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7/24/2019 Articulo 20 de la CE http://slidepdf.com/reader/full/articulo-20-de-la-ce 1/12 GRADO EN PERIODISMO Prof. Manuel Pascual 1 EL ART. 20 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA 1) Contenido y tipología: libertad de expresión, libertad de información.   Antecedente histórico El «derecho a la libertad de expresión» establecido por la «Declaración de  Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789» se convierte en un derecho con carácter universal como «derecho a la información» en  la «Declaración Universal de  los Derechos Humanos 1948». Los «derechos humanos» tienen su origen en la dignidad y valor de la persona humana como derechos iguales e inalienables. Características: universalidad e indivisibilidad, inherentes a la persona. Preámbulo DUDH: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.  Artículo 2.1 DUDH: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.  Artículo 18 DUDH: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (…).  Artículo 19 DUDH: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. - “Todo individuo (…)” : el ciudadano (sujeto universal). - “(…) informaciones y opiniones (…)” : todo tipo de mensajes susceptibles de ser comunicados. Distingue 3 facultades. - “(…) sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” : no cabe discriminación alguna para su uso y disfrute. El «derecho a la información» es indispensable para que el ciudadano tome  parte activa en las tareas públicas :  Informar es promover la participación.  Impulsa las decisiones políticas que adquieren un valor comunitario. La base del «derecho de la información» es la «libertad de información  y de  informarse».

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GRADO EN PERIODISMO

Prof. Manuel Pascual

EL ART. 20 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA

1) Contenido y tipología: libertad de expresión,

libertad de información. 

   Antecedente histórico

El «derecho a la libertad de expresión» establecido por la «Declaración de 

 Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789»  se convierte en un derecho 

con

carácter universal como «derecho a la información» en 

la «Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948».

Los «derechos humanos»  tienen su origen en la dignidad y valor de la

persona humana como derechos iguales e inalienables. Características:

universalidad e indivisibilidad, inherentes a la persona.

Preámbulo DUDH:Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotadoscomo están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con losotros.

 Artículo 2.1 DUDH:

Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o decualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento ocualquier otra condición.

 Artículo 18 DUDH:Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión(…).

 Artículo 19 DUDH:Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derechoincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibirinformaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, porcualquier medio de expresión.

- “Todo individuo (…)” : el ciudadano (sujeto universal).

- “(…) informaciones y opiniones (…)” : todo tipo de mensajes susceptibles de sercomunicados. Distingue 3 facultades.- “(…) sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión” : no cabediscriminación alguna para su uso y disfrute.

El «derecho a la información» es indispensable para que el ciudadano tome

 parte activa en las tareas públicas :

 Informar es promover la participación.

 Impulsa las decisiones políticas que adquieren un valor comunitario.

La base del «derecho de la información» es la «libertad de información  y de

 informarse».

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Sirve de presupuesto al ejercicio de otros derechos que no integran el«derecho de la información»: 

 Artículo 9.3 CE:La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, lapublicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras nofavorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, laresponsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 Artículo 17.3 CE:Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le seacomprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo serobligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en lasdependencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca.

 Artículo 24.2 CE: Asimismo, todos tienen derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley, a ladefensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contraellos, a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar losmedios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a noconfesarse culpables y a la presunción de inocencia.

 A otros derechos constitucionales si va a afectar directamente el «derecho de

 la información»:

 Artículo 16.1 CE:Se garantiza la libertad ideológica, religiosa, y de culto de los individuos y lascomunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para elmantenimiento del orden público protegido por la Ley.

 Artículo 18.1 CE:Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen.

 Artículo 38 CE:Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Lospoderes públicos garantizan y protegen su ejerció y la defensa de su productividad, deacuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

 Artículo 149.1,27ª CE:El Estado tiene competencia exclusiva en las normas básicas del régimen de prensa,radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sinperjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a lasComunidades Autónomas.

 

Diferencias y semejanzas entre ambos derechos

 Artículo 20.1 CE:Se reconocen y protegen los derechos:a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediantela palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio dedifusión. (…).

La Doctrina conceptúa la naturaleza de ambos derechos:

o   Francesc de Carreras   la «libertad de expresión»  se compone de 2« derechos fundamentales  »: libertad de opinión y libertad de información.

o  Saavedra López , la «  libertad de expresión »  es el derecho a difundirpúblicamente, por cualquier medio y ante cualquier auditorio, cualquier

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contenido simbólico.  La «  libertad de información » recoge la libertad deinformarse (emisión y recepción del contenido informativo).

  Contenido

El art. 20 CE fija el contenido abstractamente definido. Surge la dificultad

para distinguir “juicio de valor” y “narración de hechos”   por lo que surge el

argumento de la ponderación y finalidad del mensaje. 

SSTC 6/1988, 178/1993 y 138/1996: 

Cuando en el mensaje examinado prevalezcan los “juicios de valor” sobre el“relato de hechos” y el “fin de su divulgación” sea el expresar una apreciación

 personal sobre alguien o algo será una opinión -art. 20.1 a) CE-. 

Si lo que prepondera en el mensaje es la “narración de hechos” y el “fin que se persigue” es informar a la colectividad será una información -art. 20.1 d) CE. 

  Tipología

El TC tipifica según el grado de intensidad y extensión de la protección

a las ideas, pensamientos, opiniones e informaciones en:

o   FALSEDADES : rumores o insidias que disfrazan la “ narración de hechos ”.Carecen por completo de “veracidad”.

o   INSULTO: “ juicio de valor ” injurioso e innecesario para expresar una idea,pensamiento u opinión sin protección constitucional.

o  OPINION : “ juicio de valor ” no injurioso e innecesario. Protegida por el art.20.1 a) -incluso la ironía, sátira y burla-.

o   INFORMACION : “ narración veraz de hechos ”, cuya protección constitucionalse hace depender de que no vulnere otros derechos fundamentales o bienesconstitucionales.

o   NOTICIA: “ narración veraz de hechos ” que además versa sobre asuntosdotados de “ relevancia pública” por los “ hechos narrados ” o los “ sujetos ”que en ellos participan, genera OPINION PUBLICA LIBRE.

La protección constitucional varía según el “mensaje enjuiciado” .  zona

 gris  entre la información-falsedad. Circunstancias: 

 Canon de veracidad.

 Relevancia pública del asunto.

 Carácter de los personajes públicos.

 Formación de opinión pública (política, económica, frívola, etc.).

La “ ponderación de bienes ” ha contribuido a la técnica empleada por el

TC para resolver los asuntos sobre las «  libertades de expresión e información » 

y el «  honor, intimidad  y propia imagen ». 

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Sin «  libertad de comunicar  » (y de recibir información) quedarían vacíosde contenido los demás derechos que la CE 1978 consagra en el Estado social

de Derecho (FUNCIONALIZACION DEMOCRATICA).

El «  pluralismo político »  es factor determinante de la Sociedad

democrática, pues sin él no se genera « opinión pública libre ».

STC 6/1981 (caso periodistas de San Sebastián):

 El art. 20 CE no sólo protege un interés individual, sino que los derechos que reconoce son garantía de la « opinión pública libremente formada » , indisolublemente ligada con el «  pluralismo político ».

El límite interno de la «  libertad de información » es la “veracidad”.

La información cuya libre difusión está protegida constitucionalmente

es aquella que reúne los requisitos que hacen de ella el ejercicio de una

libertad preferente (que debe ser “veraz”), aunque el error informativo 

también goza de protección constitucional.

 A mediados años 90 el TC introduce la doctrina del “ reportaje  neutral” :

STC 4/1994:  La «  libertad de información »  se ejerce cuando la informacióntransmitida consiste en una literal y fiel reproducción de lo escrito o dicho por untercero.

2) Derecho a la producción y creación artística,

científica y técnica: investigar, difundir y recibir

información. 

 Artículo 20.1 CE:Se reconocen y protegen los derechos:b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. 

Este derecho asegura la «  libertad de creación »  (proceso mental para

elaborar las obras de la razón o del arte).

Engloba la creación intelectual (« derecho de creación intelectual  » -cada ciudadanopuede utilizar sus aptitudes y potencialidad para crear una determinada entidadcultural-) cualquiera que sea el ámbito de su proyección y la propiedadintelectual.

El bien jurídico protegido en dicha “acción creadora” (sea producción oinvestigación), en cualquier ámbito (literario, artístico, ideológico, científico, etc.)constitucionalmente protegida, origina un PRODUCTO, OBRA o CREACION.

