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94-2009/187-2009
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
cuarenta y dos minutos del día dos de diciembre de dos mil once.
Los presentes procesos de hábeas corpus acumulados han sido iniciado a solicitud de la
licenciada Blanca Nelis Hernández Escobar conocida como Blanca Nelis Hernández Escobar de
Asturias y por el licenciado Roberto Carlos Ferman, contra actuaciones de la Fiscalía General de
la República, Policía Nacional Civil y Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, y a
favor del señor Daniel Quezada citado también–según se indica- como Daniel Quezada
Fernández.
Analizado el proceso y considerando:
I. La licenciada Hernández Escobar en su escrito de solicitud de hábeas corpus, reclama
de lo siguiente:
1. Falta de motivación de la detención provisional en lo relativo a la apariencia de buen
derecho y al peligro en la demora. Según se indica, en contra del favorecido no se ha demostrado
la comisión de delito alguno, sino adecuaciones de tipos similares; además, los arraigos
domiciliar, familiar y laboral se encuentran ampliamente acreditados, por lo que, a su juicio, se
desvanece la aseveración efectuada por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, que
sostiene lo contrario. Asimismo, se arguye que la detención provisional obedeció a una regla
general, razón por la cual solicita se ordene al Juez Especializado de Instrucción de San Miguel
conceder al ahora favorecido medidas sustitutivas.
2. La actuación de la Fiscalía General de la República de iniciar la investigación en contra
del ahora favorecido, por basarse en tres causales:
a) La información recibida respecto a que al señor Quezada lo procesaron por el delito de
tráfico internacional en la República de Nicaragua, imputación de la cual fue exonerado
definitivamente; a su juicio, se está llevando a cabo una doble persecución penal, contraria a lo
dispuesto en el artículo 17 Cn.
b) Lo comunicado por un informante a quién no le consta ni de vista ni de oídas lo
aseverado.
c) La existencia de una denuncia anónima efectuada vía telefónica, de la cual no consta la
información de la persona que marcó o un registro que indiqué que dicha llamada existió.
3. La supuesta ilegalidad del allanamiento efectuado en el hotel propiedad de la esposa del
ahora favorecido, según se indica, en el acta respectiva se consignó que los agentes policiales
tocaron la puerta del alojamiento, cuando en realidad entraron directamente por el acceso de la
playa, encañonando a todos los que se encontraban en el lugar. A juicio de la peticionaria, ello
vulneró las normas básicas de un registro con prevención de allanamiento, ya que no obstante ser
un lugar abierto al público es también propiedad privada, y por tanto, tiene su puerta de acceso
por la que debieron haber entrado los agentes policiales pues estos no ostentan la calidad de
turistas.
4. La actuación de los elementos policiales, quienes luego de ingresar “ilegalmente” al
hotel propiedad de la esposa del favorecido, efectuaron daños materiales, los que no se hicieron
constar en el acta respectiva, e hicieron que la cocinera del lugar les elaborara 47 platos de carne
y mariscos, situación que ha generado temor en esta última de perder su empleo, pues la dueña
del hotel le manifestó “que ella no había dado orden de cocinar para nadie”; según señala, la
referida cocinera pudo observar que los agentes llenaban bolsas de carne y mariscos y tomaban
botellas de agua cristal y sodas del refrigerador.
5. La detención del ahora favorecido por el delito de tenencia, portación o conducción
ilegal de armas de fuego, a su criterio el tipo penal fue forzado y al respecto hace una profusa
relación de los elementos que le llevan a sostener que el beneficiado no tenía el dominio y
alcance de las armas, sino la persona que cuidaba el lugar a donde estas fueron encontradas.
6. La tramitación del proceso ante un tribunal especializado y no ante un juzgado penal
común, como correspondía en razón del delito por el cual fue detenido el beneficiado, tenencia,
portación o conducción ilegal de armas de fuego.
7. Vulneración al derecho al honor y la fama del ahora favorecido, ya que la noticia en los
medios de comunicación fue “Duro golpe al narcotráfico en Oriente, Daniel Quezada es detenido
por tráfico de drogas”, y pese a no haberse encontrado drogas, la Fiscalía General de la República
presentó requerimiento fiscal por el delito de actos preparatorios, proposición, conspiración y
asociaciones delictivas.
8. La omisión de la Fiscalía General de la República de remitir las diligencias iniciales de
investigación junto con el requerimiento fiscal; se arguye que “al no constar en el expediente
diligencias que incriminen a mi cliente, es obvio que el juez instructor debió continuar la
instrucción formal solicitada pero sin restricción alguna a los derechos fundamentales de mi
representado, o haberse declarado incompetente para conocer del proceso”.
9. Falta de imparcialidad del juez instructor, pues en la resolución que impuso la medida
cautelar de detención provisional se estableció: “Se le previene a la representación fiscal que
presente a este juzgado el CD que contiene video de grabación, del cual ha hecho referencia un
medio de comunicación de prensa escrita de circulación nacional, a efecto de ser agregado al
proceso”; a juicio de la pretensora, ello no constituye prueba para mejor proveer, ya que se aleja
de la definición brindada por la Corte Suprema de Justicia.
10. Vulneración al derecho a la salud, pues el ahora favorecido desde el momento de su
detención ha presentado un cuadro clínico delicado, que ha requerido ingreso a un centro
hospitalario para ser auxiliado. Señala, que el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel
ordenó una evaluación médica, la cual fue realizada el mismo día y en ella se concluyó que el
señor Quezada Fernández se encontraba estable y podía ser atendido con tratamiento
ambulatorio, lo que llevó al Juez en comentó a ordenar su inmediato traslado al centro
penitenciario de la ciudad de San Vicente, previniéndole a la defensa que asegure que el
procesado continúe con el tratamiento que requiera. Expresa que esa misma noche el señor
Quezada Fernández presentó problemas de salud que requirieron ser intervenido para colocarle
una sonda, razón por la cual los agentes policiales encargados del traslado decidieron no darle
cumplimiento a la orden, apresurándose la defensa a presentar constancias médicas indicando la
condición del ahora favorecido y la necesidad de que continuara su tratamiento bajo vigilancia
médico-hospitalaria, pero que la autoridad jurisdiccional demandada sólo ha permitido que se le
trate para ser estabilizado, ordenando, inclusive, se investigara a los médicos de cabecera por
supuestamente “favorecer” al ahora favorecido, pues no creía que se encontrara en mal estado de
salud.
II. Por su parte, el licenciado Ferman fundamenta su solicitud de hábeas corpus en los
siguientes aspectos:
1. “Manifiesta falta de comprobación de la existencia del delito que se le atribuye [al
señor Quezada Fernández], así como manifiesta imposibilidad de acreditarlo, conclusión a la que
se arriba si se realiza el examen de tipicidad del citado delito [tráfico ilícito y actos preparatorios,
proposición, conspiración y asociaciones delictivas]”. Al respecto, hace una invocación de las
sentencias dictadas por la Sala de lo Penal en la resolución de los recursos de casación números
279-CAS-2003 y 84-CAS-2006.
