19-luigi ferrajoli- el constitucionalismo garantista. entre paleo-iuspositivismo y...

Upload: akemi09

Post on 09-Oct-2015

35 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 311

    EL CONSTITUCIONALISMO GARANTISTA. ENTRE PALEO-IUSPOSITIVISMO

    Y NEO-IUSNATURALISMO *

    Luigi FerrajoliUniversidad de Roma III

    RESUMEN. En el presente artculo, el autor responde a sus crticos, aprovechando la ocasin para redimensionar los disensos y aclarar los temas de fondo, regresando a los asuntos expuestos en su artculo anterior como la cuestin terminolgica, la Constitucin y los derechos fundamentales como conceptos de la teora del Derecho, la relacin entre constitucionalismo y democracia, la relacin entre Derecho y moral, reglas y principios y la ponderacin.

    Palabras clave: Ferrajoli, neoconstitucionalismo, garantismo, ponderacin.

    ABSTRACT. In this paper, the author answers to his critics resizing disagreements and clarifying sub-stantial topics he had elaborate on in a previous work: terminological issues, the Constitution and the fundamental rights as Theory of Law concepts, the relation between constitutionalism and Democracy, Law and morality, rules, principles and weighting.

    Keywords: Ferrajoli, neoconstitutionalism, garantismo, weighing.

    DOXA, Cuadernos de Filosofa del Derecho, 34 (2011) ISSN: 0214-8676 pp. 311-360

    * Fecha de recepcin: 4 de julio de 2011. Fecha de aceptacin: 25 de julio de 2011.

    18-LUIGI.indd 311 2/4/12 08:50:17

  • 312 Luigi Ferrajoli

    1. NUESTRO dEbATE

    Agradezco a todos quienes han intervenido en este debate. La mayor parte de los interventores han sido particularmente crticos. Esperaba las crticas, mucho menos las incomprensiones, pero tanto unas como otras permiten aislar con claridad las cuestiones controvertidas y precisar la medida y el alcance de los disensos. En efecto, la discusin ha esclarecido numerosos

    malentendidos respecto a lo que he denominado constitucionalismo garantista, por ejemplo, la idea que la teora que le subyace haya formalizado el universo normati-vo o implique una despolitizacin de la prctica democrtica o no deje espacio a la argumentacin (Gr., 140-141), o bien que pretenda ser exhaustiva y completa (Lap., 168); la vieja idea del juez como boca de la ley o de la Constitucin, adems de la tesis que los conflictos entre derechos pueden ser resueltos limpiamente por los jueces con tesis verdaderas (Lap., 178 y 180); la tesis que el positivismo jurdico y el constitucionalismo aseguran, por s mismos, las formas y la sustancia democrticas de nuestros ordenamientos (Ag., 59-60 Lap., 173; Pi., 210) por lo que el constitucionalis-mo garantista equivaldra a un constitucionalismo imposible, como dice el ttulo del ensayo de J. aguil; la tesis que las argumentaciones morales no seran susceptibles de justificacin racional y seran necesariamente arbitrarias (Lap., 180); finalmente, la idea que el Derecho no tenga una dimensin axiolgica o valorativa ms all de la autoritativa o que yo amputo los componentes valorativos de los derechos fun-damentales (At., 82-83). Se trata de tesis ms o menos absurdas, ninguna de las cuales he sostenido y algunas de las cuales he negado y criticado explcitamente.

    Por lo dems, tambin me han reprochado en particular, M. atienza haber tergiversado o deformado muchas de las tesis de la orientacin que he denominado constitucionalismo principalista. Aunque siempre he tenido cuidado al citar pasa-jes de distintos autores, reproducindolos generalmente de forma literal, a partir de las precisiones formuladas por atienza no tengo dificultad en admitir haber podido tergiversar en algo su pensamiento, as como el de J. ruiz Manero, asociando indebi-damente sus tesis con las de R. Dworkin y R. alexy. Como excusa puedo decir que reiteradamente atienza ha profesado una sustancial adhesin a las tesis de estos dos autores. Sin embargo, tomo estas precisiones con gusto: ms all del malestar por mis tergiversaciones, que no excluyo y por las que me disculpo, stas sirven ciertamente para reducir el alcance de nuestras discrepancias. No obstante, estoy convencido de que la aproximacin principalista poco importa si en la versin de alexy o Dwor-kin ms que en la de atienza y ruiz Manero, tiene el riesgo de avalar un debili-tamiento del rol normativo de las constituciones y un activismo judicial, en contraste con la separacin de los poderes y con las fuentes mismas de la legitimacin de la jurisdiccin. atienza rechaza firmemente estas implicancias, sin embargo, sus pre-cisiones no me parecen suficientes para excluirlas. De lo que se sigue la oportunidad de un anlisis ulterior de estas tesis principalistas que, ms all de las etiquetas y de las intenciones, han permitido llegar a esas implicaciones o, en todo caso, han favo-recido su incomprensin o deformacin. Aclararemos exactamente los puntos de la discrepancia asumiendo, en cambio, como banco de pruebas, la coherencia de todas nuestras tesis con aquellas sobre las que concordamos. De este modo, no obstante las

    18-LUIGI.indd 312 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 313

    tergiversaciones y quiz gracias a ellas, mi intervencin crtica habr tenido el valor de una til provocacin.

    Por tanto, el objetivo de esta rplica no es slo la precisin de mis tesis, con-frontndolas nuevamente con las de mis crticos sino tambin, una vez despejados los recprocos equvocos y tergiversaciones, redimensionar nuestros disensos y, en todo caso, aclarar los temas de fondo. En efecto, una cosa es cierta y, creo, compartida por todos. La discrecionalidad que inevitablemente interviene en la aplicacin de la ley est ligada a factores objetivos, independientes de nuestras teoras: a la indetermina-cin del lenguaje legal, al estilo empleado por el legislador, sea el constituyente como el ordinario, a los conflictos entre normas constitucionales, a los juicios subjetivos de valor que inevitablemente intervienen en la interpretacin de trminos valorativos pertenecientes (tambin) al lenguaje moral, al consiguiente carcter opinable de las distintas soluciones interpretativas: en suma, a la semntica del lenguaje normativo. Por tanto, la sujecin al Derecho de la legislacin a la Constitucin, y de la jurisdic-cin y la administracin tanto a la ley como a la Constitucin sobre la que se funda el Estado de Derecho es siempre aproximativa e imperfecta. Pienso que sobre esto podemos estar todos de acuerdo. Por lo dems, es por esto que siempre he hablado de un grado ms o menos elevado de legitimidad de los poderes pblicos respecto a sus fuentes de legitimacin democrtica: la aplicacin de la ley y la verdad procesal, aunque siempre relativas y opinables, sobre las que se funda la legitimidad de la juris-diccin; la representatividad poltica, no menos relativa y convencional y el respeto de las normas constitucionales, de las que depende la legitimidad de la legislacin. Como he sostenido muchas veces, la jurisdiccin en particular es siempre un poder-saber: es tanto ms legtima cuanto mayor es el saber y menor es el poder.

    Ahora bien, la hiptesis de trabajo que intento poner a prueba y someter a la dis-cusin es que la diferencia entre las dos orientaciones del constitucionalismo que he distinguido consiste esencialmente en la distinta explicacin y valoracin, en el plano terico, de los espacios de autonoma del poder legislativo y de discrecionalidad del poder judicial abiertos a la semntica del lenguaje de las leyes y de las constituciones. Entonces, la diferencia no consiste en afirmar o en negar estos espacios, que exis-ten independientemente de nuestras distintas concepciones del constitucionalismo, sino en sus diferentes explicaciones y valoraciones. La opcin principalista considera estos espacios como irreducibles (y para algunos, inclusive, resultan polticamente apreciables) y confa su racionalizacin a una adecuada teora de la argumentacin. Por el contrario, la opcin garantista de acuerdo con el modelo normativo del Es-tado de Derecho concebido, sin embargo, como un modelo lmite, nunca realizable del todo considera estos mismos espacios como perjudiciales y, por tanto, pro-mueve su minimizacin mediante la introduccin de garantas apropiadas, sea en el terreno de la legislacin como en el de la jurisdiccin. Pero es claro que tales espacios permanecen objetivamente al margen de cules sean nuestras concepciones de la le-galidad, de la constitucin y de la jurisdiccin iusnaturalistas, iuspositivistas o pos-tpositivistas, principalistas o garantistas, tico-objetivistas o tico-antiobjetivistas. En efecto, principalismo y garantismo, ponderacin y subsuncin son slo distintas representaciones o reconstrucciones, sobre el plano terico, de las mismas prcticas operativas.

    18-LUIGI.indd 313 2/4/12 08:50:17

  • 314 Luigi Ferrajoli

    Ello no quiere decir que la alternativa terica entre el constitucionalismo prin-cipalista y el constitucionalismo garantista no tenga una enorme relevancia prctica. Como intentar demostrar, ella designa una alternativa entre distintas concepciones del funcionamiento del Derecho, cuya principal relevancia pragmtica es la de avalar y legitimar concretamente, y a lo mejor de apoyar, o bien, al contrario, de criticar y deslegitimar normativamente, y a lo mejor de reducir: a) los espacios, para algunos del todo positivos pero para m negativos, de la autonoma del poder legislativo y de la discrecionalidad del poder judicial, y b) el consiguiente debilitamiento de la nor-matividad de las constituciones. Decamos tambin, para evitar polmicas intiles por carecer de sentido, que estas distintas concepciones no son ni verdaderas ni falsas, sino nicamente ms o menos justificadas sobre la base de su capacidad para dar cuenta de la estructura normativa de las actuales democracias constitucionales y del rol garantista de las constituciones, adems de su consecuente idoneidad para orientar los estilos argumentativos y la deontologa profesional de los operadores jurdicos. No somos simples espectadores del universo normativo que estudiamos, sino que contribuimos a modelarlo con nuestras concepciones y con nuestras teoras que, por tanto, debemos justificar responsablemente tambin sobre la base de su relevancia pragmtica. Por otra parte, sobre este terreno, los disensos no son del todo conciliables al no ser slo de carcter terico sino tambin de carcter poltico. Sin embargo, ser una valiosa adquisicin tanto terica como prctica el comn reconocimiento, por parte de cada uno, de los lmites y de los riesgos inherentes a las propias tesis y del conjunto de las razones como apoyo de las tesis ajenas. Por lo dems, en esta direccin ha procedido M. atienza, quien al trmino de su intervencin ha admitido que algunos de los ries-gos temidos por m en las tesis principialistas, son riesgos reales y que deben ser toma-dos muy en serio por parte de quienes tratan (tratamos) de desarrollar esa concepcin del Derecho (At., 84). Por mi parte no tengo dificultad en reconocer, como precisar ms adelante, los inevitables espacios de la discrecionalidad judicial y la consiguiente importancia de la argumentacin tico-poltica y, por tanto, de una adecuada teora de la argumentacin, para su ejercicio correcto y racional. En suma, nuestro debate no habr sido intil si nos sentimos inducidos, sobre la base de esta comn conciencia crtica, a una mayor precisin de nuestras teoras.

