trabajo 1 delitos contra la administracion publica
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Resumen:
El Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, tipifica y regula las
conductas consideradas como delitos, con la finalidad de que los responsables por
dichos actos sean investigados y sancionados con la pena correspondiente. Así, el
Código Penal regula delitos que vulneran la vida y la salud de las personas, la
propiedad privada y pública, la ecología, la propiedad intelectual, el orden
financiero, etc.
En el presente informe, analizaremos algunos de los delitos más comunes
regulados por el Código Penal, que vulneran a la Administración Pública y que
pueden ser cometidos por los administrados o la misma administración pública.
Introducción:
Es cierto que en el “control” o la “lucha” contra los delitos contra la administración
pública, no son suficientes las herramientas penales; es más, la tarea de control
más importante ni siquiera es penal. Como es sabido desde hace tiempo, por
ejemplo en el caso de los delitos de “corrupción de funcionarios”, la mejor manera
de contenerlos consiste en garantizar una mayor “trasparencia” en la actividad
funcionarial, una mejor remuneración para los “funcionarios”, una mejor regulación
de las “incompatibilidades” para ejercer cargos públicos, etc. Pero se puede decir
que también la “impunidad” retroalimenta, da alicientes, para la comisión más
frecuente de delitos contra la administración pública. Y aquí juega un papel
importante, además del Derecho procesal y policial, sobre todo el Derecho penal.
Espero demostrar, a continuación, aunque sea de manera breve, dónde radican
los principales problemas de impunidad en el tratamiento penal de los delitos
contra la administración pública, pero también dónde, pese a las buenas
intenciones, el legislador penal puede caer en el abandono de los principios de
Estado de Derecho que debieran inspirarlo. Emplearé para ello, en lo básico, el
modelo peruano arriba descrito.
Correcto funcionamiento de la administración pública.
La protección penal de este bien jurídico se da a través de diversos tipos penales
que, en concreto, reprimen conductas que atenten contra alguno de los aspectos
que posibilitan este correcto funcionamiento (o sea, los “objetos de protección”); p.
ej. en el “cohecho pasivo propio” (art. 393 C. P.), se trata de proteger la
“imparcialidad” y “legalidad” en el ejercicio de la función; en el “peculado” (art.387
C. P.), el “patrimonio” de la administración pública; en la “usurpación de funciones”
(art. 361), la “legalidad del ejercicio funcionarial, etc. Es decir, mientras existe un
bien jurídico tutelado, propio de todos los delitos contra la administración pública,
el cual alberga una serie de “objetos de protección” que son directamente
atacados por las conductas ilícitas. Esta precisión se basa en una distinción entre
“bien jurídico” y “objeto de protección” que, con algunas diferencias terminológicas,
puede considerarse dominante en la doctrina actual que parte de la teoría de
bienes jurídicos. Por supuesto que este cambio de concepción sobre el concepto
“administración pública” trae algunos problemas en la aplicación de tipos penales
ya vigentes y que fueron introducidos bajo la concepción ya superada. En estos
casos, se tiene que producir una reinterpretación en el sentido garantista indicado.
Por ejemplo, los problemáticos tipos penales ya aludidos de “desacato” y
“usurpación de insignias” tienen que interpretarse en el sentido de que solamente
serían punibles aquellas conductas que muestren algún grado de lesividad para un
“objeto de protección” del bien jurídico. Luego, en el “desacato” no bastará con un
mero “atentado contra el honor” de la persona del funcionario público (para tal
caso ya existen los tipos de delitos contra el honor), sino que se deberá ser de tal
gravedad que afecten de algún modo el “ejercicio ordenado y tranquilo” de la
función pública. Y tampoco bastará con una mera “ostentación pública” de
distintivos propios de una función pública si ésta no es idónea para sugerir en el
público la legitimidad de tal ostentación. En el caso mencionado del “ejercicio
ilegal de la profesión”, la interpretación solamente se puede dar en el sentido de
que se trata de un atentado contra la “fe pública”; por lo tanto, la lesividad de las
conductas debe verificarse en el sentido de que el sujeto no reunía las cualidades
“materiales” para el ejercicio (y no solamente se trata de infracciones formales); el
vacío existente (la impunidad del ejercicio de una profesión sin “título” alguno)
tiene que ser llenado por la vía legislativa.
