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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018 Sentencia número 101-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por cajas convertidoras de señal, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011, publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21 de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 53 a 61) 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

Sentencia número 101-2018. Tribunal Aduanero Nacional, San José, a las nueve horas cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXX contra el ajuste operado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 24 de noviembre

de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del

importador XXX declaró en dos líneas la destinación al régimen de importación

definitiva mercancía constituida por cajas convertidoras de señal, aplicando el

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República

de Costa Rica y la República Popular China, Ley 8953 del 13 de junio de 2011,

publicada en el Alcance número 33 del Diario Oficial La Gaceta número 119 del 21

de junio de 2011 (en adelante Tratado o TLC). (Ver folios 53 a 61)

II. Durante el ejercicio del control inmediato a la que fue sometida la Declaración

Aduanera de cita, el funcionario encargado, al amparo del numeral 45 inciso f) del

Tratado, desaplica el beneficio arancelario, argumentando a los efectos:

“…PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A DESAPUCAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N.000I y 0002 DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA, ASI COMO LAS IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.XXX(EN ADELANTE C.O.) EL CUAL CONSTA DE UNA SOLA PAGINA EMITIDO EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL 2017; INDICA O SEÑALA EN LA CASILLA N.4 COMO NOMBRE DEL

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

VESSEL/FLIGHT/TRAIN/VEHICULE N° “EVER CHIVALRY 0335-089E”, ASIMISMO SE TIENE QUE EL B/L No.COSU6161982870 O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PRESENTADO(DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE RESPALDO)INDICA COMO NOMBRE DEL OCEAN VESSEL VOY N° «EVER CHIVALRY 0336-089E”.POR TANTO LUEGO DE LO ANTES CITADO, SE TIENE CLARO QUE LA INFORMACION CONSIGNADA EN LA CASILLA N.4 DEL CO. ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL B/L No.XXX, CON RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL VOY(VAPOR, SON DISTINTOS LOS VAPORES QUE SE MENCIONAN EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS (CO. VRS B/L).(…)DADO QUE LA INFORMACIÓN INDICADA ENTRE EL B/L N°XXX Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN (C.O) NO COINCIDE SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.45 Inciso 1) DEL TEXTO DEL TRATATO.2-)QUE MEDIANTE OBSERVACION EL DÍA 05/12/2017 SE LE SOLICITA EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA INTERNACIONAL APLICABLE Y CONEXA, LO SIGUIENTE: 1-)CON RELACION AL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO SE REQUIERE,PROCEDER A JUSTIFICAR EL TRANSITO DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ART. 35 DEL TEXTO DEL TRATADO, CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA RES’DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-O398-2O15 PUBLICADO EN LA GACETA N,199 DEL 1711D/2015, ASISMISMO CON ART 41 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE Y APLICABLE. SALUDOS” EN RESPUESTA A LA OBSERVACION ANTES INDICADA, EL DÍA 05/12/2017 EL ADMINISTRADO SEÑALA LO SIGUIENTE: “SE ENVIA IMAGEN DEL DOCUMENTO SOLICITADO, D00IF20Z761254_201 L4023.,0173_CARTA.TIF.” DICHO ARCHIVO ANTES INDICADO ES ASOCIADO Y VISIBLE EN LAS IMAGENES DEL DUA DE MARRAS CON EL CÓDIGO 0004, Nro Documento (Nombre del archlvo)”CARTA TRANSITO RUTA CHINA’.DICHO DOCUMENTO ES APORTADO PARA JUSTIFICAR O DEMOSTRAR EL TRANSITO DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS DESDE EL PAIS DE ORIGEN CHINA, EN LA QUE SE MUESTRA EL INTINERARIO O RUTA DEL B/L N.C0SU616198287D, QUE AMPARA EL CONTENEDOR NoXXX,(mlsmo que se muestra en EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE); DICHA NOTA EMITIDA POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA DE FECHA 04/12/2017, DETALLA LA RUTA PARA LA CARGA AMPARADA AL CONTENEDOR ANTES CITADO, DE LA CUAL SE EXTRA LO SIGUIENTE: «..dicha carga zarpó de YATIAN, CHINA, en el barco EVER CHIVALRY 0336-089E...’-.LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD AL ART.35 NUMERALES 2 Y 3 INCISO b) DEL TEXTO DEL TRATADO, ASIMISMO COMO LO DISPONE LA RES-DMR-OOD4B-15, DGCE-COR-CAE•O398-2015 EN EL PUNTO 3.DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO.LO ANTERIOR CONFIRMA QUE LA INFORMACION INDICADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO COINCIDE EN RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL SEÑALADO EN CADA DOCUMENTO.3) ADEMAS SE DETERMINA EN CUANTO A LO INDICADO EN LA CASILLA 12 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN INDICA COMO INCOTERMS FOB:USD, SIENDO QUE LA FACTURA COMERCIAL N° CI-JIKI7I0II-0I DE FECHA 11/10/2017 QUE AMPARA ESTE DUA INDICA COMO TERMINO COMERCIAL INCOTERMS CIF,

