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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016 Sentencia N° 185-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXXr en representación del importador XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio de 2015 de la Aduana de Caldera. RESULTANDO I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio de 2015 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXXr en representación del importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación definitiva de mercancía constituida por plástico strech, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de abril de 2013, que entró a regir en 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

Sentencia N° 185-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cincuenta minutos del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero XXXr en representación del importador XXX, contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio de 2015 de la Aduana de Caldera.

RESULTANDO

I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio de

2015 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXXr en representación del

importador XXX declaró en cinco líneas la destinación al régimen de importación

definitiva de mercancía constituida por plástico strech, aplicando el trato

arancelario preferencial que concede el Tratado de Libre Comercio entre los

Estados Unidos Mexicanos, la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,

Honduras y Nicaragua, (en adelante Tratado), Ley número 9122 del 22 de

noviembre de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 69 del 10 de

abril de 2013, que entró a regir en nuestro país a partir del 01 de julio de 2013.

(Ver folios 49 a 55)

II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental

a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado

determina desaplicar el trato arancelario preferencial, al considerar que el

certificado de origen aportado resulta inválido, por cuanto el nombre del

importador indicado en la casilla número cuatro no concuerda con el señalado en

la Declaración y en los documentos justificativos, motivo por el cual reliquida la

obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢2.624.926,04. Dicho ajuste se notifica el día 10 de agosto

de 2015. (Ver folios 57 y 58)

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III. Por medio de impugnación tramitada a través del Sistema Informático Tica el 11

de agosto de 2015 y por la presentación física de escrito ante la Aduana de

Caldera, el día 13 de del mismo mes y año, el agente aduanero XXX, en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación

contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:

(Ver folios 01 09 y 57)

Aduce haber transmitido un certificado original con los datos correctos en fecha 07 de agosto de 2015, el cual fue rechazado, indicando la invalidez del certificado transmitido inicialmente. En este sentido, afirma que el tratado prevé la posibilidad de corregir el certificado de origen.

Alega que el certificado presentado cumple con el formato establecido por el Tratado, siendo que lo ocurrido se trata de un error involuntario en el llenado del certificado respecto al nombre del importador, pero que se ha actuado de buena fe y la mercancía es de origen mexicano, coincidiendo los datos de la misma en los documentos justificativos.

Reclama una falta de análisis integral de la prueba.

IV. A través de Oficio número AC-DT-STO-061-2016 del 14 de marzo de 2016, el

Departamento de Técnica Operativa de la Aduana de Caldera brinda criterio

técnico sobre el presente asunto, recomendando mantener lo actuado durante el

control inmediato, bajo el sustento de que el Tratado no contempla la corrección

del certificado de origen. (Ver folios 19 a 21)

V. Que mediante resolución número RES-CALD-DN-0163-2016 del 15 de marzo de

2016, la Aduana de Caldera declara sin lugar el recurso de reconsideración

interpuesto, a la vez que emplaza a la parte para que amplíe y reitere argumentos

ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 16 de marzo de 2016. (Ver

folios 34 a 47)

VI. Según constancia de la Jueza de Instrucción, no se registra apersonamiento del

recurrente ante esta instancia. (Ver folio 71)

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VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz.

CONSIDERANDO

I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato

arancelario preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente

aduanero XXXr en representación del importador XXX, en favor de la mercancía

amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio

de 2015 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se destinó en cinco líneas y al

régimen de importación definitiva mercancía constituida por plástico strech, en

razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, rechazó la

aplicación del beneficio arancelario preferencial al considerar que el certificado de

origen aportado resulta inválido, por cuanto el nombre del importador indicado en

la casilla número cuatro no concuerda con el señalado en la Declaración y en los

documentos justificativos, reliquidándose la obligación tributaria aduanera, lo cual

generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢2.624.926,04.

