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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL No. AIL-002/2005 PROMOVENTE: COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO MAGISTRADA INSTRUCTORA: LIC. PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA Saltillo, Coahuila a siete de diciembre del año dos mil cinco. Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente número AIL-002/2005, formado con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad Local planteada por la Comisión de Derechos Humanos del Estado en contra de R. Ayuntamiento del Municipio de Saltillo, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía Común de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y familiar del Distrito Judicial de Saltillo el día nueve de septiembre del año dos mil cinco, la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Marioastillas Sánchez, promovió acción de inconstitucionalidad local, señalando que:

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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL No. AIL-002/2005 PROMOVENTE: COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO MAGISTRADA

INSTRUCTORA: LIC. PATRICIA

ESTELA RODRÍGUEZ GARZA

Saltillo, Coahuila a siete de diciembre del año

dos mil cinco.

Vistos para resolver en definitiva los autos del expediente

número AIL-002/2005, formado con motivo de la Acción de

Inconstitucionalidad Local planteada por la Comisión de Derechos

Humanos del Estado en contra de R. Ayuntamiento del Municipio de

Saltillo, y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía

Común de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y

familiar del Distrito Judicial de Saltillo el día nueve de septiembre del año

dos mil cinco, la Licenciada Miriam Cárdenas Cantú, en su carácter de

Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila,

en representación de Jesús Marioastillas Sánchez, promovió acción de

inconstitucionalidad local, señalando que:

“...Que por medio del presente escrito, ocurro a ejercitar la

Acción de Inconstitucionalidad Local prevista por el

Artículo 158 Fracción II apartado 1 inciso e, de la

Constitución Política del Estado, así como el Artículo 71

de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado

de Coahuila. Por lo anterior, y a efecto de dar

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley de

Justicia Constitucional Local, me permito manifestar: I.-

Que me asiste la legitimación para ejercitar la Acción de

inconstitucionalidad local, prevista en el Artículo 73

fracción IV, y TERCERO transitorio, de la Ley de Justicia

Constitucional Local para el Estado de Coahuila, en

contra del Reglamento Municipal que mas adelante se

señala, y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos

158 Fracción II apartado 1 inciso e, 195 párrafo tercero de

la Constitución Política del Estado de Coahuila de

Zaragoza, Artículo 27 inciso A y L de la Ley Orgánica de

la Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Coahuila, según consta en los Decreto numero 246,

publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

número 74 de fecha 14 de septiembre de 2004, en el que

se me designa como Presidenta de la Comisión

deDerechos Humanos del Estado de Coahuila para un

segundo periodo. II.- Señala como Autoridad

responsable, al Republicano Ayuntamiento de la ciudad

de Saltillo, Coahuila, con domicilio en su recinto oficial,

cito en Blvd., Francisco Coss entre las calles Álvaro

Obregón y Purcell, de esta ciudad capital. III.-La norma

cuya invalidez se reclama es el Artículo 209 del

Reglamento de Seguridad Publica, Transito y Vialidad del

Municipio de Saltillo, Coahuila, y el medio Oficial en el que

fue publicada lo es el Periódico Oficial del Gobierno del

Estado, número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20 de

diciembre del 2002 y la gaceta municipal. IV.- Los

preceptos constitucionales violados, son los Artículo 14 y

16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y Artículo 7° de la Constitución Política del

Estado de Coahuila de Zaragoza. V.- Conceptos de

invalidez: La Constitución General de la República,

establece en su Artículo 115, que uno de los elementos

más importantes del Sistema Político Federal Mexicano

es el municipio. En el mismo precepto en su III fracción se

faculta a los ayuntamientos para expedir, de acuerdo con

las bases de las legislaturas de los estados, los Bandos

de Policía y Buen Gobierno, así como reglamentos,

circulares y disposiciones administrativas deobservancia

general, que organicen la administración pública

municipal, regulen las materias, procedimientos,

funciones y servicios públicos de su competencia y

aseguren la participación vecinal. En forma correlativa la

constitución Política Local en su artículo 158 –U Fracción

I inciso 1, señala la facultad del Ayuntamiento para

formular, aprobar y publicar Bandos de Policía y Buen

Gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus

respectivas jurisdicciones, que organicen la

administración pública municipal, regulen las materias,

procedimientos, funciones y servicios de su competencia.

Por su parte el Título Quinto del Código Municipal para el

Estado de Coahuila de Zaragoza, establece las bases de

la legislación municipal y el Artículo 175 fracción I señala:

‘Los Bandos de Policía y buen Gobierno, los reglamentos,

las circulares y en general todas las disposiciones de

observancia general y obligatoria en los municipios,

deberán sujetarse a las siguientes bases generales: I.- El

respeto absoluto a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a la particular del Estado de Coahuila

y en general a la legislación ordinaria federal y local, con

estricta y especial observancia de las garantías

individuales.’....

SEGUNDO.- Los argumentos que señala el promovente y mediante los

cuales expone su acción de inconstitucionalidad del mencionado precepto

legal son los siguientes:

“...Por lo tanto, es de reclamarse de la autoridad señalada

como responsable; la emisión, promulgación y

consecuentemente la aplicación del reglamento de

Seguridad Pública de Transito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, Coahuila, específicamente en lo establecido en el

artículo 209 del ordenamiento, el cual señala: ‘...La

autoridad buscará los mecanismos para hacer efectivas las

sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la

circulación del vehículo, para lo cual seguirá el siguiente

procedimiento: I. Informará al presunto infractor la falta

cometida, y hará de su conocimiento que a fin de garantizar

la sanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor, podrá a

su elección, entregar de manera voluntaria, la licencia de

conducir, tarjeta o placas de circulación o bien el vehículo

con el que ocasionó la infracción. II. Al hacer la entrega

voluntaria del bien o documentos, el personal adscrito a la

Policía Preventiva Municipal, entregará una constancia que

le permita circular, por un término improrrogable de seis

días, sin los documentos que entregó de manera voluntaria.

En los casos en quese esté por determinar la

responsabilidad en la comisión de la infracción, el término

podrá extenderse hasta su determinación. En el supuesto de

que el infractor entregue en forma voluntaria el vehículo,

sólo cubrirá los gastos que origine su depósito. III. En el

supuesto de que el presunto infractor se niegue a entregar

la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se

procederá al retiro de circulación del vehículo en los

términos señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo

que origine el traslado y deposito del Vehículo. IV. La

devolución del bien o documentos se realizará una vez que

sea cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar

que al efecto determine la autoridad municipal’... Lo anterior,

en razón de que con la aplicación del citado numeral, se

trasgrede lo dispuesto en los Artículos 14 y 16 de la

Constitución General, así como lo establecido en el Artículo

7° de nuestra Constitución Local, los que señalan que nadie

podrá ser privado de la vida, de la libertado o de sus

propiedades, posesiones, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; el

segundo de los preceptos menciona, que nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o

posesiones, sino en virtud demandamiento escrito de

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento; y el artículo 7° de la Constitución del Estado,

establece que en ella se confirma las garantías otorgadas

en la Constitución General... Por lo tanto al aplicarse el

Artículo 209 del Reglamento que señala como

inconstitucional y privarse al infractor de uno de sus bienes

o posesiones sin que previamente se le siga en su contra un

juicio ante los tribunales, sin que se respeten las

formalidades esenciales del procedimiento; según lo

dispone la primera de las garantías mencionadas, se

transgreden en perjuicio de las personas las garantías de

audiencia, legalidad y seguridad jurídica... Lo anterior

encuentra sustento, en el siguiente criterio: ‘No. Registro:

187,983 Jurisprudencia Materia (s): Constitucional Novena

Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis:

P./J. 132/2001 Página: 1041... FACULTAD

REGLAMENTARIA MUNICIPAL. SUS LÍMITES. Si bien es

cierto que de conformidad con el artículo 115, fracción II,

segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los Ayuntamientos están facultados para

expedir, de acuerdo con las bases que deberán establecer

las Legislaturas de los Estados, los bandos de policíay buen

gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones

administrativas de observancia general dentro de sus

respectivas jurisdicciones, también lo es que dichos

órganos, en ejercicio de su facultad regulatoria, deben

respetar ciertos imperativos, pues las referidas normas de

carácter general: 1) No pueden estar en oposición a la

Constitución General ni a las de los Estados, así como

tampoco a las leyes federales o locales; 2) En todo caso,

deben adecuarse a las bases normativas que emitan las

Legislaturas de los Estados; y, 3) Deben versar sobre

materias o servicios que le correspondan legal o

constitucionalmente a los Municipios. Controversia

constitucional 14/2000. Estado Libre y Soberano de Oaxaca

15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Guillermo I.

Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez. El Tribunal

Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre

en curso, aprobó, con el número 132/2001, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

seis de diciembre de dos mil uno.’ Es de explorado derecho

que el Artículo 16 Constitucional establece la garantía de

legalidad y seguridad jurídica, la cual consiste en que el acto

de molestia debe basarse en un mandamiento escrito que

provenga de una autoridad competente la que deberá fundar

y motivar la causalegal del procedimiento... Así, en la

hipótesis que se señalan en el Artículo 209 del reglamento

que se ataca, al ser aplicado por parte de la autoridad

señalada como responsable a través de la actuación de la

Policía Preventiva Municipal al retirar de circulación un

vehículo o al retener algún documento del presunto infractor,

sin contar con un mandamiento escrito, de autoridad

competente que funde y motive la causa de la privación,

deviene inconstitucional afectando las garantías de legalidad

y seguridad jurídica del ciudadano... Lo anterior, encuentra

sustento en la tesis que al efecto señala: ‘No. Registro;

227,659 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Octava

Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Segunda

Parte-2, Julio a Diciembre de 1989 Tesis: XVI. J/6. Página:

651 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo III, Segunda

Parte, Materia Administrativa, tesis 734, página 546.

