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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
0030 Monterrey, Nuevo León, 21 veintiuno de agosto de 2017
dos mil diecisiete.
Visto el estado que guardan los autos relativos al
expediente judicial número 231/2017, que se tramita ante este
Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,
tocante al juicio ordinario civil instado por ****en contra de **** y
****
Asentados los datos de identificación de rigor y una vez
analizado todo lo actuado en el presente asunto, cuanto más
consta en autos, debió verse y tenerse en cuenta, se articula el
siguiente:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Prestaciones reclamadas. Por escrito
presentado en fecha 10 diez de marzo de 2017 dos mil diecisiete
ante la oficialía de partes, el ciudadano **** interpuso juicio
ordinario civil en contra de **** y ****; ocurso en el que se
reclaman los conceptos que enseguida se plasman:
[…] a) Pago de la cantidad de $253,960.00 (doscientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal. b) Declaratoria judicial sobre el pago de lo indebido recibido por el codemandado **** efectuado por el demandado **** dentro del diverso procedimiento incoado en contra de este último. c) Pago de los intereses legales que la suma mencionada llegue a generar desde el momento mismo en que fueron recibidos y hasta la fecha en que se proceda a su reintegración. d) Pago de los gastos y costas originados a la parte actora con motivo de la tramitación del presente juicio.
SEGUNDO. Admisión de la demanda y trámite de la
contestación. Por acuerdo de fecha se admitió a trámite la
presente demanda, ordenándose emplazar a los demandados a
fin de que dentro del término de 9 nueve días produjeran su
contestación, lo que realizaron en la forma y términos que del
sumario se desprenden, ello al amparo de los argumentos que
en su momento se examinarán dentro de la presente resolución,
de ser necesario su análisis conforme a la mecánica
contemplada en el numeral 223 del código procesal civil de la
localidad.
TERCERO. Etapas de pruebas, alegatos y estado de
sentencia. Posteriormente, mediante proveído de fecha 7 siete
de junio de 2017 dos mil diecisiete se procedió a resolver sobre
la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, mismas
que, en su generalidad, se materializaron en su generalidad en la
audiencia de pruebas efectuada el día 10 diez de julio de 2017 dos
mil diecisiete.
Una vez cerrada la audiencia de pruebas y alegatos propia
del presente asunto, mediante auto de fecha 3 tres de agosto de
2017 dos mil diecisiete se colocó el presente asunto en estado de
ser fallado, conducta que se realiza en la especie.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Examen de la vía. Con relación a la vía
escogida por el actor para ejercitar su acción de pago de lo
indebido, tenemos que la vía ordinaria civil es la idónea y correcta,
pues la tramitación propuesta no tiene señalada tramitación
especial alguna dentro de las disposiciones contenidas en el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,
lo anterior con apoyo legal en lo dispuesto por el artículo 638 del
código adjetivo en cita.
SEGUNDO. De la competencia. Este tribunal es
competente para conocer y resolver del asunto en comento en
observancia de lo dispuesto en el artículo 34 fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, en donde
se enuncia que los jueces civiles conocerán, entre otros asuntos,
de los asuntos civiles que no sean competencia de los jueces
menores, como lo es el presente.
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JUZGADO CUARTO DE LO CIVIL DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL
MONTERREY, N.L.
Lo anterior cobra aplicación en la especie tomando en
cuenta que el negocio en cuestión es eminentemente civil, ello al
instarse por el demandante una acción de pago de lo indebido;
de ahí la indisoluble vinculación de esa acción con el derecho
común, por lo que se surte la competencia por materia a favor de
esta autoridad al amparo del precepto legal indicado en el párrafo
anterior.
En complemento a lo anterior, se debe señalar que en lo
que hace al territorio, este tribunal también posee la competencia
debida para desplegar su función jurisdiccional, toda vez que en
la especie se deduce una acción de índole personal, como lo es
la de pago de los indebido, lo que en términos de la fracción IV
del artículo 111 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Nuevo León, importa que deba de conocerse de ese
asunto, atendiendo al mencionado factor de la territorialidad, por
el juzgador del domicilio de la parte demandada, quien fue
emplazada a este juicio en el municipio de Santiago, Nuevo
León, lo que torna en indefectible la competencia por territorio a
favor de este tribunal para conocer del caso de mérito.
