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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 500/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: DANAE PAOLA GUTIÉRREZ GUERRERO Y OTROS.
PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA. Colaboró: Cynthia Esmeralda Granados Moreno.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______ de
________ de dos mil diecinueve.
Vo. Bo. Ministro
V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito
presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes
del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México,
Claudia Guerrero Ramírez y en representación de sus menores
hijos Danae Paola Gutiérrrez Guerrero y Gustavo Jean Paul
Gutiérrez Guerrero, así como Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero
y Linda Daniela Gutiérrez Guerrero, por conducto de su apoderada Li
Tai Díaz Sánchez, promovieron juicio de amparo directo contra el laudo
de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis dictado por el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México en el juicio
laboral **********, en el que se resolvió:
a) Absolver al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México
del pago de prima de antigüedad y seguro de vida.
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b) Condenar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de
México del pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
La parte quejosa señaló que se transgredieron en su perjuicio,
los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
SEGUNDO. Trámite y primera sentencia de amparo. Por auto
de trece de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del
Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el
expediente ********** y admitió a trámite la demanda “promovida por
Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por conducto de su apoderada Li Tai
Díaz Sánchez”.
Por escrito presentado el tres de junio de dos mil dieciséis en la
oficialía de partes del referido tribunal colegiado, el Tribunal Superior de
Justicia del Estado de México, por conducto de su apoderada legal,
promovió juicio de amparo adhesivo, el cual fue admitido por medio del
auto de seis de junio siguiente.
Seguidos los trámites legales, el diecisiete de marzo de dos mil
diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó una primera
sentencia en la que resolvió negar el amparo “a Danae Paola Gutiérrez
Guerrero, contra el acto del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje
del Estado de México, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés
de febrero de dos mil dieciséis, en el juicio laboral **********", y declarar
sin materia el amparo adhesivo.
Cabe precisar que en la misma sesión se resolvió el diverso juicio
de amparo directo D.T. **********, promovido por el Tribunal Superior de
Justicia contra el propio laudo de veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del
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Estado de México en el juicio laboral **********; asunto
en el que se otorgó la protección constitucional
solicitada.
TERCERO. Primer recurso de revisión. Inconforme con la
sentencia referida, “Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por mi propio
derecho y Claudia Guerrero Ramírez, por mi propio derecho y además
a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina, Gustavo Jean
Paul y Linda Daniela, todos ellos de apellidos Gutiérrez Guerrero”,
interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el siete
de diciembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia
Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del
Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, que
quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con el número de expediente 347/2018.
Por fallo de nueve de mayo de dos mil dieciocho, esta Segunda
Sala determinar revocar la sentencia de primera instancia y reponer el
procedimiento para que el presidente del tribunal a quo previniera a la
parte quejosa en términos de lo previsto en el artículo 180 de la Ley de
Amparo, para que aclarara si Claudia Guerrero Ramírez, Claudia
Angelina Gutiérrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero y
Linda Daniela Gutiérrez Guerrero tienen la calidad de quejosos o no,
hecho lo anterior, sustanciara el procedimiento en esos términos y, en
su momento, el tribunal emitiera la sentencia que conforme a derecho
proceda.
CUARTO. Reposición del procedimiento y segunda
sentencia de amparo. Por auto de seis de junio de dos mil dieciocho,
el magistrado presidente del tribunal del conocimiento formuló la
prevención ordenada, la cual fue desahogada por escrito presentado el
diecinueve de junio de dos mil dieciocho suscrito por las quejosas
Danae Paola Gutiérrez Guerrero y Claudia Guerrero Ramírez, así como
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por la apoderada legal Li Tai Díaz Sánchez, en el que solicitaron que
“se tenga a la suscrita Claudia Guerrero Ramírez, por mi propio derecho
y además a nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina
Gutiérrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero y Linda
Daniela Gutiérrez Guerrero (además de Danae Paola Gutiérrez
Guerrero) como efectivos promoventes del juicio de amparo y en
consecuencia nos reconozca el carácter de quejosos para todos lo
efectos legales conducentes”.
Por lo que, por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho,
el magistrado presidente del tribunal a quo tuvo como quejosos y
efectivos promoventes del amparo "a Claudia Guerrero Ramírez por
propio derecho y representación de Claudia Angelina Gutiérrez
Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero, Linda Daniela
Gutiérrez Guerrero y además Danae Paola Gutiérrez Guerrero”.
Por escrito presentado el once de julio de dos mil dieciocho en la
oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Segundo Circuito, el Tribunal Superior de Justicia del Estado
de México, por conducto de su apoderada legal, promovió juicio de
amparo adhesivo, el cual fue admitido por medio del auto de doce de
julio siguiente.
Seguidos los trámites legales, el quince de noviembre de dos mil
dieciocho, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia
correspondiente en la que resolvió negar el amparo y declarar sin
materia el amparo adhesivo.
QUINTO. Segundo recurso de revisión. Inconforme con la
sentencia referida, “Danae Paola Gutiérrez Guerrero, por propio
derecho y Claudia Guerrero Ramírez, por propio derecho y además a
nombre y representación de mis hijos Claudia Angelina, Gustavo Jean
Paul y Linda Daniela, todos ellos de apellidos Gutiérrez Guerrero”,
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interpusieron recurso de revisión mediante escrito
presentado el dos de enero de dos mil diecinueve en
la Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con
residencia en Toluca, Estado de México.
Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diecinueve, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el
asunto con el número de expediente 500/2019, lo admitió a trámite, y
dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.
SEXTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de veintidós de
febrero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al
conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del
señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto
correspondiente.
SÉPTIMO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia
relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo
segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del
Acuerdo General Plenario 7/2016.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer
el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107,
fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo;
así como los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo
General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso
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Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince,
por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de
los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente
medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un
tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia de
trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en
tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa
el cinco de diciembre de dos mil dieciocho conforme a la razón que obra
a folio seiscientos veinticinco del expediente de amparo, surtiendo
efectos el día hábil siguiente, es decir, el seis de diciembre del mismo
año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la
Ley de Amparo transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciocho
al siete de enero de dos mil diecinueve, dado que los días ocho, nueve
y quince de diciembre y uno de enero fueron inhábiles en términos de
los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, y los días del dieciséis al treinta y
uno de diciembre corresponden al primer periodo vacacional
correspondiente a dos mil dieciocho en términos del artículo 160 de la
indicada ley orgánica. Mientras que el escrito de agravios se presentó
en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca,
Estado de México, el dos de enero próximo pasado y, por ende, dentro
del computado plazo legal.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto
por parte legítima, dado que Claudia Guerrero Ramírez, Danae Paola
Gutiérrrez Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero, Claudia
Angelina Gutiérrez Guerrero y Linda Daniela Gutiérrez Guerrero, que
actuaron por conducto de la primera de las nombradas –a quien el
Presidente del tribunal a quo reconoció la calidad de legítima
representante por auto de veintiuno de junio de dos mil dieciocho;
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determinación que no fue combatida y que, por ende,
rige la presente instancia–, tienen el carácter de
quejosos en términos del artículo 5, fracción I, del
mismo ordenamiento y, por ende, de afectados por la sentencia
recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa
medida, tienen interés en que esa determinación sea modificada,
conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015
de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince,
Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.
TERCERO. Antecedentes.
1. Por medio de escrito presentado el veintiocho de septiembre
de dos mil diez en el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de
Estado de México, Claudia Guerrero Ramírez, por sí y en
representación de sus menores hijos Claudia Angelina Gutiérrez
Guerrero, Gustavo Jean Paul Gutiérrez Guerrero, Danae Paola
Gutiérrez Guerrero y Linda Daniela Gutiérrez Guerrero, demandó del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México la declaración de ser
beneficiarios del extinto trabajador Gustavo Pablo Gutiérrez Marfil –de
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quien dijo ser concubina– y, en ese tenor, el pago de prima de
antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y seguro de vida;
prestaciones reclamadas en términos del Convenio de Prestaciones de
Ley y Colaterales 2010 celebrado entre el Sindicato Único de
Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones
Descentralizadas del Estado de México (SUTEYM) y el Poder Judicial
del Estado de México (folios uno y siguientes del expediente natural).
2. Sustanciado el juicio bajo el expediente **********, el Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje de Estado de México dictó un primer
laudo de veintiocho de marzo de dos mil catorce, en el que condenó al
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México a pagar a la parte
actora la totalidad de las prestaciones reclamadas (folios ciento
cincuenta y cuatro y siguientes del expediente natural).
3. En desacuerdo con esa determinación, el tribunal demandado
promovió el juicio de amparo directo ********** (auxiliar **********) del
índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Segundo Circuito, el cual fue resuelto el doce de marzo de dos mil
quince bajo el apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,
Sinaloa, en el sentido de conceder la protección constitucional para
el efecto de que la autoridad responsable subsanara la falta de firma en
el laudo por parte del representante del Poder Legislativo (folios ciento
ochenta y seis y siguientes del expediente natural).
4. En cumplimiento a la decisión anterior, el Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje del Estado de México dictó un segundo laudo de
diecisiete de abril de dos mil quince, en el que reiteró la condena de
pago a la parte actora de la totalidad de las prestaciones reclamadas
(folios doscientos y siguientes del expediente natural).
