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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN SEMINARIO: ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2006. TEMA: INFRACCIONES Y MULTAS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PUBLICO, PRESENTAN: MARIBEL BALLESTEROS CELAYA GLORIA REYNA LANGARICA ALVARADO MARCO POLO PERALTA RODRÍGUEZ ELOISA RANGEL TRISTÁN LUIS ALBERTO TAGLE MORALES CONDUCTOR DEL SEMINARIO: LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA México, D. F. Febrero, 2007

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO:

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY FEDERAL DE DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE VIGENTES EN 2006.

TEMA:

INFRACCIONES Y MULTAS EN EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

INFORME FINAL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE CONTADOR PUBLICO, PRESENTAN:

MARIBEL BALLESTEROS CELAYA

GLORIA REYNA LANGARICA ALVARADO

MARCO POLO PERALTA RODRÍGUEZ

ELOISA RANGEL TRISTÁN

LUIS ALBERTO TAGLE MORALES

CONDUCTOR DEL SEMINARIO:

LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCIA

LIC. CARMEN ESTEVEZ GUADARRAMA

México, D. F. Febrero, 2007

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A G R A D E C I M I E N T O S

A Dios porque nos dio la vida y libertad de decisión.

Al IPN, por habernos seleccionado y darnos la oportunidad, sobre muchos otros, de ocupar un lugar en sus listas y demostrar nuestras capacidades.

A la ESCA, por ofrecernos el nivel académico apropiado para ser profesionales competitivos.

A nuestros profesores, por compartir sus conocimientos y sus años de experiencia.

A nuestros padres y hermanos, por el esfuerzo, comprensión y apoyo que nos brindaron para lograr esta meta.

A nuestros compañeros y amigos, que permanecieron a nuestro lado durante la vida escolar.

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L I S T A DE A B R E V I A T U R A S CFF Código Fiscal de la Federación.

CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF Diario Oficial de la Federación.

DT Disposiciones Transitorias.

ISR Impuesto Sobre la Renta.

IVA Impuesto al Valor Agregado.

L Amparo Ley de Amparo.

LA Ley Aduanera.

LFDC Ley Federal de Derechos del Contribuyente.

LIEPS Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

LIMPAC Ley del Impuesto al Activo.

LISR Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LIVA Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RCFF Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

RFC Registro Federal de Contribuyentes.

RIEPS Reglamento del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

RIMPAC Reglamento del Impuesto al Activo.

RISR Reglamento del Impuesto Sobre la Renta.

RIVA Reglamento del Impuesto al Valor Agregado.

RMF Resolución Miscelánea Fiscal.

SAT Servicio de Administración Tributaria.

SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SCHP Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

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I N D I C E

ABREVIATURAS..............................................................................................................................................3

INTRODUCCIÓN..............................................................................................................................................6

CAPITULO I

INFRACCIONES

1.1 Infracción................................................................................................................................7

1.2 Momento y lugar de la infracción...........................................................................................7

1.3 Excluyentes atenuantes y agravantes de responsabilidad.......................................................8

1.4 Tipos de infracciones..............................................................................................................9

1.5 Elementos Integrantes de las Infracciones Fiscales..............................................................10

CAPÍTULO II

MULTAS

2.1 Multa......................................................................................................................................12

2.1.1 Naturaleza jurídica.................................................................................................................13

2.1.2 Clasificaciones de las multas.................................................................................................13

2.1.3 Tipos de sanciones fiscales....................................................................................................15

2.2 Multas Excesivas...................................................................................................................17

2.3 Multa Fija y Mínima..............................................................................................................21

CAPÍTULO III

INFRACCIONES OBJETIVAS

3.1 Infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes.................................27

3.2 Infracciones relacionadas con el pago de contribuciones, declaraciones y avisos...............34

3.2.1 Casos específicos del Impuesto Sobre la Renta....................................................................38

3.2.2 Casos específicos del Impuesto al Valor Agregado..............................................................41

3.3 Infracciones relacionadas con el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios............49

3.4 Infracciones relacionadas con llevar Contabilidad.............................................................. 52

3.5 Infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación.........................61

3.6 Infracciones relacionadas con garantizar el interés fiscal.....................................................70

3.7 Dictamen de estados financieros que deben elaborar los Contadores Públicos....................73

3.8 Obligación de adherir marbetes o precintar envases de bebidas alcohólicas........................88

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CAPITULO IV

INFRACCIONES SUBJETIVAS

4.1 Infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas,

refrescantes, cervezas y tabacos labrados...............................................................................95

4.2 Infracciones de funcionarios y empleados públicos............................................................104

4.3 Infracciones de terceros.......................................................................................................114

4.4 Infracciones en las que pueden incurrir las Casas de Bolsa.................................................115

4.5 Infracciones en las que pueden incurrir las Instituciones de Crédito...................................115

4.6 Infracciones relacionadas con las empresas de factoraje financiero....................................118

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO Y CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DE LA MULTA

5.1 Oficio de Requerimiento......................................................................................................120

5.1.1 Naturaleza jurídica...............................................................................................................120

5.1.2 Requisitos Formales.............................................................................................................120

5.1.3 Fundamentación y Motivación.............................................................................................121

5.2 Embargo de bienes y de negociación...................................................................................122

5.3 Estadística por Cobro de Multa............................................................................................123

5.4 Medios de Defensa...............................................................................................................124

5.4.1 Recurso Administrativo........................................................................................................124

5.4.2 Clasificaciones del Recurso..................................................................................................126

5.4.3 Elementos del Recurso Administrativo................................................................................126

5.5 Inconstitucionalidad de las multas.......................................................................................127

CASO PRÁCTICO INFRACCION EN LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES..........................................128

CONCLUSIONES..........................................................................................................................................167

BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................................168

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I N T R O D U C C I O N

En nuestro país, la relación jurídico tributaria esta integrada por las autoridades fiscales (sujeto activo) y por

lo contribuyentes (sujeto pasivo), además de terceras personas implicadas, en apego a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de regir las obligaciones reciprocas entre los mismos.

La obligación principal de los contribuyentes, desde el punto de vista fiscal y constitucional, consiste en

desprenderse de parte de sus bienes para aportarlos al estado, a fin de que este cubra con el gasto público; así

como informar a la Autoridad correspondiente cualquier cambio en su situación fiscal.

Cuando se incurre en incumplimiento de las obligaciones fiscales, se generan infracciones y como

consecuencia diversos tipos de sanciones como son: multas, penas, decomisos, amonestaciones, cancelaciones

y suspensiones para auditores, dentro de ellos destacan las multas por sus orígenes, su frecuencia, montos y

por su generalidad. De esa manera el objetivo general del presente trabajo es el análisis y aplicación de todas

las disposiciones fiscales que establecen infracciones así como las multas que en cada caso correspondan.

La metodología utilizada para la realización de este informe fue la investigación bibliográfica y documental

en leyes, códigos y reglamentos fiscales, así como resoluciones y criterios emitidos por las autoridades

fiscales, jurisprudencia de los tribunales competentes y las opiniones de los expertos en la materia.

Para comenzar, en el capítulo I se aborda conceptos generales de las infracciones, así como momentos y lugar

en los que suceden y diferentes tipos como son: permanentes, continuas, simples y complejas.

En el siguiente capítulo se examina los conceptos generales de las multas y otras sanciones fiscales, como

consecuencia de las infracciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación.

En los capítulos III y IV, se contemplan las infracciones objetivas y subjetivas tipificadas en el Código Fiscal

de la Federación.

En el capítulo V se menciona el procedimiento para la imposición de la multa y sus características jurídicas,

así como los medios de defensa que el contribuyente puede interponer.

En la parte final del trabajo se plantea y resuelve un caso práctico utilizando los resultados de la investigación.

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CAPITULO I

INFRACCIONES

1.1 INFRACCIÓN

Una infracción fiscal es todo hecho negativo o positivo; todo acto u omisión que multan las leyes fiscales. Es

cuando el sujeto legalmente obligado, ejecuta un acto prohibido u omite la realización de un acto ordenado

por la norma, que en síntesis, es lo que se denomina conducta ilícita.

A continuación se mencionan tres definiciones citadas por Gregorio Rodríguez Mejía en su libro “Teoría

General de las Contribuciones”1:

Raúl Rodríguez Lobato dice que infracción es: “Toda trasgresión o incumplimiento de una Ley que, como

hemos dicho, debe ser multado”

Mayolo Sánchez Hernández dice que la infracción referida a la materia fiscal es: “todo acto u omisión que

trae como consecuencia dejar de hacer lo que la ley fiscal ordena o efectuar lo que la misma prohíbe”

Sergio Francisco de la Garza establece que: “infracción es toda violación a las normas jurídicas tributarias

que imponen a los particulares obligaciones sustantivas deberes formales”

De las definiciones citadas se desprende, en términos generales, que infracción es toda violación a la ley.

1.2 MOMENTO Y LUGAR DE LA INFRACCIÓN

Para determinar la eficacia temporal de la ley fiscal-penal, debe establecerse el momento en que se comete la

infracción, el tiempo de comisión de la infracción coincide con el tiempo de la manifestación de voluntad,

porque cuando el agente obra o deja de obrar es cuando debe sentir la intimidación de la ley, haciendo

abstracción del resultado que a veces se produce tiempo después de la acción. De lo ordinario este instante no

ofrece duda, pero se presentan problemas en caso de infracción a distancia y de las infracciones permanentes

y continuadas.

1 “Teoría General de las Contribuciones”, Gregorio Rodríguez Mejía, Editorial Porrúa SA, México 1994

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Tratándose de infracción a distancia, debe estimarse cometida en el momento y en el lugar en que se verifico

la manifestación de voluntad, conforme a este criterio ha de decidirse la ley aplicable.

En el caso de las infracciones permanentes y continuadas, se debe aplicar la ley mas favorable, considerando

que ambas son un ilícito único.

La conducta esta integrada por tres elementos: manifestación de voluntad, resultado y relación causal. La

cuestión relativa al lugar de la comisión de la infracción se decide, porque la conducta punible se considere

realizada en el lugar en que la manifestación de voluntad se produce o donde el resultado se causa, con apoyo

en el concepto de la infracción fiscal como unidad en efecto, aunque la infracción fiscal tenga varias fases, es

un todo indivisible. A causa de esta unidad fundamental, el ordenamiento jurídico del Estado se viola aun

cuando no se verifique en su territorio alguna de sus fases. En efecto, no es necesario que el infractor resida

en territorio mexicano, sino que basta que su conducta tenga por campo propio el desarrollo en dicho territorio

en un momento cualquiera de la preparación, de la ejecución, de la consumación o del resultado.

1.3 EXCLUYENTES ATENUANTES Y AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD

La conducta del sujeto puede ser, en un momento determinado, influenciada por algún elemento o

componente susceptible de originar la no imposición de multa, o bien la imposición de una sanción mínima o,

en su caso, la aplicación de una sanción máxima, según se presente alguno de los elementos referidos.

Excluyentes de Responsabilidad.

Estas son las condiciones o situaciones en las que un sujeto que cometió una infracción de acuerdo con la ley

aplicable queda relevado, también con apoyo de un determinado precepto legal para la aplicación de la

correspondiente sanción. A estas condiciones también se les denomina excusas absolutorias.

Atenuantes de Responsabilidad.

Estas condicionantes consisten en la disminución que el legislador solicita a la autoridad para que ésta no

imponga multas extremas o de alto grado de severidad, o bien, que las reduzca en caso de que el infractor que

cometió el ilícito esté dispuesto a cubrir de inmediato la sanción, o bien, compruebe a la autoridad que no

actuó con dolo, sino por ignorancia o necesidad comprobada

Agravantes de Responsabilidad.

Este tipo de situaciones se dan cuando un infractor incurre en actitudes especiales que denotan el alto grado de

riesgo o de peligrosidad manifestada por el infractor, el cual, de no mediar la participación de la autoridad,

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cometería una infracción que le significaría ventajas importantes, al mismo tiempo que le acarrearía severos

detrimentos al fisco, tal y como lo establece el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación (CFF), referente

a la reincidencia y falsedad.

1.4 TIPOS DE INFRACCIONES

Dentro de los tipos de infracciones a considerar en el presente estudio, se abordan las infracciones

permanentes, continuas, simples, complejas y fiscales, las cuales se analizarán con detenimiento en los

siguientes subtemas.

Infracciones Permanentes y Continuas.

La cuestión del lugar de la infracción plantea un problema especial cuando se trata de infracciones

permanentes y continuas, porque los varios hechos que los constituyen pueden ser ejecutados en distintos

territorios. A este respecto, la competencia territorial para los actos realizados en un país se extiende a los

cometidos en otros, serán, por ende, aplicables totalmente las sensaciones aun cuando alguno de los hechos

que los continúan se ejecuten en país extranjero.

El principio de territorialidad de la ley fiscal-penal no implica, en absoluto, una artificiosa mutilación de la

conducta ilícita, derivada de la existencia de las fronteras políticas, nada justificaría que de una misma

conducta deba considerarse como punible solamente la porción que ha sido realizada dentro de sus fronteras;

el estado tiene la facultad de reprimir toda conducta que haya violado la propia ley, no solo la fracción de

actividad que se ha desarrollado en su territorio sino toda conducta ilícita.

Infracciones Instantáneas.

Las infracciones Instantáneas son las que se realizan en el momento en que se cometan.

Infracciones Simples y Complejas o Compuestas.

Las infracciones complejas o compuestas se dan cuando dos o más tipos se conjuntas como elementos

constitutivos de otra, o cuando un tipo se califica por una situación agravante. Se da aquí, pues, un problema

de unidad o pluralidad de acciones como causa del aparente concurso de leyes. Las infracciones Simples son

las que se causan con un solo acto u omisión, se viola una disposición fiscal.

Infracciones fiscales.

Las infracciones fiscales se pueden derivar de dos situaciones: Infracciones por omisión en el pago de

contribuciones y por incumplimiento de los deberes formales.

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Clasificación.

• Por la afectación al orden jurídico existente.

• Por el impacto susceptible de ser producido.

• Por el sujeto emisor de la conducta infractora.

• Por el tipo de conducta externada al momento de cometerse la infracción.

• Por el lapso que transcurre en la comisión de la infracción.

• Por la presencia o ausencia de una conducta meditada por el infractor.

A continuación se señalan las infracciones contenidas en el CFF:

a) Relacionadas con el RFC.

b) Relacionadas con la obligación de presentar avisos, declaraciones, informes o constancias.

c) Relacionadas con la contabilidad.

d) Las que pueden incurrir las Instituciones de Crédito.

e) De los usuarios y cuenta habientes de las Instituciones de Crédito.

f) Relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación.

g) Relacionadas con los marbetes que deben adherirse a determinados productos.

h) De servidores públicos.

i) Cometidas por terceros.

1.5 ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS INFRACCIONES FISCALES

La infracción fiscal es una relación jurídica en la que participan una serie de elementos, tales como son:: los

Sujetos, el Objeto y la Conducta.

Sujetos de la Infracción Fiscal

Sujeto Activo. Persona física o moral que realiza el acto o el hecho fiscalmente multable. La respectiva

sanción, por tener fundamentalmente carácter económico, se aplica por igual a persona física o a persona

moral. Lo que interesa es la ubicación del infractor del precepto legal, así como el de la infracción cometida.

Sujeto Pasivo. Quien de manera directa sufre la acción u omisión realizada por el sujeto activo, es decir, la

hacienda pública. Los órganos dependientes de la autoridad fiscal son los titulares de los derechos violados,

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los ofendidos con el ilícito cometido. Sin embargo quien en realidad resulta afectada es la sociedad, pero

como ella no puede defenderse por si misma, quien lo hace son los órganos estatales.

Objeto de la Infracción Fiscal. La sanción fiscal tiene como finalidad hacer cumplir con la obligación

tributaria para defender los intereses o bienes tutelados por las normas jurídicas correlativas. Se requiere la

manifestación de un acto de conducta del sujeto activo de la infracción para que ésta se actualice. Esta

manifestación de conducta puede ser positiva o negativa; es decir, puede consistir en hacer lo que la norma

jurídica prohíbe o en no hacer lo que el precepto ordene.

La conducta debe reunir las siguientes características: Tipicidad, Antijuridicidad, Imputabilidad, Culpabilidad

y Punibilidad.

Tipicidad. El concepto jurídico de tipicidad se identifica con el encuadre, el acomodamiento de una acción de

conducta humana con lo que al efecto esté descrito como infracción por la ley aplicable al caso que se trate.

Antijuridicidad. Se conceptúa como todo aquello que va en contra del derecho. Consta de dos elementos: el

material, es decir la conducta humana, y el formal, constituido por la norma jurídica expedida por el Estado.

Se dice que una conducta es antijurídica cuando su manifestación es en alguna forma contraria al

ordenamiento legal que la regula.

Imputabilidad. Es la madurez emocional que conduce a una persona a cometer un ilícito con la clara

conciencia de los efectos que podría generar la ilegalidad de su conducta. Debido a que en la materia fiscal la

responsabilidad generalmente tiene carácter pecuniario o económico, la imputabilidad juega un papel

diferente al que se presenta en el terreno penal.

Culpabilidad. Consiste en la actitud que adopta el sujeto infractor para cometer la infracción. Puede ser

consciente o inconsciente, es decir se puede cometer la infracción conociendo las consecuencias que se

generarán con el incumplimiento, o, por el contrario, sin conocer los alcances de la ley fiscal.

Punibilidad. Consiste en la relación que existe entre la infracción, la conducta típica, antijurídica y culpable, y

la pena o sanción que la ley establece. No puede aplicarse a una conducta determinada una sanción, si no está

considerada como infracción, y tampoco se puede multar a una conducta que se considere ilícita si no es

expresamente aplicable a la determinada infracción.

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CAPITULO II

MULTAS

2.1 MULTA

Sobre las multas existen una gran variedad de consecuencias jurídicas que han sido objeto de estudio.

Referimos las definiciones reproducidas por el autor Gregorio Rodríguez Mejía2:

Camelutti dice: “se llama multa al señalamiento de las consecuencias que deriven de la inobservancia del

precepto. Y como la multa ha de estimular a la observancia del mismo, tales consecuencias han de ser

desagradables, es decir, han de consistir en un mal.”

Du Pasquier la define como “la consecuencia establecida por el Derecho a la violación de una regla jurídica:

constituye una 'reacción', es decir, en general, un acontecimiento desfavorable al autor de la violación.”

Mayolo Sánchez Hernández dice que “multa es el castigo que la autoridad impone a quien violó una

disposición legal, por dejar de hacer lo que ordena o por realizar lo que prohíbe.”

Eduardo García Maynes, citado por Rodríguez Lobato en su libro "Derecho Fiscal" determina que “la multa

es la consecuencia jurídico que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado".

En otras palabras, la multa es el castigo físico económico que impone la autoridad al que comete una

infracción.

La multa consiste en el pago que realiza el infractor o responsable de la comisión de las infracciones de una

suma de dinero al Estado.

Cabe hacer mención que infractor es la persona que realice los supuestos ilegales que establecen tales

infracciones, así como la que omita el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales,

incluyendo a aquella que lo haga fuera de los plazos establecidos.

2 obcit

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2.1.1 NATURALEZA JURÍDICA

Una de las actividades primordiales del Estado, es sin lugar a duda el satisfacer las necesidades colectivas de

interés general. En sus orígenes el Estado era concebido como un instrumento al servicio del hombre para

protegerlo, defenderlo y proporcionarle los medios de subsistencia que por si mismo no tendría a su alcance.

A partir de que el ser humano se organiza, genera un desarrollo civilizado y por ende un progreso técnico. Al

Estado se le transfiere un cierto poder de mando, quien lo acepta como un organismo rector de la vida social,

defensor de los intereses comunitarios y generador de servicios públicos de interés general. De ahí que en la

medida en que satisface eficazmente esas necesidades, dicho ente cuenta con el respaldo, respeto y consenso

populares.

En la actualidad la prestación de servicios públicos se ha convertido en una tarea de gran importancia, aunado

al crecimiento demográfico y al avance de la ciencia y la técnica, lo cual ha generado el aumento de las

necesidades colectivas a satisfacer por parte del Estado.

En ese orden de ideas, la atención de este elevado número de servicios demanda erogaciones considerables,

que elevan de gran manera el gasto público.

2.1.2 CLASIFICACIONES DE LAS MULTAS

La multa se clasifica en cuatro grupos: civiles, penales, administrativas y fiscales.

Civiles. Las que se aplican cuando el infractor ha violado una norma de conducta de orden social.

Penales. Cuando el sujeto infractor haya alterado con su conducta el orden jurídico y legal.

Administrativas. En criterios transcendentes, el Poder Judicial Federal marca la diferencia entre las multas

administrativas fiscales y las no fiscales, las cuales en lo medular sustentan:

a) “Únicamente podrá entenderse por multas fiscales las sanciones económicas establecidas por la comisión

de infracciones relacionadas con la material tributaria y, en consecuencia, serán no fiscales todas las

demás” (MULTAS NO FISCALES, SON TODAS LAS ESTABLECIDAS POR AL COMISION DE

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INFRACCIONES NO RELACIONADAS CON LA METERIA TRIBUTARIA, Novena Época, Segunda Sala de

la SCJN, SJF y su gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Jurisprudencia 8/97, Paina 395)

b) “De conformidad con el articulo 3o. de Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a

normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que,

por su parte, se encuentren previstas pro el articulo 2º. De dicho código. El articulo 135 de la Ley de

Amparo veinte, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por o

que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas.

De conformidad con el articulo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una

multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, solo debe garantizarse

el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no

fiscales no causan recaros, de acuerdo con la parte final del articulo 21 de dicho código. En materia de

amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la

regla especial prevista pro el articulo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas

en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas

del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos…” (MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO

FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS, Contradicción de tesis

100/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Novena Época, Segunda Sala de la

SCJN, SJF y su gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Jurisprudencia 8/97, Paina: 395.

Fiscales. La multa fiscal es una pena de naturaleza pecuniaria, prevista legalmente como sanción y que es

aplicable al sujeto activo de una infracción fiscal. Cualquier sanción que se aplique deber ser conforme a

derecho, toda vez que de existir alteración alguna se estaría violando el orden jurídico establecido, es por ello

que la autoridad facultada para imponer sanciones como lo es la multa, tiene que sujetarse o cumplir con las

disposiciones, requisitos, elementos, etcétera, contemplados en la ley, para que el acto que se emita tenga

plena validez.

Toda consecuencia jurídica que produce un infractor en contra de una disposición legal, la cual puede ir

desde la anulación o el restablecimiento del orden jurídico violado, hasta multas muy severas para el infractor,

como la privación de su patrimonio, la perdida de su libertad o hasta la de su vida.

Características particulares de las multas fiscales:

a) Las multas fiscales pertenecen al género de las multas civiles, en oposición a las penales.

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b) El infractor que viola una ley fiscal se coloca dentro de la hipótesis normativa que se establezca para la

tipificación de la correspondiente infracción.

c) Es la autoridad fiscal la que se encarga de aplicar la sanción.

d) La imposición de la multa fiscal será siempre independiente de la multa penal.

2.1.3 Tipos de sanciones fiscales

Entre los diferentes tipos de sanciones fiscales, están las siguientes: las multas, el decomiso, la clausura y la

suspensión o revocación de patentes o autorizaciones.

Multas.

Una de las sanciones más usuales son la aplicación de multas en todo régimen fiscal, y consisten en que la

autoridad exige del particular infractor la entrega de una suma de dinero adicional a la contribución, y su

monto o cuantía se determina con base también en el monto de la contribución no pagada, y en la disposición

legal aplicable al caso de que se trate. Las autoridades gubernamentales nunca deben imponer multas

excesivas.

Disposiciones legales.

• Las multas no causan recargos según el artículo 21 del CFF.

• Las multas impuestas y notificadas quedan afectas al procedimiento de actualización de acuerdo a los

artículos 17-A y 70, ambos del CFF.

• Las multas tienen preferencia en el pago respecto de las contribuciones omitidas, como lo indica el

artículo 20 del CFF.

• Afectación de los montos procedentes de las multas pagadas, las cuales se dedican a un fin específico y

determinado.

Se denominan infracciones de fondo, de acuerdo al artículo 76 del CFF corresponden al cumplimiento de la

obligación de contribuir, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior y sea descubierta por las

autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las

contribuciones omitidas, en relación al artículo 17 de la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes

(LFDC), mismo que indica los siguientes supuestos:

a) Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que las

autoridades fiscales inicien sus facultades de comprobación y antes de que se le notifique el acta final

de la visita domiciliaria, pagara una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas.

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b) Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se

notifique el acta final de la visita domiciliaria, pero antes de la notificación, pagara una multa equivalente

al 30% de las contribuciones omitidas.

Infracciones de forma, se refieren al incumplimiento de los deberes formales legalmente establecidos.

Multas por omisión o errores aritméticos.

Cuando se cometa un error aritmético en las declaraciones generando una omisión de contribuciones, se

impondrá una multa del 20% al 25% de dichas contribuciones omitidas. Cuando la multa se pague junto con

sus accesorios dentro de los siguientes 15 días hábiles la multa se reducirá al 50%.

Decomiso. Es la declaración de apropiación por parte del fisco de los bienes de propiedad de una persona, en

virtud del incumplimiento de determinadas obligaciones fiscales. Es decir, es una acción de apropiación por

parte del Estado, pero en este caso es de un bien en particular, propiedad de una persona, cuando exista una

justa causa, como una infracción cometida, y se cumpla con los preceptos legales que faculten al órgano para

efectuarla.

Se debe diferenciar del concepto de confiscación, mismo que se entiende como la acción mediante la cual una

autoridad, sin existir una justa causa y un precepto legal que lo autorice, proceda a apropiarse de la totalidad

de los bienes de un particular, estipulado en el articulo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos (CPEUM).

Clausura. Es cuando las autoridades impiden que un particular realice determinadas actividades, total o

parcialmente, o temporal o definitivamente. En la legislación fiscal federal de México, ya no se señala la

clausura como una forma de sanción fiscal.

Suspensión o Revocación de Patentes o Autorizaciones. Cuando determinadas personas, se exponen a que la

resolución que dicten las autoridades conlleve la suspensión del ejercicio de sus actividades, o bien se les

revoque la autorización.

Casos Específicos legislados.

El CFF en su articulo 52, se refiere a la circunstancia cuando el fisco otorga patentes o autorizaciones a los

Contadores Públicos para dictaminar con fines fiscales; por otra parte los artículos 147 y 149 de la Ley

Aduanera (LA) cuando se refieren a la expedición de autorizaciones o patentes a determinadas personas para

realizar funciones de agente o apoderado aduanal.

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17

2.2 MULTA EXCESIVA

Debe entenderse por multa excesiva, cuando la misma es impuesta por la autoridad de una manera que resulta

desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito.

De igual modo es excesiva cuando se propasa, es decir, cuando va más allá de lo lícito y lo razonable. Así

mismo una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

Dado lo anterior para que una multa no sea contraria al texto constitucional referente a los excesos

autoritarios, la autoridad facultada para imponerla, debe tener la posibilidad, en cada caso de determinar su

monto o cuantía, considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia, en su caso, de este en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que

pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que

corresponda.

En lo que se refiere a la imposición de multas, el articulo 22 de la CPEUM indica la prohibición de penas que

consistan en: mutilación, infamia, marcas, azote, palos, tormento, multa excesiva, confiscación de bienes y

cuales quiera otras penas inusuales y trascendentales.

En el citado articulo constitucional, no se hace una clara referencia en lo que concierne a las multas

excesivas, es decir, si esta es aplicable a cualquier campo normativo, razón por la cual La Suprema Corte de

Justicia de la Nación (SCJN) aclara que la multa excesiva debe entenderse que también es prohibitiva

tratándose de ilícitos administrativos, y fiscales, en razón de que la multa no es una sanción que solo pueda

aplicarse en el ámbito penal, misma jurisprudencia se transcribe a continuación:

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

11, julio de 1995; Pág. 18

Numeró de Tesis ; P. /J.7/95

MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE

PENAL.- “Es inexacto que la "multa excesiva", incluida como una de las penas prohibidas por el artículo 22

constitucional, deba entenderse limitada al ámbito penal y, por tanto, que sólo opere la prohibición cuando

se aplica por la comisión de ilícitos penales. Por lo contrario, la interpretación extensiva del precepto

constitucional mencionado permite deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del

derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por

extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos

administrativos y fiscales, pues la multa no es una sanción que sólo pueda aplicarse en lo penal, sino que es

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común en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contrarían la

naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional,

cuando son excesivas, independientemente del campo normativo en que se produzcan.”

Ahora bien para que una multa impuesta por al autoridad no se considere que es excesiva, como lo prohíbe la

CPEUM en su articulo 22 la SCJN define el concepto de multa excesiva, de lo cual se desprende, que la

autoridad impositora debe contar con la facultad de determinar y valorar por si misma las circunstancias que

se presenten en cada caso, necesariamente debe contemplar los siguientes elementos; la posibilidad de

determinar su monto o cuantía considerando la gravedad de la infracción, la capacidad económica del

infractor, la reincidencia, el hecho que la motiva o cualquier otro elemento que tienda a individualizarla.

Dado lo anterior se entendiendo que la aplicación de una multa debe atender al principio de racionalidad y de

proporcionalidad en relación a la infracción cometida.

Los elementos que harían que una multa es excesiva son los siguientes: Desproporcionada de acuerdo a las

posibilidades económicas del infractor en relación ala gravedad del ilícito. Se propase, va mas adelante de lo

licito y lo razonable. Y puede ser excesiva para unos, moderada para otros, y leve para muchos; por lo que se

menciona la jurisprudencia siguiente:

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

11, julio de 1995; Pág. 5

Numeró de Tesis ; P. /J.9/95

CONCEPTO DE MULTA EXCESIVA:“De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las

interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el

concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes

elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del

infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo

razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo

tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la

autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía,

tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su

caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la

gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que

corresponda.”

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Retomando el articulo 22 constitucional, también prohíbe las penas que consistan en ser inusitadas y

trascendentales. No debe entenderse por inusitada aquella que no sea de uso común o en su caso alguna que

sea innovada por el legislador, el concepto constitucional que se le debe otorgar a pena inusitada consiste en

aquella que sea abolida por considerarse inhumana, cruel, infamante y excesiva.

Por otra parte en lo referente a pena trascendental constitucionalmente debe entenderse por aquella que afecte

a la familia del infractor o delincuente. Para ampliar este concepto se trascriben las Jurisprudencias que hacen

referencia a inusitada y trascendental.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XIV, octubre de 2001; Pág. 14

Numeró de Tesis ; P. /J.126/2001

PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL.“Según el espíritu del artículo 22 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el término inusitado aplicado a una pena no

corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo, que significa lo no usado, ya que no

podría concebirse que el Constituyente hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que

enuncia el citado precepto 22, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente; interpretar

gramaticalmente el concepto, sería tanto como aceptar que dicha disposición constituye un impedimento para

el progreso de la ciencia penal, pues cualquier innovación en la forma de sancionar los delitos implicaría la

aplicación de una pena inusitada. Así, por "pena inusitada", en su acepción constitucional, debe entenderse

aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante y excesiva o porque no corresponde a los fines

que persigue la penalidad.”

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XXIII, febrero de 2006; Pág. 1178

Numeró de Tesis ; P.XIX/2006

PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.“De la interpretación armónica de los artículos 18 y 22 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena de prisión es una medida aflictiva para el

delincuente, pero necesaria para la coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, y tiene

el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductas antisociales, al tiempo que restablece el

orden jurídico que se ve perturbado por la comisión de delitos. Asimismo, la pena forma parte de la defensa

social y debe responder proporcionalmente a la gravedad del ilícito cometido, independientemente de que su

finalidad sea, también, la readaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capacitación sobre

el mismo y la educación para que pueda convivir dentro de su comunidad. En congruencia con lo anterior, se

concluye que la pena privativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dado que lo que

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proscribe el indicado artículo 22 es el contenido mismo de la pena, esto es, que se convierta en una práctica

inhumana, como en forma ejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de mutilación y

de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier especie, así como que sea trascendental, esto es,

que afecte a la familia del delincuente. Además, de haber sido la intención del Constituyente establecer un

límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lo hubiera asentado, sin embargo, dejó al

legislador ordinario la facultad de determinar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debe

corresponderle a cada una de ellas. Por otra parte, aunque el calificativo "excesiva" está circunscrito a la

multa, no cabe aceptar, por extensión, que también incluya a la pena de prisión vitalicia, pues debe

entenderse que en este supuesto aquél no se refiere a la duración propia de la privación de la libertad, sino a

que no sea acorde con la gravedad de la conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda

desproporcionalmente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social y la necesidad de preservar el

orden jurídico. Lo anterior se corrobora, con la circunstancia de que el citado artículo constitucional permite

al legislador ordinario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, por sí misma, es

indudablemente de mayor gravedad para el delincuente en comparación con la de prisión vitalicia.”

Ahora bien en lo que respecta a la aplicación de penas que podrían considerarse excesivas en el ámbito de la

Ley de Amparo (L Amparo) que hagan referencia a considerarse inusitadas y / o trascendentales la SCJN

mediante jurisprudencia indica que dichos preceptos no serán aplicables en materia administrativa fiscal, toda

vez dichas penas (inusitadas y trascendentales) no ponen en peligro la vida, la libertad personal, la integridad

física así como la dignidad de la persona en cuestión.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

II, julio de 1995; Pág. 20

Numeró de Tesis ; P.J.8/95

MULTAS FISCALES Y DMINISTRATIVAS. NO RIGEN PARA ELLAS LAS PRERROGATIVAS PROCESALES

QUE ESTABLECE LA LEY DE AMPARO EN RELACION CON LOS ACTOS PROHIBIDOS POR EL

ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL.“El artículo 22 de la Carta Magna prohíbe penas inusitadas y

trascendentales y, específicamente, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el

tormento, la confiscación de bienes y la multa excesiva; por otra parte, la Ley de Amparo otorga ciertas

prerrogativas procésales a quienes reclaman actos prohibidos por dicho precepto constitucional, y así, el

artículo 22, fracción II, de la mencionada ley, prevé que la demanda de garantías puede promoverse en

cualquier tiempo; igualmente, el artículo 123, fracción I, establece la suspensión de oficio. Estas y otras

prerrogativas procésales dentro del juicio de garantías, rigen para todos los actos prohibidos por el artículo

22 constitucional, pero no respecto de actos reclamados consistentes en multas fiscales o administrativas que

se califiquen de excesivas, en virtud de que tales actos, por no poner en peligro la vida, la libertad personal,

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21

la integridad física y la dignidad de las personas, no ameritan la misma tutela jurídica que los demás que sí

afectan aquellos derechos fundamentales.”

2.3 MULTA FIJA Y MÍNIMA

La multa fija es considerada un exceso autoritario, ya que en el momento de ser impuesta, propicia un

tratamiento desproporcionado a los particulares, lo cual es contrario al principio establecido en el articulo 22

de la CPEUM, mismo que antes ya se detallo.

La multa fija fue declarada inconstitucional mediante la jurisprudencia 10/95 por la SCJN al considerar que la

misma infringe al articulo 22 constitucional, toda vez que retomando el concepto de multa excesiva, en el

momento de establecer un monto fijo a cubrir, y aplicarse a todos por igual , de una forma invariable e

inflexible , no se le permite a la autoridad evaluar la gravedad de la infracción, la capacidad económica del

infractor, reincidencia en su caso así como todas aquellas circunstancias que tiendan a individualizar la

sanción, lo cual es entendido como exceso autoritario.

La citada jurisprudencia también nos indica que no se consideran multas fijas cuando se estable un parámetro

entre un mínimo y un máximo, ya que siendo el caso, la autoridad de acuerdo a las circunstancias

individuales del infractor, le permite establecer un monto partiendo de los limites establecidos de acuerdo a

cada caso en concreto.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

II, julio de 1995; Pág. 19

Numeró de Tesis ; P./J.10/95

MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.“Esta suprema corte

ha establecido que las leyes, al establecer multas, deben contener las reglas adecuadas para que las

autoridades impositoras tengan la posibilidad de fijar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de

la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de este en la conducta que la motiva y, en

fin todas aquellas circunstancias que tienden a individualizar dicha sanción, obligación del legislador que

deriva de la concordancia de los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el primero de las

cuales prohíbe las multas excesivas, mientas el segundo aporta el concepto de proporcionalidad.”

En resumen, el establecimiento de multas fijas es contrario a estas disposiciones constitucionales al aplicarse a

todos por igual de manera invariable e inflexible, dando tratamiento desproporcionado a los particulares.

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Para entender la interpretación que se debe de dar a lo que se refiere la multa fija, de una mejor forma, se

trascriben algunas jurisprudencias, mismas que versan sobre dicho tema.

En la siguiente jurisprudencia se analiza la imposición de una multa derivada por la omisión en el pago de

contribuciones omitidas, misma que consiste en un porcentaje del 75 al 100% de las contribuciones omitidas,

actualizadas y considerando una reducción a favor del contribuyente infractor , siempre y cuando cumpa con

algunos requisitos.

