JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-012/2017 Y SU ACUMULADO JDC-016/2017 ACTOR: JOSÉ MIGUEL IBARRA RAMÍREZ AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIO RELATOR: ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
registrado como JDC-012/2017 y su acumulado JDC-
016/2017, formado con motivo de la interposición de la
demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, promovida por José Miguel Ibarra
Ramírez, por su propio derecho, impugnando el acuerdo
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con
la clave alfanumérica IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se
aprobó la designación de los integrantes del Comité de
Participación Social del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la resolución de
fecha treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete, emitida
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,
JDC-012/2017 y acumulado 2
se procede a emitir la presente resolución; y
R E S U L T A N D O
De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de
demanda, así como de las constancias que obran en autos y de
los hechos notorios que se invocan por ser necesarios para la
resolución del presente Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se desprende la
siguiente relación de antecedentes:
1. Aprobación y publicación de la convocatoria para la
designación de los integrantes del Comité de Participación
Social. El siete de octubre del año próximo pasado, el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, mediante acuerdo IEPC-ACG-046/2016,
aprobó la convocatoria para la designación de los integrantes
del Comité de Participación Social del señalado Instituto
Electoral.
2. Aprobación de una nueva publicación de la convocatoria
para la designación de los integrantes del Comité de
Participación Social. El primero de noviembre del año dos mil
dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral emitió el
acuerdo IEPC-ACG-061/2016, mediante el cual aprobó una
nueva publicación de la convocatoria para la designación de los
integrantes del Comité de Participación Social del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
3. Solicitud de Registro y Presentación de Documentación.
El aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó su solicitud
de registro y documentación a la Comisión de Participación
Ciudadana del Instituto Electoral y de Participación del Estado
de Jalisco, el día catorce de noviembre del dos mil dieciséis,
misma que se recibió con folio número 000018.
JDC-012/2017 y acumulado 3
4. Publicación de los criterios de valoración curricular. El
ocho de diciembre pasado, la Comisión de Participación
Ciudadana publicó en el portal oficial de internet, así como en
los estrados de Instituto Electoral, los criterios de evaluación
que serían aplicados al momento de llevar a cabo la valoración
curricular de todos y cada uno de los expedientes de los
aspirantes a la convocatoria para la designación de los
integrantes del Comité de Participación Social.
5. Presentación de información adicional. El nueve de
diciembre el aspirante José Miguel Ibarra Ramírez presentó
escrito ante la oficialía de partes del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con folio 01238,
mediante el cual exhibió nueva documentación a la Comisión de
Participación Ciudadana del Instituto Electoral y de
Participación del Estado de Jalisco.
6. Aplicación del examen de conocimientos. El diez de
diciembre la Comisión de Participación Ciudadana del Instituto
Electoral, aplicó el examen de conocimientos previsto en la
BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria para la elección de
integrantes del Comité de Participación Social.
7. Evaluación de exámenes y valoración curricular. El diez
de diciembre pasado, la Comisión de Participación Ciudadana,
llevó a cabo la evaluación de los exámenes aplicados, así como
la valoración curricular de todos y cada uno de los aspirantes a
integrar el Comité de Participación Social, a fin de constatar la
experiencia en pro de la participación ciudadana, lo anterior
conforme en la BASE SEXTA apartado 4 de la convocatoria que
para tal efecto se expidió.
8. Interposición del recurso de revisión. El día catorce de
diciembre del año dos mil dieciséis, el ciudadano José Miguel
JDC-012/2017 y acumulado 4
Ibarra Ramírez, presentó recurso de revisión en contra de los
“resultados del examen de conocimientos y de valoración
curricular”, específicamente contra la calificación que la
Comisión de Participación Ciudadana asignó al hoy actor, el
cual se radicó bajo expediente REV-PS-001/2016.
9. Acuerdo de Designación. El día veintiuno de diciembre del
año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el
acuerdo IEPC-ACG-064/2016, mediante el cual se aprobó la
designación de los integrantes del Comité de Participación
Social del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
10. Interposición de Recurso de Revisión. El nueve de enero
del año dos mil diecisiete, el ciudadano José Miguel Ibarra
Ramírez, por su propio derecho, presentó recurso de revisión
en contra del acuerdo citado en el párrafo precedente del
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de fecha veintiuno de
diciembre del año dos mil dieciséis.
11. Encauzamiento. El día veinte de febrero del presente año,
se recibió el escrito de recurso de revisión, el cual se registró en
la Oficialía de Partes de este Tribunal, como REV-001/2017,
mismo que se ordenó encauzar a Juicio para la Protección de
los Derechos Político Electorales del Ciudadano, el cual fue
identificado con las siglas JDC-012/2017.
12. Resolución del Recurso de Revisión. El día treinta y uno
de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
emitió resolución en el Recurso de Revisión identificado con las
siglas REV-PS-01/2016.
JDC-012/2017 y acumulado 5
13. Recepción de Recurso de Apelación. Mediante acuerdo
de fecha dieciséis de marzo del año que corre, se tuvo por
recibido el oficio SGTE-123/2017, de uno de marzo del año en
curso, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este
Tribunal, mediante el cual remitió a la ponencia a cargo del
Magistrado Luis Fernando Martínez Espinosa, el expediente
relativo al Recurso de Apelación, registrado en el Oficialía de
Partes de este Órgano como RAP-001/2017, a fin de impugnar
la resolución de fecha treinta y uno de enero del año dos mil
diecisiete, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dentro del
Recurso de Revisión REV-PS-01/2016.
