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UNIDAD XLIV RECURSOS PROCESALES (Artos. 458 - 502; 2002; 2045; 2102 Pr.) a) Conceptos generales b) Naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recursos c) Clasificación de los Recursos: tradicional y moderna d) Clasificación conforme el Derecho Positivo Nicaragüense e) Remedios en el Derecho Comparado e) Principios rectores en materia de Recursos Conceptos Generales El recurso es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial perjudicial e impugnable porque no le brinda la tutela jurídica o se la brinda imperfectamente, pide la actuación de la voluntad de la ley.Los recursos son los medios más frecuentes para impugnar las resoluciones judiciales mas no los únicos; debido a esa frecuencia se ha llegado a identificar los recursos con los medios de impugnación, pero esto no es exacto estrictamente hablando y así en el estudio de 1a legislación comparada nos encontramos con recursos directos tales como el de Nulidad en Guatemala y el de Amparo en México. Los recursos dan origen a un procedimiento o proceso autónomo e independiente que le llama la doctrina: Proceso de impugnación o impugnativo el que podemos definir como: Aquel que está destinado a la tramitación de las críticas de los resuitados procesales obtenidos en un proceso principal.No debe pensarse que el concepto impugnar sólo pertenece a los recursos, también se usa en lo procesal civil al contestar la demanda, cuando se dice impugno la demanda, idéntica cosa puede decirse de los medios de prueba. El proceso impugnativo queda patente como tal desde que su objeto está constituido por la sentencia de primer grado (en apelación) o por la de segundo (en casación), pero teniendo presente que siempre subsisten los efectos de la relación jurídica de primera instancia con las secuelas de la litiscontestatio. Por la existencia misma de los recursos se produce un conflicto de índole técnica jurídica, que a simple vista resulta irreconciliable. Pues por una parte se sostiene la presunción de derecho que brinda la sentencia que la doctrina y el derecho positivo afirman es productora de certeza y como tal debe o debería ser inmutable, y por otra se permite su ataque jurídico, su impugnabilidad. Se trata de justificar la existencia de los recursos sosteniendo que son los medios que usa la ley para evitar sentencias intrínsecamente injustas, ya que siendo el juez hombre es falible, ya que el error es algo que va íntimamente unido a la existencia del hombre, de allí que es más posible que tres mentes o cinco mentes o más puedan ver mejor que una sola.

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UNIDAD XLIV

RECURSOS PROCESALES

(Artos. 458 - 502; 2002; 2045; 2102 Pr.)

a) Conceptos generales

b) Naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recursos

c) Clasificación de los Recursos: tradicional y moderna

d) Clasificación conforme el Derecho Positivo Nicaragüense

e) Remedios en el Derecho Comparado

e) Principios rectores en materia de Recursos

Conceptos Generales

El recurso es “un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero que frente a una resolución judicial

perjudicial e impugnable porque no le brinda la tutela jurídica o se la brinda imperfectamente, pide la actuación de la

voluntad de la ley.”

Los recursos son los medios más frecuentes para impugnar las resoluciones judiciales mas no los únicos; debido a

esa frecuencia se ha llegado a identificar los recursos con los medios de impugnación, pero esto no es exacto

estrictamente hablando y así en el estudio de 1a legislación comparada nos encontramos con recursos directos tales

como el de Nulidad en Guatemala y el de Amparo en México.

Los recursos dan origen a un procedimiento o proceso autónomo e independiente que le llama la doctrina: Proceso

de impugnación o impugnativo el que podemos definir como: “Aquel que está destinado a la tramitación de las

críticas de los resuitados procesales obtenidos en un proceso principal.”

No debe pensarse que el concepto impugnar sólo pertenece a los recursos, también se usa en lo procesal civil al

contestar la demanda, cuando se dice impugno la demanda, idéntica cosa puede decirse de los medios de prueba.

El proceso impugnativo queda patente como tal desde que su objeto está constituido por la sentencia de primer

grado (en apelación) o por la de segundo (en casación), pero teniendo presente que siempre subsisten los efectos de

la relación jurídica de primera instancia con las secuelas de la litiscontestatio.

Por la existencia misma de los recursos se produce un conflicto de índole técnica jurídica, que a simple vista resulta

irreconciliable. Pues por una parte se sostiene la presunción de derecho que brinda la sentencia que la doctrina y el

derecho positivo afirman es productora de certeza y como tal debe o debería ser inmutable, y por otra se permite su

ataque jurídico, su impugnabilidad.

Se trata de justificar la existencia de los recursos sosteniendo que son los medios que usa la ley para evitar

sentencias intrínsecamente injustas, ya que siendo el juez hombre es falible, ya que el error es algo que va

íntimamente unido a la existencia del hombre, de allí que es más posible que tres mentes o cinco mentes o más

puedan ver mejor que una sola.

Por su parte Carnelutti dice: “Los recursos no se han establecido para fiscalizar las sentencias injustas, sino para

fiscalizar las actuaciones del cuerpo judicial”.

Sólo pensando en la mayor capacidad de los órganos judiciales superiores es que se llega a la admisión de las

instancias múltiples y de la existencia de los recursos.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SENTENCIAS

SUJETAS A RECURSO

En el problema de tratar de armonizar la certeza de las sentencias con la existencia de los recursos, la doctrina

estudia la naturaleza jurídica de las sentencias sujetas a recurso y ha brindado las siguientes respuestas:

Mortara señala: “Las sentencias sujetas a recurso tienen una autoridad legitima propia, desde luego que tienen todas

las condiciones para llegar a constituir una declaración perfecta de derecho, lo que pasa es que están sujetas a una

condición resolutoria.”

Kholer es coincidente con Mortara al decir: “La sentencia sujeta a recurso constituye una verdadera y perfecta

declaración de derecho, con la subordinación como condición a ser resuelta, es decir, sometida a un evento futuro e

incierto que puede destruir su contenido, en otras palabras esta sujeta a una condición resolutoria.”

Vasalli y Calamandrei, sostienen opinión similar a las anteriores, con la variante que para estos autores da

condición no es resolutoria sino suspensiva.

Chiovenda discrepa de las opiniones precedentes y afirma: “La sentencia sujeta a recurso no es una verdadera

declaración de derecho, sino que solamente constituye un elemento que unido a otro; por ejemplo, la deserción, la

caducidad, la preclusión etc, que podríamos llamar elemento secundario, vendría a constituir la verdadera

declaración de derecho, es decir que da verdadera sentencia está formada por dos elementos:

A. Uno primario que es la primera sujeta a recurso, y

B. Uno secundario que es el complemento en los enumerados medios de extinción anómalos de la relación

procesal en segundo grado.”

Frente a las opiniones precedentes se levanta Rocco y dice: No es cierto que la sentencia sujeta a recurso este

pendiente de una condición resolutoria o suspensiva, ni es cierto que sólo conste de un elemento, sino que es en

verdad un acto jurídico perfecto, que solamente tiene la posibilidad de ser reveido; que esa posibilidad no es más

que simple expectativa y mientras ésta no se dé dicha sentencia sigue siendo un acto jurídico perfecto.

Por último Carnelutti dice: “La sentencia sujeta a recurso es un qcto imperativo pero no inmutable”, con lo cual

queda subrayado lo que precisa Rocco que puede ser objeto de revisión o estudio ulterior por un tribunal superior,

pero mientras esa posibilidad no se dé o desaparezca, entonces surge el verdadero fallo, la verdadera sentencia o la

verdadera declaración de derecho.

CLASIFICACIÓNDE LOS RECURSOS

Tradicionalmente la doctrina divide o clasifica los recursos en dos grandes categorías:

A. ORDINARIOS, que tienen por características:

1. Facilidad en la interposición, basta la simple inconformidad, ab-libitum; y

2. Gran número de resoluciones judiciales susceptibles de este recurso; y,

B. EXTRAORDINARIOS, que tienen dos características antípodas:

1. Dificultad en su interposición, pues precisa una serie de requisitos formales sin cuyo

cumplimiento se produce la improcedencia del recurso por informalidad; y

2. Minimo de resoluciones judiciales susceptibles de ese recurso.

En las legislaciones y doctrina de Sudamérica, a los ordinarios se les llama de derecho común, y a los

extraordinarios especiales.

La moderna doctrina italiana, insistiendo que el problema es de naturaleza jurídica, la cual no satisface la doctrina

tradicional, postula la división en:

A. MEDIOS DE GRAVÁMEN, sustituyendo la expresión ordinarios, señalando que su esencia radica en

producir un reexamen directo e inmediato de la primitiva controversia; y

B. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN, cuya característica es producir un examen sobre una controversia

distinta, fundada en un vicio de anulación, que solamente en caso de progresar y estimarse, abre el nuevo reexamen

sobre la primitiva controversia, es decir, recae sobre vicios procesales o in áudicando, relevantes, y no sobre el

fondo o materia de la demanda (PRETENSIÓN MATERIAL) y sólo en caso de quebrarse el fallo por tales vicios, se

pasa a estudiar nuevamente la PRETENSIÓN MATERIAL.

CLASIFICACIÓN CONFORME

EL SISTEMA POSITIVO NICARAGÜENSE

De conformidad con la producción legislativa nacional, podemos clasificar los recursos procesales, atendiendo la

división tradicional que sigue la doctrina tradicional y el contenido de la gran mayoría de las legislaciones del

derecho comparado en ORDINARIOS y EXTRAORDINARIOS.

Ninguno está definido, y debemos conceptuarlos tomando la base de sus características, como ya queda explicado.

Los ordinarios se dividen en:

1. Revocatoria que regula el Arto. 2087 Pr.;

2. Reposición o reforma que se regulan en el Arto. 448 Pr.;

3. Aclaración, adición, y reforma, o condena en cuanto a frutos, rentas, intereses costas, daños y perjuicios,

que regula el artículo 451 Pr.;

4. Apelación; regulado por los artículos 458 y siguientes y 2002 y siguientes Pr. y;.

5. Revisión en tasación de costas, que regulan los Artos. 31 y siguientes del Código de Aranceles Judiciales.

Los extraordinarios se subdividen en:

1. Casación, que a su vez según la materia puede ser:

A. CIVIL

B. PENAL

La casación civil por su parte se subdivide en:

B.1 CASACIÓN EN EL FONDO (Arto. 2057 Pr.)

B.2 CASACIÓN EN LA FORMA (Arto. 2058 Pr.)

B.3 CASACIÓN CONTRA LAUDOS ARBITRALES (Arto. 2059 Pr.)

B.4 CASACIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (Arto. 2060 Pr.)

La Casación Penal se rige por Ley especial de 29 de agosto de 1942.

2. Amparo e inconstitucionalidad regulados por la Constitución en sus artículos 187 y 1$8 Cn, y por la Ley de

Amparo (Ley N° 49 de 21 de Noviembre de 1988, publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 241 del

martes 20 de Diciembre de 1988)

3. Revisión en lo criminal regulado por Ley de 10 de Noviembre de 1911 y;

4. De hecho o procedimiento regulado por los artículos 477 y siguientes Fr;

En lo que se refiere al recurso de CASACIÓN, se ha sostenido en nuestra realidad jurídica por el doctor FELIPE

RODRÍGUEZ SERRANO ExMagistrado de la Corte Suprema de Justicia, y Ex-Catedrático de la Universidad

Centroamericana, que existe una quinta variante o modalidad del recurso, la que encuentra en el llamado recurso de

CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY; sin embargo, si partimos de la concepción científica que el recurso es un

medio de impugnación frente a la resolución judicial perjudicial e impugnable, con la finalidad de obtener la tutela

jurídica negada, y de que en tal actividad la sentencia no puede sufrir alteración alguna, y sólo sirve lo actuado por la

Corte Suprema de Justicia para jurisprudencia, negamos tal afirmación, pues dicho actuar no constituye recurso.

En segundo lugar podemos clasificar los recursos atendiendo el órgano que conoce de la impugnación, en dos

categorías:

1. HORIZONTALES: Los llamados recursos horizontales, o remedios procesales son los que se mueven en

el mismo grado de jurisdicción, no hay desplazamiento del conocimiento, el Juez impugnado es el que tramita y

resuelve la inpugnación.

En nuestro medio están la reposición, reforma, ambos regulados por el artículo 448 Er. y la revocatoria regulada por

el Arto. 2087 Pr. y;

2. VERTICALES: o recursos propiamente dichos, que se mueven en distinto grado de jurisdicción, van del

inferior que falló y se impugnó su fallo al superior jerárquico que conoce en grado.

A1 primero se le designa A-Quo o inferior, y al segundo Ad-Quem o superior.

REMEDIOS EN EL DERECHO COMPARADO

En las codificaciones de Derecho comparado existen tres remedios extraordinarios, a saber:

1. Oposición contumacial o audiencia en rebeldía con origen en Francia, tiene su antecedente inmediato en

Querella Restauratio Eremodici, cuya finalidad es obtener la in integrun restitutio.

Este tipo de remedio se puede utilizar por el declarado rebelde en el proceso de conocimiento y condenado en el

mismo, en tanto no se ejecute, fallo.

Este remedio no existe en Nicaragua.

2. Oposición de Tercero, también de origen francés. Es un recurso para los terceros que no intervinieron en el

proceso declarativo que origina la condena, pero se encuentran en situación litis-consorcial.

En este caso pueden intervenir en la ejecución del fallo oponiendo su defensa.

En Nicaragua los terceros que pueden usar este derecho, pero muy limitado, son los excluyentes. (Arto. 953

fracción 2a. Pr.) La única forma en que se ejercita la defensa de los terceros coadyuvantes es por medio de los

recursos de apelación y de casación.

3. Revisión en lo Civil. Este remedio tiene por fundamento el error o el dolo, judicial.

Se puede ejercitar en todo tiempo antes de la prescripción ordinaria.

Este remedio tampoco existe en Nicaragua.

PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE RECURSOS

La doctrina consagra una serie de principios que rigen en materia de medios de impugnación, dentro los que

presentamos los más relevantes, así:

1. El recurso es una carga procesal.

Como tal tiene que ser desembarazada por la parte perjudicada, lesionada.

Se sigue el principio de aportación de parte o impulso a cargo de la parte.

Debe cumplirse en la forma y tiempo de ley. El incumplimiento a la carga genera la preclusión, y por ende la

firmeza del fallo recurrido.

2. Debe existir lesión en los intereses jurídicamente protegidos del recurrente.

La lesión es la medida del interés, si no hay daño en los derechos del litigante, si 1a resolución le es favorable, no

cabe la impugnación, carece de lógica, carece de sentido.

La base de la impugnación es la obtención de 1a tutela jurídica negada.

3. Es irrelevante la posición de las partes para impugnar.

Esto quiere significas que no importa ser actor, demandado, tercer opositor o tercerista, para referirnos a todos los

posibles sujetos de la relación procesal, para intentar el acto de impugnación, lo fundamental es la lesión que sufre el

impugnante frente a la resolución atacada.

4. La resolución de grado posterior no puede ser mas onerosa que la impugnada.

Este principio tiene su sana lógica en la razón natural de que el impugnante no puede agravar su posición, porque él

está atacando la resolución en lo perjudicial. En consecuencia, el fallo recurrido que no se afecta por el recurso se

mantiene, y se mantiene obviamente en todos sus alcances sin alteración.

Solamente que el recurrido adhiera al recurso, esto es, también recurra contra el fallo por accesoridad o adhesión, es

que el órgano superior puede variar el fallo agravando la condición del recurrente principal. Esta excepción tiene su

lógica en la inconfolmidad de la otra parte, y en la necesidad de tutela jurídica plena para el victorioso.

A la figura se le llama reformatio in peius.

5. Que no haya impedimento para recurrir.

Este principio importa que la resolución no haya sido aceptada y cumplida; o sea ejecutada. Lo que agrada primero

no puede desagradar después. Si el vencido cumplió el fallo, cerró 1a actuación, y aunque se arrepienta en tiempo

para impugnar. su impugnación carece de interés ante ese grave impedimento de aceptación.

6. No es licito a través del recurso obtener el ius novum o novarum.

O cambio en las situaciones jurídicas del proceso, tanto para las acciones o medios de ataque del actor, como para

las excepciones o medios de defensa del demandado.

La demanda y su contestación fijan, hemos ya expresado, inderogablemente los elementos de la pretensión: sujetos,

objeto, causa de pedir y vía procesal elegida.

