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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de de dos
mil quince.
Vo Bo:
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de febrero de dos
mil catorce ante la Oficialía Mayor de la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje en Mexicali, Baja California, **********, por su propio derecho,
promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de once de
diciembre de dos mil trece, emitido por la Junta Especial Número
Cinco de dicho órgano en los autos del juicio laboral **********.
SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los
artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y señaló con el carácter de tercero
interesado a la Universidad Autónoma de Baja California.
TERCERO. En acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil
catorce, el presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto
Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el
expediente **********.
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En sesión de veinticuatro de abril de dos mil quince, el
mencionado tribunal colegiado dictó sentencia en la que negó el
amparo.
CUARTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el
veinticinco de mayo de dos mil quince en la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en
Mexicali, Baja California; en consecuencia, por auto de veintisiete de
mayo de dos mil quince, se ordenó remitir el expediente original a la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
QUINTO. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil quince,
el Presidente en funciones de este Alto Tribunal admitió a trámite el
recurso de revisión interpuesto; asimismo, ordenó turnar el expediente
para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas,
debido a que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la
Sala a la cual se encuentra adscrito.
SEXTO. Mediante proveído de nueve de julio de dos mil quince,
el Presidente de esta Segunda Sala ordenó la radicación de la
presente revisión; y en auto de once de septiembre de dos mil quince
tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente, los remitió
al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se propuso
resolver el presente asunto fue publicado dentro del plazo y con
las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de normas
de carácter general; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del
presente recurso.1
1 Este recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Esta determinación se funda en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de
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SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El
recurso se interpuso oportunamente.2
TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por parte con
legitimación para ello.3
CUARTO. Antecedentes relevantes
I. Juicio laboral
1. El diez de noviembre de dos mil once, ********** demandó de
la Universidad Autónoma de Baja California las siguientes
prestaciones:
A) El reconocimiento, por parte de la patronal demandada, respecto del
ingreso del suscrito a laborar para la misma, a partir del día 3 de
septiembre de 1973.
B) El pago de las cuotas y aportaciones generadas a partir del 3 de
septiembre de 1973 al 3 de septiembre de 1980, correspondientes al
suscrito, y sólo para efectos de ser enteradas al Instituto Mexicano del
Seguro Social, tomando como base para el cálculo respectivo, el salario
diario integrado percibido por el trabajador demandante durante dicho
período.
C) El pago de los recargos y actualizaciones que se generen, como
consecuencia de la omisión, por parte de la patronal demandada, de
cubrir las cuotas y aportaciones correspondientes al suscrito, generadas
en el período comprendido del 3 de septiembre de 1973 al 3 de
septiembre de 1980, y sólo para efectos de ser enteradas al Instituto
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta legislación; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General 9/2015, y puntos primero y tercero del Acuerdo 5/2013, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 La sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el once de mayo de dos mil quince (foja 74 vuelta del cuaderno de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el doce de mayo. De esa manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles trece al martes veintiséis de mayo de dos mil quince, sin tomar en cuenta los días, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la legislación citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, como el recurso de revisión se interpuso el veinticinco de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Quinto Circuito (foja 3 del cuaderno de revisión), entonces su presentación es oportuna. 3 El escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo.
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Mexicano del Seguro Social, tomando como base para el cálculo
respectivo, el salario diario integrado percibido por el trabajador
demandante durante dicho período.
D) La acreditación, a favor del suscrito, respecto de las cuotas y
aportaciones generadas a partir del 3 de septiembre de 1973 y hasta el
3 de septiembre de 1980, y omitidas por la demandada.
E) El pago de la diferencia que me corresponde, por concepto de prima de
antigüedad, relativa a 64.07 días, omitidos por la Universidad
demandada, y equivalentes a la cantidad de $********** m.n. (**********),
de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 67, del Contrato
Colectivo de Trabajo celebrado por el Sindicato de Profesores
Superación Universitaria y la Universidad Autónoma de Baja California
vigente. Lo anterior, en virtud del ingreso del hoy actor a la fuente de
trabajo, a partir del 3 de septiembre de 1973, y como consecuencia del
cálculo inexacto hecho por la patronal, respecto del finiquito
correspondiente, sobre una base calculable, por concepto de prima de
antigüedad de 530.50 días , debiendo ser la correcta, la de 594.57 días.
[…]
F) La declaración de nulidad del oficio número **********, de fecha 28 de
abril de 2011, suscrito por la M.C. **********, en su calidad de **********
de Recursos Humanos, de la Universidad Autónoma de Baja California,
y mediante el cual se informa respecto de la imposibilidad de “realizar
los cálculos de los beneficios derivados del Plan de Pensiones de la
UABC”, a favor del hoy actor. Lo anterior, con fundamento en lo
dispuesto por la cláusula 52, del Convenio Reglamentario del Plan de
Pensiones por Jubilación de los Trabajadores Académicos de la UABC,
en virtud de corresponder única y exclusivamente al Presidente y
Secretario de dicho Comité, respectivamente, los poderes de
representación y administración, necesarios para el desempeño de las
funciones encomendadas al citado órgano colegiado.
G) El reconocimiento y otorgamiento, a favor del suscrito, respecto de
todos y cada uno de los beneficios laborales contemplados en el
Contrato Colectivo de Trabajo […].
H) El otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme a lo establecido en
las cláusulas 63 y 64, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado por
el Sindicato Único de Trabajadores Superación Universitaria y la
Universidad Autónoma de Baja California, efectiva a partir del día 31 de
enero de 2011, fecha en que, en virtud de reunir los requisitos
establecidos para ello, inicié los trámites respectivos para la obtención,
a favor del suscrito, de una pensión por concepto de jubilación, por años
de servicio.
I) El pago de las pensiones generadas y no pagadas, a partir del día 31
de enero de 2011 […].
Asimismo, el trabajador fundó su demanda en los siguientes
hechos:
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Manifestó que ingresó a laborar al servicio de la
demandada el tres de septiembre de mil novecientos
setenta y tres, y que el último puesto que desempeñó
fue el de **********, tiempo completo, adscrito a la Facultad de
Derecho, contando al treinta y uno de enero de dos mil once, con una
antigüedad laboral de 37 años, 1 mes y 28 días. Sin embargo, fue
hasta el tres de septiembre de mil novecientos ochenta, cuando la
patronal llevó a cabo el trámite respectivo, ante el Instituto Mexicano
del Seguro Social, correspondiente al alta del trabajador.
El veintiocho de enero de dos mil once, en virtud de haber
iniciado los trámites ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para
la obtención de su pensión por vejez o cesantía en edad avanzada,
presentó ante la Coordinación de Recursos Humanos de la
Universidad Autónoma de Baja California, escrito de renuncia
voluntaria con el carácter de irrevocable al puesto de **********, tiempo
completo.
El ocho de febrero siguiente, suscribió con la Universidad
demandada, convenio de liquidación por renuncia voluntaria a la
relación individual de trabajo, otorgándosele un finiquito, que se vio
forzado a aceptar, no obstante que la patronal reconoce que su
ingreso a la fuente de trabajo fue el dieciséis de septiembre de mil
novecientos setenta y tres.
El trece de abril de dos mil once, presentó escrito mediante el
cual solicitó al ********** de la Universidad demandada, el estudio del
otorgamiento a su favor de la pensión por jubilación por concepto de
seguro de retiro, tomando en cuenta que tiene una antigüedad laboral
efectiva de treinta y siete años, un mes y veintiocho días, que reúne
los supuestos previstos en las cláusulas 63 y 64 del Contrato
Colectivo de Trabajo.
