capÍtulo ii marco teÓricovirtual.urbe.edu/tesispub/0031007/cap02.pdf · para dicho estudio se...
Post on 17-Aug-2021
9 Views
Preview:
TRANSCRIPT
1
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
ANTECEDENTES:
“Las invasiones de terrenos urbanos como respuesta al problema
habitacional en el Municipio Maracaibo”.
Trabajo especial de grado de las bachilleres, Maritza Hernández y Cecilia
Pirela. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de
Trabajo Social. Maracaibo Estado Zulia. 1989.
Resumen:
El presente trabajo especial de grado se basa fundamentalmente en el análisis
del problema de las invasiones de terrenos urbanos en el Municipio Maracaibo, como
una respuesta o salida que han encontrado las esferas sociales de bajos ingresos para
solucionar su problemática habitacional ante la ausencia de otra opción viable que
proporcione a estas familias una vivienda donde poderse albergar.
Para corroborar esta falta de opciones se realizo un análisis de las diferentes
políticas sociales que en materia de vivienda ha implementado el Estado Venezolano
desde 1.928, hasta el presente, haciendo énfasis en el periodo 1.979-1.989, por ser
9
3
éste el lapso durante el cual se ha agudizado la problemática habitacional y por ende
el problema del surgimiento constante de barrios, producto de invasiones de terrenos
urbanos en el Municipio Maracaibo.
Con el fin de demostrar la larga lo que emprenden los sectores populares para
conquistar por sí mismos el derecho constitucional a la vivienda, se seleccionó como
muestra de estudio la comunidad del barrio “Negro Primero”, por ser este un ejemplo
de cómo surge este tipo de asentamiento, y se consolidan las características físico-
ambientales y socio-sanitarias que presentan estos barrios en la ciudad de Maracaibo.
Los resultados obtenidos en esta investigación fueron: Que la práctica social
en materia de vivienda implementada por el Estado Venezolano no ha brindado
soluciones habitacionales efectivas y satisfactorias a los estratos sociales de bajos
ingresos, por tanto los barrios que surgen producto de invasiones de terrenos urbanos,
aunque no satisfacen las necesidades básicas de los invasores, constituyen hoy la
única salida que tienen esta familias para solucionar medianamente su problemática
habitacional.
“Jurisprudencia en relación a la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales”.
Trabajo de grado para optar al titulo de Magíster Scientiarum en Derecho
Procesal realizado por la Abogada Maria A. Colasacco S. Universidad del Zulia.
4
Maracaibo. Estado Zulia. División de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas. 1995.
Resumen:
La presente investigación tiene como objetivo principal la recopilación
organizada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo
comprendido entre 1.987-1.994, acerca de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de poder explicar el contenido de cada
una de sus normas y determinar su alcance y aplicación.
El estudio es de carácter descriptivo, de tipo explicativo, aplicado al campo
jurídico; los instrumentos de investigación fueron seleccionados por el investigador
de acuerdo a las variables objeto de estudio y sometidos a juicios de expertos para
verificar su validez y confiabilidad.
Los resultados obtenidos del análisis e interpretación de estos instrumentos
han permitido conocer la interpretación hecha de la institución del amparo y de la ley
que lo regula por parte de nuestro máximo tribunal de justicia, labor interpretativa de
gran valor, si se comprende que el texto legal que regula la acción de amparo
contiene redacciones dudosas que deben ser aclaradas y analizadas, a los fines de
dilucidar el espíritu de la norma y unificar los criterios de aplicación de la misma.
Partiendo de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, de la doctrina de
5
algunos expertos y teniendo como base las normas contenidas en la Ley Orgánica del
Amparo, se ha logrado un manual que pretende ser útil en la difícil tarea de la
interpretación jurídica.
“Las invasiones de terrenos: Una aproximación a su conocimiento, caso
concreto: Barrio “El Golfito” del Municipio Cabimas”.
Trabajo especial de grado de las bachilleres Elenis Oviedo Pozo y Eugenia M.
Quintero Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de
Trabajo Social. Maracaibo. Estado Zulia 1994.
Resumen:
La presente investigación se refiere a la problemática habitacional que
confrontan los sectores mayormente empobrecidos de Venezuela, y en especial del
Municipio Cabimas del Estado Zulia. En ese municipio se detecta como modelo de
esta calamidad habitacional el Barrio “El Golfito”, que representa el problema de las
invasiones de terrenos públicos y privados, para hacerse a través de esa vía y
procedimiento de una vivienda que llene en un mínimo grado las necesidades de
carácter habitacional.
Todas las hipótesis y teorías que sobre el problema de las invasiones de
terrenos públicos y privados se han dado, conducen a pensar que el factor
fundamental que mueve a los sin techo a invadir Terrenos desocupados o
6
deshabilitados la necesidad de procurarse una vivienda familiar. Este acontecimiento
violatorios de las normativas sobre ejidos y baldíos en todo el País, conducen a
reseñar en este trabajo que su causa esencial es el déficit habitacional que desde hace
muchos decenios viene confrontando la población de escasos recursos económicos
del país, especialmente el sector mayormente empobrecido de la sociedad que
representa para el momento de esta investigación más del 70% de la población de
Venezuela.
Es evidente que en el contexto del progresivo empobrecimiento de la
población y de los niveles de pobreza critica, producto de la falta de un programa de
viviendas para atender la demanda de las familias con poca capacidad de pago, se han
dificultado las posibilidades de la familia Venezolana empobrecida de adquirir
legalmente su propia vivienda.
En el estudio se analizan las características socio-económicas de los invasores
del Barrio “El Golfito”, así como su nivel de ingreso y ocupación.
La investigación que se realizó es de tipo descriptivo, basada en la aplicación
de encuestas por muestreo. Para dicho estudio se realizó una muestra aleatoria de 150
invasores ubicados por unidad familiar.
Los resultados obtenido mediante la aplicación del instrumento
correspondiente, confirmaron que el bajo nivel de ingresos de la población del Barrio
7
“El Golfito”, estimado en menos de nueve mil bolívares mensuales, le impide obtener
su vivienda a través del financiamiento de instituciones bancarias.
Estos antecedentes se refieren a investigaciones urbanas. El objeto de esta
investigación tiene que ver con invasiones rurales.
8
BASES LEGALES Y
DOCTRINALES
9
QUE SON FUNDOS AGROPECUARIOS
Los fundos agropecuarios son unidades de producción establecidas en las
zonas rurales de nuestro País, dichas unidades de producción tienen como finalidad la
explotación de ciertas áreas de la economía, como lo son la ganadería y la agricultura
así como otras actividades, complementarias destinadas a incrementar los beneficios
económicos de su propietario.
El motor de estas unidades de producción es el productor agropecuario, que es
la persona que se dedica a la explotación de los fundos, utilizando diferentes recursos,
como lo es la mano de obra, el capital, la asistencia técnica y la tierra con fines
comerciales para la obtención de un beneficio económico que le permita satisfacer
sus necesidades.
En los fundos agropecuarios se dan diversas actividades de carácter
económico, como por ejemplo desde el pequeño productor que con su propio esfuerzo
y mano de obra satisface sus necesidades mediante la realización de actividades tales
como, el ordeño de vacas o la siembra del plátano en pequeñas porciones de terreno
que el mismo trabaja junto con los miembros de su familia, hasta los grandes
productores que por medio de sus fundos genera una gran cantidad de empleos a los
habitantes de la localidad donde este ubicada su unidad de producción.
Esta gran cantidad de empleos que se generan benefician tanto al obrero que
10
labora en estas tierras como al productor, ya que se crea una relación patrono obrero,
que genera una serie de circunstancias económicas que van en pro de un mejor
funcionamiento de la sociedad. En los fundos agropecuarios podemos encontrar
tambien la relación que existe entre el propietario y la cadena de comercialización de
los diversos productos que se generan en dichos fundos.
Desde cierto punto de vista, se puede observar que por medio de estas cadenas
de comercialización se ve satisfecha la necesidad de proveer una parte de los
alimentos que se consiguen en el mercado nacional como internacional, mediante el
abastecimiento, el productor agropecuario ve satisfecha su finalidad principal, que es
la de obtener un beneficio económico por medio de la explotación de la tierra en sus
diversas formas, entre las que podemos destacar la siembra, y la cría de ganado de
diversos tipos.
Debemos destacar también que los fundos agropecuarios no son solo
utilizados para la explotación y aprovechamiento de sus tierras sino que también son
utilizados en algunos casos, para la protección de la flora y la fauna mediante la
implementación de medidas que permiten establecer una conducta regulada
jurídicamente que evite la tala indiscriminada y la destrucción de la fauna silvestre
antes muy abundante en nuestro país, esto se encuentra regulado en la Ley de
Reforma Agraria.
