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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-012/2017 Y SU ACUMULADO JDC-016/2017 ACTOR: JOSÉ MIGUEL IBARRA RAMÍREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ Guadalajara, Jalisco, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente registrado como JDC-012/2017 y su acumulado JDC- 016/2017, formado con motivo de la interposición de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, promovida por José Miguel Ibarra Ramírez, por su propio derecho, impugnando el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se aprobó la designación de los integrantes del Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-012/2017 Y SU ACUMULADO JDC-016/2017 ACTOR: JOSÉ MIGUEL IBARRA RAMÍREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Guadalajara, Jalisco, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

registrado como JDC-012/2017 y su acumulado JDC-

016/2017, formado con motivo de la interposición de la

demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, promovida por José Miguel Ibarra

Ramírez, por su propio derecho, impugnando el acuerdo

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con

la clave alfanumérica IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se

aprobó la designación de los integrantes del Comité de

Participación Social del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la resolución de

fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, emitida

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

JDC-012/2017 y acumulado 2

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de

demanda, así como de las constancias que obran en autos y de

los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la

resolución del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprende la

siguiente relación de antecedentes:

1. Aprobación y publicación de la convocatoria para la

designación de los integrantes del Comité de Participación

Social. El siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-046/2016,

aprobó la convocatoria para la designación de los integrantes

del Comité de Participación Social del señalado Instituto

Electoral.

2. Aprobación de una nueva publicación de la convocatoria

para la designación de los integrantes del Comité de

Participación Social. El primero de noviembre del año dos mil

dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el

acuerdo IEPC-ACG-061/2016, mediante el cual aprobó una

nueva publicación de la convocatoria para la designación de los

integrantes del Comité de Participación Social del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

3. Solicitud de Registro y Presentación de Documentación.

El aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó su solicitud

de registro y documentación a la Comisión de Participación

Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación del Estado

de Jalisco, el día catorce de noviembre del dos mil dieciséis,

misma que se recibió con folio número 000018.

JDC-012/2017 y acumulado 3

4. Publicación de los criterios de valoración curricular. El

ocho de diciembre pasado, la Comisión de Participación

Ciudadana publicó en el portal oficial de internet, así como en

los estrados de Instituto Electoral, los criterios de evaluación

que serían aplicados al momento de llevar a cabo la valoración

curricular de todos y cada uno de los expedientes de los

aspirantes a la convocatoria para la designación de los

integrantes del Comité de Participación Social.

5. Presentación de información adicional. El nueve de

diciembre el aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó

escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con folio 01238,

mediante el cual exhibió nueva documentación a la Comisión de

Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de

Participación del Estado de Jalisco.

6. Aplicación del examen de conocimientos. El diez de

diciembre la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto

Electoral, aplicó el examen de conocimientos previsto en la

BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria para la elección de

integrantes del Comité de Participación Social.

7. Evaluación de exámenes y valoración curricular. El diez

de diciembre pasado, la Comisión de Participación Ciudadana,

llevó a cabo la evaluación de los exámenes aplicados, así como

la valoración curricular de todos y cada uno de los aspirantes a

integrar el Comité de Participación Social, a fin de constatar la

experiencia en pro de la participación ciudadana, lo anterior

conforme en la BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria que

para tal efecto se expidió.

8. Interposición del recurso de revisión. El día catorce de

diciembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano José Miguel

JDC-012/2017 y acumulado 4

Ibarra Ramírez, presentó recurso de revisión en contra de los

“resultados del examen de conocimientos y de valoración

curricular”, específicamente contra la calificación que la

Comisión de Participación Ciudadana asignó al hoy actor, el

cual se radicó bajo expediente REV-PS-001/2016.

9. Acuerdo de Designación. El día veintiuno de diciembre del

año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el

acuerdo IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se aprobó la

designación de los integrantes del Comité de Participación

Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

10. Interposición de Recurso de Revisión. El nueve de enero

del año dos mil diecisiete, el ciudadano José Miguel Ibarra

Ramírez, por su propio derecho, presentó recurso de revisión

en contra del acuerdo citado en el párrafo precedente del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veintiuno de

diciembre del año dos mil dieciséis.

11. Encauzamiento. El día veinte de febrero del presente año,

se recibió el escrito de recurso de revisión, el cual se registró en

la Oficialía de Partes de este Tribunal, como REV-001/2017,

mismo que se ordenó encauzar a Juicio para la Protección de

los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue

identificado con las siglas JDC-012/2017.

12. Resolución del Recurso de Revisión. El día treinta y uno

de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

emitió resolución en el Recurso de Revisión identificado con las

siglas REV-PS-01/2016.