Mediante oficio ********** emitido por la ********** de Recursos
Humanos de la citada Universidad, se le informó la imposibilidad de
realizar los cálculos de los beneficios derivados del Plan de Pensiones
de la Universidad, ya que no se había obtenido por parte del Instituto
Mexicano del Seguro Social resolución favorable a la petición de
pensión por cesantía en edad avanzada o vejez.
El catorce de octubre de dos mil once, el trabajador presentó
ante el ********** de la Universidad demandada, la solicitud de
jubilación por pago único, bajo la modalidad del pago equivalente a
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siete años de pensión mensual vitalicia, pero el veintiocho siguiente,
se le informó de manera verbal la negativa de autorizar la concesión
de la pensión por jubilación.
Seguido el trámite procesal, la parte actora modificó y aclaró su
escrito inicial de demanda respecto de la diferencia en el pago de la
prima de antigüedad.
La Universidad demandada contestó la demanda y la
ampliación, y formuló demanda reconvencional.
El once de diciembre de dos mil trece, la junta dictó un laudo,
mediante en el cual resolvió:
PRIMERO:- Se CONDENA a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA a RECONOCERLE al actor ********** como fecha
de ingreso a la fuente de trabajo a partir del 03 de septiembre de 1973 así
mismo se CONDENA a la demandada en comento a ENTERAR al
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL así como a ACREDITAR
a favor del actor las cuotas y aportaciones omitidas, relativas a éste y
correspondientes al periodo del 03 de septiembre de 1973 al 03 de
septiembre de 1980, reclamadas bajo los incisos a), b) y d).
SEGUNDO:- Se CONDENA a la demandada en comento a pagar al actor
********** las diferencias en el pago de la Prima de Antigüedad en la forma y
términos que han quedado precisados con antelación, así como al pago o
en su caso a Ia devolución en favor del actor ********** de las aportaciones
efectuadas por éste de manera catorcenal al Fondo de Pensiones creado
por la propia Universidad y el Sindicato correspondiente así como la
cantidad que resulte por concepto de Fondo de Ahorro; prestaciones que
fueron reclamadas en juicio con el inciso e) así como de manera ad
cautelam bajo los incisos j) y k).
TERCERO.- Se ABSUELVE a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA
DE BAJA CALIFORNIA de cumplir o de cubrir las prestaciones reclamadas
por el actor ********** ad cautelam bajo los incisos f), g), h) e i) consistentes
en Declaración de Nulidad del oficio **********, concesión de pensión
vitalicia por jubilación por años de servicios prestados, otorgamiento de
pensión vitalicia a partir del 31 de enero de 2011 así como pago de
pensiones generadas y no pagadas a partir del 31 de enero de 2011.- Ello
atendiendo a los razonamientos vertidos en el anterior considerando.
CUARTO:- Respecto a la prestación reclamada por el actor bajo el inciso c)
relativo al pago de recargos y actualizaciones generadas por la omisión
patronal a la que hizo alusión el accionante se dejan a salvo del actor los
derechos (sic) que pudiera hacer valer derivados de la omisión patronal a
que se ha venido haciendo referencia con antelación a efecto de que los
haga valer en la vía legal que corresponda.
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QUINTO:- Se ABSUELVE a la parte actora en el principal y
demandada en la RECONVENCIÓN ********** (sic) del pago y
cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones que la
demandada en el principal y actora en la reconvención
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA pretende obtener, ello
atendiendo a las consideraciones vertidas con antelación.
SEXTO:- Se concede a la demandada el término de setenta y dos horas a
partir de su notificación para que dé cumplimiento voluntario a la presente
resolución.”
II. Demanda de amparo
En contra de esa determinación, el cuatro de febrero de dos mil
catorce, ********** promovió juicio de amparo directo, en el que expuso
los siguientes conceptos de violación:
Primer concepto de violación. La autoridad responsable violó los
derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y exacta
aplicación de la ley, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
con los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por
haber dictado un laudo ajeno a toda buena fe, verdad sabida y
omitiendo estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas por las
partes.
En la condena del pago de la prima de antigüedad y consistente
en 68.07 días sólo se incluyó al pago relativo a dicha diferencia, y no a
la totalidad del monto demostrado en juicio (**********). Citó como
apoyo las tesis I.6o.T.J/15, VI.2o. J/165, V.2o. J/42 entre otras.
Segundo concepto de violación. La junta responsable
indebidamente condena a la Universidad demandada al pago, o en su
caso devolución, de las aportaciones efectuadas por el actor al fondo
de pensiones creado por la propia Institución demandada y el
sindicato; sin embargo, de manera indebida, la absolvió de cumplir
con las prestaciones reclamadas, entre otras, la nulidad del oficio
********** y el otorgamiento de pensión vitalicia por jubilación. Con ello
vulneró sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y
exacta aplicación de la ley, en relación con el numeral 123, apartado
A, fracciones VI, VII, X y XXIX constitucionales, así como el 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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La responsable omitió estudiar pormenorizadamente las
pruebas, dado que incorrectamente considera que el otorgamiento de
la pensión por jubilación es subsidiario, cuando constituye la
prestación principal. De ahí que la junta no analizó los hechos de la
demanda y las pruebas, pues únicamente relató que con el Convenio
Reglamentario del Plan de Pensiones por Jubilación de los
Trabajadores Académicos de la Universidad Autónoma de Baja
California quedaba demostrada la supuesta falta de aptitud del actor
para obtener la pensión por jubilación, asistiéndole; sin embargo,
según el infundado razonamiento del laudo reclamado, el derecho a la
devolución de las aportaciones efectuadas por el demandante al fondo
de pensiones creado como complemento de la pensión otorgada por
el IMSS. Citó como apoyo las tesis aisladas y jurisprudenciales
IV.2o.T. J/44, 2a./J. 60/2005, de rubros: “CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO
EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS” y
“LAUDO DICTADO EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE
AMPARO. CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD, ÉSTE DEBE COMPRENDER EL ESTUDIO
INTEGRAL DE TODAS LAS ACCIONES PLANTEADAS EN LA
MEDIDA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL”.
La junta erróneamente concluye que el trabajador no tenía
derecho a obtener la pensión por jubilación, por no reunir la totalidad
de los requisitos previstos en la cláusula 14 del Convenio
Reglamentario referido, específicamente lo indicado en el inciso d), en
virtud de que el IMSS negó la pensión por cesantía en edad avanzada
o vejez, aduciendo como motivo de dicha negativa el hecho de que al
actor le fue otorgada previamente una pensión por invalidez; sin
embargo, la junta estableció el derecho únicamente de la devolución
mediante pago único de las aportaciones efectuadas por el trabajador
al fondo de pensiones.
Además, la responsable por un lado consideró que el actor no
reunía los requisitos establecidos en el Convenio Reglamentario del
Plan de Pensiones de la Universidad demandada, para el
otorgamiento de una pensión por jubilación vitalicia por años de
servicios y por otro, estimó que se cumplieron con las exigencias
establecidas en dicho convenio, para el otorgamiento de una pensión
por años de servicio prestados bajo la modalidad del pago único, sin
reparar que en ambos casos se trata de los mismos requerimientos,
pero mediante dos formas de concesión distintas.
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En consecuencia, resulta ilegal que se le
restrinja al actor del goce y disfrute de la garantía de
seguridad social, y cuyo otorgamiento, a favor del
trabajador, no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho
gestado con las aportaciones efectuadas por el quejoso durante su
vida productiva.
Solicitó al tribunal que realizara una interpretación de los
alcances de los derechos fundamentales de pensión y jubilación de
los trabajadores, en atención a lo contemplado por los artículos 1 y 14
en relación con el 123, apartado A, fracciones VI y VII, VIII, X y XXIX,
de la Constitución Federal, así como el 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la
inconvencionalidad de lo pactado por la tercero interesada en el
Convenio del Reglamento del Plan de Pensiones por Jubilación de los
Trabajadores Académicos de la Universidad Autónoma de Baja
California, en lo tocante a la cláusula 14, con base en la cual la Junta
responsable pretende fundar el auto reclamado.
