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LEY Nº 3867 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. De conformidad a lo establecido por el artículo 59 de la Constitución Política del Estado y el Decreto Supremo Nº 24117 artículo 5, se autoriza al Ferrocarril Andino S.A. en observancia de la normativa vigente otorgar el derecho de vía concesionado a la Empresa, sin que afecte la operación ferroviaria, al Gobierno Municipal de Tupiza para la construcción del camino Palala Alta ‐ Tambillo. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Oscar Coca Antezana. LEY Nº 3868 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Autorízase a la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, la transferencia definitiva del Campamento del Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM Chuquisaca, ubicado en la Localidad de Camargo, Capital de la Primera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, a favor del Gobierno Municipal de Camargo, a objeto de que sirva para la construcción de un internado estudiantil, con financiamiento del Gobierno Autónomo Vasco, destinado a jóvenes de escasos recursos en la región de los
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Cintis. Artículo 2. Se autoriza al Gobierno Municipal de Camargo, Capital de la Primera Sección de la Provincia Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, que en cumplimiento de la Resolución del Honorable Consejo Departamental Nº 036/05 en su artículo segundo, la transferencia de un lote de terreno en inmediaciones de Camargo, con similares características al terreno a ser transferido por el Servicio Prefectural de Caminos SEPCAM, a favor de la Prefectura del Departamento de Chuquisaca, con destino a las nuevas instalaciones del Campamento del Servicio Prefectural de Caminos de Chuquisaca. Artículo 3. Las transferencias, por su naturaleza, serán a título gratuito y los inmuebles, objeto de las mismas sólo podrán ser utilizadas para el fin autorizado, no pudiendo bajo ninguna razón dárseles otro uso y destino. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga. LEY Nº 3869 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental el diseño y ejecución del Proyecto Parque Ecológico Ambiental Bosquecillo de Pura Pura de la ciudad de La Paz. Artículo 2. El Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la Prefectural del Departamento de La Paz y el Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, realizarán las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de
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mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Susana Rivero Guzmán. LEY Nº 3870 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad departamental y municipal la instalación del sistema de alcantarilla único y la planta de tratamiento de aguas residuales en las poblaciones de Belén, Tres Cruces pertenecientes a los Municipios de Puna y Caiza "D" respectivamente, de la Provincia José María Linares del Departamento de Potosí. Artículo 2. La Prefectura del Departamento de Potosí y los Gobiernos Municipales de Caiza "D" y Puna, son responsables de gestionar los recursos económicos y técnicos para realizar el estudio a diseño final y su posterior ejecución. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, René Orellana Halkyer. LEY Nº 3871
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LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo Unico.‐ Modifícase el Artículo Unico de la Ley Nº 1404 de 18 de diciembre de 1992, en los siguientes términos: "Se autoriza al Poder Ejecutivo la transferencia, a título oneroso, del inmueble de propiedad del ex Banco Minero de Bolivia, ubicado en la calle Suipacha s/n de la ciudad de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, cuyas colindancias son: al Norte con la calle 9 de abril; al Sur, con la calle Suipacha; al Este, con la avenida Barrientos, y; al Oeste, con la avenida Pedro Arraya, a favor de la Alcaldía Municipal de Tupiza y con destino al funcionamiento del Centro Integrado de Educación de Adultos y No Formal "Juan Justo Araño". Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3872 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo Unico.‐ Se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), efectuar la
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modificación presupuestaria intrainstitucional, incrementado el Grupo de Gasto 10000 "Servicios Personales", partida presupuestaria 15300 "Creación de Ítems", por un monto de Bs. 9.901.060 (Nueve millones novecientos un mil sesenta 00/100 Bolivianos), costo anual que representa la creación de ciento noventa y cuatro (194) ítems, con cargo a recursos existentes en el Programa 97 "Gastos Financieros", partida 57100 "incremento de Caja y Bancos", de acuerdo al Anexo adjunto. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Echazú Alvarado. ANEXO LEY Nº 3872 (EXPRESADO EN BOLIVIANOS) TRASPASO INTERINSTITUCIONAL INCREMENTO PARTIDA 15300 ENTIDAD: CORPORACION MINERA DE BOLIVIA PROGRAMA: 97 GASTOS FINANCIEROS FUENTE: 20 RECURSOS ESPECIFICOS ORGANISMO: 230 OTROS RECURSOS ESPECIFICOS GESTION: 2007 DE: ENT DA UE PROG PRY ACT FTE ORG FI PARTIDA DENOMINACION IMPORTE ET CODIGO SISIN 517 001 01 97 20 230 57100 Incremento de caja y Bancos 9.901.060.00 TOTAL 9.901.060.00 A: ENT DA UE PROG PRY ACT FTE ORG FI PARTIDA DENOMINACION IMPORTE ET CODIGO SISIN 517 001 01 00 01 20 230 15300 Creación de ítems 9.901.060.00 TOTAL 9.901.060.00 LEY Nº 3873 LEY DE 26 DE MAYO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
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Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo Unico.‐ De conformidad con lo establecido en el artículo 59, atribución 7a de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) la transferencia, a título gratuito, de dos (2) lotes de terreno a favor de la Alcaldía Municipal de Huanuni, para la construcción de la Escuela Inicial Pantaleón Dalence y de la Prefectura del Departamento de Oruro, para la construcción de infraestructura de la Dirección Distrital de Educación de Huanuni, respectivamente, cuyas características y ubicaciones son las siguientes: i) Lote de terreno con una extensión superficial de 3.132,00 m2, ubicado en la zona Santa María de la localidad de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, cuyas colindancias son: al Noreste, con un pasaje Sin Nombre; al Sur, con los depósitos de COMIBOL; al Este, con el Campamento Santa María, y; al Oeste, con la panadería de COMIBOL; ii) Lote de terreno con una extensión superficial de 517,50 m2, ubicado en el Complejo Patino de la localidad de Huanuni, Provincia Pantaleón Dalence del Departamento de Oruro, cuyas colindancias son: al Norte, con la avenida Arce; al Sur, con la Urbanización Villa Rosario; al Este, con el Río San Pedro, y; al Oeste, con el campo deportivo Complejo Patino. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los trece días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Orlando Careaga Alurralde, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Echazú Alvarado, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3874 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley:
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EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1.‐ Declárase Patrimonio Cultural de la Nación Boliviana: ‐ AL UNKU, vestimenta ceremonial que representa la cultura originaria de las zonas andina y amazónica de Bolivia. ‐ AL CHUKU, sombrero ritual que simboliza la unidad de las cuatro zonas territoriales del país. ‐ AL MASKAY PACHA, báculo de mando que representa la responsabilidad ‐ y poder. — AL WARKUNTATHA UNANCHA, pechera de oro, indumentarias pertenecientes a la cultura ceremonial religiosa Tiwanacota, máximo símbolo de autoridad de los pueblos indígenas. Artículo 2. El Poder Ejecutivo reglamentará por Decreto Supremo el uso y réplica de los símbolos declarados Patrimonio Cultural, en coordinación con las autoridades originarias. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Femando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgó para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho anos. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3875 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a la Escuela Indígena "JUKU MARKA" fundado por el líder indígena "Eduardo Leandro Nina Quispe", ubicada en la Comunidad Chivo del Municipio de Taraco, Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.
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Artículo 2. El Viceministerio de Desarrollo de Culturas, coordinará acciones con la Prefectura del Departamento y el Gobierno Municipal de Taraco, para la restauración, conservación y mantenimiento de la indicada infraestructura educativa. Artículo 3. Encomiéndase a la Prefectura del Departamento de La Paz, realizar los estudios de prefactibilidad y a diseño final de la nueva infraestructura educativa "Complejo Técnico Industrial Superior", gestionar el financiamiento interno/externo, para la ejecución del Proyecto y su equipamiento cubriendo los gastos para la atención y mantenimiento por parte del municipio. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3876 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de prioridad regional la refacción y restauración del Templo Belén, manteniendo su estructura colonial, ubicada en el Municipio de Puna de la Provincia José María Linares del Departamento de Potosí. Artículo 2. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la Prefectura del Departamento y el Gobierno Municipal efe Puna, quedan encargados de gestionar los recursos económicos internos y externos para su ejecución a partir de la promulgación de la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años.
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Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3877 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Créase en la ciudad de Sucre una filial de la Sociedad Coral Boliviana dependiente del Poder Ejecutivo. Artículo 2. La Prefectura del Departamento y la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre conjuntamente la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca quedan encargadas de impulsar su creación. Debiendo incluirse en el presupuesto del Ministerio respectivo para su funcionamiento a partir de la gestión 2009. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3878 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008
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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Autoriza a la Prefectura del Departamento de Potosí, a crear una partida presupuestaria dentro del Plan Operativo Anual POA 2008, para la ejecución del programa de fortalecimiento, construcción, refacción y equipamiento de las escuelas del área rural del Departamento de Potosí. Artículo 2. El programa de fortalecimiento será ejecutado directamente por la Prefectura a través de sus Unidades Técnicas, con el financiamiento de los recursos propios de la institución; implementando al inicio del programa con la construcción de 100 centros educativos, refacción de escuelas, dotación de computadoras instalación de talleres técnicos, construcción, techado de campos deportivos y otros. Artículo 3. El programa tendrá vigencia por el lapso de cinco años, después de promulgada la presente Ley. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Orlando Careaga Alurralde, Bismarck E. Soruco Núñez, Heriberto Lázaro Barcaya. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3879 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA:
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Artículo 1. Declárase de prioridad departamental, la construcción de la infraestructura y equipamiento del Complejo Ciudadela Universitaria, en los predios de la Universidad Autónoma del Beni. Artículo 2. La Universidad Autónoma del Beni queda encargada de la ejecución de las obras y el respectivo equipamiento, con recursos económicos de su presupuesto del IDH y otros financiamientos. Artículo 3. Se autoriza a la Universidad Autónoma del Beni, gestionar ante instituciones gubernamentales y no gubernamentales el apoyo financiero necesario para garantizar la ejecución de este Proyecto. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años, FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3880 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación a las Ruinas de Alcaya, pertenecientes a la Cultura Quillacas ‐ Azanaques, ubicadas en el Municipio de Salinas de Garci Mendoza del Departamento de Oruro. Artículo 2. Se encomienda al Poder Ejecutivo a través de los Ministerios correspondientes y a la Prefectura del Departamento de Oruro, gestionar el financiamiento tanto externo como interno para la protección, preservación y conservación de este patrimonio arqueológico. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del
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mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, María Magdalena Cajías de la Vega. LEY Nº 3881 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA; Artículo 1. Declárase de prioridad departamental y municipal la construcción de un Hospital de Emergencia con todo su equipamiento, en el Municipio de Curahuara de Carangas. Artículo 2. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud y Deportes, la Prefectura del Departamento de Oruro y el Municipio de Curahuara de Carangas, quedan encargados del financiamiento de la obra establecida en el artículo precedente. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Walter Selum Rivero. LEY Nº 3882 LEY DE 9 DE JUNIO DE 2008
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EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: Artículo 1. Declárase de necesidad y prioridad nacional, la creación y construcción, equipamiento y funcionamiento de un Hospital de Segundo Nivel, ubicado en la Circunscripción 45 de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija. Artículo 2. Se autoriza al Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija y la Provincia Cercado, destinar la superficie necesaria y adecuada del terreno para la construcción de un Hospital de Segundo Nivel, dentro de la Circunscripción 45 de acuerdo a las especificaciones técnicas y necesidades de la población, así como ejecutar el seguimiento y fiscalización del proyecto en base a la normativa jurídica vigente. Artículo 3. Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud y Deportes y a la Prefectura del Departamento de Tarija a programar los recursos necesarios para el cumplimiento de la presente disposición y la gestión para la construcción, equipamiento y dotación de recursos humanos, para el funcionamiento de un Hospital de Segundo Nivel, ubicado en la Circunscripción 45 de la Provincia Cercado del Departamento de Tarija. Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil ocho años. Fdo. Oscar Ortiz Antelo, Edmundo Novillo Aguilar, Fernando Rodríguez Calvo, Freddy Ornar Fernández Quiroga, Heriberto Lázaro Barcaya, Raúl Pardo Burgos. Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la República. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de junio de dos mil ocho años. FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Walter Selum Rivero. DECRETO SUPREMO Nº 29594 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 163 de la Constitución Política del Estado, de 20 de febrero de 2004, señala que los Beneméritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes públicos y de la ciudadanía, en su persona y patrimonio legalmente adquirido.
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Que el Decreto Supremo Nº 09537 de 6 de enero de 1971, concede una "Pensión Vitalicia" a los Ex ‐ Combatientes de la Guerra del Chaco, declarados por esa condición como Beneméritos de la Patria. Que el Gobierno Nacional reconoce el sacrificio prestado por los Ex ‐ Combatientes en defensa de la Soberanía Nacional, por lo que es justo mejorar sus ingresos para permitirles atender sus necesidades imperiosas de subsistencia, más aún al considerar que los Sobrevivientes de la Guerra del Chaco, constituyen un sector desprotegido y vulnerable. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto conceder un pago único de Reconocimiento Económico a favor de los sobrevivientes de la Guerra del Chaco, declarados como Beneméritos de la Patria, como un Homenaje al 73 Aniversario del Cese de Hostilidades con la República del Paraguay. ARTICULO 2.‐ (PAGO UNICO). Se dispone con carácter extraordinario, un pago único y exclusivo a los sobrevivientes Ex ‐ Combatientes de la Guerra del Chaco de Bs. l.650.‐ (UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), para la gestión 2008. ARTICULO 3.‐ (FINANCIAMIENTO). El Reconocimiento Económico será financiado con recursos del Tesoro General de la Nación ‐ TGN, presupuestados en la gestión 2008. ARTICULO 4.‐ (CONDICION). I. De acuerdo al objetivo del Artículo precedente, el beneficio otorgado es independiente de la renta mensual que los Beneméritos perciben conforme a las Disposiciones Legales Vigentes, no siendo extensible a viudas de guerra ni viudas de post ‐ guerra. II. De igual manera, por su condición de beneficio personalísimo, no es extensivo a sus herederos. ARTICULO 5.‐ (AUTORIZACION). Se autoriza al Ministerio de Hacienda a desembolsar los recursos necesarios para realizar el mencionado reconocimiento, conforme a la planilla de pago que será elaborada por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto ‐ SENASIR. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hacienda, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del ano dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.
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DECRETO SUPREMO Nº 29595 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 73 de la Ley Nº 1333 de 27 de abril de 1992, de Medio Ambiente, determina que los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país, debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio ambiente. Que el Artículo 74 de la precitada Ley, expresa que los Despachos de Hidrocarburos y Energía y de Medio Ambiente elaborarán normas específicas pertinentes. Que el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, tiene como base normativa específica a los Artículos 73 y 74 de la Ley Nº 1333. Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que los planes, programas y actividades del Sector de Hidrocarburos se hallan enmarcados en los principios del Desarrollo Sostenible. Que el Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, establece los procedimientos técnico administrativos y los plazos para la revisión, evaluación de los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular y la consiguiente emisión de la Licencia Ambiental. Que el Artículo 19 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos hace referencia a la suscripción de un Convenio Institucional de fecha 22 de abril de 1996, entre el Ministerio de Desarrollo Sostenible y la Secretaria Nacional de Energía, cuyo objeto es dar cumplimiento a los procedimientos técnico ‐ administrativos de prevención y control. Que el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28592 de 17 de enero de 2006, Complementaciones y Modificaciones a Reglamentos Ambientales, establece los plazos para que el representante legal presente aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas tanto ante el Organismo Sectorial Competente como ante la Autoridad Ambiental Competente. Que la dinámica del Sector de Hidrocarburos y la necesidad de respetar los principios del Desarrollo Sostenible, hace necesario modificar y complementar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos — RASH, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACIONES Y COMPLEMENTACIONES).
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I. Se modifica y complementa el Capítulo V del Título I del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera: "CAPITULO V PLAZOS ARTICULO 19.‐ (PLAZOS EN EL SECTOR HIDROCARBUROS). Los plazos para la revisión, evaluación, presentación de aclaraciones, complementaciones y enmiendas y consiguiente emisión de las Licencias Ambientales en el Sector Hidrocarburos, serán los establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento. En la eventualidad de que no se cumplan los plazos establecidos en el Anexo 2 del presente Reglamento, se dará aplicación a lo dispuesto por los Artículos 67, 79 y 145 respectivamente, del Reglamento de Prevención y Control." II. Se modifica y complementa el Título III del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, de la siguiente manera: "TITULO III MODIFICACIONES A LA LICENCIA AMBIENTAL, ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR ARTICULO 127.‐ (MODIFICACIONES). En caso de presentarse modificaciones en actividades de proyectos autorizados por la Licencia Ambiental, se podrá aprobar las mismas, previo análisis de su naturaleza y magnitud. Esta addenda a la Licencia Ambiental deberá tramitarse a través de la presentación de un Programa de Prevención y Mitigación ‐ Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental o un Plan de Adecuación Ambiental ‐ Plan de Adecuación y Seguimiento Ambiental y conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Capitulo III, del Reglamento de Prevención y Control Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176 de 8 de diciembre de 1995, en lo que corresponda. ARTICULO 128.‐ (ACLARACIONES, COMPLEMENTACIONES Y/O ENMIENDAS A LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR). El Organismo Sectorial Competente podrá requerir en una sola .oportunidad al Representante Legal de la Actividad, Obra o Proyecto, la presentación de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas, haciéndole conocer las mismas en el domicilio señalado en los Instrumentos de Regulación de Alcance Particular. Si las aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas presentadas por el Representante Legal en el plazo establecido no satisfacen lo requerido por el Organismo Sectorial Competente, esta instancia procederá: i) A la devolución del Instrumento de Regulación de Alcance Particular, instruyendo al Representante Legal reinicie su trámite con la presentación de un nuevo documento; ii) Al archivo de un ejemplar impreso y un ejemplar en digital del documento técnico devuelto; y iii) A comunicar la decisión del Organismo Sectorial Competente a la Autoridad Ambiental Competente. ARTICULO 129.‐ (RECOMENDACION DE RECHAZO). El Organismo Sectorial Competente podrá recomendar a la Autoridad Ambiental Competente el rechazo de la Ficha Ambiental, Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental o Manifiesto Ambiental de Actividades, Obras p Proyectos en el marco de la normativa ambiental vigente.
