procedimiento laboral en provincia
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PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Dr. Emilio E. Romualdi
I.- Introducción
El tratamiento de la cuestión recursiva es ciertamente amplia y puede ser
abordada desde distintos ángulos. El presente trabajo intentará desarrollar el tema
vinculando la normativa general con las disposiciones propias de la ley procesal laboral
de la provincia de Buenos Aires ( ley 11.653).
El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución
judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial
sobre una cuestión procedimental – vicios in procedendo o vicios de actividad - o
sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso. Sin intentar
incursionar en una discusión académica sobre el punto – ya que no es el objetivo de este
trabajo -, no me parece correcto plantear la cuestión recursiva sobre la base de la
existencia de un error, sino que debe plantearse sobre el concepto de discordancia
fundamentada.
Ciertamente no es más que una cuestión terminológica ya que el término
error me parece que tiene un contenido absoluto vinculado a una verdad con tinte casi
metafísico. Sólo hay error si hay verdad y en este sentido parecería que existiese una
sola respuesta verdadera a cada planteo fáctico o normativo.
Muchas veces existe más de una respuesta a cada planteamiento y la
elección de la que se adopte presupone una percepción apriorística de quien resuelve,
que lo lleva a adoptar una solución en desmedro de otra. No escapa a mi percepción
que la vía recursiva muchas veces tiene por objeto la revisión de soluciones
jurisprudenciales sin sustento normativo o con aplicación equivoca de la norma. En este
punto se me puede argumentar que son casos de error. En particular, este supuesto se
manifiesta con más intensidad en la normativa procesal a la que el juez está sometido y
tiene como obligación su estricto cumplimiento.
Sin embargo, también es cierto que, en el marco del proceso, existe
interpretación de las normas procesales y que esa actividad puede generar una
discordancia en cuanto al sentido lingüistico, histórico, finalista o axiológico que el
juez haga de la normativa y la que tenga la parte que la recurre. La interpretación
jurisdiccional hoy tiene horizontes mucho más amplios que los que le otorgaba la
dogmática tradicional1 que encuentra en los términos de su fundamentación el núcleo de
la racionalidad de la función jurisdiccional2
De allí la idea de la discordancia fundamentada que es inclusiva del
denominado error. La discordancia presupone la existencia de un error a partir de la
apreciación de quien la plantea. Esa discordancia debe estar fundamentada, es decir,
debidamente justificada en un razonamiento lógico y secuencial que permitirá a quien
deba resolver el recurso – sea el mismo órgano que lo dictó u otro – modificar o
mantener la resolución cuestionada.
También es cierto que el recurso no puede tener como único requisito la
existencia de discordancia sino que se requiere la existencia de gravamen o perjuicio de
quien lo impulsa. La idea central es que la situación ex post del recurrente debe ser
siempre más ventajosa que la que tenía ex ante de la interposición recursiva si ésta
tiene resultado positivo.
Finalmente con fines metodológicos luego de distinguir los recursos
ordinarios y los extraordinarios en la provincia de Buenos Aires, se analizará estos
últimos estableciendo: a) cuales son los requisitos formales de admisibilidad3; b) los
requisitos sustanciales de admisibilidad – contenido del recurso -4 y c) sustanciación de
los mismos.
1 Vigo, Rodolfo L. Razonamiento justificatorio judicial JA 2004-I-1118 - SJA
31/3/2004; Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el
paradigma de la “Dogmática Jurídica” según la jurisprudencia de la Corte Suprema, “JA, 2001-IV- pp.
1350-1364. donde cita entre una vastísima bibliografía, Alchourrón, Carlos/Bulygin, Eugenio,
Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos Aires, 1974; Nino,
Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 3°, 1987, esp. pp. 272 ss. o, más
recientemente, Viola, Francesco/Zaccaria, Giuseppe, Dirito e Interpretazione. Lineamienti de teoria del
diritto, Laterza, Roma, 1999, esp. pp. 175-6 y 409-422. 2 Calamandrei, Piero Proceso y democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960, pág. 114 3 SCBA, Ac 56457 Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por
reconocimiento de privilegio S 20-2-1996 4 SCBA, Ac 56457 Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por
reconocimiento de privilegio S 20-2-1996
II.- Los recursos ordinarios y extraordinarios en la provincia de Buenos Aires
Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios.
Conforme Arazi5 son ordinarios aquellos recursos que se otorgan durante
el desarrollo normal del proceso y el gravamen del recurrente puede ser de hecho o de
derecho. Es decir que son los recursos usuales de los que dispone el justiciable durante
la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva sea emitida por
una cámara civil y comercial o por un tribunal de grado de única instancia. Este es el
caso del proceso laboral en la provincia de Buenos Aires.
En este procedimiento laboral el recurso ordinario es la revocatoria6 -
reposición en el CPCC7 - que puede interponerse ante las resoluciones interlocutorias
dictadas por el tribunal o por el presidente del mismo ( providencias simples). El plazo
de su interposición es de 3 días.
Si se acepta el carácter recursivo de la aclaratoria esta reviste el carácter
de ordinaria. En mi opinión la aclaratoria8 no es recurso porque la pretensión de quien la
interpone no es modificar una resolución judicial sino corregir errores materiales, suplir
errores o aclarar conceptos oscuros en la fundamentación de la resolución judicial.
Como sostiene Fenochietto9 a diferencia de otros recursos la aclaratoria no genera una
nueva resolución sino que esta integra la sentencia dictada. Así, como sostiene
Colombo10, por fundamentos similares a los de Fenocchieto la aclaratoria tiene una
naturaleza especial y siendo así considero que debe excluírsela de los recursos.
También en mi opinión la queja11 es un en primer lugar un recurso ya 5Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios –
En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé,
2005, pág.12/136 Ley 11.653 art. 547 CPCC art. 2388 CPCC art. 166 inc 2 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.6539 Fenochietto, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - anotado, comentado y
concordado - Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 62210 Colombo, Carlos J Código Procesal Civil y Comercial- anotado, comentado – Abeledo Perrot, Buenos
Aires 1969, pág. 55311 CPCC art. 292 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.653. El art. 275 del CPCC
porque se refiere al recurso de apelación ausente en el procedimiento laboral de la prov. de Buenos Aires.
que su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la
concesión de un recurso – ordinario o extraordinario - que debe ser resuelto en lo
sustancial por un tribunal superior. Es de hacer notar, aunque parezca una obviedad, que
siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dicto la sentencia
recurrida. Este tiene la obligación de analizar los requisitos formales de procedencia del
recurso – sobre los que luego volveré – sin analizar lo sustancial del mismo. Así, la
queja lo que pretende es la revisión y modificación de análisis de procedencia formal
del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. También es de
hacer notar la existencia de gravamen ya que la no concesión de un recurso es
claramente un perjuicio si no se logra su modificación. En segundo lugar es ordinario12.
En el procedimiento civil y comercial parece más claro ya que se puede interponer este
recurso en casos de denegación de apelación durante la tramitación del proceso de
conocimiento. En el proceso laboral, si bien sólo se puede solicitar en caso de recursos
extraordinarios, como se verá más adelante, el concepto de sentencia definitiva es lo
suficientemente amplio como para que también pueda ser interpuesto durante el proceso
y siempre puede interponerse en caso de denegatoria de la interposición de un recurso.
Son recursos extraordinarios según Arazi13 aquellos que requieren de un
agravio específico, previsto por la ley, y generalmente se otorgan contra sentencias
definitivas para reparar errores de derecho. Por mi parte, entiendo a tales recursos como
aquellos que proceden contra sentencias que dan o pueden dar fin al proceso, contra las
que no proceden recursos ordinarios y solamente por los supuestos previstos en la ley.
Como se verá, si bien todo recurso procede contra una determinada resolución, en este
caso se suma que al tipo de resolución se agrega que proceden contra determinados
supuestos sustantivos. Por otro lado, en particular el recurso extraordinario de
inaplicabilidad, aunque de manera excepcional no excluye las cuestiones de hecho a
apreciación de la prueba. Por ello, no puede definirse el recurso como limitado a
cuestiones de derecho aunque fuera ese el objeto principal de estos recursos.
Son recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires:
Recurso de inaplicabilidad de ley: Este recurso es aquel en el que se 12 Aunque también podría considerárselo extraordinario porque se
atiene en parte a la definición general que se citará de Arazi de los recursos
extraordinarios13 Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora),
ob cit. pág. 13
sostiene la errónea aplicación de la ley o doctrina legal de la SCBCA por parte del
tribunal de grado interviniente. En este sentido, dentro de este concepto se encuentra
contemplada la deficiente, desacertada o incorrecta fundamentación normativa14
También procede este recurso cuando existe un grave error que atribuible al tribunal de
grado en lo relativo a la definición de las cuestiones de hecho debatidas en la causa15. La
Corte ha sostenido también que “las cuestiones de hecho, como lo es la apreciación de
la prueba, son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley porque quedan reservadas a la
instancia ordinaria, salvo los supuestos de absurdo o transgresión legal”16. Sobre estos
aspectos volveré al desarrollar los requisitos sustanciales del recurso. Este recurso tiene
fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc 3.a) de la Constitución
Provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 278/295 del CPCC a su vez
complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653
Recurso extraordinario de nulidad de sentencia: El recurso extraordinario
de nulidad de sentencia tiene por finalidad la anulación de una sentencia dictada por los
tribunales dictada sin ajustarse a lo dispuesto por los arts. 16817 y 17118 de la
Constitución provincial. En este sentido, con relación a la ausencia de una cuestión
esencial se la ha definido como aquella que constituye la estructura de la traba de la
litis y conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del
litigio19. Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc
3.b) de la constitución provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 296/298
del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653
Recurso de inconstitucionalidad: El recurso extraordinario de
inconstitucionalidad (en adelante, REI.) tiene por objeto la casación total o parcial de las
sentencias definitivas u otras resoluciones equiparadas, emanadas del Tribunal de
14SCBA causa L. 82.076, "Basilio, Francisco contra La Primera de San Isidro S.A.I.C. Cobro de sumas adeudadas".S 4 de octubre de 200615SCBA, L 81356, S., L. N. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Accidente de trabajo S 8-9-200416SCBA, Ac 33462 C.,A. c/ B.,B. s/ Divorcio S 23-4-1985 17Art. 168.– Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran los tribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.18Art. 171.– Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.19Tessone, Alberto J. Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad. Parte II: Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales independientes. Medios de impugnación LNBA 2006-5-54
Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo
Contencioso Administrativo, del Tribunal de Familia y del Tribunal del Trabajo, que
contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza local a tenor de la
Constitución provincial20. Este recurso se encuentra regulado en los artículos 299/303
del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley
11.65321.
III.- Requisitos formales de admisibilidad
Esta primera etapa del recurso se refiere a los requisitos formales o de
admisibilidad que son analizados por el juez de grado que ha dictado la sentencia objeto
del recurso.
La mayoría de los requisitos son comunes a los todos recursos. No
obstante, se desarrollará inicialmente el de inaplicabilidad de ley y luego en los de
nulidad e inconstitucionalidad se destacarán las diferencias.
Veamos cuales son estos requisitos:
1) Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley
a) Plazo
Con relación a este requisito no presenta mayores dificultades. Al igual
que todos los recursos extraordinarios su plazo de interposición es de 10 días contados a
partir de la fecha en que se notificó la sentencia que se recurre.
b) Sentencias objeto del recurso
b.1) Regla general
Las sentencias que son objeto de este recurso son las sentencias
definitivas. Otra resolución no puede ser objeto recursivo. Así, la Corte ha establecido
que “el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y
solamente contra ella debe ser dirigido.”22 . Como definición puede sostenerse que “una 20Tessone, Alberto Recurso extraordinario de inconstitucionalidad LNBA 2006-10-1115 21 Este recurso no tienen fuente constitucional ya que lo establecido en el art. 161 inc 1 de la
Constitución Provincial se encuentra reglamentado en los arts 683/688 del CPCC y se refiere al proceso de declaración de inconstitucionalidad con competencia originaria de la SCBA.
22 SCBA, Ac 90063, Bronzi, Mónica Patricia c/ Círculo Médico de Morón s/ Cumplimiento de contrato
perjuicios S S 23-11-2005; Ac 41539 López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y
perjuicios S S 21-11-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52511 B., M. G. c/ T., C. A. s/
Divorcio. Medidas cautelares Ac 52787 Del Río, Luis y otro c/ Serra Lima, Martha s/ Cobro de
australes. Daños y perjuicios S S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624 ; Ac 64715 Maceiro, Rosa Beatriz c/
Clínica Pueyrredón y otro s/ Daños y perjuicios S 18-2-1997; Ac 62740 Gutiérrez de Almada, Ana
sentencia no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
porque configure el acto jurídico procesal que proporciona un adecuado remate el
proceso, concluyéndolo normalmente (arts. 163, 164, C.P.C.C.), sino cuando ella
cancela toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés
lesionado. Vale decir, cuando puede decirse que aquel remate del proceso además de
adecuado es definitivo, al extinguir, de allí en más y para siempre (salvo los supuestos
de revisión) el derecho de acción y contradicción de una y otra parte sobre la materia en
litigio.23
En este sentido, la SCBA tiene dicho que “los vicios de procedimientos
anteriores a la sentencia definitiva no tienen cabida en el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley pues su remedio debió buscarse en la misma instancia en que fue
cometido y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de
nulidad”24. En igual sentido, se la Corte dicho que “las infracciones relacionadas con
presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a
cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas resultan ajenas a la instancia
extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por
objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento
antecedente”25.
