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Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo RESOLUCION SBS Nº 1782-2007 CONCORDANCIAS: R. SBS N° 486-2008 (Aprueban la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores) R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo supervisión de la UIF - Perú) R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor) Lima, 4 de diciembre de 2007 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias se creó a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que resulten sospechosas;

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Aprueban Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del lavado de

activos y financiamiento del terrorismo

RESOLUCION SBS Nº 1782-2007

CONCORDANCIAS: R. SBS N° 486-2008 (Aprueban la Norma para la Prevención del Lavado de

Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los

sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores)

R. SBS Nº 5765-2008 (Aprueban modelo de Código de Conducta para los

sujetos obligados a informar que carecen de organismo supervisor, bajo

supervisión de la UIF - Perú)

R.SBS Nº 6115-2011 (Aprueban Modelo de Manual para la Prevención del

Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aplicable a sujetos obligados a

informar que carecen de organismo supervisor)

Lima, 4 de diciembre de 2007

EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS

DE PENSIONES

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias se creó a la Unidad de

Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), encargada de recibir, analizar, tratar, evaluar y

transmitir información para la detección del lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, a

cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que

resulten sospechosas;

Que, de acuerdo a lo establecido en los literales c) y d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº

27693 y sus normas modificatorias, la UIF-Perú tiene la calidad de organismo supervisor respecto

de aquellos sujetos obligados a informarle que no cuente con uno, correspondiéndole

sancionarlos por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la referida ley o su reglamento;

Que, mediante Ley Nº 29038 se ordenó la incorporación de la UIF-Perú a la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS),

como unidad especializada, por lo que la SBS además de las funciones que le son propias, ha

asumido las competencias, atribuciones y funciones que le correspondían a dicha institución;

Que, adicionalmente, el artículo 4 de la Ley Nº 29038 facultó a esta Superintendencia a

dictar las medidas reglamentarias y complementarias necesarias para el cumplimiento de sus

nuevas funciones, así como a aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones aplicable a los

sujetos obligados a la Ley Nº 27693 incorporados bajo su control y supervisión, de acuerdo a lo

dispuesto por el antes citado literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693 y modificatorias;

Que, en consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº 29038, es necesario

aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de lavado de activos y

financiamiento del terrorismo, aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como

sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, según lo dispone el artículo 3 de la Ley Nº 29038, que

no cuenten con organismo supervisor, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3

de la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias;

Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Unidad de Inteligencia

Financiera del Perú, Banca y Microfinanzas, Seguros, Administradoras Privadas de Fondos de

Pensiones y Asesoría Jurídica, así como por las Gerencias de Estudios Económicos y de Productos y

Servicios al Usuario; y,

En uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 29038 y la Ley Nº 26702, y en

concordancia con la Ley Nº 27693 y sus normas modificatorias;

RESUELVE:

Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de

prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los sujetos obligados

que no cuentan con organismo supervisor conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo

10.2.3 de la Ley Nº 27693, que forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo Segundo.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de

2008.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FELIPE TAM FOX

Superintendente de Banca, Seguros y

Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE LAVADO DE ACTIVOS Y

FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance

El presente Reglamento es aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas

como sujetos obligados a informar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, según lo

dispone el Artículo 3 de la Ley Nº 29038, que no cuenten con organismo supervisor, de acuerdo a

lo dispuesto en el literal d) del artículo 10.2.3 de la Ley Nº 27693.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de la presente norma se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ley: Ley Nº 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus normas

modificatorias.

Ley del Procedimiento Administrativo General: Ley Nº 27444.

Reglamento: El Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de prevención del

lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

Reglamento de la Ley: Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS, que aprobó el Reglamento de la

Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú, y sus normas modificatorias.

Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones.

Superintendente: Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de

Fondos de Pensiones.

UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, unidad especializada de la

Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

Toda mención a un artículo, sin señalar la norma legal a la que corresponde, debe

entenderse referida al presente Reglamento.

