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NORMATIVIDAD Y SUPREMACÍA JURÍDICA DE LA CONSTITUCIÓN X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional Santo Domingo, 12-15 de marzo de 2014

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  • NORMATIVIDAD Y SUPREMACA JURDICA DE LA CONSTITUCIN

    X Conferencia Iberoamericana

    de Justicia Constitucional

    Santo Domingo, 12-15 de marzo de 2014X C

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  • X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

  • NORMATIVIDAD Y SUPREMACA JURDICA DE LA CONSTITUCIN

    XConferencia Iberoamericana

    de Justicia Constitucional

    Santo Domingo, 12-15 de marzo de 2014

  • Edita: Tribunal Constitucional de Espaa Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana

    Depsito Legal: M-6070-2016Imprime: AGENCIA ESTATAL BOLETN OFICIAL DEL ESTADOAvda. de Manoteras 54. 28050 Madrid

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    NDICE

    1. Delegaciones asistentes y fotos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92. Discurso de apertura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

    Excmo. Sr. D. Milton Ray Guevara, Magistrado Presidente del Tri-bunal Constitucional de la Repblica Dominicana . . . . . . . . . . . . 15

    3. Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario. Secretara Permanente . . . . . . . . . . . . . . . . 21

    4. Conferencia magistral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73 La legitimidad de la jurisdiccin constitucional en un sistema

    democrtico, por la Excma. Sra. D. Marisol Torres Pea, Magis-trada Presidenta del Tribunal Constitucional de Chile . . . . . . . . . 75

    5. Acuerdo de Cooperacin entre la Unin de las Cortes y Consejos Constitucionales rabes (UCCCA) y la Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (CIJC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

    6. Informe de la Secretara Permanente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Excmo. Sr. D. Francisco Prez de los Cobos, Presidente del Tribu-

    nal Constitucional de Espaa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 977. Declaracin final. Declarao final . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

    Versin en espaol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 Versin en portugus . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

    Respuestas al cuestionario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121

  • Delegaciones asistentes y fotos

    X Conferencia Iberoamericana de Justicia ConstitucionalSanto Domingo, 12-15 de marzo de 2014

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    Delegaciones asistentes y fotos

    REPBLICA DOMINICANA

    Milton L. RAY GUEVARAJuez PresidenteLeyda Margarita PIA MEDRANOJueza Primera SustitutaLino VSQUEZ SMUELJuez Segundo SustitutoHermgenes ACOSTA DE LOS SANTOSJuezAna Isabel BONILLAJuezaJusto Pedro CASTELLANOS KHOURYJuezVctor Joaqun CASTELLANOS PIZANOJuezJottin CURY DAVIDJuezRafael DAZ FILPOJuezVctor GMEZ BERGSJuezWilson GMEZJuezKatia Miguelina JIMNEZ MARTNEZJueza

    Idelfonso REYESJuezNelson REYES UREADirector de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales

    ESPAA

    Francisco PREZ DE LOS COBOS ORIHUELPresidenteJuan Antonio XIOL ROSMagistradoPedro GONZLEZ TREVIJANOMagistradoJuan Carlos DUQUE VILLANUEVASecretario General AdjuntoJos Manuel PASCUAL GARCAJefe de Gabinete del Presidente

    BOLIVIA

    Ruddy Jos FLORES Presidente Neldy Virginia ANDRADEMagistrada

    CHILE

    Marisol PEA TORRES Presidenta Ministra

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    Francisco FERNNDEZ FREDES Magistrado

    COLOMBIA

    Luis Ernesto VARGAS SILVA Presidente

    COSTA RICA

    Gilbert ARMIJO SANCHO Presidente Ernesto JINESTA LOBO Magistrado

    ECUADOR

    Alfredo RUIZ Juez Mara del Carmen MALDONADO Jueza

    EL SALVADOR

    Florentn MELNDEZ PADILLA Presidente Rodolfo Ernesto GONZLEZ BONILLA

    GUATEMALA

    Hctor Hugo PREZ AGUILERA Magistrado Presidente Roberto MOLINA BARRETO Magistrado

    HONDURAS

    Silvia Trinidad SANTOS MONCADA Magistrada Presidenta Vctor Manuel LOZANO URBINA Magistrado

    NICARAGUA

    Francisco ROSALES ARGUELLO Zelmira CASTRO GALEANO

    PANAM

    Vctor Leonel BENADVIDES PINILLA Magistrado Jernimo MEJA EDWARD Magistrado Hernn DE LEN

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    Delegaciones asistentes y fotos

    PER

    scar URVIOLA Presidente Gerardo ETO CRUZMagistrado

    PORTUGAL

    Joaquim DE SOUSA RIBEIROMagistrado Presidente Mara de Ftima MATA-MOUROSMagistrada

    PUERTO RICO

    Liana FIOL MATTAJueza

    URUGUAY

    Dr. Jorge CHEDIAK

    PARAGUAY

    Vctor Manuel NEZ RODRGUEZ

    VENEZUELA

    Arcadio DELGADO Magistrado

    MARRUECOS

    Mohamed ACHARGUI

    CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

    Humberto SIERRA PORTOPresidente

    COMISIN DE VENECIA

    Gianni BUQUICCHIOPresidente Schnutz DRRHead of Constitutional Justice Division / Chef de la Division de la Justice Constitutionnelle

  • Discurso de apertura

    X Conferencia Iberoamericana de Justicia ConstitucionalSanto Domingo, 12-15 de marzo de 2014

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    Excmo. Sr. D. Milton Ray Guevara Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional

    de la Repblica Dominicana

    Queridos amigos,

    Sin lugar a dudas las palabras del distinguido y prestigioso Alcalde de la ciudad de Santo Domingo, Primada de Amrica, Don Roberto Salcedo, me han economizado referencias obligadas sobre las caractersticas de la sede de esta X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional.

    Qu honor tan inmenso para el joven Tribunal Constitucional dominicano, el que se le confiri en Cdiz el 18 de mayo de 2012, apenas con cinco meses de existencia, cuando se le asign la sede de la Conferencia a la Repblica Domini-cana, en ocasin de la conmemoracin del bicentenario de la constitucin liberal de Cdiz de 1812, en cuya aprobacin la futura Repblica Dominicana estuvo representada por don Francisco de Paula Mosquera y Cabrera. Esto fue posible gracias al entusiasmo del Magistrado Pascual Sala, pasado Presidente del Tribunal Constitucional espaol, y de los entonces magistrados Manuel Aragn Snchez y Pablo Prez Tremps, con el respaldo unnime de los delegados presentes.

    Desde Lisboa, en 1995; Madrid, 1998; Guatemala, 1999; Sevilla, 2005; Santiago de Chile, 2006; Cartagena, Colombia, 2007; Mxico, 2009;

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    Discurso de apertura

    Managua, 2010, hasta Cdiz, 2012, los tribunales constitucionales iberoame-ricanos han establecido un espacio de reflexin, de intercambio de experien-cias, de comunin de ideales, y de reafirmacin de propsitos. En Cdiz el tema tratado fue Presidencialismo y Parlamentarismo en la Jurisprudencia Constitucional. En el oratorio de San Felipe Neri, con la presencia del ilus-tre Prncipe de Asturias, en el epicentro, en el mismo lugar en que se aprob la primera Carta Magna espaola denominada La Pepa, el 19 de marzo de1812, se dio paso a la IX Conferencia en un ambiente de renovado opti-mismo en el manifiesto destino democrtico de Iberoamrica.

    Hoy, con la gratsima presencia del Excelentsimo Seor Presidente de la Repblica, licenciado Danilo Medina, estadista respetuoso de la Constitucin y de los poderes pblicos, sensible a las necesidades vitales de sus ciudadanos, sembrador de esperanzas y cosechero de realidades para los ms necesitados e inspirador de la revolucin educativa nacional, en este pas de amplias garan-tas, de tolerancia y absoluta libertad de expresin, damos inicio a esta X Con-ferencia, honrada con la presencia de 14 presidentes de tribunales constitucio-nales, y de numerosos jueces de la jurisdiccin constitucional iberoamericana. Desde aqu, tierra en que se elev la primera manifestacin por el respeto de los derechos humanos, especficamente de los aborgenes, en el sermn de adviento pronunciado por Fray Antn de Montesinos, el 21 de diciembre de1511. Todava en el corazn de la historia se eleva la expresin ego vox clamantis in deserto, como grito individual y trascendente en el reclamo de una dignidad humana compartida por todos los seres humanos.

    Fue adems desde esta tierra, donde se inici el proceso de evangelizacin de Amrica, difundiendo la buena nueva de un Dios de amor y de Justicia, que cre al hombre y a la mujer a su imagen y semejanza.

    En esta oportunidad, el tema que nos rene es Normatividad y Suprema-ca Jurdica de la Constitucin. Se ha dicho que una constitucin latinoa-mericana promedio se perfila como una constitucin promesa: un docu-

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    mento lleno de sueos lanzados hacia el porvenir. Sin embargo, creo con don Francisco Toms y Valiente, eximio presidente del Tribunal Constitucio-nal espaol, que La mayor garanta de que la Constitucin no es una mera declaracin programtica, sino una norma que obliga a todos los poderes pblicos, incluso al Poder Ejecutivo, es la existencia de un rgano jurisdiccio-nal que slo habla cuando se le pregunta y cuando le pregunta quien puede hacerlo, y cuya respuesta consiste en respetar la Constitucin, con la finali-dad de la defensa de la Constitucin. Naturalmente cada pas y cada tribunal se encuentra inmerso en realidades propias, histricas, sociales, culturales y polticas, no siempre compatibles ni comprendidas por otros.

    La Constitucin no existe para ser aplicada unas veces s y unas veces no. Esa ha sido la gran tragedia iberoamericana: la diferencia entre lo escrito y lo real. Por ello, desde 1844 en el artculo 125 de nuestra primera Constitucin, se proclam Ningn tribunal podr aplicar una ley inconstitucional, ni los decretos y reglamentos de administracin general, sino en tanto que sean conformes a las leyes. Esta imposicin iba directamente dirigida al Poder Judicial.