En estas unidades de producción podemos también percibir la inversión de
11
grandes capitales que van dedicados a la compra de las mismas, como a su
optimización y mantenimiento, procurando el equilibrio en la relación inversión-
producción, pero esta inversión de grandes capitales se ve a veces afectado por
diversos factores, entre los que podemos señalar dos principalmente que son:
a) La relación inversión-producción, ya que en la mayoría de los casos la inversión
de grandes capitales que realiza el productor es infinitamente mayor a lo que
percibe mensualmente como renta de la tierra.
b) El otro factor es la inseguridad social y jurídica que se presenta en el campo, ya
que por un lado el productor ve afectada su seguridad personal, por los secuestros,
y por otro lado tenemos la falta de un Estado de Derecho que debe existir en todos
los países democráticos del mundo, y que le garantizaría su inversión.
LA PROPIEDAD
Es el derecho que se garantiza por la facultad legitima de gozar y disponer de
una cosa con exclusión del ajeno arbitrio y de reclamar su devolución cuando se
encuentra indebidamente en poder de otro.
En el derecho romano la propiedad constituía una suma de derechos: El de
usar la cosa (ius utendi), el de percibir los frutos ( ius fruendi ), el de poseer (ius
possidendi), el de enajenar (ius alienandi), el de disponer (ius disponendi), y el de
12
reivindicar (ius vindicandi).
Durante el periodo de codificación, los juristas insistieron en la necesidad y
conveniencia de incluir la definición del derecho de propiedad en los textos positivos,
adoptando los conceptos de típicos cortes cuantitativos elaborados por los romanistas.
Así, conforme al articulo 544 del Código Civil Francés, la propiedad es el derecho de
usar, gozar y disponer de las cosas de la manera mas absoluta, siempre que no se haga
de ella un uso prohibido por las leyes o los reglamentos, definición que pervive con
mayores o menores variantes.
El Código Civil Venezolano, pese a que prosigue la tradición inaugurada por
el Código Civil Francés, introduce una modificación sustancial; el reconocimiento de
la exclusividad en el dominio que compete al titular y la eliminación de la
absolutividad del derecho con miras a la función social que ha de cumplir.
La definición inserta en el Código Civil Venezolano tiene un carácter
eminentemente descriptivo y en cierto modo, ejemplificativo de los poderes que
normalmente corresponden al titular del derecho de propiedad, básicamente, el de
usar, gozar y disponer de una cosa, sin embargo el contenido del derecho de
propiedad no se agotan en estos poderes, ya que existen otros (entre los cuales el de
que nadie puede ser privado del dominio, ni obligado a permitir que otros hagan uso
de la cosa, sino por causa de utilidad publica o social, mediante juicio contradictorio
e indemnización previa articulo 547).
La definición adscrita a la mayoría de los códigos que siguen la línea del texto
13
francés, ha creado así una determinación cuando menos contradictoria de lo que
constituiría una noción de la propiedad en su sentido pleno, combinando conceptos
que se contraponen: de un lado, la ilimitación del goce y la disposición, del otro, la
limitación impuesta por la ley. Por este conducto, se obtiene un producto híbrido
incómodamente adaptado a las exigencias de múltiples factores relacionados con el
concepto del derecho de propiedad.
Caracteres del derecho de propiedad:
- Es un derecho exclusivo: Afirmar que el derecho de propiedad es exclusivo
equivale a sostener que el propietario se beneficia solo de la totalidad de las
prerrogativas que dimanan del mismo sin requerir, por tanto, la colaboración de
otro sujeto; pero también, que el titular pueda impedir que los terceros concurran
en el uso y goce de la cosa, pudiendo tomar las medidas pertinentes a este
respecto. Sobre este plano esta facultado el propietario para impedir que se le
coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en el o
se le atraviese (Artículos 550 y 551 del Código Civil Venezolano).
La exclusividad no obsta, sin embargo, a que dos o más personas tengan sobre
un bien derecho diferente, como por ejemplo propiedad y usufructo, o derechos de la
misma naturaleza pero concurrentes (co-propiedad por ejemplo, lo cual limita
recíprocamente la capacidad del goce y disfrute).
- Es un derecho absoluto: En este sentido la propiedad es un hecho completo. El
14
titular puede, en principio desplegar los poderes mas amplios sobre el bien: el
dominio otorga un poder ilimitado y soberano sobre la cosa pero a diferencia del
Derecho Romano, que reconoció la propiedad como un derecho irrestricto del
sujeto (potestad soberana, autónoma e ilimitada), los sistemas normativos actuales
restringen la esfera de actuación del sujeto activo, sobre todo por la asimilación
del papel que en función social se le asigna, en la Constitución Nacional y el
Código Civil.
- Es un derecho perpetuo: con esta nota se quiere significar que la propiedad no porta
en si misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad), subsiste
en tanto perdure la cosa en que recae.
También se puede decir que el derecho de propiedad no se extingue con la
desaparición del titular, se transfiere por sucesión.
- Es un derecho elástico: Las facultades contenidas en el derecho de propiedad
pueden reducirse (comprimirse) para el titular, sin que ello deforme su esencia,
hasta el mínimo compatible con su existencia. De este modo, cuando el
propietario constituye usufructo a favor de determinada persona sobre un fundo,
el titular sigue siéndolo, aún cuando en calidad de nudo-propietario.
Las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte
(servidumbres) a un tercero, el derecho de propiedad no desaparece por ello. Al cesar
15
la causa de comprensión, el derecho recobra su contenido normal o sea, al extinguirse
el usufructo o al desaparecer la servidumbre, el Titular recobra su derecho pleno
sobre la propiedad.
Elementos integrantes del dominio en el derecho de propiedad
( Elemento subjetivo y elemento objetivo)
- Elemento subjetivo: El sujeto activo (titular del dominio) puede serlo cualquier
persona (natural o jurídica: persona jurídica individual o persona jurídica
colectiva,) que haya adquirido el derecho.
La capacidad para ser titular de dominio se reconoce a toda persona individual
o colectiva.
A ello no obstan las particulares excepciones, legalmente configuradas que
vedan a ciertas categorías de sujetos la posibilidad de intervenir en los negocios
jurídicos destinados a provocar la transmisión o la adquisición del derecho de
propiedad.
- Elemento objetivo: constituye objeto del derecho de propiedad todas las cosas que
no estén legalmente excluidas de su esfera material. En el Derecho Romano la
propiedad se circunscribió solo a bienes materiales (corporales). En la actualidad
se ha ampliado considerablemente el radio económico del derecho hasta abarcar
16
los bienes inmateriales (cosas incorporales).
En general, todas las cosas que puedan constituir objetos de derecho quedarían
subsumidas dentro del elemento objetivo ya indicado.
La facultad de disponer: El poder de disposición se revela así: el propietario
decide, de si, junto al suyo “deben y pueden nacer otros derechos sobre la cosa a
favor de otras personas”.
La facultad de libre disposición comprende no sólo el derecho de enajenar,
sino el de gravar, limitar, transformar y destruir. El poder de disposición acordado al
titular sin embargo, no es absoluto sino relativo. Tal facultad puede sufrir
limitaciones parciales en lo que atañe a determinadas prohibiciones impuestas por la
ley, como por ejemplo la venta entre cónyuges o la peculiar categorización de ciertos
grupos de bienes inalienables, a cuyo respecto podemos citar el hogar y el patrimonio
familiar previsto en la Ley de Reforma Agraria a menos que se cumplan los requisitos
aplicables.
El uso y el goce: La facultad de usar consiste en aplicar directamente la cosa a
la satisfacción de las necesidades del titular; (por actuación de las ventajas que es
susceptible de proporcionar, sin tomar los frutos ni realizar una utilización que
comporte su destrucción inmediata).
Pero en una forma muy amplia, sin recurrir a un concepto de exclusión, el
17
libre aprovechamiento comprende el derecho de usar, de disfrutar y de abusar o
consumir un bien, En la práctica es difícil que el uso se manifieste separadamente del
goce.
EL PROBLEMA LEGAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA EN
VENEZUELA.
La tenencia de la tierra en Venezuela desde el punto de vista legal es
sumamente complejo por:
- La coexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de normas reguladoras
“cuantiosas, difusas, anacrónicas e inadmisibles. Piénsese solo que la compilación
legislativa del Ministerio de Agricultura y Cría in actualizada por rigor
burocrático y otras circunstancias, supera los siete tomos, a los cuales deben
añadirse nuevos dispositivos de signos contradictorios ( Tratados, Pactos,
Acuerdos, Leyes de Emergencia etc.), Todo lo cual es expresivo del fenómeno
denominado por algunos autores como “incontinencia legislativa”.
- El deficiente nivel conceptual y operativo, en la jurisdicción especial agraria, de
los aplicadores de la normativa vigente, patrocinado por una concepción de la
democracia que, en palabras de Monseñor Ovidio Pérez Morales, aúna la
indeterminación gelatinosa. Con la falta de verdad, solidaridad y distancia critica
de los diversos poderes públicos, todo lo cual a conducido a la irracionalidad
muchas veces coloreada de deshonestidad, en el que hacer judicial y,
consecuencialmente, a una inseguridad jurídica de la tenencia de la tierra en
18
Venezuela que nada favorece al ser humano en progreso.