Artículo 3.- Infracciones

Constituye infracción administrativa todo acto u omisión que configure un incumplimiento

de las obligaciones a cargo de las personas naturales o jurídicas bajo el alcance del presente

Reglamento conforme a la normatividad en materia de prevención del lavado de activos y

financiamiento del terrorismo. El incumplimiento generado por caso fortuito o fuerza mayor,

debidamente comprobados, no constituye infracción.

Las infracciones se encuentran tipificadas en el Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 4.- Categorías

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a lo señalado el

Anexo 1 del presente Reglamento.

Artículo 5.- Concurso de infracciones

Si por la realización de una misma conducta, el infractor incurriese en más de una

infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 6.- Continuación de Infracciones

Cuando los actos u omisiones que hubiesen sido sancionados aún persistan

injustificadamente después de los treinta (30) días calendario de notificada la sanción, la instancia

a la que corresponda podrá imponer en forma sucesiva otra sanción como si se tratara de nuevos

actos u omisiones, hasta que cese la infracción.

En estos casos, se remitirá una comunicación escrita a la persona involucrada a fin que

esta acredite en el plazo máximo de cinco (5) días calendario que la infracción ha cesado dentro

del período indicado en el párrafo anterior. Una vez vencido el plazo otorgado para los descargos

sin que se acredite el cese de la infracción, se procederá a imponer la nueva sanción, aplicando el

criterio de reincidencia.

Artículo 7.- Pluralidad de infractores

La comisión de una infracción por una pluralidad de sujetos obligados origina la aplicación

de sanciones a cada una de las personas naturales o jurídicas involucradas en la infracción.

Artículo 8.- Prescripción

La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los

cinco (5) años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó si

fuera una acción continuada. Dicho plazo se interrumpe con la iniciación del procedimiento

sancionador.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 9.- Órgano Instructor del procedimiento

El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú,

encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que

los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un

procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al

término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando

el procedimiento según lo considere.

La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de

trabajo, informes de visita, información remitida por el Departamento de Análisis en casos de

incumplimientos relacionados a Reportes de Operaciones Sospechosas o por los supervisados u

otros documentos recabados. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 9.- Órgano Instructor del procedimiento

El órgano instructor del procedimiento es el Departamento de Supervisión de la UIF-Perú,

encargado de realizar las acciones necesarias para comprobar si existen indicios suficientes de que

los hechos detectados constituyen infracción administrativa y determinar si corresponde iniciar un

procedimiento sancionador. Le compete iniciar el procedimiento sancionador y proponer, al

término de la instrucción del mismo, la forma en que debe concluirse, sancionando o archivando

el procedimiento según lo considere.

La decisión de iniciar un procedimiento sancionador debe sustentarse en papeles de

trabajo, informes de visita, información o documentación que obre en las bases de datos de la

Superintendencia o que sea remitida por los Departamentos de Prevención y Análisis o por los

supervisados u otros documentos recabados, según sea el caso”.

Artículo 10.- Órgano de resolución del procedimiento

Las sanciones son impuestas en primera instancia por la Superintendencia Adjunta de UIF-

Perú y en segunda y última instancia administrativa por el Superintendente. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 10.- Órgano de resolución del procedimiento

Las sanciones son impuestas en primera instancia por la UIF-Perú y en segunda y última

instancia administrativa por el Superintendente”.

Artículo 11.- Fases del Procedimiento

1. Fase Instructora

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, cuando el órgano instructor envía al

presunto infractor un oficio indicando los hechos que se le imputan, expresando la calificación de

las infracciones, las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la sanción y la

norma que atribuya tal competencia, a fin que el presunto infractor realice sus descargos en el

plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de notificado el oficio. El

procedimiento sancionador se inicia con la notificación del aludido oficio.

Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin

éstos, el órgano instructor realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los

hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y

solicitando informe del Departamento Legal de la Superintendencia sobre lo actuado en el

procedimiento sancionador, así como la información adicional u opinión que estime pertinente a

fin de determinar la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada.

Con la información obtenida, el órgano instructor analiza el caso para determinar si los

hechos o conductas imputados constituyen infracción y elabora una propuesta de conclusión del

procedimiento sancionador debidamente sustentada con el proyecto de Resolución

correspondiente. Dicha propuesta es enviada al órgano de resolución conjuntamente con el

expediente. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“1. Fase Instructora

El procedimiento sancionador se inicia de oficio, cuando el órgano instructor envía al

presunto infractor un oficio indicando los hechos que se le imputan, expresando la calificación de

la(s) presunta(s) infracción(es), las posibles sanciones, la autoridad competente para imponer la

sanción y la norma que atribuya tal competencia, a fin de que el presunto infractor realice sus

descargos en el plazo de quince (15) días hábiles computados desde el día hábil siguiente de

notificado el oficio. El procedimiento sancionador se inicia con la notificación del aludido oficio.

Vencido el plazo otorgado al presunto infractor para presentar sus descargos, con o sin

éstos, el órgano instructor realiza de oficio las actuaciones necesarias para el examen de los

hechos, evaluando los descargos presentados de ser el caso, reuniendo la información necesaria y

solicitando la información relevante adicional u opinión que estime pertinente a fin de determinar

la existencia o no de responsabilidad susceptible de ser sancionada.

La fase instructora concluye con un informe del órgano instructor, que contendrá una

propuesta en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren

constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dichas conductas y la

sanción propuesta; o bien, se propondrá la declaración de no existencia de infracción según

corresponda”.

2. Fase Resolutoria

La Superintendencia Adjunta de UIF-Perú evalúa la propuesta, pudiendo disponer la

realización de actuaciones complementarias cuando resulten indispensables para resolver el

procedimiento. Le compete resolver el procedimiento emitiendo una resolución que disponga la

imposición de una sanción o que se archive el procedimiento.

Cuando se advierta un error u omisión en el procedimiento, la Superintendencia podrá

variar, en cualquier etapa del mismo, los supuestos de infracción, o señalar la base legal que

califica los supuestos de infracción que se imputan al administrado. En este caso, se otorgará un

plazo de quince (15) días hábiles para que el administrado presente sus descargos de considerarlo

pertinente. Dicho plazo se computa desde el día hábil siguiente de notificado el oficio.

Artículo 12.- Impugnación

El sancionado podrá interponer los recursos administrativos de reconsideración y/o

apelación previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, dentro de los quince (15)

días hábiles de notificada la Resolución que impone la sanción. Transcurrido dicho plazo sin que se

presenten recursos administrativos, la resolución que impone la sanción queda firme.

Los recursos se presentan en mesa de partes, dirigidos a la Superintendencia Adjunta de

UIF-Perú para que lo resuelva o lo eleve al Superintendente según se trate de un recurso de

reconsideración o uno de apelación.

En los casos en que se detecte que se ha producido un error en la calificación de un

recurso administrativo, se reconducirá el recurso analizando la voluntad real del administrado

expresada en el escrito.

Los recursos administrativos presentados contra resoluciones sancionadoras que no

agoten la vía administrativa sólo paralizan la ejecución de la sanción hasta que sean resueltos. La

sanción será ejecutada cuando se agote la vía administrativa.

Artículo 13.- Plazos

El procedimiento sancionador, así como las indagaciones preliminares realizadas por esta

Superintendencia antes de su inicio, no están sujetas a un plazo determinado, el que dependerá

de la complejidad de cada caso.

Al cómputo de plazos establecidos en el procedimiento sancionador, se agrega el término

de la distancia entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el

domicilio de esta Superintendencia. El cuadro de términos de la distancia aplicable será el

correspondiente a los procesos judiciales.

Los plazos establecidos en el Reglamento son improrrogables, salvo norma expresa en

contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la

notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior o que sea

necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la

última.

