“reglamento de arbitraje” - justicia...
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REGLAMENTO DE ARBITRAJE DEL TRIBUNAL ARBITRAL
DE LAS INGENIERÍAS (TAI)
CENTRO ARGENTINO DE INGENIEROS
2005
COMISIÓN REDACTORA 1
Ingeniero HORACIO SPERONI
Ingeniero FERNANDO AMOEDO
Ingeniero FERNANDO RIVAS Ingeniero HORACIO MINETTO
Ingeniero JOEL DIAZ Ingeniero GUILLERMO ESTEVARENA
ASESOR LETRADO
Abogado HORACIO ZAPIOLA PÉREZ
APROBADO EN REUNIÓN DE COMISIÓN DIRECTIVA ACTA NRO. 31,
REALIZADA EL 28 DEJULIO DE 2005
LAS ESCALAS DE TASAS Y HONORARIOS SE MODIFICAN
PERIÓDICAMENTE PARA MANTENER ACTUALIZADO SU VALOR
ECONÓMICO. APROBADO EN REUNIÓN DE COMISIÓN DIRECTIVA, ACTA
Nº 67 REALIZADA EL 31 DE MARZO DE 2009.
MODIFICIÓN DE ANEXOS A y B, APROBADO EN REUNIÓN DE COMISIÓN
DIRECTIVA ACTA Nº 167, REALIZADA EL 1 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
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1 El presente reglamento fue redactado sobre la base del Reglamento Modelo preparado por los Dres.
Horacio Zapiola Pérez y María Blanca Noodt Taquela y con la debida autorización de dichos autores, quiénes
han prestado su aprobación a esta versión.
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ÍNDICE GENERAL
CAPÍTULO I. - NORMAS GENERALES
Artículo 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LAS INGENIERÍAS
Artículo 2. FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA RESOLVER SOBRE SU
COMPETENCIA - AUTONOMÍA DEL ACUERDO ARBITRAL
Artículo 3. LUGAR DEL ARBITRAJE
Artículo 4. REPRESENTACIÓN
Artículo 5. PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE
Artículo 6. PARTICIPACION DE TERCEROS QUE NO HAN FIRMADO EL ACUERDO
ARBITRAL
Artículo 7. PLAZOS
Artículo 8. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 9. RENUNCIA A INVOCAR ERRORES DE PROCEDIMIENTO
Artículo 10. CONFIDENCIALIDAD
Artículo 11. MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES
Artículo 12. DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO - FUNCIONES
CAPÍTULO II - ÁRBITROS
Artículo 13. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS, DIRECTOR DE
PROCEDIMIENTO Y SECRETARIO
Artículo 14. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS
Artículo 15. NOMBRAMIENTO EN CASO DE PLURALIDAD DE PARTES
Artículo 16. RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS.
Artículo 17. SUSTITUCIÓN DE ÁRBITROS.
Artículo 18. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS.
CAPÍTULO III. - INICIACIÓN DEL ARBITRAJE
Artículo 19. DEMANDA ARBITRAL
Artículo 20. RECHAZO DE LA DEMANDA ARBITRAL
Artículo 21. CONTESTACIÓN DE DEMANDA.
Artículo 22. RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Artículo 23. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O RECONVENCIÓN
Artículo 24. ACUMULACIÓN DE PROCESOS
Artículo 25. TASA ADMINISTRATIVA, PROVISIÓN PARA GASTOS Y HONORARIOS
DEL ARBITRAJE
Artículo 26. CONCILIACIÓN
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CAPÍTULO IV - INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
Artículo 27. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 28. SECRETARIO - DELIBERACIONES - MAYORÍAS
Artículo 29. FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 30. MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE LAS PRETENSIONES
Artículo 31. LAUDO HOMOLOGATORIO.
Artículo 32. AUDIENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DEL LITIGIO
Artículo 33. MEJORA DE FUNDAMENTOS
CAPÍTULO V - PRUEBA
Artículo 34. CARGA DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD
Artículo 35. FACULTADES DEL TRIBUNAL EN MATERIA DE PRUEBA
Artículo 36. AUDIENCIA
Artículo 37. TESTIGOS Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DE CARÁCTER
PRIVADO
Artículo 38. TESTIGOS EXPERTOS Y PERITOS
Artículo 39. INFORMES - OFICIOS
Artículo 40. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Y OTRAS PROBANZAS
Artículo 41. ALEGATOS
CAPÍTULO VI - LAUDO
Artículo 42. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO
Artículo 43. LAUDO
Artículo 44. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL FONDO DE LA CUESTIÓN
Artículo 45. COSTAS
Artículo 46. NOTIFICACIÓN, DEPÓSITO Y CUMPLIMIENTO DEL LAUDO
CAP'ITULO VII - RECURSOS
Artículo 47. ACLARATORIA DEL LAUDO
Artículo 48. AMPLIACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL LAUDO
Artículo 49. INEXISTENCIA DE RECURSOS Y ACCIÓN DE NULIDAD
CAPÍTULO VIII - ARBITRAJE INTERNACIONAL.
Artículo 50. NORMAS APLICABLES
Artículo 51. INTERNACIONALIDAD DEL ARBITRAJE
Artículo 52. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA
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Artículo 53: IDIOMA DEL ARBITRAJE - DOCUMENTOS EN OTROS IDIOMAS
Artículo 54. FORMA DE DICTAR EL LAUDO
CAPÍTULO IX - HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
Artículo 55. REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Artículo 56. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
Artículo 57. FORMA DE DISTRIBUIR LOS HONORARIOS
Artículo 58. NOTIFICACION DE LOS HONORARIOS OBSERVACIONES ABONO
ANEXOS:
ANEXO A CÁLCULO DE LA TASA ADMINISTRATIVA
ANEXO B ESCALA DE HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
ANEXO C CLÁUSULA MODELO MÍNIMA SUGERIDA PARA QUE SE ENTIENDA
COMPETENTE EL TRIBUNAL ARBITRAL DE LAS INGENIERÍAS DEL CAI
ANEXO D OTRAS PREVISIONES SUGERIDAS PARA AGREGAR A LA CLÁUSULA
MODELO
ANEXO E CONTRATO ARBITRAL
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CAPÍTULO I - NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE LAS INGENIERIAS
1.) El Tribunal Arbitral de las Ingenierías (en adelante TAI), órgano no estatutario del
Centro Argentino de Ingenieros (CAI) administrará los arbitrajes en las controversias
susceptibles de transacción que se le sometan, referentes a la validez, nulidad,
interpretación, ejecución o resolución de un contrato, relación comercial, relación jurídica
extracontractual o cualquier otra cuestión de naturaleza o contenido patrimonial o técnico de
carácter nacional o internacional.
2.) El arbitraje podrá tener lugar entre particulares o personas de derecho público, estatal o
no estatal, siempre que las partes hayan celebrado o celebren un acuerdo arbitral
sometiéndose al Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de Ingenieros. Se
entiende que la expresión “acuerdo arbitral” utilizada en este Reglamento, comprende la
cláusula compromisoria incluida en el convenio motivo de la disputa o el acuerdo arbitral no
incluido en el contrato.
3.) El sometimiento de las partes al Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino
de Ingenieros, la elección de este Reglamento o la referencia a estas normas de
procedimiento para regular un arbitraje, implica la competencia del Tribunal para la
administración del mismo.
ARTÍCULO 2 - FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA RESOLVER SOBRE
SU COMPETENCIA - AUTONOMÍA DEL ACUERDO ARBITRAL
1.) El Tribunal Arbitral interviniente tiene facultades para decidir sobre su propia competencia,
incluso cuando se formulen objeciones respecto a la existencia, validez o alcance del
acuerdo arbitral.
2.) La cláusula arbitral se considera un acuerdo independiente de los demás términos del
contrato. El Tribunal Arbitral mencionado tiene facultades para decidir sobre la existencia o
validez del contrato que contiene la cláusula arbitral. La nulidad del contrato no invalida, por
esa sola razón, la cláusula arbitral.
3.) La inexistencia o nulidad del contrato no implica, necesariamente, la incompetencia del
Tribunal Arbitral interviniente. Si se declara válido el acuerdo arbitral, el Tribunal Arbitral será
competente para determinar los derechos respectivos de las partes y pronunciarse sobre sus
pretensiones y alegaciones.
ARTÍCULO 3 - LUGAR DEL ARBITRAJE
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El arbitraje tendrá lugar en la sede del Centro Argentino de Ingenieros, en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de que el Tribunal Arbitral sesione en cualquier
otro lugar que designe.
ARTÍCULO 4 - REPRESENTACIÓN
1.) Las partes podrán actuar en el proceso arbitral personalmente o a través de un
representante legal o convencional, con facultades suficientes para atender todas las
contingencias del caso arbitral.
2.) La representación legal o convencional de las partes se tendrá por acreditada con la
documentación que el Director de Procedimiento en primer lugar o que a posteriori el Tribunal
Arbitral interviniente, entiendan suficiente para demostrarla, sin que se requieran
legalizaciones, certificaciones, “apostilles” u otros recaudos de autenticidad de los
documentos, ni traducciones de los otorgados en idiomas distintos al del arbitraje, salvo
requerimiento expreso que en dicho sentido realice el Director de Procedimiento o el Tribunal
Arbitral interviniente.
ARTÍCULO 5 - PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES EN EL ARBITRAJE
1.) Si alguna de las partes rehusare o se abstuviere de participar en el arbitraje en cualquier
etapa de éste, el arbitraje proseguirá no obstante dicha negativa o abstención, siempre que
haya firmado un acuerdo arbitral válido o esté sujeto al mismo.
2.) Cuando una de las partes sea un Estado Extranjero o una entidad pública extranjera o
una persona de derecho público extranjera, el sometimiento a la jurisdicción arbitral importa
la renuncia a las inmunidades derivadas de su condición.
ARTÍCULO 6 - PARTICIPACIÓN DE TERCEROS QUE NO HAN FIRMADO EL ACUERDO
ARBITRAL
1.) El Tribunal Arbitral interviniente podrá citar a quienes no hayan suscripto el acuerdo
arbitral para que participen en el procedimiento arbitral y hagan valer sus derechos, con todos
los recaudos para garantizar su derecho de defensa, cuando existieren motivos fundados y
razones de buena fe para considerarlos sujetos al acuerdo.
2.) También, si una de las partes lo solicitare fundadamente, el Director de Procedimiento
tiene facultades para citar al tercero al proceso arbitral, con todos los recaudos para
garantizar su derecho de defensa, a fin de que participe en la designación de los Árbitros, sin
perjuicio de lo que resolviere en definitiva el Tribunal Arbitral interviniente.
ARTÍCULO 7 - PLAZOS
1.) Los plazos se computarán por días corridos y comenzarán a correr el día posterior a la
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recepción de la notificación o comunicación.
2.) Si el plazo vence en día inhábil en el lugar del arbitraje, se prorrogará al día hábil
siguiente.