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5. Inconforme con esa decisión, la dependencia
demandada promovió el juicio de amparo directo
********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Segundo Circuito, resuelto el veintinueve de
enero de dos mil dieciséis en el sentido de conceder la protección
solicitada para que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del
Estado de México analizara todos los argumentos de defensa opuestos
por la parte demandada y valorara de manera exhaustiva la totalidad de
las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la secuela procesal
(folios doscientos treinta y ocho siguientes del expediente natural).
6. A fin de cumplir con la sentencia de amparo, el Tribunal Estatal
de Conciliación y Arbitraje de Estado de México emitió un tercer laudo
de veintitrés de febrero de dos mil dieciséis (ahora reclamado), en el
que decidió, por una parte, absolver a la patronal del pago de prima de
antigüedad y seguro de vida y, por otra, condenar al pago de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (folios doscientos ochenta y
tres y siguientes del expediente natural); laudo que, en lo que interesa,
se reproduce a continuación:
“(…) Por las razones y consideraciones vertidas con anterioridad, es de concluirse y se concluye: En el presente caso y dada la forma en que fueron controvertidas las prestaciones y los hechos que integran el escrito inicial de demanda, el presente conflicto, se redujo a un punto de derecho de dilucidar, sobre si eran o no procedentes las prestaciones exigidas a la actora, mismo que se resuelve a favor del demandado, en atención a que si bien es cierto, que la accionante fue declarada como beneficiaria y dependiente económica del de cujus, también cierto lo es que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, anterior a la reforma del 16 de diciembre de 2014, únicamente tienen derecho al pago de la prima de antigüedad en caso de muerte del servidor público, sus beneficiarios, en el orden de prelación en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios y en la carta testamentaria no aparece la reclamante por lo que no tiene derecho al pago de dicha prestación; prestación que se funda en lo establecido por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los
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Servidores Públicos del Estado y Municipios, en atención a que si bien es cierto de autos se desprende que el ahora de cujus, ingresó a laborar para el demandado el 1 de septiembre de 1993, fecha que quedó como cierta en autos al no ser desvirtuada por la demandada; por lo tanto, es evidente que los derechos y obligaciones del reclamante surgieran precisamente al amparo de la vigencia del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal anterior a la ley burocrática local, reformada mediante decreto número 31, publicado en la Gaceta del Gobierno el 30 de enero de 2007; por tanto, si la muerte del trabajador tuvo su origen cuando ya se encontraba en vigor la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, y el trámite del presente juicio fue iniciado cuando ya estaba en vigor la ley citada, y conforme a los artículos 2 y 3 transitorios del decreto número 31, por el que se formaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno de 30 de enero de 2007, se establece: (se transcribe); de que lo que se infiere que la tramitación de los juicios a partir del 31 de enero de 2007, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes, una vez que entro entró en vigor el decreto número 31, por el que se reformó la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Asimismo, por lo que hace al seguro de vida que fue exigido, también es procedente absolver al demandado del pago de tal prestación; toda vez que si bien es cierto resulta aplicable al trabajador fallecido el Convenio de Prestaciones de Ley y Colaterales de dos mil diez, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa o establecimiento aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, precepto que establece una limitación a dicha regla, misma que se encuentra establecida en el artículo 184 del mismo ordenamiento legal, que las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa, o establecimiento, se extenderán a todos los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo y en el presente caso, el demandado con ninguna de las pruebas, aportadas evidenció que existe disposición expresa en tal sentido, es procedente su aplicación. Lo anterior tiene su apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: ‘CONVENIOS. APLICACIÓN RESPECTO DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (Se transcribe texto y datos de localización)’. También cierto lo es, que la accionante carece de derecho al pago de dicha prestación, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios,
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en caso de muerte del empleado, la indemnización se pagará a sus beneficiarios en el orden y proporción en el que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, situación en la que
se encuentra de igual manera la procedencia del pago del seguro de vida, toda vez que la circunstancia de que en autos se declare a la accionante y sus menores hijos como únicos y legítimos dependientes económicos del ahora de cujus Gustavo Pablo Gutiérrez Marfil, es insuficiente para decretar la procedencia de determinadas prestaciones emanadas del deceso, entre ellas el seguro de vida, porque debe acreditarse la designación formal de mérito, al ser la premisa indispensable para otorgarse. (…)”.
7. Inconforme con la sentencia referida en el numeral
precedente, se interpuso la demanda de amparo origen de este asunto
que, en cuya sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho
–ahora recurrida–, se negó el amparo solicitado conforme a los
aspectos siguientes:
A. En relación con diversas violaciones procesales expuestas en
relación con el tema de le legitimación de quien compareció en defensa
del tribunal demandado en el juicio laboral, las declaró inoperantes con
fundamento en el artículo 182 de la Ley de Amparo1, “en virtud de que
debieron invocarlas a través del amparo adhesivo cuando su
contraparte promovió amparo directo contra el primer laudo
pronunciado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, en el juicio
1 “Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico
en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.
El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: (se transcribe). Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer
las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.
Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.
La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.
El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia”.
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laboral del que emana el acto que ahora reclama; de manera destacada
con motivo del segundo laudo de diecisiete de abril de dos mil quince
dictado en el juicio laboral subyacente en cumplimiento al amparo
concedido en el juicio de amparo directo D.T. 1046/2014 (auxiliar
182/2015) dictado por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán,
Sinaloa… En efecto, en el caso el tribunal demandado promovió el juicio
de amparo contra el primer laudo, el once de julio de dos mil catorce,
esto es, cuando ya se encontraba vigente el texto actual tanto de la
Carta Magna como de la Ley de Amparo, es por lo que se reitera que
los hoy quejosos debieron acudir al amparo adhesivo contra el primer
laudo a efecto de hacer valer la violación procesal que aquí se trata”.
B. Por lo que hace al tema de constitucionalidad planteado en la
demanda de amparo –artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios (Estado de México) en su texto vigente
hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce–, lo declaró
infundado con base en las consideraciones siguientes:
“(…) Una vez expuesto lo anterior, conviene precisar que el artículo 80 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios versa al tenor siguiente: (se transcribe).
Del primer párrafo del artículo transcrito se aprecia que el legislador estatal estableció la procedencia del pago de una prima de antigüedad, equivalente a doce días de sueldo base, por cada año de servicios prestados, como regla general, sólo para aquellos servidores públicos que opten voluntariamente por separarse de la fuente de trabajo, siempre y cuando hayan cumplido quince años, por lo menos, en dicho empleo.
El segundo párrafo del numeral en mención establece como tope máximo para el pago de la prima de antigüedad el equivalente a dos salarios mínimos generales, siempre y cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios.
El tercer párrafo del numeral transcrito dispone dos excepciones a la regla general contenida en el primer párrafo de dicho artículo,
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consistente en que la prima de antigüedad también debe de pagarse, con independencia de la antigüedad laboral, en los supuestos específicos siguientes:
a) Cuando muera el trabajador.
b) Cuando exista rescisión de la relación laboral, por causas no imputables al servidor público.
En el cuarto párrafo del artículo 80 de la norma burocrática estatal se observa el procedimiento que debe de seguirse para determinar la prelación en el pago de la prima de antigüedad en caso de muerte del servidor público, esto es, conforme al orden de prelación en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. En caso de no existir esa designación, dicha prima se pagará conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Finalmente, el quinto párrafo del numeral que se transcribió, dispone que cuando las instituciones públicas donde labore el trabajador tengan establecidos en sus condiciones generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso, correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la prestación que más lo favorezca.
Luego, del artículo indicado, se aprecia que la legislatura del Estado de México decidió, en caso de fallecimiento del trabajador, dar prioridad a su voluntad, es decir, conforme a la prelación que él mismo proporcionó ante el instituto de seguridad social estatal y, de no existir esa voluntad plasmada, conforme a la prelación contenida en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Ahora bien, la parte actora indicó en el hecho uno de su demanda laboral inicial que la antigüedad del extinto trabajador se remontaba al dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, aspecto que si bien fue controvertido por la patronal, no menos verídico resulta que no logró desvirtuarlo, por lo que debe tenerse por cierto que al veintitrés de mayo de dos mil diez (fecha en que ocurrió el deceso del operario), el de cujus contaba con más de quince años de servicio.
También, se tiene presente que la demandada logró demostrar con la copia de la carta testamentaria de nueve de febrero de
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mil novecientos ochenta y cuatro, que el fallecido designó ante el instituto de seguridad social estatal como beneficiarios a personas diversas a los actores, es decir, a Daniela Melva, Gloria Arlene y Judith Mariana, de apellidos Gutiérrez Sánchez, así como a Gloria Sánchez Saucedo, por tanto, no tenía por qué recurrir a la segunda hipótesis contemplada en el cuarto párrafo del numeral tildado de inconstitucional (conforme a la prelación contenida en la ley), por lo que al margen de la antigüedad laboral del extinto trabajador, no se actualiza en su favor el pago de la prima de antigüedad que establece el primer párrafo del artículo mencionado.
Una vez precisado lo anterior, conviene transcribir los artículos 1, 4, 5, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (se transcribe).
Lo preceptuado por el artículo primero constitucional –ya transcrito–, indica que todo individuo debe gozar de las garantías otorgadas en la Constitución, las que no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales y que las limitaciones a los mismos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que dicha Carta Magna les atribuye.
Lo anterior, guarda íntima relación con el diverso artículo 4 (también reproducido en este mismo considerando), pues en ambos se contienen las garantías individuales de igualdad y no discriminación que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás –sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social– y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna.
