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PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
AUTOS: Nº 8039 - "GUTIERREZ IMELDA MARGARITA Y CARDOZO
EDUARDO ARIEL C/ OSUNA MARIA FABIAN Y OTRO S/
ORDINARIO (RECARATULADO)" -
____________________________________________________
A C U E R D O :
En la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, a los
VEINTICUATRO días del mes de Junio del año dos mil
dieciseis, reunidos los Sres. Vocales de la Sala III de la Cámara Segunda
de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dres. Valentina Ramirez Amable
-Presidente-, Andrés Manuel Marfil y Alicia Cecilia Olalla, para conocer
del recurso de apelación interpuesto en los autos: "GUTIERREZ
IMELDA MARGARITA Y CARDOZO EDUARDO ARIEL C/ OSUNA
MARIA FABIAN Y OTRO S/ ORDINARIO (RECARATULADO)" Nº
8039, respecto de la sentencia de fs. 834/846. De conformidad con el
sorteo de ley oportunamente realizado, -art. 260 del C.P.C. y C.- la
votación deberá efectuarse en el siguiente orden, Dres. Marfil, Ramirez
Amable y Olalla.
Estudiados los autos, la Sala estableció la siguiente
cuestión a resolver:
¿ Es justa la sentencia apelada ?
A la cuestión propuesta, el Señor Vocal Andrés
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Manuel Marfil, dijo:
1) Recurso a tratar
Que vienen estos autos a esta Sala para resolver el
recurso de apelación que ha interpuesto la demandada y tercera citada
en garantía a fs. 865, contra la sentencia de autos de fs. 834/846, y debe
tratarse el recurso arancelario interpuesto y fundado a fs.861/863.
2) Pretensión de las partes
Que promovieron los actores demanda contra María
Fabiana Osuna y la tercera citada en garantía, para que le sean
indemnizados los daños que experimentaron como consecuencia del
siniestro ocurrido el día 14/05/2006, en la ruta Nº 26 que une la ciudad
de Victoria con Nogoyá en la Provincia de Entre Ríos, en el que perdieran
la vida la Sra. Silvia Cristina Keber (hija y esposa respectivamente) y Liz
Delfina Cardozo (nieta e hija respectivamente) de los demandantes.
Según éstos el accidente que causó los decesos
mencionados se produjo por la maniobra imprudente efectuada por la
demandada al intentar sobrepasar a vehículos en una zona prohibida por
ser una lomada, e invadiendo por la misma el carril opuesto al que le
correspondía. Esta imprudencia de la demandada fue la causante del
impacto frontal entre ambos vehículos, produciendo la muerte en forma
instantánea de las mencionadas personas. Este hecho fundamenta la
demanda por Daño moral (por muerte); Daño material -Pérdida de
chance y Daño Psíquico-.
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Al contestar demanda la contraparte negó todos y cada
uno de los hechos.
Adujo en su defensa que la razón por la que se produjo
la muerte de Keber y Cardozo fuera el choque frontal entre ambos
vehículos sino que atribuye esta consecuencia a la antirreglamentaria
instalación del tubo de gas que estaba montado en el baúl del
Volkswagen (vehículo conducido por el actor) que se desprendió de sus
anclajes y se introdujo en el habitáculo de dicho rodado. Sostiene que
esta circunstancia está demostrada en la causa penal incoada a raíz del
accidente.
A su vez, y subsidiariamente impugna por excesivo el
importe por daño moral reclamado por la muerte de Keber. Como
también el rubro daño material por pérdida de chance y daño psíquico.
3) La decisión de primera instancia.
La decisión impugnada puso fin al juicio, admitiendo el
reclamo de ambos demandantes condenando a María Fabiana Osuna,
Patricio Eduardo Pérez y Sancor Seguros Cooperativa Ltda., a pagar a los
actores los montos por los rubros reclamados por considerar
debidamente acreditado la responsabilidad de los demandados en autos y
los rubros cuya reparación se pretendió.
Consideró que por aplicación del art.1113 CC, y
tratándose de un accidente de tránsito le incumbía a la parte demandada
demostrar las causales de eximisión de responsabilidad civil, lo que en
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autos no aconteció, atribuyó la consecuente responsabilidad, y justipreció
los daños.
4) Contra dicho pronunciamiento apelaron en primer
término los profesionales intervinientes por el tercero, Dosbá Hnos.
