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Antofagasta, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada en causa RUC 1540011594-7, RIT S-10-2015 ante la Primera Sala integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán y Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Rodrigo Padilla Buzada para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Pozo Loo en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y, como tercero coadyuvante, Marco López Pérez por el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, Jordan Campillay Fernández, con fecha diez de junio del dos mil quince. Alegaron los abogados Manuel Pozo Loo y Marco López Pérez por los recurrentes. Por la parte recurrida, el abogado Francisco Sarmona Maureira. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos de nulidad por la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y por el tercero coadyuvante Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida. Recurso de la Inspección Provincial del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha recurrido de nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por la demandante Inspección del Trabajo invocándose como única causal, el error de derecho

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Page 1: Web view · 2016-04-05Que el Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida Limitada, como tercero coadyuvante, ha solicitado la nulidad de la sentencia en virtud de tres causales

Antofagasta, a veinticuatro de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS:El desarrollo de esta audiencia celebrada en

causa RUC 1540011594-7, RIT S-10-2015 ante la Primera Sala

integrada por los Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán

y Jasna Pavlich Núñez y el Fiscal Judicial Rodrigo Padilla

Buzada para conocer del recurso de nulidad interpuesto por

los abogados Manuel Pozo Loo en representación de la

Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta y, como

tercero coadyuvante, Marco López Pérez por el Sindicato N°

1 de Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la

sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Letras del

Trabajo de Antofagasta, Jordan Campillay Fernández, con

fecha diez de junio del dos mil quince.

Alegaron los abogados Manuel Pozo Loo y Marco

López Pérez por los recurrentes. Por la parte recurrida, el

abogado Francisco Sarmona Maureira.

CONSIDERANDO:PRIMERO: Que se han interpuesto sendos recursos

de nulidad por la denunciante Inspección Provincial del

Trabajo de Antofagasta y por el tercero coadyuvante

Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera Escondida.

Recurso de la Inspección Provincial del Trabajo. SEGUNDO: Que se ha recurrido de nulidad de la

sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del

Trabajo de Antofagasta, por la demandante Inspección del

Trabajo invocándose como única causal, el error de derecho

del artículo 477 del Código del Trabajo, pero por dos

motivos distintos, uno en subsidio del otro.

En primer lugar pide que se tenga presente

algunas consideraciones previas, que la denomina

preparación de la causal, pues en la audiencia preparatoria

se fijó como único punto de prueba: “efectividad que los

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hechos denunciados por el Sindicato de Trabajadores de

Minera Escondida Limitada son diversos a aquéllos que dan

origen a la denuncia en estudio”; de lo que se concluye que

el Juez ha prescindido del derecho de las partes para

probar el contenido del fondo de la denuncia, en cuanto el

22 de septiembre del año 2014 los trabajadores del turno

diurno y nocturno no se presentaron a trabajar, en protesta

por las constantes infracciones a la legislación laboral de

parte de la empresa, en cuyo contexto Alejandro Vásquez,

después de la paralización difundió cartas dentro de la

faena sosteniendo que los trabajadores acudieron a una

paralización ilegal y que además de los descuentos por

horas no trabajadas se exponían a sanciones laborales que

podrían llegar incluso al término de su contrato de trabajo

conforme a derecho.

Como la interlocutoria de prueba fue objeto de

impugnación por todas las partes mediante reposición que

fue rechazada, quedó en consecuencia preparado el presente

recurso, haciéndolo consistir en la infracción al artículo

19 N° 3 de la Constitución Política de la República que

establece el principio o la garantía del debido proceso,

pues el magistrado asumió la existencia de ciertos hechos

que no son discutidos por las partes y no recibió la causa

a prueba respecto del fondo de la denuncia, es decir, se

quedó únicamente con el elemento material o conductual de

“acción”, dictando el fallo que rechaza la denuncia, por lo

que se estima que se incurrió en un error de derecho que

violenta las normas del debido proceso, además inhibe al

juez de observar y valorar el tercer presupuesto de la

práctica antisindical denunciada, la afectación del

derecho, teniendo como único elemento a la vista el

sustrato material, por lo que se pide recordar que una

afectación a la libertad sindical es de difícil prueba y se

torna aún más dificultoso cuando se exime de la misma,

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afectando la legitima posibilidad de aportar pruebas para

