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Primera edición: octubre de 2006D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez, Núm. 2C.P. 06065, México D.F.

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La edición de esta obra estuvo al cuidado de la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematizaciónde Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La indemnización en el divorcio tratándose de matrimonioscontraídos bajo el régimen de separación de bienes,conforme a la legislación del Distrito Federal. - - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación ySistematización de Tesis : UNAM, Instituto deInvestigaciones Jurídicas, 200691 p. - - (Decisiones relevantes de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ; 14)

ISBN 970-712-655-8

1. Divorcio – México (Ciudad) – Legislación 2.Indemnización – Separación de bienes – México (Ciudad) -Jurisprudencia 3. Bienes Gananciales – Retroactividad –Criterios – México (Ciudad). I. t. II. ser.

POFOFolletoNo.3706

Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónCatalogación

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICASDE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

SERIEDECISIONES RELEVANTES

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

MÉXICO 2006

LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO TRATÁNDOSEDE MATRIMONIOS CONTRAÍDOS BAJO EL RÉGIMEN

DE SEPARACIÓN DE BIENES, CONFORME A LALEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL

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SUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NATE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNCIÓNCIÓNCIÓNCIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

PPPPPrimera Salarimera Salarimera Salarimera Salarimera SalaMinistro José Ramón Cossío Díaz

Presidente

Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaSegunda SalaMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Presidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Juan Díaz Romero

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

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Comité de PComité de PComité de PComité de PComité de Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Publicaciones y Promoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativaromoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Comité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialComité EditorialDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor PoisotSecretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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INSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTINSTITUTO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGAO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LACIONES JURÍDICAS DE LAUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDUNIVERSIDAD NAAD NAAD NAAD NAAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICOCIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO

Dr. Diego Valadés RíosDirector

Dr. José María Serna de la GarzaSecretario Académico

C.P. María Luisa Mendoza TelloSecretaria Administrativa

Dr. Juan Vega GómezInvestigador

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PRESENTACIÓN

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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximainstancia jurisdiccional, último intérprete de la Constitución

de la República, ha desempeñado un papel de suma impor-tancia resolviendo los asuntos sometidos a su consideración,con las consecuentes repercusiones jurídicas, sociales, econó-micas y políticas. Sus resoluciones no sólo tienen efectos sobrelas partes que intervienen en los asuntos de su conocimiento,sino además son de especial interés para la sociedad por larelevancia jurídica de estos fallos y los criterios que en ellosse sustentan.

Sin embargo, estas resoluciones no siempre son conoci-das, ni los criterios que en ellas se sustentan son bien com-prendidos. Esto se debe en parte al discurso altamente técnicoen que las ejecutorias son formuladas y que su difusión serealiza a través de obras sumamente especializadas. Por ello,este Alto Tribunal ha decidido que los criterios más relevantes

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10 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

sean difundidos a través de publicaciones redactadas enforma simple y llana.

Es así como se presenta la serie Decisiones Relevantes dela Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrada pordiversos folletos sobre temas varios, abordados en las ejecu-torias pronunciadas por este Máximo Tribunal, de interés parael público en general.

En el marco del Convenio de Colaboración General quetiene celebrado la Suprema Corte con la Universidad Nacio-nal Autónoma de México para la organización y desarrollode actividades conjuntas de investigación, acciones científicasy culturales de interés para las partes y del Convenio Especí-fico de Colaboración para el Intercambio de Publicacionessuscrito por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y elInstituto de Investigaciones Jurídicas, este último participaráen la elaboración de estos folletos con los comentarios desus investigadores.

Con esta serie de publicaciones, esperamos cumplir conel objetivo de que el público no especializado conozca el tra-bajo de este Máximo Tribunal.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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INTRODUCCIÓN

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La familia es la célula básica de la sociedad moderna, deahí la importancia de su regulación jurídica contemplada

en la rama del derecho denominada de familia.

En la conformación de la familia tiene un lugar funda-mental la institución del matrimonio, a la que el derecho leatribuye diversas consecuencias jurídicas como la filiación,el parentesco, los alimentos, la sucesión, así como aspectospatrimoniales, tanto para salvaguardar a los integrantes dela familia, como para dar certidumbre a los individuos queconforman la sociedad, de alguna manera relacionados.

La regulación patrimonial de los cónyuges, si bien esimportante dentro del matrimonio, principalmente en relacióna terceros que realicen cualquier operación jurídica con aqué-llos, toma especial relevancia en la disolución del matrimonio,es decir, el divorcio.

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En este contexto, el 25 de mayo de 2005 se publica en laGaceta Oficial del Distrito Federal una reforma que modificadiversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federalque regulan el matrimonio; entre ellas destaca la adición delartículo 289 Bis en el que se establece el derecho de los cónyu-ges a solicitar una indemnización dentro del juicio de divorcio.Esto generó diversas interpretaciones de los órganos jurisdic-cionales respecto a su aplicación en divorcios que disuelvenmatrimonios celebrados con anterioridad al inicio de la vigenciade la mencionada disposición.

Respecto de la aplicación del referido artículo, el OctavoTribunal Colegiado en Materia Civil y el Décimo Tercer Tribu-nal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, emi-tieron criterios opuestos entre sí, al resolver los casos concretosplanteados. Esta divergencia de criterios generó la contradic-ción de tesis 24/2004, que correspondió resolver a la PrimeraSala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En este folleto se analizan los razonamientos jurídicos quellevaron a los integrantes de la Sala a emitir el criterio jurídicodefinitivo, con carácter obligatorio para todos los órganos juris-diccionales, sin modificar las resoluciones definitivasanteriores.

Por otro lado, en asunto diverso —Amparo en Revisión775/2006— dicha Sala determinó el alcance que se debedar al artículo 289 Bis del código referido con relación a losprincipios constitucionales de legalidad e imparcialidad enel procedimiento, establecidos en los artículos 14 y 17 de laCarta Magna, respectivamente.

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13INTRODUCCIÓN

Con el fin de ilustrar al lector, se incorpora un capítulopreliminar con la información relativa a la evolución legislativadel concepto de matrimonio en nuestro país, de los elementosque lo configuran, así como la regulación vigente de los regí-menes patrimoniales del mismo.

Así, se cumple con una entrega más de las decisionesque emite el Máximo Tribunal de la Nación, que en este casoresulta de especial interés para las familias mexicanas.

Respecto al asunto planteado en este folleto, se cuentacon el valioso comentario del Instituto de Investigaciones Jurí-dicas de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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I. EL MATRIMONIO

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1. EVOLUCIÓN LEGISLATIVADEL CONCEPTO DE MATRIMONIO

La figura jurídica del matrimonio ha evolucionado a lo largode la historia, y su importancia en el derecho de familia se

puede observar respecto a los efectos que produce en temascomo la filiación, los alimentos, los derechos hereditarios, elnombre propio y el patrimonio, que afectan a todos los inte-grantes de la familia, formada como consecuencia de laactualización de dicha figura.

Los cambios sociales que ocurren en nuestro país —queel derecho no puede desconocer so pena de quedar petrifi-cado en un conjunto de normas que no tengan aplicaciónpráctica— han impulsado la evolución de nuestra legisla-ción en el sentido de otorgar gran parte de los efectos jurídicosdel matrimonio a la relación de concubinato, con la finalidadde proteger a los hijos y a los concubinos, y evitar discrimina-ciones entre los miembros del grupo social. Esto no siempre

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16 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

fue así; por ello, para comprender mejor la institución delmatrimonio, se realizará una breve exposición de su evoluciónexperimentada en nuestro país a través de diversos orde-namientos legislativos.

La Ley de Matrimonio Civil, de 23 de julio de 1859, esta-blecía en su numeral 1 que "El matrimonio es un contrato civilque se contrae lícita y válidamente ante la autoridad civil"; asi-mismo, señalaba que sólo se extinguía por la muerte de unode los cónyuges. No obstante, preveía la posibilidad de soli-citar el divorcio, que consistía principalmente en la separaciónde los cónyuges sin dejarlos en aptitud de contraer nuevasnupcias, por considerarse al contrato de matrimonio indi-soluble, conforme a lo estipulado en los numerales 4 y 20 dela ley en comento.1

En la Constitución Federal de 1857, mediante reformade 25 de septiembre de 1873, en su artículo 2o. se afirmóque el matrimonio era un contrato civil y que conjuntamentecon los demás actos del estado civil de las personas, era de laexclusiva competencia de las autoridades civiles.2

El Código Civil de 1870, en su artículo 159, definió almatrimonio de la siguiente manera: "El matrimonio es la socie-dad legítima de un solo hombre con una sola mujer que seunen con un vínculo indisoluble para perpetuar su especie yayudarse a llevar el peso de la vida"; el artículo 155 del CódigoCivil de 1884, reprodujo textualmente el anterior concepto.

1 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, Ed. Porrúa, 24a. ed., pp. 642 yss., México, 2005.

2 Ibid., pp. 697 y 698.

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17EL MATRIMONIO

En diciembre de 1916, don Venustiano Carranza presentóante el Congreso Constituyente de Querétaro el proyecto deConstitución Federal, que en el párrafo cuarto del artículo129 consideraba al matrimonio como un contrato civil; yaen el texto final de la Constitución publicada en 1917, estafigura se reubicó en el párrafo tercero del artículo 130, queseñalaba: "El matrimonio es un contrato civil. Éste y los demásactos del estado civil de las personas, son de la exclusivacompetencia de los funcionarios y autoridades del orden civilen los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza yvalidez que las mismas les atribuyan."3

Posteriormente, en la Ley de Relaciones Familiares, publi-cada en el Diario Oficial los días 14, 15 y 16 de abril de1917 y republicada en ese mismo medio el 9, 10 y 11 de mayode ese año, para corregir errores ocurridos en su primerapublicación, modificó el concepto de matrimonio al estable-cer su artículo 13 que "El matrimonio es un contrato civilentre un solo hombre y una sola mujer, que se unen con unvínculo disoluble para perpetuar su especie y ayudarse a llevarel peso de la vida."4

De lo anterior, se puede observar que la Ley de RelacionesFamiliares establece como característica del matrimonio quees un contrato civil; asimismo reconoce que se puede disolver,al establecer la figura jurídica del divorcio, el cual deja a loscónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio.5

3 Véase Diario Oficial de 5 de febrero de 1917.4 Véase Diario Oficial de 9 de mayo de 1917, p. 519.5 Ibid., p. 520.

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Por último, el 26 de mayo de 1928 se publicó en el DiarioOficial el Código Civil para el Distrito y Territorios Federalesen Materia Común, y para toda la República en Materia Fede-ral, que deroga la Ley de Relaciones Familiares, el cual confir-ma la naturaleza contractual del matrimonio, que tiene lafinalidad de perpetuar la especie y la ayuda mutua entre loscónyuges; asimismo, prevé su disolución mediante el divor-cio, y deja a los cónyuges en posibilidad de contraer nuevomatrimonio.

Resulta importante señalar que en este código no se esta-bleció algún concepto de matrimonio y, por consiguiente,tampoco se mencionó en forma expresa que fuera un contratocivil.

El 28 de enero de 1928 se publicó en el Diario Oficial dela Federación la reforma al artículo 130 de la ConstituciónFederal, en cuya exposición de motivos propone participar yampliar el propósito de secularización de los actos relativosal estado civil de las personas en el marco de la reforma delas relaciones entre el Estado y las Iglesias, con lo cual seeliminó de la Constitución Federal la mención de que el matri-monio es un contrato civil para señalar: "Los actos del estadocivil de las personas son de la exclusiva competencia de lasautoridades administrativas en los términos que establezcanlas leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas lesatribuyan."

Con la reforma constitucional al artículo 122, publicadaen el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996,el Distrito Federal estuvo en posibilidad de generar su propialegislación, entre otras la civil, y con base en esto emitió el

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19EL MATRIMONIO

Código Civil para el Distrito Federal mediante publicaciónhecha en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de mayode 2000, cuyo artículo 146 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 146. Matrimonio es la unión libre de un hom-bre y una mujer para realizar la comunidad de vida, endonde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutuacon la posibilidad de procrear hijos de manera libre, res-ponsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez delRegistro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

Cabe destacar que en este ordenamiento se omite la men-ción de que el matrimonio es un contrato civil, a diferenciade las legislaciones no vigentes antes citadas.

El legislador del Distrito Federal fijó el anterior conceptode matrimonio con la finalidad de otorgar protección a lafamilia y estableció un capítulo para significar que todas lasdisposiciones que tienen relación con ésta son de ordenpúblico e interés social, lo que las separa de la naturalezaprivada del Código Civil, como se señaló en la exposiciónde motivos.

2. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO

a) Elementos de existencia

Todo acto jurídico debe reunir elementos mínimos sin los cua-les no podría existir; a éstos se les conoce como elementosde existencia, que son el consentimiento, el objeto posible yla solemnidad; la falta de alguno de ellos en un acto jurídicotiene como consecuencia que éste no puede confirmarse oratificarse, ni tampoco producir efecto jurídico alguno.

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De acuerdo al artículo 146 del Código Civil para el Dis-trito Federal vigente, el matrimonio debe reunir ciertos elemen-tos esenciales para su existencia, como son la manifestaciónde voluntad de los consortes ante el Juez del Registro Civil;el objeto que consiste en crear derechos y obligaciones entreun hombre y una mujer, tales como realizar vida en común,procurarse respeto y ayuda mutua, así como la posibilidadde procrear hijos.

b) Elementos de validez

Para la validez del matrimonio se requiere que los contrayentessean mayores de edad, y si son menores de edad pero mayo-res de 16 años, deberá otorgarse el consentimiento de quienesejerzan la patria potestad, la tutela o del Juez de lo Familiar,conforme al artículo 148 del Código Civil para el DistritoFederal.