En este caso no se debe considerar multa fija, toda vez, que otorga al contribuyente moroso, la oportunidad

de pagar la multa en un porcentaje menor.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 200; Pág. 39

Numeró de Tesis ; P./J.23/200

MULTA FIJA. NO ES INCONSTITUCIONAL LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76,

FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.“El análisis de las fracciones I y II del citado

artículo, lleva a considerar que ambas normas regulan la misma infracción con la aplicación de multas en

diferentes porcentajes que están íntimamente vinculados con el momento o con la oportunidad en que el

particular moroso decida pagar la contribución omitida. La fracción II del invocado dispositivo, establece

que la infracción derivada de la omisión en el pago de contribuciones, será sancionada con una multa del

setenta al cien por ciento de las contribuciones omitidas, actualizadas; por su parte, la fracción I dispone que

si el particular decide pagar esas contribuciones junto con sus accesorios, antes de que le sea notificada la

resolución que determine su monto, sólo tendrá obligación de pagar el cincuenta por ciento de la cantidad

respectiva. Ello demuestra que el legislador estableció que la omisión en el pago de contribuciones

originaría una sanción genérica consistente en una multa del setenta al cien por ciento de las contribuciones

omitidas, actualizadas, pero concedió una reducción en favor de los contribuyentes morosos que decidieran

pagar la contribución omitida junto con sus accesorios, antes de que les fuera notificada la resolución que

determinara su monto, aplicando un veinte por ciento menos del mínimo establecido como multa por tal

concepto y, por tanto, no atender a la sanción genérica establecida en la fracción II. Esos razonamientos

ponen de relieve que sólo la fracción II es la que realmente establece la sanción por la infracción derivada de

la omisión en el pago de contribuciones. En consecuencia, ninguna razón existe para considerar que la

fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, establezca una multa fija de las consideradas

inconstitucionales, pues tan sólo otorga a los contribuyentes morosos la oportunidad de pagar la multa en un

porcentaje menor cuando decidan cubrirla antes de que se les notifique la resolución mediante la que se

determine su monto.”.

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23

La siguiente jurisprudencia aclara el concepto de multa fija, puesto que se establece que cuando la autoridad

imponga un sanción, multa en el caso que nos atañe, consideré una cuantía entre un máximo y un mínimo, no

viola la garantía de equidad y proporcionalidad establecidos en la constitución.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 2000; Pág. 96

Numeró de Tesis ; PXXI/2000

MULTA FIJA. NO LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 76, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL

DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL TREINTA DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS Y HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

OCHO.“El artículo 76, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del treinta de

diciembre de mil novecientos noventa y seis y hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y

ocho, contempla la sanción correspondiente a la declaración de pérdidas fiscales mayores a las realmente

sufridas, siendo la multa durante ese lapso de vigencia, del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la

pérdida declarada y la que realmente corresponda. Ahora bien, el precepto en comento no viola las garantías

de equidad y proporcionalidad, toda vez que no establece una multa fija, pues faculta a la autoridad

hacendaría respectiva a imponer al contribuyente una multa entre un mínimo y un máximo, acorde con los

requisitos que nuestro Máximo Tribunal ha señalado para considerar que una multa está en concordancia

con lo previsto por los artículos 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, amén de que en el artículo

75 del mismo ordenamiento se dan los parámetros para evaluar la gravedad de la infracción.”

Multas Mínimas.

Genéricamente la multa mínima es resultado de una sanción impuesta por algún órgano de Estado, tomando

como base la cantidad o porcentaje mínimo previsto por el ordenamiento jurídico vulnerado, cuando se

impone este tipo de sanción la autoridad impositora no se encuentra obligada a señalar los motivos o

circunstancias que tomo en consideración para determinarla sino únicamente debe comprobar que el

gobernado incurrió en la infracción que se le imputa.

Las multas que se establecen en el CFF deben de contar con el principio de equidad y proporcionalidad en

relación a las características de cada contribuyente infractor, como ya se mencionó en el concepto de multa

excesiva establecidos en el articulo 22 constitucional. En los caso en que la autoridad establece una cantidad

mínima o máxima según corresponda, no se incurre en una falta constitucional, puesto que al establecerla, la

autoridad determino su monto o cuantía considerando la capacidad económica del infractor y la gravedad de

la violación incurrida. Como se explica en la siguiente jurisprudencia.

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Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

XI, marzo de 2000; Pág. 59

Numeró de Tesis ; P./J.17/ 2000

MULTAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE FIJAS LAS ESTABLECIDAS EN PRECEPTOS QUE PREVÉN

UNA SANCIÓN MÍNIMA Y UNA MÁXIMA.“El establecimiento de multas fijas es contrario a los artículos 22

y 31, fracción IV, de la Constitución, por cuanto que al aplicarse a todos los infractores por igual, de manera

invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares. En

virtud de ello, los requisitos considerados por este Máximo Tribunal para estimar que una multa es acorde al

texto constitucional, se cumplen mediante el establecimiento, en la norma sancionadora, de cantidades

mínimas y máximas, lo que permite a la autoridad facultada para imponerla, determinar su monto de acuerdo

a las circunstancias personales del infractor, tomando en cuenta su capacidad económica y la gravedad de la

violación.”

Ahora bien en lo que refiere a las reducciones establecidas en el articulo 76 fracciones I y II del citado código

no violan el principio de equidad y proporcionalidad establecidos en la constitución, toda vez que en ellas se

prevén reducciones a las mismas en atención al momento en que se pagan las contribuciones omitidas y la

misma multa . Esto considerando la autoridad, la voluntad del contribuyente de pagar o no en tiempo.

Novena Época; Pleno S.J.F. y su Gaceta;

VIII, diciembre de 1998; Pág. 252

Numeró de Tesis ; P.CIII/98

MULTAS. LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIONES I Y II, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE SEÑALAN DIVERSOS MONTOS DE SANCIÓN, ATENDIENDO A LA

DIFERENTE FECHA DE PAGO DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE

EQUIDAD.“Del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación se desprende, de acuerdo con su fracción I,

que si el infractor paga las contribuciones omitidas antes de que se le notifique la resolución que determine el

crédito fiscal respectivo, se hace acreedor a una multa equivalente sólo al 50% de aquéllas, pero si no lo

hace así, se ubica en el parámetro de aplicación del supuesto de la fracción II, que prevé una sanción de

mayor entidad, pues la mínima que se le aplicará será la equivalente al 70% de las contribuciones omitidas.

Esos diferentes montos de sanción cuya aplicación parte del mismo supuesto de omitir el pago de

contribuciones, no deben apreciarse en forma aislada para arribar a la conclusión de que se sanciona al

mismo infractor con diversas multas, dado que siendo el elemento común que la omisión en el pago de

contribuciones sea descubierta por las autoridades fiscales, es patente que lo que se pretende sancionar es la

resistencia a no pagar, que obliga a intervenir a la autoridad fiscal, resistencia que refleja mayor o menor

mala fe por parte del infractor. Sobre tales premisas es fácil comprender la diferencia existente entre las

mencionadas disposiciones con relación al quántum de la multa, atendiendo al momento en que se pagan las

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contribuciones omitidas, pues es claro que refleja singular mala fe el infractor que dándose cuenta de la

violación, con lo cual ya tiene conciencia de que está obligado a pagar, se abstiene de hacerlo, esperando

que no se le descubra, colocándose entonces en la hipótesis de la fracción II; mientras que el que se ubica en

el supuesto de la fracción I, advirtiendo la infracción, voluntariamente se adelanta en el pago de la

contribución, actuando en función del propósito concientizador de la norma, que es el pago voluntario de

contribuciones. Ese trato diferente tiene otra justificación en que el pago espontáneo ahorra o economiza

labores y elementos al fisco, ya que con menor esfuerzo obtiene el monto de las contribuciones omitidas. Por

consiguiente, lo dispuesto en el artículo 76, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, no resulta

violatorio de la garantía de equidad, pues lo que hace es tratar a los iguales en forma igual, y a los

desiguales en forma desigual, atendiendo a su resistencia y mala fe en relación con el pago de

contribuciones.”

Resulta menester enfatizar que en lo referente al articulo 31 fracción IV constitucional, en la que se refiere a

la obligación de los mexicanos de contribuir para el gasto publico, de la Federación, del Distrito Federal, o del

Estado o Municipio de manera proporcional y equitativa, dicho principio no es aplicable a las multas, aun y

cuando el propio CFF en su articulo 2 clasifica a las contribuciones en: impuestos, aportaciones de seguridad

social, contribuciones de mejoras, derechos, accesorios, y aprovechamientos. Entendiéndose por accesorios a

los recargos, sanciones, y gastos de ejecución e indemnizaciones a cargo de los contribuyentes infractores.

Esto es en razón de que la multa tiene una naturaleza distinta a la de las contribuciones, es decir, las

contribuciones atañen al patrimonio del gobernado, mientras que la multa resulta aplicable como una sanción

por conductas contrarias al orden social, que no alcanzan el grado de delito.

Dado lo anterior debe entenderse que, cuando la autoridad imponga una sanción económica, esta deberá

atender al principio constitucional de equidad y proporcionalidad en materia de sanciones contenido en el

articulo 22 constitucional, no así al mismo principio establecido en el articulo 31 fracción IV constitucional

que se refiere a la obligación de los mexicanos de contribuir.

Dicho precepto se encuentra en tesis de la SCJN novena época de enero de 2003, misma que se trascribe a

continuación.

No. de Registro: 185.131

Tesis Aislada, Materia Administrativa

Novena Época, Instancia Segunda Sala

Fuente Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta

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XVII, Enero 2003

Tesis: 2ª. CXCVV/2002

Pagina: 730

MULTAS POR INFRACCION ADMINISTRATIVA. NO SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS

CONSAGRADOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL.“En las

multas por infracciones administrativas no es necesario tomar en cuenta la capacidad contributiva, la

proporcionalidad ni la equidad tributarias, generalmente aplicables al estudio de las contribuciones, porque

son de distinta naturaleza, pues derivan del incumplimiento a normas administrativas y, en ese orden, si se

alega violación a tales principios el argumento relativo resulta inoperante.”

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27

CAPITULO III

INFRACCIONES OBJETIVAS

3.1 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL RFC

No inscribirse en el RFC.

Las conductas relacionadas con la Omisión de la Obligación de Inscripción al Registro Federal de

Contribuyentes (RFC), señaladas en el articulo 79 de CFF.

• Por no presentar los avisos a los que se encuentre obligado.

• Usar mas de una clave del RFC.

• Atribuirse como propias actividades ajenas al RFC.

El RFC se define como el instrumento que lleva la Secretaria de Hacienda Crédito Publico (SHCP), para el

control y vigilancia de los contribuyentes.

El articulo 27 del CFF nos indica que las personas están obligadas a solicitar su inscripción al RFC del

Servicio de Administración Tributaria (SAT) proporcionando información sobre su identidad, domicilio y en

general sobre su situación fiscal son las siguientes:

• Personas Morales, tratándose de sociedades mercantiles deberán de señalar el nombre de la persona

encargada de la administración única.

• Personas Físicas, obligadas a presentar declaraciones periódicas o expedir comprobantes derivadas de las

actividades que realicen.

La autoridad llevara el RFC basándose en los datos que las personas le proporcionen, asignara la clave que

corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades

correspondientes. La clave se proporcionara a los contribuyentes a través de la cedula de identificación fiscal

o la constancia de registro fiscal. La clave del RFC se dará a conocer a quien solicite la inscripción, mediante

la Cedula de Registro Federal de Contribuyentes.

La autoridad asignara una nueva clave en casos de que exista un cambio de denominación o razón social, así

lo menciona el articulo 25 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF).

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El artículo 15 del RCFF menciona que el plazo para presentar la solicitud de inscripción al RFC deberá ser

dentro del mes siguiente en que se efectúen las siguientes situaciones:

• Personas Morales que sean residentes en México, a partir de que se realice la firma de su acta

constitutiva.

• Personas Físicas y Morales residentes en el Extranjero que tenían la obligación de presentar declaraciones

periódicas.

• Las personas que efectúen los pagos correspondientes a los ingresos por sueldos y salarios y en general

por la prestación de un servicio personal subordinado.

Las personas que obtengan ingresos por sueldos y salarios deberán de proporcionar a su patrón los datos

necesarios para que se realice la inscripción en el RFC y a su vez el patrón deberá, una vez que realizo dicho

tramite, proporcionarle al trabajador el comprobante respectivo de inscripción, tal y como lo menciona el

articulo 17 del RCFF.

Para el caso de los residentes en el extranjero cuando no cuenten con un representante legal en territorio

nacional, presentaran ante el consulado mexicano o bien podrán enviarlo a través del servicio postal

certificado con acuse de recibo, para la constancia, cuando no se pueda obtener las formas aprobadas por la

Secretaria, cumplirán sus obligaciones formulando un escrito firmado el cual deberá contener los siguientes

datos mencionados en el articulo 18 del RCFF, los cuáles son:

• Nombre, denominación o razón social.

• Fecha de nacimiento o de constitución.

• Nacionalidad.

• Domicilio.

• Actividad Preponderante.

• Fecha de cierre del ejercicio para las personas morales.

• Clase de aviso o información relacionada.

• Clave del Registro Federal de Contribuyentes, en su caso.

Las solicitudes de inscripción o avisos al RFC que deben presentar las personas físicas o las personas morales

son los siguientes, enumeradas de acuerdo con el artículo 14 del RCFF:

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1. Cambio de Denominación o Razón Social: el plazo para presentar el Aviso de Cambio de Denominación

o Razón Social será dentro del mes siguiente al día siguiente en que se firme la escritura, según el

articulo 19 del RCFF.

2. Cambio de Domicilio Fiscal: se considera que hay cambio de domicilio, cuando el contribuyente o el

retenedor lo establezcan en lugar distinto al que se tiene manifestado, este aviso deberá de presentarse

dentro del mes siguiente. En caso de que se genere un cambio en la nomenclatura o numeración oficial,

la autoridad actualizara los datos correspondientes, sin que se tenga la obligación de presentar aviso de

cambio de situación fiscal. Las personas físicas excepto las que realicen actividades empresariales o por

prestar servicios profesionales, manifestaran el cambio de domicilio en la primera declaración anual del

Impuesto Sobre la Renta (ISR), en base al articulo 20 RCFF.

3. Aumento, Disminución y Suspensión de Obligaciones: son los casos en que se deben de presentar los

avisos de altas, aumento, disminución o baja de obligaciones fiscales, según el artículo 21 RCFF:

• De aumento cuando el contribuyente este obligado a presentar declaraciones periódicas distintas a las que

venia presentando.

• De disminución, cuando el contribuyente interrumpa las actividades por las cuales esta obligado a

presentar declaraciones en forma periódica.

• De suspensión, cuando el contribuyente deje de cumplir con aluna obligación periódica y deba de seguir

presentado sus declaraciones periódica.

4. Liquidación de Sucesión: el artículo 22 del RCFF, marca que el aviso que se tendrá que realizar por la

liquidación de sociedades deberá de presentarse dentro del mes siguiente al día en que se inicie el

procedimiento de liquidación. En el caso de la sucesión, cuando una persona fallezca deberá de presentar

aviso dentro del mes siguiente al día en que se acepte el cargo.

5. Apertura de Sucesión: el aviso que se deberá presentar por apertura de sucesión ante las autoridades

fiscales deberá ser presentado por el representante legal de la sucesión al mes siguiente a la aceptación del

cargo, así lo menciona la fracción II del artículo 22 del RCFF.

6. Cancelación al RFC: reglas para presentar aviso de cancelación del registro federal de contribuyentes se

estará a lo dispuesto lo mencionado en el artículo 23 del RCFF:

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• Las personas morales y las personas morales del régimen simplificado presentaran el aviso de

cancelación del RFC junto con la declaración final.

• En caso de fusión, las sociedades que subsistan presentaran el aviso por las sociedades que desaparezcan

junto con la ultima declaración.

• En caso de escisión de sociedades, cuando se extinga el escindente, la escindida presentara dicho aviso

junto con la ultima declaración.

• Las demás personas morales no mencionadas anteriormente presentaran el aviso junto con la última

declaración del ISR.

7. Apertura o Cierre de Establecimientos o locales : el articulo 24 del RCFF menciona que el aviso de

apertura o cierre de establecimientos o locales deberá ser presentado dicho aviso dentro del mes siguiente

al día en que ser realice cualquiera de estos hechos. Los lugares ocupados como almacenes o locales

usados para el desempeño de las actividades del contribuyente, deberán ser presentados ante las oficinas

autorizadas en aviso de apertura o cierre de dichos establecimientos.

También deberán de solicitar se inscripción al RFC los socios y accionistas de las personas morales con

excepción de los socios de las personas morales con fines no lucrativos. Los socios o accionistas residentes

en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero

de asociaciones en participación, no son sujetos obligados a realizar la inscripción al RFC. Podrán solicitar su

inscripción al RFC las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente

en el país.

Los fedatarios públicos presentarán declaración informativa en la que asienten la clave del RFC de los socios

mencionados en las actas constitutivas además de la presentación de la información consignada en escrituras

publicas.

La declaración informativa deberá contener la información necesaria para identificar a los contratantes, las

sociedades constituidas, el número y fecha de la escritura publica, valor del avaluó de cada bien enajenado, el

monto de la contraprestación pactada y los impuestos retenidos y enterados con carácter de tercero.

Los avisos que se presenten de manera extemporánea como lo menciona el articulo 27 del CFF, surtirán

efectos a partir de la fecha en que sean presentados, por lo que respecta al aviso de cambio de domicilio fiscal

no surtirán efecto hasta que las autoridades fiscales localicen dicho domicilio.

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El embargo precautorio reglamentado en la anterior fracción V del segundo párrafo del articulo 145 CFF, a

sido sustituido con el actual aseguramiento contemplado en le adicionado articulo 145-A fracción IV del CFF,

que dispone que “Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación

del contribuyente cuando: ...IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la

vía publica y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el RFC, ni exhibir

los comprobantes que amparen la leal posesión o propiedad de las mercancías que vendad en esos lugares.

Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía,

se levantara el aseguramiento realizado”.

En términos del articulo 42, fracción V, del CFF, las autoridades fiscales están facultadas para “Practicar

visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en

materia ...de la presentación de solicitudes ...en materia del registro federal de contribuyentes...”,

agregándose en el segundo párrafo de dicha fracción V que “las autoridades fiscales podrán solicitar a los

contribuyentes la información necesaria para su inscripción ...en el citado registro e inscribir a quienes de

conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con estos registro.”.

Si durante el desarrollo de estas visitas domiciliarias los contribuyentes no pueden demostrar que se

encuentran inscritos en el RFC, las autoridades fiscales podrán ahora decretar el aseguramiento de los bienes,

con sustracción de ellos, por lo que ese acto podrán vaciar las negociaciones de dichos contribuyentes no

inscritos en el RFC.

Las dependencias gubernamentales no deben realizar negocios con particulares no inscritos en el RFC. El

reformado articulo 32-D fracción III del CFF, dispone que “La administración pública federa, centralizada y

paraestatal, así como la Procuraduría general de la Republica, en ningún caso contrarían adquisiciones,

arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que…III. No se encuentren inscritos en el

RFC”, agregándose en su ultimo párrafo que “Igual obligación tendrán las entidades federativas cuando

realicen dichas contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales”.

El articulo 41-B del CFF que dispone que “las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para

constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad,

domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro sin que por ello se

considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.”

Los contribuyentes deben darle a estas verificaciones la importancia que tiene, participando activamente en su

desarrollo proporcionando la información y datos que les soliciten, vigilando los señalamientos que consignen

los verificadores en las actas que levanten, formulando las observaciones que procedan y, si es necesario

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mediante escrito libre expresar las aclaraciones que consideren oportunas a fin de que tales actas de

verificación no se vayan a desprender en su contra consecuencias fiscales y penales perjudiciales.

Para efectos de la infracción por no inscribirse en el RFC, se impondrá una multa de $2,140.00 a $6,430.00.

No inscribir a terceras personas en el RFC.

No realizar inscribir en el RFC a un tercero cuando se este obligado a ello. Para efectos de las infracciones

por no inscribirse en el RFC, no inscribir a terceras personas y no citar la clave del RFC, se impondrá una

multa de $2,140.00 a $6,430.00.

No presentar avisos al RFC.

No presentar lo avisos al RFC, o bien realizarlo de manera extemporánea. Para efectos de las infracciones por

no presentar avisos al RFC, se impondrá una multa de $2,461.00 a $4,922.00.

No citar la clave del RFC.

Por no citar la clave del Registro Federal de Contribuyentes se impondrá una multa de $ 260.00 por cada

omisión y $ 790.00 por cada omisión, tratándose de usuarios del sistema financiero.

Utilizar una clave de RFC no asignada.

Cuando se utilice una clave de RFC no asignada en las declaraciones, avisos, solicitudes, se impondrán las

siguientes multas: $4,550.00 para los avisos y solicitudes; para las declaraciones, la multa será del 2% de las

contribuciones declaradas; y para los demás documentos la multa será de $550.00 a $1,270.00, en los demás

documentos.

La siguiente resolución ilustra la infracción anterior:

No. Registro: 183.427

Tesis aislada, Materia(s): Administrativa

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVIII, Agosto de 2003, Tesis: VIII.1o.53 A, Página: 1818

REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EL ERROR EN UNO DE LOS DÍGITOS QUE

COMPONEN LA HOMOCLAVE DEL CAUSANTE, NO ACTUALIZA LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN

DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. “El artículo citado

establece lo siguiente: "Artículo 79. Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes

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las siguientes: ... IV. No citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad fiscal, en

las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante las

autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley.". Ahora bien, en el

invocado numeral se mencionan como únicos supuestos que actualizan la comisión de infracciones

relacionadas con el registro federal de contribuyentes, consistentes en no citar la clave del registro, o bien,

utilizar una clave no asignada por la autoridad fiscal; en esta tesitura, la multa impuesta al contribuyente

por "asentar incorrectamente" en la parte frontal de la declaración de pagos provisionales uno de los dígitos

que componen la homoclave del registro federal de contribuyentes, previamente asignada por la autoridad

hacendaria, de manera alguna actualiza la comisión de las infracciones previstas en el precepto legal antes

mencionado, en tanto que el señalamiento incorrecto de uno solo de esos dígitos no se puede considerar

como una conducta dolosa por parte del causante, sino simplemente un error mecanográfico. Primer

tribunal colegiado del octavo circuito. Revisión fiscal 74/2003. Administrador Local Jurídico de Torreón en

el Estado de Coahuila, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del

Servicio de Administración Tributaria y otras. 23 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco

Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez”

Cuando se autorizan actas constitutivas sin inscribirse al RFC.

En los casos de fusión, escisión o liquidación de personas morales se impondrá una multa de $10,720.00 a

$21,430.00.

Señalar domicilio fiscal diferente al que corresponde, para lo que se considera como domicilio fiscal:

Personas Físicas.

• Cuando el local en donde realice sus actividades empresariales sea el principal

• Cuando el local en donde realice sus actividades profesionales sea el que utilice para el desarrollo de sus

actividades

Personas Morales.

• Cuando el local de los residentes en territorio nacional sea en donde se encuentre su administración

principal

• Cuando el local de las personas morales residentes en el extranjero sea en donde se encuentre su

administración en el país o bien el que se designe

Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrá una multa de $2,140.00 a $6,430.00.

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No asentar o asentar incorrectamente el RFC de los socios en actas de asamblea.

No señalar o señalar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas el RFC de cada

uno. Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrá una multa de $2,130.00 a $6,400.00.

No asentar o asentar incorrectamente el RFC en escrituras publicas.

No asentar o asentar en forma errónea el RFC en las actas constitutivas, actas de asamblea de las personas

morales. Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrá una multa de $10,660.00 a

$21,320.00.

No verificar la clave del RFC.

No verificar el Registro Federal de Contribuyentes en las actas constitutivas, actas de asamblea de las

personas morales, cuando los socios no asistan a la constitución de la sociedad. Para efectos de la infracción

antes mencionada, se impondrá una multa de $10,660.00 a $21,320.00.

3.2 INFRACCIONES RELACIONADAS CON PAGO DE CONTRIBUCIONES, DECLARACIONES

Y AVISOS

Se consideran infracciones de acuerdo al artículo 81 del CFF las mencionadas a continuación:

No presentar las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias, no presentarlas mediante medios electrónicos

o bien presentarlas a requerimiento de la autoridad, o cumplirlos fuera del plazo establecido.

Las personas físicas y morales deberán presentar la solicitud de RFC, declaraciones, avisos o informes

mediante los medios que establezca el SAT, acudiendo a sus propia oficinas y proporcionado la información

necesaria para llevar a cabo el trámite.

Las personas físicas que tributen en el régimen de Actividades Empresariales y que en el ejercicio inmediato

anterior no hubieren obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las que no tributen el régimen de

Actividades Empresariales y que hubieran obtenido ingresos inferiores a $300,000.00, en lugar de presentar

las solicitudes, declaraciones, avisos, informes o documentos por medios electrónicos, podrán presentarlos

ante las oficinas autorizadas del SAT por medios impresos.

Las solicitudes de inscripción y avisos del RFC se presentarán ante la Administración Local de Asistencia al

Contribuyente correspondiente al domicilio del contribuyente. Los avisos de apertura o cierre de

establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos para la realización de actividades

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empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen para el desempeño de

servicios personales independientes, se presentarán en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente

en cuya circunscripción territorial se encuentren ubicados los mismos.

Tratándose de la apertura o cierre de sucursales en el extranjero de personas residentes en México, el aviso

deberá presentarse en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente correspondiente al domicilio

del contribuyente. Estos documentos se presentarán en los plazos establecidos en la Sección Segunda,

Capítulo lI del RCFF.

Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado

de Quintana Roo, deberán presentar las solicitudes de inscripción y avisos del RFC a que se refiere el primer

párrafo de esta regla, ante la Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Cancún, según la regla

2.9.2. de Resolución Miscelánea Fiscal (RMF). Para efectos de la infracción antes mencionada, se

impondrán las siguientes multas:

C O N C E P T O MULTA APLICABLE

1.-

Por cada obligación no declarada.

Por la presentación de declaración complementaria dentro

de los seis meses siguientes a la presentación de la

declaración normal, declarando contribuciones adicionales.

$860.00 a $10,720.00

2.-

Por cada obligación de presentada fuera del plazo

establecido por las autoridades fiscales señalado en el

requerimiento o por su incumplimiento de declaraciones,

solicitudes, avisos o constancias.

$860.00 a $21,430.00

3.- Por no presentar el aviso de compensación de impuestos. $8,220.00 a $16,430.00

4.-

Por no presentar declaraciones a través de medios

electrónicos establecidos por las autoridades fiscales,

presentarlos fuera del plazo.

$8,780.00 a $17,570.00

5.- Para los demás documentos que se deban de presentar. $880.00 a $2,810.00

Declaraciones, solicitudes, avisos o constancias con errores.

Existe infracción cuando se presentan las declaraciones, solicitudes, avisos o constancias incompletas, con

errores o en forma distinta a lo señalado por las autoridades fiscales, excepto tratándose de la presentación de

solicitud de Registro Federal de Contribuyentes.

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Las Personas Morales y las personas Físicas quienes estén obligadas a presentar declaraciones periódicas o

que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales derivadas de las actividades que realicen, deberán

solicitar su inscripción al RFC ante las autoridades fiscales competentes, proporcionando información

relacionada con su identidad y domicilio; en el caso de cambio de domicilio deberán presentar aviso dentro

del mes siguiente al día en que tenga lugar dicho cambio.

La solicitud o los avisos que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en

que sean presentados, tal y como lo menciona el articulo 27 del CFF. El articulo 81 del CFF marca que las

conductas relacionadas con el RFC, como la omisión de inscripción, no presentar los avisos a que se este

obligado, usar mas de una clave del RFC, atribuirse como propias actividades ajenas al RFC.

Las solicitudes de registro de contadores públicos y de sociedades o asociaciones de contadores públicos, así

como las constancias del cumplimiento de la norma de educación continua a que estén obligados dichos

contadores, se podrán presentar ante la Administración Local de Auditoria Fiscal correspondiente a su

domicilio fiscal o ante la Administración General de Auditoria Fiscal Federal., según la regla 2.9.10 RMF.

Tratándose de dictámenes de enajenación de acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de

presentación de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, así como las

declaratorias formuladas con motivo de la solicitud de devolución de saldos a favor del Impuesto al Valor

Agregado (IVA), no se enviarán vía Internet por lo que se deberán seguir presentando en cuadernillo, ante la

autoridad que sea competente respecto del contribuyente que lo presente, conforme a lo siguiente:

a) Ante la Administración General de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes que sean de su

competencia.

b) Ante la Administración Local de Auditoria Fiscal que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean

de su competencia.

c) Ante la Administración Central de Auditoria Fiscal Internacional adscrita a la Administración General de

Grandes Contribuyentes, en los casos de enajenación de acciones en que intervengan residentes en el

extranjero.

Los avisos y las cartas de presentación a que se refiere la fracción III de la regla de que tratamos podrán ser

enviados por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el representante legal del residente en el

extranjero tenga su domicilio fiscal en una población fuera del Distrito Federal.

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La regla miscelánea 2.9.11 menciona que los dictámenes, sus cartas de presentación y demás información y

documentación a que se refieren las fracciones I y II de esta regla que se deban acompañar, no podrán ser

enviados en ningún caso mediante el servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no

presentados.

Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrán las siguientes multas:

C O N C E P T O MULTA APLICABLE

1.- Por no señalar nombre, domicilio o señalarlos en forma

equivocada. $640.00 a $2,140.00

2.- Por datos relacionados en los formatos de clientes

proveedores no señalados o señalados en forma errónea. $30.00 a $50.00

3.- Por cada dato no señalado o señalado equivocadamente. $110.00 a $210.00

4.- Por no señalar o señalarla incorrectamente la clave que

corresponda a la de su actividad preponderante. $430.00 a $1,070.00

5.-

Por presentar declaraciones por medios electrónicos con

errores, incompletas o en forma distinta señalada por la

autoridad fiscal.

$2,630.00 a $8,780.00

6.- Por no firmar las declaraciones. $780.00 a $2,330.00

7.- En los demás casos. $390.00 a $1,050.00

No pagar las contribuciones dentro del plazo establecido, salvo que sea pago espontáneo.

No presentar el pago de contribuciones dentro del plazo establecido por las autoridades fiscales, excepto

cuando se efectué el pago de manera espontáneo. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma

espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales, según el

artículo 73 del CFF. Sin embargo en los siguientes casos si procederá la multa:

a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.

b) La omisión sea corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales le haya notificado

una orden de visita domiciliaria.

c) La omisión sea subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la

presentaron del dictamen de los estados financieros.

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Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrá una multa de $860.00 a $21,430.00.

No presentar pagos provisionales.

No realizar la presentación de pagos provisionales de una contribución en los términos que marcan las

disposiciones fiscales. Para efectos de la infracción antes mencionada, se impondrá una multa de $10,720.00

a $21,430.00.

3.2.1 CASOS ESPECÍFICOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El Impuesto sobre la renta grava las ganancias y utilidades anuales que cualquier persona física o moral

residente en el país ya sea o no nacional está obligado a pagar. La ley respectiva y su reglamento fijan el

procedimiento para calcularlo y enterarlo mediante pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Estos

pagos se presentan en forma mensual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que

corresponda el pago.

Persona física. Es la figura que adquiere capacidad jurídica por el nacimiento y la pierde por la muerte; pero

desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido

de conformidad con el artículo 22 del Código Civil.

Persona moral. Conforme al artículo 8 de la ley en materia comprende entre otras las sociedades mercantiles,

los organismos descentralizados cuyas actividades preponderantemente sean empresariales, los instituciones

de crédito, sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando sus actividades sean

empresariales.

Establecimiento permanente. Cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen actividades empresariales o

se presten servicios personales independientes, de manera parcial o total. La ley del ISR en su artículo 2

incluye las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras, o cualquier lugar de

exploración, extracción o explotación de recursos naturales.

Sujetos obligados.

De acuerdo con el artículo 1º de la LISR, las personas físicas y morales están obligadas al pago del impuesto

en los siguientes casos:

• Las residentes en México, por todos los ingresos que obtengan cualquiera que sea la ubicación de la

fuente de riqueza de donde procedan.

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• Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país, por todos los ingresos

que tengan en dicho establecimiento.

• Los residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en el país, por los ingresos que

obtenga de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional.

Sujetos obligados a retener el impuesto.

La retención de impuestos es la obligación establecida por las leyes fiscales a cargo de personas físicas o

morales que ejercen control sobre la fuente económica del tributo, con la finalidad de que sen ellas mismas las

que recauden y enteren al fisco el monto del impuesto de un contribuyente determinado.

Esta obligación se puede presentar de diferentes formas, como son: en el pago de sueldos y salarios, en

indemnización por separación y jubilaciones, retenciones a consejeros y administradores, en pago de PTU así

como de gratificaciones y compensaciones, en pago de honorarios a personas físicas y de arrendamiento.

Por los rendimientos de valores de renta fija, en la enajenación de inmuebles y de otros bienes y acciones, por

obtención de premios, y por la ganancia cambiaria e intereses.

Plazo para efectuar el pago del impuesto.

Los pago provisionales a cuenta del impuesto anual, así como el pago de retenciones se presentan en forma

mensual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, de

conformidad con el artículo 14 de la ley del ISR.

El artículo 81 del CFF menciona, entre otras, las infracciones relacionadas con el ISR en materia de pago de

contribuciones y presentación de declaraciones, solicitudes y avisos, las cuales son:

• Aviso de cambio de domicilio.

No presentar aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo establecido en el artículo 20 del

RCFF el cuál es de un mes a partir de que se dé el propio cambio, a menos que la presentación del aviso de

cambio se efectúe en forma espontánea. La multa aplicable es de $ 2,140.00 a $ 6,430.00.

• Razones por las que no se determina el impuesto.

No presentar declaraciones mensuales informativas de las razones por las cuales no se presenta pago o saldo a

favor por alguna de las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir, de acuerdo con el artículo 31 del

CFF sexto párrafo. La multa aplicable es de $ 500.00 a $ 5,000.00.

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• No incluir en la solicitud de autorización a todas las sociedades controladas.

No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal

consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 65 fracción I de la LISR, mismo

que deberá presentarse ante las autoridades fiscales a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato

anterior a aquel por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal.

Además de no incorporar a la consolidación a todas las sociedades controladas cuando los activos de las

sociedades faltantes representen en el valor total de los activos del grupo por cientos inferiores a los que

señala el artículo 70 de la misma ley en su párrafo cuarto, los cuales van del 3% al 6%. La multa aplicable es

de $ 81,670.00 a $ 108,900.00 por cada sociedad controlada no incluida o no incorporada.

• Avisos al régimen de consolidación fiscal.

No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación de acuerdo con la

LISR en el artículo 70 en su último párrafo que señala el periodo de 15 días siguientes a que adquiera

directamente o por conducto de otras sociedades controladas más del 50% de las acciones con derecho a voto

de una sociedad; o bien cuando una sociedad controlada deje de serlo, la sociedad controladora deberá

presentar un aviso al respecto en los 15 días siguientes a que suceda la separación, según lo marca el artículo

71 primer párrafo de la misma ley. La multa aplicable es de $ 27,860.00 a $ 42,870.00.

• Información de donatarias.

No proporcionar información de las personas a las que se les hubiera otorgado donativos en el ejercicio

inmediato anterior, misma que se deberá presentar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente mediante las

declaraciones informativas. La multa aplicable es de $ 6,430.00 a $ 21,430.00.

• Operaciones a través de fideicomisos.

No proporcionara información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior a través de

fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, mediante declaración informativa a presentarse

máximo el 15 de febrero del año siguiente, motiva una multa de $ 6,430.00 a $ 15,000.00.

• Información sobre inversiones.

No proporcionar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mediante declaración informativa, las

inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior; así como

la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos. La multa es de $ 53,590.00 a $

107,170.00.

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• Partes relacionadas residentes en el extranjero.

No presentar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, mediante declaración informativa, la

información sobre las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el

año de calendario anterior, o presentarla incompleta o con errores. La multa aplicable es de $ 47,640.00 a

$ 95,280.00.

• Intereses reales por créditos hipotecarios.

No proporcionar la información relativa al interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se

trate por créditos hipotecarios usados como deducciones autorizadas para personas físicas. La multa es de $

3,000.00 a $ 6,000.00 por cada informe no proporcionado.

• Retenciones de ISR.

No proporcionar información sobre las personas a las que se les haya retenido el ISR y presentarlo mediante

formatos electrónicos en declaraciones informativas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a que

efectúen las retenciones, o presentarla incompleta o con errores. La multa es de $ 7,406.00 a $ 14,811.00.

• Comunicación escrita por laborar para dos o más patrones

Que siendo persona física con dos o más patrones no se comunique por escrito al empleador antes de que este

les efectúe el primer pago que les corresponda por las prestación de servicios personales subordinados si

prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el crédito al salario que señala el artículo 115 de la LISR,

para que no se duplique. La multa aplicable es de $ 450.00 a $ 680.00.

3.2.2 CASOS ESPECÍFICOS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Impuesto al Valor Agregado. Es un impuesto indirecto, es decir, los contribuyentes del mismo no lo pagan

directamente sino que lo trasladan o cobran a una tercera persona, y quien lo absorbe es el consumidor final

del bien o servicio. Los pagos que se hacen por este impuesto son definitivos, lo que significa que a

diferencia de los pagos provisionales, no se tiene la obligación de presentar declaración anual de este

impuesto.

Sujetos obligados. Conforme al artículo 1 de la LIVA están obligadas al pago de dicho impuesto personas

físicas y personas morales que realicen actos o actividades en territorio nacional. Gravaran dicho impuesto

aquellas personas que:

• Enajenen bienes. Esto es aquellas personas que obtengan un ingreso por la venta de un bien o servicio.

