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D.R. © Suprema Corte de Justicia de la NaciónAv. José María Pino Suárez Núm. 2C.P. 06065, México, D.F.

ISBN 970-712-669-8

Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

La compilación, edición y diseño de esta obra estuvieron a cargo dela Dirección General de la Coordinación de Compilación y Siste-matización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Ministro Mariano Azuela GüitrónPresidente

Primera Sala

Ministro José Ramón Cossío DíazPresidente

Ministro José de Jesús Gudiño PelayoMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Ministro Juan N. Silva MezaMinistro Sergio A. Valls Hernández

Segunda Sala

Ministra Margarita Beatriz Luna RamosPresidenta

Ministro Sergio Salvador Aguirre AnguianoMinistro Juan Díaz Romero

Ministro Genaro David Góngora PimentelMinistro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia

Comité de Publicaciones y Promoción Educativa

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

Comité EditorialDr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot

Secretario Ejecutivo Jurídico Administrativo

Mtra. Cielito Bolívar GalindoDirectora General de la Coordinación deCompilación y Sistematización de Tesis

Lic. Laura Verónica Camacho SquiviasDirectora General de Difusión

Mtro. César de Jesús Molina SuárezDirector General de Casas de la Cultura Jurídica

y Estudios Históricos

Dr. Salvador Cárdenas GutiérrezDirector de Análisis e Investigación Histórico Documental

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CONTENIDO

GENERAL

VII

PRESENTACIÓN................................................................................... IX

TESIS DE JURISPRUDENCIA Y AISLADAS

PLENO ..................................................................................... 3

PRIMERA SALA ...................................................................... 597

SEGUNDA SALA ..................................................................... 603

TEMAS RELEVANTES ABORDADOS EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD

QUE NO CUENTAN CON TESIS REDACTADA ........................................... 609

ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO ...................................... 643

ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PRIMERA SALA ........................... 719

ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO SEGUNDA SALA ......................... 723

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PRESENTACIÓN

IX

Una de las funciones centrales de la Suprema Corte de Justicia de laNación consiste en determinar el alcance y sentido de las disposicionesconstitucionales al resolver asuntos de su competencia. Esta importanteactividad es desarrollada por la Suprema Corte a través de todos losprocesos constitucionales de su conocimiento y, especialmente, mediantelas acciones de inconstitucionalidad, como medio de control abstracto deregularidad constitucional.

La Suprema Corte de Justicia defiende todo el contenido de laConstitución a través de los criterios que establece en las resoluciones quedicta en este tipo de acciones. Existen, sin embargo, decisiones en la materiasobre las cuales no se redactó tesis, aun cuando los considerandos quefundan los resolutivos de las sentencias, aprobadas por ocho Ministros,constituyan jurisprudencia. Por ello, con el propósito de que el públicotenga acceso a tales criterios y ejecutorias emitidos en las acciones de incons-titucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación presenta estacompilación actualizada hasta abril de 2006.

La obra cuenta con un apartado que reúne las tesis emitidas durantela Novena Época, clasificadas por instancia y ordenadas alfabética-mente. A los criterios se acompañan sus datos de publicación en el Sema-nario Judicial de la Federación y números de registro IUS, así como los delas ejecutorias y votos con que se relacionan.

Un apartado concentra los temas que identifican el o los criterios soste-nidos en las decisiones que han sido publicadas en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta y que no cuentan con tesis formalmenteaprobada y publicada. Cabe señalar que en aquellos casos en que se advirtió

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X PRESENTACIÓN

que un tema fue abordado bajo idéntica óptica en varias ejecutorias, seasociaron a aquél los datos de publicación y los números de registrode todos los asuntos en los que se sostuvo el mismo criterio, así como losvotos que, en su caso, se emitieron.

Para facilitar la localización de las tesis, ejecutorias y votos, seincluye un disco óptico que permitirá su consulta por palabra y por númerode registro IUS, así como la visualización del marco jurídico que rige alas acciones de inconstitucionalidad.

Se tiene la plena seguridad de que esta obra será de gran utilidadpara la difusión del trabajo jurisdiccional y constituirá una valiosa herramientade consulta para los profesionales del derecho y el público en general.

Comité de Publicaciones y Promoción Educativade la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Ministro Mariano Azuela GüitrónMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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TESIS DEJURISPRUDENCIA

Y AISLADAS

SEGUNDA SALA

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PLENO

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P. VIII/2002

ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DELCÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NOAUTORIZA LA IMPOSICIÓN DE UNA PENA PORANALOGÍA O MAYORÍA DE RAZÓN

Del análisis de lo previsto en el citado numeral, se desprende que en sufracción III se contempla una disposición que no guarda relación con elprincipio de certeza jurídica en materia penal, consistente en la prohibiciónde imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena algunaque no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de quese trata, toda vez que lo único que determina es que, cuando se reúnanlos requisitos ahí especificados, no se impondrá la pena señalada en lasdisposiciones relacionadas con el delito de aborto, por lo que es claroque no transgrede dicho principio.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan DíazRomero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: PedroAlberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número VIII/2002, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 415.

REG. IUS 187887

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

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4 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. IX/2002, P./J. 10/2002,P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 5, 7, 9, 35, 45,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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P. IX/2002

ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DELCÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NOTRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD, PUESNO AUTORIZA QUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRO-DUCTO DE LA CONCEPCIÓN

Al establecer el citado precepto la posibilidad de que cuando se produzca laconducta delictiva (aborto) prohibida expresamente por el artículo 329de aquel ordenamiento, pero se reúnan los requisitos consignados en aquellafracción, las sanciones previstas en los diversos numerales 330, 331 y332, no podrán aplicarse, es indudable que no transgrede la garantía deigualdad contenida en el artículo 4o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, pues dicha norma no dispone que a determi-nados productos de la concepción, por sus características, se les puedaprivar de la vida, lo que sí sería discriminatorio.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan DíazRomero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número IX/2002, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 415.

REG. IUS 187886

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6 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P./J. 10/2002,P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 7, 9, 35, 45,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 10/2002

ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCU-LO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENALPARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE UNAEXCUSA ABSOLUTORIA

La hipótesis contenida en el citado numeral relativa a que cuando a juiciode dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticarque el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedandar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poneren riesgo su sobrevivencia, siempre que se tenga el consentimiento de lamujer embarazada, constituye una excusa absolutoria, pues se trata deuna causa que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta ohecho tipificado como delito en la ley, impide la aplicación de la pena, esdecir, aun cuando se configura el delito de aborto, no es posible aplicarla sanción.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, JuventinoV. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Pala-cios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza ypresidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constituciona-lidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el DistritoFederal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimien-tos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de suinconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menosocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuestoen el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dichoprecepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en latesis no hubo discrepancia entre los once señores Ministros. Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

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8 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 10/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 416.

REG. IUS 187885

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 9, 35, 45,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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P. VII/2002

ABORTO. REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURELA EXCUSA ABSOLUTORIA PREVISTA EN ELARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENALPARA EL DISTRITO FEDERAL

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 334, fracción III, del CódigoPenal para el Distrito Federal, se advierte, por una parte, que para quese actualice la excusa absolutoria que prevé es necesario que se satisfaganlos siguientes requisitos: I. Que se haya cometido el delito de aborto, esdecir, que una o varias personas hayan producido la muerte del pro-ducto de la concepción en cualquier momento de la preñez y II. Que previa-mente a lo anterior: 1) Dos médicos especialistas hubieren emitido juicioen el sentido de que existe razón suficiente para diagnosticar: a) Que elproducto presenta alteraciones genéticas o congénitas; b) Que éstas puedendar como resultado daños físicos o mentales y c) Que éstos puedanponer en riesgo la sobrevivencia de aquél. 2) Exista consentimiento de lamujer embarazada. 3) Éste responda a una decisión libre, informada yresponsable. 4) Como garantía de que la decisión reúne las característicasespecificadas, los médicos que hicieron el diagnóstico hayan proporcio-nado a la mujer embarazada una información objetiva, veraz, suficientey oportuna. 5) Que tal información comprenda tanto los procedimientos,riesgos, consecuencias y efectos, como los apoyos y alternativas existen-tes; y, por otra, por ser una garantía para las personas que intervinieronen la muerte del producto de la concepción, deben existir las constanciasnecesarias, sustentadas en pruebas idóneas que acrediten el cumplimientominucioso de todos y cada uno de los requisitos exigidos, pues si no estádemostrado alguno de ellos, la autoridad respectiva puede llegar a laconclusión de que no se actualiza la excusa absolutoria a que se refiereel citado numeral y, por ende, deban aplicarse las sanciones previstas enlos artículos 330 a 332 del citado ordenamiento penal. No escapa a laconsideración de este Alto Tribunal que los requisitos de naturaleza médicase encuentran condicionados a la evolución de la ciencia y que la respon-sabilidad de los diagnósticos, en su caso, corresponderá a los dos médicos

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10 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

especialistas a que alude la norma; sin embargo, de llegar a producirse elaborto, dichos diagnósticos podrán ser analizados por otros médicos espe-cialistas, a fin de que la autoridad respectiva esté en aptitud de determinarsi tales diagnósticos iniciales tuvieron la sustentación idónea y fueron clarospara quienes sin ser peritos en la materia, como en su caso lo puede serla mujer embarazada, le sean entendibles en cuanto a sus conclusiones.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Juan DíazRomero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número VII/2002, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 417.

REG. IUS 187884

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002y P./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 35, 45,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 41/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL ESTARFACULTADA LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 41, FRAC-CIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LASFRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LA VALIDEZO INVALIDEZ DE LAS DISPOSICIONES O ACTOSCOMBATIDOS, TAMBIÉN PUEDE DECLARAR SUINAPLICABILIDAD TEMPORAL

En virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverlas acciones de inconstitucionalidad, está facultada para declarar la validezo invalidez de las normas o actos impugnados y, en su caso, para decretarla absolución o condena respectivas, por mayoría de razón, cuando el casoasí lo amerite, debe considerarse que también tiene facultades para declararla inaplicabilidad para un determinado proceso electoral, de las disposicio-nes impugnadas que se consideren contrarias a la Constitución Federal, enel supuesto de que haya resultado fundada la acción de inconstitucionali-dad intentada en contra del decreto que reforma diversas disposicionesde alguna ley electoral dada su extemporaneidad. Ahora bien, en atenciónal espíritu del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitu-ción Federal que exige la oportunidad de la reforma en materia electo-ral, para que previamente y durante el proceso electoral respectivo nose presenten reformas fundamentales, es de concluirse que el motivode inconstitucionalidad sólo se actualiza para efectos del proceso elec-toral inmediato, por lo que, en tales condiciones, no existe impedimento,por razón de temporalidad, para que dichas reformas puedan aplicarse ocobren vigencia para ulteriores procesos electorales; entonces, al tratarsede un vicio que no destruye la ley reformada materia de impugnación enla presente vía constitucional, únicamente procede declarar su inaplicabili-dad para el siguiente proceso electoral.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima Octava

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12 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, aprobó, con el número 41/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 546.

REG. IUS 192096

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 45/2000, P./J. 42/2000,P. XLIX/2000, P./J. 44/2000 y P./J. 43/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 231, 299, 431, 433 y 501, respectivamente, de esta obra.

Page 25: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

13

P./J. 16/97

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CARECE DELEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLAEL PARTIDO POLÍTICO QUE SOLICITÓ REGISTROCONDICIONADO Y ÉSTE LE FUE NEGADO POR LAAUTORIDAD ELECTORAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, incisof), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 desu ley reglamentaria, reformados, respectivamente, mediante decretospublicados en el Diario Oficial de la Federación los días veintidós deagosto y veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, lospartidos políticos pueden promover acción de inconstitucionalidad en contrade normas de carácter electoral; sin embargo, para ello deberán contarcon el registro ante el Instituto Federal Electoral en caso de impugnarseleyes electorales federales o locales, o con el registro estatal, de impug-narse leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidadfederativa que les otorgó el registro. Por tanto, si el partido promoventedemuestra haber solicitado el registro condicionado conforme a la convo-catoria expedida por la autoridad electoral y ésta le negó el registro, debeestimarse que carece de legitimación procesal para ejercitar la acciónconstitucional de mérito, por no acreditar contar con el certificado respec-tivo, expedido en términos de lo dispuesto por los artículos 22 y 33 delCódigo Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Acción de inconstitucionalidad 7/96. Partido Foro Democrático. 7 de enerode 1997. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María del CarmenSánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diez de febrero encurso, aprobó, con el número 16/1997, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a diez de febrero de mil novecientos noventay siete.

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14 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, febrero de 1997, página 357.

REG. IUS 199484

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, febrero de 1997, página 358.

REG. IUS 4159

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P./J. 66/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTODEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DELA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE APARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLI-CACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA YNO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRASSITUACIONES DIVERSAS

Del análisis de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II delartículo 105 de la Constitución Federal y en el diverso numeral 60 de suley reglamentaria, en relación con el antepenúltimo párrafo del preceptoconstitucional citado, que establece que la única vía para impugnar deinconstitucionales las leyes electorales es la prevista en ese propio pre-cepto, se advierte que el plazo de treinta días naturales que ahí se fijapara ejercitar la acción, debe computarse a partir de la publicación de lanorma general impugnada, sin que admita la posibilidad de que en estetipo especial de procedimiento constitucional se pueda combatir la normacon motivo de su aplicación; por tanto, resulta irrelevante que un partidopolítico haya obtenido su registro con posterioridad a la entrada en vigorde la norma impugnada, pues el citado artículo 60 de la ley reglamentariaexpresamente establece que la demanda deberá presentarse dentro delos treinta días siguientes al de la publicación de la disposición combatida,sin que instituya algún otro supuesto o plazo para tal efecto.

Acción de inconstitucionalidad 5/2000. Partido Auténtico de la RevoluciónMexicana. 2 de marzo de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio encurso, aprobó, con el número 66/2000, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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16 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 483.

REG. IUS 191386

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, marzo de 2000, página 565.

REG. IUS 6624

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 65/2000, que aparecepublicada en la página 115 de esta obra.

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P. XXXIV/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDOSE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATE-RIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DEINVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLA-RATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LAVIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONESI Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)

Una nueva reflexión sobre la interpretación del citado precepto lleva alTribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sustentarun diferente criterio para establecer que la suplencia de los conceptos deinvalidez deficientes sí opera tratándose de acciones de inconstituciona-lidad en materia electoral y, por tanto, que en ellas no rige el principio deestricto derecho. Esta nueva apreciación descansa en el sistema integralde suplencia que procura el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, pues lo único que establece en su segundo párrafoes que las sentencias que se dicten sobre la no conformidad de leyes elec-torales a la Constitución sólo podrán referirse a la violación de los preceptosexpresamente señalados en el escrito inicial, lo que significa que el órganojurisdiccional no podrá examinar otra disposición constitucional diversaa la que en la línea argumentativa de los conceptos de invalidez se aduzcacomo violada, sin que esta limitante en modo alguno conduzca a proscribirla suplencia de la queja deficiente en materia electoral, y mucho menosa verificar el examen de la constitucionalidad de ese tipo de leyes bajo elprincipio de estricto derecho, dado que esta taxativa no aparece expresa-mente en la citada Ley Reglamentaria, como correspondería a toda normarestrictiva, sino que solamente se advierte una forma atemperada del ejer-cicio de la facultad que permite a la Suprema Corte adoptar su función

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18 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de garante de la regularidad constitucional de las leyes electorales, sin limi-tarse exclusivamente al examen de los conceptos de invalidez expresados,ya que podrá colmar las omisiones detectadas en ellos hasta el grado deencontrar su racional explicación y los motivos que los hagan atendiblesy fundados, siempre que no comprenda violaciones a preceptos de laConstitución Federal imprevistas por el propio promovente de la acciónde inconstitucionalidad.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José de Jesús GudiñoPelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: MargaritaBeatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el númeroXXXIV/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 539.

REG. IUS 175392

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006, P./J. 54/2006, P./J.52/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006aparecen publicadas en las páginas 53, 57, 319, 337, 339, 421, 561 y563, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 57/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDOSE IMPUGNEN NORMAS GENERALES EN MATERIAELECTORAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOSCONCEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDAR LADECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD ENLA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL (INTERPRETACIÓN DELARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DELAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNI-DOS MEXICANOS)

El primer párrafo del precepto citado establece que la Suprema Corte deJusticia de la Nación, al emitir sus resoluciones en materia de accionesde inconstitucionalidad deberá: a) Corregir los errores que advierta en lacita de preceptos invocados; b) Suplir los conceptos de invalidez hechosvaler en el escrito por el cual se ejercite la acción de inconstitucionalidad;y, c) Fundar su declaratoria de invalidez en la violación a cualquier pre-cepto de la Constitución Federal, haya sido invocado o no en el escritoinicial. Sin embargo, del análisis integral del mencionado artículo 71 seadvierte que aunque las figuras de la suplencia del error en la cita de pre-ceptos y de conceptos de invalidez constituyen una regla general a seguirpor la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el dictado de sus resolu-ciones de acción de inconstitucionalidad, el segundo de los supuestosseñalados (suplencia de la queja) y el consistente en que la declaratoriade invalidez puede fundarse en la violación a cualquier precepto constitu-cional haya sido o no invocado en la demanda, no resultan aplicables enla emisión de sentencias de acciones de inconstitucionalidad cuya materiade impugnación sea una norma general de carácter electoral, por disposi-ción expresa de la ley, ya que en atención a la naturaleza de las normasque pueden impugnarse a través de este medio de control de la consti-tucionalidad, el legislador federal introdujo la salvedad contenida en el

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20 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fraccio-nes I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, relativa a los lineamientos a seguir por parte de la SupremaCorte de Justicia de la Nación en la emisión de sus resoluciones sobreimpugnación de leyes de contenido electoral, con el propósito de esta-blecer un "principio de congruencia", al ser la naturaleza de la materiaelectoral de estricto derecho.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés deagosto en curso, aprobó, con el número 57/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos milcuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 437.

REG. IUS 180743

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 64/2004, P./J. 78/2004,P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 16/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ACUER-DO QUE LA TIENE POR CUMPLIDA ES INSUFI-CIENTE PARA DECLARAR IMPROCEDENTE ELRECURSO DE QUEJA INTERPUESTO POR EXCESOO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIADICTADA EN AQUÉLLA

Si en los autos de una acción de inconstitucionalidad de donde deriva elrecurso de queja, previsto en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, interpuesto por exceso o defecto en elcumplimiento de una sentencia dictada en ese medio de control constitu-cional, existe acuerdo en el que ésta se tuvo por cumplida, tal situaciónresulta insuficiente para declarar improcedente el recurso mencionado,porque la materia de éste no consiste en determinar si se cumplió o no conla sentencia, sino si se incurrió o no en exceso o defecto al cumplimentarla.

Recurso de queja deducido de la acción de inconstitucionalidad 37/2001y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001. Diputados integrantesde la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguas-calientes. 20 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: HumbertoRomán Palacios. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón yAgustín Tello Espíndola.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 16/2004, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 913.

REG. IUS 182052

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22 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 913.

REG. IUS 17978

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 943.

REG. IUS 20241

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 17/2004 y P./J.15/2004, que aparecen publicadas en las páginas 111 y 117, respecti-vamente, de esta obra.

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P./J. 6/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCU-LO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DELESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LASSANCIONES DISCIPLINARIAS QUE PODRÁN APLI-CARSE A LOS DIPUTADOS DEL CONGRESO, TRANS-GREDE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelosestablece que las causas para la aplicación de las correcciones disciplina-rias que prevé, se establecerán en la ley y su reglamento, pero no seespecifican en dicha ley tales causas, delegándose su determinación a unreglamento; es decir, dicha legislación orgánica es omisa al respecto, dadoque no regula por qué conductas se incurre en las causas para la imposi-ción de las correcciones disciplinarias y tampoco establece los términosa que se sujeta el procedimiento para la imposición de las mismas. Porende, se infringe el principio de la determinación constitucional de lasresponsabilidades de los servidores públicos, que deriva del artículo 113de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principioconforme al cual una materia reservada a la ley no puede ser reguladapor un reglamento, pues deben ser los propios gobernados, a través de susrepresentantes, los que determinen las causas y los mecanismos de apli-cación de las medidas disciplinarias que deban imponerse a los diputadoslocales, precisamente mediante una ley que lo establezca.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero en curso, aprobó, con el número 6/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil nove-cientos noventa y nueve.

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24 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 285.

REG. IUS 194615

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 7/99, P./J. 1/99,P./J. 2/99, P./J. 4/99, P./J. 5/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas enlas páginas 25, 37, 39, 73, 119 y 147, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 7/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCU-LO 22, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DELCONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS EN EL QUESE ESTABLECE LA PÉRDIDA DEL CARGO DEDIPUTADO COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, ESINCONSTITUCIONAL

Conforme a los artículos 5o., párrafo cuarto y 36, fracción IV, de la Consti-tución Federal, el desempeño de los cargos de elección popular, comolo es el de diputado, es obligatorio, por lo que no es correcto descono-cer la voluntad popular, estableciendo la pérdida del cargo de dicho servi-dor público electo como sanción disciplinaria, porque ésta tiende a corregirla conducta del servidor. Esto es así, tomando en consideración que losprocedimientos establecidos para la imposición de sanciones por respon-sabilidad a que se sujetarán los diputados locales, se establecen en losartículos 109 y 110 de la Constitución Federal, conforme a los cuales debesustanciarse previamente un juicio político para poder sancionar a estetipo de funcionarios. Por lo tanto, el artículo 22, fracción VI, de la LeyOrgánica del Congreso del Estado de Morelos, es inconstitucional porqueno se establece en él que las sanciones que prevé sean impuestas conmotivo de un juicio político, sino como sanciones disciplinarias.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero en curso, aprobó, con el número 7/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 286.

REG. IUS 194614

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26 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 1/99,P./J. 2/99, P./J. 4/99, P./J. 5/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas enlas páginas 23, 37, 39, 73, 119 y 147, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 24/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCU-LO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE TABASCO, REFORMADO POR ELDECRETO "450", EN CUANTO ESTABLECE EL PLA-ZO DE DIECIOCHO MESES PARA LA CELEBRA-CIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DEGOBERNADOR, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

El hecho de que el Decreto "450", por el que se reforma el artículo 47de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, amplíeel plazo máximo de celebración de las elecciones extraordinarias de gober-nador, de seis a dieciocho meses, no resulta violatorio del artículo 116,fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal cuando establece que laselecciones de los gobernadores de los Estados deben realizarse mediantesufragio universal, libre, secreto y directo. Ello es así, porque el referidoplazo debe entenderse como máximo, esto es, el mayor periodo que puedemediar entre la fecha en que se expida la convocatoria a elecciones extraor-dinarias a gobernador del Estado y aquella otra en que deban celebrarse,el cual, desde luego, puede ser menor, si así lo determina la convocatoriacorrespondiente. Además, dicha ampliación, por sí misma, no hace nuga-torios los derechos ciudadanos de elección de sus representantes, puesúnicamente otorga una mayor holgura a las instituciones electorales delEstado a efecto de que estén en posibilidad de organizar con mayor eficien-cia el proceso electoral que tenga por objeto designar al titular del PoderEjecutivo del Estado y aun cuando se pudiese considerar que dicha amplia-ción es excesiva, lo cierto es que para los efectos de organizar una elecciónfederal, el artículo 84 de la Constitución Federal prevé un plazo exacta-mente igual, además de que no existe ningún otro parámetro para determi-nar que dicho plazo sea demasiado extenso, pues a pesar de que las

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28 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

elecciones estatales pudieran estimarse de menor envergadura y comple-jidad que las federales, es necesario tomar en consideración que los recur-sos humanos y materiales con que cuentan las entidades federativas paraorganizar una elección son mucho menores que aquellos que tiene laFederación.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 24/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 351.

REG. IUS 190239

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 22/2001, P./J. 25/2001,P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas29, 31, 75, 99, 143, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 22/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRE-TO "450" DEL ESTADO DE TABASCO, EN CUANTOSUPRIMIÓ EL PLAZO PARA QUE EL CONGRESODEL ESTADO CONVOQUE A ELECCIONES EXTRA-ORDINARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ESVIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3o., 35, FRAC-CIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIONES I, PRIMERAPARTE, Y IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El decreto mencionado publicado en el Periódico Oficial del Estado deTabasco el treinta de diciembre de dos mil, por el que se reformaron lospárrafos primero, segundo y tercero del artículo 47 de la Constitución Polí-tica del propio Estado, eliminando el plazo de cinco días para que elCongreso Local convocara a elecciones extraordinarias para la designacióndel gobernador, vulnera los artículos 3o., 35, fracción I, 39, 40, 41 y116, fracciones I, primera parte, y IV, inciso a), de la Constitución Federal.Ello es así, porque aun cuando es cierto que ningún precepto de la CartaMagna establece que debe preverse en las Constituciones de los Estadosuna disposición que señale el plazo dentro del cual el Congreso Local debeexpedir la convocatoria para la celebración de elecciones extraordinariaspara designar al titular del Poder Ejecutivo Estatal, también lo es que lanecesidad de su previsión en dichas Constituciones deriva de los principiosdemocráticos contenidos en los preceptos constitucionales citados, pues elhecho de que el artículo 35 constitucional garantice el derecho al voto,que el 39 consagre el principio conforme al cual se considera que lasoberanía nacional reside en el pueblo, que el artículo 40 establezca expre-samente que México es una República representativa, democrática y federal,y que el artículo 41 garantice los principios conforme a los cuales se debenrenovar los poderes del Estado y realizar las elecciones públicas y, en gene-ral, la forma en que se estructura el Estado mexicano de conformidad connuestro Texto Fundamental, conlleva a suponer que no es posible que unaConstitución Local, que necesariamente debe ceñirse a las disposicio-

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30 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

nes y principios de aquélla, omita prever en su texto un plazo de grantrascendencia como lo es el lapso que tiene el Congreso de un Estado paraconvocar a elecciones extraordinarias cuando, por cualquier razón, noexista en la entidad un gobernador constitucional. En el mismo sentido,lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, cuando expresa que la elecciónde los gobernadores de los Estados debe ser directa y que las Constitu-ciones y leyes locales deben garantizar que la elección de dicho funcionariose realice mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, se vería vulne-rado de no preverse en la Constitución Local el plazo al que se ha hechoreferencia, pues podría llegarse al extremo de que la legislatura no convo-cara a elecciones durante el lapso necesario para que se actualice lahipótesis contenida en el párrafo cuarto del propio artículo 47, consistenteen la necesidad de nombrar a un gobernador sustituto que concluya elperiodo constitucional, con lo cual, además de cometerse un claro fraudea la voluntad popular, se violentaría abiertamente lo dispuesto en la Consti-tución Federal que señala que la elección de los gobernadores de losEstados debe realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 22/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 445.

REG. IUS 190238

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 25/2001,P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 31, 75, 99, 143, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 25/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DECRE-TO "450", POR EL QUE SE REFORMÓ EL ARTÍCULO47, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE TABASCO, DEBE DECLARARSEINAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PROCESO ELEC-TORAL EXTRAORDINARIO QUE TENDRÁ VERIFI-CATIVO EN ESA ENTIDAD, POR NO HABERSEEMITIDO CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA

A fin de estar en posibilidad de precisar si la reforma al artículo 47 de laConstitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se realizódentro del plazo a que se refiere el artículo 105, fracción II, penúltimopárrafo, de la Constitución Federal, y toda vez que el Código de Institucionesy Procedimientos Electorales de esa entidad no establece el momento enque inician los procesos electorales extraordinarios, además de no existir laconvocatoria a dichas elecciones, debe acudirse a las normas del mencio-nado código que regulan lo referente a los procesos electorales ordinarios, afin de extraer de ellas los principios que puedan servir de base para deter-minar en qué momento inició o debió iniciar el proceso electoral extraordi-nario de que se trata. En este sentido, de lo dispuesto en los artículos29, 30 y 168 del código de referencia, se advierte que la convocatoria aelecciones es un acto que forma parte del proceso electoral, razón por lacual, en tratándose de elecciones extraordinarias, y a falta de otra refe-rencia cierta, debe tenerse como fecha de inicio del proceso electoral aquellaen que se expidió o en que debió expedirse la convocatoria respectiva, ytomando en consideración que en el caso concreto dicha convocatoriadebió emitirse en los primeros días del mes de enero de dos mil uno,queda evidenciado que la reforma al artículo 47 de la Constitución Políticadel Estado de Tabasco se realizó dentro del plazo de noventa días ante-riores al referido proceso electoral, en el que conforme a lo dispuesto enel citado artículo 105 constitucional, no pueden efectuarse modificacioneslegales fundamentales, por lo que procede declarar la inaplicabilidad de

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32 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

dicha reforma para el proceso electoral extraordinario próximo a celebrarseen la referida entidad federativa, debiendo estarse al plazo de tres a seismeses previsto en el mencionado artículo 47 antes de su reforma.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 25/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 446.

REG. IUS 190237

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 75, 99, 143, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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P. LXXIII/95

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL DERE-CHO A POSTULAR CANDIDATOS PARA OCUPAR ELCARGO DE CONSEJEROS CIUDADANOS, DEMAN-DADO EN EJERCICIO DE AQUÉLLA, NO CONSTI-TUYE CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DEIMPROCEDENCIA (LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDA-DANA DEL DISTRITO FEDERAL)

Conforme a lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, de la ConstituciónFederal y 19, fracción II, en relación con el 65 de la ley reglamentaria dedicho precepto constitucional, la acción de inconstitucionalidad es impro-cedente contra normas generales o actos en materia electoral; por tanto, alno estar precisado en la Constitución, en la legislación, ni en la doctrinael concepto o definición de la "materia electoral", ni contarse al momentode resolver un recurso de reclamación en contra del auto que desechóla demanda correspondiente con elementos que permitan establecerlo, cabeconsiderar que no es posible determinar si el derecho a postular candida-tos para ocupar el cargo de consejeros ciudadanos queda comprendido ono en esa materia y, por lo mismo, no se actualiza el motivo manifiestoe indudable de improcedencia requerido por el artículo 25 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, para desechar de plano lademanda presentada.

Recurso de reclamación en la acción de inconstitucionalidad 1/95. FauziHamdán Amad y otros. 4 de septiembre de 1995. Unanimidad de oncevotos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sergio GonzálezBernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre encurso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente JoséVicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, MarianoAzuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, Genaro

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34 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. OrtizMayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero yJuan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXXIII/95 (9a.) la tesis queantecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis dejurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil nove-cientos noventa y cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, octubre de 1995, página 71.

REG. IUS 200285

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, noviembre de 2000, página 461.

REG. IUS 6764

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P. LXXII/95, que aparecepublicada en la página 139 de esta obra.

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P./J. 12/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTU-DIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SEHAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LASDISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALVIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER

Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitu-cionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos queenuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez quese hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constituciona-les vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación dela demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificacionesa la Norma Fundamental, ya que a nada práctico conduciría examinar laconstitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya deja-ron de tener vigencia.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, JuventinoV. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Pala-cios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza ypresidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constituciona-lidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el DistritoFederal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimien-tos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de suinconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menosocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuestoen el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dichoprecepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en la

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36 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

tesis no hubo discrepancia entre los once señores Ministros. Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 12/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 418.

REG. IUS 187883

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P. VII/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 9, 45,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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37

P./J. 1/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBER-NADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE ELCARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COM-BATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEDICHO ESTADO

Conforme al artículo 61, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 Constitucional, tendrán el carácter de partedemandada el órgano legislativo que hubiere emitido la norma generalimpugnada y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado; sin embargo,conforme a lo dispuesto por los artículos 38 de la Constitución Políticadel Estado de Morelos y 3o. de la Ley Orgánica del Congreso del propioEstado, esta última legislación, sus reformas y adiciones no necesitan depromulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia, ya quedicha facultad se refiere a todas las demás leyes que apruebe dicha asam-blea legislativa, excepto a la Ley Orgánica del Congreso, que regula suestructura y funcionamiento interno. Por ello, si quien ordenó la promul-gación de dicha ley fue el propio Congreso Estatal, no puede tener elcarácter de autoridad demandada el gobernador de tal entidad federativa.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero en curso, aprobó, con el número 1/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 286.

REG. IUS 194620

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38 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 7/99,P./J. 2/99, P./J. 4/99, P./J. 5/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas en laspáginas 23, 25, 39, 73, 119 y 147, respectivamente, de esta obra.

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39

P./J. 2/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZOPARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍASIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LANORMA IMPUGNADA

El hecho de que la norma general impugnada haya iniciado su vigenciao se haya llevado a cabo el primer acto de aplicación de la misma antesde su publicación, resulta irrelevante para efectos del cómputo para la inter-posición de la acción de inconstitucionalidad, ya que conforme a los artícu-los 105, fracción II, párrafo segundo de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y 60 de la ley reglamentaria de las fraccionesI y II del precepto constitucional citado, el plazo para promoverla es detreinta días naturales, contados a partir del día siguiente al en que la leycuya invalidez se reclama fue publicada en el medio oficial correspondiente.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVII Legis-latura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998. Unani-midad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero en curso, aprobó, con el número 2/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 287.

REG. IUS 194619

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

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40 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 7/99,P./J. 1/99, P./J. 4/99, P./J. 5/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas enlas páginas 23, 25, 37, 73, 119 y 147, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 55/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESI-DENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATALCARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLAEN REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICONACIONAL

De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, último párrafo, desu ley reglamentaria, los partidos políticos con registro nacional están legiti-mados para promover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyeselectorales por conducto de su dirigencia nacional; por lo tanto, el presi-dente de un Comité Ejecutivo Estatal carece de legitimación para ejercerla referida acción a nombre y en representación del partido político quecuenta con registro nacional.

Acción de inconstitucionalidad 1/2000. Partido Político Nacional AlianzaSocial. 25 de enero de 2000. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho demarzo en curso, aprobó, con el número 55/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 547.

REG. IUS 191994

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, febrero de 2000, página 495.

REG. IUS 6278

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P./J. 98/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCU-RADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITI-MACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYESFEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL,ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES

El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la Repúblicapara impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucio-nalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así comotratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existen-cia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucio-nal se promueve con el interés general de preservar, de modo directo yúnico, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte deJusticia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionali-dad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procuradorgeneral de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma encontra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que estévinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente suinterés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacíade la Carta Magna.

Acción de inconstitucionalidad 14/2001. Procurador General de la Repú-blica. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:Rolando Javier García Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho deagosto en curso, aprobó, con el número 98/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, septiembre de 2001, página 823.

REG. IUS 188899

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44 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de 2001, página 341.

REG. IUS 7322

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 99/2001 y P./J.100/2001, que aparecen publicadas en las páginas 107 y 171, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 15/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN ELCASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA ENEL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDADDE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APRO-BADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDOMENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUESE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA ELARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UNPUNTO RESOLUTIVO

Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, sedesprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad lahipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónque declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que nohaya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayo-ría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenariade la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en unpunto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdoal sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema deinconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de lamayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumen-tos que respaldaron su opinión.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Oncevotos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: PedroAlberto Nava Malagón.

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46 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 15/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 419.

REG. IUS 187882

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 14/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 9, 35,233, 237 y 305, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 59/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. CUANDO SE PLANTEEN EN LADEMANDA CONCEPTOS DE FALTA DE OPOR-TUNIDAD EN LA EXPEDICIÓN DE LA NORMAIMPUGNADA Y VIOLACIONES DE FONDO, DEBEPRIVILEGIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS

Atendiendo a que de conformidad con lo previsto por el artículo 72 de laLey Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitu-ción Federal, las resoluciones que dicte la Suprema Corte de Justicia dela Nación en materia de acciones de inconstitucionalidad que declareninválidas las normas generales impugnadas, siendo aprobadas por unamayoría de por lo menos ocho votos, tendrán efectos generales, es decir,la norma impugnada dejará de tener existencia jurídica; al efectuarse elanálisis de los conceptos de invalidez planteados en los que se aduzcaconjuntamente falta de oportunidad en la expedición de la norma impug-nada y violaciones de fondo, debe privilegiarse el análisis de estas últimasy, sólo en caso de considerarse infundadas, debe efectuarse el correspon-diente a los vicios referidos al momento de la expedición de la norma, yaque si el estudio de fondo en una acción de inconstitucionalidad puedetener como consecuencia anular la norma impugnada con efectos abso-lutos, debe estimarse que el análisis de la inaplicabilidad de una normaelectoral para un proceso electoral determinado, sólo tendrá un fin prácticoen el caso de que sean desestimados los planteamientos de fondo, por loque únicamente podrán hacerse consideraciones respecto de la falta deoportunidad de la reforma, en su caso, a mayor abundamiento y conefectos ilustrativos.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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48 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 59/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 637.

REG. IUS 190049

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 58/2001, P./J. 61/2001,P./J. 62/2001, P./J. 63/2001, P./J. 60/2001 y P./J. 64/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 55, 187, 197, 207, 425 y 539, respectivamente,de esta obra.

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P./J. 6/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIAELECTORAL. DEBE PRIVILEGIARSE EL ANÁLISISDE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ REFERIDOSAL FONDO DEL ASUNTO Y SÓLO EN CASO DEQUE ÉSTOS RESULTARAN INFUNDADOS, SE PRO-CEDERÁ AL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONESPROCEDIMENTALES

Si se atiende a que, por una parte, la Suprema Corte de Justicia de laNación al resolver las acciones de inconstitucionalidad realiza un controlabstracto de las normas frente a la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos y, por otra, a que en términos del artículo 71, párrafosegundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 Constitucional, cuando se trata de leyes electorales, las sentenciasrespectivas sólo pueden referirse a la violación de los preceptos expresa-mente impugnados, por lo que cuando en la demanda se planteen concep-tos de invalidez por violaciones procedimentales y violaciones de fondo,debe privilegiarse el análisis de éstas, pues sólo de esa manera podránestablecerse los criterios que deberá tomar en cuenta el órgano legislativo,llegado el caso de que se le vincule a purgar vicios de inconstitucionalidad;y sólo en caso de que estos aspectos resultaran infundados se procederáal análisis de los procedimentales. Lo anterior es así, pues aun cuando seanalizaran las violaciones procesales, la sentencia respectiva no tendríael efecto de invalidar todos los artículos contenidos en la norma generalrespectiva, sino sólo aquellos que expresamente hayan sido impugnados.

Acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002. Dipu-tados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congresodel Estado de Veracruz y el Partido Político Nacional Convergencia. 18 defebrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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50 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo encurso, aprobó, con el número 6/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 915.

REG. IUS 184722

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 916.

REG. IUS 17503

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 5/2003 y P./J. 7/2003,que aparecen publicadas en las páginas 77 y 329, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 81/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. EL PLAZO PARA PROMOVER LADEMANDA RESPECTIVA FENECE A LOS TREINTADÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DELSIGUIENTE A LA FECHA EN QUE LA NORMA GENE-RAL CONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUNCUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODO SEAINHÁBIL

Al tenor de lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones deinconstitucionalidad en las que se impugne una ley en materia electoraltodos los días son hábiles. En tal virtud, si al realizar el cómputo del plazopara la presentación de la demanda respectiva se advierte que el últimodía es inhábil, debe estimarse que en éste fenece el referido plazo, conindependencia de que el primer párrafo del citado artículo 60 establezcaque si el último día del plazo fuese inhábil la demanda podrá presentarseel primer día hábil siguiente, toda vez que esta disposición constituye unaregla general aplicable a las acciones de inconstitucionalidad ajenas a lamateria electoral, respecto de la cual priva la norma especial mencio-nada inicialmente.

Acción de inconstitucionalidad 15/2001 y sus acumuladas 16/2001 y17/2001. Partidos Alianza Social, Verde Ecologista de México y de laSociedad Nacionalista. 16 de abril de 2001. Once votos. Ponente:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno demayo en curso, aprobó, con el número 81/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

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52 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 353.

REG. IUS 189541

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 597.

REG. IUS 7159

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P. XXXVI/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIAELECTORAL. FORMA EN QUE OPERA LA SUPLEN-CIA DEL ERROR

El rigor exigido por el principio de congruencia para analizar sólo el pro-blema planteado en función del precepto constitucional que se estimeviolado no debe llegar al punto de una especificidad tal que haga nugatorioel sistema de suplencia del error, pues bastará con que el promoventeindique el precepto constitucional que a su juicio resulta vulnerado o, ensu caso, las referencias necesarias para que la Suprema Corte de Justi-cia de la Nación ubique la norma que aduce como infringida, para quese satisfaga la exigencia legal relativa que permita resolver con toda preci-sión solamente sobre ese aspecto.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José de Jesús GudiñoPelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Marga-rita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el númeroXXXVI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 540.

REG. IUS 175391

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXV/2006, P./J. 54/2006, P./J.52/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006aparecen publicadas en las páginas 17, 57, 319, 337, 339, 421, 561 y563, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 58/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. LA DEMANDA PROMOVIDA PORUN PARTIDO POLÍTICO NO ESTÁ SUJETA A CUM-PLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMEN-TACIÓN Y MOTIVACIÓN PREVISTOS POR ELARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL

El documento mediante el cual un partido político promueve una acciónde inconstitucionalidad en materia electoral, no requiere que se funde ymotive en virtud de que no es un acto unilateral fundado en ley quepudiera afectar derechos de los gobernados, toda vez que es indiscuti-ble que a través de éste sólo se promueve una instancia y por lo tanto elreferido documento no puede ni debe considerarse que esté sujeto a cum-plir los requisitos de fundamentación y motivación previstos en el artículo16 de la Constitución Federal, los cuales sólo deben observarse en loscasos de actos de molestia dirigidos a los gobernados.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 58/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 745.

REG. IUS 190048

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

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56 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J.61/2001, P./J. 62/2001, P./J. 63/2001, P./J. 60/2001 y P./J. 64/2001, queaparecen publicadas en las páginas 47, 187, 197, 207, 425 y 539, respecti-vamente, de esta obra.

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P. XXXV/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEP-TOS DE INVALIDEZ OPERA RESPECTO DE TODOSLOS SUJETOS LEGITIMADOS PARA INTERPONERAQUÉLLA

Conforme al segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, tratándose de acciones de inconstitucionalidaden materia electoral no hay posibilidad de desviarse de lo propuesto enlos conceptos de invalidez, de manera que la sentencia que se emita debeser una respuesta rigurosamente coincidente con la norma constitucio-nal señalada como violada en el escrito inicial, sin que ello implique queen el desarrollo de esa contestación no exista la posibilidad de suplir losconceptos de invalidez deficientes dentro de ese marco trazado por laley, que si bien no puede desbordarse, so pena de romper el principio decongruencia, sí es factible y obligatorio desarrollar e integrar los argu-mentos que, en su caso, se encuentren como incompletos o faltantes parapoder construir la declaratoria de inconstitucionalidad, con el único requi-sito de que exista un principio general de defensa en los conceptos deinvalidez, pues si éstos no se exponen, tampoco al tribunal le es dablesuplir algo inexistente, y menos aún introducir el estudio de violaciones ala Constitución que sean inéditas para el promovente. En ese sentido, seconcluye que la mencionada suplencia de los conceptos de invalidez defi-cientes resulta aplicable por igual a todos los sujetos legitimados parapromover acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, sea quese trate de los partidos políticos o de las minorías parlamentarias autori-zadas para ese propósito, e incluso del Procurador General de la Repú-blica, pues el indicado precepto no hace salvedad alguna y, por ende, obligaen todos los casos a la Suprema Corte de Justicia para que, de estimarloprocedente, conceda ese beneficio.

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58 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 8 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Ausente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Disidentes: José de Jesús GudiñoPelayo, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Marga-rita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el númeroXXXV/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 540.

REG. IUS 175390

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P./J. 54/2006, P./J.52/2006, P./J. 53/2006 P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006,aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 319, 337, 339, 421, 561 y563, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 6/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOSPARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTORIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBANRESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍASANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTO-RAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMASIMPUGNADAS

El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía paraplantear la no conformidad de las leyes electorales con la ConstituciónFederal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales,deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes deque inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podráhaber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordi-nario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para lasacciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca elestablecimiento de plazos más breves para la sustanciación del proce-dimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en quese haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia sesometa al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructorhaya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de lainterpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, seadvierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento brevecuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia elec-toral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplica-bles en un determinado proceso electoral, de manera que las disposicionesespecíficas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las accio-nes de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al estable-cimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos

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60 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio delproceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, loque justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucio-nalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo.

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Par-tido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, PartidoPolítico Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disidente:José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta-ria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 6/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 419.

REG. IUS 187881

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 420.

REG. IUS 16919

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 550.

REG. IUS 20034

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 5/2002, P./J. 9/2002,P./J. 7/2002 y P./J. 8/2002, que aparecen publicadas en las páginas 95,333, 585 y 587, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 23/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESOLOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGA-LES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTI-DAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POREL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL

Del análisis gramatical y teleológico de la fracción II del artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se adviertela procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisiónlegislativa de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundariosde una entidad federativa a las disposiciones de un Decreto por el que semodificó la Constitución Estatal, sino únicamente contra la posible contra-dicción entre la Constitución Federal y una norma general que haya sidopromulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, dado quea través de este mecanismo constitucional la Suprema Corte de Justiciade la Nación realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de lanorma. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la inicia-tiva que dio origen a la reforma del citado precepto constitucional, dedonde se advierte que la intención del Órgano Reformador de la Constitu-ción Federal, al crear la acción de inconstitucionalidad, fue la de estableceruna vía para que los entes legitimados, entre ellos los partidos políticos,pudieran plantear ante esta Suprema Corte la posible contradicción entreuna norma general publicada en el medio oficial correspondiente y laConstitución Federal, características que no reviste la aludida omisióndel Congreso Local, dado que no constituye una norma general y menosaún ha sido promulgada y publicada, por lo que resulta improcedentedicha vía constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 7/2003. Partido de la Revolución Demo-crática. 4 de marzo de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón yMartín Adolfo Santos Pérez.

