autos y sentencias segunda sala laboral de la … · normas sustantivas ( por aplicación indebida,...

190
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 190 AUTOS Y SENTENCIAS SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA MARZO - 2010 JUICIO NO. 914 -2009 ACTOR: LUIS ENRIQUE URIÑA RIVAS DEMANDADO: MARCOS GUSTAVO SALCEDO BARRIGA Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 1 de 2010; Las 8h11. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis Enrique Uriña Rivas, en contra de Marcos Gustavo Salcedo Barriga, el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la resolución dictada por la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada por la Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Gustavo Salcedo Barriga, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de derecho sustantivo y adjetivo se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación

Upload: dangkhanh

Post on 28-Oct-2018

232 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 1 de 190

AUTOS Y SENTENCIAS

SEGUNDA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

MARZO - 2010

JUICIO NO. 914 -2009

ACTOR: LUIS ENRIQUE URIÑA RIVAS

DEMANDADO: MARCOS GUSTAVO SALCEDO BARRIGA

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 1 de 2010; Las 8h11. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole

laboral sigue Luis Enrique Uriña Rivas, en contra de Marcos Gustavo Salcedo Barriga, el

demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

resolución dictada por la Primera Sala Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Guayaquil, que confirma la dictada por la Juez Cuarto del

Trabajo del Guayas, interpone dentro de término recurso de hecho. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo

siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha

negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido por Gustavo Salcedo Barriga, este

Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones, de derecho sustantivo

y adjetivo se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal

primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa

de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la fundamentación no indica

que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la causal primera opera o

procede cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, y en esos

términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 2 de 190

alguna sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene que ver con la causal tercera

que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia

directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de

casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en forma

clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en

otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensablemente a la que

hemos hecho referencia, si se ha producido en el presente recurso, pero, por no haber

fundamentación sobre la causal primera, y no existir casación parcial esta Sala

rechaza, el recurso interpuesto ya que la casación es de carácter extraordinario, que

debe interponerse en forma debidamente fundamentada, requisito que incumple el

libelo que se analiza; en definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal

conozca del recurso de casación propuesto por el demandado Gustavo Salcedo

Barriga, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de

la Ley de Casación. La caución entréguese al actor.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 3 de 190

JUICIO NO. 1286-2009

ACTOR: JOSE ANTONIO CARRION NAULA

DEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DE LOJA

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 1 de marzo del 2010; las 8h55.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue José Antonio Carrión Naula, en contra del Gobierno Provincial de

Loja, la parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Sala de

lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que modifica la sentencia dictada

por el Juez Primero Suplente del Trabajo de Loja, que acepta la demanda, interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el

artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por la parte

demandada, considera infringidas normas constitucionales sustantivas y adjetivas, y

funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo

de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios

y persigue su nueva valoración; así se desprende de su fundamentación cuando señala

textualmente que: “ El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, en su parte

pertinente dice: “… El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la

valoración de todas las pruebas producidas”, aspecto que no ha ocurrido en este

proceso, es decir No existe una sola prueba que demuestre que el actor, haya

prestado sus servicios en el organismo provincial desde el mes de julio de 2008 hasta

el mes de julio 2009, por lo que su apreciación se torna errónea, tomando en cuenta

que solo la prueba debidamente actuada, es decir aquella aquella que se ha pedido,

presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio”, situación jurídica

improcedente pues, la causal, primera se refiere a los llamados vicios in iudicando,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 4 de 190

esto es, a la violación específica de normas sustantivas; el demandante en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar

la confrontación jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la

parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su

influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la

causa.- CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del

proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de

las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto

que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las

normas sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o de procedimiento.

Por tanto, la argumentación del recurso por parte de la demandada, es improcedente

y resulta imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIO VERA, DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA, JUEZ NACIONAL. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.

JUICIO NO. 967 – 2009

ACTOR: MARCOS FELICIANO ORELLANA PUCHA

DEMANDADO: EFRAIN ISAIAS VACA ESPINOZA

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, marzo 1 de 2010; las 10h13. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Marcos Feliciano Orellana Pucha, en contra de Efraín Isaías Vaca

Espinoza y otros; el actor al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la

Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que revoca la sentencia

dictada por el Juez del Trabajo de Sucumbíos dentro de término interpone recurso de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 5 de 190

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Marcos Feliciano Orellana

Pucha, este Tribunal observa que el mismo no cumple los requisitos del articulo 6

numeral cuarto de la ley de casación: TERCERO: En lo que tiene que ver con el recurso

interpuesto, este Tribunal determina que el recurrente, señala la infracción de varias

normas de derecho sustantivo contemplados en el Código de Trabajo;

lamentablemente, se omite señalar las causales en que se ampara, la infracción

producida respecto de cada una de las normas consideradas violentadas ( falta de

aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y la incidencia de esas

violaciones en la sentencia impugnada. Dichas imprecisiones u omisiones de los

requisitos esenciales contemplados en la Ley de Casación, impiden en forma total que

este Tribunal conozca sobre la impugnación del actor.- CUARTO: En forma por demás

exhaustiva tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia que para que la casación pueda

alcanzar sus fines propios, para que se le sea dado a la Corte entrar a estudiar a fondo,

no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se

presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un

recurso eminentemente extraordinario y no de tercera instancia del proceso por lo

que es obligación que esa demanda llene todos los requisitos exigidos por la Ley cuya

omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma, a la inadmisión

porque ha sido defectuosamente interpuesto. En consecuencia, se rechaza por

improcedente el recurso de casación propuesto de conformidad con lo dispuesto por

el Art. 8 de la ley de la materia.- Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA JUEZ NACIONAL, DR. GASTON RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUEZ NACIONAL Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 6 de 190

JUICIO NO. 946 -2009

ACTOR: JORGE HILARIO JADAN PATIÑO

DEMANDADO: JUAN MUÑOZ ARMIJOS

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 1 de 2010; Las 11h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Jorge Hilario Jadan Patiño, en contra de Juan Muñoz Armijos y

otros, los demandados, al habérseles negado el recurso de casación que interpusieran

por separado de la resolución dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que revoca la

dictada por la Juez Ocasional Segundo del Trabajo de El Oro, interponen dentro de

término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia de los recursos considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho

tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de

casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: En relación con los recursos

propuestos por los demandados (idénticos los tres), se determina que aquellos se

amparan en las causales primera y tercera del Art. 3 de la ley de la materia; por

consiguiente, se tiene que considerar la jurisprudencia y la doctrina concordantes en

señalar que la causal primera procede cuando ha existido violación directa de la norma

de derecho sustantivo ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea

interpretación; en la especie, ninguno de los recursos de casación interpuestos por los

demandados contiene la fundamentación respecto de esta causal; esto quiere decir,

que los demandados se amparan en el número 3. de sus recursos en la causal primera,

pero omiten en el desarrollo de su inconformidad, determinar que normas sustantivas

se han vulnerado y cual es su incidencia, en relación con el vicio que denuncian en la

sentencia que atacan; omisión jurídica que ocasiona la ineptitud de los recursos de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 7 de 190

casación por incumplimiento de los requisitos esenciales contemplados en la ley de la

materia; tomando en cuenta que los recurrentes en la parte final de sus recursos

acusan a la resolución que impugnan de la existencia de ultra petita, sin haberse

fundado en la causal, que para el caso, contempla la ley de casación.- CUARTO: Por los

razonamientos anteriores y no siendo necesarias otras consideraciones, se rechaza por

improcedentes los recursos interpuestos por los demandados de conformidad con lo

dispuesto en el Art. 9 de la Ley de Casación. Por la demora producida al actor,

entréguesele la caución.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES HEREDIA

JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA, JUEZ NACIONAL, DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUEZ NACIONAL Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 917-2009

ACTOR: BLANCA AZUCENA PILLAJO HIDALGO

DEMANDADO: IESS.

Juez Ponente Dr. Alonso Flores heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 1 de 2009; Las 11h09.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Blanca Azucena Pillajo Hidalgo, en contra del Instituto Ecuatoriano

de Segurida Social “ I.E.S.S. la actora, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declara ejecutoriada la

sentencia dictada por el Juez Ocasional Primero del Trabajo del Guayas, interpone

dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente.- PRIMERO: El recurso de

hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el

recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 8 de 190

deducido por la actora, este Tribunal observa que considera lesionadas varias

disposiciones constitucionales y legales de derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara

en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. CUARTO: El artículo 623 de la anterior

codificación del Código del Trabajo determinaba que en esta clase de procesos

(tramite sumarísimo) la sentencia emitida por el juez de primera instancia causa

ejecutoria, por tanto, no es un proceso de conocimiento (Art. 2 Ley de Casación), en

consecuencia, no procede la interposición del recurso de casación planteado por la

actora. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de

conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y

Devuélvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator

JUICIO NO. 907-2009

ACTOR: JOSE CECILIO ALAVA VELEZ

DEMANDADO: EMASEP

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 2 de 2010; Las 10h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue José Cecilio Álava Vélez, en contra de Emasep y otros, el

demandado al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí que confirma la

sentencia dictada por la Juez Provincial del Trabajo de Manabí interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 9 de 190

Respecto del recurso deducido por Emasep, este Tribunal observa que considera

lesionadas varias disposiciones, de derecho sustantivo y adjetivo se ampara en las

causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la

especie, el demandado en la fundamentación no indica que normas de derecho

sustantivo ataca; puesto que la causal primera opera o procede cuando ha existido

infracción directa de las normas sustantivas, y en esos términos tenía que

argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no existe fundamentación alguna sobre la

causa primera.- TERCERO : Además existe contradicción en el escrito de

fundamentación en la que textualmente dice: “…3.- LA DERMINACIÓN DE LAS

CAUSALES EN QUE SE FUNDA EL RECURSO. Nuestro recurso lo fundamentamos: en la

causal Primera del Artículo 3 de la Ley de Casación, esto es la Aplicación indebida de

las normas de derecho estas son: numeral 6to. Del Art. 72 de la Ley Orgánica de

Régimen Municipal y el Art. 226 del Código de Procedimiento Civil.” Luego en el

literal “… d.- PETICIÓN.- Por lo expuesto la Sala de lo Laboral de la H. Corte Suprema de

Justicia del Ecuador, Al existir de manera justificada y resaltada que la sentencia objeto

del presente recurso, se ha configurado en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación, esto es, esto es la errónea interpretación de los preceptos jurídicos esto

son: numeral 6to. De la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Art. 226 del Código

de Procedimiento Civil,. Por lo tanto, solicito desde ya en evidencia del derecho

transgredido, SE CASE LA SENTENCIA DICTADA POR SALA DE LO LABORAL DE LA

NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABI, DE

FECHA 10 DE JUNIO DEL 2009, LAS 14H30, declarando sin lugar la demanda; con las

respectivas costas procesales” Al respecto varios fallos del máximo organismo de

justicia, dispone que nos se puede invocar al mismo tiempo y respecto de una misma

norma, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, puesto que

estos son vicios excluyentes e incompatibles entre si, en cuanto a lo incompatible

conlleva la falta de aptitud para unirse entre si, como ejemplo si no se aplico

determinada norma, mal puede hablarse de aplicación indebida o errónea

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 10 de 190

interpretación “ si nunca se aplico esa norma” Los recurrentes citan varias

disposiciones que a su entender han sido violadas, pero en ningún momento

fundamenta su recurso, tan solo se limita hacer una narración fáctica de los hechos

sucedidos entre la accionante y demandados en su relación laboral: por lo que los

casacionistas no cumplen con el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, esto es una

correcta fundamentación de la causal en la que se pretende sustentar su recurso.

Cuando la ley exige este requisito, lo que espera del recurrente, por medio de su

abogado defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o

infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo

que existe falta de aplicación de una norma de derecho. Al respecto, el tratadista

Humberto Murcia, recogiendo el criterio emitido por Toboada Roca sostiene que

“son aún mayores las dificultades, porque, además de tener que expresarse con

claridad y precisión la pretensión procesal, hay que cumplir unos determinados

requisitos de designación de la vía impugnada que se utiliza, norma concreta que se

reputa infringida modo o forma que se supone cometida esa infracción legal, con

separación absoluta enumerada y ordenada de las diversas tesis impugnativas con

que se pretende combatir los supuestos básicos de la sentencia recurrida…” (La

Casación Civil, Humberto Murcia Ballen. Bogota. 1997, pag 604. Por lo manifestado,

en la forma en que se ha deducido el recurso de casación es improcedente,

puntualizando que este recurso es extraordinario, supremo, formalista y riguroso, de

alta técnica jurídica, para su admisibilidad es obligación cumplir con todos los

requisitos, lo que sucede en la especie. Consecuentemente, por incumplir los

requisitos formales del Art. 6 de la Ley de Casación y esenciales de su artículo. 3, se in

admite el recurso por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. - NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA JUEZ NACIONAL DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 11 de 190

JUICIO: 965-2009

ACTOR: MARÍA CALVA GRANDA

DEMANDADO: MARÍA ROMO MOLINA

JUEZ PONENTE: GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

María Calva Granda contra María Romo Molina, la demandada al encontrarse

inconforme con la sentencia dictada por la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia

de Sucumbíos, interpone recurso de casación a través de su Procurador Judicial Dr.

Byron Villacrés Medina. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que la recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación. Respecto de la causal primera que se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva, la casacionista en

la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso debía indicar la forma

como cada una de las normas legales que cree transgredidas influyeron en la parte

dispositiva del fallo que ataca, dicha precisión no existe en el recurso propuesto; si

bien es cierto, la demandada enuncia la existencia de aplicación indebida, pero omite

explicar cómo dicho error influyó en el fallo impugnado, ya que simplemente ha

mencionado el contenido legal de algunas de las normas infringidas. Además, la

casacionista hace referencia a la violación de los artículos 82 y 169 de la Constitución

Política de la República, pero respecto de las demás disposiciones legales no existe

argumentación alguna que permita dilucidar su injerencia en la decisión de la causa.

TERCERO: La causal tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 12 de 190

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o

a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior

se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la

primera, que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como

consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de

disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.

Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede

advertir, que la casacionista ha mencionado la norma adjetiva (Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil) aplicable a la valoración de la prueba que se ha lesionado, pero no

ha indicado las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como

consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios; por tanto y al no

existir esta relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda

conocer del recurso propuesto. Finalmente, la demandada en la parte pertinente de su

recurso sostiene “En la sentencia no se ha observado, ni en forma expresa ni en

forma tácita, ninguna de las reglas de la sana crítica; por lo tanto, debemos deducir

que no se las ha aplicado y, al haber procedido así, la sentencia está incursa en la

causal 3ra. Del art. 3 de la codificación de la Ley de Casación por que no se han

aplicado los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba y esta falta ha

dado como resultado una equivocada aplicación de las precitadas normas de

derecho,…”, (el subrayado es nuestro) del texto anterior se puede colegir, que la

demandada como consecuencia en la apreciación de los medios probatorios considera

violentadas a su vez, las mismas disposiciones legales a las cuales en un inicio las ubicó

bajo el ámbito de acción de la causal primera, lo cual es improcedente, ya que como se

dijo anteriormente, la causal primera tiene que ver con la violación directa de la

norma sustantiva y la tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la

norma de derecho sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 13 de 190

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por lo tanto no puede

situarse a las mismas normas legales bajo el influjo tanto de la causal primera como de

la tercera. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 924-2009

ACTOR: GEOBERT MENDOZA ZAMBRANO

DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Geobert Mendoza Zambrano contra la Compañía Exportadora Bananera Noboa S. A., el

demandante al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y funda su

recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La mencionada causal

se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de

la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 14 de 190

bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa

la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso.

Además, el demandante en la parte pertinente de su recurso estima lesionados en

forma directa precedentes jurisprudenciales obligatorios y normas de derecho de

carácter sustantivo (Código del Trabajo, Constitución Política), las mismas que las

enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los

casos en los cuales se cree la existencia de infracción de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción

indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o falta de

aplicación, razón por la cual, los precedentes jurisprudenciales y normas que considera

transgredidas debían encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales .

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 15 de 190

JUICIO: 911-2009

ACTOR: HERMÓGENES TUBAY PIGUAVE

DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC REY BANANO DEL PACÍFICO C. A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Hermógenes Tubay Piguave contra la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C.

A., la demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de

lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma el fallo emitido

por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente

considera infringido el artículo 593 del Código del Trabajo, por lo cual fundamenta su

recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal tercera se

refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 16 de 190

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente recurso. En

definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base

a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se lo rechaza según lo dispuesto en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 927-2009

ACTOR: SILVIA JIMÉNEZ PEÑAFIEL

DEMANDADO: COMPAÑÍA BANANERA OMERCOVIC S.A.

JUEZ PONENTE: GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Silvia Jiménez Peñafiel contra la Compañía Bananera Omercovic S. A., la demandante al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral,

Mercantil y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación. En relación con la causal primera que se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva, la recurrente en la

fundamentación de su recurso enuncia la infracción de varias normas de derecho

sustantivo, pero a lo largo de su argumentación ataca la valoración que la Sala de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 17 de 190

Alzada efectuara de la prueba aportada al proceso, así en varias partes menciona

“…sin embargo, revisados los recaudos procesales, de fojas 73 a 117, el demandado

acompaña roles de pago y otros documentos que justifica el cumplimiento parcial de

ciertas obligaciones laborales de los años 1998 al 2002.”, “…La Sala debió disponer el

pago de estos rubros por no existir prueba de su cumplimiento y no como

erradamente, inaplicando estas disposiciones,…(sic)…dando a entender que con la

presentación de ciertos documentos de los años 98 a 2002 se presume el pago de los

demás años,…”, “…Bajo juramento, faltó a la verdad a sabiendas al rendir confesión

judicial, incurriendo en forma incuestionable en delito de PERJURIO. Al responder a

la pregunta 2, niega que laboré bajo su dependencia de lunes a sábado; afirmo haber

pagado los aportes mensuales al IESS hasta el mes de junio del 2006 en mi favor,

afirmación falsa que fue desmentida por el propio confesante que no exhibió las

planillas de dichos pagos, así como también de la certificación de tiempo de servicios

conferido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS CONSTANTE DE FOJAS

65-68,..”, “Estos instrumentos acorde al Art. 595 del Código de Trabajo, destruyen la

confesión temeraria del demandado, obligando al juzgador a aplicar la disposición

del Art. 588 ibidem, más aún, cuando existe prueba plena (certificación IESS)

plena,…”, “Los testigos presentados por mi parte, declararon la verdad, sin que sea

necesario que el testigo permanezca las 24 horas del día junto a una persona, par

que pueda testificar sobre una relación laboral,…”; lo manifestado anteriormente por

la casacionista no guarda relación alguna con el ámbito de acción de esta causal

primera. TERCERO: La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 18 de 190

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Adicionalmente, la demandante se funda en

la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido

dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una

solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil; consecuentemente, la recurrente debía establecer cuál fue la

nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero debiendo tomarse en

consideración la infracción de una o varias solemnidades del mentado artículo. En

definitiva, no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base

a lo manifestado en líneas anteriores, por lo cual se rechaza de conformidad con el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 984-2009

ACTOR: KENDER MERCADO QUIÑÓNEZ

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Kender Mercado Quiñónez contra el Consejo Provincial del Guayas, el actor y el

demandado al habérseles negado los recursos de casación que interpusieran del fallo

emitido por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior

de Justicia de Guayaquil, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los

antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia de los recursos deducidos

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 19 de 190

hace las siguientes consideraciones.- Respecto del recurso propuesto por Kender

Mercado Quiñónez: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se

ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6

de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que, el actor considera infringidas varias normas de

derecho y funda su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de

la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales primera y segunda, habrá que

decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver

con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de

derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo

relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son

diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. CUARTO: La causal primera tiene que ver exclusivamente

con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige

mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho

sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y

contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier

código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal

recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta

causal enuncia la infracción de varias normas de derecho sustantivo, por considerar

que aquellas han sido objeto de falta de aplicación, mas al efectuar la argumentación

de su recurso omite explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo

atacado. La causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha

sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 20 de 190

solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil; en el presente caso, el demandante enuncia la violación del

numeral 3 del mentado artículo, pero no explica cómo dicha infracción influyó en la

sentencia impugnada, además que, la causal segunda sirve única y exclusivamente

para sostener y afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso,

mas no para desvirtuar dichas situaciones. Por otro lado, el demandante amparado en

esta causal, ataca la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la Sala de

Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el ámbito de acción de la mencionada

causal. Finalmente, el recurrente funda también su recurso en la causal cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación, pero al respecto no existe fundamentación alguna que

permita a este Tribunal dilucidar la o las inconformidades producidas bajo su amparo.

Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por el actor de

conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. QUINTO: En

relación al recurso propuesto por el Consejo Provincial del Guayas, se puede advertir

que estima infringidas una serie de disposiciones legales y funda su recurso en las

causales tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal tercera se

refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. Por

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 21 de 190

otro lado, el recurrente en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso

debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las normas legales que

estima violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo

cual habría permitido a este Tribunal conocer de su injerencia en la decisión de la

causa. En cuanto a la causal quinta, el casacionista no ha mencionado cuál o cuáles son

los requisitos que no contiene la sentencia que ataca, como tampoco ha especificado

cuál es la contradicción o incompatibilidad existente en la parte resolutiva del fallo,

vicio que: “....tiene lugar cuando existe afirmación simultánea de una decisión y su

contraria, ambas no pueden ser verdaderas y al mismo tiempo falsas. Se trata de un

defecto de actividad lógica. Para que haya contradicción tiene que haber dos

pronunciamientos para que en base de la comparación crítica de ellas determinar si

existe o no contradicción;....” (El Recurso de Casación, Manuel Tama, Tomo I, págs.