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• Presten servicios independientes. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor

de otra, cualquiera que sea el acto que le origen. Algunos ejemplos son: transporte de personas o bienes,

asistencia técnica, etc.

• Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

• Importen bienes o servicios.

El artículo 1-A de la misma ley dispone que las personas morales que reciban la prestación de un servicio, o

usen o gocen temporalmente bienes, se les retendré el impuesto así como los que reciban servicios prestados

por comisionistas y estos sean proporcionados por una persona física, como son arrendamiento, honorarios,

etc. También se le hará la retención a las persona físicas o personas morales que reciban el servicio de auto

transporte terrestre de bienes, como son los fletes.

Personas físicas o morales que realicen operaciones como enajenar, adquirir, usar o gozar temporalmente, con

residentes en el extranjero que no tengan establecimiento permanente en el país esto quiere decir que sus

operaciones no las realicen dentro del territorio nacional.

Las siguientes resoluciones judiciales son ilustrativas en cuanto al IVA:

Tesis TCC - Impuesto al Valor Agregado. Si no se pacta en el contrato de apertura de crédito a cargo de

quién estará el pago, corresponde al acreditado realizarlo, en términos de lo previsto por el artículo 1o. de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado (Semanario. Septiembre, 2005. Pág. 1472)

Tesis SCJ Segunda Sala - Valor agregado. El artículo 45 del Reglamento de la ley del impuesto relativo

modifica el porcentaje del servicio de transportación aérea internacional de bienes que legalmente se

encuentra grabado, así como la tasa aplicable a ese hecho imponible, por lo que transgrede el principio

tributario de legalidad (Semanario. Febrero, 2002. Pág. 75)

Jurisprudencia TCC - Impuesto al Valor Agregado. No procede la condena de éste, por incumplimiento del

contrato de crédito si, por un lado, no lo estipularon las partes y, por otro, la actora no justifica haberlo

enterado al Fisco para repercutirlo a la demandada (Semanario. Agosto, 2002. Pág. 1128)

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Jurisprudencia 244 TFF - Impuesto al Valor Agregado. Es sujeto de este impuesto la sociedad civil que

presta sus servicios independientes, y no cada una de las personas físicas que la integran (RTFF. Abril,

1986. Pág. 821)

Tesis TCC - Legitimación. La tiene la persona para demandar la devolución de pago, cuando considera que

se le trasladó el Impuesto al Varlor Agregado a una tasa mayor a aquella que establece la ley (Semanario.

Diciembre, 1999. Pág. 734)

Tesis TCC - Impuesto al Valor Agregado. No procede la condena de éste, por incumplimiento del contrato de

crédito si, por un lado, no lo estipularon las partes y, por otro, la actora no justifica haberlo entregado al

Fisco para repercutirlo a la demandada (Semanario. Mayo, 2002. Pág. 1228)

Tesis TCC- Valor Agregado. Ante el ejercicio de la acción cambiaria directa, es improcedente el pago de ese

impuesto si no se precisó literalmente en el título de crédito la obligación relativa (Semanario. Abril, 2003.

Pág. 1153)

Criterio SS - Socios de una sociedad civil. No están obligados a inscribirse como contribuyentes del

impuesto al valor agregado, los socios de una sociedad civil (RTFF. Mayo, 1985. Pág. 943)

Criterio SS - Miembros de una sociedad civil que presta servicios independientes. No se encuentran

obligados a inscribirse como causantes del impuesto al valor agregado (RTFF. Agosto, 1985. Pág. 164)

Criterio SS - Sociedades civiles que prestan servicios independientes. Los causantes del IVA son las personas

morales no los socios que las integran (RTFF. Agosto, 1985. Pág. 165)

Criterio SS - Impuesto al valor agregado. Los socios de una sociedad civil no están obligados a inscribirse

como contribuyentes afectos al pago de aquél (RTFF. Octubre, 1985. Pág. 354)

Criterio SS - Personas morales. Para efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los socios que

integran una persona moral deben demostrar que la prestación de servicios la realizan a través de la misma

(RTFF. Enero, 1986. Pág. 587)

Criterio SR- Impuesto al Valor Agregado. Procede su cobro tratándose de prestación de servicios

independientes derivada de un contrato de unidad económica sin personalidad jurídica de carácter civil, en

el cual las partes no estén sujetas a subordinación (RTFF. Julio, 2002. Pág. 76)

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Criterio SR - Impuesto al Valor Agregado. Legitimación activa en la causa para pretender el cálculo

correcto (RTFJFA. Agosto, 2004. Pág. 369)

Tesis SCJ Primera Sala - Valor Agregado. Integración de la base del impuesto relativo tratándose de

prestación de servicios (Semanario. Septiembre, 2005. Pág. 304)

Jurisprudencia TCC - Asociación civil, aportaciones a la. No son generadoras del IVA (Semanario. Agosto,

1999. Pág. 621)

Tesis TCC - Valor Agregado. Caso en que, independientemente del nombre que le asignen las partes, se

constituye un contrato de prestación de servicios para efectos del pago de ese impuesto (Semanario. Julio,

2003. Pág. 1248)

Precedente SS Segunda Sección - Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. No se viola el

principio de extraterritorialidad al gravar el Impuesto al Valor Agregado los servicios portuarios (RTFF.

Diciembre, 2000. Págs. 255 y 260 a 276)

Precedente SS Segunda Sección - Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. No se viola el

principio de extraterritorialidad al gravar el Impuesto al Valor Agregado los servicios portuarios (RTFF.

Marzo, 2001. Pág. 121)

Precedente SS Segunda Sección - Membresías, están gravadas con el Impuesto al Valor Agregado (RTFJFA.

Marzo, 2003. Pág. 54)

Criterio SR - La prestación del servicio público de estacionómetros, concesionado por el H. Ayuntamiento de

Toluca, es una actividad que encuadra en la prestación de servicios independientes y por ende, en el objeto

del Impuesto al Valor Agregado, no obstante estar subordinada a la observancia del Reglamento de Servicio

de Estacionómetros (RTFF. Enero, 2000. Pág. 54)

Primer párrafo, fracción IV

Precedente SS Segunda Sección - Mercancías de procedencia extranjera. El sujeto poseedor o propietario

de las mismas es causante del IVA (RTFF. Septiembre, 1998. Pág. 180)

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Precedente SS Segunda Sección - Importación de bienes. Para la determinación del impuesto al valor

agregado debe tomarse en consideración la cuota compensatoria correspondiente (RTFJFA. Junio, 2005.

Pág. 341)

Criterio SR - Conductores de camiones que transportan mercancía de procedencia extranjera, no pueden ser

sujetos del impuesto al valor agregado, en términos de los artículos 1 y 24, fracción I, de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado (RTFF. Septiembre, 2000. Pág. 242)

Criterio SR - Facultades de los Administradores de Aduanas para determinar el Impuesto al Valor

Agregado, tratándose de mercancías importadas a territorio nacional (RTFF. Enero, 2002. Pág. 136)

Tesis SCJ Pleno - Valor Agregado. El artículo 1 de la Ley Relativa al impuesto correspondiente, que

establece para su cálculo la aplicación de una tasa del 15%, no viola el principio de proporcionalidad

tributaria (Semanario. Septiembre, 1997. Pág. 207)

Tesis SCJ Segunda Sala - Valor agregado. El consentimiento de la tasa prevista en el artículo 16, tercer

párrafo, de la ley relativa, implica también la de aquellas normas que establecen otra tasa cuya aplicación

excluye (Semanario. Mayo, 1997. Pág. 336)

Criterio SS - Determinación de diferencias del IVA con base en depósitos bancarios. Procede aplicar la tasa

general del 15% si no se exhibe la documentación comprobatoria de las operaciones que originaron los

ingresos depositados (RTFF. Abril, 1991. Pág. 55)

Criterio SR - Se debe distinguir entre el momento de la causación del impuesto y el de su época de pago

(cuando ocurre un cambio de tasa) (RTFF. Mayo, 1989. Pág. 55)

Tesis SCJ Pleno - Valor Agregado. Ley del Impuesto al. La obligación de trasladarlo no es inconstitucional

(Apéndice 1917-1985. SCJ. Primera Parte. Pág. 116)

Tesis SCJ Pleno - Valor agregado, impuesto al. Las hipótesis de su traslación reflejan exactamente la misma

capacidad contributiva, independientemente de la situación económica de los consumidores finales

(Semanario. Febrero, 1997. Pág. 191)

Jurisprudencia SCJ Primera Sala - Valor Agregado. Corresponde al arrendador el pago del impuesto

relativo cuando se reclama en un juicio de arrendamiento y en el contrato no existe pacto expreso y por

separado de su traslación al arrendatario (Semanario. Octubre, 2000. Pág. 227)

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Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1o.

y 1o.-A de la Ley del impuesto relativo, en tanto que otorga un trato desigual a categorías de sujetos que se

encuentran en una situación dispar respecto del mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo,

respeta el principio de equidad tributaria (Semanario. Agosto, 2001. Pág. 250)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1o.

y 1o.-A de la Ley del impuesto relativo, no modifica la afectación patrimonial que el referido tributo genera

a los contribuyentes que en el período respectivo tienen un saldo a cargo, por lo que para abordar el estudio

de su equidad resulta irrelevante cuál es el hecho imponible que aquéllos realizan (Semanario. Agosto, 2001.

Pág. 251)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. Los artículos 1o. y 1o.-A de la Ley del impuesto

relativo, vigentes a partir del 1o. de enero de 1999, que regulan el sistema de retención de esa contribución,

son de naturaleza autoaplicativa (Semanario. Agosto, 2001. Pág. 253)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1º.

y 1º.-A de la ley del impuesto relativo, en tanto que otorga un trato desigual a categorías de sujetos que se

encuentran en una situación dispar respecto del mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo,

respeta el principio de equidad tributaria (Semanario. Diciembre, 2002. Pág. 254 y ejecutoria en Semanario.

Enero, 2003, Págs. 1129 a 1144)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1º.

y 1º.-A de la ley del impuesto relativo, no modifica la afectación patrimonial que el referido tributo genera a

los contribuyentes que en el período respectivo tienen un saldo a cargo, por lo que para abordar el estudio

de su equidad resulta irrelevante cuál es el hecho imponible que aquéllos realizan (Semanario. Diciembre,

2002. Pág. 255 y ejecutoria en Semanario. Enero, 2003, Págs. 1129 a 1144)

Tesis TCC - Arrendamiento. IVA. Corresponde al arrendador hacer el pago, cuando no hay pacto expreso de

que se traslade al arrendatario o al fiador (Semanario. Febrero, 1995 “Tomo XV” Pág. 128)

Precedente SS Primera Sección - La traslación del IVA prevista en el artículo 1 de la ley de la materia. Su

aceptación es obligatoria aun para personas no residentes en territorio nacional, conforme lo establece el

artículo 3 de la propia ley (RTFF. Julio, 1999. Pág. 17)

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Precedente SS Segunda Sección - Devolución de saldos a favor en los impuestos trasladados. Los

contribuyentes tienen derecho a la misma (RTFF. Agosto, 1999. Pág. 49)

Precedente SS Segunda Sección - Convención y estatuto general sobre el régimen internacional de puertos

marítimos. Reciprocidad comprometida respecto de impuestos sobre servicios prestados a buques en puertos

nacionales (RTFF. Diciembre, 2000. Págs. 256 y 260 a 276)

Precedente SS Segunda Sección - Convención y estatuto general sobre el régimen internacional de puertos

marítimos. Reciprocidad comprometida respecto de impuestos sobre servicios prestados a buques en puertos

nacionales (RTFF. Marzo, 2001. Pág. 122)

Criterio SR - Impuesto sobre la Renta. El importe por devolución de Impuesto al Valor Agregado pagado

indebidamente, su actualización y recargos, constituye un ingreso acumulable para efectos de (RTFF. Enero,

2002. Pág. 213)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1o.

y 1o.-A de la Ley del impuesto relativo, en tanto que otorga un trato desigual a categorías de sujetos que se

encuentran en una situación dispar respecto del mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo,

respeta el principio de equidad tributaria (Semanario. Agosto, 2001. Pág. 250)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1o.

y 1o.-A de la Ley del impuesto relativo, no modifica la afectación patrimonial que el referido tributo genera

a los contribuyentes que en el período respectivo tienen un saldo a cargo, por lo que para abordar el estudio

de su equidad resulta irrelevante cuál es el hecho imponible que aquéllos realizan (Semanario. Agosto, 2001.

Pág. 251)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. Los artículos 1o. y 1o.-A de la Ley del impuesto

relativo, vigentes a partir del 1o. de enero de 1999, que regulan el sistema de retención de esa contribución,

son de naturaleza autoaplicativa (Semanario. Agosto, 2001. Pág. 253)

Criterio SS - Retención del Impuesto al Valor Agregado tratándose de enajenación de desperdicios. Caso en

el que se está obligado (RTFJFA. Diciembre, 2004. Pág. 306)

Criterio SR - Retenciones de Impuestos. No se calculan por ejercicios fiscales, se pueden revisar y

determinar sin atender al ejercicio fiscal (RTFJFA. Agosto, 2004. Pág. 422)

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Criterio SR - Adquisición de desperdicios. No se genera la obligación de efectuar la retención del Impuesto

al Valor Agregado, en el supuesto de que corresponda a residuos sometidos a un proceso de transformación

para su reutilización (RTFJFA. Agosto, 2004. Pág. 394)

Criterio SR - Impuesto al Valor Agregado. Tratándose del impuesto de las personas morales que usen o

gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas, la autoridad puede determinarlo por periodos

menos a un año (RTFJFA. Noviembre, 2004. Pág. 486)

Criterio SR - Impuesto al Valor Agregado. Tratándose del impuesto de las personas morales que usen o

gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas, la retención y entero del impuesto relativo tiene

carácter de pago definitivo (RTFJFA. Noviembre, 2004. Pág. 487)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1º.

y 1º.-A de la ley del impuesto relativo, en tanto que otorga un trato desigual a categorías de sujetos que se

encuentran en una situación dispar respecto del mecanismo de traslado y acreditamiento de ese tributo,

respeta el principio de equidad tributaria (Semanario. Diciembre, 2002. Pág. 254 y ejecutoria en Semanario.

Enero, 2003, Págs. 1129 a 1144)

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Valor Agregado. El sistema de retención establecido en los artículos 1º.

y 1º.-A de la ley del impuesto relativo, no modifica la afectación patrimonial que el referido tributo genera a

los contribuyentes que en el período respectivo tienen un saldo a cargo, por lo que para abordar el estudio

de su equidad resulta irrelevante cuál es el hecho imponible que aquéllos realizan (Semanario. Diciembre,

2002. Pág. 255 y ejecutoria en Semanario. Enero, 2003, Págs. 1129 a 1144)

No. Registro: 185,206

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Enero de 2003

Tesis: III.2o.A.106 A

Página: 1757

DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS. EL REQUISITO DE QUE SE PRESENTEN

ANTES DE QUE LAS AUTORIDADES FISCALES INICIEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN, OPERA

TAMBIÉN RESPECTO DE OTROS EJERCICIOS DIVERSOS AL REVISADO. El artículo 32 del Código

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Fiscal de la Federación permite la presentación de declaraciones complementarias hasta en tres ocasiones,

pero establece como requisito, para ello, el que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de

comprobación; luego, debe entenderse que dicho numeral no se circunscribe únicamente al ejercicio

revisado, sino también a las declaraciones de otros periodos que tengan efectos sobre el ejercicio fiscal

sujeto a revisión, puesto que el ejercicio fiscal de un contribuyente no puede verse como un periodo aislado o

autónomo de los demás, por el contrario, estos ejercicios se encuentran enlazados de tal forma que el

resultado de uno tiene implicaciones directas en los posteriores. En consecuencia, no surten efectos legales

las declaraciones complementarias que se presenten con posterioridad al inicio de un procedimiento de

fiscalización, aunque éstas se refieran a ejercicios anteriores al revisado, pues se obstruyen

injustificadamente las facultades de comprobación de las autoridades hacendarias, lo cual, por cierto,

protege la norma legal de que se trata. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Revisión fiscal 10/2002. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de

Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad

demandada. 25 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo de León Márquez, secretario de

tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.

Secretario: Víctor Manuel López García.

3.3 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN

Y SERVICIOS.

Declaraciones informativas.

Declaración informativa trimestral del impuesto trasladado en forma expresa y por separado, principales

clientes y proveedores.- En el articulo 19 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

(LIEPS) se encuentran las obligaciones que deben de cumplir los contribuyentes, cuando así les corresponda

en dicha ley, de los cuales se explicaran las relacionadas a declaraciones informativas.

Los contribuyentes a los que hace referencia la LIEPS deben de expedir comprobantes sin que sea trasladado

en forma expresa y por separada el impuesto establecido en la mencionada ley, salvo en los casos de

enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, y siempre que el adquiriente sea a su vez

contribuyente del impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Dado lo anterior se deriva la obligación de proporcionar a la autoridad fiscal de manera trimestral,

información consiste en las personas que en el trimestre inmediato anterior, le hubiere trasladado en forma

expresa y por separado el impuesto aplicable y el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones. Si el

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contribuyente del cual se tratará enajene vinos de mesa la mencionada obligación de deberá cumplir en los

meses de enero y julio de manera semestral .

En caso de presentar declaraciones informativas sin apego a disposiciones legales la multa es de $40,660.00

a $121,970.00.

Los contribuyentes que enajenen bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado,

mieles incristalizables y tabacos labrados, trimestralmente, información sobre sus 50 principales clientes y

proveedores con los que en el trimestre inmediato anterior al de su declaración haya tenido operaciones. En

el caso de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa la obligación se deberá cumplir

semestralmente en los meses de julio y enero

de cada año.

Si el contribuyente tuviera mas de un establecimiento ubicado en una entidad federativa distinta al de la

matriz, dicha información deberá presentarse por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos

para su consumo final.

Por no llevar el control físico o volumétrico, la multa es de $30, 370.00 a $70,870.00 o clausura preventiva

en caso de reincidencia por parte del infractor.

Proporcionar información referente al precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos

efectuados en el trimestre anterior, cuando el contribuyentes enajene, produzca, envase o importen bebidas

con contenido alcohólico y cerveza. Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con

esta obligación en los meses de enero y julio de cada año.

En caso de no proporcionar información relativa al RFC y sobre precio de enajenación, valor y volumen de

bebidas alcohólicas la multa es de $6,080.00 a $10,120.00.

De igual manera los contribuyentes productores, envasadores e importadores de bebidas con contenido

alcohólico deben de proporcionar información sobre los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,

utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior.

Los mismos contribuyentes del párrafo anterior (productores, envasadote de bebidas con contenido

alcohólico), se encuentran obligados a contar con un control volumétrico de producción. Con lo cual deben de

presentar un informe que contenga el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del

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trimestre inmediato anterior a la fecha en que se informa. Esta obligación no será aplicable a contribuyentes

productores de vinos de mesa con un contenido de alcohol de hasta 14° (GL).

Cuando no se cuenta con controles volumétricos la multa es de $20,000.00 a $35,000.00.

Por no proporcionar información sobre el volumen fabricado se genera una multa de $10,120.00 a

$20,250.00.

Para efectos de cumplir con las obligaciones vistas anteriormente dicha información se deberá proporcionar

de manera trimestral y en los meses de abril, julio, octubre y enero del año que corresponda, considerando las

excepciones en virtud del tipo de actividad, mediante el uso del programa electrónico “Declaración

Informativa Múltiple del IEPS” “MULTI-IEPS” y sus Anexos respectivamente.

En el caso de que se informe hasta 500 registros por la totalidad de los anexos la información se presentara vía

Internet en la pagina del SAT. Cuando exceda de los 500 registros por la totalidad de los anexos esta

información se presentara en medios magnéticos a la Administración Local de Asistencia al Contribuyente

que corresponda. Y cuando se informe hasta 5 registros de cada uno de los anexos se podrá acudir a la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente que corresponda a generar y enviar la declaración

informativa, Todo lo anterior como lo indica la regla 6.1 de RMF.

Otra obligación para los contribuyentes productores o en su caso importadores de tabacos labrados, consiste

en informar conjuntamente con la declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto, valor y

volumen de los mismos, y por cada una de las marcas de que se trate.

Declaración informativa anual de bienes producidos, enajenados, o importados.

El mismo articulo 19 de la LIEPS nos indica la obligación de proporcionar información que se presentara

anualmente atendiendo a lo siguiente:

En el mes de marzo de cada año se deberá de proporcionar la información que corresponda sobre los bienes

producidos, enajenados o importados en el año inmediato anterior respecto de su consumo por entidad

federativa, por producto conforme a la clasificación indicada en el articulo 2 de la ley del IEPS.

Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de

bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, las características de los equipos que

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utilizarán para la producción, destilación, embasamiento y almacenaje de dichos bienes, así como de los

contenedores para el almacenaje de dichos bienes cuando no se trate de equipo.

Asimismo, se deberán reportar la fecha de inicio y termino del proceso de producción, destilación o

embasamiento, las existencias de producto en ese momento y el volumen fabricado, producido o envasado con

quince días de anticipación al mismo.

En el caso de que se adquieran o se incorporen nuevos equipos de destilación o embasamiento, se modifiquen

los instalados o se enajenen los reportados por el contribuyente, se deberá presentar aviso ante las autoridades

fiscales dentro de los 15 días siguientes a que esto ocurra.

3.4 INFRACCIONES RELACIONADAS CON LLEVAR CONTABILIDAD

Contabilidad es la técnica que se utiliza para producir sistemáticamente y estructuralmente informaciones

financieras expresadas en unidades monetarias. Establece las normas y procedimientos para registrar,

cuantificar, analizar e interpretar los hechos económicos que afectan el patrimonio de cualquier organización

económica o entidad, proporcionando información útil, confiable, oportuna, y veraz cuyo fin es lograr el

control financiero la evaluación de la entrada y apoyar la toma de decisiones. Sistema adecuado para llevar

las cuentas en las oficinas.

De acuerdo con el artículo 28 del CFF, las obligaciones en materia contable son:

Llevaran los sistemas de registros contables.

Deberán llevarse mediante los sistemas y el procesamiento que mejor le convenga de acuerdo a las

características particulares de su actividad.

• Identificar cada operación con la documentación comprobatoria.

• Relacionar cada operación con los saldos finales reflejados en las cuentas correspondientes.

• Formular los estados de posición financiera.

• Asegurar y garantizar el registro de las operaciones mediante los sistemas de control internos.

• Identificar las contribuciones que se deban cancelar o pagar.

• Identificar entre los bienes adquiridos, los producidos y los enajenados.

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Los contribuyentes podrán usar indistintamente los sistemas de registro, manual, mecanizado o electrónico.

Podrán combinar los sistemas de registro antes mencionados. El contribuyente deberá llevar cuando menos el

libro diario y el mayor. Si dichos contribuyentes opten por llevar en forma manual sus registros los tienen que

tener debidamente encuadernados, empastados y foliados.

Los asientos en la contabilidad serán analíticos y se registraran en los dos meses a la fecha en que se realicen

las actividades respectivas.

El registro que comprende la contabilidad simplificada es un solo libro foliado de ingresos, egresos y del

registro de inversiones y deducciones.

Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, estás deberán registrarse al tipo de cambio aplicable a

la fecha de realización; mientras que los contribuyentes que paguen el impuesto sobre la renta cambian su

opción, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales, a partir del mes en que se

expidió el comprobante. También cambian su opción cuando los contribuyentes que reciben el pago de los

ingresos derivados de su actividad, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito, a partir del mes

en que se reciba el traspaso.

Llevarán la contabilidad en su domicilio, cumpliendo los requisitos señalados en el reglamento del CFF.

Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad en diferente lugar al domicilio fiscal, cuando tengan

autorización y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población. La solicitud de

autorización se presentará ante la autoridad administradora correspondiente a su domicilio fiscal.

Llevarán un control de sus inventarios de mercancías, materias primas productos en proceso y terminados.

El cual consistirá en un registro que permita identificar por unidades, productos o conceptos los aumentos y

disminuciones que puedan afectar a dichos inventarios, así como las existencias al inicio y final de cada

período.

Tratándose de personas que enajenen gasolina deberán contar con controles volumétricos y mantenerlos

siempre en operación, ya que dichos controles formaran parte de la contabilidad del contribuyente.

La contabilidad se integra por los sistemas y registros contables, por los papeles de trabajo, registros, cuentas

especiales, libros, por los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal. Las personas obligadas a llevar

contabilidad deberán conservarla en su domicilio fiscal.

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La documentación deberá conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que se

prestaron o debieron haberse presentado las declaraciones. Con respecto a la contabilidad el plazo comenzará

a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se haya originado los datos para

dicha declaración. Cuando se trate de la documentación de las cuales se hubiera promovido un recurso o

juicio el plazo para conservarla será a partir de la fecha en quede firme la resolución (de 5 años).

Multas.

Por no llevar contabilidad la multa generada es de $940.00 a $9,340.00.

En caso de no llevar un libro o registro especial o no cumplir con las obligaciones de valuación de inventarios,

la multa es de $200.00 a $4,570.00.

Llevar contabilidad en forma distinta a como lo establece la Ley, motiva una multa de $200.00 a $4,570.00.

No hacer los asientos correctos de dichas operaciones, genera una multa de $200.00 a $3,740.00.

Por no conservar la contabilidad durante el tiempo que marca la Ley, la multa es de $570.00 a $7,470.00.

En caso de no expedir o entregar comprobantes de sus actos o actividades, las multas aplicables serán de

$978.00 a $1,957.00 para personas físicas del Régimen de Pequeños contribuyentes, cuyos ingresos en el

ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1´750,000.00, y de $9,783.00 a $55,901.00 para los

demás contribuyentes.

Por microfilmar o grabar en discos ópticos y no cumplir con los requisitos fiscales la multa aplicable es de

$1,870.00 a $9,340.00.

Expedir comprobantes fiscales con datos distintos a los registrados por el contribuyente en el RFC, genera una

multa de $978.00 a $1,957.00 para personas físicas del Régimen de Pequeños contribuyentes, cuyos

ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1´750,000.00, y de $9,783.00 a

$55,901.00 para los demás contribuyentes.

En caso de no dictaminar sus estados financieros, teniendo el contribuyente la obligación de hacerlo, se

aplicará una multa de $8,570.00 a $85,740.00.

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No cumplir con los requisitos para recibir donativos, con el fin de hacerlos deducibles, motiva una multa de

$610.00 a $10,160.00.

Por no expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en territorio nacional, la

multa es de $410.00 a $8,130.00.

En caso de no tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el público en general, se

aplica una multa de $4,290.00 a $21,430.00.

No incluir en documento que ampare la enajenación de un vehículo, la clave vehicular que le corresponda,

motiva una multa de $1,070.00 a $3,220.00.

Por no identificar las operaciones en contabilidad con partes relacionadas con residentes en el extranjero, se

aplica una multa de $1,000.00 a $3,000.00 por cada operación no identificada en la contabilidad.

A continuación se presentan algunas resoluciones jurisdiccionales pertinentes:

Registro IUS: 189490

Localización: Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIII, Junio de 2001, p. 694, tesis III.1o.A.81 A, aislada, Administrativa. CONTRIBUYENTES.

LOS REGISTROS EN LA CONTABILIDAD QUE ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR, DEBEN ESTAR

APOYADOS CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, POR LO QUE SI ÚNICAMENTE

OBRAN AQUÉLLOS OPERA LA PRESUNCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. “Texto: De una interpretación lógica y sistemática de la fracción

I del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, así como la fracción I del artículo 26 del reglamento de

tal legislación, se deduce válidamente que cuando se trata de depósitos contabilizados resulta necesario,

además del registro contable, la relación con la documentación comprobatoria, a fin de que pueda

identificarse la operación, acto o actividad con las distintas contribuciones y tasas. De tal manera que el

contribuyente está obligado a apoyar los registros de su contabilidad en pruebas y no sólo asentar los datos,

de conformidad con los dos últimos preceptos antes mencionados; en congruencia con ello, si sólo obran los

registros sin prueba de lo que ahí se asienta, la autoridad fiscal está en condiciones de aplicar la disposición

presuncional contenida en el artículo 59, fracción III, del referido Código Fiscal Federal, pues de esta

manera se libera a la autoridad de probar la ocultación de ingresos y la evasión fiscal.” Primer Tribunal

Colegiado en materia administrativa del Tercer Circuito.

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Precedentes: Amparo directo 27/2001. Grupo Sayje, S.A. de C.V. 3 de abril de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Rogelio Camarera Cortés. Secretario: David Pérez Chávez.

Criterio SS - Infracción continua. Tiene este carácter la omisión de asientos en los libros de contabilidad

(RTFF. Septiembre, 1981. Pág. 343).

Tesis SCJ Primera Sala - Cláusula preventiva. El hecho de que quede al arbitrio de la autoridad fiscal su

imposición, sin que el artículo 49, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2002, prevea a

favor del visitado la oportunidad de defensa previa, transgrede la garantía de audiencia (Semanario. Marzo,

2004. Pág. 298).

Tesis SCJ Segunda Sala - Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales. La

resolución de la autoridad que califique los hechos u omisiones que se hagan constar en el acta respectiva,

mediante la cual se impone una multa, constituye un acto privativo que se rige por la garantía de audiencia

previa (Semanario. Julio, 2002. Pág. 464).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes

fiscales. El procedimiento relativo que impide a los gobernados desvirtuar los hechos u omisiones plasmados

en el acta respectiva, antes de que se emita la resolución que impone una multa, transgrede la garantía de

previa audiencia (Semanario. Agosto, 2005. Pág. 330).

Tesis TCC - Ingresos. La omisión de entregar los comprobantes a los clientes por. Resulta infractora del

artículo 83-VII del CFF (Semanario. Agosto, 1995. Pág. 538).

Tesis TCC - Comprobantes fiscales. Interpretación de los artículos 29, 29 -A y 83, fracción VII, del Código

Fiscal de la Federación (Semanario. Marzo, 2002. Pág. 1309).

Criterio SR - Multa impuesta por expedir comprobantes sin requisitos fiscales. Para su legalidad no es

necesario que en el acta de visita en que se consigna la infracción se señale específicamente la frase

expedidos sin requisitos fiscales (RTFF. Junio, 1996. Pág. 200).

Criterio SR - Multas impuestas por expedición de comprobantes fiscales. Su debida fundamentación y

motivación (RTFF. Enero, 2000. Págs. 81 a 85).

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Criterio SR - Comprobantes fiscales. Cuando no se considera cometida la infracción relacionada a su

expedición (RTFF. Julio, 2002. Pág. 121).

Criterio SR - Infracción prevista por el artículo 83, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, no se

tipifica por el hecho de que al momento de la visita domiciliaria el contribuyente no tenga en su poder los

comprobantes fiscales por las actividades que realiza (RTFJFA. Diciembre, 2003. Pág. 647).

Criterio SR - Comprobantes fiscales. No se tipifica la infracción, si el nombre del contribuyente es incorrecto

(RTFJFA. Julio, 2004. Pág. 249).

Criterio SR - Comprobantes fiscales. Hipótesis de procedencia de la sanción conforme al artículo 83,

fracción VII del Código Fiscal de la Federación (RTFJFA. Julio, 2004. Pág. 260).

Tesis TCC - Dictámenes de estados financieros. Su presentación extemporánea no excluye al contribuyente

obligado, de la infracción prevista por el artículo 83-X, del CFF, cuando la autoridad hacendaria en

ejercicio de sus facultades descubre que no se presentaron en el término legal (Semanario. Febrero, 1994.

Pág. 315).

Criterio SR - Multa por no registrar y expedir comprobantes fiscales. Caso en que la conducta asentada en

el acta de visita encuadra la hipótesis prevista por el artículo 83, fracción XIII del Código Fiscal de la

Federación (RTFJFA. Diciembre, 2004. Pág. 326).

Plazo para la conservación de libros y documentos.

Microfilmación de documentos.

Precedente SS Segunda Sección - Contabilidad y documentación. Obligación del contribuyente de

conservarla durante el plazo de caducidad, e incluso durante el tiempo de suspensión, en su caso (RTFF.

Octubre, 2000.

Reglas sobre contabilidad.

Primer párrafo.

Tesis TCC - Contribuyentes. Los registros en la contabilidad que están obligados a llevar, deben estar

apoyados con la documentación correspondiente, por lo que si únicamente obran aquéllos opera la

presunción prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (Semanario. Junio,

2001. Pág. 694).

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Precedente SS - Omisión de registrar en libros de contabilidad. No se desvirtúa aportando la

documentación comprobatoria de la operación no registrada (RTFF. Febrero, 2002. Pág. 106).

Criterio SR - Comprobantes que expiden los contribuyentes. Forman parte de su contabilidad, según lo

previsto por el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación y por ello se deben conservar en el domicilio

fiscal (RTFJFA. Junio, 2005. Pág. 516).

Criterio SR - Contribuyentes del Régimen Simplificado, que opten por llevar su contabilidad por medios

electrónicos. Están obligados a llevar como mínimo el libro mayor (RTFJFA. Febrero, 2005. Pág. 214).

Contabilidad en el domicilio.

Criterio SS - Contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal, la causa de fuerza mayor obliga a la

autoridad a autorizar a los contribuyentes para llevar su (RTFF. Septiembre, 1998. Pág. 300).

Criterio SR - Contabilidad en domicilio diverso al fiscal. Negativa de su autorización (RTFF. Enero, 1995.

Pág. 37).

Concepto de contabilidad.

Criterio SR - Contabilidad. Libros que la integran, para efectos fiscales (RTFF. Mayo, 1994. Pág. 11).

Controles volumétricos.

Jurisprudencia SCJ Primera Sala - Equidad tributaria. Este principio no es aplicable a las obligaciones

formales, como la prevista en la fracción V, del artículo 28, del Código Fiscal de la Federación, adicionada

por decreto publicado el cinco de enero de dos mil cuatro, consistente en llevar controles volumétricos como

parte de la contabilidad (Semanario. Marzo, 2005. Pág. 127).

Tesis SCJ Primera Sala - Equidad tributaria. Este principio no es aplicable para las obligaciones formales,

como la prevista en el artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del 1o. de

enero de 2004, consistente en llevar controles volumétricos como parte de la contabilidad (Semanario.

Diciembre, 2004. Pág. 360).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. A la obligación que establece el artículo 28,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, de contar con ellos y de mantenerlos en operación como

parte de la contabilidad, no le es aplicable el principio de equidad tributaria (legislación vigente en 2004)

(Semanario. Enero, 2005. Pág. 509).

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Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de

la Federación, al señalar que aquellos se llevarán con los equipos que autorice el Servicio de Administración

Tributaria, no viola el principio de legalidad tributaria, pues ello no implica delegación de facultades

legislativas (legislación vigente en 2004) (Semanario. Enero, 2005. Pág. 534).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de

la Federación, que los establece, no transgrede el artículo 13 de la Constitución Federal (legislación vigente

en 2004) (Semanario. Enero, 2005. Pág. 535).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de

la Federación, que los establece, no viola el artículo 28 de la Constitución Federal, pues no propicia

prácticas monopólicas ni limita la libre concurrencia entre los agentes económicos (legislación vigente en

2004) (Semanario. Enero, 2005. Pág. 536).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. La adición al artículo 28, fracción V, del Código

Fiscal de la Federación que los establece, entró en vigor el 6 de enero de 2004, por lo que no vulnera el

artículo 72, inciso A), de la Constitución Federal (Semanario. Enero, 2005. Pág. 537).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. La obligación contenida en el artículo 28,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no contraviene la garantía de libertad de comercio

(legislación vigente en 2004) (Semanario. Enero, 2005. Pág. 535).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. La obligación contenida en el artículo 28,

fracción V, del Código Fiscal de la Federación, no es privativa de derechos por lo que no le es aplicable la

garantía de audiencia (legislación vigente en 2004) (Semanario. Enero, 2005. Pág. 539).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Controles volumétricos. El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de

la Federación, que contiene la obligación de contar con ellos y de mantenerlos en operación, es una norma

autoaplicativa (Semanario. Abril, 2005. Pág. 734).

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala - Suspensión. Es improcedente respecto de los actos de aplicación del

artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2004, porque se permitiría la

realización de un delito (Semanario. Marzo, 2005. Pág. 313 y ejecutoria en Semanario. Abril, 2005. Págs.

1037 a 1064).

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Tesis SCJ Segunda Sala - Gasolina, diesel y gas licuado de petróleo. A la obligación que prevé el artículo

28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, de contar con controles volumétricos y de mantenerlos

en operación en todo momento por formar parte de su contabilidad no le es aplicable el principio de equidad

tributaria (legislación vigente a partir del 1o. de enero de 2004) (Semanario. Octubre, 2004. Pág. 508).

Tesis TCC - Controles volumétricos. El artículo 28, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y el

diverso Segundo, fracción VII, de las disposiciones transitorias del Decreto que lo reformó y adicionó,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, tienen el carácter de autoaplicativos

(Semanario. Febrero, 2005. Pág. 1662).

Tesis TCC - Controles volumétricos. El hecho de que la obligación establecida en el artículo 28, fracción V,

del Código Fiscal de la Federación esté condicionada a la expedición de reglas de carácter general no

ocasiona que tal precepto pierda su carácter de autoaplicativo (legislación vigente a partir del 1o. de enero

de 2004) (Semanario. Febrero, 2005. Pág. 1663).

