arbitraje comercial internacional, antecedentes de la convencion de panama y ley aplicable

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EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE PANAMA Y LEY PROCESAL APLICABLE CTHRISTIAN EDUARDO CASTILLO MARTHA CARRILLO MARIA JOSE CARO PEREZ GLORIA CORDERO VASQUEZ PAOLA CORREA VELANDIA OVIDIO BERMUDEZ CRUZ JUAN MANUEL HERRERA DIAZ DRA. LUZ MARIA PINTO UNICIENCIA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO BUCARAMANGA, MAYO 3 DE 2016

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Page 1: Arbitraje comercial internacional, antecedentes de la convencion de panama y ley aplicable

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL, ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE

PANAMA Y LEY PROCESAL APLICABLE

CTHRISTIAN EDUARDO CASTILLO

MARTHA CARRILLO

MARIA JOSE CARO PEREZ

GLORIA CORDERO VASQUEZ

PAOLA CORREA VELANDIA

OVIDIO BERMUDEZ CRUZ

JUAN MANUEL HERRERA DIAZ

DRA. LUZ MARIA PINTO

UNICIENCIA

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

BUCARAMANGA, MAYO 3 DE 2016

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ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Importancia Del Arbitraje Comercial Internacional

El desarrollo del arbitraje comercial internacional corno método de solución de

controversias tiene importancia extraordinaria.

Es abundante la doctrina en cuanto al arbitraje, y en menor medida respecto del

arbitraje internacional.

El Arbitraje Internacional

Concepto De Arbitraje

El arbitraje en general es el método o técnica mediante la cual se trata de resolver

extrajudicialmente las diferencias que puedan ocurrir o que han surgido entre dos o más partes,

mediante la actuación de una o varias personas (arbitro o árbitros), los cuales derivan sus poderes

del acuerdo consensual de las partes involucradas en la controversia.

Clases de arbitraje internacional

El arbitraje entre Estados se rige por las normas del derecho internacional público.

El arbitraje que trataremos es el arbitraje privado internacional, que involucra tres

problemas: conflicto de leyes, conflicto de jurisdicciones y el exequátur.

Puede haber varias clases de arbitraje privado internacional:

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- arbitraje entre Estados respecto de negocios jurídicos internacionales

de naturaleza privada;

- arbitraje entre un Estado y un agente económico nacional de otro Estado

en asuntos de naturaleza privada; y,

- arbitraje entre agentes económicos de diversos Estados entre sí respecto

de negocios de naturaleza privada.

En todas las clases de arbitraje, la fuente es el derecho internacional

Arbitraje de derecho internacional público

En este caso los Estados acuerdan libremente, o por medio de un tratado, que

someterán la diferencia a arbitraje.

Las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907 establecen el sometimiento de la

disputa al Tribunal Permanente de Arbitraje. El estatuto original de este tribunal solo preveía el

arbitraje entre Estados parte. Mediante resolución de 1960, su consejo administrativo incluyó la

solución de controversias entre Estados y entidades no estatales como empresas privadas

adoptando un reglamento de arbitraje y conciliación.

El Tribunal tiene 79 Estados miembro que designan cuatro árbitros. Actualmente

hay una nómina de 316 árbitros y de 1902 a 1970 se resolvieron 25 asuntos.

Arbitraje Entre Estados Respecto De Controversias De Naturaleza Privada

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En los tratados bilaterales de inversión se pacta el arbitraje internacional para el

arreglo de controversias derivadas de la inversión. Usualmente las controversias entre Estados se

resuelven por arbitraje obligatorio previsto en el tratado respectivo.

El tribunal arbitral resuelve en cuanto al fondo según las normas aplicables de

derecho internacional, y en cuanto al procedimiento según el reglamento facultativo de la

Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Comercial Internacional (Uncitral, por sus

siglas en inglés) con las modificaciones que le introduzcan las partes.

Existe un modelo de Tratado Bilateral de Inversión (BIT, por sus siglas en inglés)

que prevé el arbitraje ante el centro internacional previsto en el Convenio sobre Arreglo de

Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados (CIADI, por sus

siglas en inglés).

En materia de inversión existen los Acuerdos sobre Incentivos para las Inversiones

(OPIC, Overseas Prívate InvestmentCorporation), que establecen medidas para asegurar a

inversionistas contra pérdidas por riesgos de carácterpolítico: inconvertibilidad de divisas,

expropiación, guerra, revoluciones, insurrección, luchas civiles, etc. Estados Unidos ha celebrado

más de cien acuerdos de esta clase, que usualmente se celebran por canjes de notas.

Existe el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de

Inversiones (MIGA, por sus siglas en inglés) que se creó bajo los auspicios del Banco Mundial

en 1985.

Este organismo emite garantías contra riesgos no comerciales y tiene un

mecanismo de solución de controversias que incluye el arbitraje que se plantea entre el MIGA y

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sus miembros o entre el organismo como subrogante de un inversionista que recibió el pago del

seguro y el Estado receptor de la inversión o dependencia de él. El Anexo u prevé la negociación

y la conciliación como métodos previos de arreglo.

El arbitraje se lleva a cabo si fracasan estos métodos y se realiza según las reglas

del Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y

Nacionales de otros Estados (CIADI).

En los tratados sobre servicios (transporte, telecomunicaciones, exploración de

recursos naturales, constitución de organismos de carácter financiero, laboral y otros) y

mercaderías (azúcar, cacao, caucho, café, textiles) se crean organismos supranacionales,

comisiones mixtas y órganos de consulta, y algunos consagran el arbitraje. Una explicación de

estos métodos de solución de controversias en los distintos acuerdos internacionales se puede

encontrar en nuestra obra sobre Solución pacífica de controversias internacionales2.

Arbitraje entre un estado y agentes económicos del otro sobre negocios internacionales de

naturaleza privada.