Al amparo de las ideas precedentes, se tiene que en la
hipótesis de mérito se reúnen en este órgano de justicia los
atributos relativos a la materia, grado y territorio necesarios para
definir la competencia para conocer del asunto en comento, de ahí
que ésta deba de validarse. Argumentos los anteriores que sólo
se situaron en relieve para evidenciar los factores que
condujeron en su momento a este órgano de justicia a aceptar
su competencia para conocer del presente asunto.
TERCERO. De la legitimación del demandante. En esa
tesitura, se tiene que en el asunto que nos ocupa ocurrió el señor
****, intentando, por sus propios derechos, acción de pago de lo
indebido en contra de **** y ****.
Antes de entrar de lleno al examen de la legitimación para
instar la acción personal en comento, se considera prudente
indicar que el Código Civil para el Estado de Nuevo León, prevé
la figura de pago de lo indebido dentro del libro cuarto: “De las
obligaciones”, primera parte: “De las obligaciones en general”,
título primero: “Fuentes de las obligaciones”, que se refiere al
Enriquecimiento Ilegítimo.
Por su parte, el enriquecimiento ilegítimo se define como
sigue: El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está
obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que
él se ha enriquecido, como literalmente lo establece el artículo
1779 de la legislación local sustantiva a la materia civil en cita.
Se habla también de enriquecimiento sin causa, que tiene
como fundamento sustancial, el principio de derecho natural
contenido en la frase: “que ninguno aumente su patrimonio con
daño e injuria de otro”; principio que data desde la época del
derecho romano como una acción de repetición de lo entregado
por una parte y retenido por otra sin causa (condictio indebiti).
A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad
Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Décimo Tercera
Edición, establece dentro del concepto de enriquecimiento sin
causa o ilegítimo, que el pago de lo indebido es una forma que
puede asumir aquél, y se trata de la entrega hecha por error, de
una cosa cierta que no se tenía el deber de entregar,
estableciendo además en este respecto, lo siguiente:
“Se paga indebidamente cuando no existe deuda que saldar, o cuando
se hace el pago a una persona distinta al acreedor. […] El que ha
recibido un pago indebido tiene la obligación de restituir lo pagado. El
CC distingue varios supuestos, de acuerdo a la buena o mala fe con
que hubiese obrado quien recibió el pago; este elemento subjetivo
incide en la obligación de restituir: pura y simplemente lo pagado (a.
1883), con los intereses o los frutos (a. 1884 pfo. I), respondiendo de
los menoscabos sufridos por la cosa (a. 1884 pfo. 2), con derecho a
reclamar los gastos de conservación y las mejoras (a. 1889), etc. […]”.
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Por lo que, existen diferencias entre ambos conceptos, que
se traducen en que: mientras para que se actualice el
enriquecimiento ilegítimo no debe existir una causa jurídica que
justifique el desplazamiento patrimonial, atento al principio de que
el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna
de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de
su libre y espontánea determinación, por su parte, el pago de lo
indebido descansa en la existencia de una obligación o causa, y
en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha
obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto,
además del de ausencia de la deuda, el de la obligación
extinguida y el del débito ilícito. Facultándose a través de esa
pretensión real la restitución del pago indebidamente efectuado.
Dota de claridad y fundamento a las anteriores ideas, la
sinopsis de ejecutoria que a continuación se reproduce:
PAGO DE LO INDEBIDO. DIFERENCIA CON EL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA. Conforme al artículo 1882 del Código Civil del Distrito Federal, para que se actualice el "enriquecimiento ilegítimo" o "sin causa", debe determinarse la relación que existe entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, lo que lleva a analizar, como elementos lógicos de la acción, los siguientes: 1. Que haya empobrecimiento de un patrimonio; 2. Que exista enriquecimiento de otro; 3. Que medie relación de causa a efecto entre el primero y el segundo; y 4. Que no exista una causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial, esto es atendiendo al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación; por otra parte, respecto al pago de lo indebido debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1883 del ordenamiento jurídico invocado, que establece que "Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla ...", de donde se desprende que "el pago de lo indebido", contenido en el libro cuarto, primera parte, título primero, capítulo III, que se refiere al enriquecimiento ilegítimo como fuente de las obligaciones, se constituye en especie de este último, con características propias, las que se traducen en que, mientras para que se actualice el enriquecimiento ilegítimo no debe existir una causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho obtenido por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra por un acto de su libre y espontánea determinación, el pago de lo indebido descansa en la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el cumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto, además del de ausencia de la deuda, el de la obligación
extinguida y el del débito ilícito. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época Registro: 194119 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Abril de 1999 Materia(s): Civil Tesis: I.3o.C.167 C Página: 579.