Tesis TCC - Registros auxiliares. Tal denominación no es imprecisa porque se refiere a los libros y diversos

elementos que integran la contabilidad (Semanario. Abril, 2004. Pág. 1467).

Tesis TCC - Visita domiciliaria. Al practicarse, los contribuyentes no están obligados a exhibir papeles de

trabajo como documentos de su contabilidad, por ser propios de los auditores (Semanario. Mayo, 2004. Pág.

1853).

Esto es, que los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad deberán tener un control de los

ingresos de los actos o actividades que realicen de acuerdo con su actividad preponderante, así como la

documentación comprobatoria de los actos antes mencionados.

La documentación comprobatoria del pago de los ingresos es para tener una mejor exactitud cálculo que se

tenga que determinar para el pago de sus contribuciones.

No. Registro: 204,526

Tesis aislada, Materia: Administrativa

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

II, Agosto de 1995

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Tesis: I.4o.A.32 A

Página: 538

INGRESOS. LA OMISION DE ENTREGAR LOS COMPROBANTES A LOS CLIENTES POR. RESULTA

INFRACTORA DEL ARTICULO 83 FRACCION VII DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

“Conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el

contribuyente que obtenga ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en créditos o de cualquier otro tipo,

deberá expedir comprobantes y conservar una copia de los mismos a disposición de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, y la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, dispone

que el incumplimiento al supuesto legal anterior es una infracción relacionada con la obligación de llevar

contabilidad; ahora bien, gramaticalmente, los conceptos expedir y entregar no significan lo mismo, sin

embargo, no es factible aplicar dicha diferencia gramatical para establecer si se cumplió o no con lo

dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; ya que el término expedir

utilizado por el legislador en los preceptos legales citados, implica no solamente la elaboración escrita del

comprobante sino la entrega de éste, por lo que si el contribuyente sólo a petición del cliente entrega el

comprobante, tal hecho se traduce en un incumplimiento susceptible de sancionar, en virtud de que

evidentemente no observa una obligación legal claramente especificada.”

3.5 INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE

COMPROBACION

Por Facultades de Comprobación debemos entender la capacidad que tiene la Autoridad Fiscal para

comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han

cumplido con las disposiciones fiscales.

Como consecuencia del ejercicio de estas facultades, el artículo 42 del CFF menciona que la autoridad puede

determinar contribuciones omitidas o créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y

proporcionar información a otras autoridades fiscales.

Las facultades son las siguientes:

• Rectificar errores aritméticos, errores y otros que aparezcan en declaraciones y solicitudes.

• Revisar la contabilidad y cualquier otro documento o informe requerido por la autoridad a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados, ya sea en su domicilio o en las propias

oficinas de la autoridad.

• Practicar visitas domiciliarias para revisar la contabilidad, bienes y mercancías de los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros relacionados.

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• Revisar dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros, operaciones de

enajenación de acciones, declaraciones donde se soliciten saldos a favor y cualquier otro dictamen con

repercusiones fiscales y su relación con las disposiciones fiscales vigentes.

• Practicar visitas domiciliarias para revisar que se cumplan las obligaciones correspondientes a la

expedición de comprobantes fiscales, así como la presentación de solicitudes y avisos al RFC.

• Avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte.

• Solicitar información a los funcionarios, empleados públicos y fedatarios.

• Formular denuncias, querellas o declaratorias para ejercitar acción penal por la comisión de delitos

fiscales.

El artículo 85 del CFF menciona cuales son las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de

comprobación de las Autoridades Fiscales, como son:

Impedir que se lleve a cabo correctamente la visita domiciliaria.

Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que exijan las

autoridades de acuerdo con la ley, no proporcionar la contabilidad o cualquier elemento que se requiera para

comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. La multa aplicable es de $ 9,661.00 a $

28,982.00.

Al mencionar “cualquier elemento” y considerando el artículo 28 del CFF, se entiende que son todos los

papeles de trabajo, registros, cuentas especiales, libros, auxiliares y registros sociales.

Los criterios entendidos en sentencias relacionados con esta infracción son los siguientes:

No. de Registro: 190,940

Materia Administrativa

Novena Época, Segunda Sala

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Octubre de 2000

Tesis: 2ª./J.92/2000

Página: 326

VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. EL APERCIBIMIENTO GENÉRICO QUE CONTIENE, VIOLA LA

GARANTÍA DE LEGALIDAD.“El apercibimiento que en forma genérica se hace, en ejercicio de las

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facultades de comprobación, de que se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la

Federación, si el visitado no otorga las facilidades necesarias para el cumplimiento de la orden de visita

domiciliaria, se oponga a la práctica de la misma, no ponga a disposición la contabilidad, o que no

proporcione los informes y documentos que se le soliciten, constituye un acto de autoridad que obliga al

gobernado a que dé cumplimiento a un mandato, y por lo tanto, constituye un acto de molestia que debe

estar debidamente fundado en los preceptos legales que sustentan esas obligaciones y que establecen las

consecuencias de su incumplimiento, pues de lo contrario, de omitirse ese fundamento, se viola la garantía

de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional. “

Esta tesis tiene la siguiente contradicción, misma que quedó aprobada por la segunda sala del mismo tribunal

como jurisprudencia 4/2001:

No. de Registro: 190,345

Materia Administrativa

Novena Época, Segunda Sala

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIII, Febrero de 2001

Tesis: 2ª./J.4/2001

Página: 124

APERCIBIMIENTO GENÉRICO CONTENIDO EN UNA ORDEN DE VISITA. VIOLA LA GARANTÍA DE

LEGALIDAD, EN ESTE ASPECTO, LO QUE PRODUCE LA NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA, SIN

AFECTAR POR ESE MOTIVO LA VALIDEZ DE DICHA ORDEN Y DE SUS CONSECUENCIAS.“El

apercibimiento genérico contenido en una orden de visita, para el supuesto de que el contribuyente se

oponga a la auditoria, la entorpezca o no proporcione la información o la documentación solicitadas, en el

sentido de que "se le impondrán las sanciones que procedan de conformidad con el Código Fiscal de la

Federación" no cumple con los presupuestos de fundamentación y motivación; en consecuencia, si la

autoridad hacendaria decide sancionar al visitado, con base, únicamente, en el requerimiento efectuado en

la orden de auditoria, dicha sanción carece de sustento, toda vez que el requerimiento genérico en el que se

apoya, constituye un acto de autoridad (porque constriñe al gobernado a cumplir con un mandato), que

infringe la garantía de legalidad prevista en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en la medida en

que la autoridad no le previno ni le hizo saber al particular, cuál era el precepto o los artículos específicos

del Código Fiscal de la Federación que regulan las consecuencias o sanciones aplicables en el caso de

desobediencia o incumplimiento a lo requerido, sin que por tal motivo resulte ilegal la propia orden en sus

demás aspectos ni por lo mismo la práctica y las consecuencias de la visita domiciliaria.”

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Dentro de esta misma fracción, incluimos la siguiente tesis para hacer referencia a la facultad que tiene la

autoridad para solicitar “otros documentos”, cualquiera que estos sean:

No. de Registro: 175,588

Tesis Aislada – Materia Administrativa

Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIII, Marzo de 2006

Tesis: IV.3º.A.54 A

Página: 2004

FACULTADES DE COMPROBACIÓN. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN, AL PREVER QUE LA AUTORIDAD PODRÁ REQUERIR AL CONTRIBUYENTE ADEMÁS

DE LA CONTABILIDAD "OTROS DOCUMENTOS", NO TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16

CONSTITUCIONALES.“El artículo 42 de la codificación fiscal de la Federación, al establecer en su

fracción II que las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables

solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso,

determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de

delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para

requerir la exhibición en su domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias autoridades, a efecto

de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como los datos, otros documentos o informes que se les

requieran, no transgredí los artículos 14 y 16 constitucionales ante la circunstancia de no especificar a qué

documentos hace referencia, dado que ello es entendible en cuanto que se trata de su facultad de requerir

los estrictamente relacionados con la propia función que realizará, es decir, a efecto de comprobar que el

contribuyente cumple con sus obligaciones tributarias; por ello, el pretender que desde la norma se compela

a establecer específicamente qué documentos serán los que tendrá oportunidad de requerir, restringe la

función de comprobación que en el caso específico se necesite apreciar, dada la situación que se pretenda

dilucidar y las circunstancias propias que en el desarrollo de esa visita surjan.”

En caso de no conservar la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito, en referencia a los

artículo 30 y 112 del CFF, la multa aplicable será de $ 843.00 a $ 34,880.00.

Para la conservación de la contabilidad, la ley te obliga a guardar toda la información relacionada por un

plazo de 5 años a partir de que se presentaron las declaraciones correspondientes o de que se debieron haber

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presentado. Tratándose de documentación relacionada con visitas domiciliarias el plazo de 5 años se contará

a partir de la fecha en que se firme la resolución o acta que le ponga fin a la revisión.

Cuando las autoridades fiscales en su calidad de visitadores dejen bienes en depósito y el depositario o el

interventor designado por las propias autoridades disponga para si mismo o para otro del bien depositado, con

perjuicio del fisco federal, enfrentarán una sanción de 3 meses a 6 años de prisión. Pero si el valor del bien

dispuesto excede de $ 88,539.00, la sanción será de 3 a 9 años de prisión.

No. de Registro: 188,902

Tesis Aislada – Materia Administrativa

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XIV, Agosto de 2001

Tesis: III.2º.A.6 A

Página: 1451

VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA OBLIGACION DE EXPEDIR COMPROBANTES

FISCALES. ANTES DE INICIARSE DEBE DEJARSE CITATORIO PARA EL DIA SIGUIENTE SI NO SE

ENCUENTRA AL VISITADO O A SU REPRESENTANTE.“El artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de

la Federación no establece que, tratándose de visitas domiciliarias con la única finalidad de verificar que el

visitado sí cumple con sus obligaciones en los términos de los artículos 29 y 29-A del código fiscal federal,

pueda practicarse la visita con quien se encuentre en el establecimiento donde deba practicarse la

diligencia, sin que previamente se deje citatorio para el visitado o su representante por no encontrarse en el

momento de presentarse los visitadores. Esto es, la disposición legal de que se trata es clara al establecer

que si al presentarse los visitadores al lugar donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o

su representante, dejarán citatorio a estos últimos para que los esperen a hora determinada del día siguiente

para recibir la orden de visita; que este citatorio se dejará con la persona que se encuentre en ese lugar; y

que si el visitado o su representante no esperan a los visitadores en la hora y día determinados, la visita

entonces sí se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Además, las fracciones II y III del artículo

42 del mismo Código Fiscal de la Federación no hacen tampoco una distinción de las visitas de "auditoria",

y las visitas para verificar que se cumpla la obligación "de expedir comprobantes por las actividades que se

realicen", de la que pudiera derivarse un procedimiento distinto de unas y de otras. Más aún, la disposición

establecida por el párrafo tercero de la fracción II del artículo 44, de que "cuando exista peligro de que el

visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los

visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad", guarda unidad con "los casos de visita en

el domicilio fiscal" que en forma genérica enuncia el mismo artículo 44 de que se trata, e indudablemente

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con el artículo 43 que establece los requisitos de las órdenes de visita y, por lo mismo, con el artículo 42 del

citado ordenamiento, que establece como medios de comprobación de que los contribuyentes han cumplido

con las disposiciones fiscales, entre otros, las visitas a tales contribuyentes. También requiere precisar que

la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

con la voz: "VISITAS DE INSPECCION, SE PUEDEN ENTENDER CON QUIEN SE ENCUENTRA AL

FRENTE DE LA NEGOCIACION", en la página 15 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

número 68, correspondiente al mes de agosto de 1993, no interpreta que antes de "iniciar" una visita

domiciliaria de inspección, no debe citarse al propietario o a su representante para "recibir la orden de

visita" si no están en el momento de presentarse los visitadores en el lugar donde deba practicarse la

diligencia. Además, según la última resolución con la que se integró la jurisprudencia en cuestión, publicada

en las páginas de la 87 a la 91 del Tomo XII, agosto de 1993, Octava época, del Semanario Judicial de la

Federación, tal resolución se dictó en el amparo en revisión 1097/92, en el que se reclamó el artículo 137,

fracciones II y VII, del Reglamento para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles y Celebración

de Espectáculos Públicos en el Distrito Federal, por lo que obviamente el criterio de interpretación que

contiene tal jurisprudencia se refiere a esa disposición, mas no a la contenida en el artículo 44, fracción II,

primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.”

Información sobre operaciones con clientes y proveedores.

No suministrar los datos e informes sobre clientes y proveedores o no los relacionen con la clave que les

corresponda cuando así lo soliciten las autoridades fiscales, de conformidad con los artículos 30-A y 42 del

CFF, así como los artículos 86-VIII y el 133-VII, lo cual genera una multa de $ 1,832.00 a $ 45,808.00.

Para la presentación de la declaración de operaciones con clientes y proveedores, el artículo 86-VIII de la

LISR menciona como fecha máxima de presentación el 15 de febrero del año siguiente, siempre que el monto

de las operaciones superen los $ 50,000.00.

Para conocer la clave de cada cliente o proveedor bastará con los datos manifestados en la factura o

comprobante correspondiente a la operación registrada, o bien, se puede solicitar una copia simple de su

cédula de identificación fiscal, también denominada cédula de registro federal de contribuyentes de acuerdo

con el artículo 25 del RCFF. Al respecto, a continuación se presenta la siguiente resolución:

No. de Registro: 188,407

Materia Administrativa

Novena Época

Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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67

XIV, Noviembre de 2001

Tesis: I.7º.A.J/14

Página: 407

FACULTADES DE COMPROBACIÓN, EL REQUERIMIENTO DE INFORMES Y DOCUMENTOS

FORMULADOS AL CONTADOR PÚBLICO NO IMPLICA EL INICIO DE LAS.“Es verdad que inicialmente

la autoridad fiscal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 42, fracción IV, del Código Fiscal

de la Federación, requiere al contador público que dictamina los estados financieros del contribuyente,

diversa información para su revisión. Asimismo, el diverso artículo 55 del reglamento del ordenamiento

antes invocado también establece que la autoridad hacendaria podrá requerir diversa información y

documentación tanto al contador público autorizado como al contribuyente y a terceros relacionados con

éste o a responsables solidarios; sin embargo, en el primer caso, es decir, cuando el requerimiento es

formulado al contador público, no puede decirse que se han iniciado las facultades de comprobación, porque

esto sólo constituye un acto previo; además, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 56 del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación, éstas se inician únicamente cuando se requiere al

contribuyente, a los terceros relacionados con éste o responsables solidarios, la información y

documentación indispensable para verificar la certeza de los datos que aparecen en el dictamen y demás

documentos.”

Uso indebido de información confidencial.

Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros

independientes que afecte su posición competitiva motiva la multa de $ 73,830.00 a $ 98,440.00.

Según los artículos 46-IV y 48-VII del CFF, cuando la visita se haga a empresas multinacionales, el

contribuyente podrá designar, en un plazo no mayor a 15 días contados a partir de la fecha de la última acta

parcial, a dos representantes para tener acceso a la información confidencial desde ese momento y hasta los

45 días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que dicté la autoridad. Sin embargo, ni el

contribuyente ni los representantes podrán sustraer o fotocopiar información alguna.

El contribuyente y los representantes designados por el mismo serán responsables de la información

confidencial hasta por un plazo de 5 años contados a partir de que se tuvo acceso a la información o de que se

presento la designación, lo que se de primero.

El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios ocasionados por cualquier mal uso de la

información a la que tuviesen acceso los representantes. Al respecto, el siguiente criterio jurisdiccional

ejemplifica este tipo de infracción.

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No. de Registro: 187,101

Tesis Aislada – Materia Administrativa

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Abril de 2002, Tesis: V.2º.59 A

Página: 1335

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EFECTOS FISCALES QUE TIENEN LOS SOCIOS O

ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN X, DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.“La obligación solidaria que tienen los socios o accionistas de

una sociedad anónima, conforme a lo previsto en el artículo 26, fracción X, del Código Fiscal de la

Federación, no se limita al monto original de su aportación a la sociedad, sino al porcentaje que representa

su participación accionaria en el capital social de la misma, al momento de causarse las contribuciones

respectivas; ello es así, porque una cosa es la aportación que realizan los socios fundadores para que se

emitan los títulos que representan las acciones que les corresponden con base en su aportación, ya sea en

numerario o en especie, en términos de las fracciones III y IV del artículo 89 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, o las aportaciones que realizan los que adquieren acciones en los casos de aumento

de capital, en términos del artículo 132 de la ley mencionada, y otra muy distinta es el porcentaje que

representa la participación accionaria de cada socio en el capital social de la sociedad al tiempo de

causarse las contribuciones adeudadas, que es precisamente la forma en que se mide la responsabilidad

solidaria para efectos fiscales, porque la obligación de los socios de pagar el importe de sus acciones es una

obligación que asumen frente a la sociedad, pero cuando ésta adquiere obligaciones ante terceros, esa

obligación es con base en la proporción de su participación accionaria, es decir, de acuerdo al porcentaje

que tengan sus acciones en relación con el capital social.”

Declarar falsamente que cumplen los requisitos del artículo 70-A del CFF, relacionados con la situación

fiscal de los 3 últimos ejercicios genera la multa de $ 4,193.00 a $ 6,988.00.

Los requisitos que menciona el citado artículo son:

• Haber presentado todos los avisos y declaraciones correspondientes a los últimos 3 ejercicios fiscales.

• Que en caso de revisiones por parte de la autoridad en los últimos 3 ejercicios, no se hubieren

determinado diferencias a cargo del contribuyente en el pago de impuestos superiores al 10% respecto de

lo que se hubiese declarado. O que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las

realmente sufridas.

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• Si el contribuyente está obligado a dictaminarse, que no tenga observaciones por incumplimiento de

obligaciones, a menos que hayan sido corregidas por el propio contribuyente.

• Tener cumplidos todos los requerimientos que las autoridades le hubieren hecho en los 3 últimos

ejercicios fiscales.

• No estar sujeto a una o varias acciones penales o haber sido condenado por delitos fiscales.

• No haber solicitado el pago a plazos en los últimos 3 años, por las contribuciones retenidas, recaudadas o

trasladadas.

No. de Registro: 202,903

Tesis Aislada

Materia Administrativa

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996

Tesis: V.2º.8 A

Página: 902

COMPROBANTES FISCALES. PUEDE REQUERIRSE AL CONTRIBUYENTE O AL CONTADOR

PÚBLICO, INDISTINTAMENTE. (REFORMA DEL ARTICULO 55 DEL REGLAMENTO DEL CODIGO

FISCAL DE LA FEDERACION).“El artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,

reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1992 y vigente al

día siguiente, establece: "Artículo 55.- Cuando las autoridades fiscales revisen el dictamen y demás

información a que se refieren los artículos 52 del Código, y 50, 51, 51-A y 51-B de este Reglamento, podrán

requerir indistintamente: I.- Al contador público que haya formulado el dictamen,... II.- Al contribuyente, la

información y documentos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior; dicho requerimiento se

hará por escrito, con copia al contador público...". De la lectura del precepto antes trascrito se desprende

que fue incluida la palabra "indistintamente", lo que trae como consecuencia que las autoridades

fiscalizadoras cuenten expresamente con facultades discrecionales, es decir pueden ejercitar sus facultades

de comprobación a que se refieren los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50, 51, 51-A y 51-B

del Reglamento, requiriendo la documentación e información relativa a los estados financieros, ya sea al

contador público que los dictaminó o directamente al propio contribuyente, sin que resulte necesario

observar el orden de prelación que disponía el propio precepto legal antes de su reforma, pues al ser

incluida la palabra "indistintamente" en su nuevo texto, el legislador otorgó a las autoridades

administrativas una facultad discrecional en su ejercicio.”

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3.6 INFRACCIONES RELACIONADAS CON GARANTIZAR EL INTERES FISCAL.

En primer lugar, y para la mejor comprensión de este tema, es necesario analizar el artículo 66 en su fracción

II del CFF y explicar los siguientes conceptos:

Interés. Precio que se paga por el uso de fondos prestables, es el costo que se paga a un tercero por utilizar

recursos monetarios de su propiedad. Representa una carga para aquel que lo desembolsa y una renta para el

que lo recibe. De acuerdo con lo anterior podemos decir que el interés fiscal es la remuneración que se debe

hacer a la autoridad por el uso de “su” dinero, es decir, el pago de las contribuciones y sus accesorios.

Garantía. Fianza que asegura o protege contra algún riesgo o necesidad lo estimado o lo prestado, así como

los intereses que se deban pagar. Se puede garantizar en dinero o en especie. La garantía deberá tener un

valor relativamente superior al interés objeto de la garantía, debido a los efectos de inflación, en el caso de

que la garantía se haga con dinero, y a la depreciación, en el caso de que la garantía se haga con algún bien.

Por lo tanto la “garantía del interés fiscal”se entiende como el aseguramiento de las contribuciones y demás

accesorios que el contribuyente debe pagar a la autoridad y los que se causen posteriormente en un período

posterior..

Para garantizar el interés fiscal, el contribuyente puede elegir cualquiera de las siguientes opciones,

mencionadas en el artículo 141 del CFF:

• Depósitos en dinero en instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la SHCP, en las cuentas

para ello destinadas.

• Prenda o Hipoteca. Según el artículo 62 del RCFF, si se trata de bienes muebles se considerará el 75% de

su valor, siempre que estén libres de gravámenes. Si se trata de bienes inmuebles se considerará el 75%

del valor de avalúo o catastral.

• Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. De

acuerdo con el artículo 63 del RCFF, la póliza en la que conste la fianza deberá quedar en poder y guarda

de la autoridad recaudadora de la federación o del organismo descentralizado.

• Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe idoneidad y solvencia, y que manifieste su

aceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora. Cuando el

responsable solidario sea Persona Moral, la garantía del interés fiscal deberá ser menor al 10% de su

capital social; y cuando sea Persona Física la garantía será menor al 10% de los ingresos declarados en el

último ejercicio, de conformidad con el artículo 64 del RCFF.

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• Embargo en la vía administrativa. Tal como lo señala el artículo 66 del RCFF, sólo se practicará a

solicitud del contribuyente, quien señalará los bienes suficientes en que deba trabarse el embargo, el cual

deberá inscribirse en el registro público que corresponda.

• Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad

de garantizar el interés fiscal con cualquiera de las opciones anteriores.

Solicitud de pago a plazos.

Cuando los contribuyentes soliciten el pago a plazos de las contribuciones omitidas y sus accesorios, las

autoridades fiscales podrán autorizarlo, ya sea diferido o en parcialidades, sin que dicho plazo exceda de 48

meses. Para este efecto, la autoridad exigirá que se garantice el interés fiscal dentro de los 30 días siguientes a

la fecha en que se autorice el pago a plazos, en los términos del artículo 141 del CFF.

Sin embargo, cuando las garantías ofrecidas sean insuficientes para cubrir el crédito fiscal pero sean las únicas

que puede otorgar el contribuyente y lo declare bajo protesta de decir verdad, y solo así, las autoridades

fiscales podrán autorizar el pago a plazos.

Tal como lo menciona el artículo 86-C del CFF, se considera infracción a la obligación de garantizar el interés

fiscal, el solicitar la autorización de pago en plazos en los términos del artículo 66 en su fracción II del CFF,

cuando las Autoridades comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales. La multa

aplicable consiste en el equivalente al 10% del crédito fiscal garantizado, que en ningún caso será menor a $

5,796.00 ni mayor a $ 57,963.00.

Adicionalmente, la autoridad podrá exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar la sanción

anterior si el contribuyente no da nueva garantía o no la amplia lo suficiente, la autorización para pago a plazo

será revocada. Relacionado con lo anterior, se presenta la siguiente resolución jurisdiccional.

No. de Registro: 178,864

Tesis Aislada – Materia Administrativa y Civil

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, Marzo del 2005

Tesis: XIX.2º.A.C.32 A

Página: 1247

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SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL PLAZO DE CINCO

MESES PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE OPERA A PARTIR DE QUE SE INTERPONE LA REVOCACIÓN, NO

SE INTERRUMPE NI QUEDA INSUBSISTENTE PORQUE SE RESUELVA EL RECURSO.“Conforme al

artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente cuenta con cinco meses después de que

optó por interponer el recurso de revocación contra la resolución de la autoridad fiscal que le fincó un

crédito para garantizarlo (o para pagarlo), y que se le suspenda el procedimiento administrativo de

ejecución a partir de la fecha en que se interponga aquél, sin que dicho plazo se interrumpa o quede sin

efecto por el hecho de que antes de que transcurra se resuelva el referido recurso. De ahí que si la

interrupción del término de los cinco meses no está prevista por la ley, y las leyes fiscales son de estricta

interpretación, cuando el legislador no distingue el juzgador no puede ni debe hacerlo, máxime que el

recurso de revocación que se establece en los artículos 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación, si

bien se intenta ante la propia autoridad administrativa con el fin de que revise su actuación y determine si

procede ordenar la reposición del procedimiento, o bien, confirmar, revocar, modificar o sustituir el acto

impugnado, en ningún momento tiene como finalidad, ni es su consecuencia, dejar sin efecto la suspensión

del procedimiento decretada en términos del artículo 144 de dicha legislación, porque de lo dispuesto por

los aludidos artículos 144 y 145 del mencionado código, es posible distinguir el procedimiento

administrativo de ejecución y el atinente a la suspensión de ese procedimiento, en atención a que mientras el

primero se integra por el conjunto de actos que se realizan en el tiempo y por medio de los cuales se

pretende la obtención, en la vía coactiva, del crédito fiscal, el procedimiento de suspensión se inicia con la

solicitud del contribuyente, continúa, en su caso, con el requerimiento que la autoridad formule para

encontrarse en posibilidad de resolver a ese respecto y culmina con la resolución que conceda o niegue la

suspensión solicitada, según se haya satisfecho o no la garantía del interés fiscal.”

Así mismo, relacionada con esta infracción encontramos la siguiente tesis:

No. de Registro: 184-012

Tesis Aislada – Materia Administrativa y de Trabajo

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Junio de 2003

Tesis: VII.2º.A.T.45 A

Página: 1067

REVISIÓN DE GABINETE. LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES CON QUE

CONCLUYE, SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE LLEVA A CABO LA DILIGENCIA

Page 73: INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ESCUELA SUPERIOR DE ... · La cuestión del lugar de la infracción plantea un problema especial cuando se trata de infracciones permanentes y continuas,

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RESPECTIVA.“De la interpretación armónica de los artículos 46, 46-A y 48 del Código Fiscal de la

Federación, se concluye que la notificación del oficio de observaciones con que termina una revisión de

gabinete se debe tener por legalmente hecha en el momento mismo en que se practica y no cuando surta

efectos, pues del contenido de las fracciones I y VI del referido artículo 48 del código tributario en consulta,

se advierte la forma en que debe notificarse dicho oficio y en la última fracción de este precepto se establece

expresamente que se notificará cumpliendo con lo señalado en la primera fracción del propio artículo, y que

el contribuyente contará con un plazo de veinte días para presentar los documentos, libros o registros que

desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones, contados a partir del día

siguiente a aquel en el que se notifique este último; razón por la que resulta incorrecto considerar que la

notificación del oficio de observaciones surta efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practique, en

términos de lo dispuesto por el artículo 135 del mismo ordenamiento legal, ya que tal precepto resulta

inaplicable al caso, pues se encuentra contenido en el capítulo II, De las notificaciones y la garantía del

interés fiscal, del título V, De los procedimientos administrativos, el cual es distinto al procedimiento de

fiscalización regulado en el diverso título III, De las facultades de las autoridades fiscales, capítulo único, y

regula notificaciones dentro de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, distintos al

procedimiento de fiscalización en el que se consideran plazos y no se alude a la circunstancia del momento

en que surtan sus efectos las notificaciones, lo cual es propio de los términos procesales.”

3.7 DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS QUE DEBEN ELABORAR LOS CONTADORES

PUBLICOS.

El Dictamen es un documento suscrito por el contador público conforme a las normas de su profesión, relativo

a la naturaleza, alcance y resultados del examen realizado sobre los estados financieros de la entidad de que se

trate.

El artículo 32-A del CFF dispone que los sujetos obligados a presentar estados financieros dictaminados son

las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que se encuentren de acuerdo al

monto de los ingresos y bienes.

Las personas que en el ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingreso en el ejercicio superiores a

$30´470,980.00 y que el valor de su de sus bienes (activo) determinados conforme a la Ley del Impuesto al

Activo sea superior a $60´941,970.00, o que por lo menos 300 trabajadores les hayan prestado servicios en el

ejercicio inmediato anterior estarán obligadas.

Los contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros lo manifestarán al presentar la

declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta.

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En el artículo 52 del CFF se refleja que los dictámenes formulados por contador público se consideraran

ciertos siempre que:

a) El contador público este registrado ante la autoridad fiscal para poder elaborar los dictámenes a los

estados financieros, dicho registró únicamente lo podrán tramitar:

• Las personas que tengan la nacionalidad mexicana que tengan el titulo de contador público que dicho

título este registrado ente la Secretaria de Educación Publica y que a su vez este inscritos o pertenezcan a

un colegio de contadores que este reconocido por la Secretaria antes mencionada, cuando menos 3 años

previos a la presentación de la solicitud correspondientes.

• Personas extranjeras que tengan el derecho a dictaminar se deberán a pegar a lo establecido en los

tratados internacionales que se tenga En México.

b) La declaratoria formulada para que se pueda realizar la devolución de los saldos a favor del impuesto al

valor agregado se formule de acuerdo con las normas de auditoria que regulan la profesionalidad del contador

público.

c) El contador público debe emitir junto con el dictamen elaborado, un informe analizando la situación fiscal

del contribuyente, en el que se comprometa bajo protesta de decir verdad que dicha información cumple con

lo establecido por la autoridad.

d) Dicho dictamen debe presentarse a través de los medios electrónicos de acuerdo con lo establecido por la

autoridad.

Los contribuyentes deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador

público certificado, a más tardar el 31 de mayo del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio

fiscal de que se trate.

En el Artículo 91-A del CFF, se mencionan las infracciones relacionadas con el dictamen de Estados

Financieros, las cuales son:

No observar contribuciones de terceros.

Que el contador público que dictamine no observe las contribuciones recaudadas, trasladadas, o aquellas que

haya obtenido el contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal. Estas omisiones no cumplan con las

normas de auditoria. El artículo 91-B menciona que el contador publico que no informe a la autoridad en su

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dictamen de estados financieros la omisión de contribuciones, se le impondrá una multa del 10% al 20% de

las contribuciones omitidas, esta multa no podrá exceder del doble de los honorarios cobrados por la

elaboración del dictamen.

Resoluciones jurisdiccionales pertinentes.

#4 P.XXI/97 IUS 199465

[TA] 9a Época Pleno S. J. F. y su Gaceta V

Febrero 1997 Pág. 124

ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACION DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO

AUTORIZADO NO VIOLA EL NOVENO PARRAFO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.“El artículo

32-A del Código Fiscal de la Federación obliga a determinados contribuyentes a dictaminar sus estados

financieros por contador público autorizado. La anterior obligación no implica el ejercicio de ningún acto

de fiscalización, entendido éste como aquél a través del cual la autoridad administrativa determina si los

contribuyentes cumplen o no con las disposiciones fiscales, pues aunque en términos de lo dispuesto por el

artículo 52 del ordenamiento legal citado se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos

afirmados en los dictámenes cuando, entre otros requisitos, el contador público emita conjuntamente con el

dictamen un informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente consignando determinados

hechos bajo protesta de decir verdad, al hacerlo sólo se está dando cumplimiento a una obligación en la

forma y términos exigidos por la norma legal, pero el dictamen no obliga a la autoridad, y hasta que ésta lo

revisa hace uso de la facultad de comprobación que le otorga el artículo 42, fracción IV, del citado código.

Por tanto, si la obligación aludida es ajena a las facultades de comprobación, no viola el noveno párrafo del

artículo 16 constitucional que se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas las

formas de comprobación fiscal.”

#5 P. XXII /97 IUS 199466

[TA] 9ª Época Pleno SW. J. F. Y SU GACETA; V

Febrero 1997, Pág. 125

ESTADOS FINANCIEROS. LA OBLIGACION DE DICTAMINARLOS POR CONTADOR PÚBLICO

AUTORIZADO NO VIOLA LOS ARTICULOS 80 Y 90 CONSTITUCIONALES.“El artículo 32-A del Código

Fiscal de la Federación establece la obligación a cargo de ciertos contribuyentes de dictaminar sus estados

financieros por contador público autorizado, pero no regula un acto de fiscalización porque aun cuando al

rendirse deba acompañarse un informe sobre la situación fiscal del contribuyente, consignando

determinados hechos bajo protesta de decir verdad, a fin de que adquieran presunción de veracidad los allí

afirmados por el contador público autorizado, lo cierto es que éste sólo emite una opinión de carácter

técnico que no obliga a las autoridades administrativas, las que conservan íntegras sus facultades de

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comprobación, entre ellas, la de revisar los dictámenes sobre los estados financieros y su relación con el

cumplimiento de las normas fiscales, misma que pueden llevar a cabo en forma previa o simultánea al

ejercicio de otras facultades de comprobación, según lo previsto por los artículos 42 y 52 del Código Fiscal

de la Federación. Por tanto, en el contador público autorizado no se delega función pública alguna porque a

través del dictamen sobre los estados financieros no comprueba la autoridad administrativa el debido

acatamiento a las disposiciones fiscales, lo que ocurre hasta que revisa el dictamen y la documentación

relativa, dictamen que no constituye, por tanto, acto de autoridad.”

#1 iv 2º 1 A

[TA* 9ª Época T. C. C; S. J. F

DICTAMENES DE CONTADORES PUBLICOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE

CONTRIBUYENTES. EL ARTICULO 52, FRACCION II DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

(VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO), NO ES INCONSTITUCIONAL POR EL HECHO

DE QUE OMITA DEFINIR LAS NORMAS DE AUDITORIA A LAS QUE DEBEN SUJETARSE AQUELLOS.

“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52, fracción II del Código Fiscal de la Federación, se

sancionará con suspensión hasta por tres años de su registro, al contador público que formule el dictamen

sobre los estados financieros de los contribuyentes y su situación fiscal, sin ajustarse a los requisitos

establecidos en la propia norma, para generar la presunción de certeza de los hechos afirmados en el

dictamen, entre los cuales se encuentra, el que se emita de conformidad con las disposiciones del reglamento

del código y las normas de auditoria que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales

del contador, el trabajo que desempeña y la información resultante del mismo. Estas normas de auditoria no

son objeto de remisión al Reglamento del Código Fiscal de la Federación, puesto que constituyen requisitos

distintos a los que en este último ordenamiento también se establecen obligatoriamente, para ser observados

por los contadores públicos al elaborar los dictámenes mencionados; es decir, en lo relativo a las normas de

auditoria no existe delegación en favor del Ejecutivo Federal que permita desarrollarlas y pormenorizarlas

al ejercer su facultad reglamentaria; y, si bien en el Código Fiscal de la Federación no está previsto el

contenido de esas reglas, esta omisión no genera la inconstitucionalidad del artículo 52, fracción II, pues el

legislador no está obligado a definir todos los elementos de las disposiciones comprendidas en los

ordenamientos legales que expida, cuando como en el caso, se trata de conceptos técnicos ajenos, por su

propia naturaleza, a las materias reguladas en el código referido traducidos en el empleo legal de ciertos

conceptos instrumentales o técnicos que es un tema ajeno al problema de la constitucionalidad de la ley; y,

por el contrario, pertenece al de la interpretación, para efecto de su aplicación exacta ya que, en todo caso,

el aspecto a dilucidar es si en cada supuesto planteado se está en presencia o no de una de las normas de

auditoria a que se refiere el precepto impugnado.”

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Tesis SCJ Pleno – “Estados financieros. El artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Miscelánea Fiscal

de 1991, es retroactivo al obligar a dictaminar los correspondientes al ejercicio de 1990 (Semanario. Julio,

1995. Pág. 24)”.

Tesis SCJ Pleno – “Estados financieros. La obligación de dictaminarlos por contador público autorizado no

viola el noveno párrafo del artículo 16 constitucional (Semanario. Febrero, 1997. Pág. 124)”.

Tesis SCJ Pleno –“ Estados financieros. La obligación de dictaminarlos por contador público autorizado no

viola los artículos 80 y 90 constitucionales (Semanario. Febrero, 1997. Pág. 125)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictamen de estados financieros por contador público autorizado. El artículo 32-

A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, no implica la delegación de la facultad revisora del

estado (Semanario. Febrero, 2003. Pág. 326)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Estados financieros. La obligación de dictaminarlos por contador público

autorizado, impuesta en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1997, no viola el

principio de legalidad tributaria (Semanario. Febrero, 2003. Pág. 326)”.

Tesis TCC – “Dictamen de estados financieros por contador público autorizado. El artículo 49, párrafo

último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que señala que los dictámenes rendidos fuera

del término legal no surtirán efectos, no es violatorio del artículo 23 de la Constitución Federal (Semanario.

Agosto, 2005. Pág. 1901)”.

Tesis TCC –“ Dictamen de estados financieros por contador público autorizado. El artículo 49, párrafo

último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, que señala que los dictámenes rendidos fuera

del término legal no surtirán efectos, no vulnera el artículo 22 de la Constitución Federal al no revestir el

carácter de pena inusitada (Semanario. Agosto, 2005. Pág. 1901)”.