De igual forma, en el acuerdo se ordenó encauzar el Recurso
de Apelación a Juicio para la Protección de los Derechos
Político Electorales del Ciudadano, el cual fue identificado con
las siglas JDC-016/2017.
14. Admisión, Acumulación y Cierre de Instrucción. El
veintiséis de abril del año en curso, el Pleno de este Órgano
Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el cual, se tuvo por
recibido el informe circunstanciado que remitió la autoridad
responsable dentro del JDC-012/2017; de igual forma, se tuvo
por recibido el oficio SGTE-157/2017, que suscribe el Secretario
General de Acuerdos de este Tribunal, mediante el cual, remite a
esta ponencia el expediente número JDC-016/2017; así mismo,
decretar la acumulación del Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con las
siglas y números JDC-016/2017 al diverso expediente JDC-
012/2017, por ser éste el medio de impugnación más antiguo
turnado a esta Ponencia. En ese sentido, se admitieron a trámite
los Juicios para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano; de igual forma se tuvieron por
admitidas y desahogadas las pruebas aportadas por las partes;
se declaró cerrada la instrucción y se reservaron los autos para
JDC-012/2017 y acumulado 6
la resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y
es competente para conocer del presente Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de
la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la
Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,
del Código Electoral y de Participación Social, estos últimos
ordenamientos del Estado de Jalisco, de los que se desprende
que las entidades federativas garantizarán que se establezca
un sistema de medios de impugnación para que todos los actos
y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al
principio de legalidad y garantizar la protección de los derechos
político-electorales de los ciudadanos; que este Tribunal
Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable las
impugnaciones de actos y resoluciones que violen los citados
derechos a votar, ser votado y a la afiliación libre y pacífica para
tomar parte en los asuntos políticos del Estado y que en esa
función se garantizará que los actos y resoluciones que emita,
se sujeten invariablemente a los principios que rigen a la
función electoral conforme a la legislación electoral aplicable.
Ahora bien, aunque en el código en la materia, no se encuentra
contemplado en su catálogo de medios de impugnación alguno
que tenga por denominación juicio o recurso para la protección
de los derechos político-electorales del ciudadano, resulta
evidente que la Constitución Política del Estado de Jalisco,
otorga facultades al Tribunal Electoral para resolver
controversias relacionadas con derechos político-electorales de
JDC-012/2017 y acumulado 7
los ciudadanos, que si bien señala una simple enunciación de la
tutela de dichos derechos, sin mayores reglas y procedimientos,
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se puede advertir que todo gobernado tiene
derecho a la garantía de audiencia, así como a una tutela
judicial efectiva, y que para garantizar tales prerrogativas
constitucionales, el gobernado debe tener, entre otros aspectos,
certeza respecto a las vías jurisdiccionales y formalidades
especiales de los medios de impugnación para combatir actos o
resoluciones de autoridades que considere vulneran su esfera
de derechos, pues solamente con esa certeza podrá
garantizarse el acceso de los gobernados a la impartición de
justicia gratuita, pronta y expedita, en los términos que
establece la propia Carta Magna.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia identificada con
la clave 14/2014 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. ANTE LA FALTA DE PREVISIÓN EN LA
NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL
DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN
PROCEDIMIENTO IDÓNEO1,” emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por ello, para la tramitación, substanciación y en su caso,
resolución del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, cuya competencia recaiga
en este Órgano Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente,
las reglas comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo,
Título Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo
dispuesto en el numeral 4, todos ordenamientos del código
comicial en el Estado.
1 La Jurisprudencia 14/2014, fue aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública celebrada el 23 veintitrés de julio de 2014 dos mil catorce, y está disponible en la dirección de internet: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm#TEXTO 14/2014.
JDC-012/2017 y acumulado 8
Lo anterior, por tratarse de un juicio ciudadano que versa
respecto a una supuesta conculcación de los derechos político-
electorales del ciudadano actor José Miguel Ibarra Ramírez.
CONSIDERANDO II. Legitimación e interés jurídico. Previo a
proceder a la revisión de la petición contenida en el escrito de
demanda, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio
de la legitimación del actor, atendiendo a lo dispuesto por el
arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se
establece que está legitimado para interponer el medio de
impugnación, el ciudadano por su propio derecho sin que sea
admisible representación alguna.
En el caso, el promovente cuenta con legitimación para
interponer el presente juicio, toda vez que de los escritos de
demanda se advierte que promueve con el carácter de
ciudadano por su propio derecho, alegando que las
resoluciones combatidas le vulneran sus derechos político-
electorales.
Por lo que respecta al interés jurídico del accionante, en su
escrito alega que los actos reclamados le causan agravios, ya
que con ellos se vulneran los principios de certeza y legalidad,
lo que en principio, se considera suficiente para que se proceda
a su estudio y se tenga por satisfecho el requisito formal.
CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.
Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así
como la legitimación e interés jurídico del actor, lo siguiente es
el análisis de los requisitos de procedencia de los juicios, toda
vez que su estudio se impone previo al de fondo del asunto.
