· web viewdel secretario de turismo, se reclama: el ´acuerdo por el que se emiten los...

38
AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: POSADA UXMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE Colaboró: Moisés Coca Sánchez Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Señor Ministro: VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 1101/2017, y; RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos

Upload: duongliem

Post on 03-Oct-2018

213 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: POSADA UXMAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLEColaboró: Moisés Coca Sánchez

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.Señor Ministro:

VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión

1101/2017, y;

RESULTANDO:Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito

presentado el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, 1 en la

Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el

Estado de Yucatán, Posada Uxmal, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal **********, promovió

juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos que a

continuación se señalan:

1 Fojas 2 a 39 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

AUTORIDADES RESPONSABLES:Ordenadoras:1. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.2. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.3. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.4. Secretario de Turismo.Ejecutora:1. Director General de Certificación Turística de la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.

ACTOS RECLAMADOS:

DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.1. Del Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2009, específicamente los artículos 2, fracción IX, y 9, fracción XVII.2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2015, específicamente los artículos 2, fracción XV; 84, fracciones V y VI; 85; 86; 87, fracción II; y 88, fracciones II y III.3. Del Secretario de Turismo, se reclama: El ´Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera´, publicado en el ´Diario Oficial´ de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente el Apartado A, Artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ´Prestadores de Servicios Turísticos´, ´Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje´ y ´Sistema de Clasificación Hotelera´, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículo Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, Apartado E, Vigésimo y el Anexo Único.

DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.Del Director General de Certificación Turística se reclama la operación del Sistema de Clasificación Hotelera.

Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado

Quinto de Distrito en el Estado de Yucatán, donde se registró con el

número de expediente **********, y mediante acuerdo de veinte de

octubre de dos mil dieciséis,2 se admitió el asunto a trámite y se dio la

2 Fojas 67 a 69 del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

2

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito; asimismo, se requirió a las responsables para

que rindieran su informe y se señaló fecha y hora para la celebración

de la audiencia constitucional.

SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los

trámites correspondientes, el veintidós de diciembre de dos mil

dieciséis, se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia,

terminada de engrosar el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, al

tenor del punto resolutivo siguiente:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a ‘POSADA UXMAL’, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en términos de los argumentos vertidos en el quinto considerando del presente fallo constitucional. SEGUNDO. En acatamiento a lo resuelto en el último considerando de este fallo, captúrese el día de su publicación la presente sentencia en versión pública, con la certificación secretarial respectiva y agréguese al expediente el acuse de recibo electrónico que justifique su registro”. 3

TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación, mediante escrito

presentado vía electrónica el ocho de febrero de dos mil diecisiete,

ante el Juzgado de Distrito, la quejosa interpuso recurso de revisión.4

Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se registró con el

número de expediente RA. **********, y mediante auto de diecinueve

de abril de dos mil diecisiete, se admitió el recurso en cuestión.5

3 Fojas 117 a 164 vuelta, del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.4 Fojas 13 a 29 del toca en que se actúa.5 Fojas 21 a 23 del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.

3

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

En sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, 6 el

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región, en auxilio del tribunal referido en el párrafo anterior,

dictó sentencia, en la que se resolvió:

“PRIMERO. En materia del recurso competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Este tribunal carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto en relación con el tema de constitucionalidad planteado sobre: a) los artículos, 2, fracción IX, 4, fracción XII, 9, fracción XVII y 69 de Ley General de Turismo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil nueve; b) los artículos 2, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II y 88, fracciones II y III, del Reglamento de la Ley General de Turismo, publicado en el referido diario el seis de julio de dos mil quince; y c) el apartado A, artículos Primero, Segundo por lo que hace a las definiciones de ‘Prestadores de Servicios Turísticos’, ‘Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje’ y ‘Sistema de Clasificación Hotelera’, Tercero, Cuarto, Sexto, Apartado B, Artículo Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, apartado C, Décimo Quinto, Apartado D, Décimo Octavo, Décimo Noveno, apartado E, Vigésimo y el Anexo Único, del Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, publicado en el citado medio de difusión oficial el trece de septiembre de dos mil dieciséis.TERCERO. Remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en ejercicio de su jurisdicción se pronuncie sobre ese tema”.

CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte. En proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, el

Ministro Presidente ordenó el registro del asunto con el número de

amparo en revisión 1101/2017, se turnó el expediente para su

resolución al Ministro Eduardo Medina Mora I., se ordenó su envío a

la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar al Agente

del Ministerio Público de la Federación.7

6 Fojas 129 a 138 vuelta, del cuaderno relativo al amparo en revisión RA. **********, del índice del Tribunal Colegiado.7 Fojas 34 a 36 vuelta, del toca en que se actúa.

4

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, el

Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al

conocimiento del asunto y, por tanto, ordenó devolver el expediente a

la Ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.8

Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de

Amparo en vigor.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver

este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos

Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido

por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, sin que resulte

necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Estos aspectos no

serán materia de análisis por esta Segunda Sala, pues el Tribunal

Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, determinó en

8 Foja 85 del toca en que se actúa.

5

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

su resolución que el recurso de revisión fue interpuesto dentro del

plazo legal correspondiente y por persona legítima para ello.

TERCERO. Agravios. La recurrente formula tres agravios en

los que argumenta esencialmente lo siguiente:

[Primero] El Juez de Distrito analizó equivocadamente el

concepto de violación relacionado con la facultad reglamentaria y el

principio de división de poderes; pues en éste, en momento alguno se

cuestionó la facultad de la Secretaría de Turismo para emitir normas

generales, en observancia a la Ley General de Turismo y su

reglamento; tampoco se impugnó el hecho de que el Presidente tenga

la facultad de delegar a los Secretarios de Estado la expedición de

normas técnico-operativas; sino lo que se argumentó es que la

autoridad administrativa no puede determinar quiénes son los sujetos

obligados por dicha ley, pues es claro que señalar a los sujetos a

quienes serán exigibles obligaciones previstas en ésta, no constituye

una cuestión técnico-operativa.

Así, lo que el Juez de Distrito debió haber resuelto es si

consideraba válido que una autoridad administrativa pueda señalar a

los sujetos obligados por una ley expedida por el Congreso de la

Unión.

[Segundo] Contrariamente a lo resuelto por el Juez Federal, las

bases para la clasificación hotelera deben preverse en la Ley General

de Turismo y no en su reglamento, en tanto en los artículos 57,

fracción IV, y 58, fracción X, de la propia ley se establece que en

dicho cuerpo normativo es donde se señalan las bases para dicha

6

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

clasificación; pues en el artículo 57, fracción IV, se prevé como

derecho de los “prestadores de servicios turísticos” la obtención de la

clasificación “que en estos términos la ley señale”; y en el artículo 58,

fracción X, del citado ordenamiento, se establece que será obligación

de dichos prestadores de servicios clasificarse “en los términos de

esta ley”; por tanto, en el caso, se rebasa la facultad reglamentaria ya

que se establece una regulación que no se encuentra delimitada en la

ley.

- En otro aspecto, es impreciso que, como lo resolvió el Juez de

Distrito, las bases para la clasificación hotelera estén previstas en el

artículo 86 del Reglamento de la Ley General de Turismo; pues de la

lectura a dicho precepto se desprende que lo único que en éste se

establece son los objetivos que deben tener los lineamientos para el

sistema de clasificación hotelera, mas no implica que se le estén

delimitando a la autoridad administrativa bases para su regulación;

además, el contenido del artículo 86 reglamentario rebasa a la ley, ya

que en ésta se señala categóricamente que las bases para operar el

sistema de clasificación hotelera deben establecerse en la propia ley.

[Tercero] El juzgador federal injustificadamente dejó de estudiar

el concepto de violación en el que se alegó que existe una

contradicción entre los artículos 4, fracción XII, 57 y 58 de la Ley

General de Turismo, pues en uno dice que será obligatorio

únicamente para los hoteles clasificarse de acuerdo con la regulación

que realice la Secretaría de Turismo, en otro, dice que esa

clasificación será un derecho, pero no solo para los hoteles, sino para

todos los prestadores de servicios turísticos y, finalmente, en el último

se establece que la clasificación será para todos los prestadores de

7

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

servicios turísticos, precisándose que esa clasificación será en

términos de la ley.

- Asimismo, el Juez de Distrito omitió analizar el argumento

relativo a que en el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de

Turismo se establece la regulación de un sistema de clasificación

obligatorio en todo el país, sin que se señalen los motivos para

distinguir a los establecimientos de hospedaje respecto de los demás

servicios turísticos, cuando es evidente que la clasificación de sus

servicios es aplicable también a aquéllos y solamente se establece tal

obligación para una “clasificación hotelera”; lo que transgrede el

principio de igualdad jurídica.

