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Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega
Seguridad Social
IV/2010
JURISPRUDENCIA
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Entrega
Seguridad Social
IV/2010
ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL RESPONSABILIDAD SUBJETIVA
1.- Cuando la empresa esté en conocimiento del padecimiento de
alguna enfermedad por parte de trabajador y no agote todas las medidas necesarias para mejorar sus condiciones de trabajo, como por ejemplo la reubicación a otro puesto de trabajo o adecuar sus tareas por razones de salud; se considerará que la empresa contribuyó con el agravamiento de la enfermedad de conformidad con lo expuesto en el artículo 70 de la LOPCYMAT, procediendo el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la mencionada Ley.
AMCTS 6 24-09-2010
(Omissis)
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo
los siguientes argumentos, los cuales se reproducen en los mismos términos
señalados por el a-quo:
“…Que en fecha 14 de diciembre de 1992, su representada comenzó a
prestar servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida...,
desempeñando el cargo de Gestor de Particulares,..., alegando igualmente
ser despedida... en fecha 31 de julio de 2008, en forma injustificada. Por otra
parte señaló..., que en fecha 05 de febrero de 1998, siendo aproximadamente
las cinco y treinta de la tarde (5:30pm), ... sufrió un accidente de tránsito a la
altura de la Avenida San Martín, cuando se trasladaba en un Taxi desde la
Sucursal de La Yaguara a la Sucursal de la Esquina de Pelota, en la Avenida
Urdaneta, y como consecuencia de ello, ... fue trasladada de inmediato al
Hospital Militar..., siendo el diagnóstico inicial: “Dolor a la presión de las
cervicales y masas musculares paravertebrales. Síndrome de Latigazo
Cervical”. Por otra parte indicó... que... luego de guardar reposo prescrito por
su médico tratante, se reintegra a sus labores habituales, manteniendo sin
mejora el cuadro de salud presentado a nivel de la columna vertebral, luego
del accidente de tránsito sufrido, presentando cervicalgias a repetición, así
como vértigos, los cuales se hicieron más frecuentes desde el año 2005,
diagnosticándosele en dicha oportunidad Vértigo Paroxístico Benigno,
indicándose para su tratamiento rehabilitación y reposo, lo cual motivó a que
... solicitara en fecha 18 de julio de 2005, cambio de departamento a la sede
principal de la institución. De la misma manera indicó..., que en fecha 08 de
septiembre de 2006, el INPSASEL a través de la Dirección Estatal de Salud
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de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital, Vargas y Miranda, realizó
evaluación del puesto de trabajo de la accionante; y en fecha 20 de diciembre
de 2006, el ... Médico especialista en Salud Ocupacional, adscrito a la
Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores “DIRESAT del Distrito Capital,
Vargas y Miranda del INPSASEL, efectuó la certificación de la Enfermedad
Agravada por el Trabajo de la accionante, bajo los siguientes términos: “…(…)
se determinó que la trabajadora presenta: 1.- ESPONDILOARTROSIS
CERVICAL de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a
nivel de C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como ENFERMEDAD
AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona a la trabajadora como
secuela el déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran
movimientos repetitivos y posturas forzadas a nivel de la columna cervical”.
(…) que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y
PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”.
(...)
Igualmente indicó..., que la responsabilidad que tiene la empresa
demandada en la enfermedad agravada..., la cual fue certificada por el
INPSASEL, y que le ocasionó a ésta, la discapacidad absoluta y permanente
para el trabajo habitual, es producto de la conducta imprudente, omisiva y
negligente de la demandada, la cual se subsume en la flagrante
contravención de las siguientes disposiciones legales y constitucionales: 86,
87 y 89 CRBV; 56, 40, 53, 73 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo...
(Omissis)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
(...)
Promovió ...original de comunicación de fecha 18 de julio de 2005,
suscrita por la accionante y dirigida al Departamento de Recursos Humanos,
la cual evidencia sello húmedo y firma ilegible en señal de recibido, de fecha
19/07/2005, .... De la misma se evidencia que en la fecha indicada supra, la
accionante, le notificó a su patrono de sus condiciones de salud, solicitando
un cambio a la Agencia Principal “...donde la carga de trabajo es más suave y
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reducida...”, visto que en las condiciones en que prestaba servicio para ese
momento intensificaba los síntomas de su enfermedad. Así se establece.
(Omissis)
En cuanto al fondo del asunto planteado, necesario resulta determinar el
cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para
con ello determinar la procedencia de la indemnización que se exige por
responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa y el nexo
causal entre uno y otro.
