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A MANERA DE VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, SE EXPONE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN PUESTO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO. JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-020/2015 y acumulados JIN-068/2015, JIN- 070/2015, JIN-071/2015, JIN- 072/2015 y JIN-106/2015 ACTORES: PARTIDO HUMANISTA, ENCUENTRO SOCIAL, COALICIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA Guadalajara, Jalisco, a veinte y uno de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver los autos del expediente número JIN-020/2015 y sus acumulados JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015, formado con motivo de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido

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A MANERA DE VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA, POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, SE EXPONE EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN PUESTO A CONSIDERACIÓN DEL PLENO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-020/2015 y acumulados JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 ACTORES: PARTIDO HUMANISTA, ENCUENTRO SOCIAL, COALICIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO y SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06 DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO INSTRUCTOR: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: SALVADOR ROMERO ESPINOSA

Guadalajara, Jalisco, a veinte y uno de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver los autos del expediente número

JIN-020/2015 y sus acumulados JIN-068/2015, JIN-070/2015,

JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015, formado con motivo

de los juicios de inconformidad promovidos por el Partido

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Humanista, el partido político Encuentro Social, la Coalición

formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido

Verde Ecologista de México, la ciudadana Susana Pérez

Sánchez, así como el Partido Revolucionario Institucional, en

contra de los resultados derivados de las casillas precisadas en

sus demandas por diversas irregularidades; de los resultados

consignados en el acta de cómputo distrital; de la declaración de

validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de

mayoría respectiva a la fórmula ganadora; todas ellas relativas al

distrito electoral local número 06, con cabecera en el municipio de

Zapopan, Jalisco, y como consecuencia en contra de la

asignación que realizó el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco (IEPC, en

adelante) respecto de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional.

En tal virtud, encontrándose debidamente integrado este Pleno

del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de

esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O:

1. Jornada Electoral. El día siete de junio de dos mil quince, se

celebraron elecciones constitucionales de diputados por los

principios de mayoría relativa y representación proporcional, así

como de munícipes, correspondientes al proceso electoral local

ordinario 2014-2015, en el estado de Jalisco.

2. Cómputo distrital. El día diez de junio de dos mil quince, el

Consejo Distrital Electoral 06 con cabecera en el municipio de

Zapopan, Jalisco, inició la sesión de cómputo distrital, mediante la

cual se procedió a realizar el cómputo de votos en la elección a

diputados por mayoría relativa en dicho distrito, sesión que finalizó

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el día once de junio del año en curso según el acta

correspondiente, arrojando los resultados siguientes:

Total votos Consejo Distrital 06 IEPC

Partido Votos Letra

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27441 Veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y un.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

43596 Cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2499 Dos mil cuatrocientos noventa y nueve.

PARTIDO DEL TRABAJO 2742 Dos mil setecientos cuarenta y dos.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7173 Siete mil ciento setenta y tres.

MOVIMIENTO CIUDADANO 61365 Sesenta y un mil trecientos sesenta y cinco.

NUEVA ALIANZA 5031 Cinco mil treinta y un.

MORENA 5418 Cinco mil cuatrocientos dieciocho.

PARTIDO HUMANISTA 4316 Cuatro mil trecientos dieciséis.

ENCUENTRO SOCIAL 7914 Siete mil novecientos catorce.

PRI-PVEM 1709 Mil setecientos nueve.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 366 Trecientos sesenta y seis.

VOTOS NULOS 5824 Cinco mil ochocientos veinticuatro.

VOTACIÓN TOTAL 175394 Ciento setenta y cinco mil trecientos noventa y cuatro.

3. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-020/2015. El Presidente del Consejo

Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 6899/15,

remitió a este Tribunal Electoral el pasado día dieciocho de junio

del presente año, el escrito de Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez y

Elia Sánchez Cerda, por medio del cual se interpuso el medio de

impugnación correspondiente, anexando las constancias

acompañadas al escrito de demanda.

4. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-068/2015. El Presidente del Consejo

Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 40/2015,

remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio

del presente año, el escrito de Jorge Alberto Franco Chavez, por

medio del cual interpuso el medio de impugnación

correspondiente, anexando las constancias acompañadas al

escrito de demanda.

5. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-070/2015. El Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, a través del oficio 7018/2015, remitió a este Tribunal

Electoral el pasado día diecinueve de junio del presente año, el

escrito de Susana Pérez Sánchez, por medio del cual interpuso el

medio de impugnación correspondiente, anexando las

constancias acompañadas al escrito de demanda.

6. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-071/2015. El Presidente del Consejo

Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 2124/2015,

remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio

del presente año, el escrito de Benjamín Guerrero Cordero, por

medio del cual interpuso el medio de impugnación

correspondiente, anexando las constancias acompañadas al

escrito de demanda.

7. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-072/2015. El Presidente del Consejo

Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 88/2015,

remitió a este Tribunal Electoral el pasado día diecinueve de junio

del presente año, el escrito de Susana Pérez Sánchez, por medio

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del cual interpuso el medio de impugnación correspondiente,

anexando las constancias acompañadas al escrito de demanda.

8. Interposición del juicio de inconformidad identificado con

la clave alfanumérica JIN-106/2015. El Presidente del Consejo

Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, a través del oficio 1212/2015,

remitió a este Tribunal Electoral el pasado día cuatro de julio del

presente año, el escrito de Benjamín Guerrero Cordero, por medio

del cual interpuso el medio de impugnación correspondiente,

anexando las constancias acompañadas al escrito de demanda.

9. Acuerdos de turno. Los días diecinueve y veintitrés de junio,

así como cuatro de julio, del presente año, el Magistrado

Presidente de este Tribunal Electoral emitió sendos acuerdos

mediante los cuales registró e integró los expedientes respectivos

de los diversos Juicios de Inconformidad referidos, y los turnó a la

Ponencia del Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, a fin

de que procediera a su examen, admisión en su caso y en su

oportunidad formulara los proyectos de resolución

correspondientes.

10. Oficios de turno de los juicios de inconformidad. Los días

diecinueve y veintitrés de junio así como el día seis de julio,

mediante oficios SGTE-1091/2015, SGTE-1132/2015,

SGTE-1134/2015, SGTE-1133/2015, SGTE-1128/2015 y

SGTE-1224/2015, respectivamente, el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en

cumplimiento a lo acordado mediante los autos referidos en el

punto anterior, remitió las demandas de los juicios de

inconformidad registradas en el libro de gobierno con las claves

de expediente JIN-020/2015, JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-

071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015, a la ponencia del

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Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa; además lo hizo del

conocimiento público mediante cédula de publicación que se fijó

en los estrados de este Tribunal, para efectos de que dentro del

plazo de cuarenta y ocho horas, comparecieran los terceros

interesados.

11. Terceros Interesados. El Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a

través del oficio 7146/2015, remitió a este Tribunal Electoral el

pasado día veinticuatro de junio del presente año, el escrito de

Jorge Alberto Franco Chávez, por medio del cual comparece

como tercero interesado al medio de impugnación JIN-020/2015,

calidad cuya procedencia se analizará en el apartado

correspondiente de la presente resolución.

Por otro lado, el día siete de julio del presente año, compareció

directamente ante este Tribunal el partido Movimiento Ciudadano

a través de su representante suplente ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, apersonándose como tercero interesado en el JIN-

106/2015, calidad cuya procedencia se analizará en el apartado

correspondiente de la presente resolución.

12. Requerimientos. En acuerdos del día siete julio del mismo

año, se requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, para que remitiera dentro de las setenta y

dos horas, documentales necesarias para una mayor

substanciación, relacionadas con los procedimientos

JIN-068/2015 y JIN-072/2015, así mismo, se tuvieron por

recibidos para su sustanciación los medios de impugnación

referidos y las documentales adjuntas a los mismos.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Posteriormente, el día veintiocho del mismo mes y año, se hizo el

requerimiento a dicho Instituto para que remitiera documentales

faltantes relacionadas con los procedimientos JIN-071/2015 y

JIN-072/2015 dentro de las setenta y dos, y cuarenta y ocho horas

respectivamente; teniendo por recibido para su sustanciación el

medio de impugnación JIN-071/2015, así como las documentales

adjuntas a los mismos.

13. Cumplimiento de Requerimientos. El Secretario Ejecutivo

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, a través de los oficios 7559/2015 y 7594/2015 los días

diez y once de julio respectivamente, remitió a este Tribunal

Electoral la documentación requerida en los acuerdos de fecha

siete de julio del año en curso relativos a los juicios JIN-068/2015

y JIN-072/2015.

Posteriormente el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de los

oficios 7559/2015 y 7594/2015 fechados los días diez y once de

julio respectivamente, remitió a este Tribunal Electoral la

documentación requerida en los acuerdos de fecha veintiocho de

julio del mismo año relativos a los juicios JIN-071/2015 y

JIN-072/2015.

14. Admisión y acumulación de los juicios de inconformidad.

El día catorce de septiembre del dos mil quince, se admitieron y

se acordó la acumulación de los juicios de inconformidad

identificados con las claves alfanuméricas JIN-068/2015,

JIN-070/2015, JIN-071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 al

diverso expediente JIN-020/2015 por existir conexidad entre todas

las pretensiones, al referirse todas ellas a la elección de diputados

de mayoría relativa del distrito electoral local número 06.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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15. Apertura y resolución del JIN-020/2015-Incidente. Mediante

el mismo acuerdo del día catorce de septiembre del dos mil

quince, este Tribunal resolvió abrir la vía incidental para resolver -

en primer término- la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo

realizada por el partido actor en el JIN-020/2015. Dicho incidente

fue resuelto mediante sentencia aprobada por este Tribunal el día

quince de los corrientes, determinándose la no procedencia del

nuevo escrutinio y cómputo distrital.

16. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de fecha dieciséis

de septiembre de dos mil quince, se ordenó el cierre de la

instrucción del presente asunto.

En su oportunidad, al advertir que el expediente se encontraba

debidamente integrado, se ordenó formular el proyecto de

sentencia, la que ahora se pronuncia, y

C O N S I D E R A N D O:

I. PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Este Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce

jurisdicción y es competente para conocer y resolver los presentes

juicios de inconformidad, según lo disponen los artículos 116,

fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 68, 69, 70, fracción I, de la

Constitución Política; así como 502, párrafo 1, fracción II, 610,

párrafo 1, 612, párrafo 1, 628 y 630, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos legales del

Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia en la Entidad; y

competente para resolver, en forma definitiva, todas las

controversias en materia electoral; al haberse interpuesto el medio

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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de impugnación y acumulados, promovidos con el objeto de

atacar diversos actos relacionados todos con la elección de

representantes populares del distrito electoral local identificado

con el número 06, con cabecera en el municipio de Zapopan,

Jalisco.

II. SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

Por lo que se refiere a los requisitos de procedencia de los juicios

de inconformidad que serán materia de estudio en el presente

proyecto, de acuerdo con el análisis e interpretación jurídica que

se hace al marco legal electoral, se determina que las demandas

de los juicios de inconformidad identificados con las claves

alfanuméricas JIN-020/2015, JIN-068/2015, JIN-070/2015, JIN-

071/2015, JIN-072/2015 y JIN-106/2015 acumulados, cumplen en

lo toral con los requisitos formales a que alude el artículo 507, por

remisión directa de los preceptos 617 y 624, ambos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

según se presenta en la siguiente tabla, producto del análisis

realizado a cada uno de los expedientes correspondientes:

Requisito JIN-

20/2015

JIN-

68/2015

JIN-

70/2015

JIN-

71/2015

JIN-

72/2015

JIN-

106/2015

Nombre del Actor. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Domicilio en la

ciudad de residencia

de la autoridad que

resuelve y

autorizados.

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Documentos para

acreditar personería. SÍ NO SÍ SÍ SÍ NO

Señalamiento de

partido político que

representan.

SÍ SÍ N/A SÍ SÍ SÍ

Identificación de acto

impugnado y

autoridad

responsable.

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Señalar la elección

que se impugna SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Señalar fecha y hora

en que se

conocieron la

resolución o los

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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actos combatidos.

Mencionar hechos

en que se basa. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Mencionar agravios y

preceptos

presuntamente

violados.

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Ofrecer pruebas

documentales. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Mención

individualizada del

acta de cómputo que

se impugna.

SÍ SÍ N/A SÍ SÍ N/A

Mención

individualizada de

las casillas cuya

votación se solicite

sea anulada en cada

caso y la causal que

se invoque para

cada una de ellas

SÍ SÍ N/A SÍ SÍ N/A

Señalamiento del

error aritmético

cuando por este

motivo se impugnen

los resultados

consignados en las

actas.

NO SÍ N/A SÍ SI N/A

Manifestación

expresa del acto

electoral objetado.

SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

Firma autógrafa. SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ SÍ

III. TERCERO. Causales de improcedencia.

Previo al estudio de fondo de las controversias planteadas, por

ser de orden público y estudio preferente, se considera necesario

analizar las causales de improcedencia y de desechamiento que

invocan el Consejo Distrital y el Consejo General, ambos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en su informe circunstanciado, así como cualquier otra

que a juicio de este Tribunal pudiera actualizarse:

III. 1. JIN-020/2015. Respecto de este juicio se invocan como

causales de improcedencia por la autoridad responsable las

siguientes:

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

11

- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del

código comicial que establece que el juicio de inconformidad

solo se podrá promover por los partidos políticos o

coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes

legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se

considera por el Consejo Distrital 06 señalado como

responsable, que los promoventes carecen de legitimación

toda vez que ninguno de los dos es el representante del

partido ante dicho Consejo.

No obstante la anterior causal hecha valer, este Órgano Resolutor

le tiene reconocida la personería y legitimación con la que

promueve el ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez, ya que

de conformidad con el artículo 612 del código comicial,

únicamente podrán interponer el juicio de inconformidad los

partidos políticos por sus dirigentes, o representantes legales

acreditados ante el órgano electoral responsable, y los candidatos

por su propio derecho. En ese sentido, el ciudadano Ignacio

Cuitláhuac Irys Sánchez se ostenta como “Representante Legal” y

“Coordinador Ejecutivo Estatal en el Estado de Jalisco” del partido

por el que promueve, siendo un hecho notorio1 para esta

autoridad por las constancias que obran en diversos expedientes

que dicho carácter ha sido debidamente reconocido por el Instituto

Electoral Estatal, y que por lo tanto se encuentra debidamente

legitimado.

III. 2. JIN-068/2015 y JIN-106/2015. Respecto al juicio identificado

como JIN-068/2015 no se invocó causal de improcedencia alguna

por la autoridad responsable, mientras que respecto del juicio JIN-

106/2015 se invocaron como causales de improcedencia por la

autoridad responsable las siguientes:

1 JIN

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

12

- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del

código comicial que establece que el juicio de inconformidad

solo se podrá promover por los partidos políticos o

coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes

legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se

considera que los promoventes carecen de legitimación toda

vez que ninguno de los dos es el representante del partido

ante el Consejo Distrital 06.

En virtud de lo anterior, por lo que atañe a la legitimación de los

promoventes de los juicios identificados con las claves

alfanuméricas JIN-068/2015 y JIN-106/2015, este Órgano

Resolutor considera que ambos juicios deben sobreseerse, toda

vez que en ellos se actualiza, sin perjuicio de que se actualizaren

otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 509,

párrafo 1, fracción V, del código comicial, en virtud de que el

escrito de demanda no fue presentado por persona legitimada

para la interposición de dicho medio impugnativo, por lo que

procede su desechamiento con fundamento en el precepto

referido.

En efecto, el artículo 612 del código estatal en materia electoral,

establece que la presentación de los medios de impugnación

corresponde a los partidos políticos a través de sus

representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados

formalmente ante el órgano electoral responsable que haya

dictado el acto o resolución impugnado; en este caso, quien

comparece como actor solo podrá actuar ante el órgano en el cual

esté acreditado.

Por ello, debe precisarse que el medio de impugnación

identificado con la clave JIN-068/2015 fue interpuesto por Jorge

Alberto Franco Chávez, quien se ostenta con la calidad de

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

13

representante propietario del partido político Encuentro Social,

ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, no así ante el 06 Consejo

Distrital Local del referido Instituto, motivo por el cual carece de

legitimación para promover el presente juicio.

Por otro lado, el diverso juicio en estudio en este apartado, JIN-

106/2015 fue interpuesto por Benjamín Guerrero Cordero, quien

se ostenta con la calidad de representante suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no

así ante el 06 Consejo Distrital Local del referido Instituto, motivo

por el cual carece igualmente de legitimación para promover el

presente juicio.

El sobreseimiento es procedente en ambos casos, toda vez que el

órgano electoral responsable de los agravios que señalan los

promoventes en sus respectivas demandas, es el Consejo Distrital

Electoral Local 06 del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que en términos del

referido el artículo 612 del código comicial, los representantes

legítimos del partido político actor son los que se encuentran

formalmente registrados ante dicho Consejo Distrital.

Para efectos de sustentar la causal de improcedencia planteada,

conviene tener presente algunos dispositivos del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que regulan

los aspectos sobre los cuales es menester resolver, mismos que a

continuación se transcriben:

Artículo 121.

1. El Consejo General (del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco) se integra por un Consejero

Presidente, seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; y

por Consejeros Representantes de los Partidos Políticos

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Nacionales acreditados en el Estado y Estatales con registro, y el

Secretario Ejecutivo, con derecho a voz.

Artículo 146.

1. Los Consejos Distritales se integran:

a) Con siete Consejeros Distritales con derecho a voz y voto;

b) Un secretario con derecho a voz; y

c) Un Consejero representante de cada uno de los partidos

políticos acreditados o registrados y de los candidatos

independientes, conforme a este Código, con derecho a voz.

Artículo 164.

1. El orden del día de la sesión de instalación de los Consejos

Distritales y Municipales Electorales, será el siguiente:

I. Lista de asistencia y declaración de quórum;

II. Toma de protesta de ley a los Consejeros Distritales o Municipales,

según corresponda y, a los Consejeros representantes de los

partidos políticos;

III. Aprobación del nombramiento del ciudadano que fungirá como

secretario del Consejo Distrital o Municipal Electoral;

IV. Toma de protesta de ley al secretario del Consejo Distrital o

Municipal Electoral;

V. Declaración de la legal y formal instalación del Consejo Distrital o

Municipal Electoral; y

VI. Clausura de la sesión y firma del acta.

Artículo 175.

1. En las mesas de sesiones de los Consejos Distritales y Municipales

Electorales únicamente pueden ocupar lugar y tomar parte en las

deliberaciones: los Presidentes, los Consejeros Distritales y

Municipales, los Representantes de los Partidos Políticos y los

Secretarios.

Artículo 176.

1. Para toda sesión de los Consejos Distritales y Municipales

Electorales, los Consejeros Distritales y Municipales, y los

Representantes de los Partidos Políticos y candidatos independientes

serán citados cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.

2. Para la validez de la sesión se requiere la asistencia de por lo

menos la mayoría de los integrantes con derecho a voto, así como la

mayoría de los representantes de los partidos políticos, y contar

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15

siempre con la presencia del Presidente y/o quien haga sus veces,

conforme a este Código.

3. …

4. …

Artículo 178.

1. A los consejeros representantes de los partidos políticos se les

deben notificar, en términos de lo dispuesto en el artículo 132, los

acuerdos y resoluciones que aprueben los Consejos Distritales y

Municipales Electorales.