CAPÍTULO III

SANCIONES

Artículo 14.- Sanciones

El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación

irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la

infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación.

Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Reglamento se aplican con

independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 14.- Sanciones

La Superintendencia impone las sanciones previstas en la Ley, el Reglamento de la Ley, el

presente Reglamento y en las normas que emita la Superintendencia en concordancia con el

artículo 361 de la Ley General.

El cumplimiento de la sanción por el infractor no importa la convalidación de la situación

irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato con la acción u omisión constitutiva de la

infracción y/o adoptar medidas para corregir dicha situación.

Las sanciones administrativas a que se refiere el presente Reglamento se aplican con

independencia de las responsabilidades de naturaleza civil o penal que correspondan”.

Artículo 15.- Criterios para la graduación de sanciones.

La Superintendencia tomará en consideración la naturaleza de la obligación infringida,

magnitud, volumen de operaciones o tamaño organizacional del sujeto obligado, la existencia o no

de intencionalidad y el perjuicio que se hubiere causado, así como los criterios que se detallan a

continuación, para graduar las sanciones que aplique:

a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea

subsanada después de notificado el inicio del procedimiento sancionador y antes que se emita la

resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la Superintendencia para

subsanar la infracción. (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"a) Subsanación de la infracción por propia iniciativa.- Cuando la conducta infractora sea

subsanada antes de que se le notifique el inicio del procedimiento sancionador o antes que se

emita la resolución que lo resuelve, sin haber sido requerido expresamente por la

Superintendencia para subsanar la infracción."

b) Colaboración del infractor.- La declaración voluntaria de la comisión de la infracción y la

colaboración del infractor para el esclarecimiento de los hechos mediante el envío oportuno de la

información que le sea requerida por la Superintendencia así como la facilitación de las acciones

realizadas con motivo de la investigación, (*)

(*) Literal modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"b) Colaboración del infractor.- Cuando el infractor colabora para el esclarecimiento de los

hechos mediante el envío oportuno de la información que le sea requerida por la

Superintendencia así como la facilitación de las acciones realizadas con motivo de la

investigación."

c) Ocultamiento de la infracción.- Cuando el infractor haya evitado que se tome

conocimiento de la infracción, bien sea ocultando información o dilatando su entrega, dificultando

las acciones de control, o de cualquier otra forma.

d) Beneficio que la comisión de la infracción genera a favor del infractor o de terceros.-

Cuando el infractor haya obtenido beneficios propios o para terceros con la comisión de la

infracción.

e) Efectos negativos o daños producidos por la infracción.- Cuando la infracción hubiese

producido efectos negativos o daños graves al sistema de control del lavado de activos y

financiamiento del terrorismo.

f) Reincidencia en la comisión de la infracción.- Se considera que existe reincidencia

cuando quien ha sido sancionado por resolución firme comete nuevos actos u omisiones que

constituyan la o las mismas infracciones sancionadas, dentro de los tres (3) años siguientes a la

fecha en que fue emitida la referida resolución de sanción.

En caso de reincidencia, a la infracción posterior corresponderá una sanción mayor,

pudiéndose aplicar incluso las sanciones previstas para las infracciones ubicadas en las categorías

de mayor gravedad.

g) Antecedentes del infractor.- Se tomarán en cuenta las sanciones firmes que se hubiere

impuesto al infractor en los últimos tres (3) años.

La graduación de las sanciones se realiza dentro de los rangos establecidos en el presente

Reglamento.

Artículo 16.- Relación de sanciones

Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación:

Persona Natural Persona Jurídica

Infracción Leve Amonestación Amonestación

Multa hasta 5 UITs Multa de 1 a 20 UITs

Infracción Grave Multa de 2 a 10 UITs Multa de 5a 50 UITs

Infracción Muy Grave Multa de 7 a 20 UITs Multa de 20 a 100 UITs (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 16.- Relación de sanciones

Las sanciones aplicables son la amonestación y la multa según se precisa a continuación:

Persona Natural Persona Jurídica

Infracción Leve Amonestación Amonestación

Multa no menor a 0.15 UIT Multa no menor de 0.50 UIT

hasta 3 UITs. hasta 10 UITs.