acreditar la afectación denunciada, que hizo incurrir al

resolutor en un error producto de la ignorancia o falta de

conocimiento respecto de los hechos (controvertidos) que

dan cuenta que la acción denunciada tuvo la entidad de

vulnerar la libertad sindical, produciéndose el vicio

cuando el juez no respetó el debido proceso, dejando a las

partes en la imposibilidad de aportar pruebas para

acreditar los elementos de toda práctica antisindical, esto

es, la afectación a la libertad sindical basada en los

antecedentes documentales que sirven de sustento material a

la denuncia, vicio que influye en lo dispositivo del fallo,

porque impidió aportar pruebas para abonar las alegaciones

dejando al juez en el sin sentido de fallar la causa con

antecedentes parciales, lo que lo llevó a rechazar la

denuncia.

Subsidiariamente se invoca como infracción de ley

los artículos 1 inciso 3°, 4, 19 N° 16 y 19 de la

Constitución Política de la República, con relación al

artículo 493 del Código del Trabajo, que ha influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, haciendo

presente que según la libertad colectiva de actuación

sindical reconocida en Chile por los tratados

internacionales suscritos y los artículos 1 inciso 3° y 19

N° 19 de la Carta Fundamental, los sindicatos organizan

libremente su administración y actividades internas, con el

único límite del respeto del principio democrático en la

adopción de las decisiones y el derecho de realizar toda

actividad relativa a la defensa de los intereses de sus

miembros.

Se sostiene que en este recurso y en la denuncia,

no se debate respecto del fondo del plan de acción, que

consideró dos paralizaciones, porque el sindicato entendió

que la empresa había hecho caso omiso de las denuncias y

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sanciones administrativas frente a infracciones a la

legislación del trabajo y tal como señala la sentencia, la

única instancia que regula legalmente el derecho a huelga,

entendido como suspensión del contrato de trabajo, es en el

procedimiento de negociación colectiva reglada, sin

perjuicio que tal institución posee un sustento

constitucional, lo que no importa que la ley prohíba su

ejercicio, “máxime si en la especie estamos frente a una de

sus manifestaciones a partir del ejercicio de otra garantía

constitucional, como lo es la libertad sindical y en

particular la libertad colectiva de actuación sindical” .

Luego se extiende sobre el ejercicio de la libertad

sindical y las potestades de dirigir y administrar las

empresas como también al examen de proporcionalidad

establecido en la sentencia, estimándose que la

interpretación del juez es cerrada porque si bien plantea

la existencia de una supuesta proporcionalidad en la

actuación de la empresa, no considera que la actuación del

empleador al momento de entregar la carta constituye una

actividad o acción que el ordenamiento jurídico no le

autoriza, es más, mediante la calificación de ilegalidad de

la conducta del sindicato se está arrogando facultades que

se encuentran en el ámbito jurisdiccional.

Con la errada interpretación de la norma

constitucional y legal privándole sus efectos o limitándola

a una situación distinta relación de trabajo estima que

ello influye en lo dispositivo del fallo por cuanto la

interpretación de las normas constitucionales del derecho a

huelga y en la forma que se desarrolle el ejercicio de

ponderación, constituye el fundamento que rechazó la

denuncia y, por lo tanto, fue determinante en la decisión

expresada en la parte resolutiva, pidiendo la nulidad del

fallo como también del procedimiento, una sentencia de

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reenvío para declarar que el juez de la instancia dictó la

sentencia con infracción de ley y anule el procedimiento.

TERCERO: Que Minera Escondida Limitada solicitó el rechazo del recurso por este motivo, tanto en el aspecto

principal como en lo subsidiario, sosteniendo

sustancialmente la improcedencia del agravio porque todos

los extremos fácticos de la denuncia fueron recogidos

íntegramente como puntos pacíficos en el considerando

duodécimo de la sentencia. Es más, la denunciante, se

sostiene, que ni siquiera fue capaz de explicar en el

recurso cuáles serían los hechos concretos que se habrían

omitido en la resolución que recibió la causa a prueba. Por

último, señala que la norma constitucional no es una norma

decisoria litis al invocarse la garantía constitucional,

porque no decide el juicio, agregándose que no se invocaron

leyes infringidas sino derechos fundamentales. Además se

sostiene que en ninguna parte se habla de una regla legal

para justificar que Minera Escondida Limitada no puede

sancionar a sus trabajadores por la inasistencia de dos

días en septiembre de 2014.

En cuanto al fondo estima que es un error invocar

el artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la

República, como fundamento para tratar de legitimar la

huelga realizada por el sindicato. Esta disposición

constitucional no regula el derecho a la negociación

colectiva ni a la huelga, sólo ciertos aspectos de la

libertad sindical orgánica, por ello postula que Minera

Escondida Limitada tampoco se arrogó facultades

jurisdiccionales, dado que no tiene autoridad para conocer

conflictos legales y resolverlos de forma definitiva como

imperio, enfatizando que la calificación sobre la

ilegalidad de la huelga es lícita, dado que se trata de una

manifestación de su derecho fundamental de opinión y una

facultad comprendida en la potestad disciplinaria. También

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finaliza sosteniendo que no es procedente la objeción que

hace el recurso al juicio de proporcionalidad de la

sentencia, cosa distinta es si éstos lesionan de forma

abusiva y desproporcionada la libertad sindical.

CUARTO: Que en lo sustancial, lo reclamado como fundamento de esta causal, es el hecho de haberse impedido

aportar pruebas para acreditar la afectación denunciada,

según textualmente ha sostenido la recurrente, entre su

justificación alude que la afectación a la libertad

sindical es de difícil prueba y se torna aún más difícil

cuando no se acepta prueba alguna que permita a las partes

abonar sus posturas. Ello constituye un error, porque en

primer lugar en la audiencia preparatoria no existe una

recepción de la causa a prueba referida a los asuntos

principales, respecto del fondo planteado, sino que la

recepción de la causa a prueba se efectuó a propósito de la

excepción de falta de legitimidad, ya que el juez

textualmente señaló que los hechos de la denuncia no están

desconocidos y para los efectos de evaluar, ponderar y

resolver la excepción, señaló un único punto a probar. A

saber, “si los hechos contenidos en la denuncia son

distintos de aquellos que dan origen a la misma”. Esto

significa que el juez recibió la causa a prueba sobre una

temática completamente distinta a lo planteado en la causa

en lo referente al reclamo de práctica antisindical y la

contradicción lo llevó a propósito de la excepción de falta

de legitimidad.

Por otra parte, si bien al contestar la demanda,

se usa una oración muy corriente en el foro, al negar

expresamente los hechos y fundamentos de la misma, para

luego referirse específicamente respecto de las acciones

que constituyen la práctica antisindical, libertad sindical

y el acto de calificar ilegal una acción de paralización,

etcétera; cuando refiere los hechos indica exactamente las

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mismas situaciones fácticas que a juicio de la inspección

constituyen los actos anti sindicales. En efecto, en el

considerando sexto se establece que “las partes no

originaron gran controversia sobre los hechos que sirven de

fundamento a la discordia” los actos que la denunciante

alude como constitutivos de práctica antisindical el

comunicado del 22 septiembre 2014 y las cartas del 25

septiembre del mismo año, fueron reconocidas por la

empresa, no sólo en su contenido, sino también la fecha y

la forma de la denuncia. Por lo mismo el juez llegó a la

conclusión que lo interesante para dirimir el conflicto, es

si efectivamente dichos actos afectan a la libertad

sindical.

En suma, la situación generadora del conflicto a

la luz de la propia denuncia administrativa, en cuanto el

sindicato organizó una movilización de paralización de

funciones los días 22 y 24 de septiembre, que la empresa

denunciada, envió carta informativa a los trabajadores

calificando de ilegal este llamado y los amenazó con

medidas tales como el despido, para luego de efectuarse la

paralización los días 22 y 24 septiembre, la empresa

amonestó a los trabajadores; constituyen situaciones o

presupuestos de hecho no discutidos por las partes. Incluso

durante el desarrollo del juicio, el propio redactor de la

carta ingeniero civil en minas Alejandro Mauricio Vásquez

Montero, señaló -fojas 31 del fallo- sin desconocer el

contenido de estas cartas, que para él no fue una amenaza,

tuvo varias conversaciones, y lo que le interesaba era que

los trabajadores ingresaran en una paralización permanente

en escalada como lo habían anunciado y que de acuerdo a la

normativa vigente, provocaría pérdida de la estabilidad de

sus asociados, sin estar seguro sí esta motivaciones fueron

comunicadas por escrito, porque las funciones que cumplía

era estar a cargo de cuatro gerentes del proceso de

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concentrado de cobre, que constituyen procesos operativos y

la verdad es que él es la parte visible, por lo que no se

dedicó a generar descargos de la empresa ni preparó el

documento que fue sólo visado (firmado) por él.