El reexamen directo a indirecto de esa primitiva controversia, como la palabra lo dice, no puede recaer sobre puntos

diferentes de los Iitigadós.

La primera instancia es preclusiva de alegaciones y probanzas. Es sobre tales elementos que recae el reexamen, si

no, no seria impugnación. Ell todos los sistemas de derecho privatata rige este principio.

Para saber cuando existe el pretendido cambio de las situaciones jurídicas y fáctícas prohibidas, existen dos

opiniones, a saber:

A. ISMAELLI, afirma: “si la cuestión propuesta no lo ha sido en la primera instancia es efectivamente una

cosa nueva”

B. Can mayor visión y claridad Mortara nos ilustra: “Si la mutación procesal que se deriva de la nueva causa

petendi o del medio de defensa nuevo, mantiene objetivamente la acción en tal estado que el nuevo que se pronuncie

sobre ella (la acción) absorbe o impide que se reproduzca en el futuro la pretensión con fundamento en la misma

causa de pedir o en el medio de defensa abandonado, NO HAY NOVUM, en caso contrario SI LO HAY “

A esta teoría se le conoce con el nombre de TEORIA DE LA ABSORCIÓN.

UNIDAD XLV

APELACIÓN

(Artos. 458 - 502; 2002 - 2045 Pr)

a) Concepto

b) Clases de resoluciones apelables

c) Fases del Recurso de Apelación

d) Término para apelar

e) Forma de apelar

f) Interrupción del término para apelar

g) Apelaciones de trámite especial

h) Efectos en el recurso de apelación

i) Reglas sobre da admisión

j) Facultades del Juez-aquo

k) Casos de deserción en apelación

l) Derechos de las partes ante el Tribunal de Apelución

m) Recurso da hecho: concepto, piezas que debe contener el testimonio, autonomía del recurso de hecho,

facultades de la Sala ante el Recurso de Hecho

n) Apelación de tercero

ñ) Actuaciones de la Sala ante Recursos improcedentes

o) Tramitación de la Apelación de Sentencias Definitivas en Juicios Ordinarios, Sumarios y algunos

especiales

p) Tramitación de la Apelación en Incidente, Jurisdicción Voluntaria, Juicio Ejecutivo, y algunos especiales

q) Posibilidades de apertura apruebas en segunda instancia

LA APELACION

Es el primer recurso jerárquico del proceso civil, es vertical, de grado ascendente en jerarquía, de reforma en

Francia, verdadero medio de gravamen que provoca el reexamen inmediato de la misma controversia, o sea un

recurso ordinario,

Concepto

La apelación es un acto procesal de impugnación de la parte o de un tercero con derecho a apelar que frente a una

resolución impugnable y pcrjudiciál (porque no le otorga la tutela jurídica o se la otorga de manera insuficiente)

dictada por un Juez o Tribunal de primera instancia, pide la actuación de 1a ley a su favor, para que tal tutela se le

brinde por un Tribunal Superior en grado que conocerá de la misma controversia con amplitud juris-diccional.

A1 Tribunal o Juez inferior se llama A-Quo, al Tribunal o Juez superior se le llama Ad-Quem.

CLASES DE RESOLUCIÓNES

SUSCEPTIBLES DE APELACION

1° Las sentencias definitivas, las interlocutorias, ambas de primera instancia y;

2° Los autos de ordenamiento o mera tramitación excepcionalmente cuando

a) Alteren la substanciación,

b) Recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley y;

Den indebida intervención a una o más personas extrañas al juicio o incidente. (Artos. 458 y 459 Pr.)

FASES QUE ATRAVIESA LA APELACIÓN

Fases que se dan ante el juez a-quo, en nuestro sistema de mayor cuantía: juez civil de distrito:

1. Interposición

2. Admisión

Fases que se dan ante el juez ad-quem o tribunal de alzada, en nuestro sistema de mayor cuantía: tribunal de

apelaciones (Sala de lo Civil donde están organizados en Salas):

1. SUBSTANCIACIÓN

2. RESOLUCIÓN

TERMINO PARA APELAR

A1 tenor del artículo 459 Pr. y su Reforma de 9 de Octubre de 1969, visible en Gaceta N° 273 del jueves 27 de

Noviembre de 1969, el Recurso de Apelación debe interponerse o en el mismo día de la notificación de la resolución

impugnada o dentro del fatal termino de tres días a contar de la respectiva notificación (plazo no común).

FORMA DE APELAR

La apelación debe ser pura y simple, no condicionada, basta expresar la inconformidad ad-libitum, sin motivarla, en

el papel sellado de ley.

INTERRUPCION DEL TERMINO PARA APELAR

Se interrumpe el término por la interposición de remedios del Arto. 451 Pr. y el Arto. 455 Pr., sólo para la parte que

interpone el remedio y siempre que Sea procedente en derecho. Si se rechaza, se puede apelar de ambos fallos,

siempre que el del remedio pase de quinientos córdobas. (B.J. 7775; 12.684 y; 15.754)

APELACIONES QUE TIENEN TRAMITE ESPECIAL

En cuanto al término para apelar existen dos excepciones a la regla del artículo 459 fracción final:

1. Artículo 457 Pr: En caso de consulta sobre ejecución de sentencia;

2. Artículo 1538 Pr: En caso de partición de la herencia (judicial)

EFECTOS EN EL RECURSO DE APELA CION

Hay dos clases de efectos en relación con la admisión del recurso:

1. Un solo efecto o efecto devolutivo (origen histórico) y;

2. Doble efecto o ambos efectos o admisión libre o efecto suspensivo.

Cuando se admite en ambos efectos el Tribunal A-Quo (inferior) no conserva ninguna facultad para continuar

conociendo, pierde la competencia en el caso concreto, excepto lo dicha en el artículo 462 Pr.

Cuando se admite en un solo efecto se conserva la competencia para seguir conociendo del asunto. (Arto. 453 Pr. in

principii).

En este caso hay dos formas materiales de actuar:

1. Si la apelación es de sentencia definitiva se remiten los autos originales al superior, dejando testimonio de

lo necesario al inferior y;

2. Si es de interlocutoria o auto, se saca testimonio que se remite al superior y se dejan los originales al

inferior. (Arto. 465 Pr.)

Cuando no se dice por el Juez A-Quo en que efecto se admite el recurso de apelación se entiende que es en ambos.

REGLA SOBRE LA ADMISIÓN

De manera general la admisión es en ambos efectos, las excepciones están señaladas en el artículo 466 Pr.

En la Jurisdicción Voluntaria la apelación se admite en ambos efectos al promotor, en un efecto a los terceros que

han venido a1 expediente; esto es, mientras no haya oposición que transforme el expediente en contencioso.

FACULTADES DEL JUEZ A-QUO FRENTE AL RECURSO

El Juez de Distrito frente al escrito de apelación de la parte perjudicada, debe hacer el análisis siguiente:

1. Ver si el escrito de impugnación fue presentado en tiempo;

2. Ver si fue presentado en forma; los elementos de oportunidad y formalidad ya están explicados;

3. Ver si el recurso es admisible; esto es, si tiene abierta la puerta de ataque conforme la codificación, en los

términos que ya se dejan aclarados.

Reuniendo esos tres supuestos que genéricamente se denominan de temporalidad, formalidad y admisibilidad, el

Juez A-Quo debe admitir el recurso, lo que implica declararlo procedente, en el efecto que corresponda.

Si lo admite en ambos efectos, en la misma providencia debe emplazar a las partes para que ocurran a usar sus

derechos ante el Superior respectivo, dentro del plazo de tres días, más el de la distancia, en su caso. (Arto. 108 Pr.)

Si lo admite en un solo efecto, no puede emplazar, sino hasta que este librado el testimonio, entonces dictará auto de

emplazamiento en los términos expresados.

Dentro de ese plaza de emplazamiento (carga), y puede el apelado apersonarse (facultad).

Este, término as común para ambas partes y se cuenta a partir de la última notificación, con el permiso para el

apelante de poder mejorar desde que se le notifica el emplazamiento. (Arto. 2006 Pr.)

Obviamente el apelado puede también llegar desde que a él se notifica el emplazamiento, aunque no empiece a

correr el término. (Artos: 469 y 476 Pr.)

CASOS DE DESERCION DEL RECURSO DE APELACION

Nuestra legislación regula cinco casos taxativos de deserción del recurso, figura que constituye una forma anormal

de extinguir el proceso o relación procesal en segundo grado (apelatio o alzada), como sanción por incumplimiento a

las cargas que impone la impugnación al apelante.

Tales casos son:

1. Por falta de entrega de papel sellado para la emisión del testimonio respectivo.

Este caso sólo se aplica cuando el recurso se admite en un sólo efecto o efecto devolutivo. El Juez al admitir el

recurso previene al apelante deposite dentro de veinticuatro horas en secretaria las hojas de papel sellado que repute

necesario para el testimonio, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso.

Si no se cumple con la entrega, se declara la deserción a petición de parte o de oficio. (Arto. 464 fracción 2ª Pr.)

2. Por falta de entrega del dinero para pagar el porte, (estampillas) de correo, para la remisión del expediente

del inferior al superior.

Este caso solamente puede funcionar cuando ambos funcionarios se encuentran en localidades diferentes. por

ejemplo el recurso admitido por el Juez de Granada para enviar el expediente al Tribunal de Apelaciones de Masaya.

En Managua no funciona respecto a los Jueces de Distrito, porque están en la misma localidad.

Este caso regulado por el Arto 471 Pr, sólo funciona a petición de parte.

3. Por falta de mejora.

Esta hipotesis se puede presentar en tres etapas diferentes

3.1 Cuando el. apelante no se presenta a mejorar dentro del término del emplazamiento, término que

le es propio y no se le puede disputar en forma alguna.

Entonces al día siguiente antes que llegue dicho apelante, el apelado promueve e1 incidente de deserción;

3.2 Si el apelado es omiso en pedir la deserción a más tardar dentro de los dos días siguientes al del

emplazamiento, renace un nuevo plazo para el apelante.

En esta segunda hipótesis, se aplica el aforismo primero en tiempo primero en derecho, es decir el que

primero pida, gana; o sea, que si el apelante llega dentro de esos dos días sin que el apelado haya pedido la

deserción, ha mejorado y tiene derecho a la tramitación del recurso, caso contrario, opera la deserción pedida por el

apelado;

3.3 Transcurrido esos dos días del segundo plazo, surge otro plazo indisputable para el apelante, de

CINCO DÍAS.

Sólo transcurrido este nuevo plazo sin mejora, se puede incidentar la deserción, o bien el Tribunal

declararla de oficio.

Incluso antes de la declaración, aún vencido el plazo, puede el apelante promover incidente para acreditar

justa causa para evitar la deserción. Este tercer caso lo regula el artículo 2005 Pr.

4. Por del traslado los agravios no sacar el apelante el traslado para expresar agravios y no presentar dentro

del plazo.

Para cumplir con la carga de habilitar al Tribunal Ad-Quem al estudio mediante el señalamiento de los errores in

procedendo o in iudicando atribuidos al Juez A-Quo, la ley establece un traslado por seis días para expresar

Esta hipótesis se puede presentar en tres etapas diferentes así:

esos agravios, o sea la lesión que el fallo produce al apelante. Si el apelante no se lleva el expediente, y no presenta

escrito de agravios dentro de los seis días, se declara la deserción.

Este caso sólo opera a petición de parte y está regulado por el artículo 2019 Pr.

5. Finalmente, si el apelante se llevó el expediente en traslado, pero deja pasar los seis días sin devolver, y la

parte contraria (el apelado) exige la devolución conforme el artículo 166 Pr, hasta llegar al apremio, obligando al

apelante a devolver sin escrito, se declara la deserción.

Es decir este quinto y último caso opera sólo a petición de parte únicamente por apremio y sin escrita de agravios.

Si no hay apremio, aunque no haya escrito no hay deserción, cierto que el fallo se confirmará; mas por falta de

agravios, pero no por deserción.

Así mismo, si el apelante devuelve después de los seis días, aunque feche fuera del término, no hay deserción, pues

no hay aplicación analógica de penas y no cabe aplicar lo dispuesto para 1a rebeldía en el artículo 1064 Pr. (Arto.

2020 Pr.)

FORMA DE ENVIAR EL EXPEDIENTE DEL

INFERIOR AL SUPERIOR Y VICEVERSA

El expediente contentivo del debate, se debe remitir por el inferior al superior y viceversa, cerrado, foliado, sellado y

con un oficio que exprese el numero de folios de cada etapa del proceso quien lo remite y a quien se remite;

pidiendo acuse de recibo.

Es deber de ambos órganos acusarse recibo. Tales acuses se hacen por la Secretaría como órgano de vinculación.

(Arto. 472 Pr.)

PRIMEROS DERECHOS DE LAS PARTES

ANTE EL TRIBUNAL DE APELACIONES

Tanto el apelante como el apelado gozan de ciertos derechos reconocidos por la codificación en su comparecencia

ante el Tribunal superior, que se explican así:

A. PARA EL APELANTE:

1. Tiene derecho a pedir en su escrito de mejora, dentro del término del emplazamiento, a que el

recurso que le fue admitido en un solo efecto, se le admita en ambos.

La intención es evitar una ejecución provisional, eliminando la competencia del Juez A-Quo.

Este pedimento se resuelve sin trámite alguno y;

2. Pedir en su escrito de expresion de agravios que se abra a pruebas la segunda instancia.

B. PARA EL APELADO:

1. Pedir que el recurso admitido en ambos efectos, se declare admitido en uno solo, afin de dejarlo de

competencia al juez A-Quo para poder promover la ejecución provisional del fallo;

2. Pedir en su escrito de contestacion de agravios apertura a pruebas en segunda instancia.

Cuando el Tribunal rechaza los incidentes de cambio de efecto, impone las costas al promotor, pues son de mero

derecho. (Arto. 473 y 2023 Pr.)

RECURSO DE HECHO EN APELACIÓN

Este recurso es calificado como extraordinario de procedimiento, pues tiene una tramitación diferente al de derecho,

que es el normal, el que hemos venido desarrollando en estas explicaciones, está regulado por los artículos 477 al

486 Pr.

Este recurso tiene la especialidad de ser interpuesto ante el superior, y su finalidad exclusiva es demostrar la

procedencia del recurso de derecho; que fue denegado infundadamente por el Juez de Distrito.

La Corte Suprema de Justicia señala en B.J. 12.330 y 19.649 que lo fundamental de parte del apelante de hecho es

atacar la negativa del juez inferior y no limitarse a reproducir el recurso de derecho.

Se ataca “la providencia denegatoria y sólo tiene por objeto probar la procedencia del recurso.”

PIEZAS DEL PROCESO QUE DEBE CONTENER

EL TESTIMONIO EN EL RECURSO DE HECHO

Para la procedencia del recurso de hecho, para la admisibilidad del ataque a la negativa del recurso de derecho, el

apelante de hecho debe solicitar al Juez A-Quo un testimonio, dentro de tercero día de notificado de la negativa, de

las siguientes piezas mínimas:

1. DEMANDA

2. CONTESTACIÓN

3. SENTENCIA

4. ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO AUTO DE NEGATIVA DE ADMISIÓN.

Además puede el apelante pedir todas las piezas que crea convenirle, de conformidad con la Reforma de 2 de Julio

de 1912.

Estos tres días no operan en caliente, es decir, que el apelante puede pedir el testimonio desde el momento que le

notífican la negativa, no importa que el plazo que es de días no haya comenzado a correr, pues los plazos de días

como ya sabemos, cuentan de media noche a media noche, sin contar las horas del día de la notificacion. (B.J. 359)

Cuando los autos originales del proceso se encuentran ante el Tribunal superior no es nécesario pedir el testimonio.

Esto se entien e solamente cuanto tal presencia del expediente original se debe a recurso de la misma parte. (B.J.