Al respecto, se evidencia que el daño causado, fue certificado por el
INPSASEL, dejando constancia que la trabajadora presenta Espondiloartrosis
Cervical de agujeros intervertebrales izquierdos C5-C6, C6-C7 y derecho a
nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6, consideradas como Enfermedad Agravada por
el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y
permanente para el trabajo habitual, señalando el informe respectivo, que la
empresa “....tiene un sistema deficiente de gestión de salud y seguridad en el
trabajo (...).” que la trabajadora “...no ha recibido capacitación ni
adiestramiento para la prevención de accidentes y enfermedades
ocupacionales y que había solicitado...” y que “...ha solicitado ser
reubicada de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por
razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral. Tales trámites
fueron infructuosos por lo que se estaría incurriendo en un
quebrantamiento de un derecho establecido en el artículo 53 numeral 9
de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo...” (Negrillas nuestras)
Aunado a lo anterior, al certificar que la enfermedad de la actora fue
agravada por el trabajo, esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196
del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la
enfermedad padecida por la trabajadora, toda vez que aun cuando se
conoció desde el año 1998 de la existencia del padecimiento de la
trabajadora, y de que ésta permaneció de reposo en diferentes épocas
debido a su estado de salud, se continuó utilizando su fuerza de trabajo
para las mismas labores, lo cual va en contra de la más mínima
prudencia, toda vez que un dictamen médico a tiempo hubiera sido
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suficiente para recomendar su traslado a un puesto de trabajo menos
demandante, salvando de esta manera su responsabilidad en el proceso
degenerativo del padecimiento de la actora, de esta manera se
comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la
lesión de la actora, y por tanto, debe concluirse que se configuró el
hecho ilícito patronal. Así se establece. (Negrillas nuestras)
Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que en
caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional
como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de
seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora
o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
En particular, el numeral tres de ese artículo establece una
indemnización de no menor de tres (3) años ni más de seis (6) años,
contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para
el trabajo habitual, ... siendo que se ha establecido la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador, lo que impone la condenatoria del límite máximo previsto en la
norma, por lo que está ajustada a derecho lo decidido por el a-quo, en
consecuencia, se declara procedente el total a pagar de Bs. 99.038,60 que es
el equivalente a 2008 días a razón de un salario diario de Bs. 49,32; cuyo
salario fue admitida por la demandada en el presente juicio. Así se establece.
(...)
Juez Abog. Marcial Mundaray Silva
ACOSO MORAL EN EL TRABAJO
1. Cuando el trabajador demanda el pago de indemnizaciones por acoso moral en el trabajo, es necesario probar la relación de causalidad entre las conductas que supuestamente constituyen hostigamiento laboral por parte del patrono, y la enfermedad padecida por el demandante. ZUST 4 27-09-2010
(Omissis)
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“Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso
de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano FF, asistido por
la profesional del derecho DB, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de
Junio de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el
juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales e indemnizaciones
derivadas de enfermedad ocupacional intentó el referido ciudadano FF, en
contra de la Sociedad Mercantil P.D C.A., Juzgado que mediante sentencia
definitiva declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.
(…)
“PRIMERO: Adujo el actor –entre otras cosas- en su libelo de demanda,
que su nombramiento de Gerente de Operaciones incomodó al personal de la
empresa y fue amenazado por uno de sus trabajadores, sufriendo un
atentado en su casa, y que a raíz de todos esos acontecimientos, se le
produjo una crisis hipertensiva, en razón al estrés y al hostigamiento laboral al
que había sido sometido, por lo que fue suspendido médicamente en varias
oportunidades; sintiéndose obligado a renunciar justificadamente de la
empresa, pues el Presidente de la misma lo estaba obligando a
reincorporarse, cuando éste no superaba la crisis en la que se encontraba;
reclamando por estas razones, además de las indemnizaciones contenidas en
el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.
1.500.000,00 por concepto de daño moral.
Ahora bien, para abundar sobre el tema en discusión, resulta necesario
el análisis de ciertos conceptos, tales como el del estrés laboral o mobbing
laboral, hostigamiento laboral y psicoterror laboral. Por lo que, a modo
pedagógico, esta Juzgadora trae a colación la doctrina más calificada en la
materia que nos ocupa: Así pues, la mayoría de quienes se han ocupado de
investigar con cierta complejidad el Mobbing, parten de un mínimo común
denominador y es el de considerar por lo menos en el campo del Derecho del
Trabajo, al Mobbing como un problema de naturaleza laboral que enrarece las
relaciones jurídicas laborales, por lo cual ha de buscarse una solución en la
inmediatez del tiempo. En países como Alemania, España y Francia ya se
cuenta con algunas regulaciones e instituciones jurídicas que abordan el
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problema y ofrecen soluciones tanto en materia preventiva como en materia
sancionatoria. En Venezuela, pueden extraerse algunas disposiciones
jurídicas del texto constitucional de 1999, de la Ley Orgánica del Trabajo y su
Reglamento, del Código Penal y de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y
la Familia, ley última que aunque no subsume la integralidad del Mobbing, si
subsume aspectos como el acoso sexual, violencia física, violencia
psicológica, entre otros.
(…)
El acoso u hostigamiento moral es la violencia psicológica que uno o
varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar
disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al
agotamiento de su capacidad productiva.
Se puede decir, que el hostigamiento laboral, es la situación en la que
una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y
recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en
el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la
víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores
y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar
de trabajo”. (Leymann).
El estrés en el ámbito laboral consiste en la comunicación hostil y sin
ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro,
que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, y
activamente mantenido en ella” (Leymann). Cualquier manifestación de una
conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos, palabras, actos,
gestos y escritos que pueden atentar contra la personalidad, la dignidad o la
integridad física o psíquica de un individuo, o que puedan poner en peligro su
empleo, o denigrar el clima de trabajo. (Marie-France Hirigoyen). Es la acción
verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que,
en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, un grupo de personas
hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta. (Organización
Internacional del Trabajo, en “Recomendaciones prácticas sobre la violencia y
el estrés en el sector servicios”, octubre de 2003). La proliferación de estas
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conductas confiere una sensación de impunidad a los agresores y de
indefensión a las víctimas potenciales que acaban viciando el ambiente de
trabajo, creando una organización tóxica. (Iñaki Piñuel y Zabala, Profesor
Titular de Economía y Dirección de Empresas, Universidad de Alcalá,
Madrid).