    Hecha esta premisa, en las siguientes pginas proceder al anlisis de las distintas cuestiones en torno a las cuales se han manifestado los principales disensos. Para tal fin, puede ser til poner orden entre las distintas cuestiones controvertidas, distin-guindolas en dos grandes clases sobre la base de una muy eficaz imagen utilizada por L. Hierro. Hierro ha representado el itinerario recorrido por mis tesis desde la crtica del iuspositivismo dogmtico presentado en Derecho y razn 1 hasta la crtica del neoconstitucionalismo presentado en el ensayo aqu discutido como un difcil paso entre Escila y Caribdis (Hi., 155 y ss.). En efecto, las dos orientaciones que ms veces he criticado, y a cuyos principales exponentes he criticado reiteradamente, son el paleo-iuspositivismo de quien sostiene que la rigidez de las constituciones no ha producido ninguna significativa innovacin estructural en el viejo modelo iuspositivis-

    1 Derecho y razn. Teora del garantismo penal, 1989, trad. cast. de P. anDrs ibez, A. ruiz Miguel, J. C. bayn MoHino, J. terraDillos basoco y R. cantarero banDrs, 1995, Madrid, Trotta, 9. ed., 2009, cap. XIII, 58, 868-880.

    18-LUIGI.indd 314 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 315

    ta y el neo-iusnaturalismo de quien, por el contrario, interpreta tal innovacin como una negacin de aquel modelo generada por la renovada conexin entre Derecho y moral ocurrida con la incorporacin en las constituciones de principios tico-polticos. Efectivamente, el constitucionalismo garantista que propongo se distancia tanto de la Escila paleo-iuspositivista como de la Caribdis neo-constitucionalista, a lo que se ana, en mi opinin, una incomprensin del paradigma del constitucionalismo rgido: configurable, me parece, no ms sobre la base de la vieja reduccin iuspositivista de la validez de las normas legales a su existencia y sobre la consiguiente aproximacin avalorativa de la ciencia jurdica a su objeto, ni tampoco sobre una superacin ten-dencialmente iusnaturalista de la separacin entre Derecho y moral y, por tanto, del propio positivismo jurdico, sino como un iuspositivismo reforzado y, por as decir, completado por la positivizacin del deber ser jurdico de la produccin legislativa del propio Derecho positivo.

    Las siguientes pginas estn dedicadas a mis objeciones a estas dos orientaciones. En un primer momento responder a las objeciones paleo-iuspositivistas enfrentan-do, en el 2, a la que slo en apariencia es una cuestin nicamente terminolgica, pues tras de ella se esconde la cuestin terica de la naturaleza misma del paradigma constitucional; luego, en el 3, enfrentar la cuestin, relacionada con la primera, del estatus epistemolgico de la teora del Derecho como teora formal y del rol de la teora respecto a las distintas aproximaciones disciplinarias jurdicas, filosfico-polticas y sociolgicas al estudio emprico de la fenomenologa del Derecho; finalmente, en el 4, tratar la relacin entre iuspositivismo, iusconstitucionalismo y democracia. Res-ponder luego a las objeciones neo-constitucionalistas o principalistas enfrentando, en primer lugar, en el 5, la cuestin de la relacin, si de conexin o de separacin, entre Derecho y moral, y la alternativa que sta presupone entre objetivismo y cog-noscitivismo tico, de un lado, y anticognoscitivismo y antiobjetivismo tico, de otro; luego, en el 6, discutir el problema de la relacin entre reglas y principios y, por otro lado, entre los que he llamado principios regulativos y los que he llamado princi-pios directivos; finalmente, en el 7, hablar de la subsuncin y de la ponderacin, adems del rol de la argumentacin en la prctica judicial. Lamentablemente me ver forzado a proponer muchas tesis ya sostenidas en el pasado. Sin embargo, espero que los argumentos con los que las justificar en este texto, y tambin a la luz de las crticas que me han dirigido y las aclaraciones que me han solicitado, stas resulten ahora ms convincentes.

    2. LA CUESTIN TERMINOLGICA: LO qUE ENTENdEMOS POR CONSTITUCIONALISMO. EL CONSTITUCIONALISMO COMO NUEVO PARAdIGMA dEL dEREChO

    La revisin terminolgica que he propuesto el uso de constitucionalismo o, si se quiere, de constitucionalismo jurdico en lugar de neoconstitucionalismo para designar el modelo de las actuales democracias constitucionales y la connotacin como principalista o garantista de las distintas concepciones, la una basada en la conexin, la otra en la separacin entre Derecho y moral ha sido acogida, paradji-camente, por el exponente ms radical del constitucionalismo principalista, A. garca

    18-LUIGI.indd 315 2/4/12 08:50:17

  • 316 Luigi Ferrajoli

    Figueroa (GF, 123 y ss.), quien, por lo dems, cree superada la vieja oposicin entre iuspositivismo y iusnaturalismo. En cambio, ha sido rechazada, adems de por M. barbieris, por P. coManDucci, quien, incluso, comparte la opcin iuspositivista que he puesto en la base del constitucionalismo garantista.

    coManDucci al sostener las dos identificaciones que critico, del constituciona-lismo con la ideologa dirigida a la limitacin del poder y del neoconstitucionalismo con una teora del actual paradigma constitucional concurrente con la del positivismo y alternativa a ella porque est basada sobre la conexin entre Derecho y moral 2 ha desarrollado cuatro observaciones crticas en torno a mis propuestas redefinitorias.

    Segn su primera observacin, sera oportuno llamar con distintos nombres a nues-tras teoras o doctrinas, y a sus objetos normativos e institucionales, es decir, el Estado legislativo de Derecho y el Estado constitucional de Derecho. nicamente cabra reservar para las primeras las expresiones positivismo jurdico y constitucionalis-mo sea ste iusnaturalista o iuspositivista de las que, en cambio, no tiene ningn sentido calificar sus modelos institucionales (Co., 97). Parecera una propues-ta de sentido comn. Por lo dems, a menudo uso tambin las expresiones Estado legislativo y Estado constitucional para designar, respectivamente, al modelo de Estado-Derecho que carece y cuenta con una constitucin rgida, mientras que utilizo los distintos -ismos para designar las distintas concepciones o teoras del Derecho.

    Tengo, sin embargo, la impresin que tras de esta propuesta se esconde una peti-cin de principio: la tesis, incontestable, si constitucionalismo es entendido, como lo entiende coManDucci, como una doctrina poltica independiente y sin conexin necesaria entre el nivel de las ideas y el nivel de las instituciones (Co., 97). En efecto, es claro que si entendemos constitucionalismo en el sentido de coManDucci, es de-cir, como sinnimo de la ideologa liberal de los lmites a los poderes pblicos, ello es compatible con cualquier tipo de ordenamiento, incluso con el viejo Estado legislativo de Derecho. Pero, precisamente por ello, es necesario distinguir de qu ideas esta-mos hablando cuando afirmamos la independencia entre el nivel de las ideas y el nivel de las instituciones. Si tales ideas son, concretamente, las ideologas o las filosofas polticas, entre ambas hay una obvia independencia; por ejemplo, obviamente existe independencia entre el constitucionalismo poltico como doctrina liberal de los lmites al poder y las estructuras institucionales existentes, como las que han caracterizado al Estado legislativo de Derecho hasta la introduccin de las constituciones rgidas o, peor an, los ordenamientos no liberales y autoritarios; igualmente, existe indepen-dencia entre el Derecho existente, cualquiera que ste fuera, y el positivismo jurdico como instancia poltica reivindicada por ste, en oposicin al Derecho jurisprudencial y doctrinario premoderno del tiempo de Th. Hobbes 3 o tambin de J. bentHaM. Si, en

    2 P. coManDucci, Forme di neo-costituzionalismo: una ricognizione metateorica, en T. Mazzarese (ed.), Neocostituzionalismo e tutela (sovra)nazionale dei diritti fondamentali, Torino, Giappichelli, 2002, 78-79.

    3 Es la paradoja hobessiana sealada por N. bobbio segn la cual Hobbes toma los movimientos de la ley natural por lo que, con razn, los iusnaturalistas lo consideraban uno de ellos y llega a una slida concepcin positiva del Estado por lo que, con igual razn, los iuspositivistas se lo apropian, as que es ius-naturalista de hecho e iuspositivista de Derecho (N. bobbio, Ley natural y ley civil en la filosofa poltica de Hobbes, 1954, trad. cast., de M. escriv De roMani, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1992, 15 y ss.). En efecto, en la poca de Hobbes, la mxima iuspositivista que opuso a sir Edward coke (auctoritas non veritas facit legem) expresaba, con aparente paradoja, una instancia axiolgica y poltica, por as decir iusnaturalista,

    18-LUIGI.indd 316 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 317

    cambio, entendemos por ideas a las ideas de la teora del Derecho, debemos admitir que entre ellas y el Derecho existente hay, y debe haber, la necesaria conexin en virtud de la cual: a) una determinada teora es tal respecto a su objeto, y es tanto ms vlida, cuando est dotada de un mayor alcance emprico respecto a dicho objeto, e, inversa-mente, b) un determinado objeto requiere una teora adecuada capaz de explicar sus rasgos distintivos. Por ello, me parece lcito hablar, sin ninguna posibilidad de equ-voco, de constitucionalismo o de constitucionalismo jurdico y de sus distintas concepciones como constitucionalismo garantista o como constitucionalismo prin-cipalista o no positivista para designar, adems de la teora del constitucionalis-mo rgido, tambin aquella especfica experiencia, modelo o estructura institucional que es su objeto, caracterizada por la sujecin, incluso de la produccin legislativa, a los lmites y a los vnculos sustanciales impuestos por las normas constitucionales como condiciones de su validez.

    La segunda observacin crtica de coManDucci se refiere a mi propuesta de re-servar la expresin constitucionalismo (y sus distintas interpretaciones, sea iuspo-sitivista o garantista, como la principalista o no positivista) nicamente a su nocin jurdica, es decir, slo a los modelos institucionales y a las relativas teoras como han sido precedentemente caracterizados sin indicar, sin embargo, cmo deberamos de-nominar al constitucionalismo poltico (Co., 97), es decir, a la ideologa liberal de los lmites al poder. No me parece un problema: para evitar confusiones, denominaremos constitucionalismo poltico al poltico y constitucionalismo jurdico al jurdico to-das las veces que nos refiramos a ellos en los mismos contextos; mientras, omitiremos como pleonasmos los dos adjetivos todas las veces que hablemos del constitucionalis-mo en el mbito nicamente de la filosofa poltica o en el mbito nicamente de la filosofa del Derecho. En todo caso, en mi opinin, lo que es esencial es no confundir con nuestro lenguaje la ideologa de los lmites al poder poltico que recorre toda la historia del Derecho y del pensamiento jurdico y poltico, con aquel especfico mode-lo institucional (y con las relativas teoras) caracterizado por la positivizacin de tales lmites en las normas jurdicas de rango constitucional: entonces, como lmites ya no slo polticos o externos, sino tambin jurdicos e internos al propio Derecho.

