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-°^y- -í ^ SSS FUNCIÓN JUDICIAL 138208749-DFE Juicio No. 17316-2020-00473 UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO MONCAYO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro moncayo, miércoles 9 de diciembre del 2020, alas 14h01. VISTOS.-Manuel Agustín Chamba, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente de Pedro Moncayo, provincia de Pichincha. Habiendo emitido pronunciamiento oral en la audiencia única, por el cual conforme lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se resolvió formular consulta de constitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única prevista en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, se exponen las siguientes consideraciones: % PRIMERO.- El suscrito Juez tiene jurisdicción y competente en aplicación de lo previsto en los artículos 76.7.k, 167, 168.3, 178.3 de la Constitución de la República, 159, 160. 167, 245 del Código Orgánico de la Función Judicial y 9 del Código Orgánico General de Procesos. SEGUNDO.- Es parte actora el señor ALFONSO ISIDRO PIARPUEZAN. Es parte demandada la empresa PRODUCNORTE S. A., representada por el señor IGNACIO PALLARES PALACIOS en calidad de Presidente Ejecutivo. TERCERO.- La Constitución de la República establece que [cjuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional [...]" (Art. 428). El denominado control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico estableciendo la facultad del juez o jueza que debe decidir un asunto, para considerar que la norma que debe aplicar en la solución del litigio viola normas constitucionales e incluso de los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre y cuando existan razones para tal pronunciamiento. Nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, habiéndose determinado que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional (Art. 429 CRE), En el ejercicio de la jurisdicción, al juez ordinario le corresponde aplicar las normas que integran el ordenamiento jurídico infra constitucional; sin embargo, también puede coadyuvar a precautelar la supremacía de la Constitución (Art. 424 y 426 CRE) mediante el procedimiento de consulta de constitucionalidad.

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SSSFUNCIÓN JUDICIAL

138208749-DFE

Juicio No. 17316-2020-00473UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN PEDRO MONCAYO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Pedro moncayo, miércoles 9 de diciembre del 2020, alas 14h01.

VISTOS.-Manuel Agustín Chamba, en mi calidad de Juez Titular de la Unidad Judicial Multicompetente de Pedro Moncayo, provincia de Pichincha. Habiendo emitido pronunciamiento oral en la audiencia única, por el cual conforme lo previsto en los artículos 428 de la Constitución de la República y 142 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se resolvió formular consulta de constitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única prevista en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76.7.1 de la Constitución de la República, se exponen las siguientes consideraciones:

%

PRIMERO.- El suscrito Juez tiene jurisdicción y competente en aplicación de lo previsto en los artículos 76.7.k, 167, 168.3, 178.3 de la Constitución de la República, 159, 160. 167, 245 del Código Orgánico de la Función Judicial y 9 del Código Orgánico General de Procesos.

SEGUNDO.- Es parte actora el señor ALFONSO ISIDRO PIARPUEZAN.

Es parte demandada la empresa PRODUCNORTE S. A., representada por el señor IGNACIO PALLARES PALACIOS en calidad de Presidente Ejecutivo.

TERCERO.- La Constitución de la República establece que “[cjuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional [...]" (Art. 428). El denominado control concreto de constitucionalidad tiene por finalidad depurar el ordenamiento jurídico estableciendo la facultad del juez o jueza que debe decidir un asunto, para considerar que la norma que debe aplicar en la solución del litigio viola normas constitucionales e incluso de los instrumentos internacionales de derechos humanos, siempre y cuando existan razones para tal pronunciamiento.

Nuestro sistema de control de constitucionalidad es concentrado, habiéndose determinado que la Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia constitucional (Art. 429 CRE), En el ejercicio de la jurisdicción, al juez ordinario le corresponde aplicar las normas que integran el ordenamiento jurídico infra constitucional; sin embargo, también puede coadyuvar a precautelar la supremacía de la Constitución (Art. 424 y 426 CRE) mediante el procedimiento de consulta de constitucionalidad.

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Como puede advertirse, la norma constitucional no resulta rigurosa respecto de la formulación de consulta de constitucionalidad; no obstante, el legislador a través de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ha establecido que el juez puede formular la consulta de constitucionalidad «sólo si tiene duda razonable y motivada» (Art. 42). Respecto de esta facultad, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido los requisitos y aspectos que han de observarse para la formulación de la consulta de constitucionalidad (Sentencia No. 001-13-SCN-CC, de 6 de febrero), los cuales examinar:

pasamos a

CUARTO.-La norma cuya constitucionalidad se consulta es la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria

derivada del COVID-19, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 229, de 22 de Junio 2020, que establece:

fDISPOSICIONES INTERPRETATIVAS

l nica. Interprétese el numeral 6 del artículo 169 del Código del Trabajo, en el siguiente sentido:

bn estos casos, la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajo

se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.