    Pero adems un tribunal constitucional no es el nico rgano obligado a defender la Constitucin ni la va jurisdiccional el nico camino para su defensa. En el caso dominicano, tambin en su primera Constitucin, en el artculo 35 se consagra No podr hacerse ninguna ley contraria a la letra ni al espritu de la Constitucin; en caso de duda, el texto de la Constitucin debe siempre prevalecer. Este lmite era impuesto al Poder Legislativo.

    En el caso de todos los poderes pblicos y de los ciudadanos, el principio de la supremaca de la Constitucin es retomado con absoluta rotundidad en el artculo 6, de la consensuada y modlica Constitucin del 26 de enero de2010, que reza: Todas las personas y los rganos que ejercen potestades pblicas estn sujetos a la Constitucin, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurdico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley,

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    Discurso de apertura

    decreto, resolucin, reglamento o acto contrarios a esta Constitucin. A esta disposicin no escapa el Tribunal Constitucional, surgido al amparo de una Constitucin pactada que busca sentar las bases de una revolucin demo-crtica. Es fcil, en consecuencia, apreciar la inmensa relevancia para todos los participantes del tema que nos ocupar en esta X Conferencia.

    En el primer cuarto del siglo xxi, parecera que el respeto a la Constitu-cin, a sus principios y valores, es aceptado por todos. Lucira lejana la poca de los golpes de estado, de las intervenciones extranjeras, y de las intentonas cuartelarias. Nuestro pas dio el ejemplo de lo que he denominado la ms hermosa gesta revolucionaria de Amrica, cuando el 24 de abril de 1965, mujeres y hombres dominicanos, con las armas en las manos reclamaron el retorno al poder del derrocado presidente constitucional, profesor Juan Bosch y la vigencia de nuevo, de la Constitucin social del 29 de abril de 1963. La Constitucin y su respeto se convirtieron en el formidable estmulo para el combate por un Estado democrtico de derecho.

    Superado el siglo xx, nuevas alamedas democrticas se han abierto, y todava en la raz profunda del sentimiento latinoamericano laten inaltera-bles los principios cardinales de la no intervencin y la soberana nacional, frenos ideolgicos, valladares ticos para enfrentar aventuras y atropellos contra nuestras naciones.

    Definitivamente, nuestros pueblos quieren que la Constitucin deje de ser un simple documento poltico que establezca los derechos fundamentales, la organizacin de los poderes pblicos, los mecanismos de reforma constitu-cional y se convierta en una norma con valor jurdico y eficacia prctica aplicable de manera directa y referente obligatorio para determinar la validez de las dems normas jurdicas y actos de los poderes pblicos. Quieren las ciudadanas y ciudadanos una Constitucin viviente. Parafraseando al Padre de la Patria dominicana, Juan Pablo Duarte, la Constitucin debe ser enton-

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    ces la regla general y suprema a la que deben acomodar todos sus actos as los gobernados, as los gobernantes.

    Magistrados Presidentes de Tribunales Constitucionales y de Salas Cons-titucionales, Jueces de Iberoamrica, bienvenidos a esta tierra dominicana de gente laboriosa, digna, solidaria, profundamente hospitalaria y con una acen-drada fe en Dios.

    Bienvenidos a este pas! en palabras del poeta inmortal Pedro Mir:

    colocado en el mismo trayecto del sol.

    Oriundo de la noche.Colocadoen un inverosmil archipilagode azcar y de alcohol.

    Sencillamenteliviano,como un ala de murcilagoapoyado en la brisa.

    Sencillamenteclaro,como el rastro del beso en las solteronas antiguas o en el da en los tejados.

    Sencillamentefrutal. Fluvial. Y material

    Agradecemos la confianza que se nos otorg como Secretara pro tempore para organizar este memorable evento, de manera particular aprovechamos para expresar nuestra gratitud al Magistrado Francisco Prez de los Cobos,

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    Discurso de apertura

    Presidente del Tribunal Constitucional de Espaa, y al Magistrado Justo Pedro Castellanos, del Tribunal Constitucional dominicano, por su empeo y dedicacin para el xito de esta histrica conferencia y a travs de este lti-mo, a todos los integrantes de la Comisin que nuestro Pleno design para tales fines.

    Formulo votos porque esta X Conferencia, al reforzar el criterio de que la Constitucin es la norma suprema del ordenamiento, garanta de la seguridad jurdica, de la vida econmica social y asociativa, contribuya a fortalecer los cimientos de un Estado social y democrtico de derecho en que la paz sea fruto de la justicia. Solo as se garantizar que Iberoamrica se constituya en un ejemplo permanente de pacfica convivencia, de progreso y de libertad.

    Espero seores delegados, que en su estada puedan nutrirse de la nobleza, de la hidalgua de nuestra gente, de su franca sonrisa, de nuestra cultura, de la cadencia del merengue y de la bachata, de la suave ondulacin del mar caribe y de la inmortalidad de la Repblica Dominicana, Estado Libre e Indepen-diente, sustentado en su lema nacional: Dios, Patria y Libertad.

    Muchas gracias!

  • Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin:

    Resumen de respuestas al cuestionario.

    Secretara Permanente*

    X Conferencia Iberoamericana de Justicia ConstitucionalSanto Domingo, 12-15 de marzo de 2014

    * Este documento resumen ha sido elaborado a partir de los documentos recibidos de los siguientes pases: Gua-temala, Ecuador, Repblica Dominicana, Per, Costa Rica, Honduras, Repblica Bolivariana de Venezuela, Bolivia, Mxico, Chile, Paraguay, Andorra, Espaa, Colombia, Portugal, Panam, El Salvador, Uruguay, Nicaragua, Puerto Rico y Marruecos.

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    I.Preguntas temas

    1. Contiene la Constitucin alguna disposicin que defina su ran-go normativo y eficacia jurdica? Cul es el valor jurdico de la Constitucin?

    Las constituciones iberoamericanas tienen una gran semejanza en lo que concierne a la naturaleza, el rango normativo y valor jurdico. Si bien con algunas diferencias de matices o nfasis en su formulacin, todas ellas contie-nen disposiciones que reconocen: 1) el valor normativo de la Constitucin; 2) la supremaca constitucional sobre el resto del ordenamiento jurdico; 3) la Constitucin como fundamento y fuente primaria del Derecho interno de cada nacin; 4) la Constitucin como parmetro de validez de las dems normas jurdicas; y 5) la eficacia jurdica y su carcter vinculante a los pode-res pblicos, rganos, instituciones, autoridades y personas.

    En la mayora de los pases (Guatemala, Ecuador, Repblica Dominicana, Per, Costa Rica, Venezuela, Bolivia, Mxico, Chile, Paraguay, Andorra, Colombia, Portugal, El Salvador, Nicaragua y Marruecos) estas nociones estn plasmadas de manera expresa en el texto constitucional. Sobresale, par-ticularmente, el reconocimiento del principio de la supremaca de la Consti-tucin, aun cuando la terminologa puede variar (norma suprema, norma nor-

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    marum, norma fundamental, grado supremo, norma superior, entre otros). En algunos casos (Espaa, Honduras, Panam, Uruguay y Puerto Rico), en cam-bio, la nocin de supremaca constitucional no se proclama de manera expre-sa, pero s se desprende de varias disposiciones constitucionales y de la lgica misma en base a la cual se estructura el orden constitucional.

    Este reconocimiento del carcter de norma jurdica de la Constitucin, que a su vez es suprema y fundamento del ordenamiento jurdico, significa que en el constitucionalismo iberoamericano ha quedado atrs la vieja nocin de la Constitucin como un simple documento poltico que estructura los rganos de poder y plasma metas y aspiraciones. En cambio, en nuestras Constituciones se ha arraigado la nocin, propia originalmente del constitucionalismo nor-teamericano, de que la Constitucin es una norma con valor jurdico y eficacia prctica, aplicable de manera directa y referente obligatorio para determinar la validez de las dems normas jurdicas y actos de los poderes pblicos.

    2. Establece la Constitucin expresa o implcitamente alguna dife-renciacin de grados de eficacia entre distintos tipos de normas constitucionales (valores, principios, derechos, poderes, garan-tas, entre otros)? De ser afirmativo, identifique los supuestos y explique brevemente su fundamento.

    Como regla general, las constituciones iberoamericanas no contienen dis-posiciones con mayor nivel de eficacia respecto de otras. En su gran mayora, los valores, principios, derechos y reglas comportan la misma fuerza normativa.

    Sin embargo, pases como la Repblica Dominicana, Chile y Per le asig-nan a determinados principios, particularmente al de la dignidad humana, el carcter de fuente informadora y rectora del todo el orden constitucional, por lo que ven en las disposiciones que los contienen cierta diferenciacin res-pecto de aquellas que contienen normas o derechos.

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    Asimismo, Puerto Rico ve en ciertos derechos como el de la dignidad humana, la libertad de palabra y el derecho del pueblo a reunirse en libertad pacfica, un valor superior dentro de la Constitucin.

    En el caso de Bolivia y Venezuela, aun cuando no se desprende de manera expresa de sus Constituciones, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los principios priman sobre las reglas y los derechos.

    De su lado, la jurisprudencia colombiana y salvadorea han establecido y delimitado las diferencias conceptuales entre los principios, valores y reglas, pero a la vez, en el caso especfico de Colombia, ha dejado claro que entre estas ltimas (las reglas) no existe jerarqua.

    De manera singular, la doctrina costarricense hace una distincin, la cual no est contenida de manera expresa en la Constitucin, entre normas autoa-plicativas y normas de ejecucin diferidas, asignndole a las primeras mayor nivel de eficacia respecto de las segundas.

    3. Establece la Constitucin tipos de normas legislativas que la complementen o desarrollen? Se requiere un procedimiento agravado para su adopcin? Identifique esas normas y explique su funcionamiento.

    Con excepcin de Mxico, en sentido general, todos los ordenamientos constitucionales contienen disposiciones que remiten al legislador ordinario, esto es, a la ley, a desarrollar o complementar el contenido de la norma suprema.

