9- munch (dictamen del procurador general).pdf

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    Ministerio PblicoProcuracin General de la Nacin"M , Gustavo Alejandro s/causa nO 9283"S.C. M.1 088, L. XLIV

    S up r em a C o rt e

    ILa Sala 111 de la Cmara Naciona l de Casacin Penal

    rechaz, por mayora, el recurso interpuesto por la defensa de GustavoAlejandro M contra la sentencia que lo conden a la pena de ClllCOaos de prisin, mil pesos de multa, accesorias y costas, como autorpenalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes confines de comercializacin.

    Con tra e sa decisin dedujo recurso extraordinario (fs.12/25), cuya denegacin motiv la presente queja.

    11La causa se inici con una nota de l subcomisario a

    cargo de la seccin leyes especiales de la Polica de Santa Cruz remitidaal Juzgado Federal de Ro Gallegos, por la que se informaba que personalde la b rigada de investigaciones haba conducido a Gustavo AlejandroM a una dependenc ia pol ic ia l en ejercicio de las facultadesconferidas por la ley provincial n 688 (averiguacin de antecedentes ymedios de vida) y que como resultado de la requisa personal a que fueentonces somet ido haban sido incautados dos envoltorios que contenanclorohidrato de cocana.

    Eh la misma nota se solicit al juez que , basado en esehallazgo, expidiese una o rden para allanar la habitacin del hotel en quese hospedaba M , que no resida en forma permanente en la ciudad yse encontraba a ll "de paseo". (fs.l del expte. principal).

    El magistrado a cargo de la investigacin autoriz lamedida solicitada (fs. 2) y la diligencia culmin con el secuestro deestupefacientes y dems elementos relacionados con el delito (fs. 29/35).

    A partir de esa comprobacin, la causa sigui su cursoy M fue enjuiciado y declarado culpable de tener estupefacientes confines de comercializacin (fs. 543/557).

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    La defensa impugn la condena por considera r que laevidencia haba sido adquirida en violacin a las garantas procesales de limputado, pues su detencin y poster ior requisa personal no haba sidoautorizada por el juez y no responda a circunstancias de urgencia ysospecha razonable que pudie ran haber justificado la actuacin de lapolica sin orden judicial. Sostuvo, asimismo, que la irregularidad delre fer ido p rocedimiento inval idaba , por ca rc ter tr an si ti vo , la orden deallanamiento que se emi ti exc lusivamente con esa base (fs. 564vta.l565).

    El voto mayoritario de la cmara de casacin encontrlegtimo el registro de la habitacin de l hote l donde se alojaba M ,pues consider que la orden de allanamiento expedida por el juezcompetente estaba justificada por los antecedentes del caso , es decir, po rla circunstancia de que la polica sorprendi al acusado con drogasprohibidas entre sus pertenencias. Y en c u ~ n t o a la legitimidad de esaintervenc in anter io r de los oficiales, sostuvo que "obedeci a unaact itud sospechosa adver tida por el personal policial , quien en el marcode la ( . . . ) normativa provinc ia l y ante la circunstancia de que elnombrado se encontraba de paso por aqul la local idad , proced i aconducirlo a l a dependenc ia pol ic ia l para as' averiguar sus antecedentes,medios de vida y efectuar la requisa per tinente en presencia de lostestigos convocados al efecto" (fs. 596 vta.).

    En su apelacin federal, la defensa seal que eldefecto de l a sen tenc ia res id a en que el tribuhal consider que el planteocentral estaba referido a la legitimidad del ~ J l a n a m i e n t o , cuando lo quese cuestionaba en primer lugar era la validez fe la requisa personal a quefue sometido M y que inici el curso de! prueba que culmin con sucondena. A ese respecto, ins is ti en que esa diligencia vulnerlas garantas constitucionales del imputado y no se ajust a las normasde l Cdigo Procesa l Penal , en la medida en que stas slo autorizan larequ is a personal por par te de las fuerzas de segur idad sin orden judicial

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    Ministerio PblicoProcuraclon General de la Nacion"M , Gustavo Alejandro s/dmsa n 9283"S.C. M.I088, L. XLIV

    siempre que existan motivos suf ic ientes para sospechar que un sujetolleva sobre su persona cosas que puedan ser tiles para la averiguacinde un delito y cuando razones de urgencia justifiquen la actuacininmediata, extremos que no se verifican en el caso, pues se desconocenlo s motivos por los cuales la polica afirm que haba en M una"actitud sospechosa".

    JIIEl recurso en examen suscita cuestin federal , toda vez

    que conduce sustancialmente a l a det erminac in del alcance de lagaranta del debido proceso y la que establece que nadie puede se rarrestado SIllO en virtud de orden escrita emanada de autoridadcompetente (Fallos: 317:1985; 321:2947; 325:2485).

    En efecto, el tema a resolver es si a tenor de esasclusulas constitucionales y las leyes dictadas en su consecuencia, losfuncionarios policiales se encontraban habil itados para detener y requisaral imputado teniendo en cuenta la s circunstancias presentes al momentodel hecho.

