2730 16 febrero 1959 b. o. d e —núm. 40 · 2018-08-13 · 2730 16 febrero 1959 b. o. del e...

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2730 16 febrero 1959 B. O. del E —Núm. 40 Artículo 214 Los libros a que se refiere el artículo anterior serán diligen ciados por el Secretario, con visto bueno del Vicepresidente, y todos sus folios, debidamente rubricados por el Secretario. Articulo 215 A fin de cada ejercicio ^económico se formará un balance general, el cual, una ve2 aprobado por el Comité, se remitirá, con todos sus justificantes a la Intervención General de la Administración dél Estado, a sus efectos. CAPITULO XV P r o c e d i m i e n t o Artículo 216 1) La tramitación de todos los expedientes y reclamaciones que se produzcan referentes al impuesto de Derechos, reales, se ajustará a lo prevenido en el Reglamento del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, salvo aquellos para los cuales se determine en el presente una tramitación especial 2) Los actos administrativos realizados por las Oficinas 11* quidadoras o por las Abogacías del Estado, como las liquida ciones, ya lo sean por razón de cuotas del impuesto, va por multas o intereses de demora, o los acuerdos relativos a las comprobaciones de valores y determinación de la base liqui dable. podrán ser objeto del recurso previo de reposición, con forme al mencionado Reglamento, y reclamables ante el Tri bunal Económico Administrativo Provincial, en el improrroga ble plazo de quince días hábiles, computado en la forma que dicho Reglamento establece, pasado el cual dichos actos se entenderán firmes y conseñtidos sin recurso alguno para el con tribuyente. 3) Esto, no obstante, cuando en dichos actos se padezcan errores materiales, manifiestamente comprobados antes de veri ficarse el ingreso de las cantidades liquidadas* podrán las Ofi cinas liquidadoras instruir, de oficio o a instancia de parte, el oportuno expediente para su rectificación, la cual podrá acordar el Delegado de Hacienda, con informe del Abogado del Estado y del Interventor, dejando en todo caso unidos, como justificantes de la liquidación que nuevamente se practique,, la que fué objeto de rectificación, o certificación de la misma, y el expediente en que se acordare, haciéndolo también constar en la casilla correspondiente del libro registro de liquidaciones 4) Si el Interventor o el Abogado del Estado se opusieren a la rectificación, ésta no podrá acordarse sino a virtud de recla mación de los interesados, que se tramitará en la forma preve nida en el citado Reglamento de procedimiento. i Articulo 217 Cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la devolución de cantidades satisfechas por el impuesto, bien por error de hecho o duplicación de pago, o ya por haberse cumplido rlguna de las condiciones o requisitos que conforme a este Re glamento dan lugar a aquélla, podrán solicitarlo de a Delega ción de Hacienda, dentro del piazo de cinco años, que se conta rá, según los casos, con sujeción a las siguientes reglas: 1 * En los de adjudicación para pago de deudas, desde el día siguiente a la fecha de la escritura de venta, cesión o ad- ‘jUdicación de los bienes inmuebles o derechos reales adjudíca nos con dicho oojeto. siempre que aquélla se hubiere otorgado dentro del plazo que señala el articulo noveno de este.Regla mento (Continuará.) ORDEN de 31 de diciembre de 1958 por la que se dictan normas para la aplicación de los Decretos de 7 de mar zo de 1958 por el que se reducen algunos tipos impo sitivos en el Impuesto general sobre el Gasto , el de la misma fecha que aprueba las nuevas tarifas de Impues to sobre el Lujo .y el de 26 de abril delmismo año por el que se desarrollaba el artículo 133 de la Ley de 26 de diciembre de 1957 Hustrísimo señor: Vista la propuesta formulada por esa Dirección General de' Impuestos sobre el Gasto, en cumplimiento de las autorizacio nes concedidas por la Ley de Presupuestos de 20 de diciembre de 1957 y facultades otorgadas por el artículo quinto del. De creto de 7 de marzo de 1958 y el artículo quinto del de 20 de abril de 1958, Este Ministerio ha tenido a bien disponer: / Los preceptos que a cdhtinuación se citan se entenderán re dactados como consecuencia de las modificaciones resultantes de los Decretos antes citados y habida cuenta de lo que esta blece el artículo 61 de la Ley de 17 de julio de 1958. en los términos literales siguientes: IMPUESTO SOBRE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS (Decreto de 28 de diciembre de 1945) Artículo 2.° Personas obligadas al pago dc¡ Impuesto En este artículo se agregan los dos párrafos siguientes* «Se consideran obligados a declarar y satisfacer el Impues to sobre el Gasto todos los industriales y comerciantes que t orno distribuidores exclusivos, marquistas. poseedores de modelos re gistrados o no oficialmente, o que por cualquier otro titule o modo se interpongan impidiendo el libre y directo comercio1! entre ios productores de origen ya sujetos al pago del impuesto por el presente Reglamento y los almacenistas o detallistas Análoga consideración e idéntica obligación tendrá toda per sona que. previo encargo o distribución entre varios talleres de la realización de distinta*? fases de fabricación, lance al mer cado productos sujetos al referido impuesto.» Artículo 3.° Base del Impuesto. Se añade un nuevo apartado: «4. La base de imposición en los caso? señalados en los dos últimos párrafos del artículo anterior será el precie de venta por el que se entrega al almacenista o detallis n la mer cancía sin más deducciones que las autorizadas en lo? distin tos Reglamentos En todo caso se considerará deduciblt el im porte de las cantidades que por el mismo concepto tributario hubiesen satisfecho en origen sus proveedores.» Artículo 5.° Base del impuesto para los productos impor - todos El párrafo tercero del apartado a) queda redactado así: «La Administración queda facultada para sustituir, cuando lo crea oportuno, los derechos «ad valorem» por otros fijos.» El apartado c) se modifica en la siguiente forma: «En la importación de productos íntegramente gravados por el concepto de Impuesto sobfe el Gasto, siempre que el valor CIF (costes, seguros, fletes etc.) sobre puerto o estación espa ñola de la frontera, incrementado en los derechos de impor tación. resulte inferior al valor de la misma mercancía en el mercado nacional, se tomará este último como base tributarla para la liquidación y exigencia de aquel impuesto Si se trata de objetos importados en que so hayan empleado productos gravados, pero transformados, será d* aplicación para el cálculo del gravamen ios coeficientes que se relacionar: en el anexo del Decreto de 25 de abrí) de 1958 En lo? casos do mercancías que no figuren expresamente en dicha relación la base imponible estará constituida por el valor de la primera materia gravada y contenida en el producto ante3 de su trans formación. correspondiendo a los Jurados Especiales y a) Cen tral de Valoración la fijación de aquel valor cuando sobre di chos extremos no exista acuerdo, entre el Importador y la Ad ministración.» Artículo 23. Liquidación de las declaraciones. El apartado 5 quedará redactado así: «Las Delegaciones de Hacienda, una vez recibida de las Ad- k ministraciones de Aduanas las declaraciones, procederán a su liquidación definitiva en un plazo que no podrá exceder de seis meses, de acuerdo con lo establecido por el número 61 ae la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Será preceptivo el informe previo del Ingeniero que tenga a su cargo la inspección del impuesto que grava el producto ' importado, y en caso de diferencia con la liquidación provisio nal se exigirá del importador su ingreso, si ésta fuese a favor de la Hacienda, o se acordará su devolución en caso contrario.» Capítulo XIII.—El título del capítulo «Ocultación y defrau dación» se sustituye por' el de «Inspección». Artículo 44. Acción investigadora. Se modifica en la siguiente forma: «I^a Inspección se ajustará en su actuáción a lo establecido en el Reglamento de 13 de Julio de 1926, y disposiciones con cordantes. y será siempre de aplicación cuanto se dispone en » la Ley de 20 de diciembre de 1952 y en el artículo 116 de la Ley de 20 de diciembre de 1957.» Articulo 45. Penalidad. El título de este artículo se sustituye po.' el de «Oalíficaclou de expedientes», y tiene la siguiente redacción:

