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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal” TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS 1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: TET-JDC-60/2016-I y TET- JDC-61/2016-I ACUMULADOS. ACTORES: OTILIO GARCÍA PÉREZ, RICARDA PÉREZ GARCÍA, NOEMÍ MAGAÑA SÁNCHEZ y EMILIO ARIAS VALENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO DE CENTRO, TABASCO (ANTES CONCEJO MUNICIPAL DE CENTRO, TABASCO). MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ. Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis. VISTOS, los autos para resolver en sentencia definitiva el Juicio al rubro indicado, promovido por los ciudadanos Otilio García Pérez, Ricarda Pérez García, Noemí Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, como candidatos a delegados de la Ranchería Miramar perteneciente al Municipio de Centro, Tabasco, quienes impugnan la citada elección, celebrada el uno de mayo del presente año, y; R E S U L T A N D O I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores realizan en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: a. Aprobación de la Convocatoria. El veintinueve de marzo de esta anualidad, se aprueba la convocatoria para elegir a delegados y subdelegados municipales para el periodo 2016-2019, emitido por el Concejo Municipal de Centro, Tabasco. b. Publicación de la Convocatoria. El uno de abril de la presente anualidad, fue publicada la convocatoria para elegir a delegados y subdelegados municipales para el periodo 2016-2019, en el Periódico Presente, Diario del Sureste, en las páginas 14 y 15. c. Procedencia de registro. El quince de abril de dos mil dieciséis, se celebró la sesión número siete, del Concejo Municipal de Centro,

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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal”

TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

1

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS. ACTORES: OTILIO GARCÍA PÉREZ, RICARDA PÉREZ GARCÍA, NOEMÍ MAGAÑA SÁNCHEZ y EMILIO ARIAS VALENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: H. AYUNTAMIENTO DE CENTRO, TABASCO (ANTES CONCEJO MUNICIPAL DE CENTRO, TABASCO). MAGISTRADA PONENTE: YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ.

Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, a veintitrés de junio

de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos para resolver en sentencia definitiva el Juicio al

rubro indicado, promovido por los ciudadanos Otilio García Pérez, Ricarda

Pérez García, Noemí Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, como

candidatos a delegados de la Ranchería Miramar perteneciente al Municipio

de Centro, Tabasco, quienes impugnan la citada elección, celebrada el uno

de mayo del presente año, y;

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores realizan

en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente,

se advierte lo siguiente:

a. Aprobación de la Convocatoria. El veintinueve de marzo de esta

anualidad, se aprueba la convocatoria para elegir a delegados y

subdelegados municipales para el periodo 2016-2019, emitido por el

Concejo Municipal de Centro, Tabasco.

b. Publicación de la Convocatoria. El uno de abril de la presente

anualidad, fue publicada la convocatoria para elegir a delegados y

subdelegados municipales para el periodo 2016-2019, en el

Periódico Presente, Diario del Sureste, en las páginas 14 y 15.

c. Procedencia de registro. El quince de abril de dos mil dieciséis, se

celebró la sesión número siete, del Concejo Municipal de Centro,

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Tabasco, en el cual aprueban la propuesta de acuerdo por el cual

declaran la procedencia e improcedencia de las fórmulas de

candidatos que participaron en la elección de Delegados Municipales

para el periodo 2016-2019.

d. Elección. El uno de mayo del presente año, se celebró la elección de

Delegados de la Ranchería Miramar perteneciente al municipio de

Centro, Tabasco.

e. Declaran la validez de la elección. El seis de mayo de dos mil

dieciséis, se celebró la sesión número nueve, del Concejo Municipal

de Centro, Tabasco, en la cual declaran la validez de la elección de

Delegados Municipales para el periodo 2016-2019, celebrada el uno

de mayo de la presente anualidad.

II. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del ciudadano. El cinco de mayo de dos mil dieciséis, los ciudadanos Otilio

García Pérez, Ricarda Pérez García, Noemí Magaña Sánchez y Emilio

Arias Valencia, en su calidad de candidatos a delegados, promovieron ante

la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la

elección de delegado, celebrada el uno de mayo del presente año, en la

ranchería Miramar, del municipio de Centro, Tabasco.

III. Turno a Juez. Mediante auto de seis de mayo de dos mil dieciséis,

la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, acordó formar los

expedientes TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I, acumulados, que hoy

se resuelven, así como su remisión de forma acumulada, al juez instructor,

para los efectos establecidos en el artículo 19 párrafo 1, inciso a) de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

Dicha determinación fue cumplimentada mediante el oficio TET-SGA-

255/2016 de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos

de este Órgano Jurisdiccional.

IV. Recepción y requerimiento. Por auto de nueve de mayo del año

que transcurre, el Juez Instructor encargado de la sustanciación, tuvo por

recibido el juicio promovido; asimismo y en virtud de que la demanda se

presentó directamente ante este órgano Jurisdiccional, ordenó correr traslado

al Concejo Municipal de Centro, Tabasco, con las copias simples de la

demanda y sus anexos, para que cumpliera con el trámite establecido en los

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artículos 17 y 18 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral

del Estado de Tabasco, relativo a la publicitación de la demanda interpuesta

y en su oportunidad remitiera las cédulas que acreditaran tal acto, así como

el correspondiente informe circunstanciado.

Igualmente, solicitó a la Magistrada Presidenta de este órgano

jurisdiccional, requiriese diversa documentación que estimó necesarias para

la resolución del asunto que nos ocupa, lo que fue acordado favorablemente

en la misma fecha.

V. Cumplimiento, resguardo de paquete electoral, auto de

admisión y requerimiento. Mediante auto de veinte de mayo del presente

año, se tuvo al licenciado Sergio Pulido Fuentes, Director de Asuntos

Jurídicos del Concejo Municipal de Centro, dando cumplimiento en tiempo y

forma a lo solicitado por la Magistrada Presidenta de este Órgano

Jurisdiccional, así como lo peticionado por el Juez Instructor.

Igualmente, envió el correspondiente informe circunstanciado y remitió

las correspondientes cédulas de publicación y retiro de los estrados del juicio

ciudadano que hoy se resuelve, así como los documentos que consideró

necesarios para la resolución del presente asunto y se tuvo por admitido el

juicio y el material probatorio, y se resguardo el paquete electoral en la

oficina de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.

Por último, solicitó a la Magistrada Presidenta de este órgano

jurisdiccional, requiriese diversa documentación que estimó necesarias para

la resolución del asunto que nos ocupa, lo que fue acordado favorablemente

en la misma fecha.

VI. Cumplimiento y apertura de paquete electoral. El veintiséis de

mayo del presente de año, se tuvo a la autoridad responsable, dando

cumplimiento en tiempo y forma a lo solicitado por la Magistrada Presidenta

de este Órgano Jurisdiccional, así como lo peticionado por el Juez Instructor.

Se señaló a las diez horas y subsecuentes del seis de junio de dos

mil, dieciséis, para llevar a cabo la diligencia de apertura de paquete

electoral.

VII. Diligencia de Apertura de Paquete Electoral. A las diez horas

del seis de junio del dos mil dieciséis, tuvo verificativo el referido acto jurídico,

con la presencia tanto de los actores como de los integrantes de las fórmulas

que participaron en la elección de delegado municipal de la localidad citada.

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VIII. Cierre de Instrucción. En dieciséis de este mes y año, el Juez

Instructor declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de

resolución y devolvió a la Secretaría General de Acuerdos los presentes

expedientes, para el debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 19,

apartado 1, inciso f) y 49 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco y 15, fracción III de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral de Tabasco.

IX. Turno a Magistrada Ponente. En esa misma fecha, fueron

turnados los autos que integran los expedientes en que se actúan a la

magistrada ponente Yolidabey Alvarado de la Cruz, para la elaboración del

proyecto de sentencia correspondiente.

X. Sesión pública. Finalmente se señalaron las trece horas y

subsecuentes del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, para llevar a cabo la

sesión pública ordinaria, en la cual el Pleno de este órgano jurisdiccional

resuelve en definitiva el presente asunto; y;

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral de

Tabasco, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el

presente asunto, con fundamento en los artículos 9, apartado D, 63 bis,

fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco; 4 y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de

Tabasco; 3, punto 2, inciso c), 4, 6 punto 3, 72, 73 y 74 de la Ley de Medios

de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, por tratarse de

un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, el cual los promoventes impugnan la elección de Delegados

Municipales 2016-2019, celebrada el uno de mayo del presente año, en la

ranchería Miramar, del municipio de Centro, Tabasco.

SEGUNDO. Acumulación. Se considera procedente la acumulación

realizada por el Juez Instructor del juicio ciudadano TET-JDC-61/2016-I al

diverso TET-JDC-60/2016-I, por existir conexidad de la causa, ante la

similitud de los actos reclamados y es la misma autoridad señalada como

responsable, de conformidad con lo previsto en los artículos 32 de la Ley de

Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco y 22

fracción V, de la Ley Orgánica de este Tribunal.

