18.834 estatuto administrativo salud

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 29 Fecha Publicacin :16-03-2005 Fecha Promulgacin :16-06-2004 Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA Ttulo :FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2012 Inicio Vigencia :08-08-2012 Id Norma :236392 Ultima Modificacin :08-AGO-2012 Ley 20607 URL :http://www.leychile.cl/N?i=236392&f=2012-08-08&p=

    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEYN 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO D.F.L. Nm. 29.- Santiago, 16 de junio de 2004.-Visto: Lo dispuesto en el artculo 61 de la ConstitucinPoltica de la Repblica y la facultad que me ha conferidoel artculo dcimo transitorio de la ley N 19.882.

    Decreto con fuerza de ley:

    Fjase el siguiente texto refundido, coordinado ysistematizado del Estatuto Administrativo, aprobado por laley N 18.834:

    TITULO I

    Normas generales

    Artculo 1.- Las relaciones entre el Ley 18.834,Estado y el personal de los Ministerios, Art. 1.Intendencias, Gobernaciones y de los servicios pblicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la funcin administrativa, se regularn por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artculo 21 de la ley N18.575.

    Artculo 2.- Los cargos de planta Ley 18.834,o a contrata slo podrn corresponder Art. 2.a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artculo 1. Respecto de las dems actividades, aqullas debern procurar que su prestacin se efecte por el sector privado.

    Artculo 3.- Para los efectos de Ley 18.834,este Estatuto el significado legal de Art. 3.los trminos que a continuacin se indican ser el siguiente:

    a) Cargo pblico: Es aqul que se contempla en

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    las plantas o como empleos a contrata en las instituciones sealadas en el artculo 1, a travs del cual se realiza una funcin administrativa.

    b) Planta de personal: Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institucin, que se conformar de acuerdo a lo establecido en el artculo 5.

    c) Empleo a contrata: Es aqul de carcter transitorio que se consulta en la dotacin de una institucin.

    d) Sueldo: Es la retribucin pecuniaria, de carcter fijo y por perodos iguales, asignada a un empleo pblico de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

    e) Remuneracin: Es cualquier contraprestacin en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razn de su empleo o funcin, como, por ejemplo, sueldo, asignacin de zona, asignacin profesional y otras.

    f) Carrera funcionaria: Es un sistema integral de regulacin del empleo pblico, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerrquicos, profesionales y tcnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la funcin pblica, la capacitacin y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en funcin del mrito y de la antigedad.

    Artculo 4.- Las personas que Ley 18.834,desempeen cargos de planta podrn Art. 4.tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante. Son suplentes aquellos funcionarios Ley 19.154,designados en esa calidad en los cargos Art. 2,que se encuentren vacantes y en aquellos 1.que por cualquier circunstancia no sean desempeados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 das. El suplente tendr derecho a percibir Ley 19.154,la remuneracin asignada al cargo que Art. 2,sirva en tal calidad en el caso que 1.ste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneracin, o cuando el titular haga uso de licencia mdica. Con todo, en el caso de licencias

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    maternales y licencias mdicas que excedan de 30 das, la designacin podr efectuarse con la remuneracin correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple. En el caso que la suplencia corresponda Ley 18.834,a un cargo vacante, sta no podr Art. 4.extenderse a ms de seis meses, altrmino de los cuales deber necesariamente proveerse con un titular. Siempre que el financiamiento se Ley 18.959,enmarque dentro de los recursos Art. 6.presupuestarios asignados al respectivo Ley 19.154,Servicio, no regirn las limitaciones que Art. 2,establecen los incisos tercero y cuarto 1.de este artculo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del da, incluso sbados, domingos y festivos. El nombramiento del suplente slo estar sujeto a las normas de este Ttulo. Ley 18.834, Son subrogantes aquellos funcionarios Art. 4.que entran a desempear el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando stos se encuentren impedidos de desempearlo por cualquier causa.

    Artculo 5.- Para los efectos de Ley 18.834,la carrera funcionaria, cada institucin Art. 5.slo podr tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

    Artculo 6.- La carrera funcionaria se iniciar con el ingreso en calidad de Ley 18.834, titular a un cargo de la planta, y se Art. 6.extender hasta los cargos de jerarqua inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

    Artculo 7.- Sern cargos de la Ley 19.154,exclusiva confianza del Presidente de Art. 2,la Repblica o de la autoridad facultada 2.para efectuar el nombramiento:

    a) Los cargos de la planta de la Ley 18.834,Presidencia de la Repblica; Art. 7.

    b) En los Ministerios, los Secretarios Ley 19.882,Regionales Ministeriales y los Jefes de Art.Divisin o Jefaturas de niveles vigsimojerrquicos equivalentes o superiores a sptimo 1),dichas jefaturas, existentes en la a)estructura ministerial, cualquiera sea su denominacin;

    c) En los servicios pblicos, los Ley 19.154,jefes superiores de los servicios, los Art. 2,subdirectores, los directores regionales 2.o jefaturas de niveles jerrquicos Ley 19.882,equivalentes o superiores a dichas Art.

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    jefaturas, existentes en la estructura vigsimodel servicio, cualquiera sea su sptimo 1)denominacin. b) Se exceptan los rectores de las Instituciones de Educacin Superior de carcter estatal, los que se regirn Ley 19.154,por la Ley Orgnica Constitucional de Art. 2,Enseanza y los estatutos orgnicos 2.propios de cada Institucin.

    Artculo 8.- Los cargos de jefes de Ley 19.882departamento y los de niveles de jefaturas Art.jerrquicos equivalentes de los vigsimoministerios y servicios pblicos, sptimo 2)sern de carrera y se sometern a las Ley 18.834reglas especiales que se pasan a expresar: Art. 7 bis a) La provisin de estos cargos se har mediante concursos en los que podrn participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N 1, de distincin y que no estn afectos a las inhabilidades establecidas en el artculo 55. En el caso de los empleos a contrata se requerir haberse desempeado en tal calidad, a lo menos, durante los tres aos previos al concurso;

    b) Como resultado del concurso, el comit de seleccin propondr a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni ms de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un nmero suficiente de candidatos de planta idneos para completar dicha terna, sta se completar con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente segn el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comit de seleccin estar constituido de conformidad al artculo 21 y sus integrantes debern tener un nivel jerrquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se rena el nmero de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitar al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

    c) A falta de postulantes idneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deber llamarse a concurso pblico;

    d) La permanencia en estos cargos de jefatura ser por un perodo de tres aos. Al trmino del primer perodo trienal, el jefe superior de cada servicio, podr por una sola vez, previa evaluacin del desempeo del

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    funcionario, resolver la prrroga de su nombramiento por igual perodo o bien llamar a concurso.