Por otro lado, el artículo 5 constitucional contiene derechos de las personas de dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos y, el ejercicio de dicha libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad; asimismo, se tiene que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.
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Por su parte, el artículo 123, apartado B, establece los lineamientos que deben regir con motivo de las relaciones laborales de los poderes de la unión, el gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, sin embargo, después de su análisis, no se aprecia que
el Poder Constituyente haya incorporado el pago de la prima de antigüedad entre las prestaciones a las que tienen derecho los servidores públicos; por lo que es evidente que si no estableció la procedencia de la misma, menos aún delimitó las hipótesis específicas que debían de surtirse para que un trabajador tuviera derecho a recibir el pago de aquélla, esto es, la Carta Magna Mexicana, a la par de no consignar la consabida prestación, tampoco establece qué antigüedad debían de acumular los operarios o qué supuestos de separación debían de acontecer (por muerte, causa justificada, injustificada, atribuible al patrón o al operario, etcétera) para recibir su pago; de ahí que si la norma constitucional no reconoce el derecho a una prima de antigüedad, el artículo 80 de la norma burocrática estatal aplicable no puede resultar inconstitucional al ser contrastado con dicho numeral.
Además, debe puntualizarse que el numeral tildado de inconstitucional no transgrede de forma alguna los artículos 1, 4, 5 ni el 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, dichos numerales constitucionales establecen, el primero, el derecho a no ser discriminado bajo ninguna circunstancia, el segundo a la subsistencia alimentaria familiar, el tercero de las personas a dedicarse a cualquier trabajo lícito, mientras que el tercero ofrece un abanico de derechos en materia de seguridad social, por lo que no puede considerarse inconstitucional un precepto por el simple hecho de que se otorgue al trabajador la libertad de elección sobre quiénes serán sus beneficiarios, de lo contrario, una norma se encontraría por encima de la voluntad de aquél, de ahí que se considere que dicho numeral no vulnera los derechos a que se ha hecho referencia, pues no se está en el supuesto de que tal numeral discrimine a las personas que fungirán como beneficiarios, ni tampoco se está regulando sobre quién puede recibir alimentos, o no reciba algún derecho sobre seguridad social de algún trabajador, por lo que como ya se mencionó, únicamente se está dando prioridad a la voluntad de un trabajador en cuanto a quién debe recibir sus derechos laborales en caso de fallecer.
A la par de lo expuesto, conviene señalar que los artículos 41, párrafo primero, 73, fracción X, 116, fracción VI, 115, fracción VIII, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente: (se transcribe).
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Analizados analítica, sistemática y jurídica los preceptos de referencia, legalmente se establece, que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos tiene como facultades expresas las de expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reservando a las legislaturas de los estados expedir las leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los estados y municipios y sus trabajadores con base en lo dispuesto en el numeral citado y sus disposiciones reglamentarias, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal, con lo que conforme a los artículos 115 y 116 constitucionales se estableció la facultad expresa de las legislaturas estatales, para expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre el estado y sus trabajadores, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 constitucional, advirtiendo que los municipios observarán las mismas reglas en cuanto a sus servidores.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso General tiene, entre otras atribuciones, la de ‘Expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución’; pero no cabe interpretar tal
disposición en el sentido de que las legislaturas locales carecen de atribuciones para expedir leyes que regulen las relaciones de servicio público existentes entre los estados y sus respectivos empleados públicos, pretendiendo que estas facultades son privativas del Congreso Federal, si se toma en consideración que el artículo 123 constitucional establece para el Congreso de la Unión, en forma perfectamente diferenciada, dos tipos o clases de atribuciones: en el apartado A, la de expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de manera general, en todo contrato de trabajo, conforme a las bases que enumera en las diversas fracciones de dicho apartado, y, en el apartado B, la de expedir leyes sobre el trabajo que regirán entre los Poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, con sus trabajadores.
En lo referente al primer grupo (relaciones laborales entre los obreros en general con sus patrones), el Congreso Federal no tiene restringida su facultad legislativa a ninguna entidad federativa en particular, por lo que sus respectivos ordenamientos tienen vigencia, ordinariamente, en toda la República, pero en lo que atañe al segundo grupo (relación de servicio público entre los estados y sus empleados públicos), el referido Congreso de la Unión sí tiene una importante restricción, ya que teniendo facultades exclusivas únicamente para reglamentar las relaciones entre la Federación y Distrito Federal, por una parte, y sus empleados públicos, por la otra, queda fuera de sus atribuciones legislar sobre los vínculos de servicio público existentes entre los estados de la Federación y sus respectivos empleados, aspecto éste que compete a las correspondientes
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legislaturas estatales, de acuerdo con el principio establecido por el artículo 124 constitucional, en el sentido de que las facultades no concedidas expresamente a la Federación, se entienden reservadas a los estados.
No cabe argüir, contra esta conclusión, que cuando el apartado A del artículo 123 constitucional otorga facultades al Congreso Federal para legislar sobre las relaciones laborales derivadas de los contratos de trabajo, se entiende incluida también la facultad de legislar sobre las relaciones entre los estados y sus empleados públicos, porque ambos tipos de relaciones no se identifican entre sí, en virtud de que tienen naturaleza jurídica diversa.
Apoyan a los razonamientos que anteceden los siguientes criterios: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. EL ESTATUTO JURÍDICO QUE REGULA SUS RELACIONES, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN X Y 124 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe)’. ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN, COMPETENCIA DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA LEGISLAR EN MATERIA DE. (se transcribe)’. ‘ESTADOS, FACULTADES DE LOS. (se transcribe)’.
Por ende, se insiste, la Legislatura del Estado de México, al contar con las facultades otorgadas en la Carta Fundamental, y también contenidas en el artículo 61, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de México, estaba en aptitud de expedir la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, en vigor, con plena independencia, siempre y cuando no contraviniera las estipulaciones del Pacto Federal contenidas en el apartado B del artículo 123 constitucional.
De lo que se colige, que la legislatura estatal al establecer los supuestos de procedencia e improcedencia de la prima de antigüedad, en cuanto al orden de prelación que debe regir en caso de fallecimiento del trabajador, contenida en el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, respetó el pacto federal, al no contravenir ninguna disposición contenida en los artículos 1, 4, 5 y el apartado B del artículo 123 constitucional.
Incluso, de una interpretación del artículo 5 constitucional, en la parte relativa a que nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial, en armonía con los derechos humanos del sujeto trabajador y los derechos humanos que reconocen a la voluntad personal como medio o fin de otros derechos, se obtiene que la potestad de percibir los salarios como contraprestación de los servicios personales subordinados al empleador atañe en exclusiva al propio trabajador, quien
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libremente decidirá el destino de los mismos y solo encuentra límite en la resolución judicial.
De modo que todas las prestaciones en numerario o en especie que percibe el trabajador quedan sujetas a su potestad personal, y esto marca una diferencia entre las distintas prestaciones que se generan directamente del trabajo prestado, y aquellas que surgen en general con motivo del trabajo, como las de seguridad social y vivienda, entre otras posibles.
Esta diferenciación es precisamente lo que permite a la ley en tanto normativa que dimana del Estado, regular bajo distintos mecanismos a quien corresponde recibir los beneficios de distintas prestaciones de carácter laboral, en cuyo contexto podrá determinar los beneficiarios y su prelación como lo hace al señalar beneficiarios para recibir la indemnización por muerte del trabajador y al designar a quien se reconoce una pensión por viudez ante el fallecimiento del trabajador jubilado; pero, por regla general, no le será permitido determinar los beneficiarios de los salarios obtenidos por el trabajador, a riesgo de suplantar la exclusiva voluntad del mismo.
En este sentido, la indemnización por muerte del trabajador se instituye como un derecho de los familiares directos del fallecido o de sus dependientes económicos, bajo la óptica de no provenir tal derecho en función directa del trabajo prestado, sino con motivo de la relación contractual de trabajo.
La Ley Federal del Trabajo en el artículo 501, lo consigna y desglosa en los siguientes términos: (se transcribe).
En esta parte y en contraste, se hace remisión a los fondos de ahorro, en los que participa directamente el operario con sus aportaciones, en cuyos casos prevalece la estipulación personal de éste en los casos de ausencia o muerte; pero resulta vedado al patrón disponer del fondo.
Como caso ilustrativo de otra materia, recuérdese la sucesión y el testamento, en donde a la herencia se le identifica como la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte; y en cuya hipótesis si bien se reconoce la sucesión legítima la herencia se regula fundamentalmente por voluntad del testador. Obvio decir que si el difunto es el creador del patrimonio, prevalece su estricta voluntad y, en último lugar, la voluntad de la Ley, como acontece con la beneficencia pública.
Sin duda la regulación de las sucesiones en el Código Civil es concordante con el interés superior del menor, en tanto
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determina como obligación del testador dejar alimentos a los menores de edad descendientes, de los permanezca su obligación de ministrar.
En el caso concreto, el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios que consigna la prestación de prima de antigüedad, se advierte encuentra mayor afinidad con la directa retribución de los trabajos prestados y menos con la mera existencia de una relación laboral, en virtud que la retribución económica que contiene se genera con motivo de los servicios prestados cuando alcanza una duración de quince años, y que se entrega al trabajador que se separa por algún motivo, mientras en el caso de su muerte se entrega a sus beneficiarios en el orden que haya designado el servidor público ante el instituto de seguridad social; y es ahí donde el cuarto párrafo del precepto citado, en tanto porción normativa tildada de inconstitucional deviene apegada a derecho, pues esa afinidad hace congruente que se privilegie la voluntad del trabajador, quien no puede ser privado del producto de su trabajo, y al no derivar dicha prima de la mera existencia de una relación contractual no sería concordante que privara la voluntad del Estado.