3.) Los Árbitros o el Director de Procedimiento en su caso tendrán la precaución necesaria
tendiente a que preferentemente los plazos de los traslados, vistas o requerimientos que
confieran no venzan en días inhábiles.
ARTÍCULO 8 - NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
1.) El Tribunal Arbitral interviniente o el Director de Procedimiento hasta que aquél se
encuentre constituido, dispondrán el medio de transmisión que se empleará para las
notificaciones y comunicaciones, salvo que las partes acuerden uno en particular.
2.) Pueden utilizarse medios electrónicos, en tanto aseguren la autenticidad de la
comunicación.
3.) Serán válidos los domicilios, números de teléfono, fax y direcciones de correo electrónico
de los representantes, que las partes comuniquen a las otras partes y al Tribunal Arbitral, o
hasta que éste se encuentre constituido, al Director de Procedimiento.
4.) Las partes deberán remitir copia a las otras partes, en el mismo día de su presentación,
de todos los escritos, documentos o cualquier otra información que presentaren al Director de
Procedimiento o al Tribunal Arbitral. Desde el momento en que el Tribunal Arbitral se
encontrare constituido, las partes deberán remitir una copia a cada Árbitro.
5.) Desde la primera presentación que se realice y hasta que las partes con el Tribunal
Arbitral actuante o el Director de Procedimiento, resuelvan la forma de notificación, por
las razones de confidencialidad que marca el artículo 10 del presente reglamento, en toda
notificación que se realice a las partes por el Director de Procedimiento o el Tribunal
Arbitral o por la Secretaria de Actuación, se tendrá la prevención de que todos los
documentos a comunicar serán colocados dentro de un sobre cerrado, sellado y firmado
por el funcionario interviniente (Director de Procedimiento, el Árbitro actuante o por la
Secretaria), sobre que se acompañará con la cédula o cualquier otro instrumento
mediante el cual se disponga la comunicación, o bien se le remitirá a las partes de la
forma más segura y que asegure la mayor celeridad posible.
6.) Idéntica carga tendrán que cumplimentar las partes cuando se dirijan al Director de
Procedimiento, al Tribunal Arbitral o a la Secretaría de Actuación.
ARTÍCULO 9. RENUNCIA A INVOCAR ERRORES DE PROCEDIMIENTO
1.) La sumisión de las partes a estas normas de procedimiento para regular un arbitraje,
implicará la renuncia expresa a deducir los recursos que el derecho interno establezca
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contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Arbitral (o el Director de Procedimiento)
hasta el dictado del laudo, salvo que las partes hayan establecido lo contrario.
2.) Si dichos recursos son irrenunciables por virtud de preceptos o normas imperativas,
el Tribunal Arbitral de conformidad con tales normas, decidirá en su caso si es pertinente
la suspensión del arbitraje durante la substanciación del recurso de apelación o de
nulidad
3.) Se considera que la parte que sigue adelante con el arbitraje, sin expresar por escrito su
disconformidad con el incumplimiento de alguna disposición del presente Reglamento dentro
de los tres días de tomar conocimiento del incumplimiento, renuncia al derecho de invocar
errores de procedimiento.
ARTÍCULO 10 - CONFIDENCIALIDAD
1.) La existencia del arbitraje, qué partes intervienen y la información vertida en el
proceso por las partes, los testigos, los expertos y el laudo final que se dicte, no serán
divulgados por los Árbitros, ni por el TAI, ni por el CAI, ni tampoco por las partes, ni sus
representantes ni sus asistentes ni sus testigos, los que estarán alcanzados por el
compromiso de confidencialidad, a menos que aquéllas acordaren por escrito que
autorizan su difusión y publicación.
2.) Cuando un Árbitro, Director de Procedimiento, Secretario del Tribunal, testigo de
parte, perito o cualquier otra persona que haya participado en un caso arbitral sea citado
como testigo en un proceso judicial o de otro tipo derivado del arbitraje en que haya
intervenido, deberá invocar el secreto profesional o la confidencialidad del arbitraje, para
abstenerse a contestar sobre temas acerca de los cuales tuvo conocimiento como
consecuencia de su participación en el caso arbitral
ARTÍCULO 11. MEDIDAS CAUTELARES O PROVISIONALES
1.) A pedido de parte y bajo responsabilidad de ésta, el Tribunal Arbitral interviniente puede
ordenar "inaudita parte" o con previo traslado a la contraria, las medidas cautelares o
provisionales que considere apropiadas para asegurar los derechos invocados o proteger los
bienes objeto del proceso arbitral o para garantizar el resultado de éste.
2.) La providencia que las disponga deberá ser fundada y con los recaudos formales exigidos
por el artículo 43 de este Reglamento.
3.) Se podrá exigir contracautela a quien solicita la medida, a fin de garantizar los daños y
perjuicios que pudieran causarse a la parte contraria, si la pretensión fuere declarada
infundada en el laudo.
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4.) Las medidas cautelares podrán consistir en que una de las partes entregue una cosa o
bien, haga o se abstenga de hacer algo, inclusive que cumpla provisionalmente con alguna
de las obligaciones derivadas del contrato.
5.) Podrá también disponerse que los bienes sean depositados bajo la custodia de un
tercero, que se vendan los sujetos a desvalorización o cualquier otra medida destinada a
asegurar los derechos invocados o proteger los bienes objeto del proceso arbitral.
6.) Si las medidas ordenadas por el Tribunal Arbitral debieran inscribirse en registros que no
aceptaren el requerimiento arbitral, se dirigieren a terceros o su cumplimiento requiriere
coerción, el Tribunal Arbitral por medio de sus integrantes o la parte que solicitó la medida por
delegación del Tribunal Arbitral, podrán solicitar la intervención del juez competente.
7.) El pedido de medidas cautelares que alguna de las partes haya hecho directamente a una
autoridad judicial, con anterioridad a la iniciación del arbitraje, no se considera incompatible
con el acuerdo arbitral, ni constituye una renuncia a éste.
8.) Una vez iniciado el arbitraje, las partes sólo podrán acudir a los jueces estatales
excepcionalmente, cuando la naturaleza de la medida cautelar lo justifique y demuestren con
posterioridad al Tribunal Arbitral que la vía judicial era la única que les permitía preservar sus
derechos.
9.) La parte que hubiere solicitado y obtenido la medida judicial, deberá comunicarlo en forma
inmediata al Tribunal Arbitral.
10.) Si las medidas ordenadas por el Tribunal Arbitral no fueren cumplidas por la parte
afectada, el Tribunal Arbitral o la parte que solicitó la medida, indistintamente, podrán requerir
su cumplimiento al juez competente. El Tribunal Arbitral podrá aplicar sanciones pecuniarias
a la parte renuente, las que serán percibidas por la parte perjudicada por el incumplimiento.
11.) Las costas generadas por las medidas cautelares o provisionales estarán a cargo del
solicitante, sin perjuicio de lo que se resuelva en el laudo final.
12.) El escrito por medio del cual se requiriere una medida cautelar, deberá expresar el
derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que
se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida
requerida.
13.) Las medidas cautelares subsistirán en tanto duren las circunstancias que las
determinaron. En el momento en que éstas cesaren, se podrá requerir su levantamiento.
14.) El solicitante de la medida cautelar podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de
la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función
de garantía a que estuvo destinada.
15.) La parte afectada por la medida cautelar, podrá requerir la sustitución por otra que le
resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del
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solicitante. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la
reducción del monto por el cual la medida cautelar ha sido trabada, si así correspondiere.
16.) La resolución ordenando la medida cautelar se dictará dentro de los cinco (5) días de
solicitada y, en caso de corresponder, previo traslado a la otra contraparte por igual plazo
de cinco (5) días, que el Tribunal podrá abreviar según las circunstancias.
17.) Presentada la demanda arbitral y no habiéndose constituido aún el Tribunal Arbitral,
si existiere peligro en la demora, el Director de Procedimiento tendrá la facultad de
ordenar las medidas cautelares y las demás atribuciones otorgadas al Tribunal Arbitral en
el presente artículo.
ARTÍCULO 12. DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO - FUNCIONES
1.) El Director de Procedimiento recibirá del Presidente Ejecutivo del Tribunal Arbitral de las
Ingenierías las solicitudes de arbitraje para que le de el curso pertinente:
2.) A esos efectos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conducir el procedimiento arbitral hasta la constitución del Tribunal Arbitral a cuyo fin
tendrá competencia para adoptar todas las resoluciones necesarias para la aplicación de
este Reglamento de Arbitraje.
b) Citar a las partes a una audiencia a la que deberán concurrir personalmente o mediante
sus representantes legales, para acordar la designación del o de los Árbitros.
c) Citar a las partes a la audiencia de conciliación.
d) Realizar las notificaciones previstas en los artículos 19, inciso 6 y 21, inciso 5.
e) Disponer la acumulación de procesos prevista en el artículo 24.
f) Determinar la tasa administrativa y la provisión para gastos con los alcances del artículo
25 y concordantes.
g) Rechazar la demanda antes de la constitución del Tribunal Arbitral de las Ingenierías, si
correspondiera, según el artículo 20 de este Reglamento.
h) El Director de Procedimiento tendrá la facultad de ordenar las medidas cautelares
con idénticas atribuciones otorgadas al Tribunal Arbitral en el artículo 11 de éste
reglamento.
i) Cumplir todas las demás funciones que le otorgue este Reglamento, hasta la
constitución del Tribunal Arbitral de las Ingenierías específico.
j) En el ejercicio de su actuación, el Director de Procedimiento será imparcial e
independiente de las partes y podrá se recusado en los términos y bajo el procedimiento
fijado por los artículos 16 y 17 de este reglamento.
k) El Director de Procedimiento tendrá derecho a percibir honorarios de acuerdo a la
escala prevista para los Árbitros.
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CAPÍTULO II - ÁRBITROS
ARTÍCULO 13. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS, DIRECTOR
DE PROCEDIMIENTO y SECRETARIO.
1.) Los Árbitros deben ser imparciales, independientes, idóneos profesionalmente en el tema
para el cuál han sido nominados y disponer de tiempo suficiente para atender el arbitraje
en forma preferente.
2.) Los Árbitros, al aceptar la nominación, deben hacer saber su independencia sin reservas
con respecto a las partes o bien manifestar al Director de Procedimiento cualquier
circunstancia que pudiera dar lugar a dudas respecto a su imparcialidad o independencia,
como también comunicar su disponibilidad para conducir el arbitraje de conformidad con este
Reglamento.
3.) Si en cualquier etapa del arbitraje surgieran circunstancias que pudieran suscitar dudas
respecto a su imparcialidad o independencia, los Árbitros deben comunicarlas sin demora a
los demás miembros del Tribunal Arbitral, a las partes y al Directorio del Tribunal Arbitral de
las Ingenierías.
4.) Los Árbitros deben abstenerse de tener comunicación directa o indirecta con una de las
partes, testigos u otras personas vinculadas con el arbitraje, sin la presencia de todas las
partes. No obstante, si la comunicación se realizare, deberán informar inmediatamente a las
partes y a los demás Árbitros.