462 y 463). En consecuencia, se rechaza el recurso propuesto por el Consejo Provincial

del Guayas, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 982-2009

ACTOR: FRANKLIN LÓPEZ REYES

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 09h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Franklin López Reyes contra el Consejo Provincial del Guayas, el actor al habérsele

negado el recurso de casación que interpusiera del auto de nulidad emitido por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, dentro de término deducen recurso de hecho. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 22 de 190

siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo

verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que, el recurrente considera infringidas varias normas

de derecho y funda su recurso en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3

de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales primera y segunda, habrá que

decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver

con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de

derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo

relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son

diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. CUARTO: La causal primera tiene que ver exclusivamente

con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige

mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho

sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y

contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier

código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal

recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta

causal enuncia la infracción de varias normas de derecho sustantivo, por considerar

que aquellas han sido objeto de falta de aplicación, mas al efectuar la argumentación

de su recurso omite explicar cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo

atacado. La causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha

sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una

solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 23 de 190

Procedimiento Civil; en el presente caso, el demandante enuncia la violación del

numeral 3 del mentado artículo, pero no explica cómo dicha infracción influyó en el

auto impugnado, además que, la causal segunda sirve única y exclusivamente para

sostener y afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas

no para desvirtuar dichas situaciones. Por otro lado, el demandante amparado en esta

causal, ataca la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la Sala de

Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el ámbito de acción de la mencionada

causal. Finalmente, el recurrente funda también su recurso en la causal cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación, pero al respecto no existe fundamentación alguna que

permita a este Tribunal dilucidar la o las inconformidades producidas bajo su amparo.

Por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con

lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 904-2009

ACTOR: LUIS PARRALES CHÁVEZ

DEMANDADO: EMPRESA MELARVA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis

Parrales Chávez contra la Empresa Melarva I, el demandante interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Manabí, la cual revoca el fallo emitido por el inferior. La

Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 24 de 190

contentivo del recurso de casación propuesto, este Tribunal observa que el recurrente

considera lesionadas algunas disposiciones legales y funda su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el caso

que nos ocupa, el casacionista en la fundamentación de esta causal primera, en su

recurso ataca la prueba aportada al proceso y la valoración efectuada por la Sala de

Alzada, así se desprende cuando menciona “a) Vosotros Señores Jueces concluyen

que no existe el despido intempestivo por cuanto –según ustedes- las declaraciones

de los dos testigos Yixion Cheverty García García y Jesús Antonio Cevallos Franco son

referenciales y parcializados, dándole credibilidad a la carta de renuncia presentada

por el demandado en la Audiencia Definitiva de Pruebas. Señores Jueces, los testigos

antes mencionados son idóneos, probos, conocedores del despido de que fui objeto

e imparciales; la parte demandada NO JUSTIFICÓ en absoluto la tacha a dichos

testigos, por lo que sus testimonios debieron haber sido admitidos…”, “….ustedes no

aplicaron la sana crítica, pues si hubieran aplicado un poco de discernimiento, un

poco de lógica, un poco de análisis y en definitiva un poco de sana crítica, hubieran

concluido que en el presente caso existe indiscutiblemente un claro Despido

intempestivo.”, lo manifestado anteriormente por el casacionista no guarda relación

alguna con la procedencia de la causal mencionada. Además, el demandante considera

lesionado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una norma de

derecho adjetivo, la misma que por su naturaleza no podía, ni debía incluirse bajo el

ámbito de acción de la causal primera. TERCERO: La causal tercera procede cuando ha

existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en

la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su

mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la

infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 25 de 190

de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior;

esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación

indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del

recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha mencionado las normas

adjetivas (Arts. 123 y 194 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración

de la prueba que se han lesionado, pero no ha indicado las disposiciones sustantivas

que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la apreciación

de los medios probatorios; por tanto y al no existir esta relación jurídica (relación

causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto según lo dispuesto en el

artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 964-2009

ACTOR: LINO ARIAS MENDOZA

DEMANDADO: COMPAÑÍA AZUCARERA VALDEZ S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Lino Arias Mendoza contra la Compañía Azucarera Valdez S. A., el demandante al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, interpone recurso

de casación. La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente estima

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 26 de 190

lesionadas varias normas de derecho y funda su recurso en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La mencionada causal se refiere a la violación indirecta

de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Por otro lado, el casacionista en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso debía realizar la confrontación

jurídica de cada una de las normas de derecho que estima violentadas en relación con

la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual hubiera permitido a este

Tribunal conocer de su influencia en el fallo atacado y consecuentemente su injerencia

en la decisión de la causa; al respecto, el tratadista Dr. Manuel Tama en su obra “El

Recurso de Casación”, páginas 506 y 507, expresa: “Cuarto requisito: Los

fundamentos en que se apoya el recurso”. Cuando la ley exige este requisito, lo que

se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del

motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y

coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma

de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de

Guillermo Cabanellas es: “....Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar,

argumentar/....” En consecuencia “los fundamentos en que se apoya el recurso” no

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 27 de 190

son los antecedentes del juicio, ni los alegatos, impropios para este recurso

extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones

extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación

expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o

los cargos contra la sentencia recurrida”. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 975-2009

ACTOR: MARÍA MORÁN ALARCÓN

DEMANDADO: COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA DE MADERAS CONTRACHAPAS C.A.,

DISMAC C.A. Y OTROS

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

María Morán Alarcón contra la Compañía Distribuidora de Maderas Contrachapadas C.

A., DISMAC C. A.; Ricardo Sáenz Lebed en su calidad de Gerente General de la

demandada al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho, por lo cual

funda su recurso en las causales segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 28 de 190

La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. La causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha

sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una

solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil; consecuentemente, el demandado debía establecer cuál fue la

nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero debiendo tomarse en

consideración la infracción de una o varias solemnidades de las constantes en el

mentado artículo, dicha precisión no existe en el recurso propuesto. Además, se debe

tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad insanable e

indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de

derecho a la vez en una misma sentencia. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 29 de 190

JUICIO: 925-2009

ACTOR: HÉCTOR VITERI PABÓN

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, INSTITUO

ECUATORIANO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y EL PROCURADOR GENERAL DEL

ESTADO.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral planteado por Héctor Viteri Pabón

contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Ecuatoriano de Recursos

Hidráulicos y el Procurador General del Estado; el Econ. Walter Poveda Ricaurte en su

calidad de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, interpone recurso

de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual revoca el fallo

emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y funda su

recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo

que se refiere a las causales indicadas, habrá que decirse que entre ellas, no existe

identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no

aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin

proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por

tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso,

abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias

características que las individualizan, así, cada una se encuentra protegiendo un campo

específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto. La

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 30 de 190

causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios in

iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma

impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado

equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas

de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura

aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta causal enuncia la

infracción de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

disposiciones de carácter adjetivo, las mismas que por su naturaleza no podían, ni

debían encontrarse en el ámbito de acción de esta causal primera; además, el

casacionista en su argumentación considera que en el presente caso existe

“...ilegitimidad de personería del demandado...”, por lo cual estima que se debe

declarar “...la nulidad de la presente causa...”, lo cual no guarda relación alguna con la

procedencia de la causa primera. TERCERO: En lo que respecta a la causal segunda que

se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un

proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial

de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El

casacionista bajo esta causal segunda ampara algunas normas de derecho sustantivo,

lo cual es improcedente en términos de esta causal segunda. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 31 de 190

JUICIO: 958-2009

ACTOR: JOSÉ CAMACHO RIVERA

DEMANDADO: EMPRESA FERRETERÍA ACUÑA CIA. LTDA.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

José Camacho Rivera contra la Empresa Ferretería Acuña C. Ltda.; el Dr. Hugo Francisco

Acuña en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la demandada, al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interpone recurso

de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso deducido, este Tribunal observa

que el recurrente considera lesionadas varias normas de derecho, por lo cual

fundamenta su recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del artículo 3

de la Ley de Casación. En lo que tiene relación a la impugnación realizada en base a la

causal cuarta, se puede advertir que el demandado ha indicado la inconformidad que

se encuentra incluida en dicha causal, por lo que no existe ninguna observación al

respecto; más, al referirse a la causal primera la cual trata de la infracción específica,

directa de la norma de derecho sustantivo, el recurrente en la parte pertinente de su

recurso expresa “…por lo tanto, existe una flagrante errónea interpretación o quizás

indebida aplicación del Art. 41 del Código del Trabajo…”, “…por lo que se aplicó

indebidamente o, en todo caso, se interpretó erróneamente el Art. 171 del Código

del Trabajo,…”, (el subrayado es nuestro) lo manifestado anteriormente por el

casacionista contraría la lógica jurídica, ya que no es posible que una misma norma de

derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 32 de 190

sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,

ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. En lo que se refiere

a la causal tercera, la cual tiene relación con la violación indirecta de la norma

sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Adicionalmente, el recurrente se funda en la

causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido

dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una

solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de

Procedimiento Civil; consecuentemente, el demandado debía establecer cuál fue la

nulidad insanable que se produjo en el proceso, pero enunciando la infracción de una

o varias de las solemnidades constantes en el mentado artículo. Además, se debe

tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad insanable e

indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de

derecho a la vez en una misma sentencia. Sin ser necesario realizar más observaciones,

este Tribunal rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 33 de 190

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 744-2009

ACTOR: JOSÉ MACÍAS MUÑOZ

DEMANDADO: AGMARESA S.A. Y DOLES FRESH FRUIT INTERNATIONAL

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 10h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

José Macías Muñoz contra Agmaresa S. A. y Doles Fresh Fruit International, el

demandante al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro

de término deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas

varias disposiciones legales y funda su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,

es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el

casacionista apoyado en esta causal considera que ha existido falta de aplicación de

algunas disposiciones legales, más al efectuar la argumentación de su recurso omite

explicar cómo dicha infracción influyó en la sentencia que ataca, ya que simplemente

ha hecho referencia al contenido legal de aquellas. La causal tercera procede cuando

ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan

conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 34 de 190

la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su

mandato contiene dos partes principales: la primera, que tiene relación con la

infracción directa de normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas, y, la segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior;

esto es, la infracción indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación

indebida o por falta de aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del

recurso propuesto, se puede advertir, que el casacionista ha indicado las normas

adjetivas (Arts. 169 y 211 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración

de la prueba que se han lesionado pero ha omitido mencionar las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios; por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto,

razón por la que se lo rechaza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 988-2009

ACTOR: EDGAR OSWALDO BUESAQUILLO

DEMANDADO: DIEGO JIMÉNEZ VILLARREAL Y LUIS VILLARREAL HERNÁNDEZ

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 11h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Edgar Oswaldo Buesaquillo contra Diego Jiménez Villarreal y Luis Villarreal Hernández,

los demandados al encontrarse inconformes con la sentencia dictada por la Corte

Provincial de Justicia de Carchi, interponen recurso de casación. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 35 de 190

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Revisado el escrito contentivo del recurso deducido, este Tribunal observa que, los

recurrentes consideran infringidas varias normas de derecho y fundan su recurso en la

causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal mencionada se refiere al

hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta

viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las

contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;

consecuentemente, los demandados debían establecer cuál ha sido la nulidad

insanable o la indefensión que se ha provocado dentro proceso, pero tomándose en

consideración la infracción de una de las solemnidades constantes en el mentado

artículo, lo cual no se ha efectuado en el presente recurso. Por otro lado, los

recurrentes consideran lesionados varios artículos del Código de Procedimiento Civil y

en su fundamentación impugnan la prueba aportada al proceso y la valoración

efectuada por la Sala de Alzada, pero para poder realizar este tipo de reclamaciones su

recurso debía encontrarse fundado en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia.

Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 905-2009

ACTOR: PEDRO CHICA ORTIZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN RUMIÑAHUI

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 4 de

2010; las 11h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 36 de 190

Pedro Chica Ortiz contra el Municipio del Cantón Rumiñahui, el demandado interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual reforma el fallo

emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas normas

de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley

de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la

infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el casacionista

en su recurso debía particularizar las disposiciones legales que se encuentran bajo el

amparo de esta causal e individualizar el vicio en el cual han recaído cada una de ellas,

esto es, mencionar si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, pero debiendo tomarse en consideración que no es posible que una

misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y

en una misma sentencia, objeto de aplicación indebida falta de aplicación o errónea

interpretación, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí;

dichas precisiones no existen en el recurso propuesto. En lo que respecta a la causal

tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en

aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo

como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado al apreciar la

prueba y las disposiciones sustantivas que se han violentado indirectamente como

producto del mencionado error, mas al efectuar la fundamentación de su recurso, ha

omitido realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las normas legales

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 37 de 190

que considera violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en la decisión

de la causa. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 38 de 190

JUICIO No.- 633-2008 ACTOR: JOSE CHANCHAY TITUAÑA DEMANDADO: EMBAJADA DE CANADA

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 39 de 190

JUICIO NO. 993-2009

ACTOR: EDGAR VLADIMIR VINUEZA NOBOA

DEMANDADO: BANCO DEL ESTADO

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 8 de 2010; las 08h33.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Edgar Vladimir Vinueza Noboa, en contra del Banco del Estado, la

parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

confirma la dictada por el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, se advierte que

considera infringidas varias normas de derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en

la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la

violación directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas,

producto de lo cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo

por aplicación indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones

dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual

Corte Nacional se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, el recurrente ha indicado las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 40 de 190

normas que se han violentado en forma indirecta, por errónea aplicación pero sin

efectuar una relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que

según el casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en

resumen, sólo mencionan la infracción, pero no han argumentado respecto de todas

las normas que considera infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el

recurrente lo que pretenden es que esta Sala realice una nueva revisión de las

pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las

causales en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.-

Notifíquese y devuélvase DR. ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA, JUECES NACIONALES. CERTIFICO. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 997-2009

ACTOR: ANGEL DANILO ANGULO PALAN

DEMANDADO: EMAPA

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 8 de marzo de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Ángel Danilo Angulo Palan, en contra de Empresa Municipal de Agua

Potable y Alcantarillado de Ambato, la parte demandada inconforme con la sentencia

dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, que

confirma la sentencia dictada por el Juez Suplente Segundo del Trabajo de Tugurahua

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 41 de 190

demandada, se advierte que considera infringidas varias normas de derecho

sustantivo y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

La causal tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la

valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta

normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.- TERCERO:

En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte

Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, el recurrente ha

indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, por falta de aplicación

pero sin efectuar una relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios

que según el casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en

resumen, sólo mencionan la infracción, pero no han argumentado respecto de todas

las normas que considera infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el

recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de

las pruebas y de valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la

causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.

Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR.

GASTON RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA ESGOVIA JUEZ NACIONAL CERTIFICO. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 42 de 190

JUICIO NO. 968-2009

ACTOR: JORGE ALBERTO GARCIA QUISHPI

DEMANDADO: BANCO DEL AZUAY

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 8 de marzo del 2010; las 8h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Jorge Alberto Garcia Quishpi, en contra del Banco del Azuay S.A., el

actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma la

dictada por el Juez Tercero Provincial del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el

artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,

considera infringidas normas del Código de Trabajo y funda su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto

en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo de su fundamentacion ataca

a la infracción de la valoración de los medios probatorios y persigue su nueva

valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se

refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas

sustantivas el demandante en la parte correspondiente a la fundamentación de su

recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el

demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones legales

que estiman transgredidas, esto es, errónea interpretación de normas de derecho,

pero ha omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .-

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 43 de 190

CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del proceso

como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las

pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que

la causal primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las

normas sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o de procedimiento.

Por tanto, la argumentación del recurso por parte del actor, es improcedente y resulta

imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE DR.

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator

JUICIO NO. 989-2009

ACTOR: MARIA PASTORA OÑA CRIOLLO

DEMANDADO: INDUSTRIAL TEXTILANA S.A.

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 8 de marzo de 2010; las 08h46.- VISTOS: En el juicio laboral propuesto por

María Pastora Oña Criollo, en contra de la Industria Textilana S.A; la parte demandada,

inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Pichincha, que revoca la dictada por

el Juez Cuarto del Trabajo de Pichincha que rechaza la demanda, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, se advierte que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 44 de 190

considera infringidas varias normas de derecho sustantivo y adjetivo; y, se ampara en

la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación

directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo

cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación

indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se

ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley

de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación en forma directa y las normas de derecho infringidas en forma

indirecta producto del error en la valoración de las pruebas; esta técnica jurídica

denominada” relación causal” no existe en la interposición del recurso; en

consecuencia no existe manera de que este Tribunal proceda a conocer el fondo del

asunto que se ventila por la argumentación deficiente del recurso en términos de la

causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de casación

interpuesto por el demandado. La caución entréguese al actor. Notifíquese y

devuélvase DR. ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA. JUECES NACIONALES. CERTIFICO. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 949-2009

ACTOR: MERY ROCZANA RUBIO RODRIGUEZ

DEMANDADO: COLEGIO PARTICULAR VICENTE LEON

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 8 de 2010; Las 11h09. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Mery Roczana Rubio Rodríguez en contra del Colegio Mixto

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 45 de 190

Particular Vicente León y otros., el demandado, al habérsele negado el recurso de

casación que interpusiera de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que reforma la

sentencia pronunciada por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas, interpone dentro de

término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene

como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de

casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia respecto del recurso deducido, este

Tribunal observa que la parte demandada considera lesionadas varias normas de

derecho sustantivas, por lo cual fundamenta su recurso en las causales primera,

segunda y tercera del articulo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Respecto de las

causales en que las apoya su recurso, esto es, primera, segunda y tercera del articulo

3 de la Ley de la materia, se tiene que puntualizar que la causal primera se refiere a los

vicios in iudicando es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva pero, a

pesar de dicha acusación, la parte demandada a lo largo de la fundamentacion de su

recurso no indica la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; esta

argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su conocimiento por parte de

este Tribunal; la causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que impugna

ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada violándose

una solemnidad sustancial de las contempladas en el articulo 346 del Código de

Procedimiento Civil; y, la causal tercera tiene que ver con la violación indirecta de la

norma sustantiva por medio del error en la valoración de la prueba; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de

Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 46 de 190

tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación

entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben

expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del

Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse que

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (

parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. Del

texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su ámbito de

acción conceptos distintos; además que “ No puede considerarse que hay nulidad

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. DR, ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO: 1291-2009

ACTOR: MODESTO SANTÍN BEJARANO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio laboral incoado por Modesto Santín Bejarano

contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Suplente del Juzgado

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 47 de 190

Provincial del Trabajo de Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. A fin de

resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones

siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede observar que el recurrente

considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva;

en el caso que nos ocupa, el demandado en su recurso debía realizar la confrontación

jurídica de todas y cada una de las disposiciones legales que considera transgredidas

en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual habría

permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el fallo atacado y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no existe en el

recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en el cual han

recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea interpretación, pero

dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error influyó en la sentencia

impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia al contenido legal de

aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de acción de esta causal

primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en su fundamentación

impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba aportada al

proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se

ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse

amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 48 de 190

JUICIO: 35-2010

ACTOR: CARLOS GONZAGA JARAMILLO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio laboral incoado por Carlos Gonzaga Jaramillo

contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Suplente del Juzgado

Provincial del Trabajo de Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. A fin de

resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones

siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede observar que el recurrente

considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva;

en el caso que nos ocupa, el demandado en su recurso debía realizar la confrontación

jurídica de todas y cada una de las disposiciones legales que considera transgredidas

en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual habría

permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el fallo atacado y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no existe en el

recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en el cual han

recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea interpretación, pero

dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error influyó en la sentencia

impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia al contenido legal de

aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de acción de esta causal

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 49 de 190

primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en su fundamentación

impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba aportada al

proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se

ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse

amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO: 34-2010

ACTOR: MARIA RAMOS CAMPOVERDE

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h20. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr. Pedro

Cueva Paredes, en el cual solicita fijar sus honorarios profesionales. El artículo 8 de la

Ley de Casación en su inciso tercero dispone “Recibido el proceso y en el término de

quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso

de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el

artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de

casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si

lo rechaza devolverá el proceso al inferior.”, por tanto y según aquella disposición,

corresponde a esta Sala resolver en primera providencia la procedencia o no del

recurso planteado; por lo tanto, por no ser el momento procesal oportuno, esta Sala

rechaza la solicitud del Dr. Pedro Cueva Paredes. En lo principal, en el juicio laboral

incoado por María Ramos Campoverde contra el Consejo Provincial de Loja, el

demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 50 de 190

el fallo emitido por el Juez Segundo del Trabajo de Loja, que a su vez acepta

parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede

observar que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo

cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado en su

recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones

legales que considera transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia

que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el

fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no

existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en

el cual han recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea

interpretación, pero dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error

influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia

al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de

acción de esta causal primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en

su fundamentación impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba

aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal

en la que se ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía

encontrarse amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 51 de 190

JUICIO: 60-2010

ACTOR: EFREN CUENCA TOAPANTA

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h30. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr. Pedro

Cueva Paredes, en el cual solicita fijar sus honorarios profesionales. El artículo 8 de la

Ley de Casación en su inciso tercero dispone “Recibido el proceso y en el término de

quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso

de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el

artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de

casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el artículo 13; si

lo rechaza devolverá el proceso al inferior.”, por tanto y según aquella disposición,

corresponde a esta Sala resolver en primera providencia la procedencia o no del

recurso planteado; por lo tanto, por no ser el momento procesal oportuno, esta Sala

rechaza la solicitud del Dr. Pedro Cueva Paredes. En lo principal, en el juicio laboral

incoado por Edgar Cuenca Toapanta contra el Consejo Provincial de Loja, el

demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma

el fallo emitido por el Juez Segundo del Trabajo de Loja, que a su vez acepta

parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede

observar que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo

cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 52 de 190

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado en su

recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones

legales que considera transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia

que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el

fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no

existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en

el cual han recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea

interpretación, pero dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error

influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia

al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de

acción de esta causal primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en

su fundamentación impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba

aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal

en la que se ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía

encontrarse amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator

JUICIO NO. 939 -2009

ACTOR: LIDER ISAIAS BARREZUETA TUAREZ

DEMANDADO: INDIBONDA . S.A.

