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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018
Sentencia número 101-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre
de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del
importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación
definitiva mercancía constituida por cajas convertidoras de señal, aplicando el
beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República
de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011,
publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21
de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 53 a 61)
II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración
Aduanera de cita, el funcionario encargado, al amparo del numeral 45 inciso f) del
Tratado, desaplica el beneficio arancelario, argumentando a los efectos:
“…PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A DESAPUCAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N.000I y 0002 DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA, ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.XXX(EN ADELANTE C.O.) EL CUAL CONSTA DE UNA SOLA PAGINA EMITIDO EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL 2017; INDICA O SEÑALA EN LA CASILLA N.4 COMO NOMBRE DEL
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VESSEL/FLIGHT/TRAIN/VEHICULE N° “EVER CHIVALRY 0335-089E”, ASIMISMO SE TIENE QUE EL B/L No.COSU6161982870 O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PRESENTADO(DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE RESPALDO)INDICA COMO NOMBRE DEL OCEAN VESSEL VOY N° «EVER CHIVALRY 0336-089E”.POR TANTO LUEGO DE LO ANTES CITADO, SE TIENE CLARO QUE LA INFORMACION CONSIGNADA EN LA CASILLA N.4 DEL CO. ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL B/L No.XXX, CON RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL VOY(VAPOR, SON DISTINTOS LOS VAPORES QUE SE MENCIONAN EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS (CO. VRS B/L).(…)DADO QUE LA INFORMACIÓN INDICADA ENTRE EL B/L N°XXX Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN (C.O) NO COINCIDE SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.45 Inciso 1) DEL TEXTO DEL TRATATO.2-)QUE MEDIANTE OBSERVACION EL DÍA 05/12/2017 SE LE SOLICITA EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA INTERNACIONAL APLICABLE Y CONEXA, LO SIGUIENTE: 1-)CON RELACION AL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO SE REQUIERE,PROCEDER A JUSTIFICAR EL TRANSITO DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ART. 35 DEL TEXTO DEL TRATADO, CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA RES’DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-O398-2O15 PUBLICADO EN LA GACETA N,199 DEL 1711D/2015, ASISMISMO CON ART 41 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE Y APLICABLE. SALUDOS” EN RESPUESTA A LA OBSERVACION ANTES INDICADA, EL DÍA 05/12/2017 EL ADMINISTRADO SEÑALA LO SIGUIENTE: “SE ENVIA IMAGEN DEL DOCUMENTO SOLICITADO, D00IF20Z761254_201 L4023.,0173_CARTA.TIF.” DICHO ARCHIVO ANTES INDICADO ES ASOCIADO Y VISIBLE EN LAS IMAGENES DEL DUA DE MARRAS CON EL CÓDIGO 0004, Nro Documento (Nombre del archlvo)”CARTA TRANSITO RUTA CHINA’.DICHO DOCUMENTO ES APORTADO PARA JUSTIFICAR O DEMOSTRAR EL TRANSITO DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS DESDE EL PAIS DE ORIGEN CHINA, EN LA QUE SE MUESTRA EL INTINERARIO O RUTA DEL B/L N.C0SU616198287D, QUE AMPARA EL CONTENEDOR NoXXX,(mlsmo que se muestra en EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE); DICHA NOTA EMITIDA POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA DE FECHA 04/12/2017, DETALLA LA RUTA PARA LA CARGA AMPARADA AL CONTENEDOR ANTES CITADO, DE LA CUAL SE EXTRA LO SIGUIENTE: «..dicha carga zarpó de YATIAN, CHINA, en el barco EVER CHIVALRY 0336-089E...’-.LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD AL ART.35 NUMERALES 2 Y 3 INCISO b) DEL TEXTO DEL TRATADO, ASIMISMO COMO LO DISPONE LA RES-DMR-OOD4B-15, DGCE-COR-CAE•O398-2015 EN EL PUNTO 3.DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO.LO ANTERIOR CONFIRMA QUE LA INFORMACION INDICADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO COINCIDE EN RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL SEÑALADO EN CADA DOCUMENTO.3) ADEMAS SE DETERMINA EN CUANTO A LO INDICADO EN LA CASILLA 12 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN INDICA COMO INCOTERMS FOB:USD, SIENDO QUE LA FACTURA COMERCIAL N° CI-JIKI7I0II-0I DE FECHA 11/10/2017 QUE AMPARA ESTE DUA INDICA COMO TERMINO COMERCIAL INCOTERMS CIF,