Tampoco la aludida porción normativa infringe el interés superior del menor, que tutela el artículo 4 constitucional en sus distintas manifestaciones, porque el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud y educación no correspondía protegerse en el diseño legislativo de la prima de antigüedad, por estar dirigida en favor del trabajador quien la devenga, y ser la muerte una circunstancia accidental que sólo viene a concurrir de forma excepcional.
Por tanto, este órgano colegiado considera que la prestación consistente en la prima de antigüedad generada por el de cujus y reclamada por los quejosos en el juicio laboral de origen, no influye ni transgrede ningún derecho constitucional en su contra como tampoco el derecho superior de los menores, pues no incide directamente en el derecho constitucional la omisión de pago de la prestación en comento, ni en el pago de alimentos o educación, como erróneamente lo hacen valer; de ahí que no les asista la razón en torno a ello.
Y, aun cuando es cierto que muchas veces las circunstancias cambian entre la designación de beneficiarios ante un instituto y la posterior reconfiguración de una familia, en la que acontece el nacimiento de otros hijos; esto escapa al tema de constitucionalidad y se ubica en el plano de los hechos particulares en que cada persona despliega sus circunstancias propias.
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Además, cabe precisar que el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tampoco es inconvencional por lo siguiente:
Como punto de partida, la Convención sobre los Derechos del Niño, establece como finalidad el reconocimiento de que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición.
También, señala que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales, y que la familia es un grupo fundamental de la sociedad por lo que se debe procurar el bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, a fin de que asuman plenamente sus responsabilidades dentro de la misma sociedad, de ahí que deben crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, pues de lo contrario no estarán preparados para una vida independiente en sociedad y ser educado en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.
Por ello, en su artículo 3 establece que todas las medidas que tomen las instituciones públicas concernientes a los niños, deberán atender a su interés superior.
También, su artículo 12 prevé la obligación del Estado de garantizar que el niño exprese libremente su opinión en los asuntos que le afectan, incluyendo los procedimientos jurisdiccionales.
Ahora, si bien es cierto que la citada Convención sobre los Derechos del Niño, señala que ante todo debe prevalecer el interés superior del niño y observarse las medidas necesarias que le permitan un adecuado y sano desarrollo físico, psicológico y emocional, ello en modo alguno implica soslayar de manera arbitraria y sin bases reales que permitan determinar las necesidades de los infantes, así como la voluntad de un trabajador sobre sus derechos laborales, pues el aludido numeral 80 de la ley burocrática estatal únicamente hace referencia a la voluntad del trabajador de elegir a las personas que recibirán lo relativo a la prima de antigüedad en caso de su fallecimiento, lo que al tratarse de un acto personalísimo no implica que se esté actuando fuera del marco internacional que protege derechos de los menores, al no encuadrar tal cuestión dentro de la normativa que para la protección de un niño prevé la citada convención. (…)”.
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QUINTO. Conceptos de agravio. En el escrito
de revisión e expusieron los planteamientos
siguientes:
I. La sentencia de primera instancia es ilegal toda vez que en
oposición a lo sostenido por el tribunal a quo, sí resultan oportunas las
violaciones procesales que se plantearon en la demanda de amparo y,
por ende, el tribunal a quo debió estudiarlas y no declararlas
inoperantes, dado que el artículo 182 de la Ley de Amparo exime a los
menores –entre otros gobernados– de promover amparo adhesivo en
relación con los amparos principales antecedentes de este asunto,
promovidos contra los laudos dictado en la misma secuela procesal.
II. La sentencia recurrida es incorrecta porque el tribunal a quo,
al sostener que el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios –vigente hasta el dieciséis de
diciembre de dos mil catorce– es acorde con el texto constitucional,
soslayó lo siguiente:
a) En el juicio laboral de origen no se demandó exclusivamente
la prima de antigüedad, sino todas las prestaciones generadas por el
trabajador fallecido, sobre las que tienen derecho los ahora quejosos
(esposa e hijos), porque eran los únicos dependientes económicos en
el momento del deceso.
b) Los quejosos hijos del trabajador fallecido eran menores en la
fecha en que inició el juicio laboral, en el que fueron declarados los
únicos beneficiarios y dependientes económicos; mientras que la
designación hecha en carta testamentaria ante el Instituto de Seguridad
Social del Estado de México y sus Municipios fue hecha hace muchos
años.
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c) La muerte del trabajador provocó que los ahora quejosos
quedaran desprotegidos por no tener ingresos económicos, además de
la afectación emocional por la pérdida.
d) La designación que se hizo en la carta testamentaria obedeció
a que en la fecha de su firma se constituían como dependientes
económicos otras personas, pero esa situación cambió con el divorcio
del trabajador fallecido y con su unión en concubinato con la hoy
quejosa y la procreación de hijos en común, quienes se constituyeron
como los nuevos dependientes económicos; máxime si la ex esposa y
sus hijos adquirieron la calidad de personas económicamente activas y
de mayores de edad.
III. La sentencia de primera instancia es incorrecta, toda vez que,
en oposición a lo sostenido por el tribunal a quo, el artículo 80 de la Ley
del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios (Estado
de México) en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos
mil catorce, transgrede el principio del interés superior del menor y los
derechos laborales previstos en los artículos 4 y 123 de la Constitución
Federal, habida cuenta de que:
a) El hecho de que la prima de antigüedad no esté prevista en la
Carta Magna no revela que la norma combatida se ajuste a su texto,
dado que la Ley Fundamental establece los derechos mínimos de los
trabajadores pero no los máximos, siendo que la ley prevé esa
prestación cuyo otorgamiento y pago debe respetar las prerrogativas
fundamentales.
b) Las legislaturas locales no tiene la facultad de determinar
quiénes son los beneficiarios de los derechos y prestaciones laborales
de los trabajadores fallecidos.
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c) Los congresos locales, para legislar en
materia de relaciones de trabajo entre servidores
públicos y los poderes, pueden acogerse a los
principios del artículo 123 constitucional tanto de su apartado A como
del B, incluso, de manera mixta, por lo que el Poder Legislativo del
Estado de México debió ajustarse a la Ley Federal del Trabajo
(reglamentaria del apartado A) y ceñirse a sus artículos 501 y 503.
d) La designación de beneficiario de la prima de antigüedad se
realiza en el momento del ingreso del trabajador buscando proteger a
sus dependientes económicos conforme a su situación personal y
familiar en ese momento; pero esa situación es susceptible de cambiar
con el transcurso del tiempo, sin que pueda hacerse modificación
alguna en la designación.
e) La norma combatida desatiente el principio del interés superior
de la niñez, pues no prioriza la subsistencia de los menores en el pago
de la prima de antigüedad de un trabajador fallecido.
IV. La sentencia recurrida es ilegal, dado que el tribunal a quo,
con base en la suplencia de la queja que prevé el artículo 79 de la Ley
de Amparo, debió analizar la constitucionalidad del artículo 136 de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
(Estado de México) en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre
de dos mil catorce, porque también prioriza la voluntad del trabajador
para determinar quién debe sucederlo en el pago de una prestación.
SEXTO. Procedencia del recurso. Los artículos 107, fracción
IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 81,
2 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas
en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”.
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fracción II, de la Ley de Amparo3, y punto primero del Acuerdo General
Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, establecen los
requisitos que deben reunirse para que sea procedente el recurso de
revisión en contra de una sentencia de amparo directo, a saber:
1. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad
de normas generales o que establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o
de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
2. Que subsista el problema de constitucionalidad en el recurso
de revisión.
3. Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un
criterio de importancia y trascendencia, según lo dispongan los
acuerdos generales del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Sobre este último punto, es de destacarse que el punto segundo
del propio Acuerdo General Plenario 9/2015, establece que se
entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite
fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando “se advierta que
aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para
el orden jurídico nacional” o cuando “lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna
3 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que
resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. --- La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. (…)”.
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cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere
omitido su aplicación”.
Y, en ese tenor, se entiende que no se surten los requisitos de
importancia y trascendencia cuando existe jurisprudencia sobre el tema
de constitucionalidad planteado o el tema se considere suficientemente
resuelto aún por criterios aislados, cuando no se expresen agravios o
cuando éstos son ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes,
y no se advierta queja deficiente que suplir, pues en estos casos existe
una circunstancia y/o cuestión técnica que impide abordar el estudio de
fondo del tema de constitucionalidad correspondiente, lo que,
evidentemente, conlleva a que no es viable un pronunciamiento
novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, sobre todo
porque la aplicación de una jurisprudencia o el análisis de aquellas
calificativas o de cuestiones formales no implica un significado jurídico
relevante y más allá del caso concreto, como lo exige la jurisprudencia
2a./J. 92/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, consultable en Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, julio de
dos mil quince, Tomo I, página setecientos uno, que dice:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA. De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que con la incorporación de la expresión ‘siempre’, existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior del propio precepto, con la finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la citada fracción IX, el Constituyente Permanente, para garantizar que la
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materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a decidir las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase ‘sin poder comprender otras’, de forma que no hubiera duda acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada”.