    Pero es precisamente en este punto donde se manifiesta el verdadero disenso de coManDucci, del cual ya tuvimos ocasin de discutir 4 y que expresa con su ter-cera y cuarta observacin crtica. La terminologa que he propuesto supone la tesis rechazada por coManDucci de acuerdo con su conviccin paleo-positivista de la sustancial continuidad entre el Estado legislativo y el Estado constitucional que el constitucionalismo rgido constituye un cambio de paradigma en la estructura nor-mativa del Derecho, propia del viejo Estado legislativo de Derecho. coManDucci sostiene, en cambio, que el control, incluso sustancial, de la produccin jurdica no es un rasgo especfico del Estado constitucional de Derecho pues tambin se verifica

    donde la tesis iusnaturalista opuesta (veritas non auctoritas facit legem) sostenida por el jurista sir Edward coke, que repeta la antigua mxima ciceroniana lex est sanctio iusta, iubens honesta et prohibens contraria era, respecto al Derecho de la poca, una tesis de teora del Derecho (T. Hobbes, Dilogo entre un filsofo y un estudioso del Derecho comn de Inglaterra, 1665, trad. cast., de M. A. roDilla, Madrid, Tecnos, 1992).

    4 P. coManDucci, Problemi di compatibilit tra diritti fondamentali, en P. coManDucci y R. guastini (eds.), Analisi e diritto 2002-2003. Ricerche di giurisprudenza analitica, Torino, Giappichelli, 2003, 317-329; L. Ferrajoli, La pragmatica della teoria del diritto, ibid., 351-375.

    18-LUIGI.indd 317 2/4/12 08:50:17

  • 318 Luigi Ferrajoli

    en el viejo modelo paleo-positivista del Estado legislativo de Derecho; y que, de otro lado, aquello que el constitucionalismo poltico y el (neo)constitucionalismo contem-porneo tienen en comn es la idea del Derecho como lmite del poder: los dos tipos de constitucionalismo, afirma, la declinan en modo diferente, pero se trata de un rasgo distintivo comn, de corte liberal y anti-mayoritario, as que enfatizar la continuidad con el uso de neo- en lugar de ius-(constitucionalismo) es slo una cuestin de matices (Co., 98). No estoy de acuerdo con ninguna de estas dos tesis continuistas: ni con la tesis de la continuidad sobre el plano de las instituciones entre el Estado legislativo y el Estado constitucional de Derecho, ni con la tesis de la continuidad sobre el plano de las ideas entre el constitucionalismo poltico y el cons-titucionalismo jurdico.

    Comencemos por esta segunda tesis. La diferencia entre las dos ideas de constitu-cionalismo no es, en efecto, una cuestin de matices. En el constitucionalismo pol-tico la idea de los lmites del poder es solamente un ideal, una aspiracin, un proyecto poltico de hecho realizado en pases de slidas tradiciones liberales como Inglaterra pero ciertamente no traducido en garantas jurdicas por ausencia de constituciones rgidas que las aseguren. En el constitucionalismo jurdico, en cambio, este ideal ha sido traducido en precisas garantas constitucionales la previsin de procedimientos agravados para la revisin de la constitucin y el control jurisdiccional sobre la incons-titucionalidad de las leyes que han transformado tales lmites y vnculos polticos en normas de Derecho positivo. De ah la normatividad de la constitucin respecto a la legislacin, que la teora no puede ignorar y que yo expreso, no afirmando, como dice coManDucci, que la teora es normativa, sino que lo son las normas constituciona-les. De ah el carcter de principios tericos iuris tantum de las tesis denticas de la co-herencia y de la plenitud sugeridas por mis dos hexgonos denticos (por ejemplo, la contradiccin entre permitido y prohibido y la implicacin entre la expectativa positi-va y la correspondiente obligacin), que reflejan la normatividad de los principios iuris et in iure positivamente dictados en las constituciones. De ah, no siendo la coherencia lgica un rasgo del Derecho positivo, que es un sistema nomodinmico en el cual las normas existen slo porque puestas, pero teniendo que serlo en la teora, tanto ms si axiomatizada, la explicacin de las posibles violaciones de tales principios como De-recho ilegtimo, concretamente, como antinomias por comisin y como lagunas por omisin, no solubles por el intrprete sino slo a travs de la anulacin de las primeras y la integracin de las segundas. De ello se sigue, no ya que la teora es normativa (que es, a lo ms, una tesis elptica), sino que ella sugiere y solicita a la dogmtica jurdica que muchas veces he distinguido netamente de la teora 5, contrariamente a cuan-to sostiene coManDucci sobre la base del simple hecho que uso la palabra ciencia jurdica para designar el conjunto de una y otra (Co., 100) la crtica tanto de las antinomias como de las lagunas para su superacin en va judicial o legislativa.

    5 Remito a Principia iuris. Teora del Derecho y de la democracia, vol. 3, 2007, trad. cast. de P. anDrs ib-ez, J. C. bayn MoHino, M. gascn abelln, L. Prieto sancHs y A. ruiz Miguel, Madrid, Trotta, 2011, Introduccin (de aqu en adelante, PrinI y PrinII, cuyas tesis sern referidas con el nmero de la definicin o del teorema). Cfr., tambin, Principia iuris. Una discusin terica, en Doxa, nm. 31, 2008, 1.2, 398-402; Per una rifondazione epistemologica della teoria del diritto, en P. Di lucia (ed.), Assiomatica del normativo. Filosofia critica del diritto in Luigi Ferrajoli, Milano, Edizioni universitarie di Lettere Economia Diritto (Led), 2011, 1.3-1.5, 19 y ss.

    18-LUIGI.indd 318 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 319

    Pero tampoco hay continuidad, como afirma la primera de las mencionadas tesis continuistas, entre el Estado legislativo y el Estado constitucional de Derecho. Cier-tamente, observa coManDucci retomando nuestra vieja discrepancia, los desniveles normativos se remontan tambin al Estado legislativo de Derecho: entre la ley, de un lado, y los reglamentos, los negocios jurdicos, las sentencias y los actos administrati-vos, de otro (Co., 99-100) 6. Es lo que tambin recuerda F. laPorta, quien, por ello, declara no comprender la novedad representada por la divergencia entre validez y vigor de las leyes generada por el constitucionalismo rgido (Lap., 170-171). Y es lo que tambin nota L. Hierro, quien renueva la crtica segn la cual la distincin entre validez y existencia ya estara presente en el viejo Estado legislativo de Derecho, por lo que su falta de teorizacin no estara relacionada con la estructura del Derecho en los ordenamientos carentes de una constitucin rgida sino que, desde entonces, habra sido siempre un error de la teora iuspositivista (Hi., 155-156). La nica innovacin se-ra de tipo cuantitativo: residira en el hecho que la distincin y la consiguiente virtual invalidez se extiende ahora a las leyes.

    A mi parecer, es precisamente aqu donde se revela la incomprensin paleo-ius-positivista y el equvoco neoiusnaturalista del cambio del paradigma, no cuantitativo sino cualitativo, generado por el constitucionalismo rgido respecto al viejo paradigma iuspositivista. En efecto, hay cuatro diferencias estructurales fundamentales entre la ley y todos los otros actos prescriptivos que se reflejan en un cambio de estructura de todo el sistema jurdico: las dos primeras relativas a lo que la ley regula, las otras dos relativas a las normas que regulan a la ley.

    La primera diferencia se manifiesta en el objeto regulado por las normas legales. Solamente las normas legales estn destinadas a ser ulteriormente aplicadas en la pro-duccin de otros actos lingsticos preceptivos, sean privados, administrativos o judi-ciales. Slo ellas consisten en normas para la produccin de tales actos: concretamente, en normas formales sobre su formacin, como son todas las normas procedimentales, o en normas sustanciales sobre su contenido, como son, por ejemplo, las normas de Derecho penal sustancial sobre la produccin de las sentencias penales. Solamente las leyes vinculan a los operadores jurdicos a la conformidad y a la coherencia de los actos prescriptivos producidos a partir de ellas con las formas y con los significados estable-

    6 Sobre esta cuestin si el constitucionalismo rgido ha implicado o no un cambio de la estructura del Derecho se ha desarrollado un extenso debate. Me limito a recordar, ms all de los trabajos citados en la nota precedente, las crticas de R. guastini, Rigidez constitucional y normatividad de la ciencia jurdica, en M. carbonell y P. salazar (eds.), Garantismo. Estudios sobre el pensamento juridico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, 245-249, y de J. A. cruz Parcero, Expectativas, derechos y garantas. La teora de los derechos, ibid., 2-8, 322-328, y mis respuestas en Garantismo. Una discusin sobre el Derecho y la democracia, Madrid, Trotta, 2006, 3.5 y 4.2-4.4, 54-58 y 69-81; las crticas de J. J. Moreso, Sobre La teora del Dere-cho en el sistema de los saberes jurdicos de Luigi Ferrajoli, en L. Ferrajoli, J. J. Moreso y M. atienza, La teora del Derecho en el paradigma constitucional, Madrid, Fundacin Coloquio Jurdico Europeo, 2008, 2 y 3, 119-127, y mi respuesta, Constitucionalismo y teora del Derecho. Respuesta a Manuel Atienza y Jos Juan Moreso, ibid., 5 y 6, 207-216. Vid. tambin PrinI, 12.13-12.14, 857-867 y la nota 41 en 902-903; PrinII, 13.6-13.8, 31-46 y 15.1, 298-303; Principia iuris. Una discusin terica, cit., 2.2, 410-413, en respuesta a las crticas de J. J. Moreso, Ferrajoli o el constitucionalismo optimista, en Doxa, nm. 31, 2008, Madrid, 2009, 2, 281-283; Intorno a Principia iuris. Questioni epistemologiche e questioni teoriche, en P. Di lucia, Assiomatica del normativo, cit., 14.2.5, 272-276, en respuesta a las nuevas crticas de R. guastini, Garantismo e dottrina pura a confronto, ibid., 7.5, 123-124, y de C. luzzati, I Principia iuris di Luigi Ferrajoli, tra logica e ideologia, ibid., 130 y ss.

    18-LUIGI.indd 319 2/4/12 08:50:17

  • 320 Luigi Ferrajoli

    cidos por las propias leyes. El juez est subordinado nicamente a las leyes y no a los dems actos preceptivos. En suma, solamente las leyes modifican la lengua jurdica, imponiendo al lenguaje jurdico, sea las reglas sintcticas de formacin de los actos lingsticos como las reglas semnticas de uso de los supuestos de hecho de las normas. Al contrario, en contraste con las leyes, todos los dems actos formales de los cuales ha sido siempre predicable una posible invalidez, sea formal como sustancial, no son actos de lengua sino actos del lenguaje. No estn destinados a ulteriores aplicaciones juris-diccionales: no lo son por su naturaleza todos los dems actos singulares, es decir, no consisten en normas sobre la produccin de otros actos como los negocios jurdicos, los actos administrativos y judiciales. Pero no lo son siquiera los reglamentos, que adems de tratar raramente sobre la produccin de otros actos formales, de ser invlidos, estn destinados no ya a ser aplicados sino inaplicados.

