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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
UNIVERSIDAD CATOLICA
LOS ANGELES DE CHIMBOTE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLITICAS
TRABAJO DE HABEAS CORPUS
INTEGRANTES:
CIGUEÑAS SUCLUPE LUCILA GIOVANNY
LINO CHARCAPE CARLOS HUMBERTO
ALBERCA RIVERA MARIA ELENA
VASQUEZ CABRERA AMADO
FLORES MANAYAY JUAN GIOVANI
CICLO: VIII
DOCENTE: HERNAN CABRERA MONTALVO
CURSO: DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
NDICE
HÁBEAS CORPUS
INTRODUCCION………………………………………………………………4
CAPITULO I……………………………………………………………..5
1.1.-ETIMOLOGIA………………………………………………………5
1.2.-ANTECENDENTES DEL HABEAS CORPUS………………….
1.3. CONCEPTO……………………………………………………….6
1.4.-FINALIDAD DEL HABEAS CORPUS…………………………..6
1.5.-CARACTERÍSTICAS DEL HÁBEAS CORPUS………………..7
1.6.- LOS FINES DEL HÁBEAS CORPUS SON………………….9
Fin preventivo
Fin reparador
Fin genérico
CAPITULO II
2.1.-CLASES DE HABEAS CORPUS………………………………11
EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR……………………..12
EL HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO…………………...12
EL HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO………………….…13
EL HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO…………………….13
EL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO…………………….14
EL HÁBEAS CORPUS INSTRUCTIVO……………………15
EL HÁBEAS CORPUS INNOVATIVO…………………….16
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
EL HÁBEAS CORPUS CONEXO………………………..…17
CAPITULO III
3.1.- DERECHOS PROTEGIDOS EN LA ACCION DE HABEAS CORPUS
CAPÍTULO IV
2.1.- procedimiento…………………………….....................21
2.2.-Legitimación………….................................................21
2.3.-Demanda…..................................................................22
2.4.-Competencia………….................................................23
2.5.-Competencia del Juez de Paz…………………….…..24
2.6.-Trámite en caso de detención arbitraria…………….25
2.7.-Trámite en casos distintos.........................................26
2.8.-Trámite en caso de desaparición forzada……….…..27
2.9.-Normas especiales de procedimiento.......................28
2.10.-Contenido de sentencia fundada..............................29
2.11.-Apelación….................................................................30
BIBLIOGRAFIA…………………………………………………31
CONCLUSIONES………………………………………………34
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
DEDICATORIA
Dedicamos el presente trabajo a nuestros padres que nos vieron nacer y que su enseñanza y
sus buenas costumbres han creado en nosotros sabiduría y discernimiento haciendo que hoy
tengamos el conocimiento de lo que somos.
Los alumnos
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
PRESENTACIÓN
El presente trabajo sobre el Proceso de Habeas Corpus como garantía Constitucional
que es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin
de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a
todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad
inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto. También puede
decirse que tutela los derechos fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a
cualquier acto u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona, que pueda
vulnerar dichos derechos.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
Como es sabido, el derecho a la libertad como garantía fundamental no tiene carácter
absoluto e irrestricto, pues se admite que en ciertas circunstancias pueda ser
restringido, en contraposición a intereses sociales más importantes, y por ello
nuestra Constitución Política y la propia Convención Americana de Derechos
Humanos establecen los casos o situaciones en que puede restringirse el disfrute de la
libertad y la forma como debe darse como supuestos de excepción en el ámbito penal y
procesal penal
Asimismo el habeas Corpus puede ser entendido como Derecho Fundamental y
como proceso. Dentro del primer concepto podemos hacer referencia al derecho
que tienen las personas para recurrir a un juez o tribunal competente para que sin
demora se pronuncie sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la
detención fuera ilegal. Dentro del segundo al procedimiento establecido, de
carácter sumario, sin demora, dice el artículo 7 inciso 6) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, mediante el cual el Juez competente tutela
el derecho que protege el Habeas Corpus
Siguiendo el desarrollo del tema asignado se va desarrollar las clases de habeas
corpus, para luego concluir con sus respectivas conclusiones que ha llegado el grupo.
Los Integrantes
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
CAPITULO I
EL PROCESO DE HABEAS CORPUS
I.- ANTECEDENTES
Se trata de una acción posesoria que se ejerce sobre una cosa o bien, en virtud del dominiun que el
“hombre libre” tiene sobre su cuerpo. Estamos frente a un derecho patrimonial, en que el cuerpo -
equiparado a una cosa- por estar sometido a la voluntad del propietario, era recobrado por el mediante
interdicto. El esclavo, en cambio, por carecer de dominio sobre su cuerpo, no podía ejercer el interdicto.
De ahí que éste se da sólo para el hombre libre que hubiere sido privado de tal condición por quien
pretendía ser su amo.
Así tenemos también, como antecedentes remotos, señalar el interdicto de liberis exhibendis et
ducendis del antiguo Derecho Romano y el juicio de manifestación del derecho aragones medieval.
Hábeas corpus quiere decir ¨que tengas el cuerpo¨, y tiene su origen en las actas que en Inglaterra
garantizan la libertad individual, permitiendo a cualquier persona presa ilegalmente acudir a la High
Court of Justice.
En 1679, justamente en Inglaterra, durante el reinado de Carlos II se promulgo la primera Ley de
Hábeas Corpus, con el fin de ordenar la libertad de la persona que se encontraba detenida
indebidamente.