El concepto penal de “funcionario público”
No es idéntico, aunque sí sea semejante, al manejado en el Derecho
administrativo, laboral o constitucional. Como la tarea del Derecho penal consiste
en la protección de bienes jurídicos, su concepto tendrá que estar vinculado con el
bien jurídico
“funcionamiento de la administración pública” en el sentido de que sea
considerado “funcionario público” todo aquél que tenga una posición especial en
relación con tal funcionamiento; o sea que ejerza una “función pública” y que haya
“accedido” a ella de cualquier forma legítima. Usualmente los Códigos penales
prevén una definición más o menos detallada del “funcionario público”. En el caso
peruano, en el art. 425 se prevé una lista de casos específicos con una cláusula
final que permite a la Constitución y las leyes introducir otros casos de “funcionario
público” en sentido
penal (numeral 6). Aparte de los casos coincidentes con las áreas extrapenales
(los comprendidos en la carrera administrativa, los administradores y depositarios
de caudales embargados, los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales), el
art. 425 prevé dos supuestos particulares. El primero es el de aquellos que
“ejercen cargos políticos” y los “funcionario de confianza” (numeral 2), pues,
aunque estos
no entren dentro de la carrera administrativa, tienen aquella posición especial que
los hace sujetos idónes del mayor reproche penal que presuponen los tipos
especiales de los delitos contra la administración pública. El caso más polémico
es, sin embargo, el de empleados de empresas públicas que, aunque estén bajo el
régimen laboral privado, ejerzan allí funciones públicas (numeral 3). Este caso
extiende al máximo el elemento “acceso” a la función pública, pues basta con
laborar en empresas públicas y tener a su cargo alguna función pública, sin que
haya existido un previo nombramiento o alguna formalidad de acceso a la función.
Sin embargo, en los momentos actuales en los que el Estado tiende a “privatizar”
una serie de actividades, dejándolas en manos de empresas privadas, resulta
imprescindible para la labor protectora del bien jurídico, incluir estos casos dentro
del concepto penal de “funcionario público”.
Funcionario Público en el Derecho Comparado.
El cual Constituye una tendencia actual en la doctrina y legislación penal trabajar
con un concepto amplio de “funcionario público”. Por cierto que la técnica
legislativa puede variar. Así, el C. P. español prevé una “cláusula amplia” a la
manera de una regla interpretativa que distingue entre “autoridad” y “funcionario
público”, en función de si el sujeto tiene “poder de mando y jurisdicción” o no2. El
C. P. alemán también es relativamente amplio (art. 11, numerales 2 y 4 StGB),
pero, a diferencia de la mayoría de las legislaciones penales, excluye del concepto
de “funcionario público” a los miembros del Parlamento, quienes, por eso, no
entran dentro de los tipos de “cohecho”. Para estos se ha previsto una figura
específica: el denominado “cohecho de parlamentarios” (art. 108e StGB), el cual
solamente se refiere al caso de aquél que “intenta” comprar o vender votos (tipo
de “emprendimiento”) para una elección o decisión en el Parlamento Europeo o en
una representación popular de la Federación, los Estados federados, las
municipalidades o las asociaciones comunales. Esto último merece un análisis
breve. En la mayoría de los países
Desarrollo:
A continuación y para una mejor concepción de los delitos contra la
administración pública, realizaremos una división, entre aquellos delitos que son
cometidos por funcionarios públicos y los cometidos por los administrados.
A. DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS.
INTRODUCCIÓN
Abordaremos el tratamiento de los delitos cometidos por los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, englobados dentro de la tipificación de los delitos
cometidos contra la Administración Pública.
Al finalizar el estudio el opositor deberá ser capaz de identificar las conductas
tipificadas y punibles en que pueden incurrir los funcionarios públicos en el
desarrollo de sus funciones, así como el régimen jurídico aplicable a los delitos
contra la Administración Pública.
1. SECCIÓN I: ABUSO DE AUTORIDAD.
El abuso de autoridad es un tema crítico y latente, razón por la que, suele
utilizarse en varias obras literarias. Una de las obras que presenta esta
temática, es “Diamantes y Pedernales”; Debido a que su autor, José María
Arguedas, pudo observar durante su niñez, como los indígenas de las
zonas rurales eran maltratados, abusados, e ignorados por las autoridades
del pueblo.