Además, debe existir ausencia de vicios en el consentimien-to del matrimonio, tales como el error en la persona conquien se contrae matrimonio y el ejercicio de la violencia,tanto física como moral, de conformidad a lo estipulado enlos artículos 235, fracción I, y 245 del mismo ordenamiento.

Respecto a la licitud en el objeto, motivo o fin, es impor-tante mencionar que se consideran nulos los pactos que haganlos contrayentes en contravención a los fines del matrimonio,establecidos en el artículo 146 del Código Civil para el DistritoFederal, es decir, el matrimonio se considera válido, lo quese invalida es el pacto en el que se contradice lo estipuladopor la ley.

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Se consideran dispensables los impedimentos para con-traer matrimonio, en casos especiales, como el relativo a laimpotencia y a una enfermedad incurable, dado que la comu-nidad de vida puede subsistir en la tragedia.

3. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

Como efecto de la celebración del matrimonio, la legislacióncivil regula la disposición y administración de los bienes delos cónyuges para proporcionarles seguridad jurídica y pro-teger el interés de la familia y de los terceros que se relacionancon ellos.

Históricamente, en nuestro país se han reconocido diver-sos regímenes patrimoniales del matrimonio en los códigosciviles de 1870 y 1884: los de sociedad legal, sociedad con-yugal y separación de bienes; en cambio, en la Ley de Relacio-nes Familiares de 1917 se regulaba únicamente el de separa-ción de bienes.

Conforme al Código Civil para el Distrito Federal vigente,los cónyuges pueden estipular de común acuerdo la situaciónjurídica a la que se sujetarán sus bienes como efecto de lacelebración del matrimonio, que puede ser la sociedadconyugal o la separación de bienes.

a) Capitulaciones matrimoniales

Antes o después de la celebración del matrimonio, bajo cual-quiera de los dos regímenes patrimoniales, existe la posibi-lidad de otorgar las capitulaciones matrimoniales, las cualeseran definidas por el artículo 179 del Código Civil para el

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22 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

Distrito Federal que, antes de la reforma de 25 de mayo de2000, señalaba que las capitulaciones matrimoniales son lospactos que los esposos celebran para constituir la sociedadconyugal o la separación de bienes y reglamentar la admi-nistración de éstos en uno y en otro caso.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación señaló el doble objeto de las capitulacionesmatrimoniales: la constitución de la sociedad conyugal o laseparación de bienes, como la administración de éstos enambos casos.6

Asimismo, la Sala indicó que ante la falta de manifestaciónde la voluntad de los cónyuges para optar por un régimenpatrimonial, se entiende que ambos conservan la propiedady administración de sus bienes igual que antes de contraermatrimonio, es decir, como en el régimen de separación debienes. Por otra parte, si eligen expresamente la sociedadconyugal pero omiten realizar las capitulaciones matrimo-niales, éstas se suplen conforme a las reglas de interpretacióndel propio código, teniendo por puestas las cláusulas inhe-rentes al régimen de sociedad de gananciales y las que fueranconsecuencia de su naturaleza ordinaria.

Con la reforma de 25 de mayo de 2000 al artículo 179del Código Civil para el Distrito Federal define a las capitula-ciones matrimoniales como "... pactos que los otorgantescelebran para constituir el régimen patrimonial de su matri-monio y reglamentar la administración de los bienes, la cual

6 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,septiembre de 2001, p. 70, tesis 1a./J. 49/2001; IUS: 188876.

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23EL MATRIMONIO

deberá recaer en ambos cónyuges salvo pacto en contrario."En este nuevo concepto se observa que el legislador establecióa ambos cónyuges como administradores de los bienes de lasociedad, salvo pacto en contrario, como una protección degénero, de conformidad con la exposición de motivos.

Las capitulaciones matrimoniales pueden modificarseincluso después de la celebración del matrimonio, en tantoéste subsista. En caso de no haberse pactado capitulacioneso que en éstas existan imprecisiones u omisiones y el matri-monio se haya celebrado bajo el régimen patrimonial desociedad conyugal, se aplicará en forma supletoria las dispo-siciones que establecen los artículos 182 ter a 182 sextus delcódigo en comento.

En este sentido, las capitulaciones tienen como fin hacerprecisiones respecto del derecho de cada cónyuge sobre losbienes patrimoniales que ellos posean, presentes y futuros, bajoreglas no previstas en la legislación común.

b) Régimen de sociedad conyugal

Este régimen patrimonial conforma una sociedad sui géneris,con características particulares, ya que carece de persona-lidad jurídica propia; en él los cónyuges pueden pactar laaportación de bienes propios presentes y futuros, o de susutilidades para formar un fondo común en el cual ambospueden administrar y participar en los términos y proporcio-nes que ellos mismos determinen o, a falta de pacto, en partesiguales. La participación en los bienes y utilidades se haceefectiva cuando se disuelve el matrimonio.

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Para conformar este régimen, se pueden aportar tantouna parte o la totalidad de los bienes presentes con que cuen-ta cada cónyuge al contraer matrimonio, como de los bienesque se adquieran durante el tiempo que éste dure; los bie-nes pueden ser muebles o inmuebles; los productos de éstos—como rentas, frutos, etcétera—, así como los productos desu trabajo y, por otra parte, también las deudas derivadasde las necesidades de la familia, e incluso las propias, se-gún se pacte en las capitulaciones matrimoniales.

En caso de omisión o defecto en las capitulaciones, resulta-rán aplicables las disposiciones legales conforme a lo dispuestoen los artículos 178 al 206 Bis, del citado Código Civil; paraello los cónyuges tendrán derecho igual sobre los bienes, par-ticipando en los beneficios y cargas por igual, y serán aplica-bles las disposiciones sobre copropiedad, en virtud de que lasociedad debe ser considerada como una comunidad debienes entre los consortes, generada por la mutua colabo-ración y esfuerzo de ambos.7

La sociedad conyugal se liquida por divorcio, pero tam-bién se puede terminar durante el matrimonio de comúnacuerdo por los cónyuges o a petición de uno de ellos pornotoria negligencia en la administración de los bienes queamenaza con la ruina o con disminuir considerablemente losbienes comunes, en el caso de que un cónyuge, sin el consen-timiento del otro, realice la cesión de bienes comunes a losacreedores, por ser declarado en quiebra o concurso, y porcualquier otra razón justificable a juicio del órgano jurisdic-

7 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV,septiembre de 2001, p. 432, tesis 1a./J. 47/2001; IUS: 188733.

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25EL MATRIMONIO

cional. Para ello, en las capitulaciones matrimoniales se fija-rán las bases para su liquidación, conforme a lo dispuestoen los artículos 187, 188 y 189 fracción X, del mencionadoordenamiento.

c) Régimen de separación de bienes

Es el régimen por el cual cada cónyuge conserva la propiedady administración de sus respectivos bienes, frutos y accesionesde aquéllos, no sólo de los que sean dueños al celebrar elmatrimonio, sino también podrá comprender los bienes futu-ros. La división patrimonial puede ser total o parcial, según lopacten los cónyuges en las capitulaciones matrimoniales.

Este régimen, regulado en los artículos 207 al 217 delCódigo Civil para el Distrito Federal, puede pactarse antes odespués de la celebración del matrimonio en las capitulacio-nes matrimoniales o mediante convenio entre ambos cónyuges;también puede constituirse a través de resolución judicial.

Se puede modificar durante el matrimonio, y liquidarsepara optar por un cambio al régimen de sociedad conyugal;asimismo, termina al decretarse el divorcio.

Tiene características propias que lo identifican como efectoy parte integrante del matrimonio, en el sentido de que loscónyuges están obligados a cumplir con las responsabilidadesque nacen de éste, como contribuir económicamente al soste-nimiento del hogar, que independientemente del monto desu aportación económica, los derechos y obligaciones seránsiempre iguales para ambos cónyuges (artículos 164 y 164Bis del referido Código Civil).

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Además, el párrafo segundo del artículo 212 de ese orde-namiento, al referirse a los bienes, señala que "…deberán serempleados preponderantemente para la satisfacción de losalimentos de su cónyuge y de sus hijos, si los hubiere; en casode que se les deje de proporcionar injustificadamente, éstospodrán recurrir al Juez de lo Familiar, a efecto de que lesautorice la venta, gravamen o renta, para satisfacer sus nece-sidades alimentarias."

En este marco legal de los regímenes patrimoniales delmatrimonio, el 25 de mayo de 2005 se publicó la adicióndel artículo 289 Bis al Código Civil para el Distrito Federal,consistente en el derecho de los cónyuges a solicitar unaindemnización al pedir la disolución del matrimonio, de cuyainterpretación al aplicarse en procedimientos de divorcio deri-varon criterios divergentes entre dos Tribunales Colegiados,lo cual originó el análisis y resolución de la Primera Sala quese trata en el capítulo siguiente del folleto.

Por otro lado, en capítulo subsecuente se aborda el plan-teamiento de inconstitucionalidad de dicho precepto, al resol-verse el amparo en revisión 775/2006, por la misma PrimeraSala del Máximo Tribunal.

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II. CONTRADICCIÓN DE TESIS24/2004-PS

27

El 25 de febrero de 2004, la señora Ministra Olga Sánchez

Cordero de García Villegas, entonces Presidenta de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

recibió oficio de la Directora General de la Coordinación de

Compilación y Sistematización de Tesis que advertía sobre la

discrepancia entre los criterios contenidos en dos tesis. Con-

forme a lo informado, procedió a denunciar la posible contra-

dicción de tesis entre el Octavo y el Décimo Tercer Tribunales

Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al

resolver los amparos directos 915/2001 —cuyo criterio fue

mantenido en los asuntos identificados con los números

780/2002 y 153/2003—, y el 656/2003, respectivamente,

y ordenó formar y registrar el expediente, asimismo solicitó a

los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito los expe-

dientes que contenían los criterios divergentes.

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28 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

Al recibir de los Tribunales la información solicitada, laSala dio vista al procurador general de la República quienmanifestó que, en su opinión, debería prevalecer el criteriosustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Mate-ria Civil del Primer Circuito.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación, previo al estudio de fondo del asunto, se declarócompetente para conocer de la contradicción, en razón quelos criterios discrepantes abordan cuestiones de naturalezacivil, las cuales son de su exclusiva competencia.

1. CONSIDERACIONES DEL OCTAVO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

El origen del amparo en revisión 915/2001 tramitado ante elOctavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,fue un juicio ordinario civil de divorcio necesario resuelto porel Juez Trigésimo Segundo de lo Familiar del Distrito Federal,quien en su sentencia negó condenar a uno de los cónyugesa pagar la indemnización prevista en el artículo 289 Bis delCódigo Civil para el Distrito Federal, que establece:

ARTÍCULO 289 Bis. En la demanda de divorcio los cónyu-ges podrán demandar del otro, una indemnización de hastael 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido,durante el matrimonio, siempre que:

I.- Hubieran estado casados bajo el régimen de separaciónde bienes;

II.- El demandante se haya dedicado en el lapso en queduró el matrimonio, preponderantemente al desempeño

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29CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de loshijos; y

III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adqui-rido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean noto-riamente menores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habráde resolver atendiendo las circunstancias especiales decada caso.

La parte afectada por la sentencia interpuso recurso deapelación ante la Tercera Sala Familiar del Tribunal Superiorde Justicia del Distrito Federal, la cual, al resolver, confirmóla determinación del Juez a quo, por considerar que en unjuicio de divorcio de un matrimonio contraído bajo el régimende separación de bienes, con anterioridad a la vigencia delartículo 289 Bis citado, no era posible aplicar esta norma,porque se actualizaría una aplicación retroactiva de la ley,prohibida por la Constitución Federal.

Inconforme con la sentencia definitiva de la Sala, el que-joso la impugnó por vía de amparo directo, correspondiendoresolver el asunto al Octavo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito, el cual en su sentencia ratificó la deci-sión de la Sala, al señalar que la aplicación del artículo 289Bis del Código Civil para el Distrito Federal modifica los efectosdel régimen de separación de bienes adoptado en el momen-to de celebrar un matrimonio anterior a la entrada en vigorde dicha disposición legal. Esto es, condenar a uno de loscónyuges al pago de la indemnización prevista en el indicadoartículo 289 Bis, en un juicio de divorcio que deriva de unmatrimonio contraído con anterioridad a su entrada en vigor,

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30 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

equivaldría a incurrir en una aplicación retroactiva de la leyprohibida por el artículo 14 de la Constitución Federal.

En este sentido, sostuvo que el régimen de separación debienes previsto en el artículo 212 del citado Código Civil, alcual se sometieron las partes al momento de contraer nupcias,estipulaba que cada uno de los cónyuges tenía el dominioexclusivo de los bienes que adquiriera durante el matri-monio, con sus frutos y accesiones, salvo que hubiere existidopacto en contrario en las capitulaciones matrimoniales, loque no ocurrió en ese caso.

Además, señaló que la figura jurídica del divorcio no estotalmente independiente de la institución del matrimonio,pues para promoverlo deben considerarse los términos enque se pactó este último —en el caso concreto, bajo el régi-men de separación de bienes— a fin de conservar la propie-dad y administración de los bienes que respectivamente lespertenecían, y si en ese momento no existía precepto algunoque estableciera modalidades al derecho de propiedad delos consortes casados bajo ese régimen, ni en el caso de quese divorciaran, lo ahora dispuesto por el artículo 289 Bisdel Código Civil para el Distrito Federal no podía aplicarseretroactivamente a matrimonios celebrados con anterioridada su entrada en vigor.

