apuntes legislaciÓn minera - primera unidad

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APUNTES LEG. MINERA 1ra. Unidad - 2009 UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE – INACAP SEDE IQUIQUE APUNTES REVISADOS Y COMPL. DOCENTE : HERNAN MILLAN A. LEGISLACIÓN MINERA CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN 1. INTRODUCCIÓN : Desde que el hombre comienza a evolucionar, a agruparse y descubre los beneficios que le entregan los artículos provenientes de utensilios mineros, utiliza cosas o valores mineros y les va descubriendo diversos usos, e incluso ampliando la utilidad de estos. En nuestro país, desde el período prehispánico ya se conocía en algún grado la actividad minera. La riqueza económica de un país siempre ha estado vinculada a la minería, ejemplo de ello es el desarrollo del salitre a fines del siglo 18, el cual decayó en el año 1939 cuando se inventa el salitre sintético. El siglo 20 tiene importancia en la minería con relación al recurso cobre, el cual desde el año 1920 comenzó a ser explotado hasta nuestros días y en el cual se han realizado las más grandes inversiones. En nuestro país, últimamente, se ha explotado el Litio, recurso estratégico, pero las arcas de nuestro país aún se abastecen del cobre. 2. Concepto de derecho minero: “ Es un conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para explorar o para explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechamiento para cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como también algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas (sustancias minerales) y a la industria minera o actividad minera” De este concepto se desprenden las siguientes características: a. En derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto. Así: La CPR la da una regulación de derecho público Las normas de concesiones se encuentran en la Ley Orgánica Constitucional y en el Código Minero, produciéndose una regulación de carácter privada. Posee normas procesales propias, lo que demuestra que es un derecho especial. b. Existen dos tipos de concesiones: Para explorar y para explotar. c. Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por: El dueño del terreno superficial 1

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APUNTES LEG. MINERA1ra. Unidad - 2009UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE – INACAPSEDE IQUIQUEAPUNTES REVISADOS Y COMPL. DOCENTE : HERNAN MILLAN A.

LEGISLACIÓN MINERA

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN

1. INTRODUCCIÓN :

Desde que el hombre comienza a evolucionar, a agruparse y descubre los beneficios que le entregan los artículos provenientes de utensilios mineros, utiliza cosas o valores mineros y les va descubriendo diversos usos, e incluso ampliando la utilidad de estos. En nuestro país, desde el período prehispánico ya se conocía en algún grado la actividad minera. La riqueza económica de un país siempre ha estado vinculada a la minería, ejemplo de ello es el desarrollo del salitre a fines del siglo 18, el cual decayó en el año 1939 cuando se inventa el salitre sintético. El siglo 20 tiene importancia en la minería con relación al recurso cobre, el cual desde el año 1920 comenzó a ser explotado hasta nuestros días y en el cual se han realizado las más grandes inversiones. En nuestro país, últimamente, se ha explotado el Litio, recurso estratégico, pero las arcas de nuestro país aún se abastecen del cobre.

2. Concepto de derecho minero:

“ Es un conjunto de principios y preceptos especiales que rigen las concesiones exclusivas para explorar o para explotar las sustancias minerales susceptibles de aprovechamiento para cualquier persona, regulando su constitución, naturaleza, ejercicio y extinción, como también algunos de los actos, contratos y litigios que se refieren a ellas (sustancias minerales) y a la industria minera o actividad minera”

De este concepto se desprenden las siguientes características:

a. En derecho minero no es público ni privado, su carácter es mixto. Así:La CPR la da una regulación de derecho públicoLas normas de concesiones se encuentran en la Ley Orgánica Constitucional y en el

Código Minero, produciéndose una regulación de carácter privada.Posee normas procesales propias, lo que demuestra que es un derecho especial.

b. Existen dos tipos de concesiones: Para explorar y para explotar.

c. Existen sustancias susceptibles de aprovechamiento por:El dueño del terreno superficialEl estadoCualquier persona

d. Este concepto, además, se preocupa de 4 grandes aspectos:

1° Responde a la pregunta ¿quién es el titular de la riqueza minera? En la CPR se dice que el Estado es el dueño de todas las minas independientemente del dueño del terreno superficial.

2° Responde a la pregunta ¿quién puede aprovechar la riqueza minera? Por regla general, aprovecha la riqueza quien tiene a su favor una concesión minera. Por excepción, la aprovecha sólo el estado o el dueño del terreno.

3° Regula la forma en que el concesionario conserva su derecho. Este punto es el denominado “régimen de amparo”, el que determina el criterio que ha de aplicarse para estimar que un determinado concesionario habrá de conservar su dominio minero; así históricamente se han establecido varios criterios, entre ellos están los siguientes:

-Número determinado de trabajadores por época del año

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--Determinados niveles de producción -Pago de una patente o contribución que justifique el otorgamiento de la concesión.Es este último criterio el que opera en Chile desde 1888.

