44- diferencias de cambio - origen en rentas de fuente extranjera

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Dictamen 85/2007 (DAT) del 14/11/2007

GANANCIASDIFERENCIAS DE CAMBIORentas de fuente extranjeraSUMARIOS1. No corresponde calcular diferencias de cambio por la revaluacin de los bienes de uso utilizados por las sucursales que posea la contribuyente en el extranjero.2. Las diferencias de cambio originadas en la variacin de la cotizacin de la moneda extranjera ocurrida entre el momento de compra de las acciones y el de su posterior venta, se encontrarn comprendidas dentro del resultado impositivo generado por la propia transferencia de los valores. Es decir que dichas diferencias se producen en el momento de la venta de las mismas.3. Resulta procedente el clculo de diferencias de cambio por revaluacin anual del saldo impago del capital prestado a cada una de las subsidiarias extranjeras.DESARROLLO

I.Vienen las presentes actuaciones de la Divisin Supervisin ..., teniendo su origen en la intervencin solicitada en los trminos del punto ... de la Instruccin General N .../02 (AFIP) por la Subdireccin General de Operaciones ..., respecto de la fiscalizacin en curso llevada a cabo a la contribuyente del epgrafe.Al respecto, es dable sealar que, conforme se desprende del informe elaborado por la Divisin Fiscalizacin N ..., dependiente de la Direccin Regional ..., se trata de una empresa dedicada a la actividad constructora, la cual est constituida ntegramente por capitales argentinos y posee sucursales en el exterior, como as tambin participaciones en sociedades controladas, tanto en empresas residentes en el pas como en el exterior.

En el citado procedimiento de verificacin se detectaron en los Estados Contables diferencias de cambio positivas en el perodo fiscal 2002 -cierre diciembre- generadas en:

1. Valuacin de bienes de uso de las sucursales en el exterior: $ 32.821.279,2. Valor patrimonial proporcional correspondientes a acciones de sociedades radicadas en el exterior: $ 20.408.001,3. Crditos otorgados a las entidades vinculadas del exterior: $ 78.641.478.

Explica, asimismo, que dichas diferencias de cambio positivas se detrajeron de los resultados a efectos de la determinacin de la utilidad impositiva, argumentando la verificada la no gravabilidad de los mismos en funcin de las disposiciones contempladas por el Ttulo IX de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

Llamada a opinar, la Divisin Revisin ... consider que las citadas diferencias de cambio se encuentran gravadas como rentas de fuente extranjera, y deben imputarse al cierre de cada perodo fiscal o al momento de producirse el ingreso de las divisas al pas o su disposicin en el exterior.

En ese orden de ideas, observa que la solucin propuesta armoniza con el sistema general de imputacin de diferencias de cambio adoptado por la ley, consistente en la "revaluacin anual de saldos impagos", tanto para las "operaciones" como para los "crditos necesarios para financiarlas", sean de fuente argentina o extranjera (artculos 68 y 158 del plexo legal).Aade que "... no se trata de un resultado de tenencia de los bienes valuados en moneda extranjera el que se considera gravado, sino el resultado del beneficio econmico que representa para el residente local la circunstancia de que dichos bienes, por estar aplicados a actividades productoras de ganancias en el exterior, son comercializables en moneda extranjera. En otras palabras, es la diferencia de cotizacin en el pas de la moneda en que los bienes se podrn eventualmente enajenar, por la circunstancia de explotarse en el exterior, la que se considera gravada y no una variacin al valor en s de los bienes".

Asimismo, entiende que "... la solucin propuesta, sin perjuicio de los fundamentos expuestos, casa con el principio bsico de equidad y neutralidad en la aplicacin del impuesto, puesto que de no gravar las diferencias de cambio originadas en activos en el exterior o de gravarlas slo en el momento de ingreso de las divisas al pas, difiriendo as el impuesto, la ley discriminara los activos en moneda extranjera mantenidos en el pas".

Destacando por ltimo que la propia firma ha reconocido en sus balances estos resultados, lo cual demuestra tambin el carcter de beneficio que ha otorgado a dichas diferencias ante terceros.

Por el contrario, el rea jurdica de la mencionada Direccin Regional estima que la diferencia de cambio no constituye en si misma "renta" en los trminos del artculo 2 de la ley del gravamen, siendo solo una reexpresin de capital, por lo cual "...mientras no se realice una operacin con los bienes productores del beneficio o se los introduzca en el pas no existe renta.".

II. Previo a abocarnos a la resolucin de los interrogantes planteados, se estima conveniente resear en primer trmino la normativa que gobierna la especie.En tal sentido, cabe recordar que a travs de su Ttulo IX, la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones) establece el tratamiento tributario a dispensar a las rentas de fuente extranjera obtenidas por residentes en el pas, incorporadas a la rbita del tributo a partir de la sancin de la Ley N 25.063.