También hizo valer la interpretación del artículo 1o. de la
Constitución, a partir del principio pro persona, desentrañando el
contenido de la norma constitucional, con base en un análisis
gramatical, histórico, lógico, sistemático, y en apego a lo establecido
en la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
específicamente en sus artículos 1.1, 2, 8, 21, 25, 26, 29, inciso b), y
63.1, al igual que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, todos ellos, respecto a los alcances que debe contener la
norma constitucional y el tratado de referencia, en el tema del derecho
a percibir una pensión por jubilación y la limitación de su modificación
en perjuicio del trabajador, en relación con los parámetros
establecidos en el propio artículo 21 de la citada Convención, con
base en el cual una reducción sería violatoria del derecho a la
propiedad, sirviendo de antecedente a lo solicitado, lo resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cinco
Pensionistas” vs Perú, en el que se estableció que el derecho a la
pensión puede considerarse como un derecho adquirido, lo protegido
por esta última norma convencional.
De esta forma, una vez que se cumplen los requisitos señalados
en la ley de seguridad social aplicable para el otorgamiento de la
pensión, el trabajador incorpora a su patrimonio un derecho en virtud
del mandato expreso de la ley que no está supeditado al
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reconocimiento de la administración, debiendo tener en cuenta lo
señalado en el artículo 29 b de la Convención, en el sentido de que
ninguna disposición de ella puede ser interpretada para limitar el goce
y ejercicio de cualquier derecho o libertad que puede estar reconocido
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados parte.
III. Sentencia recurrida
Tocó conocer de dicha demanda al Cuarto Tribunal Colegiado
del Decimoquinto Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró bajo
el expediente D.T. **********. Posteriormente en sesión de veinticuatro
de abril de dos mil quince, dictó sentencia en la que resolvió negar el
amparo solicitado, en razón de lo siguiente:
Sostuvo que resultaba infundado el primer concepto de
violación. Si bien en el escrito de ampliación el quejoso solicitó el pago
total por concepto de prima de antigüedad de conformidad con la
cláusula 67, en relación con el inciso j), de las cláusulas 52 y 27 del
Contrato Colectivo del Trabajo de la Universidad estatal, lo cierto es
que tal prestación es improcedente y por tanto no puede condenarse a
la patronal, toda vez que en autos obra el finiquito emitido en favor del
quejoso del que se desprende que le fue entregada, entre otras
cantidades, la prima de antigüedad calculada sobre la base de 530.50
días, lo que evidencia que existió un pago por parte de la demandada
hacia el quejoso por ese concepto. Considerar lo contrario sería
condenar a la Universidad a un doble pago, toda vez que ya fue
enterado según constancia de mérito.
Declaró infundados los argumentos expuestos en el segundo
concepto de violación. En él, el quejoso manifestó que se le había
causado un perjuicio por no haber condenado a la Universidad
demandada a la declaración de la nulidad del oficio **********, a la
concesión de la pensión por jubilación, así como al pago de pensiones
generadas y no pagadas, violentando con dicha determinación los
derechos de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley,
previstos en la Constitución Política, en sus artículos 1, 14 y 16, en
relación con el 123, apartado A, fracciones VI, VII, VIII, X y XXIX, así
como el 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Pacto de San José de Costa Rica”, ratificado por México el 3 de
febrero de 1981. Asimismo, hizo valer que la junta incurrió en
confusión al considerar por un lado que el quejoso no reunió los
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requisitos establecidos en el Convenio Reglamentario
del Plan de Pensiones de la Universidad, para el
otorgamiento de su pensión por jubilación, y por otro
estimó que cumple con los requisitos para el otorgamiento de la
pensión por jubilación por años de servicios prestados bajo la
modalidad de pago único.
El tribunal colegiado consideró que la Junta responsable sí
estudió como acción principal la obtención y otorgamiento de pensión
por jubilación, así como el pago de pensiones generadas y no
pagadas, y que al no reunir los requisitos contemplado en la cláusula
14 del Convenio Reglamentario citado, era incorrecto que se le negara
el otorgamiento de pensión vitalicia, no obstante que no reunía los
requisitos de las cláusulas 44 y 45 de dicho convenio, se le otorgaba
el beneficio del pago del monto acumulado de las aportaciones que
realizó al fondo de pensiones.
Además, del contenido en las cláusulas 634 y 14 del mencionado
Convenio, se dispone que el plan de pensiones establecido en el
Contrato Colectivo de Trabajo entre la Universidad y sus trabajadores
tiene como objetivo crear una protección más amplia y que
complementa al régimen de pensiones regulado por la Ley del Seguro
Social, y que para tener derecho a tales prestaciones es necesario
contar con una serie de requisitos para poder acceder a dichos
beneficios, como lo es tener otorgada la pensión de vejez por
resolución del IMSS.
En autos obra la resolución de treinta de mayo de dos mil once,
mediante la cual el IMSS negó la pensión por cesantía solicitada por
el quejoso y el oficio **********, en el que se le informa que a raíz de no
haber obtenido por parte del IMSS, respecto de la pensión de vejez.
En ese sentido, y conforme lo probado en el juicio de origen, es
posible comprobar la negativa de la resolución del IMSS, por lo que se
puede concluir que la Junta no incurrió en la ilegalidad que adujo el
quejoso, sino por el contrario estimó que la negativa del otorgamiento
4 Cláusula 63. El plan de pensiones por jubilación de los trabajadores académicos tiene
como objeto crear una protección más amplia y que complementa al régimen de
pensiones regulado por la Ley del Seguro Social en materia de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez.
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de la pensión vitalicia por parte de la universidad fue conforme al
clausulado antes citado.
Lo anterior denota que la responsable interpretó correctamente
las cláusulas que contienen dichas prestaciones en el plan de
pensiones del contrato colectivo, pues las mismas establecen
beneficios a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las
señaladas por la Ley del Seguro Social, por lo que las
consideraciones llevadas a cabo por la responsable no son violatorias
de derechos fundamentales como lo aduce el peticionario. Citó como
apoyo la jurisprudencia 2a./J.128/20105 de rubro y texto:
“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE
CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES,
QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los
artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las
normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta
rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias
normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo,
esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación
de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan
prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las
señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los
derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a
los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se
prevé en el artículo 31 de la Ley citada”
Aun cuando dicha jurisprudencia no fue citada por la
responsable, su actuar se ajustó a ella, además que la misma resulta
de aplicación obligatoria para la responsable así como para este
tribunal, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
Luego, si la autoridad responsable estaba constreñida a la
interpretación estricta de las cláusulas citadas, al tenor de la anterior
jurisprudencia, su decisión no es susceptible de someterse a un
estudio de convencionalidad por parte de este tribunal como lo plantea
el quejoso al aducir que dicha determinación es contraria al artículo 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; ello, en virtud
de que aun partiendo del nuevo modelo de interpretación 5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Novena época,
Septiembre de 2010 Materia(s): Laboral. Página: 190. Registro: 163849.
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constitucional, no es posible determinar que la
jurisprudencia del Máximo Tribunal del país pueda ser
objeto de la decisión de un órgano de menor grado
que tienda a inaplicarla, como resultado del ejercicio de control de
convencionalidad ex officio, porque permitirlo daría como resultado
que perdiera su carácter de obligatoria, ocasionando falta de certeza y
seguridad jurídica. Citó como apoyo la tesis P./J. 64/2014 de rubro y
texto siguiente: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE
A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS
JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”.