El primer texto legal latinoamericano que lo consagra es el Código Penal del imperio de Brasil de 1830
(Artículos 183 y 184) y más propiamente en el Artículo 340 del Código de Procedimientos Penales del
mismo país sancionado en 1832.
América Latina tiene el mérito de haber hecho suya esta institución que ha tenido un desarrollo propio y
perfiles definidos.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
II.- ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS EN EL PERU
Según García Belaunde, el antecedente más remoto del Habeas Corpus en América Latina se
encuentra en el seno de las Cortez de Cádiz, en la propuesta realizada por el Diputado Suplente por
Guatemala Manuel Del Llano el 14 de Diciembre de 1810.
El primer texto legal latinoamericano que lo consagra es el Código Penal del Imperio de Brasil en 1830
– artículos 183º y 184º - y más propiamente en el artículo 340º del Código de Procedimientos Penales
del mismo país sancionado en 1832, desde entonces emprende un desarrollo lento pero seguro hacia
los demás países del área. Hoy en día el Habeas Corpus se ha extendido incluso a países Europeos y
a muchos denominados como del Tercer Mundo, en especial los independizados en la década del 60
de este siglo, pero a América Latina pertenece el mérito de haber hecho suya esta institución que ha
tenido desarrollo propio y perfiles definidos.
En nuestro país la primera Constitución que lo reconoce con el nombre de Habeas Corpus es la de
1920. Así se tiene que:
De 1879 a 1933. Periodo en el cual el Habeas Corpus aparece circunscrito para la defensa de la
libertad individual. Este periodo cubre la dación de la primera Ley de Habeas Corpus en 1897, para
la sola protección de la libertad individual, y así permanece hasta 1933. Aspecto importante de este
periodo es la Constitución de 1920 que eleva el Habeas Corpus por primera vez a rango
constitucional.
De 1933 a 1979. La Carta Política de 1933 incluyó el Habeas Corpus para la defensa de todos los
derechos individuales y sociales, no obstante, al hablar de los derechos los llamó “garantías
individuales y sociales”. Sin embargo, el Habeas Corpus funcionó para todo e hizo las veces no
sólo del Habeas Corpus stricto sensu, sino también del Amparo. La parte procesal se complicó y
así, en 1968, se distinguió el Habeas Corpus Civil del Penal.
De 1979 hasta nuestros días. Con la sanción de la Constitución de 1979 y la de 1993 vuelve el
Habeas Corpus a su concepción originaria y se establece el Amparo para la protección de los
demás derechos fundamentales.
III.- ETIMOLOGÍA
Este término proviene del latín hábeās corpus [ad subiiciendum] ‘que tengas [tu] cuerpo [para
exponer]’, "tendrás tu cuerpo libre" siendo hábeās la segunda persona singular del presente de
subjuntivo del verbo latino habēre (‘tener’). También puede decirse que tutela los derechos
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
fundamentales derivados de la vida y la libertad frente a cualquier acto u omisión de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que pueda vulnerar dichos derechos.
IV.- DEFINICIÓN
o Es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger la libertad de la
persona y los derechos constitucionales conexos con ella (por ejemplo: el derecho de ingresar,
transitar y salir del territorio nacional, el derecho a no ser incomunicado) ante violaciones o
amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el
mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente
aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordena
que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad.
o El hábeas corpus es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el
fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo
detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido
si no encontrara motivo suficiente de arresto.
o La academia define al Hábeas corpus como al “derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a
comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su
arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse”.
El Hábeas Corpus, es una Acción de Garantía Constitucional por el cual se protege la libertad
individual y derechos conexos a ella, frente a actos u omisiones de autoridades, funcionarios o
particulares que privan de la libertad o la restringen, sin causa o sin las formas legales. Es de
naturaleza sumaria. El Hábeas Corpus es un procedimiento destinado a la protección del derecho a
la libertad personal, por lo que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes pueda
prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. A través del Habeas
Corpus, una persona privada de su libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la
autoridad judicial competente, que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención. Víctor
Julio Ortecho, expresa: “Es un proceso Constitucional sumario establecido ante el Juez Penal o
ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigido a restituir la libertad que ha sido vulnerada o
amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios, o personas
o Es el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante
un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o
mantenerse.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
I.1. PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
El hábeas corpus procede contra aquellas resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento irregular” (articulo 6 inciso 2 de la Ley 23506) que violen o amenacen la libertad individual. La jurisprudencia ha interpretado la expresión “procedimiento regular”, como sinónimo de un “debido proceso”. De esta manera, si se vulnera o amenaza la libertad individual en un proceso judicial “indebido”, procede acudir al hábeas corpus. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional mantiene esta posición al señalar que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, esta última comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.
Así también lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del
29 de setiembre de 1999, Caso Gustavo Cesti (párrafo Nº 124). En tal ocasión, la Corte
sostuvo que “ha constatado también que la legislación peruana admite que el recurso de
hábeas corpus sea interpuesto contra los actos de autoridades judiciales, siempre que estos no
sean emanados de un proceso regular. La excepción legal referida a “proceso(s) regular(es)”
no debe interpretarse en el sentido de impedir la interposición de acciones de garantía contra
cualquier tipo de decisiones judiciales, puesto que tal interpretación iría contra lo establecido en
la propia Constitución Peruana, en el número 1 del artículo 200,(…)”.
V.- OBJETO
La Constitución ha consagrado el proceso de Habeas Corpus como la garantía que procede contra el
hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella, especialmente cuando se trata del
debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Su finalidad última es reponer las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Lo que persigue el Hábeas
Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del
mismo se haga efectiva
VI.- PROCEDENCIA
El Hábeas Corpus procede:
· Contra actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos constitucionales.