QUINTO.- La norma promulgada excede la facultad interpretativa de la Asamblea Nacional (Art. 120.6) y contraviene el derecho a la seguridad jurídica (Arts. 82 y 3.8 CRE), en las facetas de: i) existencia de norma jurídica previa; ii) Previsibilidad de las decisiones parte de las autoridades públicas y iii) Confianza en el sistema jurídico. Por otra parte, la aplicación de la Disposición Interpretativa puede resultar incompatible con el derecho a desarrollar actividades económicas (Art. 66.15 CRE).

5.1.- Vulneración del derecho a la seguridad jurídica (Art. 82 CRE).

La Constitución de la República prevé:

Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado: [...] 8. Garantizar a sus habitantes el derecho [...], a la seguridad integral [...]

Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Los acontecimientos del mundo contemporáneo -no sólo los relacionados con la emergencia

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sanitaria, sino incluso otros menos próximos- ponen de manifiesto la tensión entre el ejercicio de las atribuciones de las autoridades públicas y los derechos que reconoce y garantiza la Constitución. Una de esas tensiones más representativas está relacionada con el deber del Estado de garantizar el derecho a la seguridad jurídica, cuestión que resulta relevante tanto desde una dimensión subjetivo-individual por la incidencia que una determinada decisión pueda tener respecto de los derechos individuales de la persona así como en una faceta objetiva en el sentido de que la decisión o comportamiento de un órgano del Estado pueda ser incompatible con los derechos que está obligado a garantizar.

La doctrina sostiene, con mucha razón, que «es probable que no existan términos tan asiduamente invocados hoy como la seguridad» (Enrique Pérez Luño, La seguridad jurídica, 2da Edición, Editorial Ariel, 1994, 9). La expresión seguridad es comúnmente aludida en la sociedad actual en múltiples escenarios y representa diversas dimensiones que, puede afirmarse sin lugar a dudas, constituye un presupuesto esencial para la calidad de vida de las

en el Estado constitucional. Así, el asunto fundamental no es la relevancia opersonasimportancia del término seguridad sino su significado, alcance y efectos en relación con los actos de ejercicio de poder público y como derecho que se reconoce a las personas, ya sea que éstos se expresen en forma de normas (leyes, decretos, reglamentos o resoluciones) por parte de Instituciones o Funciones del Estado o decisiones individuales que afectan a una persona especifica (por ejemplo, actos administrativos o sentencias de los jueces).

Etimológicamente, la expresión seguridad proviene del latín securitas, que a su vez deriva del adjetivo securas que significa estar libre de cuidados; en sentido lingüístico, la expresión seguridad representa, por una parte ausencia de riesgo y por otra sensación de confianza. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua señala que la seguridad es una cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas así como la previsibilidad de su aplicación; por lo tanto, si consideramos el concepto de seguridad y lo desplegamos en el ámbito jurídico, la seguridad jurldica implica certeza sobre la existencia de las normas así como previsibilidad y confianza respecto de su aplicación. La doctrina señala que la seguridad jurídica comprende la “certeza que debe tener el gobernado de que su persona, sus papeles, su familia, sus posesiones sus derechos serán respetados por la autoridad; si ésta debe afectarlos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos" (Ignacio Burgoa, Las garantías individuales, 34a. ed., México, Porrúa, 2002; véase también Luis Recaséns Siches, Filosofía del derecho, 15a. ed., México, Porrúa, 2001).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho a la seguridad jurídica impone al Estado unas obligaciones respecto del ordenamiento jurídico que debe aplicarse a las relaciones interpersonales y que deben ser aplicadas por los jueces para la resolución de conflictos individuales así como garantiza un mínimo de condiciones sobre la variación de las normas que resulten aplicables a los hechos. La seguridad jurídica constituye no sólo un derecho individual sino una condicional general para la sociedad.

Como ya se ha dicho en los casos 17316-2020-00431 y 17316-2020-00375, la norma objeto

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de la consulta de constitucionalidad resulta contrario al derecho a la seguridad jurídica cjue garantiza la Constitución de la República en tres facetas. Conviene ahora agregar que ello tiene relación con el derecho a desarrollar actividades económicas establecido en el artículo 66.15 de la Constitución de la República.

5.1.1.- Sobre la existencia de norma jurídica previa.

