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ACUERDO GUBERNATIVO 311-97 DEL ORGANISMO EJECUTIVO

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ACUERDO GUBERNATIVO NMERO 311-97

Guatemala, 14 de abril de 1997.

El Presidente de la Repblica,

CONSIDERANDO:

Que los Decretos nmeros 29-94, 60-94 y 142-96 todos del Congreso de la Repblica han introducido reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artculos 31 y 32 del Decreto nmero 142-96 antes citado y en congruencia con la publicacin del texto ordenado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que se efectu en el Diario Oficial de fecha 11 de febrero de 1997; y para desarrollar adecuadamente las disposiciones legales es necesario emitir un nuevo Reglamento, que tambin en forma ordenada garantice la correcta aplicacin de todas las reformas que se han incorporado a la Ley.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artculo 183, inciso e), de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,

ACUERDA:

Emitir el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1. * El presente Reglamento tiene por objeto normar lo relativo al cobro administrativo del Impuesto al Valor Agregado y los procedimientos para su recaudacin y control.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 2. * Para los efectos del presente Reglamento, se entender por:

1. La Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.

2. SAT o la Administracin Tributaria: La Superintendencia de Administracin Tributaria.

3.Vendedor: Toda persona, individual o jurdica, con inclusin de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurdica propia, que realicen en forma habitual ventas de bienes, sean stos de su propia produccin o adquiridos de terceros. Tambin se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autnomas, cuando efecten ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado.

4. Prestador de servicios: Toda persona, individual o jurdica, con inclusin de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurdica propia, que realicen en forma habitual prestaciones de servicios. Tambin se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autnomas, cuando efecten prestaciones de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado.

5. Habitualidad: La realizacin por parte de una persona, de ventas o prestaciones de servicios, que tengan naturaleza similar y se produzcan en cantidad superior a una oportunidad en cada perodo mensual o que las realice con un mismo adquirente ms de una vez en el transcurso de doce meses. Se presume habitualidad en todas las transferencias o retiros de bienes y prestaciones de servicios, que efecte una persona dentro de su giro comercial, aunque las efecte para si misma.

6. Precio Total: El monto total de cada operacin de venta de bienes o de prestacin de servicios, con inclusin del Impuesto al Valor Agregado.

7. IVA, el impuesto o del impuesto: El impuesto al Valor Agregado.

8. NIT: El nmero de identificacin tributaria.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 2 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

TITULO II

DEL IMPUESTO

CAPITULO I

APLICACION DEL HECHO GENERADOR

ARTICULO 3. Conforme el artculo 3, numeral 1), de la Ley, en las entregas de mercaderas en consignacin que efecte un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA, mientras el consignatario no venda los bienes recibidos en consignacin.

ARTICULO 4. * Para que no se genere el impuesto en la destruccin, prdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario de bienes, por causas derivadas de casos fortuitos, de fuerza mayor, de delitos contra el patrimonio o por cualquiera de las otras causas a que se refiere el artculo 3, numeral 7, de la Ley, el contribuyente deber documentar lo sucedido, as:

1. En los casos fortuitos o de fuerza mayor, deber hacer constar en acta notarial lo ocurrido.

2. En los casos de delitos contra el patrimonio, deber adjuntar:+

a) Certificacin de las denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza, presentadas ante la autoridad competente conforme a la ley penal aplicable.

b) Informes fehacientes de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estn asegurados.

En todos los casos, ser condicin indispensable que las cantidades y los valores que se deriven de los hechos, se encuentren registrados en la contabilidad, en las fechas en que se produjo el faltante, prdida, robo u otra circunstancia prevista en la Ley, de los bienes de que se trate.

Para los efectos de lo establecido en el numeral 7 del artculo 3 de la Ley, no se considerar perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida til. En el caso de destruccin de bienes no perecederos, deber emitirse la factura correspondiente y pagar el impuesto de conformidad con la Ley. Para el efecto, la base imponible no podr ser inferior al precio de adquisicin o costo de fabricacin de los bienes.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 3 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

CAPITULO II

DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 5. En los casos de retiros de bienes muebles a que se refiere el artculo 4, numeral 4), de la Ley, el impuesto debe pagarse en la fecha del retiro del respectivo bien, misma en la cual debe emitirse la factura correspondiente.

Tambin deber pagarse el impuesto en los casos siguientes:

1. En los retiros de bienes muebles, sean o no del giro del contribuyente, destinados a rifas o a sorteos, an a ttulo gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores. Y,

2. En la entrega o distribucin gratuita de bienes muebles que los vendedores efecten con fines iguales a los descritos en el numeral inmediato anterior, sean o no de su giro.

El impuesto que se produzca en razn de lo dispuesto en los numerales anteriores, generar derecho al crdito fiscal para los beneficiarios de tales bienes muebles, conforme lo establecido en los artculos 15 y 16 de la Ley. Por el contrario, no proceder reconocimiento de crdito fiscal en los casos de autoconsumo a que se refiere el artculo 3, numeral 6), de la Ley. En todos los casos, deber emitirse la factura correspondiente y la base imponible no podr ser inferior al precio de adquisicin o al costo de fabricacin de los bienes.

ARTICULO 6. Para los efectos de lo dispuesto en el artculo 4, numeral 1), de la Ley, se considera que existe entrega real del bien, cuando la entrega de los bienes muebles se concreta antes de la emisin de la factura o tiquete, segn corresponda.

ARTICULO 7. El impuesto correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crdito, por los saldos insolutos, se genera a medida que el monto de tales intereses o reajustes sea exigible; y el impuesto deber pagarse en la fecha de la percepcin de los intereses o reajustes, misma fecha en la cual deber emitirse la factura correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte.

En toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se pague a plazos, deber indicarse separadamente cunto corresponde al precio o al valor del contrato y cunto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qu cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagar a plazos, deber consignarse separadamente cunto corresponde al precio o al valor del contrato y cunto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qu cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumir que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses sern proporcionales a tal cuota.

CAPITULO III

DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

ARTICULO 8. De conformidad con los artculos 5 y 6 de la Ley, son sujetos pasivos del impuesto por el monto de su comisin o remuneracin, las personas que compren o vendan bienes o presten servicios, habitualmente, por cuenta de terceros.

Las personas por cuya cuenta se compren o vendan los bienes o se presten los servicios son, por su parte, sujetos del impuesto, por el total que en cada operacin le corresponda.

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

ARTICULO 9. De conformidad con el artculo 7, numerales del 2 al 13, de la Ley, las personas y entidades en ellos enumeradas estn exentas de cargar el impuesto en las operaciones de venta o prestacin de servicios a que se refieren dichos numerales. Y deben pagar el impuesto en la adquisicin de los bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de sus actividades, por cuanto que segn se establece en el artculo 9 de la Ley, solamente estn exentas de soportar el impuesto las personas y entidades a que se refiere el articulo 8 tambin de la Ley.

ARTICULO 10. De conformidad a los artculos 7, numeral 12; y 16 de la Ley, el crdito fiscal que se genere por la adquisicin de bienes y servicios que se utilicen en la construccin de viviendas o en la urbanizacin de lotes, cuya venta est exenta del impuesto, formar parte del costo de adquisicin de los mismos. Para los efectos de la aplicacin de la exencin en la compra de vivienda o lote urbanizado, se entender por ncleo familiar el conjunto formado por el padre, la madre y los hijos, salvo circunstancias especiales que debern acreditarse documentalmente.