    Se sigue de ello una segunda y decisiva diferencia en el objeto regulado, que es un corolario de la primera: la invalidez formal o sustancial de todos los actos preceptivos no consistentes en leyes est destinada a ser saneada en garanta de la certeza del De-recho, siempre que se objete y compruebe con xito en los plazos legales. Por ejemplo, el art. 1.442 del Cdigo Civil italiano establece que la accin de nulidad del contrato por incapacidad de las partes o vicios del consentimiento prescribe a los cinco aos. Incluso, dice el mismo artculo, la nulidad no impide la usucapin. La invalidez de los actos administrativos es igualmente saneable por convalidacin o por aceptacin de la parte interesada en hacerla valer en determinados plazos. Y, obviamente, lo es tambin la invalidez de las sentencias, destinadas todas a pasar en autoridad de cosa juzgada. Consecuentemente, para todos estos actos aparece largamente atendible (a pesar de que, para ellas, como ha observado acertadamente Hierro, siempre ha sido errnea) la equivalencia entre existencia y validez: porque tales actos se vuelven en todo caso vlidos si no son anulados en los plazos previstos. Por el contrario, la invalidez de las leyes no es saneable sino a travs de su anulacin jurisdiccional. En efecto, el rechazo de la excepcin de inconstitucionalidad de una determinada norma legal por parte de una corte constitucional no impide un sucesivo pronunciamiento de inconstitucionali-dad. En otras palabras, una ley invlida no puede vlidamente sobrevivir como tal en el ordenamiento sino que siempre est destinada a la anulacin.

    Hay una tercera diferencia entre la ley y todos los dems actos formales, relati-va a las normas que regulan a la ley, es decir, a las normas constitucionales sobre la produccin legislativa dotadas de un grado ms o menos elevado de rigidez 7. Quien ha expresado de la manera ms lcida esta diferencia y el consiguiente cambio de paradigma que ha generado ha sido M. C. reDonDo. En el Estado legislativo de De-recho, ha observado reDonDo, exista una autoridad ilimitada: la autoridad de la ley en cuya produccin, no sujeta a lmites y a vnculos, se manifestaba el ltimo residuo del gobierno de las personas. La constitucin ha sometido tambin al Derecho a esta

    7 Podra tratarse de rigidez absoluta o de rigidez relativa, tanto una como otra extendida a toda la cons-titucin o a sus normas individuales. A mi parecer, un constitucionalismo democrtico rgido debera sustraer de la revisin al conjunto de las condiciones de la democracia estipuladas en la definicin D12.22: la represen-tatividad poltica de las funciones del gobierno, la separacin de estas ltimas con respecto a las funciones de garanta, y los derechos fundamentales establecidos como vitales en las constituciones, de los cuales debera admitirse la expansin mas no la supresin o la restriccin. Una rigidez absoluta similar est establecida en el art. 288 de la Constitucin portuguesa y en el art. 60 de la Constitucin brasilea.

    18-LUIGI.indd 320 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 321

    ltima autoridad ilimitada, estipulando lo que he denominado la esfera de lo indeci-dible y, por ello, suprimiendo la soberana como potestas legibus soluta. Por tanto, la diferencia del viejo modelo paleo-iuspositivista no est ligada solamente a la especfica ubicacin jerrquica de la constitucin. No consiste solamente en un ulterior peldao o en un eslabn ms en la cadena de los desniveles normativos (Re., 247). Ella consiste, ms bien, escribe claramente reDonDo, en la estipulacin del carcter limitado de cualquier poder o fuente normativa (Re., 250-252). En efecto, en la democracia cons-titucional, el acto constituyente es el pacto de convivencia con el que se estipulan cla-ramente los lmites y los vnculos a la autoridad; con el que se constituye la autoridad como autoridad limitada; con el que los individuos estipulan la esfera de aquello que ninguna autoridad puede decidir o no decidir; en suma, como dice acertadamente reDonDo, con el que se pacta el propio paradigma constitucional. Por esto, el poder constituyente se agota, como poder informal e ilimitado, en su ejercicio: porque en la democracia constitucional su ejercicio genera el pacto sobre los lmites de cualquier autoridad constituida por l y, por tanto, sometida a l. Por ello, su efectividad coin-cide con la condicin social de su legitimidad, consistiendo, escribe reDonDo, en la efectiva aceptacin de la idea del gobierno de la ley sobre la voluntad de los hombres en sustitucin de la vieja idea de la autoridad ilimitada (Re., 250). Por lo dems, no existe el poder constituyente si permanece ineficaz (T12.14-T12.17). Por ello, aade reDonDo, existen pases como Gran Bretaa en los que el paradigma est pactado aunque no formalizado, y pases en los que no se ha pactado aunque s formalizado, como son aquellos dotados de constituciones flexibles (Re., 252).

    Se sigue de ello una cuarta diferencia relativa tambin a las normas constitucio-nales que regulan a las leyes: la explcita enunciacin por parte de tales normas de los fundamentos axiolgicos del Estado constitucional de Derecho. En la tradicin paleo-positivista se forz a ver en el origen y en la base del ordenamiento un fundamento no positivo identificado, a su vez, en el imaginario poltico del Estado liberal 8, con una entidad metafsica como la nacin, el cuerpo social, el pueblo, la voluntad general o el espritu del pueblo, o bien con valores morales o leyes naturales como en las doctrinas iusnaturalistas, o tambin incluso en un iuspositivista como kelsen, con la norma fun-damental, que ciertamente no es una norma positiva, dado que no ha sido puesta por ninguna autoridad y, sin embargo, existe porque es supuesta. El constitucionalismo r-gido elimina todos estos oscuros trasfondos ideolgicos. Gracias a su rigidez, las cons-tituciones democrticas positivizan explcitamente los fundamentos al mismo tiempo positivos y axiolgicos del ordenamiento, identificndolos con el pacto constitucional y, en particular, con las normas de reconocimiento y con las garantas de los derechos fundamentales estipuladas en ellas. Tambin bajo este aspecto el constitucionalismo rgido ha completado el paradigma del positivismo jurdico. A diferencia que en el Estado legislativo, el fundamento del Estado constitucional se identifica ahora con un fundamento explcitamente iuspositivista: el acto constituyente consistente en un acto emprico e histricamente determinado, as como son emprica e histricamente determinados el poder constituyente del cual es su ejercicio y los sujetos constituyentes

    8 Sobre este imaginario, vid. los ensayos de P. costa, Lo stato immaginario. Metafore e paradigmi nella cultura giuridica italiana fra Ottocento e Novecento, Milano, Giuffr, 1986; M. Fioravanti, Stato: b) Storia, en Enciclopedia del diritto, vol. XLIII, Milano, Giuffr, 1990, 708-758.

    18-LUIGI.indd 321 2/4/12 08:50:17

  • 322 Luigi Ferrajoli

    que lo producen. En efecto, la novedad del constitucionalismo no consiste, como me hacen decir laPorta y Hierro (Lap., 172; Hi., 155), en haber introducido el deber ser jurdico, que obviamente es comn a todos los ordenamientos respecto a los com-portamientos que regula, inclusive los actos a su vez prescriptivos. sta consiste, ms bien, en haber pactado y transparentado el fundamento positivo del ordenamiento a travs de la regulacin, reitero, de la propia produccin legislativa sometida a la regu-lacin de lo indecidible: de aquello que ningn poder representativo puede decidir y de aquello que cualquier mayora de representantes debe decidir. Es ste el cambio de paradigma. Los viejos desniveles presentes en el Estado legislativo de Derecho no concernan a la legalidad, no incidan sobre el poder poltico, no generaban lmites y vnculos a la legislacin y, por ello, a la omnipotencia de las mayoras. Prueba de ello es que los desniveles y los vicios resultantes, referidos a los actos subordinados a las leyes y a los actos no destinados, como las leyes, a ser aplicadas por los jueces y a entrar a for-mar parte del universo normativo que constituye el objeto de las disciplinas jurdicas, son plenamente compatibles con la omnipotencia del legislador y no por casualidad han sido siempre ignorados por el constitucionalismo poltico.

    Finalmente, sealo una paradoja. Justamente la tesis de coManDucci acerca de una sustancial continuidad entre el constitucionalismo poltico y el constitucionalismo jurdico, y su indisponibilidad a admitir que el segundo haya determinado sobre el plano estructural, independientemente de los contenidos especficos de las constitu-ciones democrticas un cambio de paradigma en particular, que ha completado el positivismo jurdico, lo lleva a asimilar mis tesis a las del constitucionalismo princi-pialista con las cuales no ve ninguna diferencia, estando vinculadas, a su parecer, por la adhesin moral a los especficos contenidos concretamente democrticos de las constituciones actuales. La normatividad de la teora garantista, escribe, sera ms bien de corte poltico-moral que metodolgico (Co., 100).

    Tengo la impresin que esta interpretacin debe ser rechazada. Es precisamente el paleo-positivismo de coManDucci el que converge con el neo-iusnaturalismo de los neoconstitucionalistas o de los no positivistas en la caracterizacin del constituciona-lismo, sea ste principialista o garantista, sobre la base de la conexin entre Derecho y moral 9. Por el contrario, lo que coManDucci denomina la normatividad de la teo-ra garantista, es decir, de la teora del Derecho que he desarrollado, adems de ser una normatividad slo en el sentido elptico antes explicado, no puede tener ningn carcter poltico-moral debido a su carcter puramente formal que he subrayado repetidamente y que se extiende a todos sus conceptos, inclusive a los de derechos fundamentales, norma, validez, constitucin y paradigma constitucional.

    En este mismo equvoco ha cado laPorta en relacin con mi configuracin del constitucionalismo garantista como un positivismo reforzado, debido a la presencia de normas constitucionales no slo formales sino tambin sustanciales que regulan y positi-vizan no slo el ser sino tambin el deber ser del Derecho. laPorta declara no entender qu sea eso de positivizar el deber ser, ni por qu no lo haca tambin el Derecho del que daba cuenta el paleopositivismo y qu significa el correlativo positivizar el ser del Derecho, que, al parecer, es lo nico que haca el paleopositivismo (Lap., 173).

    9 P. coManDucci, Forme, cit., 78-94.

    18-LUIGI.indd 322 2/4/12 08:50:17

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 323

    Y, entonces, me explico. Es claro que el Derecho, cualquiera que sea, siempre re-gula el deber ser de los comportamientos humanos. Sin embargo, otra cosa es el deber ser, formal y sustancial, de la produccin del Derecho mismo. Por tanto, decir que el Derecho en su modelo paleo-positivista positiviza el ser del Derecho quiere decir que en la base de tal modelo hay normas aplicables, no slo existentes sino tambin v-lidas, todas y slo las puestas por la autoridad habilitada para su produccin. Significa, en resumen, que la regla de reconocimiento, sea de la existencia como de la validez de las normas, es concretamente su simple positividad. En cambio, decir que en su mode-lo constitucional el Derecho regula tambin el deber ser del Derecho, quiere decir que con base en ello, las leyes producidas deben ser conformes a la constitucin, as que son vigentes pero invlidas, y por ello inaplicables, las normas de leyes deducidas en contraste con el deber ser as positivizado, es decir, con los lmites y las prohibiciones impuestas a la legislacin como condiciones de la validez de las leyes producidas y a la jurisdiccin como condiciones de su aplicabilidad.

    3. CONSTITUCIN Y dEREChOS fUNdAMENTALES COMO CONCEPTOS dE LA TEORA dEL dEREChO. EL CARCTER fORMAL dE SUS dEfINICIONES TERICAS

    Paso as a la segunda cuestin planteada por los paleopositivistas, pero muchas veces discutida tambin por los neoconstitucionalistas: la del carcter formal de la teo-ra del Derecho, entendiendo por formal el hecho que la teora elabora conceptos y enuncia sus mltiples relaciones sintcticas, pero no nos dice (ni debe decirnos) nada acerca de aquello que dicen las normas de los distintos ordenamientos, ni sobre aque-llo que sera justo que ellas digan, ni sobre su funcionamiento de hecho. He insistido muchas veces sobre este carcter de la teora del Derecho 10. Las objeciones planteadas por F. laPorta, J. aguil, M. atienza y, en parte, por G. Pino exigen, sin embargo, volver sobre el estatuto epistemolgico de la teora y sobre las relaciones que tiene con las disciplinas jurdicas positivas de los distintos ordenamientos.

    laPorta ilustra exactamente el mtodo axiomtico con el que he construido, en el primer y tercer volumen de Principia iuris, el lenguaje artificial de la teora del Derecho: el carcter estipulativo de las asunciones primitivas y de las definiciones, la precisin y la univocidad de todos los trminos definidos, la coherencia interna del discurso terico y su falta de una relacin directa con la realidad. Pero precisamente, con respecto a este ltimo rasgo de la teora, es decir, a su carcter formal, declara no comprender cmo es posible que el discurso terico as construido, consistiendo en un sistema de significados cerrado sobre s mismo (Lap., 169), tenga una base emprica y un valor pragmtico y pueda desarrollar entonces funciones explicativas y hasta crticas respecto a la realidad del Derecho. Respondo que ste es un rasgo comn a todas las teoras, incluso las teoras no formalizadas como es, por ejemplo, la teora del Derecho de kelsen, llamada, por tanto, pura, o la teora de bobbio, quien, con mayor precisin, la llama formal 11. Al decir que las tesis tericas no

    10 Me limito a recordar los trabajos aqu citados en la nota 5.11 La teora general del Derecho es una teora formal del Derecho en el sentido que estudia el Derecho

    en su estructura normativa, es decir, en su forma, independientemente de los valores a los que sirve esta estruc-

    18-LUIGI.indd 323 2/4/12 08:50:17

  • 324 Luigi Ferrajoli

    tienen una relacin semntica directa con la realidad sino sobre la base de lo que en la filosofa de la ciencia se denomina interpretacin semntica o emprica de la teora 12, se entiende simplemente que ellas no son tesis descriptivas, protocolarias o experimentales o fruto de aquella especfica observacin que es el anlisis del lenguaje legal como son, en cambio, las tesis de la sociologa del Derecho y las dis-ciplinas jurdicas particulares. El mtodo axiomtico y la formalizacin del lenguaje posibles y, por tanto, en mi opinin, precisos slo por la teora y no ciertamente por la dogmtica, anclada en los usos lingsticos del Derecho positivo es slo un instrumento capaz de conferir rigor semntico y sintctico al discurso terico. En efecto, ellos exigen: a) que el significado de los trminos tericos, con excepcin de un nmero limitado de trminos asumidos en los postulados, sean definidos sobre la base de reglas de formacin previamente establecidas y que el significado as es-tipulado se mantenga siempre fiel para evitar antinomias (lo que extraamente le parece a laPorta que es un defecto (Lap., 169); b) que todas las tesis de la teora, con excepcin de un nmero limitado de postulados y definiciones, se deduzcan de stas sobre la base de reglas de transformacin que tambin hayan sido previamente establecidas. Pero esto es lo que hace o, justamente, lo que debera hacer cualquier teora, y que el mtodo axiomtico, con sus rgidas reglas de formacin y transforma-cin, simplemente garantiza que sea hecho. kelsen, por ejemplo, provee una defi-nicin de la validez como existencia 13 que es seguramente el fruto de una definicin estipulativa ni verdadera ni falsa. Sin embargo, no habiendo sido formalizada, dicha nocin de validez ha podido ser usada por kelsen con distintos significados, dando lugar a tesis contradictorias an cuando sean compatibles con su nocin de existen-

    tura y al contenido que encierra (N. bobbio, Studi sulla teoria generale del diritto, Torino, Giappichelli, 1955, VI). Es intil decir que esta idea, aade bobbio, haya sido elaborada, en la forma en la que es ms conocida, por kelsen cuya doctrina o teora pura es, por ello, formal en el sentido aqu indicado. La caracterizacin de la teora del Derecho como teora formal es luego retomada y explicada por bobbio en Studi, cit., cap. I, 3, 3-7; cap. II, 2, 34-40 y cap. VII, 1, 145-147.

    12 Sobre la interpretacin emprica o semntica de las teoras, cfr. R. carnaP, Foundations of Logic and Mathematics, 1939, trad. it. por G. Preti, Fondamenti di logica e matematica, Torino, Paravia, 1956, 23, 91 y ss.; Id., The Methodological Character of Theoretical Concepts, 1956, trad. it., Il carattere metodologico dei concetti teorici, en Analiticit, significanza, induzione, en A. Meotti y M. MonDaDori (eds.), Bologna, Il Mulino, 1971, 263-315, donde las proposiciones interpretativas son denominadas reglas de correspondencia; C. G. HeMPel, Fundamentals of concept Formation in Empirical Science, 1952, trad. it., La formazione dei con-cetti e delle teorie nella scienza empirica, Milano, Feltrinelli, 1961, 18, 111-115. Sobre la triple interpretacin semntica de la teora del Derecho por parte de las disciplinas jurdicas positivas, de la filosofa poltica norma-tiva y de la sociologa del Derecho, remito a los trabajos citados en la nota 5.

    13 Por validez entendemos la existencia especfica de las normas (H. kelsen, General Theory of Law and State, 1945, trad. cast. de E. garca Maynez, Teora general del Derecho y del Estado, Mxico, UNAM, 2. ed., 1958, parte I, cap. I, C, a, 35); La existencia de una norma jurdica es su validez (D, c, 56); con el trmino validez designamos la existencia especfica de una norma (Id., Reine Rechtslehre, 1960, trad. cast., de R. J. vernengo, Teora pura del Derecho, 2. ed., Mxico, UNAM, 1983, 4, c, 23); Tal validez de una norma es su existencia especfica, ideal. El que una norma tenga validez significa que existe. Una norma que no tiene validez no es una norma, porque no existe (Id., Allgemeine Theorie der Normen, 1979, trad. cast., de H. C. Delory jacobs revisada por J. F. arriola, Teora general de las normas, Trillas, Mxico, Einaudi, 1994, cap. VIII, 6, 45). Anlogamente, bobbio: El problema de la validez es el problema de la existencia de la regla en cuanto tal (N. bobbio, Teoria della norma giuridica, 1958, trad. cast. de rozo acua, Teora de la norma jurdica, incluido en Teora general del Derecho, Bogot, Temis, 1987, 24); La pertenencia de una norma a un ordenamiento es lo que se denomina validez [...] una norma existe como norma jurdica, o es jurdicamen-te vlida, en cuanto pertenece a un ordenamiento jurdico (Teoria dellordinamento giuridico, 1960, trad. cast. de rozo acua, Teora del ordenamiento jurdico en Id., Teora general, cit., 169-170).

    18-LUIGI.indd 324 2/4/12 08:50:18

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 325

    cia: en efecto, de una ley inconstitucional kelsen dice a veces que es inexistente 14 y a veces que es invlida 15.

    Demostrar este carcter formal de los trminos tericos tomando como ejem-plos, precisamente, los conceptos de acto constituyente, poder constituyente y de paradigma constitucional, discutidos y criticados por laPorta. Qu quiere decir, que sus definiciones, como las de todos los otros trminos tericos, son definiciones formales? Quiere decir que ellas slo nos dicen cules son las relaciones sintcticas que los trminos definidos mantienen con los dems trminos de la teora. Quiere decir, concretamente, que ellas nos dicen que el acto constituyente es el ejercicio de he-cho informal y desregulado, un acto bruto dice laPorta (Lap., 170) del poder constituyente que, a su vez, es una institucin originaria porque no es producida por ningn acto jurdico; que dicho acto produce como resultado una constitucin, cuya normatividad u obligatoriedad consiste en el hecho que dispone o predispone figuras o situaciones jurdicas, es decir, derecho y deberes vinculantes para todos los poderes constituidos; finalmente, que el poder constituyente es tal en cuanto es efectivo, es decir, ejercitado de hecho por un sujeto constituyente mediante un acto constituyente capaz de dar vida a una constitucin dotada a su vez de un cierto grado de efectividad y, por ello, idnea para fundar o refundar un ordenamiento. A laPorta le parece una explicacin de carcter mgico recurrir a un poder, a un acto y a un sujeto origina-rio, misterioso y omnipotente y, por ello, a una suerte de antropomorfizacin ad hoc de procesos sociales complejos que incluyen dimensiones normativas (Lap., 170). Me

    14 La tesis de la inexistencia de la ley inconstitucional fue sostenida en Teora general del Derecho, cit., cap. XI, H, b, 185: La afirmacin corriente de que una ley inconstitucional es nula, carece de sentido, porque una ley nula no es tal ley. Una norma no vlida es una norma no existente, es la nada jurdica. La expre-sin ley inconstitucional, aplicada a una precepto legal que se considera vlido, es una contradiccin en los trminos. Pues si el precepto es vlido slo puede serlo porque corresponde a la Constitucin; si es contrario a sta, no puede ser vlido. Retoma luego, con acentos metafsicos, en Teora pura, cit., 35, j, a), 274: Si hubiera algo as como un Derecho contrario a Derecho, la unidad del sistema de normas, que se expresa en el concepto de orden jurdico quedara eliminada. Pues una norma contraria a norma es una autocontradic-cin; y una norma jurdica en cuyo respecto pudiera afirmarse que no corresponde a la norma que determina su produccin, no podra ser vista como norma jurdica vlida, por ser nula, lo que significa que, en general, no constituye norma jurdica alguna. Lo que es nulo no puede ser anulado por va del Derecho. Anular una norma quiere decir [...] poner trmino a la validez de esa norma mediante otra norma.