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TERCERO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales

de improcedencia es preferente las aleguen o no las partes por ser

cuestiones de orden público, atento a lo previsto por el artículo 1, de la Ley

de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; sin

embargo, dado que la autoridad responsable no formula alguna cuestión

referida a la improcedencia del asunto, y este Tribunal Electoral del estudio

oficioso que le compete no advierte que se actualice alguna de las previstas

por los artículos 9.3, 10 y 11 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco, por consiguiente, lo procedente es

continuar con su análisis y resolución de fondo.

CUARTO. Procedibilidad de la vía per saltum. En los presentes

asuntos, los promoventes acuden per saltum a este Tribunal, por lo que este

órgano jurisdiccional lo considera procedente, por lo siguiente:

El requisito de definitividad previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso

d) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de

Tabasco, establece una regla de procedencia para los medios de

impugnación de acuerdo con la cual, éstos serán procedentes solo si se han

agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes locales o por

las normas internas de los partidos políticos, para combatir los actos o

resoluciones electorales o bien, las determinaciones de éstos últimos.

Este principio tiene razón de ser en que por regla general, las

instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y

suficientes para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones

generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al

recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para

retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado

con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

No obstante lo anterior, hay casos excepcionales que por sus

condiciones jurídicas permiten acudir directamente a la instancia terminal (vía

per saltum) obviando las instancias ordinarias previas dentro de una cierta

cadena impugnativa.

Ello ocurre, cuando las instancias legales no sean formal y

materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus

derechos político electorales adecuada y oportunamente, o bien, su

agotamiento implique una afectación o amenaza seria para los derechos en

litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la

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impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción

de las pretensiones, efectos o consecuencias.

En ese sentido, el máximo Tribunal Electoral del país, ha sostenido

que los justiciables están exonerados de acudir a las instancias previstas en

las leyes electorales locales, cuando su agotamiento se traduzca en una

amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que

son objeto de litigio. Esto es, cuando los trámites de que consten y el tiempo

necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o

hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o

consecuencias.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 9/2001 de rubro:

“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS

IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE

LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO.1

En el caso que nos ocupa, los enjuiciantes impugnan la elección de

Delegados Municipales de la Ranchería Miramar, del municipio del Centro,

Tabasco, celebrada el uno de mayo del presente año.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 262, de la Ley Orgánica de

los Municipios del Estado de Tabasco, señala que los acuerdos y los actos

de la autoridad municipal podrán ser impugnados por la parte interesada

mediante la interposición de los recursos establecidos en la citada ley;

asimismo, el numeral 263 establece que existen dos recursos

administrativos: el de revocación y el de revisión; el primero deberá

promoverse en forma escrita dentro del término de quince días naturales

siguientes al de la notificación del acto que se impugne, se interpondrá ante

1 DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.- El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

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la autoridad que lo ordenó y la resolución deberá dictarse dentro de un

término máximo de quince días hábiles.

En cuanto al recurso de revisión, de acuerdo a lo previsto en el

artículo 265 de la referida ley, se interpondrá en los mismos términos que el

de revocación, en contra de las resoluciones dictadas en ese medio de

impugnación, debiéndose interponer ante el Concejo.

Sin embargo, los actores quedan exonerados de ejercitar los citados

medios de defensa, debido a que su agotamiento previo se traduciría en una

amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio,

porque si hubiesen elegido agotar la cadena impugnativa dispuesta en la Ley

Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, conforme a los términos

legales, cada recurso se resolvería en un plazo máximo de quince días

hábiles posteriores a su presentación.

En consecuencia, no debe reencauzarse la demanda de los

promoventes ante la instancia municipal, tomando en cuenta que de

desahogarse los recursos de revocación y de revisión, la tramitación y

resolución de los mismos, así como los correspondientes plazos de

promoción, sustanciación y resolución del Juicio para la Protección de los

Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano a nivel local y en su caso

federal, podría no repararse material o jurídicamente las infracciones

alegadas, por lo tanto con el fin de que no se produzca una merma en sus

derechos presuntamente violados, resulta necesario que se resuelva el

asunto de mérito antes de que transcurra más tiempo.

En razón de lo anterior, y con el fin de impartir justicia pronta y

expedita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral estima

tener por satisfecho el requisito de definitividad y conocer la demanda

presentada por los actores, a fin de resolver la controversia planteada; por lo

que resulta incuestionable que en la especie se justifica la vía per saltum.

QUINTO. Precisión de la autoridad responsable. Se tiene como

autoridad responsable al Ayuntamiento Constitucional de Centro, Tabasco,

pese a que primigeniamente se tuvo al Concejo Municipal2, por ser éste

quien realizó el proceso de la elección de delegados y subdelegados del

municipio de Centro, Tabasco.

2 Nombrado temporalmente para administrar el municipio de Centro, en términos del decreto 299, emitido por el Congreso del Estado, el 30 de diciembre de 2015.

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Lo anterior, al ser un hecho notorio para este Tribunal, que derivado

de la nulidad de la elección ordinaria de presidente municipal y regidores del

municipio de Centro, Tabasco3, se convocó a una elección extraordinaria4,

fijándose el uno de junio de esta anualidad, para la toma de posesión del

cabildo electo.

La jornada electoral extraordinaria se celebró el trece de marzo del

año en curso, resultando electa la planilla postulada en candidatura común

por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, encabezada por

el ciudadano Gerardo Gaudiano Rovirosa, quién tomó posesión del cabildo,

el pasado uno de junio de esta anualidad, de ahí, que se reconozca como

autoridad responsable al H. Ayuntamiento Constitucional de Centro,

Tabasco.

SEXTO. Suplencia por deficiencia en la expresión de agravios.

Cabe precisar que al resolver un juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 24, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia

Electoral del Estado de Tabasco,5 este Órgano Jurisdiccional debe suplir las

deficiencias en que hubieren incurrido los actores al externar sus conceptos

de agravio, siempre y cuando estos puedan ser deducidos de los hechos

narrados.

En consecuencia, el juzgador debe analizar cuidadosamente la

demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quisieron decir los

actores y no lo que aparentemente dijeron, con el objeto de determinar con

mayor grado de aproximación la intención de los promoventes, ya que solo

de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia

electoral.

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 4/99 sustentada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es el siguiente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL

OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA

INTENCIÓN DEL ACTOR”.6

3 Sentencia SUP-REC-870/2015, de 16 de diciembre de 2015. 4 Decreto 298, emitido por el Congreso del Estado de Tabasco, el 24 de diciembre de 2015. 5 En adelante, Ley de Medios. 6 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la

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Además, en el presente caso, se tomará en consideración que los

actores se ostentan como habitantes de una comunidad de la etnia Yokot´an,

localizada en la Ranchería Miramar, de Centro, Tabasco, incluida en el

catálogo de los Pueblos, Comunidades y Asentamientos Indígenas del

Estado de Tabasco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco,

mediante Decreto 118 de veintisiete de agosto de dos mil once, quienes

además, asumen la calidad de indígenas, conforme al artículo 2 de la

Constitución Federal, y artículo 1, párrafo 2 del Convenio 169, calidad que no

se encuentra controvertida en el presente asunto.

SÉPTIMO. Agravios. De la lectura integral a la demanda inicial, se

advierte que Otilio García Pérez, Ricarda Pérez García, Noemí Magaña

Sánchez y Emilio Arias Valencia, coinciden en algunos agravios, los cuales

se exponen a continuación:

Se duelen de que la convocatoria para el proceso de elección de

delegados municipales emitida por el Concejo Municipal del

Centro, Tabasco, aunque se dio a conocer en el portal web de

dicha dependencia, visible en el link

http://villahermosa.gob.mx/Convocatoria.php, afirman que jamás se

dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil

de Tabasco, en cuanto a la obligación de publicar previamente al

inicio de su vigencia esa disposición de observancia general en el

Periódico Oficial del Estado, y que dicha convocatoria no atiende ni

considera sus usos y costumbres propios de la zona indígena, ni el

principio de equidad de género, además de que en ningún

momento se les proporcionó traductor que les explicara en su

propia lengua el contenido y alcance de la convocatoria, y que

tampoco fue traducida e impresa en su idioma;

Añaden que la convocatoria se encuentra plagada de

inconsistencias como la falta de fundamentación y motivación, en

consideración y violación directa del artículo 64, fracción IX, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así

como de otras de índole electivo, y por ende político electoral, al

ser emitida por un lado en contravención a disposiciones de la

citada Constitución Federal y Local, y por el otro, dejando de

aplicar preceptos constitucionales;

relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

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Que la convocatoria es atípica e irregular, y falta a la legalidad, e

improcedente, pues consideran que no valora las garantías

consagradas en la Constitución, y que no está fundada ni

motivada, ya que no observó lo dispuesto en los artículos 2, 14 y

16 constitucional;

