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ESTUDIO LUQUE CHOQUEHUANCA

A B O G A D O S

Av. Lizandro Luna N 212

Especialista: Percy Larco Huallpa

Expediente: 2009 0026 - PE

Cuaderno: Principal

Escrito Nro. : CorrelativoSUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE EXCEPCIN.

SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

PABLO ROLANDO MAMANI MAMANI, en autos sobre la demanda Contenciosa Administrativa, seguidos en contra de la Unidad de Gestin Educativa Local De Azngaro, a Ud. digo:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE OSCURIDAD Y AMBIGEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA PROPUESTA MALICIOSAMENTE POR EL PROCURADOR PBLICO, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL punto uno y dos.- Que, son ciertos.

AL punto Tercero al Octavo.- Que, no es cierto que la presente demanda sea Oscura o Ambigua, por el contrario se encuentra planteada claramente y muy precisa, ya que el Art. 5.1. y 5.2.- De la Ley del proceso contencioso Nro. 27584, permite que las pretensiones sean con el objeto de obtener la nulidad parcial, as como el reconocimiento restablecimiento de mi derecho a percibir dos remuneraciones integras totales. Es evidente que nos encontramos frente a una acumulacin, objetiva originaria y accesoria, por cunto se dan y cumplen los presupuestos establecidos en el Art. 85 del Cdigo Procesal Civil.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, en primer lugar la demanda se encuentra bien planteada y solicitada, precisa, ya que se demanda en el 1.1.- La Nulidad Parcial de la Resolucin Directoral Nro. 01104- DUGEL-A, Confirmada por Resolucin Directoral Nro. 1732-DREP, en el extremo de su Art. 1 Que Otorga y asigna tan solamente el 2 % de mis remuneraciones bsicas.

SEGUNDO.- As mismo se demanda el Reconocimiento Restablecimiento del Derecho a percibir 02 remuneraciones ntegras totales, por cunto la resolucin impugnada fija el monto deducible del porcentaje de mis remuneracin bsica, por lo que ambas pretensiones indicadas lneas arriba, se encuentran debidamente contemplados en el Art. 85 del Cdigo procesal Civil.

TERCERO.- Y si bien es cierto que contiene una acumulacin, es evidente que esta es una acumulacin objetiva originaria y accesoria, POR LO QUE CONSIDERAMOS QUE NO SE ENCUENTRA OSCURA, MENOS AMBIGUA LAS PRESTENSIONES PROPUESTAS A SU DESPACHO,

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

Azngaro, 20 de julio del ao 2008.

Especialista: Dr. ngel Huallata Mamani

Expediente: 2006 0166 - CI

Cuaderno: Principal

Escrito Nro. : 02 - 2006

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE EXCEPCIN y OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

ALBERTO CARCAUSTO MAMANI, en autos sobre la demanda Contenciosa Administrativa, seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de Azngaro, a Ud. digo:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1.- Que, en parte es cierto, ya que tambin he solicitado la Restitucin en mi centro laboral de la Municipalidad Provincial de Azngaro.

AL 2.2.- Que, no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de Alcalda Nro. 41903/A-MPA. Confirmada por Resolucin de Alcalda Nro. 027-04-MPA/UPER. Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.3.- Que no era un acto administrativo firme, por cunto se haba interpuesto el Recurso de Reconsideracin, conforme nos tena amprado el Art. 207 de la Ley Nro. 27444, de Procedimiento Administrativo general.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo ha sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Fs. 43), y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 285 y 286 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, la misma que dando cumplimiento al mandato, se ha cumplido con adecuar la misma y en plazo oportuno. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 286, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva; Y en cuanto al Recurso de Reconsideracin presentado en contra de la Resolucin de alcalda Nro. 419-03/A-MPA, es cierto que se ha interpuesto por estar contemplada en la Ley Nro. 27444, la misma que se ha interpuesto 26 de noviembre y Resuelta mediante Resolucin de Alcalda Nro. 027-04/A-MPA/P. de fecha 12 de enero del ao 2004, el mismo que corre a Fs. 26 de autos, por lo que la demanda constitucional ha sido presentada dentro del plazo legal establecido.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 41903/A-MPA, objeto de la impugnacin, y confirmada por Resolucin de Alcalda Nro. 027-03-MPA/UPER. De fecha 12 de enero del ao 2004, habran transcurrido ms de dos aos y ocho meses, por tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en su Art. Primero de las Disposiciones Generales, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica._ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. EXp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584 (Fs. 43). Por lo que se ha cumplido con adecuarse y debe darse el trmite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

TERCERO.- Finalmente debo precisar que sobre la Resolucin de Alcalda Nro. 419-03/A-MPA, el recurrente he interpuesto mi recurso de Reconsideracin en fecha 26 de noviembre del ao 2003, conforme al Art. 207 de la Ley Nro. 27444 De Procedimiento Administrativo General aplicable al caso, la misma que ha merecido la Resolucin de Alcalda Nro. 027-04-MPA/P. de fecha 12 de enero del ao 2004, POR LO QUE LA DEMANDA HA SIDO EMITIDA DENTRO DEL PLAZO DE LEY.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios, que son:

1.- La Demanda de Accin de amparo y sus anexos que corre de Fs. 01 a Fs. 60 del principal.

2.- La Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 285 y 286 del principal.

3.- La STC. Exp. 206-2005-PA/TC. de fecha 08 de julio del ao 2005, Publicada en el diario oficial el peruano el da 22 de diciembre del ao 2005, fundamento 37 de la citada sentencia.

4.- La STC del Exp. Nro. 1417-2005-AA/TC. Del Caso Manuel Anicama Hernndez.

IV:- ANEXOS:

2. a.- Arancel Judicial Por Ofrecimiento de Pruebas en la Excepcin.

2. b.- Copias de la presente absolucin y sus anexos

2. c.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

OTRO SI DIGO.- Que, siendo su estado procesal y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 25.1 de la Ley Nro. 28531, SOLICITO: Se emita el Auto de Saneamiento Procesal y disponga la remisin al Ministerio Pblico. PIDO ACCEDER.

Azngaro, 20 de Setiembre del ao 2006.

Especialista: Dr. ngel Huallata Mamani

Expediente: 2006 0165 - CI

Cuaderno: Principal

Escrito Nro. : 02 - 2006

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE EXCEPCIN y

OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

VCTOR SERAPIO HUMPIRI RUIZ, en autos sobre la demanda Contenciosa Administrativa, seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de Azngaro, a Ud. Digo:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1.- Que, en parte es cierto, ya que tambin he solicitado la Restitucin en mi centro laboral de la Municipalidad Provincial de Azngaro.

AL 2.2.- Que, no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de Alcalda Nro. 1905/A-MPA. de fecha 22 de junio del 2005, Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.3.- Que no era un acto administrativo firme, ya que el recurrente tena derecho a interponer el Recurso de Reconsideracin, conforme nos tena amprado el Art. 207 de la Ley Nro. 27444, de Procedimiento Administrativo general, sin embargo antes de que queda consentida en va administrativa, y judicial est ya ha sido ejecutada.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo ha sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Fs. 53), y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes, que es el Tribunal de Garantas Constitucionales ha dispuesto mediante Sentencia con carcter vinculantes, que se inicie procesos contenciosos administrativos, conforme as lo ha Tomado el criterio el Colegiado de la Sala Superior Civil de la provincia de San Romn mediante Resolucin Nro. 23-2006, de Fs. 557, la misma que ha ordenado la remisin al Juzgado de origen, para que sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 19005/A-MPA, de fecha 22 de junio del ao 2005, objeto de la impugnacin, habran transcurrido, habra excedido a lo previsto por el Art. 17.5 de la ley 27584 (Se Refiere al Plazo para interponer la demanda), por tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en su Art. Primero de las Disposiciones Generales, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica.

_ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. Exp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal, el mismo Colegiado de la Sala Civil de la provincia de San Romn Juliaca, al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, y conforme tambin acompaamos a la presente la Resolucin Nro. 23-2006, que corre a Fs. 557 de autos; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584 (Fs. 53). Por lo que se ha cumplido con adecuarse y debe darse el trmite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios, que son:

1.- La Demanda de Accin de amparo y sus anexos que corre de Fs. 01 a Fs. 74 del principal.

2.- La Resolucin de la Sala Superior Civil de Fs. 557 del principal.

3.- La STC. Exp. 206-2005-PA/TC. de fecha 08 de julio del ao 2005, Publicada en el diario oficial el peruano el da 22 de diciembre del ao 2005, fundamento 37 de la citada sentencia.

4.- La STC del Exp. Nro. 1417-2005-AA/TC. Del Caso Manuel Anicama Hernndez.

IV:- ANEXOS:

2. a.- Arancel Judicial Por Ofrecimiento de Pruebas en la Excepcin.

2. b.- Copias de la presente absolucin y sus anexos

2. c.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. Pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

OTRO SI DIGO.- Que, siendo su estado procesal y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 25.1 de la Ley Nro. 28531, SOLICITO: Se emita el Auto de Saneamiento Procesal y disponga la remisin al Ministerio Pblico. PIDO ACCEDER.

Azngaro, 20 de Setiembre del ao 2006.

Especialista: Dr. ngel Huallata Mamani

Expediente: 2006 0131 - CI

Cuaderno: Principal

Escrito Nro. : 03 - 2006

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE

EXCEPCIN y OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

MAURO ANTONIO SANCA CHARCA, en autos sobre la demanda Contenciosa Administrativa, seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de Azngaro, a Ud. digo:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1.- Que, en parte es cierto, ya que tambin he solicitado la Restitucin en mi centro laboral de la Municipalidad Provincial de Azngaro.

AL 2.2.- Que, no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de Alcalda Nro. 43203/A-MPA. Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.3.- Que no era un acto administrativo firme, por cunto se haba interpuesto el Recurso de Reconsideracin, conforme nos tena amprado el Art. 207 de la Ley Nro. 27444, de Procedimiento Administrativo general.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo ha sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Fs. 39), y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 315 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, la misma que dando cumplimiento al mandato, se ha cumplido con adecuar la misma y en plazo oportuno. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 315 y 316, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva; Y en cuanto al Recurso de Reconsideracin presentado en contra de la Resolucin de alcalda Nro. 432-03/A-MPA, es cierto que se ha interpuesto por estar contemplada en la Ley Nro. 27444, la misma que se ha interpuesto en fecha 09 de diciembre del ao 2003, el mismo que corre a Fs. 14 de autos, con lo que se ha configurado el silencio administrativo negativo, para los efectos de los plazos de la demanda de accin de amparo, por lo que esta ha sido presentada dentro del plazo legal establecido .

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 43203/A-MPA, objeto de la impugnacin, y confirmada por Memorndum Nro. 319-2003-MPA/UPER., habran transcurrido mas de dos aos y ocho meses, por tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en su Art. Primero de las Disposiciones Generales, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica.

_ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. EXp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, y conforme tambin acompaamos a la presente la STC de fecha 09 de enero del 2006; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584 (Fs. 39). Por lo que se ha cumplido con adecuarse y debe darse el trmite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

TERCERO.- Finalmente debo precisar que sobre la Resolucin de Alcalda Nro. 432-03/A-MPA, el recurrente he interpuesto mi recurso de Reconsideracin en fecha 09 de diciembre del ao 2003, conforme al Art. 207 de la Ley Nro. 27444 De Procedimiento Administrativo General aplicable al caso, la misma que no ha merecido respuesta alguna a la fecha, con lo que se ha configurado el silencio administrativo negativo, para los efectos de los plazos de la demanda de accin de amparo.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios, que son:

1.- La Demanda de Accin de amparo y sus anexos que corre de Fs. 01 a Fs. 39 del principal.

2.- La Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 315 y 316 del principal.

3.- La Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 0273-2005-PA/TC. De Mauro Antonio Sanca Charca.

4.- La STC. Exp. 206-2005-PA/TC. de fecha 08 de julio del ao 2005, Publicada en el diario oficial el peruano el da 22 de diciembre del ao 2005, fundamento 37 de la citada sentencia.

5.- La STC del Exp. Nro. 1417-2005-AA/TC. Del Caso Manuel Anicama Hernndez.

IV:- ANEXOS: 1. a.- Arancel Judicial Por Ofrecimiento de Pruebas en la Excepcin.

1. b.- Copia de la Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 0273-2005-PA/TC. De Mauro Antonio Sanca Charca..

1. c.- Copias de la presente absolucin y sus anexos

1. d.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

Azngaro, 21 de Agosto del ao 2006.

Especialista: Dr. ngel Huallata Mamani

Expediente: 2006 0123 - CI

Cuaderno: Principal

Escrito Nro. : 05 - 2006

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE

NULIDAD y OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

ROMULO OBREGON TERAN, en autos sobre la demanda Contenciosa Administrativa, seguidos en contra de la Municipalidad Provincial de Azngaro, a Ud. digo:

I .- PETITORIO.- Que, estando dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de nulidad de actos procesales interpuesto por el demandado indebidamente; As mismo estando a lo dispuesto por el Inc. 2 del Art. 175 del Cdigo Procesal Civil, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA PETICIN MALICIOSA DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, todo ello en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD:

Al 2.1.- Que no es cierto, ya que la va procedimental de la Ley 27584 en su Art. 24 dispone la tramitacin en la va del proceso sumarsimo determinadas pretensiones, sin embargo el Art. 25 ha sido modificado por Ley Nro. 28531 de fecha 26 de mayo del ao 2005, que dispone la tramitacin de las pretensiones no previstas en el Artculo 24, con sujecin al Procedimiento especial, dejndose sin efecto la va del proceso abreviado, con lo que se demuestra las leguleyadas con que se pretende demorar el presente proceso.

Al 2.2.- Es cierto que se haya admitido en la va especial, por corresponder las pretensiones al caso, la misma que no desnaturaliza de ninguna manera su tramitacin, por el contrario se encuentra a derecho.

Al 2.3.- No acarrea ninguna nulidad, por haber sido modificado este articulado por Ley Nro. 28531.

II.- FUNDAMENTOS LGICOS JURIDICOS DE LA ABSOLUCION:

PRIMERO.- Para empezar seor Juez, la pretensin del recurrente es que se Declare la Nulidad de la Resolucin de Alcalda Nro. 412-03/A-MPA/P. confirmada por Resolucin de Alcalda Nro. 025-04/A-MPAS/P. y el Restablecimiento y /o Reposicin en mi Centro de Trabajo de la Municipalidad Provincial de Azngaro, en el cargo de Chofer III (actos administrativos).

SEGUNDO.- En efecto, nuestra pretensin no es el cese de una actuacin material que no se sustente en acto administrativo, menos se pide a la administracin la realizacin de una determinada actuacin que se encuentra obligada por mandato de la ley, para que se tramite en la va del proceso sumarsimo.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que nuestra pretensin es la sealada en el considerando Primero, la misma que no se encuentra contemplada, prevista en el Art. 24 de la Ley Nro. 27584, sta se encuentra amparada dentro de los alcances del Art. 25 de la Ley Nro. 27584, modificado por Ley N 28531(PROCEDIMIENTO ESPECIAL), que dispone la tramitacin de las dems pretensiones no previstas en el Art. 24.

CUARTO.- Es ms, debo precisar que el nulidicente solicita la Nulidad de la Resolucin Nro. 26-2006, que admite a trmite la demanda contenciosa administrativa; En efecto, por el Principio de Legalidad y Trascendencia de la Nulidad (Art. 171 del C. P. C.), la nulidad se sanciona slo por causa establecida en el ley, no existiendo entonces nulidad de Resoluciones, ya que sobre estas solo proceden los Recursos Impugnatorios, efectivamente las nulidades solo proceden en virtud de actos procesales no contenidos en resoluciones y solo se sanciona por causa establecida en la ley, conforme lo dispone el Art. 171 y 175 Inc. 2 del Cdigo Procesal Civil.