Se debe tener en cuenta que el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas o Pacto

de Bogotá de 1948 (art. 79) adopta la Doctrina Calvo, que implica que no se puede intentar

reclamación diplomática si se han tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales

domésticos competentes.

La Convención sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de otros Estados (Washington, D. C., 18 marzo 1965) creó el Centro

Internacional para el Arreglo de Diferencias de Inversiones (Ciadi).

Page 6: Arbitraje comercial internacional, antecedentes de la convencion de panama y ley aplicable

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Para someter una controversia a arbitraje se requiere el consentimiento expreso y

escrito del Estado receptor y del inversionista. El consentimiento se otorga por medio de la

legislación interna o del convenio bilateral o multilateral con el Estado del que es nacional el

inversionista afectado. El Estado puede, al ratificar el convenio, exigir el agotamiento de los

recursos internos, administrativos o judiciales, como condición para admitir el arbitraje.

El tribunal de arbitraje resuelve la controversia según las normas de derecho

acordadas por las partes. A falta de acuerdo, se aplica la legislación del Estado receptor y otras

normas de derecho internacional aplicables.

a) Arbitraje entre agentes económicos que son nacionales de diversos

estados, respecto de negocios jurídicos internacionales de naturaleza privada

Esta clase de arbitraje se admite siempre que exista un elemento extranjero y con

las limitaciones impuestas por el orden público internacional. Este arbitraje está regulado en

tratados internacionales que posteriormente

Internacionalidad del arbitraje

Está determinada por los tratados.

Por ejemplo, el protocolo de 1923 establece que es internacional cuando el

acuerdo relativo a diferencias actuales o futuras se realiza entre partes sujetas a jurisdicción de

los diferentes Estados contratantes.

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El Convenio Europeo de Arbitraje de 1961 afirma que el criterio para fijar la

internacionalidad es la residencia habitual o el domicilio o sede social.

El arbitraje internacional se presenta cuando las partes tienen sede o domicilio en

diferentes Estados o cuando la controversia es objetivamente multinacional; es decir, presenta

elementos de contacto objetivos con diferentes sistemas jurídicos, y se trata de controversias

comerciales susceptibles de transacción.

El arbitraje internacional puede ser independiente o ad hoc, y administrado cuando

sea realizado por un centro de arbitraje como laComisión Inte-ramericana de Arbitraje Comercial

Internacional (CIAC), la Cámara de Comercio Internacional, el Centro Internacional de Arreglo

de Diferencias Relativas a Inversiones (Ciadi), etc.

Definición de la ley modelo sobre arbitraje comercial internacional de la

comisión de las naciones unidas para el derecho mercantil internacional (cnudmi)

Esta ley establece los criterios para determinar cuándo un arbitraje es in-

ternacional. El artículo I9 establece: "Ámbito de aplicación. 1. La presente ley se aplicará al

arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente

en este Estado.

Un arbitraje es internacional si:

Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese

acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, o

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Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que as partes

tienen sus establecimientos:

El lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con

arreglo al acuerdo de arbitraje.

El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la

relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o

La cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada de algún modo con

más de un Estado.

A los efectos del párrafo 2 de este artículo, si alguna de las Partes tiene más de un

establecimiento, el establecimiento considerado será el que guarde una relación más estrecha con

el acuerdo de arbitraje. Si una parte no tiene ningún establecimiento, se tomará en cuenta su

residencia habitual".

Definición de arbitraje internacional en la ley colombiana

En Colombia no existía definición de arbitraje internacional, por lo cual se

adoptaban los criterios doctrinarios de exigir que hubiera un elemento extranjero principalmente

porque las partes tuvieran su domicilio o residencia en distintos países, o porque el contrario

estuviera conectado con varios Estados.

Recientemente se expidió la ley 315 de 1996 (septiembre 12), que en su artículo I9

fijó los criterios determinantes para el arbitraje internacional.

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Griteríos determinantes. Será internacional el arbitraje cuando las partes así lo

hubieren pactado, siempre que además se cumpla con cualquiera de los siguientes eventos:

Que las partes, al momento de la celebración del pacto arbitral, tengan su

domicilio en Estados diferentes.

Que el lugar de cumplimiento de aquella parte sustancial de las obligaciones

directamente vinculada con el objeto del litigio se encuentre situado fuera del Estado en el cual

las partes tienen su domicilio principal.

Cuando el lugar del arbitraje se encuentre fuera del Estado en que las partes

tienen sus domicilios, siempre que se hubiere pactado tal eventualidad en el pacto arbitral.

Cuando el asunto objeto del pacto arbitral vincule claramente los intereses se más

de un Estado y las partes así lo hayan convenido expresamente.

Cuando la controversia sometida a decisión arbitral afecte directa e

inequívocamente los intereses del comercio internacional.

Parágrafo. En el evento de que aun existiendo pacto arbitral alguna de las partes

decida demandar su pretensión ante la justicia ordinaria, la parte demandada podrá proponer la

excepción de falta de jurisdicción con solo acreditar la existencia del pacto arbitral".

El texto colombiano no coincide totalmente, aunque sigue muy de cerca lo

previsto en la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional (Cnudmi).

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Hubiera sido mejor adoptar el mismo texto, como lo han hecho varios Estados.

Hasta junio de 1990, la Ley Modelo de la Cnudmi ha sido adoptada con pequeñas variantes por

Canadá, Australia, Bulgaria, Chipre, Hong Kong, Nigeria, Perú (decr-ley 25935 de 10 de

diciembre de 1992) y algunos estados de Estados Unidos como California, Connecticut,

Maryland y Texas.

Los incisos l° y 3° del artículo le de la Ley Modelo de la Cnudmi establecen dos

criterios que deben estar presentes para que un arbitraje sea considerado internacional. El

primero es que la materia controvertida tiene que ser comercial, y el segundo, que el arbitraje sea

internacional4.