Que la designación de autoridades municipales en su comunidad

indígena, se realizó en contravención a lo dispuesto por los

artículos 2 de la Constitución Federal, 3 de la Constitución del

Estado, y 32 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco;

Que acudieron ineludiblemente a solicitar el registro de la fórmula

respectiva en el formato que expidió para el caso el Concejo

Municipal, misma que tras haber sido revisada por los funcionarios

municipales la documentación que presentaron, se admitió y se les

asignó para el caso de Otilio García Pérez y Ricarda Pérez García,

la fórmula 1, y para el caso de Noemí Magaña Sánchez y Emilio

Arias Valencia, la fórmula 4, y afirman que se les instruyó para que

hicieran propaganda y proselitismo, invitando a votar por el número

de la fórmula que les fue asignada, lo cual, señalan, hicieron en su

lengua;

Afirman que el uno de mayo del dos mil dieciséis, al instalarse la

casilla electoral en su comunidad, los candidatos a delegado

municipal y suplente, pudieron darse cuenta que el número de las

fórmulas que les fueron asignadas por el Concejo Municipal no

correspondió al que apareció impreso en las boletas electorales, lo

que aducen, impidió, por un lado, a los votantes tener la certeza en

cuanto a los candidatos de su preferencia, y a los actores su

derecho a ser votados en virtud de que señalan que toda la

propaganda y actividades de proselitismo que realizaron en su

lengua, fue para el número de la fórmula que, según afirman, les

fue asignada por los propios funcionarios de la autoridad

responsable al momento del registro de las candidaturas, y que

éstos, que no eran vecinos de la comunidad, no aclararon que el

orden numérico de las fórmulas en las boletas era distinto al que se

había difundido previamente en la localidad, y que tampoco había

en ese momento traductor.

Además de los agravios antes descritos, los ciudadanos Otilio García

Pérez y Ricarda Pérez García, alegaron lo siguiente:

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Que el día uno de mayo, al instalarse la casilla única receptora de

votos en su comunidad, y revisar la documentación electoral, se

percataron que se recibieron 1499 boletas, según el acta de

instalación de la mesa receptora de votos, pero que al término de

la votación, se contabilizaron 1,500 actas, según se advierte del

acta de escrutinio y cómputo, lo que desde su óptica, hace

evidente presumir que se practicó en la casilla el fraude conocido

como ratón loco, que dicen consiste en la utilización de una boleta

ya marcada para intercambiarla por otra “sin tacha”, y así

sucesivamente para favorecer a determinada fórmula.

Aluden que los funcionarios de casilla no pudieron explicar ese

fenómeno y por el contrario, presionaron a sus representantes para

que firmaran la documentación electoral, ya que afirman que caso

contrario, no les proporcionarían copias de tales documentos.

Finalizan diciendo que ese hecho vició su derecho a ser votados,

pues trastocó, según afirman, el sentido del voto ciudadano, ya que

al percatarse de esa supuesta anomalía, manifestaron su

inconformidad, pero ante la ausencia de un traductor, lo dicho fue

desestimado por el funcionario municipal encargado de la casilla,

que además, aseguran no es vecino de la comunidad.

OCTAVO. Pretensión y causa pedir.

La pretensión de los actores es que se declare nula la elección de

Delegados y Subdelegados de la Ranchería Miramar, del municipio del

Centro, Tabasco, y se reponga el procedimiento de elección en comento,

para garantizarles su derecho a ser votados.

Su causa de pedir la hacen consistir en las diversas irregularidades

que aducen presentó la convocatoria, el cambio en el orden de aparición de

los candidatos en las boletas, así como otras irregularidades que dicen

ocurrieron en la jornada electoral del uno de mayo del presente año.

NOVENO. Marco normativo. Se determinan los preceptos

constitucionales y previstos en tratados internacionales aplicables al caso.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. "Artículo 2º … A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

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I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. … VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. …". Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la Conferencia General de dicho organismo internacional el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el cual fue ratificado por México el cinco de septiembre de mil novecientos noventa y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno. "Artículo 2. 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; …” Artículo 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; …” Artículo 7. 1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. …” Artículo 8. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con

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los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes". Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de trece de septiembre de dos mil siete. "Artículo 1. Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos. …” Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural. Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. …” Artículo 20. 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a disfrutar de forma segura de sus propios medios de subsistencia y desarrollo, y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo. Artículo 33 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos. Artículo 34. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos". Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas. Artículo 1. Los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad. Artículo 2.2 Las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.

DÉCIMO. Estudio de fondo.

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Agravios relativos a la convocatoria para elegir a los Delegados y

Subdelegados de la Ranchería Miramar, del municipio del Centro,

Tabasco.

Para resolver este agravio se utilizarán los siguientes documentos:

Copia certificada del Suplemento número 7682, de veinte de abril

de dos mil dieciséis, época 6°, del Periódico Oficial del Estado de

Tabasco, Órgano de Difusión Oficial del Gobierno Constitucional

del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el que se publicó el

Acuerdo mediante el cual se aprueba la Convocatoria para la

Elección de Delegados Municipales, para el periodo 2016-2019;

Copia certificada del periódico PRESENTE DIARIO DEL

SURESTE, de uno de abril del 2016, en el cual se publicó la

Convocatoria para la Elección de Delegados Municipales, para el

periodo 2016-2019;

Documentales que tienen pleno probatorio en términos de los artículos

en términos 14, párrafo 4, inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

Este Pleno, considera que los agravios que aducen los actores les

causó la Convocatoria para el Proceso de Elección de Delegados

Municipales emitida por el Concejo Municipal del Centro, Tabasco, fueron

expresados de manera extemporánea, por lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley de Medios, establece que los medios de

impugnación previstos en dicha ley deberán presentarse dentro de los cuatro

días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento

del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con

la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente

ordenamiento.

Por su parte, el numeral 7 de la referida ley establece que durante los

procesos electorales todos los días y horas son hábiles7, computándose los

plazos de momento a momento y si están señalados por días, éstos se

considerarán de veinticuatro horas.

7 Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió la Jurisprudencia 9/2013, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 55 y 56.

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15

Por otro lado, se agrega en dicho numeral que el cómputo de los

plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera

notificado el acto o la resolución correspondiente.

Ahora bien, el artículo 103, párrafo 1, de la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco8, establece que el Ayuntamiento, emitirá

por lo menos treinta días antes de la fecha señalada para la elección, la

convocatoria que fijará el procedimiento para el registro de los aspirantes a

delegados y subdelegados municipales, así como el proceso de elección,

misma que deberá ser publicada en cuando menos uno de los periódicos de

mayor circulación en el Municipio de que se trate y difundida en los lugares

públicos de la comunidad.

Por tanto, la forma en la que la ley antes citada dispuso para

comunicar a los interesados la existencia de una convocatoria de la que

emanó la elección de Delegados y Subdelegados Municipales que nos

ocupa, fue a través de la publicación de la misma, en uno de los periódicos

de mayor circulación en el municipio.

La publicación, en la acepción que importa, es la acción y efecto de

publicar, en tanto que, por publicar se entiende, hacer notorio o patente, por

televisión, radio, periódicos o por otros medios, una cosa que se quiere hacer

llegar a noticia de todos.9

En el presente asunto, se advierte que consta en autos copia

certificada del periódico PRESENTE DIARIO DEL SURESTE, de uno de abril

del 201610, en el cual se publicó la Convocatoria para la Elección de

Delegados Municipales de Centro, Tabasco, para el periodo 2016-2019, tal y

como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de los Municipios.

Por ello, si a los actores les causó agravios la convocatoria aludida,

debieron de haberla impugnado dentro de los cuatro días naturales

siguientes a la publicación de la misma en el citado periódico, es decir, el

término para impugnar la convocatoria transcurrió del dos al cinco de abril del

presente año.

En tal virtud, si los impugnantes presentaron su demanda exponiendo

agravios que aducen les causó la convocatoria, hasta el cinco de mayo del

8 En adelante, Ley Orgánica de los Municipios. 9 Tesis LIII/2001 de rubro: “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)” Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101. 10 Visible de la foja 234 a 274.

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dos mil dieciséis, es indudable que los mismos deben ser desestimados por

haber sido expuestos de manera extemporánea.

Además, es importante hacer notar que obra en autos, copia

certificada del Suplemento número 7682, de veinte de abril de dos mil

dieciséis11, época 6°, del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, Órgano de

Difusión Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, en el que se publicó el Acuerdo mediante el cual se aprueba la

Convocatoria para la Elección de Delegados Municipales, para el periodo

2016-2019.

Cabe destacar que en la publicación del acuerdo antes citado, no

solamente se publicó dicho acuerdo, sino también se insertó la convocatoria

para elegir a Delegados Municipales del Centro, Tabasco, para el periodo

2016-2019, por lo que la convocatoria en comento se publicó dos veces, la

primera en uno de abril de dos mil dieciséis, en uno de los diarios de mayor

circulación del municipio, y la segunda en veinte de ese mismo mes y año,

en el Periódico Oficial del Estado.