    15 La tesis de la validez de la ley inconstitucional es sostenida por kelsen en la edicin de 1934 de La teora pura del Derecho, donde el fenmeno es explicado con este extravagante razonamiento: La constitucin no slo quiere la validez de la ley constitucional, sino tambin en cierto sentido la validez de la ley in-constitucional [...] lo que se llama inconstitucionalidad de la ley no es, por tanto, una contradiccin lgica en que se encuentre el contenido de una ley con el contenido de la constitucin, sino una condicin estatuida por la constitucin para la iniciacin de un procedimiento que conduce, o a la derogacin de una ley hasta entonces vlida y por ende constitucional, o al castigo de un rgano determinado [Reine Rechtslehre, 1934, trad. cast. de J. G. tejerina, La teora pura del Derecho, Buenos Aires, Losada, 1941, 2. ed. castellana, 1946, 31, h), 121-122]. Anlogamente, en la edicin de la Reine Rechtslehre de 1960: La ley inconstitucional es hasta su derogacin sea una derogacin particular, limitada a un caso concreto, o a una derogacin general una ley vlida. No es nula, sino slo anulable (Teora pura, 1960, cit., 29, lett. f, 154); y anular una norma quiere decir [...] poner trmino a la validez de esa norma mediante otra norma [ibid., 35, j, a), 274]; las llamada leyes inconstitucionales son leyes conformes a la constitucin constitucionales, pero que pueden ser dejadas sin efecto mediante un procedimiento especial (ibid., 280). Recurdese, adems, La garantie jurisdic-tionelle de la Constitution, 1928 [trad. cast., R. taMayo, La garanta jurisdiccional de la Constitucin (la justicia constitucional), Mxico, UNAM, 2001, III, 37-41] donde kelsen sostiene la extraa tesis que la declaracin de la anulacin de una norma general consistira en quitarle validez, incluso, con efectos retroactivos. Tendra, afirma en Judicial Review of Legislation, 1942, trad. it. en La giustizia, cit., 300, la misma naturaleza que una ley derogatoria.

    18-LUIGI.indd 325 2/4/12 08:50:18

  • 326 Luigi Ferrajoli

    parece exactamente lo contrario: todo el proceso constituyente sera incomprensible y misterioso si no admitimos que la constitucin ha sido escrita y producida por el acto constituyente de algn sujeto individual o colectivo, por ejemplo, por una asamblea constituyente, ms all de los procesos sociales y polticos que estn tras de ella. No slo ello. Esta es la nica tesis terica alternativa a la hiptesis, esta s misteriosa y metafsica, de la norma fundamental de kelsen, que no ha sido puesta por nadie y que, sin embargo, supuestamente existe, en contraste con su profesado iuspositivis-mo. Obviamente poder constituyente y acto constituyente son conceptos tericos, cuyas definiciones son puramente formales porque no dicen (y no deben decir) nada sobre la variada y heterognea fenomenologa emprica de los procesos constituyentes. Podr tratarse de un golpe de Estado subversivo con respecto a un Estado de Derecho y a un ordenamiento liberal-democrtico, como fue el golpe de Franco en Espaa o de Pinochet en Chile o de cualquier otro bandido que se aduee del poder; o, por el contrario, de una revolucin democrtica con respecto a un sistema absolutista o dic-tatorial o fascista como sucedi en Francia con la Dclaration de 1789 y, luego, con las distintas constituciones revolucionarias, o bien, en Italia, en Alemania, en Espaa y en Portugal, con la institucin, al da siguiente a otras tantas liberaciones, de asambleas constituyentes que han promulgado las respectivas constituciones o como esperamos que suceda maana en Tnez, en Egipto y en Libia; o, finalmente, podra tratarse del derrocamiento de un rgimen autocrtico por parte de una revolucin que lo ha sustituido por otro sistema autoritario, como ha sucedido con la revolucin sovitica. En todos los casos se trata de una ruptura institucional: del acto de instauracin del ordenamiento, que obviamente no es un acto jurdico formal del que pueda predicarse la validez o invalidez sobre la base del ordenamiento que derroca, pero que se legitima por su misma efectividad. Es este el significado de la frmula ex facto oritur ius: la Asamblea constituyente italiana fue legitimada por la lucha de Liberacin del fascismo y no por el decreto de lugartenencia que convoc a su eleccin, como la Asamblea Nacional que aprob la Dclaration de 1789 no debi su legitimidad a la convocatoria a los Estados generales por parte de Luis XVI.

    Esta singular incomprensin de mi tesis del carcter puramente formal de la teora del Derecho y de todos los conceptos tericos incluidos, por tanto, los conceptos de constitucin y de constitucionalismo es, sin embargo, comn tambin en otras intervenciones. Ciertamente, como ha observado L. Prieto, en el lenguaje co-rriente, con constitucionalismo o, si se prefiere, con neoconstitucionalismo o con constitucionalismo jurdico se entiende no ya la existencia de una lex superior cualquiera sino lo que ha denominado la rematerializacin constitucional (Pr., 231) generada por normas superiores de carcter sustancial que imponen lmites y vnculos de contenido consistentes en principios de justicia y en derechos fundamentales como condiciones de validez de las leyes. Estoy de acuerdo, pero slo si con constitucio-nalismo entendemos, y como de hecho se entiende y se sobreentiende a menudo, el constitucionalismo democrtico. En este sentido, como recuerda Prieto, tambin he identificado en Principia iuris, en muchos otros escritos, y tambin en el 3 del en-sayo que estamos discutiendo el rasgo distintivo de la democracia sustancial en los lmites y en los vnculos sustanciales consistentes en los derechos fundamentales esta-blecidos por las constituciones rgidas. Sin embargo, en rigor, el paradigma terico del constitucionalismo es, de por s, un paradigma formal cuya definicin, como demos-

    18-LUIGI.indd 326 2/4/12 08:50:18

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 327

    trar mejor en el siguiente pargrafo, no nos dice nada sobre los contenidos, es decir, sobre cul deber ser positiviza mediante su produccin legislativa; del mismo modo como es un paradigma formal el positivismo jurdico que igualmente no nos dice nada sobre el ser del Derecho positivo, sino slo sobre el hecho que tal ser depende de las formas positivas de su produccin 16.

    La misma incomprensin del carcter slo formal de la teora ha llevado a G. Pino a ver en la relacin isomrfica de su sintaxis con las estructuras de la democracia constitucional, un nexo ideolgico que tendra con la filosofa poltica, al punto de adscribirla al neoconstitucionalismo ideolgico (Pi., 209-210). El nexo, en cambio, es simplemente el consistente en la interpretacin emprica ofrecida por la teora po-ltica de la democracia como, por otro lado, por las disciplinas jurdicas positivas y por la sociologa del Derecho, al aparato conceptual elaborado por la teora, la cual, evidentemente, es una teora formal, mucho ms vlida cuanto ms idnea para dar cuenta del Derecho positivo: de las democracias constitucionales pero tambin del Estado legislativo de Derecho, del Derecho moderno como del Derecho premoderno y de los Derechos primitivos. Justamente, la primera parte de la teora desarrollada en Principia iuris vale para cualquier experiencia jurdica, ms bien, para cualquier sis-tema dentico; la segunda parte vale para el Derecho moderno; la tercera parte para el Estado de Derecho; en particular, los captulos IX y X, reflejan la estructura del Estado legislativo, mientras los captulos XI y XII reflejan la del Estado constitucio-nal de Derecho. En efecto, la teora ampla progresivamente la intensin y reduce la extensin de su campo de investigacin: sus conceptos ms elementales son tambin los ms generales y valen para todos los sistemas normativos, mientras sus concep-tos ms complejos, como derechos fundamentales, separacin de los poderes y constitucin son interpretables empricamente solamente por las experiencias ms avanzadas.

    Entonces, a mi parecer, segn las enseanzas de kelsen y bobbio, la teora del Derecho es una teora formal que no nos dice, ni debe decirnos, cules son o cules es justo que sean, o cmo de hecho funcionan las normas y las instituciones de los ordenamientos concretos. De otro lado, si no fuese una teora formal, no habra sido posible desarrollarla en la forma de una teora formalizada e, incluso, axiomatizada como lo he hecho en el primer volumen de Principia iuris que, por lo dems, como en cualquier otra teora del Derecho, no nos dice nada sobre el contenido normativo de los ordenamientos concretos, ni sobre los criterios con base en los cuales los valoramos como justos o injustos ni sobre su funcionamiento de hecho. La teora se limita a ela-borar conceptos y a desarrollar las estructuras sintcticas de los sistemas normativos. Y esto vale tambin para conceptos a menudo connotados en sentido axiolgico, como los conceptos de derechos fundamentales de los que la teora define la estructura sin decirnos ni cules son ni cules es justo que sean, ni cmo de hecho son garantizados o vulnerados. Por esto rechazo la connotacin axiolgica de tales derechos sugerida,

    16 La positividad no es, en s misma, un valor, escribe bobbio, dado que la expresin Derecho posi-tivo, por lo dems, al igual que la antittica expresin Derecho natural, es completamente muda respecto al contenido de las prescripciones positivizadas y designa ms bien, como la naturaleza, un posible funda-mento para la asuncin e imposicin de cualquier valor, sea este democrtico o antidemocrtico, liberal o no liberal, social o antisocial (N. bobbio, Giusnaturalismo e positivismo giuridico, 1965, Roma-Bari, Laterza, 2011, cap. VIII, 3, 159).

    18-LUIGI.indd 327 2/4/12 08:50:18

  • 328 Luigi Ferrajoli

    por ejemplo, por T. Mazzarese 17 y retomada en nuestra discusin por M. atienza (At., 81). Obviamente, todos nosotros estamos de acuerdo sobre el valor tico-poltico del principio de igualdad, de las libertades fundamentales y de los derechos sociales. Pero este valor moral no puede formar parte de la definicin del concepto terico-ju-rdico de derechos fundamentales. Ni mucho menos es reconducible a alguna forma de objetivismo tico por absoluto o moderado que sea. Ciertamente, un conserva-dor estadounidense no concibe como un valor el derecho a la asistencia sanitaria pblica y gratuita, y un catlico integrista no considera un valor el principio de la autodeterminacin sobre cuestiones vitales y, por ello, el derecho a rechazar tratamien-tos sanitarios coercitivos. Diremos que tales derechos, incluso constitucionalmente establecidos, no son fundamentales porque no forman parte y son, ms bien, contra-rios a los valores del conservador estadounidense o del catlico integrista, a lo mejor asumidos por ellos como objetivos? Por el contrario, tomemos el derecho de tener y portar armas establecido en la segunda enmienda de la Constitucin de los Estados Unidos, diremos, quizs, que no es un derecho fundamental slo porque considera-mos que provoca crmenes, signo de un incompleto traspaso del estado de naturaleza a la sociedad civil y al monopolio estatal de la fuerza? O, ms bien, no deberamos decir que es un derecho fundamental al que le atribuimos no un valor sino un disvalor y que la norma que lo establece es, por las razones antedichas, una norma injusta? Pero esta es una tesis de filosofa poltica, ni verdadera ni falsa, tanto que es negada por quienes, en cambio, defienden dicha enmienda como expresin de un valor irrenunciable; as como son tesis de filosofa moral o poltica las tesis, igualmente asumidas como obje-tivas por sus adherentes, sobre el valor o disvalor del derecho a la asistencia sanitaria o a la autodeterminacin sobre cuestiones vitales. Confundir la teora del Derecho con la dogmtica jurdica o con la filosofa poltica no favorece a ninguna de estas distintas aproximaciones disciplinarias y es, ms bien, fuente de inevitables falacias.