    Los funcionarios permanecern en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N 1, de distincin;

    e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su perodo o eventual prrroga, podrn reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

    f) En lo no previsto en el presente artculo, estos concursos se regularn, en lo que sea pertinente, por las normas del Prrafo 1 del Ttulo II.

    Artculo 9.- Todo cargo pblico Ley 18.834,necesariamente deber tener asignado Art. 8.un grado de acuerdo con la importancia de la funcin que se desempee y, en consecuencia, le corresponder el sueldo de ese grado y las dems remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

    Artculo 10.- Los empleos a contrata Ley 18.834,durarn, como mximo, slo hasta el 31 Art. 9.de diciembre de cada ao y los empleados que los sirvan expirarn en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prrroga con treinta das de anticipacin a lo menos. El nmero de funcionarios a contrata de una institucin no podr exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de sta. Podrn existir empleos a contrata por jornada parcial y,en tal caso, la correspondiente remuneracin ser proporcional a dicha jornada Los grados de las escalas de Ley 19.154,remuneraciones que se asignen a los Art. 2,empleos a contrata no podrn exceder 3.el tope mximo que se contempla para el personal de las plantas de Profesionales, de Tcnicos, de Administrativos y de Auxiliares en el respectivo rgano o servicio, segn sea la funcin que se encomiende. En aquellos rganos o servicios en que no existan algunas de las plantas mencionadas, los empleos a contrata no podrn tener un grado superior al mximo asignado a la planta respectiva, en los otros rganos o servicios regidos por la misma escala de sueldos. Ley 20348 En los empleos a contrata la Art. 2asignacin a un grado ser de D.O. 19.06.2009acuerdo con la importancia de la

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    funcin que se desempee y con la capacidad, calificacin e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponder el sueldo y dems remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminacin que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

    Artculo 11.- Podr contratarse Ley 18.834,sobre la base de honorarios a Art. 10.profesionales y tcnicos de educacin superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institucin, mediante resolucin de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podr contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean ttulo correspondiente a la especialidad que se requiera. Adems, se podr contratar sobre la base de honorarios, la prestacin de servicios para cometidos especficos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirn por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les sern aplicables las disposiciones de este Estatuto.

    Artculo 12.- Para ingresar a la Ley 18.834,Administracin del Estado ser necesario Art. 11.cumplir los siguientes requisitos:

    a) Ser ciudadano; No obstante, en casos de excepcin Ley 19.154,determinados por la autoridad llamada Art. 2a hacer el nombramiento, podr designarse 4.en empleos a contrata a extranjeros que posean conocimientos cientficos o de carcter especial. Los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad debern ser fundados, especificndose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompandose el certificado o ttulo del postulante. En todo caso, en igualdad de condiciones, se preferir a los chilenos.

    b) Haber cumplido con la ley Ley 18.834,de reclutamiento y movilizacin, Art. 11.cuando fuere procedente;

    c) Tener salud compatible con el desempeo del cargo;

    d) Haber aprobado la educacin bsica y poseer el nivel educacional o ttulo profesional o tcnico que por la naturaleza del empleo exija la ley; e) No haber cesado en un cargo pblico como consecuencia de

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    haber obtenido una calificacin deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido ms de cinco aos desde la fecha de expiracin de funciones, y

    f) No estar inhabilitado Ley 19.653,para el ejercicio de funciones Art. 5,o cargos pblicos, ni hallarse 1.condenado por crimen o simple delito.

    Artculo 13.- Los requisitos Ley 18.834,sealados en las letras a), b) y d) Art. 12.del artculo anterior, debern ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales autnticos. El requisito establecido en la letra c) del artculo que precede, se acreditar mediante certificacin del Servicio de Salud correspondiente. El requisito de ttulo profesional o tcnico exigido por la letra d) del artculo anterior, se acreditar mediante los ttulos conferidos en la calidad de profesional o tcnico, segn corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educacin Superior. El requisito fijado en la letra e) ser acreditado por el interesado mediante declaracin jurada simple. La falsedad de esta declaracin har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal. La institucin deber comprobar el requisito establecido en la letra f) del artculo citado, a travs de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificacin, quien acreditar este hecho mediante simple comunicacin. La cdula nacional de identidad acreditar la nacionalidad y dems datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepcin de la cdula nacional de identidad, sern acompaados al decreto o resolucin de nombramiento y quedarn archivados en la Contralora General de la Repblica, despus del respectivo trmite de toma de razn.

    Artculo 14.- La provisin Ley 19.882,de los cargos se efectuar mediante Art.nombramiento o promocin. vigsimo sptimo 3), a) Ley 18.834, Art. 13. El nombramiento o promocin se resolver por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios pblicos regidos por este Estatuto, con excepcin del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza

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    del Presidente de la Repblica.

    Cuando no sea posible aplicar la promocin en los cargos de carrera, Ley 19.882,proceder aplicar las normas sobre Art.nombramiento. vigsimo sptimo 3), En los casos en que se origine b).la creacin de nuevos cargos de Ley 19.154,carrera, se fijen nuevas plantas Art.de personal que los incluyan o se vigsimoautoricen reestructuraciones o sptimofusiones que den lugar a nuevos 3), c).cargos de esa naturaleza, la primera provisin de dichos empleos se har siempre por concurso pblico.

    Artculo 15.- Salvo disposicin Ley 19.882,en contrario, en los procesos de Art.encasillamiento del personal que vigsimose originen en la fijacin o sptimo, 4)modificacin de plantas de personal, Ley 18.834,se seguirn las normas siguientes: Art. 13 bis. a) Los funcionarios de las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y tcnicos y en las equivalentes a stas, se encasillarn en cargos de igual grado al que detentaban a la fecha del encasillamiento, manteniendo el orden del escalafn de mrito. Si en las nuevas plantas no existieren los grados que tenan los funcionarios, por haber variado los grados de ingreso a ellas, estos se encasillarn en el ltimo grado que se consulte en la nueva planta.

    b) Una vez practicado el mecanismo anterior, los cargos que queden vacantes, se proveern previo concurso interno, en el que podrn participar los funcionarios de planta y a contrata que se hayan desempeado en esta calidad durante, a lo menos, 5 aos anteriores al encasillamiento, que cumplan con los requisitos respectivos.Los postulantes requerirn estar calificados en lista N1, de distincin, o en lista N 2, buena.

    c) En la convocatoria del concurso, debern especificarse los cargos, las funciones a desempear y la localidad en la que estar ubicada la vacante a encasillar.

    d) Los funcionarios que opten por concursar lo harn en un solo acto, a uno o ms cargos especficos, sealando la funcin, la localidad de ubicacin de los mismos y la prioridad en que postulan y les sern aplicables las inhabilidades del artculo 55.

    e) La provisin de los cargos vacantes de cada planta se efectuar en orden decreciente segn el puntaje obtenido por los postulantes, procediendo en primer trmino, con el personal de

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    planta que haya resultado seleccionado;si quedaren vacantes,se proceder a encasillar a los funcionarios a contrata que hayan participado, igualmente conforme al puntaje obtenido. f) En caso de producirse empate, los funcionarios sern designados conforme al resultado de la ltima calificacin obtenida y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidir el jefe superior del respectivo servicio.

    g) En lo no previsto en el presente artculo, estos concursos se regularn, en lo que sea pertinente, por las normas del Prrafo 1 del Ttulo II; y

    h) Respecto del personal de las plantas de administrativos y auxiliares y en las equivalentes a stas, el encasillamiento proceder de acuerdo al escalafn de mrito.