QUINTO.- Finalmente debo precisar que el nulidicente, no indica, menos precisa cual ha sido la defensa que no ha podido realizar como consecuencia del supuesto acto procesal cuestionado, no indica cual es el perjuicio del acto procesal, POR LO TANTO NO EXISTE INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD, MENOS SE CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ART. 174 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la peticin de nulidad del demandado.

OTROSI DIGO.- Que, estando a lo previsto por el Art. 25.1 de la Ley Nro. 28531 (Reglas del Procedimiento Especial), que modifica el Art. 27584 del Proceso Contencioso Administrativos, y siendo su estado procesal por haber absuelto el demandado y transcurrido dicho plazo, SOLICITO: Se expida Resolucin declarando la Existencia de Una Relacin Jurdica Procesal Vlida, Por Tanto Saneado el Proceso, Se fijen los puntos controvertidos, Se admitan los medios probatorios y se remita el Expediente al Despacho Fiscal para que emita su dictamen correspondiente. PIDO ACCEDER.ANEXOS.- Los siguientes:

5 .a.- Copias del presente escrito.

5 .b.- cdulas valoradas de notificacin en tres juegos.

Azngaro, 14 de Agosto del 2006.

I.- PETITORIO.- Que, en estricta aplicacin del Art. 362 del Cdigo procesal Civil, concordante con el Inc. 1 del Art. 32 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nro. 27584, INTERPONGO RECURSO IMPUGNATORIO DE REPOSICIN, en contra de la Resolucin Nro. 27-2006, de fecha 31 de julio del presente ao 2006 (Decreto de Fs. 430), por el que da por apersonado al Procurador Pblico de la Municipalidad Provincial de Azngaro; Y Revocndolo se declare inadmisible el apersonamiento del Procurador y se deje sin efecto todos sus actos procesales, esto en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- ERROR DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO.- Que, con sorpresa he sido notificado con la Resolucin Nro. 27-2006, Resolucin con la cual se da por apersonado al Procurador Pblico Municipal de Azngaro en la presente causa, incluso se ha dado la molestia de deducir Excepcin de Caducidad, la misma que nos ha sido corrida traslado y que mas adelantes absolveremos; En efecto, si bien es cierto que el abogado Hugo Quispe Rodrguez, ha sido asignado como Procurador Pblico Municipal, mediante Resolucin de Alcalda Nro. 008-06/A-MPA/P. Sin embargo no es menos cierto que para efectos de ejercer la defensa de los intereses y derechos de la Municipalidad, inicie, impulse procesos judiciales contra funcionarios, servidores o terceros, debe obligatoriamente contar con la Autorizacin Expresa y Por Acta del Concejo Municipal en Pleno, esto conforme a lo dispuesto por el Inc. 23 del Art. 9 de la Ley Orgnica de Municipalidades Nro. 27972.

SEGUNDO.- Que, teniendo en cuenta lo fundamentado en el considerando anterior y los anexos adjuntados por el Procurador Municipal, se puede colegir que este seor no cuenta con esta Autorizacin del Concejo Municipal para salir en juicio; Mxime cundo dependen administrativamente de la Municipalidad. En consecuencia seor Juez de ninguna manera es admisible darle por apersonado a un apersona que no rene los requisitos legales exigidos por ley, para salir en el presente proceso, y menos deducir excepciones.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.- Que, el presente decreto impugnado seor Juez me agravia tremendamente, ya que se pretende incorporar al proceso a quin no rene los requisitos exigidos por Ley, quin lejos de cumplir con los principios de veracidad y buena conducta de las partes, pretende dilatar y obstaculizar la secuela del proceso, como ya lo viene haciendo al deducir excepciones; haciendo presente seor Juez que a la fecha me encuentro desempleado desde el mes de enero del ao 2003, afrontando mas de tres procesos judiciales, y mientras el rgano Jurisdiccional me reincorpora a mi centro laboral, el demandado alcalde en una clara muestra de desobediencia y burla a los mandatos judiciales e incurriendo en abuso de autoridad, continua destituyndonos de nuestro centro laboral que es la Municipalidad Provincial de Azngaro.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Pido seor Juez que de plano se sirva declarar Fundado el presente recurso impugnatorio.

OTROSI DIGO.- Que, estando dentro del plazo concedido, me permito absolver la Excepcin de Caducidad deducida por el Procurador Pblico Municipal y corrida traslado indebidamente de la siguiente manera:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1, 2.2, 2.3.-.- Que no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de Alcalda Nro. 41203/A-MPA. Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo han sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 389 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, la misma que dando cumplimiento al mandato, se ha cumplido con adecuar la misma y en plazo oportuno. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 389 y 390, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 41203/A-MPA, objeto de la impugnacin, y confirmada por Resolucin de Alcalda Nro. 025-04/A-MPA/P. de fecha 12 de enero del ao 2004, habran transcurrido mas de dos aos, por lo tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional en su Art. Primero de las Disposiciones Generales, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica.

_ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. EXp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, y conforme tambin acompaamos a la presente la STC de fecha 10 de enero del 2006; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584 (Fs. 45). Por lo que se ha cumplido con adecuarse (Fs. 401 a 413 de autos) y darse el tramite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los siguientes medios probatorios, que son:

1.- La Demanda de Accin de amparo que corre a Fs. 45 del principal.

2.- La misma Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 389 del principal.

3.- La Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 2729 de Rmulo Obregn Tern.

4.- La STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente al fundamento 37.

5.- La STC Nro. 1417-2005-AA/TC. De la parte pertinente al fundamento 53 y 54

IV:- ANEXOS:

1. a.- Copia de la Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 2729 de Rmulo Obregn Tern.

1. b.- Copia de la STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente Fundamento 37.

1. c.- Copia de la STC Nro. 1417-2005AA/TC. Del fundamento53 y 54

1.d.- Copias de la presente absolucin y sus anexos, as como del recurso de Reposicin para la notificacin de las partes

1. e.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

Azngaro, 03 de Agosto del ao 2006.

I.- PETITORIO.- Que, dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de nulidad de actos procesales interpuesto por el demandado; As mismo estando a lo dispuesto por el Inc. 2 del Art. 175 del Cdigo Procesal Civil, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA PETICIN MALICIOSA DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, todo ello en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

OTROSI DIGO.- Que, estando dentro del plazo concedido me permito absolver la Excepcin de Caducidad deducida por el Procurador Pblico Municipal y corrida traslado indebidamente de la siguiente manera:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1, 2.2, 2.3.-.- Que no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de alcalda Nro. 061-04/A-MPAP. Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo han sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Fs. 44), y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes Peruanas, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 246 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, la misma que dando cumplimiento al mandato de Fs. 254 se ha cumplido con adecuar la misma y en plazo oportuno (Fs. 261), la misma que por Resolucin Nro. 21 de Fs. 272: Resuelve remitir los actuados al Juzgado Mixto Azngaro a fin de que se avoque al conocimiento de la causa en estricto cumplimiento del Art. 10 de la Ley Nro. 27584 (Remisin de Oficio), que dispone.- Que en aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Art. 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de los actuados por el Juez o Sala incompetente. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 06104/A-MPA, objeto de la impugnacin, se habra notificado al actor en fecha 04 de febrero del ao 2004, y que despus de haberse interpuesto accin de amparo habra sido declarado tan solamente improcedente y que habran transcurrido mas de dos aos y cinco meses, por lo tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica.

_ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. EXp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, conforme aparece de Fs. 245 y 246 y conforme tambin acompaamos a la presente; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584. Por lo que se esta cumpliendo con adecuarse y darse el tramite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los mismos medios probatorios siguientes:

1.- La Demanda de Accin de amparo que corre a Fs. 44, del principal.