JDC-012/2017 y acumulado 5

13. Recepción de Recurso de Apelación. Mediante acuerdo

de fecha dieciséis de marzo del año que corre, se tuvo por

recibido el oficio SGTE-123/2017, de uno de marzo del año en

curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este

Tribunal, mediante el cual remitió a la ponencia a cargo del

Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el expediente

relativo al Recurso de Apelación, registrado en el Oficialía de

Partes de este Órgano como RAP-001/2017, a fin de impugnar

la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil

diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dentro del

Recurso de Revisión REV-PS-01/2016.

De igual forma, en el acuerdo se ordenó encauzar el Recurso

de Apelación a Juicio para la Protección de los Derechos

Político Electorales del Ciudadano, el cual fue identificado con

las siglas JDC-016/2017.

14. Admisión, Acumulación y Cierre de Instrucción. El

veintiséis de abril del año en curso, el Pleno de este Órgano

Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el cual, se tuvo por

recibido el informe circunstanciado que remitió la autoridad

responsable dentro del JDC-012/2017; de igual forma, se tuvo

por recibido el oficio SGTE-157/2017, que suscribe el Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual, remite a

esta ponencia el expediente número JDC-016/2017; así mismo,

decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las

siglas y números JDC-016/2017 al diverso expediente JDC-

012/2017, por ser éste el medio de impugnación más antiguo

turnado a esta Ponencia. En ese sentido, se admitieron a trámite

los Juicios para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano; de igual forma se tuvieron por

admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes;

se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para

JDC-012/2017 y acumulado 6

la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y

es competente para conocer del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de

la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,

del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos

ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende

que las entidades federativas garantizarán que se establezca

un sistema de medios de impugnación para que todos los actos

y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y garantizar la protección de los derechos

político-electorales de los ciudadanos; que este Tribunal

Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las

impugnaciones de actos y resoluciones que violen los citados

derechos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para

tomar parte en los asuntos políticos del Estado y que en esa

función se garantizará que los actos y resoluciones que emita,

se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la

función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.

Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra

contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno

que tenga por denominación juicio o recurso para la protección

de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta

evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,

otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver

controversias relacionadas con derechos político-electorales de

JDC-012/2017 y acumulado 7

los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la

tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,

de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene

derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela

judicial efectiva, y que para garantizar tales prerrogativas

constitucionales, el gobernado debe tener, entre otros aspectos,

certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades

especiales de los medios de impugnación para combatir actos o

resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera

de derechos, pues solamente con esa certeza podrá

garantizarse el acceso de los gobernados a la impartición de

justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que

establece la propia Carta Magna.

Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con

la clave 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA

NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL

DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN

PROCEDIMIENTO IDÓNEO1,” emitida por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,

resolución del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia recaiga

en este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente,

las reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,

Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo

dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código

comicial en el Estado.

1 La Jurisprudencia 14/2014, fue aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 23 veintitrés de julio de 2014 dos mil catorce, y está disponible en la dirección de internet: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 14/2014.

JDC-012/2017 y acumulado 8

Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano que versa

respecto a una supuesta conculcación de los derechos político-

electorales del ciudadano actor José Miguel Ibarra Ramírez.

CONSIDERANDO II. Legitimación e interés jurídico. Previo a

proceder a la revisión de la petición contenida en el escrito de

demanda, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio

de la legitimación del actor, atendiendo a lo dispuesto por el

arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se

establece que está legitimado para interponer el medio de

impugnación, el ciudadano por su propio derecho sin que sea

admisible representación alguna.

En el caso, el promovente cuenta con legitimación para

interponer el presente juicio, toda vez que de los escritos de

demanda se advierte que promueve con el carácter de

ciudadano por su propio derecho, alegando que las

resoluciones combatidas le vulneran sus derechos político-

electorales.

Por lo que respecta al interés jurídico del accionante, en su

escrito alega que los actos reclamados le causan agravios, ya

que con ellos se vulneran los principios de certeza y legalidad,

lo que en principio, se considera suficiente para que se proceda

a su estudio y se tenga por satisfecho el requisito formal.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.

Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así

como la legitimación e interés jurídico del actor, lo siguiente es

el análisis de los requisitos de procedencia de los juicios, toda

vez que su estudio se impone previo al de fondo del asunto.

En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos

generales del medio de impugnación, que prevén los artículos

JDC-012/2017 y acumulado 9

506 y 507, que son aplicables al Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de

lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código

comicial, preceptos que regulan:

A) El plazo en que se debe presentar el juicio.

B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.

C) La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A) Oportunidad. Las demandas de juicio ciudadano fueron

promovidas de manera oportuna, pues el actor refiere, en

relación al expediente identificado como JDC-012/2017 bajo

protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto que

ahora impugna, el veintiuno de diciembre del año dos mil

dieciséis.

Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del

acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el

nueve de enero de dos mil diecisiete, se puede establecer que

fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió los

días veintidós y veintitrés de diciembre del año dos mil

dieciséis, así como el día nueve de enero del año en curso, en

esa virtud, se concluye que se interpuso dentro del plazo que

dispone el artículo 506 del código en la materia. Lo anterior

tomando en cuenta que mediante acuerdo del Consejo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-067/2016, se

aprobó el segundo periodo vacacional del Instituto, a partir del

lunes veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis

concluyendo el viernes seis de enero del presente año.

JDC-012/2017 y acumulado 10

En relación al Juicio identificado con la clave JDC-016/2017, el

actor refiere, bajo protesta de decir verdad, que tuvo

conocimiento del acto que ahora impugna, el siete de febrero

del año en curso, fecha en que le fue notificado.

Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del

acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el

quince de febrero de dos mil diecisiete, se puede establecer

que fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió

los días ocho, nueve, diez, trece, catorce y quince de febrero de

dos mil diecisiete, en esa virtud, se concluye que se interpuso

dentro del plazo que dispone el artículo 506 del código en la

materia.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que los escritos de demanda cumplen con los requisitos

formales establecidos por el artículo 507, del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de

la interposición de los medios de impugnación, esto es: se

presentaron por escrito y en cada uno de ellos; se indicó el

nombre del actor, así como el domicilio y autorizado para oír y

recibir notificaciones; identificó el acto reclamado y el órgano

señalado como responsable; mencionó los hechos en que se

funda la impugnación, así como los agravios que, dice, le causa

el acto aludido y los preceptos jurídicos presuntamente

violados; ofreció pruebas; y asentó su firma autógrafa.

C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia

electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones

postula que el contenido del acto o resolución que se impugne

ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un

nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,

por lo que se puede concluir que primero deben agotarse todos

los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias

previas, como un paso a la interposición de otro medio de

JDC-012/2017 y acumulado 11

impugnación, pues de lo contrario este se desechará de plano.

En el caso particular, los actos reclamados por el promovente

fueron dictados por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se

advierte que no se contempla una instancia previa al medio de

defensa acumulado que ahora nos ocupa, resultando en

consecuencia un acto definitivo.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda vez

que se acreditaron los requisitos que exige el código comicial

en la materia, previo al estudio de fondo del medio de

impugnación planteado y por ser su examen preferente y de

orden público, se procede al análisis de las causales de

improcedencia que puedan actualizarse, atendiendo a lo

dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia.

Respecto del juicio JDC-012/2017, la autoridad responsable

señala que se debe de sobreseer el juicio toda vez que el acto

en que se realizó la designación de los integrantes del Comité

de Participación Social, es un acto que se ha consumado

irreparablemente, y por tanto resulta ser notoriamente

improcedente.

En este sentido, en estudio de la causal que hace valer la

autoridad responsable, la misma resulta infundada, toda vez

que no obstante que se haya realizado la designación, la misma

no impide que se estudie la legalidad de los nombramientos

realizados, por lo tanto, no se trata de un acto irreparable. Toda

vez que se trata de un nombramiento realizado por un órgano

electoral administrativo. Cobrando aplicación la jurisprudencia

51/2012, bajo el rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE

ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y

FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.

JDC-012/2017 y acumulado 12

De igual forma, señala la autoridad que resulta ser

evidentemente frívolo, en virtud de que no se puede advertir

consideración suficiente alguna, con la cual el recurrente pueda

combatir los, antecedentes, las consideraciones y los

fundamentos jurídicos en que se sustenta el acuerdo

impugnado, sino que simplemente se dedica a realizar una

serie de manifestaciones y observaciones personales de lo

acontecido.

Ahora bien, no se actualiza esta causal de improcedencia, toda

vez que el actor expresa agravios, cuyo estudio se tendrá que

realizar en la parte correspondiente de esta resolución, sin que

los mismos, resulten por sí mismo ser frívolos. Toda vez que,

incluso, suponiendo que se trate de consideraciones

insuficientes como lo señala, las mismas no las convierte en

frívolas, toda vez que tendría que entrarse al estudio de las

mismas para llegar a la conclusión si son o no insuficientes.

Es así que el desechamiento por frivolidad, no debe de quedar

al arbitrio del juzgador, sino que debe de manifestarse de forma

clara e indudable, lo cual, no acontece en el caso en concreto,

como ya se ha señalado.

Con relación al juicio JDC-016/2017, señala la autoridad

responsable que el actor carece de legitimación para interponer

el recurso de apelación, en virtud de que únicamente los

ciudadanos pueden interponer el recurso de apelación en el

caso de imposición de sanciones, de conformidad con lo que

dispone la fracción II del artículo 602 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado.

Ahora bien, toda vez que como se desprende de actuaciones, el

actor compareció presentado un recurso de apelación, sin

embargo, tal y como lo señala la autoridad responsable, no se

JDC-012/2017 y acumulado 13

encuentra legitimado para acudir en su carácter de ciudadano a

dicho medio de defensa, en virtud de no ser una resolución en

la cual se le impone una sanción, es que este Órgano

Jurisdiccional, a efecto de salvaguardar sus derechos político-

electorales y proteger su acceso a la justicia, es que lo encauzó

a un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos de los

Ciudadano.

Luego, el ciudadano, se encuentra debidamente legitimado para

acceder a este medio de defensa.

Como consecuencia de que no se ha actualizado alguna causal

de improcedencia o sobreseimiento que impida se aborde el

estudio del juicio ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.

CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios.

V.1.- Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado

con número JDC-012/2017, se advierte que el actor, en esencia

se agravia de lo siguiente:

1.- No resolver oportunamente el Recurso de Revisión,

interpuesto el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis.

Toda vez que el mismo podría incidir en los “Criterios de

Evaluación”, lo cual podría resultar en la modificación de los

valores asignados por cada concepto.

2. Que no se le dio oportunidad al Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

modificar los criterios de evaluación, toda vez que dichos criterios

de evaluación no fueron conocidos por el Consejo.

JDC-012/2017 y acumulado 14

3. No se tomó en cuenta la promoción que presentó el actor un

día antes, en el cual adjunto documentación para dar

cumplimiento a los criterios de valoración.

4. Que el Consejo General no tuvo oportunidad de modificar los

criterios de evaluación sino que tan solo aprobó la designación

de integrantes del Comité de Participación Social que le

presentó la Comisión de Participación, lo que se corrobora con

la aprobación del acuerdo impugnado por cuatro de los

miembros del Consejo General; aunado a que dichos criterios,

no fueron aprobados en tiempo y forma, es decir, que debieron

expedirse al momento en que se emitió la convocatoria y no

después de analizar los currículums de los aspirantes, así como

debieron aprobarse por el Consejo General.

5. Que con el requerimiento formulado en la foja 6 del formato

que el IEPC denominó “anexo 2 currículum” consistente en

listado de publicaciones, se violentó la certeza y objetividad de

la convocatoria, puesto que algunos aspirantes fueron

beneficiados y otros perjudicados.

6. Que con su primer recurso de revisión pretendía que se

revisarán los reactivos del examen que aplicó puesto que en

algunos de ellos se cuestionaban opiniones de autores cuyas

obras se tomaran en cuenta, en lugar de privilegiar los

conocimientos que es lo primero que toma en cuenta la

legislación aplicable, así como pretendía que se revisará la

validez de los criterios emitidos por la Comisión de

Participación, lo que no aconteció.

7. Que no obstante que el actor manifestó a los integrantes de

la Comisión de Participación su inconformidad por no

reconocérsele sus publicaciones en medios electrónicos, ello no

fue valorado, de manera que no se reconoció valor a dichas

publicación sino que solo se le señaló que se ajustaría

literalmente al formato denominado currículum vitae, siendo que

JDC-012/2017 y acumulado 15

de haber accedido al planteamiento del actor en torno a admitir

sus publicaciones, habría alcanzado un puntaje mayor.

8. Que existe una contradicción entre lo dispuesto en el formato

que se estableció en la convocatoria y los criterios de

evaluación curricular publicados dos meses después por la

misma por la Comisión de Participación.

9. Que no existió ningún método para validar la información que

presentaron los aspirantes, y que cuando ello fue cuestionado

por el actor a una de las integrantes de la Comisión, se le

respondió que obraron de buena fe, lo que evidencia una

vulneración a los principios de certeza, legalidad e

imparcialidad, pues se le brindó la máxima calificación a

quienes señalaron pertenecer a 4 o más organizaciones

ciudadanos, sin que ello se haya corroborado, como tampoco

se verificó que en su caso, la participación en dichas

organizaciones haya sido activa.

10. Que no obstante que el actor presentó recurso de revisión a

la fecha solo se aprecia la modificación efectuada en favor de

otro aspirante en la lista de resultados publicados en el portal

del Instituto local, lo que conculca sus derechos fundamentales.

11. Que no se respetó literalmente la convocatoria toda vez que

ni siquiera en la base décima de la misma, se respetó que todo

lo no previsto sería resuelto por el Consejo General.

12. Que la Comisión se extralimitó en sus funciones por que en

el examen contempló cuestiones no previstas en la ley pero si

en la guía de estudio, pues aproximadamente 10 de las 50

preguntas tuvieron que ver con opiniones de autores, cuando el

100% de los reactivos debió versar en torno a la norma legal

vigente en materia de participación social.

13. Que al publicarse información entregada junto a la solicitud

de aspirante del actor, se violentó su derecho a la protección de

sus datos personales e información, pues dichos datos debían

JDC-012/2017 y acumulado 16

reservarse a su juicio; además, al publicarse los resultados del

procedimiento se identificó el nombre de los aspirante en lugar

del folio, con lo que se vulneró su derecho a la privacidad, pues

se publicaron puntajes bajos y reprobatorios, lo que además los

vuelve objetos de discriminación, siendo que en su caso

incluso, al día de la presentación de la demanda del presente

juico, seguía publicada la calificación que le otorgaron en un

primer momento al actor, sin la corrección posterior

correspondiente.

14. Que toda vez que la Comisión de Participación no invitó al

actor a sus sesiones, se vulneró su derecho de réplica,

audiencia y defensa, pues en dichas reuniones de forma pública

y unilateral los integrantes de dicha Comisión esgrimieron

razonamientos e información incorrecta en torno a su persona,

la que además se difundió en medios de comunicación.

15. Que la valoración curricular tan solo refiere a la experiencia

y no a la acreditación de conocimientos, lo que se demuestra

con la manifestación de una de las consejeras integrantes de la

Comisión de Participación.

16. Que la Comisión de Participación le dio un trámite

administrativo a su primer escrito de revisión, aun cuando la

pretensión del actor en aquel medio era que se determinara que

el Consejo General era el competente para emitir los criterios

de evaluación, así como que dicho Consejo verificara la

veracidad de lo manifestado por los aspirantes en torno a las

organizaciones a las que señalan pertenecer, pues ello incide

en el resultado de la resolución a su juicio, máxime que la

responsable se debió sujetar a las reglas del procedimiento,

porque al tratarse de puntos de derecho no se requería la

apertura de un periodo probatorio, sino que había la posibilidad

de que el primer recurso de revisión se resolviera previo a la

sesión en que se designaron a los integrantes del Comité de

Participación.

JDC-012/2017 y acumulado 17

17. Que el recurso de revisión no encuadra dentro de las

causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refiere el

código en la materia.

18. Que la demanda del primer recurso de revisión no fue

remitida dentro de las 24 horas siguientes a su recepción al

Consejo General, como lo ordena el artículo 584 del Código en

la materia.

V.2. Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado

con número JDC-016/2017, se advierte que el actor, en esencia

se agravia de lo siguiente:

1.- No se toma en cuenta en la resolución que resuelve el recurso

de revisión lo señalado en el antecedente QUINTO, en el que se

señaló que los criterios de evaluación se emitieron una vez que

los aspirantes habían entregado su documentación, violentando

el principio de certeza.

2.- Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, actuó de

manera ilegal, al expedir en forma unilateral los “Criterios de

Valoración Curricular”, sin que mediara aprobación del Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco.

3. Se violentaron los derechos del recurrente al ignorar su

petición de Recurso de Revisión en contra del examen de

conocimientos y centrar sus actuaciones únicamente a los

criterios de valoración curricular.

4. El recurso de revisión lo presentó para que conociera del

mismo el Consejo General y no la Comisión de Participación

Ciudadana, que nuevamente se extralimitó desestimando la

JDC-012/2017 y acumulado 18

presentación de su recurso de revisión, al darle tramite de una

simple revisión de calificación.

5. Resolución del tema de calificaciones corresponde al Consejo

General y no a la Comisión de Participación Ciudadana.

6. Fueron omisos en acumular los dos recursos de revisión que

fueron presentados.

7. Por las declaraciones públicas de los integrantes de la

Comisión de Participación Ciudadana del Instituto, donde

manifestaron que actuaron de buena fe y no comprobaron la

veracidad de la documentación que los aspirantes ofrecieron.

8. Por no haber entrado al fondo de los recursos de revisión.

9. Por divulgar sin consentimiento de sus titulares datos

personales y datos personales sensibles, al publicar el nombre

de los aspirantes, asociado a las calificaciones que les fueron

asignadas por la Comisión de Participación Ciudadana.

CONSIDERANDO VI. Fijación de la litis y metodología de

estudio. La litis en el presente asunto se centra en determinar

si el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

064/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la

cual realizó la designación de los integrantes del Comité de

Participación Social del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, es violatoria del principio de

legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir,

por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores

de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos

político-electorales que en favor del promovente, consagran la

Constitución Política y el Código Electoral y de Participación

Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma

JDC-012/2017 y acumulado 19

que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de

impugnación.

Así como a determinar si la resolución del expediente

identificado con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se

sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor

José Miguel Ibarra Ramírez, es violatoria del principio de

legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir,

por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores

de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos

político-electorales que en favor del promovente, consagran la

Constitución Política y el Código Electoral y de Participación

Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma

que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de

impugnación.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto consistirá en examinar de manera conjunta los agravios

identificados en esta resolución como números 1 de ambos

medios de impugnación, en virtud de que los mismos se

encuentran íntimamente ligados, ya que el agravio primero

vertido en el juicio identificado con la clave alfanumérica JDC-

012/2017, en el cual se combate el acuerdo de designación de

los miembros del Comité de Participación Social del Instituto de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se señala la

omisión de resolver oportunamente el recurso de revisión que

interpuso el día catorce de diciembre del año próximo pasado;

mientras que el agravio primero del JDC-016/2017, se trata de

que NO se estudió en forma completa dicho recurso, toda vez

que se omitió lo señalado en el punto quinto del escrito de

revisión.

JDC-012/2017 y acumulado 20

Por lo tanto, al estar íntimamente vinculados, se estudiarán de

manera conjunta, ya que en caso de resultar fundados, no sería

necesario entrar al estudio de los demás agravios vertidos, caso

contrario, se procederá al estudio de los demás agravios de los

juicio ciudadanos acumulados.

CONSIDERANDO VII. Estudio de Agravios. En cuanto a los

agravios, cabe señalar que partiendo del principio de economía

procesal, este órgano jurisdiccional estima que no es necesaria

su trascripción, en virtud que se tienen a la vista para su debido

análisis en el expediente de mérito y se toman de la síntesis;

omisión que de manera alguna deja en estado de indefensión a

las partes, máxime que para resolver la controversia planteada,

este Tribunal Electoral analizará los fundamentos y motivos que

sustentan las violaciones reclamadas conforme a los preceptos

constitucionales y legales aplicables, con relación a los agravios

expresados para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo

dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro

siguiente: “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN

LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN.”

Como se señaló en el método de estudio, se estudiaran de

manera conjunta los agravios identificados con el número 1, de

ambos medios de impugnación, por encontrarse estrechamente

vinculados.

En relación al agravio identificado como número 1, del juicio

identificado como JDC-012/2017 que se hace consistir en que no

se resolvió oportunamente el Recurso de Revisión, interpuesto el

día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. Toda vez que

el mismo podría incidir en los “Criterios de Evaluación”, lo cual

podría resultar en la modificación de los valores asignados por

cada concepto.

JDC-012/2017 y acumulado 21

Analizadas las actuaciones que integran el presente

procedimiento, se evidencia que resulta cierto que al momento de

emitirse el acuerdo de fecha veintiuno de diciembre del año dos

mil dieciséis, en el cual se aprobó por mayoría la designación de

los integrantes del Comité de Participación Social de la Comisión

de Participación del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, no se había resuelto el recurso

de revisión que interpuso el actor el día catorce de diciembre del

año dos mil dieciséis.

Lo cual, constituye una violación al principio de acceso a la

justicia, así como al de legalidad, ya que resulta desapegado a

dicho principio el hecho de que se emita el acuerdo de

designación cuando existe pendiente de resolver un recurso de

revisión por parte de uno de los aspirantes, mediante el cual

solicita la rectificación de la calificación que le fue otorgada en la

valoración curricular, toda vez que señala que de haberse

resuelto dicho medio de impugnación administrativo, se le

hubiese cambiado su calificación, y por tanto, posiblemente se

encontraría dentro de los elegibles para el puesto por el cual

estaba aspirando. Además de que esta impugnando los criterios

de evaluación.

Ahora bien, resulta evidente que al actor solo se le podrían

respetar sus garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica

y debido proceso, con la resolución de su recurso de revisión,

previo, a la emisión del acuerdo en que se designan los

miembros del Comité de Participación Social, y no en forma

posterior.

Lo anterior es así, porque al momento de que se emitió el

acuerdo de designación de los integrantes del Comité de

Participación Social del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana, se encontraba subjudice el recurso de revisión

relativo a la calificación curricular de uno de los aspirantes, así

JDC-012/2017 y acumulado 22

como lo relativo a la legalidad de la fijación de los parámetros

para evaluar por parte de la Comisión del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana. Este hecho se traduce en una violación

procesal trascendente que debe de invalidar el proceso, ya que

va en contra de las garantías de acceso a la justicia, seguridad

jurídica y debido proceso del mismo, lo que se traduce en una

denegación de justicia, por las razones que se exponen a

continuación.

Si bien es cierto, que los recursos en materia electoral, no tienen

efectos suspensivos sobre al acto o resolución impugnada, de

conformidad con lo que dispone la fracción VI del artículo 41 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también

lo es que en la especie también podrían verse comprometidos

otros principios consagrados de igual forma por nuestra

Constitución, como lo son los derivados del artículo 17

constitucional relativos al acceso a la justicia, a la seguridad

jurídica y al debido proceso.

Estos principios que se encuentran contenidos en el artículo 17 de

la constitución federal, y que además constituyen un derecho

humano, se traducen como el derecho de toda persona, ante la

prohibición de hacerse justicia por sí mismo, de acceso a la

jurisdicción, consignando como atributos propios de la

administración de justicia, además de su gratuidad, el que las

resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas

dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales,

ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el

proceso el principio de igualdad de las partes, así como

completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la

totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la

administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito

nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios

básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder

Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal,

JDC-012/2017 y acumulado 23

estableciéndose como postulados básicos de estos principios la

independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus

resoluciones.

Ahora bien, resulta claro que las autoridades administrativas y

jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias deben buscar

que todos esos principios cobren aplicación práctica en beneficio

de sus titulares, garantizando así la plena vigencia de los mismos

En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión planteado

tendría que ser resuelto por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana, quien a su vez, también

tenía que emitir el acuerdo de designación de los miembros del

Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana; es así, que al tener el Consejo que

resolver dicho medio de impugnación, y además tener la facultad

de realizar la designación, tendría necesariamente que haber

resuelto el recurso previo a la designación, para tener así todos

los elementos necesarios para emitir el dictamen, garantizando

con ello el acceso a la justicia dentro del procedimiento de

selección; ya que considerar que por el simple hecho de no existir

suspensión, podía emitir el dictamen y después resolver el

recurso, estaríamos ante una evidente denegación de justicia, ya

que la resolución de ese medio por parte del Consejo no podría

ser otra que el sobreseimiento, porque a la fecha ya el propio

Consejo habría emitido el dictamen respecto del fondo del

procedimiento, y no estaría en posibilidad de modificarlo, toda

vez que no puede revocar sus propias determinaciones, lo cual

únicamente podría realizarse mediante el juicio correspondiente

ante la autoridad jurisdiccional electoral competente.

Tan es así, que al rendir su informe justificado, la Autoridad

Responsable señaló que debería sobreseerse el juicio número

JDC-012/2017, en virtud de que ya se realizó la designación de

los integrantes del Comité de Participación Social, y por lo cual,

JDC-012/2017 y acumulado 24

señala se trata de un acto que se ha consumado

irreparablemente.

Es por ello que se concluye que el Consejo del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana debió privilegiar el acceso a la

justicia y resolver el medio de impugnación en forma previa, no

solo porque tenía conocimiento del mismo, de su contenido y

alcance, que eventualmente podría modificar la base para emitir

el dictamen por el que se designa el multicitado comité, sino

porque tenía los elementos para hacerlo, y porque debió advertir

que de no ser así, el medio de impugnación sería estéril, pues

ante ellos, no podría tener ningún efecto al estar resuelto el

fondo, es decir, la designación del comité.

De esta manera el Consejo General del Instituto Electoral

hubiese garantizado la plena vigencia tanto de la prohibición

constitucional de dotar de efectos suspensivos a los medios de

impugnación en materia electoral, y la garantías de acceso a la

justicia, debido proceso y seguridad jurídica derivadas del texto

Constitucional, pues como ya se dijo, de no seguirse dicho orden

de prelación en la emisión de los actos, no sería posible analizar

el fondo del medio de impugnación, pues al haberse adoptado la

decisión respecto de la conformación del órgano consultivo,

materialmente no podría tener ningún efecto, al ser el propio

Consejo General quien resolvió sobre la citada integración.

Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurso de revisión fue

resuelto el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete,

es decir, en fecha posterior a la emisión del dictamen de

designación de los miembros del Comité.

Por lo tanto, la violación a los principios de debido proceso,

garantía de seguridad y acceso a la justicia, tendría afectación a

la esfera jurídica del promovente, solo si le asiste la razón a su

agravio identificado en esta resolución como número 1, del juicio

JDC-012/2017 y acumulado 25

identificado como JDC-016/2017, relativo a que no se tomó en

consideración al resolverse lo señalado en el antecedente

Quinto de su escrito de Recurso de Revisión.

En primer término, del recurso de revisión se desprende que en

el antecedente quinto, el ahora actor señaló lo siguiente:

QUINTO. EL SUSCRITO CONSIDERA QUE ESTOS ACTOS,

OMISIONES Y RESOLUCIONES DE LA H. COMISIÓN DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL IEPC JALISCO SON

ANTIJURÍDICOS POR IR EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS

RECTORES DEL IEPC JALISCO, PARTICULARMENTE DE LA

“CERTEZA”, TODA VEZ QUE NO SE ESTABLECIERON DE

FORMA CLARA “LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN

CURRICULAR”, COMO DEBIERON DE HABERLO HECHO AL

MOMENTO DE ACORDAR LA CONVOCATORIA, TODA QUE

PRIMERO RECIBIERON LOS CURRICULOS DE LOS ASPIRANTES

Y UNA VEZ ANALISADOS Y EN SU PODER, EMITIRON “LOS

CRITERIOS DE VALORACIÓN CURRICULAR”.