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2730 16 febrero 1959 B. O. de l E — Núm. 40

Artículo 214Los libros a que se refiere el artículo anterior serán diligen­

ciados por el Secretario, con visto bueno del Vicepresidente, y todos sus folios, debidamente rubricados por el Secretario.

Articulo 215A fin de cada ejercicio ^económico se formará un balance

general, el cual, una ve2 aprobado por el Comité, se remitirá, con todos sus justificantes a la Intervención General de la Administración dél Estado, a sus efectos.

CAPITULO XV

P r o c e d i m i e n t o

Artículo 2161) La tramitación de todos los expedientes y reclamaciones

que se produzcan referentes al impuesto de Derechos, reales, se ajustará a lo prevenido en el Reglamento del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, salvo aquellos para los cuales se determine en el presente una tramitación especial

2) Los actos administrativos realizados por las Oficinas 11* quidadoras o por las Abogacías del Estado, como las liquida­ciones, ya lo sean por razón de cuotas del impuesto, va por multas o intereses de demora, o los acuerdos relativos a las comprobaciones de valores y determinación de la base liqui­dable. podrán ser objeto del recurso previo de reposición, con­forme al mencionado Reglamento, y reclamables ante el Tri­bunal Económico Administrativo Provincial, en el improrroga­ble plazo de quince días hábiles, computado en la forma que dicho Reglamento establece, pasado el cual dichos actos se entenderán firmes y conseñtidos sin recurso alguno para el con­tribuyente.

3) Esto, no obstante, cuando en dichos actos se padezcan errores materiales, manifiestamente comprobados antes de veri­ficarse el ingreso de las cantidades liquidadas* podrán las Ofi­cinas liquidadoras instruir, de oficio o a instancia de parte, el oportuno expediente para su rectificación, la cual podrá acordar el Delegado de Hacienda, con informe del Abogado del Estado y del Interventor, dejando en todo caso unidos, como justificantes de la liquidación que nuevamente se practique,, la que fué objeto de rectificación, o certificación de la misma, y el expediente en que se acordare, haciéndolo también constar en la casilla correspondiente del libro registro de liquidaciones

4) Si el Interventor o el Abogado del Estado se opusieren a la rectificación, ésta no podrá acordarse sino a virtud de recla­mación de los interesados, que se tramitará en la forma preve­nida en el citado Reglamento de procedimiento.

i Articulo 217Cuando los contribuyentes se consideren con derecho a la

devolución de cantidades satisfechas por el impuesto, bien por error de hecho o duplicación de pago, o ya por haberse cumplido rlguna de las condiciones o requisitos que conforme a este Re­glamento dan lugar a aquélla, podrán solicitarlo de a Delega­ción de Hacienda, dentro del piazo de cinco años, que se conta­rá, según los casos, con sujeción a las siguientes reglas:

1 * En los de adjudicación para pago de deudas, desde el día siguiente a la fecha de la escritura de venta, cesión o ad- ‘jUdicación de los bienes inmuebles o derechos reales adjudíca­nos con dicho oojeto. siempre que aquélla se hubiere otorgado dentro del plazo que señala el articulo noveno de este.R egla­mento

(Continuará.)

ORDEN de 31 de diciembre de 1958 por la que se dictan normas para la aplicación de los Decretos de 7 de marzo de 1958 por el que se reducen algunos tipos impositivos en el Impuesto general sobre el G asto , el de la misma fecha que aprueba las nuevas tarifas de Impuesto sobre el Lujo .y el de 26 de abril del mismo año porel que se desarrollaba el artículo 133 de la Ley de 26 dediciembre de 1957

Hustrísimo señor:Vista la propuesta formulada por esa Dirección General de'

Impuestos sobre el Gasto, en cumplimiento de las autorizacio­nes concedidas por la Ley de Presupuestos de 20 de diciembrede 1957 y facultades otorgadas por el artículo quinto del. De­creto de 7 de marzo de 1958 y el artículo quinto del de 20 de abril de 1958, •

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:/

Los preceptos que a cdhtinuación se citan se entenderán re­dactados como consecuencia de las modificaciones resultantes de los Decretos antes citados y habida cuenta de lo que esta­blece el artículo 61 de la Ley de 17 de julio de 1958. en los términos literales siguientes:

IMPUESTO SOBRE LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS

(Decreto de 28 de diciembre de 1945)

Artículo 2.° Personas obligadas al pago dc¡ ImpuestoEn este artículo se agregan los dos párrafos siguientes*«Se consideran obligados a declarar y satisfacer el Impues­

to sobre el Gasto todos los industriales y comerciantes que t orno distribuidores exclusivos, marquistas. poseedores de modelos re­gistrados o no oficialmente, o que por cualquier otro titule o modo se interpongan impidiendo el libre y directo comercio1! entre ios productores de origen ya sujetos al pago del impuesto por el presente Reglamento y los almacenistas o detallistas

Análoga consideración e idéntica obligación tendrá toda per­sona que. previo encargo o distribución entre varios talleres de la realización de distinta*? fases de fabricación, lance al mer­cado productos sujetos al referido impuesto.»