En franco apego a los antecedentes al momento exaltados,
se estima que el demandante **** carece de legitimación para
instar la acción de pago de lo indebido intentada. Lo que así se
considera a virtud de las precisiones que enseguida se situarán
en relieve.
Resulta de toral importancia, asentar las bases legales
sobre las cuales descansa la acción de pago de lo indebido, para
lo cual, se transcriben los artículos 1780, 1781, 1782, 1784, 1785,
1786, 1787, 1788, 1789 y 1790 del Código Civil para el Estado de
Nuevo León, que son del tenor literal siguiente:
Artículo 1780. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho
de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada se tiene
obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la
recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa
prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
Artículo 1781. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de
mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o
los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los
produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por
cualquiera causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó,
hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste
hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en
poder del que las entregó.
Artículo 1782. Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere
enajenado a un Tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño
reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1784. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido
de cosa cierta y determinada, sólo responderá de los menoscabos o
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pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere
enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la
acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1785. Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago
indebido, la hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al
donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1786. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido,
tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las
mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en
pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad
equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora
hecha.
Artículo 1787. Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo
de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y
subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción,
abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El
que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor
o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese viva.
Artículo 1788. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo
hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a
menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le
reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda
relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado
para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1789. Se presume que hubo error en el pago, cuando se
entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada; pero aquél a
quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título
de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Artículo 1790. La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe
en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago.
El sólo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido,
hace perder el derecho para reclamar su devolución.
De los datos de información que privan en el escrito de
demanda, mismo que por su naturaleza merece eficacia
demostrativa plena en términos del artículo 372 del código
procesal civil de la localidad, se advierte que el señor **** solicita
de sus demandados el pago de la suma de $253,960.00
(doscientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos
00/100 moneda nacional) por razón de suerte principal, el pago
de intereses legales que esa suma llegase a generar hasta el
momento en que le fuera cubierta, así como la satisfacción de los
gastos y costas originadas por la substanciación de este
proceso.
Para sostener esos reclamos, el promovente narra que le
fue endosado en propiedad por el señor **** un título de crédito
de los denominados pagaré, en el que funge como suscriptor el
señor **** y como avales los ciudadanos **** y ****.
Agrega que ante el impago de ese título de crédito instó
juicio ejecutivo mercantil en contra del mencionado suscriptor y
sus avalistas. Trámite que se sustanció ante el Juzgado Tercero
Menor de Monterrey, Nuevo León, bajo el número de índice
****/****. Mismo que se decidió por sentencia definitiva de fecha
28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, en la que se
condenó a los señores ****, **** y **** a cubrirle la suma de
$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional) por razón
de suerte principal, así como los intereses moratorios del caso.
También expone el aquí demandante que a través de
sentencia interlocutoria de fecha 14 catorce de diciembre de
2016 dos mil dieciséis, los obligados por virtud del mencionado
pagaré fueron condenados al pago de la cifra de $153,960.00
(ciento cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos 00/100
moneda nacional) por razón de intereses moratorios. Razón por
la que el señor **** menciona que tiene líquida a su favor dentro
de esa causa comercial la suma de $253,960.00 (doscientos
cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos 00/100 moneda
nacional).
Agrega que dentro de la etapa de ejecución del apuntado
juicio ejecutivo mercantil, ocurrió mediante promoción un
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profesionista en representación del señor ****, alegando que éste
había cubierto al señor ****los conceptos propios de esa causa.
Precisión que, a su parecer, importa un pago de lo
indebido, toda vez que quien se dice recibió el pago de los
apuntados conceptos ya había endosado en propiedad el título
de crédito de donde derivaron esas prestaciones, lo que privaba
al mencionado **** de la legitimación para recibir ese pago. Por lo
que estima se debe condenar a los aquí demandados para que
le enteren a su favor y dentro de este procedimiento civil la suma
de $253,960.00 (doscientos cincuenta y tres mil novecientos
sesenta pesos 00/100 moneda nacional).
Tomando en cuenta la narrativa de hechos antes abreviada
y el marco normativo que regula la acción, se reitera la
convicción de que el señor **** carece de legitimación para
promover la acción de pago de lo indebido que intentó dentro de
este proceso.