S.R.L. los que apelan de sus honorarios a fs. 861/863.
A fs. 864 apelan los actores respecto de los montos
indemnizatorios.
Y a fs. 865 apelan los demandados de la sentencia
recaída en autos.
A fs. 880 se declaró desierto el recurso de apelación de
la parte actora.
4.1) Agravios.
La parte demandada expresa agravios a fs. 867,
sosteniendo que el primer agravio lo constituye la conclusión del a-quo
respecto a la responsabilidad del accidente, por lo que pide se revoque la
sentencia en ese aspecto, y se modifique el porcentaje de responsabilidad
atribuida a la demandada en la causalidad del siniestro.
En segundo lugar y respecto a la actora IMELDA
MARGARITA GUTIERREZ se agravia del otorgamiento de la indemnización
por pérdida de chance por considerar que el a-quo erra al razonar que un
tercio del sueldo de su hija fallecida lo destinaba a ayudar a la actora.
Expresa que a partir del mes de Noviembre del año 2.006 la actora
percibía jubilación, por lo que no se advierte la necesidad de ayuda a
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partir de ese momento. Se agravia entonces de la suma condenada, la
que sostiene, resulta sensiblemente menor.
Respecto del tercer agravio considera excesivos los
montos estipulados en la sentencia para el actor EDUARDO ARIEL
CARDOZO respecto de Indemnización por pérdida de vehículo; Lucro
cesante; Pérdida de chance de ayuda de su hija Liz; y Daño Moral.
Al contestar agravios la citada como tercero -Dosbá
Hnos. S.R.L.- piden la deserción del recurso en tanto no se observa en el
escrito de expresión de agravios ningún argumento y/o fundamento que,
aún tangencialmente, intente discrepar con el veredicto del A quo en
virtud del cual excluye de la condena y solidaridad a nuestra instituyente.
5) Tratamiento del recurso
5.1. Resumidos los antecedentes del proceso,
corresponde tratar los agravios proferidos por los apelantes, debiendo
recordar que el tribunal de apelación se encuentra plenamente autorizado
a hacer uso del principio "iure novit curia", es decir, que el Órgano ad
quem no está limitado en su razonamiento ni por la argumentación del
recurrente ni por la del Juez de Primera Instancia encontrando límite el
poder jurisdiccional en la plataforma fáctica, los argumentos presentados
en autos, y los agravios vertidos (STJER Sala Civil y Comercial in re
"Villarreal Norma Ofelia y otra c/ Villareal Mónica Gabriela s/ Ordinario"
del 5/6/14).
Por cuanto "El órgano ad-quem no está limitado en su
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razonamiento por la argumentación del recurrente. Si bien debe ceñirse a
los puntos objetados, al abordarlos tiene amplias facultades, iguales a las
que sobre la materia tiene el a-quo. Inclusive, el juez de apelación puede
utilizar distintos fundamentos de derecho de los invocados por las partes
y por el juez de primera instancia" (Loutayf Ranea Roberto G., "El recurso
ordinario de apelación en el proceso civil". Pág. 118 Nota 20,
jurisprudencia allí citada, Astrea, Bs. As., 1989).
5.2. Régimen legal de la responsabilidad
En cuanto a la cuestión de fondo, debe resolverse por
la normativa vigente al momento de ocurrencia del evento dañoso por
aplicación de la noción del consumo jurídico, establecida en la regla
general de vigencia de la ley en el tiempo del art. 7º CCCN (cfr.
Kemelmajer de Carlucci "La aplicación del Código Civil y Comercial a las
relaciones y situaciones jurídicas existentes", p. 100/4, Rubinzal-Culzoni,
2015; esta Sala III in re "Siede c/ Molina" 09/09/2015, "Sueldo
c/Fernández" 30/10/15).
5.3. Pedido de deserción
Respecto del pedido de deserción cabe decir que si bien
es cierto que el contenido de la expresión de agravios está precisado por
Código Procesal (257 C.P.C.C.), no es menos cierto que el criterio con el
que se lo debe analizar debe ser amplio, no porque tal concepción
devenga de una suerte de concesión graciosa por parte del Tribunal sino
que, estando en juego no sólo el derecho de defensa sino un derecho
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más amplio que es el de la tutela judicial continua y efectiva -tal como lo
establece el art. 65 de nuestra Constitución Provincial-, se torna en un
imperativo constitucional su tratamiento.