Cabe precisar que el seis de febrero de dos mil catorce, la
Universidad Autónoma de Baja California, por conducto de su
apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la
Justicia Federal, contra el mismo laudo de once de diciembre de dos
mil trece.
Correspondió conocer de la demanda al mismo tribunal
colegiado, quien la admitió a trámite y la registró con el número de
expediente **********, y en la misma sesión, negó el amparo solicitado.
QUINTO. Agravios. En los agravios se argumenta
medularmente lo siguiente:
Primer agravio. La sentencia recurrida viola en perjuicio del
recurrente lo dispuesto en los artículos 1, 14, 17 y 123, fracciones VI,
VII, VIII, X, y XXIX, de la Constitución Política, en correlación el
artículo 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al
estimar infundados los argumentos expuestos por el quejoso, respecto
del otorgamiento de la pensión por invalidez.
Ello es así ya que el tribunal colegiado omitió analizar la norma
constitucional y el tratado internacional, respecto del argumento
contenido en el segundo concepto de violación, en la parte relativa en
la que se solicitó la realización de un control ex officio.
El tribunal colegiado incurrió en las siguientes omisiones:
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14
Excluye injustificadamente, el análisis del artículo 1o.
constitucional, en relación con los requisitos establecidos de
manera contractual por la tercera autorizada con el sindicato de
profesores de la misma institución, para la obtención y
otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada y
vejez, a favor del quejoso.
No lleva a cabo el análisis del artículo 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la
indebida privación y/o restricción sufrida por el quejoso, respecto
de un bien de su propiedad, como lo es el goce y disfrute de la
garantía de seguridad social, gestada por el peticionario con las
aportaciones efectuadas durante su vida productiva, con el
objeto de garantizar, aunque sea en parte, su subsistencia.
Las anteriores omisiones parten de una premisa falsa, habida
cuenta que el A quo incorrectamente pretende basar su supuesta
imposibilidad para realizar el ejercicio de convencionalidad ex officio,
por tratarse de la aplicación de una jurisprudencia cuyo estudio, no
obsta mencionar, jamás fue solicitado por el quejoso y menos aún
citada por la autoridad responsable al momento de emitir el acto
reclamado, tal y como lo establece el tribunal en la resolución
impugnada, por lo que se vulnera en perjuicio del quejoso su derecho
de audiencia y tutela judicial efectiva, así como una certera, exacta y
completa administración de justicia, según lo contemplado por los
artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, amén del notorio exceso
que tal pretendida justificación conlleva; de manera incorrecta y
extralimitándose de sus facultades legales, el a quo subsana
aparentes omisiones de fundamentación y motivación, relativas al acto
reclamado, estableciendo imaginarios criterios jurisprudenciales, con
base en los cuales ilegalmente se excusa de acceder a lo solicitado
en cuanto a la realización del ejercicio del control de convencionalidad
ex officio.
Además, aduce que lo planteado es de importancia y
trascendencia, toda vez que atendiendo al carácter y/o naturaleza
meramente social del derecho obrero, así como a la consideración de
que la materia laboral se sustenta en el artículo 123 constitucional, el
cual posee un sentido ampliamente protector de los trabajadores y
que, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley Federal del
Trabajo de 1931, supera la concepción individualista que sustenta la
relación de trabajo en el contrato libre, para dar paso a un concepción
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
15
social que niega como función de la relación de
trabajo el simple intercambio de bienes patrimoniales
como se concibe en la doctrina liberal al trabajo y al
salario, para, en la nueva tendencia, valorar en la más amplia
dimensión los derechos humanos de los trabajadores, es que
entonces deriva indispensable el pronunciamiento, por parte de la
Suprema Corte, respecto de la legalidad y factibilidad de establecer en
convenios contractuales, y en estricta observancia de lo dispuesto por
los párrafos primero, segundo y tercero, del artículo 1o. constitucional,
limitantes y condicionantes para el otorgamiento del derecho a la
seguridad social de los trabajadores. Cita como apoyo de lo anterior la
tesis aislada 2a. LXII/2001 de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE
TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN
PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES
A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES”.
Segundo agravio. El a quo en la resolución que se combate,
determina que al no reunir el quejoso los requisitos contemplados por
la cláusula 14 del Convenio Reglamentario del Plan de Pensiones por
Jubilación de los Trabajadores Académicos de la Universidad
Autónoma de Baja California, resultaba correcto negar al impetrante el
otorgamiento de una pensión vitalicia condenándose a la patronal al
pago del monto acumulado de las aportaciones realizadas al Fondo
de Pensiones, ello en términos de lo dispuesto por las cláusulas 44 y
45 del citado convenio. Basó tal determinación en el hecho de que,
según lo contemplado por la cláusula 63 del plan de pensiones por
jubilación de los trabajadores académicos, dicho plan tiene como
objeto crear una protección más amplia y que complementa el
régimen de pensiones regulado por la Ley del Seguro Social,
desconociendo el tribunal colegiado la petición efectuada por el
quejoso, en el sentido de que dicha autoridad realizara una
interpretación de los alcances de los derechos fundamentales de
pensión y jubilación de los trabajadores, en atención a lo previsto por
los artículos 1 y 14 en relación con el 123, apartado A, fracciones VI,
VII, VIII, X y XXIX, de la Constitución Política, así como el 21de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto de la
inconvencionalidad de lo pactado por la Universidad, en el Convenio
Reglamentario del Plan de Pensiones por Jubilación de sus
trabajadores, específicamente en la cláusula 14, consistente en el
otorgamiento de una pensión por jubilación.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
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Dicha cláusula resulta ilegal y violatoria de los derechos
fundamentales al exigir para el otorgamiento de la pensión por
jubilación como requisito adicional la obtención de resolución
favorable del IMSS. De acuerdo con el principio de mayoría de razón y
con el principio pro persona, se debió establecer en todo caso por el a
quo, que la cláusula es violatoria de los principios de discriminación e
igualdad, y en consecuencia, decretarse que los requisitos adicionales
no pueden ni deben tener efecto legal alguno.
Ello es así, pues de declararse procedente la exigencia de dichos
requisitos, se estaría en lo absurdo de permitir a la Universidad, el
establecimiento de distingos entre un trabajador y otro, transgrediendo
el principio de igualdad.
Puntualizó que es errónea la decisión del tribunal colegiado en
cuanto a la aplicación de la referida cláusula 14. La pensión otorgada
por el IMSS obedece en todo caso a una pensión por invalidez
concedida como consecuencia de una incapacidad física y/o médica
formalmente declarada, la cual imposibilitó al quejoso para el
desempeño de la actividad laboral contratada directamente con dicho
Instituto de Seguridad Social; en tanto que la pensión por jubilación,
se refiere única y exclusivamente a aquel beneficio gestado por el
trabajador con las aportaciones efectuadas durante su vida productiva
con la Universidad demandada, con el objeto de garantizar, su
subsistencia al concluir aquella. Por lo que advirtió la independencia y
autonomía de una prestación con respecto a la otra. Cita como apoyo
las tesis I.6o.T.424 L., I.1o.T.13 L., entre otras.
Asimismo, el tribunal se basa en la jurisprudencia
2a./J.128/2010, la cual no fue citada en el oficio de la demandada. Y
con base en dicho criterio consideró que el Reglamento del Plan de
Pensiones por Jubilación de los Trabajadores Académicos de la
Universidad Autónoma de Baja California contenía mayores beneficios
a favor del trabajador, en condiciones superiores a las previstas en la
Ley del Seguro Social, motivo por el cual estimó que estaba
imposibilitado para realizar el análisis de convencionalidad planteado,
a pesar de que dicho plan restringe el otorgamiento de un beneficio
gestado por el trabajador a lo largo de su vida laboral, al cumplir los
requisitos para obtener una pensión del IMSS.
En tal virtud se alega que el a quo se extralimitó en sus
facultades legales, subsanó aparentes omisiones de fundamentación
y motivación del acto reclamado, y con base en imaginarios criterios
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
17
jurisprudenciales determinó la legalidad de laudo y
excusó de acceder al ejercicio del control de
convencionalidad ex officio.
Aunado a ello, argumenta que en este caso tampoco resulta
procedente la devolución de aportaciones en términos de las
clausulas 44 y 45 del Contrato Colectivo de Trabajo, dado que se
estableció que no se cumplió con lo previsto en la diversa 14 del
citado reglamento.
En consecuencia, resulta ilegal que se le restrinja al actor del
goce y disfrute de la garantía de seguridad social, y cuyo
otorgamiento, a favor del trabajador, no es una concesión gratuita o
generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas
por el quejoso durante su vida productiva. De ahí entonces el
quebrantamiento a sus derechos fundamentales de legalidad,
seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, previstos en la
Constitución, así como en el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Solicitó la interpretación del artículo 1, de la Constitución, a partir
del principio pro persona, desentrañando el contenido de la norma
constitucional, con base en un análisis gramatical, histórico, lógico,
sistemático, y en apego a lo establecido en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, específicamente en sus artículos 1.1, 2, 8,
21, 25, 26, 29, inciso b), y 63.1, al igual que el artículo 5 del Protocolo
Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, todos ellos, respecto a los
alcances que debe contener la norma constitucional y el tratado de
referencia, en el tema del derecho a percibir una pensión y la
limitación a su modificación en perjuicio del trabajador, en relación con
los parámetros establecidos en el propio artículo 21 de la citada
Convención, con base en el cual una privación sería violatoria del
derecho a la propiedad, sirviendo de antecedente a la solicitado, los
resuelto en la Corte Americana de Derechos Humanos en el caso
“Cinco Pensionistas” vs Perú, en el que se establece si el derecho a la
pensión puede considerarse un derecho adquirido y qué significa esto;
qué parámetros deben tenerse en cuenta para cuantificar el derecho a
la pensión, y si se pueden poner límites a éste, concluyéndose que el
derecho a la pensión es un derecho adquirido, entendiéndose por
éstos aquellos que han entrado en nuestro dominio, que hacen parte
de él, y de los cuales ya no puede privarlos aquel de quien los
tenemos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
18
De tal suerte que una vez que se cumplen los requisitos
señalados en la ley de la materia, para el otorgamiento de la pensión,
el trabajador incorpora a su patrimonio un derecho en virtud del
mandato expreso de la ley que no está supeditado al reconocimiento
de la administración, debiendo tener en cuenta lo señalado en el
artículo 29.b) de la Convención Americana en el sentido de que
ninguna disposición de ésta puede ser interpretada para “limitar el
goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados”.
En ese orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege
el derecho del pensionado a recibir una pensión de cesantía, en el
sentido de que se trata de un derecho adquirido, es decir, de un
derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas, por lo
que de conformidad con el artículo 29.b) y mediante una interpretación
evolutiva de los instrumentos internacionales de protección a
derechos humanos, es de considerarse que, desde el momento en
que el quejoso efectuó el pago de sus contribuciones al Fondo de
Pensiones correspondiente, es que luego resulta inconstitucional lo
establecido en la cláusula 14 del Convenio Reglamentario del Plan de
Pensiones por Jubilación de sus Trabajadores Académicos, respecto
de requisitos que van más allá de los directamente concernientes a la
relación laboral habida entre el trabajador y la Universidad, y cuya
obtención además depende por cierto, de un ente público que jamás
participa de la Convención contractual de la cual deriva la prestación
reclamada, limitándose por tanto al justiciable, de manera injustificada
e ilegal, el disfrute de una garantía social, como lo es el caso de la
seguridad social, solicitándose por tal motivo, del tribunal inferior, la
realización del ejercicio de control de convencionalidad ex officio,
petición ésta que absurdamente fue desestimada por el órgano
jurisdiccional recurrido.
SEXTO. Procedencia. En primer lugar, es importante señalar
que el juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia,
pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y
no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá
interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si
se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
19
107, fracción IX6 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81,
fracción II7 de la Ley de Amparo, a saber:
1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de
constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe
resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas
generales; establecer la interpretación directa de algún precepto
constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un
pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado
en la demanda.
2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia,
a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.
6 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con
excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que
determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan
la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia
y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la
decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
[…]
7 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la
constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos
humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre
que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente
constitucionales, sin poder comprender otras.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
20
Asimismo, el Tribunal Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015,
que regula la procedencia del recurso de revisión contra sentencias de
amparo directo y precisa cuándo se está ante un asunto de
importancia y trascendencia. Esta Segunda Sala se ha pronunciado
sobre este tema, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), con
número de registro 2,010,016, cuyo rubro y texto dicen:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU
PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los
Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo
de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de
revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de
Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos
procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su
caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre
que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se
establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los
derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el
estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la
fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el
fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General
9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto
contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el
análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una
valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si
a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia,
para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia
cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia
recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión
propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se
hubiere omitido aplicarlo.
Una vez precisado el marco jurídico aplicable, debe decirse que
el presente recurso de revisión es procedente, en razón de lo
siguiente.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
21
De los antecedentes relatados se advierte que
se encuentra colmada la primera condición para la
procedencia del presente recurso, toda vez que el
quejoso solicitó en su demanda de amparo lo siguiente:
La interpretación directa de los derechos fundamentales de
pensión y jubilación en atención a lo contemplado en el artículo
123, apartado A, fracciones VI, VII, VIII, X y XXIX de la
Constitución Política, así como el numeral 21 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos.
La interpretación directa del artículo 1o. de la Carta Magna
tomando en cuenta el principio pro persona, desentrañando el
contenido de la norma constitucional con base en un análisis
gramatical, histórico, lógico y sistemático, y en apego a lo
establecido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, específicamente en los artículos 1.1, 2, 8, 21, 25, 26,
29, inciso b), y 63.1, al igual que el artículo 5, del Protocolo
Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, todos ellos respecto a los
alcances que debe contener la norma constitucional y el tratado
de referencia en el tema del derecho a percibir una pensión por
jubilación y la limitación de su modificación en perjuicio del
trabajador, en relación con los parámetros establecidos en el
artículo 21 de la mencionada Convención.
Por su parte, el tribunal colegiado omitió llevar a cabo dicho
estudio al sostener que la autoridad responsable estaba constreñida a
la interpretación estricta de las cláusulas del Contrato Colectivo del
Trabajo al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 128/2010 de rubro:
“CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE
CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS
TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN
ESTRICTA”8, por lo que dicha decisión no era susceptible de
someterse a un estudio de convencionalidad en esa instancia con
base en la tesis aislada P./J. 64/2014, de rubro: “JURISPRUDENCIA
8Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII,
Septiembre de 2010, página 190, Registro IUS 163849.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
22
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES
SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA”9.
Asimismo, también se considerará que el presente asunto es de
importancia y trascendencia, toda vez que esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado sobre el
derecho humano a la propiedad reconocido en el artículo 21 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los
derechos previstos en el artículo 123, apartado A, fracciones VI, VII,
VIII, X y XXIX de la Constitución Política, respecto del derecho a gozar
de prestaciones extralegales que son complementarias de las
previstas en las leyes de seguridad social.
SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Los agravios resultan
sustancialmente fundados.