Aunado a ello, y para evidenciar que los actores tuvieron conocimiento

de la convocatoria desde que ésta se publicó, se destaca lo plasmado por

ellos desde su demanda, en la cual manifestaron que la convocatoria para el

proceso de elección de delegados municipales emitida por el Concejo

Municipal del Centro, Tabasco, se dio a conocer en el portal web de dicha

dependencia, visible en el link http://villahermosa.gob.mx/Convocatoria.php,

pero aducen que jamás se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6

del Código Civil de Tabasco, en cuanto a la obligación de publicar

previamente al inicio de su vigencia esa disposición de observancia general

en el Periódico Oficial del Estado; sin embargo, debe decirse que la

obligación de publicar la convocatoria para la elección de Delegados,

Subdelegados, Jefes de Sector y de Sección de los Municipios del Estado de

Tabasco, en el Periódico Oficial del Estado, no se encuentra contemplada en

alguno de los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de los

Municipios del Estado de Tabasco, no obstante, como ya se mencionó, esta

sí fue publicada en ese medio de difusión.

Señalaron que no obstante ello, acudieron ineludiblemente a solicitar

su registro, el cual, según la convocatoria sucedió para los aspirantes a

delegados de las rancherías, en doce de abril de dos mil dieciséis.

11 Visible de la fojas de la 211 a la 233.

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Es decir, los actores tuvieron conocimiento de la emisión y publicación

de la convocatoria desde antes del doce de abril de dos mil dieciséis, ya que

en virtud de la publicación que la autoridad responsable le dio a la

convocatoria en su página web, acudieron a solicitar su registro en esa

fecha, de ahí que los agravios con respecto a la convocatoria resultan

extemporáneos, por lo que no es posible entrar al estudio de los mismos.

Es importante destacar que el hecho de que la ley que rige el

procedimiento en materia electoral establezca términos para interponer los

medios de impugnación previstos en ella, no se traduce en una violación al

derecho de acceso a la tutela judicial, ya que no es un derecho no es

ilimitado, por lo siguiente:

Los artículos 17 de la constitución federal, 8, párrafo 1, y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que toda

persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable por un Juez o tribunal competente12.

No obstante ello, para que ese derecho pueda ser ejercido, es

necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales, dentro de los

cuales se encuentra el interponer los recursos dentro de los plazos fijados

por las leyes, lo que además, brinda certeza jurídica.

Lo anterior en virtud de que el derecho de acceso a la justicia no

puede ejercerse en cualquier tiempo, pues eso se traduciría en una falta de

certeza de los ciudadanos con respecto a la firmeza de un acto emitido por

una autoridad, y estarían en la incertidumbre de no saber si determinado acto

ha quedado firme, de ahí que si los gobernados no cumplen con impugnar de

manera oportuna los actos de autoridad, no puede considerarse como una

violación a su derecho de tutela judicial, pues éste debe cumplir con el

requisito de procedencia atinente a la temporalidad.

Por ende, resulta necesario que el derecho de tutela judicial y acceso

a la justicia, se haga dentro de los términos previstos para ello, ya que de no

12 Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

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ser así, los actos de autoridad que se impugnen y respecto de los cuales no

existió reclamo oportuno, se entienden consentidos con todos sus efectos

jurídicos, en aras de dotar de firmeza, certeza y seguridad jurídica a los actos

de autoridad.13

Agravios relacionados con la inexistencia de un traductor que les

explicara en su propia lengua el contenido y alcance de la convocatoria.

En este apartado, no obstante de que han sido declarados

extemporáneos los agravios relativos a la convocatoria, se considera

necesario pronunciarse con respecto al agravio consistente en que la

convocatoria no fue traducida al Yokot´an, pues tienen estrecha relación con

el agravio relativo a la inexistencia de un traductor que les explicara en su

propia lengua el contenido y alcance de la convocatoria.

Al respecto, se destaca que la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación14, al conocer juicios promovidos por

integrantes de pueblos indígenas, en razón de un criterio subjetivo, ha

determinado que en la resolución del asunto se deben aplicar las

disposiciones sobre pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero, de la

Constitución federal; 33, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas

sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 1° del Convenio 169 sobre

Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).

En esa tesitura, la Sala Superior, y en lo que respecta al tema de la

traducción de las actuaciones y en especial de la sentencia en juicios en los

que los promoventes sean integrantes de comunidades indígenas, a su

lengua, ha tenido en consideración las particularidades del caso, como por

ejemplo, el idioma en el que fueron redactadas las demandas, y la cantidad

de los habitantes del lugar del que se trate que hablen la lengua indígena, a

fin de que accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, y preservar y

enriquezca su lengua (artículos 2°, fracción IV, de la Constitución federal; 12

del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países

Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas

sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°, párrafo 2, de la Declaración

sobre Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o

Étnicas, Religiosas y Lingüísticas, así como 9 y 10, párrafos primero y

13 Tesis XI.1o.A.T. J/1, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.” consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, página 699, Décima Época, con número de registro 2004823. 14 SUP-REC-2/2011.

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segundo, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos

Indígenas).

Así, en la sentencia que resolvió el expediente SUP-REC-2/2011, la

Sala Superior determinó que no era necesario la traducción de la sentencia a

la lengua mixteca, bajo el razonamiento siguiente:

“..En efecto, cabe concluir que el promovente forma parte de un

pueblo indígena, en razón de un criterio subjetivo y puesto que esa

condición no está controvertida por alguna de las partes en el

presente proceso, en términos de lo dispuesto en el artículo 15,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. Por ello se debe seguir dicho

criterio fundamental para determinar que a dicho ciudadano y en la

resolución del asunto se deben aplicar las disposiciones sobre

pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero, de la Constitución

federal; 33, párrafo 1, de la Declaración de las Naciones Unidas

sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y 1° del Convenio 169

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).

En este sentido, esta Sala Superior advierte que las cinco

demandas de juicio para la protección de los derechos político

electorales del ciudadano que dieron lugar a la sentencia que

recayó en los expedientes SX-JDC-398/2010 y acumulados, así

como la del ulterior juicio ciudadano que fue rencauzado como

recurso de reconsideración, están escritos en español, y que sólo

14 (CATORCE) personas de los 2,736 (DOS MIL SETECIENTOS

TREINTA Y SEIS) habitantes del municipio, hablan una lengua

indígena (mixteco),1 por lo que no existe razón para que se

designe un intérprete ni que se realice la traducción de las

actuaciones que se realizaron en el juicio, especialmente, la

presente sentencia, a fin de que accedan plenamente a la

jurisdicción del Estado, así como para que preserven y

enriquezcan su lengua (artículos 2°, fracción IV, de la Constitución

federal; 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales

en Países Independientes; 13, párrafo 2, de la Declaración de las

Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°,

párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas

Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y

Lingüísticas, así como 9 y 10, párrafos primero y segundo, de la

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20

Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos

Indígenas)..”15

De lo anterior se desprende que la Sala Superior, en atención a las

particularidades del caso concreto, y tomando en cuenta que las demandas

estaban escritas al español, y que sólo 14 (CATORCE) personas de los

2,736 (DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS) habitantes del municipio,

hablaban una lengua indígena (mixteco), consideró que no era necesario se

designara a un intérprete ni que se realizara la traducción de las actuaciones

que se realizaron en el juicio, especialmente, la sentencia.

De ello se puede concluir que si bien la Constitución Federal, así como

diversos Tratados Internacionales que se han citado en la presente

resolución, brindan una protección especial a los integrantes de las

comunidades indígenas, considerando su idiosincrasia, identidad cultural,

lingüística, costumbres y tradiciones, cada caso en particular tiene sus

características propias, que deben tomarse en cuenta para conocer el

alcance de la aplicabilidad del andamiaje jurídico relativo a los pueblos

indígenas, pues la protección puede variar según el caso concreto.

Ahora bien, para determinar el alcance de la protección de los

derechos de los indígenas contenidos en los cuerpos normativos ya

mencionados, se deben analizar los documentos aportados, la instrumental

de actuaciones, y lo alegado por las partes.

Precisado lo anterior, en este caso, se cuenta con diversos

documentos que se analizarán para resolver el presente agravio, mismos

que revelarán el grado de afectación que produjo el hecho de que la

convocatoria no se haya traducido ni impreso al Yokot´an, así como la

inexistencia de un traductor que les explicara a los contendientes en su

lengua, el contenido y alcance de la convocatoria de la elección que nos

ocupa.

