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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES abril – junio Año 2 / Nº 4 BOLETIN DE JURISPRUDENCIA Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia DIRECTOR: César Edmundo Manrique Zegarra COMITÉ EDITORIAL: Luz María Capuñay Chávez Carmen Julia Cabello Matamala Patricia Beltrán Pacheco COLABORADORES: Hilda Mercedes Cardeña Chumbe Patricia Espinoza Delgado Nancy Reátegui Noriega Miguel López Castro

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CENTRO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

abril – junio Año 2 / Nº 4

BOLETIN DE JURISPRUDENCIA

Cuadernos de Investigación

y Jurisprudencia

DIRECTOR: César Edmundo Manrique Zegarra COMITÉ EDITORIAL: Luz María Capuñay Chávez Carmen Julia Cabello Matamala Patricia Beltrán Pacheco COLABORADORES:

Hilda Mercedes Cardeña Chumbe Patricia Espinoza Delgado Nancy Reátegui Noriega Miguel López Castro

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PODER JUDICIAL

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE FAMILIA

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PRESENTACION

Las Salas de la Corte Suprema a través de sus sentencias orientan la actividad de los jueces al

señalar, en cada caso, cual es la correcta interpretación y aplicación de la ley y, por consiguiente,

la mejor manera de atender a la solución de las cuestiones conflictivas sometidas a conocimiento

del órgano jurisdiccional. La variedad de los problemas jurídicos que reclaman la atención de la

Corte Suprema es grande y sus labores ciertamente recargadas. En el curso del año 2003 las

Salas Civiles de la Corte Suprema emitieron 2418 resoluciones. Del universo antes mencionado

el 7.40 % de Ejecutorias, es decir, 179 se refieren a materia familiar. La Sala Civil Permanente

pronuncio 117 resoluciones y la Sala Civil Transitoria 62. Nuestro Boletín de Jurisprudencia se

concentrará en este tema. Ponemos, pues, a consideración de los abogados, magistrados y

estudiantes de la colectividad nacional una selección de ejecutorias relacionadas al Derecho de

Familia, todas ellas emitidas por las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia. Comprende

además -en algunos casos- las resoluciones de vista de las Salas Especializadas Superiores

objeto de revisión en vía casatoria. El propósito de la inclusión del antecedente es proporcionar

mayores elementos para la comprensión del caso. Las presentamos en el siguiente orden:

Agrupamos las ejecutorias por temas: Reconocimiento de paternidad, divorcio absoluto por causal,

alimentos, tenencia, régimen de visitas, variación del régimen y violencia familiar. Cada ejecutoria

está precedida de una sumilla. A continuación de la ejecutoria agregamos un breve comentario.

Las sentencias que forman este cuadernillo se emitieron durante los años 2000 a 2003 y forma

parte del valioso archivo de sentencias y resoluciones que cuenta la Sala de Familia de la Corte

Superior de Lima.

Entre las labores que caben al Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial, están las

de Sistematizar las Ejecutorias que emiten las Salas de la Corte Suprema, llevar la Estadística del

movimiento judicial de Salas y Juzgados de la República, y realizar la Investigación de la

Problemática Judicial. Se trata de una labor de apoyo a la función de los jueces, cuyo objetivo es

mejorar la Administración de Justicia. Sabemos que solo si logramos convocar la participación de

los magistrados promoviendo su interés en la investigación jurídica alcanzaremos resultados

satisfactorios. Ese el propósito de nuestros Cuadernos de Investigación y Jurisprudencia y Boletín

de Ejecutorias. Nuestro próximo número estará dedicado a la conciliación. Pedimos a los

magistrados de la República que nos hagan conocer sus puntos de vista sobre ese importante

tema.

El Director.

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INDICE DE JURISPRUDENCIA

INDICE

1. DIVORCIO: Errónea interpretación de una norma de carácter material De la injuria como causal de divorcio Sevicia como causal de divorcio De la carga de la prueba Conducta Deshonrosa

2. INVALIDEZ DE MATRIMONIO: Ultractividad de la Ley: Teoría de los Derechos Adquiridos.

3. IMPUGNACION DE PATERNIDAD: Filiación: Control Difuso Caducidad de la Acción

4. ALIMENTOS: Hijos Alimentistas. Alimentos y propuesta de convenio.

5. SUSPENSION DE PATRIA POTESTAD: Medida de Protección

6. TENENCIA: Prohibición de la Reformatio in Peius Interés Superior del Niño Debido Proceso.

7. VARIACION DE TENENCIA: Interés Superior del Niño. Debido Proceso.

8. REGIMEN DE VISITAS: Debido Proceso. Debido Proceso.

9. AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR: Aplicación de la norma material adecuada.

10. VIOLENCIA FAMILIAR: Motivación de las Resoluciones.

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DIVORCIO

INJURIA GRAVE Y CONDUCTA DESHONROSA CASACION NRO. 1285-1998

LIMA Sumilla: Errónea interpretación de una norma de carácter material

Injuria grave: lo constituye el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges por el otro,y para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es menester que el juzgadortome en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos cónyuges, tal como lo previene elarticulo 336 del Código sustantivo, omisión en la que han incurrido las sentencias de mérito, lo queacarrea la nulidad de la Sentencia de Vista.

Hcch.

Lima, dieciséis de Octubre de mil novecientos noventiocho.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en

audiencia pública el quince del mes y año en curso, emite la siguiente sentencia; con los

acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Lourdes P. Ch. V mediante escrito de fojas

cuatrocientos nueve, contra la resolución de vista de fojas trescientos ochentisiete, su fecha

catorce de abril de mil novecientos ochentiocho, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia apelada de fojas trescientos doce, su

fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara fundada la demanda de

fojas treinta subsanada a fojas cuarentitrés, en cuanto a las causales de injuria grave y conducta

deshonrosa, e infundada la misma demanda en cuanto a las causales de adulterio, violencia física

y psicológica y atentado contra la vida del cónyuge; con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La casación se funda en: a) La interpretación errónea de los incisos cuarto y sexto del artículo

trescientos treintitrés del Código Civil; y. b) La interpretación errónea de la doctrina jurisprudenciaI.

3. CONSIDERANDO: Primero.- Que concedido el recurso. de casación a fojas cuatrocientos dieciocho, fue declarado

procedente por resolución del tres de julio del año en curso por la primera causal invocada prevista

en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo.

Segundo.- Que la recurrente acusa la interpretación errónea del inciso cuarto del artículo

trescientos treintitrés del Código Civil; pues, sostiene que no se ha tomado en cuenta la situación

personal de los cónyuges.

Tercero.- Que constituye injuria grave el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los

cónyuges por el otro, y para apreciar si el ultraje justifica la drástica medida de la separación es

menester que el Juzgador tome en cuenta la educación, costumbres y conducta de ambos

cónyuges, tal como lo previene el artículo trescientos treintisiete del Código Sustantivo, omisión en

la que han incurrido las sentencias impugnadas.

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Cuarto.- Que en relación a la interpretación errónea del inciso sexto del mencionado artículo

trescientos treintitrés, se afirma que marido y mujer se encuentran separados de hecho, esto es,

que no hacen vida en común.

Quinto.- Que la precitada causal no requiere que los esposos hagan vida en común, sino que los

dos extremos que exige la ley queden acreditados, es decir, si la conducta de la demandada es

realmente deshonrosa y si, en efecto, tornaría insoportable la convivencia, presupuestos que han

quedado establecidos en el proceso y que resultan inmodificables en vía casatoria.

4. SENTENCIA: Por estas razones y de conformidad con lo que preceptúa el inciso primero del artículo trescientos

noventiséis del Código Procesal Civil; declararon FUNDADO en parte el recurso de casación de

fojas cuatrocientos nueve interpuesto por doña Lourdes P.Ch.; en consecuencia, NULA la

sentencia de vista de rojas trescientos ochentisiete, su fecha catorce de abril del año en curso, en

cuanto declara fundada la demanda por la causal de injuria grave; y, actuando en sede de

instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas trescientos doce, su fecha diecinueve de

noviembre de mil novecientos noventisiete, en la parte que declara fundada la demanda por la

causal de injuria grave, REFORMÁNDOLA en dicho extremo, la declararon INFUNDADA; la

CONFIRMARON en todo lo demás que contiene; DISPUSIERON se publique esta resolución en

el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por don Luis Guillermo Nuñez

sobre divorcio absoluto , y los devolvieron.

SS

IBERICO

ORTIZ

SANCHEZ-PALACIOS

CASTILLO L.R.S.

CELIS

COMENTARIO. - En esta ejecutoria la Sala Suprema se refiere a los dos supuestos que son

invocados en la demanda de divorcio por causal: La Injuria grave y la conducta deshonrosa que

haga insoportable la vida en común. Para la primera señala: que “para apreciar si el ultraje justifica

la drástica medida de la separación es menester que el Juzgador tome en cuenta la educación,

costumbres y conducta de ambos cónyuges tal como lo previene el articulo 337 del Código Civil”.1

Para el segundo supuesto la conducta deshonrosa se establece que no tiene relevancia la prueba

de si ambos cónyuges hacen vida en común o no, “sino que los dos extremos que establece el

inciso sexto del articulo 337 del Código sustantivo estén acreditados de manera concurrente, es

decir, si la conducta de la demandada es realmente deshonrosa y si en efecto tornaría

insoportable la vida en común”. De este modo la sala casatoria ha declarado fundado en parte el

1 El articulo 337 del Código Civil establece “La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges”. De conformidad con la sentencia del Tribunal Constitucional expedido en la acción de inconstitucionalidad (Exp. 018-96-I/TC), la referencia a la apreciación judicial se mantiene vigente solo en relación a la injuria grave.

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recurso de casación y nula sentencia de vista en cuanto declara fundada la demanda por la causal

de injuria grave y actuando en sede de instancia declara infundada la demanda en dicho extremo.

Hcch.

DIVORCIO INJURIA GRAVE

CASACION NRO. 1232-1999 LIMA

Sumilla: De la injuria como causal de divorcio L

L.v

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Cp

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La injuria grave está definida como el ultraje a los sentimientos o la dignidad de uno de los cónyuges,realizado por el otro con el fin de deshonrarlo. La denuncia que se promueve en ejercicio regular de underecho, pero que no evidencia el afán de ofender la dignidad de uno de los cónyuges, no constituyecausal de divorcio por injuria grave. Sin embargo una denuncia falsa si constituye un hecho injuriante,una imputación grave, un hecho ilícito que agravia el respeto y consideración que debe imperar en larelación conyugal. Siendo que la presente causa versa sobre Injuria por denuncia falsa; para efectos del cómputo del plazo decaducidad de la acción de divorcio por causal de injuria grave, nuestro Código Civil en su artículo 339establece “que la parte que se considere directamente agraviada, deberá interponer su acción dentro delplazo previsto, esto es a los seis meses de producida la causa”, esto es de quedar ejecutoriada la denunciafalsa.

Ped.

ima, diecinueve de octubre de mil novecientos noventinueve.- A SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA JUSTICIA DE LA. REPUBLlCA; ista Ia causa número mil doscientos treintidós -noventinueve, en Audiencia Publica de la fecha y

roducida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: e trata del recurso de casación interpuesto por don Federico Alberto M. A., contra la sentencia de

ista de fojas doscientos veintiséis, que confirmando la apelada de fojas ciento cincuentiuno

eclara fundada la demanda de divorcio por la causal de injuria grave e indemnización interpuesta

fojas cuarenta, subsanada a fojas setentinueve, por doña Ana Teresa Guillermina M. D.;

UNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, la Corte por resolución del diecisiete de junio del

resente año declaró procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos

rimero y segundo del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil referidas a la

terpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil y la

aplicación de los artículos dos mil tres y dos mil seis del mismo Cuerpo de Leyes;

ONSIDERANDO; Primero: Que, el recurrente denuncia la interpretación errónea del segundo

árrafo del artículo trescientos treintinueve del Código Civil, según el cual el plazo de caducidad

ara interponer la demanda de divorcio por la causal de injuria grave es de seis meses de

roducida la causa; Segundo: Que, alega que la propia actora ha precisado en su demanda que

l hecho injurioso está constituido por la mera interposición de la querella interpuesta en su contra

or su cónyuge demandado, de la cual fue notificada el dieciséis de julio de mil novecientos

oventisiete; no obstante lo cual la impugnada computa el inicio del plazo de caducidad desde la

cha en que quedó consentida la sentencia de vista que absolvió a la ahora demandante de la

uerella; Tercero: Que, por otro lado, en el dictamen fiscal de fojas cuarentinueve del cuadernillo

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de su propósito formado en este Supremo Tribunal se señala que para dar lugar al divorcio basta

que la injuria importe una ofensa inexcusable, un menosprecio profundo y humillante que haga

insoportable la vida en común, por lo que no se requiere la absolución de los cargos imputados

penalmente para configurarse como causal de divorcio; Cuarto: Que, en esta línea de

razonamiento, para determinar el inicio del cómputo del plazo de caducidad, lo que debe

establecerse es cuál es a juicio de la demandante -y no del juzgador- el hecho que ultraja sus

sentimientos y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente subjetiva y de orden

moral que -a diferencia de la sevicia- no deja huella objetiva y que sólo puede ser calificada por el

cónyuge agraviado; Quinto: Que, es del caso precisar que a esta Sala no corresponde apreciar si

efectivamente el hecho acusado como injuriante, configura la causal de divorcio a que se contrae

el inciso cuarto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, sino que dentro de los límites

que señala el medio impugnatorio lo que se debe establecer es si ha operado o no el plazo de

caducidad; Sexto: Que, al respecto, si bien es cierto en un extremo de la demanda que corre a

fojas cuarenta, subsanada a fojas setentinueve, la actora sostiene que el recurrente "con la

denuncia penal interpuesta contra mi persona no ha hecho sino injuriarme al manifestar que mi

conducta constituye un ilícito penal, también es cierto que esta afirmación no puede tomarse de

manera aislada para concluir que la demandante considera que el hecho injuriante está constituido

por la sola interposición de la querella; Sétimo: Que, en efecto, de una lectura integral de la citada

demanda fluye que doña Ana Teresa Guillermina M. D. recalca el hecho de que fue absuelta de

los cargos que contenía la denuncia penal interpuesta por su cónyuge y reclama que éste ha

llamado falsamente delincuente a su esposa y madre e sus hijos, agregando en otra parte de su

escrito que el demandado tenía pleno conocimiento de que las imputaciones que le hizo eran

falsas y que planteó la querella únicamente con el ánimo de crear una causal a fin de solicitar

"posteriormente el divorcio, para concluir en el apartado,” Fundamentos de Hecho”. que el artículo

doscientos treinticuatro del Código Civil impone a los cónyuges el deber de respeto mutuo, "siendo

una denuncia falsa una imputación grave que agravia el respeto que debe imperar en la relación

conyugal.; Octavo: Que, a mayor abundamiento, se observa en el punto quinto del apartado "V.

Medios Probatorios de la demanda, que la accionante ofrece el mérito de la sentencia expedida

por la Sexta Sala de Apelaciones Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima que la absuelve

de los cargos formulados por su cónyuge en el proceso que éste le instaurara por difamación;

Noveno: Que, en consecuencia, de la lectura minuciosa e integral de la demanda así como del

ofrecimiento del medio probatorio a que se hace referencia antes, se desprende que el hecho que

la cónyuge considera injurioso y que pretende acreditar es que su esposo la denunció penalmente

por un delito del que salió absuelta; lo que determina que la causa se origina en la absolución de

los cargos y por ende- el plazo de caducidad se computa conforme establece la sentencia

impugnada desde que quedó ejecutoriada la sentencia de vista del veintitrés de abril de mil

novecientos noventiocho que confirmando la apelada del veintiséis de enero del mismo año

absuelve a la demandante del delito denunciado; Décimo: Que, siendo así, no se configura la

causal de interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del

Código Civil, por lo que tampoco es amparable el extremo de inaplicación de los artículos dos mil

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tres y dos mil seis del mismo Código, concordantes con la primeramente citada, que es la especial

y normativa para el caso; Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen Fiscal,

declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cuarentidós interpuesto por

don Federico Alberto M. A., contra la sentencia de vista expedida por la Sala de Familia de la

Corte Superior de Justicia del Lima de fojas doscientos veintiséis, su fecha veintidós de abril del

presente año; CONDENARON al recurrente al pago de la multa equivalente a dos Unidades de

Referencia Procesal y a las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos por doña Ana Teresa Guillermina M. D. con don F. Alberto M. A.

sobre divorcio por causal; y los devolvieron.-

SS

URRELLO A.

ORTIZ B.

SÁNCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE: Primero: Que, el instituto de la caducidad o decadencia de un

derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de un término perentorio e inspirado en la

exigencia o necesidad del ejercicio solícito del derecho, su objeto es eliminar la incertidumbre que

crea el posible ejercicio de un derecho o de las intenciones del titular al respecto, su efecto es que

transcurrido el término perentorio se extingue el derecho y la acción correspondiente y puede ser

declarada a petición de parte o oficio; que el transcurso del término de caducidad no admite

interrupción o suspensión alguna, salvo que sea imposible reclamar ante un Tribunal Peruano;

Segundo: Que, ese es el carácter, fines y condiciones de la caducidad determinados por los

artículos dos mil tres, dos mil cinco y dos mil seis de Código Civil, y el término por la que opera la

caducidad de la acción de divorcio por injuria grave, es de seis meses de producida la causa,

conforme al segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del mismo Código Tercero: Que,

las sentencias de mérito al aplicar este último dispositivo consideran que la injuria grave materia

de autos se configura o produce sólo cuando la querella materia de la injuria, es desestimada por

el Juez y con ese criterio se ha aplicado la norma del artículo trescientos treintinueve del citado; Cuarto: Que, para determinar si ese criterio es cierto, debe tenerse en cuenta que la injuria es un

hecho instantáneo, su existencia y efecto se constituyen en el momento en que se tilda o profiere,

un calificativo o conducta a una persona que afecta su honor, su dignidad y deteriora el concepto

que de ella se tenga; para su existencia, no es necesario que ese calificativo o imputaciones

denigrantes sean falsas, menos aún que el órgano judicial lo desestime por no considerarlo

verídico o cierto; un ejemplo puede clarificar este concepto cuando una cónyuge le apostrofa a su

esposo calificativos de "falsificador', "estafador' o "farsante" aunque efectivamente lo sea,

constituye causal de injuria, dado el mutuo respeto, consideración o cariño que debe existir entre

los cónyuges para mantener la unión matrimonial, la injuria se ha producido, no se requiere que el

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órgano judicial la absuelva de esos delitos, pero si tal ocurriera constituiría un elemento no para

configurar la injuria, sino para apreciar su gravedad mayor; empero en la casación como en ésta,

no se aprecia las cuestiones de hecho si se produjo la injuria y si está es no grave, dado el grado

de cultura de las partes y su posición social, sino exclusivamente la aplicación del término de

caducidad; Quinto: Que, de acuerdo con lo expresado la causa y el hecho injurioso, en el caso

sub examen se producen cuando se interpone la denuncia con términos y conceptos denigrantes y

es conocida por la parte afectada; mediante la notificación de la querella, que conforme a la

constancia que tiene la cédula de fojas ciento veintitrés ocurrió el veinticuatro de setiembre de mil

novecientos noventisiete, desde cuya fecha corre el término de caducidad y al planteamiento del

divorcio el término había transcurrido; Sexto: Que, las sentencias de mérito al estimar que el

término corre todavía desde que la querella es desestimada judicialmente, han interpretado

erróneamente el segundo párrafo del artículo trescientos treintinueve del citado y como

consecuencia inaplicado Ios artículos dos mil tres y dos mil seis en que se fundan las causales de

casación previstas en los numerales dos punto uno y dos punto dos del artículo trescientos

ochentiocho del Código Procesal Civil; por estos fundamentos. de conformidad con el dictamen

fiscal MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos

cuarentidós interpuesto por don Federico Alberto M. A.; en los seguidos por doña Ana Teresa

Guillermina M. D. con don Federico Alberto M. A. sobre divorcio por causal.-

SR.

CASTILLO LA ROSA S. .-

COMENTARIO: Las casuales invocada por el impugnante son la interpretación errónea del

segundo párrafo del articulo 339 del Código Civil, según el cual el plazo de caducidad para

interponer la demanda por la causal de injuria grave es de seis meses de producida la causa y la

inaplicación de los artículos 2003 y 2006 del Citado Código. 2 En primer termino, la Sala Casatoria

en su segundo considerando señala que “para determinar el inicio del computo del plazo de

caducidad, lo que debe establecerse es cual es a juicio de la demandante –y no del Juzgador– el

hecho que ultraja sus sentimientos y su dignidad, pues se trata de una calificación eminentemente

subjetiva y de orden moral que –a diferencia de la sevicia- no deja huella objetiva y que solo puede

ser calificada por el cónyuge agraviado”; señala asimismo la Sala Suprema que no le corresponde

establecer si el hecho alegado como injuriante, configura la causal de divorcio prevista en el inciso

cuarto del articulo 333 del Código Sustantivo, sino dentro de los limites de la pretensión

impugnatoria establecer si el plazo de caducidad ha operado o no.

Anota la Sala Casatoria que la afirmación de la accionante en su escrito de la demanda, no puede

ser tomada de manera aislada para concluir que la demandante considera que el hecho injuriante

2 Articulo 339 del Código Civil: La acción basada en el articulo en el articulo 333, inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis meses de producida la causa. En los demás casos, la acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la motivan. - Articulo 2003 Código Civil: Efectos de la caducidad: La Caducidad Extingue el derecho y la acción correspondiente.- Articulo 2006: Declaración de caducidad: La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte.