(…)
En base a las anteriores consideraciones doctrinarias, esta Juzgadora
se plantea la siguiente problemática: ¿Por qué surge el mobbing en un centro
de trabajo?
- El que se inicia por un acosador o grupo de acosadores ante la víctima
o las víctimas, debido, sobre todo, a que la persona acosada es “diferente” a
los acosadores;
- El que se inicia “siguiendo órdenes de la superioridad”, no sólo del
superior jerárquico del acosado, sino del empleador en sí.
Los tres criterios diagnosticados más comúnmente aceptados en los
casos de mobbing son:
- La existencia de una o más de las conductas de hostigamiento
internacionalmente reconocidas por la Investigación como tales.
- La duración del hostigamiento como algo que se presenta a lo largo
de un período y por lo tanto no responde a una acción puntual o esporádica.
Se entiende que como mínimo a lo largo de más de 6 meses. Empleadores
con más de 50 trabajadores.
- La repetición de las conductas de hostigamiento o frecuencia de los
comportamientos de hostigamiento por lo menos semanal (una vez o más a la
semana).
El Hostigamiento laboral o estrés laboral, se materializa de la siguiente
manera:
• Desestabilizar emocionalmente a una persona mediante todo tipo de
estrategias buscando que ésta “explote”.
• Intentar someter o eliminar a una persona de su puesto de trabajo
usando maquinaciones contra ella.
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• Atacar sistemáticamente a una persona criticando destructivamente
cuando realiza su trabajo.
• Maltratar verbalmente a una persona mediante amenazas o gritos o
insultos para minarla psicológicamente atacando su dignidad.
• Deteriorar deliberadamente el rendimiento laboral de una persona.
• Hostigar sistemáticamente a una persona mediante acusaciones falsas
acerca de su trabajo.
• Inducir intencionalmente a una persona a cometer errores.
• Destruir la reputación personal o profesional de una persona mediante
calumnias.
• Forzar a una persona a un abandono prematuro o ilícito de su puesto
de trabajo mediante coacciones o amenazas.
• Destruir la salud física o psicológica minando la autoestima y la
confianza en sí misma de una persona.
• Aislar a una persona y reducir sus posibilidades de expresarse o de
comunicarse con jefes o compañeros de trabajo.
• Sobrecargar de trabajo a una persona de manera sistemática o reducir
los plazos de ejecución de las tareas para forzarla al fracaso en los
objetivos.
• Dejar a una persona sin nada que hacer, a pesar de haber trabajado
para ella, para desestabilizarla y acusarle después de falta de
rendimiento o pereza.
• Alterar el entorno laboral de la persona, envenenando a sus
compañeros de trabajo contra ella.
El perfil del sujeto activo en los casos de hostigamiento, estrés o
mobbing laboral es el siguiente, según los expertos en la materia:
1) Perfil del acosador (sujeto activo): Individuo en posición dominante;
suele actuar en grupo; motivación: odio, celos, envidia, etc.; agresivo,
cobarde, inseguro respecto de su propia carrera profesional, ineficaz,
mediocre; perversos narcisistas que consideran a los demás como un rival
frente a su poder, al que han de destruir, prepotentes soberbios.
2) Perfil de la víctima (sujeto pasivo): Persona brillante, atractiva y, por
tanto, envidiable, considerada amenazadora por el agresor; persona
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vulnerable o depresiva, blanco fácil para que el agresor descargue sus
propias frustraciones; persona eficaz y trabajadora que pretende imponer
reformas y es vista como una amenaza al status actual; aunque también
podría tratarse de persona de escasa valía profesional o problemática, que
entorpece la labor de otros compañeros y al que se acosa a fin de que se
canse y se vaya de la empresa. Personas con elevada ética, honradez y
rectitud, así como un alto sentido de la justicia. Son personas que, con su
actitud noble, denuncian casi de forma permanente que en la organización las
cosas no funcionan con la suficiente ética y dignidad para todas las personas.
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el mobbing laboral, se
encuentra regulado por varias normas positivas, entre ellas:
1.- LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA:
Artículo 21. Derecho a la Igualdad: “Todas las personas son iguales
ante la ley; en consecuencia:
- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el
credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio
en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
- La Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que
la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a
favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por
alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentre en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan”.
- Artículo 27. Derecho de acceso a la justicia: “Toda persona tiene
derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
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- Artículo 60. Derecho a la dignidad: “Toda persona tiene derecho a la
protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen,
confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno
ejercicio de sus derechos.
- Artículo 87. Derecho al Trabajo: “Toda persona tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las
medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y
decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del
Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a
garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a
otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El
Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control
y la promoción de estas condiciones.
- Artículo 93. Estabilidad en el Trabajo: “La ley garantizará la estabilidad
en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de
despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
2.- LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
- Artículo 26. Prohibición de discriminación. “Se prohíbe toda
discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo,
raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los
infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se
considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para
proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección
de menores, ancianos y minusválidos.
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- Artículo 185. Condiciones de la prestación del servicio. El trabajo
deberá prestarse en condiciones que: a) Permitan a los trabajadores su
desarrollo físico y psíquico normal; b) Les dejen tiempo libre suficiente
para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión
lícita; c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra
enfermedades y accidentes; d) Mantengan el ambiente en condiciones
satisfactorias.
- Artículo 236. Condiciones de Higiene y Seguridad. “El patrono deberá
tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste
en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los
requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de
trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y
mentales.