- En la legislación de turismo reclamada se estableció un

sistema de clasificación hotelera, sin que en ésta ni en su reglamento

se justifique por qué tal sistema es exclusivo para los

establecimientos de hospedaje, pues si fuera la ‘naturaleza del

servicio’ como lo argumenta el Juez de Distrito, así debió

establecerse en la propia ley, lo que no acontece en la especie.

CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios formulados son

inoperantes.

En el primer agravio, la recurrente sostiene que el Juez de

Distrito analizó equivocadamente el concepto de violación relacionado

con la facultad reglamentaria y el principio de división de poderes;

pues en éste, en momento alguno se cuestionó la facultad de la

Secretaría de Turismo para emitir normas generales, en observancia

a la Ley General de Turismo y su reglamento; tampoco se impugnó el

8

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

hecho de que el Presidente tenga la facultad de delegar a los

Secretarios de Estado la expedición de normas técnico-operativas;

sino lo que se argumentó es que la autoridad administrativa no puede

determinar quiénes son los sujetos obligados por dicha ley, pues es

claro que señalar a los sujetos a quienes serán exigibles obligaciones

previstas en ésta, no constituye una cuestión técnico-operativa.

En su demanda de amparo, la quejosa adujo que el acuerdo en

el que se establecen los Lineamientos para la Clasificación Hotelera

es violatorio del derecho humano a la igualdad jurídica y que, también,

transgrede las garantías de supremacía de la ley y de la facultad

reglamentaria; porque del contenido de los artículos Sexto, apartado

A, y Octavo, apartado B, se desprende que, contrariamente a la

obligación prevista en la Ley General de Turismo y su reglamento,

respecto de la clasificación hotelera, se dispone una excepción a

dicha clasificación, consistente en que quienes no deseen

autoevaluarse y obtener una clasificación de estrellas, pueden optar

por no clasificarse y denominarse “sin categoría”, aspecto que rebasa

el contenido de la ley, en la que en momento alguno se establece tal

excepción y tampoco se delega a la autoridad administrativa la

facultad para establecer excepciones, pues en todo caso es en la ley

o en su reglamento en los que se debe prever dicha excepción.

Por su parte, el Juez Federal desestimó tal argumento,

considerando substancialmente lo siguiente:

La Ley General de Turismo es de orden público e interés

social, de observancia general en toda la República en

materia turística, estableciendo que su aplicación es

9

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

concurrente al Ejecutivo Federal, por conducto de la

Secretaría de Turismo (artículo 1º de la ley).

Asimismo, en dicha ley se define lo que debe entenderse

por prestador de servicios turísticos entendido como las

personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o

contraten con el turista, la prestación de los servicios a que

se refiere la propia ley, y por servicios turísticos como

aquéllos dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a

cambio de una contraprestación, en apego con lo

dispuesto por la propia Ley y su Reglamento (artículo 3º).

Precisa las atribuciones del Ejecutivo Federal que se

ejercerán a través de la Secretaría de Turismo, entre las

que destacan las relativas a establecer la regulación para

la clasificación de establecimientos hoteleros y de

hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la

República, así como fijar e imponer en términos de la

propia Ley y los reglamentos correspondientes, el tipo y

monto y de las sanciones por el incumplimiento y violación

de las disposiciones en materia turística (artículo 4º).

Se establecen los Lineamientos del Sistema de

Clasificación Hotelera, el cual se define como el

mecanismo de autoevaluación regulado por la Secretaría

de Turismo que agrupa variables las cuales determinan la

categoría del establecimiento de hospedaje, con el objeto

de conocer mejor el mercado turístico.

10

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Dispone que corresponde a la Secretaría de Turismo

regular y coordinar el Sistema de Clasificación Hotelera,

así como que los prestadores de servicios turísticos de

hospedaje tendrán el plazo de un año a partir de la entrada

en vigor del Acuerdo por el que se emiten los

Lineamientos del Sistema de Clasificación, para realizar su

clasificación hotelera, la cual será obligatoria.

Establece que la Secretaría expedirá a los prestadores de

servicios turísticos de hospedaje, la constancia de

clasificación respectiva.

