apuntes romano

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PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES TEMA 1: COSAS 1.1. Concepto y clasificación de las cosas 1.2. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación 1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi) 1.4. Familia y pecunia 1.5. Cosas muebles e inmuebles 1.6. Partes accesorias y pertenencias 1.7. Frutos TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana 2.2. Clases de propiedad 2.3. Contenido de la propiedad 2.4. Posesión civil 2.5. Limitaciones legales de la propiedad 2.6. El condominio TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 3.1. Los interdictos 3.2. La acción reivindicatoria 3.3. El interdicto «quem fundum» y la acción exhibitoria 3.4. La acción publiciana 3.5. Acción negatoria 3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad 3.7. La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) 3.8. Otras acciones del propietario TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad 4.2. Ocupación 4.3. Incrementos fluviales 4.4. Tesoro 4.5. Adquisición de frutos 4.6. Especificación (specificatio) 4.7. Accesión 4.8. Entrega (traditio) 4.9. Mancipatio 4.10. Cesión ante el pretor (in iure cessio) 4.11. Otros actos de atribución (addictio) o adjudicación (adiudicatio) 4.12. Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum) 5.2. Principios y reglas de las servidumbres 5.3. Servidumbres prediales rústicas 5.4. Servidumbres prediales urbanas 5.5. Acciones en defensa de las servidumbres 5.6. Constitución de las servidumbres 5.7. Extinción de las servidumbres 5.8. El usufructo 5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo 5.10. Uso, habitación y servicios de los esclavos

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Page 1: Apuntes Romano

PRIMER BLOQUE TEMÁTICO: DERECHOS REALES

TEMA 1: COSAS 1.1. Concepto y clasificación de las cosas 1.2. Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación 1.3. Cosas mancipables y no mancipables (res mancipi et nec mancipi) 1.4. Familia y pecunia 1.5. Cosas muebles e inmuebles 1.6. Partes accesorias y pertenencias 1.7. Frutos TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESIÓN 2.1. Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana 2.2. Clases de propiedad 2.3. Contenido de la propiedad 2.4. Posesión civil 2.5. Limitaciones legales de la propiedad 2.6. El condominio TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES 3.1. Los interdictos 3.2. La acción reivindicatoria 3.3. El interdicto «quem fundum» y la acción exhibitoria 3.4. La acción publiciana 3.5. Acción negatoria 3.6. Acciones sobre relaciones de vecindad 3.7. La acción de división de cosa común (actio communi dividundo) 3.8. Otras acciones del propietario TEMA 4: ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD 4.1. Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad 4.2. Ocupación 4.3. Incrementos fluviales 4.4. Tesoro 4.5. Adquisición de frutos 4.6. Especificación (specificatio) 4.7. Accesión 4.8. Entrega (traditio) 4.9. Mancipatio 4.10. Cesión ante el pretor (in iure cessio) 4.11. Otros actos de atribución (addictio) o adjudicación (adiudicatio) 4.12. Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longi temporis praescriptio) TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales (servitutes o iura praediorum) 5.2. Principios y reglas de las servidumbres 5.3. Servidumbres prediales rústicas 5.4. Servidumbres prediales urbanas 5.5. Acciones en defensa de las servidumbres 5.6. Constitución de las servidumbres 5.7. Extinción de las servidumbres 5.8. El usufructo 5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo 5.10. Uso, habitación y servicios de los esclavos

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TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES 6.1. Enfiteusis 6.2. Superficies

SEGUNDO BLOQUE TEMÁTICO: DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS TEMA 7: OBLIGACIÓN Y ACCIÓN 7.1. La obligación: concepto y evolución histórica 7.2. Contenido de la obligación 7.3. Obligaciones divisibles e indivisibles 7.4. Obligaciones naturales 7.5. Cumplimiento y extinción de las obligaciones 7.6. Acciones civiles personales 7.7. Acciones personales y fuentes de las obligaciones 7.8. Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones TEMA 8: DELITOS 8.1. Delitos privados 8.2. Delitos de hurto («furtum») 8.3. Delitos de daño 8.4. Delito de lesiones u ofensas («iniuriae») 8.5. Delitos de derecho pretorio TEMA 9: PRÉSTAMOS 9.1. El crédito y los negocios crediticios 9.2. El mutuo («mutui datio»). El mutuo profesional 9.3. El préstamo marítimo 9.4. El pago («solutio»), la compensación y la mora 9.5. Otras daciones crediticias 9.6. Préstamos pretorios: I. Constitución de plazo («constitutum») 9.7. II. La asunción de deuda por el banquero («receptum argentarii») 9.8. Comodato 9.9. IV. Prenda («pignus»): la acción personal 9.10. La prenda como garantía real. Objeto y contenido 9.11. Hipoteca 9.12. Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales 9.13. Pluralidad de hipotecas 9.14. Extinción de la prenda TEMA 10: ESTIPULACIONES 10.1. «Sponsio» y «Stipulatio» 10.2. Estructura clásica de la «stipulatio» y de la «obligatio verbis» 10.3. Contenido y modalidades de la estipulación 10.4. Reconocimiento de pago («acceptilatio») 10.5. Decadencia de la estipulación 10.6. Transcripción de créditos («transcriptio nominum») 10.7. Documentos crediticios subjetivos («chirographa») y objetivos («syngrapha») 10.8. Estipulaciones inválidas 10.9. Estipulaciones de objeto indeterminado 10.10. Estipulación penal 10.11. Novación 10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad 10.13. Fianza o garantía personal

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10.14. La «fideiussio» 10.15. La intercesión («intercessio») 10.16. La fianza justinianea TEMA 11: CONTRATOS DE BUENA FE 11.1. Acciones de buena fe y contratos 11.2. Culpa contractual 11.3. Fiducia 11.4. Depósito 11.5. Contratos consensuales 11.6. Mandato 11.7. Cesión de créditos y deudas 11.8. Gestión de negocios («negotiorum gestio») 11.9. Sociedad 11.10. Compraventa: origen, caracteres y elementos 11.10.1. Acciones 11.10.2. Obligaciones del comprador y del vendedor 11.10.3. El riesgo de la pérdida de la cosa («periculum») 11.10.4. Evicción 11.10.5. Vicios ocultos 11.10.6. Pactos añadidos a la compraventa 11.10.7. Arras 11.11. Permuta y contrato estimatorio 11.12. Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones 11.12.1. Clases de arrendamiento 11.12.2. Transporte marítimo de mercancías: ley Rhodia de la echazón

TERCER BLOQUE TEMÁTICO: FAMILIA Y HERENCIA TEMA 12: LA FAMILIA 12.1. La familia romana 12.2. Parentesco. Líneas y grados 12.3. Las relaciones de potestad 12.4. Adquisición de la patria potestad 12.5. Extinción de la patria potestad y emancipación 12.6. Defensa procesal 12.7. La «manus» 12.8. Los esclavos y la «dominica potestas» 12.9. La manumisión y sus formas 12.10. Los libertos y el patronato 12.11. Situación patrimonial de los hijos y esclavos. El peculio 12.12. Las acciones adyecticias TEMA 13: EL MATRIMONIO ROMANO 13.1. La concepción clásica del matrimonio 13.2. Los esponsales 13.3. Los requisitos del matrimonio clásico 13.4. La disolución del matrimonio y el divorcio 13.5. El concubinato 13.6. El matrimonio en derecho postclásico TEMA 14: LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES 14.1. Régimen tradicional del patrimonio familiar 14.2. Régimen clásico de separación de bienes

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TEMA 15: TUTELA Y CURATELA 15.1. La tutela originaria 15.2. Tutela de los impúberes 15.3. Funciones y responsabilidades del tutor 15.4. Tutela de las mujeres 15.5. La curatela TEMA 16: LA HERENCIA 16.1. Sucesión «mortis causa» y herencia. Terminología 16.2. Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas 16.3. El objeto de la herencia 16.4. «Hereditas» y «bonorum possessio» 16.5. Presupuestos de la sucesión hereditaria 16.6. La delación de la herencia 16.7. Transmisión de la herencia 16.8. Adquisición de la herencia 16.9. Aceptación o adición de la herencia 16.10. Herencia yacente 16.11. «Usucapio pro herede» 16.12. Confusión hereditaria y separación de bienes 16.13. El beneficio de inventario TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA 17.1. La sucesión «ab intestato» 17.2. La sucesión intestada en el antiguo derecho civil 17.3. La sucesión intestada en el edicto del pretor 17.4. Reformas de la legislación imperial 17.5. La sucesión intestada en el derecho de Justiniano TEMA 18: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 18.1. Concepto y características 18.2. Formas antiguas y clásicas 18.3. El testamento militar 18.4. El codicilo 18.5. Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo 18.6. Capacidad para testar («testamentifactio») 18.7. Capacidad para heredar TEMA 19: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: I. INSTITUCIÓN DE HEREDERO 19.1. Disposiciones del testamento: la institución de heredero 19.2. La institución bajo condición o término 19.3. Las sustituciones TEMA 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS 20.1. Concepto de legado 20.2. Clases de legados 20.3. Sujetos y objeto de los legados 20.4. Adquisición del legado 20.5. Limitaciones legales de los legados 20.6. Fideicomisos. Concepto y evolución histórica 20.7. Fideicomiso de herencia 20.8. Sustitución fideicomisaria 20.9. Fideicomiso de familia y de residuo 20.10. Fideicomiso de libertad

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TEMA 21: INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS 21.1. Interpretación del testamento 21.2. El error en las disposiciones testamentarias 21.3. Ineficacia del testamento 21.4. Revocación del testamento 21.5. Ineficacia y revocación de los legados TEMA 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS 22.1. Derecho de acrecer 22.2. Las colaciones TEMA 23: SUCESIÓN CONTRA EL TESTAMENTO 23.1. La sucesión contra el testamento en el derecho civil 23.2. Reformas pretorias 23.3. El testamento inoficioso y la legítima 23.4. Reformas de Justiniano TEMA 24: ACCIONES HEREDITARIAS 24.1. Petición de herencia («hereditatis petitio») 24.2. El interdicto «de cuyos bienes» («interdictum quorum bonorum») 24.3. El interdicto lo que por legado («interdictum quod legatorum») 24.4. Acción de partición de herencia TEMA 25: DONACIONES 25.1. La donación 25.2. La ley Cincia y los límites de las donaciones 25.3. Régimen postclásico y justinianeo 25.4. La donación modal 25.5. La donación «mortis causa»

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TEMA 1: COSAS

1.1 – Concepto y clasificación de las cosas

Cosa (res) es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos (apropiación y disfrute.) El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos y no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables.

Res se entiende aquí como elemento patrimonial. El patrimonio de la persona está constituido por cosas (se identifican las cosas con el derecho de propiedad) y por derechos: derechos sobre cosa ajena, créditos, herencia, etc... El derecho de propiedad se confunde con la cosa sobre que recae, no se reclama la propiedad sobre la cosa, sino la cosa misma.

Atendiendo a sus características físicas o exteriores pueden clasificarse como:

1 – Cosas corporales o incorporales

Son corporales las cosas tangibles, como una pala, una finca o un esclavo.

Son incorporales las cosas intangibles, como las que constituyen un derecho: una herencia, un usufructo, una obligación, las servidumbres. No se considera como derecho la propiedad por considerar materializado el derecho en su objeto.

2 – Cosas divisibles o indivisibles

Son divisibles las que una vez divididas cumplen la misma función que tenía la cosa entera, como una torta o un rollo de tela.

Son indivisibles las que dejan de cumplir su función una vez divididas o no pueden dividirse sin sufrir daño como un animal.

El concepto jurídico de división no siempre coincide con el material de hacer partes ya que el patrimonio puede dividirse en partes iguales aunque la cosa sea indivisible.

3 – Cosas simples o compuestas

Son cosas simples las constituidas por una unidad singular, como un esclavo o una barra de metal.

Son compuestas las que constan de varias cosas unidas coherentemente entre sí, como un carro o un edificio; y también las constituidas por cosas sueltas no independientes entre sí, como un rebaño o un pueblo.

Un conjunto de cosas pueden ser homogéneas (rebaño, biblioteca) o heterogéneas (herencia, ajuar)

4 – Cosas genéricas o específicas

Son cosas genéricas las que se determinan por categorías, como el dinero o el agua.

Son específicas las cosas determinadas individualmente, como una moneda o una botella de agua.

5 – Cosas fungibles o no fungibles

Son cosas fungibles las que se determinan por su peso, número o medida y pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría, como un vestido comprado en el mercado.

Son no fungibles las cosas específicas o que no pueden ser sustituidas, como un vestido hecho a medida.

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6 – Cosas consumibles o inconsumibles

Se clasifican de este modo según desaparezcan o no con su primer uso. La consumición puede ser física o jurídica.

1.2 Clasificación de las cosas por la posibilidad de apropiación.

Para ser objeto de propiedad, las cosas deben tener alguna de las siguientes características:

1. Estar actualmente en propiedad de alguien

2. No tener propietario en la actualidad (res nullius: cosa de nadie)

3. Haber sido abandonadas por su propietario (res derelictae)

4. Encontrarse provisionalmente sin propietario (por ejemplo la herencia yacente)

Las cosas que no pueden ser objeto de apropiación son denominadas res extra commercium. Así, desde el punto de vista de su apropiación, pueden clasificarse como:

Por razones de derecho humano (humani iuris)

Cosas comunes – pertenecientes a todos los ciudadanos, pudiendo ser usadas por éstos, como el mar y el litoral hasta donde alcanzan las mareas.

Cosas públicas – pertenecen al pueblo, coincidiendo en parte con las cosas comunes.

Cosas de las ciudades – Se distinguen las destinadas al uso público, como las plazas o las calles, de las que están en el patrimonio del pueblo y que los magistrados representan o negocian igual que un particular. Res universitatis son las cosas pertenecientes a la ciudad o al municipio, como los mercados y el foro.

Por razones de derecho divino (divini iuris)

Cosas consagradas a los dioses superiores, como los templos. Se hacen sagradas por la ceremonia de la consagratio.

Cosas dedicadas a los dioses manes, cosas religiosas, consagradas al culto de los difuntos. Los sepulcros están fuera del comercio, ius sepulchri que se considera un derecho patrimonial.

1.3 – Cosas mancipables y no mancipables

Desde el punto de vista de la transmisión de su propiedad, pueden ser divididas entre:

Res mancipi – las cosas más importantes y permanentes en la familia, vinculadas a la economía agraria: los fundos, los esclavos, los animales de tiro y los aperos de labranza. Se transmiten mediante mancipatio o in iure cessio (ambos actos formales para la transmisión de la propiedad, se ven más adelante.)

Res nec mancipi – cosas destinadas al cambio, se transmiten mediante traditio. (entrega de la cosa sin formalidades, la traditio se ve más adelante.)

La distinción se mantiene hasta la época Justineana en que se elimina de la compilación toda referencia a la res mancipi, sustituye el texto mancipatio por traditio y declara abolida la clasificación por considerarla fuera de la realidad.

1.4 – Familia y pecunia

En relación con la clasificación de res mancipi y nec mancipi está la distinción entre familia y pecunia. La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio.

Familia significaría el patrimonio familiar (formado por las cosas mancipables), mientras que

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pecunia serían los bienes de cambio y especialmente el dinero. El valor de cambio fue originariamente la cabeza de ganado, después se uso una barra de cobre con un peso de 1 libra. En el siglo III a.C. se procede a la acuñación de la primera moneda en bronce y se crean los triumviri monetales encargados de la emisión de la moneda. La unidad monetaria es el sestercio.

1.5 – Cosas muebles o inmuebles

La distinción se refiere a las cosas, según se puedan desplazar o no, y procede de la época postclásica.

En las cosas muebles se distinguen los seres vivos que pueden desplazarse por sí mismos.

La clasificación se basa en las distinciones clásicas; en relación con el mayor tiempo requerido para la usucapión, las XII Tablas, distinguía entre fundi y las demás cosas.

Los fundos son itálicos o provinciales (urbanos o rústicos). En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles.

1.6 – Cosa principal, accesoria o pertenencia

Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente (llave a una cerradura) o los adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se pone. (Piedra preciosa incrustada en una copa)

Son pertenencias el conjunto de cosas muebles que se destinan permanentemente a servir a una cosa inmueble. Por ejemplo, los bienes incorporados a un fundo, se consideran instrumentos del fundo, aunque sean separables, en la interpretación de los contratos se les da un tratamiento unitario. (Casa con su mobiliario o un negocio con los accesorios y esclavos que lo atienden.)

1.7 - Frutos

Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce – salva rerum subtantia –

Se distingue entre frutos naturales, como las crías de los animales, las cosechas, etc, o frutos civiles, que son las rentas que produce un arrendamiento o cesión temporal de las cosas.

pendentes : cuando están todavía unidas a la cosa madre

separati : Los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa

extantes : Que están en el patrimonio del que los recoge

percepti : los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario

percipiendi : que debieron recogerse y no se recogieron

consumti : los ya consumidos

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TEMA 2 – PROPIEDAD Y POSESIÓN

2.1 – Dominio, propiedad y posesión. Terminología romana.

Para estudiar el régimen jurídico romano de la propiedad, se hace necesario examinarlo desde la perspectiva de situaciones concretas de hecho que se van dando a lo largo de su historia.

En sus orígenes, todo lo que está en el ámbito de la antigua familia, tanto las cosas como las personas, se someten al poder soberano del paterfamilias, es el mancipium. La propiedad sirve a los intereses del grupo y el paterfamilias debe mantenerlas en la familia de acuerdo con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna.

Solo se reconoce un poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen estas de los derechos sobre ellas mismas. Los actos de apoderamiento de las cosas (vindicationes) debian seguir las formas rituales establecidos por el antiguo derecho.

La verdadera propiedad individual se se afirma en la época clásica, al quebrarse al unidad compacta del grupo familiar y desarrollarse una propiedad de tipo patrimonial. El mancipium se escinde en dominium (derecho sobre la cosa) y potestad sobre la cosa.

A fines de la república aparecen los términos dominium y propietas. Dominium no designa solamente la propiedad, sino que se utiliza también para hacer referencia a otros derechos subjetivos: obligaciones, usufructos, etc... El dominium está sujeto a la potestad del paterfamilias y se refiere a la facultad del propietario como señor de las cosas.

El término propietas surgió para distinguir el derecho del propietario, del derecho del usufructuario. Nuda propietas es propiedad sin usufructo. El término propietas acabaría generalizándose, por obra de los juristas posclásicos.

Posesión (possessio) es la señoría o dominación de hecho sobre una cosa. Entre posesión y propiedad media la diferencia que corre entre el hecho y el derecho. Por eso los juristas advierten que no debe confundirse posesión y propiedad y distinguen tres casos:

El poseedor que es a la vez propietario.

El propietario que no es poseedor.

El poseedor que no es propietario.

El antiguo ius civile no conoce la possessio, ésta viene de la práctica social, pero la toma en cuenta, especialmente a efectos de posición más favorable del poseedor en el proceso de propiedad e incluso llega a convertir el poseedor en propietario después del transcurso de un cierto tiempo (usucapión)

En la última fase de la evolución histórica, el derecho del Bajo Imperio, por influencia de prácticas vulgares, se confunde la propiedad con la posesión.

2.2 – Clases de propiedad

Derecho antiguo o quiritario: el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola, que parece tener cierto carácter familiar. Aunque el padre tiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia.

El paso de una economía agraria a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar.

Derecho clásico: Existen junto al dominio civil, otras situaciones protegidas por el derecho, distinguiéndose las siguientes clases de propiedad:

1. Dominium ex iure quiritum (propiedad quiritaria o civil.)

La propiedad quiritaria, durante mucho tiempo fue la única forma de propiedad reconocida por el

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derecho civil, cuyas características formales son las siguientes:

El dueño o titular de la propiedad tenía que ser un ciudadano romano.

La cosa objeto de propiedad debía ser una cosa romana res mancipi.

El modo en que se adquiría la propiedad de la cosa debía ser uno de los modos solemnes de la mancipatio para las res mancipi, traditio, para las res nec mancipi e in iure cessio para ambas categorías.

La tutela procesal se realiza mediante la rei vindicatio.

La propiedad romana sin embargo tuvo importantes limitaciones a lo largo de las distintas épocas: las derivadas de la estructura familiar originaria, las procedentes de relaciones de vecindad y del interés público o el dirigismo económico que se impone en el Dominado.

2. Propiedad pretoria o bonitaria (in bonis habere)

Cuando el ius gentium empieza a influir en la esfera del ius civile, aparece un nuevo tipo de dominio: la propiedad pretoria o bonitaria, que es aquella en cuya adquisición o transmisión no se habían respetado algunas de las formalidades exigidas para la propiedad quiritaria o civil.

La rigidez del derecho quiritario, contraria a las nuevas exigencias del tráfico comercial, es salvada por el derecho honorario. El pretor protege por medios procesales a quienes, por no haber observado las formalidades civiles de la mancipatio o de la in iure cessio, son meros poseedores de la cosa.

El pretor debía resolver cuestiones de origen formal en la transmisión de la propiedad quiritaria al incumplirse alguno de los requisitos establecidos para su reconocimiento.

El pretor protege esta propiedad concediendo una actio publiciana, que es análoga a la

reivindicatio. (Nota: se ve más adelante.)

Con esta protección, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitaria.

3. Propiedad de los peregrinos

La propiedad peregrina era la propiedad de los extranjeros en Roma y se regulaba por el derecho de gentes.

Los peregrinos no pueden ser titulares de dominium, pero el pretor peregrino y los gobernadores de las provincias, les protegen con acciones ficticias, análogas a las que tutelan el derecho quiritario, cuando reclaman cosas en Roma que les pertenecen, incluso cuando se trata de fundos itálicos.

4. Propiedad provincial

El ager publicus era el territorio conquistado que pertenecía al populus romanus. Las tierras provinciales son dejadas a los particulares en simple goce (usus-possessio) pagando un stipendium o tributum al Estado.

Posteriormente la propiedad territorial se expande, al asignar Roma y dividir el ager publicus existente en la península itálica, entre muchas familias romanas, concediéndoles señoría jurídica, al tiempo que se extiende la ciudadanía a romana a las comunidades itálicas.

Fuera de Italia seguirá aplicándose el viejo sistema de possesiones, quedando la propiedad de hecho de los particulares protegida por los gobernadores.

En el derecho postclásico se unifica el régimen de la propiedad y se confunde con el de la posesión. Esta fusión se produce por varios factores:

Desaparece el dualismo ente acciones civiles y pretorias.

Al ser sometidas todas las provincias del Imperio a tributo, no tiene sentido la distinción entre propiedad civil y provincial.

La concesión de la ciudadanía por Caracalla (212 dc) a todos los ciudadanos, elimina las diferencias entre propiedad civil y propiedad peregrina.

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Por efecto del vulgarismo se llega a la confusión entre propiedad y posesión. Posesión pasa a ser todo señorío sobre los bienes.

Justiniano aunque conserva la distinción entre propiedad y posesión al mantener la actio publiciana junto a la reivindicatio, sigue la tendencia postclásica de concebir la posesión como apariencia de titularidad de cualquier derecho (possesio iuris) y no solo de la propiedad.

Siguiendo las tendencias del pretor, en el derecho justinianeo sólo se concede protección al poseedor de buena fe.

Además desaparecen las clasificaciones de propiedad, pasando todas a ser de un solo tipo, se habla indistintamente de dominium (dominio) o propietas (propiedad sin usufructo) y la acción que protege la propiedad es la reivindicatio.

2.3 – Contenido de la propiedad

La fórmula legal que refleja el contenido de la propiedad es “uti, frui, habere, possidere”: uso, disfrute y disposición. Representan el dominio: la posibilidad más amplia de aprovechamiento de las cosas.

El usus (uti) es el aprovechamiento natural de una cosa sin alterarla ni consumirla, (solo posible sobre bienes no consumibles.)

Frui: aprovechamiento de los frutos, consiste en consumir los frutos periódicos producidos por la cosa sin alterar su sustancia. (Naturales o civiles)

Habere de contenido inmaterial, es la facultad de disposición, poder decir que la cosa le pertenece, lo que puede reclamarse por vindicación.

Possidere poder tener la cosa como suya, derecho a la tenencia material del bien y que goza de la protección por el pretor mediante interdictos.

2.4 – Posesión civil

El término possessio, implica siempre señoría de hecho sobre una cosa, independientemente de ser o no propietario, adquiere varios significados:

La possessio civilis venía a ser un complemento del dominio quiritario que produce efectos en el derecho civil, en la medida en que el poseedor civil que no era dueño, pero que poseía como dueño, podía adquirir el dominio de la cosa poseída mediante la usucapio (adquisición del dominio por la posesión continuada durante un año para las cosas muebles y dos para las inmuebles)

La posesión civil se diferencia de la posesión pretoria o posesión interdictal que era la que se encontraba amparada por interdictos del Pretor.

La posesión civil y pretoria se contraponen a la possessio naturalis que supone la simple tenencia de hecho que no se obtiene por usucapión ni está protegida por los interdictos. (Casi sin efectos jurídicos)

La jurisprudencia clásica construye la teoría de la posesión con miras a la adquisición de la propiedad, así posesión conforme al ius, exige dos elementos importantes:

El corpus (elemento material) o tenencia efectiva de la cosa.

El animus (elemento psíquico) o intención de comportarse como propietario.

En relación con el corpus:

El corpus primero se solo se concibe como efectiva tenencia, pero después se espiritualiza, así se entiende que se adquiere la posesión sobre un animal salvaje capturado en la trampa.

El cuerpo o elemento material puede realizarse por medio de personas sometidas (hijos o esclavos) o por medio de un procurator.

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Se puede retener el corpus por medio de un tercero (depositario o arrendatario.)

En algunos casos la pérdida del corpus no impide que se continúe la posesión sólo por el ánimo (animal salvaje herido o esclavo fugitivo en tanto no lo posea otra persona)

En relación con el animus del poseedor se distingue entre posesión de buena fe y de mala fe.

La posesión de buena fe es la disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar derechos ajenos.

El poseedor de mala fe sabe que la cosa pertenece a otro pero puede invocar en su defensa un modo lícito que justifique su posesión.

Además para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria, pero no se requiere capacidad negocial, por ello, el pupilo puede adquirir la posesión sin mediación de su tutor.

2.5 – Limitaciones legales de la propiedad

El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por el derecho atendiendo a razones de interés público. Las limitaciones impuestas a un fundo en favor de otro se denominan servidumbres:

1 – Limitaciones por razones religiosas

En interés de la religión y la salud pública, la ley de las XII Tablas prohíbe sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella hasta una distancia de 60 pies de los edificios. También prohíbe la exhumación de cadáveres sin el consentimiento de los pontífices. Al titular del ius sepulchri se le concede el derecho de paso hasta éste en el fundo ajeno.

2 – Limitaciones por razones edilicias

En el derecho clásico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y estética de los edificios.

Ejemplos: Prohibición de demoler un edificio para especular con los materiales o la prohibición al testador que disponga por legado de los materiales incorporados a un edificio.

3 – Paso público

La ley de las XII Tablas establece que el propietario de un fundo lindante con la vía pública está obligado a mantenerla en buen estado. Cuando la vía se hace intransitable por falta de mantenimiento, el propietario queda obligado permitir el paso de caballerías por su fundo. En caso de ruina o inundación, el propietario del fundo más cercano debe permitir el paso.

4 – Limitaciones de los fundos ribereños

El propietario de un fundo ribereño está obligado a permitir que los navegantes y pescadores utilicen las orillas para sus actividades.

5 – Limitaciones por explotación de minas

En derecho clásico solo se admite un derecho de explotación de minera en terrenos públicos y no en terrenos privados ajenos. Más tarde se admite que el propietario venga obligado a permitir la excavación de extraños, con la obligación de pagar una décima parte al fisco y otra décima parte al propietario del fundo.

6 – Expropiaciones por utilidad pública

De forma general, no existe un principio general en derecho clásico que permita privar a un ciudadano de sus bienes, no obstante, los magistrados basándose en su imperium, y el

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consentimiento del Senado, podía disponer de los bienes privados en ciertas ocasiones: por necesidad de demolición de un edificio, como pena de confiscación o en represión de delitos cometidos por esclavos.

2.6 – El condominio (Copropiedad)

Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de copropiedad o condominio. Esta situación (communio) puede ser voluntaria o incidental.

La situación voluntaria existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en común, para lo que transfieren partes proporcionales de su propiedad.

El condominio incidental (communio incidens) se produce por la adquisición conjunta de una misma cosa, como en los casos de herencia o legado, o por una confusión material de cosas fungibles indivisibles (commixtio, de cosas sólidas, o confusio, de cosas líquidas).

La figura más antigua de condominio es la comunión universal de bienes que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias.

En el derecho antiguo predomina el principio de solidaridad en las facultades de disposición. Cada condueño tiene un pleno poder de disposición sobre la totalidad de la cosa. Esta facultad de disposición sólo está limitada por el derecho de veto de los demás condueños (ius prohibendi.)

Otro derecho derivado de esta comunidad primitiva y solidaria es el derecho a acrecer (ius adscrescendi) cuando uno de los titulares del condominio falta, el derecho de los otros se extiende inmediatamente sobre su cuota vacante.

En derecho clásico predomina el sistema de la propiedad indivisa (pro indiviso), en el que cada condueño dispone libremente de su propia cuota, participando en proporción a la cuota de las cargas y beneficios de la cosa común.

Cuando la disposición tiene por objeto un derecho indivisible o que no puede dividirse (como la manumisión de un esclavo común o la constitución de una servidumbre), se exige la decisión conjunta de todos sus propietarios. Cada uno de los propietarios puede realizar actos de uso o administración de la cosa siempre que otro condueño no lo impida con su veto o prohibición.

En el derecho justinianeo solo se admite el veto (ius prohibendi) cuando redunda en beneficio de la comunidad o condominio, y se exige la intervención del juez para actos de disposición.

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TEMA 3 – INTERDICTOS Y ACCIONES

Nota: No entiendo muy bien porqué se explican antes las formas de proteger la posesión y la

propiedad que las formas de adquirirla. Creo que es más adecuado estudiar primero el tema 4

(Formas de adquirir la propiedad) y después las formas de protegerla (tema 3) En cualquier

caso son temas relacionados que se entienden mejor conjuntamente.

PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN.

3.1 – Los interdictos

El derecho romano protegía la posesión de cualquier clase, ya para hacerla conservar por quien la tenía, ya para que fuera recuperada por quien injustamente y de manera arbitraria había sido despojado de ella.

Mediante los interdictos el pretor protege determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta = situación de hecho protegida por los interdictos) y pueden ser clasificados, según su finalidad, del siguiente modo (Gayo):

De retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o perturba el ejercicio de la posesión.

De recuperar la posesión (recuperandae possessionis), a favor de quien ha sido despojado de su posesión

De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis), entre los que se incluyen los interdictos especiales, como los hereditarios quorum bonorum y quos legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales.

1 – Interdicto de retener la posesión

Al concesionario del ager publicus o vectigalista se le protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto uti possidetis.

En principio aplicado a fundos y casas, a petición del poseedor, el pretor ordena a quien perturba el ejercicio de la posesión que deje de realizar esos actos, excepto que la posesión del primero sea viciosa. Más tarde, el interdicto se extendió a situaciones semejantes incluyéndose también los bienes muebles, mediante el interdicto utrubi.

Estos interdictos son concedidos a:

Concesionarios de ager publicus o vectigalistas

Propietarios, tanto civiles como bonitarios, aún cuando después se pruebe que no lo son.

Acreedores pignoraticios, para retener la prenda

Secuestrarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver en un determinado plazo

Los que habían embargado definitivamente bienes ajenos

Se excluyen de la protección de los interdictos los considerados simplemente detentadores y no verdaderamente poseedores ya que al retener la cosa, no pueden invocar más que la relación con la persona de quien la recibieron, como son los depositarios, los arrendatarios ordinarios, comodatarios y usufructuarios.

En el interdicto uti possidetis prevalece quien tiene actualmente el inmueble. El interdicto utrubi, no protege al poseedor actual sino al que haya poseído más tiempo durante el año anterior al interdicto. El poseedor puede sumar a su posesión, el tiempo de posesión de aquél de quien se adquirió.

En ambos interdictos se excluyen las posesiones adquiridas por un acto de violencia, apropiación clandestina o en precario. Estos actos se consideran vicios, calificándose la posesión afectada por

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ellos de viciosa.

La posesión viciosa solo afecta al poseedor en relación con la persona que puede invocar a su favor el origen vicioso de la posesión. Así el precarista es protegido por los interdictos contra terceras personas pero no contra el dueño que le concedió la cosa en precario. (El precarista solía ser un cliente a quien el patrono ha concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente.)

En el derecho justinianeo se conservan ambos nombres (uti possidetis y utrubi) pero ambos interdictos se funden en uno solo, El régimen del primero se aplica al segundo, de modo que ya sean bienes muebles o inmuebles prevalece al que posee en el momento de la denuncia. Se conserva la cláusula de viciosa posesión.

2 – Interdicto de recuperar la posesión

De carácter recuperatorio, son aquellos utilizados para reintegrar en la posesión a quien ha sido despojado o expulsado.

a) Interdicto de violencia (unde vi): se da cuando el poseedor ha sido expulsado violentamente por el demandado o por sus esclavos.

Cabe utilizarlo dentro de un año a partir de la fecha que ocurre la expulsión. Admite la excepción de posesión violenta, de forma que el autor del despojo conserva la posesión cuando el expoliado poseía antes posesión viciosa con relación a él.

b) El interdicto unde vi armata: Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados. Su fórmula no incluye la clausula de posesión viciosa, ni tiene el límite de un año para su ejercicio.

c) El interdicto de clandestina possessione protege al desposeído en caso de invasión de un fundo en su ausencia y sin su conocimiento.

d) Interdicto quod precario: para recuperar lo cedido al precarista (lo que por precario).

En el derecho justinianeo, los dos interdictos de violencia se funden en uno solo, se suprime la cláusula de la viciosa posesión y se mantiene el plazo de un año.

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD.

3.2 – La acción reivindicatoria

La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil (dominus ex iure quiritium) contra el tercero que posee ilícitamente. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa y debe demandar al poseedor protegido por interdictos.

- Históricamente, el juicio de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actio sacramento in rem, en ella, entre ambos contendientes no hay diferencia de posición, ambos son pretensores dominicales.

- En la época clásica, las cuestiones de propiedad se ventilan por por el procedimiento de las sponsiones o por fórmula petitoria. La fórmula más utilizada es la reivindicación por fórmula petitoria, en la que los actores ocupan posiciones distintas: el actor como propietario y el demandado como poseedor. Tiene por fin dilucidar el derecho de propiedad, pero también la restitución de la cosa.

A cargo del actor corre la carga de la prueba en el juicio reivindicatorio. El demandante debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil, particularmente cuando la propiedad ha sido adquirida de modo derivativo, por lo que el demandado tiene una posición mejor.

- En la época justinianea, la rei vindicatio es concedida contra cualquier poseedor o detentador y se concede también contra el que deja dolosamente de poseer y contra el que no siendo poseedor, se hace pasar por tal y trae a pleito al propietario.

- Si el demandado vence en el litigio, continua en la posesión ya que la sentencia solo niega la

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condición de propietario del demandante, por ello, el juicio reivindicatorio solía ir precedido de un juicio sobre el interdicto de posesión.

La acción reivindicatoria se ejercita contra el que posee la cosa en el momento de la litis contestatio, no obstante, si el demandado pierde la cosa antes de la sentencia, puede ser absuelto siempre que pruebe que la cosa no se ha perdido por su actuación.

- Si es el demandante quien vence en el juicio, consigue la restitución de la cosa. A parte, la responsabilidad del demandado comprende otros aspectos que quedan al arbitrio del juez, cuya decisión se verá influida según el poseedor fuera de buena o de mala fe:

Frutos y accesorios: La cosa debía restituirse al propietario con todos sus frutos y accesorios.

En el derecho clásico, el poseedor de buena fe conservaba los frutos conseguidos antes de la litis contestatio, debiendo devolver los conseguidos después. El poseedor de mala fe no conserva ningún fruto.

Con el derecho justinianeo, el poseedor de mala fe es considerado como administrador de la cosa ajena por lo que debe devolver tanto los frutos percibidos como los que hubiera debido conseguir con una buena administración (frutus percipiendi). El poseedor de buena fe conserva los frutos consumidos antes de la demanda y debe devolver los que no haya consumido y los producidos después de la demanda.

Gastos. Los gastos (impensae) que el poseedor ha hecho pueden ser de tres clases:

Necesarios, imprescindibles para la conservación de la cosa

Útiles o mejoras, que aumentan el valor de la cosa

Voluptuarios o de lujo, cuyo coste es superiora lo que la cosa aumenta de valor.

En derecho clásico, el poseedor de buena fe tiene derecho a que el propietario le reembolse los gastos necesarios y útiles antes de la litis contestatio. Para ello se valía de una exceptio doli, que le permitía retener la posesión hasta que el propietario le abonase los gastos.

Los gastos posteriores a la litis contestatio y los voluptuarios no se recuperaban pero los accesorios podían separarse si no causaba daño a la cosa (ius tollendi).

El poseedor de mala fe no tiene derecho a reclamar por los gastos realizados. Todos los poseedores tienen derecho a conservar los accesorios siempre que ello no dañe la cosa y represente una utilidad para quien los separa.

Daños. El poseedor de buena fe sólo responde por los daños causados por su culpa antes de la litis contestatio. El poseedor de mala fe responde de los anteriores, si son producidos por su culpa, y de los posteriores aún cuando hayan sido accidentales.

En derecho justinianeo, si se demuestra que el daño se hubiera producido aunque la cosa hubiera estado en poder del propietario, el poseedor se libera de esta responsabilidad.

3.3 – El interdicto quem fundum y la acción exhibitoria

El demandado en un juicio petitorio no tiene obligación de asumir la defensa de la cosa. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer (el que transmite la cosa a un tercero sabiendo que no es suya).

En estos casos, el Pretor concede al demandante dos recursos procesales:

a) El interdicto quem fundum, siempre que se trate de inmuebles, para que se posesione del mismo.

b) La acción exhibitoria (actio ad exhibendum), para solicitar la presentación de una cosa mueble, ya sea para su identificación, ya para separla de la cosa a la que fue unida.

Mediante estas soluciones, el propietario demandante podía obtener una condena que no podía exceder el de la declaración jurada que hacía el demandante sobre el valor que para él tenía la

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cosa (ius iurandum in litem) , y el embargo de los bienes del demandado (missio in bona) en caso de que el demandado no quisiera defenderse.

3.4 – La acción publiciana

El Pretor otorga protección a quienes por no haber obsrevado las formalidades civiles de la mancipatio o in iure cessio, son meros poseedores de la cosa.

La propiedad pretoria, constituía un espacio transitorio que terminaba al año o dos años por adquisición del derecho quiritario mediante usucapión.

Esta acción protege a quien ha recibido una cosa por traditio y pierde su posesión antes de completarse el plazo para la usucapión. Si durante el tiempo de usucapión, la posesión retorna al dueño, se concede la posibilidad de accionar contra éste recurriendo a una ficción: considerar que ya había pasado el tiempo necesario para usucapir. En la fórmula se ordena al juez que finja que ha transcurrido este plazo, de modo que el demandante reclama como si fuera propietario civil. El efecto de la ficción pretoria es equiparar el propietario bonitario al civil o quiritario.

En sus orígenes, se aplica al comprador de buena fe de una res mancipi adquirida por traditio, más tarde se aplicó a cualquier caso de entrega y usucapión incompleta.

Según sea el demandado, la acción publiciana tiene los siguientes efectos:

Si el demandado es el propietario civil, éste puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero si la cosa mancipable ha sido recibida sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio), la excepción no tiene lugar. Si el demandante, por ejemplo, ha comprado la cosa, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, si recibió la cosa de otro modo, con la replicatio doli.

El adquiriente a non domino no puede ejercer con éxito la A. Publiciana frente al verdadero dueño, en este caso la exceptio iusti dominii no tiene replica posible.

Si el demandado es un propietario civil que ha vendido la cosa a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si después de entregar la cosa, el vendedor la recupera y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.

Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

La acción Publiciana prospera:

Cuando el que posee es propietario doloso (pretende retener a pesar de haberla vendido o entregado.)

Otro poseedor con peor posición que el demandante.

También puede ser ejercida por el propio propietario civil en lugar de la reivindicatio para liberarse de la carga de la prueba de propiedad. (Prospera la exceptio iusti dominii)

Cuando el adquiriente se haya asistido por la exceptio rei venditae traditae y la A. Publiciana, goza de la facultad de disposición perpetua y exclusiva, tiene la cosa in bonis habere y está protegido como verdadero propietario.

3.6 – La acción negatoria

Se concede al propietario civil para oponerse a quien se arroga un derecho de servidumbre o usufructo sobre su cosa y lograr la declaración de inexistencia de dichos gravámenes.

El propietario debe suministrar la prueba de propiedad y el adversario debe demostrar el derecho negado por aquél.

El demandado vencido puede ser obligado a prestar promesa de que no causará nuevas molestias o perturbaciones.

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3.7 – Acciones sobre relaciones de vecindad

Estas acciones se concedían a los propietarios de los fundos rústicos para solucionar los conflictos que se suscitaban por relaciones de vecindad.

1 – Acción para el deslinde de fincas (iudicim o actio finium regunrodum)

En sus orígenes, se ejercía sobre los agri limitati (límites de tierras cultivadas), en relación al lindero de cinco pies que debía dejarse entre fundos pertenecientes a distintos propietarios. Una vez desaparecido este lindero, se utilizó para concretar la extensión y los límites de los fundos.

Esta acción se incluye entre los juicios divisorios al contener en su fórmula una adiudicatio (adjudicación) que autoriza al árbitro a determinar una línea divisoria entre los fundos y atribuir las partes a uno u otro propietario. La acción es imprescriptible.

2 – Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda)

Este interdicto obliga a un vecino a permitir que el demandante pudiera pasar al fundo del primero en días alternos a recoger y llevar la fruta que caía de su campo al del vecino.

3 – Interdictos prohibitorios sobre tala de árboles (de arboribus caedendis)

Uno, para poder cortar las ramas que sobresalen en el fundo vecino por debajo de los 15 pies; otro, cuando las plantas de un edificio superior, plantados en jardines o terrazas, invaden el edificio inferior.

4 – Acción de contención del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae)

Este interdicto obliga al restablecimiento del curso normal de las aguas, si hubiera sido modificado por las obras de un vecino. La acción se ejerce contra el propietario del fundo y no contra el que hizo la obra. En derecho clásico se prohíbe modificar el curso de las aguas, en derecho justinianeo se extiende la acción a cualquier conflicto vecinal sobre aguas.

5 – Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam)

Se concede al propietario de un terreno en el que se han realizado obras, sin su permiso o clandestinamente) que han dañado el fundo. Podía ser solicitado por el propietario del fundo o por un titular de un derecho real o personal sobre el fundo.

6 – Caución del daño temido (cautio damni infecti)

El propietario de un inmueble que temía un daño causado por una obra o un derrumbamiento en la finca vecina, solicitaba del pretor que el vecino prestase una garantía en la que se obligaba a responder del daño. Si no se prestaba, el pretor acordaba una entrega de la posesión (missio in possesionem) que servía como causa de la usucapión.

3.8 – Acción de división de cosa común (actio comun dividundo)

Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar la división de la cosa común y el cese del estado de comunidad de bienes.

Si se trata de una situación de condominio originada por una herencia, se ejercita la acción de división de la familia (actio familiae erciscundae).

Si la cosa es divisible, el árbitro entrega a cada condueño una porción equitativa al valor de su participación, si la cosa no se puede dividir, el juez la adjudica a uno o varios condueños que quedan obligados a indemnizar a los otros o a realizar una subasta o venta pública para repartir el precio entre todos. La propiedad de una cosa adjudicada se considera adquirida en virtud de la división.

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Esta acción también se ejercita para regular y liquidar los créditos y deudas entre condueños durante la situación de copropiedad. En relación sobre el reparto de frutos, beneficios, cargas y daños, es el juez quien decide.

La acción de división de cosa común puede ejercerse también cuando se ha producido una situación de comunidad por la mezcla de bienes sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios. Si la confusión ha sido creada con dolo, puede ejercitarse la actio furti contra quien la produjo y, en todo caso, la acción exhibitoria. (actio ad exhibendum)

3.9 – Otras acciones del propietario.

El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia, como son las acciones de hurto (actio furti) y de daños.

El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad como: la tala ilícita, enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc... Estas acciones se tratan en la parte sobre los delitos privados.

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TEMA 4 – ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

4.1 – Clasificaciones de los modos de adquirir la propiedad

Los modos de adquirir la propiedad pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.

Gayo los clasifica como modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.

Los modos de derecho natural son observados por todos los hombres desde el principio de la humanidad: ocupación, accesión y especificación.

Los de derecho civil son propios y exclusivos de los ciudadanos romanos, como la mancipatio, la in iure cessio y la usucapio aunque Ulpiano incluye la traditio, la adiudicatio y la lege. Gayo: “Empezaron a existir cuando comenzaron a fundarse ciudades, a crearse las magistraturas y a escribirse las leyes.”

La clasificación más utilizada por la doctrina romanista es la que distingue entre modos originarios y derivativos.

Originarios: el derecho de propiedad surge sin vinculación con un posible titular anterior.

Derivativos: Existe una relación jurídica entre el que adquiere el derecho y el titular anterior. Se atiende a la relación con otro que pierde su derecho de propiedad al mismo tiempo que lo adquiere el nuevo dueño, por ello se dice que hay una transferencia del derecho de propiedad de un sujeto a otro (transferre dominium).

En derecho romano no existe sin embargo la idea de transmisión del derecho de propiedad, sino de la cosa y no del derecho que recae sobre la misma, por lo que los modos derivativos son supuestos en los que la propiedad del adquiriente depende de la que pierde el enajenante.

Algunos modos pueden considerarse tanto originarios como derivativos y son de difícil clasificación.

Esta materia es muy casuística, las decisiones jurisprudenciales se relacionan directamente con el caso que motiva la respuesta. Las Instituciones de Gayo y Justiniano exponen como ejemplos los casos más generales y a partir de ellos, los intérpretes medievales y modernos extrajeron una serie de principios y reglas que llegaron hasta los códigos civiles.

ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD. MODOS ORIGINARIOS.

4.2 – Ocupación

Es éste el modo más antiguo, considerado por los juristas como de derecho natural o de gentes. Se trata de actos de apropiación de las cosas que no tienen dueño (res nullius):

1. La caza y la pesca: Caza de animales salvajes (venatio), de aves (aucupium) o la pesca (piscatio).

A efectos de apropiación los animales se clasifican en:

1. Animales salvajes (ferae bestiae) que gozan de natural libertad y pueden ser apropiados por cualquiera.

2. Amansados o domesticados (mansuetae) que aunque gozan de libertad están bajo cierto control del hombre mientras conservan la costumbre de volver (animus revertendi.)

3. Animales domésticos (quorum non est fera natura): que están continuamente bajo la potestad del hombre.

Los animales domesticados se excluyen de la ocupación.

El derecho de caza, por ser un derecho natural y originario del hombre, que antes de ser agricultor

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fue cazador, prevalece sobre el derecho de propiedad. Por ello pueden cazarse animales en el fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador, pero no porque se le reconozca la existencia de un derecho exclusivo de caza. Los cotos o reservas de caza son de origen medieval, aunque existen precedentes en las fuentes justineanas.

2. El botín de guerra capturado al enemigo.

3. La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.

4. Las cosas abandonadas por su propietario (res derelictae) y no las perdidas o extraviadas.

4.3 – Incrementos fluviales

Entre los crecimientos de los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos:

1. Aluvión (alluvio): El propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando en su terreno poco a poco

2. Avulsión (avulsio): El terreno separado de un fundo por el río y añadido a otro, se hace propiedad del propietario del segundo. Se consideran de su propiedad cuando las partes se unen y las plantas del terreno segregado echan raíces.

3. La isla nacida en el río (insula in flumine nata): Cuando por fenómenos naturales se forma una isla en medio del río, ésta pasa a ser propiedad de los dueños del fundo ribereño. La división se hace considerando como línea medianera el eje del río.

4. El lecho abandonado por el río (alveus derelictus): Si el río deja su antiguo lecho, éste se distribuye entre los dueños de los fundos ribereños. La división se hace como en el caso anterior.

Nota: algunos textos consideran los incrementos fluviales como formas de accesión (4.7) de

inmueble a inmueble.

4.4 – Tesoro

En un principio, el tesoro se consideraba como un añadido del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario.

Más tarde, en un rescripto de Adriano, recogido por Justiniano se concede la mitad al propietario del fundo y la mitad a su descubridor.

Paulo distingue entre un tesoro como “cantidad depositada de la que ya no se recuerda quién pudo ser su propietario,” de lo escondido por “codicia, temor o precaución” que puede ser objeto de hurto.

Si el lugar es sagrado o religioso, se hace en su totalidad de quien lo descubre. El descubrimiento ha de ser fortuito.

4.5 – Adquisición de los frutos

El fruto no tiene existencia propia, se considera parte del fundo mientras no se desprenda de la cosa matriz. Al desprenderse, es considerado jurídicamente, como objeto independiente y su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o bien al titular de un derecho real o de un derecho personal. Por separación adquieren los frutos:

El dueño de la cosa fructífera.

El vectigalista y el usufructuario que los adquiere por percepción.

El que posee de buena fe en el momento de la separación.

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El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho de siembra sino de propiedad. La percepción de los frutos por quien no tiene derecho puede considerarse como un delito de hurto.

4.6 – Especificación

Con este nombre se designa la transformación de una materia prima en una cosa nueva. Como cuando se obtiene vino de la uva, el que hace un vaso fundiendo oro, con las tablas ajenas una silla, o con la lana de otro confecciona un vestido…

Elaborado el producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad:

a) Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia. b) Los proculeyanos la atribuían a quien la hizo y daban al propietario acción de hurto si la

cosa había sido sustraída. c) Una opinión intermedia sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su

materia originaria (ejemplo, el vaso), y al artífice, si esto no era factible (ejemplo, el vino o aceite con uva o aceitunas ajenas) Gayo.

d) Justiniano acoge esta opinión intermedia, atribuyendo la nueva cosa al que la hizo si ha puesto una parte de la materia.

La especificación conlleva un enriquecimiento, ya a favor del dueño de la materia, ya a favor del artífice, lo que justifica que el que pierde la materia o el trabajo realizado deba ser indemnizado.

4.7 – Accesión

Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra, por causa natural o por obra del hombre, para integrarse ambas en un solo cuerpo.

El dueño de la cosa principal (la que define la esencia y función del todo) se hace dueño de la cosa accesoria, es decir de la que cede o accede.

La unión que puede deshacerse, recuperando la cosa accesoria su individualidad originaria, determina una adquisición resoluble, concediéndosele al dueño de la cosa accesoria al actio ad exhibendum para reclamar luego por la rei vindicatio.

La unión sólida, orgánica y duradera, lleva aparejada una adquisición irrevocable. Esto no significa que el perjudicado no deba ser indemnizado.

- En la accesión de inmuebles destacan la siembra, plantación o construcción en suelo ajeno, en estos casos, en virtud del principio “la superficie accede al suelo” todo lo que se siembra o construye sobre un suelo de otro dueño, pertenece a éste.

Si el que siembra o construye es poseedor de buena fe, puede oponerse a la reivindicatio del dueño del suelo con una exceptio doli, si éste no le ha pagado los gastos realizados.

En la construcción de un edificio, se distingue quien ha construido en su propio suelo con materiales ajenos, de quien ha construido en suelo ajeno con materiales propios. En ambos casos, el edificio se hace propiedad del dueño del suelo. El propietario de los materiales no podrá reivindicarlos mientras el edificio siga en pie.