3.- REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
- Artículo 12. “Se considerará como expresión de discriminación
arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.
Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual, quien solicitare favores o
repuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo
de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de
superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o
condiciones de trabajo de la víctima.
- Artículo 15. “El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el
empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa
justificada de retiro o, si lo estimare, ejercer la acción de amparo
constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica
infringida.
Parágrafo Único: El o la actor deberá aportar al proceso elementos de
juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo
a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las
medidas adoptadas y su proporcionalidad.
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- Artículo 17. “El patrono o patrona observará, entre otros, los siguientes
deberes fundamentales: …c) Garantizar al trabajador o trabajadora
ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus
condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o
que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva. d)
Respetar la dignidad del trabajador o trabajadora y, por tanto, su
intimidad y libertad de conciencia.
- Artículo 19. “Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o
trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando
fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su
dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la
preservación de la empresa.
4.- LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES, Y MEDIO
AMBIENTE DEL TRABAJO:
- Artículo 56. Deberes de los Empleadores y las Empleadoras: “Son
deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas
necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras
condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así
como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y
turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos
previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos
por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se
establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las
convenciones colectivas. A tales efectos deberán: 5.- Abstenerse de
realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva,
maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o
moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de
acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de
trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una
ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus
capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no
claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e
injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.
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- Artículo 119. De las Infracciones Graves: “Sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se
sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a
setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador
expuesto cuando: 19. No identifique, evalúe y controle las condiciones y
medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física
como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo,
de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las
normas técnicas.
(…)
En tal sentido, valorado como ha sido el material probatorio traído a los
autos, se deja establecido, que los hechos que no resultaron controvertidos,
fueron: la prestación personal del servicio, la fecha de inicio de la relación
laboral y el salario devengado. Quedando controvertida la causa creadora del
supuesto mobbing laboral generadora de la enfermedad de la que padece el
accionante y la procedencia del daño moral reclamado.
Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante,
cuya carga probatoria recayó en su totalidad con respecto al hostigamiento,
mobbing, estrés o acoso laboral, se puede establecer que efectivamente el
actor padece de hipertensión esencial (primaria), arritmia cardiaca,
enfermedad cardiaca hipertensiva, taquicardia supraventricular,
cardiomiopatía isquémica, depresión; sin embargo, no logró éste demostrar
que tales padecimientos hayan sido contraídos como consecuencia de las
actividades realizadas por éste en la reclamada, es decir, no demostró que
estas enfermedades hayan sido con ocasión al hostigamiento laboral que la
empresa -según su decir -ejerció en contra del actor de autos. En
consecuencia, no le procede el daño moral reclamado. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora trae a colación el criterio
establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia,
en sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, cuya ponencia fue del
Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso: JOSE
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GREGORIO ROSAS ZABALA contra BAKER HUGHES S.R.L., donde se dejó
sentado.
“En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta
Sala con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la
enfermedad padecida y el trabajo prestado, resultando necesario señalar que
la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en
el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas
acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es
preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder
ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es
pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber
si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es
necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este
orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que
ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede
producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando
conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es
un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede
ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa
preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos
de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama
complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir,
hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli.
Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho
Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).”
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que
debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda
ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como
causa, sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta
sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o
condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así,
que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que
fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición
del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario
tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del
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servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse
una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa),
alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no
vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador;
determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará
indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por
la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida
en que esta última (concausa) haya incidido. Le resta al juez determinar la
vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión
incapacitante.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró
demostrar la existencia de la enfermedad (hipertensión esencial (primaria),
arritmia cardiaca, enfermedad cardiaca hipertensiva, taquicardia
supraventricular, cardiomiopatía isquémica, depresión); sin embargo, no logró
demostrar la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o
nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo
que no debe considerarse el padecimiento descrito como una causal de un
mobbing, acoso, hostigamiento o estrés laboral y más aún cuando, por
máximas de experiencia, las afecciones antes trascritas, pueden ser producto
de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales. QUE
QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades
legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora
en el presente procedimiento, ciudadano FF, asistido judicialmente por la
profesional del derecho DB, en contra de la sentencia definitiva dictada en
fecha 08 de Junio de 2.010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de
Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia
(…)
Juez: Abog. Mónica Parra de Soto.
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Seguridad Social
IV/2010
SEGURO SOCIAL. SANCIÓN POR NO REALIZAR
LOS APORTES AL
1. Si el patrono no inscribió oportunamente al trabajador ante el IVSS,
y como consecuencia de ese incumplimiento no le fue otorgada la pensión de vejez, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente al monto dejado de percibir por el Seguro Social.
VAST 1 14-10-10
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del
recurso de apelación interpuesto en fecha (…), por la profesional del derecho
(…), en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la
decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha (…).