15.424)

Es deber del Juez de Distrito al entregar el testimonio librado poner al pie del mismo la razón de entrega señalando

día, hora, mes y año. La falta de la razón produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7162)

Si el testimonio no comprende por lo menos las cinco piezas necesarias de que hemos hecho hincapié, se reputa

diminuto, y como tal produce la improcedencia del recurso. (B.J. 7199; 8999; 10.506; 11.407; 12.068; 18.878; 90 de

1970)

FACULTADES QUE TIENE EL TRIBUNAL DE

APELACIONES FRENTE AL RECURSO DE HECHO

Cuando el Tribunal de Apelaciones se encuentra frente al Recurso de Hecho, tiene las siguientes facultades:

1. Con sólo los datos del testimonio quedar plenamente instruido de la improcedencia del recurso, y dictar

resolución declarando dicha improcedencia;

2. Con los mismos datos del testimonio considerar que la negativa no tiene fundamento, que el recurso es

procedente, y admitirlo en el efecto que corresponde y;

3. Considerar que los datos del testimonio son insuficientes para ilustrar sobre la procedencia y librar

provisión, ordenando el arrastre del expediente original, con una razón sucinta del Juez que explique el porqué de su

negativa en la admisión del recurso de derecho.

En relación con tales actividades ha existido discrepancia en el tiempo entre las Cortes de Apelaciones de León y la

de Masaya (la anterior). La Corte de León afirma los tres caminos señalados, en tanto la Corte de Masaya negaba

que se pudiera declarar la procedencia con la sola presencia del testimonio.

Creemos con la simple lectura del Arto 486 fracción 1ª in fine Pr., que la razón la tuvo siempre la Corte de

Apelaciones de León.

En la actualidad pensamos que esa dualidad ha sido superada pñmando el primer criterio amplio y fundado.

AUTONOMIA DEL RECERSO DE HECHO EN

RELACIÓN A LA PERSONERÍA DEL RECURRENTE

Es importante destacar que el Recurso de Hecho es independiente, autónomo, en relación con el expediente

principal, en lo que se relaciona con la personería o legitimación procesal para obrar del abogado o procurador judi-

cial. Esto quiere decir que debe acompañarse por dicho procurador judicial el poder original que acredita la

representación del dueño del pleito.

Si tal documento de apoderamiento no se presenta, se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 10.931; 11.492;

11.916 y; 12.002)

DERECHOS ALTERNATIVOS DEL RECURRENTE

DE HECHO CUANDO SE NIEGA EL TESTIMONIO

En principio el Juez de Distrito no tiene facultad alguna para negar el testimonio, excepto cuando el apelante de

hecho no le entregue el papel sellado, única carga que debe cumplir. Pero puede suceder que el Juez abuse de

autoridad y niegue el testimonio.

Para tal rara hipótesis él legislador brinda al apelante de hecho dos caminos alternativos:

1. Presentarse con dos escritos del mismo contenido o tenor (dos tantos) ante un Alcalde Municipal

propietario o suplente, o un Regidor Municipal, o bien un Notario, para que tales personajes entreguen un tanto, al

Juez, y el otro se entregue al apelante de hecho con razón de la hora, día, hora, mes y año de la entrega al Juez, para

que el apelante de hecho pueda concurrir con tal tanto ante el Tribunal de Apelaciones exponiendo todo lo actuado.

2. Si aún tales caminos alternativos fuesen muy diñciles por cualquier causa, puede el apelante de hecho ir

directamente al Superior dentro del término del emplazamiento después de 1a negativa del testimonio, a narrar todo

lo acontecido.

En ambos casos el Tribunal ordenará el arrastre por provisión, y se pronunciará sobre el recurso en los términos que

ya dejamos explicados.

Si e1 apelante entregó el papel sellado al Juez, se castiga a éste por su actuar indebido imponiéndole las costas,

daráos y perjuicios. (Arto. 484 Pr.)

EL RECURSO DE HECHO NO SUSPENDE LA EJECUCIÓN

En tanto el Tribunal de Apelaciones no ordene el arrastre de los autos originales, el recurso de hecho no produce la

suspensión de la ejecución del fallo apelado. Desde que tal arrastre se ordene todo se paraliza ante el Juez de

Distrito, y si se admite el recurso, todo lo actuado después de la negativa de admisión, queda automáticamente sin

valor ni efecto. (Artos. 485 y 486 Pr.)

APELACIÓN RESTRINGIDA

Cuando un fallo contenga varios puntos de decisión, lo cual es típico en los casos de acumulaciones objetivas o de

eontrademanda, las partes pueden limitar sus impugnaciones a puntos concretos de los varios debatidos. Esto se

llama en doctrina apelación restringida y se regula por el artículo 491 Pr.

En tales lupótesis, el Tribunal de Apelaciones sólo puede conocer de esos puntos apelados. Esto es lógico ya que los

otros puntos no atacados pasan en autor de Cosa Juzgada ante su propia firmeza al tenor de los artículos 437 y 439

Pr.

APELACIÓNDE TERCEROS

En los artículos 492 y 493 Pr. el codificador nacional regula la figura de Apelación de Terceros.

Ese recurso está abierto a los litis-consortes, o sea los que están en el mismo plano sustancial que las partes

principales del proceso; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la Cosa Juzgada del Fallo, o quienes

pueden derivar ventajas de dicho fallo.

El interés para apelar de estos terceros se presume por la ley, siempre que la parte contraria no lo negare. Si dicha

parte se opone, se abre un incidente para acreditar la calidad de verdadero tercero con derecho a apelar.

Debe dejarse claramente expresado que tales terceros sólo pueden apelar de las sentencias definitivas.

Los estatutos legales citados dejan varias inquietudes por lo reducido de su regulación, inquietudes que han tenido

que ser llenadas por la Corte Suprema de Justicia en sana interpretación, así:

1. Término para apelar de los terceros: bien dentro de las horas hábiles del día de la última notificación, o

bien dentro de tercero día perentorio, preclusivo, falta, de esa última notificación a las partes. (B.J. 16.835 y

334 de 1966).

Anteriormente en B.J. 4.0441 había opinado que el plazo de los tres días se contaban a partir de la notificación a

cualquiera de las partes. Nos parece que esta primera opinión es más admisible por amplitud, pues no se obliga al

tercero a estar pendiente de la notificación a ambas partes, y podía impugnar desde que tiene conocimiento del fallo

por la notificación a una de las partes.

Empero, debe tenerse presente que la última opinión es la que prevalece a pesar de la crítica que le hacemos y;

2. Efecto en que debe admitirse el recurso: En B.J. 2992 expresó la Corte Suprema de Justicia que debía

admitirse en ambos efectos.

Posteriormente en B.J. 12.055 cambió de criterio y expresó que se debe admitir en el efecto en que se admite al

demandado.

Pensamos que ambos criterios no son lógicos. El segundo parece acercarse más a la mente del legislador, pero la

verdad es que se admite por regla general, todo recurso, segun la clase de proceso y la persona que la interpone

(Arto. 466 Pr.), por manera que sería más lógaco expresar: el recurso del tercero debe admitirse en el mismo efecto

de su litis-consorte; o sea, de la parte en relación con la cual se halla en el mismo plano jurídico obligacional; así, si

está en posición del actor y el actor perdió, se debe admitir en ambos efectos, no importa si el proceso es ordinario o

sumario, en tanto si está en la misma posición del demandado, en juicio sumario, pues se le admitirá en un sólo

efecto.

ACTUACIÓNDEL TRIBUNAL DE APELACIONES

CUANDO LLEGAN A SU CONOCIMIENTO RECURSOS

CONTRA SENTENCIAS QUE NO SE HAN NOTIFICADO

A UNA DE LAS PARTES

Cuando el Tribunal por la simple lectura del expediente de primer grado constate que la sentencia apelada no se

notificó a una de las partes, y tampoco se le notificó el auto de emplazamiento, debe ordenar la devolución

inmediata para que se llene tales vacíos con la finalidad de dar a la parte apelada la oportunidad de adherir, si el caso

lo amerita, eliminado la sesión a tal posibilidad.

Si no se notifficó la sentencia, pero sí ci auto de admisión y la parte interesada no reclamó la omisión, se tiene por

convalidada la omisión y no hay necesidad de ordenar la devolución. (Artos. 125 y 434 Pr.)

ACTUACION DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

FRENTE A UN RECURSO IMPROCEDENTE

Cuando el Tribunal recibe el proceso llegado por apelación, está en el deber de analizar los elementos de la

procedencia, que hemos dicho son: admisibilidad, temporalidad y formalidad. Si uno de esos elementos falla, puede

y debe declarar el recurso improcedente.

Sin embargo esta oportunidad no es preclusiva, pues al tenor dei artículo 2002 Pr., puede hacer tal declaración en

todo tiempo, antes de la sentencia definitiva de segundo grado.

La parte apelada puede en su escrito de personamiento, dentro de mejora, promover el incidente de improcedencia,

en cuyo caso el Tribunal estará obligado a tramitarlo de previo y especial pronunciamiento. (Arto. 488 Pr.)

DERECHOS DE LAS PARTES EN CASO DE

NULIDADES SUSTANCIALES

Cuando en la tramitación del proceso se cometen nulidades sustancia les; esto es, se violentan normas imperativas o

marginan presupuestos procesales, la parte perjudicada debe reclamar tan pronto, promoviendo el respectivo

incidente de nulidad. Si no se acepta el incidente, y no es apelable la resolución conforme la Ley de 19 de Marzo de

1923, el lesionado debe reproducir su reclamo ante el Tribunal de Apelaciones, en su respectivo escrito de expresión

o contestación de agravios.

Si el Tribunal recoge la petición de nulidad, se imponen las costas, daños y perjuicios al Juez A-Quo. Dicho judicial

tiene derecho a pedir reposición de tal condena para ante la Corte Suprema.

Si el Tribunal rechaza la nulidad, se ha preparado el recurso de Casación en la Forma. Si no se hacen tales

reclamaciones no habrá procedencia de la Casación en la Forma. (Artos. 495; 496; 2.022 Pr.; B.J. 14.741; 16.799;

17.381; 252 de 1968)

CASOS EN QUE NO ES ADMISIBLE

EL RECURSO DE APELACION

La legislación señala en el artículo 497 Pr. seis casos específicos en que se niega el recurso de apelación, y uno

genérico de apertura para cuando normas especiales lo prohiban. En este último caso se encuentran la hipótesis que

regulan los artículos 1587; 1672; 1871; 2113 Pr. y; artículo 4 de la Ley de 19 de 14.arzo de 1923.

Es conveniente saber en relación con el inciso 2° y 4° del artículo 497 Pr. que no es la simple renuncia unilateral lo

que constituye el impedimento para la admisión, sino el pacto, como convención bilateral, obligatoria para ambas

partes, actor y demandado, pues repugna a la conciencia jurídica la desigualdad en el proceso.

Recordemos que el principio de igualdad y bilateralidad de la audiencia es connatural al proceso, y el permiso de la

ley es a un convenio de doble sentido, que ponga a las partes en plano igual ante el Juzgador.

DE LA VISTA DE LOS PROCESOS

Este trámite ya fue objeto de estudio en el tratado de las Resoluciones Judiciales, al referirnos a la Vista, Votación y

Fallo en los organismos colegiados. Baste recordar que es una concesión a la oralidad y tal trámite es potestativo en

el Juzgado de Distrito y en algunos casos ante los Tribunales colegiados, e imperativo en los casos concretos

regulados por el artículo 1° de la Ley de 19 de marzo de 1923, a saber: cuando exceden de la cuantía que señale la

Corte Suprema de Justicia, cuando se refieran a nulidad de testamento o al estado civil de las personas, o cuando lo

pidan expresamente las partes. (Artos. 498 - 502 y; 2034 Pr.)

TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO DE APELACIÓN

La codificación nacional brinda dos categorías procedimentales a la tercera etapa del Recurso: la tramitación,

atendiendo la naturaleza de la resolución apelada.

La primera categoría se aplica a las sentencias definitivas dictadas en los procesos sumarias, ordinarios y algunos

especiales, haciendo extensiva la forma a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas. (Artos. 2017 - 2034

Pr. y; B. J. 18.055; 191 de 2967; 188 y 336 de 1968 y; 194 de 1971)

La segunda categoría se aplica a las sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias, en

materia de jurisdicción voluntaria, en procesos cautetares y especial-mente en el juicio ejecutivo. (Artos. 2035 -

2045 Pr.)

En la primera categoría procedimental, los pasos a seguir son los siguientes:

1. En presencia de los escritos de mejora del apelante, actividad que constituye una carga cuyo no

desembarazo produce la deserción del recurso, según ya queda explicado, y el de personamiento del apelado, que es

una actividad facultativa, un derecho a estar presente, el tribunal de apelaciones dicta providencia cuya naturaleza es

simplemente interlocutoria, rebasando la calidad de auto de mero ordenamiento o trámite, en el que se pronuncia a

priori sobre los elementos de la procedencia ya señalados: admisibilidad, temporalidad y formalidad, y si los

encuentra presentes ordena que el proceso pase a la oficina; es decir, asume la competencia del caso; tiene por

personados al apelante y al apelado, en los respectivos caracteres con que se hayan personado (personalmente o por

medio de sus procuradores), ordena el traslado por seis días al apelante para que exprese agravios, y si dicho

apelante, no presentó el papel sellado necesario para la tramitación del recurso, ordena la entrega dei número de

horas necesarias para dicho trámite. La falta de entrega de papel no produce la deserción, pero sí puede originar las

actuaciones señaladas en el articulo 2045 que incluye hasta declarar PASADA EN COSA JUZGADA la sentencia

apelada por el incumplimiento a esa carga fiscal.

2. El apelante tiene derecho a llevarse el expediente para expresar agravios y retenerlo en su poder hasta ser

obligado a restituirlo conforme lo ordena el articulo 166 Pr.

En ese escrito debe expresar los errores de hecho o de derecho, de procedimiento o de fondo (in procedendo o in

iudicando) que atribuye al juez A-Quo.

Recordemos que la apelación hace nacer el proceso INPUGNATIVO, que tiene por objeto resolver las críticas de los

resultados procesales producidos por el Juez de Distrito (A-Quo).

Si el apelante no brinda al Tribunal la base para estudiar esas críticas, ese ataque a la actuación del inferior, no podrá

brindarle la tutela jurídica, y se verá compelido a confuinar la sentencia apelada ante la falta de agravios.

El Tribunal no puede suplir la queja o agravios del apelante.

3. Devuelto el expediente, con el escrito de contestación de agravios, el Tribunal ordena traslado por seis días

al apelado para que conteste los agravios. Es decir, que articule las aiegaciones que considere oportunas firentc a la

queja o agravios.

Con los escritos de expresión y contestación de agravios, que son equivalentes a la demanda y contestación, en

primera instancia, queda defuido el debate en segundo grado.

El Tribunal sólo podrá resolver sobre los puntos allí definidos, excepto el caso de nulidades sustanciales que pueden

declararse de oficio.

En el escrito de contestación de agravios, puede el apelado adherir al recurso.

Surge así el llamado recurso de apelación por ADHESIÓN, o recurso DE ADHESION, ADHESIVO,

INCIDENTAL o ACCESORIO, que tiene una naturaleza jurídica compleja. Para su procedencia requiere la

existencia del recurso principal de la parte contraria, y por su esencia recae sobre puntos accesorios.

Esta es la sana aplicación que se hace en Italia lugar de origen de la institución. En nuestro medio siempre se ha

entendido tal accesoridad como elemento fundamental de procedencia; sin embargo, existe un precedente negativo

de la Corte Suprema de Justicia visible en B.J. 175 de 1970 en que erradamente afirmó que como la ley no distingue

sobre que puntos puede recaer la adhesión, debe entenderse que comprende incluso puntos principales. Tal tesis

desnaturaliza totalmente la idea del recurso, cuya finalidad es simplemente obtener la in integrun restitutio a través

de una condena total, tanto sobre lo principal que se había obtenido, como sobre los puntos accesorios, que no

habíamos combatido pensando en que el vencido principal cumpliría el fallo, pero que al obligarse a continuar en el

proceso en apelación, nos obliga a tratar de ser plenamente vencedores.

Este recurso no puede nunca llegar a perecer por deserción, pues como hemos señalado no es autónomo, sino

accesorio al recurso principal.

Si puede perecer por la caducidad, pues la perención del recurso principal acarrea la del accesorio.

Es presupuesto necesario para la admisibilidad de la adhesión es que el adherente señale con precisión y claridad los

puntos que le son gravosos.