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ARTICULO 130.‐ (COMPLEMENTACIONES DE OFICIO). Iniciado el plazo de revisión tanto por el Organismo Sectorial Competente como por la Autoridad Ambiental Competente, no se considerarán ni evaluarán documentos presentados por el Representante Legal que no obedezcan a solicitud de aclaraciones, complementaciones y/o enmiendas efectuadas por la instancia revisora, teniéndose los mismos por no presentados. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.‐ Mientras se pongan en vigencia las guías y manuales previstos en el Artículo 3 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, los Responsables aplicarán las prácticas ambientales internacionalmente aceptadas en el Sector Hidrocarburos. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.‐ La responsabilidad sobre el pasivo ambiental se regirá de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 109 del Reglamento General de Gestión Ambiental de la Ley Nº 1333 de Medio Ambiente." DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.‐ Se deroga el Anexo 6 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL UNICA.‐ Se sustituye el Anexo 2 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335 de 19 de julio de 1996, por el Anexo 2 del presente Decreto Supremo. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente disposición. Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29596 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO:
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Que conforme al Parágrafo III del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado se aprobó el Presupuesto General de la Nación 2008, el cual señala en su Artículo 12 que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, esta autorizado a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudio e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, según lo establecido en los convenios respectivos; para las demás fuentes de financiamiento deberá aprobarse un Decreto Supremo, específico que autorice la inscripción de los recursos adicionales. Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece las atribuciones y responsabilidades del Ministerio de Justicia, siendo una de estas, la de formular y ejecutar políticas de lucha contra la corrupción, e implementar programas y proyectos para el acceso a la justicia y a la información pública. Que el Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, aprueba el Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República: "Plan Nacional de Desarrollo: Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien ‐ Lineamientos Estratégicos", e implementa políticas de lucha contra la corrupción y de acciones, preventivas para lograr una actitud ciudadana transparente y responsable, bajo el precepto de "cero tolerancia" a la corrupción. Que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción ha elaborado el "Proyecto de Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal” para cumplir con sus atribuciones de manera satisfactoria en los municipios y prefecturas; sin embargo dicho proyecto se encuentra imposibilitado de cumplir con su objetivo de manera satisfactoria debido a la necesidad de personal y de un vehículo que permita una ágil gestión de recursos. Por lo tanto, en la presente gestión, el Ministerio de Justicia tiene la necesidad de contar con un vehículo adecuado para el traslado del equipo multidisciplinario a las capitales de departamento, provincias y municipios, recorriendo todo tipo de carreteras para el logro de los objetivos encomendados. Que con el fin de desarrollar eficiente y oportunamente el "Proyecto de Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal", y manejar de manera eficaz, eficiente, ética, legal y transparente los recursos financieros de los Gobiernos Departamentales y Locales, es necesario autorizar mediante Decreto Supremo la compra de un vehículo y la incorporación de presupuesto para la contratación de consultores para el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción dependiente del Ministerio de Justicia, en el marco de las normas vigentes en el país. Que el Decreto Supremo Nº 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, y establece en el Parágrafo III del Artículo 2, la sustitución del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327, y determina la prohibición a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, y que excepcionalmente se podrán adquirir los mismos, en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (AUTORIZACION).
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I. Se autoriza al Ministerio de Justicia, incrementar la partida 25210 "Consultorías por Producto", por un total de Bs. 25.000.‐ (VEINTICINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), a través del traspaso interinstitucional que efectuará el Ministerio de Hacienda, afectando la partida 99200 "Provisiones para Gastos Corrientes", con fuente 10 ‐ TGN y organismo financiador 111 ‐ TGN, de conformidad al Artículo 12 de la Ley del Presupuesto General de la Nación 2008, y el incremento de la partida 43310 "Vehículos Livianos para Funciones Administrativas" en Bs228.000.‐ (DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS), a través de un traspaso interinstitucional, afectando la partida 99200 "Provisiones para Gastos Corrientes", con fuente 10 ‐ TGN y organismo financiador 111‐TGN, destinado a la compra de una (1) vagoneta, para el Proyecto de Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal, de acuerdo al Anexo adjunto. II. Se autoriza al Ministerio de Justicia, la compra de una (1) vagoneta, destinada al "Proyecto de Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal", con los recursos señalados en el Parágrafo anterior. ARTICULO 2.‐ (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva de la institución beneficiaría señalada en el Artículo precedente, es responsable del cumplimiento de las normas establecidas en el Sistema de Administración de Bienes y Servicios. Los señores Ministros de Estado, en el Despacho de Justicia y Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. ANEXO D.S. 29596 TRASPASO PRESUPUESTARIO INTERINSTITUCIONAL ENTIDAD 30: MINISTERIO DE JUSTICIA GESTION 2008 (Expresado en Bolivianos) DE: ENT DA UE PROG PROY ACT FIN FUN FTE ORG PARTIDA ET ADICION DISMINUCION DETALLE 099 2 10 96 00 01 180 10 111 99200 253.000 Provisiones para Gastos Corrientes TOTAL GENERAL 253.000 A: ENT DA UE PROG PROY ACT FIN FUN FTE ORG PARTIDA ET ADICION DISMINUCION DETALLE NOMBRE PROYECTO 030 01 01 12 00 02 330 10 111 25210 25.000 Consultorías por Producto Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal 030 01 01 12 00 02 330 10 111 43310 228.000 Vehículos Livianos para Funciones Administrativas Transparencia de la Gestión Prefectural y Municipal
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TOTAL GENERAL 253.000 DECRETO SUPREMO Nº 29597 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, tiene entre sus objetivos el de configurar una Bolivia digna, soberana, productiva y democrática para que todos los bolivianos y las bolivianas vivan bien. Que el objetivo de "Bolivia Digna" comprende la erradicación de la pobreza y la inequidad, de manera de lograr un patrón equitativo de distribución y/o redistribución de ingresos, riqueza y oportunidades; y está conformada por los sectores generadores de activos y condiciones sociales, y por la política, estrategias y programas intersectoriales de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario. Que mediante Decreto Supremo Nº 29246 de 22 de agosto de 2007, se establece la Política de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario ‐ RPS‐DIC, en el marco del PND, con los objetivos de: contribuir a erradicar las causas estructurales de la pobreza, extrema pobreza, exclusión vulnerabilidad y riesgos de personas, familias y comunidades, coadyuvar a la restitución y fortalecimiento de los derechos y capacidades de la población principalmente de los indígenas, originarios y campesinos y; fortalecer el modelo comunitario urbano y rural que se sustenta en los valores de la comunidad, el control social directo y la transparencia, las formas organizativas propias de las poblaciones locales y la identidad cultural y territorial. Que la RPS‐DIC, se basa en los principios de integralidad, territorialidad, enfoque comunitario, impacto y autogestión y se desarrolla en base a estrategias, entre ellas, la de generación de oportunidades y activos sociales, y a través de programas como ser "Jóvenes en Acción" y "Mi Primer Empleo Digno", entre otros, dirigido a incrementar la inserción laboral de jóvenes, mujeres y varones de escasos recursos, bachilleres de áreas peri ‐ urbanas, mejorando sus condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo, mediante programas de capacitación y pasantía. Que en el marco del PND y las RPS‐DIC es preciso reducir la desnutrición crónica en niños que viven en las áreas rurales más vulnerables del territorio del país, así como, mejorar la administración y operacionalidad del programa de desarrollo de habilidades para jóvenes desempleados de bajos ingresos. Que en este marco de la política del gobierno nacional se ha gestionado ante el Banco Mundial ‐ Asociación Internacional de Fomento ‐ AIF, un acuerdo para la concesión a la República de Bolivia de un crédito de hasta DEG 10.900.000.‐ (DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO), destinados a financiar los objetivos señalados. Que a este fin es preciso autorizar la suscripción del respectivo Convenio de Crédito con el
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Banco Mundial ‐ Asociación Internacional de Fomento ‐ AIF, a objeto de concretizar el financiamiento gestionado. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza a la Ministra de Planificación del Desarrollo e indistintamente al Embajador de Bolivia en los Estados Unidos de Norteamérica, suscriba con el Banco Mundial, en nombre y representación del Gobierno de la República de Bolivia, el Convenio de Crédito de hasta DEG 10.900.000.‐ (DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL 00/100 DERECHOS ESPECIALES DE GIRO), destinados a financiar el "Proyecto de Inversión en Niños y Jóvenes". Una vez suscrito, el Convenio de Crédito deberá ser remitido a consideración del Poder Legislativo en cumplimiento a lo dispuesto por la Atribución 5a del Artículo 59 de la Constitución Política del Estado. II. Se autoriza al Ministerio de Hacienda la suscripción de la Resolución Bi ‐ Ministerial con el Ministerio de Planificación del Desarrollo, para la transferencia de los recursos y ejecución del Convenio de Crédito. III. Se autoriza al Ministerio de Hacienda la suscripción de los Convenios Subsidiarios con el Ministerio de Salud y Deportes y el Ministerio del Trabajo para la transferencia de recursos y ejecución del Convenio de Crédito, a solicitud del Ministerio de Planificación del Desarrollo a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Planificación del Desarrollo y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29598 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 51 de la Ley Nº 1604 del 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece que los precios máximos para el suministro de electricidad de las empresas de
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Distribución a sus Consumidores Regulados contendrán las tarifas base y las formulas de indexación. Que respecto a los precios máximos de distribución, el numeral 2 del Artículo 51 de la Ley Nº 1604, determina que sus fórmulas de indexación mensual contendrán, entre otros, un componente que refleje el ajuste por variaciones en los costos de la empresa, establecido en función de las variaciones de los índices de precios, menos el índice de incremento de eficiencia que será determinado por la Superintendencia de Electricidad. Asimismo, se dispone que el procedimiento para la aplicación del mencionado Artículo, deberá ser establecido mediante reglamento. Que por tanto, a través de las fórmulas de indexación se pretende mantener en el tiempo la correlación entre los precios de distribución y los costos involucrados en el suministro, velando que las tarifas expresen el comportamiento y evolución de los costos, sin que ello afecte el bienestar de los consumidores y contravenga el principio de eficiencia consagrado en la Ley Nº 1604. Que el Artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas aprobado por Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001, establece las formulas de indexación de las tarifas base, disponiendo a este efecto las formulas de indexación de los cargos componentes de las tarifas base de Distribución. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003, define los criterios para la proyección y actualización de los activos tangibles e intangibles de las empresas distribuidoras, para efectos de la determinación de las tarifas de distribución. Que el actual comportamiento de la devaluación y de la inflación, está provocando que los criterios de proyección previstos en el Decreto Supremo Nº 27302, impliquen ajustes significativos y de una sola vez en el valor de los activos en cada aprobación tarifaria, efecto que puede ser atenuado si dichos ajustes son distribuidos mensualmente a lo largo de los períodos tarifarios, reflejando de mejor manera la evolución de los costos asociados a dichos activos y evitando impactos atípicos en las tarifas hacia los consumidores finales, como efecto de las variaciones acumuladas en el tipo de cambio y del índice de Precios al Consumidor. Que en este sentido, es necesario que los costos asociados a los activos depreciación, amortización y utilidad se desagreguen en sus componentes en moneda nacional y en dólares estadounidenses para de esta forma determinar sus participaciones en el total de los costos de distribución y poderlas incorporar en las fórmulas de indexación mensual, con el propósito de que éstas reflejen de mejor manera el comportamiento y evolución de los costos y permitan la atenuación de los efectos antes referidos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de Precios y Tarifas ‐ RPT, aprobado por Decreto Supremo Nº 26094 de 2 de marzo de 2001 y el Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACIONES). I. Se modifica el Artículo 55 del Reglamento de Precios y Tarifas ‐ RPT, aprobado por
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Decreto Supremo No 26094 de 2 de marzo de 2001, de la siguiente manera: "ARTICULO 55.‐ (FORMULAS DE INDEXACION DE LAS TARIFAS BASE). Las fórmulas de indexación de los cargos componentes de las tarifas base de Distribución, serán las siguientes: a) Para los cargos por consumidor: CC = CCo *(a*IPC/IPC0 + b*PD/PDo ‐ n*Xcc) Donde: CC Cargo por consumidor CC0 Cargo por consumidor base a Proporción de los Costos de Distribución en moneda Nacional b Proporción de los Costos de Distribución en Dólares Estadounidenses IPC índice de precios al consumidor del mes de la indexación correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto IPC0 índice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución PD Precio del dólar PD0 Precio base del dólar Xcc Indicé de disminución mensual de los costos de consumidor n Número del mes de la indexación respecto del mes base b) La indexación de los cargos por Potencia de Punta descritos en los incisos b) y d) del Artículo 53 del presente Reglamento, se realizará en sus dos componentes, el primero correspondiente al producto del cargo de la Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensión por el respectivo factor de pérdidas de ese nivel de tensión y el segundo, correspondiente al cargo por potencia fuera de punta del nivel de tensión considerado, de acuerdo a las siguientes expresiones: CPP = (CPPE/CPPE0)*(l‐n*Xpp)*CPP0 Donde: CPP Primer componente del cargo por Potencia de Punta del nivel de tensión, correspondiente al mes de la indexación CPP0 Primer componente del cargo por Potencia de Punta base del nivel de tensión CPPE Cargo por Potencia de Punta a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación CPPE0 Cargo por Potencia de Punta base a la entrada del nivel de tensión Xpp Índice mensual de reducción de pérdidas medias de potencia de punta del nivel de tensión n Número del mes de la indexación respecto del mes base CFP = CFP0*(a*IPC/IPC0 + b*PD/PD0 ‐ pl *n*Xcom ‐ p2*n*Xcag + p3*ZI + p4*ZT) Donde:
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CFP Cargo por potencia fuera de punta indexado del nivel de tensión CFP0 Cargo por potencia fuera de punta base del nivel de tensión a Proporción de los Costos de Distribución en moneda Nacional b Proporción de los Costos de Distribución en Dólares Estadounidenses IPC Índice de precios al consumidor del mes de la indexación, correspondiente al segundo mes anterior a aquel en que la indexación tendrá efecto IPC0 Índice de precios al consumidor base, correspondiente al segundo mes anterior al mes para el cual se establece el nivel de precios para el estudio de las tarifas de Distribución PD Precio del dólar PD0 Precio base del dólar Xcom Índice de disminución mensual de los costos de operación y mantenimiento del nivel de tensión Xcag Índice de disminución mensual de los costos administrativos y generales del nivel de tensión ZI Índice de variación de los impuestos directos ZT Índice de variación de las tasas pl Participación de los costos de operación y mantenimiento en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado p2 Participación de los costos administrativos y generales en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado p3 Participación de los impuestos directos en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado p4 Participación de las tasas en los costos de Distribución correspondientes al nivel de tensión considerado n Número del mes de la indexación respecto del mes base c) Para los cargos por energía: CE = (CCE/CCE0)*(l‐n*Xpe)*CE0 Donde: CE Cargo por energía indexado del nivel de tensión CE0 Cargo por energía base del nivel de tensión CCE Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión correspondiente al mes de la indexación CCE0 Cargo por energía a la entrada del nivel de tensión base Xpe Índice mensual de reducción de pérdidas de energía n Número del mes de la indexación respecto del mes base Los valores de los ponderadores "a" y "b" serán aprobados al inicio de cada período tarifario mediante Resolución Administrativa emitida por el Organismo Regulador." II. Se modifica el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 27302 de 23 de diciembre de 2003, de la siguiente manera: "ARTICULO 3.‐ (ACTUALIZACION DE ACTIVOS). Para efectos del estudio tarifario, la actualización anual del valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, en los montos aprobados por la Superintendencia de Electricidad, se utilizará la variación anual del tipo de cambio. Para la actualización del valor de los
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activos, resultante de la diferencia entre el valor total y el valor de los activos correspondientes a inversiones realizadas en moneda extranjera, se utilizará la variación anual del Índice de Precios al Consumidor. Para dicho efecto, el Organismo Regulador, previo estudio y análisis, a través de Resolución Administrativa expresa, definirá las proporciones en moneda nacional y en moneda extranjera del valor de los activos referidos en el párrafo anterior." DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ A partir de la aprobación del presente Decreto Supremo, se. aplicarán los siguientes ponderadores para las formulas de indexación de las tarifas base de distribución, en el período tarifario que se encuentra vigente, conforme a las modificaciones dispuestas en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo: EMPRESA/PONDERADORAS a b ELECTROPAZ 0.718 0.282 CRE 0.702 0.298 ELFEC 0.712 0.288 ELFEO 0.761 0.239 CESSA 0.692 0.308 SEPSA 0.690 0.310 DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Al varado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29599 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso a) del Artículo 3 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad, establece el principio de eficiencia, que obliga a la correcta y óptima asignación y utilización de los recursos en el suministro de electricidad a costo mínimo.
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Que el Artículo 1 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico ‐ ROME aprobado por Decreto Supremo Nº 26093 de 2 de marzo de 2001, establece que para el cálculo del Costo Marginal de Corto Plazo de Energía, se deberá considerar el costo de la generación requerida por el despacho económico, excluyendo la generación forzada. Que coincidentemente con lo anteriormente mencionado, el Artículo 63 del ROME, establece que los Costos Marginales de Corto Plazo de Energía se determinaran cada hora teniendo en cuenta los precios de las Unidades Generadoras térmicas que no resulten con Generación Forzada. Que el Artículo 67 de la norma reglamentaria antes referida, dispone que para energía correspondiente a generación forzada, el generador recibirá como remuneración su valorización a su costo variable. Que los costos de generación que son de referencia para la determinación de la remuneración en el sistema eléctrico, deben estar asociados necesariamente a la participación relativa de cada una de las unidades generadoras respecto a la producción del parque generador, de forma tal que dichos costos sean representativos del costo promedio en el que el sistema incurre, razonamiento que no se cumple a momento del ingreso de unidades marginales que además utilizan combustibles costosos, aspecto que no es compatible con el Principio de Eficiencia consagrado en la Ley Nº 1604. Que el Plan Nacional de Desarrollo, establece el cambio de la matriz energética desplazando el consumo de combustibles líquidos para la generación de electricidad, por razones económicas y ambientales. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Para la determinación de la remuneración de la generación de electricidad en el Sistema Interconectado Nacional, las unidades generadoras que utilicen combustible líquido y cuya potencia no supere el mínimo establecido, tendrán el mismo tratamiento que el de las unidades forzadas de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 1 y 63 del Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico ‐ ROME aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26093 de 2 de marzo de 2001. II. La potencia mínima a la que se hace referencia en el numeral anterior, inicialmente será de uno por ciento (1%) de la potencia de punta máxima registrada en el sistema durante la gestión 2007. Dicho porcentaje podrá ser modificado por la Superintendencia de Electricidad a partir de un estudio y mediante Resolución Administrativa expresa. III. Las unidades generadoras que utilicen combustible líquido y cuya participación no "supere el mínimo establecido en el Parágrafo II del presente Decreto Supremo, serán remuneradas como generación forzada de acuerdo a lo señalado en el Artículo 67 del Decreto Supremo Nº 26093. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado, de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio
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del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29600 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 16 de la Ley Nº 1405 de 30 de diciembre de 1992, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, establece que las Fuerzas Armadas de la Nación está constituida por el Ejército, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval, organizadas bajo los siguientes Comandos: Comando en Jefe, Comando General del Ejército, Comando General de la Fuerza Aérea y Comando General de la Fuerza Naval. Que las Fuerzas Armadas de la Nación, por mandato Constitucional participan activamente, dentro del desarrollo integral del país, realizando obras de infraestructura social y productiva, construyendo caminos, escuelas, postas sanitarias, captación de agua potable, alfabetización, forestación, preservación ecológica, formación de mano de obra en todo el territorio nacional, y particularmente en las zonas fronterizas. Que el Comando General del Ejército y sus diferentes reparticiones militares para el cumplimiento de sus labores operativas y de transporte logístico y de personal militar, requiere renovar los actuales vehículos que se encuentran en mal estado por el tiempo de uso, lo cual perjudica el cumplimiento de estas labores e incluso pone en riesgo la seguridad y vida del personal militar. Que el Decreto Supremo Nº 29364 de 5 de diciembre de 2007, modifica el Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004, y establece en el Parágrafo III del Artículo 2, la sustitución del Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327, y determina la prohibición a las entidades públicas de compra o alquiler de vehículos, excepcionalmente en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Ministerio de Defensa Nacional, la compra de diez (10) camionetas doble cabina, modelo estándar, destinadas al cabal cumplimiento de labores operativas, transporte logístico y transporte de personal militar de las diferentes reparticiones
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militares del Comando General del Ejército, y la compra de un (1) bus, modelo estándar, con capacidad para veintiséis (26) personas, para el transporte de instructores, profesores y alumnos de los institutos militares pertenecientes al Comando General del Ejército, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. La compra de los vehículos, se financiará con fondos provenientes de recursos propios del Ejército Nacional. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29601 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el inciso a) del Artículo 7 de la Constitución Política del Estado, establece que toda persona tiene derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad. Que la Ley Nº 3351 de 21 febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece las atribuciones y responsabilidades del Ministerio de Salud y Deportes, en la implementación de un modelo de gestión y atención en salud. Que el Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2006 ‐ 2010 estableciendo entre los objetivos de la estrategia Bolivia Digna la eliminación de la exclusión social en salud, a través de la implementación del Sistema Único de Salud Familiar Comunitaria Intercultural. Que el Decreto Supremo Nº 29246 de 22 de agosto de 2007, establece la Política de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario señalando sus objetivos y principios para la erradicación de las causas de la pobreza y extrema pobreza; coadyuvando a la restitución y fortalecimiento de los derechos y capacidades (económicas, físicas, humanas, naturales y sociales) de la población, principalmente de los indígenas, originarios y campesinos; fortalecer el modelo comunitario urbano y rural que se sustenta en los valores de la comunidad, el control social directo y la transparencia, las formas organizativas propias de las poblaciones locales y la identidad cultural y territorial.
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Que la Ley Nº 1702 de 17 de julio de 1996, modificatoria del Artículo 1 de la Ley Nº 1551 de 20 de abril de 1994, de la Participación Popular, reconoce, promueve y consolida el proceso de Participación Popular, articulando a las Comunidades Indígenas, Pueblos Indígenas, Comunidades Campesinas y Juntas Vecinales, respectivamente, en la vida jurídica, política y económica del país, procurando mejorar la calidad de vida de la mujer y el hombre bolivianos, con una más justa distribución y mejor administración de los recursos públicos. Que la Ley Nº 1257 de 11 de julio de 1991, reconoce el convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ‐ OIT, sobre derechos de los pueblos indígenas, como forma de eliminar las diferencias socioeconómicas en la sociedad, y que en salud significa la oferta de servicios de salud adecuados a la realidad indígena bajo la responsabilidad y control de los mismos; además, de la valoración y utilización de las medicinas propias de dichos pueblos. Que la Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, eleva a rango de Ley la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas a través de los cuales se‐reconoce el derecho de éstos a su autodeterminación, a partir de sus especificidades culturales, identitarias, políticas y organizativas, por lo cual se apoya la revalorización de la medicina indígena originaria campesina y su proceso de articulación y complementariedad con la medicina académica occidental. Que el Decreto Supremo Nº 25233 de 27 de noviembre de 1998, establece el modelo básico de organización^ atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud dentro de las previsiones del Decreto Supremo Nº 25060 de 2 desunió de 1998 que establece la estructura orgánica de las Prefecturas de Departamento y disposiciones vigentes en materia de salud. Que la Ley Nº 2426 de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil, establece como mecanismos de implementación la Red de Servicios y la creación del Directorio Local de Salud para el cumplimiento de la Política Nacional de Salud. Que el Decreto Supremo Nº 26875 de 21 de diciembre de 2002, Modelo de Gestión y Directorio Local de Salud, amplía los alcances del Decreto Supremo Nº 25233, incorporando al conjunto de entidades, instituciones y organizaciones públicas y privadas que prestan servicios de salud, a nivel Nacional, Departamental, Municipal y Local, reguladas por el Ministerio de Salud y Previsión Social, involucrando al Sistema Público, Seguro Social de Corto Plazo, Iglesias Privadas con y sin fines de lucro y la Medicina Tradicional. Que ante la necesidad de establecer e implementar un Modelo Sanitario de Salud, coherente con la realidad socio económico cultural de la población boliviana, aplique sus acciones en el marco de la justicia, en la búsqueda de equidad, fortaleciendo las capacidades de los actores sociales en cuanto a la toma de decisiones sobre las acciones de salud, e impulsando procesos de articulación y complementariedad entre las diferentes medicinas (académica, indígena originaria campesina y otras). EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: TITULO I MARCO GENERAL CAPITULO I
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OBJETIVO, PRINCIPIOS Y ESTRATEGIA ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer el Modelo de Atención y el Modelo de Gestión en Salud en el marco de la Salud Familiar Comunitaria Intercultural ‐ SAFCI. ARTICULO 2.‐ (OBJETIVO DEL MODELO). El objetivo del Modelo de Salud Familiar Comunitaria Intercultural es contribuir en la eliminación de la exclusión social sanitaria (traducido como el acceso efectivo a los servicios integrales de salud); reivindicar, fortalecer y profundizar la participación social efectiva en la toma de decisiones en la gestión compartida de la salud; y brindar servicios de salud que tomen en cuenta a la persona, familia y comunidad; además de aceptar, respetar, valorar y articular la medicina biomédica y la medicina de los pueblos indígenas originarios campesinos, contribuyendo en la mejora de las condiciones de vida de la población. ARTICULO 3.‐ (PRINCIPIOS). a) Participación comunitaria Es la capacidad de las comunidades urbanas y rurales en la identificación, priorización, ejecución y seguimiento de planes, programas y proyectos de desarrollo integral comunitario en salud, en los diferentes niveles de gestión para consolidar una visión nacional, de acuerdo con intereses colectivos y no sectoriales o corporativos. b) Intersectorialidad Es la intervención coordinada entre la población y los diferentes sectores (salud, educación, saneamiento básico, producción, vivienda, alimentación), con el fin de actuar sobre las determinantes socioeconómicas de la salud en base a las alianzas estratégicas y programáticas, dinamizando iniciativas conjuntas en el tratamiento de las problemáticas y necesidades identificadas. c) Interculturalidad Es el desarrollo de procesos de articulación y complementariedad entre diferentes medicinas (académica, indígena originaria campesina y otras), a partir del diálogo, aceptación, reconocimiento y valoración mutua de sentires, conocimientos y prácticas, con el fin de actuar de manera equilibrada en la solución de los problemas de salud. d) Integralidad Es la capacidad del servicio de salud para concebir el proceso salud ‐ enfermedad como una totalidad, que contempla la persona y su relación con la familia, la comunidad, la naturaleza y el mundo espiritual; con el fin de implementar procesos de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, curación, rehabilitación y recuperación de manera eficiente y eficaz. ARTICULO 4.‐ (PROMOCION DE LASALUD). Es la estrategia de implementación del Modelo SAFCI como un proceso político de movilización social, continua por el cual el equipo de salud se involucra con los actores sociales facilitando su organización y movilización, para responder a la problemática de salud y sus determinantes para lograr el Vivir Bien en relación directa con el estado de bienestar general. Este proceso abarca las acciones encaminadas a fortalecer las habilidades y capacidades de las personas, dirigidas a modificar y mejorar sus condiciones sociales, económicas y ambientales. TITULO II MODELO DE ATENCION DE SALUD
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CAPITULO I MODELO DE ATENCION DE SALUD ARTICULO 5.‐ (DEFINICION). El modelo de atención de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, es el conjunto de acciones que facilitan el desarrollo de procesos de promoción de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad de manera eficaz, eficiente y oportuna en el marco de la horizontalidad, integralidad e interculturalidad, de tal manera que las políticas de salud se presentan y articulan con las personas, familias y la comunidad o barrio. ARTICULO 6.‐ (CARACTERISTICAS DEL MODELO DE ATENCION EN SALUD). a) Enfoca la atención de manera intercultural e integral (Promoción de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad); b) Desarrolla sus prestaciones con equipos de salud interdisciplinarios; c) Organiza sus prestaciones en redes de servicios y redes municipales; d) Recupera la participación social en la organización de los servicios; y e) Desarrolla sus acciones en el ámbito del establecimiento de salud y en la comunidad. ARTICULO 7.‐ (AFILIACION). La afiliación constituye el proceso de registro a los Seguros Públicos de salud, siendo esta responsabilidad de los Gobiernos Municipales como componente de la planificación y del desarrollo humano sostenible para Vivir Bien. La reglamentación, tanto del proceso de afiliación como de la aplicación de su sistema integrado de información, será establecida por el Ministerio de Salud y Deportes. ARTICULO 8.‐ (CARPETA FAMILIAR ‐ HISTORIA CLINICA). La Carpeta Familiar constituye el instrumento esencial para la aplicación del Modelo de atención SAFCI para establecer las determinantes de la salud de las familias y comunidades, realizar el seguimiento de su estado de salud y garantizar el ejercicio de sus derechos a la salud. La Historia Clínica es parte de los registros médicos que contiene la Carpeta Familiar, debe ser administrada bajo la responsabilidad del personal de salud como parte del proceso de afiliación a los Seguros Públicos de Salud. La reglamentación referida a la Carpeta Familiar será establecida por el Ministerio de Salud y Deportes. ARTICULO 9.‐ (MODELO DE ATENCION EN EL SEGURO DE CORTO PLAZO). La seguridad de corto plazo que brindan las Cajas de Salud, deben adecuar su atención al Modelo Sanitario SAFCI, mediante la implementación de acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. CAPITULO II ESTRUCTURA DE LA RED DE SALUD ARTICULO 10.‐ (REDES DE SERVICIOS). I. A fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de la población, se constituyen las Redes de Servicios. Cada Red deberá estar conformada por un conjunto de establecimientos y servicios de salud de primer, segundo y tercer nivel que pueden pertenecer a uno o varios municipios. Está conformada por el sistema público de salud,
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seguro social de corto plazo, articulados y complementados a la medicina indígena originaria campesina y a la Estructura Social en Salud. II. Según la atención requerida el responsable de la misma podrá realizar la referencia y retomo de un nivel a otro, siendo la puerta de ingreso a la Red de Servicios el establecimiento de Primer Nivel. La atención de emergencias y urgencias serán la excepción. III. La reglamentación será establecida por el Ministerio de Salud y Deportes. ARTICULO 11.‐ (COORDINADOR DE LA RED DE SERVICIOS). I. El Coordinador es el responsable técnico de la coordinación en los tres niveles de atención de una Red de Servicios que depende orgánica y funcionalmente del Servicio Departamental de Salud. II. Es responsable de la suscripción de compromisos de gestión con los establecimientos de salud de la Red bajo su coordinación de acuerdo a normativa del Ministerio de Salud y Deportes. III. El Coordinador de la Red de Servicios cuenta con un Equipo Técnico conformado al menos por un Profesional en Salud Pública, un Estadístico y un Conductor. IV. La remuneración y gastos operativos del Coordinador y su Equipo estarán a cargo de la Prefectura correspondiente, a través del Servicio Departamental de Salud‐SEDES. ARTICULO 12.‐ (RED MUNICIPAL SAFCI). I. Es la estructura operativa del Modelo SAFCI constituida por todos los recursos comunitarios e institucionales, que contribuyen a mejorar el nivel de salud de las familias de su área de influencia y fundamentada en las necesidades de la misma. II. Desarrolla servicios integrales de salud (promoción de la salud, prevención, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad de las personas, familias y comunidades) en el ámbito de su jurisdicción, la participación social consciente y efectiva y la corresponsabilidad de otros sectores en el marco de la salud familiar y la interculturalidad. ARTICULO 13.‐ (RESPONSABLE MUNICIPAL DE SALUD). I. Es el responsable técnico administrativo del funcionamiento de la Red Municipal SAFCI. II. Depende orgánica y funcionalmente del Gobierno Municipal. III. Es responsable del cumplimiento de la planificación municipal dé salud a través de compromisos de gestión de la Red Municipal SAFCI. IV. El perfil del responsable municipal de salud corresponde a un profesional de las ciencias de la salud, ciencias económicas y financieras o de ciencias sociales con experiencia en salud. TITULO III MODELO DE GESTION EN SALUD CAPITULO I
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MODELO DE GESTION EN SALUD ARTICULO 14.‐ (AMBITO, COMPETENCIAS Y PARTICIPACION SOCIAL). I. El modelo de gestión en salud vincula la participación social con los niveles de gestión estatal en salud y las instancias de concertación sobre los temas de salud en los ámbitos local, municipal, departamental y nacional. II. Las decisiones abarcan a la gestión de la salud (planificación, ejecución, administración, seguimiento y control) de los actores sociales en constante interacción con el sector salud. ARTICULO 15.‐ (ESTRUCTURA ESTATAL). a) Nivel local: Es la unidad básica, administrativa y operativa del Sistema de Salud, ejecutor de prestación de servicios integrales e interculturales a la persona, familia y comunidad y responsable de la gestión compartida de la salud. b) Nivel municipal: El Directorio Local de Salud, es la máxima autoridad en la gestión de salud en el ámbito municipal y encargada de la implementación del Modelo Sanitario SAFCI, seguros públicos, políticas y programas de salud en el marco de las políticas nacionales. Asimismo, es responsable de la administración de las cuentas municipales de salud. El Directorio Local de Salud ‐ DILOS, elaborará su reglamento interno en base a normativa nacional determinada por el Ministerio de Salud y Deportes. c) Nivel departamental: Constituido por el Servicio Departamental de Salud que es el máximo nivel de gestión técnica en salud de un departamento. Articula las políticas nacionales, departamentales y municipales; además de coordinar y supervisar la gestión de los servicios de salud en el departamento, en directa y permanente coordinación con los gobiernos municipales, promoviendo la participación social y del sector privado. Es el encargado de cumplir y hacer cumplir la política nacional de salud y normas de orden público en su jurisdicción territorial, alcanzando a las instituciones y/o entidades que conforman tanto el sector público como privado. El Director Técnico que dirige el SEDES es nombrado por el Prefecto del Departamento y depende técnicamente del Ministerio de Salud y Deportes. d) Nivel nacional: Esta conformado por el Ministerio de Salud y Deportes que es el órgano rector‐normativo de la gestión de salud a nivel nacional, responsable de formular la política, estrategia, planes y programas nacionales; así como de establecer las normas que rigen el Sistema de Salud en el ámbito nacional. ARTICULO 16.‐ (FUNCIONAMIENTO DEL DIRECTORIO LOCAL DE SALUD ‐ DILOS). En el marco de la conformación del DILOS establecida en el Artículo 6 de la Ley Nº 2426 de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil, esta instancia cuenta para el ejercicio de sus funciones, con: a) Nivel de decisión de política de salud. Conformado por el alcalde municipal o su representante quien lo preside, un representante del SEDES y un representante del Comité de Vigilancia. b) Nivel de coordinación. Conformado por el Coordinador de la Red de Servicios. c) Nivel operativo. Conformado por la Red Municipal SAFCI y la Estructura Social en salud local y municipal, conformada por la Autoridad Local de Salud, Comité Local de Salud y Consejo Social Municipal de Salud. ARTICULO 17.‐ (PARTICIPACION DE LA ESTRUCTURA SOCIAL). El Modelo SAFCI reconoce la estructura social que se expresa en la participación y toma de decisiones de las organizaciones sociales, orientada a la relación igualitaria con la estructura estatal en los
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procesos de resolución de la problemática de salud. a) Autoridad Local de Salud: Es el representante legítimo de la comunidad o barrio (con o sin establecimiento de salud) ante el sistema de salud; encargada de hacer planificación junto al equipo de salud, de informar a la comunidad o barrio sobre la administración del servicio de salud y de realizar seguimiento y control de las acciones en salud que se hacen en la comunidad o barrio. No es un cargo voluntario, es una más de las autoridades de la comunidad o barrio. b) Comité Local de Salud: Es la representación orgánica de las Autoridades Locales de Salud, pertenecientes territorialmente a un área o sector de salud ante el sistema de salud (puesto o centro de salud), organizada en un directorio responsable de implementar la Gestión Compartida en Salud y de impulsar la participación de la comunidad o barrio en la toma de decisiones sobre las acciones de salud. No es un cargo voluntario, es una más de las autoridades de la comunidad. c) Consejo Social Municipal de Salud: Es la representación orgánica del conjunto de Comités Locales de Salud y de otras organizaciones sociales representativas de un municipio, organizada en una directiva, que "interactúa con" los integrantes del DILOS garantizando la Gestión Compartida de Salud, constituyéndose en el nexo articulador entre la estructura social local en salud (Autoridades y Comités Locales de Salud) y el nivel de gestión municipal en salud (DILOS), proponer el porcentaje de presupuesto destinado a salud para su incorporación al POA municipal. d) Consejo Social Departamental de Salud: Es la representación orgánica de los Concejos Sociales Municipales de salud existentes en un departamento ante el sistema de salud, organizado en un directorio encargado de articular las necesidades y propuestas del nivel municipal con la política departamental de desarrollo; además de realizar control social a la implementación de la misma en cuanto a salud y a las acciones desarrolladas por el SEDES, proponer el porcentaje de presupuesto destinado a salud para su incorporación al POA departamental. e) Consejo Social Nacional de Salud: Es la representación orgánica del conjunto de Consejos Sociales Departamentales de Salud, organizaciones sociales e instituciones del nivel nacional, que articula las necesidades y propuestas en salud de los Departamentos ante el Ministerio de Salud y Deportes; además de ser encargado de realizar control social a las acciones que esta instancia emprenda. ARTICULO 18.‐ (ESPACIOS DE DELIBERACION INTERSECTORIAL EN LA GESTION EN SALUD). Los espacios de deliberación de la Gestión, son instancias de diálogo, consulta, coordinación, acuerdos, consensos y toma de decisiones entre los Consejos (local, municipal, departamental y nacional), con la estructura estatal de gestión en salud y otros sectores e instituciones relacionadas con la problemática de la salud (agua y saneamiento básico, educación, alimentación, vivienda), asumiendo corresponsabilidad en el desarrollo de acciones de salud incorporadas en los planes estratégicos de cada nivel de gestión de salud. a) ASAMBLEA NACIONAL DE SALUD: Es la máxima instancia nacional de participación, diálogo, consulta, coordinación, acuerdos, consensos, para la toma de decisiones en cuanto a las necesidades y propuestas de salud, con el fin de integrarlas al Plan Nacional de Salud; a su vez es el espacio de seguimiento al desarrollo del mismo. b) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SALUD: Es la máxima instancia departamental de participación, diálogo, consulta, coordinación, acuerdos, consensos para la toma de decisiones en cuanto a las necesidades y propuestas de salud, con el fin de integrarlas al Plan Departamental de Salud; a su vez es el espacio donde se efectúa el seguimiento a la estrategia y al POA departamental. c) MESA MUNICIPAL DE SALUD: Es una instancia de diálogo, consulta, coordinación,
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concertación y consenso entre todos los actores de la Gestión Compartida del municipio, otros sectores, instituciones y organizaciones sociales con la finalidad de tomar decisiones en la planificación y seguimiento de las acciones de salud en el municipio (Estrategia Municipal de Salud). d) ASAMBLEAS, AMPLIADOS, REUNIONES, JUNTAS, CUMBRES, CABILDOS, OTROS Y CAIS COMUNALES O BARRIALES: Son espacios que se desarrollan en la comunidad o barrio (de acuerdo a usos y costumbres), donde se concretiza la Gestión Local en salud, en los que participan diferentes actores sociales e institucionales en corresponsabilidad, para implementar procesos de planificación, ejecución, administración, seguimiento, evaluación y control de las acciones de salud destinadas a mejorar la situación de salud de la comunidad o barrio. En el nivel local, existen dos tipos de espacios de deliberación, que se detallan a continuación: 1. Planificación: "Reunión General de Planificación" (asambleas, ampliados, reuniones, juntas, cumbres, cabildos y otros), que se realizan una vez al año, en las comunidades o barrios tengan o no establecimiento de salud, para identificar las problemáticas en salud, analizar sus determinantes y plantear alternativas de solución, que tomen en cuenta el tipo de recursos, el tiempo y responsables. 2. Espacios de seguimiento control: "Comité de Análisis de Información en Salud (CAI) comunal o barrial", que se realiza tres veces al año (en la comunidad o barrio que cuente con un establecimiento de salud), para analizar y evaluar la situación de salud, el cumplimiento de las actividades que se han acordado en la reunión de planificación, el funcionamiento del establecimiento de salud (administración) y la calidad de atención brindada a los usuarios. ARTICULO 19.‐ (DESARROLLO REGLAMENTARIO). El Ministerio de Salud y Deportes queda encargado de reglamentar el presente Decreto Supremo en un plazo de noventa (90) días a partir de la fecha. Asimismo, aprobará las normas de funcionamiento del Modelo de Atención y Modelo de Gestión en salud. CAPITULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.‐ La seguridad de corto plazo, debe presentar en el término de noventa (90) días al Ministerio de Salud y Deportes, un plan de adecuación al Modelo Sanitario SAFCI, para su compatibilización y aplicación a nivel nacional. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.‐ I. Se derogan los Artículos 2, 3, 4, 5, 7 parágrafo I, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 23, 25, 26, 27 y 28 del Decreto Supremo Nº 26875 de 21 de diciembre de 2002. II. Se deroga el Parágrafo I del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26874 de 21 de septiembre del año 2002. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Salud y Deportes, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.
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FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29602 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Desarrollo señala que el Estado soberanamente promoverá servicios públicos en telecomunicaciones en condiciones de calidad, continuidad y asequibilidad económica, implementando mecanismos para asegurar la sostenibilidad de servicios. Que el Decreto Ley Nº 14642 de 3 de junio de 1977, crea la Empresa Nacional de Televisión Boliviana ‐ ENTB con el objetivó principal de elevar el nivel cultural y 'educativo del pueblo boliviano, en especial de la juventud y la niñez, además de orientar a la opinión pública sobre los grandes ideales de la Nación Boliviana. Que el Decreto Supremo Nº 27308 de 9 de enero de 2004, crea la Dirección Nacional de. Comunicación Social ‐ DINACOM, y deja sin efecto el Decreto Supremo Nº 25482 de 10 de agosto de 1999, por lo cual, a la fecha se evidencia que el último Directorio de la ENTB ha dejado de tener vigencia, puesto que las normas que regían su creación y funcionamiento fueron abrogadas. Que es necesario restituir un Directorio que permita considerar, analizar y aprobar los planes, programas y proyectos que tiene ENTB, de una manera transparente, oportuna y eficiente. Que el Sector de Telecomunicaciones es estratégico porque busca la integración a nivel nacional y mundial, eliminando la exclusión de grandes sectores pobres del país con la reducción de la brecha digital. Con la estrategia de reducción de las desigualdades de acceso a las Telecomunicaciones, la población tendrá mayores posibilidades para acceder a la información y al conocimiento, necesarios para el desarrollo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto restituir el Directorio de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana ‐ ENTB y definir sus atribuciones. ARTICULO 2.‐ (RESTITUCION DEL DIRECTORIO).
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I. Se restituye el Directorio de la ENTB, conformado por los siguientes Ministros: ‐ Ministro de la Presidencia (preside el Directorio) ‐ Ministro de Planificación del Desarrollo ‐ Ministro de Hacienda ‐ Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda ‐ Ministro de Educación y Culturas. II. Los Ministros miembros del Directorio pueden designar un Viceministro en su representación. III. De conformidad con la normativa vigente, los miembros del Directorio, en su calidad de funcionarios públicos, no percibirán remuneración adicional a su cargo, por el cumplimiento de esta función. ARTICULO 3.‐ (ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO). El Directorio, como órgano de dirección colegiado, tiene las siguientes atribuciones: a) Diseñar estrategias y planes para el desarrollo de las actividades de la ENTB, en el marco de las políticas nacionales dictadas por el Gobierno Nacional, realizando el seguimiento y supervisión respectivos; b) Aprobar la producción y programación que presente a su consideración la Gerencia de la ENTB, con la finalidad de promover la información, cultura, educación, turismo, costumbres de pueblos indígenas y organizaciones sociales de los nueve (9) departamentos; c) Impulsar la producción nacional en el marco de la función social asignada; d) Delinear las políticas y directrices generales de la ENTB; e) Aprobar los criterios generales para la fijación de la escala de tarifas con el objeto de vender servicios de publicidad, arrendar espacios televisivos y otros; f) Definir los asuntos de su competencia, mediante Resoluciones de Directorio; g) Autorizar el establecimiento de oficinas regionales, corresponsalías y estaciones de emisión y transmisión en el interior y exterior del país; h) Fiscalizar a la Máxima Autoridad Ejecutiva, así como el estricto cumplimiento de las recomendaciones emergentes de los informes de auditoria interna y externa; i) Fiscalizar el cumplimiento de la normativa institucional así como de las atribuciones de la ENTB, para el cumplimiento de su misión institucional; j) Aprobar la Programación Operativa Anual ‐ POA, Planificación Estratégica y su correspondiente presupuesto; k) Aprobar contrataciones necesarias para el correcto desarrollo de sus actividades, en el marco de lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; l) Aprobar la estructura organizativa de la ENTB, así como los reglamentos internos y los manuales que correspondan; m) Definir la estructura salarial, en el marco de lo establecido por el Gobierno Nacional; n) Otras atribuciones que en su calidad de órgano de dirección le sean inherentes. ARTICULO 4.‐ (REUNIONES DE DIRECTORIO). I. El Directorio de la ENTB, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces sea necesario. Las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas a solicitud de cualquiera de sus miembros, a través del Presidente del Directorio.
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II. El quórum reglamentario esta conformado por tres Directores y el Presidente del Directorio. Las decisiones serán adoptadas por la mitad más uno de los miembros del Directorio presentes. III. El Presidente del Directorio dirimirá la votación en caso de empate. ARTICULO 5.‐ (RESPONSABILIDAD). Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por las Resoluciones adoptadas en Directorio, salvo que hubieran hecho constar su disidencia fundamentada en acta. ARTICULO 6.‐ (IMPEDIMENTOS). El Presidente y los miembros del Directorio no podrán ser miembros de otros directorios, propietarios ni accionistas de ningún medio de comunicación, ni mantener relaciones comerciales con ENTB. ARTICULO 7.‐ (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO). El Presidente del Directorio tiene las siguientes atribuciones específicas: a) Presidir las reuniones del Directorio; b) Participar en el diseño de estrategias, políticas y planes para el desarrollo de las actividades de la ENTB; c) Velar por el cumplimiento de las decisiones asumidas por el Directorio; d) Convocar a reuniones ordinarias; e) Establecer la agenda de las reuniones de Directorio; f) Otras atribuciones específicas, establecidas en el Reglamento de Funcionamiento del Directorio. ARTICULO 8.‐ (TUICION). ENTB, en su calidad de empresa pública, está bajo tuición del Ministerio de la Presidencia. ARTICULO 9.‐ (EMPRESA PUBLICA NACIONAL ESTRATEGICA). I. ENTB queda establecida como Empresa Pública Nacional Estratégica. II. En el marco de lo establecido por el Artículo 54 del Decreto Supremo No 29190 de 11 de julio de 2007, que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, la ENTB queda facultada para realizar contrataciones bajo esta modalidad. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS.‐ Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia; de Planificación del Desarrollo; de Hacienda; de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; y de Educación y Culturas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel
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Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29603 DE 11 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que los contratos de obras vigentes, en el marco del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, de Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría y el Decreto Supremo Nº 28271, de 28 de julio de 2005, que aprueba el Texto Ordenado no permiten la variación de los precios unitarios presentados en la propuesta adjudicada. Que los contratos de obras vigentes suscritos en el marco del Decreto Supremo Nº 29190, de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios no permiten la variación de los precios unitarios presentados en la propuesta adjudicada. Que las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios determinan un único anticipo por un máximo del veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. Que es importante garantizar la conclusión de obras programadas en el Plan Nacional de Desarrollo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: CAPITULO I GENERALIDADES ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: I. Autorizar a las entidades públicas, que tengan contratos de obras vigentes y en ejecución, la modificación de precios unitarios de materiales de construcción mediante un contrato modificatorio y otorgar un anticipo especial para la adquisición de materiales, conforme las condiciones establecidas en el presente Decreto Supremo. Según el tipo de obra los materiales a considerar son: a) Para carreteras: cemento asfáltico y acero. b) Para otro tipo de obras, sólo hasta dos materiales de la siguiente lista: acero de construcción, acero liso, cable para puentes, calamina, malla de alambre tejido, tubería (PVC), conductores eléctricos de aluminio y/o cobre. II. Establecer la Garantía por Anticipo Especial otorgado para la adquisición de materiales de construcción para los nuevos contratos de obras.
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ARTICULO 2.‐ (AMBITO DE APLICACION). I. Contratos de obras, vigentes y en ejecución suscritos en el marco del Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, de Procesos de Contratación de Bienes, Obras, Servicios Generales y de Consultoría, el Decreto Supremo Nº 28271, de 28 de julio de 2005, que aprueba el Texto Ordenado de las Normas Básicas del Subsistema de Contrataciones Estatales y el Decreto Supremo Nº 29190, de 11 de julio de 2007, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. Contratos de obras que se suscriban en el marco del Decreto Supremo Nº 29190, de 11 de julio de 2007, de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. CAPITULO II CONTRATOS DE OBRAS VIGENTES Y EN EJECUCION SECCION I MODIFICACIONES A CONTRATOS DE OBRAS VIGENTES Y EN EJECUCION ARTICULO 3.‐ (CONTRATOS MODIFICATORIOS POR VARIACION DE PRECIOS UNITARIOS). I. Los contratos de obras vigentes y en ejecución, podrán modificar por una sola vez precios unitarios de hasta dos (2) materiales a elegir de la lista señalada en los incisos a) y b), numeral I del Artículo 1 del presente Decreto Supremo. Esta modificación será mediante contrato modificatorio, con autorización expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), previo informe técnico y legal. II. La modificación de precios unitarios se realizará únicamente sobre el precio del material señalado en el numeral I (materiales) del Formulario B‐2 (Análisis de Precios Unitarios) de la propuesta adjudicada. III. La modificación de precios unitarios procederá de la siguiente manera: a) La entidad determinará la variación de precios aplicando la siguiente fórmula: VA = Pt‐Po VB = Pt‐Po Donde: VA: Variación del Precio Unitario del Material A elegido. VB: Variación del Precio Unitario del Material B elegido. Pt: Precio unitario vigente del material. Po: Precio unitario inicial del material. i. Se considerará como precio unitario inicial (Po) al monto mayor entre el precio unitario del material señalado en el contrato y el precio de referencia vigente a la fecha de firma del contrato emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi Ministerial. ii. Se considerará como precio unitario vigente del material (Pt) al precio emitido por el MOPSV y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi Ministerial. iii. La variación será calculada de la diferencia entre el precio unitario vigente del material (Pt), respecto al precio inicial (Po).
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iv. Para la conversión de precios en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio de venta del Banco Central de Bolivia. b) El monto del contrato modificatorio por variación de precios será calculado de la siguiente manera: MCM =081. [(VA ‐ CA) + (Vs ‐ CB)] Donde: MCM: Monto de contrato modificatorio por variación de precios VA: Variación del Precio Unitario del material A elegido. CA: Cantidad del material A por aplicar (saldo) a la obra, menos las cantidades no utilizadas adquiridas con el anticipo. VB: Variación del Precio Unitario del material B elegido. CB: Cantidad del material B por aplicar (saldo) a la obra, menos las cantidades no utilizadas adquiridas con el anticipo. i. No se considerarán las cantidades de los materiales A y B aplicadas a la obra de manera previa a la vigencia del presente Decreto Supremo, que serán determinadas mediante informe de la Supervisión Técnica de la obra y Certificados de Pago por Avance de Obra. ii. No se considerarán las cantidades de los materiales A y B declaradas en los Certificados de pago de Anticipo y no utilizadas. iii. El MCM se establecerá en la moneda pactada en el contrato inicial. c) La entidad contratante evaluará técnicamente el porcentaje de avance de obra respecto del cronograma de ejecución. Si el retraso hubiese superado el veinte por ciento (20%), se recalculará el MCM de acuerdo con la siguiente fórmula: MCMa = MCM.(1‐PR‐100) Donde: MCMa: Monto de contrato modificatorio ajustado MCM: Monto de contrato modificatorio calculado conforme el inciso b) PR: Porcentaje de retraso respecto del cronograma de ejecución. d) La sumatoria de todos los contratos modificatorios, incluyendo el contrato modificatorio por variación de precios unitarios, no deberán exceder: i. El quince por ciento (15%) del monto inicial del contrato, para contratos suscritos en el marco del Decreto Supremo Nº 27328 y el Texto Ordenado de las Normas físicas del Subsistema de. Contrataciones Estatales aprobadas mediante Decreto Supremo Nº 28271. ii. El diez por ciento (10%) del monto inicial del contrato, para contratos suscritos en el marco del Decreto Supremo Nº 29190. e) En el caso de convenios de financiamiento o convenios interinstitucionales, el monto del contrato modificatorio por variación de precios unitarios deberá ser financiado conforme a lo establecido en dichos convenios. f) Se crearán dos nuevos ítems denominados Variación de Precio Unitario de Material A y Variación de Precio Unitario del Material B, donde se registrará únicamente el diferencial de precios calculado conforme el inciso a) del presente Numeral.
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ARTICULO 4.‐ (CONDICIONES PARA LA COMPENSACION DE PRECIOS). Para acceder a la compensación por variación de precios unitarios de los materiales de construcción, establecida en el presente Decreto Supremo, el contrato modificatorio se sujetará a las siguientes condiciones: a) La entidad contratante y el contratista deberán pactar un nuevo plazo contractual para la conclusión de la obra, el cual deberá incluir un cronograma de ejecución física y financiera de obra, de cumplimiento obligatorio. b) El desembolso mayor o igual al setenta por ciento (70%) del Certificado de Pago de Avance de Obra dentro los plazos establecidos contractualmente, no dará lugar a ampliaciones de plazo. c) El contratista deberá actualizar la Garantía de Cumplimiento de Contrato de acuerdo al monto total del contrato resultante del contrato modificatorio por variación de precios unitarios. d) El modelo de contrato modificatorio por variación de precios unitarios, será elaborado por el Organo Rector, siendo de aplicación obligatoria. Cuando las entidades públicas requieran incorporar aspectos que modifiquen el modelo de contrato modificatorio, deberán solicitar en forma escrita al Órgano Rector la aprobación de estas modificaciones, justificando las causales técnicas y legales para el efecto. El Organo Rector previo análisis podrá aprobar o denegar la solicitud. e) Sólo en el .caso de carreteras, si el retraso de la ejecución física y financiera supera el diez por ciento (10%) del monto del contrato, la entidad podrá contratar una parte o el total de servicios, equipos y provisión de materiales necesarios para retomar y cumplir el cronograma de actividades de obra. En este caso, los montos comprometidos por el contratante en las contrataciones antes señaladas, serán descontados del monto del contrato sin derecho a reclamo. Para proceder a la contratación, la entidad contratante notificará su decisión por escrito al contratista haciendo constar los precios y condiciones de la nueva contratación, otorgando un plazo máximo de quince (15) días calendario, dentro los cuales el contratista deberá pronunciarse presentando un plan de trabajo para retomar el cronograma de ejecución de obra. Si dentro del plazo señalado, el contratista no presenta su plan de trabajo, la entidad contratante podrá efectuar una nueva contratación a través de la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) independientemente del monto de la contratación. f) En los contratos para la construcción de carreteras, la falta de liberación del derecho de vía resultará en ampliaciones de plazo, sólo en la proporción de tramos no liberados que afecte a las obras de acuerdo al cronograma de actividades. SECCION II ANTICIPO ESPECIAL PARA CONTRATOS DE OBRAS VIGENTES Y EN EJECUCION ARTICULO 5.‐ (ANTICIPO ESPECIAL PARA LA ADQUISICION DE MATERIALES PARA CONTRATOS DE OBRAS VIGENTES Y EN EJECUCION). I. El anticipo especial para la adquisición de materiales para contratos de obras vigentes y en ejecución, debe ser destinado únicamente para la adquisición de hasta dos (2) materiales señalados en los incisos a) y b) del Numeral I, Articulo 1, del presente Decreto Supremo. II. Se podrá otorgar uno o varios anticipos especiales, cuya suma no deberá exceder el costo total correspondiente al saldo de los materiales elegidos. Independientemente del número de anticipos especiales que se otorguen, sólo se podrá
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efectuar un único contrato modificatorio por variación de precios. III. Para que la entidad contratante otorgue el anticipo especial, el contratista deberá presentar la siguiente documentación: Documentos obligatorios: a) Garantía por Anticipo Especial otorgado para la Adquisición de Materiales de Construcción. b) Cotización o pro forma. c) Plan de entrega de material. Documentos opcionales a requerimiento de la entidad contratante: a) Copia legalizada del contrato de provisión de materiales, por el total de la cantidad de material requerido por el contratista, a precio fijo. b) Copia del certificado de calidad. c) Póliza de seguro contra todo riesgo del material a nombre de la entidad contratante por el diez por ciento (10%) del valor del material. IV. La Garantía por Anticipo Especial otorgado para la Adquisición de Materiales de Construcción, será determinada por la entidad contratante, pudiendo ser: a) Boleta de Garantía. Emitida por cualquier entidad de intermediación financiera bancaria o no bancaria, regulada y autorizada por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras (SBEF). b) Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento. Emitida por una empresa aseguradora, regulada y autorizada por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS). En ambos casos, la garantía será por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del anticipo otorgado y deberá tener una vigencia mínima de noventa (90) días calendario, computables a partir de la entrega del desembolso, debiendo ser renovada mientras no se deduzca el monto total. Conforme el contratista reponga el monto del anticipo otorgado, podrá reajustar la garantía en la misma proporción. Esta garantía deberá expresar su carácter renovable, irrevocable y de ejecución inmediata. V. La totalidad de materiales adquiridos con el anticipo especial son de propiedad del contratante, que serán destinados a la obra. El material que no fuera aplicado en la obra, podrá ser dispuesto por la entidad contratante en otras obras que lo requieran. VI. El anticipo especial otorgado será restituido de manera proporcional a la aplicación del material en obra, conforme certificados de avance. VII. Para el caso de carreteras, el contratista será responsable por la calidad del material. En caso de mala ejecución, manipulación incorrecta o si la obra ejecutada parcial o totalmente no resulte aceptable para el contratante según lo establecido contractualmente, el contratista deberá restituir el material por su cuenta y riesgo.
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SECCION III CONDICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 6.‐ (ORDENES DE CAMBIO). Por ningún motivo, las Ordenes de Cambio darán lugar a la variación de precios unitarios presentados en la propuesta adjudicada. ARTICULO 7.‐ (CONTRATOS DE OBRAS BAJO LA MODALIDAD LLAVE EN MANO). No aplica la modificación de contratos por variación de precios para los contratos de obras bajo la modalidad Llave en Mano. ARTICULO 8.‐ (CONTRATOS CON CLAUSULAS ESPECIFICAS DE REAJUSTE). Los contratos que incluyen cláusulas específicas de reajuste de precios, deberán ser sujetos de análisis por el contratante para determinar la conveniencia de mantener dicha cláusula o aplicar lo establecido en el presente Decreto Supremo sobre variación de precios. ARTICULO 9.‐ (ADQUISICION DE CEMENTO ASFALTICO Y ACERO POR EL CONTRATANTE). El contratante podrá adquirir cemento asfáltico y/o acero para las obras a ser convocadas y las que hubiesen sido convocadas sin provisión por el contratista de cemento asfáltico y/o acero. Independientemente del monto de la contratación, se podrá efectuar la adquisición utilizando los criterios de la modalidad de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE), otorgando un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles para la presentación de propuestas. CAPITULO III ANTICIPO ESPECIAL PARA NUEVOS CONTRATOS DE OBRAS ARTICULO 10.‐ (GARANTIAS POR ANTICIPO ESPECIAL PARA NUEVOS CONTRATOS). Se incorpora el inciso e) al Artículo 38 del Decreto Supremo Nº 29190, de la siguiente manera: "e) Garantía por Anticipo Especial otorgado para la Adquisición de Materiales de Construcción. Tiene por objeto garantizar la devolución del monto entregado al contratista por concepto de anticipo especial para la adquisición de materiales de construcción. Será por un monto equivalente al cien por ciento (100%) del anticipo otorgado y deberá tener una vigencia mínima de noventa (90) días calendario, computables a partir de la entrega del anticipo especial, debiendo ser renovada mientras no se deduzca el monto total. Conforme el contratista reponga el monto del anticipo especial otorgado, podrá reajustar la garantía en la misma proporción. El anticipo especial para la adquisición de materiales para la construcción de obras, debe ser destinado únicamente para la adquisición de materiales de construcción señalados en la propuesta adjudicada. La entidad podrá otorgar uno o varios anticipos especiales, cuya suma no deberá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato. Sumados el Anticipo Inicial y el Anticipo Especial para la Adquisición de Materiales para la construcción de obras, no deberán exceder el cuarenta por ciento (40%) del monto total del contrato. Para que la entidad contratante otorgue el anticipo, el contratista deberá presentar la
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siguiente documentación: Documentos obligatorios: a) Garantía por Anticipo Especial otorgado para la Adquisición de Materiales de Construcción. b) Cotización o proforma. c) Plan de entrega de material. Documentos opcionales a requerimiento de la entidad contratante: a) Copia legalizada del contrato de provisión de materiales, por el total de la cantidad de material requerido por el contratista, a precio fijo. b) Copia del certificado de calidad. c) Póliza de seguro contra todo riesgo del material a nombre de la entidad contratante por el diez por ciento (10%) del valor del material. La entidad contratante determinará el tipo de garantía que podrá ser: Boleta de Garantía o Póliza de Seguro de Caución a Primer Requerimiento. La totalidad de materiales adquiridos con el anticipo especial son de propiedad del contratante, que serán destinados a la obra. El material que no fuera aplicado en la obra, podrá ser dispuesto por la entidad contratante en otras obras que lo requieran. El anticipo especial otorgado será restituido de manera proporcional a la aplicación del material en obra, conforme certificados de avance. Para el caso de carreteras, el contratista será responsable por la calidad del material. En caso de mala ejecución, manipulación incorrecta o si la obra ejecutada parcial o totalmente no resulte aceptable para el contratante según lo establecido contractualmente, el contratista deberá restituir el material por su cuenta y riesgo." DISPOSICIONES ADICIONALES Y DEROGATORIAS DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.‐ Los contratos modificatorios por variación de precios unitarios podrán efectuarse en el plazo máximo de noventa (90) días calendario, computables a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Concluido el plazo señalado, no se deberán efectuar contratos modificatorios por variación de precios unitarios. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.‐ Para el cálculo de la variación de precios de cemento asfáltico, acero, acero de construcción, acero liso, cable para puentes, calamina, malla de alambre tejido, tubería (PVC), conductores eléctricos de aluminio y/o cobre, el MOPVS y el Ministerio de Hacienda en el plazo de treinta (30) días calendario, publicarán los precios a partir del segundo trimestre de la gestión 2004; su aprobación será mediante Resolución Bi Ministerial. DISPOSICION ADICIONAL TERCERA." Los contratos que se suscriban producto de convocatorias iniciadas de manera previa a la vigencia del presente Decreto Supremo, podrán aplicar el Anticipo Especial para la Adquisición de materiales de construcción. DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.‐ Los contratos modificatorios por variación de precios deberán ser registrados en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales
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(SICOES) en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir de su suscripción. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.‐ Se derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29607 DE 18 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE COSNTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 29488 de 26 de marzo de 2008 aprueba la modificación de la Escala Salarial del Servicio Diplomático y Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, y establece que la asignación de costo de vida será adecuada periódicamente conforme a los índices de Costo de Vida proporcionados por las Naciones Unidas ‐ NNUU. Que el salario total de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular está compuesto por el salario básico, establecido en la Escala Salarial y la asignación por costo de vida, determinada por la aplicación sobre el salario básico del índice de Costo de Vida de NNUU. Que la asignación por costo de vida es una compensación al salario de los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, que tiene por finalidad, independientemente del lugar de trabajo, que la remuneración tenga un poder adquisitivo equivalente al costo de vida del país sede de sus funciones. Que la compensación por costo de vida, se aplica única y exclusivamente a los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular, y no es un componente constante del salario de estos funcionarios, en razón a que puede subir o bajar periódicamente de acuerdo al comportamiento de los factores que determinan el Índice de Costo de Vida de NNUU para cada país. Por tanto, no se trata de un subsidio ni una bonificación funcional. Que es necesario modificar la apropiación presupuestaria de la asignación por "Compensación Costo de Vida" que se cancela a los funcionarios del servicio diplomático y
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Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, que prestan servicios en el exterior. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, la cancelación de gastos por "Compensación por Costo de Vida" a los servidores públicos de sus dependencias que prestan servicios en el exterior, con cargo a la partida presupuestaria 26990 "Otros Servicios". II. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, para dar cumplimiento al Parágrafo I del presente Artículo, dentro del Techo Presupuestario asignado por el Ministerio de Hacienda. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos; y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29608 DE 18 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 156 de la Constitución Política del Estado consagra que el trabajo es un deber y un derecho, y constituye la base del orden social y económico; asimismo, el Parágrafo I del Artículo 157, de dicha Norma Suprema dispone que el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. Finalmente, el Artículo 158 garantiza la protección del capital humano, asegurando los medios de subsistencia y rehabilitación de las personas con discapacidad, propendiendo a mejorar las condiciones de vida del grupo familiar.
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Que en este marco, la Ley Nº 1678 de 15 de diciembre de 1995, de la Persona con Discapacidad, regula los derechos, deberes y garantías de dichas personas, entre los que está el derecho al trabajo remunerado. Que el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28521 de 16 de diciembre de 2005, prevé que el Certificado Unico de Discapacidad es el documento que califica el tipo y grado de discapacidad de una persona previa evaluación de ésta por un equipo acreditado; siendo otorgado por los establecimientos de salud reconocidos por el Ministerio de Salud y Deportes para tal fin. Que el derecho de la personas con discapacidad al trabajo remunerado, ha sido reglamentado a través del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, con el objeto de promover y proteger la incorporación, ascenso y estabilidad del sector tratado al mercado laboral, en la prestación de tareas manuales, técnicas o profesionales; además de promover el surgimiento de sus iniciativas productivas por cuenta propia. Que ante la experiencia acumulada en la aplicación del Decreto Supremo Nº 27477, es necesaria su modificación y complementación, con el propósito final de asegurar que este sector de la población boliviana acceda a condiciones dignas y humanas de trabajo. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar y complementar el Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, inherente a la protección, incorporación, ascenso y estabilidad laboral de personas con discapacidad. ARTICULO 2.‐ (MODIFICACION). I. Se modifica el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 4.‐ (OBLIGACION DE CONTRATACION PREFERENTE). I. El Poder Ejecutivo conformado por sus Entidades, Instituciones, Superintendencias y Empresas Públicas (sean de carácter descentralizado, desconcentrado, autárquico o de cualquier otra naturaleza); las Fuerzas Armadas; Policía Nacional; Prefecturas de Departamento; así como, los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, las instituciones, organismos y empresas de los gobiernos nacional, departamental y local; tendrán la obligación de contratar a las personas con discapacidad, en un promedio mínimo de cuatro por ciento (4%) del total de su personal. II. Para la inserción laboral de las personas con discapacidad tanto en el sector público y privado, se deberá exigir como requisito imprescindible la presentación del Certificado Unico de Discapacidad, documento emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, de acuerdo al Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 28521, dejando sin efecto las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. III. Las instituciones públicas descritas en el Parágrafo I, reportarán bimestralmente las planillas de su personal permanente al Ministerio de Trabajo, especificando la relación nominal de las personas con discapacidad bajo su dependencia laboral, a cuyo efecto dicho Portafolio de Estado, en el plazo de sesenta (60) días computables a partir de la
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publicación de este Decreto Supremo, elaborará el reglamento especifico, estableciendo las respectivas sanciones. IV. Las empresas e instituciones privadas con carácter preferente, contratarán a personas con discapacidad, en aquellas tareas que éstas puedan desempeñar en igualdad de condiciones con las otras personas." II. Se modifica el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 5.‐ (INAMOVILIDAD). I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Unico de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al Decreto Supremo Nº 28521." III. Se modifica el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 7.‐ (INSERCION LABORAL). I. El Ministerio de Trabajo, a través del servicio de intermediación laboral, brindará atención especializada a la inserción laboral de personas con discapacidad. II. Las instituciones y empresas privadas reportarán mensualmente al Ministerio de Trabajo, los requerimientos de puestos de trabajo que puedan ser ocupados por personas con discapacidad, para su provisión a través de los servicios de intermediación laboral." IV. Se modifica el Artículo 10 del Decreto Supremo No 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 10.‐ (PROMOCION DE UNIDADES PRODUCTIVAS). Se promoverá la conformación de Unidades Productivas, constituidas por un mínimo de veinticinco por ciento (25%) de personas con discapacidad, las cuales se organizarán con apoyo y asesoramiento técnico a través del Ministerio de Producción y Microempresa. La Red de Programas de Protección Social y Desarrollo Integral Comunitario gestionará recursos para el financiamiento de programas destinados a personas con discapacidad." V. Se modifica el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 11.‐ (PRIORIDAD EN COMPRAS ESTATALES). Se establece la obligación de las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza, de dar prioridad a productos manufacturados y servicios provenientes de las Unidades Productivas señaladas en el artículo anterior, en sujeción de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios."