REGLAMENTOS MUNICIPALES. NO PUEDEN AFECTAR

DERECHOS CONSTITUCIONALES DE LOS

GOBERNADOS. Es indispensable señalar que el artículo

115 constitucional instituye el Municipio Libre, con

personalidad jurídica propia, y que puede, de acuerdo con la

fracción II de este numeral, expedir con las bases

normativas que deberán establecer laslegislaturas de los

estados, los bandos de policía y buen gobierno y los

reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de

observancia general dentro de sus respectivas

jurisdicciones. Ahora bien, en nuestro tradicional orden

jurídico político, se reconoce que los Ayuntamientos al

expedir bandos, ordenanzas o reglamentos, por contener

disposiciones de carácter abstracto y general, obligatorias

para los habitantes del municipio, son leyes en sentido

material. En este orden de ideas, se admite la existencia de

ciertos reglamentos autónomos, en materia de policía y

buen gobierno, cuya fundamentación se consagra en el

artículo 21 de nuestra Carta Magna y que las reformas al

115 constitucional, en la fracción II hacen deducir que el

legislador le otorga al Ayuntamiento la facultad de expedir

verdaderas leyes, en sentido material, sin embargo, se hace

necesario distinguir cuál es la materia o alcance de estos

reglamentos autónomos, para diferenciarlos de los que no

pueden expedirse sin la ley a reglamentar, porque

implicarían el uso de facultades legislativas. Al respecto,

este tribunal considera que cuando el contenido de la

reglamentación puede afectar en forma sustancial derechos

constitucionales protegidos de los gobernados, como son,

por ejemplo: la libertad detrabajo, o de comercio, o a su

vida, libertad, propiedades, posesiones, familia, domicilio

(artículos 14 y 16), etc., esas cuestiones no pueden ser

materia de afectación por un reglamento autónomo de buen

gobierno, cuando no regula ni afecta en forma sustancial

los derechos antes señalados, sino que se limita a dar

disposiciones sobre cuestiones secundarias que no las

vienen a coartar. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO

SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 317/88. Madeira

Club Privado, S.A. de C.V. 30 de mayo de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero.

Secretario: José Luis Estrada Delgadillo. Amparo en revisión

337/88. Promotora de Diversiones de León, S.A. de C.V. 27

de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria

Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.

Amparo en revisión 334/88. tucanes Grill, S.A. 4 de julio de

1989. Unanimidad de votos. Ponente Gloria Tello Cuevas.

Secretario: José Francisco Salazar Trejo. Amparo en

revisión 335/88. Concesionaria y Arrendadora del Bajío, S.A.

de C.V. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos.

Ponente Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto

Moreno Gracia. Amparo en revisión 336/88. Rebeca Navarro

Valtierra y coagraviados. 15 de agosto de 1989. Unanimidad

de votos. Ponente: José TrinidadJiménez Romo. Secretario:

Sergio Rafael Barba Crosby. Nota: Esta tesis también

aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, número, 22-24, Octubre-diciembre de 1989,

página 300’... Es importante destacar que la fracción tercera

del Artículo 209 del citado reglamento, se refiere a los casos

en que la autoridad impone la sanción como consecuencia a

una conducta infractora y más aún, como un medio para

“garantizar” el pago del monto económico causado con la

infracción, autorizando de esta manera el retiro de

circulación del vehículo, el cual solo será devuelto una vez

que fuera cubierta la infracción cometida... Por último, es

importante destacar, que el Artículo 399, del Código

municipal para el Estado de Coahuila señala las sanciones

que se deberán imponer a quienes infrinjan las

disposiciones contenida en éste, en los Reglamentos y en

los Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en

cualesquier ordenamiento legal del municipio, los cuales

podrán consistir en; multa, el arresto, la suspensión en el

ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la clausura

de algún establecimiento... En igual sentido el Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, en su Artículo 26, señala en el capítulo relativo a las

sanciones aquéllas que se deberánimponer por la comisión

de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento

y dentro de estas sólo se encuentran el apercibimiento, la

multa y el arresto, previo al procedimiento que el titular de la

Unidad Administrativa encargado de ella deberá realizar

para calificar la falta administrativa, siendo que en ninguno

de estos últimos dos instrumentos citados, se autoriza a la

retención del algún bien... Por lo que es de observarse que

ninguna de estas disposiciones faculta al Ayuntamiento para

el retiro de circulación del os vehículos o la retención de

documento alguno, contraviniendo en consecuencia la

norma general en la cual encuentra sustento el reglamento y

de la cual emana, además de las disposiciones

constitucionales ya citadas; aunado a que se observa una

clara contradicción entre lo dispuesto por los Artículos 26 y

el 209 del mismo reglamento... Por todo lo anteriormente

expuesto, resulta excesiva e inconstitucional la facultad

otorgada a los oficiales de seguridad para hacer el retiro de

circulación del vehículo cuando el presunto infractor se

niegue hacerlo y sólo con la finalidad de garantizar el

cumplimiento efectivo de la sanción pecuniaria ya que dicha

acción vulnera las garantías de Legalidad y Seguridad

Jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucional,

pues todo acto de molestiadebe encontrarse debidamente

fundado y motivado en un mandamiento escrito que

provenga de una autoridad competente... En conclusión el

Artículo 209 del Reglamento de Seguridad, Tránsito y

Vialidad del Municipio de Saltillo, deviene de inconstitucional

contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 14

y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la

Constitución Política del Estado de Coahuila, en razón de

los argumentos ya señalados...”

TERCERO.- Los preceptos que se señalan como infringidos

son el 14 y 16 de la Constitución General de la República, y 7° de la

Constitución Política del Estado de Coahuila.

CUARTO.- Recibido el escrito signado por la Presidenta de

la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en representación de

Jesús Mario Castillas Sánchez, durante sesión del H. Pleno del Tribunal

Constitucional Local, celebrada el día catorce de septiembre del año dos

mil cinco, el Magistrado Presidente, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 69, fracción III, de la Ley de Justicia Constitucional Local, propuso

designar como Instructora del procedimiento relativo, a la Magistrada

Licenciada Patricia Estela Rodríguez Garza, designación con al que fueron

contestes los Magistrados integrantes del Pleno del tribunal Constitucional

Local.

QUINTO.- Que mediante Auto de fecha veintiuno de septiembre del año

en curso, la Magistrada Instructora determinó admitir a trámite la Acción

de Inconstitucionalidad Local planteada por la Licenciada Miriam

Cárdenas Cantú en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos

Humanos, como organismo público autónomo en representación de Jesús

Mario Castillas Sánchez. Asimismo se ordena dar vista al Republicano

Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila con la demanda y anexos

que se acompañan, por conducto de su representante legal.

SEXTO.- En auto de fecha cinco de octubre se tiene al

promovente C. José Mario Castillas Sánchez, en su carácter de tercero

interesado, compareciendo ante esta autoridad con el objeto de aclarar su

nombre, toda vez que, en el escrito de demanda se asentó el de Jesús

Mario Castillas Sánchez.

SÉPTIMO.- Que con fecha veintiuno de octubre del año en

curso se tiene al Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de

Apoderado General del Republicano Ayuntamiento de Saltillo, por

rindiendo en término, el informe a que se refiere el artículo 79, de la Ley

de Justicia constitucional Local. En los términos del artículo 80 de la Ley

de Justicia Constitucional Local, se ordena dar vista al Procurador General

de Justicia del Estado, a fin de que, formule el pedimento que

corresponda. Así mismo se ordena poner los autos a la vista de las partes

para que dentro del plazo de cinco días formulen alegatos, lo anterior en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de la Materia.

OCTAVO.- Se tiene por rendido el informe por parte del

Licenciado Héctor Nájera Davis, en su carácter de Apoderado General del

Republicano Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila, en los siguientes

términos:

“...Que esta autoridad reconoce la validez y legitimación del

reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio

de Saltillo, Coahuila y en específico del artículo 209 de dicho

ordenamiento en atención a los siguientes hechos, extremos,

razonamientos y fundamentos: I.- Que la suscrita autoridad

municipal, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito inicial

de demanda y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115

fracción III de la Constitución General de la Republica, 158-U

fracción I inciso 1 de la constitución Política Local, así como los

artículos 104 inciso A numeral III, 173, 174 y demás relativos y

aplicables del Código Municipal para el Estado de Coahuila de

Zaragoza, tiene facultad Reglamentaria: ‘...para formular, expedir,

reformar y adicionar, los bandos de policía y gobierno, los

reglamentos, circulares, y demás disposiciones administrativas de

observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que

organicen la administración pública municipal, regulen las materias,

procedimientos y servicios públicos de su competencia y aseguren la

participación ciudadana y vecinal, deconformidad con las bases

generales que establece dicho Código...’ En atención a las citadas

facultades la autoridad Municipal expidió en el Periódico Oficial del

Estado el 20 de diciembre del 2002 el Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, con

absoluto respeto a las garantías individuales consagradas en

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la del

Estado de Coahuila yen general a la legislación ordinaria federal y

local... De suerte tal que, en ningún momento y en ninguna forma con

la aplicación del citado reglamento, y en específico con el artículo 209

del mismo, se ha violentado la normatividad constitucional federal,

estatal, que refiere la accionante del presente Juicio, tal como se

demostrará, más delante, en el cuerpo de éste ocurso... II.- Antes de

entrar al estudio de los agravios hechos valer por la accionante,

resulta necesario señalar a ésa h. Autoridad Judicial y fundamentar:

1.- que existe ambigüedad en el escrito inicial presentado por la

Comisión de Derechos Humanos del estado de Coahuila, ya que en el

punto I señala que ejercita acción de inconstitucionalidad local en

contra del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del

Municipio de Saltillo, Coahuila, y posteriormente se refiere al artículo

209 del referido ordenamiento... Veamos:, en el segundo párrafo de la

foja No. 1 la parte actora refiere que ocurre “a ejercitarla Acción de

Inconstitucionalidad Local prevista por el artículo 158 Fracción II

apartado 1 inciso e de la Constitución Política del estado, así como el

artículo 71 de la Ley de Justicia Constitucional Local para el Estado

de Coahuila”. Luego en la Foja No. 2 (numeral I.- parte superior)

refiere la accionante “Que me asiste la legitimación para ejercita la

Acción de Inconstitucionalidad Local... en contra del Reglamento

Municipal que más adelante se señala”. Y más delante, en su escrito

inicial, en la Foja No. 3, expresamente señala: “III.- La norma cuya

invalidez se reclama es el Artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública”... Es decir, la accionante en comento no aclara en ninguna

forma si la acción que intenta en contra todo el Reglamento citado o

específicamente sólo contra el artículo 209 referido. Y en éste caso lo

que debió proceder es que la autoridad receptora solicitara a la

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila que aclarase

cuál iba a ser su acto reclamado y dijera: - si su acción iba

enderezada contra el Reglamento en cita; o – si su acción iba

encaminada solamente contra el artículo 209 del mismo... Y es precisa

tal aclaración para, en primer término no dejar en estado de

indefensión a mi representado y segundo, porque una cosa el

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio

de Saltillo, Coahuila y otra muy diversaes exclusivamente su Artículo

209... en abundamiento de la ambigüedad que refiero la accionante de

inconstitucionalidad refiere en la foja No. 4 parte interior ‘Es de

reclamarse de la autoridad señalada la APLICACIÓN del Reglamento

de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo’...