De igual forma, se establece como derecho de los

prestadores de servicios turísticos el aparecer en el

Registro Nacional de Turismo, obtener la clasificación que

se otorgue en términos de la propia ley.

Es dable colegir que en la Ley General de Turismo se crea

al Sistema de Clasificación Hotelera, el cual se define

como el mecanismo de autoevaluación regulado por la

Secretaría de Turismo que agrupa variables las cuales

determinan la categoría del establecimiento de hospedaje,

que permitirá que el Ejecutivo Federal, los Estados,

Municipios y la Ciudad de México, cuenten con

información sobre los prestadores de servicios turísticos a

nivel nacional, con el objeto de conocer mejor la categoría

de los establecimientos hoteleros del país, que permita al

turista realizar un consumo responsable e informado sobre

la calidad de los servicios hoteleros y de hospedaje, por lo

11

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

que la clasificación es obligatoria para los prestadores de

servicios turísticos, correspondiendo a la Secretaría de

Turismo regular y coordinar su operación.

Por su parte, el Presidente de la República a fin de llevar a

su exacta observancia a las disposiciones de la Ley

General de Turismo, expidió el Reglamento relativo, cuyas

disposiciones reiteran la obligación para los prestadores

de servicios turísticos de realizar su clasificación hotelera,

y establecen diversas facultades a la Secretaría de

Turismo, entre las que destacan las relativas a la

expedición de la constancia de clasificación hotelera.

En efecto, establece un sistema de clasificación hotelera,

el cual se integrará al Registro Nacional de Turismo,

además se indica que la Secretaría emitiera mediante

Acuerdos que deben publicarse en el Diario Oficial de la

Federación, el catálogo de los diferentes servicios

turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos estén

obligados inscribirse, el cual deberá actualizarse de

conformidad con las variaciones del mercado.

Las disposiciones reglamentarias materializan de forma

más clara la manera en que se llevará a cabo el Sistema

de Clasificación Hotelera, cómo acceder a éste, los

registros que ahí deben indicarse, su vigencia, los motivos

de pérdida del registro entre otras.

12

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Por su parte, el Secretario de Turismo emitió el Acuerdo

reclamado, en materia del Sistema de Clasificación

Hotelera, en el que se establecen los lineamientos

específicos de dicho sistema, el cual tiene por objeto

conocer mejor la categoría de los establecimientos

hoteleros del país, que permita al turista realizar un

consumo responsable e informado sobre la calidad de los

servicios hoteleros y de hospedaje prestados.

Lo anterior permite establecer que el Acuerdo

administrativo reclamado, conduce a la exacta observancia

del mandato legal de contar con un Sistema de

Clasificación Hotelera, pues cumplen con los requisitos

señalados en párrafos que preceden para considerar que

las normas reclamadas llevaron a su exacta observancia el

mandato contenido en la Ley General de Turismo, a saber:

Las disposiciones reglamentarias y acuerdo administrativo

reclamado se encuentran subordinadas a la Ley General

de Turismo.

Las referidas reglas administrativas no derogan, limitan o

excluyen lo previsto en las disposiciones de la Ley General

de Turismo.

La materia de turismo que se regula en el Acuerdo

reclamado, no es facultad exclusiva del Congreso de la

Unión, sino una facultad concurrente.

13

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Las reglas generales administrativas son emitidas por el

Secretario de Turismo, autoridad que fue expresamente

facultada en la Ley General de Turismo para ello.

Las disposiciones del Reglamento, así como el acuerdo

reclamado, desarrollan el procedimiento para obtener la

constancia de clasificación hotelera, que se contempla en

la Ley General de Turismo.

Razonamientos por los que se estima que los actos

reclamados no transgreden la facultad reglamentaria

contenida en el artículo 89 constitucional y, por ende,

deben desestimarse los conceptos de violación

analizados.

Máxime, que la circunstancia de que se agregue una

clasificación denominada “sin categoría”, de suyo, implica

la existencia de una clasificación y más que perjudicar

beneficia a los prestadores del servicio hotelero.