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

ASI LAS COSAS ESTA INFORMACION NO ES CONGRUENTE ENTRE EL C.O. Y LO SEÑALADO EN LA FACTURA EN RELACION AL INCOTERMS, SE TIENE QUE LA FACTURA COMERCIAL TAMBIEN FORMA PARTE DE LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO SEGUN LA RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S. ASIMISMO EL VALOR TOTAL EN ADUANAS DECLARADO FIJE DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO SEGUN DICHA FACTURA POR UN MONTO DE 258,150,00 USD BAJO EL INCOTERMS COMERCIAL CIF. (…)

En razón de lo expuesto, se determina un adeudo en favor del Fisco por la suma

de ¢28.336.153,25. Dicho ajuste se notifica el día 12 de diciembre de 2017. (Ver

folios 63 a 65)

III. Que a través del Sistema Informático Tica el día 14 de diciembre de 2017 y

mediante escrito presentado ante la Aduana Santamaría el 02 de enero de 2018,

el agente aduanero XXX interpone los recursos de reconsideración y apelación en

contra del ajuste referido en el Resultando anterior, sosteniendo que los aspectos

discordantes señalados por la Autoridad Aduanera versan sobre un error material

en relación a un número del viaje y no en el nombre del barco que transportaba la

mercancía, el cual fue en todo momento uno solo, lo cual a su parecer no se

constituye en un motivo para denegar el trato arancelario preferencial por

incumplimiento de tránsito directo. Asimismo, apunta que el ajuste recurrido no

hace mención de la no aceptación del certificado por razón de las diferencias en el

Incoterms señalado en el mismo y en la factura comercial. A los efectos,

manifiesta aportar un certificado de origen corrigiendo el error material apuntado.

(Ver folios 01 a 03 y 63)

IV. Mediante Oficio número AS-DN-236-2018 del 05 de marzo de 2018, el

Departamento Normativo de la Aduana Santamaría, le previene al recurrente

aportar en el plazo de 10 días hábiles a partir de la correspondiente notificación,

misma que operó en fecha 09 de marzo de 2018, el original de la factura comercial

y el B/L asociados a la importación de cita, para su debida confrontación;

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requerimiento que fue respondido con escrito de fecha 20 de marzo de 2018. (Ver

folios 32 a 35)

V. El A Quo por Resolución RES-AS-DN-1021-2018 del 09 de abril de 2018, conoce

del recurso de reconsideración interpuesto, declarando el mismo parcialmente con

lugar, en cuanto a la desaplicación del beneficio arancelario por las diferencias en

el número del barco que transportaba las mercancías en su tránsito marítimo, el

cual califica de error mecanográfico, y sin lugar respecto a las diferencias entre los

documentos justificativos que amparan la importación que nos ocupa,

específicamente en cuanto el Incoterms señalado en el certificado de origen y el

apuntado en la factura comercial. Asimismo, emplaza al recurrente para que en el

término de diez días hábiles reitere o amplíe los argumentos de su pretensión ante

este Órgano de Alzada. Dicho acto fue notificado el 16 de abril de 2018. (Ver folios

38 a 49).

VI. El agente aduanero XXX se apersona ante este Tribunal mediante escrito

presentado el 26 de abril de 2018, reiterando las manifestaciones expuestas en el

escrito recursivo, reforzando las mismas en relación a la diferencia respecto del

Incoterms utilizado en la compraventa de las mercancías de referencia, afirmando

que la información contenida en los documentos justificativos es congruente y

coincidente, señalando que en la factura comercial sí se indica un monto CIF pero

también un monto FOB, que es coincidente con el valor señalado en el certificado

de origen. (Ver folios 51 y 52)

VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del presente recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

CONSIDERANDO

I. La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitado por el agente

aduanero XXX en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24

de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se declaró en

dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía

compuesta por cajas convertidoras de señal, en razón únicamente de que el A

Quo, durante el ejercicio del control inmediato, determina inconsistencias entre el

certificado de origen presentado y la factura comercial que registra la compraventa

internacional de las mercancías, en relación al Incoterms señalado por dichos

documentos, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de

¢28.336.153,25.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra

el acto final dictado por la aduana competente, caben los recursos de

reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto

impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en

cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo

a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso

bajo estudio, la gestión recursiva es presentada por el agente aduanero XXX,

encontrándose el respaldo de la acreditación del mismo en constancia que corre a

folio 76 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el

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presupuesto procesal de legitimación. Además, tenemos que el ajuste operado en

el despacho a la mercancía amparada a la Declaración de cita, y que se configura

en la resolución recurrida, se notificó el 12 de diciembre de 2018 y el recurso se

interpuso el día 14 del mismo mes y año, dentro del plazo de los quince días

hábiles establecidos al efecto (ver folio 63). En razón de ello, tiene este Tribunal

por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados:

Se tienen por probados los siguientes hechos de relevancia:

1. Que mediante la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX del 24 de noviembre de 2017 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero XXX en representación del importador XXX declaró en dos líneas mercancía compuesta por cajas convertidoras de señal, destinadas al régimen de importación definitiva, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 53 a 61)