Según se expresó el tribunal colegiado omitió pronunciarse
sobre el planteamiento de la demanda relativa, consistente en la
interpretación directa de los derechos fundamentales de pensión y
jubilación en atención a lo contemplado en el artículo 123, apartado A,
fracciones VI, VII, VIII, X y XXIX de la Constitución Política, así como
el numeral 21 de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, así como la interpretación directa del artículo 1o. de la
Carta Magna tomando en cuenta el principio pro persona, y en apego
a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, específicamente en los artículos 1.1, 2, 8, 21, 25, 26, 29,
inciso b), y 63.1, al igual que el artículo 5, del Protocolo Adicional a la
Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, todos ellos respecto a los alcances que debe contener la
norma constitucional y el tratado de referencia en el tema del derecho
a percibir una pensión por jubilación y la limitación de su modificación
en perjuicio del trabajador, en relación con los parámetros
establecidos en el artículo 21 de la mencionada Convención.
En ese sentido, es de concluirse que no se abordó si en
interpretación directa de los citados preceptos constitucionales y 9Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro 13, Diciembre de
2014, Tomo I, página 8, Registro IUS 2008148.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
23
convencionales debe otorgarse el derecho a la
prestación complementaria de seguridad social, según
lo plantea el quejoso, y si en ese caso el quejoso
debe obtener dicha prestación en aplicación directa de las normas
constitucionales y convencionales en aplicación preferente con lo
establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo que rige en la
Universidad Autónoma de Baja California.
En conclusión, al resultar sustancialmente fundados los agravios
del recurrente, esta Segunda Sala procederá al estudio de las
cuestiones omitidas por el tribunal colegiado en relación con la
interpretación directa de diversos preceptos constitucionales y
convencionales a la luz del derecho a gozar de prestaciones
extralegales que son complementarias de las previstas en las leyes de
seguridad social.
Cabe precisar que son ineficaces los agravios en la parte que
plantea que el tribunal colegiado de circuito debió ejercer el control
difuso de constitucionalidad respecto de disposiciones aplicables a la
solución de fondo. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia
P.X/201510 de rubro: “CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO
RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN”.
Dicho lo anterior, no será necesario pronunciarse respecto de
los demás agravios formulados por el quejoso, pues por una parte,
están relacionados con la mencionada omisión del órgano colegiado,
y por otra, se vinculan con la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.
128/2010 de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS
CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE
LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN
ESTRICTA”11, misma que se traduce en un tema de mera legalidad, y
en consecuencia dichos argumentos son ajenos a esta instancia.
10Semanario judicial de la federación y su gaceta, Décima Época, tomo I, Agosto de 2015,
página 356, Registro IUS 2009817.
11 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII,
Septiembre de 2010, página 190, Registro IUS 163849.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
24
OCTAVO. Estudio de los concepto de violación. En la
demanda de amparo, el quejoso solicitó la interpretación de los
alcances de los derechos fundamentales de pensión y jubilación de
los trabajadores, en atención a lo previsto por los artículos 1 y 14 en
relación con el 123, apartado A, fracciones VI y VII, VIII, X y XXIX, de
la Constitución Federal, así como el 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Tal planteamiento busca que se condene a la Universidad
demandada al pago de la pensión vitalicia prevista en los artículos 63
y 64 del Contrato Colectivo celebrado entre la Universidad Autónoma
de Baja California y el Sindicato de Profesores Superación
Universitaria de dicha Universidad, en su texto vigente a partir de la
modificación por convenio de diez de diciembre de dos mil nueve12. 12 Cláusula 63. El plan de pensiones por jubilación de los trabajadores académicos tiene
como objetivo crear una protección más amplia y que complementa al régimen de
pensiones regulado por la Ley del Seguro Social en materia del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez.
El complemento a que se refiere el párrafo anterior está constituido por la diferencia entre
el alcance de las prestaciones que otorga el IMSS en los ramos de cesantía en edad
avanzada y de vejez de acuerdo con la Ley del Seguro Social, y las prestaciones que
otorga el Plan de Pensiones por Jubilación de los Trabajadores Académicos regulado en
el Convenio Reglamentario.
Los trabajadores académicos con sesenta y cinco años de edad y veinte años de
servicios, como mínimo, que hayan efectuado las aportaciones correspondiente (sic) al
Fondo de Pensiones por Jubilación, tendrán derecho a jubilarse y recibir la pensión
vitalicia o el pago único que decidan elegir, en los términos establecidos en el precitado
convenio.
Las opciones de jubilaciones a que se refiere el Convenio Reglamentario, comprenderán
las siguientes prestaciones:
a) En el sistema de pensión vitalicia:
1. La pensión mensual vitalicia;
2. El aguinaldo anual;
3. La ayuda para los gastos funerales del jubilado; y
4. La pensión mensual garantizada, por diez años, a favor de los beneficiarios del jubilado
fallecido, descontando los años que éste la hubiera percibido.
b) En el sistema de pago único:
1. La suma equivalente a siete años de la pensión mensual vitalicia, o
2. La suma equivalente al total de las aportaciones efectuadas al Fondo de Pensiones por
el trabajador académico y la Universidad, consideradas a valor histórico.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
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El plan de pensiones acordado en las citadas
cláusulas del contrato colectivo de trabajo está
regulado por el Convenio Reglamentario del Plan de
Pensiones por Jubilación de los Trabajadores Académicos de la
Universidad Autónoma de Baja California, establecido en las cláusulas
63 y 64 del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuya cláusula 14 se
establecen los requisitos para gozar las prestaciones establecidas en
ese plan. Son los siguientes:
Cláusula 14. Para tener derecho al goce de las prestaciones
establecidas en el plan de pensiones, se requiere que el trabajador
académico reúna los requisitos siguientes:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años o más de edad;
Además de la pensión vitalicia o el pago único de jubilación, a que se refieren los párrafos
anteriores, el trabajador recibirá a la fecha de la separación, la prima de antigüedad a que
se refiere el inciso i) de la cláusula 67.
También tendrán derecho a recibir la prima de antigüedad, los trabajadores, que
habiendo dejado de prestar sus servicios, no tengan la edad o antigüedad requeridas
para gozar de la pensión vitalicia o el pago único por jubilación. También tendrán derecho
al pago del monto acumulado de las aportaciones al Fondo.
En todo caso, la prima de antigüedad se pagará con cargo al Fondo de Pensiones.
Cláusula 64. El Fondo de Pensiones por Jubilaciones está constituido con el objeto de
asegurar el pago de las prestaciones que sean exigibles conforme al Plan de Pensiones,
así como la prima de antigüedad, y se integra con las aportaciones, bienes y valores
siguientes:
a) Las aportaciones periódicas a cargo de los trabajadores académicos y la Universidad,
según lo establecido en el precitado Convenio;
b) Las aportaciones extraordinarias, en dinero o en especie, que se reciban de terceros; y
c) Los rendimientos financieros y productos que se obtengan con motivo de las
inversiones realizadas con las reservas del mismo Fondo de Pensiones.
Las aportaciones, bines y valores que forman parte del Fondo de Pensiones por
Jubilación se afectarán en fideicomiso, para garantizar que los recursos del Fondo se
destinen exclusivamente para el cumplimiento del objeto señalado en el párrafo inicial de
la presente cláusula.
La administración del Plan de Pensiones estará encomendada a un Comité Técnico
integrado por un igual número de representantes de la Universidad y del Sindicato.