4° Permite regular actos y contratos propios de la actividad mineraPor ejemplo; el avío, la promesa unilateral, etc.

3. ¿Quiénes son los sujetos que intervienen en la actividad minera?

-El estado como dueño de la mina-Los particulares como concesionarios-Los particulares como dueños de los terrenos superficiales-Los terceros vinculados a la actividad minera

4. ¿Qué principios orientan el derecho de minería?

-El aprovechamiento de las sustancias minerales como imperativo del estado de carácter jurídico, por ello debe darse seguridad jurídica al explorador y al explotador

-La propiedad minera es distinta a la propiedad del terreno superficial

CAPITULO IILEGISLACIÓN MINERA

1. ORDENAMIENTO JURIDICO MINERO VIGENTE :

Al promulgarse la Constitución Política de la República de 1980, se reguló las normas fundamentales y la base general de la gran minería chilena, las cuales tiene similitud con la ley constitucional del año 1971, la cual se mantuvo en vigencia por medio del acta Nº 3.

El artículo. 19, Nº 24 de la Constitución Política de la República, y las disposiciones 2 y 3 del mismo cuerpo legal, tratan el tema de la legislación minera. Se señala que una LOC regulará los diversos aspectos, siendo la LOC sobre Concesiones Mineras (18.097), que entra en vigencia conjuntamente con el Código de Minería.

En el Decreto Nº 1 del Ministerio de Minería publicado en 1987, se dicta el “Reglamento del Código de Minería), siendo modificado el año 1989 por el DS Nº 4.

CAPITULO IIIEL DOMINIO SOBRE LAS MINAS

1-EL DERECHO DE PROPIEDAD

El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que: “La Constitución asegura a todas las personas: ...El Derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes, corporales e incorporales”

El derecho de propiedad debe ser entendido de acuerdo al artículo 582 del Código Civil: “EL dominio es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.

En materia minera los minerales extraídos son muebles, en tanto los que se hayan aún en la mina son inmuebles, y la concesión minera también es inmueble. La concesión minera es un derecho real, materia que se estudiará más adelante.

1.1. Facultades que otorga el dominio:

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Derecho a Usar (Ius Utendi): Consiste en utilizar la cosa conforme a su naturaleza.

Derecho a Gozar (Ius fruendi): este goce puede ser natural o jurídico Derecho a disponer (Ius Habutendi): de manera jurídica o natural (material)

1.2. Limitaciones del Dominio: El artículo 19, Nº 24, inc. 2º de la Constitución Política de la República, señala: “Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”.

La función social de la propiedad importa que su titular ejerza sus derechos o atributos sin causar perjuicio a la sociedad armonizando con los intereses de esta, incluso en provecho del beneficio general.

1.3. Modo de Adquirir el dominio: Son los señalados por el Código Civil: Ocupación, accesión, tradición, prescripción, sucesión por causa de muerte y la ley.

2-EL DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS MINAS El artículo 19, Nº 24, inc. 6º, primera parte, señala: “El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón o hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas.

2.1.Características del dominio del Estado sobre todas las minas:

a-Absoluto: se reúnen todos los tributos del dominio (usar, gozar y disponer)b-Exclusivo: Es un dominio único, solamente lo tiene el Estado, se excluye, por ello, el de cualquier otro titular.c-Inalienable: No se puede enajenar, porque es parte de la soberanía del estado, no se puede transferird-Imprescriptible: No puede perderse o disminuirse por el transcurso del tiempo, por medio de la prescripción. Nadie puede ganar por prescripción el dominio que tiene el estado sobre las minas.

2.2.Sustancias y depósitos que comprende el dominio del estado:

2.2.1. Minas: Acumulación de sustancias orgánicas o inorgánicas que se encuentran en el suelo o en el subsuelo, susceptibles de ser extraídas y aprovechadas industrialmente, salvo las excepciones que establece la ley (definición amplia)

2.2.2. Covaderas: Depósitos naturales de guano constituidos por acumulación de excretas de aves marinas y que desde antiguo se han explotado por su alto contenido fertilizante. Se comprende el guano blanco y el rojo.

2.2.3. Arenas Metalíferas: Concentraciones de partículas o trozos de metal nativo combinado, no consolidado, que proviene de la destrucción mecánica, desintegración o erosión de rocas sólidas o vetas, y que han sido transportadas hasta el lugar de su acumulación (artículo 60, inc. 2º, Código de Minería)

2.2.4. Salares: Depósitos salinos superficiales, constituidos por una costra salina de espesor variable, con soluciones salinas que descansan sobre material de arcilla, limo, arena u otro similar que se ubican en una cuenca cerrada o con escaso drenaje que constituye su basamento (artículo 60, inc. 3º)

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2.2.5. Depósito de Carbón: Está constituido por compuestos orgánicos combustible de composición química compleja, con cantidades variables de materiales minerales que producen cenizas.