ARTICULO 11. Para los efectos del artculo 7, numeral 5, de la Ley, las cooperativas que realicen operaciones de ventas o prestaciones de servicios, exclusivamente con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicios y confederaciones de cooperativas, no cargarn el impuesto en dichas operaciones. El impuesto que paguen en la compra de bienes o prestacin de servicios, formar parte del costo de adquisicin de los mismos, por tratarse de actividad exenta. En este caso, las cooperativas no debern inscribirse como contribuyentes.

Las cooperativas que tambin realicen operaciones con terceros, debern cargar el impuesto nicamente en las operaciones de ventas o prestaciones de servicios que realicen con stos. En este caso, debern inscribirse como contribuyentes del impuesto. En consecuencia, de acuerdo con el artculo 16 de la Ley, el impuesto que paguen a sus proveedores debern distribuirlo proporcionalmente entre el total de ventas y prestaciones de servicios gravados (con terceros) y exentos (con asociados). En la declaracin mensual debern consignar, como crdito fiscal, nicamente, la proporcin que corresponde a las ventas o prestaciones de servicios gravados.

*ARTICULO 12. Las personas, entidades, organismos, misiones diplomticas y consulares a que se refieren los artculos 8 y 9 de la Ley, debern solicitar a la Administracin Tributaria, su inscripcin como exentas del impuesto, acreditando su calidad como tales. Una vez inscritas, podrn utilizar las constancias de exencin reguladas en el artculo 9 de la Ley.* Reformado por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo Nmero 256-2006 del Presidente de la Repblica.* ARTICULO 12 A. La Administracin Tributaria crear un documento que identifique a la persona exenta, el cual ser proporcionado a las personas establecidas en el artculo 8 de la Ley, dicho documento tiene como objeto que stas puedan identificarse ante terceros como titulares del derecho de exencin, con la finalidad de mejorar y controlar el uso de las constancias de exencin.

Para el efecto de lo regulado en el prrafo anterior, la Administracin Tributaria establecer las caractersticas de la identificacin, as como los procedimientos, medios y forma para su elaboracin, entrega, utilizacin y vencimiento de la misma.

* Adicionado por el Artculo 2 del Acuerdo Gubernativo Nmero 256-2006 del Presidente de la Repblica.*ARTICULO 12 B. La Administracin Tributaria establecer la forma, los procedimientos de elaboracin o emisin, registro, control y entrega de las constancias de exencin establecidas en el artculo 9 de la Ley, las cuales podrn ser elaboradas y emitidas en papel o por medios distintos.

Las constancias de exencin deben contener, como mnimo, lo siguiente:

a) Denominacin de Constancia de Exencin del IVA;

b) Fecha de la transaccin;

c) Nmero de la constancia de exencin emitida;

d) Nmero de la factura o de la operacin efectuada, en caso de ser electrnico;

e) Nmero de Identificacin Tributaria del comprador y del vendedor;

f) Nombre completo, razn o denominacin social del vendedor o prestador del servicio;

g) Precio total del bien o del servicio. Dicho precio deber incluir el impuesto objeto de la exencin;

h) El monto del impuesto objeto de la exencin;

i) Firma de la persona exenta. En el caso de las personas jurdicas, la firma del representante legal o representantes acreditados ante la Superintendencia de Administracin Tributaria y en el de las misiones diplomticas o consulares y organismos internacionales, las firmas de los titulares o de las personas acreditadas ante la Administracin Tributaria para el efecto.

La constancia de exencin debe ser emitida en original y duplicado quedando la primera en poder del vendedor y la segunda en poder de la persona exenta para su registro, debindola conservar por el plazo de cuatro aos.

Las facturas que se emitan por las ventas o prestacin de servicios a las personas exentas establecidas en el artculo 8 de la Ley, debern ser emitidas a nombre del beneficiario de la exencin, consignando su respectivo Nmero de Identificacin Tributaria, en ningn caso dichas facturas podrn ser emitidas a favor de terceros.

Los contribuyentes que vendan o presten servicios a personas, entidades, organismos, misiones diplomticas y consulares establecidas en el artculo 8 de la Ley, incluirn en la declaracin mensual, el monto de estas operaciones en las lneas Total Ventas Gravadas o Total Servicios Prestados, segn corresponda. En la lnea IVA conforme constancias de exencin o a las operaciones realizadas, deben reportar el importe del impuesto, adjuntando un reporte de las constancias recibidas o un listado de las operaciones efectuadas en el caso de ser electrnico, el cual incluir como mnimo: fecha de la emisin de la constancia, nmero de constancia, nmero de la factura que ampara la venta o la prestacin del servicio; monto de la compra o servicio, monto del impuesto objeto de la exencin. Los documentos que soporten estas ventas o servicios, debern quedar a resguardo del vendedor o prestador del servicio, por el plazo de cuatro aos.

Las entidades a que se refiere el artculo 8, numerales 2, 3 y 4, de la Ley, podrn solicitar a la Administracin Tributaria la autorizacin para imprimir sus propias constancias de exencin, en formas continuas preimpresas, para ser utilizadas en sistemas computarizados. La Administracin Tributaria resolver sobre los requisitos y caractersticas que debern contener las constancias de exencin y que la impresin es responsabilidad de la persona exenta.

Respecto a las importaciones de mercancas que realicen las personas a las que se refiere el artculo 8 de la Ley, debern solicitar previamente y cada vez, a la Administracin Tributaria, que resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la exencin. Si se autoriza la exencin emitir la resolucin y franquicia respectivas. La Administracin Tributaria en ningn caso aceptar las constancias de exencin del impuesto establecidas en el artculo 9 de la Ley, atendiendo a que dicha exencin deber constar en la resolucin respectiva. En los casos en que la exencin no conste en la resolucin que emita la Administracin Tributaria, proceder el cobro del IVA.

Cuando la Administracin Tributaria establezca que la exencin del impuesto est siendo utilizada indebidamente, presentar la denuncia penal, conforme el Cdigo Tributario y la legislacin penal, vigente.

* Adicionado por el Artculo 3 del Acuerdo Gubernativo Nmero 256-2006 del Presidente de la Repblica.*ARTICULO 12 C. Para fines del registro y control de las constancias de exencin utilizadas por las personas exentas establecidas en el artculo 8 de la Ley, dichas personas bebern presentar un informe ante la Administracin Tributaria, por medio electrnico y otro medio establecido por la referida institucin, el cual deber contener todas las operaciones y transacciones exentas por las cuales se haya emitido constancias de exencin por medios computarizados, electrnicos o en papel, detallando lo siguiente:

a) Nmero de la constancia de exencin emitida y fecha en la que la utiliz;

b) Nmero de Identificacin Tributaria y nombre completo, razn o denominacin social del proveedor;

c) El monto total de la transaccin;d) En el caso que el monto total de la factura sea mayor a diez mil quetzales (Q. 10,000.00), deber detallar adems el nmero de la factura y la descripcin de los bienes y servicios adquiridos.

