acciones constitucionales

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Pontificia Universidad Católica de Chile Facultad de Derecho Departamento de Derecho Procesal APUNTES DE CLASES CURSO DE DERECHO PROCESAL 2015: “RECURSOS Y EJECUCIÓN”. PROF. FELIPE BERTIN PUGA

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Felipe Bertin; Derecho UC; Derecho Procesal Civil; Recursos Procesales

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ACCIONES CONSTITUCIONALES (2009) (196993-3).DOC

PROFESOR FELIPE BERTIN PUGAApuntes Curso de Derecho Procesal 2015Facultad de Derecho, PUC

Pontificia Universidad Catlica de ChileFacultad de DerechoDepartamento de Derecho Procesal

APUNTES DE CLASESCURSO DE DERECHO PROCESAL 2015:

RECURSOS YEJECUCIN.

PROF. FELIPE BERTIN PUGA

ACCIONESCONSTITUCIONALES.

Esta unidad comprende el anlisis de los principales aspectos relativos ala tramitacin deciertas acciones constitucionales, que son una especie de lo que tcnicamente se denominagarantas constitucionales, es decir, acciones y recursos judiciales para obtener que los Tribunales de Justicia otorguen proteccin y tutela, de manera imparcial y eficaz, a los derechos fundamentales de las personas.

No obstante, no se estudiarn todas las acciones previstas en la Constitucin, sino slo aquellas de mayor relevancia y aplicacin prctica (acciones de Proteccin y de Inaplicabilidad), as como una que, si bien tiene slo rango legal (Amparo Econmico), se incluye tambin por resguardar un derecho constitucional.

I.-ACCIN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIN.

1. Concepto y Generalidades.

La Accin Constitucional de Proteccin comnmente conocida comoRecurso de Proteccin- es una institucin novedosa en nuestro sistema jurdico, toda vez que aparece consagrada por primera vez en el Acta Constitucional N 3 del ao 1976, siendo despus recogida porla Constitucin Poltica de 1980.

La podemos definir como una accin constitucional y cautelar que tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, cuando ha existido un acto u omisin arbitrario o ilegal, que priva, perturba o amenaza el legtimo ejercicio de los derechos enumerados en el artculo 20 de la Constitucin. El profesor Eduardo SotoKloss la describe como un remedio pronto y eficaz para prestar inmediato amparo al afectado, cada vez que una garanta de libertad o un derecho fundamental est o pueda estar amenazado, restringido o coartado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios de una autoridad o de particulares.

Desde una perspectiva procesal, la accin de Proteccin es una manifestacin de las facultades conservadoras de los Tribunales de Justicia, especialmente como herramienta de defensa yresguardo de los derechos esenciales de las personas.

Esta accin est sometidaa las siguientes normas:

i) El artculo 20 de la Constitucin (reformado en el ao 2005); yii) El Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de las Garantas Constitucionales, publicado el 27-6-1992.[footnoteRef:1] Esta normativaha sido modificada porla Corte Suprema mediante el Auto Acordadode 9-6-1998 y tambin por el Auto acordado de fecha 08-06-2007. [1: Se ha atacado fuertemente este Auto Acordado, tanto por su contenido como por no respetar el debido proceso, principio cuyas garantas deben establecerse como lo exige el artculo 19 N 3 inciso 5 de la Ley Suprema-necesariamente por la ley y no por una norma de inferior jerarqua (aunque la realidad es que el Legislador no ha cumplido an su deber de regular esta accin). Con todo, el Tribunal Constitucional est facultado para controlar la constitucionalidad de los autos acordados, de conformidad al artculo 93 N2 de la Carta Fundamental.]

Pues bien, la Constitucin dispone en su artculo 20 lo siguiente:

El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de los derechos y garantas establecidos en el artculo 19, nmeros 1, 2, 3 inciso quinto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11,12, 13, 15, 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre eleccin y libre contratacin, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24, y 25 podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptar de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer elimperio del derecho y asegurar la debida proteccin del afectado, sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.Proceder, tambin, el recurso de proteccin en el caso del N 8del artculo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminacin sea afectado por un acto u omisin ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

A primera vista, se puede advertir que la accin de proteccin corresponde a un mecanismo cautelar, destinado a restablecer el imperio del derecho, cuando ste ha sido quebrantado por una accin u omisin, arbitraria o ilegal.

2. Naturaleza Jurdica.

Se ha debatido largamentesobre este punto, en cuanto a si la Proteccin es verdaderamente un recurso o no. Podemos afirmar que no se trata estrictamente de un recurso, puesto que su objeto no es la impugnacin de una resolucin judicial. Por lo tanto, nuestra opinin es que, de acuerdo a su naturaleza procesal y su finalidad, es tcnicamente una accin y no un recurso.

En efecto, la jurisprudencia ha resuelto sistemticamente que esta garanta constitucional, por regla general,no procede en contra de resoluciones judiciales, porque respecto de ellas existen otras vas o medios de impugnacin, que son los recursos procesales. Esto no obsta a que, muy excepcionalmente, se han aceptado protecciones en contra de resoluciones judiciales en ciertos casos, principalmente cuando se pretende imponerlas a terceros que no han sido parte del proceso respectivoy, por ende, a quienes no les empece lo decidido en ellas. Con todo, es posible sostener que an en estas hiptesis se trata de una accin y no un recurso, en razn de que dicha resolucin judicial slo operara como el presupuesto fundante de la pretensin contenida en la accin: en otras palabras, que la resolucin judicial sera constitutiva del acto ilegal o arbitrario que afecta la esfera de ejercicio de los derechos resguardados constitucionalmente.

Igualmente se discute si en la Proteccin las Cortes ejercenpropiamente jurisdiccin o slo sus facultades conservadoras.A nuestro entender ambas posturas no son incompatibles, pues los Tribunales en definitiva lo que hacen es proteger los derechos humanos mediante la jurisdiccin.

Actualmente existe consenso en orden a considerar a la Proteccin como una accin de rango constitucional.

Ahora bien, con prescindencia de si se trata de una accin o un recurso, lo crucial y determinante es que este recurso es un autntico derecho. ste es el sentido que le atribuye precisamente la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), que se refiere a esa clase degaranta[footnoteRef:2] entre los derechos civiles y polticos reconocidos por este tratado internacional.[footnoteRef:3] [2: Artculo 25. Proteccin Judicial: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rpido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucin, la ley o la presente Convencin, aun cuando tal violacin sea cometida por personas que acten en ejercicio de sus funciones oficiales.] [3: Nosotros adherimos a la interpretacin segn la cual, en virtud del artculo 5, inciso 2, de la Carta Fundamental, esta Convencin tiene rango constitucional.]

3. Caractersticas Esenciales.

a) Procedencia: En virtud de lo prescrito en el artculo 20 de la Constitucin, la accin de Proteccin procede en contra de cualquier acto u omisin, arbitrario o ilegal, que prive, perturbe o amenace a una persona,en el legtimo ejercicio de determinados derechos que la Constitucin le garantiza y que se encuentran numerados taxativamente en el artculo 20 antes citado.

Delo anterior se pueden colegir, en consecuencia, los requisitos bsicos y copulativos de procedencia:

1. Debe haber un acto(conducta positiva) u omisin (conducta negativa o abstencin).2. Que sea arbitrariooilegal.3. Que cause privacin,perturbacin oamenaza.4. En el legtimo ejercicio.5. De alguno de los derechos constitucionales que enumera el artculo 20 de la Ley Suprema.

Por consiguiente, existen varios tpicos que merecen un comentario especial:

i. Arbitrariedad: Es la negacin de la razn:alude a ceder ante los vaivenes de la voluntad y actuar en forma irracional, adoptar decisiones injustas, desproporcionadas o incoherentes. Importa una falta total de lgica y sentido. En sntesis, como lo entiende el Diccionario de la Real Academia Espaola, consiste en el acto o proceder contrario a la justicia, la razn o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.[footnoteRef:4] [4: Fuente: www.rae.es]

ii. Ilegalidad: Infraccin a una norma del ordenamiento jurdico positivo, considerando la acepcin amplia de ley.

iii. Privacin: Despojar, quitar o impedir en forma absoluta el ejercicio legtimo de un derecho.

iv. Perturbacin:Trastorno del orden y concierto de las cosas. Es molestar, entorpecer, dificultar o restringir el ejercicio de un derecho.

v. Amenaza:Anuncio de un mal futuro o peligro inminente. En esta hiptesis la Proteccin adquiere un carcter preventivo (estrictamente cautelar). Se ha entendido que la amenaza debe ser cierta, seria, grave.

vi. Legtimo ejercicio: debe ser conforme a Derecho, sin abusar.

vii. En cuanto al derecho fundamental:

Debe estar explcitamente mencionado por el artculo 20 de la Ley Fundamental[footnoteRef:5];y [5: A mayor abundamiento, jurisprudencialmente se ha extendido la Proteccin a otros derechos, a partir de diversos razonamientos y construcciones dogmticas, tales como la propietarizacin de los derechos y la invocacin de la igualdad ante la ley y no discriminacin u otros atributos pblicos subjetivos. As se ha logrado cautelar por ejemplo el derecho a la educacin, a la proteccin de la salud, de acceso a la informacin pblica, a la propia imagen, etc.]

Los Tribunales han exigido asimismo que el derecho sea indiscutido, es decir, evidente o indubitable (porque si est en pugna deber seguirse un juicio de lato conocimiento).

b) Derecho Ecolgico: respecto del derecho a vivir en un ambiente libre de contaminacin (reconocido en el artculo 19 N 8 de la Constitucin), la accin es ms restringida. Con arreglo al inciso 2 del artculo 20 de la Constitucin (modificado en el ao 2005), los presupuestos de la Proteccin son distintos:

1. Puede ser un acto u omisin (en esto no hay diferencia);2. Debe ser necesariamente ilegal (no se puede atacar un acto u omisin de carcter meramente arbitrario);3. Imputable a una autoridad o persona determinada.

c) Tribunal Competente: En primera instanciaes la Corte de Apelaciones respectiva, esto es, aquella en cuya jurisdiccin se haya cometido el acto arbitrario o ilegal o se haya incurrido en la omisin de la misma ndole, segn el caso. Surgen dudas sobre si es el lugar donde se tom la decisin o donde se produjeron sus efectos.

En segunda instancia segn el Auto Acordado, porque la Constitucin no lo puntualiza- conoce la Corte Suprema.

En ambas instanciasse conoce en sala.

d) Plazo para su interposicin:Esun trmino fatal de30 das corridos, contados desde la ejecucin del acto o desde que se haya incurrido en la omisin o, segn la naturaleza de stos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.

Se ha objetado por la doctrina este plazo, por ser muy breve, provenir de una norma infralegal y disminuir drsticamente la posibilidadde tutela de los derechos constitucionales.Debemos acotar, eso s, que antes de la reforma del ao 2007 este trmino era apenas de 15 das corridos.

Se ha debatido acerca de los actos de efectos permanentes. Ha tendido a prevalecer la tesis de computar el plazo desde que comienza la ejecucin del acto, por razones de certeza jurdica.

e) Sujeto Activo: El sujeto activo es el afectado (el quepor causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegalessufra), ya sea una persona natural o jurdica, chilena o extranjera, o inclusive una agrupacin de hecho, sucesin, rganos estatales, etc. En principio no hay limitaciones para la legitimacin activa, dada la amplia frmula que emplea la Carta Fundamental (el que).

No obstante, la jurisprudencia ha exigido demostrar inters actual (no es accin popular). Adems, si la Proteccin esinterpuesta por un tercero, este debe tener capacidad.

Tambin puede recurrir un terceroen favor de la persona directamente afectada por la vulneracin de sus garantas fundamentales. As lo reconoce el artculo 20 que seala: el que ()sufra (...) podr ocurrir por s o por cualquiera a su nombre. f) Sujeto Pasivo: Persona natural o jurdica (de Derecho Pblico o Privado), asociacin, institucin, funcionario o autoridad que,conforme a lo planteado en el libeloo en concepto del Tribunal, seael causante del acto u omisin. Conviene destacar que la calidad de sujeto pasivo no la otorga necesariamente el que deduce la accin, pese a las individualizaciones que haga en su presentacin, pues eso lo determina la Corte, luego de haber revisado los antecedentes (aunque normalmente coincidir con lo sealado por el recurrente. En todo caso, la Corte agrega recurridos, no elimina.

La Proteccin suele cumplir as un papel sustitutivo del contencioso administrativo, pero tiene una funcionalidad mucho mayor, porque no procede solamente en contra de rganos del Estado, sino tambin contra actos u omisiones de particulares.

g) Formalidades: La accin deProteccin no debe satisfacerrequisitos formales, salvo en cuanto debe ser interpuesta por escrito[footnoteRef:6].No se exige patrocinio y poder, pudiendo interponerlael afectado o cualquier persona en su nombre (aun cuando no tenga mandato especial), siempre que sea capaz de comparecer en juicio. No es una accin popular. [6: En la prctica, sin embargo, las Cortes exigen condiciones formales y adems se establece un control de admisibilidad, no contemplado en la Constitucin y muy criticado por la doctrina, porque impide en muchos casos el acceso a la justicia y el pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, fenmeno que es especialmente frecuente en la Iltsma. Corte de Apelaciones de Santiago, como se ha demostrado mediante investigaciones recientes.]

h) Es un procedimiento cautelar e inquisitivo: el recurrido puede hacerse parte, y el Tribunal est facultado para decretar todas las diligencias necesarias.

i) La jurisprudencia ha aadido que no puede intentarse esta accin cuando se trate de asuntos de lato conocimiento (v.g. interpretacin de contratos). Tampoco cabe en contra de leyes ni de otros actos de ndole poltica.

j) La Proteccin deja a salvo todos los dems derechos, acciones y recursos que procedan ante la autoridad o los tribunales competentes. As la Proteccin es compatible con recursos administrativos, la accin de Amparo Econmico, etc.

4. Tramitacin.

El procedimiento se encuentra pormenorizado en el referido Auto Acordado de la Corte Suprema. Se distinguen las siguientes etapas:

a) Examen de Admisibilidad. Una vez presentada la accin, la Corte de Apelaciones proceder a realizar este examen en cuenta. Lo que se analiza son slo dos aspectos:

1. Si ha sido interpuesta dentro de plazo; y2. Si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneracin de garantas de las indicadas en el artculo 20 de la Constitucin.

En consecuencia, si no cumple alguno de estos requisitos, se deber declarar inadmisible por resolucinfundada. Contra esta resolucin slo cabe el recurso de reposicin, que debe interponerse dentro de tercero da.

b) Acumulacin. Si respecto de un mismo acto u omisin se dedujeren dos o ms Protecciones, an por distintos afectados, y de las que corresponda conocer a una determinada Corte de Apelaciones, se acumularn todas a la que hubiere ingresado primero, formndose un solo expediente, para ser resueltas en una misma sentencia.

c) Informe. Una vez admitidala accin a tramitacin, la Corte ordenar que informe -porel medioque estime ms expedito- la persona, funcionario o autoridad que, al tenor de la accin o en concepto del Tribunal,haya causado el acto u omisin arbitrario o ilegal.

Se le fija judicialmente un plazo breve y perentorio para evacuarlo, ordenndole ademsacompaar todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto en cuestin.

El solo hecho de remitir el informe no transforma al recurrido en parte del proceso, debiendo este manifestar expresamente su voluntad si desea serlo (es facultativo). Pero si se hace parte no se le da traslado, porque no es un procedimiento contradictorio, sino cautelar (la bilateralidad de la audiencia se manifiesta en el informe).

Los oficios necesarios para cumplir con las diligencias decretadas se despacharn por comunicacin directa, por correo, por telgrafo, por medio de las oficinas del Estado o de un ministro de fe.

d) Prueba. No se contempla un trmino probatorio. Dado el carcter concentrado del procedimiento, nicamente se puede rendir prueba documental y la confesin espontnea, sin perjuicio de otras diligencias que la Corte ordene (lo usual es que el sujeto activo acompae los documentos al interponer la accin, y que el sujeto pasivo lo haga junto con el informe). Todos los antecedentes y pruebas se aprecian por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crtica.

e) Orden de No Innovar. Es plenamente aplicable, cuando el Tribunal lo juzgue conveniente para los fines del recurso.

f) Vista de la Causa. Una vez recibido el informe y los antecedentes requeridos, o sin ellos cuando haya vencido el plazo, el Tribunal ordenar traer los autos en relacin y agregar la causa en forma extraordinaria a la tabla del da subsiguiente, previo sorteo (si la Corte tiene ms de una sala).

La vista de la causa (tanto en primera como en segunda instancia cuando proceda) puede suspenderse por una sola veza peticin del actor, cualquiera que sea el nmero de ellos. A solicitud del sujeto pasivo, aunque fuere ms de uno el funcionario o persona recurridos, slo puede suspenderse cuando el Tribunal estimare el fundamento de su solicitud muy calificado. No procede la suspensin de comn acuerdo.

Los alegatos tienen una duracin mxima detreinta minutos.

g) Otras Diligencias. Para el mejor acierto del fallo, la Corte puede adoptar todas las diligencias que estime necesarias (se asemejan a las medidas para mejor resolver).

h) Apercibimientos. Si el recurrido no evacuare los informes o no diere cumplimiento a las diligencias, resoluciones o a las medidas dispuestas por el fallo, el Tribunal -sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda- podr imponer alguna de las siguientes sanciones (oyendo al renuente o en su rebelda):

i. Amonestacin privada;ii. Censura por escrito;iii. Multa a beneficio fiscal de 1 a 5 UTM; yiv. Suspensin de funciones hasta por 4 meses, con goce de medio sueldo.

5. Fallo del Recurso.

La sentencia tendr el carcter de definitiva, debiendo ser pronunciada dentro del quinto da hbil desde que la causa se encuentre en estado; salvo que se trate de los derechos contemplados en el artculo 19 N1 (derecho a la vida), N3 inciso 4 (igualdad ante la justicia), N12 (libertades de opinin e informacin) o N13 (derecho de reunin), en que el plazo se reduce a dos das hbiles.

La sentencia se notifica a las partes por el estado diario.

La Corte de Apelaciones tendr naturalmente dos alternativas:

a) Acoger la accin: Esto implica que el Tribunal falla que el derecho invocado ha sido efectivamente conculcado por un acto u omisin arbitrario o ilegal; y tomartodas las providenciasque juzguenecesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida proteccin al afectado, sean o no las medidas solicitadas.En este aspecto el Tribunal tiene una competencia amplsima, ya que puede disponer cualquier medida que considere conducente o adecuada.

b) Rechazarla.

La Corte de Apelaciones y, en su caso, la Corte Suprema, pueden condenar en costas si lo estiman procedente. Se ha entendido que la condena ser contra el actor si se rechaz la Proteccin, o contra el recurrido si ste se hizo parte y la accin fue acogida.

6. Recursos.

En contra de la sentencia que se pronuncie, ya sea que acoja o rechace la Proteccin, cabe el recurso de apelacin para ante la Corte Suprema, dentro del plazo de 5 das hbiles, contados desde la notificacin por el estado diario de la sentencia que decide el recurso.

Una vez recibidos los autos en la Secretara de la Corte Suprema, el Presidente ordenar dar cuenta preferente del recurso en la Sala que corresponda. No obstante, si se le solicita con fundamento plausible -y especialmente cuando se le pide de comn acuerdo por el recurrente, el recurrido y quienes hayan sido considerados como partes en el procedimiento-, la Sala respectiva podr decretar que sea resuelto en relacin, agregndose extraordinariamente a la tabla.

La Corte Suprema, conociendo en segunda instancia, podr solicitar de cualquier autoridad o persona los antecedentes que considere pertinentes para la resolucin del asunto.

Todas las notificaciones que deban practicarse se harn por el estado diario.

El plazo para fallar la apelacin es el mismo que para la sentencia de primer grado.

No cabe el recurso de casacin.

7. Efectos del Fallo de la Proteccin.

Es menester distinguir:

Respecto de otras acciones de Proteccin que pudieren intentarse por el mismo motivo, el fallo produce cosa juzgada sustancial, lo cual implica que se configura la cosa juzgada en plenitud, no pudiendo discutirse nuevamente sobre el mismo objeto, entre las mismas partes y por la misma causa. En relacin con otros procedimientos, la sentencia de Proteccin produce nicamente cosa juzgada formal, ya que al ser simplemente una accin cautelar no impide que con posterioridad se ejerzan acciones ordinarias para el acabado y lato conocimiento del asunto. Debe recalcarse que la Constitucin previene que la accin de Proteccin es sin perjuicio de los dems derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

8. Cumplimiento de la Sentencia.

Una vez que est ejecutoriado el fallo de primera instancia por haber expirado el plazo para apelar, o bien una vez dictada sentencia por la Corte Suprema si se apel, se transcribir lo resuelto a la persona, funcionario o autoridad cuyas actuaciones hubieren motivado la Proteccin, por oficio directo o telegrficamente si el caso as lo requiere.

Si no se acata el cumplimiento, proceden los apercibimientos ya referidos. Adems se puede incurrir en responsabilidad penal. Esto es sin perjuicio de las normas generales sobre cumplimiento de resoluciones.

II.-ACCIN DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO LEGAL.[footnoteRef:7] [7: Algunas partes de este acpite sobre la accin de Inaplicabilidad han sido basadas o tomadas de la Memoria del Tribunal Constitucional 2005, de Jos Luis Cea Egaa (Presidente), de fecha 31 de marzo de 2006. Este documento est disponible en http://www.tribunalconstitucional.cl]

1. Concepto y Generalidades.

Se trata de una accin de inconstitucionalidad de efectos relativos, porque est dirigida a declarar inaplicable un precepto legal cuya aplicacin en un caso concreto contradice la Constitucin.

Se puede definircomo elacto jurdico procesal destinado a obtener que el Tribunal Constitucional, a peticin de parte o del mismo juez de la causa, declare inaplicable -para un asunto judicial concreto que se encuentra pendiente ante un tribunal ordinario o especial- un precepto legal cuya aplicacin resulta contraria a la Constitucin.

Hasta la reforma constitucional del ao 2005, la Inaplicabilidad era conocida por la Corte Suprema. Se le quit esta competencia, debido a que el mximo Tribunal, valindose de interpretaciones formales y exegticas, restringi severamente la procedencia y xito de esta accin, perdiendo prcticamente toda utilidad y eficacia. Actualmente es conocida por el Tribunal Constitucional.

La Inaplicabilidad est regulada en el artculo 93 de la Constitucin y en la Ley Orgnica Constitucional N 17.997 del Tribunal Constitucional (modificada en el ao 2010).

El artculo 93 inciso 1, n 6 de la Constitucin prescribe que:

Son atribuciones del Tribunal Constitucional: Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin.

2. Caractersticas de la accin.

a) Es extraordinaria,en atencin a que la causal o motivo que la justifica es la existencia de una norma legalcuya aplicacin es estimadainconstitucional. Debe recalcarse que lo que debe ser contrario a la Carta Fundamental no es el precepto legal per se o en abstracto, sino la aplicacin del mismo en el caso concreto;

b) Puede plantearse por cualquiera de las partes, o por el juez o tribunal que conozca del asunto.

c) Es de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional.Se interpone ante y para ante el mismo Tribunal;

d) No tiene plazo, sino oportunidad (mientras haya una gestin pendiente).

e) Procede en toda clase de asuntos y materias;

f) Los efectos de la declaracin de inaplicabilidad slo son relativos, para el caso particular (inter partes).

3. Acogimiento a tramitacin.

Se deben cumplir ciertos requisitos formales y preliminares para que se pueda dar curso a su tramitacin:

a) Debe interponerse por una de las partes o por el juez o tribunal correspondiente:

i) Si la accin es presentada por alguna de las partes, se deber acompaar un certificadoexpedido por el tribunalrespectivo, en que conste: la existencia de la gestin judicial; el estado en que se encuentra; la calidad de parte del requirente; y el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.ii) Si se plantea por el tribunal, el requerimiento deber formularse por oficio y acompaarse copia de las piezas principales del respectivo expediente, indicando el nombre y domicilio de las partes y de sus apoderados.iii) En todo caso, el tribunal de la causa en que recaiga la inaplicabilidad, deber dejar constancia en el expediente de haberse recurrido ante el Tribunal Constitucional y notificar de ello a las partes del proceso (artculo 79 Ley N 17.997).

b) El libelo deber contener una exposicin clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cmo ellos producen como resultado la infraccin constitucional.

c) Se deber tambin indicar el o los vicios de inconstitucionalidad que se aducen, con indicacin precisa de las normas constitucionales que se estiman transgredidas (artculo 80 Ley N 17.997).

Si el requerimiento no cumple los requisitos precedentes, por resolucin fundada que se dictar en el plazo de tres das contado desde que se d cuenta del mismo, no ser acogido a tramitacin y se tendr por no presentado para todos los efectos legales.

Sin embargo, si se advierte que se trata solamente de defectos de forma o de la omisin de antecedentes que deban acompaarse, el Tribunal otorgar a los interesados un plazo de tres das para que los subsanen o completen. Si as no lo hacen, el requerimiento se tendr por no presentado.

Acogido a tramitacin, el Tribunal Constitucional lo comunicar al tribunal de la gestin o juicio pendiente, para que conste en el expediente. Si el requirente pide alegar acerca de la admisibilidad y el Tribunal acoge la solicitud, dar traslado de esta cuestin a las partes, por cinco das.

Tratndose de requerimientos formulados directamente por las partes, el Tribunal requerir al juez que est conociendo de la gestin judicial en que se promueve la cuestin, el envo de copia de las piezas principales del respectivo expediente (artculo 82 Ley N 17.997).

4. Admisibilidad.

Dentro del plazo de cinco das, contado desde que se acoja el requerimiento a tramitacin o desde que concluya la vista del incidente, en su caso, la sala que corresponda examinar la admisibilidad (artculo 83 Ley N 17.997).

Una vez presentada la accin ante el Tribunal Constitucional, ste conoceren salade la admisibilidad, constatando los siguientes requisitos:

A) Debe indicarse y demostrarse que existe una gestin pendiente ante un tribunal ordinario o especial (acompaando el certificado pertinente):

El requerimiento podr interponerse respecto de cualquier gestin judicial en tramitacin, y en cualquier oportunidad procesal en que se advierta que la aplicacin de un precepto legal que pueda ser decisivo en la resolucin del asunto resulta contraria a la Constitucin (artculo 81 Ley N 17.997).

Esto significa que no puede haber sentencia ejecutoriada;

Puede ser cualquier gestin (contenciosa o voluntaria);

Se han estimado inadmisibles, por ejemplo, si ya se ha declarado desierto el recurso en el cual se solicita la inaplicabilidad, si slo se acompaa copia de la demanda, etc.;

Se han aceptado frente a gestiones administrativas, pero siempre que el rgano de la Administracin est ejerciendo jurisdiccin (v. g. el Servicio de Impuestos Internos).

B) Que el precepto legal impugnado pueda resultar decisivo para la resolucin del asunto. Esto supone que:

Debe especificarse con precisin la norma determinada que se objeta. Por esto la accin ser denegada sise limita a hacer referencia a un cuerpo legal en forma genrica, sin precisar en modo alguno si el reproche de inconstitucionalidad se refiere a algunas de sus disposiciones y cules seran ellas- o a su totalidad, de manera global, lo que resulta fundamental al momento de resolver el incidente de inconstitucionalidad[footnoteRef:8]; [8: Sentencia rol n 495-06, Segunda Sala, de 30 de mayo de 2006, considerando 10.]

El precepto impugnado debe corresponder a Derecho aplicable en la gestin respectiva (aunque ya se haya aplicado). Puede ser una norma procesal o sustantiva, y ser aplicable tanto a la sentencia definitiva como a otra resolucin del proceso correspondiente;

Debe referirse a normas de rango legal. Por esta razn, no puede deducirse respecto de disposiciones dereglamentos, resoluciones, ordenanzas municipales, etc.

C) Que la impugnacin est fundada razonablemente. Se ha dicho que esto se refiere a la aptitud del precepto legal objetado para contrariar, en su aplicacin al caso concreto, la Constitucin, cualidad que debe ser expuesta razonablemente. La forma en que se produce la contradiccin entre las normas, sustentada lgicamente, constituye fundamento indispensable de la accin ejercitada[footnoteRef:9]. Lo anterior exige una explicacin de la forma como se infringen las normas constitucionales.[footnoteRef:10]. [9: Fallo rol n 498-06, Segunda Sala, de 2 de mayo de 2006, considerando 6.] [10: Sentencia rol n 495-06, Segunda Sala, de 30 de mayo de 2006, considerando 11.]

D) Que se cumplan los dems requisitos que establezca la ley:

Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad en los siguientes casos(Artculo 84 Ley 17.997):

i) Cuando el requerimiento no es formulado por una persona u rgano legitimado;ii) Cuando la cuestin se promueva respecto de un precepto legal que haya sido declarado conforme a la Constitucin por el Tribunal, sea ejerciendo el control preventivo o conociendo de un requerimiento, y se invoque el mismo vicio que fue materia de la sentencia respectiva;iii) Cuando no exista gestin judicial pendiente en tramitacin, o se haya puesto trmino a ella por sentencia ejecutoriada;iv) Cuando se promueva respecto de un precepto que no tenga rango legal;v) Cuando de los antecedentes de la gestin pendiente en que se promueve la cuestin, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicacin o ella no resultar decisiva en la resolucin del asunto, yvi) Cuando carezca de fundamento plausible.

Declarada la inadmisibilidad por resolucin que deber ser fundada, sta ser notificada a quien haya recurrido, al juez que conozca de la gestin judicial pendiente y a las dems partes que intervengan en ella, y el requerimiento se tendr por no presentado para todos los efectos legales. (Artculo 84 Ley 17.997)

No caben recursos en contra de la resolucin que se pronuncie sobre la admisibilidad (artculo 84 Ley N 17.997).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que:

La accin de Inaplicabilidad es una va inidnea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales. Pretender-bajo pretexto de una Inaplicabilidad- que se interprete un precepto legal es una cuestin que escapa de su competencia;

Declarado admisible el requerimiento, el Tribunal lo comunicar al tribunal de la gestin pendiente o a las partes de sta, segn corresponda, confirindoles un plazo de veinte das para formular sus observaciones y presentar antecedentes.En la misma oportunidad, el Tribunal pondr el requerimiento en conocimiento de la Cmara de Diputados, del Senado y del Presidente de la Repblica; los rganos mencionados, si lo estiman pertinente, podrn formular observaciones y presentar antecedentes, dentro del plazo de veinte das (artculo 86 Ley N 17.997).

5. Suspensin.

La suspensin del procedimiento en que se ha promovido la cuestin de inaplicabilidad deber pedirse en el requerimiento o con posterioridad, ante la misma sala que resolvi su admisibilidad. Una vez decretada, se mantendr hasta que el Tribunal dicte la sentencia y la comunique al juez que conoce de la gestin pendiente. Pero la sala respectiva, por resolucin fundada, podr dejarla sin efecto en cualquier estado del proceso.El rechazo de la solicitud no obstar a que en el curso de la tramitacin del requerimiento la peticin pueda ser reiterada, debiendo cada solicitud ser resuelta por la misma sala que conoci de la admisibilidad, la que tambin ser competente para decretar de oficio la suspensin del procedimiento, siempre que haya motivo fundado (artculo 85 Ley N 17.997).

6. Tramitacin de la Accin.

a) Forma de Interponerla.Se presenta por escrito ante el Tribunal Constitucional. Si se promueve por alguna de las partes del juicio, la accin deber ser patrocinada y suscrita por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin.Adems, en la primera presentacin deber sealarse un domicilio conocido dentro de la provincia de Santiago (artculo 42 Ley N 17.997).

b) Partes. Se considera como parte del proceso de inaplicabilidad, tanto al que ha deducido esta accin, como a las dems partes de la respectiva gestin o juicio pendiente en que esta haya sido promovida (artculo 44 Ley N 17.997).

c) Oportunidad. Como se dijo, no existe plazo y, por lo tanto, procede mientrasse encuentre en curso el asunto judicial en el que incide la norma legal.

d) Procedimiento. Al respecto rigen las normas pertinentes de la Constitucin y de la LOC del Tribunal Constitucional, sin perjuicio de lo que se instruya en cada caso mediante sentencias interlocutorias u otras resoluciones que se dicten, as como en autos acordados.

Una vez recibidas las observaciones o antecedentes del juez de la causa, de las partes del juicio, o de los rganos constitucionales notificados, segn el caso, o vencidos los plazos legales para ello, el Presidente ordenar traer los autos en relacin, debiendo incluir el asunto en la tabla del pleno, para su decisin.

Oda la relacin y producido el acuerdo, se designar Ministro redactor.

e) Abandono del Procedimiento. Si la accin fue promovida por alguna de las partes del juicio de que se trate, el procedimiento de inaplicabilidad se entender abandonado cuando todas las partes del proceso hayan cesado en su prosecucin durante tres meses, contados desde la fecha de la ltima resolucin recada en alguna gestin til para darle curso progresivo (artculo 47 Ley N 17.997).

f) Notificaciones. Las resoluciones que se dicten se notificarn por carta certificada a la parte o a quien la represente (en cuyo caso la notificacin se entender efectuada al tercer da siguiente a su expedicin). Las sentencias definitivas se notificarn personalmente o, si ello no es posible, por cdula, en el domicilio que haya sealado la parte en el expediente. En ambos casos la notificacin se practicar por un Ministro de Fe designado por el Tribunal (artculo 42 Ley N 17.997).

g) Sentencia. Terminada la tramitacin, el Tribunal dictar sentencia dentro del plazo de treinta das, trmino que podr prorrogar hasta por otros quince, en casos calificados y por resolucin fundada (artculo 87 Ley N 17.997).

Para que pueda acogerse la accin, se requiere que la decisin se acuerde por la mayora de los miembros en ejercicio del Tribunal (en total son diez).

Excepcionalmente y por razones fundadas, el Tribunal podr declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas basado nicamente en fundamentos constitucionales distintos a aquellos que han sido invocados por las partes en la litis. En este caso, deber advertirles acerca del uso de ese posible precepto constitucional no invocado y permitirles as referirse a ello. Dicha advertencia podr efectuarse en cualquier etapa del juicio, incluyendo la audiencia de la vista de la causa, cuando proceda, y tambin como medida para mejor resolver (artculo 88 Ley N 17.997).

La sentencia deber notificarse a la o las partes que formularon el requerimiento y comunicarse al juez o a la sala del tribunal que conoce del asunto, haya o no requerido, y a los rganos constitucionales que fueron notificados (artculo 91Ley N 17.997).

Resuelta la cuestin de inaplicabilidad por el Tribunal Constitucional, no podr ser intentada nuevamente, por el mismo vicio, en las sucesivas instancias o grados de la gestin en que se hubiere promovido (artculo 90 Ley N 17.997).7. Fallo de la Inaplicabilidad.

Ante la accin interpuesta, el Tribunal Constitucional puede asumir alguna de las siguientes opciones:

a) Acogerla: Se declara entonces que el precepto legal no puede aplicarse en la gestin judicial especfica de que se trate. Si el juez de la causa no acata la sentencia del Tribunal Constitucional y falla aplicando de todos modos dicha norma, talresolucin se podr impugnar mediante casacin en el fondo, sin perjuicio del recurso de queja y eventualmente de acciones penales por prevaricacin.

La sentencia deber especificar de qu modo la aplicacin del precepto legal impugnado -en la gestin pendiente de que se trata- resulta contraria a la Constitucin (artculo 89Ley N 17.997).

La sentencia slo producir efectos en el juicio en que se solicite (artculo 92 Ley N 17.997).

b) Rechazarla: Se ratifica la constitucionalidad dela aplicacin del precepto legal, dado que se ha resuelto que no existe oposicin con la Constitucin.

En este caso, el Tribunal impondr las costas a la persona natural o jurdica que haya requerido su intervencin. Con todo, podr eximirla de ellas cuando el requirente haya tenido motivos plausibles para deducir su accin, sobre lo cual har declaracin expresa en su resolucin (artculo 92 N Ley N 17.997).

Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno, sin perjuicio de su facultad de rectificar de oficio los errores de hecho que hubiese cometido (artculo 94, inciso 1, de la Constitucin).

8. Efectos.

Adems de la consecuencia procesal que produzca la sentencia del Tribunal Constitucional en la gestin pendiente (ya sea que permita o excluya la aplicacin del precepto legal impugnado, segn el caso), se provoca otro efecto constitucional:si fue acogida la Inaplicabilidad, quedar habilitada la posibilidad de obtener de inconstitucionalidad del precepto legal.

Eso significa que, en virtud de accin pblica o de oficio por el Tribunal Constitucional, ste podr resolver que el precepto legal previamente declarado inaplicable al menos una vez- es contrario a la Constitucin. Aqu los efectos sern erga omnes.

Esta decisin deber adoptarse por la mayora de los cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del Tribunal.Si se acepta la inconstitucionalidad, el precepto legal quedar derogado desde la publicacin en el Diario Oficial de la sentencia que as lo decida, trmite que debe cumplirse dentro de los tres das siguientes a su dictacin.

III.-ACCIN DE AMPARO ECONMICO.

1. Concepto y Naturaleza Jurdica.

La Ley N 18.971(D. O. 10-3-1990) que Establece Recurso Especial que Indica introdujo a nuestra legislacin el denominadoRecurso de Amparo Econmico, expresin que se deriva del tradicional Recurso de Amparo o Habeas Corpus. Aunque tiene rango legal, apunta al resguardo de un derecho constitucional.

Sin embargo, no se trata de un recurso propiamente tal, sino de una accin, en cuanto no persigue la enmienda de una resolucin judicial o de un proceso, sino que da lugar a uno. Lo que se busca es poner en movimiento a la jurisdiccin, para que sta se avoque al conocimiento de un conflicto particular, relacionado con el derecho a la libertad de empresa y de iniciativa en materia econmica.

Podemos conceptualizarla como aquella garanta o accin cautelar que puede interponer cualquier persona, aunque no tenga inters actual, que tiene por objeto denunciar las infracciones al artculo 19 N 21 de la Constitucin, que se producen tanto si no se respeta la libertad de emprendimiento econmico de que gozan los particulares, como si el Estado o sus organismos desarrollan o participan en actividades empresariales sin cumplir los requisitos constitucionales para ese efecto; ello con el propsito de que el Tribunal, de conformidad al procedimiento previsto para el Recurso de Amparo, adopte las medidas que correspondan para poner trmino atales infracciones y restablecer el imperio del derecho.

Resulta menester reproducir el artculo 19 N 21 de la Constitucin, que asegura a todas las personas:

El derecho a desarrollar cualquiera actividad econmica que no sea contraria a la moral, al orden pblico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.El Estado y sus organismos podrn desarrollar actividades empresariales o participar en ellas slo si una ley de qurum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarn sometidas a la legislacin comn aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deber ser, asimismo, de qurum calificado.

En consecuencia, existir infraccin si:

i) Se afecta el derecho a desarrollar una actividad econmica lcita (libertad econmica, empresarial o de emprendimiento econmico);ii) El Estado o sus organismos desarrollan o participan en una actividad empresarial, sin estar autorizados por una ley de qurum calificado; oiii) El Estado-Empresario no se somete a la legislacin comn, sin que esta excepcin est permitida por una ley de qurum calificado.

2. Elementos.

Los elementos esenciales de la accin de Amparo Econmico son:

a) Sujeto Activo:La Ley N 18.971indica que puede interponerse por cualquier persona. Por lo tanto, puede ser una persona natural o jurdica (de Derecho Pblico o Privado).

b) El actor no requiere justificar inters actual en los hechos denunciados. Se trata entonces de una accin popular.

c) Sujeto Pasivo: Es la Corte de Apelaciones respectiva, la que deberbrindar al afectado la debida proteccin respecto del derecho vulnerado y determinar a los infractores.

Con respecto al recurrido, ste no tiene la calidad de parte, sin perjuicio de que pueda intervenir como tercero excluyente, aceptando todo lo obrado.

d) Objeto:El propsitode esta accin es que la Corte de Apelaciones respectiva investigue la infraccin denunciada y resguarde el derecho afectado, dictando las medidas apropiadas para restablecer el imperio del derecho. El Tribunal deber dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

e) Causa:La causa de pedir consiste en la infraccin al derecho a desarrollar una actividad econmica lcita.