2.2.6. Depósitos de Hidrocarburos: Compuestos químicos resultantes de la combinación del carbono con el hidrógeno. Se comprenden los estado líquidos (petróleo), gaseosos (gas metano, gas butano) y sólidos (asfalto, breas).

2.2.7. Fósiles: Cualquier sustancia de origen orgánico o inorgánico, o cualquier clase de mineral sin distinción alguna (la Constitución Política de la República la contempla por criterio pragmático, por cuanto históricamente se incluye en todas las legislaciones mineras).

2.2.8. Arcillas superficiales: Sustancias minerales constituidas por la combinación de Sílice y alúminas, que se encuentran en casi todos los terrenos agrícolas del país (fue excluida de la Constitución Política de la República, para evitar conflictos entre la actividad minera y agropecuaria, puesto que se impide la constitución de concesiones mineras sobre suelos superficialmente arcillosos que se destinan a la agricultura, evitando así su destrucción).

Nota: se excluyen también, arenas, rocas, salinas artificiales y todos los materiales destinados a la construcción.

3-EL DOMINIO DE LOS PARTICULARES

El Estado es el dueño de todas las minas y le interesa su explotación, por eso entrega a los particulares concesiones de exploración y explotación, excepto los hidrocarburos líquidos o gaseosos y el Litio, que no son concesibles.

La concesión se otorga por un procedimiento judicial, en virtud del cual, se otorga la exploración o explotación a realizarse en un terreno determinado, el objeto de la concesión es toda sustancia mineral concesible existente dentro del límite, y el particular las hará suya en la medida que las extrae. El Estado jamás se desprenderá de la mina, solo otorga su concesión. La concesión minera tiene un plazo de duración que será de 2 años prorrogables por 2 más, respecto de las concesiones de exploración. Respecto de las de explotación, son indefinidas mientras se cumpla con el pago de la patente minera, cuyo pago es anual, y cuyo incumplimiento acarrea la caducidad del dominio sobre la concesión.

El particular al ser dueño de la concesión que se le ha otorgado, es decir tiene un derecho real constituido en ella y se encuentra protegido por la garantía constitucional del dominio, lo que se traduce en que no podrá ser privado de esta, sino en virtud de una ley general o especial que autorice la expropiación por causa de interés público o nacional, calificado por el legislador, indemnizándose por el daño efectivamente causado.

4-SITUACIÓN DEL PROPIETARIO SUPERFICIALDebe distinguirse el dominio sobre el predio superficial y el dominio del subsuelo.

4.1. Dominio Superficial: Lo ejerce el titular respecto de la superficie que se denomina “El Casco”.

4.2. Dominio del Subsuelo: Este es ejercido por el estado cuando existen sustancias minerales, es decir, donde hay minas. El derecho a aprovechar las sustancias minerales existentes, es ejercido por el estado o los particulares, en la forma y condiciones determinados por la ley.

Estamos frente a una dualidad del dominio y para evitar la colisión de interés y permitir una conveniente explotación, la Constitución Política de la República señala que el predio superficial estará sujeto a obligaciones y limitaciones que señale la ley, para facilitar la exploración, explotación y beneficio de dichas minas (C.P.de la R. Art. 19, Nº 24, inc. 6º, parte final)

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Obsv.- Consecuencia de lo anterior, el concesionario minero y el titular de un establecimiento tiene derecho a imponer servidumbre sobre el predio superficial, y el dueño de este predio tiene derecho a que se le indemnice por los perjuicios que tal imposición le causa. Servidumbre legal minera es “la facultad que tiene el concesionario minero de imponer servidumbres a fin de realizar la actividad minera”

CAPITULO IVCLASIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS MINERALES

1-ASPECTOS GENERALES La política minera del país ha delimitado las sustancias a las cuales se les atribuirá legalmente la calidad de minerales, también señala las que serán excluidas. Determinadas estas sustancias, se establecen criterios para clasificarlas, con el objeto de fijar su tratamiento jurídico (estos criterios a veces son forzados, arbitrarios y poco técnicos). La política minera, en el fondo precisa que sustancias pertenecerán o se reservarán al Estado y cuales serán susceptibles de propiedad minera.

2-CATEGORÍAS DE SUSTANCIAS MINERALESLos criterios se refieren a si las sustancias es mineral en sí y respecto del lugar en que se encuentran ubicadas, puesto que este determina si la zona de una parte de territorio nacional es concesible. También es importante para determinar el procedimiento que se sigue para explorar y explotar o para la realización de cualquier acto jurídico respecto de ella.

