repositorio.utp.edu.pe · web viewsiendo graduandos de la universidad tecnológica del perú, y...
TRANSCRIPT
Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Derecho
Trabajo de Suficiencia Profesional:
Informe del Expediente Civil: 04281-2011-0-0401-JR-CI-05
Proceso: Abreviado
Materia: Obligación de Dar Suma de Dinero
Demandante: Hugo Ernesto Álvarez Rojas
Demandado: María Esperanza Lazarte Sencia
Informe del Expediente Penal: 04098-2013-0-0401-JR-PE-04
Proceso: Proceso Común
Materia: Robo Agravado
Agraviado: Marcelina Lourdes Jiménez Tito y Renzo Francesco Velásquez Jiménez
Imputado: Luis Alberto Muñoz Muñoz
Bachilleres:
Luis Enrique Mamani Roque
Jean Franco Salas Rodríguez
Para Optar el Título Profesional de Abogado
Arequipa - Perú
2017
RESUMEN
El presente expediente civil signado con número 4281 – 2011, fue tramitado en la vía
procedimental abreviada, teniendo como parte demandante al sr. Hugo Ernesto Álvarez
Rojas, debidamente representado por la Dra. Mónica Fernández Dávila Ávila y por otro
lado a la parte demandada quien es la Sra. María Esperanza Lazarte Sencia, teniendo
como pretensión principal la obligación de dar suma de dinero por el monto de S/.
301,840.00 (trescientos un mil, ochocientos cuarenta soles), proveniente del
incumplimiento de la minuta de compra venta acordado entre las partes, ya que, al no
cumplir sus obligaciones la demandada, se aplicaría el pago de las arras dobladas, más
una cantidad igual al monto entregado, conforme consta del propio documento.
Así mismo el expediente penal signado con número 4098 - 2013, fue llevado en el
proceso común cuyo procedimiento se llevó a cabo por el delito de robo agravado,
teniendo como parte agraviada a la Sra. Marcelina Jiménez Tito y al Sr. Renzo Francesco
Jiménez Velásquez, y por otro lado al imputado quien es el sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz,
quien presuntamente cometió el ilícito penal conjuntamente con tres sujetos el 02/08/2013
aprox. a las 7pm.
I
ÍNDICE
Resumen………………………………………………………………………………………….. I
Índice……………………………………………………………………………………………… II
Introducción………………………………………………………………………………………. V
CAPÍTULO 1: LÍNEAS DEL TIEMPO
1.1. Línea del tiempo sustantiva………………………………………………………… 1
1.2. Línea del tiempo adjetiva…………………………………………………………… 2
CAPÍTULO 2: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA
2.1. Síntesis de la demanda……………………………………………………………. 6
2.2. Análisis de la demanda…………………………………………………………….. 9
CAPÍTULO 3: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA… 15
CAPÍTULO 4: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS
4.1. Síntesis de la primera sentencia de primera instancia………………………… 16
4.2. Síntesis de la primera sentencia de vista……………………………………….. 19
4.3. Síntesis de la segunda sentencia de primera instancia……………………….. 20
4.4. Síntesis de la segunda sentencia de vista ……………………………………… 22
4.5. Análisis de las sentencias ………………………………………………………… 24
CAPÍTULO 5: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACION CON LA NORMATIVIDAD
REFERIDA A LA MATERIA TRATADA
5.1. Síntesis y análisis de la normatividad citada por el juzgador…………………. 26
II
5.2. Síntesis y análisis de la normatividad citada por el demandante…………….. 31
5.3. Síntesis y análisis de la normatividad citada por la demandada……………… 32
CAPÍTULO 6: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU relación CON LA JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CAS. Nº 466-2006 LIMA………………………………………………………………… 35
Resolución: N° 377 – 2000.TC. S2……………………………………………………. 37
CAS. N° 3179-2002 CALLAO …………………………………………………………. 38
CAPÍTULO 7: SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACION CON LA DOCTRINA
7.1. Obligación de dar suma de dinero……………………………………………….. 40
7.2. Obligación de dar………………………………………………………………….. 42
7.3. Arras………………………………………………………………………………… 43
CAPÍTULO 8: OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS………………………………………... 45
CAPÍTULO 9: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA
9.1. Síntesis de la denuncia ….………………………………………………………... 49
9.2. Análisis de la denuncia …………………………………………………………… 51
CAPÍTULO 10: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO
PLANTEADA POR EL FISCAL
10.1. Síntesis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal ………..... 53
10.2. Análisis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal ………….. 55
CAPÍTULO 11: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA
PLANTEADA POR LA DEFENSA
III
11.1. Síntesis de la actuación y estrategia planteada por la defensa ………….... 58
11.2. Análisis de la actuación y estrategia planteada por la defensa .…………… 60
CAPÍTULO 12: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR
EL ÓRGANO JURISDICCIONAL
12.1. Juez de Investigación Preparatoria ………………..…………………………... 63
12.2. Juzgado Colegiado ………………………………………………………………. 65
12.3. Sala Penal ………………………………………………………………………… 66
CAPÍTULO 13: SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA
13.1. Jurisprudencia vinculante ……………………………………………………….. 68
13.2. Doctrina …………………………………………………………………………… 73
CAPÍTULO 14: OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS………………………………………. 78
CAPÍTULO 15: CONCLUSIONES…………………………………………………………… 82
CAPÍTULO 16: BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………... 84
IV
INTRODUCCIÓN
Siendo graduandos de la Universidad Tecnológica del Perú, y habiendo sido aprobado
nuestro Expediente Civil N° 04281-2011-0-0401-JR-CI-05 y Expediente Penal N° 04098-
2013-0-0401-JR-PE-04, es que procederemos a realizar el análisis de los mismos.
Teniendo en el expediente civil como pretensión principal la obligación de dar suma de
dinero, proveniente del quebrantamiento de un contrato de compra y venta pactado con
arras, así como la entrega de un monto de dinero por concepto de mejoras. Por otro lado,
en el expediente penal, se ha investigado la comisión del delito de robo agravado.
Ello a fin de mostrar la manera en que fueron llevados ambos procesos por los actores de
los mismos y como fue la actuación del órgano jurisdiccional en cada uno, debiendo tener
presente que el proceso debe sujetarse al debido proceso garantizado en estricto para las
partes.
En tal sentido se analizará ambos procesos acordes a nuestra normatividad vigente el
mismo que finalizado contará con un pequeño aporte de los graduandos respecto a la
óptica sobre el expediente analizado.
V
CAPÍTULO 1
LINEAS DE TIEMPO
1.1 Línea de Tiempo Sustantiva
1
08/11/2010
El comprador da respuesta a la carta notarial proponiendo el pago de las arras conforme a lo establecido en la minuta.
Suscripción de la minuta de compra y venta del segundo y tercer piso del inmueble
Precio: US$ 72,000.00 dólares
Arras US$ 26,000.00 dólares Obligaciones de la
vendedora independización y saneamiento del inmueble
La vendedora solicitó se amplié el plazo para cumplir sus obligaciones otorgándole 3 meses más.
Febrero del año 2011
19 de setiembre del 2011
26 de setiembre del 2011
La vendedora cursa primera carta notarial indicando al comprador la imposibilidad de cumplir con las obligaciones comprometidas
1.2 Línea de tiempo adjetiva
2
05/12/2011 26/12/2011 03/01/2012 09/10/2012
Interpone demanda de obligación de dar suma de dinero por el monto de S/. 301,840.00 nuevos soles
Res. N°3
Auto admisorio, indicando traslado de 10 días para su contestación
Res. N° 5
Se declara rebelde a la demandada, habiendo sido notificada válidamente
Subsana demanda, precisando el petitorio en forma diferenciada, al igual que sus montos.
06/12/2012
Res. N° 6
Se apersona al proceso la demandada a través de su apoderado Jaime Helard Soto Nova
3
25/06/2013 29/08/2013
Res. N° 16
Auto de saneamiento del proceso, declarando que existe una relación jurídica.
Res. N° 19
Se establecen como puntos controvertidos:
Determinar si la demandada ha incumplido sus obligaciones derivadas del contrato.
Determinar si la demandada se encuentra obligada a pagar al demandante el monto solicitado.
Y se admiten los medios probatorios del demandante.
21/10/2013 12/05/2014
Acta de audiencia de pruebas, donde se efectuó la actuación de los medios probatorios
Res. N° 21
Auto de integración de Res. 19 fijándose otro punto controvertido
Si la demandada s e encuentra obligada al pago de mejoras de S/. 20,000.00 nuevos soles
4
03/06/2014 16/07/2014 05/08/2014 12/08/2014 10/09/2014
Res. N° 22
Se admite prueba de oficio:
Copia legalizada de resolución directoral N° 024-2012, N° 014- DPHCR y constancia N° 026-2009
Res. N° 24
Sentencia N° 69-2014
Declara fundada en parte, obligando a María esperanza Lazarte Sencia cumplir con el pago de $26,000.00 dólares, e infundada respecto del pago de las arras dobladas, clausula penal y mejoras.
Apelación por parte del demandante
Res. N° 25
Declara inadmisible la apelación por no realizar el pago del arancel respectivo
Subsana la apelación
5
12/09/2014 23/12/2014 31/07/2015 12/08/2015 21/09/2015
Res. N° 26
Concede apelación con efecto suspensivo
Sentencia de vista N° 634-2014
Resuelve declarar nula la sentencia, ordenando nuevo pronunciamiento
Res. N°34
Sentencia N° 105-2015
Declara fundada en parte la demanda, en el extremo del pago de arras dobladas y cláusula penal, e infundada al pago de mejoras.
Interpone recurso de apelación la parte demandada
Res. N° 35
Concede apelación con efecto suspensivo
28/06/2016
Sentencia de vista N° 307-2016
Revoca la sentencia apelada, declarándola infundada en todos sus extremos.
6
CAPÍTULO 2
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA
2.1 Síntesis de la demanda
Con fecha 05 de diciembre del año 2011 es presentada por CDG (centro de
distribución general) del poder judicial, sede central de Arequipa, la demanda
interpuesta por la Dra. Mónica Fernández Dávila Ávila quien actúa en
representación del Sr. Hugo Ernesto Álvarez Rojas, siendo la parte demandante del
proceso que se sigue en contra de la demandada María Esperanza Lazarte Sencia,
cuya pretensión es la de obligación de dar suma de dinero, cuyo monto del petitorio
es S/. 301,840.00 (trescientos un mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), esto
por concepto del pago de las arras dobladas más el adicional, provenientes del
incumplimiento de sus obligaciones en la minuta celebrada, y el pago por las
mejoras que se le hizo al inmueble durante su posesión.
Indicando en sus hechos, que el día 08 de noviembre del año 2010, se realizó la
suscripción de la minuta de compra/venta del segundo y tercer piso del inmueble,
pactando un precio de US$ 72,000.00 dólares, estableciendo en la minuta una
cláusula en arras confirmatorias por un valor de US$ 26,000.00 dólares, los cuales
7
devolvería doblados, más el valor de US$ 52,000.00 dólares. Esto en la
eventualidad de que la vendedora; ahora demandada; no cumpla con las
obligaciones pactadas, teniendo así que la demandada se comprometía a entregar
el bien inmueble debidamente saneado libre de cargas y gravámenes e
independizado cada uno de sus pisos.
Por lo que, fijaron como término del cumplimiento de sus obligaciones hasta febrero
del año 2011, sin embargo, llegado el plazo, la demandada solicito ampliación del
mismo para poder cumplir sus obligaciones, siendo prorrogado tres meses más. Sin
embargo, vencida la prorroga y con fecha 19 de setiembre del año 2011 la
demandada curso carta notarial hacia el comprador; ahora demandante; indicando
su imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas. Es por ello, que el
demandante con fecha 26 de setiembre del mismo año da respuesta a la primera
carta notarial proponiendo el pago de las arras conforme lo establecido en la minuta.
Es así, que con fecha 06 de octubre del año 2011 la demandada cursa una segunda
carta notarial ratificando su imposibilidad de cumplir con las obligaciones pactadas,
por lo que el demandante decide interponer la presente demanda.
En cuanto a la fundamentación jurídica que es pieza importante en toda demanda,
el presente escrito no cuenta con ello, por lo que, después de su fundamentación
fáctica menciona taxativamente el monto del petitorio, cuyo valor es de S/. 301,
840.00 (TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100
SOLES).
Ofreciendo los siguientes medios probatorios:
1. Minuta de compra venta del predio localizado en el pueblo tradicional de
Yanahuara, Mz. C-1, lote 1, Yanahuara - Arequipa, celebrado con la demandada
8
María Esperanza Lazarte Sencia, en las que aparecen las condiciones de la
contratación.
2. Certificado literal de la partida P06144402, donde aparece el inmueble inscrito a
nombre de la demandada.
3. Copia de la minuta de contrato de préstamo hipotecario, realizado con el banco
de crédito.
4. Acta de constatación realizada por la jueza de paz de Yanahuara, con la que
se acredita la posesión del recurrente sobre el inmueble.
5. Carta notarial de fecha 19 de setiembre, remitida por el apoderado de la
demandada, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la entrega de la
documentación saneada por su parte.
6. Carta notarial de fecha 28 de setiembre remitida al apoderado de la
demandada, en la cual se hace llegar la propuesta de arreglo.
7. Carta notarial de fecha 06 de octubre, remitida por el apoderado de la
demandada en la cual ratifica su imposibilidad de cumplir con la entrega de la
documentación saneada por su parte
8. Acta de conciliación por inasistencia de una de las partes N°. 0471 – 2011, en la
que consta que se dio por fracasada la conciliación.
9. Contrato de trabajo por el servicio de reinstalación eléctrica e iluminación.
10. Contrato de trabajo por el servicio de gasfitería y acabados de servicios
generales
11. Contrato de trabajo por el servicio de pintado del inmueble.
12. Boletas de pago y recibos varios por la compra de material para la realización
de las mejoras descritas.
13. Sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio conforme al cual presentara
su declaración la demandada.
9
14. Testimonio de poder otorgado a favor de Mónica Fernández Dávila A.
Cumpliendo con adjuntar los mismos medios de prueba como anexos
2.2 Análisis de la demanda
De lo revisado en la demanda interpuesta por el demandante se desprende el
siguiente análisis:
La sumilla de la demanda, fue consignada de manera errónea, puesto que su
ubicación fue interpuesta en la parte superior izquierda del escrito de la demanda,
debiendo consignarse correctamente en la parte superior derecha, pues así
establece el artículo 130 inc. 4 del CPC., que hace referencia a la forma del escrito.