Esto es, que ha quedado en la causa para el

sentenciador de mérito, inequívocamente establecido

(incluso no discutido por las partes) toda la secuencia de

los hechos que la inspección del trabajo la califica de

práctica antisindical, por lo tanto, ninguna infracción

existe al debido proceso, en lo referente a la

prescindencia del derecho de las partes de aportar las

pruebas que sustenten sus pretensiones.

El juicio actual según lo ha reconocido el propio

juez, es verificar si la actuación de Minera Escondida

Limitada frente a la amenaza de paralización y negativa a

trabajar en dos turnos, respecto dos días determinados, el

envío de las cartas para evitar que ello sucediera como las

otras misivas para descontar los días, amonestando a los

trabajadores, como sanción, constituyen en sí práctica

antisindical, o sea, nada se ha desconocido sobre el

sustento fáctico sostenido por la reclamante, en

consecuencia, ningún impedimento ha tenido en orden a

comprobar los hechos que fundamentan la pretensión.

Están acreditados los elementos que para la

Inspección Provincial del Trabajo constituyen una práctica

antisindical, pues ni siquiera se discutió acerca de la

efectividad de que Minera Escondida Limitada haya incurrido

en incumplimientos que justifiquen la decisión de la

organización sindical, de manera que la controversia quedó

fijada en la propia denuncia efectuada en cuanto, para la

Inspección Provincial del Trabajo “la empresa denunciada incurrió en prácticas antisindicales al calificar de ilegal y amonestar a los trabajadores por haber participado de las paralizaciones convocadas por su

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organización sindical, hecho que se ha mantenido en el tiempo por cuanto su actuar no ha corregido” (textual y la negrilla es nuestra), por consiguiente ninguna duda cabe

que los presupuestos sostenidos por la denunciante se hayan

desconocido y, por lo mismo, sería sobreabundante e

inoficioso una recepción de la causa a prueba sobre estos

hechos no controvertidos, que por lo demás, se han tenido

por probados en la medida que no hubo discusión de ninguna

de las partes.

QUINTO: Que en lo atingente al segundo aspecto de la causal invocada, teniendo presente que el juez de mérito

no consideró ilegítima la actuación de los trabajadores y

que derechamente estimó justificada la huelga sólo en un

procedimiento reglado, en un proceso lógico jurídico la

primera conclusión en cuanto evalúa la movilización de

estos trabajadores y establece su ilicitud, no constituye

en sí un desconocimiento a la libertad de trabajo y su

protección, puesto que se trata de una paralización ni

menos al derecho de sindicarse en los casos y en la forma

que la ley señala, desde que los trabajadores estaban

sindicalizados por lo que al prescindir del desconocimiento

de estas normas, mal podía concluir la existencia de

indicios suficientes en cuanto se genere la vulneración de

derechos fundamentales aludidos por el recurrente a

propósito del artículo 493 del Código del Trabajo con

relación a los artículos 1 y 4 de la Constitución Política

de la República, y menos de los tratados internaciones

porque en este caso concreto los sindicatos están

organizados libremente, ningún cuestionamiento se ha

considerado sobre ello, como tampoco la adopción de la

decisión y el derecho a realizar la actividad ya que la

empresa ha justificado su actuación sobre la base de la

ilicitud de las actuaciones de los trabajadores, cuyos

actos los calificó de ilegal, mediante una carta preventiva

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para luego amonestarlos con una segunda carta, a cada uno

de los trabajadores que cumplió con las instrucciones del

sindicato.

SEXTO: Que según se ha venido razonando, en los dos aspectos precedentes, vinculados a la causal del

artículo 477 del Código del Trabajo, no cabe sino

desestimar el recurso interpuesto por la Inspección

Provincial del Trabajo de Antofagasta.

Recurso de Nulidad del tercero coadyuvante. SEPTIMO: Que el Sindicato N° 1 de Trabajadores de

Minera Escondida Limitada, como tercero coadyuvante, ha

solicitado la nulidad de la sentencia en virtud de tres

causales. La primera causal, la hace consistir en el

artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en cuanto la

sentencia omitió el requisito previsto en el N° 4 del

artículo 459 del mismo Código; mientras que la segunda

invoca la letra c) del mismo artículo, porque es necesaria

la alteración de la calificación jurídica de los hechos,

sin alterar las conclusiones fácticas y, por último, se

invoca la causal del artículo 477 del Código Laboral,

primera parte, por haberse infringido los derechos y

garantías constitucionales al dictarse con infracción de

ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del

fallo.