Con tal redacción la Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Coahuila corrobora nuestro dicho en el sentido de la ambigüedad que

hago valer en el presente Numeral. 2.- La Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Coahuila, en su escrito inicial manifiesta:

‘...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos

del Estado de Coahuila, en representación de Jesús Mario Castillas

Sánchez...’ Por lo que al actuar en representación de un particular, no

sólo debe acreditar su personalidad en su carácter de Presidenta de

un organismo autónomo como lo es la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Coahuila, sino además acreditar la

representación que el fue conferida por el C. CASTILLAS SÁNCHEZ,

con la documentación idónea para tal efecto... En atención a lo

anterior, esa Honorable Autoridad debió de considerar la C. Castillas

Sánchez como parte promovente en el procedimiento, y por ende, con

fundamento en los artículos 385 fracción I del Código Procesal Civil

vigente en el Estado, de aplicación supletoria, así como el 74 fracción

I, VI y77 de la Leyde Justicia Constitucional Local, se debió prevenir

al promovente para que acreditara su personalidad como

representante del C. Castillas Sánchez y/o en su caso requerir que el

particular firmara el escrito en su calidad de promovente... De suerte

tal que, con la presentación de su escrito inicial (tal y como se corrió

traslado a mi Representado), la parte no dio cumplimiento a lo que

establece la Fracción VI del Artículo 74 de la Ley de Justicia

Constitucional Local para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el

sentido de que dicha norma dispone como REQUISITOS que deben

cubrirse en el escrito en que se promueve la acción de

inconstitucionalidad el de LA FIRMA DE LOS PROMOVENTES... Y

en el escrito cuya contestación doy por medio del presente ocurso, no

consta en ninguna forma ni en ningún apartado del mismo (escrito de

la parte actora) LA FIRMA DEL PROMOVENTE JESÚS MARIO

CASTILLA SÁNCHEZ (respecto del cual en el presente Numeral

explico más delante es parte actora realmente y en ninguna forma es

Tercero Perjudicado)... Si como ya ha quedado claro y se precisa en

éste Numeral JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ deviene realmente

a ser parte actora, esto significa que es promovente y como tal debió

haber estampado su firma con ése carácter en el escrito que inició el

procedimiento en virtud del cual comparezco ante ésa H. Autoridad...

Y al no haber estampado sufirma en la forma señalada, no se da desde

luego cumplimiento a la Fracción VI del artículo 74 invocado; por lo

que no estamos en éste momento procesal, en algún supuesto de

posibilidad de que se subsane la falta de dicha firma porque ya se

emplazó a mi representado y ya tuvo la autoridad admisora el tiempo

y momento procesal oportuno para haber solicitado a la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Coahuila que firmara su escrito

inicial el C. JESÚS MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... Y AL NO SER YA

SUBSANABLE DICHA OMISIÓN DE FIMA DEL PROMOVENTE EN

CITA, LO PROCEDENTE ES DESECHAR, POR FALTA DE

REQUISITOS SINE QUA NON, EL ESCRITO INICIAL DE ACCIÓN

DE INCONSTITUCIONALIDAD LOCAL PROMOVIDO POR LA

COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE

COAHUILA... Ante tales circunstancias, esta autoridad estima que, la

autoridad admisora, indebidamente consideró al C. CASTILLAS

SÁNCHEZ como tercero interesado, ya que su carácter, como parte

actora, estaba claramente determinado desde el escrito inicial de

demanda, cuando la Lic. Miriam Cárdenas Cantú en su escrito inicial

manifiesta: ‘...en mi carácter de Presidenta de la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Coahuila, en representación de

Jesús Mario Castillas Sánchez...’. Es importante subrayar el hecho de

que una figura jurídica lo es la parte actora( en éste procedimiento la

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en sí misma,

como ente jurídico y otra muy diferente lo es el Tercero Perjudicado...

Explicare lo anterior: En el caso que nos ocupa, indebidamente la

autoridad admisora de la Demanda de Acción de Inconstitucionalidad

Local, le dio al C. Jesús Mario Castilla Sánchez, el trato y carácter de

Tercero Perjudicado, cuando EN REALIDAD (y para prueba de mi

dicho baste leer la Foja No. 1 del escrito inicial de la actora) AL

ACTUAR LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO

DE COAHUILA, por conducto de su presidenta y en representación

del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, debió acreditarse con la

documentación idónea, precisa y legal dicho carácter de

representación de una persona física, lo cual no hizo dicha comisión

de derechos humanos. (Al menos la autoridad emisora no hizo llegar a

quien represento documentación alguna sobre tal efecto, es decir,

sobre acreditación de personalidad para representar al C. JESÚS

MARIO CASTILLA SÁNCHEZ... 3.- En ese orden de ideas, si el caso

que dio origen a la interposición de la presente acción fue el del C.

CASTILLAS SÁNCHEZ, ya que la misma Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Coahuila reconoce que actúa en

representación del citado particular, se debe estimar que la Acción

intentada resulta improcedente de conformidad con elartículo 36

fracción V de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de

Coahuila, ya que a la fecha han cesado los efectos del acto materia

del procedimiento constitucional, toda vez que el expediente

CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL concluyó con la Recomendación

02/2004 que emitió la propia promovente, en el año 2004, respecto de

los hechos que investigará, en su momento, la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Coahuila durante el año 2003, que es el año

en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en

perjuicio del C. Jesús Mario Castilla Sánchez y cuyos efectos cesaron

en dicho año 2003, en que tuvo aplicación tanto el artículo 209 del

Reglamento de Seguridad Pública tránsito y Vialidad del municipio de

Saltillo... Subrayo que se trata de hechos investigados en su momento

por quien ahora es accionante en el presente procedimiento y cuyos

efectos cesaron precisamente en el año 2003 y es quien en su

momento, tuvo la facultad para investigar y para resolver en los

términos en que lo hizo en la Recomendación No. 02/2004 que refiere

la propia accionante... 4.- aún así, con lo anteriormente expuesto,

razonado y fundamentado y suponiendo sin conceder, que la acción

intentada fuere procedente, no obstante no haber acreditado la

Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila su

representación a nombre del C. Jesús Mario Castilla Sánchez, y hacer

cesado los efectos delacto material que dio origen al procedimiento,

dicho Organismo, lo subrayo y destaco, omitió: a) Efectuar una

relación sucinta de los hechos en que fundó su demanda, es decir,

hacer referencia a los hechos que dieron origen al expediente

integrado en el caso del C. CASTILLAS SÁNCHEZ, vulnerando con

ello, lo dispuesto en el artículo 384 fracción VI y VII del Código

Procesal Civil vigente en el Estado, de aplicación supletoria, b)

Relacionar los hechos expuestos vagamente en su demanda con las

pruebas documentales ofrecidas, específicamente, la segunda

documental consistente en el expediente

CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, por lo que al no cumplir con los

requisitos relativos al ofrecimiento y admisión de pruebas previstos en

los artículos 430, 431 del Código Procesal Civil vigente en el Estado,

de aplicación supletoria, el cual establece que “...las pruebas deberán

ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hechos que se

pretendan demostrar de los escritos con los que se fija el debate...”

solicitamos a su Señoría sea desechada la referida prueba, en razón

de no haber dado la accionante cumplimiento a las formalidades

esenciales del procedimiento en tratándose de las pruebas ofrecidas y

respecto de las cuales en el caso que nos ocupa, tal accionante no

adminiculó en forma alguna ni efectuó tampoco relación alguna de las

pruebas que ofrece en el Capítulo de PRUEBAS precisamente con los

hechosque pretende acreditar con ellas... Cabe señalar lo que destaco

en el Numeral IV del presente escrito en el sentido de que no existe

subsaneidad que deba efectuar la admisora o suplencia de la queja; y

aún suponiendo sin conceder en forma alguna, que se estimase que es

éste apartado (inciso b o párrafo que antecede) subsanable o que

procediere tal suplencia, ésta ya no podría operar en ninguna manera

porque el momento procesal oportuno, para ésta fecha en que contesta

el suscrito ya pasó y dictó la admisora el proveído contenido en el

Oficio No. TCL-006/2005... es decir, ya no podría la admisora ahora

dictar otro Oficio, auto o proveído para subsanar su omisión

mencionada... III.- Por otra parte, es muy importante hacer notar a

ésa H. Autoridad que la admisora del escrito inicial suscrito por la

Comisión de Derechos Humanos indebidamente (en las fojas No. 1

parte final y 2 parte superior) en el Oficio No. TCL- 006/2005

EFECTUA RAZONAMIENTOS DE SUPLENCIA DE QUEJA y/o DE

SUBSANEIDAD, para tener por aclarado lo que la accionante no hizo

respecto de los supuestos de fundamento de su acción intentada, en

tratándose del fundamento aducido por la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Coahuila, es decir, el artículo 71 de la Ley de