Así mismo, el orden en el que fue estructurado no es el correcto, debido a que
establece en primer orden al expediente, seguido del cuaderno, el escrito, el
especialista, para finalizar con la sumilla. Contenido que se plasma erróneamente al
verificar lo tipificado por la Resolución Administrativa N° 014 – 1993, quien en su
contenido se estipula el orden que debe contener la sumilla a la hora de interponer
la demanda, debiendo ser de la siguiente manera. Empezando en primer orden por
el especialista, seguido del expediente, el cuaderno, el escrito, para finalizar con la
sumilla.
En cuanto a la designación del juez conforme se aprecia en lo estipulado del
artículo 424 inc. 1 del CPC., el escrito de la demanda fue dirigida al Juez del
Juzgado especializado en lo Civil de Arequipa, por lo que, no se encuentra
observación alguna ya que el presente escrito es de materia civil, fue presentado
ante el juez competente, y ante la sede central de Arequipa.
Siguiendo con los datos del demandante se pudo observar que la presente
demanda fue interpuesta por la representante del mismo, quien consigno
10
erróneamente el orden y el contenido de los datos a la hora de plantear la demanda,
puesto que en primer orden debió consignarse el nombre, los datos de identidad, la
dirección domiciliaria y el domicilio procesal del demandante, seguido del nombre
completo de la representante y su dirección domiciliaria, quien solo debió consignar
estos datos, pues así se encuentra tipificado en el artículo 424 inc. 3 del CPC.
Se puede apreciar que los datos de la demandada se encuentran establecidos en
el artículo 424 inc. 4 del CPC., quien expresamente indica que se deben consignar
el nombre y dirección domiciliaria del demandado, no existiendo observación alguna
sobre lo plasmado en el escrito de la demanda.
De lo analizado en el petitorio de la demanda se pudo notar que éste no es claro
y concreto, debido a que no se encuentra plasmado la materia de lo solicitado, ni la
clase de su pretensión. En consecuencia, no se ciñe en el art. 424 del CPC., inc. 5.
De los fundamentos de hecho descritos en la demanda, se observó la división
del mismo en tres aspectos, los antecedentes, lo proveniente del contrato de
compra venta y lo relacionado a las mejoras. Por lo que, empezando con el primer
aspecto, es decir lo referido a sus antecedentes, se pudo notar que estipularon
fundamentos facticos que no tienen relevancia con lo que se pretende, siendo lo
único relevante lo siguiente “que al momento de la inscripción en registros
públicos del bloqueo registral para la adquisición del inmueble se encontraba
anotada una demanda de nulidad de acto jurídico sobre el primer piso del
bien, y que producto de ello se pactó la compra venta solo del segundo y
tercer piso”. En lo referido al segundo aspecto, es decir a los fundamentos facticos
del contrato de compra venta del inmueble, éste presenta sus hechos de forma
precisa y con claridad, por lo que no se encuentra observación alguna, pasando al
tercer aspecto de los fundamentos facticos, en lo concerniente a las mejoras, se
11
pudo notar la existencia de falacias que prestan a exageración en sus fundamentos,
a pesar de ello, no se vulnera el art. 424 inc. 5 del CPC, pero induce a una
exageración en interpretación del mismo.
En cuanto a la fundamentación jurídica, se puede apreciar del expediente que
este no cuenta con realizar la fundamentación jurídica, habiendo omitido su
desarrollo, siendo la fundamentación jurídica un requisito indispensable al momento
de interponer la demanda ello conforme al Art. 424° del CPC., inc. 7, el que indica
que la demanda deberá ser presentada mediante escrito y este debe de contener la
fundamentación jurídica del petitorio.
Por lo que el abogado de la parte demandante omitió estipular su fundamentación
jurídica en la que funda su petitorio, la cual procedemos a realizar:
En cuanto al monto del petitorio, el art. 424° del CPC. nos establece que este
deberá de consignarse siempre que se pueda establecer, en nuestro caso en
concreto vemos que si cumplió con consignar el monto del petitorio el cual fue
establecido de la siguiente manera:
La demanda es por S/ 301,840.00 Soles los cuales comprenden los siguientes
rubros: US$ 52,000.00 dólares por concepto de arras dobladas, US$ 52,000.00
dólares por el adicional; los cuales hacen un total de US$ 104,000.00 dólares, que al
tipo de cambio de ese entonces hacían la suma de S/ 281,840.00 Soles,
adicionando a esta suma el monto de S/ 20,000.00 Soles por concepto de mejoras.
Como vemos en este requisito si se cumplió con establecer el monto del petitorio
además de ello establecer cada concepto y el monto que solicita por cada uno de
ellos.
12
Prosiguiendo con el análisis, como nuestro expediente es del año 2011, en ese
entonces un requisito de la demanda tipificado en el art. 424° del C.P.C. era el de
establecer la vía procedimental pertinente al caso en concreto, por lo que de la
revisión de nuestra demanda nos damos cuenta de que el abogado de la parte
demandante omitió consignar la vía procedimental, debiendo haber estipulado lo
siguiente:
Vía procedimental
El presente proceso, se tramitará en la vía procedimental del proceso abreviado
Los medios de prueba que se presentaron en la demanda son los siguientes:
1. La minuta de compra venta del pueblo localizado en el pueblo tradicional de
Yanahuara, Mz. C-1, lote 1, Yanahuara - Arequipa, celebrado con la demandada
María Esperanza Lazarte Sencia, en las que aparecen las condiciones de la
contratación, medio de prueba que se encuentra relacionado a lo solicitado en su
pretensión con la obligación de dar la suma de dinero, ya que de este documento
nacen las obligaciones.
2. Certificado literal de la partida P06144402, donde aparece el inmueble inscrito a
nombre de la demandada. Documento que identifica a la titular del inmueble y que
acredita consigo que la demandada no levanto las cargas que tenía el bien.
3. Copia de la minuta de contrato de préstamo hipotecario, realizado con el banco
de crédito, documento que no guarda relevancia con las pretensiones solicitadas en
la demanda, puesto que no acredita el pago de las arras, el pago de las mejoras, ni
el incumplimiento del contrato, por lo que debió consignarse dentro de los anexos de
la demanda
13
4. Acta de constatación realizada por la jueza de paz de Yanahuara, con la que
se acredita la posesión del recurrente sobre el inmueble. Documento que refuerza la
teoría de la realización de las mejoras en el inmueble al tenerlo bajo su posesión.
5. Carta notarial de fecha 19 de setiembre, remitida por el apoderado de la
demandada, en la cual manifiesta la imposibilidad de cumplir con la entrega de la
documentación saneada por su parte. Carta notarial de fecha 28 de setiembre
remitida al apoderado de la demandada, en la cual se hace llegar la propuesta de
arreglo. Carta notarial de fecha 06 de octubre, remitida por el apoderado de la
demandada en la cual ratifica su imposibilidad de cumplir con la entrega de la
documentación saneada por su parte. Medios de prueba que son relevantes, y que
refuerzan su pretensión.
6. En lo que respecta al acta de conciliación por inasistencia de una de las partes
N°. 0471 – 2011, que fue ofrecida como medio probatorio, debemos decir que al no
probar ninguna de las pretensiones demandadas por el demandante, es decir la de
incumplimiento de contrato, arras o mejoras, no se debió ofrecer como medio
probatorio y solamente ser adjuntada como anexo de la demanda.
7. En lo que respecta a los medios probatorios 9, 10 y 11 es decir el contrato de
trabajo por el servicio de reinstalación eléctrica e iluminación, el contrato de trabajo
por el servicio de gasfitería y acabados de servicios generales y el contrato de
trabajo por el servicio de pintado del inmueble, se debió de establecer lo que se
pretende probar al ofrecer estos medios probatorios, viendo del escrito de demanda
que solo se consignaron estos omitiendo establecer lo que pretende probar, por lo
que el abogado de la parte demandante debió consignar que estos documentos los
ofrecía como medio probatorio con la finalidad de probar los trabajos realizados y
los cuales constituyen mejoras en el inmueble.
14
8. En lo que respecta a las boletas de pago y recibos varios por la compra de
material para la realización de las mejoras descritas, consideramos que este medio
de prueba si cumple con establecer cuál es el documento que se ofrece como medio
de prueba y lo que pretende probar de las pretensiones solicitadas.
9. En lo que respecta al sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio
conforme al cual presentara su declaración la demandada, solo debió de ofrecer
como medio de prueba la declaración de parte la cual deberá de ser realizada por la
parte demandada.
10. Finalmente, se ofrece como medio probatorio el testimonio de poder otorgado a
favor de Mónica Fernández Dávila A, pero ya que este documento no prueba
ninguna de las pretensiones demandadas por el demandante, es decir la de
incumplimiento de contrato, arras o mejoras, no se debió ofrecer como medio
probatorio y solamente ser adjuntada como anexo de la demanda
Así mismo en lo que respecta a los anexos de la demanda, se debe tomar en
consideración el art. 425° del C.P.C., el cual establece que a la demanda
deberá de acompañarse
Primer anexo se debe acompañar el documento nacional de identidad del
demandante y en su caso del representante, siendo que en la demanda solo se
adjunta el DNI del demandante, más no de su representante. Segundo anexo dicho
artículo nos dice que se deberá de acompañar el documento que contiene el poder
de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado, quien debió anexar el
testimonio de poder y este no ser considerado como medio probatorio como
anteriormente se dijo. Así mismo nos dice que se deben anexar los documentos
probatorios, y si bien es cierto la demanda materia de análisis se cumplió con
anexar todos los medios probatorios como anexos se observa que en lo que
15
realidad se hizo fue copiar y pegar los medios de prueba en la parte de anexo,
siendo que en este punto solo basta con consignar el documento y la calidad que
ostenta el mismo.
Finalmente, como último anexo el artículo materia de análisis nos dice que se
deberá de anexar la copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, y si bien
es cierto se cumplió con anexar, este también fue ofrecido como medio probatorio
como anteriormente se estableció.
CAPÍTULO 3
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Del análisis del presente expediente, se pudo apreciar que la parte demandada no
cumplió con contestar dentro del periodo de ley, por lo que el juzgado emite resolución
Nro. 5, a fojas 110, en la que declara rebelde a la parte demandada. Motivo por el cual, al
no existir una contestación de la demanda, no podrá efectuarse la síntesis y el análisis de
la misma.
16
CAPÍTULO 4
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL
4.1 Síntesis de la primera sentencia de primera instancia
Con fecha 16 de julio del año 2014, el Sr. Juez emite sentencia de primera instancia
indicando en la parte de vistos un breve resumen de los principales actuados
procesales, y en la parte considerativa hace mención del concepto que abarca la
carga de la prueba y la rebeldía, para posteriormente en un nuevo apartado señalar
las pretensiones de la demanda.
Para fijar como puntos controvertidos:
Determinar si la demandada María Esperanza Lazarte Sencia ha incumplido sus
obligaciones derivadas del contrato de compra venta del predio materia de Litis.
Determinar si como consecuencia del anterior punto controvertido, la citada
demandada se encuentra obligada a pagar al demandante la cantidad solicitada.
Fijar como punto de probanza si la demandada se encuentra obligada a al pago de
mejoras
17
Por lo que, realiza una interpretación del contrato, indicando en primer término que
para ello las arras suponen que el contrato se empezó a cumplir. Por otro lado, las
arras penales, no funcionan solamente como señal, tampoco facultan la
posibilidad de liberarse, se perderán por quien las dio o se entregaran dobladas por
quien las recibió cuando exista incumplimiento, en ese sentido, de lo estipulado en
la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes, ambas pactaron que en
caso de incumplimiento o no entregue la documentación que sustente que el bien
inmueble se encuentra independizado en el registro de predios de Arequipa, libre
de toda carga y gravamen, devolverá al comprador las arras entregadas dobladas,
más la suma de U$$ 52,000.00 dólares, por lo que el señor juez de primera
instancia considera este monto como una penalidad adicional al de las arras.
Se ha probado en autos que la demandada María Esperanza Lazarte Sencia no
cumplió con la entrega de la documentación que sustente que el bien inmueble,
materia de venta se encuentra debidamente independizado. Sin embargo, el
juzgado indica que el inmueble objeto de contrato de compra venta es un inmueble
que se encuentra declarado como monumento histórico artístico, y pertenece a la
zona monumental de Yanahuara, por lo que, es integrante del patrimonio cultural de
la nación que se encuentra amparado por la ley N° 28296 “ley general del
patrimonio cultural de la nación”, y el reglamento nacional de edificaciones, el mismo
que en su art. 140 prescribe lo siguiente: No se permitirá dentro de las zonas
monumentales la subdivisión ni la independización de la unidad inmobiliaria
cuando su concepción original haya sido unitaria. Motivo por el cual la
demandada no ha podido cumplir con independizar el segundo y tercer piso del
inmueble objeto de contrato de compra venta y por tanto el entregar la
documentación que la sustente, por lo que la imposibilidad del cumplimiento de
18
dicha obligación no le es imputable a ella, ya que hay una norma expresa que
prohíbe su independización.
En cuanto a la entrega de las arras dobladas, el demandante solicita que ante el
incumplimiento de la demandada se le entregue las arras dobladas en virtud de lo
establecido en el contrato de compra venta suscrito, sin embargo, el juzgado indica
que el incumplimiento de la prestación por parte de la demandada se debió a la
imposibilidad de poder cumplir con la obligación por causa no imputable a ella,
contemplado en el artículo 1156 del código civil, el cual ampara lo anteriormente
descrito, originando que la obligación de quien la incumplió quede resuelta.
En cuanto a la penalidad, el demandante solicita que ante el incumplimiento de la
demandada se le entregue la suma adicional pactada de U$$ 52,000.00, en virtud
de la cláusula quinta del contrato de compra venta suscrito. En el presente caso, el
incumplimiento de la demandada no se debió a una causa imputable a ella, siendo
así y no obstante que la demandada ha sido declarada rebelde, por lo que el
juzgado concluye que la demanda debe de ser desestimada en esta parte de la
pretensión.
En cuanto a las mejoras, el demandante pretende el pago de las mejoras realizadas
en el bien inmueble, sin embargo, no ha precisado el tipo de mejoras cuyo pago
pretende, no obstante, el juzgado concluye que lo que se pretende es el pago de las
mejoras necesarias efectuando su evaluación en base a ello. Tras la evaluación de
los medios de prueba admitidos en relación a las mejoras, el juzgado indica que
estos documentos no causan convicción al no haber sido corroborado con otras
pruebas, pues si bien aseveran en los mismos el contrato para realizar la obra que
indica en cada uno de ellos, no hay prueba que corrobore que los trabajos que se
19
señalan hayan sido hechos. Motivo por el cual no se ha probado las mejoras
necesarias que el demandante pretende se le paguen.