- La distorsión político-clientelar de los fines y objetivos de la reforma agraria por
parte del sector publico agrario.
- Los patrones éticos que manejan las personas intervinientes en la actividad
agraria, sustentados en nociones equivocas sobre lo que debe entenderse por
latifundios, por propiedad agro-reformista y otras instituciones previstas por la
ley, a la par que una valoración casi absurda de la libre empresa.
TIERRAS BALDIAS Y EJIDOS
Un estudio como el propuesto debe partir de la premisa que las tierras baldías
y ejidos, como parte de los recursos naturales del país, tienen asignadas finalidades
vinculadas al desarrollo económico y social, y por lo tanto su administración,
aprovechamiento y explotación debe comprenderse dentro de la planificación y la
política agraria general, pero también hay que acotar que las tierras baldías y ejidos,
por su mismo destino productivo y su naturaleza jurídica, presentan características
peculiares y especificas; además, su administración requiere de competencias
unificadas y coordenadas para garantizar sus finalidades económicas y sociales y
proteger su naturaleza especial de bienes cuya propiedad corresponde a entidades
públicas.
19
En Venezuela, la propiedad agraria y rural, desde el punto de vista jurídico es
una institución específicamente distinta de la general de la propiedad del derecho
común, y esta regida, consecuencialmente, por reglas que le sean primitivas, (pero
siempre se hizo reconocer que) El derecho de propiedad sobre fundos agropecuarios
esta hoy determinado por preceptos constitucionales directamente referidos a los
problemas del agro, por previsiones legislativas dirigidas a transformar la economía
rural, y por las influencias de una ya planificada política agraria. Tal determinación le
da una fisonomía que por lo menos implica una diferenciación en cuanto a su
regulación por normas de contenido especial, en relación con el concepto genérico del
derecho de propiedad.
Podemos decir entonces que un baldío es un terreno común o privado no
cultivado ni aprovechado, entendiéndose esto como la existencia de tierras sin uso en
diversas partes del territorio nacional.
Y como ejidos podemos identificar a las tierras dadas a un “grupo de
población agrícola” que tenga por lo menos seis meses de fundado, para que las
explote directamente, con las limitaciones y modalidades que la ley señala, y son
inalienables, inembargables, intransmisibles, imprescriptibles e indivisibles.
Finalidades económicas y sociales de las tierras baldías y ejidos, según su
respectiva leyes.
20
Desde el punto de vista de su evolución histórica y legislativa, es posible
señalar concretamente que los terrenos baldíos y las tierras ejidas siempre han estado
afectados a cometidos concretos de carácter económico y social. En efecto,
históricamente el aprovechamiento de estos recursos se ha vinculado al aumento de la
producción agropecuaria y a tratar de resolver el problema social de los agricultores,
igualmente su utilización ha constituido un medio para fomentar la inmigración, de la
misma forma que se ha procurado la protección de los bosques y aguas mediante la
regulación del uso de aquellos terrenos.
Por otra parte, la reglamentación de su ocupación también ha servido de
instrumento para fines defensivos y de seguridad.
Evolución histórica de la legislación concerniente a las tierras baldías.
En principio tenemos:
1.- La ley de la Gran Colombia del 13 de Octubre de 1821, dispuso la enajenación de
tierras baldías para fomentar la agricultura.
2.- La ley del 11 del Junio de 1823, de la Gran Colombia, autorizo al poder ejecutivo
para disponer de tierras baldías a fin de fomentar la inmigración de europeos.
3.- La ley del 3 de Agosto de 1824, de la Gran Colombia, dispuso la adjudicación de
baldíos a las tribus indígenas para incorporarlas a la civilización.
21
4.- La ley de la República de Venezuela sobre Baldíos, del 10 de Abril de 1848,
ordenó averiguar todas las tierras baldías y proceder a su deslinde y venta a los
arrendatarios y ocupantes.
5.- La ley del 2 de Junio de 1882 establece la aplicación preferente de las tierras
baldías al establecimiento de colonias agrícolas y su utilización para fomentar la
inmigración.
6.- La ley del 18 de Abril de 1904, contempló la adjudicación gratuita a los
ocupantes, en cuyas extensiones tuvieran su casa de habitación y cultivos, y
estableció la inejecutabilidad e inembargabilidad de las adjudicaciones gratuitas.
7.- La ley del 13 de Agosto de 1909, da al ocupante de baldíos que no hubiera
solicitado su adjudicación, una protección contra el desalojo del tercero adquiriente
durante cinco años, vencidos los cuales el ocupante podría optar entre desalojar la
extensión ocupada o comprar a su dueño.
Igualmente, esta ley inició la formación del catastro de tierras baldías, y
reconoció a los denunciantes de tierras baldías el derecho a la adjudicación de una
quinta parte de los terrenos reivindicados (por la nación).
8.- La ley del 27 de Junio de 1910, definió como inalienables los terrenos baldíos
situados a la orilla del mar hasta 500 mts, a las orillas de lagos y ríos navegables hasta
22
200 mts y de los no navegables hasta 25 mts.
9.- Decreto ejecutivo del 25 de Octubre de 1913, que declaró inalienables los baldíos
situados en las islas marítimas, fluviales y lacustre, en razón de que fueron reservados
para la colonización por Venezolanos.
10.- La ley del 27 de Junio de 1919 declaró lícita la ocupación de los baldíos cuando
no fueren de los calificados inalienables, reconoció a los ocupantes el derecho de
propiedad sobre las mejoras, al permitirles enajenar e intentar, en defensa de estas, las
acciones legales pertinentes, y puso límite máximo a las superficies que podían ser
adjudicadas gratuitamente: 200 hectáreas de terreno de agricultura y 100 hectáreas de
terreno de cría.
11.- La ley del 20 de Junio de 1929, estableció para la ocupación el transcurso de 2
años y medio, a fin de que ésta pudiera surtir efectos legales.
12.- La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 amplió la
adjudicación gratuita en beneficio de los Venezolanos que carecen de tierras y reguló
el disfrute y reparto entre los habitantes de los Municipios de los ejidos.
Evolución de la legislación en materia de ejidos.
23
Al lado de la tarea de la colonización propiamente dicha, el Estado Español
tuvo como preocupación la de crear bienes comunales a las poblaciones y ciudades,
mediante la asignación de bienes comunes y propios.
En este sentido, Felipe II dispuso por real cédula del 1ro, de Diciembre de
1573, que los lugares elegidos para la fundación de poblaciones o reducciones de
indios dispusieran de aguas, tierras y montes suficientes; entradas y salidas de
labranzas, y un ejido de una legua de largo donde pudieran tenerse ganados, cuya
extensión debiera prever el crecimiento de la población.
Por otra parte estas superficies, por su uso común, no podían ser apropiadas
ni adquiridas por prescripción. Al lado de los ejidos, se debía procurar las dehesas
para los ganados de los moradores y para que alguna extensión sirvieran de bienes
propios del Municipio.
1.- El 23 de Marzo de 1853, se creó una ley que dispuso que a cada parroquia
municipal correspondería (4) cuatro leguas de terrenos baldíos, si no los tuvieran
propios, y si los hubiere limítrofes con la población.
2.- El 30 de Junio de 1865, un decreto sobre tierras baldías aclaró que la enajenación
de estos terrenos no podía perjudicar el derecho de los pueblos a las tierras que les
concedía la ley.
24
3.- El 12 de Agosto de 1909 se creo la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que por
primera vez los terrenos ejidos.
4.- Y por último, la ley del 19 de Agosto de 1936 reguló lo relativo a la adjudicación
de ejidos a los pobladores o habitantes de los municipios.
La Reforma agraria y la afectación de los terrenos baldíos y ejidos.
En virtud de la afectación declarada por la ley a la Reforma Agraria, no
podrán enajenarse, gravarse ni arrendarse las tierras baldías y ejidos a menos que el
Ejecutivo Nacional lo autorice, por ser necesarias para otros fines de utilidad publica
o social (Art. 15), y específicamente en cuanto a los baldíos, la autoridad competente
no puede dar curso a nuevas solicitudes de arrendamiento de dichas tierras y, en razón
de su afectación a los fines de la Reforma Agraria, no surtirá los efectos que la ley de
Tierras Baldías y Ejidos atribuye a favor del ocupante de tierras baldías para el
arrendamiento y compra de esta clase de terreno, la ocupación sobre extensiones que
excedan los límites que la ley señala (Art. 16).
Ahora bien, para materializar dicha afectación, le toco al Ejecutivo Nacional
transferir gratuitamente al Instituto Agrario Nacional (IAN) los terrenos baldíos, y a
las municipalidades celebrar con dicho instituto los correspondientes convenios que
se consideren adecuados y ello con el objeto de dotar de su propiedad a quienes
tuvieran tierras municipales en arrendamiento o de establecer un centro agrario (Art.