Los documentos son los siguientes:

a) Copia certificada de la Copia certificada del Periódico PRESENTE

DIARIO DEL SURESTE, de uno de abril de dos mil dieciséis, en el

cual se publicó la Convocatoria para la Elección de Delegados

Municipales, para el periodo 2016-2019;16

15 La cita número 1, que se encuentra en la transcripción, corresponde a lo siguiente. “Cfr., Encilopedia de los municipios de México. Estado de Oaxaca, San Jerónimo Sosola, http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/oaxaca/municipios/20161a.htm”. 16 Visible a foja 113 y 114 de autos.

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21

b) Copia certificada de la Propuesta de Acuerdo por el que se declara

la procedencia e improcedencia de las fórmulas de candidatos que

participarán en la elección de Delegados Municipales, para el

periodo 2016-2019, y su anexo 1;17

c) Solicitudes de Registro original a nombre de Otilio García Pérez,

Ricarda Pérez García;18

d) Copias certificadas de Solicitudes de Registro de Emilio Arias

Valencia y Noemí Magaña Sánchez;19

e) Expedientes personales de Otilio García Pérez y Ricarda Pérez

García, consistente, en lo que interesa: Solicitud de Registro,

Constancia de Residencia, Escritos realizados bajo protesta de

decir verdad en los que manifestaron: saber leer y escribir, no ser

ministros de culto religioso, ni encargados de algún recinto

destinado para ello, tener vigente sus derechos político electorales,

y no haber sido condenados por delito doloso que amerite pena

corporal, no ser propietarios o administrador de establecimientos,

donde expendan licores o bebidas embriagantes en la comunidad

donde pretendieron ser electos, no haber ocupado el cargo para el

que se postularon, no ser funcionario servidor público federal,

estatal y/o municipal al momento de presentar su solicitud de

registro;20

f) Copias certificadas del Pacto de civilidad suscrito por Otilio García

Pérez, Ricarda Pérez García, Noemí Magaña Sánchez y Emilio

Arias Valencia.

g) Oficio 604.8.6/411/2016, de veinticuatro de mayo del 2016, signado

por José Manuel Anconca Alcocer, en ausencia del Coordinador

Estatal Tabasco, del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía;21

h) Copia certificada del escrito de dos de mayo del presente año,

signado por los ciudadanos Otilio García Pérez, Ricarda Pérez

García, Eliseo Hipólito Hernández, Delma Salvador Arias, Noemí

Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, dirigido al licenciado

Francisco Peralta Burelo, Primer Concejal de Centro, que contiene

sello de recibido de tres de mayo del presente año, por el citado

Concejo.

17 Visible a foja 116 y 141 de autos. 18 Visibles a foja 14 y 15 de autos. 19 Visibles a fojas 608 y 609 de autos. 20 Visibles en el sobre que obra a foja 170 de autos. 21 Visible a foja 435 de autos.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

22

i) Copias certificadas para elección de Delegados Municipales de los

periodos 2004-2007, 2007-2010, 2010-2013 y 2013-2016;

j) Originales de las Actas de Instalación de la Mesa Receptora de

Votos, Acta de Escrutinio y Cómputo.22

k) Constancia de registro de fórmulas expedido por el Concejo

Municipal de Centro, Tabasco.23

Documentales que tienen pleno valor probatorio, de conformidad con

los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.

De los documentos antes citados, se puede advertir que, tal y como lo

afirmaron los actores, la convocatoria para la elección de delegados y

subdelegados municipales del municipio de Centro, Tabasco para el periodo

2016-2019, se encuentra redactada en idioma español.

No obstante, este pleno sostiene que tal hecho no se tradujo en un

impedimento para que los actores pudieran ejercer su derecho a ser votados,

pues contendieron como candidatos para Delegados y Subdelegados de la

Ranchería Miramar, del municipio del Centro, Tabasco.

Se afirma lo anterior, pues obra en autos las solicitudes de registro de

aspirantes a Delegado Propietario y Suplente, de los ciudadanos Otilio

García Pérez, Ricarda Pérez García, Emilio Arias Valencia y Noemí Magaña

Sánchez, respectivamente, de las que se advierte que los antes citados,

manifestaron bajo protesta de decir verdad que cumplieron con los requisitos

establecidos en la convocatoria publicada en uno de abril del presente año.

También obra en autos la copia certificada de la Propuesta de

Acuerdo por el que se declaró la procedencia e improcedencia de las

fórmulas de candidatos que participarán en la elección de Delegados

Municipales, para el periodo 2016-2019, y su anexo 1, en el que aparecen

los nombres de los actores mencionados en el párrafo que antecede,

quienes finalmente obtuvieron su registro como candidatos a Delegados y

Subdelegados de la elección que nos ocupa, tal y como se advierte de las

constancias de Registro de Fórmula que los propios actores allegaron al

juicio, las que concatenadas con la copia certificada del acuerdo antes

mencionado, acreditan que los actores obtuvieron el registro para contender

en la elección de Delegados y Subdelegados de la Ranchería Miramar, de

Centro, Tabasco.

22 Visibles a fojas 652 y 653. 23 Visibles a fojas 16 y 38 de autos.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

23

Por otro lado, con las documentales consistentes en el Actas de

Instalación de la Mesa Receptora de Votos y Acta de Escrutinio y Cómputo,

se desprende que finalmente, participaron como candidatos para la elección

que nos ocupa, pues sus nombres aparecen en dichas documentales, lo que

evidencia que su pretensión de participar como candidatos a Delegados y

Subdelegados, fue alcanzada, ya que contendieron y fueron votados por los

habitantes de la Ranchería Miramar, Centro, Tabasco, en la elección

celebrada en uno de mayo de esta anualidad.

De ello se puede concluir que el hecho de que la convocatoria para la

elección de Delegados y Subdelegados de la Ranchería Miramar, del

municipio de Centro, Tabasco, no haya sido traducida ni impresa a la lengua

Yokot´an, no impidió que los ciudadanos Otilio García Pérez, Ricarda Pérez

García, Noemí Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, ejercieran su

derecho a ser votados en la citada elección, pues participaron en todas las

etapas del proceso comicial, desde el registro hasta la participación activa en

la contienda el día de la jornada electoral de uno de mayo del presente año.

En lo que respecta a la inexistencia de un traductor que les explicara a

los contendientes en su lengua, el contenido y alcance de la convocatoria de

la elección que nos ocupa, no se advierte que tal hecho haya impedido a los

actores cumplieran con todos los requisitos establecidos en la convocatoria,

y lograran su registro como candidatos, por lo que no es posible considerar la

existencia de una vulneración a su derecho de participación.

Aunado a ello, tampoco se advierte que la ausencia de un traductor en

el día de la jornada comicial, haya impedido que los actores se comunicaran

con los integrantes de la mesa receptora de votos, ya que obra en autos

diversos documentos de los que se puede advertir que los actores se

comunicaron mediante escritos redactados al español, con la autoridad

responsable, dentro de los que destacan los contenidos en los expedientes

personales de Otilio García Pérez y Ricarda Pérez García.

En los citados expedientes, obran los siguientes documentos: Solicitud

de Registro, constancia de residencia, diversos escritos realizados bajo

protesta de decir verdad en los que manifestaron: saber leer y escribir, no ser

ministros de culto religioso, ni encargados de algún recinto destinado para

ello, tener vigente sus derechos político electorales, y no haber sido

condenados por delito doloso que amerite pena corporal, no ser propietarios

o administrador de establecimientos, donde expendan licores o bebidas

embriagantes en la comunidad donde pretendieron ser electos, no haber

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

24

ocupado el cargo para el que se postularon, no ser funcionario servidor

público federal, estatal y/o municipal al momento de presentar su solicitud de

registro.

Todos los escritos antes mencionados, se encuentran redactados en

idioma español, en los que se aprecia el nombre y firma de los antes citados.

También obra en autos, la copia certificada del escrito de dos de mayo

del presente año, signado por los ciudadanos Otilio García Pérez, Ricarda

Pérez García, Eliseo Hipólito Hernández, Delma Salvador Arias, Noemí

Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, dirigido al licenciado Francisco

Peralta Burelo, Primer Concejal de Centro, que contiene sello de recibido de

tres de mayo del presente año, por el citado Concejo, el cual está redactado

al español, en el que los antes citados expusieron que los ciudadanos

Arcadio Salvador Valencia y Juan José Salvador García, incurrieron en la

violación del Pacto de Civilidad, por las razones que exponen.

Cabe destacar que el Pacto de Civilidad que mencionan, obra en

copia certificada, y fue firmado por los actores del presente juicio, mismo que

se encuentra redactado en idioma español, en el cual los candidatos se

comprometieron a conducirse con apego a las disposiciones de la

convocatoria aprobada por el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, la Ley

Orgánica de los Municipios y las demás disposiciones que emita el Concejo,

así como de no tomar actitudes de indisciplina, ni de intervenir a título

personal cuando se presente algún conflicto, pacto que los actores

denunciaron su violación por parte de los candidatos que mencionaron en el

escrito aludido en el párrafo que antecede

En tal virtud, se puede concluir que los actores entendieron los

alcances tanto de la convocatoria, pues lograron reunir todos los requisitos

para contender como candidatos, como del Pacto de Civilidad, pues

denunciaron su incumplimiento ante la autoridad responsable, no obstante de

que ambos documentos se encuentran redactados en idioma español.