C onviene destacar aquí, que la propia Constitución de la República determina como parte del contenido del derecho a la seguridad jurídica la existencia de normas jurídicas previas (Art. 82). Esta exigencia comprende básicamente que la ley que regula un asunto y determina sus consecuencias debe existir con anterioridad al hecho o acontecimiento que está llamado a regular \ a la situación que debe aplicarse. No resulta necesario reflexionarse sobre lo que debe entenderse por ley según la Constitución, pues tal cuestión no resulta relevante.

De acuerdo con las normas del procedimiento legislativo, «sancionado el proyecto de ley o de haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la

Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial» (inciso final. Art. 137 CRE). La sanción es el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, así como da le de su existencia y autenticidad; tal acto constituye un requisito esencial que pone fin al procedimiento formativo de la ley. La promulgación de la ley se produce a través de la publicación en el Registro Oficial.

La jui isprudencía de la Corte Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica “constituye el elemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de derechos y justicia; garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución y la ley; es ¡a confiahilidad en el orden jurídico, ¡a certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica" (Cursivas me pertenecen. Sentencia No. 014-10-SEP-CC, de 15 de abril de 2010). En ese sentido, sólo las normas publicadas y vigentes con anterioridad a los hechos respecto de los cuales pretenden aplicarse compatibles con el derecho a la seguridad jurídica, pues de lo contrario se corre el riesgo de generar incertidumbre no sólo respecto de las situaciones reguladas sino también sobre las consecuencias o efectos aplicables.

Sobre el ámbito que corresponde a la consulta de constitucionalidad, el Código del Trabajo establece que el contrato individual de trabajo termina "[p]or caso fortuito o fuerza mayor que imposibiliten el trabajo, como incendio, terremoto, tempestad, explosión, plagas del campo, guerra y, en general, cualquier otro acontecimiento extraordinario que los contratantes pudieron prever o que previsto, no lo pudieron evitar" (Art. 169.6).

Esta norma no preveía el significado del caso fortuito o fuerza mayor y para determinar su contenido era necesario acudir a las normas previstas en el Código Civil (Art. 30). La jurisprudencia de las Salas Civil y Mercantil así como Laboral de la entonces Corte Suprema de Justicia y de la actual Corle Nacional de Justicia han establecido mediante una profusa

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jurisprudencia que de forma clara y consolidada, la forma en que debe entenderse y aplicarse el caso fortuito y la fuerza mayor en el ámbito de los hechos concretos sometidos al proceso judicial para determinar si constituía una causa eximente de responsabilidad o justificada de terminación de la relación laboral o en su defecto si corresponde ordenar el pago de la indemnización por despido intempestivo.

No resulta relevante a los efectos de la consulta de constitucionalidad, la forma en cómo esta norma ha sido interpretada y aplicada por la justicia ordinaria en los diferentes escenarios que ha resuelto, tampoco si dicha interpretación y aplicación resulta o no correcta a los hechos, pues acorde al ordenamiento jurídico, esta función de corrección de la interpretación y aplicación de la ley corresponde a la Corte Nacional de Justicia o cual es la aplicación correcta del contenido normativo previsto en la Disposición Interpretativa cuestionada.

Lo que resulta trascedente, es hacer notar que la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19, publicada el 22 de junio de 2020 a través de su Disposición Interpretativa Única prevé que "la imposibilidad de realizar el trabajo por caso fortuito o fuerza mayor estará ligada al cese total y definitivo de la actividad económica del empleador sea persona natural o jurídica. Esto quiere decir, que habrá imposibilidad cuando el trabajo no se pueda llevar a cabo tanto por los medios físicos habituales como por medios alternativos que permitan su ejecución, ni aún por medios telemáticos.".

En el Código del Trabajo el caso fortuito o la fuerza mayor es el hecho causal que hace imposible continuar con la relación laboral; por su parte, en la Disposición Interpretativa la imposibilidad ya no deriva del caso fortuito o fuerza mayor sino del cese total y definitivo de la actividad económica con la concurrencia de que la actividad del trabajador no pueda cumplirse por ningún medio (habitual o telemático).

El problema no radica en el hecho de que el legislador decida calificar en tales términos al caso fortuito y la fuerza mayor para el ámbito laboral, pues es claro que el legislador goza de plena libertad para la configuración de la ley. El problema concreto radica en que la variación de la norma legal se hace mediante una norma interpretativa que en lo formal conserva la redacción originaria del texto del Código del Trabajo pero materialmente modifica su contenido por completo. Tal es la relevancia de la modificación mediante el uso de la facultad interpretativa que para resolver el caso concreto el juez debe limitarse a verificar si existió cese total y definitivo de la empresa demandada, siendo intrascendente si el caso fortuito o la fuerza mayor incidió o no en la posibilidad de continuar cumpliendo las actividades previstas en el contrato de trabajo.