(El énfasis es de este Tribunal)

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

preceptos antes transcritos, este Órgano Resolutor concluye en

primera instancia que es indudable la existencia del derecho de

los partidos políticos para formar parte de los órganos electorales

del Estado, llámese Consejo General del Instituto Estatal o bien,

consejos distritales o municipales electorales, quienes deberán

participar en la integración de los mismos por conducto de un

consejero representante, teniendo éste -entre otras atribuciones-,

la de interponer los recursos contra actos de dicho órgano

electoral que procedan conforme a la ley.

Asimismo, se desprende que cada órgano electoral tiene su

propio ámbito de competencia, dentro del cual ejercen las

funciones que la propia legislación electoral jalisciense les

confiere, teniendo en concreto, los Consejos Distritales, entre

otras, la de realizar el cómputo de votación para la elección de

legisladores por el principio de mayoría relativa, calificar las

elecciones distritales y expedir las constancias de mayoría

respectivas, así como recibir los escritos de demanda de juicios

de inconformidad en contra de dicho cómputo.

De igual forma, de conformidad al código comicial en comento, es

claro que cada uno de dichos órganos, se integra por su propio

conjunto de elementos personales, distintos entre sí, pero con

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16

similar denominación, tal es el caso de los presidentes,

secretarios, consejeros electorales y consejeros representantes

de los partidos políticos, que en el ámbito de sus atribuciones

funcionan de manera autónoma e independiente del Consejo

General del Instituto Electoral, razón por la cual tienen

válidamente el carácter de autoridades responsables a las que se

refiere el artículo 515, párrafo 1, fracción I, inciso a) de nuestro

Código Electoral.

En virtud de lo anterior, conceder legitimación al representante de

un órgano diverso solo por integrar un órgano que se encuentra

en otra esfera de competencia -considerada jerárquicamente

superior porque es la que nombra a los integrantes de la segunda-

nos llevaría al absurdo de reconocer legitimación para impugnar

actos del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, al representante de algún

partido ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,

bajo el argumento de que éste nombró a los integrantes de aquél.

Además, el análisis profundo de la propia mecánica relacionada

con el ejercicio de sus funciones en materia de escrutinio y

cómputo, calificación de la validez de la elección y expedición de

constancias de mayoría, permite arribar válidamente a la

convicción de que los integrantes de cada uno de los órganos

electorales, sólo puedan actuar dentro del ámbito de competencia

que es propio del diverso órgano electoral del cual directamente

dependen y, ante quienes estén debidamente acreditados, no sólo

porque cada uno de los citados órganos electorales tiene

atribuciones y funciones específicas y diferentes, como las que se

precisan claramente en nuestra legislación, sino también porque

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17

las mismas, se realizan en fechas distintas, en lugares distintos y

por consejeros distintos2.

Igualmente se puede inferir que, dentro de los sujetos legitimados

para la promoción del citado juicio de inconformidad, entre otros,

se encuentran los partidos políticos o coaliciones, quienes

deberán presentar la demanda correspondiente, siempre por

conducto de sus dirigentes, apoderados o bien, a través de sus

representantes acreditados legalmente ante el órgano electoral

que haya dictado el acto o resolución impugnado, esto es, debe

entenderse que los representantes partidistas, debidamente

acreditados ante determinado órgano electoral, (consejo general,

distrital o municipal), solamente podrán promover el juicio de

inconformidad contra actos o resoluciones emitidos por el propio

órgano en específico ante el cual se encuentren acreditados, tan

es así que, basta la simple aseveración y limitante que el

legislador imprime en este sentido, cuando en el código comicial

expresamente refiere:

a) Que el juicio de inconformidad se podrá promover, por los

partidos políticos por conducto de sus dirigentes o "los

registrados formalmente ante el órgano electoral

responsable";

b) Que la demanda del juicio de inconformidad se

presentará por escrito “ante el Instituto Electoral o ante

cualquiera de sus órganos, siempre que sea el que haya

dictado la resolución o el acto impugnado";

2 Ver en el mismo sentido los precedentes SUP-JRC-413/2003, SUP-JRC-414/2003 Y SUP-JRC-418/2003 ACUMULADOS.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

18

c) Que los partidos políticos, coaliciones y candidatos

independientes “podrán presentar al Tribunal Electoral una

relación de sus diversos Consejeros representantes ante

el Instituto Electoral y sus respectivos órganos

desconcentrados, con el objeto de tener por acreditada

la personería de éstos cuando comparezcan a la

interposición y trámite del juicio de inconformidad".

Cabe señalar que en el mismo sentido se ha pronunciado también

de manera reciente la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación3, al señalar que es erróneo

suponer que el hecho de ser representante de un partido político

ante una autoridad electoral jerárquicamente superior, es por sí

solo suficiente para tener legitimación para impugnar actos de

autoridades electorales jerárquicamente inferiores. Además

señala que en este caso concreto es incorrecto que se pretenda

hacer valer el principio jurídico de “el que puede lo más, puede lo

menos”, toda vez que ello es un argumento genérico y subjetivo,

sin base jurídica suficiente para sustentar la posibilidad de

extender la legitimación en contra de lo expresamente dispuesto

por el código comicial que regula la materia electoral en nuestra

entidad.

Finalmente, consideramos que tampoco es posible sostener que

un representante de partido político ante el Consejo General

cuente con personería suficiente para promover el presente juicio

contra un cómputo distrital, bajo el argumento de que su carácter

de representante es permanente y se encuentra adscrito ante un

órgano jerárquicamente superior.

En efecto, si bien es cierto el Consejo General es un órgano

permanente y máximo de dirección del Instituto Electoral, también

3 Ver SUP-REC-254/2015 Y ACUMULADOS

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

19

lo es que éste tiene delimitada su competencia, confiriendo por

ende la facultad a los Consejos Distritales de la entidad federativa

para que actúen con independencia en la preparación, desarrollo

y vigilancia del proceso electoral, dentro del ámbito de su

delimitación geográfica.

Lo anterior, según se especifica por los artículos 144, 145, 147,

148, 149, 151, 157 y 166 del código de la materia, numerales que

contienen a detalle las funciones, competencia, atribuciones,

integración y fechas de instalación de los Consejos Distritales.

La delimitación entre órganos del Instituto Electoral es pues,

innegable, por lo que ésta no podría soslayarse, sosteniendo que

un representante ante el Consejo General puede actuar

indistintamente ante Consejos Municipales o Distritales, so

pretexto de una presunta permanencia o superioridad jerárquica

en el cargo.

Abona a esta interpretación el hecho de que el reconocer a un

promovente alcances de representación partidaria ante un órgano

ante el cual no se encuentra acreditado para actuar, podría llevar

al riesgo de tener demandas e integración de expedientes

contradictorios.

De acuerdo con todos los razonamientos anteriores y toda vez

que los promoventes de los juicios identificados con las claves

alfanuméricas JIN-068/2015 y JIN-106/2015 carecen de

representación ante el órgano responsable de los actos que

señalaron los agraviaban, ni acreditaron ser dirigentes del partido

al que dijeron representar, ni apoderados legales del mismo, es

evidente que se actualiza en ambos casos la causal de

improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción V,

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

20

III. 3. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. Respecto de estos juicios se

invocan como causales de improcedencia por la autoridad

responsable las siguientes:

- De conformidad con lo establecido por el artículo 615 del

código comicial que establece que los candidatos solo

podrán promover la inconformidad en su carácter de

actores, siempre y cuando el partido político o coalición que

los postuló no haga valer la propia inconformidad, se solicita

que sea reconocido únicamente como coadyuvante a la

candidata promovente de dichos juicios.

No obstante la validez de la disposición invocada para la anterior

causal de improcedencia referida, este órgano jurisdiccional

considera que de una interpretación conforme a los principios

constitucionales y garantías individuales de la candidata, se le

debe reconocer el carácter de parte actora, según se argumentará

en las consideraciones de la presente resolución.

III. 4. JIN-071/2015. Respecto de este juicio se invocan como

causales de improcedencia por la autoridad responsable las

siguientes:

- De conformidad con lo establecido por el artículo 612 del

código comicial que establece que el juicio de inconformidad

solo se podrá promover por los partidos políticos o

coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes

legales acreditados ante el órgano electoral responsable, se

considera el Instituto Estatal que los promoventes carecen

de legitimación toda vez que ninguno de los dos es el

representante del partido ante el Consejo Distrital 06.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

21

No obstante la anterior causal de improcedencia invocada, esta

autoridad jurisdiccional considera que no se actualiza dicha

causal, en virtud de que el ciudadano Benjamín Guerrero Cordero,

en este caso concreto se ostenta también como representante de

la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y

Verde Ecologista de México, razón por la cual sí se considera

legitimado para interponer el Juicio de Inconformidad, conforme lo

establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I, todos

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; toda vez, que en este caso, lo interpone la Coalición

Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista

de México, que es una coalición que está debidamente acreditada

ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco.

Ello es así toda vez que el artículo 612, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

señala textualmente lo siguiente:

“El juicio de inconformidad se podrá presentar por los partidos

políticos o coaliciones por conducto de sus dirigentes o

representantes legales acreditados ante el órgano electoral

responsable, y por lo candidatos por su propio derecho sin que

sea válida representación alguna…”

Por tanto, de esta disposición se desprende que los legitimados

para interponer el juicio de inconformidad son los siguientes:

1. Partidos políticos o coaliciones por conducto de:

Dirigentes.

Representantes legales acreditados ante el órgano electoral

responsable.

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22

2. Candidatos por su propio derecho sin que sea válida

representación alguna.

Es así que, el promovente Benjamín Guerrero Cordero,

comparece a interponer el juicio de inconformidad, tanto en el

carácter de Representante del Partido Revolucionario

Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, como en su

carácter de representante de la coalición Partido Revolucionario

Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por lo cual sí

se encuentra legitimado para comparecer en representación de la

citada coalición, ello en virtud de que el convenio de coalición fue

suscrito por los dirigentes de los Partidos Políticos que la

conforman, quienes a su vez, en el convenio de marras

establecieron en la cláusula séptima lo siguiente:

“…SEPTIMA (sic).- De la representación de la coalición para

promover medios de impugnación.

Las partes convienen que la representación de la coalición para

promover Medios de Impugnación, recae en los Licenciados en

Derecho Carlos Oscar Trejo Herrera, Benjamín Guerrero Cordero

y Erika Lizbeth Ramírez Pérez para que de manera conjunta o

separada puedan promover cualquier medio de impugnación,

presentar promociones, oír y recibir notificaciones. …”

Ahora bien, analizada que fue la demanda, este Pleno del

Tribunal advierte que, en la especie, no se actualiza alguna otra

causal de improcedencia, diversa a la señalada en párrafos

precedentes, y que el escrito que la contiene satisface los

requisitos que al efecto prevén los artículos 507 y 617, del

multicitado Código.

IV. CUARTO. Legitimación y personería.

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23

Los siguientes juicios de inconformidad fueron presentados por

quienes dijeron tener legitimación y personería suficiente, según

establecido en los artículos 612, párrafo 1, fracciones I, inciso a),

II y III; 620 párrafo 1, fracción I; y 622, párrafo 1, fracción I, todos

del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, de conformidad a la siguiente tabla:

JUICIO ACTOR INTERPONE REPRESENTACIÓN

JIN-020/2015 Partido Humanista Ignacio Cuitláhuac Irys

Sánchez y Elia Sánchez

Cerda

Dirigente Estatal y apoderado

el primero, y Representante

ante el Consejo General del

IEPC, la segunda.

JIN-070/2015 Susana Pérez

Sánchez

Susana Pérez Sánchez Candidata por su propio

derecho.

JIN-071/2015 Coalición Partido

Revolucionario

Institucional y

Partido Verde

Ecologista de

México

Benjamín Guerrero

Cordero

Representante de la Coalición

integrada por Partido

Revolucionario Institucional y

Partido Verde Ecologista de

México

JIN-072/2015 Susana Pérez

Sánchez

Susana Pérez Sánchez Candidata por su propio

derecho.

IV.1. JIN-020/2015. En cuanto a la personería del promovente del

juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-020/2015, el

ciudadano Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez sí tiene reconocido su

carácter de dirigente y representante legal del partido promovente,

por lo que se le tiene en autos reconocida la personería con la

que promueve y por ende legitimado para hacer valer la

inconformidad correspondiente.

IV.2. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. En cuanto a la legitimación de

la promovente de los juicios identificados con las claves

alfanuméricas JIN-070/2015 y JIN-072/2015, la ciudadana Susana

Pérez Sánchez, ésta sí acreditó tener reconocido por el Instituto

Electoral Estatal su carácter de candidata propietaria a diputada

por el distrito electoral local número 06, por lo que se le tiene en

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

24

autos reconocida la personalidad con la que promueve, por lo que

está legitimada para la interposición de dichos juicios.

IV.3. JIN-071/2015. En cuanto a la personería del promovente del

juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-071/2015, el

ciudadano Benjamín Guerrero Cordero sí tiene reconocido por el

Instituto Electoral Estatal, su carácter de representante suplente

del Partido Revolucionario Institucional ante su Consejo General y

además se le tiene reconocido su carácter de representante legal

de la coalición electoral formada por el Partido Revolucionario

Institucional y el Partido Verde Ecologista de México de

conformidad al convenio legalmente celebrado entre ambos

institutos políticos y aprobado por la autoridad competente

mediante acuerdo IEPC-ACG-059/2014, por lo que se le tiene en

autos reconocida la legitimación suficiente para promover el

presente juicio.

V. QUINTO. Terceros interesados.

V. 1. JIN-020/2015. Compareció al juicio identificado como JIN-

020/2015 con el carácter de tercero interesado el partido

Encuentro Social a través de su representante suplente ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

V. 1. a. Oportunidad.

De conformidad con el artículo 527 del código comicial, la

autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un

medio de impugnación en contra de sus propios actos o

resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato

deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que

durante un plazo de cuarenta y ocho horas se fije en los estrados

respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice

fehacientemente la publicidad del escrito.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

25

El artículo 530 del ordenamiento en cita señala que dentro del

plazo a que se refiere el artículo 506 de seis días, los terceros

interesados podrán comparecer mediante los escritos que

consideren pertinentes.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que la

cédula de notificación fijada por este Tribunal se fijó en el lapso

comprendido entre las 15:00 quince horas del día dieciocho de

junio y las 15:01 quince horas con un minuto del día 20 de junio

del presente año, sin que constara la presentación de escrito

alguno de tercer interesado para ser integrado al expediente.

No obstante ello, el día veintitrés de junio compareció fuera de

plazo y directamente ante el Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, el representante del partido Encuentro Social ante al

Consejo General de dicho órgano con el objeto de apersonarse

como tercero interesado en el JIN-20/2015.

En virtud de lo anterior, y considerando la extemporaneidad con

que se presentó el referido escrito, no se le tiene al referido

instituto político por presentado en tiempo y forma con carácter de

tercero interesado al juicio identificado como JIN-20/2015, sin que

sea necesario analizar la legitimación de quien lo promueve ni

tampoco su incompatibilidad con las pretensiones del actor.

V. 2. JIN-106/2015. Por otra parte, compareció al juicio

identificado como JIN-106/2015 con el carácter de tercero

interesado el partido Movimiento Ciudadano a través de su

representante suplente ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin

embargo, toda vez que dicho juicio ha sido sobreseído por este

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

26

Tribunal, resulta ocioso analizar el reconocimiento o no de dicho

carácter al partido de marras.

VI. SEXTO. Suplencia de la deficiente expresión de

agravios.

Previo al examen de las controversias planteadas y analizadas en

la presente sentencia, se considera oportuno precisar que en

términos del artículo 544 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral se

encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en

los agravios expuestos por el demandante, siempre que de los

mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.

Asimismo, en aquellos casos en que cualquiera de los actores haya

omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o

bien, los haya citado de manera equivocada, este Órgano

Jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los

aplicables al caso concreto.

De igual manera, este Tribunal Electoral se encuentra obligado al

estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se

promovió el presente medio de impugnación, a fin de determinar la

existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del

acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o

no en el capítulo correspondiente.

Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de rubros:

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

27

CAUSA DE PEDIR”4 y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE

EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”5.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la

ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 507,

párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en los medios de

defensa, los impugnantes deben mencionar, de manera expresa y

clara, los hechos en que se basa su inconformidad, así como los

agravios que causa el acto o resolución impugnado y los

preceptos presuntamente violados.

VII. SÉPTIMO. Consideraciones Previas.

VII.1. JIN-070/2015. Precisión del acto impugnado. De la simple

lectura del juicio de inconformidad identificado con la clave

alfanumérica JIN-070/2015, por los hechos narrados y los

agravios hechos valer por la impetrante, consistentes toralmente

en lo que considera violaciones graves a los principios de

equidad, legalidad y certeza dentro de la elección de diputados

por el distrito electoral 06 de la entidad, producto del sobre-

posicionamiento en medios de comunicación del candidato

ganador, se desprende de manera evidente e indubitable que lo

que realmente aqueja a quien promueve dicho juicio, es la

declaración de validez de la elección, y el otorgamiento de las

constancias de mayoría y validez respectivas al ganador del

distrito por el que ella contendió.

4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 4, Año 2001, página 5. 5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

28

En el mismo tenor, en el informe circunstanciado que rinde la

autoridad responsable respecto a la presente inconformidad, se

señala expresamente que:

“…la parte actora expone una serie de supuestas irregularidades

que presuntamente fueron llevadas a cabo por el entonces

candidato a Diputado Local por el distrito electoral VI del Estado

de Jalisco, postulado por el partido político Movimiento

Ciudadano, el ciudadano Augusto Valencia López.

En todo caso, lo que la promovente pretende impugnar es la

declaratoria de validez de la elección del distrito por el cual

contendió…”

En virtud de lo anterior, lo conducente es tomar como acto

impugnado la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la

elección del distrito 06 local. Dicha precisión del acto impugnado

resulta acorde con la jurisprudencia 6/2002 de la Sala Superior de

este Tribunal, que impone una obligación de interpretación

favorable al acceso a la jurisdicción:

Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia

electoral. Jurisprudencia. Volumen 1, pp.383-384.

IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO

ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU

IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia

jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a

normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones

generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal,

salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los

justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar

los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, consistente en que el medio de impugnación será

improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar

más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2

y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por

alguna circunstancia un partido político impugna más de una

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

29

elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo

mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis

integral del escrito se desprende con claridad la voluntad

manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el

impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se

infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar

con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los

plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que

identifique la elección impugnada, en términos de los artículos

9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada;

c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible

inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al

actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos

perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe

determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida

configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir

determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.

(El énfasis es de este Tribunal)

Considerando todo lo anterior, este Órgano Resolutor determina

que en virtud de que lo que realmente se impugna es la

“Declaratoria de validez de la elección de diputados por el distrito

electoral 06”, lo procesalmente viable es conocer de este juicio de

inconformidad dentro de los juicios acumulados por conexidad con

la impugnación de la elección de diputados de mayoría relativa del

distrito electoral 06 y no en la diversa sentencia que estudie las

impugnaciones relativas al acuerdo IEPC-ACG-299/2015, relativo

a la asignación de las diputaciones por la vía de la representación

proporcional.