5.) Si por cualquier motivo profesional, académico o social, los Árbitros estuvieren en
contacto con alguna de las partes o sus representantes, deberán comportarse con la
circunspección que la otra parte desearía observen.
ARTÍCULO 14. NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS
1.) El Tribunal Arbitral podrá estar compuesto únicamente por uno (1), tres (3) o cinco (5)
Árbitros.
2.) Los Árbitros deberán ser designados de las listas que a dichos efectos mantendrá
actualizadas el Tribunal Arbitral de las Ingenierías, listado que deberá estar disponible
para la consulta pública.
3.) Cuando las partes no acordaren el número de Árbitros, se nombrarán tres (3) Árbitros,
a menos que el Director de Procedimiento resuelva que es conveniente la designación de
Árbitro único, en razón del monto en disputa, la naturaleza del conflicto u otras
circunstancias del caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15.
4) Si las partes hubieren convenido que la controversia sea resuelta por tres (3) Árbitros o
más, cada parte deberá designar su Árbitro, en la demanda o en el escrito de contestación,
respectivamente.
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5.) Si una de las partes se abstuviere de designar Árbitro, el nombramiento será efectuado
por el Directorio del TAI, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Arbitral para el
Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de
Ingenieros, dentro de los cinco (5) días de informado de esa circunstancia por el Director de
Procedimiento.
6.) Cuando en un caso arbitral participen dos (2) partes y se encuentre previsto que el
Tribunal se integrara con tres (3) Árbitros -o bien- cuando en un caso arbitral participen cuatro
(4) partes y se encuentre previsto que el Tribunal se integrara con cinco (5) Árbitros, la
elección del tercer o quinto Árbitro respectivamente, será efectuada de común acuerdo por
los Árbitros ya nominados, dentro del quinto (5) día de la última designación. De no mediar
acuerdo, el nombramiento será efectuado por el Directorio del TAI, conforme lo determina el
Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del
Centro Argentino de Ingenieros, dentro de los cinco (5) días de informado de esa
circunstancia por el Director de Procedimiento. El Árbitro nominado de esta manera presidirá
el Tribunal Arbitral.
7.) Cuando en un caso arbitral participen tres (3) partes y se encuentre previsto que el
Tribunal se integrará con tres (3) Árbitros –o bien- cuando en un caso arbitral participen cinco
(5) partes, y se encuentre previsto que el Tribunal se integrará con cinco (5) Árbitros, la
elección del Presidente recaerá en uno de ellos, elegido de común acuerdo por los Árbitros
ya nominados, dentro del quinto día de la última designación. De no existir acuerdo, el
Directorio del TAI, en un todo de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Arbitral para el
Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de
Ingenieros, designará entre los nominados al Árbitro que presidirá el Tribunal Arbitral, dentro
de los cinco (5) días de informado de esa circunstancia por el Director de Procedimiento,
8.) Cuando en un caso arbitral participen tres (3) partes y se encuentre previsto que el
Tribunal se integrará con cinco (5) Árbitros, el cuarto y el quinto serán designados de común
acuerdo por los Árbitros ya nominados, dentro del quinto día de la última designación. A falta
de acuerdo el nombramiento será efectuado por el Directorio del TAI, en un todo de acuerdo
a lo que prevé el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las
Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de Ingenieros.
9.) Una vez designados el cuarto y el quinto árbitro por el Directorio del TAI, serán los árbitros
quienes determinarán cual de ellos presidirá el Tribunal Arbitral, dentro del 5to día de la
última aceptación. De no mediar acuerdo, el nombramiento será efectuado por el Directorio
del TAI, en un todo de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento
del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de Ingenieros, dentro
de los cinco (5) días de informado de esa circunstancia por el Director de Procedimientos.
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10.) Si las partes hubieren convenido que la controversia sea resuelta por Árbitro único,
deberán designarlo de común acuerdo. Si las partes no lo hubieren designado dentro de
los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para contestar la demanda, o dentro del
plazo adicional que a dicho efecto hubiere sido otorgado por el Director de Procedimiento,
el Árbitro único será nombrado por el Directorio del TAI, en un todo de acuerdo a lo previsto
en el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías"
(TAI) del Centro Argentino de Ingenieros, dentro de los cinco (5) días de informado de esa
circunstancia por el Director de Procedimiento.
11.) El Director de Procedimiento se encuentra facultado para ser nominado como tercer o
quinto Árbitro en el caso en el que intervenga, cuando exista acuerdo previo y expreso,
formulado por escrito por las partes.
ARTÍCULO 15: NOMBRAMIENTO EN CASO DE PLURALIDAD DE PARTES
1.) Cuando existan varias partes, ya sea como actora, demandada o terceros, los actores
conjuntamente, los demandados conjuntamente o los terceros conjuntamente, deberán
designar un Árbitro cada uno.
2.) Si existieren intereses en contrario entre los actores, los demandados o los terceros,
cada uno de ellos podrá designar un Árbitro, pero el Tribunal Arbitral no podrá estar
constituido por más de cinco Árbitros.
3.) Cuando existieren varias partes, aún con intereses en contrario entre los actores, los
demandados o los terceros y corresponda designar Árbitro único, las partes procurarán
acordar su nombramiento.
4.) A falta de acuerdo, el nombramiento del Árbitro único o de todos los miembros del
Tribunal Arbitral a conformar y su Presidente, será efectuado por el Directorio del TAI, en
un todo de acuerdo a lo previsto en el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del
“Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de Ingenieros dentro de
los cinco días de informado de esa circunstancia por el Director de Procedimiento.
ARTÍCULO 16. RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS
1.) Las partes podrán recusar a cualquiera de los Árbitros y también al Director de
Procedimiento, cuando exista duda justificada con respecto a su imparcialidad o
independencia. La recusación deberá presentarse dentro de los cinco días de ser notificado
el nombramiento del Árbitro, o dentro de los cinco días de tomar conocimiento de las
circunstancias en que se funda la recusación.
2.) La recusación deberá expresar los motivos en que se funda.
3.) El Árbitro recusado se expedirá por escrito en el plazo de cinco (5) días, acerca de la
recusación.
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4.) El Directorio del TAI, resolverá la recusación en el plazo de cinco (5) días, previo dictamen
de la Asesoría Letrada.
5.) Hasta que se resuelva en definitiva la recusación, el Árbitro se abstendrá de ejercer sus
funciones.
6.) Si se tratara del Árbitro único o del Director de Procedimiento, el Directorio del TAI, en un
todo lo previsto en el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las
Ingenierías" (TAI) del Centro Argentino de Ingenieros designará un Árbitro sustituto de la
lista de Árbitros o bien al Director de Procedimiento suplente respectivamente, dentro de los
cinco (5) días de informado de esa circunstancia por el Tribunal Arbitral o por el Director de
Procedimiento.
ARTÍCULO 17. SUSTITUCIÓN DE ÁRBITROS
1.) Si un Árbitro o el Director de Procedimiento renunciaren o si se hiciere lugar a la
recusación, se lo sustituirá por otro Árbitro nombrado conforme a lo dispuesto por los
artículos 14, 15 y 16 o bien se designará al Director de Procedimiento suplente.
2.) En caso de que un Árbitro o el Director de Procedimiento no cumpliere sus funciones
o que una imposibilidad de derecho o de hecho le impidiere ejercerlas, a pedido
debidamente fundado de las partes o de los otros miembros del Tribunal Arbitral en
actuación, el Directorio del TAI, en un todo de acuerdo con lo que dispone el Estatuto
Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías" (TAI) del Centro
Argentino de Ingenieros, podrá resolver su separación del cargo. Para la sustitución se
aplicará el procedimiento relativo a la recusación y al nombramiento de Árbitros previsto
en los artículos precedentes, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 18. De igual
formas se procederá si el removido fuere el Director de Procedimiento.
ARTÍCULO 18. RESPONSABILIDAD DE LOS ÁRBITROS
1.) Los miembros del Tribunal Arbitral, incluidos el Director de Procedimiento y el
Secretario del Tribunal, serán responsables por su actuación en el arbitraje ante las
partes y ante el Tribunal Arbitral de las Ingenierías, (TAI) del Centro Argentino de
Ingenieros, solamente por actos cometidos u omisiones incurridas con dolo o negligencia.
2.) Las partes intervinientes, los miembros del Tribunal Arbitral, el Director de
Procedimiento, el Secretario del Tribunal y cualquier persona física o jurídica que se
vincule a un proceso arbitral en los términos de este Reglamento, no podrán realizar
reclamos patrimoniales o extra patrimoniales, relacionados con el proceso arbitral, contra
el Tribunal Arbitral de las Ingenierías (TAI), el Centro Argentino de Ingenieros, sus
directivos, ni su personal.
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3.) El desempeño de las funciones de Árbitro, Director de Procedimiento y Secretario del
Tribunal, constituye ejercicio profesional y se halla sometido al régimen que en materia de
ética rige en el marco legal de las respectivas profesiones.
CAPÍTULO III - INICIACIÓN DEL ARBITRAJE
ARTÍCULO 19. DEMANDA ARBITRAL
1.) La persona que decida recurrir al arbitraje deberá presentar su demanda arbitral por
escrito, ante el Presidente del Tribunal Arbitral de las Ingenierías (TAI) del Centro Argentino
de Ingenieros, quien inmediatamente lo girará al Director de Procedimiento.
2.) La demanda arbitral debe contener:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la actora.
b) Número de teléfono, número de fax, dirección de correo electrónico y domicilio que fija
en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para recibir las comunicaciones.
c) El nombre completo o denominación y domicilio de cada una de las partes a las que
demanda.
d) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia y de los hechos que
originan la demanda arbitral. A los fines del relato de los hechos acaecidos que el actor
realice deberá tener en cuenta las indicaciones del artículo 44 del presente reglamento.
e) Debidamente correlacionados los hechos que expone con la documental que
incorpora, resaltando o marcando debidamente en dichos documentos, las partes que
considere relevantes y explicando en qué‚ consiste la relevancia que atribuye a cada
uno de los pasajes marcados y cuáles hechos controvertidos ellos probarán.
f) La indicación de las pretensiones, monto reclamado, o en su caso, valor económico
comprometido y las formas previstas o peticionadas para su ajuste o corrección al
momento de laudar.
g) Los puntos sobre los cuales propone deberán laudar los Árbitros.
h) La nominación del Árbitro de su parte, cuando se haya pactado o que la parte solicite
que el Tribunal Arbitral se integre con tres o más miembros. En caso de Árbitro único,
puede proponerlo para que sea considerado oportunamente.
3.) Con la demanda arbitral deben acompañarse:
a) Los documentos relacionados con la controversia y en particular el que contenga el
acuerdo arbitral (acuerdo por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o
algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de
relaciones contractuales).
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la actora
(artículo 4, inciso 2).