    Existe un alto consenso en cuanto a la denominacin de estas leyes. En la mayora de los pases son referidas como leyes orgnicas. Sin embargo, algunos ordenamientos jurdicos se apartan de esta nomenclatura. Tales son los casos de Andorra, donde son denominadas leyes calificadas; Colombia,

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    donde se denominan estatutarias, orgnicas y marco; Guatemala y Nicaragua, denominadas leyes constitucionales, y, finalmente, Per, donde se identifican como leyes de desarrollo constitucional. Independientemen-te del trmino, ellas exhiben un denominador comn, y es el hecho de que en la mayora de los casos se requiere un procedimiento agravado para su pro-mulgacin, derogacin o modificacin.

    De manera particular, como excepcin a la regla, se distingue el caso de Ecuador cuya Constitucin expresamente dispone que las leyes orgnicas son jerrquicamente superior a las ordinarias.

    Vale resaltar que aunque en sentido general existe consenso en cuanto al papel del legislador en el desarrollo o complemento de la Constitucin, en los casos de Espaa y Colombia sus enfoques sobre este aspecto son diametral-mente opuestos. Mientras que en Espaa se entiende que el legislador no complementa la Constitucin, en Colombia, por su parte, existe el criterio de que la Constitucin es desarrollada y complementada por todo el ordena-miento jurdico, en consecuencia, que toda ley, independientemente de su naturaleza o contenido, es la expresin del desarrollo de la Constitucin.

    4. Cul es el valor jurdico y la jerarqua que la Constitucin asig-na a los tratados y convenciones internacionales, especialmente a los que tratan sobre derechos humanos?

    Existe uniformidad en cuanto al reconocimiento de que los tratados, pac-tos y convenciones internacionales, vlidamente suscritos y ratificados por los Estados, forman parte del Derecho interno. En sentido general, se entien-de que las normas contenidas en dichos instrumentos jurdicos tienen preemi-nencia sobre la ley ordinaria, aunque estn por debajo de la Constitucin.

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    En lo que s se manifiesta una diferencia de enfoque o modelo es en lo que respecta al valor jurdico y a la jerarqua de los tratados y convenciones inter-nacionales que versan sobre derechos humanos. Se pueden identificar tres enfoques: el primero, que es el que ms ha calado, otorga a estos tratados y convenciones un rango constitucional. En algunos casos, como el de Repbli-ca Dominicana, Mxico, Venezuela, Colombia y Guatemala, la Constitucin contiene disposiciones que consagran la jerarqua constitucional de los ins-trumentos internacionales sobre derechos humanos que hayan sido vlida-mente adoptados. En otros casos, como el de Per, no existe una disposicin expresa en la Constitucin que as lo establezca, sino que ese rango constitu-cional se desprende de una interpretacin sistemtica de algunas disposicio-nes del texto constitucional, particularmente la que reconoce la existencia de derechos de naturaleza anloga a los derechos explcitamente reconocidos por el texto constitucional, siendo los instrumentos internacionales de dere-chos humanos una de las fuentes principales de los mismos. Por su parte, la Constitucin de Panam no tiene una referencia expresa al valor de los ins-trumentos internacionales sobre derechos humanos, pero la jurisprudencia ha establecido que dichos instrumentos forman parte del bloque de constitucio-nalidad y, por ende, tienen jerarqua constitucional. Soluciones similares se han dado en El Salvador y Uruguay, pases en los que la jurisprudencia ha interpretado que las normas contenidas en dichos instrumentos internaciona-les sobre derechos humanos se asimilan a las normas constitucionales para fines de examinar la validez de las normas infra-constitucionales.

    Un segundo enfoque es el que otorga a los tratados, pactos y convencio-nes internacionales sobre derechos humanos un valor supraconstitucional. El caso ms notorio es el de Costa Rica, donde se dispone que estos instrumen-tos priman sobre las disposiciones constitucionales. Una versin de este enfo-que es la que, sin formular explcitamente el carcter supraconstitucional de estos instrumentos internacionales sobre derechos humanos, dispone una aplicacin preferente de dichos instrumentos cuando los mismos reconozcan

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    derechos ms favorables a los contenidos en la Constitucin, como es el caso de Bolivia.

    Un tercer enfoque es el que no reconoce, estrictamente hablando, un rango especfico a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en relacin a la Constitucin, sino que los mismos ms bien orientan la inter-pretacin de las normas constitucionales que reconocen derechos y liberta-des, por lo que juegan un papel importante en la jurisprudencia constitucio-nal. Los casos de Espaa, Portugal y Andorra, por ejemplo, forman parte de este enfoque. En el caso de Chile, a su vez, su Constitucin carece de una norma que de forma expresa e inequvoca asigne valor jurdico y jerarqua a los tratados, pactos y convenios internacionales, an los que versan sobre derechos humanos, si bien ella manda a respetar los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, los garantizados expresamente por el texto constitucional y los consagrados en los instrumentos internacionales ratifica-dos por ese pas.

    El caso de Puerto Rico es muy singular. Su Constitucin no contiene nin-guna disposicin que otorgue valor jurdico o jerarqua a los tratados y con-venciones internacionales, pero su relacin con Estados Unidos en base a la condicin de Estado libre asociado hace que Puerto Rico quede vinculado a los tratados que suscriba Estados Unidos.

    5. Contiene la Constitucin normas expresas o implcitas que establezcan la sujecin de los poderes pblicos y el resto de los rganos estatales a la Constitucin? Identifique y describa esas normas.

    En todos los pases hay disposiciones constitucionales que de manera expre-sa o implcita establecen que los poderes pblicos y dems rganos del Estado estn sujetos a la Constitucin. En un buen nmero de pases entre estos Espa-

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    a, Colombia, Portugal, Chile, Bolivia, Venezuela, Costa Rica, Ecuador, Pana-m, Repblica Dominicana, Nicaragua y Puerto Rico sus Constituciones con-tienen normas que de manera clara y directa consagran esta sujecin. Estas disposiciones refuerzan el carcter normativo y de superioridad jerrquica de la Constitucin que ha sido incorporada en todas las Constituciones iberoameri-canas, segn se aprecia en la respuesta a la pregunta nmero uno.

    En otros pases, en cambio, la consagracin del principio de sujecin de los poderes pblicos y los rganos estatales a la Constitucin es formulado de manera diferente, esto es, a travs del compromiso que asumen las autoridades pblicas al momento de tomar posesin de sus cargos de respetar la Constitu-cin. Ejemplos de Constituciones con este tipo de formulacin son las de Mxi-co, Paraguay y Honduras. En el primer caso, su Constitucin dispone que todo funcionario pblico prestar la protesta de guardar la Constitucin, mientras que en los otros dos casos los funcionarios prometen sujetarse a o hacer cumplir la Constitucin al momento de prestar juramento para asumir sus cargos.

    En otros casos, como el de Per, El Salvador y Uruguay, la Constitucin no establece de manera expresa la sujecin de los poderes pblicos y el resto de los rganos estatales a la Ley Fundamental, aunque s hace referencia de esta sujecin en lo que respecta de manera particular a los magistrados de justicia. Sin embargo, de la fuerza normativa de la Constitucin se desprende un poder vinculante de la misma a todos los poderes pblicos.

    6. Existe alguna disposicin, prctica institucional o costumbre constitucional que permita a los poderes polticos interpretar la Constitucin? De ser este el caso, cul sera la eficacia vincu-lante de esas denominadas convenciones constitucionales?

    En la mayora de los pases no existe disposicin, prctica institucional o costumbre constitucional que permita o habilite a los poderes polticos inter-

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    pretar la Constitucin. Esta interpretacin corresponde al rgano designado por la Constitucin con ese propsito Tribunal Constitucional, Sala Consti-tucional, Corte Suprema, segn sea el caso. En algunos pases que tienen el control difuso de constitucionalidad, esta tarea tambin se le reconoce a los jueces y tribunales ordinarios, aunque la tendencia predominante es que el punto de cierre de la interpretacin constitucional es el Tribunal Constitu-cional o la Sala Constitucional como intrpretes ltimos y mximo de la Constitucin.

    Hay algunos casos particulares que se apartan ligeramente de este modelo. En Costa Rica, por ejemplo, se entiende, aunque no exista una norma expresa que as lo establezca, que los poderes polticos deben interpretar y aplicar la Constitucin, si bien estas interpretaciones sirven exclusivamente para el caso concreto. Sin embargo, lo que no pueden hacer los poderes polticos es dejar de aplicar una ley so pretexto de aplicar directamente la Constitucin. Y como en este pas existe un sistema de control concentrado, le corresponde a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el monopolio del rechazo para expulsar del ordenamiento jurdico una determinada norma. Esto quiere decir que esa funcin de interpretacin que se le reconoce a los poderes polticos encuentra su lmite en este poder de la Sala Constitucional como el nico rgano que tiene potestad de pronunciar la inconstitucionali-dad de una norma jurdica con efectos erga omnes.

    Otro caso a notar es el de Honduras. La Constitucin de este pas contie-ne una disposicin (artculo 218.9) que reconoce la atribucin del Congreso Nacional de decretar interpretaciones a la Constitucin, sin que las mismas sean susceptibles de vetos por parte del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Ley sobre Justicia Constitucional califica a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como el intrprete ltimo y definitivo de la Constitu-cin, lo que evidentemente pone lmites al alcance de la interpretacin que pueda hacer el Congreso Nacional como rgano poltico. Esa disposicin

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    constitucional contenida en el numeral 9 del artculo 218 fue objeto de una accin de inconstitucionalidad sobre la base de que la reforma constitucional que la aprob (Decreto Legislativo No. 161-99) le otorg al Congreso Nacio-nal una atribucin que el Poder Constituyente no le reconoci. En ocasin de ese recurso, la Sala Constitucional decidi que los tres poderes del Estado legislativo, ejecutivo y judicial tienen la potestad de interpretar la Consti-tucin, pero que la ltima palabra en esta materia la tiene la propia Sala Constitucional.