(Omissis)
CONTROVERSIA
… quedó demostrado con las pruebas que cursan a los autos, que no
fue sino hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), cuando la parte
demandada le hace entrega al actor de una cantidad equivalente a las
cotizaciones del seguro social adeudadas para que éste pudiese gozar del
beneficio por pensión de vejez, señaló, que el Tribunal A-Quo, indicó que es
el Estado el encargado y el único de conceder el beneficio por pensión de
vejez, por ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el acreedor de
las cotizaciones que deben pagar las empresas por sus trabajadores,
concluyendo el Juez de Juicio, que de los autos se desprendía que la parte
demandada había cumplido con este beneficio, por lo que resultaba
improcedente el mismo, toda vez que, la responsabilidad no era del patrono
sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera la parte
recurrente, que el Tribunal de Juicio, no analizó la contestación de la
demanda violando el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
porque a su decir, la parte demandada admite por omisión la circunstancia de
que la empresa nunca inscribió a su representado en el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, y menos aún que haya pagado las cotizaciones,
agregó que el demandado admitió por omisión que por su incumplimiento se
le adeuda a su representado las pensiones por vejez desde que cumplió los
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Seguridad Social
IV/2010
sesenta (60) años hasta el mes de agosto del año dos mil siete (2007), fecha
para la cual la parte demandada le entrega al trabajador el dinero para que
cancelara las cotizaciones pendientes, aún cuando nunca lo inscribió, en este
sentido, solicita que se le cancele una cantidad equivalente a la pensión de
vejez desde el mes de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el mes de
agosto del año dos mil siete (2007), ya que en su opinión, el Juez A-Quo, no
se basó en lo alegado y probado en autos, con ello, violó el principio de
confianza legítima y seguridad jurídica, al fundamentar su decisión en
supuestos y normas que el máximo Tribunal Supremo de Justicia las ha
aplicado en favor del trabajador, toda vez que, es la parte demandada la que
no cumplió con el deber de inscribir al trabajador dentro de los tres (03) días
siguientes a su ingreso en la empresa, razones por las cuales solicita que
este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación.
(Omissis)
MOTIVA
… esta Alzada pasa a determinar la procedencia del punto apelado por
la parte actora, relacionado con la petición de una cantidad equivalente a la
pensión de vejez que le correspondería al actor desde el mes de agosto del
año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de Julio del año dos mil
siete (2007), declarado improcedente por el Tribunal de Juicio, solicitado en el
libelo de demanda desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el
seis (06) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998) hasta el
treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), en tal sentido, a los
fines de su resolución considera importante señalar lo que textualmente indicó
el Tribunal de Primera Instancia de Juicio:
(Omissis)
De la cita textual se desprende que el Tribunal A-Quo, declara
improcedente el concepto por pensión de vejez, en virtud de que es un
beneficio otorgado por el Estado y no por particulares, quien por mandato
legal y constitucional, tiene a su cargo los beneficios relacionados con la
seguridad social, y que en el supuesto de hecho que la empresa demandada
no haya cumplido con el deber de inscribir al trabajador por ante el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales, o de haberlo hecho, o de no haber
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IV/2010
cancelado las cotizaciones, la Ley del Seguro Social y su Reglamento
establecen los parámetros para que el actor pueda ser beneficiario del
beneficio de jubilación, ya que el único acreedor directo, exclusivo y
excluyente es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo,
señala que sería contrario a derecho condenar a la empresa demandada al
pago de una deuda a favor de quien no es su acreedor legítimo, concluyendo,
que quedó demostrado que la empresa le entregó una suma de dinero al
actor para que cancelara sus cotizaciones ante el seguro social, debiendo
éste reclamar el mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así las cosas, esta Alzada procede a resolver el punto apelado,
tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
(…)
En el presente caso, se desprende de las resultas de la prueba de
informes, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
insertas desde el folio (…) hasta el folio (…) de la segunda pieza del
expediente, que la empresa demanda no inscribió al actor en el lapso
previsto en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro
Social, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes al ingreso del
trabajador a la empresa, ni siquiera durante la relación de trabajo, iniciada
ésta en fecha seis (06) de octubre del mil novecientos noventa y ocho
(1.998), culminada en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil ocho
(2008), es decir, que el patrono durante el tiempo de servicio de diez (10)
años y veinticuatro (24) días, no cumplió con la obligación inscribir al
trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sino por el
contrario, es hasta un año antes de culminar la relación de trabajo, es decir,
el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007), que procede hacer un
pago a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la
cantidad de (…), a través del cheque número (…), del Banco (…), entregado
al trabajador para que éste lo consignara ante el referido organismo, de tal
manera que, es desde el primero (1°) de agosto del año dos mil siete (2007),
que realmente la empresa (…).; genera un pago al Seguro Social Obligatorio
por concepto de aporte al seguro social, toda vez, que no se trata de un
deber solamente del Estado, sino también, un deber particular por parte de la
empresa de realizar el aporte correspondiente a sus trabajadores por el
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Seguridad Social
IV/2010
derecho constitucional que les asiste y los ampara al pertenecer al sistema
de seguridad social venezolano. En tal sentido, esta Sentenciadora considera
que el beneficio por pensión de vejez, garantizado por la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y por el actual régimen del sistema de
seguridad social, constituye un derecho irrenunciable susceptible de
exigibilidad inmediata por parte del trabajador.