Lo expuesto permite sortear el planteo de deserción del
apelado, pues al menos en algunos de los agravios se ha expuesto una
crítica a la sentencia, aunque como se verá no todos las manifestaciones
del recurrente tengan la característica de ser una crítica a la sentencia,
basta que una parte del memorial lo contenga para abrir el análisis de
atendibilidad del recurso, pues ello cumple con los requisitos del art.257
CPCC-
Lo dicho lo es independientemente del mérito de los
escritos recursivos o de la suerte que puedan conllevar los planteos, lo
que será motivo del subsiguiente análisis.
5.4. Respuesta al recurso.
En primer lugar, lo medular del fallo, esto es la
atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, no
puede ser modificado, por cuanto las manifestaciones del recurrente
expuestas en el primer agravio no alcanzan a ser una crítica razonada al
mismo sino simplemente es un cotejo de opiniones por cuanto se limita a
expresar que debe presumirse que al circular la camioneta por la
banquina lo seguiría haciendo por ella, y ello así expuesto no es criticar
jurídicamente al fallo, es una mera discrepancia en la forma en como se
debió entender la conducta conductiva, que no viene acompañada de
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ningún respaldo teórico, jurisprudencial, estadístico ni ningún otro que
sustente esa pretendida hipótesis.
Luego en el segundo agravio y en el tercero formula
críticas a las reparaciones fijadas para la Sra. Gutiérrez y el Sr. Cardozo
respectivamente.
En el caso de Gutiérrez no cuestiona el recurrente que
la sentencia estableciera que el 30% de los ingresos eran destinados para
la madre, pero si propone ahora en esta instancia una fórmula de cálculo
que no ofreció en el grado, sosteniendo que los ingresos se debieron
calcular teniendo en cuenta que falleció a los 5 años del deceso de su
hija.
Si bien ello rayana el límite de que pueda considerarse
que es suficiente para no tratar el agravio, lo cierto es que la suma fijada
prudencialmente en la resolución atacada, no resulta arbitraria ni siquiera
está demasiado lejos del monto al que se llegaría aplicando la fórmula
que utiliza en esta sala que es la conocida como “Las Heras Requena”,
considerando los ingresos de la causante, el factor de aplicación que le
correspondería tomando 20 años como mínimo de años de vida
computables, y que no se ha cuestionado que se destinaba el 30% para
la ayuda de su madre –hoy actora-.
Por otra parte consideramos que el daño se está
estimando al momento en que ocurren los hechos, si por circunstancias
de la vida la actora fallece durante el iter procesal para lograr su
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reparación ello no puede servir de fundamento para reducir la condena
aunque estemos en presencia del lucro cesante, pues ese crédito
indemnizatorio lo tenía la accionante al momento de interponer la
demanda y derivaba de un hecho anterior, y la sentencia lo que hace es
reconocerlo retroactivamente a aquel momento. Si admitiésemos la
tesitura del recurrente se podría sostener lo mismo respecto de otros
daños, por ejemplo el moral, y decir que si la persona fallece durante el
juicio éste debe reducirse porque se reduce el plazo del sufrimiento, lo
que es inadmisible.
Los agravios en este punto no pueden admitirse.
En relación al tercer agravio donde se cuestionan los
montos fijados para indemnizar a Cardozo, cabe decir lo siguiente.
En cuanto al monto por pérdida del valor de venta del
vehículo, no le asiste razón al recurrente, en razón que el aquo no
descontó al valor otorgado por la concesionaria Manassero el importe que
informó la firma Folmer, sino que justipreció el deterioro en pesos un mil,
y eso debe entenderse que lo ha hecho en uso de las facultades del art.
162 C.P.C.y C.-
En relación al lucro cesante, el juez, partiendo de una
facturación de $ 5981,69 establecida pericialmente, fijó en un porcentual
del 70% de la pérdida de ingresos brutos -por 18 meses-, consideró que
se le debía descontar a esta facturación, como gastos el 30% de la
misma
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El recurrente sostiene que los porcentajes son inversos
y consecuentemente el porcentual que se debe tomar es del 30% como
ingreso neto, pero soslaya el recurrente un hecho trascendental que sí
fue mencionado por el juzgador de grado y que la actividad es una
“Gomería” –cfr.fs 600 reparación de gomas y cámaras- y fletes -en su
localidad con la pick up involucrada en el accidente-, es decir, son
actividades de servicio en la que lo principalmente retribuído es el trabajo
del cuentapropista, y de ello nada dice el recurso.
Lo dicho por el apelante encontraría alguna razón si
fuese una actividad comercial donde se compra y venden cosas, donde el
porcentual sí puede estimarse en 30% pero no en materia de servicios
personales como es el que presta un gomero o un taxifletero. Se
comparte en consecuencia la estimación porcentual del a quo y no se
admite el agravio.
En relación al daño moral por la muerte de su hija de
siete años, cabe señalar que el monto fijado no resulta arbitrario, ni
tampoco puede servir de fundamento el hecho que el juez haya dado
menos a la otra reclamante por la muerte de su nieta pues claramente
son dos situaciones diversas y consecuentemente diversas las soluciones.
Lo que no debe dejar de verse es que, demostrada la
existencia del daño o presumida como ocurre en el presente, la
cuantificación puede ser fijada por el juzgador prudencialmente surgiendo
ello del artículo 162 del digesto de rito.
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Ya se ha sostenido en este órgano judicial que "La
facultad del art. 162 CPCC permite estimar un monto, mas no implica
reconocer todo lo reclamado. Es que las consecuencias de las deficiencias
probatorias en punto a la extensión del rubro deben ser soportadas por el
accionante, pues la prueba de tales extremos se encontraba a su cargo
-art. 363 CPCC-. En ese sentido, se ha dicho que cuando la determinación
se realiza conforme al art. 162 citado, ella es sólo una estimación
aproximada que bien puede ser inferior a su valor real, diferencia que, en
definitiva, debe pesar sobre el propio reclamante en tanto la falta de
prueba, a él imputable, impone recurrir a dicho procedimiento (cfr. esta
Sala in re "Ledesma Cristian José c/ Gonzalez Conrado Ezequiel
s/ Ordinario" del 10/8/2014 "Larramendia Juan C. c. Blasko, Juan D. y ot-
sumario" nº 6094 - 15/06/2011. En igual sentido, cfr.: Cám. Segunda
Pná, Sala II "Flematti c. Orzuza-Sumario" 09/02/98; Cám. de Concepción
del Uruguay, Sala Civ. y Com. "Riccio c. Briozzo", 23/09/1996, citados en
Rev. de Derecho de Daños "Determinación Judicial del Daño", 2005-3, p.
263, ed. Rubinzal-Culzoni).
En estos autos no se observa arbitrariedad en el uso de
esta facultad legal en la sentencia recurrida.
En relación a la pérdida de chance considera que es
desproporcionada la condena en tanto, se trataba de una niña, sin
estudios, ni ingresos, y considera en este agravio que el co-demandante
por ser un comerciante próspero no iba a necesitar de sus ingresos.
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Al final del agravio sostiene que no debe dejar de
considerarse que se le deben aplicar intereses, y que ese incremento
convierte en exorbitante las indemnizaciones.
El recurso mas allá de que improvisa una crítica
disconforme, no dice por qué motivos la resolución debe modificarse si en
la sentencia se hace uso de una facultad legal, que no se avisora como
arbitraria.
Vale en este punto lo dicho arriba, como el aquo ha
recurrido a una ponderación en función del art. 162 CPCC, lo que debe
mirarse es la razonabilidad de la decisión y no se observa ni arbitrariedad
ni exceso, pues la suma de $ 30.000 aún aplicándole los intereses,
conforme la TABNA, da una reparación que de ningún modo pueda
considerarse exorbitante, menos aún si consideramos que la tasa que se
utiliza judicialmente viene siendo cuestionada en su justicia intrínseca por
cuanto por tratarse de una tasa fijada por el banco oficial con la finalidad
de establecer un parámetro judicial dado que carece de aplicación real en
la operatoria bancaria, se trata en verdad de una tasa de interés política
que a la sazón de lo acontecido en los últimos años con el consabido
proceso inflacionario de ninguna manera puede considerarse que esta es
un fiel reflejo de al menos la depreciación del valor de la moneda, y
menos si se lo compara con otros índices o tasas como el valor dólar,
costo construcción, incremento salarial, etc.
6. Apelación de Honorarios.
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Por último, corresponde tratar el recurso de apelación
deducido a fs. 861/863vta. por los Dres. Oscar José Firpo y Ricardo
Daniel Mastrángelo contra la regulación de honorarios efectuada a su
favor en la sentencia, por bajos, en tanto considera que su intervención
no ha tenido carácter litisconsorial con la demandada.
Que en el presente caso corresponde aplicar el art. 26
Ley 7046, por cuanto el interés del tercero citado coincide con el de los
codemandados en situación equiparable a un litisconsorte,
independientemente de la suerte que corrió tal intervención.
La Sala Civil y Comercial del S.T.J. ha dicho:
"...existiendo un litis consorcio pasivo debe aplicarse el art. 26 de la ley
arancelaria, distribuyéndose los honorarios de los letrados de cada litis
consorte como si se tratare de una sola parte, pues lo contrario
significaría duplicar el importe de la base económica de la demanda" (cfr.
"Maldonado c/Mizawak - Sumario", 05/09/2000; L.A.S 1988 Fº 153;
1990 Fº 617). En el mismo sentido se ha sostenido que si ha mediado un
litisconsorcio pasivo, los honorarios de los letrados apelantes no pueden
ser tomados aisladamente, sino como parte de la distribución efectuada
en función de la situación litisconsorcial, esto es, deben considerarse
sumándolos a los de los restantes letrados que han representado o
patrocinado a otros litisconsortes (esta Sala in re "Godoy Oscar R. c/ Fox
Oscar A. y otra s/ Ordinario", Nº 7521, 11/12/2015).
Corresponde analizar la regulación cuestionada,
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tomando en cuenta el interés que representó cada uno de los letrados en
base a los montos por los cuales fueron admitidas las respectivas
demandas, considerando la representación invocada por cada profesional,
y que los letrados de los demandados y de la aseguradora han actuado
bajo un interés común, por lo que que debe estimarse como una sola
representación letrada (cfr. Cám. Segunda Pná., Sala II, "Espíndola
Plácido y otra c/Segurado Guillermo G. y otra s/Daños y Perjuicios",
26/02/01).
Conforme la normativa aplicable al caso -arts. 3, 30,
31, 26, 14 de la ley 7046-, los honorarios materia de recurso resultan
bajos por lo que debe hacerse al recurso de apelación de honorarios
interpuesto a fs. 881/883 y elevarse los mismos, los que se calculan a la
fecha del presente pronunciamiento.-
7. Costas y Honorarios
Las costas en función del resultado del recurso, deben
imponerse al recurrente, por aplicación de la regla del art. 65 CPCC.
8. Conclusión
La respuesta afirmativa al interrogante planteado se
impone, y debe confirmarse la sentencia, admitiendo el recurso
arancelario.Así voto.
A la cuestión planteada la Dra. Valentina Ramírez
Amable dijo:
1.- Adhiero al voto del Sr. Vocal Marfil y a la solución
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allí propiciada, respecto de los agravios vertidos sobre la responsabilidad
atribuida a la parte accionada, por compartir sus fundamentos. Igual
adhesión me merecen las consideraciones y solución dada a los agravios
de la accionada referidos a siguientes rubros:
a) Los rubros pérdida del vehículo y por Lucro Cesante
reconocidos al co-accionante Cardozo, aclarando respecto de este último
rubro que ello no importa expedirse respecto de su procedencia ni de su
compatibilidad -en el caso, dado el oficio y actividad del accionante- con
el rubro "incapacidad sobreviniente" también concedido a este actor en la
instancia anterior, por haber llegado estas cuestiones firmes a la Alzada.
b) Adhiero asimismo a lo expuesto respecto del rubro
"pérdida de chance" otorgada al actor Cardozo por el fallecimiento de su
pequeña hija, pues los denominados agravios vertidos por el recurrente,
distan mucho de cumplir con los requisitos del art. 257 CPCC toda vez
que no señalan cuál habría sido el error a-quo para arribar a la
estimación pecuniaria del mismo.
Sin perjuicio de ello, señalo a todo evento que, en
cuanto a los intereses condenados en la sentencia apelada, como ni su
tasa ni su dies-a quo han sido motivo de apelación, el análisis de su
razonabilidad o exigüidad excede el recurso planteado y por tanto no
debo pronunciarme al respecto.
c) También adhiero a la confirmación del monto fijado a
favor del actor Cardozo en concepto de daño moral por la pérdida de su
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hija, toda vez que los montos estimados en la instancia anterior son
consecuentes con aquellos acordados para casos similares fácticamente
-muerte del hijo menor de edad- en data similar a la del hecho que
motiva los presentes (2006) (cfr. reseña dada al respecto en autos
"Beltzer Juan Elías R. y ot. por sí en rep. de sus hijos menores c/ Setau
Carlos Mario y ot. s/ Sumario s/ Ordinario (acum: "Izurueta T.A. y otra
c/Setau C.M. y ot. - Ordinario"), Nº6467, 13/02/2013, voto que conformó
la mayoría).
2.- En cambio, disiento con la confirmación de la
sentencia que se propicia por mi colega de Sala, en orden a la pérdida de
chance o "Valor vida" que se concede a la Sra. Gutierrez, por el
fallecimiento de su hija mayor de edad. Entiendo que el hecho del
fallecimiento de la parte actora reclamante en autos, posee en la especie
incidencia en la cuantificación del rubro reclamado. Lo que se resarce
mediante este rubro, es el daño ocasionado que al reclamante producirá
la ausencia de asistencia material y económica por la muerte de quien
-en este caso- era su hija mayor de edad, con quien convivía. Tocante al
denominado "valor vida", se comparte la doctrina y jurisprudencia que
postula que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en
consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de la vida,
aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce,
ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección
secundaria de aquel hecho trascendental.
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Ergo, lo que se mide en términos económicos no es la
vida misma -que ha cesado- sino la consecuencia que sobre otros
patrimonios acarrea la interrupción de una actividad creadora, productora
de bienes. Lo indemnizable en definitiva -a título de "daño material"- es
el daño que la supresión de esa vida provoca en determinada persona o
grupo de personas (esta Sala: "Rodriguez Virgilio Felipe y ot. c/ Galván
Jose Nazario y ot. s/ Ordinario", Nº 6921, 30/11/2013; Revista de Dcho
de Daños 2005-3-Determinación judicial del daño II: "Determinación
judicial del Daño en la Provincia de Entre Ríos" págs. 231/2 y sus citas;
en idéntico sentido: CCiv y Com de Posadas, Sala II: "B., J.A. c/F.,A. y/u
otro" LL Litoral, 1998-2, 906).
En consecuencia, dadas las características del daño que
es objeto de reparación, es obvio en mi entender que el fallecimiento del
propio reclamante tendrá incidencia -como hecho modificativo de la
pretensión inicial, sobreviniente a la presentación de la demanda,
valorable con los alcances del art. 160 inc 6º CPCC- en la cuantía a
conceder por el mismo pues, desde el fallecimiento del propio
damnificado y hacia adelante, no existirá más chance de asistencia que
resarcir.
Desde ese punto de vista, y considerando entonces que
la actora dejó de existir a los cinco años de haber fallecido su hija, ese es
el lapso que en se concretó la efectiva y real pérdida de chance de
asistencia material y económica de quien fuera víctima en el accidente
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que nos ocupa. Ello así entiendo que la cuantificación de primera
instancia luce alta y desproporcionada para el caso concreto y debe ser
morigerada la suma dada, pues el lapso por el que se produjo el daño
reclamado es en definitiva, sustancialmente menor al que se valoró en la
instancia anterior. Ello así, por aplicación de lo dispuesto en el art. 162
CCC y teniendo como parámetro los criterios con que este tribunal
habitualmente determina este tipo de rubros -mediante la utilización de
la fórmula "Las Heras Requena"-, el período de sobrevida que en la
realidad tuvo la reclamante respecto de su hija y detrayendo del monto
total, un porcentual que correspondería afectar a los gastos propios de la
víctima y los de su propia hija, se estima correcto -como hizo el A quo-
reducir el mismo a un 30% con destino a la madre actora fallecida.
Asimismo cabe computar el costo de la asistencia que la hija brindaba a
su madre enferma, lo que evitaba contratar una tercera persona al
efecto, conforme expresa en su sentencia el A quo, lo que tampoco ha
sido materia de agravios. Ello así, se estima en la suma de Pesos
Veinticinco mil ($25.000,00) a la fecha del accidente, suma a la que
deberán agregarse los intereses fijados en la instancia anterior, que como
señalé anteriormente, no han sido motivo de apelación.
3.- En cuanto del recurso de honorarios planteado por
los letrados Firpo y Mastrángelo, adhiero al voto del Dr. Marfil, excepción
hecha de los honorarios regulados por la acción deducida por Imelda
Margarita Gutiérrez, respecto de la cual, si mi voto es compartido, el
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recurso deviene abstracto, atento a la modificación de los montos
condenados. Correspondiendo por tanto proceder a la readecuación de
los emolumentos fijados en primera instancia a fin de adaptarlos a los
valores de la sentencia definitiva (art. 271 CPCC).
A la cuestión planteada la Dra. Alicia Cecilia
Olalla adhiere al voto de la Dra. Valentina Ramirez Amable por
compartir sus fundamentos.
Con lo que no siendo para más, se da por terminado el
acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable Alicia Cecilia Olalla
Ante mí:
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara
S E N T E N C I A :Paraná, 24 de junio de 2016.
Y V I S T O S :
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se
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R E S U E L V E :
1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación
interpuesto por la accionada y en consecuencia revocar la sentencia de
fs. 834/846, pto. 1º.- del fallo, en cuanto hace al monto condenado, el
que queda fijado en la suma de Pesos Ciento veinticinco mil
($125.000,00), en la forma, modalidades y alcances fijados en la
sentencia de Primera Instancia. Costas al recurrente -art. 65 C.P.C. y C.-.
2º) Rechazar el recurso de apelación deducido por la
demandada contra la sentencia de fs. 834/846, pto. 2º.- del fallo, la que
en consecuencia se confirma. Costas al recurrente vencido -art. 65 C.P.C.
y C.-.
3º) Adecuar los honorarios de primera instancia, a
favor de los Dres. María Beatriz Vignolo, Juan Manuel Zaragoza, Oscar
Daniel Benedetto, Mariano Daniel Benedetto, Gabriela Etchebarne de
Daneri, Oscar José Firpo y Ricardo Daniel Mastrángelo, en las respectivas
sumas de Pesos Veintiun mil novecientos treinta ($21.930,00), Cuarenta
y tres mil ochocientos cincuenta ($43.850,00), Seis mil novecientos
cincuenta ($6.950,00), Doce mil novecientos setenta ($12.970,00), Doce
mil novecientos setenta ($12.970,00), Dieciseis mil cuatrocientos
cuarenta y cinco (16.445,00) y Dieciseis mil cuatrocientos cuarenta y
cinco (16.445,00) - arts. 3, 30, 31, 63, 14 Ley 7046-.
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4º) Hacer lugar al recurso de apelación de honorarios
deducido por los Dres. Oscar José Firpo y Ricardo Daniel Mastrángelo,
dejando sin efecto los honorarios regulado en el pto. 4º.- de la sentencia
de fs. 834/846, los que se fijan en la suma de Pesos Cuarenta y seis mil
novecientos ($46.900,00) a cada uno por la demanda admitida en el pto.
2º- del mencionado fallo.
5º) Regular los honorarios de Alzada por el pto. 1º) del
presente fallo, a favor de los Dres. Gabriela E. Etchebarne de Daneri,
Mariano Daniel Benedetto, Oscar José Firpo y Ricardo Daniel Mastrángelo,
en las respectivas sumas de Pesos Ocho mil doscientos treinta
($8.230,00), Ocho mil doscientos treinta ($8.230,00), Nueve mil
ochocientos ($9.800,00) y Nueve mil ochocientos ($9.800,00) -arts. 3,
64 Ley 7046.
6º) Regular los honorarios de Alzada por el pto. 2º) del
presente fallo, a favor de los Dres. Gabriela E. Etchebarne de Daneri,
Mariano Daniel Benedetto, Oscar José Firpo y Ricardo Daniel Mastrángelo,
en las respectivas sumas de Pesos Catorce mil novecientos sesenta
($14.960,00), Catorce mil novecientos sesenta ($14.960,00), Dieciocho
mil setecientos ($18.700,00) y Dieciocho mil setecientos ($18.700,00)
-arts. 3, 64 Ley 7046.
Regístrese, notifíquese y en estado bajen.
PODER JUDICIAL CAMARA II - SALA III PARANA - PCIA. ENTRE RIOS
Andrés Manuel Marfil
Valentina Ramirez Amable Alicia Cecilia Olalla
En igual fecha se registró. Conste.
Sandra CiarroccaSecretaria de Cámara