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Municipalidad Provincial de Chiclayo. RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 449 - 2013-MPCH/A Chiclayo, EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO VISTO: El Informe N° 39-2013-MPCH/CPPAD de fecha 17 de Marzo del 2013 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Servidores Empleados de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y; CONSIDERANDO: Que, las Municipalidades Provinciales son Órganos de Gobierno Local con autonomía política, económica y administrativa. en los asuntos de su competencia, así lo prescribe el Art. 194° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art. TI del Título Preliminar de la Ley N° 27979, Ley Orgánica de Municipalidades. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 282-2013-l\lPCHlA de fecha 11 de Abril del 2013, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo instaura Proceso Administrativo Disciplinario al Servidor Empleado Nicolás Orellana Yauri, de acuerdo a lo recomendado en el Informe N° 27-2013- MPCH/CPPAD de fecha 01 de Abril del 2013 emitido por los Miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, en el cual precisan que el trabajador ha cometido ,/f.., .f.' "presuntas faltas de carácter disciplinario a] haber hecho abandono de su centro de r? >:o~', ',0 .00 ~oo'¡, :, trabajo sin la autorización correspondiente, contraviniendo de esta manera la .... ~~~" .. : ,.:. "0/ nonnatividad vigente. Új",':::,' _,.,'1' I Que, la Resolución de Alcaldía N° 282-2013-MPCH/A de fecha 11 de Abril del 2013 que dispone la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, ha sido válidamente notificada al procesado, para que presente sus descargos dentro del plazo .de Cinco días hábiles, es así que mediante Escrito con N° Reg. 3869 de fecha 29 de Abril de 2013 efectúa sus descargos indicando que el día 01 de Julio de 2012 a horas •. 9.00 a.m. aproximadamente, recibió una llamada de Emergencia donde se le comunicaba que su señora madre de 77 años de edad había sufrido una caída, en tal sentido acudió en forma inmediata a auxiliarla, trasladándola al Seguro Social (Policlínico Oeste), donde fue atendida por emergencia, obteniendo cita para una consulta posterior, hecho que se determinó por los exámenes médicos que arrojaron Hernia Inguinal, siguiendo hasta la fecha todos los procedimientos para su intervención quirúrgica, no adjuntando ningún medio probatorio sobre este suceso; y es así que los hechos han ocurrido cuando se encontraba laborando en el Camal Municipal y en los instantes de la emergencia se apersonó al DOV donde se ubica el control de personal, instante en que había salido de comisión el Controlados, quedando un encargado quien

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Municipalidad Provincialde Chiclayo.

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N°449

- 2013-MPCH/A

Chiclayo,

EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CHICLAYO

VISTO:

El Informe N° 39-2013-MPCH/CPPAD de fecha 17 de Marzo del 2013 de laComisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para ServidoresEmpleados de la Municipalidad Provincial de Chiclayo; y;

CONSIDERANDO:

Que, las Municipalidades Provinciales son Órganos de Gobierno Local conautonomía política, económica y administrativa. en los asuntos de su competencia, así loprescribe el Art. 194° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el Art.TI del Título Preliminar de la Ley N° 27979, Ley Orgánica de Municipalidades.

Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 282-2013-l\lPCHlA de fecha 11de Abril del 2013, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo instauraProceso Administrativo Disciplinario al Servidor Empleado Nicolás Orellana Yauri,de acuerdo a lo recomendado en el Informe N° 27-2013- MPCH/CPPAD de fecha 01 deAbril del 2013 emitido por los Miembros de la Comisión Permanente de ProcesosAdministrativos Disciplinarios, en el cual precisan que el trabajador ha cometido

,/f..,

.f.' "presuntas faltas de carácter disciplinario a] haber hecho abandono de su centro der? >:o~', ',0 .00 ~oo'¡, :, trabajo sin la autorización correspondiente, contraviniendo de esta manera la

.... ~~~" .. : ,.:. "0/ nonnatividad vigente.Új",':::,' _,.,'1' I

Que, la Resolución de Alcaldía N° 282-2013-MPCH/A de fecha 11 de Abrildel 2013 que dispone la instauración de Proceso Administrativo Disciplinario, ha sidoválidamente notificada al procesado, para que presente sus descargos dentro del plazo.de Cinco días hábiles, es así que mediante Escrito con N° Reg. 3869 de fecha 29 deAbril de 2013 efectúa sus descargos indicando que el día 01 de Julio de 2012 a horas

•. 9.00 a.m. aproximadamente, recibió una llamada de Emergencia donde se lecomunicaba que su señora madre de 77 años de edad había sufrido una caída, en talsentido acudió en forma inmediata a auxiliarla, trasladándola al Seguro Social(Policlínico Oeste), donde fue atendida por emergencia, obteniendo cita para unaconsulta posterior, hecho que se determinó por los exámenes médicos que arrojaronHernia Inguinal, siguiendo hasta la fecha todos los procedimientos para su intervenciónquirúrgica, no adjuntando ningún medio probatorio sobre este suceso; y es así que loshechos han ocurrido cuando se encontraba laborando en el Camal Municipal y en losinstantes de la emergencia se apersonó al DOV donde se ubica el control de personal,instante en que había salido de comisión el Controlados, quedando un encargado quien