2. Que en la factura comercial transmitida al Sistema Informático Tica, número XXX con fecha del 11 de octubre de 2017, se indicó que la compraventa de las mercancías se realizaba por la suma de $258.150,00, en términos “CIF PUERTO CALDERA, COSTA RICA”. (Ver folio 70)

3. Que en el certificado de origen transmitido para la importación de cita, número XXX con data del 17 de OCTUBRE de 2017, se señala que la mercancía de referencia se adquirió en términos FOB por un monto de $258.150,00. (Ver folio 72)

4. Que producto de la revisión documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado desaplica el trato arancelario preferencial solicitado, argumentando a los efectos: (Ver folios 64 y 65)

“…PROCEDE ESTA AUTORIDAD COMO RESULTADO DEL PROCESO DE REVISION DOCUMENTAL A DESAPUCAR EL TRATADO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO EN LAS LINEAS N.000I y 0002 DEL DUA DE MARRAS, LUEGO DE VISUALIZAR Y ANALIZAR LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS COMO ORIGINALES ANTE ESTA ADUANA, ASI COMO LAS

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

IMAGENES TRANSMITIDAS AL SISTEMA INFORMATICO TICA, SE DETERMINA QUE: 1-) EL CERTIFICADO DE ORIGEN No.XXX(EN ADELANTE C.O.) EL CUAL CONSTA DE UNA SOLA PAGINA EMITIDO EL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL 2017; INDICA O SEÑALA EN LA CASILLA N.4 COMO NOMBRE DEL VESSEL/FLIGHT/TRAIN/VEHICULE N° “EVER CHIVALRY 0335-089E”, ASIMISMO SE TIENE QUE EL B/L No.COSU6161982870 O CONOCIMIENTO DE EMBARQUE PRESENTADO(DOCUMENTO DE TRANSPORTE DE RESPALDO)INDICA COMO NOMBRE DEL OCEAN VESSEL VOY N° «EVER CHIVALRY 0336-089E”.POR TANTO LUEGO DE LO ANTES CITADO, SE TIENE CLARO QUE LA INFORMACION CONSIGNADA EN LA CASILLA N.4 DEL CO. ES DISTINTA A LA INDICADA EN EL B/L No.XXX, CON RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL VOY(VAPOR, SON DISTINTOS LOS VAPORES QUE SE MENCIONAN EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS (CO. VRS B/L).(…)DADO QUE LA INFORMACIÓN INDICADA ENTRE EL B/L N°XXX Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN (C.O) NO COINCIDE SE PROCEDE A DENEGAR EL TRATATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL TENOR DEL ART.45 Inciso 1) DEL TEXTO DEL TRATATO.2-)QUE MEDIANTE OBSERVACION EL DÍA 05/12/2017 SE LE SOLICITA EN CUMPLIMIENTO A LA NORMA INTERNACIONAL APLICABLE Y CONEXA, LO SIGUIENTE: 1-)CON RELACION AL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO SE REQUIERE,PROCEDER A JUSTIFICAR EL TRANSITO DIRECTO DE CONFORMIDAD AL ART. 35 DEL TEXTO DEL TRATADO, CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA RES’DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-O398-2O15 PUBLICADO EN LA GACETA N,199 DEL 1711D/2015, ASISMISMO CON ART 41 Y 55 DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS, LO ANTERIOR EN CUMPLIMIENTO A LA NORMATIVA VIGENTE Y APLICABLE. SALUDOS” EN RESPUESTA A LA OBSERVACION ANTES INDICADA, EL DÍA 05/12/2017 EL ADMINISTRADO SEÑALA LO SIGUIENTE: “SE ENVIA IMAGEN DEL DOCUMENTO SOLICITADO, D00IF20Z761254_201 L4023.,0173_CARTA.TIF.” DICHO ARCHIVO ANTES INDICADO ES ASOCIADO Y VISIBLE EN LAS IMAGENES DEL DUA DE MARRAS CON EL CÓDIGO 0004, Nro Documento (Nombre del archlvo)”CARTA TRANSITO RUTA CHINA’.DICHO DOCUMENTO ES APORTADO PARA JUSTIFICAR O DEMOSTRAR EL TRANSITO DIRECTO O TRAZABILIDAD DE LAS MERCANCÍAS DESDE EL PAIS DE ORIGEN CHINA, EN LA QUE SE MUESTRA EL INTINERARIO O RUTA DEL B/L N.C0SU616198287D, QUE AMPARA EL CONTENEDOR NoXXX,(mlsmo que se muestra en EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE); DICHA NOTA EMITIDA POR LA EMPRESA TRANSPORTISTA DE FECHA 04/12/2017, DETALLA LA RUTA PARA LA CARGA AMPARADA AL CONTENEDOR ANTES CITADO, DE LA CUAL SE EXTRA LO SIGUIENTE: «..dicha carga zarpó de YATIAN, CHINA, en el barco EVER CHIVALRY 0336-089E...’-.LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD AL ART.35 NUMERALES 2 Y 3 INCISO b) DEL TEXTO DEL TRATADO, ASIMISMO COMO LO DISPONE LA RES-DMR-OOD4B-15, DGCE-COR-CAE•O398-2015 EN EL PUNTO 3.DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRANSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO.LO ANTERIOR CONFIRMA QUE LA INFORMACION INDICADA EN EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y EL CERTIFICADO DE ORIGEN NO