De lo expuesto, se advierte que el Juez Federal, contrariamente

a lo argumentado por la recurrente, sí abordó el estudio de los

argumentos relativos a que los preceptos del Acuerdo que reclamó

son violatorios de los principios de división de poderes y de la facultad

reglamentaria al prever una excepción a la obligación de la

clasificación hotelera, en tanto que el Juez del conocimiento expuso

diversos razonamientos relacionados con la inexistencia del motivo de

“excepción”, considerada, efectivamente, por la quejosa, para

demostrar la inconstitucionalidad planteada; razonamientos que no

14

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

fueron controvertidos directamente por la recurrente, lo que hace que

su primer agravio sea inoperante.

Máxime que, contrariamente a lo que argumenta la recurrente,

ésta en momento alguno alegó en su demanda de amparo que “ la

autoridad administrativa no puede determinar quiénes son los sujetos

obligados por dicha ley, pues es claro que señalar a los sujetos a

quienes serán exigibles obligaciones previstas en ésta, no constituye

una cuestión técnico-operativa”.

En el segundo agravio, la recurrente substancialmente

argumenta que, contrariamente a lo resuelto por el Juez Federal, las

bases para la clasificación hotelera deben preverse en la Ley General

de Turismo y no en su reglamento, en tanto en los artículos 57,

fracción IV, y 58, fracción X, de la propia ley se establece que en

dicho cuerpo normativo es donde se señalan las bases para dicha

clasificación; pues en el artículo 57, fracción IV, se prevé como

derecho de los “prestadores de servicios turísticos” la obtención de la

clasificación “que en estos términos la ley señale”; y en el artículo 58,

fracción X, del citado ordenamiento, se establece que será obligación

de dichos prestadores de servicios clasificarse “en los términos de

esta ley”; por tanto, en el caso, se rebasa la facultad reglamentaria ya

que se establece una regulación que no se encuentra delimitada en la

ley.

También argumenta la recurrente que es impreciso que, como

lo resolvió el Juez de Distrito, las bases para la clasificación hotelera

estén previstas en el artículo 86 del Reglamento de la Ley General de

Turismo; pues de la lectura a dicho precepto se desprende que lo

15

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

único que en éste se establece son los objetivos que deben tener los

lineamientos para el sistema de clasificación hotelera, mas no implica

que se le estén delimitando a la autoridad administrativa bases para

su regulación; además, el contenido del artículo 86 reglamentario

rebasa a la ley, ya que en ésta se señala categóricamente que las

bases para operar el sistema de clasificación hotelera deben

establecerse en la propia ley.

Ahora bien, tal argumento es inoperante.

Del análisis conjunto que esta Segunda Sala ha realizado a la

demanda de amparo y a la sentencia recurrida, se advierte con

meridiana claridad que la quejosa formuló cuatro conceptos de

violación, en los que sustancialmente argumentó:

[PRIMERO] Las disposiciones generales reclamadas violan el

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con el derecho a la igualdad, toda vez que

otorgan un trato distinto a los establecimientos de hospedaje, al

imponerles la obligación exclusiva de clasificarse, sin que ello

obedezca a una causa justificada.

[SEGUNDO] Las disposiciones reclamadas resultan

inconstitucionales, en relación con el artículo 5º constitucional, porque

de no clasificarse y obtener la constancia respectiva, podría ser sujeta

a sanciones económicas, o incluso la imposición de la sanción de

clausura, lo cual le impediría continuar con el comercio o industria a la

cual se dedica.

16

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

[TERCERO] El acuerdo por el que se emiten los Lineamientos

del Sistema de Clasificación Hotelera, contraviene lo dispuesto en el

artículo 89, fracción I, constitucional, en relación con la facultad

reglamentaria del Poder Ejecutivo, puesto que en sus artículos sexto y

octavo se señala que los establecimientos de hospedaje que no

deseen clasificarse, pueden optar por autodenominarse como “sin

categoría”, lo que implica que la clasificación no es obligatoria;

cuestión que contradice el texto de la Ley General de Turismo, donde

se establece la obligación de clasificarse, sin hacer excepción alguna.

[CUARTO, al cual la quejosa identificó como quinto, en la

demanda de amparo] El artículo sexto y anexo único del Acuerdo por

el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación

Hotelera, son inconstitucionales, porque establecen un sistema de

autoevaluación, puntuación y calificación de los prestadores de

servicios turísticos de hospedaje que emplea conceptos ambiguos y

abiertos a la interpretación.