    Otro ejemplo a destacar es el de Chile, donde el artculo 66 de la Consti-tucin dispone que el legislador puede interpretar la Constitucin mediante una ley interpretativa, la cual, en todo caso, est sujeta al control preventivo obligatorio del Tribunal Constitucional. Al igual que en el caso anterior, en Chile se reconoce el poder de interpretacin de un rgano poltico en este caso el Congreso Nacional, pero con un lmite que lo establece el rgano jurisdiccional especializado.

    Por su parte, en Uruguay se reconoce el monopolio de interpretacin de forma conjunta, aunque sucesiva, a la Asamblea General y a la Suprema Corte de Justicia. La primera realiza una interpretacin poltica no estricta-mente jurdica, mientras que a la segunda corresponde la interpretacin pro-piamente jurdica.

    Tambin en Colombia existe el reconocimiento constitucional de la atri-bucin del Congreso Nacional de interpretar la Constitucin. Esto es, se reconoce que, en el ejercicio de sus funciones, el poder legislativo hace una interpretacin en sentido poltico de la voluntad del constituyente primario con la finalidad de conformar el cuerpo normativo. Vale decir que el propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado reconociendo esa facultad inter-pretativa del Congreso Nacional. Adems del Congreso Nacional, el poder de interpretacin de la Constitucin colombiana lo tienen el Tribunal Cons-

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    titucional y el Consejo de Estado, aunque este ltimo solo en los casos en que conoce una demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Las decisiones de estos tres intrpretes el Congreso Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado tienen efectos de carcter erga omnes. Sin embargo, las interpretaciones a la Constitucin que realizan los jueces ordinarios tienen solo efectos inter partes. Se considera tambin que otros actores los ciudada-nos, el Ministerio Pblico, entre otros se convierten en intrpretes de la Constitucin cuando hacen uso de las herramientas de que disponen en materia de control constitucional, pero estas interpretaciones no tienen, lgi-camente, carcter vinculante.

    Algo similar ocurre en El Salvador donde la jurisprudencia ha estable-cido el criterio de sociedad abierta de intrpretes constitucionales, aun-que el poder de interpretacin pertenece en ltima instancia a la juris-diccin especializada, en este caso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.

    En Nicaragua, a su vez, la facultad de interpretacin autntica de la ley corresponde exclusivamente a la Asamblea Nacional. No se especifica, sin embargo, la relacin entre esta interpretacin por parte de un rgano poltico con la interpretacin que llevan a cabo los rganos jurisdiccionales en el ejer-cicio cotidiano de sus atribuciones.

    Es importante notar que en algunos pases entre estos Espaa, Portugal, Ecuador, Per, Repblica Dominicana, Venezuela, Paraguay y Panam est vedada cualquier interpretacin de la Constitucin por parte de los rganos polticos, y de manera particular del poder legislativo. Pero an los casos en los que s se reconoce un cierto margen de interpretacin constitucional a uno o ms poderes polticos, es indudable el papel clave de los rganos juris-diccionales especializados Tribunal Constitucional o Sala Constitucional como intrpretes ltimos de la Constitucin.

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    7. Impone la Constitucin el deber de los ciudadanos de respetar-la? Reconoce la Constitucin la eficacia de los derechos funda-mentales en las relaciones entre particulares? Explique su fun-damento.

    Las constituciones de la mayora de los pases contienen disposiciones que consagran el deber de los ciudadanos y las ciudadanas de obedecerla, cumplirla y respetarla. Entre los pases que tienen disposiciones expresas sobre este aspecto, es decir, que disponen el deber o la obligacin de la ciudadana de respetar la Constitucin, estn Guatemala, Ecuador, Repblica Dominica-na, Panam, Per, Honduras, Venezuela, Bolivia, Chile, El Salvador y Uru-guay. En otros pases, como Espaa y Andorra por ejemplo, la formulacin de este deber ciudadano se hace de manera diferente. Sus constituciones estable-cen que tanto los poderes pblicos como los ciudadanos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico (Espaa), o que sus disposi-ciones vinculan a todos por igual, incluyendo a los particulares (Andorra).

    Hay pases cuyas constituciones no contienen una norma expresa que establezca el deber de los ciudadanos de obedecer y respetar la Constitucin. Es el caso, por ejemplo, de Costa Rica, en el cual, sin embargo, hay un con-senso en cuanto a que ese deber se desprende de la Constitucin. Igual ocurre en Mxico, cuya Constitucin, al enumerar las obligaciones de los mexica-nos, no incluye el deber de respetar la misma, aunque ese deber se consagra de manera implcita en varias disposiciones constitucionales.

    En lo que respecta al segundo aspecto de la pregunta, esto es, al reconoci-miento constitucional o no de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, hay diferentes enfoques.

    En algunos pases las constituciones reconocen la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, esto es, la exigibilidad de estos derechos se reco-noce tanto frente a los rganos y funcionarios pblicos como frente los parti-

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    culares en sentido general. En estos pases, entre los que se encuentran Gua-temala, Repblica Dominicana, Bolivia, Chile y Colombia, no existe limitacin o distincin en cuanto a los sujetos susceptibles de ser requeridos mediante algn tipo de accin judicial de que respeten, cumplan o cesen de violar algn derecho fundamental.

    En otros pases las constituciones guardan silencio sobre este aspecto, pero en los mismos se ha producido una consagracin legal o jurisprudencial de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, aunque con matices y dife-rencias. En el Per, por ejemplo, su Constitucin no contiene ninguna disposi-cin que reconozca la exigibilidad de los derechos fundamentales frente a los particulares. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido que ha habido una evolucin en esta materia que apunta hacia la necesidad de recono-cer esta exigibilidad. En este sentido, dicho Tribunal ha dicho que originalmen-te la concepcin predominante era que los derechos fundamentales eran solo oponibles frente al Estado en base a la relacin asimtrica entre este y los indi-viduos, lo cual no era el caso en las relaciones entre particulares. Ha reconocido, sin embargo, que las relaciones han cambiado y que es perfectamente posible que un particular viole el derecho de otro a partir de relaciones asimtricas entre ellos, por lo que el deber de proteccin de los derechos fundamentales se impone ante cualquiera que los vulnere, ya sea un rgano estatal o un particular.

    Otro caso a mencionar es el de Costa Rica, donde tampoco existe una norma constitucional que reconozca la eficacia de los derechos fundamenta-les entre los particulares. Sin embargo, su Ley de la Jurisdiccin Constitucio-nal establece que es posible promover un recurso de amparo contra un sujeto de derecho privado en determinadas circunstancias, las cuales son: 1) cuando los particulares acten o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades pblicas; y 2) cuando dichos particulares se encuentran, de hecho o de dere-cho, en una posicin de poder frente a lo cual los remedios jurisdiccionales comunes son claramente insuficientes o tardos para garantizar el respeto a los derechos y a las libertades fundamentales.

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    Un enfoque similar se produce en Mxico, cuya Constitucin no se refie-re expresamente a que el amparo, llamado tambin juicio de derechos funda-mentales, procede tambin en contra de particulares. Sin embargo, se recono-ce en el plano legal que los particulares tendrn la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad y en esa capacidad afecten derechos de particulares. En Panam, por su parte, la Cons-titucin no reconoce expresamente la eficacia horizontal de los derechos fun-damentales, pero s ha habido casos en que se han acogido amparos contra empresas privadas que prestan servicios pblicos.

    8. Cul es el mecanismo vigente de reforma constitucional? Se requieren para la reforma constitucional mayoras agravadas o procedimientos especiales en comparacin del procedimiento ordinario de produccin legislativa? Se establece alguna dife-renciacin entre distintas normas constitucionales para su modi-ficacin? Identifique las normas y explique su funcionamiento.

    Cada pas tiene un procedimiento propio en materia de reforma constitu-cional. Un elemento comn a todos los pases es la rigidez constitucional ya que sus constituciones establecen procedimientos especiales y mayoras agra-vadas para su reforma, lo que diferencia la reforma constitucional de los pro-cesos legislativos ordinarios.

    Muchos pases tienen esquemas complejos de reforma constitucional, segn el alcance de la reforma o el tipo de normas objeto de la misma. Cuan-do las reformas versan sobre aspectos puntuales o que no tocan aspectos fun-damentales (principios, estructura del Estado, derechos y libertades, mecanis-mo de reforma, etc.), el mecanismo de reforma constitucional es menos exigente y usualmente corresponde al poder legislativo o a una instancia deri-vada del rgano legislativo ordinario, aunque siempre con mayora agravada. Sin embargo, para la reforma de los aspectos fundamentales se requiere de

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    mecanismos ms exigentes, ya sea la combinacin de una aprobacin por par-te del poder legislativo con mayora calificada ms un referendo aprobatorio, o ya sea mediante una Asamblea Nacional Constituyente, especialmente cuando se trata de reformas totales de la Constitucin. Entre los pases que tienen este diseo de mecanismos complejos de reforma constitucional estn Guatemala, Ecuador, Costa Rica, Venezuela, Colombia, Per, Nicaragua, El Salvador, Puerto Rico, Repblica Dominicana, Espaa, aunque estos tres lti-mos no tienen en su ordenamiento constitucional la figura de la Asamblea Nacional Constituyente como s es el caso de los otros pases citados.

    Hay algunos pases que merecen mencionarse de manera particular por tener los mismos disposiciones peculiares en materia de reforma constitucional. El modelo chileno, por ejemplo, es un caso nico en el que se le otorga potestad al Presidente de la Repblica, bajo ciertas condiciones, de convocar a plebiscito en los casos en que hubiere discrepancia entre este y el proyecto de reforma aproba-do por ambas cmaras legislativas. En los dems pases, el titular del Poder Ejecu-tivo no tiene potestad ni los mecanismos para cambiar una reforma constitucio-nal una vez esta ha sido aprobada segn los procedimientos establecidos.

    Otro caso a mencionar es el de Paraguay en el que se establecen dos meca-nismos de reforma constitucional: uno es la reforma a cargo de una Conven-cin Nacional Constituyente y el otro es la enmienda, a cargo de las Cmaras del Congreso. Lo peculiar de este modelo es que el primer mecanismo solo procede cuando la Constitucin haya cumplido diez aos de aprobada, mien-tras que el segundo mecanismo es posible cuando la Constitucin haya cum-plido tres aos. Es decir, la Constitucin establece perodos de congelamien-to, dependiendo de la materia, durante los cuales ella no puede ser modificada.