La primera diferencia entre la ley modelo y la ley colombiana es que aquella se

aplica al arbitraje comercial, es decir, cuando la controversia sea comercial, y la ley 315 de 1996

se refiere genéricamente al arbitraje internacional, por lo cual cubriría también otros aspectos

como los civiles, etc.

La eliminación, general, de la exigencia de que la materia arbitrable tenga que ser

comercial se ha hecho en Suiza y Holanda y le da mayor cobertura al arbitraje internacional.

La ley modelo no define qué debe entenderse por materia comercial. Optó por

poner una nota a pie de página en la que se establece que debe darse "una interpretación amplia a

la expresión «comercial» para que abarque las cuestiones que se plantean en todas las relaciones

de índole comercial, contractual o no. Son relaciones de índole comercial las operaciones

siguientes, sin limitarse a ellas: cualquier operación comercial de suministro o intercambio de

bienes o servicios, acuerdo de distribución, representación o mandato comercial, transferencia de

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créditos para su cobro (factoring), arrendamiento de bienes de equipo con opción de compra

(leasing), construcción de obras, consultaría, ingeniería, concesión de licencias, inversión,

financiación, Banca, seguros, acuerdo o concesión de explotación, asociaciones de empresas y

otras formas de cooperación industrial o comercial, transporte de mercancías o de pasajeros por

vía aérea, marítima, férrea o por carretera".

En cuanto a los supuestos para determinar si un arbitraje es internacional,

HERMANN5 explica que durante las discusiones en el foro de las Naciones Unidas un grupo

liderado por Francia propuso una fórmula por la cual se consideraban "internacionales" los

arbitrajes desarrollados en el foro respecto de intereses comerciales internacionales, mientras que

otros, entre estos Holanda y Canadá, recomendaron aplicare! criterio ya contenido en la

Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mer-

caderías (art. I9), mediante el cual un arbitraje desarrollado en el foro será internacional si las

partes tienen al momento de suscribir el convenio arbitral sus establecimientos en Estados

diferentes.

Al final se llegó a un compromiso entre estas dos posturas, que fija los criterios

para poder establecer si un arbitraje es internacional.

Si bien la ley 315 de 1996 sigue los lineamientos generales de la Ley Modelo de

Arbitraje Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional, hay algunas diferencias. Además de la eliminación del requisito de que la materia

arbitrable sea comercial, la ley modelo establece que un arbitraje será internacional si las "partes

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de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus estableci-

mientos en Estados diferentes".

La ley 315 de 1996 establece que las partes "al momento de la celebración del

pacto arbitral tengan su domicilio en Estados diferentes".

El concepto de "establecimiento" difiere del de "domicilio". Creemos que la ley

colombiana sustituyó el concepto de establecimiento, que es de contenido comercial por haber

eliminado la materia comercial, y en su lugar se adoptó el concepto de domicilio, que es general

y comprende tanto lo civil como lo comercial.

Establecimiento, en la práctica y acepción universal, es la organización comercial

permanente que incluye locales y empleados en un lugar fijo y cuya finalidad es el comercio de

productos. Desde luego que para fijar el concepto de establecimiento hay que acudir al derecho

interno, y la doctrina ha requerido el ánimo de permanencia como condición para configurar la

estabilidad y existencia de un establecimiento6.

En cuanto al segundo criterio del artículo I9 de la ley 315 de 1996, debe

expresarse que la ley modelo menciona la% "parte sustancial de las obligaciones de la relación

comercial" y en cambio la ley colombiana se refiere a que el lugar de cumplimiento de "aquella

parte sustancial de las obligaciones Directamente vinculada con el objeto del litigio" se encuentre

fuera del Estado en el que las partes tienen su domicilio principal.

La ley 315 de 1996 es más amplio y preciso y solo se debe analizar en cada caso la

parte sustancial de las obligaciones directamente vinculadas con el objeto del litigio, que en la

doctrina se ha denominado la prestación más característica del contrato.

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El texto de la ley 315 no menciona "relación comercial" pues extendió el arbitraje

sin consideración a que la controversia fuera comercial.

No hay observación que hacer respecto al criterio de que el lugar del arbitraje se

encuentre fuera del Estado en que las partes tengan su domicilio, siempre que ello se hubiere

pactado.

En cuanto al requisito relativo a que el asunto objeto del pacto arbitral vincule

claramente los intereses de más de un Estado y las partes lo hayan convenido, no está claro. En

efecto, no se sabe si basta con afirmar el hecho para que el arbitraje sea internacional, o si es

necesario demostrar la vinculación a los intereses de más de un Estado, so pena de aplicar las

normas del arbitraje doméstico.

El último criterio del artículo 19 de la ley 315 de 1996 es preciso, pero debe

establecerse en forma clara que la controversia afecte directa e inequívocamente los intereses del

comercio internacional.

Como podemos ver, los criterios de la ley 315 son más amplios que los de la ley

modelo y en términos generales son precisos para diferenciar el arbitraje internacional del

doméstico.

Arbitraje Extranjero

Hay diferencias entre el arbitraje internacional y el arbitraje extranjero.

El arbitraje es internacional cuando así se pacta y además hay alguno de los puntos

de conexión establecidos en el artículo I9 de la ley 315 de 1996. En cambio, el arbitraje

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extranjero, según el artículo 3S, es "todo laudo arbitral que se profiera por un tribunal cuya sede

se encuentra fuera del territorio nacional".

El criterio diferenciador sostiene que en el laudo extranjero solo se atiende al lugar

del arbitraje, que debe ser externo al territorio nacional, y, en cambio, en el arbitraje

internacional hay otros factores de conexión unidos al pacto expreso de las partes.

Arbitraje Domestico

Este es el que no reúne los requisitos para ser arbitraje extranjero o arbitraje

internacional.

Es decir, es doméstico el arbitraje realizado en Colombia respecto a controversias

que no tienen ningún elemento extranjero y cuyo lugar de arbitraje es Colombia.