II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA,

para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son

necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el

artículo 198 de la LGA, que contra la resolución dictada por la Aduana cabe

recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de

los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en

tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal,

fue notificado mediante el sistema informático Tica, el 10 de agosto de 2015, y la

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recurrencia fue interpuesta el día 11 del mismo mes y año mediante la utilización

del referido sistema (folio 57), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente

establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de

forma relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el

procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que

quien recurre es el agente aduanero XXXr en representación del importador XXX,

encontrándose el mismo debidamente acreditado para actuar en dicha condición,

según constancia que corre a folio 70 del presente expediente administrativo,

cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón

de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los hechos del

presente procedimiento, considera este Tribunal que deviene de especial

importancia destacar los hechos de interés que se tienen por probados en el

asunto y que servirán de base para el análisis de las respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 28 de julio de 2015 de la Aduana de Caldera, el agente aduanero XXXr de la agencia aduanal XXX en representación del importador XXX declaró en cinco línea la destinación al régimen de importación definitiva mercancía constituida por plástico strech, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado. (Ver folios 59 a 64)

2) Que el certificado de origen asociado y transmitido con la Declaración Aduanera de cita, en su casilla 04 consigna como nombre del importador XXX. (Ver folio 65)

3) Que el conocimiento de embarque señala como consignatario a la empresa XXX. (Ver folio 60)

4) Que la factura comercial asociada a la importación de referencia se expide a nombre de la empresa XXX. (Ver folio 64)

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IV. Nulidad. En primer término este Tribunal, como contralor de legalidad debe

avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en la especie se

han violentado los principios procesales esenciales que todo acto administrativo

debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad que rige las actuaciones

de la Administración y del derecho del administrado a un debido proceso.

Vicio por indebida motivación

En el caso en estudio, el recurrente reclama una falta de análisis integral de la

prueba, siendo que una vez examinados los autos, este Colegiado considera que

la decisión del A Quo es producto de la debida conexión entre los hechos

constatados por la Aduana al momento del despacho de las mercancías de cita y

la consecuencia que se adopta, entiéndase la desaplicación del trato arancelario

preferencial, todo lo cual fue debidamente fundamentado en el ajuste notificado,

por lo que no se constituye ningún vicio que afecte la motivación del acto

administrativo.

En la presente litis, las razones que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para rechazar la aplicación del privilegio arancelario,

se ajustan a lo establecido por la normativa aduanera, lo que conlleva que se

haya dictado un acto conforme al Ordenamiento Jurídico, configurándose en clara

y legítima apreciación por parte de la Aduana, y descansando el mismo sobre

hechos ciertos y una correcta fundamentación jurídica, siendo que tales motivos

serán analizados a profundidad en el siguiente apartado de fondo, bastando a los

efectos de la nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se

aprecia vicio alguno del acto.

La motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido

proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser

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entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad

Administrativa al momento de emitir sus actos. Es necesario indicar las razones

que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de que el

administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la Administración,

dado que las decisiones que la misma adopte afectarán necesariamente sus

derechos. Así es como la motivación se encuentra ligada a la causa del acto

administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico.

La motivación resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de

defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos

que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere

pertinentes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:

“En cuanto a la motivación de los actos administrativos se debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y 13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)

El artículo 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP), define los alcances de la motivación:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”

De esta forma, para el caso concreto es claro que los fundamentos o

justificaciones brindados por parte del A Quo al momento del despacho, permiten

identificar el por qué de la denegatoria del trato arancelario preferencial para las

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mercancías importadas en la especie y la prueba documental en la cual basa su

decisión. El recurrente del presente procedimiento, fue debidamente informado de

las razones que llevaron a la Administración a declarar el ajuste operado,

brindando los elementos de hecho, técnicos, normativos y probatorios que

justificaban su actuar, conociendo plenamente los motivos que generaron la decisión final, con base en la emisión de razonamientos pertinentes y acorde a la etapa del procedimiento aduanero en que se encontraba, entiéndase el despacho de las mercancías, los cuales le permitieron elaborar los argumentos

para la eventual defensa de su posición, lo cual se encuentra fehacientemente

probado en autos, mediante la notificación transmitida a través del sistema

informático Tica, por lo que las aseveraciones recursivas de nulidad en este

sentido resultan incorrectas, ya que consultado el Tica, la notificación efectuada se

encuentra completa, con la totalidad de los elementos que permitirían la efectiva

defensa del recurrente, tal y como él mismo la llevó a cabo.