VII.1. a. Oportunidad. Una vez reclasificado el acto impugnado, y

considerando que éste fue el acuerdo que declaró la validez de la

elección, aprobado por el Consejo Distrital 06 en la sesión de

cómputo distrital que concluyó el pasado once de junio del

presente año, este Órgano Resolutor que de conformidad a lo

dispuesto por el artículo 558 no requerirán notificación personal y

surtirán efectos al día siguiente de su publicación en estrados, los

actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través de la

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto

Electoral.

En el caso que nos ocupa, si bien no existe una disposición

expresa para que dicho acuerdo se haga público mediante

estrados, en el artículo 374, por remisión de artículo 377 del

código comicial, existe la obligación para que los presidentes de

los Consejos Distritales fijen en el exterior del domicilio del

Consejo -y en lugar visible- los resultados obtenidos al término de

la sesión de cómputo.

Tomando la publicidad de dichos resultados como referencia para

hacer la presunción legal que de ellos derivo el acuerdo que

declaró la validez de la elección, es que la notificación del acuerdo

impugnado surtió efectos el día doce de junio, y que por ende el

plazo para impugnarla por los candidatos transcurrió del día trece

al día dieciocho inclusive. En ese tenor, tomando en

consideración que la demanda de inconformidad en estudio se

presentó el día dieciocho de junio de la presente anualidad, es

que este Tribunal determina que se interpuso con la oportunidad

exigida por la normatividad electoral vigente.

VII.2. JIN-072/2015. Precisión del acto impugnado. De la simple

lectura del juicio de inconformidad identificado con la clave

alfanumérica JIN-072/2015, por los hechos narrados y los

agravios hechos valer por la impetrante, consistentes toralmente

en irregularidades en el cómputo distrital realizado por el Consejo

Distrital Electoral 06, sin que se desprenda agravio alguno en

contra de la asignación de curules por la vía de la representación

proporcional. En virtud de ello, este Órgano Resolutor estudiará

los agravios vinculados con la nulidad de las casillas que refiere la

impetrante, y únicamente como consecuencia de la posible

nulidad de alguna casilla, se procederá a analizar el posible

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

31

impacto que dicha nulidad pudiera traer en la asignación de

legisladores vía representación proporcional en el juicio de

inconformidad correspondiente.

VII.3. JIN-070/2015 y JIN-072/2015. Coadyuvancia. Del análisis

de los juicios de inconformidad identificados con la clave

alfanumérica JIN-070/2015 y JIN-072/2015, se desprende que en

éste se pretende impugnar la elección de diputados en el distrito

electoral 06 por parte de la candidata Susana Pérez Sánchez, sin

embargo, dicha elección fue impugnada previamente por el

representante de la coalición formada por los partidos políticos

que la postularon mediante el JIN-071/2015 también motivo de

análisis en la presente sentencia. En virtud de lo anterior, de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 del código de la

materia, por ministerio de ley su calidad en el presente juicio

debiera ser la de coadyuvante.

No obstante lo anterior, y aunque si bien es cierto que en los

términos que prevé el artículo 615 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la calidad de parte

actora de los candidatos depende de que el partido político o

coalición que los postuló no haga valer también una

inconformidad, este Órgano Resolutor considera que la

interpretación estrictamente literal de dicha disposición implicaría

coartar sin razón a los candidatos, su garantía constitucional de

acceso a la justicia, vinculado con la tutela del derecho a ser

votado, por lo que se estima que debe reconocerse en este caso

su calidad de parte actora de ambos juicios con todo lo que

ello implica, y no la de coadyuvante del partido o coalición que la

postuló.

Para llegar a tal determinación se han tomado en cuenta

principalmente tres cuestiones de importante relevancia que, una

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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vez analizadas en su conjunto, nos llevan a la convicción de que

es necesario apartarnos de la limitación expresa del código

comicial en aras de una justicia plena para la demandante que, en

todo caso, operará siempre a favor de la voluntad popular y del

sufragio efectivo, y que además redundará en la efectiva

consecución de los principios de certeza, legalidad e imparcialidad

que rigen todo proceso electoral en nuestra nación y en nuestra

entidad.

En primer lugar, cabe señalar que en la legislación electoral

estatal, no se prevé un medio de impugnación que expresamente

permita a los candidatos ejercer -por cuerda separada a los

partidos- una defensa efectiva de su derecho a ser votados, ni

tampoco una acción en contra de las irregularidades percibidas

durante el desarrollo de la jornada electoral, así como contra el

posterior escrutinio y cómputo de la votación. De acuerdo a la

legislación vigente, la única forma en que un candidato puede

intervenir en la búsqueda de justicia electoral relacionada con el

desarrollo y resultados de la elección en la cual fue parte, es a

través de la coadyuvancia con el partido político que lo postuló, y

exclusivamente cuando dicho partido no promueva inconformidad

alguna, se le concede al candidato el derecho de plantear la litis

en dicho juicio. En ese sentido, es irrazonable que por un lado se

le niegue el derecho a plantear litis y que, por otro lado y bajo

ciertas condiciones, sí se le conceda, por lo que este Ente

Jurisdiccional estima que no existe alguna justificación razonable

para que así sea.

En segundo lugar, consideramos que se violentaría el principio de

equidad que debe imperar en toda instancia electoral, puesto que

en las elecciones del presente año se incorporó por primera vez la

figura de los "candidatos independientes" en nuestra entidad.

Dichos candidatos, al no ser postulados por ningún partido, tienen

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

33

siempre el derecho de impugnar la elección en la que participaron

a través del juicio de inconformidad de acuerdo al código comicial,

sin que exista una sola razón para que tal derecho se considere

excesivo, anormal o que de alguna manera rompa con el

esquema de justicia electoral previsto en nuestra legislación.

Tomando ello como una premisa válida, es que resulta entonces

necesario cuestionarnos lo siguiente: ¿el derecho de acceder a un

medio jurisdiccional que tienen los candidatos independientes es

superior al derecho que tienen los candidatos postulados por uno

o más partidos políticos? Definitivamente este Órgano está

convencido de que la respuesta es no, ya que como bien lo ha

establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación (Sala Superior, en adelante), en la

Contradicción de Criterios SUP-CDC-3/20146:

"En este orden de ideas, cuando el candidato acude a un medio de

impugnación promovido por un partido político como

coadyuvante, su participación no se relaciona el derecho al voto

pasivo del cual es titular, sino con la acción iniciada por el partido

político de que se trate, para proteger el derecho político-electoral de

votar de la ciudadanía que participó en el proceso electoral, y con el

derecho del propio partido político.

Así, el interés del actor para acudir como coadyuvante al juicio de

revisión constitucional electoral surge de esa vinculación, por virtud de

la cual la resolución que se emita puede incidir en su esfera de

derechos.

No debe perderse de vista que si la pretensión del candidato es

acudir directamente a la jurisdicción del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, a solicitar la protección de su

derecho, tiene a su alcance para la tutela jurídica de su derecho,

el juicio para la protección de los derechos político- electorales

del ciudadano, una vez que cumpla con los requisitos de

procedibilidad de dicho medio de defensa."

(El énfasis es de este Tribunal)

6Consultable en:

http://www.te.gob.mx/Informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-CDC-0003-2014.pdf

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

34

De la lectura de los anteriores preceptos se desprende claramente

que la figura del "coadyuvante" está limitada y circunscrita a la

voluntad del candidato de participar bajo esa figura procesal

especial. Sin embargo, de la simple lectura de la demanda de

inconformidad que dio origen a los juicios JIN-070/2015 y JIN-

072/2015 cuyo análisis nos ocupa, queda claramente acreditado

que la candidata que promueve no pretende ni busca coadyuvar

con la coalición que la postuló, sino que busca plantear su propia

defensa de los resultados de la elección, pues ni refiere ni

coincide con ninguna de las casillas impugnadas en la demanda

interpuesta por dicho partido.

Siguiendo el argumento planteado en la Contradicción de Criterios

referida, la Sala Superior es clara al señalar que si la intención del

candidato fuera plantear su propia defensa del derecho a ser

votado, cuenta con la vía del juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano, de lo cual se

desprende que dicha Sala estima que el candidato sí puede

plantear una litis ajena y por cuerda separada a la del partido que

lo postuló en una elección determinado, pero para ello debe

hacerlo a través de otro juicio diverso al de inconformidad. No

obstante lo anterior, si bien es cierto que la existencia de un juicio

similar al contemplado por la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales está previsto en la Constitución

Jalisciense, de la revisión del Código Electoral de la entidad se

desprende que dicho juicio no se encuentra regulado y que, por

ende, ello limita las opciones de los candidatos jaliscienses para

buscar un acceso a la justicia efectiva, ya que del simple código

comicial no se puede desprender que exista otra forma de

impugnar una elección por una vía diversa que la del juicio de

inconformidad.

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35

En consecuencia, consideramos que para interpretar la posibilidad

de un candidato a comparecer como actor al juicio de

inconformidad estatal, independientemente de que el partido que

lo postuló lo haya hecho también o no, es necesario aplicar los

criterios interpretativos constitucionales, especialmente el principio

pro personae; mismo que obliga a este Órgano Resolutor a

privilegiar el acceso completo y efectivo a la jurisdicción.

Cabe destacarse en este sentido, que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos sostiene que los Estados no deben interponer

trabas excesivas a las personas que acuden a los jueces o

tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o

protegidos7, y que en el caso concreto de Jalisco, las normas

vigentes no conceden a los candidatos de manera expresa y ni

siquiera tácita un medio de defensa suficiente o diverso para

defender su derecho constitucional a ser votado ante este

Tribunal o alguna otra instancia jurisdiccional.

En ese sentido, es necesario señalar que la eficacia de los

derechos humanos y su correlativa protección deben supeditarse

a las leyes o requerimientos procesales, debiéndose siempre

privilegiar la interpretación que más favorezca a la persona -en

este caso a los candidatos-, a través de una lectura que

potencialice y salvaguarde los derechos de las personas, y para

reforzar este argumento vale la pena acudir nuevamente la

resolución de la Contradicción de Criterios, pues en ella se señala

que:

"... una lectura sistemática y funcional del nuevo paradigma

constitucional mexicano, donde los derechos de las personas

adquieren prevalencia frente a todo el ordenamiento jurídico,

permite interpretar la normativa electoral vigente en el sentido de

que los candidatos postulados por un partido político pueden

acudir como coadyuvantes al juicio de revisión constitucional

electoral promovido por el partido político que lo postuló, salvo

7 Ver Caso Cantos Vs. Argentina.

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que ya hubiera promovido de manera independiente el juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano."

Así las cosas, interpretar la norma de manera literal nos llevaría a

dejar necesariamente en estado de indefensión a los candidatos,

pues carecerían de medio idóneo para impugnar los resultados de

las elecciones en las cuales contiendan. De tal forma,

consideramos que lo dispuesto por los artículos 513 y 615 del

código comicial, es una reminiscencia del pasado electoral que

excluía a los candidatos de prácticamente cualquier medio de

defensa relacionado con los resultados electorales, y que dicho

atavismo legislativo no supera la prueba de proporcionalidad que

como método interpretativo debe utilizarse para valorar la

proporcionalidad de las restricciones legales a los derechos

fundamentales, en este caso concreto al de ser votado. Este tipo

de valoraciones tienen su sustento en el ámbito de libertades y

derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a

garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar

injerencias excesivas del Estado en el ámbito de los derechos del

individuo. De acuerdo a esta prueba de proporcionalidad referida,

para que una restricción resulte proporcional debe perseguir un fin

legítimo sustentado constitucionalmente.

No obstante lo anterior, al realizar un análisis de la limitación que

impide a los candidatos plantear litis mediante el juicio de

inconformidad cuando acudan a la par del partido político que los

postuló, sin que a la vez se les conceda algún otro medio para

hacerlo, este Órgano considera que dicha limitación no es

proporcional ni se ajusta a ninguno de los principios

constitucionales ni electorales vigentes y que, por ende, en una

interpretación garantista de la norma electoral, debe permitirse

que los candidatos en Jalisco puedan ser parte actora de las

inconformidades, en tanto no se establezca una vía legal idónea

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para que lo sean, independientemente de si también agota la

misma vía el partido que los postuló o no.

En conclusión, en el caso de marras, se le concede a la candidata

promovente de los juicios de inconformidad identificados con las

claves alfanuméricas JIN-070/2015 y JIN-072/2015 el carácter de

parte actora y no así de coadyuvante, por lo que este Tribunal

Estatal estudiará en plenitud de jurisdicción todos y cada uno de

los agravios planteados, independientemente de que tengan

relación o no con aquellos planteados en el diverso JIN-071/2015

promovido por la coalición que la postuló.

VIII. OCTAVO. Estudio de fondo.

La litis en el presente juicio consiste en determinar si existieron las

diversas irregularidades denunciadas, todas relacionadas con la

elección de legisladores en el distrito electoral local identificado

con el número 06 y si, en efecto, resultan fundados los agravios

hechos valer por los diversos actores, en los que se pretende

toralmente:

a) El recuento total de las casillas del distrito electoral 06;

b) La nulidad de ciento cinco casillas del distrito por diversas

causales que se asevera se actualizaron en ellas;

c) La nulidad de la declaratoria de validez de la elección y la

consecuente entrega de la constancia de mayoría a la fórmula

ganadora.

VIII. 1. Planteamiento del caso.

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Para mayor claridad en el estudio de los juicios de inconformidad

que nos ocupan en esta sentencia, se presenta la siguiente tabla:

JUICIO ACTO(S) IMPUGNADO(S) PRETENSIÓN

JIN-020/2015 1. La validez de la votación recibida en la

totalidad de las actas de cómputo de la

elección de diputados por el principio de

mayoría relativa del distrito electoral número

06, por considerar que se actualizan en

todas las casillas las causales de nulidad

previstas en las fracciones I, II, III, V, VI, VII,

VIII, X y XII del párrafo 1, del artículo 636 del

Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

2. La declaratoria de validez de la elección

para diputados de mayoría relativa del

distrito electoral 06, por considerar indebida

la actuación de dicho Consejo en la sesión

de cómputo respectiva.

* Se decrete la apertura y recuento

de la totalidad de los paquetes

electorales correspondientes a la

referida elección.

* Se anule la totalidad de las

casillas cuyas actas y cómputo

sean contrarios a lo establecido en

la ley.

JIN-070/2015 La declaratoria de validez de la elección

para diputados de mayoría relativa del

distrito electoral 06, por considerar que se

actualizaron causas de nulidad en la

elección producto del sobre-posicionamiento

en medios de comunicación del candidato

que encabezó la fórmula ganadora, y por

consecuencia haber rebasado los topes para

gastos de campaña permitidos.

Se solicita la nulidad de la elección.

JIN-071/2015 La validez de la votación recibida en diez

casillas de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa del distrito

electoral número 06, por considerar que se

actualiza la causal prevista en la fracción XIII

del artículo 636 del código comicial referente

a la recepción de la votación por personas

ajenas a la mesa directiva que hayan

usurpado las funciones de sus integrantes.

Se solicita la nulidad de la votación

recibida en las diez casillas

impugnadas.

JIN-072/2015 1. La validez de la votación recibida en cinco

casillas de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa del distrito

electoral número 06, por considerar que se

actualiza la causal prevista en la fracción I

del artículo 636 del código comicial referente

a la instalación de casilla sin causa

justificada en lugar distinto al señalado por

los Consejos Distritales Electorales.

2. La validez de la votación recibida en

setenta y ocho casillas de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa

del distrito electoral número 06, por

considerar que se actualiza la causal

prevista en la fracción XIII del artículo 636

del código comicial referente a la recepción

de la votación por personas ajenas a la

mesa directiva que hayan usurpado las

Se solicita la nulidad de la votación

recibida en las ochenta y nueve

casillas impugnadas.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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funciones de sus integrantes.

3. La validez de la votación recibida en seis

casillas por no corresponder el contenido del

acta de escrutinio y cómputo de la casilla

con el acta de cómputo distrital, por

considerar que se actualiza la causal

prevista en la fracción III del artículo 636 del

código comicial referente al error o dolo

grave en el cómputo de la votación.

VIII. 2. JIN-020/2015. Pretensión de nuevo escrutinio y

cómputo.

El actor del juicio de inconformidad identificado con la clave

alfanumérica JIN-020/2015 sostiene que se vulneran sus

derechos en virtud de que la autoridad electoral no llevó a cabo el

recuento total de los votos a pesar de la existencia reiterada de

diversas violaciones a las normas electorales supuestamente

detectadas en la totalidad de las casillas del distrito impugnado, lo

cual refiere, es un atentado contra los principios de certeza,

legalidad, independencia e imparcialidad.

En este sentido, el demandante en este juicio sostiene que este

Órgano Resolutor debe acordar la procedencia de su solicitud de

llevar a cabo el recuento de votos en todos y cada uno de los

paquetes electorales independientemente de que hayan sido o no

objeto de recuento en la sesión del cómputo correspondiente.

Al respecto, este Pleno Resolutor determinó resolver dicho

planteamiento por la vía incidental, misma que fue resuelta

mediante sentencia dictada por este Tribunal el pasado quince de

los corrientes en la cual se determinó la improcedencia de dicha

solicitud, por las consideraciones en ella vertida.

VIII. 3. JIN-70/2015. Nulidad de la elección por violación a los

principios electorales por parte del candidato ganador.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

40

En el juicio identificado como JIN-70/2015 interpuesto por la

candidata a diputada que ocupó el segundo lugar de la votación,

ésta se aqueja de la indebida declaración de validez de la

elección en el distrito electoral 06, y para ello hace valer

toralmente los siguientes agravios:

1. El incumplimiento al principio de imparcialidad en la

contienda, el establecido en el 116 bis de la constitución

local, además de los principios electorales de equidad,

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima

publicidad y objetividad puesto que el candidato ganador

que encabezó la fórmula de diputados registrada por el

partido Movimiento Ciudadano, Augusto Valencia López,

participó en cinco programas de radio (la actora no precisa

el nombre del programa) en su calidad de representante

invitado del partido político Movimiento Ciudadano durante

el periodo de campaña electoral, considerando

especialmente que ostentaba además el carácter de

candidato y se hicieron, a decir el impugnante, diversas

alusiones a su nombre, lo cual lo posicionó frente al

electorado de manera indebida.

2. Además, que el referido candidato, Augusto Valencia López,

se excedió en los topes de campaña, por haber participado

en cinco programas de radio como representante invitado

del partido político Movimiento Ciudadano durante el periodo

de campaña electoral.

VIII. 3. a. Precisión relativa a la sobre-exposición en medios

de comunicación.

De los hechos y agravios expresados por el actor en su demanda

de inconformidad, se puede inferir que hace valer la causal

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genérica de nulidad de la elección, prevista en el párrafo 1,

fracción I, del artículo 644, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que:

Artículo 644. 1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando: I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica; y II. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en la circunscripción, distrito o municipio de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.”

La parte actora en el presente juicio de inconformidad, manifiesta

que se han vulnerado los principios fundamentales y rectores de

la materia electoral, toda vez que el candidato postulado por

Movimiento Ciudadano obtuvo un posicionamiento ilegal frente al

resto de los candidatos a diputados por el distrito electoral 06, al

participar en cinco ocasiones en un programa de radio (no se

precisa en cuál, ni la estación, ni la frecuencia en que se

transmitió) los días lunes de las 08:00 ocho a las 09:00 nueve

horas, en su calidad de representante invitado del partido político

Movimiento Ciudadano y que por ello no existió equidad en la

cobertura realizada por los medios de comunicación, por lo cual

se actualiza el supuesto contenido en el artículo 644 del código

comicial de la materia.