    Una disposicin relativamente similar contiene la Constitucin de Por-tugal. Esta establece dos mecanismos de reforma la revisin ordinaria y la revisin extraordinaria-, el primero de los cuales se puede llevar a cabo cada cinco aos con el voto de las dos terceras partes de los diputados en ejercicio

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    efectivo de sus funciones. El segundo mecanismo, en cambio, puede activarse en cualquier momento por el voto favorable de una mayora de 4/5 de los diputados en efectividad de funciones.

    Honduras tambin tiene un procedimiento particular. La reforma a la Constitucin se realiza con la votacin de las dos terceras partes de la totali-dad de los miembros del Congreso Nacional, pero dicha reforma debe ser ratificada por la subsiguiente legislatura ordinaria por igual nmero de votos y debe aprobar el mismo texto aprobado en la primera legislatura. Es decir, la Constitucin hondurea establece un mecanismo que retrasa la entrada en vigencia de la reforma constitucional y somete la misma a una segunda ronda de aprobacin legislativa con mayora igualmente agravada.

    Panam tambin tiene un esquema complejo, ya que hay tres modalida-des de reforma constitucional: 1) la aprobacin por dos Asambleas, es decir, la reforma tiene que ser aprobada por dos Asambleas en perodos distintos; 2) la aprobacin por una Asamblea y ratificada por un Referendo; y 3) la reforma total o parcial mediante una Asamblea Constituyente Paralela.

    El modelo de Mxico obedece a la naturaleza federal de su Estado. Es decir, la Constitucin puede ser adicionada o reformada con el voto de las dos terceras partes del Congreso de la Unin, pero se requiere tambin para su aprobacin final y entrada en vigencia la aprobacin por parte de la mayora de las legislaturas de los Estados.

    9. Contiene la Constitucin normas inderogables o inmodifica-bles (las denominadas clusulas ptreas)? Identifique esas nor-mas, enuncie los supuestos y explique su alcance.

    En un nmero pequeo de pases Guatemala, Ecuador, Repblica Domi-nicana, Honduras, Portugal y El Salvador las constituciones tienen una o

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    ms normas inderogables o inmodificables. En el caso de Guatemala, las clu-sulas no reformables comprenden el sistema republicano, democrtico y representativo de gobierno, el carcter de Estado libre, independiente y sobe-rano, as como el principio de no reeleccin presidencial y la obligacin de no restar efectividad o vigencia a los artculos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia.

    Por su parte, la Constitucin de Ecuador contiene una sola clusula ptrea, aquella que establece que en ningn caso la reforma de la Constitu-cin, las leyes y otras normas jurdicas podrn atentar contra los derechos que reconoce el texto constitucional.

    La Constitucin dominicana, a su vez, contiene tambin una sola clusu-la de intangibilidad, la cual establece que ninguna modificacin de la Consti-tucin podr versar sobre la forma de gobierno, que deber ser siempre civil, republicano, democrtico y representativo.

    En cuanto a Honduras, su Constitucin consagra varias normas inmodifi-cables, como son la referente a la manera de reformar la Constitucin y los artculos que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al perodo presidencial y a la prohibicin de la reeleccin presidencial.

    En El Salvador las clusulas normas no reformables se refieren a la forma o sistema de gobierno, al territorio de la Repblica y a la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia de la Repblica.

    Y en lo que respecta a Portugal, su Constitucin establece lmites mate-riales a la revisin constitucional al prohibir la modificacin de los principios que organizan el rgimen del Estado (independencia, unidad, laicidad, carc-ter republicano del gobierno), y al establecer la garanta de la supremaca de la Constitucin a travs de fiscalizacin de constitucionalidad y los derechos fundamentales.

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    En otros pases, como son Mxico, Per, Costa Rica, Venezuela, Chile, Paraguay, Panam, Andorra, Espaa, Colombia y Nicaragua, sus constitucio-nes no contienen normas inderogables o inmodificables. El caso de Mxico es el ms contundente en esta materia, pues su propia Constitucin establece que el pueblo tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modi-ficar la forma de su gobierno, entendindose por esto ltimo toda la configu-racin del sistema poltico.

    En los otros pases cuyas Constituciones no contienen clusulas ptreas existen, sin embargo, ya sean normas constitucionales o alguna teora juris-prudencial que pone lmites a la reforma constitucional. El ms notorio de estos lmites viene dado por los tipos de mecanismos de reforma constitucio-nal, los cuales se disean bajo el criterio de que ciertos tipos de normas pue-den ser modificadas por un determinado mecanismo de reforma constitucio-nal, mientras que otras normas solo pueden ser modificadas mediante otro mecanismo.

    Se entiende, entonces, que si bien no hay clusulas inmodificables, los mecanismos de reforma ms exigentes desde el punto de vista del procedi-miento y de la mayora agravada requerida, pueden hacer que algunas normas constitucionales resulten en la prctica irreformables. La doctrina espaola entiende, por ejemplo, que el procedimiento de revisin constitucional ofre-ce tantas dificultades que equivale a la prohibicin de modificar los derechos y libertades fundamentales, la forma monrquica del Estado, los principios esenciales del Estado social y democrtico de derecho, la Monarqua Parla-mentaria y el complejo de unidad nacional y autonoma de las nacionalidades y regiones que forman Espaa.

    En Per, por su parte, se considera que existen principios supremos conte-nidos en la frmula poltica del Estado dignidad de la persona, soberana del pueblo, Estado democrtico de derecho, forma republicana de gobierno, el rgimen poltico y forma del Estado que no pueden ser modificados an

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    cuando la Constitucin no lo disponga expresamente, pues de modificarse conllevara la destruccin del texto constitucional.

    En lo que concierne a la doctrina o teora jurisprudencial sobre esta tem-tica, vale notar el desarrollo que se ha producido en Costa Rica y Colombia. En el primer pas, su Sala Constitucional ha dispuesto que el rgimen de los derechos fundamentales nicamente puede ser reformado por una Asamblea Constituyente, aun cuando el texto constitucional no establece que este sea el mecanismo de reforma aplicable en esta materia, lo que equivale a situar a los derechos fundamentales en un plano inalcanzable por los otros mecanis-mos de reforma constitucional que existen en Costa Rica.

    En cuanto a Colombia, la Corte Constitucional ha desarrollado la deno-minada teora de la sustitucin, en virtud de la cual ha establecido que los principios y valores que identifican la Constitucin de 1991, as como los elementos del bloque de constitucionalidad que son sustanciales a la Consti-tucin, solo pueden modificarse a travs de una Asamblea Nacional Consti-tuyente y no a travs de los otros dos mecanismos de reforma que contempla su ordenamiento constitucional a cargo del Congreso Nacional. El razona-miento de la Corte Constitucional es que el Congreso, so pretexto de realizar una enmienda a la Constitucin, no puede cambiar, derogar o sustituir una Constitucin por otra, lo cual ocurre cuando modifica principios estructura-les de la Constitucin, en cuyo caso estara adoptando un nuevo modelo constitucional, es decir, el poder constituido estara sustituyendo al poder constituyente. La Corte Constitucional no ha producido una lista taxativa de esos principios y valores sustanciales que escapan al alcance del Congreso en su poder reformador, pero s ha declarado contrarias a la Constitucin algunas reformas constitucionales bajo la teora de la sustitucin, entre las cuales se destaca la que declar inconstitucional la reforma que procuraba la reelec-cin por dos perodos consecutivos del Presidente de la Repblica sobre la base de que dicha reforma desconoca algunos elementos consustanciales a la

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    Constitucin de 1991, entre ellos la separacin de poderes, la alternancia, el control entre poderes y el principio de igualdad.

    En lo que concierne a Puerto Rico, su Constitucin establece que ningu-na enmienda o revisin de la misma podr alterar la forma republica de gobierno o abolir su Carta de Derechos. Tambin establece que cualquier enmienda o revisin de la Constitucin deber ser compatible con la resolu-cin decretada por el Congreso de los Estados Unidos que aprob la Consti-tucin portorriquea con las disposiciones aplicables de la Constitucin de los Estados Unidos, as como con la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico y con la Ley Pblica 600 del Congreso Octogsimo primero, adoptada con el carcter de un convenido.

    10. Existen normas constitucionales de aplicacin exclusiva a determinados mbitos territoriales en el Estado? Cul es el alcance territorial de la eficacia de la Constitucin? Explique.

    Todos los pases coinciden en cuanto a que sus constituciones no contie-nen normas de aplicacin exclusiva a determinados mbitos territoriales en el Estado. El elemento comn es que la Constitucin rige en todo el territorio de los Estados, sin excepcin.

    Hay que destacar, sin embargo, que las Constituciones de varios pases contienen disposiciones particulares que se aplican a mbitos especficos de su territorio, tomando en cuenta las caractersticas de los mismos. Un ejemplo es el caso chileno. Aunque Chile tiene un Estado unitario, la Constitucin declara territorios especiales la Isla de Pascua y el Archipilago de Juan Fer-nndez, pero solo para efectos de administracin interior y de establecer lmi-tes respecto de esos territorios sobre los derechos a residir, permanecer y trasla-darse hacia y desde cualquier lugar de la Repblica. Hay que sealar tambin que la Constitucin chilena reconoce que la ley podr autorizar determinados

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    beneficios directos o indirectos a favor de algn sector, actividad o zona geo-grfica, o establecer gravmenes especiales que afecten a uno u otro sector.

    El caso de Espaa tambin merece destacarse. Si bien la Constitucin rige en todo el territorio nacional, la misma consagra preceptos particulares que incluyen: 1) previsiones sobre las provincias insulares (Islas Baleares y Cana-rias); 2) principio de solidaridad entre las diversas partes del territorio espa-ol; 3) previsin de un rgimen econmico y fiscal del archipilago canario; 4) representacin en Cortes de las poblaciones de Ceuta y Melilla; y 5) los derechos histricos de los territorios forales. En adicin a estas disposiciones particulares, la Constitucin espaola dispone una estructura del Estado basada en: 1) municipios; 2) otras corporaciones locales; y 3) las comunida-des autnomas (17 en total), las cuales tienen su propio estatuto de autono-ma que rige bajo los mandatos de la Constitucin.