25
11, 12,17, 18 in fine).
Problemática surgida de la regulación legal referente a la afectación de los
baldíos y ejidos a la reforma agraria.
En lo referente a los baldíos: En primer lugar debe señalarse que la Ley de
Reforma Agraria no derogó propiamente la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de
Agosto de 1936, que en cierto sentido suspendió sus normas referentes a las ventas y
arrendamientos de dichos terrenos, y sólo modifico parcialmente la regulación
relativa a la ocupación de tales tierras.
Es decir, que la afectación en lo que respecta a los baldíos no ha significado
un mayor control y aprovechamiento de dichos terrenos, hasta tal punto que aún
después de promulgada la ley continuaron y continúan la ocupación anárquica y el
acaparamiento de los baldíos.
Por lo que se refiere a la ocupación de los baldíos, la Ley de Reforma Agraria
sólo modifico el anterior régimen en cuanto a las preferencias que las leyes acordaban
a los ocupantes para la venta y arrendamiento de los baldíos que tuvieran ocupados.
La ley citada solo fue a reconocer al ocupante que hubiera ocupado pacíficamente
tierras baldías por más de un año antes de la promulgación de la ley, el derecho a que
se le adjudique en propiedad las extensiones ocupadas dentro de los límites señalados
en el artículo 29 ejusdem, y en ninguna de sus normas estableció prohibiciones para
26
ocupar baldíos para después de la promulgación de la ley, y tampoco reguló lo
relativo al régimen de las mejoras y bienechurias levantadas en tales tierras, estando
estas afectadas a la reforma agraria y, por ultimo, tampoco contemplo la ley de la
materia acciones o recursos especiales de protección o recuperación de los baldíos, a
los fines de garantizar su utilización para la reforma agraria.
De los ejidos: Situación parecida a la anterior ocurrió con los ejidos y demás
terrenos municipales, en lo que se refiere a su utilización a los fines de la reforma
agraria.
En efecto según el Articulo 15 de la Ley de Reforma Agraria, las tierras
afectadas a la reforma agraria a que se contrae el capitulo 1 en su título 1ero, entre
ellas los ejidos y las tierras de las municipalidades o de sus establecimientos no
podrán enajenarse, gravarse ni arrendarse a menos que el Ejecutivo Nacional lo
autorice, por ser necesarias para otros fines de utilidad pública y social.
Lo anterior ha originado en la práctica serios inconvenientes para lograr
garantizar la utilización de los ejidos a los fines de la reforma agraria, por cuanto las
municipalidades han continuado arrendando sus ejidos y demás bienes, lo cual ha
imposibilitado la afectación de los mismos por parte del IAN.
Principios de una política de tenencia en materia de baldíos y ejidos.
27
Para superar la fallas señaladas anteriormente, se hace necesario configurar
un cuerpo de principios fundamentado en las normas constitucionales, lo cual supone
un esfuerzo de coordinación e integración de los diversos textos legales y
reglamentarios a fin de obtener un marco legal que en su interpretación y aplicación
no contradiga estos principios.
En este sentido, se ha tomado en cuenta la regulación de la materia contenida
en:
- Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 16 de Julio de 1936.
- Ley de Reforma Agraria, del 5 de Enero de 1.960.
- Ley de Expropiación por causa de Utilidad Publica o Social, del 6 de
Noviembre de 1947, modificada el 25 de Abril de 1958.
- Ley de Inmigración y Colonización, del 21 de Junio de 1.966.
- Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, del 16 de Marzo de 1.961.
- Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 1 de Julio de
1966.
- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios del 14 de Abril de
1966.
- Ley Orgánica de Seguridad y Defensa del 26 de Agosto de 1.976.
- Ley Orgánica de la Administración Central del 28 de Diciembre de 1.976.
- Decretos ejecutivos varios.
Protección al ocupante de baldíos.
28
En equilibrio con las consideraciones precedentes, debe tenerse presente la
situación del ocupante lícito de terrenos baldíos alienables que han venido
desarrollando una explotación útil en superficies permisibles por un periodo de
tiempo prolongado. Al respecto pueden armonizarse las siguientes disposiciones:
- La prescripción adquisitiva larga sobre terrenos baldíos nacionales, de 20 años
cuando existe justo titulo y buena fe y por 50 años a falta de dichos requisitos,
establecida en el articulo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica nacional.
- La posesión lícita de los baldíos alienables, que reconoce al ocupante por más de 2
años y medio derechos preferenciales en materias de ventas y arrendamientos, o
adjudicación, asunto regulado en los artículos 144 al 148 de la Ley de Tierras Baldías
y Ejidos.
- El artículo 16 de la Ley de Reforma Agraria, que reconoce a quien acredite haber
ocupado pacíficamente baldíos por mas de un año antes de la promulgación de la ley
el derecho a que se le adjudiquen en propiedad los terrenos que tenga en explotación,
conforme al principio de la función social, y que no excedan los límites superficiales
especificados en la misma ley.
- La existencia de la jurisdicción especial agraria, competente para conocer y decidir
sobre los asuntos que se originen de la aplicación de la legislación agraria (Art. 1 de
la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios).
29
De acuerdo a una integración de las anteriores normas se establecería una
acción para quien se encuentre amparado por la prescripción señalada y realice una
explotación útil en superficie permisible para deducir su derecho de regularización de
la tenencia de la tierra ante los juzgados agrarios competentes.
Protección de los arrendatarios y ocupantes ejidales.
Al considerarse a los arrendatarios de terrenos municipales por más de 15
años para la fecha de la promulgación de la ley, como sujeto de un derecho real de
acceso a la propiedad, las municipalidades respectivas quedarían obligadas a efectuar
las consiguientes adjudicaciones en propiedad dentro de un plazo determinado. a) Ley
de Régimen Municipal o b) En la modificación de la Ley de Reforma Agraria.
La función social en la propiedad agraria.
Según el Articulo 2do. literal a de la Ley de Reforma Agraria, la propiedad
privada está garantizada, pero su reconocimiento se condiciona al cumplimiento por
parte del propietario de las obligaciones relacionadas con la función social. Esas
obligaciones que el Articulo 19 ejusdem consagra son las siguientes: a)Explotación
eficiente. b) Trabajo directo personal y responsabilidad financiera por parte del
propietario. c) Acatamiento de la legislación laboral y agraria. d) Respeto a las
normas conservacionistas y e) Inscripción en el catastro rural.
30
- La explotación eficiente: La ausencia de indicadores que permitan calificar una
explotación agropecuaria como eficiente constituye una de las grandes fallas del
principio de la función social, tal y como fue consagrado por el legislador en 1.960.
Por ello el concepto de función social requiere una reformulación para que se
establezca de conformidad con una serie de factores cuya apreciación objetiva
permita concluir sin duda alguna sobre la eficiencia o no de una explotación agrícola,
o pecuaria como: porcentaje de tierras utilizadas, monto de las inversiones,
rentabilidad, producción y productividad.
- El trabajo, dirección personal y responsabilidad financiera por la empresa agraria:
Al no precisar este requisito, la Ley de Reforma Agraria ha permitido que el trabajo
directo se despersonalice a través de figuras como la administración delegada,
también de las formas anónimas de la asociación de capitales y, lo que es mas grave,
que las cargas de la empresa no las soporta el propietario sino personas distintas,
como sucede en las compañías anónimas.
- El acatamiento de las normas laborales y agrarias: El legislador agrario en 1.960, se
limito a pedir a los propietarios que acataran la legislación relativa al trabajo agrícola
asalariado y a los contratos agrícolas, pero no exigió una conducta positiva, sólo la de
no violar las normas legales.
- Respeto a las normas conservacionistas: En relación con este requisito se puede
decir que los propietarios han tenido generalmente una actitud pasiva de respeto,
31
mientras que deberían tener un verdadero comportamiento conservacionista, es decir,
una actividad dirigida a preservar los recursos naturales renovables, especialmente
las tierras.
- Inscripción en el catastro rural: Este requisito de la función social lo satisfacen los
propietarios de tierras llevando su documento en los plazos establecidos, a las
oficinas subalternas de tierras y aguas, para su inscripción.
EL CATASTRO EN LA PROPIEDAD AGRARIA.
Catastro: “ Registro público en el que se hace constar datos relativos a la
propiedad inmueble, tales como la cantidad, la calidad y el valor de esos bienes, los
nombres de los propietarios, la situación, extensión, limites y cultivos.
La realización de un catastro es básico y fundamental, porque permite
conocer, en el caso de las tierras, no solamente su estado físico, agronómico, y
agrológico, sino sobre todo su situación jurídica y ello le dará al estado una idea de lo
que se puede hacer con ese fondo de tierra y con su recursos naturales, sobre todo
desde un punto de vista económico y financiero.
En base a esto el Estado debe comenzar su labor de catastro por aquellas
zonas donde el número de conflictos agrarios así lo aconseje o sean mas numerosos.