Los elementos hipotéticos que deben actualizarse para que se

configure la causal genérica de nulidad de la elección, prevista en

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el artículo 644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral del

Estado de Jalisco, además de estas disposiciones se desprende

necesariamente cuáles son los principios fundamentales de una

elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible

para que una elección se considere producto del ejercicio popular

de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en

nuestras constituciones, tanto federal como local y en el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

principios estos que están elevados, inclusive a rango

constitucional; los cuales son imperativos, de orden público, de

obediencia inexcusable y no son renunciables.

Por lo que podemos determinar que se integra la causal con los

siguientes elementos:

A) Vulneración a los principios fundamentales o rectores de la

materia, que se prevén en los preceptos que han quedado

transcritos y que contienen los principios esenciales que deben

observarse en los comicios electorales, para lograr la renovación

eficaz de la representación popular en la entidad.

Los principios que se pueden desprender de tales disposiciones

para que una elección se considere producto del ejercicio popular

de la soberanía, entre otros, son los siguientes:

1) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

2) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

3) En el financiamiento público de los partidos políticos y sus

campañas electorales debe prevalecer el principio de

equidad;

4) La organización de las elecciones debe hacerse a través de

un organismo público y autónomo;

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5) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad equidad

y objetividad constituyen principios rectores del proceso

electoral;

6) En el proceso electoral deben estar establecidas

condiciones de equidad para el acceso de los partidos

políticos a los medios de comunicación social; y

7) En los procesos electorales debe haber un sistema de

impugnación para el control de la constitucionalidad y

legalidad de los actos y resoluciones electorales.

Los anteriores principios electorales y constitucionales,

legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso

electoral para que los comicios de que se trate, puedan ser

calificados como democráticos.

Entonces, los elementos configurativos de la causal en

comento, son los siguientes:

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún

principio o precepto constitucional;

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

c) El grado de afectación que la violación al principio o

precepto constitucional haya producido dentro del proceso

electoral; y

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o

cuantitativamente determinante para invalidar la elección de

que se trate.

En ese orden, corresponde a la parte impetrante exponer los

hechos que estime infractores de algún principio o precepto

constitucional, y aportar todos los medios de convicción que

estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que

invoque.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

44

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca

contrario a la constitución, corresponde al Tribunal calificarlo para

establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en

oposición a los mandamientos de dicha norma.

Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya

sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate,

es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos

que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos,

determine la intensidad del grado de afectación al principio o

precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave;

exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto

constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante

para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas

contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan

sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de

vista cualitativo o numérico.

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración

a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia

la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable

precisar si el hecho denunciado y probado representa una

irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir

alcances.

En tales condiciones, el primer paso para determinar la

actualización de esta causal de nulidad de elección, consiste en

valorar si están demostrados los hechos que a juicio el actor

actualizan el supuesto en estudio.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

45

Al respecto, la accionante pretende acreditar este hecho mediante

una prueba consistente en un disco compacto (CD-ROM) que

contiene grabaciones de audio.

Es necesario precisar que, si bien mediante auto de catorce de

septiembre pasado este órgano jurisdiccional admitió los medios

de prueba aportados por las partes, no menos cierto es que en el

caso concreto esta prueba fue relatada por el oferente en su

demanda como “documental privada”.

Al respecto, en el mismo proveído este Pleno resolutor determinó

que ello no significa que se prejuzgue sobre la idoneidad que generen

dichas probanzas, pues este Pleno se pronunciará sobre el valor

probatorio de cada una de ellas al momento de emitir la resolución de

fondo del asunto controvertido.

Así las cosas, del análisis del contenido y continente del referido

medio ofertado, se desprende que éste contiene un total de diez

archivos con las siguientes características:

NOMBRE DE ARCHIVO FORMATO DEL

ARCHIVO DURACIÓN CONTENIDO

1acdfdf0ff259a8ec2580bb58a05f

8d0 Audio MPEG-4

05:01

minutos Grabación de audio

Valencia[2] Video MP4

28:59

minutos Videograbación

AUGUSTO VALENCIA MAXIMA

FM Audio MP3

25:55

minutos Grabación de audio

Augusto13AbrilDK1250 Audio MP3 56:16

minutos Grabación de audio

Augusto18MayoDK1250 Audio MP3 42:56

minutos Grabación de audio

Augusto20AbrilDK1250 Audio WAV 13:55

minutos Grabación de audio

Augusto27AbrilDK1250 Audio WAV 22:01 Grabación de audio

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

46

minutos

DEBATE 1070 JOSÉ ÁNGEL

GUTIÉRREZ 29 DE ABRIL Audio MP3

44:22

minutos Grabación de audio

ENTREVISTA AUGUSTO VALENCIA

ASÍ O MÁS DIRECTO LEONARDO

SCHWEBEL

Audio MP3 29:56

minutos Grabación de audio

(sic)

Augusto Valencia Video MP4

00:30

minutos Videograbación

De allí se desprende que a pesar de que dicha prueba fue

ofrecida por la impetrante como “documental privada”, la revisión

puntual de su contenido nos lleva a la conclusión de que por su

naturaleza en realidad se tratan de diversas “pruebas técnicas”

presentadas como una sola prueba documental privada.

Cabe destacar el artículo 521 del código comicial define a las

pruebas técnicas y las separa expresamente de las

documentales, para efectos de que su desahogo y valoración se

aborde por la autoridad jurisdiccional siguiendo reglas especiales,

al tenor de lo siguiente:

1. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios

de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos

elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia

que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o

instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no

estén al alcance del órgano competente para resolver. En

estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que

pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las

circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

En virtud de lo anterior, lo procedente en el juicio de

inconformidad en estudio, es reclasificar la prueba referida como

pruebas técnicas y, producto de ello, no admitirlas para el

presente juicio, de conformidad a lo dispuesto por la fracción V del

artículo 617 del Código Electoral Estatal, que señala que en los

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

47

Juicios de Inconformidad solo serán admisibles las pruebas

documentales.

Cabe precisar que admitir las pruebas técnicas contenidas en el

CD-ROM que fue ofrecido como prueba documental, nos obligaría

a apartarnos de la referida disposición que expresamente prohíbe

a este Órgano Resolutor conocer pruebas técnicas en los juicios

de inconformidad, debiéndose desahogar conforme a las reglas

especiales de dichas pruebas y, por consecuencia, también se

rompería con el equilibrio procesal entre las partes sin justificación

alguna.

Finalmente, no escapa del conocimiento de este Órgano

Resolutor la existencia de la Jurisprudencia 6/20058, sin embargo,

de la lectura de dicho criterio se desprende que si bien por regla

general las pruebas técnicas son parte de las pruebas

documentales, también se precisa que ello con la salvedad de que

“en la norma positiva se haga la exclusión de modo expreso e

indudable.”. En el caso que nos ocupa, del análisis integral que

rige las probanzas dentro de los juicios de inconformidad,

concretamente del vínculo indisoluble entre lo dispuesto por los

artículos 521 y 617 del código comicial, este Tribunal llega a la

conclusión de que el legislador jalisciense expresamente quiso

excluir las pruebas técnicas de la litis en los juicios de

inconformidad.

Respecto de las documentales que ofrece consistentes “en los

documentos que se hacen consistir en la información

proporcionada por el Partido Movimiento Ciudadano, sobre la

repartición del gasto de campaña (monto total) y que proporción

(tope autorizado) le fue otorgada al candidato de Distrito 6 Local

8 PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES

TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. Consultable en “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, páginas 255 y 256.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

48

Augusto Valencia López, asimismo los Monitoreos de la cobertura

informativa de radio y televisión en las elecciones estatales de

2015 del 21 de abril al 6 de mayo y del 7 de mayo al 22 de mayo

del año 2015, que se contienen en el segundo y tercer Reporte de

dicho Instituto.”, este Tribunal recibió del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para la

sustanciación del expediente los siguientes documentos:

A. Acuerdo del Consejo General IEPC-ACG-066/2014

mediante el cual se determinan los montos de los topes de

gastos de campaña por candidato y tipo de elección,

relativos al proceso electoral ordinario 2014-2015.

B. Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General

del IEPC, relativo al primer y segundo reportes quincenales

presentados por la comisión de prerrogativas a partidos

políticos, sobre los servicios de monitoreo de las

transmisiones que sobre las campañas electorales se

realiza en los programas que difunden noticias de radio,

televisión y prensa escrita, durante el proceso electoral local

ordinario 2014-2015.

C. Informe que rinde la Secretaría Ejecutiva al Consejo General

del IEPC, relativo a los reportes finales presentados por la

comisión de prerrogativas a partidos políticos, sobre los

servicios de monitoreo de las transmisiones que sobre las

campañas electorales se realiza en los programas que

difunden noticias de radio, televisión y prensa escrita,

durante el proceso electoral local ordinario 2014-2015.

Del documento referido en el inciso “A” se desprende que el tope

de gastos de campaña para los candidatos en Elecciones de

Diputados de Mayoría Relativa en el proceso electoral 2014-2015,

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

49

se fijó en $1,235,538.13 (Un millón doscientos treinta y cinco mil

quinientos treinta y ocho pesos 13/100 M.N.).

De los documentos referidos en los incisos “B” y “C” se desprende

que el candidato ganador del distrito impugnado, Augusto

Valencia López, no aparece en ninguno de los apartados de

monitoreo de los canales de radio, ni en los informes quincenales

ni tampoco en el informe final.

Por lo cual, es claro que si del análisis de los medios de

convicción reseñados no se acredita la presunta participación de

Augusto Valencia López en los programas de radio, entonces no

es factible analizar el impacto que ello pudo tener en el principio

de equidad en la contienda y si ello es de tal entidad grave y

determinante para el resultado de los comicios en el Distrito 06,

con cabecera en Zapopan, Jalisco.

Por lo cual, en este aspecto el agravio deviene INFUNDADO.

VIII. 3. b. Estudio del agravio relativo al rebase de topes de

campaña.

Respecto al agravio relativo a la supuesta violación a las normas

relacionadas con los topes en gastos de campaña, este Órgano

Resolutor considera dicho agravio como inoperante por una parte

e infundado por la otra, por los siguientes motivos.

La hipótesis de la declaración de nulidad de una elección cuando

se acredite el exceso del gasto de campaña de un candidato en

un cinco por ciento del monto total autorizado, encuentra asidero

jurídico en las siguientes disposiciones:

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone en su base VI, que la ley establecerá el

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

50

sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por

violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos

siguientes:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento

del monto total autorizado.

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en

radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o

recursos públicos en las campañas.

Además, dispone que dichas violaciones deberán acreditarse de

manera objetiva y material, y que se presumirá que las violaciones

son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida

entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En consonancia con la Carta Magna, la Constitución Política del

Estado de Jalisco replica dicha disposición en su artículo 12,

fracción XV, inciso a).

Por su parte, el Código Electoral y de Participación Ciudadana de

la entidad establece en los numerales 638, párrafo 1, fracción VII

y 644, párrafo 1, fracción III, la posibilidad de que el Tribunal

Electoral declare la nulidad de una elección de munícipes, cuando

se actualicen los supuestos previstos en los preceptos legales

constitucionales antes citados.

Adicionalmente, la fracción VIII del numeral 638 en referencia,

prescribe que se entenderá por violaciones graves, aquellas

conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a

los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el

proceso electoral y sus resultados; por dolosas, aquellas

conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

51

ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto

indebido en los resultados del proceso electoral.

Del marco normativo anterior, se deprende que en el estudio de la

causal de nulidad aducida en la especie, debe constatarse como

punto de partida la presencia de una violación a la Ley. Tal

violación, según la misma normativa descrita, debe encontrarse

acreditada de manera objetiva y material. De ahí que para la

actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere de la

existencia de dos elementos:

1) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento

del monto total autorizado.

2) La violación sea grave, dolosa y exista una diferencia

menor al cinco por ciento entre la votación obtenida entre el

primero y segundo lugar.

Así, se obtiene que -al igual que en el análisis del agravio anterior-

en este caso no se acreditó en actuaciones ni la existencia del

acto considerado como grave por la actora, ni tampoco la

determinancia de la violación, pues como ya se argumentó en el

apartado inmediato anterior, la diferencia entre el candidato

ganador y la candidata que quedó en segundo lugar, no fue

superior al 5%, teniendo como resultado la inoperancia del

agravio.

Aunado a lo anterior, obra en poder de este Tribunal el Dictamen

Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización y

Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto

Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas

en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de

Campaña de los Ingresos y Egresos de los candidatos a los

cargos de Diputados Locales y de Ayuntamientos,

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

52

correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015

en el estado de Jalisco.

Dicho medio de convicción se invoca como hecho notorio para

este Pleno Resolutor, en términos del artículo 523, párrafo 1 del

código de la materia, toda vez que mediante oficio

INE/UTF/DRN/20415/2015 de catorce de agosto de dos mil

quince, dirigido al Magistrado Presidente de este Tribunal y

signado por el Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del

Instituto Nacional Electoral, se remitió un disco compacto que

contiene el dictamen consolidado, anexos y copia certificada de la

resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional

Electoral en sesión extraordinaria celebrada el doce de agosto

pasado, respecto a las irregularidades encontradas en el

dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña

de los ingresos y gastos de los diversos candidatos a cargos de

elección popular, correspondientes al Proceso Electoral Local

Ordinario 2014-2015 en el estado de Jalisco.

Ahora bien, de la revisión integral de la totalidad de la

documentación que integra el mencionado Informe, cobra

relevancia el “Anexo F MC” en formato hoja de cálculo “.xlsx”, el

cual contiene los ingresos y egresos de los candidatos a

ayuntamientos y diputados locales, postulados por el partido

político Movimiento Ciudadano.

En dicho documento, concretamente en el apartado

correspondiente a la revisión de los informes entregados por

Augusto Valencia López -candidato cuyo triunfo se impugna en el

presente Juicio de Inconformidad- se desprenden las siguientes

celdas con la información concluyente:

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

53

NOMBRE CANDIDATO

GRAN TOTAL GASTOS

TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA

(-) REMANENTE/(+) IMPORTE QUE REBASA

EL TOPE DE GASTOS

REBASA/NO REBASA TOPE DE GASTOS

AUGUSTO VALENCIA LÓPEZ

$493.999,68 $1.235.538,13 $741.538,45 NO REBASA

Luego, conforme a este archivo consultado, se desprende

claramente la determinación del órgano competente, de que el

candidato Augusto Valencia López no rebasó el tope de gastos

de campaña.

Consecuentemente, no es dable tener por acreditado otro de los

elementos necesario para configurar la causal de nulidad de una

elección, prevista por el artículo 12, fracción XV, inciso a) de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; esto es, que se

hubiese excedido el gasto de campaña en un cinco por ciento del

monto total autorizado.

Adicionalmente, esta autoridad toma en cuenta para determinar

infundado el agravio, no sólo el que el promovente no aportó

pruebas directas para acreditar material y objetivamente la

referida hipótesis de nulidad de elección; pero además, el que

tampoco expuso de manera clara y circunstancial los hechos en

que basa su impugnación.

Cierto, de la narrativa expuesta por la accionante en su demanda,

no se aprecia la exposición de elementos circunstanciales que

configuren la existencia de hechos concretos que puedan ser

objeto de prueba; toda vez que se limita a afirmar de manera

generalizada que el candidato Augusto Valencia López incurrió en

un exceso de gastos de campaña al haber participado en cinco

programas de radio, sin precisar el nombre del programa ni la

emisora que los transmitió, ni mucho menos la cobertura o el

rating de dicho programa.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

54

Ante tal argumentación, debe recordarse que el artículo 507,

párrafo 1, fracción VI del código de la materia, prevé como

requisito de los medios de impugnación, entre otros, que se

mencionen de manera expresa y clara los hechos en que se basa

la impugnación; sin que proceda en este caso la suplencia de la

deficiencia de los agravios atento a que esta potestad requiere

que los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos

expuestos.

En este sentido, el enjuiciante debió haber precisado los

elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar, por los que,

a su entender, la campaña electoral del candidato de Movimiento

Ciudadano rebasó el tope de gasto correspondiente, por lo que

no hacerlo, es imposible para este Órgano Resolutor configurar

un mayor estudio de su agravio, declarándose por ende como

infundado.

VIII. 4. JIN-71/2015 y JIN-72/2015. Delimitación de las causales

de nulidad de votación recibida en casilla.

En los juicios de inconformidad identificados con las claves

alfanuméricas JIN-071/2015 y JIN-072/2015 se hacen valer las

causales de improcedencia contenidas en las fracciones I, III y XIII

del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, sobre las casillas desarrolladas en la

siguiente tabla:

CASILLA JIN FRACCIÓN

I FRACCIÓN

III FRACCIÓN

X FRACCIÓN

XIII

2966 C1 072/2015 X

2966 C2 072/2015 X

2967 B 072/2015 X X

2967 C2 072/2015 X

2968 B 072/2015 X

2968 C2 072/2015 X

2968 C3 072/2015 X

2969 C2 072/2015 X

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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2969 C5 072/2015 X

2969 C6 071/2015 072/2015

X

2969 C7 072/2015 X

2969 C8 072/2015 X X

2969 C10 072/2015 X

2969 C11 072/2015 X

2969 C12 072/2015 X

2969 C14 071/2015 072/2015

X

2969 C15 072/2015 X

2970 C1 072/2015 X

2972 B 072/2015 X

2972 C1 072/2015 X

2972 C2 072/2015 X

2972 C3 072/2015 X

2975 C2 072/2015 X

2977 B 072/2015 X X

3030 B 072/2015 X X

3030 C3 072/2015 X X

3030 C9 072/2015 X

3033 B 072/2015 X X

3033 C1 072/2015 X

3033 C2 072/2015 X

3033 C8 072/2015 X

3033 C10 072/2015 X

3034 B 072/2015 X

3035 B 072/2015 X

3036 C2 072/2015 X X

3038 C2 072/2015 X

3046 B 072/2015 X X

3048 B 072/2015 X X

3046 C3 072/2015 X

3048 C1 072/2015 X X X

3048 C3 072/2015 X

3048 C4 072/2015 X

3066 B 072/2015 X

3059 B 072/2015 X

3150 C1 072/2015 X

3150 C2 072/2015 X

3157 C6 072/2015 X

3159 C4 072/2015 X

3207 B 072/2015 X

3211 B 072/2015 X

3215 E1 C2 071/2015 X

3215 E2 C1 071/2015 X

3215 E2 C5 071/2015 X

3215 E2 C6 071/2015 072/2015

X

3217 B 072/2015 X

3217 C3 072/2015 X

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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3219 B 071/2015 X

3219 C6 071/2015 X

3221 C1 072/2015 X

3222 C2 072/2015 X

3223 C1 072/2015 X

3223 C5 072/2015 X

3224 B 072/2015 X

3224 C1 072/2015 X

3368 B 072/2015 X X

3372 C1 072/2015 X

3373 B 072/2015 X

3380 B 072/2015 X X

3381 B 072/2015 X X

3382 B 072/2015 X

3471 B 072/2015 X

3475 B 071/2015 072/2015

X

3478 C1 072/2015 X

3484 B 072/2015 X

3488 C1 072/2015 X

3491 B 072/2015 X

3492 B 072/2015 X

3493 B 072/2015 X

3495 C1 072/2015 X

3503 B 072/2015 X X X

3503 C1 072/2015 X

3526 B 072/2015 X

3540 B 072/2015 X

3541 B 072/2015 X

3544 B 072/2015 X

3560 B 072/2015 X

3565 C1 072/2015 X

3568 C1 071/2015 X

3570 B 072/2015 X

3570 C1 072/2015 X

3571 B 072/2015 X

3571 C1 072/2015 X

Por su parte, en el diverso JIN-20/2015 se asevera que se

actualizaron en la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito

Electoral 06 las causales de nulidad previstas en las fracciones I,

II, III, V, VI, VII, VIII, X y XII del párrafo 1, del artículo 636 del

Código Electoral Local, y que con ello se afectó integralmente la

votación recibida en la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa en dicho distrito, determinándose la inoperancia

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

57

de dicho agravio por este Órgano Resolutor, en virtud de las

consideraciones que se verterán más adelante.