Este recurso también se puede ejercitar en CASACIÓN, pero sólo en el escrito de contestación de agravios, de

conformidad con el artículo 2066 Pr. y su reforma del artículo 7° de la Ley de 2 de Julio de 1912.

En apelación existen dos oportunidades de adherir:

A. Ante el juez de distrito, sea al enteramos en Secretaría de la existencia del recurso principal; o sea, cuando

se nos notifique la admisión y emplazamiento y;

B. Como queda explicado en el escrito de contestación de agravios, ante el Tribunal de Apelaciones.

Debe advertirse que el Juez de Distrito no puede ni debe pronunciarse sobre la adhesión, limitándose a agregar el

escrito a los antecedentes para remitirlo todo al Tribunal de Apelaciones.

El desistimiento del apelante principal, antes de la adhesión, mata el recurso adhesivo, más si antes del desistimiento

ya habia adhesión, el recurso accesorio que solo precisa momentáneamente del principal para tener existencía legal,

cobra autonomía automática, y no se perjudica por el desistimiento del principal. (Arto. 395; 2012; 2.013 y; 2015

Pr.).

Para los fines de adhesión es irrelevante que el escrito se devuelva pasado el término del traslado y fechado después

dei mismo. (B.J. 13.518; 13.610 y; 18.216)

4. Devuelto el escrito de contestación de agravios, si no hay adhesión, ni petición de apertura a pruebas por

ninguna de las partes, el tribunal dictara auto citando para sentencia, en su caso señalando la vista o alegato oral, y

fallará después dentro del término de ley.

5. Si hay adhesión, se confiere un tercer traslado por tres días al primer apelante o apelante principal, para que

conteste los agravios del adherente, pues el ADHERENTE además de contestar los agravios en el traslado a él

concedido, debe expresar sus propios agravios. (Arto. 2018 fracción final Pr.)

6. Cuando las dos partes apelan, existen tres traslados todos por seis días, así:

A. El primer traslado al primer apelante para que exprese agravios;

B. El segundo traslado al apelado del primer apelante para que conteste agravios y exprese las suyos y,

C. El último traslado para el primer apelante para que conteste los agravios del segundo.

No hay mas traslados.

7. Si las partes pidieren apertura a pruebas, lo cual ya queda explicado al hablar de los primeros derechos de

?as partes ante el Tribunal, cl tribunal aceptará la petición si las dos partes están de acuerdo. Si no hay acuerdo el

Tribunal resuelve.

La Suprema expresa que es potestativo del Tribunal abrir a pruebas. (Arto. 2027 Pr. B.J. 6162)

Contra la providencia que otorgue el plazo probatorio no hay recurso. contra la que deniegue existe el remedio de

reposición y con ello se prepara la casación en la forma. (Arto. 2028 Pr.).

La apertura á pruebas solo procede en los cuatro casos taxativos que regula el artículo. 2024 Pr. con sus excepciones

y especialidades.

Hay que recordar que dentro de nuestro sistema de preclusión la primera instancia cierra las etapas de alegaciones y

probanzas sobre que se limitará el Recurso de Apelación, y'que por ello la apertura a pruebas en segunda instancia es

una excepción.

En los casos en que el Tribunal acuerda la apertura a pruebas, los medios probatorios se reciben por el Presidente del

Tribunal o cualquiera de los Magistrados delegado por el Presidente, asistido del Secretario, observando lo

establecido para cada medio en la primera instancia. (Arto. 2029 Pr.)

Siempre que abra a pruebas en apelación, se deben conferir a las partes un traslado por seis días a cada uno, que

reciben los nombres de réplica y duplica, para que aleguen sobre las pruebas.

Esos trámites son substanciales para los fines de la Casación. (Artos. 2030 y 2061 Pr.)

8. No habiendo adhesión, ni apertura a pruebas, o habiéndose tramitado estas pretensiones, se cita para

sentencia, en su caso se señalan los alegatos orales o en Estrado, y se falla dentro del término legal.

Puede también el Tribunal usar en esta etapa, cerrado el debate, las diligencias para mejor proveer de que ya se ha

hablado. (Artos, 213; 2025 y; 2032 Pr.)

En la segunda categoría, sentencias dictadas en los incidentes o sean las simplemente interlocutorias; en materia de

jurisdicción voluntaria, en procesos cautelares y especialmente en el juicio ejecutivo, los pasos procedimentales son:

1. Escrito de mejora del apelante en el que necesariamente deben expresarse los agravios.

Si no se cumple con esta carga no habrá base para que el Tribunal conozca la impugnación y se verá precisado a

confitniar el fallo apelado. No hay deserción, sino simplemente confirmación por inexistencia de agravios.

En este escrito puede pedir apertura a pruebas.

2. Probable escrito de personamiento del apelado, que no tiene carga de comparecencia, sino derecho a

continuar defendiendo su posición de victorioso.

3. Auto dei tribunal pronunciándose sobre la procedencia del recurso, teniendo por persnnados al apelante y al

apelado; y confiriendo vista por tres dias al apelado para que conteste los agravios.

4. Escrito del apelado contestando los agravios.

En este escrito puede pedir apertura a pruebas o puede adherir.

En esta categoría procesal de apelaciones sólo se puede adherir en esta oportunidad, no hay ante el Juez A-Quo.

5. La apertura a pruebas sólo cabe cuando tal trámite no se brindó en la primera instancia, y bajo los alcances

ya explicados para la otra categoría procesal en apelación.

En caso de haberse abierto a pruebas, se dicta auto ordenando que el expediente permanezca en secretaría dentro de

tercero día comunes a las partes para que aleguen sobre las pruebas.

6. Si no hubo apertura a pruebas o vencida la estación probatoria, se citará para sentencia se fallará dentro del

plazo legal. (Artos. 2035 a1 2044 Pr.)

En las dos categorías procesales, la cuarta fase del recurso, que es la resolución o fallo brinda al Tribunal la

posibilidad de resolver en una de los siguientes cuatro sentidos:

A. Anulando lo actuado por el juez a-quo, cuando existen vicios procesales relevantes, substanciales que

impiden continuar con la marcha del proceso;

B. Reformando la sentencia apelada, cuando el fondo no está ajustado al contenido del debate:

C. Confirmando el fallo, cuando el Tribunal encuentra plenamente ajustada a derecho la actuación del Juez A-

Quo y;

D. Revocando el fallo de fondo, cuando por el contrario hay vicios in iudicando que demuestran lo infundado

del fallo en el fondo.

UNIDAD XLVI

DE LA CASACION

(Artos. 2055, 2102 Pr.)

a) Concepto y fimnalidad

b) Origen historico

c) Clases de Jurisdiccion en casacion

d) Resoluciones susceptibles en casacion

e) Errores que pueden padeserse por los jueces de instancia censurables en casacion

f) Casacion en el fondo

g) Casacion en la forma

h) Casacion de laudos arbitrales

i) Casacion en ejecución de sentencia

j) Sujetos habilitados para recurrir de casacion

k) Problema del novum en casacion

l) Termino para recurrir de casacion

m) Efectos en la admision del recurso de casacion

n) Organo de ejecución provisoria del fallo

o) Forma de interponer el recurso de casacion

p) Cuando hay que perfecionar el recurso

q) Prohibicion de casacion contra sentencias que declaran nulidad del proceso

r) Posibilidades de ampliacion de normas infringidas

s) Ampliacion del recurso de la forma al fondo

t) Casacion por el recurso de hecho

u) Fases de casacion

v) Pluralidad de recursos de ambas partes

w) Recurso de casacion en interes de la ley.

CONCEPTO Y FINALIDAD

“Es un medio de impugnación, por regla general de resoluciones finales, esto es, de las que deciden el fondo de los

negocios, dictadas en apelación, y en algunos casos en única instancia, a fin de que el Tribunal funcionalmente

encargado de su conocimiento verifique un examen de la aplicación del derecho realizado por el órgano A-Quo, o de

la observancia de determinados requisitos y principios del proceso, que por su importancia se elevan a la categoría

de causales de casación.”

Con esta definición se indican las dos especies fundamentales del recurso de casación conocidas en nuestro derecho:

l. Cuando sirve para provocar un examen de la labor de interpretación y aplicación de normas jurídicas que el

Tribunal de instancia efectúa para proferir su fallo, se llama RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE

LEY O DE DOCTRINA LEGAL O DE FONDO y;

2. Si su fin es obtener la vigilancia de la regularidad de la actuación procesal, es decir, el cumplimiento de las

normas procesales a las que han de acomodar su conducta los tribunales, la ley le da entonces el nombre de

RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO O

SIMPLEMENTE RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Al lado de estas dos manifestaciones del recurso, se regulan por la Ley, otras dos manifestaciones:

1. CONTRA LAUDOS ARBITRALES y;

2. EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA..

En total nuestro sistema nos presenta:

- Diez causales de Casación en el FONDO. (Arto. 2057 Pr.)

- Dieciséis causales de Casación en la FORMA. (Arto. 2058 Pr.)

- Cinco causales de Casacion de Laudos Arbitrales. (Arto. 2059 Pr.)

- Dos causales de Casación en ejecución de Sentencia. (Arto. 2060 Pr.)

Prieto Castro, Afirma que la casación es un recurso extraordinario especial que se califica de extraordinario

únicamente en el sentido de que no puede interponerse ab-libitum, simplemente porque el interesado crea que ha

sufrido perjuicio, sino que las posibilidades de interposición se hallan reducidas a causas taxativas y la infracción

que se impute a dicha resolución ha de ser alguna de esas causales que con carácter excluyente se contemplan como

motivos de casación; y que aun recibe nota de extraordinario en virtud de nueva limitación, consistente (en España y

otros países) de depositar una suma, al tiempo de formalizar.

En la clasificación de los Italianos modernos, la casación es una ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN que tiene por

objeto un examen directo de otra controversia distinta, fundada en un vicio de anulación, y sólo en caso de prosperar

esta se procede al reexamen de la primitiva controversia.

El Recurso de Casación no es una nueva instancia ni una nueva alzada o apelación capaz de provocar otro examen

del asunto en los hechos y en las pruebas que forman la premisa menor del silogismo de las resoluciones judiciales,

sino que la labor del órgano de casación se limita a las funciones anteriormente expresadas, por no hallarse inspirado

en la idea que forma la base de los medios de impugnación ordinarios.

Con la primera instancia y la alzada, el ordenamiento jurídico estima que basta en cuanto a examen integro del

negocio; esto es, en sus hechos; en sus pruebas y en su subsunción.

La casación tiene por objeto eliminar la pluralidad de corrientes o direcciones jurisprudenciales. Está puesta la corte

de casación en el centro y en 1a cúspide de la interpretación judicial, como órgano unificador y regulador.

“Su finalidad última es pues, de más amplio alcance que el estrictamente jurisdiccional de los jueces de mérito (de

instancia): Es una finalidad de carácter constitucional, de coordinación entre la función legislativa y la función

judicial, de unificación de todo el ordenamiento jurídico, que atañe más que a la fase de aplicación del derecho al

caso concreto, a la fase de formación o formulación del derecho que debe aplicarse a casos futuros. Si se considera

que la jurisprudencia tiene una eficacia creadora o transformadora del derecho, la corte de casación es el centro de

esa perpetua creación jurisprudencial, de esa dinámica del derecho que incesantemente rejuvenece y adapta la ley a

las siempre cambiantes exigencias de la nación en marcha.” (Calamandrei)

ORIGEN HISTÓRICO

El Recurso de Casación y el Tribunal de Casación puros, CON ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE NEGATIVA O

RESCIDNTE, fueron creados durante la Revolución Francesa por la ley de 27 de noviembre de 1790 y 1º. de

diciembre de 1790.

El precedente estuvo en el Conseil des Parties del ancien regime instaurado para impedir la rebeldía de los

Parlamentos, que, creados con el fin de centralizar la administración de justicia frente a la gran diversidad feudal,

ampliaron sus facultades jurisdiccionales hasta el extremo de poner obstáculo a la vigencia de las ordenanzas reales.

El Tribunal de Cassation iba a realizar funciones análogas al Conseil des Parties, esto es, sería un organismo

centralizador de la justicia, para dar a los justiciables (particulares) frente a los jueces, la garantía del respeto a la ley

y de su igualdad ante ella; como asimismo, la seguridad de que en casos iguales las normas jurídicas serian aplicadas

con un criterio uniforme.

En sus comienzos por tanto, el Tribunal de Cassation no fue un organismo jurisdiccional, sino político, encargado de

procurar la separación de los poderes legislativo y judicial, vigilando constitucionalmente a este. Por ello, al

principio le incumbía únicamente vigilar las infracciones que atacaban las leyes, las que negaban la existencia o la

fuerza vínculante de una ley, y de aquí que el tribunal no fuese mas allá de la labor estrictamente anulatoria e rescin-

dente, habiendo de devolver al órgano jurisdiccional el conocimiento del fondo.

Consecuencia de esas natas fue que el impulso de la casación tuviera carácter oficial a cargo del Ministerio Público

y para el interés de la ley.

Poco después el impulso pasa a los particulares, porque se estimó que no solamente debería el tribunal de entender

de la violación crasa de la ley, de los casos de negación de su existencia, sino también de la censura de las sentencias

dictadas contra ley o contra el espíritu de la ley; es decir, de la mterpretacion dada a ella por los órganos de

instancia, a fin de lograr que dacha interpretación fuere uniforme, y por tanto, se alcanza una igualdad de las normas

jurídicas para todos los casos iguales.

Ahora el recurso protege no únicamente el IUS CONSTITUTIONES, sino también el IUS LITIGATORIS.

Otra nueva etapa radica en la introducción de la facultad de motivación para llenar la finalidad de unificación

jurisprudencia; al limitarse a anular los fallos no exponía siquiera las razones determinantes de la casación, de

manera que se remitía al órgano jurisdiccional, sin orientación para este.

En la práctica el resultado no era halagüeño, ya que se podía insistir en la opinión original que motivo la casación,

por lo que para evitarlo se prescribió que el Tribunal de Cassation había de motivar el fallo y el tribunal Judicial

conformar su nuevo fallo con esa motivación.

Queda así convertido en órgano jurisdiccional, a diferencia de su carácter político inicial, y esa característica se

acentúa al atribuírsele también censura de las faltas procedimentales cometidas por los órganos inferiores; con esto

se justificó el cambio de denominación pasando a corte de casación.

ESPAÑA

Antes de la aceptación de la perfilada institución francesa, al igual que en otros países de Europa, existieron atisbos

partiendo de la querella sullitatis del derecho común. Tal fue el RECURSO DE INJUSTICIA NOTARIA (Novísima

Recopilación)

La Constitución de Cádiz crea un RECURSO DE NULIDAD, donde parecen reflejarse las notas de la casación; y

más claramente, se advierte la influencia de ésta, en el recurso creado por el reglamento provisional para

administración de justicia en lo respectivo a la real jurisdicción ordinaria de 1835.

Anteriormente en 1829 el Código de Comercio había vuelto para un recurso análogo a la denominación de injusticia

notoria, pero con la especialidad de atribuir al tribunal jurisdicción positiva, para dictar sentencia de fondo.

Tiene gran importancia el Precedente del real decreto de 4 de noviembre de 1838, en el que se instaura de nuevo EL

RECURSO DE NULIDAD, acomodándose de manera un poco ágil, al estado de la legislación de de la época en

Francia. Este decreto es notable, por haber introducido el concepto de DOCTRINA LEGAL,; esto es, la doctrina

establecida por el Tribunal de Casación en su labor de interpretación.

Nuevas etapas son el real decreto de 20 de Julio de 1852 la instrucción del Marques de Gerona para el Recurso de

Casación por errores in iudicando y nueve motivos para el debido a errores in procedendo.

Finalmente como precedente inmediato de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la ley de 28 de Abril de 1878 que se

recoge substancialmente en ella.

NICARAGUA

En el Código de Procedimiento Civil anterior no existía el recurso de casación. Solamente había cuatro clases de

recursos extraordinarios:

1. Súplica o suplicación;

2. De nulidad;

3. Atentado de poder y;

4. Queja por retardación de justicia.

Con estos recursos se llegaba a la Corte Suprema de Justicia para que conociera como instancia, pues entonces había

tres instancias en el país.