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le otorgo una Papeleta de Salida para uso Personal, el cual fue detallado sin la firma desu jefe inmediato por no encontrarse ya que su segundo turno inicia en horario de latarde, pero vía teléfono puso de conocimiento a la Jefatura para la regularizaciónposterior, haciendo su retorno y apersonándose al controlador poniendo de suconocimiento su salida personal, actuando en todo momento con honestidad y respeto;asimismo indica que se facultó en colocar el respectivo sello redondo de uso ydisposición de la oficina, sello que se utiliza en caso que hayauna diligencia o visita dealgún servidor de otra área para ponerle el sello respectivo por la comisión de servicio,puntualizando que en ningún momento se facultó a coger y colocar el sello personal delAdministrador del Camal, presumiendo que ha existido una confusión al respecto.

Que, tomando como base los fundamentos tácticos expuestos en su Escritode Descargo, que representa sus afirmaciones, se deben considerar como ciertas hastano demostrar lo contrario, y esta demostración debe efectuarse teniendo en cuenta losdocumentos y pruebas existentes en el presente expediente como son el Informe N° 52-2012-MPCH/CA.PLANTA DE ASFALTO-DOY de fecha 4 de Junio de 2012 del Sr.Juan Rivera Espinoza en calidad de Encargado del Control de Asistencia, quien informaal Gerente de Recursos Humanos que el Sr. Nicolás Orellana Yauri se retiró del área delCamal con la papeleta personal sin la debida firma del Jefe inmediato superior,habiéndose facultado además a colocar el sello de Administración sin consentimientodel Administrador del Camal Municipal; el Informe N° 24-2012/CM de fecha 06 deJunio de 2012 del Sr. Luís Arzani Peña, en calidad de Administrador del Camal, quienafirma que su persona no firmó la papeleta de salida N° 20460 presentada por el Sr.Orellana, indicando además que al parecer dicho servidor tomó el sello sin suautorización; y finalmente el Escrito de Descargos del procesado con Exp. N° 032380de fecha 24-08-2012, donde indica que el día 01 de Junio de 2012 solicitó una papeletade salida personal de forma urgente ya que le comunicaron que su madre había sufridouna caída y tenía que llevarlo al Hospital, esto en circunstancias en que su jefeinmediato y el encargado de control de asistencia no se encontraban, por lo que sefacultó en sellar su papeleta de salida, ya que el sello está a disposición de lostrabajadores; por lo que se concluye que estos documentos constituyen prueba válidadentro del proceso administrativo disciplinario, la misma que analizada y evaluadaposibilita la aplicación de una sanción al determinarse responsabilidad administrativadisciplinaria en el servidor procesado. Para todo efecto se desprende que la prueba es unaspecto fundamental del derecho porque es su conexión con la realidad; ya que elderecho sin pruebas no sería sino una suerte de matemática abstracta o lID relato deficción; la prueba hace terrenal al derecho, lo hace partícipe del mundo de los hombrespero lo hace también justo, porque un derecho perfectamente coherente e ideal peroaplicado a tientas o sin correlación con la realidad, sería inicuo; toda norma tiene un.elemento de hecho que establece la condición de realidad para la aplicación de la parte

•. resolutiva; la disposición o resolución ordenada por la norma debe aplicarseexactamente sobre 10 concreto, haciendo coincidir la realidad actual con la realidadpotencial; por lo que la prueba consiste en procurar por cuanto medio sugiere la lógicaproducir en nuestra conciencia el estado de certeza que determina el plenoconvencimiento de su existencia. Los hechos proporcionan así el principio de realidad,sin el cual la norma no sería sino una quimera o una arbitrariedad; por consiguiente, laprueba como método riguroso para establecer la veracidad de los hechos es un elementoesencial del derecho y al cual es preciso darle la máxima atención y tratarlo con elmáximo rigor.