En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos
generales del medio de impugnación, que prevén los artículos
JDC-012/2017 y acumulado 9
506 y 507, que son aplicables al Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de
lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código
comicial, preceptos que regulan:
A) El plazo en que se debe presentar el juicio.
B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.
C) La definitividad que establece el código en la materia.
Al respecto se tiene que:
A) Oportunidad. Las demandas de juicio ciudadano fueron
promovidas de manera oportuna, pues el actor refiere, en
relación al expediente identificado como JDC-012/2017 bajo
protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto que
ahora impugna, el veintiuno de diciembre del año dos mil
dieciséis.
Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del
acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el
nueve de enero de dos mil diecisiete, se puede establecer que
fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió los
días veintidós y veintitrés de diciembre del año dos mil
dieciséis, así como el día nueve de enero del año en curso, en
esa virtud, se concluye que se interpuso dentro del plazo que
dispone el artículo 506 del código en la materia. Lo anterior
tomando en cuenta que mediante acuerdo del Consejo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
fecha veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-067/2016, se
aprobó el segundo periodo vacacional del Instituto, a partir del
lunes veintiséis de diciembre del año dos mil dieciséis
concluyendo el viernes seis de enero del presente año.
JDC-012/2017 y acumulado 10
En relación al Juicio identificado con la clave JDC-016/2017, el
actor refiere, bajo protesta de decir verdad, que tuvo
conocimiento del acto que ahora impugna, el siete de febrero
del año en curso, fecha en que le fue notificado.
Por tanto, al no estar controvertida la fecha de conocimiento del
acto impugnado, y al haber sido presentada la demanda el
quince de febrero de dos mil diecisiete, se puede establecer
que fue presentada en tiempo, pues el cómputo del plazo corrió
los días ocho, nueve, diez, trece, catorce y quince de febrero de
dos mil diecisiete, en esa virtud, se concluye que se interpuso
dentro del plazo que dispone el artículo 506 del código en la
materia.
B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte
que los escritos de demanda cumplen con los requisitos
formales establecidos por el artículo 507, del Código Electoral
y de Participación Social del Estado de Jalisco, para el caso de
la interposición de los medios de impugnación, esto es: se
presentaron por escrito y en cada uno de ellos; se indicó el
nombre del actor, así como el domicilio y autorizado para oír y
recibir notificaciones; identificó el acto reclamado y el órgano
señalado como responsable; mencionó los hechos en que se
funda la impugnación, así como los agravios que, dice, le causa
el acto aludido y los preceptos jurídicos presuntamente
violados; ofreció pruebas; y asentó su firma autógrafa.
C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia
electoral es el de definitividad, que entre una de sus acepciones
postula que el contenido del acto o resolución que se impugne
ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un
nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,
por lo que se puede concluir que primero deben agotarse todos
los recursos y medios de defensa ordinarios o instancias
previas, como un paso a la interposición de otro medio de
JDC-012/2017 y acumulado 11
impugnación, pues de lo contrario este se desechará de plano.
En el caso particular, los actos reclamados por el promovente
fueron dictados por el Consejo General del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se
advierte que no se contempla una instancia previa al medio de
defensa acumulado que ahora nos ocupa, resultando en
consecuencia un acto definitivo.
CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda vez
que se acreditaron los requisitos que exige el código comicial
en la materia, previo al estudio de fondo del medio de
impugnación planteado y por ser su examen preferente y de
orden público, se procede al análisis de las causales de
improcedencia que puedan actualizarse, atendiendo a lo
dispuesto por el dispositivo 1 del código en la materia.
Respecto del juicio JDC-012/2017, la autoridad responsable
señala que se debe de sobreseer el juicio toda vez que el acto
en que se realizó la designación de los integrantes del Comité
de Participación Social, es un acto que se ha consumado
irreparablemente, y por tanto resulta ser notoriamente
improcedente.
En este sentido, en estudio de la causal que hace valer la
autoridad responsable, la misma resulta infundada, toda vez
que no obstante que se haya realizado la designación, la misma
no impide que se estudie la legalidad de los nombramientos
realizados, por lo tanto, no se trata de un acto irreparable. Toda
vez que se trata de un nombramiento realizado por un órgano
electoral administrativo. Cobrando aplicación la jurisprudencia
51/2012, bajo el rubro “REVISIÓN CONSTITUCIONAL
ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE
ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y
FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”.
JDC-012/2017 y acumulado 12
De igual forma, señala la autoridad que resulta ser
evidentemente frívolo, en virtud de que no se puede advertir
consideración suficiente alguna, con la cual el recurrente pueda
combatir los, antecedentes, las consideraciones y los
fundamentos jurídicos en que se sustenta el acuerdo
impugnado, sino que simplemente se dedica a realizar una
serie de manifestaciones y observaciones personales de lo
acontecido.
Ahora bien, no se actualiza esta causal de improcedencia, toda
vez que el actor expresa agravios, cuyo estudio se tendrá que
realizar en la parte correspondiente de esta resolución, sin que
los mismos, resulten por sí mismo ser frívolos. Toda vez que,
incluso, suponiendo que se trate de consideraciones
insuficientes como lo señala, las mismas no las convierte en
frívolas, toda vez que tendría que entrarse al estudio de las
mismas para llegar a la conclusión si son o no insuficientes.