El informe de constancias de exencin indicado en el prrafo precedente, ser trimestral, por lo que dentro de los primeros quince das del mes inmediato siguiente de concluido el trimestre que se reporta, deber ser presentado ante la Administracin Tributaria.* Adicionado por el Artculo 4 del Acuerdo Gubernativo Nmero 256-2006 del Presidente de la Repblica.ARTICULO 13. Los propietarios de centros educativos, a que refiere el articulo 8, numeral 1, de la Ley, que adems desarrollen actividades afectas al IVA, debern inscribirse como contribuyentes por stas actividades y presentar la declaracin por las ventas o prestacin de servicios gravados, a que se refiere el artculo 40 de la Ley, sin incluir las operaciones exentas del centro educativo.

CAPITULO V

DE LA BASE DEL IMPUESTO

ARTICULO 14. * Forman parte de la base imponible en las ventas y en los servicios los siguientes rubros que se hubieren devengado en el perodo impositivo:

1. Los reajustes de cualquier tipo, pactados, ya sea antes, al momento de celebrarse la operacin gravada o posteriormente a ella.

2. Los recargos financieros y los gastos de financiamiento de la operacin, tales como comisiones e intereses pagados a terceros, gastos notariales y de inscripcin de contratos de prenda en los respectivos registros.

3. Los intereses, con inclusin de los moratorios, que se devenguen con motivo del pago efectuado fuera de plazo de la totalidad o de parte del precio.

4. El valor de los envases, embalajes y de los depsitos constituidos por los compradores para garantizar la devolucin de los mismos.

5. El valor de los insumos que se utilicen en la prestacin de un servicio.

6. Cualquier otra suma cargada por los contribuyentes a sus adquirentes que figuren en las facturas o tiquetes. Se excepta la tasa municipal por servicio de alumbrado pblico que se cobra en las facturas del servicio de energa elctrica, por cuenta de las municipalidades, porque el impuesto debe cobrarse nicamente en la factura que el prestador del servicio extienda a la municipalidad correspondiente.

* Texto Original

* Modificado el inciso 6 por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo Nmero 551-99 del Palacio Nacional.

ARTICULO 15. Forma parte de la base imponible del IVA, el monto de otros impuestos incluidos o cargados en el precio de venta de los bienes o de los servicios prestados.

ARTICULO 16. De conformidad con lo que establecen los artculos 10 y 32 de la Ley, cuando los organismos, dependencias o entidades del Estado efecten subastas pblicas, el precio de los bienes o mercaderas subastados, incluirn siempre el valor del impuesto.

CAPITULO VI

DEL DEBITO FISCAL

ARTICULO 17. * El dbito fiscal mensual est constituido por la suma del impuesto incluido en los precios de las ventas o de los servicios, efectuadas o prestados por el contribuyente en el perodo impositivo respectivo y se determina de la siguiente forma:

1. El total de las ventas o servicios gravados se divide entre uno punto doce (1.12) para determinar la base imponible. Dicha base se multiplica por cero punto doce (0.12), obteniendo as el impuesto.

2. Los pequeos contribuyentes determinarn su dbito fiscal de acuerdo al procedimiento contenido en el numeral anterior, excepto cuando opten por el rgimen de cuota fija trimestral a que se refiere el artculo 50 de la Ley.

3. El dbito fiscal del perodo, se aumentar con el impuesto incluido en el precio establecido por el vendedor o el prestador de servicios, en las notas de dbito a que se refiere el artculo 29, inciso b), de la Ley, emitidas dentro del mismo perodo impositivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 4 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 18. Del dbito fiscal mensual determinado de acuerdo con las normas contenidas en el artculo anterior, se deducir el impuesto correspondiente a las notas de crdito emitidas por:

1. Las sumas restituidas a los adquirentes por concepto de bienes devueltos por stos; as como por los valores de facturas anuladas correspondientes a operaciones ya declaradas.

2. Las bonificaciones y descuentos otorgados a los compradores o beneficiarios de servicios con posterioridad a la facturacin.

3. Las cantidades devueltas a los compradores por los depsitos constituidos por stos para garantizar la devolucin de los envases.

Para efectuar estas deducciones al dbito fiscal, es requisito indispensable que el contribuyente emita las notas de crdito a que se refiere el artculo 29, inciso c), de la Ley y que las registre en su contabilidad.

ARTICULO 19. Los contribuyentes que hubieren facturado indebidamente un dbito fiscal superior al que corresponda, podrn subsanar esta situacin emitiendo la nota de crdito correspondiente, registrndola as en su contabilidad.

CAPITULO VII

DEL CREDITO FISCAL

ARTICULO 20. * De conformidad con el artculo 16 de la Ley, procede derecho a crdito fiscal, por el impuesto pagado en la adquisicin de bienes y la utilizacin de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por la Ley.

Tambin procede derecho a crdito fiscal por la importacin o adquisicin de los activos fijos, que se vinculen directamente con los procesos de produccin, distribucin, comercializacin o de prestacin de servicios del contribuyente.

No se reconocer crdito fiscal por el impuesto pagado en las importaciones y compras de bienes en el mercado interno, incluyendo los bienes de capital o activos fijos, as como la adquisicin de servicios, que sean utilizados por el contribuyente para su uso particular o que no pueda comprobarse fehacientemente que fueron adquiridos y aplicados a actos gravados o a operaciones afectas.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 5 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 21. El crdito fiscal de cada perodo impositivo deber determinarse deduciendo el IVA correspondiente a las cantidades recibidas en el mismo perodo, por concepto de bonificaciones, devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas, que consten en las notas de crdito recibidas y que los vendedores hubieren, a su vez, rebajado al efectuar las deducciones correspondientes de acuerdo con el artculo 17 de la Ley. El crdito fiscal tambin se regularizar sumndole el IVA que conste en las notas de dbito recibidas y registradas durante el mes, por aumentos del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas, siempre que los vendedores las hubieren sumado al dbito fiscal.

CAPITULO VIII

DE LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

ARTICULO 22. Las cantidades que se reporten en la declaracin mensual debern ser enteras, aproximndose a la unidad monetaria inmediata superior cuando la fraccin sea de cincuenta o ms centavos de quetzal.

ARTICULO 23. * Las solicitudes de devolucin de crdito fiscal a que se refiere el artculo 23 de la Ley, se presentarn mediante el formulario de declaracin que autorice la Administracin Tributaria, consignando como mnimo lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, razn o denominacin social, segn se trate de persona individual o jurdica.

2. Nmero de identificacin Tributaria, NIT.

3. Domicilio fiscal.

4. Identificacin del perodo por el cual solicita la devolucin.

5. El monto total de la devolucin solicitada y su integracin.

6. Declarar en forma expresa que los crditos que solicita no han sido compensados, ni respecto de ellos se ha producido devolucin alguna. Asimismo, que no han sido trasladados al siguiente perodo mensual.

Al formulario de declaracin debern acompaar:

a) Fotocopia autenticada del nombramiento del representante legal, si se trata de persona jurdica, o de su cdula de vecindad si se trata de persona individual.

b) Fotocopia autenticada de las patentes de comercio y de sociedad, cuando corresponda.

c) Fotocopia certificada por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, de los folios de los libros de ventas, compras, mayor y balance, donde se registre el crdito fiscal solicitado.

d) Fotocopia de las diez facturas de mayor valor que integran el monto por el cual solicita devolucin de crdito fiscal, por cada perodo de imposicin mensual, con certificacin del contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, relativa a que estn operadas en los registros contables.

e) Listado de facturas que respalden las ventas de las exportaciones realizadas, durante el perodo por el cual solicita la devolucin, segn corresponda.

f) Fotocopia simple de las constancias de exencin recibidas, durante el perodo por el cual solicita devolucin.

g) Fotocopia certificada por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la SAT, de las veinte facturas especiales de montos mayores que respalden el crdito fiscal solicitado, en casos de exportadores no registrados en el rgimen especial de devolucin de crdito fiscal.