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Que, bajo este criterio la Comisión Permanente de Procesos AdministrativosDisciplinarios para Empleados llevó a cabo un debido proceso administrativo y actuó deconformidad con el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose del mismo que el Art.166° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que:"los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podránser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos pordisposición expresa. En particular en el procedimiento administrativo procede 1)Recabar antecedentes y documentos; 2) Solicitar informes y dictámenes de cualquiertipo; 3) Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos o recabarde los mismos declaraciones por escrito; 4) Consultar documentos y actas; 5) Practicarinspecciones oculares". Por lo tanto, ante la imputación de la comisión de faltaadministrativa disciplinaria de "Abandono del centro de trabajo sin la autorizacióncorrespondiente", por parte del Controlador de Asistencia del DOV mediante InformeN° 52-2012-lVfPCH/CA.PLANTA DE ASFAL;rO - DOV de fecha 04 de Junio de 2012;se solicitó el descargo del imputado, donde no niega los hechos, pero trata deminimizarlos indicando que solo se trató de un mal entendido y que en ningún momentotuvo la intención de faltar al debido funcionamiento municipal, sólo fueroncircunstancias de emergencia que ineludiblemente tenía que atender, pero no adjuntaningún medio probatorio que corrobore su versión; además, su Jefe inmediato superiorLuís Arzani Peña indica en el Informe N° 024-2012/CM de fecha 06-06-2012 que supersona no firmó la papeleta de salida N° 20460, al parecer el procesado ha tomado elsello sin su autorización, con lo que se acredita que su Jefe no le dio permiso para salir,ni siquiera le ha hecho de conocimiento su salida para su regularización posterior,porque de ser aSÍ, éste lo hubiera detallado en dicho informe; configurándose de estamanera la falta administrativa de Abandono del Centro de Trabajo sin la autorizacióncorrespondiente; por lo que en base a las pruebas de cargo, descargo e informes de lasáreas pertinentes, se concluye que el Sr. Nicolás Orellana Yauri ha cometido faltaadministrativa disciplinaria: la misma que se encuentra contemplada en el Art. 38° y elArt. 99° del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la Municipalidad Provincial deChiclayo, al haber salido el día 01-06-2012 con una papeleta de salida personal sin lafinna de su jefe inmediato y sin la firma del controlador de asistencia, haciendoabandono de su centro de labores sin la autorización correspondiente.

Que, el A11. 150° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de laLey de Bases de la Carrera Administrativa, prescribe que se considera falta disciplinariaa "toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones,prohibiciones y demás normativa específica sobre los deberes de servidores,establecidos en el artículo 28° y otros de la Ley y el presente Reglamento; es decir, enincumplimiento de los deberes laborales, traen como consecuencia directa el hacerseacreedores de las responsabilidades por las acciones u omisiones en el desempeño de las

•. funciones.

-'. Que, el A11. 38° del Reglamento Interno de Asistencia y Permanencia elTrabajo (RIT) de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, establece que "El servidormunicipal tiene el deber y la obligación de permanecer en su puesto de trabajo durantela jornada laboral; si por alguna razón necesita salir de su oficina, debe tener elconsentimiento y permiso de su Jefe Inmediato Superior o de quien lo reemplace, previafirma de la respectiva papeleta de salida"; además el Artículo 99° del mismoReglamento establece que se configura falta de carácter disciplinaria pasible de sanción:"Abandonar el Centro de Trabajo sin la autorización correspondiente".

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Que, de los actuados contenidos en el presente expediente, la Comisión deProcesos Administrativos Disciplinarios para Empleados advierte que el ServidorEmpleado Nicolás Orellana Yauri ha cometido falta administrativa disciplinariatipificada en el Art. 99° del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) de la MunicipalidadProvincial de Chiclayo, al haber abandonado de su centro de trabajo sin la autorizacióncorrespondiente; cumpliendo de esta manera con el Principio de Tipicidad establecidoen el Art. 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General el mismo queestablece que "sólo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de Ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Lasdisposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellasdirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevasconductas sancionables él las previstas legalmente, salvo en los casos en que la Leypermita tipificar por vía reglamentaria"; en consecuencia, al comprobar que la falta hasido cometida por el servidor Empleado, la Comisión de Procesos AdministrativosDisciplinarios concluye que existe responsabilidad administrativa; por lo tanto, ameritala imposición de la sanción administrativa de SUSPENSIÓN SIN GOCE DEREMUNERACIONES por el periodo de TREINTA (30) DÍAS, por los hechos materiadel presente proceso.

Estando a lo expuesto; en uso de las facultades otorgadas por el Art. 20°inciso 6) de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;

SE RESUELVE:

PRllVIERO.- SANCIONAR al Servidor Empleado NICOLÁSOIU~LLANA YAUIU. con la sanción administrativa de SUSPENSIÓN SIN GOCEDE REMUNERACIONES por el periodo de TREINTA (30) DÍAS, por haberincurrido en la falta disciplinaria descrita en la parte considerativa de la presenteresolución.

SEGUNDO.- ENCARGAR a la Sub Gerencia de Secretaría General ladifusión de la presente Resolución a la Gerencia General Municipal, a la Gerencia deAdministración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica, Órgano de ControlInstitucional, Gerencia de Recursos Humanos y al procesado estrictamente de acuerdo aLey.

TERCERO.- ENCARGAR a la Gerencia de Recursos HUmanos el.archivamiento de la presente Resolución de Alcaldía en los Legajos correspondientes.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y C~IPLASE

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C.e.GERENCIA GENERALGERENCIA DE ADMINISTRACIÓN YFINANZASGERENCIA DE ASESORÍA JURíDICAOCIGERENCIA DE RECURSOS HUMANOSPROCESADOCOMISiÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOSARCHIVO GENERAL

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