VIII. 5. Análisis de las casillas impugnadas por considerar que

la casilla se instaló en lugar distinto.

En términos de lo previsto en el artículo 636, fracción I, del código

comicial, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se

acrediten los supuestos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado

por el consejo distrital respectivo.

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación

legal para ello.

Para que se acredite el primer elemento de la causal de nulidad

en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar

donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el

consejo distrital respectivo.

En cuanto al segundo requisito, se deberán analizar las razones

que -en caso de que se logre acreditar que efectivamente se

instaló en un lugar diverso- haga valer la autoridad responsable

para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la

existencia de una causa justificada, valorando aquellas

constancias que aporte para acreditarlo. En este punto cabe

señalar que atendiendo que el código comicial no contiene un

apartado de justificaciones para instalar la casilla en un local

diferente al previsto, este Órgano Resolutor tomará como

referencia, en caso de ser necesario, las causas justificadas

previstas por el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales que a la letra dispone:

Artículo 276.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

58

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una

casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda

realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta

se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el

secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no

garanticen la realización de las operaciones electorales en forma

normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y

representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo,

y

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o

caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá

quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más

próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior

del lugar original que no reunió los requisitos.

Así las cosas, la votación recibida en casilla se declarará nula

cuando se actualicen los dos supuestos que integran la causal en

estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede

demostrado que las irregularidades aducidas no fueron

determinantes para el resultado de la votación.

En el presente caso, la candidata actora alega que cinco casillas

fueron instaladas en un lugar distinto al que señaló el consejo

correspondiente al distrito electoral local 06, en nuestra entidad.

Con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios

formulados, se presenta un cuadro comparativo en el que se

consigna la información relativa al número de casilla; los datos de

la publicación definitiva de ubicación e integración de las mesas

directivas de casilla (encarte), así como la precisada en las actas

de escrutinio y cómputo.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

59

La información relativa al encarte, a las actas de escrutinio y

cómputo, y a las actas de la jornada electoral, obran en copias

certificadas, por tanto, en términos del código comicial local,

constituyen documentales públicas con pleno valor probatorio.

Dicho lo anterior, de las constancias se obtienen los datos

siguientes:

CASILLA UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTA

DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

OBSERVACIONES

1 2972C02 TERRAZA DE LA SEÑORA MARTHA INÉS SOLÍS PRADO.

CALLE COVADONGA, #851, COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, 45130, ENTRE CALLE ARCO DEL TRIUNFO Y AVENIDA VALDEPEÑAS A ESPALDAS CALLE ARCO NÚREMBERG

COBADONGA #851

COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN.

MISMO DOMICILIO

2 2977B ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS 3, 5 Y 7 DEL MODULO 71.

AVENIDA DE LA MARCHA, #244, COLONIA ALTAGRACIA, ZAPOPAN, 45130 ENTRE CALLE ALTARRIADA Y AVENIDA DE LA MARCHA A ESPALDAS CALLE ALTARRIADA.

AVENIDA DE LA MARCHA, #243, COLONIA ALTAGRACIA, ZAPOPAN, JALISCO.

AL TRATARSE DE UN “ÁREA DE ESTACIONAMIENTO” ES PROBABLE QUE SE PUEDA IDENTIFICAR CON DIVERSOS NÚMEROS, POR LO QUE DE LAS ACTAS NO SE DESPRENDE ALGÚN ELEMENTO PARA SUPONER QUE FUE EN LUGAR DIVERSO.

3 3048C01 CASA DEL SEÑOR ALEJANDRO MAYORAL RAMÍREZ.

PROLONGACIÓN SANTA FE #566, COLONIA LA TUZANÍA EJIDAL, ZAPOPAN, 45130 ENTRE AVENIDA JESÚS Y CALLE SAN PEDRO.

PROLONGACIÓN SANTA FE #538

COLONIA LA TUZANÍA EJIDAL, ZAPOPAN.

SE DESPRENDE DE ACTAS QUE SE INSTALÓ EN OTRO LUGAR, PORQUE NO HABÍA NADIE EN EL DOMICILIO. SIN EMBARGO EL LUGAR FUE CERCANO Y ESTO FUE APROBADO POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS.

4 3372C01 KIOSCO DEL FRACCIONAMIENTO CALLE VALLE DE SANTO DOMINGO #2346, COLONIA JARDINES DEL VALLE, ZAPOPAN, 45138 ENTRE CALLE VALLE DE SAN JOSÉ Y CALLE VALLE DE SAN JORGE.

VALLE DE SANTO DOMINGO SIN NÚMERO, COLONIA JARDINES DEL VALLE, ZAPOPAN.

SE DESPRENDE DE ACTAS QUE SE INSTALÓ A UN COSTADO DEL KIOSCO, PORQUE DE ULTIMA HORA EL ADMINISTRADOR LES CANCELÓ LA UTILIZACIÓN DEL MISMO.

5 3503B ACADEMIA SAN GONZALO CALLE SAN JUAN BOSCO,

CALLE SAN JUAN BOSCO, SIN

MISMO DOMICILIO

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60

SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE SAN GONZALO, ZAPOPAN, 45134 ENTRE CALLE SAN NARCISO Y CALLE SAN MIGUEL ORIENTE.

NÚMERO, COLONIA LOMAS DE SAN GONZALO, ZAPOPAN.

VIII. 5. a. Casillas que SÍ se instalaron en el mismo domicilio.

De la relación expuesta, se advierte que en las actas de escrutinio

y cómputo de las casillas 2972C02, 2977B y 3503B impugnadas,

los domicilios simplemente se asentaron de manera incompleta

los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

Sin embargo, de la comparación de la información, se puede

colegir que respecto de las casillas 2972C02, 2977B y 3503B no

existen bases suficientes para tener por acreditado que las

casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el

encarte, sino por el contrario, existe similitud en las dos formas de

referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que

en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las

referidas actas electorales9.

En tal virtud, si en las actas de escrutinio y cómputo se anotaron

incompletos los datos del lugar preciso de su ubicación, respecto

de los datos que aparecen en el encarte, ello es insuficiente para

considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado

por el correspondiente consejo distrital, sin que del análisis de las

casillas denunciadas se pueda desprender la causal de nulidad

aducida por la actora.

VIII. 5. b. Casillas que NO se instalaron en el mismo domicilio.

9 Sirve de apoyo la jurisprudencia 14/2001, de rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN

LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD". Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

61

Por otra parte, respecto de las casillas identificadas como

3048C01 y 3372C01, de las actas de que dispone esta autoridad

se desprende que efectivamente fueron instaladas en un lugar

diverso al señalado en el encarte correspondiente. No obstante lo

anterior, y tomando como referencia para interpretar la “causa

justificada” establecida por la fracción I del artículo 636 del código

comicial lo dispuesto en el trasunto artículo 276 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideramos que

en ambos casos se actualizó una causa justificada para ubicarse

en un lugar diferente, pues en ambos casos el local destinado se

encontraba cerrado o sin acceso para los funcionarios de la Mesa

Directiva, y en tal virtud, las casillas fueron instaladas en la

proximidad del lugar originalmente destinado para hacerlo, con la

anuencia de todos los miembros de la Mesa Directiva de Casilla

así como de los representantes de los partidos políticos

presentes, sin existir evidencia de que pudiera haber existido

afectación al principio de certeza ni al efectivo ejercicio del

derecho a votar de los ciudadanos de dichas secciones.

Cabe reforzar el argumento, señalando que de acuerdo con la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las causas

justificadas para la instalación de la casilla en un lugar diverso al

señalado en el encarte, son las siguientes:

Cuando no exista el local indicado en las publicaciones

respectivas.

En caso de que el local se encuentre cerrado o clausurado y

no se pueda realizar la instalación.

Cuando se advierta, al momento de la instalación de la

casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por

la ley.

En el caso de que las condiciones del local no permitan

asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

62

acceso de los electores o bien, no garanticen la realización

de las operaciones electorales en forma normal. En este

supuesto será necesario que los funcionarios y

representantes presentes tomen la determinación de común

acuerdo.

Por último, cuando el consejo distrital así lo disponga por

causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al

presidente de la casilla (artículo 276, LEGIPE).

En ese orden de ideas, la propia ley dispone que el nuevo lugar

de instalación deberá realizarse:

En la misma sección.

En el lugar adecuado más próximo.

Dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar

original que no reunió los requisitos (artículo 276.2,

LEGIPE).

En el caso de las casillas 3048C01 y 3372C01 cuyo estudio nos

ocupa, se desprende que en ambos casos la instalación se realizó

cumpliendo con dichos requisitos, y no existe por parte de la

accionante ningún elemento de convicción que desvirtúe la

decisión tomada por los miembros de la Mesa Directiva de ambas

casillas impugnadas, pues tal y como se puede apreciar en las

actas de la jornada electoral de las referidas casillas, los

representantes de todos los partidos presentes suscribieron la

misma sin que conste protesta expresa por el cambio realizado,

de conformidad a lo transcrito en la siguiente tabla:

Casilla Incidente Protestas

3048C01 “No había nadie en domicilio y cambiamos domicilio” Ninguna

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

63

3372C01 “Cambió ubicación de Terraza a Jardín” Ninguna

En virtud de lo anterior, y teniendo presente este Órgano

Resolutor el llamado “principio de conservación de los actos

válidamente celebrados”, que consiste en subordinar pequeños

incumplimientos o irregularidades cometidas el día de la jornada

electoral, a la función principal de las elecciones, que es la

recepción de la votación, es decir, que sólo debe decretarse la

nulidad de votación recibida en casilla o de una elección, cuando

las causales previstas en la ley se encuentren plenamente

probadas y siempre que las irregularidades sean determinantes

para el resultado de la votación o de la propia elección,

consideramos que NO se acredita la causal de nulidad prevista en

la fracción I del artículo 636 del código comicial en ninguna de las

cinco casillas impugnadas por dicha causal.

VIII. 6. Análisis de las casillas impugnadas por error grave o

dolo manifiesto en el cómputo de votos.

En el juicio identificado como JIN-072/2015 la actora impugna los

resultados plasmados en el acta de cómputo distrital, referentes a

las casillas 3059B, 3157C06, 3207B, 3225C02, 3540B y 3544B,

por considerar que se cometieron errores graves de carácter

aritmético durante el cómputo distrital, considerando que con ello

se vulneran en su perjuicio los principios rectores de la función

electoral.

En ese sentido, la actora manifiesta supuestas irregularidades

cometidas en la sesión de cómputo distrital, al trasladar los votos

desde las actas de escrutinio y cómputo hacía el acta de cómputo

distrital, de conformidad a la siguiente tabla:

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Casilla Cómputo distrital

Acta de escrutinio y

cómputo

Diferencia de votos

Diferencia entre el primer y el segundo

lugar

3059B

MC - 102 MC – 79 23 17

PRI - 96 PRI - 76 20 17

PV - 18 PV - 14 4 17

3157C06

PRI – 62 PRI – 67 5 0

MC - 94 MC – 87 7 0

PV - 19 PV - 15 4 0

PRI/PV - 6 PRI/PV - 5 1 0

3207B

NA - 58 NA – 8 50 13

ES - 37 ES – 7 30 13

PH - 75 PH – 5 70 13

3225C02 PRI - 63 PRI – 73 10 45

3540B

PRI - 35 PRI - 51 16 44

PRI/PV - 4 PRI/PV – 8 4 44

MC - 75 MC – 23 52 44

3544B

PRI – 46 PRI – 32 14 16

PV – 8 PV - 19 11 16

MC - 48 MC - 71 23 16

PAN - 41 PAN – 32 9 16

MORENA-12 MORENA - 8 4 16

ES - 17 ES - 4 13 16

En virtud de la tabla anterior, se analizarán las casillas

impugnadas en tres bloques, el primero de ellos en las que las

diferencias existentes entre el acta de escrutinio y cómputo y el

cómputo distrital, son producto de errores de apreciación respecto

de lo plasmado en el acta de cómputo distrital. En el segundo

bloque se estudiarán las casillas en que dichas diferencias no

corresponden con el contenido del acta de escrutinio y cómputo

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

65

cuya copia certificada fue cotejada. Finalmente, se estudiarán las

casillas en que los resultados tomados en cuenta para el cómputo

distrital, corresponden fehacientemente con lo plasmado en el

acta de escrutinio y cómputo.

Cabe aclarar, que a pesar de que la accionante funda su agravio

en la fracción III del artículo 636 del código comicial en la materia,

de la simple lectura del mismo se desprende que la propia actora

reconoce que los errores e inconsistencias no son en las actas de

escrutinio y cómputo de las casillas que impugna, sino en el

procedimiento de captura durante el cómputo distrital realizado en

la sesión del Consejo Distrital correspondiente, por lo cual no

podría ser procedente por esa razón la nulidad de la votación

recibida en la casilla, sino que en caso de encontrarse

irregularidades se procedería únicamente con la recomposición

correspondiente.

VIII. 6. a. Casillas en las que la diferencia de resultados entre

el acta de escrutinio y cómputo de casilla y el cómputo

distrital corresponde a errores de valoración.

En las casillas 3207B y 3225C02, a pesar de que se detectaron

diferencias entre los resultados plasmados en el acta de escrutinio

y cómputo de la casilla, y los resultados plasmados en la sesión

de cómputo distrital, del análisis de los documentos oficiales se

detecta que dichas diferencias corresponden a cuestiones de

interpretación entre la cantidad plasmada con número y la

cantidad plasmada con letra, según se desprende de la siguiente

tabla:

Casilla Partido/Coalición Cantidad plasmada

con letra Cantidad plasmada

con número

3207B

Nueva Alianza “cinco ocho” 8

Partido Humanista “siete cinco” 5

Encuentro Social “tres siete” 7

3225C02 Partido Revolucionario Institucional

“Sesenta y tres” 73

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

66

Respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3207B, se

desprende que la cantidad correcta es la establecida con número,

toda vez que dicha cantidad es la que corresponde con la suma de

los votos realizada en dicha acta, es decir doscientos cuarenta y dos

(242) votos. Si, por otro lado, sumáramos la cantidad establecida

con letra -de la forma en que lo hizo el Consejo Distrital- el resultado

sería de trescientos noventa y dos (392) votos, lo cual no

corresponde ni con la suma total de votos, ni tampoco con los

apartados tres y cinco de la propia boleta, los cuales por otro lado, sí

son coincidentes con la suma de los votos plasmados con números

arábigos en el apartado correspondiente, como se puede apreciar de

dicha acta:

Respecto del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3225C02, se

desprende que la cantidad correcta es la establecida con número,

toda vez que la suma de votos escritos con número da un total de

doscientos noventa y nueve (299), y dicha cantidad es la más

próxima a corresponder con los apartados tres y seis de la propia

boleta, los cuales establecen que votaron doscientas noventa y ocho

(298) personas y que la cantidad de boletas extraídas de las urnas

es de doscientas noventa y ocho (298). Por otra parte, tomar en

consideración la cantidad escrita con letra, arrojaría un total de

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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doscientos ochenta y ocho (289) votos totales, haciendo falta un

total de nueve votos. En virtud de lo anterior, al existir una

discordancia este Tribunal opta por considerar conservar el número

de votos que se acerque más al resto de los rubros fundamentales

de la boleta, que en este caso es el de los votos plasmados con

números arábigos, tal y como se puede apreciar en dicha acta:

En virtud de lo anterior, este Tribunal llega a la conclusión de que en

ambos casos, los votos que deben ser tomados en cuenta en las

casillas 3207B y 3225C02 son aquellos establecidos con números

arábigos, debiéndose modificar en consecuencia el acta de cómputo

distrital en los rubros correspondientes, para quedar de la siguiente

manera:

Casilla Partido/Coalición Cantidad correcta de votos

3207B

Nueva Alianza 8 – Ocho

Partido Humanista 5 – Cinco

Encuentro Social 7 – Siete

3225C02 Partido Revolucionario Institucional 73 – Setenta y tres

VIII. 6. b. Casillas en las que los resultados del cómputo

distrital NO corresponden con el acta de escrutinio y

cómputo de casilla.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

68

En las casillas 3059B, 3540B y 3544B, se detectó que ninguno de

los resultados tomados en cuenta para el cómputo distrital,

corresponde con los resultados consignados en el acta de

escrutinio y cómputo de la casilla. No obstante lo anterior, de

acuerdo con una revisión del total de las casillas, se detectó que

la cantidad de votos plasmada en cada una de las tres casillas en

estudio, se duplica o es idéntica en todos y cada uno de sus

rubros, con las actas de escrutinio y cómputo de igual número de

casillas próximas del mismo distrito electoral, según se puede

apreciar de la siguiente tabla:

Casilla/ Partido

3059B (Incorrecto)

3059C01 (Correcto)

3540B (Incorrecto)

3541B (Correcto)

3544B (Incorrecto)

3544C01 (Correcto)

PAN 54 54 23 23 41 41

PRI 98 98 35 35 46 46

PRD 2 2 1 1 3 3

PVEM 14 14 16 16 8 8

PT 6 6 2 2 3 3

MC 102 102 75 75 48 48

NA 9 9 6 6 3 3

MORENA 5 5 2 2 12 12

PH 7 7 5 5 4 4

PES 10 10 5 5 17 17

PRI/PVEM 2 2 4 4 1 1

NULOS 10 10 10 10 8 8

En virtud de lo anterior, al hacer un análisis de las actas de

escrutinio y cómputo de cada una de las casillas analizadas en este

apartado, se desprenden los siguientes resultados:

Casilla/ Partido

3059B (Cómputo)

3059B (Acta)

3540B (Cómputo)

3540B (Acta)

3544B (Cómputo)

3544B (Acta)

PAN 54 49 23 14 41 32

PRI 98 76 35 51 46 32

PRD 2 4 1 0 3 5

PVEM 14 18 16 8 8 19

PT 6 3 2 0 3 7

MC 102 79 75 23 48 71

NA 9 9 6 4 3 6

MORENA 5 11 2 1 12 8

PH 7 6 5 1 4 5

PES 10 8 5 6 17 4

PRI/PVEM 2 2 4 8 1 4

NULOS 10 10 10 4 8 8

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

69

Del análisis de dichas casillas se desprende que si bien existieron

errores en el registro de los votos durante la sesión de cómputo

distrital, ellos fueron producto de una duplicidad en la captura de los

resultados de dichas casillas, y por consiguiente este Tribunal llega

a la conclusión de que en los tres casos, los votos que deben ser

tomados en cuenta en las casillas 3059B, 3540B y 3544B son

aquellos consignados en el acta de escrutinio y cómputo

correspondiente a cada uno de dichas casillas, para quedar de la

siguiente manera:

Casilla/ Partido

3059B

3540B

3544B

PAN 49 14 32

PRI 76 51 32

PRD 4 0 5

PVEM 18 8 19

PT 3 0 7

MC 79 23 71

NA 9 4 6

MORENA 11 1 8

PH 6 1 5

PES 8 6 4

PRI/PVEM 2 8 4

NULOS 10 4 8

VIII. 6. c. Casillas en las que NO existe diferencia entre los

resultados del cómputo distrital y los resultados consignados

en el acta de escrutinio y cómputo de casilla.