El convenio Reglamentario a que se refiere la cláusula anterior, establecerá las reglas
relacionadas con la integración, funcionamiento y atribuciones del Comité Técnico y la
operación del Fondo de Pensiones, así como las demás disposiciones generales y
complementarias relacionadas con la normalidad y contingencias del plan.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3041/2015
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b) Tener reconocido por lo menos veinte años de servicios prestados
como miembro del personal académico de la Universidad e igual
tiempo de aportaciones al Fondo de Pensiones;
c) Haber dejado de prestar sus servicios a la Universidad, y
d) Tener otorgada, por resolución del IMSS, la pensión de vejez, de
acuerdo con la Ley del Seguro Social.
Tomando en cuenta lo resuelto en el laudo reclamado y lo
decidido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito
en los amparos directos ********** (del que deriva el presente recurso)
y ********** (promovido por la Universidad Autónoma de Baja
California), es posible afirmar que en esta instancia debe tenerse por
demostrado lo siguiente:
1. El último puesto desempeñado por el actor fue el de **********,
tiempo completo.
2. El recurrente tiene la edad y el tiempo de servicios requeridos
en la transcrita cláusula 14.
3. La relación de trabajo entre el recurrente y la Universidad
tercero interesada inició el tres de septiembre de mil novecientos
setenta y tres y terminó el treinta y uno de enero de dos mil once, con
una antigüedad de treinta y siete años y cinco meses.
4. El recurrente también fue trabajador del Instituto Mexicano del
Seguro Social, y con motivo de esa diversa relación laboral obtuvo
una pensión de invalidez en el año dos mil uno.
5. En los autos obra la resolución de treinta de marzo de dos mil
once, emitida por el Jefe de Departamento de Pensiones
Subdelegacional de la Delegación Baja California del Instituto
Mexicano del Seguro Social, mediante la cual se negó la pensión por
cesantía solicitada por el ahora recurrente. Dicha resolución negativa
se sustenta en el hecho de que el solicitante fue pensionado por
Invalidez en ese Instituto con base en el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo para
trabajadores del IMSS, el cual es un estatuto que crea una protección
más amplia y que complementa al plan de pensiones determinado por
la Ley del Seguro Social en los seguros de Invalidez, Vejez, Cesantía
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en Edad Avanzada y Muerte, en el de Riesgos de
Trabajo. Asimismo afirmó lo siguiente:
En el anterior orden de ideas de acceder esta autoridad a otorgar una
pensión a un ex trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social
que ya goza de una jubilación otorgada precisamente al amparo del
Contrato Colectivo de Trabajo que tiene suscrito el Seguro Social en
su calidad de patrón, con el Sindicato Nacional de Trabajadores del
Seguro Social; con ello implícitamente se estaría aceptando la
renuncia a dicho Contrato, lo cual contraviene, lo dispuesto en la
cláusula 131 del Contrato Colectivo de Trabajo […] 13
Con base en estos hechos, la pretensión del quejoso es que se
determine que tiene derecho a la pensión vitalicia establecida en el
plan de pensiones del contrato colectivo de la Universidad, a pesar de
que el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió resolución en la que
negó su solicitud de pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.
Lo anterior, no obstante que tiene treinta y siete años y cinco meses
de servicios a favor de la Universidad, con independencia de que el
referido instituto, con base en su normativa, le haya negado dicha
pensión por habérsele otorgado previamente una pensión por
invalidez.
Su alegato es que a partir de la interpretación de los preceptos
constitucionales y convencionales que cita, se debe considerar que
cumple con la totalidad de los requisitos previstos en la cláusula 14
del citado convenio reglamentario del plan de pensiones, a pesar de
que le fue rechazada la pensión de cesantía por el Instituto Mexicano
del Seguro Social, dado que con base en esas disposiciones debe
reconocerse el derecho que materialmente ya generó por su
antigüedad, aunque no haya sido reconocido por la autoridad
administrativa.
Los argumentos del quejoso son infundados.
13 Cláusula 131. Renuncias a este Contrato
Son nulas las renuncias a las disposiciones de este Contrato Colectivo de Trabajo, que
favorezcan a los trabajadores que sean miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores
del Seguro Social.
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En primer término se analizará la interpretación del artículo 21
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos14, en atención
a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia “Cinco Pensionistas” vs Perú15.
Debe puntualizarse que el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios
jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte o no,
resultan vinculantes al constituir una extensión de la citada
Convención, toda vez que en dichos criterios se determina el
contenido de los derechos humanos establecidos en dicho tratado y la
fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del
propio mandato constitucional; sin embargo, también precisó que en
cumplimiento a ese mandato, se debe atender a ciertos lineamientos
para verificar su aplicación; entre ellos, que el criterio que se haya
emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no fue parte
depende de la aplicabilidad del precedente al caso específico pues
debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las
mismas razones que motivaron el pronunciamiento. Lo anterior se
sostuvo en la jurisprudencia P./J. 21/201416
14 Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal
uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
15 Sentencia de 28 de febrero de 2003. Cinco Pensionistas versus Perú. Fondo,
reparaciones y costas. Serie C, 98.
16De rubro y texto: “JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS
SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado
Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los
Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los
derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia
interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o.
constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver
cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de
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En consecuencia, siguiendo dicho lineamiento,
se advierte que a los hechos probados en el presente
asunto no resulta aplicable el precedente adoptado en el caso de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos invocado por el quejoso.
Los hechos en que se basó el precedente del tribunal regional son los
siguientes:
El veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro se
emitió el Decreto-Ley Nº 20530 titulado “Régimen de Pensiones y
Compensaciones por Servicios Civiles Prestados al Estado.
Las víctimas trabajaron en la SBS y cesaron después de haber
prestado sus servicios por veinte años a la administración pública.
Dicho personal de la SBS se encontraba dentro del régimen laboral de la actividad pública, hasta que mediante una nueva ley de mil novecientos ochenta y uno, se dispuso que el personal se encontraría comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, salvo los trabajadores comprendidos en el Decreto Ley 20530. Los cinco pensionistas eligieron continuar con el régimen del D.L. 20530 conforme al cual, el Estado reconoció el derecho a una pensión de cesantía nivelable.
Las nivelaciones se efectuaron de manera sucesiva y periódica, cada vez que se producía un incremento por escala en las remuneraciones de los trabajadores y funcionarios activos.
En abril de 1992 la SBS suspendió el pago de la pensión del señor ********** y redujo el monto de la pensión de los demás pensionistas en aproximadamente un 78%, sin previo aviso ni explicación.
este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i)
cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido
parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la
verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii)
en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia
interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el
criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos”.
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, abril de 2014,
página 204, Registro IUS 2006225).
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Cada uno de los pensionistas interpuso una acción de amparo contra la SBS y durante 1994 todas fueron declaradas fundadas por la Corte Suprema.
En vía de ejecución de sentencia, los correspondientes Juzgados emitieron resoluciones a través de las cuales ordenaron a la SBS y al Ministerio de Economía y Finanzas que cumplieran con lo dispuesto en dichas sentencias. Luego de haber presentado acciones de cumplimiento, el Tribunal Constitucional se pronunció en el mismo sentido.
En cuanto al análisis de fondo la Corte Interamericana consideró,
en lo que interesa, lo siguiente:
• La controversia entre las partes era respecto a si los parámetros
utilizados por el Estado, para reducir o recalcular los montos de
las pensiones de las víctimas a partir de 1992, configuraban una
violación del derecho a la propiedad de éstas.
• El artículo 21 de la Convención protege el derecho de los
pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de
acuerdo con el Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se
trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en
la normativa constitucional peruana.
• Los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad
privada en mil novecientos ochenta y uno y la pensión nivelada
podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un
funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al
de los pensionistas, esto no fue interpretado así por las
autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien,
desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-
Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un
monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un
funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, al resolver las
acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los
tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas
pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir,
nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios
activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad
privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un
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derecho amparado por las sentencias de garantía,
que al ser desconocido por el Estado, los afectó
patrimonialmente, violando el artículo 21 de la
Convención.