A partir de tales argumentos, el Juez de Distrito delimitó la litis

constitucional y procedió a resolver sobre los argumentos

efectivamente planteados por la quejosa. No obstante, en apartado

alguno, ni de la demanda de amparo o la sentencia recurrida, se

advierten argumentos o consideraciones que aborden el tema relativo

a lo que la recurrente expresa en su segundo agravio.

Con base en lo anterior, se advierte que el juzgador, al emitir la

sentencia que se recurre, efectivamente, no examinó los argumentos

relativos a que debió ser en la propia ley donde se señalaran las

17

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

bases para la clasificación hotelera, pues, se insiste, tal argumento

no fue planteado en apartado alguno de la demanda de amparo.

Finalmente, en el tercer agravio, la recurrente argumenta que

en el artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo se

establece la regulación de un sistema de clasificación obligatorio en

todo el país, sin que se señalen los motivos para distinguir a los

establecimientos de hospedaje respecto de los demás servicios

turísticos, cuando es evidente que la clasificación de sus servicios es

aplicable también a aquéllos y solamente se establece tal obligación

para una “clasificación hotelera”; lo que transgrede el principio de

igualdad jurídica.

Al respecto, el Juez Federal desestimó tales argumentos con

base en las siguientes consideraciones:

“El derecho humano que estima violado la parte quejosa es el de igualdad, contemplado en el artículo 1° constitucional; principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido.En efecto, el principio de igualdad, debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido; sin embargo, no toda desigualdad de trato ante la ley implica vulneración, sino que dicha violación la produce aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones jurídicas que pueden considerarse iguales, cuando dicha disparidad carece de una justificación razonable y objetiva.Así el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse desiguales dos supuestos de hecho cuando la utilización de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; dicho principio de igualdad no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no estar apoyadas en criterios razonables y objetivos, de acuerdo con juicios de valor generalmente aceptados.

18

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Para que la diferenciación resulte apegada a la Constitución no basta que el fin sea lícito, sino que es indispensable que las consecuencias jurídicas que resulten de la norma sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de tal manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el objetivo pretendido por el legislador superen un juicio de equilibrio en sede constitucional. Conforme a lo anterior, se puede afirmar que el concepto de igualdad en el plano jurídico significa que en una determinada situación todos los individuos tengan los mismos deberes y derechos, de tal manera que en ningún caso la autoridad pueda dar trato diferente a los gobernados que se ubiquen en las mismas situaciones jurídicas.Apoya lo expuesto la Jurisprudencia 55/2006, […], del tenor literal siguiente:‘IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. […]’. Así como la jurisprudencia 81/2004, […], del rubro y texto siguientes:‘IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. […]’.En tal orden de ideas, debe destacarse que de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010 , la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro.En ese sentido, el primer criterio para analizar una norma a la luz del derecho fundamental de igualdad, consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde determinado punto de vista y, con base en este, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen, y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.Al respecto, es menester citar nuevamente el contenido de los ordenamientos tildados de inconstitucionales, como son los artículos 4°, fracción XII y 9°, fracción XVII de la Ley General de Turismo, así como los numerales 84, fracciones V y VI; 85, 86, 87 fracción II y 88 fracciones II y II de su Reglamento, los cuales disponen:[…]Los ordenamientos preinsertos de la Ley General de Turismo, prevén que son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal, la regulación para la clasificación de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, de cumplimiento obligatorio en toda la República, las cuales se ejercerán a través de la Secretaría de Turismo, correspondiendo a los Estados, así como a la Ciudad de México, coadyuvar con el Ejecutivo Federal en dicha materia, en los términos de la Regulación correspondiente. Por su parte, en el Reglamento de la Ley General de Turismo, se establece que la Secretaría de Turismo tiene entre otras obligaciones, verificar el cumplimiento del Sistema de Clasificación Hotelera, así como imponer las sanciones por las infracciones que se cometan, para lo cual podrá coordinarse con los Estados y la Ciudad de México.A su vez en los artículos 85 y 86 del Reglamento en comento, se desarrolla y se otorgan las bases para el establecimiento del Sistema de Clasificación