Este arbitraje se rige por la ley colombiana en cuanto al fondo del litigio y

respecto del procedimiento aplicable.

En Colombia el arbitraje está regulado por el decreto 2279 de 1989, dictado en

ejercicio de las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, con las modificaciones introducidas

por la ley 23 de 1991, y el decreto 2651 de 1991 mientras se prolongue su vigencia.

Además, el artículo 116 de la Constitución le otorgó base constitucional al

arbitraje, sea doméstico o internacional, ya que no distingue al respecto.

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NORMATIVIDAD APLICABLE AL ARBITRAJE INTERNACIONAL

El arbitraje internacional se rige por los tratados vigentes para el Estado

respectivo, y en el caso colombiano, por los tratados que rigen para nuestro país.

Teorías según la doctrina:

La autonomía de las partes

Cuando las partes no hayan indicado la ley aplicable

El tribunal pueda decidir ex aequo et bono, solo si las partes así los deciden

El tribunal arbitral decide según las estipulaciones del contrato y debe tener en

cuenta los usos mercantiles aplicables al caso.

En materia de tratados en cuanto a la ley aplicable al pacto arbitral, se debe tener

en cuenta lo siguiente:

Los acuerdos de Ginebra de 1923 y 1927 aplican la regla de conflicto del foro

Las convenciones de Naciones Unidas de 1958 y Europea de 1961 adoptan la

autonomía de la voluntad y la ley del foro arbitral

La convención Interamericana de Arbitraje de Panamá de 1975 adopta la

autonomía de la voluntad.

Los sistemas para determinar las reglas de conflicto son los siguientes:

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Sistema de conflictos de la ley de arbitraje

Sistema de conflictos de la ley de la autonomía de las partes

Sistema de conflictos del Estado de la sede arbitral

Sistema de reglas de conflicto elegido libremente por los árbitros.

Se estableció la autonomía de las partes para determinar la ley aplicable al fondo

de la controversia siguiendo la tendencia universal en esta materia y la regulación de los

contratos internacionales.

Respecto al procedimiento las partes pueden determinar las normas procesales por

las que se ha de regir el arbitraje.

Igualmente pueden acordar que se apliquen las normas de un reglamento de

arbitraje de una institución internacional, como el de la Camara de Comercio Internacional, que

tiene la Corte de Arbitraje, o el de la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el

Derecho Comercial Internacional o el de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial

Internacional.

EL ARBITRAJE INTERNACIONAL SE RIGE POR TRATADOS PUBLICOS

El arbitraje internacional se regirá en todas sus partes, de acuerdo con la ley 1563

de 2012 SECCION III CAPITULO I ART.62, en particular por los tratados multilateral o

bilateral vigente en Colombia.

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En materia de arbitraje comercial podemos citar estos tratados públicos:

Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias

arbitrales extranjeras, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre

arbitramento comercial internacional el 10-06-1958, aprobada por la ley 39 de

1990.

Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales

extranjeras de Nueva York, 1958. Está vigente para Colombia, por haberla

ratificado mediante ley 39 de 1990.

Tratado sobre Derecho Procesal del Congreso Nacional Suramericano de

Montevideo de 1889, Colombia se adhirió mediante ley 68 de 1920. Este tratado

esta en vigencia entre Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay..

Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias

y laudos arbitrales extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de

1979, aprobada por la ley 16 de 1981. Está vigente entre Argentina, Brasil,

Colombia, Ecuador, Mexico, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

firmada en la ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, aprobada por la ley 44 de

1986.

Tratado de Derecho Internacional privado entre Colombia y Ecuador, de

1903, que regula la ejecución de sentencias y laudos arbitrales extranjeros.

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Congreso Bolivariano de 1911, suscrito entre Colombia, Venezuela,

Ecuador, Perú y Bolivia, que regula lo relativo a la ejecución de sentencias y

laudos arbitrales extranjeros. (CABRA, 2012)

EL ARBITRAJE EN EL MARCO DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA-TJCAN, Es

competente para dirimir mediante arbitraje las controversias que se susciten por la aplicación o

interpretación de contratos, convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del

Sistema Andino de Integración, o entre estos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

A elección de las partes, El Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho o en

equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá titulo legal y suficiente para solicitar su

ejecución, conforme a las disposiciones internas de cada país miembro.

LA SECRETARIA GENERAL, es competente para dirimir mediante arbitraje

administrado las controversias que le someten particulares respecto de la aplicación o

interpretación de aspectos contenidos en contratos de carácter privado regidos por el

ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

La Secretaria General emitirá un laudo conforme a criterios de equidad y de

procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del tribunal y los laudos de la

Secretaria General no requieren de homologación o exequátor en ninguno de los países

miembros. (GALVIS, 2014)

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.- RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS ARBITRALES

EXTRANJEROS E INTERNACIONALES.

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – COLOMBIANO

TÍTULO I

Sentencias y laudos proferidos en el exterior y comisiones de jueces extranjeros

CAPÍTULO I

Sentencias y laudos

ARTÍCULO 605. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un

país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la

fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se

reconozca a las proferidas en Colombia.

Esto significa que en materia de exequátur de laudos arbitrales extranjeros e

internacionales se aplica la reciprocidad diplomática, y por vía exceptiva la reciprocidad

legislativa o de hecho. Es decir, si hay tratado vigente, se aplica el tratado, y si no la hay, se

aplica la reciprocidad, ya esté en una Ley o en la forma como el tribunal extranjero respectivo les

otorgue efecto a las sentencias colombianas.

Page 20: Arbitraje comercial internacional, antecedentes de la convencion de panama y ley aplicable

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EXEQUÁTUR.- que significa "ejecútese" –, es el conjunto de reglas conforme a

las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado, verifica si una sentencia judicial emanada de un

tribunal de otro Estado reúne o no, los requisitos que permiten reconocimiento u homologación.