Artículo 376 del Código Penal: "El funcionario público que, abusando de
sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto
arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años"
Artículo 425 del Código Penal : " Son Funcionarios y/o Servidores
Públicos, aquellos que están comprendidos en la carrera administrativa; los
que desempeñan cargos políticos o de confianza; los de empresas del
Estado o sociedades de economía mixta y de organismos sostenidos por el
Estado; los administradores y depositarios de caudales embargados o
depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares;
los miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, los demás
señalados por la Constitución y las leyes".
Uno de los problemas que enfrenta el Perú como país que busca emerger,
salir del Subdesarrollo es la falta de respeto del marco jurídico, por parte de
la administración pública.
No solo hay un proceso de anomia que afecta a la sociedad en su conjunto,
sino que además hay en la administración pública, desconocimiento de la
jerarquía de las normas, como también deliberada omisión de la aplicación
de normas, en casi .
2. ARTÍCULO 376.- ABUSO DE AUTORIDAD.
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena,
en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165,
publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la
pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."
El tipo penal de abuso de autoridad encuadra dentro de los denominados
delitos “contra la administración pública, en el que el bien jurídico protegido
es el “correcto funcionamiento de la administración pública”; sin embargo, el
delito en cuestión para su configuración requiere de que la mala actuación
administrativa recaiga en la persona de un sujeto, de un ciudadano
particular, quien sufre las consecuencias de dicha actuación “irregular” que
se materializa en el rehusamiento, retardo o exceso en la forma como se
ejerce la autoridad delegada. El tema en discusión recae en sí el tipo penal
supone protección para ese ciudadano particular que padece el delito o es
que sólo debe comprenderse como objeto de protección a la administración
pública.
2.1. El bien jurídico protegido.
Dice Abanto Vásquez que, en el caso del delito de “abuso de autoridad”
que por tratarse de un delito contra la administración pública, también se
protege el correcto funcionamiento de la administración pública, sin
embargo, en la pretensión de otorgar una diferencia específica al delito en
cuestión señala que, se trata del bien jurídico “desempeño funcionarial”8,
en cuanto apego a las leyes escritas referidas a su función. La protección
recae en la regularidad y, especialmente, la legalidad de los actos de los
funcionarios públicos en las actividades propias de su cargo, cuyas
violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales”.
3. ARTÍCULO 377.- OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS
FUNCIONALES.
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto
de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a sesenta días-multa.
Un acto de omisión es básicamente evitar llevar a cabo una acción
específica. Esta situación de omisión se puede dar, tal como se ha dicho,
de manera voluntaria o involuntaria. Ejemplos de ambos casos pueden ser
cuando se omite invitar una persona a una ceremonia o cuando se omite el
cumpleaños de alguien. Por lo general, sin embargo, la noción de omisión
se relaciona en mayor medida con un acto involuntario o erróneo y no
extremadamente pensado.
De todos modos, la posibilidad de que un acto de omisión sea cometido sin
mala fe y por un descuido, en algunos casos puede ser aún así punible de
castigo si se trata de omisiones que tienen que ver con cuestiones éticas.
En este sentido, cuando una persona omite ayudar a otra persona que está
desamparada, o cuando un individuo omite las necesidades urgentes de
otro, su omisión puede llegar a ser entendida como un crimen por descuido
o negligencia. Otro caso muy común de este tipo de omisión es aquel que
sucede cuando una persona sufre algún tipo de crimen (robo, asalto) y otra
persona omite asistirla o defenderla. En este caso específico, aquel que
comete el acto de omisión puede ser visto como cómplice de aquel que
cometió el crimen y ser por tanto castigado por ello.
4. ARTÍCULO 378.- DENEGACIÓN O DEFICIENTE APOYO POLICIAL.
El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de
un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de
peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años
5. ARTÍCULO 379.-REQUERIMIENTO INDEBIDO DE LA FUERZA
PÚBLICA.
El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para
oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad
o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Bien protegido. El abuso funcional. Omisión de deberes del oficio.