32
Pero debemos tener presente que a través de los años el Estado Venezolano
muy poco ha hecho en materia de catastro, por lo tanto vale decir que no solamente le
importa al estado tener un conocimiento preciso de los recursos en tierras por medio
del catastro, de cuales son sus tierras, sus bosques y sus aguas, sino incluso extender
ese conocimiento a los aspectos financiero y hasta tributarios.
El catastro es básico cuando se requiere establecer un impuesto predial rural,
el cual está previsto en el Artículo 20 de la Ley de Reforma Agraria, impuesto que ha
sido establecido en nuestra ley pero que no ha sido establecido en nuestro país; seria
precisamente aquel impuesto que iría a grabar precisamente las tierras no cultivadas,
u ociosas, o explotadas indirectamente a través de arrendamientos y medianerias etc.
Es decir, sería una especie de sanción impositiva o de carga impositivas en contra de
los propietarios que no estuvieran trabajando directamente su propiedad, ya sea
porque la hayan abandonado, o porque la hayan entregado a otras personas para
obtener una renta de ellas.
Por lo tanto, la importancia del catastro va mas allá de un simple inventario, o
de la simple realización de la investigación de los recursos naturales, sino que
también desde el punto de vista rentístico para el Estado es de suprema importancia.
En Venezuela se utiliza el Registro Público para inscribir transacciones de
tierras. Por otra parte, se utiliza el catastro para definir los límites de propiedades en
términos geográficos dando información sobre su posición relativa. Igualmente el
33
Registro y el Catastro deberían ser coordinados.
Varias instituciones grandes en Venezuela están involucradas en el proceso
cartográfico y de inscripción. La Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas -
ONC- del Ministerio de Agricultura tiene la responsabilidad de levantar planos de sus
tierras. El Instituto Agrario Nacional -IAN- mantiene un listado de los beneficiarios
de la reforma agraria con descripciones de sus terrenos. El Registro Público inscribe
los títulos definitivos emitidos por el IAN dando a estos títulos la seguridad legal.
Venezuela aún no tiene un catastro nacional comprehensivo. En áreas urbanas
quizás siete municipalidades (de 276) tenían información catastral actualizada. A
pesar de todo, el concepto no es nuevo. En 1936 la Ley de Tierras Baldías exigió un
catastro nuevo. En 1960, el artículo 167 de la Ley de Reforma Agraria dio una vida
nueva al catastro. La idea era de medir el país entero de acuerdo con un plan
específico, asignar números (cédulas) a cada parcela e integrar este sistema con el
Registro Público. Sin embargo, mucho del trabajo catastrófico está sin estudios
legales y cualificación del uso agrícola de las tierras. Lo que es más serio es que esta
información no se actualiza.
Cuando se discute el enlace Registro – Catastro la ley distingue entre áreas
rurales y urbanas. Los documentos de registración para propiedades urbanas deben
incluir el levantamiento: tal requisito no existe para propiedades rurales.
34
El IAN suministra tierras según la ley de reforma agraria. Éste implica que la
documentación de tenencia empieza con un procedimiento de requisitos e
inscripciones en el propio IAN.
LAS INVASIONES.
En términos jurídicos, podemos decir que invasión es la intrusión de una
ocupación ilegal de inmuebles, en este concepto podemos determinar que la intrusión
u ocupación de un inmueble, acto comúnmente realizado por determinado grupo de
personas, que violente o fraudulentamente, fuera de la ley, ocupan determinados
lugares o inmuebles que ya tienen un propietario legal, constituye, un fenómeno
social que en principio es determinado por la necesidad de esos grupos de conseguir
un lugar, sitio o pedazo de tierra para poder vivir y producir un sustento diario para su
familia; pero, por otro lado, se observa el establecimiento de mafias organizadas que
se dedican a este tipo de labores, cuyos lideres son denominados invasores de oficio;
estas son personas que, ya poseyendo bienes y propiedades, incitan a delincuentes o a
grupos de personas a participar en estos actos de invasión, ofreciéndoles a cambio el
pago de cierta suma de dinero por la ocupación temporal de la tierra o fundo del que
pretendan apropiarse, para que luego de un tiempo los mismos se retiren y los jefes de
dichas mafias se queden con la totalidad del fundo invadido.
En Venezuela existen estas mafias, en su mayoría conformadas por pseudo-
líderes políticos, y también por funcionarios públicos vinculados al IAN, como
también se encuentran personas ajenas al gobierno que lo que buscan es su
35
enriquecimiento a costa de quitarles las propiedades a los productores establecidos
legalmente, al lado de personas que de verdad necesitan un sitio donde vivir y
producir para poder sobrevivir.
A lo largo de los años de nuestra historia democrática nos hemos visto
afectados por este fenómeno social llamado invasiones, fenómeno que ha originado
de graves consecuencias a la sociedad y especialmente a los propietarios de la gran
cantidad de fundos agropecuarios existentes en nuestro país, que se han visto
afectados por este tipo de apropiación ilegal de las tierras, ya que dichas invasiones
afectan el libre desenvolvimiento dentro de su entorno, valga decir en el campo, ya
que ve afectadas sus inversiones su producción y el arraigo a la tierra trabajada.
Causas: La Principal las causa de las invasiones es la necesidad de un lugar
donde vivir y realizar actividades con las cuales se pueda lograr algún beneficio
económico, utilizando el campo para conseguir dinero y así valerse de un medio de
vida digno para el ser humano.
También podemos hacer referencia a de las personas que se dejan influenciar
por las mafias mencionadas anteriormente, lo que buscan el enriquecimiento personal
de sus líderes quienes por medio de la manipulación hacen que ciertas personas
colaboren con ellos para lograr sus objetivos. Todas personas incurren en actividades
ilícitas en detrimento de la propiedad, la sociedad y el productor agropecuario.
36
Efectos de las invasiones
Como principal efecto podemos señalar la ocupación ilegal de fundos
previamente establecidos y legalmente confirmados, de los fundos en plena
producción, propiedad de personas dedicadas a la agricultura y ganadería; no
obstante, esta ocupación afecta primordialmente la producción y desarrollo de los
mismos, que al estar invadidos dejarían de producir los frutos esperados por su
propietario.
En Venezuela podemos hablar de una gran cantidad de efectos negativos que a
lo largo de los años ha traído sus secuelas, como por ejemplo, cuando los invasores
penetran la propiedad privada, éstos se niegan a salir de forma amistosa y pacífica,
por lo tanto el afectado de ve obligado a utilizar las vías legales correspondientes para
lograr el desalojo de dichas personas, desalojos que a su vez presentan una serie de
circunstancias que en su mayoría atentan contra la vida de los propios invasores e
invadidos, dichas circunstancias son las lesiones que puede sufrir una persona al
momento del desalojo ya que en la mayoría de éstos son utilizados policías estadales
que tienen el deber de sacar a como de lugar a los invasores en el momento del
desalojo, utilizando para dicho fin: maquinarias pesadas, bombas lacrimógenas,
perdigones y hasta municiones como balas o conchas de escopetas, ocasionando estos
medios utilizados por la policía lesiones graves en los casos en que los invasores se
niegan a desalojar la propiedad invadida y obligan a la policía a utilizar dichos
medios para lograr su fin: que es desalojarlos del fundo invadido.
37
También podemos hablar de los inconvenientes económicos que se presentan
al momento de la invasión, situación que se plantea, en la mayoría de los casos, por la
imposibilidad del productor de mantener la capacidad de producción que tenía al
momento de la invasión, ya que al estar invadido éste merma en su capacidad
productiva y por lo tanto se ve en la obligación de incumplir los compromisos
adquiridos como proveedor de sus productos al mercado, como lo puede ser la leche y
el plátano, y también es afectada su capacidad del pago, ya que al no percibir los
ingresos estimados antes de la invasión se ve en una situación de jocosidad para con
su proveedores al momento de hacer cumplir los compromisos adquiridos.
Otro efecto que debemos destacar es la situación del Trabajador del campo,
que labora en dichos fundos, ya que al producirse la invasión éstos quedan en una
situación de inseguridad laboral, que se da por no tener un sitio fijo de trabajo, por
que lo ven perdido al momento de la invasión, ya que al estar invadido el fundo
donde laboraba , éste no podrá laborar por encontrarse dicho fundo ocupado por otras
personas ajenas al mismo.
Efectos sobre el ambiente
Podemos citar también el efecto que tienen dichas invasiones sobre el
ambiente, que en el momento de que las invasiones se deciden a tomar el terreno
ajeno, estos talan y queman los terrenos para poder asentarse en los mismos; realizan
mediante estos actos la depredación de la tierra y la destrucción de los recursos
naturales renovables. Dichos invasores realizan la tala como hábito para abrirse
38
campo, sin reparar en las consecuencias e ignorando el difícil equilibrio que preside
la formación de suelos y selvas en las latitudes tropicales.