OCTAVO: Que en cuanto a la omisión de N° 4 del artículo 459 citado, estima que se produce una doble

situación, en primer lugar hay una falta de precisión de

los hechos sustanciales asentados y omisión de razonamiento

por estimar probados hechos sustanciales.

Refiere el segundo párrafo del motivo decimonono

que rechaza la calificación de práctica antisindical con

relación a la conducta de amenazar o advertir el mismo día

a los trabajadores que habían adherido a la paralización de

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un turno, con una posible terminación del contrato de

trabajo. Se reclama el párrafo siguiente: “Asimismo, el mero tenor y alcance de la comunicación en estudio, impiden concebir presente allí una amenaza legítima, pues

sólo se expresa que la adhesión a las paralizaciones puede llegar

“incluso” al término del contrato de trabajo conforme a derecho, lo

que si bien involucra el anuncio de la irrogación de un mal o

perjuicio, éste se efectúa en términos condicionales y con expresa

alusión al derecho vigente, lo que impide calificar dicho anuncio como

expresión de un daño actual e ilegítimo, máximo aún cuando del

artículo 160 N° 3,4 b) y 7 del Código del Trabajo se prevé que la

legislación positiva chilena contempla como sanción, el término del

contrato de trabajo, bajo ciertas hipótesis que pueden ser analizadas

con las conductas desplegadas por los trabajadores adherentes”.

En resumen, se sostiene que el juez concluyó que

la advertencia efectuada en el comunicado está hecha en

términos condicionales y que las conductas desplegadas por

los trabajadores a juicio del sentenciador podían enlazarse

en causales de despido y, por consiguiente, no podía

concebirse el daño advertido ni el “actual o ilegítimo” por

lo que no procedía configurar la práctica antisindical,

aserto fáctico que carece de algún otro razonamiento para

dar por probado lo concluido por el juez, que es la primera

vez que lo señala y no existe razonamiento por la cual

llegó a dicha conclusión. También se incurre en esta causal

porque los hechos asentados lo fueron en términos vagos y

carentes de todo contenido descriptivo o circunstancial,

puesto que la ley le ordena que el juez asiente los hechos

satisfaciendo un estándar mínimo.

Por otro lado, estima que hay una incongruencia y

contradicción sobre un mismo hecho sustancial, que se

declara a la vez existente e inexistente, que hace carente

a la sentencia de fundamento de hecho y nuevamente se

refiere al párrafo segundo del considerando decimonono y al

vigésimo segundo, cuando en este último, el sentenciador

estima que no es posible calificar la ocurrencia de actos

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constitutivos de practica antisindical, porque la emisión y

difusión del comunicado del 22 de septiembre y las cartas

de amonestación del 25 del mismo mes, junto con la

interposición del recurso, no importan actos de esa entidad

y se ejecutaron conforme a las atribuciones legales,

calificándolas de “medidas racionales, proporcionales y

justificadas a los actos desplegados por los trabajadores y

dirigentes del Sindicato N° 1 de Trabajadores de Minera

Escondida Limitada”; violándose así el estándar legal

respectivo porque se trata de hechos vagos e imprecisos

respecto de los cuales no se ha expresado racionamiento

alguno.

NOVENO: Que Minera Escondida Limitada pidió el

rechazo de la causal porque primero los hechos asentados no

estaban discutidos y lo alegado no incide en lo dispositivo

del fallo, pues no guarda relación con lo discutido y no

constituye una decisión sino un razonamiento, lo que

reafirma al analizar el contenido de la causal y concluye

que el sentenciador entregó los razonamientos fácticos

sobre la base de la prueba rendida, sin que existan

congruencias con el considerando vigésimo porque se

establece que las amonestaciones eran licitas y

proporcionales.