Justicia Constitucional para el esta de Coahuila, en relación al cual

no señaló tal Comisión, la fracción concreta en que fundaría

dichaacción... Efectivamente, la citada Ley no permite la suplencia de

la queja o la subsaneidad que arguye la admisora en el Oficio

transcrito (que suscribió la Lic. Ana Guadalupe González Sifuentes,

Secretaria General de Acuerdos del Pleno del tribunal Constitucional

Local, estimando ésta autoridad que represento que no debe, por

consiguiente, proceder y mucho menos a un organismo protector de

los derechos de las personas como lo es la Comisión de Derechos

Humanos, quien en su escrito inicial no especificó si su fundamento de

la acción intentada lo era (o es) el artículo 71 y alguna de sus

específicas fracciones o el artículo 3° fracción III del a Ley en

comento... La única subsaneidad de que habla dicha Ley la

encontramos en su artículo 77 que contempla una prevención a las

partes en el caso de omisiones a que se contrae tal artículo 77... Ahora

bien suponiendo sin conceder en forma alguna, que procediere a

pesar de lo que asiento en éste Numeral III del presente ocurso,

podría, si acaso, proceder una suplencia de la queja o subsaneidad

respecto de un particular, no de un ente jurídico moral como la

Comisión de Derechos Humanos, quien como protector de los

derechos de los hombres (género humano) debo conocer las (s)

legislación (es) aplicable al respecto de los argumentos, fundamentos

o hechos que vertiere, en un momento dado, para la preservancia de

los derechos que protege conforme asu Ley Orgánica... Por tanto,

solicito a su Señoría (H. Autoridad Instructora) tenga a bien analizar

el presente Numeral en sus términos, para efecto de que se invalide la

subsaneidad argüida por la autoridad admisora en beneficio y

protección de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Coahuila y en consecuencia, se deseche su escrito inicial, con todas

sus consecuencias, al no dar cumplimiento a los dispositivos

aplicables de la Ley en comento, al no haber aclarado tal Comisión de

Derechos Humanos si utilizaba como fundamento el artículo 3°

fracción o el 71 y alguna de sus fracciones concretas, respecto de las

cuales cabe señalar, señalan supuesto diferentes de aplicación de

dichas fracciones...ANALISIS DE AGRAVIOS IV.- Amén de lo

anterior, y del análisis del os agravios que hace valer el recurrente

dentro de su escrito inicial de demanda; se estima que los mismos

resultan inoperantes e inexistentes, ya el Órgano accionante, pretende

visualiza el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y transporte de manera individual y no como un elemento de

un todo, pues un artículo no puede concebirse de manera aislada ya

que en conjunto con los demás artículos que conforman el reglamento,

se da un respeto absoluto a las garantías individuales de todo

ciudadano sujeto a la aplicación del mismo, por lo que en ningún

momento la Autoridad Municipal, mediantela aplicación del artículo

209 del referido ordenamiento, viola el artículo 14 y 16 de la

Constitución Federal y 7 de la Constitución del Estado. Del análisis

del referido artículo 209 se desprenden tres supuestos; 1) La entrega

voluntaria de un documento o del vehículo propiedad del infractor de

una norma, en cuyo caso no existe ninguna violación a las garantías

individuales, ya que la privación o molestia en la propiedad,

posesiones o derechos del ciudadano encuentra sustento, en una

manifestación de voluntad, es decir, en un acto consentido. 2) De

negarse el infractor a entregar documento o el vehículo de su

propiedad, como garantía de la infracción cometida, la autoridad

competente, oficial de la policía preventiva municipal y/o en su caso,

Juez calificador, pude llegar a privar o molestar al infractor al retener

un documento y/o vehículo, pero dicha privación o molestia en ningún

momento se realiza violando las garantías constitucionales, ya que

tanto en uno como en otro caso, los actos los realiza un autoridad

competente, se sujetan a los dispuesto por los artículos 14 y 16

constitucional. El artículo 14 de nuestra Carta Magna dispone que

“nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento...” Es decir, si bien es

cierto, en el artículo209 del Reglamento en cuestión, se señala que se

procederá al retiro de alguno de los documentos o del vehículo,

también lo es, que al considerar el Reglamento como un todo, en el

cuerpo del mismo se otorga al infractor LA GARANTIA DE

AUDIENCIA, LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en

los artículos 12, 14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo) al concederle

el derecho Y FACULTAD de solicitar al oficial de la policía

preventiva municipal que pretende GARANTIZAR EL PAGO DE LA

INFRACCIÓN COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación

ante una autoridad competente, como lo es el Juez Calificador, quien

siguiendo las formalidades esenciales de un procedimiento,

previamente establecido (14 al 25 bis del citado Reglamento), en el

que se le otorga el derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha

autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas en materia del

citado ordenamiento y dicta una resolución la cual debe ser fundada y

motivada, entregando al efecto la boleta de infracción así como el

formato en donde funda y motiva la calificación realizada, (lo que

hace las veces de mandamiento escrito) a fin de que el infractor acuda

en su caso, a realizar el pago o trámite correspondiente... Por lo

anterior, se debe considerar que la garantía de audiencia, legalidad y

seguridad jurídica es respetadaen todo momento, por ésta Autoridad

en la imposición y aplicación de sanciones, ya que la supuesta

privación, trae consigo, la existencia de un procedimiento en el que se

siguen las formalidades esenciales previamente establecidas, en el que

además se garantiza al infractor de la norma el derecho a defenderse

y ofrecer pruebas y que concluye con un mandamiento escrito, de

autoridad competente, en el que se funda y motiva la causal de su

proceder. 3) Por último, el artículo 16 constitucional, prevé que

“...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de

autoridad competente que funde y motive la causa legal del

procedimiento...” Al tenor de dicho artículo, se puede presentar el

último supuesto previsto en el reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Transporte, como lo es los supuestos actos de molestia, que

pudiera sufrir un infractor, mismos que se encuentran debidamente

justificados y se realizan con pleno respeto de sus garantías

individuales; ya que al momento en que se comente una infracción, el

Servidor Público encargado de sancionarla, elabora una boleta de

infracción por escrito en la cual asienta las circunstancias de modo,

tiempo y lugar, así como los artículos que reglamentan y fundamentan

la conducta en que se incurrió, su sanción y la competencia para

realizarla. Cumpliendo los requisitos del artículo constitucional citado

(artículo 16), es decir, el acto depresunta o supuesta molestia, es

precedido por un mandamiento escrito, como lo es la infracción de

tránsito, elaborada por Autoridad Competente, como lo es el Oficial

de la policía preventiva municipal, y/o en su caso, el Juez Calificador,

en la que se funda y motiva la causa legal de su proceder...”

NOVENO.- El Procurador General de Justicia del Estado en

su pedimento medularmente adujo:

“...I.- La Comisión de Derechos Humanos reclama la

invalidez del artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública, Transito y vialidad del Municipio de Saltillo,

Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno

del Estado número 102, Tomo CIX, de fecha viernes 20

de diciembre de 2002 y la Gaceta Municipal, por

considerarlo violatorio de los artículos 14 y 16

Constitucionales y el artículo 7 de la Constitución

Local... II.- El artículo 209 del Reglamento que se

reclama, textualmente indica:

“Artículo 209. - La autoridad buscará los

mecanismos para hacer efectivas las sanciones

pecuniarias, sin tener que recurrir al retiro de la

circulación del vehículo, para lo cual seguirá el

siguiente procedimiento:

I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y

hará de su conocimiento que a fin de garantizar

lasanción pecuniaria a que se ha hecho acreedor,

podrá a su elección, entregar de manera

voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas

de circulación o bien del vehículo con el que

ocasionó la infracción;

II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o

documentos, el personal adscrito a la Policía

Preventiva Municipal, entregará una constancia que

le permita circular, por un término improrrogable de

seis días, sin los documentos que entregó de

manera voluntaria. En los casos en que se esté por

determinar la responsabilidad en la comisión de la

infracción, el término podrá extenderse hasta su

determinación.

En el supuesto de que el infractor entregue en

forma voluntaria

el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su

depósito.

III. En el supuesto de que el presunto infractor se

niegue a entregar la garantía de las sanciones

pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de

circulación del vehículo en los términos señalados

en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine

el traslado y deposito del vehículo.

IV. La devolución del bien o documentos se

realizará una vez quesea cubierta, en su caso, la

infracción cometida en el lugar que al efecto

determine la autoridad municipal.”

Por su parte el párrafo segundo del artículo 14

Constitucional señala que “Nadie podrá ser privado de

la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones

o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos en el que se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento

y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al

hecho.” ... Asimismo, el artículo 16 Constitucional

indica que “Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud

de mandamiento escrito de la autoridad competente, que

funde y motive la causa legal del procedimiento”... De

igual manera, el artículo 7 de la Constitución decreta

“Todos los que habiten o residan, así sea

accidentalmente en el territorio de Coahuila, gozan de

las garantías que otorga la Constitución General de la

República y que confirma la presente.” ... III.- Del

estudio y análisis de la Norma que nos ocupa, se

observa que las fracciones I, III y IV otorgan a la

autoridad municipal la facultad de llevar a cabo un acto

de molestia y privación, que se traduce en el embargo y

secuestro de bienes con la finalidad de garantizar el

pago de la sanción pecuniaria impuesta a aquel

ciudadano que incurre en una falta de tránsito, ello, sin

que exista de por medio un procedimiento que otorgue

al infractor la oportunidad de presentar la defensa

previa a sus derechos... Al efecto, no pasa

desapercibidoel informe rendido por el R. Ayuntamiento

de Saltillo en su calidad de autoridad responsable,

señala que ‘... al considerar el Reglamento como un

todo, en el cuerpo del mismo se otorga al infractor LA

GARANTIA DE AUDIENCIA, LEGALIDAD Y

SEGURIDAD JURÍDICA (contenida en los artículos 12,

14 FRACC III y 15 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del municipio de Saltillo) al

concederle el derecho Y FACULTAD de solicitar al

oficial de la policía preventiva municipal que pretende

GARANTIZAR EL PAGO DE LA INFRACCION

COMETIDA POR EL PARTICULAR, su presentación

ante una autoridad competente, como lo es el Juez

Calificador, quien siguiendo las formalidades esenciales

de un procedimiento, previamente establecido (14 al 25

bis del citado Reglamento), en el que se le otorga el

derecho de declarar, y ofrecer pruebas; dicha

autoridad, avalúa y determine las faltas administrativas

en materia del citado ordenamiento y dicta una

resolución la cual debe ser fundada y motivada,

entregando al efecto la boleta de infracción, así como el

formato donde funda y motiva la calificación realizada,

(lo que hace las veces de mandamiento escrito) a fin de

que el infractor acuda en su caso, a realizar el pago o

trámite correspondiente... Continúa señalando la

autoridad responsable, “por lo anterior, se debe

considerar que la garantía de audiencia, legalidad y

seguridad jurídica es respetada en todomomento, por

ésta Autoridad en la imposición y aplicación de

sanciones, ya que la supuesta privación, trae consigo, la

existencia de un procedimiento en el que se siguen las

formalidades esenciales previamente establecidas, en el

que además se garantiza al infractor de la norma el

derecho de defenderse u ofrecer pruebas y que concluye

con un mandamiento escrito, de autoridad competente,

en el que se funda y motiva la causa legal de su

proceder”... IV.- La garantía de audiencia implica que

todo acto de privación debe estar precedido por un

procedimiento, en el que se observen ineludiblemente

distintas etapas que configuran la garantía de audiencia

a favor de un gobernado, a saber, que el afectado tenga

conocimiento de la iniciación del procedimiento, así

como de la cuestión que habrá de ser objeto del debate,

y de las consecuencias que se producirán con el

resultado de dicho trámite; que se le otorgue la

posibilidad de presentar sus defensas través de la

organización de un sistema de comprobación tal, que

quien sostenga una cosa tenga oportunidad de

demostrarla, y quien estime lo contrario, cuente a su vez

con el derecho de acreditar sus excepciones; que

cuando se agote dicha etapa probatoria se dé

oportunidad de formular las alegaciones

correspondientes y, finalmente, que el procedimiento

iniciado concluya con una resolución que decida sobre

las cuestiones debatidas... En el caso que nos ocupa, el

aseguramiento de bienes se lleva a cabo de manera

anterior al procedimiento contemplado en el

Reglamento en cuestión, lo que conlleva la violación a

la garantía de audiencia consagrada en nuestra Carta

Magna, ya que de la lectura del artículo 209 del citado

ordenamiento y del informe rendido por la autoridad

responsable, se infiere que el aseguramiento de bienes

se lleva a cabo en un primer momento por un agente de

la policía preventiva municipal, quien tiene facultad de

llevar a cabo el mismo aún en contra de la voluntad del

ciudadano que ha incurrido en una infracción, ello sin

contar con las facultades para llevar acabo tal acción,

pues según lo confiesa el representante del

ayuntamiento de Saltillo, el legalmente facultado para

determinar la procedencia o no de la infracción lo es el

Juez Calificador, quien tiene intervención posterior al

acto de molestia y privación para determinar la

procedencia o no de la infracción, y no de manera

anterior como la garantía de audiencia lo demanda... El

razonamiento anterior se apoya en la Jurisprudencia del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 133 del Tomo II, diciembre de

1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice: “FORMALIDADES

ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE

GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA

DEFENSA PREVIA ALACTO PRIVATIVO. La garantía

de audiencia establecida por el artículo 14

Constitucional consiste en otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de

la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su

debido respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Estas son las que resultan necesarias para garantizar la

defensa adecuada antes del acto de privación y que, de

manera genérica, se traducen en los siguientes

requisitos: 1) La notificación del inicio del

procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad

de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la

defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) el dictado de

una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De

no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con

el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la

indefensión del afectado.” ... V.- En tal orden de ideas,

la boleta de infracción no constituye un mandamiento

escrito de autoridad competente, si consideramos que la

misma es expedida por un agente de la policía

preventiva municipal y no por el Juez Calificador, que

es quien tiene la investidura para llevar a cabo actos de

autoridad, por lo que al expedirse dicho documento y

retener con ello bienes del presunto infractor, se viola el

perjuicio de los gobernados, la garantía de legalidad

prevista enel artículo 16 Constitucional... VI.- Por lo

anterior, se considera fundada la Acción de

Inconstitucionalidad promovida por la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Coahuila, al

acreditarse que el artículo 209 del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, es violatorio de los artículos 14 y 16

Constitucionales y 7 de la Constitución Local...”

DECIMO.- Recibidos el Informe de la Autoridad y el

Pedimento del Procurador General de Justicia en el Estado, así como los

alegatos de las partes, en los cuales cada quien sostiene sus argumentos

y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en

estado de resolución, y:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que este Pleno del Tribunal Constitucional

Local del Estado de Coahuila de Zaragoza, es competente para resolver la

presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por

los artículos 158, fracción II, punto 1, inciso d), de la Constitución Política

del Estado de Coahuila, 2° y 8°, fracción III, de la Ley de Justicia

Constitucional Local.

SEGUNDO.- Que en los términos del artículo 6, de la Ley de

Justicia Constitucional Local, las acciones de inconstitucionalidad local

tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o falta

de la misma y la Constitucióndel Estado en base al principio de

supremacía constitucional local, y declarar su validez o invalidez.

TERCERO.- El escrito mediante el que se promueve acción

de inconstitucionalidad local fue presentado oportunamente, atento a lo

siguiente:

El artículo tercero transitorio del decreto del Congreso del

Estado, número 419, relativo a la Ley de Justicia Constitucional Local,

dispone:

“ARTICULO TERCERO. Por esta única vez, las leyes y

demás normas vigentes antes de que entre en vigor este

Decreto y que sean susceptibles de invalidez conforme a la

acción de inconstitucionalidad local, podrán ser

impugnadas conforme al artículo 158 de la Constitución

Local, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la

fecha en que entre en vigor este Decreto o a partir del día

siguiente en que se presente el primer acto de aplicación en

contra del sujeto legitimado, sin perjuicio del control difuso

de la constitucionalidad local y salvo la

inconstitucionalidad por omisión que podrá cuestionarse en

cualquier momento mientras subsista la omisión.”

Considerando que el mencionado Decreto se publicó en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día doce de julio de dos mil

cinco, el cómputo respectivo debe realizarse a partir del día siguiente, esto

es, del día trece de julio del citado año, fecha que corresponde al primer

día para el referido cómputo, por lo que resulta que el plazo de sesenta

días naturales venció el sábado diez de septiembre de dos mil cinco,

inclusive. Lo anterior en la inteligencia de que, en los términos del citado

artículo transitorio, el plazo para presentar la acción de

inconstitucionalidad se computa por días naturales.

Ahora bien, en el presente caso, el escrito se presentó el día

nueve de septiembre de dos mil cinco en la Oficialía Común de Partes del

Distrito Judicial de Saltillo, por lo que, en tales condiciones, el escrito fue

presentado dentro del plazo legal de sesenta días que la Ley prevé para

tal efecto.

CUARTO.- Previo al estudio del fondo del asunto, resulta

pertinente analizar la legitimación del promovente, por ser una cuestión de

orden público y, por ende, de estudio preferente.

El artículo 158, fracción II, apartado 1, inciso d), de la

Constitución Política del Estado prevé:

“Artículo 158.- La Justicia Constitucional Local se erige

dentro del régimen interior del Estado, como un medio de

control para mantener la eficacia y la actualización

democrática de esta Constitución, bajo el principio de

supremacía constitucional...

... II. De las acciones de inconstitucionalidad local que

tengan por objeto plantear la posible contradicción entre

una norma o acuerdo de carácter general y esta

Constitución, las que deberán resolverse con base en lo

establecido en el artículo 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo

siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien

le represente legalmente...”

El artículo 73, fracción IV, de la Ley de Justicia Constitucional

Local, establece:

“Artículo 73.- Legitimación para promover la acción

de inconstitucionalidad. Se podrán promover contra

cualquier norma y en forma abstracta para tutelar

intereses jurídicos, legítimos o difusos previstos en la

Constitución Local, por:

IV. El organismo público autónomo, por conducto de

quien le represente legalmente, con relación a la

materia de su competencia...”

Por su parte, el artículo 27, incisos A y L, de la Ley Orgánica

de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, establece:

“.Artículo 27.- El Presidente de la Comisión tendrá las

siguientes atribuciones:

A.- Ejercer la representación legal de la Comisión, y

actuar como apoderado del propio organismo, con poder

general para pleitos, cobranzas y actos de administración,

y con todas las facultades, aun las que requieran cláusula

especial conforme a la ley, pudiendo sustituir y delegar

este mandato en uno o mas apoderados...

L.- Las demás que le señalen la presente Ley, el

reglamento interior y otros ordenamientos aplicables...”

De conformidad con los preceptos legales transcritos, se

deduce que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila,

está legitimada para promover la presente acción de inconstitucionalidad,

en los términos de la Ley de Justicia Constitucional Local, a través de su

representante legal, que en este caso lo es la Licenciada Miriam Cárdenas

Cantú, quien tiene el carácter de Presidenta de dicho organismo.

QUINTO.- Procede ahora analizar las causas de

improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes o

que de oficio advierta este alto Tribunal por ser una cuestión de orden

público.

El Representante legal del R. Ayuntamiento de esta ciudad

capital, al rendir el Informe de fecha catorce de octubre de dos mil cinco,

señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

36, fracción V, de la Ley de Justicia Constitucional Local, que a la letra

dice:

“Artículo 36.- La improcedencia. Los procedimientos

constitucionales son improcedentes.

V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o

materia del procedimiento constitucional...”

La referida Autoridad manifiesta que si el caso que dio origen

a la interposición de la presente acción fue la del C. Castillas Sánchez, la

misma Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila reconoce

que actúa en representación del citado particular, y a la fecha cesaron los

efectos del acto materia de acción de Inconstitucionalidad, puesto que el

expediente CDHEC/144/2003/SALT/PMPAL, concluyó con la

recomendación 02/2004 que emitió la propia promovente en el año 2004,

respecto de los hechos que se investigaron en su momento, la Comisión

de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, durante el año 2003, que

es el año en que tuvieron lugar los hechos aparentemente violatorios en

perjuicio del C. José Mario Castillas Sánchez y cuyos efectos cesaron en

ese año, en que tuvo aplicación, el artículo 209 del Reglamento de

Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.

Este Alto Tribunal sostiene que no le asiste la razón a la

mencionada Autoridad, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos

del Estado de Coahuila, hace solo referencia al asuntoSánchez, como

antecedentes sin embargo, el artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, Coahuila, continua

teniendo su vigencia hasta este momento, ya que su aplicación es en

forma genérica y no en forma casuística y no por la sola aplicación de

dicho ordenamiento al caso de José Mario Castillas Sánchez, cesaron los

efectos de dicho ordenamiento, sino que en la actualidad, continua

teniendo aplicación para aquellos infractores del mismo.