Infracción Grave Multa no menor de 0.50 UIT ni Multa no menor de 2 UIT ni

más de 6 UITs. más de 20 UITs.

Infracción Muy Grave Multa no menor de 4 UIT ni Multa no menor de 7 UIT ni

más de 15 UITs. más de 50 UITs."

“Artículo 16-A.- Reducción de multas

La autoridad competente según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, bajo

responsabilidad, podrá en forma excepcional reducir la multa que corresponda aplicar, teniendo

en consideración las características particulares del presunto infractor como sujeto obligado y

siempre que no se haya producido ninguna de las consecuencias señaladas en los incisos d) y e)

del artículo 15 del Reglamento. La reducción de multa requiere de un informe favorable de la

autoridad competente, según la instancia en la que se encuentre el procedimiento, en el que se

analice las razones que justifican dicho tratamiento excepcional.

En todos los casos deberá preverse que la comisión de la conducta sancionable no resulte

más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción”. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el

18 marzo 2011.

Artículo 17.- Ejecución

Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente

resolución de sanción. Las multas se fijan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe realizarse

el pago conforme a lo indicado en la Resolución firme o que cause estado, y deben ser canceladas

dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.

Vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado el pago, el monto de (*) NOTA SPIJ

reajustará en función al Indice de Precios al por Mayor que con referencia a todo el país publica

mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes

intereses legales, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Primero de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 17.- Ejecución

Las sanciones deben ejecutarse en los términos señalados en la correspondiente

Resolución de sanción. Las multas se fijan en base a la UIT vigente a la fecha en que debe

realizarse el pago conforme a lo indicado en la Resolución firme o que cause estado, y deben ser

canceladas dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su

notificación, vencido el cual el monto se reajustará en función al Índice de Precios al por Mayor

que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e

Informática (INEI), más los correspondientes intereses legales, sin perjuicio del inicio de las

acciones legales que correspondan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el infractor haya cumplido

con pagar íntegramente la multa, la Superintendencia iniciará la cobranza coactiva de conformidad

con las disposiciones que regulan el procedimiento de cobranza coactiva”.

Artículo 18.- Registro y publicidad de sanciones

Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a

los infractores y se anotarán en el registro que la Superintendencia constituya para tal efecto de

acuerdo a las reglas que rijan al mismo.

La Superintendencia podrá publicar a través de su página web información estadística de

las sanciones que imponga y que hayan quedado firmes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Normas supletorias

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará la Ley del Procedimiento

Administrativo General.

ANEXO 1

INFRACCIONES LEVES

Presentar información y/o documentación incompleta

a la UIF-Perú cuando ésta lo haya solicitado o

cuando exista mandato legal.

En el caso que sea aplicable, no haber realizado durante

el año calendario los programas de capacitación

requeridos para los trabajadores de la empresa, los que

tengan contacto directo con los clientes, así como los

que laboren directamente bajo las órdenes del Oficial

de Cumplimiento, de acuerdo a la normativa vigente

aplicable, o que los programas de capacitación no se

realicen conforme a las normas sobre prevención del

lavado de activos y del financiamiento del terrorismo o

a las normas o disposiciones internas adoptadas por la

propia empresa en esa materia.

INFRACCIONES GRAVES

No contar con los procedimientos necesarios que

tengan por finalidad: a) el conocimiento de los

clientes, su actualización o los casos en que éste

debe ser reforzado; b) el conocimiento del mercado; c)

asegurar un alto nivel de integridad de los directores,

gerentes y trabajadores, cuando corresponda; d) la

exclusión de clientes del registro de operaciones y

la revisión periódica de dicha relación de clientes

excluidos, cuando corresponda; o, e) la detección de

operaciones inusuales y sospechosas; o que dichos

procedimientos no se apliquen adecuadamente o

sean incumplidos o que éstos no cumplan las normas

vigentes sobre prevención del lavado de activos y

financiamiento del terrorismo o las normas internas

adoptadas por la propia empresa en esta materia.

No tomar las acciones oportunas y debidas respecto

de las observaciones realizadas con relación al

sistema de prevención de la empresa, por las

auditorías interna, externa o las señaladas por la

Superintendencia , cuando sea el caso.

No entregar dentro del plazo establecido la

información solicitada por la UIF-Perú, de acuerdo a

la normativa vigente sobre prevención del lavado de

activos y financiamiento del terrorismo.

Obstaculizar o retardar por parte del sujeto obligado

o a través de su personal, el inicio y/o el desarrollo

de las acciones de supervisión que corresponda

realizar a la UIF-Perú.

Con relación al Registro de Operaciones, cuando éste

sea exigido: a) no llevar Registro de Operaciones; b)

no cumplir con los requisitos mínimos señalados en

la Ley y su Reglamento, o que no se registren en

éste las operaciones con arreglo a la normatividad

vigente; c) no conservar el Registro de Operaciones

por el plazo de diez (10) años a partir de la fecha de

realizadas las operaciones; c) no contar con copia

de seguridad del Registro de Operaciones; d) no

poner a disposición de la UIF-Perú y/o del Ministerio

Público el Registro de Operaciones en la oportunidad

indicada en la Ley y el Reglamento de la Ley; e) no

cumplir con las disposiciones de la Superintendencia

respecto al Registro de Operaciones.

Con relación al Oficial de Cumplimiento en el caso

de personas jurídicas: a) no cumplir con designar a

un Oficial de Cumplimiento; b) que no tenga rango

de gerente; c) que no sea a dedicación exclusiva

cuando la norma o la Superintendencia obliguen a

la empresa a contar con un Oficial de Cumplimiento

a dedicación exclusiva; d) que no cumpla con los

requisitos o no realice sus funciones o no cumpla

con las responsabilidades previstas en la normativa

vigente sobre prevención del lavado de activos y del

financiamiento del terrorismo; e) que no cuente con la

absoluta autonomía e independencia en el ejercicio

de las responsabilidades y funciones que le asigna

la normativa vigente o no proveerlo de los recursos

e infraestructura necesaria para el adecuado

cumplimiento de sus responsabilidades, funciones

y confidencialidad; f) contar con un Oficial de

Cumplimiento Corporativo sin la debida autorización

de la Superintendencia; g) que no se mantenga la

confidencialidad de dicho funcionario conforme a

la normativa vigente; h) que no se cumpla con las

obligaciones previstas en la normativa sobre los

Informes Semestrales del Oficial de Cumplimiento o

los informes de el Auditor Externo y/o Interno; o i)

que no sea capacitado de acuerdo a lo previsto en la

normativa vigente

No contar con un plan anual de auditoría especial del

programa de detección del lavado de activos y/o del

financiamiento del terrorismo, orientado a mejorar el

sistema de control interno, cuando corresponda.

No contratar una firma auditora independiente, que

emita un informe especial que tenga su propio fin

no complementario al informe financiero anual, en

el caso de aquellos sujetos obligados a informar que

conforme a la legislación nacional están obligados a

someterse a auditorías independientes o externas.

No contar con un Manual para la Prevención

del Lavado de Activos y del Financiamiento del

Terrorismo y/o Código de Conducta, o que éstos

no se apliquen o no cumplan con la normativa

relativa a la prevención del lavado de activos y del

financiamiento del terrorismo.

No implementar mecanismos para la detección de

operaciones inusuales y sospechosas que permitan

alcanzar un conocimiento suficiente y actualizado de

sus clientes y de su personal, según sea el caso.

No haber implementado, cuando corresponda, el

sistema de prevención del lavado de activos y del

financiamiento del terrorismo o que en dicho sistema

no se apliquen adecuadamente o que éste no se

ajuste a las normas vigentes sobre la prevención del

lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

o las normas internas adoptadas por la propia

empresa en esta materia.

No comunicar las operaciones sospechosas a la

UIF-Perú, conforme a las normas vigentes sobre

prevención del lavado de activos y del financiamiento

del terrorismo.

INFRACCIONES MUY GRAVES

Transgredir el deber de reserva consagrado en

el artículo 12 de la Ley Nº 27693, poniendo en

conocimiento de cualquier persona, entidad u

organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el

hecho de que alguna información ha sido solicitada

por la UIF-Perú o proporcionada a ésta.

No comunicar a la UIF-Perú las operaciones que

hubieren efectuado los clientes a partir de que se

tome conocimiento por medios de difusión pública

que dichas personas están siendo investigados

o procesados por el delito de lavado de activos,

delitos precedentes, el delito de financiamiento del

terrorismo y/o delitos conexos.(1)(2)

(1) Infracción derogada por Artículo Quinto de la Resolución SBS N° 6561-2009, publicada el 26

junio 2009.

(2) Anexo modificado por el Artículo Quinto de la Resolución SBS Nº 3091-2011, publicada el 18

marzo 2011, cuyo texto es el siguiente:

"Anexo 1

Infracciones Leves

1) No haber realizado durante el año calendario el programa de ca-

pacitación que corresponde al sujeto obligado persona jurídica,

o no haber realizado la(s) capacitación(es) requerida(s) para el

sujeto obligado, sus trabajadores, oficial de cumplimiento, y en

su caso, del Gerente General, Gerentes o Administradores o

el que haga sus veces, de acuerdo a la normativa vigente apli-

cable, o que las mismas no se realicen conforme a las normas

sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del

terrorismo o a las normas o disposiciones internas adoptadas

por el propio sujeto obligado en esta materia.

Infracciones Graves

1) No contar con los procedimientos necesarios que tengan por finali-

dad: a) el conocimiento de los clientes, la actualización de dicha in-

formación o los casos en que se debe reforzar dicho procedimiento,

conforme la normativa vigente; b) asegurar un alto nivel de integridad

de los directores, gerentes y trabajadores, cuando corresponda; o, c)

la detección de operaciones inusuales y sospechosas; o que dichos

procedimientos no se apliquen adecuadamente o sean incumplidos

o que éstos no cumplan las normas vigentes sobre prevención del

lavado de activos y del financiamiento del terrorismo o las normas

internas adoptadas por el propio sujeto obligado en esta materia.

2) Con relación al Registro de Operaciones: a) no llevar Registro de

Operaciones; b) no cumplir con los requisitos mínimos señalados

en la Ley y su Reglamento, o que no se registren en éste las ope-

raciones con arreglo a la normatividad vigente; c) no conservar el

Registro de Operaciones por un plazo de cinco (05) años a partir de

la fecha de realizadas las operaciones; d) no contar con copia de

seguridad del Registro de Operaciones; e) no poner a disposición

de la Superintendencia o del Ministerio Público el Registro de Ope-

raciones o la relación de operaciones en efectivo del Registro de

Operaciones en la oportunidad y modo indicado en la normativa

vigente o por la Superintendencia, de ser el caso; f) no cumplir con

las disposiciones que emita la Superintendencia respecto al Regis-

tro de Operaciones.

3) No comunicar las operaciones sospechosas a la Superinten-

dencia a través de la UIF-Perú, conforme a las normas vigentes

sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del

terrorismo, lo que comprende, entre otros aspectos, presentar

información y/o documentación incompleta a la UIF-Perú.