Artículo 3.° Base del Impuesto.Se añade un nuevo apartado:«4. La base de imposición en los caso? señalados en los

dos últimos párrafos del artículo anterior será el precie de venta por el que se entrega al almacenista o detallis n la mer­cancía sin más deducciones que las autorizadas en lo? distin­tos Reglamentos En todo caso se considerará deduciblt el im­porte de las cantidades que por el mismo concepto tributario hubiesen satisfecho en origen sus proveedores.»

Artículo 5.° Base del impuesto para los productos impor- todos

El párrafo tercero del apartado a) queda redactado así:«La Administración queda facultada para sustituir, cuando

lo crea oportuno, los derechos «ad valorem» por otros fijos.»El apartado c) se modifica en la siguiente form a:«En la importación de productos íntegramente gravados por

el concepto de Impuesto sobfe el Gasto, siempre que el valor CIF (costes, seguros, fletes etc.) sobre puerto o estación espa­ñola de la frontera, incrementado en los derechos de impor­tación. resulte inferior al valor de la misma mercancía en el mercado nacional, se tomará este último como base tributarla para la liquidación y exigencia de aquel impuesto

Si se trata de objetos importados en que so hayan empleado productos gravados, pero transformados, será d* aplicación para el cálculo del gravamen ios coeficientes que se relacionar: en el anexo del Decreto de 25 de abrí) de 1958 En lo? casos do mercancías que no figuren expresamente en dicha relación la base imponible estará constituida por el valor de la primera materia gravada y contenida en el producto ante3 de su trans­formación. correspondiendo a los Jurados Especiales y a) Cen­tral de Valoración la fijación de aquel valor cuando sobre di­chos extremos no exista acuerdo, entre el Importador y la Ad­ministración.»

Artículo 23. Liquidación de las declaraciones.El apartado 5 quedará redactado así:«Las Delegaciones de Hacienda, una vez recibida de las Ad- k

ministraciones de Aduanas las declaraciones, procederán a su liquidación definitiva en un plazo que no podrá exceder de seis meses, de acuerdo con lo establecido por el número 61 ae la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Será preceptivo el informe previo del Ingeniero que tenga a su cargo la inspección del impuesto que grava el producto ' importado, y en caso de diferencia con la liquidación provisio­nal se exigirá del importador su ingreso, si ésta fuese a favor de la Hacienda, o se acordará su devolución en caso contrario.»

Capítulo XIII.—El título del capítulo «Ocultación y defrau­dación» se sustituye por' el de «Inspección».

Artículo 44. Acción investigadora.Se modifica en la siguiente forma:«I a Inspección se ajustará en su actuáción a lo establecido

en el Reglamento de 13 de Julio de 1926, y disposiciones con­cordantes. y será siempre de aplicación cuanto se dispone en » la Ley de 20 de diciembre de 1952 y en el artículo 116 de la Ley de 20 de diciembre de 1957.»

Articulo 45. Penalidad.El título de este artículo se sustituye po.' el de «Oalíficaclou

de expedientes», y tiene la siguiente redacción:

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B. O. del Núm. 40 16 febrero 1959 2731

«1. La calificación de los expedientes en los distintos casos de evasión del impuesto se efectuará de acuerdo con los pre­ceptos generales de la Ley de Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 y modificaciones introducidas por el articu­lo 115 de la de 26 de diciembre de 1957 »

«2. Será considerada como sancionable por defraudación la venta por los industriales o comerciantes que. hayan recibi­do productos sujetos a alguno de los impuestos citados sin el

' pago del mismo por el proveedor y no hayan dado cuenta del hecho a las oficinas de Hacienda dentro de los quince días des­de la fecha en que se recibiera la factura.»

«3. En los casos de traspaso del establecimiento, el adqui- rente se hará cargo de los débitos y responsabilidades que por estos impuestos pudiese tener el antiguo propietario, a cuyo efecto podrá exigir el vendedor uña certificación, expedida por

%las oficinas de Hacienda, en que conste su situación tribu aria en relación con los citados impuestos.»

El capítulo X X I, que llevaba por título «Impuesto sobre los jabones ordinarios», se titulara en lo sucesivo «Impuestq sonre los jabones».

Desaparece en este cápítulo la exención contenida en el artículo 72. quedando sujetos a tributación toda clase de jabo­nes. tanto los ordinarios como los jabones finos o de tocador y los dentífricos.

En el capítulo XXV. «Impuesto sobre hilados», se introducen li*s siguientes modificaciones:

Artículo 79. O bjeto det impuesto.Se suprime el apartado d) de! número 2, quedando sujeto a

tributación el torcido o molinado en el caso de hiladas de seda natural.

Artículo 80. T arifas .Tipos de gravamen.Queda redactado en la siguiente forma:«7 por 100 para los hilados de algodón, lino, esparto, caña*

mo, yute. lana. seda, rayón, fibras celulósicas, fibras artificiales y demás fibras de origen vegetal * o procedencia animal.»

Queda sin efecto el derecho fijo de 30 pesetas kilogramo que, para el «nylon» de fabricación nacional, estableció la Orden de 19 de mayo de 1954.

Capítulo XXVI I.—IMPUESTO SOBRE MUEBLES

Artículo 84. O bjeto del Impuesto.Su redacción es la que sigue:«El Impuesto sobre muebles, creado por el artículo 12 de

2a Ley de 31 de diciembre de 1942. grava los construidos con madera, metal, mimbre, etc., cualquiera que sea su aplicación, figurando entre ellos las arcas de caudales que no formen par­te del inmueble en que se hallen instaladas, los aparatos de iluminación o alumbrado de aplicación industrial y las molduras.»

Artículo 86- Exenciones.Se suprimen los apartados d) y e) y se sustituyen por el

siguiente:«d> No se encuentran incluidos en este concepto, pór tri­

butar con arreglo a las tarifas del Impúesto "sobre el Lujo, los Armarios frigoríficos, relojes de pared, sobre mesa y antesala, las .mesas de billar, aparatos radiorreceptores y de televisión, gramófonos, gramolas y análogos, aparatos de iluminación o alumbrado y los marcos, así como los muebles de campo y playa.»