Efectos sociales
A esto hay que agregarle también las consecuencias sociales que acarrea, ya
que el invasor en la mayoría de los casos nunca ha trabajado en el campo, ni tiene
experiencia en este tipo de actividad, provocando de esta manera una mala
distribución de producción, que se verá mermada por la mala francnfkd adecuadas
para obtener el resultado deseado en algunos casos, y que nunca lograr el que es de
producir; y también, la inseguridad que puede reinar en estos asentamientos que en la
mayoría de los casos se ven infiltradas personas a toda la actividad agrícola y se
dedican al ocio y a los vicios provocando riñas, pleitos y hasta robos y atracos de los
mismos invasores.
Y como último efecto podemos citar el establecimiento de mafias dedicadas a
la actividad de la invasión, conformadas por invasores de oficio que ven en esta
actividad una forma de ganarse la vida diariamente mediante la apropiación
fraudulenta de tierras; tierras que en la mayoría de los casos no son trabajadas por los
mismos sino vendidas a terceros para lograr el beneficio económico deseado.
Dichas mafias se encuentran conformadas por personas relacionadas con las
actividades públicas en las regiones y que se aprovechan de su posición para lograr
apropiarse de la propiedad privada trabajada legalmente por los productores
agropecuarios establecidos en el país.
39
MEDIOS LEGALES DE PROTECCIÓN QUE PUEDEN USAR LOS
PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN DEFENSA, ANTE LA INVASIÓN
DE SU FUNDO.
Acciones legales en defensa del derecho de propiedad.
La acción declaratoria de certeza del derecho de propiedad:
La acción declarativa de certeza del derecho de propiedad presupone que un
tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. El titular del derecho, en
consecuencia, únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del
organismo jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que de otra parte las
pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. “Tal demostración
lleva consigo la carga de probar la inexistencia del derecho del demandado salvo que
tal inexistencia sea efecto normal del derecho reconocido al actuar (como es el de
propiedad). La declaración de existencia del derecho de propiedad puede envolver el
resarcimiento de los daños que la resarción pudiera haber inferido al propietario,
siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía
en el correspondiente al juicio”.
La acción reivindicatoria
Es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero tentador de la
restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
40
El articulo 548 del Código Civil Venezolano precentua:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier
poseedor o de tentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de
poseer la cosa por propio hecho está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del
demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que
tiene el demandante contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la cosa (de la que el
titular ha sido despojado sin su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho
de propiedad reconocido en el pronunciamiento del organismo jurisdiccional
competente. La acción reivindicatoria es “acción de condena o cuando menos, acción
constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del
derecho de propiedad, va dirigida a obtener que, para el futuro, el demandado limita
la posesión, restituyendo al propietario”.
Características.
a.- La acción reivindicatoria es una acción real petitoria de naturaleza
esencialmente civil que se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede
41
intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
b.- La acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por
parte del demandante.
c.- La acción reivindicatoria supone la privación o la tentación de posesoria
de la cosa por quien no es propietario.
d.- Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma
naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Requisitos
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la
concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c.- La falta de derecho a poseer del demandado.
d.- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es que la cosa reclamada sea
la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
* Legitimación activa: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al
propietario contra el poseedor que no sea propietario. En consecuencia, recae sobre el
actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el
demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
42
* Legitimación pasiva: La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o
detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el
mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que
pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión no esté
fundada en título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN
Los interdictos .
Constituyen procedimientos en materia civil encaminados a obtener del juez
una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho, a efectos de evitar
un peligro o de reconocer un derecho posesorio.
El interdicto restitutorio (interdicto de despojo, de reintegración)
Si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa puede siempre
recuperarla por medio del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos
que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su
propio derecho de poseer.
El despojo es una perturbación que se pronuncia hasta llegar a privar al
43
poseedor del goce de la cosa.
a.- Finalidad de la acción: El pronunciamiento dictado en el juicio posesorio se dirige
a la reintegración de la posesión perdida por el querellante. Ahora bien, el despojo
puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice
sobre la totalidad del bien poseído.
b.- Término para promover la acción: Según el articulo 783 del Código Civil
Venezolano, el interdicto restitutorio deberá intentarse dentro del año a contar del
despojo; el término descrito es de caducidad. Los actos de perturbación que preceden
a la consumación de despojo no se toman en cuenta a los efectos del cómputo del
lapso.
c.- Legitimación activa: Del texto del Código Civil se desprende que no se requiere la
legitimidad de la posesión ejercida por querellante, pero el actor debe demostrar su
posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en el
que fue ejecutado el despojo. El pronunciamiento judicial ordenará la reintegración
de la posesión por la simple notoriedad del hecho, esto es, por la comprobación de la
posesión (actual) y del despojo consumado.
d.- Legitimación pasiva: Sujetos pasivos en la relación procesal: El autor del despojo,
a quien se equiparan aquél en cuyo interés haya sido cometido el despojo y aquellos
que se hubieren aprovechado de el.
44
Si el despojo hubiere sido cometido por varias personas, quedan estas
obligadas solidariamente a restituir.
e.- Bienes protegidos: El articulo 783 del Código Civil Venezolano no discrimina,
tampoco lo hace la jurisprudencia, entre categorías de bienes cuya posesión es
susceptible de tutela por medio del interdicto restitutorio.
El interdicto de amparo
El poseedor (legítimo) que, sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan
sólo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos
de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la
molestia.
En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho
que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún
otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
a) Legitimación activa.
El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al
poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de
bienes muebles (artículo 782 del Código Civil). Protege, por tanto, la posesión que
resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
El mediador posesorio puede figurar como legitimado activo ad causam (en la
45
relación procesal), siempre que intente la acción en nombre e interés del poseedor
(legítimo), a quien le es facultativo intervenir en el juicio (Código Civil, artículo 782,
segunda parte). Cuando dos o más personas pretendan ser amparadas, el juez fallará
a favor de la que apareciere haber probado mejor su derecho posesorio (artículo 603
del Código de Procedimiento Civil).
b) Hecho fundante:
El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o
indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que
altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada
de oponer ala posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la
ponga en discusión”. El acto turbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad
del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de
él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración
que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor
legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como
ejemplos de actos de perturbación: el incendio y la recolección de las cosechas del
fundo poseído por otro, la oferta pública en venta o arrendamiento de bienes ajenos
no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el
canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona.
Es diferente que los actos de perturbación sean cumplidos en el fundo del
querellante o en el perturbador, y que produzcan o no un daño resarcible.
46
Bienes protegidos por la acción interdictal de amparo.
• Bienes inmuebles (por naturaleza, por distinción).
• Derechos reales (inmobiliarios, servidumbres, usufructo sobre inmuebles,
enfiteusis, uso, etc.)
ACCION DE AMPARO
El ámbito de esta institución se encuadra en las normas del Derecho Político,
específicamente del Derecho Constitucional. El amparo va encaminado a proteger la
libertad individual y patrimonial de las personas que cuando han sido desconocidas o
atropelladas, por una autoridad, cualquiera sea su índole y que o no actúa fuera de sus
atribuciones legales, o por cualquier persona o grupo, cuando han sido violados
cualesquiera de los derechos establecidos en la Constitución Nacional.
El articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de
Venezuela dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la
47
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público,
breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de
manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Características:
A tenor del articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica
Bolivariana de Venezuela, encontramos definidas las siguientes características del
amparo:
1.- Se hace atribución de competencia a los tribunales, sin señalar de cual jerarquía y
jurisdicción.
48
2.- Se hace beneficiario a todo habitante de la República sin distinción entre naturales
y extranjeros. Esto se explica porque la Constitución Nacional de la Republica
Bolivariana de Venezuela señala que los extranjeros tienen los mismos deberes y
derechos que los Venezolanos, con algunas limitaciones, principalmente en el campo
político y porque el amparo atiende a la defensa de todo lo que es facultativo para las
personas humana, sin distingo alguno.
3.- Se ejerce en conformidad con la ley; lo que quiere decir que la aplicación del
amparo debe hacerse en los términos, bajos las condiciones y con los requisitos
señalados por una ley especial, que sería la reglamentaria.
4.- El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas
admisibles y necesarias, y ordenara, de ser admisibles, tambien en la misma audiencia
su evacuación, que se realizara en ese mismo día, con inmediación del órgano en
cumplimiento del requisito de la oralidad, el cual podrá diferir para el día inmediato
posterior la evacuación de las pruebas.
5.-La Constitución Nacional establece que procedimientos de amparo no estan sujetos
a formalidades, los tramites a seguir en el mismo los dictara el tribunal que conosca
del amparo siempre manteniendo la igualdad entre las partes. Todas las actividades
serán públicas a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional,
como el comprendido en el Articulo 60 de la Constitución de la República
49
Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero
siempre con inmediación del tribunal.