    Otro caso a resaltar es el de Colombia, en el que existen disposiciones y regulaciones constitucionales que se aplican especficamente en ciertas partes del territorio. Estas comprenden: 1) la jurisdiccin especial indgena; 2) el Estatuto especial para el departamento de San Andrs y Providencia, en vir-tud del cual el Congreso puede establecer reglas especiales para este departa-mento en materias administrativa, de inmigracin y residencia, asuntos fisca-les, de comercio exterior, cambio, finanzas y de fomento econmico; y 3) el Estatuto del distrito capital de Bogot.

    Un esquema similar se encuentra en Portugal, donde la Constitucin, aunque es plenamente eficaz en todo el territorio, contiene normas sobre el archipilago de Azores y Madeira. Esta Constitucin contiene tambin prin-cipios de descentralizacin y regionalizacin.

    Otros pases tienen tambin ciertos regmenes especiales. En Honduras, por ejemplo, su Constitucin establece las zonas de empleo y desarrollo eco-nmico, adems de que dispone que el golfo de Fonseca debe sujetarse a un

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    rgimen especial, de conformidad con el derecho internacional. Algo similar ocurre en Repblica Dominicana donde la Constitucin se aplica en todo el territorio nacional, pero la misma contempla la posibilidad de que el legisla-dor establezca una regulacin especial en ciertos mbitos territoriales (la zona fronteriza) con el fin de fomentar su desarrollo socio-econmico.

    La Constitucin de Mxico, por su parte, contiene disposiciones que se refieren a la forma de gobierno que debern adoptar los Estados de la federa-cion, y establece la autonoma de los municipios en la administracin de su hacienda y el desempeo de ciertas atribuciones y facultades puestas a su cargo.

    11. Consagra la Constitucin mecanismos de garanta jurisdiccio-nal? El control jurisdiccional de la Constitucin es concentra-do, difuso o mixto? Explique su funcionamiento.

    Los modelos de control constitucional se pueden dividir en dos grandes grupos: (i) puramente concentrado y (ii) mixto, y estos, a su vez, pueden ser, tanto en uno como en otro, a priori y a posteriori. Entre los pases que enviaron sus respuestas, ninguno posee un sistema de justicia constitucional exclusiva-mente difuso.

    Dentro de los que su sistema de justicia constitucional es puramente concen-trado se encuentran Bolivia, Costa Rica, Chile, Per, Paraguay, Andorra y Panam.

    En Bolivia, la competencia del control de la constitucionalidad recae sobre el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no existe previsin norma-tiva que autorice a jueces o autoridades administrativas a inaplicar una norma que se considere inconstitucional. En caso de que en el curso de un proceso judicial se plantee la inaplicacin de una norma por vicios de inconstitucio-nalidad, la autoridad juzgadora deber promover la accin ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para que sea este el que resuelva la cuestin.

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    En el caso de Costa Rica, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tiene el monopolio de la justicia constitucional. Dicha sala tiene competencia para conocer de las acciones tendentes a garantizar la suprema-ca y la uniforme interpretacin de la Constitucin, tutelar los derechos y libertades fundamentales, as como resolver los conflictos de competencias originados entre rganos constitucionales.

    Mediante las consultas legislativas de constitucionalidad, el modelo cos-tarricense admite el control a priori de ciertas normas, el cual, en algunos casos es obligatorio y en otros facultativo. En ese sentido, deben ser sometidos obligatoriamente a dicha consulta los proyectos de reforma constitucional y de aprobacin de convenios o tratados internacionales, as como la ley en sentido formal. De manera facultativa, puede ser sometido a la consulta cual-quier otro proyecto de ley cuando es realizado por, por lo menos, 10 diputa-dos, y, cuando se trate de proyectos referidos a sus respectivas materias, la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contralora General de la Repblica y el Defensor de los Habitantes.

    Otra modalidad del control preventivo o a priori se manifiesta a travs de la figura del veto por razones de constitucionalidad, consistente en el veto realizado por el Poder Ejecutivo a un proyecto de ley por razones de inconsti-tucionalidad.

    El control a posteriori es ejercido por la Sala Constitucional mediante el conocimiento de las consultas judiciales de constitucionalidad y las acciones de constitucionalidad. Las primeras consisten en que el juez debe plantear la consulta ante la Sala cuando tenga dudas de la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, mientras que la segunda tiene por objeto el control de constitucionalidad de, entre otras, las leyes y otras disposiciones generales.

    En los dems casos, esto es, Chile, Per, Paraguay, Andorra, Panam y Uru-guay, sus sistemas de justicia constitucional exhiben caractersticas similares,

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    X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional

    propios de modelos concentrados. En el caso panameo, sin embargo, resaltan sus tipos de acciones, denominadas garantas jurisdiccionales objetivas, las cuales son la demanda en inconstitucionalidad, la advertencia en inconstitu-cionalidad, consulta de inconstitucionalidad y la objecin de inexequibilidad.

    De su lado, los pases que cuentan con un sistema mixto, es decir, tanto concentrado como difuso, son: Venezuela, Repblica Dominicana, Colombia, Ecuador, Guatemala, Mxico, Espaa, Honduras, Nicaragua y El Salvador.

    En todos los casos estn presentes elementos similares, tales como un tri-bunal especializado competente para conocer de acciones incoadas de mane-ra directa en contra de normas de aplicacin general y abstracta, as como la posibilidad de plantear, ante cualquier juez, una excepcin de inconstitucio-nalidad como va de excepcin.

    Dentro de los sistemas que poseen el modelo mixto se destaca el caso colombiano, el cual contiene mltiples mecanismos de control. En el sistema colombiano el control concentrado puede ser ejercido tanto a priori como a posteriori. De manera previa, o sujeto a control automtico, se encuentra la convocatoria a un referendo o asamblea constituyente para reformar la Cons-titucin, referendo sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional, decretos emitidos por el Poder Ejecutivo en estados de excep-cin, leyes estatutarias y tratados internacionales. Es objeto del control con-centrado a posteriori la constitucionalidad de las leyes y de las reformas cons-titucionales.

    Por ltimo, como rasgo particular de este sistema, se encuentra la compe-tencia que se le asigna al Consejo de Estado, a fin de que este conozca de las acciones en inconstitucionalidad en contra de los decretos del Poder Ejecuti-vo que no tienen fuerza de ley.

    Puerto Rico es el nico pas donde su sistema es puramente difuso.

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    12. Contiene la Constitucin normas que establezcan los estados de excepcin? Qu obligaciones pone la Constitucin a cargo de los poderes polticos para la proteccin de la Constitucin en momentos de estados de excepcin? Estn sujetas a control jurisdiccional las (algunas) actuaciones del poder poltico durante el estado de excepcin? Describa esas normas y discuta su naturaleza y alcance.

    Las Constituciones de todos los pases contienen disposiciones relativas a la declaratoria de estados de excepcin. Cada pas tiene su propia tipologa y nomenclatura sobre esta materia, aunque hay que sealar que las causales que sirven de soporte a la declaratoria de estado de excepcin son ms o menos las mismas en todos los pases: agresin o amenaza externa, conmocin interior, calamidad pblica, desastre natural o cualquier otra situacin que ponga en peligro el orden pblico o la seguridad de la nacin.

    En casi todos los pases, la atribucin para declarar el estado de excepcin corresponde al Poder Ejecutivo, pero con un papel activo del poder legislati-vo como rgano que ratifica, modifica o desaprueba la decisin gubernamen-tal. Es decir, existe un control poltico por parte del Congreso en lo que res-pecta al examen de las razones y los hechos que sirven de base al Ejecutivo para declarar el estado de excepcin.

    En algunos pases, el Presidente hace la declaratoria, pero con la autoriza-cin del Consejo de Ministros. Ese es el caso de Per, Honduras, Venezuela y Panam. En Colombia, por su parte, la Constitucin establece que la declara-toria que hace el presidente requiere la firma de todos los ministros y en Uru-guay el Presidente de la Repblica hace la declaratoria de las llamadas medi-das de pronta seguridad con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros. El caso de Mxico, en cambio, la declaratoria corres-ponde al presidente, con el acuerdo de los titulares de las Secretaras de Esta-do y de la Procuradura General de la Repblica. En otros pases Guatemala,

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    Ecuador, Repblica Dominicana, Bolivia, Chile, Paraguay, Espaa, Andorra y Puerto Rico la declaratoria corresponde al presidente o al jefe de gobierno (Gobernador en el caso de Puerto Rico), sin necesidad de que su decisin sea refrendada por sus ministros. Salvo en Chile donde la decisin presidencial se basta a s misma, en todos los casos la declaratoria de estado de excepcin se somete a la aprobacin del Congreso. En Nicaragua tampoco se requiere la aprobacin del rgano legislativo, pero en este caso la decisin del Presidente de la Repblica se debe llevar a cabo en Consejo de Ministros.

    En Costa Rica el modelo es diferente. La atribucin para declarar el esta-do de excepcin corresponde a la Asamblea Legislativa, y solo cuando esta est en receso puede el Presidente de la Repblica hacer la declaratoria, pero con la obligacin de convocar de inmediato a la Asamblea Legislativa para que esta reafirme dicha decisin con mayora calificada. En El Salvador tam-bin corresponde a la Asamblea Legislativa declarar el estado de excepcin y en su defecto al Consejo de Ministros.

    Otro elemento comn a destacar es que las actuaciones de los poderes polticos en esta materia estn sujetas al control jurisdiccional por parte de los tribunales, cortes y salas constitucionales o del poder judicial. En la mayora de los pases este control constitucional recae tanto sobre la declaracin del esta-do de excepcin como sobre los actos que realiza el gobierno durante la vigen-cia de dicho estado. En el caso chileno, sin embargo, solo los actos del poder poltico son susceptibles de este tipo de control, no as la declaratoria misma del estado de excepcin, ya que se entiende que los tribunales de justicia no tienen competencia para calificar los fundamentos y las circunstancias de hechos invocados para justificar la declaratoria del estado de excepcin por tratarse de una decisin poltica cuyo mrito est fuera del control judicial.

