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____Salta, 12 de agosto de 2014.____________________
____y VISTOS: Estos autos caratulados “JURY DE
ENJUICIAMIENTO CONTRA DR. AKEMEIER, GUILLERMO – FISCAL DE
DELITOS ECONÓMICOS COMPLEJOS SOLICITADO POR SARAVIA,
CARLOS HUMBERTO”, Expte. Nº JDE 037292/14, y ____________
______________________CONSIDERANDO:______________________
_____1º) Que a fs. 1/21 el doctor Carlos Humberto
Saravia, con el patrocinio letrado de la doctora Amalia
Paz Krylov, formuló acusación en los términos del art.
160 de la Constitución de la Provincia de Salta y de la
Ley 7138 contra el señor Fiscal Penal de Delitos
Económicos Complejos, doctor Guillermo Gustavo
Akemeier.________________________________________________
____Le atribuyó la comisión de delito –omisión de
reprimir la delincuencia-, retardo de justicia, mal
desempeño y falta de cumplimiento de los deberes a su
cargo.___________________________________________________
_____Con ese encuadre, formuló las siguientes
imputaciones: ___________________________________________
_____a) Causa contra “Cil, Gustavo Marcelo –
Enriquecimiento Ilícito de Funcionario”, Expte. Nº GAR
111.115/13 del Juzgado de Garantías de Cuarta
Nominación.______________________________________________
_____El acusador manifestó que el 03/05/13 peticionó al
Procurador General de la Provincia el inicio de
investigación por supuesta comisión de delito de
enriquecimiento ilícito por parte de Gustavo Marcelo Cil,
quien se desempeñara como Coordinador General del
Ministerio de Finanzas y Obras Públicas y luego como
Secretario de Asuntos Municipales y cuya situación
económica al año 2007 era modesta y contrastante con la
actual; que el nombrado presentó el 08/02/12 declaración
jurada ante el Escribano de Gobierno en la que incluyó
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dos inmuebles y dos automóviles; que allí se denunció el
monto de $ 1.100.000 como valor del inmueble Catastro
32622, mientras que en la escritura de compraventa se
consignó $ 1.180.000; que el Banco Hipotecario le otorgó
por esa operación un crédito de $ 300.000, de modo que
Cil desembolsó $ 880.000 en efectivo, cifra que no se
puede explicar con un sueldo de funcionario; que el bien
tiene en realidad un valor por lo menos dos veces
superior, lo que se podría determinar por pericia; que en
cuanto al fundo de La Calderilla, se indicó un valor de $
100.000, que no se corresponde con la edificación y
mejoras realizadas en el lugar; que se ha omitido la
denuncia de tres inmuebles más adquiridos con su ex
cónyuge María Silvina Ucci, quien trabaja en la
delegación Salta de la AFIP; que ello podría obedecer a
la intención de eludir cuestionamientos vinculados al
crecimiento patrimonial verificado en un breve período;
que la familia de Cil realizó numerosos viajes al
exterior que exigen una solidez económica que no se
condice con los ingresos de empleados públicos; y que
carecen de fundamento las versiones lanzadas por Cil a
los medios periodísticos en el sentido de que solamente
era titular de los bienes que le habían correspondido en
la división de la sociedad conyugal._____________________
____Aseveró que transcurrieron más de doce meses desde
que la denuncia se formulara e ingresara al registro de
causas a cargo del fiscal Akemeier, sin que se haya
dictado la apertura de la investigación (art. 245 del
Código Procesal Penal) ni exista, por ende, la
posibilidad de constituirse como querellante o actor
civil. Afirmó que evidencia esa conducta dilatoria la
declaración de incompetencia del fiscal aquí cuestionado,
con el argumento de la supuesta conducta ilícita de la ex
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cónyuge de Cil, lo que fue rechazado por el fiscal
federal. Estimó que esa arbitrariedad tiene por finalidad
evitar que se dirija reproche penal contra funcionarios
del gobierno provincial._________________________________
_____b) Averiguación Preliminar AV 11/2013 “Saravia,
Carlos Humberto; Morello, Carlos Fernando c/ I.P.V.”.____
____Expuso que el 08/04/13 se solicitó al Procurador
General de la Provincia que se investigue a los
protagonistas del proceso de adjudicación de viviendas
del barrio “Lomas de Medeiros” instrumentado por el
Instituto Provincial de la Vivienda, atento a los severos
vicios advertidos en el trámite administrativo que
podrían configurar los delitos de incumplimiento de los
deberes de funcionario público y falseamiento de
documentos públicos._____________________________________
_____Señaló que la obra fue adjudicada mediante
licitación pública nº 011/07 y Resolución IPV nº 591/07;
que la Resolución Reglamentaria nº 039 del 04/01/13
modificó parcialmente la normativa vigente en el sentido
de que ninguno de los integrantes del grupo familiar
deberá ser propietario de inmuebles en todo el territorio
de la Nación como único titular, condómino o
usufructuario; que el precepto se funda en la voluntad de
que los planes de vivienda sean destinados a quienes
tengan una efectiva y real necesidad de acceso a la
vivienda; que no obstante, en distintos medios
periodísticos se hizo conocer un listado de personas, en
enero de 2013, que obtuvieron irregularmente la
preadjudicación; que de ello surge claro –según el
acusador- que las autoridades del IPV no realizaron el
cruzamiento de datos con la Dirección General de
Inmuebles; que cabe dirigir el reproche también a los
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solicitantes de las viviendas, al omitir maliciosamente
denunciar que eran propietarios; y que además, casi un
tercio de los beneficiarios ostenta vínculos de
parentesco con funcionarios públicos de alto nivel
jerárquico. Acotó que oportunamente se firmó una
“addenda” de renegociación de contrato de la obra pública
celebrada entre el IPV y Vicente Moncho Construcciones
S.R.L.; que allí se pactaron, sobre la misma cantidad de
viviendas, modificaciones en la superficie de
construcción y en cuanto a los montos; que luego de
elevadas las actuaciones al Ministro de Finanzas y Obras
Públicas, el asesor legal de la Dirección de Asuntos
Legales y Técnicos emitió un dictamen suscripto por su
consultor jurídico, doctor Pablo Robbio Saravia; que la
postura de éste es inusual ya que avaló la innecesariedad
de la autorización de la renegociación por parte del
Poder Ejecutivo; y que resulta asimismo sugestivo que
dicho funcionario luego aparezca como preadjudicatario de
una vivienda en el mencionado barrio, lo que es
incompatible con el ejercicio del cargo._________________
____Apuntó que el 01/08/12 la presidencia del IPV dispuso
la realización del sorteo de 26 viviendas
correspondientes al Sector 5 de la urbanización y que se
les dio la posibilidad a los adjudicatarios de los años
2007 y 2008 de reubicarse allí; que a tal efecto debían
abonar en concepto de ahorro previo la cantidad de $
28.000, que luego se incrementó a $ 50.000, con un pago
de $ 26.000 dentro de los quince días de notificación de
la adjudicación, y el saldo mediante cuotas iguales,
mensuales y consecutivas de $ 2.000; que se los excluiría
del sorteo en caso de silencio, de renuncia o por no
cumplir los requisitos de aporte adicional del ahorro
previo; que se establecieron esas condiciones de
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imposible cumplimiento con la intención de seleccionar
arbitrariamente a los nuevos beneficiarios; que todos
éstos fueron “acomodados” por influencia personal o
política, en el marco de un eventual sorteo fraguado; y
que el hecho de que con posterioridad se hubieran
revocado las preadjudicaciones no autoriza a sostener que
no se hubiera configurado el tipo penal denunciado.______
_____Puso de relieve que el Procurador General, dada la
complejidad del hecho, designó a los fiscales Akemeier,
Barrionuevo y Obeid para que intervengan en la
investigación; que no obstante, la causa quedó radicada
en la Fiscalía de Delitos Económicos Complejos; que su
titular, el doctor Akemeier, no dispuso medidas
tendientes a resguardar la documentación probatoria
obrante en el IPV y fue manipulada por quienes podrían
revestir la calidad de imputados; que en el proceso de
referencia se recusó con causa al fiscal Akemeier por
amistad íntima con una de las interesadas, hermana de la
madre de uno de sus hijos; y que el nombrado no sólo
omitió habilitar el procedimiento tendiente a resolver la
recusación sino que trece meses después, el 30/04/14,
desestimó la denuncia por considerar que no había
configurado ilícito alguno, no obstante los numerosos
elementos aportados._____________________________________
_____c) Causa contra “Posadas, Gerardo Nelson; García,
Sergio Gustavo p/ Falseamiento de Declaración Jurada
Patrimonial c/ Administración Pública”, Expte. Nº GAR
107.813/13 del Juzgado de Garantías de Segunda
Nominación.______________________________________________
____El acusador relató que ha solicitado la investigación
de la actuación de funcionarios del Ente Regulador de
Juegos de Azar con base en una “notitia criminis” surgida
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de una información periodística que pone en evidencia la
probable comisión de delitos.____________________________
____Precisó que el presidente y el vicepresidente de
dicho organismo, Sergio Gustavo Mendoza García y Gerardo
Nelson Posadas, respectivamente, podrían estar incursos
en los siguientes ilícitos:______________________________
. Falseamiento de instrumentos públicos por la omisión
maliciosa de denuncia de bienes por parte de Mendoza
García en la declaración jurada presentada ante el
Escribano de Gobierno.___________________________________
. Negociaciones incompatibles con la función pública:
Mendoza García tiene una actividad agropecuaria, que se
encuentra prohibida, vinculada al hermano del Gobernador
de la Provincia, en especial con la empresa San S.R.L.,
en tanto que Posadas es socio del diputado nacional
Fernando Yarade en la Consultora Pluss y oficia de
auditor externo de varias empresas.______________________
. Incumplimiento de los deberes de funcionario público:
concurrencia al lugar de trabajo tres días hábiles a la
semana y -en el caso de Posadas- sólo una hora reloj; y
Mendoza García presentó la declaración jurada a los cinco
meses de haber asumido y no la actualizó, a más de que
omitió incluir allí su participación societaria en SAN
S.R.L., denunciar el desempeño de su cónyuge como
Secretaria del Juzgado Federal de Salta y declarar la
cuenta corriente y caja de ahorro del Banco Galicia, la
cuenta corriente del Banco Standard a nombre de SAN
S.R.L. y una camioneta Toyota Hilux modelo 2013._________
____El acusador manifestó que la denuncia fue ampliada a
tenor de una nueva información periodística; que
existiría una posible falsedad documental y fraude a la
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administración pública al entregarse dinero en forma
segmentada a favor de funcionarios determinados en
concepto de “responsabilidad en el cargo”, sin
instrumentación legal alguna; que de este modo se
sobrepasa el tope salarial dado por el sueldo del titular
del P.E.P. como así también se incurriría en evasión
tributaria por evitarse dolosamente el pago del impuesto
a las ganancias; y que el daño al erario público en un
período de doce meses sería de $ 654.000.________________
____En otro orden, apuntó que mediante Resolución Nº 042-
09 del EN.RE.JA. se dispuso la adjudicación a la empresa
Argelink S.A. la administración y mantenimiento del
sistema de control “My Acp” para 695 tragamonedas del
Casino Golden Dream’s, Casino Salta, Casino Boulevard y
Salta Reno por el monto de $ 1.192 más el “net win”
(resultado obtenido de los ingresos por apuestas de juego
de azar menos los premios pagados por la licenciataria) y
el IVA por cada una de las máquinas; que la empresa fue
contratada de modo directo en presunta violación a la Ley
de Contrataciones Nº 6838, a diferencia de la licitación
pública que se instrumentó respecto de las salas y
casinos del interior de la Provincia; que la resolución
de adjudicación sólo cuenta con la firma del presidente
del EN.RE.JA. y no fue publicada en el Boletín Oficial;
que la empresa de referencia tiene antecedentes negativos
que permiten especular sobre un tráfico de influencias; y
que otras empresas que realizan igual control, como IGT,
no fueron consultadas.___________________________________
____Enfatizó que el doctor Akemeier decretó la apertura
de la investigación solamente en lo vinculado con las
negociaciones incompatibles de Gerardo Nelson Posadas y
con un defecto formal de la declaración jurada de Mendoza
García; que por tal motivo el aquí acusado incumplió
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intencionadamente su deber como fiscal en tanto no
mencionó ni se pronunció respecto del resto de los hechos
denunciados; y que ello, además de mal desempeño, puede
configurar el delito de omisión de reprimir la
delincuencia.____________________________________________
_____ d) Averiguación Preliminar AV 31/2013 “Pedrozo,
Santiago c/ Parodi, Carlos Teófilo”._____________________
____Sobre el particular, el doctor Carlos Humberto
Saravia indicó que el diario “El Tribuno” publicó
informes en el sentido de que el contador Carlos Parodi
en los últimos seis años, como Ministro de Economía,
incrementó diez veces su patrimonio, de acuerdo a sus
propias declaraciones juradas y abundante documentación;
que cuando se inició en la función pública, en el año
2000, sólo tenía declarado un departamento adquirido en
cuotas, mientras que en el año 2013 acumulaba activos por
más de $ 14.000.000._____________________________________
_____Expuso que la denuncia fue interpuesta en la
Fiscalía de Delitos Económicos Complejos por el doctor
Santiago Pedroza el 02/07/13 a fin de que se investigue
la posible configuración del tipo del art. 268 del C.P.