    Artculo 16.- El nombramiento Ley 18.834,regir desde la fecha indicada en Art. 14.el respectivo decreto o resolucin o desde cuando ste quede totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica. Si el decreto o resolucin ordenare la asuncin de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitacin, el interesado deber hacerlo en la oportunidad que aqul seale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolucin no podr ser retirado de tramitacin ante la Contralora General de la Repblica. Si este organismo observare el decreto o resolucin, esta determinacin ser comunicada al interesado, quien deber cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese perodo sern vlidas y darn derecho a la remuneracin que corresponda. Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolucin de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contralora General de la Repblica, no asumiere el cargo dentro de tercero da contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedar sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deber comunicar esta circunstancia a la Contralora General de la Repblica.

    TITULO II

    De la carrera funcionaria

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    Prrafo 1

    Del ingreso

    Artculo 17.- El ingreso a los cargos Ley 19.882,de carrera en calidad de titular se har Art.por concurso pblico y proceder en el vigsimoltimo grado de la planta respectiva, sptimo 5),salvo que existan vacantes de grados a).superiores a ste que no hubieren Ley 18.834,podido proveerse mediante promociones. Art. 15. Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrn el derecho a postular en igualdad de condiciones. Prohbese todo acto de discriminacin Ley 19.882,que se traduzca en exclusiones o Art.preferencias basadas en motivos de vigsimoraza, color, sexo, edad, estado civil, sptimo 5),sindicacin, religin, opinin poltica, b).ascendencia nacional u origen social que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no sern consideradas discriminacin.

    Artculo 18.- El concurso consistir Ley 18.834,en un procedimiento tcnico y objetivo Art. 16.que se utilizar para seleccionar el personal que se propondr a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debindose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si as se exigiere, de acuerdo a las caractersticas de los cargos que se van a proveer. En cada concurso debern considerarse Ley 19.882, alo menos, los siguientes factores: los Art.estudios y cursos de formacin vigsimoeducacional y de capacitacin; la sptimo 6).experiencia laboral, y las aptitudes especficas para el desempeo de la funcin. La institucin los determinar previamente y establecer la forma en que ellos sern ponderados y el puntaje mnimo para ser considerado postulante idneo, lo que deber ser informado a los candidatos que postulen, antes de iniciarse el proceso de seleccin, junto con el puntaje mnimo para ser considerado postulante idneo.

    Artculo 19.- En los concursos Ley 19.882,se mantendr en secreto la identidad Art.de cada candidato para los efectos vigsimode la evaluacin de las pruebas y sptimo 7).otros instrumentos de seleccin en Ley 18.834,que ello sea posible. Art. 16 bis. Ser obligacin extender un acta de cada concurso que deje constancia de los fundamentos y resultados de la evaluacin de los candidatos. Asimismo ser obligatorio comunicar a los concursantes

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    el resultado final del proceso.

    Artculo 20.- La autoridad facultada Ley 18.834,para hacer el nombramiento publicar un Art. 17.aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los das 1 o 15 de cada mes o el primer da hbil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las dems medidas de difusin que estime conveniente adoptar. Entre la publicacin en el Diario Oficial y la fecha de presentacin de antecedentes no podr mediar un lapso inferior a ocho das. El aviso deber contener, a lo menos, la identificacin de la institucin solicitante, las caractersticas del cargo, los requisitos para su desempeo, la individualizacin de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepcin de stos, las fechas y lugar en que se tomarn las pruebas de oposicin, si procediere, y el da en que se resolver el concurso. Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artculo 12 sern acreditados por el postulante, mediante exhibicin de documentos o certificados oficiales autnticos de los cuales se dejar copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artculo, sern acreditados mediante declaracin jurada del postulante. La falsedad de esta declaracin, har incurrir en las penas del artculo 210 del Cdigo Penal.

    Artculo 21.- El concurso ser Ley 18.834,preparado y realizado por un comit Art. 18.de seleccin, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artculo 35, segn corresponda, con excepcin del representante de personal. No podrn integrar el comit las Ley 19.882,personas que tengan los parentescos Art.o calidades que sealan la letra b) vigsimodel artculo 54 de la Ley N 18.575. sptimo 8), El comit podr funcionar siempre a).que concurran ms del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe encargado de personal, quien siempre lo integrar. Como resultado del concurso el Ley 18.834,comit de seleccin propondr a la Art. 18.autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un mximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. El concurso podr ser declarado total o parcialmente desierto slo por falta de postulantes idneos,

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    entendindose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mnimo definido para el respectivo concurso. Podrn hacerse concursos destinados Ley 19.882,a disponer de un conjunto de postulantes Art.elegibles, evaluados y seleccionados como vigsimoidneos, con el fin de atender las sptimo,necesidades futuras de ingreso de 8), b).personal en la respectiva entidad. La elegibilidad de estos postulantes tendr una duracin de hasta doce meses contados desde la fecha en que el comit de seleccin concluy el correspondiente proceso de seleccin.

    Artculo 22.- La autoridad facultada Ley 18.834,para hacer el nombramiento seleccionar Art. 19.a una de las personas propuestas y notificar personalmente o por carta certificada al interesado, quien deber manifestar su aceptacin del cargo y acompaar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso sealados en el artculo 13 dentro del plazo que se le indique. Si as no lo hiciere, la autoridad deber nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

    Artculo 23.- No obstante lo Ley 19.882,dispuesto en los artculos anteriores, Art.las instituciones podrn contratar vigsimoservicios de asesoras externas con sptimo 9)el fin de contar con asistencia Ley 18.834,tcnica en la preparacin y ejecucin Art. 19de los concursos, o en la preparacin y bis.realizacin directa de los mismos, pudiendo en este ltimo caso llegar en ellos hasta la etapa de informar a la autoridad de los puntajes obtenidos por los postulantes. Estas asesoras se contratarn por licitacin entre las entidades inscritas en el registro que al efecto llevar la Direccin Nacional del Servicio Civil.Un reglamento regular las modalidades de estas licitaciones de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 de la leyN 18.575 y las dems normas legales que regulan la contratacin de servicios por la Administracin del Estado.