Al establecer que la imposibilidad deriva únicamente del cese total y definitivo de la actividad económica del empleador prevé una especie de regulación objetiva nueva del caso fortuito y fuerza mayor para el ámbito laboral; y, el suscrito juez tiene duda razonable, en el sentido de si la norma que debe aplicarse para determinar la procedencia o improcedencia de la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio es una norma jurídica

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previa conforme lo exige el derecho a la seguridad jurídica que garantiza la Constitución de la República, ya que es claro que la norma que debe aplicarse no existía al tiempo de los hechos.

Ahora bien, el problema no puede ser solventado en el ámbito de la justicia ordinaria debido a que por mandato del artículo 172 de la Constitución de la República, el juez está obligado a aplicar la ley sin que le esté permitido inaplicar su contenido. Es verdad que existe mandato de aplicación directa de las normas constitucionales, pero el juez ordinario no puede obviar el contenido fijado por el legislador, respecto de que el caso fortuito o fuerza mayor en el ámbito laboral se aplica únicamente cuando se acredita cese total y definitivo promulgada en el mes de junio de 2020 cuando los hechos que se juzgan ocurrieron en el mes de abril de 2020, de manera que el conflicto creado por el legislador al promulgar la ley interpretativa sólo puede sei solventado por la Corte Constitucional, bien que se pronuncie fijando una interpretación constitucional, declarando la constitucionalidad de la norma consultada o declarando la inconstitucional idad en cuyo caso debe determinar los efectos que deben observarse para resolver los hechos del caso concreto.

Sobre esta cuestión, resulta imprescindible señalar que la jurisprudencia constitucional ya ha señalado que aplicación retroactiva de legislador es contraria al derecho a la seguridad jurídica. En la sentencia No. 60-1 l-CN/20, de 6 de febrero de 2020, con motivo de la consulta de constitucionalidad, entre otras normas, de la Disposición Transitoria de la Ley de Fomento Ambiental señaló:

un

reforma legal determinada de forma expresa por eluna

92. En este caso concreto, se observa que el legislador estableció un efecto retroactivo a una norma adjetiva o procedimental, que trae como consecuencia que se apliquen condicionamientos no previstos al momento en que los procesos judiciales relativos a las excepciones a la coactiva iniciaron con su demanda.

[...]

97. De este modo, se colige que el legislador, al contemplar la aplicación retroactiva antes detallada, transgredió la seguridad jurídica sin ningún tipo de justificación, lo cual trae como consecuencia desconocer la previsibilidad y certidumbre que debe provocar la aplicación de las normas claras, previas y públicas.

Desde luego, las reflexiones anotadas en tal decisión eran alusivas a la situación creada por el legislador en el ámbito de aplicación de unas normas procesales y la determinación de forma expresa de la retroactividad; sin embargo, debe destacarse que la Corte encontró inconstitucional la disposición transitoria por vulnerar de forma autónoma el derecho a la seguridad jurídica al margen del notable efecto sobre el derecho de tutela efectiva que también analizó, así como que la reforma allí analizada, como la norma que debe aquí aplicarse, establece notables distinciones de presupuestos en la situación regulada, sin ser una ley previa en el sentido que determina la Constitución.

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5.1.2.- Vulneración del derecho a la seguridad jurídica por falta de previsibilidad de la norma interpretativa y su consecuencia.

Cuando la Constitución garantiza el derecho a la seguridad jurídica establece un ámbito regular determinado por normas previas y públicas (Art. 82 CRE), permite cierta anticipación de las consecuencias de las actuaciones del poder público.

La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el derecho a la seguridad jurídica "comprende tanto un ámbito de certidumbre como uno de previsibilidad. El primero se refiere a brindar certeza al individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares establecidos previamente y por autoridad competente para evitar la arbitrariedad y el segundo permite proteger legítimas expectativas respecto de cómo el derecho deberá ser aplicado e interpretado en el futuro." (Cursivas fuera del texto, sentencia No. 5-19-CN/19, de 18 de diciembre).I Interesa destacar aquí, el hecho de que la jurisprudencia constitucional haya determinado como parte del derecho a la seguridad jurídica las expectativas sobre la aplicación del orden jurídico a futuro. En ese sentido, este derecho constitucional no sólo protege el hecho de que las distintas situaciones se encuentren reguladas por una norma previa -conforme se reflexionó anteriormente- sino también excluye la incertidumbre y arbitrariedad de actuación de los poderes públicos en el ámbito de la determinación del derecho y su aplicación a los hechos concretos.