    Es aqu, en el nivel metaterico, donde radican mis discrepancias tericas con atienza. En la base de estos disensos, me parece, existe un distinto modo de concebir la ciencia jurdica: no slo la teora del Derecho sino, ms en general, todo el mapa del saber jurdico y, por ello, tambin la ciencia jurdica positiva, la filosofa del Derecho y la sociologa del Derecho. atienza me atribuye una visin simplificada del Derecho y de los fenmenos jurdicos, por tener amputada su innegable dimensin axiolgica (At., 85). A su vez, yo le imputo una concepcin simplificada del saber jurdico fruto, me parece, de una engaosa confusin entre los distintos niveles del discurso y entre las distintas aproximaciones disciplinarias: la aproximacin terica, la aproximacin predominantemente normativista de las disciplinas jurdicas positivas, la predominan-temente realista de la sociologa del Derecho y la predominantemente axiolgica o tico-poltica de la filosofa del Derecho. Digo predominantemente dado que ni las disciplinas jurdicas pueden ignorar los hechos, ni la sociologa del Derecho puede ignorar las normas, ni la filosofa de la justicia puede ignorar el Derecho positivo. La diferencia entre las distintas aproximaciones consiste en los distintos puntos de vista desde los cuales se ve el Derecho: las disciplinas jurdicas positivas ven al Derecho

    17 T. Mazzarese, Ancora su ragionamento giudiziale e diritti fondamentali. Spunti per una posizione politicamente scorretta, en Ragion pratica, nm. 35, 2010, 5, donde se habla de la ntima o intrnseca conexin axiolgica que tiene la nocin de derechos fundamentales [...] y que no puede no tener.

    18-LUIGI.indd 328 2/4/12 08:50:18

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 329

    desde el punto de vista de las normas se preguntan cules son y qu cosa dicen las normas del ordenamiento estudiado? y, procediendo desde las normas, valoran los hechos, o mejor, la validez y la invalidez de los actos; la sociologa del Derecho ve al Derecho desde el punto de vista de los hechos se pregunta cmo funciona de hecho un determinado ordenamiento? y, procediendo desde los hechos, valora la eficacia y la ineficacia de las normas; la filosofa poltica o de la justicia ve al Derecho desde el punto de vista de la justicia se pregunta, cules son los principios y los criterios de legitimacin con base en los cuales decimos si una norma es justa o injusta? y, pro-cediendo sea desde las normas como desde su funcionamiento de hecho, valora de las unas y del otro, la justicia o injusticia. Luego, es evidente que, en concreto, las distintas aproximaciones disciplinarias pueden tambin remontarse al interior de los propios discursos, sean estos jurdicos, sociolgicos o filosfico-polticos. Pero es esencial el conocimiento epistemolgico y metodolgico de los distintos estatutos disciplinarios. En efecto, slo este conocimiento sirve para impedir, como he sostenido muchas veces, las distintas falacias ideolgicas generadas por su confusin.

    Probablemente las incomprensiones del carcter formal de conceptos como cons-titucin, derechos fundamentales, separacin de poderes, representacin pol-tica y similares estn determinadas por el hecho que en nuestras disciplinas estos con-ceptos no son tratados ni definidos por la teora del Derecho sino slo por la doctrina constitucional o de filosofa poltica. En efecto, extraamente, tales conceptos nunca son considerados como pertenecientes a la teora del Derecho, al igual, por ejemplo, que norma jurdica o Derecho subjetivo, sino slo como conceptos de la filoso-fa poltica ms all, obviamente, de que las disciplinas jurdicas positivas no puedan ignorar la enunciacin de las normas constitucionales. Quizs permanezcan extraas al lxico terico porque slo con las constituciones los principios que los enuncian han ingresado en el universo del Derecho positivo. Los propios tericos del Derecho, desde kelsen hasta bobbio, cuando hablan de la constitucin o de los derechos fun-damentales, generalmente hablan de ellos sobre el plano de la filosofa poltica y no de la teora del Derecho. Let dei diritti de bobbio, por ejemplo, es un ensayo de filosofa poltica y no de teora del Derecho. En cuanto a kelsen, cuando habla de tales dere-chos en el mbito de la teora del Derecho hace referencia a sus contenidos, desde los derechos polticos al voto hasta las libertades fundamentales, llegando incluso a negar que se traten propiamente de derechos subjetivos 18.

    As se explica el por qu la teora del Derecho nunca ha provisto una definicin formal de la nocin de derechos fundamentales es decir, con independencia de los contenidos que son su objeto como, en cambio, se hace, por ejemplo, con las nociones de Derecho subjetivo, de norma o de validez sino siempre una caracteriza-cin sustancial, referida en particular a los valores de libertad o de justicia que ellos expresan. Lo mismo se dice de las nociones de separacin de los poderes, de repre-sentacin poltica o de constitucin: constitucin, por ejemplo, es comnmente definida, tambin por la teora del Derecho, sobre la base de los contenidos la sepa-

    18 Los derechos polticos comprenden tambin los denominados derechos o libertades fundamenta-les [...] estas garantas establecidas en la constitucin jurdica no constituyen de por s derechos subjetivos (H. kelsen, Teora pura, cit., 152); en el anlisis precedente de esos derechos y libertades fundamentales se mostr que ellos, de por s, no constituyen derechos subjetivos (ibid., 306).

    18-LUIGI.indd 329 2/4/12 08:50:18

  • 330 Luigi Ferrajoli

    racin de los poderes y la garanta de los derechos fundamentales indicados por el clebre art. 16 de la Declaracin de 1789. Anlogamente, como he recordado, tericos del Derecho como M. atienza o T. Mazzarese, confundiendo la teora del Derecho con la filosofa de la justicia, excluyen que la definicin del concepto de derecho fun-damental pueda ignorar la referencia a los valores. atienza se refiere, incluso, al ca-rcter formal de mi definicin de tales derechos, como de cualquier otro concepto te-rico incluido el de constitucin y de rigidez constitucional, como un recurso para blindarlos, como escribe aguil (Ag., 58, nota 3), y as sustraerlos de las crticas 19. Quiz sea justamente en esta indisponibilidad a considerar conceptos como derechos fundamentales y constitucin tambin como conceptos de la teora del Derecho y, como tales, susceptibles en dicho mbito slo de definiciones formales, en virtud del estatuto formal de la teora de cualquier teora, incluso si no es formalizada donde hunde sus races la tesis neoconstitucionalista de la conexin entre Derecho y moral.

    4. CONSTITUCIONALISMO Y dEMOCRACIA. EL IUS-POSITIVISMO CONSTITUCIONAL

    Nunca habra pensado, despus de haber insistido hasta el hasto sobre este carc-ter formal de la teora del Derecho, que podra atriburseme una tesis tanto ingenua como ideolgicamente falaz y tericamente insensata como aquella segn la cual el iuspositivismo y el iusconstitucionalismo seran, por s mismos, suficientes para fun-damentar el Estado de Derecho o la democracia constitucional. Habra llegado, escri-be aguil regla, a estipular que el Estado constitucional de Derecho se identifica slo por la existencia positiva de una lex superior a la legislacin. Es decir, por un lado, se alude a las democracias constitucionales y, por otro, inmediatamente se elu-de la cuestin sustantiva y poltica (Ag., 59). Es discutible desde un punto de vista historiogrfico, afirma G. Pino, el nexo establecido por Ferrajoli entre positivismo jurdico y democracia (incluso democracia en sentido formal-procedimental), ya que el positivismo jurdico se desarrolla como teora (e ideologa) del Estado de Derecho del siglo xix, que ciertamente no se puede considerar como un modelo de Estado de-mocrtico y de democracia representativa (Pi., 212). No encuentro ninguna razn, declara F. laPorta, para que una teora del Derecho, como es el positivismo jurdico, se pronuncie o no se pronuncie por la democracia (Lap., 173).

    Tampoco yo. En efecto, no pienso y nunca he sostenido que el positivismo jurdico o el constitucionalismo se pronuncien a favor de la democracia ni que sean condiciones suficientes y tampoco necesarias, el uno de sus formas, el otro de sus contenidos. Es obvio, en efecto, que han existido y existen sistemas de Derecho positivo abiertamente antidemocrticos, no liberales e incluso totalitarios, como los muchos regmenes fas-cistas y sistemas constitucionales, a su vez antidemocrticos y no liberales como, por

    19 M. atienza, Sobre Ferrajoli y la superacin del positivismo jurdico, en L. Ferrajoli, J. J. Moreso y M. atienza, La teora del Derecho en el paradigma constitucional, cit., 157-158. A su vez, aguil regla critica mi definicin formal de derechos fundamentales como derechos de forma lgica universal es decir, atribuidos a todos los sujetos de una determinada clase, independientemente de sus contenidos o valores cuya definicin es competencia de la dogmtica jurdica y de la filosofa poltica reconociendo en ella una especie de segregacionismo discursivo.

    18-LUIGI.indd 330 2/4/12 08:50:18

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 331

    ejemplo, el expresado por la reciente constitucin hngara; y existen, por otro lado, ordenamientos democrticos como el ingls carentes de una constitucin formal escri-ta. He sostenido, en cambio, la tesis terica, igualmente obvia y puramente descripti-va, que la positivizacin de las reglas sobre las formas y sobre los contenidos permite la democratizacin sea de unas como de otras. Precisamente, la positivizacin de las reglas sobre las formas de la produccin del Derecho permite estipular como normas del Derecho positivo las reglas sobre el sufragio universal, sobre la representatividad de las funciones de gobierno, sobre el principio de mayora y sobre la separacin de los poderes y, por tanto, garantizar las condiciones necesarias (aunque tambin ellas insuficientes debido a su posible y a veces frecuente ineficacia) de la dimensin formal de la democracia poltica. Por otro lado, la positivizacin de las reglas sobre los con-tenidos de la produccin normativa permite estipular como normas positivas de rango constitucional, principios y derechos fundamentales que imponen lmites y vnculos sustanciales a la actividad legislativa y de gobierno y, por tanto, garantizar las condicio-nes necesarias (aunque, de nuevo, insuficientes debido a su posible y a veces frecuente ineficacia) de la dimensin sustancial de la democracia constitucional. En suma, la positivizacin de las normas sobre la produccin jurdica es la tcnica que hace posi-ble fijar normativamente las formas (es decir el quin y el cmo) y, por tanto, las condiciones de validez formal, a los principios de la representatividad poltica, y los contenidos (es decir el qu cosa) y, por tanto, las condiciones de la validez sustancial, a los principios de justicia y a los derechos fundamentales constitucionalmente esta-blecidos.