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esta constituido por la sola interposición de la querella, sino que de una lectura minuciosa e

integral de la demanda así como del ofrecimiento del medio probatorio, se determina que la causa

se origina con la absolución de los cargos del proceso penal -querella- interpuesto en su contra

por su esposo y el plazo se computa desde que quedo ejecutoriada la Sentencia de Vista que

confirma la Sentencia que absuelve a la cónyuge demandante, por lo que de acuerdo a l dichos

sustentas las Sala Casatoria ha establecido que no existe interpretación errónea del segundo

párrafo del articulo 339 del Código Civil y tampoco es amparable el extremo de inaplicación de los

artículos 2003 y 2006 del Código Sustantivo, declarando infundado el recurso de casación

interpuesto por el cónyuge demandado.

Hcch

DIVORCIO SEVICIA O VIOLENCIA FISICA

CASACION NRO. 112-2001 LIMA

Sumilla: Sevicia como causal de divorcio

Nuestra legislación protege el matrimonio y la familia por considerarlos ambos como Institutosfundamentales de la sociedad; también es legítimo y constitucional el derecho a la paz, a la tranquilidad, agozar de un ambiente adecuado y equilibrado. Si bien se persigue la conservación del matrimonio, sinembargo ello no conlleva que para su preservación, uno de los cónyuges deba ser víctima de parte delotro de violencia física o sometido a tratos inhumanos, de modo tal que se haga imposible la vida encomún. Para efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de Divorcio por causal de sevicia, nuestroCódigo Sustantivo en su artículo 339, establece “la parte que se considere directamente agraviada con elhecho que configura la sevicia, deberá interponer su acción dentro del plazo previsto, esto es seis mesesa partir de producida la causa”. El Juez Civil tiene la facultad de apreciar si el hecho denunciado califica ono como sevicia, no es requisito la existencia previa de una sentencia condenatoria alguna.

Ped.

Lima, diecisiete de Agosto del dos mil uno.- .

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA.- Vista, la causa número ciento doce -dos mil uno; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la

votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO .-Se trata del

recurso de casación interpuesto por don Edgar Jesús V. M. contra la sentencia de vista de fojas

quinientos noventiséis, su fecha veintidós de noviembre del año dos mil, expedida por la Sala

Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de

fojas quinientos treinticuatro, su fecha veintitrés de junio de ese mismo año, declara fundada la

demanda de divorcio de fojas cuarentiocho por las causales de violencia física y abandono

injustificado del hogar conyugal, y en consecuencia, declara disuelto el matrimonio que contrajeron

don Edgar Jesús V. M. y doña María Justina J. J., el veinticuatro de mayo de mil novecientos

setenticuatro, ante la Municipalidad Provincial de Huamanga, Departamento de Ayacucho; con lo

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demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- La Sala mediante resolución Suprema

de fecha trece de febrero del año dos mil uno, ha estimado procedente el recurso de casación

interpuesto por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, referente a la interpretación errónea del artículo trescientos treintinueve del

Código Civil, señalándose que la Sala de mérito ha incurrido en error al considerar que el plazo de

caducidad del divorcio por la causal de violencia física se computa a partir de la fecha que se

expide sentencia condenatoria por este hecho, cuando la Ley establece que el plazo de seis

meses es a partir de producida la causa; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la causal de sevicia o

violencia física se funda en el incumplimiento de uno de los deberes conyugales como es el deber

de asistencia, que tiene sustento ético -moral y en la falta de respeto a la integridad física del otro

cónyuge cuyo sufrimiento no sólo hace mortificante la vida en común, sino que altera gravemente

las relaciones familiares; Segundo.- Que, a diferencia de lo que sucede con la causal de divorcio

por la condena por delito doloso establecida el inciso décimo del artículo trescientos treintitrés del

Código Civil, en la que se requiere necesariamente la existencia de una sentencia condenatoria,

en la causal de sevicia o violencia física no se requiere está exigencia, pues el Juez Civil tiene la

facultad de apreciar si el hecho denunciado califica como sevicia, no obstante que no hubiera

seguido la acción civil o penal correspondiente; Tercero.- Que, en ese sentido, el plazo de

caducidad en el caso de la causal de divorcio por sevicia o violencia física debe ser computado a

partir de la fecha en que se produce la causal o el hecho que configura la sevicia; no siendo por

ello factible que se interrumpa este plazo por el hecho de que en otra vía se hubiera seguido la

acción correspondiente por las lesiones ocasionadas, por cuanto el artículo trescientos treintinueve

del Código Civil contiene un plazo de caducidad, que no admite suspensión o interrupción alguna,

tal como lo establece el artículo dos mil cinco del Código Civil; Cuarto.- Que, en el caso sub

materia, la Sala de revisión, en la sentencia de vista de fojas quinientos noventiséis, que

reproduce los fundamentos de la apelada de fojas quinientos treinticuatro , ha considerado la

fecha de la expedición de la sentencia penal condenatoria por el delito de lesiones, para efectos

del computo del plazo de caducidad de la acción de divorcio por la causal de sevicia o violencia

física; incurriendo por ende en interpretación errónea del segundo párrafo del artículo trescientos

treintinueve del Código Civil, que establece que la acción de divorcio por la causal de violencia

física caduca a los seis meses de producida la causa; QUINTO.- Que, siendo así, y habiéndose

incurrido en la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, corresponde

actuar cómo sede de instancia, resolviendo el caso sub litis, debiéndose por ende declarar

improcedente el extremo de la demanda de divorcio por la causal de violencia física, pues ella ha

sido interpuesta fuera del plazo de caducidad de seis meses, si se tiene en cuenta que los hechos

imputados ocurrieron el diecisiete de Julio de mil novecientos noventicinco y la demanda se

interpuso el trece de mayo de mil novecientos noventisiete; Sexto.- Que, no obstante ello, la

sentencia apelada mantiene sus efectos en cuanto declara disuelto el vínculo matrimonial por la

causal de abandono injustificado del hogar conyugal, toda vez que este extremo no fue declarado

procedente; Séptimo.- Que, en consecuencia, corresponde resolver el recurso de casación

conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal

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Civil; por las razones expuestas declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas seiscientos

uno, interpuesto por don Edgar Jesús Vázquez Miranda, y en consecuencia, NULA la resolución

de vista de fojas quinientos noventiséis, su fecha veintidós de noviembre del dos mil; y actuando

en sede de instancia, REVOCARON la sentencia apelada de fojas quinientos treinticuatro, su

fecha veintitrés de junio del dos mil, en el extremo que declara fundada la demanda de divorcio por

la Causal de violencia física, y REFORMÁNDOLA, declararon IMPROCEDENTE dicho extremo;

CONFIRMARON la apelada en cuanto declara fundada la demanda de divorcio por la causal de

abandono injustificado del hogar conyugal, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña

María Justina J. J. de V. con don Edgar Jesús V. M., sobre Divorcio por Causal; y los devolvieron.

SS.

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

ZUBIATE R.

QUINTANILLA Q.

VASQUEZ C.

COMENTARIO: La causal denunciada en el recurso de casación es la interpretación errónea del

articulo 339 del Código Civil, alegándose que la Sala de Vista ha incurrido en error al considerar

que el plazo de caducidad del divorcio por la causal de violencia física se computa a partir de la

fecha que se expide sentencia condenatoria por este hecho, cuando la Ley establece que el plazo

de seis meses es a partir de producida la causa. Al respecto la Corte Casatoria ha enunciado que

“la causal de sevicia o violencia física se funda en el incumplimiento de uno de los deberes

conyugales como es el deber de la asistencia, que tiene sustento etico-moral y en la falta de

respeto a la integridad física del otro cónyuge cuyo sufrimiento no solo hace mortificante la vida en

común, sino que altera gravemente las relaciones familiares” . Sustenta la Sala Casatoria su

decisión en el hecho la sevicia o violencia física a diferencia de la causal de divorcio por la

condena por delito doloso regulado por el inciso décimo del articulo 333 del Código Sustantivo, no

requiere la existencia de una sentencia condenatoria, pues corresponde al Juez civil la facultad de

apreciar si el hecho denunciado califica como sevicia, en consecuencia, el plazo de caducidad

debe ser computado a partir de la fecha en que se produce la causal o el hecho que configura

sevicia. Y no es factible la interrupción del plazo de caducidad por el hecho de que en otra vía se

hubiera seguido la acción correspondiente y por su naturaleza de cabe suspensión o interrupción

del plazo a tenor de lo dispuesto en el articulo 2005 del Código Civil.3

En este proceso, la Sala Casatoria ha declarado fundada la casación por considerar que tanto la

sentencia de vista como la apelada han interpretado erróneamente el segundo párrafo del articulo

339 del Código Acotado y actuando en sede de instancia, revocando la sentencia apelada en el

3 Articulo 2005 – Código Civil: Continuidad de la Caducidad: La caducidad no admite suspensión ni interrupción, salvo lo dispuesto en el articulo 1994 Inciso 8°. Articulo 1994: Causales de suspensión de la Prescripción: Se suspende la prescripción:....Inciso 8°: Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

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extremo que declara fundada la misma por la causal de sevicia o violencia física, por

improcedente.

Hcch.

DIVORCIO

ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL CASACION NRO. 2381-2000

LIMA

Sumilla: De la carga de la prueba

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La carga de la prueba, es la obligación de las partes de probar lo alegado por cada una deellas. De acuerdo con el artículo 196 del Código Adjetivo, la carga de probar corresponde aquien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando hechosnuevos. En consecuencia, pretender trasladar a la parte demandada la carga de la pruebade un hecho que fuera afirmado por el accionante , deviene en improcedente.

Ped

ima, primero de Agosto del dos mil uno

a Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista Ia causa en

udiencia pública en la fecha, emite la siguiente sentencia:

.- MATERIA DEL RECURSO: e trata del recurso de casación interpuesto por doña María Gisella O. F. contra la resolución de

ista de fojas ochocientos ochentidós, su fecha doce de julio del dos mil, expedida por la Sala

specializada de Familia de la Corte Superior de Lima que, revocando la sentencia apelada de

jas ochocientos cuarentidós, de fecha veinte de marzo del mismo año, declara fundada la

emanda interpuesta por don Alberto Eduardo B. G. sobre divorcio por la causal de abandono

justificado del hogar conyugal; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por el

emandante con doña María Gisella O. F. con lo demás que contiene.

.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: oncedido el recurso de casación a fojas novecientos sesentisiete, fue declarado procedente

ediante resolución del tres de noviembre del dos mil, por: a) la infracción de las formas

senciales para la eficacia y validez de los actos procesales, ya que la recurrida incumple lo

stablecido en los artículos 50 inciso 6°, 121 inciso 30 del Código Procesal Civil, relativos a la

otivación de las resoluciones judiciales, pues a consideración de la recurrente, la sentencia

pugnada se limita a consignar dispositivos legales sin contrastarlos con los hechos alegados por

s partes, basándose en apreciaciones subjetivas, sin hacer un análisis objetivo de los medios

robatorios; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al

vertir la carga de la prueba, violentando lo dispuesto en el artículo 196 del Código adjetivo,

poniendo a la demandada la carga de demostrar que el alejamiento del hogar conyugal fue

justificado; c) la aplicación indebida del artículo 289 del Código Civil, al pretender, el Colegiado,

ue si no se acredita contar con autorización judicial de suspensión del derecho de cohabitación,

ebe concluirse que el alejamiento del hogar conyugal fue injustificado; d) la interpretación errónea

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del artículo 293 del Código sustantivo, para extraer de esa norma, referida a la libertad de trabajo,

que se requería acreditar la autorización judicial o la de su cónyuge para residir en el extranjero

por razones de trabajo y que en ausencia de esta prueba debía concluirse que el alejamiento del

hogar era injustificado.

3.- CONSIDERANDOS:

Primero: Habiéndose denunciado errores de naturaleza sustancial y procesal cabe, en primer

lugar, resolver estos últimos, al estar referidos al derecho a un debido proceso, toda vez que de

declararse fundado el recurso por esta causal carecería de objeto pronunciarse sobre los

mencionados errores sustanciales.

Segundo: En lo referente, a la denuncia sobre indebida motivación de la resolución de vista, cabe

señalar que la sentencia al basarse en la infracción de una regla que regula la carga de la prueba,

es violatoria de normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Tercero: En cuanto a la denuncia referida sobre la carga de la prueba, debe indicarse que de

acuerdo al artículo 196 Código adjetivo la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que

configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.

Cuarto: En el caso de autos la Sala de revisión en sus considerandos décimo primero y décimo

segundo señala que la recurrente no ha probado que abandono haya sido justificado, esto es, que

la demandada no ha acreditado tener el asentimiento expreso o tácito de su cónyuge para radicar

en el extranjero; sin embargo, esta situación fáctica fue afirmada por el accionante en su

.demanda al señalar que sin causa alguna que lo justifique, la demandada abandonó el hogar

conyugal viajando al extranjero; siendo esto así correspondía a dicho accionante probar esa

afirmación y no a la recurrente; de otro lado, también debe tenerse en cuenta la conducta del actor

en el presente proceso, ya que señaló en su demanda que desconocía el domicilio de Ia

recurrente; empero, es un hecho demostrado en autos que aquél sabia que el domicilio de su

cónyuge estaba en el país de Francia.

Quinto: En consecuencia, se ha infringido la norma procesal antes referida que regula el tema de

la carga de la prueba, al pretender trasladar a la parte demandada la carga de la prueba de un

hecho que fue afirmado por el accionante y no por ella, por lo que debe ampararse el recurso con

efecto de reenvío a fin de que el Colegiado inferior emita nueva sentencia observando el principio

de la carga de la prueba en forma correcta.

Sexto: Que, siendo esto así, carece de objeto el pronunciamiento sobre los errores

in iudicando denunciados por la recurrente.

4.- DECISION: Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el artículo 396 numeral 2 acápite

2.1 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña

María Gisella O. F. que obra a fojas novecientos veinte; en consecuencia NULA la sentencia de

vista de fojas ochocientos ochentidós, su fecha doce de julio del dos mil; ORDENARON el reenvío

del proceso a fin de que la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nuevo

fallo con arreglo a .rey; en los seguidos por don Alberto Eduardo B. G, sobre divorcio;

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DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

VASQUEZ C.

CARRION L.

TORRES C.

INFANTES V.

CACERES B.

COMENTARIO: Esta Sentencia Casatoria, si bien como lo señala en sus considerandos no se

pronuncia sobre los errores de carácter sustancial, ha hecho precisiones sobre el principio de la

carga de la prueba regulada por el articulo 196 del Código Procesal Civil.4

Anota la sentencia casatoria que la Sentencia de Vista ha infringido la norma procesal antes

señalada, al trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, cuando la situación fáctica ha

sido alegada por la parte demandante, por cuanto el Colegiado Superior señala como fundamento

para amparar la demanda de divorcio por la causal de abandono injustificado del hogar, el hecho

que la demandada no ha acreditado tener el asentimiento expreso o tácito de su cónyuge para

radicar en el extranjero. Esta situación determina la existencia de contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso y en consecuencia la nulidad de la Sentencia de Vista.

DIVORCIO

CONDUCTA DESHONROSA QUE HACE INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN CASASION NRO. 746-2000

LIMA Sumilla: Conducta Deshonrosa

La causal de divorcio por conducta deshonrosa se funda en el incumplimiento de uno de los deberesconyugales cual es el respeto mutuo y estimación que debe existir entre marido y mujer. Conforme ala doctrina, la conducta deshonrosa consiste en la realización de actos deshonestos, vejatorios; actos quedeberán ser evaluados tomando en consideración la frecuencia con que se producen (continuos ypermanentes), la intensión de causar daño y el sufrimiento moral que se le ocasiona al otro cónyuge. Sinembargo aún cuando un acto deshonesto, carezca de continuidad, esto es que, siendo aislados perorevista suma gravedad, también podrá considerarse como conducta deshonrosa, reprobable, por hacerinsoportable la vida en común.

Ped.

4 Carga de la prueba: Se define como el deber que tienen las partes de probar los hechos que alegan y afirman como fundamento y premisa de sus pretensiones, constituyendo una excepción a este principio el sistema de presunciones legales que operan en nuestro derecho. El articulo 196 del Código Procesal Civil acoge dicho principio sustentado en la iniciativa de las partes procesales, mientras que la Inversión de la prueba: supone una excepción del régimen de la carga de la prueba: el actor debe probar los hechos base de su acción y el demandado lo que fundamente su defensa o contradicción.

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Lima, veintiuno de julio del dos mil. – LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.- Vista la causa número setecientos cuarentiséis -dos mil, con los acompañados, en Audiencia

Pública de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por don Oscar Arturo N.

T. de fojas seiscientos tres, contra la resolución de vista a , fojas quinientos ochenticinco, su fecha

seis de enero último, que revocando Ia apelada de fojas cuatrocientos sesentinueve, su fecha

veintidós de junio de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la Reconvención de Divorcio

por causal de conducta deshonrosa y reformándola declara Infundada la Reconvención;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala, de fecha veintiséis de abril

último, se declaró procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de una norma de

derecho material, consagrada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil; el recurrente acusa la interpretación errónea del inciso sexto del artículo

trescientos treintitrés del Código Civil, precisando cómo debe interpretarse la citada norma

material, que se refiere a la conducta deshonrosa. CONSIDERANDO: Primero.- Que, la conducta

deshonrosa, como causal de separación de cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos

deshonestos, que afectando la personalidad del otro cónyuge causan en él un profundo agravio,

que perjudican profundamente la integridad y dignidad de la familia, atentando contra la estimación

y respeto mutuo que debe existir entre marido y mujer; Segundo.- Que, la Corte de Casación no

constituye una instancia más en la que se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios

probatorios que dan base a la sentencia, quedando excluido de su labor todo lo referente a la

valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos; por lo que, no está en

la esfera de sus poderes revalorar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción del

tribunal de mérito; Tercero.- Que, para que el Colegiado haya desestimado la pretensión

reconvencional, se aprecia que no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo ciento

noventisiete del Código adjetivo, pues no ha valorado todos los medios probatorios en forma

conjunta ni ha utilizado su apreciación razonada, en los medios probatorios actuados en la

Audiencia pertinente de fojas ciento ochentiocho, continuada a fojas doscientos dos, doscientos

veintitrés, doscientos cincuentidós, doscientos ochentinueve, doscientos noventiséis y

cuatrocientos cincuenticinco; debiendo destacarse la declaración de parte de la actora, efectuada

el diecinueve de enero de mil novecientos noventisiete, quien manifiesta a foja s doscientos

cincuentiséis, que mantiene relaciones extramatrimoniales con el señor Muñoz Massaro,

aproximadamente desde setiembre de mil novecientos noventiséis, esto es, con anterioridad a la

interposición de la demanda, la que fue presentada el dieciséis de octubre de ese año; Cuarto.- Que, si bien el presente recurso ha sido declarado procedente por la causal prevista en el inciso

primero del articulo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, debiendo este Supremo

Colegiado resolver según corresponda a la naturaleza del conflicto, conforme a lo establecido en

el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del precitado Código, también es evidente que

para cumplir con dicha exigencia, seria imprescindible, recurrir al examen de los hechos y las

pruebas, tal como se ha dejado anotado en el considerando precedente, por lo que

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excepcionalmente, resulta indispensable reenviar los autos a la Sala Superior, a efectos que se

pronuncie conforme a lo ya expuesto; SENTENCIA: Que, estando a las consideraciones

expuestas, y de conformidad con lo establecido en el apartado dos punto uno del inciso segundo

del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de

casación de fojas seiscientos tres; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas

quinientos ochenticinco, su fecha seis de enero del presente año. ORDENARON que la Sala de

Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida una nueva resolución, sobre el fondo de la

materia controvertida; DISPUSIERON publicar la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano"; en los seguidos por G Elena K.C. con Oscar Arturo N.T., sobre Divorcio por Causal; Y

los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEV ARRIA A.

ALVA S.

DEZA P.

COMENTARIO: Son fundamentos de la Sala Casatoria para amparar el recurso impugnatorio

interpuesto por el cónyuge reconviniente: Que el Colegiado Superior para revocar la sentencia que

amparo el divorcio por la causal de conducta deshonrosa peticionada en vía reconvencional, no ha

observado lo dispuesto en el articulo 197 del Código Procesal Civil, ya que no ha merituado todos

los medios probatorios en forma conjunta, no ha utilizado su apreciación razonada en los medios

probatorios actuados en la audiencia de pruebas, acarreando la nulidad de la sentencia de vista, y

si bien, la Sala Casatoria como se señala, ha declarado procedente el recurso por la causal de

interpretación errónea de una norma de carácter material. es necesario que la Sala Superior se

pronuncie procediendo al examen de los hechos y las pruebas, ya que como se señala en el

segundo considerando de la resolución “la Corte de Casación no constituye una instancia mas en

la que se puede provocar un nuevo examen critico de los medios probatorios, que dan base a la

sentencia”.

En la presente resolución casatoria es de resaltar como se ha definido la causal de divorcio

materia de la controversia al señalar que “la conducta deshonrosa, como causal de separación de

cuerpos y divorcio, implica una secuencia de actos deshonestos, que afectando la personalidad

del otro cónyuge causan en él un profundo agravio, que perjudican profundamente la integridad y

dignidad de la familia, atentando contra la estimación y respeto mutuos que debe existir entre

marido y mujer”.5 Hcch.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 018-96-I/TC -Lima. “Que la conducta deshonrosa como causal de separación de cuerpos y de divorcio exigida por el artículo 337, debe necesariamente concordarse con el inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga insoportable la vida en común". En esta causal debe apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino el honor externo de la víctima, es decir, la opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga insoportable la vida en común" para constituir causal, la hace

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INVALIDEZ DE MATRIMONIO: CASACION NRO. 1863-2000

LIMA Sumilla: Ultractividad de la Ley- Teoría de los derechos adquiridos

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El articulo 2120 del Código Civil establece que se rigen por la legislación anterior los derechosnacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no losreconozca, es decir los hechos que se iniciaron, se desarrollaron y concluyeron en sus efectosdurante la vigencia de la antigua ley se rigen por aquella. En el presente caso resulta deaplicación el articulo 137 del Código Civil de 1936, ya que el accionante contrajo matrimonio civilcon la demandada durante su vigencia, así como también se declaro disuelto el vinculomatrimonial de la demandada con el primer cónyuge, y por tanto en aplicación de la normacitada, no hay acción para pedir la nulidad del segundo matrimonio.