    En particular, no puede obviarse la consideracin de laley provincial n 688, pues sta se invoc para dar validez alprocedimiento al amparo de lo que establece en su artculo 13, inciso"b", es decir, la facultad policial de detener por el plazo mnimoindispensable y no mayor a 24 horas, a toda persona cuyos antecedentes ymedios de vida sea necesario conocer en circunstancias que lojustifiquen.

    La discusin no es novedosa y ya ha sido abordada enrepetidas ocasiones por V .E., en las que se destac invariablemente quelas normas de procedimiento penal e inclusive las leyes orgnicas de lapol ic a , reg lamentan la garanta del artculo 18 de la ConstitucinNacional y prevn los casos y la s condiciones bajo los cuales los agentesde las fuerzas de seguridad pueden arrestar a un individuo o practicar

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    medidas que supongan una injerencia en su mbito privado, sin contarcon una autorizacin judicial.

    En este sentido, se afirm el deber policial de detenera la s personas sorprendidas en flagrante delito y a aqullas contra las quehaya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad (conf.Fal los: 321 :2947, con referencia al artculo 4 del anterior Cdigo deProcedimientos en Materia Penal, similar. al actual artculo 284 delCdigo Procesa l Penal v igen te ); la potestad de demorar individuos por eltiempo mn imo necesario para establecer su identidad cuando existancircunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que hubiesencometido o pudieren cometer algn delito o contravencin (Fallos :325 :2485); as como a la facultad de .requisar a las personas einspeccionar sus efectos personales en concurrencia de circunstanciasprevias o concomitantes que razonable y objet ivamente permi tanjustificar dicha medida (conf. "Peralta Cano", letra "P", n 1666, libroXLI, del 3 de mayo de 2007).

    Para precI sa r mejor el alcance y sentido de esasnormas, V.E estim ilustrativo acudir a los conceptos de "causaprobable" y "sospecha razonable" elaboradosipor la Suprema Corte de losEstados Unidos para admit ir la facultad pqlicial de arresto y registro

    1personal ("stop and frisk"), dando ocasin :a una interesante casusticaque presenta como nota comn el deber de examinar "la totalidad de lacircunstancias" en que tuvo luga r med ida de coercin a los fines deevaluar su adecuacin constitucional.

    As, por ejemplo, en Fallos: 317: 1985 se consider que"l a necesidad de efectuar una mayor verificacin de la documentacin delvehculo" alegada por la polica no resultaba una razn legtima paradetener a su conductor. Por el contrario, en Fallos: 321 :2947 se encontrjustificada l a requi sa de un automvil rea lizada por una part ida policialespecficamente comisionada para recorrer la zona en que se verific elprocedimiento en la funcin de prevencin del delito, al advertir queqUienes se encontraban en el interior de l rodado se hallaban en "actitud

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    sospechosa". En ese caso s'e hizo referencia a la necesidad de actuar enforma inmediata cuando se trata de vehculos en movimiento. que puedenrpidamen te sal ir de la jurisdiccin y a la menor expiectativa deprivacidad que existe dentro de un auto que circula por la va pblica.

    En el precedente publicado en Fallos: 325:2485 laICorte convalid la demora de un ciudadano en la va pblica con el fin de

    averiguar su identidad -lapso durante el cual fue ron hallados a simplevista estupefacientes entre su s pertenencias- motivada en "un conjuntode actitudes tales como el nerviosismo puesto de manifiesto ( .. . ) ante lapresencia del mvil policial y el hecho de que se trataba de una personaque por su comportamiento y vestimenta no pareca de la zona, el cual alser consultado por la razn de su presencia en el l ugar , h izo referencia ala bsqueda de un material electrnico de repuesto totalmente extrao alo que poda obtenerse en lo s comercios aledaos, pues se trataba de unazona de gente humilde, en su mayora habitantes de una villa en el bajoFlores" .

    Un "gran nerviosismo" o "cierto estado denerviosismo" manifestado ante la presencia de un oficial de polica quese identifica como ta l en el contexto de su especfica tarea de patrullar enprevencin del delito, ha sido considerado una razn valedera paraproceder al reg is tro persona l cuando a la luz de la exper ienc ia de lfuncionario intervinien te genera una ra zonable sospecha de que elind iv iduo posee cosas relacionadas con un delito (Fallos: 325:3322 y326:41).

    En un caso ms reciente, V.E. comparti la opininsostenida por esta Procuracin General al dictaminar en los autos"Peralta Cano", letra "P", n 1666, libro XLI, y declar invlida ladetencin y la requisa personal del acusado basada en la solitaria versindel polica que realiz el procedimiento, quien refiri que haba recibidoun l lamado annimo que alertaba acerca de la presencia de un sujeto quese comportaba en forma sospechosa. All se valo r que el agente "no diocuenta de la s circunstancias objetivas del procedimiento, atestando las

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    comprobaciones y relatando los hechos a ~ e d i d a que ocurren, SInO quetransfo rm (la s ac tuaciones) en una t r a n ~ c r i p c i n a posteriori de laversin brindada (por l mismo)".