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

COINCIDE EN RELACION AL NOMBRE DEL VESSEL SEÑALADO EN CADA DOCUMENTO.3) ADEMAS SE DETERMINA EN CUANTO A LO INDICADO EN LA CASILLA 12 DEL CERTIFICADO DE ORIGEN INDICA COMO INCOTERMS FOB:USD, SIENDO QUE LA FACTURA COMERCIAL N° CI-JIKI7I0II-0I DE FECHA 11/10/2017 QUE AMPARA ESTE DUA INDICA COMO TERMINO COMERCIAL INCOTERMS CIF, ASI LAS COSAS ESTA INFORMACION NO ES CONGRUENTE ENTRE EL C.O. Y LO SEÑALADO EN LA FACTURA EN RELACION AL INCOTERMS, SE TIENE QUE LA FACTURA COMERCIAL TAMBIEN FORMA PARTE DE LOS DOCUMENTOS DE RESPALDO SEGUN LA RES-DGA-132-2012-DGCE-00211-12-S. ASIMISMO EL VALOR TOTAL EN ADUANAS DECLARADO FIJE DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO SEGUN DICHA FACTURA POR UN MONTO DE 258,150,00 USD BAJO EL INCOTERMS COMERCIAL CIF. (…)

5. Que al momento de presentar la recurrencia que nos ocupa, el interesado aporta un certificado de origen emitido retrospectivamente, corrigiendo el número del barco que transportó la mercancía de cita, pero manteniendo el dato referente al Incoterm que medió en la transacción internacional de compraventa de las mismas, como “FOB”. (Ver folio 04 y documento original adjunto al expediente)

6. Que El A Quo por Resolución RES-AS-DN-1021-2018 del 09 de abril de 2018, conoce del recurso de reconsideración interpuesto, declarando el mismo parcialmente con lugar, en cuanto a la desaplicación del beneficio arancelario por las diferencias en el número del barco que transportaba las mercancías en su tránsito marítimo, el cual califica de error mecanográfico, y sin lugar respecto a las diferencias entre los documentos justificativos que amparan la importación que nos ocupa, específicamente en cuanto el Incoterms señalado en el certificado de origen y el apuntado en la factura comercial. (Ver folios 38 a 49)

IV. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial.

Como se ha venido reiterando, el análisis de la presente litis gira en torno a la

procedencia de que se aplique el trato arancelario preferencial otorgado por el

Tratado a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de

Importación definitiva número XXX del 24 de noviembre de 2017, siendo que los

aspectos de fondo y de forma que delimitan la aplicación la solicitud presentada

por el recurrente, forman parte de los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

Comercio bajo los cuales se pretende cobijar su otorgamiento, así como de los

principios que rigen el desarrollo de los procedimientos en materia aduanera.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad

legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a

la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.10

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Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado que se pretende aplicar, ocupa un

rango superior dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando

únicamente subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se

sitúan por encima de cualquier disposición normativa de menor rango.

De esta forma, en cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en

autos, el Tratado en el Capítulo 4, Sección B, Procedimientos Operativos, incluye

lo referente a los Procedimientos de Origen, haciéndose especial referencia en

esta sección, entre otros, a los mecanismos de certificación de origen, los

documentos de respaldo, las obligaciones de los importadores que soliciten trato

arancelario preferencial y directrices comunes; todo lo cual forma parte de las

motivaciones que llevaron a la suscripción de dicho Tratado, según lo dispuesto

como objetivos en el artículo 2.1 incisos c) y g) del Tratado: “establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente para el

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

11

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comercio de mercancías y servicios entre las Partes” y “crear procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias”, respectivamente.

Entrando a analizar el fondo de la recurrencia que nos ocupa, tenemos que el

numeral 37 del TLC, tal y como se dispone en general en materia de tratados de

libre comercio, otorga al certificado de origen el papel de acreditar el origen y

procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios

y preferencias arancelarias otorgadas a través de dicho instrumento, disponiendo

este a los efectos:

“Artículo 37: Certificado de Origen

1. Para que las mercancías originarias califiquen para el trato arancelario preferencial, el Certificado de Origen, según lo establecido en el Anexo 4 (Certificado de Origen), será expedido por la entidad o entidades autorizada(s) de la Parte exportadora, a solicitud por escrito por el exportador, junto con los documentos de soporte, y será presentado en la importación a la administración aduanera de la Parte importadora (…)”

Además del requisito documental señalado hasta el momento, el Tratado reconoce

una serie de obligaciones respecto a las importaciones, las cuales deben observarse para gozar de los beneficios que contiene aquel, disponiendo su

numeral 41:

“Salvo disposición en contrario en este Capítulo, cada Parte requerirá que un importador en su territorio que solicita el trato arancelario preferencial:

 (a) realizará una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación, indicando que la mercancía califica como una mercancía originaria;

(b) tendrá en su poder un Certificado de Origen válido, en el momento en que la declaración aduanera de importación mencionada en el subpárrafo (a) es realizada; y

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(c) presentará el Certificado de Origen original y otras pruebas documentales relativas a la importación de las mercancías, a solicitudes de la administración aduanera de la Parte importadora”.