En estas condiciones, la causa de improcedencia que hace

valer la Autoridad no se actualiza, y en razón de que no se advierte

ninguna otra causal de improcedencia, que de oficio deba estudiarse por

este Tribunal Constitucional Local, procede abordar el análisis de los

argumentos en que la promovente sustenta la acción de

inconstitucionalidad del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, que contraviene los artículos

14 y 16 de la Constitución Federal en relación con el artículo 7° de la

Constitución Local, sin que previamente quede establecido lo que se

señala en el punto siguiente.

SEXTO.- En razón de que la acción de inconstitucionalidad

intentada por la promovente se refiere a que el artículo 209 del

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, contraviene los artículos 14 y 16 Constitucionales en relación con

el artículo 7° de la Constitución Local, es conveniente dejar asentado que

tales disposiciones legales señalan lo siguiente:

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio

de Saltillo, Coahuila.

‘Artículo 209. - La autoridad buscará los mecanismos para

hacer efectivas las sanciones pecuniarias, sin tener que recurrir

al retiro de la circulación del vehículo, para lo cual seguirá el

siguiente procedimiento:

I. Informará al presunto infractor la falta cometida, y hará de su

conocimiento que a fin de garantizar la sanción pecuniaria a

que se ha hecho acreedor, podrá a su elección, entregar de

manera voluntaria, la licencia de conducir, tarjeta o placas de

circulación o bien del vehículo con el que ocasionó la infracción;

II. Al hacer la entrega voluntaria del bien o documentos, el

personal adscrito a la Policía Preventiva Municipal, entregará

una constancia que le permita circular, por un término

improrrogable de seis días, sin los documentos que entregó de

manera voluntaria. En los casos en que se esté por determinar

la responsabilidad en la comisión de la infracción, el término

podrá extenderse hasta su determinación.

En el supuesto de que el infractor entregue en forma voluntaria

el vehículo, sólo cubrirá los gastos que origine su depósito.

III. En el supuesto de que el presunto infractor se niegue a

entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se

procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos

señalados en la fracción anterior y cubrirá el costo que origine

el traslado y deposito del vehículo.

IV. La devolución del bien o documentos se realizará una vez que sea

cubierta, en su caso, la infracción cometida en el lugar que al efecto

determine la autoridad municipal.’

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

“Artículo 14.-

... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante

los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho...”

“Artículo 16.-

...Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,

papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento...”

Constitución Política del Estado

“Artículo 7°.-

...Todos los que habiten o residan, así sea accidentalmente en el

territorio de Coahuila, gozan de las garantías que otorga la

Constitución General de la República y queconfirma la presente...”

El artículo 14 Constitucional otorga al ciudadano la garantía

de audiencia cuando éste pueda llegar a ser privado de sus derechos o

posesiones por un acto de autoridad sin que previamente se le dé una

oportunidad razonable de defenderse en juicio, de alegar y probar ante

tribunales independientes, imparciales y establecidos con anterioridad a la

Ley.

Las formalidades esenciales del procedimiento son las

condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el proceso

jurisdiccional y administrativo para otorgar al posible afectado por el acto

privativo, una razonable oportunidad de defensa, siendo las condiciones

fundamentales que se deben satisfacer: 1).- La de proporcionar al

afectado una noticia completa del acto privativo de derechos o posesiones

que pretende realizar la autoridad administrativa. 2).- Aportar pruebas

pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden.

Esta condición otorga el derecho al interesado a “las pruebas”, que se

practiquen y que sean valoradas conforme a derecho. 3).- Oportunidad de

las partes para que formulen “alegatos”, es decir argumentaciones

jurídicas con base a las pruebas practicadas. 4).- Resolución en la que el

juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o asunto planteado.

El artículo 16 constitucional consagra la garantía de legalidad

de los actos de autoridad. Esta garantía es aplicable a cualquier acto de

autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares.

Las condiciones de acto de molestia son: 1).- Que se exprese por escrito.

2).- Que provenga de autoridad competente. 3).- Que el documento escrito

en el que se exprese se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Análisis de estas causas:

1.- La primera condición del acto de molestia consistente en

que se exprese por escrito, es para que pueda haber certeza sobre la

existencia del acto y para que el afectado pueda conocer con precisión, de

cuál autoridad proviene y cuál es el contenido y las consecuencias

jurídicas de éste, siendo necesario que se notifique adecuadamente al

afectado a quien se le tiene que entregar el documento escrito con la firma

autógrafa de la autoridad competente.

2.- Autoridad competente. El nombramiento, la elección

hecha en términos legales en persona que posea los requisitos

necesarios, constituye la legitimidad de una autoridad; a la vez que su

competencia no es más que la suma de facultades que la ley le da para

ejercer ciertas atribuciones, la legitimidad se refiere a la persona, al

individuo para el cargo público, la competencia se relaciona con la entidad

moral que se llama autoridad.

3.- Fundamentación y Motivación. La fundamentación se ha

entendido como el deber que tiene la autoridad de expresar en el

mandamiento escrito los preceptos legales que regulen el hecho y las

consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad,

presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su

aspecto imperativo consiste en que las autoridades solo puedan hacer lo

que las leyes les permiten.

A su vez, la motivación, se ha referido a la expresión de las

razones por las cuales la autoridad considera que el hecho en que basa su

proceder se encuentra probado y es precisamente el previsto en la

disposición legal que afirma aplicar. Ambos requisitos se suponen

mutuamente, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales,

sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni expresar razones sobre

hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. Esta

correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho,

suponen necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar

la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se

trate.

El artículo 14 constitucional primera parte contiene cuatro

garantías específicas de seguridad jurídica que son: a).- Que en contra de

la persona que se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos

tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio. b).- Que tal

juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos. c).- Que se

observen formalidades esenciales del procedimiento. d).- Que el fallo se

dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho que hubiese

dado motivo al juicio.

Concepto de “Acto de Privación”. La privación es la

consecuencia o resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede

consistir en una merma o menoscabo (disminución), material o inmaterial

(derechos), constitutivo de la misma (desposesión o despojo), así como en

la impedición para ejercer un derecho.

Del artículo 16 constitucional que consagra la garantía de

legalidad, se desprende que el acto de autoridad que debe supeditarse a

tales garantías consiste en una simple molestia, o sea, en una mera

perturbación o afectación a cualquiera de los bienes jurídicos

mencionados en dicho precepto.

SÉPTIMO.- De los argumentos expuestos por la Comisión de

Derechos Humanos del Estado de Coahuila, se advierte en síntesis que

en los mismos señala que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, es inconstitucional

porque transgrede los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con el

artículo 7° de la Constitución Local, al considerar que:

1.- Al aplicarse el mencionado artículo se priva al infractor de

uno de sus bienes o posesiones, sin que previamente se le siga en su

contra un juicio ante los Tribunales y sin que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, según lo dispone en la primera de las

garantías mencionadas, transgrediéndose en perjuicio de las personas las

garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

2.- Que dicho artículo al ser aplicado por parte de la

autoridad señalada como responsable a través de la actuación de la

policía preventiva municipal al retirar de circulación un vehículo o al

retener un documento del presunto infractor, sin contar con un

mandamiento escrito, de autoridad competente que funde y motive la

causa de la privación, deviene inconstitucional afectando las garantías de

legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.

3.- Que la fracción tercera del artículo 209 del citado

Reglamento se refiere a los casos en que la autoridad impone la sanción

como consecuencia de una conducta infractora, y más aún como un medio

para garantizar el pago del monto económico causado con la infracción

autorizando de esta manera el retiro de circulación del vehículo el cual

solo sería devuelto una vez que fuera cubierta la infracción cometida.

4.- Que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado

de Coahuila, señala las sanciones que se deberán imponer a quienes

infrinjan las disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los

Bandos de Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro

ordenamiento legal del Municipio, los cuales podrán consistir en: multa,

arresto, la suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la

ley y la clausura de algún establecimiento.

5.- Que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y

Vialidad del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en el capítulo

relativo a las sanciones aquellas que se deberán imponer por la comisión

de faltas o infracciones a que se refiere dicho ordenamientoy dentro de

estas solo se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al

procedimiento que el titular que la unidad administrativa, encargado de ella

deberá realizar para calificar la falta administrativa, siendo que ninguno de

estos dos últimos instrumentos citados, se autoriza a la retención de algún

bien.

Además, es necesario precisar que el artículo 209 del

Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, contempla dos supuestos, el primero de ellos en las dos primeras

fracciones y el segundo, en la tercera fracción, siendo que la última

fracción, regula los dos supuestos.

En el primer supuesto, en razón de que el presunto infractor

de la falta cometida hace entrega de manera voluntaria, de la licencia de

conducir, tarjeta o placas de circulación, o bien el vehículo con el que

ocasionó la infracción, no existe violación alguna de las garantías

individuales toda vez que el mismo infractor en forma voluntaria hace

entrega de los documentos o del bien antes señalado.

Por lo que respecta al segundo supuesto y que se contempla

en la fracción III, del mencionado ordenamiento se señala que

“ ...en el supuesto de que el presunto infractor se niegue a

entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas, se

procederá al retiro de circulación del vehículo en los términos

señalados en la fracción anterior y cubriráel costo que origine el

traslado y deposito del vehículo...”

OCTAVO.- Que atendiendo a lo expresado por la promovente

en el escrito en que ejercita la acción de inconstitucionalidad cuya síntesis

se realizó en el considerando que antecede, se procede a realizar el

análisis de cada uno de los puntos señalados.

A.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando

precedente, identificado con el número 1, es infundado, ya que la

promovente sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, priva al infractor de

uno de sus bienes o posesiones sin que previamente se siga en su contra

un juicio en los Tribunales y sin que se respeten las formalidades

esenciales del procedimiento, transgrediéndose en perjuicio de las

personas las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica.