En el nuevo Código de Procedimiento Civil se incorpora en el año de 1906 a la legislación positiva la CASACIÓN,

que aparece definida en el artículo 2055 Pr., poco después, en el año de 1912, o sea, seis años más tarde se reforma

este artículo y se aclara sin definir cuales son las sentencias que son susceptibles de casación, facilitando el

problema de interpretación; Sin embargo, la jurisprudencia es aún vacilante en la determinación absoluta de las

sentencias que admiten tal recurso.

CLASES DE JURISDICCION

En Nicaragua e1 Tribunal de Casación desarrolla DOS CLASES DE JURISDICCIÓN:

1. LA NEGATIVA O RESCIDENTE, que es la tradicional de la cassution francesa y;

2. LA POSITIVA O SUSTITUTORIA, en virtud de la cual cuando casa una sentencia dicta la de fondo

sustituyendo la del Tribunal de Instancia.

En otras palabras en Nicaragua NO HAY REENVÍO.

Tampoco se puede recurrir en Nicaragua como en Suiza, Francia, e Italia, por saltos, ya que hay que agotar los

recursos jurisdiccionales.

Es conveniente apuntar que la casación es de orden público, y por lo tanto, no es renunciable anticipadamente.

Se dice que tiene por objeto la nomofilaxis o nomofilaquia esto es, la protección del derecho objetivo.

Carnelutti, Calamandrei y Schmidt sostienen: “El interés privado se reconoce y tutela en la casación en cuanto

coincide con aquel especial interés colectivo que es la base de la institución, pero no más allá de él”.

El particular que recurre, estimulado por su propio interés, se ecr, vierte, casi sin darse cuenta, en un instrumento de

utilidad colectiva del Estado, el cual, a cambio del servicio que el recurrente presta a la consecución de un interés

público, encuentra en la sentencia basada en error de derecho, la posibilidad de obtener nueva resolución favorable a

su interés individual.

RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACIÓN

La ley de 2 de Julio de 1912 señala como susceptibles de casación:

A. Las DEFINIT IVAS

B. Las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS

Cabe observar aquí, con relación a las INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, si éstas son DE

FONDO O DE FORMA, y por lo mismo no hay regla fija, habrá que atender en cada caso si se juzga o imprejuzga

el fondo.

C. En JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, solo hay casación cuando el promotor del expediente no puede

volver a reproducir su derecho en la vía ordinaria. (Arto. 506 Pr y B.J. 9343)

D. En los ACTOS PREJUDICIALES (diligencias prejudiciales) NO HAY CASACIÓN;

E. En los JUICIOS VERBALES, NO HAY CASACIÓN;

F. En las INTERLOCUTORIAS SIMPLES, solamente EN ANCAS DE LA DEFINITIVA conforme el Arto.

2° de la misma Ley de 2 de Julio de 1912.

ERRORES QUE PUEDEN PADECERSE

POR LOS JUECES DE INSTANCIA

Siguiendo el criterio de Leonardo Prieto Castro, en la asimilación del proceso judicial al juicio silogístico, nuestra

Suprema Corte de Justicia encuentra que pueden haber lesiones así:

A. EN LA PREMISA MAYOR

Que pueuen ser de dos grandes categorías:

l. SOBRE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA EN EL TIEMPO Y EN EL

ESPACIO

A este error se llamo en el derecho intermedio ERROR IN TESICLAUN, es el mas manifiesto, porque se hace valer

una ley inexistente y;

2. ERROR ACERCA DE LA SIGNIFICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

Consistente en que el Juez no puede interpretar adecuadamente, no entiende el significado de la norma y

lógicamente la aplicará mal.

B. EN LA PREMISA MENOR

También pueden ser de dos categorías:

1. ERROR EN LA DIAGNOSIS JURIDICA.

El juez no acierta a dar con las notas esenciales de los hechos propuestos por las partes, no llega siquiera a descubrir

los síntomas, se queda en la superficie y;

2. ERROR DE SUBSUNCIÓN.

Hay falta de visión del Juez, no es capaz de concatenar los hechos previstos como hipótesis por el legislador en la

norma jurídica, no puede conglabar tales hechos, no puede subsumir.

C. EN LA CONCLUSIÓN.

Se deben a la falta de ilación, al no fluir lógicamente el fallo de la existencia de las dos premisas.

El juez acierta en la norma, en los hechos invocados, pero se equivoca en la resolución la que no es lógica.

El Recurso de Casación dice la Suprema, en B.J. 18.931. “tiene por objeto velar por la pureza y recta aplicación de

la norma y cuidar de que la unidad de interpretación se logre,” (B.J. 13.074; 14.984; 14.507; 14.155; 14.724; 16.785;

16.833; 17.350; 18.183; 18.192; 17.907; 16.925; 18.121; 135 y 151 DE 1967.)

Por regla general solo se ataca la parte dispositiva del fallo, empero puede en casos excepcionales atacarse la parte

motiva, en los fallos implícitos (B. J. 14.659; 15.076; 15.198 y; 188 de 1988)

No es una nueva instancia. (B. J. 8674)

CAUSALES DE CASACIÓN

Pasemos a1 estudio especializado de, las causales del sistema, así:

Casación en el Fondo (Arto. 2057 Pr. )

Esta proyección del recurso se regula por el artículo 2057 Pr. que contiene DIEZ CAUSALES POR ERRORES IN

IUDICANDO, a saber:

Causal 1ª

Cuando en las sentencias se hayan infringido los preceptos constitucionales.

La palabra LNFRACCIÓN es genérica; y sirve para designar las tres formas especificas de atentando contra la ley:

1ª VIOLACIÓN

2ª APLICACIÓN INDEBIDA

3ª INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

No se puede usar de esta causal cuando el precepto constitucional este regulado por leyes secundarias. En otras

palabras para que prospere la queja en casación necesariamente debe haber LESIÓN DIRECTA Al PRECEPTO

CONSTITUCIONAL.

(B.J. 498 y 521 de 1963; 41, 86, 124, 261 de 1966: 167 y 323 de 1965; 10 de 1974; 125, 158, 197, 225 de 1975;

69,118 de 1976)

Causal 2ª

Cuando en la sentencia se viole la ley sustantiva. aquí entra la costumbre y los tratados; o ésta se aplique

indebidamente al asunto que es objeto del juicio.

No comprende esta causal la interpretación errónea. (B.J. 11.376 y 18.700)

Es autónoma en relación con la causal décima del mismo articulo 2057. No se complementan.

(B.J. 20.396; 19.105; 15.404; 16.377; 16.976; 17.437; 19.288; 558 de 1963; 2 de 1969; 531 de 1965; 106 de 1973;

32, y 250 de 1975; 54, 69, 219 de 1976; 28 de 1982; 270 de 1983; 6 de 1985; 263 de 1988)

VIOLACIÓN:

Cuando el fallo realiza lo que la ley prohibe o dejandola de aplicar no cumple lo que la ley dispone. Puede ser:

DIRECTA: Se resuelve en contra de la ley por acción.

INDIRECTA: Por omisión.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA: Se le asigna a la ley un sentido inadecuado.

APLICACIÓN INDEBIDA: Cuando el caso por la ley resuelto no está comprendido dentro de sus disposiciones.

(B.J. 16.976)

DOCTRINALMENTE

A. Existe VIOLACIÓN en sentido estricto cuando a un supuesto de hecho claro no Se le aplica la norma o doctrina

legal que debería aplicársele.

Ello equivale a desconocer la existencia misma de la norma o de la doctrina. Trátase al texto de la ley (del Derecho

Francés) ej.: admitir como guardador aun quebrado no rehabilitado.

B. INTERPRETACION ERRONEA, en todos los casos en que no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no

se le da su verdadero contenido y sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto

rectamente comprendido.

Se interpreta mal la norma; por ejemplo, si se considera como tesoro monedas de circulación corriente encontradas

en una librería que usaba el causante.

C. APLICACIÓN INDEBIDA. Este concepto toma en consideración la premisa menor o séa parte de los hechos.

Los anteriores la premisa mayor del silogismo o sea el manejo de las normas.

La aplicación indebida reconoce como causa la defectuosa calificación de los hechos, a los que viene entonces a

aplicarse una norma que no corresponde a su verdadera esencia, o se prescinde de aplicar la que conviene a su

verdadero. El error aquí cometido es jurídico.

Para que este motivo del recurso pueda tener realidad práctica hay que admitir forzosamente la facultad del Tribunal

de Casación de examinar los hechos en su esencia y no en su existencia porque la fijación de esta existencia es

privativa de los jueces de instancia.

Corresponde al tribunal de casación por tanto investigar la calificacion jurídica de los hechos efectuada por el

inferior, para determinar si se les la aplicado la norma debida y en consecuencia, si de ellos deben resultar los

efectos jurídicos determinados en el fallo que se impugna u otros diferentes.

Igualmente entra en las facultades del Tribunal de Casación el análisis de la interpretación de los negocios jurídicos

(contratos, testamentos) realizado por los tribunales de instancia, porque de ella puede resultar atribuido a

determinado hecho una esencia (contenido) que no tiene, y en consecuencia, aplicársele una norma que no

corresponde.

Causales 3ª y 4ª

Criticamos al codificador nacional por el error de dividir las infracciones contra el principio de congruencia procesal

que emanan del Arto 424 Pr, EN DOS CAUSALES, que en la técnica casacional ha dado muchos problemas a los

litigantes, por la forma cerrada que la propia Corte Suprema de Justicia, da a los alcances de la Causal 3ª. para

diferenciarla de la Causal 4ª.

Pensamos que una adecuada reforma que unifique ambas causales seria una medida saludable para los fines de

nomofiíaquia que es lo fundamental, según ya hemos expresado, en e1 recurso de Casación.

La Causal 3ª dice:

Cuando la sentencia no comprenda los puntos que han sido objeto de litigio y;

La Causal 4ª expresa:

Cuando el fallo comprenda mas de lo pedido por las partes> o no contenga declaración sobre alguna de las

pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

Sobre estas causales, para su mejor claridad, presentamos estudio de conjunto, transcribiendo 1o que la misma Corte

Suprema de Justicia ha dicho sobre ellas, así:

“Se refiere a la incongruencia propiamente tal (la 3ª se comete por acción solamente y nunca por omisión), no

comprender los puntos que han sido objeto del litigio al decir de la citada causal 3ª significa pues, no quedar en

silencio sobre uno de los puntos jurídicos del asunto como pudiera pensarse, sino hacer apreciaciones torcidas o

erradas sobre ellos, en cuanto a personas, cosas, causa de pedir y la vía procesal (o sea sobre los elementos que

integran la pretensión).”

“Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate.” (B.J. 20.589 y 44

de 1966).

“Si la queja consiste en que un punto concreto no fue fallado, la causal que debe üívocarse es la 4ª y trunca la 3ª que

se refiere con más propiedad a la incongruencia propiamente dicha, debiendo estimarse que con base a esa causal 3ª

se hace relación a un vicio que se comete por acción y no por omisión, pues esto último constituiría un caso omiso

en el fallo” (B.J. 15.879; 16.328; 17.059; de 1966)

“Hay incongruencia propiamente dicha (Causal 3ª) cuando se resuelven puntos ajenos al debate. Hay exceso cuando

se da más de lo pedido, pero enlazando el exceso con la cuestión litigada; y defecto (OMISO) cuando no se resolvió

en la sentencia alguno o algunos de los puntos que furon oportunamente deducidos en el pleito” (Causal 4ª). (B.J.

20.587; 243 de 1965)

“Es forzoso que el defecto llamado de incongruencia a que se refiere con más propiedad la causal 3ª del articulo

2057 Pr. no se base exclusivamente en la falta de relación entre lo resuelto en el fallo y lo solicitado por el actor en

su demanda y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes siempre que este vicio se cometa por

acción y no por omisión, pues en este ultimo caso, constituye fallo omiso. De esta suerte, el fallo sera incongruente

no diminuto, cuando por ejemplo, estime la falta de personalidad de un litigante que no fue alegada como excepción,

o cuando declara con lugar demanda, basándose en hecho o fundamentos distintos de los alegados por las partes; y

será excesivo, cuando dé mas de lo pedido por el demandante siempre que este exceso no sea con relación a los

fundamentos, sino al propio fallo, porque si atañe a los fundamentos el vicio será de incongruencía, es pues fallo

excesivo cuando el tribunal A-Quo mande a pagar mil pesos habiéndose reclamado solo cien, o cuando

demandando el interés del seis por ciento anual se mande a pagar el diez, o cuando se demande como fiador simple

se le convierta en solidario”. (B.J. 15.442)

“El vicio de la causal 3ª es extrapetita, los de la causal 4ª ultrapetita, excesivo o plus petita, y omiso o citrapetito o

diminuto.” (B J, 20,589; 243 de 1965:108 de 1973; 32 de 1975); Mas jurisprudencia sobre causal; 3ª 88 de 1975;

137-145 de 1977; 281 de 1988; Más jurisprudencia sobre causal 4ª 88 de 1975,137-145 de 1977; 281 de 1978; 47,

309, 484 de 1982).

Causal 5ª

Cuando el fallo contenga decisiones contradictorias.

Naturalmente que esto puede ocurrir cuando hay acumulacion de acciones contrarias o excluyentes.

La contradicción debe resultar del texto mismo del POR TANTO, o parte dispositiva. (B.J. 15.442; 20.471; 251 de

1965; 83 de 1968; 11 y 39 de 1972)

Causal 6ª

Cuando el fallo sea contrario a la cosa juzgada si esta es alegada en tiempo.

Debe recordarse que esa excepción es mixta o anómala y que puede hacerse valer como Dilatoria o Perentoria al

tenor de los artículo 824, 825 y 826 Pr.

Causal 7ª

Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho, o error de hecho, si este ultimo resulta

coadyuvado de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgado o tribunal.

En esta causal 7ª debe apoyarse toda queja que se refiera a las apreciaciones de la prueba. (B.J. 16.897) Comprende

el error de hecho y error de derecho.

ERROR DE HECHO:

Consiste en una evidente discrepancia entre el contenido de los autos y el criterio del juzgador, ya por haber leído lo

que el proceso no dice o no leer lo que dice, y el error debe ser tan evidente y aparecer con toda claridad no

deducirse por el tribunal, sino del texto mismo del documento o acto auténtico que se invoca para demostrarlo. Si

hay que interpretar o deducir el error ya no es de hecho, sino de derecho.” (B.J. 16.817; 16.893; 16.908; 16.897;

14.445 y; 432 de 1982)

Existe cuando se tiene por cierto un hecho no comprobado, cuando se niega su existencia no obstante estar

demostrado o cuando se da por cierto de distinto modo de como lo revela la prueba rendida.” (B.J. 117 de 1966)

“Hay que precisar en que consiste el error y señalar los documentos o actos auténticos que demuestren la

equivocación evidente del tribunal, no hay necesidad de citar normas infringidas, para el error de derecho si hay que

citar la disposicion legal infringida” (B.J. 124 de 1966)

EL ERROR DE HECHO “Acusa una discrepancia entre el juez y el expediente.” (B.J. 161 de 1966)

Para que se pueda alegar error de hecho “se necesita una evidente discrepancia entre lo que dicen los autos y los

documentos auténticos y lo que afirma cl tribunal sentenciador por haber leído lo que los autos o documentos no

dicen o no haber leído lo que dicen, pero cuando hay deducción el error, sí existe, ya no es de hecho, sino de

derecho.” (B.J. 261 de 1966)

“A1 aceptarse como probado un hecho mediante declaraciones de testigos, que no pueden ser testigos en juicio, se

comete error de derecho, la apreciación de si un testigo es imparcial o idóneo es de hecho.” (B.J. 11.775; 16.913 y;

272 de 1966)

“El error de hecho debe radicar en una equivocación material, afirmando lo contrario de lo que evidentemente

aparece en un documento o acto autentico, o que se haga un pronunciamiento en manifiesta contradicción con ellos.”

(B.J. 180 de 1973; 178 y 250 de 1988)

ERROR DE DERECHO:

Todo hecho que acuse discrepancia entre ei juez y la ley en la aplicación de las pruebas. los errores de hecho y de

derecho hay que alegarlos separadamente. (B.J. 17.445; 15.785, 16.928; 18.193; 270 de 1962; 158 de 1975; 137 de

1977 y; 5 de 1980)

“Para que un motivo por error de, derecho en la apreciación de la, prueba pueda prosperar, es indispensable que las

leyes que se citen como infringidas sean de carácter procesal, esto es, que se refieran al valor, eficacia o fuerza de

los medios probatorios o a la manera que apreciar estos.” (B.J. 299 de 1966)

“El error de derecho es una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario”. (B.J. 5558) En esta causal

también se ampara el derecho, extranjero extranjero.