Por estos fundamentos, el juzgado emite fallo declarando fundada en parte la
demanda, obligando a la demandada a pagar a favor del demandante U$$
26,000.00 dólares americanos.
Declarando infundada la demanda en el extremo del pago de las arras dobladas y el
pago de la cláusula penal, e infundada en el extremo del pago de mejoras.
4.2 Síntesis de la primera sentencia de vista
Con fecha 23/12/2014, la sala superior emite sentencia de vista indicando en la
parte de vistos un breve resumen del recurso de apelación interpuesto por el
demandante, seguido del fallo emitido en la sentencia de primera instancia. Y en la
parte considerativa establece los fundamentos de la apelación indicando que, en
cuanto al pago de las arras dobladas, si bien la demandada se encuentra
supeditada a la autorización de la INC, también está obligada a realizar el trámite en
forma diligente y oportuna, no existiendo posibilidad de que pueda alegar caso
fortuito o fuerza mayor. Por lo tanto, no se efectuó una adecuada tramitación tal
como aparece del documento constancia número 026 – 2009 INC – DA, en el que
hace referencia que el inmueble forma parte integrante del patrimonio cultural de la
nación, pero no especifica que no puede ser factible de independización. Esto
producto de lo solicitado por la demandada que fue la ampliación de declaratoria de
fábrica y no la independización como se había acordado.
Respecto de la cláusula penal aduce que la sentencia de primera instancia no
menciono el hecho del incumplimiento de una segunda obligación de la demandada,
que es el levantamiento de la anotación de la demanda que aparece inscrita en el
20
asiento 00013 de la partida registral del inmueble objeto de contrato. Motivo por el
cual, no existe fuerza mayor o caso fortuito que impida a la demandada realizar la
segunda obligación conforme se pactó en la minuta de compra venta.
En cuanto a las mejoras, asevera que no se valoró las pruebas presentados por
parte del juzgado de primera instancia, no existiendo una debida motivación.
Por lo tanto, la sala superior efectúa su valoración indicando que el juez de primera
instancia ha omitido exponer las razones suficientes por las cuales no ha
considerado el levantamiento de la anotación de la demanda que aparece inscrita
en el asiento 00013 de la partida registral del inmueble objeto de contrato como
segunda obligación por parte de la demandada, tampoco ha explicado por qué se ha
centrado únicamente en el tema del incumplimiento de la independización, por lo
tanto estamos ante una incongruencia de tipo omisiva. En ese contexto es evidente
que lo pretendido por el demandante no ha sido evaluado correctamente,
incurriendo en incongruencia procesal vulnerando la debida motivación, por lo que la
sala emite su fallo declarando nula la sentencia de primera instancia, ordenando
vuelva a emitirse una nueva sentencia.
4.3 Síntesis de la segunda sentencia de primera instancia
Dicha sentencia en la parte expositiva, el señor Juez hace un breve resumen de
las piezas procesales más importantes y en la parte considerativa, primeramente
nos dice que la interpretación que se le debe dar a un determinado contrato va de
acuerdo a lo expresado en este y que es conforme a la intención de cada una de las
partes, luego de ello, hace un diferenciación entre lo que son las arras
confirmatorias de lo que son las arras penales, diciendo que; las arras
confirmatorias tendrán como principal función las de servir de adelanto para la
21
celebración de un contrato o considerándose la suma entregada como un anticipo
del precio pactado por las partes, por lo que las arras confirmatorias no solo denotan
la celebración del contrato sino que también demuestran la ejecución del mismo,
mientras que las arras penales son consideradas como una especie de arras
confirmatorias, pero que estas no serán consideradas como una especie de señal o
pago anticipado, no pudiendo liberarse de la obligación asumida, sino que más bien
cumplen la función de perderse o devolverlas dobladas en caso de incumplimiento
de una de las partes de sus obligaciones asumidas.
Una vez hecha dicha diferenciación el juzgador asume que las arras pactadas en el
contrato de compra venta suscrita por las partes, fueron arras penales por US$
26,000.00 dólares que deberán ser entregadas dobladas, así mismo respecto de
una suma igual de US$52,000.00 dólares, se tiene que se vuelve a hacer una
diferenciación para saber si este monto debe ser considerado como arras penales o
como cláusula penal; por lo que de haberse dicho con anterioridad que es una arras
penal ahora solo queda por definir que es una clausula penal diciendo que es una
prestación de carácter monetario que se encuentra obligado el deudor a realizar ello
debido al incumplimiento de la prestación a la cual se encuentran obligadas las
partes debido al pacto inicial que suscribieron; definición que tiene mucho en común
con el concepto de arras penales, pero que a criterio del juzgado el último monto de
C se deben entender como una penalidad adicional.
Así mismo el juzgado dice que la demandada ha incumplido sus obligaciones del
contrato de compra y venta pues, conforme se logra desprender de sus cartas
notariales remitidas al demandante ella indica su imposibilidad de poder
independizar el inmueble, pero así mismo hace mención a las Constancias emitidas
por el Instituto Nacional de Cultura, en las que dice que el bien materia de
22
independización es integrante del Patrimonio Cultural de la Nación motivo por el
cual no cabría la independización del inmueble, pese a que esta fue solicitada por la
demandada, finalmente, hace mención que como una obligación que tenía la
demandada era entregar la documentación que sustenten los tributos y que el bien
se encuentre libre de carga y gravamen, pero al revisar la partida registral 0614402
se advierte que en la sección cargas figuran diversas cargas que posee el bien
inmueble, motivo por el que al denotarse con ello el incumplimiento del contrato de
compra venta y que al bastar con demostrar el incumplimiento de una de sus
obligaciones la demandada deberá devolver las arras dobladas más la penalidad
acordada por las partes.
Respecto de las mejoras establece que si bien es cierto el demandante pretende
que se le page las mejoras necesarias introducidas en el inmueble, no hay medio de
prueba que cree convicción de estas mejoras, pues la constatación emitida por el
Juzgado de Paz de Yanahuara deja consignado que el bien estaba en ruinas pero
esto por el dicho del demandante, así mismo las boletas adjuntadas no indican
quien las realizado ni en que inmueble fueron hechas, motivo por el cual no puede
suponerse su veracidad.
Es en base a estos fundamentos que el juzgado civil resuelve declara fundada en
parte la demanda y declara infundada la demanda en el extremo del pago de las
mejoras, sin costos ni costas.
4.4 Síntesis de la segunda sentencia de vista
Dicha sentencia, en la parte considerativa indica, que dicha sala no se pronunciará
sobre el extremos del pago de las mejoras, puesto que esta al no ser objeto de
apelación adquirió la calidad de cosa juzgada, así mismo establece que se debe
23
tener en consideración que, no solo basta con acreditar el incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de compra venta sino que también se debe
acreditar que este incumplimiento se debe al accionar de la parte contratante
incumplidora y no a otro tipo de causas tales como un supuesto de caso fortuito o
de fuerza mayor.
Respecto de lo anteriormente mencionado la Sala Civil nos dice que si bien es cierto
se ha logrado acreditar el incumplimiento de la independización del inmueble en los
Registros Público, ello se debe a que, conforme se logra desprender de la
Resolución Directoral emitida por el Instituto Nacional de Cultura, que el inmueble
forma parte integrante de la Zona Monumental de Yanahuara por lo tanto es un
inmueble que pertenece al Patrimonio Cultural de la Nación, por lo tanto no es
factible que proceda la declaratoria de fábrica en vía de regularización, de lo que se
logra desprender que la ampliatoria de fábrica va a constituir un requisito previo para
posteriormente poder realizar la independización correspondiente; por lo dicho
anteriormente es que se logra observar que el incumplimiento no obedece a un
hecho imputable a su persona sino que el incumplimiento de las obligaciones se da
por un motivo de fuerza mayor, razones del marco legal, y ello conforme a lo
establecido en el artículo 1315° del código civil el cual establece que “Caso fortuito o
fuerza mayor es la causa no imputable (…)” razón por la que el pago de arras
dobladas y el pago de una cantidad igual al monto entregado deben de ser
desestimadas.
Así mismo la Sala Civil hace mención que conforme a lo establecido en el art. 1478°
del C.C.; el demandante en ningún momento peticiono que se deje sin efecto el
contrato, es decir no hubo una resolución del contrato, lo cual de haberse hecho se
24
daba lugar a la devolución de las arras dobladas, pero como no se hizo no se puede
proceder a la restitución de las mismas.
Es por todos estos fundamentos anteriormente descritos que la Sala Civil resuelve
revocar la sentencia materia de apelación que declara fundada en parte la
demanda y por consiguiente reformar declarando infundadas las pretensiones y sin
el pago de costas ni costos del proceso.
4.5 Análisis de las sentencias emitidas por el órgano jurisdiccional.
Sentencias Error in procedendo Error in iudicando
Sentencia de 1ra
instancia
Por falta de
congruencia: Porque
el juzgador ha omitido
exponer las razones
por las cuales no ha
considerado el
levantamiento de
cargas y gravámenes
como parte del
incumplimiento de las
obligaciones
Por interpretación errónea de una
norma sustantiva: Porque se debe
interpretar los contratos de acuerdo
con la voluntad de las partes, ya que
vulnera el principio de buena fe
entre las partes, y al no verse
estipulado taxativamente la cláusula
penal, no cabría que se pretenda el
pago de la misma.
Sentencia vista No se encontró error
alguno
No se encontró error alguno
2° sentencia de
primera instancia
Por aplicación indebida de una
norma sustantiva: Porque al no
verse estipulado una clausula penal
en el contrato, no debió
25
considerarse el artículo 1341
(clausula compensatoria), al
momento de emitir su fallo.
Por interpretación errónea de una
norma sustantiva: Por qué se debe
interpretar los contratos de acuerdo
con la voluntad de las partes, ya que
vulnera el principio de buena fe
entre las partes, y al no verse
estipulado taxativamente la cláusula
penal, no cabría que se pretenda el
pago de la misma.
2° sentencia de
vista
No se encontró error
alguno
No se encontró error alguno
Fuente: elaborado por los graduandos
26
CAPÍTULO 5
SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA
MATERIA TRATADA
Lo referido a la síntesis y el análisis de la normatividad de nuestro expediente en base a la
norma citada por cada una de las partes y por el Juzgador al momento de resolver la Litis,
debemos tener en consideración que el demandante omitió en consignar su
fundamentación jurídica y que la demandada fue declarada rebelde motivo por el cual
tampoco estableció su defensa con una respectiva fundamentación jurídica, pese a ello
realizaremos el análisis de la normativa respecto al expediente, la cual fue:
5.1 Síntesis y análisis de la normatividad citada por el juzgador
Artículo citado por el
Juzgador
Contenido del artículo Análisis
Art. 461° del C.P.C
“Efecto de la declaración
de rebeldía”
La declaración de
rebeldía causa
presunción legal relativa
El artículo en mención es
aplicable al presente
caso al haberse
declarado rebelde a la
27
parte demandada tal y
como se advierte de la
Resolución N° 05
Art. 1363° del C.C.
“Efectos del contrato”
Los contratos ocasionan
resultados entre quienes
lo suscribieron,
Por lo que el contrato se
interpretara literalmente
según la voluntad de las
partes.
Art. 1362° del C.C.
“Buena Fe”
Al momento de negociar,
celebrar y ejecutar un
contrato, se debe tener
en cuenta la regla de la
buena fe.
La interpretación del
contrato debe estar
dirigida a cotejar la
voluntad de las partes,
teniendo como finalidad
la de conocer la
verdadera voluntad de
las partes.
Ley 28296, y su
reglamento D.S. 011-
2006-ED “Reglamento
Nacional de
Identificaciones” Art. 33°
No se permitirá dentro de
las Zonas Monumentales
la subdivisión ni la
independización de la
unidad inmobiliaria
cuando su concepción
original haya sido
unitaria.
El predio al encontrarse
dentro de una zona
monumental no podrá
ser subdividido, debiendo
mantener sus rasgos
originales, por lo que la
imposibilidad del
cumplimiento de dicha
obligación no le es
imputable a ella, ya que
hay una norma expresa
28
que prohíbe su
independización.
Art. 1478° del C.C.
“Arras penales”
(…) si quien no cumplió
es la parte que las ha
recibido, la otra puede
dejar sin efecto el
contrato y exigir el doble
de las arras
Que, al existir el
incumplimiento de la
obligación por parte de la
demandada, está
debería devolver las
arras dobladas.
Art. 1156° del C.C.
“Imposibilidad de
prestación sin culpa de
las partes”
Si la obligación no se
puede cumplir sin culpa
de una parte, lo pactado
queda resuelto. El
deudor tiene que restituir
lo que haya recibido por
su acreedor (…)
Al haber se demostrado
que el incumplimiento de
la demandada de debió a
una causa no imputable
a ella, no corresponde
que se entregue al
demandante las arras
dobladas.
Art. 1343° del C.C.
“Exigibilidad de pena”
(…) puede solicitarse si
el incumplimiento del
deudor es por causa
imputable a su persona,
salvo pacto en contrario.
Que, al demostrarse que
el incumplimiento devino
por una causa no
imputable a la
demandada, tampoco
correspondería hacer
pago al demandante de
la cláusula penal.
Art. 916° del C.C.
“Clases de mejoras”
Si impiden la destrucción
o el deterioro del bien, se
Al no haber precisado el
demandante el tipo de
29
consideran mejoras
necesarias
mejoras que pretende
hacerse cobro se
interpreta que lo que
pretende es el pago de
las mejoras necesarias, y
en base a ellas se realizó
la valoración de la
prueba admitida.
Art. 917° del C.C.
“Derecho al valor o al
retiro de las mejoras”
Quien posee el bien al
momento de la
restitución puede solicitar
el pago de las mejoras
necesarias y útiles.
Que, los documentos no
causaron convicción en
el Magistrado, al no
haber sido corroborado
por otra prueba, por lo
que no procede el pago
de las mejoras al
demandante.
Art. 139° de nuestra
carta magna. “Principios
de la Administración de
Justicia”, en
concordancia del Art. 50°
del C.P.C. “Deberes”
La función jurisdiccional
tiene como principios y
derechos los siguientes:
5. La motivación escrita
de las resoluciones
judiciales en todas las
instancias, (…).
Art. 50.- Es deber del
juez en el proceso:
El Juez de primera
instancia ha omitido
exponer las razones por
las cuales no
fundamento su
resolución en base a
todas las obligaciones y
solamente centrarse en
el incumplimiento de la
30
6. Fundamentar sus
resoluciones, bajo
sanción de nulidad
independización.
Art. 176° del C.P.C.
“Deberes”
(…) Los Jueces sólo
declararán de oficio las
nulidades insubsanables,
mediante resolución
motivada, reponiendo el
proceso al estado que
corresponda
La Sala decide, declarar
Nula la sentencia de
primera instancia puesto
que es insubsanable.