Es importante resaltar que de conformidad con el artículo transcrito y en general

con el apartado en cuestión, la obligación principal respecto a las importaciones

efectuadas bajo el amparo del Tratado, es la que se refiere a la carga de la

prueba, donde el importador es el responsable ante la Autoridad Aduanera de

presentar la certificación de origen o cualquier otra información que demuestre que

una mercancía califica como originaria, aspecto que en la especie adquiere

especial relevancia, por las razones que se indicarán.

Por su parte, el numeral 45 dispone las causales por las cuales una Parte puede

denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía, siendo que de

conformidad con las razones sobre las cuales se basa el ajuste operado en el

despacho en la especie, el citado artículo establece:

“(…)

(f) la información proporcionada en el Certificado de Origen no corresponde a la de los documentos justificativos presentados;

(…)”

Se tiene por comprobado en expediente que al momento de efectuarse la

importación se aportó el respectivo certificado de origen, número XXX con data

del 17 de octubre de 2017, que acreditaba en su casilla 12 que la mercancía fue

adquirida al amparo de la factura comercial XXX en términos FOB por un monto

de $258.150,00 (Ver hecho probado número 3). Sin embargo, al consultar los

documentos justificativos, específicamente la factura comercial de cita, la Aduana

determina que no existe coincidencia en los datos del Incoterms pactado, dado

que la misma indicaba: “”CIF PUERTO CALDERA, COSTA RICA” por un monto

de $258.150,00” (Ver hecho probado número 2), existiendo diferencias en relación 13

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al término Incoterms pactado para la compra venta internacional de las

mercancías amparadas al DUA de cita, entre los documentos que respaldan la

importación, incluido el certificado de origen.

Del inciso f) del numeral 45 transcrito, tenemos que se regula la posibilidad de

denegar el trato arancelario preferencial, cuando no existe coincidencia entre la

información consignada en el respectivo certificado de origen y los documentos

justificativos, siendo que de conformidad con la prueba documental que obra en

expediente, efectivamente la información en el certificado de origen sobre el

término Incoterms que operó en la transacción internacional que medio en la

adquisición de la mercancía objeto del presente asunto, no coincide con lo

consignado en la factura comercial que ampara la importación de referencia,

siendo que los datos brindados por dichos documentos son diferentes, señalando

el primero como término FOB y el segundo CIF.

La factura comercial es definida por la LGA de la siguiente forma:

“Documento expedido conforme a los usos y las costumbres comerciales, justificativo de un contrato o compraventa de mercancías o servicios extendido por el vendedor a nombre y cargo del comprador”.

El artículo 317 del RLGA, establece los requisitos e información que debe contener la

factura comercial, señalando:

“La factura comercial debe contener los requisitos e información siguientes:

a. Nombre y domicilio del vendedor. b. Nombre y domicilio del destinatario de las mercancías. Si hubiere un

cambio de destinatario el que adquiriere esa condición deberá declarar en la factura su nombre y domicilio e indicar que se trata del nuevo destinatario.

c. Descripción de las mercancías objeto de la transacción, con especificación de su clase, cantidad, precio unitario y total. Debe

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indicarse si las mercancías son usadas, defectuosas, reconstruidas o reacondicionadas. En caso de omisión éste dato puede ser agregado por el interesado o agente aduanero firmando esta anotación.

d. Tipo de embalaje, las marcas, números, clases y cantidades parciales y total de bultos.

e. Término comercial de contratación. f. Desglose de las cantidades por concepto de fletes y primas de seguro. g. lugar y fecha de expedición.

Si la factura comercial no estuviere redactada en español, se deberá adjuntar a ésta la traducción correspondiente”.

De lo expuesto se extrae que la importancia de la factura a nivel de aduanas, es

que permite contar con información sobre la mercancía y las condiciones que

mediaron en su compra, los cuales son necesarios conocer a fin de determinar el

valor aduanero.

En criterio de este Tribunal, la decisión adoptada por la Aduana Santamaría al

desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el Tratado, por no existir

coincidencia entre los datos brindados en la factura comercial en relación al

contenido del certificado de origen, se encuentra dentro de los alcances de la

denegatoria contenida en el numeral 45 inciso f) del Tratado, pues en ambos

documentos se indica como dato trascendental el nombre del buque, siendo

necesaria la identidad que de dichos datos se echa de menos en la especie.