Criterio SR – “Dictamen fiscal. El aviso presentado por contador público autorizado en el cual comunica a

la autoridad fiscal que el contribuyente no aceptó se encuentra en desacuerdo con el contenido del dictamen,

el mismo no libera de su presentación a los contribuyentes que hubieran dado aviso de opción para

presentar éste (RTFJFA. Septiembre, 2005. Pág. 146)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Estados financieros. Al establecer el artículo 32-A del Código Fiscal de la

Federación que los residentes en el extranjero con base fija o establecimiento permanente en el país pueden

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optar porque aquéllos sean revisados por contador público autorizado, excluyendo de tal prerrogativa a las

personas físicas con ingresos por honorarios profesionales, no viola el principio de equidad tributaria

(Semanario. Abril, 2001. Pág. 497)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Estados financieros. La circunstancia de que el artículo 32-A del Código Fiscal

de la Federación establezca que sólo las personas físicas con actividades empresariales y las personas

morales, excluyendo a las personas físicas con ingresos por honorarios profesionales, pueden,

voluntariamente, dictaminarlos mediante contador público autorizado, no transgrede el principio de equidad

tributaria (Semanario. Abril, 2001. Pág. 498)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Estados Financieros. El artículo 47, fracción IV, del Reglamento del Código

Fiscal de la Federación, en la parte que determina que no surte efectos el aviso para dictaminar aquéllos

cuando antes de presentados se haya emitido orden de visita, aunque ésta no se encuentre notificada, viola el

ejercicio de la facultad reglamentaria consagrado en el artículo 89, fracción I Constitucional (Semanario.

Septiembre, 1999. Pág. 265)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictamen de estados financieros por contador público autorizado. El artículo 49

del Reglamento del CFF que establece el plazo para su presentación, no excede los límites de la facultad

reglamentaria (Semanario. Agosto, 1995. Pág. 284)”.

Tesis TCC – “Dictámenes de estados financieros. Su presentación extemporánea no excluye al contribuyente

obligado, de la infracción prevista por el artículo 83, fracción X, del CFF, cuando la autoridad hacendaria

en ejercicio de sus facultades descubre que no se presentaron en el término legal (Semanario. Febrero, 1994.

Pág. 315)”.

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala – “Comprobación fiscal. El artículo 42-IV del CFF y 55 de su Reglamento

obligan a las autoridades a sujetarse al orden establecido al hacer uso de los medios de (Gaceta. Abril,

1991. Pág. 11)”.

Jurisprudencia SCJ Segunda Sala –“ Dictamen de estados financieros. El requerimiento formulado al

contribuyente en términos del artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación,

debe notificarse personalmente al contador público autorizado que lo elaboró, pues de lo contrario se

actualiza la causa de anulación prevista en el artículo 238, fracción III, del citado Código (Semanario. Julio,

2003. Pág. 198 y ejecutoria en Semanario. Agosto, 2003. Págs. 994 a 1200)”.

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Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictamen de estados financieros por contador público autorizado. El artículo 49

del Reglamento del CFF, que establece el plazo para su presentación, no excede los límites de la facultad

reglamentaria (Semanario. Agosto, 1995. Pág. 284)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Estados financieros. El artículo 47-I del RCFF, no viola la garantía de audiencia

(Semanario. Marzo, 1996. Pág. 609)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictámenes de estados financieros. El artículo 47-I del RCFF que previene que

no surten efectos cuando no cumplen diversos requisitos, no es violatorio de la garantía de audiencia

(Semanario. Mayo, 1996. Pág. 247)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictámenes de estados financieros. El primer párrafo del artículo 55 del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al establecer que las autoridades fiscales podrán requerir

indistintamente al contador o al contribuyente, la documentación o información necesaria para revisar

aquéllos, no viola los principios de reserva de ley y primacía que limitan la facultad reglamentaria

(Semanario. Octubre, 2001. Pág. 433)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Dictamen de estados financieros. El requerimiento formulado por el fisco al

contador público autorizado, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la

Federación, constituye una resolución definitiva para efectos del juicio contencioso administrativo

(Semanario. Febrero, 2003. Pág. 324)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Requerimiento formulado al contador público autorizado, en términos del

artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. No es posible analizar su

legalidad, cuando en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se

reclama la última resolución de un procedimiento de comprobación donde se determina un crédito fiscal

(Semanario. Febrero, 2003. Pág. 332)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Requerimiento formulado al contribuyente en términos del artículo 55, fracción

II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Es posible analizarlo en el juicio contencioso

administrativo federal cuando se impugne la resolución con que culmina el procedimiento de comprobación

tributaria (Semanario. Julio, 2003. Pág. 258)”.

Tesis TCC – “Facultad revisora de los dictámenes fiscales (Informe 1988. SCJ. Tercera Parte. Pág. 216)”.

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Tesis TCC - CFF. “Cuando se declara la nulidad de una resolución por haberse acreditado un vicio en el

procedimiento de revisión de dictámenes de estados financieros del contribuyente, se deben precisar sus

efectos, acorde con la fracción III del artículo 238 del (Semanario. Enero, 1993. Pág. 233)”.

Tesis TCC – “Comprobantes fiscales. Puede requerirse al contribuyente o al contador público,

indistintamente (Reforma del artículo 55 del RCFF) (Semanario. Marzo, 1996. Pág. 902)”.

Tesis TCC – “Requerimiento de información y documentos contables que se haga al contribuyente. Deben

notificarse al contador público que dictaminó los estados financieros y no sólo marcarle copia, en términos

de lo dispuesto por el artículo 55, fracción II, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación

(Semanario. Marzo, 2001. Pág. 1806)”.

Tesis TCC –“ Contribuciones. No existe obligación de precisarlas en la revisión de dictámenes de estados

financieros rendidos por contadores públicos autorizados (Semanario. Junio, 2001. Pág. 693)”.

Tesis TCC – “Estados financieros. Forma en la que se demuestra el cumplimiento a la obligación contenida

en la fracción I, último párrafo, del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, respecto

al requerimiento que se le formula al contador público que los dictamina (Semanario. Julio, 2002. Pág.

1298)”.

Tesis TCC – “Facultades de comprobación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Son de carácter

discrecional, por lo que los estados financieros dictaminados que contienen opiniones o interpretaciones no

obligan a la autoridad a tomarlos en cuanta al momento de emitir resolución (Semanario. Febrero, 2004.

Pág. 1059)”.

Tesis TCC – “Requerimiento formulado al contribuyente conforme al artículo 55, fracción II, del

Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Dicho numeral no exige que para ejercer la facultad ahí

contenida, la autoridad hacendaría tenga que explicar la razón por la cual considera que es insuficiente la

información o documentación proporcionada por el contador público (Semanario. Septiembre, 2004. Pág.

1859)”.

Tesis TCC – “Dictamen de estados financieros. La notificación del requerimiento de información y

documentos efectuada al contador público autorizado debe llevarse a cabo antes de la emisión del oficio de

observaciones para que sea oportuna y útil al objetivo de coadyuvar con el contribuyente en la revisión que

se practica (Semanario. Septiembre, 2005. Pág. 1453)”.

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Jurisprudencia 280 TFF – “Dictámenes de contador público. Su formulación no impide a la autoridad

revisar libros de causantes (RTFF. Noviembre, 1986. Pág. 397)”.

Jurisprudencia A-18 TFF – “Revisión de dictámenes a estados financieros. La autoridad debe requerir al

contador público para hacer aclaraciones, antes de hacerlo al contribuyente (RTFF. Febrero, 1991. Pág.

13)”.

Precedente SS 169 – “Dictámenes de contador público en la enajenación de acciones. Su revisión por la

autoridad fiscal (RTFF. Agosto, 1992. Pág. 26)”.

Precedente SS 226 – “Responsable solidario o tercero. No tiene ese carácter el contador público que

dictamina los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales (RTFF. Febrero, 1993. Pág. 10)”.

Precedente SS 230 – “Facultades de comprobación. Su inicio tratándose de revisión de dictámenes

financieros (RTFF. Marzo, 1993. Pág. 16)”.

Precedente SS 322 – “Estados financieros dictaminados. Corresponde a la autoridad acreditada que lo

asentado en ellos no es cierto (RTFF. Enero, 1994. Pág. 22)”.

Precedente SS - 398 – “Revisión de dictámenes a estados financieros. Su procedimiento a partir del 1o. de

abril de 1992 (RTFF. Noviembre, 1994. Pág. 14)”.

Precedente SS Pleno – “Nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Debe declararse cuando se omita

notificar al contribuyente el requerimiento previo de documentación e información al contador público que

dictaminó los estados financieros (RTFJFA. Mayo, 2003. Pág. 41)”.

Criterio SS – “Los actos de investigación proceden aun cuando los estados financieros del causante

hubieren sido dictaminados por contador público autorizado (RTFF. Junio, 1981. Pág. 62)”.

Criterio SS – “Dictámenes sobre estados financieros. Su revisión no se sujeta a las reglas previstas para la

práctica de visitas domiciliarias (RTFF. Agosto, 1981. Pág. 236 y Marzo, 1983. Pág. 643)”.

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Criterio SS – “Las observaciones a dictámenes de estados financieros constituyen bases para la formulación

de las liquidaciones respectivas[la solicitud de aclaraciones a las observaciones debe ser firmada por

autoridad competente] (RTFF. Septiembre, 1981. Pág. 314 y Enero, 1984. Pág. 567)”.

Criterio SS – “Observaciones hechas a los dictámenes financieros. La autoridad no está obligada a

notificarlas a los causantes (RTFF. Octubre, 1981. Pág. 478 y Noviembre, 1981. Pág. 658)”.

Criterio SS – “Dictámenes financieros formulados por contador público registrado. No limitan las facultades

de la SHCP de vigilancia y comprobación sobre los sujetos pasivos (RTFF. Febrero, 1982. Pág. 139 y Abril,

1985. Pág. 841)”.

Criterio SS – “Dictámenes financieros. Es inaplicable lo dispuesto por el artículo 84-VIII del CFF (instancia

de inconformidad) tratándose de su revisión (RTFF. Mayo, 1982. Pág. 499)”.

Criterio SS – “Revisión de dictámenes. La autoridad podía efectuarla directamente (RTFF. Junio, 1982.

Pág. 559)”.

Criterio SS – “Dictámenes de estados financieros formulados por contador público. La solicitud de informes

respecto de los mismos no constituye un acto de molestia en los términos del artículo 16 constitucional

(RTFF. Septiembre, 1984. Pág. 151 y Junio, 1985. Pág. 980)”.

Criterio SS – “Dictámenes formulados por contador público. Si la solicitud de documentos e informes no

trasciende al fondo del asunto, no se da la hipótesis prevista en el artículo 228 inciso a) (ahora 238-I) del

CFF (RTFF. Junio, 1985. Pág. 979)”.

Criterio SS – “Observaciones hechas a los dictámenes de los estados financieros de una empresa. La

autoridad administrativa está obligada a notificar el resultado de éstas directamente al representante legal

de aquélla (RTFF. Febrero, 1986. Pág. 697)”.

Criterio SS – “Observaciones formuladas a un dictamen de estados financieros. El plazo que se otorga para

que se formulen las aclaraciones respectivas, no infringe el artículo 85 (ahora 52) del CFF de 1967 (RTFF.

Marzo, 1986. Pág. 809)”.

Criterio SS – “Pago en parcialidades. La solicitud respectiva y la autorización de la misma impiden que se

sancione por pago extemporáneo (RTFF. Enero, 1990. Pág. 44)”.

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Criterio SS – “Dictámenes de contadores. Su valoración, de conformidad con el artículo 85 (Ahora 52) del

CFF vigente en los años de 1972 a 1979 (RTFF. Julio, 1990. Pág. 14)”.

Precedente SS Primera Sección – “Nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Debe declararse cuando

se omita notificar al contribuyente el requerimiento previo de documentación e información al contador

público que dictaminó los estados financieros (RTFF. Noviembre, 1999. Págs. 23 a 31)”.

Precedente SS Primera Sección – “Actos de investigación. Proceden aun cuando los estados financieros del

contribuyente hubieren sido dictaminados por contador público autorizado (RTFF. Octubre, 2001. Pág.

69)”.

Precedente SS Primera Sección – “Terminación anticipada de la visita, cuándo no debe ocurrir (RTFF.

Octubre, 2001. Pág. 84)”.

Precedente SS Primera Sección – “Dictamen de estados financieros. Resulta innecesario reseñar su

contenido en la resolución impugnada, toda vez que es del pleno conocimiento del contribuyente (RTFF.

Abril, 2002. Pág. 13)”.

Precedente SS Primera Sección – “Dictamen de estados financieros. Su revisión puede realizarse en forma

previa, simultánea, conjunta, indistinta o sucesiva al ejercicio de otras facultades de comprobación (RTFF.

Abril, 2002. Pág. 14)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Revisión del dictamen sobre estados financieros. Para su ejercicio no le

son aplicables las formalidades previstas para la orden de cateo (RTFF. Enero, 1999. Pág. 105)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Oficio de observaciones. Quien es competente para revisar dictámenes

de contador público, también lo es para dictar aquél (RTFF. Septiembre, 2000. Págs. 8 y 11 a 45)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público

la información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFF. Octubre, 2000. Págs. 124 y 126 a 145)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público,

la información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFF. Octubre, 2001. Pág. 188 y RTFF. Julio, 2002. Pág.

21)”.

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Precedente SS Segunda Sección – “Requerimiento dirigido al contador público que formuló el dictamen de

estados financieros. Debe ser notificado al contribuyente, en los términos del artículo 55, fracción I, último

párrafo, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1995 (RTFF. Octubre, 2001. Pág.

189)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público,

la información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFJFA. Agosto, 2004. Pág. 317)”.

Precedente SS Segunda Sección – “Requerimiento dirigido al contador público que formuló el dictamen de

estados financieros. Debe ser notificado al contribuyente, en los términos del artículo 55, fracción I, último

párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1995 (RTFJFA. Agosto, 2004. Pág.

318)”.

Criterio SS Segunda Sección – “Dictamen practicado a los estados financieros de la actora. Si la resolución

impugnada fue emitida con base en aquél, pero la misma es el resultado de una visita domiciliaria, la

autoridad estaba obligada a dar a conocer a la actora que también había ejercido sus facultades de

“revisión del dictamen” (RTFF. Diciembre, 1999. Págs. 350 a 357)”.

Criterio SS Segunda Sección – “Nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Procede decretarla si no se

notificó al contribuyente el oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público la

información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros (RTFF. Octubre, 2000. Págs. 178 y 180 a 195)”.

Criterio SS Segunda Sección - “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público la

información, la exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFF. Octubre, 2000. Págs. 179 a 195)”.

Criterio SS Segunda Sección – “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público la

información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFF. Mayo, 2001. Pág. 119)”.

Criterio SS Segunda Sección – “Revisión del dictamen de estados financieros. Debe sujetarse a los plazos

establecidos por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación (RTFJFA. Noviembre, 2003. Pág.

141)”.

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Criterio SS Segunda Sección – “Oficio mediante el cual la autoridad fiscal requiere al contador público, la

información, exhibición de documentos y papeles de trabajo relacionados con el dictamen de estados

financieros. Debe ser notificado al contribuyente (RTFJFA. Diciembre, 2004. Pág. 308)”.

Criterio SS Segunda Sección – “Requerimiento dirigido al contador público que formuló el dictamen de

estados financieros. Debe ser notificado al contribuyente, en los términos del artículo 55, fracción I, primer

párrafo del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente en 1995 (RTFJFA. Diciembre, 2004.

Pág. 308)”.

Criterio SR – “Revisión de dictámenes financieros. Interpretación de los artículos 42-II y IV y 52 del CFF y

55 del Reglamento del propio Código (RTFF. Febrero, 1990. Pág. 53)”.

Criterio SR – “Tesorero general del Estado de Chiapas. No tiene competencia para revisar dictámenes de

estados financieros (RTFF. Febrero, 1995. Pág. 58)”.

Criterio SR – “Dictámenes de estados financieros. La autoridad fiscal está obligada a seguir las reglas

establecidas para su revisión (RTFF. Junio, 2000. Págs. 200 a 204)”.

Criterio SR – “Requerimiento de información y documentos hechos al contribuyente, con fundamento en la

fracción II del artículo 55 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, es legal cuando se marca

copia al contador (RTFJFA. Agosto, 2003. Pág. 259)”.

Criterio SR – “Revisión de dictámenes financieros. La autoridad fiscal está obligada a observar lo dispuesto

en el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación para su revisión (RTFJFA. Octubre, 2004. Pág. 397)”.

Tesis SCJ Pleno – “Dictámenes de contadores públicos sobre estados financieros de contribuyentes. El

artículo 52-II del CFF (vigente en 1988), no es inconstitucional por el hecho de que omita definir las normas

de auditoría a las que deben sujetarse aquéllos (Semanario. Febrero, 1996. Pág. 168)”.

Tesis TCC – “Visitas domiciliarias. Es necesario emitir orden específica para revisar un dictamen sobre

estados financieros (Semanario. Marzo, 2002. Pág. 1494)”.

Sanciones y amonestaciones al C.P.[3]

Tesis TCC – “Sanciones a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros. Para su

aplicación basta con que las establezca el Código Fiscal de la Federación, por lo que es intrascendente que

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su Reglamento remita a una porción normativa equivocada (legislación vigente hasta el 31 de diciembre de

2003) (Semanario. Marzo, 2005. Pág. 1235)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Contadores públicos registrados como dictaminadores en la SHCP; el artículo

57-I-B), (del Reglamento del CFF, que establece la cancelación o suspensión de su registro), no rebasa el

artículo 52 de ese código (Semanario. Mayo, 1995. Pág. 231)”.

Tesis SCJ Segunda Sala – “Contadores públicos registrados como dictaminadores de la SHCP; el artículo

57-I-B), del Reglamento CFF, que establece la cancelación o suspensión de su registro, no viola el artículo 5

constitucional (Semanario. Mayo, 1995. Pág. 232)”.

Tesis TCC –“ Reglamento del CFF. Interpretación del artículo 57-II-c, del (Semanario. Marzo, 1994. Pág.

448)”.

Precedente SR-VI-30 – “Competencia del TFF. No lo es para conocer de la amonestación a contador

público dictaminador (RTFF. Enero, 1994. Pág. 29)”.

Criterio SR – “Competencia. El TFF carece de ella para conocer de resoluciones por las que se determina la

suspensión del registro para dictaminar estados financieros otorgado a contadores públicos (RTFF. Marzo,

1995. Pág. 21)”.

No. Registro: 192,471

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XI, Febrero de 2000

Tesis: 2a./J. 6/2000

Página: 39

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS ARTÍCULOS 91-A Y 91-B, ADICIONADOS MEDIANTE

DECRETO DE REFORMAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE

DICIEMBRE DE 1998, TIENEN EL CARÁCTER DE NORMAS HETEROAPLICATIVAS. “Los preceptos

mencionados son de naturaleza heteroaplicativa, puesto que por su sola vigencia no causan perjuicio a la

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parte quejosa, sino que es necesario un acto posterior de aplicación para que se acredite el agravio personal

y directo, pues el artículo 91-A define la conducta constitutiva de una infracción, al establecer que se

configura cuando el contador público que dictamine estados financieros, no observe en su informe la

omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente; a su vez, el

artículo 91-B señala la sanción que debe imponerse por la comisión de aquella conducta; por lo tanto, de la

sola vigencia de dichas disposiciones no deriva afectación a situaciones concretas de derecho, sino que se

requiere de un acto de aplicación, a saber, la emisión de una resolución de autoridad en la que se imponga

una multa al haberse cometido la infracción.”

No. Registro: 193,418

Materia(s): Administrativa, Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Agosto de 1999, Tesis: XII.1o. J/2

Página: 637

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ARTÍCULOS 91-A Y 91-B ADICIONADOS, EN EL. NO SON DE

NATURALEZA AUTOAPLICATIVA (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE TREINTA Y UNO DE

DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO). “Los artículos 91-A y 91-B adicionados al

Código Fiscal de la Federación, no constituyen disposiciones autoaplicativas porque no obligan a la

quejosa, por su sola entrada en vigor a hacer o dejar de hacer, ni le causa perjuicio en forma inmediata por

dictaminar estados financieros, ya que para que se actualicen los presupuestos contenidos en las normas, se

requiere de actos de aplicación posteriores al inicio de la vigencia de la misma, como lo son: a) Que el

contador público dictamine estados financieros; b) Que éste no observe la omisión de contribuciones

recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente en el informe sobre la situación fiscal del

mismo; c) Que las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, determinen dicha

omisión mediante resolución firme; d) Que la omisión supere el 20% de las contribuciones recaudadas,

retenidas o trasladadas, o el 30% tratándose de contribuciones propias del contribuyente; y, e) Que dicha

autoridad le imponga la multa correspondiente, la cual no podrá exceder del doble de los honorarios

cobrados por la elaboración del dictamen.”

No. Registro: 213,471

Tesis aislada, Materia(s):Administrativa

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Tomo: XIII, Febrero de 1994

Página: 315

DICTAMENES DE ESTADOS FINANCIEROS. SU PRESENTACION EXTEMPORANEA NO EXCLUYE AL

CONTRIBUYENTE OBLIGADO, DE LA INFRACCION PREVISTA POR EL ARTICULO 83, FRACCION X,

DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA EN

EJERCICIO DE SUS FACULTADES DESCUBRE QUE NO SE PRESENTARON EN EL TERMINO LEGAL.

“La interpretación lógico-sistemática o contextual de los artículos 32-A, fracción I, y 83, fracción X, del

Código Fiscal de la Federación, así como del artículo tercero transitorio de la Ley que Establece, Reforma,

Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales y que Reforma Otras Leyes Federales para 1991,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, que en

lo conducente dispone, respectivamente, qué personas están obligadas a dictaminar estados financieros; la

infracción en caso de no dictaminarlos; y, el plazo para su presentación, permite concluir válidamente que la

presentación extemporánea de los dictámenes de estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal de

mil novecientos noventa, no excluye al contribuyente obligado de la infracción prevista en el segundo de los

numerales citados, cuando la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación descubren que

dichos dictámenes no fueron presentados en el término legal, esto es, hasta el treinta y uno de diciembre del

año siguiente al precitado, pues es evidente que si dentro del plazo concedido por el referido artículo

transitorio no se presentan, es precisamente porque no han sido dictaminados oportunamente, tipificándose

así la aludida infracción.”

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los actos o actividades superiores a $30´470,980.00 estarán

obligados a dictaminar sus estados financieros, dicho dictamen de vera ser veraz ya que se emite por contador

público autorizado.

3.8 OBLIGACION DE ADHERIR MARBETES O PRECINTAR ENVASES DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS.

El materia de bebidas alcohólicas, para efecto de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

(LIEPS), nos indica disposiciones especificas a seguir, entre las que destaca principalmente el uso de marbetes

y precintos, traslado en forma expresa y por separado del impuesto que establece la mencionada ley,

presentar información a la autoridad fiscal sobre sus operaciones del ejercicio inmediato anterior, del equipo

utilizado, solo por mencionar algunas.

El CFF en sus artículos relacionados a infracciones relacionadas al IEPS contiene las referentes en materia de

bebidas alcohólicas.

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En primer caso se encuentra la que alude al uso de marbetes y precintos, cerciorarse de que el marbete o

precinto este adherido al envase cuando se adquieran, así como destruir los envases en los que se encontraba

la bebida alcohólica, mismas obligaciones que a continuación se desarrollarán.

La Ley del IEPS en su articulo 3° define alas bebidas alcohólicas de la siguiente manera:

Las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3° grados Gay

Lussac (GL), hasta 55°(GL), incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun

cuando tengan una graduación alcohólica mayor.

Bebidas refrescantes, elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación

natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua carbonatada, jugo de frutas, extracto

de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como

conservadores, así como aquéllas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.

Bebidas fermentadas, elaboradas con malta de cebada, lúpulo, levadura y agua o con infusiones de cualquier

semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos

de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, misma que recibe el nombre de cerveza.

También indica que cuando sean bebidas alcohólicas y se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad

exceda a 5,000 mililitros.

En el mismo articulo y en reglas de carácter general conocidas como Resolución Miscelánea Fiscal (RMF)

regla 6.2 se encuentra la definición de marbetes y precintos:

Marbete es un signo distintivo de control fiscal y sanitario que debe ser adherido a los envases que tengan

debidas alcohólicas en presentación de hasta 5000 mililitros.

Precinto, al igual que los marbetes representa un signo distintivo de control fiscal y sanitario, solo que el

precinto debe ser adherido a los envases que contengan bebidas alcohólicas con presentaciones superiores a

los 5000 mililitros.

En al reglas de la RMF se encuentran las características que deben tener los marbetes y/o precintos a ser

utilizados como sigue:

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a) De los marbetes de bebidas alcohólicas:

• Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

• Dimensiones de 2.785 X 3.00 centímetros.

• Sustrato de seguridad.

• Banda holográfica de seguridad integrada al sustrato.

• Tinta sangrante reactiva al agua.

• Colores impresos en el código de seguridad:

• Negro, para la producción nacional.

• Azul, para la importación.

• Código bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.

b) De los precintos de bebidas alcohólicas:

• Deberán ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.

• Dimensiones de 30 X 10 centímetros.

• Impresión a color, distinguiendo el origen del producto:

• Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel de producción nacional”.

• Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a granel de importación”.

• Impresión de folio variable, en papel y tintas de seguridad.

En el articulo 19 de la LIEPS se indican las obligaciones particulares a que se sujetan las personas que

realicen actividades que tengan relación con la enajenación de bebidas con algún grado de contenido de

alcohol.

El mencionado marbete debe ser colocado inmediatamente después de su embasamiento, debiendo ser

colocado en el cuello de la botella, abarcando la tapa y parte del propio envase, y cuando no se pueda debido a

las de la tapa, dicho marbete se puede colocar en la etiqueta frontal del envase, contando para ello con la

autorización de la autoridad fiscal.

En el caso de que el contribuyente enajene bebidas alcohólicas con un contenido de hasta 14° GL podrá

adherir el marbete cuando haya adherido la etiqueta y contraetiqueta del producto, en lugar de hacerlo

inmediatamente después de su envasado regla 6.10 RFM.

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Si la bebida alcohólica es enajenada en tiendas libres de impuesto conocidas como “DUTY-FREE” bastara

con adherir una etiqueta en la que se incluyan los datos que contengan la identificación de dicha tienda, regla

6.11 RMF.

Tratándose de bebidas alcohólicas que se encuentren a granel, se deberá adherir el precinto cuando los

recipientes que la contengan se encuentre en transito o transporte.

En el caso de que el contribuyentes exporte bebidas alcohólicas , en cumplimiento de la obligación de adherir

marbetes o precintos según sea el caso, se deberá colocar en los envases que las contengan etiquetas o

contraetiquetas con los datos de identificación del importador en el extranjero, y en su caso, que las mismas

estén en idioma extranjero.

En lo que se refiere al marbete o precinto, cuando el contribuyente importe bebidas alcohólicas deberá anotar

la serie, así como el numero inicial y final de marbetes o precintos según corresponda, en el pedimento de

importación, así como transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral, el respectivo pedimento de

importación.

Cabe mencionar que dichos marbetes o precintos, deben ser colocados antes de que se interne al territorio

nacional la mercancía que se trate, para ello en la aduana o recinto fiscal .

Los mencionados marbetes o precintos, según corresponda, deben ser solicitados ante la Administración Local

de Asistencia al Contribuyente, mediante el formato 31 “Solicitud de marbetes o precintos para bebidas

alcohólicas nacionales o cajetillas que contengan cigarros ” o bien tratándose de bebidas alcohólicas

importadas el formato 31-A

En este ultimo caso, las bebidas alcohólicas importadas que se encuentren en Almacén General de Deposito

la autoridad proporcionara al contribuyente el numero de marbetes igual al de los envases que se encuentren

en dicho almacén.

Los marbetes y precintos solicitados deberán ser recogidos por el representante legal autorizado mediante la

forma RE-1 “Solicitud de Registro al Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC” en el cual

se asentara el nombre, RFC, CURP y firma de la persona de que trate. El Registro al Padrón de

Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC se dará cuando tengan registradas las claves de obligaciones

correspondientes a alguno de los siguientes conceptos según Articulo 19 fracción XIV (LIEPS).

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• Produzca, envase o fabrique alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.

• Importe alcohol, alcohol desnaturalizado o mieles incristalizables.(Fabrique produzca, envase o en su

caso importe bebidas alcohólicas o vinos de mesa).

En caso de que el contribuyente, no se inscriba al padrón mencionado, cuando estuviere obligado a ello , le

generara una sanción la cual consiste en multa.

No inscribirse a padrones de contribuyentes al IEPS general una multa de $77,520.00 a $155,040.00.

En el caso de que los marbetes entregados, contengan presuntos defectos, se podrá solicitar la substitución de

estos, dentro de los 30 días siguientes a aquel en que se hayan recibido mediante escrito libre, en el que se

señalaran los presuntos defectos, los números de folio de cada uno de ellos, y la documentación

comprobatoria pertinente según regla 6.14 de Resolución Miscelánea Fiscal (RMF).

La autoridad responderá el sentido del dictamen correspondiente, contando para ello con un plazo, dentro de

los 30 días posteriores a la solicitud de sustitución de marbetes o precintos según se trate. Cuando dicha

solicitud no se presente en el plazo del párrafo anterior , los marbetes y precintos no serán substituidos y

quedaran fuera de uso debiendo devolverlos a la autoridad fiscal.

En el caso de perdida por caso fortuito o fuerza mayor o bien por deterioro de los marbetes y precintos, el

contribuyente deberá solicitar a la misma autoridad ante la cual solicito la expedición de estos, queden fuera

de uso, en un plazo de 15 días siguientes de que se de el supuesto, además de especificar los números de folio

de que se trate.

Para solicitar queden fuera de uso, los contribuyentes deberán presentar escrito, acompañado de la

documentación comprobatoria necesaria, pudiendo ser acta de robo o extravió ante el ministerio publico o la

autoridad competente y en el caso de deterioro acta ante notario público.

En el caso de que desaparezca una sociedad motivo de liquidación, cambie de denominación o razón social,

por motivos de fusión o escisión o bien el contribuyentes suspendan actividades deberá devolver los marbetes

o precintos que no fueron utilizados, esto mediante escrito libre en el que señale la causa de devolución, el

numero de marbetes o precintos según sea el caso, así como sus respectivos números de folio, como se

establece en RMF regla 6.15.

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Multas.

• No adherir marbetes o precintos o los envases o recipientes multa de $20.00 a $50.00 por cada uno.

• Hacer uso distinto de marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan

bebidas alcohólicas multa de $30.00 a $80.00 por cada uno.

• Poseer bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto, así como no

cerciorarse de que cuenten con el marbete o precinto al momento de adquirirlas, salvo excepciones de ley

de $20.00 a $40.00 por cada envase o recipiente.

Traslado del impuesto, cerciorarse de la autenticidad a quien se expiden comprobantes.

En cumplimiento de la obligación prevista en el articulo 19 fracción II tercer párrafo de la (LIEPS) que se

refiere a cerciorase de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de

quien se expide un comprobante fiscal con el traslado expreso y separado del (IEPS), corresponden con el

que dicha persona se acredite, se dará por cumplida como lo marca el articulo 14 del Reglamento de la

(LIEPS), siempre que se anote el número de la constancia con la que acredite que es contribuyente del (IEPS)

en el comprobante que se expida.

No expedir o no entregar comprobante de actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o

expedirlos sin requisitos fiscales, motiva una multa de $9,783.00 a $55,901.00 o clausura preventiva.

Destrucción de envases cuando se consume el contenido en el lugar de expedición.

Otra obligación a la que se sujetan los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas para su consumo en el

mismo lugar , como lo indica en su articulo 19 fracción XVIII de la (LIEPS), que cuando se enajenen

bebidas alcohólicas con el publico en general y que sean para su consumo en el mismo lugar o

establecimiento, se deberán destruir los envases que las contenían inmediatamente después de que se haya

agotado su contenido.

En este sentido el articulo 17 del Reglamento de la (LIEPS) da la opción para que la destrucción de envases se

realice de manera semanal, debiendo ser el mismo día de cada semana de la siguiente manera:

Raspar la etiqueta, contraetiqueta y marbete que se encuentren adheridos a los envases vacíos que se vayan a

destruir, en el momento en que se cierren las operaciones del día registrando el numero de folio de los

marbetes que se raspen.

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Para lo anterior se deberá llevar un registro de destrucción de envases, mediante la forma IEPS8 “Registro de

Destrucción de envases”.

No destruir los envases vacíos que contenían bebidas alcohólicas, general una multa de $24.00 a $60.00 por

cada envase.

Retención y entero de impuestos.

En el articulo 5-A de la (LIEPS) se obliga a los contribuyentes con las siguientes actividades: produzca,

envase o importe bebidas con contenido alcohólico, cerveza, alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles

incristalizables y tabacos labrados, a retener el impuesto sobre la contraprestación que a estos corresponda y

enterarlo respectivamente, siempre y cuando a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes,

corredores, consignatarios o distribuidores, se enajenen los bienes susceptibles mencionados.

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CAPITULO IV

INFRACCIONES SUBJETIVAS

4.1 INFRACCIONES DE LOS FABRICANTES, PRODUCTOES O ENVASADORES DE BEBIDAS

ALCOHOLICAS, REFRESCANTES, CERVEZAS Y TABACOS LABRADOS.

Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza,

bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el

articulo la ley del impuesto especial sobre producción y servicios o llevarlo en forma distinta a lo que

establece.

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles

físico o volumétrico a que se refiere la ley del impuesto especial sobre producción y servicios o llevarlos en

forma distinta a lo que establecen los siguientes puntos:

Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de

bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes,

jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen

fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril,

julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los

dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su

declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa. A quienes

cometan las infracciones señaladas , se les impondrá una multa de $30,370.00 a $70,870.00. en caso de

reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo

de 3 a 15 días. para determinar dicho plazo.

El valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicaran las tasas siguientes:

En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

• Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

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• Alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%.

• Tabacos labrados:

• Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate.

• Refresco, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de

sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%, que al

diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%.

• Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos

automáticos, eléctricos o mecánicos 20%, y en la prestación de los siguientes servicios:

Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la

enajenación de los bienes señalados en estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la

enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta

ley. no se pagara el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las

enajenaciones de bienes por los que no se este obligado al pago de este impuesto en los términos del

articulo 8o. de la misma.

Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza, que la enajenen y quienes la importen, pagaran el

impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa prevista en dicho inciso al valor de la enajenación o

importación de cerveza, según se trate, y aplicar una cuota de $3.00 por litro enajenado o importado de

cerveza, disminuida, en los casos que proceda, con el monto a que se refiere el siguiente párrafo. en estos

casos, el impuesto no podrá ser menor al que resulte de aplicar la tasa prevista en el citado inciso a la

No. CONCEPTO %

1.- Con una graduación alcohólica de hasta 14°g.l 25%

2.- Con una graduación alcohólica de mas de 14° y hasta 20°g.l 30%

3.- Con una graduación alcohólica de mas de 20°g.l 50%

No. CONCEPTO %

1.- Cigarros 110%

2.- Puros y otros tabacos labrados 20.9%

3.- Con una graduación alcohólica de mas de 20°g.l 50%

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enajenación o importación de cerveza los fabricantes, productores, envasadores o importadores de cerveza,

podrán disminuir de la cuota de $3.00 por litro a que se refiere el párrafo anterior, $1.26 por litro de cerveza

enajenado o importado en envases reutilizados en los términos de esta ley. el monto de $1.26 por litro en

ningún caso podrá disminuirse del impuesto que resulte de aplicar a las actividades gravadas, la tasa prevista

en dicho inciso. los citados fabricantes, productores o envasadores, deberán trasladar el importe mayor que

resulte conforme a lo dispuesto en este articulo. para los efectos del párrafo anterior, cuando se enajene o

importe cerveza en envases reutilizados, la capacidad total de los envases deberá considerarse en litros.

De las infracciones y sanciones administrativas.

Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente Ley las acciones y

omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden

jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones y omisiones.

Se tipifican como infracciones:

• El incumplimiento de las limitaciones de la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco

establecidas.

• El incumplimiento de las limitaciones de la promoción del consumo de bebidas y tabaco establecidas

• El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad exterior e interior de bebidas alcohólicas y tabaco

establecidas.

• El incumplimiento de las limitaciones en la publicidad en los medios de comunicación establecidos.

• El incumplimiento de las limitaciones mediante otras formas de publicidad establecidas.

• El incumplimiento de las limitaciones en la venta y suministro de bebidas alcohólicas y de tabaco

establecidas.

• El incumplimiento de las limitaciones del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidos

• El incumplimiento de las restricciones para el acceso de menores a locales establecidas.

• El incumplimiento de la normativa de autorización y acreditación de los centros o servicios de atención a

los drogodependientes conforme a lo establecido

Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas con drogodependencias y otras adicciones

como usuarios de servicios sanitarios y sociales así como los recogidos.

El incumplimiento de lo establecido sobre control de la prescripción y dispensación de los medicamentos

estupefacientes y psicotropos.

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La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el

falseamiento de la información suministrada. Aplicar las ayudas o subvenciones públicas a finalidades

distintas a aquellas para las que se otorgan.

Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Se consideran infracciones leves las siguientes, siempre que tales conductas no causen riesgo ni

perjuicios graves para la salud:

La actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a dieciocho grados

centesimales y de tabaco que se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, que no se

realice en espacios diferenciados y separados.

La promoción de bebidas alcohólicas en los establecimientos y locales de venta o suministro que supongan

una incitación directa a un mayor consumo mediante ofertas promocionales, premios, sorteos, concursos,

fiestas o rebajas de los precios estipulados según tarifas autorizadas.

El patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de

dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación

o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la

difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

La publicidad de las bebidas alcohólicas y tabaco mediante su distribución por buzones, por correo, por

teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos

nominalmente a mayores de dieciocho años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente

significativa en relación al conjunto del envío publicitario.

El suministro y la venta a menores de dieciocho años de productos de uso doméstico o industrial y las

sustancias volátiles (colas, productos industriales inhalables, etc.) susceptibles de producir efectos nocivos

para la salud y de crear dependencia o efectos psicoactivos.

Los productos que contengan las sustancias a que se refiere, no podrán ser presentados de manera que por su

color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de

dieciocho años.

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No facilitar hojas de reclamación a disposición de los usuarios o usuarias y no señalizar las limitaciones de no

fumar, así como las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento, en los transportes colectivos, urbanos

e interurbanos, vehículos de transporte escolar destinados total o parcialmente a menores de dieciocho años.

La no señalización de las limitaciones y prohibiciones de fumar, y que no se cuente con las hojas de

reclamación a disposición de usuarios y usuarias, en los locales, centros y establecimientos y dependencias de

las Administraciones Públicas,

La no habilitación de zonas diferenciadas para fumadores ostensiblemente señalizadas en locales destinados a

teatro y otros espectáculos públicos o deportivos cerrados, salas de espera de transporte colectivo,

dependencias de las Administraciones Públicas y cualquier local donde no esté permitido o exista prohibición

de fumar.

La no señalización en locales comerciales cerrados con amplia concurrencia de personas, de las áreas para

fumadores.

En los centros y establecimientos sanitarios y de servicios sociales, la no diferenciación y señalización por

parte de la dirección de los mismos de las áreas específicas donde se permita fumar, que serán en todo caso

independientes para los usuarios y usuarias de los servicios y visitantes y para el personal de los centros.

El incumplimiento de la prohibición absoluta de fumar en todos los vehículos o medios de transporte público

y privado complementario:

• En todos los vehículos o medios de transporte colectivos, urbanos o interurbanos.

• En los vehículos de transporte escolar y en todos los destinados total o parcialmente al transporte de

menores de dieciocho años y enfermos.

• El incumplimiento de la prohibición de fumar en: lugares donde exista mayor riesgo para la salud del

trabajador o la trabajadora por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el

contaminante industrial.

• Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas.

• Con las excepciones señaladas, el incumplimiento de la prohibición de fumar: en las guarderías infantiles

y centros de atención social destinados a menores de dieciocho años, en los centros, servicios o

establecimientos sanitarios y en sus dependencias, en los centros de servicios sociales, en los centros

docentes, en todas las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo las que se encuentren al aire

libre, en los locales donde se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos, excepto los

destinados principalmente al consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los

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manipuladores y manipuladoras de alimentos, en las salas de uso público general, lectura y exposición,

tales como museos, bibliotecas y salas destinadas a exposiciones y conferencias, e n locales comerciales

cerrados con frecuente congregación de personas, en las salas de teatro, cinematógrafos y otros

espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados y en ascensores y elevadores.

Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente Ley que no se tipifique como infracción grave o

muy grave.

b) Se consideran infracciones graves:

El incumplimiento de la prohibición de la entrada y permanencia de los menores de 16 años, salvo

acompañados por sus padres, tutores o adulto responsable en:

• Salas de fiesta.

• Discotecas.

• Salas de baile.

• Establecimientos con ampliación de horario, a partir del comienzo de dicha ampliación.

El incumplimiento de la prohibición con carácter general, de la entrada y permanencia a los menores de

catorce años, salvo acompañados de padres, tutores o adulto responsable en:

• Bares.

• Cafeterías.

• Restaurantes y restantes establecimientos no incluidos en el apartado anterior, salvo en espectáculos

infantiles, y salones recreativos de tipo A.

El servicio o venta de bebidas alcohólicas y tabaco, o la permisividad del consumo de dichas bebidas o tabaco

a los menores de dieciocho años que accedan a establecimientos de espectáculos o actividades recreativas. El

incumplimiento de la prohibición de la venta o suministro de alcohol y tabaco a menores de dieciocho años en

cualquier clase de establecimientos.

La comisión de infracciones contempladas, siempre que dichas conductas causen riesgo o perjuicio grave para

la salud. El incumplimiento de la prohibición de dirigir la publicidad del consumo de bebidas alcohólicas y

tabaco a menores, ni en particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas o tabaco.

El incumplimiento de la prohibición de la utilización de la imagen y de la voz de menores de edad, ni en

particular presentar a los menores consumiendo bebidas alcohólicas y tabaco.

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El incumplimiento de asociar la publicidad del consumo de alcohol y tabaco a una mejora del rendimiento

físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo

contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o

sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a

prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

El incumplimiento de la prohibición de que la publicidad estimule el consumo excesivo de bebidas

alcohólicas y de tabaco y ofrezca una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como

cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

El incumplimiento de la limitación de la publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco mediante reproducciones

gráficas o nombres comerciales que deberán estar registrados, y deberán llevar unida, con caracteres bien

visibles, los grados de alcohol de la bebida a que se refieren, y del contenido de nicotina y alquitrán en las

labores de tabaco.

El incumplimiento de la prohibición de la publicidad exterior de bebidas alcohólicas y tabaco, entendiendo

por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas

que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

El incumplimiento de la prohibición de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los siguientes locales

públicos:

• En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por menores de dieciocho

años.

• En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

• En los cines y salas de espectáculos.

• En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los

puertos y aeropuertos.

• La inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco si van dirigidos a menores de

dieciocho años.

• La publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en la primera página, en las de deportes y las que

contengan espacios dirigidos a menores de dieciocho años y en las dedicadas a pasatiempos.

• La publicidad de sustancias psicotrópicas susceptibles de crear adicción.

• La publicidad de sustancias con pretendida finalidad sanitaria que anuncie efectos similares a

sustancias legales o ilegales que pueden producir adicción.

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El incumplimiento de la prohibición de la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco desde los

centros de televisión.

La publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de

presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas

alcohólicas o tabaco.

La emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en los que el

presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan fumando o junto a

bebidas alcohólicas, tabaco o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos

identificativos o asociados a tales productos.

El incumplimiento de la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas o tabaco con ocasión o mediante

patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales, sanitarias o sociales, o a través de promociones

tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años. Cuando se realiza a través

de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona

encargada de que se cumplan las prohibiciones.

Igualmente queda prohibida la adición, sustracción o modificación de cualquier sustancia o elemento que dé

como resultado la variación de la composición fraudulenta de bebidas alcohólicas, así como su venta y

suministro en los siguientes lugares:

• En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados

a un público compuesto por menores de dieciocho años.

• En los centros que impartan enseñanza a alumnos.

• En las empresas y lugares de trabajo.

• En las dependencias de las Administraciones Públicas.

• En la vía pública, salvo terrazas o veladores debidamente autorizados.

El suministro y venta de bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en: en las estaciones de

servicio de carburantes, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

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El incumplimiento de la señalización, en la forma que se determine reglamentariamente, de las prohibiciones

de la venta y suministro de bebidas alcohólicas en los lugares referidos en los puntos precedentes.

La venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años en supermercados, comercios y grandes

superficies comerciales. Estos lugares tendrán obligación de señalizar según se determine reglamentariamente,

en lugar visible al público, en las zonas de caja y en la sección delimitada de las bebidas alcohólicas, la

prohibición referida.

La venta o suministro de tabaco, sus productos, labores o imitaciones, que puedan suponer una incitación al

uso de los mismos, a personas menores de dieciocho años.

• A través de máquinas automáticas, a no ser que se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de

una persona encargada de que se cumpla la prohibición establecida en el punto w) del apartado 3, de este

artículo.

• En los centros sanitarios y centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de hasta dieciocho años,

y en las dependencias de unos y otros.

• En las instalaciones deportivas.

• En los centros y locales que por las actividades y servicios que ofrecen sean frecuentados preferentemente

por menores de dieciocho años.

• Incumpliendo las normas sobre envasado y etiquetado establecidas en la legislación vigente.

• En salones recreativos de tipo A.

El consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

• En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados

a un público compuesto por menores de dieciocho años.

• En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta dieciocho años.

• En las empresas y lugares de trabajo, salvo situaciones excepcionales ligadas a conmemoraciones o

festividades.

• En las dependencias de las Administraciones Públicas, salvo situaciones excepcionales ligadas a

conmemoraciones, festividades o actividades de representación y protocolo.

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104

4.2 INFRACCIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS.

Servidores Públicos.

Para los efectos de las responsabilidades a que alude se reputarán como servidores públicos a los

representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito

Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o

comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los

servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que

incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria

y delitos graves del orden común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán

responsables por violaciones a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos

federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, para los efectos de sus responsabilidades, el

carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los

Municipios.

Los funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan de hechos u omisiones

que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo comunicaran a la autoridad fiscal

competente para no incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan

conocimiento de tales hechos u omisiones.

Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior la harán

en los plazos y forma establecidos en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.

Se libera de la obligación establecida a los siguientes funcionarios y empleados públicos:

• Aquellos que de conformidad con las obligaciones de guardar reserva acerca de los datos o información

que conozcan con motivo de sus funciones.

• los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las disposiciones fiscales.

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Son infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los funcionarios o empleados públicos en

el ejercicio de sus funciones:

• No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba

el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.

• Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas

en el domicilio fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.

• Exigir una prestación que no este prevista en las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la

realización de las funciones publicas.

• Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros

independientes que afecte su posición competitiva. .

Se sancionara con una multa de $81,910.00 a $109,210.00, a quien cometa las infracciones.

Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:

• Asesorar o aconsejar a los contribuyentes para omitir el pago de una contribución, colaborar a la

alteración, inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se

expidan.

• Ser cómplice en cualquier forma no prevista, en la comisión de infracciones fiscales.

Se sancionara con una multa de $21,430.00 a $42,870.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones,

y la infracción en cualquier forma a las disposiciones fiscales, se sancionara con multa de $200.00 a

$1,960.00.

En las dependencias y entidades se establecerán unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso,

para que cualquier interesado pueda presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de

los servidores públicos.

Las quejas o denuncias deberán contener datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad

del servidor público.

La Secretaría establecerá las normas y procedimientos para que las quejas o denuncias del público sean

atendidas y resueltas con eficiencia.

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106

Las autoridades , conforme a la legislación respectiva, y por lo que hace a su competencia, establecerán los

órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del

incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 8, así como para imponer las sanciones

previstas.

Los servidores públicos de la Secretaría que incurran en responsabilidad por incumplimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 8, serán sancionados por la contraloría interna de dicha Secretaría. El

titular de esta contraloría será designado por el Presidente de la República y sólo será responsable

administrativamente ante él.

Las sanciones por falta administrativa consistirán en:

• Amonestación privada o pública;

• Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

• Destitución del puesto;

• Sanción económica, e

• Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un

año de inhabilitación.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique beneficio o lucro,

o cause daños o perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquellos no excede de doscientas

veces el salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de

dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores

públicos.

En el caso de infracciones graves se impondrá, además, la sanción de destitución.

En todo caso, se considerará infracción grave el incumplimiento a las obligaciones previstas en las fracciones

VIII, X a XIV, XVI, XIX, XXII y XXIII del artículo 8 de la Ley.

Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de la Ley por un plazo mayor de diez años,

pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo

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de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar,

dé aviso a la Secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia.

La contravención que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley,

quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado. (DR)IJ

Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo,

cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se

refieren:

• La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan,

en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

• Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

• El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

• Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

• La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

• El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones, se

considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a

alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias

conductas infractoras a dicho precepto legal.

Procede la imposición de sanciones económicas cuando por el incumplimiento de las obligaciones

establecidas en el artículo 8 de la Ley, se produzcan beneficios o lucro, o se causen daños o perjuicios, las

cuales podrán ser de hasta tres tantos de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o

lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos

que establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Para los efectos de la Ley se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario

mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

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Para la imposición de las sanciones se observarán las siguientes reglas:

• La amonestación pública o privada a los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, el contralor

interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

• La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Secretaría, el

contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o

entidad correspondiente;

• La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por

la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de

la resolución dictada, y

• Las sanciones económicas serán impuestas por la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería de la Federación.

Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o

dilapiden sus bienes a juicio de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades,

se solicitará a la Tesorería de la Federación, en cualquier fase del procedimiento administrativo, proceda al

embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a

imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se

convertirá en definitivo.

El incumplimiento a lo dispuesto por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad

correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería de la Federación, será causa de responsabilidad

administrativa.

La Secretaría impondrá las sanciones correspondientes a los contralores internos y a los titulares de las áreas

de auditoría, de quejas y de responsabilidades cuando se abstengan injustificadamente de investigar o

sancionar a los infractores, o que al hacerlo no se ajusten a las disposiciones jurídicas o administrativas

aplicables, así como cuando incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría

estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de

responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las

sanciones administrativas correspondientes.

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Si la Secretaría o el contralor interno tuvieran conocimiento de hechos que impliquen responsabilidad penal,

deberán denunciarlos ante el Ministerio Público o, en su caso, instar al área jurídica de la dependencia o

entidad respectiva a que formule las querellas a que hubiere lugar, cuando así se requiera.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Secretaría, el contralor interno o los titulares de las áreas de

auditoria, de quejas y de responsabilidades, llevarán a cabo investigaciones debidamente motivadas o

auditorias respecto de las conductas de los servidores públicos que puedan constituir responsabilidades

administrativas, para lo cual éstos, las dependencias o entidades deberán proporcionar la información y

documentación que les sean requeridas.

La Secretaría o el contralor interno podrán comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los servidores

públicos a través de operativos específicos de verificación, en los que participen en su caso los particulares

que reúnan los requisitos que aquélla establezca. (DR)IJ

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades impondrán las sanciones

administrativas a que se refiere este Capítulo mediante el siguiente procedimiento:

a) Citará al presunto responsable a una audiencia, notificándole que deberá comparecer personalmente a

rendir su declaración en torno a los hechos que se le imputen y que puedan ser causa de responsabilidad en

los términos de la Ley, y demás disposiciones aplicables.

En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; la autoridad

ante la cual se desarrollará ésta; los actos u omisiones que se le imputen al servidor público y el derecho de

éste a comparecer asistido de un defensor.

Hecha la notificación, si el servidor público deja de comparecer sin causa justificada, se tendrán por ciertos

los actos u omisiones que se le imputan.

La notificación a que se refiere esta fracción se practicará de manera personal al presunto responsable.

Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de

quince días hábiles;

b) Concluida la audiencia, se concederá al presunto responsable un plazo de cinco días hábiles para que

ofrezca los elementos de prueba que estime pertinentes y que tengan relación con los hechos que se le

atribuyen;

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c) Desahogadas las pruebas que fueren admitidas, la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades resolverán dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes sobre la inexistencia de

responsabilidad o impondrá al infractor las sanciones administrativas correspondientes y le notificará la

resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles. Dicha resolución, en su caso, se notificará para los

efectos de su ejecución al jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, según corresponda, en un

plazo no mayor de diez días hábiles.

La Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades podrán ampliar el plazo para dictar

la resolución a que se refiere el párrafo anterior, por única vez, hasta por cuarenta y cinco días hábiles, cuando

exista causa justificada a juicio de las propias autoridades;

d) Durante la sustanciación del procedimiento la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades, podrán practicar todas las diligencias tendientes a investigar la presunta responsabilidad del

servidor público denunciado, así como requerir a éste y a las dependencias o entidades involucradas la

información y documentación que se relacione con la presunta responsabilidad, estando obligadas éstas a

proporcionarlas de manera oportuna.

Si las autoridades encontraran que no cuentan con elementos suficientes para resolver o advirtieran datos o

información que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otros

servidores públicos, podrán disponer la práctica de otras diligencias o citar para otra u otras audiencias, y

e) Previa o posteriormente al citatorio al presunto responsable, la Secretaría, el contralor interno o el titular

del área de responsabilidades podrán determinar la suspensión temporal de su empleo, cargo o comisión, si a

su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no

prejuzga sobre la responsabilidad que se le impute. La determinación de la Secretaría, del contralor interno o

del titular del área de responsabilidades hará constar expresamente esta salvedad.

La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado

origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al

interesado.

La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de

responsabilidades, independientemente de la iniciación o continuación del procedimiento a que se refiere el

presente artículo en relación con la presunta responsabilidad del servidor público. En todos los casos, la

suspensión cesará cuando se dicte la resolución en el procedimiento correspondiente.

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En el supuesto de que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los hechos

que se le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus

derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido.

Se requerirá autorización del Presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del

servidor público de que se trate incumbe al Titular del Poder Ejecutivo. Igualmente, se requerirá autorización

de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió

ratificación de aquélla en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En caso de que la Secretaría, por cualquier medio masivo de comunicación, difundiera la suspensión del

servidor público, y si la resolución definitiva del procedimiento fuere de no responsabilidad, esta

circunstancia deberá hacerse pública por la propia Secretaría.

En los lugares en los que no residan los contralores internos o los titulares de las áreas de quejas y de

responsabilidades, los servidores públicos de las dependencias o entidades que residan en dichos lugares,

practicarán las notificaciones o citaciones que en su auxilio aquéllos les encomienden mediante comunicación

escrita.

En dicha comunicación deberá señalarse expresamente la diligencia cuya práctica se solicita; los datos de

identificación y localización del servidor público respectivo, y el plazo en el cual deberá efectuarse aquélla,

así como acompañarse de la documentación correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior por parte de los servidores públicos de las dependencias o entidades a los

que se les solicite el auxilio, será causa de responsabilidad administrativa.

Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, teniendo la obligación de

suscribirla quienes intervengan en ella, si se negaren a hacerlo se asentará dicha circunstancia en el acta.

Asimismo, se les apercibirá de las penas en que incurren quienes falten a la verdad.

Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades

durante el procedimiento a que se refiere este Capítulo constarán por escrito. Las sanciones impuestas se

asentarán en el registro.

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Los servidores públicos que resulten responsables en los términos de las resoluciones administrativas que se

dicten conforme a lo dispuesto por la Ley, podrán optar entre interponer el recurso de revocación o

impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán también impugnables ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

El recurso de revocación se interpondrá ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro de los quince

días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:

• Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le

cause la resolución, así como el ofrecimiento de las pruebas que considere necesario rendir;

• La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano

las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y

• Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles

siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente,

conforme a estas reglas: Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos

que prevenga el Código Fiscal de la Federación, y por otras sanciones, se concederá la suspensión si

concurren los siguientes requisitos:

• Que se admita el recurso;

• Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de difícil reparación en contra del

recurrente, y

• Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que

impliquen perjuicios al interés social o al servicio público. (DR)IJ

En los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se impugnen las

resoluciones administrativas dictadas conforme a la Ley, las sentencias firmes que se pronuncien tendrán el

efecto de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o de que la

modificación así lo disponga, se ordenará a la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o

haya prestado sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la

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ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que

establecen otras leyes.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrá otorgar la suspensión cumpliendo los requisitos

a que se refiere el artículo anterior.

No procederá la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas que se impugnen mediante la

interposición del recurso o ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tratándose de

infracciones graves o casos de reincidencia.

Las resoluciones que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa podrán ser impugnadas por

la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, según corresponda.

La ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por

la Secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la

resolución respectiva.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular de la

dependencia o entidad correspondiente, conforme a las causales de suspensión, cesación del cargo o rescisión

de la relación de trabajo y de acuerdo a los procedimientos previstos en la legislación aplicable.

Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán

efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos

créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables.

Si el servidor público presunto responsable confesare su responsabilidad por el incumplimiento de las

obligaciones a que hace referencia la Ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que quien

conoce del procedimiento disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión. En

caso de que se acepte la plena validez probatoria de la confesión, se impondrá al servidor público dos tercios

de la sanción aplicable, si es de naturaleza económica, pero en lo que respecta a indemnización, ésta en todo

caso deberá ser suficiente para cubrir los daños o perjuicios causados, y siempre deberá restituirse cualquier

bien o producto que se hubiese percibido con motivo de la infracción. Quedará a juicio de quien resuelve

disponer o no la suspensión, destitución o inhabilitación.

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Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Secretaría, el contralor interno o los

titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, podrán emplear los siguientes medios de

apremio: multa de hasta veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y

apoyandose de la fuerza pública. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo

que prevenga la legislación penal.

Las facultades de la Secretaría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, para imponer

las sanciones que la Ley prevé prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en que se

hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter

continuo. En tratándose de infracciones graves el plazo de prescripción será de cinco años, que se contará en

los términos del párrafo anterior.

La prescripción se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos por la Ley. Si se dejare de actuar en

ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el

último acto procedimental o realizado la última promoción. (

4.3 INFRACCIONES DE TERCEROS.

En el artículo 89 del C.F.F. se establece que son infracciones cuya responsabilidad recae sobre terceros, las

que comprenden el asesoramiento, colaboración y aconsejar a contribuyentes en lo que se refiere a omisiones

al pago de las contribuciones, así como inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad y en

los documentos que se expidan. O bien ser cómplice en cualquier forma no prevista en la comisión de

infracciones en materia fiscal.

En este sentido también versa la infracción contenida en el articulo 91-C del mismo código cuya

responsabilidad recae sobre contadores, abogados o cualquier otro asesor en materia fiscal, de no advertir

sobre la opinión que emitan por escrito, si el contenido de dicha opinión es diverso a los criterios dados a

conocer por la autoridad fiscal.

Multa por asesorar a contribuyentes para omitir contribuciones; colaborar en la alteración, inscripción de

cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que se expidan; ser cómplice en la

comisión de infracciones fiscales (Cantidad actualizada a 2006) de $21, 430.00 a $42,870.00

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4.4 INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR LAS CASAS DE BOLSA.

Las casas de bolsa deberán expedir estados de cuenta en las que detallen las transacciones de adquisiciones de

bienes, del uso o goce temporal de bienes o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante

cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario o mediante traspasos de cuenta, con el objeto de que

el titular de dicho estado de cuenta pueda considerarlo como comprobante fiscal para lo que deberá cumplir

con los requisitos que al efecto marca el CFF y los que emita el SAT mediante reglas de carácter general.

(Artículo 32-C CFF)

Las casas de bolsa también se pueden comportar como intermediarios financieros al intervenir en la

enajenación de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana de Valores, ante lo cual tendrán la

obligación de retener el impuesto correspondiente de acuerdo con la LISR, y enterarlo en las oficinas

autorizadas. Acto seguido, deberá informar al SAT, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, el nombre,

RFC, domicilio, así como los datos de las enajenaciones de acciones realizadas a través de la Bolsa Mexicana

de Valores efectuadas en el año de calendario inmediato anterior. (Artículo 60 LISR)

No emitir los estados de cuenta mencionados en el artículo 32-C del CFF, con los requisitos que al efecto

emita la SHCP mediante reglas de carácter general, motiva una multa de $ 56.00 a $ 113.00 por cada

traspaso asentado que no cumpla con los requisitos que al efecto señalen las autoridades fiscales.

Por no proporcionar la información relacionada con los contribuyentes que enajenen acciones con su

intermediación en las declaraciones informativas anuales, se genera una multa de $ 3,000.00 a $ 6,000.00

por cada informe no proporcionado.

4.5 INFRACCIONES EN LAS QUE PUEDEN INCURRIR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.

Las Instituciones de Crédito son sociedades controladas de grupos financieros, que realizan actividades

financieras y sobre las cuales la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejerce facultades de supervisión.

Desde el punto de vista fiscal este tipo de contribuyentes están conceptuados conforme al artículo 8 de la

LISR como personas morales pero con un tratamiento especial al ocupar el capítulo IV del título II de la

misma ley. Dentro de sus obligaciones está la de expedir constancias en las que se asienten el monto de los

pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México y la de acumular créditos

derivados de convenios con la SHCP, así como efectuar el ajuste anual por inflación acumulable o deducible

en cuanto a la retención por intereses.

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De acuerdo con el artículo 32-B del CFF, las instituciones de crédito tendrán las siguientes obligaciones:

• Anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y clave del

RFC del primer titular de la cuenta cuando se trate de persona moral, o en el caso de persona física

cuando la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.

• Abonar el importe de los cheques que contengan la expresión “para abono en cuenta” a la cuenta que se

lleve o abra a favor del beneficiario.

• Recibir y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales en los términos que

establezca la SHCP. Para este efecto se celebrarán convenios en los que se pacten las características que

deban reunir los servicios que presten las instituciones de crédito, así como las remuneraciones que por

los mismos les correspondan.

• Proporcionar en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito y por conducto de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores, la información de los depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo

de operaciones que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.

• Verificar el nombre, denominación o razón social, domicilio y clave del RFC o la que la sustituya de sus

cuenta habientes.

• Expedir estados de cuenta con los requisitos que al efecto emita el SAT mediante reglas de carácter

general.

Adicionalmente, el artículo 141-A del CFF establece que la SHCP podrá autorizar a las instituciones de

crédito o a las casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal, para lo que marca las siguientes

obligaciones:

• Presentar declaración semestral en los meses de julio y enero por el semestre inmediato anterior, en la que

manifiesten el nombre y RFC de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las

cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería.

• Transferir el importe de la garantía y sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día

siguiente a aquel en que reciba el aviso de las disposiciones fiscales o aduaneras.

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De acuerdo con el artículo 84-A del CFF, las infracciones en las que pueden incurrir las instituciones de

crédito son las siguientes:

No anotar los datos para la expedición de cheques.

No anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón social y RFC del

primer titular de la cuenta. La multa es de $ 200.00 a $ 9,340.00.

Pagar o depositar en cuanta distinta.

Pagar en efectivo o depositar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que tenga inserta la expresión

“para abono en cuenta”. La multa es por el 20% del valor del cheque.

Procesar incorrectamente las declaraciones.

Procesar incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban se genera una multa de $

30.00 a $ 40.00 por cada dato no asentado o asentado incorrectamente.

Depósitos, servicios u operaciones de crédito.

No proporcionar la información relativa a depósitos, servicios u operaciones solicitada por las autoridades

fiscales, de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito. La multa es de $ 310,090.00 a $ 620,170.00.

Datos del cuenta habiente.

Insertar incorrectamente o no insertar el nombre, denominación o razón social, domicilio y el RFC del cuenta

habiente. La multa es de $ 4,070.00 a $ 60,980.00.

Transferencia a la tesorería de la federación.

No transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus rendimientos, dentro del plazo

convenido, genera una multa de $ 15,500.00 a $ 46,510.00.

Adicionalmente, la institución de crédito autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto

equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos

generados, en los términos del artículo 17-A del CFF, así como los recargos que se pagarían de acuerdo con el

artículo 21 del CFF, computados desde la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta

que la misma se realice.

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Por no expedir estados de cuenta se aplica una multa de $ 56.00 a $ 113.00 por cada estado de cuenta no

emitido.

Usuarios de servicios y cuenta habientes de las instituciones de crédito.

Para que las instituciones de crédito puedan cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa

de operaciones con clientes y proveedores que marca el artículo 30-A del CFF, los cuenta habientes deberán

proporcionar a las instituciones mencionadas los datos que para tal efecto les sean requeridos.

Por tal motivo, se considera infracción el que el cuenta habiente no proporcione su nombre, denominación o

razón social, domicilio y RFC; así como que proporcione datos incorrectos o falsos.

4.6 INFRACCIONES RELACIONADAS CON LAS EMPRESAS DE FACTORAJE FINANCIERO.

Las empresas de factoraje y las sociedades financieras de objeto múltiple tienen la obligación de notificar al

deudor la transmisión de derechos de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje, con excepción de

los casos en que exista mandato de cobranza o cobranza delegada. La notificación deberá hacerse en un plazo

no mayor a 10 días después de realizada la transmisión correspondiente y por cualquiera de los medios

previstos en el artículo 45-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito,

mismas que se listan a continuación:

Se considera infracción para esta clase de empresas el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos

operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a recibir dicha notificación. Por

consiguiente, se genera una multa de $ 4,070.00 a $ 40,660.00.

A continuación se menciona un criterio obtenido de resolución jurisdiccional:

No. de Registro: 184-012

Tesis Aislada – Materia Administrativa y de Trabajo

Novena Época

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Junio de 2003

Tesis: VII.2º.A.T.45 A

Página: 1067

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CONTRATO DE CRÉDITO Y SU ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR DE LA

UNIÓN DE CRÉDITO. ES SUFICIENTE SU EXHIBICIÓN CONJUNTA PARA EJERCER LA VÍA

EJECUTIVA MERCANTIL, SIN QUE SEA NECESARIO ADJUNTAR LOS PAGARÉS RELACIONADOS

CON DICHO CONTRATO (ARTÍCULO 48 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y

ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO).“El citado artículo 48 en lo conducente dispone que: "El

contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje

financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes ... junto con la

certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin

necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."; por su parte, el artículo 1391, fracción

VIII, del Código de Comercio señala: "El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda

en documento que traiga aparejada ejecución.-Traen aparejada ejecución: ... VIII. Los demás documentos

que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos ...". Ahora bien, el análisis relacionado de

dichos preceptos permite concluir que el juicio ejecutivo mercantil procede, entre otros casos, cuando se

funda en un documento que por ley tiene el carácter ejecutivo como sin duda lo es el contrato de crédito

junto con el estado de cuenta certificado por el contador de la unión de crédito acreedora, que es una

organización auxiliar del crédito, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción IV, de la ley en cita; de

manera que no es necesario, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, que la mencionada

organización auxiliar del crédito acreedora exhiba también con la demanda los pagarés con los que se

documentó o garantizó el crédito a que dicho contrato se refiere, pues la ley no exige este requisito, máxime

que de la interpretación gramatical del aludido artículo 48, se advierte que el contrato de crédito junto con

el referido estado de cuenta constituirán título ejecutivo, sin necesidad de otro requisito.

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CAPITULO V

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE LAMULTA Y MEDIO DE DEFENSA.

5.1 OFICIO DE REQUERIMIENTO.

Cuando no se ha realizado el cumplimiento voluntario de la obligación de pagar un crédito fiscal, o no se ha

garantizado dentro de los plazos señalados en la ley, las autoridades fiscales, en términos del artículos 151 del

CFF pueden hacer efectivo éste y el importe de sus accesorios legales, mediante un requerimiento de pago que

en la práctica recibe el nombre de mandamiento de ejecución. Aquí la autoridad ejecutora ordena al deudor

que cumpla con la obligación de pago, con el apercibimiento de que si no comprueba en la diligencia dicho

pago, se procederá al embargo de bienes.

5.1.1 NATURALEZA JURÍDICA.

El oficio de requerimiento constituye un acto de autoridad fiscal, ya que entraña una manifestación unilateral

y externa de la voluntad, en la que se expresa la decisión de la autoridad que la emite para requerirle exhibir

documentos e informes al sujeto pasivo designado. Este es un acto jurídico permitido por la CPEUM, solo

cuando tiene como fin mostrar los libros, papeles e informes indispensables para comprobar que se han

acatado las disposiciones fiscales.

Ahora bien, el oficio está sujeto a un régimen constitucional dentro de las garantías individuales, por lo que se

le rodea de importantes exigencias. Así mismo, el artículo 38 del CFF pormenoriza una serie de requisitos y

formalidades que deben respetarse. Por tanto, del precepto constitucional y del artículo antes invocado, se

infiere que el oficio de requerimiento debe cumplir determinados requisitos que le dan características de acto

autónomo, capaz de causar, por sí solo, perjuicios jurídicos al particular requerido, si se emite al margen de

las exigencias ya señaladas o traspasa los límites constitucionales.

5.1.2 REQUISITOS FORMALES DEL OFICIO DE REQUERIMIENTO.

El requerimiento de documentos e informes constituye un acto que produce molestia en los papeles y

posesiones del gobernado. Por ello, la CPEUM, así como las leyes secundarias tales como el CFF determinan

una serie de requisitos y condiciones para salvaguardar la privacidad e integridad de tales documentos e

informes, que rodean de protección a los individuos frente a tales actos de invasión, a fin de que los mismos

no se desarrollen de manera arbitraria y con excesos. Uno de los principales actos que determina limitaciones

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121

en la actuación de las autoridades fiscales y que proporciona los principales elementos sobre los cuales se

desarrollará la revisión de gabinete, es el oficio de requerimiento y los requisitos formales contenidos en tal

mandamiento, pues a través de ellos se muestran los limites personales, especiales y temporales de la revisión.

5.1.3 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

Este requisito también reconocido en el artículo 38, fracción III, del CFF, radica en que la solicitud de

documentos e informes estará fundada y motivada, entendiéndose por fundar un acto, señalar el ordenamiento

jurídico en el que se basa su actuación; y motivar un acto significa, el indicar las razones y los motivos por los

cuales la disposición basada en la autoridad es aplicable al caso concreto. Para tal efecto resulta aplicable la

jurisprudencia siguiente:

REVISION DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTICULO

16, PARRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SOLO LA DOCUMENTACION QUE

REQUIERE, SINO TAMBIEN LA CATEGORIA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TER-

CERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. “Esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de

gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, de ahí que la emisión de

una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema que en

materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que

debe acatar el principio de fundamento y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda

Sala de este Alta Tribunal en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del

Apéndice al Semana Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro “FUNDAMENTACION Y

MOTIVACION”, definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario

aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones

particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, de bien do existir

adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42,

fracción II, del Código Fiscal de la Federación la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres

tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquellos, y

su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber:

I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales;

II. Determinar tributos omitidos;

III. Determinar créditos fiscales;

IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y,

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V. Proporcionar información a autoridades hacendarías diversas; ha de concluirse que la orden de

revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente,

debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino

también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la

denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al

causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los

particulares.”

5.2 EMBARGO DE BIENES Y DE NEGOCIACIÓN.

De Bienes. Cuando las autoridades fiscales requieren al deudor el pago de un crédito fiscal a través del

mandamiento de ejecución y éste no acredita en dicho acto haberlo efectuado (salvo lo dispuesto en e último

párrafo del artículo 151 del CFF), dichas autoridades procederán al embargo de bienes.

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM3, define

al embargo:

“como la afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o un conjunto de bienes de

propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar eventual ejecución de una pretensión de condena que se

plantea o planteará en juicio, o bien, satisfacer de manera directa una pretensión ejecutiva”

El embargo que se decreta con motivo del procedimiento administrativo de ejecución tiene un carácter

definitivo. Lo que caracteriza al embargo es que se asegura jurídica y materialmente determinados bienes, y

se les afecta legalmente para hacer efectiva en ellos el pago del crédito fiscal. Para esto las autoridades

fiscales podrán embargar lo siguiente:

• Bienes suficientes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco.

• Negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la

intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios

legales

Sin embargo es importante destacar que con base en lo dispuesto en el artículo 155 del CFF , el derecho para

señalar los bienes sobre los cuales se trabajará el embargo, corresponde al deudor o a la persona que atiende la

diligencia de embargo y no a los ejecutores.

3 Diccionario Jurìdico Mexicano, UNAM, Mexico 1998, Editorial Porrúa SA

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De la negociación. Cuando las autoridades fiscales embargan negociaciones con todo lo que de hecho y por

derecho les corresponde, es un embargo que no afecte el funcionamiento normal de la empresa, ya que a

través de esa medida no se detienen las operaciones de la empresa, pues con el nombramiento de un

depositario se busca satisfacer el interés fiscal mediante la recaudación que haga éste de los ingresos que

obtenga la empresa.

El embargo de la negociación es una opción de no trabar embargo sobre bienes en concreto, a fin de que se

proceda a satisfacer el interés fiscal sobre los flujos o ingresos que obtiene el deudor. Esta situación esta

justificada cuando se dan los siguientes supuestos:

• El monto del adeudo fiscal excede el valor de los bienes que son propiedad del deudor.

• El monto del adeudo fiscal no excede el valor de los bienes que son propiedad del deudor, pero el

embargo sobre los mismos podría afectar las operaciones del negocio.

• Cuando el monto del adeudo es inferior al valor de los bienes que pueden ser embargado, es injustificable

y poco recomendable el embargo de la negociación.

5.3 ESTADÍSTICA POR COBRO DE MULTA.

El Servicio de Administración Tributaria tiene la obligación de proporcionar a la SHCP los datos estadísticos

necesarios sobre la aplicación y cobro de multas fiscales para que el Ejecutivo Federal pueda incluir esta

información en sus informes trimestrales que entrega al Congreso de la Unión, según el articulo 24 de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria.

El SAT deberá proporcionar a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y a la Entidad de

Fiscalización Superior de la Federación la información estadística en materia de recaudación y fiscalización

del Gobierno Federal así como los elementos para la revisión selectiva que sean necesarios para verificar

dicha información con el único propósito de corroborarla y en su caso fincar las responsabilidades que

correspondan a los servidores públicos que la hayan elaborado.

También deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal, en los cuales tendrán que participar al

menos dos instituciones académicas de prestigio en el país, y los resultados deberán darse a conocer a las

Comisiones de Hacienda y Crédito Público del Congreso de la Unión.

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124

5.4 MEDIO DE DEFENSA.

Todo acto administrativo emitido por autoridad es susceptible de impugnación, el particular tiene todo el

derecho de que el órgano administrativo se sujete a la ley, pues sus actos emanan del cumplimiento de la

misma.

La administración publica va a intervenir para revisar ya sea mediante la modificación, anulación o

confirmación de algún acto que el particular a considerado ilegal.

Recurso administrativo es una garantía del particular, dicho recurso debe ser agotado previamente a la vía del

amparo derivado del principio de definitividad aplicable en actos y resoluciones administrativas. Estos

recursos administrativos se fundan en el derecho de que tiene la administración para mantener el control de la

jerarquía administrativa a través del cumplimiento de la ley.

Es indispensable que tanto la doctrina como el legislador reconozcan que dichos actos o resoluciones que

causan agravio al particular sean susceptibles de impugnación para determinar el orden jurídico violado a

través de los medios previstos y regulados por la ley.

El procedimiento administrativo constituye una garantía del derecho a la defensa, pues sin procedimiento es

difícil hablar de que las partes pudieron esgrimir sus alegatos y presentar sus pruebas en defensa de sus

derechos o intereses. De allí que cada vez que la Administración requiera manifestar su voluntad, debe

tramitar el procedimiento legalmente establecido y durante su tramitación brindarle audiencia a los

interesados.

5.4.1 RECURSO ADMINISTRATIVO.

Un medio ordinario de impugnación y directo de defensa legal que tienen los gobernados afectados, en contra

de un acto administrativo, para que lo revoque, anule, reforme, o modifique, una vez comprobada la ilegalidad

o inoportunidad del acto. El Objeto es obtener de la autoridad la revisión de sus actos.

La finalidad de revocación, anulación, modificación o confirmación de los mismos, mediante un análisis de

legalidad del procedimiento y contenido.

Los recursos administrativos representan la primera instancia de los medios de defensa que tienen los

particulares en contra de los actos o resoluciones de la administración. Los recursos administrativos es la

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denominación que la ley da a los procedimientos administrativos de impugnación de los actos de la misma

naturaleza, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses. Para poder tramitar su

interposición es necesario que se encuentren previstos por la ley aplicable a la materia.

El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular afectado en sus derechos o

intereses por un acto administrativo determinado para obtener en términos legales de la autoridad

administrativa una revisión del mismo acto a fin.

La Naturaleza de un acto entre las cuales destacan:

• La primera opinión confirma que este acto es de naturaleza jurisdiccional.

• La segunda opinión afirma que se trata de un acto administrativo.

Las características del recurso de revisión se refieren a los principios legales y doctrinales que regulan a los

recursos administrativos.

La sencillez. Significa que estas impugnaciones administrativas se desarrollen en una forma moderada y

sencilla, evitándose complicados y costosos trámites administrativos.

Informalismo a favor del administrado. Se refiere a que las formalidades para el tratamiento y tramitación

deben ser las mínimas para el gobernado.

La oficialidad. El recurso administrativo se inicia a petición o gestión de parte interesada por su propio

derecho, está habrá de insertar el procedimiento hasta su terminación.

La celebridad. Lo cual nos da a entender que el procedimiento tiene que ser rápido, de modo que en tiempo

breve se llegue a una resolución que ponga fin al recurso.

RECURSO ADMINISTRATIVO

1. Es un derecho Subjetivo.

2. Es un acto Jurídico.

3. Es un medio de Defensa.

4. Es un procedimiento

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Economía. Este principio recomienda que se deben evitar gastos a los particulares que promueven un recurso

administrativo toda vez que se trata de un servicio público que debe prestarse en forma gratuita.

5.4.2. CLASIFICACIONES DEL RECURSO.

En atención a la Autoridad ante quien se interpone.

• Los que se promueven ante la misma autoridad que emitió el acto.

• Los que promueven ante el superior jerárquico.

• Los que conoce una comisión o dependencia especial.

En atención a quien lo interpone.

• Por quién tenga interés legitimo directo.

• Por quién tenga interés legitimo indirecto.

En atención de la naturaleza.

• Obligatorio.

• Optativo.

En atención al Objeto.

• Recurso de reconsideración.

• Recurso de revocación.

• Recurso de revisión.

• Recurso de inconformidad.

5.4.3 ELEMENTOS DEL RECURSO ADMINISTRATIVO.

Los elementos necesarios y consecutivos del recurso administrativo son:

a) Una resolución administrativa base para la impugnación por medio del recurso que no puede agotar por la

vía administrativa.

b) Ella debe afectar o lesionar un derecho del particular.

c) La propia autoridad administrativa o el superior jerárquico ante el cual se interpone el recurso.

d) Un plazo para la interposición del recurso.

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e) determinados requisitos de forma para proteger principalmente el interés general.

f) Un procedimiento adecuado con señalamiento de pruebas.

g) La obligación que tiene la autoridad administrativa de dictar una nueva resolución en cuanto al fondo.

La reincidencia o antecedentes del infractor.

Está consiste en cometer un acto ilícito igual o de la misma especie en un tiempo determinado por la ley. La

reincidencia es considerada un agravante de la infracción.

Para que una multa no resulte excesiva debe tomar en cuanta está debe considerar el hecho de que un sujeto

cometa una misma infracción en dos o mas ocasiones ya que si es de esa manera al infractor se le impondrá

una sanción mayor.

5.5 INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS MULTAS FIJAS.

La inconstitucionalidad del artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al considerar que viola

el artículo 22 constitucional al disponer que las multas por la comisión de una o varias infracciones originadas

por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto

tratándose de contribuciones al comercio

Constituir, para efectos de la imposición de multas.

Acción y efecto de constituir. Manera de estar constituido algo. Ley fundamental de la organización de un

Estado. Ordenanza o estatuto de una corporación. Naturaleza y relación de los aparatos del organismo que

determinan la vitalidad de cada individuo. Esencia y calidades de una cosa que la constituyen como es y la

diferencian de las demás.

Forma o sistema de gobierno que tiene cada Estado. Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se

gobernaba una corporación. Estado actual y circunstancias de una determinada colectividad. Ley fundamental

de un Estado que define el régimen básico de los derechos y libertades de los ciudadanos y los poderes e

instituciones de la organización política.

Es el orden jurídico que constituye al estado. Los derechos y obligaciones de los ciudadanos, así como el

mantenimiento de garantías necesarias para el mantenimiento de la legalidad. La forma en que el marco

jurídico faculta y limita a cada uno de los poderes, ya que de esta forma se define la actividad que realiza cada

uno.

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CASO PRACTICO

INFRACCION

EN LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES.

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129

MEXICO, D.F., A 16 DE NOVIEMBRE DE 2006.

ASESORIA CONTABLE Y FISCAL, S.C.

P R E S E N T E

Por medio de la presente solicito a usted me oriente respecto a la visita domiciliaria para verificar la

expedición de comprobantes fiscales que realizo el Servicio de Administración Tributaria el pasado 10 de

octubre de 2006, imponiéndome una multa de $9,661.00 (Nueve mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100

M.N.).

Mucho le agradeceré me comente que es lo que necesito para poder aclarar dicha situación.

Sin más por el momento quedo de usted

A T E N T A M E N T E

SR. PABLO MARIO PEDRAZA RAMIREZ

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130

MEXICO, D.F. 20 DE NOVIEMBRE DE 2006

SR. MARIO PABLO PEDRAZA RAMIREZ

P R E S E N T E

De acuerdo a su solicitud y para efectos de poder estar en posibilidad de orientarle en cuanto a la visita

domiciliaria que le practicaron para efectos de comprobar la correcta expedición de sus comprobantes

fiscales, es necesario me proporcione la siguiente información:

• Oficio en donde se ordene la practica de la visita domiciliaria

• Acta de Observaciones de Verificaciones de Expedición de Comprobantes Fiscales

• Acta de Notificación en donde se impone la multa

Para la entrega de la documentación anterior contamos con plazo de 45 días hábiles para ingresar el Recurso

de Revocación ante las Autoridades competentes, por lo que es importante nos proporcione dichos

documentos en un plazo no mayor a 10 días.

Sin más por el momento y en espera de su pronta respuesta quedo de usted.

A T E N T A M E N T E

ASESORIA CONTABLE Y FISCAL, S.C.

CP. TANIA PALMA RODRÍGUEZ

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MEXICO, D.F., A A 30 DE NOVIEMBRE DE 2006

ASESORIA CONTABLE Y FISCAL, S.C.

P R E S E N T E

Por medio de la presente les envío copia fotostática de los documentos solicitados el pasado 20 de noviembre

de 2006, los cuales son los siguientes:

• Oficio en donde se ordene la practica de la visita domiciliaria

• Acta de Observaciones de Verificaciones de Expedición de Comprobantes Fiscales

• Acta de Notificación en donde se impone la multa

Lo anterior para efectos de que puedan cancelar la multa impuesta por la Autoridad con la mayor celeridad

posible, por lo que quedo en espera de su pronta respuesta.

A T E N T A M E N T E

PEDRAZA RAMÍREZ MARIO PABLO

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SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CON SEDE EN

Núm.: 324-SAT-09-III-E-a-2-36116

Exp.: VVE3100530/05

R FC.: PERM800808BD0

ASUNTO: Se ordena la práctica de una visita domiciliaria para

verificar la expedición de comprobantes fiscales.

México, D. F., a 10 de Octubre de 2006.

Pedraza Ramírez Mario Pablo

R. F. C. PERM800808BD0

Periférico Sur #1550

Col. Arenal Tepepan

Del. Tlalpan

CP 14389 México, D. F.

Esta Administración Local de Auditoria Fiscal del sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, del

Servicio de Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, le ordena la

presente visita domiciliaria con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que

en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realice por enajenación, que establecen

los artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación vigente; artículo32 Fracción III, de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado; y artículo 139, fracción V de la ley de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.- del

Régimen de Pequeños Contribuyentes.

De acuerdo a lo anterior, esta Administración con fundamento en los artículos 16 de la Constitución política

de los Estados Unidos Mexicanos; 7º , Fracciones VII, XII y XVII y tercero transitorio, de la Ley del Servicio

de Administración Tributaria; publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de Diciembre de 1995,

reformada por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de Junio de 2003; 2º,

primero y tercer párrafos; 25, primer párrafo, fracción II; tercer y último párrafos; en relación con el artículo

23, fracciones VIII, IX, y X; y artículo 39, Apartado A, en el Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal,

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación del 22 de Marzo del 2001, reformado por decretos publicados en el propio Diario Oficial de la

Federación del 30 de Abril del 2001 y 17 de Junio de 2003, y Artículo segundo, segundo Párrafo, en el

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133

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CON SEDE EN

Núm.: 324-SAT-09-III-E-a-2-36116

Exp.: VVE3100530/05

R FC.: PERM800808BD0

ASUNTO: Hoja No. -2-

apartado correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal del

Sur del Distrito Federal, el cual textualmente señala: Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del

Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y

circunscripción territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación del 27 de mayo de 2002, aclarado mediante acuerdo publicado

en dicho órgano oficial de difusión del 12 de Julio de 2002, y modificado por acuerdos publicados en el

Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002 ; así como en el artículo 33,

último párrafo, del Código Fiscal de la Federación; y a efecto de ejercer las facultades de comprobación

previstas en el artículo 49, del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de visita domiciliaria.

Para tal efecto, se autoriza a los C.C. Sánchez Arreola Aurora, Ibarra Huerta Rosa Maria, González Zaldivar

Alejandro, Canacasco Torres Nemesio, Leon Hernandez Guadalupe Clara, Juarez García Celia Virginia,

Acosta Nicolas Roberto, Granados Zavala Javier, Rojas Macarty Dimna Carolina, visitadores adscritos a esta

Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma conjunta o separadamente,

con el fin de que verifiquen el día 10 de Octubre de 2006, la expedición de comprobantes fiscales, o que los

expedidos reúnan los requisitos fiscales.

Se deberá permitir a los citados visitadores el acceso al establecimiento y proporcionar todos los datos,

informes, y documentos que le requieran y que estén relacionados con el cumplimiento de las obligaciones

fiscales que en materia de la expedición de comprobantes por las actividades que realiza , hacen mención los

artículos 29 y 29-A, del Código Fiscal de la Federación vigente.

De conformidad con el artículo 45, del Código Fiscal de la Federación, se le solicita dar a los visitadores las

facultades necesarias para el cumplimiento de la presente orden, en virtud de que el oponerse a la práctica de

la visita o a su desarrollo y no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los

informes, datos y documentos que solicitan para el ejercicio de sus facultades de comprobación, constituye

una infracción en términos del Artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación la cual se sanciona

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134

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CON SEDE EN

Núm.: 324-SAT-09-III-E-a-2-36116

Exp.: VVE3100530/05

R FC.: PERM800808BD0

ASUNTO: Hoja No. -3-

de conformidad con lo señalado en el Artículo 86, Fracción I, del propio Código Fiscal de la Federación, en

cuyo caso, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 del referido Código.

A T E N T A M E N T E

Sufragio Efectivo NO Reelección En suplencia de C.

Administrador Local de Auditoria Fiscal, con apoyo en el

Sexto Párrafo del Artículo 10, y último párrafo del 25,

Ambos preceptos legales del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en el

Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001,

reformado por Decreto publicado en el propio Diario Oficial

de la Federación del 17 de junio de 2003; Firma del

subadministrador “3”

__________________________________

C. P. JUAN CARLOS ESLAVA CORTES

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135

ACTA CON OBSERVACIONES DE VERIFICACIONES DE EXPEDICION DE COMPROBANTES

FISCALES.

Contribuyente: Pedraza Ramírez Mario Pablo Oficio NO. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 6

____________________________________ Expediente R. F. C. PERM800808BD0 _

Giro: Restaurante _________________________________________

____________________________________ Orden de Visita No. VVE_3100530/05 _

Ubicación: Periférico Sur #1550 __________ Clase: Acta de Visita Domiciliaria

Col. Arenal Tepepan Del. Tlalpan Visitador: Aurora Sánchez Arreola _

CP 14889 México, D. F. _________________________________________

Folios No. 1873/2006

En la ciudad de México, D. F. siendo las 14:25 horas, del día 15 de Octubre de 2006, los C. C. Aurora

Sánchez Arreola_visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoria fiscal del Distrito Federal con

sede en el Distrito Federal, dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico se constituyeron

legalmente en el domicilio fiscal del contribuyente ubicado en Periférico Sur #1550 Col. Arenal Tepepan Del.

Tlalpan CP 14889 México, D. F., con el objeto de levantar la presenta acta de visita domiciliaria para llevar a

cabo la verificación de expedición de comprobantes en, en la que se hace constar los siguientes hechos: _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Siendo las _14:25_ horas, del día 15 de Octubre del 2006, el personal de visita entes mencionado, se

constituyo en el domicilio para hacer entrega del oficio No. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 del 10 de Octubre

del 2006, girada por el C. P, _Juan Carlos Eslava Cortes subadministrador “3” por suplencia del

administrador local de auditoria fiscal del sur del D. F., con el apoyo al sexto párrafo del artículo 10, y último

párrafo del 25, ambos preceptos legales del reglamento interior del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo del 2001; reformado por decreto publicado en

el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003, girada al contribuyente antes citado; _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Para ese efecto fue requerida la presencia del destinatario de la orden de visita de verificación de expedición

de comprobantes fiscales; la del representante legal o del encargado (a), o de quien se encuentre al frente de la

negociación en lo sucesivo el “compareciente”, apersonándose el C. Pedraza Ramírez Mario Pablo en su

carácter de contribuyente , quien a petición de los visitadores, se identifica mediante viva voz masculino

expedido (a) por 26 años, 1.68 mts complexión regular blanco cabello castaño oscuro con número_ _ _ _ _ _ ,

de fecha_ _ _ _ _ _ _ _ documento en el qua aparece su fotografía, su nombre, y su firma, se tuvo a la vista se

PASA AL FOLIO No. 1874/2006

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136

ACTA CON OBSERVACIONES DE VERIFICACIONES DE EXPEDICION DE COMPROBANTES

FISCALES.

Contribuyente: Pedraza Ramírez Mario Pablo Oficio NO. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 6

____________________________________ Expediente R. F. C. PERM800808BD0 _

Giro: Restaurante _________________________________________

____________________________________ Orden de Visita No. VVE_3100530/05 _

Ubicación: Periférico Sur #1550 __________ Clase: Acta de Visita Domiciliaria

Col. Arenal Tepepan Del. Tlalpan Visitador: Aurora Sánchez Arreola _

CP 14889 México, D. F. _________________________________________

FOLIO No. 1874/2006

VIENE DEL FOLIO 1873/2006

examina y se devuelve de conformidad a su portador, en lo sucesivo el compareciente. _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Hecho lo anterior los visitadores entregaron el oficio contiene la orden de visita en cuestión, para revisar la

expedición de comprobantes fiscales el día 10 de Octubre de 2006 con firma autógrafa del C. P. Juan Carlos

Eslava Cortes subadministrador “3” por suplencia del administrador local de auditoria fiscal del sur del D.

F. con sede en el Distrito Federal, al compareciente que para constancia estampo de su puño y letra la

siguiente leyenda: “recibí original del presente oficio”, anotando al margen a continuación; a expedición de

comprobantes fiscales, la fecha y la hora de recepción, su nombre y firma en el original, en dos tantos de la

orden.___________________________________________________________________________________

Ante el compareciente, los visitadores en el orden indicado, al inicio de esta acta se identifican ante al C.

Pedraza Ramírez Mario Pablo con constancias de identificación contenidas en los Oficios Números 11989 y

_______ que acreditan a los C. Aurora Sánchez Arreola con afiliación HFIG621112 y puesto de

Coordinador; de fechas 3 de Enero de 2006, con vigencia a partir de la fecha de expedición hasta el 30 de

junio de 2006 expedidas por el LIC. Antonio Ortiz Rojas administración local de Auditoria en el Distrito

Federal con sede en el Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria con fundamento en los

artículos 7º, fracción XVIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,

publicado en Diario Oficial de la Federación del 15 de Diciembre de 1995, reformada por decreto, publicado

en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de Junio de 2003; 2º, primer y tercer párrafos; 25, primer

párrafo fracciones I y II; tercer y último párrafos; en relación con los artículos 11, fracción VII; y 23,

PASA AL FOLIO No. 1874/2006

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137

ACTA CON OBSERVACIONES DE VERIFICACIONES DE EXPEDICION DE COMPROBANTES

FISCALES.

Contribuyente: Pedraza Ramírez Mario Pablo Oficio NO. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 6

____________________________________ Expediente R. F. C. PERM800808BD0 _

Giro: Restaurante _________________________________________

____________________________________ Orden de Visita No. VVE_3100530/05 _

Ubicación: Periférico Sur #1550 __________ Clase: Acta de Visita Domiciliaria

Col. Arenal Tepepan Del. Tlalpan Visitador: Aurora Sánchez Arreola _

CP 14889 México, D. F. _________________________________________

FOLIO No. 1875/2006

VIENE DEL FOLIO 1874/2006

fracciones VIII, IX, X y XI respectivamente; y 39, primer párrafo apartado “A” del reglamento interior del

Servicio de Administración Tributaria, publicado en Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001,

reformado por decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003; y

artículo segundo, segundo párrafo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y Administración

tributaria, publicado con el diario oficial de la federación del 27 de mayo de 2002, modificado por

acuerdos publicados en el propio Diario Oficial de la Federación del 24 de Septiembre y 30 de Octubre de

2002, documentos en los cuales aparece sin lugar a dudas, sus fotografías, sus afiliaciones, sus nombres y sus

firmas de cada uno de los actuantes y el sello de la dependencia emisora cancelando parcialmente la

fotografía; instrumentos identificatorios que fueron exhibidos al C. Pedraza Ramírez Mario Pablo, quien los

examina cerciorándose de sus datos, los cuales coinciden con los de la orden de visita y el perfil físico de cada

uno de los visitadores, expresando su conformidad sin objeción alguna, devolviéndolos a sus portadores: _ _ _

acto seguido los visitadores requieren al C. Pedraza Ramírez Mario Pablo en cumplimiento a lo señalado por

la fracción III del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación en vigor, para que designará dos testigos de

asistencia apercibido de que en caso de negativa serán nombrados por la autoridad, a lo que manifiesto: si

acepto y designo como testigos a los CC. Rodolfo Montalvo Pacheco y Verónica Puga Aguirre quienes

aceptan el nombramiento y conducirse con verdad, mayores de edad, nacionalidad mexicana y con domicilio

en: Aletas #2 Col. Country Club Del. Coyoacán C.P 04220 México. D. F. quienes se identifican con viva voz

masculino y viva voz femenino por documentos expedidos por Instituto Federal Electoral y por Instituto

PASA AL FOLIO No. 1875/2006

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ACTA CON OBSERVACIONES DE VERIFICACIONES DE EXPEDICION DE COMPROBANTES

FISCALES.

Contribuyente: Pedraza Ramírez Mario Pablo Oficio NO. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 6

____________________________________ Expediente R. F. C. PERM800808BD0 _

Giro: Restaurante _________________________________________

____________________________________ Orden de Visita No. VVE_3100530/05 _

Ubicación: Periférico Sur #1550 __________ Clase: Acta de Visita Domiciliaria

Col. Arenal Tepepan Del. Tlalpan Visitador: Aurora Sánchez Arreola _

CP 14889 México, D. F. _________________________________________

FOLIO No. 1875/2006

VIENE DEL FOLIO 1874/2006

Federal Electoral con números 419185571395 y __________, el día _________ y el día _____________

respectivamente, documento en los que aparecen sus fotografías, sus nombres y sus firmas mismos que se

tienen a la vista, se examinan y se devuelven de conformidad a sus portadores: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

A continuación lo CC. Aurora Sánchez Arreola en su carácter de visitadores fiscales, quienes se identificaron

en los términos asentados en el folio No. 1873/05 de esta acta hacen constar los siguientes hechos en

presencia del C. _ Aurora Sánchez Arreola en su carácter de contribuyente y de los testigos de asistencia

antes designados, los CC. Rodolfo Montalvo Pacheco y Hugo Abel Carrillo Gutiérrez constar que el

contribuyente de referencia con giro de: restaurante no exhibido la documentación solicitada en la orden de

visita domiciliaria VVE3100530/05 de fecha 10/10/2006 se fundamento con el artículo 42 fracción V del

Código Fiscal en vigor por no firmar los testigos ya que están en otro negocio, en este momento se hace del

conocimiento al C. Pedraza Ramírez Mario Pablo en su carácter de contribuyente con fundamento en el

artículo 49 fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente, que cuenta con tres días hábiles a partir

del día siguiente al levantamiento de la presenta acta para exhibir ante la Administración Local del Distrito

Federal con sede en el Distrito Federal, sita en Av. Sal Lorenzo Número #252, Colonia Bosque Residencial

del Sur, Delegación Xochimilco, C. P. 16010 en México Distrito Federal, los documentos que desvirtúen

los hechos consignados en la presente acta._ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Lectura y cierre de acta leída que fue la presente acta de visita de

verificaciones de expedición de comprobantes fiscales y explicando su contenido y alcance al C. Pedraza

Ramírez Mario Pablo y no habiendo hechos mas que constar se da por terminada esta diligencia siendo

PASA AL FOLIO No. 1875/2006

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ACTA CON OBSERVACIONES DE VERIFICACIONES DE EXPEDICION DE COMPROBANTES

FISCALES.

Contribuyente: Pedraza Ramírez Mario Pablo Oficio NO. 243-SAT-09-III-E-a-2 11636 6

____________________________________ Expediente R. F. C. PERM800808BD0 _

Giro: Restaurante _________________________________________

____________________________________ Orden de Visita No. VVE_3100530/05 _

Ubicación: Periférico Sur #1550 __________ Clase: Acta de Visita Domiciliaria

Col. Arenal Tepepan Del. Tlalpan Visitador: Aurora Sánchez Arreola _

CP 14889 México, D. F. _________________________________________

FOLIO No. 1875/2006

VIENE DEL FOLIO 1874/2006

las 15:00 horas del día 15 de octubre de 2006, levantándose esta acta en original y dos tantos de los cuales se

entrego uno legible y foliado al compareciente, quien al firmar de conformidad lo hace también por el recibo

de dicho tanto, después de al firmar al final del último folio y al margen de todos y cada uno de los demás

folios que la integran.- Conste _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Fe de Erratas. Todo lo testado en la presenta acta no vale _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _

Por el Contribuyente Visitado Por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público

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Autoridad Emisora: Administración Local De Recaudación Del Sur Del D. F.

Domicilio: Av. San Lorenzo 252 Bosque Residencial Del Sur México, D. F. 16010

DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTRIBUYENTE O DEL DEUDOR

Registro Federal De Contribuyentes:

Clave Única De Registro De Población

Nombre, Denominación O Razón Social:

Domicilio Fiscal:

DATOS DEL CREDITO

Crédito Número:

Resolución Determinante:

Fecha De La Resolución:

Autoridad Emisora De La Resolución: Administración Local De Auditoria Fiscal.

ACTA DE NOTIFICACIÓN

El notificador actuante, siendo las 12:35 horas del día 20 del mes de octubre del año 2006, con fundamento en

los artículos 134 fracción i, 136 y 137 párrafo primero del código fiscal de la federación; 22, fracción II, en

relación con la fracción XXII del artículo 20 primero y último párrafos del propio 22, y artículo 39 respecto

de la denominación de esta administración, primero y cuarto transitorios, del reglamento interior del servicio

de administración tributaria, publicado en el diario oficial de la federación el 22 de marzo del 2001, vigentes a

partir del día siguiente de su publicación, modificado mediante decretos publicados en el diario oficial de la

federación el 30 de abril de 2001 y 17 de junio de 2003, ambos vigentes a partir del día siguiente de la

DATOS DEL CONTROL INTERNO DE USO EXCLUSIVO DE LA

AUTORIDAD

Circunscripción Regional Hacendaría No. 182

No. De Control Interno del Documento: 30182504003126

Código de barras

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publicación, así como artículo segundo, párrafo segundo, del acuerdo por el que se señala el nombre, sede y

circunscripción territorial de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria publicado

en el diario oficial de la federación el día 27 de mayo de 2002, modificado mediante diversos publicados en el

referido órgano oficial del 24 de septiembre y 30 de octubre del mismo año, vigentes a partir del día siguiente

de su publicación, relacionado con el citado artículo 39, párrafo primero, apartado A, del reglamento interior

antes invocado, me constituyo en: _____________________________________, domicilio fiscal del

contribuyente deudor, con el propósito de notificar la resolución número 43698, emitida por Administración

Local Fiscal de fecha 10/10/2006, documento con firma autógrafa.

Si precedió citatorio

Con fecha 10/Octubre/06, dejé citatorio en poder de Jiménez Morales Marcos , quien se identifico con

credencial para votar 409150036303, en su calidad de empleado, con el propósito de que el contribuyente o de

su representante legal me esperara en el día y la hora en que se actúa, y por tal motivo, nuevamente requiero la

presencia del citado contribuyente o de su representante legal, haciendo constar que no me esperó. Por lo que

entiendo la diligencia con _ Jiménez Morales Marcos , en su carácter de empleado, quien se identifica

mediante credencial para votar con número 409150036303, expedida por Instituto Federal Electoral,

documento en el que aparece su fotografía y firma, y acredita su personalidad, con____________________.

No precedió citatorio

Solicité la presencia del deudor o de su representante legal, cuyos datos se describen en el apartado “Datos de

identificación del Deudor” de este mismo documento y ante la presencia de _________ en su carácter de

_______, quien se identifica mediante_________expedida por___________, documento en el que aparece su

fotografía y firma, y acredita su personalidad, con_________________.

Acto seguido, ante la presencia del( la) ___________________________________persona con quien se

entiende la diligencia, me identifico con la constancia de identificación No. 322-SAT-09-III-062 de fecha 31-

Junio-2006, emitida por:

_______________________ en su carácter de administrador local de recaudación del sur del D. F. con sede

en Av. San Lorenzo 252 Bosque Residencial Del Sur México, D. F. 16010

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Y con vigencia del 30 de Junio de 2006 a 30 de Enero de 2007 documento en el que aparece mi fotografía y

firma, haciendo entrega de la resolución original mencionada así como un tanto de la presente acta, ambas con

firmas autógrafas , levantando la presente de conformidad con lo establecido en el artículo 135, primer párrafo

del Código Fiscal de la Federación. No habiendo mas que hacer constar en la diligencia, se da por concluida el

día de su fecha, firmando al calce los que intervinieron en la misma y así quisieron hacerlo.

FIRMAS PARA CONSTANCIA

EL NOTIFICADOR EL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL O

PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDELA

DILIGENCIA

_______________________________ _____________________________________

(NOMBRE, CLAVE Y FIRMA) (NOMBRE Y FIRMA)

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Exp.: VVE3100530/05

R FC.: PERM800808BD0

Asunto: Se impone la multa que se indica

ENTREGA PERSONAL

México, D.F., a 15 Noviembre de 2006.

Pedraza Ramírez Mario Pablo

Periférico Sur 1550

Col. Arenal Tepepan

Deleg. Tlalpan

C.P. 14389 México, D.F.

Esta Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, del

Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio numero 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 del 10 de

octubre de 2006, expedido por el C.P. Juan Carlos Eslava Cortes, Subadministrador “3” de Auditoria, en

suplencia del C. Administrador Local de Auditoria Fiscal, con apoyo en el Sexto párrafo del articulo 10, y

ultimo párrafo del 25, ambos preceptos legales del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001, reformado por Decreto

publicado en el propio Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2003, le ordeno la practica de una

visita domiciliara a ese contribuyente, con giro de Abarrotes, para verificar la expedición de comprobantes

fiscales, el cual fue recibido pro el C. Mario Pablo Pedraza Ramírez, en su carácter de contribuyente del

establecimiento visitado, el 10 de octubre de 2006, quien no exhibió la documentación solicitada a la orden de

visita numero VVE3100530/05, contenida en el oficio numero 243-SAT-09-III-E-a-2-11636, de fecha 10 de

octubre de 2006, según consta en el acta de visita levantada a folios números 1873/2006, 1874/2006 y

1875/2006, de fecha 15 de octubre de 2006, hecho que origino que esta Administración no contara con los

elementos que se le requirieron para comprobar la expedición de comprobantes fiscales a que esta obligado.

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Con fecha 17 de octubre de 2006, el C. Mario Pablo Pedraza Ramírez, en su carácter de contribuyente,

ingreso escrito por Oficialia de partes de esta Administración correspondiéndole el numero de folio 121076,

mediante el cual en su parte medular dice. “La practica de esta verificaron, fue realizada desees de haber

concluido la verificación estipulada en el oficio 10/10/06GM (anexo copia) sin embargo, la verificadora

presento una intolerancia al observar que se presentaron las mismas personas para atender su solicitud y solo

se concreto en asentar (sic) al acta con folio 1875/2006 que no exhibió la documentación solicitada.

Por otra parte, es importante señalar que al giro señalado al destinatario, se le realizo una visita de verificación

en enero de 2003, en la que constato que el domicilio perteneciera físicamente al establecido en la inscripción

al registro federal de contribuyentes, así como la expedición de comprobantes fiscales, (Anexo copia del acta

correspondiente)”.

Ahora bien del análisis a su escrito se concluye que no desvirtúa los hechos asentados en el acta señalada en

el primer párrafo, toda vez que al no exhibir la documentación requerida en la orden de visita número VVE

1300350/05, esta infringiendo los artículos 10 fracción I, inciso a), 27, 28 fracción III, y 30 del Código Fiscal

de la Federación vigente, articulo 32, fracción III, de la ley del Impuesto al Valor Agregado; articulo 139,

fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que con fundamento en lo dispuesto en los artículos

7º, fracciones VII, XII y XVIII, y Tercero Transitorio, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria;

publicad en el Diario Oficial de la Federación del 15 de diciembre de 1995, reformada por Decreto, publicado

en el propio Diario Oficial de la Federación del 12 de junio de 2003; 2º primer y tercer párrafos; 25, primer

párrafo, fracción II; tercero y ultimo párrafos; en relación con el articulo 23, fracciones VIII y XXII; y articulo

39, Apartado A, en el Distrito Federal con sede en el Distrito Federal, del Reglamente Interior del Servicio de

Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de marzo de 2001 y 17 de

junio de 2003; y Articulo Segundo, segundo párrafo, en el apartado correspondiente a la circunscripción

territorial de la Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, en el cual textualmente

señala: Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal con sede en el Distrito Federal,

del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción territorial de las unidades

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administrativas del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación de

27 de mayo de 2002 aclarado mediante Acuerdo publicado en dicho órgano oficial de difusión de 12 de julio

de 2002, y modificado por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 24 de septiembre y 30

de octubre de 2002; así como, en los artículos 33, ultimo párrafo y 42 fracción III, del Código Fiscal de la

Federación; y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, fracción I, en relación con el 86,

fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente; se le impone una multa en cantidad de $9,661.00

(Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Un Pesos 00/100 M.N.) (Capturar en clave 700); la cantidad anterior, esta

vigente a partir del 1ª de enero de 2004, de conformidad con las fracciones I y II, de las Disposiciones

Transitorias del Código Fiscal de la Federación, contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionara y

derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 05 de enero de 2004.

Queda enterado que en caso de que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de

$1,750,000.00, cantidad actualizada en el Diario Oficial de la Federación publicado el 5 de enero de 2004, la

multa que se le impone se considerara reducida en un 50%, derecho que deberá hacer valer ante la

Administración Local de Recaudación que corresponda a su domicilio fiscal, acorde a lo dispuesto en el

artículo 22, fracción II; en relación con el articulo 20, fracción XLII, del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria; salvo que el precepto en que se establezcan, se señale expresamente un multa

menor, de conformidad con lo previsto en el articulo 70, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la

Federación vigente.

La multa deberá ser cubierta en una Institución de Crédito Autorizada, previa presentación de este oficio en la

Administración Local de Recaudación, de la jurisdicción correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los

cuarenta y cinco días siguientes a aquel, en que haya surtido efectos la notificación del presente oficio, de

conformidad con lo establecido al respecto en el Articulo 65, del Código Fiscal de la Federación.

Queda enterado que si efectúa el pago antes citado dentro del plazo señalado, tendrá derecho a una reducción

del 20% de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 75, fracción VI, del Código

Fiscal de la Federación

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146

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

CON SEDE EN

Núm.: 324-SAT-09-III-E-a-2-36116

Exp.: VVE3100530/05

R FC.: PERM800808BD0

En caso de que la multa determinada en la presente resolución no sea pagada dentro del plazo previsto en el

artículo 65, del Código Fiscal de la Federación, la misma se actualizara desde el mes en que debió

hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, en los términos del artículo 17-A del ordenamiento citado,

conforme a lo establecido en el artículo 70, segundo párrafo, también del Código Fiscal de la Federación.

A t e n t a m e n t e

Sufragio Efectivo. No Reelección

En suplencia del C. Administrador Local de Auditoria

Fiscal, con apoyo en el Sexto párrafo del artículo 10,

Y ultimo párrafo del 25, ambos preceptos legales del

Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la

Federación del 22 de marzo de 2001, reformado por

Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la

Federación del 17 de junio de 2003; firma el

Subadministrador “3”

C.P. Juan Carlos Eslava Cortes

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147

MEXICO, D.F. A 15 DE DICIEMBRE DE 2006

SR. MARIO PABLO PEDRAZA RAMIREZ

P R E S E N T E

Como lo indica la Ley Federal de Derechos del Contribuyente en sus artículos 23 y 24, toda resolución

derivada de un Acto Administrativo de la Autoridad es susceptible de ser impugnado cuando no se cumplen

con los requisitos legales establecidos. De acuerdo a lo anterior y en base al estudio de su caso, se comenta lo

siguiente:

Análisis:

Derivado del análisis de la documentación antes mencionada se observó que la Autoridad Fiscal incurrió en

actos carentes de legalidad e inconstitucionales, los cuales se mencionan a continuación:

a. Los Actos Administrativos que se deban notificar deberán estar fundados y motivados, así como

expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, tal y como lo menciona el Código Fiscal de la

Federación en el artículo 38 en su fracción III, en virtud de que la Autoridad omite señalar si se

realizan actividades con el público en general, para así determinar si está obligado a expedir

comprobantes fiscales; es decir, no se consideraron las características y situaciones particulares de su

caso.

b. En segundo lugar, la Autoridad no funda ni motiva tener facultades legales para autorizar a los

visitadores encargados para llevar a cabo la visita domiciliaria, de acuerdo con los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículo 38 fracción III y 43,

ambos del Código Fiscal de la Federación, situación que origina incertidumbre al desconocer las

facultades legales para designar a los visitadores, así como su competencia jurídica.

Opinión:

En base a las irregularidades mencionadas así como los fundamentos legales expuestos, se sugiere presentar

Recurso de Revocación para impugnar la resolución emitida por las Autoridades Fiscales.

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148

En nuestra opinión, debido a las obligaciones fiscales a las que está sujeto el contribuyente con respecto al

régimen en el que tributa, es forzoso que proporcione los comprobantes que soporten los ingresos obtenidos

por su actividad, es decir, las notas de venta.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 84 fracción IV del Código Fiscal de la Federación, la sanción que

corresponde a la falta cometida debe ser de un importe que va desde $978.00 hasta los $1,957.00, en contraste

con la que la Autoridad determina ya que no está considerando las características particulares del

contribuyente. Así como la ausencia de fundamentos para la designación de los visitadores que efectuaron la

revisión.

Como consecuencia del párrafo anterior, resulta improcedente la imposición de la multa fijada por la

Autoridad; por lo que anexo a la presente encontrará el Recurso de Revocación del crédito fiscal exigido.

Sin más por el momento y quedo a su disposición para cualquier duda que tenga al respecto

ATENTAMENTE.

ASESORIA CONTABLE Y FISCAL, S.C.

CP. TANIA PALMA RODRÍGUEZ

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149

EL PRESENTE RECURSO DE 19 HOJAS VA

ACOMPAÑADO DE LOS 3 ANEXOS QUE SE

DESCRIBEN EN EL CAPITULO DE PRUEBAS.

SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

ADMINISTRACION LOCAL JURIDICA DEL

PEDRAZA RAMIREZ MARIO PABLO, por mi propio derecho y con fundamento en el artículo 18 del

Código Fiscal de la Federación autorizando a los CC. Luis Alberto Díaz Nieto y Luis Alberto Tagle Morales,

para oír y recibir toda clase de notificaciones y documentos respetuosamente expongo lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 116, 117, 120 y 121 del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer

RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la resolución contenida en el oficio 324-SAT-09-III-E-a-2-

36116 de fecha 15 de noviembre de 2006, a través del cual el Subadministrador “3” en suplencia del titular de

la Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur, impone a mi representada una multa en cantidad de

$9,661.00 (Nueve mil seiscientos sesenta y un pesos 00/100 M.N.) por supuesta infracción a los artículos 10

fracción I, inciso a), 27, 28 fracción III y 30 del Código Fiscal de la Federación vigente; artículo 32 fracción

III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 139 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Nombre del Contribuyente. Pedraza Ramírez Mario Pablo

Domicilio Fiscal Periférico Sur No. 1550, Colonia Arenal Tepepan,

Delegación Tlalpan, CP. 14389, México D.F.

Registro Federal de Contribuyentes PERM-800808-BD0

Autoridad a la que se dirige.

Administración Local Jurídica del Sur del Distrito

Federal

Propósito de la promoción.

Interposición del recurso de revocación en contra de

la resolución identificada en párrafos precedentes.

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150

Domicilio convencional para recibir notificaciones. Periférico Sur No. 1550, Colonia Arenal Tepepan,

Delegación Tlalpan, CP. 14389, México D.F.

Personas autorizadas para recibir notificaciones. Luis Alberto Díaz Nieto y Luis Alberto Tagle

Morales.

Acto impugnado. La resolución identificada en párrafos precedentes.

Agravios. Los que se hacen valer en el apartado que se intitula

con el mismo nombre

Hechos Los que se narran de manera pormenorizada bajo el

rubro que lleva el nombre respectivo.

Pruebas. Las documentales que se ofrecen en el capitulo

respectivo y cuya copia se acompaña al presente

recurso

Documento en que consta la resolución

impugnada.

Se acompaña como anexo III de la presente demanda

Constancia de notificación del acto impugnado. Las constancias de notificación, consistentes en el

citatorio y el acta de notificación, se acompañan al

presente recurso como anexo 3

Pruebas documentales que se ofrecen. Se acompañan como anexo 1 a 3 y se describen en el

capitulo de pruebas.

HECHOS

( 1 ) El 15 de noviembre de 2006 fue presuntamente notificada la resolución contenida en el oficio 324-

SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual la Administración Local de

Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, impone multa por supuestas infracciones al Código Fiscal de la

federación, en materia de verificación de expedición de comprobantes fiscales.

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151

( 2 ) La notificación del oficio referido derivan de una supuesta orden de visita, la cual cabe señalar resulta

ilegal, por lo que se estima necesario realizar los presentes:

AGRAVIOS

PRIMERO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y artículo 38 fracción III en relación con el artículo 43, ambos del Código Fiscal

de la Federación, en virtud de que la resolución que se impugna debe ser dejada sin efectos, en razón de que

provienen de un acto carente de legalidad como lo es la orden de visita 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha

10 de octubre de 2006, en virtud de que la misma constituye una “orden” de las consideradas genéricas.

En efecto, el primero de los preceptos mencionados señala que nadie podrá ser privado de la vida, libertad,

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, concluyendo que en los juicio del orden civil, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho.

El segundo de los numerales constitucionales citados, señala principalmente que nadie podrá ser molestado en

su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad

competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, facultando a la autoridad administrativa

para practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido las obligaciones

fiscales, sujetándose en este caso a las leyes respectivas.

De la trascripción anterior se desprende cuales son los señalamientos que la autoridad pública debe hacer a los

gobernados cuando se les perturbe en sus esferas personales indicándoles los preceptos legales que son

aplicables en su contra e informándoles de las causas y razones que se tomaron en consideración para

proceder en su perjuicio, vinculando unas con otras: mediante un razonamiento lógico jurídico, si los órganos

de estado no lo hacen así, trasgreden en demérito de los particulares las disposiciones antes indicadas, lo que

conlleva que, por un lado, ellos, desconozcan los elementos considerados para emitir el acto de autoridad, y

por el otro, consecuencia precisamente de lo anterior, que queden imposibilitados para dirimir

convenientemente la defensa de sus intereses sobre el particular. El siguiente de los numerales mencionados

establece lo siguiente de acuerdo al artículo 38:

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( 3 ) Estar Fundado y Motivado y Expresar la resolución, objeto o propòsito de que se trate.

En efecto, en el primer párrafo del oficio 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha 02 de marzo de 2006, las

autoridades fundamentan su actuar de la siguiente forma:

Esta Administración Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal, cons ede en el Distrito Federal, del

Servicio de Administración Tributaria, en el Ejercicio de sus Facultades de Comprobación, le ordena la

presente visita domiciliaria con el objeto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales que

en materia de expedición de comprobantes por las actividades que realiza por enajenación, que establecen los

artículo: 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación vigente; artículo 32 fracción III de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado; y el artículo 139 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; del Régimen de

Pequeños Contribuyentes.

Del párrafo trascrito anteriormente resulta evidente que las autoridades fiscales no fundan ni motivan

debidamente la “orden de visita”, lo que transgredí en contra de mi representada los principios de legalidad,

debido proceso legal, certidumbre, seguridad jurídica y legalidad a la cual se encuentran suscritas todas las

autoridades; lo anterior en atención a las siguientes consideraciones jurídicas:

a) Tal y como se cito anteriormente los artículos 38 fracción III en relación con el 43, ambos del

Código Fiscal de la Federación, establecen que entre otros requisitos que debe contener la orden de visita es el

de señalar el objeto o propósito de que se trate; sin embargo, este requisito no se cumple si en la orden de

visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales, o que los expedidos reúnan los requisitos

fiscales así como la presentación de solicitudes de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, por la

enajenación y/o prestación de servicios que realiza el contribuyente con el público en general, si se OMITE

PRECISAR LAS ACTIVIDADES QUE REALIZO COMO CONTRIBUYENTE; en efecto se considera que

una orden es genérica cuando en su elaboración no se consideran las características y situaciones particulares

de cada uno de los contribuyentes.

En efecto, no es suficiente que las autoridades señalen que me encuentro adscrito a un supuesto régimen de

“Pequeños Contribuyentes”, sino que es requisito Sine Quanon que señale el ¿Por que? Considera que me

encuentro adscrito a ese Régimen.

b) La actividad comercial a la cual me dedico; lo anterior es indispensable para establecer el régimen

fiscal al cual me encuentro adscrito y por ende las obligaciones fiscales a las cuales me encuentro afecto.

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c) Se omite señalar, si mi representada tiene una actividad con el público en general o no, para así

determinar si se encuentra obligada o no a expedir comprobantes fiscales, así como los requisitos que deben

de cumplir estos.

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios, los cuales se señalan el nombre y datos de identificación,

para una mejor localización:

Quinta Época.

Instancia: Sala Regional Peninsular (Mérida, Yucatán)

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año I. No. 12. Diciembre 2001.

Tesis: V-TASR-XVI-103

Página: 349

ORDEN DE VISITA DE VERIFICACION DE EXPEDICION DE COMPROBANTES FISCALES.- ES

GENERICA SI EN ELLA NO SE PRECISAN LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA EL CONTRIBUYENTE,

CONFORME AL REGIMEN FISCAL EN QUE TRIBUTE.- “El artículo 16 constitucional establece que la

autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han

cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables

para comprobar que se ha acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en esos casos a las leyes

respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos y, respecto de estos últimos, se establece el lugar

que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan,

requisitos que acogen los artículos 38 fracción III en relación con el artículo 43, ambos del Código Fiscal de

la Federación, en los cuales se establece, entre otros requisitos que debe contener la orden de visita, el de

señalar el objeto o propósito de que se trate; sin embargo, este requisito no se cumple si en la orden de visita

de verificación de expedición de comprobantes fiscales, o que los expedidos reúnan los requisitos fiscales,

así como la presentación de solicitudes de avisos al Registro Federal de Contribuyentes, por la enajenación

y/o prestación de servicios que realiza el contribuyente con el público en general, se omite precisar las

actividades que realiza el contribuyente, así como las disposiciones que le son aplicables respecto a los

comprobantes que expide, ya que según el régimen fiscal a que esté obligado el contribuyente, varían los

requisitos de los comprobantes fiscales que debe expedir, puesto que no son los mismos para contribuyentes

sujetos al régimen general, que para aquellos que se encuentran sujetos al régimen simplificado; de ahí, que

si se omite precisar cuáles son las disposiciones a las que se encuentra obligado el contribuyentes, conforme

a sus aviso de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, debe concluirse que la orden resulta genérica y

violatoria de las disposiciones legales mencionadas. (20)”

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Juicio No. 119/00-10-01-1.- Resuelto por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Fiscal de la Federación,

en sesión de 11 de mayo de 2000, por mayoría de votos y 1 en contra.- Magistrado Instructor: Manuel

Carapia Ortiz.- Secretaria: Lic. Ma. De Lourdes Ruiz Burgos.

No. Registro: 197,273

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Diciembre de 1997

Tesis : 2ª./J. 59/97

Página: 333

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO, Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional,

así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudencia les cuyos rubros

son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página

126, Tomo 111, Segunda Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA,

REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo 111, Segunda Sala,

compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud

establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el

objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad

comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa.

elemento. tema o materia. esto es lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último el

objeto de la orden de que se trata no debe ser general. sino determinado para así dar seguridad al

gobernado y, por ende no dejarlo en estado de indefensión, Por tanto la orden que realiza un listado de

contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del

contribuyente a quien va dirigida la torna genérica puesto que deja al arbitrio de los visitadores las

facultades de comprobación situación que puede dar pauta a abusos de autoridad. sin que obste a lo anterior

la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como

obligado tributario directo por que en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del

desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de, ésta debe sujetarse únicamente a lo

señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a

la autoridad que pormenorice o detallé el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias

correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de

la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso dé la facultad comprobatoria,

situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es

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155

necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de

visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de

acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los

casos de contribuyentes clandestinos,es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de

Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué

contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a

cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o

cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al

causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y

cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco.

Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en

Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario Edgar Humberto

Muñoz Grajales.

Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de

veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros

Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David

Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

Quinta Época.

Instancia: Segunda Sección

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año 11. No. 13. Enero 2002. Tesis: V-J-2aS-5

Página: 15

ORDEN GENÉRICA.- EFECTOS DE LA NULIDAD DECRETADA, TRATÁNDOSE DE.- De conformidad

con lo establecido en la jurisprudencia 2a/J.89/99, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 6198, aprobada en sesión privada del día 28 de

mayo de 1999, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del mes de agosto de 1999,

página 185, cuyo rubro cita "ÓRDENES DE VIS1T A DOMICILIARIA. LA NULIDAD DECRETADA POR

VICIOS FORMALES EN SU EMISIÓN. DEBE SER DECLARADA CON FUNDAMENTO EN LA PARTE

FINAL DE lA FRACCIÓN 111 DEL ARTICULO 239, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN", es

claro que cuando una orden de visita es ilegal por contener la expresión de un objeto genérico, como se está

frente al acto con el cual se origina el procedimiento fiscalizador, si bien el vicio de anulación encuadra en

las hipótesis del artículo 238, fracción 11, del Código Fiscal de la Federación, es decir, en una nulidad para

efectos, la declarativa de nulidad en estos supuestos implica el que la autoridad dentro del límite de sus

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facultades discrecionales, si así lo estima conveniente y se encuentra en posibilidad de hacerla, emita un

nuevo acto, sin que sea necesario analizar los restantes agravios de la parte actora, porque todo lo 'actuado

por ,la autoridad deviene del inicio de un procedimiento fiscalizador viciado desde su origen. (5)

IV-P-2aS-319

Juicio No. 14563/98-11-03-3/258/00-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 4 de mayo del 2000, por mayoría de 4 votos a favor, y 1 en

contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega. Secretario: Lic. Rafael García Morales.

IV-P-2aS-320

Juicio No. 3180/99-11-03-4/399/00-S2-07 -04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala: Superior del

Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de junio del 2000, por mayoría de 4 votos a favor, y 1 en

contra.- Magistrada Ponente: Silvia Eugenia Díaz Vega.- Secretaria: Lic. María Luisa de Alba Alcántara.

Juicio No. 1474/99-11-06-2/99-S2-08-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal

Fiscal de la Federación, en sesión de 3 de febrero de 2000, por mayoría de cuatro votos a favor y un voto en

contra.- ,Magistrado Ponente: Francisco Valdés Lizárraga.Secretario: Lic. Enrique Orozco Moles.

V-P-2aS-46

Juicio No. 9070/99-11-07-9/209/00-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 6 de noviembre de 2000, por mayoría de 4 votos a favor y 1 en

contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.

V-P-2aS-47

Juicio No. 13821/99-11-10-1/472/00-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del

Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 13 de noviembre de 2000, por unanimidad de 5 votos.-

Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretario: Lic. Juan Francisco Villarreal Rodríguez.

(Tesis de Jurisprudencia aprobada en sesión de 17 de abril de 2001)

Así las cosas resulta evidente que el oficio 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha 02 de marzo de 2006,

resulta ilegal al contener la característica de "genérica", en virtud de que en su elaboración no se señalan los

argumentos Lógico Jurídicos que me permitan a mi como contribuyente, tener certeza legal que de dicha

"orden", contiene en su elaboración las circunstancias reales y particulares que me individualicen al resto de

los gobernados y por ende brindarme certeza jurídica que atenta en contra de mi esfera jurídica, como es el

caso de la orden de visita 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha 02 de marzo de 2006; máxime que en la

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157

misma se pretende revisar dos impuestos de naturaleza distinta, esto e el Impuesto Sobre la Renta e Impuesto

al Valor Agregado.

En otras palabras, el acto 'recurrido es ilegal por ser el fruto de un acto viciado. Al respecto resulta aplicable

la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

que a continuación se transcribe:

FRUTOS DE ACTOS VICIADOS. Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta

inconstitucional, todos los actos derivados de él o que se apoyen en él, resultan también, inconstitucionales,

por su origen los tribunales no deben darle valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas

viciosas, cuyos frutos serían aprovechados por quienes las realizan, y, por otra parte, los tribunales se harían

en alguna forma partícipes de tal conducta irregular al otorgar a tales actos valor legal. Revisión No. 764/87.-

Resuelta en sesión de 3 de enero de 1990, por unanimidad de 8 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina

Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. de los Ángeles Garrido-,Bello.

En consecuencia, debe revocarse la resolución impugnada por derivar de un acto viciado de origen.

SEGUNDO. Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, 38, fracción 111, en relación con el 43, ambos del Código Fiscal de la

Federación, en virtud de que la resolución que se impugna debe ser dejada sen efectos, en razón de que

provienen de un acto carente de legalidad como lo es la orden de visita 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha

10 de octubre de 2006, en virtud de que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada.

En efecto, el primero de los preceptos mencionados señala que nadie podrá ser privado de la vida, libertad,:

propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido antes los tribunales previamente

establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes

expedidas con anterioridad al hecho, concluyendo que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva

deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los

principios generales del derecho.

El segundo de los numerales constitucionales citados, señala principalmente que nadie podrá ser molestado

en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento ,escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, facultando a la autoridad

administrativa para practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido las

obligaciones fiscales, sujetándose en este caso a las leyes respectivas.

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De la trascripción anterior se desprende cuales son los señalamientos que la autoridad publica debe hacer a

los gobernados cuando se les perturbe en sus esferas personales indicándoles los preceptos legales que son

aplicables en su contra e informándoles de las causas y razones que se tomaron en consideración para

proceder en su perjuicio, vinculando unas con otras: mediante un razonamiento lógico jurídico, si los órganos

de estado no lo hacen así, transgreden en demérito de los particulares las disposiciones antes indicadas, lo que

conlleva que, por un lado, ellos, desconozcan los elementos considerados para emitir el acto de autoridad, y

por el otro, consecuencia precisamente de lo anterior; que queden imposibilitados para dirimir

convenientemente la defensa de sus intereses sobre el particular.

El siguiente de los numerales mencionados establece lo siguiente:

( 4 ) Estar Fundado y Motivado y Expresar la resolución, objeto o propósito de Que se trate.

En efecto, en el segundo párrafo del oficio 324-SAT-09-III-E-a-2-36116 de fecha 10 de octubre de 2006, las

autoridades fundamentan su actuar de la siguiente forma:

De acuerdo a lo anterior, esta Administración con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política

de los estados unidos Mexicanos; 7° fracciones VII, XII Y XVII Y Tercero Transitorio, de la Ley del

Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 15 de Septiembre

de 1995, reformada por Decreto publicado en el propio Diario Oficial de la Federación, del 12 de junio de

2003, 2° primero tercer párrafos 25, primer párrafo, fracción 11, tercero y último párrafos, en relación con el

artículo 23 fracciones VIII, IX Y X Y Artículo 39, Apartado A, en el Distrito Federal, con sede en el Distrito

Federal, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de

la Federación del 22 de marzo de 2001, reformado por Decretos Publicados en el Propio Diario Oficial de la

Federación del 30 de abril e 2001 y 17 de junio de 2003, y Artículo Segundo, segundo párrafo, en el apartado

correspondiente a la circunscripción territorial de la Administración Local de Auditora Fiscal del Sur del

Distrito Federal, el cual textualmente señala: Administración Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito

Federal, con sede en el Distrito Federal, del Acuerdo por el que se señala el nombre, sede y circunscripción

territorial de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaría, publicado en el Diario

Oficial de la Federación de 27 de mayo de 2002, aclarando mediante acuerdo publicado en dicho órgano

oficial de difusión de 12 de julio de 2002, y modificado por acuerdos publicados en el Diario Oficial de la

Federación de 24 de septiembre y 30 de octubre de 2002; así como en el artículo 33, último párrafo, del

Código Fiscal de la Federación; y a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo

42 fracción V, en relación con el artículo 49, del Código Fiscal de la Federación expide la presente orden de

visita domiciliaria.

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Papara tal afectó, se autoriza a los C.C. _______________________________________________,

visitadores adscritos a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia en forma

conjunta o separadamente, con .el fin de que verifiquen el día 10 de octubre de 2006, la expedición de

comprobante fiscales o que los' expedidos reúnan los requisitos fiscales.

De lo anterior se puede apreciar que la autoridad NO FUNDA NI MOTIVA CON PRECEPTO LEGAL

ALGUNO tener facultades legales para autorizar a los C.C________________________________, como

supuestos visitadores adscritos a la Administración Local de Auditoria Fiscal el Sur del Distrito Federal.

Suponer lo contrario, dejaría en total estado de incertidumbre a los visitados por loS siguientes motivos:

a) Se desconocería si el Administrador Local de Auditoria Fiscal tiene facultades legales para designar a los

supuestos visitadores.

b) Se desconocería si los visitadores, siguen tendiendo competencia jurídica para atender la visita.

En este orden de ideas, si el Administrador Local de Auditoria Fiscal del Sur del Distrito Federal, tenia la

intención de designar diversas personas como "visitadores", era menester que fundara y motivara

debidamente su competencia formal y material, con el cual legalmente pudiera llevar a cabo la tarea

encomendada, pues de otra forma se atenta la garantía de seguridad en contra de la arbitraria intromisión en el

ámbito de prevacía, que goza mi representada, la cual tiene el derecho a disfrutar libremente y pacíficamente

de sus domicilios, papeles posesiones y derechos sin ninguna perturbación injustificada, como sería la llevada

a cabo por quienes no se encuentran investidos por el poder público de la necesaria autorización, constituida

precisamente por el nombramiento de "visitador". De lo contrario, la seguridad inherente al hogar, la

tranquilidad y confianza se convertirían en inequidad, zozobra y desasosiego, al no poderse llegar a precisar

si la actuación de los visitadores se encuentra en los límites que sus cargos o empleos les confieren, con lo

que se deja a mi representada a merced de la actitud injustificadamente omisa de la autoridad, que quedaría

en libertad absoluta de actuación.

Sirve de apoyo y hago valer la Tesis de Jurisprudencia número I.6°.A.33 A sustentada por el H. Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que puede consultarse a fojas 1350

en el Semanario Judicial de la Federación tomo XV, marzo de 2002, que a la letra indica:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS

GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la

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Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica

previstas en el articulo 16 constitucional, se encuentran las relativas a que nadie puede ser molestado en su

persona, posesiones o documentos, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que

funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las

"normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso en particular encuadre en la hipótesis de la

norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior

se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y

motivación, o bien, que se de una falla de fundamentación y motivación al acto. La indebida fundamentación

implica que en el acto si se citan preceptos legales, pero estos son inaplicables al caso. particular; por su

parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad si se dan motivos pero estos no se

ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de

ideas. al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal

circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del articulo 238 del Código Fiscal de la

Federación v. por lo tanto. la nulidad debe ser lisa v llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad

demandad que tuviera dos mas posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución lo cual es

contrario a lo dispuesto en la fracción II del articulo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica

una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los articulo 14 y 16

constitucionales.

En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el

o los precepto legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de

normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consistente en la carencia total de resión de

razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto

reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del articulo 238 del Código

Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo

final del numeral 239 del propio código.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.'

Amparo directo 164/2001. Mundo Maya Operadora, S.A. de C.V.

de Octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Margarita Guerrero Osío. Secretaria: Patricia

Maya Padilla.

TERCERO. Es procedente revocar la resolución contenida en el oficio 324-SAT-09-1I1E-a-2-36116 de

fecha 10 de octubre de 2006, en virtud de que la misma deriva de un acta de visita indebidamente

circunstanciada, violando con ello la fracción IV del artículo 49 del Código Fiscal de la Federación.

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En relación con las actas: de visita domiciliaria para comprobar la expedición de comprobantes fiscales, la

fracción IV del artículo 49 y la fracción V del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establece lo

siguiente:

“En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la

Que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores,

relativos a la expedición de comprobantes fiscales ,en los términos de este Código y su Reglamento o, en su

caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.”

No obstante lo anterior, los visitadores presuntamente adscritos a la Administración Local de Auditoria Fiscal

del Sur del Distrito Federal, en el acta de fecha 10 de octubre de 2006, asentaron los hechos. supuestamente

conocidos de la siguiente manera:

Se hace constar que el contribuyente de referencia con giro de: Abarrotes no exhibió la documentación

solicitada e la orden WE 13000350105 de fecha 10-10-2006, se fundamenta en base al artículo 49 fracción V

del Código Fiscal en vigor por no firmar la testigo y estar en otro negocio.

De la misma acta se desprende que los visitadores, a través del llenado del machote de acta van cometiendo

omisión tras omisión: (a) no delimitan en principio la materia de los comprobantes, puesto que del machote

del acta de visita se desprende que omiten determinar a qué tipo de comprobantes se refiere al señalar que mi

representada no los expide, lo anterior adquiere mayor firmeza si se considera que el que en la orden de visita

WE1300351/05, la autoridad señala como supuesta obligación a mi cargo la consagrada en la fracción ~2,

fracción 111 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual en lo conducente señala diversas hipótesis

relacionada con la expedición de comprobantes fiscales, (b) No señala las características particulares que

dicho comprobantes fiscales debían de contener (c) En consecuencia no se establece con precisión cual es el

tipo de comprobantes que supuestamente me encuentro obligado a expedir y no exhibí ante dicho supuesto

visitador.

Como puede advertirse, dichos datos resultan imprescindibles para acreditar plenamente la supuesta conducta

que se atribuye al gobernado, de manera que no se deje lugar a dudas respecto de la legalidad del acto de la

autoridad ni se limite la oportunidad de defensa de aquél.

Con lo anterior queda acreditado que el acta de visita de verificación de expedición de comprobantes fiscales

de, la que deriva la resolución que se impugna, no fue debidamente circunstanciada, y en consecuencia los

actos que de ella se derivaron carecen de validez, por tener por origen un acto viciado, y para tal efecto

resulta aplicable la tesis de jurisprudencia FRUTOS DE ACTOS VICIADOS, emitida por la Sala Superior

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del Tribunal Fiscal de la Federación, que para evitar repeticiones innecesarias, se tiene por reproducida en los

mismo términos que en el agravio que antecede. Por tal motivo procede rev6car la resolución que se

impugna así como el acto que la origina.

CUARTO.- Debe revocarse la resolución que se recurre, por violación al artículo 38, fracción 111, del

Código Fiscal de la Federación, en virtud de que en la especie no se satisface la hipótesis de infracción por la

que pretende sancionarse a mi representada.

En la resolución que se recurre la autoridad pretende imponer multa en cantidad de $9,661.00 (Nueve Mil

Seiscientos sesenta y Un pesos 00/100 M.N), con base en los hechos contenidos en el acta de verificación de

comprobantes fiscales de 10 de octubre de 2006, al considerar que mi representada incurrió en la hipótesis

normativa prevista por la fracción 85 fracción I del Código Fiscal de la Federación y, en consecuencia, que

resulta procedente aplicar la sanción prevista por el artículo 86, fracción 1, del mismo ordenamiento.

La autoridad incurre en el agravio que se hace valer en virtud de que la conducta que se imputa a mi

representada no satisface la hipótesis de infracción contenida en el artículo 85, fracción I del Código Fiscal de

la Federación. Dicho precepto dispone lo siguiente:

Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las siguientes:

1.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal. No suministrar los datos e informes que

legalmente exijan las autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las

cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de

obligaciones propias o de terceros.

Como se puede observar dicho artículo establece tres supuestos hipotéticos:

a) Oponerse a la práctica a una visita.

b) No suministrar los datos e informes.

c) No proporcionar la contabilidad o parte de ella

En este orden de ideas la autoridad, pormenoriza a cual de las tres causas esta haciendo referencia, sin

embrago lo más grave aun es el hecho de que dichas infracciones están relacionadas con el artículo 42

fracción 111 del Código Fiscal de la Federación, es decir tratándose de Visitas Domiciliarias.

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Lo anterior es así, ya que resulta evidente que en las facultades de comprobación de las autoridades fiscales

relacionadas con "La expedición de comprobantes fiscales" se encuentra consagrada en el artículo 42 fracción

V del Citado Código Fiscal de la Federación.

En este contexto el artículo relativo a las infracciones derivadas de las facultades de comprobación derivadas

de la "La expedición de comprobantes fiscales". es decir con una obligación de llevar contabilidad se

encuentra prevista en el artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 84 fracción

VI del Código Fiscal de la Federación, los cuales establecen lo siguiente:

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el

ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

a) No expedir comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos

sin requisitos fiscales.

A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad a que se refiere el

artículo 83, se impondrán las siguientes sanciones:

De $9,783.90 a $55,901.00, a las señaladas en las fracciones VII, salvo tratándose de contribuyentes aun

tributen conforme al Título IV. capitulo 11. sección 111. de' la ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyos

ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $1750.000.00, supuestos en que la multa

será de $978.00 a $1.957.00 .

En efecto si la autoridad alude que mi representada no proporciono documentación relacionada con la

expedición de comprobantes fiscales, resulta lógico suponer que su conducta debía de sancionarse

precisamente en esos termino en la "no expedición de comprobantes fiscales": máxime que el oficio del cual

se origina la resolución liquidatoria es precisamente el documento intitulado "Se ordena la practica de una

visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales", el cual se ordenó en términos del

artículo 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación, en efecto la obligación de las autoridades se

encontraba constreñida a verificar:

a) Si se expedían los comprobantes fiscales;

b) Si no se expedían los comprobantes fiscales.

c) Si los comprobantes fiscales cumplían o no con los requisitos de ley;

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Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio, cuyos datos de localización e identificación se citan a

continuación:

Quinta Época.

Instancia: Sala Regional del Norte - Centro 1 (Chihuahua,

R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 43. Julio 2004.

Tesis: V-TASR-XXX-1109

Página: 260

COMPROBANTES FISCAlES.- HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE lA SANCiÓN CONFORME Al

ARTíCULO 83, FRACCIÓN VII DEL CÓDIGO FISCAL DE lA FEDERACIÓN.- “Para que se actualice el

supuesto previsto en la fracción VII del artículo 83 del Código Fiscal de la Federación, consistente en no

expedir o no entreaar comprobante de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o

expedirlos sin requisitos fiscales, pueden ~ operar los siguientes supuestos: a) que no se expidan o no se

entreguen comprobantes de sus actividades, o b) que se expidan sin requisitos fiscales, c) que las

disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos, y d) que las conductas sean descubiertas en el

ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. Por lo tanto, si se actualiza alguno de los

supuestos mencionados, la imposición de la sanción es legal, en cambio, si los hechos en que se apoya la

autoridad consisten en que la contribuyente actora imprime sus propios comprobantes a través de un equipo

de.cómputo y que no exhibió la autorización para tal efecto, la imposición de la multa con base en el

precepto citado, resulta ilegal, ya que no existe adecuación en el caso concreto entre la conducta sancionada

y el precepto que se considera violado, infringiendo la autoridad en perjuicio del gobernado la garantía de

legalidad prevista por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, ya que de manera alguna se alude a

que la contribuyente visitada no expida o no entregue comprobantes de sus actividades, cuando las

disposiciones fiscales lo establezcan, o los expida sin requisitos fiscales.”

Juicio No. 589/03-04-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, el 6 de octubre de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Pablo

Chávez Olguín.- Secretario: Lic. Afrodita María de Jesús Perales Torres. .

De manera de conclusión se arguye que las facultades de comprobación de las autoridades demandadas

nacieron a la vida jurídica en términos del artículo 42 fracción V del Código Fiscal de la Federación por ende

si la autoridad tenia la intención de imponer una sanción a mi representada debía de hacerlo en esos términos

y no en base al artículo 42 fracción 11 del Código Fiscal de la Federación, como indebidamente lo realizan

las autoridades demandadas, lo anterior es así ya que un criterio diferente conduciría a una clara

inconstitucionalidad de los preceptos cuya aplicación se pretende, por violación al artículo 22 de nuestra

Carta Magna, que prohibe la imposición de sanciones excesivas e inusitadas. Por tal motivo, dichas normas

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deben interpretarse en el sentido propuesto en este medio de defensa, puesto que sólo de esa manera pueden

considerarse congruentes con el texto constitucional. El principio de interpretación antes referida se encuentra

contenido en la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a

fojas 98 del Informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al año de 1982, que a la

letra señala:

"LEY FISCAL DEBE INTERPRETARSE EN UN SENTIDO QUE NO RESULTE INCOMPATIBLE CON

LA CONSTITUCIÓN. El artículo 16 del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no incluye expresamente,

dentro de los ~ casos de exención de la tasa local, los ingresos obtenidos por las actividades de una

radiodifusora comercial, pero conviene observar: (a) que el tenor literal de esta norma, en sí mismo, no obliga

necesariamente a afirmar que dichos ingresos sí deban cubrir la cuota local, ya que no in fluye ni excluye, de

modo expreso, el supuesto que se discute; (b) que si el precepto se aplicara en el sentido de la .exclusión por

el empleo del argumento "a contrario sensu", debería calificarse de inconstitucional por ser incompatible con

lo que dispone,el artículo 73 del Código Político, fracción XXIX, inciso 4°; (c) que, para interpretar una

norma leaal secundaria, debe ado tarse una inter, retación tal eli iéndola entre los varios sentidos aue I texto

de la norma tolera, aue esté en conaruencia con la Carta Federal",

De acuerdo a lo anterior, puede concluirse que aun bajo el supuesto no concedido de que mi representada

hubiere incurrido en la omisión formal aislada que se le atribuye, ello no sería satisfaría la hipótesis de

infracción correspondiente y, por tanto, que resulta ilegal la actuación de la autoridad.

PRUEBAS

Ofrezco como pruebas, las documentales que se describen en los apartados siguientes. Al respecto manifiesto

que los originales de dichas probanzas obran en mi poder, motivo por el cual, con fundamento en lo dispuesto

por el párrafo siguiente a la fracción IV del artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, únicamente

exhibo fotocopia de las mismas:

a) Orden de práctica de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

(ANEXO 1).

b) Acta con observaciones de verificaciones de expedición de comprobantes fiscales. (ANEXO 2).

c) Acta de notificación donde se impone la multa. (ANEXO 3).

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Por lo expuesto anteriormente se pide:

I. Tener por presentado el tiempo y forma el presente recurso.

II. Tener por ofrecidas y rendidas las pruebas

III. En su oportunidad dictar resolución dejando sin efecto la resolución que se recurra.

México D.F. a 2 de febrero de 2007.

A T E N T A M E N T E

PEDRAZA RAMÍREZ MARIO PABLO

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C O N C L U S I O N E S

Doctrinalmente, la multa ha sido definida por numerosos autores como la consecuencia jurídica del

incumplimiento de una obligación tributaria, considerándola represiva, cuya finalidad es la amenaza del

castigo en todo el sistema tributario a quienes lo vulneren. Pero, otros la consideran de carácter reparatorio o

indemnizatorio.

Se considera que, desafortunadamente, la multa juega un papel principal en la vida tributaria en nuestro país.

La mayoría de las infracciones derivan de conductas dolosas, por lo que un gran número de contribuyentes no

asumen con responsabilidad la obligación de contribuir al gasto público hasta no tener a la Autoridad

ejerciendo sus facultades.

Por supuesto, numerosos contribuyentes cometen infracciones por desconocimiento de la Ley, lo que no es

una excusa para evitar que se aplique la sanción correspondiente, la cuál, deberá tener como finalidad castigar

la conducta infractora y procurar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria no vuelvan a incurrir en la

omisión de su cumplimiento.

Sin embargo, ante esa realidad, es conveniente realizar amplias campañas de difusión y concientización de los

sujetos pasivos acerca de las consecuencias que su incumplimiento de las leyes fiscales produce para la

colectividad en general, y además, la afectación patrimonial que en lo particular los sujetos pueden sufrir.

Es justo que la cuantía de la sanción guarde una estrecha relación con el monto de la obligación incumplida

cuando sea de contenido económico, pero también se tome en cuenta las condiciones particulares de cada caso

concreto, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la

reincidencia o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para

de esta forma individualizar la multa. De lo contrario, la multa habría de considerarse excesiva, violando una

disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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B I B L I O G R A F I A

Título: Código Fiscal de la Federación

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos

Editorial: Porrúa, SA

País y Año: México, 2006

Título: Ley del Impuesto Sobre la Renta

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Ley del Impuesto al Valor Agregado

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Ley del Impuesto al Activo

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Reglamento del Código Fiscal de la Federación

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

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169

Título: Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Título: Reglamento de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

Editorial: International Thomson Editores, SA de CV

País y Año: México, 2006

Autor: Margain Manautou Emilio

Título: Introducción al Derecho Tributario Mexicano

Editorial: Prorrúa, SA

País y Año: México, 2004

Autor: Reyes Altamirano Rigoberto

Título: Diccionario De Términos Fiscales

Editorial: Tax Editores Unidos, SA de CV

Título: Diccionario Jurídico Mexicano

Editorial: Porrúa, S.A.

País y Año: México, 1999

Autor: Rodríguez Mejía Gregorio

Título: Teoría General de las Contribuciones

Editorial: Porrúa, S.A.

País y Año: México, 1994

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170

Autor: Feregrino Paredes Baltasar

Título: Diccionario de Términos Fiscales 2003

Editorial: Ediciones Fiscales ISEF

País y Año: México, 2003

Autor: Stephany Paola

Título: Diccionario de Contabilidad

País y Año: 2000

Autor: Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM

Título: Diccionario Jurídico Mexicano

Editorial: Porrúa, S.A.

País y Año: México, 1998

Autor: García Domínguez Miguel Ángel

Título: Las Infracciones y las Multas Fiscales

Editorial: Porrúa, S.A.

Autor: Ponce Rivera Alejandro, Ponce y Chávez Evelyna

Título: Estudio Práctico de las Reformas al Código Fiscal de la Federación 2006

Editorial: Ediciones Fiscales ISEF

País y Año: México, 2006

Autor: Calvo Nicolás Enrique, Montés Suárez Eliseo y Calvo Martínez Enrique

Título: Sumario Fiscal 2006

País y Año: México, 2006

Página Web: http://www.definicion.org/constitucion

Página Web: http://www.wordreference.com/es/en/frames.asp?es=constitución

Página Web: http://www.irpf.net/dicionar.html

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171

Página Web: http://es.wikipedia.org/wiki/Revocaci%C3%B3n_%28derecho%29

Página Web: http://solocursogratis.com./busq.cfm

Página Web: http://www.definicion.org/contabilidad

Página Web: http://www.definición.org/dictamen-de-auditoria

Página Web: http://www.themis.com.mx/

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