ARTÍCULO 606. REQUISITOS

Para que la sentencia o el laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir

los siguientes requisitos:

Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en

territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.

Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,

exceptuadas las de procedimiento.

Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se

presente en copia debidamente autenticada y legalizada.

Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces

colombianos.

Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces

nacionales sobre el mismo asunto.

Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito

de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que

se presume por la ejecutoria.

Page 21: Arbitraje comercial internacional, antecedentes de la convencion de panama y ley aplicable

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Que se cumpla el requisito del exequátur.

ARTÍCULO 607. TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR.

La demanda sobre exequátur de una sentencia o laudo extranjero, con el fin de que

produzca efectos en Colombia, se presentará por el interesado a la sala de casación civil de la

Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro

juez, y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia o el laudo, si hubiere sido

dictado en proceso contencioso.

Cuando la sentencia o el laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del

original su traducción en legal forma.

Para el exequátur se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

En la demanda deberán pedirse las pruebas que se consideren pertinentes.

La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los

numerales 1º a 4º del artículo precedente; si advierte deficiencia en la prueba de la existencia o

de la representación del demandante o de la persona que en aquélla se cita, dará aplicación a lo

dispuesto en el inciso final del artículo 85.

En el auto admisorio de la demanda se dará traslado a la parte afectada con la

sentencia o el laudo y al procurador delegado en lo civil, por cinco días a cada uno, para lo cual

se acompañarán las respectivas copias.

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21

Dentro del término del traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las

pruebas que estimen convenientes.

Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará el término de

veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los

incisos segundo y tercero del artículo 405. La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a

las reglas generales.

Vencido el traslado de la demanda o el término probatorio en su caso, se dará

traslado común a las partes por cinco días para que presenten sus alegaciones, transcurrido el

cual se dictará sentencia.

Si la Corte concede el exequátur y la sentencia o el laudo extranjero requiere

ejecución, conocerá de ésta el juez competente conforme a las reglas generales.

RESUMEN DE LAS PRINCIPALES CARACTERISTICAS DEL

ARBITRAJE INTERNACIONAL.

El arbitraje es un medio jurídico de arreglo de controversias entre los

protagonistas del comercio internacional. Una gran mayoría de contratos internacionales son

sujetos a arbitraje comercial internacional por los contratantes.

Un arbitraje privado es internacional, cuando esté presente en el contrato un

elemento extranjero.

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22

El arbitraje comercial internacional es un procedimiento de solución de diferencias

entre: a) particulares – personas físicas o jurídicas. b) particulares y Estados que actúan a título

de sujetos privados.

Para determinar el derecho aplicable al arbitraje es necesario considerar los

convenios internacionales vigentes entre las partes sobre arbitraje comercial internacional, o

disposiciones internas. Lo relativo al reconocimiento y ejecución de laudos internacionales y

extranjeros debe estarse a lo previsto en los tratados internacionales como el convenio de Nueva

York de 1958 y la convención de Panamá de 1975.

La Doctrina y los convenios internacionales reconocen la autonomía de la

Cláusula compromisoria. Además, la nulidad del contrato no implica necesariamente la nulidad

de la cláusula compromisoria.

En cuanto a la ley aplicable al procedimiento arbitral, la doctrina consagra dos

criterios a) La autonomía de las partes. b) No señalada la ley aplicable, se debe aplicar la ley del

País donde este se desarrolla, (ley de la sede arbitral).

En el arbitraje en derecho, los árbitros deben aplicar una Ley para resolver el

fondo de la controversia.

Existen además convenios bilaterales de protección de inversiones extranjeras que

adoptan el arbitraje como modo de solución de diferencias.

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En el sistema interamericano, la convención aplicable es la convención

interamericana sobre arbitraje comercial internacional de Panamá de 1975, que tiene

características especiales que la diferencian de la Convención de Nueva York de 1958.

TRATADOS DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

El tratado de Montevideo de 1889, es el que regula el cumplimiento de los

exhortos sentencias y fallos arbitrales, en su artículo lll hace referencia a las legalizaciones de

las sentencias y laudos arbitrales, homologados y expedidos en asuntos civiles y comerciales, al

igual el tratado de 1940 sigue con los mismos principios, ambos tratados regulan la eficacia

extraterritorial de la sentencia, compresiva de reconocimiento y de ejecución, los tratados de

Montevideo fueron suscritos por: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay. Brasil y Chile no los

ratificaron: Colombia se adhirió, Paraguay y Uruguay ratificaron los tratados de 1940.

ANTECEDENTES DE LA CONVENCION DE PANAMA

La convención de panamá se crea a faltaba de un régimen jurídico interamericano

que hiciera factible la aplicación a los conflictos que originaba el comercio internacional, el tema

del arbitraje comercial internacional se estudió en la comisión 1 que tuvo para su consideración

el proyecto preparado por el comité, esta convención fue suscritas por Brasil, Colombia, Costa

Rica, Chile, Estados Unidos, El Salvador, entre otros.

Tuve el honor de suscribir a nombre de Colombia, sin reserva la Convención sobre

arbitraje comercial Internacional, posteriormente, esta convención fue aprobada por Colombia

mediante la ley 44 de 1986, la ratifico el 18 de Noviembre de 1986 y deposito el instrumento de

ratificación en la secretaria de la OEA el 19 de Diciembre del mismo año.

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la convención consta de 13 artículos: el articulo 1 reconoce la validez del acuerdo

arbitral y los requisitos que deben cumplir, el articulo 2 regula la designación y nacionalidad de

los árbitros; el articulo 3 reconoce la libertad de las partes para regular el arbitraje y en forma

supletorias las obligaciones de recurrir al Reglamento de Procedimientos; el articulo 4 reconoce

la ejecutabilidad del laudo arbitral; el articulo 5 produce en forma íntegra la convención de las

naciones unidad de 1958, donde se consigna las causales para oponer contra la solicitud de

exquatur; el articulo 6 alude a las suspensión de la ejecución de la sentencia, el arbitraje privado

es internacional cuando esté presente en él un elemento extranjero. no importa la naturaleza,

calidad o intensidad de extranjería de dicho elemento internacional, el arbitraje comercial

internacional es un procedimiento de solución de diferencias entre sujetos particulares. Personas

físicas o Jurídicas, o que actúen en calidad de tales. Asi, un Estado puede someterse a arbitraje

comercial internacional si actúa en el comercio internacional ejecutando actos de gestión o sea

como simple particular.