19

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Hotelera, dado que se establece que la Secretaría establecerá un Sistema de Clasificación Hotelera que estará integrado al Registro Nacional de Turismo, y que dicho sistema tendrá cuando menos, los siguientes objetivos:•Ordenar, estandarizar y homologar, a través de procesos y un instrumento de clasificación, la categoría o categorías de los establecimientos hoteleros del país.;•Informar a los Turistas y Prestadores de Servicios Turísticos las vocaciones y la categoría o categorías de los establecimientos hoteleros y de hospedaje registrados en el Sistema de Clasificación Hotelera.•Publicar información generada por el Sistema de Clasificación Hotelera que permita al Turista realizar un consumo responsable e informado sobre la calidad de los servicios hoteleros y de hospedaje.•Promover la productividad y la transformación, así como incrementar la competitividad de los establecimientos hoteleros y de hospedaje con base en la información generada en el proceso de categorización.•Mejorar la accesibilidad y la sustentabilidad de los servicios hoteleros y de hospedaje, con apoyo en un instrumento de clasificación que premie la inclusión y la protección del patrimonio natural y del medio ambiente del país.Por último, los numerales 87 y 88, establecen que el titular de la Secretaría de Turismo, emitirá mediante Acuerdos los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, pudiendo celebrar Convenios de Coordinación con los Estados, Municipios y la Ciudad de México, con el objeto de registrar a los prestadores de servicios turísticos en el marco del Sistema de Clasificación Hotelera, así como verificar el cumplimiento de los lineamentos que sobre el particular se emitan. Ahora bien, conforme al artículo Tercero del Acuerdo por el que se emite el catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, indica quienes son considerados como prestadores de servicios turísticos, a saber:[…]En esa tesitura, si bien es cierto, que a los establecimientos de hospedaje conforme a la Ley General de Turismo, su Reglamento y conforme al Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera, se les impone la obligación de llevar a cabo su clasificación; sin embargo, existen diecisiete servicios turísticos a los que no se les impone dicha obligación, como son aquellos que prestan los servicios de agencia de viajes; agencia integradora de servicios; alimentos y bebidas; arrendadora de autos; balneario y parque acuático; campo de golf; guardavida/salvavida; guía de turistas; operadora de aventura/naturaleza; operadora de buceo; operadora de marina turística; parque temático; spa; tiempos compartidos; tour operador; transportadora turística y vuelo en globo aerostático.Ello obedece a la naturaleza del servicio que prestan, la cual es distinta a la de los establecimientos que brindan el servicio de hospedaje, razón por la que no se encuentran en un plano de igualdad con la quejosa para que les resulte aplicable la obligación de realizar su clasificación conforme al Sistema de Clasificación Hotelera, en virtud de que no prestar el mismo

20

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

servicio que la quejosa “hospedaje”, sino que desarrollan actividades turísticas de distinta naturaleza, por lo que no se encuentran en igualdad de circunstancias y condiciones para que sean sujetos de la normatividad que invoca la impetrante, ni ello resulta ilegal porque no prestan el mismo servicio que la agraviada, para que se ubique en el mismo plano de igualdad. De ahí que si la propia Ley General de Turismo precisó la atribución del Ejecutivo Federal (a ejercer por conducto de la Secretaría de Turismo), establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de hospedaje, y a su vez el Ejecutivo Federal en el Reglamento de la Ley General de Turismo desarrolló el Sistema de Clasificación Hotelera, precisando las bases para implementar dicha clasificación, es evidente que las disposiciones reglamentarias le dan contenido a lo ordenado por la propia Ley, sin que se vulnere el derecho fundamental de igualdad”.9

De lo anterior, se obtiene que el juez del conocimiento sostuvo

que a partir del artículo 4, fracción XII, de la Ley General de Turismo,

el legislador fue quien hizo una distinción entre los prestadores de

servicios al facultar al Poder Ejecutivo Federal a través de la

Secretaría de Turismo, para establecer la regulación para la

clasificación de los establecimientos hoteleros y de hospedaje, lo que

fue desarrollado en el reglamento de dicha legislación y que derivó en

la emisión del acuerdo relativo a los Lineamientos del Sistema de

Clasificación Hotelera, lo que implica que no todos los prestadores de

servicios turísticos se encuentran obligados a clasificarse.