Para analizar el concepto de invalidez planteado y determinar

si en realidad existen las violaciones a los artículos 14 y 16

constitucionales en relación con el artículo 7° de la Constitución Local, que

la promovente alega, este alto Tribunal considera que es necesario dejar

asentado lo siguiente:

En primer término, con fecha 20 de diciembre del año 2002

fue publicado el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del

Municipio de Saltillo, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado,

numero 102, tomo CIX y la Gaceta Municipal.

En dicho Reglamento se encuentra el artículo 209 que ha

quedado transcrito con antelación, en igual forma en su artículo 140,

fracción IX, que a la letra establece:

“Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva

Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes: IX

Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan

violaciones a las disposiciones de tránsito.”

De lo anterior se advierte que el acto de autoridad

consistente en el retiro de la circulación del vehículo deviene de una

autoridad debidamente autorizada por la ley y de un ordenamiento

previamente establecido como lo es el Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo.

Ahora bien, este Tribunal considera que cuando el presunto

infractor se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias

cometidas, y se proceda al retiro de circulación del vehículo o la retención

de objetos propiedad del infractor por parte de la Autoridad, no contraviene

lo dispuesto por el artículo 14 Constitucional ya que si bien ello consiste en

un acto de molestia privativo por parte de la autoridad que produce como

efecto la disminución, menoscabo o supresión de un derecho del

gobernado, tal acto es autorizado por la Constitución Federal a través del

cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14 del

citado ordenamiento, como son: la existencia de un juicio seguido ante un

tribunal previamente establecido, que cumpla las formalidades del

procedimiento y que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al

hecho juzgado, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en

el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, se contempla el procedimiento para calificar las faltas

administrativas comprendidos en los artículos del 14 al 25 del citado

Reglamento dentro del cual el infractor rendirá su declaración en forma

personal, aportando las pruebas que considere pertinentes y será el juez

calificador quien dicte la resolución debidamente fundada y motivada, en

donde se determine la procedencia o no, del pago de la multa a que pudo

ser acreedor por la infracción cometida. Sin embargo es pertinente

puntualizar que en el caso previsto en la fracción III del artículo 209 del

citado reglamento, los actos privativos (retiro de vehículo o bienes), sólo lo

son de manera provisional o preventiva restringiendo el derecho del

ciudadano con el objeto de proteger diversos bienes jurídicos (garantía del

pago por la infracción) siempre que para ello preceda mandamiento escrito

expedida por una autoridad competente en donde funde y motive la causa

legal del procedimiento (boleta de infracción).

De lo anterior se colige que el ciudadano que comete una

infracción de las previstas en el Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, y que es restringido de sus

derechos por la autoridad municipal (Policía Preventiva Municipal) al

expedirle la boleta de infracción correspondiente y en consecuencia

retirarle alguno de sus bienes, ello es con el objeto de garantizar el pago

de la posible infracción cometida, visualizándose lo anterior como el

mandamiento por escrito fundado y motivado por una autoridad

competente en el ejercicio de sus funciones, mandamiento que contiene la

firma autógrafa de la autoridad que lo expide y notificándole al infractor de

lo anterior, todo ello sustentado con los conceptos que ya han quedado

mencionados en párrafos precedentes.

En las anteriores condiciones, el ciudadano cuenta con un

procedimiento establecido en el reglamento aludido y al que se ha hecho

referencia con antelación con el objeto de que se califique la falta

administrativa correspondiente y en donde se le faculta para portar las

pruebas y formular los alegatos que a su derecho le correspondan, y

posteriormente se resolverá por la autoridad competente lo conducente

respecto a la aplicación o no de la multa. De lo que se advierte que el

retiro de los bienes jurídicos del ciudadano (acto de molestia) es en forma

provisional ya que una vez que se ha determinado por la autoridad la

procedencia de la falta administrativa y en su caso, la determinación de la

aplicación de la multa, el ciudadano podrá recuperar el bien que le fue

retirado una vez que cumpla con dicha determinación.

Lo anterior es congruente con el criterio sustentado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se transcribe:

ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y

EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional

establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la

vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino

mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,

en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y

conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el

artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su

primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento

escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal

del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal

distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de

los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que

producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión

definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a

través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el

artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un

tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades

esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes

expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos

de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos,

pues sólo restringen de maneraprovisional o preventiva un derecho

con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,

según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda

mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal

para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del

procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como

privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,

requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el

primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello

es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos

exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que

con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o

inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de

autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción

provisional

Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IV, Julio de 1996 Página: 5 Tesis: P./J. 40/96 Jurisprudencia

Materia(s): Común

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro,

S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A.

de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz

Ordaz Vera. Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla

Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos.

Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana

Alva Chimal.

Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de

octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de

Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30

de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente:

Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles

Espino.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro

de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de

jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a

veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

De modo que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad

Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, no vulnera lo

establecido por el artículo 14 constitucional, toda vez que si bien es cierto

que al presunto infractor de conformidad con la fracción III de dicho

artículo en caso de que se niegue a entregar la garantía de las sanciones

pecuniarias cometidas, se procederá al retiro de circulación del vehículo,

esto es, precisamente por que se cometió una infracción al citado

reglamento, sirviendo dicho bien como garantía del pago.

De lo anterior se desprende que el policía preventivo

municipal al retirar de la circulación el vehículo o retirarle algunos de los

bienes que prevé el reglamento en cuestión, cuando el presunto infractor

se niega a entregar la garantía de las sanciones pecuniarias cometidas,

tales acciones se contemplan como un secuestro administrativo, que no es

violatorio de la garantía de audiencia establecida en el artículo 14

constitucional, por ser un acto de privación provisional y no definitiva. Este

criterio se encuentra plasmado en la siguiente tesis que al efecto se

transcribe:

SECUESTRO ADMINITRATIVO. NO ES VIOLATORIO DE LA

GARANTIA DE AUDIENCIA POR SER UN ACTO DE

PRIVACIÓN PROVISIONAL Y NO DEFINITIVA. El artículo 14

constitucional debe interpretarse en el sentido que, lo que dicho

precepto prohíbe es la privación en forma definitiva a los

gobernados de sus propiedades, posesiones o derecho, sin

habérseles oído en defensa de sus intereses. Ahora bien, del

acta de inspección, secuestro y notificación del procedimiento

se advierte entre otras cosas, en primer lugar, que se secuestró

el vehículo que en la misma se describe para garantizar el

monto de las multas que en su caso procedan; en segundo

lugar, que se notificó al poseedor el inicio del procedimiento

administrativo correspondiente y, en tercer lugar, que se le

concedió un plazo de diez días hábiles para ofrecer las pruebas

que a su derecho convinieran. Por tanto, el secuestro

administrativo reclamado no es un acto de privación definitiva,

sino un acto de molestia que implica únicamente una retención

provisional de bienes, de manera que no viola en perjuicio de la

quejosa la garantía de audiencia, máxime que en el

procedimiento administrativo correspondiente la afectada está

en posibilidad legal de hacer valer sus defensas con la amplitud

que exige el citado artículo 14 constitucional.

Registro No. 231688 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la

Federación I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988 Página : 641 Tesis Aislada Materia(s): Administrativa

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 2518/87. Miguel Alejandro Vergara Camarena. 14 de

abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero.

Secretario: José Pablo Sáyago Vargas.

Asimismo, continuando con el análisis de la fracción III, del

artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del

Municipio de Saltillo, contrario a lo que manifiesta la promovente, no se

viola la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional,

ya que al presunto infractor se le aplica una multa precisamente por haber

cometido una infracción, teniendo a su alcance los medios de defensa

establecidos por el procedimiento que para tal efecto se encuentra

determinado en los artículos 14 a 25 del citado reglamento, dentro del cual

el infractor tiene la oportunidad de rendir su declaración en forma personal

y aportar las pruebas que considere pertinentes y ejercer los medios de

defensa conducentes, no siendo necesario que dicha garantía de

audiencia se le de al presunto infractor previa a la imposición de la multa.

Este criterio se encuentra plasmado en la tesis sostenida por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice:

MULTAS. GARANTIA DE AUDIENCIA. En el caso de

imposición de multas por parte de la autoridad administrativa,

basta con que el particular tenga la posibilidad de controvertir

dicha sanción a través de los medios de defensa conducentes

para tener por satisfecha la garantía de audiencia consignada

en el artículo 14 constitucional, y no es necesario por tanto, que

dicha garantía se le dé al particular previa a la imposición de la

multa.

Registro No. 208555 Localización Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito FuenteSemanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995 Página: 412 Tesis: I.4º.A.828 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINITRATIVA

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2044/94. Teléfonos de México, S.A. de C.V. 11 de

enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos

Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.

En tales circunstancias se reitera, que debe declararse

infundado el presente concepto de invalidez a que hace referencia la

promovente.

B.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando

séptimo, identificado con el número 2, es infundado. En él, la promovente

sostiene que el artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, al ser aplicado por parte de la

autoridad señalada como responsable, a través de la actuación de la

Policía Preventiva Municipal, al retirar de la circulación un vehículo o al

retener un documento del presunto infractor, sin contar con un

mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la

causa de la privación deviene inconstitucional afectando las garantías de

legalidad y seguridad jurídica del ciudadano.

Antes de entrar al análisis del concepto de invalidez a que hace referencia

la promovente, este Alto Tribunal considera pertinente dejar asentado que

la garantía de legalidad y seguridad jurídica consagrada en el primer

párrafo del artículo 16 constitucional, menciona que: “Nadie puede ser

molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en

virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y

motive la causa legal del procedimiento.”

Al respecto, acto de molestia conforme al Diccionario de

Derecho Constitucional, Garantías y Amparo, del doctor en Derecho

Ignacio Burgoa Orihuela, significa lo siguiente: Acto de Molestia. Molestia

implica toda clase de perturbación o afectación. Por ende el acto de

molestia es el acto de autoridad que causa cualquier agravio en la esfera

del gobernado, afectándolo en alguno de sus derechos subjetivos o

intereses jurídicos. La molestia equivale al agravio y este admite grados

de perturbación o afectación en detrimento del sujeto contra quien se

dirija. Así, el concepto de molestia en un sentido amplio engloba a la

privación misma y en un sentido restringido a cualquier afectación que no

entrañe privación alguna del bien o del derecho del gobernado. Los actos

de molestia lato sensu están sujetos o sometidos a la garantía de

audiencia y de la garantía de legalidad respectivamente consagradas en

los artículos 14 y 16 de la Constitución; en cambio los actos de molestia

estricto sensu no denotan privación, solo deben subordinarse a la segunda

de dichas garantías.