Con este « derecho de creación intelectual  » surge un derecho especial:  DERECHO DE AUTOR  (que no afecta a la potencialidad creadora del individuo sino a lacreación consumada).

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Cuando se habla de « derecho de autor  » se hace hincapié en el titular del derecho,cuando se hace referencia a la «propiedad intelectual»  se identifica el derechomismo.

Son términos conexos pero tienen ámbitos distintos:

o  «Derecho de autor  »: incluye los derechos morales y mercantiles decreación. Lo caracteriza la  facultad de difusión  por el creador delmensaje.

En el ámbito internacional regulado por 1ª vez en la «Conferencia de Roma de 1928».

En España por la «Ley de Propiedad Intelectual de 1879» y la «Ley

22/1987, de 11 noviembre», la «Ley 20/1992, de 7 de julio», el «Real Decreto-Legislativo 1/1996, 12 abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual», modificada parcialmentepor la «Ley 5/1998, de 6 de marzo de incorporación al Derecho Españolde la Directiva 96/9/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre protección jurídica de las bases de datos».

o  «Propiedad intelectual»: sólo incide en los derechos patrimoniales(mercantiles) que pueden enajenarse y obtener una compensacióneconómica. Propiedad que no integra la facultad de goce, sino por la deexplotación. 

 Artículo 348 Código Civil:La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin máslimitaciones que las establecidas en las Leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosapara reivindicarla. Artículo 428 Código Civil:El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho deexplotarla y disponer de ella a su voluntad. Artículo 429 Código Civil:La Ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienespertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de suduración. En casos no previstos ni resueltos por dicha Ley especial seaplicarán las reglas generales establecidas en este Código sobre lapropiedad.

En el art. 20.1 b) CE está ausente la  facultad de investigar   que si viene

regulada en el art. 105 b) CE:

La Ley regulará:El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo queafecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidadde las personas.

También en los arts. 35 a 39 «  Ley 30/1992, de 26 noviembre de  Régimen

 Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». 

La «Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948» consagra las 3

 facultades objeto del «derecho de la información»:

 Artículo 19 DUDH:Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derechoincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir

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informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, porcualquier medio de expresión.

   FACULTAD DE RECIBIR.- Sinónimo a derecho a la noticia “veraz”, sobre“hechos de transcendencia pública”. Las opiniones son necesarias para lademocratización y participación ciudadana en el Estado de Derecho.

   FACULTAD DE INVESTIGAR.- Facultad atribuida a los profesionales de lainformación, a los medios informativos en general y al público de accederdirectamente a las fuentes de las informaciones y opiniones y de obteneréstas -art. 105 b) CE-.

   FACULTAD DE DIFUNDIR.- Consecuencia de la libertad individual de

pensamiento. Derecho del ciudadano a la difusión de opiniones einformaciones que sólo puede ejercitarse en sentido positivo, evitando lasmedidas represivas.

3) El derecho a crear medios de comunicación. 

  Efectividad

En el art. 20.1 CE sobre la « libertad de información» no aparece ninguna alusióna la « libertad de crear medios de comunicación».

Se reconocen y protegen los derechos:d)

 

 A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio dedifusión. (…).

- «(…) por cualquier medio de difusión», debe entenderse que se garantiza el

derecho a crear libremente tales medios.

El «derecho a la creación de medios de comunicación»  goza de la protección

máxima (Sección 1ª, Capítulo Segundo, Titulo I CE 1978), por lo que su vulneración

podría resolverse incluso a través de un recurso de amparo ante el TC, garantía de laque la « libertad de empresa» no disfruta.

El «derecho a la creación de medios de comunicación», como derecho

instrumental, se considera incluido en la « libertad de información».

STC 12/1982:  No hay inconveniente en entender que el derecho a difundir las ideas yopiniones comprende en principio el derecho a crear los medios materiales a través de loscuales la difusión se hace posible.

También relacionado con el «derecho a la creación de medios de

comunicación» está el sentido económico de los medios como empresas informativas.

 Artículo 38 CE:Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Lospoderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad,de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

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Se configura como un derecho con sus limitaciones:

 Artículo 128CE:1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad estásubordinada al interés general.2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podráreservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso demonopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere elinterés general.