… Señala la recurrente que es a partir del mes de agosto del año dos
mil uno (2001), que le asiste el derecho antes invocado, aún cuando no se
evidencia de los autos la fecha señalada por el actor, sin embargo, este
Tribunal, presume que es a partir de ese período que considera el trabajador
que le fue lesionado su derecho constitucional de percibir oportunamente el
beneficio por pensión de vejez, en razón al Principio Indubio Pro Operario,
previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, bajo la presente duda se interpreta que si la
empresa demandada hubiera inscrito en el Seguro Social Obligatorio al
accionante oportunamente hubiera disfrutado dicho beneficio desde el
primero (1°) de agosto del año dos mil uno (2001), aunado a la forma como
contestó la empresa demandada, en la cual no niega que no ha cumplido con
su deber de inscribir al accionante en el Seguro Social Obligatorio, lo cual
como fue señalado quedó probado en autos, en tal sentido, esta Juzgadora,
declara procedente el pago de una cantidad equivalente a la pensión de
vejez, que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la
vigente Ley del Seguro Social, en el período comprendido desde el primero
(1°) de agosto del año dos mil uno (2001), hasta el treinta y uno (31) de julio
del año dos mil siete (2007), cuyo monto será determinado por una experticia
complementaria en los términos siguientes:
La experticia complementaria del fallo, será realizada por un único
experto, el cual a los fines de poder determinar el pago de la cantidad
equivalente a la pensión por vejez, del período comprendido desde el primero
(1°) de agosto del año dos mil uno (2001) hasta el treinta y uno (31) de julio
del año dos mil siete (2007), deberá considerar que dicho monto estará
compuesto conforme a los previsto en el artículo 16 de la Ley del Seguro
Social, por la suma básica y la cantidad equivalente al treinta (30) por ciento
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Seguridad Social
IV/2010
del salario de referencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 148
del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
Igualmente, el experto designado deberá determinar el salario de
referencia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 90 del
Reglamento de la Ley del Seguro Social; a los fines del cálculo de las
operaciones indicadas por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de la
mencionada.
Juez: Abog. Victoria Valles Basanta
ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD OBJETIVA
1. Si un trabajador sufre un accidente de trabajo mientras ejecuta
labores inherentes a su cargo en la sede de la empresa y durante su jornada de trabajo, quedará comprobada la responsabilidad objetiva del patrono y por tanto será condenado al pago de Daño moral.
TSJ - SCS 21-10-10
Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente
de trabajo, sigue el ciudadano (…), representado judicialmente por los
abogados (…), contra la empresa (…), representada judicialmente por los
abogados (…); el Jugado Superior (…), mediante sentencia de fecha (…),
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial
de la parte demandante; con lugar el recurso de apelación ejercido por la
representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, en
consecuencia, revocó la sentencia de fecha (…), emitida por el Juzgado (…),
el cual había declarado parcialmente con lugar la demanda.
(Omissis)
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO
(…)
Al amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 69 y 81 de
la Ley Orgánica del Trabajo por errónea aplicación, pues, a su decir, con la
prueba de informes rendida ante el Juez de la causa se demuestra la
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IV/2010
vinculación del accidente con ocasión a los servicios prestados por el
trabajador (…) a la demandada.
Informa la parte formalizante, que consta al folio 123 de la primera pieza
del expediente, las pruebas promovidas por el trabajador demandante y
concretamente su solicitud de informes a la empresa (…); locación donde el
trabajador observa y siente que fue herido de bala y, advertido de la sangre
que brotaba de su abdomen. En su particular tercero, se solicitó a la referida
empresa informe sí para la fecha del 13 de diciembre de 2004, tenía
pendiente el actor alguna cobranza de las denominadas “COBRO A
DESTINO”, correspondientes al vendedor (…); y entre otros aspectos, se le
solicitó informara si en fecha 8 de diciembre de 2004, dicha empresa canceló
a (…) las facturas (…) y si se realizó alguna otra compra de materiales entre
dicha fecha y el 16 de diciembre de 2005.
(Omissis)
El otro punto relevante que menciona el formalizante, es que en el
expediente constaban dos resultas, es decir, dos informes contradictorios
emanados de la misma empresa informante y que ante tal situación, la Juez a
quo prolongó la audiencia de juicio a los fines de que el Presidente de esa
empresa se apersonara y reconociera cual de los dos contenidos era cierto.
(…)
La Sala extremando sus funciones, pasó a revisar la sentencia de
primera instancia, y constata que la Juez a la hora de decidir analizó, apreció
y valoró tanto el informe reconocido por el Presidente de la empresa
informante en la audiencia de prolongación, como sus dichos acerca de las
preguntas que le fueron hechas por la Sentenciadora para un mejor
esclarecimiento de los hechos.
Con el conocimiento que resultan de las actas, se pasó a revisar la
sentencia recurrida, y es así como salta a la vista el error en el que incurre la
Alzada, cuando señala que la Juez A quo incurrió en suposición falsa, al
otorgar a la prueba de informes menciones que no contiene.
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Seguridad Social
IV/2010
(Omissis)
DECISIÓN DE MÉRITO
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, que comenzó a prestar
servicios para la empresa (…), en fecha 16 de mayo del año 2000,
desempeñando desde ese entonces el cargo de cobrador y vendedor de los
diferentes materiales de construcción que la referida empresa tiene para la
venta al mayor y al detal. Que su labor comenzaba a las 07:00 a.m. y que
dicha jornada de allí en adelante no tenía un fin determinado. Que tuvo un
tiempo efectivo de trabajo desde el 16 de mayo del año 2000, hasta el 16 de
diciembre de 2004, devengando como último salario básico a la fecha del 31
de diciembre de 2004, la cantidad de (…) mensuales, más las comisiones
derivadas de las ventas efectivamente realizadas en el referido año, todo lo
cual asciende a la suma de (…), para un total devengado de (…).
Que para el cumplimiento de sus labores, el patrono le asignó la zona
de los Estados Monagas y Delta Amacuro, por lo que las labores de ventas y
cobranzas de materiales de construcción al mayor las ejecutaba recorriendo y
visitando a los clientes ubicados en dichas regiones.
Que en fecha 13 de diciembre de 2004, salió de Puerto Ordaz hacia la
ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con el fin de cumplir con sus
obligaciones de trabajo, y que el día 16 de diciembre de 2004, siendo
aproximadamente las 5:15 p.m., encontrándose el actor en la (…), a la espera
de ser atendido por el representante legal de la misma, con la finalidad de
realizar la cobranza de una factura que dicha empresa tenía pendiente por
pagar a (…), y estando el referido establecimiento abarrotado de clientes,
éste comenzó a sentir un gran ardor a la altura del abdomen y al bajar la
mirada se dio cuenta de que estaba sangrando, ya que le dispararon sin
poder identificar a su agresor, circunstancia que dio lugar a que las personas
que se encontraban a su alrededor se dieran cuenta y le indican que parecía
una herida por arma de fuego.
Que dentro de las instalaciones del mencionado local comercial se
encontraba otro vendedor de la empresa (…), de nombre (…), quien es la
persona que le presta los primeros auxilios trasladándolo en su carro a la
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IV/2010
clínica más cercana, (…), y estando dentro del automóvil de este ciudadano,
se da cuenta de que tenía otra herida de bala a la altura del fémur derecho.
Que al llegar al referido centro de salud el actor fue recibido por los médicos
que se encontraban de guardia, quienes le manifestaron que las heridas no
parecían revestir ningún tipo de peligro, y que por cuanto el mismo no era de
la zona era preferible que pasara la noche allí.
Que al día siguiente, fue evaluado nuevamente, informándosele que
debía someterse a una intervención quirúrgica exploratoria, que debido a ello
se comunicó con sus familiares en Puerto Ordaz, solicitándoles que avisaran
a su patrono, la empresa (…), siendo comunicado telefónicamente de lo
sucedido el representante legal de dicha empresa, ciudadano (…), quien ante
lo informado manifestó que designaba al (…), para encargarse de los gastos
del accidente, toda vez que él debía salir de viaje por las fiestas navideñas.
Que la intervención exploratoria antes señalada, arrojó como resultado
que la herida del abdomen había perforado el colon transverso y que
presentaba daños a nivel del uréter y un derrame pleural. Que en fecha 20 de
diciembre, su representado fue trasladado a la clínica (…), en la ciudad de
Puerto Ordaz, que desde su ingreso a dicho centro se le presentaron diversas
complicaciones de salud que dieron lugar a varias intervenciones quirúrgicas
que no tuvieron éxito.
Que el referido accidente ha ocasionado que el actor no pueda seguir
realizando sus ocupaciones habituales, en virtud del estado de incapacidad
en que se encuentra originado por hechos imputables a su empleadora, que
ha insistido de diversas maneras para que la empresa reconozca los gastos
que ha tenido que cancelar para atender su enfermedad, resultando
infructuosos todos los intentos, por lo cual demanda el pago de los siguientes
conceptos: 1) Lucro Cesante, Bs.1.112.907,750,96 hoy Bs.f. 1.112907,750. 2)
Daño Emergente, Bs.150.000.000,00 hoy Bs.f. 150.000,00; y 3) Daño Moral,
Bs. 600.000.000,00 hoy Bs.f. 600.000,00, para un total de Bs.
1.747.907750,96, hoy Bs.f. 1.747.907,75, más la corrección monetaria y las
costas del presente proceso.
(Omissis)
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IV/2010
En la causa actual, entre otros conceptos se reclama una indemnización
por concepto de daño moral de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo,
es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva.
La parte accionada para excepcionarse de algún reclamo derivado del
accidente laboral alegado por el actor, argumentó que la empresa no dio lugar
al incidente, que hoy en día las personas corren el riesgo de ser víctimas de
la delincuencia y que según el ambiguo y oscuro relato de las circunstancias
en que ocurrió el hecho, el móvil no parece ser de robo, que pudo deberse a
razones personales.
Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden
deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o
acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter
objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos
imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de
las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea
cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña
al trabajo.
En el presente caso, ha quedado demostrado con la prueba de
informes emanada de la empresa (…), la cual para su valoración ha sido
adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano (…) (Presidente de
la empresa informante), que el ciudadano (…) fue víctima de un infortunio
acaecido en su horario de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los
locales (…) donde para la fecha, el actor se había dirigido a realizar labores
inherentes al servicio que prestaba para la empresa (…).
En autos no consta, tal como lo afirma la parte accionada, que los
disparos que recibió el ciudadano (…), ocurrieron por un intento de robo en la
empresa (…), pero tampoco consta que haya sido por motivos personales.
Pese que existe la imprecisión, es difícil pensar que el acontecimiento no
guarda relación con el ejercicio de la labor realizada, pues se suma el hecho
que las funciones que el actor cumplía en la empresa demandada (venta y
cobranza) lo hace asumir ciertos riesgos en términos de seguridad personal.
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IV/2010
Sin embargo, se desglosa que están claramente establecidos los
siguientes hechos: 1) que el suceso ocurrió cuando el trabajador estaba
prestando sus servicios para la demandada; 2) que el hecho ocurrió en
horario de trabajo, al menos para la empresa donde se suscitaron los hechos;
3) que el hecho ocurrió dentro de un local donde el actor se dirigió a efectuar
sus respectivas labores de venta y cobranza, y; 4) cuando el actor es
ingresado en la unidad médica, la empresa accionada asumió responsabilidad
desde un primer momento al realizar pagos a favor del actor con ocasión del
incidente sufrido, amén que alega estaba inscrito en el Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales.