Hcch.

ima, dieciocho de Marzo del dos mil dos.-

A SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA DE LA REPUBLlCA, ista la causa número mil ochocientos sesentitrés -dos mil, con los acompañados, el día de la

cha y : producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

. MATERIA DEL RECURSO: s materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas cuatrocientos

incuenticinco, su fecha siete de junio del año dos mil, expedida por la Sala Especializada de

amilia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprueba la sentencia de fojas trescientos

esentiuno, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventinueve, en el extremo

onsultado que declara fundada la demanda y en consecuencia la nulidad del matrimonio

ontraído por el demandante don Víctor Antonio S. C. P. con la demandada doña Marcelina F. C.

l día cinco de abril de mil novecientos ochentidós, ante el Consejo Distrital de San Juan de

urigancho y reformando dicha sentencia en tal extremo declara improcedente la demanda sobre

ulidad de matrimonio; asimismo, revoca la sentencia en la parte que declara fundada la

econvención y reconoce !a existencia de una unión de hecho y una sociedad de bienes entre las

artes y ordena su liquidación; y reformando este extremo, declara improcedente la reconvención

lanteada a fojas cincuentiséis, en los seguidos por Víctor Antonio S. C. P. con doña Marcelina

.C. sobre invalidez de matrimonio.

. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: cidir sobre valores y derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Constitución,

uya defensa no debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos extremos del inciso 6 el artículo 333º del Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por parte de uno de los ónyuges y que dicha conducta hace razonablemente insoportable la vida en común, queda onfigurada la violación objetiva al derecho constitucional que toda persona tiene al honor, a la uena reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser reconocidos, independientemente el grado de instrucción de la persona o del estrato social o cultural al que pertenezca”

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Mediante resolución de fecha cinco de setiembre del dos mil se ha declarado procedente el

recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio S. C. P., por las motivaciones siguientes:

a) causal prevista por el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sustentada en que la

Sala ha aplicado indebidamente el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis, pues

se comete error de interpretación respecto de la última parte de dicha norma, que está referida

sólo a los casos en que la acción es presentada por persona distinta del cónyuge afectado y

porque resulta de aplicación el Código Civil de mil novecientos ochenticuatro; y, b) causal prevista

por el inciso 2 del artículo 386 del anotado Código Procesal, señalando que se ha inaplicado el

inciso 3 del artículo 274 del Código Civil vigente, concordante con el artículo 284 del mismo texto

legal.

3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 2120 del Código Civil vigente que regula la ultractividad de la ley,

relativa a la teoría de los derechos adquiridos, establece que se rigen por la legislación anterior los

derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio, aunque este Código no los

reconozca, consecuentemente, los hechos que se iniciaron, desarrollaron y concluyeron en sus

efectos durante la vigencia de la antigua ley se rigen por aquella. El accionante contrajo

matrimonio civil con doña Marcelina F. C. el cinco de abril de mil novecientos ochentidós, según se

aprecia de la partida de matrimonio obrante a fojas tres, durante la vigencia de las normas del

Código Civil de mil novecientos treintiséis. Segundo.- Que, con fecha veintiuno de diciembre de

mil novecientos ochentitrés, el Décimo Tercer Juzgado Civil de Lima declaró disuelto el e doña

Marcelina F. C. con don Carlos como aparece anotado marginalmente en la partida de matrimonio

de fojas cuatro. Cuarto.- Que, encontrándose disuelto el primer matrimonio no hay acción para

pedir la nulidad del segundo matrimonio, en tanto el cónyuge demandante tuvo buena fe al

contraerlo, como lo establece el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis.

Quinto.- En el caso de autos, el accionante señaló en el punto cinco de u demanda (fojas

veintiséis) que la demandada le había manifestado que se encontraba divorciada, y tratándose de

una acción de nulidad de matrimonio celebrado dentro de la vigencia del Código Civil de mil

novecientos treintiséis no procede la nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha

sido disuelto por divorcio, antes de expedirse sentencia en el juicio de nulidad de matrimonio, si el

cónyuge del bígamo tuvo buena fe, como es el presente caso en que se dan cada uno de los

supuestos exigidos por el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis. Sexto.- Para

que un matrimonio civil sea declarado inválido al amparo del inciso 3 del artículo 274 del Código

Civil de mil novecientos ochenticuatro, de acuerdo al criterio de la aplicación de la ley en el tiempo,

el supuesto de hecho -celebración del matrimonio-, deberá Cumplirse dentro del período de

vigencia del Código Civil de mil novecientos ochenticuatro para que éste sea aplicable, lo que no

ha sucedido de autos. En tal sentido, el artículo 137 del Código Civil de mil novecientos treintiséis

resulta ser la norma aplicable al presente caso, y no el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil

vigente, en virtud de la temporalidad de las normas. Octavo.- Que a mayor abundamiento, para

resolver la controversia, el Código Civil aplicable resulta ser el de mil novecientos treintiséis y no el

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de mil novecientos ochenticuatro que establece causales diferentes para declarar la nulidad de un

matrimonio civil, causal es por las que al haber entrado en vigencia con posterioridad a la

celebración del matrimonio no lo invalidan; bajo el riesgo de incurrirse en inseguridad jurídica y

significaría aplicar una norma retroactivamente lo cual esta prohibido por el artículo 103 de la

Constitución Política y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil vigente. Noveno.- Que,

las consideraciones expuestas conducen a desestimar la denuncia casatoria, siendo de aplicación

lo establecido en el articulo 397 del Código Procesal Civil.

4. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad con lo opinado en el Dictamen Fiscal: a) Declararon

INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Antonio S. C. P., en consecuencia,

NO CASAR la resolución de vista de fojas cuatrocientos cincuenticinco, su fecha siete de junio del

dos mil; en los seguidos con doña Marcelina F. C. sobre invalidez de matrimonio. b) CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así

como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

TAVARA C.

TORRES C.

WALDE J.

CARRILLO H.

GAZZOLO V.

COMENTARIO: En el presente caso la Sala de Familia ha desaprobado la sentencia de primera

instancia en el extremo consultado que declara fundada la demanda y en consecuencia la nulidad

del matrimonio contraído por ambas partes. La sala casatoria validando el fallo de la sala superior

resuelve declarar infundada la casación. Asegura la Sala Suprema que de acuerdo al principio de

ultractividad de la ley anterior que regula el articulo 2120 del Código Civil, “Se rigen por la

legislación anterior los derechos nacidos, según ella, de hechos realizados bajo su imperio,

aunque este código no los reconozca”. Resultando en el presente caso de aplicación lo dispuesto

en el articulo 137 del Código Civil”6 de mil novecientos treintiséis por cuanto se trata de una acción

de nulidad de un matrimonio contraído bajo su vigencia, norma según la cual “no procede la

nulidad en caso de bigamia, cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto por divorcio, antes de

expedirse sentencia en el juicio de nulidad de matrimonio, si el cónyuge del bígamo tuvo buena

fe”, supuestos que como señala la ejecutoria suprema se dan en el presente caso. No resultando

de aplicación el inciso 3 del articulo 274 del Código sustantivo vigente, en virtud de la temporalidad

de las normas.

Hcch.

6 Código Civil de 1936: Articulo 137°.- “ No procede la nulidad en caso de bigamia cuando el anterior matrimonio ha sido disuelto, si el cónyuge del bígamo tuvo buena fe”.

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IMPUGNACION DE PATERNIDAD

CONSULTA NRO. 2860-2002 LIMA

Sumilla: Filiación Control Difuso

El actor impugna el reconocimiento de paternidad realizado por el demandado y solicita ser declaradopadre de la menor; ejercita las acciones de impugnación de paternidad extramatrimonial y la dedeclaración de filiación extramatrimonial. Es inaplicable en este caso la norma del artículo 400º delCódigo Civil, que establece que: “el plazo para negar el reconocimiento es de 90 días a partir de aquelen que se tuvo conocimiento del acto”. Deben preferirse las normas de la Convención de los Derechosdel Niño, de acuerdo al principio Constitucional según el cual los Jueces aplicaran las normas de mayorjerarquía y prefieren las de rango constitucional a las de orden legal.

Cmz.

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Lima, veintitrés de octubre del dos mil dos.-

VISTOS; por sus propios fundamentos; y, CONSIDERANDO además: Primero: Que, la resolución

dictada en autos por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido elevada

en consulta a la Sala de Derecho Constitucional Permanente de la Corte Suprema en aplicación

de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos ocho del Código Procesal Civil concordante con el

artículo catorce del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Segundo: Que,

el proceso que motiva el presente auto consultado es la demanda interpuesta por don Hermes Uri

T. Q. contra don Emilio Antero F. F., sobre Impugnación de Reconocimiento de Paternidad

(Extramatrimonial, sic.), que ha sido declarada improcedente por la Juez de la causa bajo el

sustento de que la misma resulta extemporánea al haberse interpuesto fuera del plazo de noventa

días previsto en el artículo cuatrocientos del Código Civil; Tercero: Que, la Sala de Familia ha

declarado la inaplicabilidad del aludido dispositivo legal señalando preferir la norma constitucional

que regula los derechos del niño previsto en el artículo segundo, inciso primero, así como el de los

padres a que se les reconozca y ejerzan su paternidad, y dispositivos de orden internacional que

protegen y velan por el interés superior del niño. Cuarto: Que, corresponde a esta Sala

Constitucional pronunciarse sobre si el control difuso de la Constitución realizado por la Sala de

Familia de Lima respecto a la no aplicación del artículo cuatrocientos del Código Civil al caso de

autos por preferir el artículo segundo, inciso primero, de la Constitución del Estado, es acertado o

no; que el artículo cuatrocientos del Código Civil precitado concuerda con el artículo trescientos

noventinueve del mismo Código que señala que el reconocimiento puede ser negado, entre otros,

por quienes tengan interés legítimo; Quinto: Que, el actor impugna el reconocimiento de

paternidad de la menor que alude realizada por el demandado y peticiona que se le declare padre

de la citada menor; en conclusión sus pretensiones son la impugnación de la paternidad-

extramatrimonial y acumulativamente la declaración ara sí de la filiación extramatrimonial; Sexto:

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Que, el actuar de la Sala de mérito y referir la norma condicional a la ley ordinaria no hace más

que reconocer el principio de jerarquía normativa que nuestro Ordenamiento Constitucional prevé

en su artículo ciento treintiocho, segundo párrafo, concordante con el artículo cuatrocientos ocho,

inciso tercero, del Código Procesal Civil al prescribir que de existir incompatibilidad entre una

norma constitucional y una norma legal ordinaria los Jueces prefieren la primera, y para el caso

concreto al estar en discusión la filiación extra matrimonial de una menor reconocida por quién se

atribuye la condición de padre biológico, es necesario que tal circunstancia sea dilucidada en

armonía con el interés superior del níño, que establece el artículo tercero de la Convencíón sobre

los Derechos del Niño, recogido en el artículo Noveno del Título Preliminar del Código de los Niños

Y Adolescentes; por estos fundamentos: APROBARON la sentencia de fojas ciento cuarenticinco:

Su fecha de Agosto del dos mil dos, en el extremo materia de la consulta, que declara inaplicable

al caso de autos el artículo cuatrocientos del Código Civil, sin afectar su vigencia. MANDARON que esta resolución se Publique en el Diario Oficial "El Peruano”, en los seguidos por don Hermes

Uri T.Q. contra don Emilio F. F. y otra, sobre Impugnación de Paternidad y los devolvieron.

SS.

VASQUEZ CORTEZ.

ZUBIATE REINA.

WALDE JAUREGUI.

EGUZQUIZA ROCA.

GONZALES MUNOZ.

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IMPUGNACION DE PATERNIDAD CASACION NRO, 2274-2002

LIMA Sumilla: Caducidad de la accion

L

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C

p

a

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C

La Causal de aplicación indebida se configura cuando se aplica una norma impertinente al conflictointersubjetivo de intereses que se pretende resolver, en consecuencia la norma invocada no ha sidoaplicada indebidamente por cuanto la materia controvertida versa sobre acción contestatoria depaternidad, por consiguiente las instancia de mérito han resuelto en concordancia con la legislación dela materia, y lo que se pretende es una revaloracion de los hechos y argumentos jurídicos de lasinstancias de mérito por lo que no procede amparar el recurso

Hcch.

ima, veinte de agosto del dos mil dos.-

ISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por don Nestor

edro M. V. reúne los requisitos de forma previstos por el artículo trescientos ochentisiete del

ódigo Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo.- Que, el recurrente invocando los incisos

rimero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; denuncia como

gravio la aplicación indebida de una norma de derecho material y la contravención de las normas

ue garantizan el derecho a un debido proceso; Tercero.- Que, sustenta su recurso en que ha

ido aplicado indebidamente el artículo trescientos sesenticuatro del Código Civil, por cuanto la

aducidad señalada en el citado artículo sólo es aplicable para las hipótesis previstas en los

cisos primero al cuarto del artículo trescientos sesentitrés del Código Civil que son situaciones

ípotéticas preexistentes al artículo trescientos sesenticuatro referido, que fija la caducidad de

oventa días para testar la demanda; Que en el caso de la presente demanda, la hipótesis del

ciso quinto del artículo trescientos sesentitrés recién entra vigencia en el mes de enero del año

il novecientos noventinueve, agregándose una nueva hipótesis, el de la prueba de ADN, no

udiendo ser aplicada retroactivamente a éste inciso la caducidad prevista por una norma anterior;

ino que le es aplicable a ésta hipótesis la prescripción fijada en el artículo dos mil uno del Código

ivil; Que, respecto de los errores in procedendo señala que la demandada ha sido rebelde a la

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citación para la actuación de la prueba de ADN; así como también fue rebelde a la misma prueba

que se ventiló ante la Décima Fiscalía Provincial de Lima, pese a la rebeldía declarada, el Juez de

la causa ha determinado que el hijo cuya paternidad se impugna es hijo del recurrente por imperio

del artículo trescientos sesentiuno del Código Civil; Que, la declaración de rebeldía causa

presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, en

consecuencia, se debió tener por ciertos los extremos de su demanda; Cuarto.- Que, la

fundamentación del recurso no satisface las exigencias de fondo previstas en los acápites dos

punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código

Procesal Civil, toda vez que: I) la causal de aplicación indebida se configura cuando se aplica una

norma impertinente al conflicto intersubjetivo de intereses que se pretende resolver, en

consecuencia la norma invocada no ha sido aplicada indebidamente por cuanto la materia

controvertida versa sobre acción contestatoria de paternidad, por consiguiente las instancias de

Mérito han resuelto en concordancia con la legislación de la materia, advirtiéndose que lo que

pretende el recurrente es que ésta Corte se convierta en una instancia más a efectos de revalorar

tos hechos y argumentos jurídicos de las instancias de mérito por lo que no procede amparar el

recurso; y, II) La causal de contravención no se encuentra fundamentada debidamente:

advirtiéndose que reiteradamente se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por las

Instancias de Mérito, objeto que no es propio de la Corte casatoria; Quinto.- Que, en

consecuencia estando a lo dispuesto por el artículo trescientos noventidós del Código Procesal

Civil; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación, interpuesto a fojas doscientos

sesentiséis contra la resolución de vista de fojas doscientos sesentiuno, su fecha veintidós de

mayo del año en curso; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en

la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial “EI Peruano”; en los seguidos

por don Nestor Pedro M. V con Benigna B. R.; sobre Impugnación de Paternidad; y los

devolvieron.-

SS.

ECHEVARRIA ADRIANZEN,

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO

VARGAS INFANTE

SANTOS PEÑA

COMENTARIO: La Sala Suprema ha determinado que tanto la sentencia de vista como la apelada

han resuelto en concordancia con la legislación de la materia, sin emitir pronunciamiento respecto

del fondo del asunto, quedando firme el pronunciamiento que declara improcedente la acción

contestatoria de la paternidad por haber operado la caducidad establecida en el articulo 364 del

Código Civil que establece que “la acción contestatoria debe ser interpuesta por el marido dentro

del plazo de noventa días contados desde el siguiente día del parto, si estuvo presente en el lugar,

o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente”, en consecuencia la demanda

sustentada en el inciso quinto del articulo 363 del Código sustantivo, que establece que, “cuando

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se demuestre a traves de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o

mayor grado de certeza que no existe vinculo parental”7 deviene en improcedente al haberse

acreditado que el demandante tuvo conocimiento de la existencia de la menor en mil novecientos

noventicinco, habiendo operado el plazo de caducidad antes glosado.

Hcch.

ALIMENTOS CASACION NRO. 3520-2000

LIMA Sumilla: Hijos Alimentistas

Tratándose de una demanda de alimentos para un menor no reconocido ni declarado judicialmente, sólopueden reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepciónuna pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años y llegada la mayoría de edad siempre ycuando exista incapacidad física o mental. La condición de alimentista no genera vínculo paterno filial ypor ende no gozan de derecho sucesorio alguno.

Ped.

Lima, once de enero del dos mil uno.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que el recurso de casación interpuesto por el apoderado de

don José Darío M.A. cumple con los requisitos de forma para su admisión; y CONSIDERANDO: Primero: Que, con respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca las causales contenidas

en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, denunciando los siguientes cargos: a) la aplicación indebida del artículo cuatrocientos quince

del Código Civil, pues si bien es cierto existe una partida de nacimiento en la que aparece el

nombre del demandado como padre de la menor alimentista, debe tenerse en cuenta lo dispuesto

en el artículo trescientos noventidós del mismo Código que establece que se tiene por no puesta la

revelación que efectúa la madre de la persona con quién hubiera tenido el hijo; por otro lado,

tampoco se ha acreditado las relaciones sexuales con la madre durante la época de la

concepción; b) la inaplicación del artículo trescientos ochentisiete del Código Civil, por cuanto la

partida de nacimiento es inconsistente para que exista obligación alimentaria a favor de la menor,

ya que la norma acotada establece que los únicos medios de prueba de la filiación

extramatrimonial son el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad; c) la

contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, puesto que la Sala de

mérito se ha sustentado en medios probatorios presentados extemporáneamente en segunda

instancia, violando con ello lo dispuesto en el artículo ciento setentisiete del Código de los Niños y

Adolescentes, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Civil, los

cuales establecen que los medios probatorios se presentan en los actos postulatorios, no siendo

por ello factible que se admitan medios probatorios en segunda instancia, máxime cuando se trata

7 El articulo 2 de la Ley 27048 Ley que modifica diversos artículos del Código Civil referidos a la declaración de paternidad y maternidad fue publicada el 06 de enero de 1999, y conforme al articulo 1 de la citada ley, es admisible la prueba biológica, genética u otras de validez científica con igual o mayor grado de certeza en los casos de negación de paternidad matrimonial.

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de un proceso único que tiene todas las características de un proceso sumarísimo, en el cual no

resulta posible ofrecer medios probatorios en segunda instancia, por cuanto en esa sede no es

viable tachar o impugnar los medios de prueba; Segundo: Que, en cuanto al cargo de aplicación

indebida de una norma de derecho material, el impugnante fundamenta esa causal como si la

pretensión versara sobre exclusión de nombre, cuando lo correcto es que la pretensión

controvertida es sobre alimentos a favor de una menor cuya filiación no es reconocida ni

declarada, requiriéndose en este caso solamente acreditar las relaciones sexuales con la madre

durante la época de la concepción; siendo así, no existe relación de causalidad entre los

fundamentos que invoca la recurrente para sustentar su causal y la pretensión controvertida en el

presente proceso motivo por el cual debe desestimarse la causal de aplicación indebida de una

norma de derecho material, tanto más cuando la denuncia también está referida a una cuestión de

hecho relativa a la acreditación de las relaciones sexuales durante la época de la concepción del

menor; Tercero.- Que, por otro lado el artículo trescientos ochentisiete del Código Civil regula la

admisión de los medios de prueba en la filiación extramatrimonial, por lo tanto se trata de una

norma de carácter procesal que no puede ser alegada bajo una causal reservada exclusivamente

para los casos de inaplicación de una norma de naturaleza material; Cuarto: Que, respecto a la

causal por contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso

carece de base real, toda vez que conforma al artículo ciento noventiuno del Decreto Ley veintiséis

mil ciento dos ( Código de los niños y adolescentes), reproducido en el artículo ciento ochenta

Texto Único Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes ( Decreto Supremo Número cero

cero cuatro –noventinueve JUS, bajo cuya normatividad se ha tramitado, si está permitido admitir

pruebas extemporáneas; por lo expuesto y en aplicación del artículo trescientos noventidós del

Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas

ciento ochentinueve contra la resolución de vista de fojas ciento ochenta, su fecha veintiséis de

Octubre del dos mil; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la

tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano.; en los

seguidos por doña María Esperanza V. G. con don José Darío M. A. sobre Alimentos y los

devolvieron.-

S.S.

IBERICO M.

ECHEVARRIA A.

SEMINARIO V.

CELIS Z.

TORRES T..

COMENTARIO: En la presente casación, la Sala Casatoria ha declarado la improcedencia del

recurso, pronunciado respecto de las tres causales denunciadas, en los siguientes términos:

1) No existe aplicación indebida del articulo 415 del Código Civil, por cuanto la pretensión

controvertida es sobre alimentos a favor de una menor cuya filiación no es reconocida ni

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declarada, y solo se requiere la probanza de las relaciones sexuales durante la época de la

concepción, por tanto el sustento alegado por el impugnante respecto de que debe tenerse en

cuenta lo dispuesto en el articulo 392 del Código acotado “que establece que se tiene por no

puesta la revelación que efectúa la madre de la persona con quien hubiera tenido el hijo” ; dicho

fundamento no guarda relación de causalidad con la pretensión demandada, por no tratarse de

una demanda de exclusión de nombre.

2) Con respecto a la alegada inaplicación del articulo 387 del Código sustantivo, dicha norma

regula la admisión de pruebas en un proceso de filiación extramatrimonial, y por tratarse de una

norma de carácter procesal no puede servir de sustento para invocar la causal de inaplicación de

una norma de naturaleza material.