3. Caractersticas.

a) Es una accin cautelar;b) Es una manifestacin de las facultades conservadoras de los Tribunales de Justicia;c) Es una accin popular;d) Es una accin informal y puede ejercerla no slo el afectado, sino cualquier persona en su nombre que tenga capacidad para comparecer, e inclusive quien no tenga inters actual en sus resultados;e) Es de Derecho Pblico e irrenunciable (pero s es vlido el desistimiento);f) No tiene carcter preventivo, slo opera ex post;g) Es de competencia en primera instancia- de la Corte de Apelaciones del territorio jurisdiccional en que se materializ la infraccin, Tribunal que conoce en sala y previa vista de la causa. En segunda instancia conoce la Corte Suprema, en relacin;h) Debe interponerse en el plazo de seis meses, contados desde la infraccin;i) Se aplica el procedimiento del Recurso de Amparo. Por tanto, es de carcter concentrado e inquisitivo;j) Es perfectamente compatible con la accin constitucional de Proteccin.

4. Tramitacin.

a) Ejercicio de la Accin: La ley prev que esta accin puede entablarse dentro del trmino de seis meses desde que se produjo la infraccin, sin ms formalidad ni procedimiento que los establecidos para el Recurso de Amparo.Por ende, no es necesario que se cumpla con todos los requisitos del artculo 254 del Cdigo de Procedimiento Civil. La nica exigencia lgica es que se deduzca a travs de medios que razonablemente permitan al Tribunal conocer e investigar la infraccin denunciada.

Se presenta una solicitud, sin solemnidades, por cualquier medio expedito. Se deber indicar:

Designacin del tribunal; Nombre del denunciante; Los hechos que constituyen la infraccin; La forma como se configura la infraccin; Si corresponde, sealar al infractor.

b) Admisibilidad: Se controla bsicamente que:

i. Se haya interpuesto dentro del plazo legal; yii. Se denuncie una infraccin flagrante al artculo 19 N 21 de la Constitucin.

c) Informe: El primer acto de instruccin consiste en requerir-por la va ms rpida-el informe o los antecedentes necesarios al infractor y a las dems personas o entidades que se estime menester. No existe un plazo legal para evacuarlo, pero normalmente la Corte fija un trmino breve y perentorio. En todo caso, el informe no es vinculante para el Tribunal, sino que es slo una prueba documental.

d) Prueba: El sistema probatorio es libre, tanto en relacin a los medios como a la forma y oportunidad de producir las probanzas. Dado que se trata de un proceso investigativo e inquisitivo, el onusprobandi es del Tribunal, sin perjuicio de que en la prctica recaiga en el denunciante. La prueba se aprecia segn las reglas de la sana crtica.

e) Vista de la Causa: Una vez que hayan llegado los informes o antecedentes solicitados, o sin ellos, se dicta el decreto autos en relacin y la causa se agrega extraordinariamente a la tabla del da siguiente hbil, salvo que el asunto estuviere radicado. No procede la suspensin de la vista.

f) Fallo: Se trata de una sentencia definitiva, que debe dictarse dentro de las 24 horas siguientes a que la causa haya quedado en estado de fallo, sin perjuicio de aumentarse este plazo en caso que se requieran diligencias de investigacin o esclarecimiento. La sentencia debe cumplir los requisitos del artculo 170 del Cdigo de Procedimiento Civil y del Auto Acordado respectivo. El fallo se notifica por el estado diario y produce cosa juzgada formal.

g) Recursos: Procede laapelacin para ante la Corte Suprema, en el plazo de 5 das. Este recurso no requiere ser fundado, se conoce en sala y se veen relacin, agregndose extraordinariamente a la tabla. Si la sentencia es favorable al recurrente, la apelacin se concede en el solo efecto devolutivo.En caso de no haber apelacin, opera la consulta.h) Responsabilidad por Daos: Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor ser responsable de los perjuicios que hubiere causado (artculo nico, inciso final, de la Ley N 18.971).

5. Jurisprudencia.

En cuanto al campo de aplicacin de esta accin respecto de las contravenciones al artculo 19 N21 de la Ley Suprema, se pueden distinguir distintos periodos o etapas jurisprudenciales:

i) 1990-1992: se interpretaba que el Amparo Econmico procede nicamente respecto de infracciones al inciso 2 de dicho precepto, esto es, de aquellas relativas a la intervencin del Estado-Empresario.ii) 1992-2009:[footnoteRef:11] se entendi que esta accin protege ambos incisos del artculo 19 N21 de la Constitucin y, por consiguiente, se puede dirigir tanto contra el Estado como contra particulares. [11: A partir del caso "Empresa Hidroelctrica Pullinque S.A. con Empresa Nacional de Electricidad S.A. Endesa (vase sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 19 de marzo de 1992).]

iii) Desde el 2009:[footnoteRef:12] se ha regresado a la interpretacin inicial, de manera tal que slo de admite el Amparo Econmico en contra del Estado, por infracciones al inciso 2 del artculo 19 N21. [12: A partir del caso Sergio Luis Gonzlez Illanes con I. Municipalidad de Santiago (consltese sentencia de la Corte Suprema de fecha 1 de abril de 2009).]

La actual interpretacin restrictiva debiera abandonarse, restableciendo el criterio de que el Amparo Econmico cabe en contra del Estado como de los particulares, por infraccin a cualesquiera de los dos incisos del artculo 19 N21 de la Carta Fundamental, como lo estima la mayor parte de la doctrina constitucional y lo sostuvieron los propios Tribunales Superiores de Justicia hasta el ao 2009.

Por otro lado, en relacin con la naturaleza y finalidad del Amparo Econmico, lamentablemente han sido desvirtuadas en los ltimos aos por la Corte Suprema, que ha convertido esta accin cautelar es una mera denuncia. El mximo Tribunal ha decidido, en general, que el Amparo Econmico slo tiene por finalidad comprobar si se ha infringido o no el artculo 19 n 21 de la Constitucin, careciendo de facultades para adoptar medidas correctivas y restablecer el imperio del derecho. Si bien con esta tendencia jurisprudencial se le ha privado de eficacia prctica, lo que sumado a la exclusin de la accin en contra de particulares, estimamos que ha producido la desnaturalizacin del recurso.

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