Sostiene que “ En el caso del ciudadano Daniel Quezada Fernández, es relevante
manifestar que NO EXISTE DROGA DECOMISADA (…) el Artículo 292 del Código Procesal
Penal [derogado] establece como presupuesto para decretar la Detención Provisional que se haya
comprobado la existencia del delito (…) si se verifica dentro del proceso se pretender acreditar la
comisión del delito a través de prueba testimonial, específicamente por medio de Testigo que se
identifica como clave ‘Salomón’ (…) la única prueba idónea para acreditar la existencia del
delito de Tráfico Ilícito es la pericial y no la testimonial, como erradamente lo pretender hacer la
Representación Fiscal…” (sic).
2. Vulneración a la garantía de no poder ser enjuiciado dos veces por la misma causa. En
relación a ello expresa que al favorecido se le atribuye la supuesta comisión del delito de actos
preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas, no obstante que tal imputación
es, a su juicio, inconstitucional y no puede ser considerada una imputación válida para
mantenerlo en prisión preventiva, puesto que se le está atribuyendo también el delito de tráfico
ilícito, el cual consume a aquel, a su criterio “debemos entender como consecuencia lógica, que
ese delito [tráfico ilícito] ha consumido todos los actos preparatorios, de proposición y
conspiración que pudieron haberse realizado previo a su consumación”, de manera que “no es
posible que se valoren y reprochen dos veces comportamientos que se encuentran consumidos en
un delito perfecto”.
3. La atribución de responsabilidad objetiva en la imputación en contra del ahora
favorecido, según se indica “una imputación no se puede basar simplemente en que una persona
es propietaria de un vehículo (terrestre o acuático), y de ello deba extraerse que es autora de todas
las posibles conductas que se realicen mediante dicho instrumento. Semejante razonamiento
implicaría una responsabilidad objetiva” y por tanto no puede ser fundamento para justificar la
detención provisional.
III. Conforme lo dispone la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a
nombrar Juez Ejecutor para cada uno de los hábeas corpus de los que ahora se conoce, función
encomendada a los licenciados Edwin Alexander Escolán Romero y Teresa Marisela Torres
Barillas, quienes informaron, en su orden:
1. “… la privación de libertad del señor DANIEL QUEZADA, conocido como DANIEL
QUEZADA FERNÁNDEZ, no padece de elementos de ilegalidad, y siendo el Habeas Corpus un
Recurso Constitucional al cual cualquier ciudadano puede invocar cuando considere a su criterio
que se está o se puede llegar a restringírsele su derecho de libertad de forma ilegal o arbitraria o
que está se vea amenazada por resolución de autoridad jurisdiccional, y siendo que estos
supuestos no se configuran en el caso en cuestión, no procede el mencionado Recurso” (sic).
2. “… en relación a este delito de TRAFICO ILICITO no hay un registro claro de hora,
día y lugar donde fue girada la orden de captura del imputado DANIEL QUEZADA
FERNANDEZ ya que solamente se encuentran solicitudes y autorizaciones de allanamientos en
las propiedades del imputado (…) no hay ninguna orden de captura que haya sido extendida pro
algún tribunal u otra autoridad (…) se le han atribuido delitos que no cumplen con los requisitos
establecidos; ya que no cumplen con la responsabilidad objetiva y subjetiva plasmada en el
código penal” (sic).
IV. Debe acotarse –de manera liminar– que a partir del día uno de enero del corriente año
entró en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo No. 733, de fecha
veintidós de octubre de dos mil ocho, el cual de acuerdo con su artículo 505 derogó el Código
Procesal Penal aprobado en mil novecientos noventa y seis.
En ese sentido, esta sala para los efectos de determinar si ha existido violación
constitucional a los derechos reclamados por el solicitante con incidencia en su libertad personal,
se servirá de la referida normativa derogada, en atención a que el proceso penal en el cual se
alega ocurrieron tales transgresiones, inició antes de la entrada en vigencia de la actual normativa
procesal penal.
V. Efectuada la aclaración que antecede, se procedió a examinar las pretensiones
advirtiéndose la existencia de vicios en algunos aspectos que la integran, los que fueron
fundamentados de la siguiente manera:
1. Falta de motivación de la detención provisional en lo relativo a la apariencia de buen
derecho y al peligro en la demora. Según se indica, en contra del favorecido no se ha demostrado
la comisión de delito alguno, sino adecuaciones de tipos similares; además, los arraigos
domiciliar, familiar y laboral se encuentran ampliamente acreditados, por lo que, a juicio de la
peticionaria, se desvanece la aseveración efectuada por el Juez Especializado de Instrucción, que
sostiene lo contrario. Asimismo, arguye que la detención provisional obedeció a una regla
general, razón por la cual solicita se ordene al Juez Especializado de Instrucción de San Miguel
conceder al ahora favorecido medidas sustitutivas.
En relación a lo argumentado, esta sala posteriormente hará un análisis de la supuesta falta
de motivación de la detención provisional y su aplicación como regla general –por constituir ello
argumentos de tipo constitucional-; sin embargo no emitirá decisión de fondo acerca de si los
elementos de prueba aportados sirven para demostrar tipos similares al delito por el cual se
procesa al favorecido o si este ha demostrado tener arraigos y como consecuencia, si procede o
no la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional, pues ello no es más que una
inconformidad con la valoración de prueba hecha por la autoridad demandada para tener por
establecida la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, y por tanto con la
determinación hecha por la autoridad de la medida cautelar de detención provisional lo que no
puede ser examinado por esta sala, pues ello forma parte de la competencia exclusiva de los
jueces de lo penal.
Por ello, si la peticionaria se encuentra inconforme con la medida cautelar impuesta al
señor Quezada Fernández a partir de las circunstancias expuestas, puede hacer uso del sistema de
recursos que la ley prevé, pero no pretender que este tribunal con competencia constitucional se
pronuncie al respecto. En consecuencia es procedente abstenerse de conocer en torno a dichos
argumentos y sobreseer respecto a los mismos.
2. La inconformidad con los motivos tenidos en consideración por la Fiscalía General de
la República para dar inicio a los actos iniciales de investigación en contra del ahora favorecido.
En relación a ello, esta sala se encuentra normativamente impedida de emitir una
resolución de fondo de lo argumentado, pues conforme lo establece la Constitución y el Código
Procesal Penal derogado, forma parte de la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la
República ejercer la dirección funcional del delito, de manera que corresponde a ella determinar
si los elementos de juicio de los que se tiene conocimiento son o no suficientes para dar inicio a
una investigación, por lo que si este tribunal hiciera un análisis en torno a lo argumentado estaría
atribuyéndose competencias que no le corresponden, razón por la cual es procedente sobreseer.