Del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla

3157C06 y de los resultados tomados en consideración para el

cómputo distrital, este Órgano Resolutor no encuentra diferencia

alguna entre los votos consignados en ellas. Contrario a lo que

afirma la accionante en su sentencia, los resultados que se

tomaron en cuenta para la realización del cómputo final sí son

idénticos a los plasmados en el acta de escrutinio y cómputo de la

casilla de marras, razón por la cual, se confirman en todos sus

rubros los resultados plasmados en el acta de cómputo distrital,

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

70

ya que según se presenta en la siguiente tabla, no existe variación

entre la primera y el cómputo:

Casilla JIN-72/2015 Acta de escrutinio

y cómputo Cómputo Distrital

3157C06

PRI – 67 PRI – 62 PRI – 62

MC – 87 MC - 94 MC - 94

PV - 15 PV - 19 PV - 19

PRI/PV - 5 PRI/PV - 6 PRI/PV - 6

VIII. 7. Análisis de las casillas impugnadas por usurpación de

funciones por personas ajenas a la Mesa Directiva o por

indebida integración de la Mesa Directiva producto de

vacancias.

Según se desprende del cuadro insertado en el apartado VII.3 de

los considerandos, la actora sostiene que en setenta y cinco

casillas del Distrito se actualiza la causal de nulidad de votación

recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 636, fracción

XIII del Código Electoral local, la cual consiste en que el día de la

jornada electoral, la votación correspondiente se reciba por

personas que usurpen el cargo de los miembros de la Mesa

Directiva, o dicho de otra palabra, que sean funcionarios distintos

a los facultados para recibirlas por dicho ordenamiento.

También aduce en su agravio, como una supuesta actualización

de la fracción XIII de marras, que veintitrés casillas fueron

indebidamente integradas al acreditarse la existencia de vacantes

en sus Mesas Directivas. Dicha irregularidad, empero, no se

analizará a la luz de la fracción XIII, sino con base en lo dispuesto

por la fracción X del citado numeral, toda vez que no existe en

nuestro código comicial una causal específica que prevea esta

irregularidad de manera expresa y una vacancia bajo ninguna

óptica pudiera ser considerada una usurpación.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

71

Una vez realizada la precisión anterior, en su escrito la

demandante sostiene que la causal contenida en la fracción XIII

del artículo 636 en cita, se actualiza debido a que el día de la

jornada electoral en las citadas mesas de votación fungieron

como funcionarios personas que no estaban incluidas en el

encarte y que no se encontraban en el listado nominal

correspondiente al ámbito territorial de cada una. Por otra parte,

hace referencia a vacancias en la integración de veintiún casillas,

irregularidades ambas que, a su juicio, contravienen los principios

de certeza y legalidad de la elección.

Pues bien, en el asunto sometido a estudio, obran en el

expediente: a) copia certificada de la publicación de "ubicación e

integración de las mesas directivas para las elecciones federales",

correspondiente al 06 Distrito Electoral Local en nuestra entidad

con cabecera en el municipio de Zapopan; b) originales y copias

certificadas de las listas nominales de electores definitivas con

fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de

las demás casillas correspondientes a la misma sección; c) copias

certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y

cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) copias

certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día

de la jornada electoral.

Documentales todas que, de acuerdo con lo dispuesto por el

Código Electoral y de Participación Ciudadana Estatal, tienen el

carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no

existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la

veracidad de los hechos a que se refieren.

VIII. 7.a. Casillas en las que SÍ actuaron ciudadanos incluidos

en el listado nominal de la sección electoral correspondiente

o cuya integración fue ajustada a la normatividad aplicable.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

72

En primer término se desprende que los agravios de los actores

son infundados respecto de las casillas que se enlistan a

continuación: 2966 C1, 2966 C1, 2966 C2, 2967 B, 2967 C2, 2968

B, 2968 C2, 2968 C3, 2969 C2, 2969 C5, 2969 C6, 2969 C7,

2969 C8, 2969 C10, 2969 C11, 2969 C12, 2969 C14, 2969 C15,

2970 C1, 2972 B, 2972 C1, 2972 C3, 2975 C2, 2977 B, 3030 B,

3030 C3, 3030 C9, 3033 B, 3033 C1, 3033 C2, 3033 C8, 3033

C10, 3034 B, 3035 B, 3036 C2, 3038 C2, 3046 B, 3046 C3, 3048

B, 3048 C1, 3048 C3, 3048 C4, 3066 B, 3150 C1, 3159 C4, 3211

B, 3215 E2 C6, 3217 B, 3217 C3, 3221 C1, 3223 C1, 3223 C5,

3224 B, 3224 C1, 3368 B, 3373 B, 3380 B, 3381 B, 3382 B, 3471

B, 3475 B, 3478 C1, 3484 B, 3488 C1, 3491 B, 3492 B, 3493 B,

3495 C1, 3503 B, 3503 C1, 3526 B, 3541 B, 3560 B, 3565 C1,

3570 B, 3570 C1, 3571 B y 3571 C1.

Como se puede apreciar en la tabla que se anexa en el presente

apartado, a pesar de que en algunas de las casillas en referencia

sí se efectuaron sustituciones de los funcionarios de casillas (por

personas que no figuraban en el encarte) y/o se llevaron a cabo

corrimientos en los cargos, contrario a lo que reclaman los

accionantes, dichos espacios sí fueron ocupados por personas

que se encontraban en el listado nominal correspondiente a cada

sección de las casillas impugnadas.

Al respecto, se aclara que la búsqueda que hizo este Órgano

Resolutor de dichos funcionarios, se hizo en los listados

nominales sin importar el tipo de casilla (básica, contigua o

especial) siempre que se tratara de la misma sección electoral;

pues, ante la ausencia de los propietarios o suplentes nombrados

por la autoridad electoral, los funcionarios seleccionados de la fila

pueden corresponder a cualquier otra de las casillas instaladas en

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

73

la misma sección, porque en cualquier caso se trata de

ciudadanos residentes en dicha sección que es el requisito

esencial para integrarlas y la ratio legis de la norma que así lo

mandata.

En la tabla siguiente, en la columna observaciones se indica si los

cargos coinciden con el encarte; si los cargos fueron ocupados

por funcionarios autorizados para la propia casilla que fueron

recorridos en su encargo por alguna otra ausencia; o bien, si los

funcionarios ausentes fueron sustituidos por suplentes generales

o personas de la fila, como puede observarse del listado completo

de nombres:

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

2966 C1 Segundo escrutador

FAISAL TORRES MARÍA EUGENIA

GUTIÉRREZ NARIO ELVIRA

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2966c01 número 715.

Tercer escrutador

GOYZUETA GALÁN GERALDINE

MERITO LÓPEZ PATRICIA

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2966c03 número 12. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2966 C2 Segundo escrutador

GARCÍA JIMÉNEZ JOSÉ ALFREDO

GONZÁLEZ MIRAMONTES ANA

LETICIA

No se encuentra vacante. Sí aparece en la

lista nominal de la sección 2966c01 número

616. Funcionario aparece en

encarte como primer suplente general.

Tercer escrutador

BRIONES MEDINA DIANA OLIVIA.

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Primer suplente general

GONZÁLEZ MIRAMONTES ANA

LETICIA.

2967 B Segundo escrutador

GONZÁLEZ RAMÍREZ SANDRA ISABEL.

ARREOLA GARCÍA ESTHER BERENICE

Sí aparece en la lista nominal de la sección

2967B número 88. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer escrutador

VIZCARRA ARANA MELIDA LILIAN.

VACANTE Sí se encuentra vacante.

2967 C2 Segundo escrutador

CORREA MARTÍNEZ IRMA LETICIA.

GONZALEZ DE LA CRUZ ADELA

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2967C01 número 42. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer escrutador

ARROYO LAUREANO REYES.

BARRERA NAVARRETE

ALFREDO

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2967B número 155. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2968 B Tercer escrutador

BLANCAS GONZÁLEZ EDGARDO

RIVERA PARRA ALBERTO

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968C03 número 115.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

Consta en AJEL que estaba en la fila.

2968 C2 Tercer escrutador

ARÁMBULA DE LA CRUZ MARTÍN

CONTRERAS DE LA PEÑA BEATRIZ

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968B número 470. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2968 C3 Segundo escrutador

MORONES HERNÁNDEZ HUMBERTO

GONZÁLEZ AGOSTO ADRIANA

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2968C01 número 264. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C2 Segundo escrutador

VÁZQUEZ SÁNCHEZ RAÚL

HERNÁNDEZ PONCE HÉCTOR MANUEL

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969C06 número 610. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer escrutador

MANZO MARAVILLA MARÍA LUISA.

FERNÁNDEZ VIRAMONTES

DEBORAH

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969C04 número 165. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C5

Secretario CÁRDENAS ROMO

HÉCTOR MANUEL

MARES RODRÍGUEZ

MARÍA DE LOURDES

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c08 número 346.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Segundo

secretario

MARES RODRÍGUEZ

MARÍA DE LOURDES

Tercer

escrutador

HUIZAR ÁLVAREZ

FRANCISCA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c07 número 94.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C6 Segundo

secretario

GARNICA MEJÍA

ANTONIO IVÁN

BAÑALES

HERNÁNDEZ MARÍA

FERNANDA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c01 número 146.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

escrutador

AGUILERA OROPEZA

HÉCTOR

SERRATOS LÓPEZ

KENIA MINERVA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969C14 número 97.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

MENDOZA MENDOZA

ÁNGEL GIOVANNI

ESTRADA

VILLAVICENCIO

MARÍA DE LOS

ÁNGELES

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c04 número 108.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C7 Primer

escrutador

ZARDAIN

HERNÁNDEZ ADRIÁN

MENDOZA MENDOZA

ÁNGEL GIOVANNI

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c09 número 169.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

escrutador

ALEMÁN LÓPEZ

JORGE ARNOLDO

GUERRA REYES

IGNACIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c06 número 66.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C8 Primer

escrutador

ARIAS SALAZAR

ULISES SEBASTIÁN

CERDA JIMÉNEZ

BLANCA ARACELI

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c04 número 477.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

75

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

escrutador

ANGULO HERALDEZ

ALBA ROSANA

VACANTE Sí aparece vacante.

2969 C10 Tercer escrutador

CISNEROS ESTRADA DIANA MARIA

ROJAS RAMÍREZ REBECA

Sí aparece en la lista nominal de la sección 2969c12 número 697.

2969 C11 Segundo

escrutador

ARREOLA

RODRÍGUEZ ALMA

GABRIELA

NOVO BUSTOS

MIGUEL TADEO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c10 número 194.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

LÓPEZ MÉNDEZ

HÉCTOR

PÉREZ MIGONI

VÍCTOR MANUEL

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c11 número 157.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C12 Segundo

escrutador

AYALA MENDOZA

MÓNICA ESTELA

GÓMEZ RAMÍREZ

RICARDO IVÁN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c05 número 335.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

CONTRERAS

RAMÍREZ LISBET

ROJAS ESCAMILLA

ROSA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969 C12 número 676.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C14 Tercer

escrutador

CÓRDOVA VÁZQUEZ

CATARINO

VELASCO PINEDA

JUAN DOMINGO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969 C12 número 676.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2969 C15

Segundo

escrutador

BAUTISTA CHAVARIN

ATHZIRI LIVIER

TOPETE CÁRDENAS

LORENA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c14 número 347.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

CORTES SOSA IRMA

LETISIA

RAMOS (CASTRO)

ADELAIDA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2969c11 número 706.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2970 C1 Tercer

escrutador

FLORES ROMERO

EVA MARÍA

BERENICE

FLORES

HERNÁNDEZ

ANDREA PATRICIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2970B número 625.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2972 B Tercer

escrutador

LUNA FLORES JULIO

CESAR

BARAJAS DURÁN

RUBÉN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2970B número 625.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2972 C1 Segundo

escrutador

LÓPEZ JIMÉNEZ

MARÍA DE LOURDES

RIVERA PLASCENCIA

ELBA CASANDRA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2972c03 número 64.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

MARÍN CALVARIO

JUAN CARLOS

MARTÍN DEL CAMPO

RODRÍGUEZ JUAN

JOSÉ

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2972c02 número 57.

Consta en AJEL que

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

76

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

estaba en la fila.

2972 C3 Tercer

escrutador

ALVARADO

HERNÁNDEZ MARÍA

EUGENIA

RIVERA PLASCENCIA

PAULINA

GUADALUPE

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2972c03 número 65.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2975 C2 Segundo

escrutador

CASTAÑEDA

PAREDES MARÍA DEL

ROSARIO

GUERRERO

PLASCENCIA MARÍA

MAGDALENA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2975c01 número 143.

Funcionario aparece en

encarte como primer

suplente general de la

sección 2975 básica.

Tercer

escrutador

NAVARRO GARCÍA

MARTHA CECILIA

CONTRERAS SIGALA

JESSICA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2975B número 365.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

2977 B Segundo

secretario

FIGUEROA URUETA

MOISÉS ALBERTO

DELGADILLO

CAMPOS MARCELA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2977B número 274.

Primer

escrutador

ALVARADO

RODRÍGUEZ

ROMANA JOSEFINA

HERNÁNDEZ LIMÓN

MARTHA (GPE)

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2977B número 502.

Tercer

escrutador

TORRICO OLIVARES

NONATZIN

MONSERRATT

ARREOLA MONROY

ANA SILVIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

2977B número 64.

3030 B Segundo

secretario

GONZÁLEZ ZAVALA

MARÍA ELIZABETH

GONZÁLEZ ZAVALA

MARÍA ELIZABETH

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3030C03 número 578. La

funcionaria que aparece

en el encarte es la

misma que funge como

segundo secretario.

Segundo

escrutador

CARRIZOSA CARIÑO

DALILA MONSERRAT

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

BONILLA GARCÍA

MARÍA GUADALUPE

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3030 C3 Segundo

secretario

GUTIÉRREZ

QUEZADA MANUEL

GUTIÉRREZ

QUEZADA MANUEL

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3030C04 número 19. El

funcionario que aparece

en el encarte es la

misma que funge como

segundo secretario.

Primer

escrutador

BAEZA ESCAMILLA

MARÍA DE LOS

ÁNGELES

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

LÁZARO SILVA

FABIÁN

LÁZARO SILVA

FABIÁN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3030C04 número 546. El

funcionario que aparece

en el encarte es la

misma que funge como

segundo secretario.

3030 C9 Presidente MEDINA OCHOA

SILVIA

MEDINA OCHOA

SILVIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3030C05 número 503. El

funcionario que aparece

en el encarte es la

misma que funge como

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

77

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

segundo secretario.

3033 B Segundo

escrutador

GARCÍA LÓPEZ

HUGO

MÁRQUEZ MOLINA

RITO

No se encuentra

vacante. Sí aparece en la

lista nominal de la

sección 3033c07 número

365.

Funcionario aparece en

encarte como primer

suplente general.

Tercer

escrutador

DÍAZ RODRÍGUEZ

FELIPE DE JESÚS

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Primer

suplente

MÁRQUEZ MOLINA

RITO

3033 C1 Primer

escrutador

DÍAZ VELAZCO

ROBERTO CARLOS

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3033 C2 Segundo

escrutador

CAMPAÑA ARAGÓN

MARÍA COSME

FLORES NAVA

MARÍA DEL

ROSARIO

No se encuentra

vacante. Sí aparece en la

lista nominal de la

sección 3033c03 número

563.

Tercer

escrutador

ECHEVERRÍA

FIGUEROA JUANA

ESCOBEDO GARCÍA

PATRICIA

No se encuentra

vacante. Sí aparece en la

lista nominal de la

sección 3033c03 número

270.

3033 C8 Segundo

escrutador

COMPARAN DE LA

MORA JUAN

MARCOS

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

CANIZALES

ESCOBAR ROSA

MINERVA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3033 C10 Tercer

escrutador

DICANTE SALDAÑA

JOSÉ MARTÍN

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3034 B Primer

secretario

MORA GUTIÉRREZ

RAMÓN CARLOS

QUEZADA MÁRQUEZ

LUIS FABIÁN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3034c01 número 317.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Segundo

Secretario

QUEZADA MÁRQUEZ

LUIS FABIÁN

3035 B Primer

escrutador

RAMOS ALVARADO

GUADALUPE

MARTÍNEZ JIMÉNEZ

JORGE

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3035c01 número 91.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

escrutador

BUSTAMANTE

VILLEGAS REYNA

GASCA VÁZQUEZ

JORGE ALBERTO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3035B número 414.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

LEYVA CARDONA

JESSICA JOANNA

TAVARES GARCÍA

MARISOL DE LOS

ÁNGELES

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3035c01 número 523.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3036 C2 Segundo

escrutador

GARCÍA VILLALVAZO

MARÍA CONSTANZA

AVELAR MELCHOR

PABLO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3036B número 146.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

78

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

Tercer

escrutador

CASTRO ROJAS MA

TERESA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3038 C2 Primer

escrutador

BRIONES ORNELAS

JOSÉ EDUARDO

GONZÁLEZ

ENRIQUEZ ILSE

CRISTINA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3038 número 66.

Tercer

escrutador

ARREDONDO

FLORES ELVIRA

RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ DIEGO

ALFREDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3036B número 308.

3046 B Presidente CASTILLO RANGEL

LUZ ELENA

LEDEZMA JIMÉNEZ

LEONARDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3046C02 número 23.

Tercer

escrutador

GALVÁN CARRILLO

AMÉRICA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3046 C3 Tercer

escrutador

ITO MONTES LILIAN

DE JESÚS

ITO MONTES LILIAN

DE JESÚS

El funcionario aparece en

el encarte con el mismo

puesto. Sí aparece en la

lista nominal de la

sección 3046C01

número 576.

3048 B Primer

secretario

HUERTA SÁNCHEZ

MA DEL ROCÍO

ÁLVAREZ JIMÉNEZ

MARTHA HORTENSIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048B número 115.

Funcionario aparece en

encarte como tercer

suplente general.

Segundo

secretario

ALVARADO URZÚA

VIRGINIA

BALDERAS ROJAS

GREGORIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048B número 290.

Segundo

escrutador

LOMELÍ MARTIN DEL

CAMPO ERNESTO

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

MIRANDA SICOURET

JESÚS ENRIQUE

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

suplente

general

ÁLVAREZ JIMÉNEZ

MARTHA HORTENSIA

3048 C1 Presidente SÁNCHEZ

HERNÁNDEZ ROSA

MARÍA

SÁNCHEZ

HERNÁNDEZ ROSA

MARÍA

El funcionario aparece en

el encarte con el mismo

puesto. Sí aparece en la

lista nominal de la

sección 3048C04

número 213.