De acuerdo con el texto del artículo 45 inciso f), la desaplicación del trato

arancelario, procederá cuando se presenten diferencias entre datos contenidos en

el certificado de origen y los documentos justificativos, respecto a datos de igual

naturaleza, y teniendo presente los lineamientos emitidos para su correcta

aplicación, que en ese sentido se han establecido por medio de la resolución

RES-DGA-132-2012 “EMITIR LOS SIGUIENTES LINEAMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA

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DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA POPULAR CHINA”, publicada en el

Alcance Digital número 68 de La Gaceta número 100 del 24 de mayo de 2012, en

criterio de este Tribunal, la decisión adoptada al momento del despacho por la

Aduana de Caldera, al desaplicar el beneficio arancelario dispuesto por el

Tratado, por no existir coincidencia entre los datos brindados en el conocimiento

de embarque en relación al contenido del certificado de origen, respecto del

buque que transportaba las mercancías de cita, se encuentra ajustada a derecho.

Así, hace ver este Tribunal que la justificación ofrecida por el recurrente para la

discrepancia señalada, no encuentra asidero en la realidad que documenta el

expediente administrativo, dado que independientemente que la factura comercial

desglose los montos por seguro y flete, el certificado de origen señala

expresamente que la compraventa internacional que respalda la mercancía de

cita, se efectuó en términos FOB por un monto de $258.150,00, mientras que

dicho documento, transmitido al sistema informático al momento de la

nacionalización de las mercancías, señala que la transacción se efectuó por ese

mismo monto, pero en términos CIF, resultando más que evidente la discrepancia

señalada por la Autoridad Aduanera.

Al respecto, considera este Tribunal que la valoración en torno al cumplimiento de

requisitos efectuada en la especie por la Administración Aduanera, se encuentra

justificada y conforme a derecho, pues al ser simples depositarios de la autoridad,

y en razón de la jerarquía normativa analizada al inicio de la presente Sentencia y

por ende la relevancia que dentro del Ordenamiento Jurídico guardan los tratados

internacionales, los funcionarios aduaneros no cuentan con la posibilidad de

arrogarse facultades que la ley no les otorga para autorizar solicitudes, obviando

lo que respecto a éstas dispone el derecho positivo, ya que de hacerlo estarían

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quebrantando el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra

Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública.

Es importante resaltar en este punto, que se tiene por comprobado en autos (ver

hecho probado número 5), que al momento de interponer los recursos de cita, el

interesado aportó un certificado de origen emitido retrospectivamente, con fecha

del 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se modificó, en relación al

certificado de origen transmitido al momento de la nacionalización, el número del

barco que transportó la mercancía de cita, pero en la información que suministra

el mismo, se mantiene que la compraventa internacional de dicha mercancía

operó bajo términos del Incoterm “FOB”, manteniéndose la discrepancia ya

desarrollada supra entre los documentos justificativos, la cual da pie a la no

aplicación del beneficio arancelario que se configura en el objeto de la presente

litis, razón por la cual, aún y cuando el recurrente tuvo la oportunidad procesal

para corregir el dato de cita, de ser dicha enmienda procedente de conformidad a

la realidad que envolvió la compraventa de las mercancías, se mantuvo la

situación fáctica que determina la denegación del trato arancelario preferencial

otorgado por el Tratado.

De conformidad con lo apuntado, las inconsistencias caracterizadas, en criterio de

este Tribunal impiden que la Administración tenga como válido el certificado de

origen presentado y con base en él conceda los beneficios arancelarios que ofrece

el Tratado, configurándose la causal del artículo 45 del Tratado, específicamente

la dispuesta por el inciso f), procediendo la desaplicación del trato arancelario

preferencial solicitado, de manera que no le resta más a este Colegiado que

confirmar lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO

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Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 205 siguientes y concordantes de la Ley General

de Aduanas, por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y confirma el

ajuste practicado en el despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen.

Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira, quien otorga al apelante el término de

15 días para que aclare el tránsito indirecto reportado por la naviera con carta de

fecha 05 de diciembre del 2017, que consta a folio 67 del expediente. Asimismo

salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien declara la nulidad de la resolución

que conoce y resuelve el recurso de reconsideración.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, correo electrónico XXX, y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Desiderio Soto Sequeira

Luis Gómez Sánchez Dick Reyes Vargas

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Voto salvado del licenciado Soto Sequeira: Me separo del voto de mayoría 125-

2018 de las 09:59 horas del 24 de mayo de 2018, que corresponde a la sentencia

101-2018, expediente No.100-2018 con el siguiente razonamiento.

Decisión del A Quo La Aduana Santamaría durante el ejercicio de control

inmediato encontró inconsistencias en el despacho aduanero 005-2017-471003, al

analizar los documentos anexos y datos del certificado de origen en las casillas 4 y

12, con relación al B/L y factura comercial. Sin embargo al momento de conocer

el recurso de reconsideración declara parcialmente el recurso, dando la razón al

agente en cuanto al error mecanográfico que reporta la diferencia en un dígito del

número de vehículo, pero decide mantener la desaplicación del trato arancelario

preferencial, en vista de que la información contenida en el campo 12 no coincide

con el incoterms consignado en la factura comercial donde se señala en términos

CIF, mientras que el documento de origen consigna valor FOB, incumpliendo lo

dispuesto en el numeral 45 del Tratado de la República Popular China y Costa

Rica. (Ver folios 25,26, 45, 46 del expediente administrativo)