Además, tales razonamientos no fueron de modo alguno

combatidos por la recurrente, lo que hace inoperante su argumento,

pues tan sólo se limita a mencionar que ni en la ley ni en el

reglamento se establece la justificación de la distinción de trato, y que

el Juez Federal tan sólo partió de la “naturaleza del servicio”, lo que a

su juicio no es suficiente para justificar el trato diverso en relación con

los demás prestadores de servicios turísticos; omitiendo impugnar los

razonamientos del Juez Federal por los que considera cuál fue la

9 Fojas 150 vuelta a 155 vuelta, del cuaderno relativo al juicio de amparo indirecto **********.

21

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

justificación del trato diverso para determinar cuál es la finalidad

normativa, cuáles son los derechos que con la medida se pretende proteger y que de acuerdo con el principio de igualdad se

cumplieron todas y cada una de las condiciones requeridas para la distinción, aspectos que, como se ha mencionado, no fueron

combatidos por la recurrente.

Aunado a que, esta Segunda Sala determinó, al resolver el

amparo en revisión 750/2017, de la Ponencia de la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos, en sesión de veinticinco de octubre de dos mil

diecisiete, por unanimidad de votos, y el diverso amparo en revisión

1020/2017, de la Ponencia del Ministro Medina Mora, en sesión de

diecisiete de enero de dos mil dieciocho; precedentes en la materia

sobre la que versa el presente asunto, que la distinción de mérito tiene

una justificación constitucional atinente a que la actividad turística

constituye uno de los sectores económicos más importantes del país

(tercera fuente de ingresos del Estado mexicano), con capacidad para

generar empleos, inversión, aportación de divisas, entre otros; y que

en ese contexto, el legislador, al expedir la ley, tuvo como objetivo

principal establecer una herramienta clave para el desarrollo del

turismo aprovechando los recursos existentes, vocaciones, ventajas

competitivas y oportunidades a escala local, nacional y global,

consciente de la necesidad de generar mayor competitividad por parte

de las empresas turísticas a través de la mejora continua, con el fin

de elevar la calidad y diversidad de sus productos y servicios.

Así, acorde con la iniciativa, tuvo como objeto primordial el

establecimiento de las bases de coordinación y distribución de las

facultades y obligaciones de los tres órdenes de gobierno en materia

22

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

de turismo, bajo los principios de legalidad, sustentabilidad y

competitividad con el propósito de potencializar la actividad turística

del país.

De ahí que el establecimiento de la clasificación hotelera y la

obligación de los prestadores de servicios turísticos de hospedaje de clasificarse está estrechamente relacionada con dicha finalidad, la

que es constitucionalmente admisible, pues su objeto es dotar de mayor certidumbre jurídica al turista a efecto de que cuente con

herramientas para la planeación de su actividad turística, lo que

obedece a los objetivos previstos en el artículo 25 de la Constitución Federal; es decir, que se busca hacer efectivo el

mandato constitucional consistente en garantizar la rectoría del

desarrollo nacional a efecto de que éste sea en materia turística,

integral y sustentable, que fortalezca la soberanía nacional y su

régimen democrático y que mediante la competitividad se fomente el

crecimiento económico y el empleo en uno de los sectores más

productivos del país.

Asimismo, tal finalidad requiere atender a la dinámica actual del

sector turístico a nivel mundial y que exige que el Estado se erija

como promotor que impulse a los agentes económicos a tomar los

beneficios del turismo, como coordinador de esfuerzos de los

gobiernos de las entidades federativas y municipios, de los agentes

privados y de las comunidades locales, asumiendo un papel normativo

en materia de protección a los consumidores.

Por último, la recurrente sostiene que el juzgador federal

injustificadamente dejó de estudiar el concepto de violación en el que

23

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

se alegó que existe una contradicción entre los artículos 4, fracción

XII, 57 y 58 de la Ley General de Turismo; argumento que resulta

inoperante, pues de una revisión efectuada a la demanda de amparo,

se colige que tal concepto de violación en momento alguno se formuló

ante el Juez de Distrito.

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios

formulados, se impone negar el amparo.

Como se anunció, similares consideraciones sostuvo esta

Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 750/2017, de la

Ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, en sesión de

veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos;

y el diverso amparo en revisión 1020/2017, de la Ponencia del

Ministro Medina Mora, en sesión de diecisiete de enero de dos mil

dieciocho.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Posada Uxmal, sociedad anónima de capital variable.

24

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros

Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco

González Salas y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente).

Ausente la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman el Ministro Presidente y Ponente, con el Secretario de

Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTE Y PONENTE

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO DE ACUERDOS

25

AMPARO EN REVISIÓN 1101/2017

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

26