Tercer

escrutador

VELÁZQUEZ ZAVALA

MARÍA GUADALUPE

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3048 C3 Primer

secretario

AGUAYO DUEÑAS

CESAR FRANCISCO

FLORES GONZÁLEZ

JOSÉ DE JESÚS

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048C01 número 297.

Segundo

secretario

ANAYA DÁVALOS

ARACELI

TÉLLEZ RODRÍGUEZ

GUILLERMO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048C04 número 379.

Primer

escrutador

GONZÁLEZ MUÑOS

CAROLINA ABIGAIL

ÁLVAREZ GUZMÁN

SAMUEL

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048B número 113.

3048 C4 Primer

secretario

ALCÁNTARA PÉREZ

BENJAMÍN

VALDOVINOS

MORALES EMILIA

EUGENIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048C04 número 486.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

secretario

CASTAÑEDA

GUTIÉRREZ RUTH

LÓPEZ PALACIOS

MARÍA ELENA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

79

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

LORENA 3048C03 número 386.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Primer

escrutador

SANTILLÁN MORENO

LUIS ALFONSO

ZAMORA GUTIÉRREZ

SIMÓN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3048C04 número 652.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3066 B Segundo

secretario

LÓPEZ MENDOZA

CESAR MANUEL

GAMA GRANADOS

JOSÉ ANTONIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3066B número 378.

3150 C1 Primer

escrutador

ÁNGEL RAMÍREZ

MARGARITA

CORTÉS SALAZAR

ISIDRA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3050B número 346.

Tercer

escrutador

CORREA MUNGUÍA

MARÍA

GUTIÉRREZ

CERVANTES NANCY

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3050C01 número 136.

3159 C4 Segundo

escrutador

AYALA CAMACHO

NORA JAQUELINE

PÉREZ SOTELO

CARLOS ANTONIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3059C04 número 263.

Tercer

escrutador

GONZÁLEZ GARCÍA

ARMANDO

PALOMARES IBARRA

ANGÉLICA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3059C04 número 150.

3211 B Segundo

secretario

ARMENDÁRIZ

VENEGAS JAZMÍN

GUTIÉRREZ LÓPEZ

ELÍAS FELIX

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3011C01 número 508.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Primer

escrutador

MONTALVO AVELAR

JONATAN ISMAEL

HERNÁNDEZ PARRA

HIGINIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3011C02 número 1.

Funcionario aparece en

encarte como tercer

suplente general.

Segundo

secretario

GUTIÉRREZ LÓPEZ

ELÍAS FÉLIX

Tercer

escrutador

IBARRA GONZÁLEZ

BERENICE

JIMÉNEZ ESTRELLA

MARÍA LETICIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3011C02 número 132.

Tercer

suplente

general

HERNÁNDEZ PARRA

HIGINIA

3215 E1C2 Primer

Secretario

ANAYA DELGADO

GABRIELA

MARGARITA

SANTIAGO RUIZ

RASTELLI

Sí aparece en la lista

nominal se la sección

3215E01C04 en el

número 87.

3215 E2 C1 Segundo

escrutador

GÓMEZ VIZCAINO OSCAR ADOLFO

ANGÉLICA FLORES FLORES

El nombre que aparece

en el acta es diferente al

señalado en la demanda.

La funcionaria que fungió

sí aparece en la lista

nominal de la sección

3215E02C02 en el

número 357.

Tercer

escrutador

CARRILLO CASTRO CHRISTIAN OSVALDO

MARÍA DE LA LUZ RAMÍREZ ZAMORA

El nombre que aparece

en el acta es diferente al

señalado en la demanda.

La funcionaria que fungió

sí aparece en la lista

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

80

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

nominal de la sección

3215E02C06 en el

número 566.

3215 E2 C5 Segundo

escrutador MONTAÑO CARDOZA

EDILBERTO MARÍA MARCELA

ENRÍQUEZ CAZARES Sí aparece en la lista nominal se la sección

3215E02C02 en el número 144.

Tercer

escrutador DURAN GUTIÉRREZ

MIGUEL DARÍO AGUSTINA QUIJAS

ALCANTAR El nombre que aparece

en el acta es diferente al

señalado en la demanda.

El funcionario que fungió,

sí aparece en la lista

nominal se la sección

3215E02C06 en el

número 445. Consta en

AJEL que estaba en la

fila.

3215 E2C6 Primer

secretario

LARA VENTURA ABRAHAM

GARCÍA CAMPOS FRANCISCO ALFONSO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3215E02C02 número

549.

Segundo

secretario

GARCÍA CAMPOS

FRANCISCO

ALFONSO

GONZÁLEZ

MONTERO EDUARDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3215E02C03 número

262. Funcionario aparece

en encarte como primer

escrutador y se realiza

corrimiento.

Primer

escrutador

GONZÁLEZ

MONTERO EDUARDO

Segundo

escrutador

RIVERA ÁLVAREZ

HUGO

DIEGO TONATIHU

RODRÍGUEZ

JIMÉNEZ

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3215E02C07 en el

número 195. Consta en

AJEL que estaba en la

fila.

Tercer

escrutador

ENRIQUEZ LEDESMA

ALICIA ATENEA

RODRÍGUEZ

JIMÉNEZ DIEGO

TONATIHU

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3215E02C07 número

195. Consta en AJEL

que estaba en la fila.

3217 B Tercer

escrutador

FLORES VÁZQUEZ

JESSICA MARÍA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3217 C3 Tercer

escrutador

GÓMEZ LÓPEZ

MARÍA DE LOURDES

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3219 B Primer

Secretario

MARTÍNEZ SALAS

MARÍA DEL ROCÍO

KEMBLY EDITH

GONZÁLEZ

REYNOSO

Sí aparece en la lista

nominal se la sección

3219C03 en el número

41.

3219 C6 Segundo

escrutador

HERNÁNDEZ MORAN

MARCELA BETHSABE

HERNÁNDEZ MORAN

MARCELA BETHSABE

El nombre que aparece

en el acta es diferente al

señalado en la demanda.

La funcionaria que fungió

sí aparece en la lista

nominal de la sección

3219 C3 en el número

369.

3221 C1 Tercer

escrutador

ROJAS ROSALES

ARTURO

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3223 C1 Presidente CABRERA TOVAR

CLAUDIA GABRIELA

MATEOS QUIROZ

JOSÉ FRANCISCO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

81

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

3223C03 número 331.

Tercer

escrutador

GARCÍA HERNÁNDEZ

ESTELA

ROJAS SILVA DALIA

YESENIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3223C04 número 648. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3223 C5 Segundo

escrutador

SUAREZ

CONTRERAS

GABRIELA

CORTÉZ (CORTÉS)

VÁZQUEZ YOLANDA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3223C01 número 153.

Funcionario aparece en

encarte como primer

suplente general.

Primer

suplente

general

CORTÉS VÁZQUEZ

YOLANDA

3224 B Segundo

escrutador

JIMÉNEZ

HERNÁNDEZ ANA

VALERIA

CORTÉS FRANCO

JOSEFINA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3224B número 384. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

MORALES

ALVARADO ANTONIO

RAMÍREZ

RODRÍGUEZ CARLOS

IGNACIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3224C02 número 205. Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3224 C1 Segundo

escrutador

ESQUIVEL JAUREGUI

EDGAR EMMANUEL

RODRÍGUEZ

CASTILLO TERESA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3224C02 número 283.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

OLIVARES NIEVES

HUGO DE JESÚS

RODRÍGUEZ

DELGADILLO MARÍA

DE LOS ÁNGELES

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3224C02 número 288.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3368 B Primer

secretario

LÓPEZ MURILLO

DIEGO ARMANDO

LÓPEZ MURILLO

DIEGO ARMANDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3368B número 347.

Funcionario aparece en

encarte como primer

secretario.

Segundo

secretario

HERNÁNDEZ MEJÍA

MARÍA LETICIA

HERNÁNDEZ MEJÍA

MARÍA LETICIA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3368B número 285.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Primer

escrutador

GARCÍA FLORES

CARLOS ALBERTO

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3373 B Primer

escrutador

SERRATOS SALAS

JUAN ANTONIO

CASTAÑÓN

MALDONADO

GERARDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3373B número 139.

Segundo

escrutador

MATUS GONZÁLEZ

HÉCTOR RAÚL

OLGUIN ZARATE

FRANCISCO JACOBO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3373C01 número 133.

Tercer

escrutador

VILLA HERNÁNDEZ

LUIS RICARDO

ZARATE VARGAS

FRANCISCA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3373C01 número 473.

3380 B Presidente MENDOZA GARCÍA

CHRISTIAM IVÁN

MENDOZA GARCÍA

CHRISTIAM IVÁN

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

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82

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

3380B número 340.

Funcionario aparece en

encarte como

Presidente.

Segundo

escrutador

SEPÚLVEDA BARBA

CRISTINA

GUADALUPE

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

GUERRERO REYES

RAYMUNDO

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3381 B Presidente MURO LAMAS

KARELY

MURO LAMAS

KARELY

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3381B número 378.

Funcionario aparece en

encarte como Presidente

Primer

escrutador

CORTES

ECHEVERRÍA

STEPHANIE

VILLA CARBAJAL

MELISSA GABRIELA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3381B número 568.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Segundo

escrutador

ORTIZ ROMERO

JOSÉ DE JESÚS

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

GONZÁLEZ

PLASCENCIA OLGA

ALEJANDRA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3382 B Segundo

Secretario

CHAVARÍN DÁVALOS

CESAR FRANCISCO

TOBÍAS FRAGA

VIRIDIANA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3382C01 número 322.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

escrutador.

Segundo

escrutador

TOBÍAS FRAGA

VIRIDIANA

PÉREZ NAJAR MARÍA

ANGÉLICA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3382C01 número 187.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

Tercer

escrutador

JUÁREZ BARRAGÁN

CLAUDIA LORENA

ANDONAEGUI PARRA

CLAUDIA ELIZABETH

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3382B número 25.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3471 B Primer

Escrutador

GONZÁLEZ VILLA

ALAN ULISES

VACANTE Sí se encuentra vacante

al final. El funcionario se

encontraba al inicio de la

apertura de casilla.

3475 B Segundo

escrutador

BAUTISTA SALAS

JOSÉ

SÁNCHEZ CUEVAS

RAÚL OSWALDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3475 C1 número 430.

Tercer

escrutador

ESPINDOLA CEDEÑO

LUIS JESÚS

FUENTES GONZÁLEZ

ERNESTO TADEO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3475 B número 360.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3478 C1 Tercer

escrutador

GUTIÉRREZ

MARTÍNEZ AURORA

HERNÁNDEZ

GALVÁN DAMARIS

DEL ROSARIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3478B número 367.

3484 B Presidente VILLANUEVA

ARECHIGA JENNIFER

VILLAR GARCÍA JOSÉ

MANUEL

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3484B número 571.

Funcionario aparece en

encarte como primer

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

83

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

secretario.

Primer

secretario

VILLAR GARCÍA JOSÉ

MANUEL

3488 C1 Tercer

escrutador

DÍAZ CHAVERRETI

ULISES GERARDO

FLORES FLORES

ÁLVARO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3488B número 292.

3491 B Tercer

escrutador

MÉNDEZ ZUNO JOSÉ

RUBÉN

MURRIETA

MENDOZA

ALFREDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3491B número 353.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3492 B Presidente COLORADO

SÁNCHEZ CARLOS

ARTURO

COLORADO

SÁNCHEZ CARLOS

(ARTURO)

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3492B número 127.

Funcionario aparece en

encarte como presidente.

Primer

Secretario

DÍAZ MORFÍN ANA

KARY

DÍAZ MORFÍN ANA

KARY

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3492B número 173.

3493 B Tercer

escrutador

AZAMAR ORTEGA

WENDY MARLET

LEÓN DEL TORO

YESENIA ASTRID

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3493B número 424.

3495 C1 Tercer

escrutador

FLORES MARTÍNEZ

LIZBETH ALEJANDRA

VIZCAYA

CABALLERO

RAYMUNDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3495C01 número 391.

3503 B Presidente ZÚÑIGA GÓMEZ

MERCEDES JOANA

LOAIZA JIMÉNEZ

MARÍA MAGDALENA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3503B número 394.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Segundo

secretario

LOAIZA JIMÉNEZ

MARÍA MAGDALENA

Segundo

escrutador

DÍAZ FLORES

LEONARDO

VACANTE Sí se encuentra vacante.

Tercer

escrutador

GARIBAY AMARAL

CRUZ ELENA

VACANTE Sí se encuentra vacante.

3503 C1 Segundo

secretario

RODRÍGUEZ

AGUAYO MARÍA

Segundo

escrutador

DÍAZ RAMÍREZ LUIS

JAVIER

RODRÍGUEZ

AGUAYO MARÍA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3503C01 número 211.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

secretario.

Tercer

escrutador

GONZÁLEZ

ARELLANO FELIPE

TORRES GONZÁLEZ

MARÍA DEL REFUGIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3503C01 número 318.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3526 B Segundo

escrutador

SÁNCHEZ

SANTIBÁÑEZ

GUILLERMO

SÁNCHEZ

SANTIBÁÑEZ

GUILLERMO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3526B número 503.

Funcionario aparece en

encarte como segundo

escrutador.

3541 B Segundo

escrutador

RAMOS CÁRDENAS

MANUEL

CASTAÑEDA

PALACIOS SERGIO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3541B número 148.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

84

Casilla Descripción Función

Nombre en el encarte Nombre Capturado en las actas

Observaciones

3560 B Presidente OJEDA MARTÍNEZ

EDUARDO DE JESÚS

OJEDA MARTÍNEZ

EDUARDO DE JESÚS

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3560C01 número 136.

Funcionario aparece en

encarte como presidente.

Primer

secretario

MORALES MICHEL

RODRIGO

MORALES MICHEL

RODRIGO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3560C01 número 105.

Funcionario aparece en

encarte como primer

secretario.

Tercer

escrutador

LOAIZA GUTIÉRREZ

ARNULFO

PELAYO JUÁREZ

ISRAEL

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3560C01 número 187.

Consta en AJEL que

estaba en la fila.

3565 C1 Primer

escrutador

CRUZ REYES JORGE

FERNANDO

MARÍN ARANA

JUAN DE

DIOS VÍCTOR

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3565C01 número 50.

Funcionario aparece en

encarte como tercer

escrutador.

Tercer

escrutador

MARÍN ARANA

JUAN DE

DIOS VÍCTOR

3568 C1 Presidente VÁZQUEZ ALDANA ARROYO ADRIANA

CLAUDIO NIETO CEVALLOS

Sí aparece en la lista

nominal se la sección

3568 C1 en el número

141.

3570 B Tercer

escrutador

GUERRA GONZÁLEZ

MÓNICA

BARRETO

GONZÁLEZ LUIS

ARNOLDO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3570B número 57.

3570 C1 Primer

escrutador

GONZÁLEZ

CONTRERAS

VICTORIA

MARGARITA

HURTADO ROCHA

MARÍA DE LOURDES

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3571B. Funcionario

aparece en encarte como

segundo escrutador de la

casilla 3571 básica.

Tercer

escrutador

LEÓN OCEGUERA

ERICK IVÁN

AGUILAR ESPARZA

LAURA DANIELA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3570B número 11.

3571 B Segundo

escrutador

HURTADO ROCHA

MARÍA DE LOURDES

GUZMÁN LERRALDE

JOSÉ ALEJANDRO

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3571B número 427.

Tercer

escrutador

GONZÁLEZ MEINERS

SANTIAGO

ORIGEL ACOSTA

YOLANDA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3571C01 número 198.

3571 C1 Primer

escrutador

FLORES OCHOA

SERGIO ENRIQUE

GUERRERO

NORIEGA (ILEANA)

PAOLA

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3571B número 406.

Funcionario aparece en

encarte como primer

suplente general.

Primer

suplente

general

GUERRERO

NORIEGA ILEANA

PAOLA

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

85

En virtud de lo anterior, en las casillas previamente enlistadas no

ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación solicitada,

toda vez que no se acreditó por la accionante la causal contenida

en la fracción XIII del artículo 636 del código comicial, dado que

en todos los casos analizados existió una causa justificada detrás

del supuesto ejercicio indebido de funciones denunciado y

además en todos los casos los funcionarios denunciados sí

formaban parte del listado nominal de la sección en la cual

fungieron como miembros de la Mesa Directiva de Casilla.10

Por otra parte, aunque este Tribunal corroboró que veinte casillas

efectivamente funcionaron con espacios vacantes dentro de su

Mesa Directiva, todas ellas funcionaron con el presidente, los dos

secretarios y, al menos, un escrutador, por lo que no se considera

que se actualice causal de nulidad alguna en ellas.

Lo anterior es así en virtud de que, el TEPJF ha sostenido que la

ausencia de alguno de los escrutadores no constituye una

violación sustancial que amerite declarar la nulidad de la votación

recibida en la misma, porque la función de los escrutadores

durante el desarrollo de la jornada electoral por regla general es

limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de

boletas depositadas en cada urna y el número de ciudadanos

anotados en la lista nominal de electores, así como contar el

número de votos emitidos en favor de cada partido político y

candidato independiente en su caso y auxiliar al presidente o al

secretario en las actividades que les encomienden.

10 Sirve de apoyo la Tesis XIX/97 cuyo rubro señala: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS.

DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

86

En ese tenor, de acuerdo con la Jurisprudencia 32/200211,

únicamente la ausencia total de escrutadores pudiera traer como

consecuencia que se actualizará la nulidad por indebida

integración de una casilla, sin embargo, como ya se ha señalado

antes, en ninguna de las casillas impugnadas se actualizó la

ausencia total de los mismos, por lo que se debe de preservar la

validez de la votación recibida en las casillas 2966 C2, 2967 B,

3030 B, 3030 C3, 3033 B, 3033 C1, 3033 C8, 3033 C10, 3036 C2,

3046 B, 3048 B, 3048 C1, 3217 B, 3217 C3, 3221 C1, 3368 B,

3380 B, 3381 B, 3471 B y 3503 B.

VIII. 7. b. Casillas en las que NO actuaron ciudadanos

incluidos en el listado nominal de la sección electoral

correspondiente.

En este apartado, respecto de las casillas 2969 C15, 2972 B,

3150 C2, 3570 B y 3570 C1, tal como lo señalan los

demandantes, se advierte que quienes fungieron como

funcionarios de casilla -en diversos cargos- no se encontraron en

el encarte respectivo ni tampoco aparecen en el listado nominal

correspondiente.

Se reitera la aclaración realizada en el apartado inmediato anterior

de la presente resolución, en el sentido de que la búsqueda se

hizo en todos los listados nominales sin importar el tipo de casilla

(básica, contigua o especial) siempre que se tratara de la misma

sección electoral.

11 ESCRUTADORES, SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

87

Casilla Descripción

Función

Nombre en el

encarte

Nombre Capturado en

las actas

Observaciones

2969 C15 Segundo

secretario

DÍAZ MORALES

DIANA CECILIA

GÓMEZ LEONOR No aparece en el listado

nominal. Consta en AJEL

que estaba en la fila.

Primer

escrutador

AVALOS MUÑOZ

JUAN DAVID

PALOS OLIVER RENÉ No aparece en el listado

nominal. Consta en AJEL

que estaba en la fila.