En su argumento, el Tribunal estableció que, si bien escierto que no puede pretenderse que el statu quo jurídico delos gobernados quede inalterado e inalterable hacia el futuro,tampoco puede esperarse que la nueva normativa que vaemitiéndose altere o desconozca situaciones jurídicas adqui-ridas con anterioridad.

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31CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

Respecto al argumento del quejoso de que sí es aplicableel artículo 289 Bis en comento, de la misma manera que seaplican las causales de divorcio introducidas por leyes que entra-ron en vigor con posterioridad a la celebración del matri-monio, el Tribunal consideró que no resultaba cierto, puesesas causales, a diferencia de la indemnización contenidaen el mencionado artículo, no tienen efectos patrimoniales quetrasciendan a la disolución del vínculo matrimonial, sinoque sólo establecen los casos en que debe admitirse la de-manda de divorcio.

Por último, respecto al argumento del recurrente en elsentido de que lo regulado en el referido artículo es simple-mente una indemnización por un acto ilícito, no es admisiblepues ello no es necesariamente así en todos los casos, yaque existen hipótesis en las cuales se declara el divorcio yno hay cónyuge culpable ni inocente; más bien opera comouna modificación al régimen de separación de bienes.

Derivado del criterio sustentado en esta ejecutoria y delos amparos directos 780/2002 y 153/2003, resueltos en elmismo sentido, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civildel Primer Circuito emitió la tesis siguiente:8

DIVORCIO. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.–De acuerdo con lo dispuesto en el mencionado precepto,que entró en vigor a partir del uno de junio de dos mil, encasos de divorcio cualquiera de los cónyuges puede

8 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayode 2002, p. 1210, tesis I.8o.C.229 C; IUS: 186957.

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solicitar una indemnización de hasta el cincuenta por cientode los bienes que hubiere adquirido el otro cónyuge,cuando estuvieran casados bajo el régimen de separaciónde bienes, el demandante se hubiera dedicado en el lapsoque duró el matrimonio, preponderantemente, al trabajodel hogar y no hubiera adquirido bienes propios duranteel matrimonio o los que hubiera adquirido resulten notoria-mente menores a los de su cónyuge. Ahora bien, si elmatrimonio fue celebrado con anterioridad a la entradaen vigor de la disposición jurídica en comento y la diso-lución del vínculo matrimonial se promueve con posterio-ridad a la iniciación de su vigencia, no podrá demandarseel pago de la indemnización correspondiente, porque esanueva figura jurídica modifica los efectos del régimen deseparación de bienes pactado bajo el imperio de la leyanterior, conforme al cual cada cónyuge conserva la pro-piedad y administración de sus bienes, aunque llegaran adivorciarse; de modo que si antes de la entrada en vigorde la supracitada norma no existía en el Código Civil parael Distrito Federal algún precepto que impusiera algunamodalidad al régimen de separación de bienes aunque sedivorciaran los cónyuges, no pueden alterarse los efectosde ese régimen patrimonial del matrimonio que previeronlos consortes, pues existiría una aplicación retroactiva enperjuicio del cónyuge demandado y la consiguiente viola-ción a la garantía de irretroactividad de la ley, prevista enel párrafo primero del artículo 14 constitucional.

2. CONSIDERACIONES DEL DÉCIMO TERCERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

PRIMER CIRCUITO

El origen judicial de la decisión, del 13 de enero de 2004,tomada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito, fue un juicio ordinario civil de divorcio

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tramitado ante el Juez Vigésimo Séptimo de lo Familiar delDistrito Federal, quien declaró improcedente condenar al deman-dado al pago de la indemnización prevista en el artículo 289Bis del Código Civil para el Distrito Federal, por considerarque su aplicación equivaldría a una aplicación retroactivaprohibida por la Constitución.

Esa resolución fue apelada ante la Primera Sala Familiardel Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cualconsideró errónea la decisión del Juez y concluyó en senti-do contrario, o sea, que la aplicación del artículo 289 Bis encomento no era retroactiva, aun cuando el matrimonio sehubiera contraído con anterioridad a su entrada en vigor.

La Primera Sala Familiar sostuvo que el mencionado artículono regula el régimen matrimonial de separación de bienes,sino que introduce una sanción aplicable a quien haya disuel-to el matrimonio. Si uno de los cónyuges ha cometido unilícito debe prevalecer el interés público vinculado con la impo-sición de una sanción pecuniaria por el ilícito cometido, porencima de la pretensión del consorte culpable de no ver afec-tado su patrimonio, aun en el caso de que cometa ilícitos.

En este sentido, la referida Sala señaló que para analizarla cuestión de la retroactividad, hay que considerar si el ilícitose cometió durante el periodo de vigencia de la disposiciónque prevé la sanción, y no entrar al análisis de si aquél secometió en la época en la que se contrajo el matrimonio.

La resolución de la Sala fue recurrida a través del amparodirecto 656/2003, ante el Décimo Tercer Tribunal Colegia-do en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, si bien la

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ratificó al confirmar que no existía aplicación retroactiva dela norma cuestionada, en los casos de disolución de los matri-monios celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, lohizo a partir de argumentos diversos a los expresados porla Sala Familiar.

En opinión del Tribunal, la aplicación de la indemnizaciónprevista en dicho artículo no modifica el régimen económicomatrimonial de separación de bienes, ni tampoco constituyeuna sanción ni una pena asociada a una conducta ilícita delcónyuge culpable que modifique o altere el derecho de pro-piedad sobre los bienes adquiridos por éste.

Afirma que lo previsto por dicho artículo, aplicado al casoen particular, es una compensación al consorte inocente porla dedicación preponderante que tuvo, durante el tiempo queduró el matrimonio, al cuidado del hogar y de los hijos, locual le habría impedido tener la oportunidad de adquirir bie-nes o hacerlo en cuantía notoriamente menor a los de su contra-parte, sin modificar el derecho de propiedad adquirido antesde las reformas, pues una vez disuelto el vínculo matrimonial,los consortes conservan la propiedad y administración de losbienes que respectivamente les pertenecen, con sus frutos yaccesiones, así como de sus salarios, sueldos, emolumentosy ganancias que obtuvo por servicios personales, por eldesempeño de un empleo, o por el ejercicio de una profesión.

Conforme a los anteriores argumentos, el Tribunal referidoemitió la tesis siguiente:9

9 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, juniode 2004, p. 1435, tesis I.13o.C.23 C; IUS: 181339.

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DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DEDOS MIL, NO ES RETROACTIVA NI MODIFICA EL RÉGI-MEN PATRIMONIAL DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DEMATRIMONIOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD BAJOEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES (MODIFICA-CIÓN DEL CRITERIO ANTERIORMENTE SOSTENIDO PORESTE TRIBUNAL).–De conformidad con los artículos 178,208, 209, 212 y 213 del Código Civil para el DistritoFederal en Materia Común y para toda la República enMateria Federal, vigentes antes de la reforma de veinticincode mayo de dos mil, que entró en vigor el uno de junioulterior, que contienen disposiciones similares a los artículosdel Código Civil para el Distrito Federal vigente, el matri-monio debe celebrarse bajo los regímenes patrimonia-les de sociedad conyugal o de separación de bienes, elúltimo de los cuales puede ser absoluto o parcial, empero,puede terminar o ser alterado por voluntad de los cónyuges,los que después del divorcio conservarán la propiedad yadministración de los bienes que, respectivamente, les perte-necen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones delos mismos no serán comunes, sino del dominio exclusivodel dueño de ellos; además, serán propios de cada uno delos consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganan-cias que obtuvieren por servicios profesionales por el desem-peño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercioo industria. La interpretación armónica y sistemática delartículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal,vigente a partir del uno de junio de dos mil, permite concluirque en el mismo se establece la posibilidad de que en lademanda de divorcio, respecto de los matrimonios cele-brados bajo el régimen de separación de bienes, antes odespués de la reforma de veinticinco de mayo de dos mil,

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el cónyuge que lo solicite, demande del otro una indemni-zación hasta del cincuenta por ciento del valor de los bienesque hubiere adquirido durante el matrimonio, siempre quese satisfagan los requisitos que el propio precepto estableceen sus fracciones II y III, es decir, que la demandante, du-rante el lapso que duró el matrimonio, se haya dedicadopreponderantemente al desempeño del trabajo del hogary, en su caso, al cuidado de los hijos y que por esos motivosdurante dicho periodo no haya adquirido bienes propios ohabiéndolos adquirido sean notoriamente menores a losde su contraparte. En tales condiciones, si la indemnizacióna que se refiere el precepto aludido debe ser decretada en lasentencia de divorcio por el Juez de lo Familiar, atendiendoa las circunstancias especiales de cada caso, es evidenteque la condena al pago de la misma no es retroactiva encuanto al régimen patrimonial de separación de bienes, por-que no constituye una sanción o pena por alguna conductailícita del cónyuge culpable, en todos los casos que modi-fique o altere el derecho de propiedad de los bienes adqui-ridos por éste, que contrajo matrimonio bajo el régimende separación de bienes de acuerdo con la ley anterior,sino que resulta en sí una compensación a la consorteinocente por la dedicación preponderante que durante eltiempo que duró el matrimonio, tuvo en el desempeñodel trabajo, del hogar y, en su caso, el cuidado de los hijos,razones por las cuales se vio imposibilitada para adquirirbienes propios o habiéndolos adquirido sean notoriamentemenores a los de su contraparte, motivo por el cual esclaro que con la citada indemnización, se reitera, no se modi-fica o altera el derecho de propiedad que tiene el cónyugeculpable respecto de los bienes adquiridos durante lavigencia del matrimonio celebrado en los términos apun-tados, aun cuando éste se haya celebrado de acuerdo ala ley anterior a las reformas de veinticinco de mayo de dos

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mil, ya que exclusivamente va a proceder la condena alcónyuge culpable de indemnizar al inocente cuando seacrediten los requisitos establecidos en las fracciones II yIII del artículo 289 Bis citado, sin que el monto de tal indem-nización sea mayor al cincuenta por ciento del valor delos bienes del primero; razones que conducen a este Tribu-nal Colegiado a variar el criterio anteriormente adoptadorespecto de la indemnización de que se trata, con el rubrode: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN ELARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL A FAVOR DE UNO DE LOS CÓNYUGES, SÓLOES APLICABLE A AQUELLOS MATRIMONIOS CELEBRADOSA PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.", para establecerque la aplicación del artículo 289 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal en los juicios de divorcio iniciadosdespués del uno de junio de dos mil, respecto de matri-monios celebrados antes de esa fecha, al no ser retroactivano infringe el artículo 14, párrafo primero, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA SALA DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

a) Verificación de los requisitos de existencia de la contra-dicción de tesis

La Primera Sala comprobó que los argumentos expuestos porlos dos Tribunales se encontraban en un mismo plano deanálisis, o sea que atendieran a circunstancias fácticas simi-lares, que al enlazarlas lógicamente con los razonamientosjurídicos los hubieran llevado a conclusiones diferentes. Tam-bién confirmó la actualización de los supuestos indispensablespara la existencia de una contradicción de tesis, conforme a

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los señalados por el Pleno de la Suprema Corte en la tesisjurisprudencial P./J. 26/2001:10

a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cues-tiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posicio-nes o criterios jurídicos discrepantes;

b) que la diferencia de criterios se presente en las conside-raciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de lassentencias respectivas; y,

c) que los distintos criterios provengan del examen de losmismos elementos.

Así, la Primera Sala realizó una comparación de los actosreclamados y los argumentos expuestos, para concluir queen el presente caso los requisitos mencionados quedaban cum-plidos, en virtud de que el Octavo y el Décimo Tercer TribunalesColegiados en Materia Civil del Primer Circuito se pronun-ciaron en torno a un problema jurídico cuyas característicasy antecedentes resultan ser esencialmente idénticos, en lostérminos siguientes:

El antecedente común de los criterios contendientes, emi-tidos por los Tribunales Colegiados, son juicios de amparodirecto interpuestos contra sentencias dictadas, en apelación,por las Salas Familiares del Tribunal Superior de Justicia delDistrito Federal.

10 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abrilde 2001, p. 76, tesis P./J. 26/2001; IUS: 190000.

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39CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

En sus resoluciones, las Salas Familiares se pronunciaronacerca de si la aplicación del artículo 289 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal, a los contrayentes en matrimonioscelebrados antes de su entrada en vigor, era o no retroactiva.

Por otra parte, los Tribunales Colegiados citados susten-taron criterios contradictorios sobre dos aspectos: a) el conte-nido del régimen patrimonial de separación de bienes, y b) elmodo en que entienden la proyección de la garantía de irre-troactividad de la ley sobre ese ámbito.

Con base en lo anterior, la Primera Sala del Alto Tribunaldeclaró la existencia de la contradicción de tesis,11 y precisóque el tema a determinar al resolverla consistía en saber si laindemnización prevista en el artículo 289 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal, puede reclamarse y ser acordada porun Juez en juicios de divorcio iniciados después de la entradaen vigor de dicho precepto, pero derivados de matrimonioscelebrados con anterioridad a esa fecha. Todo ello a la luzde la garantía de irretroactividad de leyes desfavorables, con-tenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.

b) El artículo 289 Bis del Código Civil para el DistritoFederal y el principio de irretroactividad de la ley

La Primera Sala advirtió que el artículo 289 Bis del citadocódigo sustantivo establece la posibilidad de que cualquierade los cónyuges solicite en la demanda de divorcio, ante elJuez de lo Familiar, una indemnización de hasta el 50%

11 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abrilde 2001, p. 77, tesis P./J. 27/2001; IUS: 189998.

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del valor de los bienes adquiridos por el otro cónyuge duranteel matrimonio, cuando este último se hubiera contraído bajo elrégimen de separación de bienes.