6.- Una vez concluidos el debate oral y las pruebas, el juez o el tribunal en el mismo
día estudiaran individualmente el expediente, o deliberarán (en los casos de los
tribunales colegiados) y podrán:
a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco
días siguientes a la audiencia en la cual se dicto la decisión correspondiente. El fallo
lo comunicará el juez o el presidente del tribunal colegiado, pero la sentencia escrita
la redactará el ponente o quien el presidente del tribunal colegiado decida.
b.- El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el articulo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la sentencia se
adaptara a lo previsto en el articulo32 ejusdem.
c.- Diferir la audiencia, por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que es
necesaria la evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir, el caso o
a petición de alguna de las partes o del Ministerio Publico.
d.- Contra la decisión dictada en primera instancia podrá apelarse dentro de los tres
días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá a un solo efecto a menos que
se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia.
50
Principios subjetivos del amparo
1.- En relación con el beneficiario del Amparo, podemos apreciar que si bien existe
uniformidad en la doctrina al decir que lo es “toda persona” de la República, sin
distinción entre naturales y extranjeros, según el concepto territorial del vocablo, no
acontece lo mismo cuando nos percatamos de que tal condición la ostentan, no sólo
las personas naturales, sino también las jurídicas.
Es así como se argumenta que el vocablo “persona” empleado por la
Constitución, se refiere únicamente a las personas físicas, puesto que aquella sólo
garantiza los derechos individuales, sociales, económicos y políticos esencial y
fundamentalmente a la persona, al ser humano. Es a esa persona, a quien se otorga la
garantía del Amparo.
Por el contrario, hay quienes razonan que por la amplitud de la expresión
“toda persona”, el Amparo puede entenderse como referido no sólo a las personas
naturales, sino también a las personas jurídicas, pues los derechos que la constitución
establece no sólo son derecho de aquellas, sino que muchos también se garantizan
respecto de las jurídicas.
Creemos que esta es la posición que debe admitirse, puesto que la titularidad
de los derechos fundamentales a favor de las personas jurídicas es lógica y realmente
51
factible, cuando no se trata de aquellos cuyo contenido no tenga un substrato
biológico, sino cuando los mismos sean de índole propiamente jurídica.
En tal sentido se expresa que el mencionado artículo, 27, es al mismo tiempo
atributivo de una competencia constitucional, de carácter general, a todos los
tribunales, para conocer de pretensiones con fundamento en el Amparo. Se afirma
que coinciden los conceptos de jurisdicción. Incluso, se sostiene, el simple hecho de
la admisión del libelo atribuye el ejercicio de una competencia, que deriva en forma
inmediata de la Constitución.
Principios objetivos del amparo.
Como es lógico, el objeto del Amparo se plasma en una pretensión procesal
relativa a una serie de actos para tutela de unos determinados derechos.
Debemos señalar, sin embargo, que la doctrina no delimita del mismo modo al
ámbito de los derechos fundamentales protegidos, n de los actos frente a los que se
efectúa la tutela, ni de los sujetos de quienes estos últimos provienen.
1.- Con respecto a los derechos fundamentales que se protegen con el Amparo, la
doctrina también ha estado dividida:
52
a) Hay quienes sostienen que la esfera tutelada es sólo la de los derechos
individuales, con lo cual se excluye todo el campo de los demás derechos
sociales, económicos y políticos, ya que, se afirma, están protegidos cada uno de
ellos por legislaciones especiales.
b) Frente a esa tesis restrictiva, otro sector considera que el Amparo no sólo tutela
los derechos individuales como eran entendidos tradicionalmente, sino que puede
darse contra los derechos fundamentales, enunciados o no en la Constitución,
pues si ésta es una “Carta de Derechos”, cualesquiera de ellos e susceptible de la
protección por el Amparo.
En efecto, debemos observar que la funcionalidad del instituto del Amparo no
se agota, pues, en la estimable tutela de la esfera individual de la persona humana,
sino también en los llamados derechos sociales, económicos y políticos, ya que son
auténticas situaciones jurídicas subjetivas constitucionalmente protegidas, que
imputan determinadas pretensiones jurídicas a los titulares de las mismas y no son,
por tanto, mera expresión retórica de un programa legislativo que se inserta al texto
constitucional, sin eficacia jurídica alguna.
2.- Por lo que concierne a los actos respecto de los cuales se efectúa la tutela,
tampoco existe una doctrina homogénea.
Se señala que, en principio, de conformidad con el artículo 27 de la
53
Constitución, no existe duda alguna de que la protección del Amparo se da frente a
toda actuación pública, es decir, frente a todos los “actos jurídicos estatales”. No
obstante, se señalan excepciones sobre la base del tipo de acto: actos de gobierno;
leyes (si bien se admite contra actos de Poder Legislativo que no tengan tal carácter);
decisiones del Poder Judicial; incluso, hay quienes llegan a excluir en bloque todos
los actos de la Administración Pública.
Frente a esto último hay autores que responden que la Constitución no hace en
este sentido ninguna distinción; al contrario, ratifica su ejercicio general al señalar en
su artículo 25, que todo acto de los órganos del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por la Constitución, es nulo.
Finalmente, se señala que el Amparo procede no sólo contra hechos, sino
también, en los casos de omisiones en los cuales, por no obtenerse una acción
oportuna y eficiente, pueda causarse un daño grave e irreparable a un derecho
fundamental.
3.- Con respecto a si el Amparo es una garantía sólo frente a los órganos del Poder
Público o si, por el contrario, procede contra la actuación de los particulares, se puede
centrar la argumentación en dos puntos:
a) En primer lugar, se señala que parece inconveniente que en un texto que va a
regular las garantías de los derechos del individuo frente al Estado, pueda
admitirse una protección de esos mismos derechos frente a los particulares; que la
54
acción de éste, por más que en sus últimas consecuencias constituya una
infracción a los derechos fundamentales, se calificará siempre como un delito o
una falta y se sancionará en conformidad con al legislación penal.
b) En segundo lugar, se rearguye que el artículo 27 de la Constitución no limita al
Amparo contra los actos emanados de los órganos del Poder público, sino que
bien puede ser empleado contra todo acto –acción y omisión-, provengan de quien
proviene; que impida, menoscabe o lesione el goce y ejercicio de los derechos que
la Constitución establece. De ahí que no pueda pensarse que los derechos
fundamentales pueden ser lesionados sólo por individuos aislados; sino también
por los grupos de presión o por las organizaciones sociales.
Al respecto observamos que si la tesis restrictiva es algo absolutamente
común a la génesis de la institución, al mantenerla se deja de lado las nuevas
realidades de la evolución jurídica.
En efecto, se entiende por una parte, que si bien los derechos fundamentales,
originalmente, sólo tenían aplicación en la relación Estado-individuo, hoy se admite
que puedan mantener “eficacia” frente a los particulares, la cual es definida por la
doctrina como “eficacia horizontal y social”. Por la otra, que los derechos
fundamentales no experimentan ninguna variación de naturaleza por le hecho de
desarrollarse entre particulares o con relación al Estado.
Es por ello que ha de reconocerse una protección no sólo frente al Poder
55
Público, sino también frente al Poder Privado, y especialmente el económico. No
puede, pues, sorprendernos a la altura de los tiempo que vivimos, en que los “poderes
privados” puedan incidir en muchos casos sobre los derechos fundamentales, tanto o
más que los poderes públicos.
Principio de extraordinario del amparo.
Hemos señalado que, en definitiva, el Amparo tiene por fin asegurar el goce y
el ejercicio de los derechos fundamentales. Precisamente por ello, la Constitución le
da potestad al juez competente “para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida”.
Ahora bien, el problema de las peculiaridades y de la posición del Amparo
dentro del sistema de las distintas vías –directas e indirectas- de la protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, supone importantes cuestiones que van
a considerar su admisión.
En efecto se puede advertir que si la posición es desmesuradamente amplia,
hasta el punto de querer considerarla como sustitutiva de las otras vías “ordinarias”,
sería perjudicial para el buen funcionamiento del Amparo. Por el contrario, una
posición excesivamente limitativa significaría su inutilidad. De ahí que su uso
prudente y racional o. por el contrario, defectuosamente conectado con las vías
ordinarias de protección de los derechos fundamentales, implicaría desvirtuar todos
los principios procesales sobre jurisdicción, competencia y buen orden de los juicios,
56
y reinaría, la inseguridad jurídica con los graves perjuicios que ésta representa.
Es por ello que un sector de la doctrina afirma el carácter “subsidiario” del
Amparo, cuando dice que si existe un remedio “ordinario” contra la lesión de los
derechos fundamentales, aquél sólo procederá cuando se ha agotado previamente este
último, o cuando no existen en el ordenamiento jurídicos otras vías a través de las
cuales pueda obtenerse el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La
existencia de otra vía supone que sea igualmente rápida y eficaz, que permita
mediante un procedimiento “breve y sumario”, obtener la protección de los derechos
y restablecimiento inmediato de los mismos.