    Es entonces claro, como afirma Pino, que si adoptamos el punto de vista del posi-tivismo metodolgico, el carcter democrtico representativo de los procedimientos que se siguen para producir el Derecho no juega de forma directa ningn rol: las herra-mientas conceptuales de kelsen, por ejemplo (quien fue incluso un ferviente dem-crata), no requieren de ningn modo que la delegacin de la autoridad normativa (el carcter nomodinmico del Derecho) se otorgue a rganos representativos y en esto est precisamente la pureza de la teora kelseniana (Pi., 212), es decir, el carcter formal, antes explicado de cualquier teora del Derecho. Pero yo no he escrito, en ab-soluto, que las herramientas positivistas requieren como me hace decir Pino para llevar mis tesis en la direccin del neoconstitucionalismo ideolgico (Pi., 211) sino que permiten, es decir, hacen posible la positivizacin de reglas democrticas, formales y sustanciales, sobre la produccin normativa. Es igualmente evidente, como escribe polmicamente aguil, que del mismo modo que no todo Estado que tiene legislacin es un Estado legal de Derecho, no todo Estado que tiene una constitucin rgida y normativa (la lex superior de la que habla Ferrajoli) es un Estado constitucio-nal. Por s misma la lex superior identifica tan poco al Estado constitucional de Dere-cho como la lex posterior al Estado legal (o legislativo) de Derecho... Todos sabemos, por ejemplo, que la rigidez constitucional orientada a preservar la verdadera religin (es decir, a negar la libertad religiosa) es incompatible con lo que llamamos Estados constitucionales; sin embargo, lo que nos propone Ferrajoli es que en cuanto juris-tas operemos como que es as. Nos propone que seamos leales al positivismo aunque para ello debamos vaciar el garantismo (Ag., 60). Pero yo propongo exactamente lo contrario. Es obvio que el positivismo jurdico y el principio de legalidad no son, en ab-soluto, condiciones suficientes para que se d el Estado de Derecho. En el molde de

    18-LUIGI.indd 331 2/4/12 08:50:18

  • 332 Luigi Ferrajoli

    la legalidad se puede vaciar oro o plomo, ha escrito icsticamente P. calaManDrei 20. Y esto vale tanto para la legalidad ordinaria como para la legalidad constitucional bien pudiendo darse, como ya he dicho, constituciones antidemocrticas.

    Por tanto, para evitar equvocos similares, es til recordar mi definicin D12.22 de constitucin formulada en Principia iuris. En su primera parte he definido la nocin estructural de constitucin como un conjunto de normas supraordenadas a cualquier otra (T12.89) cualesquiera que sean sus especficos contenidos: democrticos o anti-democrticos, liberales o no liberales, sociales o antisociales y he establecido, en su segunda parte, la nocin axiolgica de constitucin democrtica en una larga serie de condiciones en ausencia de las cuales una constitucin no es democrtica: como la representatividad poltica de las funciones de gobierno, la separacin de stas de las funciones de garanta, y las garantas de las distintas clases de derechos funda-mentales estipulados en ella como vitales (T12.92-T12.98) 21. Por tanto, con base en mi definicin, tambin son constituciones las constituciones antidemocrticas, como las denominadas leyes fundamentales del franquismo, o bien, para mantenernos en las actuales constituciones, el texto no liberal y reaccionario que es la ya recordada constitucin hngara. No slo ello: el carcter democrtico de la constitucin de la que se habla en la segunda parte de mi definicin implica, pero no est implicado por, los requisitos antes enumerados, as que ni siquiera tales requisitos o contenidos sus-tanciales son no slo necesarios sino tampoco suficientes para integrar la democracia constitucional. Se necesita ms! A tal fin, es necesaria la eficacia de las garantas que, en todo caso, siempre es una cuestin de grado. Sin contar con que la democracia no es slo una construccin jurdica. Es tambin, e incluso antes, una construccin poltica, social y cultural.

    Hay otro malentendido en el que considero que incurre A. ruiz Miguel, relativo a mi concepcin del positivismo jurdico y, especficamente, de este nuevo paradigma que, a mi parecer, es el iuspositivismo constitucional. ruiz Miguel considera oscura e incierta mi aceptacin del primer significado bobbiano de positivismo metodolgi-co como aproximacin al estudio del Derecho como es y no tambin del Derecho como debe ser a condicin de que este ltimo se entienda slo en el sentido de su deber ser moral y que en el Derecho como es se incluya tambin el Derecho como debe ser jurdicamente que, igualmente, en los actuales ordenamientos provistos de constituciones rgidas, hace parte del Derecho como es (RM., 282): que es, justamen-

    20 P. calaManDrei, Prefacio, 1945, en C. beccaria, De los delitos y de las penas, 1766, edicin bilinge al cuidado de P. anDrs ibez, Madrid, Trotta, 2011, VIII, 65. Vid. tambin el pasaje bobbiano citado en la nota 16.

    21 PrinI, 12.10, 841-846. Cfr., tambin, el 12.4, 813: Se pueden formular dos nociones distintas de constitucin: la una, formal, ligada a su colocacin en el vrtice de la jerarqua de las normas; la otra, sustan-cial, referida a sus contenidos normativos y concretamente, si se asume como condicin contrafctica su carcter democrtico, a las normas que vinculan forma y sustancia de la produccin normativa respectivamente al ejercicio directo o indirecto de los derechos polticos y a la garanta de un conjunto ms o menos amplio de derechos fundamentales. Sin embargo, slo contingentemente es decir, solamente en los sistemas que deno-minamos democrticos las normas formales de las constituciones son de tipo democrtico-representativo y las sustanciales consisten en principios y en derechos fundamentales. Existen y han existido ordenamientos dotados de normas supraordenadas a todas las dems y, sin embargo, abiertamente antidemocrticos pinse-se en las leyes fundamentales en la Espaa franquista y, por tanto, calificables como constituciones sobre la base de la nocin formal pero no de la sustancial de constitucin.

    18-LUIGI.indd 332 2/4/12 08:50:18

  • El constitucionalismo garantista. Entre paleo-iuspositivismo y neo-iusnaturalismo 333

    te, la condicin que no es satisfecha, a mi parecer, por las tesis de kelsen y de bobbio quienes, incluso en presencia de constituciones rgidas, han defendido constantemente tanto la equivalencia entre validez y existencia de las normas nivelando su deber ser con su ser o viceversa, como la total avaloratividad de la ciencia jurdica, que impide los juicios de valor y, por tanto, la crtica del Derecho jurdicamente invlido 22. En cambio, ruiz Miguel sostiene, incurriendo en el mismo equvoco en el que, como ha sido visto al final del 2, incurre laPorta, que el positivismo metodolgico, al menos en la caracterizacin de bobbio, incluye patentemente [...] las concepciones normativistas, como la de kelsen o la de Hart, para las que Derecho y sus normas incorporan una dimensin de deber ser (el sollen kelseniano o el punto de vista interno hartiano) de carcter jurdico y no moral (RM., 282). Sin embargo, en lugar de impugnar o, en todo caso, discutir mi crtica a las tesis de kelsen y de bobbio es decir, el hecho que ellos ignoran ya no la obvia dimensin del deber ser de cualquier experiencia jurdica sino la distincin entre la validez y la existencia de las leyes, o sea, entre el deber ser consti-tucional y el deber ser legislativo del Derecho positivo que forma el rasgo especfico del iuspositivismo constitucional plantea la extraa suposicin que con el Derecho como debe ser jurdicamente entiendo, en realidad, como los neoconstitucionalis-tas o los positivistas inclusivos, el Derecho como debe ser moralmente que de este modo formara parte del Derecho como es (ibid.) 23. Atribuyndome una tesis que no comparto y de la que, ms bien, sostengo su negacin, ruiz Miguel me reprocha una sustancial ambigedad (RM., 282 y 284) dado que afirmo que en las constituciones bien pueden existir normas injustas y que el constitucionalismo garantista se caracte-riza, en cualquiera de sus tres sentidos como sistema jurdico, como teora y como ideologa, por la separacin entre Derecho y moral (RM., 283).

    Existe, finalmente, una ltima cuestin planteada por L. Prieto en relacin con mi teora iuspositivista de la validez y, tambin ella, aunque sea bajo un aspecto distin-to, se conecta con la cuestin de la relacin entre Derecho y moral de la que hablar extensamente en el prximo pargrafo. Prieto sugiere la tesis segn la cual en el Es-tado constitucional de Derecho los requisitos formales no seran ms suficientes para identificar la existencia de una norma debido a que las normas morales incorporadas en la Constitucin se habran erigido en criterios internos para juzgar la pertenencia de las normas al ordenamiento (Pr., 232). No estoy de acuerdo. Tengo la impresin

    22 Recurdese los pasajes de kelsen y de bobbio citados supra en las notas 13-15. Recurdese, adems, de N. bobbio, Aspetti del positivismo giuridico, 1961, en Giusnaturalismo e positivismo giuridico, cit., cap. V, 3, 88-89, donde el positivismo jurdico es entendido como aproximacin puramente descriptiva y avalorativa al estudio del Derecho, caracterizado por la objetividad entendida como la abstencin de toda toma de po-sicin frente a la realidad observada [...] en esta primera acepcin de positivismo jurdico, positivista es, por consiguiente, aqul que asume frente al Derecho una actitud a-valorativa u objetiva o ticamente neutral; es decir, que acepta como criterio para distinguir una regla jurdica de una no jurdica la derivacin de hechos verificables [...] y no la mayor o menor correspondencia con cierto sistema de valores.

    23 En respaldo de esta hiptesis, ruiz Miguel aade una tergiversacin de mi tesis que en las democra-cias constitucionales las constituciones imponen a las leyes de la voluntad la ley de la razn positivamente estipuladas en ellas: que no quiere decir, para nada, la imposicin autoritativa que el Derecho sea conforme a la verdad o a la razn o que la razn se impone a la voluntad (las cursivas son mas) lo que equivaldra, como se ver en el prximo pargrafo, a la negacin de la separacin entre Derecho y moral y a una clara manifestacin del positivismo ideolgico limitado y condicionado del que hablaba bobbio (RM., 283) sino que las normas constitucionales imponen a las autoridades normativas que el Derecho sea conforme a aquella especfica razn positivizada, contingente e histricamente determinada, estipulada en ellas.

    18-LUIGI.indd 333 2/4/12 08:50:18

  • 334 Luigi Ferrajoli

    que Prieto confunde la pertenencia de las normas al ordenamiento, es decir, su existencia, con su validez: los problemas de justicia (ms precisamente, de la con-cepcin de la justicia incorporada a la Constitucin), escribe, se