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 9 de marzo de 2010; las 09h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Líder Isaías Barrezueta Tuarez, en contra de Indibonda S.A. y otros, el

demandado inconforme con la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil, Laboral y

Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Los Rios, que reforma la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 53 de 190

sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo de Quevedo interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por el demandado, se advierte que

considera infringidas varias normas de derecho sustantivo; y, se ampara en la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación

directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo

cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación

indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se

ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley

de la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; en ese sentido, el recurrente ha indicado las normas que se han violentado en

forma indirecta, pero omite la relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar

los vicios que según el casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el

fallo; en resumen, el recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva

revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno a la

naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza

el recurso interpuesto. La caución entréguese al actor Notifíquese y devuélvase. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA ESGOVIA.

JUECES NACIONALES. CERTIFICO. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 54 de 190

JUICIO: 206-2010

ACTOR: LUIS ALFONSO BEDÓN

DEMANDADO: FLOTA PETROLERA ECUATORIANA, FLOPEC

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Luis

Alfonso Bedón contra la Flota Petrolera Ecuatoriana, FLOPEC, la demandada al

encontrarse inconforme con la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringidas varias normas de derecho y

precedentes jurisprudenciales obligatorios, motivo por el cual funda su recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el caso

que nos ocupa, la casacionista a pesar de mencionar la infracción de varias normas de

carácter sustantivo y precisar el vicio en el cual han recaído cada una de ellas, en el

fondo de su fundamentación, la recurrente lo que en realidad impugna es la falta de

competencia de los Jueces del Trabajo para conocer la presente controversia, así se

desprende cuando en su recurso manifiesta “…Los tres fallos coinciden en que los

Jueces de Trabajo no son competentes si se trata de servidores que tengan la calidad

de empleados civiles de las Fuerzas Armadas porque están amparados por sus leyes

propias Orgánica y de Servicio Civil.”, “…De esta manera la Sala se declaró

competente violando, por falta de aplicación, el Art. 183 de esa misma Carta Política

norma especial con respecto a la general del Art. 35 ya citado, es decir que la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 55 de 190

sentencia partió de una base completamente deleznable arrogándose los Jueces que

la dictaron, competencia,…”, “…los Jueces de Trabajo no son competentes si se trata

de servidores que tienen la calidad de empleados civiles de las Fuerzas Armadas por

estar amparados por sus propias leyes Orgánica y de Servicio Civil,…”; pero, para

poder sustentar esta posición, se hacía necesario funde su recurso en la causal

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede en los casos en los cuales

se cree la existencia de nulidad insanable o indefensión. Por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con el artículo 8 de la Ley

de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos

Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 996-2009

ACTOR: ARMANDO CUASCOTA SIMBAÑA

DEMANDADO: EDGAR CUASCOTA SIMBAÑA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 09h50. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral Armando

Cuascota Simbaña contra Edgar Cuascota Simbaña, el demandado al encontrarse

inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera lesionadas varias normas de derecho y fundamenta su recurso en las

causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 56 de 190

primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la

norma sustantiva; el recurrente debía individualizar las normas que se encuentran bajo

el amparo de esta causal y particularizar el vicio en el cual han recaído cada una de

ellas, dichas precisiones no existen en el recurso propuesto. Además que, el recurrente

en la parte pertinente de su recurso considera que ha existido “…falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos del Código del Trabajo, Código Civil y del

Código de Procedimiento Civil,…”, lo cual contraría la lógica jurídica, ya que en

múltiples oportunidades se ha manifestado que no es posible que una misma norma

de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma

sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,

ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. TERCERO: La

causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto

del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta

de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta

relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente

recurso. En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de la materia a la que

doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia genérica”, porque consiste

en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud de las partes, el casacionista

tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha causal (extra, ultra, citra o

mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo, concretamente, no se ha efectuado la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 57 de 190

confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la

demanda y con las excepciones propuestas para determinar el asunto sobre el que se

trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la infracción acusada. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución al actor.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 58 de 190

JUICIO No. 963-2009

ACTOR: CONSUELO ARIAS VELIZ

DEMANDADO: NESTLE ECUADOR S.A.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 59 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 60 de 190

JUICIO NO. 944-2009

ACTOR: FELIX WASHINGTON QUIÑONEZ BRIONES

DEMANDADO: CIA. BANAFRESH C.A.

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 9 de 2010; Las 11h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Félix Washington Quiñónez Briones, en contra de Cia. Banafresh

C.A. y otros, los demandados, al habérseles negado el recurso de casación que

interpusieran de la resolución dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil,

Labora, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, que

confirma la dictada por el Juez Segundo del Trabajo de Quevedo, interponen dentro

de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene

como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el recurso de

casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: : Respecto del recurso

deducido, este Tribunal observa que la parte demandada considera infringidas normas

de derecho sustantivo y funda su recurso en las causales tercera y quinta del articulo

3 de la Ley de Casación. La causal tercera se refiere a la violación de la indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de

justicia y actual Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de

casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 61 de 190

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley ( artículo 121del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya

sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, la parte

demandada ha indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, pero sin

efectuar la relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que según

el casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en resumen, la

fundamentación respecto de la causal tercera es ajena a las exigencia de la ley de la

materia. En cuanto a la causal quinta, el recurrente, simplemente se han limitado a

enunciar la causal, pero sin efectuar el análisis jurídico que permita a este Tribunal

dilucidar su inconformidad o inconformidades generadas por la influencia de esta

quinta causal; pues, no existe fundamentación Por ultimo se tendrá que indicar, que

los recurrentes lo que pretenden es que esta Sala realice una nueva revisión de las

pruebas y de su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a sus

requisitos esenciales. En consecuencia y por razonamientos anteriores, se rechaza el

recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de la

Materia. La caución entréguese al actor. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO

FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA JUEZ NACIONAL DR.

CARLOS ESPINOSA SEGOVIA, JUEZ NACIONAL Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator

JUICIO NO. 918 -2009

ACTOR: MARCIA ARGENTINA REAL ASPIAZU

DEMANDADO: ANGEL HERNAN VIERA SANCHEZ

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 9 de 2010; Las 11h03. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Marcia Argentina Real Aspiazu, en contra de Ángel Hernán Viera

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 62 de 190

Sánchez, el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera

de la resolución dictada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de

Tungurahua, que confirma la dictada por el Juez Primero del Trabajo de Tungurahua,

interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El

recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la

ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el demandado considera

lesionadas varias normas derecho sustantivas y adjetivas, por lo cual fundamenta su

recurso en la causal segunda del articulo 3 de la Ley de Casación. Respecto de la

causal en que las apoya su recurso, esto es, segunda del articulo 3 de la Ley de la

materia, se tiene que puntualizar lo siguiente.- CUARTO: La causal segunda se refiere

al hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta

viciado de nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial de las

contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del texto anterior

se puede dilucidar que dicha causal enmarca en su ámbito de acción conceptos

distintos; además que, “ No puede considerarse que hay nulidad insanable e

indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de

derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive son el de nulidad

e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama, El Recurso de

Casación, Tomo 1, pag.148). Por otro lado, el casacionista en base a la causal segunda

debía indicar cuál de las solemnidades sustanciales contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil fue la que se infringió para que proceda la nulidad o

indefensión en el proceso. Lo que en la especie no ha ocurrido, no hay relación y

congruencia entre lo manifestado y la causal que invoca, lo que en la fundamentación

dice equivaldría a otra causal y no la segunda. En consecuencia y por los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 63 de 190

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA, JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA, JUEZ NACIONAL

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL Certifico Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO: 1177-2009

ACTOR: CARLOS LIRA GUERRERO

DEMANDADO: TRANSORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 16h00. VISTOS: Carlos Lira Guerrero al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A..

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina reconoce que esta causal se

aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente, si bien es cierto, ha indicado los medios de prueba que han

sido lesionados, pero ha omitido particularizar las disposiciones de carácter sustantivo

que se han lesionado indirectamente como producto del error en la valoración de los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 64 de 190

medios probatorios. Además, el recurrente respaldado en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, considera infringido el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada

causal, pues ella, otorga al Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas

de la sana crítica, campo por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo

de la causal en la que se ampara el recurrente. Por último, el demandante respecto de

las normas que estima violentadas (Código del Trabajo, Código de Policía Marítima,

Constitución Política) no ha indicado su influencia en el fallo de Alzada. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 910-2009

ACTOR: JOSÉ YAGUAL VILLAMAR

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 16h30. VISTOS: José Yagual Villamar al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A..

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 65 de 190

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina reconoce que esta causal se

aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente, si bien es cierto, ha indicado los medios de prueba que han

sido lesionados, pero ha omitido particularizar las disposiciones de carácter sustantivo

que se han lesionado indirectamente como producto del error en la valoración de los

medios probatorios. Además, el recurrente respaldado en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, considera infringido el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada

causal, pues ella, otorga al Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas

de la sana crítica, campo por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo

de la causal en la que se ampara el recurrente. Por otro lado, el demandante en su

recurso estiman lesionadas en forma directa normas de derecho de carácter sustantivo

(Código del Trabajo, Constitución Política), las mismas que las enmarca bajo el ámbito

de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree

la existencia de transgresión de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción indirecta de normas de derecho

sustantivo por indebida aplicación o falta de aplicación, razón por la cual, las normas

que considera violentadas debían encontrarse amparadas por la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente,

el demandante estima transgredidas disposiciones contenidas en el Código de Policía

Marítima, pero al respecto no existe argumentación alguna que permita dilucidar cuál

ha sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 66 de 190

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 203-2010

ACTOR: JUAN MACAS CARRIÓN

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 16h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral planteado por Juan Macas Carrión

contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Segundo del Trabajo de

Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del

recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: El recurso de casación es formal, por lo que es

necesario que exista precisión en su contenido. Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación presentado por el recurrente, este Tribunal observa que el mismo

no cumple con el requisito constante en el numeral tercero del artículo 6 de la Ley de

la materia, es decir, no menciona la o las causales en las que apoya su recurso;

además, el casacionista en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso

ha omitido efectuar la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones

legales que cree violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal dilucidar su injerencia en la decisión

de la causa. Por las consideraciones anteriores, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 67 de 190

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 1033-2009

ACTOR: HUGO ARÉVALO LAVAYEN

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 9 de

2010; las 17h00. VISTOS: Hugo Arévalo Lavayen al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex

Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación, en el juicio que

por reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S.

A.. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina reconoce que esta causal se

aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente, si bien es cierto, ha indicado los medios de prueba que han

sido lesionados, pero ha omitido particularizar las disposiciones de carácter sustantivo

que se han lesionado indirectamente como producto del error en la valoración de los

medios probatorios. Además, el recurrente respaldado en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, considera infringido el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 68 de 190

causal, pues ella, otorga al Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas

de la sana crítica, campo por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo

de la causal en la que se ampara el recurrente. Por otro lado, el demandante en su

recurso estiman lesionadas en forma directa normas de derecho de carácter sustantivo

(Código del Trabajo, Constitución Política), las mismas que las enmarca bajo el ámbito

de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree

la existencia de transgresión de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción indirecta de normas de derecho

sustantivo por indebida aplicación o falta de aplicación, razón por la cual, las normas

que considera violentadas debían encontrarse amparadas por la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente,

el demandante estima transgredidas disposiciones contenidas en el Código de Policía

Marítima, pero al respecto no existe argumentación alguna que permita dilucidar cuál

ha sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 69 de 190

JUICIO No.- 1128-2006 ACTOR: AUGUSTO MOLINA PAZMIÑO DEMANDADO: EMPRESA AGIP ECUADOR.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 70 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 71 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 72 de 190

JUICIO: 59-2010

ACTOR: VICENTE VALAREZO GALAN

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 09h10. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr.

Pedro Cueva Paredes, en el cual solicita fijar sus honorarios profesionales. El artículo 8

de la Ley de Casación en su inciso tercero dispone “Recibido el proceso y en el

término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará

si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que

dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el

recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el

artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.”, por tanto y según aquella

disposición, corresponde a esta Sala resolver en primera providencia la procedencia o

no del recurso planteado; por lo tanto, por no ser el momento procesal oportuno, esta

Sala rechaza la solicitud del Dr. Pedro Cueva Paredes. En lo principal, en el juicio

laboral incoado por Homer Valarezo Galán contra el Consejo Provincial de Loja, el

demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma

el fallo emitido por el Juez Segundo del Trabajo de Loja, que a su vez acepta

parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede

observar que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo

cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 73 de 190

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado en su

recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones

legales que considera transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia

que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el

fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no

existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en

el cual han recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea

interpretación, pero dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error

influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia

al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de

acción de esta causal primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en

su fundamentación impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba

aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal

en la que se ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía

encontrarse amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

158-2010

ACTOR: NEY RIVAS POGO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 09h20. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Ney Rivas Pogo

contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de casación de la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Segundo del Trabajo de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 74 de 190

Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del

recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal puede observar que el recurrente considera lesionadas varias

disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto

es, a la violación específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el

demandado en su recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una

de las disposiciones legales que considera transgredidas en relación con la parte

dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal

conocer de su influencia en el fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la

decisión de la causa, lo cual no existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el

casacionista ha indicado el vicio en el cual han recaído las normas legales que cree

infringidas, esto es, errónea interpretación, pero dentro de su argumentación omite

explicar cómo dicho error influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado

simplemente hace referencia al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el

casacionista enmarca bajo el ámbito de acción de esta causal primera, a varios

artículos del Código de Procedimiento Civil y en su fundamentación impugna la

valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba aportada al proceso, lo cual no

guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se ha fundado, ya que

para realizar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 75 de 190

JUICIO: 1353-2009

ACTOR: MILTON ALISANDER FIERRO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 09h30. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Milton Alisander

Fierro contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez

Suplente del Juzgado Provincial del Trabajo de Loja, que a su vez acepta parcialmente

la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza

las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede observar

que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda

su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada

se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la

norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado en su recurso debía realizar

la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones legales que considera

transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual

habría permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el fallo atacado y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no existe en el

recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en el cual han

recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea interpretación, pero

dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error influyó en la sentencia

impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia al contenido legal de

aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de acción de esta causal

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 76 de 190

primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en su fundamentación

impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba aportada al

proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se

ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse

amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1315-2009

ACTOR: JOSÉ CALERO ZURITA

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIAJUICIO: 1354-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 09h40. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Gorqui Dumán

Villavicencio Guamán contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido

por el Juez Suplente del Juzgado Provincial del Trabajo de Loja, que a su vez acepta

parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede

observar que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo

cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 77 de 190

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado en su

recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las disposiciones

legales que considera transgredidas en relación con la parte dispositiva de la sentencia

que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el

fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no

existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en

el cual han recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea

interpretación, pero dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error

influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia

al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de

acción de esta causal primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en

su fundamentación impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba

aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal

en la que se ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía

encontrarse amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1395-2009

ACTOR: MILTON LAFEBRE CÓRDOVA

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 09h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Milton Lafebre

Córdova contra el Consejo Provincial de Loja, el demandado interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 78 de 190

Segundo del Trabajo de Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. A fin de

resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones

siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal puede observar que el recurrente

considera lesionadas varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la

causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva;

en el caso que nos ocupa, el demandado en su recurso debía realizar la confrontación

jurídica de todas y cada una de las disposiciones legales que considera transgredidas

en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual habría

permitido a este Tribunal conocer de su influencia en el fallo atacado y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa, lo cual no existe en el

recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha indicado el vicio en el cual han

recaído las normas legales que cree infringidas, esto es, errónea interpretación, pero

dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho error influyó en la sentencia

impugnada, ya que el demandado simplemente hace referencia al contenido legal de

aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el ámbito de acción de esta causal

primera, a varios artículos del Código de Procedimiento Civil y en su fundamentación

impugna la valoración que la Sala de Alzada efectuara de la prueba aportada al

proceso, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de la causal en la que se

ha fundado, ya que para realizar este tipo de reclamación su recurso debía encontrarse

amparado por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 79 de 190

JUICIO: 987-2009

ACTOR: MARTHA LORENA REIMUNDO

DEMANDADO: SANDRA ORJUELA DE CUEVA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Martha Lorena Reimundo contra Sandra Orjuela de Cueva, la demandada al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Pichincha, interpone recurso

de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringidas varias disposiciones legales y funda su

recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal

primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la

norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la demandada en la parte pertinente de

su recurso y amparada en esta causal primera manifiesta “1.- La Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia, aplica e interpreta de manera errónea los Arts. 5 y 7

del Código del Trabajo…”, “…entonces existe una errónea aplicación e interpretación

de los Arts. 5, 7 y 8 del Código del Trabajo…”, (el subrayado es nuestro) lo expresado

anteriormente por la recurrente contraría la lógica jurídica, ya que no es posible que

una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo

tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios

entre sí. Además, la demandada amparada en esta causal, ataca la prueba y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, así en su recurso menciona “2.- De las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 80 de 190

declaraciones rendidas por los testigos aportados por la parte demandada, se puede

determinar que la actora, no cumplía horario alguno, ni tampoco percibía

remuneración, existiendo de autos prueba suficiente que así lo corrobora,…”, “En el

caso que nos ocupa y de las pruebas aportadas se puede determinar que el menor

nunca fue trabajador o estuvo a órdenes de la hoy demandada…”, lo cual no guarda

relación alguna con el ámbito de acción de esta causal primera. TERCERO: La causal

tercera procede cuando ha existido “Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.”. Del texto anterior se puede

colegir que dicha causal en su mandato contiene dos partes principales: la primera,

que tiene relación con la infracción directa de normas de derecho adjetivo por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la segunda se deriva como

consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción indirecta de

disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de aplicación.

Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se puede

advertir, que la casacionista ha indicado las normas adjetivas (Arts. 113, 115, 116, 117,

191 y 194 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la

prueba que se han lesionado, pero ha omitido indicar cuáles han sido las disposiciones

sustantivas que se infringieron en forma indirecta como consecuencia del yerro en la

apreciación de los medios probatorios, por tanto y al no existir esta relación jurídica

(relación causal), es imposible que este Tribunal pueda conocer del recurso propuesto,

razón por la que se lo rechaza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la

Ley de Casación. Entréguese la caución a la actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 81 de 190

JUICIO: 1288-2009

ACTOR: MAURO ROBALINO PADILLA

DEMANDADO: GOBIERNO PROVINCIAL DE LOJA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 11

de 2010; las 10h00. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr.

Pedro Cueva Paredes, en el cual solicita fijar sus honorarios profesionales. El artículo 8

de la Ley de Casación en su inciso tercero dispone “Recibido el proceso y en el

término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará

si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que

dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el

recurso de casación; si lo admite a trámite, procederá conforme lo previsto en el

artículo 13; si lo rechaza devolverá el proceso al inferior.”, por tanto y según aquella

disposición, corresponde a esta Sala resolver en primera providencia la procedencia o

no del recurso planteado; por lo tanto, por no ser el momento procesal oportuno, esta

Sala rechaza la solicitud del Dr. Pedro Cueva Paredes. En lo principal, en el juicio

laboral incoado por Jacinto Robalino Padilla contra el Consejo Provincial de Loja, el

demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, la cual reforma

el fallo emitido por el Juez Suplente del Juzgado Provincial del Trabajo de Loja, que a su

vez acepta parcialmente la demanda. A fin de resolver la procedencia del recurso

interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este

Tribunal puede observar que el recurrente considera lesionadas varias disposiciones

legales, por lo cual funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 82 de 190

violación específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandado

en su recurso debía realizar la confrontación jurídica de todas y cada una de las

disposiciones legales que considera transgredidas en relación con la parte dispositiva

de la sentencia que impugna, lo cual habría permitido a este Tribunal conocer de su

influencia en el fallo atacado y consecuentemente su injerencia en la decisión de la

causa, lo cual no existe en el recurso propuesto; si bien es cierto, el casacionista ha

indicado el vicio en el cual han recaído las normas legales que cree infringidas, esto es,

errónea interpretación, pero dentro de su argumentación omite explicar cómo dicho

error influyó en la sentencia impugnada, ya que el demandado simplemente hace

referencia al contenido legal de aquellas. Por otro lado, el casacionista enmarca bajo el

ámbito de acción de esta causal primera, a varios artículos del Código de

Procedimiento Civil y en su fundamentación impugna la valoración que la Sala de

Alzada efectuara de la prueba aportada al proceso, lo cual no guarda relación alguna

con la procedencia de la causal en la que se ha fundado, ya que para realizar este tipo

de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. Por los razonamientos anteriores, se rechaza el

recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la

materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 742-2009

ACTOR: PATRICIA VELASQUEZ CORTES

DEMANDADO: FEDERACION DEPORTIVA PROVINCIAL DE ORELLANA

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16 de

2010 las 08H15. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Patricia Velásquez Cortes en contra, de la Federación Deportiva Provincial de Orellana

y otros, la actora inconforme con del auto de nulidad de 25 de marzo de 2009 dictado

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 83 de 190

por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, dentro de término

deduce recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala realiza estas

consideraciones.- PRIMERO: El artículo 2 de la Ley de Casación, en su parte pertinente

determina: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan

fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente

procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes y tribunales en la

fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales

providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos

en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado”. SEGUNDO: Revisado el escrito de

interposición del recurso de casación presentado por el recurrente, este Tribunal

observa que el mismo lo propone contra un auto que no pone fin al proceso, ni

resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio por lo cual se determina que

no se halla inmerso dentro del mandato del mentado artículo, por lo tanto no procede.

Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso deducido de conformidad con

lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL Certifico. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 652-2009

ACTOR: MANUEL CHULANGO ORRALA

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE GUAYAQUIL

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 16 de marzo del 2010; las 8h45.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Manuel Chulango Orrala, en contra del Municipio de Guayaquil, el

actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que revoca la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 84 de 190

dictada por el Juez Segundo Ocasional del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el

artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor,

considera infringidas normas del Código del Trabajo y funda su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto

en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo de su fundamentación ataca

a la infracción de la valoración de los medios probatorios y persigue su nueva

valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se

refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas

sustantivas el demandante en la parte correspondiente a la fundamentación de su

recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el

demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones legales

que estiman transgredidas, esto es, falta de aplicación de normas de derecho, pero ha

omitido explicar cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada.- CUARTO:

Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se

tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que

es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal

primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y

por lo mismo no ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la

argumentación del recurso por parte del actor, es improcedente y resulta imposible su

conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 85 de 190

artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA. JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO NO. 768-2009

ACTOR: FELIPE RUIZ CASTRO

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 16 de 2010; las 08h53. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Felipe Ruiz Castro, en contra de la Dirección General de Aviación Civil;

la parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que

confirma la dictada por la Juez Quinto del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, se advierte que

considera infringidas varias normas constitucionales y de derecho sustantivo; y, se

ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal 3ra. se refiere a

la violación directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas,

producto de lo cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo

por aplicación indebida o falta de aplicación; dicho de otra forma, bajo el amparo de la

causal 3ra. el casacionista se encuentra obligado a determinar en forma clara y precisa

los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 121

que han sido, en términos de valoración de las pruebas y de la sana crítica, como

mecanismo legal imperativo para valorarlas, no aplicadas, indebidamente aplicadas o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 86 de 190

erróneamente interpretadas; y luego, puntualizar las normas sustantivas violadas en

forma indirecta, como consecuencia de la equivocación de la valoración de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la pruebas; es decir, el recurrente bajo

esta causal 3ra. tiene que efectuar necesariamente lo que en doctrina se conoce como

“ Relación Causal”; en la especie, el impugnante en forma expresa señala: “...NORMAS

DE DERECHO INFRINGIDAS- Las normas de derecho que ha infringido el tribunal

Superior por FALTA DE APLICACIÓN son las siguientes: 1. Los artículos 71 y 75 de la

Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana. 2. Las disposiciones

de los artículos 1y2 de la Ley de Aviación Civil. 3. El inciso 2 del numeral 9 del artículo

35 de la Codificación de la Constitución Política del Estado y 118 del mismo Código

Político del Ecuador. 4. El inciso 2 del artículo 10 de la Codificación del Código del

Trabajo. 5. Los artículos 66 y 102 de la Ley Organica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa en concordancia con el artículo 23 del Reglamento General Al

mencionado cuerpo legal”. En función de esta premisa; el recurrente efectúa su

argumentación; la cual, es sin duda fuera del contexto legal ya que indica violentados

en forma directa normas de derecho sustantivo y también normas relativas a la

valoración de las pruebas por errónea interpretación, y como consecuencia de aquella

violación señala nuevamente infringidas en forma indirecta por aplicación indebida,

las normas relativas a la valoración de las pruebas; es decir, no existe relación causal y

por tanto convierte al recurso en improcedente; pues, tal como esta planteado es

imposible su conocimiento por parte de esta Tribunal, Por ultimo se tendrá que

indicar, que el recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión

de todo el proceso como si se tratase de tercera instancia, lo cual es ajeno a la

naturaleza de la casación y a las causales en que se ampara. Por lo expuesto, se

rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA. JUECES

NACIONALES. CERTIFICO. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 87 de 190

JUICIO: 945-2009

ACTOR: FAUSTO DELGADO CHIQUITO

DEMANDADO: COMPAÑÍA SEGINTER, SEGURIDAD INTEGRAL S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Fausto Delgado Chiquito contra la Compañía Seginter, Seguridad Integral S. A., el

demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual

confirma el fallo emitido por el Juez Primero de Trabajo del Guayas, que a su vez

declara sin lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el

demandante, este Tribunal observa que considera infringidas algunas disposiciones

legales y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción

directa, específica de normas de derecho sustantivo; en el caso que nos ocupa, el

demandante a pesar de enunciar la violación de disposiciones de carácter sustantivo,

en la argumentación de su recurso impugna la prueba aportada al proceso y su

valoración por parte de la Sala de Alzada, así se colige cuando en su recurso expresa

“El fallo que estoy Impugnado, NO SE APLICO el Art. 581, numeral Cuarto del Código

del trabajo, pues señores Ministros Jueces, dicho pliego de preguntas en la Confesión

Judicial estaba destinado a justificar que laboré hasta el día 23 de Junio del año 2.005

y el día 24 de Junio del 2.005, siendo las 08h30, en la oficina de la empresa de

Seguridad SEGINTER S.A. fui despedido por la Srta. Secretaria Mercedes Chiriboga,

por orden del Sr. HECTOR ATIAGA FRANCO. NO SE APLICO, el fallo de triple

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 88 de 190

reiteración que constituye prueba plena,…”, lo cual no guarda relación alguna con la

procedencia de la causal primera. Por los razonamientos anteriores se rechaza el

recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos

Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator.

JUICIO NO. 1041-2009

ACTOR: MELVA BOLIVIA MERA MUENTES

DEMANDADO: FEMAVE S.A.

Juez Ponente DR, Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Melva Bolivia Mera Muentes contra la Compañía Femave S.A. y otros; la parte actora y

la demandada al no estar conformes con la sentencia dictada por la Primera sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí que

confirma la dictada por el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Manabí con sede en

Montecristi interponen sendos recursos de casación. Con los antecedentes expuestos,

la Sala para resolver la procedencia de los recursos deducidos por las partes efectua las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberán contener los escritos

contentivo de los recursos en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Revisado el escrito de la actora, este Tribunal observa que, la recurrente considera

infringidas varias normas constitucionales y de derecho sustantivo y funda su recurso

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal enunciada se refiere

a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la infracción directa, específica de normas

de derecho sustantivo; en el presente caso, la actora a pesar de enunciar la violación

de normas sustantivas, en la fundamentación de su recurso considera que “…Artículo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 89 de 190

121 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las pruebas consisten en confesión

de parte, instrumentos públicos o privados, declaraciones de testigos, inspección

judicial y dictamen de peritos o de interpretes”. A la presente acción laboral se

incorporaron importantes elementos de pruebas que innegable e irrefutablemente

prueban la relación laboral” es decir, no precisa de que manera se produjo la

infracción que denuncia en relación con el fallo que impugna. Además ataca bajo esta

causal los medios probatorios procurando o induciendo a que este Tribunal, efectué

una nueva valoración de la prueba, lo cual no es permitido en términos de aquella

causal. La causal primera, como ya se ha dicho ampara o protege la aplicación de

normas de derecho sustantivo y no a las normas de derecho adjetivo o de

procedimiento señaladas por el casacionista. En consecuencia, se rechaza el recurso

propuesto por la actora, TERCERO: En relación al recurso de casación propuesto por la

parte demandada se puede advertir que estima infringidas algunas disposiciones

constitucionales y normas de derecho sustantivo y adjetivo y funda su recurso en la

causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal segunda se refiere al

hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta

viciado de nulidad no saneada violándose una solemnidad sustancial de las

contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del texto anterior

se puede dilucidar que dicha causal enmarca en su ámbito de acción conceptos

distintos; además que, “ No puede considerarse que hay nulidad insanable e

indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de

derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive son el de nulidad

e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama, El Recurso de

Casación, Tomo 1, pag.148). Por otro lado, la demandada en base a la causal segunda

debía indicar cuál de las solemnidades sustanciales contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil fue la que se infringió para que proceda la nulidad o

indefensión en el proceso. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. . La caución devuélvase a loa

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 90 de 190

empresa demandada en virtud de que el actor también propuso recurso de casación.-

Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR.

GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL C E R T I F I C O

Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO: 948-2009

ACTOR: NESTOR TORRES CUN

DEMANDADO: JUAN MUÑOZ ARMIJOS, GLADYS MUÑOZ BALCÁZAR Y NORMA

MUÑOZ BALCÁZAR

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Nestor Torres Cun contra Juan Muñoz Armijos, Gladys Muñoz Balcázar y Norma Muñoz

Balcázar, los demandados al habérseles negado los recursos de casación que

interpusieran por separado de la sentencia de mayoría dictada por la Sala de lo Civil,

Mercantil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro de término

deducen recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia de los recursos deducidos hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:

El recurso de hecho tiene como finalidad verificar si se ha negado conforme a la Ley el

recurso de casación. SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisados los

escritos contentivos de los recursos de casación propuestos, este Tribunal observa que

los recurrentes consideran infringidas las mismas disposiciones legales y fundan sus

recursos en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de

la norma sustantiva; los casacionistas en sus recursos han omitido precisar las normas

de derecho sustantivo que se encuentran bajo su influjo y como consecuencia de esta

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 91 de 190

omisión, tampoco han efectuado la fundamentación en términos de esta causal

primera. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil)

que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en los recursos interpuestos. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechazan los recursos deducidos de conformidad con lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Entréguese la caución al actor.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 998-2009

ACTOR: LUIS ABRIL CUJI

DEMANDADO: COMPAÑÍA EXPORTADORA MACHALA CÍA. LTDA.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Luis Abril Cuji contra la Compañía Exportadora Machala Cía. Ltda., el actor interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 92 de 190

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual revoca el fallo emitido

por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Naranjal, que a su vez acepta parcialmente la

demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal

observa que, el demandante considera lesionadas varias normas de derecho y

fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal indicada se aplica en aquellos casos en que ha existido aplicación indebida, falta

de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba, lo que conduce a la equivocada aplicación o a la no aplicación

de normas de derecho en la sentencia. En el caso que nos ocupa, el casacionista

fundado en esta causal tercera, en la argumentación de su recurso ataca la

transgresión directa de normas contempladas en el Código del Trabajo y como

consecuencia de dicha infracción menciona a su vez la violación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir, ha realizado la relación causal

que se encuentra contemplada en la causal tercera de una forma inversa, así en la

parte pertinente de su recurso expresa “Al aplicar la Sala el art. 8 del Código del

Trabajo como sustento para revocar el fallo del inferior ha realizado una errónea

interpretación de este precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba en

conjunto, puesto que ha conducido a la no aplicación de normas de derecho en la

sentencia recurrida.- En efecto, al aplicar erróneamente el art. 8 del Código del

Trabajo, la Sala no aplicó los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, produciéndose con ello una Falta de aplicación de los arts. 115, 116 121 y

207 del Código del Trabajo…”, (en realidad se refiere a los arts. 115, 116, 121 y 207 del

Código de Procedimiento Civil), lo cual sin duda es improcedente, ya que violenta el

mandato contemplado en la causal antes mencionada. En consecuencia y por los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 93 de 190

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 760-2009

ACTOR: BLANCA PONCE SÁNCHEZ

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTÓN JIPIJAPA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Blanca Ponce Sánchez contra el Municipio del Cantón Jipijapa, la demandante al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, dentro de término deduce

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que la recurrente considera infringidas varias

disposiciones legales y funda su recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal indicada procede en los casos en los cuales se cree que la sentencia

materia de impugnación, ha resuelto lo que no ha sido materia del litigio o en ella se

han omitido resolver todos los puntos de la litis; en el caso que nos ocupa, la

demandante en la argumentación de su recurso ataca la prueba aportada al proceso y

su valoración por parte de la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con la

procedencia de la causal en la que se ha fundado. Además, la casacionista invoca la

infracción de distintas normas legales, pero en su fundamentación omite explicar

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 94 de 190

cómo la transgresión de las disposiciones que invoca han influido en la parte

dispositiva de la sentencia que ataca, ya que la demandante simplemente ha hecho

referencia al contenido legal de aquellas. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 696-2009

ACTOR: ANGEL PARRAGA MACIAS

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 16 de 2010; las 09h31. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Ángel Parraga Macias, en contra de la Dirección General de Aviación

Civil; la parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de

lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que

confirma la dictada por la Juez Cuarta del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada, se advierte que

considera infringidas varias normas constitucionales y de derecho sustantivo; y, se

ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal 3ra. se refiere a

la violación directa de las normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas,

producto de lo cual se han infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo

por aplicación indebida o falta de aplicación; dicho de otra forma, bajo el amparo de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 95 de 190

causal 3ra. el casacionista se encuentra obligado a determinar en forma clara y precisa

los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 121

que han sido, en términos de valoración de las pruebas y de la sana crítica, como

mecanismo legal imperativo para valorarlas, no aplicadas, indebidamente aplicadas o

erróneamente interpretadas; y luego, puntualizar las normas sustantivas violadas en

forma indirecta, como consecuencia de la equivocación de la valoración de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la pruebas; es decir, el recurrente bajo

esta causal 3ra. tiene que efectuar necesariamente lo que en doctrina se conoce como

“ Relación Causal”; en la especie, el impugnante en forma expresa señala: “...NORMAS

DE DERECHO INFRINGIDAS- Las normas de derecho que ha infringido el tribunal

Superior por FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO APLICABLES A LA

VALORACION DE LA PRUEBA son las siguientes: 1. Los artículos 71 y 75 de la Ley para

la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana. 2. Las disposiciones de los

artículos 1y2 de la Ley de Aviación Civil. 3. El inciso 2 del numeral 9 del artículo 35 de

la Codificación de la Constitución Política del Estado y 118 del mismo Código Político

del Ecuador. 4. El inciso 2 del artículo 10 de la Codificación del Código del Trabajo. 5.

Los artículos 66 y 102 de la Ley Organica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en

concordancia con el artículo 23 del Reglamento General Al mencionado cuerpo

legal”. En función de esta premisa; el recurrente efectúa su argumentación; la cual, es

sin duda fuera del contexto legal ya que indica violentados en forma directa normas de

derecho sustantivo y también normas relativas a la valoración de las pruebas por

errónea interpretación, y como consecuencia de aquella violación señala nuevamente

infringidas en forma indirecta por aplicación indebida, las normas relativas a la

valoración de las pruebas; es decir, no existe relación causal y por tanto convierte al

recurso en improcedente; pues, tal como esta planteado es imposible su conocimiento

por parte de esta Tribunal, Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de todo el proceso como si se

tratase de tercera instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las

causales en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.-

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 96 de 190

Notifíquese y devuélvase DR. ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON

RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL CERTIFICO. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 888-2009

ACTOR: DEL ARCO OLGA DE LA CUADRA NUÑEZ

DEMANDADO: DIRECCION DE AVIACION CIVIL

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 16 de 2010; las 09h33. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Olga de la Cuadra Núñez del Arco, en contra de la Dirección General de

Aviación Civil; la parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas que confirma la dictada por la Juez Primero Ocacional del Trabajo del Guayas,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte

demandada, se advierte que considera infringidas varias normas constitucionales y de

derecho sustantivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

La causal 3ra. se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la

valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta

normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación; dicho de

otra forma, bajo el amparo de la causal 3ra. el casacionista se encuentra obligado a

determinar en forma clara y precisa los medios de prueba establecidos en el Código de

Procedimiento Civil en el Art. 121 que han sido, en términos de valoración de las

pruebas y de la sana crítica, como mecanismo legal imperativo para valorarlas, no

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 97 de 190

aplicadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas; y luego,

puntualizar las normas sustantivas violadas en forma indirecta, como consecuencia de

la equivocación de la valoración de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la pruebas; es decir, el recurrente bajo esta causal 3ra. tiene que efectuar

necesariamente lo que en doctrina se conoce como “ Relación Causal”; en la especie,

el impugnante en forma expresa señala: “...NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS- Las

normas de derecho que ha infringido el tribunal Superior por FALTA DE APLICACIÓN

DE NORMAS DE DERECHO APLICABLES A LA VALORACION DE LA PRUEBA son las

siguientes: 1. Los artículos 71 y 75 de la Ley para la Promoción de la Inversión y

Participación Ciudadana. 2. Las disposiciones de los artículos 1y2 de la Ley de

Aviación Civil. 3. El inciso 2 del numeral 9 del artículo 35 de la Codificación de la

Constitución Política del Estado y 118 del mismo Código Político del Ecuador. 4. El

inciso 2 del artículo 10 de la Codificación del Código del Trabajo. 5. Los artículos 66 y

102 de la Ley Organica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con

el artículo 23 del Reglamento General Al mencionado cuerpo legal”. En función de

esta premisa; el recurrente efectúa su argumentación; la cual, es sin duda fuera del

contexto legal ya que indica violentados en forma directa normas de derecho

sustantivo y también normas relativas a la valoración de las pruebas por errónea

interpretación, y como consecuencia de aquella violación señala nuevamente

infringidas en forma indirecta por aplicación indebida, las normas relativas a la

valoración de las pruebas; es decir, no existe relación causal y por tanto convierte al

recurso en improcedente; pues, tal como esta planteado es imposible su conocimiento

por parte de esta Tribunal, Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de todo el proceso como si se

tratase de tercera instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las

causales en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.-

Notifíquese y devuelvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA JUEZ NACIONAL DR.

GASTON RIOS VERA JUEZ NACIONAL, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUEZ NACIONAL

JUEZ NACIONA CERTIFICO. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 98 de 190

JUICIO NO. 528-2009

ACTOR: CARLOS JULIO MACIAS BRAVO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DE MANABI

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 16 de 2010; las 9h37.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Carlos Julio Macias Bravo, en contra del Consejo Provincial de

Manabí, la Procuraduría Genera del Estado in conforme con la sentencia dictada por la

Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Manabí,

que reforma el fallo emitido por el Juez Primero Provincial del Trabajo de Manabí,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

articulo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto al recurso deducido por la entidad

demandada, este Tribunal observa que considera infringidas normas legales

sustantivas y funda su recurso en la causal primera del articulo 3 de la Ley de

Casación. En la especie, la casacionista sostiene la infracción de normas de derecho

sustantivo; por lo cual, invoca la causal primera del articulo 3 de la ley de la materia;

La causal primera se refiere a los vicios in iudicando es decir, a la infracción especifica

de la norma sustantiva pero, a pesar de dicha acusación, la entidad demandada a lo

largo de la fundamentación de su recurso ataca el fallo de alzada expresando la

transgresión en la valoración de pruebas, en consecuencia, se colige que el recurrente

lo que en realidad impugna es la infracción de la valoración de la prueba en forma

directa y como consecuencia de aquello la violación de las normas de derecho

sustantivo que señala; por lo tanto, la entidad demandada debió haberse fundado en

la causal respectiva del articulo 3 de la Ley de Casación y no como lo ha hecho en la

causal primera, pues, esta argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 99 de 190

conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por razonamientos

anteriores se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA, JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.

JUICIO NO. 846-2009

ACTOR: JAIME DAVID SUAREZ SUAREZ

DEMANDADO: DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 16 de 2010; las 09h39. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Jaime David Suárez Suárez, en contra de la Dirección General de

Aviación Civil; la parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Primera

Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas que confirma la dictada por la Juez Primero del Trabajo del Guayas, interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte

demandada, se advierte que considera infringidas varias normas constitucionales y de

derecho sustantivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

La causal 3ra. se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la

valoración de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta

normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación; dicho de

otra forma, bajo el amparo de la causal 3ra. el casacionista se encuentra obligado a

determinar en forma clara y precisa los medios de prueba establecidos en el Código de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 100 de 190

Procedimiento Civil en el Art. 121 que han sido, en términos de valoración de las

pruebas y de la sana crítica, como mecanismo legal imperativo para valorarlas, no

aplicadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas; y luego,

puntualizar las normas sustantivas violadas en forma indirecta, como consecuencia de

la equivocación de la valoración de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la pruebas; es decir, el recurrente bajo esta causal 3ra. tiene que efectuar

necesariamente lo que en doctrina se conoce como “ Relación Causal”; en la especie,

el impugnante en forma expresa señala: “...NORMAS DE DERECHO INFRINGIDAS- Las

normas de derecho que ha infringido el tribunal Superior por FALTA DE APLICACIÓN

DE NORMAS DE DERECHO APLICABLES A LA VALORACION DE LA PRUEBA son las

siguientes: 1. Los artículos 71 y 75 de la Ley para la Promoción de la Inversión y

Participación Ciudadana. 2. Las disposiciones de los artículos 1y2 de la Ley de

Aviación Civil. 3. El inciso 2 del numeral 9 del artículo 35 de la Codificación de la

Constitución Política del Estado y 118 del mismo Código Político del Ecuador. 4. El

inciso 2 del artículo 10 de la Codificación del Código del Trabajo. 5. Los artículos 66 y

102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con

el artículo 23 del Reglamento General Al mencionado cuerpo legal”. En función de

esta premisa; el recurrente efectúa su argumentación; la cual, es sin duda fuera del

contexto legal ya que indica violentados en forma directa normas de derecho

sustantivo y también normas relativas a la valoración de las pruebas por errónea

interpretación, y como consecuencia de aquella violación señala nuevamente

infringidas en forma indirecta por aplicación indebida, las normas relativas a la

valoración de las pruebas; es decir, no existe relación causal y por tanto convierte al

recurso en improcedente; pues, tal como esta planteado es imposible su conocimiento

por parte de esta Tribunal, Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de todo el proceso como si se

tratase de tercera instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las

causales en que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.-

Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 101 de 190

CARLOS ESPINOSA SEGOVIA. JUECES NACIONALES. CERTIFICO. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator.