Denegación de auxilio. Requerimiento indebido de la fuerza pública.
Abandono de destino. Incitación al abandono colectivo del trabajo.
Derogación. Cohecho. Cohecho del juez. Admisión de dadivas.
Malversación de caudales públicos. Figura agravada. Peculado. Peculado
de trabajos o servicios. Malversación de los bienes equiparados. Demora
justificada del pago. Negativa a entregar bienes. Exacciones ilegales.
Figura básica. Figuras agravadas. Exacción agravada por los medios.
Exacción agravada por el destino del tributo (consusion). Enriquecimiento
ilícito de funcionarios y empleados. Utilización de informaciones y datos
reservados. Prevaricato. Bien protegido. Prevaricato de personas
equiparadas. Prisión preventiva ilegal. Prevaricato de los otros
profesionales. Prevaricato de otros auxiliares de la justicia. Denegación y
retardo de justicia. Incumplimiento de la obligación de promover la
represión. Falso testimonio.
6. ARTÍCULO 380.- ABANDONO DE CARGO.
El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su
cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o
servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
7. ARTÍCULO 381.-NOMBRAMIENTO O ACEPTACIÓN ILEGAL.
El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a
persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con
sesenta a ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido
con la misma pena
8. ARTÍCULO 382.- CONCUSIÓN.
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o
induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro,
un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
9. ARTÍCULO 383.- COBRO INDEBIDO.
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace
pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad
que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de cuatro años.
10. ARTÍCULO 384.- COLUSIÓN.
El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,
licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación
semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial
defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley,
concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones
o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres
ni mayor de quince años.
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de
la Ley Nº 26713, publicado el 27-12-96
11. ARTÍCULO 385.-PATROCINIO ILEGAL.
El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina
intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de
servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
12. ARTÍCULO 386.-RESPONSABILIDAD DE PERITOS, ÁRBITROS Y
CONTADORES PARTICULARES.
Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º son aplicables a los Peritos,
Arbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya
tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y
albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías.
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de
la Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue
modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572,
publicada el 05-01-96.
SECCION III
14. PECULADO.
CONCORDANCIAS: Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)
Aplicable en todas las modalidades de este delito, excepto en la forma culposa
15. ARTÍCULO 387.- PECULADO.
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para
sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le
estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados
a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena
privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la
sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a
cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos
estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En
estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco
años.
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 26198, publicada el 13-06-93.
16. ARTÍCULO 388.-PECULADO POR USO.
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite
que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo
pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados
cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia
pública.
No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al
servicio personal por razón del cargo.
17. ARTÍCULO 389.-MALVERSACIÓN.
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una
aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el
servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social,
de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente,
afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será
no menor de tres años ni mayor de ocho años."
Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la
Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo único de la Ley Nº
26198 publicada el 13-06-93.
18. ARTÍCULO 390.-RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO.
El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora
injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
19. ARTÍCULO 391.-REHUSAMIENTO A ENTREGA DE BIENES
DEPOSITADOS O PUESTOS EN CUSTODIA.
El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la
autoridad competente, rehúsa entregar dinero,
cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
20. ARTÍCULO 392.-EXTENSIÓN DE PUNIBILIDAD.
Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o
custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los
administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por
orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como
todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren
o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de
apoyo social. (1)(2)
(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de
la Ley Nº 26198, publicado el 13-06-93
(2) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165,
publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
21. ARTÍCULO 392.- EXTENSIÓN DEL TIPO.
Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o
custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los
ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes
embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque
pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales
de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a
fines asistenciales o a programas de apoyo social."
B. DELITOS COMETIDOS POR LOS ADMINISTRADO
1. Introducción
El Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 635, tipifica y regula las
conductas consideradas como delitos, con la finalidad de que los responsables por
dichos actos sean investigados y sancionados con la pena correspondiente. Así, el
Código Penal regula delitos que vulneran la vida y la salud de las personas, la
propiedad privada y pública, la ecología, la propiedad intelectual, el orden
financiero, etc.
En el presente informe, analizaremos algunos de los delitos más comunes
regulados por el Código Penal, que vulneran a la Administración Pública y que
pueden ser cometidos por los administrados.