Artículo 87. Aplicación del Impuesto.Se suprimen la norma tercera, «Aparatos radiorreceptoies»,

y la cuarta, «Requisitos para la venta de aparatos radiorrecep­tores».

Capítulo X X V III.—IMPUESTO SOBRE EL VIDRIO Y LA CERÁMICA

Artículo 88. O bjeto del Impuesto.Queda redactado en la siguiente forma:

• «El Impuesto sobre el Vidrio y la Cerámica, creado ppr Ley de 30 de diciembre de 1944, grava los productos que se expre­san a continuación

a) Todos los productos o artículos de vidrio o cristal, de­biendo los artículos decorados o que tengar carácter artístico - u ornamental tributar, además, por el epígrafe correspondiente de Impuesto sobre el Lujo.

b> Las lámparas de incandescencia y de descarga, incluso Ins denominadas «neón», válvulas de radio, catódicas, de ra- > x y de rayos infrarrojos (impuesto a liquidar sobre el va­lor total de las mismas).

c) Los azulejos de todas clases y demás productos o artícu­los cerámicos de loza, gres o porcelana, independientemente de su tributación por lujo cuando se trate de artículos deco­rados o que tengan carácter artístico u ornamental.

d) Los productos de hierro esmaltados tributarán* integra­mente por este concepto, siendc deducible el impuesto ingre­sado por la fundición o chapa de hierre utilizada en el caso de que se hayan adquirido a otros industriales.»

Artículo 89. Tarifas.Su nueva redacción será la siguiente:«Tributarán los productos o artículos comprendidos en los.

apartados a), b) y o , al 6 por 100, y los del apartado d). al C.70 por 100.»

Queda suprimido el capítulo X X IX del Impuesto sobre los artículos de piel y similares por haberse integrado este con­cepto tributario. en el grupo segundo del Impuesto sobre el Lujo.

Se adiciona un nuevo artículo:Artículo 94. Convenios.«El Ministerio de Hacienda podrá establecer Convenios con

las agrupaciones de contribuyentes por los conceptos compren­didos en este grupo primero del impuesto general sobre el Gasto.

Dichos Convenios se regularán por las normas contenidas en los artículos 31 al 39, inclusives, de la Ley de 26 de diciemr bre de 1957 y por las que, en cada caso, dicte el Ministerio de Hacienda.»

IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO BRUTO DE LAS MINAS

(Decreto de 8 de febrero de 1946)

Artículo 1.° O bjeto del Impuesto.Al primer párrafo se adiciona lo siguiente:«Por Ley de 26 de diciembre de 1957 se extiende el grava­

men a los minerales que se importen del extranjero.»El segundo párrafo se redacta de nuevo:«2. El Impuesto se considerará devengado a la salida del

mineral de los depósitos o almacenes de los establecimientos mineros para su venta o en el momento de la importación^

Artículo 2.° Sujeto del Impuesto.El apartado 1 se modifica en la siguiente forma:«1. Se considera a efectos de este Impuesto como sujeto

del mismo el consumidor de los minerales objeto de gravamen, aunque éste sera exigido de la persona natural o Jurídica, na­cional o extranjera por cuya cuenta y riesgo se realice la ex­plotación de la mina o la importación del mineral y, subsidia­riamente. en los casos de producción nacional serán responsa­bles los propietarios de las concesiones mineras respectivas, pudiendo, en todos los casos, repercutirse el Impuesto nasta alcanzar el consumidor final.»

Artículo 4.° Base del Impuesto.El apartado primero adopta la siguiente redacción:«1.° La base de la imposición en el caso de explotaciones

mineras es el producto bruto, y eñ el de minerales importa­dos, el valor denominado comercialmente C. I. P. (costes se­guros.* fletes, etc.) sobre puerto o estación española de la fron­tera. incrementado en los derechos de importación, siempre que dicho valor no sea menor que el fijado para los minerales nacionales en cuyo caso se tomará, este último dato como base tributaria para la liquidación y exigencia de aquel impuesto.»

Artículo 6.° Tarifa.Se suprime en el primer párrafo «sin derecho a devolución

del Impuesto en los casos de exportación.»Artículo 7.° Exenciones.El apartado cuarto queda tedactado así «4. Asimismo se podrá conceder la desgravación del Im­

puesto en la exportación de cualquier otro mineral cuando así se autorice, por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, y previo informe de los de Industfia y Co­mercio, por estimarse necesaria la desgravación para el soste­nimiento de las exportaciones en el mercado exterior

Artículo 18. Guias de Circulación.Al apartado 1 se agrega lo siguiente:«Igualmente la circulación de los minerales importados des­

de el puerto nacional o estación fronteriza en que se reciban hasta el punto de destino, deberá ser autorizada por la opor­tuna guía expedida por la Aduana que despacho la importa­ción.»

Artículo 19. Entrega de talonarios de aulas.Se agrega un nuevo apartado:«9. Las Administraciones de Rentas Públicas proporciona­

rán a las de Aduanas, previa petición hecha de oficio por estas

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últimas, los cuadernos de guias de circulación que precisen para los minerales importados. Las referidas administraciones de Rentas Públicas, en la forma dispuesta en el artículo 18, so­licitarán del Centro Directivo la remisión' de ios cuadernos que sean necesarios a dicho efecto.»

Ar.ículo 2C. Expedición de guías. ;Se adiciona los siguientes apartados:

' «6. Las guias para la circulación de los minerales impor­tados se autorizarán por !a Aduana receptora como previene el artículo 18. debiendo extenderse una guía por cada expe­dición de mineral, o sea por la que se realice en una misma unidad de transporte (tren, camión, etc-), siempre que el mi­neral vaya consignado a un solo destinatario y teniendo en cuenta, por otra parte, lo dispuesto en el número 4 anterior. En cada guía, en la línea correspondiente a «depósito», se hará cov.star la Aduana que la expida y además estará sellada por la misma y firmada- por el funcionamiento que la autorice.»

«7 Las guias correspondientes a la exportación de mine­rales desgravados se cruzarán por el exportador, en todo< sus cuerpos, con un rótulo que debe decir: Expedición desgravaba.»