    Otro rasgo comn a todos los pases es que durante la vigencia de un estado de excepcin la Constitucin no se suspende, sino que solo se suspenden o limi-tan ciertos derechos cuyo ejercicio puede ser un obstculo para el cumplimien-

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    Normatividad y supremaca jurdica de la Constitucin: Resumen de respuestas al cuestionario

    to de los fines propuestos. Tampoco se suspenden las garantas jurisdiccionales de los derechos fundamentales, como forma de asegurar que los derechos que no han sido suspendidos o limitados sean respetados por las autoridades pblicas.

    II.Preguntas JurisPrudencia constitucional sobre los temas

    1. Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca de la existencia de leyes que complementen o desarrollen el texto constitucional? Cul es la jerarqua atribuida por la jurispru-dencia a estas leyes respecto de la Constitucin y otras normas jurdicas? Seale algunas disposiciones al respecto.

    Como se evidencia en las respuestas a la pregunta nmero 3 de la primera parte del cuestionario, en la gran mayora de los pases iberoamericanos sus constituciones contienen normas que deben ser complementadas y desarro-lladas por el legislador ordinario. En ese sentido, siendo coherente con sus respectivas constituciones, la jurisprudencia constitucional correspondiente ha sido consistente con esto y as lo ha reconocido.

    En tal sentido, en aquellos ordenamientos donde se reconoce la existen-cia, por ejemplo, de las leyes orgnicas, sus tribunales constitucionales tam-bin la han reconocido y al mismo tiempo han establecido que se trata de normas especiales por su contenido y por el procedimiento legislativo reque-rido para su aprobacin, modificacin o derogacin.

    En cuanto a la jerarqua, es una constante en la jurisprudencia iberoame-ricana el criterio de que este tipo de normas complementarias o desarrollado-ras de la Constitucin se encuentran por debajo de esta ltima, pero que, respecto a las dems leyes, no son jerrquicamente superiores. Esto, como hemos dicho antes, encuentra su excepcin en Ecuador, donde de manera

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    expresa su Constitucin le asigna una mayor jerarqua a las leyes orgnicas. Asimismo, en Panam existe la Ley de la Asamblea Nacional, que se denomi-na Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, la cual integra el bloque de constitucionalidad y sirve de parmetro de control de las dems leyes.

    2. Existen casos en que la jurisprudencia ha declarado el carcter vinculante de normas constitucionales no escritas? De ser afir-mativo, explique tales casos.

    La jurisprudencia constitucional de los pases iberoamericanos manifiesta una tendencia dismil en lo que respecta al reconocimiento del carcter vin-culante de normas constitucionales no escritas. Se pueden identificar tres tendencias: la primera, que ha calado en un sector importante de la jurispru-dencia, no reconoce la existencia de normas constitucionales no escritas. Los casos de Per, Paraguay, Mxico, Honduras, Espaa, Costa Rica, Puerto Rico y Bolivia forman parte de esta tendencia. En este sentido, el Tribunal Consti-tucional de Per y la Sala Constitucional de Costa Rica expresan que ello obedece a la adopcin de un modelo de derecho positivo, pues la Constitu-cin es una norma escrita y, por tanto, solo pueden ser consideradas normas constitucionales aquellas que estn contenidas en el texto constitucional.

    La segunda tendencia es aquella que reconoce el carcter vinculante de normas constitucionales no escritas, en la medida en que puedan sustentarse en la interpretacin de normas constitucionales positivas. Se trata, en este caso, de normas implcitas en la textura abierta de algunas disposiciones de la Constitucin. Conforme este criterio, encontramos que la jurisprudencia constitucional iberoamericana ha reconocido la existencia de ciertos dere-chos o principios fundamentales no escritos en la Constitucin. Tales son los casos de los derechos a la verdad, al medio ambiente y a la autodeterminacin informativa en El Salvador; los principios de proteccin de la confianza y la prohibicin de retroceso social en Portugal; el derecho a la identidad y el

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    principio de fundamentacin de las resoluciones judiciales en Chile; el dere-cho al mnimo vital y el principio de alternacin del poder en Colombia; el inters general en Marruecos; la creacin de la accin de interpretacin en Venezuela; y el principio de autonoma procesal en la Repblica Dominicana.

    Una tercera tendencia en la jurisprudencia constitucional iberoamerica-na es el reconocimiento de la costumbre constitucional, del derecho consue-tudinario y de la tradicin. El concepto de costumbre es utilizado por la Corte Suprema de Justicia de Panam al referirse al juzgamiento de una institucin concreta (el cargo de Viceministerio) que no est regulado en la Constitu-cin. El valor de esta fuente es asimilable a la Constitucin. En cuanto a la segunda nocin, la Corte de Constitucionalidad de Guatemala ha reconocido el derecho consuetudinario indgena y la consiguiente obligacin de las autorida-des y tribunales de respetarlo y observarlo, si bien su aplicacin se encuentra limitada por los derechos fundamentales. En el caso de Nicaragua, la Sala Constitucional ha reconocido la existencia de normas consuetudinaria o cos-tumbres ancestrales en los asuntos locales siempre que no incursionen en el sistema jurdico nacional. En sentido similar, la Corte Constitucional de Ecuador, que actualmente juzga un caso de aplicacin del derecho consuetu-dinario indgena, expres que la tradicin es una fuente de derecho que est por debajo de la Constitucin. Asimismo, el Tribunal Constitucional consi-dera que los usos y costumbres no son superiores a la ley por el hecho de ser anteriores, ni constituyen una fuente de derecho procesal.

    3. Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la Consti-tucin puede ser aplicada directamente por los tribunales? En cules supuestos se ha pronunciado al respecto? Explique e identifique algunos ejemplos en los que se ha seguido una inter-pretacin de las leyes conforme a la Constitucin.

    La jurisprudencia constitucional de los pases iberoamericanos, acorde con los modelos de control de constitucionalidad que se definieron en las

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    respuestas a la pregunta nmero 8 del primer bloque del cuestionario, delinea de forma diferenciada la posible aplicabilidad directa de la Constitucin por parte de los tribunales ordinarios. En sentido general, la jurisprudencia cons-titucional de algunos pases que tienen un sistema mixto de control de cons-titucionalidad ha adoptado el criterio de que no le corresponde reconocer que la Constitucin deba ser aplicada directamente por los tribunales porque tal posibilidad se encuentra expresamente prevista por la norma superior. As lo expresan en trminos coincidentes el Tribunal Constitucional de Portugal y la Corte de Constitucionalidad de Guatemala. Tampoco parece ser algo con-trovertido en El Salvador, Nicaragua, Puerto Rico, Per, Mxico, Colombia, Honduras y Repblica Dominicana el que un juez ordinario, en el conoci-miento de un proceso determinado, inaplique una norma de inferior jerarqua que contradiga alguna disposicin constitucional, solo para efectos del caso concreto y sin hacer una declaracin de invalidez de las disposiciones. El Tri-bunal Constitucional de Per admite, adicionalmente, que los rganos admi-nistrativos que imparten justicia administrativa y los rbitros que ejercen la jurisdiccin arbitral pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad.

    Merece especial mencin la Sala de lo Constitucional de Honduras, la cual ha establecido con apoyo en El Federalista Alexander Hamilton que el control de constitucionalidad que corresponde a los jueces del pas se fundamenta en cuatro elementos fundamentales: 1) la interpretacin del derecho es la competencia propia y peculiar de los tribunales 2) una Consti-tucin es, de hecho y debe ser mirada por los jueces como un derecho funda-mental, 3) corresponder exclusivamente al juez concretar el significado del texto fundamental, y 4) al ocurrir una diferencia entre la ley particular y la fundamental, el juez preferir la norma fundamental debido a su carcter vin-culante y a su validez ms fuerte, pues representa la intencin del pueblo (poder constituyente) sobre la de sus agentes (poder constituido).

    La interpretacin de la ley conforme a la Constitucin es una tcnica utilizada por diversos pases de Iberoamrica. En ese sentido, la Corte Supre-

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    ma de Justicia de Panam sostiene que tanto los jueces ordinarios como el Tribunal Constitucional (que es ella misma) estn en la obligacin de inter-pretar las normas infraconstitucionales de conformidad con la Constitucin, es decir, deben realizar una labor interpretativa de los textos legales que sea compatible con los valores, principios y reglas constitucionales, desechando aquella interpretacin que contradiga el texto constitucional, con el propsi-to de salvar la aparente contradiccin entre el texto legal y la Constitucin. Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresa que el poder judicial debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con sostener la constitucionalidad de una ley.

    En lo que respecta al ejercicio del control difuso de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional de Per precisa que los jueces debern verificar algu-nos presupuestos indispensables como: a) que el acto impugnado en el proce-so constituya la aplicacin de una norma considerada inconstitucional; b) que la norma a inaplicarse tenga una relacin directa, principal e indisoluble con la resolucin del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolucin de la controversia; y c) que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incom-patible con la Constitucin, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con sta. Un criterio similar ha sido adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia de Mxico, que adicionalmente exige, entre otros presu-puestos: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el proceso en el que vaya a contrastar la norma; b) que exista un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; y c) que no exista un criterio vinculante respecto de la constitucionalidad de la norma general, pues el control concentrado rige el control difuso.

    Esta ltima premisa, la de que el control concentrado rige el control difu-so, ha sido asumida institucionalmente en los ordenamientos constituciona-les de Portugal y de Repblica Dominicana, establecindose un recurso espe-cial de vinculacin entre el Tribunal Constitucional y el resto de los rganos

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    jurisdiccionales en caso de inaplicacin de una norma por considerarla inconstitucional o, en el caso exclusivo de Portugal, cuando sea aplicada una norma cuya inconstitucionalidad haya sido suscitada dentro del proceso. En todo caso, el Tribunal Constitucional de la Repblica Dominicana, por medio del recurso de revisin constitucional de decisiones jurisdiccionales, asegura que los tribunales ordinarios dicten decisiones apegadas a la Constitucin, pues de lo contrario se considera una accin u omisin inconstitucional que da pie a la nulidad de la sentencia. Vale notar que en el caso dominicano la Constitucin reconoce de manera explcita el control difuso a cargo de los jueces ordinarios.