JUICIO: 1404-2009

ACTOR: ELVIS SANTANA HUMANANTE

DEMANDADO: COMPAÑÍA SEGURIDAD PRIVADA VACA MENA VAMESEG CÍA. LTDA.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Elvis Santana Humanante contra la Compañía Seguridad Privada Vaca MENA VAMESEG

Cía. Ltda., el demandante interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas la misma que revoca el fallo emitido por el Juez Quinto de Trabajo del Guayas,

que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto,

este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias normas de

derecho y fundamenta su recurso en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los llamados vicios in

iudicando, esto es, a la violación específica de la norma sustantiva; en el caso que nos

ocupa, el demandante en la parte correspondiente a la fundamentación de esta causal

primera, ataca la prueba aportada al proceso y la valoración efectuada por la Sala de

Alzada, así en varias partes de su argumentación sostiene “c) De autos se puede

apreciar que la compañía demandada presentó el Visto Bueno aduciendo que yo

supuestamente había violado el Reglamento Interno de la compañía…”, “…Obra de

autos la confesión judicial de la Sra. Nancy Piedad Busquets Vera, Gerente de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 102 de 190

compañía demandada quien al contestar a la pregunta de que si es verdad que yo al

empezar mi jornada de trabajo el día 29 de agosto del 2006 retiré la camioneta de

placas GNE-322 con la autorización correspondiente de mis superiores, responde

“esa es la práctica normal de trabajo”. En esta respuesta no contradice mi

aseveración de que empecé a las 19h00 ni que saqué la camioneta con la

autorización de mis superiores, sino que dice que es la práctica normal,…”, “Esta

aseveración forzada ha quedado ampliamente desvirtuada con las mismas

confesiones judiciales de los demandados, como la de la señora Gerente que dice

que la compañía no da merienda, sino que reconoce un valor adicional por

alimentación…”, “…De la lectura del reglamento contante en autos y de las causales

invocadas para el Visto Bueno salta a la vista que en ninguna parte de este

instrumento legal consta tal requisito.”, “...Pero no existe a lo largo del proceso ni la

causal debida ni ninguna prueba aportada por los demandados en eñl sentido de que

yo habría infringido tal causal.”, lo manifestado anteriormente por el casacionista no

guarda relación alguna con la procedencia de esta causal primera, por tanto no cabe su

impugnación bajo estos términos. TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos

en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados,

ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego

debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta,

producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o

por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 103 de 190

en el presente recurso. Por otro lado, el casacionista amparado en esta causal tercera,

considera que la sentencia impugnada es contradictoria, pero dicha reclamación debía

enmarcarse en una causal distinta. En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la

Ley de la materia a la que doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia

genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud

de las partes, el casacionista tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha

causal (extra, ultra, citra o mínima petita) es en el que ha incurrido el fallo,

concretamente, no se ha efectuado la confrontación jurídica de la parte resolutiva de

la sentencia con las pretensiones de la demanda y con las excepciones propuestas para

determinar el asunto sobre el que se trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la

infracción acusada. Finalmente y en cuanto a la causal quinta, el casacionista enuncia

simplemente la falta de motivación del fallo atacado, pero sin explicar jurídicamente la

injerencia de dicha causal en la sentencia impugnada, además que, el demandante en

su fundamentación continúa impugnando la prueba y su valoración, lo cual no es

procedente en términos de esta causal quinta. En definitiva, no existe forma de que

este Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas

anteriores, por lo cual se lo rechaza de conformidad con el artículo 8 de la Ley de

Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 992-2009

ACTOR: HÉCTOR ROMERO MALDONADO

DEMANDADO: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 10h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Héctor Romero Maldonado contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el

demandado al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 104 de 190

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil,

dentro de término deduce recurso de casación. La Sala a fin de resolver la procedencia

del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su r incumplimiento

dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso, este Tribunal observa

que el recurrente considera infringidas algunas disposiciones legales, por lo cual funda

su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia. La mencionada

causal se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma

sustantiva; en el caso que nos ocupa, el casacionista debía particularizar el vicio en el

cual han recaído cada una de las normas legales que cree violentadas, esto es, indicar

si existió aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, pero

debiendo tomarse en consideración que no es posible que una misma norma de

derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo tiempo y en una misma

sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación,

ya que dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí; dicha precisión no

existe en el recurso propuesto, ya que el demandado simplemente manifiesta que ha

existido “….aplicación indebida por errónea interpretación de las normas de

derecho,…”, (el subrayado es nuestro) lo cual es improcedente según el análisis

anterior. Además, el demandado en su recurso impugna la prueba aportada al proceso

y su valoración, lo cual no guarda relación alguna con la procedencia de esta causal

primera. Por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 105 de 190

JUICIO NO. 1092-2009

ACTOR: GONZALO HEDILBERTO TELLO CASTRO

DEMANDADO: AZUCARERA VALDEZ S.A.

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 16 de 2010; las 10h01. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por

Gonzalo Edilberto Tello Castro, en contra de la Azucarera Valdez S.A. y otros, el actor,

al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral de la

Niñez y Adolescencia de la Ex - Corte Superior de Justicia de Guayaquil que confirma la

sentencia dictada por el Juez Cuarto del Trabajo del Guayas, deduce recurso de

casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las

consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito

de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa

de conformidad con el artículo 7 de la ley citada .SEGUNDO: El actor interpone su

recurso amparado en la causal primera y tercera. Respecto del recurso interpuesto,

este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas normas constitucionales,

de derecho sustantivo y adjetivo, y funda su recurso en la causal primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La primera causal se refiere a los vicios in iudicando,

es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente, en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso, debía realizar la confrontación

jurídica de la norma de derecho considerada violentada en relación con la parte

dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual en el presente caso no se ha

efectuado, ya que si bien es cierto, se ha indicado que existió Errónea interpretación,

Falta de aplicación de las disposiciones mencionadas , pero sin realizar este análisis

necesario; es decir, no precisa de que manera se produjo la infracción que denuncia en

relación con el fallo que impugna. TERCERO: Respecto a la causal 3ra. del artículo 3 de

la Ley de la Materia en lo que respecta a esta causal, se tendrá que mencionar que la

doctrina reconoce que aquella se aplica en los casos en que ha existido violación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 106 de 190

indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la violación directa

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en este sentido, el recurrente ha

omitido en su fundamentación realizar la relación que debe existir entre los medios de

prueba vulnerados en forma directa y las normas de derecho infringidas en forma

indirecta, como consecuencia de la infracción anterior. Por ultimo se tendrá que

indicar, que el recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión

de la prueba y su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación. Por tanto,

no existe forma de que este Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo

manifestado en líneas anteriores, En consecuencia y por los razonamientos anteriores,

se rechaza el recurso deducido por el actor, de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de la Materia. Notifíquese y devuélvase DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA , JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO: 962-2009

ACTOR: MARÍA IMBAQUINGO QUIMBILA

DEMANDADO: MARIO LALAMA TRONCOSO

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

María Imbaquingo Quimbila contra Mario Lalama Troncoso, el demandado al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de término

deduce recurso de casación a través de su Procurador Judicial Dr. Carlos Reyes Asanza.

La Sala a fin de resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes

consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su r incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 107 de 190

lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito

contentivo del recurso, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas

varias disposiciones legales, por lo cual funda su recurso en la causal primera del

artículo 3 de la Ley de la materia. La mencionada causal se refiere a los vicios in

iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; en el caso que nos

ocupa, el casacionista a lo largo de la fundamentación de su recurso ataca la prueba

aportada al proceso y la valoración efectuada por la Sala de Alzada, además, enuncia la

infracción de varias disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es

decir, disposiciones de naturaleza adjetiva, lo cual sin duda alguna no guarda relación

con la procedencia de la causal en la que se ha fundado, ya que para poder realizar

este tipo de reclamaciones su recurso debía encontrarse amparado por la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, la que procede en los casos en los cuales se

cree ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo cual a su vez conduce a la

violación indirecta de normas de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta

de aplicación. En consecuencia, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con

lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 936-2009

ACTOR: SIXTO ZAMBRANO VÁSQUEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC REY BANANO DEL PACÍFICO C.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Sixto Zambrano Vásquez contra la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C. A.,

la demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 108 de 190

el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringido el artículo 593 del Código del Trabajo,

por lo cual fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió

en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha efectuado en el presente recurso. En definitiva, no existe forma de que este

Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores,

por lo cual se lo rechaza según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 109 de 190

JUICIO: 540-2009

ACTOR: MIGUEL MOROCHO GUALPA

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 10h40. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Miguel Morocho

Gualpa contra la Dirección General de Aviación Civil, el actor así como la demandada al

encontrase inconformes con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral,

Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, deducen recurso

de casación. A fin de resolver la procedencia de los recursos interpuestos, esta Sala

realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir

el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la

negativa del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la Ley citada.

SEGUNDO: Revisados los escritos contentivos de los recursos propuestos tanto por el

actor como por la demandada, este Tribunal observa que consideran lesionadas

algunas disposiciones legales, por lo cual fundan sus recursos en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se refiere a la violación indirecta de

la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se

infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 110 de 190

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en los recursos presentados. Además, tanto el actor como la entidad

demandada, en sus recursos enuncian la infracción directa de normas de carácter

sustantivo, pero para poder efectuar este tipo de impugnación sus recursos debían

encontrarse fundados en la causal primera de artículo 3 de la Ley de Casación, la

misma que procede en los casos en los cuales se cree ha existido aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho. En consecuencia y

por los razonamientos anteriores, este Tribunal rechaza los recursos propuestos tanto

por el actor como por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8

de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia,

Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 657-2009

ACTOR: RAFAEL CANDELL GUZMAN

DEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 16 de 2010 las 10h47.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Rafael Candell Guzmán, en contra de Autoridad Portuaria de

Guayaquil y otros, la parte demandada al no estar de acuerdo con la sentencia dictada

por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, que revoca la sentencia dictada por el Juez Segundo Ocasional del

Trabajo del Guayas, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del

recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la parte

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 111 de 190

demandada, este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones , de

derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la

fundamentación de esta causal impugna la inobservancia de varios medios de prueba y

su valoración lo que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que

la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha hecho el

recurrente, confundiendo la causal primera con otra.-TERCERO: En lo que tiene que

ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal 3ra. de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- En definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca

del recurso de casación propuesto por la parte demandada, por lo cual se lo rechaza

de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIO VERA,

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo. Secretario Relator.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 112 de 190

JUICIO: 977-2009

ACTOR: DEMETRIO QUINDE GONZÁLEZ

DEMANDADO: DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 10h50. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por Demetrio Quinde

González contra la Dirección General de Aviación Civil, el actor al encontrase

inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, deduce recurso de casación.

A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las

consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir el escrito

de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la negativa

del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 7 de la Ley citada. SEGUNDO:

Revisado el escrito contentivo del recurso propuesto, este Tribunal observa que el

casacionista considera lesionadas algunas disposiciones legales, por lo cual funda su

recurso en las causales primera, tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. La

causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el demandante considera

que ha existido “…FALTA DE APLICACIÓN O ERRONEA INTERPRETACIÓN del Art. 635

de Código del Trabajo,…”, lo cula contradice la lógica jurídica, ya que no es posible que

una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser al mismo

tiempo y en una misma sentencia, no aplicada, indebidamente aplicada o

erróneamente interpretada, ya que dichos conceptos son excluyentes y

contradictorios entre sí. TERCERO: La causal indicada procede cuando ha existido

“Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una

equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 113 de 190

auto.”. Del texto anterior se puede colegir que dicha causal en su mandato contiene

dos partes principales: la primera, que tiene relación con la infracción directa de

normas de derecho adjetivo por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, y, la

segunda se deriva como consecuencia de la transgresión anterior; esto es, la infracción

indirecta de disposiciones de carácter sustantivo por aplicación indebida o por falta de

aplicación. Con estos antecedentes y al efectuar el análisis del recurso propuesto, se

puede advertir, que el casacionista ha omitido indicar la o las normas adjetivas (Código

de Procedimiento Civil) aplicables a la valoración de la prueba que se han lesionado,

así como las disposiciones sustantivas que se infringieron en forma indirecta como

consecuencia del yerro en la apreciación de los medios probatorios; por tanto y al no

existir esta relación jurídica (relación causal), es imposible que este Tribunal pueda

conocer del recurso propuesto. En lo relativo a la causal cuarta del artículo 3 de la Ley

de la materia a la que doctrinariamente se la denomina “causal por incongruencia

genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no coincide con la solicitud

de las partes, el casacionista tenía que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha

causal es en el que ha incurrido el fallo, concretamente, no se ha efectuado la

confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las pretensiones de la

demanda y con las excepciones propuestas para determinar el asunto sobre el que se

trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la infracción acusada. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1315-2009

ACTOR: JOSÉ CALERO ZURITA

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 114 de 190

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 11h00. VISTOS: José Calero Zurita al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex

Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación, en el juicio que

por reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S.

A.. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina reconoce que esta causal se

aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente, si bien es cierto, ha indicado los medios de prueba que han

sido lesionados, pero ha omitido particularizar las disposiciones de carácter sustantivo

que se han lesionado indirectamente como producto del error en la valoración de los

medios probatorios. Además, el recurrente respaldado en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, considera infringido el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada

causal, pues ella, otorga al Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas

de la sana crítica, campo por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo

de la causal en la que se ampara el recurrente. Por otro lado, el demandante en su

recurso estiman lesionadas en forma directa normas de derecho de carácter sustantivo

(Código del Trabajo, Constitución Política), las mismas que las enmarca bajo el ámbito

de acción de la causal tercera, pero ésta a su vez prevé los casos en los cuales se cree

la existencia de transgresión de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 115 de 190

prueba, los cuales a su vez conducen a la infracción indirecta de normas de derecho

sustantivo por indebida aplicación o falta de aplicación, razón por la cual, las normas

que considera violentadas debían encontrarse amparadas por la causal primera del

artículo 3 de la Ley de Casación, en la cual el recurrente no se ha fundado. Finalmente,

el demandante estima transgredidas disposiciones contenidas en el Código de Policía

Marítima, pero al respecto no existe argumentación alguna que permita dilucidar cuál

ha sido su injerencia en la decisión de la causa. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 20-2010

ACTOR: JACINTO DÍAZ SOTOMAYOR

DEMANDADO: TRANSPORTES MARÍTIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 11h00. VISTOS: Jacinto Díaz Sotomayor al habérsele negado el recurso de

casación que interpusiera de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de

término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral

sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A.. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo

verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 116 de 190

casación, este Tribunal observa que el recurrente estima lesionadas varias

disposiciones legales y funda su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió

en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. Por otro lado, el recurrente en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso debía realizar la confrontación

jurídica de todas y cada una de las normas legales que estima violentadas en relación

con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, lo cual habría permitido a este

Tribunal conocer de su injerencia en la decisión de la causa. Al respecto, el Dr. Manuel

Tama en su obra “El Recurso de Casación”, páginas 506 y 507, expresa: “Cuarto

requisito: Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Cuando la ley exige este

requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación

razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de

aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario

Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: “....Afirmar, establecer

un principio o base. /Razonar, argumentar/....” En consecuencia “los fundamentos en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 117 de 190

que se apoya el recurso” no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos,

impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre

asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la

materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la

existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida”.- En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO: 943-2009

ACTOR: LORENZO MACÍAS CASTRO

DEMANDADO: COMPAÑÍA REYBANPAC REY BANANO DEL PACIFICO C.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 16

de 2010; las 11h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Lorenzo Macías Castro contra la Compañía Reybanpac Rey Banano del Pacífico C. A., la

demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, la cual confirma

el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera infringido el artículo 593 del Código del Trabajo,

por lo cual fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 118 de 190

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas, en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió

en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha efectuado en el presente recurso. En definitiva, no existe forma de que este

Tribunal conozca del recurso propuesto en base a lo manifestado en líneas anteriores,

por lo cual se lo rechaza según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Casación.

Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 798-2009

ACTOR: ROBERTO REMIGIO MOSCOSO MORA

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

Juez Ponente. Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 17 de marzo del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Roberto Remigio Moscoso Mora, en contra del Consejo Provincial

del Guayas, el demandado al no estar conforme con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, que confirma la dictada por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 119 de 190

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver

considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el

demandado, considera infringidas normas del Código de Trabajo y funda su recurso

en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo

dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo de su

fundamentación lo que expone en su escrito es un alegato de lo que el considera se ha

infringido en la sentencia dictada por este Tribunal, mas no indica de qué manera, y

qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en

reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el

señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el

hecho de cómo estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo

que y cuales deberían haber sido aplicadas, el recurso de casación es de carácter

extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada, lo cual

hace imposible su conocimiento en términos de la causal primera; pues, esta causal,

se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas

sustantivas el demandado en la parte correspondiente a la fundamentación de su

recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, el

demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones legales

que estiman transgredidas, esto es, falta de aplicación, pero ha omitido explicar cómo

dicha infracción influyo en la sentencia atacada.- CUARTO: Consecuentemente, el

recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera

instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente

antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 120 de 190

tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no

ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del

recurso por parte del demandado, es improcedente y resulta imposible su

conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA. JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator.

JUICIO NO. 748-2009

ACTOR: FRANCISCO SANCHEZ JARAMILLO

DEMANDADO: MERSEGURIDAD CIA. LTDA.

Juez Ponente: Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 17 de 2010; las 10h19.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Francisco Sánchez Jaramillo, en contra de Merseguridad Cia. Ltda

y otros. El actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Segunda Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

reforma el fallo dictado por el Juez Sexto del Trabajo de Santo Domingo, deduce

recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala

realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el

escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa

de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido por el actor, este Tribunal observa que considera

lesionadas disposiciones Constitucionales y legales de derecho sustantivo y adjetivo y

se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO: La causal

primera se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 121 de 190

de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la fundamentación de esta

causal ataca la valoración que la Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al

proceso, dicho de otro modo pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión

del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva

valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la

causal primera ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, situación que no se ha producido en la presente causa.-

CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-

procedendo, es decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación y luego debe precisarse en forma clara que norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de

casación propuesto por el actor; en consecuencia, en base a lo manifestado en líneas

anteriores, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Francisco Sánchez

Jaramillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia.-

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS

VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES

Certifico: Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 122 de 190

JUICIO NO. 765-2009

ACTOR: EDITH COLLAGUAZO TIPANTUÑA

DEMANDADO: LICEO INTERNACIONAL ETON SCHOOL

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 17 de 2010; las 10h33. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por

Edith Collaguazo Tipantuña, contra el Liceo Internacional Eton School y otros, la parte

demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que

confirma la sentencia dictada por la Juez Quinta del Trabajo de Pichincha, deduce

recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala

realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir

el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la

negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley citada.- SEGUNDO: Respecto del

recurso deducido por la demandada, este Tribunal observa que considera lesionadas

varias disposiciones legales y constitucionales, por lo cual funda su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la

causal primera que se refiere a los llamados vicios in-iudicando, esto es, a la violación

especifica y directa de la norma sustantiva, la demandante en la parte correspondiente

a la fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación

jurídica de la normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de

la sentencia que impugna, además, ataca la valoración de la prueba que la Sala de

Alzada ha efectuado; todo lo cual; no guarda relación alguna con la procedencia de

esta causal.- TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera, se tendrá que

mencionar que la doctrina reconoce que aquella se aplica en los casos en que ha

existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la

violación directa por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación

de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en este sentido, el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 123 de 190

recurrente ha omitido en su fundamentación realizar la relación causal que debe

existir entre los medios de prueba vulnerados en forma directa y las normas de

derecho infringidas en forma indirecta, como consecuencia de la infracción anterior.

Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que esta Sala

realice una nueva revisión del proceso de la prueba y su valoración, lo cual es ajeno a

la naturaleza de la casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se

rechaza el recurso deducido por la parte demandada, de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese a la actora..-

Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES HEREDIA , DR. GASTON RIOS VERA,

DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES Certifico. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 759-2009

ACTOR: JOSE ZAMBRANO ORDOÑEZ

DEMANDADO: ECUATORIANA DE REFRESCOS S.A.

Juez Ponente: Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 17 de 2010; las 10h59.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue José Zambrano Ordóñez, en contra de Ecuatoriana de Refrescos

S.A. y otros. La demandada, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ex -Corte Superior de Justicia de

Guayaquil, que confirma el fallo dictado por el Juez Quinto del Trabajo del Guayas,

deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la demandada, este Tribunal observa

que considera lesionada disposiciones legales de derecho sustantivo y adjetivo y se

ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 124 de 190

se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la

norma sustantiva; en la especie, la demandada en la fundamentación de esta causal

ataca la valoración que la Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al

proceso, dicho de otro modo pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión

del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva

valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la

causal primera ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, situación que no se ha producido en la presente causa.-

CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-

procedendo, es decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación y luego debe precisarse en forma clara que norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de

casación propuesto por la demandada; en consecuencia, en base a lo manifestado en

líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Ivett López

Abedravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia.

La caución entréguese al actor. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA Certifico: Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 125 de 190

JUICIO NO. 1067-2009

ACTOR: CECILIA DE JESUS ARCENTALES CALDAS

DEMANDADO: ITALPISOS S.A.

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 22 de 2010; Las 08h19. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Cecilia de Jesús Arcentales Caldas, en contra de Italpisos S.A, la

actora, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la resolución

dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

del Azuay, que reforma la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo del Azuay,

interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El

recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la

ley el recurso de casación.- SEGUNDO:El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.- TERCERO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente considera

lesionadas varias normas de derecho sustantivo y adjetivo, por lo cual fundamenta su

recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo

que se refiere a las causales en las que se apoya el recurso, esto es, primera y segunda,

habrá que decirse que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene

que ver con la aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas

de derecho; la segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo

relativo a la tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son

diferentes, se encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en

consecuencia tienen sus propias características que las individualizan, así, cada una se

encuentra protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni

debe invocarse en conjunto. Además que “ No puede considerarse que hay nulidad

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 126 de 190

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La casacionista bajo el amparo

de esta causal considera que ha existido “falta de aplicación” de las normas que

considera transgredidas, pero al fundamentar su recurso omite explicar cómo este

error influyó en el fallo atacado. CUARTO: En lo que respecta a la causal segunda que

se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un

proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial

de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el

demandante debía establecer cuál o cuáles han sido las causas que han producido

nulidad insanable o provocado indefensión en el presente proceso. Por último se

tendrá que indicar que, la casacionista considera violentadas normas del Código de

Procedimiento Civil relativas a la prueba y su valoración, pero para poder sustentar

dicha posición, se hacía necesario que su recurso se encuentre fundado en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. DR. ALONSO FLORES

HEREDIA JUEZ NACIONAL DR. GASTON RIOS VERA DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUEZ Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator

JUICIO NO. 1052-2009

ACTOR: MARIA CECILIA PAUCAR NARVAEZ

DEMANDADO: FERNANDO JAVIER TERAN RUIZ

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 127 de 190

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 22 de 2010; Las 10h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue María Cecilia Paucar Narváez, en contra de Fernando Javier Terán

Ruiz, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte Provincial

del Carchi que confirma la sentencia dictada por el Juez Provincial del Trabajo del

Carchi interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por María Cecilia Paucar Narváez,

este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales, y

de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el demandado en la

fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la

causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no

existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene que

ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 128 de 190

interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensablemente a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso.- Por lo tanto no cumple los requisitos del articulo 6 numeral cuarto

de la ley de casación, ya que la recurrente expone en su escrito un alegato de lo que el

considera se ha infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, mas no

indica de qué manera y qué normas de derecho se han violado, pues de conformidad

con lo resuelto en reiterados fallos, las Salas Especializadas de la Corte Nacional de

Justicia, no basta el señalamiento de las normas de derecho que se estiman infringidas,

sino además el hecho de determinar cómo estas normas de derecho han influido en la

parte dispositiva del fallo que y cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la

actora Maria Cecilia Paucar Narvaez, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR.

ALONSO FLORES HEREDIA , DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1038 – 2009

ACTOR: JORGE LUIS NICOLA VELASQUEZ

DEMANDADO: COMPAÑÍA QUIMICA ARISTON ECUADOR CIA.

Juez Ponente: Dr. Arlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 22 de 2010; las 10h13.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Jorge Luis Nicola Velásquez, en contra de la Compañía Química

Ariston Ecuador Cia. Ltda y otros, la parte demandada, al no estar de acuerdo con la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 129 de 190

sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, que confirma el fallo dictado por el Juez Primero del

Trabajo del Guayas, deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del

recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por la demandada,

este Tribunal observa que considera lesionada disposiciones Constitucionales, y de

derecho sustantivo, y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. TERCERO: La causal primera se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la

infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, la demandada en

la fundamentación de esta causal ataca la valoración que la Sala de Alzada ha

efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo pretende que este

Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera

instancia, y con ello efectué una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente

antijurídico e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta opera o tiene lugar

cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, situación que no se ha

producido en la presente causa.- CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es decir a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex -Corte Suprema de Justicia, y

actual Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación

fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara

y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras

palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación y luego debe precisarse en forma clara que norma de derecho

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 130 de 190

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de

casación propuesto por la parte demandada; en consecuencia, en base a lo

manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación de conformidad

con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Materia. La caución entréguese al

actor NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR. ALONSO FLORES HEREDIA , DR. GASTON RIOS

VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA, JUECES NACIONALES Certifico: Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1068-2009

AUGUSTO RODRIGO TIBILLIN GUTAMA

DEMANDADO: MORA & KOCHMAN CIA LTDA

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 22 de 2010; Las 11h09. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Augusto Rodrigo Tibillin Gutama en contra de Mora Kochman Cia

Ltda y otros., el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia, de

la Corte Provincial de Justicia del Azuay, que reforma la sentencia pronunciada por el

Juez Primero del Trabajo del Azuay, interpone dentro de término recurso de hecho.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si

se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo

6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 131 de 190

parte demandada considera lesionadas varias normas de derecho sustantivas y

adjetivas, por lo cual fundamenta su recurso en las causales primera, segunda y tercera

del articulo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Respecto de las causales en las que

apoya su recurso, esto es, primera, segunda y tercera del articulo 3 de la Ley de la

materia, se tiene que puntualizar que la causal primera se refiere a los vicios in

iudicando es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva pero, a pesar de

dicha acusación, la parte demandada a lo largo de la fundamentación de su recurso

no indica la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas

de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia

o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva; esta argumentación

torna estéril el recurso y hace imposible su conocimiento por parte de este Tribunal; la

causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada

sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada violándose una solemnidad

sustancial de las contempladas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y,

la causal tercera tiene que ver con la violación indirecta de la norma sustantiva por

medio del error en la valoración de la prueba; en incontables resoluciones dictadas por

las Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de Justicia y actual Corte

Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse que

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (

parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. Del

texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su ámbito de

acción conceptos distintos; además que “ No puede considerarse que hay nulidad

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 132 de 190

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. DR, ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO No.- 1034-2009

ACTOR: GREGORIO HIDROVO SOLORZANO

DEMANDADO: IESS

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 133 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 134 de 190

JUICIO NO. 1099-2009

ACTOR: ROCIO DEL PILAR PAUCAR NARVAEZ

DEMANDADO: FERNANDO TERAN RUIZ

Juez ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 22 de 2010; Las 16h11. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Rocío del Pilar Paucar Narváez, en contra de Fernando Terán Ruiz,

la actora, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por Corte Provincial de

Justicia del Carchi, que confirma la dictada por la Juez Provincial del Trabajo del

Carchi, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por Rocío del Pilar Paucar Narváez,

este Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales, y

de derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, la actora en la

fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la

causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no

existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene que

ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 135 de 190

recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por la

actora Rocío del Pilar Paucar Narváez, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVE DR,

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 197-2010

ACTOR: RUTT MIREYA ALULIMA CAMPOVERDE

DEMANDADO: GLADIS NARCIZA CEDILLO TINOCO

Juez ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 22 de 2010 las 16h15.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Rutt Mireya Alulima Campoverde, en contra de Gladis Narciza

Cedillo Tinoco, la actora al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de

lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales, Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de El Oro, que Confirma la sentencia dictada por la Juez

Quinto de lo Civil de El Oro, deduce recurso de casación. A fin de resolver la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 136 de 190

procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por

Rutt Mireya Alulima Campoverde, este Tribunal observa que considera lesionadas

varias disposiciones constitucionales, y de derecho sustantivo y adjetivo y, se ampara

en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva;

en la especie, la actora en la fundamentación dice “…En lo atinente al derecho

emanado en los Arts.-302 y 303 del Código del Trabajo, la Sentencia aquí analizada y

NO MOTIVADA E INCOSTITUCIONAL, PESE A QUE LAS NORMAS LEGALES ANTES

INVOCADA me protegen, NO ME MANDA A PAGAR NI EL DESPIDO INTEMPESTIVO NI

EL FONDO DE RESERVA, no obstante QUE SE ME RECONOSE LA AFILIACION AL

INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL-IESS”. Tanbien “… LAS

RESOLUCIONES DE LO PODERES PUBLICOS DEBEN SER MOTIVADAS. NO HABRA

MOTIVACION SI EN LA RESOLUCION NO SE ENUNCIAN LAS NORMAS CON PRINCIPIOS

JURIDICOS…….LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, RESOLUCIONES O FALLOS QUE NO SE

ENCUENTREN DEBIDAMENTE MOTIVADOS SE CONSIDERARAN NULOS..” Además

dice: “…Considero que los Magistrados de la Corte Nacional de Justicia, de una de la

Salas de lo Laboral, al leer la diminuta sentencia observarán que no hay motivación

en la misma” lo que resulta improcedente e ilegal en términos de casación; puesto que

la causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tiene que argumentarse; mas no como lo ha hecho la

recurrente, confundiendo la causal 1ra. con otra.-TERCERO: En lo que tiene que ver

con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 137 de 190

de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea

por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe

precisarse en forma clara qué norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, indispensable a la que hemos

hecho referencia, no se ha producido en el presente recurso.- Por lo tanto no cumple

los requisitos del articulo 6 numeral cuarto de la ley de casación, ya que el recurrente

expone en su escrito un alegato de lo que el considera se ha infringido en la sentencia

dictada por el Tribunal de Alzada, mas no indica de qué manera y qué normas de

derecho se han violado, pues de conformidad con lo resuelto en reiterados fallos, las

Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, no basta el señalamiento de las

normas de derecho que se estiman infringidas, sino además el hecho de determinar

cómo estas normas de derecho han influido en la parte dispositiva del fallo que y

cuales deberían haber sido aplicadas; el recurso de casación es de carácter

extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente fundamentada,

requisito que incumple el libelo que se analiza. En forma por demás exhaustiva tienen

dicho la doctrina y la jurisprudencia que para la casación pueda alcanzar sus fines

propios, para que se le sea dado a la Corte, entrar a estudiar a fondo, no basta con que

se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda

a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente

extraordinario y no de tercera instancia del proceso, por lo que es menester que ese

recurso llene todos los requisitos formales exigidos por la Ley su omisión total o parcial

conduce, por mandato expreso de la misma Ley, a la inadmisión; en definitiva, no

existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto

por la actora Rutt Mireya Alulima Campoverde , por lo cual se lo rechaza de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 138 de 190

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y

DEVUELVASE. DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator

JUICIO NO. 1093-2009

ACTOR: MANUEL DE JESUS ARMIJOS ARMIJOS

DEMANDADO: MUNICIPIO DEL CANTON LAGO AGRIO

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 23 de marzo del 2010; las 08h15.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Manuel de Jesús Armijos Armijos, en contra del Municipio del

Cantón Lago Agrio, la parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada

por la Única Sala de Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, que confirma la dictada

por el Juez Ocasional del Trabajo de Sucumbíos, interponen recurso de casación. Con

los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO: El artículo 6 de

la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso; su incumplimiento, dará lugar a su

negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley de la Materia.-

SEGUNDO: El recurso deducido por la parte demandada, considera infringida una

norma del Código de Trabajo, y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de

la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de

Casación, el recurrente a lo largo de su fundamentación ataca a la infracción de la

valoración de los medios probatorios y persigue su nueva valoración lo cual es

imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas sustantivas el

demandante en la parte correspondiente a la fundamentación de su recurso estaba en

la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas consideradas

violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que impugna, para de

esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y consecuentemente su

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 139 de 190

injerencia en la decisión de la causa; La recurrente a lo largo de la fundamentación de

su recurso indica la existencia de “…APLICACIÓN INDEBIDA Y ERRONEA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS DE DERECHO” , En incontables resoluciones dictadas por las Salas de

lo Laboral de la Ex – Corte Suprema de Justicia, y la actual Corte Nacional de Justicia se

ha determinado que la aplicación indebida y errónea interpretación al mismo tiempo

es improcedente pues se ha dicho que las normas que se consideran infringidas no

pueden considerarse al mismo tiempo no aplicadas y erróneamente interpretadas;

esta argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su conocimiento.-

CUARTO: Consecuentemente, el recurrente persigue una nueva revisión del proceso

como si se tratase de una tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las

pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que

la causal primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las

normas sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o de procedimiento.

Por tanto, la argumentación del recurso por parte de la demandada, es improcedente

y resulta imposible su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por

los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR,

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1080-2009

ACTOR: PRISCILA BARBERAN NOE

DEMANDADO: MAVESA S.A.

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 23 de marzo del 2010; las 08h49.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Priscila Barberán Noe, en contra de Maquinarias y Vehículos S.A.

Mavesa, la parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 140 de 190

Segunda Sala de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia del

Guayaquil, que confirma la dictada por el Juez Suplente Quinto del Trabajo del

Guayas, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son

los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por la parte

demandada, considera infringidas normas de derecho sustantivo, y adjetivas y funda

su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO:

Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo

de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los medios probatorios

y persigue su nueva valoración lo cual es imposible en términos de la causal primera;

pues, esta causal, se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de normas sustantivas el demandante en la parte correspondiente a la

fundamentación de su recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación

jurídica de las normas consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de

la sentencia que impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo

de alzada y consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es

cierto, el demandante ha indicado los vicios en los cuales han recaído las disposiciones

legales que estiman transgredidas, esto es, falta de aplicación, pero ha omitido explicar

cómo dicha infracción influyo en la sentencia atacada .- CUARTO: Consecuentemente,

el recurrente persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una

tercera instancia, y con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente

antijurídico e ilegal en términos de casación; puesto que la causal primera opera o

tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas ( por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no

ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación del

recurso por parte de la demandada, es improcedente y resulta imposible su

conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 141 de 190

anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. La caución entréguese. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE

DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario

Relator

JUICIO: 959-2009

ACTOR: EDIN ASPIAZU SUÁREZ

DEMANDADO: ALEMANIA BARRAGÁN PINANGO

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 09h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Edín Aspiazu Suárez contra Alemania Barragán Pinango, el demandante interpone

recurso de casación de la sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 y notificada el 15

de julio de 2003 por la ex Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

Con los antecedentes expuestos, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:

El artículo 5 de la Ley de Casación determina: “El recurso deberá interponerse dentro

del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto

definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos y entidades

del sector público tendrán el término de quince días”. SEGUNDO: A partir del 15 de

julio de 2003, fecha en la cual se notifica a las partes con la sentencia emitida por la ex

Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hasta la fecha de

presentación del recurso de casación, esto es, el 30 de julio de 2003, ha transcurrido

con exceso el término señalado en el artículo 5 de la Ley de Casación, por lo que el

recurso deviene extemporáneo. Por lo expuesto, y de conformidad a lo que dispone el

artículo 7 de la Ley de Casación se rechaza el recurso planteado. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 142 de 190

JUICIO NO. 1077-2009

ACTOR: VICTOR HUGO MOREIRA VELEZ

DEMANDADO: ASOCIACION COLEGIO ALEMAN HUMBOLDT DE GUAYAQUIL

Juez Ponente. Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 23 de marzo del 2010; las 09h22.VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Víctor Hugo Moreira Vélez, en contra de la Asociación Colegio

Humboldt de Guayaquil, la demandada al no estar conforme con la sentencia dictada

por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ex-Corte Superior de

Justicia de Guayaquil, que revoca la dictada por la Jueza Ocasional Segunda del Trabajo

del Guayas, interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala

para resolver considera: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso; su incumplimiento, dará lugar a su negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por

la demandada, considera infringidas normas del Código de Trabajo y Precedentes

Jurisprudenciales, y funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley de Casación, el

recurrente a lo largo de su fundamentación ataca a la infracción de la valoración de los

medios probatorios ( Acta de Finiquito ) y persigue su nueva valoración lo cual es

imposible en términos de la causal 1ra.; pues esta causal, se refiere a la violación de

normas sustantivas además ataca la falta de motivación por lo tanto, la demandada

debió haberse fundado en la causal respectiva del articulo 3 de la Ley de Casación y no

como lo ha hecho en la causal primera;.- CUARTO: Consecuentemente, la recurrente

persigue una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y

con ello una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal

en términos de casación; puesto que la causal primera opera o tiene lugar cuando ha

existido infracción directa de las normas sustantivas ( por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación) y por lo mismo no ampara las normas adjetivas o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 143 de 190

de procedimiento. Por tanto, la argumentación del recurso por parte de la

demandada, es improcedente y resulta imposible su conocimiento por parte de este

Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso

propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. La

caución entréguese al actor. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- DR, ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO: 806-2009

ACTOR: MARÍA UYANA SIMBAÑA

DEMANDADO: NICOLÁS MARCOVICI LONGAVER Y MARÍA VACA HEREDIA- EMPRESA

NOPERTI CÍA. LTDA.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 09h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

María Uyana Simbaña contra Nicolás Marcovici Longaver y María Vaca Heredia, en sus

calidades de Presidente y Jefe de Personal respectivamente de la Empresa Noperti Cía.

Ltda., los demandados interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la

Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha, la cual confirma el fallo emitido por la Jueza Quinta del Trabajo de

Pichincha, que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que los recurrentes consideran

infringidas varias normas de derecho y fundan su recurso en la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal indicada se aplica en aquellos casos en que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 144 de 190

ha existido violación indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de

la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En el caso que nos ocupa, los

casacionistas en la parte respectiva de su recurso sostienen que ha existido “…falta de

aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que

conducen a una equivocada liquidación contemplada en la sentencia…”, pero

posteriormente expresan “…Como lo he manifestado anteriormente la errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, ha

llevado a los Juzgadores a ignorar la existencia de roles de pago presentados,…”, (el

subrayado es nuestro) lo manifestado anteriormente por los demandados contraría la

lógica jurídica, ya que no es posible enunciar en un primer momento la existencia de

“falta de aplicación” de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y

luego sostener que ha existido “errónea interpretación” de dichos preceptos, ya que

dichos conceptos son excluyentes y contradictorios entre sí. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución a la actora.

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1193-2009

ACTOR: TERESA CHÁVEZ GAIBOR

DEMANDADO: CLUB DEPOTIVO AMÉRICA

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 09h40. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Teresa Chávez Gaibor contra el Club Deportivo América, la demandante interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual confirma el fallo

emitido por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Trabajo de Pichincha, que a su

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 145 de 190

vez rechaza la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la recurrente considera lesionadas una serie de normas de derecho y

fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación. La causal primera procede cuando ha existido violación directa de la norma

sustantiva y la tercera en cambio, tiene relación con la infracción indirecta de la norma

de derecho sustantivo pero como consecuencia del error en la utilización de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; con esta precisión y al

realizar el estudio del recurso propuesto por la demandada, se puede advertir que la

casacionista ha omitido particularizar las disposiciones legales que se encuentran bajo

el amparo tanto de la causal primera como de la tercera, ya que la demandante a lo

largo de la fundamentación de su recurso ataca indistintamente la infracción de

disposiciones sustantivas como la violación de medios probatorios, con lo cual se hace

imposible determinar las normas que se involucran bajo el ámbito de acción de la

causal primera y la tercera. Por las consideraciones anotadas, no hay forma que este

Tribunal conozca del recurso deducido, por lo cual se lo rechaza según lo establecido

en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso

Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1192-2009

ACTOR: ALFONSO ANDRADE ALVAREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 10h00. VISTOS: Dentro del juicio laboral planteado por Alfonso Andrade

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 146 de 190

Alvarez contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Ecuatoriano de

Recursos Hidráulicos y el Procurador General del Estado; el Econ. Walter Poveda

Ricaurte en su calidad de Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca,

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual

reforma el fallo emitido por el inferior. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este

Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas de derecho y

funda su recurso en las causales primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación.

En lo que se refiere a las causales indicadas, habrá que decirse que entre ellas, no

existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida, no

aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como fin

proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del proceso, por

tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso,

abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias

características que las individualizan, así, cada una se encuentra protegiendo un campo

específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto. La

causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios in

iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una norma

impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado

equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas

de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura

aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta causal enuncia la

infracción de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 147 de 190

disposiciones de carácter adjetivo, las mismas que por su naturaleza no podían, ni

debían encontrarse en el ámbito de acción de esta causal primera; además, el

casacionista en su argumentación considera que en el presente caso existe

“...ilegitimidad de personería del demandado...”, por lo cual estima que se debe

declarar “...la nulidad de la presente causa...”, lo cual no guarda relación alguna con la

procedencia de la causa primera. TERCERO: En lo que respecta a la causal segunda que

se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un

proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial

de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El

casacionista bajo esta causal segunda ampara algunas normas de derecho sustantivo,

lo cual es improcedente en términos de esta causal segunda. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -

. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1097-2009

ACTOR: MARÍA PERUGACHI SANDOVAL

DEMANDADO: INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESAS

OROTELS ECUADOR S. A. Y QUITO LINDO QUITO LINDO S. A

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 10h10. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

María Perugachi Sandoval contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, las

Empresas Orotels Ecuador S. A. y Quito Lindo Quito Lindo S. A.; el Econ. Fernando

Guijarro Cabezas en su calidad de Director General del I.E.S.S., interpone recurso de

casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la cual confirma el fallo emitido por la

Jueza Quinta Ocasional de Trabajo de Pichincha, que a su vez acepta parcialmente la

demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 148 de 190

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el demandado, este Tribunal observa

que considera infringidas varias normas de derecho y funda su recurso en la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el caso que nos ocupa, el casacionista

sostiene la infracción directa de normas de derecho sustantivo contempladas en el

Código del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, por lo cual invoca la causal primera

del artículo 3 de la Ley de la materia, pero a pesar de dicha acusación, el demandado a

lo largo de la fundamentación de su recurso ataca el fallo de Alzada expresando la

transgresión en la valoración de medios probatorios, así en varias partes de su recurso

sostiene “…En el presente caso es de dominio público que el IESS es propietario del

Hotel Quito, pero con esto no quiere decir que el IESS fue su patrono no se ha

demostrado en el proceso que el Instituto haya ejercido tal calidad…”, “…cuyo

contrato se encuentra agregado al proceso, en la sección dos establece sobre las

obligaciones patronales y señala:…(sic)…con esto demuestro en forma expresa que

su verdadero patrono fu el arrendatario del Hotel Quito en su debida

oportunidad;…”, “…consta del proceso una acta transaccional, el 30 de abril de 1991,

entre Intercontinental Hotels Corporation representada por su Gerente y el Ing.