3. La supuesta ilegalidad del allanamiento efectuado en el hotel propiedad de la esposa del
ahora favorecido, según se indica, en el acta respectiva se consignó que los agentes policiales
tocaron la puerta del alojamiento, cuando en realidad entraron directamente por el acceso de la
playa, encañonando a todos los que se encontraban en el lugar. A juicio de la peticionaria, ello
vulneró las normas básicas de un registro con prevención de allanamiento, ya que no obstante ser
un lugar abierto al público es también propiedad privada, y por tanto, tiene su entrada principal
por la que debieron haber ingresado los agentes policiales pues estos no ostentan la calidad de
turistas.
Al respecto esta sala advierte, que lo argüido por la pretensora en torno a la supuesta
falsedad de los datos consignado en el acta de allanamiento, no constituye un argumento de
contenido constitucional que pueda ser enjuiciado por este tribunal, en tanto no le corresponde
determinar la veracidad o falsedad de datos incorporados en las diligencias de investigación, pues
estas gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando se hayan realizado atendiendo a las
formalidades que la ley exige; siendo en todo caso el juez o tribunal penal el que está facultado
para verificar tales requisitos a través de los medios que la ley contempla (en el mismo sentido,
HC 100-2010R del 7/9/2011).
Asimismo, tampoco pueden calificarse de carácter constitucional las razones por las que
la licenciada Hernández Escobar señala haberse producido la vulneración al derecho a la
inviolabilidad de la morada, pues plantea su inconformidad respecto del área utilizada por los
agentes policiales para ingresar al hotel propiedad de la esposa del favorecido; dejando con ello
de manifiesto que además se pretende discutir el no haberse utilizado el acceso de su preferencia,
es decir, la entrada principal del hotel, aspecto cuyo conocimiento escapa de la competencia de
esta sala.
Por lo expresado, este tribunal ha determinado no encontrarse facultado para emitir un
pronunciamiento de fondo de lo propuesto, siendo lo procedente sobreseer en este punto
integrante de la pretensión.
4. La actuación atribuida a los agentes policiales, de cometer daños en el hotel propiedad
de la esposa del favorecido, consumir alimentos y hacer saqueos durante la realización del
allanamiento en el referido inmueble.
Lo alegado –al igual que el número anterior- constituye un asunto de legalidad, cuyo
conocimiento se encuentra reservado por ley a autoridades distintas al tribunal. Y es que, este
tribunal no es competente para hacer un análisis y determinación de hechos como los argüidos,
por lo que si la pretensora aduce haberse cometido los mismos durante la realización del
allanamiento del hotel, puede hacer uso de los conductos legales pertinentes para denunciarlo, a
fin de que se establezca por las autoridades competentes la responsabilidad que a su criterio ello
mereciere. En razón de lo expuesto hemos de sobreseer en este punto de la pretensión.
5. La detención del ahora favorecido por el delito de tenencia, portación o conducción
ilegal de armas de fuego, pues a criterio de la pretensora, el tipo penal fue forzado, ya que no
existió un dominio y alcance de las armas por parte del señor Quezada Fernández.
De dicho reclamo esta sala se abstendrá al igual que en los números precedentes, de emitir
una decisión de fondo, en razón de constituir lo alegado una solicitud de valoración probatoria.
Y es que, la pretensora a la que vez que expone sus propias consideraciones del porqué no
ha existido participación delincuencial del ahora favorecido en el delito que se le imputa, hace un
profuso relato de los hechos supuestamente acontecidos, por medio del cual pretende –a su
criterio- dejar por establecido en esta sede constitucional que el responsable de la tenencia de las
armas de fuego que fueron incautadas en la propiedad del señor Quezada, era la persona
encargada de cuidarla.
De modo que el análisis que solicitan realice esta sala, le está vedado pues no forma parte
de su competencia constitucional examinar y valorar los elementos de prueba tenidos en
consideración –por la autoridad jurisdiccional de que se trate- al momento de hacer la calificación
del tipo y de atribuir participación delincuencial a un imputado, pues conforme lo dispone el
Código Procesal Penal derogado ello forma parte de la competencia exclusiva de los jueces a
cargo del proceso penal
Por tanto, es procedente sobreseer en este aspecto que integra la pretensión
6. La tramitación del proceso penal ante un tribunal especializado, pues al haber sido
detenido el señor Quezada por el delito de tenencia, portación o conducción ilegal de armas de
fuego correspondía fuera tramitado ante un juez penal común.
Al respecto es menester aludir a la jurisprudencia de esta sala en relación al juez natural,
por medio de la cual se ha establecido que garantiza básicamente que una persona sea juzgada
por un tribunal creado previamente por ley y no se extiende a garantizar que un determinado caso
sea conocido por el juez competente, lo contrario implicaría que esta sala se atribuyera la
facultad de fiscalizar cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una
especie de tribunal de tercera instancia. En igual sentido, HC 121-2007 del 30/6/2010.
En el caso propuesto a análisis, es manifiesto que lo propuesto por la peticionaria es una
inconformidad respecto al juzgado que conoce del proceso penal en contra del beneficiado.
Lo anterior no puede ser objeto de control en esta sede pues implica un pronunciamiento
tendiente a establecer la competencia de un tribunal y de acuerdo con la citada jurisprudencia tal
aspecto se encuentra excluido de control constitucional mediante un proceso como el que nos
ocupa, por lo que debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto,
en razón de lo expresado es procedente sobreseer.
7. La vulneración al derecho al honor y la fama del ahora favorecido, ya que la noticia en
los medios de comunicación fue “Duro golpe al narcotráfico en Oriente, Daniel Quezada es
detenido por tráfico de drogas”, y –según se indica- pese a no haberse encontrado drogas, la
Fiscalía General de la República presentó requerimiento fiscal por el delito de actos
preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas.
Al respecto, esta sala advierte que si bien la pretensora menciona la afectación de una
categoría de rango constitucional –como lo es el derecho al honor-, en sus argumentos no sólo
omite hacer la conexión entre la vulneración constitucional que se alega y su incidencia en el
derecho tutelado por medio del hábeas corpus , requisito indispensable para el desarrollo y la
finalización normal de este proceso constitucional, sino que también lo propuesto no pasa de ser
un reclamo en contra de la forma cómo se difundió, por los medios de comunicación, la noticia
de la detención del señor Quezada Fernández; y una referencia de su inconformidad con la
presentación del requerimiento fiscal, pues a su juicio no correspondía hacerlo por el delito que
se le atribuye al ahora favorecido.
Lo anterior no puede ser objeto de conocimiento en esta sede, en tanto no forma parte de
su competencia ejercer un control las noticias vertidas por los medios de comunicación, a efecto
de determinar los yerros en su contenido; si con ellas se da inicio a los denominados juicios
paralelos, o si dicho contenido es capaz de afectar la buena reputación de una persona, pues para
ello la ley ha establecido los conductos legales, distintos a esta sala, a los cuales se puede acudir
en caso de estimarse afectado.
