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1 ^ FtlNCHIH IIIIHUIflL JÜ»o¿we , I- Juicio No. 17291-2020-00008 ^> JUEZ PONENTE:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA, JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA mmÉ^J££L¿^ DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA AUTOR/A:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA SAI A ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y SJáSJSfífiSwi PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Qu.to, martes 13 de julio del 2021, a las 10h39. VISTOS.- Encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada por Diana Fernández León (Jueza Ponente), Anacélida Burbano Játiva y Lady Avila Frfc^JJ Provinciales, conoce el recurso de apelación interpuesto por el IM«*W Bomberos de Cayambe, de la sentencia dictada el 03 de julio de 2020, a las **¡>£* doctor Segundo Rafael Chimborazo Chacha, Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón Cayambe, Provincia de Pichincha, en la que ha resuelto aceptar la acción de protección planteada por el accionante, señor José Javier Carlosama Pupiales. Radicad la competencia en este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, según disponen los artículos 86, numeral 3de la Constitución de la República del Ecuador; y, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Este Tribunal Constitucional es competente para conocer yresolver el recurso incoado, en atención al sorteo de ley que obra de autos y en aplicación de las disposiciones constantes en los artículos 86, número 3, inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 y 168, número 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con el artículo 208, número 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO. - VALIDEZ PROCESAL. - En la sustanciación de esta acción de protección no se han omitido solemnidades sustanciales y además se han observado las normas del debido proceso establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, motivo por el cual se declara su validez. TERCERO.- ANTECEDENTES.- El señor José Javier Carlosama Pupiales, interpone acción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Cayambe representado por el señor Capitán Oswaldo Mauricio Solís Rodríguez en calidad de Primer Jefe Subrogante de dicha entidad; también dirige su acción en contra del señor Procurador General del Estado Dr. Iñigo Francisco Salvador Crespo, expresando en su demanda que ingresó a laborar el Cuerpo de Bomberos de Cayambe en el mes de octubre del año 2018 bajo el régimen de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), con contrato de servicios ocasionales en calidad de Abogado (Analista Jurídico), en el año 2019 el Cuerpo de Bomberos de Cayambe planificó concursos de mérito y oposición para diferentes puestos del área administrativa; hecho por el ,\

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^ FtlNCHIH IIIIHUIflL JÜ»o¿we, I-

Juicio No. 17291-2020-00008 ^>

JUEZ PONENTE:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA, JUEZ DE LA SALA PENALDE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHAAUTOR/A:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA mmÉ^J££L¿^DE LACORTE PROVINCIAL DE PICHINCHAAUTOR/A:FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA „SAI AESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YSJáSJSfífiSwiPROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Qu.to,martes 13 de julio del 2021, a las 10h39.

VISTOS.- Encontrándose legalmente integrado este Tribunal de Alzada porDiana Fernández León (Jueza Ponente), Anacélida Burbano Játiva yLady Avila Frfc^JJProvinciales, conoce el recurso de apelación interpuesto por el IM«*WBomberos de Cayambe, de la sentencia dictada el 03 de julio de 2020, alas **¡>£*doctor Segundo Rafael Chimborazo Chacha, Juez de la Unidad Judicial Penal del CantónCayambe, Provincia de Pichincha, en la que ha resuelto aceptar la acción de protecciónplanteada por el accionante, señor José Javier Carlosama Pupiales. Radicad la competenciaen este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia dePichincha, según disponen los artículos 86, numeral 3de la Constitución de la República delEcuador; y, 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional,encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN.- Este Tribunal Constitucional escompetente para conocer yresolver el recurso incoado, en atención al sorteo de ley que obrade autos yen aplicación de las disposiciones constantes en los artículos 86, número 3, incisosegundo de la Constitución de la República del Ecuador; 24 y 168, número 1de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; en concordancia con elartículo 208, número 1del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO. -VALIDEZ PROCESAL. - En la sustanciación de esta acción de protección nose han omitido solemnidades sustanciales y además se han observado las normas del debidoproceso establecidas en la Constitución de la República del Ecuador yen la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, motivo por el cual se declara su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES.- El señor José Javier Carlosama Pupiales, interponeacción de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Cayambe representado por elseñor Capitán Oswaldo Mauricio Solís Rodríguez en calidad de Primer Jefe Subrogante dedicha entidad; también dirige su acción en contra del señor Procurador General del Estado Dr.Iñigo Francisco Salvador Crespo, expresando en su demanda que ingresó a laborar el Cuerpode Bomberos de Cayambe en el mes de octubre del año 2018 bajo el régimen de la LeyOrgánica de Servicio Público (LOSEP), con contrato de servicios ocasionales en calidad deAbogado (Analista Jurídico), en el año 2019 el Cuerpo de Bomberos de Cayambe planificóconcursos de mérito y oposición para diferentes puestos del área administrativa; hecho por el

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cual, mediante Resolución Administrativa Nro. 017-CBC-2019-R suscrita por el TCm. CarlosWilson Tipán Vaca, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Cayambe, el 22 de octubre de2019 considerando el Reporte de Planificación de Concursos de Mérito yOposición generadodesde la página Institucional Red Socio Empleo y demás documentación presentada por laIng. Irma Castillo Jefe de Talento Humano, de aquel entonces, y verificado que se hacumplido con lo Norma Técnica del Subsistema de Selección de Persona "ACUERDOMINISTERIAL Nro. MDT- 022-2019 Resolvió: "Articulo 1.- Aprobar el Informe TécnicoNro. 045-IT-UATH-CBC-2019. Referente a la emisión de nombramientos provisionales delpersonal administrativo del cuerpo de bomberos de Cayambe, suscrito por la Ing. IrmaCastillo Jefe de Talento Humano del Cuerpo de Bomberos de Cayambe. Articulo 2.- Otorgarnombramientos provisionales al personal administrativo del Cuerpo de Bomberos deCayambe, conforme al Reporte de Planificación, constante en el Informe Técnico Nro. 045-IT-UATH-CBC-2019 numeral 5 ANEXO, que forma parte de esta resolución" (sic) esto deconformidad al Art. 18de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) que al referirse a lasexcepciones de nombramiento provisional señala: "Se podrá expedir nombramientoprovisional en los siguientes casos: [...] c- Para ocupar un puesto cuya partida estuvierevacante hasta obtener el ganador delconcurso deméritos y oposición, paracuya designaciónprovisional será requisito básico contar con la convocatoria. Este nombramiento provisionalse podrá otorgar a favor de una servidora, un servidor o una persona que no sea servidorsiempre que cumpla con los requisitos establecidos para el puesto" en concordancia con laNorma Técnica del Subsistema de Selección de Personal, Art. 14 inciso segundo: "laconvocatoria iniciará con el registro de la planificación en la plataforma tecnológica,cumplido lo cual podrán otorgarse los nombramiento provisionales para cubrir las vacantesque sean objetos de los concursos".

El accionante señala que, en cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 017- CBC-2019-R con fecha 22 de octubre de 2019 se le otorgó Nombramiento Provisional conformeconsta en la Acción de Personal Nro. UATH-0109-CBC-2019 de la misma fecha suscrita porel TCm. Carlos Wilson Tipán Vaca, Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Cayambe, por laIng. Irma Castillo, Jefe de Talento Humano e Ing. Jayro Moreno, Analista de Gestión Laboraly Seguridad Ocupacional; sin embargo, sorpresivamente a través del Sistema de GestiónDocumental Quipux, mediante memorando Nro. CBC-CBC-2019-0690-M de 16 de diciembrede 2019, suscrito por el Capt. Oswaldo Mauricio Solís Rodríguez, Primer Jefe Subrogante delCuerpo de Bomberos de Cayambe, con Copia al Ing. Juan Ricardo Puente Díaz, Jefe deTalento Humano (e) se le notifica con la terminación del nombramiento provisional,documento en el cual textualmente la autoridad señala: "Por medio del presente, se lecomunica de conformidad con el articulo 17 letra b de la LOSEPy artículo 83 del reglamentode la referida ley que se da por terminada la relación laboral. Que mantiene con estainstitución, bajo el régimen LOSEP - Nombramiento Provisional, en base a la siguientenormativa legal vigente: Ley Orgánica del Servicio Público, la cual en su parte pertinenteindica: "Art 83.- Servidoras y servidores públicos excluidos de la carrera del serviciopúblico. Excluyase del sistema de la carrera del servicio público, a: (...) h) Las o los

servidores de libre nombramiento yremoción, yde nombramiento provisional; Con este J^antecedente me permito indicar que su nombramiento provisional sera concluido con fecha16 de diciembre del presente año. Una vez recibida la presente notificación, se solicitarealizar el acta entrega recepción de todas sus responsabilidades afines al puesto junto con^su respectivo informe ydeclaraciónjuramentada de Fin de Gestión "(s.c)

El legitimado activo, arguye que el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica de ServicioPúblico (LOSEP) contempla las clases de nombramientos dentro de los cuales.estan losprovisionales y que el artículo 83 ibídem establece que los servidores públicos connombramiento provisional están excluidos de la carrera del servicio público, sin embargo noespecifica la temporalidad de los mismos; por lo que no se consideró que los nombramientosprovisionales concedidos conforme alos términos señalados en la Ley Orgánica de ServicioPúblico (LOSEP) ysu Reglamento General, están sujetos al cumplimiento de una condiciónfáctica, es decir que la cesación del nombramiento provisional procede por cumplimiento de lacondición que dio origen a su expedición. Indica también, que luego de la notificación determinación del nombramiento provisional realizada al medio día del 16 de diciembre de 2019en horas de la tarde se le suspendió el acceso como Analista Jurídico al Sistema de GestiónDocumental Quipux, privándole de acceder a la información y procesos administrativosreasignados por la máxima autoridad, aun así con la poca información presentó mediantepetición/oficio a 16 fojas más un cd, el informe de actividades Nro. CBC-ABG-AJ-2019-001en calidad de ciudadano a través de Secretaría del Cuerpo de Bomberos de Cayambe, losbienes asignados devueltos a la institución sin ninguna novedad, por varias ocasiones haintentado conversar o tener una cita con el Capt. Oswaldo Mauricio Solís Rodríguez, PrimerJefe Subrogante del Cuerpo de Bomberos de Cayambe sin embargo nunca hubo respuesta.

CUARTO.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS.- El legitimadoactivo al fundamentar su demanda de acción de protección considera que se le ha vulneradoel debido proceso en la garantía a la motivación, el derecho al trabajo y el derecho a laseguridad jurídica, solicitando como medida de reparación: se deje sin efecto el memorandoNo. CBC-CBC-2019-0690-M de 16 de diciembre de 2019 y se disponga el reintegroinmediato del accionante a su puesto de trabajo; al sistema de seguridad social ordenando elpago de las imposiciones que ha dejado de aportar la institución; las disculpas públicas de laentidad accionada por el maltrato que dice haber recibido; que se señalen las garantías paraque el hecho no se repita; que se remita la sentencia al Ministerio de Trabajo ya laContraloríaGeneral del Estado para que procedan a investigar y sancionar; y, como medida económicasolicita se le pague lasremuneraciones que ha dejado de percibir.