2.- La misma Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 245 y 246 del principal.

3.- La Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 1454 de Eleodoro Quispe Mamani.

4.- La STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente al fundamento 37.

5.- La STC Nro. 1417-2005-AA/TC. De la parte pertinente al fundamento 53 y 54

IV:- ANEXOS:

1.a.- Copia de la Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 1454 de Eleodoro Quispe Mamani.

1.b.- Copia de la STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente Fundamento 37.

1.c.- Copia de la STC Nro. 1417-2005AA/TC. Del fundamento53 y 54

1.d.- Copias de la pres

ente absolucin y sus anexos, as como del recurso de Reposicin para la notificacin de las partes

1.e.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

Azngaro, 21 de julio del ao 2006.

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD:

Al 2.1.- Que, no es cierto que se ha intentado como lo dice la adecuacin en fecha 23 de mayo del 2005; Sin embargo, debo precisar que en mrito a lo dispuesto por la Resolucin del Tribunal Constitucional de fs. 245 a 246 y a la Resolucin de Fs. 254, se ha cumplido con adecuar la demanda de accin de amparo, por la Contenciosa Administrativa y en fecha 23 de mayo del presente ao 2006.

Al 2.2.- Que tampoco es cierto como manifiesta y tergiversa, ya que Mediante Resolucin Nro. 021 De fecha 25 de mayo del ao 2006, la Juez del Segundo Juzgado Mixto de San Romn Juliaca, ha Resuelto 1.- Declarar improcedente la demanda Contenciosa administrativa por ser incompetente su despacho; 2.- Ha resuelto remitir los actuados al Juzgado Mixto de Azngaro para que se avoque a su tramite, en estricto cumplimiento del Art. 8 y 10 de la Ley Nro. 27584 (Remisin de Oficio), que dispone.- Que en aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Art. 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de los actuados por el Juez o Sala incompetente. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, razn por la que no haba porque impugnar esta resolucin.

Al 2.3, 2.4. y 2.5.- Que, no es necesario una declinatoria de jurisdiccin, si estamos en armona con el Art. 10 de la Ley Nro. 27584; Es mas el fundamento 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC, dispone.- Que Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).Una vez que el Juez competente del proceso contencioso Administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deber entenderse presentada y admitida la demanda contenciosa administrativaPOR LO QUE NO ERA NECESARIO PRESENTAR UNA NUEVA ADECUACIN DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO A LA STC. MXIME CUANDO SU DESPACHO MEDIANTE RESOLUCIN NRO. 22-2006, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL PRESENTE AO 2006 SE AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

II.- FUNDAMENTOS LGICOS JURIDICOS DE LA ABSOLUCION:

PRIMERO.- Para empezar seor Juez, no existe nulidad de actos procesales de Resoluciones segn el Cdigo Procesal Civil, ya que sobre estas solo proceden los Recursos Impugnatorios, efectivamente las nulidades solo proceden en virtud de actos procesales no contenidos en resoluciones y solo se sanciona por causa establecida en la ley, conforme lo dispone el Art. 171 y 175 Inc. 2 del Cdigo Procesal Civil.

SEGUNDO.- En cuanto se refiere a los fundamentos expuestos por el nulidicente, debo precisar que el Mximo Interprete de la Constitucin, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 246 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, y efectivamente lleg al Segundo juzgado de San Romn Juliaca, porque en este Juzgado haba iniciado la accin de amparo, la misma que dando cumplimiento a esta STC y Mediante Resolucin de Fs. 254 ha ordenado en plazo de tres das cumplamos con adecuar la demanda contenciosa administrativa, la misma que tambin se ha cumplido con adecuar y en plazo oportuno (Fs. 261), la misma que por Resolucin Nro. 21 de Fs. 272, en el Punto 2.- Resuelve remitir los actuados al Juzgado Mixto Azngaro a fin de que se avoque al conocimiento de la causa en estricto cumplimiento del Art. 8 y 10 de la Ley Nro. 27584 (Remisin de Oficio), que dispone.- Que en aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Art. 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de los actuados por el Juez o Sala incompetente. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, razn por la que no haba porque impugnar esta resolucin. Es ms, si estamos en armona con el Art. 10 de la Ley Nro. 27584;

TERCERO.- Es mas el fundamento 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC, dispone.- Que Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

Una vez que el Juez competente del proceso contencioso Administrativo se avoque al conocimiento de la causa, deber entenderse presentada y admitida la demanda contenciosa administrativa

CUARTO.- Finalmente debo precisar que el nulidicente, igualmente pretende la nulidad de notificacin de Fs. 288 y 289, efectuadas vlidamente y con arreglo a ley, en los cuales a tenido oportunidad de ejercer derecho de defensa, ha podido contestar el traslado de la demanda contenciosa administrativa, y Finalmente no indica, menos precisa cual ha sido la defensa que no ha podido realizar como consecuencia del supuesto acto procesal cuestionado, no indica cual es el perjuicio del acto procesal, POR LO TANTO NO EXISTE INTERES PARA PEDIR LA NULIDAD, MENOS SE CUMPLE CON LO DISPUESTO POR EL ART. 174 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la peticin de nulidad del demandado.

OTROSI DIGO.- Que, siendo su estado procesal y estando al amparo de lo previsto por el Art. 554 del Cdigo Procesal Civil, SOLICITO: Se fije da y hora para la audiencia nica. Pido se sirva sealar fecha y hora.

MAS DIGO.- Adjunto a la presente copias de la absolucin y cdulas de notificacin en tres juegos, para la notificacin de las partes. SE TENGA PRESENTE.

Azngaro, 21 de julio del 2006.

I.- PETITORIO.- Que, en estricta aplicacin del Art. 362 del Cdigo procesal Civil, concordante con el Inc. 1 del Art. 32 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo Nro. 27584, INTERPONGO RECURSO IMPUGTNATORIO DE REPOSICIN, en contra de la Resolucin Nro. 01-2006, de fecha 18 de julio del presente ao 2006 (Decreto de Fs. 08 del Cuaderno de Excepcin), por el que da por apersonado al Procurador Pblico de la Municipalidad Provincial de Azngaro; Y Revocndolo se declare inadmisible el apersonamiento del Procurador y se deje sin efecto todos sus actos procesales, esto en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- ERROR DE HECHO Y DERECHO:

PRIMERO.- Que, con sorpresa he sido notificado con la Resolucin Nro. 01-2006, Resolucin con la cual se da por apersonado al Procurador Pblico Municipal de Azngaro en la presente causa, incluso se ha dado la molestia de deducir Excepcin de Caducidad, la misma que no ha sido corrida traslado y que mas adelantes absolveremos; En efecto, si bien es cierto que el abogado Hugo Quispe Rodrguez, ha sido asignado como Procurador Pblico Municipal, mediante Resolucin de Alcalda Nro. 008-06/A-MPA/P. sin embargo no es menos cierto que para efectos de ejercer la defensa de los intereses y derechos de la Municipalidad, inicie, impulse procesos judiciales contra funcionarios, servidores o terceros, debe obligatoriamente contar con la Autorizacin Expresa y Por Acta del Concejo Municipal en Pleno, esto conforme a lo dispuesto por el Inc. 23 del Art. 9 de la Ley Orgnica de Municipalidades Nro. 27972.

SEGUNDO.- Que, teniendo en cuenta lo fundamentado en el considerando anterior y los anexos adjuntados por el Procurador Municipal, se puede colegir que este seor no cuenta con esta Autorizacin del Concejo Municipal para salir en juicio; Mxime cundo dependen administrativamente de la Municipalidad. En consecuencia seor Juez de ninguna manera es admisible darle por apersonado a un apersona que no rene los requisitos legales exigidos por ley, para salir en el presente proceso, y menos deducir excepciones.