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c) Copias de la demanda y de la documentación para cada una de las partes contrarias,
para cada Árbitro y para el Tribunal Arbitral de las Ingenierías (TAI) del Centro
Argentino de Ingenieros.
d) La constancia de que se ha depositado la suma fija que corresponda, en concepto de
anticipo a cuenta de la tasa administrativa y de la provisión para gastos y honorarios. La
referida suma será fijada por el Directorio del TAI.
e) Cualquier otro documento que se considere pertinente, evitando acompañar aquellos
innecesarios a los fines específicos para los que se los presenta, dado que los
requerimientos aquí formulados no pondrán fin al derecho de la parte actora a
acompañar otros documentos en la oportunidad procesal procedente.
4.) Si la actora omitiera cumplir alguno de estos requisitos, el Director de Procedimiento fijará
un plazo no mayor de cinco días para que la solicitante subsane las omisiones.
5.) Vencido el mismo, si no se produjera la pertinente subsanación, la demanda será
archivada, perdiendo la demandante las sumas anticipadas en concepto de tasa
administrativa y provisión de gastos, esto sin perjuicio del derecho de la actora de presentar
una nueva con posterioridad.
6.) Verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados, el Director de Procedimiento
notificará la iniciación del arbitraje a la demandada o demandadas, con una copia de la
demanda, de los documentos anexos a la misma y del Reglamento de Arbitraje.
7.) Le hará saber el plazo de que dispone para la contestación y que oportunamente se
determinará el monto que debe depositar en concepto de tasa administrativa y provisión de
gastos.
ARTÍCULO 20. RECHAZO DE LA DEMANDA ARBITRAL
1.) El Director de Procedimiento tiene facultades para rechazar la demanda arbitral antes de
constituirse el Tribunal Arbitral, cuando resulte manifiesta la inexistencia o nulidad del
acuerdo arbitral y torne innecesaria la formación del Tribunal Arbitral.
2.) Deberá previamente contar con la aprobación del Directorio de TAI; quien podrá
mediante resolución motivada y fundada vetar la iniciativa.
ARTÍCULO 21. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
1.) Dentro de los diez días de notificada la demanda arbitral por el Director de Procedimiento,
la demandada deberá presentar por escrito su contestación en la forma y en el lugar que se
le indique en la providencia de traslado dictada por el Director de Procedimiento.
2.) La contestación de demanda debe contener:
a) El nombre completo o denominación y domicilio de la demandada.
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b) El número de teléfono, el número de fax, dirección de correo electrónico y domicilio que
constituya en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para recibir las comunicaciones.
c) La posición que asume respecto de las pretensiones de la actora. Deberá aceptar o
negar expresamente y de modo circunstanciado los hechos expuestos por la actora. A los
fines del relato de los hechos que realice o refute deberá tener en cuenta las indicaciones
del artículo 44 del presente reglamento.
d) Debidamente correlacionados los hechos que expone con la documental que
incorpora, resaltando o marcando debidamente en dichos documentos, las partes que
considere relevantes y explicando en qué‚ consiste la relevancia que atribuye a cada
uno de los pasajes marcados y cuáles hechos controvertidos ellos probarán.
e) Los puntos sobre los cuales propone deberán laudar los Árbitros.
f) La nominación del Árbitro de su parte, cuando se haya pactado o la parte solicite que
el Tribunal Arbitral de las Ingenierías se integre con tres o más miembros. En caso de
Árbitro único, podrá aceptar la propuesta de la actora o realizar la suya.
3.) Con la contestación de la demanda arbitral deben acompañarse:
a) Los documentos relacionados con la controversia.
b) Los documentos que acrediten la representación legal o convencional de la demandada
(artículo 4, inciso 2).
c) Copias de la contestación de demanda y de la documentación para cada una de las
partes contrarias, para cada Árbitro y para el Centro Argentino de Ingenieros.
d) Cualquier otro documento que se considere pertinente, evitando acompañar aquellos
innecesarios a los fines específicos para los que se los presenta, dado que los
requerimientos formulados en este artículo no pondrá fin al derecho de la parte
demandada a acompañar o presentar como prueba otros documentos en la oportunidad
procesal que corresponda,
4.) El Director de Procedimiento podrá otorgar a la demandada una prórroga del plazo para
contestar la demanda, hasta un máximo de treinta días, cuando existan causas debidamente
justificadas y en la solicitud de prórroga se cumpla con el requisito de elección del Árbitro
[inciso 2. f) de este artículo].
5.) El Director de Procedimiento remitirá a la actora copia del escrito de contestación y
reconvención en su caso y de los documentos anexos.
ARTÍCULO 22. RECONVENCIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCION
1.) La demandada podrá deducir reconvención conjuntamente con la contestación de
demanda, siempre que esté fundada en la misma relación jurídica y la controversia sea
materia comprendida en el acuerdo arbitral.
2.) La reconvención debe contener:
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a) La descripción de la naturaleza y circunstancias de la controversia y de los hechos
que originan la reconvención, con iguales alcances a los indicados en el artículo 19.
b) La indicación de las pretensiones, monto reclamado o en su caso valor económico
comprometido y las formas previstas o peticionadas para su ajuste o corrección al
momento de laudar.
c) Los puntos sobre los cuales propone deberán laudar los Árbitros.
3.) Deben acompañarse con la reconvención:
a) Los documentos relacionados con la controversia debiendo correlacionar en el
texto del escrito de reconvención, los hechos que expone con la documental que
incorpora o ya ha incorporado, resaltando o marcando debidamente en dichos
documentos, las partes que considere relevantes y explicando en qué consiste la
relevancia que atribuye a cada uno de los pasajes marcados y cuáles hechos
controvertidos ellos probarán. Dado que los requerimientos formulados en este
artículo no pondrá fin al derecho de la parte demandada a acompañar o presentar
como prueba otros documentos en la oportunidad procesal que corresponda, la parte
demandada evitará acompañar documentos innecesarios a los fines específicos para
los que se los presenta.
b) Copias de la reconvención y de la documentación anexa, para cada una de las
partes contrarias, para cada Árbitro y para el Centro Argentino de Ingenieros.
c) La constancia de que en su carácter de demandado reconviniente, ha
depositado la suma fija que corresponda, en concepto de anticipo a cuenta de la tasa
administrativa y de la provisión para gastos y honorarios. La referida suma será fijada
por el Directorio del TAI..
4.) Dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito de reconvención, la parte
actora reconvenida deberá presentar su contestación a la reconvención, con copias de la
contestación y de la documentación anexa para cada una de las partes contrarias, para cada
Árbitro y para el Centro Argentino de Ingenieros.
5.) La contestación de la reconvención se ajustará a lo normado en el artículo 21.
6.) El Director de Procedimiento podrá otorgar a la actora una prórroga del plazo para
contestar la reconvención, hasta un máximo de treinta días, cuando existan circunstancias
que lo justifiquen.
ARTÍCULO 23. FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O RECONVENCIÓN
La falta de contestación de la demanda o reconvención en el plazo fijado, hará que el
Tribunal Arbitral dé por decaído el derecho de hacerlo y continúe el procedimiento, sin
perjuicio de la facultad del demandado para intervenir en cualquier estado del mismo.
ARTÍCULO 24. ACUMULACIÓN DE PROCESOS
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1.) Si se presentare una demanda arbitral relativa a una relación jurídica respecto de la cual
existiere un procedimiento arbitral pendiente entre las mismas partes, el Director de
Procedimiento podrá disponer la acumulación de los procedimientos arbítrales, si lo estimare
conveniente.
2.) Si se presentare una demanda arbitral relativa a una relación jurídica respecto de la cual
exista un procedimiento arbitral pendiente en el que participe alguna de las partes, el Director
de Procedimiento sólo podrá disponer la acumulación de los procedimientos arbítrales, si
todas las partes prestan conformidad.
ARTÍCULO 25. TASA ADMINISTRATIVA, PROVISIÓN PARA GASTOS Y HONORARIOS
DEL ARBITRAJE
1.) El Director de Procedimiento, una vez contestada la demanda arbitral o la
reconvención si la hubiere, calculará la Tasa Administrativa, la Provisión para Gastos y
los Honorarios de los Árbitros, aplicando las escalas que se incorporan a este reglamento
como anexos. Es función del Director de Procedimiento determinar cual es el monto de
los reclamos económicos de las partes y una vez determinado aplicar los anexos A, para
determinar la Tasa Administrativa y la del Anexo B (Escala de Honorarios de los
Árbitros)].
2.) La provisión para atender los gastos del arbitraje que deberán depositar las partes, la
fijará en una suma que permita cubrir estimativamente los gastos que demandará el
arbitraje.
3.) A los efectos del inciso 2do de este artículo, deberá considerar como gastos del
arbitraje, todos aquellos que demande la tramitación del caso arbitral, especialmente los
viáticos por viajes, alojamiento y otros gastos que deban realizar los Árbitros, el alquiler
de salones para audiencias, los gastos de taquígrafos, grabaciones y vídeos, teniendo en
cuenta la prueba que ofrecieran las partes. No se considerarán en esta etapa los gastos y
honorarios de la prueba pericial, que quedarán sujetos a lo que determine el Tribunal
Arbitral en la oportunidad del artículo 38.
4.) El Director de Procedimiento determinará asimismo el monto de la multa que deberá
abonar la parte que ocasionare la suspensión de una audiencia o de cualquier otro acto
procesal que generase algún gasto previo a su realización.
5.) En lo que se refiere a la Tasa Administrativa se calculará tomando como base para la
aplicación lo indicado en el Anexo A.
6.) En cuanto a los honorarios de los Árbitros, se calcularán tomando como base para la
aplicación de las escalas del Anexo B (Escala de Honorarios de los Árbitros), el monto
reclamado en la demanda, con más el monto de la reconvención si se hubiese deducido.
Una vez sumadas ambas cantidades se deberá calcular el ajuste que tentativamente
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sufriría dicho monto, como consecuencia de la depreciación monetaria al momento en
que se dictará el laudo, como consecuencia de las variables económicas financieras del
país. Para ello el Director de Procedimiento queda facultado a ponderarlo aplicando
idéntica forma a la que peticionan las partes para sus reclamos. En caso de silencio u
omisión procederá a determinarlo aplicando intereses y/o coeficientes de indexación y/o
cualquier otro índice correctivo que estime pertinente.
Sobre el monto final obtenido aplicará las escalas del Anexo B (Escala de Honorarios de
los Árbitros).
7.) A petición de parte, el Director de Procedimiento podrá disponer, únicamente respecto
del monto estimado para cubrir los honorarios de los Árbitros, que las partes en vez de
depositarlos, otorguen garantía suficiente de su pago fácilmente liquidable. Previo a dictar
el laudo, el Tribunal Arbitral podrá disponer que se reemplace la garantía otorgada por
dinero en efectivo.
8.) Una vez determinada la suma que corresponda en concepto de anticipo para Tasa
Administrativa, Provisión para Gastos y Honorarios, ésta deberá ser depositada en partes
iguales por la actora y la demandada.
9.) En caso que haya varios actores o varios demandados, las sumas podrán distribuirse
entre ellos de la manera que lo entiendan conveniente entre si, en tanto cumplan en
tiempo con el monto de la integración a su cargo.
10.) Las partes deberán depositar el importe en la sede del Centro Argentino de
Ingenieros, o en la cuenta bancaria que indique el Director de Procedimiento, dentro de
los diez días de notificadas. La parte actora y la parte demandada reconviniente
deducirán el anticipo ya efectuado.
11.) Las partes, si lo consideran necesario, podrán peticionar al Director de
Procedimiento, la fijación de una audiencia a los fines de revisar y precisar los cálculos
realizados.
12.) Cuando alguna de las partes no hubiere cancelado el monto fijado para la tasa
administrativa y la provisión de gastos o dado la garantía para cubrir los honorarios de los
Árbitros, el Director de Procedimiento suspenderá el procedimiento arbitral y le otorgará
un plazo no mayor de cinco (5) días para que se integre el monto debido, al vencimiento
del cual la demanda arbitral o la demanda y la reconvención en su caso, se considerarán
desistidas, salvo que la otra parte abone la totalidad del monto u otorgue la garantía para
cubrir la totalidad de los honorarios de los Árbitros.
13.) Cuando la demandada reconviniente no hubiere depositado la suma fijada a su cargo
y tampoco lo haya hecho la parte actora, esta última (la parte actora reconvenida) podrá
ofrecer al Director de Procedimiento la continuación del arbitraje respecto únicamente de
su demanda, haciéndose cargo de la Tasa Administrativa y de la Provisión para Gastos y
21
Honorarios de los Árbitros que correspondan a ambas partes (actora y demandada),
calculadas exclusivamente sobre el monto de la demanda.
14.) En caso que el litigio tuviere una cuantía indeterminada, el Director de Procedimientos
intimará a las partes para que en el plazo de cinco (5) días estimen tentativamente el valor
económico del litigio. Una vez escuchadas a las partes, el Director de Procedimiento queda
autorizado para fijar dicho valor en forma “presuntiva”, de manera de poder realizar los
cálculos que dispone el presente artículo.
15.) Al finalizar el arbitraje por aplicación del artículo 31 o del artículo 43, el Tribunal
Arbitral de las Ingenierías verificará las sumas consumidas durante el procedimiento por
gastos del arbitraje y ordenará devolver el saldo a las partes, en la misma forma que las
hubieran aportado.
ARTÍCULO 26 CONCILIACIÓN
1.) Antes de iniciarse el arbitraje, el Director de Procedimiento convocará a las partes a una
conciliación, que podrá coincidir con la audiencia prevista para coordinar la designación del o
de los Árbitros.
2.) El Tribunal Arbitral proporcionará a las partes si lo solicitan, la oportunidad de conciliar sus
diferencias, pero no actuará como mediador, ni conciliador, teniendo siempre presente que
los Árbitros tienen como misión principal laudar los puntos de litigio que le han encomendado
las partes.
CAPITULO IV - INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA
ARTÍCULO 27. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1.) El Director de Procedimiento entregará el expediente al Tribunal Arbitral de las Ingenierías
una vez que éste se encuentre constituido, siempre y cuando se haya efectuado la provisión
para gastos establecida en el artículo 25.
2.) La fecha de recepción de los autos por el Presidente del Tribunal, determinará el
comienzo del plazo para laudar indicado en el artículo 42 de este Reglamento.
3.) Una vez que el Tribunal Arbitral haya quedado constituido, las partes sólo podrán dirigirse
al Presidente del mismo, pero siempre remitirán copia de lo presentado a cada Árbitro y a las
otras partes.
ARTÍCULO 28. SECRETARIO – DELIBERACIONES - MAYORÍAS
1.) El Tribunal Arbitral de las Ingenierías podrá designar un Secretario, elegido de la lista que
prevé el Estatuto Arbitral para el Funcionamiento del “Tribunal Arbitral de las Ingenierías"
(TAI) del Centro Argentino de Ingenieros. Las tareas que realice serán remuneradas.
22
2.) Los Árbitros deliberarán y sustentarán sus posiciones durante el proceso arbitral,
preferentemente por escrito y en caso que lo hagan en forma verbal, de las deliberaciones se
tomarán registros escritos o de cualquier otro tipo que entiendan adecuado.
3.) Las decisiones se adoptarán por mayoría simple de los integrantes del Tribunal, no
importando con que composición se forma esa mayoría.
4.) En caso de que ésta no se logre, el Presidente del Tribunal Arbitral hará saber esta
circunstancia y dispondrá una ronda final de las posiciones sustentadas, a los fines de
posibilitar la obtención de la mayoría antes indicada y en caso de no lograrse decidirá el
Presidente del Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 29. FACULTADES DEL TRIBUNAL ARBITRAL
1.) El Tribunal Arbitral conducirá el procedimiento del modo más adecuado, con la finalidad
de resolver la disputa en la forma más rápida y efectiva.
2.) El Tribunal Arbitral está facultado para dictar todas las normas complementarias que a su
criterio le permitan un mejor desarrollo del caso arbitral.
3.) El Tribunal Arbitral tratará siempre a las partes con igualdad y de manera que les
permita a cada una de ellas la oportunidad de hacer valer sus derechos.
4.) Ante la renuencia o negativa de una parte a cumplir sus instrucciones o cooperar con los
procedimientos arbitrales y que pese a ser advertida expresamente por el Tribunal,
mantenga esa conducta, el Tribunal Arbitral estará facultado a extraer inferencias contrarias
a las afirmaciones o peticiones de esa parte.
5.) El Tribunal Arbitral podrá apercibir, amonestar, separar de la causa y aplicar multas a
las partes y a sus letrados, apoderados o representantes, cuando con su accionar
obstaculizaren la marcha normal de las actuaciones, presentaren peticiones
manifiestamente improcedentes, reiteraren cuestiones ya resueltas, incurrieren
deliberadamente en demoras injustificadas, o no prestaren la colaboración exigida por el
Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 30. MODIFICACIONES Y AMPLIACIONES DE LAS PRETENSIONES
Durante cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán enmendar o ampliar
las pretensiones ejercidas en la demanda o reconvención y las defensas planteadas en la
contestación, siempre que la cuestión se funde en la misma relación jurídica, la controversia
sea materia comprendida en el acuerdo arbitral y el Tribunal Arbitral considere que no
dificulta innecesariamente el proceso arbitral.
ARTÍCULO 31. LAUDO HOMOLOGATORIO
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Si las partes llegan a un acuerdo después que el Tribunal Arbitral de las Ingenierías se
encuentre constituido, éste dictará un laudo homologatorio y previo a disponer el archivo de
la causa, dará cumplimiento con lo que prescribe el artículo 25, inciso 14 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 32. AUDIENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS DEL LITIGIO
1.) El Tribunal Arbitral conformado, citará a las partes a una audiencia, con el apercibimiento
del inciso 2do del presente artículo, con el propósito de que acuerden los puntos sobre los
cuales deberán laudar los Árbitros.
2.) En caso de falta de acuerdo o inasistencia de las partes a la audiencia antes referida, los
puntos serán fijados por el Tribunal Arbitral, teniendo en consideración los propuestos en la
demanda y contestación y reconvención en su caso.
3.) En esta audiencia, el Tribunal Arbitral y las partes, organizarán, planificarán y acordarán
todos los detalles de procedimiento necesarios para facilitar las etapas siguientes del
proceso, teniendo en cuenta el plazo fijado en el artículo 42 de este Reglamento. Si las
partes no llegaran a un acuerdo, decidirá el Tribunal Arbitral.
4.) Las partes acordarán además la suma de dinero que la parte que pretendiere desconocer
judicialmente el laudo final o provisional, deberá depositar en el Centro Argentino de
Ingenieros o en la cuenta bancaria que indique el Tribunal Arbitral, en carácter de provisión
para responder a la circunstancia que prevé el artículo, como condición previa de
admisibilidad del cuestionamiento a intentar. De no llegar a un acuerdo la misma será fijada
por el Tribunal Arbitral.
ARTÍCULO 33. MEJORA DE FUNDAMENTOS
Una vez determinados los puntos de litigio sobre los cuales deberán laudar los Árbitros, el
Tribunal Arbitral, otorgará a las partes un plazo común, de cinco días, para que mejoren
sus posiciones o fundamentos, acerca de dichos puntos.
CAPITULO V - PRUEBA
ARTÍCULO 34. CARGA DE LA PRUEBA. OPORTUNIDAD
1.) Las partes tienen la carga de la prueba de los hechos en los cuales apoyan sus
pretensiones o sus defensas.
2.) El trámite y el cumplimiento de las medidas de prueba, incumbe exclusivamente a la
parte que las haya pedido, limitándose el Tribunal a disponer su procedencia y en caso
de admitirlas fijará los términos para su producción.
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3.) Las pruebas en que las partes intenten fundar sus pretensiones podrán ser
presentadas u ofrecidas hasta la primera ocasión en que la parte entienda
razonablemente que la misma puede ser relevante para la dilucidación del caso.
ARTÍCULO 35. FACULTADES DEL TRIBUNAL EN MATERIA DE PRUEBA
1.) El Tribunal Arbitral tiene la facultad de ordenar, en cualquier momento, la producción de
cualquier prueba que estimare conveniente o relevante.
2.) En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal Arbitral, podrá requerir a cualquiera de
las partes que presente otros documentos o pruebas que considere necesarios y que se
encuentren en su poder, o de terceros que estén bajo su control.
3.) El Tribunal Arbitral podrá ordenar que las partes presenten un resumen de los
documentos o de otras pruebas que intenten producir, con indicación precisa del hecho o
acto que tienden a acreditar.
4.) El Tribunal Arbitral podrá desestimar fundadamente en cualquier momento, aún durante
su producción, aquellas pruebas o aspectos de las mismas que considere irrelevantes,
improcedentes, innecesarias o inconducentes para la resolución de la causa o que han sido
presentadas contrariando el sentido del artículo 34.
5.) El Tribunal Arbitral deberá observar en lo posible el principio de concentración de la
prueba.
6.) El Tribunal Arbitral queda facultado para disponer la forma y el orden en que se
interrogará a los testigos, a los testigos expertos y en su caso a las partes, quienes en la
audiencia declararán bajo juramento o promesa de decir verdad.
7.) Después de prestar su declaración, el Tribunal Arbitral puede disponer que los testigos
permanezcan próximos a la sala de audiencias, hasta que indique lo contrario.
8.) El Tribunal Arbitral podrá interrogar a las partes, de oficio, sobre todas las circunstancias
que fueren conducentes a la averiguación de la verdad y disponer que las partes puedan
hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes.
9.) El Tribunal Arbitral se encuentra facultado a decretar el careo entre testigos o entre éstos
y las partes.
10.) Ante la renuencia o negativa de una parte a cumplir sus instrucciones o cooperar con los
procedimientos arbítrales y que pese a ser advertidos expresamente por el Tribunal,
mantengan esa conducta, los Árbitros quedan facultados para extraer inferencias contrarias
a las afirmaciones o peticiones de esa parte.
11.) La misma regla se aplicará respecto de los testigos ofrecidos por las partes.
ARTÍCULO 36. AUDIENCIAS
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1.) El Tribunal Arbitral fijará una sola audiencia para el reconocimiento de documentos de
carácter privado conforme el artículo 37, las absoluciones de posiciones, la declaración
de los testigos, las explicaciones que deban rendir los (testigos) expertos, la posible
designación de peritos y la consecuente fijación de los puntos de pericia.
2.) La convocará con anticipación razonable para que las partes y los citados comparezcan
en el día, hora y lugar que se determine.
3.) Sólo por razones debidamente justificadas, el Tribunal Arbitral podrá postergar total o
parcialmente la audiencia de prueba.
4.) Las audiencias deberán realizarse con la presencia de por lo menos dos (2) de los
integrantes del Tribunal Arbitral.
5.) Si una de las partes, a pesar de haber sido debidamente notificada, no compareciere sin
justificación, el Tribunal Arbitral, podrá celebrar igualmente la audiencia. El Presidente del
Tribunal Arbitral o el Árbitro que dirija la audiencia, declarará abierto el acto con las partes
que concurrieren y procederá a recibir la prueba.
6.) Salvo acuerdo expreso de las partes y la autorización del Tribunal Arbitral, ambas por
escrito, las audiencias serán privadas y no estarán abiertas a personas ajenas al proceso.
7.) El Tribunal Arbitral puede otorgar a las partes, una vez concluida la recepción de la
prueba, un plazo para mejorar verbalmente su alegato presentado por escrito (artículo
41), sobre el mérito de la prueba producida en la audiencia.
8.) En el caso del inciso 7mo, los Árbitros estarán facultados para interrumpir a las partes
o a sus representantes durante la exposición del alegato, ya sea preguntando,
repreguntando o inquiriendo acerca de sus afirmaciones, facultad que no podrá ser
considerada prejuzgamiento o animadversión.
9.) De las audiencias y de todas las reuniones que los Árbitros celebren con las partes, se
tomarán registros electrónicos, taquigráficos o de ambos tipos, cuyo costo será considerado
como gasto del arbitraje. Cada una de las partes puede, a su costo, solicitar llevar también
registro de lo actuado.
ARTÍCULO 37. TESTIGOS Y RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS DE CARÁCTER
PRIVADO
1.) El Tribunal Arbitral puede disponer que los testigos ofrecidos por las partes o indicados
por él mismo, declaren por escrito, con firma certificada por las partes o sus representantes,
quienes por el principio de buena fe procesal deberán verificar y por ende avalar la
verosimilitud de la declaración prestada por el testigo que ofrecen.
2.) De las declaraciones testimoniales se dará vista por cinco (5) días a la contraparte, para
que refute las declaraciones con otros testigos o formule preguntas ampliatorias, las que
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deberán ser respondidas dentro de los cinco (5) días de presentadas. El Tribunal Arbitral se
encuentra facultado para realizar la cantidad de refutaciones que entienda necesario.
3.) El Tribunal Arbitral, citará a la audiencia prevista en el artículo 36 y para interrogarlos
personalmente a aquellos testigos cuya declaración considere relevante, sin perjuicio de
disponer la citación de aquellos que las partes le requieran.
4.) La comparecencia del testigo a la audiencia será carga de la parte que lo propusiera,
independientemente de la distancia existente entre el lugar de residencia del testigo y la
sede del Tribunal Arbitral y lo hará munido de toda la documentación y papeles que
considere relevante y como soporte de su declaración. En la eventualidad que por su
volumen ello creara incomodidad, deberá preverse tenerlos a disposición en forma
inmediata.
5.) Para el reconocimiento de documentos de carácter privado acompañados por las partes
como prueba documental, el Tribunal Arbitral podrá disponer la declaración por escrito y
citar como testigo a la audiencia pertinente, a la persona que considere como el mejor testigo
disponible para atestiguar acerca de la autenticidad, circunstancias de creación, contenido,
objeto, significado, propósito y alcances del documento. En su declaración el testigo dará
todas las explicaciones relevantes sobre cada uno de los puntos antes indicados.
6.) El mejor testigo disponible será propuesto por la parte que presentó el documento y en su
defecto designado por el Tribunal Arbitral haya sido o no ofrecido como testigo por las partes.
7.) La incomparecencia de los testigos requeridos por el Tribunal habilitará la aplicación de
las reglas previstas en el artículo 35, incisos 10 y 11.
8.) Los Árbitros quedan facultados para extraer inferencias contrarias a las declaraciones,
hechos relatados, afirmaciones, posiciones o peritaciones de los testigos ofrecidos por las
partes que en su declaración demuestren manifiesta hostilidad al Tribunal Arbitral, parcialidad
hacia una de las partes o evidente mendacidad y que pese a ser advertidos expresamente
por el Tribunal, mantengan esa conducta.
ARTÍCULO 38. TESTIGOS EXPERTOS Y PERITOS.
1.) Al ordenar la producción de las pruebas, el Tribunal Arbitral dispondrá que aquellas
pruebas ofrecidas por las partes que necesiten ser realizadas en forma pericial, sean
producidas mediante el dictamen en forma de testimonio de aquellos expertos que aporte
la parte a su costa, y que declararán en el caso arbitral con los alcances y las cargas que
les corresponden a los testigos.
2.) Los referidos testigos expertos, quienes deberán detentar las calidades de idoneidad
requeridas a los peritos, presentarán su dictamen en forma de testimonio por escrito con
la firma certificada por la parte correspondiente.
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3.) En el plazo de cinco (5) días de haberse presentado el referido testimonio (dictamen),
la contraparte podrá refutarlo técnicamente con el testimonio (dictamen) de otro testigo
experto, el que a su vez, podrá ser contestado por el primer testigo experto en el plazo de
tres (3) días.
4.) El Tribunal Arbitral se encuentra facultado para realizar la cantidad de cruzamientos y
refutaciones que entienda necesario.
5.) Los gastos y honorarios de los testigos expertos, estarán a exclusivo cargo de la parte
que los ofrezca.
6.) El Tribunal Arbitral convocará a los testigos expertos a la audiencia de prueba (artículo
36) para que declaren en dicho carácter. El Tribunal Arbitral queda facultado para disponer
la forma y el orden en que se interrogará a los mismos.
7.) La declaración de los testigos expertos se encuentra alcanzada por el reproche que
establece el artículo 37 inciso 8 de este Reglamento.
8.) Finalizada la audiencia, el Tribunal Arbitral valorará críticamente los testimonios
brindados por los testigos expertos presentados y determinará si dado el contenido
eminentemente científico o complejo de los mismos, su análisis y evaluación excede el
conocimiento y la experiencia que tienen los Árbitros en dicho aspecto, o por cualquier
otro motivo suficientemente motivado y fundado, resolverán si es necesario designar un
perito en esa especialidad y en su caso afirmativo determinará los puntos respecto de los
cuales éste deberá dictaminar.
9.) Para determinar los puntos de pericia antes referidos, el Tribunal Arbitral tendrá en
consideración aquellos que no han sido informados por los testigos expertos en forma
coincidente o todos aquellos que considere conducentes para averiguar la verdad.
10.) A dichos efectos conferirá traslado por tres (3) días, salvo que las partes acordaran
la elección del perito en ese momento, para que ambas propongan al experto y estimen
los gastos y honorarios que demandará sus servicios y de qué manera las partes
asumirán el costo económico.
11.) En caso que se acuerde su realización, pero las partes no se pongan de acuerdo
acerca de la persona, o bien cada parte proponga su experto o cualquier otra
circunstancia que se presente al respecto, será el Tribunal Arbitral quién resuelva la
elección del experto. El perito aceptará el cargo dentro del tercer día de notificado y
deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días a partir de la aceptación del
cargo. Por razones fundadas invocadas por el perito, el Tribunal Arbitral podrá prorrogar
el plazo por una única vez.
12.) Si las partes nada responden al traslado conferido en el punto 10, o intimados a
hacerlo no depositan los gastos y honorarios que ha presupuestado el Perito nominado,
se tendrá a las partes por expresamente desistidas del dictamen pericial y que en
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consecuencia ratifican las calidades de los Sres. Árbitros para laudar con los elementos a
su disposición.
ARTÍCULO 39. INFORMES – OFICIOS
1.) Los informes u oficios solicitados por las partes, una vez ordenados por el Tribunal Arbitral
de las Ingenierías, serán requeridos directamente por las partes a los organismos públicos o
privados, empresas públicas o privadas y particulares, quienes deberán contestar
directamente a la parte que los cursó, en el plazo que se fije.
2.) Las partes deberán librar, firmar, diligenciar y en su caso reiterar, los pedidos de informes
y presentar las contestaciones al Tribunal Arbitral dentro del plazo que éste fije.
ARTÍCULO 40. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Y OTRAS PROBANZAS
1.) Si se ofrece como prueba la absolución de posiciones de la contraparte, quedará a
criterio del Tribunal Arbitral ordenar su producción.
2.) Quedará a criterio del Tribunal Arbitral la forma de producción de cualquier otra
probanza admisible, sea ésta de oficio o a pedido de parte. Al disponerla se
individualizará la relevancia que tiene para el dictado del laudo su producción y en su
caso determinará el lugar, fecha, hora y forma en que se realizará.
ARTÍCULO 41. ALEGATOS
El Tribunal Arbitral de las Ingenierías, al disponer la apertura a prueba, decidirá si las partes
presentarán alegatos sobre el mérito de la prueba con anticipación a la audiencia y, en su
caso, si podrán mejorarlos al finalizar la misma (artículo 36, inciso 7).
CAPÍTULO VI - LAUDO
ARTÍCULO 42. PLAZO PARA DICTAR EL LAUDO
1.) El Tribunal Arbitral de las Ingenierías deberá dictar el laudo en el plazo máximo de seis
meses contados por mes calendario, a partir de la fecha en que el Director de
Procedimiento entregue el expediente al Presidente del Tribunal Arbitral de las Ingenierías
(artículo 27, inciso 2).
2.) El plazo no podrá exceder de 30 días desde el momento en que el expediente haya
quedado en condiciones de laudar y así lo decrete el Tribunal Arbitral.
3.) Los Árbitros podrán requerir del Directorio del TAI, que les otorguen una prórroga del
plazo para laudar, la que será concedida excepcionalmente cuando existan causas que lo
justifiquen. La resolución será dictada dentro de los cinco (5) días de recibida la petición.
ARTÍCULO 43. LAUDO
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1.) El Tribunal Arbitral dictará uno o más laudos respecto de las peticiones sustantivas
que le sean sometidas a resolver conforme lo definido en los puntos de litigio
oportunamente acordados.
2.) Asimismo el Tribunal podrá dictar laudos provisionales, interlocutorios, declarativos o
parciales, los que deberán ajustarse, al igual que el laudo final, a lo dispuesto en este
artículo.