El ajuste operado en autos explica, relaciona y fundamenta la pretendida

denegatoria de la preferencia arancelaria con base en elementos probatorios,

técnicos y normativos, con lo cual logra generar seguridad o certeza respecto a la

procedencia del acto emitido.

Con base en lo expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo

que, como ya se adelantó, las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera

serán desarrolladas en el apartado de fondo, al exponer la posición de este

Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

V. Sobre el Fondo. En el presente asunto se discute la aplicación del certificado de

origen para acceder al trato arancelario preferencial regulado por el Tratado, a la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación XXX del 28 de

julio de 2015 de la Aduana de Caldera, por cuanto la Aduana determinó que al

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momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, por cuanto

el nombre del importador indicado en la casilla número cuatro no concuerda con el

señalado en la Declaración y en los documentos justificativos, denegando así el

beneficio arancelario.

Primeramente, debe recordarse que en términos generales un tratado de libre

comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual

los países establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre

ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar

barreras arancelarias y no arancelarias.

Entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados internacionales

ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el artículo 7 de la

Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente aprobados por

la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad superior a las leyes.

Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su potestad legislativa, debe

respetar ese marco jurídico internacional que ha sido integrado a la legislación

interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas normas

que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma superior

prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede modificar

a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de mayor rango,

todo lo cual genera claridad y seguridad, evitándose confusiones ante la

posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se disponen

como una de las fuentes principales del Derecho Internacional, configurándose en

instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y reconozcan reglas y

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limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de sus derechos y

obligaciones1.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)2

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

1 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996. 2 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

producir efectos jurídicos3, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación en la especie del principio de jerarquía normativa

desarrollado supra, tenemos que el Tratado ocupa un rango superior dentro del

Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente subordinado a

nuestra Carta Magna, razón por la cual sus normas, se sitúan por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango.

Establecida la naturaleza de la normativa que ha de aplicarse en la especie, se

procede a desarrollar el fundamento jurídico que sostiene la posición de este

Tribunal. De esta forma tenemos que el Tratado, en el Capítulo V, relativo a los

“Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías”,

regula en el artículo 5.2 el tema de la declaración y certificado de origen:

3 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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“Artículo 5.2: Declaración y Certificación de Origen

1. Para los efectos de este Capítulo, las Partes acordarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales podrán ser emitidos en forma escrita o electrónica, entrarán en vigor conjuntamente con este Tratado, y podrán ser modificados posteriormente por la Comisión Administradora. 2. El certificado de origen servirá para certificar que una mercancía que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte califica como originaria. 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado por el exportador de la mercancía en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

El párrafo 2 dispone la función del documento sobre el cual versa el litigio en

autos, tal cual es certificar que una mercancía califica como originaria, es decir,

para que una mercancía califique como tal y sea susceptible de obtener los

beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo

certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas, aspecto sobre el cual valga la pena resaltar que

nos encontramos ante un momento procesal particular, el despacho aduanero,

donde en razón de la naturaleza del mismo, y del control efectuado, el certificado

de origen tal y como prevé la normativa citada, es el que le permite a la Autoridad

Aduanera conceder o denegar el trato arancelario preferencial.

Bajo esta línea, el numeral 5.3 establece las obligaciones de los importadores que

soliciten la aplicación de un trato preferencial, estableciendo como tales en lo de

interés:

“1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio proveniente del territorio de otra Parte, que:

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(a) declare por escrito, en la declaración de importación prevista en su legislación nacional, con base en un certificado de origen válido en los términos del Artículo 5.2.3, que la mercancía califica como originaria;

(b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración; y

(c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente.4

Por su parte, el apartado 3 del numeral transcrito, dispone que cuando un

importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en los párrafos

1 y 2, se negará trato arancelario preferencial a la mercancía importada del

territorio de otra Parte para la cual se hubiere solicitado la preferencia.

De los autos, se desprende que es en relación con el concepto de “certificado de

origen válido”, que la Aduana fundamenta su decisión de desaplicar el trato

arancelario preferencial a la declaración objeto del procedimiento, al estimar que el

presentado en el despacho como documento adjunto no es válido, ya que difiere el

nombre del importador indicado en la casilla número 4 respecto del señalado en la

Declaración y en los documentos justificativos.