Es así que el desechamiento por frivolidad, no debe de quedar
al arbitrio del juzgador, sino que debe de manifestarse de forma
clara e indudable, lo cual, no acontece en el caso en concreto,
como ya se ha señalado.
Con relación al juicio JDC-016/2017, señala la autoridad
responsable que el actor carece de legitimación para interponer
el recurso de apelación, en virtud de que únicamente los
ciudadanos pueden interponer el recurso de apelación en el
caso de imposición de sanciones, de conformidad con lo que
dispone la fracción II del artículo 602 del Código Electoral y de
Participación Social del Estado.
Ahora bien, toda vez que como se desprende de actuaciones, el
actor compareció presentado un recurso de apelación, sin
embargo, tal y como lo señala la autoridad responsable, no se
JDC-012/2017 y acumulado 13
encuentra legitimado para acudir en su carácter de ciudadano a
dicho medio de defensa, en virtud de no ser una resolución en
la cual se le impone una sanción, es que este Órgano
Jurisdiccional, a efecto de salvaguardar sus derechos político-
electorales y proteger su acceso a la justicia, es que lo encauzó
a un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos de los
Ciudadano.
Luego, el ciudadano, se encuentra debidamente legitimado para
acceder a este medio de defensa.
Como consecuencia de que no se ha actualizado alguna causal
de improcedencia o sobreseimiento que impida se aborde el
estudio del juicio ciudadano, el Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, procede a su examen de fondo.
CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios.
V.1.- Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado
con número JDC-012/2017, se advierte que el actor, en esencia
se agravia de lo siguiente:
1.- No resolver oportunamente el Recurso de Revisión,
interpuesto el día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis.
Toda vez que el mismo podría incidir en los “Criterios de
Evaluación”, lo cual podría resultar en la modificación de los
valores asignados por cada concepto.
2. Que no se le dio oportunidad al Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
modificar los criterios de evaluación, toda vez que dichos criterios
de evaluación no fueron conocidos por el Consejo.
JDC-012/2017 y acumulado 14
3. No se tomó en cuenta la promoción que presentó el actor un
día antes, en el cual adjunto documentación para dar
cumplimiento a los criterios de valoración.
4. Que el Consejo General no tuvo oportunidad de modificar los
criterios de evaluación sino que tan solo aprobó la designación
de integrantes del Comité de Participación Social que le
presentó la Comisión de Participación, lo que se corrobora con
la aprobación del acuerdo impugnado por cuatro de los
miembros del Consejo General; aunado a que dichos criterios,
no fueron aprobados en tiempo y forma, es decir, que debieron
expedirse al momento en que se emitió la convocatoria y no
después de analizar los currículums de los aspirantes, así como
debieron aprobarse por el Consejo General.
5. Que con el requerimiento formulado en la foja 6 del formato
que el IEPC denominó “anexo 2 currículum” consistente en
listado de publicaciones, se violentó la certeza y objetividad de
la convocatoria, puesto que algunos aspirantes fueron
beneficiados y otros perjudicados.
6. Que con su primer recurso de revisión pretendía que se
revisarán los reactivos del examen que aplicó puesto que en
algunos de ellos se cuestionaban opiniones de autores cuyas
obras se tomaran en cuenta, en lugar de privilegiar los
conocimientos que es lo primero que toma en cuenta la
legislación aplicable, así como pretendía que se revisará la
validez de los criterios emitidos por la Comisión de
Participación, lo que no aconteció.
7. Que no obstante que el actor manifestó a los integrantes de
la Comisión de Participación su inconformidad por no
reconocérsele sus publicaciones en medios electrónicos, ello no
fue valorado, de manera que no se reconoció valor a dichas
publicación sino que solo se le señaló que se ajustaría
literalmente al formato denominado currículum vitae, siendo que
JDC-012/2017 y acumulado 15
de haber accedido al planteamiento del actor en torno a admitir
sus publicaciones, habría alcanzado un puntaje mayor.
8. Que existe una contradicción entre lo dispuesto en el formato
que se estableció en la convocatoria y los criterios de
evaluación curricular publicados dos meses después por la
misma por la Comisión de Participación.
9. Que no existió ningún método para validar la información que
presentaron los aspirantes, y que cuando ello fue cuestionado
por el actor a una de las integrantes de la Comisión, se le
respondió que obraron de buena fe, lo que evidencia una
vulneración a los principios de certeza, legalidad e
imparcialidad, pues se le brindó la máxima calificación a
quienes señalaron pertenecer a 4 o más organizaciones
ciudadanos, sin que ello se haya corroborado, como tampoco
se verificó que en su caso, la participación en dichas
organizaciones haya sido activa.
10. Que no obstante que el actor presentó recurso de revisión a
la fecha solo se aprecia la modificación efectuada en favor de
otro aspirante en la lista de resultados publicados en el portal
del Instituto local, lo que conculca sus derechos fundamentales.
11. Que no se respetó literalmente la convocatoria toda vez que
ni siquiera en la base décima de la misma, se respetó que todo
lo no previsto sería resuelto por el Consejo General.
12. Que la Comisión se extralimitó en sus funciones por que en
el examen contempló cuestiones no previstas en la ley pero si
en la guía de estudio, pues aproximadamente 10 de las 50
preguntas tuvieron que ver con opiniones de autores, cuando el
100% de los reactivos debió versar en torno a la norma legal
vigente en materia de participación social.