III.- NATURALEZA DEL AGRAVIO.- Que, el presente decreto impugnado seor Juez me agravia tremendamente, ya que se pretende incorporar al proceso a quin no rene los requisitos exigidos por Ley, quin lejos de cumplir con los principios de veracidad y buena conducta de las partes, pretende dilatar y obstaculizar la secuela del proceso, como ya lo viene haciendo al deducir excepciones; haciendo presente seor Juez que a la fecha me encuentro desempleado desde el mes de enero del ao 2003, afrontando mas de tres procesos judiciales, y mientras el rgano Jurisdiccional me reincorpora a mi centro laboral, el demandado alcalde en una clara muestra de desobediencia y burla a los mandatos judiciales e incurriendo en abuso de autoridad, continua destituyndonos de nuestro centro laboral que es la Municipalidad Provincial de Azngaro.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. Pido seor Juez que de plano se sirva declarar Fundado el presente recurso impugnatorio.

OTROSI DIGO.- Que, estando dentro del plazo concedido me permito absolver la Excepcin de Caducidad deducida por el Procurador Pblico Municipal y corrida traslado indebidamente de la siguiente manera:

I.- PETITORIO.- Que, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL 2.1, 2.2, 2.3.-.- Que no es cierto, ya que la pretensin de Nulidad de la Resolucin de alcalda Nro. 061-04/A-MPAP. Que me destituye e inhabilita, esta amparada en el Inc. 1, 2 del Art. 5 de la Ley 27584, por ser una actuacin impugnable con arreglo al Inc. 4 y 6 del Art. 4 de la misma Ley, cuyos plazos estn estipulados en el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584, y no como se pretende distorsionar o pretende desconocer.

AL 2.4.- Al respecto debo indicar que no es como pretende sorprender, ya que la demanda de Accin de amparo han sido interpuesto dentro del plazo de los tres meses dispuestos por el Inc. 1 del Art. 17 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo (Fs. 44), y tramitado dicho proceso judicial el Mximo Interprete de la Constitucin y la Leyes Peruanas, mediante Resolucin del Tribunal de Garantas Constitucionales de fs. 246 ha ordenado la remisin al Juzgado de origen para su adecuacin, la misma que dando cumplimiento al mandato de Fs. 254 se ha cumplido con adecuar la misma y en plazo oportuno (Fs. 261), la misma que por Resolucin Nro. 21 de Fs. 272: Resuelve remitir los actuados al Juzgado Mixto Azngaro a fin de que se avoque al conocimiento de la causa en estricto cumplimiento del Art. 10 de la Ley Nro. 27584 (Remisin de Oficio), que dispone.- Que en aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a las que se refiere el Art. 4, el Juez o Sala que se considere incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de los actuados por el Juez o Sala incompetente. En efecto dando cumplimiento a la Resolucin del Tribunal Constitucional, el cual es una sentencia con carcter vinculante y de obligatorio cumplimiento como Mximo Interprete de la Constitucin y las leyes, quin a ordenado que el proceso sea tramitado en el va del proceso contencioso administrativo de conformidad con el fundamento 37 y 38 de la STC Nro. 0206-2005-AA/TC, concordante con el fundamento 53 y 54 del la sentencia Nro. 1417-2005-AA/TC del Caso Manuel Anicama Hernndez y del Art. 10 de la Ley del proceso contencioso administrativo se admiti a trmite, la misma que ya ha tenido su calificacin respectiva.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

PRIMERO.- Que, el Procurador Pblico Municipal, sustenta y propone excepcin de caducidad principalmente con el fundamento que la Resolucin de Alcalda Nro. 06104/A-MPA, objeto de la impugnacin, se habra notificado al actor en fecha 04 de febrero del ao 2004, y que despus de haberse interpuesto accin de amparo habra sido declarado tan solamente improcedente y que habran transcurrido mas de dos aos y cinco meses, por lo tanto habra caducado la accin; En efecto seor Juez este sustento demuestra el desconocimiento de las Resoluciones del Tribunal Constitucional, y principalmente del fundamento 37 de la STC Nro. 206-2005-PA/TC. Y del fundamento 53 y 54 de la STC Nro. 1417-2005-AA/TC. del caso Manuel Anicama Hernndez, los cuales son de aplicacin a la presente causa y de obligatorio cumplimiento por los Jueces y Tribunales de todo el pas conforme as lo tiene dispuesto la Constitucin Poltica del Estado y la Ley Orgnica del Tribunal Constitucional, efectivamente estas sentencias disponen que: _ Fundamento 37 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. 206-2005-PA/TC: Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de ordenacin y pacificacin inherentes a este Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo sobre materia laboral, que en aplicacin de los criterios previstos en los fundamentos 21 y 25 supra, de la presente sentencia, sean declaradas improcedentes, debern seguir las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernndez (Exp. N 1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia laboral pblica.

_ Fundamento 54 de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Exp. Nro. EXp. 1417-2005-AA/TC, fundamento 54 de la STC del caso Manuel Anicama Hernndez: Fundamento 54.- Las demandas de amparo en trmite que en aplicacin de los criterios de procedibilidad previstos en el fundamento 37 supra, sean declaradas improcedentes, debern ser remitidas al Juzgado de origen (Juez Civil encargado de merituar el proceso el proceso de amparo en primera instancia), quin deber remitir el expediente judicial al Juez Especializado en lo contencioso Administrativo (En los lugares en los que stos existan) o debern avocarse al conocimiento del proceso ( en los lugares en los que no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

SEGUNDO.- Efectivamente, el mismo Tribunal Constitucional al declarar improcedente la demanda, tambin a ordenado la remisin del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 37 de la STC N 206-2005-PA/TC, conforme aparece de Fs. 245 y 246 y conforme tambin acompaamos a la presente; Haciendo presente que la demanda de amparo se ha interpuesto dentro del plazo que prev el numeral 1 del Art. 17 de la Ley 27584. Por lo que se esta cumpliendo con adecuarse y darse el tramite respectivo, desestimndose la supuesta caducidad.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los mismos medios probatorios siguientes:

1.- La Demanda de Accin de amparo que corre a Fs. 44, del principal.2.- La misma Resolucin del Tribunal Constitucional de Fs. 245 y 246 del principal.

3.- La Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 1454 de Eleodoro Quispe Mamani.

4.- La STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente al fundamento 37.

5.- La STC Nro. 1417-2005-AA/TC. De la parte pertinente al fundamento 53 y 54

IV:- ANEXOS:

1.a.- Copia de la Resolucin del Tribunal Constitucional Exp. Nro. 1454 de Eleodoro Quispe Mamani.

1.b.- Copia de la STC. 206-2005-PA/TC. De la parte pertinente Fundamento 37.

1.c.- Copia de la STC Nro. 1417-2005AA/TC. Del fundamento53 y 54

1.d.- Copias de la presente absolucin y sus anexos, as como del recurso de Reposicin para la notificacin de las partes 1.e.- cdulas valoras de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida.

Azngaro, 21 de julio del ao 2006.

Especialista: Dr. Wilber E. Aroapaza B.

Expediente: 2005 - 0177

Cuaderno: Principal.

Escrito Nro. : 03 - 2005

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE

EXCEPCIN DE CADUCIDAD.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

JUANA VICTORIA CCUNO QUISPE, en autos sobre la demanda Constitucional de Accin de Cumplimiento, seguidos en contra del Director de la Institucin Educativa Secundaria INA 21 de Azngaro y Otro, a Ud. digo:

I.- PETITORIO.- Que, dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de la Excepcin de Caducidad interpuesto por el demandado Nestor Villasante Paredes; SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA EXCEPCIN DE CADUCIDAD PROPUESTA MALICIOSAMENTE, en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

II.- CONTESTACIN A LOS FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIN:

AL PUNTO PRIMERO.- Que es cierto, razn por la cual la recurrente estrictamente he cumplido con este requisito especial mediante Carta Notarial de fecha 10 de junio del presente ao 2005, recibida en mesa de partes de la I. E. S. INA 21 con Registro Nro. 421, Carta en la cual se le ha Requerido cumpla en darme posesin de cargo.