Más jurisprudencia: (B.J. 15.938; 16.799; 16.934; 15,785; 16.928; 14.878; 15.721; 16.515; 16.897; 15.436; 15.858;

16.817; 16.893; 16.997; 17.445; 18.136; 18.181; 18.173; 18.126; 117, 124, 161, 261, 266, 272 y 2 de 1966; 175 de

1967; 22 de 1967; 248 de 1968; 215 de 1969.)

Causal 8ª

Cuando la contravencion consiste en admitir en la Sentencia una prueba que la ley rechaza o en rechazar una prueba

que la ley admite. Es un verdadero error de derecho. Es preciso citar la prueba concreta que se admitio se negó. (B.J.

590 de 1946; 15.786; 16.782; 16.784; 16.897; 18.136; 17.999; 18.118 de 1965; 218 y 261 de 1966; 22 de 1967; 200

de , 1980: 334 de 1982: 528 de 1983)

Causal 9ª

Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo el

asunto que no sea de la competencia judicial o dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

Es un error IN PROCEDENDO, fundado en exceso o defecto en la razón de materia o competencia funcional o

jerárquica, y en razón de la cuantí no hay que confundirla con la 1ª causal del 2.058 de forma que se refiera a la

competencia territorial. (B.J. 16.557; 41 de 1965)

Causal 10ª

Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales del

contrato o testamento aplicables al caso del pleito.

Es independiente de la Causal 2ª. Es concreta para el caso de contrato o testamento. No hay que usarla como

complementaria.

Comprende la doctrina de la misma suprema entendiéndose come jurisprudencia el número razonable de sentencias.

También se incluye el derecho extranjero. (B.J. 15.782; 16.016; 17.348; 18.657; 19.026; 19.105; 261 de 1966; 39 y

147 de 1468; 263 de 1988)

CASACION EN LA FORMA

(Arto. 2058 Pr)

Da tratamiento mediante dieciséis causales a los errores in procedendo.

Los errores in procedendo constituyen desviaciones del orden preestablecido para garantizar la función de justicia

que en el proceso se cumple (Carnelutti).

Tales desviaciones afirma Don Manuel de la Plaza son constitutivas de verdaderas anormalidades que pueden ser

síntoma de injusticia, en cuanto pueden influir en la decisión.

En ese sentido, vale decir, que los errores in procedendo y los in iudicando están situados en una relación de medio a

fin y que, por ello, los que se cometan en el procedimiento influiran, en mayor o menor medida, en el

pronunciamiento de la sentencia definitiva, a la que faltará en caso de existencia de errores in procedendo, una

estable base jurídica.

Si se quiere examinar esos errores con sentido lógico, no puede prescindirse de una consideración básica: la que el

proceso, formado por una serie de actos de muy variada naturaleza, presenta a la consideración del examinador, un

complejo orgánico, que tiene tres momentos esenciales:

1. CONSTITUCIÓN O NACIMIENTO.

2. CRECIMIENTO O DESENVOLVIMIENTO.

3. EXTINCIÓN O DECISIÓN.

Si referimos a tales fases o etapas los errores in procedendo, se logrará un sentido más adecuado del valor y de la

trascendencia de ellos en el ámbito , de la casación.

La Corte Suprema de Justicia, desde el B.J. 584, ha expresado en relación con esta proyección del recurso: “Tiene

por objeto anular el juicio 0 parte de él, y no resolver puntos esenciales. Se puede comparar con un incidente de

nulidad.” En ese sentido las inflacciones que dan lugar al recurso deben ser reclamadas en la instancia en que se

cometan.

Los vehículos o instrumentos idóneos, deben ser utilizados por el lesionado oportunamente, puede ser el remedio de

Reposición o Reforma, el Incidente de Nulidad, 1a correspondiente Excepción Dilatoria que porte un presupuesto

procesal, y el recurso directo de Apelación.

Si el vicio se padece en cl propio fallo de Segundo Grado no habría necesidad de Preparación, sino del recurso

directo de Casación en la Forma. Si no se prepara se produce la improcedencia del recurso. (B.J. 11.914; 13.643;

17.381; 69, 252 y 272 de 1968; 232 de 1975; 243 de 1977,182 y 205 de 1978; 2, y 185 de 1980; 158 de 1981; 261 y

464 de 1982; 500 de 1983)

Para tener por eficaz el reclamo recuérdese que al tenor de los artículo 495 y 2022 Pr. cuando el juzgado de primer

grado rechaza su procedencia, se debe reiterar en apelación la alegación.

Veamos cada una de las causales del estatuto precitado:

Causal lª

Por haber sido pronunciada la sentencia por un juez o tribunal incompetente cuya jurisdiVción no baya sido

prorrogada debidanaente.

Debe tenerse presente que esta causal se refiere a la competencia prorrogable, que es la que comprende la

territorialidad; esto es, el domicilio de las personas y la situación de las cosas.

Los otros criterios que regulan este presupuesto procesal, que son materia y cuantía, y que la calificacion de

improrrogable están reguladas en el fondo por Causal 9ª del Arto. 2057 Pr. y está dentro de los errores in iudicando,

según la expresión., de nuestro codificador.

Como explican los españoles, esta separación que también hace el legislador español, de donde nosotros copiamos,

es un defecto de sistemática, que en lugar de contribuir a aclarar ideas, puede inducir a confusión. Así se revela en

las sentencias del Tribunal Supremo español.

Téngase presente la figura de la sumisión que regulan los artículos 260 - 264 Pr. (B.J. 16.604; 16.782; 16.784; 224

de 1968.)

Causal 2ª

Por haber sido pronunciada Sentencia:

A. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez legalmente implicado o;

B. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación esté pendiente o;

C. Por un Juez o con la concurrencia de algún Juez cuya recusación hubiere sido declarada legal por Tribunal

competente.

Con esta causal se protege el presupuesto de imparcialidad que se exige al órgano decididor, como garartia de

justicia y respeto a la función de tutela jurídica.

Se considera en primer lugar el vicio grave de IMPLICANCIA que como señala la Corte Suprema de Justicia en B.J.

31 de 1974 es CAUSAL DE INHABILITACION, porque despoja al titular del órgano de su jurisdicción por afectar

normas de orden público, que no pueden renunciarse ni evadirse, y que deben declararse aun de oficio y en casacion.

La segunda figura regulada es la recusación, que como derecho de las partes es esencialmente renunciable y

CONVALIDABLE. Las normas que pueden fundar la queja en base a esta causal son naturalmente los artículos 339,

340, 341 y 367 Pr. (B.J. 15.113; 20.273; 224 de 1976; 445 de 1979; 9 de 1984.)

Causal 3ª

Por haber sido pronunciada por un Tribunal integrado en contravención a la ley”. Esta causal, como la Causal 4ª, se

refieren a la defectuosa constitución del órgano decididor.

La idea del recurso es de impedir que por intervención en la decisión de Juez ó Magistrado, que por motivos

legítimos no ofrece a las partes las garantías necesarias, para que el fallo goce de eficacia.

La Ley Orgánica de Tribunales en sus artículos 71 y siguientes regula esa integración, y son normas de organización

que competen al orden público. (B.J. 13.653; 14.951; 15.424; 15.516; 16.068; 16.650; 430 de 1964; 130 y 185 de

1965; 129 de 1976.)

Causal 4ª

Por haber sido pronunciada Sentencia en los tribunales colegiados por:

A. Menor número de votos o;

B. Menor numero de jueces que el requerido por laley o;

C. Con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o viceversa.

La Ley Orgánica de Tribunales en sus precitados Artículos. 71 y siguientes y sus reformas es la que funda el recurso

en relación a esta causal, (B.J. 283 de 1984)

Causal 5ª

Por no estar debidamente autorizado el fallo. La figura aquí regulada es la AUTORIZACIONO O FIRMA del fallo.

La exigencia legal de autenticidad de la voluntad del órgano está regulada por el Arto. 444 Pr. que es la norma a

encasillar. (B.J. 11.883; 207 de 1967; 249 de 1969; 198 de 1976)

Causal 6ª

Por haberse dictado el fallo por fuerza mayor o cohecho.

El acto de decisión por su esencia debe estar exento de vicios de consentimiento. El Estado quiere atavés de sus

jueces y ese querer deber ser voluntario, sólo sometido a la Ley.

Por eso el artículo 32 Pr. sanciona con nulidad absoluta los actos judiciales practicados bajo intimidación o fuerza.

Es en este sentido que debe entenderse la causal. (B.J. 49 de 1968)

Causal 7ª

Por haberse dictado con omisión o infracción de algún tramite o diligencia declarados substanciales por la ley.

Nuestra codificación no explica de manera expresa cuales son esos trámites, pero los insinúa en los artículos 1020 y

2061 Pr:

Para la primera instancia: demanda, emplazamiento, contestación, prueba en su caso; y sentencia y;

Para la segunda instancia: escritos de expresión y contestación de agravios, y de replica y duplica, en caso de

apertura a pruebas.

Esas son las normas que se lesionan, sin perjuicio de las que regulan en particular cada uno de esos trámites. (B.J.

16.018; 18.895; 19.195; 20.284; 177 de 1965; 184 de 1966; 69 de 1968; 11 de 1969; 193 de 1971; 16 de 1978; 502

de 1979; 19 de 1980; 469 de 1982; 132 de 1983; 278 de 1985; 241 de 1986)

Causal 8ª

Por haberse pronunciado con falta absoluta de emplazamiento para la demanda y por esto el demandado ha quedado

sin defensa.

A pesar de la regulación amplia de la Causal 7ª en cuanto a trámite sustancial, en el que obviamente se incluye el

emplazamiento como un presupuesto de validez procesal, el codificador prefirió abrirle causal especial a la figura,

dada su trascendencia en relación con el derecho constitucional, universal, humano, de defensa.

En verdad un emplazamiento válido es el supuesto fundamental que abre la puerta de la defensa. (B.J. 141 de 1966;

47 de 1983; 11 de 1987)

Causal 9ª

Por haberse dado con negativa de prueba siempre que sea necesaria esta.

De la simple lectura de la causal parecería referirse el legislador al termino probatorio, más se piensa que esta mente,

está en la causal 13ª y que la 9ª se refiere con más propiedad a un medio concreto de prueba rechazado por el órgano

judicial, que conlleve lesión al derecho de defensa, y lesione naturalmente a la parte.

El artículo 1083 Pr. regula los supuestos de pertinencia y utilidad que debe reunir todo medio probatorio de los

nominados del sistema si hay rechazo en la primera instancia hay que usar el remedio de reposición y se desestima

hay que reiterar el pedimento de apertura a pruebas y recepción de la que en concreto no fue admitida ante la sala

civil del tribunal de apelaciones, nára tener nnr árleciaadamente preparado el recursno. (B.J. 19.401; 20.284; 54 DE

1965; 129 DE 1976; 284 DE 1983; 16 DE 1985)

Causal 10ª

Por haberse dictado con falta de personalidad legitima de los litigantes o de quien los haya representado. En esta

causal se regula el presupuesto procesal de legitimación para obrar, tanto activa como pasiva. Ampara la

ilegitimidad de personería, la falta de capacidad procesal, y la falta de representación legal. Los artículos 869, 937,

938 y su reforána contenida en el Decreto 1065 artículos 4°; 1029; 1030 y; 66 Pr. son las normas que regulan el

cumplimiento de este presupuesto, y las que en su caso deberán ser encasilladas. (B.J. 18.846; 189 de 1966; 185 de

1976; 304 de 1980)

Causal llª

Por haberse dado sin la citación prueba que haya producido indefension.

Esta causal proyecta en todo su rigor el principio de Publicidad Procesal que obliga a publicar a las partes todo acto

procesal, y especialmente el de recepción de medios de convicción.

El artículo 1086 Pr. pena con NULIDAD la falta de citación, que obliga al tenor del articulo 177 Pr. a esperar las

veinticuatro horas posteriores a la publicidad para dar oportunidad de ataque a la parte contraria, es decir que use su

derecho de defensa para impugnar o tratar de destruir el alcance del medio propuesto y ordenado recibir. El requisito

medular para la procedencia de la queja en base a esta causal, es que produzca indefension.

En materia de testifical la norma complementaria es el artículo 1322 Pr. (B.J. 16.018; 143 de 1978; 341 de 1980;

200 de 1983)

Causal 12ª

Por haberse dictado sin la citación requerida por la ley, cuando esto cause perjuicio a los litigantes.

En esta causal e1 codificador alude a la citación para sentencia que regula el artículo 1401 Pr. para el proceso

ordinario de mayor cuantía. En las otras categorías procesales no existe esa figura.

Debemos recordar que el complemento fundamental para la procedencia de la queja es el perjuicio y eso sólo se

puede referir a dos medios probatorios que escapan al supuesto de oportunidad que regula el artículo 1086 Pr. y que

son la documental y la confesión, que si fueron pedidas antes de la citación para el fallo, el órgano decididor debe

esperar su producción para fallar.

Si ya se cito no esta obligado a tal espera, y no cabria la queja. (B. J. 435 de 1964; 30 de 1966; 66 de 1976)

Causal 13ª

Por falta de recibimiento a pruebas siempre que por esto se ha producido indefension.

Como expresamos al hablar de la Causal 9ª, la Causal 13ª se refiere concretamente al periodo, estación o plazo

probatorio.

Debemos entender que se esta en presencia de un proceso de hecho, en el que la prueba es fundamental, tanto para la

acción como para las excepciones. Por ello se habla de INDEFENSION, siendo pues, la defensa el interés

jurídicamente protegido.

La norma que exige la apertura a pruebas en general, es el artículo 1081 Pr. Si se niega su procedencia hay que

apelar para preparar la casación. (B.J. 57 de 1964; 50 de 1968; 16 de 1985)

Causal 14ª

Por haberse dictado sin mostrar a las partes algunos documentos o piezas de los autos de manera que -no hayan

podido alegar sobre ellos.

Esta causal hace un enfoque particular sobre documentos, en relación con la publicidad de los actos de recepción

probatoria, y el necesario acceso que deben tener las partes litigantes a todo el material del pleito.

La defensa exige ese acceso, si se niega y se falla en base a elementos que no pudieron ser atacados, dejando en

indefensión a la parte, la queja es fundada.

Esto podría darse cuando se manda reservar e1 proceso, bajo el permiso de los artículo 1618 y 192 Pr.

Se violenta el artículo 1086 Pr, en su caso, el artículos 1126, 1127 y el 1136 Pr. (B.J. 14 de 1964; 116 de 1967)

Causal 15ª

Por haberse dictado sobre una apelación declarada desierta.

Esta causal es de muy dificil existencia, no es normal que el Tribunal cometa un error tan grave como estando

desierto por sentencia firme el recurso, fallar el fondo.

Se ha explicado por algunos juristas como el Ex-Magistrado Augusto Cantarero que se trata de caducidad y no de

deserción, más tal opinión no tiene mucho fundamento, y no puede interpretarse un medio de extinción anómalo tan

claro como es la deserción, con la caducidad.

En todo caso tomese en cuenta que lo que se protege es la cosa juzgada, dado que la deserción al matar el recurso,

deja firme el fallo recurrido que se proyecta entonces con todo el rigor de la Cosa Juzgada.

Se violentaría directamente el artículo 437 Pr y el 438 ibídem. (B.J. 11.338; 14.501; 278 de 1985)

Causal 16ª

Por haberse supuesto en la sentencia diligencias o tramites falsificando documentos o cometido cualquier otra clase

de falsedad que hubiere influido en la resolución del juicio.

Se comprende al amparo de esta causal los dos grandes tipos de falsedad, la ideológica, subjetiva o civil

propiamente dicha, y la material u objetiva.

Se debe preparar con la querella de falsedad civil bajo los alcances del artículo 1185 Pr. (B.J. 16.426; 20.273; 90 de

1967).

CASACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES

(Arto. 2059 Pr.)

Cinco son las causales que brinda la codificación bajo e1 articulo 2059 Pr. para atacar la producción arbitral.