DECIMO: Que se desestimará este motivo de nulidad porque lo cierto es que el recurrente, Inspección

Provincial del Trabajo, no comprendió el conflicto

planteado, desde que el razonamiento del segundo párrafo de

la reflexión decimonona es sólo valorativo, y la referencia

efectuada en orden a la legislación vigente, incluso el

ejemplo de que parte de la acción desplegada por los

trabajadores está contemplada como sanción que puede

generar un término del contrato de trabajo, lo fue para

explicar las posibles consecuencias de la actitud adoptada

por los trabajadores y que concretamente en una proyección

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es perfectamente real, pero en lo que interesa, constituye

un razonamiento para explicar y justificar el contenido de

la carta y no una falta de precisión de hechos

sustanciales, puesto que se partió de los hechos no

discutidos por las partes. En lo referente al segundo

aspecto cuando el juez califica los actos constitutivos en

cuanto a su juicio fueron efectuados en el marco de las

atribuciones que la ley le confiere y decide que se trata

de medidas racionales, proporcionales y justificadas como

respuestas a los actos desplegados por los trabajadores y

dirigentes, no está siendo más que dar argumentos con

conclusiones en forma coherente a la evaluación que ya

efectuó en el motivo decimonono. En concreto, en un primer

momento estima que no hay amenaza ilegítima y que la

actuación de los trabajadores incluso puede conllevar al

término del contrato de trabajo y en la reflexión vigésimo

segunda los comunicados y la acción de protección a la luz

de la actuación de los trabajadores y dirigentes no las

consideró ilegítimas, razonamiento que, sin perjuicio de lo

que se dirá más adelante, no evidencia contradicción alguna

ni menos es demostrativa de la omisión denunciada, sino

todo lo contrario el juez razonó doblemente al calificar la

actuación de los trabajadores para luego evaluar y

justificar al empleador, por lo tanto, no cabe sino

desestimar el recurso por estos motivos.

UNDECIMO: Que también se invocó la causal de la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, porque se

estimó necesaria la alteración de la calificación jurídica

de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del

tribunal inferior, causal que se invocó en subsidio de las

anteriores y que pide la nulidad de la sentencia y la

dictación de una de reemplazo. El primer error lo hace

radicar en que la conducta de los trabajadores pueden

enlazarlas con las hipótesis de término de contrato de

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trabajo y el segundo, en cuanto no es legítimo que el

empleador haya comunicado a los trabajadores que la

participación en la paralización podía incluso exponerse al

término del contrato. Por último estima que hay un error en

la calificación jurídica porque siendo ilegítima la

conducta el empleador debe ser catalogada la acción o

conducta como una práctica antisindical por que debe

tenerse presente el concepto de práctica antisindical

recurriendo al inciso primero del artículo 289 Código del

Trabajo, que dispone que serán consideradas prácticas

desleales del empleado las acciones que atenten contra la

libertad sindical, puesto que se difunde masivamente a

todos los trabajadores una advertencia ilegítima en donde

se avisa la posibilidad del despido para los trabajadores

con medios ilegítimos injustificados y desproporcionado a

la ejecución o manutención de la acción sindical definía

dentro del marco de autonomía colectiva de funcionamiento,

cuando conmina a los trabajadores a presentarse de

inmediato a los puestos de trabajo. Pide que esta

calificación sea alterada, anulando la sentencia, porque

los hechos configuran en todos sus extremos la conducta

desleal tipificada el inciso primero del artículo 289 y de

haberse calificado jurídicamente en forma correcta, la

decisión había sido completamente distinta.

DUODECIMO: Que Minera Escondida Limitada pidió el rechazo esta causa subsidiaria, porque es improcedente

discutir si hubo o no despido o cuál sería la norma

jurídica a aplicar para éstos. Ello no influye en lo

dispositivo del fallo. Hace presente que la causal en

cuestión tiene por objeto determinar la institución

jurídica que se aplica a los hechos presentados en el

juicio. Se trata a juicio de la recurrida, de una etapa

previa a la determinación de la regla o norma que resuelve

la controversia. En este caso la calificación jurídica

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correcta ya que se evalúa el contenido del comunicado y las

cartas de amonestación mientras que por su parte el

sindicato pretende que los hechos o parte de los hechos del

juicio sean encuadrados en la normativa que regula el

despido injustificado, lo que es claramente improcedente.