Ello toda vez que el numeral 1780 del Código Civil para
el Estado de Nuevo León, donde tiene su génesis esa acción
personal, es claro al indicar que cuando se reciba una cosa que
no se tiene derecho a exigir y que por un error ha sido
indebidamente pagada, se tiene la obligación de restituirla.
De ese precepto, interpretado en conjunto con los que
regulan dicha acción personal, se aprecia que la consecuencia de
esa pretensión radica en la restitución del pago a la persona que
lo realizó por un error y en contra de una persona que no tenía el
derecho a recibirlo. Así, quien se encuentra legitimado por la
regulación de esa acción para efectuar el reclamo es quien
realizó el pago, ya que dicha normativa sólo precisa como
consecuencia de ese acto ilegítimo la restitución de la cosa
pagada.
Bajo esa tesitura, en el caso concreto el señor **** inquiere
en el escenario que nos atañe, el que los señores **** y **** le
enteren la suma de $253,960.00 (doscientos cincuenta y tres
novecientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) le enteren la
suma que alega fue cubierta por el segundo de los mencionados
al primero. Precisión que no es compatible con la naturaleza de
la acción de pago de indebido que se propuso, toda vez que a
virtud de la mecánica propuesta, no se efectuaría restitución del
pago alegado como indebido (consecuencia lógica de la acción),
si no se pretende derivar éste a favor de un tercero ajeno a
dicho pago, quien dice cuenta con una condena a su favor para
recibir el mismo. Tesitura que no se reconoce en la ley de la
materia como viable al amparo de esa acción y que, a través de
ella, se pretende efectuar en esta causa el cumplimiento de
una sentencia emitida en otro proceso, lo que en términos del
artículo 459 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Nuevo León se encuentra vedado para esta autoridad. Siendo
en todo caso el legitimado para instar esa acción personal el
señor ****ello de actualizarse el escenario alegado), quien no instó
el presente trámite civil.
Como coralario de lo anterior, al evidenciarse de lo actuado
la falta de legitimación activa del señor **** para instar la acción de
pago de lo indebido, tópico que radica en un presupuesto
procesal necesario para entrar al estudio del fondo de la acción
deducida, no resulte posible entrar al estudio de los elementos de
la acción intentada, ya que al no justificarse el requisito de
procedibilidad antes apuntado, el suscrito juzgador se encuentra
impedido para adentrarse en el examen de los elementos
necesarios para la trascendencia de la acción instada, dado que
aún de justificarse éstos, la no demostración del extremo antes
aludido impide de tajo la trascendencia del sumario en comento.
En tal virtud, al no actualizarse una condición necesaria
para la procedencia de la presente acción, sin interesarse a
conciencia el fondo del derecho contraído, se dejan a salvo los
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derechos para que la parte interesada los haga valer
posteriormente en la vía y forma que legalmente corresponda. De
ahí que válidamente se omita efectuar pronunciamiento alguno en
relación a la acción intentada, ni se atiendan las pretensiones
incoadas por la parte demandante.
Confieren claridad y fundamento a la anterior conclusión, la
tesis que enseguida se reproduce:
COSA JUZGADA. SENTENCIAS DE FONDO Y SENTENCIAS QUE DEJAN A SALVO DERECHOS. Cuando en una sentencia emitida en un juicio no se resuelve el fondo de la litis planteada, sino que expresamente se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma que estime pertinente, no existe cosa juzgada. Sin embargo, puede suceder que en los puntos resolutivos de la sentencia no se haga pronunciamiento expreso en cuanto a esa salvedad, y aún más, que se declare improcedente la acción, por lo que aparentemente habría cosa juzgada. En esas circunstancias, para saber si existe o no esa figura jurídica, es necesario analizar las consideraciones de esa resolución. Si el Juez de origen, al analizar los presupuestos procesales de ese litigio, encontró que alguno no estaba satisfecho, estaba impedido para estudiar la cuestión sometida a su consideración, ya que tales presupuestos constituyen requisitos necesarios para que se inicie un procedimiento, o si ya se inició, para que pueda emitirse decisión respecto a la controversia planteada. Tales presupuestos son, entre otros, la competencia del Juez, la capacidad jurídica y procesal de las partes y su adecuada representación, cuando actúan por conducto de otra persona, la procedencia de la vía, presupuestos considerados en el artículo 35, fracciones I, IV y VII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. También son presupuestos procesales el debido emplazamiento a juicio del demandado, y la correcta integración de la relación jurídica procesal, cuando existe pluralidad de partes y entre ellas se da el litisconsorcio necesario. Hay acciones en que se exigen requisitos de procedibilidad especiales, como son, en las cambiarias, el título de crédito; en las ejecutivas, el documento ejecutivo; en un sucesorio, el acta de defunción, etcétera. Por tanto, la ausencia de cualquiera de estos presupuestos y requisitos impide que el Juez de origen se pronuncie respecto al fondo del asunto, pues si es incompetente, o si el actor o el demandado carecen de capacidad o son representados indebidamente, o la vía intentada no es la correcta, etcétera, ello hará imposible un juzgamiento de fondo o del mérito de la cuestión, y la resolución que se dicte puede ser absolutoria, y aun precluir en cuanto al punto que motivó la absolución; pero no crea la cosa juzgada, pues ya sea que lo exprese o no, está dejando a salvo los derechos de las partes. 1
1 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Marzo de 2000. Tesis: I.4o.C.33 C. Página: 977.
En relación a la condena en costas con motivo de la
sustanciación del presente juicio, quien aquí resuelve considera
factible condenar a la parte actora con sustento en las razones y
fundamentos que a continuación se establecen.
En primer término, es dable mencionar que el artículo 90
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo
León, dispone que toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada
en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente
condenación en costas, determinando cuál de las partes debe
pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en
el juicio. En tanto que el numeral 91 del mismo ordenamiento,
señala que siempre será condenado en costas el litigante que no
obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su
demanda.
En ese orden de ideas, el suscrito juzgador estima que es
factible condenar a la parte demandante al pago de costas
generados por la tramitación del presente sumario, ello toda vez
que en el caso concreto la parte promovente no obtuvo resolución
favorable sobre la acción personal que intentó, esto, en virtud de
no contar con legitimación activa para instar dicha pretensión
personal. En la inteligencia de que la cuantificación se realizará
mediante el incidente respectivo. De ahí que surta efectos la
hipótesis contenida en los numerales antes citados. Tiene
aplicación al particular la tesis que enseguida se reproduce:
COSTAS. PROCEDE SU CONDENA EN LOS JUICIOS CONTENCIOSOS CON INDEPENDENCIA DE SU NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). El artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone: "En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.". Este precepto establece a cargo del juzgador y de manera categórica, la obligación de imponer la condena relativa sin hacer distinción sobre la naturaleza del litigio; por esa razón, si la ley no prevé excepciones, basta que alguna de las partes no obtenga resolución favorable a sus intereses -de acuerdo con las distintas hipótesis previstas en los artículos 91 y 92, a saber: a) que no se obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de la demanda; b) ser
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condenado conforme a la reclamación formulada; y, c) obtener parcialmente pero haber obrado con temeridad o mala fe- para que el Juez esté constreñido a condenar en costas a alguno de los contendientes, con independencia de que el juicio involucre cuestiones familiares, del estado civil, etcétera; lo contrario implicaría contravenir el principio general de derecho que establece que "donde la ley no distingue no debe distinguirse". 2
Por lo anteriormente expuesto es de resolverse y se
resuelve:
PRIMERO. Se declara que el señor **** no cuenta con la
debida legitimación para instar en la vía ordinaria civil la acción de
pago de lo indebido en contra de **** y ****. Lo anterior según lo
precisado en el considerando tercero de este fallo.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se dejan a
salvo los derechos del accionante ****, a fin de que los hagan valer
en la vía y forma legal correspondiente.
TERCERO. Por las razones expuestas en la parte
considerativa de la presente sentencia, no se considera factible
entrar al estudio de las prestaciones reclamadas en el ocurso
inicial de demanda.
CUARTO. Se condena a la parte actora a pagar a la parte
demandada los gastos y costas judiciales que se hubieren
generado con motivo de la sustanciación del presente sumario. En
la inteligencia de que la cuantificación se realizará mediante el
incidente respectivo.
Notifíquese personalmente a las partes. Así juzgando lo
resuelve y firma el ciudadano licenciado Jacobo Sánchez
González, Juez Cuarto Civil del Primer Distrito Judicial del Estado,
ante la fe de la ciudadana secretaria que autoriza, licenciada
Sagrario Aranda Morales. Doy fe. 2 Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXI, Febrero de 2005. Tesis: IV.1o.C.37 C. Página: 1666. Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.
La presente resolución se publicó en el Boletín Judicial número 7109 del día 21 veintiuno de agosto de 2017 dos mil diecisiete. Lo anterior se hace constar para los efectos legales a que hubiere lugar. Doy fe.
La ciudadana secretaria. 5
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