Pues bien, en el caso concreto:
1. Ante el planteamiento de conceptos de violación contra el
artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios (Estado de México) en su texto vigente hasta
el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, el tribunal colegiado los
desestimó.
2. En el recurso subsiste el problema de constitucionalidad, dado
que, en sus agravios, la parte inconforme se duele de la decisión
adoptada al respecto en la sentencia de primera instancia; además de
que se duele de la falta de estudio de la constitucionalidad del artículo
136 de la propia Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado
y Municipios (Estado de México) en su texto vigente hasta el dieciséis
de diciembre de dos mil catorce.
3. El problema de constitucionalidad referido en el párrafo
precedente, al menos en relación con el artículo 80 de la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, entraña la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia, porque sobre la
constitucionalidad de esa disposición no existe criterio específico por
parte de este Alto Tribunal, además de que se vincula con un tema de
relevancia para el orden jurídico, en la medida en que la indicada norma
regula el orden de preferencia en que los supérstites de un trabajador
recibirán la prima de antigüedad cuando éste fallezca, lo que revela un
tema sobre el que existe interés social por implicar el destino que se da
a una prestación que los empleados gestaron durante su vida laboral.
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SÉPTIMO. Estudio. Es inoperante el agravio
a través del cual la parte recurrente se duele de la
calificación de inoperancia que se hizo de los
conceptos de violación en los que se opusieron violaciones procesales
contra “el indebido reconocimiento de personalidad de los apoderados
del tribunal demandado y la omisión de exhibir cédula profesional”, dado
que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal a quo, sí resultan
oportunos pues el artículo 182 de la Ley de Amparo exime a los menores
del deber de promover amparo adhesivo.
Ciertamente, como puede apreciarse, a través del argumento en
comento la parte inconforme se limita a plantear una cuestión de mera
legalidad, porque está dirigido a convencer de que los ahora quejosos,
en su calidad de menores de edad, no estaban obligados a promover
amparos adhesivos a los amparos principales promovidos contra los
laudos dictados en la misma secuela procesal de origen ni, por ende, a
plantear en ellos los vicios que en relación con el reconocimiento de la
personalidad de quien representó al tribunal demandado se expusieron
ahora en los conceptos de violación.
Así, se advierte que, a través de su razonamiento, el recurrente
se limita a abordar un tema vinculado exclusivamente con la aplicación
de la normatividad que rige al juicio de amparo, lo que constituye un
aspecto sobre el que corresponde al tribunal colegiado pronunciarse en
definitiva y, en ese tenor, no es susceptible de análisis a través de este
medio de impugnación, porque no se vincula con un tema de
constitucionalidad, sino, más bien, con un tema de mera legalidad. Sirve
de apoyo la jurisprudencia 56/2016 (10a.) de esta Segunda Sala,
publicada en la versión electrónica del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, el viernes veinte de mayo de dos mil
dieciséis, que dice:
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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales y no argumentos de mera legalidad, ya que el recurso aludido sólo procede si se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno; en consecuencia, los agravios de mera legalidad deben desestimarse por ineficaces”.
No pasa inadvertido que al presente caso resulta aplicable la
suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley
de Amparo (porque el acto reclamado se vincula con derechos de
carácter laboral aducidos por los sobrevivientes a un trabajador entre
los cuales se encuentran menores de edad); no obstante lo cual no
procede analizar el estudio del tema en comento, toda vez que el
impedimento técnico al efecto no se encuentra vinculado con la
deficiencia de los agravios, sino con la imposibilidad de abordar
aspectos de legalidad en revisión por mandato tanto del Constituyente
Permanente que en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución
Federal dispone que “la materia del recurso se limitara a la decisión de
las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender
otras”, como del legislador que en el artículo 96 de la Ley de Amparo
establece que “cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas
en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la
constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.
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También son inoperantes los agravios a través
de los cuales la parte recurrente indica que el tribunal
a quo, al sostener que el artículo 80 de la Ley del
Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente
hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce es acorde con el texto
constitucional, soslayó las circunstancias del caso, a saber, que los
ahora quejosos eran los únicos dependientes económicos del
trabajador en el momento del deceso; que los ahora quejosos hijos del
trabajador fallecido eran menores en la fecha en que inició el juicio
laboral mientras que la designación hecha en carta testamentaria ante
el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y sus Municipios
fue hecha hace muchos años; que la muerte del trabajador provocó que
los ahora quejosos quedaran desprotegidos por no tener ingresos
económicos, además de la afectación emocional por la pérdida; y que
las circunstancias que derivaron en la designación hecha en la carta
testamentaria cambiaron con el divorcio del trabajador fallecido y con su
unión en concubinato con la hoy quejosa y la procreación de hijos en
común.
En efecto, los ahora recurrentes hacen depender la
inconstitucionalidad de la norma de su situación específica, lo que no
constituye un parámetro de análisis de la constitucionalidad de la
disposición combatida, pues ésta debe estudiarse en abstracto y no a
partir de las condiciones en que se encuentren los gobernados y, por
ende, de los elementos que se valoraron al emitirse la sentencia
reclamada, con base en el criterio sustancial contenido en la
jurisprudencia 71/2006 de esta Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo
XXIII, junio de dos mil seis, página doscientos quince, que dice:
“NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE
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APLICAN. Si se toma en consideración que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general deriva de sus propias características, en razón de todos sus destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en contra de disposiciones generales, y que hagan depender su inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias individuales, propias del quejoso, independientemente del conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos”.
Por otra parte, son infundados los agravios a través de los
cuales la parte recurrente pretende demostrar que el artículo 80 de la
Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios
vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce (Estado de
México), transgrede el principio del interés superior del menor y los
derechos laborales constitucionales, debiendo destacarse que el
artículo 4, párrafos noveno a decimoprimero, de la Ley Fundamental
que establece:
“Artículo 4. (…)
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. (…)”.
Estas porciones normativas tutelan el principio de interés
superior del menor, conforme al cual todas las actuaciones del Estado
deberán velar y garantizar de manera plena los derechos de los
menores, entre los cuales se encuentra, incluso de manera expresa, el
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relativo a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento
para su desarrollo integral, lo que involucra
ineludiblemente tanto a las autoridades legislativas, administrativas y
jurisdiccionales; es decir, el bienestar de los menores, la satisfacción de
sus necesidades y el pleno ejercicio de sus derechos deben ser
considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño.
Sirve de apoyo la tesis CXLI/2016 de esta Segunda Sala, consultable
en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 38, enero de dos mil diecisiete, Tomo I, página setecientos
noventa y dos, que dice:
“DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SE ERIGE COMO LA CONSIDERACIÓN PRIMORDIAL QUE DEBE DE ATENDERSE EN CUALQUIER DECISIÓN QUE LES AFECTE. El artículo 2, segundo párrafo, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes prevé que el ‘interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes’; de ahí que cuando se tome una decisión que les afecte en lo individual o colectivo, ‘se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales’. Al respecto, debe destacarse que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (I) un derecho sustantivo; (II) un principio jurídico interpretativo fundamental; y (III) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe ‘en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño’, lo que significa que, en ‘cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá’, lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas. Así, las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior del niño y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, ya que la consideración del interés superior del niño como algo primordial requiere tomar conciencia de la importancia de sus intereses en todas las medidas y tener la
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voluntad de dar prioridad a esos intereses en todas las circunstancias, pero sobre todo cuando las medidas tengan efectos indiscutibles en los niños de que se trate”.
Empero, es de destacarse que si bien la incorporación del
indicado principio al régimen normativo nacional implica priorizar los
intereses de los menores, lo cierto es que ello no puede servir como
justificación para emitir decisiones fuera del marco constitucional o
legal, en tanto que la aplicación de dicho principio sólo permite que,
tratándose de situaciones en las que existan efectivos intereses en los
que estén involucrados derechos de menores, se haga imperar éstos,
pero la utilización de este principio no puede ser invocado como
fundamento para lograr beneficios o ventajas sobre las que la condición
de menor no sea valorable porque la materia litis del asunto no esté
vinculado con prerrogativas en su favor o con la satisfacción de sus
necesidades.
Y, en esa medida, tampoco es apto exigir por virtud de ese
principio que necesariamente se adopte una decisión sólo por el hecho
de que genere un provecho a un menor, pues, finalmente, debe
desentrañarse de manera directa el efectivo alcance del sistema
normativo en lo integral y, sólo en el caso de que resulte opuesto al texto
constitucional, podrá acudirse a la aplicación del indicado principio.
Ahora, conviene acudir al texto del artículo 123 de la Ley
Fundamental que, en lo que interesa, dice:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (se enuncian).
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B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán
extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.
V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes; (…)
XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. (…)”.
Como se ve, esta norma regula el derecho al trabajo digno y
socialmente útil, estableciendo las bases mínimas conforme a las cuales
debe desarrollarse la normatividad secundaria respectiva; y, al efecto,
se divide en dos apartados: uno dedicado a los trabajadores en general
y otro referido a los trabajadores del Estado, estableciendo, para cada
uno de esos sectores, derechos de titularidad y ejercicio individual,
como el derecho a una jornada laboral máxima, la prohibición del trabajo
infantil, derecho al descanso, protección a mujeres embarazadas,
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derecho al salario mínimo, igualdad de salarios, etcétera; y derechos de
ejercicio colectivo, como el derecho a la huelga o el de asociación.