QUINTO.- FUNDAMENTOS DE LOS LEGITIMADOS PASIVOS.- 5.1.- El señor Ab.Luis Heredia Vera, en calidad de defensor del Cuerpo de Bomberos de Cayambe, al contestarla acción planteada; en audiencia expuso que los documentos que la parte accionante hapresentado son copias simples y que no puede probar que sean documentos que reposan en laInstitución; no se han cumplido las condiciones por las que se le otorgue al legitimado activoun nombramiento provisional conforme la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP) y su

Reglamento. Señala que la desvinculación del actor, fue en base al informe técnico elaboradopor la Unidad de Talento Humano No. IPUATH-0016-2019, sobre el cual se basó la acción depersonal No. UATH-034-CBC-2019, de 16 de diciembre de 2019, en ese informe técnico seestableció que el señor Carlosama durante el año 2018 hasta el 16 de diciembre de 2019 quefue removido estaba inhabilitado para ejercer cargo público, incumpliendo lo dispuesto en elartículo 95 de la Ley Orgánica de Servicio Público (LOSEP), señala también que el 20 defebrero del 2019 el señor Carlosama, hizo la declaración juramentada periódica a destiempo,indicando que no tiene deudas con el Estado. Señala que Talento Humano le comunicó alactor que proceda a solucionar el particular, otorgándole un plazo para que lo haga; sinembargo no lo ha hecho; por lo que, el personal de Talento Humano informó que existe unaviolación flagrante a la Ley, y elevó un memorando dirigido al señor Coronel Carlos WilsonTipán Vaca, quien emite una resolución de remoción del señor José Javier CarlosamaPupiales, por permanecer en una Institución Pública sabiendo que tiene impedimento legal.Indicó que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica deGarantía Jurisdiccional y Control Constitucional, porque en la desvinculación del actor noexistió violación de derechos constitucionales, fue una decisión tomada por mandatoConstitucional y legal; y, el accionante tenía la opción de presentar recursos administrativosante el mismo jefe, recurso de reposición o apelación, e incluso el Recurso Extraordinario deRevisión, conforme lo establece el Código Orgánico de Organización Territorial (COOTAD);

o acudir al Tribunal Contencioso Administrativo, en la justicia ordinaria. Solicitó que serechace la demanda por improcedente en aplicación del artículo 42 de la Ley OrgánicaJurisdiccional y Control Constitucional numerales 1 y 4.

SEXTO.- CONSIDERACIONES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE PRIMER

NIVEL.- El doctor Segundo Rafael Chimborazo Chacha, Juez de la Unidad Judicial Penal delCantón Cayambe, Provincia de Pichincha paraaceptar la acción de protección planteada por laaccionante en sentencia de 03 de julio de 2020, a las 08h51 consideró: "OCTAVO- (...) Elargumento de defensa del legitimado pasivo en la audiencia pública celebrada en esta causaes que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y que el mismo está supeditado a lasformas de terminación previstas en la Ley; al respecto, efectivamente no es absoluto elreferido derecho, más bien es temporal, pero esa temporalidad está determinada en elpresente caso hasta obtener un ganador del concurso de méritos y oposición para cubrir lavacante que ocupaba elAb. José Javier Carlosama, todo lo cual conlleva a determinar que seha vulnerado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 33 de la Constitución de laRepública, pues sin que exista un ganador del Concurso de Méritos y Oposición dan porterminado el nombramiento provisional y con ello la relación laboral que el accionantemantenía con el Cuerpo de Bomberos de Cayambe dejándole sin su derecho al trabajo. Alrespecto el artículo 105 del reglamento a la LOSEP dispone: En el caso de losnombramientos provisionales, determinados en el artículo 17 literal b) de laLOSEP (como eselcaso que nos ocupa), las olos servidores CESARAN EN SUS FUNCIONES UNA VEZ QUECONCLUYA EL PERIODO DE TEMPORALIDAD PARA LOS CUALES FUERONNOMBRADOS, sin embargo la temporalidad del nombramiento provisional extendido al

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accionante no ha terminado, lo que significa que en aplicación del artículo 105 del ^eSReglamento ala Ley Orgánica de Servicio Público, NO SE PODÍA CESAR en susfuncionesal ciudadano JOSÉ JA VIER CARLOSAMA PUPIALES como injustamente se lo ha realizado,tanto más que existe normativa legal, previa, clara, pública que debió ser aplicada por lasautoridades del Cuerpo de Bomberos de Cayambe.- Expresa además el señor defensor dellegitimado pasivo que el legitimado activo estaba inhabilitado para ejercer cargo publicoporque según manifiesta mantenía una obligación patronal pendiente con el IESSy que^fa^notifican en noviembre del 2018, por lo que le han pedido que solucione ese inconvenientepero que hace caso omiso, sabiendo que la ley prohibe yque es un requisito indispensableestablecido en el Art. 95 de la LOSEP; manifiesta además que el legitimado ^ctip^faMpresentado la declaración patrimonial adestiempo por lo que señala que existe una viol0Cigri^/flagrante a los requisitos que establece el artículo 4de la Ley para las declaracj^juramentadas; que en la declaración ha manifestado que no tiene deudas con el Estqdo/foWque es falso ya que según manifiesta tenía una deuda con el Instituto Ecuatoriano deSeguridad Social, que le han dado un plazo para que solucione; señala que existe unaviolación flagrante al Art. 231 de la Constitución que dispone que deben antes deposesionarse en puesto realizar las declaracionesjuramentadas. Al respecto, si efectivamenteha existido impedimento legal para ejercer cargo público, no debía haberse suscrito elContrato de Servicios Ocasionales a través del cual ingresó el señor Abogado Carlosama alsector público, osi ese impedimento se produjo cuando aestuvo en laborando, debía haberseefectuado el procedimiento previsto en la Ley (sumario administrativo) para la remoción odestitución en caso de que se haya considerado pertinente, pero laforma como lo ha hecho elCuerpo de Bomberos de Cayambe, no es la adecuada. (...) ADMINISTRANDO JUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DELA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, acepta la acción deprotecciónpresentadapor elciudadano JOSÉ JA VIER CARLOSAMA PUPIALES (...) "(sic).

SÉPTIMO.- ANÁLISIS Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ADQUEM.- El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, se encuentra garantizado en elartículo 8 numeral 2 literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pactode San José de Costa Rica), que dice: "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, enplena igualdad a las siguientes garantías mínimas: (...) derecho de recurrir del fallo ante juez otribunal superior" De igual forma, el Art. 76 numeral 7 literal m) de la Constitución de laRepública del Ecuador, reconoce el derecho a recurrir en todos losprocedimientos en los quese decida sobre los derechos del justiciable. Efectivamente, la Constitución del 2008 traeconsigo el dejar atrás un Estado legalista o de legalidad que ha tenido el Ecuador desde sunacimiento a la vida republicana 1830, por un Estado garantista, el mismo que precautela losderechos de las personas, mediante la realización de las garantías jurídicas establecidas en laConstitución, por lo que el sistema judicial está compuesto por jueces garantistasindependientes de los poderes Ejecutivo, Legislativo, de Participación Ciudadana y Electoral,existiendo un máximo ente de control constitucional (Corte Constitucional), dicho estamento,tiene como una de sus funciones la interpretación obligatoria y general de la Constitución en

última instancia y, el control abstracto y de constitucionalidad de otras normas conexas, ladeclaratoria de inconstitucionalidad por omisión, el control del incumplimiento de normasgenerales y disposiciones de los organismos internacionales de derechos humanos, elejerciciodel control concreto de constitucionalidad, y las demás establecidas en la ley; en lo querespecta a los jueces jurisdiccionales estos garantizan los derechos de los ciudadanos a fin deque no existan arbitrariedades, manteniendo su imparcialidad y acatando lo dispuesto en laConstitución y en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico. Las garantíasjurisdiccionales son mecanismos procesales que permiten a los titulares de un derechoindividual o colectivo la tutela directa y eficaz de sus derechos, así pues la Constitución y laLey Orgánica de Garantías Jurisdiccionales establece siete mecanismos que se pueden activarcuando exista dicha transgresión de derechos y garantías y son: Medidas Cautelares, HábeasCorpus, Acceso a la Información Pública, Hábeas Data, Acción por Incumplimiento, AcciónExtraordinaria de Protección, Acción Extraordinaria de Protección contra decisiones de la

justicia indígena, y la Acción de Protección que es materia de estudio en el caso que nosocupa. 4.2.- Para Guillermo Cabanellas, la acción de protección es: "Acción equivale aejercicio de una potencia o facultad. Efecto o resultado de hacer: En cambio al hablar deProtección manifiesta que es: Amparo, defensa, favorecimiento" (Huilca Cobos, Juan Carlos,MANUAL DE TEORÍA PRÁCTICA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DEPROTECCIÓN, pg. 38). Para Juan Huilca Cobos, la acción de protección "Se concreta yprocede contra todo acto administrativo, vía de hecho, actuación material, omisión oabstención que amenace en forma inminente, perturbe o prive el ejercicio de un derechoasegurado constitucionalmente..." (Huilca Cobos, Juan Carlos, Obra citada, pg. 38). JuanMontaña Pinto dice: "...no hay que olvidar que la Acción de Protección es -o constituye- lacláusula general de competencia en materia de garantías, de tal manera que mediante ella sepueden garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no esténamparados por una vía procesal especial y en tanto tal, se constituye en herramienta básicapara la garantía de los derechos de la personas, colectivos y de la naturaleza en Ecuador..."(Montaña Pinto, Juan y, Angélica Porras Velasco, APUNTES DE DERECHO PROCESALCONSTITUCIONAL pg. 105). El Art. 88 de la Constitución de Ja República del Ecuadorindica que: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de losderechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneraciónde derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública nojudicial, contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de losderechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si laviolación delderecho provoca daño grave, sipresta serviciospúblicos impropios, si actúa pordelegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación,indefensión o discriminación". El Art. 39 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional dice: "Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparodirecto y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionalessobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, accesoa la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección yextraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena". El Art. 8 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos, preceptúa: "Toda persona tiene derecho a ¿^ser oída, con las debidas garantías ydentro de un plazo razonable, por un juez otribunalcompetente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en lasustanciación de cualquier acusación penalformulada contra ella, opara la determinaciónde sus derechos yobligaciones de orden civil, laboral, fiscal ode cualquier otro carácter .ElArt 25 ibídem manifiesta: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido oacualquier recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contraactos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, lajeyolapresente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen enejercicio de sus Junciones oficiales... "; el objetivo principal, esencial, trascendental de laacción de protección es amparar los derechos constitucionales de las personas, de los ycolectivos yde la naturaleza, impidiendo su vulneración, siendo los jueces los encargados dedar esa protección en representación del Estado, razón por la cual, la acción de protección esla más importante de las garantías jurisdiccionales ya que ésta se encamina a lograr la tutelade los derechos constitucionales y de los derechos y garantías establecidos en instrumentosinternacionales de derechos humanos, se constituye en un instrumento básico e inmediato conque cuenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano para proteger eficazmente los derechosconstitucionales, teniendo la acción de protección varias características como: el serreparatoria integralmente del daño causado, esencialmente jurisdiccional, constitucional,breve, informal, sencilla y universal; si se comprueba que un derecho es vulnerado debereparar la vulneración de los derechos protegidos, siempre y cuando se compruebe elquebrantamiento de derechos del accionante, es una acción cautelar, una herramienta jurídicapara defender yrestablecer los derechos constitucionales, tiene preferencia, se desarrolla en unproceso sumario, oral, es una acción intercultural; por todo lo indicado queda claro que laacción de protección constituye un mecanismo de garantía básica ante las violaciones dederechos constitucionales; sin embargo de ello, para que pueda interponerse existen ciertosrequisitos que la ley exige se cumplan, así lo establece el Art. 40 de la Ley Orgánica deGarantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que refiere: " Requisitos.- La acción deprotección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de underecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular deconformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicialadecuado yeficaz para proteger el derecho violado"; en cuanto a los requisitos de procedenciay legitimación el Art. 41 Ibídem dice: "La acción de protección procede contra: 1. Todo acto uomisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, quemenoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local,que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto uomisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto uomisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una delas siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos o impropios o de interés público; b)Presten servicios públicos por delegación o concesión c) provoque daño grave; d) La personaafectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico,social, cultural, religioso o de cualquier tipo. Todo acto discriminatorio cometido por

cualquier persona". El Art. 42 ibídem trata de la improcedencia de la acción de protección eindica: "Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede: 1.Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales.2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se derivendaños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne laconstitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos.4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que sedemuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante seala declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el actou omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el TribunalContencioso Electoral. En estos casos de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto,declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma." Parapresentar una acción de protección deben establecerse parámetros exigidos por la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, guardando relación con lodispuesto en el Art. 82 de la Constitución de la República que manifiesta que el derecho a laseguridad jurídica se expresa en el respeto a la Constitución y a la existencia de normasjurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, hecho lo cual,el Juez de Garantías Constitucionales, debe dirigir su análisis a la determinación de la posiblevulneración de derechos constitucionales. En virtud de la naturaleza de la acción y conforme

dispone al artículo 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, es imprescindible determinar la posible vulneración de derechosconstitucionales, a cuyo efecto se debe considerar el mérito del expediente, inclusive larelación de los hechos, los argumentos expuestos por los sujetos procesales, las pruebasactuadas ante el Juez A quo; y, demás aspectos de relevancia; si de ellos se desprende unavulneración de derechos, lo pertinente y jurídicamente adecuado es aceptar la acción planteaday disponer la reparación que corresponda; ejercicio que se ha realizado en la sentencia deprimer nivel, pero que el legitimado pasivo laaduce errada; por lo que, se hacen las siguientesconsideraciones:

7.1. RESPECTO A LA VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.- Ellegitimado activo al fundamentar su demanda considera que se le ha vulnerado el debidoproceso en la garantía a la motivación, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridadjurídica.

7.1.1.- RESPECTO DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN: El artículo 76 numeral 7 literal 1)de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: "Art. 76.- En todo proceso enel quese determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debidoproceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a ladefensa incluirá las siguientes garantías: l) Las resoluciones de los poderes públicos deberánser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas oprincipios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofallos que nose encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsablesserán sancionados...". Dentro de estos parámetros se establece que la Acción de Persona No.UATH-034-CBC-2019 de 16 de diciembre del 2019 con la cual se cesa en funciones al Ab.José Javier Carlosama Pupiales, señala como referencia el Informe Técnico No. IT-UATH-0016-2019; este último documento expresa de manera detallada las razones por las cuales acriterio del Cuerpo de Bomberos de Cayambe se ha decidido remover de su cargo al referidoservidor, por tanto se considera que esa acción de personal se encuentra motivada bajo lo^,parámetros del literal 1) del numeral 7del artículo 76 de la Constitución de la República, porlo que, no se evidencia vulneración al debido proceso en la garantía de motivación.

7.1.2- EN RELACIÓN ALA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRARÁÍO;^derecho al trabajo es el primero de los derechos reconocidos de forma específica en el Pactopor los Derechos Económicos, Sociales yCulturales que, en su Artículo 6establece que elderecho atrabajar comprende: "el derecho de toda persona atener la oportunidad de ganarsela vida mediante un trabajo libremente escogido". Derecho que se encuentra consagradotambién en la Constitución de la República en su artículo 33, como: "El trabajo es un derechoy un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de laeconomía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto asu dignidad,una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajosaludable ylibremente escogido oaceptado"; y, en el artículo 325 de la citada Carta Magna seestablece: "El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidadesde trabajo, en relación de dependencia oautónomas, con inclusión de labores de autosustentoy cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras ytrabajadores", lo que significa que es deber primordial del Estado adoptar todos losmecanismos posibles para que las personas en edad proliferante puedan tener acceso a untrabajo libremente escogido, el mismo que debe cumplirse en estricta observancia a lanormativa vigente. La Constitución de la República del Ecuador, establece que la única formade ingresar a la carrera del servicio público es mediante la verificación de un concurso deméritos y oposición y la consecuente declaratoria de ganador del mismo (artículo 228); en talcontexto, las normas infra constitucionales, deben adaptarse a la disposición imperativaMagna; sin embargo, hay que recalcar que la Constitución de la República del Ecuadordetermina que todas las personas que a cualquier título laboren en el sector público sonservidores públicos; de ellos se diferencia a quienes han optado por el servicio como unacarrera, que deben ingresar por concurso y a quienes no son parte de dicha carrera del serviciopúblico (como aquellos que ingresan con nombramiento provisional). Para ambos tipos deservidores, se han establecido sistemas de ingreso y permanencia en las instituciones; y lanormativa legal aplicable determina la posibilidad de concluir su relación de dependencia através de varias formas de cesación de funciones (artículo 47 Ley Orgánica del ServicioPúblico), que incluye a aquellos servidores que ostentan un nombramiento provisional.Conforme dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Servicio Público, existen varias clasesde nombramiento que pueden otorgarse a los servidores públicos, entre ellos, el definitivo, elprovisional, el de libre nombramiento y remoción y el de período fijo; el nombramiento

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provisional, conforme la citada norma, se expide para ocupar el puesto de un servidorsuspendido, de quien se halla en goce de licencia, para el nivel jerárquico superior, por eltiempo de prueba; y, para ocupar los puestos de servidores que se encuentran en comisión deservicios o puestos vacantes. En el caso constitucional en análisis, se ha otorgado unnombramiento en un cargo vacante, que implica el hecho de que una partida presupuestariaasignada a un cargo no está siendo ocupada por su titular. Al legitimado activo José JavierCarlosama Pupiales, el 22 de octubre del 2019 se le ha otorgado nombramiento provisional deconformidad con lo establecido en el artículo 17, numeral b) y artículo 18, numeral c) de laLey Orgánica del Servicio Público (LOSEP), norma legal que faculta expedir esta clase denombramiento, entre otros casos para ocupar un puesto cuya partida estuviere vacante hastaobtener el ganador del concurso de méritos y oposición, concurso que se encontraba encurso y que por tener impedimento legal para ejercer cargo público; es decir, por cometer unainfracción administrativa subsanable mediante un procedimiento administrativo en el

Ministerio de Trabajo conforme la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y suReglamento, el Cuerpo de Bomberos de Cayambe, ha decidido notificarlo con la terminacióndel nombramiento provisional, lo cual conlleva a determinar que se ha vulnerado el derecho altrabajoconsagrado en el artículo 33 de la Constitución de la República, pues sin que exista unganador del Concurso deMéritos y Oposición en curso enel cual el accionante participaba, seda por terminado el nombramiento provisional y con ello la relación laboral que el accionantemantenía con el Cuerpo de Bomberos de Cayambe vulnerando su derecho al trabajo, pormotivos que podían subsanarse.

7.1.3.- EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDADJURÍDICA: El Artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador consagra elderecho a la seguridad jurídica, así: "El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en elrespeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes". En este sentido, la.Corte Constitucional delEcuador, para el período de transición, señaló que: "[...] el derecho constitucional a laseguridad jurídica implica la confiabilidad en el orden jurídico y la sujeción de todos losPoderes del Estado a la Constitución y la Ley". Siguiendo esta línea, la Corte Constitucionaldel Ecuador, en su sentencia N.° 023-13- SEP-CC, emitida dentro del caso No. 1975-11-EP,ratifica aquellas consideraciones, al señalar que el derecho a la seguridad jurídica "...es el pilarsobre el cual se asienta la confianza ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintospoderes públicos; en virtud de aquello, los actos emanados de dichas autoridades públicasdeben observar las normas que componen el ordenamiento jurídico vigente, debiendo ademássujetarse a las atribuciones que le compete a cada órgano...". La seguridad jurídica, seestablece como parte del debido proceso, es así que la jurisprudencia establecida por la CorteInteramericana de Derechos Humanos, expresa que la aplicación de las garantías del DebidoProceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el PoderJudicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de caráctermaterialmente jurisdiccional. El debido proceso, a más de los parámetros constitucionales, seencuentra inmerso en preceptos legales, no es el riguroso seguimiento de reglas de orden