A continuación del texto antiguo se adicionan dos nuevos capítulos, cuya redacción es la siguiente:

Capítulo VII.—I m p o r t a c ió n de m in e r a l e s

Articulo 39. Minerales sujetos a tributación.Se hallan sujetos a tributación por este Impuesto, en la for­

ma prevista en el artículo primero, los mine: ales aue se im­porten del extranjero para su consumo en el interior de Esoa- ña. o sea las importaciones que se realicen en la Península, islas Baleares Archipiélago Canario y Plazas de Soberanía de Ceuta y Melilla.

Artículo 40. Presentación de declaraciones.1. El importador presentará en la Aduana correspondiente,

al mismo tiempo que la decoración para el despacho de Adua­nas. serie B-2 y 3. otra declaración extendida en los documen­tos modelos serie E-35. 36 y 37 (números 5 6 y 7 del anexo), y en ios que puntualizará detalladamente los minerales que aquélla comprenda, sujetos al Impuesto sobre el Producto Bru­to de las Minas.

Les, documentos de referencia se incluirán -entre los que el apéndice 23 de las vigentes ordenanzas de Aduanas señalan como de responsabilidad para los funcionarios y Agentes de Aduanas, y su entrega a los interesados se hará por las Adua­nas con las mismas formalidades que las declaraciones de des­pacho. series B-2 y 3.

2 El Negociado de importación admitirá la expresada de­claración triplicada, registrándola en el libro especial que se establee con arreglo al modelo número 8. Una vez registrada se hará constar su presentación por nota estampada en la declaración de Aduanas, nota que será autorizada por el Jefe del Negociado.

3. A partir de su presentación, estos documentos formarán parte integrante de la declaración de despacho, a la que acom­pañarán en lo sucesivo, y estarán sujetos a los mismos trámi­tes que ésta, salvo el de revisión. Su puntualización será cerra­da por el segundo Jefe, no pudiéndose realizar posteriormente ninguna enmienda, y su extravío dará lugar a responsabilidad, siéndoles aplicable cuanto con respecto a las declaraciones de Aduanas disponen los artículos 91 y 100 de las Ordenanza* de las Rentás. N

Artículo 43. Aplazamiento de las liquidaciones en las im-1. Las Administraciones de Aduanas practicarán la liqui­

dación con carácter provisional, y ésta se hará seguidamente que las de los derechos de Arancel, y los documentos B-35. 36 y 37 pasarán, en unión de la serie B-2 y 3 a la Aduana, para su con racción en el libro especial que se establece en el apar­tado siguiente.

2. El ingreso del Impuesto se verificará en la misma forma que el de los derechos de Arancel, ya sea en la Caja de la Aduana o en la sucursal del Banco de España, según los casos A éste seguirá la toma de razón en el libro especial de. Inter­vención.

3. Todas las diligencias anteriormente establecidas s* ha­rán constar bajo firma, en los tres ejemplares que se estable­cen. uno de los cuales será remitido a la Delegación de Ha­cienda .para su revisión y práctica de la liquidación deflntt-va. quedando’ los otros dos, respectivamente, unidos a la decora­ción de Aduanas, principal y duplicada, para ,sy posterior en­vío a la Dirección General del Ramo y archivo en la Aduana.

4. Cuando ofreciese alguna duda la liquidación que debe prac icarse, será comunicada a la Dirección General de Im­puesto:; sobre el Gasto, la aue con la mayor urgencia transmir tira las instrucciones pertinentes..

5. Las Delegaciones de Hacienda, una vez recibidas de las Administraciones de Aduanas las declaraciones, procederán a su liquidación definitiva, en un plazo que no podrá excedei de seis meses, previo informe de la Inspección Técnica de Impues­tos Mineros de la Región que corresponda, y en caso de dife­rencia con la liquidación provisional, se exigirá del importador su ingreso, si éste fuese a favor de la Hacienda, o se acornará su devolución en caso contrario.

6. Las Administraciones de Aduanas facilitarán a la Ins­pección Técnica que efectúa la revisión cuantos datos precisen para la practica de la misma.

Ar.Lculo 42. Anotación de las declaraciones de importación en las Delegaciones de Hacienda.

Estas declaraciones se anotarán en la fecha en que s* in­gresen en el Registro de declaraciones de la Administración de Rentas y en el Registro de Liquidaciones de la Intervenc íón, sin que deban ser objeto de inscripción en el Libro Registro de Vencimientos.

Artículo 43. Aplazamiento de las liquidaciones en las vmr portaciones.

Las Administraciones de Aduadas quedan facultadas para la entrega de los minerales importados en los casos que sur­gieran dificultades para la liquidación inmediata, siempre que se halle debidamente garantizado el pago de este Impuesto.

Capítulo VIII.—E x p o r t a c i ó n de l o s m i n e r a l e s d e s g r a v a d o s

Artículo 44. Exportación directa por el minero.1. Los minerales comprendidos en el articulo primero y

que a su ve<s tengan concedido el beneficio preceptuado en el' número 4 del artículo séptimo, se hallan desgravados de este Impuesto cuando se exporten al extranjero o a nuestras provin­cias africanas (Ifni, Sahara y Golfo de Guinea).

2. A este efecto, si la exportación se efectúa directamente por el minero, la factura correspondiente se extenderá sin gra­varse por el Impuesto, haciéndose así constar en la columna de observaciones del libro registro de facturas previsto en el articulo 11 Estas partidas se justificarán con el certificado de salida expedido por la Aduana, en el que se hará constar el número de la guía que ampara la expedición, un ejemplar del conocimiento de embarque y una copia de la licencia de ex­portación concedida por el Ministerio de Comercio

Articulo 45. Exportación por almacenistas sin pievio pago del Impuesto.

1. Los almacenistas o especuladores debidamente , matrici*- lados que deseen efectuar exportaciones al extranjero de algu- no de los minerales desgravados, sin previo pago del impuesto, deberán solicitar de la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto la concesión del oportuno permiso de expoAadoi en escrito en el que indicarán, además de la clase de mineral a expor.ar, eí nombre y dirección del minero o mineros encar­gados de suministrarlo y las otras circunstancias propias del caso.

2. La Dirección General de referencia tramitará estas pe­ticiones y concederá, si procede, el permiso de exportador «mo­dalidad sin previo pago del Impuesto), notificándolo en este caso al peticionario y a las Empresas que hayan señalado como proveedoras.