2. Marco legal
Los delitos contra la Administración Pública se encuentran regulados en el Título
XVIII del Libro Segundo del Código Penal.
3. Sobre los delitos cometidos por los administrados
Veamos los delitos contra la Administración Pública que pueden cometer los
administrados.
3.1. Usurpación de función pública - Artículo 361º del Código Penal
El artículo 361º del Código Penal tipifica el delito de usurpación de función pública
señalando lo siguiente:
“El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar
órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido
o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones
correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a
dos años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2. Si para perpetrar la comisión del
delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena
será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”.
Como podemos apreciar, el delito de usurpación de función pública se configura
cuando una persona realiza actos que constituyen una función pública, sin contar
con la calidad de funcionario público necesaria para realizar dicha función.
El delito también se configura cuando un funcionario público que ha sido
destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo, continúa ejerciendo las
funciones propias de su cargo.
La sanción por este delito es de pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de siete años. Asimismo, se le impone al autor una inhabilitación para
ejercer función pública por un período entre uno y dos años.
Se considera como una situación agravante cuando el autor del delito se ha
resistido a las fuerzas policiales o a las fuerzas militares para cometer el delito, en
cuyo caso la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho
años.
3.2. Ostentación de distintivos de función o cargos que no ejerce – Artículo
362º del Código Penal
El artículo 362º sanciona el delito de ostentación de distintivos de función o
cargos, señalando lo siguiente:
“El que, públicamente, ostenta insignias o distintivos de una función o cargo que
no ejerce o se arroga grado académico, título profesional u honores que no le
corresponden, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año o
con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas”.
El deliro de ostentación de distintivos de función o cargo está referido a la
situación en la que una persona utiliza emblemas, insignias u otros distintivos que
son indicativos de un cargo o función pública, sin contar con el título o
nombramiento correspondiente. Como puede ser el caso de quien utiliza un
uniforme policial sin ser policía.
Asimismo, encaja en este delito la conducta por la cual una persona se arroga un
grado académico o título profesional sin que le corresponda tal calificación.
La sanción para este delito es la pena privativa de libertad no mayor de un año o
la pena de prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas.
3.3. Ejercicio ilegal de profesión – Artículo 363° del Código Penal
El delito tipificado en el artículo 363 guarda relación con el delito visto en el
numeral anterior. El artículo 363° sanciona el ejercicio ilegal de una profesión,
señalando lo siguiente:
“El que ejerce profesión sin reunir los requisitos legales requeridos, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
El que ejerce profesión con falso título, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años, si el ejercicio de la
profesión se da en el ámbito de la función pública o prestando servicios al Estado
bajo cualquier modalidad contractual”.
De acuerdo a este tipo penal, se sanciona la conducta por la cual una persona
realiza actividades propias de un profesional, sin contar con los requisitos legales
para tener dicha profesión. Así, se sancionaría por este delito a la persona que
patrocine a otra en un proceso judicial, sin contar con el título de abogado
requerido.
La sanción para este delito es la pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años.
Cuando el ejercicio ilegal de la profesión se realiza utilizando un título falso, la
pena privativa de libertad a imponer será no menor de cuatro ni mayor de seis
años.
Si el delito se realiza para ejercer una función pública o para prestar servicios al
Estado, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años.
Además de las sanciones previstas para quienes ejercen indebidamente una
profesión, el Código Penal también sanciona al profesional que permite que se
realice el ejercicio ilegal de la profesión. Así, el artículo 364º señala lo siguiente:
“El profesional que ampara con su firma el trabajo de quien no tiene título para
ejercerlo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años e
inhabilitación de uno a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2”.
Como vemos, la sanción en este delito recae sobre el profesional que, a través de
su firma, ampara o permite que una persona ejerza ilegalmente una profesión.
La sanción para este delito es de pena privativa de libertad no mayor de cuatro
años y la inhabilitación por un período entre uno y tres años para ejercer funciones
o cargos públicos.
3.4. Violencia contra la autoridad para obligarle a algo - Artículo 365º
El artículo 365° tipifica el delito de violencia contra la autoridad, que se configura
cuando una persona ejerce violencia o amenaza contra un funcionario o servidor
público, para impedir que éste realice sus funciones o para obligarlo a realizarlas.