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legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse - -jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional yno *e, Sdesde el simplemente legal y en disposiciones Internacionales tales como la DeclaraciónAmericana de Derechos yDeberes del Hombre (Art. 26), Pacto Internacional de los DerechosCiviles y Políticos (Art. 14). Convención Americana de Derechos Humanos (Art. %^9m¡Sej0Garantías Judiciales y Principio de legalidad y retroactividad). La seguridad jurídica^ elelemento esencial y patrimonio común de la cultura del Estado de Derecho; implica laconvivencia jurídicamente ordenada; la certeza sobre el derecho escrito y vigente;' elreconocimiento yla provisión de la situación jurídica. Es la confiabilidad en el orden jurídicola que garantiza la sujeción de todos los poderes del Estado ala ley yala aplicación uniformede la misma, la constancia, precisión y previsibilidad del derecho como protección de laconfianza. La Constitución de nuestro país garantiza la seguridad jurídica a través de algunaspuntualizaciones como el principio de legalidad, establecido en el artículo 82 de laConstitución de la República del Ecuador. La Corte Constitucional ha publicado, el DesarrolloJurisprudencial de la primera Corte Constitucional (Período noviembre 2013 Noviembre2015). Secretaría Técnica Jurisdiccional, Quito Ecuador 2016, pág. 113, 114, en dondeenfáticamente se menciona: "Ahora bien, según la Corte Constitucional, en su aspectofuncional el derecho a la seguridad jurídica se destaca por: 1) El deber y responsabilidad detodas las ecuatorianas y ecuatorianos de acatar y cumplir la Constitución, la ley y lasdecisiones legítimas de autoridad competente; 2) La existencia de normas jurídicas previas,públicas y aplicadas por las autoridades competentes; y, 3) El hecho de que las institucionesdel Estado, sus organismos, dependencias, servidoras o servidores públicos, y las personas queactúen en virtud de una potestad estatal, ejerzan solamente las competencias y facultades queles sean atribuidas en laConstitución y la ley...", concluyendo laCorte Constitucional, en quela seguridad jurídica constituye un derecho y una garantía que permite que el contenido, tantodel texto constitucional como de las normas que conforman el ordenamiento jurídicoecuatoriano, sean observadas y aplicadas en todas sus actuaciones por operadores jurídicos ypor autoridades públicas investidas de competencia, generando de esta forma en las personasla certeza respecto al goce de sus derechos constitucionales. Así este derecho materializa elrespeto a los derechos y asegura que una situación jurídica no será cambiada sino deconformidad con los procedimientos legalmente establecidos..." Conforme se indicó en elacápite anterior, queda demostrado queel Cuerpo de Bomberos de Cayambe, al desvincular allegitimado activo cuando estaba en curso el concurso de méritos y oposición por unainfracción administrativa subsanable, vulneró el derecho a la seguridad jurídica, ya que laemisión del mismo responde a normativa preexistente, conocida por todos, que generabaprevisibilidad en el administrado; normativa que fue ignorada por la autoridad demandada enla emisión del acto administrativo, materia de impugnación.

7.2.- PRESUNCIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

POR INVERSIÓN DE CARGA PROBATORIA.- La Constitución de la República delEcuador en su artículo 76 en el marco de las garantías básicas del derecho al debido proceso, yconcretamente del derecho a la defensa en su numeral 7 y la Ley Orgánica de Garantías

Jurisdiccionales yControl Constitucional en su artículo 16 regulan la práctica de pruebas enmatea de garandas jurisdiccionales yprescribe que corresponde a la persona accionantedemostrar los hechos que alega en la demanda oaudiencia, excepto en los casos en que seinvierte la carga probatoria, esta es la regla general, entendiéndose que se produce lainversión conforme lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 86numeral 3, que dice que se presumirán ciertos lo. fi,n^m.ntos alepín, m i, fmmaccionante cuando la entidad pública requerida no demuestre fe ™ntr^ 0 no sumin¡streinformación, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusióncontraria. La Corte Constitucional en Sentencia Nro. 035-13-SEP-CC, caso Nro. 0909-10amplía esta consideración al señalar que " (...) la regla general es que la personaaccionante deberá demostrar los hechos que alega, en caso sub judice la vulneración dederechos constitucionales; la excepcionalidad a la regla está determinada cuando laaccionada sea una entidadpública, para ello esta entidad deberá suministrar la informaciónque requiera y demostrar que no ha vulnerado derecho alguno, si no lo hace se presumiránciertos los hechos alegados por la accionante, siempre que de otros elementos de convicciónno resulte una conclusión contraria." Pronunciamiento de carácter vinculante como máximainstancia de interpretación constitucional y de derechos humanos; de lo analizado, se deduceque la inversión de la carga probatoria hacia la parte accionada es la excepcionalidad a laregla. A efectos de mejor resolver, este Tribunal de Alzada, mediante providencia de 14 deabril de 2021, las 14h54 dispuso: "(...) que la persona accionada Cuerpo de Bomberos deCayambe, en el término de 72 horas, informe a esta Sala de Garantías Penales de la CorteProvincial de Pichincha sobre el concurso de. mérito v oposición para la asignación deplazas para los diferentes puestos del área administrativa del Cuerpo de Bomberos deCayambe, mencionado por el accionante dentro de esta garantía constitucional. Su inicio,puestos ofertantes y conclusión." (el énfasis nos corresponde), requerimiento que no fueatendido por parte del legitimado pasivo; por lo que, la autoridad accionada debía demostrarque lo afirmado por el accionante en el libelo de su demanda, es errado o dista de la verdadobjetiva, motivo de interposición de esta garantía jurisdiccional de índole constitucional, ycomo no lo hizo, se presumen ciertos los hechos alegados por el demandante; esto es, que seprocedió a su desvinculación pese a la existencia de una condicionante por la cual le fueotorgado dicho nombramiento provisional, cual es, laocupación de un puesto vacante, para elque existe la correspondiente partida presupuestaria; y, respecto del cual se ha generado laconvocatoria a concurso de méritos y oposición. Sin que sea procedente su remoción portemas administrativos subsanables en las vías pertinentes.