Asimismo, señaló que el momento en que se aplica la nor-ma en estudio es dentro del juicio de divorcio, ya que laindemnización se solicita en la demanda y, en su caso, éstaes declarada procedente por el Juez.

En este sentido, desde la perspectiva del principio queprohíbe la aplicación retroactiva de las leyes en perjuicio depersona alguna, se plantea si en un divorcio que se inició conposterioridad a la vigencia del artículo 289 Bis, pero cuyomatrimonio se celebró antes de la vigencia de la norma, laPrimera Sala consideró que, al tratarse de una norma aplica-ble al divorcio, específicamente para la liquidación del régimenpatrimonial no existe problema alguno de retroactividad.

Por tanto, dicha instancia advirtió que el Octavo TribunalColegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al considerarque en los casos examinados por él se incurre en una aplica-ción retroactiva de la ley, se debe a que dicho Tribunal partede una apreciación inexacta acerca de los siguientes aspectos:la naturaleza y regulación legal de los regímenes económi-cos matrimoniales; y la naturaleza de la compensación previstaen el artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal.

c) Naturaleza jurídica y regulación legal de los regímeneseconómicos matrimoniales

Sobre este tema, la Sala emitió, en síntesis los siguientesrazonamientos:

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- La institución jurídica del matrimonio está asentada so-bre cualquiera de los dos regímenes previstos en el orde-namiento jurídico con el fin de regular el desenvolvimientode los asuntos económicos en el ámbito familiar, tanto enel aspecto interno, referente a la contribución de cadauno de los cónyuges al sostenimiento de las necesidadesdel grupo familiar originado en el matrimonio, comoen el externo, referente a la responsabilidad de los doscónyuges frente a terceros acreedores por las deudasfamiliares.

- Tanto antes como después de la reforma del año 2000,los regímenes patrimoniales bajo los cuales debe cele-brarse el matrimonio son el de sociedad conyugal o el deseparación de bienes, regulados en los artículos 178 ysiguientes del Código Civil para el Distrito Federal, quetambién conceden a los cónyuges una amplia libertadpara variar aspectos específicos de estos regímenes, através de las capitulaciones matrimoniales, con el fin deadaptarlos a las necesidades y características propiasde cada pareja. Además, en el caso de que los particu-lares no hagan uso, total o parcialmente, de su autonomíade la voluntad, el mismo código establece previsiones deaplicación supletoria.

En el régimen de separación de bienes, cada uno de loscónyuges conserva para sí, la propiedad y la administra-ción de los bienes que le pertenecen con todos sus frutosy accesiones, así como los salarios, sueldos, emolumentos yganancias que obtuvieren por servicios profesionales, porel desempeño de un empleo, o por el ejercicio de una

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profesión, comercio o industria, con lo cual es claro queeste régimen está orientado a mantener la independenciade las masas patrimoniales de las personas que contraenmatrimonio.

Sin embargo, lo anterior no asegura a cada uno de loscónyuges un derecho subjetivo definitivo e inamoviblesobre su patrimonio, en el sentido de que éste se man-tenga intacto en el transcurso del tiempo, hasta que ellostomen una decisión expresa en contrario, toda vez que elrégimen de separación de bienes no establece una rela-ción entre dos personas extrañas con patrimonios yuxta-puestos, sino un régimen económico en el que los derechosde propiedad son necesariamente adecuados por la nece-sidad de atender a los fines básicos e indispensables delmatrimonio.

- Entre los fines a los que los dos cónyuges están obligadosa contribuir económicamente se encuentran el soste-nimiento del hogar, la alimentación de ellos mismos y laalimentación y educación de los hijos, si los tuvieran, comolo señala el artículo 164 del Código Civil para el DistritoFederal.

Es más, el artículo 212 del mismo código establece queen caso de que se dejen de proporcionar injustificada-mente esas necesidades alimentarias, el otro cónyuge olos hijos pueden recurrir al Juez de lo Familiar para queautorice la venta, gravamen o renta de los bienes que elcónyuge obligado tuviera, para satisfacerlas.

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43CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

Por lo anterior, el patrimonio de los cónyuges casados bajoseparación de bienes está sujeto a variaciones cuyo im-pacto final es imposible determinar con antelación.

- La regulación jurídica del matrimonio, en sus diferentesvertientes, intenta conjugar dos necesidades igualmenteimportantes e irrenunciables que son, por un lado, la nece-sidad de ser un instrumento al servicio de la autonomíade la voluntad de las dos personas que desean contraerlo;y, por el otro, la necesidad de someter esta autonomíade la voluntad a los límites derivados del interés públicoy social que tiene el Estado en proteger la organización yel desarrollo integral de los miembros de la familia, asícomo en asegurar que las normas jurídicas que les afectanestén orientadas a asegurar el respeto de su dignidad,de otros valores y de los principios constitucionales.12

Es por eso que no puede considerarse que dos personasque se casan bajo una determinada ley, tengan un derechoadquirido en donde su situación personal y patrimonial serija por siempre conforme a lo dispuesto en las normas vigen-tes al momento en que contraen matrimonio.

Además, la naturaleza misma del derecho de familia y, enparticular, la de las normas reguladoras del matrimonio, nopermiten que las partes pretendan, por los cambios legisla-tivos, no ser afectadas en su estatus personal, en su patrimonio,o en el conjunto de derechos y obligaciones que derivan del

12 Como se deriva, entre otros, del artículo 4o. de la Constitución Federal, y tal comoexplicita actualmente el artículo 138 Ter del Código Civil para el Distrito Federal.

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matrimonio, ni tampoco pueden asumir que adquieren, cuan-do se casan, el derecho a que sus efectos sean invariablescon respecto a ellos, porque el matrimonio es una instituciónjurídica situada en un ámbito en que están vinculados elinterés privado y el público.

d) El matrimonio, los contratos y el principio de noretroactividad

La Primera Sala considera al matrimonio como una instituciónque, aun cuando tiene un trasfondo contractual en el sen-tido que es un encuentro de voluntades entre dos indivi-duos, de ningún modo puede ser equiparada a un contratotípico, y por tanto, no puede aplicársele el principio generalsegún el cual los contratos se rigen por la ley vigente al mo-mento de su celebración.13

Continúa diciendo que esta institución está rodeadade normas que la regulan en sentido amplio, que com-prenden no sólo al matrimonio mismo, sino que además seextienden a regular el divorcio y la disolución de los regímeneseconómicos matrimoniales, y que limitan la total libertad dela voluntad de los cónyuges.

En este sentido, la Primera Sala respalda lo que ha señala-do la Segunda Sala de la Suprema Corte14 respecto a quela naturaleza jurídica del matrimonio no es la de un actocontractual, sino la de un acto-condición; mientras el primero

13 Véase Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,diciembre de 2003, p. 24, tesis 1a. /J. 56/2002; IUS: 186047.

14 Véase Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, Quinta Época, Tomo XLVIII,p. 3297; IUS: 358722.

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45CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

pertenece al derecho privado y se rige por la voluntad de laspartes, el acto-condición en cambio pertenece al derecho pú-blico, donde la voluntad individual se coloca dentro de unasituación jurídica general prevista de antemano por la ley, lacual establece una serie de derechos y deberes en atencióna la voluntad de los contrayentes, pero también a otros bienese intereses jurídicos, y como tal se aparta en muchas e impor-tantes características del régimen jurídico aplicable a loscontratos.

Como ejemplo de lo anterior está el juicio de divorcio,en donde se pueden alegar las causales que en ese momentocontemple la ley, con independencia de las que hubieranestado previstas al momento de celebrarse el matrimonio, loque no podría suceder en cualquier otro contrato.

La Primera Sala opinó que si se considera constitucional,legítimo y no retroactivo alegar en la disolución del matrimo-nio, causales no previstas en el momento de contraerlo, noparece haber razón para estimar retroactivo y constitucional-mente ilegítimo tomar en consideración las reglas sobredisolución de régimen económico matrimonial vigentes en elmomento del juicio de divorcio, ya que no hay motivo parahacer una distinción entre los que se pudieran llamar efectos"personales" y los efectos "económicos" del matrimonio y deldivorcio.

En conclusión, la Primera Sala de la Suprema Corte norespaldó el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en MateriaCivil del Primer Circuito según el cual aplicar el artículo 289Bis del Código Civil para el Distrito Federal a los matrimonioscontraídos con anterioridad a su entrada en vigor supone

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incurrir en una aplicación retroactiva prohibida por la Cons-titución, y consideró que las previsiones de ese artículo operancomo una modificación en la regulación jurídica de la liqui-dación del régimen de separación de bienes que no afecta aderechos patrimoniales adquiridos de los cónyuges.

e) La naturaleza de la compensación prevista en elartículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal

Otro argumento expuesto por la Primera Sala fue que, si bienel régimen de separación de bienes es un sistema de orga-nización económica que no permite la comunicación entrelas masas patrimoniales de los cónyuges, por lo mismo, puedeocasionar que se presenten situaciones de inequidad entre ellosen el momento de liquidar el matrimonio. Para paliar estasituación es que se previó en el artículo 289 Bis del CódigoCivil para el Distrito Federal lo que podría llamarse una "com-pensación económica por razón de trabajo", que para serotorgada, debe concurrir una serie de circunstancias expre-samente fijadas por la ley que el Juez está obligado a com-probar antes de tomar una decisión.

Esta compensación, aunque técnicamente independiente,se complementa con la obligación de cada uno de los cónyugesde contribuir al sostenimiento de las cargas familiares. El he-cho de haber adoptado el régimen de separación de bienesal momento de contraer matrimonio, no les libera de la obli-gación de contribuir a sostener las cargas económicas fami-liares, y uno lo puede hacer con contribución monetaria y elotro mediante el trabajo dentro del hogar, como lo reconoceexpresamente el artículo 164 Bis del Código Civil para elDistrito Federal, al señalar:

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47CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS

Artículo 164 Bis. El desempeño del trabajo en el hogar oel cuidado de los hijos se estimará como contribución eco-nómica al sostenimiento del hogar.

Así, considera que la indemnización por trabajo es unacompensación determinada en razón del perjuicio económicosufrido por el cónyuge que se ha dedicado a las actividadesdel hogar, que le han impedido dedicar su fuerza de trabajoa obtener ingresos propios por otras vías. Por esta razón, laley entiende que la forma en la que el trabajo del hogar con-tribuye al sostenimiento de las cargas matrimoniales y fami-liares, le perjudica en una medida que puede llegar a serdesproporcionada al momento de disolver un régimen eco-nómico de separación de bienes.

Por tanto, en términos económicos, se pretende compen-sar el costo de oportunidad asociado al no haber podidodesarrollar la misma actividad en el mercado de trabajo con-vencional, en donde habría obtenido la compensación econó-mica correspondiente, que la ley establece como parámetrohasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por elotro cónyuge durante el matrimonio.

En opinión de la Primera Sala, la compensación previstapor el artículo 289 Bis tiene un carácter estrictamente repa-rador y de ninguna manera sancionador, como se deduce dela tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civildel Primer Circuito, lo cual se hace evidente por el hecho deque aquélla puede solicitarse y ser acordada tanto a favordel cónyuge inocente como del cónyuge culpable, en uncaso de divorcio necesario.

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Además, considera lógico que su procedencia o improce-dencia no se plantee en los casos de divorcio voluntario,porque en ellos los cónyuges acuerdan todo lo relativo a susrelaciones económicas en el convenio de divorcio.

Concluye que con este instrumento jurídico, el Juez puedecorregir la lógica del régimen de separación de bienes enaquellos casos en los que, a su juicio, fuera necesario reaccio-nar ante una situación injusta de enriquecimiento y empo-brecimiento entre los dos cónyuges, en el momento de ladisolución del matrimonio.

En consonancia con esto, el límite máximo que puedealcanzar esta compensación es del 50% de los bienes que elcónyuge que trabaja fuera del hogar ha adquirido duranteel tiempo de subsistencia del matrimonio, lo cual es lógico,ya que se trata del lapso en el que se ha desarrollado lainteracción entre los dos tipos de trabajo de los cónyuges,cuyos efectos en el patrimonio de cada uno de los esposospuede llegar a ser necesario corregir.

4. RESOLUCIÓN

El 3 de septiembre de 2004, la Primera Sala se expresó porunanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José deJesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza, José Ramón CossíoDíaz (Ponente) y Presidenta Olga Sánchez Cordero de GarcíaVillegas, en el sentido de que aplicar en juicios de divorcio elartículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, noviola la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en elartículo 14 de la Constitución Federal. Las consideracionesque sustentan esta posición, sin embargo, son sólo parcial-

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mente coincidentes con las desarrolladas por el Décimo TercerTribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito enapoyo de su criterio. Por ello, la tesis que prevalece con elcarácter de jurisprudencia es la sustentada por dicha Salacon la precisión de que no quedan afectadas las situacionesjurídicas concretas derivadas de los juicios de los cuales surgióla contradicción.

Además, consideró que la compensación prevista y regu-lada en el artículo 289 Bis del Código Civil para el DistritoFederal puede solicitarse y, si es el caso, ser acordada por unJuez, en todos los juicios de divorcio iniciados con una de-manda interpuesta después del momento de la entrada envigor de dicho precepto, con independencia de que el matri-monio de las personas que se encuentran en proceso dedivorcio se hubiera celebrado antes o después de su entradaen vigor —el día 1 de junio de 2001—.