2972 B Segundo

escrutador

HERNÁNDEZ

CARRASCO MARÍA

SUSANA

LÓPEZ RODRÍGUEZ

BENJAMÍN

No aparece en el listado

nominal. Consta en AJEL

que estaba en la fila.

3150 C2 Tercer

escrutador

LUNA BERMEJO

FELIPE

GARCÍA GÓMEZ INÉS No aparece en la lista

nominal. Consta en AJEL

que estaba en la fila.

3570 B Primer

secretario

DE AVILA PARADA

SUSANA

DE LA HOZ LUNA

ENRIQUE

No aparece en la lista

nominal de esa sección.

Sí aparece en la lista

nominal de la sección

3571B. Funcionario sí

aparece en encarte como

tercer suplente general de

la casilla 3571 básica.

Segundo

escrutador

MICHEL MICHEL

ADOLFO

BONIFAZ

HERNÁNDEZ

FABIOLA

No aparece en la lista

nominal de la sección.

3570 C1 Segundo

secretario

GARCÍA

RODRÍGUEZ MARÍA

DE LOURDES

MACÍAS ALBA

SERGIO

No aparece en la lista

nominal de la sección.

Del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que

quienes fungieron en los cargos señalados no se encuentran

inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente, ni la

autoridad responsable logró acreditar en el informe que rindió a

este Tribunal que sí lo estuvieran.

En virtud de lo anterior, si bien quedó acreditado en las actas de

la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, según corresponde,

que dichas casillas se integraron con todos los funcionarios; no

obstante ello, de las documentales que se encuentran en autos se

desprende que alguno de los funcionarios que integraron esas

mesas directivas, no se encontraban en el listado nominal de la

sección correspondiente.

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

88

Así las cosas, al no formar parte del listado nominal de la sección,

no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe

considerarse que la recepción de la votación no se hizo por

personas facultades por la ley, lo que para efectos prácticos se

traduce en usurpación de funciones como funcionarios de mesa

directiva de casilla por ciudadanos sin derecho a ello.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia clave

S3ELJ 13/2002[2], que dice:

[2] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, páginas 259-260.

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS

DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA

INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA

PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

SUR Y SIMILARES).- El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se

integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno

ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que

tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el

desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo

ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los

ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente,

secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para

instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o

procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa

directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos

eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes

mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o

suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de

los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre

los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes

a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya

formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla,

cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no

fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el

listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral

respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente

circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del

legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se

integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda,

pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

89

legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto,

debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”

(El énfasis es de este Tribunal)

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en

la fracción XIII del artículo 636 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultan fundados

los agravios que hizo valer los actores respecto de dichas cinco

casillas y, por tanto, procede declarar la nulidad de la votación

recibida en las casillas 2969C15, 2972B, 3150C02, 3570B y

3570C01.

VIII. 8. Casillas impugnadas genéricamente por las causales

de nulidad previstas en las fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, X

y XII del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral Local.

La solicitud de nulidad de casillas por estas causales contenida en

el juicio identificado con la clave alfanumérica JIN-20/2015 se

considera inoperante por una parte e infundada por otra, toda

vez que el partido actor es omiso en señalar de manera concreta

circunstancias de modo, tiempo y lugar para sustentar su dicho en

cada caso concreto, ni tampoco aportó a su demanda de

inconformidad elemento alguno que pudiera llevar a este Órgano

Resolutor a considerar –siquiera de forma indiciaria- la existencia

o actualización de dichas causales.

De la simple lectura de la demanda del actor, se desprende que

en ella el partido inconforme se limita a describir determinados

hechos y situaciones de forma genérica respecto a la totalidad de

casillas instaladas en el distrito, sin precisar situaciones o hechos

específicos que presuntamente hubieren acontecido en cada una

de las casillas que denuncia

Así las cosas, la inoperancia de los argumentos de la demandante

en el juicio de referencia, deriva de que los mismos no constituyen

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

90

agravios debidamente configurados con fundamento en las

disposiciones normativas aplicables a los juicios de inconformidad

en nuestra entidad, ya que el actor no individualizó para cada

casilla hechos susceptibles de ser acreditados o comprobados.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, ha señalado que, ante casos como el

presente, la regla de la suplencia presupone los siguientes

elementos ineludibles: a) que haya expresión de agravios, aunque

ésta sea deficiente; b) que existan hechos; y c) que de los hechos

la autoridad resolutora pueda deducir claramente los agravios.12

Sin embargo, en la especie, este Tribunal Electoral no puede

estudiar ex officio y en atención a una pretendida suplencia de la

queja, la totalidad de las casillas instaladas en el Distrito Electoral

10 de esta Entidad, a efecto de analizar si en alguna de ellas o en

su totalidad, se actualiza o no alguna de las causas de nulidad

que el impetrante refiere como “incidentes”, atento a simples

afirmaciones sin fundamento, puesto que tal situación excede de

un ejercicio razonable de suplencia de la queja, al tratarse en

realidad de una subrogación total en el papel de promovente, en

contravención a la normatividad aplicable, y del equilibrio procesal

de las partes, al no desprenderse los agravios que presuntamente

le causan los actos que señala, ni tampoco los motivos o hechos

que originaron la presunta afectación.

Ahora bien, respecto al motivo de agravio consistente en error

aritmético, en los resultados consignados en el acta de cómputo

12 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. ALCANCE

DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA JURISDICCIÓN ELECTORAL. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, SI1ELJ

10/94. Jurisprudencia consultable en las páginas 677 y 678, Tomo II, Memoria 1994, del referido tribunal; en atención al artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis. En la publicación denominada

Memoria 1994, de manera imprecisa se señala en la página 670 que los criterios de jurisprudencia emitidos por la Sala de Segunda Instancia pertenecen a la Primera Época, debiendo decir Segunda Época.

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Distrital, en la elección de Diputados por el principio de Mayoría

Relativa, en el Distrito Electoral 06 de esta Entidad, del escrito de

demanda del presente Juicio de Inconformidad, se advierte que el

impetrante es omiso en expresar error aritmético real y específico,

en los resultados consignados en el acta de cómputo distrital,

como por ejemplo, que el resultado total de la votación recibida a

favor de determinado Partido Político o Candidato, no es igual al

que obtiene de la sumatoria de los consignados en las actas de

escrutinio y cómputo, por no haberse sumado la votación recibida

en una casilla, o bien, por haberse contabilizado en más de una

ocasión, la votación recibida en determinada casilla.

Finalmente, en relación al motivo de agravio relativo a presuntas

violaciones graves a los principios constitucionales en la

materia, en la sesión de cómputo distrital respectiva el actor

aduce en esencia como hechos los siguientes:

“V. Una vez realizado el computo (sic) de cada una de las casillas se

observó que los paquetes electorales fueron trasladados en pésimas

condiciones, sin la menor diligencia en su traslado, ya que pude

percatarme de paquetes abiertos, paquetes sin cinta de seguridad

protectora, sin el acta, con acta ilegible y en general con varias

circunstancias que no deberían haber ocurrido, (sic)

VI. El miércoles 10 diez de junio de 2015 dos mil quince, se inició la

sesión con motivo de realizar el cómputo y validez distrital, aperturando

en dicha sesión un número mínimo de casillas electorales, incumpliendo

así con lo establecido (sic) en el proceso electoral establecido en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

VII. La sesión distrital se rigió por la anarquía legal, ya que se violó lo

establecido por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, ya que no se siguieron los procesos

regulados en esa legislación, incumpliendo así con las formalidades

esenciales del procedimiento en materia electoral.

VIII. Los paquetes electorales no fueron mostrados a los representantes

de nuestro partido político e incluso otros consejeros representantes de

diversos partidos, nos comentan que tampoco pudieron observar ese

procedimiento establecido por el artículo 311 de la ley de marras, eso

debido a que los paquetes electorales se guardaron en las bodegas de

los Consejos Distritales y no se permitió el acceso a los representantes

de los partidos, siendo imposible cerciorarse del procedimiento seguido

respecto de las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las

casillas instaladas en la jornada electoral del 7 siete de junio de 2015

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JIN-020/2015 Y ACUMULADOS

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dos mil quince, y no fue posible percatarse de que las actas estuvieran

legibles.”

De la anterior relatoría de hechos, si bien es posible desprender

un principio de agravio, también es cierto que el actor dejó de

precisar por un lado, cuáles paquetes electorales fueron

presuntamente trasladados con deficiencia, cuáles se

encontraban abiertos, sin cinta o acta, ni en qué consisten las

“varias circunstancias que no deberían haber ocurrido” que

refiere, y que a su juicio, debieron dar lugar a que tales paquetes

se aperturaran en la sesión de cómputo respectiva.

Asimismo, en cuanto a la apertura de un número “mínimo” de

paquetes, el accionante es omiso en referir por qué califica de

mínimo el número de paquetes aperturados en la sesión, así

como las razones concretas por las que considera debió

aperturarse mayor número de paquetes, aun cuando de acuerdo

al artículo 372 del Código Comicial, no se prevé un número

mínimo o máximo de paquetes que deban aperturarse en la

sesión de cómputo Distrital, sino que depende directamente de las

inconsistencias y circunstancias que se presenten en cada

paquete del Distrito, es decir, el actor no señala cuáles fueron las

inconsistencias que pudo haber detectado para considerar que

debieron aperturarse mayor número de paquetes.

De igual forma, respecto a que su representante no estuvo

presente por no habérsele permitido el acceso al local del Consejo

Distrital, y que por tanto no le fueron mostrados los paquetes ni

actas para cerciorarse de su legibilidad y legalidad, el actor es

omiso por un lado, en aportar medio de convicción idóneo que

lleve a considerar a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente,

se le haya negado el acceso a su representante; asimismo, el

accionante deja de narrar hechos y/o motivos por los que

presuntamente le fue impedido el acceso a su representante, y en

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consecuencia, susceptibles de estudio a efecto de determinar si

en su caso, medió o no causa justificada para que no se le

permitiera comparecer a la sesión distrital de cómputo respectiva,

de ahí que el agravio devenga inoperante.

Se arriba a tal conclusión, ya que se reitera, la expresión de los

hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de

una sentencia de fondo, en virtud a que por un lado, los hechos

son justamente, en términos del artículo 523, párrafo 1 del Código

Comicial de esta Entidad, objeto de prueba o comprobación por

medio de los elementos de convicción que para ello se ofrezcan,

con la finalidad de que el Órgano Resolutor, se encuentre en

aptitud de dilucidar si es posible conforme a derecho y en función

de los hechos que estime suficientemente acreditados, acoger la

pretensión del actor.

Por otra parte, ante la particular naturaleza y objeto de los juicios

de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados

asentados en alguna acta de cómputo distrital o municipal, resulta

indispensable señalar de manera clara y precisa, los hechos en

que se sustente la impugnación a efecto de que tales

afirmaciones sean susceptibles de demostración y puedan dar

origen a la configuración de la causa de pedir, al tratarse de

hechos acontecidos en lugar, modo y tiempo específicos, que dan

razón a las irregularidades aducidas.

Ahora bien, en cuanto a que se vulneró el artículo 311 de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispositivo

legal que establece el procedimiento de cómputo distrital de la

votación en una elección de Diputados de Mayoría Relativa a nivel

federal, y que dentro del Código Electoral de esta Entidad, en

relación a la elección de Diputados de Mayoría Relativa a nivel

Estatal, se encuentra previsto en los artículos 372 a 375, por

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remisión directa del diverso numeral 377 de dicho ordenamiento,

merece el calificativo de infundado atento a lo siguiente.

Si bien, el accionante no señala de forma clara y concreta, qué

formalidades o etapas del procedimiento de cómputo no se

respetaron en la sesión de cómputo distrital, y cómo es que

pretende acreditar tal manifestación, de la lectura íntegra del acta

circunstanciada de la sesión especial de cómputo distrital, se

advierte que contrario a lo argüido por el actor, el procedimiento

llevado a cabo por el Consejo Distrital 06 de la Entidad, se apegó

a lo dispuesto en los artículos antes precisados del Código

Comicial, aun cuando el representante del Partido actor, no se

haya encontrado presente en tal sesión, razón por la que a ese

respecto el agravio resulte infundado.

En ese tenor y ante la carencia de mayor información, pruebas y/o

argumentos suficientes que permitan a este Tribunal generar un

estudio objetivo e individualizado de las causales de nulidad

hechas valer en cada casilla del distrito, y ante la carencia de

elementos básicos que permitan intentar la subsunción entre la

norma y los hechos, es que este Tribunal se encuentra

imposibilitado para analizar la legalidad de los actos reclamados y

para resolver respecto de las nulidades solicitadas en el juicio de

inconformidad cuyo estudio en este momento nos ocupa.

IX. NOVENO. Modificación de los resultados contenidos en

el acta de cómputo distrital.

Toda vez que resultaron fundados los agravios hechos valer en la

demanda del presente juicio, en cuanto a las mesas receptoras de

votación 2969 C15, 2972 B, 3150 C2, 3570 B y 3570 C1, se

declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas.

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95

En virtud de lo anterior, este Tribunal determina que debe de

realizarse la modificación correspondiente en el cómputo distrital

correspondiente al Distrito Electoral Local 06 con cabecera en el

municipio de Zapopan, Jalisco, para la elección de diputados de

por el principio de mayoría relativa para quedar de la siguiente

manera:

Ajuste de votos de casillas rectificadas:

Casilla PAN PRI PRD PVEM PT PMC PNA MORENA PH PES PRI -

PVEM

3059 B -5 -22 2 4 -3 -23 0 6 -1 -2 0

3207 B 0 0 0 0 0 0 -50 0 -70 -30 0

3225 C2 0 10 0 0 0 0 0 0 0 0 0

3540 B -9 16 -1 -8 -2 -52 -2 -1 -4 1 4

3544 B -9 -14 2 11 4 23 3 -4 1 -13 3

Totales -23 -10 3 7 -1 -52 -49 1 -74 -44 7

Casilla Suma PRI - PVEM No Reg. Nulos Votos Totales

3059 B -18 -1 0 -45

3207 B 0 0 0 -150

3225 C2 10 0 0 10

3540 B 12 0 -6 -64

3544 B 0 -1 0 6

Totales 4 -2 -6 -243

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Votos anulados:

Casilla PAN PRI PRD PVEM PT PMC PNA MORENA PH PES PRI - PVEM

2969C15 43 62 10 8 3 154 11 9 7 15 0

2972B 35 67 4 11 2 102 11 6 7 15 3

3150C02 25 50 3 15 6 105 11 18 3 6 4

3570B 79 20 0 3 0 90 2 2 6 23 0

3570C01 80 21 0 1 0 90 1 2 5 19 1

Totales 262 220 17 38 11 541 36 37 28 78 8

Cómputo final:

Total votos – Distrito Electoral 06

Partido Votos Anulados

Letra

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 27156 Veintisiete mil ciento cincuenta y seis.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

43366 Cuarenta y tres mil trecientos sesenta y seis.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2485 Dos mil, cuatrocientos ochenta y cinco.

PARTIDO DEL TRABAJO 2730 Dos mil setecientos treinta.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

7142 Siete mil, ciento cuarenta y dos.

MOVIMIENTO CIUDADANO 60772 Sesenta mil setecientos setenta y dos.

NUEVA ALIANZA 4946 Cuatro mil novecientos cuarenta y seis.

MORENA 5382 Cinco mil trecientos ochenta y dos.

PARTIDO HUMANISTA 4214 Cuatro mil doscientos catorce.

ENCUENTRO SOCIAL 7792 Siete mil setecientos noventa y dos.

PRI-PVEM 1708 Mil setecientos ocho.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 366 Trecientos sesenta y seis.

VOTOS NULOS 5777 Cinco mil setecientos setenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL 174071 Ciento setenta y cuatro mil setenta y uno.

Ahora bien, una vez llevada a cabo la recomposición del cómputo

distrital, este Tribunal Electoral determina que la modificación de

los resultados, no tiene como consecuencia un cambio respecto

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de la fórmula ganadora en la elección de Diputados por el

Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral Local Número

06, por lo cual, lo procedente es confirmar la constancia de

mayoría, expedida en favor de la fórmula integrada por los

candidatos postulados por el Partido Movimiento Ciudadano.

Finalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 628, párrafo

1, fracción IV, inciso c), con relación a los diversos 641 y 642,

todos del Código de la materia, de los cuales se desprende que,

cuando se declare la nulidad de la votación de una o más casillas,

se descontará la votación anulada para la elección de Diputados

por ambos principios, por tanto, procede reservar los efectos

respecto al Acta de Cómputo Estatal para la elección de

Diputados por el principio de representación proporcional, como

consecuencia de la modificación de los resultados consignados en

el acta de Cómputo Distrital del Consejo Distrital Electoral Número

09; sin que, a consideración de los que aquí resuelven, resulte

aplicable la Jurisprudencia 34/2009 de rubro: NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA

DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN

IMPUGNADA, toda vez que en ella se interpretan disposiciones

de orden federal diferentes al marco local vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo

establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; así como por los artículo 12, fracción X, y 70, fracción

I, de la Constitución Política; 12 párrafo 1, fracción I, de la Ley

Orgánica del Tribunal Electoral; 1º, párrafo 1, fracción I, 536, y

610 al 635, todos del Código en la materia; y 6 fracción I del

Reglamento Interior del Tribunal Electoral, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los

siguientes puntos;

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R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco para conocer y resolver de los Juicios de

Inconformidad acumulados quedaron acreditadas en los términos

de la presente resolución.

SEGUNDO. Se declara el sobreseimiento de los juicios de

inconformidad identificados con las claves alfanuméricas JIN-

068/2015 y JIN-106/2015 por los razonamientos expuestos en los

considerandos CUARTO y SEXTO de la presente resolución.

TERCERO. Se decreta la nulidad de la votación recibida en las

casillas identificadas con la clave 2969 Contigua 15, 2972 Básica,

3150 Contigua 2, 3570 Básica y 3570 Contigua

1, correspondientes al 06 Distrito Electoral Local en el estado de

Jalisco, relativa a la elección de Diputados por el principio de

Mayoría Relativa, conforme a lo dispuesto por el

considerando OCTAVO de esta sentencia.

CUARTO. Se recompone la votación del cómputo distrital,

respecto de los votos capturados en las casillas 3059 Básica,

3207 Básica, 3225 Contigua 2, 3540 Básica y 3544 Básica, de

conformidad a lo dispuesto por el considerando OCTAVO de esta

sentencia.

QUINTO. Se modifican los resultados contenidos en el Acta Final

de Cómputo Distrital derivada de la sesión de cómputo para la

elección de diputados por el Distrito Electoral 06 con cabecera en

el municipio de Zapopan, Jalisco, en los términos de lo dispuesto

en el considerando NOVENO.

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SEXTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el

otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora,

realizada por el Consejo Distrital Electoral 06 del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que de

conformidad al considerando NOVENO, la recomposición

realizada en esta resolución no altera el resultado final de la

elección.

SÉPTIMO. Se reservan los efectos derivados de la modificación

del cómputo distrital, respecto al impacto en el cómputo estatal y

en la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

Notifíquese a las partes en los términos de Ley.

ATENTAMENTE

Guadalajara, Jalisco, veintiuno de septiembre de dos mil quince.

MAGISTRADO

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