    Artculo 24.- Una vez aceptado el Ley 18.834,cargo, la persona seleccionada ser Art. 20.designada titular en el cargo correspondiente.

    Prrafo 2

    Del empleo a prueba Ley 19.882, Art. vigsimo Sptimo

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    10)

    Artculo 25.- Establcese un sistema Ley 18.834,de empleo a prueba como parte del proceso Art. 20de seleccin para el ingreso del personal bis.a que se refiere el artculo 17, cuya aplicacin ser optativa para el jefe superior del servicio respectivo. En caso de emplearse este instrumento, este hecho se informar a los postulantes antes de iniciarse el proceso de seleccin. El perodo de prueba podr extenderse entre 3 y 6 meses, segn lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 das anteriores al trmino de estos plazos, deber efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluacin del desempeo del funcionario para proceder, si corresponde, al nombramiento en calidad de titular. Esta evaluacin deber contener, a lo menos, un pronunciamiento respecto de los factores y subfactores de calificacin que considere el reglamento de calificaciones del personal aplicable al respectivo servicio. Si el resultado de la evaluacin del desempeo fuere deficiente, el funcionario cesar de pleno derecho en el empleo a prueba que estuviere ejerciendo. En ningn caso el perodo de prueba se entender prorrogado ni podr extenderse ms all de los plazos indicados en el inciso segundo. El funcionario a prueba tendr la calidad de empleado a contrata asimilado al mismo grado del cargo a proveer y durante el perodo de prueba se mantendr, en la planta, la vacante correspondiente, sin que en dicho perodo proceda la suplencia. Si el servicio contare con los recursos necesarios, podr contratar como empleados a prueba hasta los tres candidatos a que se refiere el inciso cuarto del artculo 21, por cada cargo a proveer. El personal empleado a prueba constituir dotacin y se desempear vlidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado. Una vez cumplido el perodo de empleo a prueba en forma satisfactoria, la persona seleccionada ser designada titular en el cargo correspondiente. No estarn obligados a cumplir con el perodo de prueba, aquellos funcionarios que se hayan desempeado en el respectivo servicio, en calidad de planta o a contrata, en forma ininterrumpida, por a lo menos durante los 3 aos anteriores al inicio del concurso, en funciones de la planta a que pertenece el cargo a proveer. Prrafo 3

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    De la capacitacin Ley 19.882, Art. vigsimo sptimo, 10).

    Artculo 26.- Se entender por Ley 18.834,capacitacin el conjunto de actividades Art. 21.permanentes, organizadas y sistemticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeo de sus cargos o aptitudes funcionarias.

    Artculo 27.- Existirn los siguientes Ley 18.834,tipos de capacitacin, que tendrn el Art. 22.orden de preferencia que a continuacin se seala :

    a) La capacitacin para la promocin Ley 19.882,que corresponde a aquella que habilita a Art.los funcionarios para asumir cargos vigsimosuperiores. La seleccin de los sptimopostulantes se har estrictamente 11).de acuerdo al escalafn. No obstante, ser voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influir en la calificacin del funcionario;

    b) La capacitacin de Ley 18.834,perfeccionamiento, que tiene por objeto Art. 22.mejorar el desempeo del funcionario en el cargo que ocupa. La seleccin del personal que se capacitar, se realizar mediante concurso, y

    c) La capacitacin voluntaria, que corresponde a aquella de inters para la institucin, y que no est ligada a un cargo determinado, ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institucin, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, determinar su procedencia y en tal caso seleccionar a los interesados, mediante concurso, evaluando los mritos de los candidatos.

    Artculo 28.- Los estudios de Ley 18.834,educacin bsica, media o superior y Art. 23.los cursos de post-grado conducentes a la obtencin de un grado acadmico, no se considerarn actividades de capacitacin y de responsabilidad de la institucin. Aquellas actividades que slo exijan asistencia y las que tengan una extensin inferior a veinte horas pedaggicas, se tomarn en cuenta slo para los efectos de la capacitacin voluntaria. Artculo 29.- Las instituciones Ley 18.834,debern distribuir los fondos que les Art. 24.

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    sean asignados en programas de capacitacin nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y caractersticas de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferenciasealado en el artculo 27. Las instituciones ejecutarn los programas de capacitacin preferentemente en forma territorialmente desconcentrada.Podrn celebrarse convenios con organismos pblicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales. Dos o ms instituciones pblicas podrn desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitacin y coordinar sus actividades con tal propsito.

    Artculo 30.- En los casos en que Ley 18.834,la capacitacin impida al funcionario Art. 25.desempear las labores de su cargo, conservar ste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes. La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dar derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

    Artculo 31.- Los funcionarios Ley 18.834,seleccionados para seguir cursos de Art. 26.capacitacin tendrn la obligacin de asistir a stos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos debern considerarse en sus calificaciones. Lo anterior, implicar la obligacin del funcionario de continuar desempendose en la institucin respectiva o en otra de la Administracin del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensin del curso de capacitacin. El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deber reembolsar a la institucin que corresponda todo gasto en que sta hubiere incurrido con motivo de la capacitacin. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedar inhabilitada para volver a ingresar a la Administracin del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contralora General de la Repblica.

    Prrafo 4

    De las calificaciones Ley 19.165, Art. 1, Ley 19.882, Art. Artculo 32.- El sistema de vigsimo

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    calificacin tendr por objeto evaluar el sptimodesempeo y las aptitudes de cada 10).funcionario, atendidas las exigencias y Ley 19.882,caractersticas de su cargo, y servir Art.de base para la promocin, los estmulos vigsimoy la eliminacin del servicio. sptimo 12) Ley 18.834, Art. 27 Artculo 33.- Todos los funcionarios, Ley 19.165,incluido el personal a contrata, deben Art. 1ser calificados anualmente, en alguna de Ley 18.834,las siguientes listas : Lista N 1, de Art. 28Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3, Condicional; Lista N 4, de Eliminacin. El Jefe Superior de la institucin ser personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

    Artculo 34.- No sern calificados Ley 19.165,el Jefe Superior de la institucin, su Art. 1subrogante legal, los miembros de la Ley 18.834,Junta Calificadora Central y los Art. 29delegados del personal, quienes conservarn la calificacin del ao anterior, cuando corresponda. Con todo, si el delegado del personal lo pidiere ser calificado por su Jefe Directo.