De manera específica, el apartado B, referido a los trabajadores
del Estado, establece dos tipos de prerrogativas:
Las condiciones de trabajo y prestaciones laborales
mínimas que deben ser concedidas a todo empleado público
(dependiendo de su calidad de base o de confianza), como son la
jornada máxima y extraordinaria, días de descanso, vacaciones y
medidas de protección al salario; prerrogativas que necesariamente
deben estar reiteradas en la legislación respectiva, precisamente por
constituir las bases mínimas de una relación de trabajo entre el Estado
y sus trabajadores.
Atinente a estos conceptos, la legislación secundaria federal, es
decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se ciñe
a regular como derechos de los trabajadores únicamente el salario, la
jornada de trabajo y las horas extras, los días de descanso, las
vacaciones, el aguinaldo, la maternidad, la prima vacacional, la prima
dominical, los quinquenios y las licencias.
Las condiciones de previsión social que obligan a
establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar
personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a los que
se encuentran expuestos, estableciendo como derechos mínimos de
seguridad social la asistencia médica y las prestaciones de enfermedad,
maternidad, invalidez, vejez y muerte (supervivencia), así como los
accidentes y enfermedades de trabajo; prerrogativas que también
deben estar otorgadas en la legislación correspondiente.
De manera más específica, el inciso a) de la fracción XI de la
porción normativa constitucional en comento considera como derecho
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fundamental de los trabajadores protegerlos ante la
contingencia de su muerte, lo que necesariamente
implica la protección de su familia en caso de
fallecimiento, de lo que derivan las pensiones otorgadas en favor de los
parientes y/o dependientes económicos que les sobrevivan; adquiriendo
relevancia que éstas no son una concesión gratuita o generosa, sino
que ese derecho se va gestando durante la vida del trabajador con las
aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo
productivo con la finalidad de garantizar, aunque sea en una parte, la
subsistencia de sus beneficiarios después de acaecida su muerte.
Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…)
VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. (…)”.
Como pude inferirse, el artículo 123, apartado B, es aplicable de
manera directa a los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión
y el Gobierno Federal, pero, tratándose de los gobiernos locales, esta
última norma constitucional transcrita faculta a las legislaturas a expedir
leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus
respectivos trabajadores, siguiendo las bases dispuestas en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es
decir, las leyes a que se refieren las normas constitucionales referidas,
cuya facultad para expedir se confiere a las legislaturas estatales, son
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de trabajo, siguiendo precisamente los principios constitucionales en
esa materia. Al respecto, esta Segunda Sala estableció como criterio,
que esa facultad se relaciona con la expedición de normas de trabajo,
de conformidad con la jurisprudencia 68/2013, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro
XX, mayo de dos mil trece, Tomo 1, página seiscientos treinta y seis,
que dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional”.
Así, es claro que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga la facultad a las
legislaturas locales de expedir leyes de trabajo que rijan las relaciones
laborales en los Estados, derivado de la voluntad del Constituyente de
otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las
características y peculiaridades de los servidores públicos de cada
entidad federativa y sus municipios; empero, estas legislaturas deben
emitir su regulación de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123
de la Carta Magna, inclusive de manera mixta sin que deban sujetarse
a alguno de ellos en especial, además de que no pueden desconocerse
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ciertos principios y derechos mínimos en respeto de
los derechos humanos, aun cuando, por lo demás,
tienen libertad de configuración legislativa en lo que no
contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la
obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias
del artículo 123 constitucional. Es ilustrativa la jurisprudencia 131/2016
de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 36, noviembre de dos mil
dieciséis, Tomo II, página novecientos sesenta y tres, que dice:
“ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD. Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. Por tanto, si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Quintana Roo y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local -Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad-, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el legislador local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.
Pues bien, debe atenderse al texto de la disposición tildada de
inconstitucional, es decir, al artículo 80 de la Ley de Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente hasta el dieciséis
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de diciembre de dos mil catorce (Estado de México), que dice:
“Artículo 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados.
Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.
Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad.
En caso de muerte del servidor público, la prima se pagará a sus beneficiarios, en el orden de prelación en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. En caso de no existir esa designación, dicha prima se pagará conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Cuando las instituciones públicas tengan establecidos en sus condiciones generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso, correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la prestación que más lo favorezca”.
La norma aquí reproducida establece la procedencia del pago de
una prima de antigüedad que se paga a aquellos servidores públicos
que opten voluntariamente por separarse de la fuente de trabajo
siempre y cuando hayan cumplido quince años, por lo menos, en el
empleo; prestación es equivalente a doce días de sueldo base por cada
año de servicios prestados o, en el caso de que el sueldo base del
servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área
geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, el
tope máximo será equivalente a dos salarios mínimos generales.
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Pero, además, esta prima de antigüedad
también debe pagarse, con independencia de la
antigüedad laboral, en los supuestos específicos
siguientes:
a) Cuando muera el trabajador.
b) Cuando exista rescisión de la relación laboral, por causas no
imputables al servidor público.
Siendo que, en el supuesto de muerte del servidor público,
la prima debe pagarse a los beneficiarios en el orden de prelación
en que el trabajador los haya designado ante el Instituto de
Seguridad Social del Estado de México y Municipios y, cuando no
exista esa designación, conforme a la prelación que establece la
Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y
Municipios; esto es, el legislador local decidió, en caso de fallecimiento
del trabajador, dar prioridad a su voluntad y, en ese tenor, tener en
primera instancia como beneficiarios a los que éste haya designado
formalmente y sólo en el caso de que no existiese esa voluntad
plasmada, atender a la prelación contenida en la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios que, en la
fecha en que murió el trabajador cuyos derechos se deducen en este
asunto (veintitrés de mayo de dos mil diez), establecía:
“Artículo 108. El pago de la pensión por fallecimiento se otorgará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación:
I. Al cónyuge cuando no hubiese hijas o hijos.
II. Al cónyuge y a las niñas, niños, adolescentes menores de 18 años que sean hijas o hijos o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente.
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III. A la concubina o concubinario con quien acredite haber vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio. En el caso del concubinario deberá comprobar además su dependencia económica;
IV. A falta del cónyuge, niñas, niños, adolescentes que sean hijas o hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte.
V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento”.
Al respecto, conviene hacer referencia a la naturaleza de la prima
de antigüedad, para lo cual es de atenderse a la jurisprudencia 113/2000
de esta Segunda Sala consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de dos mil,
página trescientos noventa y cinco, que dice:
“PRIMA QUINQUENAL Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SON PRESTACIONES LABORALES DE DISTINTA NATURALEZA JURÍDICA, POR LO QUE EL PAGO DE LA PRIMERA NO EXCLUYE EL DE LA SEGUNDA. Del análisis comparativo de la prima quinquenal prevista en el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la de antigüedad establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, se advierten las siguientes diferencias, a saber: la prima quinquenal se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores que han acumulado cierto número de años de servicios, a partir del quinto año, mientras que la prima de antigüedad tiene como presupuesto la terminación de la relación de trabajo; la prima quinquenal es un complemento al salario, por lo que constituye un factor de aumento de éste, que se incrementa cada cinco años de actividad laboral, en tanto que la prima de antigüedad no constituye un incremento al salario que se pague periódicamente, sino que se entrega en una sola exhibición; la prima quinquenal está limitada en su cuantía a que se cumplan veinticinco años de servicios, por lo que los posteriores no serán acumulables para aumentar su monto, mientras que la prima de antigüedad sigue generándose por cada año de servicios prestados, independientemente del periodo que labore el trabajador; el monto de la prima quinquenal se establece en el presupuesto de egresos y no puede rebasar lo autorizado, en tanto que el monto de la prima de antigüedad se encuentra
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establecido en la invocada ley laboral (doce días por cada año de servicios), no obstante, dicho monto puede ser incrementado de manera convencional por las partes y, por ende, puede exceder los límites legales; la prima quinquenal tiene la finalidad de
reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral, mientras que la prima de antigüedad, si bien pretende reconocer las mismas actividades, ello únicamente se lleva a cabo hasta que concluye dicha relación laboral. Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando las primas quinquenal y de antigüedad son prestaciones que se otorgan como recompensa a los años de servicios acumulados, prestados por un trabajador, su naturaleza jurídica es distinta, ya que poseen características que las hacen diferir sustancialmente una de otra, por lo que si un trabajador gozó de la prestación primeramente mencionada, ello no impide que tenga a su favor el derecho de percibir la segunda, toda vez que no son prestaciones equiparables entre sí, sino que se refieren a conceptos diversos”.
Como puede apreciarse, la prima de antigüedad es un derecho
que van creando los trabajadores a través de su vida laboral dentro de
una fuente de trabajo, y consiste en un premio que el patrón les entrega
por el solo transcurso del tiempo en el que estuvieron sirviendo a la
empresa (pública o privada); es decir, se trata de una prestación
independiente de cualquier otra dirigida a premiar la fidelidad del
empleado, que se entrega como un pago único y aislado al terminar la
relación laboral ya sea por decisión del propio servidor público –siempre
que haya cumplido al menos quince años en el empleo–, cuando exista
recisión de la relación laboral por causas no imputables a él o, incluso,
cuando muera –supuesto en el que se pagará a sus beneficiarios–.
En síntesis, adquieren relevancia las premisas siguientes:
El artículo 123 de la Constitución Federal establece
derechos laborales, abarcando tanto prestaciones de trabajo como de
seguridad social.
