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Dirección Técnico Normativa Opinión T.D.:5560528 OPINIÓN Nº 059-2015/DTN Entidad: Gobierno Regional de Cajamarca Asunto: Extensión de los servicios de supervisión Referencia: Comunicación recepcionada el 23.SET.2014 1. ANTECEDENTES Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Gobierno Regional de Cajamarca consulta sobre la extensión de los servicios de supervisión. Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”). En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna . 2. CONSULTAS Y ANÁLISIS Las consultas formuladas son las siguientes:

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Dirección Técnico NormativaOpinión

T.D.:5560528

OPINIÓN Nº 059-2015/DTN

Entidad: Gobierno Regional de Cajamarca

Asunto: Extensión de los servicios de supervisión

Referencia: Comunicación recepcionada el 23.SET.2014

1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el Presidente del Gobierno Regional de Ca-jamarca consulta sobre la extensión de los servicios de supervisión.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las con-sultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y al-cance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de confor-midad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la “Ley”), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el “Reglamento”).

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Las consultas formuladas son las siguientes:

2.1 “¿Cómo debería formalizarse la extensión de los servicios de Supervi-sión?”(sic).

2.1.1 En primer lugar, debe señalarse que el artículo 190 del Reglamento establece que toda obra debe contar, de modo permanente y directo, con un supervisor o inspector1, a elección de la Entidad, a menos que el valor de la obra a ejecutar-se sea igual o superior al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto, supuesto en el cual necesariamente deberá contarse con un supervisor.

Asimismo, el artículo 193 del Reglamento precisa que la Entidad controlará los trabajos realizados por el contratista a través del supervisor, quien será el res-

1 Cabe precisar que, de conformidad con el artículo 190 del Reglamento, el inspector es un profesional, funcionario o servidor de la propia Entidad; por su parte, el supervisor es una persona natural o jurídica contratada por la Entidad, previo proceso de selección.

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ponsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y el cumplimiento del contrato.

Como se aprecia, si bien el contrato de supervisión es un contrato independien-te del contrato de obra –en tanto constituyen relaciones jurídicas distintas–, am-bos se encuentran directamente vinculados en virtud de la naturaleza accesoria que tiene el primero respecto del segundo. Esta relación de accesoriedad deter-mina que, por lo general, los eventos 2 que afecten la ejecución de la obra tam - bién afecten las labores del supervisor.

2.1.2 En esa línea, el articulo 192 del Reglamento establece que, “En caso de atrasos en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y consideran-do que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el contratista de la ejecución de obra asumirá el pago del monto equivalente al de los servicios indicados, lo que se hará efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación del contrato de ejecución de obra. Durante la ejecución de la obra dicho costo será asumido por la Entidad.” (El subrayado es agregado). Como se advierte, en virtud de la naturaleza accesoria que tiene la supervisión de una obra respecto de su ejecu-ción, cuando se produzca un retraso en la obra, el supervisor deberá realizar sus labores en un plazo mayor al establecido inicialmente.

Ahora bien, el citado dispositivo no ha previsto que deba cumplirse formalidad alguna a efectos de extender los servicios de supervisión; por tanto, el retraso en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista implica la exten-sión de los servicios de supervisión, de manera automática, con la finalidad de no afectar el control permanente de los trabajos realizados en la obra.

Adicionalmente, debe precisarse que los mayores costos de la supervisión de-berán ser deducidos de la liquidación del contrato de ejecución de obra; esto úl-timo resulta razonable dado que el supervisor y la Entidad no deberían verse afectados por los costos que se generen como consecuencia de la extensión de los servicios de supervisión, cuando el retraso en la ejecución de la obra sea por causas atribuibles al contratista.

2.2 “¿Sería necesario comunicar al contratista ejecutor de la obra la extensión de los servicios de Supervisión?” (sic).

2.2.1 Tal como se indicó al absolver la consulta anterior, ante el retraso en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista, la extensión de los servicios de supervisión se producirá de manera automática, con la finalidad de no afectar el control permanente de los trabajos realizados en la obra; adicionalmente, la normativa de contrataciones del Estado no ha previsto que la Entidad deba comunicar la extensión de los servicios de supervisión al ejecutor de la obra.

2Como ejemplo de estos eventos puede considerarse la ampliación de plazo de la obra, la resolución del contrato de obra, la aprobación de prestaciones adicionales de obra, entre otros.

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En esa medida, considerando que los trabajos realizados en una obra deben ser controlados de manera permanente, la extensión de los servicios de supervisión no puede estar supeditada a la comunicación de esta al ejecutor de la obra, pues ello podría afectar el carácter ininterrumpido de la supervisión.

Sin perjuicio de lo señalado, la Entidad puede comunicar -tanto al ejecutor como al supervisor- que el retraso en la ejecución de la obra ha originado la ne-cesidad de extender los servicios de supervisión, lo cual no implica que dicha comunicación represente un requisito indispensable para que la extensión se produzca de manera automática.

Adicionalmente, cuando la Entidad efectúe el cobro de los mayores costos de la supervisión, deduciéndolos de la liquidación, el contratista tomará conoci-miento de los efectos económicos generados por su retraso; ante lo cual, podrá observar dicha liquidación de estimarlo pertinente.

2.3 “¿La supervisión podría negarse a cumplir con la extensión de los servi-cios?” (sic).

2.3.1 Tal como se indicó al absolver la primera consulta, toda obra debe contar de modo permanente con un control adecuado de los trabajos que en ella se reali-cen, de esta manera, el supervisor se encuentra obligado a velar por la correcta ejecución de la obra desde el inicio hasta su culminación, aun cuando el plazo pudiese resultar algunas veces más extenso de lo inicialmente establecido en el calendario de obra.

En consecuencia, si el supervisor se niega a extender sus servicios cuando se hubiese producido un retraso en la obra, estaría incurriendo en un incumpli-miento de sus obligaciones contractuales, ante lo cual la Entidad deberá apli-carle las penalidades correspondientes e incluso podrá resolverle el contrato de conformidad con el artículo 168 del Reglamento3.

3. CONCLUSIONES

3.1 La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto que deba cumplirse formalidad alguna a efectos de extender los servicios de supervisión; por tanto, el retraso en la ejecución de la obra por causas imputables al contratista implica

3 “Artículo 168.- Causales de resolución por incumplimiento La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 40 de la Ley,

en los casos en que el contratista:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o

3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. (…)” (El subrayado es agregado).

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la extensión de los servicios de supervisión, de manera automática, con la fina-lidad de no afectar el control permanente de los trabajos realizados en la obra.

3.2 Considerando que los trabajos realizados en una obra deben ser controlados de manera permanente, la extensión de los servicios de supervisión no puede estar supeditada a la comunicación de esta al ejecutor de la obra, pues ello podría afectar el carácter ininterrumpido de la supervisión. No obstante ello, la Enti-dad puede comunicar -tanto al ejecutor como al supervisor- que el retraso en la ejecución de la obra ha originado la necesidad de extender los servicios de su-pervisión, sin que ello implique que dicha comunicación representa un requisi-to para que la extensión se produzca de manera automática.

3.3 Si el supervisor se niega a extender sus servicios cuando se hubiese producido un retraso en la obra, estaría incurriendo en un incumplimiento de sus obliga-ciones contractuales, ante lo cual la Entidad deberá aplicarle las penalidades correspondientes e incluso podrá resolverle el contrato.

Jesús María, 28 de abril de 2015

SANDRO HERNÁNDEZ DIEZDirector Técnico Normativo

MAMV/.

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