- En la accesión de cosas muebles, el dueño de la cosa principal accede a la accesoria de forma irrevocable:

1. Los metales soldados sin separación (ferruminatio)

2. Los hilos que se incorporan a una tela ajena por obra de bordados o tejidos (textura)

3. El tinte accede al paño (tinctura)

4. Lo escrito accede al pergamino o la carta (scriptura)

5. En lo pintado en tabla ajena (pinctura), según Paulo la pintura cede a la tabla, según Gayo la tabla cede a la pintura y finalmente Justiniano acepta que lo accesorio es la tabla.

En los casos de pérdida de la propiedad por accesión así como especificación, los juristas

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plantean el problema de la indemnización del propietario perjudicado, se distinguen varios supuestos:

1. Si el que realiza la unión o la nueva forma es el propietario de la cosa accesoria:

a) Si posee la cosa principal, opone una exceptio doli a la reivindicatoria del propietario de ésta para que le indemnice por el aumento de valor producido por su trabajo.

b) Si no posee la cosa principal, no puede reclamar ni oponer nada

2. Si el que realiza la unión es el dueño de la cosa principal o un tercero con malicia o dolo, pueden realizarse contra ellos las siguientes acciones:

a) Actio furti: si se hubiese robado el material o la cosa accesoria.

b) Actio ad exhibendum: si dejasen dolosamente de poseer el material o la cosa accesoria.

c) Acción cognitoria por el interés del expropiado.

3. Si la accesión o la especificación son casuales o la hace de buena fe un tercero o el que la adquiere, no procede la indemnización.

ADQUISICION DE LA PROPIEDAD, MODOS DERIVATIVOS.

Nota: Para los romanos, el pacto como simple consentimiento, no es suficiente para transmitir

la propiedad. El contrato solo es fuente de obligación. Para que haya adquisición de propiedad

es necesario llevar a cabo alguno de los actos a los que la ley atribuye eficacia transmisora. En

la época clásica las formas de transmitir la propiedad son la traditio, mancipatio e in iure

cessio.

4.8 – Entrega (traditio)

Es el modo más común para transferir la propiedad, considerado como de derecho natural o de gentes.

En la posesión civil, la traditio es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi, en la propiedad pretoria o bonitaria se admite incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es el propietario de la cosa.

Su eficacia depende de que se cumplan los siguientes requisitos:

La entrega misma.

Voluntad de transmitir y adquirir.

Un fin práctico que motiva la entrega, fundamento de la adquisición. (Iusta causa traditionis)

La entrega tiene por objeto que la cosa pase a la posesión del adquiriente y se lleva a cabo por diversos medios:

1. En el derecho antiguo tiene una pura expresión material, era necesaria la entrega material: si era una cosa mueble, debía pasar de un sujeto a otro, si era un fundo, el adquiriente debía entrar en el y dar un paseo alrededor.

2. En derecho clásico se suavizan la rigidez de la expresión material y se admiten distintas formas de entrega sin mediar el traspaso material de un sujeto a otro:

Los intérpretes medievales reúnen los siguientes casos:

a) Traditio symbolica:

1. La entrega de las llaves de un almacén, granero o bodega, donde las mercancías están depositadas, sirve como entrega de las mismas.

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2. Marcar cosas con determinadas señales

3. Encargo de la custodia a un guarda.

b) Traditio longa manu: el señalar la cosa desde una torre o un fundo vecino, identificándola con certeza.

c) Traditio brevi manu: el que ya tiene la cosa como detentador, como el caso del arrendatario o el depositario, se convierte, con el acuerdo de la otra parte, en poseedor jurídico.

La voluntad: la entrega de la cosa (material o simbólica) no es suficiente para la adquisición de la propiedad ya que puede tener como objeto, no la entrega de la propiedad, sino de la posesión o simple detentación.

Para la adquisición de la propiedad por traditio es necesario expresar la voluntad del enajenante de transmitirla y la del adquiriente de recibirla.

Este acuerdo de voluntades se concreta en el convenio que ha motivado la entrega, siendo calificado este acto como iusta causa traditionis. Se refiere al resultado de la entrega o datio. Si falta la justa causa no se adquiere la propiedad.

Se admiten como justas causas de la tradición los siguientes convenios:

1. De dar un préstamo (credere)

2. De dar un pago de una obligación que tiene por objeto un dare (solvere)

3. De comprar o tener como comprado (emere)

4. De donar (donare)

5. De dar una dote al marido (dotem dare)

Si la entrega se realiza como consecuencia de una compraventa y el comprador no paga el precio, el vendedor puede oponer a la acción del comprador una exceptio o replicatio doli. Justiniano generaliza este medio procesal al decir que el comprador no adquiere la propiedad si no paga o presta garantía del precio.

4.9 – Mancipatio

La mancipatio es un negocio muy antiguo utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi pudiendo intervenir en este acto los ciudadanos romanos, los latinos, los peregrinos con ius comercii y los hijos y esclavos en representación del paterfamilias como adquirientes, pero no como enajenantes.

En la antigüedad se usaba también para adquirir la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento.

XXII Tablas: “lo que la lengua de alguno haciendo un nexum o un mancipium haya declarado sea derecho.” El mancipante puede hacer una declaración solemne que tenía los efectos de una lex privata. Con ello podía reservarse un derecho sobre la cosa (ejem: usufructo – deuctio ususfructus) o también recuperarla en determinadas condiciones.

Si el enajenante no declara la verdadera extensión de la finca, el adquiriente puede entablar contra el la actio de modo agri, para pedir el doble del valor de la medida que falta.

En la época clásica se mantiene como un acto general y abstracto con distintas finalidades, considerándose como un acto legítimo que no admite condición ni término. Gayo lo describe como un acto en presencia de 5 o más testigos ciudadanos romanos, más otro que sostiene una balanza de cobre. El adquiriente, sujetando en la mano un trozo de cobre, hace la ritual y categórica afirmación de que la cosa le pertenece de conformidad con el derecho de los quírites y que la compra mediante el cobre y la balanza de bronce; después golpea la balanza con el trozo de cobre y da éste como precio. Con esta declaración unilateral del adquiriente, termina el acto.

En sus orígenes el pago se hace con el cobre durante el acto, pero después pasa a ser un símbolo: el pago del precio queda fuera del acto mancipatorio.

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La mancipatio transfiere la propiedad solo si el mancipante es el verdadero propietario, si no lo es, el adquiriente solo consigue el usus o posesión de la cosa, si bien puede hacerse dueño por el transcurso del tiempo que marca la ley en virtud de usucapión.

Si entre tanto, el verdadero propietario ejercite una reivindicatio contra el adquiriente, el vendedor está obligado a prestarle su ayuda en el proceso (auctoritatem praestare). Si el comprador es vencido (evictus) puede ejercitar contra el vendedor una acción de origen penal, la actio auctoritatis, para que le pague el doble del precio. Esta acción puede ejercitarse también cuando el adquiriente es vencido por el titular de una servidumbre cuya existencia negó u ocultó el vendedor.

La mancipatio, aunque perdura en la época clásica, entra en desuso debido a las prácticas provinciales que dan prevalencia al documento escrito ya que éste puede ser utilizado como medio de prueba, por lo que acaba sustituyendo al rito mancipatorio. Es abolida definitivamente por Justiniano que la sustituye por traditio.

4.10 – Cesión ante el pretor (in iure cessio)

Es la adquisición de la propiedad de una cosa ante el tribunal. Aparece como demandante el que quería adquirir la cosa, reivindicando la cosa de que se trate y como demandando el propietario, quien no contesta ante la pretensión del demandante (no asumiendo la defensa de la propiedad de la cosa), en vista de ello el pretor otorgaba la propiedad al que la reclama como propia. Por eso se puede calificar como un proceso fingido.

El pretor realiza un acto de atribución (addictio) de la propiedad al demandante, con lo que el magistrado da una sanción pública al acto de apoderamiento formal del adquiriente.

En este acto podían cederse tanto las cosas mancipables como no mancipables y puesto que se trataba de un proceso de legis actio, solo podían intervenir ciudadanos romanos sui iuris. Pero también se aplica a todos los negocios que versan sobre derechos reales o personales sancionados por la vindicatio: constitución de usufructo, constitución de servidumbres, emancipación, adopción, transmisión de derechos de herencia, manumisiones...

Fue un modo de adquirir menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía recurrir al pretor. Desaparece en la época postclásica y Justiniano elimina sistemáticamente en los textos las palabras in iure y deja cessio, en sentido general de ceder o transmitir la propiedad.

4.11 – Otros actos de atribución (additio) o adjudicación (adjudicatio)

Atribución: El acto formal de atribución de la propiedad por parte del magistrado, además de la in iure cessio, que se daba en las subastas públicas cuando el pretor atribuía la propiedad al mejor postor.

También existía esta atribución en los repartos o asignaciones de tierras públicas a propietarios privados.

Adjudicación: En los juicios divisorios (acciones de división de cosa común, de partición de herencia y deslinde de fincas) el juez adjudica la propiedad de las cosas asignadas a cada copropietario o vecino. La sentencia judicial, autorizada por el magistrado, crea o constituye un nuevo derecho por lo que tiene valor o efecto constitutivo.

4.12 – Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo (longui temporis praescriptio)

Usucapio es la adquisición de dominio por la posesión (usus) continuada de una cosa durante un cierto tiempo.

En las épocas antigua y clásica, esta institución responde a la necesidad de convertir en propietario al adquiriente de una cosas que no accede a la propiedad de la misma, bien por que el enajenante carece de tal derecho, bien porque no se ha observado el alguno de las formas

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requeridas para la transmisión.

La usucapión atraviesa una larga evolución histórica:

1 – Régimen primitivo de las XII Tablas

Según un precepto de las XII tablas, la garantía debida por el enajenante al adquiriente era:

Por enajenación o venta de fundos, de dos años

Para las restantes cosas, de un año.

Una vez transcurrido este plazo y en virtud del “usus,” se atribuía la propiedad al adquiriente, cesando por ello la garantía (auctoritas) del enajenante. Usus y auctoritas duran el mismo tiempo, o sea el necesario para adquirir la propiedad. Afirmada la propiedad por usucapio, usus y auctoritas desaparecen y el adquirente tiene a su favor un título jurídico autónomo e inatacable. Por este motivo la usucapión comenzó siendo un complemento de la mancipación.

Gayo le atribuye la finalidad de adquirir la propiedad de una res mancipi que no se ha transmitido por mancipación, ni por cesión ante el pretor, sino por simple entrega.

La ley de las XII tablas, establecía que para las cosas excluidas de la usucapión, la garantía (aeterna auctoritas) era ilimitada. Así la ley excluía de la usucapión las siguientes cosas:

1. Las que habían sido hurtadas

2. Las que pertenecían a un extranjero

3. Las enajenadas por la mujer sin asistencia del tutor

4. La linde que se dejaba entre las fincas rústicas

5. El lugar destinado a la incineración

2 – Reformas de la jurisprudencia clásica

En esta etapa, la jurisprudencia extiende el ámbito de exclusión de la usucapión a los inmuebles poseídos por la violencia.

Así mismo se completa la concepción de la posesión civil continuada con la noción de la interrupción de la usucapión:

Se establece que la posesión efectiva de la cosa por un tercero o por el propietario interrumpe y hace perder el plazo ya transcurrido al poseedor civil.

Si el poseedor muere, su heredero puede completar el tiempo de la usucapión iniciado por él.

Se perfecciona el régimen de la usucapión como complemento de la mancipatio:

Al poseedor civil se le concede la acción publiciana que le protege como si hubiese completado el tiempo de la usucapión.

Por otra parte, la usucapión se extiende a las cosas recibidas de quien no era su dueño, fueran o no mancipables, siempre que se hubieran recibido de buena fe, creyendo que quien la entregaba era el dueño.

Con ello, la usucapión, que originariamente era complemento de la mancipatio, extiende su ámbito a las adquisiciones de quién no es dueño (a non domino.)

La jurisprudencia exige para la usucapión dos requisitos:

a) La buena fe: o recta conciencia del usucapiente de que posee legítimamente y no lesiona derechos ajenos.

La buena fe se requiere en el momento de iniciarse la posesión, sin embargo la mala fe sobrevenida no perjudica. (Si se cambia después no impide la usucapión.)

Además: nadie puede cambiar por si mismo la causa de su posesión, de detentador no puede, por propia voluntad, hacerse poseedor civil.

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El requisito de la buena fe, no se exige en algunas modalidades de usucapión:

◦ Usucapión como heredero, si alguien poseía bienes de la herencia yacente no cometía hurto y podía llegar a usucapir la totalidad de la herencia.

◦ La usurrecepción, o recepción por el uso, porque el propietario o poseedor puede recuperar la usucapión que le perteneció en otro tiempo.

b) La causa justa (iusta causa): o relación precedente que justifica la posesión.

Las justas causas son las siguientes:

◦ Las mismas causas que justifican la entrega o traditio, excepto el préstamo:

Cuando se ha dado en pago, una cosa que no pertenece al comprador.

Por una compra, el vendedor ha entregado una cosa ajena.

Por una donación por quien no es dueño.

◦ Las mismas causas que justifican una posesión civil:

Por el abandono de una cosa por su propietario (modos originarios)

Por el legado vindicatorio

Por la herencia

Por concesión pretoria

◦ “Como propio”, incluyen aquí los juristas otras posesiones de buena fe, como los casos de posesión basados erróneamente en un título inexistente

3 – Prescripción de largo tiempo

La usucapión de derecho civil solo podían llevarla a cabo los ciudadanos romanos y los latinos y recaía sobre las cosas susceptibles de propiedad civil. Por tanto, la usucapio no se aplica, a los fundos de las provincias.

En el principado, para proteger la larga posesión de los fundos provinciales se admitió que quien había poseído durante diez o veinte años (dependiendo de si el propietario vivía en la misma ciudad o no) sin perturbación, estaba protegido frente a la reivindicatio del dueño.

El recurso para oponerse a la reclamación era una especie de excepción procesal conocida como “prescripción de largo tiempo.” En un principio, se limita a los inmuebles, siendo beneficiarios tanto ciudadanos romanos como peregrinos. Más tarde se extiende a cosas muebles, pero como derecho que solo alcanza a los peregrinos.

Desde la época de los Severos, esta prescripción se convierte en modo de adquirir la propiedad, como lo era la usucapión aplicándose los mismos requisitos de la buena fe y la justa causa.

Cómputo del plazo de prescripción:

Se tiene en cuenta además de la sucesión en la posesión del heredero, la llamada accessio possessionis o acumulación al plazo del poseedor actual del tiempo que completó la persona de quien recibió la cosa.

Se interrumpe, además de por la privación de la posesión, por la reclamación procesal.

El plazo se suspende o no corre en los casos en que los titulares son incapaces o están ausentes por servicios públicos.

4 – Régimen de derecho postclásico y justinianeo

La concesión generalizada de la ciudadanía y la desaparición de las distinciones clásicas de las cosas y de los fundos, hace que no tengan sentido las diferencias entre usucapión y praescriptio longi temporis.

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Teodosio II establece una prescripción extintiva de todas las acciones por el transcurso de 30 años.

Constantino introduce la prescripción de larguísimo tiempo que puede oponerse como excepción a cualquier acción reivindicatoria después de 40 años, aunque se haya iniciado sin buena fe y justo título.

Justiniano, en materia de usucapión, por un lado reúne las normas clásicas y las simplifica y por otro, unifica los dos sistemas de usucapio y praescriptio. Así:

Aplica a las cosas muebles el plazo de la usucapión que aumenta a 3 años.

Para los inmuebles aplica el de la prescripción a 10 o 20 años, según residiesen en la misma o en distinta provincia.

Para casos particulares, extiende la prescripción a los 30 años.

En bienes del fisco o de la Iglesia y de venerables lugares aplica la prescripción de los 40 años. En esta prescripción extraordinaria exige la buena fe, pero no la justa causa.

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TEMA 5 – SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO

5.1 – Servidumbres prediales

Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de los propietarios, denominándolos derechos de los predios (iura praediorum) si bien tenían presente que los titulares de los derechos son las personas, en este caso los propietarios de los fundos.

La servidumbre se establece para gravar un predio “sirviente” con un uso limitado en favor de otro predio “dominante.”

En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso (senda, paso de ganado y camino) y la de conducir el agua servían a las necesidades de una economía rústica y primitiva, de pastores y ganaderos. Estas antiguas servidumbres rústicas se confundían con el terreno mismo sobre las que se ejercían. Por ello, las servidumbres de paso no se distinguen del camino o sendero que sirve para pasar.

Estas servidumbres, sobre las que se ejercía el usus y podían ser objeto de usucapión, se incluían entre la res mancipi y se sometían al dominio quiritario.

Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean o constituyen, no por mancipación sino por in iure cessio. Así, la clasificación originaria es la de servidumbres mancipi y nec mancipi. Consecuencia de este primitivo carácter es que se transmiten necesariamente con el fundo y no pueden enajenarse con independencia de él.

Es importante la distinción entre servidumbre prediales rústicas y urbanas, según se destine a una finalidad agraria o de edificación.

En derecho postclásico no se distingue entre uso y posesión, y esto lleva a considerar a la servidumbre como objeto de posesión. Al admitirse la posesión de cosas incorporales o derechos (quasi possesio,) se reconoce la posibilidad de constituir servidumbre por el transcurso de los plazos de la prescripción, pese a que no existía una posesión verdadera propia.

Quasi possesio: En la época postclásica se empezó a conceder protección interdictal a las personas que fueran titulares de un derecho real sobre cosa ajena, contra perturbaciones que pudieran ser llevadas a cabo por terceros no titulares. Así, se concedía un interdicto para proteger al usufructuario, al superficiario, etc...

También se admite que aunque no puede haber entrega material se la cosa, puede constituirse una servidumbre por traditio, entendiendo por ésta la tolerancia del propietario ante el uso de la servidumbre.

Justiniano intenta una nueva sistemática al clasificar las servidumbres en prediales y personales. En esta última categoría incluye el usufructo, el uso y la habitación. La nueva clasificación es errónea.

Los glosadores medievales crean la categoría de los derechos sobre cosa ajena (iura un re aliena) que ha sido aceptada en la dogmática moderna.

5.2 – Principios y reglas de las servidumbres

Los juristas romanos, aplicaron principios comunes a las servidumbres prediales y posteriormente, sobre ellos se construyen una serie de reglas, como son:

1. La servidumbre no puede consistir en un hacer. “no es propio de las servidumbres que alguien haga alguna cosa... sino que alguno tolere o no haga algo.” El dueño del fundo sirviente debe tolerar o no hacer. El propietario del fundo dominante puede realizar una actividad o intromisión sobre el fundo sirviente (servidumbre positiva) o tiene facultad para prohibir algo en él (servidumbre negativa).

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Las intromisiones se consideran justas porque derivan de las normales relaciones de vecindad o porque se aceptan voluntariamente, mediante la construcción de servidumbres. (En el derecho postclásico se imponen limitaciones urbanísticas legales y se admiten como servidumbres las modificaciones que mediante convenio hacían los particulares.)

2. No puede cederse el uso o disfrute separado de una servidumbre Se trata de un derecho vinculado al fundo dominante, por lo que no puede enajenarse separadamente de él, ni construir sobre ella un derecho de uso o usufructo, ni cederla en arrendamiento o prenda.

3. Nadie puede constituir una servidumbre sobre una cosa propia Es esencial a la servidumbre que el fundo dominante y sirviente pertenezcan a distintos propietarios. Si se hacen propiedad del mismo dueño, la servidumbre se extingue por confusión.

4. La servidumbre y su uso son indivisibles Aunque se dividan los fundos sirviente o dominante, la servidumbre permanece intacta, no se adquieren ni se extinguen parcialmente

5. Sirve objetiva y permanentemente a un fundo vecino El cambio de propietario de los fundos no afecta a la servidumbre, que permanece.

5.3 – Servidumbres prediales rústicas

Se distinguen:

1 – De paso

Senda: de paso a pie, en caballo o litera. El que tiene esta servidumbre carece de derecho de conducir ganando.

Paso de ganado: de paso con animales o carros. Puede también circular sin llevar animales.

Camino: derecho a circular en general, abarca la de senda y la de paso de ganado.

2 – De aguas

Acueducto: derecho de conducir agua a través de un fundo ajeno

De sacar agua: comprende el derecho de paso al manantial para ir a tomarla.

De verter agua al fundo del vecino

3 – De llevar ganado a pastar o a abrevar

4 – De extraer arena o cocer cal para atender las necesidades del fundo dominante.

5.4 – Servidumbres prediales urbanas

Las servidumbres prediales rústicas se clasifican del siguiente modo:

1 – Vertientes de aguas

Verter el agua de lluvia desde el propio tejado

Recibir el agua de lluvia del fundo ajeno en el propio fundo, mediante conductos o canalones

Verter en los desagües

2 – Apoyo de viga o muro en el edificio contiguo, o de proyectar un saliente

3 – De luces o de vistas, consistentes en prohibir que el vecino:

Eleve el edificio

Prive al edificio de luces o vistas

Abra ventanas

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5.5 – Acciones en defensa de las servidumbres

El dueño del fundo dominante posee la vindicatio servitutis (llamada actio confessoria en el D. postclásico) contra el propietario del fundo sirviente o contra quien impide o altera el ejercicio de la servidumbre.

Esta acción es análoga a la reivindicatio y permite al juez absolver al demandado si garantiza el cese de su conducta. Con el ejercicio de esta acción se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene una indemnización por los daños.

Si el demandado no quiere defenderse, el pretor concede un interdicto quem servitutem, semejante al interdicto quem fundum. En las servidumbres provinciales se concede una acción petitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial.

El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto “uti possidetis” (como poseeis) por consistir la servidumbre en usus y no en possessio.

El propietario del fundo dominante dispone de un interdicto restitutorio (“demolitorium”) para demoler las obras iniciadas en el fundo sirviente en caso de que dificultaran la servidumbre. Es previo al ejercicio del interdicto la denuncia la pretor de la obra nueva y se da contra las obras que se van a hacer o se están haciendo, pero no por las ya terminadas.

El magistrado una vez examinada la causa, puede rechazar la denuncia o imponer al demandado que preste caución de indemnizar si es vencido en la vindicatio seritutis. Si no presta la caución, decreta interdicto que ordena destruir lo construido.

5.6 – Constitución de las servidumbres

La constitución de las servidumbres pasa por dos etapas:

A) Derecho clásico

Según el ius civile, las servidumbres de los fundos itálicos se constituyen de los siguientes modos:

1. Por mancipatio o in iure cessio, según se trate de las cuatro antiguas servidumbres (paso y de aguas,) que son res mancipi, o de las otras servidumbres

2. Por reserva de la servidumbre, al realizarse la enajenación de un fundo mediante mancipatio o acto de disposición inter vivos o mortis causa, y a favor de otro fundo que retiene el enajenante.

Ejemplo, tengo dos fundos, vendo uno, que se grava como fundo sirviente, y me quedo el otro que es el fundo dominante.

3. Por legado, el legado vindicatario atribuye la servidumbre directamente al legatario cuando el heredero acepta la herencia, el legado damnatorio impone al heredero la obligación de constituir la servidumbre.

4. Por usucapión, en el derecho antiguo, el uso en que consiste la servidumbre lleva a la usucacpión de las antiguas servidumbres rústicas.

La ley Scribonia excluyó esta posibilidad, con la finalidad de evitar que se consolidaran las servidumbres por negligencia o ausencia de los propietarios.

5. Por adjudicación en los juicios divisorios. En la acción de partición de herencia o de cosa común, el árbitro que adjudica los fundos puede imponer alguna servidumbre.

En los fundos provinciales, que eran objeto de propiedad pretoria, las servidumbres se constituían por convenios escritos (pactionibus et stipulationibus.)

B) Derecho postclásico y justinianeo

En derecho postclásico desaparece la distinción entre res mancipi y res nec mancipi, y entre los fundos itálicos y los provinciales, y las servidumbres se constituyen mediante acuerdos escritos que recogen los pactos y estipulaciones.

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Al admitirse la posesión de las servidumbres se hace posible adquirirlas mediante prescripción y por una especie de traditio, consistente en tolerar el ejercicio de la servidumbre.

En derecho justinianeo, además de los pactos, el legado, la adjudicación, la reserva y la tolerancia, se admiten también los siguientes modos:

1. Por el ejercicio de la servidumbre desde tiempo inmemorial (vetustas.)

2. Por prescripción adquisitiva, de 20 años entre ausentes y 10 entre presentes

3. Por constitución tácita (presunción de la voluntad del testador de convertir en servidumbres los servicios existentes entre fundos al repartirlos.)

5.7 – Extinción de las servidumbres

Las servidumbres prediales se extinguen por las siguientes causas:

1. Confusión: cuando dos fundos terminan siendo del mismo propietario, como consecuencia del Principio “nadie se sirve a sí mismo”.

2. Por renuncia del titular (remissio servitutis,) mediante la cesión ante el pretor (in iure cessio) en un proceso iniciado por la acción negatoria del propietario del fundo sirviente.

3. Por no usarse: en derecho clásico, la servidumbre del fundo rústico se extingue por la falta de uso durante dos años. Si se trata de una servidumbre predial urbana se requiere además del no uso, la usucapión de la libertad, es decir, el comportamiento contrario a la servidumbre del dueño del fundo sirviente. Justiniano amplía el plazo a 10 años para los presentes y 20 para los ausentes.

4. Por desaparición de la utilidad de la servidumbre por exclusión del comercio o demolición de alguno de los fundos implicados.

5.8 – Usufructo

El derecho de usufructo consiste en el uso o tenencia de una cosa ajena y en la facultad de percibir sus frutos, sin poder consumir o disponer de la cosa misma.

El titular del derecho se denomina usufructuario (dominus ususfructus) y el propietario de la cosa (dominus propietaris) tiene la nuda propietas, es decir, la cosa es de su propiedad pero no puede disfrutar de ella. Por lo tanto, el usufructuario tiene derecho a usar y disfrutar la cosa (uti y frui), y el dueño a poseerla y disponer de ella (habere.) El usufructuario es sólo detentador.

El usufructo nace con la finalidad de atender a la viuda par que siga disfrutando de los mismos bienes que tenía ya en vida del paterfamilias sin perjudicar el derecho a la herencia de los hijos.

El usufructuario posee los frutos naturales de la cosa por percepción y los civiles día a día, sin poder cambiar el estado de la cosa fructífera ni su destino.

Los jurisconsultos deciden en variada casuística, las facultades del usufructuario en relación con las cosas que disfruta:

Como principio general: “debe usar las cosas según arbitrio de hombre recto” y no puede cambiar el estado o situación de la cosa que recibió, aunque el cambio suponga mejorarla.

Si se trata de un rebaño, el usufructuario debe mantener constante el número de cabezas, reemplazando los animales muertos por las crías, si es un bosque, puede talar los árboles en la misma forma que se hacía anteriormente al usufructo.

En caso de un esclavo, son del usufructuario las adquisiciones hechas por éste con medios propios del titular del usufructo, así como su propio trabajo.

Otras adquisiciones, como legados o herencias a favor del esclavo, pertenecen a su dueño, así como los hijos de las esclavas, que también pertenecen al dueño.

El usufructuario tiene el deber de conservar la cosa en buen estado y mantenerla

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realizando las reparaciones ordinarias y devolverla cuando termina el usufructo. También debe pagar los tributos o cargas.

5.9 – Constitución, defensa y extinción del usufructo

El modo más corriente de constituir el usufructo es el legado vindicatorio. También puede llevarse a cabo mediante in iure cessio, adjudicación y reserva en la mancipatio.

En las provincias se realiza mediante acuerdos y estipulaciones. En derecho justinianeo, la in iure cessio es sustituida por los pactos y estipulaciones y la reserva se realiza en la entrega o traditio. La tolerancia en el ejercicio del usufructo se considera traditio.

Al constituirse el usufructo, el usufructuario debe prestar una promesa de garantía o caución con fiadores (cautio ususfructuaria) de usar y disfrutar la cosa “con arbitrio de hombre recto” y de restituirla al finalizar el usufructo.

Si el usufructuario no hace esta promesa, el pretor puede denegarle la acción o conceder una réplica al propietario contra la excepción de usufructo.

Como era frecuente el usufructo vitalicio, como el que se legaba a la viuda, se planteaba el problema y devolución del uso de los bienes consumibles. En este caso, se dispone que éstos deben entregarse al usufructuario que debe prometer devolverlos en igual cantidad o en su precio en dinero al terminar el usufructo. En virtud de la promesa, la restitución se reclamaba por la actio ex stipulatu. Se denominaba cuasi-usufructo a este derecho sobre cosas destinadas a consumo.

Para la defensa de su derecho, el usufructuario dispone de la vindicatio usufructus o acción confesoria, que se ejerce contra el nudo propietario que impide u obstaculiza el ejercicio del usufructo. Contra esta acción, el nudo propietario puede oponer una excepción de usufructo.

Aunque el usufructuario no es considerado poseedor, el pretor le concede los interdictos posesorios uit possidetis y unde vi y por medio de ficciones, algunas acciones penales del propietario.

Las causas de extinción del usufructo son las siguientes:

1. Muerte o capitis deminutio del usufructuario. Cuando se trata del usufructo de una persona jurídica, se fijó el límite en cien años.

2. Consolidación de los derechos de la nuda propiedad y usufructo

3. Renuncia en una in iure cessio en derecho postclásico, y declaración no formal en derecho justinianeo

4. Desaparición o destrucción del objeto del usufructo, o transformación que impida el ejercicio del derecho o exclusión del comercio.

5. No uso durante los plazos de usucapión o prescripción

5.10 – Uso, habitación y servicios de los esclavos

Uso es el derecho de usar una cosa ajena para atender las necesidades propias o de la familia, sin percibir los frutos que pertenecen al propietario. La jurisprudencia consideró que el usuario tiene la facultad de servirse de los frutos de una finca para su consumo en el propio lugar.

El usuario garantiza por una cautio usuaria, la conservación de la cosa y su devolución.

La habitación es el derecho de habitar en una casa ajena o de arrendarla. Justiniano lo considera como un derecho independiente del usufructo o del uso y comprende no solo el derecho de habitar la casa, sino también el cederla en arrendamiento. Puede constituirse como un derecho vitalicio, como el usufructo, pero no se extingue por la capitis deminutio ni por el no uso.

En relación a los servicios de los esclavos, los juristas discutían si debía aplicarseles el régimen del uso o del usufructo. Justineano lo considera un derecho independiente del uso.

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TEMA 6 – ENFITEUSIS Y SUPERFICIES

6.1 – Enfiteusis

La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa “hacer plantaciones” que solo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justineanea.

Justiniano lo considera como un derecho semejante a la propiedad que se constituye sobre una cosa ajena, teniendo su titular la obligación de pagar un canon anual.

El precedente clásico es el ager vectigalis: el pueblo romano o los entes públicos solían conceder a los particulares el cultivo de tierras por largos períodos de tiempo, con la obligación de pagar un canon vectigial.

Por esta obligación algunos juristas opinaban que la enfiteusis se trataba de un arrendamiento, otros, debido a la larga duración del contrato, sostenían que era una venta, según Gayo prevaleció la primera opinión.

La relación que deriva de esta concesión, se convierte en real cuando el pretor concede al enfiteuta una actio in rem semejante a la reivindicatio. Según Gayo, ni el arrendatario ni su heredero pueden ser despojados del fundo mientras paguen la renta.

Las facultades atribuidas al enfiteuta son el derecho de cultivo, de poseer y adquirir los frutos y de transmitirlo a los herederos.

En relación con el riesgo de pérdida de la cosa (periculum), si se consideraba como un arrendamiento, la finca se perdía para el arrendador concedente; si se mantenía, era una venta y la finca se perdía para el adquiriente concesionario. Finalmente, el emperador Zenón decidió que se trataba de un contrato especial, distinto del arrendamiento y de la venta: el enfiteuta debía atender los daños reparables y el propietario respondía de la destrucción por causa mayor.

El enfiteuta tiene un derecho de dominio sobre el fundo que puede enajenar o transmitir a sus herederos, siempre que pague la renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda adquirirlo por el mismo precio ofrecido por un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2% del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.

El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga el canon durante tres años o no se notifica la enajenación al propietario. Para su defensa, el enfiteuta dispone de las acciones derivadas del derecho de propiedad.

6.2 – Superficies

Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido en suelo ajeno. El superficiario asume la obligación de pagar una renta anual (solarium, pensio.)

Según el principio de derecho civil de que la superficie accede al suelo, se hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo. La protección de este derecho es consecuencia de la cesión de suelo público a los particulares para construir.

Los conflictos surgidos entre quienes pretendían tener derechos de superficies se solucionaban por un interdictum de superficiebus. La concesión del derecho de superficies tenía carácter público. El superficiario estaba protegido con acciones útiles concedidas por el pretor, sobre todo con una vindicatio utilis.

En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio, si el superficiario construye con permiso del propietario. En derecho justinianeo, la superficie es considerada como un derecho real,equiparándolo a las servidumbres y la enfiteusis, pudiendo ejercitar el superficiario la actio in rem y todas las acciones concedidas al propietario.

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TEMA 7 – OBLIGACIÓN Y ACCIÓN

7.1 – La obligación: concepto y evolución histórica

Obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, el deudor, es constreñida frente a otra, acreedor, a realizar una determinada prestación.

La obligación consta de dos elementos: el débito o deber de cumplir la prestación y la responsabilidad o sujeción que se deriva de su cumplimiento.

La obligatio en el derecho arcaico, es una atadura de la propia persona que se vincula o se somete a otra por el acto del nexum, del que no se tienen datos, pero que se sabe que estaba relacionado con la mancipatio que hace el deudor de su propia persona en garantía del crédito. La sujeción de la persona deriva del deber de observar una determinada conducta respecto de otro individuo.

Al nexum recurren quienes tienen una posición social y económica débil. Con el tiempo llegó a afectar a numerosos individuos lo que llevó a un estado de agitación social hasta que una ley abolió el nexum y sustituyó el sometimiento personal del deudor por el de sus propios bienes, transformando así la vinculación personal en patrimonial.

Mientras que el nexum crea un estado de sujeción personal, la sponsio – contrato verbal solemne – da vida a una responsabilidad, que solo se hará efectiva en el caso de incumplir la prestación. La sponsio es una institución muy antigua que convive con el nexum, en un principio es una promesa solemne que hace el fiador al acreedor, y no el deudor a éste.

Con la sucesiva evolución de la sponsio, la promesa se cambia entre acreedor y deudor y las partes o los que se ofrecen como garantes, se vinculan por promesas recíprocas, al cumplimiento de la prestación. Se funde así debitum y obligatio como elementos de una misma cosa.

La sponsio, propia de los ciudadanos romanos y su variante stipulatio, nacida al calor del ius gentium, son el paradigma del contrato en el derecho romano.

Para los romanos existe obligación, en tanto una persona puede ejercitar una acción para reclamar algo que se le debe. La obligación se entiende más como facultad del acreedor que como deber del deudor. Adquirir la obligación (adquirere obligationem) quiere decir hacerse acreedor y no deudor.

En un principio solo existen las obligaciones protegidas por acciones reconocidas en las leyes del ius civile, más tarde se extendería el concepto de obligación a las relaciones personales defendidas por acciones pretorias, establecidas por el pretor en el ejercicio de su jurisdicción.

Desde el S.I. a.c, el Pretor concede una serie de acciones in factum para reprimir conductas dolosas. Se tratan de acciones de derecho estricto: como penales y de crédito pero también hay de buena fe: contratos bilaterales como la gestión de negocios o de depósito.

En el derecho justineaneo, con finalidad docente las obligaciones se clasifican en civiles y pretorias u honorarias.

7.2 – Contenido de la obligación

Se llama prestación al objeto o contenido d ella obligación, que puede ser de varias clases:

Dar (dare): constituir en dueño de una cosa a otra persona o constituir en titular de un derecho real a otra persona.

Hacer (facere): todo acto que implique observar de un determinado comportamiento, comprende la abstención (facere o non facere,) devolver de una cosa a su propietario (reddere) o prestar algún servicio inmaterial.

Prestar (praestare): correspondía a las que envuelven una garantía como responder de deudas ajenas como garante, o responder por la integridad de una cosa, prestar custodia.

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Son requisitos de la prestación:

Posibilidad: es nula la obligación que recae sobre cosa imposible.

Licitud: La prestación no puede ser contraria a la ley ni la moral.

Determinación: La prestación ha de ser determinada..

Carácter patrimonial: se puede valorar en dinero, si ello no repugna a la conciencia del pueblo.

7.3 – Obligaciones divisibles e indivisibles

Son divisibles las obligaciones que pueden cumplirse por partes o fraccionadamente, sin alterar su esencia o su valor. Al ser divisible, puede repartirse entre varios acreedores y deudores.

En general son divisibles las obligaciones consistentes en un dar (dare) pues la propiedad y la mayoría de los derechos reales pueden constituirse por partes.

Son indivisibles las obligaciones que no tienen posibilidad de repartirse entre varias personas. Las obligaciones consistentes en un hacer (facere) suelen ser indivisibles.

Las obligaciones indivisibles tienen carácter solidario (in solidum), es decir, en caso de pluralidad de sujetos, todos los acreedores tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y cada deudor tiene el deber de cumplirla.

7.4 – Obligaciones naturales

La obligación natural es la contraída por los esclavos y las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones no crean un derecho procesalmente eficaz, carecen de acción para exigir su cumplimiento.

Los efectos de estas obligaciones son:

1. Una vez pagada la deuda contraída por el sometido, dan derecho a retener lo que se ha dado o pagado en virtud de ellas.

2. Pueden oponerse como compensación a las obligaciones civiles.

Ej: Primus debe a Secundus 1.000 ases por una obligación civil, y Secundus le debe a primus 500 ases por una obligación natural. La obligación de Primus queda reducida a 500 ases, porque la compensación es un modo de extinguir las obligaciones hasta concurrencia de la menor (la compensación opera cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y siempre que se trata de obligaciones liquidas o fácilmente liquidables y exigibles).

3. Pueden ser objeto de novación y convertirse en obligación civil. Esto es, se puede cambiar el sujeto, el objeto o el vínculo de la obligación.

4. Pueden ser objeto de delegación y constitución de plazo.

5. Pueden ser garantizadas con fianza, prenda o hipoteca.

6. Se tienen en cuenta en el cómputo de la herencia y del peculio.

7. La compra realizada por el sometido se considera como justa causa para usucapión.

En el derecho justinianeo, junto a las obligaciones naturales, existen otras fundadas en vínculos de parentesco, moralidad, piedad o buenas costumbres, se conocen bajo la denominación de obligaciones naturales impropias. Tenían también el efecto de que lo pagado no podía repetirse.

Entre estas acciones se comprenden la prestación no obligatoria de alimentos a ciertos parientes, la constitución de la dote por la mujer, la obligación de dar su legítima al heredero legitimario, el pago del funeral de un pariente, etc.

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7.5 – Cumplimiento y extinción de las obligaciones

Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Se extinguen cuando se realiza la prestación.

En las obligaciones consistentes en un dar, el objeto puede ser determinado (certum) o indeterminado (incertum) y su cumplimiento se denomina pago (solutio)

En las obligaciones consistentes en un hacer, el objeto es indeterminado (incertum) aunque el resultado o finalidad de la obra a realizar se determina con anterioridad y su cumplimiento se denomina satisfacción.

Con el ejercicio de la acción personal se persigue, previa estimación judicial, una condena pecuniaria al demandado. Aunque el pago (solutio) es el modo más importante de extinción de las obligaciones, el Ius civile reconoce además:

La acceptilatio: cancelación de la obligación nacida de un contrato verbal.

La novatio: se extingue la obligación por virtud de la creación de otra nueva obligación destinada a reemplazarla.

La litis contestatio: es una novación necesaria o procesal que se produce por ley.

La compensación: Cuando dos sujetos son al mismo tiempo acreedores y deudores entre sí en obligaciones cuyos objetos son homogéneos (dinero-dinero; esclavo-esclavo…).

La confusión: Es una forma de extinción por reunirse en la misma persona las cualidades de acreedor y deudor respecto a la misma obligación. Como por ejemplo el caso de la sucesión mortis causa (herencia).

La imposibilidad de cumplir la prestación: pérdida de la cosa debida por causa mayor.

La muerte y capitis deminutio: como regla general la muerte no extingue las obligaciones, éstas se heredan. Sin embargo existen excepciones que extinguen las obligaciones tanto del lado pasivo como del activo como son los delitos y fianzas o sólo del lado pasivo (capitis diminutio) como por ejemplo las prestaciones personales.

Además se agregan los modos de extinción de obligaciones reconocidos por el pretor. Éste, que no puede modificar el ius civile, concede al deudor una exceptio contra la acción del acreedor, cuando existe un hecho que extingue la obligación. Algunos ejemplos son la que deriva del pacto (exceptio pacti) o del transcurso del tiempo (praescriptio temporis)

De esta forma se distinguen los modos de extinción en:

Ipso Iure: reconocidos por el ius civile, se pueden invocar en cualquier momento del proceso.

Ope exceptionis: del derecho pretorio, solo se pueden invocar antes de la litis contestatio y mediante la inclusión de la fórmula de la exceptio.

Una vez desaparecido el procedimiento formulario, se equiparan estos dos modos de extinción en el derecho justinianeo.

7.6 – Acciones civiles personales

Pueden distinguirse las siguientes acciones in personam:

Acciones penales:

1) de hurto

2) de daño causado

3) de daño causado por cuadrúpedo

4) de viga empotrada

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5) de sustracción de bienes por los tutores

6) de pasto de ganado

Acción de contención del agua pluvial

Acciones derivadas de la stipulatio:

1) de deuda cierta, o condictio si se refiere a una datio que obligue a la restitución

2) de deuda incierta

Acciones con litiscrescencia:

1) acción ejecutiva

2) acción de pago del fiador

3) acción de medición del campo

4) acción del testamento

Acciones de buena fe:

1) acción de fiducia

2) acciones de los contratos consensuales

3) acción de tutela

4) otras no contractuales como la acción de tutela y la de dote.

7.7 – Acciones personales y fuentes de las obligaciones

Las acciones personales, completadas con las pretorias y las del procedimiento extraordinario, pueden clasificarse como:

acciones penales procedentes de delitos privados

acciones crediticias procedentes de préstamos

acciones por estipulaciones

acciones de buena fe procedentes de contratos consensuales.

Se habla de fuentes para designar las relaciones de donde nacen o surgen las obligaciones. La distinción entre préstamos y contratos aparece ya en los juristas clásicos que en sus elaboraciones casuísticas siguen el orden del edicto.

7.8 – Las clasificaciones escolásticas de las fuentes de las obligaciones

Las clasificaciones escolásticas de los libros de Instituciones de Gayo y de Justiniano han tenido gran influencia histórica, llegando a influir en la sistemática de las obligaciones de la doctrina y códigos civiles modernos.

Clasificación de Gayo

Para Gayo toda obligación nace de un contrato o de un delito.

El contrato presupone un acuerdo de voluntades, pero su fuerza obligatoria, se hace depender de:

1. La entrega de la cosa: contratos reales. Incluye aquí el mutuo y el pago de lo indebido

2. Del pronunciamiento de palabras: contratos verbales como la estipulación, la promesa de dote o la promesa jurada del liberto.

3. De la escritura: contratos literales como el negocio crediticio y los documentos de deudas

4. Del consentimiento: contratos consensuales como la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el mandato

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La clasificación de los contratos de Gayo es defectuosa porque sitúa la estipulación que constituye una fórmula general que sirvió a los juristas para elaborar la doctrina general del contrato, al mismo nivel que el contrato literal, de aplicación limitada y breve duración.

Además es incompleta ya que olvida el depósito, la fiducia y la permuta, ya existentes en su tiempo.

Clasificación de las “res cottidianae”

En el tratado postclásico de la jurisprudencia de las cosas cotidianas o reglas de oro, atribuida también a Gayo, se da una nueva clasificación de las causas de obligaciones, en la que se añade al contrato y el delito (o maleficio) una tercera denominación genérica de “cierto derecho por distintos tipos de causas.”

Otras clasificaciones escolásticas prejustinianeas

Ulpiano clasifica la procedencia de las obligaciones entre las nacidas de un contrato, las nacidas de un hecho y otras que lo son por el hecho (actiones in factum.)

Modestino establece la siguiente clasificación:

1. Por recibir una cosa: préstamo

2. Por unas palabras: se refiere a la estipulación

3. Por recibir una cosa y cambiar unas palabras al tiempo: préstamo y estipulación.

4. Por el consentimiento: basta el nudo consentimiento.

5. Por la ley: algo conforme a lo preceptuado.

6. Por derecho honorario: algo que el magistrado o el edicto perpetuo ordena o prohíbe hacer.

7. Por necesidad: los que no pueden hacer algo distinto de lo que está ordenado, como sucede con el heredero necesario.

8. Por una falta: cuando se prueba un hecho delictivo.

Clasificación de Justiniano y de los intérpretes.

Justiniano, de acuerdo con su concepción de que no hay contrato sin consentimiento, divide las obligaciones contractuales en dos categorías:

Obligaciones de contrato.

Obligaciones como de contrato (cuasicontrato) incluye aquí los negocios no convencionales.

Por simetría, le lleva a distinguir entre las obligaciones derivadas de delitos:

Obligaciones de delitos.

Obligaciones como de delitos (cuasidelitos) incluyendo aquí determinados casos protegidos por acciones in factum.

Al no tener una concepción del delito como la tenía del contrato, su distinción es arbitraria.

Por ley, conditio ex lege, que incluye obligaciones impuestas por la ley.

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TEMA 8 – DELITOS

OBLIGACIONES DERIVADAS DE ACTO ILÍCITO.

8.1 – Delitos privados

Se llaman delitos a los actos ilícitos de los que derivan obligaciones que se sancionan con una pena.

Se diferencian:

Delitos públicos (crimina): suponen atentados al orden público y se castigan en la jurisdicción criminal.

Delitos privados (delicta): son objeto de acciones penales tramitadas en los juicios ordinarios y su finalidad es conseguir una condena pecuniaria.

En la época primitiva, los delitos se sometían a la venganza privada, realizadas por los miembros de la gens que pertenecía la víctima (ley del Talión.) A la venganza privada le sucede el un sistema de composición voluntaria, en la que el ofendido renuncia a la venganza, mediante el pago de una cantidad convenida, a la que le sigue una composición impuesta por la ley.

Los juristas consideran que de estos delitos nace una obligación, que tiene por objeto una pena o pago de una cantidad de dinero. La pena (poena) tiene un carácter punitivo que no se limita a la reparación del daño causado y consiste en un múltiplo del valor del daño causado (doble, triple, cuádruplo.)

Además de la acción penal, pueden darse otras que se acumulan a aquellas para reclamar la cosa perdida por causa de delito (acciones reipersecutorias.)

Las características de las acciones penales son:

1. Intransmisibilidad: los herederos del delincuente no deben responder por su delito. No obstante, los herederos del ofendido sí pueden reclamar por ello.

2. Noxalidad: si el delito es cometido por un sometido a potestad, la acción penal se ejercita contra el paterfamilias, que puede librarse de la responsabilidad entregando al delincuente.

La entrega del esclavo supone que el ofendido adquiere su propiedad, la del hijo hace que éste caiga en situación similar a la esclavitud. La entrega del hijo tiene atenuaciones en la época clásica al reconocerse su capacidad negocial y es definitivamente abolida por Justiniano.

3. Cumulatividad: si se trata de un delito cometido por varias personas, cada una de ellas debe pagar la pena íntegra.

Las acciones penales algunas veces con acumulables con las reipersecutorias. Cuando se trata de acciones que persiguen la indemnización, el ofendido puede optar por ejercitar éstas o las reipersecutorias. En el derecho justinianeo, la acción penal se transforma en mixta: penal y reipersecutoria a la vez.

4. Perpetuidad o anualidad: las acciones civiles y las reipersecutorias son perpetuas, no tienen plazo para su ejercicio. Las pretorias suelen tener plazo de un año para ser interpuestas, pero una vez realizada la litis contestatio desaparece esta limitación del año. Transcurrido éste, la acción se concede sólo por el enriquecimiento obtenido.

En el derecho clásico no existe una noción o categoría general del delito, como la del contrato. El conjunto de antiguos delitos civiles (hurto, daño e injuria,) se amplía por el pretor que tipifica las nuevas figuras delictivas. En algunos delitos como el del lesiones, la acción pretoria sustituye a la acción civil.

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8.2 – Delitos de hurto (furtum)

Por lo general, se considera hurto a la sustracción clandestina de una cosa ajena contra la voluntad de su dueño.

Junto a la vieja y estrecha concepción materialista del furtum, caracterizada por sacar o remover la cosa del lugar que se encuentra, aparece después una más amplia que abarca todos aquellos casos en que hay un uso o una intromisión no consentida por el propietario. Se distingue así la sustracción de la cosa (furtum rei), el uso ilícito (furtum usus) y la apropiación indebida (furtum possesionis.)

En el derecho antiguo, el hurto se considera un hecho material; sacar o trasladar la cosa (amotio rei), cuyo castigo es la venganza privada del perjudicado.

En las XII Tablas, las penas son distintas, según que el ladrón fuera sorprendido in fraganti (furtum manifiestum) o no (furtum nec manifiestum). En el primer caso se le condenaba a azotes y se lo asignaba al ofendido como addictus o esclavo si era un hombre libre, y si a era esclavo, se lo condenaba a muerte.

También en las XII Tablas, concurrían circunstancias agravantes como: la nocturnidad o el ser realizado a mano armada, en estos casos la víctima podía matar al ladrón en el acto mismo del robo. El hurto no flagrante se castigaba con una pena equivalente al doble del valor de la cosa. Entre la víctima y el ladrón podía pactarse una composición para evitar la pena por el delito.

Para la búsqueda del objeto robado en la casa del ladrón, se exigía un registro con ciertas formalidades. En relación con este procedimiento se distinguió el hurto en:

1. Encontrado (conceptum): cuando en presencia de testigos se busca y se encuentra el objeto robado en casa de alguien. De este hurto deriva la acción de hurto encontrado (actio furti concepti). Contra el que se opone a que se haga el registro, se da una acción de hurto prohibido (actio furti prohibiti).

2. Trasladado (oblatum): “cuando el objeto robado se encuentra en tu poder, porque otro te lo endosó con la intención de que fuese descubierto en tu poder y no en su poder”. Contra él se da la acción de hurto trasladado (actio furti oblati).

Una vez que desaparece la pena de entregar al ladrón (addictio), se mantienen las antiguas acciones civiles en el procedimiento formulario con las siguientes penas:

Acción de hurto encontrado: (actio furti concepti) pena del triple.

Acción de hurto no flagrante: (actio furti nec manifesti), pena del doble.

El pretor agregó otras acciones in factum con las siguientes penas:

1. Acción de hurto flagrante (actio furti manifesti): pena al cuádruplo.

2. Acción de robo o hurto con violencia (actio vi bonurum raptorum) contra el que robó valiendose de violencia, al cuádruplo.

3. Acción de hurto prohibido (actio furti prohibiti): se ofrece para sancionar el hurto “ocultado” es decir contra el que oculta el objeto hurtado oponiéndose a que se le haga un registro domiciliario. Con pena al cuádruplo.

4. Acción contra el ladrón que no presenta el objeto robado (actio furti non exhibiti): a pesar de que se puede probar que se halla en su poder. No se conoce la pena aplicada.

5. Acción contra el que cometió hurto con ocasión de un incendio naufragio, abordaje, u otra catástrofe similar.

Las acciones de hurto (actio furti) que tienen carácter infamante, son transmisibles a los herederos de la víctima, pero no a los del ladrón, porque el delito y la pena que se imponen tienen carácter personal. La acción puede ejercitarla no solo el propietario, sino en general, todo aquel que deba responder ante él por custodia o por pérdida, incluso fortuita, de la cosa; como por ejemplo el comodatario, el tintorero o el sastre.

Cuando el que sufre el hurto es el dueño de la cosa, puede ejercitar las acciones reipersecutorias,

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así como la acción reivindicatoria, cuando se puede identificar la cosa robada, o la acción exhibitoria, si el ladrón la oculta o pierde dolosamente la posesión.