    Artculo 35.- La calificacin se har por la Junta Calificadora. Ley 19.165, Art. 1 Ley 18.834, Art. 30 En cada institucin existirn Juntas Calificadoras Regionales que harn las calificaciones de sus funcionarios cuando el nmero de stos, en la regin, sea igual o superior a quince. En las regiones en que la institucin de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Regin Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harn por una Junta Calificadora Central. Le corresponder asimismo a sta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales. Las Juntas Calificadoras Regionales Ley 19.882,estarn integradas por los tres Art.funcionarios de ms alto nivel jerrquico vigsimode la institucin en la respectiva regin sptimoy por un representante del personal 13), a).elegido por ste, segn el estamento a calificar. La Junta Calificadora Central estar compuesta, en cada institucin, por los cinco funcionarios de ms alto nivel jerrquico, con excepcin del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por ste, segn el estamento a calificar. Con todo, en los servicios Ley 19.165,descentralizados regionales habr Junta Art. 1.Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.No obstante, tratndose de los Servicios de Salud existir una Junta Calificadora

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    en cada uno de los hospitales que lointegran. Los reglamentos especiales propios Ley 19.882,de cada institucin podrn establecer Art.normas distintas respecto de la existencia vigsimoy nmero de juntas calificadoras, teniendo sptimoen consideracin el nmero de funcionarios 13), b).a calificar y/o su distribucin geogrfica. Estas juntas sern integradas conforme a lo que establezca el reglamento, debiendo respetarse para estos efectos los ms altos niveles jerrquicos del universo de funcionarios a calificar. Los integrantes de estas juntas sern calificados por la junta calificadora central. Si existiere ms de un funcionario Ley 19.165,en el nivel correspondiente, la Junta Art. 1.se integrar de acuerdo con el orden de antigedad, en la forma que establece el artculo 51. Los funcionarios elegirn un representante titular y un suplente de ste, el que integrar la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones. Si el personal no hubiere elegido su representante, actuar en dicha calidad el funcionario ms antiguo. La Asociacin de Funcionarios con mayor representacin del respectivo Servicio o institucin tendr derecho a designar a un delegado que slo tendr derecho a voz.

    Artculo 36.- La Junta Calificadora Ley 19.165,ser presidida por el funcionario de Art. 1ms alto nivel jerrquico que la Ley 18.834,integre. Art. 31. En caso de impedimento de algn miembro de la Junta, sta ser integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artculo anterior.

    Artculo 37.- Las normas de este Ley 19.165,prrafo servirn de base para la Art. 1dictacin del o de los reglamentos Ley 18.834,de calificaciones a que se refiere Art. 32.el inciso primero del artculo 47 de la ley N 18.575.

    Artculo 38.- La calificacin evaluar Ley 19.165,los doce meses de desempeo funcionario Art. 1comprendidos entre el 1 de septiembre Ley 18.834,de un ao y el 31 de agosto del ao Art. 33.siguiente. Con todo, los reglamentos especiales Ley 19.882,propios de cada institucin podrn Art.establecer otras fechas de inicio y vigsimotrmino del perodo anual de desempeo sptimo

    Artculo 39.- El proceso de Ley 19.165,calificaciones deber iniciarse el 1 de Art. 1

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    septiembre y terminarse a ms tardar el 30 de noviembre de cada ao. Ley 18.834, Con todo, los reglamentos especiales Art. 34propios de cada institucin podrn Ley 19.882,establecer otras fechas de inicio y Art.trmino del proceso de calificacin. vigsimo sptimo

    Artculo 40.- No sern calificados Ley 19.165,los funcionarios que por cualquier motivo Art. 1hubieren desempeado efectivamente sus Ley 18.834,funciones por un lapso inferior a seis Art. 35.meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo perodo de calificaciones, caso en el cual conservarn la calificacin delao anterior.

    Artculo 41.- La Junta Calificadora Ley 19.165,adoptar sus resoluciones teniendo en Art. 1consideracin, necesariamente, la Ley 18.834,precalificacin del funcionario hecha Art. 36.por su Jefe Directo, la que estar constituida por los conceptos, notas y antecedentes que ste deber proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarn las anotaciones de mrito o de demrito que se hayan efectuado dentro del perodo anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevar la oficina encargada del personal para cada funcionario. Los jefes sern responsables de las precalificaciones que efecten, como asimismo, de la calificacin en la situacin prevista en el inciso segundo del artculo 34. La forma en que lleven a cabo este proceso deber considerarse para los efectos de su propia calificacin. Constituirn elementos bsicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificacin. La infraccin de una obligacin o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigacin sumaria o sumario administrativo, slo podr ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

    Artculo 42.- Son anotaciones de Ley 19.165,mrito aqullas destinadas a dejar Art. 1.constancia de cualquier accin del Ley 18.834,empleado que implique una conducta o Art. 37.desempeo funcionario destacado. Entre las anotaciones de mrito figurarn aspectos tales como la adquisicin de algn ttulo u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando stos no sean requisitos especficos en su cargo, como asimismo, la aprobacin de cursos de capacitacin que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeo de labor por perodos ms prolongados que el de la jornada normal, la realizacin de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecucin de tareas propias

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    de otros funcionarios cuando esto sea indispensable. Las anotaciones de mrito realizadas a un funcionario durante el respectivo perodo de calificaciones, constituirn un antecedente favorable para la seleccin a cursos de capacitacin a que ste opte.

    Artculo 43.- Son anotaciones de Ley 19.165,demrito aqullas destinadas a dejar Art. 1constancia de cualquier accin u omisin Ley 18.834,del empleado que implique una conducta o Art. 38.desempeo funcionario reprochable. Entre las anotaciones de demrito se considerarn el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y rdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

    Artculo 44.- Las anotaciones debern referirse slo al perodo que se califica, Ley 19.165,y sern realizadas por la unidad encargada Art. 1del personal a peticin escrita del Jefe Ley 18.834,Directo del funcionario. Art. 39. El funcionario podr solicitar a su Jefe Directo que se efecten las anotaciones de mrito que a su juicio sean procedentes. El funcionario podr solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotacin de demrito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso. La unidad encargada del personal deber dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mritoo de demrito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

    Artculo 45.- Si el Jefe Directo Ley 19.165,rechazare las solicitudes del Art. 1funcionario, deber dejarse constancia Ley 18.834,de los fundamentos de su rechazo, Art. 40.agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

    Artculo 46.- Los acuerdos de la Ley 19.165,Junta debern ser siempre fundados y Art. 1se anotarn en las Actas de Calificaciones Ley 18.834,que, en calidad de Ministro de Fe, Art. 41.llevar el Secretario de la misma, que lo ser el Jefe de Personal o quien haga sus veces. Las funciones de los miembros de la Junta sern indelegables.