SÉPTIMO.- RESOLUCIÓN: En base al análisis expuesto en líneas anteriores, resultaevidente la existencia de las vulneraciones constitucionales que alega el accionante, que hansido declaradas por el Juez A quo, por lo que al amparo de las disposiciones contenidas en losartículos 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional,era pertinente declarar la procedencia de la acción tal, como lo ha hecho el Juez de primernivel, en una decisión que además se encuentra debida y legalmente motivada. En mérito a loexpuesto, y conforme lo previsto en los artículos 24, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Garantías

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Jurisdiccionales y Control Constitucional, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, niega el recurso de apelación interpuesto por el Cuerpo de Bomberos deCayambe; ratificando la sentencia dictada el 3 de julio de 2020, a las 08h51, por el doSegundo Rafael Chimborazo Chacha, Juez de la Unidad Judicial Penal del Cantón CayariroeProvincia de Pichincha. Se dispone que, por Secretaría de Sala, una vez ejecutoriada ést?sentencia, se remita una copia certificada de la misma a la Corte Constitucional, conforme a lodispuesto en el artículo 86, número 5 de la Constitución de la República del Ecuador, y; luego,devuélvase el expediente a la Unidad Judicial de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE^

INCIÓN JUDICIALKUMENTOFIRMADOLECTftáNKAMENTE

FERNANDEZ LEÓN DIANA GISELA

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

PICHINCHA(PONENTE)

AVILA FREIRÉ LADY RUTH

JUEZ DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

BURBANO JATIVA ANACELIDA

JUEZA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

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ELECTRÓNICAMENTE 1704084936

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«;TminTe V ?dosmiIveinteyubo'apartirdeias***»*»"SrC^Tl OSAMAT,r;rcc ,T b°letaS JUdÍC¡aleS n°tifiqué Ia SENTENCIA que antecede .:SS °SE MVIER e" e' CaSÍIler° No-57U' en el casiller° «•"***»cmontalvoS f , u"™ ^^"^ [email protected],

DEFENSoflA "5SST ^ ^^ ANDRES CORRALES *<*"*:i! ™®°fensona.gob.ee, [email protected]. DEFENSOPUBLICA CONSTITUCIONAL en el casillero No.61 en el correo Zttátó«[email protected], [email protected]. DR. PROAÑO DURAN '•"%MARCO ANTONIO, DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO-DELEGADO DELPROCURADOR GENERAL DEL en el casillero No.1200 en el correo electró[email protected], [email protected], [email protected],[email protected]. ING. EDWIN OSWALDO YUGSI TIPÁN-PRIMER JEFEDEL CUERPO DE BOMBEROS DE CAYAMBE en el casillero electrónico No.1711598274correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. LUIS FABIÁN HEREDIA VERA;SOLIS RODRÍGUEZ OSWALDO MAURICIO-SEGUNDO JEFE DEL CUERPO DEBOMBEROS DE CAYAMBE en el casillero electrónico No.1711598274 correo electró[email protected]. del Dr./Ab. LUIS FABIÁN HEREDIA VERA; No se notifica a-JUAN RICARDO PUENTE DÍAZ -JEFE DE TALENTO HUMANO, por no haber señaladocasillero electrónico. Certifico:

ANDRADE SAETEROS LUIS HERNÁN

SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEPICHINCHA

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Juicio No. 17291-2020-00008

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y

TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,martes 13 de julio del 2021, a las 22h42.

RAZÓN.- Siento por tal que las ACTIVIDADES que antecede dentro de la presente causa, hasido suscrita y autorizada su notificación acorde a las disposiciones impartidas,ÚNICAMENTE a loscorreos electrónicos notificados, de laspartes procesales.- Lo certifico.-

ANDRADE SAETEROS LUIS HERNÁN

SECRETARIO DE LASALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL flfePICHINCHA

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Juicio No. 17291-2020-00008

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,lunes 19 de julio del 2021, a las 10hl9.

RAZÓN: Siento por tal, que en esta fecha se dejó copia de la SENTENCIA que anteceden,cuya impresión se hace a partir del formato PDF constante en el sistema SATJE que ha sidofirmada de manera electrónica por los señores Jueces miembros del Tribunal y por el suscritoSecretario que certifica, para el libro copiador de autos y sentencias que mantiene esta Sala.Certifico. Quito, julio 16 del 2021.

ANDRADE SAETEROS LUIS HERNÁN

SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PRO

PICHINCHA

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Juicio No. 17291-2020-00008 „„„., YSALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Qmto,lunes 19 dejulio del 2021, a las 15h43.

RAZÓN: Siento portal, para los fines legales pertinentes, que la SENTENCIA que antecede,dictada en la Acción de Protección No. 17291-2020-00008, por el Tr,bunal de la SalaEspecializada de .o Penal, Penal Militar, Pena. Policial yTránsito de la Corte **™£gJusticia de Pichincha, se encuentra ejecutoriada, por el min.steno de la ley. CERTIFICO.Quito D.M., 19 dejulio del 2021.

Firmado por

FUNCIÓN JUDICIAL a^rhaedrenan-———— SAETEROS

DOCUMENTO FIRMADO Pr¿5iTOELECTRÓNICAMENTE Cl

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ANDRADE SAETEROS LUIS HERNÁN "S£*SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

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Juicio No. 17291-2020-00008

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL YTRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA. Quito,martes 20 de julio del 2021, a las 07h56.

RAZÓN.- Siento por tal y para los fines legales consiguientes que las once (11) fotocopiasque anteceden son iguales a sus originales que reposan en la instancia de segundo nivel, queha sido firmada electrónicamente y bajadas del sistema SATJE, tomadas de la Acción deProtección No. 17291-2020-00008, seguida por José Javier Carlosama Pupiales, en contra delCuerpo de Bomberos de Cayambe, a las que me remitiré en el caso de ser necesario.CERTIFICO.- Quito, 19 de julio del 2021.

ANDRADE SAETEROS LUIS HERNÁN 3 W í;

SECRETARIO DE LA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIA**PICHINCHA

Firmado por

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