· Contra autoridades, funcionarios y particulares.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
· Para defender el derecho a la libertad individual o los derechos competenciales conexos.
Marcial Rubio Correa expresa: “La Constitución de 1993 establece que la garantía del Hábeas Corpus
procede ante el hecho u omisión que conduce a la violación de los derechos protegidos. Por hecho
debemos entender una actuación en sentido determinado; por ejemplo, secuestrar a alguien. Por
omisión, debemos entender que no se realiza una conducta que era jurídicamente exigible para
respetar el derecho
VII. – CARACTERÍSTICAS
Es una acción de garantía constitucional
Es de naturaleza procesal
Es de procedimiento sumario; es necesario que la solución sea rápida a fin de proteger los
derechos constitucionales de las personas
Sirva para defender la libertad personal
No se discute la existencia de un derecho, sino si existe o no un acto lesivo o amenaza (en
caso de detención se limitará verificar la causa de la detención y la competencia de la
autoridad que ordena la detención).
VIII.- ÁMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS.
Bajo la esfera de protección del Habeas Corpus se encuentran todos aquellos derechos que, de modo
enunciativo, han sido establecidos en el Art. 25º del Código Procesal Constitucional. En este aspecto
repite en esencia el listado de derechos que previó la Ley Nº 23506, excluyendo sin embargo, de su
ámbito de protección el derecho de las personas a guardar reservas sobre las convicciones políticas,
religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y
el derecho de no ser secuestrado.
Frente a esta aparente reducción del elenco de derechos constitucionales que protege el Habeas
Corpus, el Código Procesal Constitucional acoge otros nuevos de singular importancia, como el
derecho a la integridad personal (Art.25.1) que implica que nadie puede ser lesionado o agredido
físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad
psicológica o emocional, además, este derecho está integrado por la prohibición de torturas y otros
tratos crueles inhumanos o degradantes.
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Resulta necesario destacar además que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pasa a formar parte
del ámbito de tutela del Habeas Corpus, lo cual resulta razonable atendiendo a la ampliación que ha
merecido en la jurisprudencia comparada el concepto de domicilio, de modo más exacto, el
replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este
derecho, convirtiéndose en un derecho a la libertad en el domicilio que protege a la persona en dicho
ámbito contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimiento.
También merece comentario la “cláusula de no autoincriminación” (Art. 25.2) que fue reconocida
expresamente en la Constitución de 1979, no así en la constitución de 1993, y funciona contra quien es
objeto de una imputación penal de carácter judicial, o bien si la atribución delictiva se produce en sede
policial, Ministerio Público, o en una instancia congresal o administrativa. Por esta garantía normativa
de no autoincriminación nadie está obligado a reconocer culpabilidad contra su cónyuge, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Constituye también una acertada innovación en la esfera de protección del Habeas Corpus, el derecho
a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia, la misma que
señala como objeto “regular el Servicio Militar Voluntario, su organización, alcances, modalidades,
procedimientos y su relación con la movilización, de conformidad con la Constitución Política del Perú y
los Convenios Internacionales de los cuales el Perú es parte. En consecuencia, cualquier acto por el
cuál se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de
su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención,
por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del habeas Corpus.
1.4.-Finalidad del Habeas Corpus
La finalidad principal del Hábeas Corpus es
Restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir,
volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.
Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades:
Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda:
Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.
En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de
un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del
mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no
consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de
quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se
verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o
amenaza de violación.
1.5.-Características del Hábeas Corpus
Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía
Constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone
de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le
atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.
5.1.-Sumariedad.-
Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad.
El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los
jueces, claro está, bajo su responsabilidad.
5.2.-Subsidiaridad.-
Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la
libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de
defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no
se ajusta al derecho constitucional.
5.3.-Informalidad.-
A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a
la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible,
pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de
procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal.
Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley
23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo).
a.- No caben recusaciones en el procedimiento.
b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del asunto.
c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse.
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d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado.
e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate
de día no hábil.
1.6.-LOS FINES DEL HÁBEAS CORPUS SON:
* Fin preventivo: toda persona que pueda ver amenazada su libertad de forma ilegal,
tiene derecho a solicitarlo a fin de que se examine aquel factor que la intimida;
* Fin reparador: la persona que se vea ilegalmente privada de su libertad puede
solicitar la rectificación del caso en el que se encuentra vinculada y el juez deberá
restituirle su libertad.
*Fin genérico: responde a aquellas circunstancias que no se hallen contempladas en
los fines anteriores y la persona afectada podrá solicitar la rectificación de su caso si ha
sido privada de su libertad o seguridad de formas ilegales.
IX.- CLASES DEL HABEAS CORPUS.
El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama del instituto del Habeas Corpus, según
las situaciones y circunstancias en que se produce la afectación a la libertad fundamental afectada. Al
respecto, el Supremo Intérprete de la Constitución ha desarrollado los siguientes tipos de Habeas
Corpus.
· Habeas Corpus Reparador:
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – juez penal,
civil, militar; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro
psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil, de una negligencia penitenciaria
cuando un condenado continué en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a
promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – Juez Penal,
Civil, Militar -; de una decisión de un particular; por ejemplo en una negligencia penitenciaria
cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena, por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; es decir el Hábeas Corpus Reparador, pretende reponer
las cosas al estado anterior de la violación. (Art. 25 inc. 7 del Código Procesal Constitucional).
· Habeas corpus restringido:
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su
cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le
limita en menor grado.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de
órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas y injustificadas citaciones
policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o
injustificada, etc.