por enriquecimiento ilícito; que el doctor Akemeier se
hizo cargo de las actuaciones y citó a Pedroza el
05/07/13 a fin de que ratifique su formulación y presente
pruebas documentales; que la notificación se cursó de
manera extemporánea, por lo que no le permitió aportar
elementos, y no volvió a citarlo; que Pedroza aseguró
públicamente que en el año 2013 Parodi declaró bienes por
un valor de $ 1.180.000 y que en el año 2012 lo hizo por
$ 469.000, valor fiscal de las propiedades; que según el
medio informante, el precio actual de esos inmuebles
asciende a $ 14.000.000; que el fiscal Akemeier no ordenó
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pericia alguna al respecto; que Pedroza apuntó además que
Parodi posee un automóvil VW Coupé Scirocco, que no
denunció; que recibió dos préstamos que figuran con el
mismo número; que no incluyó en la declaración jurada una
motocicleta BMW, un cuadriciclo y una camioneta Amarok,
todo lo cual suma $ 914.000; que consignó por su valor
fiscal una quinta en Metán y el 20 % de un inmueble en
Anta, a nombre de su esposa; que no aplicó el valor de
mercado a otros bienes como el ubicado en calle Vicente
López, donde funciona la empresa Positano S.A., y los
departamentos de calles 25 de Mayo y Juramento; que
reconoció en la declaración jurada del año 2012 la
posesión, junto a su cónyuge, de $ 25.000 en acciones
cada uno, sin especificar en qué sociedades; y que omitió
señalar que su esposa y su madre son socias de Positano
S.A._____________________________________________________
_____El acusador añadió que Parodi ha comparecido
espontáneamente con la intención de justificar su
patrimonio; que dos días después desde esa presentación –
y quince a partir de la denuncia- el doctor Akemeier
dictaminó el archivo en relación con el enriquecimiento
ilícito; que por otro lado, nada dijo respecto de las
irregularidades de la declaración jurada y la eventual
incursión en delitos formales; que ello refleja un “modus
operandi” que se caracteriza por la maliciosa omisión de
expedirse respecto de delitos en un contexto de múltiples
hechos; y que no obsta a la acusación de mal desempeño la
confirmación de la Fiscal de Impugnación, referida sólo
al enriquecimiento ilícito.______________________________
_____e) El presentante imputó al fiscal Akemeier la
negativa a proveer información de carácter público –copia
de la resolución de archivo de la causa “Parodi”- al
doctor Gonzalo Guzmán, titular del portal Salta
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Transparente; que se argumentó a tal efecto que el art.
257 del C.P.P. establece el secreto de los actos de la
investigación y su documentación para quienes no sean
parte del procedimiento o no tengan expresa autorización
legal o de la autoridad para conocerlos; que frente a
ello, se reiteró la petición con sustento en que, más
allá de la inconstitucionalidad de la norma, en este caso
no era aplicable por tratarse de la copia de la
resolución de archivo de una investigación penal
concluida; que la decisión de Akemeier vulnera el derecho
constitucional de acceso a la información pública, que
tiene carácter instrumental en orden a un correcto
ejercicio de otros derechos y obligaciones; que el
interés del periodista radica no sólo en que ejerce un
control ciudadano sino que también informa al respecto; y
que hasta el momento sólo se dispone de una publicación
del Nuevo Diario del 15/07/13, circunstancia que denota
la complicidad con determinado sector de la prensa.______
_____f) Averiguación Preliminar OOyD 715/13 “Issa, Carlos
c/ Benítez, Mirtha s/Caratular / Estafa”.________________
_____El doctor Carlos Humberto Saravia relató, sobre el
particular, que Carlos Alberto Issa, en nombre y
representación de Argentina de Hoteles S.A., formuló
denuncia contra la señora Mirtha Noemí Benítez por
supuestas estafas y hurtos, en fecha 25/06/13; que se
produjeron las escasas diligencias ordenadas, por lo que
no existía impedimento para que el fiscal se expidiera
por la apertura de la investigación o su archivo; que se
solicitó la apertura de la investigación por escrito los
días 18/12/13, 12/03/14 y 24/04/14; que después de diez
meses de haberse incoado la denuncia, se interpuso pronto
despacho; y que al no haberse dictado el auto respectivo,
se solicitó la remisión de las actuaciones al fiscal
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penal en turno por cuanto el doctor Akemeier y la
auxiliar de su fiscalía estarían incursos en los arts.
248, 249 y 274 del C.P.__________________________________
_____Apuntó que en virtud de dicha denuncia y al hallarse
comprometida la imparcialidad del fiscal, se lo recusó
con causa (art. 53 inc. “k” del C.P.P.); ello, sin
perjuicio de lo previsto en el art. 178 del mencionado
ordenamiento.____________________________________________
_____Enfatizó que el aquí acusado remitió los
antecedentes al fiscal penal pero, contradictoriamente,
rechazó por sí mismo la recusación; que este planteo
podía no ser aceptado por el fiscal pero no rechazarlo
sin dar intervención al juez, que es quien debía resolver
la cuestión; y que el art. 32 del C.P.C.C. considera a la
falta de apartamiento como causal de mal desempeño.______
_____Puso de relieve que el fiscal Akemeier desestimó
igualmente el pronto despacho con alegación de la
necesidad de identificar a la imputada, pese a que fuera
denunciada con nombre y apellido y a que estaba
sobradamente vencido el plazo del art. 241 del C.P.P.;
que, a fin de sanear la mora, desestimó la denuncia no
obstante encontrarse recusado y sin que el juez ejerciera
el control de legalidad de lo actuado; y que omitió
notificar a la víctima, a la vez que de manera impropia
remitió directamente los autos a la Oficina de Causas
Archivadas.______________________________________________
_____g) Acta Única Nº 7/11 “A Caratular” “Procuración
General Nota 29/11”, de la Fiscalía Correccional Nº 8.___
_____Se puntualizó en este capítulo que la Fiscalía
Correccional Nº 2 a cargo del doctor Federico Gabriel
Portal había decidido de oficio, el 12 de enero de 2011,
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por considerar a las publicaciones del diario El Tribuno
como “notitia criminis”, la investigación de las posibles
irregularidades en el proceso de compra de 102 colectivos
por parte de SAETA; que se requirió a tal efecto el
expediente administrativo relacionado con la licitación;
que asimismo, los doctores Carlos Humberto Saravia y Raúl
Romeo Medina, en calidad de concejales municipales,
solicitaron al Procurador General de la Provincia en
Feria, el 15/01/11, el inicio de investigación penal; que
en dicha presentación se advirtió que la Municipalidad de
la Ciudad de Salta era propietaria del 10 % del paquete
accionario de la empresa, razón por la cual existiría
perjuicio en contra del patrimonio comunal; que allí se
pidió la indagatoria de todos los funcionarios que
intervinieron en el proceso de contratación y en la
secuencia de licitación, la tasación de las 102 unidades
entregadas por SAETA y la totalidad de los antecedentes
de la licitación pública; y que, como fuera solicitado,
se remitió la denuncia al fiscal Portal._________________
_____ Se indicó que, iniciada la segunda quincena de la
Feria, el 17/01/11 se hizo cargo del caso el fiscal
Akemeier, quien recibió la voluminosa documentación y
ordenó raudamente el archivo de las actuaciones sobre la
base de los siguientes motivos: que el Expte. SAETA Nº
239-561/10 fue tramitado de conformidad a la Ley de
Contrataciones del Estado y a las normas específicas de
la licitación que se habían establecido; que no
constituía indicio de irregularidad la producción
anticipada de unidades por parte de la empresa ganadora;
que se indicó que el pliego de condiciones de la
licitación establecía que el oferente estaba obligado a
aceptar como parte de pago unidades de SAETA; que se
consideró comprobado que la adjudicataria no tomó las
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unidades usadas en un monto de $ 100.000 sino a un valor
aproximado de $ 190.000, como había informado un matutino
salteño; que era escasa la diferencia entre los precios
de las unidades ofrecidos por las empresas pero que era
sustancial la brecha en los intereses; que del acta de
adjudicación surge claramente que el plazo y condiciones
de financiación de TATSA resultaban convenientes; que en
el expediente administrativo no se verificaron recursos
ni impugnaciones de la empresa vencida; que precisamente,
la persecución penal es un mecanismo subsidiario de otros
procedimientos como los planteos en sede administrativa;
y que la simple referencia a que un ciudadano vinculado a
la adjudicataria está imputado en una causa federal no es
suficiente atento a que no se han descripto hechos con
apariencia delictiva.____________________________________
_____En la acusación ante este Jurado se esgrimió que, al
margen del contenido de la resolución, se cuestiona la
inusitada celeridad en que fue emitida –apenas ocho horas
de estudio de una causa voluminosa-, la omisión de toda
tasación, que era imprescindible, y la conculcación de
una práctica normal en las coberturas transitorias, al
haberse expedido el doctor Akemeier en una de las causas
más relevantes radicadas en una fiscalía extraña.________
_____Se interpretó en la acusación ahora examinada que
todo ello tenía como objetivo cerrar prematuramente la
investigación vinculada con hechos de corrupción que
comprometían a funcionarios del gobierno provincial en
una contratación varias veces millonaria.________________
_____h) Averiguación Preliminar OOyD 878/13 “Martínez,
Sergio c/ Benedetto, Gabriel s/ Estafa”._________________
_____El acusador invocó que el señor Sergio Martínez
había presentado una denuncia ante la Oficina de
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Orientación y Denuncia del Ministerio Público por la
venta de combustible subsidiado, con fundamento en que
por ley provincial la Dirección de Aviación Civil
subsidia mensualmente al Aeroclub Salta con dos mil
litros de nafta y cuarenta litros de aceite; que tales
cantidades no pueden ser consumidas por el único avión
que posee la institución ni siquiera si vuela las 24 hs.;
que apenas se ocuparía el 35% del subsidio y que se
desconoce el destino del resto de la partida; que a ello
hay que sumar otros subsidios por doce mil litros de
combustible, cuyo destino también se ignora; y que por
tal razón se imputó administración fraudulenta y
malversación de fondos públicos a Gabriel Benedetto,
Gustavo Martínez, Juan Ellero, Javier Montero, Sergio
Zambrano y Valentín López, de la comisión directiva de la
entidad._________________________________________________
_____Aseveró que el fiscal Akemeier desestimó velozmente
la denuncia al valorar que no es delito que miembros de
la comisión se vendan entre sí combustible que estaba
destinado a vuelos de instrucción; que nunca caratuló la
causa como investigación previa o preliminar, lo que
impidió al denunciante constituirse como querellante y
participar del proceso; que no se precisó a qué precio se
adquiría el combustible para ser utilizado en beneficio
de los socios; y que soslayó la referencia a la
responsabilidad de las autoridades de Aviación Civil por
autorizar esas ventas en violación a la normativa
vigente._________________________________________________
____i) Causa contra “Romero, Juan Carlos; Romero, Juan
Esteban; Medina, Raúl Romeo y Funes, Ricardo p/
Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de la
Función Pública y Defraudación c/ Administración
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Pública”, Expte. Nº GAR 102.884/12 del Juzgado de
Garantías de Quinta Nominación.__________________________
_____En este punto de la acusación, el doctor Carlos
Humberto Saravia alegó que la actuación del doctor
Akemeier en la causa de referencia fue irregular, y que a
ello no empece la desestimación de la denuncia formulada
contra el mencionado fiscal por eventual incursión en las
conductas tipificadas en los arts. 149 inc. 2° a), 269,
271, 272 y 279 del C.P.__________________________________
_____Especificó que en dichos autos se ha configurado un
conflicto sin precedentes entre el Fiscal Penal de
Delitos Económicos Complejos y el Juez Correccional y de
Garantías de Tercera Nominación; que esa situación se
produjo en el marco de un requerimiento de nulidad
efectuado por el fiscal Akemeier, oportunidad en la que
anticipó al magistrado interviniente que sería sometido a
proceso penal en caso de no avenirse a su interpretación
de las competencias establecidas por el Código Procesal