De igual manera, no le corresponde a este tribunal –como ya antes se indicó- analizar y
determinar la correcta o incorrecta imputación delictiva efectuada en el requerimiento fiscal, pues
ello forma parte de la competencia exclusiva, para el caso, de los jueces especializados de
instrucción, a quienes corresponde el análisis del mismo y la valoración de los elementos
probatorios que lo acompañan a efecto de determinar su procedencia.
Por tanto, dado que lo alegado constituye asuntos de mera legalidad, es procedente
sobreseer respecto al mismo.
8. Falta de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional encargada de tramitar el proceso
penal, según se indica, en la resolución que impuso la medida cautelar de detención provisional
en contra del ahora favorecido se estableció: “Se le previene a la representación fiscal que
presente a este juzgado el CD que contiene video de grabación, del cual ha hecho referencia un
medio de comunicación de prensa escrita de circulación nacional, a efecto de ser agregado al
proceso”; a juicio del pretensor, ello no constituye prueba para mejor proveer, ya que se aleja de
la definición brindada por la Corte Suprema de Justicia.
De lo relacionado, es manifiesto que la queja planteada va dirigida en realidad a reclamar
sobre cuestiones de estricta legalidad ordinaria y no de violaciones a derechos constitucionales
con incidencia en el derecho de libertad.
Ciertamente, lo argüido constituye una reclamación contra la dirección del proceso
efectuada por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, específicamente una
inconformidad con una de las atribuciones que le son propias, como lo es la dispuesta en el
artículo 266 número 3 del Código Procesal Penal derogado, referido a los encargos de
investigación formulados a la Fiscalía General de la República; con lo cual resulta ostensible que
las alegaciones del pretensor están orientadas a que este tribunal efectúe un análisis en torno a los
elementos de prueba requeridos al ente fiscal a efecto de determinar si ellos son o no pertinentes a
los efectos del proceso penal, lo cual no puede ser discutido y decidido en esta sede por ser parte
de las competencias del juez de instrucción a cuyo cargo se encuentre el proceso penal,
disponiéndose de los medios legales pertinentes para plantear la disconformidad.
En consecuencia, advertida la existencia de un vicio en este punto de la pretensión,
consistente en haberse reclamado un asunto de legalidad, es procedente sobreseer.
9. Respecto a la alegada manifiesta falta de comprobación de la existencia del delito de
tráfico ilícito que se le atribuye al señor Quezada y a la imposibilidad de acreditarlo, pues no
existe droga decomisado sino únicamente un testigo clave “SALOMON” y a juicio del licenciado
Ferman “la única prueba idónea para acreditar la existencia del delito de Tráfico Ilícito es la
pericial y no la testimonial, como erradamente lo pretender hacer la Representación Fiscal” (sic).
Así como al reclamo referido a que la imputación no puede basarse únicamente en el hecho que
una persona es propietario de un vehículo, y del mismo se extraiga la autoría de todas las posibles
conductas realizadas mediante dicho instrumento, esta sala advierte:
Que lo planteado corresponde a una inconformidad del peticionario con el valor otorgado
por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel a los diferentes elementos probatorios
habidos en el proceso penal instruido en contra del favorecido, los cuales han servido para
decretar la detención provisional.
La mencionada inconformidad se evidencia cuando el peticionario expresa: “si se verifica
dentro del proceso se pretende acreditar la comisión del delito a través de prueba testimonial
específicamente por medio del testigo que se identifica como clave ‘Salomón’…”; y “…una
imputación no se puede basar simplemente en que una persona es propietaria de un vehículo y
que de ello deba extraerse que es autora de todas las posibles conductas que se realicen mediante
dicho instrumento...” (sic).
En ese sentido, es de reiterar, al igual que se estableció en el número 1 de este
considerando, que esta sala no tiene competencia para verificar el valor otorgado por el juez a
cada uno de los elementos de prueba en los que basa su decisión de restringir el derecho de
libertad del procesado, pues son los jueces penales, dentro de su jurisdicción, los encargados de
establecer circunstancias como la señalada; y tampoco puede pronunciarse sobre la idoneidad de
los medios de prueba que permitan establecer un delito o la participación del imputado en él, en
igual sentido resolución HC 70-2010, de fecha 5/5/2010.
VI. Excluidos los aspectos que anteceden, procede hacer el estudio de aquellos otros
argumentos que sí admiten un examen de constitucionalidad, referidos a:
1. La ausencia de motivación de la detención provisional y su imposición como
cumplimiento de una regla general.
Al respecto, debe señalarse que esta sala se ha pronunciado en casos similares al
planteado en este proceso ─verbigracia resolución HC 232-2009, de fecha 8/9/2010─ que han
sido analizados enfocados en el deber de motivación de la medida cautelar a imponer. En relación
a ello la jurisprudencia de este tribunal es reiterada al establecer que el deber de motivar las
resoluciones judiciales que afectan derechos no puede ser eludida al decretar la medida cautelar
de detención provisional, por cuanto esta supone un evidente límite al ejercicio del derecho de
libertad física de una persona, y por tanto, su imposición implica la comprobación de ciertos
requisitos: apariencia de buen derecho y peligro en la demora, v.gr. resolución de HC 42-2009
del 13/4/2010.
Así, las autoridades judiciales tienen que exteriorizar las razones por las que resulta
procedente decretar la medida cautelar de detención provisional u otra para garantizar el resultado
del proceso, evidenciando la finalidad procesal de la misma, pues en caso contrario, tal medida
sería arbitraria porque vulneraría el derecho a la presunción de inocencia, defensa y por tanto la
libertad física, v.gr. resolución de HC 132-2008R del 1/6/2011.
En el caso concreto, este tribunal pudo constatar a partir de la lectura del acta de audiencia
especial de imposición de medidas cautelares de fecha 6 de abril de 2009 (fs. 122 a 146 de la
certificación del proceso penal), que el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, decretó
en contra del señor Daniel Quezada Fernández la medida cautelar de detención provisional por
atribuirle participación en los delitos de actos preparatorios, proposición, conspiración y
asociaciones delictivas; y tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego.
Dicho pronunciamiento se fundamentó en el hecho de haberse comprobado, a criterio de
la autoridad, la existencia de los delitos imputados, y la posible participación delincuencial del
ahora favorecido en los mismos, circunstancias que las tuvo por establecidas a partir de los
elementos e indicios probatorios obrantes en el proceso, referidos todos ellos a actas de personas
informantes, actas de registro y allanamiento, entrevistas de testigos practicadas a los agentes,
acta direccionamiento fiscal, ratificación de secuestro de objetos decomisados en los diferentes
inmuebles; actas de seguimiento y vigilancia; actas de llamadas telefónicas. Así como también, la
consideración efectuada por la autoridad jurisdiccional que la aplicación de la medida cautelar era
necesaria y racional para salvaguardar los fines procesales del éxito de la actividad probatoria y
presencia física del imputado al juicio, justificando el peligro en la demora sobre la base de la
gravedad de los hechos delictivos que se le atribuyen al señor Quezada, y las circunstancias que
rodean el hecho delictivo.