13. Que al publicarse información entregada junto a la solicitud
de aspirante del actor, se violentó su derecho a la protección de
sus datos personales e información, pues dichos datos debían
JDC-012/2017 y acumulado 16
reservarse a su juicio; además, al publicarse los resultados del
procedimiento se identificó el nombre de los aspirante en lugar
del folio, con lo que se vulneró su derecho a la privacidad, pues
se publicaron puntajes bajos y reprobatorios, lo que además los
vuelve objetos de discriminación, siendo que en su caso
incluso, al día de la presentación de la demanda del presente
juico, seguía publicada la calificación que le otorgaron en un
primer momento al actor, sin la corrección posterior
correspondiente.
14. Que toda vez que la Comisión de Participación no invitó al
actor a sus sesiones, se vulneró su derecho de réplica,
audiencia y defensa, pues en dichas reuniones de forma pública
y unilateral los integrantes de dicha Comisión esgrimieron
razonamientos e información incorrecta en torno a su persona,
la que además se difundió en medios de comunicación.
15. Que la valoración curricular tan solo refiere a la experiencia
y no a la acreditación de conocimientos, lo que se demuestra
con la manifestación de una de las consejeras integrantes de la
Comisión de Participación.
16. Que la Comisión de Participación le dio un trámite
administrativo a su primer escrito de revisión, aun cuando la
pretensión del actor en aquel medio era que se determinara que
el Consejo General era el competente para emitir los criterios
de evaluación, así como que dicho Consejo verificara la
veracidad de lo manifestado por los aspirantes en torno a las
organizaciones a las que señalan pertenecer, pues ello incide
en el resultado de la resolución a su juicio, máxime que la
responsable se debió sujetar a las reglas del procedimiento,
porque al tratarse de puntos de derecho no se requería la
apertura de un periodo probatorio, sino que había la posibilidad
de que el primer recurso de revisión se resolviera previo a la
sesión en que se designaron a los integrantes del Comité de
Participación.
JDC-012/2017 y acumulado 17
17. Que el recurso de revisión no encuadra dentro de las
causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refiere el
código en la materia.
18. Que la demanda del primer recurso de revisión no fue
remitida dentro de las 24 horas siguientes a su recepción al
Consejo General, como lo ordena el artículo 584 del Código en
la materia.
V.2. Del escrito de demanda del juicio ciudadano identificado
con número JDC-016/2017, se advierte que el actor, en esencia
se agravia de lo siguiente:
1.- No se toma en cuenta en la resolución que resuelve el recurso
de revisión lo señalado en el antecedente QUINTO, en el que se
señaló que los criterios de evaluación se emitieron una vez que
los aspirantes habían entregado su documentación, violentando
el principio de certeza.
2.- Comisión de Participación Ciudadana del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, actuó de
manera ilegal, al expedir en forma unilateral los “Criterios de
Valoración Curricular”, sin que mediara aprobación del Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
3. Se violentaron los derechos del recurrente al ignorar su
petición de Recurso de Revisión en contra del examen de
conocimientos y centrar sus actuaciones únicamente a los
criterios de valoración curricular.
4. El recurso de revisión lo presentó para que conociera del
mismo el Consejo General y no la Comisión de Participación
Ciudadana, que nuevamente se extralimitó desestimando la
JDC-012/2017 y acumulado 18
presentación de su recurso de revisión, al darle tramite de una
simple revisión de calificación.
5. Resolución del tema de calificaciones corresponde al Consejo
General y no a la Comisión de Participación Ciudadana.
6. Fueron omisos en acumular los dos recursos de revisión que
fueron presentados.
7. Por las declaraciones públicas de los integrantes de la
Comisión de Participación Ciudadana del Instituto, donde
manifestaron que actuaron de buena fe y no comprobaron la
veracidad de la documentación que los aspirantes ofrecieron.
8. Por no haber entrado al fondo de los recursos de revisión.
9. Por divulgar sin consentimiento de sus titulares datos
personales y datos personales sensibles, al publicar el nombre
de los aspirantes, asociado a las calificaciones que les fueron
asignadas por la Comisión de Participación Ciudadana.
CONSIDERANDO VI. Fijación de la litis y metodología de
estudio. La litis en el presente asunto se centra en determinar
si el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
064/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la
cual realizó la designación de los integrantes del Comité de
Participación Social del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, es violatoria del principio de
legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir,
por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores
de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos
político-electorales que en favor del promovente, consagran la
Constitución Política y el Código Electoral y de Participación
Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma
JDC-012/2017 y acumulado 19
que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de
impugnación.
Así como a determinar si la resolución del expediente
identificado con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se
sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor
José Miguel Ibarra Ramírez, es violatoria del principio de
legalidad que toda resolución de órgano electoral debe cumplir,
por ser uno de los principios constitucionales y legales rectores
de la función electoral, y si con ello se conculcaron los derechos
político-electorales que en favor del promovente, consagran la
Constitución Política y el Código Electoral y de Participación
Social, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, de tal forma
que deba revocarse o modificarse, en lo que es materia de
impugnación.