Se incluyen en ellas cuatro causales comunes a los laudos de arbitros de derecho o simplemente árbitros, y los

arbitradores o amigables componedores, o árbitros de equidad, o arbitrios de justicia o de receptus.

Esas causales comunes son la lª. 2ª. 3ª. Y 5ª. Ellas se refieren a error in procedendo.

La causal 4ª está abierta solo a los árbitros de derecho, y se brinda en los mismos casos que hemos explicado en la

forma y en el fondo. (B. J. 10.495; 10.511; 13.672; 15.462; 310de 1968)

Causal lª

Cuando la sentencia se haya pronunciado fuera del tiempo señalado por por las partes con tal que éstas hayan

protestado contra esa falta dentro de los tres días siguientes a la notificación y dicha sentencia no sea apelable.

Debe también tomarse en cuenta que si las partes no señalaron plazo, se suple por el articulo 969 fraccion 2ª Pr.

señalando un año desde la aceptacion del cargo se los arbitros.

Precisamente el artículo 979 inca. 3° regula como causal de expiración del compromiso y de la obligatoriedad para

las partes, no laudar dentro del plazo convencional o legal.

El legislador exige que el fallo no sea apelable, lo cual solo puede referirse a los laudos de árbitros de derecho, pues

los laudos de los arbitradores no son apelables, porque las conciencias no son fiscalizables por recursos procesales.

La misma causal regula el presupuesto de la preparación, mediante reclamo escrito dentro de los tres días siguientes

a la notificación. Naturalmente esto se hace ante el Secretario del Juzgado o Tribunal desplazado de conformidad

con lo previsto en el artículo 976 Pr. (B.J. 12.683; 430; 17.832; 227 de 1967)

Causal 2ª

Cuando la sentencia haya recaído sobre puntos no comprendidos en el compromiso.

Debido a la naturaleza voluntaria del compromiso arbitral, lo extraordinario de la Jurisdicción arbitral, los árbitros

no tienen más facultades que las autorizadas expresamente por las partes, por manera que su fallo debe limitarse al

debate, dentro de un concepto rígido de congruencia procesal.

Se viola, al abusar de la competencia, el artículo 967 inco. 3° Pr. y el 424 ibidem.

Causal 3ª

Cuando la sentencia recaiga sobre asuntos que conforme a la ley no puedan sómeterse al juicio de árbitros o

arbitradores.

Precisamente, por la Misma esencia de extraordinaria de esta Jurisdicción arbitral, sólo se pueden llevar a su

conocimiento los derechos disponibles de los particulares, aquellos indisponibles por estar de por medio e1 derecho

de familia; estado civil de las personas y el orden público, no pueden ser resueltos por árbitros ni arbitradores. El

artículo 963 Pr. expresamente lo prohibe, y toda violación a una norma prohibitiva produce 1a nulidad absoluta al

tenor del artículo X del Título Preliminar del Código Civil.

Causal 4ª

Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por árbitros de derecho y diere lugar a casación en la de los jueces

ordinarios.

Como habíamos anticipado, esta causal es exclusiva para los árbitros de derecho. Ellos tienen en nuestro sistema las

mismas facultades y las mismas limitaciones que los Jueces comunes. Especialmente en la sujeción al sistema de la

prueba legal o tasada. Ellos deben valorar los medios probatorios exactamente como lo hacen los Jueces comunes

desplazados. Por ello, la censura de sus actos, está abierta en casación en la forma y en el fondo, sometiendo el

recurso a las formalidades casacionales que exige el sistema, que hemos desarrollado para cada causal, y que

complementaremos al desarrollar el tratamiento procesal o actuación procedimental en el recurso. (B.J. 16.705;

17.573; 18.967; 20.374; 331 de 1963)

Causal 5ª

Cuando los árbitros o arbitradores hayan laudado:

A. Pendiente la recusación o,

B. Sin la concurrencia de votos necesarios para la resolución del asunto

En la primera previsión se viola el artículo 367 Pr, y en la segunda artículo 966 fracción final Pr. (B.J.12.683)

CASACIÓN EN EJECUCIÓNDE SENTENCIA

(Arto. 2060 Pr.)

Dos causales comprende este estatuto legal:

1. PUNTOS NUEVOS en ejecución y,

2. PROVEER CONTRA L O EJECUTORIADO.

El artículo 2060 Pr. dice: “No habrá lugar a recurso de casación contra las resoluciones que dicen las Cortes de

Apelaciones, en los procedimientos para la ejecución de sentencia, a no ser que:

1: Se resuelvan puntos substanciaies no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia o;

2: Se provea en contradicción con lo ejecutoriado.

“Tampoco habrá lugar al recurso de casación, aún cuando en los considerandos de la sentencia se altere el sentido de

alguna disposición, siempre que la parte resolutiva de ella sea correcta.”

Las dos causales son excluyentes, no pueden coexistir.

La primera en el sentir de la Corte Suprema significa: “por punto nuevo se entiende en la técnica de la casación,

todo auto declaratorio de un derecho, dictado en 2ª instancia, sobre particulares no controvertidos en el pleito ni

decididos en el fallo, después del cual se decide una cuestión de fondo que tiene la categoría sustancial. Por este

motivo los puntos de esta clase que son objeto de la excepción la del artículo 2060 Pr. han de referirse a materia de

fondo y no a la escogencia de determinados trámites para el cumplimiento del fallo, con acierto o sin él” /......1 “Así

las cosas, según la propia doctrina de esa sentencia, puede observarse que dentro del período de cumplimiento de

sentencia, el designio de la casación se reduce, a eliminar cuanto excede del ámbito de la ejecución apreciado sobre

la base de la sentencia cuyos límites excede, ya porque se resuelven puntos substanciales no controvertidos en el

pleito ni decididos en la sentencia, o porque se provee en contradicción con lo ejecutoriado. Es decir, ambas causales

constituyen un tipo de recurso autónomo que en la sistemática que lo rige, puede tenerse como una variedad del

error in procedendo, asimilable técnicamente a los demás de esa naturaleza que eventualmente se cometen al

dictarse la sentencia incurriendo en exceso de poder.” (B.J. 20.096; 20.713)

Para la procedencia de la queja EN BASE A LA CAUSAL la a fin de lograr el criterio sustitutorio de la Corte

Suprema, hay que apoyarse en las causales pertmentes del artículo 2057 Pr. (B.J. 14.584; 20.088; 176 de 1968; 146

y 294 de 1969; 87 de 1970; 163 de 1975; 69 de 1980)

En lo relacionado con la caasal 2ª es carga del recurrente señalar concretamente lo proveído contra lo ejecutoriado.

(B.7. 14.573)

Al amparo del artículo 2060 Pr. se puede recurrir de casación hasta de una simple providencia. Es decir no se precisa

que el fallo atacado csté revestido de la forma de las sentencias definitivas ni de las interlocutorias, lo medular es su

contenido errado. (B.J. 18.977; 30 de 1969).

Es importante destacar que bajo esta norma (2060 Pr.), se debe amparar toda queja en casación contra las

actuaciones judiciales en el juicio hipotecario con renuncias de tramites regulado por el artículos 1829 y siguientes

Pr. Es doctrina ampliamente mantenida que ese proceso equivale a una ejecución de sentencia, y por ello se debe

enmarcar el ataque extraordinario en esta norma. (B.J. 11.342; 18.313; 19.272; 20.391; 276 de 1965; 177 de 1970;

541 de 1979; 331 de 1980)

La segunda parte de la norma comentada es general, y no debe pensarse que se limita sólo a esta proyección del

recurso. Es decir que la casación en todas sus proyecciones estudiadas no cabe contra la parte motiva del fallo, sino

contra la resolutiva por tanto, no debemos olvidar lo expresado en la introducción respecto a las fallos implícitos

señalados por Laurent, y contenidos el B. J. 14.569; 15.076 y; 15.198.

(B.J.13.964; 14.638; 14.573; 15.519;15.670; 15.734; 17.079; 18.445; 236 de 1967; 97 y 176 de 1968; 227 de 1982;

398 de 1983; 241 de 1985; 234 de 1986; 367 de 1987).

TRATAMIENTO PROCESAL AL RECURSO

Sujetos Habilitados Para Interponerlo

Tienen legitimación procesal para interponer el recurso de casación al tenor de los artículos 492 y 2063 Pr:

1 LAS PARTES

2 LOS TERCEROS CON DERECHO A APELAR; esto es, aquellos a quienes se les puede hacer valer la

fuerza vinculante de la Cosa Juzgada, com los litis-consortes, que se encuentran substantivamente en un mismo

plano jurídico.

PROBLEMA DEL JUS NOVUM

O DERECHO A LAS COSAS NUE VAS

En nuestro sistema es imposible que se cambien las situaciones jurdicas de primero y segundo grado.

Desde que la demanda está contestada, se han determinado inexorablemente los elementos de la pretensión material:

objeto, sujetos, causa de pedirs vía procesal. Todo lo posterior está delimitado por esos marcos emanados de la

demanda y su contenido pretensional, y la contestación con su contenido de respuestas a la agresión jurídica del

actor.

El artículo 2062 Pr. contiene la prohibición expresa del novum novarum. La sentencia de casación sólo puede

comprender los puntos liti gíosos, y naturalmente en base al contenido del escrito de interposición y d escrito de

expresión de agravios.

Término Para Interponer El Recurso.

El término o plazo para la interposición del recurso de casación de confirmacion con el articulo 2064 Pr. y su

reforma de 9 de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, visible en La Gaceta No. 273 del 27 de Noviembre de

1969, es: o dentro de las horas hábiles del mismo día de su notificación, o a más tardar dentro de cinco días, a partir

de la respectiva notificación.

Recuérdese que el término es individual y precisamente en nuestro sistema sólo existen dos términos individuales:

1 El conferido para contestar la demanda y;

2 El regulado para interposicion de lso recursos de apelacion y casacion (B. J. 275 de 1987)

EFECTO EN QUE DEBE ADMITIRSE EL RECURSO

Se desprende del contenido de los artículos 2078 fracción 7ª y 2065 fracción final Pr. y la voluntad del codificador

nacional es regular en casación los mismos efectos que en apelación, esto es: UN SOLO EFECTO, y AMBOS

EFECTOS O ADMISION LIBRE.

Así lo expreso la Corte Suprema en (B.J. 11.573; 11.592), posteriormente, cambió el criterio y afirma que no hay

casación en un sólo efecto y que aun en los casos de ejecución provisoria del fallo, SE DEBE ADMITIR EN

AMBOS EFECTOS. (B.J. 14.592; 16.056; 203 y 316 de 1966; 65 de 1968) La única importancia real de tales

opiniones radica en la eliminación de la posibilidad de DESERCIÓN del recurso por falta de entrega del papel

sellado conforme los artículos 464 y 2099 Pr.

INCIDENTE DE EJECUCIÓN PROVISORIA

La cuestión incidental Ejecución Provisoria o Provisional que se regula en los dos casos previstos en el artículo 2065

Pr., debe promoverse en principio ante el tribunal de apelaciones correspondiente. Es este órgano quien tramita y

resuelva la procedencia o improcedencia de la petición, y la calificación de idoneidad o no idoneidad de la garantía

propuesta por el incidentista.

El plazo para hacer valer 1a cuestión es el mismo que se concede a1 perdidoso para recurrir de casación, más

téngase presente que en este caso el plazo es común, se cuenta a partir de la última notificación siguiendo la regla

general del artículo 161 Pr. (B.J. 91 de 1967 y 47 de 1970) De manera extraordinaria se puede interponer la

cuestión ante la Corte Suprema de Justicia. Esto solamente cuando el tribunal se precipita en admitir el recurso antes

de vencerse los cinco días que le corresponden al victorioso para pedir la ejecución provisional. A1 perder la

competencia por la admisión libre, ha cercenado el derecho del victorioso, por ello la Corte Suprema le reconoce,

sólo en esta hipótesis, la legitimación para obrar ante la misma Corte Suprema, que tiene en esta materia las mismas

facultades del Tribunal de Apelaciones. (B.J. 20.628 y 114 de 1976)

FORMALIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Como ha mantenido el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, el recurso de casación es eminentemente

formal.

Tiene su propia sistemática que debe cumplirse como una carga procesal ineludible del recurrente, para poder dar al

Tribunal un instrumento idóneo para estudiar su queja.

Esa formalidad consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. INTERPONER EL RECURSO EN ESCRITO SEPARADO al tenor del artículo 2066 Pr. No se piense

ligeramente que se trata de un papel sellado separado de la actuación anterior; significa que el escrito se limite única

y exclusivamente a la casación, que no contenga ningun otro tipo de pedimento. (B.J. 20.373 y 304 de 1966)

2. EXPRESANDO LA CAUSA O CAUSAS EN QUE SE FUNDA: es decir, señalando las causales que

apoyan la queja, que necesariamente tiene que ser una o algunas de las treinta y tres causales que forman el sistema,

según lo ya explicado bajo los alcances de los artículos 2057; 2058; 2059 y 2060 Pr.

Esta exigencia también es regulada por el precitado artículo 2066 Pr.

3. ENCASILLANDO AL AMPARO DE CADA CAUSAL INVOCADA LAS NORMAS INFRINGIDAS;

dentro del concepto lato de infracción que ya hemos dejado expuesto.

El mismo citado artículo 2066 Pr. contiene esta carga, sin emplear la palabra encasillamiento, que ha sido aportada

por la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia.

Encasillar significa introducir báio cada causal el articulado que pensamos ha sido violado, erróneamente

interpretado o indebidamente aplicado. No es necesario expresar el concepto de infracción para cada norma

encasillada en el escrito de interposición, pero nada lo impide.

Se puede desde tal escrito cumplir plenamente con la forma, cumpliendo con los tres requisitos señalados, y además

expresar para cada norma encasillada el concepto de infracción, que en el sentir de la Corte Suprema visible en B.J.

159 de 1965 significa: “exponer el error que se atribuye a la sentencia con claridad y precisión.”

TRES REQUISITOS FORMALES

PARA LA CASACIÓN ENEL FONDO

Para la casación en la forma, tal como ya dejamos explicado oportunamente se requiere además haber preparado el

recurso, reclamando el vicio in procedendo relevante en la etapa procesal en que se cometió. (B.J. 17.381; 13.643,

11.914, 60 y 252 y 272 de 1968, 232 de 1975, 243 de 1977, 182 y 205 de 1978, 2 y 185 de 1980, 158 de 1981, 261

y 464 de 1982, 500 de 1983).

PERFECCIONAMIENTO DEL RECURSO

Ya quedo expresado que es facultad del recurrente expresar el concepto de infracción en el libelo de interposición;

mas, esa carga es de ineludible cumplimiento en el escrito de expresión de agravios, ante la Corte Suprema de

justicia.

En tal escrito se vence la última oportunidad de hacer viable la impugnación. Es aquí donde ya opera la precesión si

no se cumple con este requisito la Corte Suprema considera inutil el recurso y lo califica de defectuoso. (B.J.

13.504, 13.967, 14.860, 15.113, 15.401, 16.500, 16.940, 18.645, 18.970, 19.008, 19.119, 19.574, 19.831, 19.847,

20.130, 20.235, 20.341, 20.375, 20.589, 29, 98, 202, 390 y 406 de 1962, 25, 50, 160, 199, 278, 293, 334 y 346 de

1963, 22.106, 157 de 1964, 27, 177 y 291 de 1965, 207, 232 y 266 de 1966, 211 de 1967, 145, 168 y 221 de 1968,

70, 152 y 272 de 1969, 138 de 1970, 159 de 1975, 35, 66, 201 y 218 de 1978, 13 y 337 de 1980, 36 y 119 de 1981, 2

y 105 de 1982, 197, 167, 336 y 392 de 1983, 194, 221, 227, 243 y 255 de 1984, 6, 146 y 327 de 1985, 198 de 1986,

138 y 292 de 1987, 119, 269, 291 y 365 y 372 de 1988).

ACTIVIDADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Como dejamos introducido en el inicio de este trabajo, en nuestro sistema procesal; la Corte Suprema de justicia

como órgano de casación, tiene doble jurisdicción, de tal manera que cuando casa o quiebra el fallo recurrido, para

eliminar el reenvío, toma el lugar del tribunal de instancia y resuelve de una vez y por siempre el fondo del proceso,

de conformidad con lo preceptuado por artículo 2069 Pr.