3. En dicho Centro se llevará un libro registro en ei que se anotarán las autorizaciones que se concedan.

4. Las Empresas mineras pedrán facturar, con exención del Impuesto, los pedidos de minerales destinados a la expor- tación que reciban exclusivamente de los almacenistas auto­rizados por la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto para efectuar dichas operaciones sin previo pago del Impuesto. En los pedidos mencionados se hará constai por el comprador el país a que se destinan los minerales y la Aduana de sa.ida.

5. Todas las ventas destinadas a la exhortación en ei ré­gimen que se detalla serán objeto por parte del minero de fac­turas independientes de las ventas para e* consumo interior, debiendo corresponder cada factura a un solo pedido del ex­portador. 4

6. En las facturas que se extiendan por el vendedor se harán constar los datos oportunos, indicándose el motivo por el que no se carga el Impuesto asi como la fecha y número de la autorización concedida por la Dirección General de im ­puestos sobre el Gasto.

7. Las ventas efectuadas en estas condiciones y sus factu-, ras respectivas se anotarán en el correspondiente libro regia- tro. que preceptúa el artículo 11. haciéndese constar en la columrta de observaciones y en su día la fecha de salida de la Aduana y el país de destino.

8. En la declaración trimestral de ventas, estas operacicuea se considerarán como exportaciones deducidles.

Page 4: 2730 16 febrero 1959 B. O. d E —Núm. 40 · 2018-08-13 · 2730 16 febrero 1959 B. O. del E —Núm. 40 Artículo 214 Los libros a que se refiere el artículo anterior serán diligen

B. O. del E.—Núm. 40 16 febrero 1959 27339. Una vez efectuada la exportación, el exportador queda

«obligado a remitir al vendedor, dentro del plazo de un mes, los siguientes documentos: declaración jurada cbn las caracterís­ticas del mineral, su precio, peso. etc.; certificado de la Aduana de salida, en el que se hará constar el número de la guía que ampara la expedición; un ejemplar del conocimiento de em­barque y copia de la licencia de exportación, expedida pe» el Ministerio de Comercio.

10. Estos documentos se conservarán por a Empresa ven­dedora a disposición de la Inspección Técnica; como Justifican­te de las facturas expedidas sin el pago prevlo del Impuesto.

11. Si la exportación no se ha efectuado dentro de los seis meses de haberse facturado el mineral o no se hubiera Justifi­cado en el plazo de un mes en la forma que previene este # artículo, el exportador está obligado a abonar al minero el Impuesto satisfecho, y este último, a su vez, a ingresarlo en el Tesoro, siendo responsable subsidiario del pago del referido gravamen.

12. Las facturas a que se refiere el párrafo anterior, cuan­do hayan de ser ingresadas fuera del trimestre en que fueron registradas, se anotarán de nuevo en el registro de facturas que proceda, haciendo constar en la columna de observaciones la referencia al número de registro que le correspondió en su día y ln causa por la cual se duplica la anotación

13. El incumplimiento por parte de un exportador autori­zado de alguna de las prevenciones que se detallan llevará consigo la anulación de estos beneficios, retirándose la coi.ce­sión expedida a su favor, que. habrá de notificarse a los pro­veedores a quienes se hubiera comunicado dicha concesión sin perjuicio de las responsabilidad s fiscales o de otro orden en que haya podido incurrir.

Artículo 46. Desgravación de las exportaciones efectuadas por almacenistas que hayan satisfecho el Impuesto.

1. En el caso de que la exportación de minerales desgra­vados se efectúe por almacenistas o depositarios que los hayan adquirido previo pago del Impuesto, por no estar acogidos al régimén del articulo anterior, para obtener los beneficios de exención, deberán solicitar de la Dirección General de Impues­tos sobre el Gasto la concesión de permiso de exportador, en escrito en que se indicará además la clase de nyneral a expor­tar. las Aduanas que utilice a tal efecto, el volumen de ope­raciones en el año anterior y las otras circunstancias propias del caso-

2. La Dirección General mencionada acordará, si procede, la concesión del oportuno permiso de exportador (modalidad con previo pago del Impuesto) que sera indispensable para acó gerse a los beneficios de desgravación, comunicándolo al inte­resado y a la Inspección Técnica que corresponda. En el (.‘en­tro directivo d* referencia ne llevará un libro registro de las autorizaciones que conceda con arreglo a este artículo

3. El coeficiente de desgravación será precisamente el tipo del Impuesto que haya satisfecho,

4. Los exportadores acogidos al régimen del presente ar­tículo, en el momento que verifiquen una venta al extranjero, deberán presentar en la Aduana de despacho, Juntamente con la factura de exportación reglamentaria de Adiianas. otra de­claración, por triplicado, con arreglo al modelo 9. en la que la Administración de Aduanas hará constar su conformidad o disconformidad con el contenido de la misma y el número de guía que ampara la expedición, ün ejemplar se entregará al interesado, otro se enviará a la Delegación de Hacienda y el tercero se archivará por la Aduana de despacho.

5. El ejemplar correspondiente a la Delegación de Hacien­da se justificará con la siguiente documentación:

a) Copia del permiso de exportador.b Idem de la licencia de exportación. otorgada por el Mi­

nisterio de Comercio.c) Declaración jurada con las características del mineral,

su peso y precio de compra, nombre y dirección de la Emiresa a que haya sido adquirido e Indicación de haber sido satisfecho el Impuesto.

Articulo 47. Tramitación de las solicitudes de desgravación.1. Recibida en la Delegación de Hacienda la declaración

a que hace referencia el articulo anterior, se procederá a prac­ticar la liquidación correspondiente con arreglo al coeficiente . fijado en dicho artículo.

2. Practicada la liquidación y aprobada por la Delegación de Hacienda, se procederá a notificarla al exportador, al que podrá reclamar contra la misma con arreglo al vigente Re­glamento de Procedimiento.

3. .Una vez que la liquidación sea firme se expedirá por el Delegado un resguardo a favor del exportador con arreglo al modelo 10 del anexo, reconociendo el derecho a devolución del

Importe de la mencionada liquidación, haciendo constar en el expediente el número del resguardo expedido. Estos resguaidos serán talonarios y se facilitarán en la Delegación de Hacienda por el Centro directivo correspondiente.