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VI. Se modifica el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 27477 de 6 de mayo de 2004, de la siguiente manera: "ARTICULO 12.‐ (CONCESION DE PUESTOS DE VENTA). I. Los Gobiernos Municipales al otorgar autorización para el funcionamiento de puestos de venta, darán preferencia a personas con discapacidad que acrediten su condición, disponiendo obligatoriamente el diez por ciento (10%) a ese fin. II. Lo dispuesto en el Parágrafo anterior no exime la obligación de las personas con discapacidad de cumplir con los requisitos correspondientes a la autorización aludida. III. Los Gobiernos Municipales promoverán, facilitarán y aprobarán la respectiva Ordenanza Municipal destinada al cumplimiento del parágrafo anterior, debiendo el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad ‐ CONALPEDIS, velar por el cumplimiento de la presente norma." ARTICULO 3.‐ (CREACION DE INCENTIVOS). El Ministerio de Trabajo promoverá la creación de incentivos de diversa índole para las empresas, asociaciones y grupos de auto ‐ ayuda productivos, conformados por personas con discapacidad, estando facultado a disponer la exención de pagos por los trámites que son de competencia de dicha Institución. ARTICULO 4.‐ (TEXTO ORDENADO). El Ministerio de Trabajo deberá publicar el Texto Ordenado del Decreto Supremo Nº 27477 que incorpora sus modificaciones. Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la Ciudad de La Paz, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Walker San Miguel Rodríguez, Alfredo Octavio Rada Vélez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luis Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luis Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29610 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Desarrollo "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien" aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, establece como prioridad del Estado la Seguridad y Soberanía Alimentaria del País.
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Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo y Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley del Poder Ejecutivo, establece dentro de las atribuciones del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, la de fomentar el Desarrollo Social de las Comunidades y Organizaciones Económicas, Campesinas e Indígenas; apoyar al sector empresarial agropecuario, a los pequeños y medianos productores así como al sector comunitario en sus iniciativas económicas orientadas al mercado interno y a la exportación. Que el Artículo 99 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, garantiza la libre exportación de mercaderías, con excepción de aquellas que estén sujetas a prohibición expresa. Que el Gobierno Nacional comprometido con el apoyo a la producción boliviana y la seguridad y soberanía alimentaria, al haber registrado elevación de los precios de algunos productos de la canasta familiar y problemas de abastecimiento interno entre ellos la carne de pollo, que desde enero de 2008 reportó un incremento en el precio y una exportación en cantidades mayores a la reportada en el mismo periodo del año pasado, promulga el Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, complementado por Decreto Supremo Nº 29480 de 19 de marzo de 2008, suspendiendo temporalmente la exportación de los rubros contemplados en las normas precitadas. Que mediante Decreto Supremo Nº 29491 de 28 de marzo de 2008, se retira del Anexo 2 del Decreto Supremo No 29460 la carne de pollo, autorizándose la libre exportación de acuerdo a las partidas arancelarias descritas en la citada norma, misma que fue abrogada por la disposición abrogatoria establecida en el Decreto Supremo Nº 29583 de 27 de mayo de 2008. Que habiéndose monitoreado el comportamiento de la producción, la comercialización interna y los precios de la carne de pollo, encontrándose una tendencia a la baja del precio de la carne de pollo al consumidor final, de acuerdo al Informe Técnico del Sistema de Seguimiento e Información de la Producción el Abastecimiento y Mercados ‐ SISPAM dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente se hace necesario promulgar la presente norma. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ El presente Decreto Supremo tiene por objeto retirar los siguientes productos del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 29460 de 27 de febrero de 2008, autorizándose su exportación: CARNE DE POLLO CODIGO PRODUCTO 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. De gallo o gallina: 0207.11.00.00 Sin trocear, frescos o refrigerados 0207.12.00.00 Sin trocear, congelados 0207.13.00.00 Trozos y despojos, frescos o refrigerados 0207.14.00.00 Trozos y despojos, congelados Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cultos; de
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Gobierno; de Defensa Nacional; de Hacienda; de Producción y Microempresa; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29611 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número de los Ministros de Estado, entre los que se encuentra el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. Que el Artículo 70 del Decreto Supremo Nº 28631‐ de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece dentro de la estructura jerárquica del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente a los Viceministerios de Desarrollo Rural y Agropecuario; de Tierras; de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente; y de Coca y Desarrollo Integral, definiendo las funciones dé cada uno. Que el citado Decreto Supremo en su Artículo 32 establece que las instituciones públicas descentralizadas deben ser creadas por Decreto Supremo, determinando sus características y regulación. Que el Decreto Supremo Nº 23069 de 28 de febrero de 1992 crea el Consejo Nacional de Semillas y los Consejos Regionales de Semillas de La Paz, Santa Cruz, Cochabamba, Tarija, Chuquisaca, Potosí y el Consejo Regional de Semillas de la Provincia Gran Chaco dependientes del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, el primero como ente gestor de políticas semilleras a nivel nacional y el segundo como organismo autorizado para incentivar y desarrollar esfuerzos necesarios para normar la producción, acondicionamiento, comercialización y distribución de semillas en Bolivia, asimismo se establece que las funciones específicas, tanto de los Consejos Regionales, como de los Servicios regionales de Semillas, en la actualidad Oficinas Regionales estarán normadas en el reglamento correspondiente. Que la Resolución Ministerial Nº 104 de 12 de octubre de 1999 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural actualmente Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente instituye el Programa Nacional de Semillas como Programa Especial bajo tuición actual de este Portafolio de Estado.
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Que el Decreto Supremo Nº 24030 de 12 de junio de 1995 autoriza a la Corporación Regional de Cochabamba transferir los bienes, acciones y derechos del Centro Nacional de Producción de Semillas de Hortalizas ‐ CNPSH, a favor de la Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería ‐ SNAG, dependiente del ex Ministerio de Desarrollo Económico. Que mediante Resolución Secretarial Nº 94/95 de 3 octubre de 1995 la SNAG designa a la Unidad de Coordinación del Consejo Nacional de Semillas, como órgano responsable de gestión técnico administrativa del CNPSH. Que con el objeto de implementar un Programa de Servicios Agropecuarios, la República de Bolivia obtuvo del Banco Interamericano de Desarrollo el crédito Nº 1057/SF‐BO aprobado por Ley Nº 2114 de 29 de junio de 2000, por el monto de $us. 34.000.000.‐ (TREINTA Y CUATRO MILLONES 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES), recursos que se destinaron a dos subprogramas: de generación y transferencia de tecnología y de sanidad agropecuaria. Que mediante Resolución Ministerial Nº 023 de 13 de marzo de 2000, se crea y conforma la Unidad de Coordinación del Programa de Servicios Agropecuarios, como responsable de la ejecución del Contrato de Préstamo con el Banco Interamericano de Desarrollo, bajo dependencia del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural a través del Viceministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actualmente Viceministerio de Desarrollo Rural y Agropecuario dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. Que el Decreto Supremo Nº 25717 de 30 de marzo de 2000, instituye el Sistema Boliviano de Tecnología Agropecuaria cuya sigla es SIBTA, como un programa permanente, bajo tuición del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a través del Viceministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, cuyo objeto es instituir un modelo de articulación entre el sector público y privado conducente a la modernización tecnológica del sector agropecuario, agroindustrial y forestal del país, a través de la participación del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de fundaciones privadas de interés público y de naturaleza mixta. Que el Artículo 12 del mencionado Decreto Supremo, constituye cuatro Fundaciones para el Desarrollo Tecnológico Agropecuario ‐ FDTAs, dentro de las previsiones de los Artículos 67, 68, 69, 70 y 71 del Código Civil dirigidas a coadyuvar al Estado en la ejecución de programas de innovación tecnológica agropecuaria. Que los Estatutos Orgánicos de las FDTAs establecen en su régimen patrimonial que no constituyen parte del patrimonio los fondos y bienes que hayan sido entregados a las fundaciones en calidad de usufructo y/o fideicomiso para su administración con el propósito de respaldar el buen cumplimiento de sus objetivos y convenios. Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND, Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien, aprobado por Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, tiene como uno de sus pilares "BOLIVIA PRODUCTIVA", orientada a la transformación, cambio integrado y diversificación de la matriz productiva, para lograr generar un excedente, ingreso y empleo en el sector Productivo Nacional, contemplando la creación del Sistema Boliviano de Innovación. Que dentro de las políticas y estrategias del PND para el Desarrollo Agropecuario se encuentra el fortalecimiento de la institucionalidad estratégica a través del desarrollo de procesos masivos de asistencia técnica, generación y sistematización de información y
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seguimiento a la implementación de las estrategias y programas. Que el Plan del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, para la Revolución Rural, Agraria y Forestal, contiene políticas para favorecer la mejora de los sistemas de producción agropecuario, acuícolas, agroforestales y forestales y de otros bienes y servicios con base en la agricultura, el manejo de bosques y la conservación de los recursos naturales (suelos, agua, bosques y biodiversidad). EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto crear el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF, establecer su estructura, objetivos, funciones, así como articular e integrar al Programa Nacional de Semillas ‐ PNS, la Unidad de Coordinación del Programa de Servicios Agropecuarios ‐ UCPSA y el Centro Nacional de Producción de Semillas de Hortalizas ‐ CNPSH, además de determinar el cierre operativo y financiero del Sistema Boliviano de Tecnología Agropecuaria ‐ SIBTA. ARTICULO 2.‐ (CREACION). I. Se crea el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal ‐ INIAF, como una Institución Descentralizada de derecho público, con personería jurídica propia, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, tiene patrimonio propio y esta bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. II. El INIAF estará a cargo de un Director General Ejecutivo quien ejerce la representación institucional y es la máxima autoridad ejecutiva y contará con un Directorio como máxima instancia de fiscalización y aprobación de planes y normas institucionales, en el marco del Artículo 32 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. ARTICULO 3.‐ (MISION). El INIAF es la única instancia de investigación acreditada, en actividades de intercambio científico y tecnológico, a nivel nacional e internacional, relacionadas con temas agropecuarios y forestales. Asimismo, implementara, impulsará y articulará las políticas nacionales, departamentales, municipales y locales, en el ámbito de la investigación e innovación agropecuaria y forestal. ARTICULO 4.‐ (OBJETIVOS). El INIAF tiene los siguientes objetivos: a) Incrementar y mejorar de forma integral y sustentable los factores y condiciones de producción, insumos, y procesos productivos. b) Mejorar la producción, productividad y calidad de productos agropecuarios y forestales, a través de actividades de investigación científica y participativa, innovación, asistencia técnica, generación y producción de semilla de calidad y difusión de conocimientos, saberes y tecnología, priorizando la seguridad y soberanía alimentaria. c) Fortalecer y proyectar la producción nacional a través del mejoramiento, uso y manejo cualitativo y cuantitativo de recursos genéticos agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales. d) "Fortalecer a los actores y sus relaciones en el marco del desarrollo rural agropecuario y forestal. ARTICULO 5.‐ (FUNCIONES). Para el cumplimiento de sus objetivos el INIAF tendrá las siguientes funciones:
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a) Dirigir, realizar y ejecutar procesos de investigación, innovación, asistencia técnica, apoyo a la producción de semillas, recuperación y difusión de conocimientos, saberes, tecnologías y manejo y gestión de recursos genéticos; b) Regular, normar y supervisar toda actividad de investigación pública y privada en temas relacionados, de manera directa o indirecta, con los objetivos del INIAF; c) Administrar el sistema nacional de recursos genéticos agrícolas, pecuarios, acuícolas y forestales, bancos de germoplasma y centros de investigación; d) Articular y coordinar el trabajo con todos los actores sociales e institucionales del sector público y privado involucrados en el ámbito de intervención del INIAF a nivel nacional, departamental, regional y local; e) Articular al ámbito académico y/o de investigación con las políticas productivas priorizadas en el Plan Nacional de Desarrollo, a través de la suscripción de convenios y otros mecanismos; f) Vincular las necesidades de innovación de los actores locales con las prioridades nacionales a través de la construcción de demandas convergentes, en el marco de los objetivos del INIAF; g) Prestar servicios de certificación y fiscalización de semillas, registros de variedades, obtentores y otros, en el ámbito de la investigación agropecuaria, forestal y semillero; h) Gestionar y administrar los recursos económicos para el cumplimiento de sus objetivos; i) Fijar de forma anual el arancel que debe cobrar el INIAF por los servicios que preste; y j) Otras que le sean asignadas en el marco de su competencia. ARTICULO 6.‐ (NIVELES DE ORGANIZACION). El INIAF tiene los siguientes niveles de organización: ‐ Nivel Directivo, conformado por un Directorio. ‐ Nivel Ejecutivo, conformado por el Director General Ejecutivo designado mediante Resolución Suprema de una tema propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente. ‐ Nivel Operativo, cuyas atribuciones, funciones y obligaciones serán definidas en el Estatuto Orgánico del INIAF. ARTICULO 7.‐ (DIRECTORIO). I. El Directorio del INIAF estará conformado por: ‐ El Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quien ejercerá la presidencia del Directorio. ‐ El Viceministro de Desarrollo Rural y Agropecuario. ‐ Un (1) representante del Ministerio de Producción y Microempresa. ‐ Un (1) representante del Ministerio del Agua. ‐ Un (1) representante del Ministerio de Planificación del Desarrollo. II. Los representantes Ministeriales, miembros del. Directorio, deberán ser designados mediante Resolución expresa emitida por el Ministerio al que representen. III. Las funciones y atribuciones del Directorio serán establecidas mediante el Estatuto Orgánico del INIAF. ARTICULO 8.‐ (PATRIMONIO). I. El Patrimonio del INIAF está conformado por los recursos, bienes y activos que se
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encuentran administrados por el PNS, la UCPSA y el CNPSH, así como por sus saldos presupuestarios correspondientes a la presente gestión. II. Asimismo formará parte del patrimonio del INIAF todos los bienes, derechos y acciones y que fueron dispuestos y no enajenados por el ex Instituto Boliviano de Tecnología Agropecuaria ‐ IBTA y por el SIBTA. ARTICULO 9.‐ (FINANCIAMIENTO). El INIAF financiará su funcionamiento y actividades con recursos provenientes del Tesoro General de la Nación ‐ TGN, aquellos generados por la prestación de servicios, además de donaciones, créditos nacionales o extranjeros y otros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.‐ El Directorio del INIAF en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, deberá elaborar y aprobar mediante Resolución expresa su Estatuto Orgánico. DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA.‐ A partir de la emisión del presente Decreto Supremo concluyen las actividades de investigación y asistencia técnica del SIBTA, debiendo el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente proceder a su cierre operativo y financiero en el marco de los convenios vigentes. DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.‐ I. El PNS, la UCPSA y el CNPSH, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la emisión del presente Decreto Supremo, deberán adecuar su estructura, atribuciones y funcionamiento a los objetivos del INIAF, en el marco de los convenios suscritos que se encuentren vigentes. II. Los recursos humanos que son parte de las transferencias dispuestas en el presente Decreto Supremo serán transferidos al INIAF, previa evaluación y análisis de su situación a cargo de la Máxima Autoridad Ejecutiva ‐ MAE. III. Las, citadas entidades mantendrán sus techos presupuestarios asignados, a fin de no ocasionar mayores erogaciones al TGN durante la presente gestión. DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA.‐ Los bancos de germoplasma cuya administración se encuentra delegada por el Estado, en un plazo máximo de un (1) año a partir de la emisión del presente Decreto Supremo pasarán la administración del INIAF, a cuyo efecto este último deberá realizar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.‐ I. Los recursos, bienes y activos que se encuentran administrados por las entidades citadas en el Parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera, así como sus saldos presupuestarios correspondientes a la presente gestión, en el plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la emisión del presente Decreto Supremo, pasarán a la administración del INIAF. II. El INIAF, deberá realizar las gestiones pertinentes para procurar la recuperación de los bienes del Estado que fueron dispuestos y no enajenados por el ex IBTA, los cuales deberán ser asignados al INIAF previo cumplimiento de los procedimientos establecidos
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en la normativa legal y administrativa en vigencia. III. Los recursos financieros, bienes muebles e inmuebles del SIBTA que en aplicación del inciso f) del Artículo 17 del Decreto Supremo Nº 25717 de 30 de marzo de 2000, fueron dispuestos y no enajenados a favor de las Fundaciones (Desarrollo Tecnológico, Agropecuario del Valle; Altiplano; Trópico Húmedo y Chaco), a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, pasan a formar parte del patrimonio del INIAF, sin afectar el patrimonio propio de las fundaciones, para ello el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente deberá realizar las gestiones necesarias, previo cumplimiento de los procedimientos establecidos en la normativa legal y administrativa en vigencia, considerando los términos y condiciones establecidos en los respectivos convenios. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos Planificación del Desarrollo; de Hacienda; del Agua; de Producción y Microempresa; y de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29612 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Parágrafo III del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado se aprobó el Presupuesto General de la Nación Gestión 2008, el cual señala en su Artículo 12 que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, está autorizado a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, según lo establecido en los convenios respectivos; asimismo, señala que para las demás fuentes de financiamiento deberá aprobarse un Decreto Supremo. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados y en su
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Artículo 8 faculta al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras no contempladas en el Presupuesto General de la Nación aprobado anualmente, sean incorporadas por el Ministerio de Hacienda en los presupuestos de las instituciones. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 27849 de 12 de noviembre de 2004, establece que los procedimientos y responsables para la elaboración, presentación, aprobación y registro de las modificaciones al Presupuesto General de la, Nación, deben ser aprobados por Resolución de la máxima autoridad de la entidad solicitante; asimismo, establece distintas competencias de aprobación, según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que en fecha 20 de diciembre del 2001 se suscribe el Convenio de Cooperación Financiera entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Bolivia, refrendado mediante Ley Nº 2378 del 22 de mayo 2002. Que mediante Decreto Supremo Nº 27286 de 13 de diciembre de 2003, se autoriza la suscripción de un Contrato de Préstamo y Aporte Financiero por un total de EUR 7.669.376,22 (SIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 22/100 EUROS), destinados a financiar el Subprograma de Inversiones en Riego Intercomunal ‐ SIRIC. Que en fecha 19 de diciembre de 2003, se suscribe el Contrato de Préstamo y Aporte Financiero, entre la KfW y el Gobierno de la República de Bolivia por el monto de EUR 6.000.000.‐ (SEIS MILLONES 00/100 EUROS) en calidad de préstamo y de EUR 1.669.376,22 (UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS 22/100 EUROS) de aporte financiero (donación), destinados a la ejecución del SIRIC. Que mediante el Convenio subsidiario de 1 de marzo de 2004 suscrito entre la República de Bolivia, representada por el Ministerio de Hacienda, y el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios representado por el Ministro y Viceministro de Desarrollo Rural, se transfieren los fondos destinados al Programa desde el Ministerio de Hacienda al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, en su calidad de entidad ejecutora del Programa SIRIC. Que mediante Convenio Subsidiario de Préstamo, suscrito el 8 de junio de 2006 entre el Ministerio de Hacienda, Ministerio del Agua, Viceministerio de Riego y Prefectura del Departamento de Santa Cruz, se aprueba la transferencia de parte de los fondos de préstamo a la Prefectura, para la elaboración de estudios complementarios al diseño final, construcción, supervisión y acompañamiento del Proyecto de Riego Mairana, por un monto de $us. 1.632.398.‐ (UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO 00/100 DOLARES ESTADOUNIDENSES) que equivale al sesenta y ocho por ciento (68%) del costo del Proyecto. Que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz debe inscribir presupuesto para proyectos de inversión que no fueron inscritos en el Presupuesto General de la Nación Gestión 2008. En este marco, requiere inscribir presupuesto adicional, con recursos del Contrato de Préstamo y Aporte Financiero que incremente la partida 46210 "Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes de Dominio Público", para la contratación de consultorías destinadas a Proyectos de Riego. EN CONSEJO DE MINISTROS,
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DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ Se autoriza a la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, incrementar la subpartida 46210 “Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes de Dominio Público” en Bs. 494.451.‐ (CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN 00/100 BOLIVIANOS), a través de la inscripción adicional de recursos externos provenientes del Convenio de Cooperación Financiera entre el Gobierno de la República Federal de Alemania y el Gobierno de la República de Bolivia de fecha 20 de Diciembre de 2001, refrendado por Ley Nº 2378 de 22 de mayo de 2002 y el Contrato de Préstamo y Aporte Financiero suscrito entre la KfW y el Gobierno de la República de Bolivia, que financian el Sub‐programa de Inversiones en Riego Intercomunal ‐ SIRIC, dentro del cual se asignaran estos recursos para la culminación de estudios de preinversión del Proyecto "Construcción Sistema de Riego Mairana", de acuerdo al Anexo adjunto y de conformidad al Artículo 12 de la Ley del Presupuesto General de la Nación 2008. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de la Presidencia y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. ANEXO D.S. 29612 INSCRIPCION DE PRESUPUESTO PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ GESTION 2008 En Bolivianos RECURSOS Fuente de Financiamiento: 70 Crédito Externo Organismo: 516 Instituto Alemán de Créditos para la Reconstrucción (Kfw) ENT DA FTE ORG RUBRO DETALLE IMPORTE 357 01 70 516 37221 OBTENCION DE PRESTAMOS DEL EXTERIOR L/P DE PAISES Y ORG. INTERNAL. 494.451 TOTAL 494.451 GASTOS: Entidad: 357 Prefectura del Departamento de Santa Cruz Dirección Administrativa: 01 Hacienda Unidad Ejecutora: 24 Desarrollo Productivo Programa: 12 Desarrollo Productivo Proyecto: 06 CONST. SIST. DE RIEGO MAIRANA Actividad: 00
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Código SISIN: 357‐01922‐00000 Fuente de Financiamiento: 70 Crédito Externo Organismo Financiador: 516 Instituto Alemán de Créditos para la Reconstrucción (Kfw) Gestión: 2008 ENT DA UE PR PY ACT. FINFUN FTE ORG PARTIDA SUBPARTIDA DETALLA IMPORTE 357 01 24 12 06 00 040201 70 516 46210 Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes de Dominio Público 494.451 TOTAL 494.451 DECRETO SUPREMO Nº 29613 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, establece el número y atribuciones de los Ministros de Estado y otras normas relacionadas a la organización del Poder Ejecutivo. Asimismo su Artículo 4 establece las atribuciones específicas del Ministro de Planificación del Desarrollo. Que el Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 25984 de 16 de noviembre de 2000, establece la creación del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ‐ FPS, como entidad de derecho público, de fomento y sin fines de lucro, descentralizada, bajo tuición de la Presidencia de la República, con personería jurídica propia, autonomía administrativa, técnica y financiera, para contribuir al desarrollo económico y social en el marco de la Estrategia Boliviana de reducción de la Pobreza. Que el Artículo 56 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, determina que el Ministerio de Planificación del Desarrollo tiene bajo su tuición al FPS, como entidad pública descentralizada. Que el FPS en la ejecución del Programa de Atención, Asesoramiento y Fortalecimiento a Gobiernos Municipales ‐ PAFF, en el marco del Servicio a los Municipios del Territorio Boliviano, prestará servicios técnicos en la ejecución de proyectos de saneamiento básico, caminos, puentes de competencia municipal y proyectos productivos; siendo necesario para el cumplimiento de sus objetivos la compra de seis (6) camionetas doble cabina. Que el Parágrafo III del Artículo 2 del Decreto Supremo No 29364 de 5 de diciembre de 2007, sustituye el Artículo 20 del Decreto Supremo Nº 27327 de 31 de enero de 2004 y prohíbe a las entidades públicas la compra o alquiler de vehículos. Autorizándose excepcionalmente la compra o alquiler de vehículos en casos de extrema necesidad, previa justificación y certificación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado ‐ SENAPE, que acredite la inexistencia de los vehículos requeridos. Que el Certificado Nº 7/08 de 15 de enero de 2008, señala que el SENAPE, a través de la Dirección de Disposición de Bienes y Recuperación de Activos Exigibles, establece la inexistencia de vehículos con las características y especificaciones requeridas por el FPS.
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EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ I. Se Autoriza al Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social ‐ FPS, entidad bajo tuición del Ministerio de Planificación del Desarrollo, la compra de seis (6) camionetas doble cabina, modelo estándar, para la ejecución del Programa de Atención, Asesoramiento y Fortalecimiento a Gobiernos Municipales ‐ PAAF, en el marco de las disposiciones y normas vigentes del Sistema de Administración de Bienes y Servicios. II. La compra de los vehículos se financiará con recursos provenientes de donación Sueca. La señora Ministra de Estado, en el Despacho de Planificación del Desarrollo, queda encargada de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29614 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997, se eleva a rango de Ley el Decreto Supremo Nº 722 de 13 de febrero de 1947, por el que Bolivia se adhiere al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), suscrito el 7 de diciembre de 1994, que establece, entre otros, los principios aplicables a fin que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada y que los servicios de transporte aéreo puedan establecerse sobre una base de igualdad de oportunidades y realizarse de modo sano y económico. Que la Ley Nº 2902 de 29 de octubre de 2004, de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia, establece el marco jurídico aplicable para la aeronavegación en el país. Que el Artículo 1 de la Ley Nº 2902, establece que la Aeronáutica Civil de la República de Bolivia se rige por la Constitución Política del Estado, por los Tratados e Instrumentos Internacionales suscritos, adheridos y ratificados por Bolivia, la Ley de referencia y su Reglamentación.
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Que el Plan Nacional de Desarrollo ‐ PND, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, plantea recuperar el rol conductor del Estado en el sector aeronáutico, el mismo que se manifestará en el reforzamiento de los mecanismos de aseguramiento de calidad de los servicios de transporte entregados a la población, así como con la participación directa en la prestación de servicios de transporte, con inversiones bajo una perspectiva de sostenibilidad y responsabilidad por la calidad y seguridad de los servicios. Que el Artículo 3 de la Ley Nº 2902, determina que el Estado podrá realizar actividades aeronáuticas civiles y comerciales, previa autorización y cumplimiento de los requisitos establecidos. Que mediante Decreto Supremo Nº 29318 de 24 de octubre de 2007 se dispone la creación de la Empresa Pública denominada "Boliviana de Aviación ‐ BoA" como persona jurídica de derecho público; de duración indefinida; patrimonio propio; autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Que para el inicio de operaciones de transporte aéreo, resulta imprescindible que BoA obtenga el Certificado de Operador Aéreo ‐ COA, debiendo a dicho efecto, contar con profesionales de nivel calificado responsables del área operacional de la Empresa. Que en aplicación de los Convenios vigentes, las características principales del sector aeronáutico son: internacionalidad del servicio y máxima estandarización de normas, procedimientos y requerimientos a nivel mundial. Que siendo la seguridad el aspecto más importante dentro de las operaciones aéreas, resulta necesario contar con profesionales de elevada experiencia en el sector, quienes cuenten con Licencias de Operación habilitadas y horas de vuelo certificadas, que aseguren el cumplimiento de los estándares internacionales por parte de la Empresa BoA y al mismo tiempo garanticen la posibilidad de prestar servicios de calidad a la población. Que dada la situación actual del sector aeronáutico, existe una carencia de pilotos de línea aérea, situación que ha generado que los salarios pagados a estos profesionales sea considerablemente alto, tanto a nivel internacional como local, debiendo considerarse además la contratación de seguros de vida, de accidentes y de pérdida de licencia, entre otros. Que de no existir un grupo de pilotos de certificación internacional dentro del componente operacional, la Empresa Pública Nacional Estratégica BoA no puede iniciar operaciones. Que el Gobierno Nacional considera necesario contar con una línea aérea competitiva que atienda con los más altos estándares de seguridad, las necesidades de transporte aéreo de la población boliviana. Que en razón de mantener los estándares internacionales de seguridad y calidad de sus servicios, establecidos en los Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es signatario, la Empresa BoA necesita contratar personal de pilotos bajo un régimen salarial excepcional. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA:
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ARTICULO UNICO.‐ I. Se aprueba de conformidad a la Ley Nº 1759 de 26 de febrero de 1997, para la presente gestión los niveles, de remuneración para el personal del área de operaciones de la Empresa Pública Estratégica Boliviana de Aviación ‐ BoA, con certificación de piloto de línea aérea, cuyo detalle es el siguiente: CARGOS NUMERO DE CASOS NIVEL DE REMUNERACION Bs. Gerente de Operaciones Un (l) 22.000,00 Jefe de Pilotos Un (l) 20.000,00 Jefe de Instrucción Un (l) 20.000,00 Piloto Comandante de Aeronave Veinticinco (25) 19.000,00 II. El personal de operaciones referido en el Parágrafo precedente no percibirá bonos y otros que sean de carácter recurrente, salvo bono de antigüedad, aguinaldos, asignaciones familiares y la previsión social, normadas por disposición legal. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29615 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que conforme al Parágrafo III del Artículo 147 de la Constitución Política del Estado se aprobó el Presupuesto, General de la Nación Gestión 2008, el cual señala en su Artículo 12 que el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, está autorizado a inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 "Estudios e Investigaciones", 25800 "Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión" y 46200 "Estudios y Proyectos para Inversión", cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, según lo establecido en los convenios respectivos; asimismo, señala que para las demás fuentes de financiamiento deberá aprobarse un Decreto Supremo. Que el Artículo 5 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados,
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asimismo, en su Artículo 8 autoriza al Poder Ejecutivo que las donaciones y créditos externos para gastos de capital, gastos corrientes y aplicaciones financieras no contempladas en el Presupuesto General de la Nación aprobado anualmente, sean incorporados por el Ministerio de Hacienda en los Presupuestos de las instituciones. Que el Reglamento de Modificaciones Presupuestarias aprobado por Decreto Supremo Nº 27849 de 12 de noviembre de 2004, establece que los procedimientos y responsables para la elaboración, presentación, aprobación y registro de las modificaciones al Presupuesto General de la Nación, deben ser aprobados por Resolución de la máxima autoridad de la entidad solicitante; asimismo, establece distintas competencias de aprobación, según el tipo y alcance de las modificaciones presupuestarias. Que el Convenio de Crédito 3541‐BO, refrendado por Ley Nº 2293 de 17 de diciembre de 2001, financia el Proyecto de Reforma del Sector Salud FASE II, cuyos objetivos y estrategias tienen como finalidad principal, reducir la mortalidad materno infantil y contar con información actualizada y confiable sobre la situación de salud de la población boliviana. El Convenio, incluye en el Programa 2, Descripción del Proyecto Parte A.1 inciso i (A) encuestas e investigación para medir los efectos logrados por los servicios de salud y la mortalidad infantil, incluyendo un estudio demográfico y de salud, que prevé la realización de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud ‐ ENDSA 2008, cuyo plazo de ejecución fue ampliado hasta el 30 de junio de 2008, con recursos del Convenio. Que en virtud a la ampliación para la conclusión del la Encuesta Nacional de Demografía y Salud ‐ ENDSA 2008, el Ministerio de Salud y Deportes requiere inscribir recursos en la partida 46210 "Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes de Dominio Público" para financiar consultorías que permitan la ejecución de la Encuesta señalada. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO UNICO.‐ Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes incrementar la subpartida 46210 "Consultoría por Producto para Construcciones de Bienes de Dominio Público" por un monto de Bsl.230.000.‐ (UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) con la Fuente de Financiamiento 70‐Crédito Externo y organismo financiador 415‐AIF, a través de traspasos intrainstitucionales que afectan partidas de los grupos 20000 "Servicios no Personales" y 30000 "Materiales y Suministros", para financiar consultorías de la Encuesta Nacional de Demografía y Salud ‐ ENDSA 2008, de acuerdo al Anexo adjunto y de conformidad al Artículo 12 de la Ley del Presupuesto General de la Nación 2008. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Salud y Deportes, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torneo Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.