Ante una continua y pertinaz limitación de la libertad personal, como las restricciones a la libertad
de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las
permanentes retenciones por control migratorio, cabría presentar un Hábeas Corpus restringido.
(Art. 25 inc. 6 y 13 del Código Procesal Constitucional).
· El Habeas Corpus Correctivo:
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la
libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
Procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, integridad física y psicológica o
moral, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial
relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal es el
caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles, etc). Busca corregir el trato indebido irrazonable o desproporcionado en prisión y,
de ser el caso disponer el cambio del lugar de detención cuando no fuera el adecuado. (Art. 25
inc. 17 del Código Procesal Constitucional).
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
· El habeas Corpus Preventivo:
Este podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la
libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la
Constitución o la ley de la materia.
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación
de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser
conjetural ni presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrida Arcentales y otro contra el Capitán PNP Henry Huertas -
Exp.Nº 399-96-HC/TC el Tribunal se pronunció en ese sentido.
· El Habeas corpus Traslativo:
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido
proceso o a la tutela judicial efectiva, es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación
de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la
situación personal de un detenido.
“Se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados,
afectados por las burocracias judiciales…”
· El Habeas Corpus Instructivo:
Está modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona
detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la
libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar
las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Paez Vs República
de Perú, estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado que la detención del Sr. Castillo Paez fue realizada por
miembros de la Policía del Perú y, que por tanto, se encontraba bajo la custodia de éste, la cual
lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia del recurso de Habeas
Corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del Art. 25º de la Convención
en relación con el Art. 1.1.”
· El Habeas Corpus Innovativo:
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se
solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el
futuro, en el particular caso del accionante.
“Dicha acción de garantía debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho,
aún cuando éste ya hubiera sido consumado”.
“A pesar de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un
Habeas Corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringido a futuro su libertad y
derechos conexos”.
· El Habeas Corpus Conexo:
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como
el derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es
citada o detenida; o de ser obligado a prestare juramento; o compelido a declarar o reconocer
culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la
locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente,
que los derechos innominados – previstos en el Art. 3º de la Constitución – entroncados con la
libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.
X.- PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
El hábeas corpus procede contra aquellas resoluciones judiciales emanadas de un “procedimiento
irregular” (articulo 6 inciso 2 de la Ley 23506) que violen o amenacen la libertad individual. La
jurisprudencia ha interpretado la expresión “procedimiento regular”, como sinónimo de un “debido
proceso”. De esta manera, si se vulnera o amenaza la libertad individual en un proceso judicial
“indebido”, procede acudir al hábeas corpus. El artículo 4 del Código Procesal Constitucional mantiene
esta posición al señalar que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en
forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, esta última comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso.
Así también lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de
setiembre de 1999, Caso Gustavo Cesti (párrafo Nº 124). En tal ocasión, la Corte sostuvo que “ha
constatado también que la legislación peruana admite que el recurso de hábeas corpus sea interpuesto
contra los actos de autoridades judiciales, siempre que estos no sean emanados de un proceso
regular. La excepción legal referida a “proceso(s) regular(es)” no debe interpretarse en el sentido de
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impedir la interposición de acciones de garantía contra cualquier tipo de decisiones judiciales, puesto
que tal interpretación iría contra lo establecido en la propia Constitución Peruana, en el número 1 del
artículo 200,(…)”.
XI.- IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS
1. Cuando el recurrente tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que
originan el proceso.
2. Cuando la detención que motiva el recurso ha sido ordenada por juez competente dentro de un
debido proceso.
3. En materia de liberación del detenido, cuando el recurrente sea prófugo de la justicia, o desertor de
las Fuerzas Armadas o Policía Nacional, o Militar en servicio arrestado por sus jefes o esté cumpliendo
pena privativa de la libertad ordenada por los jueces.
4. Cuando se trata de personas procesadas por el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas durante la
detención preventiva en la investigación policial, en la que haya participado el representante del
Ministerio público y el caso haya sido puesto en conocimiento de la autoridad judicial competente.
XII.- HÁBEAS CORPUS Y RESPONSABILIDAD PENAL
La finalidad del proceso de hábeas corpus no es determinar la inocencia o la responsabilidad penal de
la persona a favor de quien se interpone. A través de dicho proceso solo se verifica si existe amenaza
o violación de la libertad individual y, en caso que esta se constate, disponer judicialmente se
repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho en
cuestión. Sin embargo, a veces ha resultado difícil precisar tales fronteras.
Esto ocurrió cuando el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus
presentada a favor del abogado y ex Alcalde del distrito de Miraflores Luis Bedoya de Vivanco,
disponiendo su inmediata excarcelación (Exp. Nº 139-2002-HC/TC, publicada el 5 de febrero de 2002).
A través de los diversos medios de comunicación se pudo apreciar que dicha persona había recibido
dinero de la red de corrupción en el propio servicio de inteligencia. Se trató de una decisión polémica
dictada en un contexto donde la necesidad de fortalecer la lucha contra la corrupción y evitar la
impunidad constituyen temas sensibles y de justificado interés ciudadano. Para declarar fundada la
demanda, el Tribunal desarrolló dos argumentos centrales.