Cuando se trata de hurto de dinero o de cosas fungibles, el dueño dispone también de la condictio furtiva. El ladrón o poseedor de mala fe, salvo excepciones, no puede ejercitar las acciones de hurto.

Sobre este amplio cuadro de acciones y de los casos que las motivan, la jurisprudencia clásica elabora principios y reglas sobre el hurto, para cuya existencia se requiere:

1. Un desplazamiento de la cosa mueble hurtada (contrectatio rei).

2. El elemento intencional o dolo: “nadie comete hurto sin dolo malo”.

También lo llaman intención de hurtar (animus furandi) o conciencia de actuar contra la voluntad del propietario. El dolo se considera existente en el delito y no es necesario probarlo. Obra con dolo: el autor material del delito, el instigador y el cómplice (ope consiliove).

A lo largo de la historia romana, el hurto fue un delito privado. Sin embargo progresivamente surgen y se afianzan penas públicas para los casos más graves. Avanzado el imperio, la víctima podía recurrir en la mayoría de los casos a la justicia penal extra ordinem antes que al proceso privado.

8.3 – Delitos de daño

El delito de “daño injustamente causado” procede de la ley Aquilia de damno (286 aC) y es el daño causado culposamente en una cosa ajena. Este delito es importante por las numerosas decisiones jurisprudenciales que elaboran la noción de culpa o negligencia en relación con él y la gran influencia que ha tenido en la doctrina de la responsabilidad extracontractual.

La ley Aquilia derogó algunas leyes antiguas, pero dejó en vigor algunas acciones privadas para reclamación o indemnización del daño causado, procedentes de las XII tablas. Estas son:

1. La actio de pauperie, que se concede por daños causados por animales cuadrúpedos; el propietario puede elegir entre pagar la indemnización o la entrega noxal del animal.

2. La actio de pastu pecoris, contra el dueño del animal que pasta en fundo ajeno, y por el que debe indemnizar o entregarlo.

3. La actio de arboribus succisis, (acción de tala ilícita) contra el que abusivamente corta árboles ajenos el autor debe pagar 25 ases por árbol cortado.

La Ley Aquilia tiene tres capítulos:

1. El que hubiese matado injustamente un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo de cualquier clase de ganado, sea condenado a pagar al dueño el valor máximo que aquella cosa haya tenido en aquel año.

2. Al daño, que causa al acreedor, el acreedor adjunto (adstipulator) que se queda con el crédito cobrado.

3. Se refiere a toda clase de daño, “causado injustamente en cualquier esclavo o animal o en todas las cosas inanimadas”. Daño se entiende en el sentido más amplio de destrucción, “comprendiendo no solo cuando se quiebra, se quema o se rompe algo, sino también cuando se rasga, se roza y se derrama o de cualquier modo, se estropea, pierde o deteriora”. La condena del causante del daño es por el valor máximo que alcanzó el objeto dañado en aquel mes.

Con la actio legis Aquiliae, en el antiguo procedimiento de legis actiones se consigue una manus iniectio, para obligar al demandado al pago de la pena. En la acción formularia que la sustituye, se concede el valor máximo de la cosa dañada contra el que confiesa el hecho, y contra el que lo niega, por efecto de la litiscrescencia, el doble. Si se discutía la cuantía de éste, un árbiro fijaba la estimación. Se incluía en ésta no sólo el valor objetivo de la cosa dañada, sino el llamado “lucro cesante” o ganancia que se ha perdido. (Ejem: cuando se mata una mula que forma parte de una yunta o un esclavo que a su vez había sido instituido heredero por alguien; en este caso se estima

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el valor de la herencia perdida.)

El pretor extendiendo a nuevos supuestos, concede acciones in factum (acciones creadas para supuestos nuevos no reconocidos en el derecho civil) para completar la ley Aquilia. Aunque la acción civil compete solo al propietario (erus), el pretor mediante la concesión de acciones útiles (acciones que el pretor extiende a supuestos semejantes no reconocidos en el derecho civil) o con formula ficticia, la extiende al poseedor de buena fe, al usufructuario y a otros titulares de derechos reales; también a los peregrinos.

Cuando se trataba del daño causado no a un esclavo, sino a una persona libre, se puede ejercitar también como acción útil. Si se pervertía a un esclavo ajeno, procede la actio servi corrupti por el doble de su valor.

Tratándose de daños causados en especiales circunstancias, el pretor concedió las siguientes acciones in factum :

1. Acción al cuádruplo del daño causado por una cuadrilla de hombres armados.

2. Acción al cuádruplo por los daños o robos realizados con ocasión de una calamidad pública.

3. Acción al doble por los daños cometidos por un tumulto o revuelta (turba) o los que cometen los publicanos o sus dependientes.

Configuración del daño: de la numerosa y variada casuística examinada por los jurisconsultos, pueden deducirse los tres elementos que configuran el delito de daño son: la injusticia (iniuria), la culpa y el daño (damnum).

Iniuria: el daño debe ser injusto, es decir, contrario a derecho (antijurídico.) Por ello, no comete este delito el que causa daño, ejerciendo un derecho propio en legítima defensa o en estado de necesidad.

Culpa: es la conducta o actuación negligente del que causa un daño. En principio se requiere un comportamiento positivo y no se respondía por la simple omisión. Sin embargo, se respondía también por culpa levissima, entendiéndose como la omisión de las precauciones debidas (“el que pudo prohibir quede obligado si no lo hizo”). La culpa se aplica también en los contratos y por ello se distingue entre culpa contractual y extracontractual o “aquiliana”. A la culpa se contrapone el dolo o intención maliciosa de hacer daño.

Damnum: es la pérdida o disminución patrimonial que se sufre por culpa de otro. Debe existir una relación de causalidad entre el daño causado y la acción. (El que quemando rastrojo, extiende el fuego al campo vecino.)

Además, el daño debe causarse directamente con alguna parte del cuerpo. Los romanistas hablan de daño causado en el cuerpo y por el cuerpo. En derecho justinianeo, se puede ejercitar la acción in factum general por cualquier daño, con el que se pretenda obtener una indemnización no contractual.

8.4 – Delitos de lesiones u ofensa (iniuriae)

En sentido amplio, se habla de injuria para referirse a todo comportamiento contrario al derecho. En sentido restringido, es una ofensa contra la integridad corporal o moral de una persona, asumiendo entonces la figura de delito.

El pretor crea una acción de contenido general, para reprimir las lesiones o las ofensas a la dignidad, concede la acción de injurias para reprimir las lesiones o las ofensas a la dignidad, llamada acción de injurias. Era una acción penal in factum, infamante y anual intransmisible a los herederos del ofensor ni del ofendido.

El pretor permite hacer al ofendido una valoración de la injuria recibida y el juez concedía esa cantidad que podía reducir si estimaba conveniente. En caso de injurias graves, es el pretor quien suele hacer la estimación y el juez por respeto a éste, no se atreve, de ordinario, a rebajar la condena.

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Cuando se injuria a un hijo de familia, la acción corresponde al padre, aunque puede ser ejercitada por el hijo en su ausencia.

Existe un edicto general con fórmulas referidas a distintos supuestos de ofensas personales, tales como el escándalo público, ofensas al pudor de una mujer o un menor y agravios a los dueños mediante ofensas a sus esclavos.

La Ley Cornelia de injurias concede una acción criminal al que ha sido golpeado o azotado y al que ha sufrido allanamiento de morada.

8.5 – Delitos de derecho pretorio

El edicto contiene un extenso repertorio de acciones in factum, para sancionar delitos no castigados en el derecho civil:

1. Acción contra el habitador de un edificio desde el cual se arroja algo a un lugar de tránsito, ocasionando daño.

2. Acción contra el que coloca o suspende algún objeto de manera que con su caída, puede causar daño sobre un lugar de paso.

3. Los navieros, hosteleros y dueños de establos se obligan in duplum, mediante acciones in factum, por los hurtos y daños que cometen sus dependientes.

4. Acción contra el juez que dicta sentencia dolosamente.

Por su influencia en el derecho de obligaciones, deben destacarse:

Acción por causa de miedo

Se considera miedo a la amenaza con un mal grave y actual que una persona no puede rechazar.

Esta acción in factum es de carácter penal y puede darse como noxal. Persigue una condena del cuádruplo si se ejercita dentro del año o por el lucro obtenido si se entabla después del año. Con ella puede demandarse a quienes se hayan lucrado con la conducta objeto del miedo aunque no hubieran intervenido directamente en ella.

El demandado por una acción, derivada del acto viciado por el miedo, puede oponer una excepción del miedo, que no tiene la limitación del año.

El edicto concede también la anulación del acto en que hubiera existido intimidación.

Acción de dolo

El dolo es tenido en cuenta únicamente en los juicios de buena fe y cuando haya ocasionado un error grave, que conlleva la anulación del contrato.

El edicto tipifica como delito el “dolo malo” y se concede una acción de dolo para obtener una indemnización por el daño sufrido.

Esta acción es infamante y de carácter subsidiario, es decir, se ejercita en caso de no existir otra acción. Se ejecuta contra el autor del dolo, dentro del año por el perjuicio sufrido. Puede darse como noxal y es intransmisible a los herederos.

El Pretor concede también una exceptio doli contra las acciones derivadas del acto viciado por dolo o por aquellas cuyo ejercicio supone conducta dolosa.

Es probable que el pretor concediera también una restitutio in integrum.

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TEMA 9: PRÉSTAMOS

9.1. El crédito y los negocios crediticios

El préstamo o crédito (creditum) es la obligación nacida de la entrega de una cantidad de dinero (dare certum), que obliga a restituir. Esta obligación, que genera una condictio o acción de repetición, nace de la conducta del que retiene sin causa una cosa propiedad de otra persona.

La entrega que obliga a restituir, puede derivar de un convenio entre acreedor y deudor o de otras causas. La condictio tiene por objeto recuperar del demandado el enriquecimiento injusto que procede de una entrega o datio del demandante.

La condictio o actio certae creditae pecuniae es la acción formularia que la ley Ebucia introduce en sustitución de la legis actio per conditionem. Esta acción puede ejercitarse para distintas causas del crédito. En derecho postclásico se introducen calificativos de la acción por las causas de que procede (mutui, ex lege, furtiva, indebiti) lo que permitirá distinguir la condición contractual (mutuo) de las extra-contractuales que se refieren a supuestos de enriquecimiento injusto.

La acción sirve originariamente para reclamar las deudas de dinero y se extendió posteriormente a toda clase de cosas, incluso específicas.

Junto al mutuo o préstamo de consumo del derecho civil, el edicto pretorio reúne las acciones del derecho pretorio que se refieren al préstamo de plazo (constitutum), al préstamo de uso (commodatum- comodato) y al préstamo de garantía (pignus). El prototipo de negocio crediticio es el mutuo. De la entrega en mutuo hay que distinguir otros tres tipos de dationes: para conseguir algo del que lo recibe (ob rem), por una causa determinada (ob causam), o por eventuales circunstancias (ex eventu), y el receptum argentarii.

Justiniano incluye entre los contratos reales el mutuo, el comodato y la prenda, junto con el depósito; considera la datio ob rem como contrato real innominado y las otras dos clases de dationes como cuasicontratos.

Mutui datio

Commodatum

Depositum

Pignus

Contratos reales

C. Debiti proprii

C. Debiti alieni receptum argentarii

Pacto vestido

Fideiussio-fianza

Dationes ob rem Contratos reales innominados

Dationes ob causam

Dationes ex eventu Cuasi-contratos

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9.2. El mutuo («mutui datio»).

“La dación en mutuo consiste en las cosas que se identifican por el peso, número o medida: como el vino, el aceite, el trigo, el dinero; cosas éstas que damos para hacerlas del accipiente y recibir luego otras del mismo género y calidad”. Gayo.

Mutuo es un contrato en virtud del cual una persona (el mutuante) entrega a otra (accipiens, mutuario) una determinada cantidad de cosas fungibles, con la obligación por parte de ésta de restitutir otro tanto del mismo género y calidad dentro de cierto plazo.

Requisitos. Son necesarios la datio y el acuerdo. Datio significa transmisión de la propiedad, aunque se llegó a admitir que pudiese constituirse mutuo por personas distintas del del acreedor y del deudor, es decir, mediante terceros que obran por delegación. También se considera necesario el convenio o acuerdo entre las partes de realizar el préstamo: "no basta para que nazca la obligación que las monedas sean del que las da y se hagan de quien las recibe, sino que se den y se reciban con la intención de que se constituya la obligación". Si se da o se recibe con otra intención, por ejemplo para donar, no existe mutuo.

El mutuo tiene por objeto dinero o cosas fungibles y el mutuario debe devolver la misma cantidad. Si la intención de las partes fue la devolución de la misma cosa que se entregó, no habrá mutuo, sino préstamo de uso (comodato) o depósito. Si se trata de restituir una cosa distinta, es una permuta.

El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza. El mutuario sólo está obligado a devolver la cantidad prestada. La gratuidad deriva de la dación, que solo obliga a restituir, no las mismas cosas, sino otras de la misma especie, cantidad y calidad, cualquiera que fuera el valor que tuvieran al momento de restituirlas.

No obstante la gratuidad natural del contrato, las parte spueden acordar intereses mediante una estipulación especial. El mutuo con interés (foenus) solía pactarse en una estipulación única, que comprendía el capital a devolver (sors) y los intereses (usurae).

El mutante se halla asistido por las mismas acciones que nacen de la stipulatio certi: la acción de préstamo de cantidad cierta (actio certae creditae pecuniae) si se trata de una cantidad de dinero y la condición de cosa cierta (condictio certae rei) para las cosas de género ,que Justinianeo denomina un condictio triticaria.

El abuso en el cobro de intereses da lugar a leyes que lo limitan (leges fenebres). En derecho clásico, la tasa legal era del 12% anual.

Los intereses acordados por simple pacto no pueden ser reclamados. Aunque rige la regla clásica según la cual del nudo pacto no nace acción, la eficacia del simple pacto de intereses llega a admitirse en ciertos casos:

· En los préstamos hechos en una ciudad.

· En los préstamos hechos por los bancos.

· En el caso de nauticumfoenus (préstamo de dinero destinado al comercio marítimo).

9.3. El préstamo marítimo

Consiste en el préstamo de una suma de dinero hecha al armador de un barco, para que la trasnporte por mar, sean en su propia especie, sea convertida en mercancías y que se llama cantidad trayecticia (pecunia traiecticia) o préstamo naval (foenus nauticum). El riesgo de la pérdida del dinero prestado o de las mercancías compradas es del acreedor o prestamista que puede estipular por ello unos intereses elevados, a cargo del transportista.

Paulo, parece considerar este negocio como mutuo, en realidad el préstamo marítimo se diferencia del mutuo en que la restitución está subordinada a la llegada de la nave. Lo más probable es que el negocio se realice mediante una estipulación que incluía los intereses. La acción era la condictio, aunque los intereses se hubiesen estipulado a modo de pena subordinada al arribo de la mercancía.

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El Foenus de los banqueros y feneratores.

El negocio más utilizado en el ámbito comercial y financiero es el préstamo con intereses (foenus), que solía pactarse en una estipulación única, que comprendía el capital a devolver (sors) y los intereses (usurae).

Estos préstamos se concertaban tanto por prestamistas privados (feneratores) como por profesionales de banca (argentarii).

Los intereses abusivos estaban prohibidos por leges fenebres que limitaban las tasas. En derecho clásico, la tasa legal era del 12% anual. Sin embargo, eran frecuentes los préstamos con intereses de hasta el 48%.

Cicerón expone que existían tres formas de realizar un préstamo:

Entrega de dinero (pecunia numerata), compromiso de entrega mediante una estipulación (pecunia stipulata) y asiento de una cantidad en los libros de contabilidad (pecunia expensa lata).

Ulpiano, a propósito de la quiebra del banquero, distingue tres clases de préstamos con intereses: entrega del dinero en la mesa del banquero, juntamente con el banquero o por intermedio de banqueros.

9.4. El pago («solutio»), la compensación y la mora

El acto de pagar (solvere) extingue la obligación del préstamo (credere). El pago consiste en la entrega del dinero (numeratio) por el mutuario. Así como el préstamo puede delegarse en otra persona, el pago también puede hacerse por sujeto distinto del deudor obligado e incluso contra la voluntad de éste.

Si el deudor ofrece pagar su deuda sólo en una parte, el acreedor puede rechazar el pago parcial; pero si se trata de varias deudas, debe admitir el pago de alguna o varias de ellas. Se plantea la cuestión de la imputación del pago cuando el deudor no indica la deuda que quiere extinguir. Entonces se atribuye la imputación al acreedor. Si falta también esta se tiene en cuenta una relación de las deudas, partiendo del criterio de la presunta voluntad del deudor que extinguiría las más gravosas. El pago se imputa: a los intereses, a la deuda vencida, al crédito más gravado por estar garantizado con prendas o al más antiguo. Si faltan estos tres elementos, la imputación se hace en proporción a todas las deudas.

El pago debe realizarse en el lugar y tiempo establecido. Cuando no exista un plazo explícito o implícito, la deuda se debe desde el primer momento. El deudor puede oponer al acreedor que reclama antes del término convenido una exceptio pacti y si la reclamación resulta extemporánea, una exceptio doli.

Cuando el deudor no realiza el pago en el tiempo debido, incurre en mora (mora debitoris). Este retraso no aumenta la cantidad de la deuda, ya que sólo se deben intereses si se han pactado. Para que exista mora es necesario que sea ejercitable una acción a la que no se pueda oponer una excepción.

Existen obligaciones que son exigibles sin que medie interpelación, como las nacidas del delito o las obligaciones a término. La mora del deudor agrava su responsabilidad y debe responder por pérdida de la cosa específica. En estos casos se dice que la obligación se perpetúa (perpetuatio obligationis) al no liberarse el deudor. La mora cesa cuando el deudor ofrece pagar al acreedor y éste no tiene causa para rechazarlo.

Existe la mora del acreedor (mora creditoris) cuando éste, sin causa que lo justifique, rechaza el pago que le ofrece el deudor. Si se trata de cosa específica, después de la mora del acreedor el deudor sólo responde de pérdida en caso de dolo. Contra la reclamación del acreedor que solicita una cantidad de dinero o cosa genérica, después de haber rechazado el pago, el deudor puede oponer una exceptio doli El deudor puede efectuar el pago de la cantidad debida depositándola a disposición del acreedor, o pago por consignación.

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9.5. Otras daciones crediticias

A) Dación para conseguir algo del accipiente (datio ob rem)

Es la entrega de una cosa con la finalidad de conseguir algo lícito del accipiente.

Como se trata de una dación y no de un contrato, en realidad el accipiens no tiene obligación de hacer nada y, consiguientemente, no existe ninguna acción que pueda reclamar la falta de actividad del que recibe.

Sin embargo, el accipiente se ha hecho propietario en virtud de la datio y, precisamente, la causa de ésta radica en que el accipiente cumpla lo que había prometido; si no cumple, la datio pierde su causa y procede entonces la condictio recuperatoria. Ejemplos de daciones:

Para que el accipiente renuncie a una acción.

Para cumplir una condición impuesta.

Para constituir una dote futura.

Para pagar a un procurador sin mandato cuando no sigue la ratificación del acreedor.

Además de la condictio para recuperar lo entregado, existían en el derecho clásico unas actiones in factum , en virtud de las cuales el que había dado y no había obtenido lo esperado podía exigir el valor de lo esperado. Estas acciones por el hecho se daban en la permuta y el contrato estimatorio, y también en supuestos de contratos dudosos.

Sobre la base de este precedente clásico, los posclásicos vieron una relación contractual en todos estos casos, a la que se aplicó posteriormente la llamada actio praescriptis verbis, que queda luego incluida entre las acciones de buena fe. De este modo se construyó una nueva categoría general, la de los llamados contratos innominados, es decir, aquellos convenios que contenían obligaciones recíprocas, pero que no coincidían con los negocios contractuales que el Derecho clásico había tipificado como contratos de buena fe.

Se entendían que estos contratos obligaban desde el momento en que una de las partes cumplía lo prometido con la entrega de la cosa. Se incluyen en esta categoría de contratos innominados, además de la permuta y el contrato estimatorio, el precario, la transacción, el convenio de división, la donación modal y la constitución de dote recepticia.

Con base en Paulo, los interpretes clasifican los contratos innominados en cuatro categorías: Dación para dación. (Do ut des) Dación para hacer (do tu facias) Hacer para dación (facio ut des) Hacer para hacer (facio ut facias)

B) Dación por una determinada causa (dationes ob causam)

Se da esta dación en aquellos casos en que falta la causa para obtener la cosa entregada. Cuando se realiza dación existe una causa concreta pero ésta, o resulta errónea, como en el pago de lo no debido, o está en relación con otro motivo o causa remota que no existe o falta, por ejemplo: entrega de dote cuando no se celebra el matrimonio.

El caso más conocido es el del pago de lo que no se debe (solutio indebiti). La solutio, al ser de algo que no se debe, ya sea por faltar la deuda civil o la pretoria, conduce a una dación sin causa y por ello se ejercita la condictio para recuperar el pago.

Otro caso en que procede la condictio es cuando la entrega se produce en virtud de un convenio ilícito o inmoral. Si es sólo ilícito para el que recibe procede la repetición, pero si lo es también para el que da, es mejor la condición del accipiente porque la condictio queda impedida por una exceptio doli. Existe una numerosa casuística sobre la dación por causas determinadas. En ella se incluyen:

La donación mortis causa cuando no ocurre la muerte.

La entrega de dote cuando no se celebra el matrimonio.

La entrega de arras cuando el contrato se ha cumplido.

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C) Daciones por circunstancias eventuales (dationes ex eventu)

Así se consideran una serie de casos en los que se adquiere porque el que entrega carece de propiedad o no realiza el acto en la forma requerida y como consecuencia no puede ejercitar la reivindicatio.

Cuando ésta resulta imposible o difícil porque el objeto se consume o se confunde, se ejercita la condictio.

El caso mas citado es el de la condictio furtiva, que ejercita el propietario contra el ladrón cuando este no restituye la cosa hurtada y, por haberla consumido o perdido, no es posible reivindicarla. En este caso no existe dación, ni puede decirse que el ladrón se convirtiera en propietario de la cosa robada; pero al retener una cosa que no puede reivindicarse y al incurrir en mora, procede la condictio para reclamar el valor.

PRESTAMOS PRETORIOS.

Corresponden a otros tantos acuerdos de préstamo no sancionados por el ius civile. Se trata siempre de convenios que llevan consigo una retención temporal de una cosa ajena y que dan lugar a la acción de repetición (pedir que se restituya lo que se dió o pagó indebidamente,) cuando dicha retención se prolonga excesivamente y, consiguientemente, pierde su causa.

I. Constitución de plazo («constitutum»)

Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plazo, una deuda preexistente de una cantidad de dinero. La promesa de fijar un plazo queda subordinada a la existencia de una obligación precedente, que puede ser propia o ajena (En este último caso, la determinación de un plazo para pagar una deuda ajena supone una especie de garantía personal).

En caso de incumplimiento, el pretor concede una acción de cantidad constituida a plazos (actio de pecunia constituta). Esta acción se acumula a la que tutelaba la precedente obligación. En un principio, ésta debió ser reclamable por la actio certi (acción crediticia), pero después se extendió la promesa a toda clase de deudas de dinero.

En la época justinianea la acción se transformó y perdió todas sus ventajas; se convirtió en un simple pacto «vestido» de concesión de plazo para cualquier tipo de deuda.

II. La asunción de deuda por el banquero («receptum argentarii»)

Mientras que el constitutum supone una obligación precedente que se aplaza o se garantiza, el receptum argentarii, que el edicto trata junto a los otros casos de recepta, es abstracto o independiente de toda relación anterior.

Esta figura crediticia surgió en la práctica bancaria del mundo antiguo y consiste en la asunción de la deuda de un cliente por parte del banquero. El acreedor puede ejercitar contra el banquero la actio recepticia y sólo tiene que probar el hecho de la asunción de la deuda.

Según las decisiones jurisprudenciales si el banquero ha aceptado asumir la deuda debe pagar al acreedor, aunque el cliente le ordene que no lo haga. No se exige que el compromiso se haga por contrato verbal y no se produce una novación de la anterior obligación.

En cuanto a su naturaleza jurídica, no se trata de un mandato, ya que este contrato no tendría que entrar en los actos que deben anotarse en las cuentas de la banca y que deben mencionar el pago hecho al tercero que debe entregar el recibo del pago realizado. El receptum servía para realizar varias operaciones de la banca, como eran las operaciones de caja y la garantía para nuevos créditos y en transferencias y operaciones de cambio de moneda.

III. Comodato

Es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumible por tiempo

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determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después la devuelva.

Requisitos: El comodatario no recibe del comodante la posesión de la cosa sino solo la detentación. Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una acción in factum: la actio commodati.

La cosa dada en comodato debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. Pero aún se admite respecto de la consumible cuando es entregada para un uso distinto del normal, por ejemplo, para hacer ostentación de la misma.

Obligaciones: El comodatario debe usar la cosa de confromidad con su propia naturaleza y destino o bien a lo especialmente convenido y el comodatario que abusa comete un hurto de uso.

El comodato es gratuito, y si interviene un precio o alquiler se convierte en arrendamiento de uso.

El comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia. Por ello, responde por el hurto que otro cometa y puede ejercitar las acciones penales contra el ladrón; debe observar una exactissima diligentia, es decir, aquella que pone la persona diligente en sus propias cosas; pero se excluye la responsabilidad por fuerza mayor, como es un incendio, un derrumbamiento o un naufragio.

Si la cosa ha sido dada en interés exclusivo del comodante, la responsabilidad se limita al dolo y si es en interés común, a la culpa in concreto.

Si el comodatario hace un uso diverso de lo establecido o no se atiene al fin a que la cosa se destina, responde hasta de la pérdida fortuita.

Se concede al comodante la acción de la Ley Aquilia para reclamar por los daños causados a la cosa.

El comodatario debe restituir la cosa con todos sus accesorios y los frutos que entren en el uso concedido. Si no se ha establecido el plazo de duración del préstamo de uso, el comodante puede reclamar la cosa en cualquier momento, salvo que se trate de una actitud dolosa para perjudicar el comodatario, en cuyo caso éste puede defenderse con una exceptio doli.

El comodatario debe pagar de su propio bolsillo los gastos de mantenimiento de la cosa entregada en comodato, pero si se ve obligado a realizar gastos extraordinarios, dispone de la actio negotiorum gestorum contra el comodante para obtener el resarcimiento. También le corresponde la actio de dolo cuando el comodante le ha ocasionado intencionadamente algún perjuicio en la cosa.

IV. Prenda («pignus»): la acción personal

La acción de la prenda (actio pigneraticia) es una acción personal por el hecho (in factum), que se concede contra aquel a quien se da una cosa en prenda (datio pignoris) para garantizar el cumplimiento de una obligación.

En la prenda hay que considerar una obligación precedente que obliga al deudor en beneficio del acreedor y una dación en garantía del deudor pignorante al acreedor que la recibe y que está obligado a devolverla una vez extinguida la obligación precedente.

Prenda es por tanto, la entrega de una cosa del deudor pignorante al acreedor pignoraticio, para que la retenga hasta que se cumpla la obligación. Puede considerarse por ello un préstamo de garantía. Mientras ésta no se extingue, a la acción pignorante puede oponerse una exceptio; tan pronto deja de existir la obligación porque se cumple o se extingue, el acreedor pignoraticio deja de tener una causa para retener la prenda y se da contra él la acción de repetición. (Pedir que se restituya lo que se dió.)

La prenda como garantía real. Objeto y contenido

Ya en el antiguo derecho romano se acostumbraba a entregar una cosa mueble con el fin de asegurar el cumplimiento de una obligación. Se trataba de una relación de hecho y

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consiguientemente no aparada por una acción judicial. La relación de hecho se convierte en relación jurídica al final de la República, cuando el pretor concede protección jurídica al acreedor pignoraticio mediante los interdictos posesorios.

Como poseedor interdictal, el acreedor puede defender su posesión sobre la cosa dada en prenda, y comete hurto el propietario que la sustrae (furtum possessionis). El pignorante sigue teniendo la posesión civil de la cosa dada en prenda que puede usucapir mientras permanezca en poder del acreedor, pero la usucapión se interrumpe si el acreedor entrega la posesión a otra persona.

Pueden ser objeto de prenda las cosas específicas que pueden ser restituidas, pero si se pignora un patrimonio entero, la prenda comprende también las cosas genéricas comprendidas en él. Se pignoran los bienes muebles y los inmuebles.

En relación con los muebles, el acreedor pignoraticio responde por custodia. Por los perjuicios causados dolosamente por el deudor pignorante, se concede la actio de dolo, y por los gastos ocasionados al acreedor pignoraticio, éste dispone de una actio negotiorum contraria.

La propiedad continúa vinculada al pignorante, no procurando al acreedor otro beneficio que el de retener la cosa mientras no sea saldada la deuda, a no ser que en virtud de clausulas especiales, se le concendan facultades más amplias:

El derecho de vender la prenda y cobrar su deuda vencida con el precio obtenido. Si éste es superior al importe de la deuda debe restituirse la cantidad sobrante (superfluum). Este derecho sólo podía ejercitarse si mediaba un pacto de venta, sí el acreedor pignoraticio vende la prenda comete hurto. Si el acreedor no encuentra comprador, puede pedir al emperador la adquisición de la cosa según su valor; sólo después de 2 años adquiere definitivamente, ya que en este plazo el pignorante puede rescatarla.

El derecho de comiso (lex commissoria) o de hacerse propietario de la prenda si no se cumplía la obligación. Este pacto fue prohibido por Constantino (236 dC) porque servía para encubrir intereses ilegales al ser el valor de la cosa muy superior al crédito que se garantiza.

El derecho a percibir los frutos en lugar de los intereses (anticresis). Si no existe el pacto, el valor de los frutos se aplica al pago de los intereses y si excede de su cuantía, de la deuda principal, y si todavía sobra se convierte en excedente.

También podía pactarse que el pignorante no entregase la cosa, sino que la retuviera como precarista o como arrendatario.

Hipoteca

Junto a la entrega de la cosa en prenda, existe en el Derecho romano otra forma de garantía que puede constituirse por el simple acuerdo entre acreedor y deudor, es decir, sin traslado o desplazamiento posesorio. La cosa pignorada queda en poder del deudor, pero se considera vinculada al cumplimiento de la obligación.

El origen de la prenda por simple acuerdo o hipoteca, se encuentra en la garantía de los arrendamientos rústicos: el arrendador y el arrendatario convenían que el ganado, los esclavos y los aperos de la labranza que se llevaba a la finca, de los que se servía para el cultivo, respondiesen del pago de la renta hasta el fin del contrato. A partir de s. I dC este convenio de prenda sin posesión se generaliza y puede constituirse sobre cualquier objeto que se pueda vender.

La primera protección otorgada al arrendador, mediante un intedictum Salvianum, se traduce en la facultad de retener la posesión, lo que significa que la prenda no se constituye por simple acuerdo, sino por la efectiva introducción de los objetos e instrumentos en la finca. En época posterior el intedictum Salvianum se configurará como interdicto para obtener la posesión, de lo que está en poder del arrendatario, así como si estaba en poder de terceros.

El término griego hypoteca se utiliza con preferencia a pignus conventum a partir de la época de los Severos, por influencia del derecho de las provincias orientales. Justiniano generaliza la

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expresión pignus hipotecave que aparece en los textos clásicos interpolados.

Objeto y constitución de la hipoteca. Hipotecas tácitas y legales

Todas las cosas que pueden comprarse o venderse pueden ser objeto de hipoteca. Al no darse el desplazamiento de la posesión, pueden ser objeto de hipoteca no solo las cosas corporales que pueden poseerse, sino también los derechos, los patrimonios en su totalidad y los bienes futuros. Objeto de prenda puede ser también un crédito (pignus nominis) y el mismo derecho de prenda (subpignus). El derecho de enfiteusis (hacer plantaciones) puede ser hipotecado y también la cosecha del usufructuario.

Para constituir la hipoteca es suficiente el simple acuerdo o convenio. También puede constituirse por disposición testamentaria.

El magistrado decreta la constitución de prenda o hipoteca para la ejecución de sentencia en el procedimiento cognitorio (pignus ex causa iudicati captum) o una entrega de la posesión (missio in possessionem) con finalidades de garantía.

La hipoteca se constituye también por la presunción de la voluntad del constituyente, o hipoteca tácita. Aunque se regulan en el derecho justinianeo, ya hay precedentes en los últimos juristas clásicos que prescinden de la declaración expresa generalmente admitida, así los frutos que producen los fundos rústicos, se entienden tácitamente hipotecados para el propietario del fundo arrendado aunque no se hubiera convenido expresamente.

Las hipotecas legales, o constituidas por disposición de la ley, pueden ser especiales o generales. En el D. clásico se admiten algunos casos de hipotecas especiales, como la hipoteca a favor del pupilo sobre las cosas compradas por el tutor con dinero de aquél. La hipoteca general, se admitió en la época de los Severos a favor del fisco.

En derecho postclásico y justinianeo se admiten nuevos casos de hipotecas legales:

Sobre el patrimonio del marido en garantía de la restitución de la dote de la mujer.

Sobre la donación nupcial y los bienes parafernales

Sobre la herencia, una vez aceptada, en garantía de los legados.

Sobre el patrimonio del tutor o curador en garantía de las obligacione asumidas en nombre del incapacitado.

Sobre el patrimonio de la mujer que contrae segundas nupcias, para garantizar los bienes de la herencia del primer marido a favor de los hijos nacidos en el matrimonio con éste.

Para el derecho de enfiteusis a favor de la Iglesia.

Pluralidad de hipotecas

A diferencia de la prenda, que al requerir la posesión solo puede constituirse a favor de una persona, la hipoteca puede constituirse sucesivamente a favor de varios acreedores.

Esta concurrencia de varias hipotecas se rige por el principio de la prioridad temporal. Las hipotecas se ordenan según la fecha de su constitución y, una vez realizada la venta de la cosa hipotecada, cobra el primer acreedor; con lo que queda, el segundo, y así sucesivamente hasta agotar el precio obtenido. Si el primer acreedor agota la hipoteca, los posteriores quedan sin garantía. Como no existía un registro público y el sistema tenía muchas dificultades, se prefería el régimen de la garantía personal.

La prioridad temporal sufre ciertas excepciones, fundadas en el privilegio o en el documento. Prioridad de privilegio se da a favor de los créditos del Fisco, de la mujer por la restitución dela dote, del que ha dado dinero para conservación o mejora de la cosa. Prioridad documental es la establecidad por el emperador León: laa hipoteca constituida en documento público o en documento privado suscrito por tres testigos idóneos se antepone a cualquier otra.

En resumen: la prioridad fundada en el privilegio o en el documento prevalece sobre la prioridad temporal y sobre estas últimas prevalece la primera.

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Extinción de la prenda

El derecho de prenda se extingue:

Por la completa liquidación de la obligación garantizada.

Por la perdida o desaparición de la cosa pignorada.

Por la venta realizada por el acreedor

Por renuncia expresa o tácita del acreedor.

Por confusión, cuando el acreedor se convierte en propietario.

Por prescripción completada por un tercero que posee la cosa durante diez o veinte años, según se trate de presentes o ausentes.

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TEMA 10: ESTIPULACIONES

10.1. «Sponsio» y «Stipulatio»

La sponsio en su estructura primitiva se presenta como un negocio solemne de carácter promisorio (que encierra en sí promesa) integrado por una pregunta y una respuesta (interrogartio-responsio).

Existen muchas dudas y controversias doctrinales sobre el origen de la sponsio y su relación con la stipulatio. En derecho privado romano, la stipulatio es el paradigma de la doctrina general del contrato y la obligación, reflejando una evolución jurídica desde las XXII tablas hasta Justiniano.

Los juristas atestiguan la aplicación de la primitiva sponsio a los votos o promesas a la divinidad, a los esponsales o promesa de futuro matrimonio y a los tratados internacionales (utilizado por los generales en campaña.)

Según la tesis más aceptada, la sponsio había sido originariamente un procedimiento de caución. Sponsor no era el deudor, sino el garante, o sea el que asumía sobre su propia persona los efectos del incumplimiento por parte del deudor.

Gayo trata indistintamente la sponsio y la stipulatio en su concepción general de los contratos verbales (verbis) que requerían para su formación de la pronunciación de palabras solemnes y que hacían más formal y cierto el consentimiento de las partes. Pero se discute si existió una derivación histórica entre estas dos figuras, o si, por el contrario, tienen origen y formación independientes.

La sponsio adquiere relevancia jurídica cuando el acreedor, al que el deudor había hecho una promesa, tuvo a su disposición una acción en caso de que éste no cumpliese.

En cualquier caso, existen diferencias entre stipulatio y la sponsio:

A) La sponsio es una actio iuris civilis (accesible solo a los ciudadanos), la stipulatio es una institución iuris gentium (pueden utilizar romanos y peregrinos).

B) El formalismo de la sponsio tiene carácter esencial y se mantiene siempre en términos rigurosos, hasta el punto de que la ausencia o sustitución de palabras rituales de carácter religioso, implicaba la nulidad del acto.

C) La stipulatio presenta una evolución histórica en la que el formalismo se atenúa y da paso a formas más abiertas y flexibles.

D) La estipulación presenta la misma estructura que la sponsio, y ambas figuras se funden en la categoría de la obligatio verbis (obligaciones verbales). La stipulatio se reconoció probablemente en la jurisdicción del pretor peregrino y con posterioridad fue sancionada en el ius civilis.

En cuanto a las acciones que nacen de la estipulación:

En la época de las legis actiones, la stipulatio certi estaba sancionada por la legis actio per condictionem, mientras que la stipulatio incerti, estaba protegida por la legis actio per iudicis postulationem.

En el procedimiento formulario nacían varias acciones de la estipulación, según tuviera por objeto un certum o un incertum. De la estipulación derivaba una actio civilis in personam que cuando se trataba de estipulación, que tenía por objeto una suma de dinero, se denominaba actio certae creditae pecuniae.

Para la reclamación de un incertum, sobre todo cuando se trataba de un facere, existía una formula en el edicto pretorio, que se denomina actio ex stipulatu.

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10.2. Estructura clásica de la «stipulatio» y de la «obligatio verbis»

La stipulatio, se encuadra dentro de los contratos verbales y es una promesa estipulada, esto es, instada por medio de una pregunta interrogatio y de la responsio: “¿prometes darme ciento? Prometo”.

En derecho clásico se afirma este principio del valor vinculatorio de las palabras (verba). Ponponio defina la stipulatio como “la concepción de palabras por la que uno, al que se dirige la pregunta, responde que dará o hará lo que se le pide”.

Los requisitos de la obligación verbal debían observarse rigurosamente para que tuvieran validez:

A) La oralidad constituía la esencia del acto. Ambas partes debían hablar y ser capaces de entenderse recíprocamente. Las señas y los escritos no fueron admitidos como sustitutivos de las declaraciones orales, y los mudos y los sordos no podían servirse de las estipulaciones. Sin embargo había cierta libertad encuanto al lenguaje utilizado, los verba podían ser pronunciados en latín y en griego, se admitía incluso la posibilidad de que interviniese un intérprete siempre y cuando la partes fueren consciente de las declaraciones recíprocas.

B) La presencia simultanea de las partes el contrato verbal no puede ser entre ausentes.

C) La unitas actus o actus continuus, es decir, interrogatio y responsio deben seguir una a otra. Puede justificarse un breve intervalo de tiempo, pero la estipulación es inválida cuando el promitente, antes de responder, da inicio a un nuevo negocio.

D) Se exige la congruencia y la perfecta correspondencia entre interrogatio y responsio, es decir, congruencia entre la pregunta y la repuesta. En las decisiones jurisprudenciales se observa una cierta evolución que de una congruencia formal lleva una congruencia sustancial, acorde con la evolución que de los verba lleva a las voluntas, de las palabras al consentimiento. Según Gayo:

La stipulatio es nula cuando el destinatario de la interrogación no responde exactamente a lo que se pregunta (ej. supuesto de que se prometan 5 sestercios cuando se interroga por 10).

Aquel que, interrogado pura y simplemente, responde bajo condición o término, la estipulatio es inutilis . También es inútil la stipulatio a favor de tercero que fuera nula según el derecho civil.

10.3. Contenido y modalidades de la estipulación

Stipulatio es un sustantivo de stipulari; verbo deponente que significa «hacerse acreedor por la promesa de otro».

La estipulación es un acto de acreedor en el sentido de que es el estipulante quien fija el objeto y las modalidades de la obligación, a lo que el promitente se limita simplemente a asentir. Por lo demás, la estipulación en la medida en que es la forma más corriente de obligación, otorga fuerza obligacional a toda suerte de convenios y admite modificaciones en el contenido de la obligación, tanto mediante condiciones, como mediante plazos o fijación del lugar donde debe cumplirse la obligación.

Termino: El termino, consiste en una fecha o en un acontecimiento futuro y cierto; es decir, que debe llegar ciertamente y en día fijo. Puede ser expresado en una estipulación de dos maneras diferentes: o bien se estipula ex die, de manera que el objeto de la obligación no puede ser exigido sino en la época fijada – este es el termino suspensivo -, o bien se estipula ad diem, de modo que, según la intención de las partes, el deudor debe cesar de estar obligado a la llegada del termino; es el termino extintivo.

La condición: La condición consiste en un acontecimiento incierto, a cuya realización han querido las partes subordinar la existencia o la extinción de la obligación.

La incertidumbre es el elemento característico de la condición: no solamente no se sabe si se

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realizará, sino que, de realizarse, tampoco se sabe en que época precisa se producirá el acontecimiento. Por esto es que se la distingue del término. Cuando falta la incertidumbre, no hay verdadera condición: la obligación es pura y simple.

Los efectos de la condición varían según el resultado que las partes han subordinado a su cumplimiento. La condición puede, en efecto, suspender, sea la existencia misma de la obligación, sea su extinción. En el primer caso, la obligación solo existe si la condición se realiza, en el segundo caso la obligación existe inmediatamente y es pura y simple; pero las partes quieren que se extinga si la condición se cumple.

Una vez ha nacido la obligación, su terminación o resolución sólo puede actuarse mediante una exceptio, que surge del pacto de limitar temporalmente la obligación o someter su resolución a una condición.

La alternativa: Es esta una modalidad que pesa sobre el objeto de la obligación. Hay obligación alternativa cuando se ha estipulado una cosa u otra. La prestación de una sola basta para liberar al deudor.

El lugar: La estipulación puede contener la designación de un lugar en que debe hacerse el pago. Las consecuencias de esta modalidad son: a) El deudor esta obligado a ejecutar su obligación en el lugar fijado; b) el acreedor debe perseguir al deudor ante el magistrado del lugar fijado para el pago.

La accessio: Es una modalidad consiste en la designación de una persona para que reciba el pago en lugar del acreedor.

10.4. Reconocimiento de pago («acceptilatio»)

Se trataba de una forma verbal de cancelación de obligaciones, de signo contrario a la estipulación. Es abstracta en cuanto no considera el motivo de la cancelación.)

En su función originaria, era el recibo o reconocimiento de un pago efectivo. Más tarde, se convirtió en una forma general de cancelación de deudas, con independencia de que estas se cumplan o no. Gayo lo considera un pago ficticio. Como acto formal y legítimo la acceptilatio no admite términos ni condiciones. En ocasiones, el objeto de la aceptilación es una deuda sometida a condición.

La aceptilación sólo extingue las obligaciones nacidas de la stipulatio, pero no las demás. Las diversas deudas que una persona tiene frente a otra y que pueden ser de causas distintas de la promesa verbal, pueden ser refundidas en una única estipulación novatoria, de la que nace una obligación que se extingue por aceptilación. Esta es la llamada stipulatio aquiliana. En derecho postclásico y justinianeo, por influencias vulgares que la confunden con la lay Aquilia de daño, se extiende a las penas para casos de incumplimiento y a la transacción.

10.5. Decadencia de la estipulación

La estipulación clásica era un acto esencialmente oral y abstracto (no se investiga la finalidad que se ha tenido al obligarse, sino sólo si se ha cumplido con la formalidad) y su decadencia se produce en una evolución paralela sobre la forma y sobre la causa. Por influencia de concepciones jurídicas extranjeras, pierde su estructura originaria y asume gradualmente la forma de contrato literal.

La stipulatio solía documentarse en una testatio probatoria, pero la evolución del derecho postclásico fue dando al documento estipulatorio carácter constitutivo, de conformidad con el derecho de las provincias orientales. Por influencia del derecho romano con los derechos provinciales después de la constitución antoniniana, la estipulación se transforma en una cláusula general de los contratos. La forma verbal de ésta se redujo a una pura cláusula de estilo, y así vino a quedar suplantada la antigua forma estipulatoria por la nueva forma documental.

En cuanto a la causa, en derecho clásico la estipulación era un pacto de carácter abstracto y producía todos sus efectos independientemente de la causa, que podía ser variadísima (dotis

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causa, donationis causa, solutionis causa...) El ius civile no consideraba relevante la causa y así, tanto la stipulatio sine causa como la estipulatio con causa ilícita, eran perfectamente válidas. El ius honorarium consideraba indirectamente la causa, mediante los remedios pretorios de la exceptio doli o de la denegatio actionis.

En el derecho postclásico la cláusula estipulatoria se generaliza y una simple declaración de deuda era considerada como stipulatio. Esta se funde con el instrumentum que la acompaña, en el sentido de que es estipulación cualquier promesa redactada por escrito, y esto independientemente de la presencia de la cláusula estipulatoria.

En su compilación, Justiniano sigue las dos tendencias: respetar el derecho tradicional y de seguir el derecho vivo. De una parte, reproduce los textos clásicos y sigue en sus Instituciones la estructura originaria de la estipulación como obligación verbis.

De otra parte, siguiendo el derecho de su época, reduce a dos años el pazo para ejercitar la exceptio o la querella non numeratae pecuniae; transcurrido este plazo, atribuye valor constitutivo al documento escrito. El carácter abstracto de la estipulación pasa al documento que no ha sido impugnado dentro del plazo. La obligación y la conditio, como acción que la protege, no se considera que derivan de los verba, sino de la escritura. Por tanto, puede afirmarse, que el acto abstracto de la stipulatio muere dando vida al documento abstracto que pervive.

10.6. Transcripción de créditos («transcriptio nominum»)

Nota: en otros textos, la transcripción de créditos y los documentos crediticios (10.7) aparecen

como contratos literales y los diferencian de la estipulación como contrato verbal.

Se trataba de un negocio escrito (contrato litteris) que se funda en las anotaciones que hace el paterfamilias en su libro de cuentas.

Todo paterfamilias llevaba un libro de contabilidad de entradas y salidas (codex acepti et expendi) donde se anotaban en el acceptum: las cantidades recibidas (el debe) y en el expensum: las cantidades salidas (el haber,) derivados de negocios contraídos con otras personas.

Estas partidas contables hacían nacer obligaciones, mediante la sustitución de una obligación anterior (ej. precio de una casa comprada) por la nueva obligación que derivaba de la anotación contable. Con ello, se produce una novación, es decir la extinción de una obligación anterior y su sustitución por otra nueva. La transcripción podía ser de dos clases:

De la cosa a la persona: se apunta como entregado en préstamo lo que realmente me debes como precio, renta o aportación como socio. La cantidad debida sigue siendo la misma, pero ahora se debe por la transcripción.

De persona a persona: se verifica para sustituir un deudor por otro nuevo: el acreedor anota como crédito contra Ticio lo que le debe Cayo.

Como la estipulación, la transcriptio es también un acto abstracto (no se investiga la finalidad que se ha tenido al obligarse, solo si se ha cumplido con la formalidad) y de derecho civil (solo podían realizarlo ciudadanos romanos;) a diferencia de ella, no podía tener por objeto una cantidad indeterminada y no admitía la adición de termino o condición.

Los libros en que se anotaban las partidas contables tenían eficacia constitutiva o creadora de obligaciones y por ello eran controlados por los censores. El contrato literal tiene la gran ventaja sobre la estipulación de que no requiere la presencia simultánea de las partes y ello facilitaba el tráfico comercial. La acción que derivaba del contrato literal era la actio certi.

Estos negocios se practican entre el S.Iac y el S.I dc, en tiempos de Gayo estaban ya en desuso y Justiniano los considera un recuerdo histórico.

Un tipo distinto de asientos contables eran los considerados créditos del libro de caja. En el libro de caja figuraban las entradas y salidas de fondos, con la expresión del nombre de las personas que intervenían y del importe de la operación. Gayo, destaca que tienen una función meramente probatoria de las operaciones realizadas, y no constitutiva como la transcripción. “La simple constancia en las cuentas no hace deudor a nadie.”

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10.7. Documentos crediticios subjetivos («chirographa») y objetivos («syngrapha»)

Chirographum: Se considera un documento único de reconocimiento de deuda que queda en poder del acreedor y atestigua el negocio que se ha celebrado.

Gayo los describe como formas de obligarse de los peregrinos, en virtud de la cual el deudor entregaba al acreedor un recibo.

Singraphum: es un documento consistente en dos copias que firman los interesados, conservando cada uno un ejemplar y redactado en términos objetivos. Se utilizaban en Roma como documentos de préstamo que hacían los capitalistas romanos a ciudadanos y personas de las provincias orientales, se consideraban con eficacia probatoria por influencia de prácticas jurídicas en las provincias orientales.

10.8. Estipulaciones inválidas

Nota: haciendo gala de falta de sistemática, el libro aquí retoma el tema de las estipulaciones.

Para que una estipulación se considere válida por derecho civil, debe reunir determinados requisitos de capacidad, contenido y forma.

Las estipulaciones invalidas se distinguen en dos clases:

a) Las inexistentes (nullius momenti est) porque faltan algunos de los requisitos requeridos

b) Las ineficaces (inutilis), que nacen como válidas pero que no generan una obligación, por adolecer de algún vicio.

Los juristas deciden sobre una casuística muy variada de casos de inexistencia e ineficacia:

a) Inexistencia de estipulación: Defectos de capacidad de las personas que intervienen; no pueden hacerla: los mudos, sordos, los locos y los infantes.

El esclavo puede estipular y cuando promete sólo puede contraer una obligación natural. Respecto de los hijos se reconoce la capacidad para obligarse.

b) Incongruencia (nulidad): se da cuando hay diferencias entre la pregunta y la respuesta. Esto puede ocurrir:

1. En relación con el objeto de la estipulación: Gayo “es inutil la estipulación cuando no responde exactamente a lo que se le pregunta, por ejemplo si estipulo que me des diez y tu me prometes dar cinco mil sestercios o si yo estipulo con condición y tu sin ella.”

2. Es incongruente la estipulación con objeto imposible o sometido a condición imposible.

3. La realizada a favor de un tercero: Gayo “Es inútil la estipulación cuando estipulamos que se dé a una persona bajo cuya potestad no estamos”.

c) Ineficacia de la estipulación: la estipulación puede ser formalmente válida pero ineficaz por adolecer de algún defecto que le impida producir todos o algunos de sus efectos, como la promesa para después de la muerte, o para la víspera de la muerte.

Ineficacia en relación con el objeto:

1. Cuando es inmoral o ilícito, o está sometido a una condición del mismo carácter.

2. Cuando es inicialmente posible, pero luego se hace imposible.

3. Cuando hay un error y no se puede determinar el objeto a que se refiere la estipulación por haber ambigüedad en los términos. Ejem: cuando se lega un fundo sin designarlo, es nulo el legado o la estipulación o cuando se estipula sobre el esclavo Estico y hay varios Esticos.)

4. Cuando se presta la auctoritas tutoris en una promesa realizada por el infante mayor o por una mujer.

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10.9. Estipulaciones de objeto indeterminado

Son las que consisten en un objeto que puede determinarse por un acto posterior a la estipulación, son validas y eficaces. Las promesas, con objeto que de ninguna manera pueden determinarse, se consideran inútiles.