El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente
asunto consistirá en examinar de manera conjunta los agravios
identificados en esta resolución como números 1 de ambos
medios de impugnación, en virtud de que los mismos se
encuentran íntimamente ligados, ya que el agravio primero
vertido en el juicio identificado con la clave alfanumérica JDC-
012/2017, en el cual se combate el acuerdo de designación de
los miembros del Comité de Participación Social del Instituto de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se señala la
omisión de resolver oportunamente el recurso de revisión que
interpuso el día catorce de diciembre del año próximo pasado;
mientras que el agravio primero del JDC-016/2017, se trata de
que NO se estudió en forma completa dicho recurso, toda vez
que se omitió lo señalado en el punto quinto del escrito de
revisión.
JDC-012/2017 y acumulado 20
Por lo tanto, al estar íntimamente vinculados, se estudiarán de
manera conjunta, ya que en caso de resultar fundados, no sería
necesario entrar al estudio de los demás agravios vertidos, caso
contrario, se procederá al estudio de los demás agravios de los
juicio ciudadanos acumulados.
CONSIDERANDO VII. Estudio de Agravios. En cuanto a los
agravios, cabe señalar que partiendo del principio de economía
procesal, este órgano jurisdiccional estima que no es necesaria
su trascripción, en virtud que se tienen a la vista para su debido
análisis en el expediente de mérito y se toman de la síntesis;
omisión que de manera alguna deja en estado de indefensión a
las partes, máxime que para resolver la controversia planteada,
este Tribunal Electoral analizará los fundamentos y motivos que
sustentan las violaciones reclamadas conforme a los preceptos
constitucionales y legales aplicables, con relación a los agravios
expresados para combatirlas. Al respecto, cobra aplicación lo
dispuesto en la Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/30, de rubro
siguiente: “AGRAVIOS. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO NO ESTÁN OBLIGADOS A TRANSCRIBIRLOS EN
LAS SENTENCIAS DE AMPARO EN REVISIÓN.”
Como se señaló en el método de estudio, se estudiaran de
manera conjunta los agravios identificados con el número 1, de
ambos medios de impugnación, por encontrarse estrechamente
vinculados.
En relación al agravio identificado como número 1, del juicio
identificado como JDC-012/2017 que se hace consistir en que no
se resolvió oportunamente el Recurso de Revisión, interpuesto el
día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis. Toda vez que
el mismo podría incidir en los “Criterios de Evaluación”, lo cual
podría resultar en la modificación de los valores asignados por
cada concepto.
JDC-012/2017 y acumulado 21
Analizadas las actuaciones que integran el presente
procedimiento, se evidencia que resulta cierto que al momento de
emitirse el acuerdo de fecha veintiuno de diciembre del año dos
mil dieciséis, en el cual se aprobó por mayoría la designación de
los integrantes del Comité de Participación Social de la Comisión
de Participación del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, no se había resuelto el recurso
de revisión que interpuso el actor el día catorce de diciembre del
año dos mil dieciséis.
Lo cual, constituye una violación al principio de acceso a la
justicia, así como al de legalidad, ya que resulta desapegado a
dicho principio el hecho de que se emita el acuerdo de
designación cuando existe pendiente de resolver un recurso de
revisión por parte de uno de los aspirantes, mediante el cual
solicita la rectificación de la calificación que le fue otorgada en la
valoración curricular, toda vez que señala que de haberse
resuelto dicho medio de impugnación administrativo, se le
hubiese cambiado su calificación, y por tanto, posiblemente se
encontraría dentro de los elegibles para el puesto por el cual
estaba aspirando. Además de que esta impugnando los criterios
de evaluación.
Ahora bien, resulta evidente que al actor solo se le podrían
respetar sus garantías de acceso a la justicia, seguridad jurídica
y debido proceso, con la resolución de su recurso de revisión,
previo, a la emisión del acuerdo en que se designan los
miembros del Comité de Participación Social, y no en forma
posterior.
Lo anterior es así, porque al momento de que se emitió el
acuerdo de designación de los integrantes del Comité de
Participación Social del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, se encontraba subjudice el recurso de revisión
relativo a la calificación curricular de uno de los aspirantes, así
JDC-012/2017 y acumulado 22
como lo relativo a la legalidad de la fijación de los parámetros
para evaluar por parte de la Comisión del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana. Este hecho se traduce en una violación
procesal trascendente que debe de invalidar el proceso, ya que
va en contra de las garantías de acceso a la justicia, seguridad
jurídica y debido proceso del mismo, lo que se traduce en una
denegación de justicia, por las razones que se exponen a
continuación.
Si bien es cierto, que los recursos en materia electoral, no tienen
efectos suspensivos sobre al acto o resolución impugnada, de
conformidad con lo que dispone la fracción VI del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también
lo es que en la especie también podrían verse comprometidos
otros principios consagrados de igual forma por nuestra
Constitución, como lo son los derivados del artículo 17
constitucional relativos al acceso a la justicia, a la seguridad
jurídica y al debido proceso.