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III. TESIS DERIVADA DE LA EJECUTORIA

51

De esta resolución, derivó la tesis 1a./J. 78/2004, publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, con los siguien-tes rubro y texto:

DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITOFEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE JUNIO DE 2000,PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DEDIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA ENVIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMO-NIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD AESA FECHA.—La aplicación del citado artículo, que prevéque los cónyuges pueden demandar del otro, bajo ciertascondiciones, una indemnización de hasta el 50% del valorde los bienes que el cónyuge que trabaja fuera del hogarhubiere adquirido durante el matrimonio, no plantea pro-blema alguno desde la perspectiva de la garantía de

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52 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de laConstitución Federal, cuando la misma se reclama en de-mandas de divorcio presentadas a partir de la entrada envigor del mencionado precepto legal, con independenciade que el matrimonio se haya celebrado con anterioridada esa fecha. El artículo en cuestión constituye una normade liquidación de un régimen económico matrimonial quese aplica exclusivamente a las liquidaciones realizadas des-pués de su entrada en vigor y, aunque modifica la regulacióndel régimen de separación de bienes, no afecta derechosadquiridos de los que se casaron bajo el mismo. Ello es asíporque, aunque dicho régimen reconoce a los cónyugesla propiedad y la administración de los bienes que, respecti-vamente, les pertenecen, con sus frutos y accesiones, noles confiere un derecho subjetivo definitivo e inamovible aque sus masas patrimoniales se mantengan intactas en elfuturo, sino que constituye un esquema en el que los dere-chos de propiedad son necesariamente modulados por lanecesidad de atender a los fines básicos e indispensablesde la institución patrimonial, la cual vincula inseparable-mente el interés privado con el público. Tampoco puedeconsiderarse una sanción cuya imposición retroactiva prohí-ba la Constitución, sino que se trata de una compensaciónque el juez, a la luz del caso concreto, pueda considerarnecesaria para paliar la inequidad que puede producirsecuando se liquida el régimen de separación de bienes.El artículo citado responde al hecho de que, cuando uncónyuge se dedica preponderante o exclusivamente a cum-plir con sus cargas familiares mediante el trabajo en elhogar, ello le impide dedicar su trabajo a obtener ingresospropios por otras vías, así como obtener la compensacióneconómica que le correspondería si desarrollara su activi-dad en el mercado laboral; por eso la ley entiende que suactividad le puede perjudicar en una medida que parezca

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53TESIS DERIVADA DE LA EJECUTORIA

desproporcionada al momento de disolver el régimen deseparación de bienes.

Contradicción de tesis 24/2004-PS. Entre las sustentadaspor los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Tercero,ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembrede 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

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IV. AMPARO EN REVISIÓN 775/2006

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1. ANTECEDENTES

En el juicio ordinario, el quejoso demandó ante un Juez de

lo Familiar la disolución del vínculo matrimonial con su

cónyuge, la cual le reconvino la indemnización del 50% del

bien inmueble que había adquirido durante dicho matrimonio;

ante ello el Juez de primera instancia absolvió al quejoso,

resolución que fue confirmada por la Primera Sala Familiar

del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Inconforme con esa resolución, la cónyuge promovió juicio

de amparo ante el Noveno Tribunal Colegiado del Primer

Circuito, quien resolvió otorgar el amparo solicitado para

que la Sala considerara, al emitir nueva sentencia, la presun-

ción a favor de la esposa de haberse dedicado a las labores

del hogar y al cuidado de su hijo menor, correspondiendo al

esposo acreditar lo contrario.

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56 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

En cumplimiento de la sentencia de amparo, la Sala resol-vió con plenitud de jurisdicción, y condenó al esposo al pagode la indemnización señalada en el artículo 289 Bis del Có-digo Civil para el Distrito Federal.

Ante esta resolución, el 23 de enero de 2006, el espososolicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en con-tra de la sentencia definitiva dictada por la Primera SalaFamiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Fede-ral, correspondiendo su estudio nuevamente al Noveno TribunalColegiado del Primer Circuito.

2. AMPARO DIRECTO D.C. 087/2006

a) Argumentos del quejoso

El quejoso señaló que el artículo 289 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal vulnera lo estipulado en el último párrafodel artículo 14 de la Constitución Federal en virtud de que laSala del tribunal local efectuó una incorrecta interpretaciónde aquel artículo, que la llevó a inaplicar el artículo 19 delmismo código y, en consecuencia, vulneró lo señalado enel segundo párrafo del artículo 17 de la Carta Magna.

En este sentido, consideró que la interpretación jurídicade las normas del orden civil debe ser lógica y armónica, con-forme al artículo 14 constitucional, sin embargo, en el casoconcreto, la Sala responsable no cumplió con esta disposiciónal condenar al pago de la indemnización establecida en elreferido artículo 289 Bis, sin estar acreditado uno de los su-puestos de procedencia de dicha indemnización, esto es, queel cónyuge probara que se dedicó a las labores del hogar

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57AMPARO EN REVISIÓN 775/2006

durante la existencia del matrimonio. Manifestó que esto esasí, ya que la Sala, indebidamente estimó que existía unapresunción a favor de la cónyuge que la eximía de probar loshechos que le dieran base, lo cual es erróneo, ya que para laprocedencia de las presunciones legales es necesario que seacredite el hecho en que se funden, conforme a los artículos380 y 381 del Código Civil para el Distrito Federal.

En consecuencia, concluyó que la Sala responsable suplióindebidamente la deficiencia en la prueba de una de las partesen el juicio y, con ello, alteró el principio de justicia imparcialcontenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

b) Consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado delPrimer Circuito

El Tribunal Colegiado analizó si el juicio de amparo directointerpuesto reunía los requisitos mínimos para el estudio deplanteamientos de constitucionalidad.

Señaló que tales requisitos son: a) que el quejoso señaleel artículo constitucional que considere violado; b) que la nor-ma secundaria contravenga la Carta Magna, y c) que se hayanexpresado las razones jurídicas que demuestren tal violación.

Respecto al caso en comento, el tribunal consideró queno se reunía el segundo de los requisitos mencionados, envirtud de que si bien el quejoso resintió la aplicación del artícu-lo 289 Bis del Código Civil local, la presunción que aplicó laSala no tuvo como base el artículo impugnado, sino la reso-lución del tribunal del juicio de amparo interpuesto por lacónyuge, esto es, el supuesto jurídico que se impugna no seencuentra en el artículo mencionado.

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58 LA INDEMNIZACIÓN EN EL DIVORCIO...

Por otra parte, dicho órgano jurisdiccional consideró quelos argumentos del quejoso, en el sentido de que la Sala alaplicar una presunción a favor de su contraparte violentalo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, se refie-ren a cuestiones de legalidad y no sustentan la contravencióna la Carta Magna y, por tanto, no procede el estudio de laconstitucionalidad del artículo 289 Bis del Código Civil parael Distrito Federal; en consecuencia, el 4 de abril de 2006 eltribunal negó el amparo al quejoso.

3. LA REVISIÓN DEL AMPARO

a) Procedencia

Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpusorecurso de revisión el 2 de mayo de 2006 ante la oficina decorrespondencia común de Tribunales Colegiados de Circuito,el cual fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nacióny turnado para su resolución a la Primera Sala.

Establecida la competencia de la Sala para conocer delasunto, así como la oportunidad en la interposición del recurso,ésta llevó a cabo el análisis de los requisitos de su procedenciaque establece la fracción IX del artículo 107 constitucional, yel punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/1999.

En el acuerdo mencionado se establecen dos requisitospara la procedencia de la revisión en amparo directo:

- Que se recurra una sentencia que se pronuncie sobrela constitucionalidad de una ley, tratado internacional o regla-mento, o establezca la interpretación directa de un precepto

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59AMPARO EN REVISIÓN 775/2006

constitucional, incluso cuando se hayan planteado estas cues-tiones y se omita su estudio.

- Que el problema de constitucionalidad planteado llevea establecer un criterio jurídico de importancia y trascenden-cia a juicio de la Sala. No se cumple este requisito si existejurisprudencia al respecto, así como cuando no se expresenagravios o éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles oinsuficientes, sin que se opere la suplencia de la queja.

Al respecto, la Primera Sala consideró que el recurso reúnelos requisitos mencionados, ya que se interpuso oportuna-mente y se plantea la inconstitucionalidad del artículo 289Bis del Código Civil para el Distrito Federal, respecto al cualno existe jurisprudencia.

b) Argumentos del recurrente

En sus agravios, el recurrente señala que el Tribunal Colegiadode Circuito violó lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de laLey de Amparo, conjuntamente con los artículos 19, 289 Bisdel Código Civil, 35 y 281 del Código de Procedimientos Civi-les, ambos del Distrito Federal, porque fueron interpretadoscontrario a lo estipulado en los artículos 14, último párrafo,y 17 constitucionales, al no resolver la cuestión efectivamenteplanteada y alterar los hechos expuestos en la demanda. Estoes así, ya que al interpretar el artículo 289 Bis del CódigoCivil para el Distrito Federal no tomó en consideración que enel expediente no se acreditó mediante prueba idónea quesu contraparte se hubiera dedicado al hogar durante la existen-cia del matrimonio, lo cual contraviene el principio de justiciaimparcial consagrado en el artículo 17 de la Carta Magna.

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De la misma forma, estima que se violenta el principiode justicia imparcial cuando el Tribunal Colegiado ordenó ala Sala del orden común, mediante la resolución del amparo6209/2005, que considerara la presunción a favor de la mujerde que se dedicó al hogar y al cuidado de los hijos menores,para efectos del artículo 289 Bis del Código Civil local,excluyéndola de la carga probatoria.

En este sentido, consideró que al hacer prevalecer unapresunción sin realizarse los supuestos legales necesarios niprobados los hechos que la sustenten, contraviene los artículos380 y 381 del Código de Procedimientos Civiles para el Dis-trito Federal, ya que los mismos establecen, para que operenlas presunciones legales, que se acrediten los hechos en quese base la presunción.

Señaló que la Sala local consideró de manera erróneaque la cónyuge acreditó los hechos para aplicar la premisaen comento con la copia fotostática del acta de nacimientode su hijo, sin existir mayores elementos; sin embargo, estapremisa le fue impuesta por el Tribunal Colegiado.

En consecuencia, el recurrente indicó que el Tribunal Cole-giado suplió de forma indebida la deficiencia en la pruebade su contraparte y que al interpretar el artículo 289 Bis delcódigo sustantivo en comento, de manera errónea le otorgauna presunción a favor de la tercera perjudicada, con lo cualse vulnera la imparcialidad de los procesos judiciales.

c) Consideraciones de la Primera Sala de la SupremaCorte de Justicia de la Nación

La Primera Sala del Máximo Tribunal consideró inoperantes lamayoría de los argumentos del recurrente, en virtud de que

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61AMPARO EN REVISIÓN 775/2006

se refieren a cuestiones de legalidad, las cuales no pueden serestudiadas por la Suprema Corte, como que de las constan-cias procesales no se acreditaban los hechos para considerarque la cónyuge se había dedicado al trabajo del hogar y alcuidado de los hijos, lo que se aprecia tanto en la resolucióndel Tribunal Colegiado, al interpretar el artículo 289 Bis delreferido código sustantivo, como en la resolución de la Salalocal responsable, contraviniendo el artículo 78 de la Ley deAmparo; otro argumento de legalidad es en el sentido de queconsidera inconstitucional el criterio del Tribunal Colegiadoal hacer prevalecer una presunción, sin que se realicen lossupuestos legales y se prueben los hechos que sirven de basepara aplicar esa presunción, en contradicción con los artículos380 y 381 del código adjetivo local; por último, la suplenciaindebida en el planteamiento de su contraparte, al no probaren el juicio que se dedicó al hogar y a su hijo.

En consecuencia, la Sala del Alto Tribunal estimó que deproceder el análisis de los anteriores argumentos, implicaríaconfrontar las constancias probatorias que obran en el expe-diente y valorarlas, lo cual se refiere a la correcta aplicaciónde la ley al caso concreto.

Por otra parte, el planteamiento del recurrente de queconforme a la interpretación que realizó el Tribunal Colegiadoal artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal,en donde establece a favor de una de las partes en el juiciode divorcio —la persona del sexo femenino—, la presun-ción de que se dedicó al trabajo del hogar y cuidado de loshijos durante el matrimonio, genera una desventaja para laotra parte, al corresponderle la carga de desvirtuar la presun-ción, lo que atenta contra la imparcialidad en los proce-

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dimientos judiciales y contra la noción de carga probatoria,implícitas en el principio de legalidad, contenido en los artícu-los 14, último párrafo, y 17, párrafo segundo, de la CartaMagna.

Al respecto, el Tribunal Colegiado también consideró queel planteamiento anterior establece un problema de legalidady, por ello, no estimó necesario estudiar la compatibilidad oincompatibilidad del artículo 289 Bis del Código Civil localcon la Constitución Federal, ya que la presunción mencionadaa favor de la esposa no tiene como base lo establecido en elartículo impugnado, sino en los hechos acreditados en el expe-diente en particular, tales como vivir en el domicilio conyugal,y que en el acta de nacimiento del hijo menor de amboscónyuges se asentó que la madre se dedicaba al hogar.

Del razonamiento anterior, la Primera Sala observó queel Tribunal Colegiado sí dio respuesta al planteamiento jurí-dico del quejoso, pero lo trató como un problema de legali-dad, siendo que el quejoso realizó un planteamiento deconstitucionalidad, consistente en la contravención de los artícu-los 14 y 17 de la Carta Magna, por parte de la fracción II delartículo 289 Bis del referido código sustantivo.

La Primera Sala del Alto Tribunal, para llevar a cabo elestudio de la constitucionalidad planteada, realizó una lecturaintegral del artículo 289 Bis del Código Civil para el DistritoFederal, de la que advirtió que la norma no establece excep-ción alguna a las reglas generales sobre la carga de la pruebaque pudiera generar ruptura en la imparcialidad de la impar-tición de justicia.