Así las cosas, no habiéndose producido en el contexto de los hechos
elementos que generen convicción en esta Sala respecto a la causa del
incidente, resta valerse del principio laboral indubio pro operario (la duda
favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya
perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en
caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo, sino que además se
extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de
las pruebas.
Conteste con lo anteriormente expuesto, se declara que el accidente es
de naturaleza laboral, y por ende, se declara procedente el daño moral
reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se
decide.
Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los
conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de
responsabilidad subjetiva, según la cual, el trabajador también puede exigir al
patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 y
1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o
la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En
este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas
pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
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IV/2010
De allí que para declarar procedente el concepto de lucro cesante y el
daño emergente a causa de un acto ilícito del patrono, como sucede en la
causa bajo estudio, supone una exposición sustentada en pruebas legales,
para justificar que efectivamente hubo en el empleador alguno de los
extremos que configuran el hecho ilícito, lo cual se traduce en la demostración
efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia.
En el presente caso, por las características de tiempo, modo y lugar en
que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de
la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien cuando ocurrió
el infortunio laboral, el trabajador se encontraba en el cumplimiento de su
jornada de trabajo y dentro de las instalaciones de unos de los locales donde,
a la fecha de la ocurrencia del incidente el actor debía realizar sus labores de
venta y cobranza como trabajador de la empresa (…), sin embargo, dicho
evento como ya se indicó en párrafos anteriores se debió al hecho de un
tercero que accionó unos disparos, de los cuales no se tienen mayores
referencias, menos aún de la persona que los realizó, de allí que mal pudiera
hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o
impericia por parte de la empresa accionada.
En tal sentido, se declara sin lugar lo reclamado por concepto de lucro
cesante y daño emergente. Así se decide.
Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, esta Sala pasa
de seguidas a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos
objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en
los términos que siguen:
1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la
ocurrencia del infortunio, ni que haya contribuido concientemente a agravar su
situación de salud, más por el contrario, éste ha demostrado someterse a
diversos tratamientos contra las complicaciones que se le han presentado
desde el hecho.
2.- Pese a que el actor ha venido transitando por una serie de
operaciones quirúrgicas y tratamientos médicos, a los que aún debe estar
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IV/2010
sometido como consecuencia de las lesiones sufridas por los disparos a los
que fue víctima, sin embargo, ha de considerarse su edad (47 años), lo cual
genera en esta Sala, expectativas positivas de que pueda mejorar su
situación de salud.
3.- Aun cuando no aparece demostrado en autos el grado de cultura del
trabajador, puede inferirse que su nivel de instrucción es medio, en virtud del
cargo desempeñado por él en la empresa como vendedor-cobrador.
4.- Ha quedado plenamente claro en actas que no existe ningún
elemento de culpa en el patrono en el hecho generador del daño, pues, éste
provino de un tercero, lo cual se constituye en un atenuante de la
responsabilidad del empleador.
5.- Se toma como elemento atenuante a favor de la empresa, su
propósito -que no ha pasado inadvertido-, de resarcir en parte el daño
ocasionado por el infortunio laboral, mediante la cancelación de gastos
médicos, cuando el trabajador fue trasladado a un centro médico asistencial,
lo cual se extendió durante un tiempo.
Por todas esas razones y tomando en cuenta que la demandada es
una empresa de relevancia en la zona, cuyo objeto es la distribución y venta
de materiales a gran escala, este Alto Tribunal considera justo y equitativo
fijar en la cantidad de (…), el monto por daño moral que debe pagar la
empresa demandada, a los fines que pueda la parte actora acceder al pago
de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que
padece, como consecuencia de las lesiones soportadas con motivo del
accidente sufrido. Así se decide.
Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz
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IV/2010
CRONOLOGÍAS Y ESTADÍSTICAS
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BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 1/
Activa 2/ Número Fecha
2010
Noviembre 39.570 09/11/2010 16,25 17,76
Octubre 39.548 09/11/2010 16,38 17,70
Septiembre 39.526 07/10/2010 16,10 17,43
Agosto 39.504 07/09/2010 16,28 17,97
Julio 39.484 10/07/2010 16,34 17,73
Junio 39.461 08/07/2010 16,10 17,65
Mayo 39.441 08/06/2010 16,40 17,93
Abril 39.420 10/05/2010 16,23 17,95
Marzo 39.402 13/04/2010 16,44 18,36
Febrero 39.380 05/03/2010 16,65 18,55
Enero 39.362 05/02/2010 16,74 18,96
2009
Diciembre 39.344 12/01/2010 16,97 18,94
Noviembre 39.323 08/12/2009 17,05 18,84
Octubre 39.300 05/11/2009 17,62 22,35
Septiembre 39.281 08/10/2009 16,58 18,62
Agosto 39.259 08/09/2009 17,04 19,56
Julio 39.239 11/08/2009 17,26 20,01
Junio 39.217 09/07/2009 17,56 20,41
Mayo 39.193 04/06/2009 18,77 21,54
Abril 39.174 08/05/2009 18,77 21,46
Marzo 39.155 07/04/2009 19,74 22,37
Febrero 39.135 10/03/2009 19,98 22,89
Enero 39.114 05/02/2009 19,76 22,38 1/ Artículos 108 literal c y 668 parágrafo segundo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240 2/ Artículo 108 literal b de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19/06/97, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.152 y Resolución N° 97.06.02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.240
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