    He credo pertinente consignar en fo rma breve estosantecedentes, en l a medida en que pueden suministrar criterios tiles paraevaluar si la situacin que se presenta en el sub lite se adecu alestndar fijado por la Constitucin y sus leyes reglamentarias.

    Para ello tambin resulta necesario acudir a lasconstancias del sumar io relac ionadas con la detencin de GustavoAlejandro M , que permiten conocer que ste fue "demorado" porpersonal de una brigada de investigaciones "con el objeto de darleIngreso por la ley 688 (provincial)" y se lo someti a una requisapersonal con el resultado ya anticipado (fs. 1).

    A fojas 6 obra un informe suscripta por el oficialinspector Jorge O que detalla que M estaba demorado por"averiguacin de antecedentes y medios de vida, para ser a lo jado luegoen la Comisar a Seccional Segunda", y ya sin utilizar el trmino"requisa", seala que "a l momento de efectuar el recibo de (sus)pertenencias" ( . . . ) se constata en sus efectos, entre otras cosas, la sumade unos quinientos pesos y dos papeles envueltos, conteniendo stos unasustancia gris y blanca".

    A fojas 7 el oficial P brind a lguna precisinrespecto del momento mismo en que detuvo al imputado. El funcionariopol ic ia l expres que en circunstancias en que se hallaba apostado en elhotel "Liporace", en procura de establecer el paradero de una persona quedeba declarar en otra causa , observ "el movimiento de una persona desexo masculino, en act itud sospechosa" y que "ante ta l situacin seprocedi a conducirlo a (la) Brigada ( . .. ) en atencin a lo previsto en laley provincial na 688/71 en su artculo 13, inciso 'b" ' .

    Como puede apreciarse, el procedimiento se bas enuna supuesta "actitud sospechosa" atribuida al imputado, s in expresar enabsoluto la s circunstancias o la existencia de elementos objet ivos que

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    fundamentaran esa atribucin. Entre otras omISIOnes de l relato, nIsiquiera se descr ibe saber cul fue el comportamiento que se considersospechoso y qu es lo que caba sospechar.

    Entiendo que en tales condiciones no resul ta pos ib ledeterminar si la detencin obedeci a "circunstancias que la justifiquen",conforme lo exige el citado artculo 13, inc. "b" de la le y n 688 y deacuerdo a las pautas elaboradas por V .E. en torno a los conceptosanlogos de "causa probable" y "sospecha razonable",

    Es que toda medida de coercin en el proceso penal, entanto supone una injerencia estatal en derechos de rango constitucional,se encuentra sometida a restricciones legales destinadas a establecer lasformas y requisitos que aseguren que esa intromisin no sea rea lizadaarbitrariamente y que en ltima instancia pueda ser sometida al escrutinioimparcial de lo s jueces.

    Como ha sido des tacado en el voto en disidencia deldoctor Pet racchi en Fal los: 321 :2947, "e l con tro l judicial es la va que hade garantizar al ciudadano frente a toda actuacin estatal injusti ficada.Los jueces estn obligados a examinar las razones y antecedentes quemotivan el pedido de las autoridades administrativas y no se encuentranfacultados para ordenar medidas coercitivas sm expresar susfundamentos. Como correlato, ello supone que los funcionarios que hande ser con tro lados especifiquen su actuacin de ta l forma que dichocontrol pueda ser efectivamente ejercido" (considerando 6).

    En definitiva, y como tambin se concluye en laopinin citada, "todas la s protecciones que el art. 18 de la ConstitucinNacional asegura frente a la s intromisiones estatales en lo s derechos delindiv iduo tienen como comn denominador la proscripcin de laarbitrariedad.". "Ello implica que los funcionar ios que intervengan enhechos que comprometan tales garantas carguen con el deber mnimo defundar sus actos de modo tal que no se f rust re l a necesaria revisin de surazonabilidad" (considerando 12).

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    La fundamentacin que se exige no consiste SInO enasentar "la totalidad de las circunstancias" particulares del caso quellevan a l a apl icac in de una determinada consecuencia jurdica, y suopuesto simtrico es l a mera invocacin de "un concepto que, s in cambioalguno, podra servir de comodn para ser utilizado en cualquier o trosupuesto" .

    Esta lt ima falencia es la que a mi criterio se presentaen el sub lite, pues para justificar la detencin de M se acudi a lacaracterizacin abstracta de su comportamiento como "actitudsospechosa" , sin que tal caracterizacin haya sido dotada de contenidomaterial mediante la referencia a la multiplicidad de elementos fcticosque, es de suponer, se encontraban presentes al momento de hecho, apartir de los cuales hubiera sido posible controlar la razonabilidad de lconjunto de inferencias que cabe considerar realiz el polica actuantepara concluir que, a la luz de su experiencia, se enfrentaba con uno de lossupuestos que autorizan su intervencin.

    En consecuencia, conforme la regla de exclusin de laprueba invlida establecida por V.E. en Fallos: 308:733 y concordantes,opino que cor responde hacer lugar a la queja, declarar procedente elrecurso extraordinario y r evocar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, qde noviembre de 2009.ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL