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.. Presentado en la XIX Jornada Notarial Bonaerense.
Podemos afirmar que es apodíctico sostener que el Derecho Registral ennuestros días, ya ha sido bautizado y confirmado definitivamente en el ordenamiento jurídico, contando en consecuencia con principios propios que SOn aplicables a un sinnúmero de materias.
Al formular tal advertencia previa, tampoco dudamos de que la modernalegislaci6n va siendo anfitriona de gran parte de dichos principios, que sonreactores en la nueva disciplina.
Hasta no hace mucho tiempo, referirse al "Derecho Registral" hacía suponer un poco de timidez acerca de su existencia, pero ello ha sido actualmentesuperado como consecuencia de las investigaciones y estudios, que sobre lamateria, han verificado caracterizados tratadistas y especialmente por las conclusiones a que se arribaron en eventos de carácter nacional e internacional.
En el ámbito mercantil, que es el que nos ocupa, originariamente se regulóla existencia de los Registros Públicos de Comercio, sin darles la vitalidad ycoherencia que en nuestros días merece. Sin embargo el mismo Vélez Sarsfíeld-coautor del C6digo de Comercio Argentino- prefirió apartarse de dicho temperamento en la Legislaci6n Civil, a excepci6n de la hipoteca, sin que su actitudpueda llegar a interpretarse como una tenaz oposici6n a la instituci6n registral.El transcurso de tiempo y la evoluci6n de la realidad social determina una prontarevisi6n de esa tesitura y con ello comienza lo que es factible denominar como«era de la registraci6n".
Conforme 10 expuesto el derecho en estudio tiene plena existencia y se desarrolla como disciplina integrante de la ciencia. jurídica. Aunque cabe vincularsu actual madurez con los citados estudios efectuados por los especialistas en laregistraci6n inmobiliaria, su ámbito se extiende hacia todas las materias cuyoregistro han impuesto las leyes, tales como automotores, buques, aeronaves,establecimientos comerciales e industriales, sociedades, créditos prendarios,marcas, patentes, etc.
1. INTRODUCCION
NORBERTO R. BENsEÑoR y EDUARDO D. BELMOl'.'"TE
POR
ADECUACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIOA LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO REGISTRAL e
Anteproyecto de Ley Argentina de Registro Público de Comercio
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11. FINALIDAD y FUNCION DE LOS REGISTROS
El Registro, debe por naturaleza, cumplir su finalidad de ser un instrumentotécnico jurídico, a través del cual se relacionan las personas como sujeto dederecho. Hay algunas relaciones jurídicas que quedan condicionadas por lapublicidad que dicho organismo proporciona y asimismo por la protección quele dispensa.
Por ello, el trastoque de las instituciones jurídicas debido a un incontenibleavance económico social, determina la crisis de crear erróneamente que un régimen específico es privativo de los bienes inmuebles. El apreciable valor deciertos bienes, produce la caducidad de la antigua división de bienes muebles einmuebles, dando paso a la moderna concepción de registrables o no, receptadaen nuestra legislación civil, por imperio del Decreto Ley 17.711.
Corrobora lo expuesto, la circunstancia que el intérprete advierte, casi corrientemente, que las soluciones elaboradas por el Derechho Registral son disímiles a las del Derecho común, a tal punto que el concepto de terceros tampocoes coincidente en ambos supuestos.
El fenómeno de aparición de esta rama es parte de la desintegración delderecho común, aún no finalizada. La realidad social subyacente determina laaparición de técnicas especializadas que superan los contenidos genéricos tratados por la simiente. Por otra parte toda especialización científica tiende a laobtención de resultados nítidos en aras de una mayor perfectibilidad.
No debe entenderse, que propender al afianzamiento de nuevas metas jurídicas impliquen necesariamente atender contra el principio de la unidad jurídica.
Cabe destacar asimismo, la brillante tesis vislumbrada por Amorós Guardiolaal destacar la actual tendencia dc propender a un derecho registral unitario,que se integre con todos los principios generales de la institución. Claro ejemplode lo expuesto son los conocidos casos de aquellas jurisdicciones en que losregistros mercantiles forman parte de un registro general conjuntamente conlos inmobiliarios
Aunque meditemos las advertencias que el citado autor Amorós Guardiolaefectúa frente a las dificultades que una comprensión conjunta de los distintosRegistros (Mercantil-Propiedad o Civil) acarrea, en razón de que los tipos depublicidad específica pueden producir efectos no coincidentes, entendemos queello no es óbice para la conceptuación unitaria; sino que refuerza la idea contenida cobrando mayor brillo, ya que sus principios habrán de adecuarse armónicamente con las necesidades fluídas de los preceptos particulares.
Partiendo de las premisas enunciadas, consideramos que frente a las grandestransformaciones experimentadas en la esfera comercial argentina, especialmenteen materia de sociedades con motivo del Dec. Ley 19.550se impone la necesidadde dar un golpe de timón a gran parte de la legislación vigente de manera quela misma se oriente a los nuevos esquemas, que muchas veces no pueden materializarse por falta de medios idóneos.
Efectivamente, como se sañalara en la XIV Jornada Notarial Argentina,celebrada en la ciudad de Mar del Plata del 11 a 14 de Octubre de 1972, existeuna notoria incompatibilidad entre el régimen de algunas leyes de avanzada,dictadas últimamente, frente a vetustas estructuras que gobiernan algunos organismos de publicidad tales como los actuales Registros Públicos de Comercio.
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El Código de Comercio dedica al Registro Público de Comercio tan sólo unospocos artículos dentro de su texto. El arto 34 dispone que en cada Tribunal deComercio Ordinario habrá un Registro público, a cargo del respectivo Secretarioque será responsable de la exactitud y legalidad de los asientos.
Históricamente hablando, los primitivos Registros Mercantiles solamentepracticaban anotaciones de matrículas de negociantes, más en la actualidad seaspira a que esta Institución brinde a la sociedad un íntegro medio de publicidadconstituyendo así un resguardo y una garantía suficiente para los terceros interesados.
La doctrina nacional es conteste en señalar que en la práctica dichos Registros no cubren la finalidad trazada, ni proporciona al público el cabal conocimiento de los documentos en él asentados.
Caracterizados autores, como Neri, afirman que las notorias deficiencias que acusan los mismos insinúan la necesidad de una inmediata reforma.El sistema concebido por nuestra legislación permite la coexistencia de tantosregistros como Tribunales de Comercio existan, sin ninguna vinculación entreellos y frente a la carencia de directivas nacionales se configuran una deficienteorganización y la prestación de un servicio ineficaz, para concluir afirmando quela sanción de una Ley Nacional supliría los inconvenientes apuntados, augurándole a la misma una feliz acogida en el marco doctrinario.