Lo pretendido por el sindicato implica alterar los hechos

asentados en la sentencia obligando a la corte a realizar

la justificación de las causales de caducidad que las

sentencias solo dirime de manera ejemplar, la advertencia

sobre la medida disciplinaria sólo hipotética o condicional

el comunicado se redactó sobre la base de una amenaza

explícita y publicitada; en este juicio no se pretende

establecer la licitud de las acciones del sindicato de

septiembre 2014 y por ende si la supuesta amenaza

constituye una práctica antisindical, sino que el objeto se

establece si la calificación que hace la empresa sobre

estas paralizaciones contenidas en el comunicado de las

cartas de amonestación son licitas. Para el recurrente

quedan comprendidas en sus facultades de dirección y si

afecta a la libertad sindical de forma desproporcionada y

arbitraria. De esta forma la calificación que pretende

establecer el sindicato que las paralizaciones son parte de

un plan de la acción sindical legítimo, no tiene relación

con el objeto del litigio de autos.

DECIMO TERCERO: Que acierta la recurrida, Minera Escondida Limitada, cuando señala que el objeto de la

controversia es establecer si la calificación que hace la

empresa sobre estas paralizaciones contenida en el

comunicado y la carta de amonestación, son licitas y quedan

comprendidas en sus facultades de dirección, y si ello

afecta a la libertad sindical de forma desproporcionada y

arbitraria.

Por ello ha de avocarse a la calificación

jurídica en los términos planteados por Minera Escondida

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Limitada y desde este punto de vista se ha invocado el

artículo 289 del Código del Trabajo, en cuanto deben ser

consideradas prácticas desleales del empleador las acciones

que atenten contra la libertad sindical, es decir, aquellas

que obstaculicen la formalización o funcionamiento de

sindicatos; las conductas que aluden a negar o a

proporcionar a los sindicatos o sus dirigentes, la

información a que se refieren los incisos quinto y sexto

del artículo 315, ofrecer y otorgar beneficios especiales,

realizar algunas acciones para evitar la afiliación,

ejecutar acto de injerencia sindical, ejercer

discriminaciones indebidas o aplicar las estipulaciones de

un contrato o convenio colectivo; todas las cuales no

tienen directa relación con la calificación jurídica

impugnada.

No obstante teniendo presente lo dispuesto en el

artículo 479 Código del Trabajo, inciso final segunda

parte, la corte puede de oficio acoger el recurso deducido

por un motivo distinto del invocado por el recurrente

cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el

artículo 478. En este sentido no se trata de un motivo

distinto sino de la disposición precisa en cuanto a la

práctica antisindical, debiendo tenerse presente que los

fines principales de las organizaciones sindicales según el

artículo 220 del Código del Trabajo, son representar a los

afiliados en las diversas instancias de negociación

colectiva, suscribir instrumentos colectivos, velar por su

cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos

nazcan, como también representar a los trabajadores en el

ejercicio de los derechos emanados de los contratos de

trabajo cuando sean requeridos por los asociados; incluso

no es necesario requerimiento de los afectados para que los

represente en el ejercicio de los derechos emanados de los

instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de

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las infracciones legales o contractuales que afecten a la

generalidad de sus socios. Esta disposición debe

relacionarse con el artículo 291 letra b) donde estatuye

que se incurre especialmente en infracción que atenta

contra la libertad sindical, cuando por cualquier medio

entorpezcan o impidan la libertad de opinión de los

miembros de un sindicato.

Se sabe que el hecho no discutido y calificado

jurídicamente por el juez, es la actuación de Minera

Escondida Limitada respecto del envío de las dos cartas. La

pregunta que debe hacerse es, ¿constituye una práctica

antisindical la actitud de la empresa frente a la

paralización que efectuaron los trabajadores? Desde ya el

cuestionamiento no está vinculado con la actuación de los

trabajadores en cuanto a su paralización por turnos y sus

exigencias para el cumplimiento de asuntos que la empresa

había desconocido. No interesa jurídicamente, si la huelga

constituye un derecho garantizado en la Constitución

Política de la República implícitamente como forma de

expresar o presionar al empleador una conducta que le exija

a éste, discutir o conceder prestaciones o derechos; como

tampoco si la huelga sólo es legítima dentro de un proceso

reglado y no fuera de éste. Este tópico no tiene injerencia

en la resolución de este conflicto, y que por lo demás no

debe desconocerse que en la realidad las huelgas más

trascendentes conocidas en el país, han surgido de un

proceso no reglado y específicamente hablando, de aquellas

entidades a las que la huelga le está prohibida.

La calificación jurídica debe centrarse, en sí

efectivamente como dice la Inspección Provincial del

Trabajo, la denunciada incurrió en prácticas antisindicales

al comunicar las irregularidades y amonestar a los

trabajadores por haber participado de las paralizaciones

convocadas por su organización sindical.