Estos principios que se encuentran contenidos en el artículo 17 de
la constitución federal, y que además constituyen un derecho
humano, se traducen como el derecho de toda persona, ante la
prohibición de hacerse justicia por sí mismo, de acceso a la
jurisdicción, consignando como atributos propios de la
administración de justicia, además de su gratuidad, el que las
resoluciones de los tribunales sean prontas, es decir, dictadas
dentro de los plazos razonables fijados en la ley; imparciales,
ajustándose a derecho en su dictado y considerando en el
proceso el principio de igualdad de las partes, así como
completas, lo que significa no sólo que debe decidirse sobre la
totalidad de las peticiones de las partes, sino además que la
administración de justicia sea integral, es decir, en todo el ámbito
nacional, sea federal o local, lo que supone que los principios
básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder
Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal,
JDC-012/2017 y acumulado 23
estableciéndose como postulados básicos de estos principios la
independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus
resoluciones.
Ahora bien, resulta claro que las autoridades administrativas y
jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias deben buscar
que todos esos principios cobren aplicación práctica en beneficio
de sus titulares, garantizando así la plena vigencia de los mismos
En el caso que nos ocupa, el recurso de revisión planteado
tendría que ser resuelto por el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana, quien a su vez, también
tenía que emitir el acuerdo de designación de los miembros del
Comité de Participación Social del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana; es así, que al tener el Consejo que
resolver dicho medio de impugnación, y además tener la facultad
de realizar la designación, tendría necesariamente que haber
resuelto el recurso previo a la designación, para tener así todos
los elementos necesarios para emitir el dictamen, garantizando
con ello el acceso a la justicia dentro del procedimiento de
selección; ya que considerar que por el simple hecho de no existir
suspensión, podía emitir el dictamen y después resolver el
recurso, estaríamos ante una evidente denegación de justicia, ya
que la resolución de ese medio por parte del Consejo no podría
ser otra que el sobreseimiento, porque a la fecha ya el propio
Consejo habría emitido el dictamen respecto del fondo del
procedimiento, y no estaría en posibilidad de modificarlo, toda
vez que no puede revocar sus propias determinaciones, lo cual
únicamente podría realizarse mediante el juicio correspondiente
ante la autoridad jurisdiccional electoral competente.
Tan es así, que al rendir su informe justificado, la Autoridad
Responsable señaló que debería sobreseerse el juicio número
JDC-012/2017, en virtud de que ya se realizó la designación de
los integrantes del Comité de Participación Social, y por lo cual,
JDC-012/2017 y acumulado 24
señala se trata de un acto que se ha consumado
irreparablemente.
Es por ello que se concluye que el Consejo del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana debió privilegiar el acceso a la
justicia y resolver el medio de impugnación en forma previa, no
solo porque tenía conocimiento del mismo, de su contenido y
alcance, que eventualmente podría modificar la base para emitir
el dictamen por el que se designa el multicitado comité, sino
porque tenía los elementos para hacerlo, y porque debió advertir
que de no ser así, el medio de impugnación sería estéril, pues
ante ellos, no podría tener ningún efecto al estar resuelto el
fondo, es decir, la designación del comité.
De esta manera el Consejo General del Instituto Electoral
hubiese garantizado la plena vigencia tanto de la prohibición
constitucional de dotar de efectos suspensivos a los medios de
impugnación en materia electoral, y la garantías de acceso a la
justicia, debido proceso y seguridad jurídica derivadas del texto
Constitucional, pues como ya se dijo, de no seguirse dicho orden
de prelación en la emisión de los actos, no sería posible analizar
el fondo del medio de impugnación, pues al haberse adoptado la
decisión respecto de la conformación del órgano consultivo,
materialmente no podría tener ningún efecto, al ser el propio
Consejo General quien resolvió sobre la citada integración.
Ahora bien, no pasa desapercibido que el recurso de revisión fue
resuelto el día treinta y uno de enero del año dos mil diecisiete,
es decir, en fecha posterior a la emisión del dictamen de
designación de los miembros del Comité.
Por lo tanto, la violación a los principios de debido proceso,
garantía de seguridad y acceso a la justicia, tendría afectación a
la esfera jurídica del promovente, solo si le asiste la razón a su
agravio identificado en esta resolución como número 1, del juicio
JDC-012/2017 y acumulado 25
identificado como JDC-016/2017, relativo a que no se tomó en
consideración al resolverse lo señalado en el antecedente
Quinto de su escrito de Recurso de Revisión.
En primer término, del recurso de revisión se desprende que en
el antecedente quinto, el ahora actor señaló lo siguiente:
QUINTO. EL SUSCRITO CONSIDERA QUE ESTOS ACTOS,
OMISIONES Y RESOLUCIONES DE LA H. COMISIÓN DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL IEPC JALISCO SON
ANTIJURÍDICOS POR IR EN CONTRA DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES DEL IEPC JALISCO, PARTICULARMENTE DE LA
“CERTEZA”, TODA VEZ QUE NO SE ESTABLECIERON DE
FORMA CLARA “LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN
CURRICULAR”, COMO DEBIERON DE HABERLO HECHO AL
MOMENTO DE ACORDAR LA CONVOCATORIA, TODA QUE
PRIMERO RECIBIERON LOS CURRICULOS DE LOS ASPIRANTES
Y UNA VEZ ANALISADOS Y EN SU PODER, EMITIRON “LOS
CRITERIOS DE VALORACIÓN CURRICULAR”.