Aunque debe aceptarse que no todas las situaciones que ocurren en la sociedad pueden ser reguladas por el derecho de forma previa y específica, no puede dejar de considerarse que existe un límite respecto de la imprevisión; y, que una actuación que haya superado ese límite no puede considerarse valida o legitima en el marco del Estado Constitucional (Art. 1).

En línea con lo expuesto, la propia Constitución prevé, por ejemplo, normas que proscribe el apartamiento de los jueces ordinarios de los precedentes sin exponer las razones o motivos que justifican jurídicamente tal decisión determinando con ello un cierto grado de previsibilidad; y, siguiendo esa línea, debe decirse que toda actuación del poder público, incluida la del legislador aunque actúe como órgano colegiado, no puede ignorar que la Constitución impone un límite respecto de la variación abrupta de las normas que regulan una situación. Incluso puede señalarse que el legislador también está vinculado a ciertos principios generales del derecho, en su tarea de realización de la Constitución.

La jurisprudencia comparada ha señalado, por ejemplo, que "la seguridad jurídica, entendida, en su sentido más amplio, como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho [...]" (Tribunal Constitucional español, sentencia No. 6/1991, de 14 de febrero), ha declarado que la aplicación completa y abiertamente contraria entre distintos jueces sobre una misma cuestión es contraria a la seguridad jurídica.

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En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado la importancia del derecho a la seguridad jurídica y ha acogido la jurisprudencia de la Corte Europea al señalar que para garantizar previsibilidad, la norma respectiva debe ser: i) adecuadamente accesible, ii) suficientemente precisa, y iii) previsible. Respecto a este último aspecto, la Corte Europea utiliza el denominado “test de previsibilidad", el cual tiene en cuenta tres criterios para determinar si una norma es lo suficientemente previsible, a saber: i) el contexto de la bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creado la norma, y iii) el estatus de las personas a quien está dirigida la norma.’' (Caso López Mendoza vs Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011, párr. 199).

norma

Si bien, tales reflexiones se han pronunciado con motivo del examen sobre la aplicación de sanciones administrativas, no puede dejar de considerarse que algunas de estas garantías establecidas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana están relacionadas con el derecho a la seguridad jurídica en la faceta de previsibilidad y le son extensibles a otros escenarios, como el del presente caso, como garantía mínima de regularidad del ordenamiento jurídico.

Es claro que la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario representa un conflicto de índole constitucional en el sentido de previsibilidad de su contenido y la aplicación de sus efectos. No puede sostenerse que la norma interpretativa era accesible, precisa, ni previsible, ya que se trata de una norma posterior a los hechos que se debe juzgar.

En este proceso, como en otros cientos de asuntos sustanciados en este despacho, la terminación de la relación laboral ocurrió durante los meses de marzo y abril de 2020 y la Disposición Interpretativa fue promulgada el 22 de junio de 2020.

No puede sostenerse que los elementos estructurales que estableció el legislador en la norma interpretativa así como su consecuencia eran accesibles a los ciudadanos, ni previsible para el demandado. Ello determina que el juez tenga duda razonable respecto de su constitucionalidad por ser aplicable a hechos anteriores a su promulgación, pues la imprevisión tanto de los elementos exigidos por la "interpretación" como de sus consecuencias sitúa al empleador en un ámbito de incertidumbre irrazonable que resulta contrario al ámbito protegido por el derecho a al seguridad jurídica (Art. 82 CRE).

5.1.3.- El ejercicio de la facultad interpretativa del legislador contraviene el derecho a la seguridad jurídica en la faceta de confianza.

No se pretende desconocer que el legislador tiene facultad constitucional para promulgar, reformar, derogar e interpretar las leyes (Art. 120.6 CRE). Sin embargo, no puede obviarse que cada una de estas atribuciones tienen un ámbito determinado de actuación, pues de lo contrario resultaría superfluo que la Constitución distinga aquello que es tratado materialmente igual por quien ejerce dicha facultad.

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Básicamente, la interpretación es entendida como la explicación del sentido o la atribución de significado de algo ya existente; y, si aplicamos tales reflexiones al ámbito jurídico es

ampliamente conocido que la interpretación debe emplear métodos y está sometida a límites materiales. En el ámbito judicial, por ejemplo, un apartamiento deliberado y doloso por parte de los jueces de esos cánones hace presumir la ejecución de una conducta delictual.