En primer lugar, sostuvo que “al existir duda razonable en cuando al origen del dinero recibido por el
peticionario, existe también duda en cuanto a la tipificación de delito de peculado y por ende, de la
incursión del presente caso en los incisos 1) y 2) del artículo 135 del Código Procesal Penal”. Por ello,
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
concluyó que no se justificaba la detención judicial. Este fue el argumento más cuestionado pues
permitió sostener que el Tribunal había ingresado a calificar la inocencia del proceso al afirmar que
existían dudas sobre la tipificación del delito de peculado. Además, fue un razonamiento innecesario
pues para determinar una eventual afectación de la libertad bastaba el argumento vinculado al peligro
de fuga.
En segundo lugar, afirmó que “la conducta del proceso no permite concluir razonablemente que al ser
puesto en libertad evadirá la acción de la justicia, pues en autos consta que ha cooperado con las
diligencias del proceso, como lo reconoce la propia Fiscalía y que carece de antecedentes penales”.
Este argumento, de escaso desarrollo en la sentencia pero que posteriormente la resolución recaída en
el recurso de aclaración presentado consideró el “fundamento sine qua non de su sentencia”, nos
parece particularmente relevante. Y es que, tal como lo indica el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (articulo 9.3), la prisión preventiva es excepcional.
XIII.- HÁBEAS CORPUS Y RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
El aporte más importante de la Carta de 1993 fue haber introducido una norma, inspirada en la
experiencia argentina y en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que permite
que durante los Estados de Excepción, Estado de Emergencia y de Sitio, puedan utilizarse los
procesos de hábeas corpus y amparo, respecto de los derechos “suspendidos”, a fin de verificar la
razonabilidad y proporcionalidad de la restricción operada (artículo 200, párrafo final).
Sin embargo, la Carta de 1993 no permite al juez “cuestionar la declaración misma del estado de
emergencia ni de sitio” (artículo 200, párrafo final). Una ausencia total de control en estos casos no
nos parece lo más aconsejable. Evidentemente el Presidente de la República tiene un margen de
discrecionalidad para declarar un régimen de excepción, pero creemos que ella no debería ser
absoluta y estar exenta de control.
I.1.1. Ecuador
Dictado por Isidro Ayora. Garantía constitucional que protege el derecho a la libertad cuando existe alguna detención ilegal o arbitraria. Según la Constitución actual la autoridad competente para otorgar el hábeas corpus es cualquier juez del cantón en el cual se encuentra el detenido.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
La acción de hábeas corpus ya no es presentada ante el alcalde ahora se la hace ante el juez competente del lugar donde se produjo la detención, en los casos que la detención se haya producido por orden de juez en un proceso penal, la acción de hábeas corpus ser presentada ante la corte Provincial de Justicia
La Nueva Constitución de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial Nro. 449 de 20 de octubre de 2008, en el Art. 89 de la Sección 3a. del Capítulo III del Título II, establece:
"Acción de hábeas corpus Art. 89.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad. 65 Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad. La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata. En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia."
I.1.2. España
En la historia jurídica española figura en el denominado recurso de las personas del Reino de Aragón 1428 y en las Constituciones de 1869 y 1876. En 1526 el Fuero Nuevo del Señorío de Vizcaya establece el hábeas corpus en su territorio.
El art. 17.4 de la Constitución española de 1978 señala que La ley regulará un procedimiento de "hábeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
En la actualidad el procedimiento de hábeas corpus se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica de 24 de mayo de 1984, en la
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que se desarrolla la garantía constitucional que permite a todo aquel que se encuentre detenido o privado de libertad solicite ser puesto de inmediato a disposición judicial. El art. 1 de la L.O. 6/1984 de 24 de mayo considera personas detenidas ilegalmente:
Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes.
Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido
el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención.
Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida.
El artículo 3 de la citada Ley determina quienes están legitimados para solicitar el procedimiento, que son:
El detenido, su cónyuge, descendientes y ascendientes y hermanos. El Defensor del Pueblo. El Ministerio Fiscal.
El Juez de Instrucción competente puede iniciar de oficio (instar) el proceso.
La solicitud ha de cursarse ante el Juzgado de Instrucción de guardia del lugar donde se hallare privado de libertad o bien del lugar donde se hubiera tenido última noticia de su paradero. El Juez competente adoptará las resoluciones oportunas para conocer de inmediato del estado del privado de libertad, recabando para ello de la autoridad custodia del detenido toda la información necesaria. En el plazo de 24 horas desde que se cursó la solicitud, el privado de libertad será puesto a disposición judicial sin que quepa excusa de ningún tipo por parte de quien se encuentra a su cargo, adoptándose al efecto las medidas de traslado necesarias. Una vez examinado el solicitante de hábeas corpus por el juez competente, dictará éste resolución en el acto decidiendo sobre la legalidad o ilegalidad de la privación de libertad y ordenando, en cada caso, la continuación de la detención o la inmediata puesta en libertad del detenido.
Existe una sentencia del Tribunal Constitucional de 1998, que consideró que el abogado del detenido podría solicitar el hábeas corpus en nombre del detenido, siempre que haya sido apoderado, tácita o expresamente a tal efecto.
I.1.3. México
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
En el Derecho Mexicano se instituyó en el año de 1840, en la llamada Constitución Yucateca, por el abogado Manuel Crescencio Rejon, una institución jurídica que controlara el ejercicio del poder público, protegiendo los derechos del individuo frente a aquel, en forma muy similar al derecho de hábeas corpus estadounidense, al que se le denominó juicio de amparo, figura que prevalece en la legislación mexicana actual.
I.1.4. Perú
En la legislación peruana, la primera remisión al hábeas corpus que se encuentra remite a las Cortes de Cádiz de 1812 a donde concurrieron representantes peruanos. En dichas cortes un representante de Guatemala presentó un proyecto de ley en la que se solicitaba que se consagre para el imperio español un mecanismo equivalente al hábeas corpus inglés. Dicha ley nunca se llegó a promulgar y dicha iniciativa no fue introducida en la Constitución Española.