De esta forma, tal y como lo prescribe el artículo 5.2 del Tratado transcrito supra,

mismo que establece los formatos únicos de Certificado de Origen y Declaración

de Origen del TLC, el instructivo de llenado del mismo señala:

“CAMPO 4: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y número del registro fiscal del importador. En caso de no conocerse la identidad del importador, indique "DESCONOCIDO". Tratándose de varios importadores, indique "DIVERSOS".”

En el caso que nos ocupa tal y como queda demostrado en los hechos probados,

y es expresamente aceptado por el recurrente, el nombre del importador señalado

en la casilla 04 del certificado de origen no concuerda con el señalado en la

Declaración y los documentos justificativos, verbigracia la factura comercial y el

4 El resaltado no corresponde al original.

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conocimiento de embarque, siendo que en el caso del certificado se indica XXX y

en los restantes documentos señalados aparece como importador XXX, aspecto

que el interesado califica como error involuntario, pero que como bien lo dispuso

en su momento la Autoridad Aduanera, genera la necesaria desaplicación del

beneficio arancelario, al encontrarse el mismo amparado a un certificado de origen

inválido, por designar como importador a una empresa diferente, siendo que para

otorgar dicho beneficio debe existir congruencia entre el certificado de origen y los

demás documentos justificativos que sustentan el despacho de las mercancías y

que se configuran en elementos demostrativos de la importación y por ende del

origen de las mercancías para casos como el que nos ocupa.

Asimismo, resulta relevante indicar que la validez de un certificado, en principio se

da cuando se emite el mismo, lo que es igual al momento en el cual la persona

responsable de esa emisión, firma el documento, haciéndolo nacer a la vida

jurídica, para que surta sus efectos. De esta forma, al firmar el certificado de

origen se certifica que las mercancías son originarias de México, en el formato de

dispuesto por el Tratado, debiendo cumplir con lo allí preceptuado, y al señalar un

importador distinto en relación con los documentos justificativos y la Declaración,

incumple las disposiciones del tratado y el mismo deviene en inválido.

Como se indicó supra, el párrafo 1 del numeral 5.2 deja asentado que las Partes

acordaron un formato único para el certificado de origen, agregando el numeral 2

que la función del documento es certificar que una mercancía califica como

originaria, lo que le permite en principio beneficiarse del trato preferencial,

concluyendo el número 3 cuando un certificado es válido “… cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia el párrafo 1, y cuando sea llenado y firmado …, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo y con lo establecido en su instructivo de llenado…”.

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

No existe duda de que en autos la Aduana actuó en apego a la normativa, al

revisar el certificado de origen adjunto a la declaración aduanera, y logra

demostrar que éste no cumple con las disposiciones de dicho cuerpo normativo,

constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las

mercancías y otorgar la preferencia arancelaria acordada por las Partes que lo

suscriben, toda vez que se trata de un certificado de origen llenado y firmado en

contradicción con lo que indica la norma antes citada.

De esta forma, en la especie se utilizó el formato correcto, siendo que la invalidez

del certificado de origen se da por la falta de coincidencia del nombre del

importador en relación a la Declaración y los documentos justificativos, que por

expresa disposición de la Decisión 1 en concordancia con el artículo 5.2 inciso 3

del Tratado, señala que de no ser así se está ante un certificado inválido.

De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al

funcionario aduanero en la revisión documental y física tiene la tarea de revisar la

documentación que ampara la importación de las mercancías, encomendado

expresamente que conste que el certificado de origen cumple con lo dispuesto en

el Tratado, y bajo esa línea se ha confirmado reiteradamente por parte de este

Órgano la decisión de la Administración Activa de desaplicar un certificado de

origen, por determinar en esa etapa por ejemplo certificados inválidos.

En cuanto a la posibilidad de subsanar el error desarrollado con la presentación de

un nuevo certificado de origen, misma que trae a colación el recurrente, el cual

como ya se apuntó no tiene reparo en aceptar el error ya expuesto, pero pretende

minimizar sus consecuencias con la presentación de un nuevo certificado de

origen, debe tener presente el recurrente que el Tratado implementado mediante

Ley 9122, no tiene disposiciones como sus antecesores respecto de permitir

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

corregir errores en el llenado o en el formato del certificado de origen, ya que tan

solo cuenta con la Decisión N° 1 emitida el 29 de junio de 2013.