Artículo 48. Tramitación de las devoluciones^h La devolución del Impuesto correspondiente a los pro­

ductos desgravados se efectuará en la forma siguiente:a) Tratándose de exportadores que sean contribuyentes por

el Impuesto sobre el producto bruto de las minas, ei importe del resguardo mencionado en el articulo anterior se deducirá de la primera declaración trimestral que presente, siempre que su cuantía exceda al valor del resguardo, uniendo indefec­tiblemente este documento a ia mencionada declaración, sin cuyo requisito no será admisible la deducción La AdminLs ra­ción de Rentas Públicas unirá asimismo el expediente original de desgravación a la declaración de referencia, para que la Irítervención de Hacienda haga constar en el primero haberse practicado la compensación, devolviéndolo seguidamente a la Administración.

b) En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el exportador presentará el resguardo en la Administración de Rentas Públicas, la que lo remitirá con el expediente original y con una certificación del acuerdo de devolución a la Inter­vención de Hacienda, para la expedición del oportuno manda­miento de pago en concepto de devolución de ingresos ir. de­bidos, y una vez hecho efectivo, la Intervención lo hará cons­tar en el expediente original, que devolverá a la Administra­ción. El mandamiento de pago se justificará con el resguardo original y certificado de acuerdo de devolución.

2. En ambos casos, el resguardo habrá de ser inutilizado por la Intervención en el sello de armas impreso en el mismo, una vez que se haya admitido la compensación o cuando se haya efectuado la devolución, según proceda.

3. Cuando las devoluciones excedan de 50.000 pesetas, los expedientes se enviarán a la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto para su aprobación.

4. Las Delegaciones darán cuenta al Centro, por medio de impreso correspondiente al modelo 11, de todo resguardo que gxpidan, así como de la fecha de su compensación o de su cobro, cuando éste se efectúe.

5- Mensualmente se enviará a la Dirección General, nara su aprobación y archivo, los expedientes originales de devolu­ción cuyo importe se haya compensado o devuelto en el mes.

6. En %&so de extravío o desaparición del resguardo a que se refiere el artículo anterior, para la expedición de un dupli­cado del mismo se procederá en igual forma que pare los casos de extravio de resguardos de la Caja de Depósitos

Artículo 49. Pérdida del beneficio de devolución del lm~ puesto.

Los exportadores perderán el derecho a los beneficios de devolución del Impuesto a que se refiere el" artículo 46 en los casos siguientes:

L° Cuando la Administración compruebe que las exportar clones no han llegado al punto de destino, sin que haya me­diado para ello causa de fuerza mayor.

2.° En los casos de falsedad o mala fe en las declaraciones presentadas.

3.° Si reclamara la devolución de derechos que no hubie-. ran sido satisfechos previamente por el declarante.

4.° Por cualquier irregularidad observada en la exportación para defraudar al Tesoro.

Por la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto se procederá a retirar, a las personas que hayan incurrido en alguna de las faltas anteriores, el correspondiente permiso de exportador, quedando inscritas en un registro especial, a fin de que en lo sucesivo no se les otorgue otro nuevo, cualqu'era que sea la modalidad de éste, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades fiscales o de otro orden en que hayan podido incurrir.

Si la exportación se ha realizado sin la concesión previa permiso de exportador, a que se refiere el artíqulo 46. el

almacenista que solicite la desgravación será sancionado con una multa de diez pesetas por cada millar o fracción que im­porte la devolución, y se impondrán por la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto, no pudiendo- exceder de 5.000 pesetas. Las multas se liquidarán por la Delegación de Ha­cienda, deduciéndose de la cantidad a devolver.

Artículo 50. Formalidades aduaneras en la exportación de minerales* desgravados

En toda exportación de minerales con derecho a desgrava­ción se deberá hacer constar dicho extremo en la correspon­diente factura de Aduanas, cualquiera que sea el régimen fis­cal a que esté acogida la Empresa exportadora, y además el número^ de la guía que acompaña a la expedición, la nial

Page 5: 2730 16 febrero 1959 B. O. d E —Núm. 40 · 2018-08-13 · 2730 16 febrero 1959 B. O. del E —Núm. 40 Artículo 214 Los libros a que se refiere el artículo anterior serán diligen

2734 16 febrero 1959 B. O. del E.—Núm. 40a su vez será diligenciada por La Aduana con indicación del resultado del despacho y número del documento con que se realizó éste

IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL

(Decreto de 22 de octubre de 1954)Artículo 41. Fábricas autorizadas para desnaturalizar.En el apartado cuarto del número 2 se sustituye el limite

del 8 por 100 para la desnaturalización de cabezas y colas por el 12 por 100.

Se agrega un apartado quinto, que dice:«5. En las fábricas que produzcan artículos en cuya cola-

boración se invierta el alcohol etílico y que en su proceso . industrial se origine la desnaturalización de dicho alcohoL Es­

tas fábricas se podrán autorizar en análogas condiciones gene rales que las especiales de desnaturalización, excepto en la limitación de emplazamiento, debiendo exigirse como trámite previo para la resolución de sus peticiones los informes de los Ministerios de Industria y de Comercio, en los que se justifi­que la conveniencia de acceder a lo solicitado, y ajustarse a los preceptos generales que se señalan en el artículo 49 de este Reglamento, así como a los particulares que se fijen en la Orden ministerial de concesión.»

Artículo 49. Régimen de Ies fábricas de pólvoras y explo­sivas.

El título de este artículo se sustituye por el de:«Régimen de las fábricas de pólvoras y explosivos y de

aquéllas que utilicen el alcohol en sus procedimientos de fa­bricación.»

El articulo adopta la redacción que sigue:«1. Las fábricas de pólvoras y explosivos, así como aquellas

en que se obtengan productos en cuya elaboración se invierta el alcohol etílico y éste resulte desnaturalizado en el propio proceso industrial, podrán ser autorizadas expresamente para recibir alcohol neutro con impuesto garantizado y satisfacerlo como desnaturalizado después de justificada su inversión

2. Su funcionamiento se autorizará en cada caso poi *ne- dio de Orden ministerial, y deberán antes de comenzar el fun­cionamiento de las mism'as constituir una fianza en metálico o valores del Estado, en la forma establecida en el articuic 43 de este Reglamento. ¿

3. Su instalación, previos informes de ia Inspección Regio­nal del Impuesto y del Ingeniero Industrial de la respectiva Delegación de Hacienda, podrá tener lugar en 'localidad en que no exista servicio permanente del Impuesto, y no deb°*án recibir más alcohol que el utilizado en la fabricación respec­tiva. ni podrán vender alcohol de ninguna clase, ni cederlo

y para cualquier uso, salvo por cierre de la industria y previo permiso de la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto.