AMBITO DE APLICACIÓN

Si bien el ámbito de aplicación de la convención de panamá de 1975 es para los

estados miembros de la OEA, sin embargo, el artículo 9 determina que “la Convención quedara

abierta a la adhesión de cualquier otro Estado” lo cual significa que su alcance es además

universal.

El acuerdo de las partes

Aunque la Convención de Panamá no lo señala expresamente, el artículo 1º le

confiere validez al acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a la decisión

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arbitral las diferencias que pudieran surgir o hubieren surgido entre ellas en relación con un

negocio de carácter mercantil.

En otros términos, hace referencia a la posibilidad de someter al arbitraje las

diferencias que pudieren surgir en el desarrollo de la relación jurídica -cláusula compromisoria-,

como también las que ya hayan surgido -compromiso-.

Requisitos de forma :

Establece que el acuerdo compromisorio debe constar por escrito. Se trata

entonces de un documento suscrito por las partes o de conformidad con un canje de

instrumentos, los cuales, a su vez, pueden estar conformados por cartas, telegramas o aun

comunicaciones por vía télex. Para la época en la que fue redactada la Convención, todavía no

existía la masificación del uso de Internet y, menos aún, se habían desarrollado las discusiones

jurídicas acerca de la validez en el uso, envío y recepción de mensajes de datos.

Bajo las normas de la Convención de Panamá a través del uso de este tipo de

comunicación electrónica goza de toda la validez y eficacia probatoria

El nombramiento de los árbitros y el procedimiento aplicable:

La designación de los árbitros se encuentra contenida en el artículo 2º de la

Convención de Panamá. Al respecto, la normativa dispone que tal nombramiento se haga en la

forma que determinen las partes o delegarse a un tercero, persona natural o jurídica.

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Pueden ser nacionales, es decir, sujetos originarios de los países de donde

provienen las partes, o extranjeros lo cual se permite que lo sean personas provenientes de

terceros países distintos de donde son nacionales las partes.

Elección de derecho aplicable al fondo de la relación litigiosa.

Las partes tienen derecho a elegirla; sin embargo cuando las partes no se ponen de

acuerdo, el artículo 3 plantea que se regulara conforme al procedimiento de la Comisión

Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC).

Esto implica que se otorga a los árbitros la libertad de elegir la ley aplicable al

fondo de la controversia, teniendo en cuenta los usos mercantiles o lex mercatoria.

Encontrada la regla de conflicto, los árbitros determinan cual es la norma material

estatal aplicable a la cuestión litigio.

El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral.

La Convección de Panamá se refiere a las sentencia arbítrales como sentencia

judicial ejecutoriada.

Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las

sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales

del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

El artículo 5 especifica las causas para negar el reconocimiento y la ejecución de

un laudo arbitral, las cuales se puede resumir en:

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La incapacidad de las partes.

Invalidez del acuerdo: si la autoridad ante la cual se solicita que determine

la controversia no está susceptible de ser resuelta mediante arbitraje.

Indefensión: cuando la parte contra quien se invoca el laudo no

pudiera hacer valer sus medios de defensa.

Exceso en el ejerció del arbitraje: cuando resuelve asuntos no

comprendidos en el acuerdo se puede negar su reconocimiento.

Fallas en constitución del tribunal o en el procedimiento arbitral: opera

cuando no se rige el procedimiento de la forma convenida en el acuerdo.

Violación del orden público. (CABRA, 2012)

DERECHO PROCESAL LEY APLICABLE.

LEY APLICABLE.

El derecho procesal regula la ley aplicable a cada proceso, la competencia

internacional, la cooperación internacional en la práctica de pruebas, el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

En materia procesal, el juez aplica su propia ley aunque las partes sean extranjeras, el código de Bustamante expresa en su artículo 314 la ley de cada Estado

contratante, determina la competencia de los tribunales, su organización las formas de enjuiciamiento y la ejecución de las sentencias y los recursos contra sus decisiones.

Razones de la territorialidad.

La administración de justicia es uno de los deberes del Estado y por tanto él es

quien puede determinar la manera de practicarla.

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Seria a veces imposible aplicar un derecho procesal extranjero porque podría suponer la existencia de órganos jurisdiccionales inexistentes en la legislación del juez.

Que su fundamento está en el orden público internacional.

INMUNIDAD DE LA JURISDICCIÓN.

La excepción más importante a la aplicación de la lex fori es la inmunidad de jurisdicción. La regla es la incompetencia de los jueces locales para conocer las causas que sean partes de los Estados extranjeros.

El código de Bustamante contiene las siguientes reglas.

Los jueces y tribunales de cada Estado contratante serán i0ncompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes, si se ejerce una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o

de demandas reconvencionales.

En el mismo caso y con la propia excepción, serán incompetentes cuando se hace uso de acciones reales, si el Estado contratante ha actuado en el asunto como tal y en su

carácter público, no siendo posible la sumisión de acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si lo prohíbe la ley de la situación.

Cuando el Estado Contratante ha actuado como particular o persona privada, serán competentes los jueces y los Tribunales para conocer los actos en que ejercen acciones

reales o mixtas, si esta competencia les corresponde respecto a individuos extranjeros.

Independientemente del carácter que fuere la regla anterior es aplicable en juicios Universales.