Las prestaciones de seguridad social son las que están
dirigidas a proteger a los trabajadores y a sus familias de los riesgos a
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los que se encuentran expuestos.
La contingencia de la muerte del trabajador
necesariamente implica la protección de su familia en caso de
fallecimiento, de lo que derivan las pensiones otorgadas en favor de los
parientes y/o dependientes económicos que les sobrevivan con la
finalidad, precisamente, de garantizar su subsistencia.
Las legislaturas locales tienen libertad de configuración
legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales
para expedir leyes de trabajo que rijan las relaciones laborales entre el
estado y sus servidores públicos.
La prima de antigüedad se trata de una prestación
dirigida a premiar la fidelidad del empleado, que se entrega como un
pago único y aislado al terminar la relación laboral ya sea por decisión
del propio servidor público –siempre que haya cumplido al menos
quince años en el empleo–, cuando exista recisión de la relación laboral
por causas no imputables a él o, incluso, cuando muera –supuesto en
el que se pagará a sus beneficiarios–.
Mientras que la norma tildada de inconstitucional dispone que,
en caso de fallecimiento, la prima de antigüedad se paga conforme al
siguiente orden:
1. A las personas que como beneficiarios haya designado el
trabajador ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y
Municipios o, en su defecto
2. Conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad
Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
Así, se aprecia que el legislador local optó por que rigiera, no el
principio de la dependencia económica, sino el de la autonomía de la
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voluntad del trabajador manifestada en la designación
que al respecto haya realizado. Es decir, la voluntad
del trabajador es la que debe prevalecer para los
efectos de la determinación de los beneficiarios de la prima de
antigüedad, y sólo ante la falta de designación se atenderá al orden de
dependencia económica a que se refiere Ley de Seguridad Social para
los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el
80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios en su texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos
mil catorce (Estado de México) no se opone al texto constitucional, en
la medida en que no elimina derechos que el Constituyente haya
otorgado a los trabajadores o a sus familias ni merma en la
supervivencia de éstas (incluso los menores de edad).
Ciertamente, es de reiterarse que el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no regula a la
prima de antigüedad, lo que revela que, conforme al artículo 116,
fracción VI, del mismo ordenamiento supremo, la legislatura local tiene
libertad de configuración para regular esa prestación (sus supuestos de
procedencia, momento de pago, monto y beneficiarios),
específicamente por lo que hace a los servidores públicos de la entidad;
para lo cual, aun cuando pueden hacerlo, no es necesario que ajusten
su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123
constitucional, pues, se insiste, la intención es que tengan flexibilidad
para que las normas locales responsan a las características y
peculiaridades de los servidores públicos estatales y/o municipales.
Y, en ese tenor, independientemente de que la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado no regula la prima de
antigüedad, lo cierto es que el legislador local no estaba obligado a
ajustar su regulación a la normatividad reglamentaria federal, como lo
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es la Ley Federal del Trabajo que en sus artículos 162 y 501 dispone:
“Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;
II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: (se enuncian).
V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda”.
“Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de
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matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la
persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social”.
Como puede apreciarse, la Ley Federal del Trabajo acude al
principio de dependencia económica para regular el procedimiento que
tiene como finalidad determinar quiénes deben constituirse como los
beneficiarios de la prima de antigüedad generada por un trabajador
fallecido. Sin embargo, como se ha apuntado, esta circunstancia no
provoca que la norma local combatida, al no acudir a este sistema de
sucesión, resulte violatoria de derechos fundamentales, pues no existe
disposición constitucional alguna que vincule al legislador estatal a optar
por un determinado sistema; siendo que la designación expresada por
el empleado constituye un elemento que resulta acorde con los
derechos laborales regulados por el artículo 123 de la Constitución
Federal, pues finalmente, al respetarse su voluntad, la prestación se
otorgará en beneficio del trabajador, desde luego, por conducto de los
beneficiarios que él mismo designó.
Además, tampoco puede afirmar que el sistema de beneficiarios
regulado por el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios en su texto vigente hasta el dieciséis
de diciembre de dos mil catorce (Estado de México), afecte la
supervivencia de los dependientes económicos del trabajador fallecido,
incluyendo los menores.
Ciertamente, adquiere relevancia que son las condiciones de
previsión social las que tienen como objetivo preservar a los
trabajadores y a sus familias de los riesgos a los que se encuentran
expuestos, estableciendo como derechos mínimos de seguridad social,
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entre otros, el de muerte (supervivencia), dirigido a proteger a las
familias de los trabajadores ante la contingencia de su muerte, con la
finalidad de garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de sus
beneficiarios después de acaecida su muerte. En cambio, la prima de
antigüedad constituye una prestación laboral que no tiene como
finalidad proteger a los trabajadores de riesgos, sino un concepto que
se genera por el simple transcurso del tiempo y que premia la
continuidad en el servicio y, más aún, los estimula a la permanencia
para aprovechar su experiencia como servidores públicos.
Esto es, la prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del
que corresponde a las prestaciones de seguridad social, porque, se
insiste, éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los
empleados, mientras que aquélla deriva del solo hecho del trabajo en el
transcurso del tiempo, sin que entre en ella la idea de riesgo, por lo que,
evidentemente, se constituye en un pago único del que no puede
considerarse que dependa la subsistencia del trabajador y/o de su
familia, por lo que el procedimiento para determinar a sus beneficiarios
no necesariamente debe regirse por el principio de dependencia
económica.
Más aún, el propio legislador local estableció, dentro de la
cobertura de seguridad social propia de sus empleados, la prestación
dirigida a procurar la supervivencia de los dependientes económicos
supérstites ante la contingencia de la muerte de un trabajador, a saber,
la pensión por fallecimiento que, en la época de los hechos origen de
este asunto, estaba regulada por Ley de Seguridad Social para los
Servidores Públicos del Estado y Municipios vigente a partir del uno de
julio de dos mil dos, cuyos artículos 103 y siguientes disponen lo
siguiente:
“Artículo 103. Cuando fallezca un servidor público o pensionado, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento, cuyo monto se
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determinará conforme a las disposiciones de esta ley.
El derecho al pago de la pensión por fallecimiento se generará a partir del día siguiente al del deceso del
servidor público o del pensionado”.
“Artículo 104. Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo de trabajo, sus familiares o dependientes económicos gozarán del pago de una pensión por fallecimiento equivalente al último sueldo cotizado en el régimen solidario de reparto, cualquiera que fuere el tiempo de servicios prestados”.
“Artículo 105. Cuando el servidor público fallezca por causas ajenas al servicio, sus familiares o dependientes económicos tendrán derecho al pago de una pensión por fallecimiento. Para determinar el monto de esta pensión se aplicarán las tasas de reemplazo señaladas en el artículo 94 de esta ley”.
“Artículo 108. El pago de la pensión por fallecimiento se otorgará tomando en cuenta el siguiente orden de prelación:
I. Al cónyuge cuando no hubiese hijas o hijos.
II. Al cónyuge y a las niñas, niños, adolescentes menores de 18 años que sean hijas o hijos o a los que siendo mayores de edad estén incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los menores de 25 años que estén realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos, previa la comprobación correspondiente.
III. A la concubina o concubinario con quien acredite haber vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio. En el caso del concubinario deberá comprobar además su dependencia económica;
IV. A falta del cónyuge, niñas, niños, adolescentes que sean hijas o hijos, concubina o concubinario, a los padres que hubiesen dependido económicamente del servidor público o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte.
V. A los dependientes económicos si no existen las personas enumeradas en las fracciones anteriores, siempre y cuando hayan vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su fallecimiento.
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“Artículo 109. Cuando existan varias personas que tengan derecho a una pensión por fallecimiento, el monto de la misma se dividirá en partes iguales entre todos los pensionistas.
Al fallecer o perder sus derechos uno o varios de los pensionistas, la parte o las partes del monto de la pensión que les corresponda se repartirán proporcionalmente entre los restantes”.
“Artículo 110. Si otorgada una pensión por fallecimiento se presentaren otros familiares o dependientes económicos solicitando se reconozca su derecho a ella y lo comprobaren a satisfacción del instituto, percibirán la parte proporcional que les corresponda a partir de la fecha en que se reconozca formalmente su derecho, sin que puedan reclamar el pago de las cantidades cobradas por los pensionistas, cuyos derechos fueron reconocidos inicialmente”.
“Artículo 111. Cuando dos o más personas reclamen su derecho a recibir el pago de la pensión en calidad de cónyuge del servidor público o del pensionado fallecidos exhibiendo la documentación correspondiente, se suspenderá el trámite para su otorgamiento hasta en tanto se defina judicialmente la situación.
Lo anterior sin perjuicio de continuar el trámite por lo que respecta a las hijas e hijos, reservándose la parte correspondiente de la pensión a quien judicialmente se le reconozca el carácter de cónyuge”.
“Artículo 112. Cuando una persona, ostentándose como cónyuge del servidor público o pensionado fallecidos, reclame el pago de una pensión por fallecimiento ya concedida a otra, sólo se revocará la otorgada primeramente si existe resolución judicial o declaración administrativa que declare la disolución del vínculo matrimonial que sirvió de base para el otorgamiento de esa pensión.