Además, de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución

Federal se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de

la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber: 1).- Que

se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del

respectivo funcionario; 2).- Que provenga de Autoridad competente; y, 3).-

Que los documentos escritos en los que se exprese se funde y motive la

causa legal del procedimiento. Lo anterior se confirma con lo establecido

en la tesis que a continuación se transcribe:

ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN

REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES. De lo

dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal se

desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de

la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a

saber: 1) que se exprese por escrito y contenga la firma original

o autógrafa del respectivo funcionario; 2) que provenga de

autoridad competente; y, 3) que en los documentos escritos en

los que se exprese, se funde y motive la causa legal del

procedimiento. Cabe señalar que la primera de estas

exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber

certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el

afectado pueda conocer con precisión de cuál autoridad

proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

Asimismo, que el acto de autoridad provenga de una autoridad

competente significa que la emisora esté habilitada

constitucionalo legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la

facultad de emitirlo. Y la exigencia de fundamentación es

entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en

el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el

hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el

acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el

principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en

que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite;

mientras que la exigencia de motivación se traduce en la

expresión de las razones por las cuales la autoridad considera

que los hechos en que basa su proceder se encuentran

probados y son precisamente los previstos en la disposición

legal que afirma aplicar. Presupuestos, el de la fundamentación

y el de la motivación, que deben coexistir y se suponen

mutuamente, pues no es posible citar disposiciones legales sin

relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer

razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas

disposiciones. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos

y los motivos de hecho supone necesariamente un

razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de

los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo

que en realidad implica la fundamentación y motivación de la

causa legal del procedimiento.

Registro No. 184546 Localización: Novena ÉpocaInstancia:

Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003 Página: 1050

Tesis: I.3o.C.52 K Tesis Aislada Materia(s): Común

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10303/2002. Pemex

Exploración y Producción. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de

votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro

Vargas Ornelas.

En la especie este Alto Tribunal considera que no le asiste la

razón a la promovente toda vez que sí existe un mandamiento escrito que

lo es en este caso la boleta de infracción en la cual se especifican las

infracciones que se considera pudo haber cometido el presunto infractor

siendo competente la policía preventiva municipal para expedir las boletas

de infracción cuando existan violaciones al citado Reglamento, al tenor de

lo dispuesto en el artículo 140, fracción IX, del citado Reglamento que a la

letra dice:

“Artículo 140.- Los elementos adscritos a la Policía Preventiva

Municipal tendrán las facultades y obligaciones siguientes:

IX.- Expedir las boletas o folios de infracción cuando existan

violaciones a las disposiciones de tránsito...”

Ahora bien, el policía preventivo municipal, en la boleta de

infracción indica el artículo del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito

y Vialidad del Municipio de Saltillo, que ha sido violado por el presunto

infractor, y señala el motivo o causa de la infracción, es decir, funda y

motiva en la misma boleta que hace entrega al presunto infractor, por lo

que es de considerarse que se apega a lo dispuesto en el artículo 16

constitucional.

Por las razones anteriores, tampoco se transgreden las

garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 16

constitucional, por lo que lo invocado por la promovente es de declararse

infundado.

C.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando

séptimo, identificado con el número 3, en el que la promovente sostiene

que la fracción III, del artículo 209, del Reglamento de Seguridad Pública,

Tránsito y Vialidad del Municipio de Saltillo, se refiere a los casos en que

la autoridad impone la sanción como consecuencia de una conducta

infractora, y más aún como un medio para garantizar el pago del monto

económico causado con la infracción autorizando de esta manera el retiro

de circulación del vehículo el cual deberá ser devuelto una vez que sea

cubierta la infracción cometida.

Con relación a las afirmaciones de la promovente, este Alto

Tribunal considera que ha sido debidamente analizada dicha fracción, y se

ha concluido en los considerandos anteriores, por las razones que en los

mismos se precisan, que son infundados los conceptos planteados.

D.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando séptimo,

identificado con el número 4, mediante el cual la promovente argumenta

que el artículo 399 del Código Municipal para el Estado de Coahuila

señala las sanciones que se deberán imponer a quienes infrinjan las

disposiciones contenidas en este, en los Reglamentos y en los Bandos de

Policía y Buen Gobierno y en general en cualesquiera otro ordenamiento

legal del Municipio, los cuales podrán consistir en multa, arresto, la

suspensión en el ejercicio de alguna actividad regulada por la ley y la

clausura de algún establecimiento, sin que se autorice la retención de

algún bien.

Al respecto, este Alto Tribunal considera improcedente lo

aseverado por la promovente toda vez que el artículo 5° del Código

Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sostiene que tal

Código es de orden público y de interés social, y tiene por objeto normar el

gobierno, la estructura orgánica y el funcionamiento de los municipios del

Estado de Coahuila, es una norma de carácter general, y en el caso que

se estudia el precepto 399 del citado ordenamiento legal, señala las

sanciones para los infractores del mismo así como de otros ordenamientos

que señala, sin embargo el Reglamento de Seguridad Pública es un

ordenamiento específico que señala en artículo el primero: “......regular las

faltas en materia de salud y seguridad pública en general, bienestar

colectivo, urbanidad, ornato público y propiedad pública y particular”. De lo

que se sigue que al ser un ordenamiento específico para el caso que nos

ocupa (infracción en materia de tránsito y vialidad), éste es el que debe

regir, sin olvidar que no se trata de aplicar sanciones, sino de garantizar el

pago de una posible falta administrativa (infracción de tránsito).

E.- El concepto de invalidez sintetizado en el considerando

séptimo, identificado con el número 5, mediante el cual la promovente

argumenta que el Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad

del Municipio de Saltillo, en su artículo 26 señala, en el capítulo relativo a

las sanciones, aquellas que se deberán imponer por la comisión de faltas

o infracciones a que se refiere dicho ordenamiento y dentro de éstas solo

se encuentran el apercibimiento, la multa, y el arresto, previo al

procedimiento que el titular de la unidad administrativa, sin que señale

retención de algún bien.

Este Alto Tribunal considera inoperante el concepto de

invalidez que hace valer la promovente, ya que el dispositivo a que hace

referencia, contempla las sanciones que deberán de imponerse a los

infractores de dicho ordenamiento, mientras que el artículo 209 del mismo

ordenamiento se refiere a las distintas formas de hacerlas efectivas, es

decir a garantizar las sanciones pecuniarias cometidas por los infractores

del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo.

Por tanto, en base a lo anterior, los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el

artículo 7° de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza,

son artículos que establecen las garantías de audiencia y legalidad en

forma genérica, por lo que es de suma importancia tomar en consideración

los criterios de interpretación que de dichos artículos hace la Suprema

Corte de Justicia de la Nación a través de las tesis que en el presente

caso han quedado transcritas, de lo que se desprende que el acto de

molestia pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del

gobernado, no produce efectos privativos sino solo restringe de manera

provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger

determinados bienes jurídicos, lo cual si está autorizado por el artículo 16

constitucional y al efecto, lo dispuesto por la fracción III, del artículo 209,

del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de

Saltillo, al autorizar el retiro en forma provisional objetos del posible

afectado y permitidos en el citado reglamento, tiene el propósito de

garantizar el pago de la infracción impuesta al gobernado, de lo que se

concluye que no es inconstitucional, porque éste podrá recuperar el bien

de su propiedad una vez que cubra la sanción impuesta.

Además, en el citado reglamento se encuentra establecido

un procedimiento mismo que se encuentra comprendido en los artículos

del 14 al 25, dentro del cual el infractor podrá rendir declaración respecto a

los hechos, ofrecer las pruebas pertinentes y ejercer los medios de

defensa que están a su alcance, lo que indica que se le respetan las

garantías de audiencia y legalidad.

Por lo anterior, lo procedente es declarar la validez de la

fracción III del artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito

y Vialidad del Municipio de Saltillo, al no ser contrario a lo dispuesto en el

texto de los artículo 14 y 16 constitucionales en relación con el artículo 7°

de la Constitución local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y

se resuelve:

PRIMERO.- Procedió el trámite de la presente acción de

inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del

Estado de Coahuila por conducto de su representante legal, Licenciada

Miriam Cárdenas Cantú.

SEGUNDO.- Se declara la validez de la fracción III del

artículo 209 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del

Municipio de Saltillo, de acuerdo con los motivos y fundamentos expuestos

en el considerando octavo por no ser violatoria de los artículos 14 y 16 de

la Constitución Federal, en relación con el artículo 7° de la Constitución

Local.

TERCERO.- En los términos de lo dispuesto en el artículo 87

de la Ley de Justicia Constitucional Local, publíquese la presente

resolución en el boletín de Información Judicial.

CUARTO.- Notifíquese la presente resolución por medio de

oficio a las partes, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley

de Justicia Constitucional local, y en su oportunidad, archívese el

expediente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los

Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Constitucional Local, que

estuvieron presentes en la sesión extraordinaria celebrada el día siete de

diciembre del presente año, y firman por ante la Secretaria General de

Acuerdos, que autoriza y da fe, el día nueve de diciembre del año dos mil

cinco, en que concluyó el engrose de la presente resolución .- - - - - - - - - -

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MAG. LIC. RAMIRO FLORES ARIZPE PRESIDENTE DEL PLENO DEL TRIBUNAL

CONSTITUCIONAL LOCAL RÚBRICA

MAGISTRADA LICENCIADA REBECA VILLARREAL GÓMEZ

RÚBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO RICARDO TREVIÑO VILLARREAL

RÚBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO GERMÁN FROTO MADARIAGA

RÚBRICA

MAGISTRADA LICENCIADA PATRICIA ESTELA RODRÍGUEZ GARZA

RÚBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO LUIS FERNANDO GARCÍA RODRÍGUEZ

RÚBRICA

MAGISTRADO LICENCIADO JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

RÚBRICA

LIC. ANA GUADALUPE GONZÁLEZ SIFUENTES SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

RÚBRICA