Pretensiones del recurrente Por su parte el agente aduanero en representación

del importador alega en los escritos de fecha 02-01-2018 y 26-04-2018, al

impugnar la decisión de la aduana de suprimir el beneficio arancelario preferencial

declarado, estimando que está frente a un error material, porque se trata de una

diferencia en un dígito numérico de la unidad vehicular, y además porque si bien

existe la inconsistencia advertida por la autoridad de aduanas, el asunto se refiere

al control del origen y no al valor aduanero, situación que confunde y mezcla la

aduana, para lo cual adjunta un nuevo certificado de origen bajo número XXX con

la finalidad de enmendar las posibles diferencias detectadas en este despacho

aduanero. (Ver folios 51-52 del expediente)

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Verificación del despacho aduanero Por imperio de ley corresponde a las

autoridades aduaneras, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos de la

obligación tributaria aduanera, entre ellos la naturaleza, características,

clasificación arancelaria, origen, valor aduanero y los demás deberes, requisitos y

obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,

vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional. Así las cosas

corresponde el importador a través de su representante aduanero aportar los

documentos idóneos y explicaciones que brinden claridad sobre el origen,

(cuestión que está en proceso de fiscalización) de conformidad con lo establecido

en el artículo 319 del Reglamento a la LGA, para satisfacer de manera clara y

precisa la comprobación y fiscalización exigida en la normativa, según lo ordenan

los artículos 93 a 98 de la Ley 7557, todo ello bajo el entendido que corresponde a

las autoridades aduaneras la verificación de los elementos que determinan la

obligación tributaria, así como el ejercicio de cualquier acto de control en

protección del interés general, que prevalece sobre el interés particular, mismo

que sigue siendo velar por la correcta aplicación de los tratados internacionales y

percepción de los impuestos. (Ver artículos 5, 6, 24 de la Ley General de Aduanas

y 113 de la Ley General de la administración Pública).

Por eso tomando como base las normas del control aduanero y los hechos

particulares del caso, estimó que el órgano de primera instancia y por disposición

normativa también corresponde vigilar a la última instancia administrativa, como

órgano contralor de legalidad de conformidad con los artículos 205, 208, 209 LGA,

comprobar la correcta aplicación de las normas del Tratado (Ley 8953) y del

certificado de origen de conformidad con lo dispuesto en el numeral 35 de este

Tratado, donde le imponen al importador la obligación de aclarar si las mercancías

al momento del transbordo en un tercer país no Parte, fueron sometidas a control

de las autoridades aduaneras, porque la empresa transportista Naviera XXX

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según rola a folio 67 del expediente en fecha 07 de noviembre de 2017, que el

contenedor XXX realizó transbordo en el Puerto de Manzanillo, México, previo a

su arribo final a Puerto Caldera Costa Rica.

Consecuentemente revisando los motivos del ajuste y desaplicación del beneficio

arancelario declarado, la aduana le informó al interesado el día 12-12-2017, (Ver

folios 25-26), que justificara el tránsito de conformidad con el artículo 35 del

Tratado, no obstante en los siguientes actuaciones y actos administrativos no

volvió a tratar este tema, sin que conste motivo alguno, por eso considero que

debo reconocer al apelante el plazo de ley para que se refiera formalmente a este

extremo del debate, y pueda aportar el documento probatorio idóneo, con la

finalidad de no causar indefensión o nulidades. Así las cosas resultando un

aspecto medular del control aduanero el origen de las mercancías, siguiendo la

trazabilidad de la unidad de transporte desde el país de exportación (Yantian-

China) hasta al país de importación (Puerto Caldera-Costa Rica), porque se debe

garantizar que lleguen al país de importación las mismas mercancías que salieron

del país de exportación, y en ese sentido ha señala la Organización Mundial de

Aduanas que:“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las

mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo

de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías

que no cumplan dichos requisitos.  Esto significa que la norma sobre el transporte

directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito

administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías

originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar

a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del

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trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte

contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su

transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen

requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del

trato comercial preferencial  previsto en los acuerdos comerciales regionales en el

momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas

circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”4

Por consiguiente estimo que siguiendo el texto del numeral 35 del Tratado aludido

donde se dispone:

“Artículo 35: Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

4 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.22

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(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

Consecuentemente se debe retomar el control legal de este aspecto, otorgando al

interesado el plazo de ley a efecto de que aclare si cumple las condiciones del

tránsito directo, demostrando que en todo momento la mercancía de interés se

encontró bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no Parte del Tratado, o

sea la aduana de México, incorporando al expediente en el plazo de quince días

contados a partir de la presente notificación, el documento expedido por las

autoridades aduaneras de México, donde hagan constar que las mercancías

objeto de litis permanecieron bajo control aduanero, todo ello de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 35 del Tratado, 113 de la Ley General de la

Administración Pública, 201, 205 y 208 de la Ley General de Aduanas, de previo a

conocer el fondo del recurso de apelación.

Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Nulidad por vicio en la competencia. Dispone el artículo 129 de la Ley General

de la Administración Pública que el acto debe dictarse por el órgano competente y

por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. De forma tal que,

dictado el acto, como en el presente caso, por sujeto no habilitado al no concurrir

el presupuesto de hecho establecido en la norma para su intervención legal, se

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genera un vicio en elemento formal sujeto del acto administrativo y en el motivo

mismo.

Consiste el vicio en el hecho de que, el caso, aparece el Subdirector General de

Aduanas o el Sub Gerente de la Aduana dictando el acto INICIAL o el FINAL o

ambos del procedimiento, o la resolución que conoce y resuelve el recurso de

reconsideración. En efecto, a la fecha de intervención de la instancia de cita,

disponía el numeral 12 de la Ley General de Aduanas que La Dirección General

de Aduanas estará a cargo de un Director General y de un Subdirector y que él

último sustituirá al primero en sus ausencias. Dispone además la norma sobre el

Subdirector que desempeñara, además, las funciones que se le otorguen por vía

reglamentaria o aquellas que le delegue su superior sea el Director. Por su parte,

el Reglamento a la Ley de cita se limita a reiterar lo ya dispuesto cuando dispone

que el Subdirector está subordinado al Director General y lo reemplazará en sus

ausencias, agregando que, para que opere dicho reemplazo, bastará la actuación

del Subdirector para luego reiterar lo relativo a la posibilidad de ejercer funciones

mediante delegación agregando que tales podrán ser temporales o permanentes.

En idéntico sentido y respecto de las Aduanas, sus gerentes y subgerentes

dispone el numeral 35 del RLGA, por lo que a los efectos del presente análisis es

indiferente si el mismo se origina en la Aduana o en la Dirección General de

Aduanas.

De las normas de cita importante hacer dos distinciones respecto de la actuación

del Subdirector. La primera cuando actúa en razón de la “ausencia” del Director y

segundo cuando lo hace por “delegación” sea esta temporal o permanente.

En el primer caso, la ausencia del Director (o Gerente de Aduana) puede ser

temporal como por ejemplo en los casos de vacaciones, incapacidad por

enfermedad, suspensión disciplinaria para el ejercicio del cargo; o puede serlo

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también permanente cuando muere, renuncia o es destituido y no existe

nombramiento de sustituto por el resto del periodo de nombramiento o ad interin;

finalmente dicha ausencia puede ser de naturaleza legal como por ejemplo en los

casos de impedimento, excusa, recusación, etc., casos en los cuales el funcionario

debe ausentarse (alejarse, separarse) del conocimiento del asunto específico y

debe ser, como bien indica el RLGA reemplazado por el Subdirector (o

Subgerente de la Aduana). Importante señalar que es única y exclusivamente en

los supuestos de éste primer caso en análisis, es decir, el de la “ausencia” respecto del cual el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo

Numero 25270 (RLGA) en su artículo 8 (35 en caso de las Aduanas) dispone que:

“Para que opere dicho reemplazo bastará la actuación del Subdirector (Subgerente en caso del art. 35).”. Lo anterior no significa que, en los asuntos e

que intervenga no deba dejarse constancia de las razones de su intervención, sino

y más bien dicha disposición lo está en función de lo innecesario de acto de

investidura alguno u otro de esencia autorizativa a los efectos, pues responde a la

lógica de la naturaleza de su función. No obstante, el señalamiento del

presupuesto de hecho especifico que en cada caso autoriza su intervención, si

debe ser señalado a los efectos de la eventual comprobación del motivo del acto

en lo que a la competencia concierne cuando tal sea impugnada por parte

interesada alegando la inexistencia de dicho motivo (art. 133 LGAP), dado que tal

no constituye siquiera un acto discrecional sino un elemento del acto y aún siendo

tal es objeto de contralor por el superior en la vía recursiva o por el Juez de lo

Contencioso.

En el segundo caso, la delegación, sea ésta temporal o permanente, debe ser

conteste con lo estatuido en los numerales 89 a 92 de la LGAP y darse por escrito.

Tener claro, tal cual se indicó supra que no aplica en éste supuesto el artículo 8

del RLGA cuando dispone que: “Para que opere dicho reemplazo bastará la

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Page 26: 101... · Web viewdeclaró en dos líneas la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por cajas convertidoras de señal, aplicando el beneficio arancelario

Expediente N° 100-2018 Voto N° 125-2018 Sentencia N° 101-2018

actuación del Subdirector.”, pues tal reemplazo únicamente opera en materia de

ausencia.

Contestes con los antecedentes jurídicos de cita y sus consideraciones expuestas,

en el caso observa el suscrito la intervención del Sub-Director General de

Aduanas, cuando dicta la resolución inicial, final, la resuelve el recurso de

reconsideración una sola de ellas dos o las tres de ellas, sin que en las mismas se

mencione justificativamente en forma alguna, los presupuestos de hecho que

respalden la intervención del funcionario, por lo que carece el acto de motivo

respecto de la competencia ejercida. Lo anterior constituye un vicio de nulidad

absoluta, que declarase a los efectos de subsanar el procedimiento y lograr el fin

propuesto como en efecto hace el suscrito.

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 102, 192 y 196 citados.

Dick Rafael Reyes Vargas

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