Una vez declarada la independencia del Perú, la Constitución de 1860 consagró la disposición de que nadie podrá ser arrestado sin mandato escrito del juez, excepto flagrante delito, debiendo ser puesto dentro de las 24 horas a disposición del juzgado que corresponde.
El 21 de octubre de 1897 se promulgó una ley que buscaba reglamentar la citada disposición constitucional. Esta norma acoge el hábeas corpus de acuerdo al modelo inglés. En 1916 fue promulgada la Ley N° 2223 que señala que todos los derechos reconocidos por la Constitución del Estado (1867) darán lugar a recursos destinado a amparar a los habitante de la República. A estos recursos son aplicables los dispositivos de la ley de hábeas corpus.
La Constitución de 1920 fue el primer texto constitucional que consagro el hábeas corpus señalándolo como recurso y el Código de Procedimientos en Materia Criminal de ese mismo año lo reglamentó. Posteriormente la Constitución de 1933 amplió el ámbito de aplicación del hábeas corpus a todos los derechos constitucionales, dando lugar al hábeas corpus civil. Su reglamentación se dio en el Código de Procedimientos Penales de 1940. Posteriormente el Decreto Ley N° 17083 estableció la pautas procesales propias del hábeas corpus civil.
La Constitución de 1979 introdujo la Acción de Amparo por lo que el hábeas corpus civil careció de efecto y el hábeas corpus se restringió, nuevamente, a tutelar los derechos relativos a la libertad y la integridad física de las personas. Estas garantías constitucionales fueron reguladas por la Ley Nª 23506. La misma idea se siguió en las vigentes Constitución Política de 1993 y el Código Procesal Constitucional promulgado en el 2004. Este último cuerpo legislativo incluye la posibilidad de interponer esta acción de garantía contra resoluciones judiciales firmes.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
I.1.5. República Dominicana
La Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914 establece en su artículo 1 lo siguiente:
"Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.
El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.
En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier defensor que postule en su nombre."
Actualmente la Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914, fue derogada por el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-02), rigiéndose de este modo por el Título VII del CPP, en los Artículos 381 hasta el 392.
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CAPITULO II
I.- BASE LEGAL
LEGISLACIÓN PERUANA
CAPITULO II
PROCESO DE HABEAS CORPUS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
2.1. EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1993
(Artículo 200º inciso 1).- “El proceso de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos”. El añadido de derechos constitucionales conexos deben ser entendidos como
los referentes a la seguridad personal, el derecho al debido proceso, y la inviolabilidad de domicilio.
2.2. EN EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
El Artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece los Derechos Protegidos mediante el proceso
de Hábeas Corpus:
1. La integridad personal y el derecho a no ser sometido a torturas o tratos inhumanos o humillantes, ni
violentado para obtener declaraciones.
2. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra
sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
3. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4. El derecho a no ser expatriado ni se parado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por
aplicación de la Ley de Extranjería.
5. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo
gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6. El derecho de los nacionales o extranjeros residentes a ingresar, transitar, o salir del territorio nacional,
salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de sanidad.
7. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el
término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo al acápite “f” del inciso 24)
del Artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme con la Ley de la materia.
9. Al derecho a no ser detenido por deudas, salvo en el caso de obligaciones alimentarías.
10. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o
su renovación dentro o fuera de la República.
11. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24) del
artículo 2º de la Constitución.
12. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que es citado o detenido
por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13. El derecho a reiterar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial cuando resulte
arbitrarios o injustificados. El de hacer retirar las guardias puestas a su domicilio o suspender el
seguimiento policial cuando ello atenta contra la libertad individual.
14. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el
Juez. En el caso de un detenido o procesado, absuelto o declarada prescrita la acción penal o la ejecución
de la pena.
15. El derecho a que observe el trámite correspondiente cuando se trate del procesamiento o detención de
las personas, a que se refiere el Artículo 99º de la Constitución.
16. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
La jurisprudencia ha establecido, reiteradamente, que esta lista enunciativa puede admitir más elementos
dentro de lo que puede ser tramitado por el Hábeas Corpus, así enrique Bardales Ballesteros señala: “Los
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
derechos protegidos por el Hábeas Corpus no son sólo los mencionados en la Constitución y la Ley, sino
también los derechos que se han reconocido en la jurisprudencia
CAPITULO III
2.1.- DERECHOS PROTEGIDOS EN LA ACCION DE HABEAS CORPUS
El Código Procesal Constitucional consagra En el título II de su artículo 25 los siguientes derechos protegidos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite "f" del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan.
8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
9) El derecho a no ser detenido por deudas.
10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal "g" del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución.
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12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.
También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debidoproceso y la inviolabilidad del domicilio.
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CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
Artículo 26.- Legitimación
La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra
en su favor, sin necesidad de tener su representación. Tampoco requerirá firma
del letrado, tasa o alguna otra formalidad. También puede interponerla la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 27.- Demanda
La demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por
correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se
trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra
exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.
Artículo 28.- Competencia
La demanda de hábeas corpus se interpone ante cualquier Juez Penal, sin
observar turnos.
Artículo 29.- Competencia del Juez de Paz
Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano
o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado donde se interpuso la
demanda este dictará orden perentoria e inmediata para que el Juez de Paz del
distrito en el que se encuentra el detenido cumpla en el día, bajo responsabilidad,
con hacer las verificaciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la
afectación.