De la misma manera los jefes de Estados Extranjeros y los agentes diplomáticos

gozan de inmunidad de Jurisdicción, en materia penal y en materia civil como también gozan de dos privilegios que son:

La inviolabilidad personal y

La inviolabilidad de domicilio

Según Caicedo Castilla en tres casos queda el agente diplomático sometido a la

Jurisdicción local estos son:

Cuando se presenta como autor, queda sometido a la jurisdicción local en caso de una demanda de reconvención, practica de pruebas o de una condena en costas.

Cuando ejerce alguna industria, oficio o profesión

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Cuando es nacional del país donde está acreditado.

El decreto 615 de 1935 reconoce la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos extranjeros, con algunas excepciones tales como:

Cuando el funcionario diplomático renuncia a la inmunidad, presentándose como demandante.

Cuando es natural colombiano

Cuando se trata de acciones reales, aun acciones posesorias, relativas a una cosa mueble o inmueble, que se halle dentro del territorio nacional

Cuando se trata de actos relativos a una actividad profesional ajenas a las funciones del diplomático; en los casos anteriores la competencia reside en la sala de casación civil de la corte suprema de justicia, según el artículo 25 numeral 5 del código

de procedimiento civil. En materia penal, el decreto consagra la inmunidad absoluta de jurisdicción.

Estas inmunidades son aplicables a los siguientes:

Todas las clases de funcionarios diplomáticos

A todo personal oficial de la misión diplomática

A los miembros de la familia que viven bajo el mismo techo, la servidumbre de

los agentes diplomáticos no gozan de exención jurisdiccional.

Las convenciones diplomáticas de Viena en 1961 en Colombia; establecen las inmunidades diplomáticas y consulares. El estado receptor goza de inmunidad penal civil

y administrativa, excepto de acciones penales de inmuebles radicados en estado receptor, de acciones sucesorias en los casos de que el agente figure como heredero o legatario, administrador o ejecutor testamentario (art 31)

EXHORTOS.

En materia de exhortos existen las normas de los artículos 9° a 12 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1889.

Los exhortos y solicitudes que tengan por objeto hacer notificaciones recibir declaraciones o practicar cualquier otra diligencia de carácter judicial se cumplirán en los

Estados signatarios, siempre que estos exhortos reúnan las condiciones establecidas en dicho tratado.

Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias podrán

constituir apoderados y serán de su cuenta los gastos de estos apoderados y las diligencias

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que ocasionen; las comisiones rogatorias en materia civil o criminal cursadas por intermedio de agentes diplomáticos, y a falta de estos por conducto de los consulares del

país que librare el exhorto, estos no necesitaran legalización de firmas.

Si se tratare de embargos la procedencia de la medida se regirá y determinará por las leyes y los jueces del lugar del proceso.

CAPACIDAD PARA SER PARTE.

Esta se rige por la ley nacional, ya sea que se trate de personas físicas o personas

jurídicas. La capacidad procesal se somete a la ley del interesado. El derecho de postulación es regulado por la lex fori. La forma del poder se supedita a la lex fori ésta

también los efectos del poder.

CARGA DE LA PRUEBA

Esta depende de si se considera que pertenece al derecho material o al derecho procesal, en el primer caso se somete al derecho extranjero, y en el segundo, a la ley del

juez, a nuestro juicio esta teoría es la más conveniente y práctica.

El código de Bustamante establece que la ley que rija el delito o la relación de derecho, objeto de juicio civil o mercantil, determina a quien incumbe la prueba.

TERRITORIALIDAD

Las leyes procesales son de aplicación inmediata y territorial, por tanto los jueces

deben aplicar al proceso en esta materia la lex fori. Este principio ha sido reconocido no solo por el artículo 1° del tratado de derecho procesal internacional de Montevideo de 1940, sino también por el artículo 1° del Tratado de 1889, los artículos 314 y 315 del

código de Bustamante y en el artículo 27 del código Civil Italiano de 1942.

NOCION GENERAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Por regla general, los jueces resuelven los conflictos de leyes en el espacio, en un entorno internacional. Debe advertirse que existen leyes y conflictos de competencia

judicial, es decir, es necesario no solo determinar la norma jurídica competente sino precisar que juez la ha de aplicar. Según Mariano Aguilar Navarro expresa: “la expresión del juez tiene caracteres específicos en el derecho internacional privado. De ahí la enorme

importancia que tienen los conflictos de jurisdicción la determinación del tribunal competente”

La noción de conflictos judiciales de orden internacional se plantea con dos

preguntas.

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¿Qué juez es competente para un litigio y como ha de tramitarse su procedimiento?

Una vez proferida una sentencia en un Estado, ¿puede ejecutarse en otro?

CLASES DE COMFLICTOS

Los conflictos de competencia judicial en el campo internacional pueden ser positivos o negativos. Según Orue y Arregui los positivos existen “cuando pueden establecerse a favor de varios jueces, siendo los más frecuentes” y son negativos “cuando

es competente juez alguno”.

SOLUCIONES

Las normas jurídicas aplicables para resolver los problemas de competencia judicial, la doctrina he dicho que se debe aplicar la lex fori. El procedimiento se rige por

medio de la ley del juez. Es decir, la ley del juez es la aplicable para resolver los conflictos de competencia judicial.

NIBOYET, explica “las formas procesales se refieren al procedimiento civil y a

las ejecuciones, siendo, necesariamente, la competencia exclusiva de la lex fori establecen en efecto, el procedimiento que permite acudir a los tribunales y a la tramitación de los litigios. Por la finalidad que persiguen, es preciso que sean generales

en cada país es decir, objetivas. Estas reglas no han sido establecidas en interés particular, sino colectivo, y la colectividad resultaría perjudicada si la lex fori no se aplicase.

En consecuencia, las leyes de cada país referentes al procedimiento civil y a las

ejecuciones, rigen todos los trámites procesales que tengan lugar en el mismo.