La Corte Constitucional ha afirmado que el derecho a la seguridad jurídica implica “[l]a certeza y confianza que brinda el ordenamiento jurídico se constituyen en garantía de todos los derechos consagrados por la Norma Suprema. En este sentido, las autoridades públicas están obligadas a respetar el ámbito de sus competencias apartando de su accionar cualquier intención de abuso que vaya en detrimento de los derechos de los administrados." (Enfasis corresponde, Sentencia No. 2170-18-EP/20, de 18 de julio de 2020).

Y por supuesto, también el legislador se encuentra obligado a considerar el contenido del derecho a la seguridad jurídica en el ámbito de su accionar, pues no puede olvidar que ”[l]a Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica’* (Art. 424) así como que ••[tjodas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución." (Art. 426).

En el mismo sentido, la Constitución de la República establece que “[l]a Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades.” (Art. 84). Por lo tanto, la facultad o atribución del órgano legislativo debe ejercerse observando el contenido del derecho a la seguridad jurídica, para no generar caos e incertidumbre.

Lo que debe decirse a los efectos de determinar si existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitaria respecto del caso fortuito y fuerza mayor en el ámbito laboral, es que al introducir en su contenido nuevas cuestiones supera el ámbito de la interpretación y parece situarse en el ámbito material de una reforma legal; pero no ha querido calificarla de esta forma, probablemente para obviar el principio de irretroactividad de la ley, que le hubiera sido aplicable si la norma era reformatoria. Ello genera un conflicto constitucional debido a que, nos sitúa en la problemática de plantearlos si el legislador es libre para establecer cualquier interpretación o está sujeto a límites y controles.

Desde otro ámbito, si bien no se puede cuestionarse constitucionalmente las razones del legislador, ni la oportunidad de su decisión (es decir, el motivo de fondo que le llevó a establecer la norma interpretativa), no puede dejar de considerarse que el legislador interpreta con carácter obligatorio una norma legal que ha estado vigente desde la promulgación del Código de Trabajo. Si la interpretación consiste en determinar el verdadero significado o

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alcance de la ley, resulta poco sostenible que tal determinación se haga varias décadas después innovando por completo su contenido.

En esta perspectiva, también es importante hacer notar que cuando el legislador promulga la Disposición Interpretativa respecto de la imposibilidad por caso fortuito o fuerza mayor equipara su contenido a una norma ya existente en el Código del Trabajo que regula la liquidación del negocio cuya norma prescribe: “Los empleadores que fueren a liquidar definitivamente sus negocios darán aviso a los trabajadores con anticipación de anuncio surtirá los mismos efectos

un mes, y esteque el desahucio. Si por efecto de la liquidación de

negocios, el empleador da por terminadas las relaciones laborales, deberá pagar a lostrabajadores cesantes la bonificación e indemnización previstas en los artículos 185 y 188 de este Código, respectivamente, sin perjuicio de lo que las partes hubieren pactado en negociación colectiva." (Art. 193).

No interesa si la cesación total y definitiva debe La alusión a esta

equipararse a la liquidación de negocio, norma legal resulta pertinente para ejemplificar que la Disposición

Interpretativa promulgada por el legislador parece situarse en el ámbito material de la reforma, más no de dotar de sentido o significado a la regulación existente sobre el caso fortuito o fuerza mayor; ello tiene relevancia constitucional porque el legislador varía por completo el contenido del artículo que regula el caso fortuito y fuerza mayor limitándose a indicar que se líala de una interpretación, obviando los criterios de aplicabilidad, vigencia y promulgación del nuevo contenido interpretativo.

o no

Si los jueces admitiésemos que el contenido de la ley puede variar completamente por el legislador a través de la interpretación, sin importar la calificación que el legislador quiera darle, estaríamos aceptando que el legislador constitucionales, particularmente la obligación de respetar el derecho a la seguridad jurídica, puede ser ignorado en la promulgación de las leyes por parte de la Asamblea Nacional.

SLX I O.- Relevancia de la norma consultada para la resolución de caso concreto.