2.1Sustancias minerales concesibles o denunciables: Son concesibles, o denunciables, las sustancias minerales metálicas o no metálicas, y en general, toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se presenten, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a al jurisdicción nacional a las que se tengan acceso por túneles desde tierra (artículo 5º Código de Minería; artículo 3º, inc. 2º, LOC sobre Concesiones Mineras (18.097))

De estas normas determinamos que existen 5 situaciones o categorías:

a-Sustancias metálicas y no metálicas:

b-Sustancias fósiles: cualquiera que sea su forma en que naturalmente se encuentren. Se toma en sentido amplio, comprensivo de toda clase de minerales, ya sea de origen orgánico o inorgánico.

c-Toda sustancia existente en el subsuelo de aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a la que se tenga acceso por tierra. Las aguas marítimas sometidas a jurisdicción nacional se extienden hasta 200 millas marinas contadas desde la línea de base. Respalda esto el artículo 596 del Código Civil en que “El Estado ejerce el derecho de soberanía para explorar, explotar, conservar y administrar los recursos naturales vivos y no

vivos de las aguas subyacentes al lecho, del lecho y el subsuelo el mar, y para desarrollar cualesquiera otras actividades con mira a la exploración y explotación económica de esa zona”

d-Desmontes, Escoria y Relaves: Son concesibles, pero a pesar que no se encuentran en la naturaleza, constituyen depósitos o yacimientos de sustancias minerales.

-Desmontes: Cosas accesorias de la pertenencia de que proceden y que se forman por material estéril mezclado con mineral de ley o de baja ley procedente de la selección del mineral en las canchas de acopio.

-Relaves: producto del tratamiento húmedo al que una vez retirado el concentrado más rico, se ha dejado escurrir libremente o se ha encausado a un determinado sector donde se le deposita. Es accesorio del establecimiento de beneficio del que provienen.

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-Escoria: Producto de un beneficio a fuego del que se ha retirado, igualmente, el molde, restando ésta como retallas o desechos. Es accesorio del establecimiento de beneficio del que provienen.

Estos desmontes, relaves o escorias son concesibles cuando la pertenencia de la que proceden se ha extinguido, es decir, cuando deja de tener vida jurídica o cuando se abandonan. En este último caso el establecimiento de beneficio de cual provenían debe encontrarse en terrenos abiertos o francos y no debe existir sobre ellas concesión alguna. Cumplido estos requisitos cualquier persona puede solicitar la concesión sobre las sustancias minerales que los desmontes, relaves o escorias contengan, conjuntamente con las otras sustancias minerales que pudieren existir dentro de los límites de la concesión solicitada (artículo 6º, inc. 2º Código de Minería)

e-Minerales Estratégicos: Tienen valor estratégicos los productos minerales en los que el Torio y el Uranio tiene presencia significativa y que reciben un tratamiento especial en la legislación minera (artículo 15 LOC sobre Concesiones Mineras (18.097))

-Presencia significativa: Nos referimos a si el producto minero es susceptibles de ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que implica su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y entrega, sean inferior a su valor comercial (artículo 15, inc. final, LOC sobre Concesiones Mineras (18.097); artículo 12, inc. 1º Código de Minería).

-Producto Minero: Es toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto de beneficio (artículo 12, inc. 2 Código de Minería)

-El Torio y el Uranio admiten concesión, pero la comercialización y disponibilidad se ven limitadas por el “derecho de primera opción de compra” que tiene el Estado sobre estos productos. Reafirma lo anterior el artículo 15 de la LOC sobre Concesiones Mineras (18.097), que señala que los productos minerales declarados por ley como valor estratégico, los concesionarios mineros deberán respetar la primera opción de compra al precio y modalidad habituales del mercado. El artículo 10 del Código de Minería señala que el derecho de primera opción de compra el estado, se ejerce respecto de productos mineros originados en explotaciones mineras, desarrollada en el país, en lo que el Torio y el Uranio tienen presencia significativa, estas dos sustancias pueden ser obtenidas esporádicas o habitualmente. Este hecho determina el procedimiento que se debe seguir en cada caso según el artículo 10, sin embargo la ley no señala que se entiende por uno u otro, por lo cual debe establecerse en cada ocasión.

-Producción esporádica: Si el minero obtiene esporádicamente sustancias minerales en que el Torio o el Uranio tienen presencia significativa, debe comunicar este hecho a la comisión Chilena de Energía Nuclear, que es el organismo que representa al Estado y que puede ejercer el derecho de primera opción de compra.

-Oportunidad de la comunicación: La ley no señala plazo, pero se entiende que es prudencial y a la mayor conveniencia del productor puesto que de no hacerlo se verá en la imposibilidad absoluta de disponer de estas sustancias.

-Contenido de la comunicación: 1-Cantidad del Producto: es el volumen de la producción de Torio o Uranio.2-Calidad del Producto: Se refiere a sus leyes y niveles de impureza que contiene y cualquier otro dato que ilustre sobre su calidad a la comisión.3-Otras características del producto: las que tiene por objeto formar un cabal conocimiento de la sustancia que se pretende adquirir.4-Precio de mercado: el productor indicará el precio de mercado del producto que esta ofertando la comisión.

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5-Forma, oportunidad y lugar de entrega del producto: es decir, de que manera, cuando y donde entregará el producto.