Así, tanto el Tratado como la Decisión N°1 y la resolución DGA145-2013 del 22 de

mayo del 2013, emitida por la Dirección General de Aduanas, establecen las

disposiciones normativas con base en las cuales debe resolverse un asunto como

el que se conoce, teniendo presente que en esta materia el beneficio arancelario

preferencial correspondiente deberá otorgarse y sujetarse a los alcances y

limitaciones establecidos por las Partes, siendo que a la fecha éstas no han

acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y

administración del Tratado. Por ende, resulta improcedente pretender subsanar lo

acontecido mediante la presentación de un nuevo certificado de origen, pues esa

posibilidad no se encuentra prevista por la normativa citada, únicas normas de

aplicación para el caso de conformidad con la fecha de aceptación del DUA, las

cuales no han sido aún instrumentalizadas, interpretadas o flexibilizadas.

En conclusión, el recurrente transmitió a la Autoridad Aduanera un certificado de

origen no válido, por cuanto no fue llenado conforme lo dispone el Tratado,

incumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde

rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, en los

términos indicados.

POR TANTO

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198,

205 a 210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal

resuelve declarar sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el

despacho. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto salvado del

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Licenciado Gómez Sánchez quien declara con lugar el recurso y revoca el ajuste

practicado en el despacho. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas

quien de previo a resolver cita al funcionario Carlos Enrique Muñoz Gómez a esta

instancia a efecto de que rinda testimonio sobre el hecho que señala el recurrente

en el sentido de que al momento de la verificación física le aportó un segundo

original del certificado, tal como parece dejarlo entrever dicho funcionario en su

notificación de ajuste.

Notifíquese al recurrente al medio señalado, fax: XXX, y a la Aduana de Caldera por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

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Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas

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Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Debido Proceso. Dispone el numeral 214 de la Ley General de la Administración

Pública que la verificación de la Verdad Real de los hechos constituye el objeto

más importante del procedimiento. Con dicho principio como norte y en razón a la

afirmación de la parte recurrente en el sentido de que tenía en el momento mismo

del despacho y especialmente que, aportó al funcionario el original del certificado

de origen, si bien no el transmitido, es lo cierto que tal prueba en criterio del

suscrito podría variar la decisión del asunto y por ello se resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de la

mayoría, declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho.

El funcionario a cargo del despacho rechaza la aplicación del certificado de origen

porque señalando en la notificación electrónica que corre a folio 58 del expediente

administrativo: “…EL CERTIFICADO DECLARADO NO ES VALIDO; PORQUE INCUMPLE EL

INSTRUCTIVO DE LLENADO AL INDICAR EN EL CAMPO CUATRO AL INDICAR EL NOMBRE

DE UN IMPORTADOR DIFERENTE AL DE LA DECLARACION Y EN EL QUE APARECE EN LOS

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS. Y EN DICHO TAMPOCO SE INDICAN LAS PALABRAS

“DESCONOCIDO” O ‘DIVERSOS’ COMO LO INDICA EN EL INSTRUTIVO EN EL CAMPO

CUATRO, SE DETALLA EL NOMBRE E INFORMACION DE: XXX Y EN LOS DOCUMENTOS

JUSTIFICATIVOS, EN EL DUA APARECEN COMO IMPORTADOR XXX. QUIEN POSEE EN SU

PODER UN CERTIFICADO DE ORIGEN VALIDO POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, POR

LO TANTO Y LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS SE DESAPLICA EL TLC DE NARRAS A

TODAS LAS LINEAS..…”.

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En la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la Aduana asienta

que se presentó en el despacho un certificado de origen (CO) corregido, pero no lo

admite bajo la consideración de que no existen reglamentaciones uniformes que

permitan la corrección. La mayoría del Tribunal respalda la decisión del

funcionario, al considerar como certificado invalido el transmitido al TICA con un

error en la casilla 4, al citar el nombre de un importador diferente al consignado en

el CO, conocimiento de embarque y factura, sin hacer referencia a la presentación

en el mismo momento del despacho de la certificación corregida.

El agente de aduanas lo que solicita es que se acepte el CO corregido en el que

se indica como importador a la entidad XXX, para que exista correspondencia con

los documentos justificativos adjuntos al DUA de importación, alegando un error

en el CO transmitido.