Entre las de objeto indeterminado tenemos:

a) En las estipulaciones de objeto genérico: las que recaen sobre objetos no determinados individualmente, sino tan solo por sus rasgos generales. Ejem: un esclavo, un saco de trigo.

b) En las estipulaciones alternativas: el deudor ha de cumplir una sola prestación entre dos o mas indicadas; por ejemplo un esclavo o 10.000 sestercios. El acreedor estipulante puede convenir que elegirá el objeto y en caso de incumplimiento ejercitará la actio certi, en lugar de la actio incerti de objeto indeterminado. La estipulación alternativa se utilizaba para asegurar al acreedor contra las eventualidades de pérdida de la cosa que liberaban al deudor.

10.10. Estipulación penal

A una estipulación se puede añadir o superponer otra, siempre que no tenga el mismo objeto, porque entonces la segunda estipulación sería inútil. Es el caso de la estipulación penal, se trata de añadir una nueva promesa estipulatoria, que tendrá por objeto el pago de una cierta cantidad de dinero, que se condiciona al cumplimiento de la obligación anterior.

Cuando no se trata de entrega de cosas, si no estipulaciones de hacer o dejar de hacer algo, se señalaba el pago de una cantidad como pena para caso de incumplimiento. Existe entonces una obligación principal que sigue existiendo, y una segunda obligación condicionada al cumplimiento de aquélla.

Si el deudor cumple, no produce efectos la segunda obligación; si no cumple, debe pagar la pena y debe defenderse por una exceptio doli, si el estipulante ejercita la acción que deriva de la obligación principal.

10.11. Novación

Novación es la sustitución de una obligación por otra. Implica la extinción de una obligación precedente por la transposición de su contenido a una estipulación posterior.

La estipulación que crea una nueva obligación, extinguiendo otra anterior, debe contener algo nuevo, que puede referirse al objeto o al sujeto:

a) A los sujetos: cuando se sustituye la persona del acreedor o del deudor. Se habla entonces de delegación (delegatio) activa o pasiva.

b) Al objeto: cuando la estipulación se realiza entre las mismas personas, aun versando sobre el mismo objeto, debe contener algo nuevo respecto de la precedente que puede ser un cambio de lugar o del tiempo para el pago, la adición o la eliminación de una condición, etc...

La novación que se efectúa formalmente mediante estipulación, puede realizarse también por transcripción de créditos (transcriptio nominum). En este caso, el carácter abstracto del negocio literal hace que la nueva obligación no dependa de la validez de la anterior.

En el derecho romano clásico la novación dependía de la forma estipulatoria que novaba la obligación anterior. En la época postclásica, una vez decaída la fórmula estipulatoria, y cuando se sustituye por el documento escrito, sin palabras solemnes, el efecto novatorio deja de depender de la forma, si no de la voluntad de novar (animus novandi.)

Justiniano exige que la voluntad de novar se declare expresamente y admite que cualquier negocio obligatorio pueda producir la novación. Se sigue considerando la novación es extintiva de

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la obligación anterior. Entre los efectos novatorios, se acepta la modificación del objeto de la nueva obligación.

10.12. Pluralidad de sujetos y solidaridad

En una estipulación intervienen normalmente un acreedor estipulante y un deudor promitente. Pero se daban también casos en que intervenían varios estipulantes y varios promitentes. Esta pluralidad inicial de sujetos en la estipulación es distinta de la sucesiva, que ocurre cuando una vez celebrada la estipulación se sustituye una o las dos partes por varios sujetos.

Esto sucede en el caso de la herencia de estipulante y promitente, cuando éstos son sustituidos en la obligación ya nacida por sus herederos.

La promesa con pluralidad de sujetos está en relación con el carácter divisible o indivisible de la obligación:

Cuando se trata de una obligación divisible, se entiende fraccionada en cuotas ideales y el acreedor parciario sólo puede exigir su parte de crédito; el deudor parciario sólo debe pagar su parte de la deuda.

Si la obligación es indivisible, se considera entonces aplicable el principio de la solidaridad: cada acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación en su totalidad, pero sólo puede hacerlo un acreedor.

La obligación se extingue cuando un acreedor ejercita la acción y celebra la litis contestatio con el deudor. También cada deudor debe pagar la deuda entera, pero una sola vez, es decir, que cuando un deudor paga, se extingue la deuda de los demás.

La solidaridad también se daba en una estipulación que es formalmente única, aunque la obligación en que consista sea divisible y en la que intervenían varios estipulantes o varios promitentes.

Nace una obligación solidaria activa cuando después de hacer todos los estipulantes la pregunta estipulatoria, el promitente respondía prometo.

En la obligación solidaria pasiva, el estipulante se dirige a cada uno de los promitentes, que responden separadamente (prometo) o a la vez (prometemos).

La obligación queda extinguida si uno de los coestipulantes cobra o uno de los copromitentes paga, o uno de ellos ejercita la acción derivada de la estipulación y se celebra entre ellos la litis contestatio.

Justiniano dispone que la litis contestatio no extingue las obligaciones solidarias y se hace depender la extinción de la voluntad de las partes o de la ley.

GARANTIA Y REFUERZO DE LAS OBLIGACIONES

Nota: El cumplimiento de la obligación puede asegurarse sujetando una cosa, propiedad del

deudor, a la acción directa del acreedor. En este caso hablamos de garantías reales como el,

pignus e hipoteca, que ya se han visto en el tema 9 sobre préstamos.

Ahora el libro, pasa a tratar los casos en que el cumplimiento de la obligación se asegura

haciendo que otra persona responda de la deuda. Son las garantías personales.

10.13. Fianza o garantía personal

Entre las varias formas de garantía personal, ocupa un lugar prevalente la fianza. Por la fianza una persona se obliga a responder de una deuda ajena con el propio crédito. Esta obligación es accesoria de la obligación contraida anteriormente por el deudor principal.

Se recurría a garantes, fiadores y afianzadores cuando se buscaba la garantía que supone la promesa (adpromisio) de un nuevo deudor o copromitente.

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Se recurría a un nuevo acreedor coestipulante, para el caso de estipulación para después de la muerte. Según Gayo, como era inutil la estipulación para entrega postmortem, se convoca a un coestipulador para que éste reclame después de nuestra muerte, el coestipulador a su vez está obligado a entregarlo a nuestro heredero.

Sin embargo, la responsabilidad del fiador varía a lo largo de la historia del Derecho romano: al principio el fiador es el único responsable y aque se coloca en el puesto del deudor; más tarde, responde solidariamente como un codeudor y por último, se afirma el carácter accesorio de la obligación del fiador.

En la época clásica conviven el principio de obligación solidaria y el de accesoriedad, en el Corpus iuris se impondrá el principio de accesoriedad.

Las dos formas de garantía personal mediante estipulación son la sponsio y la fideipromisio. Distinta estructura y carácter tiene la fideiussio, que aparece con posterioridad a éstas y también durante la época clásica. En derecho justinianeo solo pervive la fideiussio, en la que se fusionan las otras dos.

Las formas clásicas de garantía personal, solo pueden garantizar obligaciones de carácter estipulatorio y por tanto contraídas verbalmente, son:

a) Sponsio: es la forma general de obligarse del antiguo derecho civil, que se aplicaba con finalidad de garantía exclusivamente en las estipulaciones de los ciudadanos romanos.

b) Fideipromissio: es la promesa que, basada en la fides, puede ser utilizada también por los extranjeros y peregrinos.

Ambas son intransmisibles a los herederos.

Intervención legislativa: en la época republicana, se dictan varias leyes para regular las relaciones entre cofiadores y entre el fiador y el deudor principal:

Lex Apuleia: si uno de los varios fiadores paga más de lo que le corresponde, puede exigir a los demás el reembolso del excedente.

Les Furia: solo aplicable en suelo itálico, establece que la obligación de garantía se extingue por el transcurso de dos años. Si existen varios fiadores, la deuda se ha de dividir entre ellos por partes iguales, la insolvencia de cualquiera perjudica al acreedor en caso de que alguno sea insolvente.

Lex Cicereia: el que toma fiadores debe declarar públicamente y de antemano el objeto de la obligación garantizada y el número de fiadores.

10.14. La «fideiussio»

La fideiussio es la forma más general y completa de garantía personal, sirve para garantizar toda clase de obligaciones derivadas de contrato, y tanto si se trata de afianzar obligaciones civiles como naturales.

Consiste en un acto oral, semejante a la estipulación, basado en la fides o lealtad personal, en la que el fideussor promete el mismo objeto que debe el deudor principal: “Empeñas fielmente tu palabra para lo mismo que debe Ticio? Empeño mi palabra.”.

Al no tratarse de una promesa estipulatoria, no produce los efectos novatorios de ésta y la obligación parcial garantizada continúa existiendo.

A diferencia de las otras dos formas de garantía personal, la fideiussio:

Es transmisible a los herederos.

No tiene plazo alguno de caducidad. Como la fidepromissio, es un derecho de gentes y puede realizarse por los peregrinos.

El fiador debe responder de todo lo que puede reclamarse al deudor principal.

La littis contestatio celebrada con el fiador o deudor principal extinguía la obligación. Para evitar

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este inconveniente, se limita la garantía a lo que el acreedor no llegue a obtener del deudor principal (fideiussio indemnitatis).

El fiador no disponía de la acción de regreso para demandar al deudor por el que paga. La jurisprudencia admitió que pudiese valerse de la actio mandati, si recibió del deudor el encargo de pagar, o de la actio negotiorum gestorum, si su intervención fue por propia iniciativa.

Una constitución de Adriano extendió a la fideiussio el beneficio de división. Si el acreedor demanda a un cofiador cuando existan varios, éste podía oponer una exceptio para que dividiera la deuda entre todos los fiadores solventes en el momento de la litis contestario.

La garantía personal podía realizarse también como mandato de prestar. Consiste en el encargo que el mandante hace al mandatario, para que preste al otro una determinada cantidad. El mandante respondía por la actio mandati contraria, si después no paga la cantidad al mandatario.

10.15. La intercesión («intercessio»)

En general, se entiende por intercesión (intercessio) la prestación de una garantía personal. Esta noción fue elaborada por la jurisprudencia en torno al SC Veleyano. Éste prohibía a las mujeres prestar dinero o interceder prestando garantías personales o reales.

La prohibición de interceder tiende a proteger a la mujer contra una falta de experiencia que la lleve a obligarse por otro creyendo que no derivarán perjuicios para ella. La intercesión era una actividad propia de hombres, como los banqueros que lo hacen por oficio.

En relación con la prohibición senatorial (SC Veleyano), los juristas consideran como acto de garantía personal o intercesión:

Prestar garantía real a la deuda de otro.

Ofrecerse como deudor solidario.

Sustituir al deudor cuya obligación se extingue (expromissio)

Obligarse directamente para evitar que otro se obligue (intercesión tácita).

La prohibición no anula el negocio, pero faculta a la mujer para oponerse a la demanda del acreedor con la exceptio senatus consulti Velleiani.

10.16. La fianza justinianea

En derecho justinianeo la fideiussio sustituye totalmente a la sponsio y a la fidepromissio, y la fianza se considera en general como obligación subsidiaria y accesoria de la obligación principal. La obligación permanece contra el deudor y frente al fiador.

Justiniano concede al fiador en general los siguientes beneficios:

Beneficio de exclusión: el acreedor debe demandar primero al deudor principal y el fiador puede negarse a pagar, mientras que pueda hacerlo el deudor.

Beneficio de división: el acreedor debe dividir la deuda entre todos los cofiadores que sean solventes en el momento de la sentencia.

Beneficio de cesión de acciones: el fiador que ha pagado la deuda dispone en todo caso de la acción que tenia el acreedor, a quien pagó contra el deudor, como “acción de regreso”.

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TEMA 11. CONTRATOS DE BUENA FE.

11.1 Acciones de buena fe y contratos

En las acciones o juicios de buena fe (iudiciabonaefidei) se concede al juez un amplio margen para valorar la pretensión del demandante conforme a la buena fe (oportere ex fide bona). Con excepción de las acciones de buena fe de la tutela y de la dote, las acciones que tienen una fórmula ex fide bona son acciones derivadas de los contratos. Estas acciones nacen en el comercio internacional para proteger los contratos del derecho de gentes que son tutelados por el pretor peregrino.

La mayor flexibilidad de la fórmula, que concede al juez más amplias facultades para decir «todo aquello que conviene dar, hacer o prestar conforme a la buena fe», supone las siguientes consecuencias:

El demandado no necesita oponer la exceptio doli, ni ninguna otra excepción basada en la equidad, ya que el juez tiene en cuenta todos los hechos que pueden motivar estas excepciones. También tiene en cuenta el juez los pactos que las partes añaden al contrato cuando lo celebran (in continenti), o los posteriores que disminuyen las obligaciones contraídas (ex intervallo).

Se tienen en cuenta las obligaciones recíprocas de las partes y el juez determina la cantidad de la condena, previa compensación de lo que el demandante debe al demandado en virtud del único contrato. Justiniano extiende la compensación a todas las deudas del mismo género, aunque procedan de un contrato distinto.

El demandado puede cumplir su obligación realizando la prestación convenida hasta el momento de la sentencia y con ello el juez lo absuelve. Si existe una imposibilidad de cumplimiento, el juez puede también absolverlo, siempre que no haya incurrido en culpa contractual. La pérdida de la cosa por causas fortuitas o ajenas a los contratantes se denomina riesgo o periculum.

El demandante puede pretender que el juez tenga en cuenta no sólo la efectiva pérdida sufrida por el incumplimiento del demandado (daño emergente), sino también los incrementos o ganancias que hubiese obtenido si éste hubiese cumplido su obligación (lucro cesante). El juez puede condenar al demandado a restituir los frutos perdidos o a pagar intereses por la mora.

Las acciones derivadas de los contratos se transmiten a los herederos de los contratantes.

El Título XIX del edicto perpetuo que trata de los juicios de buena fe, contiene los siguientes contratos:

fiducia,

depósito,

mandato,

sociedad,

compraventa,

arrendamiento.

En este mismo edicto de los contratos se encuentran las acciones derivadas del contrato estimatoria y de la permuta.

11.2 Culpa contractual

Nota: La culpa contractual, no es aplicable en exlusiva a los contratos de buena fé, es más bien

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un apartado sobre el incumplimiento de las obligaciones y sus presupuestos. Los han metido

aquí “a capón” siguiendo la falta de sistemática del texto.

En el cumplimiento de los contratos basados en la buena fe se exige una especial diligencia de los contratantes. La jurisprudencia clásica denominaba culpa a la falta de diligencia debida.

Diligentia se aplicaba especialmente a las obligaciones derivadas de negocios de gestión, pero después se extendió a todos los de buena fe. La falta de cuidado o diligencia en los contratos se denomina culpa contractual, para distinguirla de la culpa aquiliana o extracontractual de los delitos de daño.

En derecho clásico no existen unas reglas o principios generales sobre la culpa, por lo que es dificil reducir a esquemas las numerosas decisiones sobre los casos. Posteriormente los compiladores hicieron alteraciones e interpolaciones que hacen todavía más difícil establecer conclusiones precisas en esta materia.

En general, se considera dolo la intención o propósito deliberado de observar una conducta que acarrea la imposibilidad de cumplir la prestación. Implica una infracción intencionada de la obligación contractual.

La culpa como negligencia se contrapone a diligencia y puede actuarse mediante la realización de un acto (culpa infaciendo), o la omisión (culpa in nonfaciendo). Entraña una conducta deshonesta, una inobservancia de un deber de prudencia que pesa sobre cada ciudadano y que se concibe como desviación de un modelo ideal de conducta. Comete culpa el que no se comporta como lo exige la buena fe contractual o con la diligencia de un buen paterfamilias. La culpa se deriva no sólo del incumplimiento, sino del retraso en el cumplimiento o mora. Cuando se trata de conservar una cosa mueble que debe restituirse, los juristas hablan de responsabilidad por custodia.

Caso fortuito es cualquier evento no imputable al obligado. Es un hecho o circunstancias que es extraño o independiente de la voluntad de los contratantes. Incluye tanto los hechos naturales, como inundación, terremoto, muerte, como los jurídicos: ejemplo, la cosa que se convierte en santa y se sustrae al comercio. Puede tratarse también de actos de un extraño, como la entrada de ladrones o la fuga del esclavo debido. También se habla de fuerza mayor (vis maior) o de caso mayor, al que no puede resistir la debilidad humana.

Los juristas tratan también del periculum o riesgo de la pérdida de la cosa, cuando no se debe a culpa. Debe soportar el riesgo de la pérdida el propietario de la cosa, pero en determinados casos recae sobre el que debía devolverla o deriva de actos de un tercero.

Los compiladores justinianeos generalizan las decisiones clásicas y de los numerosos casos extraen principios generales e intentan clasificar los distintos grados de culpa. Según la mayor o menor gravedad de la culpa se distingue:

La culpa lata, que es «la negligencia excesiva es decir, no ver lo que todos pueden ver». Esta culpa se equipara al dolo.

La culpa levis, consiste en la negligencia del que no observa:

◦ sea la conducta típica del buen paterfamilias (in abstracto);

◦ sea el cuidado o diligencia que tiene en sus propias cosas (in concreto);

La culpa levissima, es la falta en la custodia de una diligentia exactissima.

La aplicación de las diferentes clases de acciones, que generan los varios grados de culpa, una vez desaparecidas aquéllas, se sustituye por el criterio general de la utilidad de los contratantes (utilitas contrahentium). Si la relación se establece en el interés exclusivo del deudor o de las dos partes, la responsabilidad comprende la culpa levis, si se hace en interés exclusivo del acreedor, se limita a la culpa lata.

Cuando el deudor debe valerse de la cooperación de otras personas, responde por los actos de éstos, siempre que incurra en culpa por no haberlos elegido bien (culpa in eligendo) o no los haya vigilado con el cuidado debido (culpa in vigilando).

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11.3 Fiducia

Nota: en otros textos, fiducia y depósito (11.4), se consideran contratos reales y se estudian junto

con el mutuo, comodato y prenda.

Es un contrato formal por el que una persona (fiduciante) transmite a otra, (fiduciario), la propiedad de una cosa mancipable mediante mancipatio o in iure cessio y éste se obliga a restituir la cosa en un determinado plazo o circunstancia.

Para determinar la obligación de restituir, solía convenirse un pacto especial, que se añadía a la mancipatio, en el que se concretaba el contenido del contrato, y el momento y circunstancia de la obligación del fiduciario. Según la distinta finalidad que cumple, se distingue la fiducia en:

Fiducia con el acreedor (cum creditore): con el objeto de garantizar un crédito. Cancelada la deuda garantizada, el acreedor fiduciario debe restituir la cosa. Esta obligación limitaba su facultad de disponer de la cosa como verdadero propietario, pero si el fiduciante no pagaba en el día señalado, autorizaba al fiduciario para vender la cosa y sólo podía reclamar el excedente del precio obtenido por su venta.

Fiducia con un amigo (cum amico): la cosa se confía a persona leal, que adquiere la propiedad en la medida del fin que se persigue:

a) Constitución de una cosa en depósito o comodato, antes de que estos contratos fueran reconocidos por el ius cívile.

b) Transmisión de un esclavo a un tercero, con obligación de manumitirlo.

c) Transmisión de la propiedad de la cosa donada, con obligación del donatario de restituirla si no observa una conducta prefijada. (Donación modal)

d) Preservar los bienes de confiscaciones o embargos, solían confiarse al amigo que por su función social o política diese mayores garantías de inmunidad.

De la enajenación de la cosa transmitida en fiducia nace una actio fiduciae que es el prototipo de las acciones de buena fe. Es una acción de carácter infamante, en cuya fórmula se ordena al juez que compruebe si el demandado ha observado en la conservación y restitución de la cosa una conducta conforme a lo que «entre personas honestas conviene justamente observar y sin defraudación». Probablemente el fiduciario podía servirse también de la actio fiduciae contraria para el reembolso de los gastos o impensas realizadas en la cosa.

La fiducia tenía una frecuente aplicación en tiempos de Cicerón y aparece en documentos de la práctica. Gayo trata de ella como todavía vigente en su tiempo, pero no la incluye en su clasificación de los contratos. Aunque aparece mencionada en las Sentencias de Paulo, de principios del siglo III, deja de utilizarse cuando desaparece la mancipatio y la in iure cessio. En la época postclásica no tiene ya aplicación y los compiladores sustituyen sistemáticamente este contrato por la prenda o hipoteca, o por el depósito y comodato.

11.4 Depósito

Es un contrato real, gratuito y protegido por una acción de buena fe, por el que una persona, el depositante, entrega a otra, el depositario, una cosa mueble, para que la custodie y se la devuelva cuando se la pida. Para que exista el contrato de depósito es necesario:

Requisito: La entrega de una cosa mueble, que no supone la transmisión de la propiedad, ni convierte al depositario en poseedor, es simple detentación. Por lo que puede darse en depósito una cosa perteneciente a otra persona.

Objeto: En principio, sólo puede depositarse una cosa no fungible, pero se admite el depósito de las fungibles que puedan distinguirse o identificarse. Por ejemplo, las cosas contenidas en un saco o en un arca.

Gratuidad: Que la obligación de custodiar del depositario se acepte gratuitamente y no se reciba por ella ninguna compensación económica. Si existe esta compensación, los juristas

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lo consideran arrendamiento y no depósito. En derecho justinianeo se admite el pago de una modesta gratificación.

Originariamente, la finalidad del depósito podía conseguirse por la fiducia con un amigo. En el sistema de las acciones de la ley, las XII Tablas castigaban al depositario infiel con una condena al doble, como en el caso del hurto no flagrante.

El pretor concedió a fines de la República una actio in factum contra el depositario que se negaba a restituir la cosa. Esta acción conserva los caracteres originarios de la acción penal y por ello era infamante, noxal y no se daba contra los herederos del depositario; conserva la condena al doble cuando se hace con ocasión de una catástrofe.

El depósito se reconoce como un contrato y se le protege con una actio depositi de buena fe en la última época clásica. La actio depositi puede utilizarse también por el depositario como acción contraria para reclamar del depositante los gastos y perjuicios ocasionados por el depósito.

Las obligaciones del depositario son:

Custodiar la cosa depositada y tomar todas las precauciones para su conservación. Le está prohibido el uso de la misma, so pena de cometer furtum usus.

Dado el carácter gratuito del contrato, la responsabilidad del depositario por la pérdida o deterioro de la cosas se limita en principio al dolo. En el Derecho Justinianeo la responsabilidad alcanza a la culpa lata. Puede agravarse la responsabilidad del depositario, si se ha ofrecido espontáneamente a la custodia de la cosa.

Restituir la cosa depositada a petición del depositante. Aunque se haya establecido un término o plazo, la restitución procede siempre que lo pida el depositante, que puede cambiar de opinión. Debe restituir la cosa depositada con todos sus accesorios y todo lo que haya producido durante el depósito.

En los textos aparecen tres figuras particulares de depósito:

a) Depósito necesario o miserable: En caso de catástrofe o calamidad pública (tumulto, incendio, ruina o naufragio), en que no era posible elegir libremente a quién confiar las cosas en peligro. El pretor concedía al depositante una acción in factum con condena al doble (in duplum) contra el depositario que se niega a restituir.

b) Depósito irregular: Es el depósito de una cantidad de dinero o cosas fungibles, no determinadas, para que el depositario disponga de ellas, y restituya otras del mismo género y calidad.

Éste era un contrato utilizado frecuentemente en los negocios de los banqueros. Se trataba en realidad de un mutuo o préstamo de dinero. Sin embargo, los últimos juristas clásicos lo consideraban diferente al mutuo y más favorable que éste, en cuanto el carácter de buena fe de la acción permitía reclamar los intereses, aunque no se hubiesen pactado.

A pesar de ello, los juristas tienden a utilizar la condictio propia del mutuo en lugar de la acción del depósito. Justiniano lo considera como un caso de depósito del que deriva en todo caso la actio depositi.

c) Secuestro: Hay secuestro, cuando dos o más personas confían a otra (secuestrario) la custodia de una cosa, con obligación de devolverla a un individuo previamente señalado o bien a quien llegue a encontrarse en cierta situación. Por ejemplo al que resulte vencedor en el litigio, o en atención a otras circunstancias, como el que gane una apuesta. El secuestro se diferencia del depósito:

El secuestratario no es un simple detentador como el depositario, sino que es un poseedor y como tal puede ejercitar los interdictos.

La restitución no se realiza a petición de los depositantes, sino sólo cuando se cumple la condición impuesta o se realiza la circunstancia prevista en el contrato.

Contra el secuestratario el pretor concede una actio in factum especial, la llamada actio sequestrataría.

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11.5 Contratos consensuales

Son aquellos para cuya validez no se requiere ni la observancia de una forma, ni la entrega de una cosa, si no únicamente el consentimiento de las partes, tanto presentes, como ausentes y ya lo expresen de manera expresa o tácita, de palabra, mediante carta o a través de un nuncio.

La noción del contrato que nace del simple consentimiento de las partes sin sujeción formal alguna, es una de las más notables creaciones de la jurisprudencia clásica. La liberación de las formas y su fundamento en la fides crea un modelo universal de contrato que ha servido para todas las épocas históricas.

Los juristas atribuyen el origen de los contratos consensuales al derecho de gentes, que se aplicaba a las relaciones entre romanos y extranjeros tuteladas por el praetor peregrinus. Posteriormente se encuadran en el derecho civil y pueden ser utilizados para las relaciones entre ciudadanos romanos.

Característica de estos contratos es la reciprocidad, es decir, que de ellos nacen obligaciones reciprocas para las partes contratantes, tuteladas por acciones que una u otra parte pueden ejercitar.

El consentimiento que da la vida al contrato podía también extinguirlo cuando se dirigía a su resolución (contrariu sconsensus). La terminación o resolución del contrato podía supeditarse a que se cumpliese una condíción o término, incluso por iniciativa de una de las partes o resolución unilateral (dissensus).

Al consistir el contrato en el consentimiento de las partes, el error en la voluntad ocasiona la nulidad del contrato. Cuando las declaraciones de los contratantes son dudosas,se sigue el criterio de interpretarlas de acuerdo con lo que realmente habían pretendido, siempre que exista un cierto equilibrio entre las recíprocas obligaciones.

Aunque la ordenación de los contratos en el edicto del pretor era distinta, ha prevalecido la ordenación escolástica de Gayo, seguida también por Justiniano que da más importancia a los contratos onerosos, que suponen un cierto equilibrio del interés económico o reciprocidad de los contratantes, y por ello ha prevalecido la ordenación escolástica de Gayo, seguida por Justiniano:

Compraventa.

Arrendamiento.

Sociedad.

Mandato.

En el libro se exponen según el orden edictal.

11.6 Mandato

Es un contrato consensual y gratuito por el que una persona (mandatario o procurador) se obliga a efectuar gratuitamente el encargo o gestión encomendados por otra (mandante) y que atañe al interés de ésta o de un tercero.

A) Caracteres

Es un contrato consensual, es decir, la obligación de mandato se establece por el consentimiento de los contratantes. La voluntad puede manifestarse de cualquier forma que no ofrezca duda.

Es gratuito: no obstante, se admite la posibilidad de que el mandatario reciba un salario, a modo de honorario más como expresión de gratitud que como contraprestación.

Es necesario que el contrato se haga en interés del mandante o de un tercero, nada impide que con el interés de uno o de otro concurra también el interés del mandatario. Sin embargo, si el mandato mira exclusivamente al interés del mandatario, no pasa de ser un

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consejo y por tanto carece de efectos jurídicos.

Objeto: El mandato puede tener como objeto una actividad o negocio de carácter jurídico (representación procesal) o cualquier otro tipo de actividad, siempre que se realice gratuitamente, ya que de mediar compensación sería arrendamiento. El objeto debe ser lícito, y conforme a las buenas costumbres. Puede incluso recaer sobre una cosa en parte propiedad del mandatario.

B)Acciones

Del mandato nace la actio mandati de buena fe y de carácter infamante. Esta acción se ejercita por el mandante para que el mandatario le rinda cuentas de las gestiones realizadas por su encargo y le entregue lo que ha conseguido por ellas. Como acción contraria puede ejercitarla también el mandatario para reclamar los gastos y perjuicios ocasionados por el mandato.

C) Origen y función social

El mandato tiene su origen, como afirma Paulo, en el oficio o deber moral de ayuda y asistencia, derivado de la amistad. Cuando aparece como categoría contractual se regula a través de las reglas y costumbres sociales que tienen en cuenta los juristas. La amistad se consideraba como una carga y al amigo podía exigírsele hospitalidad, patrocinio, gestión de negocios e incluso préstamos.

Determinados servicios derivados de la actividad intelectual no se consideraban, por su función aristocrática, como objeto de arrendamiento. Para los contratos con juristas, gramáticos, médicos, abogados o maestros se acudía al mandato, que aunque era gratuito, podía admitir gratificación.

La organización familiar permitía al paterfamilias confiar la gestión de sus negocios a sus sometidos, hijos o esclavos, o a sus libertos. Por medio de los hijos o esclavos el padre realizaba negocios, y adquiría bienes y derechos, y respondía de las obligaciones contraídas por ellos mediante las acciones adyecticias, que eran concedidas por el pretor para demandar al padre de familia por las deudas y negocios contraidos por sus sometidos. (Nota: estas acciones se ven en la parte de familia.)

Cuando el paterfamilias ponía al frente de un establecimiento mercantil a un sometido a su potestad, procedía contra aquél la actio institoria por las obligaciones contraídas en el ejercicio de esa actividad. Si encargaba el negocio a un extraño, no sometido a su potestad, podría ejercitarse contra el padre una acción semejante a la actio institoria (actio ad exemplum institoriae actionis), que probablemente se debe a Papiniano y que en derecho post clásico se denomina actioquasi institoria.

D) El procurador

En relación con el mandato, aunque muy anterior en el tiempo, está la representación general (procura) que se confería a un procurator. Procurador es el que administra asuntos ajenos por la exclusiva voluntad de su patrono. Puede ser nombrado para todos los asuntos – administrador de un patrimonio - (procurator omnium bonorum),o para uno solo (procurator unius rei).

Con posterioridad, el pretor reconocerá la figura específica del representante procesal (procurator ad litem) que se considera como un mandatario. Siempre que existía un encargo de administrar un patrimonio, los juristas clásicos admitían la concurrencia de las dos acciones derivadas del mandato y de la gestión de negocios.

En la compilación justinianea se confunde la procura con el mandato. Cuando falta el encargo, y el procurador interviene espontáneamente se le considera gestor de negocios (negotiorum gestor). Se distingue, por ello, entre el verdadero procurador, que es el que ha recibido el encargo, y el falso que actúa espontáneamente, y su gestión debe ser aprobada por el dueño del negocio.

E) Obligaciones de los contratantes

Las obligaciones del mandatario son:

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Realizar el encargo recibido conforme a las instrucciones del mandante y a la naturaleza del negocio confiado.

Dar cuenta de la gestión al mandante y transferirle todas las adquisiciones hechas como consecuencia de la ejecución del mandato. Si el mandatario presta dinero del mandante con interés viene obligado a entregarlo; también debe pagar intereses cuando invierte el dinero en sus propios negocios.

Responder por el dolo ya que es un contrato en interés del mandante y de buena fe. Es dudosa la responsabilidad por culpa del mandatario en el derecho clásico, reconocida plenamente en el derecho justinianeo.

Por su parte, el mandante tiene la obligación de responder de los gastos efectuados por el mandatario en el ejercicio del encargo o de los daños o perjuicios sufridos por él.

F) El mandato se extingue

Cuando no se ha iniciado todavía la gestión:

◦ por la revocación del mandante, que sólo produce efectos cuando el mandatario la conoce.

◦ por la renuncia del mandatario.

Cuando la gestión se ha iniciado, el mandante debe respetar las consecuencias del encargo y el mandatario debe continuarla hasta su cumplimiento.

Por muerte de cualquiera de las partes, ya que el mandato se constituye sobre la base de una relación de confianza. No obstante, el mandatario puede ir contra los herederos del mandante, si ha continuado la gestión ignorando la muerte de éste.

G) Mandato de prestar dinero («mandatumpecuniaecredendae»)

Consiste en el encargo que el mandante da al mandatario de prestar dinero o abrir un crédito en favor de un tercero.

Existe un mutuo entre el mandatario y el tercero al que se presta contra el que ejercita la condictio si no paga. Pero, además, por el mandato existente, el mandatario dispone de una actio mandati contraria, para accionar contra el mandante cuando el deudor no paga o es insolvente.

Este contrato tenía la gran ventaja sobre la fideipromissio de que no generaba la solidaridad que nacía de ésta, y el mandatario podía dirigirse primero contra el deudor y, si éste no le pagaba, contra el mandante.

Esta ventaja desaparece cuando se concede alfideiussor el beneficium excusslonis y Justiniano funde la fideiussio con el mandatum pecuniae credendae.

11.7 Cesión de créditos y deudas

Nota: una vez más se rompe la sistemática e incluyen aquí un epígrafe dedicado a la

transmisión de créditos y deudas, que no tiene nada que ver con los contratos consensuales

iniciados en el epígrafe 11.5. Parece ser que el autor del libro ha preferido el orden que seguía el

edicto del pretor, a una ordenación de instituciones que atendiera a una lógica desde el punto

de vista didáctico.

En la primera época si uno tenía un derecho de crédito (valor pecuniario que cuenta en el activo del patrimonio), siendo un derecho personal, no puede cederlo o transferirlo a otro para pagar una deuda propia. Se opone a ello el propio carácter personal de la obligación romana o sea, la atadura de la propia persona que se implica. El traspaso de derechos personales, solo se admitía mortis causa mediante la sucesión, pero no tenía lugar por acto intervivos.

Sin embargo, las exigencias del tráfico civil y comercial hicieron evolucionar la obligación

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haciéndola comerciable. Para transferir los créditos, se utilizaron medios específicos distintos de los modos de adquirir el dominio y los demás derechos reales, consistentes en cambiar el acreedor antiguo por uno nuevo (novación) en virtud de un acto jurídico formal (estipulación.) Se trata de una forma indirecta en la que no hay una verdadera cesión del crédito del antiguo acreedor al nuevo, si no una sustitución de la antigua obligatio por una nueva que extingue la anterior. Es necesario el consentimiento del deudor, que ha de prometer al nuevo acreedor el débito.

Una vez introducido el procedimiento formulario, la falta de cesión se salva mediante un mandato judicial. Así si un acreedor quiere ceder a otro su crédito, le confiere mandato para que obre judicialmente contra el deudor y cobre judicialmente la deuda. Se da aquí la particularidad de que el mandatario obra en nombre del mandante, pero en beneficio propio (procurator in rem suam.)

Por medio de la representación procesal, el acreedor que quiere ceder su crédito a otro, le encarga a éste que ejercite las acciones contra el deudor. En la fórmula de la acción, la intentio se refiere al mandante, pero en la condemnatio figura el procurador o representante.

Como dice Gayo, “las obligaciones, cualquiera que sea su clase, no son susceptibles de ninguna de estas transmisiones” (mancipatio, in iure cessio o traditio) por tratarse de relaciones de carácter estrictamente personal. “..pues si yo quiero hacerte acreedor de lo que otro me debe, no puedo conseguirlo por ninguno de los modos por los que se transmiten las cosas corporales, sino que es necesario que con mi autorización tú lo estipules así de mi deudor con lo cual se consigue que éste se libre respecto de mi y se obligue para contigo. Esto se llama novación de la obligación, sin esta novación no habrías podido actuar contra el deudor en nombre propio y deberías proceder en el de mi persona como si fueras un agente (cognitor) o un procurador (procurator) mío.”

Pero estos principios empiezan a superarse al final de la época clásica en el sentido que empiezan a aceptarse medios directos de transferencia del crédito entre cedente y cesionario. Así ciertas constituciones otorgan al comprador de un crédito acciones útiles para dirigirse contra el deudor. Gradualmente se acepta que la cesión pueda fundarse en varias causas de compraventa, donación y permuta.

Pero tales avances postclásicos, mantenían el inconveniente de que no desligaban al deudor del primer acreedor, a pesar de la validez de la transferencia del crédito entre el antiguo (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario.) Es decir, la acción del cesionario se sumaba o acumulaba a la del cedente.

Esta situación se soluciona mediante una constitución que establece la institución de la denuntiatio o notificación de la transferencia, disponiéndose que realizada por el cesionario al deudor, este ya no podrá pagar con efecto liberatorio al primer acreedor.

En la época postclásica, también se regularon las consecuencias de las transferencias de crédito especulativas, tendentes a liberar al deudor de ilícitas especulaciones, se establece que puede liberarse pagando al cesionario la misma suma que éste satisfizo al cedente como precio a la adquisición del crédito.

11.8 Gestión de negocios («negotiorum gestio»)

Nota: la gestión de negocios, tampoco tiene nada que ver con los contratos consensuales. Otros

textos los clasifican como obligaciones derivadas de actos lícitos no contractuales.

Es la gestión de negocios ajenos por propia iniciativa. Consiste en la actividad de una persona (negotiorum gestor) que, sin haber recibido mandato alguno ni estar obligado, gestiona negocios de otra (dominus negotii).

Son varias las teorías que nos acercan al origen de la institución:

Origen pretorio: Fue introducida por el pretor para tutelar la representación procesal de un ausente mediante la concesión de una acción de gestión de negocios in factum. Con esta acción se exigía del que gestiona negocios de otro espontáneamente que transfiera al dueño todo lo que haya conseguido y comprendía también la indemnización por los perjuicios causados.

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Podía ejercitarse también como contraria por el gestor, para reclamar del dueño del negocio los gastos y perjuicios sufridos cuando fue debidamente realizada, e incluso en el caso de que el resultado no hubiese sido favorable (basta que la gestión fuese útil) “..si reparó una casa o cuidó a un esclavo enfermo, aunque se haya quemado la casa o el esclavo se haya muerto, podrá ejercitar la acción de gestión de negocios” (Ulpiano.) Por esta acción se exigía la responsabilidad por dolo del gestor. “el que acomete una empresa innecesaria o que ha de ser gravosa para el propietario.”

Origen Civil: La jurisprudencia republicana, creó una acción de origen civil in ius y de buena fe para amparar las pretensiones que pudieran surgir entre el procurator y el dueño. Posteriormente, proveyó al Pretor, mediante la concesión de una actio in factum a tutelar el caso de la representación procesal espontánea, que se extendería después a toda clase de asuntos ajenos y no solo a los procesos.

La gestión de negocios, en cierto sentido, era considerada por los juristas como un contrato. Gayo,dice que en este caso nace para una y otra parte la acción de gestión de negocios, con lo que reconoce la reciprocidad propia de los contratos.

Justiniano la incluye en la categoría de los cuasi contratos. Aunque es cuestión discutida, la opinión dominante sostiene que los clásicos consideran necesario el elemento objetivo, es decir, el haber intervenido en negocios que eran ajenos, pero no el subjetivo o intención del gestor de actuar en estos negocios (animus aliena negotia gerendi).

Un especial negocio de gestión se da en el supuesto del que, sin haber recibido mandato ni tener obligación alguna, hace gastos en un entierro. El pretor le concede contra los herederos del difunto o personas obligadas una actio funeraria para reclamar los gastos realizados conforme a la posición social del difunto.

En el derecho justinianeo, desaparece la distinción entre las distintas acciones y se elabora una doctrina general de la gestión de negocios, en la que se incluyen algunos casos de administración legal de patrimonios.

11.9 Sociedad

Nota: aquí se retoman los contratos consensuales, que son mandato (11.6) sociedad (11.9),

compraventa (11.10) y arrendamiento (11.12)

Es un contrato consensual por el que dos o más socios se obligan recíprocamente a poner en común bienes o trabajos, para alcanzar un bien lícito de utilidad común.

A) Requisitos

Como contrato consensual, lo esencial es que exista consentimiento, importando poco la forma en que éste se exprese. Al establecer una relación estable, el consentimiento debe ser permanente y continuado. Los textos mencionan la affectio o animus societatis.

La aportación de bienes o trabajos de cada socio puede ser distinta, no solo en cantidad, también en calidad. Cabe que un socio contribuya con dinero mientras que otro presta sus propios servicios. Existen diversas opiniones entre los juristas respecto de este asunto.

La gestión de cada socio tiene efectos en su propio nombre y las adquisiciones y ganancias deben comunicarse a los otros socios. Se trata de una relación contractual entre los socios “relación interna” que no trasciende al exterior, a diferencia de la corporación y asociación que tienen personalidad jurídica independiente.

B)Acción

Mediante la actio pro socio, de buena fe, se hacen valer las obligaciones recíprocas de los miembros de la sociedad. La condena basada sobre la conducta dolosa, conlleva la declaración de infamia.

Se concede contra el socio demandado oponer el beneficio de competencia, de forma que solo

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sea condenado en los límites de sus posibilidades económicas.

La actio pro socio no da lugar a adjudicaciones. Para la división del patrimonio social se utilizaba la acción de división de cosa común. (pag 13)

C) El consorcio entre hermanos

La sociedad más antigua era el antiguo consorcio familiar entre hermanos que se formaba a la muerte del paterfamilias. Esta sociedad antigua se regía por las reglas de la solidaridad, y cualquiera de los socios podía manumitir al esclavo común o vender las cosas de la comunidad. Este tipo de sociedad familiar desaparece en la época antigua, pero influye en la sociedad universal del derecho clásico.

D) Clases

Sociedad universal o de todos los bienes (societas omnium bonorum). Se caracteriza por la aportación común de todo el patrimonio de los socios, afectando a todos los bienes, presentes y futuros. Tiene su origen en el antiguo consorcio familiar o comunidad doméstica y a imagen suya puede constituirse también entre extraños. Como influencias del consorcio, pueden considerarse también la inclusión de derechos no patrimoniales como el patronato, el carácter infamante de la condena y el beneficio de competencia.

Sociedad para un negocio determinado (societas unius rei o alicuius negotiationis): surge con el desarrollo del comercio y puede tener como objeto una sola operación o una serie concreta de actividades, con tal de que tengan un fin lícito. En este tipo de sociedad no se consideraba necesario que existiese una propiedad común de los bienes sociales. Podía tratarse de una sociedad para el cultivo de una finca, que parece ser el tipo más antiguo, pero los casos más frecuentes eran los de sociedades para el comercio de esclavos y las de banqueros.

E) Obligaciones de los socios

El socio debe aportar a la sociedad lo que prometió en los términos convenidos, en el momento de manifestar su consentimiento inicial y comportarse de acuerdo con la buena fe.

Aportar al fondo común todo lo adquirido y tiene derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en interés del negocio común.

Responde por dolo y es posible que en derecho clásico responda también por culpa. En derecho justinianeo se extiende a la culpa in concreto, es decir, al cuidado que pone en sus propias cosas.

F) Extinción de la sociedad.

“La sociedad se extingue en razón de las personas, de las cosas, de la voluntad y de la acción.” (Ulpiano)

Por las personas; Por la muerte o la capitis diminutio de cualquiera de los socios. También es causa de extinción la quiebra o confiscación de los bienes de un socio.

Por las cosas: cuando se cumple el fin de la sociedad o pérdida del patrimonio social o su sustracción al comercio. “Nadie puede ser socio de una cosa que no existe o que ha sido declarada sagrada o pública.” (Ulpiano)

Por la voluntad: La sociedad se constituye sobre una relación del confianza entre personas, así se extingue por consentimiento unánime de los socios o por renuncia o rescisión por parte de un socio. También cuando llega el término o plazo establecido.

Por la acción: el ejercicio de la actio pro socio, presentada la acción para disolver la sociedad, se entiende renunciada la sociedad.

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11.10 Compraventa: origen, caracteres y elementos

Es un contrato consensual por el que una de las partes, el vendedor, se obliga a transmitir posesión de una cosa y asegurar su pacífico goce a otra, el comprador, en tanto que éste se obliga a entregarle en propiedad una suma de dinero.

En sus orígenes, la forma más antigua de compraventa consistía en el trueque o permuta de unas cosas por otras. La evolución histórica, que lleva del peso del metal a la entrega de monedas como precio, se da en el acto ritual de la mancipatio para la transmisión de la propiedad de las cosas mancipables. Para la compra de las res nec mancipi se utilizaría el intercambio manual de cosa por precio.

Sin embargo, la compraventa clásica, como negocio consensual de derecho de gentes, tiene caracteres propios que lo distinguen de los actos de transmisión de la propiedad:

La bilateralidad y reciprocidad de la relación: se trata de los actos recíprocos protegidos por dos acciones diversas: compra (emptio)- venta (venditio): actio empti-actio venditi

La compraventa romana es un negocio meramente obligacional: crea obligaciones para vendedor y comprador, en cumplimiento de las cuales uno y otro entregan la cosa y el precio. Pero de ella no nace un derecho real a favor del adquiriente, ya que la obligación de transmitir y la efectiva transmisión se producen con independencia.

Los elementos constitutivos de la compraventa son el consentimiento, la cosa y el precio:

a)Consentimiento

“La compra es de derecho de gentes y por ello se realiza mediante el consentimiento y puede contratarse entre ausentes, por mensajero o por carta.” (Paulo.)

Puede utilizarse cualquier forma de manifestación del consentimiento y cuando se emplea la escritura tiene función meramente probatoria.

Los juristas atienden especialmente a la prevalencia de la intención o voluntad de las partes y tratan del error en el examen de numerosos casos.

En los supuestos de error en el objeto (error in corpore), cuando el vendedor tiene intención de vender una cosa y el comprador de comprar, otra distinta, o de pagar un precio diferente, no existe consentimiento y no podía haber contrato.

Cuando se trata de error en la cualidad de las cosas (error in substantia), éste no impide el consentimiento y el contrato se considera válido, aunque el vendedor debía indemnizar al comprador por los vicios y defectos que éste ignorase. Sin embargo, Juliano considera que el contrato era nulo si ambas partes incurrían en error sobre una cualidad esencial de la cosa. Esta decisión de Juliano se generaliza por los juristas postclásicos que negaban la existencia del contrato, cuando una de las partes incurría en error sobre la sustancia.

b) La cosa

El objeto propio del contrato mercantil es la mercancía (merx) que consiste en cosas fungibles, que deben delimitarse por su propia individualidad o bien por su pertenencia a un género.

Se admite la compraventa de cosas futuras, y en relación con ella se distingue:

La compra de cosa futura (emptio reis peratae): cuando las partes subordinan el contrato a la existencia de las cosas, si éstas no llegan a existir no se debe al precio. Por ejemplo: la cosecha no producida o el ánfora que hará el alfarero;

La compra de esperanza (emptio spei): la misma esperanza de que la cosa exista es objeto del contrato y el riesgo de que se produzca o no es a cargo del comprador y éste se obliga en cualquier caso a pagar el precio aunque no sobrevenga la existencia de la cosa, por ejemplo, cuando versa sobre la pesca que se recogerá echando la red.

El objeto de la compraventa se extiende también a las cosas mancipables, cuando desaparece la mancipatio, así como a los derechos o cosas incorporales, por ejemplo se admite la venta de una servidumbre predial, del usufruto o de un crédito mediante su cesión.

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c) Precio

A comienzos del Principado surgió, una controversia doctrinal entre sabinianos y proculeyanos; mientras que los primeros sostenían que cualquier cosa servía de precio, los segundos afirmaban que no existía venta sin dinero. Prevaleció la doctrina proculeyana que fue luego acogida por Justiniano.

En derecho clásico, el precio debe ser cierto y su determinación no puede dejarse al arbitrio de un tercero. Justiniano admite la validez de la venta como condicional cuando se encarga un tercero que fije el precio. Este debe existir realmente y no hay venta, sino donación cuando el vendedor acuerda con el comprador que no va a exigirle el precio.

Los juristas clásicos no exigen que el precio sea justo, o que esté en relación con el valor de la cosa. La justicia o adecuación del precio se exige en el derecho justinianeo. Se trata de las nuevas reglas sobre la lesión desproporcionada (laesio enormis), según las cuales, si alguien vende un inmueble por una cantidad inferior a la mitad de su justo valor, puede pedir la rescisión de la venta al juez. En todo caso se reconoce al comprador la facultad de elegir entre la restitución de la cosa y el pago de lo que falta.

11.10.1 Acciones

La compraventa está tutelada con dos acciones de buena fe: la de compra (actio empti) a favor del comprador y la de venta (actio venditi) a favor del vendedor.

El comprador reclama con la acción de compra la cosa vendida y con ella puede exigir también del vendedor que le mantenga en el disfrute pacifico de la cosa (habere licere) y le defienda contra las acciones del propietario si el vendedor no lo es. Cuando después del contrato la cosa produce frutos o se dan acrecimientos, el vendedor está obligado a entregarlos al comprador.

Con esta acción se exige, por tanto, el pago del precio de la cosa y de los intereses si proceden.

11.10.2 Obligaciones del comprador y del vendedor

Las obligaciones que nacen de la compraventa derivan de la buena fe contractual. Aunque estas obligaciones son independientes, se consideran relacionadas por el carácter bilateral de la relación. Los juristas, en el examen de la variada casuística, afirman el principio de que ambas partes deben actuar de acuerdo con la bonafides y con las aequitas. El juez tiene amplias facultades para decidir sobre el comportamiento de las partes.

El comprador está obligado a pagar el precio, es decir, a transferir al vendedor la propiedad de las monedas.

Las obligaciones del vendedor son:

Entregar (tradere) la cosa vendida al comprador. Esta entrega supone la atribución de la pacífica posesión (habere licere) y no el hacerlo propietario (dare). Sin embargo, se consideró que la obligación de buena fe comprendía que el vendedor realizase todos los actos necesarios para hacer propietario al comprador.

Procede del derecho justinianeo la regla de que no se transfiere la propiedad de la cosa vendida, si el comprador no pagaba antes el precio, daba suficientes garantías o el vendedor confiase en él.

Responder por dolo y, probablemente en el derecho clásico, también por culpa en el cumplimiento de su obligación. En caso de hurto de la cosa mueble vendida, el vendedor respondía por custodia. La responsabilidad por custodia cesa cuando el comprador no se hace cargo de la cosa que le ofrece el vendedor.

Responder por evicción en caso de que el comprador resulte vencido en juicio por el verdadero propietario.

Responder por vicios o defectos ocultos de la cosa.

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El riesgo de la pérdida de la cosa (periculum)

Cuando la cosa vendida, pero antes de que se verifique la entrega, se pierde por casos de fuerza mayor (un incendio, inundación, etc...) o bien sufre menoscabo por su propia naturaleza (el vino que se deteriora,) los efectos de la pérdida debe soportarlos el comprador (periculum est emptoris). Es decir, éste pierde la cosa comprada y continúa obligado a pagar el precio.

El vendedor tendrá la obligación de custodia excepto en los casos de pérdida o deterioro accidental. Las partes podían acordar una distinta regulación del riesgo en el contrato y a regla no se aplica cuando la autoridad pública expropia o declara fuera del comercio la cosa.

El riesgo no lo asume el comprador hasta que la venta no es perfecta, en caso de venta sometida a condición, se considera perfecta cuando se cumple ésta.

Si se trata de cosas fungibles, será perfecta la venta cuando se cuentan, pesan o miden; si son cosas que forman parte de una masa, se considera perfeccionada la venta cuando se separan de ella.

Evicción

Entregada la cosa, el vendedor responde de la privación de la posesión y el disfrute que pueda sufrir el comprador como consecuencia de una sentencia condenatoria.

La responsabilidad surge, cuando un tercero que es dominus, ejerce la rei vindicatio, vence en juicio al comprador o bien cuando, sin discutir sobre la propiedad, tiene sobre ella un derecho de servidumbre, usufructo o de prenda y le es conferida judicialmente la posesión de la cosa.

La obligación del vendedor de indemnizar al comprador en caso de evicción no nacía originariamente del contrato consensual. En el derecho antiguo la garantía nacía de la mancipatio y en virtud de la actio auctoritatis el mancipante estaba obligado a la indemnización del doble del precio pagado en caso de que el adquiriente fuera demandado por un tercero, antes de haber transcurrido el término necesario para la usucapión y judicialmente obtuviera mal resultado. El vendedor además estaba obligado a asistir y ayudar al comprador en el proceso.