3) Asimismo determina la Sala Suprema que no existe la contravención a las normas que

garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto en un proceso único regulado por el Texto

Unico Ordenado del Código de los Niños y los Adolescentes (Decreto Supremo 004-99-JUS) bajo

cuya normatividad se ha tramitado el proceso, si esta permitido la admisión de pruebas

extemporáneas.8

El articulo 415 del Código Civil es una norma de excepción para los casos regulados por el articulo

402 del Código acotado, de esta forma, la Sala Casatoria ha definido puntualmente cual es el

hecho controvertido y sobre el cual debe versar los medios probatorios que se actuaran en el

proceso.

Hcch: .

SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR CASACION NRO. 3730-2000

LIMA Sumilla: Alimentos y propuesta de convenio

Lima, dos de abril del dos mil uno. -

Que, según lo establece nuestro Código sustantivo en su artículo 350 ,con el divorcio cesa la obligación dealimentarse entre cónyuges; por lo que corresponde a las partes en los casos de separación convencionalexpresar en el convenio su intención contraria, esto es pactar que la obligación se extenderá más allá de ladisolución del vínculo matrimonial

Ped.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. -Vista la causa número tres mil setecientos treinta -dos mil; en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Blanca Sandra P. de L. C. de fojas ciento

cuarenta, contra la resolución de vista de fojas ciento veintiuno expedida por la Sala de Familia de

la Corte Superior de Justicia de Lima el treinta de octubre del dos mil, que declara la disolución del

8 Texto Unico Ordenado del Código de los Niños y Adolescentes.- DECRETO SUPREMO Nº 004-99-JUS (Derogado por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27337, publicada el 07-08-2000.- Artículo 180.- Medios probatorios extemporáneos.- Luego de interpuesta la demanda, sólo podrán ser ofrecidos los medios probatorios de fecha posterior, los referidos a

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vínculo matrimonial contraído con Carlos Augusto G. A. y entendiendo la peticionante que la

pensión de alimentos con que debe acudir el señor G. a su favor solo rige hasta que la sentencia

de disolución del vínculo quede ejecutoriada; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución

de esta Sala del veinticuatro de enero del dos mil uno, se declaró procedente dicho recurso, por

las causal es previstas en los incisos primero y tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, por las siguientes denuncias: a) La aplicación indebida del artículo

trescientos cincuenta del Código Civil, por cuanto el sentido y espíritu del mismo sólo es aplicable

a las pretensiones de divorcio por causal cuando el Juez ha asignado una pensión alimenticia,

mas no para las de separación convencional y divorcio ulterior en que las partes han acordado

libremente el régimen de alimentos en la propuesta de convenio, la que en su caso no limita los

alimentos hasta la disolución del vínculo; siendo de aplicación el artículo trescientos cuarenticinco

del Código sustantivo que dispone que los alimentos y otros son fijados por el Juez observando en

cuanto sea conveniente lo que ambos cónyuges acuerden, esto es respetando el principio de

autonomía de las partes; y b) La contravención al debido proceso ya que la Sala Superior se ha

excedido en sus funciones al disponer que la pensión de alimentos rige hasta que la sentencia de

disolución del vínculo quede ejecutoriada, desconociendo el acuerdo de las partes en que no se

dio tal limitación; vulnerando el principio de congruencia procesal contenido en el artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dispone que el Juez no puede ir más allá del

petitorio ni fundar su decisión en hechos distintos a los que han sido alegados por las partes;

CONSIDERANDO: Primero.- Que, con la demanda de fojas veintidós C. Augusto G. A. y su

cónyuge Blanca Sandra P. de L. C. peticionaron se declare la separación de cuerpos, la extinción

del régimen patrimonial de sociedad de gananciales y el divorcio ulterior, manifestando que en su

matrimonio no han procreado hijos, que se han separado de hecho y que quieren separarse de

derecho conforme a la propuesta que adjuntan; Segundo.- Que, mediante la sentencia de fojas

sesentitrés el Juez amparó la demanda y declaró separados a los demandantes, suspendida las

obligaciones de lecho y habitación y fenecida la sociedad de gananciales; aprobando la propuesta

de convenio y disponiendo entre otros que el cónyuge acuda con una pensión mensual de dos mil

nuevos soles a favor de su cónyuge Blanca Sandra P. de L. C.; Tercero.- Que, habiendo

transcurrido el plazo de ley, el juzgado por resolución de fojas setentitrés declaró fundada la

solicitud de los cónyuges para la disolución del vínculo matrimonial, la que fue apelada a fojas

noventicinco por el señor Grillo quien manifestaba que en la propuesta de convenio referente a los

alimentos se estableció tácitamente la obligación de pasarlos sólo hasta la disolución del vínculo

matrimonial; Cuarto.- Que, finalmente la Sala Superior por la resolución que se viene impugnando

ha entendido que la pensión de alimentos sólo rige hasta que la resolución de disolución del

vínculo quede ejecutoriada; Quinto.- Que, la recurrente ha alegado incongruencia en la resolución

de vista por cuanto indica se habría ido más allá del acuerdo de las partes; sin embargo como se

ha señalado en la ejecutoria suprema casación dos mil cuatrocientos setenticuatro -noventinueve

el término "congruencia" (procesal) debe reservarse para aludir a la correspondencia que debe

hechos nuevos y aquellos señalados por la otra parte en su contestación de la demanda. Base legal: D. Ley Nº 26102, Art. 191 .

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existir entre lo puntos materia del petitorio y lo resuelto en la sentencia, no existiendo al respecto

vulneración en tanto se demandó separación convencional y divorcio ulterior y sobre ello han

resuelto las sentencias; Sexto.- Que, el artículo trescientos cuarenticinco del Código Civil dispone

que en el caso de separación convencional el Juez fija los alimentos observando, en cuanto sea

conveniente, Io que ambos cónyuges acuerden; Séptimo.- Que, toda regla de Derecho necesita

de la interpretación para su aplicación, y aún el que sostenga lo contrario, por considerar que la

idea es clara, está realizando una interpretación gramatical que, por prescindir de las reglas de la

hermeneútica, lo conducirá inevitablemente a un error; Octavo.- Que, precisamente la casación

tiene como uno de sus fines uniformar la interpretación de las normas materiales del derecho, de

tal manera que negar la interpretación es negar los fines de la casación; Noveno.- Que, como

sostiene Andreas Van Tuhr “Lo decisivo no es la letra, sino el sentido de la Ley. La determinación

del sentido se llama interpretación. No hay Ley, por muy bien redactada que esté, que no necesite

interpretarse, pues las normas jurídicas se formulan ordinariamente de un modo abstracto, y

necesariamente tienen que dar lugar a dudas muchas veces en su aplicación a los casos

concretos" (Parte General del Derecho Civil, Madrid mil novecientos veintisiete, página diez). Un

autor mas actual, el profesor Alberto Trabucchi expresa: "En un sistema cuya base es que la

norma imperativa debe aplicarse, exigencia primera es la de su interpretación. Consideramos a

ésta preliminar actividad cognoscitiva, la principal obligación del jurista, el que, aunque debe ser

un técnico, por encima de todo no puede olvidar que es un miembro activo de la colectividad, para

cuya vida y desarrollo el derecho es un instrumento esencial. Las normas fundamentales

interpretativas, así como los resultados de una larga tradición doctrinal al punto (hermenéutica

jurídica) constituyen elementos esenciales en la vida de derecho... (Instituciones del Derecho Civil,

Tomo Uno página cuarenticinco, Madrid mil novecientos sesentisiete); Décimo.- Que, según lo

expresa el artículo trescientos cincuenta del Código Civil ,con el divorcio cesa la obligación de

alimentarse entre cónyuges, por lo que existiendo norma que regula al respecto, corresponde a las

partes en los casos de separación convencional expresar en el convenio su intención contraria,

esto es pactar que la obligación se extenderá más allá de la disolución del vínculo matrimonial;

Décimo prlmero.- Que, en el caso de autos las partes al ofrecer su propuesta no establecieron

acuerdo en contrario sobre lo dispuesto por el artículo trescientos cincuenta del Código material,

existiendo un motivo legal para que se considere una voluntad tácita de limitación de los

alimentos; Décimo Segundo.- Que, no habiéndose presentado las causales denunciadas,

estando a las consideraciones a las que se arriba, y a lo prescrito en el artículo trescientos

noventisiete del Código Procesal acotado, se declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas

ciento cuarenta; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas ciento veintiuno, su

fecha treinta de octubre del dos mil; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos

originados en la tramitación del recurso así como a la multa de dos Unidades de Referencia

Procesal; ORDENARON publicar la presente resolución en el diario oficial "El Peruano.; en los

seguidos por Blanca Sandra P. de L. C. y Carlos Augusto G. A. con el Ministerio Público, sobre

Separación Convencional y Divorcio Ulterior; y los devolvieron.-

S.S.

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IBERICO M.

ECHEVARRIA A.

SEMINARIO V.

CELlS Z.

TORRES T.

COMENTARIO: Al haberse seleccionado esta resolución emitida por la Sala Casatoria dentro del

grupo correspondiente a pretensiones referidas al amparo familiar –alimentos-, se ha tomado en

cuenta una de las pretensiones que han sido materia de pronunciamiento de la sentencia de vista

en el proceso de separación convencional y divorcio ulterior, como es la permanencia de la

asignación de la pensión alimenticia a favor de la cónyuge, hasta después de la disolución del

vinculo matrimonial.

Señala la Sala Que en efecto, la sentencia que declaro la separación legal aprobando la propuesta

de convenio dispuso que el cónyuge acuda a la cónyuge con una pensión mensual de dos mil

nuevos soles, y que al declararse fundada la solicitud de los cónyuges de la disolución del vinculo

matrimonial, dicho fallo es apelado por el cónyuge, sustentado en el hecho que la propuesta de

convenio estableció tácitamente la obligación de pasar los alimentos solo hasta la disolución del

vinculo matrimonial, siendo que la Sentencia de Vista determino que la pensión rige solo hasta que

la disolución del vinculo quede ejecutoriada; la cónyuge impugnante ha alegado incongruencia en

la resolución de vista, por cuanto ha ido mas allá del acuerdo de las partes.

Al respecto al emitir pronunciamiento la Sala de Casación ha hecho las siguientes precisiones ”La

casación tiene como uno de sus fines uniformizar la interpretación de las normas materiales del

derecho, de tal manera que negar la interpretación es negar los fines de la casación”. Acota

además citando a Andreas Van Tuhr: “ lo decisivo no es la letra, sino el sentido de la Ley. La

determinación del sentido se llama interpretación. No hay Ley por muy bien redactada que este,

que no necesite interpretarse, pues las normas jurídicas se formulan ordinariamente de un modo

abstracto, y necesariamente tienen que dar lugar a dudas muchas veces en su aplicación a los

casos concretos (Parte General del Derecho Civil, Madrid 1927, pagina 10)”; siendo estos

fundamentos doctrinarios los que sirvan de apoyo a la ejecutoria Suprema que interpretando el

articulo 350 del Código Civil” Señala que “con el divorcio cesa la obligación de alimentarse entre

cónyuges, por lo que existiendo norma que regula al respecto, corresponde a las partes en los

casos de separación convencional expresar en el convenio su intención contrario, esto es pactar

que la obligación se extenderá mas allá de la disolución del vinculo matrimonial”: Señala que las

partes no han establecido un acuerdo en contrario a lo establecido en el articulo 350 del Código

sustantivo, por lo que ello debe ser considerado como una voluntad tácita para limitar los

alimentos y en consecuencia se ha desestimado las causales de aplicación indebida de una norma

material y la de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, por

infundados.

Hcch.

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SUSPENSION DE PATRIA POTESTAD: CASACION NRO. 744 –2002

LIMA Sumilla: Medida de Proteccion

Constituye una medida de proteccion de la menor y no implica un regimen de visitas de inmediato nipronunciamiento extra petita, cuando tomando en consideracion el informa psicologico la Sala Superiorordena que el Juez establezca y supervise el tratamiento profesional que obligatoriamente deben recibirlos padres y la menor, y que partir del cual el padre podra progresivamente, primero visitar a la menor ydespues sacarla de paseo; ya que la Sala de Vista se encuentra facultada por la primera parte del articulo177 del Codigo de los Niños y los Adolescentes.

Hcch.

Lima, veintiuno de octubre del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

Vista la causa número setecientos cuarenticuatro -dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Liliana M. C.; mediante escrito de fojas

doscientos ochentisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada de Familia

de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setentiocho, de fecha, veintitrés de

enero del dos mil dos, que confirmando la apelada declaro infundada la demanda de suspensión

de la patria potestad y mandaron que el juzgado establezca y supervise el tratamiento profesional

gratuito que obligatoriamente deben recibir la demandante, el demandado y la menor Alexandra

Ch. M., a partir del cual éste podrá progresivamente, primero visitar a dicha menor en el hogar

materno y después sacarla de paseo los días domingos de nueve de la mañana a cinco la tarde,

imponiendo el juzgado sus facultades legales para su debido cumplimiento; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos noventiuno, fue declarado

procedente por resolución del treinta de abril del dos mil dos, por la causal contemplada en el

inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil sustentada en la

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque el vocal

dirimente doctor V. C. no estuvo presente en la diligencia por la cual la menor fue entrevistada por

los miembros de dicho colegiado, por lo que mal podría el vocal en referencia suscribir la

sentencia objeto del recurso de casación, sino fue testigo presencial de un acto procesal

fundamental para resolver el proceso y porque la Sala se pronuncia sobre hechos que no han sido

objeto del petitorio de la demanda, como disponer un régimen de visitas; CONSIDERANDO:

Primero.- Que, si bien el vocal dirimente doctor V. C. no estuvo presente en la audiencia de fojas

doscientos treinticuatro a doscientos treintiséis, porque él no formaba parte de la Sala en esa

ocasión, obra en autos el acta de dicha audiencia, por lo que podía apreciar lo que la demandante,

el demandado y la menor habían expresado en ella; Segundo.- Que, más aún, la sentencia

reproduce los fundamentos de la apelada y el vocal dirimente al suscribir el fallo, ha coincidido con

dicho sustento; Tercero.- Que, uno de los sustentos de la sentencia apelada, cuyos fundamentos

han sido reproducidos por la de vista, es que en el informe psicológico de fojas veinticuatro a

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veinticinco se concluye "que la niña está reaccionando de una manera adecuada al tratamiento,

sin haber todavía logrado un comportamiento de aceptación al padre por parte de la menor y que

en bien a su salud mental no se fuerce a verlo o salir con él por lo que perjudicaría su normal

aceptación socio emocional"; Cuarto.- Que, por ello , cuando la sentencia de vista manda que el

juez establezca y supervise el tratamiento profesional gratuito que obligatoriamente debe recibir la

demandante, el demandado y menor Alexandra Ch. M., a partir del cual éste podrá

progresivamente primero visitar a dicha menor en el hogar materno y después de sacarla de

paseo los días domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde, ha establecido esta medida

en protección de la menor y no implica un régimen de visitas de inmediato, con lo que está

tomando en consideración el informe Psicológico anteriormente mencionado y con ello no se está

pronunciando en forma extra petita, lo que también se encuentra facultado por la primera parte del

articulo ciento setentisiete del Código de los Niños y Adolescentes aprobado por la ley número

veintisiete mil trescientos treintisiete; Quinto.- Que, todo ello determina que no ha existido

contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; Sexto.- Que, por las

razones expuestas y no sentándose la causal contemplada en el inciso tercero del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventiocho

del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Liliana

M. C.O. a fojas doscientos ochentisiete, NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos

setentiocho del veintitrés de enero del dos mil dos; CONDENARON a la recurrente al pago de la

multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente

resolución en el diario oficial "El Peruano"; en los seguidos por Liliana Elena M. C. con Carlos

Enrique Ch. M., sobre Suspensión de Patria Potestad; y los devolvieron.-

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

COMENTARIO: La ejecutoria declara infundada la casación, al considerar que no se ha

contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso “si bien el vocal dirimente

doctor ....no estuvo presente en la audiencia de fojas .., porque el no formaba parte de la Sala en

esa ocasión, obra en autos el acta de dicha audiencia, por lo que podría apreciar lo que la

demandante, el demandado y la menor habrían expresado en ella”.

En otro extremo, considera que el Colegiado Superior no se ha pronunciado en forma extra petita

cuando “manda que el Juez establezca y supervise el tratamiento profesional gratuito que

obligatoriamente debe recibir la demandante, demandado y la menor NN, a partir del cual este

podrá progresivamente, primero visitar a dicha menor en el hogar materno y después sacarla de

paseo los días domingos de nueve de la mañana a cinco de la tarde, ha establecido esta medida

en protección de la menor y no implica un régimen de visitas de inmediato, con lo que se esta

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tomando en consideración el informe psicológico anteriormente mencionado y con ello no esta

pronunciando extra petita, lo que también se encuentra facultado por la primera parte del articulo

177 del Código de los Niños y adolescentes aprobado por la Ley numero 27337”.9

Hcch.

TENENCIA CASACION NRO. 192- 2000

LIMA Sumilla: La Prohibicion de Reformatio in peius

El articulo 370 del Código Procesal Civil, establece que el Juez Superior no puede modificar la resoluciónimpugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, enel presente caso, habiéndose admitido al tramite unas de las pretensiones y desestimado las otras porimprocedentes, siendo este extremo apelado la demandante, al absolver el grado la Sala Superiordeclarando improcedente la demanda en todos sus extremos, ha resuelto respecto de una pretensióncuya admisión a tramite no había sido objeto de apelación hecho que conlleva a la nulidad de la sentenciade vista de conformidad con lo dispuesto en el articulo 171 del Código Procesal Civil.

Hcch.

Lima, nueve de enero del dos mil uno.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA;

Vista la causa número ciento noventidós dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la

votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata de

los recursos de casación interpuestos por doña Neyde R. Y. y por la Fiscalía Superior de Familia,

mediante escritos de fojas cincuentiuno y cuarenticinco respectivamente, contra la resolución de

vista, emitida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarentiuno,

su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventinueve, que declaró nula la resolución

que en copia corre a fojas catorce y por ello improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido los recursos de fojas cuarentisiete y cincuentinueve fueron

declarados procedentes por resolución del tres de febrero del dos mil, por la causal contemplada

en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en

que la resolución de vista ha inobservado lo establecido en el artículo trescientos setenta del

acotado Código, porque modificó la resolución impugnada en perjuicio del apelante, ya que el Juez

de Primera Instancia resolvió admitir en parte el trámite de la demanda interpuesta y sin embargo

la Sala de Familia de plano ha declarado improcedente la demanda, no obstante que el

demandado no apeló ni se adhirió a la apelación interpuesta por la recurrente y al declararse

improcedente la demanda se ha recortado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene

derecho la accionante; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo trescientos setenta del

Código Adjetivo, establece que el Juez Superior no puede modificar la resolución impugnada en

perjuicio dei apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido;

9 El articulo 177 del Código de los Niños y los Adolescentes faculta la adopción de medidas temporales durante el tramite del proceso único regulado por la Ley 27337 con el siguiente tenor

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Segundo.- Que, la demandante planteó como pretensión principal que se le reconozca el derecho

a la custodia y tenencia de sus hijos Edgar César Eduardo y, Jaime Juan Bautista Ch. R. y como

pretensión accesoria que se fije una pensión alimenticia a favor de dichos menores; Tercero.-

Que, el Juzgado de familia admitió a trámite la demanda en cuanto a la tenencia y custodia del

menor Edgar César Eduardo Ch. R. y la declaró improcedente en cuanto a la pretensión principal y

accesoria del otro menor Jaime Juan Bautista Ch. R.; Cuarto.- Que, la demandante, apeló de

dicha resolución, en cuanto a que se declaró improcedente la pretensión principal y accesoria de

su hijo Jaime Juan Bautista Ch. R.; Quinto.- Que, el demandado no interpuso recurso de

apelación ni se adhirió a la misma; Sexto.- Que, a pesar de ello, la resolución de vista ha

declarado improcedente la demanda en todos sus extremos, inclusive respecto del menor Edgar

César Eduardo Ch. R., cuya admisión a !trámite no había sido objeto de apelación; Séptimo.-

Que, todo esto determina, que se ha resuelto en perjuicio de la apelante, infringiendo lo dispuesto

por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil e incurriendo en la causal de nulidad

contemplada en el artículo ciento setentiuno del Código acotado; Octavo.- Que, por las razones

expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del

Código Adjetivo, y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo y con el acápite dos punto uno

del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del mencionado Código; declararon:

FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por doña Neyde R. Y. a fojas cincuentiuno y

por la Fiscalía Superior de Familia a fojas cuarenticinco; en consecuencia se declara NULA la

resolución de vista de fojas cuarentiuno del veintidós de noviembre de mil novecientos

noventinueve; ORDENARON al órgano jurisdiccional inferior expedir nuevo fallo con arreglo a Ley;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los

seguidos por Neyde R. Y. con Víctor Eduardo Ch. L., sobre Tenencia de Hijos y otro; y los

devolvieron.-

S.S.

IBERICO M.

ECHEVARRIA A. . J

SEMINARIO

CELlS Z.

TORRES

SENTENCIA DE VISTA

SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE Nro.3687-99 Lima veintidós de Noviembre de mil Novecientos noventinueve. AUTOS Y VISTOS; interviniendo como vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación

además de los vocales señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por

Neyde R. Y. contra Víctor Eduardo Ch. L. sobre tenencia .-

“En resolución debidamente fundamentada, el Juez dictara las medidas necesarias para proteger el derecho del niño y del adolescente”.

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CONSIDERANDOS: 1) La demanda que en copia corre a fojas cinco contiene una acumulación objetiva de

pretensiones procesales, pues, la principal se refiere a la custodia y tenencia de los menores

Edgar Cesar Eduardo y Jaime Juan Bautista Ch. R. y la accesoria a fin de que se fije una pensión

de alimentos a favor de dichos menores.