Artículo 30.- Trámite en caso de detención arbitraria
Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de
la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el
mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta
correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la
agresión para que cumpla la resolución judicial.
Artículo 31.- Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la
integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser
el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la
razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural,
bajo responsabilidad.
La resolución podrá notificarse al agraviado, así se encontrare privado de
su libertad. También puede notificarse indistintamente a la persona que
interpuso la
demanda así como a su abogado, si lo hubiere.
Artículo 32.- Trámite en caso de desaparición forzada
Sin perjuicio del trámite previsto en los artículos anteriores, cuando se trate de la
desaparición forzada de una persona, si la autoridad, funcionario o persona
demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero
o destino, el Juez deberá adoptar todas las medidas necesarias que conduzcan a
su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del Distrito Judicial donde se
presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen.
Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de hábeas corpus al Ministerio
Público para que realice las investigaciones correspondientes.
Si la agresión se imputa a algún miembro de la Policía Nacional o de las Fuerzas
Armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor
de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de
veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el
nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado.
Artículo 33.- Normas especiales de procedimiento
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
Este proceso se somete además a las siguientes reglas:
1) No cabe recusación, salvo por el afectado o quien actúe en su
nombre.
2) No caben excusas de los jueces ni de los secretarios.
3) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones
procesales.
4) No interviene el Ministerio Público.
5) Se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier
estado del proceso.
6) El Juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo
pidiera.
7) Las actuaciones procesales son improrrogables.
Artículo 34.- Contenido de sentencia fundada
La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá
alguna de las siguientes medidas:
1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho;
o
2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento
Artículo 35.Apelación
Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es
de dos días.
Artículo 36.- Trámite de Apelación
Interpuesta la apelación el Juez elevará en el día los autos al Superior, quien
resolverá el proceso en el plazo de cinco días bajo responsabilidad. A la vista de la
causa los abogados podrán informar
.
El Habeas Corpus en el Código Procesal Constitucional.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
El Código Procesal Constitucional, recientemente promulgado el 28 de Mayo del
2004 y publicado el 31 del mismo mes y año constituye un gran salto en la defensa de
los derechos fundamentales por quienes imparten justicia en el Perú. Presentado el
nuevo Código, ante el propio Tribunal Constitucional, como defensor y supremo
intérprete de la Constitución, consagra un conjunto de normas que actualiza y en
muchos casos innova los procedimientos establecidos en las leyes 23506, 24968,
25398 y 26301, principalmente.
Es importante destacar que el Código, acerca de la interpretación de los derechos
constitucionales, establece:
“El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos
regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como
de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre los derechos
humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.
Consideramos que este precepto será de gran utilidad para resolver los procesos
constitucionales que se presenten, pues de esta manera la justicia peruana seguirá los
cánones o estándares regionales e internacionales de defensa de los derechos
fundamentales.
La Acción de Hábeas Corpus en adelante se denominará “Proceso de Hábeas
Corpus” y su tramitación será con algunas diferencias como:
1. En cuanto a la procedencia del Hábeas Corpus, el Artículo 4º (Procedencia
respecto a Resoluciones Judiciales) establece en su segundo párrafo: “El
Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.
2. Respecto a la competencia del juez que conocerá dicho proceso. la demanda de
Hábeas Corpus se podrá interponer ante cualquier juez penal (lo que ya no
hace necesario que sea exclusivamente el juez penal de turno el que sea
competente) y no será necesaria la autorización de abogado en el escrito
de demanda.
3. Otra novedad es la referida al trámite en los casos de “desaparición forzada“,
que tendrá un procedimiento “especial”, tipificado en el artículo 32º.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
4. Asimismo, el legislador hace una distinción en cuanto al trámite del Hábeas
Corpus en caso de detención arbitraria (Artículo 30º) y en “casos
distintos” (artículo 31º). En este punto, consideramos que el término “detención
arbitraria” podría traer algunos problemas de interpretación por el Juez, en el
sentido de qué tipo de detención es arbitraria y cuál no es detención arbitraria?.
En que casos estamos ante una detención arbitraria? Y, por último, quién y con
qué criterio se diferenciará los supuestos de “casos distintos” a detención
arbitraria?.
5. En cuanto a las normas de procedimiento, el nuevo Código (Artículo 33º) enfatiza
aspectos, tales como: inciso 7) El Juez o Sala designará un defensor de oficio al
demandante, si lo pidiera e, inciso 8) Las actuaciones procesales son
improrrogables.
6. Finalmente y no por ello menos importante, es la innovación del Código respecto
a la enumeración de los derechos protegidos, pues el inciso 15 del artículo 25º
establece “El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se
trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo
99º de la Constitución”. El artículo 99º se refiere a la Acusación Constitucional de
la Comisión Permanente ante el Pleno del Congreso a los funcionarios que
gozan de la inmunidad del antejuicio político. Da la casualidad que es
precisamente en este aspecto en el cual la Comisión Permanente del Congreso
actual ha cometido irregularidades y arbitrariedades, que en muchos casos sin el
menor fundamento legal acusa al funcionario, políticamente y sin el menor
reparo, ante el Pleno afectando las garantías mínimas del debido proceso.
1. DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, celebrada en abril de 1948 en Bogotá, consagra que los derechos esenciales del hombre tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En el artículo XXV, inciso 3, relativo al derecho de protección contra la detención arbitraria, señala que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”.