Hernándo Velasquez, por medio de la cual el primero le entrega al Ing. Hernando

Velasquez, la suma de 70’160.456 sucres para financiar los haberes individuales de

jubilación patronal…”, “…existe abundante documentación del tiempo que laboró en

el hotel y sus patronos quienes suscribieron inclusive contratos colectivos desde

luego con su patrono el Ing. Hernando Velasquez Torres,…”, “…en autos consta el

convenio suscrito entre el Ing. Hernando Velásquez Torres, representante del Hotel

Quito, en calidad de patrono y coharrendatario y el Comité de Empresa de

Trabajadores, en el numeral 2 señala:…”, “…al respecto debo manifestar y conforme

consta de autos los diversos contratos colectivos suscritos entre los representantes

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 149 de 190

de los trabajadores y sus patronos…”; consecuentemente, se colige que el recurrente

lo que en realidad impugna es la infracción en la valoración de las pruebas en forma

directa y como consecuencia de aquello la violación de las normas de derecho

sustantivo que señala; por lo tanto, el demandado debió haberse fundado en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y no como lo ha hecho en la causal primera,

pues, esta argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su conocimiento

por parte de este Tribunal. Por otro lado, el casacionista afirma que “…la demanda

omitió una solemnidad sustancial al no contar en este juicio con su verdadero

patrono conforme lo señala el Art. 346 numeral 3 legitimidad de personería, la

sentencia dispone el pago al IESS entidad que jamás tuvo la calidad de patrono,

cuando lo correcto , legal y procedente era en primer lugar citar con la demanda a su

verdadero patrono conforme lo señala la misma demandante, esta omisión de

solemnidad sustancial acarrea la nulidad de lo actuado a partir de la calificación de la

demanda…”, de lo anterior se puede determinar que el casacionista, pretende que se

declare la nulidad del proceso, pero para poder efectuar este tipo de reclamación su

recurso debía encontrarse fundado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de

Casación, la que procede en los casos en los cuales se cree ha existido aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales que han

viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión. En consecuencia y

por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con

lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo.

Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces

Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 207-2010

ACTOR: MARCOS VÉLIZ MORÁN

DEMANDADO: TRANSPORTES MARITIMOS BOLIVARIANOS S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 23

de 2010; las 10h30. VISTOS: Marcos Véliz Morán al encontrarse inconforme con la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 150 de 190

sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Guayas, interpone recurso de casación, en el juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue contra Transportes Marítimos Bolivarianos S. A..

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas una serie de normas de derecho y funda su recurso en la causal

tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La doctrina reconoce que esta causal se

aplica en aquellos casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las prueba; en

este sentido, el recurrente, si bien es cierto, ha indicado los medios de prueba que han

sido lesionados, pero ha omitido particularizar las disposiciones de carácter sustantivo

que se han lesionado indirectamente como producto del error en la valoración de los

medios probatorios. Además, el recurrente respaldado en la causal tercera del artículo

3 de la Ley de Casación, considera infringido el artículo 115 del Código de

Procedimiento Civil, disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada

causal, pues ella, otorga al Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas

de la sana crítica, campo por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo

de la causal en la que se ampara el recurrente. Por último, el demandante respecto de

las normas que estima violentadas (Código Civil, Código de Policía Marítima,

Constitución Política) no ha indicado su influencia en el fallo de Alzada. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y

devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 151 de 190

Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario

Relator -.

JUICIO 308 – 2007

ACTOR: ROSA PÉREZ MALDONADO

DEMANDADO: IESS

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 152 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 153 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 154 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 155 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 156 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 157 de 190

JUICIO NO. 1059-2009

ACTOR: DOMINGO RAMIREZ RIVERA

DEMANDADO: JORGE RENE PORRAS ARAUJO

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 24 de 2010; Las 08h19. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Domingo Ramírez Rivera, en contra de Jorge Rene Porras Araujo, el

demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

resolución dictada por la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, que

confirma la sentencia dictada por el Juez Segundo del Trabajo de Esmeraldas,

interpone dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la

Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El

recurso de hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la

ley el recurso de casación.- SEGUNDO:El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.- TERCERO:

Respecto del recurso deducido, fundamenta su recurso en las causales primera y

segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las causales en las

que se apoya el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que decirse que entre ellas,

no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la aplicación indebida,

no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la segunda, tiene como

fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la tramitación del fallo, por

tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se encuentran incluso,

abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen sus propias

características que las individualizan, así, cada una se encuentra protegiendo un campo

específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe invocarse en conjunto.

Además que “ No puede considerarse que hay nulidad insanable e indefensión y al

mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas procesales y de derecho, a la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 158 de 190

vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive son el de nulidad e indefensión,

hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama, El Recurso de Casación, Tomo 1,

pag.148). La causal primera tiene que ver exclusivamente con los denominados “vicios

in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la norma, utiliza una

norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho sustantivo un significado

equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y contenido de las normas

de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier código, ley, incluyendo los

precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal recae sobre la pura

aplicación del derecho. En el escrito de interposición del recurso no existe los

fundamentos legales de las causales que acusa lo que incumple los requisitos

establecidos en el Art. 6 de la Ley de la Materia- En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 9 de la Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. DR,

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1076-2009

ACTOR: VANNEZA PRISCILA URGILES MEZA

DEMANDADO: LINDA LUCIA PEREZ AREVALO

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL

Quito, marzo, 24 de 2010; las 11h13. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Vanneza Priscila Urgiles Meza, en contra de Linda Lucia Pérez Arevalo y

otros.; la parte demandada, al encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la

Sala Especializada de lo Civil Laboral y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del

Cañar que confirma la sentencia venida en grado, interpone recurso de casación. Con

los antecedentes expuestos, la sala para resolver la procedencia del recurso

interpuesto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 159 de 190

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que el recurrente

considera infringidas algunas normas legales y constitucionales y funda su recurso en

las causales primera, tercera y cuarta del articulo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La

causal primera se refiere a los vicios in iudicando es decir, a la infracción específica de

la norma sustantiva; si embargo, el actor indistintamente y sin precisar fundamenta la

violación de normas de procedimiento lo cual no corresponde a esta causal; de su

parte la causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de justicia se ha determinado que

los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación y luego debe precisarse que normas de derecho sustantivo han sido

infringidas; por falta de aplicación o indebida aplicación, en forma indirecta, como

producto del error en la valoración de los medios probatorios; esta relación causal a la

que hacemos referencia no se ha hecho en la fundamentación del recurso por lo tanto

no hay relación causal; CUARTO: El casacionista al fundarse en la causal cuarta tenía

que señalar cuál de los vicios contemplados en dicha causal (extra, ultra, citra o

mínima petita) es el que se ha incurrido en el fallo, concretamente, no se ha

efectuado la confrontación jurídica de la parte resolutiva de la sentencia con las

pretensiones de la parte demandada y con las excepciones propuestas para

determinar el asunto sobre el que se trabó la litis y de allí concluir si hubo o no la

infracción acusada. Por último se tendrá que indicar, que el recurrente lo que

pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de las constancias procesales

como si se tratase de una tercera instancia, lo cual contradice la naturaleza y

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 160 de 190

fundamento de la casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores se

rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la

Ley de la Materia. La caución entréguese a la actora.- Notifíquese y devuélvase. DR,

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO: 934-2009

ACTOR: MARGARITA CASTRO FREIRE

DEMANDADO: ECUACOLOR LABORATORIO FOTOGRÁFICO S.A.

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 24

de 2010; las 14h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Margarita Castro Freire contra Ecuacolor Laboratorio Fotográfico S. A.; el demandado

interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual

confirma el fallo emitido por el Juez Segundo Laboral de Procedimiento Oral del

Guayas, que a su vez declara parcialmente con lugar la demanda. La Sala a fin de

resolver la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del

recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas

varias normas de derecho y funda su recurso en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando,

es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; el recurrente en el presente

caso, ha omitido particularizar las disposiciones legales que se ubican bajo el ámbito de

acción de esta causal primera, ya que toda la argumentación de su recurso se dirige a

impugnar la prueba aportada al proceso y su valoración por parte de la Sala de Alzada.

TERCERO: En lo que respecta a la causal tercera, se tendrá que mencionar que la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 161 de 190

doctrina reconoce que aquella se aplica en aquellos casos en que ha existido violación

indirecta de normas de derecho sustantivo como consecuencia de la aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las prueba. En este sentido, el recurrente bajo el amparo

de esta causal considera lesionado el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil

disposición legal que no sirve para ampararse en la indicada causal, pues ella, otorga al

Juez la potestad de analizar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, campo

por demás subjetivo que por lo mismo no puede ser motivo de la causal en la que se

ampara el recurrente. Cabe aclarar que, el casacionista en la parte pertinente de su

recurso sostiene “…la Sala al haber inaplicado el Art. 192 del Código del Trabajo

condujo a una equivocada aplicación de los Arts. 188 y 185 ibídem.”, (el subrayado es

nuestro) pero este tipo de impugnación no es procedente que se lo efectuara en

términos ni de la causal primera, ni de la tercera, ya que como se dijo con anterioridad,

la causal primera abarca única y exclusivamente la infracción directa de normas de

derecho sustantivo, por tanto no se puede sostener, como lo ha hecho el recurrente

en el presente caso, que una disposición de carácter sustantivo acarree a su vez la

transgresión indirecta de normas de la misma naturaleza; tampoco podía realizarse

dicha impugnación al amparo de la causal tercera, ya que la infracción de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (normas del Código de Procedimiento

Civil) conduce a su vez a la infracción indirecta de normas sustantivas. En consecuencia

y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad

con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la caución a la

actora. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera,

Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida

Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1075 -2009

ACTOR: ENCARNACION PIEDAD JIMENEZ ORTIZ

DEMANDADO: LELIO ALVARADO VILLAVICENCIO

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 162 de 190

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 29 de 2010; las 08h33.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Encarnación Piedad Jiménez Ortiz, en contra de Lelio Alvarado

Villavicencio, la parte demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda

Sala de lo Laboral de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Guayaquil, que confirma la dictada por el Juez Tercero del Trabajo del Guayas,

interpone recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente debe contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo

7 de la ley de la materia.- SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por la parte

demandada, se advierte que considera infringidas varias normas de derecho sustantivo

y adjetivo; y, se ampara en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. La causal

tercera, se refiere a la violación directa de las normas adjetivas relativas a la valoración

de las pruebas, producto de lo cual se han infringido en forma indirecta normas de

derecho sustantivo por aplicación indebida o falta de aplicación.- TERCERO: En

incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Ex–Corte Suprema

de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha determinado que los recursos de

casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

de otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en

la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya

sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; en ese sentido, el

recurrente ha indicado las normas que se han violentado, por errónea aplicación pero

sin efectuar la relación causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que

según el casacionista, han cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en

resumen, sólo mencionan la infracción, pero no han argumentado respecto de todas

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 163 de 190

las normas que considera infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el

recurrente lo que pretende es que esta Sala realice una nueva revisión de las pruebas

y de su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a las causales en

que se ampara. Por lo expuesto, se rechaza el recurso interpuesto.- Notifíquese y

devuélvase DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS

ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo

Secretario Relator

JUICIO NO. 1006-2009

ACTOR: EDUARDO ISMAEL COELLO SANDOYA

DEMANDADO: SEGUNDO RAUL AGUIRRE QUISHPE

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a 29 de marzo de 2010; las 08h37.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones

laborales sigue Eduardo Ismael Coello Sandoya, en contra de Segundo Raúl Aguirre

Quishpe, el actor inconforme con la sentencia dictada por la Sala Civil, Mercantil,

Laboral y Materias Residuales Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, que confirma la

sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo de Los Ríos, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente debe

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 de la ley de la materia.-

SEGUNDO: Respecto del recurso interpuesto por el actor, se advierte que considera

infringidas varias normas de derecho sustantivo; y, se ampara en la causal tercera del

Art. 3 de la Ley de Casación. La causal tercera, se refiere a la violación directa de las

normas adjetivas relativas a la valoración de las pruebas, producto de lo cual se han

infringido en forma indirecta normas de derecho sustantivo por aplicación indebida o

falta de aplicación.- TERCERO: En incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo

Laboral de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional se ha

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 164 de 190

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras, deben expresarse los medios de

prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento

Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y luego, debe señalarse las normas de derecho sustantivo infringidas en forma

indirecta por falta de aplicación o indebida aplicación en ese sentido, el recurrente ha

indicado las normas que se han violentado en forma indirecta, pero sin efectuar la

relación causal que permita vislumbrar los vicios que según el casacionista, han

cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; además, sólo menciona la

infracción, pero no ha argumentado respecto de todas las normas que considera

infringidas. Por ultimo se tendrá que indicar, que el recurrente lo que pretende es que

esta Sala realice una nueva revisión del proceso, de las pruebas y de su valoración, lo

cual es ajeno a la naturaleza de la casación y a la causal en que se ampara. Por lo

expuesto, se rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. DR, ALONSO

FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1078-2009

ACTOR: CARLOS LUIS PEÑA ESPINOZA

DEMANDADO: FILANBANCO EN LIQUIDACION

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 29 del 2010; las 08h55.-VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Carlos Luis Peña Espinoza, en contra de Filanbanco S.A. en

liquidación, el actor al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que

revoca la dictada por el Juez Primero del Trabajo del Guayas, interpone recurso de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 165 de 190

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver considera: PRIMERO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso; su

incumplimiento, dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la Ley de la Materia.- SEGUNDO: El recurso deducido por el actor, considera

infringidas normas constitucionales, y legales; funda su recurso en la causal primera

del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO: Cumpliendo con lo dispuesto en el Art.

6 de la Ley de Casación, el recurrente a lo largo de su fundamentación ataca la

infracción de la valoración de los medios probatorios y persigue su nueva valoración lo

cual es imposible en términos de la causal primera; pues, esta causal, se refiere a los

llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica de normas sustantivas.

CUARTO: El demandante en la parte correspondiente a la fundamentación de su

recurso estaba en la obligación de realizar la confrontación jurídica de las normas

consideradas violentadas en relación con la parte dispositiva de la sentencia que

impugna, para de esta forma poder conocer su influencia en el fallo de alzada y

consecuentemente su injerencia en la decisión de la causa; si bien es cierto, que el

actor ha indicado el vicio recaído ( falta de aplicación), sin embargo, ha omitido

explicar cómo dicha infracción influyó en la sentencia atacada; consecuentemente, el

recurrente persigue una nueva revisión del proceso y de su prueba como si se tratase

de una tercera instancia y con ello una nueva valoración del material probatorio, lo

que es totalmente improcedente en términos de casación; puesto que la causal

primera opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas ( por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) y

por lo mismo no ampara las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la

argumentación del recurso por parte de el actor, es impertinente y resulta imposible

su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso propuesto de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación.- NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR, ALONSO FLORES

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 166 de 190

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1046 -2009

ACTOR: WILFRIDO DE JESUS ASTUDILLO VEINTIMILLA

DEMANDADO: MINISTERIO DE AGRICULTURA

Juez Ponente Dr. Gastón Ríos Vera.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 29 de 2010; Las 9h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Wilfrido de Jesús Astudillo Veintimilla, en contra del Ministerio de

Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el demandado al no estar de acuerdo con

la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha que reforma la sentencia dictada por el Juez Tercero

del Trabajo de Pichincha interpone recurso de casación. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos

formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en

mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido

en el artículo 7 de la ley de la materia..- SEGUNDO : Respecto del recurso deducido,

este Tribunal observa que el recurrente considera lesionadas varias normas de

derecho sustantivo y adjetivo, por lo cual fundamenta su recurso en las causales

primera y segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En lo que se refiere a las

causales en las que se apoya el recurso, esto es, primera y segunda, habrá que decirse

que entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la

aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la

segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la

tramitación del fallo, por tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se

encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen

sus propias características que las individualizan, así, cada una se encuentra

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 167 de 190

protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe

invocarse en conjunto. Además que: “ No puede considerarse que hay nulidad

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho, a la vez, en una sentencia, pues tales conceptos inclusive

son el de nulidad e indefensión, hasta contradictorios con los otros.” (Manuel Tama,

El Recurso de Casación, Tomo 1, pag.148). La causal primera tiene que ver

exclusivamente con los denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de

instancia, elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma

de derecho sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger

la esencia y contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en

cualquier Código o Ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que

esta causal recae sobre la pura aplicación del derecho. La parte demandada bajo el

amparo de esta causal considera que ha existido “falta de aplicación” de las normas

que considera transgredidas, pero al fundamentar su recurso omite explicar cómo este

error influyó en el fallo atacado. CUARTO: En lo que respecta a la causal segunda que

se refiere al hecho de que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un

proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial

de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el

demandado debía establecer cuál o cuáles han sido las causas que han producido

nulidad insanable o provocado indefensión en el presente proceso. En consecuencia y

por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con

lo establecido en el artículo 8 de la ley de la materia. Notifíquese y devuélvase.

DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario

Relator

JUICIO NO. 1004-2009

ACTOR: HUGO ARMANDO WITT ORDOÑEZ

DEMANDADO: IESS.

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 168 de 190

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 29 de 2010; Las 09h07. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Hugo Armando Witt Ordóñez, en contra del Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social, el actor, al habérsele negado el recurso de casación que

interpusiera de la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Ex-Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que declara la nulidad

de todo lo actuado, por incompetencia del Tribunal en razón de la materia, interpone

dentro de término recurso de hecho. Con los antecedentes expuestos, la Sala para

resolver la procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de

hecho tiene como objetivo verificar si se ha negado de conformidad con la ley el

recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales

son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo

del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad

con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito

contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que el recurrente considera

infringidas varias disposiciones legales y constitucionales y fundamenta su recurso en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, la misma que se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva;

contrariamente, la parte recurrente, ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada lo que no guarda relación alguna con la

procedencia de esta causal. En la fundamentación textualmente dice…”PRUEBAS QUE

CONSTAN EN EL PROCESO: En el presente procedimiento he acompañado y

adjuntado abundante prueba que demuestra hasta la saciedad los fundamentos de

hecho y de derecho en que apoyo mi demanda contra el IESS…” En incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal primera, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción directa y la resolución,

además se pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión del proceso como si

se tratase de una tercera instancia y con ella una nueva valoración de la prueba; lo que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 169 de 190

es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la causal en que se ampara, ya que

ésta no protege las normas adjetivas o de procedimiento. Por tanto, la argumentación

del recurso de casación por parte del demandante es improcedente y resulta imposible

su conocimiento por parte de este Tribunal. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 9 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- DR, ALONSO FLORES

HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1022-2009

ACTOR: TERESA DE JESUS SIGCHA SINGAUCHO

DEMANDADO: LORENZO EMILIO VELOZ SOARES

Juez Ponente Dr. Alonso Flores Heredia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 29 de 2010; las 10h33. VISTOS: Dentro del juicio laboral incoado por

Teresa de Jesús Sigcha Singaucho, en contra de Lorenzo Emilio Veloz Soares y otros, la

parte demandada al no estar conforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que

confirma la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo de Pichincha, deduce

recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala

realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación

determina cuales son los requisitos formales que de manera imperativa deberá reunir

el escrito de interposición del recurso de casación, su incumplimiento dará lugar a la

negativa de conformidad con el artículo 7 de la ley citada.- SEGUNDO: Respecto del

recurso deducido por la demandada, este Tribunal observa que considera lesionadas

varias disposiciones legales y constitucionales, por lo cual funda su recurso en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. En relación con la

causal primera que se refiere a los llamados vicios in-iudicando, esto es, a la violación

especifica y directa de la norma sustantiva, los demandados en la parte

correspondiente a la fundamentación de su recurso estaban en la obligación de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 170 de 190

realizar la confrontación jurídica de la normas consideradas violentadas en relación

con la parte dispositiva de la sentencia que impugnan, además, atacan la valoración

de la prueba que la Sala de Alzada ha efectuado; todo lo cual; no guarda relación

alguna con la procedencia de esta causal.- TERCERO: En lo que tiene que ver con la

causal tercera, se tendrá que mencionar que la doctrina reconoce que aquella se

aplica en los casos en que ha existido violación indirecta de normas de derecho

sustantivo como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de las pruebas; en este sentido, los recurrentes han omitido en su fundamentación

realizar la relación causal que debe existir entre los medios de prueba vulnerados en

forma directa y las normas de derecho infringidas en forma indirecta, como

consecuencia de la infracción anterior. Por último se tendrá que indicar, que los

recurrentes lo que pretenden es que esta Sala realice una nueva revisión del proceso

de la prueba y su valoración, lo cual es ajeno a la naturaleza de la casación. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido por la

parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la

Materia. La caución entréguese a la actora..- Notifíquese y devuélvase. DR, ALONSO

FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO No.- 1018-2007

ACTOR: HILDA SANTAMARIA ZAVALA

DEMANDADO: D.A.C.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 171 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 172 de 190

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 173 de 190

JUICIO NO. 1058 -2009

ACTOR: VICENTE OMAR VEGA PALACIOS

DEMANDADO: OLMEDO MINUCHE BRAVO

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 29 de 2010; Las 11h01. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Vicente Omar Vega Palacios, en contra de Olmedo Minuche Bravo,

el demandado, al habérsele negado el recurso de casación que interpusiera de la

resolución dictada por la Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, que confirma la dictada por la

Juez Segundo del Trabajo de El Oro, interpone dentro de término recurso de hecho.

Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso

considera lo siguiente: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo verificar si

se ha negado de conformidad con la ley el recurso de casación.- SEGUNDO: El artículo

6 de la Ley de Casación determina cuales son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal

observa que la parte demandada considera infringidas normas de derecho adjetivo y

funda su recurso en las causales tercera y quinta del articulo 3 de la Ley de Casación.

La causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral y Social de la Ex–Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho de otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley ( artículo 121

del Código de Procedimiento Civil ) que han sido violentados, ya sea por aplicación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 174 de 190

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba y luego debe determinarse que normas de

derecho sustantivo fueron infrigidas por falta de aplicación o indebida aplicación

producto del error enunciado en la valoración de la prueba; en este sentido, la parte

recurrente ha indicado las normas que se han violentado, pero sin efectuar la relación

causal que permita a este Tribunal vislumbrar los vicios que según el casacionista, han

cometido los jueces de instancia al expedir el fallo; en resumen, la fundamentación

respecto de la causal tercera es ajena a las exigencias de la ley de la materia. En cuanto

a la causal quinta, el recurrente, simplemente se han limitado a enunciar la causal, sin

efectuar la fundamentación jurídica que permita a este Tribunal dilucidar su

inconformidad generada por la influencia de esta causal; pues, no existe

argumentación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores, se rechaza el

recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de la

Materia. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON

RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO NO. 1232-2009

ACTOR: JOSE GASPAR ESPINALES VELEZ

DEMANDADO: EDUARDO MAGNO UBILLA MENDOZA

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, a marzo 29 de 2010; las 11h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue José Gaspar Espinales Vélez, en contra de Eduardo Magno Ubilla

Mendoza, el demandado, al no estar de acuerdo con la resolución dictada por la Sala

Civil, Mercantil, Laboral, y Materias Residuales de Los Ríos Corte Provincial de Justicia

de Los Ríos, que revoca el fallo dictado por el Juez Segundo del Trabajo de Los Ríos,

deduce recurso de casación. A fin de resolver la procedencia del recurso interpuesto,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 175 de 190

esta Sala realiza las consideraciones siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el demandado, este Tribunal observa

que considera lesionadas disposiciones legales de derecho sustantivo y adjetivo, y se

ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de Casación. TERCERO: La causal primera

se refiere a los vicios in-iudicando, es decir, a la infracción específica y directa de la

norma sustantiva; en la especie, el demandado en la fundamentación de esta causal

ataca la valoración que la Sala de Alzada ha efectuado de la prueba aportada al

proceso, dicho de otro modo pretende que este Tribunal, efectué una nueva revisión

del proceso como si se tratase de una tercera instancia, y con ello efectué una nueva

valoración de las pruebas; lo que es totalmente antijurídico e ilegal en términos de la

causal primera ya que ésta opera o tiene lugar cuando ha existido infracción directa de

las normas sustantivas, situación que no se ha producido en la presente causa.-

CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a los vicios in-

procedendo, es decir a la violación indirecta de la norma sustantiva como

consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas por las

Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los recursos

de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de la materia, deben contener en

forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho

en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la

ley que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación y luego debe precisarse en forma clara que norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 176 de 190

definitiva, no existe forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de

casación propuesto por el demandado; en consecuencia, en base a lo manifestado en

líneas anteriores, se lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de

la Ley de la Materia. La caución entréguese al actor. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

DR, ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA

SEGOVIA JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario

Relator.

JUICIO NO. 1032-2009

ACTOR: JOSE AVELITO SANCHEZ MEJIA

DEMANDADO: LUIS EDUARDO BARCIA ZAMBRANO

Juez ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, marzo 29 de 2010; Las 16h11. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue José Avelito Sánchez Mejía, en contra de Luis Eduardo Barcia

Zambrano y otros, el actor, al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala

de lo laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que

confirma la dictada por la Juez Suplente Segundo del Trabajo de Manabí, interpone

recurso de casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la

procedencia del recurso considera lo siguiente: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de

Casación determina cuales son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

la negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por José Avelito Sánchez Mejía, este

Tribunal observa que considera lesionadas varias disposiciones constitucionales, y de

derecho sustantivo y adjetivo y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la Ley de

Casación. La causal primera se refiere a los vicios in iudicando, es decir, a la infracción

específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor en la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 177 de 190

fundamentación no indica que normas de derecho sustantivo ataca; puesto que la

causal primera opera o procede cuando ha existido infracción directa de las normas

sustantivas, y en esos términos tenía que argumentarse y no lo ha hecho; es decir, no

existe fundamentación alguna sobre la causa primera.- TERCERO : En lo que tiene que

ver con la causal tercera que se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva

como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables resoluciones dictadas

por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha determinado que los

recursos de casación fundados bajo la causal 3ra.de la ley de la materia, deben

contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la

consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de prueba

legalmente establecidos en la ley ( artículo 121 del Código de Procedimiento Civil ) que

han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, y luego debe precisarse en forma clara qué norma de derecho

sustantivo fue la que se infringió en forma indirecta producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, indispensable a la que hemos hecho referencia, no se ha producido en el

presente recurso, por lo expuesto esta Sala rechaza, el recurso interpuesto ya que la

casación es de carácter extraordinario, que debe interponerse en forma debidamente

fundamentada, requisito que incumple el libelo que se analiza; en definitiva, no existe

forma jurídica de que este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el

actor José Avelito Sánchez Mejia, por lo cual se lo rechaza de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. NOTIFIQUESE Y DEVUELVE DR,

ALONSO FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 178 de 190

JUICIO: 921-2009

ACTOR: GRACE SÁNCHEZ TORRES

DEMANDADO: MARÍA BERMEO ABRAHAM, EMPRESA MOBERSA

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 09h00. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Grace Sánchez Torres contra María Bermeo Abraham en su calidad de Gerente General

de la Empresa Mobersa; la demandante interpone recurso de casación de la sentencia

dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Loja, la cual confirma el fallo emitido por el Juez Suplente del Juzgado Provincial de

Trabajo de Loja, que a su vez acepta parcialmente la demanda. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina

cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito

contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a su negativa de

conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO:

Revisado el escrito contentivo del recurso de casación, este Tribunal observa que la

recurrente considera infringidas algunas normas de derecho y funda su recurso en la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La mencionada causal se refiere a la

violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 179 de 190

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso.

Además, la demandante en la parte pertinente de su recurso estima lesionadas en

forma directa normas de derecho de carácter sustantivo (Código del Trabajo), las

mismas que las enmarca bajo el ámbito de acción de la causal tercera, pero ésta a su

vez prevé los casos en los cuales se cree la existencia de infracción de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, los cuales a su vez conducen a la

infracción indirecta de normas de derecho sustantivo por indebida aplicación o falta de

aplicación, razón por la cual, las normas que considera transgredidas debían

encontrarse amparadas por la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la

cual la recurrente no se ha fundado. En consecuencia y por los razonamientos

anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el

artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores

Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico.

fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 983-2009

ACTOR: ENRIQUE ZAMBRANO CASTRO

DEMANDADO: CONSEJO PROVINCIAL DEL GUAYAS

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 09h20. VISTOS: Enrique Zambrano Castro al habérsele negado el recurso

de casación que interpusiera de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil,

dentro de término deduce recurso de hecho, en el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue contra el Consejo Provincial del Guayas. Con los antecedentes

expuestos, la Sala para resolver la procedencia del recurso deducido hace las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 180 de 190

siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurso de hecho tiene como objetivo

verificar si se ha negado de conformidad con la Ley el recurso de casación. SEGUNDO:

El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. TERCERO: Revisado el escrito contentivo del recurso de

casación, este Tribunal observa que el recurrente considera infringidas varias normas

de derecho y al referirse a las causales en las que funda su recurso sostiene “Las

causales que se fundamenta para plantear esta acción de casación son la N° 1, 2, 4,

del Articulo 6 de la Ley de CASACION.”, (el subrayado es nuestro) pero el indicado

artículo trata acerca de los requisitos formales que deberá contener el recurso de

casación; más omitiendo dicho error esta Sala puede colegir que en realidad el

demandante se ha querido referir al artículo 3 de la Ley de Casación. Con esta

precisión y en lo que se refiere a las causales primera y segunda, habrá que decirse que

entre ellas, no existe identidad jurídica, ya que la primera tiene que ver con la

aplicación indebida, no aplicación o interpretación errónea de normas de derecho; la

segunda, tiene como fin proteger las normas de procedimiento en lo relativo a la

tramitación del proceso, por tanto, las causales primera y segunda son diferentes, se

encuentran incluso, abordando temas totalmente opuestos, en consecuencia tienen

sus propias características que las individualizan, así, cada una se encuentra

protegiendo un campo específico del Derecho, por ello, no se las puede ni debe

invocarse en conjunto. La causal primera tiene que ver exclusivamente con los

denominados “vicios in iudicando”, esto es, cuando el Juez de instancia, elige mal la

norma, utiliza una norma impertinente o le atribuye a una norma de derecho

sustantivo un significado equivocado; es decir, esta causal busca proteger la esencia y

contenido de las normas de derecho sustantivo que son las que constan en cualquier

código, ley, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; de tal suerte que esta causal

recae sobre la pura aplicación del derecho. El casacionista bajo el amparo de esta

causal enuncia la infracción de varias disposiciones legales que a su criterio han sido

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 181 de 190

objeto de “falta de aplicación” más en la fundamentación de su recurso omite explicar

cómo dicho error influyó en la parte dispositiva del fallo que ataca. CUARTO: En lo que

respecta a la causal segunda que se refiere al hecho de que la sentencia que se

impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada,

violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del

Código de Procedimiento Civil, el casacionista enuncia la violación del numeral 3 del

mentado artículo, pero se debe aclarar que dicha causal sirve única y exclusivamente

para afirmar la existencia de nulidad insanable o indefensión en un proceso, mas no

para desvirtuar dichas figuras. Respecto de la causal cuarta, en la cual el recurrente

también ha fundado su recurso, no existe argumentación alguna que permita a este

Tribunal dilucidar la o las inconformidades que se encuentran al amparo de dicha

causal. Finalmente, el demandante en la fundamentación de su recurso ataca la

transgresión de normas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, es decir,

disposiciones de naturaleza adjetiva y ataca la prueba aportada al proceso y la

valoración efectuada por la Sala de Alzada, lo cual no guarda relación alguna con el

ámbito de acción de las causales en las que se ha fundado, ya que para efectuar este

tipo de reclamación su recurso debía encontrarse amparado por la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. En consecuencia y por los razonamientos anteriores,

se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la

Ley de la materia. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1045-2009

ACTOR: DIEGO VILLAVICIENCIO ORDOÑEZ

DEMANDADO: JOSÉ CEVALLOS NOVILLO

JUEZ PONENTE: DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 182 de 190

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 10h00. VISTOS: José Cevallos Novillo al encontrarse inconforme con la

sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

de Justicia de Loja, deduce recurso de casación, en el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue en su contra Diego Villavicencio Ordóñez. La Sala a fin de resolver

la procedencia del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El

artículo 6 de la Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que

obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su

incumplimiento dará lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo

7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Revisado el escrito contentivo del recurso, este

Tribunal observa que el recurrente considera infringidas algunas normas de derecho y

funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.

La causal primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación

específica de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, el casacionista en un inicio

señala la existencia de “…falta de aplicación de las normas de derecho….(sic)…; Art.

42, numeral 1. del Código del Trabajo.”, pero posteriormente y al referirse a esta

misma norma expresa “…he cumplido con lo dispuesto en el Art. 42 Nral 1ro. Del

Código del Trabajo, por lo que existe aplicación indebida de la disposición citada,…”,

lo manifestado anteriormente por el demandado contraría la lógica jurídica, ya que no

es posible que una misma norma de derecho, sea esta sustantiva o adjetiva, pueda ser

al mismo tiempo y en una misma sentencia, objeto de aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, ya que dichos conceptos son excluyentes y

contradictorios entre sí. En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la

violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 183 de 190

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso. En

consecuencia y por los razonamientos anteriores se rechaza el recurso interpuesto de

conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Entréguese la

caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón

Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO: 1036-2009

ACTOR: ROSA MACÍAS BERMÚDEZ

DEMANDADO: EMPRESA TAGNIMELA EXPORT S.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 10h20. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Rosa Macías Bermúdez contra la Empresa Tagnimela Export S. A., la demandada al

encontrarse inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, interpone recurso de

casación. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que la recurrente

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 184 de 190

considera lesionadas algunas normas de derecho y fundamenta su recurso en las

causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal

primera se refiere a los llamados vicios in iudicando, esto es, a la violación específica

de la norma sustantiva; en el caso que nos ocupa, la casacionista ha omitido indicar y

particularizar las normas de derecho que se encuentran amparadas por esta causal

primera. TERCERO: En lo que tiene que ver con la causal tercera que se refiere a la

violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha realizado en el presente recurso.

Adicionalmente, la recurrente se funda en la causal segunda que se refiere al hecho de

que la sentencia que se impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de

nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el

artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, la demandada

debía establecer cuál fue la nulidad insanable que se produjo en el proceso. Por otro

lado, se debe tomar en consideración que no puede estimarse que hay nulidad

insanable e indefensión y al mismo tiempo falta o indebida aplicación de normas

procesales y de derecho a la vez en una misma sentencia. Por las consideraciones

anotadas, no hay forma que este Tribunal conozca del recurso deducido, por lo cual se

lo rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 185 de 190

Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos

Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -. Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo –

Secretario Relator -.

JUICIO: 1057-2009

ACTOR: JORGE CHOEZ CEVALLLOS

DEMANDADO: TEÓFILO MACKLIFF VALVERDE

JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 10h30. VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

Jorge Choez Cevallos contra Teófilo Mackliff Valverde, el demandante interpone

recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, la cual reforma el fallo

emitido por el Juez Quinto Suplente de Trabajo de Guayas, el mismo que declara con

lugar la demanda. Con los antecedentes expuestos, la Sala para resolver la procedencia

del recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la

Ley de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente

deberá contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará

lugar a su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la

materia. SEGUNDO: Respecto del recurso deducido por el demandante, este Tribunal

observa que considera infringidas algunas disposiciones legales, por lo cual funda su

recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el caso que nos

ocupa, el casacionista sostiene la infracción directa de normas de derecho

contempladas en el Código del Trabajo, Constitución Política del Estado y Código de

Procedimiento Civil, por lo cual invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de la

materia, pero a pesar de dicha acusación, el demandante a lo largo de la

fundamentación de su recurso ataca el fallo de Alzada expresando la transgresión en la

valoración de pruebas, así en varias partes de su recurso sostiene “…dentro del

término de prueba me permití solicitar las diligencias procesales que son admisibles

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 186 de 190

para este tipo de juicios, para probar y justificar el incumplimiento de las

obligaciones laborales…”, “Sin embargo como ustedes podrán verificar en el juicio el

demandado señor TEOFILO MACLIKFF VALVERDE, NO PUDO dentro del TERMINO DE

PRUEBA justificar DOCUMENTADAMENTE, el pago de haber cumplido con los

DERECHOS IRRENUNCIABLES E INTANGIBLES del trabajador,…”, 3.-).- Las pruebas

emitidas por el Director Regional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,

Servicio de Rentas Internas, y, la Comisión de Tránsito del Guayas, prueba señores

jueces el incumplimiento de las obligaciones laborales,…”; consecuentemente, se

colige que el recurrente lo que en realidad impugna es la infracción en la valoración de

las pruebas en forma directa y como consecuencia de aquello la violación por de las

normas de derecho que señala; por lo tanto, el demandante debió haberse fundado en

la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y no como lo ha hecho en la causal

primera, pues, esta argumentación torna estéril el recurso y hace imposible su

conocimiento por parte de este Tribunal. Por otro lado, la causal primera abarca única

y exclusivamente la infracción de normas de derecho sustantivo, por tanto, no se podía

ubicar bajo su ámbito de acción disposiciones contempladas en el Código de

Procedimiento Civil, ya que estas son de carácter adjetivo. En consecuencia y por los

razonamientos anteriores, se rechaza el recurso deducido de conformidad con lo

establecido en el artículo 8 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres.

Alonso Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

JUICIO NO. 1094-2009

ACTOR: ANTONIO ROBERTO UQUILLAS ABAT

DEMANDADO: UNIVERSIDAD VICENTE ROCAFUERTE

Juez Ponente Dr. Carlos Espinosa Segovia

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 187 de 190

Quito, a marzo 30 de 2010; las 10h53.- VISTOS: En el juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue Antonio Roberto Uquillas Abad, en contra de la Universidad Laica

Vicente Rocafuerte de Guayaquil; el actor, al no estar de acuerdo con la resolución

dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Ex - Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo dictado por el Juez Quinto del

Trabajo que declara la nulidad del proceso, deduce recurso de casación. A fin de

resolver la procedencia del recurso interpuesto, esta Sala realiza las consideraciones

siguientes: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley de Casación determina cuales son los

requisitos formales que obligatoriamente deberá contener el escrito contentivo del

recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a la negativa de conformidad con lo

estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia. SEGUNDO: Respecto del recurso

deducido por el actor, este Tribunal observa que considera lesionadas disposiciones

legales de derecho sustantivo y adjetivo, y se ampara en las causales 1ra. y 3ra. de la

Ley de Casación. TERCERO: La causal primera se refiere a los vicios in-iudicando, es

decir, a la infracción específica y directa de la norma sustantiva; en la especie, el actor

en la fundamentación de esta causal ataca la valoración que la Sala de Alzada ha

efectuado de la prueba aportada al proceso, dicho de otro modo pretende que este

Tribunal, efectúe una nueva revisión del proceso como si se tratase de una tercera

instancia, y con ello realice una nueva valoración de las pruebas; lo que es totalmente

antijurídico e ilegal en términos de la causal primera ya que ésta opera o tiene lugar

cuando ha existido infracción directa de las normas sustantivas, situación que no se ha

producido en la presente causa.- CUARTO: En lo que tiene que ver con la causal

tercera que se refiere a los vicios in-procedendo, es decir a la violación indirecta de la

norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de las pruebas; en incontables

resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, se ha

determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de

la materia, deben contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción

inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, debe expresarse los medios de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 188 de 190

prueba legalmente establecidos en la ley que han sido violentados, ya sea por

aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación y luego debe

precisarse en forma clara que norma de derecho sustantivo fue la que se infringió en

forma indirecta producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por

equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación causal, a la que hemos hecho referencia,

no se ha realizado en el presente recurso. En definitiva, no existe forma jurídica de que

este Tribunal conozca del recurso de casación propuesto por el actor; en consecuencia,

en base a lo manifestado en líneas anteriores, se rechaza el recurso de casación

interpuesto por Antonio Roberto Uquillas Abad, de conformidad con lo establecido en

el artículo 8 de la Ley de la Materia. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. DR, ALONSO

FLORES HEREDIA, DR. GASTON RIOS VERA, DR. CARLOS ESPINOSA SEGOVIA JUECES

NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo Secretario Relator

JUICIO: 1169-2009

ACTOR: MAURICIO ROMÁN MORALES

DEMANDADO: COMPAÑIAS AGRÍCOLA CARFEDI S.A. Y AGRÍCOLA ARVECOR S.A.

JUEZ PONENTE: DR. GASTON RIOS VERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.- Quito, marzo 30

de 2010; las 11h00. VISTOS: Ing. Federico Ponce Intriago y Dr. Alejandro Ponce

Henríquez, por sus propios derechos y por los que representan de las Compañías

Agrícola Carfedi S. A. y Agrícola Arvecor S. A. respectivamente, al encontrarse

inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interponen recurso de

casación, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue contra sus

representadas, Mauricio Román Morales. La Sala a fin de resolver la procedencia del

recurso deducido hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 6 de la Ley

de Casación determina cuáles son los requisitos formales que obligatoriamente deberá

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 189 de 190

contener el escrito contentivo del recurso en mención, su incumplimiento dará lugar a

su negativa de conformidad con lo estatuido en el artículo 7 de la ley de la materia.

SEGUNDO: Respecto del recurso deducido, este Tribunal observa que los recurrentes

consideran infringidas varias normas de derecho y fundan su recurso en las causales

primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. La causal primera se refiere a los

vicios in iudicando, es decir, a la infracción específica de la norma sustantiva; los

casacionistas en el presente caso, han omitido indicar las normas de derecho

sustantivo que se encuentran bajo su influencia, ya que en su argumentación los

demandados atacan indistintamente la violación de disposiciones sustantivas y medios

probatorios, tornándose de esta forma imposible deducir cuáles son las normas que se

ubican en la causal indicada. En lo que tiene que ver con la causal tercera que se

refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la

equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

las pruebas, en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la

causal tercera de la ley de la materia, deben contener en forma clara y precisa la

relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras,

deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121

del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego debe precisarse qué

norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la

apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación

(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación), esta relación

causal, a la que hemos hecho referencia, no se ha efectuado en el presente recurso.

Por último se tendrá que mencionar, que los demandados estiman que “.....TAMPOCO

SE HA APLICADO DEBIDAMENTE las normas de derecho laboral referidas en el

Capítulo I, DE LA ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES, correspondiente al TItulo V, DE LA

ASOCIACION DE TRABAJADORES Y DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS, artículos 443,

inciso tercero del Art. 452, Art.455, Art. 456, inciso primero y numeral 1 del Art. 459 y

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 190 de 190

Art. 460, todos del Código del Trabajo;....”, pero al realizar la fundamentación su

recurso, los recurrentes han omitido explicar cómo su “aplicación indebida” influyó en

la parte dispositiva del fallo impugnado. Por los razonamientos anteriores se rechaza el

recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de

Casación. Entréguese la caución al actor. Notifíquese y devuélvase. fdo. Dres. Alonso

Flores Heredia, Gastón Ríos Vera, Carlos Espinosa Segovia – Jueces Nacionales -.

Certifico. fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo – Secretario Relator -.

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec