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Juicio No. 804-2014
( OR’L \ ~& IO\ \T Dl JUEZ PONENTE~j~~JS’I’I~ Dr. Luis Enríquez Villaerés
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 28 de mayo de 2015, la s 10H00
ANTECEDENTES
VISTOS: La presente causa tiene como antecedente el oficio No. 2011-
039 l-SCTSVCR, en el que se hace constar el parte policial elaborado por el
Sargento Segundo de Policía Segundo Toapanta Toaquiza, el 22 de abril del
201 1, el cual se refiere al accidente de tránsito (estrellamiento) del vehículo
tipo jeep, color rojo, de placas GGH-344, conducido por el señor Cristian
Patricio Díaz Rivera, del cual resultaron heridos los ciudadanos Daniel
Oswaldo Guerra Ramírez, Johana Mishel Freire, Daniela Karina Ortiz
Moreira, Jefferson Bolívar Lugmaña, Juan Carlos Cordero; y, el
fallecimiento de quien en vida fue señorita Verónica Nataly Albán
Hernández, de dieciocho años de edad.
El 06 de febrero de 2014, las 14h45, El Juez Décimo Noveno de Garantías
Penales de Sangolquí de la Provincia de Pichincha, declaró la culpabilidad
del acusado Cristian Patricio Díaz Rivera del delito de tránsito tipificado en
los artículos 127.a).b).d).f), en concordancia con el artículo 270 del
Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que, le impuso la pena de cinco
años de prisión y multa de veinte remuneraciones básicas unificadas del
trabajador en general y suspensión de la licencia de conducir por igual
tiempo al de la condena; pena impuesta sin considerar atenuantes, por
haberse verificado en contra del acusado las agravantes descritas en el
artículo 121.f).g) del cuerpo legal citado en líneas anteriores.
Adicionalmente, en cuanto a las acusaciones particulares presentadas,
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éstas fueron aceptadas y extendidas solidariamente al señor Carlos Enrique
Espín Viteri, conforme el artículo 175 de la Ley de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, por cuanto, a la fecha del accidente, se verificó
que era el propietario del vehículo implicado en el delito de tránsito, por lo
que se lo condenó al pago de costas procesales, daños y perjuicios
ocasionados, que se cuantificaron de la siguiente manera: en favor de la
señora Lidia Judith Hernández Cevallos, madre de la señorita quien en vida
fue Verónica Nataly Albán Hernández, veinte y nueve mil novecientos veinte
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; en favor del señor Juan
Carlos Cordero Insuasti la suma de cinco mil cien dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica; en favor del señor Nelson Ruperto Ortiz Llerena,
por las lesiones sufridas por su hija Daniela Karina Ortiz Moreira, la suma
de diez mil doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Fallo
del cual, el sentenciado Cristian Patricio Díaz Rivera y el señor Carlos
Enrique Espín Viteri, condenado al pago de daños y perjuicios
solidariamente, interpusieron recursos de apelación.
El 23 de abril de 2014, las 09h52, la Sala Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, desechó los recursos de apelación interpuestos y
confirmó en todas sus partes la sentencia subida en grado. Ante lo cual,
Carlos Enrique Espín Viteri, quien fue condenado solidariamente al pago de
daños y perjuicios, interpuso recurso de casación, mismo que recayó en
esta Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,
para su tramitación y resolución.
COMPETENCIA
La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel nacional de
conformidad con el artículo 182 último inciso de la Constitución de la
República del Ecuador y 172 del Código Orgánico de la Función
Judicial. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial
y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene competencia para
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conocer los recursos de casación, revisión y los demás que establezca
la ley, en materia penal, de conformidad con el artículo 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador; así como los artículos 8 y 9
de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función
Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17
de julio de 2013, que sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma
ley y las Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia Nos. 01-2015 y
02-2015, de fecha 28 de enero de 2015; y, está conformado por el
señor doctor Luis Enríquez Villacrés, Juez Nacional Ponente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico de
la Función Judicial; señor doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez
Nacional, quien actúa en remplazo de la señora doctora Gladys Terán
Sierra, Jueza Nacional, por licencia concedida, conforme consta en el
oficio No. 618-DG-CNJ-GNC, suscrito por el señor doctor Calos
Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y, señor
doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional.-
VALIDEZ PROCESAL
El presente recurso de casación ha sido tramitado conforme a las normas
( procesales del artículo 352 del Código de Procedimiento Penal; así mismo,se ha aplicado lo que dispone el artículo 76.3 de la Constitución de la
República del Ecuador; por lo que, este Tribunal de Casación, declara su
validez.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El doctor Jaime Cando Marcillo en representación del recurrente Carlos
Enrique Espín Viteri, en lo medular manifestó: que en la sentencia
impugnada se han vulnerado las normas contenidas en los artículos 175 de
la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y 160
del Reglamento de la referida ley, bajo el argumento de que a fojas 128 y
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131 del cuaderno procesal, posterior al accidente consta el reconocimiento
de firmas del contrato de compra venta del vehículo de placas GGH344.
Que se han vulnerado los artículos 1732 y 1740 del Código Civil, que
determinan las formalidades para que se perfeccione un contrato de
compra-venta. Que se han vulnerado las normas contenidas en los
artículos 82 y 169 de la Constitución de la República del Ecuador, por
haber sido el recurrente condenado solidariamente.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
INTERVENCIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR LIDIA JUDITH
HERNÁNDEZ CEVALLOS; quien por intermedio del doctor Luis Cañar
Matute, en lo medular manifestó: que la Corte Provincial emitió su
resolución que es clara y motivada, por medio de la cual, desechó el recurso
de apelación propuesto por Carlos Enrique Espín Viteri. Que el recurrente
vendió su vehículo al sentenciado, cuatro años atrás, pero lo que se trata
de verificar es quien es el titular. Que se pretende evadir una
responsabilidad civil, pero claramente se establece en el artículo 175 de la
Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que toda
sentencia condenatoria conlleva al pago de daños y prejuicios,
solidariamente a los propietarios de los vehículos. Que la venta no se ha
perfeccionado, y que el traspaso de dominio debió hacerlo en un plazo de
30 días, por lo que solicitó se deseche el recurso interpuesto.
INTERVENCIÓN DEL ACUSADOR PARTICULAR NELSON RUPERTO
ORTIZ LLERENA; quien por intermedio del doctor Jorge Gallardo
Quingaiza, en síntesis manifestó: Que al haberse señalado que el
reconocimiento de firmas se hizo posterior al accidente, el legítimo
propietario es el señor Carlos Enrique Espín Viteri.
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INTERVENCIÓN DEL DELEGADO DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL
ESTADO: El doctor Raúl Garcés Llerena, en lo pertinente señaló: Que el
recurso de casación es un recurso extraordinario conforme lo establece el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, y que la argumentación del
recurrente se basa en una indebida y errónea interpretación de la ley, por
lo que a su criterio, no existe violación de la ley, y solicitó se deseche el
recurso de casación.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO
CRISTIAN PATRICIO DÍAZ RIVERA; quien por intermedio del doctor Paúl
Guerrero, defensor público, en síntesis expresó: Que en vista de que no se
ha vulnerado ninguna garantía en su contra, se abstiene de emitir
comentario alguno.
EL RECURSO DE CASACIÓN
En la legislación ecuatoriana, el recurso de casación es concebido como un
medio de impugnación extraordinario, como una garantía constitucional de
poder impugnar los fallos, conforme la norma contenida en el artículo
76.7.m) de la Constitución de la República del Ecuador; y, su fin radica en
reivindicar el derecho vulnerado por aquella sentencia dictada por el
juzgador en segunda instancia, con el objeto de restablecer la correcta
administración de justica como garantía del debido proceso; y, su
procedencia radica en las falencias que contiene el fallo impugnado, siendo
éstas, los errores de derecho producidos por el juzgador al momento de
determinar normas jurídicas aplicables al resolver, o a su vez, de haber
escogido normas correctas, les ha dado un estilo y alcance a su texto que
no es el que verdaderamente tienen. Por lo indicado, la casación se
considera como un medio de impugnación limitado ya que su interposición
se ciñe a estrictas causales determinadas en la ley, fuera de las cuales su
consecuencia, es la declaración de improcedencia del recurso planteado.
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Al ser un recurso limitado ha de considerárselo como cerrado, debido a que
su interposición versa sobre sentencias de segunda instancia, tal como lo
indica la norma contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, donde su último inciso determina la prohibición de valorar
nuevamente la prueba, ya que el Juez de Casación únicamente debe decidir
si en el fallo impugnado se ha quebrantado un precepto legal, ya que solo
compete el análisis de la sentencia versus la ley, y si se ha aplicado el
correcto uso de las reglas de la sana crítica para valorar la prueba actuada.
Lo señalado anteriormente concuerda con el criterio del jurista Fabio
Calderón Botero, quien considera al recurso de casación como: “Medio
extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo, contra sentencias
definitivas que acusan errores de juicio o de actividad, para que un tribunal
supremo y especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia,
proveer a la realización del derecho objetivo, denunciar el injusto y reparar el
agravio inferido”. Es por ello que el casacionista debe realizar una correcta
fundamentación del recurso interpuesto, para que el Tribunal de Casación
cuente con los medios suficientes para casar una sentencia en base a las
argumentaciones del recurrente, teniendo en especial consideración que el
recurso de casación también protege normas constitucionales como el
principio de legalidad, de defensa y en especial la garantía de la cual gozan
las/los ecuatorianos, en especifico los sujetos procesales, para poder
impugnar los fallos, que aplicado a la casación penal, solo compete al de
segunda instancia, como se indicó en líneas anteriores.
Por otro lado, los efectos de esta impugnación extraordinaria y la
importancia del derecho penal que se ejerza sobre un individuo, ha
hecho que nuestra legislación y en concreto el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, faculte al Tribunal de Casación acciones
casacionales de oficio, para que de tal manera al analizarse el fallo
CALDERÓN BOTERO, Fabio. “Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis, 1973,Bogotá-Colombia, pág.4 y 5
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recurrido, se corrija aquellos errores que el recurrente omitió o no
mencionó dentro de la fundamentación de su recurso.
ANÁLISIS DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Previo a arribar al pronunciamiento de este Tribunal sobre las
argumentaciones del casacionista, cabe mencionar que el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, establece de manera expresa las causales
por las cuales procede el recurso de casación, cuando en la sentencia se
hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación. Existe contravención
expresa del texto de la ley, cuando se desobedece o se actúa en contrario de
lo que ésta expresamente señala; tiene lugar la aplicación indebida de la
ley, cuando el juzgador en lugar de aplicar la norma que corresponde al
caso, aplica otra que no corresponde, hay aquí una norma (la incorrecta)
aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar; y, errónea
interpretación que se da cuando el juzgador no acierta con el sentido
genuino que tiene la norma, es decir, refleja un error de intelección; en
virtud de aquello, en un acápite aparte este Tribunal de casación pasa a
analizar las argumentaciones del recurrente en virtud de lo dispuesto en el
articulo 19 del Código Orgánico de la Punción Judicial2.
SEGUNDO: El argumento central del casacionista, está encaminado a que
en la sentencia impugnada se han vulnerado las normas contenidas en los
artículos 175 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y
Seguridad Vial y 160 del Reglamento de la referida ley; artículos 1732,
1740 del Código Civil, artículos 82 y 169 de la Constitución de la República
del Ecuador; y, para justificar las referidas alegaciones, el recurrente
2 Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial: “Todo proceso judicial se promueve por iniciativa
de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes comoobjeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley.(..j”.
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manifiesta que existe un reconocimiento de firmas que se verifica a fojas
128 y 130 del cuaderno procesal, que fue posterior al accidente, que
demuestra que existe un contrato de compra venta del vehiculo implicado
en el accidente de tránsito, y que pese a aquello, de las formalidades que
implica el contrato de compra-venta conforme las normas civiles invocadas,
se lo condenó solidariamente. Habiéndose determinado el fundamento
medular del recurrente, cabe destacar que lo señalado ha sido motivo de
análisis por la Sala de Apelación, la cual ha expuesto en el considerando
CUARTO lo siguiente:
«En relación al recurrente Carlos Enrique Espín Viteri, quien ha sido
condenado exclusivamente al pago solidario de daños y perjuicios
ocasionados por la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
inciso final del artículo 127 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial, su requerimiento se dirige a obtener la
declaratoria del estado de inocencia por parte de este Tribunal; aleya para el
efecto que, ha vendido el vehículo causante del accidente 4 años antes del
hecho, sin embargo, consta como propietario del mismo, porque el comprador
(padre de Cristian Díaz), no ha realizado el reconocimiento de firmas y
registro en la Agencia Nacional de Tránsito; por lo que considera deben
aplicarse las normas del Código Civil sobre la tradición de bienes inmuebles.
Al respecto es necesario indicar que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 175 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestres, Tránsito y
Seguridad Vial, el propietario del vehículo conducido por el sentenciado es
solidariamente responsable de las obligaciones civiles que devienen del
hecho delictivo; en el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 160 del Reglamento de la referida ley, no se puede conducir un
automotor sin la matricula correspondiente, como documento habilitante
exclusivo para el efecto, además, el inciso segundo del mencionado artículo
determina que la matricula registra el título de propiedad del vehículo, que en
el caso de nuevo propietario, se produce luego de la venficación del
procedimiento previamente establecido para el traspaso de dominio del
automotor; estas reglas son específicas y especiales para materia de tránsito
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Juicio No. 804-2014
y libre circulación vehicular, por ende, a pesar de existir un contrato de
compra-venta, dicho documento no fue legalizado ni siquiera civilmente, pues
no existió el reconocimiento de firmas correspondiente, menos aún el registro
del título de propiedad ante las autoridades de la Agencia Nacional de
Tránsito y la obtención de la matricula respectiva; en tal virtud, en el caso y
para efectos legales, el propietario continúa siendo el recurrente señor Carlos
Enrique Espín Viteri (...)“ (sic.).
De lo indicado, en lo que respecta a la vinculación solidaria para el pago de
daños y perjuicios civiles, conforme la norma que contiene tal obligación, el
sujeto reclamante que desea liberarse de tal situación jurídica, debe probar
( la ausencia de la relación causal con que la norma lo vincula; es decir,
desvirtuar el nexo que establece el artículo 175 de la Ley Orgánica de
Transporte Terrestres, Tránsito y Seguridad Vial, pues al ser una norma
expresa, se vuelve obligatoria y de cumplimento ligado con la acción
principal que es el cometimiento del delito de tránsito, en virtud de que al
verificarse el accidente, y según lo determina la norma pre citada, no siendo
el propietario del vehículo el causante del siniestro, éste, debe responder
civilmente por el daño que con el automotor se ha ocasionado, entendido no
como causante directo, sino por ser el titular del bien mueble; lo cual,
conforme se desprende del considerando citado en el párrafo anterior, es
e bajo esta premisa donde se encaja la responsabilidad solidaria del hoyrecurrente, la cual quedó plenamente establecida por el Tribunal de
Apelación al hacer un razonamiento lógico y coherente, al determinar que el
titular del vehículo causante del accidente aún estaba bajo la propiedad del
hoy casacionista, toda vez que, no se había perfeccionado el contrato de
compra-venta del vehículo, conforme a la ley, antes de que los hechos
ocurrieran, sin que por ello en el fallo impugnado se haya cometido un
error de derecho que vulnere la seguridad jurídica3, consagrada en el
artículo 82 de la Constitución de la República y los principios de
simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía
Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador.: “El derecho a la seguridad juridica sefhndamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicasy aplicadas por las autoridades competentes.”.
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procesal, contenidos en el artículo 169 del cuerpo de leyes citado
anteriormente4, preceptos constitucionales, que el recurrente señala
también como vulnerados, lo cual es improcedente, ya que la seguridad
jurídica es una de las principales garantías que gozan los sujetos
procesales de la administración de justicia como una garantía
constitucional, plenamente cumplido en la presente causa.
Por lo manifestado, se puede establecer que el argumento casacional
esgrimido por el recurrente, para justificar la vulneraciones de las normas
alegadas, al haber sido motivo de análisis del Tribunal de Apelación, el cual
conforme a los principios de autonomía, exclusividad e independencia al
momento de analizar las pruebas respectivas y los argumentos expuestos y
sometidos a debate por los sujetos procesales en su debido momento, han
establecido la lógica y debida motivación argumentativa, para establecer el
nexo de responsabilidad civil solidaria al hoy recurrente, por lo que el
argumento casacional para fundamentar el presente recurso, no es
pertinente; pues, este Tribunal, como dejó explícito en el acápite primero,
existen tres formas de vulneración a la ley, las cuales están descritas en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, las cuales el casacionista
no las ha invocado para encasillar las alegaciones sobre las normas que
presume infringidas, dejando en claro que si no se enuncia las normas de
derecho vulneradas bajo causales de casación, el recurso se torna estéril y
generalizado, lo que a su vez origina que este Tribunal, no pueda declarar
procedente el recurso en base a las argumentaciones del recurrente, pues
es preciso señalar que habiéndose garantizado al impugnante su derecho
constitucional de recurrir los fallos, no solo implica que se arribe a este alto
órgano jurisdiccional de administración de justicia ordinaria con la
interposición del medio impugnatorio extraordinario, sino que, se requiere
que se efectúe ese requisito indispensable, que es, cumplir con las
formalidades casacionales que la ley expresamente determina; al respecto,
Ibídem 3. Art. 169: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normasprocesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad yeconomía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por lasola omisión de formalidades.
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el autor Andrés Martínez Arrieta, señala: “El recurso de casación es un
recurso extraordinario que requiere no sólo la existencia de un gravamen, en
los términos que se han señalado, sino que la impugnación sólo puede
plante arse al amparo de alguno de los motivos que taxativamente prevé la
Ley (...J’5.
Concordante con lo expuesto esta Sala de Casación, ya se ha pronunciado
indicando que: 7...) la naturaleza misma del recurso de casación lo vuelve
técnico, estricto y sobre todo formal, pues en un argumento en el que se
alegue cuestiones de otras instancias, desestabiliza la finalidad de la
casación penal, puesto que el recurrente debe cumplir en cierta manera dos
actividades sustanciales: la primera, la vulneración de la norma alegada y la
segunda la espec~ficación de la causal contenida en el artículo 349 del
Código de Procedimiento Penal, estableciendo un nexo jurfdico entre éstas. “6~
De lo indicado ut supra, se concluye que el recurrente con su fundamento
casacional pretende que se realice una nueva valoración de la prueba, lo
cual está vedado para el Tribunal de Casación; tanto más que, aquel
argumento de análisis probatorio ya precluyó en las instancias pertinentes,
por lo que a criterio de la Corte Constitucional, la cual ha señalado: “Por lo
tanto, al momento de resolver el recurso se debe analizar únicamente la
sentencia objetada por el recurrente, sin que los jueces tengan competencia
para analizar temas de mera legalidad, que ya fueron resueltos y discutidos
en las instancias inferiores, como por ejemplo el análisis de informes
periciales, o la procedencia y valoración de pruebas (...J’7. De la misma
manera la Corte Nacional de Justicia, a través de la Sala Especializada de
lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito ha expuesto: “Para despejar
este primer cargo, el cual estriba en un tema de “valoración de pruebas”
(testimonios); el cual, bajo el principio de contradicción e inmediación,
Martínez Arrieta Andrés. El recurso de casación y de revisión penal. Editores TIRANT LO BLANCH,Valencia-2013, p. 189.6 Corte Nacional de Justicia, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito”.
Sentencia dentro del recurso de casación No. 1684-20 14.Corte Constitucional de Justicia: sentencia No. 001-l3-SEP-CC de 06 de febrero del 2013, emitida
dentro del caso 1647-11-EP.
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Juicio No. 804-2014
corresponde a la esfera exclusiva del juzgador de instancia (tribunal penal)
ante quien se actúa y obra la prueba tanto de cargo como descargo; y,
reparando en el hecho de que en este escenario (recurso de casación) no es
admisible pedidos tendientes a realizar una revalorización de la prueba (art.
349 inc. final CPP); tal cargo deviene en improcedente)”8. Por ende, se
evidencia que la fundamentación del casacionista es errada, la cual no se
ajusta a las formalidades de este medio de impugnación extraordinario,
pues, es de reiterar que al Tribunal de Casación no le corresponde
organizar el recurso por el recurrente, quien al no haber estado de acuerdo
con la sentencia que ha objetado, es su deber establecer con claridad y
finalidad casacional donde está el error de derecho en la parte dispositiva
del fallo recurrido, pues, del análisis de éste, se desprende que no contiene
vulneraciones al ordenamiento jurídico ni carece de motivación sin que
haya incurrido en carencia de requisitos, por lo tanto, y frente a las
alegaciones esgrimidas por el recurrente, y en cuanto a la facultad de oficio
de casar el fallo recurrido tampoco es procedente por los razonamientos
expuestos a lo largo de esta resolución.-
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas ut supra, este Tribunal de Casación, de
la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, de
la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, por
unanimidad declara improcedente el recurso de casación interpuesto por
Carlos Enrique Espín Viteri, por no haber fundamentado conforme el
artículo 349 del cuerpo de leyes citado anteriormente, puesto que su
argumento se ha dirigido a que este Tribunal de Casación realice una
Corte Nacional de Justicia. Sentencia que pone fin al recurso de casación signado con el No. 362-2013.
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Juicio No. 804-2014
nueva valoración de la prueba.- Notifiquese, publíquese y devuélvase al
órgano jurisdiccional de origen para los fines legales pertinentes.
Certifico:
Dr. Milton Alvarez Chacón
Dr. Luis
JUEZ NACIO
Vi acrés
a2////O
Villa ezC~ZCIONAL
-~nfl LDr. Vic~nt .balino i11afi~rte
~NA ION
SECRETARIO RELATOR
RAZÓN: En Quito, a los veinte y nueve días del mes de mayo de dos mil
quince, a partir de las ocho horas treinta minutos, notifico con la
SENTENCIA que antecede a: HERNÁNDEZ CEVALLOS LIDIA JUDITH y
CORDERO INSUASTI CORDERO, en la casilla judicial No. 1562 y correo
electrónico consorciojuridicocc~hotmail.co ; ORTIZ LLERENA NELSON
RUPERTO, en la casilla judicial No. 155 y correo electrónico
gutierrezedgar~ihotmajl.es , edgar. gutierrez 17 aíoroabogados.ec ; DIAZ
-RiVERA CRISTIAN PATRICIO, en la casilla judicial No. 1 149~correo
electrónico raulrodriguez4bdoctor. com , marfreIop<~hotmail. com ; CARLOS
Q ENRIQUE ESPIN VITERI, en la casilla judicial No. 63r5~ correoselectrónicos jh .cardenas67@)hotmail.com y i aimecando(~hotmail.com
DEFENSORIA PÚBLICA PENAL, en la casilla judicial No. S7lkyíDorreo
electtónico boletas eichinch. adefensoria.~j.ec .- Certifico
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