aspectos laborales con casos practicos

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ASPECTOS LABORALES CON CASOS PRACTICOS GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD (ley Nº 27735(28.05.02)) Artículo 1º.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN La presente ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de fiestas patrias y otra con ocasión de la navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 2º.- MONTO DE LAS GRATIFICACIONES El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se consideran como remuneración a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera que sea su origen o denominación que se les de, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el artículo 19 del texto único ordenado del decreto legislativo Nº 650. ley de compensación por tiempo de servicios. Artículo 3º- REMUNERACION REGULAR

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Page 1: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

ASPECTOS LABORALES CON CASOS PRACTICOS

GRATIFICACIONES DE FIESTAS PATRIAS Y NAVIDAD (ley Nº

27735(28.05.02))

Artículo 1º.- OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN

La presente ley establece el derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la

actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de fiestas

patrias y otra con ocasión de la navidad.

Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y

el tiempo de prestación de servicios del trabajador.

Artículo 2º.- MONTO DE LAS GRATIFICACIONES

El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que

perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio.

Para este efecto, se consideran como remuneración a la remuneración básica y a todas

las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera que sea su origen o denominación que se les de,

siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el

artículo 19 del texto único ordenado del decreto legislativo Nº 650. ley de

compensación por tiempo de servicios.

Artículo 3º- REMUNERACION REGULAR

Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador,

aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos.

Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera

cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en

alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente. Para su

incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide

entre seis.

Artículo 4º.- REMUNERACION IMPRECISA

El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se

calculara en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses

anteriores al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda.

Page 2: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE PAGO

Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de

diciembre, según el caso.

Artículo 6º.- REQUISITOS PARA RECIBIR EL DERECHO

Para tener derecho a la gratificación es requisito de que el trabajador se encuentre

laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del

descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o subsidios de a seguridad

social o por accidentes de trabajo, salvo lo previsto en el articulo siguiente.

En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en

forma proporcional a los mese laborados, debiendo abonarse conforme al articulo 5º de

la presente ley.

Artículo 7º.- GRATIFICACION PROPORCIONAL (gratificación trunca)

Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir

el beneficio, pero hubiera laborado como mínimo un mes en el semestre

correspondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma proporcional a los meses

efectivamente trabajados.

La gratificación trunca se paga conjuntamente son todos los beneficios sociales dentro

de las 48 horas siguientes de producido el cese.

Articulo 8º.- INCOMPATIBILIDAD PARA LA PERCEPCION DEL BENEFICIO

La percepción de las gratificaciones previstas en la presente ley es incompatible con

cualquier otro beneficio económico de naturaleza similar que con igual o diferente

denominación, se reconozca al trabajador desde la vigencia de la presente ley en

cumplimiento de las disposiciones legales especiales, convenios colectivos o costumbre,

en cuyo caso deberá otorgarse el que sea mas favorable.

CASOS PRACTICOS:

1. gratificaciones ordinarias el trabajador Aguilar Quispe Levee inicio sus

labores en el área de abastecimiento en la fecha 15/08/06, con un sueldo básico de

S/. 2754.00, tiene dos hijos; y se requiere cancelar el 15 de julio su remuneración.

Remuneración básica S/. 2754.00Asignación familiar 53.00

Page 3: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

Gratificación de fiestas patrias 2807.00TOTAL S/. 5614.00

2. gratificaciones truncas. a la fecha (15/12/07) el joven Aguilar Quispe Levee a

cumplido 4 meses y 25 días de trabajo como asistente contable percibiendo una

remuneración básica de S/. 2754.00 y a realizado 6 horas extraordinarias durante los

cuatro meses consecutivos.

Remuneración básica S/. 2754.00Horas extras 23.75Gratificación de 4 meses(2777.75÷6x4)= 1851.83Gratificación de 25 días(2777.75÷6÷30x25)= 385.80TOTAL S/. 5015.38

VACACIONES ANUALES (decreto legislativo Nº 713(08. 11. 91), modificado ley

Nº 26331(23.06. 97)

Articulo 10º.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso

vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho esta condicionado,

además, al cumplimiento del record que se señala a continuación:

a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana,

haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho

periodo.

b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de cinco días a la semana,

haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo.

c) En casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la

semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la autoridad

administrativa de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional,

siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. se

consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord

conforme al artículo 13º de esta ley.

Articulo 11º.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador

ingreso al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si

compensa la fracción de servicios correspondiente.

Page 4: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

Artículo 12º.- Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de

trabajo los siguientes:

a) La jornada mínima de cuatro horas.

b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el numero de horas

laborado.

c) Las horas de sobretiempo en numero de cuatro o más en un día;

d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o

enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año;

e) El descanso previo y posterior al parto;

f) El permiso sindical;

g) La faltas o inasistencias autorizadas por ley, convenio individual o colectivo o

decisión del empleador;

h) El período vacacional correspondiente al año anterior: y,

i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente ilegal.

Artículo 13º.- El descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté

incapacitado por enfermedad o accidente. Esta forma no será aplicable si la incapacidad

sobreviene durante el período de vacaciones.

Artículo 14º.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo

entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de

funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo

decidirá el empleador en uso de su facultad directriz

Artículo 15º.- La remuneración vacacional es equivalente ala que el trabajador hubiera

percibido habitualmente en caso de continuar laborando.

Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por

tiempo de servicios aplicándose analógicamente los criterios establecidos por la misma.

Artículo 16º.- La remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio

del descanso.

Artículo 17º.- El trabajador debe disfrutar del descanso vacacional en forma

ininterrumpida; sin embargo, a solicitud escrita del trabajador. El empleador podrá

Page 5: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

autorizar el goce vacacional en períodos que no podrán ser inferiores a siete días

naturales.

Artículo 18º.- El trabajador puede convenir por escrito con cu empleador en acumular

hasta dos descansos consecutivos, siempre que después de un año de servicios continuo

disfrute por lo menos de un descanso de siete días naturales.

Tratándose de trabajadores contratados en el extranjero, podrán convenir por escrito la

acumulación de períodos vacacionales por dos o más años.

Artículo 19º.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días, con la

respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción debe

constar por escrito.

Artículo 20º.- El empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de

planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración

correspondiente.

Artículo 21º.- En los casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuera

inferior a un año y no menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la

remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se

considerará por treintavos; en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto ala

duración del goce vacacional.

Articulo 22º.- Los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el

correspondiente récord, sin haber disfrutado el descanso, tendrán derecho al abono del

íntegro de la remuneración vacacional.

El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavo y treintavos de la

remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

Artículo 23º.- Los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro

del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente

a) Una remuneración por el trabajo realizado

b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado ;y,

c) Una indemnización equivalente ha una remuneración por no haber disfrutado del

descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna

aportación, contribución o tributo.

Page 6: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

El monto de las remuneraciones indicadas será que se encuentre percibiendo el

trabajador en la oportunidad que se efectúe el pago.

CASOS PRACTICOS:

1. trabajador ingresado el 01.04.2005 que percibe 2754.00 y goza vacaciones

dentro del período que le corresponde.(descanso vacacional)

Datos:

Fecha de ingreso : 01.04.2005

Fecha de goce de vacaciones : Abril del 2006

Fecha de pago efectivo : 31.03.2006

Remuneración abril del 2004 : S/. 2754.00

Remuneración: S/. 2754.00Descuentos:ONP: (358.02)Total: S/. 3112.02

2. Record trunco vacacional

Datos:

fecha de ingreso : 01.01.2006

fecha cese : 10.09.2006

tiempo laborado : 8 meses y diez

días

remuneración mensual : S/. 2754.00

calculo de vacaciones truncas

por los 8 meses:

Remuneración mensual

Nº de meses del año

Nº de meses laborados

Total

S/. 2754.00 ÷ 12 x 8 = S/. 1836.00

por los diez días

Remuneración mensual

Nº de días del año

Nº de días laborados

Total

Page 7: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

S/. 2754.00 ÷ 360 x 10 = S/. 76.50

resumen:

Por los meses completos S/. 1836.00Por los días completos S/ 76.50Total S/. 1912.50

3. Reducción del descanso vacacional

Remuneración mensual al momento del pago:

Básico S/ 2754.00Movilidad 80.00Asignación familiar 53.00Bonificación al cargo 800.00Bonificación por tiempo de servicios 360.00Total S/. 4047.00

Monto a pagar

Por los 15 días de descanso vacacional(3967÷30x15)=

S/. 1983.50

Por los días de trabajo realizado(3967÷30x15)=

S/. 1983.50

Por los 15 días de compensación por la reducción del descanso vacacional(3967÷30x15)=

S/. 1983.50

Total S/. 5950.50

CONPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (decreto supremo Nº 001-97-

TR (01.03.97), modificado por la ley Nº 27006 (23.03.98) y la ley Nº 27326(24.07.00)

Artículo 1º.- La CTS tiene la calidad de beneficio social de previsión de las

contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su

familia.

Artículo 2º.- La CTS se devenga desde el primer mes de iniciado el vínculo laboral;

cumplido este requisito, toda fracción de mes se computa por treintavos.

Page 8: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

La CTS se deposita semestralmente en la institución elegida por el trabajador.

Efectuado el depósito queda cumplida y pagada la obligación, sin perjuicio de los

reintegros que deban efectuarse en caso de depósito insuficiente o que resulte diminuto.

Articulo 3º.- La CTS que devengue al cese del trabajador por periodo menor a un

semestre le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de

producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la

vigente a la fecha del cese.

Artículo 4º.- Solo están comprendidos en el beneficio de la CTS los trabajadores

sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en

promedio, una jornada mínima diaria de cuatro horas.

Artículo 5º.- Se encuentran igualmente comprendidos en la presente ley, aquellos

trabajadores sujetos al régimen laboral y compensatorio común de la actividad privada,

aún cuando tuvieran un régimen especial de remuneración; la determinación de la

remuneración de computable se efectuará atendiendo dicho régimen especial.

Articulo 6º.- No están comprendidos en el régimen de la CTS los trabajadores que

perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por los servicios.

No se considera tarifa las remuneraciones de naturaleza imprecisa tales como la

comisión y el destajo

Los trabajadores sujetos a regímenes especiales de CTS, tales como construcción civil,

pescadores, artistas, trabajadores del hogar y casos análogos, continúan regidos por sus

propias normas.

Por decreto supremo podrá incorporarse al régimen compensatorio común establecido

en esta ley aquellos regímenes especiales cuya naturaleza sea compatible con la misma

y su jerarquía normativa lo permita.

Artículo 7º.- Sólo se toma en cuenta el tiempo de servios efectivamente prestado en el

Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú.

Artículo 8º.- Son computables los días de trabajo efectivo. En consecuencia, los días

de inasistencias injustificadas, así como los días no computables se deducirán del

tiempo de servicios a razón de un treintavo por cada uno de estos días.

Por excepción también es computable:

Page 9: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

a) Las inasistencias motivadas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional o

por enfermedad debidamente comprobados, en todos los casos hasta por 60 días al

año. Se computan en cada periodo anual comprendido entre el 1º de noviembre de

un año y el 31 de octubre del año siguiente;

b) Los días de descanso pre y post natal;

c) Los días de suspensión de la relación laboral con pago de remuneración por el

empleador;

d) Los días de huelga, siempre y cuando no halla sido declarada improcedente o ilegal;

y,

e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de

despido.

Artículo 9º.- Son remuneración computable la remuneración básica y todas las

cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como

contraprestación de su labor, cualquiera que sea su denominación que se les dé, siempre

que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de alimentación

principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los

conceptos contemplados en el artículo 19º y 20º.

Artículo 10º.- La remuneración computable para establecer la CTS de los trabajadores,

empleados y obreros, se determina al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador

según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año respectivamente, y

comprende los conceptos remunerativos señalados en el artículo precedente.

Artículo 11º.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de

establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo

entre treinta el monto mensual correspondiente.

Articulo 12º.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, el

almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya; y la cena y comida

El valor mensual se establecerá en base al mes del respectivo semestre en que el

trabajador acumulo mayor número de días de goce de este beneficio, consignándose en

el libro de planillas y boletas de pago.

Articulo 19º.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

Page 10: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

a) Pagos que perciba el trabajador a liberalidad del empleador;

b) Cualquier forma de participación de utilidades;

c) Costo o valor de las condiciones de trabajo;

d) Canasta de navidad o similares,

e) Valor del transporte, siempre que sea por asistencia al centro de labores;

f) La asignación o bonificación, por educación, siempre que sea por un monto

razonable y se encuentre debidamente sustentado;

g) La asignación o bonificación por cumpleaños, matrimonios, nacimiento de hijos,

fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente las asignaciones que se

abonen con motivo de determinada festividad siempre que sean consecuencia de una

negociación colectiva;

h) Bienes que otorgue la empresa a sus trabajadores para su consumo;

i) Los gastos de representación, viáticos, y en general todo lo que razonablemente

cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Artículo 21º.- Los empleadores depositarán en los meses de mayo y noviembre de cada

año tantos dozavos de la remuneración computable percibido por el trabajador en los

meses de abril y octubre respectivamente. Como meses completos haya laborados en el

semestre respectivo. La fracción de mes se depositara por treintavos.

Articulo 22º.- Los depósitos que efectué el empleador deberán realizarse dentro de los

primeros quince días naturales de los meses de mayo y noviembre de cada año. Si el

último día es inhábil el depósito puede efectuarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 29º.- El empleador debe entregar a cada trabajador, bajo cargo dentro de los 5

días hábiles de efectuado el depósito, una liquidación debidamente firmada que

contenga la siguiente información:

a) Fecha y numero u otra seña otorgada por el depositario que indique que se ha

realizado el deposito;

b) Nombre o rezón social del empleador y su domicilio

c) Nombre completo del trabajador;

d) Información detallada de la remuneración computable;

Page 11: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

e) Periodo de servicios que se cancela, y;

f) Nombre completo del representante del empleador que suscribe la liquidación.

A su vez el depositario deberá informar al trabajador titular la cuenta CTS sobre su

nuevo saldo, indicando la última fecha de depósito, en un plazo no mayor de 15 días

calendario de efectuado éste.

Para efectos laborales se entiende realizado el depósito en la fecha en que el empleador

lo lleva a cabo.

Articulo 37º.- Los depósitos de la CTS, incluidos sus intereses, son intangibles e

inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%. Su abono solo procede al cese del

trabajador cualquiera que sea la causa que lo motive, con las únicas excepciones

previstas en el artículo 41º y 43º de esta ley. Todo pacto en contrato es nulo de pleno

derecho.

Artículo 38.- En caso de juicio por alimentos, el empleador debe informar al juzgado,

bajo responsabilidad y de inmediato, sobre el depositario elegido por el trabajador

demandado y los depósitos que efectué, así como cualquier cambio de depositario. El

mandato judicial de embargo será notificado directamente por el juzgado al depositario.

CASO PRÁCTICO:

1. CTS cese del trabajador.- el Sr. Aguilar Quispe Levee renuncio a su cargo de

relacionista publico de la empresa. El departamento de contabilidad cuenta con

la siguiente información acerca de sus conceptos remunerativos.

Remuneración básica S/. 2754.00Asignación familiar 53.00Gratificaciones extraordinarias 100.00Horas extraordinarias 120.00Asignación por educación 500.00Participación de utilidades 1470.00TOTAL S/. 4997.00

Percibió el mismo monto durante los meses de enero y febrero. Gratificación percibida en

diciembre S/. 3414.83 fecha de cese 24/04/07

Se pide:

Page 12: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

Determinar el cálculo de la CTS a depositar correspondiente al periodo

comprendido entre el 01/11/06 y la fecha de cese del trabajador.

Desarrolle:

La CTS que se devengue al cese del trabajador por periodo menor a un semestre

le será pagada directamente por el empleador, dentro de las 48 horas de

producido el cese y con efecto cancelatorio. La remuneración computable será la

vigente en la fecha del cese.

C a l c u l o d e l a C T S d e l S r . A g a p i t o V e r d ePeriodo a liquidar: 01/11/06 al 24/04/07Remuneración básica S/. 2754.00Asignación familiar 53.00Promedio de horas extraordinariasEnero 120.00Febrero 120.00Marzo 120.00Total 360.00÷6= 60.001/6 gratificaciones dic. 2006 3414.83÷6= 569.14Remuneración computable S/. 3436.14

Calculo del depósito:

Remuneración computable

Nº de meses del año

Nº de meses a liquidar

Subtotal

3436.14 ÷ 12 X 5 = 1431.73

Remuneración computable

Nº de días del año

Nº de días a liquidar

Subtotal

3436.14 ÷ 360 X 24 = 229.07Total 1660.08

Page 13: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

Liquidacion De BeneficiosNecesito una ayudita quisiera saber cual es el procedimiento para hallar los beneficios sociales de un trabajador que tuvo un contrato por 1 mes y nueve dias si me pueden ayudar con el calculo para liquidar sus beneficios.

Fecha de ingreso: 01/07/2008Fecha de cese: 09/08/2008Sueldo bruto: 1379.31y esta afiliada a la ONP

Solucion

Primero vemos sus derechos si es que esta en el regimen general laboral o el regimen especial (solo para mype)la gran mayoria esta acogida al regimen general entonces el procedimiento seria:

Que contiene una liquidacion de beneficios.

-GRATIFICACIONES TRUNCAS(se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, "NO" hay calculo por dias)

-VACACIONES TRUNCAS(se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, y los dias se computan por treintavos)Cumplido un año de 12 meses recibe un sueldo integro mas su descanzo.

CTS

(se comienza a tener derecho desde el primer mes completo laborado, y los dias se computan por treintavos)

Entonces al cumplir el trabajador de por lo menos un mes completo laborado se procede al calculo :como sigue:

1.CTS.2.GRATI. TRUNCAS3.VACAC. TRUNCAS

1 CTS

Por un messueldo 1379.31/6(semestre may-oct)=229.89x1(mes)=229.89Por 9 diassueldo 1379.31/6 =229.89(1 mes)/30(dias)=7.66x9 =s/68.97

TOTAL=298.86

2.GRATI. TRUNCAS

1379.31/6(semest jul-dic)x1=229.89(mes)x1(mes)=229.89

TOTAL=229.89

Page 14: Aspectos Laborales Con Casos Practicos

3-VACACIONES TRUNCAS

Por un messueldo 1379.31/12(meses)=114.93

Por 9 dias

sueldo 1379.31/12(meses)=114.93(mensual)/30(dias)=3.83=s/.34.48

TOTAL=149.41

Ahora una pequeña suma:

CTS...............................298.86GRATIFIC. TRUNCAS.......229.89(AFECTO A DSCTO ONP 13%)VACACIONES TRUNCAS..149.41(AFECTO A DSCTO ONP13%)

TOTAL..................................................678.16

DSCTO(229.89+149.41)=379.3 X 13% =(49.31)

NETO A PAGAR POR LIQUIDACION = " 628.85 "