Corresponde analizar entonces que se considera sentencia definitiva a los
efectos del recurso.
En tal sentido, se ha sostenido que “corresponde adjudicar el carácter de
sentencia definitiva, susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, a la resolución que cancela definitivamente el proceso y torna
María y otra c/ Fabi, Guillermo Alejandro y otros s/ Daños y perjuicios S 23-3-1999, AyS 1999 I, 727;
Ac 72724 Bernasconi, José c/ Clínica Modelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios S S 23-2-2000.23 SCBA, AC 84042 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S S
1-3-2004 24 SCBA, L 42841 Gutiérrez de Elizalde, Miryam Mabel c/ Gutiérrez de Burques, Nora y otros s/
Salarios S 22-8-1989 SCBA, Ac 41539 López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y
perjuicios S 22-8-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52787 Del Río, Luis y otro c/
Serra Lima, Martha s/ Cobro de australes. Daños y perjuicios S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624 25 SCBA, L 87863 Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L. c/ Fernández, Domingo Juan y otros s/
Desalojo Harman, Andrea Carol c/ Giménez Acosta, Isabel s/ Simulación S S 5-12-2007 ; C 95939
G.,A. c/ V.,G. s/ Cobro de pesos (sumario) S 13-2-2008
consecuencias sobre la prescripción de la acción”26. El concepto es claro que cuanto a
que no solamente la sentencia que da fin al proceso de conocimiento con la resolución
prevista en el art. 164 del CPCC sino también aquellas previstas en los arts. 162 del
CPCC ( homologatorias) o las previstas en el art 161 del CPCC ( interlocutorias).
En igual sentido, se ha expresado la Corte al sostener que “a los fines de
la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la resolución puede
ser asimilada en sus efectos a los de la sentencia definitiva en los términos del art. 278
C.P.C.C. si cancela definitivamente el proceso y torna imposible su prosecución,
proyectando asimismo sus consecuencias sobre la prescripción de la acción”. Por el
contrario, “no es dable atribuir tal carácter a aquellas resoluciones que, se limitan a
ordenar que se sustancie una excepción, aún cuando concluyan una determinada
controversia acerca de un específico tema, no le ponen fin al asunto principal en
litigio”27.
A modo de ejemplo, si el demandado opusiere alguna de las excepciones
previas previstas en el art. 31 de la ley 11.653 que dan fin la proceso, como la cosa
juzgada28 , incompetencia29, falta de legitimación para obrar30 o la prescripción, y el
tribunal hiciera lugar a la excepción, la sentencia interlocutoria que pone fin al
incidente también lo hace con relación al proceso y por tanto es objeto de recurso de
inaplicabilidad de ley. Si por el contrario, el tribunal posterga el tratamiento de la
excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva esta sentencia no es
objeto de recurso ya que no da fin al proceso31.
No es objeto de recurso una excepción que no da fin la proceso. La Corte
ha establecido que “no es definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal
26 SCBA, L 77765 Henriquez Cares, Luis A c/ Manferro SA s/ Indemnización ley 9688 S 2-4-
2003DJBA 165, 22927 CCTL 10223 RSI-23-6 Larroque, Germán Domingo c/ Gallo, Ignacio Pedro s/ Daños y perjuicios S I
11-2-199228 SCBA, L 34751 Morán, Héctor c/ Refineria de Maíz S.A.I.C.F. s/ Indemnización por reagravación
accid. de trabajo S 24-9-1985 AyS 1985 II, 803; 29 SCBA, AC 69780 Anad, Verónica Valeria c/ Dumani, Emilio Carlos s/ Daños y perjuicios S 19-2-
2002 30 SCBA, Ac 54812 Barberia, Juan Carlos c/ O.F.A. S.A. s/ Enfermedad accidente SI 8-3-1994 31 SCBA, Ac 54184 Rabazza, José María c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencia de liquidación SI
9-11-1993 ; Ac 63355 Valentini, Rodolfo c/ Siderca SAIC Ind. art. 212, etc. s/ Recurso de queja SI 6-8-
1996
Civil y Comercial la sentencia que admite la excepción de litispendencia por conexidad
y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado federal donde tramita la otra causa”32.
En igual sentido, “la resolución del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de
incompetencia y se declara competente para seguir entendiendo en la causa, no reviste
carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,
desde que no pone fin al litigio ni hace imposible su prosecución, no advirtiéndose la
configuración de una situación de excepción a dicha regla general”33 salvo que se
declare la competencia territorial extraprovincial en cuyo caso procede34.
Asimismo, la decisión del Tribunal del Trabajo que hace lugar a la
excepción de incompetencia en razón de la materia, no reviste el carácter de sentencia
definitiva35.
De igual modo, “la sentencia del Tribunal del Trabajo que desestima una
excepción de falta de personería, no reviste carácter de definitiva en el concepto del
artículo 278 del C.P.C.C..”36 Se ha también establecido que el “pronunciamiento del
tribunal del trabajo que declara la existencia de litispendencia al no haberse dictado
resolución final en sede administrativa, no reviste el carácter de sentencia definitiva,
desde que, una vez agotada dicha vía, nada impide al recurrente hacer valer sus
derechos ante la instancia ordinaria.”37
Otro aspecto que debe observarse es la posición o situación procesal del
recurrente para poder establecer si el interlocutorio tiene el carácter de sentencia
definitiva. A modo de ejemplo, se ha resuelto por la Corte que “la decisión por la cual se
declara la nulidad del remate efectuado en la causa reviste para el comprador el carácter
32 SCBA, L 42008 Haded Chain c/ Aeroclub de Adolfo González Chaves y otro s/ Indemnización por
despido S 16-5-1989 AyS 1989-II, 13133 SCBA, L 67927 Marcolin, Carlos Hugo c/ Municipalidad de Bahía Blanca. Centro de Salud Municipal Dr. Leonidas Lucero s/ Accidente de trabajo S 3-8-199934 SCBA, Ac 98074 I 29-11-2006 CARATULA: Braillard y otros c/ Municipalidad de La Plata y otro
s/ Despido. Recurso de queja35SCBA, Ac 58243 Musani, Mónica Viviana c/ Suma S.A. s/ Indemnización daño moral SI 8-8-1995 36 SCBA, Ac 34567 Balaz, Mariana c/ Zialino H. y otros s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja S I 5-
3-1985; Ac 42699 Kruger, Aldo Daniel y ot. c/ Siderca SAIC s/ Cobro de pesos S I 25-7-1989; Ac 48986
Gimenez, Adolfo Oscar c/ D.E.B.A. y ot. s/ Cobro de haberes SI 17-12-1991; Ac 54544 Alegría, Vicente
José c/ Plásticos Vitale S.R.L. s/ Indemnización despido, etc. SI 5-10-1993 ; Ac 61644 Franceschini,
Luis A. c/ Omega de Junín S.A. s/ Indemnización por despido SI 6-8-1996 37 SCBA, Ac 57606 Vera, Ovidio R. y ot. c/ José Buck S.A. y ot. s/ Indemnización por accidente de
trabajo SI 25-4-1995
de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y
Comercial a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en
consecuencia, debe observar la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces,
incumplimiento éste que determina su nulidad de oficio”38.
También es sentencia definitiva si se rechaza una excepción que
planteada por el recurrente podría haber dado fin al proceso si hubiese prosperado.
En este sentido, la Corte ha establecido que “ “la decisión que rechaza la
prescripción extintiva opuesta como excepción previa (art.31 in fine dec.ley 7.718/71 y
art.344 segundo párrafo C.P.C.C.), reviste el carácter de sentencia definitiva en los
términos del art. 278 del C.P.C.C., porque trata sobre un medio extintivo del derecho
creditorio o de la acción que lo protege y declara con efecto definitivo, que ese derecho
no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en ese sentido pone fin a la litis
y hace imposible su continuación porque no se puede volver a plantear la extinción del
derecho creditorio invocado por efecto de la prescripción”39. Claramente se expresa el
fallo en el sentido que no hay posibilidad de tratar nuevamente la excepción como
defensa en el transcurso posterior del proceso lo que le otorga el carácter de definitivo.
Es que, el efecto extintivo de la prescripción como defensa de su derecho subjetivo ya
no podrá alegarse por el demandado y por tanto es sólo este el momento procesal de su
revisión por la Corte ya que de prosperar el proceso daría fin de manera definitiva. En
este sentido, se ha establecido también que “a los fines de los recursos extraordinarios
es definitiva la sentencia que rechaza la excepción de cosa juzgada”40
b.2) Situaciones particularesb.1.1) Casos de procedencia
Si bien por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de
sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir
sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,
la a Suprema Corte ha admitido, por vía de excepción, “conocer de aquellos casos en
38 SCBA, L 45232 Horhammer, Néstor Eduardo c/ Ponce de León, Julio y/o prop. Balneario Horizonte s/ Indemnización por antiguedad, etc. SI 25-4-1995, AyS 1990-IV, 429
39 SCBA, L 32834 Charra, Miguel R. c/ Fontana, Giuseppe s/
Haberes adeudados S 7-5-1985 LT 1986 XXXIV-A, 231 - AyS 1985 I, 67540 SCBA, L 36348 Pelaiz, José María c/ La Unión Agrícola
Cooperativa de Seguros ltda. s/ Accidente de trabajo S 16-12-1986 AyS 1986 IV, 433;,
Ac 86203 Giménez, Quintín c/ Comesi SAIC y Siderar S.A. s/ Indemnizacion accidente
art.1113 CC. Recurso de queja SI 19-2-2003
que, la impugnación interpuesta se estructura sobre la base del avasallamiento del
principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria“41.
En el mismo sentido se ha resuelto por el Máximo Tribunal “que la
resolución del Tribunal del Trabajo no se trata de una mera incidencia relativa a los
procedimientos de ejecución de sentencia sino del pronunciamiento recaído en la
excepción de pago opuesta por la ejecutada, alegándose que ello modifica los términos
de la sentencia firme con violación de la cosa juzgada, por lo cual reviste carácter de
sentencia definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y
Comercial. La decisión que hace lugar a la excepción de pago reviste carácter de
definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y
Comercial“42
Se declaró igualmente procedente el recurso en el caso que “el
pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que declaró su incompetencia para entender
en una cuestión sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551, por considerar que
debía agotarse la vía administrativa para que quedara expedita la acción judicial contra
la Asociación sindical demandada, reviste carácter definitiva en los términos de los arts.
55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial43
Asimismo se sostuvo por la SCBA que “la resolución del Tribunal del
Trabajo que decide sobre la inaplicabilidad del art. 229 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades respecto de la inembargabilidad de las rentas o recursos municipales,
reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y
Comercial44.