-Efectos Jurídicos de la comunicación: Si el productor efectúa la comunicación a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en la forma y condiciones señaladas, importa una “oferta de venta con plazo de espera” que obliga al productor a no disponer del producto durante los 3 meses siguientes a la fecha de la recepción de la comunicación por la Comisión. También, debe a partir de la fecha de la recepción de la comunicación, se considerará los 3 meses de espera para la caducidad de la oferta.

-Aceptación o rechazo de la Oferta: La comisión puede aceptar o rechazar, ya sea total o parcialmente la oferta.

Si acepta debe indicar un plazo no mayor a dos meses, contados desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio. Puede suceder que la comisión pida al Juez, con citación del productor, la designación de un experto (que no es un perito) para determinar su aceptación o rechazo dentro del plazo de tres meses y para que este tercero establezca el precio y modalidades de la Compraventa (en este caso la oferta no caducará). Una vez que el experto comunica su resolución, la Comisión dispone de un mes, para aceptar total o parcialmente la oferta, en los términos señalados por el experto, de no hacerlo caduca la oferta. La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera.

Si rechaza o caduca la oferta, el productor queda en completa libertad de disponer directamente del producto y comercializarlo en la forma y condiciones que desee y con quien mejor le parezca, sin limitación alguna.

-Producción Habitual: Si los productos se obtiene en forma habitual, su productor debe dirigir una comunicación a la Comisión, con el objeto de que esta pueda ejercer el derecho de primera opción de compra por cuenta del Estado.

1-Oportunidad de la comunicación: Debe hacerse a más tardar en Septiembre de cada año.2-Contenido de la comunicación: Son las mismas que ya se señalaron, pero se adiciona la obligación del, productor de informar sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente. Asimismo, debe dar cuenta a la Comisión de toda variación que experimenten estos programas.-Efectos Jurídicos de esta comunicación: Constituye una Oferta e venta con plazo de espera que obliga al productor a no disponer del producto de cada mes hasta el último de mes de su obtención.

-Aceptación o rechazo de la oferta: la comisión puede aceptar o rechazar la oferta. Si acepta, el precio de cada entrega se paga dentro de los dos meses siguientes a ella. La oferta caduca si no es aceptada en el plazo de dos meses. Dentro de estos dos meses, puede suceder que la comisión pida al Juez, con citación del productor, la designación de un experto (que no es un perito), para que este establezca el precio y modalidad de la compraventa y la oferta no caducará mientras no transcurra un mes desde que el experto comunique a la Comisión su

resolución. En este plazo, la Comisión debe aceptar total o parcialmente la oferta en los términos establecidos en este plazo, pues de no hacerlo caduca.

-Efectos del rechazo o de la caducidad de la oferta: el productor puede vender o comercializar estos productos con entera libertad, dentro o fuera del país, en la forma y condiciones que estime adecuada

-Sanciones al productor esporádico o habitual por el incumplimiento de las obligaciones: Deberá pagar una multa a beneficio fiscal hasta por el valor de mercado de los productos de que se trata (artículo 11 Código de Minería) esta multa se eleva hasta el monto máximo si el productor enajeno dentro del plazo que la Comisión tiene para comprar los

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productos minerales. La multa es aplicada por la comisión de manera administrativa, y su resolución tiene mérito ejecutivo, pudiendo reclamarse de ésta ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro de 10 días contados desde su notificación (plazo fatal). Al reclamo se ha de acompañar boleta de consignación a la orden de la Corte de Apelaciones, por un monto equivalente al 10% de la multa. La Corte de Apelaciones dará traslado por 6 días a la comisión. Con su respuesta o en rebeldía, la Corte de Apelaciones oirá el dictamen del Fiscal, acto seguido trae los autos en relación y se tramitará en lo sucesivo conforme a las normas de incidente. Desechada la reclamación, la suma consignada queda a beneficio fiscal.

2.2.Sustancias minerales no concesibles o no denunciables: según la Constitución Política de la República y la LOC sobre Concesiones Mineras (18.097) y el Código de Minería no son susceptibles de concesión minera:

a-Hidrocarburos líquidos o gaseosob-El Litioc-Los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional.d-Los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros: en este caso, esta declaración debe ser hecha expresamente por la ley “con efectos mineros” de lo contrario no afectará a esta actividad. Tal declaración no puede afectar las concesiones válidamente constituidas con anterioridad a dicha declaración, es decir, la concesión minera debe estar constituida y no en trámite de constitución.

e-Los yacimientos de cualquier especie situados en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que no se tenga acceso por túneles desde tierra: de lo anterior se desprende que si no tiene acceso por tierra, no son concesibles.

f-Situación de las sustancias no concesibles contenidas en un yacimiento de sustancias concesibles: esto significa que no obsta a que pueda constituirse concesión sobre las sustancias concesibles que en él existan. Si con motivo de la exploración, explotación o beneficio de una pertenencia, se encontraren sustancias no concesibles en presencia significativa, el minero estará obligado a comunicar este hecho al estado, es decir, a la comisión Chilena de Energía Nuclear tratándose del Litio, y al Ministerio de Minería tratándose de hidrocarburos líquidos o gaseosos. La expresión “presencia significativa” se usa en igual sentido que en el artículo 12 del Código de Minería, esto es: “que es susceptible de ser reducida o separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el mayor costo total que impliquen su recuperación mediante procedimientos técnicos de probada aplicación, su comercialización y su entrega, sean inferiores a su valor comercial”.