En particular, el artculo 127 del plexo legal prev que son ganancias de fuente argentina "... las comprendidas en el artculo 2 que provengan de bienes situados, colocados o utilizados econmicamente en el exterior, de la realizacin en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del pas para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la ltima fuente mencionada".

En tanto, su artculo 133 dispone que la imputacin de las ganancias y gastos comprendidos en el Ttulo IX se efectuar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artculo 18 que le resulten aplicables, con las adecuaciones expresamente establecidas en el dispositivo mencionado en primer trmino.

En virtud de ello, aquellos responsables que revistan el carcter de sujetos-empresa, debern computar las diferencias de cambio en el ejercicio fiscal en el cual las mismas se hubieran devengado -conforme lo previsto por el inciso a) del segundo prrafo del artculo 18 antes aludido-.

Siguiendo con el anlisis de la normativa aplicable, es dable sealar que a los efectos de la determinacin de la base imponible del impuesto, el artculo 132 del cuerpo legal prev que el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables instalados en el exterior, pertenecientes a titulares nacionales, "... se determinar en la moneda del pas en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversin que para los mismos se establecen en este ttulo", aclarando que "Sus titulares residentes en el pas, convertirn esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer prrafo del artculo 158 correspondiente al da de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, segn que el resultado impositivo expresara un beneficio o una prdida, respectivamente".

El segundo prrafo del mismo precepto aclara que "Tratndose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinar en moneda argentina", a cuyo efecto, y salvo en los casos especialmente previstos en ese mismo ttulo, "... las ganancias y deducciones se convertirn considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentacin, de acuerdo con las normas de conversin dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categora o con las de imputacin que resulten aplicables".

Observamos de este modo que, en el caso particular de los establecimientos estables ubicados en el exterior, la normativa dispone que el resultado impositivo de los mismos se determinar en la moneda del pas donde se hallan situados, siendo ste convertido a moneda argentina a los fines de su inclusin en el balance fiscal del residente nacional. Atento a ello, y tal como ya fuera sealado en la Actuacin N .../03 (DI ATEC), esta conversin no generar diferencias de cambio, dado que estamos ante la simple adecuacin de la moneda de cuenta en que est expresada la contabilidad del negocio.

Por el contrario, en el caso de ganancias no atribuibles a los mentados establecimientos estables, se contempla implcitamente la generacin dentro de las mismas de diferencias de cambio producto de las variaciones en la cotizacin ocurridas entre los distintos momentos utilizados para la determinacin del resultado impositivo.

En concordancia con la interpretacin aqu esbozada, y en uso de las facultades conferidas por el segundo prrafo del artculo 132 supra glosado, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso, a travs del primer prrafo del sexto artculo sin numero incorporado a continuacin del 165 de la reglamentacin de la ley del gravamen, que "A efectos de lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 132 de la ley, los residentes en el pas incluidos en el artculo 119, incisos d), e) y f), de la ley, debern observar las disposiciones que en materia de conversin a moneda argentina se establecen en el Ttulo IX de la ley en relacin con las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categora obtenidas por esos residentes".

En tal sentido, el artculo 158 del cuerpo legal bajo anlisis dispone que "Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el artculo 128, las operaciones en moneda de otros pases computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el pas, se convertirn en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, segn corresponda, conforme a la cotizacin del Banco de la Nacin Argentina al cierre del da en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad".

El segundo prrafo de la misma norma agrega que "Cuando las operaciones comprendidas en el prrafo anterior, o los crditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluacin anual de saldos impagos o por diferencia entre la ltima valuacin y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computarn a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera".

En tanto, su tercer prrafo advierte que "Si las divisas que para el residente en el pas originaron las operaciones y crditos a que se refiere el prrafo anterior, son ingresadas al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluirn en sus ganancias de fuente extranjera".

De lo expuesto se desprende que, en el caso de beneficios encuadrados dentro de la tercera categora, la normativa contempla tres momentos distintos en los que corresponder calcular las diferencias de cambio: a) concrecin de la operacin; b) cierre del ejercicio fiscal -en el caso de revaluacin anual de los saldos impagos provenientes de la realizacin o financiacin de las operaciones llevadas a cabo- o pago de las divisas originadas en las transacciones aludidas precedentemente; c) ingreso de las divisas en el pas o su disposicin en el exterior de cualquier otra manera.

Por lo tanto, existirn diferencias de cambio en tanto la empresa argentina realice operaciones en otras monedas que resulten computables para la determinacin de rentas de fuente extranjera, las cuales se calcularn considerando las fechas en las que ocurran los hechos descriptos en el prrafo precedente.