Cuando la mancipación se convierte en un acto abstracto (nummo uno), se recurre a las estipulaciones de garantía, por lo que puede ejercitarse contra el vendedor la actio ex stipulatu. Estas estipulaciones eran de dos clases:

Estipulación sobre la pacífica posesión (stipulatio habere licere): el vendedor se obligaba a indemnizar la pérdida sufrida por la reclamación que haga el mismo vendedor o sus herederos o cualquier otra persona al comprador.

Procede también cuando el comprador es vencido por el titular de un derecho real que limita el suyo y que el vendedor no ha declarado, en estos casos, se dejaba al arbitrio del juez el determinar el valor de lo perdido y, por consiguiente, el importe de la condena.

Estipulación del doble del precio (stipulatio duplae): era la utilizada con más frecuencia en la compraventa de inmuebles o de cosas de elevado valor.

Pronto llegó a admitirse la posibilidad de que el comprador exigiese al comprador mediante actio empti para conseguir la stipulatio habere licere y más tarde para conseguir también la stipulatio duplae para cosas de valor.

La última jurisprudencia clásica admitió, por el uso generalizado de la cláusula estipulatoria, que la garantía por evicción era elemento natural del contrato y que podía exigirlo el comprador por la acción de compra, aunque no hubiese estipulación.

La responsabilidad por evicción puede excluirse por un pacto determinado (pactum de non praestanda evictione) o por la especial naturaleza del contrato.

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Para que proceda la responsabilidad del vendedor por evicción, se requiere que el comprador denuncie a éste la reclamación o el litigio (litem denuntiare), a fin de que lo asista y defienda en el proceso.

Vicios ocultos

El vendedor responde por los vicios ocultos o defectos de la cosa vendida. En principio esta responsabilidad iba ligada a la mancipatio, la declaración del mancipante sobre la cualidad de las cosas, extensión del fundo o ausencia de defectos, puede dar lugar, cuando defraudaba al adquirente, a las dos acciones auctoritatis y de modo agri. No procede cuando, cuando nada se declara al respecto.

Desde el derecho antiguo, se acostumbra a asegurar esta responsabilidad, no solo mediante lo afirmado en el acto de la mancipatio, sino también añadír a la venta una stipulatio en que garantizaba que la cosa reunía determinadas cualidades o carecía de vicios o defectos concretos. El vendedor respondía en caso de que existiesen los vicios que había excluido en la estipulación, que de ordinario aparece junto a la garantía por evicción.

Desde la época de Cicerón, la jurisprudencia admitió que era consecuencia de la buena fe que el vendedor respondiese de los vicios que había ocultado al comprador, sabiendo que existían. El vendedor respondía por ellos, hubiese o no realizado la estipulación.

La responsabilidad por vicios ocultos es regulada en el edicto de los ediles curules que tenían jurisdicción para dirimir las controversias del comercio en los mercados públicos.

En la venta de esclavos, el vendedor debía declarar expresamente las enfermedades o defectos fisicos, y también los defectos morales graves o si habían cometido actos que daban lugar a responsabilidad noxal. La responsabilidad se extendió posteriormente a la venta de los animales mancipables. El edicto exigía al vendedor que efectuase una stipulatio duplae conforme al formulario que contenía.

Para que proceda exigir la responsabilidad por vicios ocultos era necesario:

Que se trate de un defecto grave que disminuya el valor o la utilidad del esclavo o animal vendido;

Que sea oculto, ya que si es aparente y todos pueden observarlo, no existe responsabilidad;

Que sea anterior a la venta y que lo ignore el comprador.

Cuando el vendedor no hubiese declarado expresamente los defectos o la cosa presentase vicios ocultos con posterioridad a la venta, el edicto concedía contra él dos acciones que podía elegir el comprador:

Actio redhibitoria: para la resolución del contrato mediante la restitución de la cosa y el precio. Esta acción se daba en los siguientes casos y plazos:

◦ Si el vendedor en el plazo de dos meses se negaba a realizar la estipulación;

◦ En el plazo de seis meses, si aparece un defecto oculto o un vicio que se había excluido o no resultaba tener las cualidades declaradas.

Actio aestimatoria o quantiminoris: para reclamar la rebaja o reducción del precio, conservando la mercancía comprada. Esta acción se ejercitaba en el plazo de un año para obtener el precio inferior o en seis meses si el vendedor se negaba a prestar la caución estipulatoria.

La jurisprudencia del siglo I d. C. admitió que estas reclamaciones sobre vicios ocultos podrían hacerse mediante la acción de la compra (actio empti) que tenía la ventaja de no tener unos plazos limitados para su ejecución. Se distinguían dos casos:

Si el vendedor conocía la existencia del defecto, debía responder de la

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indemnización por el daño causado;

Si lo ignoraba, procedía la resolución del contrato o la reducción del precio. El comprador disponía también de la acción derivada de la estipulación por la que se podía exigir el resarcimiento del daño sufrido.

En el derecho justinianeo, las acciones edilicias se extendieron a toda clase de cosas, incluidas los inmuebles.

11.10.6 Pactos añadidos a la compraventa

Al contrato de compraventa pueden agregarse algunos pactos o cláusulas especiales que determinan o modifican sus efectos.

Los pactos más importantes son:

Cláusula comisoria (lex commissoria). Se tiene por no celebrado el contrato cuando el comprador deja de pagar el precio dentro del tiempo señalado, debiendo restituirse la cosa con los frutos percibidos.

Adjudicación a término (in diem addictio). Se utiliza especialmente en las subastas donde el precio se fijaba por la puja entre los postores (licitatio) concede al vendedor la facultad de rescindir la venta, si en un determinado plazo recibía una oferta más ventajosa. La adjudicación al mejor postor era provisional, en tanto no se llegaba al final de la subasta que podía durar varios días.

"Pacto de la cosa a prueba" (pactum displicentiae o de retrovendendo): el comprador se reserva la facultad de comprobar durante un cierto tiempo si la cosa o mercancía le interesa y, en caso de no ser de su agrado, de devolverla al vendedor.

Si falta la mención del plazo, el edicto de los ediles curiales concede al vendedor una actio in factum, para realizar la venta antes de los sesenta días, o plazos mayores en casos especiales. La acción de compra (actio empti) se utiliza para exigir la devolución del precio, a cambio de la cosa que no se ha aceptado. El riesgo de la pérdida de la cosa corre a cargo del comprador.

Pacto de retro compra (pactum de retroemendo): el vendedor se reserva la facultad de rescatar la cosa dentro de cierto tiempo, mediante la restitución del precio al comprador.

11.10.7 Arras

Es una institución propia de la compraventa griega (arrhabon) que fue acogida en la práctica de los contratos romanos, especialmente en la compraventa y en el arrendamiento.

Las arras consisten en una suma de dinero u otra cosa que el deudor entrega al acreedor para atestiguar o probar la existencia de un contrato consensual, normalmente una compraventa. En derecho clásico se utiliza para confirmar la perfección del contrato (arras confirmatorias): Gayo: «lo que se da a títulos de arras es señal de que se ha efectuado una compraventa».

Es discutido el sentido de la obligación sobre las arras en derecho justinianeo. De una parte parecen tener sentido meramente probatorio. De otra las arras griegas cumplen una función penal: mediando arras, recae una sanción sobre la parte que incumple el contrato. Esta función penal de las arras (arrha poenitentialis) es acogida en una constitución por Justiniano. Comprador y vendedor pueden apartarse unilateralmente del contrato y si quien lo hace es el comprador pierde las arras que dió y si es el vendedor, está obligado a restituir in duplum las recibidas.

11.11 Permuta y contrato estimatorio

Permuta. El pretor concedía acciones in factum para proteger contratos semejantes a la compraventa. La jurisprudencia, que influía en la labor del pretor, concibe estos contratos como figuras especiales.

Ya examinamos las disputas doctrinales de sabinianos y proculeyanos en relación con las díferencias entre la compraventa y la permuta. Los últimos consideraban a la permuta (permutatio)

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como un contrato especial, consistente en el cambio de dos cosas, que se perfeccionaba por la dación o entrega de una de ellas, utilizándose la acción in factum para reclamar la cosa convenida como contraprestación.

En el contrato estimatorio (datio in aestimatum), una persona entrega a otra una cosa, previa fijación de su precio, obligándose la última a pagar éste, si acierta a venderla, o a devolver aquélla, cuando tal no ocurra. El riesgo de la pérdida de la cosa era a cargo del que recibía las mercancías.

También protege el pretor con una actio infactum el precontrato para examinar determinadas cosas antes de comprarlas (datio ad inspiciendum).

Justiniano considera estas convenciones como contratos reales innominados, en contraposición a los que tienen nombre propio y los protege con la acción general de palabras prescritas (actio praescriptis verbis).

11.12 Arrendamiento: caracteres, finalidad y acciones

Es un contrato consensual, por el que, a cambio de una merced o remuneración, un sujeto (conductor) se obliga a procurar a otro (locator) el uso o el uso y disfrute de una cosa, o a prestarle determinados servicios o a realizarle una obra.

Para los romanos se trata de un contrato con dos obligaciones recíprocas: locación, conducción; tuteladas por dos acciones y por ello semejante a la compraventa y regido por reglas jurídicas parecidas.

El arrendamiento tiene las siguientes características:

Es un contrato consensual: «la locación y conducción por ser natural y de todas las gentes no se contrae con palabras, sino por el consentimiento como la compraventa» (Paulo)

Consiste en colocar temporalmente una cosa o trabajo y recibir, en cambio, por ello una renta o merced: “así como la compraventa se contrae si hay acuerdo sobre el precio, también la locación y conducción se considera contraída si se conviene la merced” (Gayo)

La finalidad del contrato suele ser muy variada y por eso surgen varios tipos de arrendamiento. El pago de la cantidad (merces) puede ser a cargo de uno o de otro contratante y depende de quien obtenga la ventaja de la concesión de la cosa, del trabajo o de la obra encargada.

El arrendamiento más antiguo es el de cosas, tanto de muebles o animales como de inmuebles. De los arrendamientos públicos de fundos o de solares, realizados por los censores para el plazo de cinco años, derivan algunas reglas que perduran en el contrato consensual. Con posterioridad se configuran los arrendamientos de servicios y de obra.

El régimen clásico del arrendamiento respondía a las condiciones económicas y sociales de la época. El arrendamiento de fundos rústicos y de casas presentaba especiales características, por la dependencia económica de los colonos e inquilinos. El trabajo de los esclavos era el más utilizado, por lo que no eran tan necesarios los trabajadores independientes. Las difíciles circunstancias económicas del Dominado, no eran propicias para un cambio del régimen del trabajo. Sería antihistórico examinar el contrato romano partiendo de las concepciones actuales de los derechos de arrendamiento o del trabajo.

Del arrendamiento nacen dos acciones in ius y de buena fe:

La acción de locación (actio locati) a favor del arrendador (lacator) para exigir la restitución de la cosa y otras obligaciones del arrendatario (conductor);

La acción de conducción (actio conducti) a favor del arrendatario para exigir las obligaciones del arrendador.

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11.12.1 Clases de arrendamiento

La locación conducción puede dividirse en dos clases, arrendamiento de cosas que comprende también el de servicios y el arrendamiento de obra.

I. Arrendamiento de cosa («locatio conductio rei») y de servicios («locatio conductio operarum»)

Arrendamiento de cosa: En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble, o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rústico, como las concesiones censorias, solía hacerse por un lustro o cinco años.

Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:

A) Del arrendador («locator»):

1. Colocar la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. El arrendatario es un simple detentador o poseedor natural, que tiene la cosa en nombre del arrendador contra el que sólo hacía valer la obligación derivada del contrato.

Si la cosa colocada se vende, el comprador puede reclamarla antes de finalizar el contrato conforme a la regla «venta quita renta» (emptio tollit locatum). En este caso debe responder el arrendador de los daños o perjuicios causados. Para eludir esta responsabilidad se solía pactar en el acto de la venta que el comprador respetase el arrendamiento.

2. Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en condiciones de consentir el uso normal del arrendatario. Los gastos o impensas necesarios, salvo pacto contrario, corresponden al arrendador. También corresponde a éste el riesgo (periculum) por la pérdida de la cosa o de los frutos por fuerza mayor.

3. Responder de todo perjuicio que por su culpa cause al arrendatario.

B) Del arrendatario (conductor):

1. Pagar la renta o merced convenida. Consiste normalmente en el pago de una suma o cantidad de dinero. También puede ser una proporción de los frutos obtenidos. Era discutido si la renta podía consistir en la entrega de otra cosa.

El arrendatario podía liberarse del pago cuando circunstancias de fuerza mayor (inundación,sequía,etc.) impedían el uso de la cosa. Los emperadores rebajaban la renta (remissio) en años de malas cosechas, para aumentar lo que faltase en años abundantes. No se requería el uso personal de la cosa y se admitió el subarriendo, sino se excluía expresamente.

2. Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino. Responde por culpa si usa mal de la cosa arrendada o le da un destino distinto. También responde por la custodia, en el caso de hurto de la cosa arrendada.

3. Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato. En derecho postclásico una constitución de Zenón considera la resistencia del arrendatario para restituir el fundo como un delito castigado con la pena prevista para los invasores de la posesión ajena.

C) El arrendamiento se extingue:

1. Si se estableció un plazo de duración:

por la llegada del término convenido;

por renuncia del arrendatario si la cosa no consiente el uso para la que fue arrendada;

2. Si no se estableció un plazo de duración:

por renuncia del arrendador o del arrendatario;

no se extingue por la muerte de una de las partes, ya que el contrato se transmite a los herederos.

En derecho postclásico, según una constitución de Zenón, los contratantes tienen la facultad de rescindir el contrato en el primer año sin incurrir en el pago de la cláusula penal convenida.

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El arrendamiento de servicios (locatio operarum) deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercennarius).

Régimen especial tenían las profesiones liberales. Cicerón distinguía entre artes u operae liberales e iliberales. Los textos jurídicos mencionan las studia et artes liberalia. Las remuneraciones consistían en regalos y donativos, considerados como honorarios (de honor).

En una primera etapa de predominio de la familia patriarcal, la medicina y la agricultura se ejercían en relación con ritos mágico-religiosos por los paterfamilias. También la enseñanza se impartía en el seno de la familia, por preceptores que convivían con los discípulos.

En una segunda etapa, las profesiones, por la influencia de los principios griegos de la comercialización y especialización, reciben compensaciones económicas que podían reclamarse en la extraordinaria cognitio.

Durante el Imperio, los príncipes conceden subvenciones y exención de impuestos a médicos, maestros y profesores. Los profesionales pueden ser demandados por los daños ocasionados por imperitia o negligentia.

El arrendador debía realizar personalmente las obras convenidas, el arrendatario debe pagar la merced pactada. Cesa por muerte del arrendador. La muerte del arrendatario, no extingue el contrato, que se transmite a sus herederos.

II. Arrendamiento de obra( locatio conductio operis )

Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que con este fin entrega una cosa al arrendatario (conductor) y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada. La obligación del arrendatario, que no tiene por qué realizar personalmente la obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no es divisible. El arrendador debe proporcionar toda o parte de la materia, pues si el arrendatario pone toda la materia el contrato se considera como compraventa.

La obra debe realizarse conforme al contrato y siguiendo las reglas técnicas para que esté libre de defectos y en el tiempo establecido. En los casos del tintorero y del sastre, éstos responden por la custodia.

El arrendador soporta el riesgo o periculum de pérdida de la cosa por fuerza mayor y también los daños y perjuicios que por su culpa cause el arrendatario.

El objeto del arrendamiento de obra puede ser muy variado: transportar, construir, fabricar, reparar, curar, etc., y sobre él los juristas examinan una numerosa casuística

11.12.2 Transporte marítimo de mercancías: ley Rhodia de la echazón

Reglas especiales regían el contrato de transporte de mercancías por mar, como tipo particular de arrendamiento de obra. Desde la época republicana, los juristas acudían, en caso de averías y daños en el transporte marítimo, a una ordenación helenística del comercio mediterráneo que se conoce con el nombre de lex Rhodia de iactu.

La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se exigía con las acciones del arrendamiento.

Los propietarios de las mercancías que el capitán hace arrojar al mar, para salvar la nave en momento de peligro, deben ser indemnizados por el armador de la misma y los dueños de las mercancías salvadas.

Los propietarios de las mercancías echadas al mar tiene a su favor la actio locatis contra el armador y éste dispone, a su vez, de la actio conducti frente a los dueños de las mercancías salvadas. El reparto de pérdidas se hace en proporción al valor del buque y del cargamento salvado.

También entran en la cuenta de las pérdidas los mástiles u otros instrumentos de la nave que se dañaron o arrojaron al mar.

De la vida de los pasajeros no podía hacerse estimación.

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En el caso de pérdida por el abordaje de los piratas no se daba el reparto proporcional y el propietario pierde las mercancías hurtadas, excepto si se pagó un rescate por la nave. Si alguien se apoderaba de las mercancías arrojadas al mar no se consideraba que cometía hurto. En el caso de que se recuperasen, éstas volvían a sus propietarios, pero se rectificaba la cuenta de las indemnizaciones pagadas.

Un caso particular en el transporte marítimo se da cuando se produce una mezcla o confusión (aversio) de géneros iguales transportados en una nave. No se considera este caso como un supuesto de mezcla de sólidos que dan lugar al condominio, ni al transportista se le considera mutuario. El pretor concede a los propietarios de los géneros mezclados para recuperarlos una acción de la carga mezclada (actio oneri saversi).

Existía también una especial asunción de responsabilidad por custodia (receptum res salvas fore), o declaración expresa de seguro por parte de los navieros (nautae), hospederos (caupones) o dueños de establos (stabularii). Por esta declaración se asumía la responsabilidad por pérdida de las mercancías antes de estar embarcadas o se extendía a otras cosas o efectos accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se custodiaban en la nave o en las fondas o establos.

Contra los que asumían el riesgo, procedía una actio in factum, distinta de la acción penal por el doble. La jurisprudencia interpretó que esta responsabilidad estaba comprendida en el mismo contrato aunque no existiese la especial asunción de la custodia.

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TEMA 12 – LA FAMILIA

12.1 – La familia romana

La característica que define la familia romana es el sometimiento de todos los miembros a la misma autoridad – manus, potestas – de un jefe – paterfamilias – señor o soberano de la familia y no un “padre de familia” en el sentido moderno.

La familia es definida por Ulpiano en sentido estricto (propio iure dicta) cómo “el conjunto de personas que, por naturaleza o por derecho, están bajo una misma potestad.”

Pertenecen a la familia todos los sometidos a la potestad del paterfamilias por haber nacido dentro del grupo y los que se han incorporado a él por actos jurídicos o religiosos.

La familia primitiva – precívica – es un organismo político que se fundamenta en el mantenimiento del orden interior y la capacidad de defensa exterior. Es el grupo aganticio que coincide probablemente con la gens. Abrigando en su seno a todos los aganados, la familia communi iure como luego se llamaría, mantenía su unidad política a la muerte del jefe, bajo la potestad de otro jefe designado por el predecesor.

Cuando surge el Estado, éste se arroga las funciones de acción política y las comunidades familiares o gentilicas pierden su razón de ser. La muerte del jefe da lugar entonces a la escisión de la familia en tantos grupos menores como filiifamilias hay sujetos a su potestad, así se produce la gradual disgregación de la familia communi iure dicta en favor de la propio iure dicta.

Adgnatio: Están unidos como parientes agnados todos aquellos que estaban sometidos a la patria potestas del pater o que se encontrarían en aquella si este no hubiera fallecido (familia communi iure dicta).

Cognatio: Junto a esta concepción aganticia de la familia, los juristas consideran otra nueva (propio iure dicta) que tiene como base vínculos de sangre que une las personas descendientes de un tronco común. La familia natural y cognaticia prevalecerá sobre la familia aganticia, durante la evolución histórica que va de la primitiva economía agraria y familiar a la economía economía de la expansión imperial y del comercio.

La liberalización progresiva de los vínculos de potestad se produce, sobre todo, por causa de las nuevas necesidades del comercio, que impone una mayor participación de los sometidos en los negocios paternos y por un movimiento de emancipación de la mujer, de los hijos y de los esclavos. Esta lenta transformación de la familia, se inicia en la época imperial y no culminaría hasta las reformas de Justiniano.

La unidad familiar se refleja sobre todo en la comunidad de cultos religiosos y el culto a los antepasados difuntos. En las invocaciones religiosas aparecen unidas domus y familia.

En lo económico, la familia se presenta como una entidad independiente, formada por el huerto o fundo familiar, los esclavos, los animales de tiro y carga, los aperos de labranza. Todo ello integra el patrimonio agrario (mancipium ) más antiguo. La ley de las XII Tablas distingue la familia como entidad formada por personas y cosas bajo la autoridad del paterfamilias, y la pecunia como bienes de cambio.

En época clásica, pecunia (bienes de cambio) adquieren mayor importancia porque en la nueva economía monetaria, basada en el comercio e industria artesanal, los bienes de cambio sustituyen a la res mancipi de la antigua economía agraria.

La familia se considera, además, como la base y fundamento de la organización política. Familia y gens se han considerado tradicionalmente como las células básicas de la organización política. Las gentes estaban formadas por varias familias que tenían en común el nomen gentilicio. Para pertenecer a las asambleas populares y tener derecho a voto, era necesario estar incluido en el census populi como paterfamilias.

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12.2 – Parentesco. Líneas y grados

A efectos hereditarios, es necesario establecer la proximidad del parentesco.

La familia está compuesta de ascendientes y descendientes y de colaterales.

Los primeros forman la línea recta, es decir la de personas que descienden unas de otras de forma directa: padres, hijos, nietos, etc...

La línea colateral se da cuando la relación familiar requiere la búsqueda de un antepasado común: hermanos, primos, etc...

En ambas líneas el grado de parentesco se determina haciendo el cómputo de las generaciones que existen entre dos personas de la misma familia.

12.3 – Las relaciones de potestad

El paterfamilias tiene un poder pleno e ilimitado sobre todos los miembros de la familia que se manifiesta en formas diversas. El símbolo de este poder (potestas) , originariamente manus, es la mano humana protectora y dominante. Este poder se manifiesta en las formas siguientes:

El poder del padre sobre los hijos es la patria potestas

El poder sobre la mujer que entra en la familia se llama la manus

Sobre los esclavos se llama dominica potestas

Están sometidos a la potestad del padre: los hijos y las esposas de éstos in manu, las hijas, la mujer in manu y los esclavos. A estas personas en potestad, habría que agregar las personas in mancipio, que se incorporaban al grupo en virtud del acto de mancipatio y por causas diversas. No sometidos a potestad son los que no se encuentran sometidos al poder de otro; con independencia de que sean o no padres con hijos.

Gayo dice que la patria potestad es particular de los ciudadanos romanos. El poder absoluto y pleno del padre comprende los siguientes derechos:

Ius vitae et necis: derecho de vida y muerte. Este derecho tan inhumano, que solo se concibe en una sociedad primitiva, tiene importantes restricciones desde sus orígenes. Se consideraba obligatoria la consulta con los parientes. Estos formaban un tribunal (iudicium domesticum), y además el censor tenía la facultad de vetar mediante nota censoria las posibles arbitrariedades del padre. Progresivamente se transforma en un derecho a la corrección paterna, hasta llegar a Justiniano que declara que este derecho de vida y muerte ya no existe.

Ius vendendi: derecho de vender como esclavo al hijo. El hijo no podía venderse como esclavo en territorio romano, pero sí podía ser entregado in causa mancipii. La ley de las XII tablas establecía que si un padre de familia vendía tres veces a su hijo perdía la potestad sobre él. Constantino prohíbe la venta de hijos. Justiniano estable el derecho de venta podría aplicarse sólo a los recién nacidos, en caso de extrema necesidad del padre, y siempre con la facultad de poder recuperar la libertad del vendido mediante el pago de un rescate.

Ius noxae dandi: derecho del padre de entregar al hijo de familia al perjudicado por un acto ilícito cometido por éste, con la finalidad de librarse de la responsabilidad contraída. Justiniano, declara abolido este derecho.

Ius exponendi: derecho a abandonar al hijo recién nacido. Esta práctica es combatida por los autores cristianos y condenada por los emperadores.

12.4 – Adquisición y pérdida de la patria potestad

El ius civile, regula distintos modos de adquirir la patria potestad:

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1 – por el nacimiento en justas nupcias

Los hijos nacidos en justas nupcias, con una ciudadana libre, se encuentran bajo la potestad del padre de familia. Éste aceptaba al hijo como suyo en una ceremonia de carácter religioso que suponía la entrada del hijo en el culto gentilicio

El hijo legítimo (de iustrum matrimonium) adquiere la condición del padre, mientras que el hijo ilegítimo adquiere la condición de la madre bajo el criterio de que la madre siempre es cierta mientras que el padre lo es por el matrimonio.

Se presupone que el hijo es del padre (presunción de paternidad) si el parto se ha producido después de los 182 días de celebrado el matrimonio y antes de los 300 dias de su disolución. En ningún caso se considera al nacido después de los 10 meses que siguen a la disolución del matrimonio (por muerte del padre o por divorcio.)

La presunción de paternidad admite prueba en contrario, como en el supuesto de ausencia prolongada del marido.

La arrogación (adrogatio)

Implica la absorción de una familia por otra. Ocurría cuando un pater adopta a una persona sui iuris, es decir, otro pater, de tal modo que si éste último tiene descendientes, no sólo él sino también sus hijos y nietos ingresan en la familia del adrogante.

Según el antiguo ritual, el acto en el que el arrogado padre de familia se somete a la potestad de otro padre y se hace hijo de familia de éste, se realiza delante de los comicios curiados, presididos por el pontífice máximo. Después de interrogar al arrogante y arrogado, el pontífice propone al pueblo, que el arrogado sea declarado hijo legítimo del arrogante y que pase bajo la patria potestad de él. En el derecho postclásico, la arrogación se realizaba por declaración delante del pretor en Roma o del gobernador en las provincias.

El patrimonio del arrogado pasa en bloque al arrogante (sucesión universal entre vivos.) Como consecuencia de este traspaso patrimonial al arrogante, se extinguen las deudas del arrogado; pero el pretor para evitar que los acreedores se vieran defraudados, les concedió distintas acciones:

Contra el arrogado, una actio utilis con la ficción de que no hubo pérdida de estado (capitis deminutio).

Contra el arrogante, la acción de peculio o la in integrum restitutio.

La arrogación tiene una nueva regulación en el derecho postclásico, para facultar al que no tiene familia y que pueda hacerse con ella. Por ello, la arrogación se extiende a personas que no tenían acceso a los comicios, como son las mujeres y los impúberes. En beneficio de los arrogados, y para evitar posibles fraudes, se requieren determinadas condiciones:

Se exige que el que adopta (arrogante) tenga más de 60 años y no tenga hijos naturales o adoptivos;

Una promesa del arrogante de restituir los bienes del arrogado (adoptado) a éste o a su familia, en los casos de muerte de uno de ellos o de emancipación del arrogado.

La adopción

Es el acto de adquirir la patria potestad sobre un hijo de familia sometido a la potestad paterna. Conforme a la concepción romana de la patria potestas, ésta era irrenunciable y sólo terminaba con la muerte o incapacidad civil del padre. Tampoco se admitía la transferencia de un derecho personal.

Por ello, los juristas de la república acudieron a un ingenioso expediente, mediante la interpretación de un precepto de la ley decenviral (XII Tablas); así, si un padre quiere librar al filius de su potestad, lo emancipa por tres veces a persona de su confianza. En virtud de las tres mancipaciones sucesivas, el hijo quedaba liberado de la potestad del padre y el adoptante adquiría la patria potestad del adoptado mediante un acto ante el magistrado.

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El adoptado sale de su familia originaria y rompe todos los vínculos que le unieron con ella. En cambio, adquiere la condición de hijo en la familia del adoptante y tiene el derecho al nombre familiar y gentilicio y a la herencia de éste. La adopción fue utilizada sobre todo con fines hereditarios. Esta forma de adopción fue utilizada con finalidades políticas para preparar la sucesión de los emperadores.

En derecho postclásico se introducen importantes reformas con la idea de que la adopción debe suplir o imitar a la filiación natural. Se introducen formas más simples y directas: acuerdos entre el padre natural y el adoptivo. Se autorizan a las mujeres para que puedan adoptar y se exige que el adoptante tenga al menos dieciocho años más que el adoptado.

Justiniano pretende sustituir la antigua adopción por una nueva, para ello, distingue dos formas de adopción: plena y menos plena.

Adopción plena: es la realizada por un ascendiente del adoptado. Supone todos los efectos de la adopción romana con el cambio de familia y la ruptura de los vínculos con la familia natural.

Adopción menos plena: es la efectuada por un extraño que no supone ni el sometimiento a la patria potestad de éste, ni la separación de la familia originaria, ni la perdida de sus derechos hereditarios. Solo le otorga un derecho de sucesión legítima sobre los bienes del adoptante.

12.5. Extinción de la patria potestad y emancipación

La patria potestad se extingue por la muerte del paterfamilias (Ulpiano). A la muerte del padre, los hijos de familias pasan a ser padres y a tener sus propias familias.

Cuando el padre de familia pierde la ciudadanía romana, por caer en esclavitud o por adquirir otra ciudadanía, también se extingue este derecho y los hijos se hacen sui iuris.

En el caso de que el paterfamilias sea hecho prisionero durante la guerra, la patria potestad como los otros derechos personales, quedan en suspenso. Si retorna y cesa el cautiverio, la readquire en virtud del derecho de postliminio.

También se extingue cuando el padre es arrogado o da el hijo en adopción, o cuando entrega a la hija in manu o al hijo in mancipatio.

En cuanto a los efectos, el emancipado conserva sus derechos sucesorios y hace suyos el peculio y los bienes adventicios. Esta nueva consideración de la emancipación como acto que favorece al emancipado hace que se pueda revocar por ingratitud. Se establecen determinadas excepciones a favor de los hijos que alcanzan altos cargos públicos o religiosos (cónsul, patricio o prefecto del pretorio, obispo...), a los que se libera de la potestad paterna.

12.6. Defensa procesal

El padre de familia puede accionar contra un tercero que retiene al hijo mediante una vindicatio. Esta acción tiene un carácter especial y se consideraba en derecho clásico como un expediente para la in iure cessio simbólica con la que se realizaba la adopción. Esta vindicatio fue sustituida por una praeiudicium.

La acción por el secuestro de los hijos tenía un carácter público (plagium). También tenían carácter público los interdictos de liberis exhibendis para solicitar del pretor la presentación del hijo perdido o de liberis ducendis para solicitar la entrega del hijo. Antonino Pio concedió una exceptio a favor de la madre, que ante la reivindicación del padre, retiene al hijo con causa justa.

12.7. La «manus»

El paterfamilias tenía sobre la mujer una potestad marital denominada manus. La institución de la conventio in manun, acto por el que la mujer entraba en la familia del marido, se remonta a una

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época primitiva; entonces, toda mujer casada entraba bajo el poder del marido o del padre de familia de éste.

La entrada en la nueva familia puede situarla en el lugar de hija, si el nuevo paterfamilias es su marido, o de nieta si el propio marido se encuentra bajo la potestad de su padre.

La consecuencia patrimonial era que los bienes de la mujer pasaban en bloque al marido titular de la manus.

En derecho clásico, la manus como poder marital sobre la mujer, se consideraba una institución de estructura y efectos diferentes del matrimonio.

Según Gayo, la conventio in manum (acto por el que la mujer entraba bajo la manus del marido) se realizaba en tres formas:

I. Confarreatio: es una ceremonia religiosa necesaria para que los hijos pudieran acceder a determinadas dignidades sacerdotales.

II. Coemptio: consistía en una compra fingida de la mujer en la forma de mancipatio, que requería la presencia de los cinco ciudadanos y del libripens. La mujer entraba bajo la manus del marido, que adquiría también su patrimonio, pero continuaba siendo libre y ciudadana romana.

III. Usus: El marido adquiere la manus sobre la mujer cuando ejerce de hecho esta potestad a lo largo de un año. La mujer podía impedirlo, permaneciendo alejada de la casa del marido durante tres noches consecutivas (trinocti usupatio) con ánimo de interrumpir el usus. En derecho clásico, esta forma deja pronto de utilizarse y Gayo la considera como un recuerdo histórico.

La conventio in manum desaparece en la época imperial, y Justiniano elimina de su compilación las referencias a la manus.

12.8. Los esclavos y la «dominica potestas»

Gayo: “la primera división del derecho de personas es: todos los hombres o son libres o son esclavos”.

Florentino: “La esclavitud es una institución del derecho de gente por la que, contra lo natural, un hombre queda sujeto al dominio de otro”. “Los esclavos nacen o se hacen. Nacen esclavos los hijos de las esclavas. Se hacen, o por derecho de gente (por cautividad bélica), o por derecho civil lo que sucede cuando un hombre libre, mayor de 20 años, se deja vender para participar del precio de la venta”.

Desde el punto de vista del derecho civil y del derecho de familias, la esclavitud tiene interés en atención a las siguientes consideraciones:

a) El esclavo formaba parte de la familia y de las cosas en propiedad (mancipia) y estaba sometido a la dominica potestas del padre de familia.

b) El esclavo, que no puede ser titular de derechos, interviene en el ámbito negocial y realiza actos que revierten en el patrimonio de su dueño.

c) En el derecho hereditario, no puede desconocerse la atención que se presta a los esclavos y libertos.

La institución de la esclavitud obedece a los principios de la guerra, en la que los vencedores tenían libre disposición sobre los sometidos, y a la generalizada creencia de la desigualdad entre los hombres.

En el régimen romano de la esclavitud podemos distinguir las siguientes etapas:

Derecho antiguo y preclásico:

Originariamente, los esclavos que se encontraban en la Roma primitiva procedían de las capturas de prisioneros en las guerras con las poblaciones itálicas vecinas. En número reducido, los

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esclavos se dedicaban a los servicios domésticos en la domus, al cultivo de las tierras y al cuidado de los animales que formaban el patrimonio agrícola.

Eran objeto de especiales cuidados, ya que su alto precio inducía a los dueños a darle un trato considerado, castigándose al dueño con pena al que lesionaba con una fractura con 150 ases (300 ases si era un hombre libre).

Derecho clásico:

El régimen de la esclavitud sufre importantes cambios como consecuencia de las guerras de conquista a finales de la República y comienzos del Imperio. El número de esclavos aumenta a medida que las legiones romanas someten nuevos territorios. Las características de estos esclavos, procedentes de las regiones más salvajes y apartadas (África, Asia...), hacen que su condición empeore y reciban un trato más riguroso. La facilidad con que las familias nobles y ricas realizaban las liberaciones de esclavos (manumiciones), hace que Octavio Augusto dicte toda una serie de leyes para poner límite a estas libertades.

De otra parte, la influencia de las doctrinas filosóficas de los estoicos, sobre la igualdad y la libertad natural de todos los hombres, hace que se repriman los abusos de los dueños y se favorezca a los esclavos (favor libertatis). Así, un edicto del emperador Claudio priva del derecho de propiedad al dueño que abandonase a su esclavo viejo y enfermo.

El esclavo tiene sus propios cultos y venera a sus dioses, su sepultura tiene la consideración de locus religiosus.

El esclavo puede realizar determinados actos jurídicos que redundan en beneficio del dueño, y las costumbres sociales hicieron que se difundiese la práctica de dejar en administración al esclavo un peculium, con el que podía llegar a comprar su libertad. Las relaciones que establezca con terceros respecto a los bienes comprendidos en el peculio, que no pueden admitirse como obligaciones civile, se considera que generan obligaciones naturales.

El dueño responde de los delitos privados y daños de los esclavos mediante una actio noxalis, ante la que puede optar: por el pago de la pena; la entrega del esclavo a la víctima (noxae deditio); o, dejar que sufra con penas (el sufrimiento es mayor que las personas libres).

Se consideran causas de esclavitud las siguientes:

a) La prisión de guerra (captivitas). Los enemigos (hostes), vencidos por la fuerza de las armas, se convertían en esclavos del vencedor y en parte del botín de guerra. Los vendían en subasta pública y eran asignados a los compradores. También los ciudadanos que caían en poder del enemigo se consideraban captivi y esclavos.

La ley Cornelia (año 81 a.C.) disponía que si el captivus moría prisionero, su sucesión testamentaria se regulaba como si hubiera muerto en el momento de caer en manos de los enemigos. Si el cautivo conseguía liberarse y volvía al territorio romano, recuperaba su estado de libre y ciudadano romano, siendo titular de todos sus derechos. Pero no recuperaba la titularidad en las situaciones de hecho, como la posesión y el matrimonio. Este derecho se llama postliminium.

b) El nacimiento de madre esclava. En aplicación del favor libertatis, los juristas consideraban que nacía libre el hijo de la esclava que hubiese sido libre en un tiempo intermedio entre la concepción y el parto.

c) La condena a pena de esclavitud. Los desertores, prófugos o los que no se presentaban para ser censados, podían ser vendidos como esclavos. Se consideraba servi poenae o esclavos sin dueño los condenados a trabajar en las minas o a luchar en el circo.

Los juicios sobre libertad se tramitaban como vindicationes: in libertatem, cuando se defendía la libertad en el acto de la manumisión; in servitutem, cuando el dueño reclamaba su propiedad contra un esclavo que se hacia pasar por libre.

Derecho postclásico y justinianeo

La legislación del Bajo Imperio, aunque mantiene en vigor los principios de la incapacidad de los

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esclavos y su sumisión a la potestad dominical, continúan las tendencias en favor de la libertad, inspiradas ahora en las ideas cristianas. Por ello se castiga incluso con la pena de homicidio al dueño que con malos tratos causa la muerte de su esclavo y se combate la prostitución de las esclavas.

Las uniones matrimoniales de los esclavos adquieren una mayor importancia y se prohíbe separar a las familias de esclavos.

Justiniano completa la evolución con normas que favorecen las manumisiones y declara que el esclavo que es abandonado por su dueño, se convierte en libre, por ese mismo hecho.

12.9. La manumisión y sus formas

La manumisión es la concesión de la libertad al esclavo por su dueño. El antiguo derecho conocía tres formas de manumisión:

Manumissio vindicta: consiste en un proceso ficticio de libertad, en el que un ciudadano romano, provisto de la vindicta como símbolo de potestad, hacía una declaración de libertad a favor del esclavo. A ésta no se opondría el dueño y el magistrado realizaría una addictio in libertatem, o sea una concesión de libertad. Posteriormente desaparece este ritual y fue suficiente con una declaración de libertad por parte del dueño ante el magistrado y un lictor.

Manumissio censu: Se efectuaba por la inscripción del esclavo en el censo como ciudadano.

Manumissio testamento: La manumisión, efectuada en el testamento del dueño por el que autorizaba al esclavo a vivir como libre, no producía sus efectos inmediatemente, el esclavo adquiriría la libertad cuando el heredero aceptaba la herencia, no antes. El testamento podía revocarse y la manumisión podía someterse a condición o a término. El más importante efecto era que el manumitido adquiría la ciudadanía.

Junto a estas formas solemnes, el pretor admitió otras formas en las que constaba expresamente la libre voluntad de manumitir. Así la manumissio inter amicos, entre amigos: o en una comida; o por carta. En estos casos, el pretor protegía la libertad de los manumitidos mediante el expediente de negar a los dueños la acción para reivindicarlos como esclavos. Estas manumisiones no atribuían el estado de ciudadanía. La lex Junia Norbana (19 dC) considera a los manumitidos como latinos que tienen el ius comercii inter vivos, pero no podían disponer de su patrimonio, a su muerte pasaba al dueño que los libertó.

Al final de la República y comienzos del Imperio, al aumentar el número de esclavos y de manumisiones, se impuso la necesidad de establecer determinadas limitaciones. Aunque la generosidad romana, de convertir los esclavos en ciudadanos romanos, sorprendió a enemigos y socios. Los peligros que suponía una entrada masiva en la ciudadanía de bárbaros e inadaptados, hizo que Augusto dictase una legislación limitadora de las manumisiones:

La lex Fufia Caninia: impuso la obligación de mencionar nominalmente en el testamento al manumitido y limitó el número de manumisiones en proporción al número de esclavos que tenía el dueño.

La lex Aelia Sentia: exigía que el manumisor tuviese por lo menos 20 años y el manumitido 30.

También privaba de la ciudadanía a los manumitidos que hubieran sido castigados a penas infamantes. La ley consideró inválidas las manumisiones en fraude de acreedores.

En el Bajo Imperio la legislación imperial introduce nuevas reformas inspiradas en el favor libertatis.

Se reconoce como nueva forma la manumissio in sacrosanctis eclessis, como declaración solemne de liberación ante el obispo o autoridades eclesiásticas. Se admite una especie de adquisición de la libertad por prescripción, ya que se consideraban libres los esclavos que entran en las órdenes religiosas y que después de un cierto tiempo no han sido reclamados por su

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dueños.

Justiniano abolió la legislación restrictiva de Augusto y consideró como manumisión válida toda declaración de voluntad por parte del dueño de libertar al esclavo, hecha en presencia de testigos.

12.10. Los libertos y el patronato

El esclavo, una vez que ha sido manumitido, continúa vinculado a su dueño en virtud del derecho de patronato. Consiste en un deber de reverencia y asistencia al patrono que impone determinadas obligaciones al liberto:

La prestación de determinadas jornadas de trabajo;

Asistencia al patrono en caso de enfermedad y cuidado del sepulcro familiar, en el que los libertos podían ser enterrados.

El patrono tiene un derecho de sucesión de los bienes del liberto muerto sin hijos o herederos testamentarios.

El patronato se transmite a los hijos herederos del patrono, pero no obliga a los descendientes del liberto; quien solía prestar juramento antes de la manumisión que renovaba después.

Los libertos forman la clase social de los libertini, que se distinguen de los nacidos libres o ingenuii. Tienen determinadas limitaciones para el ejercicio de los derechos: no pueden ser elegidos magistrados, y su voto tenía poco valor al ser asignado a las tribus más numerosas. El matrimonio con ingenuo es combatido a veces con prohibiciones. Sin embargo, la gran influencia social y los altos cargos públicos que ocupan los libertos de los príncipes hacen que estas limitaciones desaparezcan en concesiones de privilegios y derechos que los equiparan a los ingenuos.

El patrono también tiene determinadas obligaciones hacia el liberto, al que debía prestar su fides, considerada como un deber sagrado. Por ello, pierde sus derechos si niega asistencia al liberto en la indigencia o si le acusa de un delito grave o si arrienda los servicios que aquel le presta.

El liberto, que no cumple sus obligaciones con el patrono, puede ser obligado con distintas medidas, incluso puede ser revocada su manumisión por ingratitud.

En derecho antiguo, las sanciones podían ser impuestas por el patrono en virtud de su jurisdicción doméstica. En derecho clásico, el incumplimiento del juramento del liberto daba lugar a una actio incerti. La revocación de la manumisión, por ingratitud del liberto, es admitida por causas graves en las constituciones imperiales.

12.11. Situación patrimonial de los hijos y esclavos. El peculio

Según el principio que se mantiene en el derecho clásico, los sometidos a la potestad del padre (hijos, mujer in manu, esclavos) no pueden tener bienes propios y todas sus adquisiciones revierten al padre. La regla general es que los sometidos pueden mejorar, pero no empeorar con sus actos la situación del patrimonio paterno.

La antigua concepción, de que los hijos y sometidos no podían ser titulares de derechos y obligaciones, suponía una grave dificultad, pues la necesidad que tenían los padres de servirse de ellos era cada vez mayor y el tráfico comercial cada día más complejo.

En la República, el pretor tutelaba una práctica social consistente en que los alieni iuris (sometidos a potestad) podían disponer de determinados bienes dejados a su cuidado, que se llamaba peculium.

Este término se refiere a un pequeño patrimonio admitido y gozado por su sujeto con independencia. En las concepciones jurisprudenciales, el peculio se consideraba como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias, gozado o administrado por el esclavo o por el hijo de familia.

De esta manera puede considerarse el peculio como una entidad económica de bienes, a efectos

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de goce y administración, y supone una separación del patrimonio que se entrega a un sometido para su cuidado e incremento. Además, el peculio es siempre propiedad del paterfamilias y constituye un ente económico perteneciente al patrimonio familiar, porque el sujeto del peculio, que es un alieni iuris, no puede ser propietario de los bienes que lo integran y todas sus adquisiciones, aun aumentando el peculio, enriquecen al padre en definitiva.

El paterfamilias podía recuperar el peculio en cualquier momento. Se considera del hijo o del esclavo que lo conservaba, una vez que salía de la potestad paterna. El padre sólo respondía de la deudas asumidas por los sometidos hasta la cantidad en que consistía el peculio. El pretor protege al padre y a los acreedores del hijo o esclavo con acciones de peculio o de in rem verso. Si el peculio consistía en mercancías y no era suficiente para pagar a todos los acreedores, el padre estaba obligado a pagar a todos los acreedores, debiendo repartir entre ellos el activo del mismo en proporción a los créditos, se incluyen los propios créditos del padre contra el sometido. Los acreedores que se consideraban perjudicados por una distribución injusta podían accionar contra el padre por la actio tributoria.

En el Principado, los usos sociales imponen otras formas. Los bienes que el hijo adquiere durante el servicio militar, formaban el llamado peculio castrense. Un rescripto de Adriano autoriza al hijo a disponer libremente de su peculio castrense. Sin embargo, si el hijo no disponía del peculio, el padre al morir el hijo lo recuperaba, no por derecho sucesorio, sino iure peculii. La jurisprudencia interpretó que el hijo podía accionar con independencia de su padre en relación con el peculio castrense, y en general se obligaba civilmente, respondiendo de sus deudas con el mismo.

En el Bajo Imperio, las constituciones imperiales reconocen la existencia de un peculio cuasi castrense, formado por las ganancias de los hijos que actuaban como funcionarios del palacio imperial o en diversas funciones civiles o religiosas.

La concepción clásica del peculio y la adquisición por el padre, en todo caso es calificada como inhumana por Justiniano, triunfa la idea de que la propiedad corresponde al filius, teniéndose el pater como simple administrador y usufructuario. En su nueva ordenación, distingue tres masas de bienes del hijo:

El peculio formado por los bienes que provienen del padre y que se denominan peculium paganum. Siguen el régimen antiguo, pertenecen en propiedad al pater.

Los dos peculios especiales: castrense y cuasi castrense y todos los restantes bienes que el hijo recibe no procedentes del padre (procedentes de terceros)

Estos últimos quedan en dominio del filius, corresponde al pater del derecho de administración y usufructo.

12.12. Las acciones adyecticias (La empresa familiar)

El principio del ius civile en virtud del cual el paterfamilias se aprovechaba de las utilidades de un negocio celebrado por el hijo, haciéndose dueño de los bienes por éste adquirido, pero no respondía por las deudas o perdidas del hijo en los mismos negocios, quienes no lo pueden obligar, conducía a situaciones de injusticia, especialmente para aquellos casos en que el hijo de familia o el esclavo actuaban con expresa o tácita autorización del pater o amo, o cuando éste sacaba provecho del negocio.

Esta situación determinó la actuación del pretor que concedía en su edicto varias acciones, con las que se podía demandar también al paterfamilias por las deudas y negocios contraídos por los sometidos. De esta manera, el paterfamilias no respondía en lugar del hijo o esclavo, sino sino conjuntamente con éstos.

Para evitar que las acciones contra el sometido no fueran eficaces por carecer de patrimonio propio, la técnica usada por el Pretor consistía en demandar al padre con una fórmula de transposición de personas, en cuyo intentio aparecía el nombre del sometido y en la condemnatio el del padre que debía pagar.

El paterfamilias se obliga solidariamente con los sometidos y podía ser demandado a causa de los negocios realizados por los sometidos con las siguientes acciones;

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Si había concedido al sometido a su potestad un peculio:

◦ actio de peculio: el padre respondía de las obligaciones contraídas en la medida del activo del peculio, aunque las mismas no guardaran relación alguna con éste.

Si no había concedido un peculio al sometido pero lo había autorizado para realizar un negocio o había obtenido un beneficio.

◦ actio quod iussu: cuando el padre notificó al que contrató con el hijo o esclavo que este estaba autorizado para celebrar negocios con él. Responde por la totalidad de las deudas contraidas por el sometido.

◦ actio de in rem verso: el padre responde por aquello que hubiese revertido en el patrimonio del pater; es decir, de lo que se ha enriquecido (ganancias obtenidas) como consecuencia del negocio realizado por el sometido.

Si el padre pone al frente de un negocio (praepositus) a un hijo o esclavo:

◦ actio institoria: cuando el padre pone al frente de su negocio terrestre a un sometido a su potestad, que la gestiona o administra.

◦ actio exercitoria: cuando el padre pone al frente de un negocio marítimo o nave a un sometido a su potestad.

Las acciones de peculio y de ganancia obtenida se dan sólo en el plazo de 1 año desde que el sometido sale de la patria potestad.

Aunque no se considera una acción adyecticia y se califica como acción in factum, su relación con la responsabilidad del padre por los negocios de los sometidos nos lleva a mencionar en este lugar a la actio tributaria. Cuando el filius familias había destinado el peculio al comercio con el conocimiento del pater familias y después resultaba insolvente, se formaba un concurso de acreedores en donde se encontraba el pater familias y realizaban un reparto del peculio entre todos. Si el pater familias actuaba dolosamente para impedir ese concurso, el acreedor o los acreedores perjudicados podían entablar contra él al actio tributoria para reclamar al parte que le correspondiera.

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TEMA 13 – EL MATRIMONIO ROMANO

13.1. La concepción clásica del matrimonio

La jurisprudencia no elaboró una doctrina sobre éste, ni estudió sus elementos y formas. Los jurista se ocupan de los problemas que suscita la existencia de matrimonio al tratar de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y de la filiación. El matrimonio se considera por los prudentes como un hecho social, que para tener relevancia jurídica debe ser conforme al derecho o a la ley.

En la antigua familia patriarcal, aunque la mujer estaba sometida a la manus del marido, gozaba de la más alta consideración social como la digna compañera de su esposo. Desde los tiempos primitivos, la mujer formaba con el marido una comunidad de bienes y de cultos, en una plena unión de voluntades.

La doctrina romanista distingue dos elementos en la concepción romana del matrimonio:

El elemento subjetivo o intencional (consensus o affectio.) A diferencia del matrimonio moderno, el romano no surge por el consentimiento inicial, ni está sujeto a formalidades, sino que es preciso el consentimiento continuo o duradero. Cuando falta la intención de ser marido y mujer, cesa el matrimonio.

El objetivo y material, se funda en la convivencia, si bien, no es necesaria una convivencia efectiva: el matrimonio existe aunque los cónyuges no habiten la misma casa y siempre y cuando uno y otro se guarden la consideración y el respeto debido. (honor matrimonii)

Sin embargo, los juristas se refieren a hechos o circunstancias que prueban claramente la existencia de una relación matrimonial. Así, para la iniciación del matrimonio, se fijan especialmente en el acompañamiento de la mujer a la casa del marido. El matrimonio puede celebrarse en ausencia del marido, pero nunca en ausencia de la mujer. El matrimonio se disuelve por la cautividad de guerra y no se reintegra por la vuelta del cautivo iure postliminio, sino que es necesario el inicio de una nueva convivencia matrimonial.

La finalidad del matrimonio de procerar hijos resulta clara en numerosos textos. La convivencia matrimonial se basa en la concepción del domicilium matrimonii como hogar y casa, donde se realiza la comunidad de vida exteriormente apreciable. El jurista romano no quiere penetrar en las interioridades de la domus y de la familia. Se conforma con signos externos y de ahí su concepción de la convivencia profundamente humana y social.

En el derecho posclásico y justinianeo. Aparece una nueva concepción basada en las ideas cristianas de la indisolubilidad del vinculo matrimonial que atribuye valor definitivo al consentimiento que se realiza al celebrar el matrimonio.