El artículo mencionado señala lo siguiente:
“El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una
autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a
practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de
éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
Debemos señalar que el delito se configura incluso cuando se le obliga al
funcionario a cometer un acto que se encuentre dentro de sus funciones, por lo
que el elemento trascendente de este delito es la violencia o la amenaza que
ejerce el autor.
La sanción para el autor de este delito es de pena privativa de libertad no mayor
de dos años.
3.5. Violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones -
Artículo 366º del Código Penal
El artículo 366° del Código Penal contempla un delito vinculado también a la
violencia o amenaza que se ejercen sobre funcionarios públicos. Este artículo
señala lo siguiente:
“El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la
persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento
de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio
de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento
cuarenta jornadas”.
La sanción para este delito es de pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de cuatro años, o con prestación de servicio comunitario por ochenta a
ciento cuarenta jornadas.
3.6. Desobediencia o resistencia a la autoridad - Artículo 368º del Código
Penal
El delito de desobediencia o resistencia a la autoridad está referido a la situación
en la que una persona no acata el mandato emitido por un funcionario en el
ejercicio de sus funciones, con excepción de los mandatos referidos a la detención
de la persona. Es de señalar, que el delito se configurará sólo en los casos en los
que el mandato haya sido emitido legalmente. El artículo 368º señala lo siguiente:
“El que desobedece o resiste la orden impartida por un funcionario público en el
ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
3.7. Violencia contra autoridades elegidas - Artículo 369º del Código Penal
El delito regulado por el artículo 369º está referido a la violencia que se ejerce
exclusivamente contra las autoridades elegidas por mandato popular. Así, la
norma señala lo siguiente:
“El que impide a los Senadores o Diputados o a los miembros de las Asambleas
Regionales o a los Alcaldes o Regidores el ejercicio de las funciones propias de
sus cargos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público sufrirá, además, inhabilitación de uno
a tres años conforme al artículo 36º, incisos 1 y 2”.
Nótese que la norma hace referencia a los senadores o diputados, pero debemos
entender que actualmente, el delito se aplicaría con respecto a los congresistas.
La norma sanciona este delito con una pena privativa de libertad no menor de uno
ni mayor de cuatro años. Constituye agravante si el autor es funcionario o servidor
público, en cuyo caso, se aplicará también la sanción de inhabilitación para el
ejercicio de cargo público, por un período entre uno y tres años.
3.8. Negativa a colaborar con la Administración de Justicia – Artículo 371º
del Código Penal
El artículo 371º tipifica el delito de negativa a colaborar con la Administración de
Justicia, aplicable a los testigos, peritos, traductores o intérpretes que han sido
requeridos para prestar declaración o presentar un informe o servicio respecto de
un proceso.
De esta manera, el artículo 371º señala lo siguiente:
“El testigo, perito, traductor o intérprete que, siendo legalmente requerido, se
abstiene de comparecer o prestar la declaración, informe o servicio respectivo,
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con
prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas.
El perito, traductor o intérprete será sancionado, además, con inhabilitación de
seis meses a dos años conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4”.
La norma sanciona este delito con una pena privativa de libertad no mayor de dos
o con prestación de servicio comunitario por veinte a treinta jornadas.
En el caso de los peritos, traductores e intérpretes, se aplicará también la sanción
de inhabilitación para ejercer cargos o funciones públicas y para ejercer su
profesión, por un período entre seis meses y dos años.
Conclusiones
Los delitos contra la Administración Pública perjudican el correcto funcionamiento
de las entidades públicas, tanto a nivel administrativo como a nivel judicial, lo que
repercute en los intereses de los administrados, pues sus derechos pueden verse
seriamente afectados al no contar con procedimientos eficaces y adecuados, que
garanticen decisiones legales y razonables de los funcionarios públicos.
Por ello, la investigación y sanción de los delitos tipificados por el Código Penal,
constituye un mecanismo fundamental para el adecuado funcionamiento de la
Administración Pública. Depende de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio
Público y el Poder Judicial, que los delitos se investiguen y se castiguen en forma
efectiva.
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