Estima el suscrito improcedente el rechazo del CO por las razones expuestas por

la Aduana y respaldadas por la mayoría del Tribunal.

Es evidente que existe un exceso de formalismo en la decisión de la Aduana y el

Tribunal, que afecta una aplicación lógica y correcta de las normas y principios

que deben regir la materia, porque se basa en una visión del derecho que solo

considera la norma positiva aplicada al caso sin más análisis y desconociendo el

resto del ordenamiento jurídico. El señalar que el certificado de origen no es válido

y no admitir el certificado corregido presentado en el mismo momento del

despacho, es atentar contra los principios que inspiran el establecimiento de

Tratados de libre Comercio y desvirtúa los fines del régimen jurídico aduanero

establecidos en el artículo 6 de la LGA. Debe velar la Administración por el control

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aduanero y la percepción correcta de los tributos, pero no puede ni debe en aras

de una posición eminentemente fiscal, desaplicar el certificado de origen como

sucede en el presente asunto, se constituyen como obstáculos o barreras no

arancelarias que buscan limitar el libre comercio entre las Partes, desaplicando las

preferencias arancelarias acordadas.

El Tratado permite la corrección del certificado en casos como el que nos ocupa,

contenida en el artículo 5.4.2):

“…Artículo 5.4: Obligaciones respecto a las Exportaciones

2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o

una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las

personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, así como de

conformidad con la legislación nacional de cada Parte a la autoridad competente de la Parte

exportadora, en cuyo caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o

declaración de origen incorrecto antes que la autoridad competente de la Parte importadora haya

iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación….”. Bajo el amparo de la

norma reproducida y tomando en cuenta la buena fe que se establece en la

Convención de Viena sobre la Aplicación de los Tratados y los objetivos del mismo

Tratado, se debió admitir el certificado corregido presentado en el despacho.

Es importante hacer referencia a la jerarquía de los tratados dentro del

ordenamiento jurídico nacional. En las sentencias N° 69 del 26 de febrero y N° 175 del 15 de mayo, ambas del 2015, refiriéndose a la Convención de Viena sobre los Tratados y de la cual Costa Rica es parte, el Tribunal Aduanero

estableció:

“…sobre el tema de la interpretación de los Tratados, establece la obligación de las partes de

aplicarlo de acuerdo a la buena fe. Dispone la Convención: “Interpretación de los tratados.

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme

al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y

teniendo en cuenta su objeto y fin”.

La buena fe siempre se presume, se parte de un principio donde las personas, en este caso, las

partes en el proceso, mantienen la confianza en una conducta dirigida al respeto y cumplimiento de

las normas, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus deberes. Se

define en Wikipedia.org como “…La buena fe (del latín, bona fides) es un principio general del

Derecho, consistente en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o

exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad, o la rectitud de una conducta. Exige

una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en

un acto, contrato o proceso…”

Por su parte Guillermo Cabanellas, comenta que la buena fe “…Modo sincero y justo con que en

los contratos procede uno, sin tratar de engañar a la persona con quién los celebra…Convicción de

que el acto realizado es licito…”. El Diccionario de la Real Academia Española, define la buena fe:

“…Der. Criterio de conducta al que ha de adaptarse el comportamiento honesto de los sujetos de

derecho…”. No encuentra elementos este Tribunal, para dudar de la buena fe en la actuación de

los recurrentes, no se observa una intención de engañar al fisco, una conducta contraria a las

normas y reglas establecidas, siendo que el hecho de que se cometa un error, el cual se permite

subsanar, no da cabida para la no aplicación de un principio de derecho, contemplado en la

Convención de Viena y aplicable al caso…”. No procede el rechazo de la certificación de

origen por el motivo invocado.