    Artculo 47.- Los factores de Ley 19.165,evaluacin y su ponderacin se fijarn Art. 1en los reglamentos respectivos a que se Ley 18.834,refiere el artculo 37. Art. 42

    Artculo 48.- El funcionario tendr Ley 19.165,

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    derecho a apelar de la resolucin de la Art. 1Junta Calificadora o de la del Jefe Ley 18.834,Directo en la situacin prevista en el Art. 43inciso segundo del artculo 34. De este recurso conocer el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, segn corresponda. La notificacin de la resolucin de la Junta Calificadora se practicar al empleado por el Secretario de sta o por el funcionario que la Junta designe, quien deber entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aqul o dejar constancia de su negativa a firmar.En el mismo acto o dentro del plazo de cinco das, el funcionario podr deducir apelacin. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podr ser de hasta diez das contados desde la fecha de la notificacin.La apelacin deber ser resuelta en el plazo de 15 das contado desde su presentacin. Al decidir sobre la apelacin se deber tener a la vista la hoja de vida, la precalificacin y la calificacin. Podr mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno. Los plazos de das a que se refiere este artculo sern de das hbiles.

    Artculo 49.- El fallo de la Ley 19.165,apelacin ser notificado en la Art. 1forma sealada en el artculo anterior. Ley 18.834,Practicada la notificacin, el Art. 44funcionario slo podr reclamar directamente a la Contralora General de la Repblica, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 160 de este Estatuto.

    Artculo 50.- El funcionario Ley 19.165,calificado por resolucin ejecutoriada Art. 1en lista 4 o por dos aos consecutivos Ley 18.834,en lista 3, deber retirarse del servicio Art. 45.dentro de los 15 das hbiles siguientes al trmino de la calificacin. Si as no lo hiciere se le declarar vacante el empleo a contar desde el da siguiente a esa fecha. Se entender que la resolucin queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolucin de la Contralora General de la Repblica que falla el reclamo. Si un funcionario conserva la calificacin en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artculo 40, no se aplicar lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificacin se produzca en dos perodos consecutivos. Artculo 51.- Con el resultado Ley 19.165,de las calificaciones ejecutoriadas, Art. 1

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    las instituciones confeccionarn un Ley 18.834,escalafn disponiendo a los Art. 46.funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido. En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarn en el escalafn de acuerdo con su antigedad:primero en el cargo, luego en el grado, despus en la institucin, a continuacin en la Administracin del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidir el Jefe Superior de la institucin. El funcionario que ascienda pasar a ocupar, en el nuevo grado, el ltimo lugar, hasta que una calificacin en ese nuevo grado, por un desempeo no inferior a seis meses, determine una ubicacin distinta.

    Artculo 52.- El escalafn comenzar Ley 19.165,a regir a contar desde el 1 de enero Art. 1de cada ao y durar doce meses. Ley 18.834, El escalafn ser pblico para los Art. 47.funcionarios de la respectiva institucin. Los funcionarios tendrn derecho a reclamar de su ubicacin en el escalafn con arreglo al artculo 160 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deber contarse desde la fecha en que el escalafn est a disposicin de los funcionarios para ser consultado.

    Prrafo 5

    De las promociones

    Artculo 53.- La promocin se efectuar por concurso interno en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y tcnicos y por ascenso en el respectivo escalafn Ley 19.882,en las plantas de administrativos y de Art.auxiliares, o en las equivalentes a vigsimolas antes enumeradas. sptimo Los concursos de promocin se 16).regirn por las normas del presente Prrafo y en lo que sea pertinente, por las contenidas en el Prrafo 1 de este Ttulo. Ley 18.834, Art. 48. En estos concursos el comit de seleccin estar integrado de conformidad con el artculo 21 y, adems, por dos representantes del personal elegidos por ste. Las bases de estos concursos debern considerar slo los siguientes factores: capacitacin pertinente, evaluacin del desempeo, experiencia calificada y aptitud para el cargo.Cada uno de estos factores tendr una ponderacin de 25%. En cada concurso estos factores podrn evaluarse simultnea o sucesivamente.

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    En los respectivos concursos internos podrn participar los funcionarios que cumplan con las siguientes condiciones:

    a) Estar en posesin de los requisitos exigidos para el desempeo del respectivo cargo;

    b) Encontrarse calificado en lista N1, de distincin, o en lista N2, buena, y

    c) Encontrarse nombrado en los tres grados inferiores al de la vacante convocada, cuando los postulantes correspondan a la misma planta y de los tres grados inferiores, cuando lo sean de una distinta. Sin embargo, en el evento que el nmero de cargos provistos ubicados en grados inferiores de la misma planta de la vacante convocada sea menor a 20, podrn participar en el concurso los funcionarios nombrados en ella hasta en los cuatro grados inferiores a aquel del cargo a proveer.

    En estos concursos se podr adoptar el siguiente procedimiento:

    a) En la convocatoria, debern especificarse los cargos, las funciones a desempear y la localidad en la que estar ubicada la vacante a encasillar, sin perjuicio de las facultades de los jefes superiores de servicio establecidas en el Prrafo 3 del Ttulo III de este Estatuto.

    b) Los funcionarios, en un solo acto, debern postular a una o ms de las plantas del servicio sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas.

    c) La provisin de los cargos vacantes de cada planta se efectuar, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

    d) Las vacantes que se produzcan por efecto de la provisin de los cargos conforme al nmero anterior, se proveern, de ser posible, en acto seguido, como parte del mismo concurso y siguiendo iguales reglas.

    e) En caso de producirse empate, los funcionarios sern designados conforme al resultado de la ltima calificacin obtenida, y en el evento de mantenerse esta igualdad, decidir el jefe superior de servicio.

    La promocin por concurso interno regir a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que la dispone. Artculo 54.- El ascenso es el Ley 18.834,

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    derecho de un funcionario de acceder Art. 49.a un cargo vacante de grado superior en la lnea jerrquica de la respectiva planta, sujetndose estrictamente al escalafn, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 56.

    Artculo 55.- Sern inhbiles paraser promovidos los funcionarios que: Ley 19.882, Art. vigsimo sptimo 17). Ley 18.834, a) No hubieren sido calificados Art. 50en lista de distincin o buena en el Ley 19.165,perodo inmediatamente anterior; Art. 3, a). b) No hubieren sido calificados durante dos perodos consecutivos;

    c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, ms de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

    d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa Ley 18.834,en los doce meses anteriores de Art. 50.producida la vacante.

    Artculo 56.- Un funcionario de Ley 19.882,la Planta de Auxiliares tendr derecho Art.a ascender a un cargo de la Planta de vigsimoAdministrativos, gozando de sptimopreferencia respecto de los funcionarios 18).de sta, cuando se encuentre en el tope de su planta, rena los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafn que los funcionarios de la planta a la cual accede. Este derecho corresponder al Ley 18.834,funcionario que, cumpliendo las mismas Art. 51.exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafn, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a l.