4. Deberán tener unv almacén independiente para los alco­holes que en las mismas se reciban, con depósitos cubicados, provistos de tubos de nivel y regla graduada y llevarán un libro' de cargo y data de dichos alcoholes, a efectos de las comprobaciones que .se consideren pertinentes, ajustándose, ade­más, su contabilidad a los preceptos establecidos en el artícu­lo 48, en cuanto les afecte.

5. Trimestralmente, por lo menos, se girará por la Ins­pección una visita para comprobación de su funcionamiento y, existencia, sujetándose, para realizar éstas, a lo prevenido en los artículos 24 y 27

6. Es: as fábricas habrán de cumplir cuantas formalidades se contengan en la respectiva orden de concesión, la que pudrá señalar, si se estima conveniente, un plafco provisional de establecimiento, en cuyo transcurso, tanto la entidad que haya recibido la autorización, como la Inspección Regional respec­tiva, en unión del Ingeniero Industrial de La Delegación de Hacienda de la provincia, presentarán informes detallados de la marcha industrial resultante y garantías respecto del Im-^ puesto. Transcurrido el plazo provisional fijado en cada caso"por la Orden ministerial de concesión se determinará si. a lavista de los informes oportunos, procede considerar como defi­nitiva la concesión de que se trate, modificarla o anularla.

7. Respecto a la aplicación de sanciones por ias infraccio­nes que se cometan en estas fábricas, se estará a lo estable­cido en el presente Reglamento para las especiales de alcohol desnaturalizado.»

Lo que comunicó a V. I. para su conocimiento y efectosDios guarde a V. I. muchos años.Madrid, 31 do diciembre de 1958. ^

NAVARRO

I.xno. Sr. Director general de Impuestos sobre el Gasto.

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B. O. del E.—Núm. 40 16 febrero 1959 2735

MODELO NUMERO 8 (Artículo 40 del Reglamento)

IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO BRUTO DE LAS MINAS

Modelo de registro de declaraciones

Númerode

ordenFecha Interesado Clase de mineral Tarifa Concepto

Número de la declación

de Aduanas

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MODELO NUMERO 9 (Artículo 45 del Reglamento)

IMPUESTO SOBRE EL PRODUCTO BRUTO DE LAS MINAS (Solicitud de desgravación y devolución del Impuesto)

A la Hacienda Pública :

Don ................... con..domicilio en ........................ ..., ........ en concepto de ...... ............................. . de la Empre­sa ................................... domiciliada en ........ ........

Declara bajo Juramento:

1 ." Que ha exportado por la Aduana de ......... :........................... con destino a ............................ .................... los siguientes-minerales,según resulta de la factura de exportación número ....................... de fecha .............. de ..............: .................. de i95................................

2 .° Que está autorizado para la exportación por la Dirección General de Impuestos sobre el Gasto, según copia del permiso que se acompaña

3 ■ Que los minerales a que se refiere el apartado primero se hallan sujetos a imposición, según determina el articulo pri­mero del Reglamento del Impuesto sobre el Producto Bruto de las Minas. .

4.» Que el coeficiente de desgravación que corresponde a esta exportación es el del tipo del Impuesto.5.0 QUe ]0S minerales sujetos a dicha contripución han sido gravados con la misma, reglamentariamente, en las facturas de

sus proveedores, comprometiéndose a justificar este extremo con la documentación citada en el artículo 45, cuando para ello fuere requerido por la Administración '

6 .° Que conoce las sanciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento para los casos de declaraciones inexactas.

En su consecuencia, solicito:

Que por la Hacienda se proceda a la liquidación correspondiente para la desgravación de los minerales exportados y'devo­lución del importe del impuesto satisfecho, con sujeción a los artículos 45 y siguientes del referido Reglamento.

En .......... a de de 195.............

(Firma)

*

A dm inistración d e A duanas de ....................... . . . . . . . .............. *

El que suscribe certifica: N>

Que los datos reseñados en el apartado primero son exactos, habiéndose efectua­do la exportación con las guías números

Eu ............... a ... de ............... de 195...

Page 7: 2730 16 febrero 1959 B. O. d E —Núm. 40 · 2018-08-13 · 2730 16 febrero 1959 B. O. del E —Núm. 40 Artículo 214 Los libros a que se refiere el artículo anterior serán diligen

2736 16 febrero 1959 B. O. del E.—Núm. 40

MODELO NUMERO 10 (A rticulo 47 del R eglam ento)

IM PUESTO SOBRE EL PRODUCTO BRUTO DE LAS M INAS

Delegación de H acienda de la provincia de ...................................

Qoncepto ........................................... Resguardo . ........IPesetas .................., , Expediente núm ero.. .................................

En expediente instruido a instancia de ..................... ......................... de ......................................... solicitando la devolución del Im puestoo

por el concepto citado del Im puesto sobre el Gasto, como consecuencia de exportaciones de m inerales realizadas, com prendidas

en el régimen de desgravación. se ha acordado por .............: en ,..... de de 195.........

.la devolución de pesetas ............................. . céntim os .................................... .

Y para que conste y sirva de justificante a la devolución o a la com pensación de su im porte, expido la presente, de confor­

m idad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglam ento

En ............................ a de de 1 9 5 ..........

El Delegado de Hacienda,

MODELO NUMERO 11i °-

i Articulo 48 del Rcg'amentoj

IM PUESTO SOBRE EL PRODUCTO BRUTO T}E LAS M INAS

(Com unicación al Centro de las devoluciones acordadas >

Delegación de H acienda de la 'provincia de ...... ...... .......

Con esta fecha se expide resguardo, cuyas, características se d eta llan :

Núm ero del resguardo* correspondiente a la devolución acordada p o r ... ............. .......................................................................... ..

En .............................................. de de 195 Según expediente núm ero ........................ Im portante pesetas.. ........................

A favor de ................................... de.......... ................................ Por el concepto de ..............................................................................................

En a de de 195....

Él Delegado de Hacienda.

lim o. Sr. Director general de Im puestos sobre el Gasto.