Esto nos conduce, por consiguiente, a dar explicaciones complementarias que
sitúan al Amparo en su esfera específica de aplicación:
El Amparo no tiene carácter ni “subsidiario” ni “sustitutivo” de las otras vías
“ordinarias”, sino “extraordinario” por su naturaleza y fundamentos y, por tanto, sólo
procederá en casos también extraordinarios, esto es, en los siguientes supuestos: a)
cuando el ordenamiento jurídico no prevé el medio de protección procesal, vale decir,
no está establecido formalmente por la ley; y b) cuando el procedimiento está
previsto, pero no es “eficaz” para dispensar oportuno e idóneo remedio en el
momento en que el “habitante” lo recaba y lo necesita.
Cuando nos referimos a que de ser “eficaz”, no es en el sentido de dar razón a
57
quien cree o dice tenerla, porque entonces nunca podría rechazarse una solicitud, sino
de decidir en tiempo oportuno. Si los Tribunales están obligados a amparar a quienes
lo solicitan, han de hacerlo en tal forma que la decisión que emitan llene su función
resolutiva de la pretensión o, en otros términos, la decisión ha de dictarse cuando
resulta necesaria.
Es por ello que no toda vía de protección jurisdiccional es apta para el
restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues hay vías de una
complicación y duración tales, que cuando se llega a la decisión, ésta va a resultar
completamente ilusoria por falta de oportunidad.
Es sabido que la duración de los procesos constituye, con justificación o sin
ella, la preocupación del sistema judicial más generalmente aducida, de la que
continuamente se habla con gran pesimismo, como si para ella fuera imposible
encontrar solución. Tal defecto adquiere especial gravedad cuando tiene por objeto
pretensiones deducidas por la lesión del goce o ejercicio de los derechos
fundamentales, lo cual hace que le proceso “ordinario” no pueda cumplir su misión y
sea un instrumento poco menos que inútil para lograr el ejercicio de aquellos
derechos. Podrá servir para obtener “a posteriori” una indemnización compensatoria,
pero ésta no es suficiente cuando la lesión afecta a la persona misma.
PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ESTABLECIDO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
58
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de
oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten
que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a
la Sala a adaptar el procedimiento de Amparo establecido en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo
27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe señirse a l artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, que impone el
debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación
a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido
proceso deben estar presentes en el Procedimiento de Amparo, y por lo tanto las
normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del
artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de
defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de
59
amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la
posibilidad, que tienen todas las partes de contradecir y controlar los medios de
pruebas ofrecidos por el comprobante, y por esto el procedimiento de las acciones de
amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso
Ante esas realidades, que emanan de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que
le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de
amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los artículo 27 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el
procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o
de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencia, tal como lo
expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral
conforme a lo señalado en dicho artículo; pero el accionante además de los
elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud
oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión
produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de pruebas omitidas,
sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos,
60
con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare
con su escrito e interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los
auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos,
valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá
los valores establecidos en los artículo s1359 y 1360 del Código Civil para los
documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo código para los documentos
privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos
públicos administrativos.
Los Tribunales o Sala Constitucional que conozcan de solicitud de amparo por
aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y
las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se
señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículo 17 y 19 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la
notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en
que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para
su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación
efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y la falta de formalidad, la
notificación podrá ser practicada mediante boleta o comunicación telefónica, fax,
telegramas, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal,
61
bien sea por el órgano jurisdiccional o bien por el alguacil del mismo, indicándose en
la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando al
Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse
efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las
partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el
tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay
lugar a pruebas, caso en el que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere
legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la agraviante, así como los
medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del
proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí
señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el
procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el
orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso
breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio
62
las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis
consortes que concurran a lo actos, representará al consorcio.
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las
pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también enla misma
audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del
órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día
inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no
estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la
evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el
tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y
el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por
protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el
artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida
que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el
mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los
tribunales) y podrá:
63
a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del
dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco
(5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la
sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal
Colegiado decida.
b) El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos ene l artículo 29 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que
la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
c) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta
y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de
alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de
las partes o del Ministerio Público.
Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los
tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a
menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola
instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el
procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con
el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente,
64
dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este tribunal decidirá en un
lapso no mayor de treinta (30) días. La falta de decisión equivaldrá a una denegación
de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario
prorrogar las decisiones conforme al orden de entrada de las consultas al Tribunal de
la segunda instancia.
Cuando se trate de causas que cursen ante tribunales cuyas decisiones serán
conocidas por otros jueces o por esta Sala, por la vía de la apelación o consulta, en
cuanto a las pruebas que se evacuen en las audiencias orales, se grabarán o registrarán
las actuaciones, las cuales se verterán en actas que permitan al juez de la Alzada
conocer el devenir probatorio. Además, en la audiencia ante el tribunal que conozca
en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un
acta que firmarán los intervinientes. El artículo 189 del Código de Procedimiento
Civil regirá la confección de las actas, a menos que las partes soliciten que los
soportes de las actas se envían al Tribunal Superior.
Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los
comparecientes.
2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún
más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la
causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o
encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la
65
oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán
sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se
intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la
urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se
admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no
obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes,
en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después,
sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su
interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase
antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien
está a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que
conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
• Acción: es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, consistente en la
facultad de acudir ante los órganos de la Jurisdicción, exponiendo sus
pretensiones y formulando la petición que afirma como correspondiente su
derecho.
66
• Amparo: Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del derecho político
o constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o
patrimonial de las personas cuando han sido desconocidos o atropellados sus
derechos, establecidos o no en la Constitución Nacional.
• Invasión: en la esfera jurídica civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.
• Fundos Agropecuarios: son unidades de producción establecidas en las zonas
rurales y tiene como finalidad la explotación de ciertas áreas de la economía,
como lo son la ganadería y la agricultura.
• Unidad de Producción: es la hacienda como un todo.
• Unidad de Explotación: una determinada empresa que se explota en la hacienda,
como por ejemplo: unidad de explotación de bovinos, de explotación de maíz, etc.
• Unidad Legal: la hacienda como unidad jurídica.
• Predio: porción de tierra útil o virgen donde está asentada la hacienda.
• Unidad de negocios: relaciones contractuales que se establecen entre la hacienda
y el medio exterior.
• Productor: persona que se dedica a la explotación del ganado y a los activos,
utilizando diferentes recursos, como el capital, tierra, insumos, con fines
comerciales, y atienden directamente la firma o hacienda.
• Productividad: es el resultado de las relaciones internas entre el productor, como
director de la empresa y la utilización de los medios de producción, incluida la
tierra entre éstos.
• Inversionista: se refiere a aquella persona que dedica su capital y lo invierte en las
67
explotaciones agropecuarias.
• Rentabilidad: ganancia neta obtenida en el negocio. El superávit habido una vez
satisfecho el costo de producción.
• Latifundista: se refiere a aquellas personas que acumulan vastas porciones de
tierras.
• Ganadero: dueño del ganado. Sin embargo, en términos prácticos también se
aplica a aquellas personas (obreros que manejan el ganado, como por ejemplo: lo
sordeñadores).
• Tenencia: ocupación y posesión de una cosa.
68
69
SISTEMA DE VARIABLES
70
TITULO: LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DEL DERECHO DE PROPIEDAD ANTE LA INVASIÓN DE FUNDOS AGROPECUARIOS EN PLENA PRODUCCIÓN. OBJETIVO GENERAL: DETERMINAR LA EFECTIVIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL COMO MEDIO DE DEFENSA DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN LOS CASOS DE INVASIONES A FUNDOS AGROPECUARIOS EN PLENA PRODUCCIÓN.
OBJETIVOS ESPECIFICOS VARIABLE DIMENSIONES INDICADORES
- Identificar los medios legales de protección que pueden ejercer los productores activos en resguardo de su propiedad.
Ejercicio
- Medios legales de protección ordinarios y extraordinarios.
- Acción Reivindicatoria.
- Amparo Constitucional.
- Interdictos.
- Serán eficaces los medios ordinarios de protección.
- Se dará la acción de amparo en Venezuela como vía autónoma.
- Determinar los factores de inconveniencia que presentan los medios de protección judicial ordinarios
de la - Factores de inconveniencia de los medios legales ordinarios.
- Lentitud en el proceso.
- Costas procésales.
- El amparo como defensa de un derecho individual y como control de la constitucionalidad.
- Definir la celeridad como característica del procedimiento de la acción de amparo, para recuperar el ejercicio del derecho de propiedad.
Acción
de
- Cómo se presenta la celeridad en el procedimiento de amparo.
- Características.
- Naturaleza suspensiva de la acción de amparo.
- La celeridad del amparo como una garanita jurisdiccional especifica para la protección de los derechos y libertades constitucionales.
- Determinar los derechos infringidos que acarrea la invasión a la propiedad en los fundos agropecuarios en plena producción.
Amparo
- Evaluación de los perjuicios causados por las invasiones.
- Estudio de afectación de la situación comercial después de la invasión.
- Control de producción .
- Situación de las tierras en Venezuela.
- Será el registro de la propiedad agraria efectivo en Venezuela.
top related