    Artculo 57.- Los funcionarios, al Ley 18.834,llegar al grado inmediatamente inferior Art. 52.al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarn de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

    Artculo 58.- Para hacer efectivo Ley 18.834,el derecho que establece el artculo Art. 53.precedente, los funcionarios debern reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artculo 55. Artculo 59.- El ascenso regir a Ley 18.834,partir de la fecha en que se produzca Art. 54.la vacante.

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    Artculo 60.- Un Reglamento contendr Ley 19.882,las normas complementarias orientadas a Art.asegurar la objetividad, transparencia, vigsimono discriminacin, calidad tcnica y sptimooperacin de los concursos para el 19)ingreso, para la promocin y para Ley 18.834,cualquiera otra finalidad con que estos Art. 54se realicen. bis.

    TITULO III

    De las obligaciones funcionarias

    Prrafo 1

    Normas generales

    Artculo 61.- Sern obligaciones Ley 18.834,de cada funcionario: Art. 55. a) Desempear personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegacin;

    b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institucin y a la mejor prestacin de los servicios que a sta correspondan;

    c) Realizar sus labores con esmero, cortesa, dedicacin y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institucin; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerrquico; e) Cumplir las destinaciones y las Ley 19.653,comisiones de servicio que disponga la Art. 5,autoridad competente; 2. f) Obedecer las rdenes impartidas por el superior jerrquico; g) Observar estrictamente el NOTAprincipio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeo de su cargo, con preeminencia del inters pblico sobre el privado;

    h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carcter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

    i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

    j) Proporcionar con fidelidad y precisin los datos que la institucin le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de inters para la Administracin, debiendo sta guardar debida reserva

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    de los mismos;

    k) Denunciar ante el Ministerio Pblico LEY 20205o ante la polica si no hubiere fiscala Art. 1 N 1en el lugar en que el funcionario presta D.O. 24.07.2007servicios, con la debida prontitud, los crmenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carcter irregular, especialmente de aqullos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N 18.575.

    l) Rendir fianza cuando en razn de Ley 18.834,su cargo tenga la administracin y Art.55.custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgnica Constitucional de la Contralora General de la Repblica, y

    m) Justificarse ante el superior jerrquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que ste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

    NOTA: Segn Dictamen N 31.250, de la Contralora General de la Repblica, de fecha 05.07.2005, debe considerarse como texto vigente de la letra g) del presente artculo el incorporado como modificacin a la ley 18834 por el N 2 del Art. 5 de la LEY 19653, que dispone lo siguiente: "Observar estrictamente el principio de la probidad administrativa regulado por la ley N 18.575 y dems disposiciones especiales", en lugar del contenido en el presente texto.

    Artculo 62.- En el caso a que se Ley 18.834,refiere la letra f) del artculo anterior, Art. 56.si el funcionario estimare ilegal una orden deber representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aqul deber cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaer por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarn copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco das siguientes contados desde la fecha de laltima de estas comunicaciones.

    Artculo 63.- En la situacin Ley 18.834,contemplada en la letra m) del artculo Art. 57.61 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institucin, el superior jerrquico

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    deber ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo rgano de comunicacin en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificacin y respuesta que confiere la ley respectiva.

    Artculo 64.- Sern obligaciones Ley 18.834,especiales de las autoridades y Art. 58.jefaturas las siguientes: a) Ejercer un control jerrquico permanente del funcionamiento de los rganos y de la actuacin del personal de su dependencia, extendindose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

    b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicacin de las normas dentro del mbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

    c) Desempear sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicacin, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuacin eficiente de los funcionarios.

    Prrafo 2

    De la jornada de trabajo

    Artculo 65.- La jornada ordinaria Ley 18.834,de trabajo de los funcionarios ser de Art. 59.cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias. La autoridad facultada para hacer el nombramiento podr proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrn una remuneracin proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrn desempear trabajos extraordinarios remunerados. Los funcionarios debern desempear su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

    Artculo 66.- El jefe superior de la Ley 18.834,institucin, el Secretario Regional Art. 60.Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, podr ordenar trabajos extraordinarios a continuacin de la jornada ordinaria, de noche o endas sbado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

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    Los trabajos extraordinarios se compensarn con descanso complementario.Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aqullos sern compensados con un recargo en las remuneraciones.

    Artculo 67.- Se entender por trabajo Ley 18.834,nocturno el que se realiza entre las Art. 61.veintiuna horas de un da y las siete horas del da siguiente.

    Artculo 68.- El descanso Ley 18.834,complementario destinado a compensar los Art. 62.trabajos extraordinarios realizados a continuacin de la jornada, ser igual al tiempo trabajado ms un aumento del veinticinco por ciento. En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignacin que corresponda se determinar recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario ser el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las dems asignaciones que determine la ley.

    Artculo 69.- Los empleados que Ley 18.834,deban realizar trabajos nocturnos o Art. 63.en das sbado, domingo y festivos debern ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado ms un aumento de cincuenta por ciento. En caso de que el nmero de empleados de una institucin o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en das sbado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonar un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artculo anterior.

    Artculo 70.- El jefe superior de Ley 18.834,la institucin, el Secretario Regional Art. 64.Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, segn corresponda, ordenarn los turnos pertinentes entre su personal y fijarn los descansos complementarios que correspondan.

    Artculo 71.- Los funcionarios no Ley 18.834,estarn obligados a trabajar las tardes Art. 65.de los das 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 66.

    Artculo 72.- Por el tiempo durante Ley 18.834,

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    el cual no se hubiere efectivamente Art. 66.trabajado no podrn percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensin preventiva contemplada en el artculo 136, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deber descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneracin correspondiente a un da, medio da o una hora de trabajo, ser el cuociente que se obtenga de dividir la remuneracin mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarn al monto de las imposiciones y dems descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, segn corresponda. Tales deducciones constituirn ingreso propio de la institucin empleadora. Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, sern sancionados con destitucin, previa investigacin sumaria.

    Prrafo 3

    De las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios

    Artculo 73.- Los funcionarios Ley 18.834,slo podrn ser destinados a Art. 67.desempear funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institucin correspondiente.Las destinaciones debern ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institucin. La destinacin implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institucin y jerarqua.

    Artculo 74.- Cuando la destinacin Ley 18.834,implique un cambio de su residencia Art. 68.habitual, deber notificarse al funcionario con treinta das de anticipacin, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Si ambos cnyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podr ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptacin, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultneamente.