• Si bien el derecho a la pensión nivelada es un derecho
adquirido, de conformidad con el artículo 21 de la Convención,
los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de
propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el
caso de los efectos patrimoniales de las pensiones, los Estados
pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada. Por su
parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales sólo permite a los Estados establecer limitaciones y
restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales, mediante leyes promulgadas con el objeto
de preservar el bienestar general dentro de una sociedad
democrática, en la medida que no contradigan el propósito y
razón de los mismos. Por lo que, si la restricción o limitación
afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además,
de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo
21 de la Convención Americana.
• Por lo que, si el Estado quería dar otra interpretación al
Decreto-Ley N° 20530 y sus normas conexas, aplicables a los
cinco pensionistas, debió realizar un procedimiento
administrativo con pleno respeto a las garantías adecuadas, y
respetar, en todo caso, las determinaciones que adoptaron los
tribunales de justicia.
• En dicho caso, no se cumplió con ninguna de las condiciones
enunciadas, pues la administración cambió sin agotar un
procedimiento adecuado los términos de la interpretación de las
normas que regulaban la pensión de los cinco pensionistas y,
posteriormente, desconoció las decisiones judiciales a las que
se había hecho referencia.
• El Estado, al haber cambiado arbitrariamente el monto de las
pensiones que venían percibiendo las presuntas víctimas y al no
haber dado cumplimiento a las sentencias judiciales emitidas
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con ocasión de las acciones de garantía interpuestas por éstas,
violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de
la Convención, en perjuicio de los cinco pensionistas, en cuanto
fueron conculcados los derechos reconocidos en dichas
sentencias.
Conforme a esta reseña, en “Cinco Pensionistas” vs Perú, se
determinó que el Estado cambió arbitrariamente el monto de las
pensiones que venían percibiendo las víctimas, sin basarse en una
decisión estatal fundamentada en razones de utilidad pública o interés
social, ni tampoco se tramitó conforme a las formas establecidas por
ley y las reglas del debido proceso legal, por lo que desde que se
redujeron sus pensiones, se les violó su derecho de propiedad
contemplado en el artículo 21 de la Convención, toda vez que ya
constituía un derecho adquirido, no una mera expectativa de derecho.
En cambio, en el presente asunto, el quejoso reclama el acceso
a una prestación contractual extralegal que es complementaria de la
pensión por cesantía, que según afirma, ya se generó en su favor. Por
tanto, en el caso concreto se trata de dilucidar si se tiene por
acreditado, o se releva de cumplir, un requisito para acceder a un
complemento de pensión extralegal, prestación que por el momento
constituye una expectativa de derecho.
Aunado a ello, debe considerarse que en el presente asunto, la
Universidad no está privando del derecho a la pensión por cesantía
que pudiera haberse generado conforme a la Ley del Seguro Social,
de manera que su decisión de negar la prestación extralegal solicitada
no incide en el derecho que el quejoso pudo haber adquirido en los
términos de esa legislación de seguridad social. En todo caso, la
titularidad y pago de la pensión por cesantía es una cuestión que
atañe a la relación entre el quejoso y el citado Instituto, como ente
asegurador, y no a la que existe entre el demandante y la Universidad.
En otro orden de ideas, se analizará el planteamiento respecto a
los derechos laborales y de seguridad social previstos en el artículo
123, apartado A, fracciones VI, VII, VIII, X y XXIX de la Constitución
Política17, así como el 5 del Protocolo Adicional a la Convención
17 Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
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Americana en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales18. Este argumento también
resulta infundado en razón de lo siguiente.
Según se expuso, el plan de pensiones de una prestación
extralegal, que tiene su fuente en el contrato y convenio colectivos de
trabajo pactados entre la Universidad demandada y el Sindicato de
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes
sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera
general, todo contrato de trabajo:
VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o
profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los
segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en
profesiones, oficios o trabajos especiales.
Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades
normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la
educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán
considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.
Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes
de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las
comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor
desempeño de sus funciones.
VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni
nacionalidad.
VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.
X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo
permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo
representativo con que se pretenda substituir la moneda.
XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de
invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y
bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares.
18 Artículo 5
Alcance de las Restricciones y Limitaciones
Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio
de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con
el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la
medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.
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Profesores Superación Universitaria de dicha Universidad, tiene como
objetivo crear una protección más amplia y que complementa al
régimen de pensiones regulado por la Ley del Seguro Social en
materia del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por
lo que dicho complemento está constituido por la diferencia entre el
alcance de las prestaciones que otorga el IMSS en los ramos de
cesantía en edad avanzada y de vejez de acuerdo con la Ley del
Seguro Social, y las prestaciones que otorga el Plan de Pensiones por
Jubilación de los Trabajadores Académicos regulado en el Convenio
Reglamentario.
Se trata de una prestación que complementa prestaciones
previstas en ley dentro del régimen del Seguro Social, y que por ello
excede las obligaciones a las que todo patrón se encuentra sujeto en
términos de dicha ley, que regula la organización del régimen de
seguridad social establecido en el artículo 123, apartado A, fracción
XXIX de la Constitución Federal. En ese sentido, el derecho a la
seguridad social reconocido en dicha norma constitucional no tiene el
alcance de constreñir al patrón a pactar prestaciones
complementarias de seguridad social, sino en todo caso a inscribir a
sus trabajadores en el régimen correspondiente y a las obligaciones
derivadas de éste.
De igual forma, es cierto que el artículo 123, apartado A,
constitucional reconoce derechos y otorga garantías en materia de
trabajo, y especialmente protege el salario y la justa remuneración,
conforme a los cuales los patrones están obligados a cubrir las
prestaciones que integran el salario, en los términos fijados por la ley
laboral y en los contratos de trabajo, colectivos e individuales. Sin
embargo, esas obligaciones derivadas de los derechos y garantías
constitucionales y convencionales en materia de trabajo tampoco
vinculan a los patrones a pactar planes complementarios de
pensiones, y menos los constriñen a que, en caso de que se acuerden
éstos en la negociación colectiva, se sujeten a los requisitos y
condiciones previstos en las leyes de seguridad social.
Por tal razón, cuando, como en este caso, los beneficios
exceden las cargas y obligaciones que imponen a los patrones la
Constitución y las leyes en materia del Derecho del Trabajo y a la
Seguridad Social, debe prevalecer el principio de seguridad jurídica,
conforme al cual debe atenderse a lo estrictamente pactado por las
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partes, sin que pueda sustituirse tal voluntad expresa
con la aplicación directa y extensiva del régimen
protector de los derechos reconocidos en el artículo
123, apartado A, constitucional.
Tomando en cuenta lo anterior, los argumentos de
constitucionalidad y convencionalidad del quejoso son ineficaces para
desconocer o sustituir lo expresamente pactado en el contrato
colectivo de trabajo que rige en la Universidad demandada y en el
convenio que regula el plan de pensiones, aplicables en este caso, a
lo que se encuentra constreñida la solución de este asunto, en el
ámbito de legalidad, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 128/2010
de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS
CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE
LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN
ESTRICTA”19.
En ese orden de ideas, ante lo infundado de sus planteamientos
y sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos del
artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, procede confirmar la
sentencia recurrida y negar la protección constitucional, en la materia
de revisión, competencia de esta Sala.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se
confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara y ni protege a
**********, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Cinco
de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, Baja California, el
once de diciembre de dos mil trece, en el juicio laboral **********
19Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII,
Septiembre de 2010, página 190, Registro IUS 163849.
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Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos
a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.