Art. 1477° del C.C.
“Entrega y devolución de
arras”
La entrega de arras
confirmatorias importa la
conclusión del contrato.
En caso de
incumplimiento, quien
recibió las arras las
devolverá (…).
Que, al haberse
entregado un monto de
dinero en calidad de
arras, y al haberse
comprobado el
incumplimiento de sus
obligaciones asumidas
de la parte demandada,
ésta se encuentra en la
obligación de
devolverlas.
Art. 1315° del C.C.
“Caso fortuito o fuerza
mayor”
Las causas no
imputables son por caso
fortuito o fuerza mayor,
los cuales son eventos
imprevisibles e
Que, al haberse
comprobado que el
incumplimiento de la
parte demandada fue por
un caso de fuerza mayor
31
irresistibles, que impide
la ejecución de la
obligación (…)
(por razones del marco
legal) por lo que impide
el cumplimiento de la
obligación asumida.
Fuente: elaborado por los graduandos
5.2 Síntesis y análisis de la normatividad citada por el demandante
Artículo citado por la
parte demandante
Contenido del artículo Análisis
Ley 27157
“Regularización de
Edificaciones en Centros
Históricos
Monumentales”
Es inscribible la
regularización al
patrimonio cultural de la
Nación al Amparo de la
Ley 27157 cuando el INC
lo haya autorizado.
Que, la imposibilidad que
se le imputa a la
demandada no ha sido
probada, por lo que no
puede existir la
inimputabilidad en la
responsabilidad.
Art. 194° del C.P.C.
“Pruebas de oficio”
(…) cuando los medios
probatorios ofrecidos por
las partes no logran
formar convicción, los
jueces pueden ordenar,
que se actúen medios de
prueba adicionales y
pertinentes que ayuden a
formar convicción (…)
Motivo por el cual el Juez
debió de solicitar
pruebas de oficio que le
ayuden a generar
convicción en el presente
caso.
32
Art. 62° de la
Constitución Política del
Perú. “Libertad de
contratar”
La libertad de contratar
garantiza que las partes
pueden pactar conforme
las normas vigentes. (…)
La sentencia de primera
instancia atenta contra
este principio
fundamental,
desnaturalizándolo ya
que pretende liberar de
responsabilidad a la
demandada, basadas en
argumentos que no
tienen asidero legal.
Fuente: elaborado por los graduandos
5.3 Síntesis y análisis de la normatividad citada por la parte demandada
Artículo citado por la
parte demandada
Contenido del artículo Análisis
Ley 28296 y su
reglamento D.S. 011-
2006-ED “Reglamento
Nacional de
Identificaciones” Art. 33°
Cuando la concepción de
un haya sido unitaria y
este se encuentre dentro
de las zonas
monumentales, no se
dará la subdivisión ni la
independización
Que el INC, emitió
constancia donde indica
que el inmueble a pesar
de no ser una
construcción antigua, la
propiedad se encuentra
en zona declarada como
patrimonio histórico de
Arequipa.
Art. 1321° del C.C. (…) Si la inejecución o el Que, el incumplimiento
33
“Indemnización por dolo,
culpa leve e inexcusable”
cumplimiento parcial
obedecieran a culpa
leve, el resarcimiento se
limita al daño que podía
preverse al tiempo en
que ella fue contraída.
de sus obligaciones no
resulta por causa
imputable a ella, por lo
que no debería realizar
el pago de lo peticionado
por el demandante.
Art. 1138° inciso 5 del
C.C. “Teoría del riesgo
en las obligaciones de
dar bien cierto”
En las que se entreguen
bienes ciertos se
deberán tener en cuenta
los siguientes requisitos:
5. cuando se pierde el
bien por causa no
imputable a las partes, la
obligación del deudor se
resolverá (…)
Al no existir culpa de la
parte demandada, la
obligación del deudor se
va a resolver y a su vez
perderá el derecho a la
contraprestación.
Art. 1156° del C.C.
“Imposibilidad de
prestación sin culpa de
las partes”
Si la prestación resulta
imposible sin causa
atribuible a una de las
partes, la obligación del
deudor queda resuelta.
(…)
Que, el incumplimiento
de las obligaciones de la
demandada devino por
causa no imputable a
ella, por lo que su
obligación queda
resuelta.
Art. 1160° del C.C.
“Normas aplicables a
obligaciones de no
hacer”
Son aplicables a las
obligaciones de no hacer
las disposiciones de los
artículos 1154, primer
Debe aplicarse en
concordancia con lo
establecido en el Art.
34
párrafo, 1155, 1156 y
1157.
1156° del C.C.
Fuente: elaborado por los graduandos
35
CAPÍTULO 6
SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
CAS. Nº 466-2006 LIMA
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEMANDANTE Teresa Carmela de la Guerra Cox
DEMANDADO Centro Médico Las Palmeras de San Isidro S.A.
ASUNTO Obligación de dar suma de dinero
FECHA 13 de setiembre de 2006 (El Peruano, 01/02/07)
CONSIDERANDO: (…) Que, el art. 1429 del C. C., señala en el art. 1428 que el
afectado por el incumplimiento del obligado podrá cursar carta notarial con el fin
de satisfacer su prestación, en un término de 15 días, con la advertencia
de resolverse el contrato; de tal forma, que, ante el incumplimiento en el término
establecido el contrato se resuelve de pleno derecho.
36
TERCERO: Es así, que el art. 1429 del C.C. contempla la resolución de contrato
por parte del acreedor; sin embargo, la presente no deriva de un contrato resuelto
por el acreedor, sino, resuelto por cláusula resolutoria.
DECLARARON: INFUNDADO el recurso de casación, en consecuencia: NO
CASARON la resolución de vista ORDENARON su publicación en el peruano.
ANALISIS:
Si bien es cierto la parte demandante curso carta notarial a la demandada como
respuesta ante la primera carta notarial en la que indicaba la imposibilidad del
incumplimiento de las obligaciones, con la segunda carta notarial el demandante
solicito la recisión del contrato mas no la resolución del mismo, por lo que no sería de
aplicación lo establecido en el artículo 1428 y 1429 del código civil que proponen la
resolución por incumplimiento y la resolución de pleno derecho del contrato, motivo
por el cual como se aprecia de la presente jurisprudencia sería aplicable la resolución
del contrato mediante proceso judicial, ello con el fin de poder efectuarse el pago de
las arras dobladas.
37
Resolución: N° 377 – 2000.TC. S2
SEGUNDA SALA MIXTA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES
DEL ESTADO
DEMANDANTE: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL DE CACERES
DEMANDADO CONSTRUCTORA ADRIAN CINT S.R.L.
ASUNTO INCUMPLIMIENTO POR FUERZA MAYOR
FECHA 15 DE DICIEMBRE DEL 2000 (El Peruano, 04/01/2001)
El postor reconoce su incumplimiento por fuerza mayor en la no suscripción del contrato y
en la ejecución de la garantía de seriedad de oferta, lo cual de ninguna manera lo exime de
responsabilidad, pero que sí puede ser considerado como atenuante.
Se resuelve:
1. Sancionar a la "Empresa CONSTRUCTORA ADRIANCINT S.R.L.", con inhabilitación
temporal de seis (6) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a
Procesos de Selección y a contratar con el Estado, por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente resolución, sanción que entrará en vigencia a partir del día
siguiente de la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano;
2. Poner al presente Resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del
CONSUCODE, para las anotaciones de Ley.
3. Declarar que la presente Resolución es de interés público y sienta
precedente de observancia obligatoria, conforme a lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del
38
D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97.
ANALISIS:
Conforme se observa de la citada jurisprudencia y ubicándola a nuestro caso tenemos
que la parte demandada también incumplió sus obligaciones derivadas del contrato,
motivo por el cual el juez no podía eximir de responsabilidad a la parte que incumplió sus
obligaciones, pero si podía valorar el reconocimiento del incumplimiento, efectuado
mediante carta notarial y considerarlo como una atenuante respecto del pago al que se
encuentra obligada
CAS. N° 3179-2002 CALLAO
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DEMANDANTE: JUAN HERMINIO ROSARIO LOCONI
DEMANDADO OSCAR SALVADOR NUÑEZ CAMPOS Y OTRA
ASUNTO OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO
FECHA 26/09/2002
CONSIDERANDOS: (…) se hace notar que el juez estimó que la cláusula penal
era excesiva, ya que, ésta es equiparable a casi el doble del valor entregado.
(..) Los demandados al no cancelar la deuda, se les inicia un proceso de
ejecución de garantías, consiguiendo adjudicarse el predio entregado como
garantía. Incluyéndose los intereses compensatorios, con lo que se logró hacerse
39
pago de la obligación
(…) El artículo 1346del Código Civil, que permite al juez disminuir una pena
excesiva.
RESUELVE: Declararon INFUNDADO el recurso de casación b) Dispusieron NO
CASAR la sentencia de vista c) ORDENARON publicar ésta resolución en El
Peruano
ANALISIS:
La presente jurisprudencia al aplicarla al caso en concreto se ve que la cláusula penal que
se pretendía cobrar del pago de los $52,000.00 dólares resultaba por demás en excesiva
y onerosa puesto que dicho monto equivale a más del 70 % del monto total del bien
inmueble, por lo que es necesario citar el art. 1346 del C.C., el cual hace referencia a que
el juez tiene la facultad de reducir las penas que considere excesivas en caso de que el
deudor lo solicite. Esto solo en el caso de que el deudor hubiese invocado dicho artículo
en la segunda sentencia 1ra. Instancia que ordenaba el pago de la cláusula penal.
40
CAPÍTULO 7
SÍNTESIS Y ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA
En lo concerniente al análisis doctrinario de nuestro expediente civil, citaremos algunos
autores de cómo estos nos definen a la obligación de dar:
7.1 Obligación de dar suma de dinero
Por su parte Luis Moiset de Espanés nos dice que:
En toda obligación la prestación tiene que estar determinada o ser
determinable, pues si así no fuese no habría obligación, encontramos 3
variedades de dar cosas determinables; 1. La prestación de dar cosas
inciertas no fungibles (obligaciones de genero) 2. Prestación de dar
cantidades de cosas (obligaciones de cantidad) 3. Prestación de dar suma
de dinero. En éstas, la determinación consiste en reunir piezas de moneda
(metálica, moneda de papel o papel moneda) que integra la suma o el valor
debido. Aparece aquí un elemento de abstracción que falta en todas las
demás obligaciones de dar: el deudor debe un valor que ha de satisfacer
mediante el dinero que represente ese valor. Ese elemento abstracto se
41
nos presenta en la propia denominación: obligaciones, no de dar cosas,
sino sumas de dinero, sumas que son indicativas de un valor1
ANÁLISIS: En el presente caso se solicita que la demanda pague la cantidad de
S/301,840.00 SOLES, por lo que se tiene que la prestación está determinada. Por
lo que también cumpliría el elemento abstracto que hace referencia el autor, ya
que el monto de dinero va a satisfacer las obligaciones incumplidas por el deudor.
Por su parte Luis Moiset de Espanés nos dice que:
Son las más importantes y frecuentes. Ya que, la moneda representa una
medida de todos los valores. A pesar de su importancia las obligaciones de
dar suma de dinero, no se legislaban en este capítulo sino en forma
esporádica e inclusive en la legislación ajena a este código. En efecto esta
obligación, la encontramos legislada en el mutuo, (préstamo de dinero civil,
agrario, minero o industrial), en el pago de daños y perjuicios, en los
contratos onerosos, en el pago de intereses, en la legislación bancaria, en
el proceso ejecutivo, etc.2
ANÁLISIS: En el presente caso esta obligación nace de un contrato oneroso, tal
como lo menciona el autor, puesto que las obligaciones nacen de un contrato
suscrito, cuyo objeto de transacción es el inmueble ubicado en la MZ. C- 1 LT. 1
del distrito de Yanahuara.
7.2 Obligación de dar1 Moiset de Spanés, Luis, “Derecho de Obligaciones”, Lima, Editorial El Buho EIRL., Tomo I, Primera edición, 2016, pp. 289 y 290.2 Moiset de Spanés, Luis, “Curso de Obligaciones”, Córdoba, Editorial Advocatus, segunda edición, 1998.
42
Beatriz Franciskovic Ingunza, nos dice
Esta obligación consiste en la entrega de un bien mueble o inmueble por
parte del deudor a favor del acreedor, ello con la finalidad de constituir
derechos sobre el bien entregado, sobre la transferencia de su uso o
posesión, sobre la restitución del bien a su dueño en general o sobre la
custodia o cuidado del bien3
Según Raúl Ferrero Costa nos dice que las obligaciones de dar se definen como:
“Aquella que tiene por objeto la entrega de un bien, ya sea para constituir un
derecho real, como la propiedad; transferir el uso como el arrendamiento; ceder la
simple tenencia como en el depósito, o restituirlo a su propietario cuando
desaparezca la causa que originó su tenencia como el comodato.”4
Así mismo Gustavo Palacio Pimentel nos dice que:
Estas obligaciones son positivas, ya que consiste en la entrega de uno o
más bienes inmuebles o muebles, incluso bienes futuros, que van a pactar
ambas partes, cuyo objeto es establecer en ellos derechos reales, o para
que sirva garantía a favor del acreedor por alguna obligación a favor de
éste.5
ANÁLISIS: De lo citado anteriormente por los autores, en el presente caso ante el
incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandada se dio
origen a la obligación de dar una cantidad de dinero a favor del demandante, por lo
que va a constituir un derecho de propiedad a su favor, siendo esta entrega una
obligación positiva que implica la entrega de un bien.
7.3 Arras3 Franciskovic Ingunza, Beatriz, “manual del curso de derecho de obligaciones”, lima, Editorial Grijley E.I.R.L., Primera edición, 2010, pp. 57 4 Ferrero Costa, Raúl, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, 3° edición actualizada, Editora Jurídica Grijley, p. 31.5 Palacio Pimentel, Gustavo H., “Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano”, Lima, Editorial Hualllaga, cuarta edición, 2006, pp. 74-75.
43
Así mismo se debe tener en consideración como se definen las arras según
nuestra doctrina ya que es un tema materia de análisis de nuestro expediente:
Por su parte Ludwing Enneccerus y Theodor Kipp nos dice que: “Las arras indican
la celebración del contrato, motivo por el cual pueden pactarse antes de la
celebración del mismo, pero deberán entregarse al momento de su celebración.”6
Análisis:
Haciendo un análisis de lo mencionado por el autor se debe tener presente que
las arras solo supondrían la celebración del contrato, habiendo sido estas
pactadas con anterioridad.
Opinión distinta tiene Luis Diez Picazo quien nos dice que: “Las arras
confirmatorias suponen en realidad, un principio de ejecución del contrato.”7
Análisis
El autor hace referencia al concepto de arras indicando que simplemente van a
suponer la ejecución del contrato. Motivo por el cual, estamos de acuerdo con
ambos autores ya que consideramos que las arras deben pactarse antes de la
celebración del contrato, y que estas tendrán el carácter de que el contrato se ha
celebrado y a su vez se está ejecutando el mismo, por lo que existiría una
consolidación de la voluntad de las partes expresada a la vez de los acuerdos
suscritos en el contrato.
Por otra parte, Hernández Gil, nos dice que:
Las arras penales son, en realidad, una especie de las confirmatorias, ya
que participan de la función especial de aquella de dar fe, en todo caso, de
la existencia del contrato principal. En caso de cumplimiento de éste, se
6 Enneccerus, Ludwing y Kipp, Theodor, “Tratado de Derecho Civil”, Barcelona, Bosch Casa Editorial, Tomo II, Volumen 1, 1954, p. 184.7 Diez Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Madrid, Editorial Tecnos S.A., Tomo I, 1979, p. 577.
44
considera con un adelanto del precio, si es posible; en el incumplimiento
marcan una indemnización por lo que, en esto, se aproximan a las
penitenciales.8
(…) Todas las clases de arras pueden revestir la naturaleza de formas de
garantizar el contrato. No suponen, dice, garantía del cumplimiento mismo,
pero pueden servir de eficaz vehículo para reforzarlo.9
Análisis
De lo citado por el autor se observó que en nuestro expediente materia de
análisis se hace uso de las arras penales, quienes fueron consideradas en
un comienzo un adelanto del precio, pero luego del incumplimiento de la
parte demanda, estas se ejecutaron solicitando la devolución de las
mismas dobladas como se estipulo en el contrato.
8 Hernández Gil, Félix, “Las arras en el Derecho de la contratación”, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1958, p. 48.9 Ibid, p. 48.
45
CAPÍTULO 8
OPINIÓN DE LOS GRADUANDOS
Basaremos nuestra opinión y valoración respecto del actuar de cada una de las
partes durante el transcurso del proceso:
Como se observó de la actuación del abogado de la parte demandante, éste tuvo una
actitud pasiva al momento de llevar el proceso, puesto que como se desprende de la
demanda presentada, incurrió en varios errores de inadmisibilidad, los cuales han
sido notados al momento del análisis de la misma, pero los principales errores que
resaltamos es haber consignado un petitorio que no es preciso, y el de omitir
consignar la fundamentación jurídica, siendo éstos requisitos de admisibilidad de la
demanda.
Debiendo ser en el presente caso de la siguiente manera: “PRETENSIÓN
PRINCIPAL: Solicito ante su despacho la obligación de dar suma de dinero por S/.
301,840.00 (TRESCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA CON 00/100
SOLES), proveniente del incumplimiento de la minuta de compra venta pactado entre
las partes, por lo que sírvase ordenar a la demandada realizar dicho pago.”
Así mismo, la fundamentación jurídica que debió consignar para argumentar
legalmente su petitorio debió ser de la siguiente manera:
46
Fundamentación Jurídica
Art. 2° inc. 14 de nuestra carta magna, la cual establece el derecho de todo
sujeto, “a contratar con fines legales cuando no vulneren el orden público”,
siendo que lo contratado por las partes no contravienen el ordenamiento jurídico.
Art. 1361° del CC., que dice: “los contratos son obligatorios en cuanto
se haya manifestado en ellos”, por lo que al haberse celebrado un contrato de
compra venta entre las partes este debió cumplirse en su integridad ello respecto
de las obligaciones de cada parte.
Art. 1477° del Código Civil, el cual establece que “el dar arras
confirmatorias sostiene la conclusión del contrato”, ya que el contrato que
suscribieron las partes establecía en una de sus cláusulas el dar un valor
económico en calidad de arras confirmatorias.
Art. 1478° del C. C., que indica: “si la parte que recibió las arras no
cumple sus obligaciones, quien las entrego puede exigir el doble de las
arras”, y teniéndose presente que quien incumplió sus obligaciones derivadas
del contrato de compra y venta fue la vendedora está en la obligación de devolver
las arras dobladas.
Art. 1219° del C. C., el cual establece que “es efecto de las obligaciones
autorizar al acreedor para lo siguiente: Emplear medidas legales a fin de
que el deudor le procure aquello a que está obligado, asimismo obtener del
deudor la indemnización correspondiente”, por consiguiente, estoy en mi
pleno derecho de pedir judicialmente el pago de lo adeudado por la demandada,
más la indemnización correspondiente por el incumplimiento de sus obligaciones.
47
Art. 916° del C.C., que señala: “las mejoras son necesarias, cuando
impiden la destrucción o deterioro del bien”, siendo que todas las mejoras
introducidas en el bien tuvieron como finalidad evitar el deterioro del mismo.
Art. 917° del C.C., el cual establece que “quien posee el bien puede
solicitar el pago de las mejoras útiles y necesarias”, motivo por el cual la
demandada deberá de hacer el pago respectivo de las mejoras necesarias
introducidas por el demandante en el inmueble.
Art. 130°, 424° y 425° del C.P.C., en los cuales se estable la forma y los
requisitos de la demanda.
Art. 6° de la Ley de Conciliación (26872), el cual nos dice que “si el
recurrente no solicita ni concurre a la audiencia de conciliación antes de su
interposición de la demanda (…) el Juez la declarará improcedente”,
habiéndose cumplido con realizar la conciliación extra judicial previa al inicio del
proceso
A su vez, consideramos que el abogado de la parte demandante como vía alterna al
momento de establecer la dirección domiciliaria y al percatarse de la existencia de la
variedad de domicilios de la demandada debió considerar ambos, con la finalidad de
que posteriormente la rebeldía de la demandada.
De igual modo, se observó que el abogado de la parte demandada tuvo una actitud
positiva al momento de llevar el proceso pese a que, al habérsele declarado rebelde
en el proceso logro sacar una sentencia favorable, ya que al momento de interponer
su recurso de apelación, en su escrito hizo notar la existencia incongruencia que
presentaba la sentencia de primera instancia, así como resaltar que el incumplimiento
de las obligaciones de la parte demandada provenían de un motivo de fuerza mayor y
no por su accionar propiamente dicho.
48
De igual manera, al ver el actuar del órgano jurisdiccional se observó que el juzgado
de primera instancia incurrió en errores procedendo al existir falta de congruencia,
porque el juzgador omitió exponer las razones por las cuales no considero el
levantamiento de cargas y gravámenes como parte del incumplimiento de las
obligaciones, incurriendo también en errores in iudicando por la existencia de una
interpretación errónea de la norma sustantiva, ya que se debe interpretar los
contratos de acuerdo voluntad de las partes, ya que vulnera el principio de buena fe
entre las partes, y al no verse estipulado taxativamente la cláusula penal, no cabría
que se pretenda el pago de la misma. Del mismo modo, se desprende la aplicación
indebida de una norma sustantiva, porque al no verse estipulado una clausula
penal en el contrato, no debió considerarse el artículo 1341 (clausula compensatoria),
al momento de emitir su fallo.
Por otro lado, la sala civil actuó de manera correcta al momento de emitir las
sentencias de segunda instancia, ya que hizo notar los errores incurridos por las
sentencias de primera instancia, cumpliendo con fundamentar sus fallos y
arreglándolas conforme a ley.
49
CAPÍTULO 9
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA
9.1 Síntesis de la denuncia
Se tiene de la denuncia verbal Nro. 52-13-SIDCP/R, realizada por los
denunciantes Marcelina Lourdes Jiménez Tito y Renzo Francesco Velásquez
Jiménez ante la sección robos del Departamento de Investigación Criminal, que
el día 02 de agosto del año 2013; cuando la agraviada Marcelina Lourdes
Jiménez Tito había llegado procedente de la ciudad de Santiago de Chile,
arribando al Terminal Terrestre de Arequipa a las 19:00 horas
aproximadamente, lugar de donde fue recogida por su hijo Renzo Francesco
Velásquez Jiménez, es que al momento de salir del terminal terrestre abordan
un vehículo medio moderno de color azul, el cual tenía el logotipo de “Alo” u
“Ola” y a su vez contaba con un casquete que hacía referencia a la misma
inscripción del logotipo, abordando dicho vehículo con la finalidad de dirigirse a
su domicilio ubicado en Av. Libertad Nro. 216, La Lomada, Jorge Chávez,
distrito de Paucarpata, siendo que ambos, es decir Marcelina y Renzo se
sentaron en la parte posterior de dicho vehículo, es así que cuando ya estaban
50
por llegar a su domicilio, una cuadra antes, es que el vehículo sobre para
permitiendo el ingreso de tres sujetos desconocidos, siendo que dos de ellos
ingresaron en la parte posterior del vehículo y uno ingreso por el lado del
copiloto del mismo.
Así mismo al momento de ingresar redujeron a los agraviados haciendo que
estos agachen la cabeza y encañonándolos con un arma de fuego el cual
portaba el sujeto que se subió en el asiento del copiloto, también la persona que
se sentó en la parte posterior lado derecho del vehículo contaba con un arma
de fuego la cual uso para apuntar a las víctimas, luego uno de ellos, que estaba
con el arma de fuego en la parte posterior le golpeo en la cabeza con la cacha
del arma a la persona de Renzo Francesco Velásquez Jiménez, y el sujeto
desconocido que se sentó en la parte posterior del vehículo lado izquierdo
comenzó a rebuscarles para lograrles sustraer las siguientes pertenencias:
A la persona de Marcelina Lourdes Jiménez Tito, le sustrajo:
• US$ 2,000.00 dólares americanos
• S/ 100.00 Soles
• 27,000.00 pesos chilenos
• Un celular, marca Samsung color negro
• Documentos personales (cédula chilena, DNI, pasaporte, pasaje de avión,
tarjeta de salud, salvoconducto de entrada y salida del país).
• Sus maletas (una grande y dos chicas) dentro de las cuales tenía su ropa,
zapatos, una sartén de cerámica, una plancha y demás objetos de valor
Así mismo a la persona de Renzo Francesco Velásquez Jiménez le sustrajeron:
• Un celular, marca Samsung de color negro
• Su billetera dentro de la cual contenía la suma de S/. 20.00 Soles y
documentos personales.
51
Luego de sustraerles sus pertenencias los dejaron abandonados cerca del
terminal de la empresa “C” de Miguel Grau en el distrito de Paucarpata, donde
los autores de dicho ilícito se dieron a fuga al interior de dicho vehículo.
9.2 Análisis de la denuncia
En lo que respecta al análisis de la denuncia se debe tener presente
primeramente que el artículo 326° del Código Procesal Penal estable que
“cualquier sujeto puede denunciar hechos delictuosos ante la autoridad
competente, ello si el ejercicio de la acción penal para perseguirlos es
público”, por lo que, en el caso de autos se cumplió con interponer la denuncia
y poner en conocimiento los hechos delictuosos ante la autoridad competente.
Así mismo toda denuncia debe contener lo estipulado en el Art. 328° del C.P.P.,
siendo estos los siguientes requisitos:
• Se debe señalar la identidad del denunciante: Este extremo se cumplió ya
que se señaló como la denunciante de los hechos la persona de Marcelina
Lourdes Jiménez Tito, además de señalar sus generales de ley; pero así mismo
se puede desprender del acta de denuncia que en la parte inferior de la misma
la suscriben los agraviados, es decir tanto Marcelina como Renzo, siendo que
existió una omisión por parte del efectivo policial al no consignar a Renzo
Francesco Velásquez Jiménez como denunciante de los hechos.
• Narración detallada y veraz de los hechos: En este aspecto se logra
desprender de la denuncia que se cumple con narrar los hechos de una manera
cronológica, clara y precisa.
• De ser posible se debe realizar la individualización del presunto
responsable: En el caso bajo estudio los agraviados no efectuaron una
52
sindicación directa a una determinada persona al desconocer su identidad
continuándose la investigación en contra de los que resulten responsables.
• Por otro lado; el segundo inciso del artículo materia de análisis nos dice que la
denuncia puede formularse por cualquier medio. Si es escrita, se firmará y
colocará la huella digital. Si es verbal se levantará un acta; en este caso la
denuncia fue verbal, redactándose el acta respectiva la cual fue firmada por el
instructor de la Policía quien levantó el acta respectiva de dicha denuncia y a su
vez la firmaron los agraviados, cumpliéndose con lo establecido en dicho
artículo.
Luego de ello se advierte que hechos materia de análisis fueron de
conocimiento del representante del Ministerio Público a través del Informe
Policial N° 303-2013, evacuado por la PNP, siendo que el art. 332° del C.P.P.,
establece en qué momento se elevará un informe policial y lo que debe
contener:
• La policía en todos los casos en que intervenga elevará al fiscal un
informe policial, siendo que en el presente caso la Policía si cumplió con
remitir el Informe Policial N° 303-2013 al Ministerio Público.
• El informe policial contendrá los antecedentes que motivaron su
intervención, ello en relación con los hechos denunciados por los agraviados,
motivo por el que se inició la investigación, las diligencias realizadas y el
análisis de los hechos investigados, que en el caso específico se realizaron
desde un inicio en sede policial.
53
• El informe policial adjuntará las actas levantadas, (…) y todo lo
necesario para esclarecer la imputación, siendo que de la revisión del
Informe Policial remitido al Ministerio Público se cumple con anexar lo indicado.
54
CAPÍTULO 10
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO PLANTEADA
POR EL FISCAL
10.1 Síntesis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal
En el presente caso el Fiscal planteó la siguiente teoría del caso:
Que en base a los hechos denunciados y de acuerdo a las diligencias
efectuadas, se tiene que el denunciado Luis Alberto Muñoz Muñoz habría
concertado con tres sujetos desconocidos apoderarse de los bienes de los
agraviados y es así que con fecha 02 de Agosto de 2013, a las 19:00 horas
aproximadamente cuando Marcelina y Renzo abordaron su vehículo con la
finalidad de dirigirse a su domicilio ubicado en el distrito de Paucarpata, éste
sobre paró su vehículo permitiendo el ingreso los otros sujetos quienes
encañonaron a los agraviados y los amenazaron de muerte, haciendo que estos
agachen la cabeza a fin de no reconocerlos, luego de ello les lograron arrebatar
sus pertenencias para luego dejarlos abandonados a la altura de la empresa de
transportes C de Miguel Grau, distrito de Paucarpata, posterior a ello y en base
a los reconocimientos efectuados por los agraviados del ilícito, se tuvo como
55
presunto responsable de los hechos al señor Luis Alberto Muñoz Muñoz, quien
fue reconocido por las víctimas tanto en el reconocimiento fotográfico como su
posterior reconocimiento en cámara Gesell, a quien se le imputo la presunta
comisión del delito de robo agravado establecido en el artículo 189° primer
párrafo inciso 2, 3 y 4 concordado con el artículo 188° de mismo cuerpo
normativo.
Con esta teoría del caso anteriormente mencionada y teniendo como
principales elementos de convicción los siguientes: las declaraciones de los
agraviados donde ambos proporcionaron las características físicas del chofer, la
confección del retrato hablado, los reconocimientos fotográficos, así como una
declaración jurada brindada por Marcelina Lourdes Jiménez Tito y el Certificado
Médico Legal practicado a Renzo Francesco Velásquez Jiménez; es por ello
que solicita de detención preliminar en contra de Luis Alberto Muñoz Muñoz por
la comisión del delito de robo agravado, basando su solicitud en que no es un
delito en flagrante así como la pena a imponerse es superior a 4 años y existe
la posibilidad de fuga, una vez que se declara fundada la detención preliminar y
se gira las órdenes de captura correspondiente.
Es así que con fecha 17 de Octubre de 2013, se le detiene al imputado Luis
Alberto Muñoz Muñoz, y se pone a disposición del Juez, el cual a su vez pone
en conocimiento de esto al Fiscal responsable del caso, quien decide realizar el
reconocimiento en cámara Gesell donde los agraviados lo logran identificar,
posterior a ello dispone la Formalización de la Investigación Preparatoria y
paralelamente plantea el Requerimiento de Prisión Preventiva, el cual fue
concedido por 07 meses, antes de cumplirse dicho plazo el Fiscal pidió la
prolongación de la prisión preventiva por dos meses más, siendo que esta
56
también se le concede y luego de ello emite el requerimiento de acusación
respectivo.
Desde el control de acusación hasta el término del proceso el representante del
Ministerio Público mantuvo su postura de que el acusado Luis Alberto Muñoz
Muñoz, era coautor del delito de robo agravado ya que había concertado en la
comisión del delito conjuntamente con tres personas y haciendo una
designación de roles, así mismo siguió con los mismos elementos de prueba
como eran las declaraciones, el retrato hablado, los reconocimientos
fotográficos, el reconocimiento en rueda en cámara Gesell, la declaración
jurada hecha por Marcelina y el certificado médico legal practicado a Renzo.
10.2 Análisis de la actuación y teoría del caso planteada por el fiscal
Del representante del Ministerio Público observamos lo siguiente, de acuerdo con
los artículos que regula su actuación en el Código Procesal Penal, en principio
tenemos el Artículo 60° del Código Procesal Penal el cual establece:
El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal. Actúa
(…) o por noticia policial, en el presente caso el representante del
Ministerio Público comenzó sus actuaciones en el presente caso cuando se
puso en su conocimiento la noticia policial.
El Fiscal dirige la investigación del delito, siendo que desde un primer
momento condujo la investigación del delito a través de las diligencias que
solicitó que se efectúen ello parte del personal policial y posterior a ello en su
despacho, así mismo nos dice que la Policía está sujeta a los mandatos
del Ministerio Público, y tal como se desprende del presente expediente la
PNP cumplió con el mandato y lo dispuesto por el fiscal a cargo del cargo
evacuando los informes correspondientes dando cuenta de su cumplimiento.
57
El Artículo 61° del Nuevo Código Procesal Penal señala:
El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio,
siendo que durante el transcurso del proceso el fiscal actuó con una
independencia en su accionar, mostrándose que su criterio era el de que
el imputado era culpable de los hechos que se le imputaba.
Conduce la Investigación Preparatoria. (…). Pedirá al Juez las
medidas necesarias, viendo que en este extremo también cumplió con
sus obligaciones de dirección de la investigación preparatoria señalando
la realización de diligencias que él consideraba pertinentes para el
esclarecimiento de los hechos, así mismo solicitó la medida de coerción
personal -prisión preventiva- en contra del imputado a fin de asegurar su
permanencia durante el séquito del proceso.
Participa en el transcurso del proceso, obligación que si cumplió ya
que durante el transcurso del proceso estuvo presente y participó de las
audiencias respectivas, finalmente nos dice que, deberá apartarse de
conocer la investigación, motivo por el que no haber circunstancia de
inhibición prosiguió con su actuación.
También el representante del Ministerio Público deberá de cumplir con lo
establecido en el Artículo 64° del Código Procesal Penal, el cual prescribe lo
siguiente:
El Ministerio Público formulará sus Disposiciones, Requerimientos
y Conclusiones en forma motivada, respecto a este aspecto se
advierte que cumplió con fundamentar sus requerimientos que emitía;
así mismo señala que actuará en las audiencias y debates, y
redactará escrito en los demás casos, desprendiéndose del
58
expediente que siempre cumplió con presentarse en todas las
audiencias y oralizar sus pedidos.
Finalmente, el representante del Ministerio Público debe basar su accionar
conforme a lo establecido en el Art. 65° del C.P.P., que señala:
El fiscal, al realizar la investigación del delito, deberá recaudar los
elementos de convicción suficiente para comprobar los hechos
delictivos, en este punto consideramos que el representante del
Ministerio Público demoró en señalar diligencias que eran urgentes,
tales como la de recabar los videos de video vigilancia aledaños al
terminal terrestre, ya que teniendo conocimiento del poco
almacenamiento que tienen los sistemas de las cámaras de video
vigilancia corrían el riesgo de perderse y fue lo que sucedió; que a
nuestro parecer hubiera resultado útil dentro de la investigación.
El fiscal, cuando tomé conocimiento del delito, realizará las
primeras diligencias preliminares o dispondrá que las efectué la
Policía, viéndose en el expediente que al tener conocimiento de la
noticia criminis, solicito diligencias en sede policial como era el retrato
hablado, la confección del identikit y el reconocimiento fotográfico por
parte de los agraviados.
59
CAPÍTULO 11
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR LA
DEFENSA
11.1 Síntesis de la actuación y estrategia planteada por la defensa
En el presente caso el abogado de la defensa, es decir, del señor Luis Alberto
Muñoz Muñoz, indica que existen dos elementos fundamentales de los cuales
partirá su postura, la fundamentación de los hechos y los elementos de
convicción ofrecidos por el Fiscal.
La postura de la defensa respecto de los fundamentos de hecho es que el
imputado no estuvo en el lugar de los hechos al momento de efectuarse el
ilícito penal, puesto que él se encontraba el día 02/08/2013 aprox. a las 07.00
pm en otro lugar, específicamente en la plaza de Socabaya acompañado de su
tío Vicente Manuel Muñoz Muñoz y Nelson Yosver Aragón Quispe, realizando
transacciones comerciales en su calidad de ayudante en el negocio de
ganadería, por lo que no tiene vínculo alguno con la imputación del presunto
delito.
Ofreciendo para ello los siguientes medios de prueba:
60
La declaración del testigo Vicente Manuel Muñoz Muñoz Palo, que
acredita que el Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz trabaja con él en el
comercio de ganado, y que el día 02/08/2013, el imputado estuvo
haciendo beneficiar el ganado en el camal y posteriormente partieron a
Socabaya para la compra de ganado.
La declaración de Cesar Miguel Velásquez Arizábal, que acredita que el
día 02/08/2013 vio llegar al imputado en compañía de su tío en un
camión aprox. a las 7pm a Socabaya.
Por lo que; el 02 de agosto del año 2013, es decir, el día que ocurrieron los
hechos el imputado estuvo efectuando la compra de 04 animales en Socabaya
y no se encontraba en el lugar de los hechos, tal como alega el representante
del Ministerio Público.
En cuanto a las declaraciones de los agraviados, ambas declaraciones cuando
proporcionan sus características físicas y faciales del presunto responsable
que se le imputa al Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz, difieren total y
absolutamente, por lo que la defensa, hace hincapié en las declaraciones de
los agraviados, que dice lo siguiente “ cabello largo casi hasta la base del
cuello, sujeto agarrado, gordo y con una barba como si no se hubiese
afeitado en varios días”, situación que difiere en la similitud de características
físicas con el imputado.
Respecto del acta de reconocimiento fotográfico, realizada en la DEPINCRI, en
la que lo agraviados afirman reconocer a la persona de Luis Alberto Muñoz
Muñoz, como conductor del vehículo donde ocurrieron los hechos, este álbum
fotográfico tal como lo menciona el mismo parte sola y exclusivamente se
elabora con personas incriminadas, investigadas o capturadas, por los ilícitos
61
penales contra el patrimonio, siendo que el imputado jamás fue investigado, ni
capturado por algún ilícito penal contra el patrimonio, en consecuencia, no
existe explicación debido al registro de su foto en el álbum de cogotes de la
DEPINCRI, sin embargo, el sí fue procesado por el delito de micro
comercialización de droga, por lo que, en todo caso su fotografía debiera
encontrarse en la DIVANDRO mas no en la DEPINCRI en la oficina de robos.
Por otro lado, el parte 1122/2013, formulada por el área de identificación facial
del área de criminalística al cual se acompaña el retrato hablado, retrato que
difiere total y absolutamente con las características del imputado, en su
cabello, el tamaño y la forma, por lo que, ese retrato hablado probablemente
obedezca a la verdad descrita de los agraviados, pues no se discute la
veracidad de los hechos, lo que se cuestiona es la autoría imputada a una
persona distinta.
Del acta de reconocimiento físico de persona en cámara Gesell, esta fue
realizada por un solo agraviado, el señor Renzo Velásquez Jiménez, mas no la
otra agraviada quien es la Sra. Marcelina Jiménez Tito. El único agraviado que
poco antes del reconocimiento físico hacía mención a las siguientes
características” persona agarrada, con cabello largo hasta la altura del
cuello, nariz recta, cejas pobladas y cachetón”, de lo que se evidencio
nuevamente las disimilitudes existentes entre lo que hacía referencia, de las
características físicas del Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz.
Fue con esa teoría del caso que el abogado de la defensa sostuvo durante
todo el proceso.
11.2 Análisis de la actuación y estrategia planteada por la defensa
62
Se observa del actuar y de la postura que planteo la defensa se desprende el
siguiente análisis:
El abogado de la defensa actuó de manera positiva en parte, ya que su
estrategia de defensa fue bien planteada, advirtiendo que su patrocinado no
se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que, lo que pretendía con esto
era la absolución de los cargos que se le imputaba, al no realizar el ilícito
penal, presentando las declaraciones de testigos que corroboraban dicha
versión y desvirtuando las prueba presentadas por el Fiscal, haciendo resaltar
como lo más importante las discordancias de las características físicas que
alegaban los agraviados en sus declaraciones.
Por otro lado, tuvo una actitud pasiva al no presentar argumentos concretos
que fortalezcan aún más su estrategia, argumentos que logren cerrar el
círculo completamente de su estrategia de defensa, omitiendo invocar el
principio de ubicuidad puesto que una persona no puede encontrarse en dos
lugares a la vez, al igual que presentar pruebas como las actas de
incautación y entrega de vehículo del denunciado, de placa de rodaje X1S-
389, con la que hubiese acreditado que el imputado no se encontraba bajo
posesión del vehículo donde presuntamente ocurrieron los hechos, además de
no prestar oposición frente a las actuaciones realizadas por la fiscalía, como
el no oponerse ante el requerimiento de prolongación de la prisión preventiva,
siendo que pudo alegar la variación de los presupuestos procesales que
dieron lugar a la prisión preventiva, indicando que su patrocinado tenía arraigo
domiciliario y arraigo familiar.
Sin embargo, lo que finalmente ayudo a la estrategia del abogado defensor
fue la no aplicación del acuerdo plenario 02/2005 que omitió tomar en cuenta
63
el juzgado colegiado al momento de emitir la sentencia de primera instancia,
puesto que el ministerio publico había realizado una investigación muy vaga,
al no presentar suficientes medios de prueba que fortalezcan su teoría del
caso, motivo por el cual no existían corroboraciones periféricas que den fuerza
a las declaraciones de los agraviados, por lo tanto, la Sala advierte esa
observación indicando que no se logró quebrantar la presunción de inocencia
y declarando absuelto al sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz por duda razonable.
64
CAPÍTULO 12
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL
12.1 Juez de Investigación Preparatoria
Respecto de la detención preliminar el señor Juez declara fundado el
requerimiento de detención preliminar judicial pretendido por el fiscal en base a los
siguientes fundamentos: a) Que al imputado no se le ha capturado al momento de la
comisión de los hechos motivo por el que no nos encontramos en un delito flagrante,
b) Que el hecho incriminado se encuentra consignado como delito contra el
patrimonio - robo agravado, cuya pena privativa de libertad es no menor de doce ni
mayor de veinte años motivo por el cual el ilícito es sancionado con una pena mayor
a 04 años y c) Resulta de suficiente basamento la posibilidad de fuga, si se tiene en
cuenta que la exigencia a la que remite el código procesal es solo de cierta
posibilidad, esto es que el grado cognitivo exigido es mucho menor, además de la
existencia de elementos de convicción que vinculan al investigado.
En cuanto al requerimiento de prisión preventiva, el señor Juez de Investigación
Preparatoria resuelve declarar fundado el pedido de prisión preventiva solicitado por
65
el Ministerio Público por el plazo de 7 meses en base a los siguientes fundamentos:
a) Respecto de los fundados y graves elementos de convicción, el señor juez indica
que la participación del imputado estaría comprobada con la acusación directa
realizada por la víctima conforme el acta de reconocimiento fotográfico en la oficina
de robos de la DIVINCRI; b) En cuanto al peligro de fuga, indicando el magistrado
que el ministerio publico acredito debidamente que el Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz
no cuenta con arraigo domiciliario, por la diversidad de domicilios que presenta y
tampoco cuenta con arraigo laboral ya que no cuenta con un trabajo determinado, y
finalmente el arraigo familiar no fue cuestionado por la fiscalía, por lo que acepta su
existencia; y c) respecto de la pena, el magistrado indica que el marco punitivo del
delito que se le imputa es de 12 a 20 años, por lo que supera los 4 años de pena
privativa de libertad que requiere este presupuesto de la prisión preventiva. Así
mismo aplicó el Acuerdo Plenario 02-2005 al momento de emitir su decisión
correspondiente.
Al momento de resolver el requerimiento de prolongación de prisión
preventiva se tiene que el Juez de Investigación Preparatoria resuelve declarar
fundada la prolongación de la prisión preventiva por dos meses más, basando su
fundamento en que: a) Luego de haberse oralizado el pedido del Ministerio Público y
haberse corrido traslado a la parte contraria este no puso oposición alguna; b) Se
debe tener presente que la prisión preventiva tiene una característica variable,
además que la norma prevé que el plazo máximo de prisión preventiva es de hasta
9 meses por lo que al haberse dictado al imputado 7 meses de prisión preventiva,
corresponde su ampliación por dos meses más.
En cuanto al Acta de Control de Acusación que emite el Juez de Investigación
Preparatoria, se tiene que resuelve declarar saneada la acusación fiscal, dicta auto
66
de enjuiciamiento en contra de Luis Alberto Muñoz Muñoz admitiéndose todos los
medios probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público y solo se admiten las
declaraciones testimoniales ofrecidas por parte del abogado defensor de la parte
imputada, ello en base a que: Los otros medios de prueba presentados por el
abogado de la parte como son el control de identidad que se le hizo a su
patrocinado, y declaraciones que versan sobre el control de identidad no son
conducentes ni útiles en el presente proceso.
En grado de certeza se observó que el Juez de Investigación Preparatoria se
encontraba convencido de que el sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz era quien había
cometido el ilícito penal, conforme se aprecia al momento de declarar fundada el
requerimiento de prisión preventiva, y su posterior prolongación de la misma, por lo
que ya se encontraba parcializado, así mismo aplico erróneamente el acuerdo
plenario 02/2005 al momento de emitir dichas resoluciones.
12.2 Juzgado Colegiado
Respecto a la Sentencia de Primera Instancia N° 2013-314, se desprende que
antes de la emisión de ésta, se lleva acabo 3 audiencias de juicio oral en las cuales,
en la primera sesión el imputado no reconoce ningún tipo de responsabilidad, así
mismo se toma la declaración del agraviado Renzo Velásquez, en la segunda
sesión se toma la declaración de la agraviada Marcelina Jiménez a quien se le hace
de conocimiento de la inasistencia de su abogado constituido en actor civil,
indicando la agraviada que ya no quieren reparación civil puesto que les resulta
traumático seguir concurriendo a las audiencias, motivo por el cual se declara el
abandono de la constitución en actor civil de los agraviados, a su vez en dicha
sesión ante la inasistencia de tres testigos ofrecidos por la parte de la defensa este
decide prescindir de estos órganos de prueba posterior a ello se le toma la
67
declaración a los señores Cesar Miguel Velásquez Arizábal y Vicente Manuel Muñoz
Palo oralizando finalmente la prueba documental, en la tercera sesión se emite el
fallo correspondiente en la que el Juzgado al basarse en que: a) Existen
coincidencias entre las características físicas descritas por los agraviados con la que
presenta el procesado, b) Siempre hubo una sindicación directa hecha por los
agraviados en contra del procesado ello probándose con los reconocimientos
efectuados por los mismos y c) Que la defensa del procesado se basa en que
algunas características físicas no coinciden pero estas pudieron ser variadas muy
fácilmente, motivo por el cual resuelven declarar a Luis Alberto Muñoz Muñoz
coautor del delito de robo agravado imponiéndosele una pena de trece años y
cuatro meses de pena privativa de libertad y no emite pronunciamiento sobre la
reparación civil puesta que ésta cayó en abandono.
Consideramos que el juzgado colegiado que emitió sentencia de primera instancia,
no argumento correctamente su decisión, al no aplicar el acuerdo plenario 02/2005,
ya que no existían corroboraciones periféricas que den fuerza a las declaraciones
de los agraviados, tampoco valoro los medios probatorios ofrecidos por la defensa,
teniendo la certeza de que el sr. Luis Alberto Muñoz fue quien cometió el ilícito
penal, motivo por el cual no coincidimos con la decisión del juzgado colegiado.
12.3 Sala Penal
En cuanto al recurso de apelación de la prisión preventiva presentada por la
defensa, la sala penal en una sola sesión resuelve declarar infundado este recurso
considerando que el ministerio público cumplía con los requisitos establecidos para
dicha medida, puesto que los elementos de convicción no necesariamente son
corroborados ya que no es la etapa correspondiente, motivo por el cual no habría
lugar a revocar o declarar nulo esa resolución.
68
Respecto de la sentencia de vista la sala penal en tres sesiones llevadas resuelve
declarar fundada la apelación, revocando la sentencia apelada N° 2013-3148 y
reformándola declaran a Luis Alberto Muñoz Muñoz absuelto del delito de robo
agravado, disponiendo el archivo definitivo del proceso, en base a estas
consideraciones:
a) Que no existió verosimilitud de la declaración de los agraviados, puesto que,
no solo basta con la sindicación coherente y sólida hecha por los agraviados, sino
que esta debe estar rodeada a su vez de corroboraciones periféricas de carácter
objetivo que doten de aptitud probatoria dichas manifestaciones; b) Tampoco se
realizó alguna verificación en lo que respecta al vehículo en el cual se
suscitaron los hechos y mucho menos se realizó o se vinculó el vehículo en mención
con el imputado y c) No se realizó alguna verificación de la actividad laboral del
sentenciado puesto que nunca se ha cotejado que haya laborado como taxista
Razones por las cuales no se habría satisfecho la tercera garantía de credibilidad
como son las corroboraciones periféricas.
Coincidimos con lo resuelto por esta instancia judicial, tanto en la apelación de
prisión preventiva como con la sentencia de vista, puesto que en la primera hizo
notar la errónea aplicación del acuerdo plenario 02/2005, y en la segunda la
aplicación correcta del acuerdo en mención, alegando que, al no existir
corroboraciones periféricas, no se puede quebrantar la presunción de inocencia.
La Sala Penal, aplicó correctamente los elementos que constituyen las
declaraciones de los agraviados cuando son los únicos testigos de los hechos,
conforme se aprecia del acuerdo plenario 02/2005, así mismo, en aplicación dicho
69
acuerdo plenario, la sala considero que no se había quebrantado la presunción de
inocencia.
CAPÍTULO 13
SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA
13.1 Jurisprudencia vinculante
Insuficiencia probatoria Exp. N° 323-02 (13316-2002)
2da. Sala Especializada en lo Penal para Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima
Procesado: Daniel Canarés Castro y otros
Delito: Robo Agravado
Agraviado: Wilmer Mallma Ramos y otro
Fecha: 13 /08/2012 – lima
CONSIDERANDO:
(..)se aprecia del expediente la insuficiencia probatoria no justificada, de que el
70
acusado haya quitado a los agraviados sus bienes, pues la incriminación se
realiza a nivel preliminar no resulta convincente para el Juzgado Colegiado, a fin
de demostrar su responsabilidad, ya que no se encuentra ceñida de otros medios
de prueba fehacientes, que les permita amparar una sentencia condenatoria.
RESUELVE: FALLA: ABSUELVE a Daniel Canarés Castro, de la imputación por
el delito contra el Patrimonio - Robo Agravado
Análisis:
De lo que se desprende de la presente jurisprudencia y aplicándola al caso en
concreto, se pudo observar que ambas fundamentaron su decisión indicando que las
declaraciones de los agraviados deben de encontrarse probadas por corroboraciones
periféricas que den un mayor sustento a las declaraciones, motivo por el cual el
juzgado colegiado que emitió sentencia de primera instancia debió tomar en cuenta lo
actuado en esta jurisprudencia, ya que al no tener medios de prueba que sustenten lo
dicho por los agraviados debió declarar absuelto al procesado.
Absolución por insuficiencia probatoria Exp. 09648-2006
1ra Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima
Procesado: Radoje Isaic Vetrovic Sánchez
Delito: Robo Agravado
Agraviado: Orlando Manuel Linares Oyola y otros
Fecha: 10 /12/ 2012 – Lima
71
CONSIDERANDO:
(..)el art. 2 inc.24 literal e) de nuestra carta magna, establece el derecho de todo
imputado por la comisión de un ilícito a que se le considere inocente hasta que se
demuestre lo contrario, dicha presunción es un principio que todos los
magistrados deben acatar porque su inobservancia afecta aquellos derechos;
que este principio crea a favor de las personas el derecho a considerárselas
inocentes mientras no se quebrante dicha presunción, y no habiendo sido en el
caso de autos esta presunción quebrantada, toda vez que no existe medio de
prueba alguno para ello y/o que sirva de sustento para la atribución de
responsabilidad penal al acusado(…)
RESUELVE:
FALLA: ABSOLVIENDO a Radoje Isaic Petrovic Sánchez de la acusación fiscal
formulada en su contra por delito contra el Patrimonio - Robo Agravado, en
agravio de Orlando Manuel Linares Oyola y otros.
Análisis:
La presente jurisprudencia resalta el derecho fundamental de la presunción de
inocencia, esto al ser un derecho inherente de todas las personas que van a ser
procesadas, para que se le considere inocente mientras no se presente prueba
suficiente para destruir dicha presunción, por lo que la presente jurisprudencia
reforzada por la anterior jurisprudencia mencionada consolida nuestra posición de que
al no existir prueba suficiente que corrobore la versión de los denunciantes no se logra
72
quebrantar la presunción de inocencia, motivo por el cual el juzgado colegiado que
emitió sentencia condenatoria, utilizando dichos precedentes debió declarar la
absolución del procesado.
Declaración Jurada de la agraviada no
es documento idóneo para acreditar la
propiedad y preexistencia de los bienes
Recurso de Nulidad N° 2546-2009-
Lima
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica
Procesado: Milder Sabino Cucho Soto y otro
Delito: Robo Agravado
Agraviada: Giuliana Bedregal Neyra
Fecha: 09 de julio del 2010 – Lima
CONSIDERANDO:
(..) Que, no se ha cumplido con demostrar la preexistencia de los bienes que
habrían sido sustraído, apreciándose en autos una declaración jurada presentada
por la agraviada, documento con el que supone cumplir dicho presupuesto, sin
embargo, la declaración jurada no es documento válido con el fin de dar a
conocer la preexistencia sobre los bienes que alega, pues no es la forma que
establece la ley para comprobar ello, por lo que resulta arreglado a Derecho lo
resuelto en este extremo en el sentido de no valorar el citado documento (…)
RESUELVE: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia, que absolvió a
Wilder Sabino Cucho Soto y Juan Carlos Sucari Limachi, de los cargos imputados
73
en su contra por el delito contra el patrimonio - robo agravado
Análisis:
Se puede apreciar que en la jurisprudencia citada la sala suprema de justicia no
valora la declaración jurada ofrecida por la agraviada con la cual presuntamente
acreditaba la preexistencia de los bienes, manifestando que dicho documento no es
válido y no es la forma que exige la ley para demostrar los bienes, motivo por el cual al
subsumir la presente jurisprudencia al caso en concreto, el juzgado colegiado no debió
valorar la declaración jurada hecha por la agraviada Marcelina Jiménez Tito como un
documento que acredite la subsistencia de los bienes que se le sustrajo, razón por lo
que al no satisfacer la preexistencia de los bienes que requiere el tipo penal, el
juzgado colegiado al emitir sentencia de primera instancia no debió condenar al
procesado Luis Alberto Muñoz Muñoz.
Es posible acreditar la preexistencia del
bien sustraído sin presentar boleta o
factura
Recurso de Nulidad N° 114-2014-
Loreto
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica
Procesado: Miguel Oscar Tamani Amasifuen Y Marlen Jesús Pipa Sandy
Delito: Robo Agravado
74
Agraviada: Karen Mireya Zevallos Tarazona
Fecha: 22/09/2015 – Lima
CONSIDERANDO:
(..)el juzgador dispone de un sistema de evaluación de los medios probatorios, sin
que estos tengan asignado un valor predeterminado”; de modo que, aun cuando
no exista boleta, factura y/o comprobante de pago que corrobore la cuantía del
mismo, es válido el juicio que tiene por acreditada la preexistencia del bien
sustraído, que se asiente en prueba personal
RESUELVE: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas 300
REFORMÁNDOLA, condenaron a Miguel Óscar Tamani Amasifuén y Marlen
Jesús Pipa Sandy como cómplices primarios del delito contra el Patrimonio-Robo
Agravado, en grado de tentativa
Análisis
La presente jurisprudencia establece que para acreditar la preexistencia del bien ya no
es necesario presentar boletas y facturas, basta solamente la prueba personal, pero
ésta deberá de estar rodeada de elementos periféricos documentales y/o personales,
que brinden solidez a la declaración de los agraviados, y si bien es cierto en nuestro
caso presentan una declaración jurada que le da solidez a la declaración de la
agraviada. No hay ninguna otra corroboración ya sea personal o documental que de
mayor credibilidad.
13.2 Doctrina
75
Robo
Según Bramont Arias y García Cantizano, “Establecen que el robo presenta
componentes que constituyen otros ilícitos como la coacción, las lesiones, el empleo
de armas e incluso la muerte de los agraviados, por lo que nos encontramos frente a
un delito complejo.”10
Para Ramiro Salinas Siccha,
Este ilícito penal presenta los mismos componentes que constituyen al hurto como
es el bien jurídico protegido, apoderamiento mediante sustracción, ilegitimidad de
la acción, etc. Siendo que forma una modalidad del hurto agravado, ya que la
diferencia radica en el uso o empleo por de violencia o la amenaza sobre la
víctima. Tiene cabida en la legislación colombiana la cual regula al robo como una
modalidad de hurto.11
James Reátegui Sánchez, señala
Respecto de la tipicidad subjetiva que: “La configuración típica del delito de robo
es eminentemente dolosa por lo cual no admite la posibilidad de una comisión
culposa”
Asimismo, respecto de la tipicidad objetiva señala: “(…) el sujeto activo puede ser
cualquier persona por lo que se trata de un delito de naturaleza común, así mismo,
la víctima o agraviado podrá ser considerada cualquier persona natural física o
jurídica de derecho público, privado o mixta, bastando que tenga un derecho de
titularidad respecto a la cosa mueble objeto del delito, finalmente el
comportamiento comprende la sustracción del bien de la esfera patrimonial del
10 Bramont -Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen, “Manual de derecho penal parte especial”, Lima, Editorial San Marcos, 1994, p. 30611 Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Editorial Iustitia, Sexta Edición, Volumen 2, 2015, p.1013
76
tenedor; actos posteriores de disposición y que el apoderamiento sea con violencia
o amenaza.12
Robo Agravado
Alonso Peña Cabrera, señala que: “El delito de robo agravado es un delito
pluriofensivo ya que ataca una diversidad de bienes jurídicos”13
Para Salinas Siccha, el robo agravado se define como: “Aquella conducta en la que el
agente violentando o amenazando a su víctima le quita un bien mueble total o
parcialmente ajeno apoderándose ilegítimamente con el fin de sacar un beneficio
económico, reuniendo en su accionar circunstancias agravantes previstas en el C.P.”14
Durante la noche
Para Rojas Vargas, nos dice que: “La noche debe entenderse en su sentido
cronológico- astronómico de oscuridad o nocturnidad natural, de ningún modo puede
alegarse que la agravante se desprende del criterio teleológico funcional”15
A mano armada
Para Paredes Infanzón, señala que: “El solo hecho de portar el arma por el agente
pudiendo ser observada por la víctima, al momento de efectuar el ilícito configura la
agravante. Si en un determinado hecho se corrobora que el autor tenía un arma, pero
nunca la observo su víctima, el ilícito no encuadra en dicha agravante”16
Con el concurso de dos o más personas
12 Reategui Sánchez, James, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial “, Lima, Editorial Ediciones Legales, Primera Edición, Volumen 1, 2016, pp. 496 - 51413 Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Editorial IDEMSA, Tercera Edición, Tomo 2, 2008, p.406.14 Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Pacíficos Editores, Primera Edición, 2015, p.138.15 Rojas Vargas, Fidel, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Grijley, Volumen 1, 2000, p.187.16 Paredes Infanzón, Jelio, “Delitos Contra el Patrimonio”, Lima, Gaceta Jurídica, 1999, p. 108
77
Peña Cabrera, nos dice: “Para que se concrete esta agravante, solo es necesario que
el ilícito se efectué por dos o más personas en calidad de participes. No se necesita la
preexistencia de un pacto; solo que participen en el ilícito de cualquier manera.”17
Medio de locomoción de transporte público
Según Salinas Siccha, dice que: “El medio de transporte público al momento del ilícito
debe de encontrarse en servicio y con pasajeros en su interior, siendo que lo medios
de transporte publico pueden ser autobuses, combis, taxis, colectivos, trenes, etc.”18
Elementos Análisis
Descripción típica
Incisos 2, 3, 4 y 5 del primer párrafo
del Art. 189 del C.P., en concordancia
con el Art. 188 del mismo cuerpo
normativo.
Bien jurídico protegido
Es pluriofensivo:
El patrimonio
La vida el cuerpo y la salud
Los bienes de Marcelina y Renzo
La vida de Marcelina y Renzo, ya que
fueron encañonados por un arma de
fuego
La salud de Renzo, al ser golpeado
con la cacha del arma
Tipicidad objetiva: sujeto activo:
Puede ser cualquier persona,
menos el propietario del bien
El acusado: Luis Alberto Muñoz Muñoz
17 Peña Cabrera, Raúl, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Ediciones Jurídicas, Tomo II, 1993, p.82.18 Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Juristas Editores, Segunda Edición, 2006, p.161
78
sustraído.
Tipicidad objetiva: sujeto pasivo
Cualquier sujeto que tenga un
derecho de titularidad respecto
a la cosa mueble.
Los agraviados: Marcelina Lourdes
Jiménez Tito y Renzo Francesco
Velásquez Jiménez
Tipicidad objetiva: comportamiento
comprende:
Sustracción del bien de la
esfera patrimonial del tenedor.
Actos posteriores de
disposición
El apoderamiento sea con
violencia o amenaza
El Sr. Luis Alberto Muñoz Muñoz
concertó con tres personas para
apoderarse ilegítimamente de los
bienes de Marcelina y Renzo, en el
interior de un vehículo que el
manejaba, mientras los otros sujetos
encañonaban a los agraviados,
logrando sustraerles sus pertenencias.
Tipicidad subjetiva: delito
eminentemente doloso:
Dolo
Voluntad consiente resultante
al saber que se realiza el tipo,
aceptando sus consecuencias
Dolo directo
El propósito del autor coincide
plenamente con la conciencia
que este tiene sobre las
circunstancias objetivas que
Al tener conocimiento de que los
bienes eran ajenos, el acusado actuó
con dolo, es decir, con el animus
lucrandi (animo de obtener un
provecho económico)
79
configuran la modalidad típica19
Grado de desarrollo del delito:
Agotamiento
El sujeto consigue
efectivamente alcanzar el
objetivo que le lleva a realizar
el delito20
En el presente caso al no haber
capturado a los demás sujetos que
perpetraron el ilícito penal, ni tampoco
haberse devuelto los bienes sustraídos
a los propietarios, se llegó al
agotamiento del delito.
Pena Marco punitivo: de 12 a 20 años
Solicitud del fiscal: 14 años y 8 meses
CAPÍTULO 14
OPINIÓN Y VALORACIÓN POR LOS GRADUANDOS
Respecto del expediente materia de análisis basaremos nuestra opinión y valoración
de acuerdo con la actuación de cada una de las partes durante el transcurso del
proceso:
De la actuación del fiscal, se debe tener presente que, en la teoría del caso, se debe
detallar los hechos que van a ser parte del tipo penal, es por ello que no puede decir
19 Peña cabrera Freyre, Alonso Raúl, Ob. Cit., pp.518-525 20 Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte General”, Lima, Juristas Editores, Segunda Edición, 2006, p.150
80
que “se empleó violencia y los amenazaron con un peligro inminente para su
vida, de una manera genérica”, sino que debe detallar cual fue la violencia y la
amenaza que ejercieron los presuntos autores del ilícito y que fue dirigida en contra de
los agraviados en tal sentido que se advierta una imputación concreta de cargos.
También se puede apreciar que el Fiscal, al momento de emitir su requerimiento de
acusación presentaba una tipificación distinta del requerimiento de formalización en lo
que respecta a las agravantes puesto que en la formalización señala como agravantes
las establecidas en los incisos 2, 3 y 4; mientras que en el requerimiento de acusación
consigna las agravantes 3, 4 y 5; denotándose en tal sentido un error material.
Respecto a la conducción de la investigación la misma fue un tanto pasiva;
consideramos que era pertinente desde que tomó conocimiento de los hechos
recabar los videos de las cámaras de video vigilancias que estaban cerca del
terminal terrestre, dado que por la praxis se sabe que la duración o el lapso de
tiempo que se guardan estos videos en las memorias de las maquinas es muy corto y
corría el riesgo de perderse, es así que efectivamente sucedido esto en este caso.
Por otro lado, tuvo un accionar poco objetivo puesto que desde un primer momento ya
se lograban ver las diferencias de las características físicas que dieron los agraviados,
puesto que estas se diferenciaban al momento de brindar sus declaraciones con las
características hechas al momento de realizar el retrato hablado y el reconocimiento
en rueda en cámara Gesell, características físicas que eran a su vez muy genéricas
las cuales eran las siguientes:
Cabello hasta la altura del cuello vs. Cabello crecido
Contextura gruesa vs. Contextura regular
Bastantes cejas vs. Cejas semi pobladas
Ojos grandes vs. Ojos normales vs. Ojos ovalados
Tez mestiza vs. Moreno
81
En cuanto a sus requerimientos y recursos de segunda instancia; se advierten errores
sustanciales (pedido de prisión preventiva) formales e incluso de invocación de normas
(recurso de casación).
Respecto de la actuación de la defensa, su estrategia de defensa fue bien
planteada, advirtiendo que su patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos,
por lo que, lo que pretendía con esto era la absolución de los cargos que se le
imputaba, al no realizar el ilícito penal, presentando las declaraciones de testigos que
corroboraban dicha versión y desvirtuando las prueba presentadas por el Fiscal,
haciendo resaltar como lo más importante las discordancias de las características
físicas que alegaban los agraviados en sus declaraciones.
Por otro lado, consideramos que su estrategia pudo ser reforzada con las actas de
incautación y entrega de vehículo del denunciado, de placa de rodaje X1S-389, con la
que hubiese acreditado que el imputado no se encuentra bajo posesión del vehículo
donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Asimismo, se advierten errores formales al interponer el recurso de apelación en contra
de la resolución que concede prisión preventiva
Es necesario resaltar que el juez de investigación preparatoria aplicó
erróneamente el acuerdo plenario 02-2005, si bien es cierto el magistrado cumplió con
fundamentar su decisión, lo hizo en base al acuerdo plenario en mención, siendo que
en esta etapa del proceso no es objeto de aplicación, debido a que, el presente
acuerdo plenario al generar convicción de la comisión de un delito este debe de
aplicarse solamente al momento de sentenciar. Se observó también, que el juzgado
colegiado al momento de emitir la sentencia de primera instancia no valoro
correctamente las prueba presentadas por la defensa, ya que como se desprende de la
82
propia sentencia, las declaraciones testimoniales de la defensa no fueron merituadas,
al extremo de establecer en un punto de su fallo el de remitir copias certificadas al
Ministerio Publico haciendo ver que estos habían prestado falsa declaración en juicio,
no fundamentando el motivo por el cual no valoraba dichos medios de prueba, motivo
por el cual la presente sentencia carecía de una debida motivación. Tampoco hizo
mención a las contradicciones de los rasgos físicos brindados en las declaraciones de
los agraviados, ya que con ello se denotaría que no existía verosimilitud en las
declaraciones de los agraviados. Es así, que todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal
se basan en las manifestaciones de los agraviados y la sindicación que hacen los
mismos respecto del imputado, no existiendo otro medio de prueba que corrobore el
dicho de los agraviados, ya que si bien es cierto tenemos un certificado médico legal
del agraviado Renzo solamente con eso se prueba que este sufrió una agresión mas
no que la ocasiono el imputado, así mismo se tiene una declaración jurada de bienes
que se le sustrajo a Marcelina pero que esta no prueba que las haya sustraído el
imputado, por lo que se cuestiona la incriminación como autor, coautor o participe del
delito.
Finalmente, es necesario recalcar que la Sala Penal actuó de forma correcta, haciendo
notar los errores incurridos por el Juzgado Colegiado al momento de emitir la sentencia
de primera instancia, alegando la no aplicación del acuerdo plenario 02-2005, y la no
valoración de las prueba presentadas por el abogado defensor, argumentando que no
logró quebrantarse la presunción de inocencia del procesado.
83
CAPÍTULO 15
CONCLUSIONES
Respecto de los expedientes materia de análisis arribamos a las siguientes conclusiones:
Informe Civil:
No necesariamente la declaración de Rebeldía de la parte demandada dentro de
un proceso da lugar a que esta obtenga una sentencia en su contra, puesto que la
rebeldía únicamente genera una presunción relativa de veracidad de los hechos, la
cual deberá de ser corroborada con los medios probatorios que se adjunten, ello
dependerá del accionar de cada uno de los abogados y de la manera en que
persuadan al Juzgador.
Para interponer una demanda sobre obligación de dar suma de dinero proveniente
del incumplimiento de un contrato se necesita que con anterioridad se hay resuelto
el mismo o en caso contrario que se peticione ante el órgano jurisdiccional la
resolución del contrato conjuntamente con la obligación de dar suma de dinero.
Se debe tener presente la diferenciación que existe entre clausula penal y arras
penales, puesto que si bien es cierto ambas cumplen con una función
indemnizatoria, las arras penales deberán de ser entregadas al momento de
84
suscribir el contrato y se ejecutarán ante el incumplimiento del mismo, mientras
que la cláusula penal se da después del incumplimiento de las obligaciones
asumidas en el contrato.
Se debe tener en cuenta el principio de buena fe entre las partes al momento de la
suscripción de los contratos y no realizar una interpretación distinta a lo que no se
encuentra establecido en el mismo, porque al realizar esta interpretación errónea
se perjudica a una de las partes porque se dan a conocer acuerdos que no
partieron de su propia voluntad.
Informe Penal:
El delito de robo agravado es un delito pluriofensivo ya que no solamente el único
bien jurídico protegido es el patrimonio, sino que también se atenta contra la vida,
la salud y la integridad física y mental de las personas que sufren este tipo de
delito, ya que al ser pluriofensivo el Ministerio Público deberá de demostrar la
vulneración de cada uno de estos.
Se debe tener presente que todo procesado, se encuentra amparado por la
presunción de inocencia, presunción que únicamente podrá ser quebrantada
cuando el Juzgador cuente con elementos de convicción que generen en él de
manera fehaciente e indubitable que el procesado cometió el injusto penal, ya que
la sola duda por parte del Juzgador beneficiara al procesado.
La aplicación de un acuerdo plenario puede cambiar rotundamente la decisión del
órgano jurisdiccional, porque si bien es cierto los acuerdos plenarios no son de
observancia obligatoria, puede ser aplicado por el Juzgador al momento de emitir
su fallo.
85
CAPÍTULO 16
BIBLIOGRAFÍA
Informe Civil:
Diez Picazo, Luis, “Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial”, Madrid, Editorial
Tecnos S.A., Tomo I, 1979.
Enneccerus, Ludwing y Kipp, Theodor, “Tratado de Derecho Civil”, Barcelona,
Bosch Casa Editorial, Tomo II, Volumen 1, 1954.
Ferrero Costa, Raúl, “Curso de Derecho de las Obligaciones”, 3° edición
actualizada, Editora Jurídica Grijley.
Franciskovic Ingunza, Beatriz, “manual del curso de derecho de obligaciones”,
lima, Editorial Grijley E.I.R.L., Primera edición, 2010.
Hernández Gil, Félix, “Las arras en el Derecho de la contratación”, Salamanca,
Universidad de Salamanca, 1958.
Moiset de Spanés, Luis, “Curso de Obligaciones”, Córdoba, Editorial Advocatus,
segunda edición, 1998.
Moiset de Spanés, Luis, “Derecho de Obligaciones”, Lima, Editorial El Buho EIRL.,
Tomo I, Primera edición, 2016.
86
Palacio Pimentel, Gustavo H., “Las Obligaciones en el Derecho Civil Peruano”,
Lima, Editorial Hualllaga, cuarta edición, 2006.
Informe Penal
Bramont -Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen,
“Manual de derecho penal parte especial”, Lima, Editorial San Marcos, 1994.
Paredes Infanzón, Jelio, “Delitos Contra el Patrimonio”, Lima, Gaceta Jurídica,
1999.
Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima,
Editorial IDEMSA, Tercera Edición, Tomo 2, 2008.
Peña Cabrera, Raúl, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Ediciones
Jurídicas, Tomo II, 1993.
Reategui Sánchez, James, “Tratado de Derecho Penal Parte Especial “, Lima,
Editorial Ediciones Legales, Primera Edición, Volumen 1, 2016.
Rojas Vargas, Fidel, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Grijley,
Volumen 1, 2000.
Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Editorial Pacíficos
Editores, Primera Edición, 2015.
Salinas Siccha, Ramiro, “Delitos contra el Patrimonio”, Lima, Juristas Editores,
Segunda Edición, 2006.
Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte Especial”, Lima, Editorial Iustitia,
Sexta Edición, Volumen 2, 2015.
Salinas Siccha, Ramiro, “Derecho Penal Parte General”, Lima, Juristas Editores,
Segunda Edición, 2006.
87