AL PUNTO SEGUNDO.- Que, es completamente falso la interpretacin de los hechos y de la norma procesal que hace el demandado, en razn a que conforme el mismo afirma el da 07 de mayo se han presentado Queja Administrativa ante la Direccin de la Unidad de Gestin Educativa Local de Azngaro y no ante el demandado excepcionante Nestor Villasante Paredes, Recurso que es un medio impugnatorio administrativo contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo General N 27444, que busca sancionar disciplinariamente al infractor; Igualmente en fecha 30 de mayo se han presentado ante la UGEL Azngaro y no ante el demandado Nestor Villasante Paredes, solicitud de constatacin administrativa que buscaba constatar su negativa, resistencia e incumplimiento de sus deberes funcionales para que se le sancione, Sin embargo, estos medios impugnatorios no pueden considerarse en lo absoluto, como un Recurso de Reclamacin del cumplimiento del acto administrativo ( Darme Posesin de Cargo), Mxime cundo han estado dirigidos al Director de la UGEL Azngaro, Mas no as al demandado Nestor Villasante Paredes, para que cumpla con el 2.1 del Petitorio de la demanda, EN CONSECUENCIA DE PLANO DEBEN SER DECLARADO IMPROCEDENTE, POR TRATARSE DE UNA LEGULEYADA MAS QUE DILATA EL PROCESO, la misma que debi impugnarse oportunamente por el demandado al no admitirse en el auto que le dio por absuelto el traslado de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE MI DEFENSA:

Que, el demandado Nestor Villasante Paredes, sustenta y propone excepcin de caducidad con el fundamento que el da 07 de mayo se ha presentado Queja Administrativa ante la Direccin de la Unidad de Gestin Educativa Local de Azngaro y que en fecha 30 de mayo se ha presentado a la UGEL Azngaro una solicitud de constatacin administrativa, y que supuestamente estas acciones constituiran las reclamaciones, y que supuestamente equiparara la Carta Notarial conforme al Inc. 8) del Art. 70 del Cdigo Procesal Constitucional; Afirmacin que no tiene ningn fundamento ni asidero legal por las siguientes consideraciones:

3.1.- Que, el Cdigo Procesal Constitucional prescribe claramente en su Art. 69.- Requisito Especial de la Demanda. Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerir que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal o administrativo ( Darme Posesin de Cargo ), y que la autoridad (Nestor Villasante Paredes) se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez das tiles siguientes a la presentacin de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no ser necesario agotar la va administrativa que puede existir. En efecto, en virtud de este precepto el recurrente con fecha 10 de junio del 2005 (Registro N 420), por ante Mesa de Partes de la Institucin Educativa Secundaria INA N 21 de Azngaro, he presentado UNA CARTA NOTARIAL DIRIGIDA AL DEMANDADO DIRECTOR DE LA IES INA 21 DE AZNGARO, conteniendo la reclamacin a fin de que cumpla en dar la inmediata Posesin de Cargo a la recurrente, conforme es de apreciarse la Carta Notarial que adjunto a la presente en calidad de medios probatorio, haciendo presente que esta Carta Notarial es el nica reclamacin efectuada al demandado; EN CONSECUENCIA SE HA DADO FIEL CUMPLIMIENTO A ESTE REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA, Debiendo legalmente contarse el plazo de caducidad a que se refiere el Inc. 8) del Art. 70 del Cdigo Procesal Constitucional, a partir de esta fecha 10 de junio del 2005, sumando los 60 das, venca como mnimo el da 08 de setiembre del ao en curso, sin descontar los das declarados feriados, Y la demanda se ha presentado el da 07 de setiembre del presente ao 2005, es decir dentro del plazo legal establecido.

3.2.- Que, igualmente en fecha 20 de junio del 2005, mediante Carta de Requerimiento dirigida al demandado Director de la UGEL Azngaro, Recepcionada en Mesa de Partes con Registro Nro. 09727, Se le ha requerido por nica vez explcitamente cumpla con emitir mi Resolucin Directoral de Rotacin, con lo que tambin se le ha dado cabal cumplimiento al Art. 69 del Cdigo Procesal constitucional; Haciendo presente que el Recurso de Queja y la Solicitud de Constatacin Administrativa han sido en contra del demandado Nestor Villasante Paredes a fin de que se le sancione administrativamente conforme es de apreciarse los medios probatorios adjuntados a la demanda constitucional, en donde seor Juez, estos extremos han sido ampliamente explicado y sustentado en los fundamentos de hecho de la demanda ( Punto, 5, 6 y 7).

3.3.- Se hace presente seor Juez, que el demandado Nestor Villasante Paredes, no ha ofrecido prueba alguna que sustente la Excepcin de Caducidad al momento de proponerla, conforme lo dispone el Art. 448 del Cdigo Procesal Civil, aplicable al caso, por lo que tambin debera declararse improcedente.

IV:- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco los mismos medios probatorios sealados en el Punto 14 y 15 de la Demanda Constitucional.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la excepcin deducida del demandado Nestor Villasante Paredes.

Azngaro, 25 de noviembre del 2005.

Especialista: Dra. Rosario Aragn Santander

Expediente: 2004-0057

Cuaderno: Principal.

Escrito Nro. : Correlativo.

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE

NULIDAD y OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

PAULINA AURELIA QUISPE HANCCO, en autos sobre Prorrateo de Alimentos que sigo en contra de Luis Beltran Roque Ccama y Otra, a Ud. digo:

Que, dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de nulidad de actos procesales interpuesto por el obligado; As mismo estando a lo dispuesto por el Inc. 1 y 4 del Art. 175 del Cdigo Procesal Civil, concordante con el Primer Prrafo del Art. 172 de la misma norma adjetiva acotada, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA PETICIN MALICIOSA DE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, todo ello en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

PRIMERO.- Que, en autos est claramente demostrada que el demandado Luis Beltran Roque Ccama, es conviviente con su co demandada Lelia Luzmila Quispe Mamani, quienes hacen vida marital en la Mz-A2 del barrio magisterial, quienes han tenido y tienen por Abogado a Flavio Jess Mamani Hancco; Que, as mismo a Fs. 36 se puede apreciar el pre aviso de notificacin Judicial, en su domicilio real del actor, y a Fs. 37 la notificacin, la misma que es completamente vlida, por haberse insertado en su domicilio real, en donde vive conjuntamente con su co demandada, quin conscientemente y oportunamente ha contestado el traslado de la demanda, mas no as el nulidicente quin es una persona que le gusta eludir la accin de la Justicia, propiciar obstculos y demoras en los procesos Judiciales, conforme tambin solicito nulidad en el anterior proceso de Alimentos, por lo tanto su recurso de nulidad y sus anexos obedecen a leguleyadas que pretender demorar el proceso y no ven el fondo.

SEGUNDO.- Que, as mismo en la Res. Nro. 03 de fecha 25 de junio del 2004, se declar la rebelda al obligado y se sealo para el da 13 de julio para la Audiencia Unica, la misma que tambin fue oportunamente notificada y vlidamente a los demandados; Por lo que a Fs. 65 de autos se puede apreciar la CONSTANCIA de fecha 13 de julio del 2004, en la que la cursora Rosario Aragn Santander hace constar, la razn por la que no se llev a cabo la Audiencia Unica, Audiencia sealada a donde igualmente asisti el nulidicente Beltran Roque Ccama, conforme aparece su firma con su D. N. I. Nro. 01489721 dejada en autos, CON LO QUE SE DEMUESTRA QUE TENA PLENO CONOCIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO Y DE SU ESTADO, y estando a lo previsto del Primer Prrafo del Art. 172 del Cdigo Procesal Civil, que dispone sobre los principios de Convalidacin.- Tratndose de vicios en la notificacin, la nulidad de convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolucin, por lo que con su asistencia al acto de la audiencia de fecha 13 de julio del presente ao, el nulidicente ha demostrado tener pleno conocimiento del presente proceso.