Ahora bien, de la resolución en estudio se evidencia que

efectivamente no se da respuesta al agravio que se desprende

del antecedente QUINTO de su recurso de revisión, toda vez

que la resolución únicamente sobresee lo relativo al agravio

relativo al puntaje emitido. Sin embargo, fue omiso en resolver

respecto a que los actos, omisiones y resoluciones de la

Comisión de Participación Ciudadana ya que señala el ahora

actor, que no se establecieron de forma clara los “Criterios de

Evaluación Curricular”, como debieron haberlo hecho al

momento al momento de emitir la convocatoria.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y

43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los

siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

JDC-012/2017 y acumulado 26

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2 y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES

DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE

EMITAN”3.

Por lo anterior, resultan FUNDADOS los agravios en estudio,

toda vez que se acreditó la violación al procedimiento que

resulta invalidante, al haberse dictado el acuerdo de designación

de los miembros del comité de participación social, sin haber

resuelto el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor, ya

que va en contra de su derecho de acceso a la justicia y legalidad

del mismo, lo que se traduce en una denegación de justicia.

Toda vez que, no obstante que se resolvió dicho recurso de

revisión, fue de manera posterior, y se acreditó la falta de

exhaustividad de dicha resolución, ya que, fue omiso en dar

respuesta al principio de agravio que se desprende del punto

QUINTO antes transcrito, en donde señala que los actos,

omisiones y resoluciones de la Comisión de Participación

Ciudadana, toda vez que en la convocatoria no se establecieron

en forma clara “Los criterios de valoración curricular”. Ya que

refiere que primero se recibieron los currículos de los

aspirantes, y posteriormente se emitieron los criterios de

evaluación de los mismos, violando el principio de certeza

Es decir, no es que se le esté dando al acto, un efecto

suspensivo con la interposición del medio de impugnación

administrativo, sino que se están privilegiando los principios de

debido proceso, y acceso a la justicia consagrados como

derechos humanos, que debe de prevalecer en toda resolución,

en términos del artículo 17 constitucional, en aras de garantizar la

legalidad del proceso de selección del comité en mención.

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia

Volumen 1, Páginas 122 y 123. 3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia

Volumen 1, Páginas 536 y 537.

JDC-012/2017 y acumulado 27

Es por lo que la resolución del medio, debió de considerarse

como una cuestión preferente en su pronunciamiento a la

resolución de designación. Ya que de otra forma, se insiste, no

se tendrían todos los elementos para realizar la misma, ya que

en caso de prosperar la pretensión del recurrente, podría

impactar en el proceso de designación.

En consecuencia, al resultar FUNDADOS los agravios

estudiados, y que los mismos resultan suficientes para revocar

los actos impugnados, resulta innecesario entrar al estudio del

resto de los agravios.

CONSIDERANDO VIII. Efectos. Con base en lo expresado en

el considerando anterior, al resultar fundado el agravio que fue

analizado, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco revoca

el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprueba la

designación de los integrantes del Comité de Participación

Social de dicho Organismo Electoral, de fecha veintiuno de

diciembre del año dos mil dieciséis, identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-064/2016.

Así mismo, se revoca la resolución del expediente identificado

con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se

sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor

José Miguel Ibarra Ramírez, a efecto de que estudie la totalidad

de los puntos controvertidos.

Por lo cual, deberá de dictarse una nueva resolución en el

recurso de revisión REV-PS-01-2016, en el que se resuelva el

mismo en plenitud de jurisdicción, atendiendo la totalidad de los

agravios vertidos por el recurrente. Hecho lo anterior, y en

JDC-012/2017 y acumulado 28

plenitud de jurisdicción, el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana continuará, en su caso,

con el proceso de designación del Comité de Participación

Social del dicho instituto electoral.

En el caso de que el Comité de Participación Social, hubiese

emitido una recomendación u opinión técnica en términos de

sus atribuciones, las mismas se deberán de considerar válidas

para todos los efectos legales correspondientes.

Una vez realizado lo anterior, deberá informar por escrito a este

Tribunal Electoral dentro del plazo de veinticuatro horas

siguientes, anexando las constancias correspondientes, con el

apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a alguna de

las medidas de apremio previstas al efecto, lo anterior de

conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado Código

Electoral.

Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los

artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,

fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,

párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, del Código Electoral y

de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de

Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del

Ciudadano y su acumulado, quedaron acreditadas.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, así como la

resolución del Recurso de Revisión, ambos dictados por el

JDC-012/2017 y acumulado 29

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la presente

resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes, en los términos

de Ley; en su oportunidad archívese este asunto como

concluido.

Así lo resolvieron por mayoría, la Magistrada Presidenta y los

Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado

de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución

acuerdo, con el voto en contra de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras y el Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

RODRIGO MORENO

TRUJILLO

EVERARDO VARGAS

JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

JDC-012/2017 y acumulado 30