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Lo anterior, en virtud de que el mecanismo compensatorioque señala el artículo 289 Bis en comento, tiene como fin corre-gir la desproporcionalidad del perjuicio económico de cual-quiera de los cónyuges por el tipo de trabajo desempeñadodurante el matrimonio, indistintamente de su género —mascu-lino o femenino—, y la posición procesal que ocupen en eljuicio de divorcio —actor o demandado—.

Por tanto, la Primera Sala del Máximo Tribunal concluyóque el precepto impugnado no vulnera las condiciones dedecisión imparcial entre las pretensiones de las partes, ni lasexigencias derivadas del principio de legalidad, ya que no influ-ye en la constitucionalidad de la norma el hecho de que enun caso concreto pueda resultar más fácil a una de las partesacreditar las condiciones establecidas en el artículo impug-nado, por lo cual la otra parte pueda ser beneficiaria deciertas presunciones judiciales o incluso legales, derivadode los hechos acreditados o de la aplicabilidad de normas nosujetas a estudio en el propio amparo en revisión. En este sen-tido, esta instancia confirmó la sentencia recurrida.

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V. CONCLUSIONES

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1. Conforme al artículo 146 del Código Civil para el Dis-trito Federal, el matrimonio consiste en la unión libre de unhombre y una mujer para realizar la comunidad de vida,en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutuacon la posibilidad de procrear hijos de manera libre, respon-sable e informada.

2. Los regímenes patrimoniales del matrimonio previstosen nuestra legislación son dos: la sociedad conyugal y la sepa-ración de bienes.

3. El régimen patrimonial del matrimonio se establecepor manifestación expresa de los contrayentes. También se pue-den celebrar pactos, denominados capitulaciones matrimo-niales, en los que se reglamentan los efectos del matrimonioen relación con sus bienes presentes y futuros y la adminis-tración de éstos, dentro del marco legal establecido para

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cumplir con los derechos y obligaciones del matrimonio, asícomo las condiciones para la liquidación del régimen, yasea por cambiar a otro o por divorcio.

4. En la sociedad conyugal los cónyuges pactan la apor-tación de bienes propios, presentes y futuros o de sus utilida-des, para formar un fondo común en el cual ambos cónyugespueden administrar y participar en los términos y proporcio-nes que ellos determinen, o a falta de pacto, se dividirá enpartes iguales.

5. En el régimen de separación de bienes cada cónyugeconserva la propiedad y administración de sus respectivosbienes, frutos y accesiones de aquéllos, no sólo de los quesean dueños al celebrar el matrimonio, sino también podrácomprender los bienes futuros, según lo pacten los cónyugesen las capitulaciones matrimoniales.

6. El 25 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficialdel Distrito Federal la adición al Código Civil para el DistritoFederal del artículo 289 Bis, en el cual se establece el derechode los cónyuges a demandar del otro, al divorciarse, unaindemnización de hasta el 50% del valor de los bienes quehubiere adquirido durante el matrimonio, cuando, al estarcasados bajo el régimen de separación de bienes, el deman-dante se haya dedicado preponderantemente al trabajo delhogar y, en su caso, a cuidar a los hijos y no haya adquiridobienes propios, o éstos sean notoriamente menores a los dela contraparte, para lo cual la resolución del Juez de lo familiarse sujetará a las circunstancias especiales del caso enparticular.

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67CONCLUSIONES

7. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Pri-mer Circuito consideró que el artículo 289 Bis del Código Civilpara el Distrito Federal no puede aplicarse a divorcios quederiven de matrimonios celebrados antes de la entrada envigor del mencionado ordenamiento, porque modificaríael régimen patrimonial pactado e implicaría la aplicaciónretroactiva de la norma.

8. Por otra parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiadoen Materia Civil del Primer Circuito consideró que la aplica-ción de la indemnización prevista en el artículo 289 Bis delCódigo Civil para el Distrito Federal para uno de los cónyuges,no modifica el régimen de separación de bienes, por lo quepuede aplicarse a la disolución de matrimonios contraídoscon anterioridad a la reforma.

9. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de laNación señaló que los regímenes patrimoniales del matri-monio son el de sociedad conyugal y el de separación debienes, y se concede a los cónyuges una amplia libertad paramodular aspectos específicos de los mismos para adaptarlosa las necesidades y características propias de cada pareja,mediante las capitulaciones matrimoniales, que, en caso deno hacerlas o hacerlas incompletas, se aplicarán las previsio-nes que el mismo código establece en aplicación supletoria.

10. En el régimen de separación de bienes, cada uno delos cónyuges conserva para sí la propiedad y la administraciónde los bienes que le pertenecen con todos sus frutos y accesio-nes, así como los salarios, sueldos, emolumentos y gananciasque obtuvieren por servicios profesionales, por el desempeñode un empleo, o por el ejercicio de una profesión, comercio

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o industria, con lo cual este régimen está orientado a man-tener la independencia de las masas patrimoniales de laspersonas que contraen matrimonio; sin embargo, no aseguraa cada uno de los cónyuges, un derecho subjetivo definitivo einamovible sobre su patrimonio, en el transcurso del tiempo,ya que en un régimen económico matrimonial los derechosde propiedad son necesariamente atemperados por la necesi-dad de atender a los fines básicos e indispensables de estainstitución, para proteger la organización y el desarrollo inte-gral de los miembros de la familia.

11. El matrimonio no puede ser equiparado a un contratotípico y, por tanto, no puede aplicársele el principio gene-ral que afirma que los contratos se rigen por la ley vigente almomento de su celebración.

12. La naturaleza jurídica del matrimonio es la de unacto-condición, que pertenece al derecho público, donde lavoluntad individual se coloca dentro de una situación jurídicageneral prevista de antemano por la ley, la cual establece ymoldea una serie de derechos y deberes en atención a la volun-tad de los contrayentes, pero también a otros bienes e intere-ses jurídicos.

13. El régimen de separación de bienes es un sistema deorganización económica que no permite la comunicaciónentre las masas patrimoniales de los cónyuges, por lo mismo,puede ocasionar que se presenten situaciones de inequidadentre ellos en el momento de liquidar el matrimonio. Para paliaresta situación, es que se previó en el artículo 289 Bis delCódigo Civil para el Distrito Federal lo que podría llamarseuna "compensación económica por razón de trabajo", quepara ser otorgada, deben concurrir una serie de circunstancias

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69CONCLUSIONES

expresamente fijadas por la ley que el Juez está obligado acomprobar antes de tomar una decisión.

14. La compensación prevista por el artículo 289 Bis tieneun carácter estrictamente reparador y de ninguna manera san-cionador, ya que la misma puede solicitarse y ser acordadatanto a favor del cónyuge inocente, como del cónyuge cul-pable, en un caso de divorcio necesario.

15. Conforme a lo anterior, la Primera Sala consideróque la compensación prevista y regulada en el artículo289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal puede solici-tarse y, si es el caso, ser acordada por un Juez, en todos losjuicios de divorcio iniciados con una demanda interpuestadespués del momento de la entrada en vigor de dicho precep-to, con independencia de que el matrimonio de las personasque se encuentran en proceso de su disolución se hubieracelebrado antes o después de la entrada en vigor del mismo.

16. En asunto diverso, la Primera Sala de la Suprema Cortede Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión775/2006, señaló que el mecanismo compensatorio men-cionado en el artículo 289 Bis del Código Civil para el DistritoFederal, tiene como fin corregir la desproporcionalidad delperjuicio económico de cualquiera de los cónyuges porel tipo de trabajo desempeñado durante el matrimonio, indis-tintamente de su género —masculino o femenino—, y la posi-ción procesal que ocupen en el juicio de divorcio —actor odemandado—, por ello, no vulnera las condiciones de deci-sión imparcial entre las pretensiones de las partes, ni las exigen-cias derivadas del principio de legalidad contenido en losartículos 14, último párrafo, y 17, párrafo segundo, de laCarta Magna.

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VI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DEINVESTIGACIONES JURÍDICAS

DE LA UNAMRETROACTIVIDAD DE LA LEY: COMENTARIOS A LA

APLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BISDEL CÓDIGO CIVIL*

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La pregunta básica es si se debe aplicar una norma que

entró en vigor el primero de junio de 2000 a actos llevados

a cabo previamente a la fecha. Se trata de una de las reformas

al Código Civil para el Distrito Federal, concretamente la

del artículo 289 Bis, el cual señala:

En la demanda de divorcio los cónyuges podrán deman-dar al otro, una indemnización de hasta el 50% del valorde los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio,siempre que:

Dr. Juan Vega Gómez**

1. INTRODUCCIÓN: REESTRUCTURACIÓN DELARGUMENTO DE LA CORTE

* Debo un agradecimiento a César Emiliano Hernández, Alberto Montero, Rodrigo Ortiz,Enrique Rodríguez y Sergio Vega Gómez por sus comentarios, sugerencias y críticas a unaversión anterior de este trabajo. También quiero agradecer a Karla Pérez Portilla su asistenciaen la recopilación de tesis y jurisprudencia relevante para este estudio. Le dedico este estudioa Marcia Muñoz de Alba Medrano (q.e.p.d.).

** Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

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I. Hubieran estado casados bajo el régimen de separaciónde bienes:

II. El demandante se haya dedicado en el lapso que duróel matrimonio, preponderantemente al desempeño del tra-bajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos; y

III. Durante el matrimonio el demandante no haya adquiridobienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamentemenores a los de la contraparte.

El Juez de lo Familiar en la sentencia de divorcio, habráde resolver atendiendo a las circunstancias especiales decada caso.

Con base en estas reformas, se suscitó ante los tribunalesla cuestión de si esta reforma es aplicable a matrimonioscelebrados con anterioridad a la fecha de la reforma, i.e.,antes del primero de junio de 2000, lo cual a su vez generóuna controversia de tesis entre los Tribunales ColegiadosOctavo y Décimo Tercero en Materia Civil del Primer Circuito.El primero de ellos argumentó que si se aplicaba dicha refor-ma y se procedía a la indemnización, ello equivaldría a unaviolación al 14 constitucional, i.e., a una aplicación retroacti-va de la ley. Por su parte el segundo sostuvo que sí se debíaproceder a la indemnización, dado que la aplicación de esteartículo no constituye una aplicación retroactiva de la ley y,por ende, no viola el artículo 14 constitucional.

Dado que la resolución viene en páginas anteriores, nome voy a detener en el análisis de la argumentación de losTribunales Colegiados; sólo cuando sea necesario, mencio-naré la argumentación que llevaron a cabo, pero indirecta-

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mente, concentrándome más que nada en la argumentaciónde la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). La conclu-sión de la SCJN es que la aplicación del artículo 289 Bis noes retroactiva de la ley, por lo que sostiene que debe pre-valecer el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado—aunque las razones sólo son parcialmente coincidentes—.Esta es la conclusión, pero lo interesante son las premisasque sirven para llegar a esta conclusión:

a) Reiteradamente señala la Corte que con el régimen deseparación de bienes no se asegura a las personas un derechosubjetivo definitivo e inamovible a que sus masas patrimo-niales queden intactas en el futuro: Para la Corte, el régimende separación de bienes es un régimen económico matrimo-nial y, por tanto, un esquema en el que los derechos de pro-piedad son necesariamente modulados por la necesidad deatender los fines básicos e indispensables de la institucióndel matrimonio; se trata de una institución que se protege através del derecho para salvaguardar, tanto la autonomía dela voluntad de los que desean contraer matrimonio como laregulación de la autonomía misma, dado que la institucióntiene alcances que conciernen al interés público y socialque tiene e.g., el Estado de proteger a la familia, dignidad,etcétera.

Dentro de los fines que debe atender la institución del matri-monio y, por consiguiente, el régimen de separación de bie-nes, para la Corte se encuentran: proporcionar alimentos alcónyuge e hijos, sostenimiento del hogar, educación, etcétera.Llevando a cabo una interpretación sistemática del CódigoCivil, la Corte llega a esta conclusión y sostiene que el régimende separación de bienes no se debe ver aisladamente, sino

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en congruencia con estas disposiciones que contemplan susobjetivos y finalidad.

Sin embargo, ésta no es la premisa principal para llegara la conclusión. La premisa principal es la siguiente, dondela Corte argumenta: con la aplicación del artículo 289 Bis delCódigo Civil a casos de matrimonio celebrados antes de laentrada en vigor de la reforma, no se está aplicando retroacti-vamente la ley tal y como lo prohíbe el 14 constitucional,porque "no afecta derechos adquiridos" de los que se casaronbajo lo dispuesto en las normas vigentes al momento decontraer matrimonio. No se "puede considerar que dos perso-nas que se casaron bajo determinada ley tengan un derechoadquirido" a mantener un statu quo. Para la Corte, estos dere-chos de propiedad son necesariamente modulados por lanecesidad de atender los fines básicos e indispensables dela institución patrimonial.

¿Qué podemos señalar hasta este punto de la argumen-tación? Obviamente todo el peso del argumento gira en tornoa la idea de "derechos adquiridos".15 ¿Por qué? Porque el seña-lar reiteradamente que el régimen de separación de bienestiene como finalidad el atender los fines básicos e indispensa-bles de la institución, tales como proporcionar alimentos,sostenimiento del hogar, educación, etcétera, es un tema queno está sujeto a discusión. Ninguna de las partes o tribunalesestá señalando que el artículo 289 Bis es bueno o malo enrelación con la forma de reglamentar el régimen de separa-

15 La Corte divide su argumentación en dos partes; ésta sólo constituye la primera, lasegunda no la considero relevante para su conclusión y, por tanto, la dejo de lado para estospropósitos.

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ción de bienes. De hecho, puede que todos estemos de acuerdoen que el 289 Bis es un gran adelanto en materia civil, dadoque precisa de manera muy acertada la finalidad del régimende separación de bienes; pero la pregunta no es ésta, la pre-gunta es si se debe aplicar a matrimonios celebrados conanterioridad a la entrada en vigor de las reformas. En muchasocasiones la argumentación de la Corte parece dedicarse adefender lo sustantivo de la reforma, pero ese no es el objetivoo punto de la discusión; lo que aquí se discute es si se debeaplicar o no a actividades que se planearon de acuerdo a otraregulación.

Por lo anterior, al parecer lo interesante está en la nociónde "derecho adquirido". En la siguiente sección voy a abordaresta noción y mi conclusión es que esta noción es demasiadodudosa para ser una buena premisa del argumento. En estesentido, mis comentarios tienen como objetivo, primero: anali-zar la noción de "derecho adquirido" suponiendo —en arasdel argumento— que constituye un buen parámetro para deter-minar la retroactividad de una ley en perjuicio de personaalguna; segundo: desechar dicha noción de "derecho adqui-rido" como parámetro adecuado para determinar sobre laretroactividad de la ley; tercero: proponer otro parámetropara determinar —en este caso referente a la aplicación del289 Bis— la retroactividad de la ley; cuarto: concluir conotros elementos problemáticos en la argumentación de la Corte;y quinto: aclarar el alcance y objetivos de estos comentarios.

Pero antes de ello, me gustaría hacer una pequeña digre-sión para abordar el tema de las funciones del derecho, dadoque es con base en el tema de las funciones del derechocomo se entiende el principio de no aplicación retroactiva

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de la ley y la propuesta que adelantamos como parámetropara determinar la aplicación retroactiva de la ley.

2. EN TORNO A LAS FUNCIONES DEL DERECHO

El derecho pretende proporcionar razones para la acción aaquellos sujetos a su dominio; pretende decirles a sus súbditosqué es lo que correctamente se debe hacer. Obviamentemuchos de nosotros no coincidimos con el derecho sobre loque es correcto hacer, sin embargo, es posible que muchosestén de acuerdo con lo que el derecho les dice que debenhacer. Así, e.g., muchos están de acuerdo en que el derechocorrectamente determina que no debemos privar de la vidaa alguien; pero algunos, puede que no estén de acuerdo enque sea correcta —en el sentido de decirnos lo que correcta-mente debemos hacer— la ley que me dice que no puedo—tomando en consideración varios requisitos y excepciones—circular en mi coche un día de la semana. Lo importante aquíno es investigar quiénes o cuántas personas están de acuerdocon estas directivas, más bien lo que quiero resaltar es la"pretensión" que tiene el derecho, dado que muchos pensamosque esta "pretensión" es algo que el derecho tiene como fun-ción, entre muchas otras funciones que puede perseguir, cum-plir, anhelar, etcétera.16

Otro elemento importante en torno a estas funciones delderecho es que sabemos de antemano que, bien sea queestemos de acuerdo o no con lo que el derecho dice, en casode desobedecer puede que estemos expuestos a su poder

16 Obviamente la idea no es nueva, cfr. Raz, J., The authority of law, Oxford, ClarendonPress, 1979; Dickson, J., Evaluación en la teoría del derecho, trad. Juan Vega Gómez, México,UNAM, 2006, entre muchos otros.

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coercitivo. Entonces, a lo que quiero llegar es a lo siguiente:una de las funciones del derecho es proporcionar una guía opauta de comportamiento para aquellos sujetos a su dominio.Bien sea que desde mi punto de vista el derecho esté o no enlo correcto, el derecho me proporciona las bases para guiarmi conducta y saber de antemano que si hago algo o dejode hacerlo, ciertas consecuencias se van a generar.

Es aquí donde se ubica la explicación del principio de noaplicación retroactiva de la ley: si una de las funciones delderecho es proporcionarme guías o pautas de compor-tamiento, es obvio que lo que hago o dejo de hacer, lo llevoa cabo bajo ciertas reglas conociendo de antemano las posi-bles consecuencias de mi comportamiento. Resultaría extrañoque la expedición de reglas posteriores al momento en queactué o dejé de actuar, tratasen de regular dicha conducta:es extraño e injusto porque no tuve la posibilidad de guiar micomportamiento con base en ellas, el derecho no está cum-pliendo con una de sus funciones básicas de pretender propor-cionar razones para la acción con base en directivas que medan la posibilidad de guiar mi conducta, dado que no lasconocía, i.e., el derecho no puede exigirme que sea adivino.El derecho me puede castigar, premiar, etcétera si conocíade antemano las directivas y las acciones que me dice tengoque llevar a cabo y actúo en contra o con base en dichasdirectivas, pero no lo puede hacer sin que tenga dichoconocimiento previo, y esto lo saben todos los derechos —mexicano, canadiense, alemán, etcétera—, por ello muchasde nuestras constituciones contemplan principios como la noaplicación retroactiva de la ley.

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3. ALGUNOS PROBLEMAS CON LA NOCIÓN DE"DERECHOS ADQUIRIDOS" PARA EFECTOS

DE DETERMINAR LA APLICACIÓNRETROACTIVA DE LA LEY

El artículo 14 constitucional prohíbe darle efectos retroactivosa la ley en perjuicio de persona alguna, pero no agrega: "siem-pre y cuando se hayan afectado derechos adquiridos." Claroque no es necesario que el texto constitucional sea así deexplícito, bien puede estar justificada una interpretación queagregue a la prohibición de aplicar una ley retroactiva-mente la afectación a derechos adquiridos; esta puede ser lamejor forma de entender el texto constitucional. Pero, ¿Cuálesson estas razones para adoptar esta interpretación?

Primero, me gustaría advertir algo: El argumento de laCorte en ningún momento fundamenta el porqué se basa enla noción de derechos adquiridos para determinar la retroacti-vidad de la ley. Podemos pensar que se trata de un precedentey que así suele decidir la Corte estos asuntos de retroactividad.Sin embargo, por más claro que sea y por más que se trate deuna práctica muy arraigada, por lo menos se tiene que seña-lar el porqué, cuándo se determinó esto, o simplemente hacerreferencia a una de las opiniones que ha sustentado la Corte,pero no se menciona nada en relación con la forma de decidirlos casos de retroactividad en la aplicación de las leyes conbase en la noción de derechos adquiridos.

Pero supongamos —en aras del argumento— que en laargumentación de la Corte encontramos alguna referen-cia al porqué apela a esta noción de derechos adquiridospara determinar la aplicación retroactiva de las leyes; elproblema es que el no explicarla detenidamente, genera más

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confusiones que aclaraciones para poder concluir que la argu-mentación de la Corte es sólida. Por ejemplo: ¿Qué debe-mos entender por derechos adquiridos? ¿En qué momentose "adquiere" un derecho? ¿Pueden los derechos describirseen términos de adquisiciones? Si seguimos la idea de los"derechos adquiridos", ¿Entonces, nada más se puede aplicarretroactivamente la ley tratándose de la afectación de dere-chos, no en otras situaciones jurídicas?

Éstas son simplemente algunas interrogantes que surgenal tratar de darle sentido a esta noción de derechos adquiri-dos. Pero, puede ser que el asunto no sea tan nebuloso comolo presento, dado que encontramos una tesis aislada quepuede que dé luz a nuestra perplejidad. Dice la tesis:

... el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimoniodel individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien,es aquel que implica la introducción de un bien, una facul-tad o un provecho al patrimonio de una persona o haberjurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pre-tensión o esperanza de que se realice una situación determi-nada que va a generar con posterioridad un derecho; esdecir, mientras que el derecho adquirido constituye unarealidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro.17

Lamentablemente, esta tesis más que aclarar la duda laaumenta. ¿Qué significa que el derecho adquirido impliquela introducción de una facultad? Si se lee la última parte de laexplicación de la noción de derecho adquirido, la tesis nosdice que se trata de algo que constituye una realidad, no

17 Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio2001, página 306, tesis aislada.

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concerniente al futuro, entonces ¿Esto significa que las facul-tades que tengo conforme a nuestro sistema jurídico, sólopueden constituir una realidad, no expectativas? Es obvio queno es el caso; muchas de las facultades que tengo precisa-mente tienen que ver con expectativas. Además, el decir queel derecho adquirido constituye una realidad y la expectativade derecho corresponde al futuro, no viene a aclarar las tantasdudas que tenemos.

Comentando esta misma problemática del concepto dederechos adquiridos, un estudio reciente nos dice que pode-mos entenderlo de la siguiente forma: "Los derechos adqui-ridos se definen como aquellos que han entrado a nuestrodominio, que forman parte de él y que no pueden ser quitadosa quien los tiene."18 Esta es una magnífica ilustración de loque se puede entender por "adquirido", pero no nos dice nadaacerca del derecho. Esta idea del concepto piensa queexplicando —más bien definiendo— la noción "adquirido" auto-máticamente va a llevar a aclarar la noción de "derecho adqui-rido", pero obviamente no es así; ya sabíamos que algo quese adquiere entra a nuestro dominio, ¿y qué más?

Pero supongamos —de nuevo en aras del argumento—que esta tesis sí explicita la noción de derecho adquirido. En loscasos que estamos comentando y que se le presentaron alos tribunales se suscitó el siguiente tipo de escenario queilustro con el siguiente caso hipotético: una pareja, Orlandoy Fabiana, contrae matrimonio el 8 de marzo de 1979 y decidencasarse bajo el régimen de separación de bienes. Ambos es-tán en el entendido de que todos los bienes que adquieran

18 Lobo, T., "Retroactividad del artículo 289 Bis del Código Civil del Distrito Federal yJurisprudencia", Revista de Derecho Privado, Nueva Época, Año II, Núm. 4, Enero-Abril 2003.

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durante el matrimonio, con sus frutos y accesiones, van a serdel dominio exclusivo de cada uno de ellos. Uno de los cónyu-ges, supongamos que Orlando, adquirió determinada cantidadde bienes durante el matrimonio —un coche, una casa, ydos terrenos, por ejemplo— bajo el entendido de que son desu dominio exclusivo. Al cabo de unos cuantos años decidendivorciarse y dado que Fabiana se dedicó principalmente alhogar —y demás requisitos que prevé la reforma— con baseen una reforma del primero de junio de 2000, el Juez le dicea Orlando que debe indemnizar a Fabiana con el 40%de dichos bienes. Es decir, Orlando tendrá que venderlos,incluir a Fabiana como co-propietario, etcétera. Recorde-mos ahora el estándar que establece el criterio jurisprudencialantes citado: Un derecho adquirido "es aquel que ha entradoal patrimonio del individuo, a su dominio, o a su haber jurí-dico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien,una facultad o un provecho al patrimonio de una persona ohaber jurídico." Si algo cumple con estos requisitos es preci-samente el caso que estamos comentando: El bien que seadquirió, que adquirió Orlando durante el matrimonio, entróa su patrimonio, a su dominio también, se introdujo tanto unbien, como una facultad y asimismo un provecho. Entonces¿Dónde está en la resolución de la Corte el análisis de estosrequisitos para determinar que existe o no un derecho adqui-rido? No lo hay, la Corte simplemente sostiene que no hayafectación de derechos adquiridos dado que no se confiereun derecho subjetivo definitivo e inamovible. Pero desafor-tunadamente agregar: "derecho subjetivo definitivo e inamo-vible" no ayuda mucho en esta terrible idea nebulosa dederecho adquirido.

Esto es suponiendo que el criterio jurisprudencial en efectoexplicita la noción de derecho adquirido, pero no hay mucho

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con qué trabajar y dar una interpretación más caritativa de lapostura que explicita la idea de derecho adquirido. Además,las anteriores observaciones suponen que el parámetro de"derechos adquiridos" es el adecuado para determinar cues-tiones de retroactividad de la ley.

Mi idea es que resulta nada claro el parámetro de los dere-chos adquiridos para determinar la aplicación retroactiva dela ley. Creo que por este motivo, sabiamente el OctavoTribunal Colegiado intenta evitar en su argumentación la no-ción de "derecho adquirido" y lo que sí insiste reiteradamentees que con la aplicación del artículo 289 Bis se estaría yendoen contra del 14 constitucional porque se "modificarían losefectos del régimen de separación de bienes", donde —en loscasos que comentamos— "no se pactaron modificaciones alderecho de propiedad."19

4. ¿CONTRA-FÁCTICOS? UN MÍNIMO A PARTIR DELCUAL SE PUEDE DETERMINAR LA APLICACIÓN

RETROACTIVA DE LA LEY

Ahora bien, recordemos que la Constitución señala la prohibi-ción de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de personaalguna. Quizás debemos enfocarnos al parámetro consisten-te en ocasionar un perjuicio y así poder determinar estasprohibiciones.

El apelar a casos contra-fácticos nos puede ser de ayudapara establecer un parámetro mínimo para determinar los

19 Por lo menos, en el material que me proporcionaron para hacer estos comentarios, elOctavo Tribunal Colegiado sí menciona la idea de "derechos adquiridos", pero desde mipunto de vista este no es su argumento principal.

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perjuicios que acarrea una aplicación retroactiva de la ley.Si atendemos a lo anterior y si recordamos las funciones delderecho esbozadas en el segundo apartado de este estudio,puede que estos elementos nos den un punto de partida eneste sentido.

La idea es la siguiente: Podemos atribuirle una intencióncontra-fáctica a una persona que se vería perjudicada encaso de que le cambiaran las reglas con base en las cualesguió su comportamiento; además, dicha persona, en casode que fuera posible prever dichos cambios en las reglas,hubiera actuado de forma distinta.20

Sigamos trabajando con el caso hipotético de Orlando yFabiana: Orlando va a celebrar matrimonio con Fabianay proceden a platicar sobre si es preferible casarse bajo elrégimen de separación de bienes o sociedad conyugal, o bienestablecer ciertas reglas en las capitulaciones matrimoniales.Orlando y Fabiana deciden casarse el 8 de marzo de 1979y, por mutuo acuerdo, deciden casarse bajo el régimen deseparación de bienes, en el entendido de que —con base enlas reglas vigentes el 8 de marzo de 1979— todos los bienesque adquieran durante el matrimonio con sus frutos y acce-siones van a ser del dominio exclusivo de cada uno de ellos.Al cabo de unos cuantos años, el 13 de julio de 2000, Orlandoy Fabiana deciden divorciarse y al momento de decidir lacuestión de los bienes, Fabiana apela a que el primero dejunio de 2000 se introdujo un cambio en las reglas relativas

20 La propuesta del contra-fáctico se delimita a este caso de aplicación retroactiva de laley, i.e., al caso del cambio en las reglas referentes a la sociedad conyugal, por lo que dejopara otro estudio la cuestión de si el argumento tiene un alcance más amplio. La idea de loscontra-fácticos con la característica de atribuir intenciones la tomo de lo que Andrei Marmoren Interpretation and legal theory pretende hacer en otro contexto. Cfr. p. 23 a 25 de la 2da.edición.

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al arreglo de los bienes y, por lo tanto, tiene derecho a recibiruna indemnización de hasta el 50% porque se reúnen las con-diciones previstas en dicha reforma. ¿No constituye estoun perjuicio para Orlando? Dando por hecho que Orlandoadquirió bienes durante el matrimonio —recordemos: uncoche, terrenos, etcétera— , ¿No es injusto que tenga queofrecerlos para efectos de la indemnización? Supongamosque Orlando planeó sus acciones y, en general, su compor-tamiento en relación con dichos bienes conforme a las leyesvigentes el 8 de marzo de 1979; es razonable suponer quetenía razón en planear de tal forma sus actividades en relacióncon los bienes que adquirió durante el matrimonio, porqueOrlando tenía claro que si hacía tal cosa o dejaba de hacerla,ciertas consecuencias se podrían generar de acuerdo alderecho, y esto es lo que el derecho hace, fija ciertos estánda-res de conducta, con la pretensión de que actuemos así;entonces no le parece a Orlando que ahora, después delprimero de junio de 2000, el derecho cambie de parecer.

Además, se reúne la segunda condición que mencio-namos anteriormente: es razonable atribuirle a Orlando elhaber actuado en forma distinta de haber sabido que despuésdel primero de junio de 2000 le iban a cambiar las reglas deljuego, no es descabellado suponer que Orlando hubieseactuado de manera distinta donde, por ejemplo, en lugar decasarse bajo el régimen de separación de bienes, hubiera sidopreferible casarse sí bajo el régimen de separación de bienes,pero fijando ciertas capitulaciones matrimoniales específi-cas que regularan esta probable situación de distribución delos bienes e indemnización a Fabiana.

Este parámetro no se sugiere como un argumento conclu-yente; lo que quiero resaltar es que puede que existan otras

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opciones para determinar la prohibición de aplicar retroacti-vamente la ley en perjuicio de persona alguna, tal y como loseñala el 14 constitucional. Dicho parámetro que propongo sepuede ver como un punto de partida para determinar el "per-juicio" en la aplicación retroactiva de la ley; obviamente seríaun parámetro muy amplio, pero no sé si se pueda concretizarmás y llegar a casos clarísimos de "perjuicio" en la aplicaciónretroactiva de la ley; estamos ante la presencia de un conceptodonde la labor interpretativa será mayúscula.

Además, el contra-fáctico tiene como objetivo resaltaruna de las funciones del derecho que tanto hemos mencio-nado: En el caso de los matrimonios que estamos comen-tando, es plausible atribuirle una intención a Orlando quede haber sabido de las reformas, hubiera actuado de maneradistinta. Claro que pudo haber actuado haciendo lo mismoindependientemente de las reformas posteriores, sí, ésta esuna posibilidad, pero el contra-fáctico tiene como objetivodeterminar cómo es posible pensar en un caso distinto al deuna persona que decide casarse independientemente de lasconsecuencias y posibles reformas y adiciones que puedanpresentarse en el derecho.21

5. OTROS PROBLEMAS CON LA ARGUMENTACIÓN

Otro de los sustentos en los que descansa la argumentaciónde la Corte es cuando reiteradamente nos aclara que la Cons-titución no blinda a los particulares contra toda modificaciónlegislativa. Para la Corte, la Constitución no otorga un dere-cho subjetivo a los particulares al mantenimiento del statu quo.

21 Le agradezco a Enrique Rodríguez y Rodrigo Ortiz el insistirme sobre este punto en miargumento, dado que con sus comentarios pude aclararlo y presentarlo mejor.

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Además, la argumentación insiste en que: "No es posibleinmunizarse de los cambios legislativos."

Pero esto ya lo sabíamos. Sabemos que la Constituciónno da un derecho a las personas para que siempre se lesapliquen las mismas normas y que sean inmunes a los cambioslegislativos. Sería absurdo el que las constituciones adoptarantal principio que contra-argumenta la Corte, dado que si seaceptara tal principio, entonces no tendría mayor sentido con-tar con normas que facultan a un grupo de personas paraintroducir otras nuevas al sistema y derogar o abrogaraquellas que no nos son de utilidad —palabras más, palabrasmenos, estoy aludiendo a las reglas secundarias de cambioque mencionó Hart—.22

Es decir, estaríamos negando que el derecho es dinámicoy cambiante, sosteniendo una postura que defendería elcarácter estático del derecho, pero no creo poder encontrara nadie en su sano juicio que defienda tal postura que atacala Corte; entonces ¿Para qué aclara algo que nadie está dispu-tando? No lo sé, pero reitero que al parecer la argumentaciónde la Corte tiene en mente otro problema —tal como defenderla importancia de la reforma—23 y no el de la aplicaciónretroactiva de la ley, y esta perspectiva de la Corte es equi-vocada, dado que al analizar este asunto siempre tenemosque tener en mente que la problemática está en si pode-mos aplicar retroactivamente este artículo 289 Bis, y resultaque la Constitución —prima facie— sí nos protege contraeste tipo de aplicaciones que redundan en un perjuicio.

22 En El concepto de derecho.23 Por lo que me informó la propia SCJN, la discusión sustantiva de la reforma se abordó

en el Amparo Directo en Revisión 775/2006.

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Lo que tampoco logro entender, insisto, es la obsesiónque se tiene con el parámetro de alterar "derechos adquiridos"para efectos de determinar la aplicación retroactiva de la ley.¿Podemos pensar en un caso donde está dudosa la aplicaciónretroactiva de una ley y donde el caso no se puede decidircon base en la determinación de si se "adquirió" un derecho?

Pensar en un caso de esta naturaleza resulta bastantesencillo. Pensemos en un caso de obligación: De acuerdo ala ley L cuando llevo a cabo tal transacción T, le debo pagar alvendedor 10 pesos. La transacción T se efectuó el 30 de abrilde 2000 y el primero de junio de 2000 se expide una nuevaley Z que me obliga a pagar 30 pesos cuando se efectúe T.Cuando el vendedor reclama sus 30 pesos conforme a lasreformas, creo que sería razonable argumentar la no aplica-ción retroactiva de Z que redunda en un perjuicio. De acuerdoa la ley L, vigente al momento en que se efectuó la transac-ción T, yo contemplé el pago de 10 pesos, de haber sabidoque tendría que pagar 30 pesos puede que no lleve a cabo latransacción, porque pagar 30 pesos implica endeudarme de-masiado y peligra la subsistencia de mi negocio, por ejemplo.

A lo que quiero llegar es a lo siguiente: En este caso—como en muchos otros— la noción de "derechos adquiri-dos" como parámetro para determinar la aplicación retroactivade la ley es inútil.

6. QUÉ NO IMPLICAN ESTAS OBSERVACIONES

Las anteriores observaciones no tienen como objetivo criti-car la argumentación de la Corte basándome en que es nece-saria una interpretación más estricta y literal del derecho; de

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hecho he sostenido en diversas ocasiones la necesidad deapelar a consideraciones morales y sociales en la interpre-tación constitucional y discutir nuevos métodos de interpreta-ción constitucional.24 Por ello no estimo que el ánimo queimpulsó esta resolución sea el erróneo —me parece viableatender a un interés social y una mayor igualdad entre loscónyuges, sobre todo indemnizando a aquél que ayuda aobtener dichos bienes con su trabajo en el hogar—. Pero elánimo nos puede llevar demasiado lejos y éste es el caso dela resolución que comentamos. Reitero que puede que muchosestemos de acuerdo con las reformas, pero hay que tenermuy claro que la aplicación de las mismas a hechos planeadoscon base en otra regulación sí se encuentra contemplada comouna prohibición de acuerdo a nuestra Constitución. Puedeser que el caso del artículo 289 Bis del Código Civil para elDistrito Federal no entra en este supuesto previsto en el 14constitucional; mis comentarios tuvieron como objetivo expo-ner una duda en relación con la conclusión de la Corteque dice que efectivamente la aplicación del 289 Bis a casosanteriores a su entrada en vigor no constituye una aplicaciónretroactiva de la ley. Las dudas para llegar a esta conclu-sión se centran en la premisa del argumento consistente enla afectación a "derechos adquiridos."

24 Consideraciones morales en la interpretación, no en la validez del derecho. Cfr. VegaGómez, J., Seguridad jurídica e interpretación constitucional, tesis doctoral, UNAM, 2000.Un resumen de la postura se puede ver en Vega Gómez, J. "Seguridad jurídica e interpretaciónconstitucional", en Interpretación Constitucional, México, Porrúa, 2005, 2 tomos, EduardoFerrer (Coordinador), p. 1311. En este trabajo se entiende seguridad jurídica en términos deaplicación mecánica o formalista del derecho y cómo esta noción generó sus propios métodosde interpretación, los cuales presentan serias dificultades al tratar de utilizarlos en la inter-pretación constitucional.

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ÍNDICE

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PRESENTACIÓN ............................................................... 9

INTRODUCCIÓN ............................................................. 11

I. EL MATRIMONIO..................................................... 151. EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONCEPTODE MATRIMONIO ....................................................... 152. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO............................. 19a) Elementos de existencia .......................................... 19b) Elementos de validez .............................................. 203. RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO .......... 21a) Capitulaciones matrimoniales ................................ 21b) Régimen de sociedad conyugal .............................. 23c) Régimen de separación de bienes........................... 25

II. CONTRADICCIÓN DE TESIS 24/2004-PS ............... 271. CONSIDERACIONES DEL OCTAVO TRIBUNALCOLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO ...................................................... 28

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2. CONSIDERACIONES DEL DÉCIMO TERCERTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELPRIMER CIRCUITO ...................................................... 323. CONSIDERACIONES DE LA PRIMERA SALA DE LASUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ......... 37a) Verificación de los requisitos de existencia de la

contradicción de tesis ............................................. 37b) El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito

Federal y el principio de irretroactividad de la ley ... 39c) Naturaleza jurídica y regulación legal de los

regímenes económicos matrimoniales .................... 40d) El matrimonio, los contratos y el principio de no

retroactividad ......................................................... 44e) La naturaleza de la compensación prevista en el

artículo 289 Bis del Código Civil para el DistritoFederal .................................................................. 46

4. RESOLUCIÓN ........................................................ 48

III. TESIS DERIVADA DE LA EJECUTORIA ...................... 51

IV. AMPARO EN REVISIÓN 775/2006 .......................... 551. ANTECEDENTES ..................................................... 552. AMPARO DIRECTO D.C. 087/2006........................ 56a) Argumentos del quejoso ......................................... 56b) Consideraciones del Noveno Tribunal Colegiado del

Primer Circuito ....................................................... 573. LA REVISIÓN DEL AMPARO .................................... 58a) Procedencia ........................................................... 58b) Argumentos del recurrente ...................................... 59c) Consideraciones de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ............................... 60

V. CONCLUSIONES .................................................... 65

VI. COMENTARIO DEL INSTITUTO DEINVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNAMRETROACTIVIDAD DE LA LEY: COMENTARIOS A LAAPLICACIÓN RETROACTIVA DEL ARTÍCULO 289 BISDEL CÓDIGO CIVIL ................................................ 71

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91ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN: REESTRUCTURACIÓN DELARGUMENTO DE LA CORTE ...................................... 712. EN TORNO A LAS FUNCIONES DEL DERECHO .... 763. ALGUNOS PROBLEMAS CON LA NOCIÓN DE"DERECHOS ADQUIRIDOS" PARA EFECTOS DEDETERMINAR LA APLICACIÓN RETROACTIVA DELA LEY ........................................................................ 784. ¿CONTRA-FÁCTICOS? UN MÍNIMO A PARTIR DELCUAL SE PUEDE DETERMINAR LA APLICACIÓNRETROACTIVA DE LA LEY ............................................ 825. OTROS PROBLEMAS CON LA ARGUMENTACIÓN ... 856. QUÉ NO IMPLICAN ESTAS OBSERVACIONES ........ 87

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Esta obra se terminó de imprimir yencuadernar en octubre de 2006 enlos talleres de Ediciones Corunda,S.A. de C.V., Tlaxcala núm. 17, Col.San Francisco, Delegación Magda-lena Contreras, C.P. 10500, México,D.F. Se utilizaron tipos Futura Lt Bt yFutura Md Bt en 10, 11 y 13 puntos.La edición consta de 4,000 ejemplaresimpresos en papel bond de 75 grs.

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