III. Una vez reseadas que fueran las normas generales que regulan la determinacin de diferencias de cambio de fuente extranjera, seguidamente abordaremos el anlisis particular de cada una de las cuestiones sometidas a consideracin.

a) Diferencias de cambio provenientes de la valuacin de bienes de uso utilizados por sucursales extranjeras.Con relacin a este punto, cabe tener en cuenta que el tercer prrafo del artculo 162 de la ley del tributo dispone que para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables situados en el exterior, "... se restarn de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la produccin de esas ganancias y los gastos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal".A su vez, el artculo 152 del mismo cuerpo legal prev que "Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el artculo 128 ... el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinar de acuerdo con las disposiciones de los artculos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar".De este modo, la interpretacin armnica de las distintas normas glosadas a lo largo del presente informe permite avizorar que la mecnica liquidatoria pergeada por el legislador conduce a que no se calculen diferencias de cambio por la revaluacin de los bienes de uso utilizados por las sucursales que posea la contribuyente en el extranjero, ello desde el momento en que los ingresos y deducciones atribuibles a las mismas se debern considerar en la moneda extranjera, y recin una vez obtenido el respectivo resultado impositivo -atribuible el establecimiento permanente-, ste se convertir a moneda argentina a los fines de su atribucin al residente nacional.

b) Diferencias de cambio originadas en la valuacin patrimonial proporcional de las acciones de las entidades forneas.En lo referido a este punto, debemos remitirnos al segundo prrafo del artculo 152 de la ley del tributo, el cual establece que el costo impositivo a considerar a los fines de la determinacin del resultado proveniente de la enajenacin de ttulos valores emitidos por sociedades o entidades constituidas en el exterior, ser el costo de adquisicin de tales valores.De este modo, y conforme con lo establecido por el segundo prrafo "in fine" del artculo 132, las diferencias de cambio originadas en la variacin de la cotizacin de la moneda extranjera ocurrida entre el momento de compra de las acciones y el de su posterior venta, se encontrarn comprendidas dentro del resultado impositivo generado por la propia transferencia de los valores. Es decir que dichas diferencias se producen en el momento de la venta de las mismas.

c) Diferencias de cambio originadas en crditos otorgados a empresas vinculadas del exterior.Resta ahora dilucidar si las diferencias de cambio correspondientes a este concepto deben ser computadas o no en la determinacin del gravamen, en oportunidad de producirse el cierre de cada ejercicio, para lo cual debemos remitirnos nuevamente al artculo 158 de la ley reseado "ut supra".

Como ya viramos, dicha norma precepta que las diferencias de cambio -calculadas a partir de la reactualizacin anual del tipo de cambio correspondiente a la divisa extranjera- susceptibles de incidir en el balance impositivo son aqullas que resultan consecuencia de operaciones llevadas a cabo por el contribuyente en monedas de otros pases, que resulten computables para la determinacin de rentas de fuente extranjera.

Por lo tanto, resulta preciso delimitar los alcances que cabe atribuir al trmino "operaciones", temtica que fuera abordada en el Dictamen N 37/04 (DAT), oportunidad en la que se observ que el legislador ha utilizado el mismo en forma amplia y sin formular distingo alguno en cuanto al tipo de transaccin realizada, por lo cual se interpret que la mentada expresin abarcar todo tipo de actos que impliquen la transferencia de bienes o derechos a terceros.

Cabe agregar que los trminos vertidos en el citado precedente fueron reiterados posteriormente en el Dictamen N 26/05 (DAT).

En igual sentido, Enrique Reig sostiene que las normas de conversin que deben utilizarse en materia de diferencias de cambio de fuente argentina -cuya redaccin resulta similar a la utilizada en el artculo 158 supra aludido-, resultan aplicables a las operaciones relacionadas con "... prstamos tomados o cancelados, cobros o pagos de comisiones u otros movimientos de fondos ..." (Cfr. "Impuesto a las ganancias", Octava Edicin, Ediciones Macchi, pg. 557).

Asimismo, cuadra mencionar que la Sala "B" del Tribunal Fiscal de la Nacin, en oportunidad de expedirse en la causa "O Farrel, Jorge Eduardo s/recurso de apelacin - Impuesto a los Rditos", de fecha 08/11/67, entendi que las diferencias de cambio generadas por depsitos bancarios efectuados por el actor en el exterior constituan rentas de fuente extranjera, si bien en dicha poca las mismas se encontraban fuera de la rbita de imposicin del impuesto a las ganancias argentino.

Consecuentemente, esta asesora entiende que la situacin planteada -prstamos financieros efectuados a sujetos vinculados del exterior- encuadra en el esquema esbozado por el artculo 158 del marco legal, atento a tratarse de una operacin concretada en moneda extranjera, computable para la determinacin de rentas de ese mismo origen.

En virtud de ello, resulta procedente el clculo de diferencias de cambio por revaluacin anual del saldo impago del capital prestado a cada una las subsidiarias extranjeras.Fuente: Novedades Fiscales

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