2) La pretensión principal debe aclararse improcedente en atención a que la propia actora

sostiene en su demanda que los citados menores desde que nacieron se encuentran en su poder

y bajo su cuidado exclusivo. Si la pretensión principal es rechazada, la pretensión accesoria debe

correr igual suerte interpretación contrario sensu del artículo ochentisiete del Código Procesal

Civil. segundo párrafo). 3) Es de observancia, en el presente caso, de las reglas contenidas en los

incisos cinco y siete del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil.

3) Por consiguiente la resolución apelada se halla afecta de nulidad prevista por el artículo ciento

setentiuno del citado Código.

IV. DECISION: 1) DECLARARON nula la resolución que en copia corre a fojas catorce y, en consecuencia,

improcedente la demanda que en copia obra a fojas cinco.

2) MANDARON que Secretaría dé cumplimiento a la segunda parte del artículo trescientos

ochentitrés dei Código Procesal Civil. SS.

FERREYROS PAREDES CARRION LUGO

CABELLO MATAMALA

COMENTARIO: El pronunciamiento de la Sala Civil Suprema se sustenta en el articulo 370 del

Código Procesal Civil que establece que el Juez no puede modificar la resolución impugnada en

perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, en tal

sentido declara fundada la casación interpuesta por la demandante contra la resolución de vista

que declara improcedente la demanda incoada en todos sus extremos, por cuanto, en el presente

caso la accionante interpone demanda de tenencia y custodia de sus dos menores hijos y

accesoriamente solicita una pensión alimenticia a favor de ambos, el Juzgado de Familia admitió a

tramite la pretensión principal y accesoria respecto de uno de los menores y declaro improcedente

respecto del otro menor, extremo que es apelado por la actora. Dicho error in procedendo es

sancionado por la Sala Casatoria, ya que el demandado no interpuso apelación o se adhirió a la

misma. 10.

Hcch.

10 “La prohibición de reformatio in peius” sancionada en el articulo 370 del Código Procesal Civil es una manifestación de la interdicción de la indefensión y una proyección de la congruencia en la segunda instancia, la cual incluye la prohibición de que el órgano judicial revisor exceda los limites en que viene formulado la apelación, acordando una agravación de la resolución recurrida que tenga origen exclusivo en la propia interposición del recurso, en consecuencia el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la segunda instancia y predetermina el alcance de la decisión del Juez Superior, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones, esto es, que la parte contraria también haya impugnada la resolución o se haya adherido a la misma.

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TENENCIA

CASACION NRO. 3147-2001 LIMA

Sumilla: Interés Superior del Niño

La sentencia de vista ha aplicado adecuadamente el articulo Noveno del Titulo Preliminar del Código delos Niños y los Adolescentes al considerar dentro de su fundamentaron el interés superior del Niño y elrespeto a sus derechos, toda vez que quien solicita la tenencia del menor es el padre biológico, ademásde no haberse probado que no cuenta con capacidad tanto moral y material para poder asumir la tenenciadel menor, por lo que no existe interpretación errónea del articulo 81 del citado Código, por cuanto por unlado esta el padre biológico quien tiene derecho a la patria potestad del menor huérfano de madre y porotro el abuelo paterno, por lo que la Sala Superior ha resuelto con arreglo a la segunda parte de la citadanorma.

Hcch.

Lima, dieciséis de Setiembre del dos mil dos.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa en audiencia

pública el día de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista

de fajas setecientos noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno, expedida por la Sala

Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que, revocando la

sentencia apelada declara fundada en parte la demanda de fajas cincuentiséis y,

consecuentemente, dispone que la tenencia del menor Etienne Antoine P. R. será ejercida por su

padre el demandante Joseph Simon B. P. e infundada la demanda acumulada interpuesta por

Dante R. F. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticinco de enero del año en curso se ha declarado procedente el

recurso de casación interpuesto por Dante Gregorio R. F. por las causales previstas en el inciso 1°

del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistentes en; a) la aplicación indebida del artículo IX

del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y, b) la interpretación errónea del

artículo 81 del mismo Código:

3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- El impugnante en casación aduce que la norma contenida en el artículo IX del Título

Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que regula el principio del interés superior del

niño y adolescente, ha sido aplicada indebidamente por la Sala de Familia, ya que no ha

considerado el derecho del menor de permanecer bajo la tenencia de sus abuelos matemos. La

norma cuestionada como impertinente establece que en toda medida concerniente al niño y al

Adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del

Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así

como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y del adolescente y el

respeto a sus derechos. Para determinar la pertinencia o no de dicho precepto debe examinarse

los hechos expuestos en la sentencia impugnada.

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SEGUNDO.- En efecto, la sentencia de vista considera que no se ha probado fehacientemente

que el padre del menor no cuente con capacidad tanto moral y material para poder asumir la

tenencia del menor Etienne Antoine, y por ende solventar los gastos para el desarrollo del mismo y

que si bien el menor ha manifestado su deseo de vivir con sus abuelos, también debe entenderse

ésta como un elemento referencial y no como algo contundente, para resolver el conflicto

suscitado dada la edad del menor, puesto que tal como es de verse del tenor de las traducciones

oficiales de las cartas remitidas por la difunta madre del menor revelan una relación amorosa,

armoniosa y cordial, sin insinuar siquiera maltrato, desavenencia o desatención por parte del

demandante, tomándose en cuenta además las declaraciones testimoniales de las personas con

quienes la familia P.-R. desenvolvían sus actividades habituales en Francia, donde se afirman

hechos que contradicen lo afirmado por los abuelos matemos en la contestación de la demanda

TERCERO.- En el caso de autos aparece de la sentencia de vista que se ha aplicado

adecuadamente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes al

considerarse dentro de su fundamentación el interés superior del niño y el respeto a sus derechos,

toda vez que quien demanda la tenencia del menor es el padre biológico don Joseph Simon

Bemard P.. Por consiguiente mal puede denunciarse como impertinente dicha norma.

CUARTO.- El segundo extremo de recurso de casación se sustenta en la causal de interpretación

errónea del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes que el impugnante hace consistir

en que la Sala ha interpretado erróneamente esta norma pues no hay separación de hecho de los

padres y que éstos no se pueden poner de acuerdo, ya que la madre ha fallecido y no se ha tenido

en cuenta el parecer del menor) de vivir al lado de sus abuelos que le prodigan cariño y amor,

acudiendo con todo lo necesario para su subsistencia y educación, además el menor ha convivido

mayor tiempo con su abuelo materno y no con su padre, quien no cuenta con un trabajo estable

que le permita tener solvencia económica para contribuir a la subsistencia de su menor hijo. La

citada norma establece que, cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los

niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer

del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la

tenencia la resolverá el Juez especializado, dictando las medidas necesarias para su

cumplimiento.

QUINTO.- Para determinar si la norma cuestionada ha sido interpretada correctamente o no al

caso de autos se debe tener en cuenta que es materia de controversia la tenencia del menor

Etienne Antoine P. R., encontrándose de un lado su padre biológico don Joseph Simon Bernard

P., quien además tiene el derecho a la patria potestad sobre su menor hijo, y de otro lado el

abuelo materno don Dante Gregario R. F. Que el menor Etienne es huérfano de madre, por lo que

la Sala Superior ha resuelto con arreglo a la segunda parte de la norma, interpretándola en su real

sentido, careciendo de sustento la causal de interpretación errónea de una norma de derecho

material.

SEXTO.- Como consecuencia de los argumentos precedentes se llega a la conclusión que el

recurso de casación debe declararse infundado por las causales de aplicación indebida e

interpretación errónea de una norma de derecho material.

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4. DECISION: Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo opinado por el Fiscal Supremo Civil

y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos dos, interpuesto por

Dante Gregorio R. F.; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos

noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno. expedida por la Sala Especializada de

Familia de la Corte Superior de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad

de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del

recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; en los seguidos por Joseph Simon P. sobre tenencia de menor; y los

devolvieron.-

SS.

VASQUEZ BEJARANO

CARRION LUGO

TORRES CARRASCO

CARRILLO HERNANDEZ

QUINTANILLA QUISPE

SENTENCIA DE VISTA: SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE 1690-2001

Lima, veinte de julio del año dos mil uno.-

AUTOS y VISTOS interviniendo como ponente la señora Capuñay Chavez, que de conformidad

con lo opinado por la señora Fiscal Superior de Familia de fojas setecientos ochentiséis a

setecientos ochentiocho; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que viene en apelación la

sentencia de fojas setecientos cuarentisiete a setecientos cincuentiuno, que declara infundada la

demanda de fojas cincuentiséis a sesenticinco, improcedente la misma en cuanto se solicita la

tenencia de la menor Alessandra Lucia P. R., y fundada la demanda acumulada de fojas

cuatrocientos ochentiocho a cuatrocientos noventa, concediéndose la tenencia del menor Etienne

Antoine P. R. a favor de su abuelo materno Dante R. F., sin costos ni costas. Segundo.- Que el

apelante fundamenta su recurso en el hecho de que el Juez de la causa no ha evaluado sus

pruebas aportadas, consistente en certificaciones, fotografías, declaraciones y demás, que

acredita su solvencia moral y económica; asimismo no se ha tomado en cuenta la edad del abuelo

materno, ya que es una persona de avanzada edad igual que su conviviente; de igual modo señala

que su hijo esta en una casa donde también vive el tío del menor y que no presta ninguna

garantía; que tampoco sobre la influencia negativa de los abuelos, que están en contradicción con

las cartas de la niña, que dice que lo quiere y lo trata como su padre; que no ha tomado en

consideración que el apelante tiene trabajo y domicilio fijo, la edad y el sexo del niño y que sobre

todo por el marco legal, a él le corresponde la tenencia. Tercero.- Que conforme fluye de la

partida de nacimiento de fojas setentinueve, cuya fecha es anterior a la partida de nacimiento

presentada por el actor a fojas seis, del escrito de apelación de este ultimo, así como de su

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declaración de parte practicada en la Audiencia de fojas trescientos cuarentitrés a trescientos

cuarentidós, se concluye que la menor Alessandra Lucia no es hija biológica del accionante, por lo

que siendo la tenencia un atributo de la patria potestad, que le corresponde peticionar a los

padres, debe declarase la improcedencia de la demanda en este extremo, siendo materia de

pronunciamiento en la alzada solo respecto a la tenencia del menor Etienne AntoIme. CUARTO.-

Que del análisis de lo actuado se advierte que en autos no se ha probado fehacientemente que el

padre del menor no cuente con capacidad tanto moral y material para poder asumir la tenencia del

menor y por ende solventar los gastos para el desarrollo del mismo y que si bien el menor ha

manifiestado su deseo de vivir con sus abuelos, tambíén debe entenderse como referencial y no

como contundente para resolver el conflicto suscitado dada la edad del menor, puesto que tal

como es de verse del tenor las traducciones oficiales de las cartas remitidas por la difunta madre

del menor revelan una relación amorosa, armoniosa y cordial sin insinuar siquiera maltrato,

desavenencia o desatención por parte del demandante QUINTO.- De otro lado debe también

tomarse en cuenta las declaraciones testimoniales de las personas con quienes la familia P.-R.

desenvolvían sus actividades habituales en Francia, donde se afirman una serie de hechos que

contradicen lo afirmado por los abuelos maternos en la contestación de demanda de fojas ciento

siete y que revela la conducta con que se desenvuelve el demandante respecto al trato de sus

hijos, en ese sentido, entendiéndose que toda decisión que se tome respecto a menores debe

prevalecer el interés superior de los mismos, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título

Preliminar del Código de Niños y Adolescentes, artículo Ochentiuno, Ochenticuatro y Ochenticinco

del citado código, así como del Artículo tercero de la Convención de los derechos del Niño;

REVOCARON la sentencia apelada que corre de fojas setecientos cuarentisiete a setecientos

cincuentiuno, que declara infundada la demanda de fojas cincuentiséis a sesenticinco en cuanto

solicita la tenencia del menor Etienne Antoine P. R. y declara Fundada la demanda acumulada de

fojas cuatrocientos ochentiocho a cuatrocientos noventa que concede la tenencia del mismo

menor a su abuelo materno don Dante R. F. y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte

la demanda de fojas cincuentiséis a sesenticinco consecuentemente la tenencia del menor

ETIENNE ANTOINE P. R. será ejercida por su padre el demandante don JOSEPH SIMON

BERNARD P. y que para los efectos de entrega del mismo, se realizará en forma progresiva, esto

es con visitas dentro del domicilio de los abuelos, los días sábados, domingos y feriados de las

dos primeras semanas de nueve a seis de la tarde, luego miércoles, sábado y domingo de la

tercera semana en el mismo horario; e interdiario en la cuarta semana aclarándose que los días en

que el menor acude a su centro educativo, el horario de visita será de cuatro a siete de la tarde; y

procediéndose a la entrega del menor al inicio de la quinta semana contados a partir de la fecha

en quede consentida y/o ejecutoriada; e INFUNDADA la demanda acumulada de fojas

cuatrocientos ochentiocho a cuatrocientos noventa interpuesto por Dante R. F.; CONFIRMARON la misma en cuanto declara improcedente la demanda respecto de la tenencia de la menor

Alessandra Lucía P. R. con lo que demás contiene; DISPUSIERÓN devolver al Juzgado remitente.

CAPUÑAY CHAVEZ RAMOS LORENZO

EYZAGUIRRE GARATE

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COMENTARIO: En este caso se declaro procedente el Recurso de Casación que acusaba la

aplicación indebida de la norma contenida en el articulo Noveno del Titulo Preliminar del Código de

los Niños y Adolescentes el cual regula el principio del interés superior del niño y adolescente, así

como la interpretación errónea del articulo 81 del citado cuerpo legal. 11

Respecto de la primera causal, la Sala casatoria, se señala que “la sentencia de vista considera

que no se ha acreditado que el padre del menor no cuente con la capacidad moral y material para

poder asumir la tenencia del menor NN y por ende solventar los gastos para el desarrollo del

mismo y que si bien el menor ha manifestado su deseo de vivir con sus abuelos, también debe

entenderse esta como un elemento referencial, y no como algo contundente para resolver el

conflicto suscitado dada la edad del menor”, anota además que las pruebas documentales y

testimoniales actuadas contradicen lo afirmado por los abuelos maternos en la contestación de la

demanda y por lo tanto la sentencia de vista ha aplicado adecuadamente el articulo IX del Titulo

Preliminar del Código de los Niños y los Adolescentes, al considerarse dentro de su

fundamentacion el interés superior del niño12 y el respeto a sus derechos, ya que quien

demanda la tenencia es el padre biológico.

Con respecto a la segunda causal la Sala Civil de la Corte Suprema ha establecido que la sala

superior ha interpretado adecuadamente el articulo 81 del Código de los Niños y los Adolescentes,

por cuanto por un lado se encuentra el padre biológico quien solicita la tenencia del menor y a su

vez tiene el derecho a la patria potestad de su menor hijo y de otro lado se encuentra el abuelo

materno, siendo el menor huérfano de madre la Sala Superior ha resuelto con arreglo a la

segunda parte de la norma denunciada interpretándola en su real sentido; siendo estos

fundamentos los que han servido de base para declarar infundada la casación interpuesta por el

abuelo materno.

Hcch.

11 El articulo 81 del Código de los Niños y Adolescentes señala” Cuando los padres estén separados de hecho, la Tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente, De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el Juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento”. 12 La Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por el Perú en 1978, establece en su articulo 19 que “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y el Estado”. El Estado Peruano ratifico en 1990 la Convención sobre Derechos de Niño creado en 1989, consagrándose la teoría del interés superior del niño y de la protección integral de la infancia. A la vez implico el cambio de antiguos paradigmas en materia de niños y una apertura a formular nuevos modos de intervención del Estado en el desarrollo del menor. El niño paso de ser concebido como sujeto pasivo ante la tutela del Estado a ser visualizado como sujeto activo titular de derechos. En la legislación nacional con la promulgación del primer texto del Código de los Niños y Adolescentes en 1992 se incorporo en nuestra legislación los nuevos conceptos y directrices sustentados en la nueva doctrina de la “protección integral” superando a la doctrina de la “situación irregular del menor”. Asimismo el articulo 4 de la Constitución Política del Estado consagra como política de Estado la protección al niño y al adolescente, así como a la familia y al matrimonio como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad. El Código de los Niños y

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TENENCIA CASACION NRO. 4262 - 2001

LIMA

Sumilla: Debido Proceso

Es nula la sentencia de vista en la cual no se ha pronunciado respecto de diversos elementosprobatorios (oficios y otros) que han sido admitidos sin sustentar la causa porque dichos mediosprobatorios son impertinentes o insuficientes para acreditar o desvirtuar los hechos en los que se fundala acción, lo que demuestra que no se ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios,conforme lo prevé el articulo 197 del Código Procesal Civil.

. Hcch.

Lima, tres de Julio del dos mil dos.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil doscientos sesentidós dos mil uno; con el acompañado, en

audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Luis

Akira K. K., contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinticuatro, su fecha dos de octubre

del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de

Lima, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos noventicinco, su fecha once de junio

del dos mil uno, que declara I infundada la demanda de fojas veintiséis y fundada la demanda de

fojas ciento ochenticuatro; y reformando dicha sentencia declararon fundada la demanda de fojas

veintiséis e infundada la de fojas ciento ochenticuatro; y, en consecuencia concedieron a doña

Mercedes Virginia K. F. la tenencia su menor hija Carmen Mayumi K. K.; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación de fojas trescientos cuarentidós, fue declarado

procedente por este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veintinueve de enero del dos

mil dos, por la causal contemplada por los incisos primero y tercero del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la aplicación indebida del artículo sesenticuatro

incisos a, b, c, y e del Código del Niño y Adolescente y cuatrocientos veintiuno del Código Civil,

pues el reconocimiento filial no sólo es uno de los atributos de la patria potestad, sino también se

debe velar por el desarrollo integral del menor, proveer a su sostenimiento, su educación.

elementos fundamentales que no han sido analizados, tampoco que la madre abandonó a la

menor desde los dos meses de nacida y a tenor del artículo cuatrocientos veintiuno no le

corresponde la patria potestad; asimismo respecto de la contravención de normas que garantizan

el derecho a un proceso, no se ha tomado en cuenta los informes multidiciplinarios que aconsejan

que la menor se debe quedar bajo la custodia del padre, como tampoco se ha tenido en cuenta lo

opinado por la menor, quién ha referido que desea vivir con su padre y sus tíos, afectándose el

los Adolescentes vigente a la fecha también reafirma el principio del interés superior del niño en el articulo IX del Titulo Preliminar

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interés superior del niño; CONSIDERANDO: Primero: Que, es necesario examinar en primer

término la causal de contravención procesal porque, de existir tal situación, ya no cabe

pronunciamiento sobre la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis

del Código Procesal Civil; Segundo: Que, existe contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso cuando, en el desarrollo del mismo, no se han respetado los

derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela

jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo

hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios

procesales; Tercero: Que, conforme a lo establecido en el numeral tres del artículo ciento

veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe tener la relación correlativamente

enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión,

la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Cuarto: Que, dicho mandato guarda

consonancia con lo dispuesto en el artículo ciento ochentiocho del Código Procesal Civil que

establece como finalidad de los medios probatorios acreditar los hechos expuestos por las partes,

producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones,

norma procesal cuya aplicación resulta ser de carácter imperativo por disposición expresa del

artículo noveno del Título Preliminar del citado Código Procesal; Quinto: Que, en el caso que nos

ocupa, la sentencia de vista sustenta su fallo en que, si bien la madre de la menor, doña Mercedes

Virginia K. F. durante su ausencia del país, no tuvo en su poder a su hija, nada impide que a su

regreso reclame su entrega y que, por la edad de la menor (ocho años y diez meses), es

conveniente se encuentre al cuidado de su progenitora; Sexto: Que, no obstante, es de advertirse

que en autos corren diversos elementos probatorios que no han merecido pronunciamiento del

Colegiado Superior, a saber: a fojas ciento treintinueve el informe psicológico número quinientos

sesenticuatro -cero- cero- MCF-EM-PSI, que en sus conclusiones establece que la menor requiere

del afecto del padre y que rechaza a la madre biológica por su abandono; el informe social de fojas

doscientos cuatro, que en su apreciación final menciona que la menor, de siete años de edad, se

ve afectada por los acontecimientos suscitados, mostrándose temerosa de que la aparten de quién

ella considera su familia ( padres y hermanas), manifestando abiertamente su deseo de continuar

viviendo con su familia; asimismo, el informe social de fojas doscientos sesentiséis .que en sus

apreciaciones señala que la menor se encuentra identificada con los demandados Martín K. K. y

María B. F., a quienes los reconoce como padres y a sus primas como hermanas y que tiene una

buena relación con su padre biológico quién también llama papá Akira lo que establece una

estrecha vinculación de la menor con la familia paterna, que a su vez ha sido manifestada en la

entrevista de la menor de fojas ciento veintitrés, su fecha nueve de junio del dos mil; Sétimo.-

Que, sin embargo, la Sala de vista no sustenta la causa por la cual dichos medios probatorios,

admitidos en autos, resultan impertinentes o insuficientes para acreditar o desvirtuar los hechos en

los que se funda la acción; en consecuencia, ha omitido pronunciarse sobre las pruebas obrantes

en autos, lo que demuestra que no ha efectuado una valoración conjunta de los medios

probatorios aportados en el proceso, conforme lo prevé el artículo ciento noventisiete del Código

Procesal Civil; Octavo.- Que, por las razones expuestas, y presentándose la causal contemplada

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en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal citado, de conformidad

con el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis de dicho

Código, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Luis Asirá K. K.

mediante escrito de fojas trescientos cuarentidós y en consecuencia NULA la sentencia de vista

de fojas trescientos treinticuatro, su fecha dos de octubre del dos mil uno; MANDARON que la

Sala Especializada de familia de la Corte Superior de Justicia de Lima expida nueva resolución

con arreglo a Ley; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Mercedes Virginia K. F. contra don

Martin Miguel K. K. y otros, sobre Tenencia y Custodia; y los devolvieron.-

SS.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

LAZARTE HUACO.