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ASI LAS COSAS ESTA INFORMACION NO ES CONGRUENTE ENTRE EL C.O. Y LO SEÑALADO EN LA FACTURA EN RELACION AL INCOTERMS, SE TIENE QUE LA FACTURA COMERCIAL TAMBIEN FORMA PARTE DE LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO SEGUN LA RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S. ASIMISMO EL VALOR TOTAL EN ADUANAS DECLARADO FIJE DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO SEGUN DICHA FACTURA POR UN MONTO DE 258,150,00 USD BAJO EL INCOTERMS COMERCIAL CIF. (…)
En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma
de ¢28.336.153,25. Dicho ajuste se notifica el día 12 de diciembre de 2017. (Ver
folios 63 a 65)
III. Que a través del Sistema Informático Tica el día 14 de diciembre de 2017 y
mediante escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 02 de enero de 2018,
el agente aduanero XXX interpone los recursos de reconsideración y apelación en
contra del ajuste referido en el Resultando anterior, sosteniendo que los aspectos
discordantes señalados por la Autoridad Aduanera versan sobre un error material
en relación a un número del viaje y no en el nombre del barco que transportaba la
mercancía, el cual fue en todo momento uno solo, lo cual a su parecer no se
constituye en un motivo para denegar el trato arancelario preferencial por
incumplimiento de tránsito directo. Asimismo, apunta que el ajuste recurrido no
hace mención de la no aceptación del certificado por razón de las diferencias en el
Incoterms señalado en el mismo y en la factura comercial. A los efectos,
manifiesta aportar un certificado de origen corrigiendo el error material apuntado.
(Ver folios 01 a 03 y 63)
IV. Mediante Oficio número AS-DN-236-2018 del 05 de marzo de 2018, el
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría, le previene al recurrente
aportar en el plazo de 10 días hábiles a partir de la correspondiente notificación,
misma que operó en fecha 09 de marzo de 2018, el original de la factura comercial
y el B/L asociados a la importación de cita, para su debida confrontación;
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requerimiento que fue respondido con escrito de fecha 20 de marzo de 2018. (Ver
folios 32 a 35)
V. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-1021-2018 del 09 de abril de 2018, conoce
del recurso de reconsideración interpuesto, declarando el mismo parcialmente con
lugar, en cuanto a la desaplicación del beneficio arancelario por las diferencias en
el número del barco que transportaba las mercancías en su tránsito marítimo, el
cual califica de error mecanográfico, y sin lugar respecto a las diferencias entre los
documentos justificativos que amparan la importación que nos ocupa,
específicamente en cuanto el Incoterms señalado en el certificado de origen y el
apuntado en la factura comercial. Asimismo, emplaza al recurrente para que en el
término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante
este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 16 de abril de 2018. (Ver folios
38 a 49).
VI. El agente aduanero XXX se apersona ante este Tribunal mediante escrito
presentado el 26 de abril de 2018, reiterando las manifestaciones expuestas en el
escrito recursivo, reforzando las mismas en relación a la diferencia respecto del
Incoterms utilizado en la compraventa de las mercancías de referencia, afirmando
que la información contenida en los documentos justificativos es congruente y
coincidente, señalando que en la factura comercial sí se indica un monto CIF pero
también un monto FOB, que es coincidente con el valor señalado en el certificado
de origen. (Ver folios 51 y 52)
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del presente recurso de apelación.
Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,
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CONSIDERANDO
I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por el agente
aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24
de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en
dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía
compuesta por cajas convertidoras de señal, en razón únicamente de que el A
Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina inconsistencias entre el
certificado de origen presentado y la factura comercial que registra la compraventa
internacional de las mercancías, en relación al Incoterms señalado por dichos
documentos, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de
¢28.336.153,25.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente
recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra
el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto
impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en
cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo
a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso
bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX,
encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a
folio 76 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el
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presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en
el despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura
en la resolución recurrida, se notificó el 12 de diciembre de 2018 y el recurso se
interpuso el día 14 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días
hábiles establecidos al efecto (ver folio 63). En razón de ello, tiene este Tribunal
por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos probados:
Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:
1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en dos líneas mercancía compuesta por cajas convertidoras de señal, destinadas al régimen de importación definitiva, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 53 a 61)
2. Que en la factura comercial transmitida al Sistema Informático Tica, número XXX con fecha del 11 de octubre de 2017, se indicó que la compraventa de las mercancías se realizaba por la suma de $258.150,00, en términos “CIF PUERTO CALDERA, COSTA RICA”. (Ver folio 70)
3. Que en el certificado de origen transmitido para la importación de cita, número XXX con data del 17 de OCTUBRE de 2017, se señala que la mercancía de referencia se adquirió en términos FOB por un monto de $258.150,00. (Ver folio 72)
4. Que producto de la revisión documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos: (Ver folios 64 y 65)
“…PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A DESAPUCAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N.000I y 0002 DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA, ASI COMO LAS
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IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.XXX(EN ADELANTE C.O.) EL CUAL CONSTA DE UNA SOLA PAGINA EMITIDO EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL 2017; INDICA O SEÑALA EN LA CASILLA N.4 COMO NOMBRE DEL VESSEL/FLIGHT/TRAIN/VEHICULE N° “EVER CHIVALRY 0335-089E”, ASIMISMO SE TIENE QUE EL B/L No.COSU6161982870 O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PRESENTADO(DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE RESPALDO)INDICA COMO NOMBRE DEL OCEAN VESSEL VOY N° «EVER CHIVALRY 0336-089E”.POR TANTO LUEGO DE LO ANTES CITADO, SE TIENE CLARO QUE LA INFORMACION CONSIGNADA EN LA CASILLA N.4 DEL CO. ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL B/L No.XXX, CON RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL VOY(VAPOR, SON DISTINTOS LOS VAPORES QUE SE MENCIONAN EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS (CO. VRS B/L).(…)DADO QUE LA INFORMACIÓN INDICADA ENTRE EL B/L N°XXX Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN (C.O) NO COINCIDE SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.45 Inciso 1) DEL TEXTO DEL TRATATO.2-)QUE MEDIANTE OBSERVACION EL DÍA 05/12/2017 SE LE SOLICITA EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA INTERNACIONAL APLICABLE Y CONEXA, LO SIGUIENTE: 1-)CON RELACION AL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO SE REQUIERE,PROCEDER A JUSTIFICAR EL TRANSITO DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ART. 35 DEL TEXTO DEL TRATADO, CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA RES’DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-O398-2O15 PUBLICADO EN LA GACETA N,199 DEL 1711D/2015, ASISMISMO CON ART 41 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE Y APLICABLE. SALUDOS” EN RESPUESTA A LA OBSERVACION ANTES INDICADA, EL DÍA 05/12/2017 EL ADMINISTRADO SEÑALA LO SIGUIENTE: “SE ENVIA IMAGEN DEL DOCUMENTO SOLICITADO, D00IF20Z761254_201 L4023.,0173_CARTA.TIF.” DICHO ARCHIVO ANTES INDICADO ES ASOCIADO Y VISIBLE EN LAS IMAGENES DEL DUA DE MARRAS CON EL CÓDIGO 0004, Nro Documento (Nombre del archlvo)”CARTA TRANSITO RUTA CHINA’.DICHO DOCUMENTO ES APORTADO PARA JUSTIFICAR O DEMOSTRAR EL TRANSITO DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS DESDE EL PAIS DE ORIGEN CHINA, EN LA QUE SE MUESTRA EL INTINERARIO O RUTA DEL B/L N.C0SU616198287D, QUE AMPARA EL CONTENEDOR NoXXX,(mlsmo que se muestra en EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE); DICHA NOTA EMITIDA POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA DE FECHA 04/12/2017, DETALLA LA RUTA PARA LA CARGA AMPARADA AL CONTENEDOR ANTES CITADO, DE LA CUAL SE EXTRA LO SIGUIENTE: «..dicha carga zarpó de YATIAN, CHINA, en el barco EVER CHIVALRY 0336-089E...’-.LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD AL ART.35 NUMERALES 2 Y 3 INCISO b) DEL TEXTO DEL TRATADO, ASIMISMO COMO LO DISPONE LA RES-DMR-OOD4B-15, DGCE-COR-CAE•O398-2015 EN EL PUNTO 3.DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO.LO ANTERIOR CONFIRMA QUE LA INFORMACION INDICADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO
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COINCIDE EN RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL SEÑALADO EN CADA DOCUMENTO.3) ADEMAS SE DETERMINA EN CUANTO A LO INDICADO EN LA CASILLA 12 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN INDICA COMO INCOTERMS FOB:USD, SIENDO QUE LA FACTURA COMERCIAL N° CI-JIKI7I0II-0I DE FECHA 11/10/2017 QUE AMPARA ESTE DUA INDICA COMO TERMINO COMERCIAL INCOTERMS CIF, ASI LAS COSAS ESTA INFORMACION NO ES CONGRUENTE ENTRE EL C.O. Y LO SEÑALADO EN LA FACTURA EN RELACION AL INCOTERMS, SE TIENE QUE LA FACTURA COMERCIAL TAMBIEN FORMA PARTE DE LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO SEGUN LA RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S. ASIMISMO EL VALOR TOTAL EN ADUANAS DECLARADO FIJE DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO SEGUN DICHA FACTURA POR UN MONTO DE 258,150,00 USD BAJO EL INCOTERMS COMERCIAL CIF. (…)
5. Que al momento de presentar la recurrencia que nos ocupa, el interesado aporta un certificado de origen emitido retrospectivamente, corrigiendo el número del barco que transportó la mercancía de cita, pero manteniendo el dato referente al Incoterm que medió en la transacción internacional de compraventa de las mismas, como “FOB”. (Ver folio 04 y documento original adjunto al expediente)
6. Que El A Quo por Resolución RES-AS-DN-1021-2018 del 09 de abril de 2018, conoce del recurso de reconsideración interpuesto, declarando el mismo parcialmente con lugar, en cuanto a la desaplicación del beneficio arancelario por las diferencias en el número del barco que transportaba las mercancías en su tránsito marítimo, el cual califica de error mecanográfico, y sin lugar respecto a las diferencias entre los documentos justificativos que amparan la importación que nos ocupa, específicamente en cuanto el Incoterms señalado en el certificado de origen y el apuntado en la factura comercial. (Ver folios 38 a 49)
IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.
Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la
procedencia de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el
Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de
Importación definitiva número XXX del 24 de noviembre de 2017, siendo que los
aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada
por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre
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Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los
principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.
De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados
internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el
artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente
aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad
superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad
legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a
la legislación interna.
Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía
normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas
que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior
prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar
a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,
todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la
posibilidad de un conflicto de normas.
Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen
como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en
instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y
limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y
obligaciones1.
Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la
Administración Pública, el cual reza:
1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.
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“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.
3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2
Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:
“Fuentes del régimen jurídico aduanero
La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.
2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.10
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Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.
Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.
Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)
Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos
de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a
producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse
directamente respecto de la ley y normas secundarias.
En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa
desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un
rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando
únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se
sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.
De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en
autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye
lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en
esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los
documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato
arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las
motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto
como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el
3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.
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comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.
Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el
numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de
libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios
y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo
este a los efectos:
“Artículo 37: Certificado de Origen
1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”
Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce
una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su
numeral 41:
“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:
(a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;
(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y
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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.
Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general
con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones
efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la
prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de
presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que
una mercancía califica como originaria, aspecto que en la especie adquiere
especial relevancia, por las razones que se indicarán.
Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede
denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de
conformidad con las razones sobre las cuales se basa el ajuste operado en el
despacho en la especie, el citado artículo establece:
“(…)
(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;
(…)”
Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la
importación se aportó el respectivo certificado de origen, número XXX con data
del 17 de octubre de 2017, que acreditaba en su casilla 12 que la mercancía fue
adquirida al amparo de la factura comercial XXX en términos FOB por un monto
de $258.150,00 (Ver hecho probado número 3). Sin embargo, al consultar los
documentos justificativos, específicamente la factura comercial de cita, la Aduana
determina que no existe coincidencia en los datos del Incoterms pactado, dado
que la misma indicaba: “”CIF PUERTO CALDERA, COSTA RICA” por un monto
de $258.150,00” (Ver hecho probado número 2), existiendo diferencias en relación 13
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al término Incoterms pactado para la compra venta internacional de las
mercancías amparadas al DUA de cita, entre los documentos que respaldan la
importación, incluido el certificado de origen.
Del inciso f) del numeral 45 transcrito, tenemos que se regula la posibilidad de
denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe coincidencia entre la
información consignada en el respectivo certificado de origen y los documentos
justificativos, siendo que de conformidad con la prueba documental que obra en
expediente, efectivamente la información en el certificado de origen sobre el
término Incoterms que operó en la transacción internacional que medio en la
adquisición de la mercancía objeto del presente asunto, no coincide con lo
consignado en la factura comercial que ampara la importación de referencia,
siendo que los datos brindados por dichos documentos son diferentes, señalando
el primero como término FOB y el segundo CIF.
La factura comercial es definida por la LGA de la siguiente forma:
“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.
El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener la
factura comercial, señalando:
“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:
a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un
cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.
c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe
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indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.
d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.
e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro. g. lugar y fecha de expedición.
Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.
De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es
que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que
mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el
valor aduanero.
En criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana Santamaría al
desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el Tratado, por no existir
coincidencia entre los datos brindados en la factura comercial en relación al
contenido del certificado de origen, se encuentra dentro de los alcances de la
denegatoria contenida en el numeral 45 inciso f) del Tratado, pues en ambos
documentos se indica como dato trascendental el nombre del buque, siendo
necesaria la identidad que de dichos datos se echa de menos en la especie.
De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del trato
arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en
el certificado de origen y los documentos justificativos, respecto a datos de igual
naturaleza, y teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta
aplicación, que en ese sentido se han establecido por medio de la resolución
RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA
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DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, publicada en el
Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de mayo de 2012, en
criterio de este Tribunal, la decisión adoptada al momento del despacho por la
Aduana de Caldera, al desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el
Tratado, por no existir coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento
de embarque en relación al contenido del certificado de origen, respecto del
buque que transportaba las mercancías de cita, se encuentra ajustada a derecho.
Así, hace ver este Tribunal que la justificación ofrecida por el recurrente para la
discrepancia señalada, no encuentra asidero en la realidad que documenta el
expediente administrativo, dado que independientemente que la factura comercial
desglose los montos por seguro y flete, el certificado de origen señala
expresamente que la compraventa internacional que respalda la mercancía de
cita, se efectuó en términos FOB por un monto de $258.150,00, mientras que
dicho documento, transmitido al sistema informático al momento de la
nacionalización de las mercancías, señala que la transacción se efectuó por ese
mismo monto, pero en términos CIF, resultando más que evidente la discrepancia
señalada por la Autoridad Aduanera.
Al respecto, considera este Tribunal que la valoración en torno al cumplimiento de
requisitos efectuada en la especie por la Administración Aduanera, se encuentra
justificada y conforme a derecho, pues al ser simples depositarios de la autoridad,
y en razón de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y
por ende la relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados
internacionales, los funcionarios aduaneros no cuentan con la posibilidad de
arrogarse facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando
lo que respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían
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quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra
Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.
Es importante resaltar en este punto, que se tiene por comprobado en autos (ver
hecho probado número 5), que al momento de interponer los recursos de cita, el
interesado aportó un certificado de origen emitido retrospectivamente, con fecha
del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se modificó, en relación al
certificado de origen transmitido al momento de la nacionalización, el número del
barco que transportó la mercancía de cita, pero en la información que suministra
el mismo, se mantiene que la compraventa internacional de dicha mercancía
operó bajo términos del Incoterm “FOB”, manteniéndose la discrepancia ya
desarrollada supra entre los documentos justificativos, la cual da pie a la no
aplicación del beneficio arancelario que se configura en el objeto de la presente
litis, razón por la cual, aún y cuando el recurrente tuvo la oportunidad procesal
para corregir el dato de cita, de ser dicha enmienda procedente de conformidad a
la realidad que envolvió la compraventa de las mercancías, se mantuvo la
situación fáctica que determina la denegación del trato arancelario preferencial
otorgado por el Tratado.