El 10 de julio de 2020, la parte actora presentó demanda laboral por la cual sostenía que había laborado para la empresa demandada desde el 1 de febrero de 2014 en calidad de chofer de furgón de embarque con una remuneración de 614,00 dólares y que la relación laboral habría concluido el 2 de abril de 2020, fecha en la cual la empresa demandada a través del personal de seguridad entregó al actor un documento en el que se le hacía conocer la conclusión de la relación laboral y le impidió el ingreso a continuar con sus labores, lo cual solicita sea declarado despido intempestivo. Entre sus fundamentos trascribe la Disposición Interpretativa Unica de la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario y señala: "Por lo tanto, la empresa demandada representada legalmente por el sr. PALLARES PALACIOS JOSE JAVIER, en calidad de Gerente General NO tiene fundamento para dar por terminada la relación laboral de forma UNILATERAL, SINO ÚNICAMENTE POR DESPIDO INTEMPESTIVO". Pretende que la parte demandada sea condenada, entre otras pretensiones, al pago del valor de

esta sometido a límites y que los preceptosno

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S3.943,00 dólares por concepto de indemnización por despido intempestivo y $845,12 dólares por bonificación por desahucio.

Por escrito presentado el 15 de octubre de 2020 compareció el señor IGNACIO PALLARES PALACIOS en calidad de Presidente Ejecutivo de la empresa demandada. En lo que resulta de interés, refiere que el Decreto Ejecutivo No. 1017 que declaró el Estado de Excepción, suspendió el ejercicio de los derechos de tránsito, asociación y reunión e impuso un toque de queda para prevenir los contagios y preservar la salud y la vida de la población. Argumenta que *‘[s]e suspendió además el trabajo presencial y se recomendó adoptar formas de teletrabajo, que no cabe en el cultivo de flores. Se prohibió al tránsito terrestre y aéreo, lo que impidió que el actor siga cumpliendo sus labores de chofer, y fundamentalmente que PRODUCNORTE S.A. venda y envíe las llores que cultiva, pues como producto perecible, se destruye en pocos días.".

Aceptó que la empresa demandada a través de Apoderado comunicó al actor el 1 de abril de 2020 la terminación de la relación laboral conforme lo previsto en el artículo 169 numeral 6 del Código de Trabajo. Cita el contenido del artículo 30 del Código Civil que define el caso fortuito y la fuerza mayor así como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2007 y expone argumentos referentes al caso fortuito y fuerza mayor como eximente de responsabilidad y causal de terminación del contrato de trabajo.

En relación a la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19 sostiene que "[...] la referida norma legal, lejos de interpretar el numeral 6 del artículo 169 del Código de Trabajo que corresponde texto que invariablemente ha regido por más de ochenta años pues constó como artículo 106 en el primer Código de Trabajo de 1938, contempla dos situaciones distintas: por un lado, exige el cese total y definitivo de la actividad económica y luego añade que ese cese debe implicar la imposibilidad de trabajar tanto por medios físicos habituales como por medios telemáticos. Si se cierra una empresa ya no es relevante la posibilidad de laborar por medios telemáticos [...]". Afirma que "[...] a pretexto de ejercer la potestad de interpretar auténticamente la ley, la Asamblea Nacional dictó una norma que reforma la institución de la fuerza mayor agregando un requisito nunca antes previsto ni en el derecho laboral ni en el derecho común para su aplicación [...]". Continua argumentado que “[n]o siendo una norma interpretativa la que comento y que fue expedida el 22 de junio de 2020, esto es, ochenta días después de terminada la relación laboral por el actor [...], resulta absolutamente imposible que se pretenda que una ley vigente y exigible desde el 22 de junio de 2020 se aplique retroactivamente a la terminación de la relación laboral motivo de esta controversia que ocurrió el 1 de abril de 2020."

Aunque en la demanda se plantean otras pretensiones como el pago del decimotercer y decimocuarto sueldo así como liquidación de vacaciones, estas han quedado solventadas en la audiencia única donde la parte actora ha expresado su conformidad con la consignación efectuada por la empresa demandada ante el Ministerio del Trabajo. La controversia subsistió

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respecto del pago de las pretensiones de indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio conforme los artículos 185 y 188 del Código del Trabajo.

Como puede advertirse en la demanda y lo expresado en la audiencia única, el argumento medular de la parte actora para solicitar se condene a la empresa demandada al pago de la indemnización por despido intempestivo y bonificación por desahucio es que la empresa demandada no existió cese total y definitivo de la actividad económica.

La alegación de la parte demandada respecto de que se aplique el principio de irretroactividad conlorme lo previsto en el Art. 7 del Código Civil resulta inviable, pues este mismo cuerpo legal determina que "[l]as leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas en éstas; pero no alterarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.*' (Art. 7.23). Si el legislador calificó formalmente el contenido de la norma promulgada como interpretación, el juez ordinario no tiene facultad para inaplicar su contenido y establecer que materialmente constituye una reforma.