INFANTES VARGAS.

SANTOS PEÑA.

COMENTARIO: En la presente casación se ha denunciado dos causales: Primero la indebida

aplicación del articulo 74 del Código de los Niños y los Adolescentes incisos a, b, y c 13y no 64

como erróneamente se consigna en la casación, el 421 del Código Civil y como segunda causal la

contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. La Sala Casatoria

estima necesario determinar en primer termino la existencia de la contravención procesal porque

de existir tal situación no cabe pronunciamiento sobre la causal de aplicación indebida de una

norma material. Al respecto señala que la sentencia de vista ha sustentado su fallo, en que si bien

la madre de la menor no la tuvo en su poder durante su ausencia, nada impide que a su regreso

reclame su entrega y que dado la edad del menor(ocho años y diez meses), siendo conveniente

goce de los cuidados de su progenitora. Sin embargo la Sala Superior no se ha pronunciado sobre

diversos elementos probatorios, consistente en un informe psicológico en cuyas conclusiones

establece que la menor requiere el afecto del padre y rechaza a la madre biológica por su

abandono, así como el informe social en la cual se anota que hay una estrecha vinculación de esta

menor con la familia paterna, lo que a su vez ha sido manifestado en la entrevista de la menor.

Señala asimismo que “la Sala de vista no sustenta la causa por la cual dichos medios probatorios,

admitidos en autos, resultan impertinentes o insuficientes para acreditar o desvirtuar los hechos en

que se funda la acción, en consecuencia ha omitido pronunciarse sobre las pruebas obrantes en

autos, lo que demuestra que no ha efectuado una valoración conjunta de los medios probatorios

13 Articulo 74 del Código de los Niños y Adolescentes.- Deberes y derechos de los padres: Son deberes y derechos de los padres que ejercen la Patria Potestad: a) Velar por su desarrollo integral b) Proveer su sostenimiento y educación; c) Dirigir su proceso educativo y capacitación para el trabajo conforme a su vocación y

aptitudes.....

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aportados en el proceso, conforme lo prevé el articulo 197 del Código Procesal Civil”,14 estas

situaciones determinan que la impugnada se encuentre incursa en la causal prevista en el inciso

tercero del articulo 386 del Código Adjetivo acarreando la nulidad de la sentencia de vista.

Hcch.

VARIACION DE TENENCIA: CASACION NRO. 1542- 2002

LIMA Sumilla: Interés Superior del Niño

Si bien los padres tienen derecho de visitar a sus hijos a tenor de lo dispuesto en el articulo 88del Código de los Niños y los Adolescentes, no es menos cierto que a dicho derecho debeanteponerse el interés superior del niño, regulado por el articulo Noveno del Titulo Preliminar delCitado entendido este como toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte elEstado en su beneficio, por lo tanto al no haberse acreditado el incumplimiento de lasobligaciones de la demandada con relación al régimen de visitas, la interpretación dada por elColegiado Superior del articulo noventiuno del Código acotado ha sido el adecuado.

Hcch.

Lima, trece de enero del dos mil tres.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA,

vista la causa Número mil quinientos cuarentidós -dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas quinientos treintinueve por José Carlos A. P.

contra la sentencia de vista de fojas quinientos treintiuno, su fecha once de abril del dos mil dos,

expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la de primera

instancia de fojas trescientos nueve, su fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno, que

habiendo declarado fundada la demanda de variación de tenencia interpuesta por el mencionado

señor, respecto del menor José G. A. R. y reformándola declaró infundada la precitada demanda,

sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema con fecha veinticuatro

de junio del dos mil dos, estimó procedente el recurso por la causal de interpretación errónea de

una norma de derecho material contemplada en el inciso primero del artículo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en que se interpretó erróneamente el artículo

noventiuno del Código de los Niños y Adolescentes, pues cuando la tenencia de los hijos

corresponde a uno de los cónyuges, el otro no puede ser privado de la comunicación real, directa

14 Respecto del Sistema de Valoración Conjunta de los medios probatorios incorporado en el articulo 197 del Código Procesal Civil Vigente, señala Federico Campos-Calderón en su ensayo “Comentarios a las disposiciones generales de los medios de prueba en el Código Procesal Penal de Costa Rica” “ b. Valoración conjunta y armónica de la prueba: Esta solo puede ser verificada después del examen individual de cada una de las pruebas, pues, de lo contrario, se confundiría el concepto de valoración conjunta con el hecho de verificar la existencia de un grupo heterogéneo e informe de pruebas. La consideración global del conjunto probatorio podría dificultar la labor de distinguir si en la apreciación global se han tenido o no en cuenta la prueba ilícita o no sometida al contradictorio”

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y material con ellos y en el caso de autos habiéndose establecido un régimen de visitas ninguna

de las partes puede variar su situación legal, siendo aplicable el artículo noveno de la Convención

de los Derechos del Niño suscrito por el Perú que señala "que los estados partes respetarán el

derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de

modo regular; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el actor según su demanda de fojas treintiuno

de fecha veintidós de setiembre del dos mil solicita la variación de la tenencia de su hijo de cinco

años de edad en contra de la demandada, por cuanto señala que ésta incumplió con los términos

del convenio de fojas siete, que se acompañó a la demanda de separación convencional y divorcio

ulterior, en lo relativo al régimen de visitas establecido en su favor, punto que luego fue aprobado

mediante sentencia judicial de fojas once a dieciocho; y por su parte la demandada, representada

a través de su apoderado, contesta la demanda a fojas noventiocho manifestando que las

imputaciones del accionante son falsas pues este conoce perfectamente que su hijo no se

encuentra en el país, al haber autorizado su viaje al exterior, lo que se produjo con fecha diez de

enero del dos mil; Segundo.- Que, en el caso de autos, el punto central consiste en determinar si

la madre del menor al viajar con el niño, incumplió con los acuerdos adoptados en el convenio en

referencia, referidos al régimen de visitas; Tercero.- Que, los progenitores que no ejerzan la patria

potestad sus hijos tienen derecho a que se establezca en su favor el régimen de visitas

correspondiente; disponiendo al respecto, el primer párrafo del artículo noventiuno del Código de

los Niños y Adolescentes Ley número veintisiete mil trescientos treintisiete, que el incumplimiento

del régimen establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia

podrá originar la variación de la tenencia; Cuarto.- Que, la Corte en la sentencia de vista ha

establecido que no está acreditado que la madre emplazada haya asumido la conducta dirigida a

impedir la visita, comunicación y el normal desarrollo de la relación paterno filial para amparar la

variación de la tenencia incoada sustentada en el artículo noventiuno precitado, por cuanto cuando

la accionada viajó con el menor a los Estados Unidos en la fecha antes señalada contó con el

consentimiento expreso del demandante quien además, con posterioridad a tal hecho, mantuvo

permanente comunicación con ambos a través de sendos correos electrónicos en donde éste

resalta, entre otros puntos, su deseo de que el niño permanezca al lado de su madre a quien la

felicita por la crianza de su hijo, así mismo hace constar la Corte el hecho de que el demandante

viajó a Miami al encuentro de su hijo; debiéndose anotar al respecto, que los hechos son

establecidos por los órganos de instancias, limitándose la función de este Supremo Tribunal a

efectuar un análisis sobre cuestiones, de derecho, y en este caso sobre si hubo interpretación

errónea de una norma de derecho material; Quinto.- Que, resulta preciso aclarar que si bien los

padres tienen el derecho de visitar a sus hijos a tenor del artículo ochentiocho del Código acotado,

no es menos cierto que a dicho derecho debe anteponerse el interés superior del niño regulado

en el artículo noveno del Título Preliminar del mismo Código, entendido éste como toda medida

concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado en su beneficio. Sexto.- Que, no

habiéndose demostrado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada con relación al

régimen de visitas, como fluye del considerando cuarto de la presente resolución, la interpretación

dada por el Colegiado Superior del artículo noventiuno acotado ha sido la adecuada; Sétimo.- Que

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de otro lado; en cuanto al numeral tercero del artículo noveno de la Convención sobre los

Derechos del Niño, no se advierte cómo de aplicarse esta norma se alteraría el sentido de lo

resuelto, toda vez que si bien dispone que los Estados Partes deben respetar el derecho del niño

que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo

con ambos padres de modo regular, también lo es que dicha norma tiene como límite el interés

superior del niño; Octavo.- Que, por lo anteriormente expuesto se concluye que en los presentes

autos no se ha configurado la causal de casación invocada en el recurso sub-examine; sin

embargo, debe dejarse a salvo el derecho del recurrente a solicitar un nuevo régimen de visitas de

acuerdo a la nueva situación legal producida; Noveno.- Que, por tales consideraciones y en

aplicación del artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; y de conformidad con lo

opinado por el Señor Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto

por José Carlos A. P.; Dejando a salvo el derecho del recurrente a solicitar un nuevo régimen de

visitas de acuerdo a la nueva situación legal producida; CONDENARON al recurrente al pago de

las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal;

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial -El Peruano", en los seguidos

por José Carlos A. P. con Ana Cecilia R. Z., sobre Variación de Tenencia; y los devolvieron.-

S .S .

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

MENDOZA RAMIREZ.

AGUAYO DEL ROSARIO.

LAZARTE HUACO.

PACHAS AVALOS.

COMENTARIO: La Sala Suprema ha declarado infundado el recurso de casación interpuesto por

el demandante padre del Menor NN contra la sentencia de vista que Revoca la sentencia apelada

que declaró fundada la demanda de variación de tenencia de menor.

La Sala Casatoria en su segundo considerando ha señalado que “el punto central consiste en

determinar si la madre del menor al viajar con el niño, incumplió con los acuerdos adoptados en el

convenio en referencia, referidos al régimen de visitas”; asimismo señala que la sentencia de vista

ha establecido que no esta acreditado que la madre emplazada haya asumido la conducta dirigida

a impedir la visita, comunicación y el normal desarrollo de la relación paterno filial para amparar la

variación de la tenencia incoada sustentada en el articulo 91 del Código de los Niños y

Adolescentes 15 , siendo que además la accionada viajo con el menor a los Estados Unidos con el

consentimiento expreso del actor y con posterioridad a tal hecho mantuvo permanente

comunicación mediante correo electrónico, estando estos hechos establecidos por los órganos de

instancias, corresponde al Supremo tribunal efectuar un análisis sobre cuestiones de derecho, y

en este caso si hubo interpretación errónea de una norma de derecho material.

15 “El incumplimiento del Régimen de Visitas establecido judicialmente dará lugar a los apremios de ley y en caso de resistencia podrá originar la variación de la Tenencia. La solicitud de variación deberá tramitarse como una nueva acción ante el Juez que conoció del primer proceso”

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La Sala Casatoria sustenta su pronunciamiento en un principio básico y elemental sobre el cual se

sustenta toda medida concerniente al niño o adolescente, en el presente caso, si bien los padres

tienen derecho a visitar a sus hijos a tenor del articulo 88 del Código de los Niños y Adolescentes,

no es menos cierto que a dicho derecho debe anteponerse el interés superior del niño regulado

por el articulo noveno del titulo Preliminar del citado cuerpo legal. Y al no haberse demostrado el

incumplimiento de las obligaciones de la demandada con relación al régimen de visitas, la

interpretación dado por el Colegiado Superior a la norma denunciada ha sido la adecuada.

Hcch.

VARIACION DE TENENCIA CASACION NRO. 2562 -2001

LIMA Sumilla: Debido Proceso

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No se puede sustentar la interpretación errónea y la inaplicación de la misma norma, porque si ha sidointerpretada erróneamente es porque ha sido aplicada, además el articulo 91, 160 y 161 del Código de losNiños y los Adolescentes, son normas de contenido procesal y no material, por lo que la presentecasación no cumple con requisitos de fondo establecidos en el articulo 388 del Código Procesal Civil.

Hcch.

ima, dieciocho de setiembre del dos mil uno.-

ISTOS; y CONSIDERANDO: Primero.;. Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con

dos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la

dmisibilidad del mismo; Segundo.- Que, la casación se funda en los incisos primero y segundo

el artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la interpretación

rrónea e inaplicación de los artículos noventiuno, ciento sesenta y ciento sesentiuno de la Ley

eintisiete mil trescientos treintisiete, Código de los Niños y Adolescentes; Tercero.- Que, no se

uede sustentar la interpretación errónea y la inaplicación de la misma norma, porque si ha sido

terpretada erróneamente es porque ha sido aplicada y si no hubiera sido aplicada no podría

aber sido interpretada erróneamente; Cuarto.- Que, más aún los artículos noventiuno, ciento

esenta y ciento sesentiuno del Código de los Niños y Adolescentes, son normas de contenido

rocesal y no material; Quinto.- Que, en consecuencia la casación no contiene los requisitos de

ndo contemplados en los acápites dos punto uno y dos punto dos del inciso segundo del artículo

escientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por lo que en aplicación del artículo trescientos

oventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a

jas quinientos sesenticinco contra la sentencia de vista de fojas quinientos cincuentidós, su fecha

eintinueve de mayo del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos

riginados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia

rocesal, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “EI Peruano";

n los seguidos por Lourdes Fortuna M. V. con Sixtilio D. L. V., sobre Variación de Tenencia; y los

evolvieron.

.S.

CHEVARRIA A..

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LAZARTE H.

ZUBIATE R.

QUINT ANILLA

VASQUEZ C.

SENTENCIA DE VISTA:

SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE NRO. 873-2001

Lima, veintinueve de mayo del dos mil uno.-

VISTOS; interviniendo como potente el Señor Carbajal Portocarrero; por sus fundamentos

pertinentes; con lo expuesto por la señora Fiscal Superior; y CONSIDERANDO: Primero.- que, es

materia de la alzada: a) la resolución emitida en la audiencia de fojas doscientos cincuentiocho en

el extremo que declara infundada la tacha formulada por la demandante contra los documentos de

su referencia, presentados por el demandado, y, b) la sentencia, de fojas trescientos sesenticinco;

Segundo: que, conforme al artículo sétimo del Titulo preliminar y ciento veintidós inciso tres y

cuatro del Código Procesal Civil los jueces al resolver deben sujetarse al mérito de lo actuado y al

derecho, pronunciándose respecto de todos los puntos controvertidos, sin ir mas allá del petitorio;

Tercero.- que, según la demanda corriente a fojas cien el petitorio contenido en ella se limita a "la

variación de los términos de la tenencia establecida en la sentencia de separación convencional y

divorcio ulterior de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochentiocho expedida por ante el

Décimo Cuarto Juzgado de Familia de Lima, respecto de los menores Sthephanie y Sixtilio Juan

D. M. de ocho y seis años de edad respectivamente, a fin de poderla ejercer de manera exclusiva

Y no en los términos que se indican en dicha sentencia"; Cuarto.- que, en esta sentencia que

aparece de fojas doce a catorce, el referido juzgado estableció "que los menores Sixtilio Juan y

Stephanie D. M., quedarán bajo la tenencia y custodia de la madre, conservando ambos padres la

patria potestad, pudiendo el padre visitarlos sin limitación alguna sin interrumpir sus horarios de

educación y descanso, pudiendo recogerlos de su centro de estudios y retornarlos a la casa de la

madre a mas tardar a las siete de la noche, así mismo semanalmente de forma alternada podrá

retirar a los menores de la casa de la madre el día viernes y regresarlos el día domingo a las ocho

de la noche en época escolar, en época vacacional el padre podrá tener la custodia

correspondiente, durante todo el mes de Febrero de cada año pudiendo incluso viajar con ellos

fuera y dentro del país, contando previamente con la autorización de la madre de los menores.

Revirtiendo el régimen de visitas para la madre en los mismos términos que goza el padre

mientras la custodia la tenga la madre; en las fiestas navideñas, fin de año y los cumpleaños

correspondientes, el padre podrá tener a los menores, medio día completo, es decir de nueve de

la noche a nueve de la mañana siendo éste régimen alternativo cada año con la madre; en caso

que el cónyuge se ausentara de la ciudad por mas de veinticuatro horas, ya sea por motivos de

trabajo, salud, negocios o vacaciones personales, este deberá comunicar al otro anticipadamente

y la custodia en dicho caso recaerá en la otra parte automáticamente; Quinto.- Que, con arreglo al

referido petitorio, en la citada audiencia de fojas doscientos cincuentiocho se fijó como único punto

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controvertido "establecer si procede variar la tenencia y custodia de los menores Sthephanie y

Sixtilio Juan D. M. a favor de la demandante"; Sexto.- que, acorde con lo anterior y declarando

fundada la expresada demanda, la sentencia recurrida se ha limitado a establecer que en adelante

la tenencia y custodia de los menores antes nombrados la ejercerá doña Lourdes M. V., quien los

tendrá bajo su cuidado y responsabilidad en su hogar familiar; Sétimo: que en tal virtud no

corresponde a este proceso pronunciamiento alguno sobre la autorización de salida del país de los

mencionados menores; respecto de lo cual esta Sala ha emitido la resolución de fecha diecinueve

de Enero del dos mil uno, que en fotocopia corre a fojas quinientos veintiocho a quinientos

veintinueve; Octavo.- Que, en el artículo ochenticuatro de la Ley veintisiete mil trescientos

treintisiete se señala que el Juez debe FIJAR un régimen de visitas para el progenitor que no

obtenga la tenencia ó custodia del niño, por lo que si varia ésta, de compartida a exclusiva, resulta

imprescindible que el régimen de visitas originalmente fijado deba también ser variado dado que

el Juez debe cuidar que los niños mantengan las relaciones filiales adecuadas con ambos padres,

pero dentro de un orden establecido para no ocasionárseles inseguridad emocional que impida su

desarrollo integral; Noveno.- Que de varlarse la tenencia compartida de los menores a una

exclusiva, debe también fijarse un nuevo régimen de visitas que sea efectivo y permita que el

padre pueda estar con sus hijos durante un determinado tiempo a fin de no perder la relación

paterno filial que debe existir entre ellos por estos fundamentos CONFIRMARON la resolución

expedida en la audiencia de fojas doscientos cincuentiocho, su fecha treinta de Octubre del año

dos mil, en el extremo que declara infundada la tacha antes referida, asimismo; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas trescientos sesenticinco, su fecha doce de Enero del dos mil uno,

que declara fundada la demanda de variación de tenencia, interpuesta a fojas cien y establece que

doña Lourdes M. V., ejercerá la tenencia custodia de sus menores hijos Stephenie y Sixtilio Juan

D. M. de siete y nueve años respectivamente, quien los tendrá bajo su custodia y responsabilidad,

en su hogar familiar; Asimismo FIJARON un nuevo régimen de visita en sustitución del señalado

en la sentencia de separación convencional y divorcio ulterior de fecha veinte de Mayo de mil

novecientos noventinueve, expedida por el Décimo Cuarto Juzgado de Familia, el que queda

determinado de la siguiente manera: el padre podrá el retirarlos del hogar familiar el primer y

tercer sábado y el segundo y el cuarto domingo de cada mes en el horario comprendido entre las

nueve de la mañana y seis de la tarde, Además que, durante el periodo de vacaciones escolares

de fin de año, los menores podrán ser retirados por su padre del hogar familiar desde las nueve de

la mañana hasta las seis de la tarde de Lunes a Domingo durante todo el mes de Enero de cada

año: asimismo, de variar el domicilio de la madre ésta podrá solicitar ante el juzgado respectivo la

correspondiente autorización de viaje a fin de que se resuelva lo conveniente; y los devolvieron .-

CAPUÑAY CHAVEZ. CARBAJAL PORTOCARRERO

RAMOS LORENZO

COMENTARIO La Sala Suprema ha declarado improcedente el recurso de casación por considerar que el

recurso no tiene los requisitos de fondo a que se refiere los acápites dos punto un, y dos punto dos

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del inciso segundo del articulo 388 del Código Procesal Civil. Los fundamentos del recurso son

incongruencias. No se puede sustentar la interpretación errónea y la inaplicación de la misma

norma. En segundo lugar: Los artículos denunciados: 91,160 y 161 del Código de los Niños y

Adolescentes son normas de contenido procesal y no material.

Al haberse pronunciado la Sala Casatoria en observancia de un aspecto procesal, ha quedado

firme lo resuelto por la Sala Especializada de Familia, que al confirmar la sentencia que declara

fundada la demanda de variación de tenencia interpuesta por la madre de los menores NN

ordenando que la tenencia y custodia de dichos menores lo ejercerá la madre en su hogar familiar,

fija además un nuevo régimen de visitas a favor del padre en sustitución del señalado en la

sentencia de separación convencional porque conforme a su noveno considerando “Que de

variarse la tenencia compartida de los menores a una exclusiva, debe también fijarse un nuevo

régimen de visitas que sea efectivo y permita que el padre pueda estar con sus hijos durante un

determinado tiempo a fin de no perder la relación paterno filial que debe existir entre ellos”

sustentando dicho pronunciamiento en lo establecido en el articulo 84 del Código de los Niños y

los Adolescentes. 16

Hcch.

REGIMEN DE VISITAS

CASACION NRO. 2842-2002 LIMA

Sumilla: Debido Proceso

Habiendo la Sala Superior confirmado las apelaciones de la recurrente sin efecto suspensivo y con lacalidad de deferida, y si bien han sido resueltos con el principal, en virtud de la calidad de la alzada, suconfirmatoria no puede ser materia de casación, por tratarse de resoluciones que no ponen fin al procesoni impiden su continuación, siendo así, se tiene que los fundamentos esbozados en la casación nocumplen con los requisitos de fondo para su procedencia.

Hcch.

Lima, dos de octubre del dos mil dos.

VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su

admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil;

Segundo.- Que, respecto a los requisitos de fondo, la recurrente invoca como sustento de su

recurso, la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal citado, denunciando la Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, pues la Sala de Vista ha transgredido los siguientes dispositivos procesales: a)

Mediante resolución de fojas mil trescientos cincuenta, confirmada por la sentencia de Vista, se ha

exonerado al trámite de las pericias, de la presentación de los anexos que sustentan sus

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conclusiones, lo que ha transgredido el principio de publicidad y contradicción de pruebas que

asiste a la recurrente, lo que es contrario al ordenamiento constitucional y al debido proceso

previsto en el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política, artículo catorce

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre y artículo octavo de la

Convención Americana sobre los Derechos Humanos; b) Las instancias de mérito han omitido

pronunciarse sobre las observaciones a los informes periciales que fueran formuladas por la

recurrente con posterioridad a su ratificación en audiencia especial; observaciones que fueron

admitidas y corrido traslado a los peritos mediante resoluciones de fojas mil ciento ochenta, mil

ciento ochentiocho y mil ciento noventicinco; por lo que, se ha infringido el deber judicial de

motivar las resoluciones; c) La sentencia ha valorado la pericia psiquiátrica practicada al

demandante, que corre a fojas cuatrocientos cincuenta, y que fuera ratificada a fojas mil

trescientos quince, pese a que el acto de ratificación se encuentra viciado de nulidad, pues la

perito modificó su conclusiones respecto del actor variando de "personalidad paranoide" a "rasgos

paranoides", lo cual no puede convalidarse porque se trata de dos conceptos distintos,

convirtiéndose en ilegal dicho medio de prueba; d) Las instancias de mérito han negado su

derecho de defensa al omitir la valoración conjunta de los medios probatorios ofrecidos en su

contestación de la demanda, con los que acredita que el propio demandante confiesa que forzaba

a dormir a la recurrente y su hija en los muebles de la sala, que tuvo que permanecer en la Casa

Refugio de la Municipalidad de San Borja, y que le ocultaba otros ingresos que percibía, etcétera;

asimismo se omite la valoración del medio probatorio de oficio consistente en el expediente sobre

violencia familiar, que se encuentra en trámite, así como también todos los demás medios

probatorios ofrecidos extemporáneamente por la recurrente, con los que acredita la alta

agresividad y la incapacidad de corregirse del demandante, así como su alta peligrosidad, no

obstante lo cual el órgano jurisdiccional favorece al demandante otorgándole un régimen de

visitas; e) Existe incongruencia en el trámite de las pericias presentadas en autos, pues las

observaciones formuladas primigeniamente por recurrente fueron declaradas improcedentes, sin

embargo, posteriormente el juez admite dichas observaciones corriéndose traslado de las mismas

en la audiencia especial de ratificación; Tercero.- Que, con respecto a la denuncia por vicios in

procedendo , es de advertirse lo siguiente: en lo referente a los acápites a) y c), se tiene que los

hechos descritos ya han sido materia de pronunciamiento en primera instancia, la cual ha

declarado la improcedencia tanto del pedido de presentación de anexos de las pericias como de la

nulidad formulada contra la pericia psiquiátrica practicada al demandante, siendo el caso que la

Sala de Vista ha confirmado dicha decisión al resolver las apelaciones concedidas a la recurrente

sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, y si bien es cierto las impugnaciones de los

autos desestimatorios han sido resueltos conjuntamente con la causa principal, en virtud a la

calidad de la alzada, su confirmatoria no puede ser materia de casación, desde que se trata de

resoluciones que no ponen fin al proceso ni impiden su continuación; por lo que, no se encuentran

dentro de las resoluciones impugnables que prevé el artículo trescientos ochenticinco del Código

16 El acápite c) del articulo 84 del Código de los Niños y los Adolescentes faculta al Juez en caso de no existir acuerdo sobre la Tenencia a señalar un Régimen de Visitas para el que no obtenga la

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Procesal Civil; que, de otro lado, en lo referente a la denuncia contenida en el acápite b), no se

logra advertir que la falta de pronunciamiento en la sentencias de mérito respecto de las

observaciones formuladas por la recurrente vaya a redundar en el sentido de lo resuelto o en las

consecuencias del fallo, tanto más si el órgano jurisdiccional garantiza a la madre y su hija un

régimen de visitas limitado y supervisado por una asistente social y un psicólogo del equipo

multidisciplinario, y recomienda terapia psicológica para ambos progenitores; que, de otro lado, en

lo que se refiere al acápite d), si bien el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil

impone al Juzgador la obligación de valorar en forma conjunta todos los medios probatorios,

utilizando su apreciación razonada, también lo faculta al que en su resolución exprese únicamente

las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, consecuentemente, el

hecho de que la sentencia no haga de las pruebas ofrecidas por la recurrente en su escrito de

demanda, no significa que estos no hayan sido analizados; que, finalmente, en lo referente al

acápite e), la recurrente no fundamenta con claridad y precisión en que ha consistido el agravio su

derecho de defensa, pues de un lado refiere que si bien sus observaciones contra las pericias

fueron primero desestimadas, luego señala que posteriormente las mismas fueron admitidas y

tramitadas conforme al artículo doscientos sesentiséis del Código Procesal Civil, de forma tal que

incluso en el presente recurso casatorio viene denunciando la falta de pronunciamiento de las

instancias de mérito respecto de las citadas observaciones, resultando inadmisible amparar la

declaratoria nulidad por la nulidad misma, pues debe tenerse en cuenta el criterio de esencialidad;

Cuarto.- Que, siendo así, se tiene que los fundamentos esbozados no cumplen con los requisitos

de fondo para su procedencia, conforme lo establece el numeral dos punto tres. del inciso

segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil; en consecuencia, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventidós; del Código Adjetivo, declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil catorce contra la sentencia de

vista de fajas mil novecientos sesenticuatro, su fecha veintiséis de julio del dos mil dos;

CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de

tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en

el Diario Oficial "El Peruano”. en los seguidos por José Adolfo A. M. contra Lilia Elizabeth C. K. y

otra; sobre Régimen de Visitas; y los devolvieron. "

S.S.

ECHEVARRIA ADRIANZEN

MENDOZA RAMIREZ

LAZARTE HUACO

INFANTES VARGAS

SANTOS PEÑA

SENTENCIA DE VISTA: SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE NRO. 1847-2002

tenencia o custodia del niño o adolescente.

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Lima, veintiséis de julio del año dos mil dos.-

VISTOS, Con el expediente constituido en dos tomos, interviniendo como ponente la señora

Capuñay Chavez de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior a fojas mil

ochocientos sesenticinco a mil ochocientos sesentinueve; y, CONSIDERANDO además: Primero.-

Que es materia de apelación con la calidad de diferidas las resoluciones de fojas quinientos,

quinientos seis, seiscientos cuatro, setecientos cuarentiocho setecientos cincuentidós, setecientos

cincuentiséis, mil doscientos veintiuno, mil doscientos treinta, mil doscientos treintinueve, mil

cuatrocientos, mil cuatrocientos ocho y mil cuatrocientos cincuenta; así como la sentencia de

fojas mil setecientos sesenticinco a mil setecientos setenticuatro su fecha veintiuno de enero del

año dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda y concede régimen de visitas a favor

de don José Adolfo A. M .en su condición de padre respecto de su menor hija Raquel Zoraida A.

C., los días lunes y jueves en el horario de tres a seis de la tarde dentro del hogar materno,

supervisadas por dos meses sin costas y costos. Segundo.- Que el Padre o la madre que haya

sido impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo podrá interponer la demanda

correspondiente acompañando la partida de nacimiento que acredite su entroncamiento, tal como

lo señala el artículo 89º del Código de los Niños y Adolescentes. Tercero.- A que mediante escrito

de fojas quinientos cuarenticuatro la demandada pugna la resolución número cuarentidós de fojas

quinientos su fecha tres de marzo del año dos mil que declara improcedente la oposición

planteada en su escrito de fojas cuatrocientos noventiocho, contra la pericia Psiquiátrica numero

54-2000-PSQ practicada al demandante y efectuado por el Instituto de Medicina Legal que corre a

fojas cuatrocientos cincuenta; asimismo mediante escrito de fojas quinientos cincuenta la

demandada impugna la resolución numero cuarentitrés de fojas quinientos seis su fecha tres de

marzo del año dos mil que resuelve declarar improcedente la observación a la pericia psicológica

numero 128-00-MCF-EM-PSI practicada a esta ultima y que corre a fojas cuatrocientos

ochentiséis, ordenada en la audiencia cuya acta obra de fojas ciento sesenta a ciento

sesenticuatro; de igual modo por escrito de fojas ochocientos ocho la demandada impugna la

resolución numero sesentitrés de Fojas setecientos cuarentiocho su fecha veintiocho de abril del

año dos mil, que resuelve declarar improcedente la nulidad deducida por esta parte contra la

resolución numero cincuentitrés de fojas seiscientos cuatro de fecha veintiuno de marzo del año

dos mil. la que declara improcedente la observación planteada por la apelante en su escrito de

fojas quinientos once contra el informe psiquiátrico número 70-2000-PSQ practicado a la

demandada y que corre a fojas cuatrocientos cincuentiséis; y asimismo por escrito de fojas

ochocientos trece la demandada impugna la resolución número sesenticuatro de fojas seiscientos

cincuentidós su fecha veintiocho de abril del año dos mil, que a su vez declara improcedente la

nulidad deducida por esta ultima, contra la resolución numero cincuentinueve de fojas seiscientos

sesenta su fecha veintidós de marzo del dos mil, que a su vez declara improcedente lo solicitado

por la demandada, esto es la observación al informe psicológico número 035-00-MCE-EM-PSI

practicado al demandante que corre a fojas cuatrocientos noventidós; resoluciones apeladas que

por sus propios fundamentos deberán confirmarse, ya que se tratan de medios probatorios

ordenados de oficio el Juzgado según acta de audiencia que corre de fojas ciento sesenta a ciento

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sesenticuatro, cuyo mandato tal como lo dispone el articulo 194º del Código Procesal Civil es

impugnable. Cuarto.- A que por escrito de fojas ochocientos dieciocho la demandada apela la

resolución número sesenticinco de fojas setecientos cincuentiséis su fecha veintiocho de abril del

año dos mil que declara improcedente la nulidad deducida por esta parte contra la resolución

número cincuentidós de fojas seiscientos quince, que a su vez declara improcedente lo solicitado

por la apelante en su escrito de fojas seiscientos trece; esto es respecto a la solicitud de publicidad

de medios probatorios referidos a los informes ordenados de oficio, que dichos informes que hace

referencia en el Escrito, están sujetos a la valoración en forma conjunta y razonada por el

Juzgador, en razón de haberse ordenado de oficio, y al haberse agregado a los autos los mismos

han estado a disposición de las partes para su conocimiento, en consecuencia la resolución

número cincuenticinco no adolece de vicio que amerite su nulidad, por lo que la resolución apelada

número cincuenticinco debe confirmarse. Quinto.- A que por escrito de fojas ochocientos

veintitrés la demandada apela la resolución numero sesentiséis de fojas setecientos setenticuatro

su fecha cuatro de mayo del dos mil, que declara improcedente la nulidad deducida por esta parte

contra la resolución número cuarenticinco de fecha nueve de marzo de del mismo año que corre a

fojas quinientos veintinueve, la misma que como se advierte no adolece de vicio alguno que

amerite su nulidad, ya que el informe social cuestionado no es sujeto de observación, sino que

constituye uno de los elementos que se merituará para que en forma conjunta y razonada se emita

la sentencia correspondiente. Sexto.- A que por escrito de fojas mil doscientos ochentiuno la

demandada apela la resolución numero noventisiete que corre a fojas mil doscientos veintiuno su

fecha diecinueve de abril del año dos mil uno que declara improcedente la nulidad formulada por

esta última contra la resolución número noventitrés su fecha veintinueve de marzo del año dos mil

uno que corre a fojas mil ciento ochenta, la misma que corre traslado a la Psicóloga Irma S. A. de

la observación del informe psicológico número 035-00.MCF-EM-PSI de fojas cuatrocientos

noventidós planteada por la propia apelante; asimismo por escrito de fojas mil doscientos

ochentiséis la demandada apela la resolución número noventiocho de fojas mil doscientos treinta

su fecha diecinueve de abril del dos mil uno que a su vez declara 'improcedente la nulidad

deducida por esta última contra la resolución número noventicuatro de fojas mil ciento ochentiocho

su fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno, la misma que corre traslado de la observación

de la pericia Psicológica practicado al demandante emitida por el Instituto Nacional de Salud

Mental “Honorio Delgado -Hideyo Noguchi" que corre a fojas novecientos, a la Psicóloga María

Yolanda S. B.; de igual modo a fojas mil doscientos noventa la demandada apela la resolución

número noventinueve de fojas mil doscientos treintinueve su fecha diecinueve de abril del dos mil

uno que declara improcedente la nulidad deducida por la misma contra la resolución número

noventicinco de fojas mil ciento noventicinco su fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno la

misma que corre traslado al psicólogo Daniel Edy H. V. de la observación al Informe Psicológico

número 128-00-MCF-EM-PSI que corre de fojas cuatrocientos ochentiséis a cuatrocientos

ochentinueve; asimismo a fojas mil cuatrocientos once la demandada apela la resolución número

ciento diecisiete de fojas mil cuatrocientos su fecha tres de agosto del año dos mil uno que declara

improcedente la nulidad deducida por la misma contra la resolución número ciento catorce de

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fecha nueve de julio del mismo año que corre a fojas mil trescientos sesentinueve, que pone a

conocimiento de los peritos el principal y primer otrosi del escrito de la apelante de fojas mil

trescientos sesentiocho resoluciones que por sus propios fundamentos deberán confirmarse, toda

vez que con el hecho de poner en conocimiento del cuestionamiento de un informe al profesional

que la suscribió, para que precise o en su caso aclare lo que aparentemente la parte observante

no entiende o no advierte, de modo alguno se incurre en vicio procesal, por el contrario con ello se

tienen mayores elementos de juicio para poder resolver la controversia; de otro lado por escrito de

fojas ochocientos setentisiete la demandada apela la resolución número setentisiete de fojas

ochocientos cincuentiséis su fecha tres de julio del año dos mil, que resuelve declarar

improcedente la nulidad formulada por lamisma contra la resolución número cincuentidós de fojas

seiscientos tres su fecha veinte de marzo el año dos mil que a su vez resuelve que “carece de

objeto” lo solicitado por la apelante en su escrito de fojas quinientos noventiséis, esto es tacha del

informe Psicológicos número 035-00-MCF-EM-PSI, la misma que deberá confirmarse en razón de

que la citada resolución número cincuentidós, no se advierte que adolece de vicio que la anule.

Séptimo.- A que a fojas mil cuatrocientos dieciséis la demandada apela la resolución ciento

diecinueve que corre a fojas mil cuatrocientos ocho su fecha siete de agosto del año dos mil uno,

que declara improcedente la nulidad deducida por la misma mediante escrito de fojas mil

trescientos ochenta; esto es la nulidad del acto de ratificación de la pericia psiquiátrica que corre a

fojas mil trescientos quince a mil trescientos dieciocho, por parte de la perito doctora Melva P.E.,

resolución que deberá confirmarse por sus propios fundamentos, ya que el acto de ratificación de

la perito es para que el informe escrito emitido por dicha profesional sea corroborado en forma

verbal, y del que se advierte que las partes han formulado preguntas sobre dicho peritaje, cuyo

contenido será de apreciación al momento de emitir la sentencia. Octavo.- A que a fojas mil

quinientos cinco la demandada apela la resolución número ciento veinticinco que corre a fojas mil

cuatrocientos cincuenta su fecha siete de setiembre del año dos mil uno que declara improcedente

lo solicitado por la misma mediante los escritos de fecha veintiséis de junio del año dos mil uno y

de fecha seis de julio de ese mismo año que corren a fojas mil trescientos cincuentidós, y mil

trescientos sesentiocho respectivamente; resolución que deberá confirmarse por sus propios

fundamentos, y además porque habiendo la Psicóloga Irma María S. absuelto el trámite conferido

aduciendo que los instrumentos de evaluación son de manejo exclusivo del profesional en

psicología; ya carece de objeto que el otro perito esto es don Daniel H. lo haga, pues como es de

verse no se ha producido desacuerdo entre ambos al emitir sus informes. Noveno.- Que el equipo

multidisciplinario estará conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales, los mismos que

ejercerán sus funciones en forma obligatoria en cada Juzgado que ejerza competencia en asuntos

de niños y adolescentes, siendo sus atribuciones emitir informes solicitados por el Juez o el Fiscal,

hacer el seguimiento de las medidas y emitir dictamen técnico, para los efectos de la evaluación

correspondiente, así como las recomendaciones para la toma de medidas pertinentes, tal como lo

disponen los artículos 149º y 150º del código de la especialidad. Décimo.: Que el presente

proceso es uno sobre régimen de visitas, por lo que conforme se advierte de las pericias

psicológicas y psiquiátricas efectuadas al demandante, no padece de algún trastorno o alteración

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mental, ni se ha acreditado que haya atentado contra la integridad de la menor, por lo que se

encuentra expedito el derecho del mismo para que en su calidad de padre biológico se le señale

un régimen de visitas. Décimo Primer.- Que siendo ello así y en mérito a los dispositivos legales

antes glosado, con la partida de nacimiento de fojas cinco se ha acreditado el entroncamiento del

demandante con la menor cuya visita se solicita, consecuentemente procede amparar la

pretensión, y más aún si de las recomendaciones que se advierten del informe psicológico de fojas

cuatrocientos noventidós a cuatrocientos noventicuatro, se sugiere que al demandante se le

permita el restablecimiento del contacto afectivo con su menor hija, debiéndose también tener

presente que el derecho de visita, no solo le corresponde a los padres; sino también es un

derecho de los propios hijos para poder ver a sus padres y de este modo mantener intacta la

relación paterno filial, que resulta ser importante y necesaria para el desarrollo integral de los

menores, el cual no puede ser soslayado, ni mucho menos recortado por hechos que se han

originado de la relación de pareja y/o familiares; Fundamentos por los que CONFIRMARON las

siguientes resoluciones: de fojas quinientos su fecha tres de marzo del año dos mil; de fojas

quinientos seis su fecha tres de marzo del año dos mil; de fojas setecientos cuarentiocho su fecha

veintiocho de abril del año dos mil; de fojas setecientos cincuentidós su fecha veintiocho de abril

del año dos mil; de fojas setecientos cincuentiséis su fecha veintiocho de abril del año dos mil;

fojas setecientos setenticuatro su fecha cuatro de mayo del año dos mil; de fojas ochocientos

cincuentiséis su fecha tres de julio del año dos mil; de fojas mil doscientos veintiuno su fecha

diecinueve de abril del año dos mil uno; de fojas mil doscientos treinta su fecha diecinueve de abril

del año dos mil uno; de fojas mil doscientos treintinueve su fecha diecinueve de abril del año dos

mil uno; de fojas mil cuatrocientos su fecha tres de agosto del año dos mil uno; de fojas mil

cuatrocientos ocho su fecha siete de agosto del año dos mil uno; y de fojas mil cuatrocientos

Cincuenta su fecha siete de setiembre del año dos mil uno; asimismo CONFIRMARON la

sentencia de fojas mil setecientos sesenticinco a mil setecientos setenticuatro, su fecha veintiuno

de enero del año dos mil dos, que declara fundada en parte la demanda y concede Régimen de

Visitas a favor de don José Adolfo A. M. en su condición de padre respecto de su menor hija

Raquel Zoraida A. C. la que deberá realizarse los días lunes y jueves en el horario de tres a seis

de la tarde dentro del hogar materno con lo demás que contiene, EXHORTANDO a las partes así

como los familiares de ambos, brinden la mayor y mejor predisposición .para el cumplimiento del

presente régimen de visitas, evitando conflictos, enfrentamientos que en nada benefician el

desarrollo integral de .la menor, sin costas ni costos, y los devolvieron.

CAPUÑAY CHAVEZ TELLO GILARDI CABELLO MATAMALA COMENTARIO: La Sala Casatoria se ha pronunciado declarando improcedente el recurso de

casación, con los siguientes fundamentos: 1) Con respecto a la transgresión a los principios de

publicidad y contradicción de las pruebas que le asiste a la accionante, por omisión de la

presentación de los anexos que sustentan las conclusiones de las pericias, así como la valoración

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a la prueba pericial que según alega la impugnante se encuentra viciada de nulidad porque el

perito modificó sus conclusiones en el acto de la ratificación, señala la Sala Suprema que estos

hechos ya han sido materia de pronunciamiento en primera instancia, y que a su vez fueron

confirmados por la Sala Superior, y si bien tales apelaciones se resolvieron conjuntamente con la

sentencia, por tratarse de apelaciones sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, su

confirmatoria no puede ser materia de casación por tratarse de autos que no ponen fin al proceso

ni impiden su continuación. 2) Señale además que “no se logra advertir que la falta de

pronunciamiento en las sentencias de mérito respecto de las observaciones formuladas por la

recurrente vaya redundar en el sentido de lo resuelto o en las consecuencias del fallo, tanto mas,

si el órgano jurisdiccional garantiza a la madre y su hija un régimen de visitas limitado y

supervisado por una asistente social y un psicólogo del equipo multidisciplinario, y recomienda una

terapia psicológica para ambos progenitores"; 3) Asimismo menciona, que si bien el articulo 197

impone al Juzgador la obligación de valorar en forma conjunta todos los medios probatorios, del

Código Adjetivo17, también lo faculta a expresar en su resolución únicamente las valoraciones

esenciales y determinantes que sustenten su decisión, y que el no haber hecho mención de las

pruebas ofrecidas por la impugnante no significa que no las haya analizado; y por ultimo señala

que la recurrente no fundamente con claridad y precisión en que ha consistido el agravio a su

derecho de defensa, por cuanto de un lado alega que sus observaciones a las pericias fueron

primero desestimadas, y luego admitidas y tramitadas, de tal forma que se alega en el recurso

casatoria la falta de pronunciamiento por parte de las sentencias de mérito de tales observaciones,

señala “resulta inadmisible amparar la declaratoria nulidad por la nulidad misma, pues debe

tenerse en cuanta el criterio de esencialidad”18 De acuerdo a estos sustentos la Sala Casatoria ha

17 El articulo 197 del Código Procesal Civil señala textualmente que “ Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes y determinante que sustentan su decisión”. Esta norma recoge la orientación publicista, mediante el cual no existe la prueba tasada que estaba regulada por el derogado Código de Procedimientos Civiles de 1914. 18 En materia de nulidad procesal la valoración de la esencialidad o no de la forma no observada en el tramite del proceso y la consecuente declaración de nulidad queda a criterio del Juez, sea invocado por la parte interesada o de oficio. Jorge Horacio Zinny sostiene “Esto significa que la anulación del acto irregularmente cumplido queda siempre a criterio del Juez, pero para que pueda declararla es menester: a) – que la sanción este prevista en la ley, sea en forma genérica para todos los actos o para un conjunto de ellos, sea especifica para un acto determinado; b)- que el vio que lo afecta cause un perjuicio (pas de nullite sans grief).- Esto es fundamental porque, como dijimos, las formalidades procesales no tienen una finalidad en si mismas sino que están establecidas como un medio de garantizar el derecho de defensa.- Por consiguiente, si este derecho no se ve afectado por la irregularidad, la anulación del acto no se justifica.- En este sentido, afirma Alsina que “Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa del juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes”. - Y agrega “En cualquier momento en que esa garantía aparezca violada, aunque no haya texto expreso en la ley, la declaración de nulidad se impone, en cambio, no obstante la existencia de un texto expreso, la nulidad es improcedente si a pesar del defecto que el acto contiene el fin propuesto ha sido alcanzado”. - c)- En la misma línea de pensamiento, Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial, enmendar perjuicios efectivos, que surgido de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión". d) No se admite entonces, la nulidad en el solo beneficio de la ley.”.- “Nulidad Procesal”- www.mundojuridico.adv.br.doc

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considerado que el recurso no cumple con las exigencias de fondo conforme lo establece el

numeral dos punto tres del inciso segundo del articulo 388 del Código Procesal Civil.