3.) El laudo debe emitirse por escrito y con la firma de todos los Árbitros y deberá ser a
elección del Tribunal Arbitral, protocolizado en su totalidad o bien certificadas las firmas de
los Árbitros por el Registro de un Escribano Público Nacional.
4.) El laudo se considera pronunciado en el lugar de la sede del arbitraje y en la fecha que en
él se mencione.
5.) El laudo no estará sujeto a formas legales, pero deberá ser motivado y fundado.
6.) El laudo evitará remitirse a otras piezas de las actuaciones para ser interpretado, por lo
que su redacción deberá ser autosuficiente, autónoma, inteligible y bastarse a sí mismo.
7.) Cuando el Tribunal Arbitral esté compuesto por más de un Árbitro, el laudo se dictará por
mayoría.
8.) En caso de que no se logre la mayoría, el laudo será dictado por el Presidente del
Tribunal Arbitral. Para ello previamente deberá poner en conocimiento de los restantes
Árbitros esta circunstancia y realizar una ronda final de posiciones buscando obtener la
mayoría.
9.) Si el laudo no fuere dictado por unanimidad, se dejará constancia de que ha sido dictado
por mayoría o por decisión del Presidente.
10.) Las partes podrán pedir copia de las disidencias cuando el laudo quede firme.
ARTÍCULO 44. NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL FONDO
1.) El Tribunal Arbitral resolverá la cuestión de acuerdo a equidad (“ex aequo et bono”)
actuando como arbitrador amigable componedor.
2.) El Tribunal Arbitral decidirá según su leal saber y entender y dando al caso la solución
que a su juicio, resuelva equitativamente los puntos de litigio sometidos a su
consideración.
3.) A los efectos de la formación de su convicción el Tribunal Arbitral tendrá en cuenta las
estipulaciones del contrato, las que deberán ser interpretadas en el sentido que las partes
razonablemente quisieron atribuirle, según surja de las manifestaciones de las mismas, de su
conducta posterior y de la documentación aportada.
4.) El laudo emitido tendrá el carácter y efectos de una sentencia judicial, siendo de
cumplimiento obligatorio para las partes.
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5.) El Tribunal Arbitral deberá realizar sus mejores esfuerzo para que el laudo que dicte, sea
ejecutable con arreglo a la ley, en caso de incumplimiento del mismo.
ARTÍCULO 45. COSTAS
1.) El laudo contendrá -salvo acuerdo expreso en contrario de las partes- el
pronunciamiento sobre la imposición de las costas y la forma en que serán soportadas
por las partes.
2.) Se consideran incluidos en las costas:
a) Los gastos totales del arbitraje y la Tasa Administrativa.
b) Los honorarios de los Árbitros, del Secretario y del Director de Procedimiento.
c) Si las partes así lo hubieren acordado como punto de litigio, los honorarios de
los apoderados, asesores, asistentes y representantes de la parte ganadora.
3.) A tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) La parte vencida deberá pagar a la contraria la totalidad de las costas, pero el
laudo podrá eximirla total o parcialmente de esa responsabilidad, siempre que se
encontrare mérito para ello, expresándoselo fundadamente en el pronunciamiento.
b) Si el resultado del diferendo fuere parcialmente favorable a ambas partes, las
costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente en proporción al éxito
obtenido por cada una de aquéllas.
4.) El Tribunal Arbitral practicará la liquidación de las costas, como también las
notificaciones y requerimientos de pago que correspondan.
5.) El Presidente o el Secretario del Tribunal Arbitral en su caso, verificará el detalle de
los gastos incurridos y ordenará restituir o depositar a la parte que corresponda el
saldo de la provisión para gastos y honorarios.
ARTÍCULO 46. NOTIFICACIÓN, DEPÓSITO Y CUMPLIMIENTO DEL LAUDO
1.) El Tribunal Arbitral deberá notificar a las partes el laudo dictado a los domicilios
constituidos por las partes en el caso arbitral.
2.) El original del laudo será depositado y archivado en la sede del TAI.
3.) El laudo será obligatorio para las partes y deberá ser cumplido en el plazo fijado.
4.) Para la eventualidad que los honorarios correspondientes a los Árbitros (incluido el
Secretario y el Director de Procedimiento), no hubieren sido cancelados en su totalidad, el
Tribunal Arbitral informará a las partes la suma faltante, a fin de que se proceda dentro del
plazo de cinco (5) días a integrar el saldo faltante, ya sea por ambas partes o por una de
ellas.
5.) En caso de que las sumas previstas no sean suficientes para atender al pago indicado,
las partes son solidariamente responsables por el pago de los honorarios de los Árbitros.
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6.) En caso de que una parte haya abonado los honorarios por aplicación del principio
enunciado, tendrá derecho a reembolsarse de la condenada en costas.
7.) Si una vez requerido no se llevare a efecto el pago, el Tribunal Arbitral podrá disponer la
suspensión de las actuaciones arbitrales, la no notificación del laudo dictado, hasta su
cumplimiento.
8.) Cuando haya incumplimiento voluntario y/o malicioso y/o temerario del laudo dictado
por el Tribunal Arbitral, a pedido de parte y previa vista a la parte incumplidora, el
Directorio del TAI, podrá disponer el cese de la confidencialidad obligatoria del artículo 10
de éste reglamento y ordenar que se publique el laudo dictado en los medios de prensa del
Centro Argentino de Ingenieros, mencionando expresamente el incumplimiento de las
obligaciones emergentes de la parte incumplidora.
CAPITULO VII - RECURSOS
ARTÍCULO 47. ACLARATORIA DEL LAUDO
1. Dentro de los cinco días de la notificación del laudo, las partes podrán requerir al
Tribunal Arbitral que rectifique cualquier error numérico, de cálculo, de copia o tipográfico,
o de naturaleza similar.
2. La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de corrección, en el
plazo de cinco días de notificada.
3. El Tribunal Arbitral resolverá el pedido de corrección en el plazo de cinco días.
4. El Tribunal Arbitral puede efectuar las correcciones por su propia iniciativa dentro del
mismo plazo.
ARTÍCULO 48. AMPLIACION E INTERPRETACION DEL LAUDO.
1. Dentro de los cinco días de la notificación del laudo, las partes podrán requerir al
Tribunal Arbitral, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en
el proceso arbitral e incluidas en los puntos en litigio, cuyo tratamiento haya sido omitido
en el laudo, o se requiera aclaraciones o interpretaciones.
2. La otra parte puede formular manifestaciones respecto del pedido de ampliación o
interpretación en el plazo de cinco días de notificada.
3. Si el Tribunal Arbitral estima procedente el recurso y considera que la omisión puede
rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro
de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud.
ARTÍCULO 49. INEXISTENCIA DE RECURSOS Y ACCIÓN DE NULIDAD.
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1.) El laudo tiene carácter definitivo y vinculante, y producirá el efecto de la cosa juzgada
respecto de las cuestiones sometidas a decisión del Tribunal.
2.) Las partes que hayan sometido sus cuestiones a arbitraje bajo los auspicios de este
Reglamento, se comprometen a ejecutar inmediatamente y sin demora el laudo que se
dicte.
3.) Cualquier acción o recurso judicial no renunciados por las partes, están
condicionados en su admisibilidad, a que la parte accionante deposite previamente en el
Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de Ingenieros, la suma de dinero que
las partes hayan acordado en la audiencia de determinación de los puntos del litigio (artículo
32 inciso 4).
4.) En caso de que la acción intentada o el recurso interpuesto no prosperaren, la provisión
se convertirá automáticamente en multa y será distribuida por partes iguales, entre la
contraparte, los Árbitros y el Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de
Ingenieros. En caso contrario, la provisión será devuelta a la parte accionante.
CAPITULO VIII - ARBITRAJE INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 50. NORMAS APLICABLES
El presente Reglamento se aplica a los arbitrajes internacionales con las modificaciones
establecidas en este capítulo y teniendo en cuenta además, los tratados internacionales y
otras normas y usos del comercio internacional que entienda aplicables.
ARTÍCULO 51. INTERNACIONALIDAD DEL ARBITRAJE
1.) El arbitraje es internacional sí:
a) Las partes en un acuerdo arbitral tienen, al momento de la celebración del acuerdo,
sus establecimientos en Estados diferentes, o si
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes
tienen sus establecimientos:
b.1) el lugar del arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo
arbitral o con arreglo al acuerdo arbitral;
b.2) el lugar del cumplimiento de un aspecto sustancial de las
obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del
litigio tenga una relación más estrecha; o
c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo
arbitral, está relacionada con más de un Estado y el Tribunal Arbitral de las
Ingenierías lo comparte.
2.) A los efectos de este artículo:
a) Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, el que determine la
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jurisdicción será el que guarde la relación más estrecha con el acuerdo arbitral;
b) Si alguna de las partes no tiene establecimiento, se tomará en cuenta su
residencia habitual.
ARTÍCULO 52. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Cuando el arbitraje sea internacional, la demanda arbitral y la contestación deberán (además
de tener en cuenta los requisitos indicados en los artículos 19, 21 y 22 del presente
reglamento):
a) Indicar el idioma en el que se propone se desarrolle el arbitraje, si no se
encontrara pactado por las partes.
b) En el momento de iniciar la demanda arbitral depositar la suma fija que
corresponda, en concepto de anticipo a cuenta de la tasa administrativa y de
la provisión para gastos y honorarios. La referida suma será fijada por el
Directorio del TAI.
c) El plazo para contestar la demanda es de treinta días.
ARTÍCULO 53. IDIOMA DEL ARBITRAJE - DOCUMENTOS EN OTROS IDIOMAS.
1.) Las partes podrán pactar el idioma del arbitraje. Si no lo hicieran, el Tribunal Arbitral
determinará el idioma o idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones.
2.) Esta determinación se aplicará al escrito de demanda, a la contestación y a cualquier
otra presentación por escrito y al idioma o idiomas que hayan de emplearse en las
audiencias.
3.) El Tribunal Arbitral podrá ordenar que se presente traducción al idioma convenido por
las partes o determinado por el Tribunal Arbitral, de cualquier documento agregado
durante las actuaciones.
ARTÍCULO 54. FORMA DE DICTAR EL LAUDO.
1.) El Tribunal Arbitral resolverá la cuestión de acuerdo a equidad (“ex aequo et bono”)
actuando como arbitrador amigable componedor, debiendo el Tribunal Arbitral decidir
según su leal saber y entender y dando al caso la solución que -a su juicio- resuelva
equitativamente los puntos de litigio sometidos a su consideración.
2.) Se ajustará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes del presente reglamento.
CAPITULO IX - HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
ARTÍCULO 55. REGULACIÓN DE HONORARIOS DEL TRIBUNAL ARBITRAL
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1.) Los honorarios de los Árbitros del Tribunal Arbitral, serán regulados por el Directorio del
Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de Ingenieros, en forma previa a la
notificación del laudo.
2.) Dictado el laudo y antes de notificarlo, se elevarán las actuaciones a la Directorio del
Tribunal Arbitral de las Ingenierías para que dentro del plazo de diez (10) días de recibidas
las actuaciones, proceda a fijar los honorarios de los Árbitros, conforme lo dispuesto en
este reglamento.