13.2. Los esponsales

Se defininen como la promesa recíproca de futuro matrimonio. “Los esponsales son petición y promesa de futuras nupcias” (Florentino.)

Los esponsales se celebran mediante dos estipulaciones (esponsiones) convenidas entre el paterfamilias de la desposada y el prometido o su paterfamilias. Por ellas, el primero es obligado a entregar a la mujer y el segundo a recibirla en matrimonio.

La sanción contra el que incumplía el compromiso era más moral y social que jurídica. El que faltaba al compromiso se exponía a una posible condena por los perjuicios sufridos, que se solicitaba mediante una actio ex sponsu. Sin embargo estas estipulaciones no vinculaban jurídicamente a la mujer para obligarla a contraer matrimonio con el desposado. Juliano (jurista) requería el consentimiento de los prometidos y presumía que había consentido la hija de familia, siempre que no mostrase claramente su disconformidad.

En derecho postclásico, los esponsales asumen un nuevo régimen jurídico, basado en la

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concepción de que entre los desposados existe un vínculo que se asemeja al matrimonio. Se requieren determinadas formalidades para celebrar los esponsales, que hacen nacer efectos personales como el deber de fidelidad y el no poder contraer otra promesa de matrimonio antes de disolver el vínculo precedente y patrimoniales: sí en caso de incumplimiento de promesa, la mujer debe restituir lo recibido en donación y si incumple el desposado, ella conserva lo recibido y tiene derecho a lo que se le prometió.

Por influencia de los esponsales de las iglesias orientales, los emperadores acogen la práctica de las arras esponsalicias. Rige la norma de que la parte que incumple la promesa, sin que haya mediado justa causa, pierde las propias y viene obligada a devolver las que recibió a razón del cuádruplo de su valor y en caso de muerte de uno de los desposados deben restituirse en su valor.

Se extienden también los impedimentos establecidos para el matrimonio y se equiparan sus efectos para determinados fines penales y patrimoniales.

13.3. Los requisitos del matrimonio clásico

Para que el matrimonio pueda considerarse conforme a derecho (iustae nuptiae), tienen que darse determinados requisitos:

1. Capacidad natural. Los cónyuges tienen que haber llegado a la pubertad, es decir, a la capacidad natural para las relaciones sexuales. Los juristas exigían la edad de 14 años para el varón y 12 para la mujer.

2. Capacidad jurídica. El matrimonio debe celebrarse entre personas que tengan, uno en relación con el otro, el derecho de conubium. Este derecho que sólo tienen los ciudadanos romanos y algunos extranjeros. La consecuencia más importante del conubium es atribuir la condición jurídica del padre a los hijos que nacen de esa unión.

Estaba prohibido el matrimonio entre parientes en línea recta y hasta el sexto grado en línea colateral. La antigua prohibición de contraer matrimonio entre patricios y plebeyos fue abolida por la ley Canuleia (445 aC). Augusto, prohíbe el matrimonio entre personas desiguales y preservar el rango senatorial. En la época Imperial, los emperadores concedían el conubium a las mujeres de los veteranos que adquirían la ciudadanía romana cuando se licenciaban.

En derecho postclásico, el término pierde significado y desaparece completamente. En las fuentes justinianeas se usa como sinónimo de matrimonio.

3. Consentimiento. Debe existir entre marido y mujer la recíproca voluntad de permanecer unidos en matrimonio (affectio maritalis). Esta perdura en tanto subsiste el afecto entre los cónyuges. Incluso, si uno de ellos se ha vuelto loco, el matrimonio continúa si el otro mantiene su voluntad de seguir unido. Si los casados están en potestad, debe prestar su consentimiento el padre de familia, pero una vez conedido no puede ya cambiar el matrimonio, que depende exclusivamente de los cónyuges.

Durante el matrimonio se crea entre los casados y los ascendientes y descendientes de cada uno de ellos el llamado parentesco por afinidad (adfinitas) que les prohíbe contraer matrimonio.

En Derecho clásico el matrimonio estaba rigurosamente prohibido entre los afines en línea directa (entre suegros, yernos y nueras); entre los colaterales estaba prohibido hasta el séptimo grado y posteriormente hasta el tercero. Gayo, Paulo y Papiano.

13.4. La disolución del matrimonio y el divorcio

El vínculo matrimonial puede cesar por las siguientes causas:

1. Muerte de uno de los cónyuges.

2. Incapacidad sobrevenida: La falta de libertad por prisión de guerra disuelve el matrimonio, ya que ocasiona la pérdida de la capacidad jurídica del prisionero. Los juristas consideraban disuelto el matrimonio desde el momento de ser capturado. Al regreso del

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prisionero el matrimonio no renacía en virtud del derecho de postliminio.

El hijo nacido de un matrimonio de cautivos, si entraba en Roma gozaba de los efectos favorables del postliminio y se convertía en libre y ciudadano romano.

La condena a una pena que tiene como consecuencia la reducción a esclavitud (servitus poenae) y pérdida de ciudadanía, también disolvía el matrimonio, así como si uno de los cónyuges pasaba a ser esclavo de otra persona.

3. El divorcio: En el antiguo derecho quiritario, como consecuencia del régimen de la manus y las concepciones religiosas, el matrimonio se consideraba como un vínculo estable y permanente. Para librar a la mujer, se requerían actos solemnes de forma y contenido contrario a los de sus constitución:

De la manus era necesario una remancipatio o una venta en la que el marido renunciaba al poder sobre la mujer.

En la unión solemne con los ritos de la confarreatio, la cesación de la manus tenía lugar por otro acto de ritual solemne, la diffarreatio, en el que la mujer renunciaba al culto y a los dioses de la familia del esposo.

Las primitivas causas del divorcio tienen un carácter mágico-religioso: el adulterio, el ingerir un abortivo, el beber vino o el sustraer las llaves para beber vino, son actos deshonrosos. En los primeros tiempos de Roma, los casos de divorcio eran muy raros.

Al final de la república, las nuevas formas sociales y la corrupción de las antiguas costumbres, hac euqe los divorcios sean muy frecuentes. En la concepción clásica del matrimonio, que depende exclusivamente de la voluntad continuada de los cónyuges, la cesación de esa voluntad era suficiente para la ruptura del vínculo matrimonial. Los juristas hablan en este caso de divortium o repudium (divortium = divorcio bilateral; repudium = divorcio unilateral).

No se considera necesario ningún acto formal, sólo un comportamiento del que se desprende que ya no existe la voluntad de permanecer unidos en matrimonio. Se consideraba suficiente la comunicación del repudio.

Augusto, con la ley Iulia de adulteriis, trata de combatir las causas de divorcio sancionando al cónyuge que ha dado lugar al repudio con una retención sobre la dote y establece que el repudio debía comunicarse por medio de un libelo y ante siete testigos ciudadanos romanos púberos y prohíbe a las libertas divorciarse del patrono, castigándolas con la pérdida del conubio.

Una constitución de Alejandro Severo (CI. 8.38.2) declara la nulidad de la cláusula que penalizase al autor del repudio, y el divorcio sigue considerándose un acto libre y se declaran nulos los pactos de no divorciarse.

4. Las segundas nupcias: Una nueva unión matrimonial con una mujer con la que se tiene el derecho de conubium tiene por efecto la disolución del matrimonio anterior, cuando el repudio ha sido notificado.

El nuevo matrimonio no está sometido a ninguna formalidad ni condicionamiento. En el caso de la viuda, rige el principio del antiguo derecho y debe esperar 10 meses para volver a casarse. Pero ese plazo no se exige para la mujer divorciada, y ello podría ocasionar dudas y controversias sobre la paternidad, por lo que se imponen determinadas medidas de control para evitar engaños y fraudes.

Con el fin de acrecentar la población y poner fin a la corrupción de costumbres que se adueña de la sociedad romana en los comienzo dela época imperial, Augusto dicta la lex Papia Poppaea que establece la obligación de contraer matrimonio para los hombres entre los 25 y los 60 años, y las mujeres entre los 20 y los 50 años. Los que incumplen son sancionados con la incapacidad sucesoria. Viudas y divorciados son castigados con la misma sanción si no contraen nuevo matrimonio: las viudas a los 2 años de la muerte del marido, los divorciados a los 18 meses.

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13.5. El concubinato

La unión estable del hombre y la mujer sin la recíproca intención de estar unidos en matrimonio (sin affectio maritalis), se considera por los juristas como concubinato.

En el caso de personas que no tienen el derecho de conubium, su unión se considera como matrimonio injusto o como concubinato. La concubina no participa como la mujer de la dignidad del marido, ni entra en su familia (honor matrimonii) y sus hijos no son legítimos.

El matrimonio entre esclavos o con uno que sea esclavo, se considera contubernium y solo se le reconocen determinados efectos morales.

El concubinato adquiría efectos jurídicos como consecuencia de la legislación matrimonial de Augusto. La lex Iulia adulteriis castigaba toda unión sexual fuera del matrimonio como adulterium o como stuprum y enumeraba toda una serie de mujeres de clase social inferior, con las que se podía tener relaciones sexuales sin incurrir en las penas previstas para estos delitos:esclavas, libertas, actrices, condenadas en juicios públicos y, adulteras. La lex Papia Poppaea establecía que no podían ser considerados matrimonios aquellas uniones con determinadas mujeres, con las que se favorece la formación de concubinato.

En la práctica, el concubinato se da también con mujeres ingenuas. Los usos sociales y la intención con que unían era lo que lo distinguía del matrimonio.

13.6. El matrimonio en derecho postclásico

Las nuevas concepciones sociales sobre la familia fundada en el parentesco natural (cognatio), hacen que la institución matrimonial, pase por profundas reformas. Se atribuye al consentimiento (consensus affectio) un nuevo sentido: la reciproca voluntad de los cónyuges que da vida al matrimonio, se considera ahora una voluntad inicial.

El principio consensus facit nuptias viene a significar que la manifestación de voluntad de los contrayentes de unirse en matrimonio da existencia al vínculo conyugal, con independencia de que esa voluntad persista o cambie.

A partir del siglo IV aparece el nuevo crimen de bigamia, en el que incurren aquellas personas que sin haberse divorciado previamente se unen en un nuevo vínculo conyugal. La legislación de los emperadores, asume una posición hostil frente a las concepciones clásicas, y se muestra contraria al divorcio y a las segundas nupcias. El matrimonio que existe por el consentimiento inicial, perdura aunque alguno de los cónyuges pierda su capacidad jurídica. Por ello la cautividad, la esclavitud y la deportación no disuelven el matrimonio como en derecho clásico.

Constantino en el año 331 d.C, intenta dar una nueva reglamentación del divorcio, especialmente del repudio o divorcio unilateral, limitándolo a tres motivos o causas por parte del marido o de la mujer. Castiga al que se divorcia sin estas causas con penas pecuniarias respecto a la dote y a sus propios bienes, e incluso con el exilio de la mujer que abandonase al marido. Legislación posterior admitiría el divorcio provocado por la otra parte ampliando las causas justas de éste.

Justiniano dicta nuevas disposiciones contra el divorcio y distingue las siguientes formas y causas:

1. Divorcio con justas causas. El adulterio, o las malas costumbres de la mujer, el abandono de la casa del marido, la falsa acusación de adulterio por parte del marido, el lenocinio y la relación sexual del marido con otra mujer dentro o fuera del domicilio conyugal.

2. Divorcio sin causa. Cuando se produce como acto unilateral no justificado por ley.

3. Divorcio por el acuerdo de ambos cónyuges (communi consensu).

4. Divorcio bona gratia. Fundado en una causa independiente de la voluntad de alguno de los contrayentes: incapacidad para engendrar, cautividad, esclavitud, locura, elección de vida claustral o voto de castidad.

El que se divorcia sin causa o el culpable en el divorcio con causa justa, viene castigado con la pérdida de la dote y de la donación nupcial, si no existen estos bienes, con la cuarta parte de sus bienes propios. Además se le conmina con penas personales, como el retiro a un convento. En las

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disposiciones de las Novelas, agrava las sanciones que se extienden también al divorcio de mutuo consentimiento.

En cuanto a las segundas nupcias, el derecho del Bajo Imperio impone también prohibiciones y limites en consideración a los hijos nacidos del primer matrimonio. El plazo para que la mujer viuda o divorciada pueda volver a casarse es ampliado de diez a doce meses.

Se considera válida la cláusula testamentaria que subordina, a la condicion de que no vuelva a casarse, la disposición a favor de la viuda.

Justiniano dispone que todo lo adquirido del cónyuge premuerto, tanto inter vivos como mortis causa, pasase en propiedad a los hijos del primer matrimonio, reservándose al viudo que contrae nuevas nupcias solo el usufructo.

Justiniano considera al concubinato como una unión inferior al matrimonio. La esclava concubina del dueño y sus hijos se hacen libres si el dueño no ha dispuesto lo contrario. Se permiten determinadas liberalidades mortis causa en favor de la concubina y los hijos naturales, en mayor o menor cuantía, según concurran o no con los hijos legítimos.

En el deseo de favorecer a los hijos nacidos de concubinato, la legislación del Bajo Imperio admite tres formas de legitimación de los hijos naturales:

1. Por subsiguiente matrimonio, cuando la relación de concubinato se convierte en matrimonio legítimo.

2. Por ofrecimiento de los hijos a la curia: se pretende así facilitar la aceptación de los gravosos deberes que se imponían a los decuriones.

3. Por decisión imperial (per rescriptum principis).

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TEMA 14 – LAS RELACIONES PATRIMONIALES ENTRE CÓNYUGES

14.1 Régimen tradicional del patrimonio familiar

En el antiguo derecho romano, las relaciones entre cónyuges están inspiradas por el principio de la unidad del patrimonio familiar, regido por la suprema autoridad del paterfamilias.

A la mujer se le aplicaban las reglas generales de los sometidos a potestad; sin embargo, la función de la mujer en el matrimonio y en la domus como materfamilias determinó desde edad muy temprana algunas normas especiales.

Cuando la mujer entra en el domicilio del marido aporta un patrimonio más o menos cuantioso, integrado por la dote, que el paterfamilias de la mujer entregaba al nuevo cabeza de familia de ella como aportación definitiva (o formado por todos los bienes de la mujer en el caso de que fuese sui iuris).

Estos bienes se hacen propiedad del titular de la manus, integrando el patrimonio familiar. De éste dispone libremente el paterfamilias, que suele atribuir a la mujer determinados bienes para su uso. En las costumbres romanas se solía dejar el uso y cuidado de su ajuar, que llevaba al matrimonio a titulo de peculio, y que era incrementado durante el matrimonio por los regalos que el marido le hacía o por los esclavos o útiles que ponía a su servicio. La actuación de la mujer recaía en el cuidado de los enseres y bienes de la casa y de las labores domésticas.

Una antigua costumbre hacía que el marido atendiese en su testamento a su mujer, legándole la dote y el peculio.

13.2 Régimen clásico de separación de bienes

Cuando las nuevas circunstancias sociales de disolución de las antiguas costumbres, con su frecuente secuela de divorcios, exigen medidas para proteger la situación de la mujer y se imponen normas especiales de separación de bienes.

La dote surgió en el ámbito del matrimonio acompañado por la manus, al objeto de compensar en alguna medida, la pérdida de derechos hereditarios que sufría la mujer como consecuencia de la ruptura de todo vínculo con su familia paterna. Posteriormente, la nueva configuración del matrimonio “libre,” con el divorcio a la orden del día, se cambia el carácter de la dote, constituyendo una aportación destinada a sufragar los gastos del hogar doméstico.

Así, la dote se sigue considerando como una definitiva aportación al marido, de la que él dispone como propietario. Sigue siendo el marido el que atiende en su testamento a la subsistencia de la viuda. Por ello le lega la dote, dispone a su favor de todos los bienes que le destinó en vida y asegura la continuación de la viuda en la familia y en la dirección del hogar por el legado de usufructo o el fideicomiso de herencia.

Todas estas normas especiales a favor de la mujer integran un tradicional ius uxorium, como el estatuto propio de la uxor. Los juristas niegan que se pueda aplicar a la concubina.

La coexistencia del régimen tradicional y de las nuevas normas de protección del patrimonio de la mujer imponen normas de transición como el edictum de alterutro, por el que se obliga a la mujer a elegir entre las liberalidades del testamento del marido o el ejercicio de la actio rei uxoriae, por la que la mujer podía exigir judicialmente la restitución de la dote. El edicto de altertro se refiere a todos los legados a favor de la mujer, ya que por el hecho de ejercitar la actio rei uxoriae renunciaba a los legados de cualquier clase contenidos en el testamento del marido.

Distinguiremos las distintas clases de bienes que los juristas consideran en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges (la dotes, bienes extradotale y donaciones nupciales).

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A) LA DOTE

La dote constituye el centro de toda la compleja regulación romana de los bienes matrimoniales y el ente patrimonial de mayor relevancia en las relaciones entre cónyuges.

La dote tiene una configuración propia, es el conjunto de bienes o cosas singulares que la mujer u otra persona por ella, entrega al marido, con finalidad de atender al sostenimiento de las cargas matrimoniales. Los bienes que la integran forman una unidad de administración.

Tanto el marido como la mujer ejercen derechos y están sujetos a obligaciones por la dote, pero así como el marido asume una función clara como titular y administrador de los bienes, la mujer mantiene una posición secundaria sobre los mismos.

La mujer nace y vive para el matrimonio y a él destina la parte más importante de sus bienes, que es la dote; por ello, le pertenece en cuanto favorece al matrimonio y se destina a sus necesidades. Cuando las circunstancias sociales hacen que este destino de la dote pueda ser cambiado, se tiende a asegurarla, limitando las facultades de disposición del marido.

Constitución de la dote:

Se constituye por las siguientes formas:

Dotis datio: entrega efectiva e inmediata de los bienes que la integran al marido. Se cumple a través de los modos de transmisión.

Por la obligación contraída mediante acto jurídico, de entregar los bienes dotales:

◦ Dictio dotis: declaración solemne del que constituye la dote, que puede ser la mujer si es sui iuris o el padre o el abuelo paterno o un deudor de la mujer que intervenga por mandato de ésta.

◦ Promisio dotis: es la promesa de dote que puede hacer cualquier persona en forma de estipulación. El acto de constitución de la dote se entiende sometido a la condición de que se celebre el matrimonio.

Según los juristas post-clásicos, la dote se distingue en:

Dos profecticia: que procede del padre o del ascendiente que ejerce la patria potestad sobre la mujer.

Dos adventicia: cuando procede de una persona distinta o de la misma mujer. Se llamará además recepticia cuando el que la constituye hace expresa reserva de su restitución a la disolución del matrimonio.

Los bienes comprendidos en la dote solían ser objeto de valoración:

Taxationis causa: cuando se trata de fijar de antemano la medida de la responsabilidad del marido en caso de falta de restitución.

Venditiones causa: cuando el fin que se persigue es que el marido responda con el equivalente en dinero y no con los mismos objetos. En este caso los juristas reconocen una verdadera venta de la dote, considerándose el marido deudor del precio.

La dote durante el matrimonio

Aunque la dote se encuentre a disposición del marido, que es el titular de ella, como gestor de los bienes matrimoniales, existen en la regulación clásica algunos principios que permiten deducir ciertas facultades de la mujer sobre la dote.

De las decisiones de los juristas, se desprende que se la destine a la mujer durante el matrimonio. Así, Escevola hace referencia a frecuentes convenciones privadas, en virtud de las cuales el marido no reclamaba la dote prometida y, en cambio, el padre o la mujer misma proveía a sus propias necesidades y a las de los esclavos a su servicio. De otra parte, es deber del marido proporcionar a su mujer todo lo que necesite.

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En cuanto a la administración compete al marido, quien esta obligado a responder por culpa, pero la mujer debe prestar su consentimiento para la enajenación de los fundos dotales itálicos y de los esclavos dotales, así como para la realización de gastos e impensas útiles; el marido no puede cambiar el cultivo del fundo a no ser a petición de su mujer.

Todos estos principios que se consideran el derecho de expectativa de la mujer sobre la dote y están dirigidos a asegurarle a ella la restitución, más que a limitar la gestión del marido.

El propio interés de la mujer de no perder la dote durante el matrimonio le impone la realización de ciertos actos, como el de accionar por evicción en el fundo comprado por ella, ya que corre el peligro de que disminuya el valor de su dote o, incluso, quede indotada. Así, la mujer que no presta su consentimiento impugna la enajenación de sus bienes con la actio rei uxoriae.

Restitución de la dote

Disuelto el matrimonio, es obligada la restitución de la dote. A tal fin, existen dos acciones: la actio ex stipulatu, si media promesa restitutoria del marido, o con la actio rei uxoriae en cualquier caso.

Existe una obligación por parte del marido de restituir; a ello la mujer no puede renunciar, salvo que la dote se destine a los hijos. Además, ésta goza de un crédito privilegiado, en virtud del cual tiene preferencia en la venta del patrimonio del marido, para la restitución de su dote, a los acreedores e incluso al fisco (crédito de éste no fuese anterior).

Si el matrimonio se disuelve por muerte de la mujer, el marido conserva la dote adventicia, salvo que se haya pactado su restitución al constituyente, en el caso de dote recepticia.

Si se disuelve por divorcio o por muerte del marido, la dote debe ser restituida sin distinción alguna. La mujer puede solicitar la devolución de su dote si es sui iuris o el padre por ella. Si ésta muere después del divorcio, la acción de restitución puede ser ejecutada por sus herederos o los del padre, si el marido ha incurrido en retraso culpable o mora.

El marido que goza del beneficium competentiae, en virtud del cual sólo puede ser obligado a la restitución en los límites de su activo patrimonial. Tiene también la facultad de deducir de la restitución de la dote ciertas retenciones, basadas en el número de hijos habidos, de gastos de conservación necesarios, donaciones, etc.

B) BIENES EXTRADOTALES O PARAFERNALES

Son los bienes no entregados en dote, (res extra dotem), comprenden varias situaciones en que pueden encontrarse estos bienes:

a) Bienes de uso o ajuar que la mujer lleva al domicilio conyugal (illatio.) Estos bienes no pasan a ser propiedad del marido, por esta razón, para evitar dudas en caso de disolución del matrimonio, era costumbre redactar un inventario.

En el caso de que éstos se hubieran confundido en el patrimonio del marido, y éste se negara a devolverlos, la acción procedente en derecho clásico sería la actio ad exhibendum previo al ejercicio de la reivindicatio.

b) Bienes propios (predios créditos, etc.) que la mujer entrega al marido (traditio) o que administraba ella misma o confía a él su administración. No son a título de dote, sino de parafernales o extradotales. Estos bienes constituían una aportación paralela a la dote que también se hacían propiedad del marido durante el matrimonio, y debían ser restituidos a su disolución (podían ser reclamados mediante una condictio).

En la fase final de la evolución, Justiniano distingue entre bienes extradotales, como bienes de la mujer que ella continúa administrando durante el matrimonio, y bienes parafernales, que ella entrega en administración al marido, para que atienda con sus rentas a las cargas del matrimonio. Sobre éstos implanta un nuevo régimen que se basa en la responsabilidad del marido por custodia o por gestión de los mismos.

c) La mujer administradora y empresaria: Aunque en algunos textos jurisprudenciales se afirma que la condición de las mujeres era peor que la de los varones y que estaban apartadas de todas las funciones civiles y públicas, entre ellas las de oficio de banquero, la

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realidad social reflejada en algunas fuentes demuestra que eso era muy diferente. Según esos documentos la mujer podía negociar e incluso intervenir en importantes empresas edilicias y conceder préstamos. Si era hija de familia, la mujer podía ser titular de un peculio. Gayo cita que Juliano, concedía a la hija además de la acción de peculio la accón tributoria. Sobre el ejercicio de negocios por la mujer, existen referencias a documentos de préstamos concedidos por mujeres.

También existen referencias de mujeres que están al frente de fábricas de tejas, materiales de construcción y que se sirve de numerosos esclavos gestores y de vicarios de estos así como de libertos.

C) DONACIONES NUPCIALES

La prohibición de las donaciones entre cónyuges es la consecuencia práctica y lógica de las reglas y principios vigentes en la ordenación de los bienes del matrimonio.

Todos los entes patrimoniales estudiados (extradotales, puculio o dote) presuponen en su origen y efectos una precisa separación del patrimonio del marido, que sólo podía ser actuada si quedaba excluida la posibilidad de recíprocas liberalidades entre los cónyuges, que conducirían a una fusión de patrimonios. Ni el peculio de la hija casada debía disminuir por las donaciones de ésta al marido, ni mucho menos la mujer podía desprenderse de sus bienes dotales o extradotales en beneficio exclusivo del mismo.

Existen dudas sobre el origen de la prohibición de las donaciones entre cónyuges; las opiniones se dividen entre el origen consuetudinario y el origen legislativo de la famosa prohibición. La lex Cincia de donis et muneribus (año 204 a.C.) admitía las donaciones entre cónyuges y las exceptuaba expresamente del límite impuesto a las donaciones en general. La fecha de esta ley se suele establecer como tope a partir del cual surgió la prohibición. La lex Cincia declara que las donaciones entre cónyuges son nulas.

En cuanto al fundamento de la prohibición; era de interés publico salvaguardar a la mujer su dote, y se dictan toda clase de medidas para su restitución, también se atiende a la separación de patrimonios. Por todo ello, es explicable que la prohibición se justifique en que “movidos por el amor conyugal, no se expoliasen recíprocamente”. La mutua confianza y entrega de los cónyuges podía llevar a una confusión patrimonial de desastrosas consecuencias para el menos precavido de ellos, en una época de frecuentes divorcios.

Un famoso senadoconsulto del año 206 d.c., que permite la convalidación de las donaciones, si no habían sido revocadas antes de la muerte del donante, y viene a dar generalidad a la práctica anterior de confirmación mediante legados.

El régimen de las donaciones en el derecho posclásico y justinianeo mantiene, al menos formalmente, la prohibición de donaciones entre cónyuges y con la modificación del SC del año 206. Pero junto a ella se introduce una nueva regulación de la llamada donatio propter nupcias. Se introduce el uso de que el esposo destinase a su futura mujer un cierto capital que le asegurara, en caso de supervivencia, medios más abundantes y seguros que los que tenía con la restitución de la dote o con los legados testamentarios, siempre sujetos a revocación.

Un paso previo a la definitiva regulación de Justiniano lo da su tío Justino, afirmando el paralelismo entre donación nupcial y dote, admitiendo que lo mismo que la dote podía ser aumentada durante el matrimonio, el marido podía aumentar en la misma proporción la donación nupcial.

Justiniano considera válida la donación que sea una contraprestación a la dote y proporcional a ella, ya que el exigirse su restitución al final del matrimonio, igual que la dote, no se reputaba una verdadera donación. La considera destinada a la familia y la justifica en interés de ésta y como contraprestación a la dote. Con ello refuerza las reglas para una eventual restitución, considera los bienes de los cónyuges como un patrimonio común destinado a la familia, bajo la dirección del marido, estableciendo con ello las bases de una comunidad de bienes entre cónyuges.

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TEMA 15 – TUTELA Y CURATELA

15.1. La tutela originaria

La tutela es definida por Servio como “la fuerza y potestad sobre persona libre, otorgadas por el derecho civil, en razon de su edad no puede defenderse por si mismo.”

En el derecho antiguo, se considera que existen personas que aunque sean libres y sui iuris, necesitan estar protegidas en cuanto son titulares de un patrimonio que no pueden gestionar por sí mismos.

Se consideran incapaces: los impúberes por razón de su edad, las mujeres en razón de su sexo (quedan sometidos a tutela al morir el paterfamilias) y los locos y los pródigos (se someten a curatela desde que se consideran incapaces).

La tutela originaria era consecuencia de la unidad del patrimonio familiar bajo la suprema autoridad del paterfamilias, la tutela era un atributo de la manus o potestas. La familia agnaticia no se disgregaba por la muerte del jefe, sino que se mantenía unida bajo la potestad del sucesor por él designado.

Cuando falta el paterfamilias es necesario que nombre otra persona para proteger y defender a los sometidos que carecen de capacidad para administrar el patrimonio familiar. Por ello, el tutor es el heredero designado en el testamento, o el adgnatus proximus que será beneficiario de la herencia.

Originariamente, el patrimonio del sometido a tutela permanecería en la familia y sería administrado como propio por el tutor.

Desde la XII Tablas se prohíbe esta absorción del patrimonio del pupilo y se concede una acción contra el tutor que se lucra de sus bienes.

Cuando desaparece la antigua concepción de la famita agnaticia, tutela y curatela dejan de considerarse un atributo de la manus y asumen una función protectora y asistencial del incapaz, que se considera un oficio oneroso a la vez que un deber público; desaparece la tutela de las mujeres y las instituciones de tutela y curatela llegan a confundirse.

15.2. Tutela de los impúberes

Cuando una persona se hace sui iuris, sin haber llegado a la pubertad o capacidad natural de engendrar, es necesario suplir la potesdad del padre por otra persona, un tutor, que le asista en sus actos de disposición para los que no tiene capacidad de obrar.

En los impúberes sometidos a tutela (pupilli) se distinguen dos clases:

a) Los infantia, que son lo que no pueden hablar razonadamente (menos de 5 ó 7 años), por lo que no pueden obligarse civilmente ni tienen responsabilidad por los delitos que cometen; respecto a ellos el tutor tenía una verdadera potestas para asistirles en una gestión total y completa.

b) Los infantia maiores (edad próxima a la pubertad), que son responsables de los delitos y pueden intervenir en actos jurídicos en los que el tutor les asiste mediante la auctoritas.

Sucesivamente se admitieron varias clases de tutela:

a) Tutela legítima: Es la deferida a falta de de tutor testamentario, de acuerdo con el orden de llamamientos que rige en materia de sucesión ab intestato. En las XII tablas confieren la tutela al más próximo pariente en línea masculina (adgnatus próximus) y en su defecto a los gentiles.

Dado que las XII tablas nombran sucesores ab intestato del liberto al patrono y a sus hijos, se admite por los juristas que el patrono y sus hijos vengan llamados a la tutela de aquél.

El tutor legítimo no podía renunciar ni ser removido de la tutela, aunque si puede transferirla

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mediante una in iure cessio, aunque si moría el tutor cessicus, volvía al cedente. Si moría el tutor legítimo, la tutela pasaba al que le sucedía en la herencia y el tutor cesionario la perdía.

Al finalizar su gestión, puede darse contra él una acción por el doble del daño que haya ocasionado a los bienes del pupilo (actio rationibus distrahendis.)

b) Tutela testamentaria: es al principio, la ordenada en testamento por el paterfamilias respecto de los hijos que, estando bajo su patria postestas, se convertirán, tras la muerte de aquél, en sui iuris. También se admite el nombramiento de tutores a los póstumos, siempre que, naciendo en vida del pater, entren bajo su potestas.

La doble exigencia de que la tutela sea deferida por el pater y en testamento, viene atenuada sucesivamente:

De un lado se otorga validez al nombramiento hecho por la madre, los parientes próximos, el padre natural, el patrono y un extraño, siempre que instituyan heredero al impúber según regla general, sea confirmado el tutor previa investigación por el magistrado.

Por otro lado, se llega a admitir la validez del nombramiento hecho fuera de testamento o sin observancia de la forma legal.

El tutor testamentario podía renunciar a la tutela y si comete fraude en la gestión de los bienes del pupilo puede ser separado de la tutela mediante el ejercicio de una acción pública.

c) Tutela dativa: fue introducida por la lex Atilia, anterior a 186 a.c. Para atender a los casos en que el impuber careciese de tutor testamentario y legítimo. El nombramiento del tutor (tutor atilianus) se hace por el pretor urbano, con la asistencia de la mayoría de los tribunos de la plebe o por el gobernador provincial. Una disposición de Claudio encomendó la designación a los cónsules y otra de Marco Aurelio y Lucio Vero creó al efecto el pretor especial (praetor tutelaris.) En el derecho justinianeo, se atribuye el nombramiento al pretor de la ciudad y en las provincias a los presidentes, magistrados locales u obispos.

La tutela ahora se considera una función pública que no se podía rehusar sin causa justificada (enfermedad, ancianidad, residencia alejada, ocupación absorbente...)

Se establecen importantes limitaciones a la facultad de disposición del tutor (el tutor debe solicitar permiso del magistrado para vender o pignorar bienes muebles o inmuebles de gran valor) y se garantizan los derechos del pupilo mediante caución que presta el tutor de indeminzar los perjuicios que ocasione en el patrimonio del pupilo.

15.3. Funciones y responsabilidades del tutor

Las funciones del tutor en la tutela de los pupilos impúberes se concretan en las dos más importantes: la gestión de los negocios del tutelado (negotiorum gestio) y la asistencia a los actos del pupilo mediante la interposición de su autoridad (auctoritatis interpositio).

Negotiorum gestio: Consiste en la gestión de los negocios del pupilo que realiza el tutor en nombre propio y también en la administración de sus bienes. Presupone la administración de los negocios del impuber como si fuesen propios, recayendo los efectos de los mismos en la cabeza del tutor. Se da especialmente en el caso de los pupilos menores de siete años que carecen de capacidad para negociar.

En el caso de que existiesen varios tutores para un mismo pupilo, éstos responden solidariamente de la administración de los bienes del pupilo.

Interpositio auctoritatis: Era el acto complementario realizado por el tutor para dar eficacia o validez al negocio realizado por el pupilo mayor de siete años, el tutor presente en el acto o negocio de que se trate, le presta su asentimiento.

La jurisprudencia admitió que el pupilo pudiese negociar su patrimonio sin la intervención del tutor, pero no disminuirlo o asumir deudas. Determinados actos, como la aceptación de herencia, o la petición de herencia pretoria o fideicomisaria, necesitaban necesariamente de la asistencia del tutor.

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Acciones: la responsabilidad del tutor se exige por el ejercicio de las siguientes actios:

Actio rationibus distrahendis: en los supuestos de tutela legítima tenía carácter penal y con ella se conseguía el doble de lo defraudado por el tutor.

Accusatio suspecti tutoris: en los casos de tutela testamentaria. Consiste en una acción pública en la que cualquiera podía actuar como acusador contra el tutor.

Actio tutelae: acción de buena fe e infamante con la que se perseguía la conducta dolosa del tutor contraria a la fides. El tutor respondía originariamente por dolo, pero en la época clásica también por culpa o negligencia y se concede una actio utilis tutelae contra el tutor que se muestra negligente o inoperante.

El tutor podía reclamar del pupilo los gastos o desembolsos hechos en la gestión de la tutela mediante una actio tutelae contraria. En contra y a favor de la persona que creyéndose tutor ejercía la tutela, se concede la acción pro tutela directa y contraria en derecho justinianeo.

1.4. Tutela de las mujeres

Podemos distinguir dos fases o períodos en la evolución histórica de la tutela:

Originariamente, la tutela mulieris respondía al carácter del primitivo ordenamiento familiar, centrado sobre la autoridad del paterfamilias y configurado en torno a la potestas, que éste ejercía sobre los miembros del grupo. La mujer estuvo siempre sometida a la potestas, a la manus o a la tutela; facultades que traían consigo la gestión y disposición definitiva de los bienes de la mujer. La tutela venía a ser un medio de suplir la potestas del paterfamilias o la manus del marido sobre la mujer.

A medida que la antigua comunidad familiar se disgrega el régimen de la tutela mulieris pierde su razón de ser. Así se admitió en la práctica de la época republicana que el marido, mediante la optio tutoris, diese en su testamento la facultad a la mujer de elegir el tutor y la jurisprudencia ideó el recurso de la coemptio tutelae evitandae causa, para llegar al mismo resultado. Superados los límites formales y sustituida la finalidad protectora de la mujer por otras disposiciones a favor de ella, llega a desaparecer por completo.

De otra parte, Augusto liberó de la tutela a las mujeres con ius liberorum y Claudio da el golpe de gracia a la institución mediante la abolición de la tutelae legítima. Esta perdura con el fin de proteger a la mujer, a la que se atiende en el testamento del padre. Ella misa puede solicitar del magistrado la denominada tutela dativa, pero de hecho con la progresiva independencia y liberación de la mujer, es sólo un límite formal que puede perfectamente superar. Por ello, superados los límites formales y sustituida la finalidad protectora de la mujer por otras disposiciones en favor de ella, llega a desaparecer por completo la tutela.

Existió la posibilidad de que el tutor de la mujer fuera el propio marido o que fuere nombrado por el magistrado tutor dativo de la mujer. En derecho justinianeo convergen, pues, las dos tendencias que se muestran a lo largo de toda la evolución histórica:

a) La tendencia liberadora de la mujer que lleva a la desaparición de la tutela y, de la protección de sus bienes contra los actos interesados del marido y,

b) La tendencia de la comunidad conyugal (régimen de comunidad de bienes) de goce y disfrute de bienes durante el matrimonio, regida por el marido y limitada sólo por las medidas necesarias para garantizar la propiedad de los cónyuges sobre esos bienes.

1.5. La curatela

Consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum), como de bienes privados. En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela, reconocidas ya en la ley de las XII tablas son las de locos y la de pródigos:

Cura furiosi: La ley decenviral encomienda la curatela del patrimonio del loco, cuando

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carece de paterfamilias y de tutor, al agnado próximo o a los gentiles.

Si falta el curador legítimo, o se le declara incapaz, el pretor procede a su nombramiento. El curador tiene que actuar siempre en nombre del incapaz, cuidando de su persona y administrando su patrimonio.

Cura prodigi: Recae sobre aquellas personas que por dilapidar sus bienes (despilfarrar o mal gastar) han sido declarados incapacitados para administrar su propio patrimonio (interdictio bonis).

El curador interviene sólo en los negocios que suponen una obligación o una disposición, no en los negocios que suponen un incremento patrimonial, como es el caso de la adición de la herencia. En los supuestos de que el curator incurra en responsabilidades de fraude o daño patrimonial, se da contra él la actio negotiorum gestorum; de la que puede servirse el curator como acción contraria para el reembolso de los gastos causados por su gestión.

Cura minorum: se pone en relación con la lex Plaetoria de cricumpscritione adolescentium. Dada la inexperiencia de los jóvenes, que alcanzan la plena capacidad a los 14 años, dicha ley estableción una serie de sanciones contra los que engañan en los negocios a los mayores de esa edad y menores de la de 25.

No se sabe si fue la propia ley la que instauró el curator o bien la creación de este se debió al pretor para venir en ejecución de ella, pero lo cierto es que se acostumbró a requerir la asistencia de un tercero, que garantizase moralmente a la otra parte contra el riesgo de una eventual impugnación del negocio.

El pretor concedión una exceptio legis Plaetoriae contra la acción que se ejercitase contra el menor por un negocio en que éste hubiese resultado engañado.

En el derecho post-clásico, el curador se equipara al tutor y se extienden las reglas sobre la tutela a la curatela, considerándose un administrador estable y el menor ha de contar con el en todo caso.

Por la equiparación de las dos instituciones, se instaura el principio de que la plena capacidad de otrar sólo se alcanza a los 25 años aunque se puede solicitar del emperador la venia aetatis para que se reconozca a los 20. (Se exceptúa la enajenación de bienes inmuebles.)

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TEMA 16 – LA HERENCIA

16.1. Sucesión «mortis causa» y herencia. Terminología

Gayo “la herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el

difunto”.

En la terminología de los textos romanos encontramos las siguientes expresiones en relación con la sucesión o herencia de una persona:

1. Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.

2. Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto: ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem o sucesión universal. En contraposición a ésta, los postclásicos aplicaron la sucesión a las cosas singulares.

La sucesión universal de una persona a otra o traspaso de todo el patrimonio en bloque comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen. Se produce dos formas:

a) Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que un cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro parterfamilia, y en los de la conventio in manum, de una mujer sui iuris titular de un patrimonio.

En un principio, las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmitían en virtud de la sucesión, sin embargo el pretor acabó dando acciones contra la persona sometida a potestad y contra el paterfamilias.

b) Sucesión mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquélla tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia más importante es que la sucesión se producen tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en el pasivo patrimonial (commodum et incommodum).

Si el pasivo es superior al activo se considera la herencia dañosa (hereditas damnosa). Los bienes hereditarios y las relaciones jurídicas se transmiten al heredero como estaban cuando era su titular el difunto. El heredero responde de las deudas hereditarias, aunque no sea suficiente el activo de la herencia. Entonces utiliza su propio patrimonio, produciéndose la llamada confusión hereditaria, en virtud de la cual el patrimonio del difunto se confunde con el del heredero.

16.2. Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas

En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador de los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales. Por ello eran llamados los sui o hijos en potestad, después el agnado próximo o pariente varón más inmediato y en defecto de este, los gentiles.

Aunque se discute, en la primitiva herencia, sobre la conexión entre las relaciones de potestad personal y de propiedad, lo cierto es que en la ley de las XII tablas la herencia tiene ya carácter patrimonial.

En derecho clásico la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia. En las concepciones de los juristas clásicos la herencia se configura como un conjunto o unidad que tiene identidad propia; posteriormente se entiende como una entidad

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abstracta o ente jurídico.

Quizás desde el final de la época clásica la herencia se considera como una universitas iuris, entidad propia independiente de las cosas que la componen: universitas facti (complejo de cosas: un rebaño o una nave), y de la universitas personarum (una corporación o un municipio).

Como consecuencia de esta idea de la herencia como un ente jurídico unitario, el testador dispone de ella con un acto único: el testamento; también el heredero la adquiere mediante un acto único que es la adición. La acción de petición de herencia (hereditatis petitio) es de carácter universal. La herencia en su conjunto puede formar parte de una in iure cessio.

Por último, la usucapio pro herede tiene efectos sobre la totalidad de la herencia y no sobre los bienes particulares que se poseen a efectos de la usucapio.

En derecho postclásico y justinianeo se generalizan las expresiones de omne ius, universum ius defuncti, universitas, y se llega a la conclusión de que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una sola persona.

16.3. El objeto de la herencia

La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el "de cuius" (difunto o causante), salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular y no pueden transmitirse.

No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela. Los derechos reales en general eran transmisibles, con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación.

En las obligaciones, es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere.

En general son transmisibles los derechos y las obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento (en determinados aspectos).

Existían ciertas relaciones o elementos extrapatrimoniales, que se consideran supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia.

En primer lugar, los sacra o cultos familiares se consideraban vinculados a los miembros de la familia, impidiéndose a los extraños, que reciban algo del causante, la obligación de contribuir a su sostenimiento.

En segundo lugar, el ius sepulchri se consideraba también vinculado a la familia, diferenciándose los sepulcros familiares, que se prohíbe sean comprendidos en la herencia y se rigen por las reglas de la fundación sepulcral, y los sepulcros heredados comprendidos en la herencia.

Por último, el derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.

El patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba "as", se dividía en cuotas ideales de doceavas partes llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las uncias se recurría a subdividir éstas en múltiplos de 12, 24, 36, etc.

16.4. «Hereditas» y «bonorum possessio»

Hereditas: El régimen hereditario del antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos de potestad. No se concibe una transmisión de poderes a personas extrañas al grupo. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron considerarse insuficientes o injustos.

En la Ley de las XII tablas, la sucesión regular y prevalente es la testamentaria; sólo en su defecto hace los llamamientos legítimos. En el caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui) y en defecto de éstos, el agnado próximo y los gentiles. En éstos se considera el parentesco agnaticio y no el cognaticio o natural, excluyendo al hijo emancipado que

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no se encuentra en potestad a la muerte del padre o al que hubiera sufrido cualquier suerte de capitis diminutio minima.

Tampoco la madre podía suceder al hijo ni éste a la madre, al no existir entre ellos ningún vínculo directo de potestad.

De otra parte, el padre tenía la facultad de desheredar a los hijos, con tal que usara determinadas formalidades. Para los sui, o hijos en potestad (heredes sui et necesarii), era obligatoria la adquisición de la herencia, que no podían repudiar. En los casos de herencia dañosa, ello podía suponer consecuencias perjudiciales para su propio patrimonio.

Para remediar estas iniquidades del primitivo ius civile, el pretor crea un nuevo régimen hereditario: la bonorum possessio , fundado en principios de equidad y más acorde con las ideas del parentesco cognaticio y un concepto más moderno de sucesión en el patrimonio, en contraposición a la idea de sucesión personal de la potestas.

La bonorum possessio no surge como sistema contrapuesto al civil. Su fin primero es ampliar la base de los llamamientos hereditarios, de acuerdo con las cada vez más imperiosas ideas del parentesco cognaticio. Tendría la función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso de un litigio sobre la herencia (Gayo “el pretor asignaba la posesión incluso a uno de los litigantes en tanto durase el juicio”).

La bonorum possessio es concedida en tanto en cuanto se solicita del magistrado y se admite su adquisición por medio de representante.

A la obra pretoria, favorecedora de los principios de la familia natural, siguió la legislación imperial, encaminada a desterrar los vínculos agnaticios y asegurar para ciertos herederos una portio legítima, que en definitva limitan la facultad de legar.

A diferencia del heredero, sucesor del difunto a título universal, la bonorum possessio no es sino la adjudicación provisional de las cosas hereditarias a fina de facilitar la instauración del proceso, cuando es dudosa la situación de hecho sobre la que éste mismo ha de centrarse. El pretor designa al que ha de poseer la herencia y ha de ocupar, por tanto, la posición más favorable de demandado.

Por ello, no adquiere el dominio, sino la simple posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos. Sin embargo, para pedir la restitución de los bienes de quien los retiene, basado en su calidad de heredero o poseedor, dispone del interdictum quorum bonorum que tiene por objeto la herencia en su totalidad.

Contra el legatario dispone del interdictum quod legatorum y contra los deudores hereditarios, el pretor concede fórmulas ficticias en las que se finge la cualidad de heredero. Por ello, aunque los juristas aclaren que el poseedor de los bienes dispone de este derecho como un beneficio pretorio, terminan equiparándolo al heredero.

En derecho postclásico, una vez desaparecido el dualismo entre derecho civil y el derecho pretorio, y abolido del procedimiento formulario, ya no tiene sentido la distinción entre herencia y bonorum possessio. Justiniano equipara totalmente los poseedores de los bienes a los herederos, llamándoles honorarii sucesores, y borra las diferencias entre acciones civiles y pretorias.

Se distinguen las siguientes clases posesión de bienes hereditarios:

Bonorum possessio edictalis: cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.

Bonorum possessio decretalis: cuando sin estar comprendida en el edicto, la concede el pretor después de haber examinado la petición y las causas que concurren.

Como la herencia, también la bonorum possessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:

Bonorum possessio secumdum tabulas: cuando se confiere conforme al testamento.

Bonorum possessio sine tabulis o ab intestato: en los supuestos en que no existe testamento, el pretor tiene en cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece

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sobre el agnaticio. Establece un nuevo orden de llamamientos; primero los hijos, después los legítimos y luego los cognados.

Bonorum possessio contra tabulas: o contra lo dispuesto en testamento. Se daba a favor de los hijos emancipados que no hubiesen sido contemplados, ni desheredados en el testamento. Este se considera nulo en la parte que corresponde al preterido.

En terminología escolástica propia de Gayo se distingue dentro de la bonorum possessio:

Bonorum possessio sine re: sin efecto o atacable, no es definitiva la adjudicación del patrimonio hereditario, que puede recuperarlo el heredero civil.

Bonorum possessio cum re: cuando el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener los bienes hereditarios. El medio judicial para oponerse válidamente al heredero era la introducción en la fórmula de una exceptio o replicatio doli. Esta posibilidad de oponerse sólo se admitió por obra de los pretores y de los príncipes al final de la época clásica.

16.5. Presupuestos de la sucesión hereditaria

- Muerte de una persona que puede dejar herederos. No puede existir herencia de una persona viva. El considerado beneficiario debe probar ese hecho.

En caso de deportación, especie de muerte civil, no existe herencia, ya que los deportados no podían tener herederos al confiscarse todos sus bienes después de la condena. Tampoco tenía herencia el servus poena o esclavo en virtud de condena penal.

Existían casos en que era necesario determinar la premoriencia, en el supuesto de que varias personas hubiesen perecido en el mismo infortunio o hubiesen muerto con escasa diferencia de tiempo. Los jurístas contemplan varios casos en los que la prueba de la muerte contemporánea o sucesiva podía suscitar dudas:

Se considera que mueren a la vez el pupilo y su hermano agnado o sustituto; o dos hermanos agnados que son sustitutos recíprocamente el uno del otro. Si ninguna de las partes consigue probar la premoriencia de uno respecto a otro se considera que ambos han muerto contemporáneamente.

Cuando el testador nombra a otro sustituto del último hijo impúber que muera (ejemplo, en un viaje por mar mueren los dos hijos impúberes), se considera a éste sustituto de los dos hijos.

En el caso de que el padre hubiese muerto en la guerra junto al hijo, al reclamar la madre los bienes de su hijo, como si hubiese muerto después de su padre, y por lado los agnados los bienes del padre, como si el hijo hubiese muerto antes, Adriano decidió que el padre había muerto primero. El emperador introduce, por tanto, una presunción de premoriencia para favorecer a la madre, por su parentesco de cognación, en lugar de los agnados.

En el caso de muerte de un padre y un hijo, al mismo tiempo, se distingue según que el hijo sea impúber o púber. Si es impúber se considera muerto antes que el padre, si es púber después.

- Llamada o delación hereditaria (deferre hereditatem): es necesario un ofrecimiento de la herencia o llamada para poder hacerse cargo de ella.

16.6. La delación de la herencia

Delación es el llamamiento hecho a una o varias personas para adquirir una determinada herencia. La llamada actúa en los supuestos de herederos voluntarios o extraños, ya que si eran sui et necesarii, es decir los hijos del causante, continuaban en la titularidad de los bienes desde el momento de la muerte del padre y no se efectuaba la llamada o delación.

Existen las siguientes causas de la llamada o delación:

Por el testamento: por voluntad del causante que designa al futuro titular de su patrimonio para

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después de su muerte.

Por la ley o falta del testamento (ab intestato): por disposición del derecho, a falta de testamento o testamento inválido. Según las XII tablas, si el causante moría intestado se llamaba a los hijos, al agnado y a los gentiles.

La delación ab intestato suele denominarse también legítima, por estar atribuida por la ley, pero la distinción no es clara porque para los romanos ambas tienen su reconocimiento en el ius civile.

La sucesión testamentaria y la sucesión intestada son absolutamente incompatibles. Esta regla supone importantes efectos:

El testamento debe contener necesariamente la institución de heredero y no es válido el testamento que sólo contiene legados;

Mientras que existe la posibilidad de la llamada testamentaria, no se abre la sucesión ab intestato;

Si el testador dispone sólo de una parte de su herencia, no se abre para la restante la sucesión intestada, sino que el heredero la adquiere también.

Sin embargo, la regla sobre la incompatibilidad entre la sucesión testada e intestada admitió la excepción del testamento militar. La regla va perdiendo valor práctico. En derecho postclásico, el testamento se anula en parte y se da paso a la sucesión intestada. En derecho justinianeo, aunque se mantiene la regla de la incompatibilidad, se llega a la solución de que el testador no puede disponer en parte, pero si algún heredero renuncia o es incapaz se abre para su parte la sucesión intestada.

Sucesión legítima contra el testamento: Se produce al principio de la época imperial y se da a favor de los hijos en contra de lo que dispone el testamento.

En una primera etapa, el padre debía instituir herederos a los hijos o desheredarlos expresamente, ya que si no los contemplaba en el testamento, éste no producía sus efectos y se abría la sucesión intestada.

En una segunda etapa se da paso a la idea de que el padre que olvida o deshereda a su hijo actúa en forma contraria a su officium, por lo que se concede al hijo preterido o desheredado la querella inofficiosi testamenti con la que puede anular el testamento.

La delación de la herencia, que normalmente se produce al tiempo de la muerte del causante, puede también realizarse en un momento posterior. Ello ocurre cuando la institución de heredero se somete a condición, es decir, si depende de la realización de un hecho futuro e incierto, o a término de un hecho futuro y cierto.