La comprensión de los alcances de la convocatoria así como del Pacto

de Civilidad, encuentra sentido y se robustece con el informe contenido en el

Oficio 604.8.6/411/2016, de veinticuatro de mayo del 2016, signado por José

Manuel Anconca Alcocer, en ausencia del Coordinador Estatal Tabasco, del

Instituto Nacional de Estadística y Geografía, del que se desprende que el

antes citado informó en relación a la Ranchería Miramar, de Centro,

Tabasco, lo siguiente:

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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal”

TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

25

POBLACIÓN

TOTAL

POBLACIÓN

DE MÁS DE 3

AÑOS

POBLACIÓN

DE 3 AÑOS Y

MÁS QUE

SÓLO HABLAN

LENGUA

INDÍGENA

% POBLACIÓN

DE 3 AÑOS Y

MÁS QUE

HABLA

LENGUA

INDÍGENA Y

ESPAÑOL

% POBLACIÓN

DE 3 AÑOS Y

MÁS QUE

SÓLO

HABLA

ESPAÑOL

%

969 902 2 0.22 592 65.63 308 34.15

De la tabla que antecede, se observa que la Ranchería Miramar, del

municipio del Centro, Tabasco, tiene una población de 969 habitantes, y que

de ellos, sólo dos hablan lengua indígena, y 592 son bilingües.

Es decir, de todos los habitantes de la Ranchería Miramar, casi todos

hablan español, excepto dos habitantes.

De ahí que esta autoridad considere que los actores estuvieron en

posibilidad de comunicarse con la autoridad responsable, en el idioma

español, durante la jornada electoral, así como una vez concluida ésta, pues

de los documentos redactados y firmados por los actores en el idioma

español, así como del informe rendido por el Instituto Nacional de Estadística

y Geografía, se puede concluir que la inexistencia de un traductor para la

explicación del contenido y alcance de la convocatoria, así como durante la

jornada electoral, no afectó su derecho de ser votados, ya que alcanzaron su

registro y fueron votados por los habitantes de dicha ranchería, en la citada

elección.

Otro dato importante de tomar en cuenta, es el hecho de que de las

copias certificadas para elección de Delegados Municipales de los periodos

2004-2007, 2007-2010, 2010-2013 y 2013-2016, se puede advertir que todas

ellas fueron redactadas en idioma español, lo que es congruente con el

hecho de que en la Ranchería Miramar, de Centro, Tabasco, solamente dos

habitantes no hablan español, como se advierte del informe ya citado, de ahí

que no es posible considerar la necesidad de que la convocatoria debió

haber sido traducida a la lengua Yokot´an.

No pasa desapercibido que en el punto quinto del auto de siete de

mayo del presente año, se requirió el auxilio de un intérprete de la lengua

Yokot´an, para brindarles el acceso a la justicia a los actores, de acuerdo a lo

establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ya que así lo solicitaron, sin embargo, tal hecho no impide que

este Pleno, después de analizar la instrumental de actuaciones, lo alegado

por las partes y las pruebas que obren en autos, pueda determinar que el

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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal”

TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

26

hecho de que la convocatoria no se haya traducido a la lengua de los

actores, y la inexistencia de un traductor durante la contienda electoral, no se

tradujo en una vulneración al derecho de ser votado de los actores, en la

modalidad de participación, por las razones ya expuestas.

Con base en las consideraciones anteriores, se declara infundado

este agravio.

Agravios relativos al orden de aparición de los candidatos en la boleta

electoral.

Los documentos que se utilizarán para la resolución de este agravio serán:

a) Copia certificada de la Copia certificada del Periódico PRESENTE

DIARIO DEL SURESTE, de uno de abril de dos mil dieciséis, en el

cual se publicó la Convocatoria para la Elección de Delegados

Municipales, para el periodo 2016-2019;24

b) Copia certificada de una boleta electoral;25

c) Propuesta de Acuerdo por el que se declaró la procedencia e

improcedencia de las fórmulas de candidatos que participarán en la

elección de Delegados Municipales, para el periodo 2016-2019, y su

anexo 1;

d) Informe circunstanciado;26

e) Pacto de Civilidad, Cordialidad y Respeto27

Documentales que tienen pleno valor probatorio en términos de lo

establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la Ley de

Medios.

Los actores señalan que acudieron ineludiblemente a solicitar el

registro de la fórmula respectiva en el formato que expidió para el caso el

Concejo Municipal, misma que tras haber sido revisada por los funcionarios

municipales la documentación que presentaron, se admitió y se les asignó

para el caso de Otilio García Pérez y Ricarda Pérez García, la fórmula 1, y

para el caso de Noemí Magaña Sánchez y Emilio Arias Valencia, la fórmula

4, y afirman que se les instruyó para que hicieran propaganda y proselitismo,

invitando a votar por el número de la fórmula que les fue asignada, lo cual,

señalan, hicieron en su lengua.

24 Visible a foja 113 y 114 de autos. 25 Visible a foja 188 de autos. 26 Visible a foja de la 177 a la 181 de autos. 27 Visible a fojas 500 y 502 de autos.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

27

Sin embargo, afirman que el uno de mayo del dos mil dieciséis, al

instalarse la casilla electoral en su comunidad, los candidatos a delegado

municipal y suplente, pudieron darse cuenta que el número de las fórmulas

que le fueron asignadas por el Concejo Municipal no correspondió al que

apareció impreso en las boletas electorales, lo que aducen, impidió, por un

lado, a los votantes tener la certeza en cuanto a los candidatos de su

preferencia, y a los actores su derecho a ser votados en virtud de que

señalan que toda la propaganda y actividades de proselitismo que realizaron

en su lengua, fue para el número de la fórmula que, según afirman, les fue

asignada por los propios funcionarios de la autoridad responsable al

momento del registro de las candidaturas, y que éstos, que no eran vecinos

de la comunidad, no aclararon que el orden numérico de las fórmulas en las

boletas era distinto al que se había difundido previamente en la localidad, y

que tampoco había en ese momento traductor.

En primer lugar es importante precisar que contrario a lo que afirman

los actores, el Concejo Municipal de Centro, al admitir los registros de las

fórmulas de candidatos, no asignó números que identificaran a las fórmulas

de candidatos, tal y como se advierte de las constancias de Registro de

Fórmula28 que los propios actores allegaron al juicio, de las cuales no se

advierte la asignación de un número de fórmula.

Tampoco se advierte que la autoridad responsable, al declarar la

procedencia o improcedencia de las fórmulas de candidatos,29 haya asignado

números para identificar a las fórmulas de candidatos.

En lo que respecta a la afirmación de los actores, relativa a que se les

instruyó para que hicieran propaganda y proselitismo, invitando a votar por el

número de la fórmula que les fue asignada, lo cual, señalan, hicieron en su

lengua, los enjuiciantes no ofrecieron alguna prueba tendente a acreditar que

la autoridad responsable les haya instruido para que realizaran propaganda y

proselitismo con un número de fórmula, pues de la convocatoria, del informe

circunstanciado, y de la instrumental de actuaciones, no se desprende tal

instrucción, incumpliendo los actores con la carga de probar los extremos de

sus afirmaciones, carga prevista en el artículo 15 de la Ley de Medios, pues

no obstante de que los actores se ostentan como indígenas, tal carácter no

los exime de acreditar los hechos que planteen.

28 Visibles a fojas16 y 38 de autos. 29 Ver la Propuesta de Acuerdo por el que se declaró la procedencia e improcedencia de las fórmulas de candidatos que participarán en la elección de Delegados Municipales, para el periodo 2016-2019, y su anexo , visible de la foja 116 a la 141 de autos.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

28

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 18/2015, de rubro:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA

QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS

PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA

RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.30

Por ello, no les asiste la razón cuando se duelen de que el número de

las fórmulas que le fueron asignadas por el Concejo Municipal no

correspondió al que apareció impreso en las boletas electorales, pues el

orden de aparición en las boletas fue establecido en la convocatoria.

Al efecto, conviene mencionar el contenido del punto 5, de las bases

de la convocatoria para la elección de Delegados Municipales,

Subdelegados, Jefes de Sector y de Sección, del Municipio de Centro,

Tabasco, el cual establece:

“5.- DE LAS BOLETAS DE LA ELECCION

A) Las boletas llevarán impreso el logotipo utilizado en la imagen

institucional del Ayuntamiento. El orden de aparición de las

fórmulas de candidatos será alfabético considerando el apellido

paterno del candidato propietario de las fórmulas registradas, y su

fotografía…”

De lo transcrito se advierte claramente que en la convocatoria se hizo

del conocimiento a los interesados, que el orden de aparición de las

fórmulas de candidatos en las boletas sería de manera alfabética,

considerando el apellido paterno del candidato propietario de las fórmulas

registradas, de ahí que no les asiste la razón a los actores.