Otro caso en el que la Corte ha admitido por vía de excepción la
equiparación a la sentencia definitiva, a los fines de la admisibilidad de las vías
extraordinarias de impugnación, son “las decisiones que rechazan el beneficio de litigar
sin gastos, desde que, de quedar firmes las mismas, ponen en situación de provocar la
caída de los remedios intentados contra el fallo, causándose así un gravamen de
41 SCBA, Ac 86189 Correa, Oscar J. c/ Carboclor Industrias Químicas SAIC s/ Indemnizacion
enfermedad accidente. Rec. de Queja SI 5-2-2003 42 SCBA, Ac 66569 Barrera, Rafael H. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Ley 9688 SI 20-5-1997 43 SCBA, Ac 63992 Lacuadra, Adela I.; Alba, Eugenio y ots. c/ Asociación Trabajadores Sanidad
Argentina de Mar del Plata s/ Acción sumarísima, art. 47, ley 23.551. Recurso de queja SI 1-10-1996 44 SCBA, Ac 59883 Ibarra, Héctor s/ Municipalidad de Morón. Accidente ley 9688. Recurso de queja I
5-9-1995
imposible reparación ulterior“.45
b.1.2) Supuestos de improcedencia del recurso
El recurso de inaplicabilidad de ley resulta improcedente si está referido
a una medida de índole cautelar como en el caso de que si el pronunciamiento (…)
resuelve acordar, denegar, levantar o mantener un embargo preventivo, pues no reviste
-por regla- el carácter de sentencia definitiva.46
Los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no
pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la
estructura del procedimiento antecedente“47
La decisión del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de
incompetencia sin definir la naturaleza de la relación que vincula a las partes ni la suerte
del derecho de fondo no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del
Código Procesal Civil y Comercial en la medida que no atribuyan el conocimiento de la
causa a una jurisdicción extraprovincial.48
El pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que decide sobre (…) la
rebeldía de la demandada no reviste el carácter de sentencia definitiva49.
c) Depósito previo50
Si bien el depósito previo es un requisito en el procedimiento civil y
comercial en el ámbito laboral tiene características especiales. El art. 56 de la ley 11.653
regula de manera particular este requisito de procedencia formal del recurso. En este
sentido tiene dicho la Corte que “incumple lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.653 el
recurrente que omite depositar la suma establecida en la sentencia en concepto de fondo
de garantía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de
45 SCBA, Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/
Indemnizaciones. Recurso de queja S I 22-11-2006 46 CCTL RSI-21-109 Ganaderos de Toay S.A. s/ Incidente embargo ejecutivo en autos: Ganaderos de
Toay S.A. c/Frigorífico Pehuajo S.A. s/cobro hipotecario I 25-10-1990 47 SCBA, AC 66045 Ojeda, Claudia Alejandra y otro c/ D´eramo, julio César s/ Daños y perjuicios S17-2-1998 48 SCBA, Ac 72424 Garro, Berta c/ Elvetium S.A. s/ Daños y perjuicios SI 17-11-1998 49 SCBA, Ac 55968 Macchi, Mario c/ C. del Jub. L. de Anan y ot. s/ Despido. Recurso de queja SI 26-4-1994 ; Ac 73384 Gonik, Alejandra E. c/ Círculo de Suboficiales y Agentes de la Policía Bonaerense s/ Despido SI 16-2-199950 Sobre este tema ver en particular Tessone, Alberto J. Recursos extraordinarios. Proceso laboral. Depósitos previos. Actualización. LNBA 2007-11-1246
inaplicabilidad de ley interpuesto”51
Es necesario destacar que, a diferencia del proceso civil y comercial, en
este caso el monto del depósito no es un porcentaje sino que debe incluir la totalidad del
capital, intereses y costas52 sin el límite de 25.000 pesos establecido para aquél
procedimiento. La razón de ello es que en este proceso se pretende proteger o asegurar
al trabajador la percepción sin dilaciones del crédito53. La justificación de esta norma
con estos argumentos, en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc c) del CPCC, aparece
como insustancial ya que el trabajador no dispone de manera definitiva del depósito
sino que este queda a disposición el tribunal interviniente hasta el pronunciamiento de la
SCBA. Es decir, no hay disponibilidad inmediata y el trabajador conforme la norma
citada puede obtener una medida cautelar para garantizar su crédito.
Ahora bien, en primer lugar si el fundamento es que el trabajador una vez
confirmada la sentencia no tendrá que realizar un proceso de ejecución es más clara su
razonabilidad.
En segundo lugar, aparece como clara su razonabilidad si, además de lo
ante dicho, lo que se pretende es que el demandado no utilice el recurso como manera
de extender injustificadamente el proceso. Claramente si debe depositar el dinero de la
liquidación, no se justifica la interposición del recurso como una manera de prolongar
su obligación porque para ello debe precisamente cumplir con la sentencia. La natural
consecuencia es que el recurso se debería interponer cuando efectivamente el recurrente
estima que le asiste algún derecho a su parte.
En las condenas donde se haga lugar a una obligación de hacer o no hacer
no es exigible el previo cumplimiento de la obligación, sino el depósito del importe de
las costas y, eventualmente, de las multas y astreintes impuestas54.
El único sujeto eximido del depósito es el trabajador recurrente de
conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T. y lo establecido por el art. 22 de
la ley 11.653 y la ley 12.200 de la provincia de Buenos Aires. Los demás sujetos
incluidas las asociaciones profesionales de trabajadores deben efectuar el depósito al 51 SCBA, Ac 94860 Romero, Delia Noemí c/ Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Salud s/
Enfermedad accidente SI 8-7-200852 SCBA Ac. 80836, "Amarilla, Desiderio D. y otro v. Frigolar S.A. s/indemnización por enfermedad accidente" S4/3/200153 SCBA Ac. 78976, "Molina, Ángel E. v. Sicurezza S.A. s/despido. Recurso de queja" S 30/8/2000; Ac.
92643, "Escobar, Camilo s/sucesores de Luis Dobac. Indemnización art. 212 , párr. 4º, LCT. Rec. de
queja" S 21/6/2006; Ac. 98571, " O. v. Vicente Tamarit S.A. s/despido. Recurso de queja".S 21/6/200654 SCBA Ac. 50872, "Del Río, Héctor v. Espinosa Hnos. S.C.A. s/reincorporación” S , 30/6/1992
momento de recurrir. No obstante este principio tiene excepciones.
Veamos alguna de ellas.
1) Insuficiencia patrimonial. Durante el proceso cualquiera de los sujetos pueden
tramitar la obtención de un beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, su obtención por
sí misma no exime este requisito. No obstante ello, si se acreditara “la
desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del
apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas
erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito
previo como requisito de viabilidad de los recursos”55. El trámite de la insuficiencia
puede ser posterior a la sentencia pero debe ser planteado juntamente con el recurso y
no en la queja posterior en caso de denegatoria y ausencia de planteo oportuno56.
2) Recurso extraordinario federal: A partir de los precedentes Strada"57 y "Di Mascio"58
la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas al efecto del recurso
extraordinario federal las sentencias definitivas de los tribunales superiores de
provincia.
La SCBA ha sostenido la validez del depósito previo e incluso ha
establecido cuando el objeto del recurso es sólo la cuestión constitucional que “para la
admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en casos en que se
cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557
es necesario haber dado cumplimiento con el requisito establecido por el art. 280 del
Código Procesal Civil y Comercial, aplicable supletoriamente a los procesos laborales y
no siendo la presente cuestión susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde
depositar el mínimo de dos mil quinientos pesos”59.
No obstante ello, no es éste el criterio de la CSJN que sostiene que “es
requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede
local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas", y 55 CSJN Troche Báez, Prostacio v. Salvador Olivadese e Hijos S.R.L S 26/08/1997 JA 1998 II, 51 y LL
1998 B, 776 comentado por Juan Poclava Lafuente56 SCBA Ac. 98592,, "Rogers, Elbert L. v. Club de Regatas San Nicolás s/cobro de pesos y accidente de
trabajo. Recurso de queja" SI 30/5/200757 CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra,
Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:49058 CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.
59SCBA, Ac 81732 Martínez, Eva Olga c/ Consignaciones rurales S.A. s/ Accidente in itinere SI 2-10-
2002
también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la
zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de
todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías
de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Sup. en el quicio
que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final”60 Así, como afirma
Morello, “ en la armonización federalista del control de constitucionalidad de sentencias
definitivas que antes de llegar "arriba" (a la Corte Suprema) deben recorrer
-necesariamente- los eslabones superiores de los órganos judiciales locales cuando las
causas tramitaban en las jurisdicciones provinciales”61 . A tal fin, se requiere
necesariamente la tramitación de uno de los recursos extraordinarios provinciales.
En tal sentido, para permitir la debida tramitación del recurso deben
ceder algunos requisitos formales de los recursos extraordinarios provinciales. En tal
sentido, la CSJN ha establecido “que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte
según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es
necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la
Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no
puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.,: por el monto de la
condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas" y que "las
provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no
pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la
Constitución Nacional (Conf. Fallos: 311:2478 )”62. Entre ellos debe ceder el depósito
previo como con mayor claridad surge del voto del ministro Vázquez al sostener que
“no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones
judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal
respecto de la admisibilidad de los recursos lo-cales -ya sea mediante la obligatoriedad
del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos;
el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos
de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la
60 CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes,
Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:49061 Morello, Augusto M. De nuevo la rebeldía de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
contra la doctrina de "Strada" y "Di Mascio" SJA 11/8/2004 - JA 2004-III-66462 CSJN Administración Federal de Ingresos Públicos v. Falasconi, Pedro O. y otra S 09/08/2001Fallos
324:2177.
jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente
naturaleza federal”63
Es decir, que este requisito no debiera exigirse cuando el recurso de
inaplicabilidad es interpuesto como vía para la obtención del recurso extraordinario
federal.
Cabe peguntarse entonces como se garantiza el crédito del actor. En este
caso creo que resulta aplicable el inc. 3) del art. 212 del CPCC que habilita el embargo
preventivo en caso de una sentencia que se encuentra recurrida. Me parece que esta
medida cautelar garantiza que la dilación que implica naturalmente el recurso no frustre
los derechos del actor64.
3) Depósito disminuido conforme monto art. 280 CPCC: En estos casos si bien
debe realizarse el depósito el mismo se rige por las reglas del art. 280 del CPCC y no
por lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653. Casos resueltos jurisprudencialmente:
a) Si el recurrente como parte actora es una asociación gremial65.
b) Litisconsortes pasivos que viéndose beneficiados con el rechazo de la
demanda si tienen de interés para recurrir66
c) El tercero no alcanzado por la sentencia de condena67.
d) Exclusión de la tutela sindical68.
e) Resolución recurrida fue dictada en la etapa introductoria del proceso que
63 Citas fallo AFIP c/ Falasconi 311:2478 , considerandos 13 y 14 y 319:1389 , 2805 ; 320:1847 y
321:230164 CPCC Art. 212.– Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del art. 63.2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del art. 354, inc. 1, resultare verosímil el derecho alegado.3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
65 SCBA Ac. 53863, , "USIMRA v. Establecimiento Maderat S. C. s/cuota sind. aportes y cont.";
S10/8/1993; Ac. 57918, "Sindicato Obrero de la Ind. del Vidrio y Afin. v. Termac S.A. s/aportes" S
23/5/1995; Ac. 94747, , "Unión de Educadores de Saladillo v. Dirección General de Cultura y Educación
s/amparo sindical S 28/6/200666 SCBA Ac. 47279, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot. s/indemnización.
Recurso de queja S 22/10/199167 SCBA Ac. 47157 Transestiba S.R.L. y Zaratiegui, Julián s/tercería de dominio en `Rodríguez C.
v. Mazari S.R.L. s/despido. Recurso de queja S , 19/3/199168 SCBA Ac. 69845, "Motta, Luis F. v. Aerolíneas Argentinas S.A. s/enfermedad accidente"; S
19/5/1998; Ac. 74796, , "Olmos, Carlos A. v. Buddensieg S.A. y otro s/accidente de trabajo" S 3/8/1999;
Ac. 84255, "Lattanzi, Mirta S. v. Bayer Argentina S.A. s/daños y perjuicios" S 18/9/2002
tenga carácter de sentencia definitiva.
Otro aspecto controversial del depósito previo es su constitucionalidad.
Sobre este particular la SCBA ha establecido que “”en cuanto a la alegada
inconstitucionalidad del art. 56 ley 7718 este Tribunal ha decidido que la obligación del
depósito previo de capital, intereses y costas en materia laboral en caso de sentencia
condenatoria para la concesión de recurso extraordinario no conculca derechos o
garantías consagradas en la Constitución Provincial, pues constituye una razonable
medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y la
celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin
dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción
favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio69
Finalmente, con relación al momento en que debe efectuarse y acreditarse
el depósito se ha suscitado algunas dificultades
El problema más sustancial es el caso del depósito con cheque que
efectuado dentro de los diez días se acredita en cuenta con posterioridad a dicha fecha.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que “si el cheque emitido en
cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653 fue depositado dentro del
plazo legal de interposición del recurso, y resultó acreditado con posterioridad al
vencimiento de este último (registrándose de este modo el ingreso efectivo de los
fondos a la cuenta del Tribunal de Trabajo sin observación alguna), en tanto ello
representa el logro de la finalidad perseguida por aquél dispositivo legal no resulta dable
frustrar la vía de impugnación ante la mayor o menor diligencia del Banco para
acreditar la suma en cuestión70 . Aquí es de destacar que es posible acreditar el depósito
con la boleta provisoria del Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta tanto se
acrediten en cuenta los fondos depositados. No obstante, este procedimiento no es el
habitual.