    Artculo 75.- Los funcionarios Ley 18.834,

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    pblicos podrn ser designados por el Art. 69.jefe superior de la respectiva institucin, en comisin de servicio para el desempeo de funciones ajenas al cargo, en el mismorgano o servicio pblico o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrn significar el desempeo de funciones de inferior jerarqua a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que ste requiere o a la institucin. Las designaciones en comisin de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrn ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional.

    Artculo 76.- Los funcionarios no Ley 18.834,podrn ser designados en comisin de Art. 70.servicio, durante ms de tres meses, en Ley 19.154,cada ao calendario, tanto en el Art. 2,territorio nacional como en el extranjero. 6.No obstante, las comisiones podrn ser renovadas por iguales perodos pero no ms all de un ao. En casos calificados, por decreto supremo fundado, el Presidente de la Repblica podr extender el perodo de las comisiones de servicio hasta un plazo mximo de 2 aos. Vencidos estos plazos los funcionarios no podrn ser designados nuevamente en comisin de servicio, hasta que transcurra el plazo mnimo de un ao. El lmite sealado en el inciso Ley 19.056,anterior, no ser aplicable en el caso Art. 6.de funcionarios designados en comisin de servicio para realizar estudios en el pas o en el extranjero hayan sido o no hayan sido beneficiados con una beca. Con todo, dicha comisin no podr exceder de tres aos, a menos que el funcionario estuviere realizando estudios de posgrado conducentes al grado acadmico de Doctor, caso en el cual podr extenderse por el plazo necesario para terminar dichos estudios, siempre que el plazo total no exceda de cinco aos. El Jefe superior del servicio slo podr disponer estas comisiones, siempre que los estudios se encuentren relacionados con las funciones que deba cumplir la respectiva institucin.

    Artculo 77.- Cuando la comisin deba Ley 18.834,efectuarse en el extranjero, el decreto Art. 71.que as lo disponga deber ser fundado, Ley 19.154,determinando la naturaleza de sta y las Art. 2,razones de inters pblico que la 7.justifican, a menos de tratarse de Ley 18.834,misiones de carcter reservado, en que Art. 71.ser suficiente establecer que el funcionario se designa en misin de confianza. En todo caso, el decreto especificar si el funcionario seguir

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    ganando en su totalidad o en parte de ellas las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duracin de la comisin. El decreto llevar, adems, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

    Artculo 78.- Los funcionarios Ley 18.834,pblicos pueden cumplir cometidos Art. 72.funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeo habitual para realizar labores especficas inherentes al cargo que sirven.Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institucin, tales como pasajes, viticos u otros anlogos, en cuyo caso se dictar la respectiva resolucin o decreto.

    Prrafo 4

    De la subrogacin

    Artculo 79.- La subrogacin de un Ley 18.834,cargo proceder cuando no est desempeado Art. 73.efectivamente por el titular o suplente.

    Artculo 80.- En los casos de Ley 18.834,subrogacin asumir las respectivas Art. 74.funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerrquico, que rena los requisitos para el desempeo del cargo.

    Artculo 81.- No obstante, la Ley 18.834,autoridad facultada para efectuar el Art. 75.nombramiento podr determinar otro orden de subrogacin, en los siguientes casos:

    a) En los cargos de exclusiva confianza, y

    b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que renan los requisitos para desempear las labores correspondientes.

    Artculo 82.- El funcionario Ley 18.834,subrogante no tendr derecho al sueldo Art. 76.del cargo que desempee en calidad de tal, salvo si ste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneracin. Artculo 83.- El derecho contemplado

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    en el artculo precedente slo proceder Ley 18.834, si la subrogacin tiene una duracin Art. 77.superior a un mes.

    Prrafo 5

    De las prohibiciones

    Artculo 84.- El funcionario Ley 18.834,estar afecto a las siguientes Art. 78.prohibiciones:

    a) Ejercer facultades, atribuciones o representacin de las que no est legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

    b) Intervenir, en razn de sus funciones, en asuntos en que tengan inters l, su cnyuge, sus parientes consanguneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a l por adopcin;

    c) Actuar en juicio ejerciendo Ley 19.653,acciones civiles en contra de los Art. 5,intereses del Estado o de las 3.instituciones que de l formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataa directamente al funcionario, a sucnyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a l por adopcin;

    d) Intervenir ante los tribunales Ley 18.834,de justicia como parte, testigo o perito, Art. 78.respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga inters el Estado o sus organismos, sin previa comunicacin a su superior jerrquico; e) Someter a tramitacin innecesaria o dilacin los asuntos entregados a su conocimiento o resolucin, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

    f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para s o para terceros;

    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o informacin reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales; h) Realizar cualquier actividad poltica dentro de la Administracin del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institucin para fines ajenos a sus funciones;

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    i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el mbito de la Administracin del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupcin o paralizacin de actividades, totales o parciales, en la retencin indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los rganos de la Administracin del Estado;

    j) Atentar contra los bienes de la institucin, cometer actos que produzcan la destruccin de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;

    k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones pblicas o privadas, o participar en hechos que las daen; Ley 20607 Art. 2 a) l) Realizar cualquier acto D.O. 08.08.2012atentatorio a la dignidad de los dems funcionarios. Se considerar Ley 20609como una accin de este tipo Art. 15 N 1el acoso sexual, entendido D.O. 24.07.2012segn los trminos del artculo 2, inciso segundo, del Cdigo del Trabajo, y la discriminacin arbitraria, segn la define el artculo 2de la ley que establece medidas contra la discriminacin, y

    m) Realizar todo acto Ley 20607calificado como acoso laboral Art. 2 b) y c)en los trminos que dispone el D.O. 08.08.2012inciso segundo del artculo 2 del Cdigo del Trabajo.

    Prrafo 6

    De las incompatibilidades

    Artculo 85.- En una misma Ley 19.653,institucin no podrn desempearse Art. 5,personas ligadas entre s por matrimonio, 4.por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopcin, cuando entre ellas se produzca relacinjerrquica. Si respecto de funcionarios con Ley 19.653,relacin jerrquica entre s, se Art. 5,produjera alguno de los vnculos que 4.se indican en el inciso anterior, el subalterno deber ser destinado a otra funcin en que esa relacin no se produzca. Esta incompatibilidad no regir Ley 18.834,entre los Ministros de Estado y los Art. 79.funcionarios de su dependencia.

    Artculo 86.- Todos los empleos a Ley 18.834,que se refiere el presente Estatuto Art. 80.sern incompatibles entre s. Lo sern

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    tambin con todo otro empleo o toda otra funcin que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de eleccin popular. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesar por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior. Lo dispuesto en los incisos precedentes, ser aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

    Artculo 87.- No obstante lo Ley 18.834,dispuesto en el artculo anterior,