La Concesión minera no da derecho a su titular para apropiarse de las sustancias no concesibles con presencia significativa dentro del producto minero aplicable (artículo 16, inc, 2º LOC sobre Concesiones Mineras (18.097))

El Estado puede exigir a los productores que separen de los productos mineros, la parte de sustancias no concesibles con presencia significativa en el producto. Mientras el estado no formule esta exigencia al productor, se presumirá de derecho que no admite prueba en

contrario, que las sustancias no concesibles en los productos mineros no tiene presencia significativa en ellos.

El Estado se obliga a reembolsar antes de la entrega, los gastos en que incurrió el productor para hacer la reducción o separación y la entrega. Se obliga también al pago de las obligaciones y obras complementarias que haya realizado el productor para dar cumplimiento a requerimiento estatal, siempre que se haya efectuado en el país y también las indemnizaciones que se ocasionen con motivo de la realización de esas modificaciones y obras complementarias que pasarán a propiedad del estado. El incumplimiento de dichas obligaciones, impone al productor a una multa, en beneficio fiscal, hasta por el valor de

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mercado de los productos de que se trate, la multa será aplicada por el juez de letras de mayor cuantía.

Si dicho incumplimiento es por la enajenación de sustancias no concesibles que el Estado haya exigido su entrega, la multa será de ¼ del valor de la sustancia enajenada, obligándose a entregar su precio sin deducción alguna (artículo 9, inc. 5º del Código de Minería).

Todas las cuestiones relativas a la concesión las resolverá el juez en cuyo lugar se encuentre situada la concesión o el establecimiento de beneficio a través de un procedimiento sumario (artículo 234 Código de Minería)

2.3.Sustancias NO consideradas minerales: artículo 13 del Código de Comercio, relacionado con el artículo 3º, inc. 3º de LOC sobre Concesiones Mineras (18.097).

a-Arcillas Superficiales: Busca proteger la actividad agropecuaria, ya que la gran mayoría de las tierras agrícolas tiene un alto contenido arcilloso.

b-Arenas, Rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción: Acá se considera también todos sus derivados de la transformación de rocas y otros como maicillos, lajas, ocres, etc.

c-Salinas artificiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos: Las que son de dominio de los propietarios riberanos dentro de sus límites de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua (le son aplicables las reglas del artículo 651 del Código Civil).

A contrario sensu, las salinas naturales que se formen en las riberas del mar, lagunas y lagos son concesibles de conformidad a los procedimientos mineros.

Todas las sustancias enumeradas, pertenecen al propietario del predio superficial, el quien puede explotarlas con entera libertad, según las normas del derecho común.

3-EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LAS SUSTANCIAS MINERALES CONCESIBLES, INCONSESIBLES Y DE AQUELLAS NO CONSIDERADAS SUSTANCIAS MINERALES:

3.1.Exploración y explotación de sustancias minerales concesibles: es aquella que se hace exclusivamente en virtud de concesiones mineras, constituidas por resolución judicial en un procedimiento seguido ante un tribunal ordinario.

Para ser titular de una concesión minera es necesario realizar todos los trámites y gestiones judiciales y además, esta debe cumplir con una función social que justifique su otorgamiento, es decir que la ampare, lo que hoy se hace mediante el pago de una patente minera.

Los chilenos y extranjeros pueden solicitar concesiones mineras, explorar y explotar sustancias minerales concesibles con la limitación del derecho preferente del estado de opción de primera compra respecto de los materiales estratégicos Torio y Uranio, con presencia significativa y que busca entrabar su comercialización.

Si el Estado cree necesario explorar con exclusividad o explotar sustancias concesibles, debe actuar por medio de empresas de las que sea dueño o en que tenga participación al igual que los demás particulares.

3.2.Exploración y explotación de sustancias minerales NO concesibles: estas se encuentran contempladas en el artículo 19, Nº 24, inc. 10º de la Constitución Política de la República y 8º del Código de Comercio, no hay dificultad si dicha actividad es realizada por el Estado directamente o a través de sus empresas, pero las concesiones administrativas y os

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APUNTES LEG. MINERA1ra. Unidad - 2009UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE CHILE – INACAPSEDE IQUIQUEAPUNTES REVISADOS Y COMPL. DOCENTE : HERNAN MILLAN A.contratos especiales de operación tiene una normativa distinta. Por tanto, estas pueden ser ejecutadas directamente por:

3.2.1.El Estado3.2.2.Empresas del Estado3.2.3.Concesiones Administrativas: Es el derecho que otorga directamente el Estado a los particulares para que exploren, exploten o beneficien las sustanciales minerales inconcesibles o aquellas que, en razón a su ubicación, se tengan por tales, con los requisitos y bajo las condiciones que por Decreto Supremo fije el Presidente de la República en cada caso.

El procedimiento de constitución es netamente administrativo, distinta de la concesión de exploración y explotación que se origina por resolución del tribunal ordinario.

La concesión administrativa jamás puede recaer en sustancia legalmente concesible, así como la concesión de exploración o explotación jamás tiene por objeto sustancias no concesibles.

Los requisitos, condiciones y duración las fija el Presidente de la República, en cambio las concesiones mineras de exploración y explotación están establecidas por ley.

3.2.4.Contratos Especiales de Operación: Son aquellos en virtud de los cuales una persona natural o jurídica, chilena o extranjera, llamada contratista se obliga a realizar para el Estado una empresa u organismo del estado, todo o parte de las actividades correspondientes a la fase de exploración, explotación y beneficio de alguna o algunas de las sustancias minerales no concesibles o que se tengan por tales, en el área o lugar que se convenga, en la forma, mediante el pago y condiciones que se establezcan y en el plazo que se estipulen.

Las sustancias inconcesibles (ejemplo el litio), se rigen por el DL 1.557 del año 1976, que dictó normas sobre contratos de operaciones, y la ley 16.319 que crea la Comisión chilena de energía Nuclear, modificado por dicho DL, y la Ley 18.939.

Los Hidrocarburos se rigen por el DL 1.089 del año 1975, que fijó normas sobre el contrato de operación petrolera, cuyo texto refundido coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 2 del Ministerio de Minería del año 1986, con sus modificaciones posteriores.

-Término de las Concesiones administrativas o de los contratos especiales de operaciones: Termina por el vencimiento del plazo para el cual fueron otorgados o por el cumplimiento del fin que originó su existencia.

Sin embargo, pueden terminar anticipadamente a través de la revocación del DS que le dio origen, en la explotación ubicada en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Revocación es el acto en virtud del cual la autoridad administrativa extingue los efectos de otro acto de la administración, por razones de oportunidad o conveniencia y dentro del ámbito de si potestad discrecional (artículo 19, Nº 24, inc. 10º Constitución Política de la República)

3.3.Exploración y Explotación de sustancias que no se consideran minerales: No se consideran minerales las arcillas superficiales, arenas, rocas, y demás materiales aplicables directamente a la construcción, las cuales se rigen por disposiciones generales del derecho común. Esto significa que será el propietario del terreno en cuya superficie se encuentren,

quien dispondrá de ellas a su entero arbitrio, es decir, podrá venderlas, arrendarlas, donarlas, etc., según las disposiciones legales generales. De igual manera, el derecho a explotar las salinas superficiales formadas en las riberas del mar, lagunas o lagos, las que y tampoco se considerarán sustanciales minerales; corresponde a los propietarios riberanos, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua.Todas ellas el dueño puede comercializarlas con entera libertad, sin sujeción a las disposiciones legales mineras

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CAPITULO VCAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS

En general todos son capaces, salvo aquellos que la ley declara incapaces (artículo 1.446 Código Civil).

1-CAPACIDAD JURÍDICAEs la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Esta puede ser de goce o de ejercicio.

1.1.Capacidad de Goce: Aptitud legal de una persona para ser titular de derecho. La capacidad de goce pertenece a todos los individuos, por vía de excepción existencia incapacidades de goce referidas a uno o más derechos determinados, por ejemplo las relativas al goce de derechos hereditarios.

1.2.Capacidad de Ejercicio: aptitud legal de una persona para ejercer por sí misma sus derechos, sin le ministerio o autorización de otra. La capacidad de ejercicio es la regla general, por tanto, la incapacidad es la excepción la que puede ser absoluta o relativa.

2-INCAPACIDADESIncapacidad es la carencia de la aptitud legal para ejecutar válidamente determinados actos o para celebrar ciertos contratos.

2.1.Incapacidad Absoluta: Impide que una persona ejecute cualquier acto jurídico o celebre cualquier contrato por sí misma, y si lo realiza carecen de todo valor. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aún obligaciones naturales. Son absolutamente incapaces (artículo 1.447)

-Dementes, aun cuando no estén bajo interdicción. Interdicción es el decreto judicial que priva al afectado de la administración de sus bienes. Si no existe, se presume que el acto es válido, a menos que se pruebe que se celebró o ejecutó estando demente (465, inc. 2º Código Civil)-Sordomudos que no pueden darse a entiende por escrito -Impúberes

2.2.Incapaces Relativos: Sus actos son válidos cuando han sido ejecutados con las formalidades que la ley exigen, o sea, debidamente autorizados o a través de sus representantes legales, de lo contrario su sanción es la nulidad relativa, que puede sanearse bajo ciertas y determinadas circunstancias. Son relativamente incapaces (artículo 1.447, inc. 3º Código Civil):

-Menores adultos: Los cuales deben actuar representados para que sus actos tengan valor.-Personas sometidas a interdicción por disipación: disipador es aquel que desperdicia o malgasta sus bienes y con el fin d evitarles perjuicios, el juez lo ponen bajo interdicción o prohibición de administrar su patrimonio. Sus actos tienen valor cuando actúe representado

3- INCAPACIDADES ESPECIALES

3.1.Incapacidades Especiales Generales.

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En general se entiende como la prohibición que la ley ha impuestos a determinadas personas para ejecutar determinados actos (artículo 10 Código Civil).

3.2.Incapacidades Especiales en materia minera En materia minera, la legislación minera sigue la regla general, es decir, toda persona es capaz, por lo tanto cualquier persona esta facultada para hacer manifestaciones o pedimentos. Y adquirir concesiones mineras en trámites o constituidas, o cuotas de ellas, o acciones en sociedad regidas por el Código de Minería.

En cuanto a los relativamente incapaces, por excepción pueden hacer pedimentos o manifestaciones sin necesidad del consentimiento o autorización de su representante legal. Los derechos que así adquieran se radican en los patrimonios del menor adulto (peculio profesional) o del disipador, el de la mujer casada en la sociedad conyugal ingresan al haber social, a menos que se aplique el artículo 150 del Código Civil.

Existen personas que por razones de interés nacional se les prohíbe hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámites o constituidas o cuotas de ellas, o acciones regidas por el Código de Minería, es decir existe una incapacidad especial. Su fundamento radica en al intención del legislador de substraer a aquellas personas que de una u otra forma, sean que intervienen o pueden intervenir en el proceso de constitución de concesión minera o porque manejan o acceden a información de carácter geológico minero vinculada a nuevos descubrimientos mineros, pudiendo entorpecer dicha constitución o la utilización de información del Estado en beneficio particular.

Estas personas, según el artículo 22 del Código de Minería, son:

a-Funcionarios del Poder Judicial o sujetos a control: No pueden adquirir derechos mineros:

Ministro de Corte de Apelaciones Jueces y secretarios de los Juzgados de Letras en lo civil. Conservadores de Minas, respecto de terrenos o concesiones situados, total o

parcialmente, dentro de los respectivos territorios jurisdiccionales o de sus oficio, o de acciones de las sociedades regidas por el Código de Minería dueñas de dichas concesiones.

b-Empleados de Juzgado y Conservadores de Minas: El legislador quiere que nadie tenga participación, sea directa o indirectamente en la constitución del dominio minero, que pueda entrar en conflictos con intereses personales, por eso la prohibición alcanza también a los empleado y conservadores, sin distinción.

c-Funcionarios del Estado, de sus organismos o empresas: Aquellos funcionarios del estado que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la constitución de concesiones mineras o acceso a información de carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo.

d-Cónyuge e hijos de las personas mencionadas precedentemente: el legislador ha querido extremar sus precauciones haciendo extensiva esta prohibición al cónyuge no divorciado perpetuamente y a los hijos de familia. Al no existir vida e común entre los cónyuges, no podría existir confabulación, destinada a eludir este precepto, de igual manera los hijos sometidos a patria potestad, están en igual situación de dependencia de sus padres, por lo que pueden ser fácilmente utilizados para eludir la prohibición legal. Sin embargo, estas personas, sujetas a una incapacidad especial, pueden adquirir por sucesión por causa de muerte o por un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.

Esta incapacidad especial se aplica restrictivamente y bajo texto expreso, solo rige respecto de hacer manifestaciones o pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámites o constituidas, o cuotas en ellas o acciones e sociedades regidas por el Código de Minería. Por lo tanto, nada obsta para la adquisición de otros derechos mineros como la suscripción de un contrato de arriendo minero, hipotecas, o derechos en sociedades mineras que no estén regidas por el Código de Minería, etc.

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En algunos casos, implicaría violentar el espíritu de la ley que no ha querido la intervención de las personas señaladas.

3.3.Sanciones a la contravención de las incapacidades especialesArtículo 22 Código de Minería. Puede ser denunciado por cualquier persona al Juez respectivo, y de establecer su veracidad será sancionado el infractor, mientras el pedimento, la manifestación, la concesión o las acciones estén en su poder, con la transferencia de tales derecho a la persona que primero haya formulado la denuncia (artículo 23, inc. 1º)

Los funcionarios del Poder Judicial, o aquellos que estén bajo su control y los funcionarios del estado o de sus organismos o empresas que hayan incurrido en dicha contravención, sufrirán además la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeñan (artículo 23, inc. final del Código de Minería)

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