En el caso de que el cumplimiento de la condición dependa de que una persona no realice un determinado acto o comportamiento (por ejemplo, que no contraiga un segundo matrimonio), se aceptó que el heredero instituido bajo esta condición adquiriese la herencia y esto con tal de que prestase una caución de restituir la herencia si realizase el acto prohíbido.

La sucesión intestada se considera "deferida" -es decir, que se llama a los herederos legítimos- en el momento en que puede declararse que el causante ha muerto sin testamento o que éste no producirá sus efectos jurídicos.

16.7. Transmisión de la herencia

La delación o llamada a la herencia tiene un carácter personal, al hacerse en favor de determinadas personas. Por ello es intransmisible a los herederos del llamado y en principio no puede tampoco enajenarse.

Sin embargo, en la sucesión intestada, antes de aceptar la herencia, el agnado puede hacer una in iure cesio a favor de otra persona que en virtud de la declaración (addicere) del magistrado se convierte en el heredero. El heredero testamentario no puede realizar esta cesión de sus derechos antes de la aceptación de la herencia; sí podía realizarlo después de aceptada la herencia, para transferir las particulares relaciones que la componen con excepción de las que no podían

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transmitirse.

La regla de la no transmisión de la delación tiene en la práctica importantes excepciones. Cuando el llamado a la herencia muere sin haber podido aceptar por causas ajenas a su voluntad, el pretor concede una restitutio in integrum para que sus herederos puedan solicitar la bonorum possessio.

Teodosio II concedió las transmisión a los herederos del llamado, cuando el instituido ha fallecido antes de la apertura del testamento sin que pueda reprochársele negligencia; o en el caso de que el instituido sea un mayor de 7 años que ha omitido la aceptación.

Justiniano generalizada el principio de transmisibilidad de la llamada, al disponer que si el heredero legítimo o testamentario ha muerto antes de la aceptación, transmite a sus propios herederos la facultad de aceptar o renunciar a la herencia, siempre que se realice dentro de 1 año contado desde que tuviesen conocimiento de la delación.

16.8. Adquisición de la herencia

A efectos de la adquisición de la herencia, Gallo distingue tres categorías de herederos:

1. Herederos necesarios. Adquieren la herencia ipso iure, sin su voluntad y aun contra ella. Los herederos necesarios, adquiriendo la herencia aun contra su voluntad, o sea sin posibilidad de repudiarla, han de afrontar las reclamaciones de los acreedores hereditarios. Si la herencia está cargada de deudas, la responsabilidad les alcanza en la propia persona y en los propios bienes.

1. Heredero necesario (heres necessarius): es el esclavo instituido y libertado en el testamento al mismo tiempo; se llama así porque en el mismo momento de morir el testador le hace libre y heredero.

El que da libertad e instituye heredero a un esclavo, lo hace con el fin de que, si los acreedores no pueden cobrar, sea vendido el patrimonio en nombre de este heredero y no en el suyo. Así la infamia resultante no afecta al testador, sino al instituido, pero a cambio de tal perjuicio concede el Pretor al último un beneficium separationis, en virtud del cual, puede reservarse para sí todo lo adquirido tras la muerte del patrono, importando poco que la adquisición sea anterior o posterior a la venta de bienes.

2. Herederos suyos y necesarios (heredes sui et neccesarii): son los hijos o hijas o los descendientes que se encontraban bajo la potestad del causante en el momento de su muerte.

Se llamaban herederos suyos, o de derecho propio, porque son "herederos domésticos", es decir, de su propia casa, y “ya en vida del padre son en cierto modo dueños”.

Al considerarse herederos por su propia situación familiar los hijos o descendientes no pueden renunciar a la herencia, ni tienen que aceptarla. Sin embargo, para evitar los daños que podían derivarse como consecuencia de la transmisión hereditaria en su propio patrimonio, el pretor les concedió el beneficio de abstenerse (beneficium abstinendi). Así en el caso de herencia dañosa, el patrimonio se vendía en nombre del padre.

La abstención de la herencia supone que el heredero no realice ningún acto de disposición o apoderamiento de los bienes de lo que se presume su intención de no adquirirla. El pretor considera al que abstiene, como si no fuese heredero y no concede ninguna acción a su favor ni contra él.

2. Herederos extraños (heredes extranei o voluntarii): son los herederos que no estaban sometidos a la potestad del testador. Ellos adquieren la herencia, no ya de modo inmediato sino por un acto de aceptación y tienen la libre facultad de adquirir la herencia o renunciar a ella.

16.9. Aceptación o adición de la herencia

Según Gayo, el heredero extraño o voluntario podía aceptar la herencia mediante tres formas:

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a) Declaración formal y solemne (cretio.) Es la toma de posesión ante testigos de los bienes hereditarios, acompañada de una declaración solemne. Podía ser impuesta por el testador, el heredero voluntario es libre de aceptar o repudiar la herencia, pero si decide lo primero, ha de hacerlo con observancia de esta solemnidad y dentro de un plazo fijado, 100 días por lo regular.

b) Gestión de los bienes como heredero (pro herede gestio.) Supone la toma de posesión de los bienes hereditarios, es decir, “usar de las cosas hereditarias como si fuese heredero”.

Supone, pues, la realización de cualquier acto o comportamiento en relación con la herencia de la que pueda derivarse la voluntad de aceptar.

c) Simple voluntad de tomar la herencia (aditio nuda voluntate). La simple voluntad de aceptar la herencia sin realizar acto alguno de gestión, se considera suficiente para adquirir la herencia.

Para evitar injustificados retrasos en la aceptación, el pretor introduce el espacio para deliberar. A petición de los acreedores del difunto, se establece un plazo no menor de 100 días para que el heredero acepte o renuncie a la herencia. Si dejaba transcurrir el plazo sin aceptar ni renunciar se consideraba que renunciaba. Justiniano, introduce el beneficio de inventario, por el que limita la aceptación a lo que resulte beneficioso de la herencia, y dispone que no podía acumularse el tiempo para deliberar, por lo que el heredero debe elegir entre uno u otro.

16.10. Herencia yacente

Se llama herencia yacente al patrimonio de un difunto aún no aceptado por la persona llamada a entrar en él como heredero.

Cuando los llamados a la herencia son herederos extraños o voluntarios puede darse un espacio de tiempo entre la delación o llamada y la aceptación. En este espacio de tiempo, los juristas dicen que la herencia estaba yacente.

También se considera yacente la herencia en tanto no nace un heredero “suyo” póstumo o no se cumple la condición impuesta al suus en el testamento. En estos casos, a diferencia de la herencia vacante que nunca tendrá heredero titular, la yacente no tiene heredero pero espera tenerlo.

El patrimonio hereditario, aunque carente temporalmente de sujeto, encierra derechos y obligaciones (llegada de términos o comisión de un delito por un esclavo hereditario) y además es susceptible de aumentos o disminuciones (ejem: adquisiciones de frutos.) Los juristas habrán de coordinar estas realidades.

En la concepción que los juristas tienen de la herencia yacente, encontramos la tendencia a considerar el patrimonio hereditario como una entidad económica e independiente. Se trata de una construcción doctrinal mediante el recurso a la analogía. El esclavo, comprendido en la herencia yacente, actúa en lugar del difunto y puede ser instituido heredero por otra persona y estipular y recibir bienes. A falta de esclavo, se considera que se negocia con la misma herencia yacente, considerada como entidad patrimonial que, aunque no tenga sujeto, puede ser objeto de aumentos o disminuciones.

En interés de los acreedores se puede nombrar un curator. En otros casos se recurre a la persona del futuro heredero, aunque sea incierto, porque para él se adquieren los derechos y se ejercitan las acciones.

Mientras la herencia está yacente, las cosas hereditarias se consideran sin dueño o res nullius, y pueden ser apropiadas por cualquiera sin cometer hurto, aunque este principio tuvo importantes limitaciones.

Se comete hurto antes de la aceptación de la herencia, cuando el heredero posee la cosa. De otra parte, esta situación de los bienes está en relación con la usucapio pro herede, por la que se podría adquirir la herencia por la posesión de los bienes hereditarios durante 1 año.

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Justiniano lleva a sus últimas consecuencias la tendencia a considerar la herencia yacente como persona o sujeto de derecho, al considerarse como dueña, domina; sin ser un principio general.

16.11. «Usucapio pro herede»

En las XII tablas las cosas hereditarias, eran consideradas “las demás cosas” y aunque se tratase de inmuebles, la posesión (usus) durarante un año, por parte de cualquier persona, aun careciendo de todo derecho sobre la herencia, atribuye al poseedor la condición de heredero por usucapion.

La sucesión en la comunidad religiosa y patrimonio familiar según concepción de los antiguos, no podía quedar sin titular. Así, según Gayo es “porque los antiguos querían que las herencias fueran aceptadas sin demora para que hubiera quien se encargara del culto familiar y para que hubiera quien pagase a los acreedores”.

La desaparición de este régimen primitivo en la época clásica se debe a las nuevas concepciones sobre la herencia y sobre la usucapio. La herencia adquiere un sentido patrimonial, como entidad unitaria de bienes (universalidad), considerada como cosa incorporal que no es susceptible de usucapio. En el derecho clásico, la usucapio requiere requisitos positivos como iusta causa y bona fides, que no se daban en la usucapión de bienes hereditarios.

Se toman medidas para limitar los efectos del antiguo derecho. Adriano, concede al heredero acción para reclamar la herencia al que ha usucapido un objeto de ella de mala fe.

Sin embargo, en derecho clásico, como residuo histórico del antiguo régimen, pervive una usucapio pro herede limitada a la posesión de cosas singulares de la herencia en la que no concurren los requisitos de la usucapio general (buena fe y justo título). El poseedor puede usucapir en 1 año frente al heredero extraño que no haya aceptado, pero no frente al heredero de derecho propio. El poseedor, a título de heredero, debe tener la capacidad para recibir por testamento.

16.12. Confusión hereditaria y separación de bienes

La adquisición de la herencia tiene como efecto la transmisión en bloque al heredero de todas las relaciones activas y pasivas que formaban el patrimonio del difunto. Al hacerse el heredero titular y responsable del nuevo patrimonio, se produce la llamada confusión hereditaria, porque a partir de la adquisición se confunden los dos patrimonios: el propio del heredero y el del causante.

Consecuencia importante de esta confusión es la extinción de las relaciones jurídicas que existían entre el heredero y el difunto. Por ello, se extingue la obligación cuando uno u otro eran recíprocamente acreedores o deudores. Se extingue por confusión la servidumbre que existe entre un fundo del heredero y otro del causante; también el usufructo si el heredero sucede al nudo propietario.

La confusión se produce por la adquisición y, por tanto, cuando el heredero no llega a adquirir la herencia no se confunden los patrimonios.

En los supuestos de herencias sucesivas (Ticio es heredero de Cayo y éste a su vez de Seyo), los patrimonios se confunden en el último heredero de toda la serie de predecesores.

Otra consecuencia era que los acreedores del difunto concurrían con los acreedores del heredero para cobrar sus deudas de un único patrimonio. Podía suceder que mientras los acreedores del difunto confiaban en cobrar sus créditos en vida de éste, al pasar el patrimonio al heredero, éste estuviese cargado de deudas y tuviese a sus espaldas una legión de acreedores, con los que ahora tenían que disputarse los bienes de la herencia. Para evitar estos inconvenientes y salvaguardar los intereses de los acreedores del causante, el pretor concedió en el edictum de suspecto herede dos remedios o recursos:

a) La garantía del heredero sospechoso de escasa solvencia (satisdatio suspecti heredis). Los acreedores pueden solicitar del pretor que el heredero preste garantías de pagar las deudas hereditarias, conminándole con el procedimiento ejecutivo si no la presta.

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También puede limitarse su actuación prohibiéndole enajenar los bienes hereditarios si sólo podría reprochársele su pobreza. Pero si no pueden probarla, los acreedores se exponen a ser demandados por la acción de injurias.

b) La separación de bienes (separatio bonorum). Ante la petición de los acreedores: el pretor puede decretar la separación de los bienes de la herencia para que los acreedores puedan realizar sus créditos como lo hubieran hecho en vida del difunto. Cuando el heredero acepta dolosamente una herencia dañosa en fraude de acreedores procede una acción revocatoria.

La separación de bienes se extiende a los legatarios, a quienes se equipara a los acreedores, al esclavo o heredero necesario, al heredero fiduciario que no encuentra a quien restituir la herencia, y a los deudores castrenses del hijo de familia.

Como consecuencia de la separación, los acreedores actúan con dos procedimientos ejecutivos distintos:

Sobre el patrimonio hereditario, en el que concurren los acreedores del difunto; y,

Sobre el patrimonio del heredero, en el que concurren sus acreedores.

Respecto de si los acreedores del difunto que no han conseguido cobrar sus deudas sobre el patrimonio hereditario, podrán después de pedir la separación, ejecutar el patrimonio del heredero, existe controversia, unos juristas lo negaban considerando que la separación solicitada los separaba del patrimonio del heredero; otros la admiten cuando ya han cobrado los acreedores del heredero.

En el caso de que fueran varios los acreedores del difunto y unos pidieran la separación y otros no, los efectos de la separación se producen sólo en relación con los que la han solicitado, es decir, los que no la pidieron concurrirán con los acreedores del heredero.

16.13. El beneficio de inventario

Entre los efectos de la adquisición de la herencia está la responsabilidad ilimitada del heredero por las deudas del difunto y por los legados y cargas impuestas por el testador. “El heredero sucede en las deudas al difunto.” (Ulpiano)

Para evitar estos inconvenientes, Justiniano, concede el llamado beneficio de inventario; por éste, el heredero sólo responde en los límites del patrimonio hereditario.

El heredero debe realizar un inventario a partir de los 30 días siguientes a que tenga conocimiento de la llamada o delación y redactarlo en el plazo de 60 días, o dentro de 1 año desde la muerte del causante cuando la herencia se encuentra en lugar lejano a su residencia. El inventario se realiza en presencia de notario (tabulario) y de testigos.

Como efectos de este beneficio no tiene lugar la confusión hereditaria y el heredero puede hacer valer contra la herencia los derechos que tenía contra el difunto e incluso cargarles los gastos del funeral. Una vez hecho el inventario, puede comenzar a vender los bienes hereditarios para pagar a los acreedores y legatarios por el orden en que se vayan presentando, dejando a salvo los derechos de preferencia. Los acreedores tienen la acción de regreso contra los legatarios a quienes se había entregado el objeto o dinero legado.

TEMA 17: LA SUCESIÓN INTESTADA

17.1. La sucesión «ab intestato»

La sucesión intestada se regula por preceptos del ius civile, del Edicto del Pretorio y por leyes

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imperiales. A lo largo de la evolución del derecho que acaba con la compilación Justinianea, sufrirá profundas transformaciones, en las que acaba prevaleciendo la concepción de la familia basada en vínculos de sangre frente a la familia basada en relaciones de potestad de la época clásica.

La sucesión ab intestato se abre en los siguientes casos:

Si una persona ha muerto sin testamento.

Si el testamento carecía de los requisitos exigidos, o si se había hecho nulo con posterioridad, o era revocado.

Si los herederos testamentarios no llegaban a adquirir la herencia.

De lo dicho resulta que la sucesión intestada no se abre siempre a la muerte del causante, sino también en momento posterior, cuando se produce la ineficacia del testamento.

17.2. La sucesión intestada en el antiguo derecho civil

Ley XII Tablas: “Si alguno muere sin testamento y no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles.”

Según esta norma de la ley decenviral, se llamaba a tres clases de herederos:

a) Herederos de derecho propio (sui): son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que estaban en lugar de hijos. Se tienen en cuenta a los hijos o descendientes en potestad del causante al momento de su muerte, como son los hijos e hijas y la mujer in manu.

No se consideran herederos "suyos" los hijos que no están ya bajo la potestad del padre, como son los hijos emancipados o adoptados por otro y las hijas casadas cum manu.

Todos los sui, cualquiera que sea su grado y siempre que estén bajo la postestas del difunto, son llamados a heredar. La herencia se divide in capita, esto es iguales porciones. Pero premuerto uno de los hijos, dejando descendientes bajo la potestad del abuelo, la división se hace por estirpes: los nietos reciben la cuota que hubiera correspondido, de no haber muerto, su padre.

Los herederos de derecho propio suceden inmediatamente sin necesidad de aceptar y no pueden repudiar porque ellos eran ya en vida del padre "en cierto modo dueños"; sin embargo, pueden beneficiarse del beneficium abstinendi que le concede el pretor.

b) Agnados (adgnati): son agnados los que están unidos por parentesco legítimo por línea del varón, es decir, los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no hubiese muerto.

La ley llama al agnado más próximo que excluye al más remoto; en caso de que existan varios agnados del mismo grado, la herencia se divide por cabezas. Ejemplo; si existen varios hermanos del difunto le suceden todos, pero si concurren un hermano y un sobrino (hijo de otro hermano que murió antes) sucede sólo el hermano.

Entre hermanos no se hacía distinción de sexos, pero la jurisprudencia republicana limitó la sucesión de las mujeres a las hermanas del causante (excluye tias, sobrinas, etc...)

Al agnado se le considera un derecho a entrar en los bienes del causante (familiam habeto) en el sentido de que sería un sucesor en los bienes y no un heredero en sentido propio. El llamamiento al agnado es único, y si éste no llega a adquirir la herencia, ésta sigue en situación de yacente.

c) Gentiles: los pertenecientes a la misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común con el mismo apellido o nombre gentilicio. Es un recuerdo histórico que desaparece cuando se extigue la organización gentilica en la primera época clásica.

17.3. La sucesión intestada en el edicto del pretor

Para corregir “las estrictas normas de las XII Tablas” (Gayo,) el pretor establece un nuevo orden

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de llamadas a la herencia, basado en el parentesco de sangre o cognación, para concederles la posesión de los bienes.

El objeto de la bonorum possessio, que originariamente sólo podía ser de bienes corporales, fue extendiéndose hasta comprender también los créditos y las deudas. En el sistema del edicto perpetuo, las categorías de personas llamadas son las siguientes: unde liberi - unde legitimi - unde cognati - unde vi et uxor..

1. Hijos y descendientes (liberi): el pretor llama a todos los hijos con independencia de que estén o no sometidos a potestad; por tanto suceden:

Los suyos o de propio derecho (los sui del derecho civil) y

Los que han salido ya de la patria potestad, entre los que se relacionan los siguientes:

a) Los hijos emancipados y sus descendientes.

b) Los hijos dados en la adopción y después emancipados por el adoptante.

Quedan fuera de llamamiento los hijos dados en adopción que no hayan sido emancipados por el padre que los adoptó y los hijos adoptivos emancipados.

A la posesión de los bienes son llamados todos los hijos y los descendientes de los premuertos, es decir, suceden por estirpes y no por cabezas. Si el paterfamilias emancipó a un hijo, pero dejando bajo su potestad a los nietos, corresponde a éstos y a su padre, llamados conjutamente, una sola cuota, que se divide por mitad entre uno y otros.

2. Legítimos (legitimi): son los herederos llamados a suceder por las XII Tablas. Al ser llamados los sui en la primera categoría de liberi, y al desaparecer la llamada a los gentiles, en ésta se comprenden prácticamente los agnados.

Lo mismo que en la sucesión legítima, no hay llamamientos sucesivos y el bonorum possessor debe ceder ante el heredero civil (sine re).

3. Cognados (cognati) o parientes por consanguinidad: Se comprenden en esta categoría los parientes cosanguíneos del difunto por línea masculina o femenina, hasta el sexto grado. Se consideran equiparados a éstos los agnados por adopción o conventio in manum.

Son llamados también los descendientes de las mujeres, que estaban excluidos de la sucesión agnaticia. Los cognados o parientes más próximos excluyen a los más remotos, pero se da lugar a llamamientos sucesivos en caso de renuncia o incapacidad. Los parientes del mismo grado heredan por cabezas.

El cognado cede ante el heredero civil preferente (sine re). Los póstumos ya concebidos (nascituri) se comprenden también en esta llamada.

4. El marido y la mujer (vir et uxor). El Pretor establece un derecho recíproco de sucesión entre marido y mujer, siempre que se trate de un matrimonio válido, disuelto por la muerte.

Si no aparece ningún heredero de los llamados, el pretor decreta la venta de los bienes para pagar a los acreedores. Conforme a las leyes Caducarias de Augusto la herencia vacante se atribuye al erario público.

17.4. Reformas de la legislación imperial

La reforma de la sucesión legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural sobre el agnaticio.

El S.C. Tertuliano, de la época de Adriano, otorga a la madre el derecho a suceder a sus propios hijos. La madre, debía tener el ius liberorum y es llamada con preferencia a los agnados, pero solo a la sucesión del hijo que muere sin dejar hijos, ni tampoco hermanos consanguíneos.

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Nota: se conoce como ius liberorum al régimen excepcional, establecido por Augusto en sus leges caducariae, que favorece a quienes han tenido un cierto número de hijos. Las leges caducariae, establecían una serie de restricciones testamentarias a quienes no tenían hijos o los tenían en número insuficiente.

El S.C. Orficiano, de Marco Aurelio, dispone que la herencia de la madre no sometida al poder del marido, pertenece a los hijos quienes excluyen a los consanguíneos y los demás agandos de aquella.

Constituciones imperiales posteriores favorecen la sucesión de la madre, independizándola del ius liberorum, respecto a la sucesión del hijo. Constantino dispone que la madre que no tiene este derecho pudiese heredar un tercio de los bienes del hijo, en detrimento de los agnados, tíos paternos del difunto.

Justiniano declara que la sucesión de la madre es independiente del ius liberorum, de forma que se anteponga a todos los agnados y cognados más lejanos del hijo.

El derecho de la última época da lugar a un sistema sucesorio complejo y oscuro, con normas de distinto origen y en parte contradictorias, que aparecen juntas en la compilación justinianea.

17.5. La sucesión intestada en el derecho de Justiniano

Justiniano, acabada la labor compiladora, acomete la empresa de dar al traste con todas las contradictorias normas anteriores para instaurar, en la Novela 118 del año 543 y completada con la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio.

Las Novelas aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o cognaticia (parentesco de sangre) y derogan el antiguo sistema del derecho civil. En el nuevo orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil.

El orden de las llamadas es el de las cuatro clases siguientes:

Los descendientes del difunto sin consideración a la ptaria potestad, sexo y al grado de parentesco. El descendiente de grado ulterior solo es llamado en el caso de que no viva el descendiente que le precede.

Si los descendientes son de igual grado, la herencia se divide por cabezas, si son de grado distinto, por estirpes.

En defecto de descendientes, son llamados a heredar los ascendientes paternos y maternos, del causante, sus hermanos (de padre y madre: germani) e hijos de los hermanos ya muertos.

◦ Si concurren ascendientes y hermanos heredan por cabezas.

◦ Si sólo acuden ascendientes, los más próximos excluyen a los más remotos y sí sólo existen éstos, la herencia se reparte en las dos líneas y dentro de cada grado por cabezas.

◦ Si concurren hermanos, heredan por cabezas, pero con derecho de representación de los descendientes de hermanos premuertos.

A falta de herederos de segunda clase, suceden los “medio hermanos,” los hermanos y hermanas de un solo vínculo: del mismo padre (consanguinei) o de la misma madre (uterini;) heredan por cabezas, con derecho de representación de sus descendientes.

En último término, son llamados, los otros colaterales, hasta el 6º y 7º grado como en el edicto pretorio, los más próximos excluyen a los más remotos.

Si faltan estos herederos, es llamado el cónyuge viudo. En caso de viuda pobre y falta de recursos, las Novelas le atribuyen el derecho a una parte de la sucesión (de ordinario, la cuarta parte), variable según los parientes con quienes concurra.

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TEMA 18: LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

18.1. Concepto y características

“El testamento es la declaración de nuestra intención hecha ante testigos, conforme a derecho y de forma solemne, para que valga después de nuestra muerte”(Ulpiano).

El testamento es una declaración unilateral de voluntad hecha solemnemente ante testigos y revocable. Se destaca la voluntad (voluntas) o la intención (mens) del testador. Contiene disposiciones mortis causa y esencialmente la institución de heredero. El testamento tiene por tanto las siguientes características:

Es un acto conforme al derecho civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.

Es un acto unilateral en el sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente revocable hasta el momento su muerte.

Es un acto mortis causa, que sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar la llamada a la herencia.

18.2. Formas antiguas y clásicas

Las formas más antiguas son dos: el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército:

Testamento ante los comicios curiados (Testamentum calatiis comitiis): se realizaba en tiempos de paz en las reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de testamentos. El acto se realizaba por una declaración oral del disponente y quizá en una aceptación por parte de la asamblea. Por las dificultades que suponía, entra en desuso y las antiguas curias se sustituyen por 30 lictores que las representan simbólicamente.

Testamento en procinto, o en pie de guerra (in procintu): es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la guerra (procinto se llama al ejército cuando está dispuesto y armado). La declaración que se hacía ante el ejército perdía su validez, una vez que el testador volvía de la campaña.

Se añadió después una tercera clase:

Testamento por el bronce y la balanza. Consiste en el acto solemne de la mancipatio, por la que el disponente transmitía sus bienes a una persona de confianza, en presencia del portador de la balanza y de cinco testigos. La persona que recibe los bienes en custodia se compromete a entregarlos a quien había designado el disponente.

Se fundaba en la desconfianza del testador de que se respetase su voluntad después de su muerte, por lo que hacía intervenir a un amigo de su confianza. En este acto mancipatorio solo podían transmitirse cosas corporales, pero no derechos ni obligaciones.

La mancipatio familiae no es un testamento, sino un acto por el que se logran las finalidades prácticas del testamento. Su transformación en testamento se debe a la interpretación de los juristas, apoyada en un precepto de las XII tablas que otorga plena eficacia a toda declaración formulada en el mismo acto de mancipatio.

En época clásica sólo perdura el testamento por el bronce y la balanza. Las declaraciones del testador serían orales (nuncupatio), en una primera etapa, después se escriben en tablillas enceradas, que se presentan a los testigos para que las autentifiquen con sus sellos. La adquisición se realiza ahora no a favor del adquirente, sino de las personas indicadas en la nuncupatio, y no inmediatemente, sino en el momento de la muerte del testador. La mujer realiza actos testamentarios con intervención del tutor.

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A pesar de la mayor difusión del testamento escrito, que tiene la ventaja de mantener secretas las disposiciones y no depende de la memoria o buena fe de los testigos, se sigue admitiendo el testamento oral o nuncupativo, hasta el punto de que coexiste con el escrito.

Desde el final de la República se admite el llamado testamento pretorio: el pretor acostumbra a conceder la posesión de los bienes (bonorum possessio secundum tabulas), al que se encuentre designado como heredero en tablillas o escritos, siempre que aparezca sellado (firmado) por las siete personas que intervenían en la mancipatio (5 testigos más el libripens y el emptor). De esta se sobrepone la voluntad del testador contenida en el documento a los viejos elementos formales propios de la ceremonia mancipatoria.

Durante la época clásica coexiste el testamento civil y el testamento pretorio. Si existe un litigio entre el heredero civil y el heredero pretorio, prevalece el primero hasta el rescripto de Antonio Pío. Si existen después dos testamentos, uno civil y otro pretorio, se consideran con igual valor, ya que con respecto a la revocación se decide que el testamento posterior revoca al precedente.

18.3. El testamento militar

Se establece un régimen especial para el testamento de los militares. La especialidad consistía en que se admite que los soldados: "hagan sus testamentos como quieran y como puedan y basta la simple voluntad del testador para la distribución de sus bienes".

La formación de un régimen testamentario particular (ius singulare) a favor de los militares representa no sólo la derogación de las formas requeridas por el derecho civil, sino también innovaciones fundamentales que motivan la prevalencia de la voluntad del testador sobre las palabras o verba. Aunque no se somete a las reglas del derecho civil, ello no quiere decir que puedan valer los testamentos sin los requisitos legales.

Las principales especialidades y derogaciones del régimen común testamentario son las siguientes:

El militar puede disponer sólo en parte de su herencia, dejando que para el resto se abra la sucesión intestada

Tampoco se le aplica el principio "una vez heredero, siempre heredero" y puede instituir herederos bajo condición o término, o realizar instituciones sucesivas.

Puede asignar la herencia a dos personas como si se tratase de dos herencias, con la consecuencia de que el heredero a quien se le asigna una de ellas ni responde de las deudas y ni tiene derecho a los créditos que se refieren a la otra.

Puede instituir heredero en una cosa determinada y para el resto se abre la sucesión intestada, no dándose el derecho de acrecer si él no lo ha querido.

Puede disponer legados sin que tengan la reducción de la lex Falcidia.

Otras especialidades se refieren a la capacidad: el hijo de familia militar puede testar respecto a su peculio castrense y aunque sea incierto si es siu iuris.

En la época clásica este régimen especial testamentario se aplica a todos los militares, ya estén en tierra o en mar, desde que entran en filas hasta un año después de la fecha de la licencia. Justiniano lo limita al tiempo que estuviesen en campaña y no a aquel que se hace vida de guarnición. Con ello, el régimen especial se transforma en una forma extraordinaria de testamento.

18.4. El codicilo

El testador podía completar su testamento con un documento separado, o pequeño código, que se presentaba como un apéndice al testamento o se redactaba posteriormente. Tiene su origen en la época de Augusto y se difunde en la práctica al ser una forma más breve y más libre de testar. Los codicilos testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus disposiciones

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se hubieran incluido en él, y si la herencia no se acepta los codicilos no tienen efecto.

Los codicilos contienen legados, manumisiones, nombramientos de tutores o revocación de estas disposiciones. No pueden contener institución o desheredación de herederos; sin embargo, puede hacerse en el testamento la declaración de que será válida la institución hecha en el codicilo (“sea mi heredero quien designe en mi codicilo”).

La confirmación del codicilo en el testamento debía hacerse en forma imperativa. Si las expresiones usadas tienen un sentido de simple ruego, se consideran como un fideicomiso. Los codicilos no confirmados en el testamento podían contener este tipo de disposiciones fideicomisarias, o concesiones de libertad encomendadas a la fides del heredero.

En la práctica al considerarse el codicilo como un testamento más sencillo, surge la costumbre de que el testador incluya en el testamento la llamada cláusula codicilar, por la que declara que, aunque el testamento fuese ineficaz, valiese como codicilo.

En la época clásica no se requería ninguna forma especial. Las formas legales surgen en época postclásica cuando la confusión entre testamento y codicilo hace que se apliquen los mismos requisitos que tenía el testamento exigiéndose el mismo número de testigos. De otra parte, el régimen más libre y sencillo de codicilo hace que se extienda al testamento.

Desde la época de Alejandro Severo se abandonó la exigencia de que se redactase el testamento en latín y Constantino eliminó los requisitos de las palabras solemnes. Justiniano, para no confundir ambas instituciones, reitera el principio de que el codicilo no puede contener institución de heredero.

18.5. Formas de testamento en derecho postclásico y justinianeo

En la época postclásica se confunden las distintas formas testamentarias y resulta un sistema poco preciso, sobre todo por las prácticas provinciales. La distinción entre testamento civil y testamento pretorio ahora se mantiene referida a dos clases de testamento: abierto, que se hace ante cinco testigos; y cerrado, que se presenta con la firma de siete.

Del testamento cerrado o escrito deriva el que Justiniano llama "tripartito", porque tiene un triple origen: del derecho civil, la presencia simultánea de los testigos; del derecho pretorio, la exigencia de los siete sellos de los testigos; y del derecho imperial, el requisito de la firma de estos testigos.

En occidente se admiten nuevas formas como el testamento "recíproco", y "escrito" de la propia mano del testador (testamento hológrafo) que no necesitaba testigos.

Junto a estas formas, se introducen otras en las que participan jueces o funcionarios públicos. Honorio y Teodosio regulan el testamento apud acta, ante el juez o autoridad municipal y el testamento depositado en el archivo imperial. Se admiten para casos especiales otras formas que se consideran extraordinarias:

Testamento en tiempos de epidemia. Según la Constitución de Diocleciano no se requiere la presencia simultánea de los testigos y se admite que sean sucesivas.

Testamento que se hace en el campo. Según la Constitución de Justiniano del año 534, podía hacerse ante cinco testigos si no se encontraban los siete requeridos. Si el testamento es escrito, los testigos que sepan escribir firman por los que no saben, pero es necesario que todos conozcan el contenido del testamento que deben confirmar después de la muerte del testador.

Testamento del ciego: en derecho postclásico el ciego debía dictar el testamento a un notario o tabulario ante siete testigos o hacer que lo escribiera un octavo testigo en presencia de los demás.

Testamento del analfabeto: es necesario un octavo testigo que firme por el testador.

Testamento en beneficio de la iglesia o de obras pías: estas disposiciones están exentas de la observancia de formas legales.

Justiniano, además de estas innovaciones, volvió al régimen clásico al exigir la forma de

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testamentos con siete testigos para poder instituir heredero.

18.6. Capacidad para testar («testamentifactio»)

Gayo dice que para saber si un testamento es válido debemos ver primero si el testador tenía facultad de testar (testamentifactio activa). Esta facultad o capacidad para hacer testamento no se refiere sólo al testador, sino también a su relación con las otras personas mencionadas en el testamento.

A diferencia de la testamentifactio activa, las fuentes postclásicas se refieren a la testamentifactio para recibir, que denominan pasiva. Se requiere también capacidad para participar en el acto testamentario como testigo o libripens.

Se exige que el testador sea libre, ciudadano romano y siu iuris. Los sometidos a potestad pueden disponer mortis causa sólo del peculio castrense o cuasi castrense. Con excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido. Al consistir éste en una declaración consciente de voluntad, no tienen capacidad para testar aquellas personas que no son idóneas para manifestar su voluntad. Así, los impúberes se consideran que no tienen plenum iudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene inteligencia. Los sordos y los mudos no podían intervenir en el acto oral y cuando se introduce el testamento escrito, los emperadores concedían caso por caso la capacidad.

La mujer podía testar con la intervención del tutor. Al suprimirse la tutela agnaticia por la ley Claudia no fue necesario ya acudir a este medio.

El esclavo no puede hacer testamento, excepto si se trata de un servus publicus, que puede disponer de la mitad de su peculio.

La capacidad se requiere tanto en el momento de testar como en el tiempo de la muerte. El testamento hecho por un incapaz no se convalida, aunque después llegase a ser capaz. La exigencia de la capacidad mortis tempore no se aplica en el caso de que el testador muriese durante la prisión de guerra, ya que por la fictio legis Corneliae se consideraba que había muerto en el momento de ser capturado y su testamento era válido.

Además, el pretor concedió la posesión de los bienes conforme al testamento, si éste era inválido según el derecho civil, pero el testador alcanzaba la capacidad al tiempo de su muerte. Esta bonorum possessio era sólo cum re cuando faltaban los herederos civiles legítimos.

18.7. Capacidad para heredar

La idoneidad para ser instituido heredero, llamada por los intérpretes testamentifactio pasiva, requería la condición de ser ciudadano y libre; es menos rigurosa que la exigida para testar. Se refiere a la aceptación y no a la llamada o delación. Para ser heredero ab intestato era necesario la condición de libre y ciudadano. Los esclavos y los extranjeros no podían ser llamados a la sucesión intestada.

Podían ser instituidos herederos:

Los esclavos del testador pueden ser instituidos heredero, siempr que se les confiera al propio tiempo la libertad. Con Justiniano, no será necesario ya que la sola institución les hace libres.

Los esclavos ajenos, siempre que su dominus tenga la testamento factio pasiva. Habrán de aceptar la herencia por mandato de su dueño y a éste van a parar los bienes o cargas hereditarios.

Los sometidos a potestad o alieni iuris, también adquieren por el mandato del paterfamilias y para él.

Los latinos podían aceptar la herencia de un ciudadano romano, pero no los latíni iuniani. Los peregrinos en cambio, no podían heredar.

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Las mujeres podían heredar, pero la ley Voconia las excluyó de las herencias de los ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo, es decir, que tuvieran un patrimonio de más de 100.000 sestercios. Esta limitación cayó en desuso con la desaparición del censo en la época imperial.

La institución de heredero de una persona incerta es nula. Se entiende por persona incierta aquélla de la que el testador no podía dar referencias concretas y precisas. (Por ejemplo, no vale: “sea heredero aquel que llegue primero a mi funeral”) También las que designan al destinatario dentro de una comunidad, o dejar la designación al arbitrio de alguien (los pobres, las corporaciones, etc.).

Se consideraban incapaces, como personas inciertas, los hijos póstumos, es decir, los que nacían después de la muerte del padre. Se admitió gradualmente la posibilidad de instituir y desheredar a los hijos póstumos del testador, con tal de que hubiesen entrado bajo su potestad de haber nacido en vida de éste. Cuando el póstumo es ajeno, y ya está concebido, el pretor concede la posesión de los bienes conforme al testamento. Justiniano generaliza los principios clásicos y declara que el póstumo, sea propio o ajeno, puede ser contemplado en el testamento.

Existen dudas y controversias entre los romanistas con respecto a la capacidad de los entes públicos y colectivos (personas incertas). Con anterioridad al Principado, se consideraron como personas inciertas, y por tanto incapaces para heredar; los municipios, civitates y coloniae. Durante el Principado se reconoció la posibilidad de que pudieran recibir legados y fideicomisos. Los municipios podían ser llamados a la sucesión intestada de los libertos (tenían derecho de patronato sobre éstos). También la posibilidad de adquirir por herencia el populus romanus, y por analogía con el pueblo, las corporaciones públicas y los colegios privados.

Una capacidad especial (ius capiendi) fue introducida por la legislación matrimonial de Augusto. Con la finalidad de favorecer el matrimonio y la procreación, la lex Iulia de maritandis ordinibus, y la lex Papia Poppaea, establecieron incapacidades sucesorias de:

Los solteros (caelibes), que no podían adquirir nada

Los orbi: varones casados sin hijos y las mujeres casadas y con un número inferior a tres hijos (ingenuas) o 4 (libertas), que sólo podían adquirir la mitad de la herencia.

Los cónyuges: si éstos no tenían hijos comunes, no podían adquirir entre si más de una décima parte de la herencia y el usufructo de la tercera. Pero si tienen hijos sobrevivientes de otro matrimonio, tal porción se acrece con tantas décimas cuantos sean los hijos.

Las partes de herencia que no han podido adquirirse se ofrecen por derecho de acrecer a las otras personas contempladas en el testamento que tienen la capacidad exigida. Para poder exigir estos requisitos de capacidad y aplicar el impuestos del 5% sobre la herencia, se determinó el momento de la apertura del testamento. Justiniano en el 534 deroga esta legislación caducaria de Augusto, considerándola consecuencia de una antigua “calamidad de la guerra.”

En derecho posclásico se introducen nuevos cambios para reconocer, de una parte, la capacidad para heredar de la iglesia católica respecto a los bienes de clérigos y monjes. Se admiten los legados y mandas a favor de instituciones de caridad o beneficencia, e incluso, el dejar una parte de los bienes a la iglesia para la salvación del alma. Por otra parte, se establecen nuevas incapacidades: así, no pueden suceder los hijos de los condenados por delitos de alta traición, ni los herejes y apóstatas. También se declaran incapaces las mujeres que no respetan prohibiciones y plazos para contraer un nuevo matrimonio.

La capacidad para heredar se exige en tres momentos: al tiempo de la redacción o confección del testamento, al tiempo de la muerte del testador, en que el testamento produce sus efectos, y al momento de la aceptación para los herederos voluntarios.

Distinta a la falta de capacidad para heredar o para adquirir la herencia es la dignidad para suceder (indignitas). Se trata de numerosos casos en que el beneficiado por una herencia ha cometido algún acto contra la persona del disponente o lo ha ofendido gravemente. En la mayoría de los casos se despoja al indigno de lo adquirido para entregarlo al fisco.

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TEMA 19: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: I. INSTITUCIÓN DE HEREDERO

19.1. Disposiciones del testamento: la institución de heredero

La evolución histórica del acto testamentario se considera finalizada en los comienzos del Principado, cuando el testamento contiene las siguientes disposiciones: Institución de heredero, Desheredación de heredes sui, Legados, Manumisiones de esclavos, Nombramiento de tutores, Asignación de libertos, y Fideicomisos.

Aunque esta pluralidad de disposiciones se configuran en torno al núcleo central y más importante: la institución de heredero, el testamento se considera como un acto unitario en el que prevalece la voluntad del difunto. La aceptación de la cualidad de heredero supone el situarse en la misma posición del difunto. En cambio, en el legado se trata de sucesión en una relación concreta o sobre un bien determinado.

La institución de heredero debe ser hecha en modo solemne y formal (solemni iure), que consiste en la atribución de la cualidad de heredero hecha en forma imperativa “Ticio sea heredero” “Ordeno que Ticio sea heredero”. El fideicomiso se hacía en forma de ruego.

Constantino, abolió las palabras solemnes al disponer que la voluntad puede manifestarse "con cualquier palabra" con tal de que conste de forma clara y resulte evidente la voluntad del testador.

El testador puede instituir uno o varios herederos. Instituyendo a varios, no puede repartir el patrimonio entre ellos por objetos específicos o determinados, sino por cuotas o fracciones que se fijan según el sistema duodecimal: la totalidad del patrimonio hereditario (as) se divide en doce partes u onzas (unciae). A efectos de la distribución del "as" se siguen las siguientes reglas:

Si el testador instituye un heredero sólo en toda la herencia, o sólo en una parte de ella, adquiere todo el patrimonio hereditario (heres ex asse).

Si el testador instituye una pluralidad de herederos pueden darse los siguientes casos:

◦ Si el testador no hace asignación de cuotas, los herederos suceden por partes iguales.

◦ Si es con atribución de partes:

Si agotan el as hereditario, cada heredero recibe la cuota indicada.

Si no agotan el as, cada uno acrece con lo que quede en proporción a su cuota.

Si superan el as, se produce una reducción también en proporción a las cuotas.

◦ Si unos herederos tienen atribución de cuotas y otros no:

Si no se completa todo el as: los herederos sin parte concurren al resto no asignado. Si uno de ellos no adquiere la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a todos los herederos.

Si los herederos cum parte agotan el as y hay otros herederos sine parte, se presupone que el testador ha querido dividir la herencia en dos ases, de suerte que uno va a parar a los instituidos que tienen señalada porción y otro – por cuotas iguales- a los herederos sine parte.

Justiniano modifica estas reglas, al disponer que si el testador supera al as en la atribución de partes, no se disminuyen proporcionalmente las cuotas, sino que se presume que el disponente ha querido disminuir las precedentes con la sucesiva disposición.

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Si se instituía heredero en cosa concreta y determinada y dado que el heredero debía suceder en todo el complejo o unidad patrimonial, la consecuencia sería la nulidad de la disposición. Sin embargo, los juristas clásicos, inspirados en el favor testamenti, deciden que la institución valga y la referencia a cosa determinada se tenga por no puesta.

Un paso adelante, para aceptar la voluntad del testador y al mismo tiempo respetar el principio de la universalidad de la sucesión, se da en el juicio de división de herencia (iudicium familiae ercinscundae) con la actio familiae ercinscundae o acción de división de la herencia. El juez, al proceder a la división de los bienes, detraería primero aquellas cosas directamente atribuidas a los instituidos ex certa re y se las adjudicaría a éstos. Esto no afectaba a la responsabilidad por las deudas, de las que respondían todos los herederos en proporción a sus cuotas.

Esta separación previa de los bienes directamente atribuidos por el testador, hace que Papiniano lo equipare al legado per praeceptionem. Por ello, se aplicaba a estos casos la reducción que la ley Falcidia realizaba sobre los legados. El juez asigna a cada heredero los patrimonios a que ha sido llamado.

Cada uno de los coherederos se obliga, con estipulaciones de garantía, a responder de las deudas y a exigir los créditos comprendidos en su parte de bienes.

Una Constitución de Gordiano dispone que el heredero en cosa cierta se considera formalmente como tal a todos los efectos, pero en la división que realiza el juez se le adjudica sólo la cosa determinada.

Justiniano decide que los instituidos en cosa cierta sean considerados como si fuesen legatarios. Sin embargo, adquieren con base en la propia aceptación y tienen como los otros herederos el derecho de acrecer; en cambio, las acciones hereditarias no pueden ejercitarse por ellos ni contra ellos. Se trata de un régimen ambiguo que tiene en cuenta la equiparación de heredero y legatario, pero que no prescinde del todo de los principios clásicos.

19.2. La institución bajo condición o término

La institución de heredero podía someterse a una condición suspensiva, pero no a una condición o plazo para que el heredero empiece a serlo o deje de serlo, ya que esto se oponía a la regla "una vez heredero siempre heredero."

Estas condiciones o plazos se consideran no escritas, igual que las condiciones imposibles, ilícitas o inmorales. El término no se aplica a la institución del heredero, pero si a otras disposiciones del testamento.

Condición: En la doctrina científica se llama condición (condicio) al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una declaración o relación jurídica produzca sus efectos.

El término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los efectos del acto o relación jurídica. El hecho es cierto en cuanto a su cumplimiento, pero incierto en el tiempo en que se realizará.

El derecho clásico sólo conoció las condiciones suspensivas, que suspenden hasta su realización los efectos del acto o relación, pero no las condiciones resolutorias que, si se producen, impiden que el acto siga teniendo sus efectos.

Las condiciones se clasifican en positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho o comportamiento, o negativas cuando se considera la falta de un hecho o una abstención.

Puede existir una condición contraria, es decir, que sea positiva para una persona y negativa para otra, por ejemplo, sea heredero de mi nave Cayo si viene de Asia, sea heredero Ticio de todos mis bienes si la nave no llega.

Otra clasificación de las condiciones es la de potestativas, casuales o mixtas; según que el hecho futuro dependa de la voluntad de una persona, sea extraña a esa voluntad y dependa del azar, o dependa por igual de la voluntad propia y del azar.

Se trata propiamente de condiciones cuando se refieren a hechos o a circunstancias que pueden

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no ocurrir “el plazo incierto se llama condición” Ulpiano. Para el cumplimiento de las condiciones suele señalarse un plazo y una vez terminado se consideran frustradas “Las condiciones potestativas, que no tienen plazo, sólo se consideran frustradas a la muerte de la persona obligada al cumplimiento”.

El heredero instituido bajo condición suspensiva, que no dependiese de su voluntad (condición casual), podía solicitar del pretor la posesión de los bienes conforme al testamento. Debía prestar una caución (garantía) por si la condición no se cumpliese o no pudiese ser heredero por un impedimento posterior. Los presuntos herederos, si el instituido bajo condición no llegara a serlo, debían solicitar del pretor la cautio.

La manumisión realizada en el testamento podía someterse a condición. En tanto la condición no se cumple, el esclavo se denomina statuliber. Según los sabinianos, en esta situación el esclavo pertenece al heredero; según los proculeyanos no pertenece a nadie.

En muchos supuestos, la condición a que se somete la libertad dependía del mismo esclavo (condición potestativa), por ejemplo, el esclavo que promete una cantidad de dinero a cambio de su libertad.

Cuando se trata de una condición mixta, es decir, que en parte dependía del esclavo y en parte al azar, y el esclavo habían hecho todo lo necesario para que se cumpliese, los juristas la dan por cumplida y el esclavo obtiene la libertad.

Juliano, decidió que la condición se da por cumplida cuando el que tiene interés en que no se realice lo impide. “si mi hijo adoptase a Ticio, sea mi heredero, si no lo adoptase, quede desheredado” y estando dispuesto el hijo a adoptarlo no quisiera Ticio darse en arrogación, será herdero el hijo como si se hubiera cumplido condición.

Si se trata de una condición mixta, ésta se da por cumplida cuando la persona obligada está dispuesta hacerlo, pero la persona que debe cooperar no se presta a ello.

19.3. Las sustituciones

El testador puede nombrar un sustituto para el caso de que el primer instituido no llegase a ser heredero.

Sustitución vulgar, significa la entrada de un heredero en el lugar que no llegó a ocupar el instituido, ya fuera por imposibilidad ya por su propia decisión de voluntad. Se usaba la fórmula “sea heredero Cayo y si éste no lo fuese, que lo sea Ticio”. Cayo sería el heredero en primer grado y Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.

El testador puede nombrar un solo sustituto para aun solo instituido o varios sustitutos para un solo instituido o un solo sustituto para varios instituidos o recíprocamente entre si, a los varios que han sido instituidos herederos.

La llamada al sustituto era independiente de la llamada al heredero. Por lo tanto, el testador podía cambiar el objeto de la sustitución, por ejemplo, instituía al heredero en toda la herencia y al sustituto sólo en la mitad. La condición a que se sometía la institución no se consideraba impuesta al sustituto. Cuando el sustituto acepta la herencia se convierte en un heredero más y se beneficia del derecho de acrecer.

Sustitución pupilar. Consiste en el nombramiento de un heredero al propio hijo impúber, para el caso de que éste muera antes de alcanzar la pubertad y consiguientemente, en un momento en que todavía no puede testar por carecer de la testamenti factio activa. Se evita así la apertura de de la sucesión intestada.

Par evitar que el sustituto atentase contra la vida del impúber, al tener conocimiento del testamento, se solía, se solía instituir al sustituto en tabillas separadas. Estas formaban con las primeras un único testamento.

Se discutió en la época de la República si la sustitución pupilar lleva implícita la vulgar, en el sentido de que si el hijo no llegaba a ser heredero, el sustituto pudiera considerarse en cualquier caso heredero del padre o por el contrario los parientes que tenían derecho a la sucesión ab

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intestato. Prevaleció la opinión afirmativa, atendiendo a la voluntad del testador.

TEMA 20: CONTENIDO DEL TESTAMENTO: II. LEGADOS Y FIDEICOMISOS

20.1. Concepto de legado

El legado es una disposición mortis causa, contenida en el testamento, sobre bienes concretos y con cargo al heredero. Se destacan los siguientes aspectos:

Es la segregación de algo de la herencia

Es una donación realizada en el testamento.

Se deja en términos imperativos, con el sentido de ley impuesta en testamento.

En virtud del precepto de las XII Tablas “tenga valor de derecho todo legado del propio patrimonio”. Las declaraciones en la mancipatio familiae, que originariamente servían para atribuir legados, tenían el carácter de leges privatae (legare = legem dare). Partiendo de esta facultad de legare, se admiten determinados tipos y se llega a la concepción del legado como atribución de bienes o derechos singulares, en contraposición a la institución de heredero. El ámbito de aplicación se amplía hasta comprender cosas que no son propiedad del testador y se opera un proceso de acercamiento a los fideicomisos y a las donaciones mortis causa.

20.2. Clases de legados

Gayo establece cuatro clases de legados:

Por vindicación o de derecho real.

Por damnación o de obligación.

A modo de permiso o de tolerancia

Por prescripción o de preferencia.

De las cuatro clases, las más importantes son el legado vindicatorio y el damnatorio.

Legado vindicatorio. La forma del legado era "doy y lego", "toma, quédate con o coge". La cosa se hace del legatario sin intervención del heredero.

Además de cosas, pueden legarse derechos reales reconocidos en el ius civile como un usufructo o una servidumbre.

El testador sólo puede legar por vindicación lo que es de su propiedad civil en el momento de hacer testamento y en el de su muerte. Se exceptúan las cosas fungibles, es decir, aquellas que se pesan, cuentan o miden, para las cuales es suficiente que sean de su propiedad en el momento de su muerte.

El legatario pude hacer efectivo su derecho, como titular del mismo, mediante una vindicatio.

Legado damnatorio; la forma del legado era: "que mi heredero esté obligado a transmitir" “o que se haga” “mando que mi heredero transmita”. El heredero quedaba obligado a entregar la cosa legada.

Mediante esta clase de legado se puede legar incluso una cosa ajena de modo que el heredero tenga que comprarla y también algo que no existe todavía con tal de que se espere que exista, como por ejemplo los frutos que ha de producir un bien. Se consideró comprendido en este legado todo lo que podía ser objeto de obligación. El objeto del legado puede ser una cosa cierta y determinada (certum) o una cosa incierta (incertum).

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No entra de forma inmediata en la propiedad del legatario. El heredero, ha de transmitir la propiedad de la cosa legada, utilizando la mancipatio, la in iure cessio, o la traditio.

Al ser propiedad del heredero, el legatario debe demandarlo con la actio ex testamento, para que el heredero le transmita la cosa.

Legados de tolerancia o permisión. La forma es "que mi heredero quede obligado a permitir”. Ejem: “Que mi heredero quede obligado a permitir que Lucio Ticio tome el esclavo Estico y se quede con él” .

El heredero no viene obligado a transmitir la propiedad de la cosa, sino a permitir que el propietario legatario realice su derecho, apropiándose de la misma.

El legatario podía accionar contra el heredero con la actio ex testamento. Objeto del legado eran sólo las cosas del testador o del heredero.

Legados de precepción o preferencia. La forma es "apoderarse con preferencia”, ejemplo, “que Lucio tenga de preferencia para apoderarse de mi esclavo Estico.”

Originariamente consistía en una disposición del testador, que se hacía valer en el juicio divisorio, por la que se autorizaba al heredero a separar un bien de la herencia. Mientras que el legado vindicatorio solo puede versar sobre cosas identificables que se puedan reivindicar, el preceptorio podía tener por objeto cosas fungibles.

El legado de permisión y el preceptorio responden a supuestos muy concretos y especiales. Hay otros dos importantes y antiguos tipos de legados que no aparecen en la clasificación de Gayo:

El legado de opción. La forma era optato, ejemplo, "que Ticio opte por mi esclavo" y tenía por objeto un esclavo de la herencia. El acto solemne de la opción genera la adquisición de la propiedad sobre el esclavo elegido. Si el legatario muere sin hacer esta elección, no adquiere nada ni transmite el legado a sus herederos.

El legado de partición. La forma es "divida mi heredero con Ticio mi herencia". Originariamente fue un recurso al que acudió la jurisprudencia pontifical para evitar las cargas que suponía la condición de heredero, entre ellas, los sacra familiares. En lo referente a los créditos y deudas hipotecarias, el legatario y el heredero celebraban recíprocas estipulaciones, por las que se comprometían a atender a las deudas y a transferir los créditos en proporción a las cuotas.

Los diversos tipos de legados tienden a unificarse en las dos formas más importantes: con efectos reales o legado vindicatorio, y con efectos obligatorios o damnatorio.

20.3. Sujetos y objeto de los legados

En el legado intervienen tres sujetos: el testador o que lega; el heredero o grabado; y el legatario o beneficiado con el legado. En el derecho clásico, el que lega es el que hace el testamento; en derecho justinianeo, el legado puede hacerse también en un codicilo.

El causante ha de tener testamento factio activa.

El legatario es el que resulta beneficiado con el legado. En el caso de legado indirecto, el legatario puede ser una persona distinta del mencionado por el disponente. Por ejemplo si se encarga al heredero que pague la contribución por Ticio, el legado se hace a favor de Ticio y no del recaudador de contribuciones, aunque éste se mencione formalmente.

Grabado con el legado es el que adquiere una herencia que resulta disminuida por esta carga. Puede ser gravado cualquier persona que adquiere mortis causa. Se considera el legado como una carga objetiva de la herencia más que como un gravamen sobre personas determinadas.

Objeto del legado puede ser cualquier cosa, tanto corporales como incorporales o derechos. El legado puede consistir en creación de derechos a favor del legatario o en modificación o extinción de relaciones ya existentes. El objeto consiste en una atribución patrimonial lucrativa, en la que se puede imponer al legatario una carga modal.

Los legados pueden cumplir finalidades especiales para atender las necesidades de la casa y de

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la familia. Se trataba, sobre todo, de disposiciones a favor de la mujer y de las hijas, que seguían vinculadas a la familia a la muerte del testador.

Era práctica usual instituir herederos a los hijos varones y beneficiar a la mujer, a las hijas y otros parientes con los siguientes legados:

De usufructo, incluso de usufructo universal, sobre todo los bienes de la herencia.

De peculio o de bienes que se legan a los hijos o a los esclavos, se trata de bienes que el legatario venía ya usando y que se legaban en la forma del legado precpetorio.

De servicios de un esclavo.

De la dote que el testador había recibido de la mujer, o de su paterfamilias, de su valor pecuniario o también de determinados bienes en lugar de la dote.

De los objetos que formaban parte del ajuar de la mujer, o las cosas que el marido le había destinado durante el matrimonio: legado de objetos y bienes de despensa; de adornos y útiles de tocador, de ornamentos, joyas y vestidos.

De los regalos que el marido hacia a la mujer durante el matrimonio.

El objeto del legado podía consistir también en obligaciones y se utilizaban los siguientes tipos:

Legado de un crédito del testador que el heredero debía ceder al legatario, valiéndose de los modos de transmisión de las obligaciones.

Legado de crédito al deudor para que el heredero no lo reclame o proceda a cancelarlo.

Legado de una deuda al acreedor con alguna ventaja para él.

Existían también tipos de legados con objeto indeterminado:

Legado de objeto alternativo o de elección de una cosa entre varias. Si el testador no especifica quién debe hacer la elección:

◦ Si es un legado damnatorio corresponde elegir al heredero.

◦ Si el legado es vindicatorio, precpetorio o de permisión, corresponde al legatario.

Legado de objeto genérico. El heredero debe entregar una cantidad de cosas fungibles o de una cosa a elegir dentro de las pertenecientes a un género. La elección corresponderá al heredero o al legatario según la clase de legado utilizada, como en el caso de legado de objeto alternativo.

20.4. Adquisición del legado

El legatario no puede hacer suyo el legado hasta que el heredero no adquiera la herencia.

Si el heredero es “necesario” la adquisición de la herencia va consonante con la delación de la misma y el legatario ostenta su derecho desde ese momento.

Cuando el heredero instituido es “extraño,” adquiere mediante la aceptación de la herencia y mientras ésta no se verifica el legatario tiene una simple expectativa. Para evitar el riesgo de que por retraso intencionado, el legatario muriese antes de la aceptación del heredero voluntario o extraño, los juristas entendieron que, desde el momento de la muerte del testador o de la apertura del testamento, el legatario adquiere una expectativa transmisible a los herederos.

A estos efectos los juristas distinguen el tiempo en que "cede el día" (dies cedens), es decir, entre la delación del legado en que se inicia la expectativa del legatario transmisible a sus herederos y el día que hay que esperar para que "venga" (dies veniens), que es cuando el heredero adquiere definitivamente la herencia y el legatario puede exigir el legado.

Por regla general, el dies cedens coincide con la muerte del testador, pero existen excepciones:

a) En los legados sometidos a condición “el día que cede”es el del cumplimiento de la

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condición.

b) En los legados de opción y de usufructo, la cesión del día coincide con la aceptación o adquisición de la herencia.

c) En los legados dispuestos a favor del esclavo manumitido en el mismo testamento a favor de un esclavo, era a su vez legado per vindicationem a otra persona, nada podía adquirir el esclavo hasta que alcanzase la libertad que es precisamente cuando se adquiere la herencia.

El heredero gravado con un legado responde por el dolo (Ulpiano), pero también responde por culpa o negligencia. Parece ser que el criterio que determinaba esta responsabilidad era que el obligado recibiera o no un beneficio del testamento; en el primer caso respondería por culpa y dolo; en el segundo, sólo por este último.

20.5. Limitaciones legales de los legados

Antiguamente era lícito agotar todo el patrimonio con los legados y las manumisiones y dejar al heredero ta sólo el vacío nombre de tal ya que la ley de las XII tablas establecía que tenía valor toda disposición sobre el propio patrimonio hecha en testamento.

No interesando a un heredero aceptar una herencia cargada de legados, podía optar por repudiarla, con la consecuencia de abrirse la vía intestada, donde los legatarios no cuentan para nada.

Después de diversas leyes que intentan poner remedio a esta situación sin éxito, Ley Falcidia (40 ac) reglamenta definitivamente la materia, disponiendo que el testador no puede legar más de ¾ partes de la herencia y reservaba al heredero la 1/4 parte, calculada sobre el valor que tenía en el momento de la muerte del testador y una vez deducidas las deudas hereditarias.

Si los legados eran divisibles, quedaban reducidos en la proporción necesaria para dejar la cuarta parte al heredero; si eran indivisibles, el heredero no cumplía el legado y se oponía a la acción del legatario mediante la exceptio doli, hasta que éste abonase el valor de lo que debía reducirse. Si el heredero hubiera pagado más del límite de ¾ partes, podía ejercitar la condictio indebiti cuando hubiese incurrido en error de hecho.

La reducción de la Falcidia se extiende a los fideicomisos y a las donaciones mortis causa. Justiniano abolió prácticamente la ley Falcidia al permitir que el testador excluya este límite, e impone al heredero, que lo hace valer, la obligación de hacer inventario.

Augusto limita la libertad de manumitir por testamento mediante la ley Fufia Caninia (año 2 a. C.), en número proporcional al de esclavos del testador y nunca más de 100, y la ley Aelia Sentia (4 a. C.), que prohíbe la manumisión a los testadores insolventes salvo para instituir un heres necessarius.

20.6. Fideicomisos. Concepto y evolución histórica

Son disposiciones de última voluntad confiadas a la buena fe de una persona (fiduciario), por las que se hacía una petición o encargo a favor de otra persona (fideicomisario) para que las cumpla.

Fideicommitere o confiar en la fe; se trataba de encargos de confianza para disponer de todo o parte de la herencia. Por ello, se hacía en términos de petición o ruego: “pido, ruego, quiero, encomiendo a la fe”, pero no se requerían palabras ni formas especiales. Se podía hacer el encargo en el testamento o en cualquier codicilo y el grabado debía recibir algo del testador o fideicomitente.

El origen de los fideicomisos está en los recursos para hacer eficaces disposiciones mortis causa a favor de los extranjeros (peregrini) o de otras personas que carecían de testamentifactio pasiva. Después, se utilizaba para burlar las leyes caducarias de Augusto y disponer a favor de los solteros o los casados sin hijos. También para evitar los límites impuestos por las leyes Furia y Voconia, así como para hacer liberalidades a las ciudades y otras personas inciertas.

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En principio estas liberalidades se basaban sólo en la fides y carecían de tutela jurídica. Augusto confió a los cónsules, en la cognitio extra ordinem, que cuidaran del cumplimiento de los fideicomisos. Después la función pasaría a pretores fideicomisarios especializados en estas causas. En provincias se confiaba esta función a los gobernadores.

Los fideicomisos, ya tutelados jurídicamente, se convierten en una forma más libre de legados, que deben hacerse en formas determinadas y directas.

Aunque al final de la evolución histórica, Justiniano equiparó legados y fideicomisos al disponer que lo que vale para uno valiese también para los otros, en la época clásica, según Gayo, existen entre ellos las siguientes diferencias:

El legado sólo puede ser dispuesto en un testamento y con la observancia de determinadas formas, mientras que el fideicomiso se puede dejar fuera de él y sin forma alguna, e incluso en lengua griega.

No se puede disponer de un legado a cargo de un legatario, pero sí de un fideicomisario.

En cuanto a la persona del beneficiado, podían ser fideicomisarios quienes no tenían capacidad para recibir por legado y fuera de las limitaciones previstas para éstos.

Mientras el legado se hace valer en el procedimiento formulario, el fideicomiso se tramita en el procedimiento extraordinario o cognitorio.

Justiniano sancionó la total equiparación de legados y fideicomisos al disponer que lo que vale para uno valiese también para los otros.

20.7. Fideicomiso de herencia

A partir del Principado el fideicommissum hereditatis (o universitatis) sirve para transmitir la herencia en su totalidad o una parte de ella. El heredero fiduciario recibía el encargo del testador de que transmitiese la herencia al fideicomisario.

El heredero podía transmitir las cosas hereditarias, pero no ceder su cualidad de heredero, en virtud de la regla: "una vez heredero siempre heredero". Para ello cuando se quería dar actuación a un fideicomiso universal, era preciso recurrir a una venta fingida del patrimonio hereditario. Sin embargo, la mancipatio, mera causa de la transmisión, no otorgaba fuerza a una restitución de la herencia en bloque y el fideicomisario debía realizar una particular transmisión de cada objeto singular. Por medio de estipulaciones añadidas a la venta, se regulaban las relaciones entre comprador y vendedor.

El heredero fiduciario se obligaba a transmitir el activo, a la vez que el fideicomisario quedaba constreñido a liberar o mantener indemne al primero del pasivo, es decir de las deudas.

El fideicomisario se obligaba también, llegado el caso, a intervenir como representante (procurator in rem suam) en los procesos entablados contra el heredero fiduciario por razón de las obligaciones que pesasen sobre la herencia.

Finalmente, el heredero fiduciario facilitaría al fideicomisario el ejercicio de las acciones de herencia.

El heredero fiduciario, ante la obligación de restituir toda la herencia y de responder en definitiva de las deudas hereditarias, en muchos casos renunciaría con lo que quedaba sin cumplirse el encargo del testador.

Para evitar estos inconvenientes, se dicta el SC Trebeliano a tenor del cual el fideicomiso universal se configura como sucesión universal por lo que se admite el traspaso en bloque del patrimonio al fideicomisario en un acto único de transmisión. De un lado, el heredero fiduciario transmite el activo; de otro, se libera de las deudas y por último el fideicomisario, tras la restitución de la herencia, ocupa el lugar del heredero.

Esta forma fue completada por el SC Pegasiano, que dispuso que el fiduciario tenía derecho a una cuarta parte de la herencia frente al fideicomisario y que debía tenerse siempre por aceptada la

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herencia.

Ambos senadoconsultos tenían reglas distintas y contradictorias; el Trebeliano consideraba al fideicomisario como en lugar de heredero, y el Pegasiano al mantener al heredero fiduciario como heredero de la cuarta parte.

Justiniano intenta una refundición de ambos senadoconsultos para restablecer un régimen unitario. De una parte, considera al fideicomisario como un sucesor universal; de otra, dispone que el heredero fiduciario retendrá la cuarta parte y se le obligará a aceptar la herencia y a entregarla al fideicomisario.

20.8. Sustitución fideicomisaria

No debe confundirse la sustitución directa en los legados y fideicomisos con la sustitución fideicomisaria.

La sustitución directa u ordinaria tiene lugar cuando es nombrado un legatario o fideicomisario para el caso de que el primer legatario o fideicomisario no llegue a adquirir el legado o el fideicomiso.

En la sustitución fideicomisaria, el heredero entra en la herencia, de un modo efectivo y verdadero, permaneciendo en el goce de ella durante cierto tiempo o hasta que se cumpla una determinada condición, debiendo después restituirla al sustituto. Hay por tanto un orden sucesivo característico de la herencia fideicomisaria.

El fideicomisario sucede, no en lugar del heredero, sino después del heredero, ocupando su misma posición jurídica respecto de toda la herencia.

20.9. Fideicomiso de familia y de residuo

El fideicommissum familiae relictum se caracteriza porque el testador vincula la herencia, íntegra o parcialmente, a la familia, a través de un orden sucesivo de restituciones.

El testador pedía a su heredero que conservase el patrimonio hereditario y que a su muerte fuese tranferido a personas pertenecientes a su familia o que tuviesen determinado grado de parentela, como el hijo del primogénito.

El patrimonio podía vincularse en sucesivas generaciones. Parecía existir un límite en el sentido de que podía llamarse sucesivamente al primer grado, es decir, a la primera generación de los que no habían nacido a la muerte del fideicomitente.

Justiniano lo limita a la cuarta generación. Esta institución tiene una gran aplicación en el derecho medieval y feudal y en la edad moderna en que se vincula un patrimonio a la misma familia y del que derivan instituciones como el mayorazgo.

El fideicomiso llamado de residuo tiene como objeto "lo que queda de la herencia". En estos supuestos el heredero fiduciario puede disponer de la herencia y disminuirla según las exigencias de la buena fe, e incluso sustituir los bienes hereditarios por otros. Justiniano fija el límite de disposición del fiduciario en las tres cuartas partes y reserva al fideicomisario la cuarta.

20.10. Fideicomiso de libertad

El testador podía rogar al heredero que manumitiese a un esclavo propio o ajeno.

El esclavo no podía exigir su propia libertad por causas de capacidad, pero se admitió que actuase en el procedimiento extraordinario, solicitando el cumplimiento del fideicomiso.

Varios senadoconsultos de la época imperial hicieron obligatoria esta manumisión fideicomisaria.

Los juristas tratan también de los supuestos de los fideicomiso de libertad de una esclava, en lo que se refiere a la condición de los hijos de ésta.

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Justiniano equipara esta manumisión a la testamentaria o directa, pero el manumitido se hacía liberto no del testador, sino del heredero fiduciario.

TEMA 21: INTERPRETACIÓN, INEFICACIA Y REVOCACIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

21.1. Interpretación del testamento

La eficacia del testamento tiene su fundamento en la voluntad del disponente. Los juristas elaboran una serie de reglas sobre la interpretación de las cláusulas testamentarias en las que debe prevalecer siempre la voluntad del testador. Se entiende que la forma es un instrumento de la voluntad.

En relación con las condiciones que se ponen en los testamentos, Ulpiano afirma que "tiene preferencia la voluntad del difunto que es la que impera en las condiciones". La llamada "cuestión de voluntad" (quaestio voluntatis) fue tratada por los juristas en la interpretación del testamento para salvar una voluntad que no podía manifestarse de nuevo. El pretor concede la exceptio doli cuando el legatario solicita la ejecución de una disposición testamentaria que va contra la voluntad del difunto.

Por principio general, el testamento no admite participación de voluntades ajenas. En aplicación de esta regla, es nula la disposición sometida a condición "si Ticio quisiese" como es nulo el legado "si el heredero quisiese". Sin embargo, es posible atribuir al heredero o al legatario la facultad de decidir u optar en la disposición. Esto ocurre en los casos ya examinados de los legados de opción, de género y alternativa, y del fideicomiso de familia.

La voluntad debe manifestarse claramente, de forma que pueda ser entendida por los testigos. También debe ser seria, efectiva y completa.

21.2. El error en las disposiciones testamentarias

En principio el error del testador causa la ineficacia de la disposición, conforme al principio "es nula la voluntad del que yerra". Para el derecho civil la declaración del testador es eficaz, es decir, que produce los efectos jurídicos pretendidos, o es nula e ineficaz, es decir, no produce ningún efecto.

Cuando el pretor concede la exceptio doli, para dejar sin efecto una disposición que es válida, según el derecho civil, nos encontramos ante un acto que puede ser anulado. Es la llamada nulidad pretoria Los juristas tratan de salvar siempre que sea posible la voluntad del testador que ha sufrido error, procurando que se cumpla lo que realmente quiso.

A estos efectos se distinguen las siguientes clases de error:

Si el error se refiere a la capacidad para testar del disponente que juzga que es incapaz, aunque no lo sea realmente, el testamento es nulo, porque falta la firme y seria voluntad del disponente.

Si el error afecta a la declaración de voluntad, la disposición es nula. Así ocurre "siempre que queriendo un testador nombrar heredero a alguien, hubiesen nombrado a otro, por error en la designación de personas".

Si el error no cambia la decisión sobre lo querido por el testador, no influye en la validez. Ejem: “doy a Ticio el fundo que le compré” ocurriendo que que el fundo no fue comprado a Ticio. Estando el fundo identificado, el legado tiene plena validez.

Todo lo que se añade para individualizar una cosas suficientemente determinada, es inútil.

Si el error se refiere a la cuantía de la cuota, es válida la disposición en la cuantía

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efectivamente querida.

Si el error se refiere a la condición que el testador quería poner, pero no lo hizo, la institución de heredero es nula, pero si la puso sin querer, la institución es válida como si fuese pura e incondicional.

21.3. Ineficacia del testamento

Hay que distinguir:

La invalidez inicial: el testamento que es nulo desde el momento de su confección, por carecer de alguno de los requisitos exigidos.

Testamento no confeccionado conforme al derecho (non iure factum), cuando no se respeta la forma legal establecida, o falta la capacidad o testamentifactio para testar en el heredero o en el testador.

Testamento nulo o inútil (nullius momenti o inutile), cuando los heredes sui han sido preteridos.

La invalidez sobrevenida: testamento que siendo inicialmente válido, venga anulado después:

Testamento írrito (fit irritum o infirmatur) cuando el testador después de la confección del testamento sufre una capitis deminutio o cuando el heredero pierde la capacidad para recibir.

Si el testador ha muerto en cautividad, (capitis diminutio maxima) la ley Cornelia dispone la validez del testamento mediante la ficción de que ha muerto en el momento de caer prisionero.

Ineficacia: Un testamento válido (al principio y sucesivamente) puede resultar ineficaz:

Testamento desierto (T. desertum) cuando la herencia no es aceptada, sea por la muerte del llamado a heredar, sea por que éste renuncia a la misma.

En el régimen del derecho civil, la nulidad de la institución de heredero supone la ineficacia de todo el testamento; en cambio, si otra disposición del testamento fuese nula no influye sobre las restantes decisiones del testador.

Por las medidas a favor del testamento del pretor y de la legislación imperial, se consideran las disposiciones con cierta independencia de la institución de heredero. Justiniano decide que la ineficacia de la institución de heredero no afecta a la validez de las otras disposiciones.

21.4. Revocación del testamento

El testamento es un acto esencialmente revocable, lo que equivale a decir que el testador, mientras viva, puede hacer un nuevo testamento, que revoca al anterior o los anteriores. Los intérpretes destacan la regla “la voluntad del disponente puede mudarse hasta el fin de la vida”. El testamento adquiere la consistencia de acto jurídico, sólo con la muerte del disponente.

La disposición testamentaria se revoca por otra posterior válida: “los testamentos válidos pueden perder valor mediante una voluntad contraria". Es necesario que el testamento posterior sea válido, y no sirve para la revocación un testamento nulo, excepto en el caso del testamento militar.

A diferencia de los legados, existe una regla por la que “no puede quitarse al heredero la herencia que se le da”, por lo que es necesario un nuevo testamento que deje sin valor ni efecto el anterior. No cae el testamento por el hecho de que el testador roma los sellos o lo destruya materialmente, si todavía resulta posible la prueba de su otorgamiento.

El derecho pretorio presta atención al cambio de voluntad y no exige como ocurre en el civil, la confección de un nuevo testamento. Se admite una revocación que resulte de hechos tales como la destrucción por el testador de las tablillas del testamento o su apretura o la ruptura de los sellos. El pretor, por esa revocación, concede la bonorum possessio sine tabulis a los herederos intestados, defendiendolos de los herederos instituidos en las tablas alteradas o destruidas.

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Justiniano admite que si el testador borra el nombre del heredero, la institución de éste no existe. Si rompe las tablas o documentos, o los sellos o hilos, se considera el testamento revocado. Además modifica un precepto anterior, que establecía que los testamentos pierden su eficacia pasados diez años desde su otorgamiento y dispone la validez de la declaración del testador, aún pasados los diez años, cuando la realizase ante una oficina pública o en presencia de los testigos.

21.5. Ineficacia y revocación de los legados

La disposición sobre los bienes u objetos particulares de la herencia sigue la suerte del testamento donde se contiene, de forma que cuando el testamento es ineficaz, el legado tampoco produce sus efectos.

En una primera etapa, el legado es nulo si no tiene lugar el nombramiento y la aceptación del heredero.

En una segunda fase, el legado se independiza de la institución de heredero de forma que puede ser válido aunque este sea nulo. Se distingue la ineficacia o nulidad inicial de la sobrevenida.

El legado puede ser nulo inicialmente:

Si falta la capacidad para recibir del legatario,

Por ser de objeto inmoral, ilícito o imposible.

Por recaer sobre una cosa propiedad del legatario.

Cuando la cosa específica se ha perdido sin culpa del heredero.

Por no adaptarse a las formas imperativas del legado.

Como en el testamento, los juristas atienden al momento de la concepción del testamento y al de la muerte del testador.

El legado puede ser objeto de revocación como toda disposición testamentaria, es decir, que en cualquier momento el testador puede disponer que quede sin efecto un legado que ha dejado en su testamento.

La revocación del legado (ademptio legati) se puede efectuar en el mismo testamento mediante declaración contraria o por medio de un nuevo testamento o en una disposición particular y autónoma referida al legado dispuesto.

La revocación tenía lugar por una declaración expresa, en la que se utiliza una fórmula contraria a la establecida para atribuir el legado: “no doy” y “no lego”, para el legado vindicatorio, y “no dé”, para el legado damnatorio. Posteriormente se admitió que la intención de revocar se manifestase con cualquier palabra.

La traslación del legado (translatio legati) es el cambio de un legado por otro.

Mientras que la revocación produce el efecto de extinguirlo, la traslación tiene los efectos de atribuir o dejar uno nuevo en lugar del anterior.

“La transferencia de un legado se puede hacer de cuatro maneras: de una persona a otra, de un heredero gravado con el legado a otro, de una cosa a otra, por ejemplo, diez aureos en lugar de un fundo, o de hacerlo pura y simplemente a imponer una condición”(Paulo).

A semejanza del fideicomiso, llegó a admitirse una revocación tácita del legado, es decir, un comportamiento o acto del disponente del que se presumía la intención de dejar sin efecto el legado. Para tutelar esta intención, el pretor concede una exceptio doli cuando el legatario pide el cumplimiento del legado contra la voluntad del disponente.

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TEMA 22: PLURALIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS

22.1. Derecho de acrecer

El acrecimiento es una institución de carácter general que tiene lugar en caso de comunidad jurídica, cuando el mismo derecho pertenece solidariamente a una pluralidad de personas. Aparece en la herencia, el legado y el condominio.

Cuando varias personas son llamadas a la misma herencia o al mismo legado, en el caso de que alguna de ellas no llegue a adquirir, su parte pasa a los coherederos o colegatarios por derecho de acrecer (ius adcrescendi).

En derecho hereditario a efectos del acrecimiento, se distingue la llamada a herederos o legatarios conjuntamente, o separadamente. Celso afirma “instituir herederos conjuntamente consiste en dar a cada uno la herencia entera o los legados enteros, aunque las partes se hacen por los que concurren”. Quiere decir el jurista que toda la herencia o todo el legado se atribuye a cada uno de los herederos y la división se da por el hecho de la concurrencia de varias personas. Potencialmente cada heredero es dueño de toda la herencia y sólo está limitado por la concurrencia de los demás dueños.

El derecho de acrecer tiene lugar tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria, y en ésta se aplica a la institución de heredero y a los legados.

En la sucesión intestada o legítima el acrecimiento tiene lugar en todo momento o sea siempre que varias personas son llamadas a la misma herencia. Cuando uno de ellos no adquiere, su cuota acrece a los restantes coherederos.

En la posesión hereditaria que concede el pretor, en la sucesión intestada, si concurren a la herencia del causante dos hijos y dos nietos (hijos de otro hijo premuerto), y uno de los nietos no solicita la posesión, su porción acrece al otro nieto, su hermano y no a los tíos.

En la sucesión testamentaria, cuando varios herederos son llamados conjuntamente o en grupo, y alguno no adquiere su cuota, ésta acrece a los otros proporcionalmente a sus partes. Mientras existe llamada testamentaria no se abría la sucesión intestada, y por ello las partes vacantes acrecerán a los coherederos.

Excepción a este principio general era el testamento militar; en caso de no adquirir alguno de los herederos se llamaba para su parte a los herederos legítimos, a no ser que se probase que la intención del testador era atribuir esta cuota vacante a otro.

En los supuestos de pluralidad de legatarios se distinguen los siguientes tipos de legados:

Si el legado es vindicatorio, que atribuye al legatario la propiedad de la cosa legada, si no adquiere uno de los colegatarios, la cuota o parte vacante acrece a los otros.

Si el legado es damnatorio, la obligación a cargo del heredero se fracciona en tantas partes cuantas sean los legatarios. Por ello, si uno de ellos no adquiere, no tiene lugar el acrecimiento de los otros legatarios, sino que su parte se queda en la herencia, es decir, el heredero no tiene que pagarle.

Si el legado es de tolerancia, existió una controversia doctrinal, “unos creen que el heredero debe a cada uno el todo; otros que tiene preferencia el ocupante...”Gayo.

En el legado vindicatorio de usufructo, con varios legatarios, se da un acrecimiento a favor de los otros usufructuarios

22.2. Las colaciones

Son aportaciones de bienes que debían realizar determinadas personas a la masa hereditaria, como presupuesto necesario para poder participar en la división de la herencia y con la finalidad de asegurar un reparto equitativo. Surge por la necesidad de equiparar a los distintos

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descendientes del causante cuando alguno de ellos habían recibido del causante, con anterioridad a su fallecimiento, ciertas aportaciones.

Los juristas examinan los siguientes tipos de colación:

Colación de los bienes (collatio bonorum): El pretor al llamar a la posesión hereditaria a los hijos emancipados, junto con los que permanecieron en potestad, creaba una situación de desigualdad económica para éstos, ya que los emancipados habían gestionado sus patrimonios y adquirirido para ellos mientras estuvieron emancipados, mientras que los sometidos a potestad estuvieron adquiríendo para el padre.

Por ello, el pretor obliga a los descendientes emancipados llamados a una sucesión contra testamento, a aportar a la masa hereditaria y a favor de los descendientes no emancipados, todo lo que hubiesen adquirido desde que se produjo la emancipación hasta la muerte del causante.

El emancipado debía prestar una caución o garantía. La colación sólo se produce a favor de los sui o herederos de propio derecho y a cargo de los emancipados, pero nunca entre emancipados. Se excluían los bienes que el padre no habría adquirido como eran el peculio castrense y la dote de la mujer.

Colación de la dote (collatio dotis): el pretor obliga a la hija que hubiera recibido una dote a aportarla a la masa hereditaria, con la misma finalidad de evitar desigualdades entre los distintos descendientes.

Colación de los descendientes: En derecho posclásico, al permitirse a los hijos en potestad tener bienes propios, carecía de justificación la colación de bienes a cargo de los emancipados.

León, estableció con carácter general que los descendientes, que sucedían ab intestato o contra el testamento, debían colacionar a favor de los coherederos descendientes, la dote y la donatio ante nuptias que habían recibido de su padre o ascendiente.

Justiniano extendió la colación a cualquier donación hecha por el ascendiente al descendiente y también en la sucesión testamentaria, pero el testador puede dispensar de la colación a sus herederos

TEMA 23: SUCESIÓN CONTRA EL TESTAMENTO

23.1. La sucesión contra el testamento en el derecho civil

Bajo la expresión de sucesión o herencia contra el testamento, se encuadran aquellos casos en que el derecho civil reconoce preferencia a determinados descendientes, contra la voluntad testamentaria.

Los intérpretes lo llaman también sucesión legítima, porque se establece por la ley, y necesaria porque se da necesariamente por el hecho de existir los descendientes.

Desde el antiguo derecho se estableció la plena libertad de disposición, pero se consideró contrario al deber paterno el no mencionar en el testamento a los hijos varones. Al tener los hijos la condición de herederos de derecho propio (sui heredes), ellos deben en principio "ser instituidos herederos o desheredados". Para desheredar a un hijo suus había que hacerlo nominalmente, pero la desheredación de los demás sui heredes podía hacerse con una disposición conjunta.

En la república se sigue el principio de la prevalencia de la voluntad presunta del testador, que debía incluir necesariamente los hijos en el testamento.

La preterición (omisión o el no mencionar a los hijos sui) anulaba el testamento.

La preterición de los otros herederos de derecho propio, hijos o nietos, no lo anulaba, pero

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los preteridos concurrían a la herencia con los instituidos. Si eran sui, en una parte igual; si eran extraños, en la mitad del as hereditario. Según la lex Iunia Velleia admite la posibilidad de instituir o desheredar a los póstumos.

23.2. Reformas pretorias

Cuando el pretor llama a los emancipados a la posesión de los bienes, se extiende a ellos el principio de derecho civil, de que debían instituirse o desheredarse igual que los sui heredes. Para los varones la desheredación debía hacerse nominalmente; para las mujeres bastaba una declaración colectiva.

A los preteridos en el testamento, una vez incluidos los emancipados en los hijos o liberi, concede la bonorum possessio contra tabulas o contra el testamento, que era cum re, es decir, con prevalencia frente al heredero civil.

La mujer o las hijas preteridas conseguían más con la posesión hereditaria del pretor que con la herencia civil; con la segunda conseguían la mitad del patrimonio, mientras que en la primera adquirían todo.

Se puede pedir la posesión hereditaria antes que los herederos civiles acepten la herencia, considerando entonces que se acciona contra el mismo testamento. Lo pueden solicitar los hijos preteridos y también los instituidos que tengan algún interés en impugnar el testamento.

La preterición en la herencia pretoria no anula el testamento, por ello, son válidas las disposiciones contenidas en el testamento, como las manumisiones, sustituciones y nombramientos de tutores. Los legados, debía cumplirse lo dispuesto a favor de los ascendientes y descendientes o el legado de dote a favor de la mujer o de la nuera del testador.

23.3. El testamento inoficioso y la legítima

Las limitaciones impuestas a la libre disposición de la herencia eran puramente formales, pues bastaba una expresa desheredación para que el testador excluyese a los hijos y descendientes de la sucesión.

Sin embargo, un testamento que excluyese a los hijos del patrimonio hereditario era considerado contrario al officium pietatis, es decir, al deber que el padre tenía hacia sus hijos conforme a las concepciones sociales romanas. El testamento en que no se cumplía este deber era considerado contrario al officium (inofficiosum).

Hacia el final de la época republicana, se admitió que los hijos desheredados sin justo motivo pudiesen recurrir ante el tribunal de los centunviros. El recurso que siguió el tribunal fue el de declarar nulo el testamento y consecuentemente abrir la sucesión intestada, basándose en la supuesta locura o trastorno mental del testador, al no haber contemplado a sus hijos o parientes más próximos. Al no tener el disponente la capacidad o testamentifactio el testamento sería nulo.

Sólo los descendientes y ascendientes que eran herederos civiles o pretorios del testador podían impugnar el testamento. Constantino lo admitió también a favor de hermanos y hermanas consanguíneos a los que hubiese sido preferida una persona indigna. Los descendientes excluyen a los ascendientes, y éstos a los colaterales.

El perjudicado accionaría con la hereditatis petitio, como heredero legítimo o impugnaría el testamento con la querella inofficiosi testamenti. Los litigios se ejercitaban en la cognitio extraordinem que coexistió algún tiempo con el tribunal de los centuviros, para acabar siendo el único procedimiento seguido. A partir de Augusto, los emperadores juzgaron y decidieron en muchos casos.

La querella se rechazaba en los casos en que el reclamante había obtenido del testador una cantidad, que viene fijada en la cuarta parte de lo que hubiese obtenido en la sucesión intestada si no existiese testamento. Para calcular la cuota era preciso calcular el activo de la herencia en el momento de la muerte del testador, con deducción de las deudas y los gastos del funeral. El que impugna con éxito el testamento obtiene, no la cuarta parte de la legítima, sino lo que le

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corresponde en la sucesión intestada, ya que el testamento se anula.

En cambio, si era rechazada, el querellante perdía todas las liberalidades del testamento, que iban al fisco.

Existen numerosas decisiones jurisprudenciales sobre casos de pluralidad de herederos y de legitimarios, es decir, de los que tienen derecho a la legítima.

Tal vez con el precedente de las decisiones de Papiano sobre la rescisión parcial del testamento, Costanzo para evitar que todo el testamento sea nulo, introduce la acción para suplir la legítima (actio ad suplendam legitimam), con la que se pedía la integración de la cuota de legítima cuando el testador hubiese declarado explícitamente que quería asignarla por el arbitrio de un hombre justo (boni viri arbitratu).

Como para el cálculo de la legítima se tenía en cuenta el patrimonio del testador al tiempo de su muerte, para evitar las disminuciones en fraude de los herederos legitimarios, la legislación imperial, a partir de Alejandro Severo, concede a los perjudicados la querella inofficiosae donationis o dotis con la que podía solicitarse la anulación de la donación o dote que resultasen lesivas para la cuota de legítima.

23.4. Reformas de Justiniano

El emperador bizantino realiza importantes reformas tanto en el sistema de desheredación de los hijos y parientes, cercanos como en la nueva institución de la legítima.

Justiniano requiere en todos los casos la desheredación nominalmente. En un paso más adelante, y ya en relación con el testamento inoficioso, dispone que la preterición o desheredación de los descendientes sólo era lícita en los casos determinados por la ley.

Justiniano determina las causas por las que es posible desheredar, que son 14 para la legítima de los descendientes (entre ellas: la ofensa grave, el atentado y la injuria contra el testador) y 8 para los ascendientes.

Para favorecer a los herederos legitimarios, eleva la cuota a un tercio o la mitad del patrimonio hereditario, según el disponente deje menos o más de cuatro de estos sucesores. Los que hubiesen conseguido una parte menor podían ejercitar la acción para suplir la legítima, con independencia de que el testador hubiese dispuesto la integración o no.

El nuevo efecto del ejercicio de la querella es la invalidez de la institución de heredero, pero no de las otras disposiciones testamentarias como legados, fideicomisos y manumisiones. De otra parte, la declaración de nulidad del testamento ineficaz beneficia a todos los perjudicados por el testamento, aunque no hubiesen ejercitado la acción.

TEMA 24: ACCIONES HEREDITARIAS

24.1. Petición de herencia («hereditatis petitio»)

Además de las acciones que derivaban de las particulares relaciones de la herencia, como la reivindicatoria o las procedentes de contratos o créditos, el heredero disponía de una acción de aplicación general para reclamar la herencia en su conjunto o universitas, que es la petición de herencia (hereditatis petitio).

El heredero ejercerá las acciones reales o personales que hubieran competido al difunto, cuando alguien le niegue el derecho de éste en alguna relación concreta. Pero cabe que el oponente, no impugne la existencia del derecho del causante, sino la cualidad de heredero. En este caso la acción general, fundada en la cualidad de heredero es la hereditatis petitio.

Si el demandado se opone a intervenir en el litigio, cabe intentar contra él el interdictum quam hereditatem, por el que se manda la restitución de las cosas hereditarias, sin que luego pueda

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éste oponer que el adversario no era heredero.

Esta acción se ha ido tramitando de diversas formas en los distintos periodos históricos; (como una vindicatio, reivindicatio, legis actio sacramento in rem. La petición se entablaría ante el tribunal de los centunviros y, en la evolución al proceso cognitorio, suscita dudas su posterior inclusión en el procedimiento formulario).

Al carácter real de la acción se opone el hecho de que con ella se demandaría también al deudor hereditario, pero éste lo sería sólo en cuanto se proclamase heredero y promoviese controversia sobre la herencia.

Demandante o activamente legitimado, sería el heredero civil, legítimo o testamentario. La acción se extiende con carácter de utilis al fideicomiso y al fisco respecto de las cuotas declaradas caducas . También puede ejercitarse por el heredero pro parte, en relación con la cuota de la herencia que le corresponde.

Sobre los demandados o pasivamente legitimados, existió una compleja evolución histórica que presenta muchas dudas en su reconstrucción. La petición de herencia se ejercita, primero, contra el que posee la herencia pretendiendo ser heredero; éste sería el caso del instituido en un testamento que después se revoca. Posteriormente, puede ser demandado el simple poseedor.

El senadoconsulto Iuventianum (129 d. C.) introduce un nuevo criterio al distinguir entre el poseedor de buena fe (se estima así mismo heredero) y el de mala fe (se entromete en los bienes a sabiendas de que no le pertenece la herencia):

El primero respondería de la restitución de los bienes hereditarios y del enriquecimiento obtenido con ellos, pudiendo reclamar los gastos necesarios y útiles realizados.

El segundo debía restituir las cosas hereditarias y todas las accesiones y frutos, incluso de aquéllos que se hubieran producido de no mediar negligencia por su parte.

En caso de pérdida de bienes hereditarios se distingue si ocurre antes o después de la litis contestatio:

Si es antes, responde el poseedor de mala fe, y el de buena fe no es responsable aunque el perecimiento se deba a su culpa.

Si es después, ambos poseedores son responsables, aunque el de buena fe responda sólo por la culpa.

Pueden ser demandados los llamados poseedores fingidos; el que deja dolosamente de poseer antes de la litis contestatio y el que se ofreció para litigar maliciosamente.

Justiniano incluye la petición de herencia entre las acciones de buena fe, considerándola como una acción mixta que extiende al poseedor hereditario (hereditatis petitio possessoria).

24.2. El interdicto «de cuyos bienes» («interdictum quorum bonorum»)

El heredero pretorio o bonorum possessor, para reclamar los bienes de la herencia contra el que los poseía como heredero (possessor pro herede) o como poseedor sin causa (possessor pro possessore), disponía del interdictum quorum bonorum.

Este interdicto es restitutorio y se refiere al conjunto de bienes, no a las cosas singulares. Es de adquirir la posesión de todos los bienes de la herencia. Posteriormente se concedió este interdicto contra los que dejaban dolosamente de poseer. Tenía la finalidad de conseguir la restitución de la herencia e incluso podía ejercitarse contra el que se había servido de la usucapio pro herede.

Además de este interdicto de carácter general, el pretor concedía al poseedor hereditario las acciones especiales que defendían los derechos concretos de la herencia con el carácter de acciones útiles. Para ello utilizaba una fórmula ficticia en la que el heredero pretorio se consideraba como si fuera heredero civil. Contra la pretensión del heredero civil, el poseedor hereditario cum re estaba protegido mediante una exceptio doli o una denegación de la acción por el pretor.

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Justiniano, al confundirse la herencia civil con la pretoria, funde este interdicto con la petición de herencia, de forma que el interdicto pueda ser utilizado por el heredero civil y la petición de herencia por el heredero pretorio con el carácter de posesoria.

24.3. El interdicto lo que por legado («interdictum quod legatorum»)

“Este interdicto es de adquirir la posesión y consiste en que lo que se ocupa a causa de legado sin el consentimiento del heredero debe restituirse al mismo. En efecto ha parecido muy justo al pretor que no se adjudique uno por sí y ante sí, los legados por ocupación de los mismos, sino que los pida al heredero: el pretor devuelve a los herederos por medio de este interdicto, lo que alguien posee en concepto de legado, para que luego puedan demandarle los legatarios.” (Ulpiano)

Este texto recuerda la regla de que “nadie puede tomarse la justicia por su mano” y que el legatario no puede ocupar por sí mismo los bienes legados, sino que debe pedir su entrega al poseedor hereditario o al heredero. El interdicto tendría como especial finalidad el impedir que el que poseía como legatario se convirtiese por usucapión en el propietario.

En la época clásica avanzada, en la que se han fundido ya los distintos tipos de legado "lo que por legado", era un remedio general semejante a la acción civil, del que puede servirse el poseedor hereditario, protegido ya por el pretor, incluso contra tabulas. La posibilidad de ejercitar el interdicto se extiende también al heredero, con tal de que no hubiese consentido a la toma de posesión de los bienes por el legatario.

Justiniano, al borrar las diferencias entre acciones civiles y pretorias, extiende definitivamente al heredero el ejercicio del interdicto. Está legitimado pasivamente o puede ser demandado no sólo el poseedor como legatario, sino todo el que tiene la facultad de restituir. Conforme a esta extensión, el interdicto puede entablarse también contra el poseedor de un derecho como en los supuestos de legado de usufructo o de servidumbre.

24.4. Acción de partición de herencia

Cuando varios herederos son llamados a la herencia, mientras ésta no se divide, existe entre ellos una comunidad de bienes, donde cada uno tiene un derecho proporcional a su cuota, como en el condominio.

La comunidad no se aplica a los créditos ni a las deudas que, según un precepto de las XII Tablas, se dividen entre los herederos ipso iure.

Esta comunidad podía cesar en cualquier momento por pacto entre los coherederos o por el ejercicio de la acción de división de herencia (actio familiae erscincundae) que procede de la época de las XII tablas.

Pueden demandar con esta acción los herederos que han aceptado la herencia y que se reconozcan mutuamente como herederos: la acción de división es doble en el sentido de que cada uno de los herederos es al mismo tiempo demandante y demandado.

En la fórmula se contiene la adiudicatio y la condemnatio. En el derecho justinianeo se considera como una acción mixta, tanto real como personal, y se incluye dentro de las acciones de buena fe.

El objeto del juicio divisorio es toda la herencia o patrimonio hereditario con todos sus aumentos o disminuciones.

El caudal hereditario se incrementa con los bienes que los herederos deben aportar en la colación.

El juez en la asignación de las respectivas cuotas debe tener en cuenta la partición hecha por el testador. Si se trata de la división de cosas concretas, se demanda con la acción de división de cosa común (actio communi dividundo).

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TEMA 25: DONACIONES

25.1. La donación

Se concibe la donación como acto de liberalidad que supone un empobrecimiento del donante y un enriquecimiento del donatario.

Para que exista donación es necesario el elemento objetivo de la gratuidad, que para los juristas romanos supone la ausencia de contraprestación, entendida como correlación jurídica: no obedece a ningún deber y es independiente de cualquier compensación.

Junto a este elemento objetivo, existe el elemento subjetivo o voluntad dirigida a la gratuidad. Para los clásicos el ánimo de donar (animus donandi) es suficiente cuando se une a los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico.

En un principio, la donación no constituye un negocio jurídico especial, sino que se considera una causa general de adquisición de derechos. No diferencian que una mancipatio se verifique donationis causa o venditionis causa ya que no se alteran los requisitos y efectos del acto.

La jurisprudencia clásica elabora los principios sobre la donación, como institución autónoma, en torno a los comentarios de la ley Cincia y a la prohibición de donaciones entre cónyuges.

25.2. La ley Cincia y los límites de las donaciones

La lex Cincia (204 a. C.) prohibió las donaciones que superasen un cierto límite (que se desconoce) salvo que se trate de determinadas personas: los parientes cognados hasta el 7 grado, los afines (suegros, nueros, padrinos, hijastros,) el pupilo favorecido por el tutor, y el patrono cuando se donan esclavos y libertos.

La medida se originó para evitar los daños por regalos abusivos, y la superioridad económica y social de la nobleza gobernante, sobre los ciudadanos gobernados. Se pretendió proteger la libre voluntad del donante en los casos en que, dada la personalidad del donatario, se podía presumir una posible coacción.

Junto a las donaciones traslativas de propiedad, tendrían importancia las donaciones con efectos meramente posesorios, como las que se darían entre el padre y los sometidos a potesdad.

La ley Cincia es imperfecta, ya que prohibía las donaciones, pero no declara su nulidad, ni imponía una sanción al transgresor.

Sin embargo, la jurisprudencia y el pretor establecen las medidas para que esta prohibición surta sus efectos. Si la donación ha sido obligada, el pretor concede al donante una exceptio legis Cincia para oponer a la reclamación del donatario que pide su cumplimiento, o si la donación es real y a la mancipatio o in iure cessio no ha seguido la entrega de la cosa.

Cuando la donación se ve paralizada por la exceptio, se dice que es imperfecta y se denomina perfecta a la que resulta inatacable, por haberse realizado el pago o la entrega.

La donación mortis causa es perfecta con la muerte del donante. La donación se considera revocable por decisión del donante mientras que no sea perfecta, es decir mientras que éste pueda ejercitar los medios previstos para negarse a cumplirla.

25.3. Régimen postclásico y justinianeo

En el derecho postclásico, la ley Cincia cae en desuso. Constantino sujeta las donaciones a una nueva disciplina, que consiste en su documentación ante funcionarios competentes y exige tres requisitos de forma: acto escrito, entrega en público y registro en los archivos públicos. Esta exigencia imprime a la donación carácter de instituto autónomo.

En la evolución de la donación en occidente influyen prácticas y tendencias vulgarizadoras, como

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la de servirse de la donación en lugar del testamento para disponer de los propios bienes. En las nuevas tendencias, favorables a la donación, influyen las ideas cristianas que favorecen el espíritu de liberalidad y desprendimiento.

Justiniano distingue entre las donaciones superiores e inferiores a 500 sueldos. Sólo para las primeras se exige la escritura y el registro en los archivos públicos. No se exige la traditio o entrega que se considera como el acto de ejecución de la donación, en el sentido clásico. La donación se basa ahora exclusivamente sobre la voluntas o animus donandi.

Desde el siglo IV se admite la revocación de la donación por ingratitud del donatario cuando éste era un descendiente. Justiniano la extiende a toda clase de donaciones y distingue cuatro tipos de ingratitud: injurias graves, atentado a la vida, incumplimiento del modo y daño culpable en los bienes.

En el derecho justinianeo, donación perfecta es la que cumple las formalidades establecidas por la ley; mientras que estas solemnidades no se cumplan, la donación se considera revocable.

25.4. La donación modal

Es aquella donación en que el donante impone al donatario el gravamen de una prestación (modus) bien a favor del donante, bien a favor de un tercero.

El modus no es una contraprestación. Nada impide que el donante imponga imponga al donatario un comportamiento patrimonial determinado que será de un valor inferior al lucro patrimonial que implica la donación para el donatario. Esta carga o modo no da lugar a ninguna acción o medio procesal.

Puede concederse al donante una condictio para la repetición de lo donado, en caso de que el donatario no cumpla el modo, considerando que en este caso existe una dación por causa (datio ob causam.)

En el derecho justinianeo la donación modal se configura como un contrato innominado, tutelado por la general acción de palabras prescritas (actio praescriptis vervis) o con una acción condicticia para conseguir la revocación.

Cuando el modo beneficia a un tercero, éste dispone de una actio utilis.

25.5. La donación «mortis causa»

"Hay donación a causa de muerte cuando el donante prefiere tener él a que tenga el donatario, y que tenga su donatario a que tenga su heredero" (Marciano) .

Es la que se hace con vistas a una muerte próxima o futura. Esta donación, conocida desde época antigua, sustituía prácticamente al testamento y servía para evitar algunos de sus inconvenientes.

Los juristas distinguen varias clases de donación. Destacando dos principalmente:

Cuando un donante sano y con buena salud piensa en la muerte como necesaria a la naturaleza humana. Sus efectos definitivos dependen de que el donatario sobreviva al donante.

Cuando hay un temor de muerte por un riesgo inminente o futuro. (enfermedad, viaje) La donación pierde su eficacia si el donante sobrevive al peligro.

En uno u otro caso puede donarse, o bien condicionalmente a que ocurra la muerte del donante, o bien inmediatamente con la facultad de hacerse restituir lo donado si el donante sobrevive al riesgo o peligro.

Se distingue, por ello, la donación “mortis causa” de la "verdadera y definitiva donación que se confiere de modo que no se puede revocar en ningún caso" (Paulo).

Si la donación se realizase mediante traditio, se podía añadir una condición suspensiva de que suceda a la muerte del donante o la supervivencia del donatario.

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Cuando se trata de actos como la mancipatio era necesario realizar una estipulatio para que el donante recupere lo que había donado.

En el primer caso, la revocación tiene lugar mediante la actio fiduciae. También mediante una condictio ob causam se podía recuperar lo donado en consideración a la muerte, si ésta no ocurría. La donación condicionada permitía poder hacer donaciones de un cónyuge a otro, ya que por estar prohibidas no podían tener efectos en vida de éstos.

La donación mortis causa pierde importancia cuando se reconoce el fideicomiso, pero sigue permitiendo la atribución con efectos reales, mientras que el fideicomiso sólo tiene efectos de obligación.

En derecho clásico se produce un proceso de acercamiento entre la donación mortis causa y el legado, que culmina en el derecho justinianeo. A las donaciones se aplican las reducciones de las leyes Furia y Voconia, y de la ley Falcidia y los preceptos sobre incapacidades de las leyes caducarias de Augusto. La donación se considera perfecta sólo en el momento de la muerte del donante y es revocable mientras esté vivo.

Justiniano equipara a las donaciones a los legados, declarando que tienen los mismos efectos que las últimas liberalidades y disponiendo que sean agregadas a los legados. La donación se somete a las formas testamentarias pero subsiste la que tiene efectos inmediatos con posibilidad de revocación.