POR TANTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la peticin de nulidad del obligado.

OTROSI DIGO.- Que, No habindose llevado a cabo la Audiencia Unica en fecha 13 de julio, solicito se sirva sealar nueva fecha prxima para esta diligencia. Pido se sirva sealar fecha y hora.

Azngaro, 17 de Setiembre del 2004.

Especialista: Dra. Nelly Flores P.

Expediente: 130-2003.

Cuaderno: Principal.

Escrito Nro. : Correlativo.

SUMILLA: ABSUELVO TRASLADO DE

NULIDAD.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

PAULINA AURELIA QUISPE HANCCO, en autos sobre cobro de alimentos que sigo en contra de Luis Beltran Roque Ccama, a Ud. digo:

Que, dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de nulidad de actos procesales interpuesto por el obligado; As mismo estando a lo dispuesto por el Art. 175 Inc. 2 del Cdigo Procesal Civil, concordante con el Art. 358 y 359 de la misma norma adjetiva acotada, SOLICITO A SU DESPACHO DECLARE IMPROCEDENTE LA PETICIN MALICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA NICA PETICIONADA POR EL OBLIGADO, todo ello en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

PRIMERO.- Que, con fecha 31 de diciembre del 2003, el demandado ha sido vlidamente notificado con la demanda, anexos y admisorio( Fs.17); As mismo conforme es de verse a Fs. 23 igualmente a sido notificado con la Resolucin que fija fecha para la audiencia Unica, esto es con fecha 14 de enero del 2004, sin embargo recin se apersona al proceso y solicita suspensin del acto de audiencia Unica el da 02 de febrero del 2004, es decir un da antes de la diligencia programada y notificada a las partes, con lo que se demuestra que l obligado tiene una conducta evasiva, dolosa respecto a las resoluciones y notificaciones Judiciales.

SEGUNDO.- Que, del escrito del obligado donde peticiona Nulidad del Acto Procesal de la Audiencia nica, aduciendo estar enfermo y acompaa un certificado mdico valorado, emitido por un mdico de la Redess - Azngaro y no del Seguro conforme debera ser, dada su condicin de profesor que se encuentra asegurado en Essalud; Sin embargo en el petitorio de su escrito solo indica que en el acto de la Audiencia nica existen vicios insalvables, sin indicar, ni precisar si en va de remedio o recurso lo formula, las mismas que para su admisibilidad y procedencia del pedido de nulidad (Sea recurso Remedio) debi indicar, precisar en forma clara el agravio (Requisito de Fondo ) que se le ha ocasionado, cuales son las defensas que se ha privado de proponer, debi sealar y acreditar el perjuicio real ocasionado, y no limitarse a mencionar que existen vicios insalvables, sin sealar cuales son, ya que de la propia acta de audiencia nica se puede claramente ver que se han llevado con todos las formalidades de ley.

TERCERO.- En cunto al fundamento Fctico Primero del obligado, en donde contradictoriamente a su petitorio indica que ha solicitado suspensin del acto de la audiencia nica, la misma que no ha sido resuelta previamente a la audiencia, al respecto debemos aadir, que si bien es cierto que ha presentado su escrito el da 02 de febrero, ha sido en mesa de partes y no en secretara de Juzgado, haciendo presente que todo decreto se expide a los dos das y los autos a los cinco das esto de conformidad con el Art. 124 del Cdigo Procesal Civil; Mas an cundo el obligado en est solicitud de nulidad no ha tenido en cuenta el Art. 170 del Cdigo de los Nios y el Adolescente Ley 27337, el cual taxativamente seala que Contestada la demanda transcurrida el trmino para su contestacin, el Juez fijar una fecha inaplazable para la Audiencia, Por lo que la peticin del obligado, as como de su abogado patrocinador es por dems maliciosa, con el nico pretexto de dilatar el proceso y la sentencia; En todo caso debi hacerse representar por un apoderado conforme lo seala el Art. 554 In Fine del Cdigo Procesal Civil, mas an cundo no tena prueba que actuar por no haber contestado el traslado de la demanda en la etapa postulatoria del proceso.

CUARTO.- Que, igualmente en su considerando Segundo de sus fundamentos fcticos de su peticin de Nulidad indica que se le ha causado indefensin, privndosele del derecho de defensa, sin embargo de autos se puede ver claramente que el demandado pese hacer notificado personalmente con fecha 31 de diciembre del 2003, a la fecha no ha contestado el traslado de la demanda, en consecuencia mal hace al indicar que se le est privando tal derecho, cundo el mismo es quin tiene una conducta rebelde en el proceso y mas bien pretende crear nuevas causales de nulidad. Que as mismo teniendo en cuenta que la audiencia se ha llevado a cabo con todas las formalidades de ley, en la que se han actuado pruebas documentales y testimoniales; Y al no indicar en forma precisa que vicio insalvable existe en el acto de la Audiencia Unica debe declarrsele improcedente la peticin del obligado, toda vez que la nulidad se sanciona solo por causa establecida por ley.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido, se sirva dar por absuelto el traslado corrido, y declarar improcedente la peticin de nulidad del obligado.

OTROSI DIGO.- Que habiendo sido evacuado el Informe sobre las Remuneraciones del obligado por el seor Director de la UGE Azngaro, conforme a la copia que adjunto, solicito se sirva remitir los autos al despacho Fiscal, para su pronunciamiento de ley. Pido acceder.

Azngaro, 16 de febrero del 2004.

Secretaria: Dra. Nelly Flores P.

Expediente: 0009-2003

Cuaderno: Principal

Escrito: 01-2004

SUMILLA:SE HAGA EFECTIVO

APERCIBIMIENTO

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

LUZ MARINA CONDORI MAMANI, en los seguidos en contra de Benjamn Mamani Aragn, sobre cobro de Alimentos, a Ud. digo:

Que, habindosele requerido al obligado a fin de que cumpla con pagar la Liquidacin de Alimentos devengados dentro del tercer da de notificado ( Fs. 135), ste seor a la fecha no cumple, en consecuencia solicito a su despacho se haga efectivo el apercibimiento requerido, remitindose copias certificadas al Ministerio Pblico a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, formalizando la denuncia penal correspondiente por DELITO DE RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

POR LO TANTO:

A Ud. pido acceder conforme a lo peticionado.

Azngaro, 23 de Febrero del 2004

2.- Y conforme a lo previsto en el artculo 649 del C.P.C., solicito se nombre como depositario judicial de los bienes muebles a embargarse al demandado, Sr. SHEN ZHUOHE.

II.- HECHOS:

1. - Con fecha 08 de julio del presente ao, interpuse demanda de DESALOJO POR VENCIMINETO DE CONTRATO, en virtud de haberse vencido el contrato respectivo del inmueble ubicado en Jr. Bolvar Nro.- 204-A, de esta ciudad; como por adeudarme por el alquiler del inmueble antes mencionado, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente ao, siendo la merced conductiva acordada mediante contrato de fecha 01 de diciembre del 2000, de US $ 250.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS), admitiendo su Despacho dicha demanda a trmite mediante Resolucin Nro. 01, con fecha diez de julio del ao dosmil dos. 2. Seor Juez, habiendo tenido conocimiento que el demandado pretende vender los bienes muebles que se encuentran en el restaurant de comida china denominado Chifa Sam, mostrando el demandado una clara intencin de evadir la responsabilidad contractual que tiene con el recurrente, lo que podra derivar en una imposibilidad de hacer cobro de la deuda que me tiene por el pago de alquiler adeudado arriba indicado.

3. - Entonces resulta de imperiosa necesidad que su Despacho ordene trabar medida cautelar de Embargo en forma de Deposito, sobre los bienes muebles (Dispensadores de bebidas, mostrador, refrigeradora, cocina, utensilios de cocina, mesas, sillas y otros), que tiene en el referido Chifa Sam de comida china, a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de lo que me adeuda.

III. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Se ampara la pretensin en lo establecido en el Cdigo Procesal Civil, sobre medidas cautelares en:

*Artculo 608: Oportunidad y finalidad del proceso cautelar.

*Artculo 612: Caractersticas de la medida cautelar.

*Artculo 642: Embargo.

*Artculo 649: Embargo en forma de deposito.

IV. FORMA Y BIENES SOBRE LOS

QUE RECAERA LA MEDIDA:

1. - Medida cautelar EN FORMA DE DEPOSITO sobre los bienes muebles de propiedad del deudor los mismos que se encuentran en el inmueble ubicado en el Jr. Bolvar Nro. 204-A, hasta por el monto de $ 2,000.00 (DOS MIL DOLARES AMERICANOS).

Para cumplir con dicha finalidad se servir Ud., disponer se oficie a la Polica Nacional del Per a fin de que preste el auxilio correspondiente en caso de que sea necesario.

2.- Medida cautelar de embargo en forma de Deposito sobre los bienes como: cocina, refrigeradora, dispensadores de bebidas, mostradores, mesas, sillas, utensilios de cocina y otros propios para el funcionamiento del Chifa Sam, de propiedad del demandado y que se encuentran en el inmueble materia de litis, que cubra el monto de la medida.

V. - CONTRACAUTELA:

Como contracautela ofrezco caucin juratoria, hasta por el monto que el juzgado considere necesario, para lo cual cumplo con legalizar mi firma ante el secretario cursor, conforme a ley.

VI. - ANEXOS:

1.a. Tasa judicial.

1.b. Copia del DNI del recurrente.

1.c. Copia certificada de la demanda y el Autoadmisorio de la misma, del principal.

1.d. Cdulas de notificacin.

POR TANTO:

A Ud. Sr. Juez, solicito se sirva admitir la presente Medida Cautelar y disponer de acuerdo a ley.

Juliaca, de Julio del 2002.

Especialista: Dra. Nelly Flores P.

Expediente: 009-2003.

Cuaderno: Principal.

Escrito Nro. : 04-2003.

SUMILLA: ABSUELVO EL TRASLADO .

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:

LUZ MARINA CONDORI MAMANI, en los seguidos en contra de Benjamn Mamani Aragn, sobre cobro de alimentos, a Ud. digo:

Que, dentro del plazo legal establecido, cumplo absolviendo el traslado de nulidad de actos procesales; Que, estando a lo dispuesto por el Art. 175 Inc. 2, del Cdigo Procesal Civil, SOLICITO A SU DESPACHO, DECLARE IMPROCEDENTE, LA PETICIN MALICIOSA DEL OBLIGADO, todo ello en mrito a los siguientes fundamentos que paso a esgrimir:

PRIMERO.- Que, es totalmente falso seor Juez, que el da 08 de abril del presente ao, se haya suspendido la atencin y las diligencias del Modulo Bsico de Justicia de est ciudad, por ende de su despacho, ms an teniendo en cuenta que el referido da no era feriado, conforme se puede apreciar de los calendarios, consecuentemente afirmamos categricamente que se ha llevado a cabo la Audiencia Unica en el da y hora sealado; Haciendo presente que el mencionado da las instituciones terminaron de hacer su paso en el desfile antes de las once de la maana, terminando el desfile de los escolares, antes del medio da.

SEGUNDO.- Que, as mismo es tambin completamente falso que la Seora Representante del Ministerio Pblico, se encontraba ausente en la Audiencia Unica, prueba de ello es que mas bien se hace presente a la seora Fiscal Dra. Rosario Cusimayta Quispe, en el exordio del acta de audiencia, por lo que, se puede apreciar su firma en el referido acta, conforme obra en autos.

TERCERO.- Que, el obligado seor Juez, conforme lo manifiesta tena pleno conocimiento que la audiencia se llevara en la fecha y hora indicada, por estar vlidamente notificado, y pese a ello no ha concurrido, con lo que demuestra una conducta por dems rebelde; Es menester indicar que el obligado Benjamn Mamani Aragn, por ser un servidor nombrado de carrera de la Institucin Anfitriona de los Festejos de la Inmolacin del General Campesino Pedro Vilcapaza ( Municipalidad Provincial de Azngaro ), el da de la audiencia, desde tempranas horas de la maana se encontraba relativamente mareado, en compaa de sus compaeros de trabajo, afirmacin que lo sostengo, ya que me alcanzo para pedirme que no asistiera tambin a la Audiencia Unica , por lo que ahora trata de crear una nueva causal de nulidad de actos procesales, toda vez que la nulidad se sanciona solo por causa establecida por ley, y no como solicita el demandado cundo no concurre a una diligencia (Audiencia Unica ) por encontrarse festejando la Inmolacin del General Pedro Vilcapaza, a sabiendas que tena que asistir, por tratarse de la pensin de alimentos de su hija; Por lo que demuestra su nica intencin de dilatar el proceso y evitar se prole sentencia.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido, se sirva declarar improcedente el petitorio malicioso del obligado y distarse sentencia en el plazo de ley, por tratarse de una necesidad apremiante.

Azngaro, 25 de abril del 2003

Especialista: Vicente Rojas L.

Expediente: 0069-2003.

Cuaderno : Principal.

Escrito: 02-2003.

SUMILLA: TACHA DE TESTIGOS Y OTRO.

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DEL MODULO BASICO DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE AZANGARO:ALEJANDRINA JUSTO CONDORI, inculpada gratuitamente en la presente instruccin, por el delito de Robo Agravado, en supuesto agravio de Reyna Vilcapaza Quispe y Otro, a Ud. digo:

Que, en aplicacin del Art. 156 del Cdigo de Procedimientos Penales, FORMULO TACHA CONTRA LOS TESTIGOS OFRECIDOS POR LA SUPUESTA AGRAVIADA, POR SER INCONDUCENTE Y DUDARSE DE SU IMPARCIALIDAD, ya que los testigos ofrecidos, son todos parientes directos de la supuesta agraviada Reyna Vilcapaza Quispe, como son :

_ Nicols Vilcapaza Chura: Padre de Reyna Vilcapaza Quispe

_ Jhony Vilcapaza Quispe: Hermano de Reyna Vilcapaza Quispe

_ Juliana Quispe Puma: Madre de Reyna Vilcapaza Quispe.

Comprobndose todo ello, cundo evacuen sus generales de ley, al momento de su declaracin, los mismos que tienden a distorsionar los hechos ocurridos, y se convierten en un verdadero peligro para la correcta administracin de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A Ud. pido se tenga, por interpuesto la tacha.

OTROSI DIGO.- Que, al amparo del Art. 157 de la misma norma sustantiva acotada, solicito a su digna judicatura se le conceda presenciar las declaraciones de todos los testigos, a mi abogado patrocinador. PIDO ACCEDER CONFORME A LEY.

Azngaro, 25 de abril del 2003.

AUTO QUE REVOCA MANDATO DE COMPARECENCIA RESTRINGIDA POR EL DETENCIN.

Resolucin Nro.

-2004.

Azngaro, veintids de Enero

Del dos mil cuatro.

VISTOS.- El pedido de revocatoria del mandato de comparecencia restringida por el detencin con respecto al encausado Claudio Rolando Mamani Choque a solicitud de Juan Pablo Jove Paco en su condicin de Procurador Pblico Municipal de la Municipalidad Provincial de Azngaro, Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que la medida cautelar de detencin debe ser aplicada en aquellos casos que sea indispensable para los fines del proceso; mas an atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, la existencia de indicios probatorios suficientes que indiquen la directa responsabilidad del encausado, y exista la necesidad de asegurar el Juzgamiento sin posibilidad razonable de elusin por del inculpado. SEGUNDO.- Si el inculpado no cumple con las restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por el fiscal o el juzgador, en su caso se revocara la medida y se dictara mandato de detencin; en aplicacin a lo dispuesto en el Art.144 del Cdigo Proc