Según lo indicó precisamente el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, la
detención provisional no fue aplicada de manera mecánica o antojadiza sino acorde con el marco
constitucional e internacional.
De igual manera esta sala pudo comprobar de la lectura del acta de audiencia especial de
imposición de medidas cautelares (fs. 262 a 298 de la certificación del proceso penal), que el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel en la audiencia llevada a cabo el día veintidós de
mayo de dos mil nueve, decretó en contra del señor Daniel Quezada Fernández la medida
cautelar de detención provisional, por atribuirle participación en el delito de Tráfico Ilícito.
La anterior decisión se basó en la presunta comprobación que a criterio de la autoridad se
tenía respecto de la existencia del delito atribuido al beneficiado, así como su posible
participación delincuencial, juicio que se sostuvo sobre la base de los siguientes elementos de
prueba: proceso judicial tramitado en contra del ahora favorecido y marcado bajo el número 58-
03-09-1 –al que se hizo relación en los párrafos precedentes- en donde constan informes, actas
de verificación y vigilancia; resultado positivo de un análisis de espectrometría de iones en los
vehículos secuestrados al beneficiado; entrevista de testigo clave “Salomón”; actas de
reconocimiento en rueda de fotografías, de ubicación y vigilancia de objetivos allanados, de
registro con prevención de allanamiento, de secuestro, de personas informantes, entre otros.
Además, el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel consideró que por la
gravedad del atribuido al señor Quezada era “viable presumir su peligro de fuga, y por ende la
desconfianza de la aplicación de las medidas alternas a la detención provisional no tendré éxito
para vincular al procesado al procedimiento”.
En razón de lo expresado este tribunal comprobó, que la medida cautelar de detención
provisional dictada en contra del señor Daniel Quezada Fernández se encuentra motivada, pues –
como se indicó- la autoridad demandada hizo una valoración conjunta en torno a la existencia de
los delitos graves atribuidos al beneficiado y a su posible participación delincuencial, aspectos
que a juicio del Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, fueron suficientes para
considerar que dicha medida debía imponerse para garantizar las resultas del proceso penal.
En tal sentido, ha quedado de manifiesto, que la autoridad demandada dejó determinada,
en la resolución respectiva, la existencia de los dos presupuestos para decretar la medida cautelar
de detención provisional como una excepción a la regla, exponiendo las causas fácticas y
jurídicas que le llevaron a adoptar la medida de la detención provisional, para posibilitar, de ese
modo, conciliar el conflicto entre los derechos fundamentales en juego, suscitado cuando va a
ordenarse medidas restrictivas al derecho de libertad. Por lo expresado, resulta improcedente
acceder a la pretensión planteada.
2. La supuesta omisión de la Fiscalía General de la República de remitir las diligencias
iniciales de investigación; a juicio de la pretensora el juez instructor debió continuar la
instrucción formal solicitada pero sin restricción alguna a los derechos fundamentales de su
representado.
Antes de proceder al análisis correspondiente es de acotar que, como se ha dejado
dispuesto en el transcurso de esta resolución, la competencia de este tribunal es en materia
constitucional, de manera que no le corresponde el análisis y determinación de la mera
imposición de medidas cautelares durante la tramitación de un proceso, pues es el juez a cargo
del proceso penal quien debe evaluar a partir de las condiciones de cada caso, la medida cautelar
idónea para el aseguramiento del mismo.
La anterior aclaración es menester realizarla, pues en el presente caso la decisión de esta
sala únicamente puede versar en torno a la supuesta omisión de la Fiscalía General de la
República de remitir las diligencias iniciales de investigación y de que la autoridad judicial
correspondiente haya contado con los elementos de juicio para sostener su decisión; y no, como
pretende la peticionaria, en torno a emitir una decisión de lo que debió decidir el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel, en referencia a la restricción a los derechos del
señor Quezada Fernández que debía enfrentar durante la etapa de instrucción. De manera que de
dicho argumento, esta sala no emitirá pronunciamiento de fondo, por constituir un asunto de
legalidad, siendo lo procedente sobreseer en torno al mismo.
Determinado lo anterior es de expresar, que conforme al mandato constitucional del art.
13 inc. 2º Cn., el Fiscal no se encuentra en la obligación de remitir –junto con el requerimiento
fiscal– la totalidad de las diligencias de investigación pero sí todas aquellas que tenga a su
disposición y que por lo tanto sean necesarias para fundamentar sus peticiones, pues de no
hacerlo, podría transgredir derechos constitucionales del imputado en referencia a su presunción
de inocencia y derecho de defensa.
Y es que, como se ha establecido a través de la jurisprudencia, las decisiones judiciales
están legalmente sujetas a determinados niveles de convicción respecto del hecho sub júdice y
dichos niveles de convicción se forman o construyen a través de indicios racionales tanto de la
existencia del ilícito penal como de la participación del imputado, de modo que si el juez no tiene
acceso a ella, no podrá decidir legalmente sobre las peticiones que se le formulan. A contrario
sensu, en aquellos casos donde la autoridad judicial se basa únicamente en el dicho del
requerimiento fiscal sin más elementos que le den sustento, estaría convirtiendo al juez en un
receptor inerte frente a las afirmaciones del acusador público, otorgándole la calidad de un mero
transmisor a la siguiente etapa procesal. Sostener esto, implicaría desconocer el deber de
motivación que tienen los jueces y por tanto afectar los derechos constitucionales de defensa e
igualdad procesal del imputado, al no tener el acceso oportuno a tales diligencias, vedando hasta
cierto punto la oportunidad de controvertirlas.
En relación a ello, es de anotar que este tribunal no está facultado para realizar
valoraciones de prueba, pero si lo está para analizar si dentro del proceso penal se ha generado
una mínima actividad probatoria que permita imputar a una persona el cometimiento del ilícito y,
consecuentemente privar su libertad física; pues de lo contrario, es decir, sin generarse esa
mínima actividad probatoria, la restricción significaría vulneración constitucional. HC 136-2007
del 13/7/2011.
En el caso concreto, esta sala ha podido verificar de la certificación del proceso penal
número 58-03-09-1/ 93-03-09-1, que la Fiscalía General de la República presentó dos solicitudes
de audiencia especial de revisión de medidas cautelares en contra del ahora favorecido –una por
atribuirle participación en el delito de actos preparatorios, proposición y conspiración y
asociaciones ilícitas y tenencia, portación o conducción ilegal o irresponsable de armas de fuego,
y la otra por el delito de tráfico ilícito-.
La primera solicitud de audiencia de imposición de medidas cautelares la Fiscalía General
de la República la hizo acompañar de cincuenta y cinco folios útiles de diligencias iniciales de
investigación (fs. 79 de la pieza I de la certificación del proceso penal), agregando las restantes
diligencias el día de realización de la audiencia especial de imposición de medidas cautelares, de
fecha 6 de abril de 2009 (fs. 122 a 146 de la pieza I de la certificación del proceso penal); y la
segunda, fue presentada junto con ciento cincuenta y seis folios útiles de diligencias iniciales de
investigación (fs. 181 a 184 de la pieza V de la certificación del proceso penal), agregando el día
de celebración de la audiencia especial de imposición de medidas cautelares del 22 de mayo de
2009, únicamente el régimen de protección del testigo clave “Salomón”.