De conformidad con lo apuntado, las inconsistencias caracterizadas, en criterio de
este Tribunal impiden que la Administración tenga como válido el certificado de
origen presentado y con base en él conceda los beneficios arancelarios que ofrece
el Tratado, configurándose la causal del artículo 45 del Tratado, específicamente
la dispuesta por el inciso f), procediendo la desaplicación del trato arancelario
preferencial solicitado, de manera que no le resta más a este Colegiado que
confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.
POR TANTO
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Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General
de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el
ajuste practicado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.
Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira, quien otorga al apelante el término de
15 días para que aclare el tránsito indirecto reportado por la naviera con carta de
fecha 05 de diciembre del 2017, que consta a folio 67 del expediente. Asimismo
salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución
que conoce y resuelve el recurso de reconsideración.
Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas
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Voto salvado del licenciado Soto Sequeira: Me separo del voto de mayoría 125-
2018 de las 09:59 horas del 24 de mayo de 2018, que corresponde a la sentencia
101-2018, expediente No.100-2018 con el siguiente razonamiento.
Decisión del A Quo La Aduana Santamaría durante el ejercicio de control
inmediato encontró inconsistencias en el despacho aduanero 005-2017-471003, al
analizar los documentos anexos y datos del certificado de origen en las casillas 4 y
12, con relación al B/L y factura comercial. Sin embargo al momento de conocer
el recurso de reconsideración declara parcialmente el recurso, dando la razón al
agente en cuanto al error mecanográfico que reporta la diferencia en un dígito del
número de vehículo, pero decide mantener la desaplicación del trato arancelario
preferencial, en vista de que la información contenida en el campo 12 no coincide
con el incoterms consignado en la factura comercial donde se señala en términos
CIF, mientras que el documento de origen consigna valor FOB, incumpliendo lo
dispuesto en el numeral 45 del Tratado de la República Popular China y Costa
Rica. (Ver folios 25,26, 45, 46 del expediente administrativo)
Pretensiones del recurrente Por su parte el agente aduanero en representación
del importador alega en los escritos de fecha 02-01-2018 y 26-04-2018, al
impugnar la decisión de la aduana de suprimir el beneficio arancelario preferencial
declarado, estimando que está frente a un error material, porque se trata de una
diferencia en un dígito numérico de la unidad vehicular, y además porque si bien
existe la inconsistencia advertida por la autoridad de aduanas, el asunto se refiere
al control del origen y no al valor aduanero, situación que confunde y mezcla la
aduana, para lo cual adjunta un nuevo certificado de origen bajo número XXX con
la finalidad de enmendar las posibles diferencias detectadas en este despacho
aduanero. (Ver folios 51-52 del expediente)
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Verificación del despacho aduanero Por imperio de ley corresponde a las
autoridades aduaneras, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos de la
obligación tributaria aduanera, entre ellos la naturaleza, características,
clasificación arancelaria, origen, valor aduanero y los demás deberes, requisitos y
obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. Así las cosas
corresponde el importador a través de su representante aduanero aportar los
documentos idóneos y explicaciones que brinden claridad sobre el origen,
(cuestión que está en proceso de fiscalización) de conformidad con lo establecido
en el artículo 319 del Reglamento a la LGA, para satisfacer de manera clara y
precisa la comprobación y fiscalización exigida en la normativa, según lo ordenan
los artículos 93 a 98 de la Ley 7557, todo ello bajo el entendido que corresponde a
las autoridades aduaneras la verificación de los elementos que determinan la
obligación tributaria, así como el ejercicio de cualquier acto de control en
protección del interés general, que prevalece sobre el interés particular, mismo
que sigue siendo velar por la correcta aplicación de los tratados internacionales y
percepción de los impuestos. (Ver artículos 5, 6, 24 de la Ley General de Aduanas
y 113 de la Ley General de la administración Pública).