3.) Cumplidos los trámites fijados en los incisos anteriores, los autos se devolverán dentro
de las veinticuatro horas al Tribunal, con una copia del Acta de la Reunión
correspondiente, en donde se consignen los montos fijados.
ARTÍCULO 56. HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
1.) Los honorarios de los Árbitros serán regulados conforme al Anexo B "Escala de
Honorarios de los Árbitros” y teniendo en cuenta el número de árbitros que intervienen.
2.) Los porcentajes indicados en el Anexo B podrán ser aumentados o disminuidos en un
veinticinco por ciento en función de
a) La calidad, eficacia y celeridad puesta de manifiesto por los árbitros.
b) La relevancia patrimonial que tenga la cuestión controvertida.
3.) Los montos del “importe del litigio” de la Escala de Honorarios podrán ser reajustados por
el Tribunal Arbitral de las Ingenierías en función de la desvalorización de la moneda. Pero en
todos los casos en que se realice dicha modificación, se aplicará en los arbitrajes en curso, la
Escala en vigencia al momento de presentación de la demanda arbitral.
4.) Los honorarios de los Árbitros pueden ser pactados entre estos y las partes, en la
audiencia de determinación de los puntos del litigio, o con posterioridad, siempre que los
mismos se ajusten a las escalas en vigencia.
5.) Si se decretase judicialmente la nulidad del laudo, los Árbitros que hubiesen actuado
en la causa no tendrán derecho a ningún honorario.
ARTÍCULO 57. FORMA DE DISTRIBUIR LOS HONORARIOS
1.) En caso de integrarse con tres (3) miembros, los honorarios regulados a los Árbitros se
distribuirán de la siguiente manera: Para cada Árbitro el veintisiete (27) por c iento; para el
Secretario el diez (10) por ciento y para el Director de Procedimiento el nueve (9) por ciento,
sobre el importe total resultante.
2.) Si actuare Árbitro único, los honorarios regulados se distribuirán de la siguiente manera:
Para el Árbitro único el ochenta y uno (81) por ciento; para el Secretario el diez (10) por
ciento y para el Director de Procedimiento el nueve (9) por ciento, sobre el importe total
resultante.
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3.) En caso de integrarse el Tribunal con cinco (5) Árbitros, los honorarios resultantes se
distribuirán de la siguiente manera: Para cada Árbitro el dieciséis (16) por ciento; para el
Secretario el diez (10) por ciento y para el Director de Procedimiento el diez (10) por ciento
cada uno, sobre el importe total resultante.
4.) En caso de no haberse designado Secretario se incrementarán con un diez (10) por
ciento del importe total resultante los honorarios del Árbitro Presidente o de aquel Árbitro que
realice las tareas de Secretario, o del Árbitro único.
ARTÍCULO 58. NOTIFICACION DE LOS HONORARIOS OBSERVACIONES ABONO.
1.) Devueltas las actuaciones por el Directorio del Tribunal Arbitral de las Ingenierías, con las
regulaciones pertinentes, el Tribunal Arbitral notificará a las partes los honorarios que les
fueran regulados, adjuntando copia del acta en su parte pertinente, conjuntamente con la
copia del laudo dictado.
2.) Las partes podrán interponer en el plazo de cinco (5) días de notificadas, sus
observaciones al respecto, las que serán nuevamente elevadas al Directorio del Tribunal
Arbitral de las Ingenierías, para que dentro de los cinco (5) días de recibidas trate las
mismas y resuelva en definitiva.
3.) Devueltas las actuaciones por la Directorio del Tribunal Arbitral de las Ingenierías, con lo
resuelto acerca de las observaciones formuladas por las partes, el Tribunal Arbitral lo
notificará a las partes, adjuntando copia del acta en su parte pertinente
4.) Fecho se dispondrá que la Tesorería del Centro Argentino de Ingenieros abone los
honorarios regulados con los fondos allí depositados oportunamente.
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ANEXO A
TASA ADMINISTRATIVA
La Tasa Administrativa es el 25% del monto total de los honorarios de los árbitros en
cada juicio arbitral, monto que se calcula según el ANEXO B.
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ANEXO B
ESCALAS DE HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS
El importe de los honorarios de los Árbitros será calculado por el Directorio del TAI en
función de las escalas vigentes al momento de la presentación de la demanda. La cuantía
en litigio es la suma del monto reclamado en la demanda, con más el monto de la
reconvención. Una vez determinado el monto se deberá adicionar el ajuste sufrido como
consecuencia de la depreciación monetaria entre el momento de promover la demanda o
la reconvención y la fecha de la regulación. Para ello el Directorio del Tribunal Arbitral de
las Ingenierías queda expresamente facultado para calcular los intereses y/o coeficientes
de indexación y/o cualquier otro índice correctivo que estime pertinente a esos efectos.
Los honorarios no podrán ser menores a $ 10.500.-
Escala de honorarios para 1 árbitro
Monto del litigio Honorarios del Tribunal
Hasta $ 238.000 10% s/ monto de la demanda.
de 238.001 a 476.000 $23.800 mas el 8% s/ excedente de 238.000
de 476.001 a 2.380.000 $42.480 mas el 5% s/ excedente de 476.000
de 2.380.001 a 4.760.000 $138.040 mas el 3% s/ excedente de 2.380.000
de 4.760.001 a 9.520.000 $209.440 mas el 2,5 % s/ excedente de 4.760.000
de 9.520.001 a 23.800.000 $328.440 mas el 0,87% s/excedente de 9.520.000
de 23.800.001 en adelante $425.676 mas el 0,62% del excedente de 23.800.000
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Escala de honorarios para 3 árbitros
Monto del litigio Honorarios del tribunal
Hasta $ 238.000 20% s/ monto de la demanda
de 238.001 a 476.000 $47.600 mas el 16% s/ excedente de 238.000
de 476.001 a 2.380.000 $85.680 mas el 10% s/ excedente de 476.000
de 2.380.001 a 4.760.000 $276.080 mas el 6,25% s/ excedente de 2.380.000
de 4.760.001 a 9.520.000 $424.830 mas el 5 % s/ excedente de 4.760.000
de 9.520.001 a 23.800.000 $662.830 mas el 1,75% s/excedente de 9.520.000
de 23.800.001 en adelante $912.730 mas el 1,25% s/ excedente de 23.800.000
Escala de honorarios para 5 árbitros
Monto del litigio Honorarios del tribunal
Hasta $ 238.000 27% s/ monto de la demanda
de 238.001 a 476.000 $64.260 mas el 21% s/ excedente de 238.000
de 476.001 a 2.380.000 $114.240 mas el 13% s/ excedente de 476.000
de 2.380.001 a 4.760.000 $361.760 mas el 8,33% s/ excedente de 2.380.000
de 4.760.001 a 9.520.000 $560.014 mas el 6,66 % s/ excedente de 4.760.000
de 9.520.001 a 23.800.000 $877.030 mas el 2,33% s/excedente de 9.520.000
de 23.800.001 en adelante $1.209.753 mas el 1,66% s/ excedente de 23.800.000
Estas escalas están vigentes a septiembre 2014.
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ANEXO C
CLAUSULA MODELO MÍNIMA SUGERIDA PARA QUE SE ENTIENDA COMPETENTE
EL TRIBUNAL ARBITRAL DE LAS INGENIERIAS DEL CAI.
“Toda cuestión o divergencia, reclamación o duda que surja entre las partes, referida a la
validez, nulidad, interpretación, ejecución o resolución de este contrato, o que en
cualquier forma se relacione con él, directa o indirectamente, será resuelta
definitivamente por arbitraje de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de
Arbitraje del Tribunal Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de Ingenieros.
ANEXO D
OTRAS PREVISIONES SUGERIDAS PARA AGREGAR A LA CLÁUSULA MODELO
Se designarán (consignar el número impar de Árbitros que integrarán el Tribunal
Arbitral) Árbitros.
Mientras no se fijen otros domicilios constituidos en forma fehaciente, se tendrán
como válidos a todos los efectos legales durante el proceso arbitral los domicilios
constituidos en este contrato.
Esta cláusula es de aplicación para los sucesores universales o particulares de las
partes.
El sometimiento al arbitraje significa la renuncia de las partes a cualquier acción o
recurso judicial a los que pudieren considerarse con derecho como consecuencia del
asunto que se discute.
El laudo que dicte el Tribunal Arbitral, aún en rebeldía del demandado, será
ejecutable ante los tribunales judiciales de cualquier Estado donde existan bienes de la
parte condenada.
Se estipula además una multa de (consignar el monto), que deberá abonar la
parte que pretenda alegar la nulidad del laudo arbitral, impugnación a la que no se dará
curso mientras esa cantidad no sea depositada.
40
ANEXO E
CONTRATO ARBITRAL
Texto modelo sugerido para aquellos casos en que no se incorporó previamente
una cláusula compromisoria para que derive la competencia al Tribunal Arbitral de
las Ingenierías del CAI.
(Se advierte que deviene prácticamente imposible realizar un texto que se adecue a
todas las circunstancias posibles, por lo que el presente (texto) deberá ser adaptado a la
relación jurídica y a la controversia).
ENTRE el Señor (…) y el Señor (…) por la otra, de común acuerdo resuelven firmar el
presente acuerdo arbitral.
Cláusula Primera: el Señor (…) y el Señor (…), se encuentran vinculados por (…),
firmado el (…), cuya copia agregan al presente y declaran que forma parte del presente.
Cláusula Segunda: Ambas partes acuerdan voluntariamente que la […la cuestión o la
divergencia, o la reclamación o la duda que surja (o bien que ha surgido en caso de se
ha producido la controversia) entre las partes, referida a la validez, nulidad,
interpretación, ejecución o resolución del instrumento que los vincula], o que en cualquier
forma se relacione con él, directa o indirectamente, será resuelta definitivamente por
arbitraje de acuerdo al procedimiento previsto en el Reglamento de Arbitraje del Tribunal
Arbitral de las Ingenierías del Centro Argentino de Ingenieros.
Cláusula Tercera: Mientras no se fijen otros domicilios constituidos en forma fehaciente,
se tendrán como válidos a todos los efectos legales durante el proceso arbitral los
domicilios constituidos en este contrato.
Cláusula Cuarta: El sometimiento al arbitraje significa la renuncia de las partes a
cualquier acción o recurso judicial a los que pudieren considerarse con derecho como
consecuencia del asunto que se discute.
Cláusula Quinta: El laudo que dicte el Tribunal Arbitral, aún en rebeldía del demandado,
será ejecutable ante los tribunales judiciales de cualquier Estado donde existan bienes de
la parte condenada.
Cláusula Sexta: Se estipula además una multa de (consignar el monto), que deberá
abonar la parte que pretenda alegar la nulidad del laudo arbitral, impugnación a la que no
se dará curso mientras esa cantidad no sea depositada.
De conformidad, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de del
año 20 , se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.