4) No contar con un Manual para la Prevención del Lavado de

Activos y del Financiamiento del Terrorismo y/o Código de

Conducta, o que éstos no se apliquen o no cumplan con la

normativa relativa a la prevención del lavado de activos y del

financiamiento del terrorismo.

5) No permitir o no brindar las facilidades necesarias para que los

Oficiales de Cumplimiento o los auditores internos y externos

cuando el sujeto obligado cuente con ellos, cumplan las respon-

sabilidades que les corresponden en materia de prevención del

lavado de activos y del financiamiento del terrorismo de manera

adecuada y oportuna.

6) No haber implementado, cuando corresponda, el sistema de pre-

vención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo

o que dicho sistema no se aplique adecuadamente o que éste no

se ajuste a las normas vigentes sobre la prevención del lavado de

activos y del financiamiento del terrorismo o las normas internas

adoptadas por el propio sujeto obligado en esta materia.

7) Con relación al Oficial de Cumplimiento: a) no cumplir con des-

ignar a un Oficial de Cumplimiento; b) que no sea a dedicación

exclusiva cuando la Superintendencia señale al sujeto obligado

que debe contar con un Oficial de Cumplimiento a dedicación

exclusiva; c) que no cumpla con los requisitos o no realice sus

funciones o no cumpla con las responsabilidades previstas en

la normativa vigente sobre prevención del lavado de activos y

del financiamiento del terrorismo; d) que no dependa laboral-

mente del sujeto obligado, cuando sea una persona distinta de

éste, que no cuente con la absoluta autonomía e independen-

cia en el ejercicio de las responsabilidades y funciones que le

asigna la normativa vigente o no proveerlo de los recursos e

infraestructura necesaria para el adecuado cumplimiento de

sus responsabilidades, funciones y confidencialidad; e) con-

tar con un Oficial de Cumplimiento Corporativo sin la debida

autorización de la Superintendencia; f) que no se mantenga la

confidencialidad de dicho funcionario conforme a la normativa

vigente; g) que no se cumpla con las obligaciones previstas en

la normativa sobre el Informe Anual del Oficial de Cumplimiento

o los informes del Auditor Externo y/o Interno, siempre que los

sujetos obligados cuenten con ellos.

8) No vigilar con la debida diligencia el cumplimiento del sistema

para la detección de operaciones inusuales y sospechosas del

lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de acu-

erdo a la normativa vigente o las normas internas adoptadas

por el propio sujeto obligado en esta materia.

9) No tomar acciones oportunas y debidas respecto de las obser-

vaciones realizadas con relación al sistema de prevención del

sujeto obligado por las auditorías interna, externa, siempre que

los sujetos obligados cuenten con ellos, o las señaladas por la

Superintendencia, cuando sea el caso.

10) Denegar o no entregar, dentro del plazo establecido la infor-

mación solicitada por la Superintendencia a través de la UIF-

Perú, de acuerdo a la normativa vigente sobre prevención de

lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.

11) No contar con un plan anual de auditoría especial del programa

de detección del lavado de activos y/o del financiamiento del

terrorismo, orientado a mejorar el sistema de control interno,

cuando corresponda.

12) No contratar una firma auditora independiente o equipo auditor

distinto del que emite el informe anual de estados financieros,

para que emita un informe especial que tenga su propio fin,

no complementario al informe financiero anual, cuando corres-

ponda.

13) No brindar a la Superintendencia a través de la UIF-Perú, las

facilidades necesarias para el inicio y/o desarrollo de las visitas

de supervisión o de cualquier otro procedimiento de control,

obstaculizar tales acciones o no cumplir con la implementación

de las recomendaciones efectuadas por la Superintendencia a

través de la UIF-Perú.

Infracciones Muy Graves

1) Transgredir el deber de reserva consagrado en el artículo 12

de la Ley Nº 27693, poniendo en conocimiento de cualquier

persona, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modali-

dad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada por

la Superintendencia a través de la UIF-Perú o proporcionada a

ésta."