Técnicamente, las inscripciones deben realizarse siempre mediante mandatojudicial y los asientos registrales se materializan con la incorporación de unacopia en protocolo, denominados vulgarmente «Tomos", siendo éstos interminables libros cuya única clasificación es el tiempo y la especie del derecho o actoregistrado.
Por cada acto a registrarse se hace menester instaurar un complejo expediente, como si se tratara en cada caso de situaciones distintas. Los requirentesdeben promover un verdadero «juicio de Inscripción" en el cual las solicitudesson proveídas de acuerdo con las disposiciones procesales pertinentes, determinando de esta manera un engorroso y lento trámite semejante al que dirime unacontienda.
Se desconoce la existencia de inscripciones provisionales, durante el transcurso del "iter registral", lo que a todas luces vulnera la finalidad protectoraque tanto se proclama.
Los peticionantes durante la substanciación de las actuaciones, viven muchasveces la incertidumbre, que le depara la falta de regulación sobre su verdaderasituación jurídica
Muchas veces normas de carácter netamente fiscal obstaculizan la correctaregistración, por la falta de inscripción provisional a que nos referíamos.
Parecía olvidarse, con el actual sistema, que el proceso inscriptorio es unacto de jurisdicción voluntaria, que en principio es extraño a la tarea específicadel juzgador, ya que sólo se emiten juicios valorativos sin resolver contiendaso litigios.
Es dable observar además que no se respeta la previa calíficacióón efectuada por el autor de un documento auténtico, sujeto a inscripción, siendo
III. CRrfICA AL SISTEMAVIGENTE
Sintetizando, el Regirtso debe inexorablemente cumplir no sólo con la cognocibilidad de las relaciones jurídicas llevadas a su ámbito, sino también facilitarlos medios para que dichas relaciones superen el anonimato.
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IV. APLICACION DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Para el logro de los medios aptos que aseguren certeza, seguridad y legalidad a los actos y contratos mercantiles, no sólo respecto a las partes sinotambién hacia los terceros, se hace necesario incorporar en forma expresa a lalegislación que regule el funcionamiento de los Registros Públicos de Comercio,los principios o reglas directrices de carácter registral, que casi unánimementehan receptado k mayoría de los sistemas contemporáneos.
Si bien es cierto que dichos principios ya han sido conceptuados «in extenso", en otros trabajos, considero que en la presente ponencia fundada, se hacenecesario volver a enunciarlos a fin de correlacionarlos con las distintas normasque gobiernan la "regístración mercantil".
1) Principio de Legalidad:
Por medio del mismo el registro calificará los documentos que ingresen, afin de velar por el cumplimiento de todos los requisitos que la ley exige, tratandode no afectar la voluntad de los contratantes y sin penetrar en las declaracionesy afirmaciones, que por razones de competencia, fueren propias de quienes seatribuyen la autoría del documento.
numerosos los casos en que se invaden las órbitas íntimamente negociales, propias, como dijimos, de quien se atribuye la autonomía del mismo en ejerciciode su potestad.
En materia de publicidad se actúa de una manera que pareciera protegerla clandestinidad, ya que los edictos en nuestros: días han perdido total vigencia,lo que es corroborado por un sinnúmero de textos legales modernos, que suprimen tales publicaciones, supliéndolas por otros más efectivos de cognocibilidad.
Al margen de la falta de conocimiento público a que conducen las tradiciones, éstas hacen oneroso el procedimiento. No existe un interés general dedivulgación que justifique su razón de ser. Las modernas técnicas registralesal conceptuar el «interés legítimo" y el "interés simple", solucionan eficazmentela cuestión con' la implantación de los informes y las certificaciones con reservade prioridad.
Ha quedado legislativamente demostrado, que el sistema actual, no cuentacon los medios idóneos para brindar celeridad, certeza y publicidad, y que asímismo no puede brindar acogidas regulaciones tales como las de los artículos8Q,9Q y 371Qdel Decreto Ley 19.550. El primero de dichos artículos previendotales deficiencias prescribió que los Registros se regirán por las normas establecidas por vía reglamentaria, refiriéndose específicamente al "Registro Nacíonalde Sociedades por Acciones" y al "sistema de legajo" que jamás llegaron afuncionar. Lo que en principio pareció ser el golpe de timón a que nos referíamos al comienzo, quedó legislativa mente derogado por falta de la adecuadaregulación (Ley 19.880).
Reiteramos pues, que se hace necesaria una pronta revisión a la estructurade nuestros Registros Públicos de Comercio, a fin que el sistema de legajo quetan buenos resultados proporcionó en la legislación Holandesa, pueda incorporarse a la nuestra y aún con mayor perfección si se lo adapta al sistema del"folio" o matrícula" siguiendo los lineamientos del régimen inmobiliario legisladoen el Decreto Ley 17.801/68, que desde su implantación ha brindado seguridady certeza al tráfico jurídico.
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V. Prospectiva.
Con la síntesis expuesta no queda agotada la nómina de principios que comprende la legislación registral. Resultaría imposible en este breve ensayo, extractartodas las deficiencias que adolece el actual régimen de los Registros Públicos deComercio, por lo cual nos apresuramos a sostener que una eficaz solución debeimplementar una revisión general de la materia, dando nacimiento a un nuevoente dotado de los principios expuestos.
Todas las fundamentaciones expuestas, son en realidad una apretada síntesisde nuestras aspiraciones, las cuales están volcadas en el «Anteproyecto de Ley
2) Principio de rogación:
La actuación del Registro Público de Comercio debe ser rogada y sólo arequerimiento de parte interesada o por mandato judicial no pudiendo actuar deoficio como ocurre en otros sistemas legislativos como el suizo o el italiano. Alreferirnos a parte interesada no sólo indicamos a los otorgantes sino también alautorízante ya todos aquellos que tuvieron interés en asegurar el derecho quese ha de registrar.
3) Principio de tracto sucesivo.
Por medio del mismo, se trata de lograr la lógica concatenación que debeexistir entre los distintos asientos, de manera tal que no existan eslabones sueltos.Se evitará la registración de documentos cuando no estuvieren previamente inscriptos sus antecedentes, con excepción de las matriculaciones originarias. Asimismo deberán reconocerse las distintas modalidades que derivan del principioenunciado, tales como el llamado tracto abreviado o comprimido, con lo cual sesimplifican las tramitaciones evitando anotaciones previas que sólo constituyenuna rémora legislativa.
4) Principio de Autenticidad.
La adopción de tal principio evitará que los Registros Públicos de Comerciorecepten documentos no auténticos. Por regla general los actos cuya registraciónse solicita, son otorgados fuera de la esfera judicial, requiriéndose por ende suratificación ante la autoridad competente, lo que implica muchas veces dilaciones insospechadas. Se hace necesario, pues, introducir categórica y expresamentela obligatoriedad del «documento auténtico", que debe ser tal antes de su ingresoal Registro, o sea que valga "per se".
5) Principio de Prioridad.
Es de vital importancia introducir el bloqueo registral para determinadosactos que se instrumentaron en base a certificaciones expedidas por el Registro,a cuyo efecto deberán establecerse plazos de vigencia de dichas certificaciones,vencidos los cuales se aplicará la regla "prior ternpore-potior iure".
6) Principio de Fe Pública Registral.
Los asientos registrales se presumen exactos mientras no se pruebe lo contrario, implicando ello que la realidad extraregistral pueda introducir modificaciones en la realidad "intraregistro", En ningún caso la registración convalidaráo saneará los vicios o defectos qua los documentos adolecieren según las leyes.
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La Plata, 16 de setiembre de 1974
Argentina de Registros Públicos de Comercio" del cual somos coautores y quereceptado por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, fueraelevado al Superior Gobierno de la Nación.
El citado anteproyecto fue publicado oportunamente en Revista Notarial,sin embargo, juzgamos útil y adecuado transcribirlo íntegramente en el presenteaporte.
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Tenemos el agrado de dirigirnos a V. E. a fin de elevar a su digna consideración el Anteproyecto de Ley Nacional de Registro Público de Comercio,destinado principalmente a modificar el régimen imperante en la materia.
En los últimos tiempos se viene señalando la necesidad de una revisióndel Código de Comercio, lo que paulatinamente se va materializando con lasanción de leyes que integran dicho texto legal, tal el caso de las sociedades.
Prescinde esta Comisión la necesidad de examinar minuciosamente losvicios y defectos que muestra nuestro actual sistema en la materia que nosocupa, considerando simplemente que el mismo no garantiza en forma caballa cognoscibilidad que los actos y contratos mercantiles merecen, frente algran desarrollo alcanzado en dicho ámbito.
Nuestra sociedad, frente a tal avance, merece ser destinataria de mediosidóneos que brinden resguardo y suficiente garantía a sus respectivos intereses,lográndose ello con un ordenamiento sistemático en el cual estén incluidoslos principios consagrados por la nueva disciplina registral en materia de legalidad, prioridad, determinación, tracto y publicidad.
El plan general del anteproyecto que ponemos a vuestra consideración,dividido en seis títulos con sus correspondientes capítulos, comprende cincincuenta artículos, proponiendo en primer término el nacimiento de unaactividad descentralizada que dotará a la tarea registral de una independenciafuncional, con carácter extracontenciosa, informativa y necesaria, que hastaentonces, entendemos había sido mal atribuida al Tribunal de Comercio, conprescindencia casi total de los modernos principios a que nos referimos enlos apartados precedentes.
No se disimula de tal suerte, la influencia de las normas que el decreto-Iey17.801/68, en materia inmobiliaria ha proporcionado a nuestro medio, los quepor otra parte ya también fueron receptados en la atinente a buques.
La acogida favorable de los mismos no sólo en el ámbito nacional, sinointernacional, con el mayor nivel que la dogmática reconoce, ha operado conplenitud de adhesiones, quedando demostrado ello en la declaración contenidaen "La Carta de Buenos Aires" que formulara el Primer Congreso Interna"cional de Derecho Registral celebrado en Buenos Aires en diciembre de 1972.
Excmo. señor Ministrode Justicia de la NaciónDr. Antonio Juan BenítezS/D.-
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La concepción de la actividad descentralizada antes referida, no presuponeen manera alguna que ella sea discrecional, pues está sometida a la salvaguardaque importa la justicia, en la medida que se prevé una revisión de la tarearegistral con el consiguiente control de legalidad acorde el pronunciamientojudicial por la vía de los recursos previstos en él.
La supresión de viejas técnicas de publicidad, dan al presente anteproyectoque ponemos en manos de V. E., un basamento adecuado para resolver la problemática actual en materia registral comercial, quc está reclamando una audazy nacional solución, es decir inyectar prospectivamcnte un impulso que contenga los datos de la realidad nacional en la materia sin desmedro de ella misma.
Constituyen una rémora por su ineficacia. las publicaciones de edictos queactualmente imponen las leyes en materia de constitución y modificación desociedades, ya que no existe causa que justifique una divulgación de tipo general para tales actos. Todos los que tengan un interés particular en conocerel estado jurídico de la sociedad, podrán lograrlo a través del sistema por elfácil procedimiento informativo y con una sensible economía para el Fisco yla comunidad. Ello también redunda en beneficio de la agilitación del procedimiento registral, de la regularidad del ente y de la seguridad de las relacionesjurídicas de éste con los terceros. A tales fines los sujetos y entes registradosdeberán publicitar su número de inscripción en el Registro creado por esta ley.
Queda en manos de las jurisdicciones provinciales la organización respectiva pero no obstante se deja perfectamente establecido que la registracióues obligatoria para de tal forma participar de las consecuencias del tráfico.
La sistemática propuesta ha determinado el número de documentos inscribibles o anotables sin que su número sea taxativo, ya que se deja expresamente aclarada tal circunstancia.
Los documentos a registrar deben estar constituidos por resolución judicial o administrativa o escritura pública, clásica ya receptada en nuestro medio.
Uno de los factores que contribuven al desmedro de los Registros Públicosde Comercio consiste en que estos han quedado convertidos en archivos dedocumentos privados ordenando en los casos correspondientes la previa ratificación de los otorgantes de ellos antes de proceder a su inscripción. Todasestas tareas realmente ajenas a la verdadera función registral como hoy se entiende, se ven solucionadas en el anteproyecto siguiendo la técnica derivadadel "acertamento" derivando hacia el notariado la carga documental que comporta. Por otra parte, las tareas parafíscales que desarrolla éste, dan mayorcerteza asegurando los efectos recaudatorios de los negocios privados.
En relación a los efectos rcgistrales nos apartamos definitivamente de lapropuesta sustantiva, extraña a nuestra modo de ser en la materia. En nuestrosistema quien contrata se siente poseedor del derecho desde el momento enque suscribe el documento que contiene el acuerdo causal. En consecuencia,toda ficción o postergación conspira contra la eficacia de cualquier régimenque se propo_nga;la legitimación "íure et de íure" no ha sido receptada en nuestra legislación registral con óptimos resultados no obstante su aparente perfección teórica.
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Se propone luego la tipificación del procedimiento regístral regulando lasdiversas etapas en que se divide y los controles impuestos a la calificaciónregistral que se define en todo su contenido y alcance, teniendo en consideración la competencia que en materia comercial corresponde a los registradores.
La técnica registral se practica a través del "folio especial" asignado acada uno de los sujetos individuales del comercio, agentes auxiliares, sociedades comerciales y establecimientos comerciales e industriales en el cual seasentarán todas las variaciones y mutaciones lo que facilitará una clara y rápidaconsulta.
La rogación se verificará mediante solicitud que contendrá los datos registrales y acompañará al documento. La primera, una vez practicada la registración, será archivada en el Registro, mientras que el documento se devolverá con la constancia respectiva a su regante. Por este medio se asegura lareconstrucción de los folios en base a las rogatorias archivadas, circunstanciasque en el actual régimen no es posible.
El Registro Público de Comercio llevará un ordenamiento diario simpleque garantizará prioridades entre derechos que ingresen sucesivamente y además Índices a efectos de completar la pub1icidad quc se estructura.
Se instaura un novedoso sistema en materia de "establecimientos comerciales e industriales" comúnmente denominados "fondos". A fin de brindar unaadecuada publicidad a su existencia y transmisión y en razón de que el procedimiento registral que sc ocupe de ellos tienc características típicamente dominiales, se prescribe la previa o simultánea matriculación de ellos para proceder a su ulterior transmisión o gravamen mediante un documento de incorporación que contendrá los recaudos que a tal efecto se establece. A partir dedicho primer asiento, serán registrales las transmisiones o afectaciones que correspondan al mismo, evitando en consecuencia el cIandestinismo en esta clasede operaciones.
En relación al principio de tracto registral se lo introduce como asimismocontempla las posibilidades que ofrecen los casos denominados de "tracto abreviado o compromido", que señalan de por sí la existencia de una rica o proteicarealida no susceptible de sujetar a los supuestos clásicos.
La prioridad como regla básica del funcionamiento del Registro se tipificacon claridad, tomando como base el denominado sistema argentino de publicidad registral, en base al certificado previo con efectos de anotación preventivadel negocio en gestación.
Al correr el telón del anonimato, en las relaciones jurídicas privadas, latécnica propuesta trae de la mano la solución al problema de la aparición delnegocio fantasma, portante de fraude y serio detrimento en las relaciones comerciales que requieren constante protección.
El contrato comercial contará así con un auxiliar permanente como es la publicidad del estado jurídico de los bienes y cosas que comportan los patrimonios comerciales, o las situaciones en que se encuentran los sujetos de comercio.
Se adopta en tal sentido expresamente la división que la parte general denuestro derecho privado tiene consagrada con estupendos resultados de incor-
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Ese. FRANCISCO CERAVOLO
PresidenteEse. NÉsTOR O. PÉREZ LOZANO
Secretario
poración al acervo doctrinario nacional, como es la división velezana de bienesy cosas para designar los objetos inmateriales o materiales susceptibles deapreciación económica o valor.
Mediante ella se categorizan todos los objetos que pueden y deben tenerpublicidad en el terreno comercial.
Esa publicidad articulada en base no sólo a las certificaciones sino también a los otros medios previstos, se inserta perfectamente en las relacionesjurídicas, de modo de quedar compatibilizada con un sistema no constitutivocomo el consagrado.
Hay entonces un correlato entre los efectos registrales, la publicidadprevia y el verdadero númen causal de la relación que se pretende oponermediante el registro. Es decir, no pueden los particulares ampararse en lamera publicidad formal cuando conocen sustantivamente que la situaciónreal es distinta. Por ello la protección regístral existe cuando la realidad extraregistral concuerda con la registral y queda siempre a salvo la buena fe, yaque prioritariamente el sistema le brinda amparo.
En el terreno de las inexactitudes se articulan los modos y técnicas adecuadas para conseguir las rectificaciones. Se institucionaliza un cuerpo de relatores como forma idónea para procurar el mejoramiento del nivel internode los registradores a la vez que se crea una base de promoción a futuros directores o funcionarios, sin que ello comporte una carrera pero sí un canal deespecialización tan necesario en el manejo de las técnicas que la rcgistraciónimplica.
Se dan las pautas necesarias para la transformación paulatina y especialmente para aquellos registros que sufran modificaciones estructurales en suactual disposición burocrática.
Creemos con lo expuesto dejar sentadas las bases para que se dé unsignificativo viraje en la materia, compatíbilízándose así este aspecto de nuestra vida jurídica con el que se posee en materia inmobiliaria, náutica, aeronáutica y en definitiva con la orientación que la impronta nacional ha tipificado con matices propios, superando en algunos casos los mejores modelosdel derecho comparado, por la verdadera síntesis que en tal sentido significa,que a pesar de reiterado es necesario remarcado, puesto que no siempre enmateria legislativa es de buenos resultados adoptar sistemas foráneos en untodo, a pesar del predicamento que puedan tener.
Como anexo del anteproyecto se adjunta el diagrama del folio de regístración. Amén de ello, se acompañan modelos de ordenamiento diario, Índices, solicitudes de registración, de informes y de certificaciones, con lo cualse trata de esquematizar la mecánica implementada por la presente.
Saludamos a V.E. con las seguridades de nuestra más alta consideraci6n.
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Art. 59: En el Registro Público de Comercio se inscribirán o anotarán parasu publicidad, oponibilidad a terceros y demás efectos legales:
DOCUMENTOS REGISTRALES
CAPÍTULO II
Controles posteriores
Los controles respectivos serán realizados con posterioridad a la registraci6npor los medios que a tal fin se arbitrarán.
Limitaci6n a las leyes y reglamentaciones locales
Art. 49: Las leyes y reglamentaciones locales no podrán establecer recaudosque limiten o demoren la inmediata registración de los documentos imponiendodisposiciones de carácter administrativo o tributario en tal sentido.
Obligatoriedad
Art. 39: La publicidad y oponibilidad de las relaciones jurídicas comerciales, cuya exteriorización registral impongan las leyes, será cumplida con sujecióna los principios y con los efectos establecidos en la presente ley.
Organizaci6n - Procedimiento registral - Recursos.
Art. 29: Las leyes y reglamentaciones locales regularán la organización yfuncionamiento de esos Registros, como así también el procedimiento de la regístración y el de los recursos pertinentes, todo ello conforme a las previsiones dela presente ley.
Registro - Carácter.
Art. 19: En la Capital Federal, en cada una de las Provincias y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, habráun Registro Público de Comercio, con carácter de entidad descentralizada, quese regirá por la presente ley.
ÜRGANIZACIÓl'\ - NATURALEZA
CAPÍTULO I
TITULO PRIMERO
ANTEPROYECTO DE LEY ARGENTINA DE REGISTROPUBLICO DE COMERCIO
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Documentos pricados - Autenticación y protocolización
Art. 79: La inscripción o anotación de instrumentos privados cuando correspondiere su utilización según las leyes nacionales procederá siempre que las
Requisitos de forma y contenido de los documentos registrables
Art. 69: Procederá la inscripción o anotación de los documentos mencionados en el artículo anterior cuando según legalmente corresponda, reúnan lossiguientes requisitos:
a) Estar constituidos por resolución judicial, administrativa o escritura pública.
b) Tener las formalidades y recaudos establecidos y estar autorizados ensus originales y copias por quien esté facultado para hacerlo.
c) Revertir el carácter de auténticos debiendo bastarse a sí mismos o conotros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de laregistración .
a) Los documentos que contengan información que concede calidad desujeto individual del comercio o de agente auxiliar del mismo.
b) Las revocatorias y limitaciones de los mandatos otorgados por los comerciantes para dirigir o administrar sus negocios.
c) Las autorizaciones concedidas a menores de edad para ejercer el comercio y las emancipaciones por habilitación de edad cuando el menoresté facultado para ejercer el comercio, como así también sus revocatorias.
d) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales y todo otro documento que los modilíque, altere, complemente, transforme, fusione, escinda, disuelva, liquide o se relacione con su administración y representación y cuya registracíón imponga la ley.
e) Las disoluciones y liquidaciones de las sociedades comerciales no constituidas reguiarmente y de las sociedades comerciales no constituidasregularmente y de las sociedades de hecho.
f) Los contratos de sociedades comerciales constituidas en el extranjeroque directa o indirectamente actúen en forma habitual o aislada. dentrodel país.
g) Los documentos de matriculación de establecimientos comerciales e industriales y sus transformaciones.
h) Los documentos de constitución, modificación, cesión y cancelación delos derechos reales y los que dispongan embargos, interdicciones, intervenciones, u otras medidas cautelares y sus levantamientos.
i) Las rúbricas de los libros de comercio, de actas y de otros que se utilizaren.
j) Las solicitudes de concursos preventivos y las quiebras decretadas, conrelación a sujetos registrados y sus rehabilitaciones.
k) Los demás documentos cuya registración disponga la legislación nacionalo local.
Enunciaci6n
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Farmas y recaudos
Las reglamentaciones locales establecerán las formas y recaudos que lasolicitud deba contener.
Rogación - Legitimados
Art. 99: Los documentos que producen variación en la situación registraltendrán acceso a solicitud de:
a) El autorizante o sus reemplazante legal.b) Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Cuando por la ley local estas tareas estuvieren asignadas a funcionarios conatribuciones exclusivas, la solicitud deberá ser formulada con su intervención.
PROCEDIMIEXTO REGISTRAL
Técnica - Principios - Régimen
CAPÍTULO 1
TITULO SEGUNDO
Efectos no concalidantes de la registracíon
Art. 89: La registración no convalida las nulidades o defectos que los documentos tuvieren según las leyes.
El<'ECI'O DE LA REGISTRACIÓN
CAPÍTULO III
Agente verificador responsable - Recaudos fiscales.
El escribano interviniente asegurará el cumplimiento de todos los requisitoslegales y como agente de retención los fiscales pertinentes. Solicitará, en sucaso, la certificación prevista en el artículo 29 de esta ley.
Para la obtención de la inscripción en las matrículas indicadas en el artículo59, inciso a), será documento idóneo el acta notarial protocolar que reúna todoslos recaudos que a esos fines impongan las disposiciones vigentes.
firmas de sus otorgantes se encuentren autenticadas por escribano público mediante acta protocolar o Juez de Paz, al tiempo de su celebración y se protocolicen mediante acto que contenga los siguientes requisitos:
1) transcripción literal del documento.2) relación circunstanciada de los documentos que lo complementen, in
tegren, o habiliten la legitimación de quienes lo otorgan, tendiente a quela instrumentación se baste a sí misma.
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Efectos de la inscripción o anotación provisional
Art. 12QDurante la sustanciación del procedimiento registral, se mantendrávigente la inscripción o anotación provisional, cualesquiera fueren las instancias.
b) Si ella no fuere rectificada o no se resolviere en el término que fijenlas leyes locales, promover directamente el recurso de revisión judicial que seestablece por la presente.
Deberán entender en la revisión judicial de la calificación registral denegatoria, los tribunales o jueces de alzada en la materia comercial común segúndispongan las leyes locales.
Este último pronunciamiento estará sujeto al control de constitucionalidadque prevén las constituciones locales y por su orden el recurso previsto en elartículo 14 de la ley 48.
B. Judiciales
A. Registrales
a) Solicitar por escrito fundado se rectifique la decisión.
Recursos:
Inscripción o anulación provisional
3) Devolverlos al solicitante para que los rectifique o complemente. si adolecieren de defectos o insuficiencias. Sin perjuicio de ello los inscribiráo anotará provisionalmente por el plazo de 180 días, contados desde lafecha de presentación.
Procedimiento de Registro y Recursos Plazo
Art. 11Q: El registro ejercerá las funciones atribuidas en el artículo anteriordentro del plazo de treinta días de recibidos los documentos y en el mismotérmino deberá:
1) Inscribirlos o anotarlos si no merecieran observación.2) Rechazarlos mediante resolución fundada, si su regístracíón fuere de im
procedencia manifiesta.
PROCEDIMIENTOS y RECURSOS REGISTRALES
CAPÍTULO II
Legalidad - Calificación - Alcances
Art. 10QEl registro calificará y examinará la legalidad de los documentoscuya registración se ruegue, atendiéndose a lo que resulte de los mismos y delos asientos precedentes, sin afectar la voluntad de las partes como tampoco lacalificación previa y declaraciones que, en ejercicio de sus funciones, competanal juez o escribano, si intervinieron.
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Prórroga de las inscripciones o anotaciones provisionales
Art. 159: Las inscripciones y anotaciones provisionales podrán ser prorrogadas sólo por un nuevo término de 180 días.
Plazos de recursos
Art. 149: Las leyes locales establecerán los plazos maximos dentro de loscuales deben interponerse y sustanciarse los recursos aludidos en el arto 11.
Desplazamiento de prioridad
c) Cuando la segunda inscripción o anotación obtenga prioridad respectode la primera, el Registro informará la variación producida. La advertencia o información indicada se dirigirá a quien hubiere efectuado lapetición o a quien tuviere interés legítimo en conocer la situaci6ónregistral, mediante notificación efectuada en la forma que prevean lasreglamentaciones locales al efecto.
b) Si al solicitarse la inscripción o anotación existieren otras de carácterprovisional, certificaciones vigentes o esté corriendo respecto de estas elplazo previsto en el artículo, aquella se practicará con advertencia delas circunstancias que la condicionan.
Condicionamientos
a) Devolverá los documentos que resulten rechazados dejando constanciade su presentación tanto en el Registro como en el documento.La forma y el tiempo de duración de esta constancia serán los que rigenrespecto de la inscripción provisional.
Rechazos
Art. 139: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 y a los efectoslegales, el Registro procederá de la siguiente forma:
Procedimiento en caso de:
Extensión de inscripici6n o anotación provisional
Agotadas las instancias judiciales previstas en el artículo 10 de esta ley, conresultado denegatorio, la inscripción o anotación provisional se extenderá por unplazo de sesenta días contados desde la notificación del pronunciamiento.
Cuando transcurra más de treinta días de presentado un documento sin queel Registro se expida, se suspenderá desde ese momento, el cómputo del términode la inscripción o anotación provisional que le pudiere corresponder, el cualse reanudará a partir que el documento registre salida.
Retardo registral. Efecto
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Contenido y forma de los asientos
Art. 189: La matriculación y los asientos que se practiquen en el foliollevarán la firma del registrador responsable y se redactarán en base a brevesnotas que indicarán solamente las menciones necesarias para su individualización, el objeto y contenido de la materia a registrarse, los nombres, apellidos ydemás datos exigidos por las leyes de los sujetos constituyentes, la clase de documento, el lugar y fecha de su otorgamiento, el funcionario autorizante, el númeroy fecha de presentación, en el registro conforme los modelos que son parte dela presente ley como anexo, sin perjuicio de aquellas otras que exijan las reglamentaciones locales.
Las solicitudes serán archivadas por orden de presentación y se conservaránpor el tiempo que indiquen las leyes y reglamentaciones locales y una vez asegurada su reproducción podrán ser eliminadas.
Archivo de solicitudes
Indlces
Art. 179: El Registro deberá llevar índices alfabéticos de acceso a la información, personales por titulares de establecimientos comerciales e industrialesy por integrantes de sociedades comerciales.
También se confeccionarán índices de ubicación por 'los domicilios de establecimientos comerciales e industriales. Se confeccionará una ficha por cadamatrícula en la que se consignará el número, fecha y objeto de cada documentoingresado con relación a ella a los fines de facilitar su reconstrucción, en casonecesario.
a) Las matrículas que se asignen a los sujetos individuales de comercio ya los agentes auxiliares. serán clasificadas por orden alfabético.
b) El registro de sociedades comerciales se formará clasificando los foliosde ellas por tipo social y dentro de éstos por orden alfabético de deno-. .,mmacion.
c) El registro de establecimientos comerciales e industriales alfabéticamentepor la denominación de los mismos.
Ordenamiento
Motriculacíási en folios móviles
Art. 169: La incorporación al Registro que se implanta se cumplimentarámediante la matriculación en un folio especial móvil, con una característica deordenamiento para designarlo, el que se ajustará a las siguientes normas:
Técnica de la matriculación
MODO DE LLEVAR EL REGISTRO
CAPÍTULO III
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El documento de incorporación deberá contener los siguientes recaudos:a) Declaración de quienes fueran sus titulares, indicando el nombre, fecha
de nacimiento, estado civil, profesión, domicilio y número de documentode identidad, si fueren personas de existencia física; la razón social odenominación, el domicilio, las constancias de inscripción y los datos deidentidad dc quienes la representan, cuando fueren sociedades comerciales;
b) El nombre comercial o denominación del establecimiento, su domicilio,el ramo o actividad;
e) Un balance e inventario confeccionado de acuerdo a las disposicionesde la ley de transferencia de fondos de comercio, agregados en un documento anexo, de los bienes y cosas que forman el establecimiento yen cuanto fueren registrables, la indicación de su inscripción, todo ellobajo la responsabilidad de un contador público certífícante,
d) El carácter y título de la ocupación del o los bienes inmuebles dondese establece o funciona, precisando su término si fuera temporario;
e) Los gravámenes, derechos reales u otras afectaciones y las locacionesque pesen sobre el establecimiento o sobre la totalidad de los bienes ycosas que lo forman;
f) Toda otra constancia que las leyes impongan en razón de su ramo oactividad.
Requisitos del documento
Matrictdación de establecimientos
Art. 21Q: Los establecimientos comerciales e industriales serán matriculadosen el registro, conforme lo determina el artículo 16, inciso c).
a) Fallecido el sujeto individual de comercio o agcnte auxiliar del mismo;b) Cumplida la mayoría de edad del menor autorizado o habilitado;c) Cancelada la inscripción del contrato social por liquidación;d) Vencido el plazo del contrato social registrado.e) Disuelto el establecimiento comercial o industrial.
Archivo de folios
Apertura de nuevos folios. Situación de los precedentes
Art. 209: En los casos de transformación, fusión o escisión de sociedadescomerciales los folios de origen de cada una de ellas serán cancelados y conservados sin alterar su ordenamiento, dejando constancia de la variación producida COnremisión al nuevo folio que al efecto deberá abrirse.
Los folios respectivos serán archivados transcurridos cinco años desde:
Art. 199: En el mismo folio se tomará razón con la técnica consagrada cneste capítulo de las mutaciones y afectaciones mencionadas en el artículo 5'Jcomo asimismolas constancias de la expedición de certificacionesdel artículo 299.
Asientos sucesivos
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Simultáneas
e) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a actos que versen sobre la misma matrícula, aunqueen las respectivas instrumentaciones hayan intervenido distintos funcionarios;
Negocio de los sucesores
b) Cuando los herederos declarados, sus sucesores o su cónyuge se incorporen en lugar del causante a sociedades existentes, transmitieren bieneso cosas registradas a nombre del mismo o de su cónyuge. También seránadmitidos los que, con el debido encadenamiento, sean consecuencia deactos relativos a la partición hereditaria.
Art. 23<>:No será necesaria la previa anotación o inscripción a los efectosde lo dispuesto en el arto anterior, con respecto al documento que se otorgue,en los siguientes casos:
a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes legales en cumplimiento de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes ocosas registrados a su nombre:
Tracto abreviado
b) Orden cronológico
Todos los asientos mencionados se extenderán por estricto orden cronológicoque impida intercalaciones entre los de su misma especie. Se procederá en laforma expresada en el artículo 18, en cuanto fuere compatible, con la debidaespecificación de las circunstancias particulares que resulten de los respectivosdocumentos.
a) Encadenamiento y correlación
Art, 22<>:No se registrará documento alguno cuando no estuviere previamente inscripto o anotado al antecedente que se relacione con él. De todos losasientos existentes en cada folio deberá resultar su encadenamiento y la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
Principio general
TRACTO REGISTRAL
CAPÍTULO IV
Inscripción previa o simultánea
No podrá registrarse documento alguno relativo a establecimientos comerciales o industriales sin la previa o simultánea matriculación.
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Art. 269: La prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones se establecerá por la fecha y número de presentación asignado a los documentos yestampado en los mismos de coformidad con su sistema cronológico y correlativo. Sin perjuicio de ellos los interesados podrán, mediante expresa declara-
Formas para determinar la prioridad Rango. Permuta.Posposición. Coparticipación
Art. 259: Inscripto o anotado un documento no podrá registrarse otro deigual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo término se hubiere instrumentado dentro del:plazo de vigencia de la certificación en los casos que corresponda de acuerdo al artículo29 y se lo presente dentro del término establecido en el artículo anterior.
Betroprioridad
Prioridad del asiento de los documentos. Plazo para la retroprioridad
Art. 249: Las escrituras públicas, inclusive las de protocolización de documentos privados, que se presenten dentro del término de 45 días contados desdesu otorgamiento, se consideran registradas a la fecha de su instrumentación. Losdemás documentos llevarán como fecha de su registro la de su presentación yasiento en el diario.
RÉGIMEN DE LA PRIORIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
TITULO TERCERO
También deberá servir para acreditar que la instancia judicial está habilitadaal efecto, cuando tuviere ese origen, y que se ha dado cumplimiento a las obligaciones fiscales y previsionales que se consideren límite preclusivos de los mismos, según las leyes y reglamentaciones locales.
Extremos básicos
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes, a partir de aquel que figure inscripto, cuando lo hubiere, circunstancias que se consignarán en el folio respectivo y deberá bastarse a sí mismo conrespecto a los actos o instancias que le sirvan de antecedente legitimador de losintervinientes.
Regla
d ) Todo antecedente no registrado podrá ser incorporado como tal en eldocumento que en su consecuencia se otorgue, siempre que contengalos extremos indicados en el apartado siguiente.
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a) Transmitir o constituir derechos reales sobre establecimientos comerciales o industriales, cederlos o modificarlos total o parcialmente.
Casos
Certificación previa
Será necesario poseer la certificación cuyos efectos se indican al final delpresente artículo y expedida para el acto, en la que se consigne el estado delos asientos según las constancias registradas, para:
Documento inscripto. Deber de exhibición
Art. 299: No podrá otorgarse documento alguno que altere la situaciónregistral sin tener a la vista su antecedente inscripto. En todo caso, el autorizante deberá dejar constancia en este último, del nuevo acto instrumentado.
Certificación
MEDIOS
CAPÍTULO II
Supresián del régimen de publicidad edíctal
Art. 289: La registración efectuada de conformidad con la técnica consagrada por esta ley sustituye las publicaciones del contenido de los documentosa inscribir o anotar mediante edictos.
Carácterpúblico del Registro - Medios de publicidad registralArt. 279: El Registro es público para todo aquel que tenga interés en ave
riguar el estado jurídico de los sujetos, bienes y cosas registradas. Las leyes yreglamentaciones locales determinarán la forma en que la documentación podráser consultada sin riesgo de adulteración, pérdida o deterioro. Se expediráncertificaciones con reserva de prioridad conforme se dispone en el artículo 2gQ.Asimismose darán informes a requerimiento judicial, administrativo o de particulares y se permitirán las consultas directas.
PUBLICIDAD
CAPÍTULO I
TITULO CUARTO
ción de voluntad establecer otro orden de prelación para los efectos de la inscripción de sus derechos, permutando, compartiendo la prioridad o autorizandoque ésta sea compartida.
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La certificación producirá los efectos de una anotación preventiva conreserva de prioridad a favor del documento para cuyo otorgamiento se solicitó,siempre que se hubiere autorizado dentro del plazo de vigencia del artículoanterior y se lo presentare para su registro en el término del artículo 24. Estacertificación no podrá ser cedida.
Efectos de anotación preventiva
Publicidad de la certificación
Art. 31: Expedida una certificación de las comprendidas en el artículo29, el registro tomará nota en el folio correspondiente y no dará otra dentrodel término de su vigencia más el plazo a que se refiere el artículo 24, sin laadvertencia especial a c e r e a de las certificaciones anteriores que en dichoperíodo hubiere despachado.
Vigencia de la certificación
Art, 30: El plazo de vigencia de la certificación se comenzará a contardesde la cero hora del día de su presentación y será de 30 días corridos. Lasleyes y reglamentaciones locales determinarán la forma en que se ha de solicitar y producir e s t a certificación. Cuando las circunstancias del lugar loaconsejen ese plazo podrá extenderse hasta 45 días, siempre que los certificados sean solicitadospara otorgar actos en el ínterior de la provincia o territorio.
En ningún caso procederá la ampliación del término de vigencia de lascertificacionesexpedidas, aunque en el nuevo pedido se utilice el mismo escritoo formulario.
Esta certificación será el medio formal para acreditar con relación a terceros la plenitud, limitación o restricción de los actos o derechos registrados.Los documentos que en su consecuencia se otorguen consignarán el número,fecha y las constancias correspondientes que de ellas resulten.
Medio formal
b) Disolver establecimientos comerciales o industriales.c) Modificar los actos y contratos de sociedades comerciales en cuanto
importen el retiro de socios, reducción del capital, cesión o permutade cuotas o partes sociales y transformación de la sociedad en otrotipo previsto por la ley.
d) Fusionar o escindir sociedades comerciales.e) Constituir derechos reales sobre cuotas o partes sociales, modificarlos
o cederlos.f) Otorgar o modificar contratos de fideicomiso.g) Otorgar aquellos actos o contratos que las leyes o reglamentaciones
locales lo exijan.
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Art. 34: Las partes, sus herederos, los que han intervenido en la formalización del documento, como el funcionario autorizante y los que tuvierenconocimiento cierto del mismo, no podrán prevalerse de la falta de inscrip-ción y respecto de ellos el documento se considerará registrado. En caso contrario, quedarán sujetos a las responsabilidades civiles y sanciones penales quepudieran corresponder.
Publicidad canular
Los sujetos individuales de comercio, los agentes auxiliares, las sociedades comerciales y los establecimientos comerciales e industriales, registrados, deberán exteriorizar en toda su documentación, y en el sello que acompaña la firma, la constancia de su inscripción en el Registro Público de comercio.
Exteriorización de la registración
En los casos de actos constitutivos o modificatorios de sociedades comerciales se extenderá un testimonio para el ente social y en los demás casos unopara cada parte a favor de la cual se constituya un derecho. En los casos desociedades comerciales el autorizante o protocolizante podrá, a solicitud decada socio, expedir copias con las constancias de su rcgistración.
Quien expida o disponga la expedición de segundo o ulterior testimoniode un documento ya registrado deberá solicitar el Registro que ponga notade la inscripción que correspondió al original.
El Registro hará constar, en las inscripciones o anotaciones pertinentes,la existencia de los ulteriores testimonios que le fueren presentados y paraquien hubieren sido expedidos.
Primeros y ulteriores testimonios
Art. 33: En todo documento que se presente para que en su consecuenciase practique inscripción o anotación, inmediatamente después que se hubiereefectuado, el Registro le pondrá nota que exprese: la fecha, especie y númerode orden de la registración practicada.
Nota de inscripción
Art. 32: En los casos de escrituras públicas simultáneas o cuando debanmediar referencia de expedientes, la relación que se h a r á respecto de losantecedentes del acto que se instrumenta, se verefícará directamente en losdocumentos originales o mediante sus testimonios. En lo que se refiere a lasconstancias de la certificación registral en escrituras públicas simultáneas, laque se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.
Actos simultáneos
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Caducidad de gravámenes y medidas cautelares
Art. 39: Las anotaciones de prendas, embargos y medidas precautoriascaducan de pleno derecho y sin necesidad de solicitud alguna por el sólotranscurso de cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes. Los plazosse cuentan. a partir. de la inscripción o anotación.
Art. 38: Las inscripciones y anotaciones se cancelarán con la presentación de solicitud acompañada del documento en que conste la extinción delderecho registrado o la transferencia del mismo a favor de otra persona.
Tratándose de usufructo vitalicio constituido sobre los derechos registrados será instrumento suficiente el certificado de defunción del susfructuario.
Documentos canceiatorio«
CANCELACIONES y CADUCIDADES
CAPÍTuLo n
Art. 37: Cuando la inexactitud a que se refiere el artículo precedente,provenga de error u omisión en el documento, se rectificarán siempre quecon la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturalezadel que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesariosa tal efecto.
Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación aldocumento que le dio origen, se procederá a su rectificación teniendo a lavista el instrumento que la causó.
l\J edios de subsanación
Concepto
Art. 369: Se entenderá por inexactitud de los asientos del folio todo desacuerdo que exista entre lo registrado y la realidad jurídica extraregístral, enorden a los documentos susceptibles de inscripción o anotación.
INEXACTITUD REGISTRAL
CAPÍTuLo 1
TITULO QUINTO
Prueba - Valor supletorio
Art. 35: El asiento registral servirá como prueba de la existencia de ladocumentación que lo originó en los casos a que se refiere el artículo 1011del Código Civil.
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Matriculación de oficio
Art. 44: La reglamentación podrá disponer la matriculación de oficio delos actos registrados con relación a sujetos individuales de comercio y soeíedades comerciales, de conformidad con el sistema registral que por esta leyse sustituye, a los efectos de completar la conversión total del régimen.
Transferencia de la documentación
Art. 43: Los actuales Registros Públicos de Comercio transferirán al nuevo organismo, dentro de los términos y en la forma que determinen las leyesy reglamentaciones locales, toda la documentación en ellos existente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS y CoMPLEMENTARIAS
CAPÍTuw UNIOO
TITUU> SEXTO
Art. 42: La documentación confeccionada en el Registro no podrá serretirada. En casos especiales, debidamente justificados, podrá extraerse mediante expresa autorización de la Dirección bajo custodia.
Guarda de la documentación
Art. 41: El Registro llevará un ordenamiento cronológico, donde anotarála presentación, de los documentos, asignándoles el número correlativo que lecorresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 25.
Las constancias de salida de esos documentos deberán relacionarse enel asiento de presentación. A los fin e s precedentes se confeccionarán tresdiarios:
a) de documentos a registrar;b) de certificaciones con reserva de prioridad;c) de informes.
Ordenamiento diario de documentos
ORDENAMIEr-.--rO Y GUARDA
CAPÍTULO III
Caducidad de las inscripciones o anotaciones provisionales
Art. 40: Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de plenoderecho cuando se convierten en definitivas o venciere su plazo de vigencia.
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Incorporación al Código de ComercioArt. 50: Esta leyes complementaria y queda incorporada al Código de
Comercio.
Dirección - Cuerpo de RelatoresArt. 48: Cada Registro Público de Comercio será dirigido por un abo
gado o escribano, quien será asesorado por un cuerpo de relatores, integradopor profesionales (le igual título. El Director será responsable de la guarda yconservación de la documentación allí existente, evitando que puedan cometerse con ella actos dolosos o deterioros que obstaculicen la normal publicidadregistra!.
Vigencia y aplicación de la leyArt. 49: La presente ley entrará en vigencia dentro de los ISO días de
la fecha de su promulgación. A partir de ese momento quedarán derogadas omodificadas las disposiciones legales y reglamentarias que se le opongan.
Rúbrica de libros - Procedimientos
Art. 47: La rúbrica de los libros indispensables de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio y sus leyes complementarias, podrá efectuarse por:
a) Escribano público, mediante acta protocolar.b) El Juez de Paz del domicilio, mediante acta asentada en el Libro de
Sentencias.c) El Registro Público de Comercio, mediante idénticas formalidades.En todos los casos el actuante filmará y sellará cada una de las hojas del
libro y asentará en la primera de ellas una constancia manuscrita y firmadacon tinta líquida que indique: lugar y fecha de la rúbrica, naturaleza del libro,nombre de su titular y número de hojas útiles. El testimonio del Acta labradase registrará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, inciso i) de estaley y se agregará al libro mencionado como cabeza del mismo, a partir decuyo momento éstc quedará habilitado para su uso.
Inhibiciones y cesiones de derechos hereditariosArt. 46: Toda la información y las certificaciones relativas a las inhibi
ciones para disponer y a las cesiones de derecho hereditarios, serán suministradas por los Registros de la Propiedad de cada jurisdicción.
Matriculación por Rogación
Art. 45: La incorporación a la técnica registral de folios instituida poresta ley, será obligatoria cuando se solicite la inscripción o anotación de documentos que varíen los asientos existentes.
En ese momento se volcará al respectivo folio todos los antecedentesvigentes, los que deberán ser relacionados en el documento que ingresa.
Mientras tanto, a los fines de la transformación que la presente ley implica,el Registro podrá abrir folios con la sola cita de los antecedentes inscriptos.
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