Penal, en los términos de los arts. 248 y 269 del C.P. –
incumplimiento de los deberes de funcionario público y
prevaricato, respectivamente-; que a raíz de esa
presentación, el juez emitió una providencia en la que
hacía saber al fiscal que sus expresiones resultaban
contrarias al respeto debido a todo magistrado judicial e
implicaban una injerencia inaceptable en su
independencia, contraria al principio republicano de
gobierno; y que el art. 149 inc. 2° del C.P. reprime al
que amenaza con el propósito de obtener alguna medida o
concesión por parte de cualquier miembro de los poderes
públicos.________________________________________________
_____El interesado agregó que el citado libelo del fiscal
Akemeier estaría animado por la intención de concentrar
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la totalidad de la investigación y evitar que se
brindaran las garantías de imparcialidad y objetividad a
quienes él acusase selectivamente por su condición de
opositores políticos al gobierno provincial, en violación
al principio del debido proceso legal y el derecho de
igualdad de tratamiento; que en efecto, el doctor
Akemeier había decretado la apertura de la investigación
a partir de lo que consideró una “notitia criminis” sin
contar con los mínimos elementos de prueba; que tipificó
delitos y determinó sus autores con anterioridad a toda
investigación y previo ejercicio del derecho de defensa
en juicio de los incriminados; y que a pesar de que se
cuestionara la emisión de un decreto firmado por el
Vicepresidente Primero del Senado, a cargo interinamente
de la Gobernación, dicho funcionario fue expresamente
excluido de la acusación en el entendimiento de que
desconocía el contenido del instrumento normativo y de
que había sido víctima de quienes lo refrendaron.________
_____El doctor Carlos Humberto Saravia estimó, en
definitiva, que la actuación del aquí acusado obedece a
un patrón de conducta carente de ecuanimidad, gobernado
por intereses que lo conducen a modificar el criterio de
trabajo y valoración según la autoría y sentido de la
denuncia; y que son irrelevantes para el examen del mal
desempeño los recursos de que disponen las partes, la
existencia de tribunales superiores de revisión y la
actividad del Ministerio Público, puesto que esos
factores no transforman lo arbitrario, injustificado e
injusto en fundado, razonable y justo.___________________
____2º) Que a fs. 63 y vta. este Tribunal ordenó correr
vista de la acusación al doctor Guillermo Gustavo
Akemeier y al señor Procurador General de la Provincia
(art. 12, cuarto párrafo, de la Ley 7138)._______________
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_____3º) Que a fs. 67 y vta. el doctor Akemeier, con
invocación del ejercicio del derecho de defensa en
juicio, puso a disposición de este Jurado el Legajo de
Investigación Nº 76/2013 correspondiente a la causa
seguida contra Gerardo Nelson Posadas y Sergio Gustavo
Mendoza García por falseamiento de declaración jurada
patrimonial. Esta documental fue admitida por providencia
de fs. 68, lo que se hizo conocer al doctor Carlos
Humberto Saravia (v. fs. 71 y vta.) y al señor Procurador
General de la Provincia (v. fs. 69)._____________________
____4º) Que a fs. 72/84, el señor Procurador General de
la Provincia contestó la vista. No mantuvo la acusación
al fijar posición en el sentido de que corresponde
declarar la inadmisibilidad formal de la denuncia
formulada ante este Jurado en razón de que, a su
entender, no aparecen configuradas ni probadas
situaciones que descalifiquen al doctor Akemeier para la
continuación en el desempeño de su cargo.________________
____A tal fin, se limitó a reseñar las imputaciones
formuladas por el doctor Carlos Humberto Saravia y las
constancias de los expedientes colectados como prueba y a
exponer de modo genérico que el enjuiciamiento de los
magistrados tiene un carácter especialísimo, no es un
tribunal de justicia y reconoce como única finalidad la
separación del cargo, si resultare procedente la
acusación; que como juicio de responsabilidad funcional,
tiene existencia propia y se rige por normas y juicios de
valor completamente distintos de los que se aplican en el
campo del derecho civil o penal; y que sólo se debe dar
curso a una denuncia cuando la imputación se funda en
hechos graves e inequívocos o existan presunciones serias
que autoricen razonablemente a poner en duda la rectitud
de conducta de un magistrado o su capacidad para el
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desempeño del cargo, o cuando se presuma fundadamente un
intolerable apartamiento de la misión a él confiada._____
____También recordó principios generales acerca de que
el error judicial es tan frecuente que tanto el
constituyente como el legislador han estructurado el
Poder Judicial en tribunales de distinto grado que
sucesivamente estudian y reexaminan el caso; que para
lograr una administración imparcial de justicia, los
jueces deben tener plena libertad de deliberación y
decisión, que resultaría afectada si estuvieran expuestos
al riesgo de ser removidos por las consideraciones
vertidas en sus sentencias, salvo que constituyan delitos
o traduzcan ineptitud moral o intelectual; que lo
atinente a las cuestiones procesales es facultad propia
de los jueces de la causa y encuentran remedio en los
recursos previstos en las normas adjetivas; que no
compete a los tribunales de enjuiciamiento revisar la
dirección de los actos o el criterio que informa las
decisiones judiciales; y que por más que la discrepancia
sea sustancial, no autoriza a formular cargos tales como
la falta de idoneidad de un magistrado.__________________
____5º) Que a fs. 87/98, el doctor Guillermo Gustavo
Akemeier, por sus derechos, evacuó la vista ordenada.____
____Manifestó que todos los hechos denunciados tienen su
respuesta institucional, tal como surge de la documental
reservada en la Secretaría; que se puede observar la
falta de actualización del acusador respecto del sistema
procesal penal; que los cuestionamientos se dirigen a la
valoración de los datos probatorios recogidos o a la
interpretación del derecho, o bien consisten en la
invocación de supuestos vicios procesales; que es
inadmisible derivar de ello la responsabilidad política
19
de los magistrados por el contenido de sus decisiones; y
que de lo contrario se afectaría gravemente la
independencia de su función y la garantía de
inamovilidad.____________________________________________
____Destacó que las críticas del acusador, al carecer de
asidero, lo llevan a concluir que fueron formuladas con
malicia y temeridad; que surge evidente el abuso del
derecho a través de las constantes denuncias
administrativas y penales cuando las causas no son
atendidas favorablemente a sus intereses; que en los
procesos en los que actuó el acusador, dedujo
pretensiones o defensas cuya inadmisibilidad no podía
ignorar; y que la documentación referida en la denuncia
ha sido señalada en forma parcial._______________________
____En relación con las imputaciones vertidas, apuntó en
lo medular que: _________________________________________
____En la causa “Cil”, Expte. Nº GAR 111.115/13 del
Juzgado de Garantías de Cuarta Nominación, la denuncia
ingresó a la Fiscalía el 06/05/13 y dispuso medidas
preliminares que fueron diligenciadas el mismo día; que
Gustavo Marcelo Cil se presentó espontáneamente el
15/05/13 a fin de efectuar aclaraciones y acompañar
copias documentales de sus propiedades; que citó a
declarar el 30/05/13 a la señora María Silvina Ucci; que
el 07/06/13 se presentó un nuevo descargo del imputado;
que el 12/06/13, en ejercicio de las facultades
conferidas por el art. 241 del C.P.P., dictaminó y
remitió las actuaciones a la justicia federal, toda vez
que de acuerdo a los elementos colectados, entendió que
se trataba de la posible existencia de un hecho en el
cual la esposa de Cil había tenido una participación
fundamental, pues las propiedades estaban inscriptas a su
20
nombre, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y al
ser funcionaria de la A.F.I.P.- D.G.I., la competencia
provincial resultaba excluida; que el Juez Federal Nº 1
devolvió las actuaciones por entender que se trataba de
un hecho ajeno a la competencia de excepción; que el
18/09/13 dictaminó el archivo por imposibilidad de
proceder al verificarse un obstáculo de orden nacional y
remitió el expediente a la Fiscal de Impugnación, que no
compartió el criterio; que entonces ocurrió a la vía del
art. 70 del C.P.P.; y que la cuestión fue resuelta por el
Juez de Garantías Nº 4, quien elevó la causa a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.________________________
____Respecto de la causa “Lomas de Medeiros”,
Averiguación Preliminar AV 11/2013, sostiene que solicitó
al Instituto Provincial de la Vivienda copias de los
legajos de todas las personas sindicadas como incursas en
irregularidades y de las resoluciones dictadas en el
marco de la preadjudicación y adjudicación final como así
también informes respecto de las resoluciones dictadas en
los recursos administrativos presentados en virtud de
esas supuestas irregularidades; que el doctor Robbio
Saravia presentó espontáneamente su descargo; que se citó
a diversos testigos y que, luego de un intercambio de
criterios, la comisión de fiscales constituida por los
doctores Sergio Federico Obeid, Eduardo Barrionuevo y el
aquí acusado resolvió el archivo, lo que fue firmado por
todos ellos, pese a lo cual el acusador omitió referirse
a la intervención de los otros funcionarios; que la causa
quedara radicada en la fiscalía a su cargo no significó,
por lo tanto, un dominio de la acción, una desviación del
poder o la guía de un interés espurio; que en cuanto al
contenido de la resolución, el presentante se limitó a
hacer una enunciación genérica, sin indicar el vicio o
21
grave apartamiento del derecho cometido; que la Fiscalía
de Impugnación confirmó lo decidido; que la recusación
fue rechazada toda vez que la intervención en las
actuaciones está limitada a las partes del proceso, entre
las que no se encontraba el denunciante (art. 269 del
C.P.P.) y se faculta el ejercicio de la recusación a los
interesados (arts. 55, 106, 113, 98 y cctes. del C.P.P.),
condiciones que no revestía el acusador; que según la ley
adjetiva es el propio recusado quien debe manifestarse
por la causa invocada; que si el acusador no compartía el
temperamento adoptado podía recurrir a las pertinentes
vías legales, lo que no hizo; y que sin perjuicio de
ello, no concurría circunstancia alguna que comprometiera
su deber de actuar con objetividad y buena fe, ya que la
señora Sodero Calvet, si bien estaba incluida en la
nómina de adjudicatarios, no se encontraba entre los
siete supuestos respecto de los cuales se pretendía la
persecución penal._______________________________________
____En la causa “EN.RE.JA.”, Expte. Nº GAR 107.813/13 del
Juzgado de Garantías de Segunda Nominación, dijo que
llevó adelante diversas medidas en la investigación
fiscal y en ejercicio de las facultades conferidas por el
art. 241 del C.P.P., formuló imputación provisoria a
Posadas por el delito previsto en el art. 268 inc. 3º del
C.P., y posteriormente ordenó la ampliación respecto de
Mendoza García por el mismo tipo penal; que el
falseamiento de instrumentos públicos es un tipo penal
específico que atrae a la falsificación de las
declaraciones juradas patrimoniales exigidas por la Ley
Nº 5647 y es abarcativo de todo el accionar de los
imputados; que se abrió la investigación penal
preparatoria sobre el hecho puesto en conocimiento, sin
que la diferencia de encuadre pueda considerarse una
22
omisión; que respecto de las negociaciones incompatibles,
de acuerdo a la Ley Nº 7020, el incumplimiento de la
obligación de dedicación exclusiva de los funcionarios de
EN.RE.JA. importa una causal de remoción; que para la
concurrencia del tipo del art. 265 del C.P. dicha
autoridad debe revelar, en ejercicio de su función, algún
interés en la información o negociación con motivo del
cargo; que la circunstancia de que ambos imputados se
desempeñaran en el ámbito privado, no permite atribuirles
ilícito penal alguno; que en cuanto a los sobresueldos,
el presidente de EN.RE.JA. justificó el pago de un
adicional por responsabilidad del cargo, mediante
Resolución Nº 463/06 de la Secretaría General de la
Gobernación; que sobre la contratación con Argelink S.A.,
solicitó el expediente administrativo y verificó el
estricto cumplimiento de la Ley 6838, sin que resulten de
relevancia penal los hechos denunciados; y que la prueba
relacionada con las actuaciones fue traída a este Jurado