Si la persona solicitante reúne los requisitos que esta ley establece, se le concederá la pensión a partir de la fecha en que se exhiba ante el Instituto la resolución de autoridad competente que le reconozca su derecho, sin que ésta pueda exigirle las cantidades cobradas por la persona inicialmente reconocida”.
“Artículo 113. Si una niña, niño o adolescente que sea hija o hijo pensionista al cumplir 18 años no pudiere mantenerse por sí mismo debido a una enfermedad física o mental, el pago de la pensión que le corresponda se prorrogará por el tiempo que subsista su incapacidad. En tal caso, tendrá obligación de someterse a la evaluación médica que el instituto
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disponga, así como a permitir las investigaciones que en cualquier tiempo y lugar ordene para determinar su estado de incapacidad. De no aceptar lo anterior se suspenderá la pensión, excepto que se trate de una persona incapacitada de sus facultades
mentales”.
“Artículo 114. El derecho a recibir el pago de la pensión por fallecimiento por parte de los pensionistas concluye en los casos siguientes:
I. Cuando las niñas, niños y adolescentes que sean hijas o hijos pensionistas lleguen a la mayoría de edad, siempre que no estén imposibilitados física o mentalmente para trabajar, salvo las excepciones previstas en la fracción II del artículo 108 de esta ley.
II. Cuando el pensionista contraiga matrimonio o llegara a vivir en concubinato;
III. Cuando el pensionista fallezca;
IV. Cuando exista una resolución judicial que así lo determine”.
Como puede apreciarse, esta pensión por fallecimiento, en su
otorgamiento, sí atiende al principio de dependencia económica, en la
medida en que no acude a alguna designación de beneficiarios
efectuada a voluntad del trabajador, sino que reconoce esa prestación
de seguridad social en favor del cónyuge o concubino e hijos e hijas
menores de dieciocho años o que, superando esta edad, estén
incapacitados física o mentalmente para trabajar, así como a los
menores de veinticinco años que estén realizando estudios de nivel
medio o superior; y, ante la falta de éstos, a los padres o a alguna otra
persona que hubiesen dependido económicamente del servidor público
o pensionado fallecido durante los cinco años anteriores a su muerte.
Por tanto, el hecho de que la norma combatida regule la
determinación de beneficiarios de la prima de antigüedad a partir de la
voluntad del trabajador manifestada en una designación expresa, y no
del principio de dependencia económica, no vulnera el principio superior
del menor, dado que, se insiste, se trata de una prestación laboral no
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dirigida a la subsistencia del trabajador y de su familia; siendo que este
aspecto está tutelada por una diversa prestación de seguridad social.
Luego, debe concluirse que el artículo 80 de la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios en su texto vigente
hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce (Estado de México)
no transgrede los derechos previstos en los artículos 4 y 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, es infundado el agravio a través del cual la parte
quejosa aduce que el tribunal a quo, con base en la suplencia de la
queja que prevé el artículo 79 de la Ley de Amparo, debió analizar la
constitucionalidad del artículo 136 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios (Estado de México) en su
texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce4, porque
también prioriza la voluntad del trabajador para determinar quién debe
sucederlo en el pago de una prestación.
A efecto de demostrar la anterior afirmación, conviene atender al
artículo 175 de la Ley de Amparo que regula los requisitos de la
demanda de amparo directo, a saber:
“Artículo 175. La demanda de amparo directo deberá formularse por escrito, en el que se expresarán: (…)
IV. El acto reclamado.
Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la norma general aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la norma general, debiéndose llevar a cabo la calificación de éstos en
4 “Artículo 136. Para la calificación de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como para la fijación del
monto de las indemnizaciones correspondientes, se estará a lo estipulado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En caso de muerte del servidor público la indemnización se pagará a sus beneficiarios en el orden y proporción en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. De no existir esa designación, dicha indemnización se pagará conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios”.
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la parte considerativa de la sentencia; (…)
VI. Los preceptos que, conforme a la fracción I del artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos cuya violación se reclame; y
VII. Los conceptos de violación”.
La norma aquí reproducida establece que, tratándose del amparo
directo, cuando se estime inconstitucional alguna norma general
aplicada en la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto
fin al juicio (lo que debe entenderse extensivo a las normas aplicadas
en las resoluciones de origen conforme a la jurisprudencia 152/2002 de
esta Segunda Sala consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de dos mil
tres, página doscientos veinte, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO. EN
LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES
APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O
RESOLUCIÓN DE ORIGEN”), el planteamiento deberá hacerse
únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin
señalar como acto reclamado la norma general.
De lo que se infiere que para que sea factible el estudio de la
constitucionalidad de una norma general es menester que exista un
mínimo planteamiento que refleje, al menos, la intención del particular
de atacarla, es decir, de tildarla de inconstitucional, dado que, de lo
contrario, es inconducente ese estudio al tenor del criterio sustancial
contenido en la jurisprudencia 123/2014 de esta Segunda Sala
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Libro 12, noviembre de dos mil catorce, Tomo I, página
ochocientos cincuenta y nueve, que dice:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de
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constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las ‘normas aplicadas en el procedimiento’ respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y cuál derecho humano está en discusión, imposibilita a los jueces de distrito y a los magistrados de circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se necesitan requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos planteados”.
Sin que sea óbice la figura de la suplencia de la queja regulada
por los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 79 de Ley de Amparo que, en lo que
interesa, disponen:
“Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…)
II. (…)
En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución. (…)”.
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: (…)
II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; (…)
V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; (…)
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En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio. (…)”.
Como puede apreciarse, en el juicio de amparo opera la figura
de la suplencia de la queja, a través de la cual es factible mejorar o,
incluso, innovar en los planteamientos expuestos en la demanda y en
los recursos; siendo que, conforme a la legislación secundaria, opera
en favor de los menores y los trabajadores ya sea que el acto reclamado
se regule por el derecho laboral o por el administrativo. Y, en ese tenor,
es claro que dicha figura resulta aplicable en el caso concreto, porque
debe ponderarse que los quejosos presenta su reclamo bajo la calidad
de beneficiarios de un trabajador doliéndose de la afectación a derechos
laborales y de supervivencia de menores de edad conforme a los
artículos 4 y 123 de la Constitución Federal, con apoyo en el criterio
sustancial contenido en la jurisprudencia 105/2008 del Tribunal Pleno,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, página sesenta
y tres, que dice:
“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales
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consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja”.
Empero, la aplicación de esa figura no basta para introducir un
estudio de la constitucionalidad de alguna norma respecto del cual la
parte quejosa, en la demanda de amparo, no manifestó siquiera la
intención de tildarla violatoria de derechos fundamentales, dado que si
bien los aspectos de inconstitucionalidad en el juicio de amparo directo
se oponen únicamente en los conceptos de violación, ello obedece a
una cuestión de técnica en el planteamiento por virtud de que, en caso
de resultar eficaz, implica una protección sólo en el caso concreto y no
hacia el futuro; pero lo que subyace es que se trata de temas de tal
especificidad que requieren de una manifestación mínima que revele al
menos la pretensión de tildar de inconstitucional una disposición
general, pues sólo así surgirá la actualización de un problema
constitucional.
Situación que no puede verse afectada por virtud del control
difuso, pues éste no opera respecto de las normas generales aplicadas
en los juicios naturales y que rigen el derecho discutido en ellas, al tenor
de la tesis IX/2015 de Tribunal Pleno publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto
de dos mil quince, Tomo I, página trescientos cincuenta y cinco, que
dice:
“CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
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CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las
autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional. Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los faculta a inaplicar una norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del juez para que pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los tribunales colegiados de circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es, la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla”.
Así, dado que en la demanda de amparo origen de este asunto,
la parte quejosa no esgrimió planteamiento o siquiera expresión alguna
por la que sostuviera que el artículo 136 de la Ley del Trabajo de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios (Estado de México) en su
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texto vigente hasta el dieciséis de diciembre de dos mil catorce, viola
derechos fundamentales, es claro que el tribunal a quo no estaba
obligado a realizar estudio alguno al respecto.
Máxime si, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo
reproducido en párrafos precedentes, es exigible plasmar el estudio en
suplencia cuando ello depare beneficio al amparista y no cuando no
genere utilidad alguna; por lo que el hecho de que el tribunal del
conocimiento no haya plasmado algún estudio en suplencia no implica,
de suyo, una transgresión a los artículos 107, fracción II, párrafo quinto,
de la Carta Magna, porque debe entenderse que no advirtió vicio que le
permitiera emitir un pronunciamiento favorable a los intereses de los
quejosos.
En atención a lo hasta aquí expuesto, dada la ineficacia de los
conceptos de agravio analizados a lo largo de este considerando, en la
materia competencia de esta Segunda Sala, se impone confirmar la
sentencia recurrida y negar la protección constitucional a Claudia
Guerrero Ramírez, Danae Paola Gutiérrrez Guerrero, Gustavo Jean
Paul Gutiérrez Guerrero, Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero y Linda
Daniela Gutiérrez Guerrero, en contra del laudo reclamado del Tribunal
Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia competencia de esta Segunda Sala, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
Claudia Guerrero Ramírez, Danae Paola Gutiérrrez Guerrero, Gustavo
Jean Paul Gutiérrez Guerrero, Claudia Angelina Gutiérrez Guerrero y
Linda Daniela Gutiérrez Guerrero, en contra del acto y por la autoridad
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responsable precisados en el resultando primero y por
las razones expresadas en el considerando séptimo
de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.