En el mismo sentido, la doctrina y la jurisprudencia comparada son coincidentes y unánimes en establecer que las leyes interpretativas no están sujetas al criterio de temporalidad, ni sometidas al principio de irretroactividad. Es precisamente esta cuestión la que motiva la duda razonable sobre constitucionalidad de la Disposición Interpretativa en relación con el derecho a la seguridad jurídica.

En este ámbito, el suscrito juez no puede dejar de considerar que en relación con el derecho a la seguridad jurídica que garantiza la Constitución de la República también reconoce que '”[e]l derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.” (Art. 66.15 CRE), siendo claro que la norma interpretativa tiene influencia directa sobre el ejercicio de este derecho constitucional respecto de la empresa demandada.

Sobre esta última cuestión, la Corte Constitucional ha precisado que **[...] la seguridad jurídica que las actividades económicas en general -y por tanto también la actividad minera- requieren, no puede ser entendida como contraria o excluyeme de la participación y objetivos ambientales establecidos en la propia Constitución, la ley suprema material y formal de todo el ordenamiento jurídico infla constitucional. Por el contrario, la seguridad jurídica tiene su lundamento principal en la Constitución y su visión integrada e integral del desarrollo." (Dictamen No. 1-20-CP/20, de 21 de febrero de 2020).

Si Corte Constitucional determina que la norma es constitucional, ello determinaría la procedencia de la indemnización por despido intempestivo y la bonificación por desahucio, pues la empresa demandada no cesó total y definitivamente en su actividad económica; por el contrario, si la Corte dicta una decisión de 'constitucionalidad condicionada o encuentra inconstitucional la Disposición Interpretativa debe determinar los efectos de tal decisión y en

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base a ello resolver las pretensiones de la parte adora.

SÉPTIMO.- Solicitud de tratamiento urgente y prioritario.

El Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional prevé "[l]os casos se tramitarán y resolverán en orden cronológico salvo situaciones

excepcionales debidamente fundamentadas." (Art. 7).

Entendemos que, habida cuenta del abundante trabajo de la Corte Constitucional, la aplicación del criterio cronológico está orientada a dotar de un mecanismo para atención y resolución de

los casos de su conocimiento.

No obstante, resulta imperativo solicitar a la Corte Constitucional que de admitirse la presente consulta de constitucionalidad sobre la Disposición Interpretativa Única promulgada en la ley Orgánica de Apoyo Humanitario, evalúe la posibilidad de otorgarle tratamiento prioritario, pues sólo este despacho se sustancian alrededor de 400 procesos referentes a la aplicación de esta norma; y, no resulta ilógico presumir que existen casos a nivel nacional en la misma proporción, aspecto que constituye un indicador de que se trata de un asunto de relevancia nacional debido a los hechos derivados de la emergencia sanitaria y el estado de excepción, en los cuales también debe darse respuesta a las pretensiones concretas de las partes del proceso a fin de garantizar el derecho a la tutela efectiva (Art. 75 CRE).

Por las consideraciones expuestas, el suscrito Juez, RESUELVE: Suspender la tramitación del presente asunto y formular ante la Corte Constitucional consulta de constitucionalidad de la Disposición Interpretativa Única promulgada en la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para combatir la crisis sanitaria derivada del COVID-19, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 229, de 22 de Junio 2020, conforme se emitió el pronunciamiento oral en la audiencia única. La señora secretaria remita el proceso a la Corte Constitucional para los

fines de ley. HÁGASE SABER.

que

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0!íiBmFUNCION JUDICIALEn Pedro moncayo, miércoles nueve de diciembre del dos mil veinte, a partir de las dieciséis f horas y un minuto, mediante boletas judiciales notifiqué el AUTO DE 1NTERLOCUTORIO que antecede a: "PRODUCNORTE S. A" REPRESENTANTE LEGAL ES SR. PALLARES PALACIOS JOSE JAVIER, POR SUS PROPIOS DERECHO en el correo electrónico [email protected], [email protected]. "PRODUCNORTE S. A" REPRESENTANTE LEGAL ES SR. PALLARES PALACIOS JOSE JAVIER, POR SUS PROPIOS DERECHO en el casillero electrónico No. 1703852465 [email protected], jp@greenroseJARAMILLO TERÁN; PIARPUEZAN RODRIGUEZ ISIDRO ALFONSO en el casillero No.20,[email protected]. Certifico:

correo electrónicodel Dr./Ab. FABIÁN WILSON.com.

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