por el acusado al advertir que Carlos Humberto Saravia
sólo había aportado el expediente del Juzgado de
Garantías, donde no constaban las medidas dispuestas, y
pese a que conocía que el legajo de investigación se
hallaba en la Fiscalía.__________________________________
____En lo que respecta a la causa “Parodi”, Averiguación
Preliminar AV 31/2013, expresó que le llama la atención
que el acusador tenga tan acabado conocimiento del
expediente, no obstante que la denuncia fue presentada
por otro abogado y que no tuvo acceso al expediente; que
se trató de un error el expedir una cédula de
notificación al doctor Pedroza para que se presentara a
la Fiscalía a ratificar o no la denuncia y/o aportar
nuevos elementos; que se subsanó la equivocación mediante
decreto que ordenó cursar nueva citación, a la que aquél
23
no concurrió ni justificó su incomparecencia, pese al
reclamo efectuado en numerosos medios periodísticos; que
si bien se desestimó la denuncia en relación con el
delito de enriquecimiento ilícito y nada se dijo respecto
a las irregularidades en las declaraciones juradas de
Carlos Parodi, ello es así porque no existen y por lo
tanto no puede endilgársele responsabilidad penal en los
términos del art. 268 inc. 3º del C.P.; que el acusador
no puede atacar la decisión de archivo en cuanto a su
razonamiento y valoración de las constancias, por lo que
se detiene en la celeridad de su dictado, la que es fácil
de entender atento a la naturaleza del delito y la
documentación que permitía valorarlo; que la resolución
de archivo fue confirmada por la Fiscal de Impugnación;
que las decisiones de archivo son provisionales, de forma
tal que arrimados nuevos elementos, la causa puede
reabrirse y formularse imputación; y que el acusador no
ha acudido en sus denuncias a las vías procesales
correspondientes.________________________________________
____En lo concerniente a la arbitraria negativa a proveer
información pública, manifestó que el solicitante no
revestía el carácter de parte en las actuaciones y la
decisión fue adoptada por el fiscal interino Gustavo
Vilar Rey; que el art. 82 inc. b del C.P.P. coloca la
función de informar a la opinión pública sobre los
asuntos de interés en los que intervenga el Ministerio
Público, en cabeza del Procurador General de la
Provincia, ante quien debió concretarse la petición; y
que la inconstitucionalidad mentada tampoco fue
solicitada a los magistrados competentes.________________
____En lo relativo a la causa “Argentina de Hoteles
S.A.”, no es correcto que el 26/12/13 se encontrara a
despacho puesto que aún restaba una serie de diligencias
24
a los fines de determinar los hechos denunciados y la
imputada no había sido individualizada (art. 90 del
C.P.P.); que respecto del plazo del art. 241 del C.P.P.,
comienza desde que se reúnen los elementos para
determinar las circunstancias del hecho; que en orden a
la recusación, surge de la ley adjetiva que debe ser el
propio recusado quien exprese si la acepta o no; que la
causa invocada no resultaba procedente toda vez que los
motivos establecidos en el art. 53 del C.P.P. son
taxativos; que además, la causal debe existir al momento
de la recusación, lo que no ocurrió en el caso, ya que la
denuncia en su contra no había sido admitida; que en
cuanto a la omisión de notificar a la víctima y la orden
de remisión a la Oficina Central de Causas Archivadas,
recordó que de acuerdo a la Resolución Nº 69/09, una vez
emitido el dictamen, corresponde la remisión a dicha
dependencia, que es la encargada de la notificación a la
víctima a fin de que ejerza su derecho de oposición; que
el mandatario de la denunciante concurrió a la Fiscalía y
solicitó copia del dictamen, la que le fue entregada con
la constancia de su notificación, en forma previa a que
la oficina de referencia lo hiciera por cédula, mediante
personal policial, en el domicilio de la víctima; que el
archivo fue objetado por el apoderado de la denunciante;
y que la Fiscalía de Impugnación no compartió el criterio
admitido y remitió las actuaciones a otro fiscal a los
efectos de la investigación._____________________________
____En lo vinculado a la causa “SAETA”, Acta Única Nº
7/11 “A Caratular” “Procuración General Nota 29/11”, de
la Fiscalía Correccional Nº 8, indicó que el Ministerio
Público se rige por el principio de unidad de actuación,
de forma tal que cada uno de sus funcionarios, cuando
actúa en un procedimiento, lo representa íntegramente;
25
que por tal razón, la violación al principio del fiscal
natural resulta falaz, toda vez que ese principio
constitucional es una garantía aplicable únicamente a los
jueces; que de la compulsa de las actuaciones
administrativas surge que se cumplió el procedimiento
licitatorio normado por la Ley 6838; que ninguna de las
empresas que participaron de ese trámite formularon
impugnación o interpusieron recurso alguno, al no
sentirse perjudicadas por la concesión otorgada a TATSA;
que es equivocada la apreciación del acusador en el
sentido de que la pericia para determinar el valor de las
unidades hubiera generado otro resultado; que los
concejales Saravia y Medina no fueron considerados
querellantes porque carecían de legitimación; y que a los
fines que estimen corresponder, se notificó a la Fiscalía
de Estado de la Provincia y a la Procuración General de
la Municipalidad de Salta, dado que son los órganos
competentes en orden al resguardo del patrimonio estatal.
____En lo relacionado con la Averiguación Preliminar OOyD
Nº 878/13, expuso que todas las diligencias llevadas
adelante por la Fiscalía a su cargo constan en el
expediente; que las actuaciones concluyeron en el
dictamen de archivo, compartido por la Fiscalía de
Impugnación, sin que hasta la fecha se hayan arrimado
nuevos elementos; que sólo en el supuesto de entender el
fiscal interviniente que se ha superado el grado de
probabilidad requerido por la ley, es procedente la
citación a audiencia de imputación y a partir de allí, la
ley otorga “a toda persona particularmente ofendida” la
posibilidad de constituirse en querellante; que en este
caso, la Fiscal de Impugnación entendió que el
denunciante Sergio Martínez carecía de legitimación a tal
efecto; y que su letrado, el doctor Pedro García
26
Castiella, interpuso acción de inconstitucionalidad ante
el Juzgado de Garantías Nº 6, donde se dictó resolución
desestimatoria.__________________________________________
____En lo que hace a la “Causa del Hangar”, Expte. Nº GAR
102.884/12 del Juzgado de Garantías de Quinta Nominación,
el doctor Akemeier señaló que allí se había limitado a
informar al juez de garantías que, al dictar la
resolución cuestionada, estaba invadiendo las facultades
del Ministerio Público Fiscal; que el juez acotó que no
se sintió agraviado por dicho planteo a la vez que
entendió que no se daban los requisitos procesales para
apartarlo como fiscal de la causa; que a partir del
06/06/12 existe un nuevo sistema procesal penal en el que
la investigación está a cargo exclusivo del Ministerio
Público y el fiscal es el responsable de la iniciativa
probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los
extremos de la imputación delictiva (art. 76 del C.P.P.);
que el acusador, con desconocimiento del proceso
acusatorio, procura que el juez de garantías dirija la
investigación, lo que es improcedente; que el nombrado es
–según sus dichos- defensor de uno de los imputados y
pretende con su conducta dilatoria evitar la elevación a
juicio ya dispuesta; y que respecto del criterio
selectivo invocado en la acusación ante este Jurado,
Carlos Humberto Saravia se opuso al requerimiento de
juicio mediante la articulación de una nulidad que fue
rechazada._______________________________________________
____Estimó que el acusador ha revelado una actitud
temeraria, por lo que peticionó que se le impongan costas
(art. 12, tercer párrafo de la Ley 7138).________________
____6º) Que el escrito de acusación cumple con los
requisitos del art. 10 de la Ley 7138, y el acusado se
27
encuentra en el ejercicio del cargo. Corresponde
ponderar, entonces, si los hechos denunciados encuadran
“prima facie” en las causales de remoción previstas en el
art. 160 de la Constitución Provincial y 9º del
ordenamiento legal citado._______________________________
_____7º) Que en la Causa contra “Cil, Gustavo Marcelo –
Enriquecimiento Ilícito de Funcionario”, Expte. Nº GAR
111.115/13 del Juzgado de Garantías de Cuarta Nominación,
se observa que la denuncia fue formulada por Carlos
Humberto Saravia en calidad de “abogado y dirigente
político de la UCR”._____________________________________
____A fs. 159 y vta. de dicha causa el fiscal Akemeier
expuso que luego de efectuadas una serie de diligencias
se pudo determinar que las propiedades omitidas en la
declaración de bienes fueron adquiridas por María Silvina
Ucci, ex esposa del imputado, la que reviste el carácter
de funcionaria pública atento a que se desempeña en la
AFIP; que conforme a la jurisprudencia, resulta
competente la justicia federal y no la penal común, por
lo que corresponde la declaración de incompetencia en los
términos del art. 48 del C.P.P. de Salta.________________
____A fs. 172/175 el fiscal federal dictaminó que
corresponde que se le dé intervención a un juez para que
resuelva si el hecho a investigar es o no de su
competencia; que por ello resulta inconciliable que el
fiscal dictaminara que era incompetente en razón de la
materia y remitiera las actuaciones, sin dar intervención
a un juez; que si bien el fiscal es el encargado de
promover la actuación de la justicia, es el juez quien
tiene el ejercicio de la jurisdicción, por lo que es
incompatible que el titular de la acción resuelva por sí
solo una cuestión de jurisdicción; que la decisión del
28
fiscal Akemeier es por lo menos apresurada, máxime si se
tiene en cuenta el estado incipiente de la investigación;
que no existe un conflicto de jurisdicción efectivamente
planteado; que hay diligencias pendientes a fin de
determinar el posible encuadramiento penal de la conducta
endilgada a Cil; y que por tales razones las actuaciones
deben volver a la Fiscalía Penal de Delitos Económicos
Complejos de la Provincia. ______________________________
_____A fs. 176/178, el Juez Federal Nº 1 subrogante
rechazó su competencia por cuanto un conflicto de tal
naturaleza se plantea entre órganos jurisdiccionales; que
la conducta de Cil denunciada como posible delito se
vincula con el ejercicio de la función pública provincial
y el eventual perjuicio de las arcas fiscales; que el
hecho de que la ex cónyuge del denunciado fuese
funcionaria de la AFIP, a esta altura de la
investigación, aparece como circunstancial y no puede ser
determinante para suscitar la competencia federal, que es
de excepción; y que en última instancia, si se investiga
una pluralidad de delitos, corresponde separar la
investigación y juzgamiento según su naturaleza, aunque
medie conexidad entre ellos._____________________________
_____A fs. 180/182 el fiscal Akemeier analizó que en
función de los hechos denunciados y luego de practicada
la investigación preliminar, tanto Cil como Ucci
desplegaron una serie de acciones que no pueden
escindirse pues se refieren a un mismo objeto: el
crecimiento del patrimonio de la sociedad conyugal; que
al ser la ex esposa del imputado funcionaria del Estado
Nacional (A.F.I.P.), existe un obstáculo insalvable para
llevar adelante la investigación consistente en el ámbito
de actuación fijado por la Ley 7690; que de lo contrario
se violenta la esfera de competencia federal; y que por
29
lo expuesto, corresponde el archivo de la averiguación
preliminar por imposibilidad de proceder (art. 241 del
C.P.P.)._________________________________________________
____A fs. 184/185, la Fiscal de Impugnación dictaminó que
la causal de archivo no resulta aplicable al caso; que el
propio art. 241 del C.P.P. contempla la cuestión de la
competencia como una opción diferente a la del archivo; y
que corresponde que se dé intervención al Juez de
Garantías Provincial a fin de que prosiga el trámite de
los arts. 51 y ccs. del C.P.P.N. y 17 de la Ley 48.______
_____A fs. 193/195, el fiscal Akemeier solicitó al órgano
judicial que decline su competencia y remita las
actuaciones al Juzgado Federal, toda vez que se trata de
un hecho en el cual Ucci tuvo la participación
fundamental en calidad de autora.________________________
_____ A fs. 196/199, el Juez de Garantías de Cuarta
Nominación declinó su competencia e invitó al juez
federal, en caso de no compartir criterio, a elevar las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación._