Máxime que del documento consistente en el Pacto de Civilidad,

Cordialidad y Respeto signado por todos los contendientes, se advierte que

se comprometieron a conducirse en estricto apego a las disposiciones de la

convocatoria aprobada por el Concejo Municipal de Centro, Tabasco, de la

Ley Orgánica de los Municipios, así como de las demás disposiciones que

para tal efecto emitió el Concejo, por tanto, al firmar dicho pacto, los

enjuiciantes estaban conscientes que debían sujetarse a las bases

establecidas en la convocatoria.

En cuanto a la incerteza que dicen produjo en los electores el hecho

de que los candidatos no aparecieran con el número de fórmula que dicen

30 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

29

les fue asignado, es infundado, toda vez que, al margen de que como ya se

explicó, el orden atendió al apellido paterno del candidato propietario, de la

boleta,31se observa que en la misma aparecen las fotografías de los

integrantes de las fórmulas contendientes (propietario y suplente), en un

recuadro junto con su nombre completo y el número de fórmula, como se

muestra a continuación:

Como se evidencia, la inclusión de las fotografías de los candidatos

participantes en las boletas utilizadas en la elección que nos ocupa, lejos de

generar confusión en el electorado, permitió a la ciudadanía la identificación

precisa de las opciones por las que pudieron emitir con toda seguridad y

objetividad su sufragio el día de la jornada electoral, pues pudieron distinguir

a los candidatos y a qué fórmula pertenecían.

31 Visible a foja 188 de autos.

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30

En ese sentido, se estima que la inclusión de las fotografías de los

candidatos en las boletas utilizadas en la elección de delegado municipal de

la Ranchería Miramar, de Centro, Tabasco, fue una medida tendente a

maximizar el derecho humano al voto previsto en el artículo 35, fracciones I

y II, de la Constitución Federal, al dotar al ciudadano de un elemento

adicional y útil en la boleta electoral que contribuye a emitir un voto más

informado y libre, en especial, para aquéllas personas que no saben leer.

Así mismo, con la inclusión de la fotografía de los candidatos se

exterioriza de modo claro y exhaustivo la imagen de la persona de los

candidatos a ocupar cargos de elección popular, lo cual posibilita su

identificación de manera más rápida y precisa.

Apoya a lo anterior, la tesis LI/2015, de rubro: “BOLETA

ELECTORAL. ES VÁLIDO INCLUIR LA FOTOGRAFÍA DE LOS

CANDIDATOS (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”32

En lo que respecta al agravio consistente en que los funcionarios no

aclararon que el orden numérico de las fórmulas en las boletas era distinto al

que se había difundido previamente en la localidad, y que tampoco había en

ese momento traductor, es infundado en virtud de que el orden de aparición

de las fórmulas, como ya se dijo, se estableció desde la convocatoria, y en

cuanto a que no había traductor en ese momento, para aclarar tal situación,

lo cierto es que esa situación ya estaba establecida desde la base 5 de la

convocatoria en comento, aunado a que la inexistencia de un traductor en

dicha comunidad, no puede considerarse como una afectación a los

habitantes de la ranchería Miramar de este municipio, pues en esa localidad,

todos los habitantes, excepto dos, hablan español.

Asimismo, se puede advertir que en las boletas utilizadas en la

elección el orden de aparición de las fórmulas de candidatos fue de manera

alfabética, considerando el apellido paterno del candidato propietario, lo cual

fue previsto por la responsable en la base 5 de la convocatoria de mérito;

documental pública –boleta electoral– que goza de pleno valor probatorio en

términos de los artículos 14 y 16 de la Ley Adjetiva Electoral.

Por ello se declara infundado su agravio.

32 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 58 y 59.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

31

Agravios relacionados con la documentación electoral el día de la

jornada.

Aducen los actores Otilio García Pérez y Ricarda Pérez García, que el

día uno de mayo, al instalarse la casilla única receptora de votos en su

comunidad, y revisar la documentación electoral, se percataron que se

recibieron 1499 boletas, según el acta de instalación de la mesa receptora de

votos, pero que al término de la votación, se contabilizaron 1,500 boletas,

según se advierte del acta de escrutinio y cómputo, lo que desde su óptica,

hace evidente presumir que se practicó en la casilla el fraude conocido como

ratón loco, que dicen consiste en la utilización de una boleta ya marcada

para intercambiarla por otra “sin tacha”, y así sucesivamente para favorecer a

determinada fórmula.

De la documental consistente en la copia certificada de la propuesta

de impresión de boletas para el proceso de elección de delegados

municipales 2013-2016,33 se tiene que para la elección que nos ocupa, se

ordenaron imprimir 1,500 boletas, del folio 263,651 al 265,150. Lo cual es

correcto, atento a la resta correspondiente que se hace a los folios, en el

entendido, que al realizar dicha operación matemática, al ser una resta, se

deja de contabilizar una boleta.34

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que fueron entregadas

1,500 boletas, lo cual coincide con la sumatoria de número de boletas

extraídas de la urna (586), y con el número de boletas sobrantes (914), sin

embargo, de la acta de instalación de la mesa receptora de votos, se advierte

que se recibieron 1,499 boletas, es decir, al instalar la mesa receptora de

votos, se recibieron una boleta menos de las que fueron impresas, esto

último, posiblemente se debió a que los funcionarios de la mesa receptora,

no contabilizaron cada una de la boletas recibidas, sino que realizaron la

operación matemática antes citada en los folios, que por las razones antes

expuestas, daría como resultado 1,499; que para mayor ilustración se hace a

continuación: (263,651 - 265,150 = 1,499).

Documentales públicas en mención, que merecen valor probatorio

pleno, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de

Medios de Impugnación Local.

Los actores aducen que tal hecho hace evidente presumir que se

practicó en la casilla el fraude conocido como ratón loco, que dicen consiste 33 Visible a fojas de la 439 a la 444 de autos. 34 Similar criterio se tomó en el expediente SM-JIN-16/2015.

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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal”

TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

32

en la utilización de una boleta ya marcada para intercambiarla por otra “sin

tacha”, y así sucesivamente para favorecer a determinada fórmula.

Sin embargo, basan su dicho en meras presunciones, las cuales no se

encuentran robustecidas con algún otro medio de prueba en el que conste la

comisión del fraude que alegan, ni tampoco se advierte que hayan hecho

constar en un escrito de protesta o de incidente ante la casilla, algo relativo a

este hecho, no obstante de que mencionaron que al percatarse de esa

supuesta anomalía, manifestaron su inconformidad, pero ante la ausencia de

un traductor, lo dicho fue desestimado por el funcionario municipal encargado

de la casilla, que además, aseguran no es vecino de la comunidad, pues los

actores sí estuvieron en aptitud de hacer valer ese hecho por escrito, en el

momento de la jornada electoral, y sin necesidad de traductor.

Se afirma lo anterior, pues en tres de mayo del presente año, los

actores signaron y presentaron un escrito, redactado en español, dirigido al

licenciado Francisco Peralta Burelo, entonces Primer Concejal de Centro,35

en el cual narraron diversos hechos, pero no hicieron mención de lo alegado

en el presente agravio, por lo que se estima que los actores pudieron haber

dirigido su inconformidad en ese momento ante la mesa receptora de votos,

por escrito, en el idioma español, lo que no hicieron.

Por ello, no se puede tener por acreditado lo alegado por los actores

con base en meras apreciaciones que no se sustentan en cuestiones

objetivas, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el artículo 15

de la Ley de Medios.

En cuanto a la presión que dicen recibieron sus representantes para

que firmaran la documentación electoral, ya que afirman que caso contrario,

no les proporcionarían copias de tales documentos, es inoperante, pues

suponiendo sin conceder que así haya ocurrido, los actores tenían la carga

de acreditar sus hechos, carga que no cumplieron.

Por tales razones, se consideran infundados los agravios aquí

analizados.

Agravio relativo a la designación de autoridades municipales en

contravención a lo dispuesto por la Constitución Federal, Constitución

del Estado, y Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco.

35 Visible a foja 611 y 612 de autos, con valor indiciario conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de Ley de Medios de Impugnación Local, al ser un documento provocado.

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TET-JDC-60/2016-I y TET-JDC-61/2016-I ACUMULADOS

33

Afirman que la designación de autoridades municipales en su

comunidad indígena, se realizó en contravención a lo dispuesto por los

artículos 2 de la Constitución Federal, 3 de la Constitución del Estado36, y 32

de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco.37

No les asiste la razón a los impugnantes, en virtud de que la elección

de Delegado y Subdelegado Municipal, de la Ranchería Miramar, de Centro,

Tabasco, no fue a través de una designación, pues esta se llevó a cabo

mediante el procedimiento establecido en los artículos 102, 103 y 104 de la

Ley Orgánica de los Municipios, el cual se efectuó con base en la emisión de

una convocatoria debidamente publicada en los términos previstos en dicho

ordenamiento legal, convocatoria que atendieron los actores, logrando su

registro como candidatos, así como su participación activa en todas las fases

de la contienda, tal y como ya se ha establecido en la presente resolución,

procedimiento en el que resultaron electos por los habitantes de dicha

ranchería los ciudadanos Arcadio Salvador Valencia y Juan José Salvador

García.

En esa tesitura, este pleno no comparte la postura de los actores

cuando afirman que la designación de sus autoridades municipales no

cumplió con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 3 de la Constitución del Estado, y 32 de la ley

Orgánica de los Municipios, pues como ya se dijo, la elección de Delegados

Municipales de la ranchería a la que pertenecen no se llevó a cabo mediante

una designación, sino mediante una elección, en la que se respetó el

procedimiento establecido en la Ley Orgánica de los Municipios, y en la que

participaron los actores como candidatos, por lo que este pleno no advierte

una vulneración a su derecho a ser votados, por lo que su agravio es

infundado.

UNDÉCIMO. Consideraciones conclusivas. Conforme lo establecido

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, al resolver el expediente SUP-REC-2/2011, este pleno considera

que no es necesario traducir la presente sentencia al Yokot´an, a fin de que

los actores accedan plenamente a la jurisdicción del Estado, así como para

que preserven y enriquezcan su lengua, de acuerdo a lo previsto en los

36 Artículo 3.- El Estado de Tabasco reconoce expresamente en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como parte de la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio. 37 Artículo 32. Para los efectos de dar cumplimiento a las atribuciones a que se refieren los dos preceptos que anteceden, en los municipios que cuenten con una población indígena considerable, los ayuntamientos contarán con una Dirección o un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que sean de su competencia.

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“2016, Año del Nuevo Sistema de Justicia Penal”

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artículos 2°, fracción IV, de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169

sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, párrafo 2,

de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos

Indígenas; 4°, párrafo 2, de la Declaración sobre Derechos de las Personas

Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas,

así como 9 y 10, párrafos primero y segundo, de la Ley General de Derechos

Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; lo anterior en virtud de que del

informe contenido en el Oficio 604.8.6/411/2016, de veinticuatro de mayo del

2016, signado por José Manuel Anconca Alcocer, en ausencia del

Coordinador Estatal Tabasco, del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía, se advierte que la Ranchería Miramar, de Centro, Tabasco, tiene

una población de 969 habitantes, y que de ellos, 592 hablan lengua indígena

y español, y 308 sólo hablan español, además, únicamente dos habitantes

hablan lengua indígena.

Asimismo, debido a que obran en autos escritos redactados en el

idioma español, signados por los actores tales como las Solicitudes de

Registro, escritos realizados bajo protesta de decir verdad en los que

manifestaron: saber leer y escribir, no ser ministros de culto religioso, ni

encargados de algún recinto destinado para ello, tener vigente sus derechos

político electorales, y no haber sido condenados por delito doloso que

amerite pena corporal, no ser propietarios o administrador de

establecimientos donde expendan licores o bebidas embriagantes en la

comunidad donde pretendieron ser electos, no haber ocupado el cargo para

el que se postularon, no ser funcionario servidor público federal, estatal y/o

municipal al momento de presentar su solicitud de registro, así como copias

certificadas del Pacto de Civilidad, y la copia certificada del escrito de dos de

mayo del presente año, dirigido al licenciado Francisco Peralta Burelo, Primer

Concejal de Centro.

De ahí, que sea inconcuso que si bien durante la tramitación del

presente asunto, se tradujeron diversos escritos, incluso se le proporcionó la

asistencia de un intérprete, cierto es, que fue por así haberlo solicitado los

promoventes, sin embargo, en este momento conforme al presente fallo, se

tiene que la mayoría de la comunidad, incluido los inconformes, hablan y

entienden el español, por lo que es innecesaria la traducción de esta

ejecutoria, máxime que no se les dejaría en estado de indefensión, puesto

que la notificación se les haría personalmente a través de sus abogados

autorizados en el presente juicio, en el despacho jurídico designado para

tales efectos, profesionistas que asesoraron y tuvieron una comunicación con

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los enjuiciantes para la redacción del escrito de demanda que obra en autos

en el idioma español, signado por éstos, de ahí, que no se discuta sobre la

explicación que harán los letrados a sus clientes, así también no pasa

inadvertido que para la redacción de su escrito de demanda, éstos contaron

con la asistencia de un traductor de nombre Marcelino de la Cruz Hipólito.

Así también, con fundamento en los artículos 3 fracciones XIII y XXV;

24, 73, 81, fracción V de la Ley de Transparencia y Acceso a la información

Pública del Estado de Tabasco, numerales 18, 19 y 20 del Reglamento de la

citada ley; 16, 18, 19 y 22, inciso h), de los Lineamientos para la protección

de los Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado

de Tabasco, este Órgano Jurisdiccional se encuentra obligado a proteger

dicha información en las constancias y actuaciones judiciales, con

independencia de que las partes no hayan hecho valer ese derecho; por lo

tanto, se ordena la publicación de la sentencia que se dicta el presente

sumario, con supresión de datos personales a que se refiere los

artículos 3 y 81 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado de Tabasco.

Sustenta lo anterior, lo considerado en el criterio identificado con el

número 01/2011, emitido por el Comité de Acceso a la Información y

Protección de datos Personales del Consejo de la judicatura Federal, al

resolver la clasificación de información 241/2010-J, de fecha veintisiete de

enero de dos mil once, que al rubro dice: “DATOS PERSONALES DE LAS

PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA

POR LO QUE SE OPONGA A LA PUBLICACION DE LOS DATOS, NO

EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS UNIDADES

ADMINISTRATIVA DE SU PROTECCIÓN”.

DUODÉCIMO. Efectos de la sentencia. Por las consideraciones

antes precisadas, se confirma la elección de Delegado y Subdelegado

Municipal de la Ranchería Miramar, del municipio de Centro, Tabasco,

Tabasco, así como la validez y los resultados contenidos en el Acta de

Escrutinio y Cómputo de la citada elección, en la cual resultó ganadora la

fórmula compuesta por Arcadio Salvador Valencia y Juan José Salvador

García, propietario y suplente, respectivamente.

Por otro lado, en razón de que en el punto segundo del auto de veinte

de mayo del presente año, se tuvo por recepcionado el paquete electoral

formado con motivo de la elección que nos ocupa, el cual permaneció en la

Secretaría General de Acuerdos de este tribunal, se ordena al actuario

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adscrito a este Tribunal, para que lo traslade de regreso al H.

Ayuntamiento Constitucional del Centro, Tabasco, específicamente a la

Dirección Jurídica, debiendo levantar acta debidamente circunstanciada de

las condiciones en las que lo recibe y entrega, así como la persona que

recibe dicho paquete electoral, quien se deberá identificar con documento

oficial, asentando en la diligencia el nombre, cargo, media filiación, los datos

de su identificación y la firma de quien lo recibe.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es procedente la acumulación de los juicios ciudadanos

promovidos para controvertir la elección de delegado y subdelegado de la

Ranchería Miramar, de Centro, Tabasco.

SEGUNDO. Se confirma la elección de Delegado y Subdelegado

Municipal de la Ranchería Miramar, del municipio de Centro, Tabasco,

Tabasco, así como la validez y los resultados contenidos en el Acta de

Escrutinio y Cómputo de la citada elección, en la cual resultó ganadora la

fórmula compuesta por Arcadio Salvador Valencia y Juan José Salvador

García, propietario y suplente, respectivamente.

Hágase del conocimiento público en la página que tiene éste órgano

jurisdiccional en internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 81

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Tabasco, con la debida supresión de los datos personales de la

actora.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo.

Notifíquese personalmente. 1. A los promoventes en el domicilio

señalado en autos. 2. Por oficio, a la autoridad responsable y 3. Por

estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 27. 3, 28, 29, 30 y 50 de la

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco,

notificaciones que en cada caso se deberá acompañar copia certificada de

esta resolución.

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Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los Magistrados

Yolidabey Alvarado de la Cruz, Oscar Rebolledo Herrera y Rigoberto

Riley Mata Villanueva, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral del

Estado de Tabasco, siendo la Presidenta y Ponente la primera de los

mencionados, ante Rosselvy del Carmen Domínguez Arévalo, Secretaria

General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

______________________________________ M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

___________________________ LIC. RIGOBERTO RILEY MATA

VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL

_______________________________ M.D OSCAR REBOLLEDO HERRERA.

MAGISTRADO ELECTORAL

_________________________________________________ MTRA. ROSSELVY DEL CARMEN DOMÍNGUEZ ARÉVALO.

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Seguidamente se publicó en la lista de acuerdo de este Tribunal en la fecha de encabezamiento.