Pero en determinados casos desaparece la posibilidad de iniciativa privada en

los sectores en los que prime un “interés general” que recomiende que sea el Estado el

único que desarrolle actividades económicas, dependiendo en muchas ocasiones de

decisiones políticas , saliéndose de lo jurídico.

  Límites específicos

Cada «derecho fundamental» tiene sus límites en la propia CE 1978.

Se deducen del  principio de unidad CE 1978, siendo necesario asegurar la

protección de todos los derechos e intereses que en ella aparecen, sin que la garantía

de unos implique el sacrificio del resto. El «derecho a la creación de medios de

comunicación» también los ha de tener.

STC 12/1982:  Antena 3, S. A., solicitó en 1980 al Ministerio de Cultura autorización

administrativa para poder gestionar y explotar la transmisión de imágenes y sonido a travésde TV en todo el ámbito nacional. En 1981 acudió en amparo ante el TribunalConstitucional contra la denegación por silencio administrativo. Pedía el reconocimiento deese derecho y su restablecimiento. Pretensiones que amparaba en la « libertad deexpresión» por haberse infringido en el acto administrativo recurrido.

¿Podía el TC acceder a tal petición?. Para responder es necesario analizar si

con ello se sacrifican otros derechos o bienes constitucionales:

1.- Si se reconocía el derecho de Antena 3, S.A. a crear una TV se la estaba

favoreciendo frente a quienes hicieran idéntica solicitud más tarde, cuando ya no

quedaran canales libres. Sin embargo, esta imposibilidad de permitir

expresamente las emisiones televisivas no se deriva directamente de la escasez de

frecuencias, sino de la ausencia de una normativa en la que el legislador regule lautilización de las frecuencias existentes (sobre reparto y régimen jurídico).

2.- Un límite de carácter económico ya que cuando un ciudadano utiliza un

“bien público” para obtener un beneficio personal es lógico que deba someterse

a los requisitos que para ello trace la colectividad.

¿Posibilidades del legislador?:

 A) 

 AUSENCIA DE REGULACION

Cuando no exista ninguna normativa aplicable, de la CE se tiene que deducir el

principio de “libertad absoluta” de creación de medios, sin necesidad de someterse a

requisito restrictivo alguno, porque no existe.

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STC 91/1994:  La empresa de Teledistribución «Alto-Aragón de Sabiñánigo» desde1988 ejercía la actividad de vídeo comunitario o TV por cable , previa autorización municipal para el tendido del cable. El Gobierno Civil de Huesca en 1989 le requirió para que cesaseen las emisiones y procediese al desmontaje de la instalación de TV por cable, por noadecuarse su funcionamiento a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de lasTelecomunicaciones (que establecía la necesidad de concesión administrativa) y constituirel ejercicio de esa actividad una infracción administrativa de falta muy grave. El problemaera que en 1989 aún no se había dictado normativa estatal alguna que regulara lasconcesiones administrativas para el servicio de TV por cable, siendo imposible cumplirel requisito exigido.

Durante un tiempo el TC admitió que la omisión del legislador no implicaba

necesariamente la negación del «derecho a crear medios de comunicación».

No se puede conferir al legislador la facultad de impedir de forma absoluta yprolongada el ejercicio de un «derecho  fundamental». Ni siquiera de éste, de carácter

exclusivamente instrumental.

El legislador pueda imponer determinados límites, pero no impedir el ejercicio

del derecho.

El legislador no dispone sobre la existencia misma de los derechos

garantizados en la CE 1978, aunque pueda modular condiciones de su ejercicio.

STC 91/1994:   La ausencia de regulación comporta de hecho no una regulación limitativa del «derecho fundamental», sino la prohibición lisa y llana de aquellaactividad que es ejercicio de la libertad de comunicación garantizada en el artículo 20 CE,en su manifestación de emisiones televisivas locales y por cable. 

B) 

EXISTENCIA DE REGULACION

Cuando existan normas que regulen la creación de medios hay que

respetarlas. La CE 1978 como conjunto armónico lo que implica que los derechos

tienen que ser entendidos dentro de su propio entorno constitucional.

Hay que admitir que la CE 1978 permite y recomienda que el Estado tome

medidas para garantizar el mayor “ pluralismo” en los medios de comunicación. El

Estado, para evitar los monopolios informativos, puede establecer normas lo eviten.

P.ej. prohibir que una misma persona posea más del 25 % de las acciones de distintastelevisiones privadas. Este tipo de limitaciones no plantea mayor problema, en lamedida en que se trata de dotar a la CE 1978 coherencia. 

¿Medidas de intervención estatal sobre este derecho?:

1.   Medidas restrictivas : someten el ejercicio de la «libertad de creación de medios» 

a determinados requisitos previos. Son facultades de “control” y “policía” de la

 Administración para proteger los intereses comunes y constitucionales.

2. 

 Medidas substitutivas : impiden la “iniciativa privada” para la creación de

empresas, remplazándola por la “pública”. Son las más relevantes. 

La característica definitoria del sistema español de creación de medios es

considerar la TV y radiodifusión como “servicios públicos” .

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El art. 1.2  Ley 4/1980, por la que se aprueba el Estatuto de la Radio y laTelevisión  las declara como “servicio público estatal”   y excluía la iniciativa privada.

Razones:

1.  TECNICAS: la escasez de ondas hercianas.

2.  POLITICAS, la importancia de los medios para la formación de “opinión pública”.

 Ante una situación de escasez en cuanto a las posibilidades de creación de un

medio de comunicación tiene lógica la intervención del Estado, distribuyendo los

medios existentes entre los distintos aspirantes del modo más justo posible.

4) El derecho a la información en el marco jurídico

europeo e internacional. 

   Ambito europeo

Tiene su origen en el «Tratado CECA, Paris 1951»y los «Tratados CEE y

 EURATOM, Roma 1957»).

La pertenencia de España a la Unión Europea («Tratado de Adhesión 1985»)

se ha estudiado desde una perspectiva exclusivamente económica.

Desde la entrada en vigor el «Tratado de Fusión de los Ejecutivos de las 3

Comunidades Europeas  1967» surge el avanzar hacia un proyecto de unión política.

DERECHO COMUNTARIO ORIGINARIO

  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) -París 18/04/1951-. 

  Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA oEURATOM) -Roma 25/03/1957-. 

  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) -Roma 25/03/1957- 

  Tratado de la Unión Europea (TUE) -Maastricht 07/02/1992-.

  Tratado de Amsterdam -02/10/1997-.

  Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -Niza 07/12/2000-.

  Fallida Constitución Europea -2004-. 

  Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y losTratados constitutivos de la Comunidad Europea -13/12/2007- (en Portugal porcoincidir con la Presidencia del Consejo de la UE). 

La preocupación por la cultura y la comunicación, en la década de los 80,

fue una de las manifestaciones claras de las nuevas aspiraciones.

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El «Tratado de la Unión Europea (TUE) -Maastricht 1992-»  establece lassiguientes construcciones jurídicas en relación con la «libertad de información»: 

a) Principio general del Derecho Comunitario: 

  Respeto a los «derechos fundamentales». 

  Las «libertades de expresión e información» se garantizan e incorporan a la

tradición constitucional de todos los Estados UE.

b) Medios para alcanzar los fines comunitarios: 

  La supresión de los obstáculos a la libre circulación de mercancías,

personas, servicios y capitales, como los profesionales de la información. 

  La libre competencia de los medios de comunicación. 

  El fomento a la investigación y desarrollo tecnológico afecta a los

 soportes técnicos . 

  El fomento a la creación y desarrollo de redes transeuropeas, afecta a la

comunicación intra y extraeuropea. 

  El desarrollo de la cultura de los Estados miembros UE, afecta a la

comunicación. 

  El fortalecimiento de la protección de los consumidores, afecta a los receptores de la comunicación. 

c) Derechos reconocidos: 

  Libre circulación y residencia para los ciudadanos y trabajadores UE. 

  Libre establecimiento empresas. 

  Libre prestación de servicios. 

d) Obligaciones:

   Apoyar la acción de los Estados miembros en el ámbito de la creación

artística y literaria, incluido el sector audiovisual. 

  Garantizar una información adecuada a los consumidores . 

  Contribuir al establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas en el

sector de las telecomunicaciones . 

Normas de DERECHO COMUNITARIO DERIVADO en relación con la

«libertad de información» que más inciden en su ámbito jurídico:

  Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, en

materia de publicidad engañosa. 

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Directiva 89/337/CEE del Consejo, de 27 de abril, relativa a la televisiónde alta definición. 

  Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre, sobre coordinación

de disposiciones relativas al ejercicio de actividades de radiodifusióntelevisiva "Televisión sin fronteras" . 

  Comunicación de la Comisión de 21 de febrero de 1990, conteniendo las

 grandes líneas de la política audiovisual de la Comunidad . 

  Comunicación de la Comisión de 10 de abril de 1990, relativa al

programa de acción para  promover el desarrollo de la industriaaudiovisual MEDIA. 

 

Directiva 92/38/CEE del Consejo, de 11 de mayo de 1992, sobreadopción de normas para la transmisión de señales de televisión por satélite. 

  Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre

coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos deautor y derechos afines en el ámbito de las emisiones vía satélite y mediantecable. 

  Decisión del Consejo de 10 de julio de 1995, relativa a la ejecución de un

 programa de estímulo al desarrollo y la distribución de obras audiovisualeseuropeas (MEDIA II). 

  Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 deoctubre de 1995, relativa a la  protección de las personas físicas en lo que

 respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estosdatos . 

  Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 demarzo de 2002, relativa al un marco regulador de las redes y los serviciosde comunicaciones electrónicas . 

  Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la

competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones .

  Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de

diciembre de 1999, por la que se establece un  marco comunitario para la firma electrónica. 

 

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los serviciosde la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico enel mercado interior . 

  Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 demarzo de 2002, relativa al servicio universal  y los derechos de los usuariosen relación con las redes y los servicios de la comunicaciones electrónicas  

  (…) etc. 

La UE ha contribuido a la homologación jurídica de las materias esenciales

del «derecho de la información» en la defensa de las libertades informativas, pero la

 jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, no aborda las «libertades de

expresión e información», sino que las relaciona de forma indirecta (monopolios

televisivos, publicidad y establecimiento emisoras de radio y TV), pero siempre

garantizando el «pluralismo informativo».

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7/24/2019 Articulo 20 de la CE

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GRADO EN PERIODISMO

Prof. Manuel Pascual

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 Ambito internacional

La conformación de unas normas jurídicas reguladoras de la transmisión

 internacional de informaciones   ha sido una de las constantes del «Derecho

 Internacional Público».

Los avances científicos y técnicos que han venido aplicándose al

intercambio informativo han exigido del Ordenamiento Internacional un esfuerzo

permanente de regulación de cada área relacionada con la comunicación:

-  Las que consideran a la información como un derecho intrínseco de lapersona («derecho humano»).

-  La reglamentación de aspectos técnicos sobre la comunicación internacional  sobre: derecho de las telecomunicaciones, derecho del espacio, derechoinformativo y postal).

-  El establecimiento de un régimen jurídico-económico de la información.

Siendo la normativa internacional sobre la comunicación parte integrantedel «Derecho Internacional Público» participa de sus características actuales:

-  Tendencia creciente hacia la humanización.

-  Claro proceso de institucionalización (Organizaciones Internacionales decooperación, p.ej. UNESCO, OMPI).

- Los Estados optan por el Tratado Internacional como fórmula jurídica -bilateral o multilateral- que ofrece mayor capacidad jurídica de tratamientoaspectos técnicos.

La «Declaración Universal de Derechos Humanos 1948»  hizo un primer

reconocimiento del «derecho a la información», pero esto no era suficiente para

garantizar su efectividad en los Ordenamientos Jurídicos internos. No era

 vinculante ni existía un organismo internacional sancionador.

En 1959 se crea el TEDH como la máxima instancia para la protección de los

derechos en Europa en aplicación del «Convenio Europeo para la protección de los

 Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 1950»

 Artículo 10.1 CEDH:Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende lalibertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sinque pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.(…).

En la Europa occidental el «derecho a la información»  ha tenido un mayor

desarrollo en la protección de los «derechos humanos»  lo que ha permitido la

configuración de fórmulas jurídicas para el uso de los instrumentos tecnológicos

necesarios de emisión y recepción informativas. Existe un  nivel de protección igual

o equivalente, lo que facilita la adhesión a los Convenios internacionales (p.ej.

protección de datos personales), pero su independencia y autosuficiencianormativa se tambalea con la “comunicación global” (satélites, multimedia e

internet) que ha superado las barreras geográficas y temporales.