____A fs. 202/203, el fiscal federal dictaminó la
incompetencia en razón de la materia del Juzgado Federal
y a fs. 204/205 el Juez Federal Nº 1 subrogante devolvió
la causa al Juzgado de Garantías para que, si así lo
considera, eleve las actuaciones al Alto Tribunal de la
Nación.__________________________________________________
_____A fs. 210, el juez de garantías tuvo por entablada
una cuestión de competencia y remitió copias al máximo
Tribunal Federal en los términos del Dec. Ley 1285/58.___
_____Ahora bien, se ha establecido reiteradamente que la
forma de resolver cuestiones procesales o de fondo que se
plantean en los expedientes son muchas veces opinables, y
30
una diferencia de criterio, por más que sea sustancial,
no autoriza a formular cargos tales como falta de
idoneidad para el desempeño de una función (CSJN, Fallos,
304:561, 1544, 1816; 305:113, 656; JDE, Tomo 4:207, entre
muchos otros). Específicamente se sentó que la admisión
de la fundabilidad de una acusación basada en los
dictámenes o pedimentos de los agentes fiscales cuyo
mayor o menor acierto puede resultar materia opinable,
implicaría cercenar la plena libertad de deliberación y
decisión de ellos, vulnerándose así el principio de
autonomía e independencia del Ministerio Público como uno
de los pilares de la organización constitucional de la
Provincia (JDE, Tomo 5:527)._____________________________
_____Además, no puede colegirse de las actuaciones
compulsadas que exista arbitrariedad ni extralimitación
alguna en las funciones del fiscal aquí denunciado. En
efecto, no se expidió dogmática ni infundadamente sino
que explicó, con sustento en las constancias de la causa,
los motivos por los cuales adoptó sus decisiones, por lo
que el desacuerdo manifestado por el doctor Carlos
Humberto Saravia revelaría, en todo caso, una posición
subjetiva, insuficiente para imputar mal desempeño al
funcionario del Ministerio Público.______________________
_____En lo relacionado con la mora en la tramitación de
la causa, se ha establecido que constituye un aspecto del
curso procesal que carece de la entidad suficiente para,
eventualmente, destituir al acusado (JDE, Tomo 4:151). De
todas maneras, no se logró acreditar la intención del
fiscal de generar ese retardo y así ocasionar un daño al
denunciante o beneficiar inicuamente a los imputados. Por
lo tanto, no puede colegirse de las actuaciones
compulsadas que el doctor Akemeier hubiera lentificado el
ritmo del proceso o que lo paralizara con respaldo en su
31
sola arbitrariedad, en una extralimitación en sus
funciones o en su mal desempeño, lo que en todo caso
debió demostrarse fehacientemente._______________________
_____ Es que lo que el acusador entiende como conducta
dilatoria no es tal porque halla su fundamento en el
deber del fiscal de no continuar interviniendo cuando
advierte que la cuestión excede su competencia. Esta
decisión no se revela como una manifestación de desprecio
por el reproche penal, si se tiene en cuenta que la
postura del aquí acusado fue, en definitiva, compartida
por el señor Juez de Garantías Nº 4._____________________
____A más de ello, atento al procedimiento impreso, puede
concluirse que el tiempo insumido por la tramitación se
encuentra justificado y que, en el contexto descripto, es
inviable la imputación de no haber continuado el fiscal
con el trámite normal previsto en el C.P.P. Ello exigiría
soslayar las alternativas por las que atravesaron las
actuaciones, que en modo alguno pueden entenderse como un
incumplimiento malicioso de los plazos procesales._______
_____Va de suyo que la continuación de la labor del
fiscal en exceso de sus atribuciones no puede serle
exigida, en tanto la incompetencia material, que expresa
y fundadamente sostienen tanto él como el magistrado que
intervino –y más allá de que ese temperamento sea
compartido o no por el aquí acusador-, acarrearía su
nulidad._________________________________________________
_____8º) Que respecto de la Averiguación Preliminar AV
11/2013 “Saravia, Carlos Humberto; Morello, Carlos
Fernando c/ I.P.V.”, cabe señalar que la denuncia fue
formulada por Carlos Humberto Saravia y Carlos Fernando
Morello._________________________________________________
32
____Ahora bien, a fs. 11 de esas actuaciones obra la
Resolución Nº 297/13 de la Procuración General de la
Provincia a través de la cual se dispuso que junto al
Fiscal Penal de Delitos Económicos Complejos actúen el
Agente Fiscal Penal Nº 1 doctor Eduardo A. Barrionuevo y
el Fiscal Penal Nº 1 doctor Federico Obeid, ya que se
trataba de hechos sumamente complejos que demandaban una
evaluación de gran cantidad de antecedentes
administrativos, conforme a las pautas temporales
establecidas en la normativa procesal vigente. Así las
cosas, a fs. 104/109 se resolvió el archivo de las
actuaciones, con las firmas de los doctores Akemeier,
Barrionuevo y Obeid, por considerar que no constituyen
delito los hechos traídos a conocimiento, y a fs. 110/112
vta. la Fiscal de Impugnación ratificó la
decisión.________________________________________________
____Debe reiterarse lo señalado en el considerando
anterior en cuanto a la imputación basada en la
interpretación y aplicación de cuestiones procesales y de
fondo.___________________________________________________
____Cabe apreciar, además, que los reproches van
dirigidos sólo al fiscal Akemeier, no obstante la tarea
mancomunada de dos fiscales más, que a la sazón también
signaron la resolución de archivo. A todo evento, no se
vislumbran irregularidades en la actuación del fiscal
acusado, que luce ajustada a las normas aplicables con
arreglo a las constancias de la causa. Ello fue así
corroborado por la Fiscal de Impugnación en la
intervención que asumió de acuerdo con lo normado por el
art. 244 del C.P.P. Por ello, la postura asumida por el
doctor Carlos Humberto Saravia evidencia sólo una
discrepancia con la labor realizada por el fiscal
Akemeier y con las fundadas conclusiones a las que se
33
arribó, lo que necesariamente conlleva a desestimar la
imputación también en este aspecto.______________________
____Es preciso destacar que el Ministerio Público Fiscal,
a diferencia de lo que ocurría con el trámite de las
promociones de acciones durante el régimen de instrucción
formal, cuenta ahora con una capacidad de análisis que le
permite desechar las imputaciones que no se basan en
elementos suficientes. Esas decisiones no se forman de
manera arbitraria sino con la debida fundamentación por
medio de resolución de archivo. Cuando se trata de
decisiones relativas a supuestos delitos en perjuicio de
la administración pública, la nueva ley procesal penal
establece un control obligatorio, que en varias de las
actuaciones iniciadas por los denunciantes –como se verá
en los parágrafos siguientes- se ha cumplido, y por el
que se han convalidado dictámenes del doctor Akemeier.___
_____Además, aunque las decisiones de la Fiscalía de
Impugnación hubieran sido contrarias al criterio del
fiscal, esta situación no implica la existencia de
irregularidades constitutivas de mal desempeño, en tanto
al dictarse las respectivas resoluciones se hubieran
empleado los argumentos correspondientes; y es que a los
fiscales les resulta aplicable la doctrina que indica que
la eventual existencia de error en el ejercicio de la
función es tan frecuente que ha sido prevista por el
constituyente y el legislador como fundamento de la
estructura de un Poder Judicial en que órganos de
diferente grado estudian y reexaminan el mismo caso en
forma sucesiva. En ese orden de ideas, resulta impensable
que la potestad política que supone el juzgamiento de la
conducta de los jueces y funcionarios del Ministerio
Público esté habilitada para inmiscuirse en la tarea
propia de ellos y formular juicios al respecto (CSJN,
34
doctrina de Fallos, 272:52; 278:34; 302:102; 303:695,
entre muchos otros), más aún si se tiene en cuenta que el
ejercicio de las funciones jurisdiccionales es ajeno a
los tribunales de enjuiciamiento.________________________
_____El Jurado de Enjuiciamiento de la Nación (Causa Nº
27) ha dicho que el fin último de la independencia de los
jueces es lograr una administración imparcial de
justicia, fin que no se realizaría si carecieran de plena
libertad de deliberación y decisión en los casos que se
someten a su conocimiento. Es obvio que este presupuesto
necesario de la función de juzgar resultaría afectado si
los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser
removidos por el solo hecho de que las consideraciones
vertidas en sus sentencias puedan ser objetadas, en tanto
y en cuanto ellas no constituyan delitos reprimidos por
las leyes o traduzcan ineptitud moral o intelectual que
inhabilite para el desempeño del cargo (CSJN, Fallos,
274:415; 305:1123).______________________________________
_____Tratándose de un miembro del Ministerio Público
Fiscal, es imprescindible poner de relieve la
trascendencia de que se preserve el ejercicio de la
autonomía de la función pública que constitucional y
legalmente se halla a su cargo. No debe perderse de vista
que la valoración efectuada en el archivo no reviste
carácter de definitiva, dado que los mismos hechos pueden
resultar materia de un renovado análisis, v. gr. a partir
de una nueva denuncia en la que se aporten u obtengan
elementos que así lo ameriten.___________________________
_____Resta señalar que la recusación del doctor Akemeier
fue desestimada a fs. 86 por la Auxiliar de la Fiscalía
Penal con invocación de lo dispuesto en el art. 58 del
C.P.P. Dicho precepto somete la viabilidad del planteo a
35
la existencia de las circunstancias mencionadas en el
art. 53 del mismo cuerpo legal. A la par, la funcionaria
dispuso que se restituya la presentación. Ello no mereció
observación del denunciante, quien pudo acudir al juez de
garantías en turno si entendía necesario el respectivo
control, lo que no hizo, pese a que conocía que ese era
el trámite, como lo concretó a fs. 129 en el Expte. Nº
GAR 102.884/12, traído como prueba por este Jurado. Por
ende, no puede ahora atribuirle al fiscal aquí acusado
una irregularidad por lo actuado de tal entidad que
amerite la admisibilidad del grave proceso de
enjuiciamiento en su contra, máxime cuando el art. 86 del
C.P.P. no impide que continúe su intervención.___________
_____Lo valorado no significa que pueda obviarse la
circunstancia de que la mencionada providencia de fs. 86,
de desestimación de la recusación contra el doctor
Akemeier, fue firmada por la señora auxiliar de la
fiscalía y no por su titular, lo que podría revelar una
disfuncionalidad de parte de los mencionados que
justifica la remisión de las actuaciones al Colegio de
Gobierno del Ministerio Público para el ejercicio de sus
facultades disciplinarias de superintendencia.___________
_____9º) Que en lo concerniente a la Causa contra
“Posadas, Gerardo Nelson; García, Sergio Gustavo p/
Falseamiento de Declaración Jurada Patrimonial c/
Administración Pública”, Expte. Nº GAR 107.813/13 del
Juzgado de Garantías de Segunda Nominación, los
denunciantes fueron Carlos Humberto Saravia, “dirigente
de la UCR Salta”, y Carlos Fernando Morello, “Presidente
del Movimiento Libres del Sur, Distrito Salta”.__________
____Consta en las actuaciones AV 29/13 –aportadas por el
doctor Akemeier- que a fs. 6 la Fiscalía dispuso una
36
serie de medidas: oficio a la Escribanía de Gobierno a
fin de que remita declaraciones juradas de Posadas y
Mendoza García, al Juzgado de Minas y en lo Comercial de
Registro para que informe la composición de SAN S.R.L., y
a Standard Bank y Banco Galicia con el objeto de que
comuniquen sobre la titularidad de cuentas, entre
otras.___________________________________________________
_____A fs. 1/2 del Expte. Nº GAR 107.813/13 consta que el
fiscal Akemeier entendió que de los hechos denunciados y
de la tarea investigativa llevada a cabo, correspondía
atribuir a Gerardo Nelson Posadas el delito de
falseamiento de declaración jurada patrimonial (art. 268
inc. 3º del C.P.), por cuanto en calidad de director de