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ANEXO D.S. 29615 MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS FUENTE DE FINANCIAMIENTO: 70 CREDITO CODIGO: 046 NOMBRE DE LA ENTIDAD: Ministerio de Salud y Deportes GESTIÓN: 2008 (EXPRESADO EN BOLIVIANOS) DE: NOMBRE Y NUMERO DEL PROGRAMA: Reforma de Salud Ent D.A. U.E. Prog Proy Act Fte Org Fin Partida descripción de partida Importe Bs. ET Código SINSIN 46 94 94 00 0003 00 70 415 23100 Alquiler de Edificios 470.000,00 04650004‐00000 46 94 94 00 0003 00 70 415 23200 Alquiler de Equipos y Maquinarias 150.000,00 04650004‐00000 46 94 94 00 0003 00 70 415 24120 Mantenimiento y Reparación de Maquinaria y Equipos 70.000.00 04650004‐00000 46 94 94 00 0003 00 70 415 25600 Imprenta 200.000,00 04650004‐00000 46 94 94 00 0003 00 70 415 33200 Confecciones Textiles 190.000,00 04650004‐00000 46 94 94 00 0003 00 70 415 34110 Combustibles y Lubricantes para Consumo 150.000,00 04650004‐00000 TOTAL 1.230.000,00 A: NOMBRE Y NUMERO DEL PROGRAMA: Reforma de Salud Ent D.A. U.E. Prog Proy Act Fte Org Fin Partida descripción de partida Importe Bs. ET Código SINSIN 46 94 94 00 0003 00 70 415 46210 Consultoría por producto parta Construcción de Bienes de Dominio Público 1230.000,00 04650004‐00000 TOTAL 1.230.000,00 DECRETO SUPREMO Nº 29616 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que según lo dispuesto en la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución específica del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, formular, ejecutar y evaluar políticas de telecomunicaciones y plantear políticas de regulación y control de las áreas de su competencia. Que de conformidad al Artículo 69 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Viceministerio de Telecomunicaciones tiene la atribución de elaborar las políticas en materia de telecomunicaciones, promoviendo el desarrollo integral del sector, además de planear políticas y normativa de seguimiento, regulación y control para el sector de
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telecomunicaciones. Que los Artículos 3 y 45 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995, de Telecomunicaciones, disponen que el Poder Ejecutivo reglamentará el sector de telecomunicaciones estableciendo las normas de carácter general. Que el Artículo 2 de la Ley Nº 1632 determina los servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentran los Servicios de Distribución de Señales, definidos como aquellos que se proporcionan solamente por suscripción, a través de estaciones cuyas emisiones se distribuyen para ser recibidas por usuarios determinados y la comunicación se realiza en un sólo sentido. Que el Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132 de 27 de septiembre de 1995, en su Artículo 469 sólo se refiere a la prohibición de procedimiento de percepción subliminal y no aborda otros aspectos de la programación que deban emitir los concesionarios de este servicio. Que la Resolución Suprema Nº 216900 de 18 de noviembre de 1996, aprobó el Plan Nacional de Frecuencias que establece la asignación de las bandas del espectro electromagnético entre los diferentes tipos de servicios y usuarios, en concordancia con los tratados internacionales aplicables y acuerdos adoptados en las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones ‐ CMR, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones‐UIT. Que el Artículo 36 del Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 24132, señala que el Ministerio a cargo del sector de las Telecomunicaciones será responsable de la planificación, elaboración y, cuando sea necesario, de la modificación del Plan Nacional de Frecuencias, conforme a los intereses nacionales y a los compromisos internacionales aprobados. Que el Decreto Supremo Nº 29272 de 12 de septiembre de 2007, Plan Nacional de Desarrollo "Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática para Vivir Bien", establece Políticas y Estrategias para el Sector de Telecomunicaciones, entre las que se encuentra Generación, Difusión y Control de Contenidos en Beneficio de la Sociedad, determinando que corresponde al Estado asumir la responsabilidad social en la generación y difusión de información tendiente al desarrollo educativo y la redefinición de las concesiones en radiodifusión, con el objeto de garantizar la difusión de programas de carácter educativo y cultural a todos los usuarios de los servicios de Radiodifusión o Difusión de Señales (televisión abierta) y de distribución de Señales (televisión por cable), haciéndose necesaria la adopción de medidas complementarias al Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, en atención a que se persigue el beneficio de interés colectivo, traducido en el acceso a información y programas educativos de los sectores que son cubiertos por los canales de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana ‐ ENTB y la Red Universitaria Boliviana de Información ‐ RED RUBI. Que atendiendo a los antecedentes expuestos y considerando el carácter educativo y cultural de las estaciones de Servicio de Radiodifusión perteneciente a la ENTB y a la RED RUBI, se hace necesario garantizar el espectro radioeléctrico para su funcionamiento en todo el territorio nacional. EN CONSEJO DE MINISTROS; DECRETA:
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ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas tendientes a garantizar la inamovilidad y presencia de los canales de la Empresa Nacional de Televisión Boliviana ‐ ENTB y los canales de la Red Universitaria Boliviana de Información ‐ RED RUBI, en los servicios de Radiodifusión de Señales de Audio y Video y Distribución de Señales prestados en todo el territorio nacional. ARTICULO 2.‐ (DESIGNACION DE BANDAS). Incluir en la Nota Nacional BOL 32 del Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias, aprobado por Resolución Suprema Nº 216900 de 18 de noviembre de 1996, Plan Nacional de Frecuencias, las siguientes Bandas dé Frecuencias: ‐ 174,0 MHz a 180,0 MHz (Canal 7) ‐ 180,0 MHz a 186,0 MHz (Canal 8) ‐ 204,0 MHz a 210,0 MHz (Canal 12) — 210,0 MHz a 216,0 MHz (Canal 13) ARTICULO 3.‐ (ASIGNACION DE BANDAS). La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará la asignación y/o reasignación de las Bandas de Frecuencias establecidas en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a) 174,0 MHz a 180,0 MHz (Canal 7) o 180,0 MHz a 186,0 MHz (Canal 8), según corresponda, favor de la ENTB. Las licencias actualmente en uso por otros operadores serán reubicadas, en el término de ciento veinte (120) días computables a partir de la emisión de la presente disposición. b) 204,0 MHz a 210,0 MHz (Canal 12) o 210,0 MHz a 216,0 MHz (Canal 13) a favor de la RED RUBI, siempre y cuando estas bandas de frecuencias no hayan sido otorgadas a otro operador y esta red no tenga asignada otra banda de frecuencias. En caso que estas bandas de frecuencias no estén disponibles, la Superintendencia de Telecomunicaciones podrá asignar otras bandas de frecuencias. ARTICULO 4.‐ (CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS). Las nuevas asignaciones de frecuencias que conformen la red de la ENTB y la RED RUBI deben cumplir para cada caso con los requisitos de aplicación previstos por el Artículo 41 de la Ley de Telecomunicaciones, a fin de obtener la correspondiente licencia para uso de las frecuencias electromagnéticas. ARTICULO 5.‐ (INCORPORACION A LA GRILLA). Los canales de la ENTB y los canales de la RED RUBÍ, serán incorporados por los operadores del Servicio de Distribución de Señales en su grilla de canales del área de concesión respectiva, previa autorización de ENTB y RED RUBI, para proceder con la retransmisión de su programación de manera ininterrumpida, salvo los casos de imposibilidad sobrevenida, quedando establecido que no existirá ninguna contraprestación para las partes por este concepto." ARTICULO 6.‐ (DISPOSICION DE CANALES). Los canales nacionales del Servicio de Radiodifusión de Señales de Audio y Video (televisión abierta), serán dispuestos en un solo bloque de la grilla de canales del Servicio de Distribución de Señales, en un orden similar al observado en la televisión abierta, salvo imposibilidad técnica verificada por la Superintendencia de Telecomunicaciones. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. El señor Ministro de Estado, en el Despacho de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, queda
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encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29617 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 3351 de 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, dispone la estructura, funcionamiento y atribuciones del Poder Ejecutivo, y establece que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en virtud a los incisos e) y g) del Artículo 3, concordante con el inciso d) y e) del Artículo 4, en el ámbito de su competencia, tiene la facultad de dictar normas, proponer al Presidente de la República, políticas, estrategias, acciones y proyectos de normas legales y formular planes y programas de vivienda, priorizando los de interés social, el mejoramiento urbano y en general las condiciones de vida de los sectores sociales más deprimidos. Que mediante Decreto Supremo Nº 23261. de Í5 de septiembre de 1992, se crea el Fondo Nacional de Vivienda Social ‐ FONVIS, como institución pública, con personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y patrimonio propio y por Decreto Supremo Nº 24935 dé 30 de diciembre de 1997, se dispone su liquidación voluntaria, ampliándose mediante Ley ?3133 de 1,0,de agosto de 2005,'el plazo de liquidación hasta el 31 de diciembre de 2006, con la finalidad de que el FONVIS en Liquidación, elabore toda la documentación de transferencia de propiedad de los bienes inmuebles de interés social, disponiendo que vencido dicho plazo, se constituirá en una Unidad de Titulación dependiente del Ministerio correspondiente. Que mediante Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007, se crea la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (Ex FONVIS en Liquidación), como entidad desconcentrada, bajo dependencia directa del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con independencia de gestión administrativa, técnica y legal, debiendo iniciar su funcionamiento a partir del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2008, a efecto de que pueda concluir todas las tareas pendientes del ex FONVIS en Liquidación, para lo cual procesará la documentación e información que permita identificar los procesos judiciales, cartera a recuperar, saneamientos pendientes, mi nutaciones y otros que pudieran existir. Que existe la necesidad de continuar con el procesamiento de documentación e información que permita llevar adelante y concluir los procesos judiciales pendientes,
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efectuar las tareas necesarias a objeto de recuperar la cartera a favor de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, realizar saneamientos técnico ‐ legales pendientes y minutar a los adjudicatarios del ex FONVIS en Liquidación. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Decreto Supremo Nº 29001 de 2 de enero de 2007 y complementar las funciones del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social. ARTICULO 2.‐ (AMPLIACION DE LA VIGENCIA DE LA UNIDAD DE TITULACION DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL). Se modifica el Artículo 1 del Decreto Supremo No 29001, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, constituida como entidad desconcentrada, bajo dependencia directa del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, con independencia de gestión administrativa, financiera, legal, técnica, en el marco del Artículo 31 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo. ARTICULO 3.‐ (FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DE LA UNIDAD DE TITULACION DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA SOCIAL). Serán funciones del Director General Ejecutivo de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, entre otras: a) Ejercer la representación legal de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, por delegación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. b) Realizar todas las acciones necesarias para concluir las tareas pendientes del Ex FONVIS en Liquidación. c) Definir los asuntos de su competencia mediante Resoluciones Administrativas, en el marco de las normas del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. d) Efectuar todos los actos necesarios con el objeto de administrar el patrimonio del FONVIS en Liquidación y cancelar los pasivos. e) Asumir y adoptar todas las medidas necesarias para el ejercicio pleno de sus facultades en el marco legal y todas aquellas que le sean asignadas mediante reglamentación específica. ARTICULO 4.‐ (RECURSOS). a) La Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, financiara sus gastos con recursos transferidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. b) Concluida la vigencia de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, sus activos pasarán a formar parte del patrimonio del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. c) Los procesos judiciales pendientes de resolución a la conclusión de la vigencia de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, pasarán al Ministerio de
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Obras Públicas, Servicios y Vivienda para su prosecución hasta su finalización. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES DEROGATORIAS.‐ Se derogan los Artículos 1, 8 y 9 del Decreto Supremo No 29001 de 2 de enero de 2007. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta. DECRETO SUPREMO Nº 29618 DE 25 DE JUNIO DE 2008 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 559 de 14 septiembre de 1983 y la Ley Nº 2534 de 24 de octubre de 2003, han declarado de prioridad y urgencia nacional, así como de necesidad y utilidad pública, la ejecución y conclusión de la primera fase del Proyecto Múltiple Misicuni. Que la Ley Nº 1348 de 15 de septiembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 28796 de 12 de julio de 2006, establecen que los ingresos por concepto de regalías hidrocarburíferas correspondientes al Departamento de Cochabamba serán destinados con prioridad al Proyecto Misicuni. Que de acuerdo a la Ley Nº 3351 del 21 de febrero de 2006, de Organización del Poder Ejecutivo, es atribución del Ministro del Agua plantear y ejecutar, evaluar y fiscalizar las políticas y planes de servicio de agua potable y saneamiento básico, riego y manejo de cuencas, aguas internacionales y transfronterizas, así como el aprovechamiento de todos tos usos de agua en coordinación con los Ministerios de Relaciones Exteriores y Cultos y de Planificación del Desarrollo. Que de acuerdo al Artículo 62 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, Reglamento a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, el Ministerio del Agua tiene bajo su tuición a la Empresa Misicuni, creada por la Ley Nº 951 de 22 de octubre de 1987, como empresa pública, con autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, cuya
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finalidad es la de ejecutar y administrar el Proyecto Múltiple Misicuni del Departamento de Cochabamba, en los componentes de agua potable, agua para riego y electricidad. Que la Ley Nº 3470 de 13 de septiembre de 2006, modifica la Ley Nº 951, otorgando a la Empresa Misicuni un rol social, sin alterar el deber que tiene de ejecutar y administrar el Proyecto Múltiple Misicuni, en beneficio del Departamento de Cochabamba. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 27328 de 31 de enero de 2004, la Empresa Misicuni inició el proceso de la Licitación Pública Internacional Nº 02/07 para la "CONSTRUCCION DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACION DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA". Que la Segunda Convocatoria de la Licitación Pública Internacional N° 02/07 se realizó en el marco del Decreto Supremo 29190 de 11 de julio de 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y la Resolución Ministerial Nº 397 de 27 de agosto de 2007. Que la ejecución del Proyecto Múltiple Misicuni reviste Características específicas y especiales, y su ejecución durará más de tres (3) años, periodo en el cual pueden registrarse variaciones de los precios de los materiales de construcción. Que el Proyecto Múltiple Misicuni es de prioritaria atención para el Gobierno Nacional, por el impacto social que representa para la población y el sector productivo agrícola del Departamento de Cochabamba, así como la contribución en la generación de energía eléctrica para el sistema interconectado nacional, por lo cual es necesario garantizar la conclusión de la obra. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTICULO 1.‐ (OBJETO). Dado el carácter de urgencia, prioridad nacional y utilidad pública del Proyecto Múltiple Misicuni, por sus impactos en el desarrollo humano, agrícola y de generación de energía eléctrica, el presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer condiciones únicas y especiales para el proceso de contratación de la "CONSTRUCCION DE LA PRESA, OBRAS ANEXAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PROYECTO MULTIPLE MISICUNI DE 85 M DE ALTURA Y COMPLEMENTACION DE OBRAS HASTA 120 M DE ALTURA". ARTICULO 2.‐ (VARIACION DE PRECIOS UNITARIOS).‐ I. La Empresa Misicuni podrá introducir en el contrato condiciones que permitan reconocer las variaciones de precios de los siguientes materiales: acero de construcción, tuberías de acero, cemento, válvulas, compuertas, sistemas de control y partes prefabricadas que se deben incorporar como componentes permanentes de la obra. II. La Empresa Misicuni podrá suscribir tres contratos modificatorios a razón de uno por año a partir de la suscripción del contrato original por variación de precios unitarios de los materiales anteriormente mencionados, con autorización expresa del Directorio, previo informe técnico y legal. III. La modificación de precios unitarios se realizará únicamente sobre el precio del
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material señalado en el numeral I (materiales) del Formulario B‐2 (Análisis de Precios Unitarios) de la propuesta adjudicada. IV. La modificación de precios unitarios procederá de la siguiente manera: a) La entidad determinará la variación de precios aplicando la siguiente fórmula: Vi=Pt‐Po Donde: Vi: Variación del Precio Unitario del Material i Pt: Precio unitario vigente del material a la fecha de suscripción del contrato .modificatorio, emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi ‐ Ministerial. Po: Precio unitario inicial del material. i. Se considerará como precio unitario inicial (Po) al monto mayor entre el precio unitario del material señalado en el contrato y el precio de referencia vigente a la fecha de firma del contrato. El precio de referencia será emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi ‐ Ministerial. ii. Se considerará como precio unitario vigente del material (Pt) al precio emitido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y el Ministerio de Hacienda mediante Resolución Bi ‐ Ministerial. iii. La variación será calculada de la diferencia entre el precio unitario vigente del material (Pt), respecto al precio inicial (Po). iv. Para la conversión de precios en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio de venta del Banco Central de Bolivia ‐ BCB. b) El monto del contrato modificatorio por variación de precios será calculado de la siguiente manera: MCM = [n i=1 (Vi * Ci) Donde: MCM: Monto de contrato modificatorio por variación de precios Vi: Variación del Precio Unitario del material i. Ci: Cantidad del material i por aplicar (saldo) a la obra, menos las cantidades no utilizadas adquiridas con el anticipo. i. No se considerarán las variaciones de precios de las cantidades de los materiales aplicados a la obra adquiridos con los anticipos de manera previa a la suscripción del contrato modificatorio. Las cantidades serán determinadas mediante informe de la Supervisión Técnica de la obra y Certificados de Pago por Avance de Obra. ii. El MCM se establecerá en la moneda pactada en el contrato inicial. c) La sumatoria de todos los contratos modificaciones por variación de precios unitarios no deberán exceder el quince por ciento (15%) del monto inicial del contrato independientemente de los porcentajes autorizados mediante órdenes de cambio y
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contratos modificatorios, por rezones de carácter técnico que se aplica en el marco del Decreto Supremo Nº 29190 de 11 de julio 2007, Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes Y Servicios. ARTICULO 3.‐ (UTILIZACION DEL ANTICIPO). El anticipo debe ser destinado para movilización, instalación de faenas, adquisición de materiales, insumos y otros destinados únicamente para la ejecución de la obra. ARTICULO 4.‐ (AMORTIZACIONES DE CREDITO Y APORTES EXTRAORDINARIOS). Se instruye a la Prefectura del Departamento de Cochabamba, a cubrir las amortizaciones de los créditos obtenidos para la construcción y los montos resultantes del reajuste de los costos de obra de acuerdo al Artículo 3 del presente Decreto Supremo, con recursos provenientes de regalías hidrocarburíferas. ARTICULO 5.‐ (PUBLICACION EN EL SISTEMA DE INFORMACION DE CONTRATACIONES ESTATALES ‐ SICOES). Los contratos modificatorios por variación de precios deberán ser registrados en el Sistema de Información de Contrataciones Estatales ‐ SICOES, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles computables a partir de su suscripción. Los señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hacienda, del Agua y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil ocho. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel Rodríguez, Colima Torrico Rojas, Graciela Toro Ibáñez, Luís Alberto Arce Catacora, René Gonzalo Orellana Halkyer, Angel Javier Hurtado Mercado, Oscar Coca Antezana, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, Luís Alberto Echazú Alvarado, Walter J. Delgadillo Terceros, María Magdalena Cajías de la Vega, Walter Selum Rivero, Héctor E. Arce Zaconeta.
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programa\Microsoft\Plantillas\Normal.dotm Título: Asunto: Autor: PC Palabras clave: Comentarios: Fecha de creación: 30/06/2008 10:45:00 Cambio número: 1 Guardado el: Guardado por: Tiempo de edición: 19 minutos Impreso el: 30/06/2008 11:11:00 Última impresión completa Número de páginas: 73 Número de palabras: 29.699 (aprox.) Número de caracteres: 163.345 (aprox.)