A falta de tratado se aplica para determinar la competencia internacional la lex fori, cuando el conflicto de jurisdicciones es positivo, por ser aplicables las leyes de dos o más Estados, se convierte en conflicto de leyes y por ende se debe aplicar las teorías para

resolverlo.

Orúe explica. Para determinar la competencia por razón de las personas, se debe atender a la nacionalidad de las partes que intervienen en el proceso y distingue:

Nacional que demanda a un extranjero

Extranjero que demanda a un nacional y

Extranjero que demanda a otro extranjero.

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NORMAS INTERNACIONALES

Las convenciones reguladoras de la competencia judicial fueron las de la Haya de 1875, de Zurich de 1877 y Haya de 1905. Tambien normas sobre competencia judicial

internacional en los tratados de Montevideo y en el Código de Bustamante.

La regulación internacional es la siguiente:

Tratado con el Ecuador. Establece

Los que tengan domicilio establecido en la república, sean nacionales o extranjeros, y estén presentes o ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales

territoriales para el cumplimiento de contratos celebrados en el otro país (art. 24)

También pueden serlo los extranjeros que se hallen en el país, aunque no sean domiciliados, si esos contratos se hubieren celebrado con los nacionales o con otros

extranjeros domiciliados en la república (art. 25)

Los extranjeros aunque se hallen ausentes, pueden ser demandados ante los tribunales de la nación: 1) para que se cumplan las obligaciones contraídas o que deben

ejecutarse en la república; 2) cuando se intenta contra ellos una acción real concerniente a bienes que tengan en la república; 3) si se hubiese estipulado que el poder judicial de la republica decida las controversias relativas a obligaciones contraídas en el otro país.

Tratados de Montevideo distingue la naturaleza de las acciones. Si son personales,

deben establecerse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico o ante los del domicilio del demandado.

En cuanto a las acciones reales y mixtas ambos tratados determinan que debe

acudirse ante los jueces del lugar de donde exista la cosa sobre el cual recae la acción.

La declaración de ausencia se solicita ante el juez del último domicilio del presunto ausente, los juicios a que dé lugar la sucesión por causa de muerte se seguirán

ante los jueces de los lugares en donde se hallen situados los bienes hereditarios.

Código de Bustamante. Establece:

Será competente para conocer de los procesos a que dé lugar el ejercicio de acciones civiles y mercantiles de toda clase, el juez a quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos, por lo menos, sea nacional del Estado

contratante a que el pertenezca, o tenga en él su domicilio. Esta regla tiene dos excepciones 1) prohibición en el derecho local y 2) el caso de que trata de acciones reales

o mixtas sobre bienes inmuebles y que la sumisión a la voluntad de las partes esté prohibida por la ley de situaciones de los bienes.

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A demás de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia se fija mediante la naturaleza de la acción.

En cuanto a sucesiones, será competente el juez del domicilio

Para actos de jurisdicción voluntaria, salvo el caso de sumisión, será competente el juez del lugar en que haya tenido su domicilio (o en su defecto, la residencia) la persona que los motivo. Y en materia de comercio, el juez del lugar donde la obligación

deba cumplirse, o en su defecto, el del lugar del hecho que origine los actos.

COMPETENCIA PENAL

En materia de competencia penal, existen las siguientes disposiciones:

El código de Bustamante establece que son competentes para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos, los jueces y tribunales del Estado contratante en que se hayan

cometido.

El tratado con el Ecuador dispone lo siguiente: “artículo 33, los que delinquieron fuera del país falsificando la moneda nacional, billetes de banco en circulación legal,

títulos de efectos públicos y otros documentos nacionales, serán juzgados por los tribunales de la republica conforme a sus leyes, cuando sean aprehendidos en su territorio o se obtenga su extradición.

CONVENCINES ADOPTADAS EN LAS CONFERENCIAS

ESPECIALIZADAS SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL.

En las conferencias especializadas sobre derecho internacional privado se han

adoptado estas convenciones de derecho procesal internacional

Convención sobre exhortos o cartas rogatorias

Convención sobre recepción de pruebas en el extranjero

Convención sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero

Convención sobre la eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros

Convención sobre el cumplimiento de medidas cautelares

Convención sobre prueba e información acerca del derecho extranjero

Protocolo adicional a la convención sobre exhortos

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Protocolo adicional a la convención sobre recepción de pruebas en el extranjero

Convención sobre competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias en el extranjero. (CABRA, 2012)

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CONCLUSIONES

Este artículo ha discutido, en primer lugar, el nuevo estatuto colombiano sobre

arbitraje internacional en temas relacionados con su alcance, las formalidades del acuerdo de

arbitraje, la ley aplicable a la controversia, algunos problemas jurídicos en arbitrajes con

múltiples partes, las causales para recusar el nombramiento de los árbitros, las medidas previas,

el recurso de anulación de un laudo y su ejecución. Este artículo también ha resaltado los dos

principales desafíos que el nuevo estatuto colombiano enfrentará, a saber: un sesgo entre algunos

académicos y jueces en contra del arbitraje como un método para solucionar controversias, y la

acción de tutela.

Si, primero, las nuevas normas junto con la globalización económica reducen el

sesgo en contra del arbitraje, y segundo, la acción de tutela es no aplicada como una instancia

adicional en un proceso arbitral, el sistema legal colombiano podría gradualmente pasar de ser un

sistema anti arbitraje a uno pro arbitraje. Por el contrario, si las nuevas normas, a pesar de estar

acordes con las más recientes tendencias en materia de arbitraje internacional, no son aplicadas o

interpretadas como se requiere para sobrepasar los obstáculos anteriormente indicados, las partes

de contratos internacionales que tengan alguna conexión con Colombia concluirán que arbitrajes

con sede en este país serán demasiado costosos, largos e impredecibles y, como consecuencia,

preferirán resolver sus disputas mediante arbitrajes en otras sedes, o en el peor escenario,

decidirán invertir en otros países