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2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo 8 que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión de las naciones por la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de la Resolución 2200 A (XXI) el 16 de diciembre de 1966. Colombia suscribió el Pacto el 21 de diciembre de 1966 y lo consagró en la legislación nacional mediante la Ley 74 de 1968, entrando en vigencia el 23 de marzo de 1976. En su artículo 9, numeral 4 consagra que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.
4. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Durante la Conferencia Especializada Interamericana de Derechos Humanos, celebrada el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, se suscribió el llamado Pacto de San José, aprobado por la Ley 16 de 1972, entrando en vigencia en Colombia el 16 de julio de 1978. En su artículo 7, numeral 6, relativo al derecho a la libertad personal, ordena que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
En su artículo 25, numeral 1, sobre la protección judicial, estipula que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Además, en su artículo 27, numeral 2, que regula lo relativo a la suspensión de garantías, advierte que: “La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos (...), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
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DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL – PROCESO DE HABEAS CORPUS ULADECH
COMENTARIO
El panorama de los derechos humanos en el Perú ha mejorado considerablemente en los últimos años debido a la disminución de las "desapariciones" y de las ejecuciones extrajudiciales masivas, dentro del contexto de reducción de la violencia política. Sin embargo, a pesar de esta tendencia positiva, continúan las violaciones graves de los derechos humanos, entre las que se puede destacar el uso de la tortura. Una vez que la administración de Alberto Fujimori logró inutilizar considerablemente la capacidad militar de los grupos irregulares armados, las tareas contrainsurgentes se realizaron principalmente dentro de un sistema de cortes antiterroristas y tribunales militares especiales, apoyados por un aparato de inteligencia omnipresente. La tortura también es habitual en los interrogatorios de sospechosos de delitos comunes. El ejército llegó a recurrir a la tortura con los miembros de la institución armada poniendo en peligro la seguridad nacional.
Aunque el Presidente Fujimori dijo que su gobierno no aprobaba la tortura, su administración no intentó impedirla. Por el contrario, facilitó la tortura al reducir las garantías constitucionales en amplias regiones del país, socavando la autonomía y eficacia de los órganos de gobierno establecidos para proteger los derechos constitucionales. Tampoco promulgó leyes que tipifiquen la tortura como un delito concreto con una pena proporcional dentro del Código Penal; atacando e intimidando a la prensa por publicar artículos, criticando su trayectoria en materia de derechos humanos.
Las FFOO, en la década pasada enfrentaron a dos grupos irregulares armados: el Partido Comunista del Perú - Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru “MRTA”. Estos dos grupos violaban en forma sistemática principios fundamentales del derecho internacional humanitario. Sendero Luminoso cometía asesinatos selectivos de sus opositores civiles y llevaba a cabo ataques indiscriminados que resultan en civiles muertos o heridos. Aunque en menor medida, el MRTA también recurrió a las ejecuciones y a los ataques indiscriminados, secuestrando y tomando como rehenes a civiles con el fin de obtener rescates lucrativos o forzar la puesta en libertad de sus cuadros encarcelados. Las dos organizaciones han recurrido a la tortura, en general como preludio de la ejecución. Aunque es difícil recopilar estadísticas globales, los grupos de derechos humanos peruanos estiman que de todos los casos de tortura que documentaron, al menos el 95 por ciento quedaron sin castigo. Sólo se procesa a los responsables en circunstancias especiales, como cuando un caso es objeto de indignación pública, la prensa le presta especial seguimiento o se convierte en el centro de atención de la opinión pública internacional.
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CONCLUSIONES
1. El proceso de habeas corpus es pues una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad
personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención,
arresto, prisión, desaparición forzada, etc). Nuestra actual constitución señala que procede contra
cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una
amenaza o violación de la libertad personal.
2. Dicha acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal
en sentido lato. En puridad representa la defensa de aquello que los antiguos romanos
denominaban ius movendi et ambulando o los anglosajones consignaban como power of
locomotion.
3. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve
afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que
también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justificada esta medida, es
ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces.
4. En efecto, la facultad de locomoción o de desplazamiento espacial no se ve afectada únicamente
cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad física, sino que ello también se
produce cuando se presentan circunstancias tales como la restricción, la alteración o alguna forma
de amenaza al ejercicio del referido derecho; asimismo, cuando a pesar de existir fundamentos
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legales para la privación de la libertad, ésta se ve agravada ilegítimamente en su forma o
condición, o cuando se produce una desaparición forzada, etc.
5. Podemos decir entonces que la función que cumple el habeas corpus es esencial, pues actúa
como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
6. Analizando las jurisprudencias en los expediente sobre Hábeas Corpus, sometidos al Tribunal
Constitucional, nos encontramos que los plazos de Garantías no se cumplen ni se respetan,
existiendo así una anomalía procesal que debe ser corregida, dado que el Hábeas Corpus es de
carácter sumarísimo
7. El inciso 1 del Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, ha creado el procedimiento de
Hábeas Corpus como remedio procesal destinado a la protección de la libertad individual y de los
derechos conexos a él. Como tal tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, tutelar al
individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y
particularmente, de la libertad locomotora
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BIBLIOGRAFÍA
1.- Cesar Landa Arroyo, Teoría del Derecho procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003,
Pág.116.
2.- Domingo García Belaunde – Constitución y Política, Lima, 1991-pag.148
3.- Cesar Landa Arroyo, Tribunal Constitucional Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003,
Pág.193.
4.- Gaceta Jurídica, Samuel B. Abad Yupanqui, Derecho Procesal Constitucional, edición primera, Páginas
114 al 129
5.- Escuela de Graduados Aguila & Calderón, el ABC del Derecho Procesal Constitucional, editorial San
Marcos, páginas 101 al 112
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