En lugar de valerse de un formalismo, se debió aplicar el principio de informalismo

que protege al individuo que actúa ante la administración del cumplimiento de

ciertas formalidades o exactitudes que no son estrictamente necesarias o que

incluso podría permitir subsanarse con posterioridad en caso de estimarse

necesario, ¿en que afecta los intereses fiscales?, en que ¿perjudica la aplicación

de las normas del TLC? y ¿cómo transgrede los objetivos del TLC MX-CA?. La

aplicación “…del principio del informalismo  o formalismo moderado a favor del interesado en el

trámite administrativo el que permite soslayar los reparos formales opuestos a la admisibilidad de la

pretensión para dar primacía a la verdad jurídica objetiva y a la legalidad objetiva…”, lo que se

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

busca es el equilibrio entre la actividad de la administración y el derecho de los

administrados “…a no encontrarse sometidos a rigorismos que los perjudiquen, porque sería

inconstitucional negar una solución al particular por causas meramente formales…”.

La decisión basada en los elementos citados, afecta una aplicación lógica y

correcta de las normas y principios que deben regir la materia, porque se basa en

una visión del derecho que solo considera la norma positiva aplicada sin

dimensionar con el caso, sin más análisis, desconociendo el resto del

ordenamiento jurídico que aplica.

Corresponde al aplicador e intérprete de la norma darle el alcance de acuerdo a

los fines y objetivos del mismo Tratado, rol que debe asumir el Tribunal como

Órgano de última instancia administrativa. Para el caso, debe ser analizado

objetivamente para llegar a la verdad real, principio que no se cumple porque la

administración y el Tribunal, con base en un solo elemento de hecho y sin previo

análisis integral de todos los elementos, decide el primero desaplicar el trato

preferencial y el segundo confirmar la actuación del primero. Precisamente estimo

que la autoridad aduanera no hace un análisis integral de la normativa y

argumentos de la parte para demostrar y probar su posición, y tampoco para

sustentar su decisión, por el contrario se aferra a una diferencia insustancial para

rechazar sin mayor análisis el trato arancelario preferencial, no hace una

valoración objetiva del caso, porque esto no se acompaña con un desarrollo de las

consideraciones basado en los elementos probatorios existentes en el expediente,

un análisis objetivo de las normas aplicables, que permita arribar no a una simple

verdad formal, sino la verdad material o real, pero al carecer de ese análisis, se

omite la busqueda de la verdad real.

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Expediente N° 118-2016 Voto N° 205-2016 Sentencia N° 185-2016

Todo lo anterior también aplica para el rechazo de las hojas anexas a la

certificación de origen, aspecto sobre el cual la mayoría del Tribunal también

rechaza el recurso.

El Tribunal Contencioso Administrativo, en la sentencia 4547-2010, sobre la

prueba estableció:

“…El ofrecimiento y presentación de pruebas constituye parte del derecho de defensa del auxiliar, por lo que la autoridad aduanera está obligada a atender la solicitud del interesado y evacuar las pruebas cuando las mismas resulten pertinentes para demostrar o desvirtuar la infracción respectiva. Más aún, la Autoridad Aduanera está obligada a adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas, según lo prescribe el artículo 221 de la lgap…” (el resaltado no es del original).

Sobre los objetivos, en el TLC MX-CA, se dispone en lo que interesa:

Artículo 1.1: Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo establecido en los artículos XXIV del GATT de 1994 y V del AGCS.

Artículo 1.2: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus

principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia,

son los siguientes:

(a) estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;

(b) promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;

(c) eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios entre las

Partes;…

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2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos

establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho

Internacional.”

En referencia a lo anterior, en varias sentencias el Tribunal Aduanero estableció: “…Los objetivos del Tratado son claros en cuanto a la intención de las Partes de generar mayores

volúmenes de comercio, con procedimientos simplificados que supriman obstáculos a las

operaciones de comercio, posibilitando mayor facilitación para la circulación de las mercancías.

Una actuación como la descrita en las consideraciones desarrolladas, refleja una desviación del

cumplimiento de esos objetivos y de lo establecido en el artículo 31 de la Convención de Viena…”

Desviación que estimo se da con la sentencia de mayoría en este asunto,

desconociendo los objetivos que las Partes que suscriben el Tratado se

propusieron alcanzar al momento de suscribir el TLC, generando con el rechazo

del CO, obstáculos que distorsionan el comercio entre las Partes, en lugar de

facilitarlo se convierte en una carrera de obstáculos.

En razón de lo anterior, declaro con lugar el recurso de apelación y revoco el

ajuste realizado en el despacho.

Luis Gómez Sánchez

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