El segundo aspecto es si, efectuado el depósito en término, se acredita en
el expediente transcurrido el plazo de interposición del recurso. Esto es que, cumplidos 69 SCBA Ac. 47279, 22/10/1991, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot.
s/indemnización. Recurso de queja S 22/10/199170 SCBA, Ac 89328 Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja
SI 5-5-2004; Ac 89139 González Antonio Daniel c/ Manufacturación de Accesorios Plásticos S.A. y José Summer Sasin s/ Daños y perjuicios SI 17-11-2004; Ac 93066 Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja. SI 23-2-2005 Ac 98929, Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja S I 10-10-2007; causa L. 88.959, "Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido". S 27-3-2008 ( en este último caso referido al recurso de nulidad de sentencia )
todos los demás requisitos formales se acompaña la boleta de depósito en el banco son
posterioridad a los 10 días hábiles más las 4 horas de gracia. En este sentido, es
aplicable el art. 280 del C.P.C.C. en cuanto a que debe intimarse al recurrente para que
en el plazo de 5 días deberá acreditar haberlo integrado bajo apercibimiento de
denegarse la concesión del recurso. La Corte ha sido clara en este sentido al sostener
que “ no habiéndose acompañado constancia del depósito previo que debía efectuarse
para cumplir con lo exigido por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial,
intímase al recurrente para que en el plazo de cinco días acompañe comprobante de
haberlo depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, bajo
apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto
(párrafo cuarto artículo 280 citado)”71.
Por ello, acreditado el depósito efectuado oportunamente en el plazo
previsto pero acreditado fuera de término y siempre que no se hubiese vencido la
intimación del Tribunal corresponde tener por cumplido este requisito formal del
recurso. Claramente si no hay intimación y el depósito se acredita luego de los 10 días
pero integrado en plazo el recurso es procedente. Ello así porque para denegar el recurso
se requiere siempre previamente la intimación por 5 días del tribunal y mientras ello no
ocurra el recurrente está en plazo de acreditar haber cumplido dentro de los 10 días con
el depósito del dinero.
La deficiencia en cuanto al cumplimiento del plazo de depósito es
insalvable conforme lo ha establecido la Corte al sostener que “se declara mal
concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando el depósito previo
de capital, intereses y costas resulta extemporáneo, desde que el mismo fue realizado
vencido el plazo legal (art. 57 y 66, dec. ley 11.653)”72.
Tres aspectos finales:
El primero que el plazo una vez determinada la suma que debe
depositarse, es decir firma la liquidación, es automática y no requiere intimación previa
para que corra el plazo73.
El segundo es que conforme surge del cuarto párrafo del art. 280 si el
71SCBA, Ac 52192 German, Ismael L. y otro c/ Refinerías de Maíz y otra s/ Ind. por acc. enf. (art. 1113, C.C.) S I 15-12-1992 72 SCBA, Ac 59950 Di Gesu, Angel A. c/ ESEBA y DEBA s/ Indemnización por enfermedad del trabajo
SI 24-9-199673 SCBA, L 46924: Giannatassio, Norberto c/ D.E.B.A. s/ Indemnización por accidente S 23-6-1992 AyS 1992-II, 437; Ac 59467 Cortavitarte, Carlos c/ Atanor S.A.M. s/ Despido S 24-10-1995; Ac 65762 Belcastro, Héctor y ot. c/ Eseba S.A. s/ Indemnización laboral y falta de pago. Recurso de queja SI 25-2-1997; Ac 64117 Centurión, Raúl Daniel c/ Fargo S.A. s/ Accidente I 14-6-1997
depósito es defectuoso el tribunal debe intimar por 5 días para que se integre
debidamente. En este caso la intimación debe ser clara en cuanto al monto a depositar y
en el auto debe establecerse el plazo de 5 días en que debe hacerse ya que caso contrario
la misma no es válida y no corren en consecuencia el plazo para integrar el depósito74 .
El tercero es que en el depósito la suma puede ser acreditada con títulos
valores de la Nación o la Provincia puestos a la orden del tribunal en la sucursal
respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires
d) Monto mínimo de admisibilidad
a) Concepto y casos de procedencia
El monto mínimo como requisito de admisibilidad hace que se pueda
distinguir entre "sentencia definitiva" y "resolución susceptible de casación" que no son
conceptos sinónimos. Es que “algunos fallos a pesar de tener la primera característica,
no toleran estos carriles, por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del
art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, para el recurso de inaplicabilidad. En
cambio otros que no la poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los
que deciden la indexación en un juicio ejecutivo”75
El monto mínimo está regulado en el art 278 del Código Procesal Civil y
Comercial y es de $ 25.000. Sin embargo este artículo es generalmente mal interpretado
porque en realidad no refiere al monto de sentencia sino al contenido patrimonial del
recurso. Esto es, no importa el monto de sentencia, sino el monto de los rubros o
cuestiones que son objeto de cuestionamiento en el recurso. Dicho monto es de capital
sin intereses sobre el mismo. En este sentido la Corte ha sostenido con claridad que “en
materia laboral, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.) sólo se toma en cuenta el
valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total
de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio”76
Veamos algunos ejemplos:
a) Sentencia de capital total de $ 100.000.-. Si se cuestiona la totalidad de la
sentencia claramente procede el recurso.
b) Si por el contrario el recurrente cuestiona no la totalidad, sino solamente algunos
rubros que sumando el capital sin intereses son de $ 22.000.- el recurso no es
74SCBA, Ac 51096 Aldonate, Oscar S. c/ Dell´Acqua, Jorge s/ Accidente de trabajo SI 15-9-199275 SCBA, AC 84042 S 1-3-2004 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S 1-3-200476 SCBA, L 84499 M.,S. c/ G.,N. s/ Despido S 19-7-2006
procedente.
c) Tampoco es procedente si con intereses esos rubros superan los $ 25.000 ya que
los intereses no cuentan para el recurso en cuanto a la determinación del monto
mínimo.
d) Si el capital de los rubros cuestionados es de $ 32.000 el recurso es procedente.
Estos ejemplos nos llevan a un segundo problema que es que pasa en las
sentencias que son rechazadas total o parcialmente. En estos casos lo que tiene que
evaluarse es si el monto de la pretensión procesal es superior o inferior al monto
mínimo establecido para el recurso. Una vez más si el rechazo es total el caso es
sencillo. Dependerá del monto de la pretensión procesal para establecerse la
procedencia o improcedencia del recurso. Distinto es el caso de que la demanda
prospera parcialmente. En este caso un primer supuesto es si se hace lugar a algunos
rubros reclamados y a otros no. Aquí lo relevante es que los rubros que se cuestionan de
la sentencia superen la suma mínima establecida para que el recurso sea procedente.
Veamos algunos ejemplos:
a) Si el capital total de la pretensión procesal – sin intereses – es superior a $
25.000.- no hay dudas de que el recurso es procedente;
b) Si el total de la pretensión es superior al monto mínimo ( por ejemplo $100.000.-)
y la suma de los rubros rechazados no superan los $ 25.000.- ( ej. $ 22.000.-), con
independencia de cual ha sido el monto por el que ha prosperado la demanda y
aún cuando haya prosperado por un monto superior a $ 25.000.-, el recurso no es
procedente;
c) Si la demanda prospera por un monto menor ( por ejemplo $ 22.000.-) pero la
suma de los rubros de la pretensión procesal rechazada supera el monto de $
25.000.- ( ej. 32.000.-) el recurso es procedente.
Un último caso es cuando existe un único rubro o existiendo varios
prosperan de manera parcial. En este caso, para ser procedente la diferencia entre lo
que prosperó en cada rubro y lo que se pretendía deberá superar el monto mínimo del
recurso.
Veamos algunos ejemplos:
a) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $
80.000.-. Si el recurso es interpuesto por la parte actora no prospera porque el
valor del litigio objeto de recurso ( $ 20.000.-) es menor al monto mínimo –
conforme lo visto procede si es interpuesto por la demandada -;
b) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $
20.000.- el recurso interpuesto por la parte actora es procedente dado que el
monto del litigio objeto de recurso es superior al monto mínimo previsto en el art.
278 del C.P.C.C.;
c) Si la demanda tiene varios rubros y estos superan el monto mínimo ( ej $
100.000.-), pero prosperan todos o algunos por un total de $ 80.000.- el recurso
interpuesto por la parte actora no es procedente dado que el litigio objeto del
recurso es inferior al monto mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C.
d) En este último caso y la demanda prospera por un monto menor a $ 25.000.- ( ej
$ 20.000.- ) la procedencia del recurso depende de cuales sean los rubros objeto
de recurso. Si todos los rubros son objeto del recurso claramente este es
procedente porque sumados ( $ 80.000.-) son superiores al monto mínimo
previsto en el art. 278 del C.P.C.C.. Si el objeto del recursos son algunos rubros,
lo trascendente es que la diferencia entre los reclamado y lo que ha prosperado
de los que han sido objeto del recurso supere el monto mínimo. Por ejemplo: La
demanda tiene 6 rubros prosperan parcialmente todos y solamente 4 de ellos son
objeto del recurso. En este caso la diferencia entre lo que prosperó y lo que se
reclamo de esos rubros debe ser superior a $ 25.000.- . Esto es los rubros 1 y 2 de
la liquidación del actor no son objeto de recurso. Los 3, ( $ 25.000.- prospera en
20.000.-), 4 ( $ 12.000.- prospera en $ 10.000.-), 5 ( demanda $ 14.000.- prospera
en $ 11.000.-) y 6 ( $ 2.000.- prospera en $ 500.-) son objeto de recurso. En este
caso, el recurso no puede prosperar porque la suma de la diferencia entre lo
reclamado y pretendido no supera el monto mínimo ( 5.000 + 2.000 + 3.000 +
1.500 = 11.500.-). Si por el contrario el rubro 3 hubiese prosperado en la misma
suma, el 4 en 2.000 , el 5 en 2.000 y el 6 en $ 500.- el recurso prospera ( 2.000 +
10.000 + 12.000 + 1.500 = 25.500 ).
En el caso de un litisconsorcio la última parte del art. 55 de la ley 11.653
prevé que si varios demandados o actores no alcanzados tienen cuestiones – la norma
dice puntos – litigiosas en común si uno de ellos alcanza al monto mínimo establecido
habilita el recurso interpuesto por otros que no llegarían al monto mínimo previsto en la
norma. No obstante, es de destacar que no son acumulables las pretensiones y que
individualmente uno de ellos debe alcanzar el monto mínimo77.
Veamos unos ejemplos:77 SCBA, L 83142 Polo, Mariano y otros c/ Lauría, Ana M. y otro s/ Despido S 4-7-2007
a) Actor 1) tiene un monto litigioso de $ 12.000.-, actor 2) tiene un monto litigioso
de $ 11.000.-, actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Aún siendo las
cuestiones de litigio comunes y que sumados superan los $ 25.000.- el recurso
no prospera dado que ninguno de ellos de manera personal supera los $ 25.000.-
b) Actor 1 tiene un monto litigioso de $ 12.000.- actor 2) tiene un monto litigioso
de $ 26.000.- actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Interpuesto el
recurso por el actor 2) y siendo formalmente procedente, los actores 1) y 3) se
benefician y pueden plantear el recurso que resulta formalmente procedente
siempre que como ya dijera las cuestiones litigiosas sean comunes.
b) Excepciones al requisito del monto mínimo
Algunos autores como Hooft78 sostienen que el caso del listisconsorcio es
una excepción al monto mínimo. Ciertamente como está redactado el art. 55 de la ley
11.653 parecería ser así. Sin embargo, me parece que más que una excepción, dado que
uno de los litisconsortes debe alcanzarlo, este es un caso en el que los que no lo
alcanzan el monto mínimo se benefician con el recurso interpuesto por aquél. En este
sentido sostiene la Corte que “cuando existe un litisconsorcio facultativo es inadmisible
el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el valor del litigio no excede,
respecto de cada actor, el monto mínimo establecido por el precepto citado, sin que
corresponda al efecto distinguir si quien recurre es la parte actora o la demandada”79.
La razón es clara, si se casa el derecho para uno sería irrazonable que
los que no lo alcanzan tuvieran una solución distinta en un mismo expediente. Máxime
si se tiene en cuenta que una vez que la Corte resuelva el tema el precedente operará en
los futuros casos como una excepción a este requisito formal conforme se verá
seguidamente.
b.1) Violación de la doctrina legal
Este supuesto se configura cuando el Máximo Tribunal ha establecido
una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial
debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido transgrede, precisamente,
78 Hooft, Irene Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal en Arazi, Roland
( director), De los Santos Mabel ( coordinadora) Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen
procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág.
594/59579 SCBA, L 79789 Olivera, Juan Martín y otros c/ La Voz del Campo S.H. de Zizuela Ernesto y otros s/
Despido S 10-8-2005
tal doctrina en caso similar80. Asimismo, se ha establecido que la excepción a que alude
el art. 55 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por el Máximo
Tribunal en interpretación de las normas de fondo que rigen las relaciones laborales que
vinculan a las partes y no a cualquier otro supuesto que, aunque debatido en el proceso
laboral, no se relaciona con aquel derecho81. Con más precisión se ha dicho
recientemente por el Máximo Tribunal que “la restricción cuantitativa establecida en la
norma procesal pertinente (art. 278, C.P.C.C.), admite como excepción, conforme lo
prescribe el primer párrafo del artículo 55 de la ley 11.653, la demostración de
transgresión, por parte del fallo recurrido, de la doctrina legal de la Suprema Corte,
entendiéndose por ésta a la producida mediante la interpretación de las normas legales
que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia82.
Es que " la finalidad de la excepcional hipótesis prevista en el art. 55 de
la ley 11.653 se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la
interpretación y aplicación de la ley, no siendo extensiva a los puntos del fallo que
escapan a la doctrina invocada83. En este sentido, no basta con afirmar la existencia de
violación de doctrina legal para encuadrar el caso dentro de la excepción del art. 55 de
la ley 11.653 si del escrito de interposición del recurso no surge concretamente cuál
sería dicha doctrina84
Es así, que esta coincidencia entre fallo y doctrina legal invocada debe
ser coincidente en lo fáctico y en la norma que resulta aplicable al caso85. Así, “la
función revisora de la Suprema Corte se limita a la constatación del pronunciamiento en 80 SCBA, Ac 75105 Campos, Elsa Isabel c/ Dirección General de Escuelas y Cultura s/ Enfermedad
accidente (Reagrav.) Recurso de queja SI 29-6-1999; Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/
Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006; L 90204
Altamirano, Mario de J. y otros c/ Couture, Miriam R. y otro s/ Despido S 10-10-2007 ;L 85308
Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez
Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-200881 SCBA, Ac 48306 Rondán, Jorge y ot. c/ Subpga S.A. s/ Despido. Rec. de queja S I 13-8-1991 Ac
49939 Gamarra, Faustino c/ Pose, Ernesto s/ Ley 22.250 S I 31-3-1992 ; Ac 54236 Mancini, Juan A. y
ots. c/ Garra S.A. Amadis S.A. y ot. s/ Indemnización por despido y por daños y perjuicios SI 8-2-199482 SCBA, L 82254 Monzalbo, Graciela c/ Lim,Pablo y otra s/ Despido S 14-11-2007; L 85308
Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez
Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-200883 SCBA, L 85053 Bruñirigo, Daniel Roberto c/ Cooperativa de Consumo de Vivienda s/
Indemnización, preaviso, etc. S 30-5-200784 SCBA, Ac 81604 González Mora, Juana c/ Barberis, Juan Carlos s/ Salarios, etc. SI 6-2-2002
crisis con la doctrina que se reputa infringida86. Cabe concluir entonces que no se
configura un supuesto de violación de doctrina legal que autorice trasponer la valla
impuesta en razón del monto del pleito, si la doctrina legal invocada en el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido elaborada sobre bases fácticas y bajo un
cuadrante normativo sustancialmente disímiles de las evidenciadas en el caso bajo
análisis87.
Tampoco se observa la concurrencia del supuesto de excepción previsto
en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, cuando las impugnaciones están
relacionadas con la violación del principio de congruencia o cuando el embate transita
por la consideración de cuestiones de hecho y prueba, al igual que la denuncia de
absurdo en su valoración88.
De igual modo, se ha sostenido que el caso excepcional que contempla el
art. 55 no se configura cuando el fallo invocado es el pronunciamiento dictado por la
Corte en la misma causa al casar el fallo anterior del Tribunal del Trabajo, al que se
remitieron los autos para que dictara nuevo veredicto y sentencia89.
Por el contrario, se ha establecido la procedencia del recurso cuando” no
obstante que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir
establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto manifiesta
la disconformidad de su autor con la tasa de interés adoptada en el fallo, agravio que
85 SCBA L 72042 Felice, Alejandro R. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Diferencias salariales S 28-2-2001; L
76638 Valette, Manuel c/ R.V. Comunicaciones S.R.L. y/o Miniphone S.A. s/ Despido injustificado S 2-5-
2002;L 75526 Frutos, Carlos c/ Ruscasso, Andrés s/ Indemnización por despido, etc S 23-4-2003; L.
83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de trabajo S 12 –
12 – 2007; L 92208 Pérez, Gabriela Verónica c/ Supermercado C.L.C. S.A. s/ Indemnización por despido
y otros S 26-12-2007;L 90025 Balda, Lucio Maximiliano c/ Produmerc S.R.L. s/ Art. 52, ley 23551 S 21-
5-2008 86 SCBA, L 91039 Ballester, Verónica Eliana c/ Servidio, Angel y otro s/ Despido S 3-4-2008
87 SCBA L. 83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de
trabajo S 12 – 12 – 2007; L 84941 Destandau, Osvaldo Ramón c/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-
2007 88 SCBA, L 88425 Malnero, Clide Estella c/ Hospital Materno Infantil s/ Accidente de trabajo.
Enfermedad profesional S 6-4-2005; Ac 94323 Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi
S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006 L 85658 S 22-8-2007 Trentini, Liliana
Edith c/ Jaime, Eduardo Filemon s/ Cobro de haberes e indemnización S 22-8-2007; 89 SCBA, L 52290 , Alpuin, Juan Antonio y otros c/ Fargo S.A. s/ Diferencias salariales S 22-3-1994
AyS 1994 I, 409
merece ser examinado en virtud de sustentarse en la denuncia de transgresión de
doctrina legal y, por tanto, encuadrarse en el supuesto de excepción consagrado en el
art. 55 de la ley 11.65390.
b.2) Monto indeterminado
Los casos en los que el monto sea indeterminado o de imposible
apreciación pecuniaria quedan exentos de este requisito precisamente por no haber base
de cálculo a fin de establecer este requisito formal. Sin embargo, al concepto
indeterminado hay que agregarle el de indeterminable a fin de establecer la procedencia
del recurso. Es decir que si de algún modo la base de cálculo es determinable, en
particular cuando se discuten cuestiones que son accesorias a la principal, ésta
precisamente es la base que tendrá cuenta a fin de establecer la procedencia de este
requisito formal del recurso.
Sin embargo, se ha reconocido la procedencia formal del recurso cuando,
“no obstante que el capital que surge de la liquidación obrante en la causa principal no
supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal
Civil y Comercial, en el caso, uno de los rubros que integran la condena consiste en
prestaciones dinerarias de pago mensual (ley 24557) cuyo monto se encuentra
indeterminado, por lo que debe estarse en favor de la admisibilidad del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley91.
b.3) Recurso extraordinario federal
Como ya dijera, al detallar el requisito del depósito previo, a partir de los
precedentes Strada"92 y "Di Mascio"93 la CSJN ha establecido que resultan sentencias
definitivas, al efecto del recurso extraordinario federal, las sentencias de los tribunales
superiores de provincia. Por similares argumentos a los establecidos con relación al
depósito previo la CSJN ha sostenido que siendo requisito inexcusable del recurso
extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el
agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas no pudiendo ser el monto de
90SCBA, L 67076 Vázquez Armoa, Santiago c/ Monofort S.A. y ot. s/ Enfermedad accidente S 12-4-
200091 SCBA, AC 78200 Di Lorenzo, Carlos Iván c/ Carnicero, Alberto Oscar y otro s/ Accidente de
trabajo. Recurso de queja S I 2-8-2000
92 CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra,
Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:49093 CSJN Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.
la condena un impedimento para el conocimiento de la SCBA en los casos en que se
cuestione la constitucionalidad de una norma federal94.
b.4) Desalojo de la vivienda del trabajador
En este caso, aún cuando de por sí pudiera considerarse de monto
indeterminado o de imposible de apreciación pecuniaria, la norma establece
expresamente que la sentencia que hace lugar a la demanda contra el trabajador es
objeto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
e) Constitución de domicilio
El último requisito formal de procedencia del recurso es la constitución
de domicilio en La Plata. En caso de no cumplirse, se tendrá por constituido el mismo
en los Estrados del Tribunal por lo que las providencias se notificarán siempre por
ministerio de ley.
f) Recurso fundado
Si bien surge del desarrollo ya efectuado, es igualmente necesario
destacar que el recurso se interpone fundado. En este sentido, los fundamentos del
recurso deben ser tanto en lo formal como en lo sustancial. Cabe destacar, como se verá
más adelante, que en el memorial previsto en el acto procesal regulado en el artículo
284 del CPCC no se pueden introducir nuevos agravios a las que ya fueron objeto de
fundamento en el escrito en el que se interpone el recurso. En este memorial solamente
se pueden mejorar los fundamentos introducidos oportunamente pero de ninguna
manera establecer nuevos agravios.
Por otro lado, como sostiene Camps95, la pieza que contenga el recurso
debe ser clara y precisa de denunciar las causales de procedencia que marca la ley no
bastando citar sino que se deberá demostrar su configuración. En este sentido, la Corte
ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
que se limita a afirmar dogmáticamente lo opuesto a lo resuelto en el pronunciamiento
recurrido sin contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la
doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y sin indicar en
qué consiste la violación o el error tal cual lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil
y Comercial, norma procesal que restringe la procedencia de dicho recurso, conforme
94 CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:49095 Camps, Carlos E. Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado,
Comentado y Concordado – Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004, pág 509
con lo que establece el art. 149 inc. 4°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia”96
En igual sentido, la Corte ha sostenido que “ la suerte de la postulación
recursiva dependerá en todos los casos de que se baste a sí misma para que de su lectura
pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige,
entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y
argumentos en que se funda la sentencia recurrida”97
2) Recurso Extraordinario de nulidad de sentencia
Con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario
compatibilizar lo establecido por los artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley
11.653.
Con relación al Código Procesal Civil y Comercial queda claro que son
requisitos exigibles comunes con el recurso de inaplicabilidad de ley:
a) Sentencia definitiva
b) Plazo de 10 días
c) Interposición del recurso fundado
d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata
Con relación a la ley 11.653 ésta exige el depósito de la liquidación
conforme art. 56 de ese ordenamiento legal. Por el contrario, no es exigido el requisito
de monto mínimo dado que claramente el art. 55 establece que solamente lo es en el
recurso de inaplicabilidad de ley. En este último aspecto, me parece claro que si hay un
defecto que torna a la sentencia nula el requisito del monto hubiese sido, además de
absurdo, absolutamente inconstitucional dado que la naturaleza intrínseca del acto es lo
que está en juego.
El significado de cada requisito es común al desarrollo efectuado en cada
uno de ellos al analizarse el recurso de inaplicabilidad de ley.
2) Recurso de inconstitucionalidad
Al igual que en el caso del recurso de nulidad con relación a los
requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los
artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley 11.653.
De igual modo, que en aquel recurso los requisitos de procedencia son:
a) Sentencia definitiva
96 SCBA, L 45983 Ramos Fernández, Pablo c/ Banco del Oeste en liquidación y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por despido S 28-5-1991
97 SCBA causa L. 90.166 Della Mora, Orlando Tomás contra Du Pont Argentina S.A. Despido. S 3/10/ 2007
b) Plazo de 10 días
c) Interposición del recurso fundado
d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata
Tampoco es exigible en este caso el monto mínimo, ya que la violación
de una norma a la constitución provincial y el control jurisdiccional no puede depender
de un monto de reclamo o litigio.
IV.- Requisitos sustanciales de los recursos
Este es el aspecto donde claramente los tres recursos son totalmente
diversos. Cuando me refiero a requisitos sustanciales del recurso estoy diciendo
contenido, motivos u objeto del mismo que habilitan su interposición. Mientras las
reglas de admisión están vinculadas a normas procesales los requisitos sustanciales
están vinculados al derecho sustantivo que ha sido objeto de reclamación por las partes.
Seguidamente, dado que ya precedentemente he definido cada recurso,
analizaré los requisitos sustanciales de procedencia en cada uno de los recursos.
a) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Los supuestos de procedencia normativa están previstos en el art. 279 del
CPCC en sus incisos 1) y 2) conforme lo dispuesto por el art. 63 de la ley 11.653 y la
ausencia de normativa específica en la ley ritual laboral
a.1) Violación o aplicación errónea de la ley
Ahora bien, en primer lugar, corresponde establecer que es la violación
de la ley. Claramente y al igual que Camps98 considero que el termino violación hay que
entender en sentido lato dado que la Corte no se ha detenido en encasillamientos o
clasificaciones del término. Así, una norma es violada cuando se la aplica con un
sentido contrario a la que corresponde arribando a una solución equivocada o cuando se
la ha dejado de lado siendo que resulta aplicable al caso.
Asimismo, el término ley incluye no sólo a los ordenamientos dictados
por el Congreso Nacional o la Legislatura Bonaerense sino también a decretos,
resoluciones y ordenamientos aplicable al caso tales como las ordenanzas dictados por
los Consejos deliberantes de los municipios.
Ahora bien, conforme ya lo estableciera al establecer la necesidad de un
fundamento adecuado del recurso, la violación de la norma debe ser clara y
debidamente fundada por el recurrente. En este aspecto, se ha sostenido en la Corte que
“el sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de
98 Camps, Carlos E., ob cit, pág. 511
inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial
es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la
errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser
la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el
escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la
terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte de la Nación. Son
imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al
desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario
del alzamiento”99
Así, la Corte tienen resuelto que “ es insuficiente el recurso de
inaplicabilidad de ley que no aduce violación de los preceptos legales que sustentan el
fallo y tampoco intenta demostrar la existencia de los presupuestos esenciales para la
aplicación de la norma que invoca 100. Mas aún, se ha sostenido por la Corte que “es
insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a más de la falta de
denuncia de violación de norma legal alguna vinculada a lo sustancial de la
controversia, el interesado efectúa la alegación de absurdo a través de un embate que,
apartándose de la línea reflexiva utilizada por los magistrados, evidencia la elaboración
de un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias, según su propio criterio
valorativo”101
Ahora bien, este precepto no puede llevarse a extremos formales
rigurosos que impidan un adecuado control y pronunciamiento de la Corte. Así,
“invocada la violación del derecho de defensa, por falta de oportunidad de producir
prueba, no cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haberse
omitido denunciar una norma positiva expresa, porque ello constituiría un exceso ritual
manifiesto (arts. 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial)102.
Como conclusión queda claro que el fundamento del recurso debe ser
preciso en cuanto a la norma o la garantía que se encuentra violada y que la misma se
encuentra vinculada de manera directa al caso que debe ser resuelto en ese expediente
99 SCBA, L 70383 Giacone, Raúl E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Accidente de trabajo S 13-9-2000
100 SCBA, L 32988 Acosta, Ramón F. y otra c/ Transporte Automotores L.P.S.A. s/ Diferencia de salarios S 6-11-1984 PUBLICACIONES: AyS 1984-II, 205; L 74340 Sluzker, Sergio c/ Mentvil SA s/ Despido S 19-2-2003
101 SCBA, L 70947 Bayetto, Nicolás R. c/ Salanova Hnos. y otros s/ Despido, diferencias salariales S 7-3-2007
102 SCBA, L 83461 Haedo, Alberto Ismael y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencias liquidación final S 22-11-2006
judicial.
a.2) Violación o aplicación errónea de doctrina legal:
El primer aspecto a resolver es que se considera doctrina legal. Ésta es
sólo aquella que surge de los fallos de la SCBA. Ahora bien, para que sea procedente el
recurso debe ser doctrina legal vigente al momento de su interposición para el
recurrente y al momento de dictar sentencia para la Corte. Los precedentes de la corte a
diferencia de lo que ocurre en el recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación no tienen plazo de vencimiento. Dejan de serlo por el
sólo hecho de dictarse por el Máximo Tribunal un precedente contrario a su anterior
postura. No es doctrina legal el precedente de la Corte Nacional, aún cuando la SCBA
haya establecido como doctrina legal el acatamiento moral de los mismos103.
Luego, violación se refiere al pronunciamiento del tribunal de grado
contrario a la disposición de la Corte ya haya sido expresado así por el magistrado en la
sentencia o simplemente se resolviera si hacer mención al precedente de la SCBA. En
este sentido, la doctrina legal es obligatoria para los tribunales de grado y no requiere, a
diferencia del recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, que el precedente haya sido invocado por el recurrente antes del
pronunciamiento del tribunal de trabajo.
Con relación a los fundamentos se repite el criterio para el caso de
violación de la ley en cuanto a la claridad y precisión del recurrente en cuanto a cual es
la doctrina legal que se ha violado en el pronunciamiento del tribunal de grado. Así, se
ha establecido por la Corte que “en el caso del recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley que ha sido concedido por vía de excepción en virtud de denunciarse violación de
doctrina legal atento el monto del reclamo el que no supera el mínimo legal establecido
por el legislador provincial para su procedencia (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución
Provincial, 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial), la
doctrina que hace viable el mismo es la producida por la Suprema Corte mediante la
interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en
determinada controversia.104 Es decir que no cualquier doctrina legal violada habilita el
103 SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007
104 SCBA, L 87284 Orona, Maria Graciela c/ Fernando Said y otro s/ Cobro de haberes e indemnización S 22-12-2004 ; L 92812 Sánchez, José Luis c/ San Isidro Golf Club S.A. s/ Despido S 22-8-2007; L 91144 C.,F. c/ T.,d. s/ Accidente S 14-5-2008; L 88821 S 2-7-2008; Sisca, Claudia Ester y otra c/ Enzoni S.A. s/ Despido
caso sino sólo aquella en la que las normas legales que han regido la relación sustancial
debatida en determinada controversia y el fallo atacado la transgrede en un caso
similar.105
Por otro lado, se ha establecido que corresponde rechazar el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste, lejos de evidenciar la violación de
doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de
grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar la procedencia de la de
cosa juzgada106. En igual sentido, se ha establecido por la Corte que “debe declararse
mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste lejos de
evidenciar la existencia de una violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la
apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos
evaluados para declarar -de conformidad con los términos de aquélla- la procedencia de
la excepción de cosa juzgada”.
De lo mencionado cabe concluir que el precedente debe ser citado por la
parte y relacionado con el caso que debe resolverse.
a.3) Absurdo en la apreciación de la prueba
El absurdo en la apreciación de la prueba es una creación jurisprudencial
o pretoriana como supuesto habilitante del recurso de inaplicabilidad de ley.
Siendo siempre que la regla es que el recurso de inaplicabilidad es sobre
cuestiones de derecho, se ha establecido una excepción de habilitarlo en cuestiones de
hecho en el caso de absurdo en la apreciación de la prueba. Sobre este particular la
Corte ha establecido que “ la revisión de los hechos por vía del recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley sólo procede cuando se demuestra que los jueces de grado han
incurrido en absurda apreciación de la prueba, que ha de entenderse como lo que escapa
a las leyes lógico-formales y las transgrede o lo que es impensable o inconcebible y no
puede ser de ninguna manera -por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio-
determinado que el Tribunal de grado incurra en error palmario y fundamental.107”. Mas
aún, en este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal que “la exclusión de la hipótesis
habilitante de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 se impone nítida, pues
105 SCBA, L 84095 Sandoval, Sergio Alejandro y otro c/ Syncro Argentina SAQUICIT s/ Diferencia de sueldos S 24-8-2005 ; L 81667 Barea, Carlos Antonio c/ Obras Sanitarias de Mar del Plata Sociedad del Estado s/ Salarios e indemnizaciones S 7-3-2007; L 84941 Destandau, Osvaldo Ramón c/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-2007
106SCBA, L 87911 Meza, Mirta Estela c/ Indelqui S.A. y otro s/ Daños y perjuicios S 5-12-2007 107SCBA, L 33418 González, Alberto Antonio c/ Buxton S.A.C.I.A. s/ Despido S 6-7-1984; L 71559 Alvez, José Cristobal c/ Cattorini Hnos. S.A. s/ Accidente de trabajo S 4-4-2001
a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo se traen a
consideración de la Suprema Corte cuestiones de hecho y prueba ajenas, por cierto, al
ámbito de la casación por la vía indicada, como lo son las vinculadas al absurdo
valorativo y a la alteración del onus probandi”108. Es que “si bien, a través de tal
doctrina se admite una revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede
acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier
disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte
sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito”109
Sin embargo, no alcanza con la denuncia de la violación de manera
general ya que “es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no impugna el
razonamiento del Tribunal del Trabajo, y lejos de acreditar el error palmario o la
contradicción lógica que autorizan -en supuestos excepcionales- a revisar la apreciación
de la prueba hecha por esos órganos judiciales, se limita a exponer su mera discrepancia
subjetiva con el criterio del juzgador en orden a las conclusiones que estructuran la
sentencia, argumentos de por si inidóneos para abrir la casación”110
Es decir, que dada su excepcionalidad, más allá que siempre el recurso
debe ser claro y preciso en cuanto a su procedencia, es necesario que surja claramente
del fallo recurrido el quiebre de la lógica por el juez. En este sentido, la Corte ha dicho
que “es doctrina inveterada que corresponde a la parte que lo alega demostrar la
existencia de absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura”111,
concluyente afirmación en cuanto a la carga procesal del recurrente tanto en lo formal
como en lo sustancial.
a.4) La cuestión federal
A partir de los precedentes Strada y Di Mascio ya citados resulta
indispensable el pronunciamiento del máximo tribunal de cada provincia para que se
configure la sentencia definitiva que habilite el recurso extraordinario federal. Se
108 SCBA, L 91869 Carrizo, Adrián Ignacio c/ Hulytego S.A.I.C. s/ Ley 9688 S S 14-11-2007 L 87212 Antonucci, Adriana C. c/ Federación de Sindicatos de Trab. Municipales Bs. As. s/ Accidente de trabajo S 16-4-2008 109 SCBA causa L. 81.935, "C. , J. R. contra Nebuloni de Elicabide, Ana R. Daños y perjuicios" S
21/11/2007110 SCBA, L 32997 Perrone, Mario c/ Rigolleau S.A. s/ Daños y perjuicios DJBA 128, 217 - AyS 1984-II, 210; L 33624 Pagella, Mirta Lucía c/ Textil Hilandur s/ Enfermedad accidente S 2-4-1985 AyS 1985 I, 394; L 38854 Gómez, Pedro Ricardo c/ Delga S.A. s/ Diferencia de salarios S 10-5-1988; L 42309 Nievas,Rodolfo Ricardo c/ Volonté, Carlos Arturo s/ Accidente de trabajo S 7-7-1989 AyS 1989-II, 697; L 92423 Harguinteguy, Daniel Aldo c/ Línea 10 S.A. s/ Despido y cobro de pesos S 18-6-2008; L 92593 García, Ricardo c/ Molinos Río de La Plata s/ Despido S 8-7-2008111 SCBA causa L. 91.005, Amura, José Domingo contra Servitruck S.A. Indemnización por despido,
etc. S 13/8/2008 y sus citas.
planteo cierta confusión en cuando a cual era el recurso mediante el cual debía llegarse
al pronunciamiento de la SCBA. Mas allá del problema del momento en que puede ser
interpuesto el caso federal, sobre el que haré luego una breve referencia y merece un
estudio en particular, lo cierto es que la Corte ha establecido que cuando el tema en
debate se refiere a la validez de normas nacionales la vía recursiva es propia del recurso
de inaplicabilidad de ley112.
De igual modo, el planteo de sentencia arbitraria que transgrede la
Constitución Nacional ese objeto del recurso de inaplicabilidad de ley y no el de
nulidad de sentencia113.
De igual modo, tiene dicho la Corte que “el recurso extraordinario de
inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para impugnar la sentencia que
consideró que determinados preceptos de una ley provincial no resultan violatorios de
normas de la Constitución nacional, pues dicho recurso ha sido instituido para juzgar la
validez de normas provinciales respecto a las disposiciones de la Constitución de la
Provincia (arts. 149 inc. 1 de la misma y 299, C.P.C.C.)114
En definitiva, la cuestión federal es propia de este recurso y por tanto una
de los supuestos sustanciales que habilitan su tratamieno.
b) Recurso extraordinario de nulidad
En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario de nulidad
tiene su campo de actuación delimitado a tenor de lo prescripto por las normas
constitucionales pertinentes (arts. 168 y 171 de la Carta provincial), quedando excluidas
de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causas L. 60.147,
"Caamaño", sent. del 17-XI-1998; L. 83.461, "Haedo", sent. del 22-XI-2006).115
En este sentido, es reiterada jurisprudencia de la Corte que “ cuestión
esencial en los términos del art. 168 de la Carta local es aquélla que estructura la traba
de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito
y no cualquiera que las partes consideren como tales (conf. causa L. 59.851, sent. del
112 SCBA AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; AC 84146 Ugarte, Néstor Rubén c/ Kusich, Alberto Valentín s/ Enfermedad accidente. Recurso de queja S SI 11-9-2002; AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; Ac 90332 Gatica, Alberto Audon c/ Gregorini de Cañas, Lía Besada s/ Indemnización por despidoSI 27-4-2004113 SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma
E.C.S.C.S., UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006 114 SCBA, L 37027 Esquivel, Daniel G. c/ Obri S.A. s/ Indemnización ley 22.250. Incidente de
inconstitucionalidad ley 10.268 S 2-2-1988 AyS 1988-I, 30 115 SCBA causa L. 88.959, Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido S 27/ 3/ 2008
23-VI-1998).116
En cuanto al contenido del recurso “ la simple mención del art.159 de la
Constitución Provincial es insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de
nulidad”117. En igual sentido, la Corte tiene dicho que “el recurso extraordinario de
nulidad resulta improcedente desde que si bien se invoca violación de los arts. 168 y
171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con los del
recurso de inaplicabilidad de ley- no se sustentan en el contenido normativo de dichos
preceptos.118
Ciertamente la casuística es muy amplia en cuanto a las cuestiones que la
Corte ha considerado esenciales y cuales ha desestimado como tales.
Así, entre otros temas ha establecido la Corte que es cuestión esencial y
objeto de este recurso “ la circunstancia de que el pronunciamiento carece de la debida
fundamentación legal o en la falta de Acuerdo y de voto individual (arts. 168 y 171 de la
Constitución provincial)119
Asimismo, la sentencia que no proporciona los presupuestos necesarios
para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre
fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad es
objeto de anulación incluso de oficio por la Corte120. En este sentido, realizando una
distinción que me parece necesaria destacar se ha afirmado por la Corte que “las
objeciones relativas a una supuesta ausencia de fundamento legal del fallo en crisis -tal,
la concerniente a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador- por principio,
deben ser canalizadas a través del recurso extraordinario de nulidad siendo el tema
ajeno al de inaplicabilidad de ley121. Sin embargo, es también necesario destacar que “es
improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones relativas a los
presupuestos necesarios para la procedencia de la acción deducida que se reputan como
116SCBA causa L. 74.038, "Freijo, Adrián Enrique contra Editorial La Capital S.A. Indemnización por despido, etc.". 31/10/2007 117 SCBA, L 31937 Mongez, Restituto Marcelo c/ C.A.P.(Corporación Argentina de Productores de
Carne) s/ Enfermedad S 29-5-1984, PUBLICACIONES: DJBA 127, 161 - TSS 1984, 759 - AyS 1984-I, 138;
118 SCBA, Ac 82741 Marcone, Antonio c/ Cartonex Bernal S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja. SI 28-11-2001 119SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008 120 SCBA causa L. 85.651, "Reina , Jorge Alberto c/ Iriarte, Rodolfo A. Despido". S 5 de diciembre de 2007121 SCBA, causa L 92294 Garetti, Julio César Leandro c/ Tanques Fangio S.A. s/ Despido, etc. S 4-6-
2008
omitidas, quedaron naturalmente desplazadas de consideración como consecuencia de lo
resuelto por el tribunal de origen respecto de la ausencia de uno de dichos presupuestos
esenciales de la acción intentada”122.
Con relación a supuestos concretos, se tiene establecido que “la
determinación de la categoría laboral que correspondía al empleado, es un presupuesto
elemental de la determinación de la cuantía de la indemnización a reconocer, por lo que
fijar el monto respectivo soslayando aquel punto, resulta una omisión calificable de
esencial a los efectos del recurso extraordinario de nulidad. 123
También la SCBA ha sostenido que “ la alegación de inconstitucionalidad
de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art.
168 de la Carta local (conf. causas L. 36.638, "Cáceres", sent. del 22-XII-1987; L.
48.635, sent. del 16-II-1993), por lo cual el sentenciante de grado debió abordar el tema
para no incurrir en la referida causal nulificante esgrimida por el recurrente,
circunstancia que torna procedente la impugnación en la parcela analizada”124.
Finalmente, y sólo a modo de un ejemplo más, la Corte sostuvo que “la
eventual ausencia de pronunciamiento expreso sobre el art. 275 de la Ley de Contrato
de Trabajo por parte del Tribunal de la instancia resulta inaudible en el marco de
conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues ese tipo
de omisiones constituye temática inherente al recurso extraordinario de nulidad”125.
También es doctrina reiterada de la Corte, que la ausencia de firma de
uno de los magistrados que figura en el veredicto como integrante del tribunal y
emitiendo voto; constituye la señalada transgresión a la cláusula del art. 168 de la
Constitución de la Provincia en tanto el pronunciamiento no emana del órgano
jurisdiccional estructurado por la ley126.
Corresponde señalar, además, que la omisión en el veredicto de la firma
de uno de los jueces que integran el tribunal de trabajo no se subsana porque dicho
magistrado hubiere firmado luego la sentencia; tampoco, con la certificación del
122 SCBA, causa L 68063 Montovio, Luis P. c/ Ormas SAICI s/ Indemnización daños y perjuicios S 21-6-2000
123 SCBA, Ac 83112 Mugni, Angel Luis s/ Incidente de revisión art. 37 de la ley 24522 en autos "Turismo La Plata S.R.L. Concurso.S 20-12-2006
124SCBA causa L. 93.238, "González, Justo Germán y otra contra La Opinión Semanario S.R.L. Indemnización por despido, etc.". S 13/8/2008125SCBA, L 92743 Iraguen Pagate, Federico Luis c/ Huertas del Plata S.A. s/ Despido S 8-10-2008 126 SCBA causa L. 87.474, "Luna, Angel Atilio contra José E. Rodríguez S.A. Indemnización por despido, etc.". S 7/5/2008; causa L. 87.861, "Santulli, Raquel contra Editorial La Capital S.A. Indem. desp." S 11/6/2008
actuario, atento que la exigencia constitucional se encuentra dirigida directamente a los
jueces, obligación que no es delegable en ningún otro funcionario (art. 168,
Constitución provincial) (conf. L. 70.604, "Machado", sent. del 29-IX-1998).
Con relación a las cuestiones que no son objeto de este recurso la es
dcotrina legal del Máximo Tribunal que “son ajenas al recurso extraordinario de nulidad
las cuestiones relativas al examen de la prueba127 .
De igual modo, “el planteo relativo a la afectación del derecho de
defensa en juicio, es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de
nulidad128.
También se ha dicho por la Corte que “ los vicios de contradicción e
incongruencia resultan ajenos al ámbito del carril del recurso extraordinario de
nulidad129.
En igual sentido, es doctrina legal que “el recurso extraordinario de
nulidad presenta un ámbito acotado a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales
(art. 168, Const. pcial.) y a la ausencia de fundamentación legal (art. 171, Const. cit.),
por lo que lo correcto o no de las decisiones debe canalizarse por medio del recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley”130.
También ha sostenido la Corte que “no es posible cuestionar por
conducto del recurso extraordinario de nulidad la oportunidad y el mérito del juicio
plasmado en el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del
trabajo”131.
Si bien el corto decálogo de supuestos no agota todos los casos de
procedencia del recurso o de su denegatoria, me parece que es válido para que se pueda
inferir el criterio de la Corte en este sentido.
Finalmente, en la actualidad con relación a la necesaria interposición
127SCBA, L 58906 Balderramo, Hugo A. c/ Consorcio propietarios Edificio Romina III s/ Despido y haberes S 8-7-1997; causa L 70914 Bernachea, Francisco Omar c/ Celulosa Jujuy S.A. s/ Enfermedad accidente S 29-5-2002 , L 71687 Corbalán Rivera, José c/ Ozores S.A. s/ Despido, enfermedad, daño moral S 1-4-2004;causa L. 86.438, "Navarro, Jorge Horacio contra Reydy, Roberto G. y otro. Despido y cobro pesos". S 14/11/2007 128 SCBA, L 67755 Cardozo, Nelsa N. c/ Luza, Olga I. s/ Despido S 26-10-1999 , L 77137 Corigliano,Rubén Adrián c/ Paglialunga, Eduardo y otros s/ Indemnización por daños y perjuicios S 9-10-2003; L 78135 Barreiro, Anastasio Oscar c/ De Cano Funes S.A. s/ Indemnización por despido S 9-6-2004 129 SCBA, L 86849 Montolivo, José Diego c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs. As. s/ Indemnización por despido S 3-9-2008130 SCBA, L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008131SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S., UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006
previa al recurso de nulidad de la aclaratoria es doctrina legal del Máximo Tribunal que
“la ausencia de tratamiento de un rubro de la demanda no se suple exclusivamente por
el conducto del recurso de aclaratoria, pues si bien es cierto que el agraviado tiene la
posibilidad de suplir dicha omisión por esa vía, no lo es menos que si deja de utilizar
dicho carril no por ello pierde el recurso extraordinario de nulidad. 132
c) Recurso de inconstitucionalidad
El fin del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es la primacía de
la Constitución y no se trata de un remedio en el mero interés de la ley, pues para que
pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto
derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional133
Con relación al contenido del recurso la Corte ha establecido que “de
conformidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial el
recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente si en el caso no se ha
planteado ni resuelto un caso constitucional en los términos del art. 149 inc. 1 de la
Constitución de la Provincia, vale decir la validez de una norma local (ley, decreto,
ordenanza o reglamento) bajo la pretensión de ser contraria a las cláusulas de la
Constitución Provincial.134 Con más claridad y de forma escueta la Corte ha establecido
que “el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible desde que en autos no se ha
planteado ni decidido cuestión constitucional alguna en los términos del artículo 149
inciso primero de la Constitución de la Provincia, ni se cuestiona la validez de
disposiciones legales provinciales confrontadas con normas de la Constitución de la
Provincia (art. 299 C.P.C.C.)”135
Claramente, este recurso excluye las cuestiones de constitucionalidad de
normas federales que, como ya se viera, son propias del recurso de inaplicabilidad de
ley. En este sentido la Corte ha establecido que “no existiendo cuestión constitucional
resuelta y, denunciado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la ley
132 SCBA, L 83775 Echeverría, Andrea Marisa Viviana c/ Estapal S.A. s/ Indemnización por despido S 7-3-2007133 SCBA, L 85321 Altuna, Manuel Fernando c/ Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/ Accidente
de trabajo. Acción civil S 8-10-2008134 SCBA, L 53169 San José, Leandro Javier c/ Guzmán, Angel Roberto y/o quien resulte responsable s/ Indemnización por incapacidad, ley 9688 S 16-5-1995 AyS 1995 II, 349; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/ Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996, DJBA 151, 157; L 56941 Caranchi, Esvel Milton c/ D.E.B.A. s/ Accidente de trabajo S 20-5-1997 LLBA 1997, 803 ; L 66438 Mujica, Nolberto L. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad profesional S 21-10-1997; L 62798 Carosella, Roberto L. c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ Indemnización ley 9688. Daños y perjuicios S 21-4-1998135 SCBA, Ac 49955 Pagano de Echeverría, Diana c/ Tenis Club Las Lomas S.A. y ot. s/ Despido y
cobro. Rec. de queja S I 23-4-1992
10.620 transgrede normas de la Constitución Nacional, el tema que se trae a
conocimiento de la Suprema Corte resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de
inconstitucionalidad136.
En igual sentido, se ha resuelto por el Máximo tribunal que “es
inatendible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si en el caso no se resolvió
caso constitucional alguno en los términos del art. 299 del C.P.C.C. y lo que en él se
pretende es cuestionar la validez de la sentencia en si misma137.
Así, resulta claro que para que haya recurso de inconstitucionalidad debe
haber cuestión constitucional de naturaleza provincial.
En ese aspecto, la Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad si no medió cuestión constitucional de índole
provincial planteada ni, por ende, recayó decisión sobre el tema (art. 299, C.P.C.C.)138.
Mas aún, recientemente se ha sostenido que “el recurso de
inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, se
abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y
decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o
reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto
extraño al de autos en cuyo pronunciamiento no se ha resuelto caso constitucional
alguno, ni se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos,
sino que se alega que la decisión en embate viola garantías constitucionales (arts. 161
inc. 1 Const. Prov. y 299 C.P.C.C.139
También la Corte ha establecido la claridad y rigurosidad del
planteamiento del tema al sostener que “debe declararse mal concedido el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad si no surgen de su contenido fundamentos
directamente referibles a su cometido; ni en autos ha sido planteado y resuelto un caso
constitucional en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 299
del Código Procesal Civil y Comercial140.
Por otro lado, en cuanto a la oportunidad la Corte ha sostenido que “para
136 SCBA, L 46893 Escudero, Carlos y ot. c/ La Cantábrica SAMIC s/ Salarios S 4-2-1992137 SCBA, L 38195 Toledo, Victorio A.y otros c/ Transporte Ideal San Justo s/ Diferencia de salarios
S 26-2-1988 AyS 1988-I, 198; L 87565 Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007138 SCBA, L 39662 Mauromatis, Daniel c/ DEBA s/ Indemnización por despido, etc. S 30-5-1989139 SCBA, Ac 93822 Coema Municipalidades Argentinas y otros c/ Sindicato de Empleados
Municipales de Vicente López s/ Cuota Sindical. Recurso de queja SI 11-4-2007140 SCBA, L 87565 Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007
que se disponga la apertura de la competencia de la Suprema Corte por vía del recurso
extraordinario de inconstitucionalidad (art. 149 inc. 1, Carta local) es preciso que la
parte interesada haya planteado el caso constitucional oportunamente en el juicio y que
exista decisión del juzgador de grado en contra de la pretensión del apelante (conf. doct.
art. 299, C.P.C.C.)141. Así, se ha establecido que “es extemporáneo el planteo de
inconstitucionalidad de un precepto legal que se formula recién en la instancia
extraordinaria en la que sólo es posible el examen del contenido del fallo y su concreta
impugnación en el escrito de recurso (art. 279 C.P.C.C.), resultando también novedosa
la argumentación en que se funda.142.
En igual sentido, ha sostenido la Corte que “la cuestión relativa a la
validez constitucional de la ley 10.620 no fue sometida oportunamente al órgano
jurisdiccional de grado, de modo que ausente el planteo y la consecuente decisión sobre
el caso constitucional, no queda abierta la jurisdicción de apelación establecida por el
art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia, declarándose bien denegado el
recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto y desestimándose la queja
traída (arts. 292, C.P.C.C.; 63, ley 11.653 y Acuerdo 1790)”143.
Por otro lado, el planteo debe ser concreto y no genérico como los
sostiene la Corte al resolver que “es inatendible el planteo de inconstitucionalidad en
forma genérica de la ley 10.620 sin mencionar cuál o cuáles normas de dicho
ordenamiento conculcan garantías constitucionales”144.
Ahora bien, como bien sostiene Hitters - ministro de la Corte Provincial
- “la Corte Federal en la causa 60. XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de
Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra,
fallada el 19 de agosto de 2004, rotando el eje de sustentación de su jurisprudencia
anterior, ha expresado ya sin requilorio alguno, la posibilidad de los jueces de disponer
de oficio, esto es sin petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes”145. Esta
circunstancia ha modificado el criterio de interposición de la inconstitucionalidad en el
141 SCBA, L 41189 Insfrán, Francisco c/ Cristalería Cattorini Hnos. S.A.I.C.F. s/ Indemnización ley 9688 S 27-3-1990; L 43906 Minñan, Oscar c/ Galileo Argentina C.I.S.A. s/ Diferencia de salarios S 9-10-1990; L 55503 Acosta de Lucero, Rosa Baltazar c/ Municipalidad de Quilmes s/ Accidente de trabajo S 14-11-1995 DJBA 150, 73 - AyS 1995 IV, 241 - LLBA 1996, 242; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/ Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996 DJBA 151, 157 142 SCBA, L 40950 Yañez, Marta B. c/ Ciudadela SRL s/ Salarios S 6-6-1989 143 SCBA, Ac 75629 Martínez, Viviana c/ Aita, Alberto y otros s/ Indemnización por despido, etc.
Recurso de queja S I 31-8-1999144 SCBA, L 41275 Grahl, Sigfrido y ot. c/ Empresa del Sud. S.A. s/ Despido S 24-10-1989 145 SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008
primer acto procesal esto es diligencia preliminar, inicio o contestación de demanda.
La Corte ha sostenido en este sentido que “con arreglo a la doctrina de Fallos 324:3219,
y a los precedentes de esta Suprema Corte estrictamente ajustados a ella, el planteo de
falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser
concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto
significa que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad cuando
interpone dicho medio de ataque (art. 257, apart. 1ro. del Código Procesal de la
Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la
parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, apart. 2do del mismo
cuerpo legal)”146.
Cabe preguntarse finalmente, si la Corte provincial modificará el criterio
en el caso del recurso de inconstitucionalidad permitiendo la introducción de la cuestión
constitucional hasta el momento de su interposición. Del precedente Piscicelli, dictado
con posterioridad al fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco
Central de la República Argentina- s. Quiebra”, parece surgir la respuesta negativa ya
que la Corte en este precedente sostuvo que “el recurso establecido en el art. 161, inc. 1,
de la Constitución de la Provincia, se abre en el único supuesto en que en la instancia
ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de
la Constitución local”147
V.- Sustanciación de los recursos
El último aspecto a resolver es la sustanciación del recurso. Los tres
recursos tienen un trámite similar salvo que en los de nulidad e inconstitucionalidad
debe necesariamente darse intervención y emitir dictamen el procurador general previo
al dictado de la sentencia por la Corte148
a) Admisibilidad
Una vez presentado el recurso por el recurrente ante el tribunal que dictó
la sentencia objeto del mismo este debe analizar los requisitos formales de procedencia
analizados previamente.Su análisis debe limitarse al análisis de los requisitos formales
de admisibilidad y no al contenido del recurso
Si concede el recurso sólo debe manifestar que están cumplidos los 146 SCBA, L 84176 Minteguía, Amalia María c/ Clínica del Rosario S.R.L. y otra s/ Accidente de
trabajo S 15-3-2006 147 SCBA, Ac 93394 Piscicelli, Néstor Javier c/ M.S.G.P. de Magnasco S.A. s/ Indemnización por
despido. Recurso de queja SI 23-2-2005148 Arts. 297 y 302 del CPCC
requisitos formales. Si lo deniega deberá expresar claramente cuales son las omisiones
formales que impiden el otrogamiento del recurso. Este último requisito necesario en
particular cuando se va en queja a la Corte por la denegación del mismo.
Este control de admisibilidad no impide un posterior análisis por parte de
la SCBA.
Cumplidos los requisitos formales se notifica a las partes por cédula de la
concesión del recurso y se debería emplazar al recurrente a que entregue por mesa de
entradas los sellos postales necesarios par su remisión. Normalmente en el fuero laboral,
particularmente en el denominado Gran Buenos Aires el expediente se remite por correo
interno del Poder Judicial y no se exige este requisito. El expediente debe ser remitido
dentro de los dos días de quedar notificadas las partes. En realidad se cuenta el plazo
desde que queda acreditada la notificación en el expediente.
b) Procedimiento en la Corte
b.1) Radicación y procedimiento inicial
Una vez recibido en la Corte – ingresa a través de la Secretaría de
Actuación - el secretario dará cuenta al presidente quien dará vista al procurador general
cuando corresponda y dictará la providencia de autos para sentencia que se notificará
de oficio y por cédula al domicilio constituido por las partes en La Plata. En la practica
lo primero que hace la Corte es realizar un nuevo análisis de los requisitos de
admisibilidad y en caso de que considere no cumplidos los requisitos formales procede
a devolver el expediente con un auto que cumple con los requisitos del art. 281 del
CPCC. Esta resolución se realiza mediante auto interlocutorio y se notifica a las partes
por cédula.
La intervención del ministerio público en el recurso de inaplicabilidad es
excepcional – a diferencia de los otros dos recursos como ya se viera - a los casos en
que intervino cuando el expediente estaba tramitando en el tribunal de grado y siempre
que subsistan las circunstancias que habilitaron su intervención que se encuentra
regulada por la ley 12.061.
b.2) Memorial
Notificadas las partes tienen 10 días para presentar un memorial. En ese
sentido hay una diferencia sustancial entre ambos. La parte recurrente podrá solamente
ampliar los fundamentos de los agravios ya establecidos al interponer el recurso. Es
decir este acto procesal tiene un carácter limitado. Así lo entiende la Corte al afirmar
que “ las deficiencias del recurso de inaplicabilidad de ley no pueden suplirse en el
memorial autorizado por el art.284 del C.P.C., pues el objeto de éste no es suplir las
carencias de aquél o ampliar sus impugnaciones149. Mas aún, se ha sostenido que “una
exigua formulación efectuada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no
puede ser subsanada por los argumentos esbozados novedosamente en el memorial del
art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, pues éste tiene eficacia cuando el
recurso resulta suficiente150.
La parte no recurrente, al no haberse manifestado previamente y ser éste
el único acto procesal en que puede hacerlo, tiene la posibilidad de expedirse de manera
amplia sobre la procedencia del recurso interpuesto por la contraria con el límite de
refutación de agravios y fundamentos por ella vertidos en sus escritos.
La Corte en sus pronunciamientos primero analiza los fundamentos del
recurrente y en caso de estimarlos procedentes recién considera los fundamentos de la
otra parte.
b.3) Acuerdo y sentencia
b.3.1) Tramitación
El dictado del dictado del acuerdo y la sentencia no presenta cuestiones
particulares.
En el caso de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad, una vez
presentado el memorial, el expediente debe ser remitido a la Procuración General a fin
de que expida su dictamen.
Una vez cumplida la emisión del dictamen que puede ser suscripto
también por el subprocurador general se remite el expediente a la Corte, dentro del
plazo de 80 días se debe producir el acuerdo y la sentencia151
El acuerdo se produce por voto individual de cada miembro de la Corte
el que debe ser fundado. Si se ha interpuesto el recurso de nulidad y el de
inaplicabilidad primero se resuelve la procedencia del recurso de nulidad. Si se hace
lugar al mismo, es abstracto el tratamiento del de inaplicabilidad ya que no hay
sentencia. Si se lo rechaza se trata a continuación el recurso de inaplicabilidad. En
primer lugar la Corte analiza nuevamente los requisitos formales de admisibilidad
149 SCBA, Ac 37529 Banco de Rio Negro y Neuquén S.A. c/ Erlij, Ricardo Luis y otro s/ Cobro de pesos S 16-6-1987 AyS 1987-II-365 ; Ac 58431 Asociación Española de Beneficencia. Hospital Regional Español y otro c/ Asociación Médica de Bahía Blanca s/ Proceso sumarísimo por violación de garantías constitucionales y arbitrariedad Arias, Juan M. y otros c/ Industrias Rab Sociedad Anónima y otros s/ Despido S 29-8-1995; L 75337 Machado, Miguel c/ Transportes Nicolita SRL s/ Cobro S 12-3-2003; L 88862 López, Carlos c/ G.N.V. S.A. y otros s/ Despido S 21-5-2008 150SCBA, L 90370 Guzzetti, Andrés Servando c/ Etze, Luis Alberto s/ Despido S 2-7-2008151 Art. 286 CPCC
pudiendo rechazarlo por cuestiones formales aún en este estado de sustanciación. Si el
recurso es formalmente – requisitos de admisión – procedente se avocan a tratar el
contenido de los agravios.
Se analizan inicialmente los agravios del recurrente y en caso de
considerarse la factibilidad de la procedencia del recurso se analizan las respuestas que
hubiese dado a los mismos la contraparte no recurrente.
Como ya dijera la tramitación es similar en todos los caso son la
excepción ya apuntada de la necesaria intervención de la Procuración General en los de
nulidad e inconstitucionalidad.
Las providencias de trámite ante la Corte son objeto de recurso de
revocatoria152
b.3.2) Contenido de la sentencia
Con relación al contenido de la sentencia existen algunas diferencias que me parece
necesario destacar
1. Recurso de inaplicabilidad
En caso de rechazo del recurso en cuanto a su contenido no existen
mayores particularidades a destacar.
Por el contrario, si se hace lugar total o parcialmente a los agravios del
recurso la sentencia conforme art. 289 del CPCC deberá:
− Indicar la violación concreta de la ley o doctrina legal en la que incurriera el tribunal
de grado
− Casar el derecho indicando cual debe ser la solución que debe darse al litigio
Las disposiciones sobre devolución del depósito previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial no son aplicables dado el destino particular que tiene el
mismo en el fuero laboral.
2. Recurso de nulidad
En este caso si la Corte entiende que existen causas para determinar la
nulidad de la sentencia así lo declara.
Se remite el expediente a la instancia de grado para que otro tribunal
decida nuevamente con las formalidades de ley. La corte en estos casos, a diferencia del
recurso de inaplicabilidad, no se expide sobre cuestiones de derecho sustancial.
Eventualmente se puede aplicar una multa a los magistrados similar a la
152 Art. 290 CPCC
que estos pueden aplicar por temeridad y malicia a los letrados intervinientes en la
causa153.
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
3. Recurso de inconstitucionalidad
En este caso la sentencia establecerá la existencia o inexistencia de
gravamen constitucional. En caso de hacerlo esa declaración sólo tienen efecto en el
expediente en trámite ya que la misma sólo opera inter partes y no erga omnes. Ello sin
perjuicio de que los jueces de grado suelen tomar en cuenta los pronunciamientos del
Máximo Tribunal provincial.
Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.
VI.- Consideraciones finales
Como consideraciones finales me parece necesario destacar que no se
han agotado, ni muchos menos, los supuestos particulares en los que puede prosperar o
ser desestimado cada recurso. La casuística es rica en variantes, sin embargo un aspecto
que me parece destacable es como se insiste en plantear cuestiones que ya han sido
consideradas como improcedentes por la SCBA para abordar cada recurso. De un
análisis general de los pronunciamientos de la Corte es habitual observar comos e
cuestiona la técnica recursiva por el contendido de cada recurso. Mi aspiración es que el
presente trabajo contribuya ha aportar algunas precisiones tanto en los formal como en
lo sustancial a fin de clarificar algunos criterios de la SCBA que por generales no dejan
de ser gravitantes y decisivos para el litigante al momento de tramitar cada uno de estos
recursos.
153 CPCC Art. 45.– (Texto según ley 11593, art. 1 ) Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fuese aplicable el art. 4 del decreto-ley 4777/1963, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a su letrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijará entre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del valor del juicio, o entre doscientos cincuenta pesos ($ 250) y veinticinco mil pesos ($ 25000), si no hubiese monto determinado, y será a favor de la otra parte.
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