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DECIMO CUARTO: Que la acción desplegada por

Minera Escondida Limitada constituye una práctica desleal a

la luz de lo dispuesto en los artículos 220, 289 y 291

letra b), todos del Código del Trabajo, desde que no hay

duda que la amonestación a los trabajadores para impedir o

persuadir la decisión adoptada por el sindicato, desconoce

los fines principales de las organizaciones sindicales, en

cuanto el N° 3 del artículo 220 citado, le exige denunciar

las infracciones que den lugar a la aplicación de multa u

otras sanciones, como también deben velar por el

cumplimiento de las leyes del trabajo y el hecho no

discutido, es que había un reclamo por infracciones que se

denunciaban para corregirlas a través de una paralización

de funciones. Amonestar individualmente a los trabajadores,

sea con una carta de advertencia y luego con una

amonestación propiamente tal en este caso concreto es

desconocer los fines del sindicato, como también entorpecer

e impedir la libertad de opinión que tienen los miembros

del sindicato, frente a la decisión adoptada por la

organización de presionar para el cumplimiento de

actuaciones que a juicio de la organización constituían

infracciones, indistintamente si eran al contrato

individual del trabajo, contrato colectivo o acuerdos

previos porque ello no está discutido en la causa. Si la

Empresa Minera Escondida Limitada quería evitar esta

paralización y comunicar la gravedad de la misma que

incluso dada las características podía constituir una

causal de despido, por tratarse de una decisión sindical,

no le cabe dirigirse individualmente a los trabajadores

para modificar la decisión adoptada por la organización

sindical, ello implica violar las normas aludidas,

entorpeciendo la libertad de opinión de los miembros de un

sindicato y que constituye una práctica desleal que atenta

contra la libertad sindical.

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En suma, se ha incurrido en la causal mencionada

porque los hechos establecidos por el juez de mérito

requieren necesariamente la alteración de la calificación

jurídica sin que se haya modificado un ápice las

conclusiones fácticas del tribunal, en cuanto se estableció

en los considerandos duodécimo, decimonono y vigésimo la

existencia de la convocatoria y obtención de paralización

de funciones, como también la comunicación a los

trabajadores de la posición patronal oficial, en cuanto un

comunicado emitido y difundido el 22 de septiembre de 2014

cuyo contenido no es discutido y la amonestación

subsecuente. Estas actuaciones como se dijo, constituyen,

en la forma que se ha explicado, prácticas desleales del

empleador que atentan contra la libertad sindical porque

desconocen los fines de estas organizaciones, sus formas de

actuar y entorpecen o impiden la libertad de opinión de los

miembros de un sindicato cuando intentan individualmente

cambiar la decisión de la organización sindical,

desconociendo implícitamente su existencia.

DECIMO QUINTO: Que por lo razonado y establecido no cabe sino acoger el recurso por la causal señalada,

anulándose la sentencia y sin nueva vista, pero

separadamente, dictar la de reemplazo que corrija la

necesaria alteración de la calificación jurídica de los

hechos, haciéndose inoficioso y contradictorio un

pronunciamiento sobre la causal subsidiaria invocada por el

tercero coadyuvante.

DECIMO SEXTO: Que por lo resuelto, no procede condenar en costas a la Inspección Provincial del Trabajo

de Antofagasta, porque finalmente ha obtenido a través del

tercero coadyuvante.

Por estas consideraciones y, visto además, lo

dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del

Trabajo, se declara:

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I.- Se RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta,

sin costas.

II.- SE ACOGE, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por Marco López Pérez por el Sindicato N° 1 de

Trabajadores de Minera Escondida, en contra de la sentencia

dictada por el Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de

Antofagasta, Jordan Campillay Fernández, con fecha diez de

junio del dos mil quince, en causa RUC 1540011594-7, RIT S-

10-2015 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta, la que se

anula, debiendo dictarse una de reemplazo a continuación,

sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Rol 91-2015.Redacción del Ministro Sr. Oscar Clavería Guzmán.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por los

Ministros Titulares Oscar Clavería Guzmán y Jasna Pavlich

Núñez, y el Fiscal Judicial Sr. Rodrigo Padilla Buzada.

Autoriza el Secretario Subrogante Sr. Cristian Pérez

Ibacache.

En Antofagasta, a veinticuatro de septiembre de dos mil

quince, notifiqué por el estado diario la resolución que

antecede.

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