Tratándose del Recurso de Casación en la Forma, dada su esencia anulatoria o rescindente, se limita a casar el fallo,

anulándolo y ordenando su reposición desde el ultimo acto valido exclusive en adelante, o bien ordenando, en su

caso, el cierre de la actuación ante la inexistencia de los presupuestos primarios de jurisdicción, competencia y

legitimación para obrar, todo a tenor del artículo 2070 Pr.

En las otras proyecciones del Recurso contra Laudos Arbitrales y en Ejecución de Sentencia, habrá que analizar

cada caso concreto para aplicar la jurisdicción sustitutoria o simplemente la anulatoria o rescindente.

FACULTADES DEL TRIBUNAL SUPREMO

EN MATERIA DE COSTAS PROCESALES

En el recurso de casación las costas no son mero derecho, y tiene vigencia plena lo previsto en el artículo 219 Pr que

deja al sano arbitrio del tribunal ponderar si hubo o no motivos racionales para litigar, para eximir o imponer, en su

caso las costas.

En materia de desistimiento se aplica la regulación del artículo 2068 Pr. que las impone al recurrente que desiste, de

derecho. Lo mismo debe aplicarse para los casos de deserción de la casación.

El artículo 207 1 Pr. Que obligaba a imponer al perdidoso las costas fue suprimido desde la ley de 2 de julio de

1912.

Prohibición del recurso de casación contra sentencias que declaran nulidad total o parcial del proceso.

En base a la naturaleza misma del recurso de casación, a su finalidad exclusivista de la protección al ordenamiento

jurídico en relación al fondo del proceso, siendo que la nulidad declarada por los Tribunales de Alzada no hiera ese

fondo, es lógico que se prohiba en principio la casación contra sentencia declarativas de nulidad, sean totales o

parciales.

Esto no debe verse desde un punto de vista tan absoluto que obligue al rechazo por método, pues puede ocurrir que

bajo los efectos de la nulidad se lesione de manera permanente y para siempre derechos subjetivos de tipo privado

que nunca mas puedan volver a debatirse por ampararse bajo los fectos de la cosa juzgada. en tal caso; no obstante

lo conciso de la redaccion del artículo 2072 Pr. que contiene el principio de negativa del recurso, la corte suprema de

justicia, con un sano y lógico criterio, permite su procedencia para evitar esa lesión irreparable.

(B.J. 12.637, 18.177, 18.183, 18.881, 129 de 1967, 251 de 1969, 2 de 1970, 22 de 1973, 85 de 1977, 159 de 1983,

117 y 315 de 1987).

POSIBILIDAD DE AMPLIACIÓN DE ARTÍCULOS INFRINGIDOS

AL AMPARO DE LAS CAUSALES INVOCADAS

EN EL ESCRITO DE INTERPOSICION

El artículo 2073 Pr. concede facultad en el recurso de Casación en el Fondo solamente, para que el recurrente pueda

ampliar, encasillando mas normas, sin Emites, en relación con las causales invocadas.

Las causales que apoyan el recurso no pueden nunca ser ampliadas, la oportunidad de su invocación es preclusiva en

el escrito de interposición; pero, si e? recur: ente puede abandonar algunas causales.

Tal abandono puede ser expreso o tácito, en el escrito de expresión de agravios. (B. J. 12.050, 13.412, 218 de 1966,

261 de 1968, y 233 de 1971).

POSIBILIDAD DE AMPLIAR AL FONDO EL RECURSO

QUE SOLO SE INTERPUSO EN LA FORMA

El mismo estatuto precitado 2073 Pr en su fracción 2ª. consagra la facultad del recurrente de ampliar su queja hacía

el fondo, cuando solo había interpuesto casación en la forma.

En nuestro foro se ha dividido la opinión de los juristas en relación al ejercicio de este derecho, unos opinan que

para que proceda debe “avisarse”, “anunciarse la reserva de ampliación en el escrito de interposición de la casación

en la forma”; esta opinión se reputa minoritaria, la otra niega la necesidad de ese “aviso o reserva”, y es reputada

mayoritaria. Esta corriente es la que sigue la Corte Suprema de justicia.

Una vez rechazada la casación en la forma, de manera automática el tribunal ordena el traslado por diez días al

recurrente para que interponga y exprese agravios en el fondo, que es la actividad necesaria para formalizar que usa

el código. (B.J. 15.098, 218 de 1964, 261 de 1968, 233 de 1971)

FACULTADES DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

FRENTE AL ESCRITO DE INTERPOSICION

Como todo recurso en nuestro sistema, el de casación comprende CUATRO ETAPAS, claras, definidas, a saber:

1. INTERPOSICIÓN

2. ADMISIÓN

3. TRAMITACIÓN

4. RESOLUCIÓN

Las dos primeras se desarrollan ante el órgano inferior, recurrido, normalmente el Tribunal de Apelaciones,

extraordinariamente el Juzgado de Distrito, esto cuando se ha pactado no apelar, o se trata de casación contra laudos

arbitrales, y en especial en el proceso de Partición Judicial de la Herencia.

La primera etapa está a cargo del recurrente, debe desembarazar adecuadamente la carga de la interposición, en los

términos que ya dejamo explicados.

Frente a ese escrito de interposición, la sala civil del tribunal de apelaciones debe fiscalizar:

1- Si la sentencia contra la cual se interpone el recurso es definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva,

que cierre el proceso sin posibilidad de devolver a debatir sobre su contenido;

2- Si está en tiempo. (B. J. 155 de 1967:147 de 1969; 37 de 1983)

3- Si se hace mención expresa de la causal o causales del sistema (las treinta y tres que han quedado

explicadas);

4- Si se cumple con la figura del encasillamiento, que queda ampliamenta explicado;

5- Tratándose de casación en la forma, si se hizo oportunamente la debida reclamación, según quedo

abundantemente ilustrado.

Existiendo todos esos supuestos debe admitir el recurso, dictando la correspondiente resolución de ADMISIÓN EN

AMBOS EFECTOS, según quedó explicado, no importa que, exista cuestión incidental de ejecución provisoria y

que haya sido acogida.

Si esos requisitos no se cumplen, el tribunal debe rechazar el recurso denegando la casación. (B.J. 203 y 316 de

1966; 65 de 1968 y; 114 de 1976)

Admitido el recurso, se emplaza a las partes en la misma providencia para que estén a derecho ante la corte suprema

de justicia.

el término del emplazamiento al tenor del artículo 2078 Pr precitado es de CINCO DÍAS si lo dicta el Tribunal de

Apelaciones, y de TRES DÍAS si lo dicta un Juez de Distrito, en ambos casos más el término de la distancia que

regula el artículo 29 Pr, un día por cada treinta kilómetros o fracción.

En la Corte Suprema de Justicia se cumplen las otras dos etapas:

1. La TRAMITACIÓN que comprende:

1) Escrito de MEJORA del recurrente;

2) Escrito de personamiento del recurrido;

3) Auto del Tribunal declarando procedente el recurso, ordenando pasar los autos al Tribunal;

4) Concede traslado al recurrente para expresar agravios, por seis días, conforme los artículos 2080 y 2083 Pr.

Después de devueltos los autos voluntariamente o por vía del apremio al tenor del artículo 166 Pr.;

5) Concede traslado al recurrido para que conteste los agravios, por seis días. Devueltos los autos;

2. Se produce la RESOLUCIÓN.

Se cita para sentencia y se ordenan, en su caso los alegatos de conclusion o bien probado, y se falla dentro del plazo

legal.

Si no cumple e1 recurrente con las cargas de MEJORA Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS se declara la deserción del

recurso, en los mismos términos que se hace en apelación, de conformidad con el artículo 2099 Pr. (B.J. 18.073 Y

187 DE 1965)

RECURSO DE HECHO EN CASACION

Cuando la negativa de admisión del recurso es infundada, el recurrente tiene a su favor el recurso extraordinario de

PROCEDIMIENTO DE HECHO, aplicando las normas previstas en los articulo 477 y siguientes Pr., en armonía

con el artículo 2099 Pr.

Conviene expresar que para los fines de casación las piezas que el testimonio debe contener para evitar ser

DMINUTO y causar improcedencia, son:

l. Escrito de expresión de agravios ante el Tribunal de Apelaciones,

2. Escrito de contestación de agravios ante el mismo Tribunal,

3. La sentencia de dicho Tribunal,

4. El escrito de interposición de la casación y,

5. El auto de negativa de admisión dictado por el citado tribunal.

Recuérdese que el recurso va dirigido a vencer la negativa del Tribunal A-Quo, y en ese sentido debe actuarse y no

limitarse a reproducir el recurso de derecho. (B.J. 231 y 242 de 1966 y 323 de 1975)

POSIBILIDAD DE PRUEBA EN CASACIÓN

De conformidad con el artículo 2082 Pr. En la casación en el fondo no existen pruebas ni para mejor proveer. En las

otras variantes si los motivos in procedendo invocados ameritan justificación, el Tribunal Supremo concede ua plazo

de OCHO DÍAS comunes y con todos cargos.

PLURALIDAD DE RECURSOS ENTRE LAS MISMAS PARTES

Si un mismo recurrente impugna en la forma y en el fondo, se acumulan los recursos, para ser tramitados en una sola

cuerda y decididos en una sola actuación. Naturalmente se tramita primero la queia por errores in procedendo, y sólo

en caso de rechazo, se da trámite al recurso en el fondo. Caso contrario, no podría la Suprema conocer del fondo al

quebrar el fallo en la forma.

Asimismo, si las dos partes recurren, se acumulan los recursos. Si uno es en la forma y otro en e1 fondo, siempre se

tramita y resuelve el fundado en errores in procedendo. Sólo que no progrese la queja en la forma, se pasa a tramitar

y resolver el que se funda en causales de fondo. (B. J. 404 de 1966)

RECURSO DE REVOCATORIA

Este recurso horizontal, que se mueve en el misma grado de Jurisdicción ante el Tribunal de casación, está

reguladopor el artículo 2087 Pr, y se concede al recurrido para incidentar ante la Corte Suprema la imprudencia,

pedimento que debe hacerse en el escrito de personamiento dentro del término del emplazamiento.

La Corte Suprema resuelve de plano, sin trámite alguno lo que estime de derecho. Si rechaza el pedimento

incidental, el promotor del mismo tiene derecho a pedir revocatoria, que tiene los alcances de la reposición estudiada

en el artículo 448 Pr., cuya finalidad es eliminar la resolución y sustituirla por otra que acoja la cuestión planteada.

CASACIÓN DE OFICIO

Considerando la finalidad de la institución, la Corte Suprema de Justicia se ha adjudicado la facultad de casar de

oficio aquellos fallos que se pronuncian con vicios in procediendo graves, aunque las partes no hayan fundado

adecuadamente la queja, y aunque no exista alguna sobre el particular. (B.J. 219 de 1975 y 22 de 1976)

RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY

En nuestro foro, el ex-Magistrado de la Corte Suprema Doctor Felipe Rodríguez Serrano, Catedrático de la

Universidad Centroamericana, sostenía y explicaba a sus alumnos que existe en el sistema nicaragüense una quinta

proyección del recurso que se regula bajo los artículos 2100 al 2102 Pr. Se denomina CASACIÓN EN INTERES

DE LA LEY. Nosotros no compartimos tal tesis, pues esta regulación si bien es cierto tiene por objeto fundamental

proteger la nomofilaxis o nomofilaquia que es el destino esencial de la figura o Institución, es lo cierto que no puede

calificarse de recurso.

Desde que el recurso es universalmente conceptuado como medio de impugnación frente a las resoluciones

judiciales, y tiene por objetivo revocar el fallo adverso para obtener la tutela jurídica denegada, no puede

conceptuarse recurso la actuación que no emana del perjudicado, que este acto procesal de impugnación, y que los

resultados de la fiscalización en la aplicación del derecho no tendrán ningún efecto entre las partes contendientes.

Si eliminamos la palabra recurso, encontraremos una idea mejor delineada de la voluntad del codificador de

Casación en interés de la ley.

Lo regulado constituye un instrumento de profilaxia jurídica, de verdadera preocupación por la igualdad de la ley,

que es el fundamento político del recurso.

Se trata de evitar graves errores jurídicos que puedan reputarse como base de jurisprudencia. Conviene eliminar esa

posibilidad dando al ministerio publico la facultad, de en cualquier tiempo, y sin las formalidades excesivas del

designio normal de la casación para las partes, interponer el recurso para fines de jurisprudencia, sin que el fallo

atacado pueda alterarse en relación a las partes.

La Cosa Juzgada se mantiene inalterable, lo que se logra es sanear la aplicación del derecho.

UNIDAD XLVII

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES DE LA SALA CIVIL

Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

(Artos. 503, 508 Pr.)

a) Interlocutorias

b) Definitiva

c) En materia de Jurisdiccion voluntaria

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES

DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

Los Recursos establecidos por nuestra codificación contra las resoluciones dictadas por la Sala Civil del Tribunal de

Apelaciones, en la tramitación y resolución del recurso directo de alzada o apelación, son:

a) Contra las interlocutorias simples o con fuerza de definitiva de forma, dictadas en incidentes nacidos en el

propio Tribunal, se da el Recurso de Reposición, el cual debe interponerse al siguiente día hábil después de

notificado. Se manda oír a la parte contraria dentro de veinticuatro horas, y sin trámite adicional se resuelve. Como

puede apreciarse, esta reposicion tiene un trámite diferente de la estudiada para la primera instancia; (Arto. 448 Pr.;

B. J. 19.691)

b) Contra las lnterlocutorlas con fuerza de definitiva de fondo; y las definitivas, existe el recurso de Casación;

c) Contra las interlocutorias sobre incidentes nacidos en primera instancia, no hay recurso directo, salvo el

mal llamado de responsabilidad contra las simplemente interlocutorias, queda el Recurso de Casación, diferido

cuando se dicte el fallo de fondo, y en ancas de dicho fallo definitivo, al tenor de la reforma de Ley 2 de Julio de

1912 del artículo 442 Pr; y

d) En materia de Jurisdicción Voluntaria, sólo existe el recurso de Casación en los casos en que por error del

Tribunal se lesionen derechos subjetivos privados, que nunca más puedan volver a discutirse. Debemos recordar que

no es de la esencia de la Jurisdicción Voluntaria resolver asuntos controvertidos, y que por regla general no produce

Cosa Juzgada.

Contra los Autos de mero trámite o simple ordenamiento, no hay recurso alguno, salvo el mal llamado de

responsabilidad por el dolo judicial.

Cabe aclarar que existen dos normas contradictorias en nuestro sistema: los artículos 506 y el 565 Pr. El conflicto se

dirime aplicando el último en opinión de la Suprema, visible en B. J. 9343 en el que se lee: “Hay Casación en

Jurisdicción Voluntaria, cuando las sentencias de que se trata tengan el concepto de definitivas porque pongan

término a los actos de Jurisdicción Voluntaria, sin que sea legalmente posible ventilar de nuevo la cuestión en juicio

ordinario”; nosotros agregaríamos, en cualquier tipo de proceso contencioso, para mejor claridad de la exposición.

(Artos. 503 a1506 Pr.)

RECURSOS CONTRA RESOLUCIONES

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LA REPÚBLICA

En relación con las decisiones de la Corte Suprema de justicia, el Legislador regula en los artículos 507 y 508, en los

siguientes términos:

a) Contra los autos de mero trámite o simple ordenamiento, no hay recurso alguno, salvo el mal llamado de

responsabilidad por el dolo judicial;

b) Contra las simplemente interlocutorias por incidente nacidos ante la misma Corte Suprema de Justicia,

existe el recurso de reposición que dejamos señalado para igual resolución en el Tribunal de Apelaciones, con el

mismo procedimiento, distinto al regulado por el 448 Pr.;

c) Contra la interlocutoria con fuerza de definitiva de forma que declara no haber lugar al recurso de

Casación, dentro de incidente formulado por la parte recurrida, cabe el recurso de REVOCATORIA que regula el

articulo 2087 Pr. Cuando la declaración se hace de oficio, no hay recurso; y

d) Contra las definitivas que resuelven el fondo del proceso, no hay recurso alguno, salvo el mal llamado de

responsabilidad por dolo judicial.