Hcch..

REGIMEN DE VISITAS: CASACION NRO. 3797-2000

LIMA Sumilla: Debido Proceso

Es nula la sentencia de vista que ha sido expedida omitiendo pronunciarse sobre las apelaciones concedidassin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, infringiendo el inciso 4 del art. 122 del Código ProcesalCivil, lo que constituye una contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso.

Hcch.

Lima, diez de Setiembre del dos mil uno.-

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa tres

mil setecientos noventisiete -dos mil en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley,

emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO Se trata de recurso de casación interpuesto por doña Gloria Ruth G. C. contra la sentencia de vista

de fajas doscientos cincuentidós, su fecha ocho de noviembre de dos mil, expedida por la Sala

Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia

apelada de fajas doscientos diez, su fecha diez de julio del mismo año, declara fundada en parte la

demanda sobre régimen de visitas; con lo demás que contiene.

2. ~CAUSALES POR LAS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Por Resolución del veintiocho de febrero del año en curso, esta Sala ha estimado procedente el

recurso por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al amparo

de la cual la recurrente sustenta que al emitirse la sentencia de vista, la Sala de Familia ha

incurrido en contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso al no

haber resuelto la apelación interpuesta contra la resolución que declaró improcedente la excepción

de cosa juzgada propuesta por su parte, que fuera concedida sin efecto y con calidad de diferida

en la audiencia única realizada el veintiséis de octubre de mil novecientos noventinueve, obrante a

fojas setentisiete, así como tampoco resolvió la apelación interpuesta contra la resolución que

declaró improcedente la actuación del medio probatorio ofrecido por la impugnante, consistente en

el expediente seguido por las mismas partes sobre régimen de visitas.

3. CONSIDERANDOS: PRIMERO.- Que tal como consta del acta de la audiencia única de fajas siete, el juzgador

mediante resolución número cuatro, resolvió declarar procedente la excepción de cosa juzgada

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deducida por la demandada; siendo que en el mismo acto dicha parte formula apelación contra el

referido auto, la que se concede sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

SEGUNDO.- Que asimismo, en la referida audiencia el A' quo declara procedente el mérito del

expediente ofrecido como medio probatorio por la recurrente, sobre régimen de visitas seguido

entre las mismas partes; resolución que igualmente al ser apelada por la ésta, fue concedida sin

efecto suspensivo y con la calidad de diferida.

TERCERO.- Que por escritos de fojas noventiocho y ciento cinco, respectivamente, la demandada

Gloria G.C. cumple con fundamentar las apelaciones interpuestas en la audiencia única,

adjuntando las tasas judiciales correspondientes, razón por la cual el juzgador mediante

resoluciones obrantes a fojas ciento dos y ciento cinco, dispone la reserva del trámite de las

mismas a fin que sean resueltas por el Superior conjuntamente con la sentencia en caso de ser

apelada, de conformidad con el artículo 369 del Código Procesal Civil.

CUARTO.- Que elevados los autos a la Sala de Familia a fin que conozca la 8 apelación

interpuesta contra la sentencia de primera instancia, ésta expide la sentencia recurrida omitiendo

pronunciarse sobre aludidas apelaciones concedidas con carácter diferido.

QUINTO.- En consecuencia, al emitirse la sentencia de vista se ha infringido el inciso 4 del artículo

122 de la ley Procesal, configurándose así la causal casatoria denunciada.

4. DECISION: Por los fundamentos precedentes, de conformidad con el Dictamen Fiscal y en aplicación de lo

dispuesto en el apartado 2.1 de inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon

FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Gloria Ruth G. C.; en consecuencia,

NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuentidós, su fecha ocho de noviembre del dos

mil, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Lima; ORDENARON que el citado

Colegiado emita nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por don Francisco Rodolfo S.

R. sobre régimen de visitas; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial

“El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS.

VASQUEZ V.

CARRION L.

TORRES C.

INFANTES V.

CACERES B.

COMENTARIO: La Resolución Casatoria declara fundado el recurso de casación, basado en que

la Sentencia de Vista ha infringido el inciso 4 del articulo 122 del Código Procesal Civil,19

configurándose la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho al debido

proceso, por cuanto ha omitido pronunciarse sobre dos apelaciones concedidas con el carácter

19 Articulo 122 del Código Procesal Civil.-“ Las resoluciones contienen: .....4. La expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; “ dicha norma sanciona con nulidad la resolución infra petita, esto es. la que omite pronunciarse sobre todas las pretensiones que son materia de grado

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diferido, la primera contra el auto que declara improcedente la excepción de cosa juzgada y la

segunda contra la resolución que declara improcedente el mérito del expediente ofrecido como

medio probatorio por la impugnante, ambas emitidas en audiencia única.

Hcch.

AUTORIZACION DE VIAJE DE MENOR CASACION NRO. 3408- 2001

LIMA

Sumilla: Aplicación de la norma material adecuada

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No resulta aplicable al caso el articulo 8 del Código de los Niños y los Adolescentes, por cuanto no sediscute en este proceso si el menor tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno familiar,sino si los hijos menores de edad deben ser autorizados para viajar en el extranjero en compañía deuno de sus padres en el periodo de vacaciones

Hcch.

ima, trece de mayo del dos mil dos.- -

A SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLlCA;

ista la causa número tres mil cuatrocientos ocho -dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha y

roducida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO:

e trata del recurso de casación interpuesto por don Ernesto Martín I., mediante escrito de fojas

iento noventicuatro, contra la sentencia de vista emitida por la Sala Especializada de Familia de

Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta, de fecha dieciséis de julio del dos

il uno, que revocando la apelada y reformándola, declaró fundada la solicitud de doña Mariella

inares Noriega del Valle, de autorización de viaje a Estados Unidos de Norteamérica con sus

enores hijas Nathalia María I. L. y Valeria María L. N. del V. o Valeria María I. L.;

UNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas doscientos seis,

e declarado procedente por resolución del veinte de noviembre del dos mil uno, por la causal

ontemplada en el inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

ustentada en la inaplicación del artículo ocho del Código de los Niños y Adolescentes, que

econoce el derecho del niño a vivir junto a su familia y no ser separado de ella y este derecho es

uperior al derecho de libre tránsito que establece el artículo doce del citado Código;

ONSIDERANDO: Primero.- Que, no se discute en este proceso si el niño y el adolescente

enen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, sino si los hijos menores de

dad deben ser autorizados para viajar al extranjero en compañía de su madre en el período de

acaciones, lo que está permitido por el artículo ciento doce del Código acotado, por lo que no

esulta aplicable al caso el artículo ocho del referido Código; Segundo.- Que, sin embargo, dado

l tiempo transcurrido pueden haber variado las razones por las que la madre solicitó la

utorización y que sirvieron de sustento a la resolución de vista, lo que determina que para hacer

fectivo el permiso, doña Mariella L. N. del Valle debe previamente justificar las razones, el motivo

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del viaje y la documentación que acredita su pedido; Tercero.- Que, por las razones expuestas, de

conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo, y no presentándose la causal contemplada en el

inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo

trescientos noventiocho del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación

interpuesto por don Ernesto Martín I., a fojas ciento noventicuatro, NO CASAR la sentencia de

vista de fojas ciento ochenta, del dieciséis de julio del dos mil uno; CONDENARON al recurrente al

pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de una

Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el

diario oficial "El Peruano.; en los seguidos por Mariella L. N. del V.con Ernesto Martín I. O., sobre

Autorización Judicial de Viaje de Menor; y los devolvieron.

S.S.

ECHEVARRIA A.

LAZARTE H.

INFANTES V.

SANTOS P.

QUINTANILLA Q.

SENTENCIA DE VISTA: SALA ESPECIALIZADA DE FAMILIA DE LIMA

EXPEDIENTE NRO. 1520-2001

Lima dieciséis de julio del dos mil uno.

AUTOS y VISTOS interviniendo como vocal ponente la señora Capuñay Chavez, con lo expuesto

por la señora Fiscal a fojas ciento cincuentinueve y ATENDIENDO: Primero.- Que, doña Mariella

L. N. del V., solicita a fojas dieciocho se autorice judicialmente el viaje de su menor hija Nathalia

María I. L. a los Estados Unidos por razones de turismo y poder visitar a su abuela materna en las

vacaciones de fin de año, asimismo señala que su otra hija Valerio María L. N. del V. al no ser

reconocida por su padre solo lleva los apellidos de la solicitante y no requiere de dicha

autorización. Segundo.- Que, don Ernesto Martín I. O., por escrito de rojas sesentiséis a

sesentiocho, señala que la menor Valeria María no fue reconocida por que su madre le negó la

paternidad, pero luego de aclarar estos hechos ha iniciado los trámites para reconocer a dicha

menor; que se opone al viaje en razón de que la madre pretende establecerse en dicho país y que

nadie le asegura que vuelva a ver a sus hijas y señala que cumple con el pago de sus alimentos y

con el régimen de visitas que se le ha señalado; Tercero.- Que al solicitar la madre la presente

autorización de viaje para que su hija pueda compartir las vacaciones con su abuela y demás

familiares no altera el régimen de visitas dispuesto en la sentencia de separación convencional y

divorcio ulterior de fojas ciento diez, toda vez que el pretendido viaje es por un período aproximado

de veinte días, como se advierte de la carta de fojas seis; Cuarto.- Que respecto a la menor

Valeria María ha sido reconocida por su padre conforme se advierte de la partida de fojas ciento

sesentinueve, por lo que corresponde pronunciarse; Quinto.- Que es derecho de los hijos

menores de edad compartir momentos de recreación con sus padres y familiares, por lo que debe

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ampararse la presente solicitud y señalarse una nueva fecha para la realización del mismo y

teniendo en consideración que en toda medida concerniente al niño y adolescente debe

considerarse el interés Superior del Niño y el respeto a sus derechos, por lo que estando a lo

dispuesto en los artículos doce y ciento doce del código de los Niños y Adolescentes

REVOCARON la resolución apelada obrante de fojas ciento treintinueve a ciento cuarenta, su

fecha veintinueve de enero del dos mil uno, que resuelve declarar fundada la Oposición formulada

e improcedente el permiso del viaje de ]a menor REFORMÁNDOLA declararon infundada ]a

oposición de viaje formulada por don Ernesto Martín I. O., y FUNDADA la solicitud de doña

Mariella L. N. del V., Autorizando para que viaje a los Estados Unidos de Norteamérica con sus

menores hijas Nathalia María I. L. y V. María L. N. del V. o Valeria Maria I. L. por espacio de

veinte días, pudiendo realizar dicho viaje en el periodo vacacional de fines del presente año, sin

perjudicar su escolaridad; debiendo comunicar al Juzgado la fecha de regreso, y en caso de

incumplimiento se deja a salvo el derecho del padre para que lo haga valer conforme a ley

notificándose y los devolvierón.-

CAPUÑAY CHAVEZ EYZAGUIRRE GARATE

PASAPERA SEMINARIO

EXP. No.: 1520 -2001.

EL VOTO DE LA SEÑORA EYZAGUIRRE GARATE ES EL SIGUIENTE: AUTOS VISTOS, y

ATENDIENDO: Primero.- Que además de lo expuesto en la resolución que antecede, se advierte

con las documentales corrientes de fojas cinco, setenticuatro, setenticinco, setentisiete,

setentiocho y setentinueve, que la demandante cuenta con un trabajo estable en la compañía

"Química Suiza", que le ha permitido afiliarse a un Sistema de Administración de Fondos de

Pensiones y obtener tarjetas de crédito en diversas entidades, lo que denota un grado de

afianzamiento en el ámbito profesional y por ende patrimonial, que aunado al hecho de que la

menor Nathalia María l. L. se encuentra matriculada en el Centro Educativo Colegio "Crlsto Rey"

en el distrito de Pueblo Libre, según documentos de fojas ciento dieciséis a ciento dieciocho

permite inferir que el propósito del viaje al exterior, como lo solicita en su escrito de fojas dieciocho

a veinte es por motivo de turismo y de visitar a los familiares que por la línea materna se

encuentran residiendo en los estados Unidos de Norteamérica Segundo.- Que recortar la

posibilidad de que una menor, quien ha manifestado su deseo de viajar en compañía de su madre

y hermana a fin de conocer Disney World, pueda realizarlo durante el periodo de goce vacacional;

sería atentar contra su derecho de disfrutar de un sano esparcimiento, frustrando con ello sus

ilusiones, que en vez de redundar en una cordial relación paterno filial como corresponde, los

distanciaría probablemente aún más al no comprender ésta por la edad que tiene los reparos del

padre para conceder voluntariamente su permiso; Tercero.- Que de otro lado al haber acordado

ambos padres que la tenencia de la niña la ostentaría la madre, ello no significa desconocer que

su progenitor no tenga derecho a participar en su cuidado y atenciones que por su corta edad

requiera, al no habérsele privado del ejercicio de la patria potestad, mas aún si viene cumpliendo

con su obligación alimentaria es por tal razón que dicha autorización de viaje debe efectivizarse

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por un corto periodo de tiempo como el solicitado en la presente causa sin perjuicio que el tiempo

de visitas suspendido por ausencia de la menor, sea compensado con posterioridad en los

próximos días por cuyas consideraciones MI VOTO es porque se REVOQUE la resolución apelada

número cincuentiséis de fojas ciento treintinueve a ciento cuarenta. -EYZAGUIRRE GARATE.-.- COMENTARIO: En esta ejecutoria la Sala Suprema declara infundado el recurso de casación por

no presentarse en el presente caso la causal contemplada en el inciso segundo del articulo 386

del Código Procesal Civil, por cuanto en este proceso de autorización de viaje del menor no se

discute si el niño o el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su

familia tal como lo establece el articulo 8 del Código de los Niños y los Adolescentes, sino si los

menores de edad deben ser autorizados para viajar al extranjero en compañía de su madre

durante las vacaciones, lo que esta regulado por el articulo 12 y 112 del citado Código20, por lo

que no existe inaplicación de la norma material denunciada.

Hcch.

VIOLENCIA FAMILIAR CASACION NRO. 3000-2000

LIMA Sumilla: Motivación de las Resoluciones

Lima, catorce de febrero del dos mil uno.-

Es nula la Sentencia de Vista que resuelve revocar la sentencia apelada de primara instancia, omitiendosustentarla jurídicamente, lo que genera una flagrante contravención al debido proceso, por cuanto, elartículo 122, inciso tercero, del Código Adjetivo prescribe que toda resolución, bajo sanción de nulidadcontendrá la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho Y los respectivos dederecho que sustentan su decisión

Hcch.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA,

vista la causa número tres mil -dos mil, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación

con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso

de Casación interpuesto por doña Aquilina Alfonso B. T. contra la sentencia de vista de fojas

doscientos sesenticuatro, su fecha seis de septiembre del dos mil, expedida por la Sala

especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima la que resuelve revocar la

sentencia apelada que declara fundada la demanda de violencia familiar y reformándola declara

INFUNDADA la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Casatoria, mediante

resolución suprema de fecha quince de noviembre del dos mil, ha estimado procedente el recurso

por la causal de contravención de los artículos ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución

y el artículo ciento veintiuno y ciento veintidós del Código Procesal Civil debido a que la sentencia

20 Artículo 12 del Código de los Niños y Adolescentes dentro del Libro Correspondiente a los Derechos Civiles del Niño, se señala textualmente: Al libre transito : El niño y el Adolescente tienen derecho a la libertad de transito con las restricciones y autorizaciones que se señalan en el Libro Tercero de este Código”

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de vista carece de motivación; CONSIDERANDO: Primero: Que, es garantía constitucional y

principio de la función jurisdiccional, prevista en el articulo ciento treintinueve, inciso quinto de la

Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones, judiciales en todas las

instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan; Segundo: Que, el articulo doce de la Ley Orgánica

del Poder Judicial prescribe que todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son

motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan,

pudiendo reproducirse en todo o en parte sólo en segunda instancia, al absolver el grado;

Tercero: Que, el artículo ciento veintidós, inciso tercero, del Código Adjetivo prescribe que toda

resolución contendrá la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho Y los

respectivos de derecho que sustentan su decisión; asimismo, el artículo cincuenta, inciso sexto,

del Código Procesal Civil establece que es deber del juez fundamentar su sentencia, bajo sanción

de nulidad; Cuarto: Que, en el caso de autos la Sala resuelve revocar sentencia apelada de

primera instancia pero omite sustentarla jurídicamente lo que genera una flagrante contravención

al derecho al debido proceso del recurrente; Quinto: Que, la motivación de las resoluciones

judiciales puede ser conceptuada como “el argumento o razón del modo de solución de un

conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad

judicial para fallar de determinada manera (Derecho Judicial, Victor García Toma, Concytec, mil

novecientos noventa, página dieciséis)” Sexto: Que, en consecuencia, la motivación jurídica de las

resoluciones judiciales no sólo es un deber de los magistrados, prevista como exigencia legal de

validez de una sentencia, sino que también es un requisito de justicia necesario para cautelar el

derecho de defensa de la otra parte; estando al mérito de lo expresado así como de los

dispositivos legales referidos y de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos

noventiséis; Declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos setenticuatro; en

consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos sesenticuatro, fechada el seis de

septiembre del año próximo pasado; DISPUSIERON que la Sala Especializada de Familia de la

.Corte Superior de Justicia de lima expida nuevo fallo de acuerdo a Ley; : ORDENARON la

publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por doña

Aquilina Lucila V. A. contra don Julio Gustavo P. Q. sobre Violencia Familiar; y los devolvieron.-

SS

IBERICO M.

ECHEVARRIA A.

SEMINARIO V.

DEZA P.

TORRES T.

COMENTARIO: En esta Ejecutoria Suprema se ha declara fundado el recurso de casación,

declarando la nulidad de la Sentencia de Vista que revoca la sentencia de primera instancia que

declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de maltrato físico y psicológico y

ordena además entre otras medidas el retiro temporal del demandado del hogar de familia, por

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cuanto la Sala Superior ha omitido sustentar jurídicamente su decisión, hecho que genera una

flagrante contravención al derecho al debido proceso del impugnante.

Es de destacar el sustento de la decisión de la Sala Casatoria cuando define la motivación de las

resoluciones judiciales como “el argumento o razón del modo de solución de un conflicto, esto es,

se trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar

de determinada manera (Derecho Judicial, Víctor García Toma, CONCYTEC, 1990, pagina 16)”. .

El inciso 3 del articulo 122 del Código Procesal Civil establece que toda resolución debe contener

la relación correlativa enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que

sustentan su decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho, sancionando con la

nulidad la resolución que no cumpliera con dichas exigencias, siendo que esta garantía de la

función jurisdiccional se encuentra consagrada en el inciso quinto del articulo 139 de la

Constitución Política del Estado21.

Hcch.

.

21 Al respecto BEATRIZ FRANCISKOVIC INGUNZA en la sección “Aportes Legales” de la Pagina Web de Editora Perú señala “La función del operador de justicia no puede consistir en que en cada considerando repita los hechos expuestos por las partes y en otros cumpla con citar determinados artículos tipos, como a quién corresponde la carga de la prueba, en qué consiste la finalidad de la prueba, y que al fallar baste con citar una gama de artículos, sin que la resolución expedida sea de fácil entendimiento para las partes. Por nuestra Constitución Política (inciso 5 artículo 139º), la debida motivación de las resoluciones constituye una obligación y es un principio que debe observar todo magistrado en sus funciones, entendida ésta como el ejercicio que cumplen los jueces al impartir justicia, resolviendo incertidumbres y conflictos con relevancia jurídica y con igualdad de partes. De otro lado, nuestro Código Procesal Civil, en el artículo 122º (incisos 3 y 4, modificados por la Ley Nº 27524 del 6 de octubre de 2001) precisa determinados requisitos que debe cumplir una resolución para que no sea pasable de nulidad. Con lo expuesto, se demuestra que la norma constitucional, en concordancia con la procesal, exige que todo operador interprete y aplique las leyes dentro de lo racional o de lo razonable, que se pronuncie respecto al fondo de la cuestión que cada una de las partes en el ejercicio legítimo de sus derechos e intereses plantee ante los órganos judiciales.”