Los contribuyentes que vendan o presten servicios en el mercado local, a las personas exentas conforme el artculo 8 de la Ley, cuando determinen remanente de crdito fiscal, debern trasladarlo al perodo impositivo inmediato siguiente para compensarlo con dbitos futuros. Sin embargo, tendrn derecho a la devolucin del remanente de crdito fiscal acumulado, por cada trimestre calendario vencido, siempre que demuestren ante la Administracin Tributaria que no pueden compensar el crdito fiscal con dbitos fiscales provenientes de sus ventas gravadas. El remanente del crdito fiscal que soliciten en forma trimestral ante la Administracin Tributaria, no podrn trasladarlo a la declaracin del siguiente perodo mensual.

Vencidos los plazos establecidos en el artculo 23 de la Ley, para que la Administracin Tributaria resuelva respecto de las solicitudes de devolucin de crditos fiscales, las mismas tendrn por resueltas desfavorablemente, para el slo efecto que los solicitantes opten entre esperar la emisin y notificacin de la resolucin correspondiente o interponer el Recurso de Revocatoria.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 6 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 24. De conformidad con los artculos 18 y 23 de la Ley, la Direccin podr denegar mediante resolucin razonada las solicitudes de devolucin de crdito fiscal, cuando compruebe que ste no se encuentra debidamente asentado en los libros de contabilidad del solicitante.

CAPITULO IX

DE LOS EXPORTADORES

ARTICULO 25. * Para los efectos de su incorporacin al Rgimen especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores, que establece el artculo 25 de la Ley, los contribuyentes exportadores debern presentar solicitud en el Formulario para el registro en el Rgimen especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores, que la Administracin Tributaria autorice. En dicho formulario, para comprobar el porcentaje atribuible a exportaciones del total de sus ventas, conforme lo dispuesto en el artculo 25 literales A) y B) de la Ley, debern consignar por mes, la informacin correspondiente a las ventas locales, las ventas de exportacin y el total de ambas, que declararon en el ltimo perodo de liquidacin definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta.

Al formulario de solicitud debern adjuntar lo siguiente: Fotocopia autenticada de la cdula de vecindad del contribuyente, si es persona individual; fotocopia autenticada de la cdula de vecindad y del nombramiento del representante legal, si es persona jurdica; fotocopia autenticada de su patente de comercio o su equivalente en el caso de las cooperativas; y, estados financieros del ltimo perodo de liquidacin definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, certificados por el Contador que el contribuyente haya registrado ante la Administracin Tributaria como tal. Dichos estados financieros debern contener la informacin consignada en el formulario al que se refiere el prrafo anterior.

La Administracin Tributaria deber informar al Banco de Guatemala, por medios magnticos, dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la fecha en que emita resolucin, relativa a la incorporacin de nuevos contribuyentes al Rgimen Especial de Devolucin de Crdito Fiscal a los Exportadores.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 7 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 26. * Conforme a lo establecido en el artculo 25 numeral 2) de la Ley, los contribuyentes exportadores que se encuentren inscritos para operar en el Registro especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores, para mantener actualizado su registro, debern presentar a la Administracin Tributaria, en los meses de enero y julio de cada ao y en el formulario que sta autorice, la Declaracin jurada de actualizacin del registro al rgimen especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores. En esta declaracin consignarn la informacin de las ventas declaradas durante el semestre por el cual recibieron devoluciones de crdito fiscal por parte del Banco de Guatemala, especificando: Las ventas locales, las ventas de exportacin y el total de ambas ventas; y, el monto de devoluciones recibidas, que declararon como dbito fiscal en el perodo en que recibieron dicha devolucin.

A la declaracin jurada debern acompaar la documentacin siguiente:

1. Detalle de las declaraciones de exportacin o formularios aduaneros nicos centroamericanos (FAUCA) segn corresponda y detalle de las facturas comerciales correspondientes al ltimo semestre vencido en junio y diciembre de cada ao. La Administracin Tributaria podr requerirles esta misma informacin, respecto de cualquier otro semestre.

Si por la naturaleza de su actividad exportadora no realizaron exportaciones en el semestre inmediato anterior, lo especificarn as en su solicitud, como justificacin de no acompaar el detalle al que se refiere el prrafo anterior.

2. Detalle del valor, FOB de cada una de las exportaciones por las que solicitaron devolucin de crdito fiscal.

3. Detalle de cada una de las exportaciones que efectuaron y de las divisas que obtuvieron, acompaando la documentacin que compruebe fehacientemente estas transacciones.

4. Fotocopia certificada por su Contador, de los folios del libro mayor en los que consten las ventas por exportaciones efectuadas en los semestres vencidos en junio y diciembre de cada ao.

El listado de quienes conserven su condicin de inscritos dentro del Rgimen especial de devolucin, ser trasladado por la SAT al Banco de Guatemala, dentro de los cinco (5) primeros das hbiles de los meses de agosto y febrero de cada ao. La omisin de un contribuyente dentro de dicho listado, tendr por efecto su exclusin temporal del rgimen.

El incumplimiento respecto de la presentacin de la solicitud o su presentacin fuera de los meses de enero y julio de cada ao, har que el exportador sea excluido temporalmente del rgimen especial. En caso de las solicitudes respecto de las cuales se hubieren omitido parte de los requisitos correspondientes, la reincorporacin del contribuyente y por consiguiente su derecho a solicitar devolucin de crdito fiscal dentro del mismo, se rehabilitar a partir de la fecha en que sea notificada la resolucin que se emita tras el cumplimiento de dichos requisitos. El derecho a solicitar devolucin as habilitado, se ejercer en observancia del plazo al que se refiere el numeral 1 del artculo 25 de la Ley. En estos casos, la SAT trasladar el correspondiente listado al Banco de Guatemala, a ms tardar dentro de los primeros cinco (5) das hbiles de cada mes.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 8 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 27. * De conformidad con el artculo 25 numeral1) de la Ley, los exportadores que se encuentren registrados y activos en el Rgimen especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores, podrn solicitar al Banco de Guatemala, en el formulario Declaracin jurada de solicitud de devolucin especial de crdito fiscal a los exportadores, la devolucin por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del crdito fiscal declarado por perodo mensual calendario vencido, siempre que el mismo no exceda de quinientos mil quetzales (Q.500,000.00). En caso contrario solicitarn la devolucin de hasta el sesenta por ciento (60%) del respectivo crdito fiscal. En ambos casos siempre que la declaracin del perodo impositivo por el cual solicitan la devolucin haya sido presentada a la Administracin Tributaria conforme a los artculos 40 y 41 de la Ley.

Dentro de los treinta (30) das hbiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaracin correspondiente al perodo de imposicin mensual, el Banco de Guatemala recibir la declaracin jurada de solicitud de devolucin especial de crdito fiscal, a la cual los exportadores debern adjuntar fotocopia del formulario de declaracin mensual del impuesto, o del acuse de recibo de la SAT, en el caso de declaracin electrnica. Adems, detalle de las exportaciones; el de sus proveedores del perodo con indicacin del crdito fiscal que a cada uno corresponde y del ingreso al pas de las respectivas divisas; y un detalle de las facturas comerciales o documentos equivalentes que respaldan las exportaciones realizadas. Cuando por la naturaleza de la actividad exportadora no hayan realizado exportaciones en el perodo por el cual solicitan la devolucin, podrn omitir el ltimo de estos detalles, en cuyo caso especificarn en la solicitud dicha situacin.

El Banco de Guatemala podr rechazar las solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento, as como las que contengan enmiendas, tachaduras o correcciones.

El Banco de Guatemala conforme lo dispuesto en los artculos 23 y 25 de la Ley, efectuar las devoluciones de crdito fiscal a los exportadores, correspondientes a perodos anteriores y posteriores al 1 de febrero de 1997, conforme resoluciones emitidas por la Administracin Tributaria, derivadas de las solicitudes presentadas directamente ante la misma.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 9 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 28. El Banco de Guatemala, al autorizar la devolucin de crdito fiscal a los exportadores y de acuerdo a lo que establece el artculo 25, numeral 3), de la Ley, nicamente podr utilizar a solicitud del contribuyente exportador, cualquiera de las formas siguientes:

1. Por medio de cheque no negociable. El Banco de Guatemala emitir cheque de gerencia no negociable, con cargo a la cuenta "Fondo IVA, para devoluciones del crdito fiscal a los exportadores". En este caso la entrega de dicho documento se efectuar al propio contribuyente exportador o a su representante legal, quienes se identificarn y acreditarn la calidad con que actan, respectivamente, de conformidad con la ley.

2. Por medio de acreditamiento en cuenta. El Banco de Guatemala acreditar la cuenta encaje del banco del sistema designado por el exportador, con recursos de la cuenta "Fondo IVA, para devoluciones del crdito fiscal a los exportadores". En este caso, la declaracin jurada de solicitud de devolucin especial de crdito fiscal a exportadores, deber ser presentada al Banco por el propio contribuyente exportador o por su representante legal, quienes se identificarn y acreditarn la calidad con que actan, respectivamente, de conformidad con la ley.

ARTICULO 29. De conformidad con el artculo 25, numeral 5), de la Ley, los contribuyentes exportadores registrados en el Rgimen especial de devolucin de crdito fiscal a los exportadores, debern declarar como dbito fiscal el monto de la devolucin de crdito fiscal recibida por parte del Banco de Guatemala, en el mismo perodo impositivo mensual en que reciban dicha devolucin. Asimismo, debern declarar el monto total del crdito fiscal del perodo inmediato anterior que sirvi de base para solicitar la devolucin, al cual sumarn el crdito fiscal del perodo impositivo, para establecer el monto total del crdito fiscal del perodo por el que estn declarando. Al monto total del crdito fiscal as determinado, le restarn el dbito fiscal por la devolucin recibida y por las ventas gravadas en el mercado local, si las tuvieren. Si resultare impuesto a pagar, debern enterarlo a las cajas fiscales al presentar la declaracin del perodo impositivo correspondiente, y si resultare saldo de crdito fiscal para el siguiente perodo, tomarn ste de base para solicitar la devolucin al Banco de Guatemala.

Los contribuyentes exportadores de bienes que opten por solicitar a la Direccin la devolucin del crdito fiscal acumulado al finalizar cada perodo trimestral o el del perodo de liquidacin definitiva anual, que tengan pendientes de devolucin, no debern trasladar dicho crdito acumulado a la declaracin del siguiente perodo mensual, ni debern solicitar al Banco de Guatemala su devolucin.

ARTICULO 30. Por no cubrir su costo de administracin y control, tanto la Direccin como el Banco de Guatemala se abstendrn de tramitar las solicitudes de devolucin de crdito fiscal que sean por montos menores de dos mil quetzales (Q. 2,000.00), por lo que los contribuyentes debern acumular los crditos fiscales de meses siguientes, hasta que su solicitud sea como mnimo por dicha cantidad.

El Banco de Guatemala, para dar trmite a la "Declaracin jurada de la solicitud de devolucin especial de crdito fiscal a exportadores, ante el Banco de Guatemala", verificar nicamente los aspectos siguientes:

1. Que el exportador se encuentre registrado en el rgimen especial ante la Direccin. Y,

2. Que la informacin consignada en la "Declaracin jurada de solicitud de devolucin especial de crdito fiscal a exportadores, ante el Banco de Guatemala" coincida con los datos contenidos en el respectivo registro de la Direccin y con los datos del formulario "Declaracin y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado", del perodo al cual corresponde la devolucin que solicitan.

Cuando por motivo de verificacin posterior, la Direccin determine ajustes al dbito fiscal o al crdito fiscal devuelto, informar por escrito al Banco de Guatemala para que ste proceda conforme a lo que establece el artculo 25, numeral 6), de la Ley.

TITULO III

DE LA ADMINISTRACION DEL IMPUESTO

CAPITULO I

DEL CONTROL DE CONTRIBUYENTES

ARTICULO 31. De conformidad con el artculo 26 de la Ley, las personas individuales o jurdicas, para poder realizar operaciones gravadas por el impuesto, estn obligadas a inscribirse previamente en el Registro Tributario Unificado que lleva la Direccin. Seguidamente debern registrarse como contribuyentes del impuesto, afiliando todos los negocios, establecimientos u oficinas de su propiedad con sus respectivas direcciones.

De acuerdo al artculo 36 de la Ley, los contribuyentes registrados debern contar con los documentos previamente autorizados por la Direccin, para respaldar sus operaciones de ventas y prestaciones de servicios para cada uno de los negocios, establecimientos y oficinas de su propiedad.

CAPITULO II

DE LOS DOCUMENTOS POR VENTAS O SERVICIOS

ARTICULO 32. * Los documentos a que se refieren los artculos 29, 30 y 52 de la Ley, debern emitirse, como mnimo, en original y una copia: El original ser entregado al adquiriente y la copia quedar en poder del emisor; excepto en el caso de la factura especial, en que el emisor conservar el original, y entregar la copia a quien le vendi el bien o le presto el servicio.

En todos los casos, los documentos sern utilizados previamente por la Superintendencia de Administracin Tributaria y llevarn al pie: El rango numrico autorizado, el nmero y la fecha de emisin de la resolucin, el nombre, denominacin o razn social y el NIT de la imprenta encargada de la impresin de los documentos. Se exceptan las facturas emitidas por mquinas o cajas registradoras autorizadas, los cuales tendran las caractersticas que este Reglamento desarrolla.

Los propietarios de las imprentas o sus representantes legales, que se encarguen de la impresin de cualquiera de los documentos que se relacionen con el rgimen del impuesto, debern razonar, firmar, sellar y fechar el documento original en el que conste la resolucin emitida por la Administracin Tributaria, como responsables de la impresin.

Asimismo, debern informar a la Administracin Tributaria, dentro de los primeros veinte (20) das del mes calendario siguiente, sobre todas aquellos servicios de impresin de cualquiera de los documentos relacionados con el rgimen del impuesto, la ejecucin de la impresin, indicando el nombre, razn o denominacin social, NIT del contribuyente solicitante de la impresin, as como los datos de la resolucin en la que se autoriz la impresin de los correspondientes documentos y el nmero de la factura que emiti el propietario de la imprenta, por los servicios de impresin prestados. Informacin que deber consignar en el formulario que le proporcionar la Administracin Tributaria.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 1 del Acuerdo Gubernativo Nmero 500-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 32 A. Toda referencia que los reglamentos en materia tributaria y otras normas jurdicas efecten a tiquetes, deber entenderse que se refiere a facturas.

* Adicionado por el Artculo 2 del Acuerdo Gubernativo Nmero 500-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 33. * De conformidad con lo dispuesto en el artculo 29 de la Ley, las facturas, notas de dbito y notas de crdito, debern contener como mnimo, los requisitos siguientes:

1. Identificacin del documento de que se trate: Factura, nota de dbito o nota de crdito.

2. Numeracin correlativa de cada tipo de documento de que se trate. En aquellas numeraciones que tengan tambin una identificacin de serie, esta deber constar de un mximo de tres caracteres.

3. Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razn o denominacin social y nombre comercial, si es persona jurdica.

4. NIT del emisor.

5. Direccin del establecimiento.

6. Fecha de emisin del documento.

7. Nombres y apellidos completos del adquiriente, si es persona individual; razn o denominacin social, si es persona jurdica.

8. NIT del adquirente. Si este no lo tiene o no lo proporciona, se consignarn las palabras consumidor final o las siglas C. F.

9. Descripcin de la venta, la prestacin de servicios o los arrendamientos; y de sus respectivos valores.

10. Descuentos concedidos.

11. Cargos aplicados con motivo de la transaccin.

12. Precio total de la operacin, con inclusin del impuesto.

Los datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en los documentos elaborados por la imprenta.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 10 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 34. Las facturas especiales a que se refiere el artculo 52 de la Ley, debern contener como mnimo los requisitos siguientes:

1. La denominacin factura especial.

2. Numeracin correlativa. En aquellas numeraciones que tengan tambin una identificacin de serie, sta deber constar de un mximo de tres caracteres.

3. Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razn social y nombre comercial si es persona jurdica.

4. NIT del emisor.

5. Direccin del establecimiento u oficina donde se emite el documento.

6. Fecha de emisin del documento.

7. Nombre completo del vendedor o prestador del servicio, persona individual, a quien se le emite la factura especial.

8. NIT del vendedor o prestador de servicios. En caso de que ste no tenga NIT, se dejar constancia del nmero de la cdula de vecindad.

9. Direccin del vendedor o prestador de servicios, a quien se le emite la factura especial.

10. Descripcin de la venta, prestacin de servicio o de los arrendamientos y de sus respectivos valores.

11. Descuentos concedidos.

12. Cargos aplicados con motivo de la transaccin.

13. Precio total de la operacin.

Los datos a que se refieren los numerales del 1 al 5, siempre deben estar impresos en la factura especial elaborada por La imprenta.

ARTICULO 35. * De conformidad con lo establecido en los artculos 29, 34 y 36 de la Ley, para los casos de empresas que se dediquen al trasporte terrestre de personas, espectculos pblicos, juegos mecnicos y electrnicos, peajes, cines, teatros, ingreso a ferias y centros recreativos, la Administracin Tributaria podr autorizar, previa solicitud del contribuyente, el uso de facturas preimpresas. El Superintendente de Administracin Tributaria, podr autorizar la utilizacin de este tipo de facturas, para documentar el pago de otros servicios distintos a los mencionados. Dichas facturas debern emitirse como mnimo en original y duplicado o en taln con codo, y cumplir con los requisitos siguientes:

1. La denominacin factura.

2. Numeracin correlativa. En aquellas numeraciones que tengan una identificacin de serie, sta deber contener un mximo de tres caracteres.

3. Nombre completo y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razn social y nombre comercial, si es persona jurdica.

4. Nmero de Identificacin Tributaria del emisor.

5. Espacios en blanco para que el propio adquirente consigne su Nmero de Identificacin Tributaria y su nombre completo.

6. Fecha de emisin del servicio.

7. Descripcin del servicio.

8. Precio total del servicio.

Los datos a que se refieren los numerales 1 al 4, siempre deben estar impresos para este tipo de facturas.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 3 del Acuerdo Gubernativo Nmero 500-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 36. * De conformidad con los artculos 29, 30, 31 y 36 de la Ley, la Administracin Tributaria autorizar el uso de mquinas o cajas registradoras para emitir facturas, notas de crdito y notas de dbito, ello a requerimiento y justificacin que realizar el contribuyente emisor.

Las facturas emitidas por mquinas o cajas registradoras autorizadas de forma mecnica o computarizada, debern contener, como mnimo y en forma claramente legible, la informacin siguiente:

1. La denominacin Factura.

2. Nombres y apellidos completos y nombre comercial del contribuyente emisor, si es persona individual; razn o denominacin social y nombre comercial, si es persona jurdica.

3. Nmero de Identificacin Tributaria del contribuyente emisor.

4. Nmero de resolucin por la que la Administracin Tributaria autoriz la emisin de las facturas y rango autorizado.

5. Nmero de la factura, cuya secuencia consecutiva no debe interrumpirse por ningn motivo, salvo cuando la caja o mquina registradora llegue a su mxima capacidad numrica, desde cuyo punto debe de solicitar nueva autorizacin para emisin de facturas.

6. Nombre y apellido del adquirente, si es persona individual, denominacin o razn social, si es persona jurdica, o en su defecto la indicacin siguiente: Nombre ___________.; debindose considerar un espacio en blanco para que se consigne razonablemente el nombre, razn o denominacin social, segn sea el caso, del adquiriente

7. Nmero de Identificacin Tributaria del adquirente. Si este no lo tiene o no lo informa al emisor, se consignar las palabras consumidor final o las iniciales C.F.; o en su defecto indicar lo siguiente; NIT: ________; debindose considerar un espacio en blanco para que se consigne dicho nmero. En estos casos, tanto el nombre de la persona adquiriente, como la consignacin del NIT, deber ser escrito manualmente en el documento original, bajo la responsabilidad del emisor.

8. Descripcin de la venta o del servicio prestado y de sus respectivos valores.

9. El precio total de la operacin, con inclusin del impuesto, as como la indicacin de descuentos aplicados.

10. Fecha de emisin.

En las cintas internas de auditora de la mquina o caja registradora autorizada, quedar impresa cada operacin, constituyndose en el duplicado del documento emitido. Cintas que deber conservarlas el contribuyente emisor por el plazo mnimo de cuatro aos, excepto cuando se haya dado cualquier acto que interrumpe la prescripcin de la obligacin tributaria, en cuyo caso se computar de nuevo el plazo, para que la Administracin Tributaria pueda ejercer su accin fiscalizadora.

La Administracin Tributaria solamente autorizar mquinas o cajas registradoras, mecnicas o computarizadas, que cuenten con los dispositivos internos de seguridad que garanticen que no puede producirse la eliminacin o alteracin parcial o total, de las operaciones realizadas.

La Administracin Tributaria podr autorizar el uso de mquinas o cajas registradoras que sern utilizadas por el contribuyente emisor en ubicaciones temporales o mviles como ferias, eventos pblicos de cualquier ndole o en medios de transporte, para lo cual el interesado deber indicar expresamente en su respectiva solicitud de autorizacin, las particularidades de las operaciones gravadas que se realizarn. Las mquinas o cajas registradoras destinadas por el contribuyente para control interno, no debern estar a la vista del pblico, ni podrn emitirse con ellas ningn documento que se le entregue al adquiriente, ni documentos o cintas de auditora a que se refiere el rgimen del Impuesto al Valor Agregado.

Toda mquina o caja registradora cuya utilizacin sea autorizada por la Administracin Tributaria, deber tener adherido o grabado, en una parte visible, un distintivo emitido por la Administracin Tributaria, en la que se indique que la misma est autorizada para emitir facturas u otros documentos, el nombre del contribuyente emisor, su Nmero de Identificacin Tributaria, su domicilio fiscal, el nmero de resolucin por medio de la cual se autoriza el uso, la direccin comercial en la cual se utilizar la mquina o caja registradora o la indicacin que su ubicacin podr ser mvil, la marca, modelo, nmero de fbrica y otros datos individualizantes de la mquina o caja registradora. Si por cualquier causa despegare o deteriorare el distintivo referido, el contribuyente emisor, deber solicitar la reposicin gratuita del mismo.

La Administracin Tributaria, con base en el volumen de emisin de facturas de ventas y el nmero de establecimientos comerciales del contribuyente, podr autorizar el uso de sistemas computarizados integrados de contabilidad, para emitir facturas, notas de dbito y notas de crdito que cumplan con los requisitos legales, siempre que el sistema registre diaria e integralmente las operaciones de ventas, en equipos instalados dentro del territorio nacional, y no permitan la eliminacin o alteracin parcial de las operaciones facturadas, ni la duplicidad en la numeracin de facturas utilizadas. Dichas operaciones deben quedar debidamente grabadas, para facilitar su verificacin por parte de la Administracin Tributaria. Para la autorizacin o denegatoria del uso del sistema, se emitir resolucin por parte de la Administracin Tributaria, con base a los dictmenes que la misma estime pertinente solicitar.

El contribuyente, con base a la resolucin que le autoriza el uso del sistema computarizado integrado de contabilidad para emitir facturas, notas de dbito y notas de crdito, deber solicitar autorizacin para emitir lo documentos mencionados para cada negocio, establecimiento comercial o en forma mvil.

La Administracin Tributaria podr preautorizar el Software y el equipo distribuido por los proveedores de los mismos. El proveedor deber informar a la Administracin Tributaria sobre la venta de dichos sistemas, en los formularios que la misma autorice. En tal caso, los adquirentes nicamente requerirn autorizacin para la emisin de los respectivos documentos.

Cuando la Administracin Tributaria encuentre indicios de que el sistema computarizado integrado de contabilidad para emitir facturas, notas de dbito y notas de crdito cuyo uso autoriz, se alter la informacin de ventas realizadas u otros aspectos importantes, proceder a cancelar la autorizacin del sistema y a presentar la denuncia penal correspondiente, como se dispone en los artculos 70 y 90 del Cdigo Tributario.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 11 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

* Reformado por el Artculo 4 del Acuerdo Gubernativo Nmero 500-2001 del Presidente de la Repblica

CAPITULO III

DE LOS LIBROS Y REGISTROS

ARTICULO 37. Los libros a que se refiere el artculo 37 de la Ley, debern ser previamente habilitados por la Direccin.

ARTICULO 38. En el libro de compras debern registrarse, en orden cronolgico y como mnimo, los datos siguientes:

1. Nmero y fecha de las facturas, notas de dbito o de crdito, plizas de importacin, escrituras o facturas especiales, que respalden las adquisiciones de bienes y servicios.

2. NIT y la identificacin completa del vendedor o prestador del servicio. En el caso de facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignar el nmero de cdula de vecindad.

3. Precio neto (sin incluir el impuesto), separando el de las compras de bienes y el de la utilizacin de los servicios, por los que procede derecho a crdito fiscal, o precio total (incluyendo el impuesto), separando el de las compras de bienes y el de la utilizacin de servicios, por los que no procede derecho a crdito fiscal.

4. IVA (crdito fiscal) correspondiente a las compras de bienes y la utilizacin de servicios, por los que procede derecho al crdito fiscal.

Al finalizar cada perodo mensual, debern registrar un resumen de las compras y servicios, as:

1. Monto total de las compras y servicios por los cuales procede derecho a crdito fiscal.

2. Monto total de las compras y servicios por los cuales no procede derecho a crdito fiscal.

ARTICULO 39. En el libro de ventas y de servicios prestados, debern registrarse, en el orden cronolgico y como mnimo, los datos siguientes:

1. Nmero y fecha de la factura, nota de dbito, nota de crdito o escritura, que respalden las ventas efectuadas y los servicios prestados.

2. NIT y nombre completo del comprador, excepto en el caso de tiquetes.

3. Valor total de las exportaciones y de las ventas exentas.

4. Precio neto (sin incluir el impuesto), de las ventas de bienes y de los servicios prestados.

5. IVA (dbito fiscal), correspondiente a las ventas y las prestaciones de servicios.

Si el contribuyente consolida sus ventas diarias debe utilizar un rengln para cada tipo de documento, indicando el primer nmero y serie, si la hay, y el ltimo del tipo de documento emitido de que se trate, en cuyo caso no es necesario completar el numeral 2 anterior.

ARTICULO 40. La informacin registrada en los libros de compras y de ventas ser la base para preparar la declaracin correspondiente.

Los contribuyentes que tengan autorizados libros de compras y de ventas por cada negocio o establecimiento, podrn seguir con el mismo mecanismo. Quienes deseen centralizar sus operaciones de compras y de ventas, podrn hacerlo siempre que en los citados libros registren en orden cronolgico las operaciones de cada negocio o establecimiento.

ARTICULO 41. De conformidad con el artculo 38 de la Ley, los contribuyentes que tengan la obligacin de llevar contabilidad conforme al Cdigo de Comercio, deben abrir y mantener una cuenta IVA, la cual ser debitada con los impuestos soportados y acreditada con los impuestos cargados.

Los importadores deben abrir y mantener, adems, una cuenta para registrar el IVA soportado en sus importaciones.

CAPITULO IV

DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

ARTICULO 42. Para los efectos de la suspensin y terminacin de actividades a que se refiere el artculo 43 de la Ley, los contribuyentes que estn obligados a llevar contabilidad conforme al Cdigo de Comercio, deben presentar a la Direccin un balance de cierre, ya sea definitivo o de suspensin temporal, segn sea el caso, de las actividades del negocio o del establecimiento de que se trate.

Si tiene mquina registradora autorizada por la Direccin, debe solicitar a sta la cancelacin de la resolucin que autoriz su uso, debiendo adjuntar la calcomana que contiene la resolucin.

Asimismo, deben entregar a la Direccin todas las facturas, facturas especiales, notas de dbito y notas de crdito que no hayan utilizado y que se encuentren autorizadas por sta.

CAPITULO V.

DEL PAGO EN EFECTIVO

ARTICULO 43. * Conforme al artculo 45 de la Ley, el impuesto determinado por los pequeos contribuyentes en cada perodo mensual, lo pagarn siempre en efectivo o mediante cheque de la cuenta personal del contribuyente, por trimestres calendario vencidos, y dentro de los primeros diez (10) das hbiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada ao, en el formulario que para el efecto autorice la Administracin tributaria.

Conforme el artculo 57 de la ley, en los contratos traslativos del dominio de bienes inmuebles, incluidas las permutas, cuando el vendedor del bien inmueble no sea contribuyente registrado del impuesto, la enajenacin deber documentarse en escritura pblica, en la que deber consignarse el valor del inmueble con el IVA incluido. El adquirente retendr el impuesto al vendedor y lo pagar en efectivo, en los bancos o instituciones autorizadas para recaudar impuestos, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes al de la fecha de autorizacin de la escritura pblica, se haya o no compulsado el testimonio.

* Texto Original

* Modificado el titulo por el Artculo 12 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

* Reformado por el Artculo 13 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

ARTICULO 44. El impuesto determinado de conformidad con el artculo 40 de la Ley, se pagar siempre en efectivo o mediante cheque de la cuenta personal del contribuyente, dentro del mes calendario siguiente a cada perodo de imposicin, haciendo uso del formulario o los medios electrnicos que autorizar la Administracin Tributaria.

* Texto Original

* Reformado por el Artculo 14 del Acuerdo Gubernativo Nmero 418-2001 del Presidente de la Repblica

CAPITULO VI

REGIMEN DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA

PARA LOS PEQUEOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 45. Conforme a los artculos del 47 al 51 de la Ley, los contribuyentes que opten por el rgimen de tributacin simplificada de los pequeos contribuyentes, tendrn las siguientes obligaciones:

1. Debern emitir facturas por las ventas o servicios que realicen.

2. Estarn facultados para no emitir facturas por las ventas o servicios por valor de veinticinco quetzales (Q.25.00) o menos. No obstante, tales ventas o servicios estarn sujetos al impuesto de la Ley, por lo que formarn parte, en todo caso, de su dbito fiscal. Adems debern emitir diariamente una factura por el monto total de tales ventas, de la cual debern conservar en su poder tanto el original como sus copias.

3. Debern llevar un libro para registrar diariamente sus compras, ventas y prestaciones de servicios. Este libro deber ser previamente habilitado por la Direccin y contener como mnimo:

a) Lado izquierdo: COMPRAS, anotando en orden cronolgico:

i) Nmero y fecha de la factura, nota de dbito o crdito, pliza de importacin, escritura o factura especial, que respalden las compras efectuadas y los servicios adquiridos.

ii) El NIT y el nombre del vendedor o prestador del servicio. En el caso de las facturas especiales si el vendedor no tuviere NIT, se consignar el nmero de cdula de vecindad.

iii) Precio total de la operacin gravada por la que si se reconoce crdito.

iv) IVA (crdito fiscal).

b) Lado derecho: VENTAS, anotando en orden cronolgico:

i) Nmero y fecha de la factura, nota de dbito o nota de crdito.

ii) NIT y nombre del comprador, excepto en el caso de tiquetes.

iii) Precio total de las operaciones exentas.

iv) Precio total de las operaciones gravadas.

v) IVA. (dbito fiscal).

Si el contribuyente consolida sus ventas diarias debe utilizar un rengln para cada tipo de documento, indicando el primer nmero y serie autorizada, si los dispone, y el ltimo nmero y serie del tipo de documento de que se trate. En estos casos no es necesario completar el inciso b), ii), anterior.

Adems, debern globalizarse en una sola lnea todas las ventas realizadas por montos de veinticinco quetzales (Q 25.00) o menos, haciendo referencia del nmero de la factura emitida por el total de estas ventas.

Las disposiciones de este rgimen especial, nicamente sern aplicables a los pequeos contribuyentes registrados como tales.

CAPITULO VII

DE LA FACTURACION POR CUENTA AJENA

ARTICULO 46. Los contribuyentes que paguen intereses sobre ttulos valores en oferta pblica a ms de veinticinco (25) personas individuales quienes, por la naturaleza de sus actividades o por cualquier otra circunstancia, no extiendan a no les entreguen las facturas correspondientes, podrn emitir mensualmente por cuenta de tales beneficiarios una sola factura especial global, en la forma establecida en el artculo 52 de la Ley.

TITULO IV

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y DE LA VIGENCIA

ARTICULO 1. TRANSITORIO. Los vales fiscales a que se refiere el artculo 3. De las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y de la Vigencia del Decreto nmero 27-92 del Congreso de la Repblica, solamente podrn ser utilizados, a su vencimiento, para el pago de cualquier impuesto o derecho arancelario. La Direccin emitir dichos vales y sern nominativos y negociables a su vencimiento.

ARTICULO 2. TRANSITORIO. Con fundamento en el artculo 31 de la Ley, los contribuyentes que tengan autorizado el uso de mquinas registradoras para emitir comprobantes o facturas, antes del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, podrn seguir utilizndolas sin requerir nueva autorizacin.

Para tal efecto, deben eliminar el nombre del documento comprobante y cumplir con los dems requisitos establecidos para la factura o tiquete en el presente Reglamento.

Quedan sin efecto las resoluciones de autorizacin para emitir facturas o tiquetes por medio de computadoras dotadas de software para substituir las funciones de las mquinas registradoras.

ARTICULO 3. Se deroga el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado contenido en el Acuerdo Gubernativo nmero 508-92 reformado por los Acuerdos Gubernativos nmeros 123-93 y 122-95, as como cualquier otra disposicin de igual o inferior jerarqua que se oponga al presente Reglamento.

ARTICULO 4. El presente Acuerdo empezar a regir el da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

ARTICULO 15. SUBROGATORIA Y MODIFICACIN DEL REGLAMENTO. Conforme al artculo 59 de la Ley Orgnica de la Superintendencia de Administracin tributaria, cuando en los artculos del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que por no haber sido expresamente modificados, se contina haciendo referencia a Ministerio de Finanzas Pblicas. La Direccin o Direccin General de Aduanas, debern entenderse referidos a la Superintendencia de Administracin Tributaria.

ARTICULO 16. DEROGATORIAS. Se deroga cualquier disposicin que se oponga a lo dispuesto en el presente Acuerdo Gubernativo.

ARTICULO 5. TRANSITORIO. Los contribuyentes que tienen autorizado el uso de mquinas o cajas registradoras para emitir tiquetes, as como los que tienen autorizado el uso de tiquetes preimpresos hasta el 31 de diciembre del ao dos mil uno, podrn utilizar sus mquinas registradoras mientras obtienen autorizacin de la Administracin Tributaria para cambiar su sistema, para emitir facturas; y los que tienen autorizado el uso de tiquetes preimpresos, hasta agotarlos. Tanto el cambio de sistema en sus mquinas registradoras como la utilizacin de los tiquetes preimpresos, autorizados, debern ajustarse a las disposiciones establecidas en el Decreto nmero 62-2001 del Congreso de la Repblica, en un plazo mximo de tres meses a partir del inicio de la vigencia de dicho Decreto.ARTICULO 5. (Acuerdo Gubernativo Nmero 256-2006 del Congreso de la Repblica). El presente Acuerdo empezar a regir ocho das despus de su publicacin en el Diario de Centro Amrica.

Comunquese.

LVARO ARZU

El Ministro de Finanzas Pblicas

JOS ALEJANDRO ARVALO ALBUREZ