Ahora bien, de la resolución en estudio se evidencia que
efectivamente no se da respuesta al agravio que se desprende
del antecedente QUINTO de su recurso de revisión, toda vez
que la resolución únicamente sobresee lo relativo al agravio
relativo al puntaje emitido. Sin embargo, fue omiso en resolver
respecto a que los actos, omisiones y resoluciones de la
Comisión de Participación Ciudadana ya que señala el ahora
actor, que no se establecieron de forma clara los “Criterios de
Evaluación Curricular”, como debieron haberlo hecho al
momento al momento de emitir la convocatoria.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000 y
43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los
siguientes: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR
DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON
JDC-012/2017 y acumulado 26
EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”2 y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES
DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE
EMITAN”3.
Por lo anterior, resultan FUNDADOS los agravios en estudio,
toda vez que se acreditó la violación al procedimiento que
resulta invalidante, al haberse dictado el acuerdo de designación
de los miembros del comité de participación social, sin haber
resuelto el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor, ya
que va en contra de su derecho de acceso a la justicia y legalidad
del mismo, lo que se traduce en una denegación de justicia.
Toda vez que, no obstante que se resolvió dicho recurso de
revisión, fue de manera posterior, y se acreditó la falta de
exhaustividad de dicha resolución, ya que, fue omiso en dar
respuesta al principio de agravio que se desprende del punto
QUINTO antes transcrito, en donde señala que los actos,
omisiones y resoluciones de la Comisión de Participación
Ciudadana, toda vez que en la convocatoria no se establecieron
en forma clara “Los criterios de valoración curricular”. Ya que
refiere que primero se recibieron los currículos de los
aspirantes, y posteriormente se emitieron los criterios de
evaluación de los mismos, violando el principio de certeza
Es decir, no es que se le esté dando al acto, un efecto
suspensivo con la interposición del medio de impugnación
administrativo, sino que se están privilegiando los principios de
debido proceso, y acceso a la justicia consagrados como
derechos humanos, que debe de prevalecer en toda resolución,
en términos del artículo 17 constitucional, en aras de garantizar la
legalidad del proceso de selección del comité en mención.
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia
Volumen 1, Páginas 122 y 123. 3 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia
Volumen 1, Páginas 536 y 537.
JDC-012/2017 y acumulado 27
Es por lo que la resolución del medio, debió de considerarse
como una cuestión preferente en su pronunciamiento a la
resolución de designación. Ya que de otra forma, se insiste, no
se tendrían todos los elementos para realizar la misma, ya que
en caso de prosperar la pretensión del recurrente, podría
impactar en el proceso de designación.
En consecuencia, al resultar FUNDADOS los agravios
estudiados, y que los mismos resultan suficientes para revocar
los actos impugnados, resulta innecesario entrar al estudio del
resto de los agravios.
CONSIDERANDO VIII. Efectos. Con base en lo expresado en
el considerando anterior, al resultar fundado el agravio que fue
analizado, este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco revoca
el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprueba la
designación de los integrantes del Comité de Participación
Social de dicho Organismo Electoral, de fecha veintiuno de
diciembre del año dos mil dieciséis, identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-064/2016.
Así mismo, se revoca la resolución del expediente identificado
con la clave alfanumérica REV-PS-01-2016 emitida por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual se
sobreseyó el recurso de revisión interpuesto por el hoy actor
José Miguel Ibarra Ramírez, a efecto de que estudie la totalidad
de los puntos controvertidos.
Por lo cual, deberá de dictarse una nueva resolución en el
recurso de revisión REV-PS-01-2016, en el que se resuelva el
mismo en plenitud de jurisdicción, atendiendo la totalidad de los
agravios vertidos por el recurrente. Hecho lo anterior, y en
JDC-012/2017 y acumulado 28
plenitud de jurisdicción, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana continuará, en su caso,
con el proceso de designación del Comité de Participación
Social del dicho instituto electoral.
En el caso de que el Comité de Participación Social, hubiese
emitido una recomendación u opinión técnica en términos de
sus atribuciones, las mismas se deberán de considerar válidas
para todos los efectos legales correspondientes.
Una vez realizado lo anterior, deberá informar por escrito a este
Tribunal Electoral dentro del plazo de veinticuatro horas
siguientes, anexando las constancias correspondientes, con el
apercibimiento que de no hacerlo se hará acreedor a alguna de
las medidas de apremio previstas al efecto, lo anterior de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 529 del citado Código
Electoral.
Por lo expuesto y con apoyo además, en lo establecido por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12,
fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución Política; 1º,
párrafo 1, fracción I, 504, 536, 542, 545, del Código Electoral y
de Participación Social, ambos ordenamientos del Estado de
Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral
del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente Juicio
para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del
Ciudadano y su acumulado, quedaron acreditadas.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, así como la
resolución del Recurso de Revisión, ambos dictados por el
JDC-012/2017 y acumulado 29
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en los términos de la presente
resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, en los términos
de Ley; en su oportunidad archívese este asunto como
concluido.
Así lo resolvieron por mayoría, la Magistrada Presidenta y los
Magistrados integrantes de este Tribunal Electoral del Estado
de Jalisco, quienes firman al calce de la presente resolución
acuerdo, con el voto en contra de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras y el Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
TERESA MEJÍA CONTRERAS
MAGISTRADO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE
LUIS FERNANDO
MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADO
MAGISTRADO
RODRIGO MORENO
TRUJILLO
EVERARDO VARGAS
JIMÉNEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