    En pases que han establecido un sistema de control de constitucionali-dad principalmente concentrado, como Ecuador, Espaa o Costa Rica, la aplicabilidad directa de la Constitucin por los tribunales ordinarios se realiza fundamentalmente a travs de la tcnica de la interpretacin de las leyes con-forme a la Constitucin. En aquellos pases, al igual que en Andorra, Bolivia, Chile y Paraguay, existe un procedimiento de consulta ante la jurisdiccin constitucional cuando en curso de un proceso se cuestione la constitucionali-dad de una ley. De modo que, en expresin de la Sala Constitucional de Cos-ta Rica, lo que est vedado al juez ordinario es el juicio negativo de consti-tucionalidad ligado a la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley y decidir acerca de su inaplicacin al caso concreto.

    Existe coincidencia en la jurisprudencia constitucional de algunos pases con sistemas de control concentrado y sistemas de control mixto o dual en reconocer que una forma de aplicabilidad directa de la Constitucin por los tribunales ordinarios es a travs de los mecanismos de proteccin de los dere-chos fundamentales. As lo expresan Andorra, Bolivia, Colombia, Espaa, Panam, Paraguay y Venezuela. En ese sentido, la jurisprudencia constitucio-nal de Andorra y Espaa coincide en sealar que los tribunales de la jurisdic-cin ordinaria son los primeros y los fundamentales garantes de los derechos constitucionales. Adems, la jurisprudencia constitucional de algunos pases

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    seala supuestos particulares de aplicacin directa de la Constitucin por los tribunales ordinarios como son: para garantizar el derecho defensa, en Marrue-cos; para tutelar los derechos de las personas privadas de libertad, en Costa Rica; y en ciertos amparos por motivos de salud, en Paraguay.

    4. Ha reconocido la jurisprudencia constitucional la existencia de un bloque de constitucionalidad? Cules principios, normas y fuentes integran el bloque? Explique.

    Existe una amplia coincidencia en la jurisprudencia constitucional de los pases iberoamericanos en cuanto al reconocimiento de la existencia de un bloque de constitucionalidad, esto es, un conjunto de disposiciones que deben tomarse en cuenta para apreciar la validez de las leyes sometidas a con-trol constitucional. Aunque en algunos casos es denominado de forma distin-ta, como el de parmetros de control de regularidad constitucional en Mxico, o el de derecho de la Constitucin en Costa Rica. Las excepciones ms notables al reconocimiento del bloque de constitucionalidad o su equiva-lente son Chile y El Salvador, en virtud de su jurisprudencial constitucional coincide en considerar que el nico parmetro de referencia que debe tomar en cuenta para resolver un conflicto constitucional es la Constitucin.

    En lo que s se manifiesta una diferencia marcada es en lo que respecta al contenido del bloque de constitucionalidad. En un buen nmero de pases, la jurisprudencia constitucional considera que forman parte del bloque de cons-titucionalidad los tratados internacionales sobre derechos humanos. Tales son los casos de Bolivia (que incluye tambin a la jurisprudencia internacio-nal), Colombia (solo los tratados que reconocen derechos intangibles, esto es, no susceptibles de ser limitados por los estados de excepcin), Nicaragua (cuya Constitucin enlista expresamente un conjunto de tratados) Costa Rica, Ecuador, Honduras, Mxico, Panam, Paraguay, Repblica Dominicana y Venezuela. Un nmero menor de pases entre estos Andorra, Espaa,

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    Marruecos y Portugal considera que los tratados internacionales de derechos humanos no forman parte del bloque de constitucionalidad.

    Solo la jurisprudencia constitucional de Colombia y Marruecos considera expresamente que el prembulo constitucional forma parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, la eficacia jurdica que se suele reconocer al prembulo, al considerarlo una parte vital del contenido axiolgico-normati-vo de la Constitucin, permite inferir que en otros ordenamientos jurdicos iberoamericanos su integracin al bloque de constitucionalidad sera el resul-tado del valor normativo de la propia Constitucin. Esto no es as, sin embar-go, en el caso de Costa Rica, pues la Sala Constitucional de esta nacin niega que el prembulo tenga valor normativo y, por tanto, lo excluye expresamen-te del bloque de constitucionalidad.

    La jurisprudencia constitucional de algunos pases considera que forman parte del bloque de constitucionalidad ciertas leyes de desarrollo constitucio-nal como seran las denominadas leyes orgnicas u otras normas especfi-cas, especialmente importantes. Es lo que ocurre en Andorra, con la ley cua-lificada de delimitacin de competencias; en Colombia, con las leyes estatutarias y las leyes orgnicas (en el bloque en sentido lato); en Costa Rica, con ciertas disposiciones del reglamento de la Asamblea Nacional que esta-blecen trmites sustanciales en el procedimiento de aprobacin de las leyes; en Panam, si bien hasta el 2004; en Espaa, con los Estatutos de Autono-mas y otras leyes orgnicas determinadoras de competencias; y en Marrue-cos, con las leyes orgnicas. El Tribunal Constitucional de Bolivia ha utiliza-do como parmetro de control de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos Autonmicos y Cartas Orgnicas, la Ley Marco de Autonomas y Descentralizacin, pero no considera que esta forme parte del bloque de cons-titucionalidad.

    Una mencin especial merecen Per y Guatemala. En cuanto al primero, el Tribunal Constitucional peruano explica que el bloque de constitucionali-

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    dad est integrado por aquellas normas que se caracterizan por desarrollar y completar los preceptos constitucionales relativos a los fines, estructura, orga-nizacin y funcionamiento de los rganos y organismos constitucionales, pero no precisa cules son las disposiciones o instrumentos que lo integran. En cuando al segundo, la Corte de Constitucionalidad guatemalteca considera que el contenido del bloque de constitucionalidad est perfilado por la Cons-titucin y que compete a esta magistratura determinar, en cada caso, qu ins-trumentos se encuentran contenidos en aquel.

    5. Se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional acerca del valor y jerarqua jurdica de los convenios y tratados internacio-nales, especialmente los relativos a derechos humanos? Explique tales supuestos.

    El reconocimiento de valor jurdico de los tratados internacionales de derechos humanos no es un asunto controvertido en la jurisprudencia consti-tucional de la mayora de los pases de Iberoamrica. Como excepcin, la juris-prudencia en Puerto Rico no se ha pronunciado acerca del valor de los con-venios o tratados internacionales relativos a derechos humanos, aunque s ha citado una treintena de veces la declaracin universal de los derechos huma-nos. Lo que s es objeto de gran controversia es la jerarqua que se les ha de asignar en el sistema de fuentes de derecho y, en especial, cmo sern aplicados por los tribunales. En coherencia con la sntesis de las respuestas al punto 4 del primer bloque de preguntas, se pueden identificar tres enfoques o tendencias.

    Una primera tendencia que es actualmente mayoritaria en la jurispru-dencia constitucional latinoamericana es reconocer a los tratados internacio-nales sobre derechos humanos un valor equivalente al de las disposiciones de la Constitucin. As lo expresan las magistraturas constitucionales de Colom-bia (cuando se trate de tratados que contengan derechos que no pueden ser suspendidos en estados de excepcin), Nicaragua (solo respecto de aquellos

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    tratados enlistados en la Constitucin) Ecuador, Guatemala, Honduras, Mxi-co, Panam, Paraguay, Per, Repblica Dominicana y Venezuela. Es necesario precisar que la Sala Constitucional de Venezuela considera que en caso de antinomia o contradiccin entre una disposicin constitucional y una con-vencional, correspondera a esta en su condicin de ltima instancia dentro del Poder Judicial determinar cul sera aplicable. El caso de Mxico tambin es peculiar porque la Corte Suprema de Justicia sostiene que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan entre s en trminos jerrquicos porque los derechos humanos de origen internacio-nal tienen la misma eficacia normativa que los previstos en la Constitucin, pero cuando la Constitucin establezca una restriccin expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deber acatar lo que indica la Constitucin.

    Una segunda tendencia es la que asume el carcter supraconstitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos. El ejemplo ms notorio es el de Costa Rica. Tambin hace parte de esta tendencia Bolivia. Cabe pre-cisar que la Sala Constitucional de Costa Rica sostiene sin ambages que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen jerarqua supracons-titucional y, por tanto, prevalecen sobre la Constitucin si confieren mayores libertades o un mayor mbito de proteccin o tutela de un determinado dere-cho que la norma fundamental. Aunque el Tribunal Constitucional Plurina-cional de Bolivia no expresa con igual contundencia su eficacia supraconsti-tucional, reconoce que los tratados internacionales sobre derechos humanos tienen un trato preferencial en el contexto constitucional y que todo juez, incluido l mismo, debe elegir entre el estndar normativo o jurisprudencial ms alto, de conformidad con el principio constitucional de favorabilidad.

    Una tercera tendencia es aquella que niega expresamente que los tratados internacionales sobre derechos humanos tengan jerarqua constitucional, aun-que no les reconoce estrictamente hablando, un rango especfico en el sistema de fuentes del derecho. Los casos de Espaa, Andorra y Portugal ejemplifican esta tendencia. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Espaa expresa

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    que los tratados internacionales no tienen jerarqua constitucional y, por tanto, no son un canon autnomo de validez de las normas y actos de los poderes pblicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales, pero s constitu-yen una fuente interpretativa que contribuye a la mejor identificacin del con-tenido de los derechos fundamentales. Cabe destacar que un criterio similar ha sido utilizado por la Corte Constitucional de Colombia en lo que respecta a aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos que no tengan jerar-qua constitucional por contener derechos que no sean de naturaleza intangible.

    Los casos de Chile y de El Salvador son peculiares porque, en el primer caso, el Tribunal Constitucional chileno le asigna a los tratados internacionales sobre derechos humanos un rango inferior a la Constitucin, pero superior a la ley, al considerar que no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitucin en que sea con