Por eso tomando como base las normas del control aduanero y los hechos
particulares del caso, estimó que el órgano de primera instancia y por disposición
normativa también corresponde vigilar a la última instancia administrativa, como
órgano contralor de legalidad de conformidad con los artículos 205, 208, 209 LGA,
comprobar la correcta aplicación de las normas del Tratado (Ley 8953) y del
certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35 de este
Tratado, donde le imponen al importador la obligación de aclarar si las mercancías
al momento del transbordo en un tercer país no Parte, fueron sometidas a control
de las autoridades aduaneras, porque la empresa transportista Naviera XXX
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según rola a folio 67 del expediente en fecha 07 de noviembre de 2017, que el
contenedor XXX realizó transbordo en el Puerto de Manzanillo, México, previo a
su arribo final a Puerto Caldera Costa Rica.
Consecuentemente revisando los motivos del ajuste y desaplicación del beneficio
arancelario declarado, la aduana le informó al interesado el día 12-12-2017, (Ver
folios 25-26), que justificara el tránsito de conformidad con el artículo 35 del
Tratado, no obstante en los siguientes actuaciones y actos administrativos no
volvió a tratar este tema, sin que conste motivo alguno, por eso considero que
debo reconocer al apelante el plazo de ley para que se refiera formalmente a este
extremo del debate, y pueda aportar el documento probatorio idóneo, con la
finalidad de no causar indefensión o nulidades. Así las cosas resultando un
aspecto medular del control aduanero el origen de las mercancías, siguiendo la
trazabilidad de la unidad de transporte desde el país de exportación (Yantian-
China) hasta al país de importación (Puerto Caldera-Costa Rica), porque se debe
garantizar que lleguen al país de importación las mismas mercancías que salieron
del país de exportación, y en ese sentido ha señala la Organización Mundial de
Aduanas que:“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las
mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo
de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías
que no cumplan dichos requisitos. Esto significa que la norma sobre el transporte
directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito
administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías
originarias durante el transporte.
En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar
a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del
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trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte
contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su
transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)
La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen
requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del
trato comercial preferencial previsto en los acuerdos comerciales regionales en el
momento de su importación a un país beneficiario. No obstante, en algunas
circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”4
Por consiguiente estimo que siguiendo el texto del numeral 35 del Tratado aludido
donde se dispone:
“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:
4 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.22
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(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)
Consecuentemente se debe retomar el control legal de este aspecto, otorgando al
interesado el plazo de ley a efecto de que aclare si cumple las condiciones del
tránsito directo, demostrando que en todo momento la mercancía de interés se
encontró bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no Parte del Tratado, o
sea la aduana de México, incorporando al expediente en el plazo de quince días
contados a partir de la presente notificación, el documento expedido por las
autoridades aduaneras de México, donde hagan constar que las mercancías
objeto de litis permanecieron bajo control aduanero, todo ello de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 35 del Tratado, 113 de la Ley General de la
Administración Pública, 201, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, de previo a
conocer el fondo del recurso de apelación.
Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General
de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y
por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,
dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir
el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se
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genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo
mismo.
Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de
Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o
ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de
reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,
disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General
de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él
último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el
Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía
reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,
el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone
que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus
ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación
del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones
mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.
En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes
dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es
indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de
Aduanas.
De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación
del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y
segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.
En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser
temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por
enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo
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también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe
nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;
finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los
casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario
debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y
debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o
Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en
los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo
Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:
“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e
que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino
y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de
investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la
lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del
presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si
debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto
en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte
interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal
no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo
tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo
Contencioso.
En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser
conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.
Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8
del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la
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actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de
ausencia.
Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,
en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de
Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final, la resuelve el recurso de
reconsideración una sola de ellas dos o las tres de ellas, sin que en las mismas se
mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que
respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo
respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad
absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin
propuesto como en efecto hace el suscrito.
En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley
General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del
procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la
gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el
procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.
Dick Rafael Reyes Vargas
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