un organismo público (EN.RE.JA.), no obstante las
incompatibilidades para el ejercicio profesional, actuó
como auditor externo de empresas, sin consignar ello en
la declaración patrimonial presentada en la Escribanía de
Gobierno. Por lo expuesto, decretó la apertura de la
investigación penal preparatoria.________________________
____A fs. 26/27 hizo lo propio respecto de Sergio Gustavo
Mendoza García por haber omitido incluir en la
declaración jurada patrimonial la existencia de la
sociedad SAN S.R.L. y su calidad de gerente y principal
accionista.______________________________________________
_____La imputación formulada en estos autos es
manifiestamente improcedente. En efecto, tal como surge
de la reseña efectuada, el fiscal aquí denunciado
ordenó la apertura de la investigación penal
preparatoria tanto respecto de Gerardo Nelson Posadas
como de Sergio Gustavo Mendoza García. Además, si bien
esa disposición no es comprensiva de la totalidad de
los ilícitos denunciados -tales como las negociaciones
37
incompatibles del presidente de EN.RE.JA., la
contratación con Argelink S.A. por el sistema de
control de máquinas tragamonedas y el pago de
sobresueldos-, lo real y concreto es que, como lo
asevera el propio acusador, el fiscal Akemeier no se
expidió a su respecto, esto es, no los desestimó
formalmente ni resolvió aún su archivo. De ello se
infiere asimismo que el fiscal todavía cuenta, durante
el curso del trámite, con la facultad de extender la
investigación sobre esas conductas, que forman parte de
un complejo entramado fáctico, sin que se advierta
circunstancia que impida definitivamente tal
posibilidad.___________________________________________
_____Es de toda relevancia en esta dirección el pedido
formulado a fs. 34 por el fiscal Akemeier al Juez de
Garantías de Segunda Nominación, en fecha 04/02/14, de
que se le conceda prórroga del plazo para practicar la
investigación penal preparatoria, a tenor del art. 256
segundo párrafo del C.P.P., dada “…la necesidad de
reunir mayores elementos de prueba que permitan
corroborar los hechos descriptos en el decreto de
apertura, algunos de los cuales se encuentran
pendientes de producción, atento que se solicitó
informe al Ministerio de Economía…”, “…se entiende
necesario, atento la naturaleza y extrema dificultad
que presenta la causa, la concesión de la prórroga por
máximo de ley”.________________________________________
____Mediante resolución de fecha 18/02/14 (v. fs.
35/36), el juez concedió prórroga por el término de
cuatro meses a partir del 16/03/14. En esa oportunidad,
el magistrado valoró que se debe proseguir con la
investigación, atento a que a partir del decreto de
apertura de la investigación penal preparatoria de
38
fecha 16/08/13, se han ordenado diligencias aún
pendientes de concreción; que las realizadas no
resultaron suficientes para dar base a la acusación
como tampoco para determinar el sobreseimiento incoado;
y que se debe considerar el tipo penal que es objeto de
la investigación fiscal y la especial complejidad que
estos delitos presentan al momento de su indagación, lo
que conlleva que la recolección de elementos
probatorios debe hacerse con resguardo del debido
proceso y con facultades de contralor de la prueba por
parte de la defensa técnica.___________________________
_____Lo expuesto denota la improcedencia de la
imputación al doctor Akemeier del delito de omisión de
reprimir la delincuencia, que se formula en la
acusación ante este Jurado, sobre todo cuando la
investigación ni siquiera ha finalizado. A todo evento,
bueno es recordar que los tribunales de enjuiciamiento
no son tribunales de justicia sino que ejercen
atribuciones de tipo político atinentes a la
responsabilidad de los magistrados y funcionarios del
Ministerio Público (CSJN, E.D. 22-593). En
consecuencia, este Jurado no tiene por cometido
determinar si el acusado ha incurrido o no en delito,
pues la potestad de discernirlo compete a la justicia
ordinaria. La finalidad del Jury consiste en decidir,
institucionalmente, si hay incompatibilidad entre el
funcionario y la justicia, si son excusables sus
fallas, si hay ruptura entre su personalidad y la
dignidad del servicio (L.L. 1981-D, 225). Por ello, el
objeto fundamental de este proceso no es la sanción
individual al juez o al funcionario del Ministerio
Público sino la tutela de los intereses jurídicos
confiados por la sociedad según resulten o no
39
comprometidos por su conducta (JDE, Tomo 3:419; 4:357,
con cita de Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos
Procesales Civil y Comercial Comentados”, T. I, pág.
453).__________________________________________________
_____10) Que en lo relativo a la Averiguación
Preliminar AV 31/2013 “Pedrozo, Santiago c/ Parodi,
Carlos Teófilo”, el denunciante fue Santiago E. Pedroza
en calidad de “abogado”.______________________________
_____A fs. 164/167 de esas actuaciones, el fiscal
Akemeier ordenó su archivo con el argumento de que del
cotejo de la documentación y su confronte con la
“notitia criminis” no surge elemento alguno que permita
sostener la existencia de un hecho de relevancia penal.
Indicó al respecto que en materia de inmuebles, en el
artículo periodístico se tomó el valor de mercado, en
tanto que en las declaraciones juradas presentadas por
el acusado se optó por un criterio diferente; no se
trataba de bienes adquiridos durante el ejercicio del
cargo; los vehículos fueron debidamente incluidos en la
declaración jurada y de dos de ellos aquél ya era
titular en el año 2008; y el resto de los bienes y
deudas declarados, que se adquirieron y asumieron
durante la función pública, no aparecen como
exorbitantes.__________________________________________
____A fs. 172/173, la Fiscal de Impugnación ratificó la
decisión.______________________________________________
____Una vez más son las mismas constancias de las
actuaciones traídas ante este Jurado las que respaldan
la regularidad del desempeño que le cupo al fiscal
Akemeier como así también la divergencia del acusador
con dicha labor, cuya expresión en modo alguno habilita
a continuar con este proceso por no resultar materia de
40
enjuiciamiento. La capacidad de análisis que le compete
al fiscal, que a su vez le permite desechar las
imputaciones que no se basan en elementos suficientes,
siempre que –como en el caso- sean fundadas y, por
ende, no arbitrarias, no puede ser desconocida sin
cercenar sus facultades, máxime cuando se ha cumplido
con el control obligatorio de la Fiscal de Impugnación.
____Con relación a la mentada irregularidad en la
notificación, se verifica su existencia. No obstante,
se impone dejar establecido que al haber sido
nuevamente notificado el doctor Pedroza a fin de que se
haga presente en la Fiscalía para recibírsele
testimonial, en fecha 19/07/13 (v. fs. 170), a fs. 171
consta su incomparecencia y la disposición del fiscal
aquí acusado respecto a que al no haberse incorporado
nuevos elementos que hagan variar lo oportunamente
dictaminado, vuelvan las actuaciones a la Fiscalía de
Impugnación.___________________________________________
____Asimismo cabe dejar establecido que la celeridad y
la prontitud son algunos de los valores constitutivos
de la excelencia en el servicio de administración de
justicia y en ningún caso pueden ser, por lo tanto,
materia de imputación a los fines de la destitución de
un magistrado o un funcionario del Ministerio Público.
En efecto, no existen elementos que autoricen a afirmar
que el dictamen del fiscal Akemeier fuera producto de
un apresuramiento direccionado al archivo de causas de
corrupción que involucran a funcionarios del gobierno
provincial, como postula el acusador sin probanza
alguna.________________________________________________
_____11) Que el doctor Saravia imputa al fiscal
Akemeier la arbitraria negativa a proveer información
41
de carácter público –copia de la resolución de archivo
de la causa “Parodi”- al abogado Gonzalo Guzmán,
titular del portal Salta Transparente._________________
_____Sobre el particular, del material colectado no
dimana elemento alguno vinculado con esta cuestión.
Sabido es que para que proceda la acusación en contra
de un magistrado o funcionario del Ministerio Público
por mal desempeño de sus funciones, debe hallarse
debidamente fundada en los hechos y en el derecho,
estar acompañada de la prueba documental pertinente y
del ofrecimiento preciso y detallado de los restantes
medios de justificación que acrediten la seriedad del
planteo. Si dichos presupuestos no concurren, las
acusaciones se dirigen a obtener el apartamiento de
determinados jueces o funcionarios del conocimiento de
las actuaciones fuera de la oportunidad procesal
correspondiente y sin razón que lo autorice (Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, 16/11/05,
“in re” “B., M. F. c. S., G. F. y otro – La Ley
18/05/06, 6 – La Ley 2006 – C, 484).___________________
_____12) Que en lo atinente a la Averiguación
Preliminar OOyD 715/13 “Issa, Carlos c/ Benítez, Mirtha
s/Caratular / Estafa”, el denunciante fue Carlos
Alberto Issa, representante legal de Argentina de
Hoteles S.A., con el patrocinio letrado del doctor
Carlos Humberto Saravia._______________________________
_____A fs. 180 y vta. de tales actuaciones el
mencionado Carlos Humberto Saravia (en calidad de
apoderado de Argentina de Hoteles S.A.) apuntó que
había interpuesto un pronto despacho que no fue
evacuado mediante el auto de apertura de investigación;
que en la providencia de la Auxiliar de la Fiscalía se
42
interpretó erróneamente el art. 245 del C.P.P. puesto
que la identificación a la que se refiere la norma no
se equipara a la prevista por el art. 90 de ese
ordenamiento sino que está relacionada con la persona a
quien se dirige el reproche penal; que en la especie se
ha informado que la persona que ha tenido probable
participación en los hechos delictivos es Mirtha Noemí
Benítez; que la denuncia fue formulada el 25/06/13 y se
dispusieron escasas diligencias que ya fueron
producidas; y que su parte solicitó apertura de
investigación los días 18/12/13, 12/03/14 y 24/04/14.
Solicitó que se extraigan copias de lo actuado y se
remitan al Fiscal Penal en turno a título de denuncia
y, por dicha circunstancia, recusó al fiscal y a la
auxiliar al encontrarse comprometida su imparcialidad,
según dijo.____________________________________________
_____A fs. 181, el fiscal Akemeier rechazó la
recusación “no advirtiéndose fundamento para su
procedencia” y, acto seguido, procedió a desestimar el
pronto despacho y el planteo relacionado con la
identificación del art. 90 del C.P.P., a la vez que
ordenó remitir copias al fiscal penal en mérito de la
denuncia en su contra por omisión de los deberes de
funcionario público.___________________________________
_____A fs. 183/184 vta., dispuso el archivo de las
actuaciones por no constituir delito.__________________
_____A fs. 187 se volvió a rechazar la recusación con
causa articulada a fs. 180 y vta., esta vez con el
argumento de que la causal invocada importaba una
denuncia “admitida”, lo que conforme al nuevo esquema
procesal vigente, sólo ocurre cuando se adopta alguno
de los criterios previstos en el art. 241 del código
43
respectivo. Dicho proveído, si bien menta “al
Suscripto”, en referencia al doctor Akemeier, sólo está
rubricado por la señora auxiliar de la fiscalía._______
_____A fs. 189, el doctor Saravia peticionó la revisión
de la orden de archivo. Invocó entre otros fundamentos,
“Ilegal rechazo de la recusación invadiendo competencia
del Juez de Garantías” y “Dictado de orden de archivo a
pesar de encontrarse pendiente un pedido de
apartamiento a su respecto, conculcando el deber de
imparcialidad y objetividad”.__________________________
_____Luego de presentada la acusación ante el Jurado
(en fecha 28/05/14), a fs. 204/206 la Fiscal de
Impugnación consideró que de los datos colectados
surgen elementos suficientes que permiten afirmar en
grado de probabilidad la ocurrencia de un hecho típico
por parte de Mirtha Noemí Benítez enmarcable en el art.
173 inc. 7º del C.P. (administración fraudulenta). Por
consiguiente, dispuso girar las actuaciones al fiscal
penal que corresponda a los fines de que dé
cumplimiento a lo previsto por los arts. 245, 246 y ss.
del C.P.P._____________________________________________
____Del análisis de las actuaciones se constata que el
acusador discrepa con la interpretación del fiscal en
lo relativo a la identificación del imputado y al
cómputo de plazos consiguiente. El doctor Akemeier
expresó que tal identificación debe efectuarse de
acuerdo con el art. 90 del C.P.P., es decir, por sus
datos personales, impresiones digitales y señas
particulares; se prevé, en caso de negativa a
proporcionar esos datos o de suministro de datos
falsos, la identificación por testigos en la forma
prescripta para los reconocimientos o por otros medios
44
que se estimen útiles. Ello, al margen de su acierto o
error, no implica en modo alguno una posible causal de
enjuiciamiento.________________________________________
_____En cuanto a la recusación, como se señaló en el
considerando octavo, ello no impide que el fiscal
continúe interviniendo (art. 86 del C.P.P.). Ahora
bien, cuando el doctor Akemeier resolvió el rechazo de
la recusación, el interesado pudo acudir ante el juez
de garantías en turno, lo que omitió, pese a conocer
que ése era el trámite, pues así lo concretó a fs. 129
en el Expte. Nº GAR 102.884/12, en el cual el Juez de
Garantías de Tercera Nominación indicó que “de
conformidad a lo establecido por el art. 86 primer
párrafo in fine la recusación de un miembro del
Ministerio Público Fiscal debe ser resuelta por el
recusado…”. De esta manera, convalidó la continuación
del procedimiento. En consecuencia, tampoco aquí la
conducta observada por el doctor Akemeier se revela de
una magnitud tal que resulte susceptible de destitución
por incumplimiento de los deberes a su cargo.__________
____No obstante, al encontrarse firmado el decreto de
fs. 187 únicamente por la señora auxiliar de la
fiscalía, pese a que se trataba del proveimiento de la
recusación con causa en contra del doctor Akemeier,
cabe la remisión de las actuaciones al Colegio de
Gobierno del Ministerio Público para el ejercicio de
sus facultades disciplinarias de superintendencia
respecto de los nombrados._____________________________
_____En lo atinente a la mora atribuida al fiscal
Akemeier, se debe subrayar su inviabilidad atento a los
fundamentos vertidos en el considerando tercero de la
presente.______________________________________________
45
_____Por último, no se avizora irregularidad en la
remisión de los autos a la Oficina Central de Causas
Archivadas ya que el motivo de dicho envío tiene por
objeto la sola confección de la respectiva cédula de
notificación, lo que se halla así dispuesto mediante
Resolución Nº 69/09 de la Procuración General de la
Provincia (ver copia certificada que acompañó el aquí
acusado a fs. 86 y vta.). De todos modos, a fs. 188
consta que el doctor Carlos Humberto Saravia, en
representación de Argentina de Hoteles S.A., se
notificó del archivo de la causa y ejerció (fs.
189/194) la facultad de solicitar la revisión de esa
decisión.______________________________________________
_____13) Que en lo relativo al Acta Única Nº 7/11 “A
Caratular” “Procuración General Nota 29/11”, de la
Fiscalía Correccional Nº 8, las actuaciones se
iniciaron en virtud de la Nota Nº 29/11 de Procuración
General de la Provincia, en fecha 13/01/11 presentada
en la Fiscalía Correccional Nº 8 (en Feria) a cargo del
doctor Akemeier._______________________________________
_____A fs. 18/26, en fecha 13/01/13, Carlos Humberto
Saravia y Raúl Romeo Medina, en el carácter de
“concejales de la Municipalidad de la Ciudad de Salta”,
formularon denuncia contra todos los funcionarios que
han intervenido en el proceso de contratación y en la
secuencia de licitación correspondiente a la
adquisición de cien unidades de transporte urbano de
pasajeros por parte de SAETA S.A. como así también
contra los Directores de ésta._________________________
_____A fs. 132/139, Raúl Romeo Medina solicitó que el
Fiscal Correccional declare su incompetencia material
porque los jueces correccionales y de garantías son
46
competentes en los delitos cuya pena, en abstracto, no
supere como máximo los cinco años, a tenor del art. 27
del C.P.P. vinculado con el art. 67 de dicho plexo
normativo. Especificó que el pedido de promoción de
acción penal está relacionado con la presunta comisión
de los delitos tipificados por los arts. 174 incs. 4 y
5 y 265 del C.P._______________________________________
_____A fs. 145/151, el fiscal en feria Akemeier, en
fecha 18/01/11 dispuso el archivo de las actuaciones
por la causal de que el hecho no constituye delito.
Valoró a tal efecto que del análisis del contexto
general de la adjudicación de la licitación nº 06/10 a
la empresa TATSA, surge que la oferta de ésta era
inferior en $ 22.446.715 a la de COLCAR MERBUS S.A. y
que la empresa vencida no ejercitó recursos o
impugnaciones en el proceso administrativo de
licitación. Además, denegó la intervención de Saravia y
Medina como querellantes por cuanto los concejales se
presentaron como víctimas al haberse cometido
presuntamente delitos en perjuicio de la municipalidad,
que es partícipe de SAETA S.A.; ello, por cuanto el
municipio puede actuar como querellante, por medio de
sus representantes, calidad que no revisten los
nombrados._____________________________________________
____A fs. 152/153, Raúl Romeo Medina solicitó
preferente despacho respecto del planteo de
incompetencia y a fs. 154 el fiscal en feria Akemeier
declaró que ya se había expedido sobre el punto._______
____A fs. 155/158 vta., Medina se constituyó como
querellante conjunto y actor civil, a lo que el fiscal
Akemeier dispuso (fs. 161) que debe estarse a lo
resuelto a fs. 145/151 y 154.__________________________
47
____Como se dijo precedentemente, no es función de este
Jurado confrontar eventuales diferencias en la
interpretación del derecho ni menos aún verificar el
posible error en resoluciones como las aquí
cuestionadas, pues ello atentaría contra la
independencia de los funcionarios del Ministerio
Público en una suerte de revisión jurídica del criterio
adoptado.______________________________________________
____No obstante, surge evidente que el acusador podrá o
no compartir el criterio del fiscal pero el dictamen
aparece lógico y fundado en las constancias
pertinentes, y además fue notificado al Procurador de
la Municipalidad de Salta (fs. 163) y al Fiscal de
Estado de la Provincia (fs. 164). Por otro lado, consta
a fs. 199 y vta. que la Fiscal Correccional Nº 8
doctora Claudia Geria dictaminó sobre la improcedencia
del recurso de casación interpuesto por los doctores
Raúl Romeo Medina y Carlos Humberto Saravia con el
argumento de que ante la resolución de archivo, sólo se
halla previsto normativamente como mecanismo de
impugnación la revisión ante la Fiscalía de la Cámara
de Acusación.__________________________________________
____En lo que atañe a que el doctor Akemeier debió
apartarse de la investigación por los motivos a que
alude el acusador, es preciso remarcar que al haberse
concretado la denuncia en los autos “Medina, Raúl Romeo
s/Denuncia”, Expte. Nº 90051/11 del Juzgado de
Instrucción Formal de Segunda Nominación, se dispuso
correr vista al Agente Fiscal (v. fs. 181), lo que
motivó que la Fiscal Penal Nº 2 se expidiera en el
sentido de que, con el fin de no vulnerar el principio
constitucional “non bis in idem” (art. 20 de la
Constitución Provincial y 1º del C.P.P.), debían
48
remitirse las actuaciones a la Fiscalía Correccional Nº
8. Vale decir, no se verifica que el doctor Akemeier
hubiera incumplido obligación alguna en lo que respecta
a su intervención como tampoco que los denunciantes
acudieran a alguna vía útil para lograr su apartamiento
ni para revertir lo decidido por el fiscal, aun cuando
–según lo esgrimido en la acusación ante este Jurado-
habría violado garantías constitucionales. Asimismo, en
el marco descripto, es inatendible la queja expuesta
sobre la celeridad que habría sido impuesta al trámite,
a cuyo respecto es extensivo lo señalado en el
considerando décimo de la presente.____________________
_____14) Que en cuanto a la Averiguación Preliminar
OOyD 878/13 “Martínez, Sergio c/ Benedetto, Gabriel s/
Estafa”, el denunciante fue Sergio Luis Martínez.______
____A fs. 233/234 vta. de esas actuaciones el fiscal
Akemeier ordenó su archivo de las actuaciones ante la
existencia de otros medios idóneos para obtener la
rendición de cuentas y verificar el destino de los
fondos. La Fiscal de Impugnación a fs. 237/240 confirmó
la decisión.___________________________________________
____En este capítulo nuevamente se advierte que el
acusador discrepa con la tramitación impresa y el
resultado a que arriba el doctor Akemeier pero no se
hace cargo de los motivos que condujeron a la
desestimación de la denuncia y posterior confirmación
del criterio del fiscal._______________________________
____A mayor abundamiento, en atención al estadio de las
actuaciones –anterior a la oportunidad para formular la
participación en el proceso como querellante, prevista
en el art. 108 del C.P.P.-, no se advierte de qué modo
se habrían visto vulnerados el debido proceso y el
49
ejercicio profesional del doctor García Castiella,
letrado del denunciante._______________________________
____15) Que en lo referido a la Causa contra “Romero,
Juan Carlos; Romero, Juan Esteban; Medina, Raúl Romeo y
Funes, Ricardo p/ Negociaciones Incompatibles con el
Ejercicio de la Función Pública y Defraudación c/
Administración Pública”, Expte. Nº GAR 102.884/12 del
Juzgado de Garantías de Quinta Nominación, se aprecia
que a fs. 2/3 el fiscal Akemeier decretó la apertura de
la investigación penal y ordenó la comunicación de lo
resuelto al Juzgado de Garantías y la notificación a
los imputados y a la Fiscalía de Estado como
damnificado. Acotó que su intervención se produjo a
partir del conocimiento del hecho por “notitia
criminis” que dio origen a la Averiguación Preliminar
09/12._________________________________________________
_____Sin perjuicio de que dicho proceso se encuentra en
plena tramitación, es dable destacar que a fs. 57/58 el
fiscal Akemeier planteó la nulidad de diversos puntos
del proveído del juez de garantías de fs. 36/37 vta.,
que ordenara la producción de diligencias tendientes a
acreditar la existencia del hecho por el que la
fiscalía había decretado la apertura de la
investigación. Argumentó que el juez ha alterado la
estructura constitucional del proceso penal y avanzado
sobre atribuciones exclusivas del Ministerio Público
por cuanto el procedimiento penal acusatorio previsto
en el nuevo código establece que la investigación penal
preparatoria está a cargo del fiscal y a éste incumbe
la producción de toda la diligencia preparatoria; que
la intervención del juez de garantías sólo procede en
los casos en que se afecte una garantía constitucional,
lo que no ocurre en la especie, y que aquél controla
50
las decisiones del fiscal y eventualmente le ordena que
provea alguna prueba; y que la mayor parte de la
diligencias ya han sido requeridas por la fiscalía.____
_____El fiscal le hizo saber al juez interviniente que
de mantener su criterio, estaría incurriendo en las
conductas previstas en los arts. 248 y 269 del C.P. y
que dispondrá en tal caso la remisión de las
actuaciones ante quien corresponda.____________________
_____Ello mereció la providencia de fs. 69 y vta. punto
IV, en la que el juez le hizo saber al fiscal que las
expresiones efectuadas resultan manifiestamente
inadmisibles y contrarias al debido respeto y decoro
que merece todo magistrado judicial; que tales
manifestaciones implican una injerencia inaceptable en
la imparcialidad e independencia del juez; que
condiciona el cambio de criterio del decreto atacado a
la denuncia por los delitos dolosos de violación a los
deberes de funcionario público y prevaricato; que se
estaría intentando inclinar una futura decisión
judicial con presiones groseras y contrarias al
principio republicano de gobierno; y que más allá del
acierto o no del proveído, el fiscal dispone de los
medios procesales para su revisión.____________________
____Cabe añadir que en la audiencia volcada en el acta
de fs. 152/153 vta., el mencionado juez manifestó “…
quiero dejar aclarado en esta audiencia que, por lo
menos para mí particularmente, no me he sentido ni
amenazado, ni coaccionado, ni perturbado en mi
conciencia por lo manifestado por el representante del
Ministerio Público Fiscal, porque si considerara que lo
hiciere, mi primera decisión sería apartarme”._________
51
____A fs. 168/169 vta., el mismo magistrado, sin
efectuar referencia alguna al “conflicto” alegado por
el acusador, declaró abstracto el planteo de nulidad
promovido a fs. 57/58, lo que así fuera solicitado por
el propio doctor Carlos Humberto Saravia en razón de
que el Fiscal Penal de Delitos Económicos Complejos
procedió a confirmar la totalidad de las medidas
probatorias ofrecidas por los acusados.________________
____Por otra parte, no puede soslayarse que el fiscal
Akemeier actuó evidentemente en ejercicio de las
potestades que le confiere el C.P.P. con arreglo al
deber de defensa de la legalidad que marca la
Constitución, en resguardo de la plena vigencia del
sistema acusatorio, al haber cuestionado el supuesto
avance que el juez de garantías habría concretado
respecto de la adquisición de la prueba en el
proceso._______________________________________________
____Es igualmente carente de todo basamento la
imputación sobre un presunto comportamiento arbitrario
del fiscal Akemeier por forzar figuras penales,
decretar la apertura de la investigación sin contar con
elementos que sustenten la imputación, direccionar el
reproche penal de manera selectiva, excluir al senador
Mashur Lapad mediante un argumento que el acusador
considera “grosero”, incurrir en prevaricato en el
decreto de apertura de investigación como en otras
actuaciones, y vulnerar el derecho de defensa en juicio
del acusado como así también las disposiciones
contenidas en los arts. 248, 77, 284 y 287 del C.P.P.__
____La actuación del fiscal Akemeier en la apertura de
la investigación penal preparatoria halla encuadre en
lo dispuesto por el art. 241 del C.P.P. No resulta
52
reprochable lo expuesto en cuanto a que en fecha
07/10/12 tomó estado público, a través de diversos
medios de prensa, que en los últimos días del mandato
del doctor Juan Carlos Romero como Gobernador de la
Provincia, el 02/11/07 se emitió el Decreto Nº 3306/07
rubricado por los entonces Vicepresidente Primero del
Senado Mashur Lapad –en ejercicio interino del P.E.P.-
y el Secretario General de la Gobernación Raúl Romeo
Medina; que mediante ese decreto se aprobaron diversas
operaciones llevadas a cabo por la Dirección General de
Aviación Civil de Salta, entre ellas, un convenio de
comodato y donación por veinte años a la empresa La
Represa S.A., de una fracción de 4.200 m2 ubicada en el
aeropuerto de Salta; que el referido convenio había
sido suscripto por el ex Director de Aviación Civil
Ricardo Funes y Juan Esteban Romero, hijo de quien al
momento de la firma del documento y posterior
aprobación por decreto se desempeñaba como Gobernador
de la Provincia; que en el lugar cedido en comodato se
construyó un hangar de uso aeronáutico con oficinas
administrativas y técnicas que al día de la fecha
aparece ocupado por otra empresa, “Avionsur”, tal como
fuera expresado por el propio Juan Carlos Romero en el
diario “El Tribuno” y se verificó mediante una
inspección realizada en el lugar; que las
constataciones inicialmente desarrolladas no permiten
observar que ambas empresas tengan ostensible actividad
aeronáutica que cumpla con el objeto del convenio; que
también se pudo averiguar que se intentó constituir una
empresa, “Avionsur S.R.L.”, durante el año 2009, pero
que el trámite de inscripción en el Juzgado de Minas y
en lo Comercial de Registro fue interrumpido; y que “en
una reciente entrevista concedida al periodista Martín
Grande, Juan Carlos Romero tuvo expresiones en las que
53
reconoce que el predio en cuestión fue gestionado
especialmente en su propio interés” (v. fs. 2 y vta.
del Expte. cit.).______________________________________
____En esa oportunidad, el fiscal Akemeier mencionó que
de la tarea investigativa se obtuvieron los siguientes
elementos: notas periodísticas dando cuenta del hecho;
Decreto 3306/07; fotografías del hangar y de las
oficinas de Avionsur; Expte. Nº 24164/08 del Juzgado de
Minas y en lo Comercial de Registro; copias del Expte.
Nº 01-203.639/12 de la Dirección de Aviación Civil; y
transcripción de informes periodísticos. Consideró que
éstos constituyen elementos suficientes para formular
imputación provisional a Juan Carlos Romero, Raúl Romeo
Medina y Ricardo Fuentes; que de la simple lectura del
Decreto 3306/07 no resulta posible establecer cuál es
el verdadero alcance de la aprobación que allí se
disponía, no obstante lo cual permite inferir
inicialmente que quien quedó al frente del Poder
Ejecutivo pudo ser instrumentado por los que figuran en
los actos preparatorios del expediente administrativo,
sin mayor conocimiento del sentido del acto de
aprobación, lo que posibilita por ahora poner la
atención en el equipo que preparó el decreto, es decir,
Medina y Fuentes, y en quien desde su posición de
dominio y en busca de satisfacer su interés personal
con la cooperación de un familiar directo, dio la orden
de que se lleve a cabo la adjudicación del espacio; que
la orientación de actos del Estado para favorecer
intereses particulares puede llevarse a cabo de un modo
ostensible o por medio de actos engañosos; que en el
caso no sólo existió una orientación de la actividad
del Estado para beneficiar al hijo del ex gobernador y
a éste mismo, sino que se empleó una fachada que
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intentaba generar la apariencia de los requisitos que
se necesitaban para ser adjudicatario de la concesión
de uso del espacio en el que se permitía la
construcción de instalaciones para el desarrollo de una
actividad aeronáutica; y que ello es así porque se puso
como concesionaria a “Finca La Represa S.A.” y luego,
por razones que habrá que establecer mediante la
investigación, se urdió la maniobra de interposición de
otra sociedad. A continuación, el fiscal aquí acusado
subsumió provisionalmente el hecho en la figura del
art. 265 del C.P. –negociaciones incompatibles con el
ejercicio de la función pública- y del art. 173 inc. 7º
en función del art. 174 inc. 5º del C.P. –defraudación
en perjuicio de la administración pública._____________
____No cabe reproche al fiscal por la selección de los
elementos que –en su criterio- sustentan la apertura de
la investigación penal preparatoria, pues de otro modo
se lo sustituiría en una labor que la ley le atribuye;
ello no obsta a destacar que resulta palmario que no
actuó sólo con base en una denuncia vertida en la
Cámara de Diputados, como afirma el aquí acusador.
Tampoco es viable reemplazar su criterio a la hora de
concretar la calificación legal provisoria que fue por
él sostenida al formular el requerimiento de remisión
de la causa a juicio (v. fs. 154/157) en la que
fundamenta “in extenso” los motivos por los cuales
estima que no corresponde proceder en contra de Mashur
Lapad._________________________________________________
____No puede soslayarse que el doctor Carlos Humberto
Saravia planteó incidente de nulidad e ineficacia de
los instrumentos incorporados al legajo de
investigación de la fiscalía, oportunidad en la que
expuso su punto de vista en torno a la irregularidad de
55
dichos actos, y además solicitó que se declare la
inconstitucionalidad del art. 246 del C.P.P. Esos
planteos fueron rechazados mediante resolución del juez
de garantías de fs. 395/404, que los consideró
dilatorios, en cuanto en momento alguno del trámite de
la investigación penal preparatoria la defensa expresó
agravio sobre la actuación del fiscal realizada al
amparo del art. 246 del C.P.P. Por el contrario, allí
se aseveró que muchos de los elementos reunidos fueron
invocados en los fundamentos vertidos en oportunidad de
la oposición a la elevación de la causa a juicio.
Subrayó también la inexistencia de perjuicio y “…que
este Tribunal, al efectuar oportunamente el control de
legalidad de la investigación penal preparatoria y
disponer la remisión de la causa a juicio lo hizo en el
entendimiento de que no se vulneró derecho ni garantía
constitucional alguno…” y que “en principio los
elementos colectados durante la etapa preliminar no
constituyen prueba, sino que son fuente de prueba, es
decir datos que el acusador público instrumenta para,
en su caso, formar mérito incriminador…”.______________
____A la sazón, en el expediente fue solicitada la
nulidad de la requisitoria fiscal por las defensas
técnicas de los acusados, lo que fue desestimado por el
Juez de Garantías de Quinta Nominación, a fs. 310/332,
oportunidad en que el magistrado también rechazó los
pedidos de sobreseimiento articulados y dispuso elevar
la causa a juicio. Esta resolución fue apelada y ordenó
el juez la formación del respectivo incidente. Por
consiguiente, la cuestión está sometida, por las vías
procesales previstas normativamente, a una eventual
decisión del tribunal superior, lo que excluye las
valoraciones que al respecto pudieren efectuarse. Tal
56
circunstancia torna aplicable la doctrina de este
Jurado que, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho
reiteradamente que cuando los agravios invocados por el
denunciante son susceptibles de ser reparados por las
vías que prevén las leyes de fondo y de procedimiento,
no constituyen causal de remoción (CSJN, Fallos,
302:102; 303:206, 695, 1138; JDE, Tomo 3:199, 307;
4:205; 5:33) y, por ende, este Tribunal se encuentra
impedido de examinarlos en tanto exceden el límite de
su incumbencia.________________________________________
____Finalmente cabe acotar que el doctor Carlos
Humberto Saravia incurre en un error cuanto sostiene,
en el punto XII quinto párrafo de la acusación
examinada, en relación con el Expte. Nº GAR Nº
102.884/12, que “de las actuaciones referidas en el
párrafo precedente, en las que arbitrariamente se me
investiga por actos realizados en mi calidad de
Secretario General de la Gobernación durante la gestión
de gobierno anterior”. Ello es así porque no es el
doctor Carlos Humberto Saravia quien se encuentra bajo
investigación sino el doctor Raúl Romeo Medina.________
____16) Que la procedencia de una acusación orientada a
lograr la remoción de un magistrado o funcionario del
Ministerio Público provoca una gran perturbación en el
servicio de justicia. Sólo se le debe dar curso cuando
la imputación se funda en hechos graves e inequívocos o
existen presunciones serias que autoricen
razonablemente a poner en duda la rectitud de conducta
o la capacidad para el normal desempeño de la función,
o cuando se presuma fundadamente un intolerable
apartamiento de la misión confiada, con daño del
servicio y menoscabo de la investidura. Únicamente con
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ese alcance, la procedencia de la denuncia se concilia
con el debido respeto a los jueces y funcionarios del
Ministerio Público con la garantía constitucional de su
inamovilidad (CSJN, Fallos 305:1284 y sus citas;
303:1138, 1657; JDE, Tomo 3:671; 4:205).______________
_____En la especie, los cargos formulados aparecen
desprovistos de toda entidad, pues los dichos
contenidos en la denuncia no se hallan corroborados por
elementos de juicio objetivos que permitan cuestionar
la conducta del fiscal. En consecuencia, es inadmisible
la acusación, en tanto las imputaciones efectuadas
resultan insustanciales para habilitar la instancia de
enjuiciamiento en los términos del art. 160 de la
Constitución Provincial._______________________________
____Además, el Procurador General de la Provincia, al
fijar su posición, no mantuvo la acusación.____________
____Por ello y lo dispuesto por el art. 12, segundo
párrafo, de la Ley 7138, ______________________________
____________EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO, _____________
_____________________RESUELVE:_________________________
_____I. RECHAZAR la acusación formulada contra el
doctor Guillermo Gustavo Akemeier, Fiscal Penal de
Delitos Económicos Complejos.__________________________
_____II. ORDENAR la remisión de actuaciones al Colegio
de Gobierno del Ministerio Público a los efectos
indicados en los considerandos octavo y duodécimo de la
presente.______________________________________________
____III. MANDAR que se registre y notifique.___________