Asimismo, que la autoridad jurisdiccional ordenó, entre otros aspectos, instrucción formal
y decretó en contra del señor Quezada Fernández la medida cautelar de detención provisional e
indicó los elementos proporcionados, por la Fiscalía General de la República, que eran utilizados
para basar su decisión.
De lo relacionado se colige, que el ente fiscal adjuntó las diligencias iniciales de
investigación que permitieron fundamentar sus solicitudes; con lo cual posibilitó que la autoridad
judicial contara con los elementos investigados, y pudiera resolver con base en ellos las
peticiones que se le formularon.
Por tanto, no es dable reconocer que exista infracción a lo dispuesto en el art. 13 inciso 2°,
siendo por ello improcedente acceder, en este punto, a la pretensión planteada.
3. En relación con la alegada vulneración al derecho a la salud por no haber permitido el
Juez Especializado de Instrucción de San Miguel que el ahora favorecido continuara con el
tratamiento médico hospitalario que su condición de salud supuestamente requería, es menester
expresar:
Esta sala a partir de la resolución de hábeas corpus número 164-2005/79-2006 Ac. del
9/3/2011, posibilitó conocer, a través de un proceso de hábeas corpus, de posibles vulneraciones
al derecho a la salud de personas privadas de libertad.
Y es que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la
Constitución, es susceptible de deterioro y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o
afectar gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y
repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica.
En el supuesto de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de
su restricción de libertad sino las condiciones del cumplimiento de esta, su estado no puede
justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano.
De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a
su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada
caso.
En el presente caso este tribunal ha tenido a la vista la certificación del proceso penal
remitida por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, específicamente la pieza III y
en lo pertinente consta:
a) Informe de reconocimiento médico forense del Instituto de Medicina Legal Región
Oriental, practicado al ahora favorecido por los doctores Francisco Marcelino Zaldivar y Oscar
Antonio Ayala en fecha 3 de abril de 2009, fs. 579; en dicho informe los médicos que suscriben
luego de hacer relación del chequeo médico y exámenes practicados al paciente, concluyeron:
“Hemos practicado EXAMEN DE SALUD A DANIEL QUEZADA FERNANDEZ, de 51 años
de edad, quien presenta obecidad severa e hipertensión arterial descompensada con gran ansiedad
y opresión precordial por lo que sugerimos necesita atención médica hospitalaria para su
respectivo tratamiento médico…” (sic).
b) Informe de protocolo de hospital (sangre-sanidad), practicado al beneficiado por los
doctores F.M. Zaldivar y Moises V. Cortez en fecha 14 de abril de 2009 en el Hospital Nuestra
Señora de la Paz, fs. 580; en dicho informe se consignó que el señor Quezada Fernández ingresó
al referido nosocomio en fecha 3 de abril de 2009, su condición al momento de ingresar, el
resumen del tratamiento recibido, los exámenes de laboratorio y gabinete realizados, exámenes
de rayos X y su interpretación, así como el resultado del examen físico efectuado, referido a
“paciente conciente, orientado con mejoría clínica y obesidad, con vendaje en miembros
inferiores con PRN; no ictérico, con TA: 130/80; FC: 76 X’; pulmones limpios, R.C. rítmicos sin
soplos. Abdomen: globoso, no visceromegalia. Comentario médico legal: Hemos practicado
examen médico al paciente DANIEL QUEZADA de 51 años de edad, quien se encuentra
mejorando de su salud; estable y controlado de su presión arterial y precordialgia. Somos de la
opinión que el paciente pueda ser trasladado con su tratamiento ambulatorio adecuado y media
vez se le permita todos los medicamentos en uso” (sic).
c) Auto del 14 de abril de 2009, fs. 478, por medio del cual el Juez Especializado de
Instrucción de San Miguel luego de tener por recibido el anterior protocolo de sangre y sanidad,
ordenó trasladar al ahora favorecido a la Penitenciaria Oriental de San Vicente, no sin antes
establecer que: “Dicha remisión se ordena bajo los parámetros que ha señalado el dictamen
médico forense, es decir bajo tratamiento médico ambulatorio arterial y media vez se le
proporcione todos los medicamentos que está usando, para lo cual infórmese al Director de dicho
centro penal, a quien también deberá solicitársele se permita el ingreso de dichos medicamentos
que están siendo costeados por el imputado y su familia y que se le facilite el tratamiento médico
ambulatorio arterial que requiere dicho procesado y que se le brinde en la medida de lo posible
las condiciones que el mismo requiere por su estado de salud. Así también se le previene a la
defensa (…), que se cerciore sobre el Tratamiento Médico que estaba recibiendo el imputado (…)
hasta el momento, y que deberá seguirlo dentro del centro penal, tal como se ha prescrito” (sic).
d) Escrito de fecha 15 de abril de 2009, fs. 479, por medio del cual la defensa del beneficiado
le expone al Juez Especializado de Instrucción de San Miguel que posterior al dictamen del
Instituto de Medicina Legal el señor Quezada Fernández empezó a padecer de estreches uretral
anterior severa, razón por la cual el especialista particular doctor David Emanuel Hernández
Cabezas recomendó intervenirlo quirúrgicamente en esa misma fecha y por tanto, no podía ser
trasladado en esas condiciones pues de hacerlo su vida corría grave riesgo. La defensa técnica
adjunto al mencionado escrito una constancia médica del referido galeno, de fecha 15 de abril de
2009, por medio de la cual se establece “la necesidad de intervenir quirúrgicamente mediante una
cirugía llamada uretrotomia óptica”.
e) Oficio número 0093/08 de fecha 15 de abril de 2009, fs. 481, por medio del cual el
delegado de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos hace del conocimiento del
Juez Especializado de Instrucción de San Miguel, que en el hospital Nuestra Señora de La Paz
fueron informados que el señor Quezada Fernández presentaba una inflamación en la próstata y
que por ello se le colocó una sonda para poder orinar; asimismo, que era criterio de los médicos
no darlo de alta por no reunir las condiciones de salud requeridas, razón por la cual se recomendó
tomarse medidas para prevenir afectaciones al derecho a la salud, folios 481.
f) Escrito del 15 de abril de 2009, suscrito por el Subinspector Alfredo Antonio Pérez, por
medio del cual informa al Juez Especializado de Instrucción de San Miguel la imposibilidad de
efectuar el traslado del ahora favorecido por no haber sido dado de alta en hospital, pues se les
informó que estaban próximos a intervenirlo quirúrgicamente por presentar problemas para orinar
y que en esas condiciones sería riesgoso para la salud de imputado.
g) Resolución del 16 de abril de 2009, por medio de la cual el Juez Especializado de
Instrucción de San Miguel resolvió la solicitud de la defensa del ahora favorecido –el no traslado
del favorecido a un centro penitenciario dado su estado de salud-, en los términos siguientes: “…
hasta el día de ayer no se tenía conocimiento de dicho padecimiento ya que los dos médicos
forense del IML que procedieron a la evaluación médica, realizaron un chequeo general y en
ningún momento se estableció que tuviera dicha patología, y fue por ello que expresaron que era
factible que el imputado fuera trasladado hacia un centro penal, bajo tratamiento médico, y
además tuvieron acceso al expediente clínico en el Hospital en el que se encuentra No 8/686, y
no estaba dictaminado dicho padecimiento, fue por ello que se ordenó dicha remisión, y ahora de
repente surge esta afección, por lo cual no puede ser de repente, en ese sentido si el imputado no
ha sido dado de alta, aún después del dictamen que diera el día de ayer el IML, escapa a este
tribunal dicha situación, por lo cual por el momento se le previene a la REPRESENTACION
FISCAL, urgentemente que indague acerca de lo dictaminado por el medico DAVID EMANUEL
HERNANDEZ CABEZAS, de quien se desconoce si forma parte del equipo de médicos del
Hospital de Especialidades Nuestra Señora de la Paz de esta ciudad, o si es un médico particular
foráneo a dicho Nosocomio, ya que habría que determinar porque no se habría prescrito antes y
porque una intervención quirúrgica se señala de forma instantánea sin hacer una serie de
exámenes que se requieren antes de toda operación” (sic). Asimismo, la autoridad jurisdiccional
informó a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en los mismos términos que
a la defensa técnica del imputado.
h) Escrito del 17/4/2009, suscrito por la licenciada Francy Oneyda Hernández Vásquez en su
calidad de agente auxiliar por medio del cual informa sobre la prevención hecha por la autoridad
demandada en torno a la salud del ahora favorecido y al respecto se indica: a) el médico
Hernández Cabezas no pertenece al equipo del Hospital de Especialidades Nuestra Señora de la
Paz; b) quien ingresó al paciente, fue el doctor Torres Peñalba, quien lo ha tratado como
consideró conveniente; c) que las evaluaciones realizadas se encuentran en el expediente y que el
estado de salud del señor Quezada Fernández sólo el médico tratante puede decir cómo se
encuentra y que por ser un hospital abierto, todo paciente pide al médico que desea para su
tratamiento; d) se remitió copia del expediente clínico del señor Quezada Fernández, procedente
del Hospital de Especialidades Nuestra Señora de la Paz.
i) Resolución del 20 de abril de 2009, a través de la cual el Juez Especializado de Instrucción
de San Miguel dio por recibido, entre otros, el informe antes relacionado y en razón de ello tuvo
por subsanada la prevención efectuada a la Fiscalía General de la República en los términos
propuestos por esta, ordenando a su vez agregar al proceso la copia del expediente proporcionada
por dicha institución.
De la relación de los pasajes del proceso penal esta sala advierte, que el Instituto de
Medicina Legal realizó en el ahora favorecido dos chequeos con sus respectivos exámenes
médicos a efecto de evaluar su estado de salud; en el primero, de fecha 3 de abril de 2009,
dictaminó que era necesario su hospitalización para que recibiera el tratamiento adecuado pues a
ese momento presentaba hipertensión arterial descompensada con gran ansiedad y opresión
precordial; lo cual según se puede colegir fue realizado ese mismo día; y en el segundo, de fecha
14 de abril de 2009, en el que se detallan todos los exámenes realizados en el paciente se
concluyó que este admitía ser trasladado al centro penitenciario, siempre y cuando recibiera la
atención médica que su condición de salud requerirá.
Al respecto, la autoridad demandada tuvo por recibido el informe de medicina legal y en
relación a ello –el mismo día 14 de abril de 2009- resolvió que el beneficiado debía ser
trasladado a la Penitenciaria Oriental de San Vicente en virtud de encontrarse en detención
provisional; se advierte que el traslado se ordenó con la acotación, al director del centro penal, de
que se debía permitir al señor Quezada Fernández recibir el tratamiento médico que su condición
de salud requería, indicándose que las medicinas las proporcionaría la familia del procesado y
previniendo, inclusive, a la defensa técnica de este para que velara porque ello fuera cumplido.
Asimismo, que la negativa del Juez Especializado de Instrucción de San Miguel en torno a
permitir que el ahora favorecido continuara su detención provisional en un centro hospitalario, de
fecha 16 de abril de 2009, no sólo fue motivada, sino que a su vez, se encuentra respaldada por
los distintos informes emitidos por el Instituto de Medicina Legal región Oriental, los que fueron
realizados un día antes de que supuestamente se presentaran los padecimientos alegados; y según
lo indicó la autoridad judicial, dicha institución también tuvo a la vista el expediente clínico
llevado el hospital Nuestra Señora de La Paz, razón por la cual consideró necesario indagar
respecto a lo contradictorio que le resultaba la constancia médica extendida por el doctor
Hernández Cabezas con el referido informe del Instituto de Medicina Legal; a su juicio la
gravedad de la enfermedad le permitía considerar que esta no surgía de forma instantánea.
En tal contexto, este tribunal advierte que el Juez Especializado de Instrucción de San
Miguel con sus actuaciones ha procurado que el ahora favorecido reciba la atención médica que
su condición de salud comprobada requiere y ha informado de ello a las autoridades
penitenciarias correspondientes, a efecto de que se tomen las medidas que posibilitaran
preservarle su salud.
Asimismo, que la referida autoridad ha mantenido una actividad diligente, y ante las
dudas suscitadas por las contradicciones entre el informe del Instituto de Medicina Legal y la
constancia emitida por el médico particular del ahora favorecido, ordenó investigar de manera
urgente en torno a ello, a efecto de indagar y comprobar la situación de salud del favorecido,
resolviendo con la misma prontitud todas las actuaciones relativas a su condición médica.
Dichas situaciones, en su conjunto, permiten establecer que en el caso concreto y respecto
a lo alegado no han acontecido transgresiones al derecho a la salud del señor Quezada Fernández,
pues –como se indicó- la actuación de la autoridad demandada de negar que el ahora favorecido
continuara interno en el centro hospitalario Nuestra Señora de La Paz obedeció a las dudas que
los elementos de prueba del estado de salud del beneficiado le suscitaban, lo que le obligó a
realizar un contraste entre los mismos, disponiendo la realización de diligencias que le llevaran a
determinar lo procedente.
Por consiguiente esta sala determina que en el caso concreto y contrario a lo sostenido por
la peticionaria, no ha existido un actuar negligente del Juez Especializado de Instrucción de San
Miguel, sino una actuación acuciosa que deja de manifiesto el respeto por el derecho a la salud
del beneficiado de este hábeas corpus, siendo por ello improcedente acceder a la pretensión
planteada.
4. Finalmente, queda por referirse al reclamo en el que se objeta que la detención
provisional decretada es ilegal, por argumentar vulneración de la garantía de no poder ser
enjuiciado dos veces por la misma causa en relación al delito de actos preparatorios, proposición,
conspiración y asociaciones delictivas y el delito de tráfico ilícito, razón por la cual considera
que “no es posible que se valoren y reprochen dos comportamientos que se encuentran
consumidos en un delito perfecto…”. De tal forma, que según lo expresado por el solicitante al
señor Quezada se le instruye un proceso penal en el cual se le ha decretado la medida cautelar de
detención provisional por imputársele el delito de actos preparatorios, proposición, conspiración y
asociaciones delictivas y el delito de tráfico ilícito, entendiéndose tal incriminación respecto de
un mismo caso fáctico, cuando refiere: “…ese delito ha consumido todos los actos preparatorios
de proposición y de conspiración que pudieron haberse realizado previo a su consumación…” .
Por tanto, en esos términos propuestos esta sala analizará el planteamiento, pues
ciertamente, la protección recogida en la prohibición de doble juzgamiento implica la
imposibilidad de que una misma conducta delictiva generada a partir de un mismo hecho pueda
derivar en una doble persecución penal idéntica, pese que en este caso se arguye que el doble
juzgamiento acontece en un mismo proceso.
En el caso concreto, esta sala ha tenido a la vista la certificación del proceso penal,
marcado bajo el número 58-03-09-1/93-03-09-1, específicamente las solicitudes de audiencia
especial de imposición de medidas, autos de recibo de las solicitudes en referencia, y las actas de
audiencia especial de imposición de medidas, de los que en síntesis se extrae:
Que en contra del ahora favorecido se presentó una primer solicitud de audiencia especial
de imposición de medidas cautelares en contra del señor Quezada Fernández, en la cual se le
atribuía el delito de actos preparatorios, proposición y conspiración y asociaciones delictivas, y el
delito de tenencia, portación o conducción ilegal de armas de fuego, proceso penal que fue
marcado bajo el número de referencia 58-03-09-1, la que fue admitida y luego de realizada la
audiencia respectiva se impuso la medida cautelar de detención provisional en contra del ahora
favorecido por haberse establecido el juicio de probabilidad positiva respecto a los hechos que se
le imputan; es de hacer mención que en dicha resolución se indicó que la conducta atribuida era
la de actos propios de almacenamiento, transporte y exportación, importación; y que además su
conducta delictiva se adecuaba al delito de “Asociaciones Delictivas”, porque su conducta era
la de formar parte de una Asociación Delictiva.
Asimismo, en contra del señor Quezada Fernández y de otros, se presentó una segunda
solicitud de imposición de medidas cautelares en la que además de atribuirle participación en el
delito de tráfico ilícito, se pidió la acumulación al proceso referencia 58-03-09-1. La anterior
solicitud fue admitida por auto del día 21 de mayo de 2009, por medio del cual el Juez
Especializado de Instrucción de San Miguel al razonar su competencia aclaró “que al imputado
Daniel Quezada, en este proceso nuevo se le atribuye ya solo el delito de TRAFICO ILICITO,
puesto que ya se encuentra procesado en este Juzgado en otro proceso (58-03-09-1) por el delito
de ACTOS PREPARATORIOS, PROPOSICION, CONSPIRACION Y ASOCIASIONES
DELICTIVAS…” (sic).
Además, en el acta de imposición de medidas cautelares, de fecha 22 de mayo de 2009,
por el delito de tráfico ilícito –en contra del favorecido- y de actos preparatorios, proposición y
conspiración y asociaciones delictivas –para el resto de los imputados-, el Juez Especializado de
Instrucción de San Miguel razonó “que la conducta del imputado se adecua al delito de
‘Asociaciones Delictivas’, porque tras el estudio de la información que consta en las diligencias
de investigación se puede determinar que la conducta del imputado es la de formar parte de una
asociación delictivas (…) basta con referir que con respecto al líder de la asociación el
imputado DANIEL QUEZADA FERNANDEZ, desde el acta de delación se expresó que
acciones realizaba, es porque previamente existe una asociación y TRAFICAN SUSTANCIAS
CONTROLADAS…” (sic). Es de mencionar, que en dicha audiencia se ordenó la acumulación al
proceso penal número 58-03-09-1.
De lo relacionado se advierte, que contrario a lo sostenido por el peticionario el señor
Quezada Fernández no ha sido objeto de una doble persecución, pues tal y como lo motivó la
autoridad demandada en sus diferentes resoluciones, las conductas atribuidas al ahora favorecido
son la de asociaciones delictivas –la cual es una de las posibles conductas que conforma el tipo
penal- y la de tráfico ilícito, y no como erróneamente lo señala el pretensor, la de actos
preparatorios, proposición y conspiración para la comisión del delito de tráfico ilícito.
De manera que este tribunal ha podido constatar que el beneficiado ha sido objeto de un
único proceso penal, en el curso del cual se han perseguido dos comportamientos ilícitos
diferentes, los que por haber sido ejecutados con probabilidad dentro del mismo contexto
histórico han sido perseguidos en el mismo proceso. Por tanto, no ha significado que se estuviera
dando inicio a una nueva persecución con identidad de sujetos, hechos y fundamento, lo cual es
el presupuesto para volver operativa la garantía de ne bis in idem.
En razón de lo expresado esta sala determina, que en el caso concreto no ha existido
violación a lo dispuesto en el artículo 11 inciso primero de la Constitución, con incidencia en el
derecho de libertad física del señor Daniel Quezada Fernández, siendo por ello improcedente
acceder a la pretensión planteada por el licenciado Ferman.
De conformidad con las razones expuestas y con base en los artículos 2, 11, 12, 13y 65 de
la Constitución, y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Sobreséese el presente habeas corpus solicitado a favor del señor Daniel Quezada o
Daniel Quezada Fernández, por existir vicios en la pretensión, consistentes en haberse alegado
asuntos de legalidad, como se estableció en el considerando V y VI de esta resolución.
2. No ha lugar el presente hábeas corpus solicitado por la licenciada Blanca Nelis
Hernández Escobar conocida como Blanca Nelis Hernández Escobar de Asturias y por el
licenciado Roberto Carlos Ferman, a favor del señor Daniel Quezada Fernández, por no existir
vulneración al derecho de defensa, incumplimiento de la obligación fiscal de remitir las
diligencias iniciales de investigación, violación al derecho a la salud, doble persecución y por
tanto transgresión en el derecho a la libertad personal del beneficiado, tal y como se determinó en
el considerando VI de esta sentencia.
3. Certifíquese la presente resolución y remítase a la Fiscalía General de la República; a la
Policía Nacional Civil y al Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, a este último
junto con la certificación del proceso penal.
4. Notifíquese.
5. Archívese.
---J. B. JAIME---F. MELÉNDEZ---J. N. CASTANEDA S.---E. S. BLANCO R.--- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.