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62 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho deabril en curso, aprobó, con el número 23/2005, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 781.

REG. IUS 178566

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 961.

REG. IUS 17509

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, abril de 2003, página 567.

REG. IUS 20162

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P./J. 16/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DEAPROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNACONSTITUCIÓN LOCAL

A través de este medio de control constitucional no pueden impugnarseactos de carácter negativo de los Congresos de los Estados, como lo es laomisión de aprobar la iniciativa de reformas a la Constitución Local, porno constituir una norma general que por lo mismo no se ha promul-gado ni publicado, los cuales son presupuestos indispensables de laacción. Lo anterior se infiere de la interpretación armónica de los artícu-los 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, y 61 de la ley reglamentaria de la materia, en los quese prevé la procedencia de la acción de inconstitucionalidad que encontra de leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, promuevanel equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, ya que seexige como requisito de la demanda el señalamiento del medio oficialde publicación, puesto que es parte demandada no sólo el órgano legisla-tivo que expidió la norma general, sino también el Poder Ejecutivo quela promulgó; de esta forma, no puede ser materia de una acción de incons-titucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzo-samente debe revestir las características de una norma general, y queademás, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente.

Reclamación 619/2001, deducida de la acción de inconstitucionalidad34/2001. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislaturadel Congreso del Estado de Aguascalientes. 25 de febrero de 2002. Oncevotos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy doce de marzo encurso, aprobó, con el número 16/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a doce de marzo de dos mil dos.

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64 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 995.

REG. IUS 187645

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 996.

REG. IUS 16965

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P./J. 91/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE LA PROMOVIDA EN NOMBRE DELPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, SI ELESCRITO DE DEMANDA RESPECTIVO NO CON-TIENE SU FIRMA SINO LA DE OTRA PERSONA QUESIGNÓ EN SU AUSENCIA

Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuestoen los artículos 105, fracción II, inciso c) y 102, párrafo tercero, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el procuradorgeneral de la República puede ejercitar acción de inconstitucionalidad encontra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así comode tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, y que suintervención en las controversias y acciones a que se refiere el preceptocitado en primer término debe ser personal, es decir, no es delegable,según se corrobora con la hipótesis contenida en el párrafo cuarto delmencionado artículo 102, que refiere que el procurador podrá intervenirpor sí o por medio de sus agentes, en todos los negocios en que la Fede-ración fuese parte, en los casos de los diplomáticos y los cónsules generalesy en los que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, perono así, tratándose de las acciones de inconstitucionalidad y, por otro, que deacuerdo con lo previsto en el artículo 61, fracción I, de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, la demanda por la que se ejercita esemedio de control de constitucionalidad deberá contener, como requisitosde validez, los nombres y las firmas de los promoventes, es inconcusoque si se promueve una acción de inconstitucionalidad en nombre delprocurador, pero el escrito de demanda respectivo no contiene su firmasino la de otra persona que signó en su ausencia, se actualiza, en cuantoa la legitimación del promovente, la causal de improcedencia prevista enel artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 61, fracción I,10, fracción I y 11 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior esasí, porque además de que la intervención del procurador en el supuesto

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66 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de que se trata es indelegable, si el acto volitivo de ejercitar la acción nofue manifestado por el titular del derecho, al no signar la demanda inicial,no puede tenerse por iniciada la acción de inconstitucionalidad.

Acción de inconstitucionalidad 12/2001. Procurador General de la Repú-blica. 7 de mayo de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: JuanDíaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José VicenteAguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto Mariano AzuelaGüitrón. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de julio en curso,aprobó, con el número 91/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 677.

REG. IUS 189356

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 605.

REG. IUS 7173

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P./J. 66/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE LA PROMOVIDA POR LA REPRESENTA-CIÓN PARLAMENTARIA MINORITARIA DE UNALEGISLATURA LOCAL EN CONTRA DE REFORMASO ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

De conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos en el proceso de reformas y adiciones a éstase requiere que el Congreso de la Unión, por una mayoría calificada,apruebe las que fueron sujetas a su consideración y, hecho lo anterior,que sean aprobadas por la mayoría de las Legislaturas de los Estados; sinembargo, la participación de éstas no implica que sean ellas, en formaexclusiva, las que aprueben y expidan la norma general, siendo este requi-sito al que se refiere el artículo 105, fracción II, inciso d), de la ConstituciónFederal para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, cuandoseñala que procede en contra de leyes expedidas por el propio órgano,mas no respecto de aquellas en las que sólo haya participado para suaprobación, conjuntamente con diversos órganos legislativos. En congruen-cia con lo anterior y de acuerdo con una interpretación armónica de losartículos 105, fracción II, inciso d), y 135 constitucionales, se infiere quelas acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de reformas oadiciones a la propia Constitución por la representación parlamentariaminoritaria de una legislatura local, es improcedente, en virtud de queno fue esa legislatura quien en forma exclusiva expidió la norma generalmateria de impugnación.

Recurso de reclamación 592/2001-PL, deducido de la acción de inconsti-tucionalidad 33/2001. Diputados integrantes de la Sexagésima OctavaLegislatura del Estado de Michoacán. 25 de febrero de 2002. Once votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número66/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

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68 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 777.

REG. IUS 178092

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 1004.

REG. IUS 16966

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P./J. 24/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DELPRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDE-RAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, PORNO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL

Por "Ley del Presupuesto" se entiende el conjunto de disposiciones legalesque regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos delEstado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligacionespara la administración pública y para los particulares. Por "Presupuestode Egresos" se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogacio-nes necesarias para la realización de las actividades, obras y serviciospúblicos durante un periodo determinado. El "Decreto del Presupuestode Egresos" constituye un acto de aplicación de la "Ley del Presu-puesto", en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión delos fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competenciaso establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en laley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre"Ley del Presupuesto" y "Presupuesto de Egresos" está expresamente con-templada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De estamanera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitu-ción, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de laAsamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácterde ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la "Ley del Presupuesto delDistrito Federal", esto es, las disposiciones conducentes del Código Finan-ciero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto.Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposi-ciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porqueaparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad única-mente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que yaestán otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuestode Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el

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70 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no parti-cipa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto,la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resultaimprocedente.

Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez yotros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legisla-tiva del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos.Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador AguirreAnguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel ÁngelRamírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco demarzo en curso, aprobó, con el número 24/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 251.

REG. IUS 194259

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 557.

REG. IUS 5176

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 653.

REG. IUS 925

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 23/99 y P./J. 22/99,que aparecen publicadas en las páginas 109 y 137, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 24/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NOR-MA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDOREFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA

La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debesobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista enlos artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas,cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior,porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio decontrol constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe serobjetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse deuna disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental,pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez,en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos deuna ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentenciaque llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al queya se logró con su reforma o sustitución.

Acción de inconstitucionalidad 3/96. Diputados integrantes del Congresodel Estado de Baja California Sur. 22 de octubre de 1998. Unanimi-dad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I.Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticinco deabril en curso, aprobó, con el número 24/2005, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veinticinco de abril de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 782.

REG. IUS 178565

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72 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, diciembre de 1998, página 723.

REG. IUS 5328

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 21/2005 que aparecepublicada en la página 573 de esta obra.

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P./J. 4/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCE-DENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIO-LACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODOFUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA

Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en unaacción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, seande la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vincu-ladas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucedeen el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinariasy de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó conel ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo ante-rior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la CartaMagna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez delas leyes impugnadas.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho deenero en curso, aprobó, con el número 4/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de milnovecientos noventa y nueve.

Nota: El criterio contenido en esta tesis ha sido abandonado por el Plenode la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 288.

REG. IUS 194618

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74 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 7/99,P./J. 1/99, P./J. 2/99, P./J. 5/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas enlas páginas 23, 25, 37, 39, 119 y 147, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 16/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCE-DENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCA-LES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTERGENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

De lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que la Suprema Cortede Justicia de la Nación es el único órgano judicial competente paraconocer de las acciones de inconstitucionalidad con el objeto de resolverla posible contradicción entre normas de carácter general expedidas, entreotros, por los órganos legislativos estatales, y la Constitución Federal.Ahora bien, de lo anterior no se advierte que el Órgano Reformador dela Constitución haya excluido de este medio de control constitucional a lasnormas que conforman una Constitución Local, ni tampoco se desprendeque exista razón alguna para hacerlo así; antes bien, en el precepto consti-tucional en cita se establece que la acción de inconstitucionalidad procedecontra normas generales, comprendiéndose dentro de dicha expresión atodas las disposiciones de carácter general y abstracto, provenientes deórganos legislativos. Además, estimar que las Constituciones de los Estadosde la República no pueden ser analizadas por esta vía, implicaría queestos ordenamientos locales pudieran escapar del control abstracto de susubordinación con respecto a la Constitución Federal, lo cual es inadmi-sible, pues conforme al contenido de los artículos 40, 41 y 133 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamientoes la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres ysoberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constituciones"en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal".Por tanto, si el Poder Reformador de la Constitución estableció la acciónde inconstitucionalidad como medio de control abstracto, con el objeto deanalizar la regularidad de las normas generales subordinadas al PactoFederal, y entre éstas se encuentran expresamente las ConstitucionesLocales, es claro que sí procede la vía de referencia.

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76 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 16/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 447.

REG. IUS 190236

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 99, 143, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 5/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ESTABLE-CIDA EN LOS ARTÍCULOS 64, FRACCIÓN III, Y 65,FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. NO DEBE AGO-TARSE PREVIAMENTE A LA ACCIÓN QUE ESTA-BLECE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

De lo dispuesto en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción II, de laConstitución Política del Estado de Veracruz-Llave, se advierte que com-pete a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estadosustanciar los procedimientos en las acciones de inconstitucionalidad quese presenten en contra de leyes o decretos contrarios a la ConstituciónLocal, ejercitados por el Gobernador del Estado o cuando menos por latercera parte de los miembros del Congreso Estatal, así como formularlos proyectos de resolución definitiva que someterá al Pleno del citadoTribunal. Sin embargo, si se toma en consideración que para que lossujetos legitimados para promover la acción de inconstitucionalidad esta-blecida en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se encuentren obligados a agotar, previamentea esta vía constitucional, algún medio de defensa previsto en las leyessecundarias para la solución del conflicto, es presupuesto indispensableque la resolución que en él llegue a dictarse sea susceptible de impugnarsea través de dicho medio de control constitucional, resulta evidente que elcitado medio de defensa contemplado en la Constitución Local no puedeconstituir una vía que deba agotarse previamente a la acción de inconsti-tucionalidad que establece la Constitución Federal, pues en ésta única-mente puede plantearse la no conformidad de normas de carácter generalcon la propia Ley Fundamental, pero no así de actos, como lo sería laresolución que llegara a dictar el mencionado Tribunal Superior de Jus-ticia al resolver la acción local.

Acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002. Dipu-tados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso

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78 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

del Estado de Veracruz y el Partido Político Nacional Convergencia. 18 defebrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo encurso, aprobó, con el número 5/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 979.

REG. IUS 184721

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 916.

REG. IUS 17503

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2003 y P./J. 7/2003,que aparecen publicadas en las páginas 49 y 329, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 37/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIOINNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitu-cionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidezpropuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucio-nal y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativosal mismo acto.

Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitiay Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 37/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 863.

REG. IUS 181398

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 419.

REG. IUS 17952

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 35/2004, P./J.36/2004 y P./J. 34/2004, que aparecen publicadas en las páginas 93, 135y 227, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 32/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓNDE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVA-LIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE,AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEANDEPENDIENTES DE AQUÉLLA

Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declararla invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todasaquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada,sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o serelacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuandono hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existeentre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposi-ción con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, loanterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhausti-vamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma decla-rada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinarlas normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal decla-ración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normascombatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio dela problemática planteada.

Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 15 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número32/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveinticuatro de enero de dos mil seis.

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82 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1169.

REG. IUS 176056

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P./J. 33/2006, P./J. 34/2006 y P. XXIX/2006 aparecenpublicadas en las páginas 297, 327 y 331, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 26/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA LEY DELSERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL ESTA-DO DE NUEVO LEÓN ES DE NATURALEZA ELEC-TORAL, Y EL PROCEDIMIENTO PARA IMPUGNARLAPOR LA VÍA MENCIONADA SE RIGE POR LASDISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEYREGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DELARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

De conformidad con los artículos 65, 66 y 68 de la Ley Electoral delEstado de Nuevo León, y 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley del Servicio Profesio-nal Electoral del propio Estado, se advierte que la Comisión Estatal tienefacultades y obligaciones trascendentes en los procesos electorales corres-pondientes, ya que, conforme a la Ley Electoral, participa en la organiza-ción, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y tiene comofin, entre otros: garantizar el cumplimiento de los principios rectores delproceso electoral; el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilarel cumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley Electoral; lacelebración periódica y pacífica de las elecciones locales y municipales;que los actos y resoluciones electorales de su competencia se sujeten alprincipio de legalidad; velar por la autenticidad y efectividad del sufragioy por la imparcialidad de los organismos electorales; y, coadyuvar en lapromoción y difusión de la cultura política; además, la comisión es respon-sable del Registro Estatal de Electores y de la preparación, dirección, orga-nización y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinariospara las elecciones y tiene la atribución de asignar las diputaciones derepresentación proporcional que correspondan a cada partido político;por otra parte, la Ley del Servicio Profesional Electoral tiene por objetoestablecer las normas y criterios aplicables a la organización, operación ydesarrollo del servicio profesional electoral y del personal de la ComisiónEstatal Electoral, para la consecución de los fines y objetivos enmarcados

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84 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

en la Ley Electoral. Atento a lo anterior, las disposiciones de la ley impug-nada que ve lo relativo a la organización, operación y desarrollo del servi-cio profesional electoral y al personal de la Comisión Estatal Electoral, síconstituyen normas que trascienden directa o indirectamente en los proce-sos electorales, pues dan efectividad a las disposiciones de la Ley Electoraldel Estado en lo concerniente a la Comisión Estatal Electoral que participadirectamente en el desarrollo de dichos procesos, lo que confirma el hechode que la ley que rige el servicio profesional electoral y a la citada comi-sión, sí es de naturaleza electoral y, por tanto, rigen al efecto las disposi-ciones específicas que para este tipo de asuntos prevé la Ley Reglamentariade las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, máximeque la fracción II de este último artículo no hace distingo entre las disposi-ciones electorales para efectos de la tramitación que deba dársele a laacción de inconstitucionalidad por razón de su contenido o materia especí-fica que regulan.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 26/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 252.

REG. IUS 194154

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 27/99, P./J. 25/99,P./J. 29/99, P./J. 30/99, P./J. 31/99 y P./J. 28/99, que aparecen publi-cadas en las páginas 101, 105, 389, 391, 393 y 395, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 27/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFOR-MA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTO-RIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIODE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SEREPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓNANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTOLEGISLATIVO

El artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, señala que la acción de inconstitucionalidad es el medio decontrol a través del cual podrá plantearse la no conformidad de una leyo tratado internacional con la Constitución Federal. Asimismo, la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que en términosdel principio de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, lareforma o adición a una disposición general constituye un acto legislativoen el que se observa el mismo procedimiento e idénticas formalidades alas que le dieron nacimiento a aquélla. En consecuencia, el nuevo textode la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formaly materialmente, puede ser impugnado a través de la acción de inconstitu-cionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente lo dispuestocon anterioridad.

Acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004. PartidosPolíticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidadde diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 27/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1155.

REG. IUS 181625

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86 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 963.

REG. IUS 18015

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 29/2004, P./J.30/2004 y P./J. 28/2004, que aparecen publicadas en las páginas 505,507 y 511, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 38/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS AGRU-PACIONES POLÍTICAS NACIONALES CARECEN DELEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA

De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamen-taria de las fracciones I y II del propio artículo 105, sólo los partidospolíticos nacionales, con registro ante el Instituto Federal Electoral, podránpromover la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales,tanto federales como locales; en consecuencia, las agrupaciones políticasnacionales carecen de legitimación para promover ese medio de controlconstitucional, pues aunque el artículo 33 del Código Federal de Insti-tuciones y Procedimientos Electorales las contempla como formas de aso-ciación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática yde la cultura política, así como a la creación de una opinión públicainformada, el artículo 22 del mismo código dispone que no son parti-dos políticos, sino que para alcanzar esta calidad deben demostrar quese les otorgó el registro correspondiente.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Unanimidadde diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 38/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 863.

REG. IUS 181397

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88 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 39/2004, P./J.40/2004, P./J. 41/2004, P./J. 42/2004 y P. XXIX/2004, que aparecen publi-cadas en las páginas 239, 471, 473, 479 y 483, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 73/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PAR-TES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA PUEDENPLANTEAR LA CONTRADICCIÓN DE LAS NORMASGENERALES FRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL, YA SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOG-MÁTICA U ORGÁNICA

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se subdi-vide en dos apartados fundamentales, el dogmático y el orgánico, respectode los cuales existen procedimientos constitucionales que tutelan su salva-guarda, como son el juicio de amparo, la controversia constitucional y laacción de inconstitucionalidad. Por lo que hace a esta última, a diferenciadel juicio de garantías que esencialmente protege, en su aspecto dogmá-tico, a la Ley Fundamental, y de la controversia constitucional que pro-tege su parte orgánica y por excepción su parte dogmática, la citadaacción de inconstitucionalidad salvaguarda ambos apartados. Ello es así,porque la referida acción es un medio de control abstracto, a través delcual se hace una denuncia de inconstitucionalidad respecto de normas oleyes generales que sean contrarias a la Carta Magna, sin más limitaciónque la disposición u ordenamiento normativo de que se trate la contra-venga, por lo que las partes legitimadas para ejercer dicha acción puedenplantear la contradicción de las normas combatidas y la ConstituciónFederal, ya sea en relación con su parte dogmática u orgánica, pues noexiste disposición alguna que establezca limitaciones al respecto ni tam-poco se desprende de los antecedentes legislativos de las reformas consti-tucionales de mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventay seis.

Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

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90 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio encurso, aprobó, con el número 73/2000, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 484.

REG. IUS 191379

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, junio de 2000, página 291.

REG. IUS 6502

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 74/2000, que aparecepublicada en la página 179 de esta obra.

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P./J. 129/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PAR-TES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLOESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSI-BLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENE-RAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN

Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimientoconstitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe con-tención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dis-puesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derechopropio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudieracausar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constituciónlas facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propiaCarta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación,atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revi-sión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dadospor la propia Constitución.

Acción de inconstitucionalidad 2/99 y acumulada 3/99. Partido Verde Ecolo-gista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Once votos.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar ArmandoCruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octu-bre en curso, aprobó, con el número 129/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de milnovecientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 791.

REG. IUS 192841

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92 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 616.

REG. IUS 5886

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P./J. 35/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOSQUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVOSÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUEES PUBLICADA LA NORMA GENERAL

Los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidadindisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de talforma que no procede impugnar cada acto legislativo individualmente, yaque no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sóloa través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la publicaciónde la norma; por otra parte, de conformidad con los artículos 105, frac-ción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de lapropia Constitución Federal, el plazo para ejercitar la acción de inconsti-tucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguientea la fecha en que la ley o tratado internacional combatidos sean publicadosen el medio oficial correspondiente, de lo cual se concluye que la impugna-ción de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puederealizarse a partir de que es publicada la norma general, porque es en esemomento cuando los actos adquieren definitividad.

Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitiay Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 35/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo dedos mil cuatro.

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94 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 864.

REG. IUS 181396

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 419.

REG. IUS 17952

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 37/2004, P./J.36/2004 y P./J. 34/2004, que aparecen publicadas en las páginas 79, 135y 227, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 5/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS AR-TÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEYORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DELESTADO DE JALISCO, SON DE NATURALEZA ELEC-TORAL, POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARAIMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE POR LASDISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LA LEYREGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DELARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFI-CIAL DEL ESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DEJULIO DE DOS MIL UNO)

Los artículos citados establecen, respectivamente, que el Tribunal Electoraldel Estado de Jalisco es el órgano jurisdiccional competente para resolverlas controversias en dicha materia, guardando autonomía en sus funcionese independencia en sus decisiones y contando con un cuerpo de Magis-trados y secretarios; asimismo, reglamentan los requisitos que deberánsatisfacer esos Magistrados, la forma en que serán electos, el tiempo quedurarán en el ejercicio de su encargo, durante el cual no podrán ser priva-dos de su empleo, salvo los casos previstos en la Constitución Local enmateria de responsabilidades de los servidores públicos y, por último, seña-lan que dichos Magistrados no podrán ser reelectos para el periodoinmediato, sino que, una vez pasado éste, serán elegibles conforme alprocedimiento legal. En tal sentido, las aludidas normas son de natura-leza electoral, toda vez que así lo considera el artículo 116, fracción IV,inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanoscuando se refiere a la autonomía e independencia en las decisiones delas autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en esamateria, y que trasciende directa e indirectamente en los procesos electo-rales, por lo que para efectos de su impugnación, a través de la acciónde inconstitucionalidad, deben aplicarse, en principio, las reglas específicas

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96 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que para ese tipo de asuntos prevé la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partidode la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Par-tido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disi-dente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 5/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 553.

REG. IUS 187880

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 420.

REG. IUS 16919

Voto:

Semanario Jud icial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 550.

REG. IUS 20034

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2002, P./J. 9/2002,P./J. 7/2002 y P./J. 8/2002, que aparecen publicadas en las páginas 59,333, 585 y 587, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 96/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS AR-TÍCULOS 218 Y 219, PÁRRAFO PRIMERO, DE LALEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARALAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, AL PREVERQUE LAS RELACIONES ENTRE ÉSTE Y SU PERSO-NAL SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERAL DE LOSTRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y PORLA LEY DEL ISSSTE, NO CONTRAVIENEN EL AR-TÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las relacio-nes laborales entre los organismos descentralizados y sus miembros debenregirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, este criterio general admiteuna excepción tratándose de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea yArmada nacionales, en virtud de que la fracción XIII del apartado B delcitado artículo constitucional señala que se regirán por sus propias leyes.Por lo anterior, resulta evidente que el hecho de que los artículos 218 y219 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas ArmadasMexicanas prevean expresamente que las relaciones entre el citado institutoy sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores alServicio del Estado y que dicho personal estará sujeto a la Ley del Insti-tuto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estoes, al apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no significaque contravengan el mencionado artículo 123, apartado A, fracción XXXI,inciso b), subinciso 1, toda vez que si bien dicho instituto es un organismodescentralizado, la propia Ley Fundamental prevé en el multicitado apar-tado B, una excepción en cuanto a las relaciones laborales de sus miem-bros y, que es responsabilidad del Estado proporcionar a los miembros delactivo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada las prestaciones de seguridadsocial que señala el inciso f) de la fracción XI del propio apartado B.

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98 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 16/2003. Procurador General de la Repú-blica. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Marga-rita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón yAgustín Tello Espíndola.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 96/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos milcuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 786.

REG. IUS 180742

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 847.

REG. IUS 18277

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 97/2004 y P./J.98/2004, que aparecen publicadas en las páginas 457 y 459, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 20/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS DIPU-TADOS QUE CONFORMEN EL TREINTA Y TRESPOR CIENTO DE LA INTEGRACIÓN DE UNA LEGIS-LATURA ESTATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARAPROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIERANVOTADO EN CONTRA DE LA NORMA GENERALIMPUGNADA

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d), de laConstitución Federal no se advierte que exija como requisito de proce-dencia de la acción de inconstitucionalidad que el porcentaje de los inte-grantes del órgano legislativo autorizado para ejercerla, deban sernecesariamente los legisladores que votaron en contra o disintieron de laopinión de la mayoría del órgano legislativo emisor de la norma. En efecto,el precepto constitucional en cita únicamente establece como requisito parasu procedencia, que sea ejercida por el equivalente al treinta y tres porciento de los integrantes del órgano legislativo estatal que haya expedidola norma que se combate, por lo que basta que se reúna ese porcentajede legisladores para que se pueda promover dicha acción, sin importarque quienes lo hagan, hayan votado, o no, en contra de la norma expedidapor el órgano legislativo al que pertenecen o, inclusive, que hubieran votadoen favor de su aprobación, pues no debe pasar inadvertido que el refe-rido medio de control de la constitucionalidad se promueve con el únicointerés genérico de preservar la supremacía constitucional, pues como loseñala la exposición de motivos correspondiente "... el hecho de que enlas acciones de inconstitucionalidad no se presente una controversia entreun órgano legislativo y un porcentaje de sus integrantes o el procuradorgeneral de la República, exige que su procedimiento de tramitación nodeba plantearse como si se estuviera ante una verdadera litis.".

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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100 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 20/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 448.

REG. IUS 190235

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 143, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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101

P./J. 27/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTI-DOS POLÍTICOS NO SON LOS ÚNICOS QUE PUE-DEN COMBATIR EN ESTA VÍA LEYES ELECTORALES

Con motivo de la reforma al artículo 105, fracción II, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficialde la Federación el veintidós de agosto de mil novecientos noventa yseis, se suprimió la prohibición expresa que se contenía en el primerpárrafo de la citada fracción, que impedía ejercer la acción de inconstitu-cionalidad en contra de leyes electorales, con lo que se estableció unrégimen genérico en virtud del cual las partes legitimadas a que se refierela fracción II en todos sus incisos, pueden acudir a dicha vía para impugnarleyes electorales, sin más limitantes que las que los propios incisos esta-blecen. Con esta reforma se adicionó el inciso f) y los dos párrafos siguien-tes a este inciso, del citado precepto constitucional, que autorizan a lospartidos políticos a impugnar leyes electorales en esta vía y se estableceque la única vía para plantear la contradicción entre este tipo de leyes yla Constitución, es la acción de inconstitucionalidad. La introducción deeste inciso no significa que únicamente los partidos sean los que puedenimpugnar leyes electorales, pues de ser así, el Poder Reformador expresa-mente lo hubiera señalado; y, el que enseguida del inciso se haya adicio-nado un párrafo en el que se establece que la única vía para impugnarleyes electorales por inconstitucionales lo sea la acción, tampoco implicaque se refiera únicamente a los partidos políticos, pues tal disposición debeentenderse como parte del sistema general y no vinculado estrictamenteal citado inciso, ya que, de otra manera, en el referido párrafo se habríaseñalado expresamente que la única vía para impugnar leyes electoralesque sean contrarias a la Constitución sería la prevista en el referido incisof). Así, armónicamente interpretada la disposición constitucional y acordecon el espíritu de su reforma, se concluye que se amplía la legitimaciónde la acción de inconstitucionalidad frente a una clase específica deleyes: las electorales; respecto de las cuales el círculo de legitimación seextiende, bajo ciertas condiciones formales y territoriales, a los partidos

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102 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

políticos, lo que se explica por el especial interés que éstos tienen en cuantotales respecto de este tipo de leyes, pero ello no justificaría la exclu-sión de los legitimados por el régimen común para impugnar las leyes y,por lo mismo, la legitimación específica de los partidos es concurrente conla de los demás legitimados, quienes también pueden participar de manerarelevante en esta tarea de control constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril en curso,aprobó, con el número 27/1999, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 253.

REG. IUS 194153

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 25/99,P./J. 29/99, P./J. 30/99, P./J. 31/99 y P./J. 28/99, que aparecen publica-das en las páginas 83, 105, 389, 391, 393 y 395, respectivamente, deesta obra.

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103

P./J. 67/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS PARTI-DOS POLÍTICOS SÓLO PUEDEN EJERCERLA PORCONDUCTO DE SUS DIRIGENCIAS NACIONALESO ESTATALES, SEGÚN CORRESPONDA

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisof), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria,los partidos políticos pueden ejercer la acción de inconstitucionalidad encontra de leyes electorales, por conducto de sus dirigencias nacionales oestatales, según corresponda. Ahora bien dada la propia y especial natu-raleza del referido medio de control constitucional, que es la única víapara plantear la contradicción que pueda existir entre las leyes electoralesy la Constitución, como lo establece el antepenúltimo párrafo de la citadafracción II del artículo 105 de la Carta Magna, cuya finalidad es la dedeclarar la invalidez de las normas generales que a ella se opongan; y,tomando en cuenta que el tercer párrafo del artículo 102 constitucionalestablece que el procurador general de la República, intervendrá personal-mente en las acciones de inconstitucionalidad, así como también, que losincisos del a) al e) de la ya mencionada fracción II del artículo 105 de laCarta Fundamental, en el caso de los órganos legislativos, dispone quedeberán suscribir la demanda, cuando menos, el treinta y tres por ciento desus integrantes, se concluye que las partes legitimadas para ejercer el mediode control constitucional de que se trata, deben hacerlo directamentey no por conducto de apoderados, puesto que no existe ordenamientoalguno que prevea este supuesto.

Acción de inconstitucionalidad 3/2000. Partido del Trabajo. 13 de marzode 2000. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario:Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio encurso, aprobó, con el número 67/2000, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

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104 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 484.

REG. IUS 191385

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 465.

REG. IUS 6423

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105

P./J. 25/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIAELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCE-DIMIENTO RELATIVO

En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federa-ción el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, seinstituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohi-bió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reformaa dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difu-sión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitióla procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivode esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II delArtículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustan-ciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglasespecíficas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpreta-ción armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II,36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122,tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todosde la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normasgenerales electorales no sólo son las que establecen el régimen norma-tivo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que,aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoralsustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichosprocesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como porejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administra-tivos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamientopúblico, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones ymontos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sussanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de laacción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el proce-dimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones especí-

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106 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ficas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, puesal no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal algunoque permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materiaespecífica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricaspara unas y las específicas para otras.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 25/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 255.

REG. IUS 194155

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 27/99,P./J. 29/99, P./J. 30/99, P./J. 31/99 y P./J. 28/99, que aparecen publi-cadas en las páginas 83, 101, 389, 391, 393 y 395, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 99/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO ESNECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE LA CONTRO-VERSIA CONSTITUCIONAL PARA EJERCERLA

Si bien es cierto que el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, que se refiere a las acciones de inconstitucionalidad,hace una remisión a las causales de improcedencia previstas para lascontroversias constitucionales por el artículo 19 de la propia ley, tambiénlo es que ello no debe interpretarse en el sentido de que tales causalesdeban aplicarse en las acciones de inconstitucionalidad en términos textua-les. En consecuencia, de la causal contenida en la fracción VI del mencio-nado artículo 19, relativa a la necesidad de agotar la vía legalmenteprevista antes de acudir a la controversia constitucional, no puede deri-varse que cuando proceda este medio de control constitucional, tengaque agotarse previamente a la acción de inconstitucionalidad ni que puedaconsiderarse a dicho medio como la vía legal apta para solucionarproblemas relacionados con la infracción del principio de supremacíaconstitucional, pues se trata de medios de control constitucional diversosy autónomos que no pueden tener, uno respecto del otro, el carácter demedio de defensa que debiera agotarse previamente y que de no hacerlodiera lugar a la improcedencia del restante.

Acción de inconstitucionalidad 14/2001. Procurador General de la Repú-blica. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:Rolando Javier García Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho deagosto en curso, aprobó, con el número 99/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, septiembre de 2001, página 824.

REG. IUS 188898

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108 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de 2001, página 341.

REG. IUS 7322

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 98/2001 y P./J.100/2001, que aparecen publicadas en las páginas 43 y 171, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 23/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARADETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DELA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDERA LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO ALMOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTE-NIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMADE CARÁCTER GENERAL

Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizarla naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario teneren cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normasgenerales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indetermi-nado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personasindeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, creasituaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elemen-tos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley.Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto asu aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales,abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concre-tas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposiciónde carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particu-lar, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídicoimplica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba apli-carse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona.En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigidoa una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho conte-nido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene lanaturaleza jurídica de norma de carácter general.

Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez yotros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legisla-tiva del Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos.

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110 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador AguirreAnguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de JesúsGudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel ÁngelRamírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco demarzo en curso, aprobó, con el número 23/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 256.

REG. IUS 194260

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 557.

REG. IUS 5176

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 653.

REG. IUS 925

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/99 y P./J. 22/99,que aparecen publicadas en las páginas 69 y 137, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 17/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA LAPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA INTER-PUESTO POR EXCESO O DEFECTO EN LAEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN AQUÉ-LLA, NO ES NECESARIO QUE EL PROMOVENTERESIENTA AGRAVIO ALGUNO

De conformidad con el criterio jurisprudencial sustentado por esta SupremaCorte de Justicia de la Nación, en el sentido de que las acciones de incons-titucionalidad son un medio de control constitucional que se promuevecon el interés jurídico de preservar la supremacía constitucional y, por tanto,no es necesario que el promovente resienta agravio alguno para que seaniniciadas, es indudable que cuando se trata de los recursos derivados detales acciones, persiste el principio señalado, por lo que para la procedenciadel recurso de queja por exceso o defecto en la ejecución de una senten-cia, previsto en el artículo 55, fracción II, de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, no es necesario que exista contención entre laspartes del juicio, ni que la cuestión recurrida les cause algún agravio.

Recurso de queja deducido de la acción de inconstitucionalidad 37/2001y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001. Diputados integrantes dela Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Aguas-calientes. 20 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente: HumbertoRomán Palacios. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón yAgustín Tello Espíndola.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 17/2004, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 956.

REG. IUS 182051

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112 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 913.

REG. IUS 17978

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 943.

REG. IUS 20241

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 16/2004 y P./J.15/2004, que aparecen publicadas en las páginas 21 y 117, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 93/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA QUESE ESTUDIEN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ,BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE LA CON-TRAVENCIÓN DE LA NORMA QUE SE IMPUGNACON CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

De la lectura integral de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, no se desprende que exija como requi-sito esencial e imprescindible para demostrar la inconstitucionalidad de lanorma general que se impugne, que la expresión de los conceptos deinvalidez se haga como un verdadero silogismo. Ello es así porque, con-forme al citado precepto, para que se proceda a su estudio será sufi-ciente con que en el escrito de demanda respectivo se exprese con claridadla contravención de la norma combatida con cualquier precepto de laConstitución Federal, sin perjuicio de que hecho el análisis de los concep-tos de invalidez expuestos, éstos deban desestimarse.

Acción de inconstitucionalidad 8/2000. Partido Político Nacional AlianzaSocial. 4 de julio de 2000. Once votos. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 93/2000, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, septiembre de 2000, página 399.

REG. IUS 191107

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 485.

REG. IUS 6608

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114 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 94/2000, que aparecepublicada en la página 301 de esta obra.

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P./J. 65/2000

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDECONTRA NORMAS GENERALES Y NO CONTRASUS ACTOS DE APLICACIÓN EMITIDOS POR LASAUTORIDADES ELECTORALES

La acción de inconstitucionalidad que se ejerce en aras del principio desupremacía constitucional, en virtud del cual toda norma debe ajus-tarse a los lineamientos establecidos en la Carta Magna, no es la víaprocedente para impugnar actos concretos emitidos por autoridadeselectorales por violación a la Ley Fundamental. Ello es así, porque deconformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Consti-tución Federal, el citado medio de control constitucional únicamente pro-cede en contra de normas generales, entre las que se encuentran lasde carácter electoral, por lo que para combatir sus actos concretos deaplicación, las partes legitimadas deben agotar los medios legales condu-centes conforme a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación y, de no hacerlo así, los referidos actos adquirirán definitivi-dad. En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad debe promoversepara impugnar normas de carácter general con motivo de su publicación,y no a causa de su aplicación.

Acción de inconstitucionalidad 5/2000. Partido Auténtico de la RevoluciónMexicana. 2 de marzo de 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demayo en curso, aprobó, con el número 65/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, junio de 2000, página 339.

REG. IUS 191669

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116 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, marzo de 2000, página 565.

REG. IUS 6624

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 66/2000, que aparecepublicada en la página 15 de esta obra.

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P./J. 15/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDEEL RECURSO DE QUEJA POR EXCESO O DEFECTOEN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA ENESE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL

De lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de la ConstituciónFederal, se advierte que las sentencias dictadas en las acciones de inconsti-tucionalidad tienen ejecución y que ante su incumplimiento la propiaLey Fundamental regula procedimientos para imponer el respeto a la sen-tencia invalidante; por tanto, todas las disposiciones relativas al cum-plimiento de las sentencias que prevé la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos son aplicables a dichas acciones, tanto por aplicación directadel citado precepto constitucional como por interpretación del artículo59 de la indicada ley reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de lasdisposiciones del título II cuando sea conducente. En consecuencia,procede el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento deuna sentencia, consignado en el artículo 55, fracción II, de la mencio-nada ley, ya que es un punto estructural para el cumplimiento efectivode la resolución invalidante con efectos generales dictada en tales accionesy para conseguir el respeto pleno a la Constitución Federal. Además,esperar que el control de constitucionalidad se realice a través denuevas acciones de inconstitucionalidad, juicios electorales, o bien juiciosde amparo, significaría reducir tal sentencia a una mera declaración sineficacia y hacer nugatorio su efecto general, pues su cumplimientoquedaría a merced de las autoridades demandadas, con lo que se burla-ría la finalidad del artículo 105 constitucional y la autoridad de estaSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Recurso de queja deducido de la acción de inconstitucionalidad 37/2001y sus acumuladas 38/2001, 39/2001 y 40/2001. Diputados integrantesde la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado deAguascalientes. 20 de enero de 2004. Mayoría de ocho votos. Ausente:

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118 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Humberto Román Palacios. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Agustín Tello Espíndola.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 15/2004, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 956.

REG. IUS 182050

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 913.

REG. IUS 17978

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 943.

REG. IUS 20241

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 16/2004 y P./J.17/2004, que aparecen publicadas en las páginas 21 y 111, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 5/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDEEN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRE-SO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNANORMA DE CARÁCTER GENERAL

Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento ylas atribuciones del Poder Legislativo de esta entidad federativa, por loque obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesisnormativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada indivi-dualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocadaley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran elcitado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual legis-latura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subse-cuentes legislaturas y a todas aquellas personas que integren el Congresodel Estado de Morelos.

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero encurso, aprobó, con el número 5/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 288.

REG. IUS 194616

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

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120 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 7/99,P./J. 1/99, P./J. 2/99, P./J. 4/99 y P./J. 3/99, que aparecen publicadas en laspáginas 23, 25, 37, 39, 73 y 147, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 9/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LAVIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DELPRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓNIMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUSEFECTOS

De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Fede-ral, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuestode Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente enestablecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejerci-cio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el finde llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio delgasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federaltiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Leyde Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberáncontemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir elpresupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos seestablece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposi-ciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley deIngresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó,resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno deinconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impug-nación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en aten-ción a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara laconstitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podríasurtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidezde las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tieneefectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconsti-tucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relacióncon los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada leyreglamentaria.

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122 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. DiputadosFederales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Con-greso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 9/2004, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 957.

REG. IUS 182049

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 383.

REG. IUS 17942

Nota: De la misma ejecuto ria derivó la tesis P./J. 8/2004, que aparecepublicada en la página 141 de esta obra.

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P./J. 68/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMO-VIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO. ES IMPRO-CEDENTE EN CONTRA DE UNA NORMA QUEDETERMINA QUE UN CONCEJO MUNICIPAL EJER-ZA EL GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO POR UNLAPSO DETERMINADO, EN TANTO TOMAN POSE-SIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOS COMI-CIOS, POR NO TENER NATURALEZA ELECTORAL

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasustentado que las normas generales electorales impugnables a través dela acción de inconstitucionalidad, no sólo son las que establecen el régi-men normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino tambiénlas que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o códigoelectoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamentecon dichos procesos o que deban influir en ellos. En este sentido, resultaimprocedente la acción de inconstitucionalidad ejercitada por un partidopolítico en contra de una norma que prevé la instalación, por parte de laLegislatura Local, de Concejos Municipales para que ejerzan el GobiernoMunicipal por un lapso determinado en tanto toman posesión los muní-cipes que resulten electos en los comicios siguientes, toda vez que notiene naturaleza de norma electoral, pues se trata de una disposiciónde naturaleza orgánica que regula una situación eventual de la adminis-tración municipal.

Acción de inconstitucionalidad 24/2002. Partido Acción Nacional. 4 denoviembre de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy, aprobó, con elnúmero 68/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, DistritoFederal, a veinte de junio de dos mil cinco.

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124 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 778.

REG. IUS 178091

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, enero de 2003, página 1288.

REG. IUS 17390

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125

P./J. 47/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTEEL PROCEDIMIENTO ES ABROGADA LA NORMAGENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HACESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCE-DE SOBRESEER EN EL JUICIO

La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de lascontroversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a las accionesde inconstitucionalidad por disposición del diverso 59 del mismo orde-namiento legal, se actualiza si en una acción de inconstitucionalidad seplantea la invalidez de una norma general que durante el procedimientoha sido abrogada por otra posterior, lo que determina sobreseer en eljuicio, en términos de lo ordenado por el artículo 20, fracción II, dela citada ley reglamentaria.

Acción de inconstitucionalidad 1/97. Minoría de Diputados integrantesde la LXVII Legislatura del Estado de Michoacán. 25 de marzo de 1999.Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguianoy José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el treinta y uno demayo del año en curso, aprobó, con el número 47/1999, la tesis jurispru-dencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de junio de milnovecientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, junio de 1999, página 657.

REG. IUS 193771

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126 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 261.

REG. IUS 5585

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P./J. 45/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTEEL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMAGENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUECESARON SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO

Si con motivo de la reforma realizada a una ley se derogaron los preceptosimpugnados en la acción de inconstitucionalidad, debe declararse el sobre-seimiento en el juicio con fundamento en el artículo 65 de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, al sobrevenir la causal de impro-cedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de dicha ley reglamentaria,por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.

Acción de inconstitucionalidad 6/2000. Diputados integrantes de laQuincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa.15 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy doce de mayo encurso, aprobó, con el número 45/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a doce de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 783.

REG. IUS 178564

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 449.

REG. IUS 7046

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P./J. 93/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURAN-TE SU TRAMITACIÓN EL PLENO RESUELVE, ENOTRA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, LAINVALIDEZ CON EFECTOS ABSOLUTOS DE LA NOR-MA GENERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDERARSEQUE HAN CESADO SUS EFECTOS Y, POR TANTO,PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO

Si encontrándose en trámite una acción de inconstitucionalidad promo-vida en contra de una norma de carácter general, el Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación, al resolver una diversa acción de inconsti-tucionalidad, declara la invalidez de aquélla en su totalidad con efectosgenerales, resulta inconcuso que debe sobreseerse en el juicio, con funda-mento en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con losnumerales 19, fracción V, 65 y 72, todos de la Ley Reglamentaria delas Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en virtud de que se actualiza la causa deimprocedencia consistente en la cesación de efectos de la norma materiade la controversia, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad pordisposición del artículo 59 de la mencionada ley reglamentaria.

Acción de inconstitucionalidad 21/2001. Partido Convergencia por laDemocracia. 15 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio encurso, aprobó, con el número 93/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 692.

REG. IUS 189355

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130 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 354.

REG. IUS 7213

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P./J. 114/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTESU TRAMITACIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN DECLARA LA INVALIDEZ DELA NORMA GENERAL IMPUGNADA, COMO CONSE-CUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN UNACONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, DEBE ESTI-MARSE QUE HAN CESADO LOS EFECTOS DEAQUÉLLA, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEEREN EL JUICIO

La cesación de efectos prevista como causa de improcedencia de lascontroversias constitucionales en el artículo 19, fracción V, de la LeyReglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable también a lasacciones de inconstitucionalidad en términos del numeral 65 de la leycitada, se actualiza si mientras se tramita una acción de inconstituciona-lidad en contra de una norma general, la Suprema Corte de Justicia dela Nación declara la invalidez con efectos absolutos de dicha norma,también impugnada en una controversia constitucional, pues es claroque han cesado sus efectos, lo que determina sobreseer en el proce-dimiento relativo, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley de lamateria.

Acción de inconstitucionalidad 5/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de San Luis Potosí.17 de agosto de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: GenaroDavid Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Víctor Manuel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiséis de octu-bre en curso, aprobó, con el número 114/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de octubre de dosmil cuatro.

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132 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, noviembre de 2004, página 588.

REG. IUS 180215

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 787.

REG. IUS 18361

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P./J. 30/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN LADEMANDA SE EXPRESAN DEFICIENTEMENTE LOSCONCEPTOS DE INVALIDEZ, LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LAQUEJA DEFICIENTE

El hecho de que en una demanda de acción de inconstitucionalidad seexpresen deficientemente los conceptos de invalidez, no trae como conse-cuencia que ésta sea improcedente, sino la obligación de la Suprema Cortede Justicia de la Nación de suplir esa deficiencia, de conformidad con elartículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahíque independientemente de que los conceptos de invalidez sean o no razo-namientos cabales tendientes a demostrar la inconstitucionalidad materialo formal de una ley, basta el simple planteamiento de inconstitucionalidad,aunque sea deficiente, para que este Alto Tribunal proceda a su análisis.

Acción de inconstitucionalidad 4/97. Diputados integrantes de la LVI Legis-latura del Congreso del Estado de Aguascalientes. 29 de junio de 1998.Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: GuadalupeM. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo encurso, aprobó, con el número 30/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 783.

REG. IUS 178563

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, agosto de 1998, página 555.

REG. IUS 5117

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P./J. 36/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACEVALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUEINVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁDESESTIMARSE

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causalesde improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras einobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucio-nalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntima-mente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de nooperar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.

Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitiay Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 36/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 865.

REG. IUS 181395

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 419.

REG. IUS 17952

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136 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 37/2004, P./J.35/2004 y P./J. 34/2004, que aparecen publicadas en las páginas 79, 93y 227, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 22/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PRO-CEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TEN-GAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOSINTERNACIONALES

Del análisis y la interpretación de la fracción II del artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que:a) Si las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear laposible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitu-ción, entonces sólo son procedentes contra normas de carácter general;b) En el propio precepto se habla sólo de leyes y tratados internacionalesentendidos como normas de carácter general. Consecuentemente, lasacciones de inconstitucionalidad proceden contra normas de carácter gene-ral, pero no contra cualquiera de éstas, sino sólo contra aquellas que tenganel carácter de leyes, o bien, de tratados internacionales. En iguales térmi-nos, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitu-cional, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, se refiere únicamentea normas generales, leyes y tratados internacionales; por lo tanto, tambiéndebe concluirse que prevé la procedencia de las acciones de inconstitucio-nalidad exclusivamente en contra de esas normas. La intención del Consti-tuyente Permanente, al establecer las acciones de inconstitucionalidad, fuela de instituir un procedimiento mediante el cual se pudiera confrontaruna norma de carácter general con la Constitución y que la sentencia quese dictara tuviera efectos generales, a diferencia de lo que sucede con eljuicio de amparo, en el que la sentencia sólo tiene efectos para las partes.No puede aceptarse su procedencia contra normas diversas, ya que entales casos, por la propia naturaleza del acto combatido, la sentenciano tiene efectos generales, sino relativos. Por ello, de conformidad con lodispuesto en los artículos 59 y 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentariade las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 1o. de la mismaley y con la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones deinconstitucionalidad sólo son procedentes contra normas de carácter gene-

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138 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ral, es decir leyes o tratados, y son improcedentes en contra de actosque no tengan tal carácter.

Acción de inconstitucionalidad 4/98. Sergio Manuel Aguilera Gómez yotros, en su carácter de diputados integrantes de la Asamblea Legislativadel Distrito Federal. 28 de mayo de 1998. Mayoría de ocho votos. Disiden-tes: José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano yGenaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco y Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticinco demarzo en curso, aprobó, con el número 22/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de marzo de milnovecientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 257.

REG. IUS 194283

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 557.

REG. IUS 5176

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, septiembre de 1998, página 653.

REG. IUS 925

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/99 y P./J. 23/99,que aparecen publicadas en las páginas 69 y 109, respectivamente, deesta obra.

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P. LXXII/95

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU IMPRO-CEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, la improcedencia de la acción de inconstitucionalidadque permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser mani-fiesta e indudable, pues ello supone que el juzgador, con la mera lecturadel escrito inicial y de sus anexos, considera probada la correspondientecausal de improcedencia sin lugar a dudas, sea porque los hechos sobrelos que descansa hayan sido manifestados claramente por el deman-dante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, desuerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesariospara configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente,desvirtuar su contenido.

Recurso de reclamación en la acción de inconstitucionalidad 1/95. FauziHamdán Amad y otros. 4 de septiembre de 1995. Unanimidad de oncevotos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sergio GonzálezBernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cinco de octubre encurso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente JoséVicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, MarianoAzuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, GenaroDavid Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. OrtizMayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero yJuan N. Silva Meza; aprobó, con el número LXXII/95 (9a.) la tesis queantecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis dejurisprudencia. México, Distrito Federal, a cinco de octubre de mil nove-cientos noventa y cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, octubre de 1995, página 72.

REG. IUS 200286

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140 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, noviembre de 2000, página 461.

REG. IUS 6764

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P. LXXIII/95, que aparecepublicada en la página 33 de esta obra.

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141

P./J. 8/2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTOEN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPRO-CEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LANORMA GENERAL IMPUGNADA

Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de lasFracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones deinconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquelloque no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento queregula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a lascontroversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, yque en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improce-dencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria,con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal deimprocedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19,en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simple-mente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motiva-ron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, ademásde que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos jui-cios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal,según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de laConstitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.

Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. DiputadosFederales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Con-greso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 8/2004, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

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142 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 958.

REG. IUS 182048

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 383.

REG. IUS 17942

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 9/2004, que aparecepublicada en la página 121 de esta obra.

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143

P./J. 18/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENELEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA EN CONTRADE REFORMAS O ADICIONES A LAS CONSTITU-CIONES LOCALES, EL TREINTA Y TRES POR CIENTODE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO O LEGIS-LATURA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE ENCONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOS CUANDOLOS MISMOS DEBAN INTERVENIR

De lo previsto en los artículos 105, fracción II, inciso d), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y 62 de la ley reglamentaria dela materia, se desprende que en los casos en que la acción de inconstitu-cionalidad se ejercite por integrantes de algún órgano legislativo estatalen contra de leyes expedidas por el propio órgano, la demanda correspon-diente deberá estar firmada cuando menos por el equivalente al treinta ytres por ciento de quienes integran el mismo. En este sentido, por "órganolegislativo estatal" debe entenderse aquel en el que se deposita elPoder Legislativo de un Estado conforme a su propia Constitución, pueséste y no otro es el depositario de dicha función legislativa. Por tanto,cuando en la mencionada vía se plantea la invalidez de una reforma oadición a una Constitución Local para lo cual la misma norma requierala intervención de los Ayuntamientos del propio Estado, como lo esta-blece la Constitución de Tabasco, tal circunstancia no modifica la natura-leza del Congreso Estatal como depositario del Poder Legislativo y órganoemisor de la ley, por lo que el equivalente al treinta y tres por ciento delos integrantes de dicho cuerpo legislativo sí está legitimado para impugnardicha reforma o adición. Ello es así, porque del mismo modo en que laaprobación, promulgación y publicación de las leyes que realiza el titulardel Poder Ejecutivo no hace que éste forme parte integrante del Congreso,ni que deba tomársele en cuenta para calcular el treinta y tres por cientode sus miembros, la participación de los Ayuntamientos en el acto de apro-bación de las reformas constitucionales que expida el Congreso, no dalugar a que se les considere parte integrante del "órgano legislativo" pues

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144 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

no actúan como diputados, ni forman un órgano deliberante, sino que, ensu carácter de entidades políticas, componentes del Estado, tienen la potes-tad de manera individual y separada de aprobar o no las nuevas disposi-ciones que pretendan incorporarse a la Constitución Estatal; esto es, sonentes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normaslocales supremas para validar con su voto las modificaciones a la Constitu-ción, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local comoórgano legislativo que permanentemente ejercita esa función.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 18/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 469.

REG. IUS 190234

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 19/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 99, 145, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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145

P./J. 19/2001

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. TIENENLEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA, DENTRO DELPLAZO LEGAL, LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEUNA NUEVA LEGISLATURA, CUANDO LA QUE EXPI-DIÓ LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONCLU-YÓ SU ENCARGO

La interpretación de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso d),de la Constitución Federal, lleva a concluir que la legitimación activa debeentenderse conferida a los integrantes del Congreso Estatal que al momentode ejercitarse en tiempo la acción de inconstitucionalidad se encuentren enfunciones; sostener lo contrario, llevaría al extremo de que las leyes quese publiquen en el último día, o después de que una legislatura hayaconcluido sus funciones, no podrían impugnarse, pues quienes integra-ron ese órgano ya no son diputados y quienes los sustituyen pertenecena una legislatura diferente, lo que además de ser contrario a la lógica,desconoce el principio de que el órgano de autoridad es siempre el mismo,con independencia de qué personas físicas ejerzan su titularidad.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 19/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 470.

REG. IUS 190233

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146 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 17/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 99, 143, 153, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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147

P./J. 3/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ÚNICAMEN-TE SON APLICABLES LAS NORMAS PREVISTASEN EL TÍTULO II DE LA LEY REGLAMENTARIA DELAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONS-TITUCIONAL, EN AQUELLO QUE NO ESTÉ PREVIS-TO EN EL TÍTULO III DE DICHO ORDENAMIENTO

Si bien es cierto que el artículo 65 de dicha ley reglamentaria hace unaremisión a las causales de improcedencia de las controversias constitucio-nales, previstas por el artículo 19, autorizando, con ciertas excepciones,su aplicación en las acciones de inconstitucionalidad, ello no debe enten-derse en el sentido de que las causales de improcedencia previstas paralas controversias constitucionales deban aplicarse a las acciones de incons-titucionalidad en términos textuales. Por lo que se refiere a las controversiasconstitucionales se debe atender a los plazos que fija el artículo 21, mien-tras que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad estáprevisto en el artículo 60; es decir, para que se actualizara la causal deimprocedencia prevista por el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamen-taria, tratándose de una acción de inconstitucionalidad, resultaría necesa-rio que la demanda no fuera promovida dentro del plazo de treinta díasnaturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la leyimpugnada; no habiendo lugar a que se apliquen los supuestos quecontempla el artículo 21, que exclusivamente se refiere a los plazos parala interposición de controversias constitucionales. En efecto, debe desta-carse que en las acciones de inconstitucionalidad únicamente son aplicableslas normas que se contienen en el título II de la ley reglamentaria, entodo aquello que no esté previsto en el título III de dicho ordenamientojurídico, que regula el procedimiento relativo a las acciones de inconstitu-cionalidad, según se desprende del artículo 59, pues la ley reglamentaria,en su artículo 60, expresamente prevé los plazos en que se debe presentarla demanda en la vía de acción de inconstitucionalidad, por lo que noresulta aplicable lo dispuesto por el artículo 19 de dicho ordenamiento.

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148 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 1/98. Diputados integrantes de la XLVIILegislatura del Congreso del Estado de Morelos. 20 de octubre de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de enero encurso, aprobó, con el número 3/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, febrero de 1999, página 289.

REG. IUS 194617

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 59.

REG. IUS 5285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/99, P./J. 7/99,P./J. 1/99, P./J. 2/99, P./J. 4/99 y P./J. 5/99, que aparecen publicadas enlas páginas 23, 25, 37, 39, 73 y 119, respectivamente, de esta obra.

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149

P./J. 81/2003

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTRO-VERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRIN-CIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SERMATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA

La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye unverdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en lafracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre lainvasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos consi-dera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica laexistencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que talcircunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de esemedio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo deanálisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que haganvaler esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran laconfrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos dela Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de divi-sión de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Funda-mental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar lasupremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acciónde inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la vio-lación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio enuna controversia constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procura-dor General de la República y Diputados integrantes de la QuincuagésimaOctava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y MaríaAmparo Hernández Chong Cuy.

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150 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 81/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 531.

REG. IUS 182741

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 608.

REG. IUS 17805

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 80/2003 y P./J.79/2003, que aparecen publicadas en las páginas 385 y 589, respectiva-mente, de esta obra.

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151

P./J. 3/2002

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATE-RIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DELPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE ELCONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPE-RIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODERJUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEAQUÉLLAS

De conformidad con el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, es facultad potestativa del Ministroinstructor solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judi-cial de la Federación, órgano constitucional especializado en la materiaelectoral, opinión respecto de las acciones de inconstitucionalidad quese promuevan en contra de una ley electoral, con el objeto de alle-garse de elementos para esclarecer el alcance y comprensión de losconceptos o instituciones que pertenecen al ámbito particular del derechoelectoral; sin embargo, no existe obligación legal para que, en el fallorespectivo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciesobre la referida opinión en las acciones de inconstitucionalidad en mate-ria electoral, pues el Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que enéstas se realiza un control abstracto de la constitucionalidad, en interésde la Constitución Federal, con independencia de los argumentos expuestospor los órganos que intervienen en este procedimiento entre los que puedeencontrarse la Sala Superior del citado Tribunal Electoral.

Acción de inconstitucionalidad 35/2001. Integrantes de la QuincuagésimaSéptima Legislatura del Congreso de Campeche. 3 de enero de 2002.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente:José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagóny Martín Adolfo Santos Pérez.

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152 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 3/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 555.

REG. IUS 187878

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 555.

REG. IUS 16920

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 4/2002 y P./J. 2/2002,que aparecen publicadas en las páginas 285 y 287, respectivamente, deesta obra.

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153

P./J. 17/2001

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LASRESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARAN LA INVA-LIDEZ DE NORMAS GENERALES EMITIDAS PORLOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS ESTATALES, NOVULNERAN NI RESTRINGEN LA SOBERANÍA DELOS ESTADOS

De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 133 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se infiere que éstaes la Ley Suprema de toda la Unión y si bien los Estados son libres ysoberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, sus Constitucio-nes en ningún caso podrán contravenir las disposiciones establecidasen aquélla. Por tanto, la decisión de fondo que emite la Suprema Corte deJusticia de la Nación al conocer de las acciones de inconstitucionalidadprevistas en el artículo 105, fracción II, de la citada Constitución Federal,en el sentido de declarar la invalidez de normas generales emitidas porlos órganos legislativos locales, no vulnera ni restringe la soberanía de losEstados miembros de la Federación, toda vez que al integrarse en unPacto Federal, quedaron obligados a su respeto y a no contravenirla antetodo en las Constituciones Locales, por imperativo propio del mencionadoartículo 41, máxime si se toma en consideración que la acción de inconsti-tucionalidad es un medio de control garante de ese respeto.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 17/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

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154 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 471.

REG. IUS 190231

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001,P./J. 21/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 99, 143, 145, 155 y 325, respectivamente, de esta obra.

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155

P./J. 21/2001

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCE-DIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SEIMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTEN-GAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIAELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA,Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS

En el caso de que en vía de acción de inconstitucionalidad se impugneuna norma general que conjunte disposiciones en materia electoral conotras que no correspondan a esa especialidad, y que ambos aspectos seanmateria de impugnación, dicha vía deberá sustanciarse conforme al proce-dimiento especial que para la materia electoral prevé la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, atendiendo al principio decontinencia de la causa que consiste en la unidad que debe existir en todojuicio o procedimiento; además, este trámite sumario ninguna afectaciónles produce a las partes ya que respeta las formalidades esenciales delprocedimiento.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 21/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 471.

REG. IUS 190230

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156 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001,P./J. 17/2001 y P./J. 23/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 99, 143, 145, 153 y 325, respectivamente, de esta obra.

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157

P./J. 64/2004

AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES. EL HECHODE QUE EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ELECTO-RAL DE QUINTANA ROO PROHÍBA SU PARTICIPA-CIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES CONUNA COALICIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHODE ASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

El artículo 56 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé la posibilidadde que las agrupaciones políticas estatales participen en los procesos elec-torales locales mediante acuerdos de participación que celebren con unpartido político, pero prohíbe que puedan hacerlo con coaliciones. Ahorabien, dicha prohibición no transgrede el derecho de asociación en materiaelectoral contenido en los artículos 9o., primer párrafo, 35, fracción III y41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,ya que en atención a la naturaleza y fines de la coalición ésta sólo podráconformarse por partidos políticos para postular los mismos candidatosen una determinada elección, por lo que las agrupaciones políticas, al notener dicho carácter, ni mucho menos perseguir el mismo fin, no puedenparticipar en ellas. En efecto, al diferir los partidos y las agrupacionespolíticas en cuanto a su naturaleza y fines, se justifica el hecho de que elindicado artículo 56 prohíba que éstas participen en los procesos elec-torales con coaliciones, situación que no puede considerarse como limi-tante del derecho de asociación, toda vez que no se prohíbe a los ciudadanosconformar dichas asociaciones, ni impide a éstas cumplir con sus fines.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Mayoría de nueve votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel.Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

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158 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 64/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 799.

REG. IUS 180729

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 78/2004,P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 92/2001

AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADO PRESTA ELSERVICIO MEDIANTE CONTRATOS ADMINISTRA-TIVOS DE ADHESIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICAENTRE LAS PARTES NO CORRESPONDE A LA DESUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTE ENTREUNA AUTORIDAD Y UN GOBERNADO, SINO A UNARELACIÓN DE COORDINACIÓN VOLUNTARIAENTRE EL PRESTADOR DEL SERVICIO Y ELPARTICULAR

Al constituir el suministro de agua potable la prestación de un serviciopúblico por el Estado como medio para la realización de un fin, que es elinterés general y que se lleva a cabo mediante la celebración de un con-trato administrativo de adhesión, en el que se estipulan las obligacionesy contraprestaciones entre las partes, donde el prestador de servicios y elbeneficiario adquieren derechos y obligaciones recíprocos, bajo condicio-nes que fija el proveedor, la relación jurídica existente entre el prestadory el usuario del servicio no corresponde a la que supone la garantía consa-grada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, esto es, a la existente entre una autoridad y un gobernado,sino a la de coordinación voluntaria y de correspondencia entre el interésdel prestador del servicio de suministro de agua y el particular, y aun cuandola prestación del mencionado servicio público está sujeta a una contra-prestación, consistente en el pago de una cantidad de dinero proporcionalal servicio recibido, cuando aquél no se cubre, dará lugar a que el presta-dor del mismo ejerza la facultad legal de suspenderlo, acto que, al serconsecuencia del incumplimiento, no exige que deba cumplirse con lagarantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la propia Constitu-ción Federal, pues la suspensión del servicio no es un acto de autoridadque deba estar fundado y motivado, sino que resulta del ejercicio de unafacultad que se ejerce cuando se surte el incumplimiento del contrato.En estas condiciones, resulta inconcuso que el ejercicio de la facultad delprestador de servicios para suspender el suministro de agua potable a los

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160 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

usuarios, previo apercibimiento en los casos de falta de pago, o cuandose comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al conve-nido, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios,no implica que se prive al usuario de la vida, de la libertad, propiedades,posesiones o derechos, pues lo que acontece es una consecuencia lógicay jurídica del incumplimiento de un contrato de suministro de agua; de ahíque el prestador del servicio no tenga que acudir a los tribunales paraexigir el cumplimiento del contrato, ya que, por regla general, en este tipode relaciones jurídicas de adhesión se establece que si no se cubre el pagopor el servicio, éste se suspenderá, previa oportunidad de cumplimiento depago por el usuario, cuando se le aperciba de que se encuentra en loscasos de suspensión. Además, si bien la falta de pago o la desviación, ouso indebido del agua, traen como consecuencia la suspensión del servicio,ello no se puede equiparar a la hipótesis de hacerse justicia por propiamano o de ejercer violencia para reclamar un derecho, prohibida en elnumeral 17 de la Carta Magna, toda vez que dicha suspensión derivadel incumplimiento del contrato de suministro y adhesión y encuentra sufundamento en la ley relativa a la que esté sujeto.

Acción de inconstitucionalidad 9/2000. Diputados integrantes de la Quincua-gésima Séptima Legislatura del Estado de Aguascalientes. 7 de mayo de2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el tres de julio en curso,aprobó, con el número 92/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 693.

REG. IUS 189353

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 703.

REG. IUS 7170

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P. XXII/2006

ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDI-GO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADODE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LAGARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSA-GRAN LOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite, excep-cionalmente, la afectación de la libertad personal del gobernado mediantela actualización de las condiciones y los plazos siguientes: a) en caso dedelito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demoraal indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta alMinisterio Público, quien realizará la consignación; b) en casos urgentes,tratándose de delitos graves y ante el riesgo fundado de que el indiciadose sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un Juez, el MinisterioPúblico puede realizar la detención bajo su responsabilidad, supuesto enque tendrá, ordinariamente, un plazo de 48 horas para poner al detenidoa disposición de la autoridad judicial, la que de inmediato ratificará ladetención o decretará la libertad; c) mediante orden de aprehensión dic-tada por autoridad judicial, quedando obligada la autoridad ejecutora aponer al inculpado a disposición del Juez, sin dilación alguna y bajo sumás estricta responsabilidad; d) por virtud de auto de formal prisióndictado por el Juez de la causa, dentro del improrrogable plazo de 72horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición; y, e) tratán-dose de sanciones por infracciones a los reglamentos gubernativos y depolicía, se permite el arresto hasta por 36 horas. Como se advierte, en todaactuación de la autoridad que tenga como consecuencia la privación dela libertad personal, se prevén plazos breves, señalados inclusive en horas,para que el gobernado sea puesto a disposición inmediata del Juez de lacausa y éste determine su situación jurídica. Ahora bien, el artículo 122 bisdel Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, al esta-blecer la figura jurídica del arraigo penal, la cual aunque tiene la doblefinalidad de facilitar la integración de la averiguación previa y de evitar

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162 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que se imposibilite el cumplimiento de la eventual orden de aprehen-sión que llegue a dictarse, viola la garantía de libertad personal que consa-gran los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, pues no obstante que la averiguación todavíano arroja datos que conduzcan a establecer que en el ilícito tenga probableresponsabilidad penal una persona, se ordena la privación de su libertadpersonal hasta por un plazo de 30 días, sin que al efecto se justifiquetal detención con un auto de formal prisión en el que se le den a conocerlos pormenores del delito que se le imputa, ni la oportunidad de ofre-cer pruebas para deslindar su responsabilidad.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de laSexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de sep-tiembre de 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón CossíoDíaz y Juan N. Silva Meza. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel,Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secre-tario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el númeroXXII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cincode enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1170.

REG. IUS 176030

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P. XXIII/2006, P./J. 3/2006, P. XX/2006, P. XIX/2006 yP. XXI/2006, aparecen publicadas en las páginas 163, 193, 533, 535 y537, respectivamente, de esta obra.

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P. XXIII/2006

ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDI-GO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADODE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LALIBERTAD DE TRÁNSITO CONSAGRADA EN EL AR-TÍCULO 11 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Del citado precepto constitucional se advierte que la garantía de liber-tad de tránsito se traduce en el derecho que tiene todo individuo paraentrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar de residencia, sinnecesidad de carta de seguridad, permiso o autorización, libertad quepuede estar subordinada a las facultades de la autoridad judicial en loscasos de responsabilidad criminal y civil. Ahora bien, tratándose del arraigocivil, las limitaciones o restricciones a la libertad de tránsito consistenúnicamente en que el arraigado no puede abandonar el país o la ciudadde residencia, a menos que nombre un representante y otorgue garantíaque responda de lo demandado, pero tal restricción no llega al extremo,como sucede en el arraigo penal, de impedir que salga de un inmueble, ymenos aún que esté bajo la custodia y vigilancia de la autoridad investiga-dora y persecutora de delitos. En ese sentido, tratándose del arraigo pre-visto en el artículo 122 bis del Código de Procedimientos Penales delEstado de Chihuahua, si al arraigado se le impide salir de un inmueble esobvio que también le está prohibido salir del lugar donde se encuentre,lo que atenta contra su libertad de tránsito.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagé-sima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 19 de septiembrede 2005. Mayoría de cinco votos. Ausentes: José Ramón Cossío Díaz yJuan N. Silva Meza. Disidentes: Genaro David Góngora Pimentel, SergioSalvador Aguirre Anguiano, Sergio A. Valls Hernández y Olga SánchezCordero de García Villegas. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: VíctorMiguel Bravo Melgoza.

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164 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el númeroXXIII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cincode enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1171.

REG. IUS 176029

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXII/2006, P./J. 3/2006, P. XX/2006, P. XIX/2006 yP. XXI/2006, aparecen publicadas en las páginas 161, 193, 533, 535 y 537,respectivamente, de esta obra.

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P./J. 85/99

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.EL EMPLEO DE LOS VOCABLOS EXPEDIR, LEGIS-LAR Y NORMAR EN EL ARTÍCULO 122, APARTADOC, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERALSE REFIEREN A SU FACULTAD DE EXPEDIR LEYES

El Poder Revisor de la Constitución, al crear la Asamblea de Represen-tantes del Distrito Federal en mil novecientos ochenta y siete, sólo la facultópara dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de policía y buen gobiernopero, a partir de la reforma constitucional de mil novecientos noventa ytres le otorgó facultades legislativas, las cuales fueron ampliadas y reafir-madas por reforma de mil novecientos noventa y seis y, además, sustituyósu denominación por la de Asamblea Legislativa del Distrito Federal yconfirmó que dicho órgano constituye el Poder Legislativo del DistritoFederal. Por todo lo anterior, si el artículo 122, apartado C, fracción V,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a lacitada Asamblea Legislativa para "expedir", "legislar" y "normar", debe enten-derse que tales expresiones fueron empleadas como sinónimos al referirsea las materias que precisa, y por lo mismo ello implica la atribución deexpedir las leyes respectivas.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 85/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 613.

REG. IUS 193371

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166 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 86/99, P./J. 83/99,P./J. 88/99, P./J. 87/99, P./J. 84/99 y P./J. 89/99, que aparecen publica-das en las páginas 167, 169, 343, 345, 347 y 349, respectivamente, deesta obra.

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167

P./J. 86/99

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.TIENE FACULTADES PARA ABROGAR LA LEY DEINSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARAEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIDA POR EL CON-GRESO DE LA UNIÓN

La Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito y TerritoriosFederales de mil novecientos cuarenta y tres (Ley de Instituciones de Asis-tencia Privada para el Distrito Federal, según reforma de mil novecientosnoventa y cuatro), fue expedida por el Congreso de la Unión cuando laConstitución Federal lo facultaba para legislar en todo lo relativo al Distritoy territorios federales; sin embargo, con motivo de las reformas constitu-cionales de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa yseis, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracciónV, inciso i), de la Carta Fundamental, la Asamblea Legislativa del DistritoFederal tiene competencia para legislar en materia de asistencia privadaen su ámbito territorial, por lo que el nuevo órgano facultado para legislaral respecto puede abrogar el ordenamiento expedido por el órgano ante-riormente facultado para ello pues, de sostener lo contrario, es decir, queel Congreso de la Unión es el facultado para abrogar la ley de mil nove-cientos cuarenta y tres, tal proceder sería contrario al texto constitucional,toda vez que el órgano legislativo federal actualmente carece de esafacultad y, además, sería inaceptable que la Asamblea Legislativa delDistrito Federal estando actualmente facultada para legislar en materiade asistencia privada careciera de atribuciones para abrogar la ley anteriory que, por lo tanto, pudieran coexistir dos normas que regulen la mismamateria en el mismo ámbito territorial.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Oncevotos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar ArmandoCruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

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168 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 86/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 613.

REG. IUS 193370

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 83/99,P./J. 88/99, P./J. 87/99, P./J. 84/99 y P./J. 89/99, que aparecen publica-das en las páginas 165, 169, 343, 345, 347 y 349, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 83/99

ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIA PÚBLICA YPRIVADA FORMAN PARTE DE ELLA

Para determinar los conceptos que comprende la asistencia social es nece-sario acudir a los métodos de interpretación reconocidos en la doctrina,resultando suficientes para ello el gramatical, el histórico, el sistemático yel teleológico, los que permiten arribar a una conclusión general, aplicadoscon relación a diversas disposiciones constitucionales y legales, a saber:Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (con sus reformasde mil novecientos sesenta, mil novecientos ochenta y tres, mil novecientosochenta y siete, mil novecientos noventa y dos, mil novecientos noventay tres, mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y seis),Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (con su reforma de mil nove-cientos noventa y siete), Ley General de Salud, Ley sobre el SistemaNacional de Asistencia Social, Ley del Seguro Social, Ley del Instituto deSeguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Leyde Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal (con susreformas de mil novecientos cuarenta y tres, mil novecientos cuarenta ycuatro, mil novecientos cuarenta y ocho, mil novecientos setenta y cuatro,mil novecientos setenta y ocho, mil novecientos ochenta y seis y mil nove-cientos noventa y uno), Ley de Expropiación (con su reforma de milnovecientos noventa y siete), Ley de Instituciones de Asistencia Privadadel Distrito Federal, Ley Orgánica de la Administración Pública del DistritoFederal, Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea de Representantesdel Distrito Federal, Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes delDistrito Federal, Ley de Beneficencia Privada para el Distrito Federal yTerritorios Federales (de mil ochocientos noventa y nueve, mil novecientoscuatro, mil novecientos veintiséis y mil novecientos treinta y tres), CódigoSanitario (de mil ochocientos noventa y uno, mil novecientos dos, milnovecientos veintiséis, mil novecientos treinta y cuatro, mil novecientoscincuenta, mil novecientos cincuenta y cinco y mil novecientos setenta ytres), y diversos reglamentos, acuerdos, decretos, planes nacionales dedesarrollo, programas, leyes, Constituciones anteriores a la de mil nove-cientos diecisiete y otros ordenamientos de carácter federal y local. De la

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170 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

interpretación de las disposiciones relativas y específicamente del 4o.,27, fracción III, y 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), dela Constitución Federal, 24, fracción I, 36 y 42, fracción XIII, del Estatutode Gobierno del Distrito Federal, 1o., 2o., fracción V, 3o., fracción XVIII,4o., fracción IV, 5o., 13, fracción I, 24, fracción III, 27, fracción X, y 167de la Ley General de Salud, 1o., 3o. al 8o., 11, fracciones V y VI, 13, 36,37, 41, 42 y 43 de la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Socialy 1o. y 2o., fracción I, de la Ley de Instituciones de Asistencia Privadapara el Distrito Federal (vigentes), se concluye que la asistencia social esmateria de la salubridad general que, esencialmente, consiste en el conjuntode acciones tendentes a modificar y mejorar las circunstancias de caráctersocial que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protec-ción física, mental y social de personas en estado de necesidad, despro-tección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a unavida plena y productiva; y, que la asistencia social la prestan diversossectores, lo que ha motivado particularmente la diferenciación entre laasistencia privada y la pública atendiendo a la naturaleza de los recursoseconómicos con que se presta y de los sujetos que la proporcionan (públi-cos o privados), pero que coinciden en un fin común que es la asistenciasocial, con independencia de la naturaleza de tales recursos.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la AsambleaLegislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 83/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 614.

REG. IUS 193373

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 86/99,P./J. 88/99, P./J. 87/99, P./J. 84/99 y P./J. 89/99, que aparecen publica-das en las páginas 165, 167, 343, 345, 347 y 349, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 100/2001

ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXENCIÓN ENEL PAGO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL Y SOBRETRASLACIÓN DE DOMINIO DE INMUEBLES EN SUFAVOR, PREVISTA EN EL ARTÍCULO CUARTOTRANSITORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARAEL ESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDE ELARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO A) Y SEGUN-DO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL(PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE TRES DEFEBRERO DE DOS MIL UNO)

Al establecer el citado artículo cuarto transitorio que las asociaciones reli-giosas estarán exentas de pagar el impuesto predial causado por los bienesinmuebles que se encuentren dentro de su patrimonio y que se destinena sus fines, así como el impuesto de traslación de dominio de bienes inmue-bles que se genere por los bienes inmuebles de las mismas característi-cas, que adquieran en el periodo comprendido entre el veinte de enerode dos mil uno y el treinta y uno de diciembre del mismo año, transgredeel artículo 115, fracción IV, inciso a), y segundo párrafo, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porqueal referirse la mencionada exención a fuentes primarias de ingresos propiase intocables de la hacienda municipal, no solamente afecta el derecho delos Municipios del Estado de Chihuahua a percibir los ingresos prove-nientes de las mencionadas contribuciones, sino también el régimen delibre administración hacendaria, en virtud de que al no tener libre disposi-ción y aplicación de esos recursos para satisfacer las necesidades fijadasen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, les resta autono-mía y autosuficiencia económica. Además, dicha exención también vulnerala prohibición constitucional de que "las leyes estatales no estableceránexenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna", respectode las contribuciones previstas a favor de los Municipios, entre ellas, lasrelativas a la propiedad inmobiliaria, a su fraccionamiento, división, conso-lidación, traslación y mejora.

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172 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 14/2001. Procurador General de la Repú-blica. 7 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:Rolando Javier García Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho deagosto en curso, aprobó, con el número 100/2001, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto dedos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, septiembre de 2001, página 824.

REG. IUS 188880

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de 2001, página 341.

REG. IUS 7322

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 98/2001 y P./J.99/2001, que aparecen publicadas en las páginas 43 y 107, respectiva-mente, de esta obra.

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173

P./J. 1/2003

AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SUACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SERIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS ENEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNI-DOS MEXICANOS

El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes delos Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autori-dades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcia-lidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretacióngramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de lacitada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador localdeba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias paraque en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan pordichos principios, sino que también comprende la conformación orgánicade esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron estable-cidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseerlas autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollode procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse quelos principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e indepen-dencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tantola salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como laconformación de las mismas.

Acción de inconstitucionalidad 27/2002. Partido de la Revolución Demo-crática. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho defebrero en curso, aprobó, con el número 1/2003, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dosmil tres.

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174 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, febrero de 2003, página 617.

REG. IUS 184965

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 1047.

REG. IUS 17504

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 2/2003, que aparecepublicada en la página 375 de esta obra.

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175

P./J. 78/2004

BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 163 DE LALEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVERQUE NO SERÁ MOTIVO PARA DEMANDAR LANULIDAD DE LA VOTACIÓN LOS ERRORES EN LOSNOMBRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDIDA-TOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NO LIMITA ELACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LA JUS-TICIA ELECTORAL

Del citado precepto se sigue que la existencia de errores en los nombreso la ausencia del de los candidatos sustitutos en las boletas electora-les, no es motivo para demandar la nulidad de la elección, circunstanciaque deriva del hecho de que el artículo 162 de la Ley Electoral de Quin-tana Roo prevé que en caso de que dicho material electoral ya se encuen-tre impreso, o sea imposible efectuar la corrección, los sufragios contaránpara los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que seencuentren debidamente registrados ante la autoridad electoral, estoes, la propia legislación local regula con claridad las acciones a seguirante una situación extraordinaria como es la impresión deficiente o erróneade las boletas electorales. Por tanto, si el legislador local estimó que elerror u omisión en la impresión de las boletas electorales, respectodel nombre de los candidatos sustitutos, no puede dar lugar a demandarla nulidad de la votación, ya que la propia legislación prevé que en esoscasos los votos se contarán a favor de los partidos o coaliciones y candi-datos que se encuentren debidamente registrados, se concluye que el nume-ral 163 de la Ley Electoral citada no limita el acceso de los partidospolíticos a la justicia electoral, toda vez que el sistema electoral que regulaese cuerpo normativo no le impide solicitar la nulidad de la elección, sinoque únicamente, en atención al propio sistema, no lo podrá hacer argumen-tando error o ausencia del nombre de los candidatos sustitutos en lasboletas electorales, ya que, como se mencionó, la propia legislaciónestablece los mecanismos a seguir en esos casos, lo cual brinda plenacerteza a los actores políticos que participan en los procesos electorales.

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176 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 78/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 800.

REG. IUS 180711

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 177, 311, 313, 315, 317, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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177

P./J. 60/2004

CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓN POPU-LAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II, DE LA LEYELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL SEÑALAR QUEAQUÉLLOS DEBERÁN SATISFACER LOS REQUISI-TOS QUE SEÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y,ADEMÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CON ESECARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍTICO O COALI-CIÓN, DE CONFORMIDAD CON SUS PROCE-DIMIENTOS DEMOCRÁTICOS INTERNOS, NOTRANSGREDE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS

Del citado precepto constitucional se advierte que los partidos políticosson entidades de interés público que como organizaciones de ciudada-nos tienen, entre otros fines, el de hacer posible el acceso de aquéllos alejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios eideas que postulan; asimismo, que los citados institutos políticos podránparticipar en elecciones estatales y municipales, en cuyo caso su interven-ción se ajustará a los lineamientos locales sobre la materia. Consecuente-mente, puede decirse que los ciudadanos mexicanos sólo pueden contenderpor un cargo de elección popular a través de los partidos políticos. Por lotanto, el artículo 32, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de QuintanaRoo al señalar como requisito para aspirar a ocupar un cargo de elec-ción popular en la entidad el ser electo o designado candidato por unpartido político o coalición, aunque la Constitución Local no lo establezca,no transgrede lo previsto en la fracción I del artículo 41 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

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178 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés deagosto en curso, aprobó, con el número 60/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dosmil cuatro.

Nota: La presente tesis que aparece publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de2004, página 801, se publica nuevamente con el texto correcto.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 778.

REG. IUS 177736

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 311, 313, 315, 317, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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179

P./J. 74/2000

CATASTRO. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMEROTRANSITORIO DE LA LEY CORRESPONDIENTEDEL ESTADO DE NUEVO LEÓN (ADICIONADOPOR DECRETO NÚMERO 150, PUBLICADO EN ELDIARIO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL TREINTADE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YOCHO), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDADTRIBUTARIA

Para cumplir con el principio de legalidad contenido en el artículo 31,fracción IV, constitucional, esta Suprema Corte de Justicia de la Naciónha establecido que no sólo se requiere que la carga tributaria esté estable-cida en una ley, sino también que los caracteres esenciales del impuestoy la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consig-nados expresamente en aquélla, de tal modo que no quede margen a laarbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestosimprevisibles o a título particular. En congruencia con tales criterios, debedecirse que el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley del Catas-tro del Estado de Nuevo León que prevé un límite preciso susceptible deser controlado, dentro del cual la autoridad administrativa podrá ejercitarla facultad que le otorga la ley de incrementar las Bases Generales deValores y los valores catastrales de los predios del Estado, durante el añode mil novecientos noventa y nueve, al establecer que tal incrementoserá de hasta un 17% respecto de los terrenos y construcciones, sin quelos referidos valores puedan rebasar el valor actual real de los inmuebles,no transgrede el referido principio constitucional. Ello es así, en virtud deque de la interpretación sistemática de los artículos 21 bis-7 de la Leyde Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, 2o., 7o. a9o., 13 a 21, 30 y vigésimo primero transitorio de la Ley del Catastrode ese Estado, así como de los numerales 11 a 27 de su reglamento, queestablecen los lineamientos para la determinación de la base del impuestopredial, es decir, de las Bases Generales de Valores por Unidades Tipo yel procedimiento que deberá seguirse para la valuación de los predios se

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180 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

advierte que si bien la autoridad administrativa está facultada para actua-lizar las referidas bases y el valor catastral, tal actualización no puedehacerla a su libre arbitrio, sino que tendrá que hacerlo dentro de loslímites que le marca el mencionado precepto transitorio, ya que el incre-mento no podrá ser superior al 17%, ni podrá rebasar el valor actual realde los inmuebles, por lo que aun cuando corresponde a dicha autoridadadministrativa establecer el aumento porcentual de los factores que deter-minan la base del impuesto, lo cierto es que, no queda a su arbitrio ydiscreción, sino que deberá sujetarse a lo establecido en la ley, atendiendo,desde luego, a las características que determinen el aumento del valorcatastral de los predios, esto es, señalando un margen dentro del cual dichoórgano deberá ejercer su arbitrio para incrementar las bases y valorescatastrales mencionados, debiendo razonar adecuadamente su decisión.

Acción de inconstitucionalidad 4/99. Diputados integrantes de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 11 de mayo de 2000.Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio encurso, aprobó, con el número 74/2000, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 572.

REG. IUS 191378

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, junio de 2000, página 291.

REG. IUS 6502

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 73/2000, que aparecepublicada en la página 89 de esta obra.

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P. CLXXII/2000

CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 4o., 9o., 10, 11, 12,14, 15, 16 Y 22 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADODE YUCATÁN, REFORMADOS POR DECRETO 157,PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNODE LA ENTIDAD EL 14 DE AGOSTO DE 1998, NO SONVIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL EN CUANTO HACEN REFERENCIAA LOS PRESIDENTES MUNICIPALES COMO RES-PONSABLES DEL SERVICIO PÚBLICO RESPECTI-VO CUANDO SEA PRESTADO POR EL MUNICIPIO

Si se toma en consideración que el sentido y alcance de una norma debedeterminarse en atención a un estudio integral del cuerpo legal del queforma parte, a otros ordenamientos relacionados con él y, desde luego, ala Constitución Política del Estado correspondiente, tratándose de disposi-ciones locales, y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, cabe establecer que los preceptos especificados no son violatoriosdel artículo 115 constitucional, pues atendiendo a la exposición de moti-vos del Decreto 157 referido, a la Ley Orgánica Municipal del Estado y alexamen relacionado de los distintos preceptos que se mencionan, se advierteque no se pretende constituir a los presidentes municipales como autori-dades distintas, paralelas o superiores a los Ayuntamientos, puesto que delestudio concatenado de esos elementos se infiere que el servicio públicode catastro en el Estado de Yucatán se trasladó condicionadamente a losMunicipios, señalándose al Ayuntamiento como órgano fundamentalresponsable, no sólo en cuanto al cumplimiento de la condición respectiva,sino en relación con la prestación del referido servicio. En efecto, el traspasode éste a los Municipios no se hizo automáticamente por el legisladorestatal, sino que se condicionó a la aceptación de los Ayuntamientos reser-vándoles a ellos, por una parte, la emisión del reglamento correspondientey, por otra, la celebración de un convenio de coordinación con el Ejecutivodel Estado, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de aquél

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182 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, según se desprende de lodispuesto en el artículo tercero transitorio del citado decreto, siguiéndosede ello que cuando en los preceptos a que se hace referencia se mencionaa los presidentes municipales, debe entenderse que se hace en su carácterde órganos ejecutivos y políticos de los Municipios, pero que tendránque sujetarse, en su actuación, a los reglamentos emitidos por los Ayun-tamientos y a los convenios de coordinación mencionados.

Acción de inconstitucionalidad 7/98. Diputados Integrantes de la Quincua-gésima Quinta Legislatura del Estado de Yucatán. 8 de agosto de 2000.Mayoría de siete votos. Disidentes: Juventino V. Castro y Castro, Juan DíazRomero, José Vicente Aguinaco Alemán y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: MarianoAzuela Güitrón. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de octubre encurso, aprobó, con el número CLXXII/2000, la tesis aislada que antecede;y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurispruden-cial. México, Distrito Federal, a dos de octubre de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, octubre de 2000, página 859.

REG. IUS 190948

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, octubre de 2000, página 860.

REG. IUS 6717

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, octubre de 2000, página 958.

REG. IUS 1250

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P./J. 73/2001

CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SISTEMAASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABA EN LOS CON-GRESOS LEGISLATIVOS LA GOBERNABILIDADUNILATERAL DEL PARTIDO POLÍTICO MAYORITA-RIO, FUE MODIFICADO DESDE 1993, AL CULMINARUNA SERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONALESQUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SISTEMA DEMO-CRÁTICO, ADOPTANDO EL SISTEMA DE GOBER-NABILIDAD MULTILATERAL QUE, POR REGLAGENERAL, OBLIGA A BUSCAR EL CONSENSO DELPARTIDO MAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LAS REFOR-MAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54 Y 116 CONS-TITUCIONALES)

A partir de 1963 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52,54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad delograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida demo-crática del país. Dentro de esa directriz, respaldada por las fuerzaspopulares, se introdujo, primero, la figura de los "diputados de partido",que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congresode la Unión a los partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo devotación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posterior-mente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró elpluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír,en las Cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significa-ción. No obstante, aún existía la llamada "cláusula de gobernabilidad" queconsistía, básicamente, en otorgar al partido mayoritario que no habíaalcanzado el cincuenta y uno por ciento de los escaños, los representantesnecesarios para asegurar esta mayoría, resultando así un sistema de gober-nabilidad unilateral o unipolar, pues aunque en el seno del órgano legis-

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184 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

lativo se oyeran las voces de las minorías, el partido mayoritario, deantemano, tenía garantizado el triunfo de sus iniciativas, dictámenes ymociones. Dicho sistema de gobernabilidad unilateral fue modificado en1993, pues a raíz de las reformas de ese año al artículo 54 constitucional,ya sólo puede subsistir por excepción, dado que la regla general delsistema actual es la gobernabilidad multilateral, que privilegia el consensoentre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias,como una fórmula que pretende consolidar el sistema democráticomexicano. Éstos son los valores que, según se deduce, resguardan las men-cionadas reformas constitucionales, conforme a su interpretaciónteleológica.

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cua-dragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 demayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diecisiete demayo en curso, aprobó, con el número 73/2001, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 625.

REG. IUS 189778

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 66/2001, P./J. 65/2001,P./J. 67/2001, P./J. 68/2001 y P./J. 69/2001, que aparecen publicadas enlas páginas 189, 199, 567, 569 y 593, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 50/2001

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUAS-CALIENTES. AL PERMITIR SU ARTÍCULO 208 QUEUN SOLO PARTIDO PUEDA OBTENER UN NÚMERODE DIPUTACIONES MAYOR AL DE DISTRITOSELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 54DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Dentro de las bases generales que el citado precepto constitucional esta-blece y que deben observar las Legislaturas de los Estados para cumplircon el principio de proporcionalidad electoral, se encuentra la relativa aque el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzarun partido, debe ser igual al número de distritos electorales. En estascondiciones, al prever el artículo 208 del Código Electoral del Estado deAguascalientes que todo partido político que obtenga el triunfo en la totali-dad de los distritos uninominales, tendrá derecho a participar en la asigna-ción de diputados por el principio de representación proporcional, sinque pueda exceder de veinte, tomando en cuenta los asignados por ambosprincipios, cuando de lo dispuesto en los artículos 17 de la ConstituciónPolítica de Aguascalientes y 16 del Código Electoral local se desprendeque el Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electossegún el principio de mayoría relativa y hasta nueve diputados que seránelectos según el principio de representación proporcional, contraviene labase general en mención. Ello es así, porque si el territorio del Estado deAguascalientes se encuentra dividido en dieciocho distritos electorales,entonces el precepto últimamente citado sobrepasa el máximo de dipu-taciones en favor de un partido permitido por las bases generales queinstituye el aludido artículo de la Carta Magna.

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Demo-cracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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186 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 50/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 746.

REG. IUS 190018

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 695.

REG. IUS 6989

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 49/2001, P./J.48/2001 y P./J. 51/2001, que aparecen publicadas en las páginas 229,475 y 481, respectivamente, de esta obra.

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187

P./J. 61/2001

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.EL DECRETO 412 DEL CONGRESO ESTATAL, QUEREFORMÓ SUS ARTÍCULOS 85, FRACCIÓN I, Y 86,FRACCIONES III Y IV, ES VIOLATORIO DELARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS

El decreto mencionado es violatorio del artículo 116, fracción IV, incisob), de la Constitución Federal, porque transgrede el principio constitucionalde certeza en el desempeño de la función electoral, al establecer que elConsejo Electoral de dicha entidad se integrará por catorce miembros,toda vez que si en términos de lo previsto por el numeral 93 del referidoCódigo Electoral, ese consejo debe tomar sus resoluciones por mayoríade votos, al integrarse con un número par puede propiciarse un empate enla toma de decisiones y, ante la falta de regulación para solucionar dichosupuesto, propicia incertidumbre jurídica para los participantes en el procesoelectoral respecto de la forma y términos de resolver tal contingencia.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 61/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 747.

REG. IUS 190017

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188 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J. 58/2001,P./J. 62/2001, P./J. 63/2001, P./J. 60/2001 y P./J. 64/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 47, 55, 197, 207, 425 y 539, respectivamente,de esta obra.

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189

P./J. 66/2001

COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRESOSLOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN YFUNCIONAMIENTO NO ESTÁN REGULADOS PORLA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE SU NORMATI-VIDAD COMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES(ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LA LEYORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DEMORELOS, REFORMADOS POR DECRETOS PUBLI-CADOS EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL)

Las reformas citadas de la Ley Orgánica del Congreso del Estado deMorelos establecen, en el artículo 37, que los acuerdos y resolucionesde la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se tomaránpor mayoría de votos, en vez de como decía anteriormente: "por mayoríaabsoluta, considerando como base el voto ponderado de cada uno desus integrantes"; en el artículo 38, inciso g), que dicha comisión designaráal tesorero, contador mayor de Hacienda y oficial mayor, todos de dichoCongreso, a propuesta específica de los grupos parlamentarios, en vezde como decía antes que dicha comisión sólo propusiera al Pleno ladesignación de tales funcionarios, y en el artículo 41, que las diferentescomisiones se integrarán con tres diputados de los diferentes gruposparlamentarios, además de que las presidencias de cada una de esas comi-siones serán a propuesta del grupo parlamentario que corresponda segúnel número de diputados que tenga, mientras que conforme al artículoanterior, dichas comisiones, con el mismo número de integrantes eranelectos por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de RégimenInterno y Concertación Política. Todas estas reformas sobre la integra-ción, facultades y funcionamiento de las comisiones del Congreso delEstado de Morelos se refieren a la organización interna de dicho colegiolegislativo, facultades que, en principio, les compete ejercer al Poder

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190 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Reformador Local y al propio Congreso, pues al no establecerse al respectoninguna base obligatoria en el artículo 116 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, ni en ningún otro precepto, no hay apoyopara que, desconociendo al sistema federal, se declaren inconstitucionalesdichas reformas.

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de laCuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo encurso, aprobó, con el número 66/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 626.

REG. IUS 189775

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 73/2001, P./J. 65/2001,P./J. 67/2001, P./J. 68/2001 y P./J. 69/2001, que aparecen publicadas enlas páginas 183, 199, 567, 569 y 593, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 11/2005

CONGRESO DE LA UNIÓN. DENTRO DE LASFACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 90DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO TIENE LA DEEMITIR DISPOSICIONES QUE CONMINEN A UNADEPENDENCIA DEL EJECUTIVO A TRANSFERIRACCIONES PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDE-RAL A EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATALMAYORITARIA

De una interpretación sistemática y teleológica del artículo 90 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que aldisponer que las leyes determinarán las relaciones entre las entidadesparaestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estadoy departamentos administrativos, faculta expresamente al Congreso de laUnión para expedir normas de carácter general que, atendiendo a loslineamientos básicos de organización de la administración pública federalestablecidos en la ley orgánica, tengan por objeto regular el funcionamiento,operación y control de las entidades integrantes de la administración públicaparaestatal, así como la forma en que se relacionarán con el EjecutivoFederal. Ahora bien, no obstante que el Legislativo cuenta con esa atribu-ción, del referido precepto no se desprende facultad alguna que lo autoricea emitir disposiciones por las cuales conmine de manera directa a unadependencia del Poder Ejecutivo a transferir acciones propiedad delGobierno Federal a una empresa de participación estatal mayoritaria, puestoque su facultad se limita, como quedó precisado, únicamente a emitir lasbases generales conforme a las cuales el Ejecutivo Federal lleve a cabo laadministración pública.

Acción de inconstitucionalidad 8/2004 y su acumulada 10/2004. Procu-rador General de la República y Diputados Federales integrantes de laQuincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión. 9 de noviem-bre de 2004. Unanimidad de once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

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192 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce demarzo en curso, aprobó, con el número 11/2005, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dosmil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, marzo de 2005, página 809.

REG. IUS 179075

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 1192.

REG. IUS 18655

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 1303.

REG. IUS 20349

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P./J. 3/2006

CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL IN-CUMPLIMIENTO DE FORMALISMOS POR PARTEDE UN GRUPO MINORITARIO DE UNA COMISIÓNLEGISLATIVA NO TRASCIENDE A LA VALIDEZ DELA NORMA, SI ÉSTA FUE APROBADA POR LA MAYO-RÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA

De los artículos 46, 59 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo delEstado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos tomados por las comi-siones legislativas carecen de valor cuando los proyectos de dictamen nofueron discutidos previamente o carecen de la firma de la mayoría de susintegrantes, casos en los que el dictamen relativo no se somete a la consi-deración del Congreso, en cumplimiento a los principios de representati-vidad y democracia contenidos en los artículos 35, 36, 39, 40 y 41 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no seagotan con el acatamiento al voto popular, sino que trascienden a laexistencia y legitimación de comisiones integradas por diputados de dis-tinta afiliación política e ideológica. En ese sentido, para que los repre-sentantes populares puedan ejercer libre, correcta y oportunamente lafunción pública que les fue encomendada a través del sufragio, ya sea enlo individual o en grupo, debe dárseles la oportunidad de analizar, discutiry opinar a través de su voto sobre los asuntos que se ventilen en el interiorde las comisiones legislativas. Ahora bien, el hecho de que los integran-tes de un grupo minoritario de una comisión parlamentaria no estén deacuerdo con las decisiones que ésta tome y por tal motivo no firmenel acta o documentos oficiales necesarios que les dan formalidad y valideza aquéllas, no puede tener como efecto nulificar las decisiones tomadaspor las mayorías parlamentarias, pues si bien es cierto que conforme alos mencionados principios constitucionales debe escucharse a las mino-rías, también lo es que éstas no pueden, mediante trabas procedimen-tales (no asistir a las sesiones para las cuales fueron convocadas o nofirmar los documentos respectivos, entre otras), obstaculizar el quehacerpúblico, ya que siempre deberá prevalecer el consenso tomado por las

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194 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

mayorías. Por tanto, a pesar del incumplimiento a dichos formalismos, siel dictamen fue aprobado por la mayoría de la comisión, y al someterlo aconsideración de la asamblea general también fue aprobado por la mayo-ría de sus integrantes, aquellas faltas no pueden tener como consecuenciala invalidez de la norma general aprobada, ya que se cumplió con lafinalidad esencial de este tipo de procedimientos, que es oír y atenderlas propuestas de las diferentes corrientes ideológicas que integran tanto lacomisión legislativa, como la propia asamblea general.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de la Sexagé-sima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 29 de agostode 2005. Mayoría de ocho votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo.Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número3/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, atres de enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1172.

REG. IUS 175997

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis también derivaron lasque con números P. XXII/2006, P. XXIII/2006, P. XX/2006, P. XIX/2006 yP. XXI/2006, aparecen publicadas en las páginas 161, 163, 533, 535 y 537,respectivamente, de esta obra.

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P./J. 75/2003

CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.SOBRERREPRESENTACIÓN. EL ARTÍCULO 229,PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTITU-CIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEDICHO ESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UN POR-CENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL ARTÍCULO 54,FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Entre las bases generales establecidas en el artículo 54 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la relativa a que eltope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y de repre-sentación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe serigual al número de distritos electorales. En ese sentido, al establecer el artículo229, penúltimo párrafo, del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales del Estado de Quintana Roo que, en ningún caso, un partidopolítico podrá contar con un número de diputados por ambos principios,que representen un porcentaje del total del Congreso Local que excedaen dieciséis puntos a su porcentaje de votación estatal emitida, no viola loprevisto en la fracción V del mencionado precepto constitucional, porquecon ello se evita que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresen-tación al estar sujetos a dicha limitante; sin que tal porcentaje pueda consi-derarse excesivo por el hecho de no coincidir con el ocho por ciento queestablece el citado precepto constitucional, ya que con su aplicación ningúnpartido obtendría un número de curules mayor al permitido, ni se menos-caba la participación política de las minorías en el seno del CongresoLocal, con lo cual se garantiza la representatividad y pluralidad políticade ese órgano legislativo.

Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Demo-crática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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196 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 75/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 532.

REG. IUS 182697

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 535.

REG. IUS 17800

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 77/2003, P./J.76/2003 y P./J. 74/2003, que aparecen publicadas en las páginas 201,427 y 429, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 62/2001

CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FACULTA-DES PARA DECLARAR POR SÍ Y ANTE SÍ LA NULI-DAD DE RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SALASUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

Aun cuando los Congresos de los Estados pueden ejercer libremente lasfacultades que sus Constituciones y leyes les otorguen, considerando queel artículo 99 de la Constitución General de la República establece que lasresoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicialde la Federación, son definitivas e inatacables y deben cumplirse, cualquieractuación de las Legislaturas Locales en contrario resulta violatoria delos artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, toda vez que de no serasí, cualquier Congreso Local con la simple modificación de sus leyes,violentando la autoridad de cosa juzgada, nulificaría un medio de controlconstitucional, cuya finalidad es precisamente preservar la regulari-dad constitucional; aunado a que no se advierte la existencia de facultadconstitucional alguna para que esos poderes locales, por sí y ante sí, decla-ren la nulidad de una resolución dictada por la referida Sala Superior.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 62/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 748.

REG. IUS 190004

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198 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J.58/2001, P./J. 61/2001, P./J. 63/2001, P./J. 60/2001 y P./J. 64/2001, queaparecen publicadas en las páginas 47, 55, 187, 207, 425 y 539, respec-tivamente, de esta obra.

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P./J. 65/2001

CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓN DERECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRUPOS PAR-LAMENTARIOS ES FACULTAD QUE, A AQUÉLLOSCORRESPONDE, AL NO ESTAR REGLAMENTADAEN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LALEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DEMORELOS)

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableceen su artículo 116, ni en ninguna otra disposición, la forma en que debenejercer las Legislaturas Locales sus facultades para el manejo de losrecursos económicos que les son asignados; por tanto, esta materia sólocompete al Poder Reformador Local y a los Congresos de los Estados,por tratarse de atribuciones que las entidades federativas se reservaron alconstituir el Pacto Federal; consecuentemente, el artículo 66 de la LeyOrgánica del Congreso del Estado de Morelos, que asigna los recursoseconómicos de que pueden disponer los grupos parlamentarios de dichocuerpo legislativo de manera diferente a como lo establecía el pre-cepto anterior, no es inconstitucional.

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cua-dragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 demayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo encurso, aprobó, con el número 65/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 627.

REG. IUS 189760

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200 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 73/2001, P./J.66/2001, P./J. 67/2001, P./J. 68/2001 y P./J. 69/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 183, 189, 567, 569 y 593, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 77/2003

CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRESEN-TACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS A CONSIDERARCOMO LÍMITE EL 8% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio deque la integración de las Legislaturas Locales, según los principiosde mayoría relativa y de representación proporcional, no puede alejarsesignificativamente de los porcentajes establecidos en la ConstituciónFederal; sin embargo, en cuanto al tema de la sobrerrepresentación, dichaslegislaturas no se encuentran obligadas a considerar como límite de ellael 8% que prevé el artículo 54, fracción V, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, sino únicamente vigilar que el porcentajeque establezcan no se contraponga con los fines y objetivos que se persi-guen con el principio de representación proporcional y el valor del plura-lismo político, flexibilidad que encuentra su razón en la circunstanciade que la conformación del Congreso Federal difiere sustancialmente deaquélla de los Congresos Locales.

Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Demo-crática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 77/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 533.

REG. IUS 182696

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 535.

REG. IUS 17800

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202 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 75/2003, P./J.76/2003 y P./J. 74/2003, que aparecen publicadas en las páginas 195,427 y 429, respectivamente, de esta obra.

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203

P. CXXX/95

CONSEJEROS CIUDADANOS. LA POSTULACIÓN YREGISTRO DE CANDIDATOS FORMA PARTE DE LAMATERIA ELECTORAL

De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto enlos artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56,60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Consti-tución Federal, en relación con los artículos 174 al 177, del Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales, aplicado analógicamente, seadvierte que dentro de las etapas del proceso electoral se señala la de losactos preparatorios de la elección, en la cual se reglamentan el registro ypostulación de candidatos; por tanto, al ser considerados dichos actoscomo integrantes del proceso electoral, obviamente forman parte de lamateria electoral prohibida a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,ya que aun cuando la postulación y registro de candidatos al cargo deconsejeros ciudadanos son actos previos a las elecciones en sí mismas con-sideradas, esto es, al ejercicio del sufragio, ello no les quita el carácter deactos electorales, pues si bien es verdad que desde un punto de vistateórico o doctrinario, puede establecerse una distinción entre el derechoa postular y la postulación en sí misma, tal diferencia carece de apoyo enel derecho positivo, dado que aquél es un derecho que se pretende ejercerprecisamente en el proceso electoral, sin que pueda desligarse del efectoo consecuencia que con él se busca, y que no es otro que el de interveniren tal proceso.

Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, comominoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del DistritoFederal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juven-tino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secre-tario: Alejandro S. González Bernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciem-bre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidente

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204 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

José Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero,Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guiller-mo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María SánchezCordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXX/1995 (9a.)la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idónea paraintegrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro dediciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página84, con su ejecutoria y votos.

El criterio contenido en esta tesis ha sido abandonado por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, diciembre de 1995, página 205.

REG. IUS 200163

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 85.

REG. IUS 3528

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, páginas 224 y 238.

REGS. IUS 20004 y 20005

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. CXXVIII/95, P. CXXIX/95,P. CXXVI/95 y P. CXXVII/95, que aparecen publicadas en las páginas223, 225, 403 y 423, respectivamente, de esta obra.

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205

P./J. 57/2005

CONSEJEROS CIUDADANOS Y MAGISTRADOSELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN. LOS AR-TÍCULOS 86 Y 280 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEESA ENTIDAD, QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTOPARA SU DESIGNACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCI-PIO DE CERTEZA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL

El hecho de que conforme a los citados preceptos del Código Electoral elmismo día en que vence el plazo para que los candidatos que hubierenincumplido con algún requisito lo subsanen, también venza el plazo parapublicar la lista definitiva de aquellos que cumplieron con todos los requi-sitos y que, en consecuencia, resultan elegibles, no transgreden el principiode certeza que prevé el artículo constitucional mencionado, ni obstaculizanla participación de los promoventes en el procedimiento de designaciónde las aludidas autoridades electorales, pues aun cuando tales actos serealizaran en la fecha límite establecida para tal efecto, los artículos legalesindicados prevén los tiempos suficientes para que se desahoguen todas ycada una de las etapas del procedimiento correspondiente.

Acción de inconstitucionalidad 18/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. 7 deoctubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número57/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 779.

REG. IUS 178019

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206 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 475.

REG. IUS 17801

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 56/2005 y P./J.55/2005, que aparecen publicadas en las páginas 215 y 583, respectiva-mente, de esta obra.

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207

P./J. 63/2001

CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADO DEYUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTESPARA UN PROCESO ELECTORAL ESPECÍFICO,MEDIANTE DECRETO DE REFORMAS A UN CÓDIGOELECTORAL. SE REQUIERE LA MISMA VOTACIÓNQUE PARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOSDE LEY

El artículo 86 del Código Electoral del Estado de Yucatán (antes y despuésde su reforma), establece que la elección de los consejeros ciudadanos sehará por mayoría de las cuatro quintas partes de los diputados presen-tes en la sesión; por tanto, si a través del Decreto Número 412 el Congreso,en un artículo transitorio, determinó quiénes deberían integrar el ConsejoElectoral para un proceso específico, violó el artículo 16 de la Constitu-ción al vulnerar el precepto referido del Código Electoral, pues no haymotivo alguno que justifique que pueda incumplirse el requisito generalseñalado, por la circunstancia de que el nombramiento se haga a travésde un decreto de reformas.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 63/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 748.

REG. IUS 190003

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208 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J. 58/2001,P./J. 61/2001, P./J. 62/2001, P./J. 60/2001 y P./J. 64/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 47, 55, 187, 197, 425 y 539, respectivamente,de esta obra.

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209

P./J. 34/2005

CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTOELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88,PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORALPARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUEAQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO ELPERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELEC-TORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

No sólo los principios de profesionalismo y permanencia deben regir alInstituto Electoral Veracruzano como establece el artículo 67 de la Consti-tución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, sino tambiénel principio de independencia establecido para las autoridades electoralespor el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la Constitución Federal,el cual requiere que sus integrantes tengan permanencia en el cargo parapoder desarrollar sus funciones en forma profesional y sin encontrarsesujetos a cambios políticos, atributos que se consolidan, entre otras medi-das, con su renovación escalonada, a fin de que los periodos para loscuales son designados no sean coincidentes con el plazo de duración dealgunos de los poderes, ya sea Ejecutivo o Legislativo, lo cual garantizaque el órgano electoral no se vea influido por intereses de tipo partidista.En consecuencia, el artículo 88, primer párrafo, del Código Electoralpara el Estado de Veracruz, al establecer que los Consejeros Electoralesdel referido Instituto durarán en su encargo el periodo que comprenda elproceso electoral para el cual fueron designados, contraviene los princi-pios de profesionalismo, permanencia e independencia que deben regiral órgano encargado de la organización, desarrollo y vigilancia de laselecciones, y por ende transgrede el artículo 116, fracción IV, incisos b) yc), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: MargaritaBeatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tario: Marat Paredes Montiel.

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210 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo encurso, aprobó, con el número 34/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 784.

REG. IUS 178501

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 785.

REG. IUS 18820

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 895.

REG. IUS 20392

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 35/2005, P. XVI/2005y XVII/2005, que aparecen publicadas en las páginas 219, 435 y 571,respectivamente, de esta obra.

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211

P./J. 46/2002

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUISPOTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADORLOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSASGRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64,FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTI-DAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVERA LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DIS-TRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORA-LES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZACONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El principio de certeza que prevé el referido artículo constitucional con-siste en que las Legislaturas Locales deben establecer que toda actuación delas autoridades electorales se apegue a los supuestos establecidos en nor-mas generales, de tal manera que esa obligación sea estricta y rigurosa,es decir, sin dejarles margen de arbitrio y discrecionalidad. En ese sentido, elartículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí,que dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los integran-tes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por"causas graves", sin que el legislador local haya señalado en la propia leylo que debe entenderse por ese concepto, esto es, cuáles serían las infrac-ciones que se calificarán como graves y que den como resultado laremoción de los integrantes de tales órganos, transgrede el citado principioconstitucional.

Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 deoctubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; ensu ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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212 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro deoctubre en curso, aprobó, con el número 46/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 565.

REG. IUS 185795

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 566.

REG. IUS 17285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 42/2002, P./J. 43/2002,P./J. 44/2002 y P./J. 45/2002, que aparecen publicadas en las páginas213, 469, 503 y 509, respectivamente, de esta obra.

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213

P./J. 42/2002

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUISPOTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DELA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LOFACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNI-CIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR ELÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN,NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZACONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Del análisis de los artículos 10, 64, fracciones VII, IX y XVIII, 74 y 78,fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprendeque el Consejo Estatal Electoral tiene la atribución para insacular a losmiembros de las mesas directivas de casilla y cuidar la debida integra-ción y funcionamiento de los Comités Municipales Electorales; que éstos sonorganismos dependientes de dicho consejo a los que corresponde preparar,desarrollar y vigilar los procesos de elección para los Ayuntamientos, asícomo proponer a aquel órgano la ubicación e integración de las mesasdirectivas de casillas; y que la jornada electoral, tratándose de los Ayun-tamientos, se llevará a cabo el tercer domingo de octubre. Ahora bien, lacircunstancia de que el artículo 76, primer párrafo, de la Ley Electoraldel Estado de San Luis Potosí establezca que "El Consejo Estatal Electo-ral instalará los Comités Municipales Electorales a más tardar el últimodía de junio del año de la elección.", no viola el principio de certeza consa-grado en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, ni se contrapone con lo dispuesto en el nume-ral 87, fracción I, de la ley en mención, relativo a que el procedimientode insaculación de los funcionarios de casilla deberá efectuarse con almenos ciento veinte días de anticipación a la fecha de la jornada elec-toral, en virtud de que la fecha establecida en el citado artículo 76 (últimodía de junio), no está prevista como fecha fija para la instalación deaquellos comités, sino como límite para que se lleve a cabo, lo que significaque no existe impedimento para que el mencionado Consejo Estatal

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214 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

efectúe la instalación de los comités con la anticipación necesaria paraque el plazo mínimo de ciento veinte días que prevé el indicado artículo87, fracción I, para realizar el procedimiento de insaculación de losfuncionarios de casilla, no se vea afectado.

Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 deoctubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; ensu ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secre-tarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro deoctubre en curso, aprobó, con el número 42/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 677.

REG. IUS 185794

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 566.

REG. IUS 17285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 46/2002, P./J. 43/2002,P./J. 44/2002 y P./J. 45/2002, que aparecen publicadas en las páginas211, 469, 503 y 509, respectivamente, de esta obra.

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215

P./J. 56/2005

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.EL HECHO DE QUE EL LEGISLADOR DE ESAENTIDAD FEDERATIVA HAYA ELIMINADO DE LAINTEGRACIÓN DE DICHO ORGANISMO A LOSCONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO, NO CON-TRAVIENE EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, DE LACONSTITUCIÓN LOCAL

El artículo 85 del Código Electoral del Estado de Yucatán establece quedicho Consejo se integra con siete consejeros ciudadanos, un secretariotécnico y un representante de cada uno de los partidos políticos que parti-cipen en la elección correspondiente, pero el hecho de que no incluya aningún consejero del Poder Legislativo, no viola el artículo 16, apartadoA, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, puesto que no seelimina la posibilidad de que el Congreso Estatal concurra en la integra-ción del organismo electoral, dado que este precepto constitucional noestablece que esa concurrencia deba darse indefectiblemente con el nom-bramiento de representantes propios, ya que la expresión "a cuya integra-ción concurren los Poderes del Estado", lleva a entender que esa participaciónpuede darse a través de otras formas.

Acción de inconstitucionalidad 18/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. 7 deoctubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número56/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 780.

REG. IUS 178018

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216 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 475.

REG. IUS 17801

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2005 y P./J.55/2005, que aparecen publicadas en las páginas 205 y 583, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 30/2006

CONSEJO ESTATAL HACENDARIO PREVISTO EN LALEY DE COORDINACIÓN FISCAL DEL ESTADO DEYUCATÁN. NO CONSTITUYE UNA AUTORIDADINTERMEDIA DE LAS PROHIBIDAS POR EL AR-TÍCULO 115, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio deque la figura de la autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado ylos Municipios, proscrita por el artículo 115, fracción I, constitucionalpuede presentarse cuando fuera de los Gobiernos Estatal y Municipal seinstituya una autoridad distinta o ajena a alguno de éstos, o que dichaautoridad, cualquiera que sea su origen o denominación, lesione la auto-nomía municipal, suplantando o mediatizando sus facultades constitucio-nales o invadiendo la esfera competencial del Ayuntamiento, o bien, cuandoconstituya un órgano intermedio de enlace entre dichos gobiernos, impi-diendo o interrumpiendo la comunicación directa entre ambos. En conse-cuencia, el Consejo Estatal Hacendario del Estado de Yucatán no es unaautoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los Municipios, dadoque su naturaleza jurídica es la de órgano consultivo de asesoría para losdos niveles de gobierno y, por tanto, sus decisiones no son vinculatorias,no ejerce actos de imperio sobre los Municipios, no tiene facultades parahacer cumplir sus determinaciones y, por ende, no están sometidos a él.Por otra parte, a través del citado Consejo, los Municipios pueden expresarsu opinión e intervenir más a fondo en el sistema de distribución de partici-paciones federales y locales por medio de propuestas en materia dedistribución, liquidación y cumplimiento de compromisos relativos a dichaspartidas presupuestales; además, la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos sólo ha reconocido a favor de aquéllos la facultadde ser informados del monto global de las participaciones recibidas y desu forma de distribución, por lo que no lesiona su autonomía munici-pal, no suplanta o mediatiza sus facultades constitucionales ni invade suesfera competencial. Por último, el citado Consejo tampoco impide que

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218 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

los Municipios tengan comunicación directa con el Gobierno del Estadosobre las materias de su competencia, pues no sólo a través de aquélpueden expresar su voluntad o ejercitar las atribuciones que les confierentanto dicha constitución como las leyes ordinarias.

Acción de inconstitucionalidad 9/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. 8 dejulio de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secre-taria: Carmina Cortés Rodríguez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número30/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, atres de enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1173.

REG. IUS 175995

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, agosto de 2003, página 1203.

REG. IUS 17713

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219

P./J. 35/2005

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORALVERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83, CUARTOPÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA ELESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE DURANTELOS AÑOS EN QUE NO SE CELEBREN PROCE-SOS ELECTORALES AQUÉL SE INTEGRARÁ CONLOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS REGISTRADOS Y SERÁ PRESIDIDO POR ELSECRETARIO EJECUTIVO, VIOLA EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL

El artículo 83, cuarto párrafo, del Código Electoral para el Estado deVeracruz, al prever que durante los años en que no se celebren procesoselectorales, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano se inte-grará por los representantes de los partidos políticos, que será presididopor el Secretario Ejecutivo, todos con derecho a voz y voto, y que sóloejercerá algunas de sus atribuciones, viola los principios rectores de losórganos electorales y de sus funciones consagrados en el artículo 116,fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Lo anterior, porque no hay continuidad en el ejercicio de lainstitución y al tener los representantes de los partidos políticos derechoa voz y voto se permite que las funciones del referido órgano electoral separtidicen, ya que en la toma de decisiones privará el interés de grupo;aunado a que se pasa por alto el sistema de elección de sus integrantes,así como los requisitos e impedimentos que existen para ocupar talescargos, pues en forma automática convierte en Consejeros Electorales alos representantes de los partidos políticos y al Secretario Ejecutivo enPresidente del referido Consejo, sin sujetarse al procedimiento y a losrequisitos previstos en los artículos 84, 85, 86, 87 y 90 del referido código.

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220 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 17 de marzo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: MargaritaBeatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secre-tario: Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo encurso, aprobó, con el número 35/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 903.

REG. IUS 178500

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 785.

REG. IUS 18820

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 895.

REG. IUS 20392

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 34/2005, P. XVI/2005y P. XVII/2005, que aparecen publicadas en las páginas 209, 435 y 571,respectivamente, de esta obra.

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221

P./J. 14/2001

CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ES-TADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYANMODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR ENCUENTA SUS PROPUESTAS, NO ES VIOLATORIODE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDE-PENDENCIA DE DICHOS ÓRGANOS ELECTORALES

La circunstancia de que la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estadode Chiapas, para emitir el Decreto Número 216, modificando los artículos10, 16, 19, 27, 29, 42, 69, 71, 72 y 79 de la Constitución Política Estatal,no haya tomado en consideración las propuestas formuladas por el ConsejoElectoral y el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, no transgredelos principios de autonomía e independencia previstos por el artículo 116,fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal. Ello es así, porque sibien es cierto que, por un lado, los artículos 113, fracción XXII y 310,fracción VIII, del Código Electoral del Estado de Chiapas facultan a loscitados órganos técnicos para proponer un pliego de observaciones ypropuestas de modificación a la legislación electoral con base en lasexperiencias obtenidas; y que, por el otro, el mencionado precepto consti-tucional establece que las Constituciones y las leyes de los Estados garan-tizarán que las autoridades electorales gocen de autonomía en sufuncionamiento e independencia en sus decisiones, también lo es queesa autonomía e independencia se refieren a las actividades ordinariasque les fueron encomendadas a dichos organismos, como son, entreotras, la preparación, organización, desarrollo y vigilancia de los procesoselectorales; lo que no significa que tengan facultad de iniciativa de leyeso decretos, pues ningún precepto de la Constitución Local ni del CódigoElectoral Estatal prevé que dentro del proceso legislativo las indicadaspropuestas de modificación deban ser consideradas forzosa y necesaria-mente por el Congreso del Estado, al revestir sólo el carácter de "propues-tas" y no de iniciativas de ley.

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222 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 29/2000 y sus acumuladas 30/2000, 32/2000,33/2000 y 36/2000. Partidos Acción Nacional, de la Sociedad Nacionalista,Convergencia por la Democracia, del Trabajo y Alianza Social. 4 deenero de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy primero defebrero en curso, aprobó, con el número 14/2001, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de febrero de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 990.

REG. IUS 190334

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 990.

REG. IUS 6983

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223

P. CXXVIII/95

CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ÓRGANOS DEGOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

De lo dispuesto en el artículo 122 constitucional, parte inicial, se advierteque el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de laUnión, que lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno repre-sentativos y democráticos, caracteres estos que no pueden negarse a losConsejos de Ciudadanos, ya que dentro de las funciones que la leyles encomienda, fundamentalmente en los artículos 120, 121 y 123 delEstatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 35 de la Ley de ParticipaciónCiudadana, destaca, como característica indiscutible de poder público,la de aprobación de los programas operativos anuales que los delegadosdeben someter necesariamente a su consideración, atribución a través dela cual, los Consejos de Ciudadanos pueden aplazar los programas anualesdelegacionales o hacer que se modifiquen; y aun en su aparentementeinocua función de gestión, pueden afectar intereses particulares comocualquier autoridad con iniciativa de acción administrativa, pues al tomarparticipación en ella, influyen sobre la autoridad correspondiente, seaordenadora o ejecutora, para actuar en aspectos que pueden afectar laesfera jurídica de los gobernados.

Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, comominoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del DistritoFederal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juven-tino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secre-tario: Alejandro S. González Bernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciem-bre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidenteJosé Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, MarianoAzuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, GenaroDavid Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. OrtizMayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero y

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224 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXVIII/1995 (9a.) la tesisque antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrartesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre demil novecientos noventa y cinco.

Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página260, con su ejecutoria y votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, diciembre de 1995, página 206.

REG. IUS 200164

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 85.

REG. IUS 3528

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, páginas 224 y 238.

REGS. IUS 20004 y 20005

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. CXXX/95, P. CXXIX/95,P. CXXVI/95 y P. CXXVII/95, que aparecen publicadas en las páginas203, 225, 403 y 423, respectivamente, de esta obra.

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225

P. CXXIX/95

CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ÓRGANOS DELA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITOFEDERAL

De lo previsto en el texto íntegro del artículo 115 de la Ley de ParticipaciónCiudadana del Distrito Federal, se advierte que cuando la primera partede dicho precepto dispone que los Consejos de Ciudadanos son indepen-dientes de la Administración Pública del Distrito Federal, no está aludiendoa que sean ajenos a esa administración; lo que se pretende decir es queson autónomos respecto de la jerarquía centralizada y descentralizadadel Distrito Federal. No podría concebirse un órgano con las caracterís-ticas y funciones legales que tienen los Consejos de Ciudadanos, si noestuvieran enclavados dentro de la administración pública, aunque confacultades muy específicas.

Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, comominoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Dis-trito Federal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente:Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero.Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciem-bre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidenteJosé Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, MarianoAzuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, GenaroDavid Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. OrtizMayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero yJuan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXIX/1995 (9a.) la tesisque antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrartesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre demil novecientos noventa y cinco.

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226 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página261, con su ejecutoria y votos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, diciembre de 1995, página 206.

REG. IUS 200165

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 85.

REG. IUS 3528

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, páginas 224 y 238.

REGS. IUS 20004 y 20005

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. CXXX/95, P. CXXVIII/95,P. CXXVI/95 y P. CXXVII/95, que aparecen publicadas en las páginas203, 223, 403 y 423, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 34/2004

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONO-RA. PARA QUE SUS REFORMAS Y ADICIONESFORMEN PARTE DE ELLA, ES NECESARIO QUE LAAPROBACIÓN POR LA MAYORÍA DE LOS MUNICI-PIOS DE LA ENTIDAD CONSTE DE MANERAFEHACIENTE, Y NO INFERIRSE

Del artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora se des-prende que para que la misma pueda ser adicionada o reformada es nece-sario que se satisfagan dos requisitos, a saber: 1) Que hayan sidoacordadas por las dos terceras partes de los miembros del Congreso; y2) Que se aprueben por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, enla inteligencia de que la aprobación debe constar de manera fehaciente yno inferirse. En consecuencia, si de las actas de cabildo que el Congresotomó en cuenta para el cómputo respectivo se advierte que se presentaronpara su discusión y "aprobación" las reformas o adiciones constituciona-les, pero sin que conste de manera expresa que las aprobaron, es claroque estas actas no acreditan la aprobación de dichas reformas, comotampoco aquellas en las que se haga referencia a otra ley o decreto, ni enlas que el cabildo autorizó al diputado de su distrito a decidir sobresu aprobación.

Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitiay Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 34/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

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228 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 866.

REG. IUS 181362

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 419.

REG. IUS 17952

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 37/2004, P./J. 35/2004y P./J. 36/2004, que aparecen publicadas en las páginas 79, 93 y 135,respectivamente, de esta obra.

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229

P./J. 49/2001

CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CON-GRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EL AR-TÍCULO 51, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGOELECTORAL DE LA ENTIDAD QUE FACULTA AAQUÉLLA PARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINI-TIVA LOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍASPRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS,TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Al disponer el artículo 51, párrafo tercero, del Código Electoral del Estadode Aguascalientes que los resultados de las auditorías que se practiquenpara fiscalizar los ingresos y gastos que realicen los partidos políticos,serán comunicados en un término no mayor de 30 días, a la Comisiónde Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso delEstado, a fin de que ésta emita el dictamen definitivo, transgrede el artículo116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal que disponeque las autoridades que tengan a su cargo la organización de la eleccióngocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus deci-siones. Ello es así, porque no obstante que el propio código, en los artícu-los 54, 62, 63 y 67, fracción XXVIII, establece que es atribución exclusivadel Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a través de suComisión de Fiscalización de los Recursos, fiscalizar el debido origen ydestino de los recursos de los partidos políticos, en el precepto primera-mente citado se autoriza a un ente distinto, como lo es la Comisión deVigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado,a que dictamine en definitiva los resultados de las auditorías practica-das a los partidos políticos, violentándose los principios de autonomía eindependencia de los que constitucionalmente debe gozar el referido instituto.

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Demo-cracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos.

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230 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 49/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 749.

REG. IUS 190002

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 695.

REG. IUS 6989

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 50/2001, P./J. 48/2001y P./J. 51/2001, que aparecen publicadas en las páginas 185, 475 y 481,respectivamente, de esta obra.

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231

P./J. 45/2000

CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINA-CIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓNDE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIO-NES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DENUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓNDE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TER-CERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOSDE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTE-NIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL

El artículo tercero transitorio de la Ley Electoral del Estado de NuevoLeón, no es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídicasprevistos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Fede-ral, pues si bien autoriza que se suspenda la aplicación de las disposicionesde la Ley Electoral cuando la Comisión Estatal Electoral celebre conve-nios de coordinación y colaboración con los organismos electorales federa-les, durante la vigencia de ellos, el propio precepto remite a los términosdel artículo 81, fracción X, que a su vez se relaciona con el artículo 152,segundo párrafo, del propio ordenamiento legal, y de cuya armónica inter-pretación puede concluirse que tales convenios sólo podrán celebrarsepara el intercambio y uso de información común; para acordar que deter-minados procedimientos y actividades electorales se realicen conjunta-mente, cuando esto evite incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadanoy el gasto de recursos públicos; para utilizar los padrones, listas nomina-les y credenciales para votar con fotografía federales, así como para uti-lizar las casillas receptoras de la votación federal para la recepción de lavotación en las elecciones estatales y municipales; además de que el propioartículo 81 establece que no podrán afectarse los derechos que la leyconfiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos envirtud de los referidos convenios; esto es, aun cuando los citados conveniospueden dar lugar a la suspensión de determinadas disposiciones de laley, se permite de cualquier manera desarrollar el proceso electoral en

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232 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

los términos que la propia ley prevé, pero con elementos de las autorida-des federales que resultan aptos y suficientes para los mismos fines, sintransgredir derecho alguno de los actores que participan en las eleccioneslocales.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima OctavaLegislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, aprobó, con el número 45/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 548.

REG. IUS 192092

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 41/2000, P./J. 42/2000,P. XLIX/2000, P./J. 44/2000 y P./J. 43/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 11, 299, 431, 433 y 501, respectivamente, de esta obra.

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233

P./J. 14/2002

DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DE LA CON-CEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVA DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, DE LOS TRATADOS INTERNACIONA-LES Y DE LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES

Si se toma en consideración, por un lado, que la finalidad de los artículos4o. y 123, apartado A, fracciones V y XV, y apartado B, fracción XI,inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enrelación con la exposición de motivos y los dictámenes de las comisionesdel Congreso de la Unión que dieron origen a sus reformas y adiciones, detres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, y treinta y uno de diciem-bre de mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente, es la procuraciónde la salud y el bienestar de los seres humanos, así como la protección delos derechos de la mujer en el trabajo, en relación con la maternidad y,por ende, la tutela del producto de la concepción, en tanto que éste esuna manifestación de aquélla, independientemente del proceso biológicoen el que se encuentre y, por otro, que del examen de lo previsto en laConvención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federaciónel veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno y el veinte demayo de mil novecientos ochenta y uno, aprobados por la Cámara de Sena-dores del Congreso de la Unión el diecinueve de junio de mil novecientosnoventa y el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, respecti-vamente, cuya aplicación es obligatoria conforme a lo dispuesto en elartículo 133 de la propia Norma Fundamental, se desprende que estable-cen, el primero, la protección de la vida del niño tanto antes como despuésdel nacimiento y, el segundo, la protección del derecho a la vida comoun derecho inherente a la persona humana, así como que del estudio delos Códigos Penal Federal y Penal para el Distrito Federal, y los CódigosCivil Federal y Civil para el Distrito Federal, se advierte que prevén laprotección del bien jurídico de la vida humana en el plano de su gestaciónfisiológica, al considerar al no nacido como alguien con vida y sancionar

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234 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

a quien le cause la muerte, así como que el producto de la concepción seencuentra protegido desde ese momento y puede ser designado comoheredero o donatario, se concluye que la protección del derecho a lavida del producto de la concepción, deriva tanto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, como de los tratados internacionales ylas leyes federales y locales.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, JuventinoV. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Pala-cios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza ypresidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constituciona-lidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el DistritoFederal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de Procedimien-tos Penales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de suinconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menosocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuestoen el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dichoprecepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en latesis discreparon los señores Ministros presidente Genaro David Gón-gora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 14/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero 2002, página 588.

REG. IUS 187817

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

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Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 13/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 9, 35, 45,237 y 305, respectivamente, de esta obra.

235PLENO

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237

P./J. 13/2002

DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓN CONSTI-TUCIONAL

Del análisis integral de lo dispuesto en los artículos 1o., 14 y 22 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende queal establecer, respectivamente, el principio de igualdad de todos los indivi-duos que se encuentren en el territorio nacional, por el que se les otorgael goce de los derechos que la propia Constitución consagra, prohibiendo laesclavitud y todo tipo de discriminación; que nadie podrá ser privado, entreotros derechos, de la vida, sin cumplir con la garantía de audiencia,esto es, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente estable-cidos en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; yque la pena de muerte sólo podrá imponerse contra los sujetos que lapropia norma constitucional señala, protege el derecho a la vida de todoslos individuos, pues lo contempla como un derecho fundamental, sin elcual no cabe la existencia ni disfrute de los demás derechos.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, JuventinoV. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Pala-cios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza ypresidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constituciona-lidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el DistritoFederal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de ProcedimientosPenales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de suinconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menosocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuestoen el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dichoprecepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en latesis discrepó el señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

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238 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 13/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 589.

REG. IUS 187816

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002 yP./J. 11/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 9, 35, 45,233 y 305, respectivamente, de esta obra.

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239

P./J. 39/2004

DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA.LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1; 24, NUMERAL 1,INCISO B); 28, NUMERAL 1, INCISO A); 29, NUME-RAL 1; Y 30, NUMERALES 1 Y 2, DEL CÓDIGOFEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIEN-TOS ELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHAGARANTÍA

De los artículos 35, fracción V y 8o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se desprende que sólo los ciudadanos mexica-nos pueden ejercer el derecho de petición en materia política. Por suparte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criteriode que cuando el ejercicio de las garantías individuales se relaciona conel sistema constitucional electoral, su interpretación debe correlacionarsecon lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, que regulalos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrá-tica del país y conforme al cual corresponde a la ley federal prever losrequisitos y el procedimiento para obtener el registro como partido políticonacional; por tanto, los interesados deben cumplir con esos lineamientos,sin que ello se traduzca en una transgresión al mencionado derecho depetición, pues no les impide ejercerlo y, en todo caso, el que pudiera negár-seles el registro como partido político nacional, sería un acto de aplicaciónde la norma.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría deocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: GenaroDavid Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: JuanDíaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 39/2004, la tesis jurisprudencial

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240 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 866.

REG. IUS 181343

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2004, P./J. 40/2004,P./J. 41/2004, P./J. 42/2004 y P. XXIX/2004, que aparecen publicadas enlas páginas 87, 471, 473, 479 y 483, respectivamente, de esta obra.

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241

P./J. 67/99

DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LA CAUSADE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219,INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, EL IMPE-DIMENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARAPARTICIPAR EN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIARESPECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARA CON-TENDER EN LAS ELECCIONES QUE SE LLEVEN ACABO EN LA ENTIDAD

El hecho de no permitir que el partido político responsable de haberseexcedido en el tope de los gastos de campaña, participe en la elec-ción extraordinaria respectiva, no debe entenderse como una limitacióna su derecho que, como partido político nacional, tiene para contenderen las elecciones que se celebren en el Distrito Federal, pues para llegara tal prohibición, previamente debió haber competido en la elección ordi-naria. Es decir, el impedimento obedece a su actitud dolosa de manipularcon exceso de recursos la voluntad del electorado, circunstancia que desuyo es contraria a los principios de legalidad y equidad; y además,atiende al principio general de derecho de que nadie puede alegar a sufavor su propio dolo, plasmado en el artículo 221 del citado código.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 67/1999, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 545.

REG. IUS 193470

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242 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 49/99, P./J. 69/99,P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 243,245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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243

P./J. 49/99

DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓNLE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO ADICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUENO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LAASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno delDistrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganosejecutivo, legislativo y judicial de carácter local y, por otra, que el ejerciciode la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unióncomo a la Asamblea Legislativa de la propia entidad, conforme al siguientesistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso ycerrado de facultades para la citada Asamblea Legislativa, que se enume-ran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de lasque expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva afavor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidasexpresamente a la Asamblea Legislativa, como lo señala el propio disposi-tivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de laasamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y,las del Congreso de la Unión, las no conferidas de manera expresa a laasamblea.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 49/1999, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

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244 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 546.

REG. IUS 193449

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 69/99,P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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245

P./J. 69/99

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, INCISOE), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE PROHÍBEQUE LAS PERSONAS JURÍDICAS MEXICANAS DECUALQUIER NATURALEZA REALICEN DONATIVOSO APORTACIONES A LAS ASOCIACIONES POLÍTI-CAS EN ÉL REGULADAS, NO TRANSGREDE LOSARTÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE LAENTIDAD

El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la Consti-tución Federal, establece la facultad de la Asamblea Legislativa del DistritoFederal para expedir las disposiciones que regulen las elecciones localesen la entidad, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto deGobierno; a su vez, este último ordenamiento, en su artículo 122, disponeque la ley electoral "... fijará los criterios para determinar los límites a laserogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así comolos montos máximos de las aportaciones pecuniarias de sus simpati-zantes ...". De lo anterior, debe entenderse que la Asamblea Legislativa,para expedir las disposiciones que rijan las elecciones en el DistritoFederal, no tiene más limitación u obligación, conforme al citado esta-tuto, que la de fijar los montos máximos de las aportaciones pecuniariasde los simpatizantes de los partidos políticos, por lo que si en el artículo33, inciso e), del Código Electoral del Distrito Federal, se prohíbe que laspersonas jurídicas mexicanas de cualquier naturaleza realicen donativoso aportaciones a las asociaciones políticas en él reguladas, no puededecirse que el referido órgano legislativo vulnere las disposiciones constitu-cional y estatutaria mencionadas, lo que sólo habría acontecido si lamencionada Asamblea Legislativa no hubiera establecido un límite a esasaportaciones.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.

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246 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 69/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 548.

REG. IUS 193472

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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247

P./J. 71/99

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DE SU CÓDI-GO ELECTORAL NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DECERTEZA EN ESA MATERIA

De una interpretación aislada de los artículos 58 y 59 del Código Electo-ral del Distrito Federal, se desprende una aparente incertidumbre encuanto a la fecha en que debe iniciar el proceso local ordinario en la enti-dad, ya que el primero de ellos establece que dicho proceso inicia laprimera semana del mes de enero del año inmediato anterior a aquel enque se celebren las elecciones locales ordinarias, mientras que el segundoindica que inicia en esa semana, pero del mismo año en que se celebrentales elecciones; sin embargo, para evitar incurrir en confusiones, las normasde tal ordenamiento deben ser analizadas e interpretadas no de maneraaislada, sino sistemática y funcionalmente; una interpretación de tal tiponos lleva a relacionar los dispositivos señalados, con el diverso 137 delpropio código, el cual forma parte de la regulación específica de las distin-tas etapas del proceso electoral, y conforme a él, el proceso electoral seinicia en la primera semana del mes de enero del año de la elección,quedando así superada la confusión que surge de la interpretación aisladade los primeros artículos señalados. En consecuencia, al no existir unafalta de precisión en el aspecto señalado, no se afecta el principio decerteza que debe prevalecer en materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 71/1999, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

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248 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 549.

REG. IUS 193474

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 57/99

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDI-GO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTADDEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELEC-TORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, APETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVE-NIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍS-TICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Electoral delDistrito Federal, el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidadestá facultado para celebrar, a petición de los partidos políticos, conve-nios de asesoría y apoyo logístico con los mismos, para el desarrollo desus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos a puestosde elección popular. La anterior disposición rebasa lo establecido enlos artículos 116, fracción IV, y 122, apartado C, base primera, fraccionesI y V, inciso f), de la Constitución Federal, en relación con los diversos123 y 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, toda vez que laatribución conferida al consejo mencionado escapa de los fines y funcionesdel instituto, y atenta contra los principios de imparcialidad e independen-cia que deben regir su actuación, pues, aun cuando en el artículo 61referido se establece que en la firma de dichos convenios se garantizarála autonomía e independencia del instituto, la facultad otorgada va másallá de la vocación constitucional para la cual fue creado y transgrede losprincipios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal, pues alotorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran, se involucraránaspectos subjetivos que harán dudar de su independencia y autonomía.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

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250 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 57/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 550.

REG. IUS 193457

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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251

P./J. 60/99

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DE SUCÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LA DIFUSIÓNDE LOS RESULTADOS DE LAS ENCUESTAS OSONDEOS DE OPINIÓN, NO ES VIOLATORIO DELA GARANTÍA TUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o.CONSTITUCIONAL

El análisis sistemático de los artículos 7o., 116, fracción IV, inciso b),122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de la ConstituciónFederal, y 164 del Código Electoral del Distrito Federal, conduce a deter-minar que este último dispositivo, al establecer una limitación en el sentidode que las encuestas y los sondeos de opinión que se realicen desde elinicio de las campañas y hasta el cierre oficial de las casillas el día dela elección, así como la difusión de sus resultados estará sujeta a losacuerdos del Consejo General y de que, durante los ocho días previos ala elección y hasta el cierre de casillas, queda prohibido publicar o difundirlos resultados de esas encuestas o sondeos de opinión que tengan porobjeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, nopuede considerarse que transgreda el artículo 7o. constitucional, queconsagra la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia, puesúnicamente es un medio para garantizar los principios de objetividad,certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la funciónelectoral y la libertad de sufragio, previstos en los citados artículosconstitucionales.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 60/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

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252 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 546.

REG. IUS 193460

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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253

P./J. 63/99

DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219, INCISO F),DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECECOMO CAUSA DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓNEL QUE UN PARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LAMAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOS TOPES DEGASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ COMO LAS SANCIO-NES A QUE SE HARÁ ACREEDOR, NO TRANSGRE-DEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIAELECTORAL

De lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, base primera, fracciónV, inciso f) y 116, fracción IV, incisos b) y h), de la Constitución Generalde la República, se desprende, por una parte, que la Asamblea Legisla-tiva del Distrito Federal, al emitir las disposiciones que rijan las eleccioneslocales en la entidad, deberá tomar en cuenta que en el ejercicio de lafunción electoral a cargo de las autoridades competentes será principiorector, entre otros, el de legalidad y, por otra parte, que deberá fijar loscriterios para determinar los límites a las erogaciones y montos máxi-mos de las aportaciones a los partidos políticos, estableciendo los proce-dimientos para el control y vigilancia del origen y uso de esos recursos,así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que seexpidan. El citado principio de legalidad, en tratándose de la materiaelectoral, se traduce en la garantía formal para que los ciudadanos y lasautoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consig-nadas en la ley, lo que hace patente que los actos que deben sujetarse almarco legal comprenden no únicamente los desarrollados por las citadasautoridades, sino también los que realizan los diversos actores en eldesarrollo del proceso electoral. Ahora bien, el hecho de que el artículo219, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal establezca comocausa de nulidad de una elección, que un partido político que obtengamayoría de los votos sobrepase los topes de gastos de campaña en laelección que corresponda, así como las sanciones a que se hará acreedor

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254 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

por ese motivo, no lo torna inconstitucional, pues el artículo 116 consti-tucional no impone restricción alguna a la Asamblea Legislativa para fijarreglas en ese ámbito y, por ende, no es violatorio del principio de legalidadmencionado.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 63/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 547.

REG. IUS 193465

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 50/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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255

P./J. 50/99

DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓNES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGA-NOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMAR-CACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD

De acuerdo con el sistema competencial establecido en el artículo 122 dela Constitución Federal, el Congreso de la Unión está facultado paraexpedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (apartado A, fracciónII) en el que establecerá los órganos político-administrativos de cada unade las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, asícomo su competencia, forma de integración, funcionamiento y sus rela-ciones con el jefe de Gobierno (apartado C, base tercera, fracción II).En acatamiento a este dispositivo constitucional, el Congreso de la Uniónestableció, en los artículos 104 y 105 del citado estatuto, los referidosórganos político-administrativos a los que genéricamente llamó "Delega-ción del Distrito Federal". De lo anterior se advierte que si el Congresode la Unión, conforme a los preceptos citados, es el único facultado paraestablecer aquellos órganos, debe concluirse que la Asamblea Legisla-tiva del Distrito Federal, al expedir las disposiciones relativas del CódigoElectoral de la entidad (artículos 1o., inciso c); 6o., último párrafo; 10,11, incisos a) y b); 12; 14; 15, inciso d); 43; 46, segundo párrafo;60, incisos l) y n); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 134; 136;138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primerpárrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213,segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, inciso e); 219, inciso e); 266,tercer párrafo; décimo y duodécimo transitorios), que regulan aspectosrelativos a la creación de los Concejos de Gobierno de las demarcacionesterritoriales en que se divide el Distrito Federal, así como su competencia,forma de integración, funcionamiento y sus relaciones con el jefe deGobierno, invadió una facultad constitucionalmente reservada al Con-greso de la Unión, pues los referidos concejos tienen la misma naturalezaque los órganos político-administrativos establecidos por el propio Con-greso Federal en los artículos 104 y 105 del Estatuto de Gobierno delDistrito Federal.

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256 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 50/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 551.

REG. IUS 193450

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 56/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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257

P./J. 56/99

DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DESU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADESPARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOSELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SUCIRCUNSCRIPCIÓN

Del contenido del artículo 122, tercer párrafo, de la Constitución Federal,se advierte que en los términos del Estatuto de Gobierno del DistritoFederal, para la elección de los diputados a la Asamblea Legislativa, serequiere dividir el territorio del Distrito Federal en distritos uninominales.De conformidad con lo anterior, el artículo 37 del mencionado estatutodispone que la Asamblea Legislativa se integrará con cuarenta diputadoselectos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema dedistritos electorales uninominales, definiendo así el número de unidadesen cuyo ámbito se ubica una determinada cantidad de electores. El propioartículo 37 señala que la ley relativa deberá establecer el procedimientode demarcación de los distritos, esto es, los elementos y mecanismos quehabrán de tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a undeterminado número de votantes dentro de cada distrito electoral unino-minal, así como para readecuar dicha distribución con el propósito demantener la proporcionalidad de población en esos ámbitos, definiendoy delimitando la base territorial donde se asiente un determinado númerode electores. Ahora bien, el artículo 16, último párrafo, del Código Elec-toral del Distrito Federal, dispone que el Consejo General del InstitutoElectoral del Distrito Federal, dentro de los seis meses siguientes a que seden a conocer los resultados oficiales del censo de población y vivienda,podrá revisar y proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritoselectorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Dis-trito Federal. Asimismo, el artículo 60, inciso e), del código mencionado,en relación con el artículo 37 citado, establece la atribución de dichoórgano para determinar la demarcación de los distritos uninominales.De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que si bien es cierto que elConsejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facul-

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258 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

tades para modificar la división del número de distritos electoralesuninominales, derecho que le corresponde al Congreso de la Unión, tambiénlo es que sí las tiene para proponer el número de dichos distritos y parafijar los ámbitos territoriales y poblaciones en que deben quedar circuns-critos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales dispuestospor el Estatuto de Gobierno, por lo que el otorgamiento de esas faculta-des no contraviene dispositivo constitucional alguno.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 56/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 552.

REG. IUS 193456

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 259, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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259

P./J. 58/99

DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULOOCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTO-RAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SER-VICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERALPASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFE-SIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANS-GREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO

La restricción contenida en el inciso b) del artículo octavo transitorio delCódigo Electoral del Distrito Federal, para que los miembros del Servi-cio Profesional Electoral Federal puedan pasar a formar parte del ServicioProfesional Electoral del Distrito Federal, a menos que se separen delcargo con un año de anticipación a la convocatoria respectiva, viola lagarantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. constitucional,porque impide a las personas de referencia el ejercicio del derecho legítimode poder participar en el procedimiento de contratación y, en su caso, deser elegidos y seleccionados para ocupar el cargo correspondiente.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 58/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 553.

REG. IUS 193458

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260 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 261, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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261

P./J. 55/99

DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE REPRESEN-TACIÓN PROPORCIONAL, QUE PARA LA ELEC-CIÓN DE LOS DIPUTADOS A SU ASAMBLEALEGISLATIVA PREVÉ EL ARTÍCULO 11 DEL CÓDI-GO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, CONTRAVIENEEL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOSARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRIMERA,FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LA CONSTITU-CIÓN GENERAL, Y EL 37 DEL ESTATUTO DEGOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL

El último párrafo del artículo 11 del Código Electoral del Distrito Federal,que faculta a los partidos políticos para optar por un registro previo enel que se definan los nombres de los candidatos, o por los mejores por-centajes de sus candidatos uninominales que no obtuvieron el triunfo ensu distrito o, incluso, por un sistema que conjugue los dos anteriores,integrándose la lista, en este último caso, con la mitad de las opcio-nes antes mencionadas, de forma alternativa, comenzando con loscandidatos de las listas previamente registradas, no se ajusta a las basesal efecto establecidas en los artículos 122, apartado C, base primera,fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Federal, y 37 del Estatuto deGobierno del Distrito Federal, pues posibilita la definición de las listasde los diputados de los partidos políticos una vez concluida la jornadaelectoral, lo que significa elegir diputados a través de las listas no vota-das; es decir, los partidos políticos, una vez que conozcan el resultado delas elecciones de los candidatos uninominales y adviertan que no resul-taron triunfadores en su distrito, pueden integrar la lista con esos candi-datos o con éstos y los registrados en la lista de representación proporcional,lo que hace patente, sin lugar a dudas, que se trata de listas no votadas, locual de suyo le quita el carácter de definitivo al registro de listas de candi-datos a diputados por el principio de representación proporcional. Además,en los casos en que un partido político elija el sistema de los mejores

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262 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

porcentajes o el mixto, el voto ciudadano sería indeterminado, puestoque su efecto dependerá de factores diversos a la voluntad del sufragante.En consecuencia, esta disposición contraviene el principio de certezaestablecido en los preceptos constitucional y estatutario antes referidos.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Genaro DavidGóngora Pimentel y Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: José deJesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, RamiroRodríguez Pérez y Miguel Ángel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 55/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 554.

REG. IUS 193455

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 263, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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263

P./J. 68/99

DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL AR-TÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTO-RAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DELINSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARAPRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATE-RIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGADERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NOCONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN ELARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL

Si bien el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, deconformidad con el inciso s) del artículo 60 del Código Electoral, tieneatribución para presentar a la Asamblea Legislativa propuestas de reformaen esa materia, esto no significa que tenga el derecho de iniciar leyes aque se refiere el artículo 46 del propio estatuto. En efecto, la facultad deproponer un proyecto de ley o decreto para que sea discutido, aprobadoy expedido, es lo que se conoce como iniciativa de ley, misma que seotorga de manera privativa. En el ámbito federal corresponde, en términosdel artículo 71 de la Constitución Federal, al presidente de la República,a los diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como a lasLegislaturas de los Estados. En el ámbito interno del Distrito Federal,corresponde a los sujetos enumerados en el artículo 46 del Estatuto deGobierno, es decir, a los diputados a la Asamblea Legislativa y al jefede Gobierno del Distrito Federal. Ahora bien, el mencionado artículo 60,inciso s), no autoriza a un ente distinto de los señalados en aquel preceptopara iniciar leyes, sino que únicamente establece que el Consejo Generalreferido podrá formular propuestas de reforma en materia electoral, lasque no pueden ser consideradas dentro del proceso legislativo como inicia-tivas; por tanto, al ser sólo "propuestas", no vinculan al órgano ante quiense formulan, de lo que se concluye que el precepto en estudio no trans-grede el artículo 122 constitucional.

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264 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 68/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 555.

REG. IUS 193471

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 265, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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265

P./J. 65/99

DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESOLUCIO-NES DEL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTOELECTORAL Y DE LOS CONSEJOS DISTRITALESCABECERA DE DEMARCACIÓN TERRITORIALESTÁN SUJETOS AL CONTROL DE LEGALIDAD,POR LO QUE NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIOPREVISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,INCISO D), CONSTITUCIONAL

El artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, esta-blece el principio consistente en que la ley electoral garantizará el estable-cimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos losactos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio delegalidad. Acorde con estos principios, el artículo 242 del Código Electoraldel Distrito Federal prevé el recurso de apelación como medio de impug-nación de los actos y resoluciones del Consejo General del Instituto Elec-toral del Distrito Federal. Asimismo, los actos y resoluciones de los Consejosde los Distritos Cabecera de Demarcación Territorial, también están some-tidos al control de legalidad, a través del recurso de revisión, pues si esterecurso, de conformidad con el artículo 241, primer párrafo, del códigoinvocado, procede contra los actos y resoluciones de los órganos distrita-les del Instituto Electoral del Distrito Federal, y de conformidad con lodispuesto en los diversos artículos 81, 82, 85 y 86 del citado ordenamiento,los Consejos de Distrito o Consejos Distritales Cabecera de DemarcaciónTerritorial, como su nombre lo indica, son órganos distritales de dichoinstituto, es dable concluir que sus actos y resoluciones no escapan alcontrol de legalidad y, por ende, no se contraviene el principio establecidoen el artículo 116 constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

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266 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 65/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 556.

REG. IUS 193467

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 59/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 267, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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267

P./J. 59/99

DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRAC-CIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E),DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLE-CEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LADESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOSELECTORALES, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122,APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASEPRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN ALAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DELDISTRITO FEDERAL

Al emitir las disposiciones que rijan la elección de consejeros del ConsejoGeneral del Instituto Electoral y de los Magistrados del Tribunal Electoraldel Distrito Federal, la Asamblea Legislativa de la entidad debe sujetarsea las bases establecidas en los artículos 125 y 132 del Estatuto deGobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 122, apartado A, fracción II, y apartado C, base primera, fracciónV, inciso f), de la Constitución Federal. Atendiendo a las disposicionesestatutarias mencionadas, tanto consejeros como Magistrados deben serelectos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentesde la Asamblea Legislativa, a propuesta, respectivamente, de los gruposparlamentarios y del Tribunal Superior de Justicia. Ahora bien, los artícu-los 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e), del Código Electoraldel Distrito Federal, establecen un procedimiento distinto y contrario aéste, ya que permiten que tal designación pueda hacerse por sorteo,dejando que sea el azar y no el voto lo que decida la nominación; enconsecuencia, tales dispositivos no se sujetan a la norma estatutaria, queestablece el sufragio como única forma de manifestación de la voluntadde los miembros de la asamblea para designar a quienes han de desem-peñar los cargos de consejeros y Magistrados electorales, y en esa medida,contravienen el mandato contenido en el precepto constitucional referido.

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268 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 59/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 558.

REG. IUS 193459

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 61/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 269, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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269

P./J. 61/99

DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 57 Y 237 DESU CÓDIGO ELECTORAL SON CONSTITUCIONA-LES PORQUE NO PREVÉN UN SISTEMA DE RES-PONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSELECTORALES, SINO ÚNICAMENTE LA VOTACIÓNNECESARIA PARA DECLARAR PROCEDENTE LASANCIÓN DETERMINADA

Lo dispuesto en los artículos 57 y 237 del Código Electoral del DistritoFederal en el sentido de que los servidores públicos electorales estaránsujetos al régimen de responsabilidades establecido en la ley de la materia,no permite concluir que tales preceptos también establezcan sancionesderivadas de la responsabilidad de esos servidores, así como los aspectosque deben tomarse en cuenta al imponerlas, ni las reglas a observar entales casos, sino únicamente de votación necesaria para declarar proce-dente la sanción que previamente se hubiere determinado, por lo que nocontravienen ningún precepto de la Carta Magna.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 61/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 559.

REG. IUS 193461

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270 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 271,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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271

P./J. 70/99

DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 229, INCISOH), Y 236 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE OTOR-GAN ATRIBUCIONES AL PRESIDENTE DEL TRIBU-NAL ELECTORAL PARA QUE REQUIERA EL AUXILIODE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALESEN LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL, NO IMPONENCARGAS U OBLIGACIONES A DICHAS AUTORIDA-DES, POR LO QUE NO TRANSGREDEN EL ARTÍCU-LO 122 CONSTITUCIONAL

La atribución conferida al presidente del Tribunal Electoral del DistritoFederal, en el artículo 229, inciso h), del Código Electoral, de requerirdocumentos o informes que obren en poder de autoridades federales olocales que puedan servir para la sustanciación o resolución de los expe-dientes que se tramitan en dicho tribunal, así como el apoyo de los juzga-dores federales o locales en el desahogo de las diligencias previsto en elartículo 236 del citado código, no implica la imposición de obligacionespara dichas autoridades, ya que lo que ambas normas establecen es lacoordinación y cooperación con diversas autoridades de la Federación,sin que esto signifique en sentido estricto, una carga o exigencia por partede una autoridad no facultada para ello, ya que dichas autoridades podránproporcionar o no los documentos o auxilio solicitados, de acuerdo conlas disposiciones legales que las rijan. Es decir, el contenido de dichospreceptos no puede interpretarse en el sentido de que imponen obliga-ciones, sino del apoyo que deben prestarse las autoridades federales ylocales para el mejor ejercicio de sus funciones, lo que se corrobora con lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 2o. del código en cita, queestablece que las autoridades y órganos electorales "podrán solicitar elapoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales,en sus respectivos ámbitos de competencia", de lo que se desprende quedichos preceptos no transgreden el contenido del artículo 122 constitucional.

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272 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 70/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 557.

REG. IUS 193473

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,273, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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273

P./J. 66/99

DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARA QUE SEACTUALICE LA CAUSA DE NULIDAD DE ELECCIO-NES PREVISTA EN EL INCISO F) DEL ARTÍCULO219 DE SU CÓDIGO ELECTORAL RELATIVA A GAS-TOS DE CAMPAÑA

Para que se actualice la causa de nulidad de una elección, prevista en lamencionada disposición, a saber, "... cuando el partido político con mayo-ría de votos haya sobrepasado los topes de gastos de campaña", debeacreditarse plenamente ese hecho y además que el exceso haya sidodeterminante para el resultado de la elección; es decir, la causa de nulidadse configura cuando, de manera inequitativa, un partido político, al excederlos gastos autorizados por la autoridad, logra deformar la conciencia delvotante, pues no todo exceso en los topes de campaña puede llevarindefectiblemente a la nulidad de la elección, por lo que si sólo se acre-dita que el partido ganador gastó más de lo autorizado, pero por el montode la cantidad erogada en exceso, o por diversa circunstancia, no fue sufi-ciente para alterar el resultado de la elección, no se actualiza la causa denulidad que se examina.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 66/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 559.

REG. IUS 193468

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274 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 275, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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275

P./J. 51/99

DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVAESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONESRELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DEAGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL

Los artículos 21 y 22 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, acordescon lo establecido en el numeral 122, apartado C, base primera, fracciónV, incisos f) y h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, establecen que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está facul-tada para expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en laentidad, sujetándose a las bases contenidas en el citado estatuto, y paralegislar en materia de participación ciudadana en asuntos de interés público.Sobre este último aspecto debe precisarse que los principios del Estado socialdemocrático, como lo es el Estado mexicano, se ponen de manifiesto, enel aspecto político-electoral, con el fomento estatal que ha buscado la conso-lidación de los partidos políticos como formas organizadas, legalmentereconocidas, de participación de los ciudadanos que cuentan con ideolo-gías y propósitos comunes. Sin embargo, pese a la importancia que revis-ten estos partidos dentro de nuestro sistema, no puede deducirse que seconstituyan en la única vía de participación política, pues no existe pre-cepto constitucional que así lo prevea. Por el contrario, la propia Consti-tución Federal, cuando precisa en su artículo 41 las actividades que tienea su cargo el Instituto Federal Electoral, incluye las relativas a los dere-chos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, con loque implícitamente reconoce la existencia de otras colectividades con finespolíticos. Lo anterior permite concluir que la Asamblea Legislativa delDistrito Federal, al expedir las disposiciones del Código Electoral, relativasa la creación y regulación de las agrupaciones políticas de carácter localcomo formas colectivas de participación ciudadana, distintas de los parti-dos políticos, no transgrede precepto constitucional o estatutario alguno,máxime si, además de ello, también estableció que las referidas agrupacio-nes no podrían participar directa e inmediatamente en las eleccioneslocales del Distrito Federal, como sí pueden hacerlo los partidos polí-ticos nacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 122, apartadoC, base primera, fracción V, inciso f), constitucional.

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276 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 51/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 560.

REG. IUS 193451

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 277, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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277

P./J. 54/99

DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVAESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR DISPOSICIONESSOBRE EL ACCESO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSA LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLOIMPLIQUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO YTELEVISIÓN

De lo dispuesto en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V,inciso f), de la Constitución Federal, se desprende que la Asamblea Legis-lativa del Distrito Federal está facultada para expedir las disposicionesque rijan las elecciones locales en la entidad, sujetándose a las bases queestablezca el Estatuto de Gobierno, las que a su vez toman en cuenta losprincipios establecidos en los incisos del b) al i) de la fracción IV deldiverso artículo 116 de aquel cuerpo de normas. Este último preceptoestablece, en el inciso g) de la fracción citada, un principio para ser desarro-llado en las leyes electorales: que se propicien condiciones de equidadpara el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicaciónsocial. Lo anterior lleva a concluir que el hecho de que el referido órganolegislativo, al ejercer la facultad que le confiere este último dispositivo,expida disposiciones en materia electoral en lo relativo al acceso de lospartidos políticos a los medios de comunicación, como radio y televisión,no significa que al hacerlo legisle en materia de estos últimos medios,pues si bien es cierto que el artículo 29 del Código Electoral del DistritoFederal establece que los partidos políticos contarán con tiempo gra-tuito en radio y televisión para su difusión ordinaria, tal disposición estáreferida al tiempo que les asignará el Instituto Electoral del Distrito Federal,y que previamente éste haya contratado, como expresamente lo dispo-nen los artículos 27, 28 y 29 de este último ordenamiento; esto es, que eltiempo disponible para dichas asociaciones políticas no implica una impo-sición arbitraria en perjuicio de los medios de comunicación, sino que seráexclusivamente el tiempo que el instituto referido haya contratado paratales efectos, distribuido en los términos que precisa el citado artículo 29.

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278 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 54/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 561.

REG. IUS 193454

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 52/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 275, 279, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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279

P./J. 52/99

DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVAESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPEC-TOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, ENELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS CON REGISTRO NACIONAL

El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de laConstitución Federal establece, por un lado, que en las elecciones localesdel Distrito Federal sólo pueden participar los partidos políticos con registronacional y, por otro, que la Asamblea Legislativa de dicha entidad estáfacultada para expedir las disposiciones que rijan esas elecciones. A suvez, el diverso artículo 41 de la Carta Magna dispone, en relación con esospartidos, que "la ley determinará las formas específicas de su intervenciónen el proceso electoral". El análisis relacionado de los dispositivos men-cionados permite concluir que la referida asamblea está facultada pararegular tanto la participación de los partidos políticos con registro nacionalen las elecciones locales del Distrito Federal, como aquellos aspectos vincu-lados con su actividad permanente que deban ser objeto de fiscalizacióno revisión. De ahí que si el Código Electoral del Distrito Federal regulacuestiones relativas a la concesión de ciertas prerrogativas a dichos parti-dos políticos, a su régimen financiero y control de los recursos que even-tualmente reciban, a las atribuciones legales de las autoridades electoralespara ese efecto, al establecimiento de un régimen de responsabilida-des para el caso de faltas administrativas en general o en el caso de quese violenten los topes de gastos de campaña, al establecimiento de frentescomo mecanismos de participación con que cuentan las asociaciones polí-ticas en la entidad y las obligaciones a que se encuentran sujetos losórganos de los partidos políticos, no contraviene los dispositivos consti-tucionales mencionados, pues si bien esos aspectos denotan el carácterpermanente de los partidos políticos, ello no significa que su regulaciónsea exclusiva de los órganos federales.

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280 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 52/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 562.

REG. IUS 193452

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 53/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 275, 277, 281, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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281

P./J. 53/99

DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVANO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELA-CIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIO-NALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓNEN LAS ELECCIONES LOCALES

Los artículos 41, segundo párrafo, 49, 60, inciso h), y 276, inciso e), delCódigo Electoral del Distrito Federal, que regulan, respectivamente, laposibilidad de que se fusionen dos o más asociaciones políticas, entre lasque se encuentran los partidos políticos nacionales, así como la correspon-diente atribución, conferida al Instituto Electoral del Distrito Federal, pararesolver sobre la cancelación del registro de los partidos políticos fusio-nados, y la suspensión o cancelación del registro del partido político porla comisión de las faltas previstas en el dispositivo 275 del propio código,resultan contrarios a lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la CartaMagna, en virtud de que corresponde al Instituto Federal Electoral conoceresos aspectos, y su regulación es de la competencia exclusiva del Congresode la Unión.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 53/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 563.

REG. IUS 193453

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282 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99,P./J. 64/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 275, 277, 279, 283 y 513, respectivamente, de esta obra.

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283

P./J. 64/99

DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVATIENE FACULTADES PARA REGULAR EL MEDIO DEIMPUGNACIÓN NECESARIO CONTRA ACTOS ORESOLUCIONES QUE AFECTEN DERECHOS POLÍ-TICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS

Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 99, fracción V, de laConstitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-ración está facultado para resolver sobre las impugnaciones de actos yresoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanosde votar, ser votados y de afiliación libre y pacífica para tomar parte enlos asuntos políticos del país, también lo es que la propia Constituciónen su artículo 116, fracción IV, inciso d), faculta a las Legislaturas de losEstados para establecer un sistema de medios de impugnación con elobjeto de que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invaria-blemente al principio de legalidad. Ahora bien, no obstante que esta últimadisposición se refiere a los órganos legislativos de los Estados y no aldel Distrito Federal, sí resulta aplicable a éste, porque relacionando dichanorma con el apartado C, base primera, fracción V, inciso f), del artículo122 constitucional, la Asamblea Legislativa está facultada para expedirlas disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal,sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cualestomarán en cuenta los principios establecidos en los incisos del b) al i) dela fracción IV del artículo 116 constitucional señalado. En este orden, elEstatuto de Gobierno, en el artículo 129, fracción II, como base a la quedebe sujetarse la asamblea al expedir la ley electoral del Distrito Federal,establece la competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal pararesolver acerca de las impugnaciones de actos y resoluciones queafecten los derechos político-electorales de los ciudadanos, y deja lareglamentación correspondiente a dicha asamblea, al señalar expresa-mente que esa facultad se ejercerá "en los términos que señalen el estatutoy las leyes". Por tanto, con fundamento en la citada disposición, la Asam-blea Legislativa regula en los artículos 241, 244, primer párrafo, 254,

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284 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

255, 256, 266, primer párrafo, 267, primer párrafo, y 269, primer párrafo,del Código Electoral, un recurso administrativo de revisión para protegerlos derechos político-electorales de los ciudadanos para votar, ser votados,y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos delpaís, sin que lo anterior signifique que se invada el ámbito competencialdel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que la asam-blea sólo se limitó a legislar para el Distrito Federal, en materia electoral,sujetándose a las bases relativas que establece el Estatuto de Gobierno yacatando puntualmente lo dispuesto en el apartado C, base primera, frac-ción V, inciso f), del artículo 122 constitucional invocado.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 64/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 564.

REG. IUS 193466

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99,P./J. 53/99 y P./J. 62/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 275, 277, 279, 281 y 513, respectivamente, de esta obra.

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285

P./J. 4/2002

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. EL AR-TÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CAMPECHE,CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL116, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN CRI-TERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMARCACIÓN DEAQUÉLLOS

El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado deCampeche, al señalar expresamente que la distribución de los distritosuninominales entre los Municipios se hará teniendo en cuenta el últimocenso general de población y que la demarcación de los aludidos distri-tos será la que resulte de dividir la población total del Estado entre dichosdistritos, acoge un criterio poblacional, que es al que, en términos de loprevisto en el artículo 116, fracción II, párrafo primero, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, debe atenderse para la distri-bución de los citados distritos; sin embargo, el hecho de que el propioartículo 31 establezca que, en ningún caso, alguno de los Municipios delEstado puede quedar sin representación particular ante el Congreso, porno contar cuando menos con un diputado de mayoría relativa, transgredeel citado precepto de la Constitución Federal. Ello es así porque, con-forme al referido artículo 31, la asignación de los diputados elegidos pormayoría relativa no se basa en el número de electores existentes en eldistrito uninominal, sino en el número de Municipios existentes en la enti-dad, es decir, para la distribución se atiende al criterio geográfico y nopoblacional como lo exige el señalado numeral de la Ley Fundamental.

Acción de inconstitucionalidad 35/2001. Integrantes de la QuincuagésimaSéptima Legislatura del Congreso de Campeche. 3 de enero de 2002.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente:José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagóny Martín Adolfo Santos Pérez.

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286 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 4/2002, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 590.

REG. IUS 187810

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 555.

REG. IUS 16920

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 3/2002 y P./J.2/2002, que aparecen publicadas en las páginas 151 y 287, respectiva-mente, de esta obra.

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287

P./J. 2/2002

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOSESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓNDEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONALQUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosestablece que la demarcación de los trescientos distritos electorales unino-minales será la que resulte de dividir la población total del país entre losdistritos señalados y que la distribución de éstos entre las entidadesfederativas se hará con base en el último censo general de población, sinque en ningún caso la representación de un Estado pueda ser menor dedos diputados de mayoría, esto es, dicho precepto acoge tanto un principiopoblacional, como uno geográfico, para la división territorial de los distritoselectorales; sin embargo, conforme al sistema normativo que prevé lapropia Constitución Federal, se concluye que la citada disposición sólotiene aplicación en el ámbito federal, es decir, para la integración de laCámara de Diputados del Congreso de la Unión y no así para las entidadesfederativas, cuya reglamentación está prevista expresamente en el artículo116, fracción II, de la Constitución Federal, que para efectos de la divisiónde los distritos electorales uninominales establece únicamente el criteriopoblacional.

Acción de inconstitucionalidad 35/2001. Integrantes de la QuincuagésimaSéptima Legislatura del Congreso de Campeche. 3 de enero de 2002.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente:José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagóny Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce defebrero en curso, aprobó, con el número 2/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

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288 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 591.

REG. IUS 187809

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 555.

REG. IUS 16920

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 3/2002 y P./J.4/2002, que aparecen publicadas en las páginas 151 y 285, respectiva-mente, de esta obra.

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289

P./J. 38/2000

EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PAR-TICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADESCIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓNDEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN)

La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 consti-tucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar enauxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de lafuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está consti-tucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública enauxilio de las autoridades competentes y la participación en el ConsejoNacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de laDefensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la AdministraciónPública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea,no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, lafracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la Repú-blica a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estasrazones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías indi-viduales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucio-nal, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que larealidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquenel estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, seanecesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano suje-tándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Mercedes Rodarte Magdaleno.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los

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290 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad,que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada,con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 549.

REG. IUS 192080

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 34/2000, P./J. 37/2000,P./J. 36/2000, P./J. 39/2000 y P./J. 35/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 291, 293, 295, 575, y 577, respectivamente, de esta obra.

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291

P./J. 34/2000

EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LA DETER-MINACIÓN DE CUÁLES SON SUS FUNCIONES,EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁTICO DE LA CONSTI-TUCIÓN Y, POR LO MISMO, LA COMPRENSIÓN DELAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGU-RIDAD PÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍ-DICO VIGENTE

Para determinar cuáles son las funciones que puede desempeñar elinstituto armado, integrado por esos cuerpos, es preciso atender al estudiosistemático de la Constitución en la que destacan las garantías individualesconsagradas en el título primero y, en especial, la garantía de legali-dad prevista en el artículo 16, en cuanto a que no puede molestarse a laspersonas sino por autoridad competente; de lo que se sigue que todaautoridad, especialmente tratándose de seguridad pública, tiene dos claraslimitaciones, a saber: no vulnerar dichas garantías y no rebasar las atri-buciones que las leyes le confieren. Dentro de este marco es preciso quela solución de ese problema se haga conforme a la aplicación del derechoy su estricto acatamiento, que deben respaldar todas las autoridades delos tres niveles de gobierno, encontrando una fórmula equilibrada quesuponga necesariamente la existencia y eficacia de mecanismos de defensaen favor de los gobernados, para así prevenir y remediar todo tipo deabuso por parte de las autoridades en el ejercicio de sus facultades, oen la extralimitación en éste, en particular, cuando ello sucede en eldelicado campo de la seguridad pública interior.

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Mercedes Rodarte Magdaleno.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996

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292 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a losefectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad,que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada,con el número XXV/96), se publique como jurisprudencial, con el número34/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 550.

REG. IUS 192084

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2000, P./J.37/2000, P./J. 36/2000, P./J. 39/2000 y P./J. 35/2000, que aparecenpublicadas en las páginas 289, 293, 295, 575 y 577, respectivamente, deesta obra.

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293

P./J. 37/2000

EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. PUEDENACTUAR ACATANDO ÓRDENES DEL PRESIDENTE,CON ESTRICTO RESPETO A LAS GARANTÍAS INDI-VIDUALES, CUANDO SIN LLEGARSE A SITUA-CIONES QUE REQUIERAN LA SUSPENSIÓN DEAQUÉLLAS, HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE,QUE DE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍAINMINENTE CAER EN CONDICIONES GRAVES QUEOBLIGARÍAN A DECRETARLA

El artículo 89, fracción VI, de la Constitución faculta al presidente de laRepública a utilizar al instituto armado para salvaguardar no sólo la segu-ridad exterior del país, sino también la interior lo que, de conformidadcon el artículo 16 del propio ordenamiento, exige fundar y motivar unadecisión de tanta trascendencia. Por estas razones las fuerzas armadasestán constitucionalmente facultadas para actuar, acatando órdenes delpresidente de la República, cuando sin llegar a los extremos de invasión,perturbación grave de la paz pública o de cualquier caso que ponga a lasociedad en grave peligro o conflicto –previstos por el artículo 29 constitu-cional– se produzca una situación que haga temer fundadamente por suscaracterísticas que, de no enfrentarse de inmediato, sería inminente precipi-tarse en alguna o todas esas graves situaciones. En este supuesto, al nodecretarse la suspensión de garantías, ante alternativas viables de solucio-nar pacíficamente los conflictos o que por no llegar éstos a la gravedadque supone el texto constitucional, o por algún otro motivo, se prevea quepodrán controlarse con rapidez, se deberá cuidar escrupulosamenteque se respeten las garantías individuales, estableciendo, incluso, a travésde los organismos competentes, una estrecha vigilancia para que seactúe del modo especificado.

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Mercedes Rodarte Magdaleno.

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294 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a losefectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad,que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada,con el número XXVIII/96), se publique como jurisprudencial, con el número37/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 551.

REG. IUS 192081

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2000, P./J.34/2000, P./J. 36/2000, P./J. 39/2000 y P./J. 35/2000, que aparecen publi-cadas en las páginas 289, 291, 295, 575, y 577, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 36/2000

EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SI BIEN PUE-DEN PARTICIPAR EN ACCIONES CIVILES ENFAVOR DE LA SEGURIDAD PÚBLICA, EN SITUA-CIONES EN QUE NO SE REQUIERA SUSPENDERLAS GARANTÍAS, ELLO DEBE OBEDECER A LASOLICITUD EXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVI-LES A LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS, CONESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONSTITUCIÓN YA LAS LEYES

Del estudio relacionado de los artículos 16, 29, 89, fracción VI, y 129, dela Constitución, así como de los antecedentes de este último dispositivo,se deduce que al utilizarse la expresión "disciplina militar" no se pretendiódeterminar que las fuerzas militares sólo pudieran actuar, en tiempos depaz, dentro de sus cuarteles y en tiempos de guerra, perturbación gravede la paz pública o de cualquier situación que ponga a la sociedad engrave peligro o conflicto, fuera de ellos, realizando acciones para superarla situación de emergencia, en los términos de la ley que al efecto seemita. Es constitucionalmente posible que el Ejército, Fuerza Aérea y Armadaen tiempos en que no se haya decretado suspensión de garantías, puedanactuar en apoyo de las autoridades civiles en tareas diversas de seguridadpública. Pero ello, de ningún modo pueden hacerlo "por sí y ante sí", sinoque es imprescindible que lo realicen a solicitud expresa, fundada y moti-vada, de las autoridades civiles y de que en sus labores de apoyo seencuentren subordinados a ellas y, de modo fundamental, al orden jurídicoprevisto en la Constitución, en las leyes que de ella emanen y en lostratados que estén de acuerdo con la misma, atento a lo previsto en suartículo 133.

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria:Mercedes Rodarte Magdaleno.

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296 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a losefectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad,que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada,con el número XXVII/96), se publique como jurisprudencial, con el número36/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 552.

REG. IUS 192082

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2000, P./J.34/2000, P./J. 37/2000, P./J. 39/2000 y P./J. 35/2000, que aparecen publi-cadas en las páginas 289, 291, 293, 575 y 577, respectivamente, deesta obra.

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297

P./J. 33/2006

ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBERNADORESTATAL. EL ARTÍCULO 55, SEGUNDO PÁRRAFO,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOLIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, QUE ESTABLECEEL PLAZO DE TREINTA DÍAS PARA CELEBRARLA,VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOE), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTO VIGENTE EN2005).

El citado precepto constitucional local al establecer el plazo de un mes,contado a partir de la expedición de la convocatoria respectiva, para cele-brar una elección extraordinaria de gobernador, contraviene el artículo116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, que garantiza la fijación de plazos suficientes para el desahogode las instancias impugnativas, pues en ese lapso es imposible agotar lasque, en su caso, los partidos políticos podrían hacer valer en contra delos actos preparatorios de esos comicios, pues aun cuando, conforme ala facultad que el artículo 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral del Estado de Colima concede al Plenodel Tribunal Electoral Estatal, se acortaran los plazos administrativos, asícomo los de índole jurisdiccional que prevé la propia ley, el tiempo seríainsuficiente para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-ción tramite y resuelva, oportunamente, las instancias promovidas.

Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 15 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número33/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveinticuatro de enero de dos mil seis.

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298 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1174.

REG. IUS 175949

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P./J. 32/2006, P./J. 34/2006 y P. XXIX/2006, aparecenpublicadas en las páginas 81, 327 y 331, respectivamente, de esta obra.

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299

P./J. 42/2000

ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOS ARTÍCU-LOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁRRAFO TERCERO,DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVOLEÓN, QUE ESTABLECEN EL PROCEDIMIENTOPARA SU REALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCU-LOS 41, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Los artículos 15, fracción II y 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral delEstado de Nuevo León, que señalan que cuando se realicen eleccio-nes extraordinarias por haberse declarado nula la elección o en caso deempate en los resultados de ésta, únicamente podrán concurrir los candi-datos que en ellas participaron, no son contrarios al texto de los artículos41, fracción I; 115, fracción I y 116, fracción I, párrafo segundo, así comofracción II, párrafo tercero y fracción IV del propio numeral, todos de laConstitución Federal, pues no impiden que los ciudadanos mexicanospor medio de los partidos políticos integren la representación del pueblo,ni el acceso de sus candidatos al poder político mediante el sufragio univer-sal, libre, secreto y directo; además, las citadas disposiciones constitu-cionales remiten a la ley ordinaria, por lo que la forma que el legisladorlocal establece para la realización de las elecciones extraordinarias respectoa los candidatos que deben participar en éstas, constituye una facul-tad de los Estados en su régimen interno, pues al efecto la ConstituciónFederal no les impone reglas específicas.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima OctavaLegislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

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300 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, aprobó, con el número 42/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 553.

REG. IUS 192095

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 41/2000, P./J. 45/2000,P. XLIX/2000, P./J. 44/2000 y P./J. 43/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 11, 231, 431, 433 y 501, respectivamente, de esta obra.

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301

P./J. 94/2000

EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DEAGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETOPUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LAENTIDAD, EL DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUEESTABLECE LAS REGLAS GENERALES PARA DIS-TRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATALANUAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIO-NALES QUE OBTENGAN SU REGISTRO COMOTALES, NO CONTRAVIENE DICHO PRINCIPIO

La equidad en el financiamiento público a los partidos políticos que comoprincipio rector en materia electoral establece el artículo 116, fracción IV,inciso f), de la Constitución Federal, estriba en el derecho igualitario consig-nado en la ley para que todos los partidos políticos puedan llevar a cabola realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obtencióndel sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias de cadapartido político, de tal manera que cada uno perciba lo que proporcional-mente le corresponde acorde con su grado de representatividad. En estascondiciones, el artículo 28 de la citada Ley Electoral del Estado deAguascalientes que prevé el derecho de los partidos políticos nacionalesacreditados ante el Consejo Estatal Electoral para que se les ministre finan-ciamiento público estatal anual para el sostenimiento de sus actividadespermanentes y para gastos de campaña, tomando en consideración lascircunstancias particulares de cada partido y su grado de representativi-dad, no contraviene el principio rector de referencia. Ello es así, porqueel citado artículo 28, al establecer las reglas para la distribución del alu-dido financiamiento, otorga a los partidos políticos que hayan obtenidosu registro ante el referido consejo, con posterioridad al último procesoelectoral local, un tratamiento distinto a aquellos que ya cuentan conantecedentes electorales y que tienen elementos objetivos que permitendeterminar con certeza el grado de representatividad que tienen, esto es,

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302 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

proporciona un trato equitativo a los partidos que se encuentran en igual-dad de circunstancias y uno distinto a los que se ubican en una situacióndiferente.

Acción de inconstitucionalidad 8/2000. Partido Político Nacional AlianzaSocial. 4 de julio de 2000. Once votos. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy cinco de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 94/2000, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, septiembre de 2000, página 399.

REG. IUS 191106

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, agosto de 2000, página 485.

REG. IUS 6608

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 93/2000, que aparecepublicada en la página 113 de esta obra.

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303

P./J. 89/2001

EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLAESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69, FRACCIÓN I,DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DEMORELOS, QUE ESTABLECE LAS REGLAS GENE-RALES CONFORME A LAS CUALES DEBERÁDISTRIBUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICOESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal consagracomo principio rector en materia electoral la equidad en el financiamientopúblico entre los partidos políticos, la cual estriba en el derecho igualita-rio consignado en la ley para que todos los partidos puedan llevar a cabola realización de sus actividades ordinarias y las relativas a la obten-ción del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propias decada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcional-mente le corresponda, acorde con su grado de representatividad. En con-gruencia con lo anterior, al establecer el artículo 69, fracción I, del CódigoElectoral para el Estado de Morelos las reglas conforme a las cuales deberádistribuirse el financiamiento público, en efectivo o en especie, que reci-ban los partidos políticos con cargo al presupuesto de egresos del Gobiernodel Estado, autorizando, por una parte, recursos ciertos y fijos (10% delmonto total del financiamiento público distribuido en forma igualitaria atodos los partidos políticos registrados) y, por la otra, recursos aleatorios(40% en forma igualitaria y 50% en proporción a los votos obtenidos, paraaquellos partidos que hubieren conseguido más del 3% de la votación enla elección de diputados de mayoría relativa inmediata anterior), no trans-grede el principio rector de referencia, porque no da un trato diferenciadoa los partidos políticos, en virtud de que todos están sujetos a la mismareglamentación y el partido que guarde una situación distinta frente aotro en función de la votación última obtenida, recibirá un trato distintoy proporcional a esa situación. Conforme al principio de equidad en mate-ria electoral los partidos políticos se diferencian por el grado de represen-tatividad que tengan entre los ciudadanos votantes, sin que ello limite su

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304 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

derecho a obtener mayores recursos si logran una representación mayorpues, de estimarse lo contrario, se llegaría al extremo de reconocer unacondición igualitaria entre partidos con distinta representatividad, conce-diéndoles mayores derechos para la asignación de recursos a los que nohubieren obtenido una votación mayor de los que sí la tienen.

Acción de inconstitucionalidad 14/2000 y sus acumuladas: 15/2000, 16/2000,17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000. Partidos Acción Nacional, Civi-lista Morelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México,Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista. 23 denoviembre de 2000. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio encurso, aprobó, con el número 89/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 694.

REG. IUS 189314

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, enero de 2001, página 1264.

REG. IUS 6881

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 88/2001, que aparecepublicada en la página 373 de esta obra.

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305

P./J. 11/2002

EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DERESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS

Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácterdelictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impidenla aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando seconfigure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casosespecíficos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizanpor impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentesla conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio; mien-tras que en las excusas absolutorias la conducta es incriminable, pero nosancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsa-bilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan suimpunibilidad.

Acción de inconstitucionalidad 10/2000. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 29 y 30 de enero de 2002. Mayoríade siete votos de los señores Ministros Mariano Azuela Güitrón, JuventinoV. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Humberto Román Pala-cios, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza ypresidente Genaro David Góngora Pimentel respecto de la constitucio-nalidad de la fracción III del artículo 334 del Código Penal para el DistritoFederal; y en relación con el artículo 131 bis del Código de ProcedimientosPenales para el Distrito Federal, en virtud de que la resolución de suinconstitucionalidad no obtuvo la mayoría calificada de cuando menosocho votos exigida por el último párrafo de la fracción II del artículo 105constitucional, se desestimó la acción de conformidad con lo dispuestoen el artículo 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II de dichoprecepto constitucional. En cuanto al criterio específico contenido en latesis no hubo discrepancia entre los once señores Ministros. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 11/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

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306 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 592.

REG. IUS 187799

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 793.

REG. IUS 16974

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, páginas 861, 862, 867, 878, 888, 896 y 904,respectivamente.

REGS. IUS: 20055, 20053, 20050, 20056, 20052, 20051 y 20054.

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. VIII/2002, P. IX/2002,P./J. 10/2002, P. VII/2002, P./J. 12/2002, P./J. 15/2002, P./J. 14/2002 yP./J. 13/2002, que aparecen publicadas en las páginas 3, 5, 7, 9, 35, 45,233 y 237, respectivamente, de esta obra.

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307

P./J. 39/2006

EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto al concepto deutilidad pública, ha sustentado diversos criterios, en los que inicialmenteseñaló que las causas que la originan no podrían sustentarse en dar aotro particular la propiedad del bien expropiado, sino que debía ser elEstado, en cualquiera de sus tres niveles, quien se sustituyera como propie-tario del bien a fin de conseguir un beneficio colectivo a través de laprestación de un servicio o realización de una obra públicos. Posterior-mente amplió el concepto comprendiendo a los casos en que los particu-lares, mediante la autorización del Estado, fuesen los encargados dealcanzar los objetivos en beneficio de la colectividad. Así, esta SupremaCorte reitera el criterio de que el concepto de utilidad pública es másamplio, al comprender no sólo los casos en que el Estado (Federación,Entidades Federativas, Distrito Federal o Municipios) se sustituye en elgoce del bien expropiado a fin de beneficiar a la colectividad, sino ademásaquellos en que autoriza a un particular para lograr ese fin. De ahí quela noción de utilidad pública ya no sólo se limita a que el Estado debaconstruir una obra pública o prestar un servicio público, sino que tam-bién comprende aquellas necesidades económicas, sociales, sanitarias einclusive estéticas, que pueden requerirse en determinada población,tales como empresas para beneficio colectivo, hospitales, escuelas, unida-des habitacionales, parques, zonas ecológicas, entre otros, dado queel derecho a la propiedad privada está delimitado en la ConstituciónFederal en razón de su función social. Por ello, atendiendo a esa fun-ción y a las necesidades socioeconómicas que se presenten, es evidenteque no siempre el Estado por sí mismo podrá satisfacerlas, sino que deberárecurrir a otros medios, como autorizar a un particular para que presteun servicio público o realice una obra en beneficio inmediato de un sectorsocial y mediato de toda la sociedad. En consecuencia, el concepto deutilidad pública no debe ser restringido, sino amplio, a fin de que el Estadopueda satisfacer las necesidades sociales y económicas y, por ello, sereitera que, genéricamente, comprende tres causas: a) La pública propia-

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308 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

mente dicha, o sea cuando el bien expropiado se destina directamentea un servicio u obra públicos; b) La social, que satisface de una manerainmediata y directa a una clase social determinada, y mediatamente atoda la colectividad; y c) La nacional, que satisface la necesidad que tieneun país de adoptar medidas para hacer frente a situaciones que le afectencomo entidad política o internacional.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 denoviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José RamónCossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número39/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, adieciséis de febrero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1412.

REG. IUS 175593

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1940.

REG. IUS 19304

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1985.

REG. IUS 20527

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2006 y P./J.37/2006, que aparecen publicadas en las páginas 309 y 545, respectiva-mente, de esta obra.

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309

P./J. 38/2006

EXPROPIACIÓN. ES FACULTAD DEL CONGRESODE LA UNIÓN Y DE LAS LEGISLATURAS DE LOSESTADOS ESTABLECER LEGALMENTE LAS CAUSASDE UTILIDAD PÚBLICA QUE LA JUSTIFIQUEN

El artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosprevé la expropiación de la propiedad privada por causa de utilidad públicay mediante indemnización, así como que corresponde a las leyes de laFederación y de los Estados, en sus respectivos ámbitos competencia-les, señalar los casos en que sea de utilidad pública expropiar un bien,correspondiendo a la autoridad administrativa realizar dicha declaracióny fijar las reglas generales sobre el precio e indemnización. Esto es, laexpropiación constituye un acto de carácter administrativo mediante el cualse priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble, en arasdel interés, necesidad o utilidad social, es decir, se trata de una figura através de la cual el Estado logra determinados fines relacionados con elinterés colectivo, de ahí que se sujete la expropiación a causas de utilidadpública. Ahora bien, toda vez que la Constitución Federal no estableceun concepto de utilidad pública, el que por abstracto, mutable y relativoes difícil de definir y sólo es determinable por las condiciones políticas,sociales y económicas que imperen en cierta época y lugar, el Constitu-yente otorgó al Congreso de la Unión y a las Legislaturas Estatales lafacultad de establecer, en la ley y dentro de sus respectivos ámbitos decompetencia, las causas de esa utilidad pública que, en aras del bien común,sustenten el acto administrativo expropiatorio.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima. 24 denoviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José RamónCossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número38/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, adieciséis de febrero de dos mil seis.

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310 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1414.

REG. IUS 175592

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1940.

REG. IUS 19304

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1985.

REG. IUS 20527

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 39/2006 y P./J.37/2006, que aparecen publicadas en las páginas 307 y 545, respectiva-mente, de esta obra.

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311

P./J. 73/2004

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91 DELA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVERQUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONESDEBERÁN CONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSA-BLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DELOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA, NOTRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DECERTEZA Y LEGALIDAD CONSIGNADOS EN LAFRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

El hecho de que el precepto legal citado establezca la obligación de lospartidos políticos y coaliciones de constituir en la forma y términos quedeterminen, un órgano encargado de la percepción y administración desus recursos generales y de campaña; de la presentación del informe rela-tivo al origen y monto de los ingresos por financiamiento, así como de suaplicación y empleo, no transgrede los principios de certeza y legali-dad previstos en la fracción IV del artículo 116 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario, al encar-garse a dicho órgano las cuestiones relativas al manejo del financiamientoa cargo de los partidos políticos y coaliciones, se brinda la certidumbrede que al interior de estos institutos políticos no se realizará un manejoindiscriminado de los recursos financieros con los que cuenten, además depropiciar que los propios actores políticos ajusten su actuar al uso y destinodel financiamiento conforme a las disposiciones legales aplicables.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

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312 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 73/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 802.

REG. IUS 180637

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 313, 315, 317, 335, 341, 381,487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectivamente,de esta obra.

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313

P./J. 74/2004

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 91,SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEQUINTANA ROO, AL CONTEMPLAR COMO RES-PONSABLES SOLIDARIOS RESPECTO DE SU USOY DESTINO AL TITULAR DEL ÓRGANO RESPONSA-BLE DE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DELOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPAÑA Y ALPRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍTICO, NO TRANS-GREDE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZAY LEGALIDAD PREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Al establecer el citado precepto legal que serán responsables solidarios elPresidente del partido político y el titular del órgano que crea el propioartículo, respecto al uso y destino del financiamiento público y de la presen-tación de los informes que la propia ley prevea, no contraviene los prin-cipios de legalidad y certeza consignados en la fracción IV del artículo116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que,por un lado, el artículo 91, segundo párrafo, de la Ley Electoral de Quin-tana Roo regula la participación de los partidos políticos en los procesoselectorales de la entidad y, por otro, brinda la seguridad de que los recur-sos públicos que los partidos políticos reciben serán manejados con trans-parencia, en caso contrario, tanto el responsable de su manejo en elEstado, como el representante máximo del partido político, serán respon-sables de esas conductas en conjunto con el propio instituto político,lo anterior con el fin de evitar el uso de prácticas que atenten contra losrecursos públicos.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

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314 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 74/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 803.

REG. IUS 180636

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 75/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 315, 317, 335, 341, 381,487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectivamente,de esta obra.

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315

P./J. 75/2004

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A) DE LAFRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY ELEC-TORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVER QUE SEOTORGARÁ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUEFORMEN UNA COALICIÓN, SOLAMENTE EL FINAN-CIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNO SOLODE LOS QUE LA CONFORMEN, RESULTA CONTRA-RIO A LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116,FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

Los artículos 9o., 35, fracción III y 41, fracción I, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, facultan a la legislatura, sea federalo local, a establecer en la ley correspondiente la forma en que se organiza-rán los ciudadanos en materia política conforme a criterios de razonabilidad,sin prohibir el ejercicio del derecho de asociación en materia política, niimpedir la consecución de los fines que persiguen los propios partidospolíticos. Por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Consti-tución Federal consagra como principio rector en materia electoral la equi-dad en el financiamiento público entre los partidos políticos, como elderecho igualitario consignado en la ley para que todos los partidos llevena cabo la realización de sus actividades ordinarias y las relativas a laobtención del sufragio universal, atendiendo a las circunstancias propiasde cada partido, de manera tal que cada uno perciba lo que proporcional-mente le corresponda, acorde con su grado de representatividad, y queno podrá condicionarse en modo alguno la entrega de dicho financiamiento.Ahora bien, si la legislación local permite a los partidos políticos coaligarsepara postular candidaturas comunes a puestos de elección popular, ello noimplica que dejen de ser partidos políticos y que por ello dejen de perci-bir el financiamiento público que les corresponde, por lo que dicha situaciónno faculta al legislador local a otorgar a los partidos políticos que formenuna coalición solamente el financiamiento que corresponda a uno solode ellos, por lo que el inciso a) de la fracción I del artículo 109 de la LeyElectoral de Quintana Roo, que impide a los partidos políticos participantes

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316 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

en una coalición recibir financiamiento por esas actividades, al no haberobtenido la votación mayoritaria en la anterior elección de diputados,coarta su derecho a recibir financiamiento, generando inequidad entrelos partidos coaligados y los que no participen en el proceso electoralbajo esa modalidad, lo que resulta contrario a los artículos 41, fracción Iy 116, fracción IV, inciso f), constitucionales.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 75/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 804.

REG. IUS 180635

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 72/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 317, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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317

P./J. 72/2004

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCULOS 71Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,QUE CONDICIONAN SU ENTREGA A LOS PARTIDOSPOLÍTICOS ESTATALES DE RECIENTE REGISTROHASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTEAL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN EL PRINCI-PIO DE EQUIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL

El artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos establece como principio rector en materia elec-toral la equidad en el financiamiento público entre los partidos políticospara su sostenimiento y para la obtención del sufragio universal durantelos procesos electorales y que los Estados, a través de su Constitución Estataly sus respectivas leyes, deben garantizar dicho principio, pero sin queimpongan reglamentación específica al respecto. En esta tesitura, es indu-dable que la circunstancia de que los artículos 71 y 86 de la Ley Electoralde Quintana Roo establezcan que los partidos políticos locales de recienteregistro recibirán la prerrogativa de financiamiento hasta el mes de enerodel año siguiente al de obtención del registro, transgrede el mencionadoprincipio rector, pues con ello se les da un trato inequitativo frente a losdemás actores políticos, aunado a que tal prerrogativa no puede ser condi-cionada o limitada en forma alguna, ya que por el hecho de la obtencióndel registro como partido político local, esos institutos tendrán derecho apercibir financiamiento público para que se encuentren en aptitud de llevara cabo sus actividades permanentes y las tendentes a la obtención del votociudadano en un plano de equidad.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:

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318 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 72/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 805.

REG. IUS 180634

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 335, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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319

P./J. 54/2006

FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOS GAS-TOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63 BIS-5 DELCÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA,AL PREVER QUE SE OTORGARÁ SU ADMINISTRA-CIÓN AL PARTIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUEFORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOS ARTÍCU-LOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV, INCI-SOS F) Y H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El artículo 63 Bis-5 del Código Electoral del Estado de Colima, al esta-blecer que la administración de las prerrogativas y del financiamientopúblico para la obtención del voto corresponderá al partido político querepresente la mayor fuerza electoral de entre los que vayan en frentecomún con un candidato, excluyendo de esa administración al otro uotros integrantes, contraviene los artículos 41, fracción I, y 116, fracciónIV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, pues si bien no se priva a éstos de tales recursos, sí se les afectaen cuanto a su disposición. Además, en cuanto al tope de los gastos decampaña de los partidos que postulen una candidatura común, el citadoprecepto legal transgrede el inciso h) de la fracción IV del indicado artículo116, que prevé la obligación de garantizar que se fijen los criterios paradeterminar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en suscampañas electorales, criterios que no podrán perder su uniformidad porla circunstancia de que se sumen las fuerzas electorales de varios parti-dos que postulen una candidatura común, pues en tal evento cada unodebe mantener sus obligaciones individuales en ese sentido, en corres-pondencia a la posibilidad de que accedan de igual forma a las prerroga-tivas y al financiamiento público para la obtención del voto.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:

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320 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas yMariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secre-tario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número54/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a cuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 582.

REG. IUS 175330

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 52/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006,que aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 337, 339, 421, 561y 563, respectivamente, de esta obra.

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321

P./J. 144/2005

FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORI-DADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORESDE SU EJERCICIO

La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral acargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de lega-lidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismoseñala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomíaen su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La SupremaCorte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral elprincipio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudada-nos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposi-ciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguenconductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el deimparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autori-dades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad par-tidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del procesoelectoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actosprevios a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas poste-riores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresasa las autoridades locales de modo que todos los participantes en el procesoelectoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a quesu propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por suparte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independenciaen las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía consti-tucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, yse refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridadeselectorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apegoa la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse aindicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes desuperiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con lasque guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.

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322 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-tia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia RojasZamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 111.

REG. IUS 176707

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, página 657.

REG. IUS 19055

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 145/2005 y P./J.146/2005, que aparecen publicadas en las páginas 477 y 489, respectiva-mente, de esta obra.

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323

P./J. 2/2004

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SERELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONALELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRE-LACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCU-LOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtenerun cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conformea lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la ConstituciónFederal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la partici-pación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de losciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal,libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspiraa obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligacio-nes que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrerode 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David GóngoraPimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Pala-cios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de febrero encurso, aprobó, con el número 2/2004, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 451.

REG. IUS 182179

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 959.

REG. IUS 17983

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324 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 988.

REG. IUS 20243

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 1/2004 y P./J. 3/2004,que aparecen publicadas en las páginas 517 y 531, respectivamente, deesta obra.

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325

P./J. 23/2001

GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO DE TA-BASCO. EL ARTÍCULO 47, PRIMER PÁRRAFO, DELA CONSTITUCIÓN LOCAL, REFORMADO PORDECRETO NÚMERO 450, EN CUANTO ESTABLECEEN SU TERCER SUPUESTO QUE EL CONGRESODEL ESTADO HAGA LA DESIGNACIÓN RESPEC-TIVA EN UNA TERCERA SESIÓN CELEBRADA CONLOS DIPUTADOS QUE A ELLA ACUDAN, VIOLA LOSARTÍCULOS 49 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 47 dela Constitución Política del Estado de Tabasco, reformado por el Decreto"450", publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad el treinta dediciembre de dos mil, pueden presentarse los siguientes supuestos cuandose está en el caso de designar a un gobernador interino por parte de laLegislatura Estatal: I) Que en la primera sesión en la que estén presenteslas dos terceras partes de diputados, se elija gobernador interino con elvoto favorable de la mayoría absoluta de los miembros presentes, II) Quesi no se obtiene el quórum de asistencia o de votación señalado, se deberáconvocar a una segunda sesión en la que se designará gobernador inte-rino con el mismo quórum de asistencia y de votación, es decir, con lapresencia de dos terceras partes del número total de diputados y el votofavorable de cuando menos, la mayoría absoluta de los mismos, y III)Que si en ninguna de las dos sesiones se obtienen los referidos quórumde asistencia y votación, se convocará a la tercera y última sesión que secelebrará con los diputados que acudan y en la que se hará el nombramientode gobernador interino con el acuerdo que tome la mayoría simple de losdiputados presentes. Ahora bien, si se toma en consideración que deacuerdo con el texto de los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal,en el sistema constitucional mexicano, en que impera el principio de divi-sión de poderes, la función legislativa está asignada, de manera esencial, al

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326 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Poder Legislativo, el cual, por definición, es un órgano de carácter cole-giado, encontrándose prohibido por la Carta Magna, tanto en el ordenlocal como en el federal, que dicho poder se deposite en una sola persona,resulta inconcuso que el citado artículo 47 viola dichos preceptos constitu-cionales, pues no obstante que la situación regulada por el mencionadoartículo de la Constitución Local sea de extrema urgencia, ello no justificaque la Cámara de Diputados Local se erija en Colegio Electoral para llevara cabo la trascendental función de elegir gobernador interino, sin quepara ese efecto se prevea un quórum de asistencia y de votación mínimos,dejando así abierta la posibilidad de que dicha sesión se celebre con lapresencia de menos de la mitad de los diputados que conforman el refe-rido cuerpo legislativo, hasta el extremo de que acuda un solo miembrode dicho órgano.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy ocho de marzo encurso, aprobó, con el número 23/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a ocho de marzo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 509.

REG. IUS 190162

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 352.

REG. IUS 7063

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 24/2001, P./J. 22/2001,P./J. 25/2001, P./J. 16/2001, P./J. 20/2001, P./J. 18/2001, P./J. 19/2001,P./J. 17/2001 y P./J. 21/2001, que aparecen publicadas en las páginas27, 29, 31, 75, 99, 143, 145, 153 y 155, respectivamente, de esta obra.

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327

P./J. 34/2006

GOBERNADOR INTERINO. EL ARTÍCULO 57 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE COLI-MA, QUE ESTABLECE EL LÍMITE MÁXIMO DE DOSMESES PARA QUE AQUÉL EJERZA EL CARGO, VIO-LA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E),DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS (TEXTO VIGENTE EN 2005)

Todo proceso electoral ordinario o extraordinario es el conjunto de actosordenados por las Constituciones Federal y Locales y las leyes electoralesde cada entidad; se integra por tres etapas fundamentales: preparación,jornada electoral y resultados; y durante el desahogo de cada una de ellasse dictan resoluciones impugnables. Ahora bien, en virtud de que la decla-ratoria de este Pleno de la invalidez del artículo 55, segundo párrafo, dela Constitución Política del Estado de Colima, en cuanto establece el plazode un mes para la celebración de la elección extraordinaria de gobernador,incide en el límite máximo de dos meses que el artículo 57 de la propiaconstitución establece para que el gobernador interino ejerza el cargo,además de que el propio plazo es insuficiente para la tramitación y resolu-ción oportuna de las instancias impugnativas que, en su caso, hagan valerlos partidos políticos en contra de actos emitidos durante las jornadaselectoral y de resultados, por lo que, no se cumple con el mandamientodel artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, de garantizar la fijación de plazos suficientespara el desahogo de las instancias impugnativas, y debe declararse su nuli-dad para que en él se establezca un plazo razonable, acorde y coherente conel que se fije para la celebración de dicho proceso electoral extraordinario.

Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 15 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

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328 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número34/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveinticuatro de enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1175.

REG. IUS 175928

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P./J. 32/2006, P./J. 33/2006 y P. XXIX/2006, que apare-cen publicadas en las páginas 81, 297 y 331, respectivamente, deesta obra.

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329

P./J. 7/2003

GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL O SUSTI-TUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. AL DISPONEREL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LAENTIDAD, QUE LOS CIUDADANOS QUE HAYANOCUPADO ESE CARGO EN NINGÚN CASO PODRÁNVOLVER A DESEMPEÑARLO, TRANSGREDE ELARTÍCULO 116, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL (DECRETO 301 PUBLICADO ELCATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS ENLA GACETA OFICIAL DEL ESTADO)

Del análisis del artículo 116, fracción I, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se desprende que el legislador estableció unarestricción absoluta para volver a ocupar el cargo de gobernador, cuandosu origen haya sido la elección popular; en cambio, para el caso delgobernador sustituto constitucional, el designado para concluir el periodoen caso de falta absoluta del constitucional, el interino, el provisionalo aquel ciudadano cualesquiera que sea su denominación que hayasuplido las faltas del gobernador durante los dos últimos años del periodo;previó una restricción relativa al prohibir su elección únicamente para elperiodo inmediato. En consecuencia, al disponer el artículo 12 del CódigoElectoral para el Estado de Veracruz-Llave, que el ciudadano que hayadesempeñado el cargo de gobernador, ya sea electo popularmente o conel carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso podrá volvera desempeñar ese puesto, resulta contrario a lo previsto en el referidoartículo 116, fracción I, constitucional, ya que restringe de manera absolutala posibilidad de ocupar el cargo de gobernador, a todos aquellos ciuda-danos que con el carácter de interinos, provisionales o sustitutos ya lohayan ocupado, mientras que el citado dispositivo constitucional establecetal restricción únicamente para el periodo inmediato.

Acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002. Dipu-tados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso

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330 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

del Estado de Veracruz y el Partido Político Nacional Convergencia. 18 defebrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de marzo encurso, aprobó, con el número 7/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a trece de marzo de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 1106.

REG. IUS 184649

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 916.

REG. IUS 17503

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2003 y P./J. 5/2003,que aparecen publicadas en las páginas 49 y 77, respectivamente, deesta obra.

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331

P. XXIX/2006

GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL, SUSTI-TUTO O ENCARGADO DEL DESPACHO. SU DESIG-NACIÓN ES DE NATURALEZA ELECTORALPORQUE SE RELACIONA CON ESTA MATERIA

Dentro del sistema regulado por el capítulo primero del título segundo dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación consu artículo 116, fracción I, se establece como regla general que la reno-vación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, federales y locales, se reali-zará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; sin embargo, lasexcepciones dentro de dicho sistema, como son los nombramientos degobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho,no se excluyen de los principios democráticos, pues aunque la urgenciacon que deben realizarse hace necesario prescindir del sufragio directoen aras de que el Ejecutivo Local esté en posibilidad de llevar a cabo lasfunciones que le han sido asignadas, los ciudadanos intervienen en sudesignación a través de sus representantes populares que integran la Legis-latura del Estado, por lo que existe una elección a través del voto, auncuando sea de forma indirecta. Por tanto, dicha designación es de natu-raleza electoral y para hacerla los Congresos Locales tienen la obligaciónconstitucional de establecer un régimen coherente con el sistema demo-crático y que cumpla con los principios rectores de la materia elec-toral, como la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la legalidad y laindependencia.

Acción de inconstitucionalidad 28/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 15 de noviembre de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes:José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y Olga SánchezCordero de García Villegas. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el númeroXXIX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, aveinticuatro de enero de dos mil seis.

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332 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1176.

REG. IUS 175927

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P./J. 32/2006, P./J. 33/2006 y P./J. 34/2006, aparecenpublicadas en las páginas 81, 297 y 327, respectivamente, de esta obra.

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333

P./J. 9/2002

INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCULOS 69 DELA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LA LEY ORGÁNICADEL PODER JUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DEJALISCO, TRANSGREDEN AQUELLA GARANTÍA,EN CUANTO PREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTA-BLECE LA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOSMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE ESAENTIDAD (DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓ-DICO OFICIAL DE LA ENTIDAD DE DIECISIETE DEJULIO DE DOS MIL UNO)

El artículo 56 de la Constitución Política del Estado de Jalisco determinaque el ejercicio del Poder Judicial de la entidad se deposita, entre otros,en el Tribunal Electoral, de manera que este órgano al formar parte deaquel poder, por haberlo establecido así el Estado de Jalisco en ejerciciode su soberanía, queda sujeto a las reglas previstas en la fracción III delartículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,a fin de garantizar la independencia judicial en la administración de justi-cia local, entre las que se encuentra la relativa a la estabilidad o seguridaden el ejercicio del cargo de los Magistrados de los tribunales que integrenlos Poderes Judiciales Locales, como lo es el citado tribunal, y que supone,además de la determinación en la Constitución Local del tiempo de dura-ción en el ejercicio del cargo, el establecimiento de la posibilidad de suratificación al término del mismo, como presupuestos para obtenersu inamovilidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que losartículos 69 de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,ambas del Estado de Jalisco, reformados por el decreto especificado, encuanto prevén un sistema que no contempla la posibilidad de reelecciónde los aludidos Magistrados para el periodo inmediato siguiente a la termi-nación del de su encargo, transgreden la garantía de independencia judicialde los tribunales locales consagrada en los artículos 17 y 116, fraccionesIII y IV, inciso c), de la Constitución Federal.

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334 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partidode la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Par-tido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disi-dente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 9/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 592.

REG. IUS 187778

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 420.

REG. IUS 16919

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 550.

REG. IUS 20034

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2002, P./J. 5/2002,P./J. 7/2002 y P./J. 8/2002, que aparecen publicadas en las páginas 59,95, 585 y 587, respectivamente, de esta obra.

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335

P./J. 62/2004

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELEC-TORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORALDE QUINTANA ROO, QUE ESTABLECE QUE LOSCONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍASANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁNLAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DEUBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PER-MITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUEPROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRA-VINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCI-SO E), CONSTITUCIONAL

Al interpretar el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la SupremaCorte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes aque alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definiti-vidad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse comoaquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo ala naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitirque el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugna-ciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conoceren última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si elprimer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevéque los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elec-ción, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que seinstalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permiteque se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugna-tivas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, yaque la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distri-tales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocaciónprevisto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugna-ción en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser

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336 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se tomanen cuenta los plazos máximos contenidos en la Ley Electoral, con loque no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que proce-dan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electo-rales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a talrecurso son combatibles a través del recurso de inconformidad.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 62/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 806.

REG. IUS 180614

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175 , 177, 311, 313, 315, 317, 341,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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337

P./J. 52/2006

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELEC-TORAL. EL PLAZO DE UN MES PARA AGOTARLASQUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 25, SEGUNDOPÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTA-DO DE COLIMA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El citado precepto legal que, con la finalidad mencionada, establece elplazo de un mes contado a partir de la expedición de la convocatoria ala elección extraordinaria de gobernador, contraviene el artículo 116, frac-ción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, pues en ese lapso es imposible agotar las impugnaciones que, en sucaso, formulen los partidos en contra de los actos preparatorios de esoscomicios, ya que aun cuando se ajustaran los plazos administrativos pre-vistos en dicha ley, así como los de índole jurisdiccional que establece laLey Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,conforme a la facultad que su artículo 6o. concede al Pleno del Tribu-nal Electoral del Estado de Colima para acortar los periodos de impugnacióny sustanciación de los recursos procedentes, el tiempo sería insuficientepara que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tramitaray resolviera, oportunamente, las instancias que en su caso se promovierancontra las resoluciones de carácter local pronunciadas a propósito de lostrabajos preparatorios para la emisión del sufragio respectivo.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas yMariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secreta-rio: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número52/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

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338 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 583.

REG. IUS 175309

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 54/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006,que aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 319, 339, 421, 561y 563, respectivamente, de esta obra.

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339

P./J. 53/2006

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELEC-TORAL. LAS LEYES ESTATALES DEBEN CONSIDE-RAR EL LAPSO QUE PODRÍA REQUERIR ELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DELA FEDERACIÓN PARA RESOLVERLAS

Las leyes electorales estatales, al establecer los plazos impugnatorios,deben tener en cuenta de manera conjunta los artículos 99, fracción IV, y116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, de manera que en la mecánica procedimental que siganpara la vía recursal administrativa y jurisdiccional se consideren los plazosante los órganos locales y los correspondientes al Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el periodo previo a laelección permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparato-rias electorales locales de carácter trascendente, pero el tiempo es insufi-ciente para que el referido órgano jurisdiccional federal emita sus decisionesantes de la toma de posesión del candidato electo, el efecto de la imprevi-sión legislativa respecto de los plazos, será el de hacer nugatorio el derechode los afectados para acudir a la jurisdicción federal, tornándose de imposi-ble observancia el contenido del artículo 99, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de ocho votos. Ausentes:José de Jesús Gudiño Pelayo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas yMariano Azuela Güitrón. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secreta-rio: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número53/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

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340 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 584.

REG. IUS 175308

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 54/2006, P./J. 52/2006, P. XXXVII/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006,que aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 319, 337, 421, 561y 563, respectivamente, de esta obra.

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341

P./J. 61/2004

INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELEC-TORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARASU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTI-CEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados seorganizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes,tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos conve-nientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomandoen cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electo-rales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni dela exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyócon la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Fede-ral, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de lasinstancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser conve-nientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas delos procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en conside-ración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, lade la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienenlugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, quepuedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativaque proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referidonumeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividadde las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellosque garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la natura-leza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que elórgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugna-ciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer enúltima instancia la autoridad jurisdiccional federal.

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342 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 61/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 807.

REG. IUS 180613

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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343

P./J. 88/99

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARAEL DISTRITO FEDERAL. COMPETE AL JEFE DEGOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL REGLAMEN-TAR LA LEY RELATIVA Y NO AL EJECUTIVOFEDERAL

Siendo competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal laexpedición de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Dis-trito Federal y no del Congreso de la Unión, de conformidad con lodispuesto por el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, incisoi), de la Constitución Federal, corresponde al jefe de Gobierno reglamen-tarla en términos de lo dispuesto por la base segunda, fracción II, incisob), del propio artículo 122, apartado C, sin que con ello se restrinja lafacultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, prevista en el artículo 89,fracción I, constitucional, ya que la expedición de esa ley no correspondeal Congreso de la Unión.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la AsambleaLegislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 88/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 699.

REG. IUS 193368

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

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344 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 86/99,P./J. 83/99, P./J. 87/99, P./J. 84/99 y P./J. 89/99, que aparecen publicadasen las páginas 165, 167, 169, 345, 347 y 349, respectivamente, deesta obra.

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345

P./J. 87/99

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA ELDISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVADEL DISTRITO FEDERAL EXPIDIÓ LA LEY RELA-TIVA EN USO DE SUS FACULTADES EXPRESAS

Se ha establecido que las facultades explícitas son las conferidas por laConstitución a cualquiera de los Poderes Federales, concreta y determina-damente en alguna materia, y las facultades implícitas son las que el PoderLegislativo puede concederse a sí mismo o a cualquiera de los otros dosPoderes Federales como medio necesario para ejercer alguna de las facul-tades explícitas. Atendiendo a que el artículo 122, apartado C, base primera,fracción V, inciso i), de la Constitución Federal le otorga facultades a laAsamblea Legislativa del Distrito Federal para normar la asistencia social,en la que queda comprendida la asistencia privada, debe concluirse quela Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal laexpidió en uso de la facultad expresamente conferida por la disposiciónconstitucional y no en uso de facultades implícitas.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la AsambleaLegislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 87/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 699.

REG. IUS 193369

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346 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 86/99,P./J. 83/99, P./J. 88/99, P./J. 84/99 y P./J. 89/99, que aparecen publicadasen las páginas 165, 167, 169, 343, 347 y 349, respectivamente, deesta obra.

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347

P./J. 84/99

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARA ELDISTRITO FEDERAL. LA ASAMBLEA LEGISLATIVADEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARAEXPEDIR LA LEY RELATIVA

La Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la diferenciaexistente entre la asistencia privada y la asistencia pública radica, esencial-mente, en la naturaleza de los recursos económicos con que se presta yen la calidad de los sujetos que la proporcionan (públicos o privados) yaque el objeto de ambas es la asistencia social. Por lo tanto, si los artícu-los 122, apartado C, fracción V, inciso i), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y 24, 36 y 42, fracción XIII, del Estatuto deGobierno del Distrito Federal, facultan a la Asamblea Legislativa del Dis-trito Federal para normar la asistencia social en su ámbito competencial,tal atribución implica la competencia constitucional y legal en su favor paralegislar en materia de asistencia privada y, consecuentemente, para expedirla Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Distrito Federal.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la AsambleaLegislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 84/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 700.

REG. IUS 193372

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348 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 86/99,P./J. 83/99, P./J. 88/99, P./J. 87/99 y P./J. 89/99, que aparecen publicadasen las páginas 165, 167, 169, 343, 345 y 349, respectivamente, deesta obra.

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349

P./J. 89/99

INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA PARAEL DISTRITO FEDERAL. LA POSIBLE PARTICIPA-CIÓN DE UNA AUTORIDAD FEDERAL EN LA INTE-GRACIÓN DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADANO DETERMINA LA COMPETENCIA DEL CONGRESODE LA UNIÓN PARA EXPEDIR LA LEY RELATIVA

De conformidad con los artículos 70, 73 y 74 de la Ley de Institucio-nes de Asistencia Privada para el Distrito Federal, la Junta de Asisten-cia Privada del Distrito Federal es un órgano administrativo desconcentradode la administración pública de esa localidad y los órganos superiores deésta son el consejo directivo y el presidente. El consejo directivo se integra,entre otros, por un representante de la Secretaría de Hacienda y CréditoPúblico de la administración pública federal quien, en caso de aceptar lainvitación, participará con derecho a voz y voto. Ahora bien, la circuns-tancia de que la ley permita, por invitación, la participación de unaautoridad federal en la conformación del consejo directivo de la junta esirrelevante para determinar la competencia del órgano legislativo encar-gado de emitir la ley de referencia y, por ende, en nada afecta la facultadde la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que le confiere el artículo122, apartado C, base primera, fracción V, inciso i), de la ConstituciónFederal para legislar en dicha materia.

Acción de inconstitucionalidad 1/99. Diputados integrantes de la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1999. Once votos.Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de septiembredel año en curso, aprobó, con el número 89/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dos de septiembre de mil nove-cientos noventa y nueve.

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350 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, septiembre de 1999, página 701.

REG. IUS 193367

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, octubre de 1999, página 871.

REG. IUS 5950

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 85/99, P./J. 86/99,P./J. 83/99, P./J. 88/99, P./J. 87/99 y P./J. 84/99, que aparecen publicadasen las páginas 165, 167, 169, 343, 345 y 347, respectivamente, deesta obra.

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351

P./J. 59/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN I, PÁRRA-FO PRIMERO, DE LA LEY RELATIVA, NO TRANS-GREDE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL

El hecho de que el citado precepto establezca que se asignará una dipu-tación al partido o coalición que, habiendo cumplido con los requisitosde ley, no hubiera alcanzado diputación por mayoría relativa en un distritoelectoral y su votación contenga al menos el dos por ciento de la votaciónválida emitida en la entidad, no transgrede el principio de representa-ción proporcional, porque la facultad de reglamentar dicho principio encuanto a porcentaje de votación requerida y fórmulas de asignación corres-ponde a las legislaturas locales conforme al texto expreso del párrafotercero de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, lo que es acorde con la base general deri-vada del artículo 54, fracción II, constitucional, que impone como requisitopara la asignación de diputados por ese principio la obtención de unporcentaje mínimo de la votación estatal. Además, si bien es cierto queel aumento del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtenerdiputaciones eventualmente pueda trascender y afectar a algún partidopolítico en lo particular, también lo es que se trata de una cuestiónque, por sí misma, no significa contravención a los principios fundamen-tales de elección pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos dere-chos para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace lalegislatura local es adoptar las bases generales impuestas por la Consti-tución Federal, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior,en el cual gozan de soberanía.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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352 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número59/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 781.

REG. IUS 177931

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 60/2005, P./J. 63/2005,P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 353, 355, 357, 359, 361, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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353

P./J. 60/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIEN-TOS ELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILADE ZARAGOZA. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓNIV, DE LA LEY RELATIVA, NO CONTRARÍA LOSARTÍCULOS 23 Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

La disposición de la Ley mencionada, que establece que los partidospolíticos deben anexar a la solicitud de registro de candidatos carta deantecedentes penales, no contraría los artículos 23 y 35, fracción II, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén la obli-gación para el Estado de no juzgar a nadie dos veces por el mismo delitoy el derecho de todo ciudadano para ser votado a fin de ocupar cualquiercargo de elección popular, porque con tal requisito de ninguna forma sejuzga a dichos candidatos, ya que en su contra no recaerá, por ese motivo,ninguna sentencia que le pueda sancionar de nueva cuenta en caso dehaber sido juzgado con anterioridad; aunado a que el referido artículo103, fracción IV, es acorde con el precepto 38 constitucional, el cual prevélos diversos supuestos por los que pueden suspenderse los derechos oprerrogativas de los ciudadanos, entre los que se encuentran el estar sujetosa un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de lafecha del auto de formal prisión, el encontrarse prófugos de la justicia, obien, la existencia de sentencia ejecutoria que imponga dicha suspensión.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número60/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

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354 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 782.

REG. IUS 177936

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 63/2005,P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 355, 357, 359, 361, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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355

P./J. 63/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY RELA-TIVA, QUE PROHÍBE QUE DESDE TRES DÍASANTES A LA JORNADA ELECTORAL Y DURANTEELLA SE PRACTIQUEN ENCUESTAS PÚBLICAS OSE DIFUNDAN SUS RESULTADOS, NO VIOLA ELARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El indicado artículo constitucional dispone que la libertad de escribir ypublicar escritos sobre cualquier materia es inviolable y que ninguna leyni autoridad puede establecer censura ni exigir fianza a los autores oimpresores. Por su parte, el artículo 116, fracción IV, de la propia Constitu-ción, prevé que la renovación de los poderes de los Estados se realizarámediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que las Constitucionesy leyes de los Estados garantizarán que las elecciones se realicen mediantesufragio universal, libre, secreto y directo, y que son principios rectoresdel ejercicio de la función electoral la legalidad, imparcialidad, objetivi-dad, certeza e independencia. Ahora bien, si se tiene en cuenta que lalibertad de escribir y publicar escritos, tratándose de materia electoral,debe sujetarse a lo que la propia Norma Fundamental establece con rela-ción a la renovación de los poderes, a los principios rectores de las eleccionesy a la libertad del sufragio universal, es indudable que el artículo 192 dela Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estadode Coahuila, al exigir una autorización y una fianza para levantar encuestasy prohibir la publicación o difusión de los resultados de las practica-das desde tres días antes de la jornada electoral y el día en que ésta serealice, no puede considerarse violatorio del referido artículo 7o. constitu-cional, sino como un medio para garantizar los principios de objetividad,certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la funciónelectoral, así como la libertad del sufragio. Esto es, no podría cumplirsecon la obligación constitucional de garantizar la objetividad, certeza eindependencia de las autoridades electorales en el ejercicio de la función

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356 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

electoral y garantizar la emisión libre del voto, si al mismo tiempo no selimita la libertad de realizar encuestas y difundir sus resultados y se preveanlos medios específicos para lograr su observancia, como lo es la exigen-cia de una fianza, que sólo se hará efectiva cuando se incumpla con lasrestricciones establecidas.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número63/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 782.

REG. IUS 177935

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 357, 359, 361, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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357

P./J. 62/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. EL ARTÍCULO 222, PRIMER PÁRRAFO,DE LA LEY RELATIVA, AL NO SEÑALAR PLAZOPARA EL DESAHOGO DE LAS INSTANCIAS IMPUG-NATIVAS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

La circunstancia de que el mencionado precepto legal se refiera sólo a laobligación de los organismos electorales de resolver sobre la validez deelecciones de diversos cargos, pero sin señalar plazo alguno para eldesahogo de las instancias relativas, no contraviene el artículo 116, frac-ción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, porque si en el Estado de Coahuila existe una ley (Ley de Medios deImpugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana)que establece diversos medios de impugnación y los plazos para sudesahogo, no puede considerarse inconstitucional el indicado artículo 222,primer párrafo, por no reiterar los plazos para el desahogo de las instan-cias impugnativas establecidas en otros preceptos legales del propiosistema normativo, al no haber razón ni fundamento constitucional o legalque así lo determine.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, al catorce de junio en curso, aprobó, con el número62/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

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358 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 784.

REG. IUS 177934

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 63/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 355, 359, 361, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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359

P./J. 64/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. EL ARTÍCULO 239 DE LA LEY RELA-TIVA, AL ESTABLECER QUE LA SANCIÓN PORPRACTICAR ENCUESTAS PÚBLICAS, POR NOAJUSTARSE A LA METODOLOGÍA APROBADA POREL INSTITUTO O POR DIFUNDIR SUS RESUL-TADOS DENTRO DE LOS PLAZOS PROHIBIDOSPOR LA LEY, NUNCA SERÁ INFERIOR A TRESCIEN-TOS MIL PESOS, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis P./J. 9/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, sostuvo que para que unamulta no sea excesiva, ni contraria al artículo 22 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, la ley que la establezca debe dar posibi-lidad a la autoridad que la imponga para que, en cada caso, determinesu monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad de la infracción, lacapacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de ésteen la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento delque pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor. En con-gruencia con tal criterio, si el artículo 239 de la ley mencionada prevéque la sanción por practicar encuestas públicas por no ajustarse a la meto-dología aprobada por el Instituto o por difundir sus resultados dentro delos plazos prohibidos por la ley, nunca será inferior a trescientos mil pesos,sin señalar cuál será el monto máximo, es inconcuso que establece unamulta excesiva, prohibida por el citado precepto constitucional, ya quecon ello impide que la autoridad facultada para imponerla pueda atendera las circunstancias indicadas, esto es, la capacidad económica del infrac-tor, la reincidencia de éste en la conducta que lo motiva o cualquier otrasituación que permita individualizar la sanción.

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360 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número64/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Nota: La tesis P./J. 9/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAEXCESIVA, CONCEPTO DE."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 784.

REG. IUS 177933

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 63/2005, P./J. 62/2005, P./J. 65/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 355, 357, 361, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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361

P./J. 65/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. EL ARTÍCULO 240 DE LA LEY RELA-TIVA, AL PREVER QUE LA SANCIÓN MÁXIMA QUESE PUEDE IMPONER A QUIENES REALICEN EN-CUESTAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACIÓN DELINSTITUTO O LAS DIFUNDAN, SERÁ HASTA PORLA CANTIDAD DE UN MILLÓN QUINIENTOS MILPESOS, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis P./J. 9/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Tomo II, julio de 1995, página 5, sostuvo que para que unamulta no sea excesiva y, por ende, contraria al artículo 22 de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley que la establezcadebe dar posibilidad a la autoridad que la imponga para que, en cadacaso, determine su monto o cuantía tomando en cuenta la gravedad dela infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en sucaso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otroelemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.En congruencia con tal criterio se concluye que si el artículo 240 de laLey mencionada establece que quienes realicen encuestas públicas sinautorización del Instituto o las difundan, serán sancionados por dichoórgano con multa hasta de un millón quinientos mil pesos, cumple conlos principios establecidos en el mencionado criterio jurisprudencial, alprever expresamente un máximo de imposición, y que puede considerarseun mínimo a partir de un peso, lo que permite a la autoridad que debaimponerla, determinar su monto o cuantía, considerar la gravedad o leve-dad de la infracción, la capacidad económica del infractor, o bien, lareincidencia; además de que conforme a los artículos 230 y 238 de la leycitada no pueden imponerse sanciones sin previa citación del infractor a

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362 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

fin de que responda de los cargos y aporte las pruebas tendentes a justifi-car su defensa, y que para fijar la sanción correspondiente deben tomarseen cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta y, en su caso, lareincidencia.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número65/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Nota: La tesis P./J. 9/95 citada, aparece publicada con el rubro: "MULTAEXCESIVA, CONCEPTO DE."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 785.

REG. IUS 177932

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 63/2005, P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 58/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 355, 357, 359, 363 y365, respectivamente, de esta obra.

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363

P./J. 58/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 20, PÁRRAFOSEGUNDO, 21, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y26, FRACCIONES VII Y VIII, DE LA LEY RELATIVA,AL ESTABLECER UN PORCENTAJE MÁXIMO DEPARTICIPACIÓN EN EL REGISTRO DE CANDIDATOSDE UN SOLO GÉNERO EN CARGOS DE ELECCIÓNPOPULAR, NO CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DEIGUALDAD

Los artículos mencionados, al prever que para el registro de candidatos adiputados de mayoría relativa, así como de planillas de miembros de losAyuntamientos, los partidos políticos o coaliciones deberán hacerlo sinexceder de un setenta por ciento de un mismo género, no transgreden elprincipio de igualdad entre el hombre y la mujer establecido en el artículo4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porqueal establecer ese porcentaje máximo de participación, la única consecuen-cia es, de acuerdo con el sexto párrafo del artículo 21 de la ley citada,que la primera diputación de representación proporcional se otorgue aalguien del género subrepresentado, y una vez cumplido lo anterior, si elpartido o coalición omisas tuvieran derecho a más curules por este princi-pio, se asignaran en los términos señalados por ellos; por tanto, al no serobligatorio el sistema implantado por el legislador local para el registrode tales candidatos o planillas, no se viola el citado principio constitucio-nal, ya que no impide que mujeres y hombres participen en una contiendaelectoral en igualdad de circunstancias. Asimismo, el hecho de que elartículo 21, párrafos cuarto y quinto, del indicado ordenamiento establezcaque cuando los partidos políticos o coaliciones hagan la asignación dediputados de representación proporcional únicamente por una lista de prefe-rencias no podrán registrar por ese principio a más del setenta por cientode candidatos de un mismo género, tampoco transgrede el referido prin-cipio de igualdad, toda vez que se trata de una opción entre varias (lista

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364 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de preferencias, fórmula de asignación o ambos en un sistema mixto) queel legislador local previó para que dichos partidos o coaliciones asignendiputados de representación proporcional, además de que aun en estecaso existe la excepción de cumplir con ese porcentaje cuando tales listasde preferencias se hayan conformado mediante procedimientos democrá-ticos de selección de candidatos, lo que permite que hombres y mujeresparticipen en igualdad de circunstancias en una contienda electoral.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Mayoría de ocho votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón.Disidentes: Juan N. Silva Meza y Humberto Román Palacios. Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número58/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 786.

REG. IUS 177929

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 63/2005, P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005 y P./J. 61/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 355, 357, 359, 361 y365, respectivamente, de esta obra.

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365

P./J. 61/2005

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DEL ESTADO DE COAHUILA DEZARAGOZA. LOS ARTÍCULOS 107 A 113 DE LA LEYRELATIVA, QUE REGULAN LAS PRECAMPAÑASPOLÍTICAS, NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 6o.DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Los citados preceptos legales establecen, en esencia, que todo partidopolítico registrado realice precampañas a fin de elegir a quienes presentarácomo candidatos; que quien realice actividades de propaganda o publici-dad con el propósito de obtener postulación a un cargo de elección popular,debe ajustarse a los plazos y disposiciones de la ley de que se trata, pues delo contrario se le negará su registro como candidato; que previamente alproceso interno de elección de candidato los partidos deben dar aviso porescrito, siendo aplicable en lo conducente para las precampañas las dispo-siciones de ley para las campañas y propaganda electoral; que los partidospolíticos pueden gastar en las precampañas hasta el quince por cientodel monto total fijado como límite de gastos de campaña y deben especifi-carlo en un apartado especial de su informe trimestral al instituto corres-pondiente; que las precampañas, proceso democrático o elección internade los partidos deben efectuarse dentro de los treinta días anteriores a laapertura de registro de candidatos, y la duración de las primeras no puedeexceder de la mitad del tiempo que dure la campaña de que se trate; quelos actos y propaganda de las precampañas se regirán por las disposicionespara las campañas; que una vez terminada la precampaña la propagandadebe ser retirada por los partidos a más tardar antes del inicio de regis-tro de candidatos y en caso contrario por la autoridad municipal concosto al partido infractor; y que podrá imponerse multa y tomar las medi-das conducentes en contra del partido o candidato que incumpla con elretiro de propaganda. Ahora bien, del contenido de los aludidos preceptoslegales sólo se desprende el establecimiento de reglas relativas a la reali-zación de los procesos democráticos de selección interna de los partidospolíticos, los cuales se regirán por las disposiciones de la ley citada relati-

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366 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

vas a las campañas electorales, sin prever limitante alguna en cuanto a lamanifestación de las ideas de quienes participen en tales procesos previos(precampañas), por lo que es indudable que no transgreden el artículo6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos queconsigna el derecho de todo ciudadano para manifestar libremente susideas, con la única condición de que no ataque la moral, derechos deterceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Acción de inconstitucionalidad 2/2002. Partido Acción Nacional. 19 defebrero de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano AzuelaGüitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número61/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 788.

REG. IUS 177930

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 914.

REG. IUS 16970

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, marzo de 2002, página 992.

REG. IUS 20049

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2005, P./J. 60/2005,P./J. 63/2005, P./J. 62/2005, P./J. 64/2005, P./J. 65/2005 y P./J. 58/2005,que aparecen publicadas en las páginas 351, 353, 355, 357, 359, 361 y363, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 63/2000

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPE-CHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS,PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGOELECTORAL ESTATAL, TRANSGREDEN LOS AR-TÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) YC), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACUL-TADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGAR-SE DE LA GEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 y 116, fracción IV,incisos b) y c), de la Constitución Federal, 24, fracción III, de la Constitu-ción del Estado de Campeche y 44 de su Código Electoral estatal, elInstituto Electoral de dicho Estado, como depositario de la autoridadelectoral y encargado de la organización de las elecciones estatales y muni-cipales, es el organismo público que tiene a su cargo, en forma integral ydirecta, lo relativo a la geografía electoral de la entidad, la cual atañe ala distribución que por áreas se realiza para efectos electorales, a travésde la demarcación topográfica de cada una, respetando los principios dela división política estatal y municipal. En estas condiciones, los artículos9o. bis, punto 2, y 11 bis, punto 1, del Código Electoral del Estado deCampeche que establecen, respectivamente, la demarcación territorialde los distritos electorales uninominales y la topográfica de las seccio-nes en que se divide el Municipio para fines electorales; así como el diversoartículo 54, punto 1, inciso j), del propio ordenamiento, que suprimió lasfacultades del Instituto Electoral del Estado de Campeche para efectuarlos estudios y formular los proyectos para la división del territorio de laentidad para fines de carácter electoral, resultan violatorios de los precep-tos constitucionales citados. Ello es así, en virtud de que el Poder Legisla-tivo de ese Estado afecta las facultades que corresponden al instituto dereferencia, en su carácter de autoridad electoral, al modificar y derogarlas disposiciones relativas que le daban la facultad de encargarse integraly directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con elloel Congreso Local esa atribución que por su naturaleza no le corresponde

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368 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

y que tanto la Constitución Federal como la Local, reconocen a favorde la autoridad electoral de manera exclusiva.

Acción de inconstitucionalidad 12/99. Partido de la Revolución Democrá-tica. 14 de diciembre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Joséde Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios:Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demayo en curso, aprobó, con el número 63/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de mayo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, junio de 2000, página 340.

REG. IUS 191671

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, enero de 2000, página 270.

REG. IUS 6227

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P./J. 143/2005

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO.EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ELECTORAL DE LAENTIDAD, AL ESTABLECER QUE UN NOTARIOPÚBLICO O UN REPRESENTANTE ACREDITADO DEDICHO INSTITUTO DÉ FE DEL CUMPLIMIENTODE DETERMINADOS REQUISITOS PARA LA CONS-TITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTA-TALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS

El citado precepto legal establece, entre los requisitos para la constitu-ción de un partido político estatal, el de acreditar la celebración de ciertonúmero de asambleas, cumpliendo con determinadas condiciones, loque se garantiza mediante la presencia de un fedatario, que bien puedeser un notario público o un representante acreditado del Instituto Electoraldel Estado, lo cual no constituye una indebida intervención en la vidainterna del partido político, puesto que su función se limita a dar fe y acertificar que, en su caso, se hayan cumplido los requisitos previstos porla legislación electoral, sin que tenga injerencia alguna en su desarrollo oimplique un exceso de atribuciones del Instituto, por lo que no viola elartículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-tia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi StainesDíaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número143/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

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370 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 112.

REG. IUS 176696

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1414.

REG. IUS 19393

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 142/2005, P./J.141/2005 y P./J. 140/2005, que aparecen publicadas en las páginas 493,553 y 565, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 110/2005

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 95,FRACCIÓN XXXVI, DEL CÓDIGO ELECTORALESTATAL TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DEAQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LAGEOGRAFÍA ELECTORAL DE LA ENTIDAD

Conforme a los citados preceptos constitucionales y los artículos 10 y 11de la Constitución Política del Estado de México, el Instituto Electoral dela entidad es el órgano especializado y profesional que tiene a su cargo laorganización de las elecciones y la potestad excluyente de definir la geogra-fía electoral. En ese sentido, los artículos 17, segundo párrafo, y 95, frac-ción XXXVI, del Código Electoral del Estado de México, reformadomediante Decreto Número 52, publicado en la Gaceta del Gobierno el1o. de enero de 2002, al establecer, respectivamente, que "La demarcaciónde los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el ConsejoGeneral cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presen-tes de la Legislatura del Estado", y que es atribución del Consejo General"A solicitud de las dos terceras partes de los miembros presentes de laLegislatura del Estado, ordenar los estudios para la división del territoriode la entidad en distritos electorales", transgreden los principios conteni-dos en los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que subordinan la atribu-ción propia y exclusiva del citado órgano electoral respecto de la determi-nación de la geografía electoral, porque al condicionarlo a la solicitud quesobre la materia realice el Congreso Estatal, deja de gozar de la indepen-dencia y autonomía con las que debe adoptar sus decisiones.

Acción de inconstitucionalidad 8/2002. Partido Acción Nacional. 19 demarzo de 2002. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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372 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el veinticinco de agosto en curso, aprobó, con el número110/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a veinticinco de agosto de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, página 699.

REG. IUS 177278

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, abril de 2002, página 809.

REG. IUS 17026

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, abril de 2002, página 877.

REG. IUS 20066

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373

P./J. 88/2001

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORE-LOS. LOS ARTÍCULOS 58 BIS, 59, INCISO J), Y 77,FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESAENTIDAD FEDERATIVA, QUE LO FACULTAN PARACOLABORAR CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENEL DESARROLLO DE LOS PROCESOS INTERNOSDE SELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES Y CANDIDA-TOS, VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Los preceptos especificados, en cuanto facultan al referido instituto paraauxiliar y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos, en lainstrumentación de sus procesos de selección interna tanto de candidatosde elección popular, como para cargos de dirigencia partidista, hasta quincedías antes del inicio del registro de candidatos y después de sesenta díasposteriores al día de la jornada electoral, violan los principios rectores enmateria electoral establecidos por el artículo 116 de la Constitución Fede-ral, porque si el referido instituto es un organismo público autónomo,que tiene a su cargo la coordinación, preparación, desarrollo, vigilancia ycalificación en toda la entidad, de los procesos electorales estatales y muni-cipales, ordinarios y extraordinarios, cuyas actividades se regirán por losprincipios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad,profesionalismo y objetividad, es inconcuso que las facultades mencio-nadas van más allá de las finalidades constitucionales de dicho instituto yatentan contra los principios de imparcialidad e independencia que debenregir su actuación, pues el otorgar apoyo logístico a los partidos políticosque lo requieran, involucra aspectos subjetivos que podrían poner en dudasu independencia y autonomía.

Acción de inconstitucionalidad 14/2000 y sus acumuladas 15/2000, 16/2000,17/2000, 18/2000, 20/2000 y 21/2000. Partidos: Acción Nacional, CivilistaMorelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Conver-gencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista. 23 de noviembre

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374 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de 2000. Once votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio encurso, aprobó, con el número 88/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 695.

REG. IUS 189301

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, enero de 2001, página 1264.

REG. IUS 6881

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 89/2001, que aparecepublicada en la página 303 de esta obra.

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P./J. 2/2003

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUIN-TANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIODE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZOESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSE-JERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTORESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTA-BLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍ-DICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DELSECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADOEL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFI-CIAL DEL ESTADO)

El artículo 30, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Instituto Electoraldel Estado de Quintana Roo, prevé que en caso de ausencia definitiva delconsejero presidente, el consejo general de ese instituto debe hacerlodel conocimiento de la Legislatura Estatal a fin de que ésta proceda anombrar al consejero presidente sustituto y, en tanto no resuelva, seguiráencargado del despacho el secretario general. Por otra parte, el artículo38 de la norma en cita, señala que el secretario general del Instituto Elec-toral Estatal será sustituido por el director jurídico. Sin embargo, al noestablecerse un plazo específico para que la Legislatura Local lleve a caboel nombramiento del consejero presidente sustituto, puede dar lugar aque el secretario general funja indefinidamente como tal y, como conse-cuencia, el director jurídico se encuentre en situación similar en el cargode secretario general, lo que crea incertidumbre en cuanto a la funcio-nalidad del organismo electoral y, por ende, se vulnera el principio decerteza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la ConstituciónFederal.

Acción de inconstitucionalidad 27/2002. Partido de la Revolución Demo-crática. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José

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376 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de febreroen curso, aprobó, con el número 2/2003, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, febrero de 2003, página 618.

REG. IUS 184873

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, marzo de 2003, página 1047.

REG. IUS 17504

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 1/2003, que aparecepublicada en la página 173 de esta obra.

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P./J. 32/2005

INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIEROS. ELARTÍCULO 2807 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADODE COAHUILA, AL REGULAR LA CESIÓN DE CRÉ-DITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE PUEDEREALIZAR CUALQUIER ACREEDOR, NO CONTRA-VIENE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

De conformidad con el artículo 73, fracción X, de la Constitución Polí-tica de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Congreso de laUnión, en forma exclusiva, legislar sobre intermediación y servicios finan-cieros. En este sentido, es indudable que el artículo 2807 del Código Civildel Estado de Coahuila, no contraviene el mencionado dispositivo constitu-cional, pues no señala como sujetos exclusivos de regulación a entidadesfinancieras (instituciones de crédito e intermediarios financieros), ni esta-tuye aspectos de intermediación o servicios financieros, sino que, por elcontrario, regula la cesión de créditos con garantía hipotecaria que puederealizar cualquier acreedor, la cual podrá efectuarse sin necesidad de notifi-cación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el RegistroPúblico de la Propiedad, siempre que el acreedor cedente continúe conla administración de los créditos. No es óbice a lo anterior el hecho deque el Ejecutivo del Estado de Coahuila, en la iniciativa de reformas alCódigo Civil y de Procedimientos Civiles de la entidad, presentada anteel Congreso Local el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco,propusiera que el texto del citado artículo 2807 señalara como sujetos deregulación a "las entidades financieras", pues si bien es cierto que elartículo 59, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuilade Zaragoza concede facultades al gobernador del Estado para iniciarleyes, también lo es que en términos del artículo 67, fracción I, del citadoordenamiento legal, es facultad exclusiva del Poder Legislativo de la enti-dad "Expedir, reformar y derogar leyes y decretos, en todos los ramos dela administración pública estatal y municipal", por lo que con indepen-dencia del planteamiento y motivos que el Ejecutivo Local hubiera reali-

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378 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

zado en su iniciativa, es necesario acudir a los motivos y razones que dichoPoder Legislativo tuvo en el momento de aprobar el texto del artículo2807 del Código Civil en mención, de manera que en uso de las facultadesque le confiere el referido artículo 67 de la Constitución Estatal, modificóla iniciativa del Ejecutivo Local, y sustituyó el citado precepto, ademásde considerar para su redacción el no establecer regulación alguna sobre"servicios financieros".

Acción de inconstitucionalidad 5/97. Diputados integrantes de la Quincua-gésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano deCoahuila. 2 de marzo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: JoséVicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: OsmarArmando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo encurso, aprobó, con el número 32/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 904.

REG. IUS 178430

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 861.

REG. IUS 5536

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P./J. 87/2005

INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY. SUSLÍMITES

La interpretación auténtica de las normas legales no es una facultad demodificación o derogación de aquéllas, aunque siga el mismo trámite legis-lativo que para la norma inicial, sino que establece su sentido acordecon la intención de su creador. La naturaleza del proceso interpretativoexige que el resultado sea la elección de una de las alternativas interpre-tativas jurídicamente viables del texto que se analiza, pues en cualquierotro caso se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación delsentido del texto original. Además, las posibilidades de interpretación dela norma original no pueden elaborarse tomando en cuenta solamente eltexto aislado del artículo que se interpreta, pues éste es parte de un con-junto de normas que adquiere un sentido sistémico en el momento enque los operadores realizan una aplicación. Así, la interpretación auténticatiene dos limitaciones: a) Las posibilidades semánticas del texto tomado demanera aislada, elaborando una serie de alternativas jurídicamente viablespara el texto a interpretar; y, b) Esas posibilidades iniciales, pero contras-tadas con el sentido sistémico del orden jurídico a aplicar para el casoconcreto, tomando en cuenta no sólo las normas que se encuentran enuna posición horizontal a la interpretada –artículos del mismo ordenamientoen el cual se encuentra el que se interpreta– sino también aquellas normasrelevantes de jerarquía superior o vertical –Constituciones Federal y Local–,y los principios y valores en ellas expresados, establecidos por la jurispru-dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legislaturadel Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Convergenciay Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente: JoséRamón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, LauraGarcía Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara Chagoyán.

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380 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número87/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acinco de julio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 789.

REG. IUS 177924

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 1103.

REG. IUS 18656

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 88/2005, que aparecepublicada en la página 407 de esta obra.

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P./J. 77/2004

JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159, PÁRRA-FO CATORCE, DE LA LEY ELECTORAL DE QUIN-TANA ROO, AL PREVER QUE EN CASO DE QUEUN REPRESENTANTE PARTIDISTA SE NIEGUE AFIRMAR EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NORECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPONDE,NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO RECTOR DE CER-TEZA PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV, INCISOB), DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

El citado precepto legal que establece el derecho de los representantes delos partidos políticos a recibir copia legible del acta de la jornada electoraly el deber de firmarla aun cuando lo realicen bajo protesta, en cuyo casoasentarán la causa que la motive, y que además señala que en caso deque aquéllos se nieguen a firmarla no se les proporcionará copia de ella,no conculca el principio de certeza contenido en el artículo 116, fracciónIV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;por el contrario, el artículo 159, párrafo catorce, de la Ley Electoral deQuintana Roo, brinda la certeza de que se está cumpliendo con una dispo-sición obligatoria, sin que por ello los partidos políticos no puedan accedera los medios impugnativos de la elección, ya que su representante al haberestado presente durante la jornada electoral, conoce de las incidenciasocurridas en su desarrollo, lo que le permite estar en aptitud de realizaruna eventual impugnación a la elección correspondiente. Además, la faltade la firma de un representante partidista en el acta de la jornada electo-ral no implica el consentimiento de los actos que en ella se consignan,por lo que no hay razón válida para que dichos representantes se nieguena cumplir con la obligación de firmar el acta que les impone la propia norma.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.

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382 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 77/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 808.

REG. IUS 180605

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 63/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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383

P./J. 90/2001

LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUEDEN ESTA-BLECER, EN EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, LAFORMA EN QUE SE INTEGRARÁN SUS ÓRGANOSDE FUNCIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEANECESARIO OBSERVAR PARA ELLO EL PRINCIPIODE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATE-RIA ELECTORAL

Si se toma en consideración que la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos no consagra principio alguno del que pudiera despren-derse que los órganos de funcionamiento interno de las LegislaturasLocales deban integrarse con base en el principio de representación pro-porcional que rige en materia electoral, pues ni en su artículo 115, queprevé los lineamientos del régimen municipal, ni en su artículo 116, frac-ción II, que señala que tales legislaturas se integrarán por un número dediputados que sea proporcional al número de habitantes de cada unode ellos, se regula la forma en que habrán de conformarse dichos órganos,es inconcuso que si la Legislatura de un Estado señaló en su ley orgánicala forma en que se integrarán, sin observar el mencionado principio, nocontraviene la Ley Fundamental. Ello es así, porque en ese aspecto cadalegislatura, en ejercicio de su soberanía, tiene libertad de regular su actua-ción interna, por lo que no puede exigírsele que en la elección de losmiembros de sus órganos de funcionamiento interno se observe elseñalado principio.

Acción de inconstitucionalidad 19/2000. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Cuarta Legislatura del Estado de México. 7 de mayo de 2001.Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy tres de julio encurso, aprobó, con el número 90/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil uno.

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384 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, julio de 2001, página 696.

REG. IUS 189295

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 662.

REG. IUS 7174

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385

P./J. 80/2003

LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA IN-CLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DEPRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES IN-CONSTITUCIONAL

De la interpretación sistemática de los artículos 71, 72 y 74, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierteque el Poder Reformador previó un régimen especial respecto de la expe-dición de las Leyes de Ingresos de la Federación, el cual está confor-mado por: A) Normas procedimentales particulares que se traducenen: a) La iniciativa correspondiente sólo puede ser presentada por el Ejecu-tivo Federal, mientras que en la generalidad de las leyes puede hacerlocualquier persona con facultades para ello; b) La presentación de la men-cionada iniciativa debe ser el 15 de noviembre o el 15 de diciembrede cada año, aun cuando exista la posibilidad de ampliación de eseplazo, en tanto que en la generalidad de las leyes la presentación de susiniciativas puede ser en cualquier momento, incluso durante los recesosdel Congreso de la Unión; c) Necesariamente debe ser Cámara de Origenla de Diputados, mientras que en otro tipo de leyes el procedimientolegislativo puede iniciar indistintamente en cualquiera de las Cámaras delCongreso de la Unión; d) El análisis y discusión de la Ley de Ingresosdebe ser conjuntamente con el diverso acto del legislativo consistente enel presupuesto de egresos, mientras que cuando se trata de cualquierotra norma, su análisis conjunto o relacionado con otras disposiciones esuna cuestión de conveniencia, pero no necesaria. B) Contenido normativoespecífico, que debe ser: a) Tributarista, esto es, que legisle sobre lascontribuciones que deba recaudar el erario federal y b) Proporcionaly correlativo a lo previsto en el presupuesto de egresos, mientras que,por regla general, el contenido de los demás ordenamientos no está taxati-vamente limitado; y C) Ámbito temporal de vigencia que, por reglageneral y a diferencia de otros ordenamientos, es anual, sin perjuicio deque puedan existir en dicha ley disposiciones exentas de esa anualidad.Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que

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386 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

el hecho de que una norma no sea acorde con el contenido o con eltítulo del ordenamiento jurídico que la contiene, no conduce, indefecti-blemente, a su inconstitucionalidad, pues ello no deja de ser una cues-tión de técnica legislativa deficiente, sin embargo, si la propia ConstituciónFederal impone un marco jurídico específico para el contenido y procesode creación de la Ley de Ingresos de la Federación, se concluye que siaquél es alterado por el legislador y se incluyen en dicho ordenamientopreceptos ajenos a su naturaleza, son inconstitucionales.

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procu-rador General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagé-sima Octava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente:Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anayay María Amparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 80/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 533.

REG. IUS 182605

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 608.

REG. IUS 17805

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 81/2003 y P./J.79/2003, que aparecen publicadas en las páginas 149 y 589, respectiva-mente, de esta obra.

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387

P./J. 69/2005

LEYES. SU INTERPRETACIÓN NO SÓLO COMPETEAL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATRAVÉS DE SUS RESOLUCIONES, SINO TAM-BIÉN AL ÓRGANO LEGISLATIVO CORRESPON-DIENTE, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA LOSMISMOS REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSEPARA SU FORMACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADODE NUEVO LEÓN)

De los artículos 63, fracción I, y 73 de la Constitución Política del Estado deNuevo León se advierte que con independencia de las facultades de expe-dir, reformar y derogar las leyes relativas a la administración y gobiernointerior del Estado en todos sus ramos, conferidas al Congreso Local, éstetambién está facultado para interpretar esas normas generales, con la únicalimitación de guardar los mismos requisitos que deben observarse en suformación. Ahora bien, aun cuando es cierto que la interpretación legisla-tiva prevista en los aludidos preceptos debe reflejarse en una ley o decretocon el objeto de que adquiera la misma calidad que aquella que interpreta,también lo es que dicha interpretación no necesariamente debe contenerseen el mismo ordenamiento legal interpretado, sino en uno diverso, pudiendoser posterior, ya que si se hiciera en la misma norma no se estaría enpresencia de una interpretación, sino de una modificación de la propianorma. En esa virtud, se concluye que la interpretación de leyes en formaposterior a su emisión no sólo compete al Poder Judicial de la Federacióna través de sus resoluciones, sino también al órgano legislativo correspon-diente, siempre y cuando se guarden los mismos requisitos observados parasu expedición.

Acción de inconstitucionalidad 13/2001. Diputados integrantes de la Sexa-gésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 8 denoviembre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: HumbertoRomán Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

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388 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy, aprobó, con elnúmero 69/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, DistritoFederal, a veinte de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 790.

REG. IUS 177919

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, diciembre de 2001, página 1379.

REG. IUS 7535

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389

P./J. 29/99

LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGISLATIVONO PUEDE RESTRINGIR ESA GARANTÍA A GOBER-NADOS EN PARTICULAR

Del análisis cuidadoso del artículo 5o. de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se desprende que el Poder Legislativo puede,al emitir una ley, restringir la libertad de trabajo de una manera general,impersonal y abstracta, determinando que una actividad es ilícita, perode ninguna manera puede establecer restricciones a esa garantía en rela-ción con gobernados en particular, aunque éstos se mencionen de modoimplícito, de modo tal que una vez aplicada a ellos la disposición, éstapierda su eficacia. La razón radica en que la ley debe tener los atributosseñalados y, además, en que el propio precepto constitucional reserva ala función judicial y a la administrativa ese tipo de restricciones persona-les al determinar que la libertad ocupacional puede vedarse por resoluciónjudicial, cuando se afecten derechos de terceros, y por resolución guberna-tiva, en los términos que señale la ley, cuando se afecten derechos de lasociedad.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 29/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 258.

REG. IUS 194151

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390 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 27/99,P./J. 25/99, P./J. 30/99, P./J. 31/99 y P./J. 28/99, que aparecen publicadasen las páginas 83, 101, 105, 391, 393 y 395, respectivamente, de estaobra.

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391

P./J. 30/99

LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PROFESIO-NAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓNCONSTITUYE UNA ACTIVIDAD LÍCITA QUE NOAFECTA DERECHOS DE TERCEROS NI DE LASOCIEDAD

La licitud de un cargo en el servicio profesional electoral en el Estado deNuevo León, deriva del hecho mismo de que es un cargo público paraactividades relacionadas con los procesos electorales, previsto expresa-mente en un ordenamiento legal emitido por la Legislatura del Estado yque es de orden público e interés social conforme al artículo 1o. de laley que lo rige, y de que el objeto del Servicio Profesional Electoral, deconformidad con el artículo 5o. de la misma ley, es dotar a la ComisiónEstatal Electoral de personal conformado por funcionarios especializadospara prestar el servicio electoral y asegurar el desempeño profesional delas actividades de la comisión en cita. Esta actividad no afecta derechosde terceros, ya que los cargos en el servicio serán ocupados por las perso-nas que se seleccionen mediante convocatoria pública y concurso deoposición, de tal forma que, si existe la vacante y se reúnen los requisitosnecesarios para tal efecto, los aspirantes podrán participar en el concursode selección, sin que implique afectación a derechos de terceros. Final-mente, no se afectan los intereses de la sociedad, pues tales cargos serigen por la ley respectiva cuyo objetivo es que la organización y desarrollode los procesos electorales se lleven a cabo por personal especializado.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 30/1999, la tesis jurisprudencial que ante-

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392 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 258.

REG. IUS 194150

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 27/99,P./J. 25/99, P./J. 29/99, P./J. 31/99 y P./J. 28/99, que aparecen publicadasen las páginas 83, 101, 105, 389, 393 y 395, respectivamente, de estaobra.

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393

P./J. 31/99

LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIO DE ESTAGARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIODE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTO-RAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBELA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE INTE-GRARON LA COORDINACIÓN TÉCNICA ELECTORALPARA OCUPAR UN CARGO EN DICHO SERVICIO

El artículo segundo transitorio de la citada ley, que prohíbe la elegibili-dad de los que integraron la Coordinación Técnica Electoral durante elproceso electoral de mil novecientos noventa y siete, para ocupar algúncargo del Servicio Profesional Electoral, contraviene la garantía de libertadde trabajo que tutela el artículo 5o., primer párrafo, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, siendo una activi-dad lícita que no afecta derechos de terceros o de la sociedad, les impidedesempeñarla, y no tendrían impedimento legal para participar en elconcurso de selección respectivo, si reúnen los requisitos legales necesarios.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar Armando CruzQuiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 31/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 259.

REG. IUS 194149

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394 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 27/99,P./J. 25/99, P./J. 29/99, P./J. 30/99 y P./J. 28/99, que aparecen publicadasen las páginas 83, 101, 105, 389, 391 y 395, respectivamente, de estaobra.

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395

P./J. 28/99

LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DEACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTA-LES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRI-MERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

La garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5o.,primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principiosfundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satis-facción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividadilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afectenderechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto,la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a unaactividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presu-puesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida si la activi-dad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectaciónde un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente,el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre ycuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad,esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gober-nados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera yasegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que signi-fica que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y,en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuandocon éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficioque obtendría el gobernado.

Acción de inconstitucionalidad 10/98. Minoría parlamentaria de la LXVIIILegislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 25 de febrero de1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Ale-mán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Osmar ArmandoCruz Quiroz.

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396 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cinco de abril encurso, aprobó, con el número 28/1999, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a seis de abril de mil novecientos noventay nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, abril de 1999, página 260.

REG. IUS 194152

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 355.

REG. IUS 5532

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 26/99, P./J. 27/99,P./J. 25/99, P./J. 29/99, P./J. 30/99 y P./J. 31/99, que aparecen publica-das en las páginas 83, 85, 105, 389, 391 y 393, respectivamente, de estaobra.

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397

P./J. 124/2001

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCULO 312 DEL CÓDI-GO ELECTORAL ESTATAL QUE PREVÉ EL PROCE-DIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN POR ELSUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA, PARA EL CASODE QUE EL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RE-SUELVA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZO AHÍSEÑALADO, SE APARTA DE LO DISPUESTO EN LACONSTITUCIÓN LOCAL Y, EN VÍA DE CONSECUEN-CIA, TRANSGREDE EL DIVERSO 16 DE LA LEYFUNDAMENTAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, fracción XXI, 74,fracción XI, y 86 bis, fracción VI, de la Constitución Política del Estadode Colima, es facultad del Congreso del Estado, por mayoría calificada delos diputados presentes, elegir a los Magistrados del Tribunal Electoral, ycorresponde al Supremo Tribunal de Justicia proponer a dicho órganolegislativo ternas de candidatos para ocupar tales cargos. Ahora bien, siel artículo 312 del Código Electoral del Estado de Colima estableceque si el Congreso no designa a la persona que debe cubrir la vacante deMagistrado del Tribunal Electoral dentro de los plazos ahí señalados, ocu-pará el cargo la persona que de cada una de las ternas designe el SupremoTribunal de Justicia, es inconcuso que dicho precepto se aparta de loprevisto en los mencionados artículos 33, fracción XXI y 86 bis, fracciónVI, de la Constitución Local, toda vez que, por una parte, traslada a otropoder una facultad constitucionalmente asignada al Congreso del Estadoy, por otra, impide que dicha designación se haga por mayoría califi-cada de sus miembros, como lo exige aquel Ordenamiento SupremoEstatal, por lo que, en vía de consecuencia, se transgrede el artículo 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbicea lo anterior el hecho de que los indicados numerales 33, fracción XXI, y74, fracción XI, establezcan que la elección y propuesta de dichos Magis-trados se hará "en los términos que determine la ley de la materia", ya

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398 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que esa potestad que se otorga al legislador ordinario local, es únicamentepara que desarrolle y pormenorice las reglas que precisan la forma y condi-ciones en que se llevarán a cabo las mencionadas elección y propuestade aquellos funcionarios, pero no para llevarse al extremo de ir más allá delo establecido en la referida Constitución Local, al disponer un proce-dimiento distinto al que ésta prevé.

Acción de inconstitucionalidad 26/2001 y su acumulada 27/2001. Dipu-tados de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estadode Colima y Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador AguirreAnguiano y Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. OrtizMayagoitia. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín AdolfoSantos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 124/2001, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veinte de septiembre de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, octubre de 2001, página 763.

REG. IUS 188575

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, octubre de 2001, página 764.

REG. IUS 2822

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399

P./J. 29/2006

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DELESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS27, FRACCIÓN II, Y 38, PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMAPARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDI-CIAL DEL ESTADO, QUE PREVÉN EL PROCE-DIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, SE OPONENA LA CONSTITUCIÓN LOCAL, POR LO QUE TRANS-GREDEN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los artículos 27, fracción II, y 38, primer párrafo, última parte, de la LeyOrgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, reformadosmediante el Decreto 366, publicado en el Periódico Oficial de la citadaentidad el 15 de julio de 2002, al establecer que el Pleno del SupremoTribunal de Justicia estará facultado para designar a las personas que ocu-parán el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral, en caso de que elCongreso Local no lo haga dentro del plazo de 10 días a que se refiereel artículo 96 de la Constitución Local, contravienen el diverso numeral57, fracción XXXIV, de la propia Constitución Estatal, que prevé que esfacultad de dicho congreso nombrar a los Magistrados del Tribunal Elec-toral del Estado, toda vez que, por una parte, se traslada a otro poderuna atribución constitucionalmente asignada a la legislatura y, por otra,se impide que tal designación se haga por la mayoría calificada de losintegrantes del órgano legislativo, por lo que transgreden el artículo 16de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No esobstáculo para lo anterior, el hecho de que los artículos 57, fracción IX,y 91, fracción VIII, de la Constitución del Estado, prevean, respectiva-mente, que el Congreso podrá dictar todas las leyes que sean necesariaspara hacer efectivas las atribuciones que la propia Constitución otorga alos Poderes del Estado, y que el Supremo Tribunal de Justicia tendrá lasdemás atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judi-cial del Estado y los demás ordenamientos legales, pues en atención al

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400 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

orden jerárquico normativo esas leyes no pueden ir más allá de lo esta-blecido en la Constitución Local, que es conjuntamente con la Consti-tución Federal, la Ley Suprema del Estado.

Acción de inconstitucionalidad 17/2002. Procurador General de la Repú-blica. 17 de octubre de 2002. Unanimidad de diez votos. Ausente: JuanN. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el tres de enero en curso, aprobó, con el número29/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, atres de enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1177.

REG. IUS 175893

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, noviembre de 2002, página 793.

REG. IUS 17309

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401

P./J. 69/98

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DELPRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desa-rrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiestola dificultad para definir de manera precisa la forma en que las LegislaturasLocales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esadificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo quese persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrolladodicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las basesgenerales que tienen que observar las Legislaturas de los Estados paracumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoralen tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucio-nal, son las siguientes: Primera. Condicionamiento del registro de la listade candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos adiputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominalesque la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje dela votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignaciónde diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoríarelativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdocon su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candi-datos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximode diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debeser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de unlímite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglaspara la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María SánchezCordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octu-bre en curso, aprobó, con el número 69/1998, la tesis jurisprudencial que

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402 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil nove-cientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 189.

REG. IUS 195152

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 769.

REG. IUS 5288

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 71/98, P./J. 70/98,P./J. 72/98 y P./J. 73/98, que aparecen publicadas en las páginas 413,415, 417 y 419, respectivamente, de esta obra.

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403

P. CXXVI/95

MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARA LOSEFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD

De la interpretación jurídica, armónica y sistemática de lo dispuesto enlos artículos 35, fracciones I y II, 36, fracciones II, IV y V, 41, 51, 52, 56,60, 81, 115, fracción I, 116, fracción I y 122, fracción III, de la Constitu-ción Federal, se infiere que para los efectos de la acción de inconstitucio-nalidad, establecida en la fracción II del artículo 105 de dicha CartaFundamental, debe entenderse que son normas de carácter general quetienen como contenido la materia electoral, prohibidas de ser examinadaspor la Suprema Corte de acuerdo con el mencionado artículo constitucio-nal, aquellas que establecen el régimen conforme al cual se logra la selec-ción o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de unproceso democrático, de las personas que han de fungir como titularesde órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal,municipal o del Distrito Federal.

Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, comominoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Dis-trito Federal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente:Juventino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero.Secretario: Alejandro S. González Bernabé.

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciem-bre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidenteJosé Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, MarianoAzuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan Díaz Romero, GenaroDavid Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. OrtizMayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sánchez Cordero yJuan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXVI/1995 (9a.) la tesis queantecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis de

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404 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil nove-cientos noventa y cinco.

Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, pág.458, con su ejecutoria y votos.

El criterio contenido en esta tesis ha sido abandonado por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, diciembre de 1995, página 237.

REG. IUS 200177

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 85.

REG. IUS 3528

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, páginas 224 y 238.

REGS. IUS: 20004 y 20005

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. CXXX/95, P. CXXVIII/95,P. CXXIX/95 y P. CXXVII/95, que aparecen publicadas en las páginas203, 223, 225 y 423, respectivamente, de esta obra.

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405

P./J. 46/2001

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRANSITO-RIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, CONTENIDO ENEL DECRETO 206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICOOFICIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, EL VEINTI-OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, Y QUE ESTA-BLECE UNA MODIFICACIÓN RESPECTO A LAFECHA DE INICIO DEL PROCESO ELECTORAL ENESE ESTADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRAC-CIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

De conformidad con lo dispuesto en el precepto constitucional de referen-cia las leyes electorales federal o locales deberán promulgarse y publicarsepor lo menos noventa días antes del inicio del proceso electoral en quevayan a aplicarse, durante el cual no podrá haber modificaciones legalesfundamentales. Ahora bien, el hecho de que el artículo transitorio enmención establezca que el proceso electoral para el año dos mil uno,en el que se elegirá a la Sexagésima Primera Legislatura y se designará alos Ayuntamientos de los Municipios de dicha entidad, deberá iniciardurante la primera quincena de febrero de ese año, no viola el preceptoconstitucional de referencia ni constituye lo que la doctrina ha denominadofraude a la ley, figura que se presenta cuando el engaño o inexactitudderivan de que hay una actitud consciente que en el sujeto se forja paraevadir la obligatoriedad de la ley con producción de una afectación a quienpuede derivar derechos de la ley aludida. Lo anterior es así, porque eldecreto que contiene la norma transitoria en cita se expidió con la oportu-nidad debida, esto es, antes de los noventa días de que iniciara el procesoelectoral al que va a aplicarse, cumpliéndose con la teleología del propioprecepto consistente en dar certidumbre a los procesos electorales y lasreglas a que se sujetarán las autoridades, partidos políticos y ciudadanosen los comicios.

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406 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 23/2000 y sus acumuladas 24/2000,25/2000, 26/2000, 27/2000 y 28/2000. Partidos del Trabajo, AlianzaSocial, Acción Nacional, Verde Ecologista de México, Convergencia porla Democracia y de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 2000.Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 46/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 751.

REG. IUS 189936

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 1151.

REG. IUS 6982

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407

P./J. 88/2005

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNICO DELDECRETO 881 DE INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DELA LEY, EMITIDO POR LA LEGISLATURA DEL ESTA-DO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE YPUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL 16 DEOCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENE EL PRINCIPIODE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRE-VISTO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, si bien escierto que de conformidad con el artículo 116, fracción II, párrafo tercero,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las Legisla-turas Locales están obligadas a conformar su integración tomando encuenta los principios de mayoría relativa y de representación proporcional,sin que se prevea alguna disposición al respecto, y que la reglamentaciónespecífica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas deasignación de diputados por el principio de representación proporcionales responsabilidad de dichas Legislaturas, también lo es que no debenapartarse de las bases generales contenidas en los artículos 52 y 54 de laConstitución Federal, por lo que el sistema normativo que establecelas bases de la representación proporcional debe guardar un alto gradode coherencia con los principios constitucionales que las rigen. En con-gruencia con lo anterior, se concluye que el artículo único del Decreto881 de interpretación auténtica de la ley, al establecer que la expresión"partido político mayoritario", contenida en el artículo 206 del CódigoElectoral de Veracruz de Ignacio de la Llave, se refiere a aquel quebajo el principio de mayoría relativa hubiese obtenido los triunfos electo-rales suficientes para alcanzar un número superior de curules uninominalesrespecto a cualquiera de sus adversarios, no puede considerarse comouna norma interpretativa, en tanto que no fija el sentido verdadero quele dio el legislador, sino que se aparta totalmente del mismo desbordandosu ámbito original, pues no atiende a la votación total obtenida sino a las

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408 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

curules resultantes de las constancias de mayoría relativa, por lo quecontraviene el principio de representación proporcional.

Acción de inconstitucionalidad 26/2004 y sus acumuladas 27/2004 y28/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Novena Legisla-tura del Congreso del Estado de Veracruz, y los Partidos Políticos Conver-gencia y Acción Nacional. 30 de noviembre de 2004. Once votos. Ponente:José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón, LauraGarcía Velasco, Raúl Mejía Garza y Roberto Lara Chagoyán.

El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el número88/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acinco de julio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 790.

REG. IUS 177916

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, febrero de 2005, página 1103.

REG. IUS 18656

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 87/2005 que aparecepublicada en la página 379 de esta obra.

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P./J. 52/2001

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUAS-CALIENTES QUE PREVÉ EL PORCENTAJE DEVOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDA PARA QUE LOSPARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPU-TACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTA-CIÓN PROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL

Si se toma en consideración que la facultad de reglamentar el referidoprincipio corresponde a las Legislaturas Estatales, las que, conforme altexto expreso del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo deben considerar ensu sistema electoral los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto,y que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votaciónrequerida y fórmulas de asignación de diputados por el principio última-mente citado, es responsabilidad directa de dichas legislaturas puesto que,a este respecto, la Carta Magna no establece lineamiento alguno, sinoque, por el contrario, en el mencionado precepto constitucional se señalaexpresamente que: "... Las Legislaturas de los Estados se integrarán condiputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de repre-sentación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. ...", esinconcuso que el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguas-calientes, al prever que las diputaciones por el principio de representaciónproporcional se otorgarán a todo partido político que obtenga por lomenos el dos punto cinco por ciento de la votación emitida, no transgredela Constitución Federal. Ello es así, porque ésta no fija lineamiento algunopara reglamentar tales cuestiones, sino que, por el contrario, disponeexpresamente que deberán regirse conforme a la legislación estatal corres-pondiente. Además, aun cuando el porcentaje requerido para poder tenerderecho a obtener diputaciones, eventualmente puede trascender y afectara algún partido político en lo particular, es una cuestión que por sí misma,no implica contravención a los principios fundamentales pues, en todo

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410 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

caso, todo partido tiene los mismos derechos para participar en las elec-ciones estatales, y la legislación local únicamente adopta las basesimpuestas por la Ley Fundamental, ajustándolas a la situación particularde su régimen interior, en el que gozan de soberanía.

Acción de inconstitucionalidad 35/2000 y sus acumuladas 37/2000,38/2000, 39/2000 y 40/2000. Partido Verde Ecologista de México, Partidodel Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Convergenciapor la Democracia y Partido Alianza Social. 29 de enero de 2001. Oncevotos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 52/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 750.

REG. IUS 189937

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, marzo de 2001, página 511.

REG. IUS 7050

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P. XXXIII/2005

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 19, CUARTOPÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELESTADO DE CHIAPAS, AL ESTABLECER QUE LASDELEGACIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO FEDE-RAL DEBEN CESAR LA DIFUSIÓN PÚBLICA DEOBRAS Y PROGRAMAS UN MES ANTES DEL DÍADE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

El hecho de que el citado precepto establezca que las delegaciones delórgano ejecutivo federal deben cesar la difusión pública de obras y progra-mas un mes antes del día de la elección, y que en caso de incumplimientoserán sancionadas y sujetas a responsabilidad, no viola precepto algunode la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anteriorporque si constitucionalmente los Estados tienen atribuciones para vigilary garantizar que los procesos electorales se lleven a cabo conforme a losprincipios contenidos en el artículo 116, fracción IV, de la ConstituciónFederal, es inconcuso que en materia electoral pueden establecer prohibi-ciones a todos los niveles, dentro del ámbito espacial de validez de lasnormas que emitan, y prever que en caso de incumplimiento se impongansanciones y se finquen responsabilidades; de sostener lo contrario, es decir,que los funcionarios federales que radiquen en la entidad no se encuentranbajo el régimen electoral del Estado, se constituiría una excepción queimpediría la observancia de los indicados principios constitucionales, cuyaregulación es competencia de las autoridades locales.

Acción de inconstitucionalidad 30/2004. Procurador General de la Repú-blica. 24 de febrero de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: SergioSalvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A.Valls Hernández. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: SergioA. Valls Hernández. Encargado del engrose: Genaro David Góngora Pimen-tel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

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412 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el númeroXXXIII/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votaciónno es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,a doce de julio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, agosto de 2005, página 797.

REG. IUS 177581

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, octubre de 2005, página 1831.

REG. IUS 19109

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, octubre de 2005, páginas 1866 y 1870.

REGS. IUS: 20471 y 20472

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P./J. 71/98

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229, FRAC-CIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PRO-CEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DEQUINTANA ROO, QUE PREVÉ LA ASIGNACIÓNDE UN DIPUTADO AL PARTIDO POLÍTICO QUECUENTE, CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJEMÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, NOCONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTA-CIÓN PROPORCIONAL

De conformidad con esta disposición, a todos los partidos políticos quehayan obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatalemitida, se les asignará una diputación por el principio de representaciónproporcional. En primer lugar, esta disposición es acorde con la basegeneral derivada del artículo 54, fracción II, de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, que impone como requisito para laasignación de diputados por dicho principio, la obtención de un porcentajemínimo de la votación estatal para la asignación de diputados. En segundolugar, analizadas cada una de las tres fracciones del artículo 229 del Códigode Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, no de maneraparticularizada e independientemente unas de otras sino adminiculadasentre sí, que en su conjunto reglamentan la asignación de diputados pordicho principio, permite apreciar que no se limita la asignación de dipu-tados por el principio de representación proporcional al hecho único detener un porcentaje mínimo de la votación en términos de su fracción II,sino que introduce otros métodos paralelos para llevar a cabo asignacionespor este principio, lo que denota que, en su contexto normativo, la frac-ción II, como regla específica de un sistema general, únicamente abarcaun concepto concreto para lograr la representación proporcional y que esprecisamente el permitir que los partidos minoritarios que alcanzan ciertoporcentaje de representatividad puedan tener acceso a las diputaciones,de tal forma que, así, inmerso el numeral en ese contexto normativo,prevé un supuesto a través del cual se llega a ponderar también el

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414 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

pluralismo como valor del sistema político, al margen de los demásmecanismos establecidos con el mismo fin, pero sustentados en basesdistintas.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María SánchezCordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octu-bre en curso, aprobó, con el número 71/1998, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de milnovecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 190.

REG. IUS 195150

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 769.

REG. IUS 5288

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 69/98, P./J. 70/98,P./J. 72/98 y P./J. 73/98, que aparecen publicadas en las páginas 401,415, 417 y 419, respectivamente, de esta obra.

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415

P./J. 70/98

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRE-SENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMAPARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTE-GRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS

El principio de representación proporcional en materia electoral se integraa un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar demanera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos,permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos mino-ritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen unalto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos,se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías.Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerseatendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular,sino también al contexto de la propia norma que establece un sistemagenérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, puesno puede comprenderse el principio de representación proporcional aten-diendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atendersetambién a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de repre-sentación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efectode determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en sucontexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases gene-rales que lo tutelan.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María SánchezCordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octu-bre en curso, aprobó, con el número 70/1998, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de milnovecientos noventa y ocho.

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416 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 191.

REG. IUS 195151

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 769.

REG. IUS 5288

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 69/98, P./J. 71/98,P./J. 72/98 y P./J. 73/98, que aparecen publicadas en las páginas 401,413, 417 y 419, respectivamente, de esta obra.

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417

P./J. 72/98

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL AR-TÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DEQUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓNDE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DECONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR ELPARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UNPORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓNTOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRA-VIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL

La disposición de mérito establece que el partido que hubiere obtenido lamitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votacióntotal de la elección de diputados, se le asignarán diputaciones por el princi-pio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total dediputados que integran el Congreso del Estado. Tal disposición contravienela base general derivada de la fracción III del artículo 54 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto en ésta se exige quela obtención de diputaciones por el aludido principio será independiente yadicionalmente a las constancias de mayoría, y en la disposición impug-nada se instituye, primero, una condición para asignación de diputadospor el principio de representación proporcional, consistente en contar conun número determinado de las constancias obtenidas por el principio demayoría relativa, además de un porcentaje de la votación estatal; y, segundo,impone, como consecuencia, un factor para la asignación de diputacionesde representación proporcional que depende precisamente de las constan-cias de mayoría relativa obtenidas (la mitad o más), para dotar del númerode diputaciones necesarias hasta acceder al 52% del total de diputadosque integren el Congreso Estatal. En estas condiciones y considerando queel principio de proporcionalidad tiende a procurar que todos los parti-dos con un porcentaje significativo de votos puedan tener representatividaden la Legislatura, acorde con la votación que cada uno haya logrado y en

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418 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

función del número de diputaciones a repartir por dicho principio, se llegaa la conclusión de que los criterios fijados por el artículo 229, fracción I,del Código Electoral estatal, contravienen el principio de representaciónproporcional, toda vez que se alejan de los lineamientos generales dadospor la fracción III del artículo 54 de la Constitución Política, por cuantofija un número mínimo de constancias de mayoría como condición y factorpara la asignación de diputados de representación proporcional, y esta-blece un porcentaje determinado del 40% de la votación total de la elec-ción de diputados, que no atiende a la votación total obtenida por cadapartido, lo cual no es acorde con la representatividad que cada uno tieney que puede producir la sobre-representación del partido mayoritario.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María SánchezCordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octu-bre en curso, aprobó, con el número 72/1998, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de milnovecientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 192.

REG. IUS 195149

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 769.

REG. IUS 5288

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 69/98, P./J. 71/98,P./J. 70/98 y P./J. 73/98, que aparecen publicadas en las páginas 401,413, 415 y 419, respectivamente, de esta obra.

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419

P./J. 73/98

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DELARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONESY PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DELA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PAR-TIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTESO MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELA-TIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESEN-TACIÓN PROPORCIONAL

La fracción III del artículo 54 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, establece la base general para que la asignación de dipu-tados por el principio de representación proporcional se haga independientey adicionalmente a las constancias de mayoría relativa. Por su parte, elartículo 229, fracción III, del código impugnado, establece, en lo queinteresa, que las diputaciones restantes se llevarán a cabo aplicando lafórmula correspondiente, en la que se deducirán de la votación efectivala del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constanciasde mayoría relativa; de esto se sigue que dicho numeral, contrariando labase general estatuida por la norma fundamental citada, determina la asig-nación de diputaciones por el principio de representación proporcionalconsiderando como factor de la fórmula respectiva, las constancias demayoría relativa, cuando la referida base establece que las asignacionespor el principio de representación proporcional deberán hacerse indepen-diente y adicionalmente a dichas constancias de mayoría, con lo quetransgrede el aludido principio.

Acción de inconstitucionalidad 6/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 23 de septiembre de 1998. Once votos. Ponente: Olga María SánchezCordero. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintinueve de octu-bre en curso, aprobó, con el número 73/1998, la tesis jurisprudencial que

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420 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil nove-cientos noventa y ocho.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, noviembre de 1998, página 193.

REG. IUS 195148

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 769.

REG. IUS 5288

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 69/98, P./J. 71/98,P./J. 70/98 y P./J. 72/98, que aparecen publicadas en las páginas 401,413, 415 y 417, respectivamente, de esta obra.

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421

P. XXXVII/2006

MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LASLEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR ALOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMO-CRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para elanálisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectoresy valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntosde partida de los criterios de validez que orientan el examen de esetipo de normas, pues para verificar el apego de las leyes secundarias a laNorma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente esta-blece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene,los cuales sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos queintegren un orden jurídico armónico, el cual guardará uniformidad y consis-tencia en relación con los fines que persigue el sistema electoral mexicano.Por tanto, es irrelevante que algunas disposiciones que contienen esosprincipios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplica-bles al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos, ya quela concisión de dichas normas impide reiterar literalmente dichos conceptosfundamentales a cada momento, de manera que corresponde al MáximoTribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlosa categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal quela propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución, no única-mente por su semántica, sino también conforme a sus propósitos.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 14 de noviembre de 2005. Mayoría de seis votos. Ausente: MarianoAzuela Güitrón. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita BeatrizLuna Ramos, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: AlfredoVilleda Ayala.

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422 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril de dos mil seis, aprobó, con el númeroXXXVII/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 646.

REG. IUS 175294

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 54/2006, P./J. 52/2006, P./J. 53/2006, P./J. 55/2006 y P./J. 56/2006,aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 319, 337, 339, 561 y563, respectivamente, de esta obra.

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423

P. CXXVII/95

MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECER SUCONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPO PROHIBIDO ALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNEN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD,SE DEBE ACUDIR AL DERECHO POSITIVOVIGENTE Y SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETA-TIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓN JURÍ-DICA SISTEMÁTICA

Para establecer una definición de dicha materia se requiere adoptar unprocedimiento y seguir un método interpretativo: El procedimiento adecuadomás apegado a la índole judicial que es característica de la SupremaCorte, es acudir al derecho positivo, para inducir, de los aspectos básicosque puedan localizarse, el concepto que se busca, debiendo precisarse quecuando se alude al derecho positivo se hace referencia al vigente, pues sibien es cierto que en el pasado mediato y remoto es posible encontrarelementos históricos relevantes, igualmente cierto resulta que lo determi-nante es investigar qué se entendía por materia electoral en mil nove-cientos noventa y cuatro, que fue cuando el Poder Reformador de laConstitución introdujo en el artículo 105 constitucional, la prohibición deque la Suprema Corte de Justicia conociera de aspectos relacionados conla materia electoral. El método interpretativo no puede ser otro que elderivado de una apreciación jurídica armónica y sistemática; de ningúnmodo la interpretación literal; ésta queda descartada de antemano,ya que se parte de la hipótesis de que no hay definición establecida en laConstitución, en la legislación, ni en la doctrina; el empeño en encontrardisposiciones gramaticalmente configurativas del mismo equivale, portanto y desde luego, a un resultado erróneo.

Acción de inconstitucionalidad 1/95. Fauzi Hamdam Amad y otros, comominoría de los integrantes de la Asamblea de Representantes del DistritoFederal. 31 de octubre de 1995. Mayoría de seis votos. Ponente: Juven-tino V. Castro y Castro. Encargado del engrose: Juan Díaz Romero. Secre-tario: Alejandro S. González Bernabé.

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424 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el cuatro de diciem-bre en curso, por unanimidad de once votos de los Ministros: presidenteJosé Vicente Aguinaco Alemán, Sergio Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Juan DíazRomero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Román Palacios, Olga María Sán-chez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprobó, con el número CXXVII/1995(9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación no es idóneapara integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a cuatro dediciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Nota: Esta tesis se publicó nuevamente en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, pág.458, con su ejecutoria y votos.

El criterio contenido en esta tesis ha sido abandonado por el Pleno de laSuprema Corte de Justicia de la Nación.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoII, diciembre de 1995, página 238.

REG. IUS 200178

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 85.

REG. IUS 3528

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, páginas 224 y 238.

REGS. IUS: 20004 y 20005

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P. CXXX/95, P. CXXVIII/95,P. CXXIX/95 y P. CXXVI/95, que aparecen publicadas en las páginas 203,223, 225 y 403, respectivamente, de esta obra.

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425

P./J. 60/2001

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES.EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTA-DOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DECERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓNELECTORAL

Toda vez que de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso b), dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende elimperativo de que en las Constituciones y las leyes de los Estados en materiaelectoral garanticen en el ejercicio de la función electoral rijan los principiosde legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, resultaevidente que dentro del referido principio de certeza se encuentra el rela-tivo al desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades corres-pondientes, principio que consiste en dotar de facultades expresas a lasautoridades locales, de modo que todos los participantes en el procesoelectoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a quela actuación de las autoridades electorales está sujeta.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democráticay del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 60/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 752.

REG. IUS 189935

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426 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J. 58/2001,P./J. 61/2001, P./J. 62/2001, P./J. 63/2001 y P./J. 64/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 47, 55, 187, 197, 207 y 539, respectivamente,de esta obra.

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427

P./J. 76/2003

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPOR-CIONAL. EL HECHO DE QUE ESOS PRINCIPIOSSE PREVEAN EN UNA LEY SECUNDARIA NOTRANSGREDE EL ORDEN JURÍDICO CONS-TITUCIONAL

Si bien es cierto que sería jurídicamente correcto que las cuestionesinherentes a los principios de mayoría relativa y de representación propor-cional se establecieran en las Constituciones de los Estados, también loes que el hecho de que aquéllas se señalen en una ley secundaria notransgrede el orden jurídico constitucional. Ello es así porque de confor-midad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, las Legislaturas Estatales se integran con dipu-tados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional "en los términos que señalen sus leyes", por lo que debeentenderse que se deja abierta la posibilidad para que las aludidascuestiones puedan preverse en las Constituciones o leyes de los Estados.Además, si la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federalhubiera sido que todos los aspectos relacionados con dichos principiosestuvieran previstos en las Constituciones Locales, así lo habría señaladoexpresamente en la fracción IV del citado precepto constitucional, que serefiere al contenido de las Constituciones y leyes de los Estados en materiaelectoral.

Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Demo-crática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N.Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín AdolfoSantos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 76/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

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428 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 535.

REG. IUS 182601

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 535.

REG. IUS 17800

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 75/2003, P./J. 77/2003y P./J. 74/2003, que aparecen publicadas en las páginas 195, 201 y 429,respectivamente, de esta obra.

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429

P./J. 74/2003

MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPOR-CIONAL. EL PORCENTAJE QUE DEBE CORRES-PONDER A CADA UNO DE ESOS PRINCIPIOS, NODEBE ALEJARSE SIGNIFICATIVAMENTE DE LASBASES GENERALES ESTABLECIDAS EN LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL

Ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a lasentidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas deelección conforme a los principios de mayoría relativa y de representaciónproporcional, es decir, el porcentaje que debe corresponder a cada unode estos conceptos, debe tomarse como parámetro el que establece laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,que se conforma por trescientos diputados electos según el principio demayoría relativa y doscientos según el de representación proporcional,esto es, en un sesenta y cuarenta por ciento, respectivamente. Por tanto,las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, habrán deponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas a fin de esta-blecer el número de diputados pertinente, con base en los citados prin-cipios, pero sin alejarse significativamente de las bases generalesprevistas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentaciónde las mayorías y la subrrepresentación de las minorías, o viceversa.

Acción de inconstitucionalidad 15/2003. Partido de la Revolución Demo-crática. 23 de septiembre de 2003. Once votos. Ponente: Juan N.Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín AdolfoSantos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 74/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

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430 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 535.

REG. IUS 182600

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 535.

REG. IUS 17800

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 75/2003, P./J. 77/2003y P./J. 76/2003, que aparecen publicadas en las páginas 195, 201 y 427,respectivamente, de esta obra.

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431

P. XLIX/2000

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL ARTÍCULO108, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE EXCLUYE DE SUINTEGRACIÓN A DETERMINADO GRUPO DE CIU-DADANOS, NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCU-LOS 34, 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El artículo 108, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de NuevoLeón, que excluye de la integración de las Mesas Directivas de Casilla atodos aquellos ciudadanos que tengan una escolaridad menor a seis añosde primaria, así como a los que presenten algún impedimento físico o legalpara ejercer las funciones respectivas, no infringe los artículos 34, 35 y 36de la Constitución Federal, que señalan las prerrogativas, derechos y obli-gaciones que tienen los ciudadanos mexicanos en materia electoral, todavez que dichas obligaciones deben ser acordes con los principios rectoresdel proceso electoral que los órganos legislativos deben garantizar alexpedir las leyes respectivas. Así, aunque todo ciudadano de la Repúblicatiene la obligación de participar en las funciones electorales, también debeatenderse a las características del servicio, de tal manera que las personasque participen en ese tipo de funciones reúnan las cualidades necesa-rias que garanticen el cumplimiento de dichos principios y el buen desarrollodel proceso electoral; y, cuando se trate de los miembros integrantes delas Mesas Directivas de Casilla, éstos deberán contar con una preparaciónmínima que asegure el buen desempeño de su función, pues con ello seda seguridad al electorado y a todos los actores políticos, de que laspersonas que van a integrar dichas mesas tienen la capacidad necesariapara ello.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima OctavaLegislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Mayoría de seis votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios. Disidente:

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432 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: JuventinoV. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando Cruz Quiroz y Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho demarzo en curso, aprobó, con el número XLIX/2000, la tesis aislada queantecede; y determinó que la votación no es idónea para integrartesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo dedos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 558.

REG. IUS 191977

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 41/2000, P./J. 45/2000,P./J. 42/2000, P./J. 44/2000 y P./J. 43/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 11, 231, 299, 433 y 501, respectivamente, de esta obra.

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433

P./J. 44/2000

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHIBI-CIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UN PARTIDOO ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS INTEGREN, PRE-VISTA EN EL ARTÍCULO 107 DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NOCONTRAVIENE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCU-LOS 35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El artículo 107 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al establecerque no podrán ser miembros de las Mesas Directivas de Casilla, quienessean militantes de un partido o asociación políticos, garantiza que se cumplacon los principios rectores del proceso electoral, pues motiva la confianzade los electores y de los partidos políticos, en el sentido de que la laborelectoral se realizará con independencia, imparcialidad y objetividad.De esta forma, al prohibir la disposición impugnada que los militantesparticipen en la integración de las citadas mesas, se dirige a aquellas perso-nas que intervienen de manera activa en los partidos o asociacionespolíticos y no a los afiliados que participan de los principios que rigen aun partido o asociación, pues precisamente por el activismo que practicana favor de un partido determinado están imposibilitados para tomar deci-siones objetivas, imparciales e independientes, por lo que el artículo quese impugna no puede considerarse atentatorio de la libertad que tienenlos ciudadanos mexicanos, consagrada en los artículos 35 y 36 constitu-cionales, para asociarse libremente y tomar parte en forma pacífica enlos asuntos políticos del país.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima OctavaLegislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

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434 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, aprobó, con el número 44/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 554.

REG. IUS 192093

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 41/2000, P./J. 45/2000,P./J. 42/2000, P. XLIX/2000 y P./J. 43/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 11, 231, 299, 431 y 501, respectivamente, de esta obra.

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435

P. XVI/2005

NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL.PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CA-RÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓNDE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULARASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELEC-TORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LACONSTITUCIÓN FEDERAL

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIAELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.",sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen elrégimen normativo de los procesos electorales, sino también las que,aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral,regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesoso que deban influir en ellos. Ahora bien, de los artículos 41, primer ysegundo párrafos, 115, fracciones I y VIII, 116, fracción IV, inciso a), y 122,apartado C, bases primera y segunda, de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, se advierte que ésta prevé principios para laelección de determinados servidores públicos, a saber: los titulares delPoder Ejecutivo y los integrantes del Poder Legislativo (en ambos tantofederales como locales), así como los integrantes de los Ayuntamien-tos (presidente municipal, regidores y síndicos), lo que implica que a otrosniveles puede preverse legalmente la elección de ciertos funcionarios, perolos procesos no se regirán por dichos principios, por lo que si una leyestablece que la designación de un servidor público diverso a los seña-lados debe hacerse mediante elecciones, ello no le confiere el carácter deelectoral, porque para tener tal calidad es necesario que regule aspectosrelativos a los procesos electorales, que son los previstos por la Consti-tución Federal.

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436 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 17 de marzo de 2005. Mayoría de siete votos. Disidentes: JuanDíaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel y Olga Sánchez Corderode García Villegas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente:Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo encurso, aprobó, con el número XVI/2005, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 905.

REG. IUS 178415

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 785.

REG. IUS 18820

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 895.

REG. IUS 20392

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 34/2005, P./J. 35/2005y P. XVII/2005, que aparecen publicadas en las páginas 209, 219 y 571,respectivamente, de esta obra.

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437

P./J. 74/2005

NOTARIADO. CORRESPONDE AL ESTADO, ATRAVÉS DEL EJECUTIVO LOCAL, OTORGAR LAPATENTE RESPECTIVA, VIGILAR SU ACTUACIÓNY, EN SU CASO, SUSPENDERLA O REVOCARLA

Es el Estado, a través del Ejecutivo Local, el que otorga la patente denotario cuando los aspirantes reúnen los requisitos previstos por la leycorrespondiente, y vigila que al realizar su actuación cumplan con susnormas, e inclusive tiene la facultad para suspender o revocar dicha patenteen los casos que prevé la ley.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número74/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintiocho de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 791.

REG. IUS 177908

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

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438 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 71/2005, P. XXIV/2005,P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005que aparecen publicadas en las páginas 439, 441, 447, 449, 451, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

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439

P./J. 71/2005

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEY RELA-TIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A LOSNOTARIOS A ESTABLECER SU RESIDENCIA EN ELLUGAR DE SU ADSCRIPCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCU-LO 11 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El citado precepto legal dispone que los notarios deben desempeñar sucargo dentro de los límites territoriales de su región, salvo las excepcio-nes precisadas en el propio ordenamiento; las quince regiones notarialesestán integradas por Municipios en los términos del artículo 177 de lamisma ley; el propio artículo 3o. establece una regla general y una excep-ción; la regla consiste en que los notarios deben "tener su residencia yhabitación permanente dentro del territorio del Municipio de su adscripcióny su oficina notarial única en la cabecera municipal", pudiendo solicitarautorización para cambiar la ubicación de la oficina; y la excepción con-siste en que los notarios de la región 6 (zona conurbada de los Municipiosde Ixtlahuacán del Río, Guadalajara, San Cristóbal de la Barranca, Tlaque-paque, Tonalá y Zapopan) pueden actuar y residir en cualquiera de esosMunicipios. Es cierto que el artículo 11 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos tutela la libertad de mudar de residencia,pero como la función notarial es de orden público y es delegada por elEstado, a éste corresponde, a través de la ley, la facultad de condicionarlapara que quienes deseen ejercer la función notarial cumplan con los requi-sitos conducentes a fin de que su ejercicio sea eficiente y adecuado, yaque deben actuar en determinado ámbito territorial de manera obligato-ria, prestando un servicio público que, en ocasiones, es de carácter urgentey fuera de sus oficinas y de horas hábiles, y deben residir dentro de algunode los Municipios de su región; por tanto, las disposiciones del artículo3o. de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no son violatorias delmencionado precepto constitucional.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 de

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440 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

enero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número71/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintiocho de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 792.

REG. IUS 177906

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P. XXIV/2005,P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005que aparecen publicadas en las páginas 437, 441, 447, 449, 451, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

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441

P. XXIV/2005

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, DE LALEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTA-BLECER QUE PARA OBTENER LA PATENTE DEASPIRANTE A NOTARIO SE REQUIERE SER CIUDA-DANO MEXICANO POR NACIMIENTO Y NO HABEROPTADO POR OTRA NACIONALIDAD, NO TRANS-GREDE EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

Los artículos 32 y 133 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos establecen que el ejercicio de los cargos o funciones paralos cuales por disposición de la propia Constitución se requiera ser mexi-cano por nacimiento se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquie-ran otra nacionalidad, y que tal reserva será aplicable a aquellos cargoso funciones que así lo señalen otras leyes federales; y que las leyes delCongreso de la Unión y los tratados celebrados por el Presidente de laRepública con aprobación del Senado son Ley Suprema. Asimismo, enel Anexo 1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, relativoa las reservas en relación con medidas existentes y compromisos de libera-lización, por parte de México se asentó que sólo los nacionales mexicanospor nacimiento podrán obtener la patente para ejercer como notarios públi-cos. En ese sentido, el artículo 10, fracción I, de la Ley del Notariado delEstado de Jalisco, al prever que para obtener la patente de aspirante alejercicio del notariado se requiere ser ciudadano mexicano por nacimientoy no haber optado por otra nacionalidad, no transgrede el referido artículo32, ya que al haberse formulado por el Estado Mexicano la reserva men-cionada, y al tener el referido Tratado rango de Ley Suprema de la Unión,es inconcuso que el Estado de Jalisco sólo atendió a lo dispuesto porella al legislar en lo relativo a la materia notarial. Además, es importanteque esa función se ejerza sólo por mexicanos por nacimiento que noopten por otra nacionalidad, toda vez que la actividad notarial revistesuma importancia al conferir publicidad, certeza y seguridad jurídica alos actos o negocios que hace constar, es decir, en atención a la fe pública

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442 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que se le ha delegado al notario para intervenir en determinados actos onegocios y que, por tanto, es indispensable que esté libre de cualquierposibilidad de vínculo jurídico hacia otros países.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Mayoría de seis votos. Ausente: Humberto Román Pala-cios. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Gón-gora Pimentel y Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Humberto RománPalacios; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David GóngoraPimentel. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, el cinco de julio en curso, aprobó, con el númeroXXIV/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votaciónno es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal,a cinco de julio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 793.

REG. IUS 177907

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 447, 449, 451, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

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443

P./J. 132/2000

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VI, DELA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFOR-NIA SUR, REFORMADO POR DECRETO PUBLI-CADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNODEL ESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBREDE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUEFACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARAOTORGAR DISPENSAS EN RELACIÓN CON LAS DIS-POSICIONES EN ELLA CONTENIDAS Y DEMÁSORDENAMIENTOS LEGALES VINCULADOS CONLA FUNCIÓN NOTARIAL, NO VULNERA EL SIS-TEMA CONSTITUCIONAL DE DIVISIÓN DE PODE-RES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

El hecho de que el artículo 123, fracción VI, de la citada ley faculte alConsejo de Notarios para otorgar dispensas en relación con las disposi-ciones contenidas en ella y demás ordenamientos legales vinculados conla función notarial, no provoca que asuma funciones propias del CongresoEstatal, pues el ejercicio de tal facultad no constituye un acto legisla-tivo, sino la aplicación de éste, por lo que no se abrogará, derogará ocreará norma alguna. A esta conclusión se llega, si se toma en cuentaque el término dispensa significa, entre otras acepciones, eximir de unaobligación o de lo que se quiere considerar como tal, o un privilegio oexcepción graciosa de lo ordenado por las normas generales; mientrasque los vocablos abrogar y derogar implican, respectivamente, la supre-sión total o parcial de la vigencia y obligatoriedad de una ley. Por tanto, sia través de la atribución conferida al mencionado consejo, sólo se le auto-riza a eximir de la aplicación de la ley a un indeterminado número desujetos, es claro que con ello no se anulan parcial o totalmente las disposi-ciones relativas a la función notarial; en todo caso, lo que podría provo-carse es que se afecte la eficacia de la norma, pero no que se vulnere el

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444 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

sistema constitucional de división de poderes en el ámbito estatal o local,consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal.

Acción de inconstitucionalidad 6/99. Diputados integrantes de la OctavaLegislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur. 8 de agostode 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: PedroAlberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete denoviembre en curso, aprobó, con el número 132/2000, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre dedos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, diciembre de 2000, página 760.

REG. IUS 190712

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, septiembre de 2000, página 400.

REG. IUS 6647

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 131/2000, que aparecepublicada en la página 445 de esta obra.

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445

P./J. 131/2000

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN VI, DELA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFOR-NIA SUR, REFORMADO POR DECRETO PUBLI-CADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL GOBIERNO DELESTADO EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DEMIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUEFACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARA OTOR-GAR DISPENSAS EN RELACIÓN CON LAS DISPO-SICIONES EN ELLA CONTENIDAS Y DEMÁSORDENAMIENTOS LEGALES VINCULADOS CONLA FUNCIÓN NOTARIAL, VIOLA LA GARANTÍA DEIGUALDAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Si se toma en consideración que el referido precepto constitucional consa-gra, en términos generales, la garantía de igualdad jurídica, proscribiendola aplicación de leyes que no posean las características de generalidad,abstracción e impersonalidad, y que toda disposición legal, desde el puntode vista material, es un acto jurídico que crea, modifica, extingue o regulasituaciones jurídicas con esas características, sin contraerse a una personaparticularmente considerada, o a un número determinado de individuos,puede concluirse que al facultar el citado artículo 123, fracción VI, de laLey del Notariado del Estado de Baja California Sur, al Consejo de Nota-rios para que otorgue dispensas en relación con las disposiciones conteni-das en la propia ley y demás ordenamientos legales vinculados con lafunción notarial, sin sujetar dicha facultad a criterio o reglamentaciónalguna para su ejercicio, concede al mencionado consejo una libertadabsoluta e irrestricta para exceptuar la observancia de la ley, lo que traecomo consecuencia que se afecte la eficacia y generalidad de ésta y setransgreda el artículo 13 de la Constitución Federal que prevé la garantíade mérito. Ello es así, porque el precepto primeramente citado quebrantalas características esenciales de generalidad, abstracción e impersonalidad

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446 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que todo ordenamiento jurídico debe tener, en virtud de que la no obser-vancia de la ley puede recaer sólo en personas determinadas según ellibre criterio del Consejo de Notarios, pues ni el referido artículo 123,ni algún otro de la citada ley, subordinan el ejercicio de esa facultad ajustificación o motivo alguno, lo que provoca la desigualdad de las perso-nas sujetas a esa norma, perdiendo ésta su generalidad.

Acción de inconstitucionalidad 6/99. Diputados integrantes de la OctavaLegislatura del Congreso del Estado de Baja California Sur. 8 de agostode 2000. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: PedroAlberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete denoviembre en curso, aprobó, con el número 131/2000, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre dedos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, diciembre de 2000, página 761.

REG. IUS 190714

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, septiembre de 2000, página 400.

REG. IUS 6647

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 132/2000, que aparecepublicada en la página 443 de esta obra.

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447

P./J. 47/2005

NOTARIADO. EL ARTÍCULO 154, SEGUNDOPÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DEJALISCO, AL ESTABLECER QUE LA POSIBILIDADDE SANCIONAR AL NOTARIO INFRACTOR PRES-CRIBE EN TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DEQUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA TUVOCONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD, VIOLALAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y SEGURIDADJURÍDICA

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasostenido que tratándose de las facultades de la autoridad administrativapara imponer sanciones, la prescripción debe operar a partir del momentoen que se incurrió en la conducta irregular, para evitar que el lapso pres-criptivo se extienda indefinidamente en perjuicio del probable responsa-ble. En congruencia con tal criterio, el artículo 154, segundo párrafo, dela Ley del Notariado del Estado de Jalisco, reformado mediante el DecretoNúmero 19471, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 18 deabril de 2002, al establecer que la posibilidad de sancionar al notarioinfractor prescribe a los tres años de que la autoridad administrativa tuvoconocimiento de la irregularidad, viola las garantías de igualdad y seguri-dad jurídica contenidas en los artículos 1o. y 16 de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, porque deja dicho término al arbi-trio de las autoridades, lo que incluso puede traducirse en una molestiapermanente, ya que para que aquéllas tengan conocimiento de la irregula-ridad pueden transcurrir varios años.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

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448 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis de mayo encurso, aprobó, con el número 47/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 906.

REG. IUS 178414

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P. XXIV/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 441, 449, 451, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

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449

P./J. 73/2005

NOTARIADO. ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLI-CO DESEMPEÑADA POR PARTICULARES CONTÍTULO DE LICENCIADOS EN DERECHO Y QUEACTÚAN POR DELEGACIÓN DEL ESTADO

En el sistema jurídico mexicano la institución del notariado está encomen-dada a particulares que deben ser licenciados en derecho y reunir losrequisitos legales para obtener la patente respectiva; quienes desempeñanuna función de orden público, ya que actúan por delegación del Estadocon el objeto de satisfacer necesidades de interés social, consistentes endar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurí-dicos; es decir, dicha función constituye un servicio público regulado porel Estado.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número73/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintiocho de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 794.

REG. IUS 177905

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

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450 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P. XXIV/2005, P./J. 47/2005, P./J. 72/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 441, 447, 451, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

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451

P./J. 72/2005

NOTARIADO. LA FACULTAD PARA LEGISLAR ENESA MATERIA ESTÁ RESERVADA A LOS ESTADOSDE LA FEDERACIÓN

El artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosno faculta al Congreso de la Unión para legislar en lo relativo a la fun-ción notarial, de modo que como dicha facultad no se atribuye expresa-mente a las autoridades federales, ni se encuentra entre las materiasprohibidas para los Estados o entre aquellas para las que requieren consen-timiento del Congreso General, debe entenderse que, conforme al principiode distribución de competencias contenido en el artículo 124 constitucional,está reservada a los Estados; de ahí que corresponda a las LegislaturasLocales expedir las leyes que creen la figura del notario y regulen su función.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número72/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintiocho de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 795.

REG. IUS 177904

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

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452 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P. XXIV/2005, P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 48/2005 y P./J. 75/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 441, 447, 449, 453 y455, respectivamente, de esta obra.

Page 465: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

453

P./J. 48/2005

NOTARIADO. LA FRACCIÓN XII Y EL INCISO E) DELARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADODE JALISCO, AL CONFERIR FACULTADES AL CON-SEJO DE NOTARIOS PARA DETERMINAR SI UNAPERSONA ES HONESTA PARA EL EJERCICIONOTARIAL, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUAL-DAD NI EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES

El hecho de que el citado precepto prevea entre los requisitos para obte-ner la patente de aspirante al ejercicio del notariado, que se acredite ante elConsejo de Notarios la calidad de persona honesta, no significa que adicho órgano se le otorgue el carácter de tribunal especial o se le confieranfacultades para juzgar y, por ende, se viole la garantía de igualdad previstaen el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos ni el principio de división de poderes que a nivel estatal consagrael artículo 116 de la propia Constitución Federal. Lo anterior en virtudde que conforme a la fracción I del artículo 180 de la Ley del Nota-riado del Estado de Jalisco, dicho consejo actúa como un órgano auxiliardel Ejecutivo Local, por lo que resulta inexacto que se le confieran facul-tades reservadas al Poder Judicial, ya que al expedir dicho órgano elcertificado aludido, lo hace para el único efecto de que los aspirantes ala función notarial acrediten su honestidad para desempeñarla.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis demayo en curso, aprobó, con el número 48/2005, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de mayo de dosmil cinco.

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454 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 907.

REG. IUS 178413

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P. XXIV/2005, P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005 y P./J. 75/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 441, 447, 449, 451 y455, respectivamente, de esta obra.

Page 467: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

455

P./J. 75/2005

NOTARIOS. NO SON SERVIDORES PÚBLICOS

Conforme al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos se reputan como servidores públicos, entre otros, los represen-tantes de elección popular y quienes desempeñen un empleo, cargo ocomisión en la administración pública. Ahora bien, toda vez que el notarioactúa por medio de una patente otorgada por el Estado, no puede serconsiderado servidor público, en atención a que su cargo no es de elecciónpopular ni se halla dentro de la administración pública estatal o municipal,además de que el notario no depende del gobierno o de una entidadparaestatal, ya que si bien actúa por delegación del Estado, no está dentrode su organización administrativa ni burocrática.

Acción de inconstitucionalidad 11/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco. 27 deenero de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Humberto RománPalacios. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyoel asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de junio en curso, aprobó, con el número75/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveintiocho de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 795.

REG. IUS 177903

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 452.

REG. IUS 17951

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456 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 628.

REG. IUS 20238

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 74/2005, P./J. 71/2005,P. XXIV/2005, P./J. 47/2005, P./J. 73/2005, P./J. 72/2005 y P./J. 48/2005,que aparecen publicadas en las páginas 437, 439, 441, 447, 449, 451 y453, respectivamente, de esta obra.

Page 469: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

457

P./J. 97/2004

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS, ESTÁN SUBOR-DINADOS A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDE-RAL DE MANERA INDIRECTA

Si bien los organismos públicos descentralizados tienen personalidad jurí-dica, patrimonio propio y gozan de una estructura separada del aparatocentral del Estado, ello no significa que su actuación esté libre y exentade control, toda vez que su funcionamiento y las facultades de autoridadque desempeñan están garantizados y controlados a favor de los gober-nados y de la administración pública, pues las unidades auxiliares tienencomo finalidad la ejecución de programas de desarrollo o actividadesestatales que les han sido conferidas; de manera que aun cuando aquellosorganismos son autónomos, continúan subordinados a la administraciónpública federal de una manera indirecta, aspecto que marca la diferen-cia entre la administración centralizada y la paraestatal, pues mientrasque en la primera la relación jerárquica con el titular del Ejecutivo Federales directa e inmediata, en la segunda, especialmente entre los organismosdescentralizados, es indirecta y mediata.

Acción de inconstitucionalidad 16/2003. Procurador General de la Repú-blica. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mar-garita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagóny Agustín Tello Espíndola.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de septiem-bre en curso, aprobó, con el número 97/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 809.

REG. IUS 180563

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458 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 847.

REG. IUS 18277

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 96/2004 y P./J.98/2004, que aparecen publicadas en las páginas 97 y 459, respectiva-mente, de esta obra.

Page 471: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

459

P./J. 98/2004

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.EL HECHO DE QUE PRESTEN SERVICIOS PÚBLI-COS O QUE NO PERSIGAN FINES LUCRATIVOS,NO INCIDE EN EL RÉGIMEN LABORAL ENTREELLOS Y SUS TRABAJADORES

Conforme al artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relacio-nes laborales de los miembros de los organismos públicos descentraliza-dos deben regirse por el citado apartado; sin que sea obstáculo el quedichos organismos cuenten con atribuciones para emitir auténticos actos deautoridad que puedan afectar la esfera jurídica de los gobernados, puestoque ello tiene la finalidad de que ejerzan cabalmente sus facultades, lascuales en todo caso persiguen el bien común. En ese sentido, resultaevidente que el hecho de que los organismos públicos descentralizadospresten un servicio público o no persigan fines lucrativos, no incide en elrégimen laboral entre esas entidades y sus trabajadores, ya que el citadoartículo constitucional no prevé distinción alguna, además de que la facul-tad otorgada al legislador en el apartado B del artículo 123 constitucionales limitativa en tanto le permite expedir leyes en materia de trabajorespecto de las relaciones entre los Poderes de la Unión y el Gobierno delDistrito Federal, y sus respectivos trabajadores, por lo que fuera de esashipótesis, incluyendo el caso de los organismos descentralizados con fun-ciones de servicio público o que no persigan fines de lucro, las relacioneslaborales se regirán por lo dispuesto en el apartado A del propio preceptoconstitucional.

Acción de inconstitucionalidad 16/2003. Procurador General de la Repú-blica. 8 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mar-garita Beatriz Luna Ramos y Humberto Román Palacios. Ponente: OlgaSánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Agustín Tello Espíndola.

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460 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiuno de sep-tiembre en curso, aprobó, con el número 98/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 810.

REG. IUS 180562

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 847.

REG. IUS 18277

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 96/2004 y P./J.97/2004, que aparecen publicadas en las páginas 97 y 457, respectiva-mente, de esta obra.

Page 473: Av. José María Pino Suárez Núm. 2sistemabibliotecario.scjn.gob.mx/sisbib/CST/SUF-19727/... · 2018-10-16 · de imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena

461

P./J. 138/2005

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCULO 75DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,QUE ESTABLECE QUE LA ASAMBLEA CIUDADANASE INTEGRARÁ CON LOS HABITANTES DE LA UNI-DAD TERRITORIAL, INCLUYENDO MENORES DEEDAD Y EXTRANJEROS, NO VIOLA EL DERECHODE ASOCIACIÓN

El derecho de asociación, contenido en el artículo 9o. de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, implica la potestad de los indivi-duos para unirse con el fin de constituir entidades o personas moralestendentes a la consecución de objetivos plenamente identificados, cuyarealización sea constante y permanente, con la limitante de que sólo losciudadanos de la República (mexicanos mayores de dieciocho años, entérminos del artículo 34 constitucional) podrán hacerlo para tomar parteen asuntos políticos del país. Ahora bien, si se atiende a que la finali-dad de la participación ciudadana consiste en solucionar los problemasde interés general de la ciudadanía perteneciente a la misma unidad terri-torial, así como intercambiar opiniones sobre los asuntos públicos de laciudad en general, sin que este tipo de agrupaciones o asociaciones tengacomo objetivo tomar parte en asuntos políticos, es indudable que no lesson aplicables las referidas restricciones constitucionales; de ahí que elartículo 75 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Fede-ral, al prever que la asamblea ciudadana se integrará con los habitantesde la unidad territorial, incluyendo menores de edad y extranjeros, noviola el referido derecho constitucional, máxime que como se desprendede la exposición de motivos de la reforma al artículo 122 constitucional,publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de1993, al eliminar el requisito de ser ciudadano de la República para partici-par en las organizaciones ciudadanas, se pretende incluir también a loshabitantes y residentes de la ciudad, independientemente de su naciona-lidad y de su carácter de ciudadanos, ampliación de derechos que obedecea la importancia de reconocer que las decisiones sobre la administración

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462 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de la ciudad afectan a todos sus habitantes por igual, lo que justifica quetodos tengan derecho a participar.

Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de laTercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 demayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número138/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 113.

REG. IUS 176678

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, junio de 2005, página 471.

REG. IUS 18889

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 137/2005 y P./J.139/2005, que aparecen publicadas en las páginas 463 y 465, respectiva-mente, de esta obra.

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463

P./J. 137/2005

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 3o.Y 4o., FRACCIÓN X, DE LA LEY RELATIVA DEL DIS-TRITO FEDERAL NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO122, APARTADO C, BASE PRIMERA, DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

De los artículos 3o. y 4o., fracción X, de la Ley de Participación Ciuda-dana del Distrito Federal se advierte que la "demarcación territorial" y la"unidad territorial" constituyen circunscripciones con objetos específicosdentro de la división territorial del Distrito Federal, pues la primera se esta-blece para efectos de la organización político-administrativa, es decir, esel espacio dentro del cual el jefe delegacional ejercerá su función pública;mientras que la segunda tiene por objeto determinar, para efectos departicipación y representación ciudadana, el espacio dentro del cual unacomunidad conforma los órganos a través de los cuales elevará ante lasautoridades administrativas competentes las propuestas y opiniones parala solución de los problemas de carácter público que les atañen, por lo quetal división atiende a la homogeneidad de sus habitantes, con el fin deque exista similitud de intereses. En congruencia con lo anterior, se con-cluye que dichos artículos son constitucionales, porque conforme a lodispuesto en los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 104 del Estatutode Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa tiene facultadespara establecer la división territorial del Distrito Federal, previendo un órganopolítico-administrativo en cada delegación, con la finalidad de precisar,dentro del marco de atribuciones de su administración pública, las quecorresponden territorialmente a cada una de las demarcaciones; y esta-blecer las unidades territoriales, atendiendo a la identidad cultural, social,étnica, política, económica, geográfica y demográfica, con el objeto deque los intereses de grupos de ciudadanos sean coincidentes y las propues-tas para la solución de conflictos, programas y obras se dirijan en el mismosentido; de lo contrario, y dada la gran extensión territorial de cada unade las delegaciones, se obstaculizaría la participación ciudadana.

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464 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de laTercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 demayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número137/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 114.

REG. IUS 176677

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, junio de 2005, página 471.

REG. IUS 18889

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 138/2005 y P./J.139/2005, que aparecen publicadas en las páginas 461 y 465, respectiva-mente, de esta obra.

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465

P./J. 139/2005

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCULOS 57Y 87 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITOFEDERAL, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRALO-RES CIUDADANOS Y LOS INTEGRANTES DE LOSCOMITÉS CIUDADANOS COLABORARÁN DEMANERA HONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCU-LOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS

Si bien es cierto que de los citados preceptos constitucionales se advierteque todo servidor público deberá recibir una remuneración adecuada eirrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión,también lo es que dicho mandato constitucional no se viola por el hechode que los artículos 57 y 87 de la Ley de Participación Ciudadana delDistrito Federal dispongan que los ciudadanos que participen como contra-lores ciudadanos o como integrantes del comité ciudadano, realizarán sufunción de manera honorífica, en tanto que no son servidores públicos,sino que sólo integran instrumentos de participación ciudadana, que noforman parte de la administración pública del Distrito Federal.

Acción de inconstitucionalidad 19/2004. Diputados integrantes de laTercera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 2 demayo de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número139/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 115.

REG. IUS 176676

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466 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, junio de 2005, página 471.

REG. IUS 18889

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 138/2005 y P./J.137/2005, que aparecen publicadas en las páginas 461 y 463, respectiva-mente, de esta obra.

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467

P./J. 80/2001

PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL ARTÍCULO13, PÁRRAFO SEXTO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN QUE LA LEYGARANTIZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN EL FINAN-CIAMIENTO PÚBLICO PARA SU SOSTENIMIENTOEN FORMA EQUITATIVA Y PROPORCIONAL, SINSEÑALAR LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOSMONTOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOS AR-TÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRACCIÓN IV,DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

La circunstancia de que el artículo 13, párrafo sexto, de la ConstituciónPolítica del Estado de Michoacán establezca que la ley garantizará quelos partidos políticos reciban en forma equitativa y proporcional, el finan-ciamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los proce-sos electorales con apoyo para sus actividades tendientes a la obtencióndel sufragio universal, sin señalar los tipos de financiamiento y losmontos de su distribución, no transgrede los artículos 41, fracción I y116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos. Lo anterior, porque si bien es cierto que de conformidad conlos principios rectores del proceso electoral previstos en los preceptosconstitucionales citados, las Legislaturas de los Estados deben garantizar,entre otras prerrogativas, el financiamiento público para el sostenimientode las actividades permanentes de los partidos políticos y durante losprocesos electorales en su sistema electoral local, también lo es que noexiste disposición constitucional alguna que imponga a dichas legislatu-ras el deber de establecer reglas específicas para el cálculo y la fórmulade asignación de dicho financiamiento en la forma y términos como lohace la Constitución Federal, por lo que para que las legislaturas cumplany se ajusten a los referidos dispositivos fundamentales es suficiente conque adopten el principio de financiamiento público dentro de su sistemaelectoral local, tal y como acontece con la Legislatura del Estado deMichoacán, pues además de lo que se dispone en el mencionado artículo

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468 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

13, párrafo sexto, en los artículos 46, 47 y 48 del Código Electoral parala referida entidad federativa se determinan las reglas para el cálculo ycriterios de asignación del financiamiento público al que tienen derecholos aludidos entes políticos.

Acción de inconstitucionalidad 41/2000 y sus acumuladas 2/2001, 5/2001y 6/2001. Partidos Alianza Social, Convergencia por la Democracia, VerdeEcologista de México y de la Sociedad Nacionalista. 1o. de marzo de 2001.Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro yGuillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno demayo en curso, aprobó, con el número 80/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 518.

REG. IUS 189420

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 753.

REG. IUS 7097

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469

P./J. 43/2002

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL.EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUEESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTO-RAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTEDE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMOAPOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NOVIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRA-DO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOF), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El principio de equidad en materia electoral, respecto del financiamientopúblico a los partidos políticos, consiste en el derecho igualitario consignadoen la ley para que todos puedan llevar a cabo la realización de sus activi-dades ordinarias y las relativas a la obtención del sufragio universal, aten-diendo a las circunstancias propias de cada uno, para que perciban loque les corresponda acorde con su grado de representatividad. En esesentido, si bien, por una parte, conforme a lo dispuesto por el artículo41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, los partidos políticos nacionales reciben financiamiento público dela Federación destinado al sostenimiento de sus actividades ordinariaspermanentes y a la obtención del voto durante los procesos electoralesfederales; y, por otra, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso f),de la propia Constitución Federal, dichos partidos políticos tambiénreciben, por parte de las entidades federativas, financiamiento por esosrubros, que destinan a los procesos electorales estatales; en tanto que lospartidos políticos con registro estatal, por su naturaleza, únicamente cuen-tan con las ministraciones que les asigna el Consejo Estatal Electoral y conlas que puedan obtener, hasta el límite que la ley les permite por conceptode financiamiento privado, circunstancias que innegablemente loscoloca en una clara desventaja respecto de los partidos políticos nacio-nales, por lo que el hecho de que el legislador local, a través del artículo34, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, otorgue

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470 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

una prerrogativa adicional a los partidos políticos estatales como apoyoa sus programas de difusión, no viola el principio de equidad consa-grado en el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Ley Fundamental,pues con ello se establece un sistema de equilibrio entre los partidos polí-ticos nacionales y estatales.

Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 deoctubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; ensu ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro deoctubre en curso, aprobó, con el número 43/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 678.

REG. IUS 185695

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 566.

REG. IUS 17285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 46/2002, P./J. 42/2002,P./J. 44/2002 y P./J. 45/2002, que aparecen publicadas en las páginas211, 213, 503 y 509, respectivamente, de esta obra.

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471

P./J. 40/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE AL LEGIS-LADOR ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA SUCREACIÓN, CON APEGO A LAS NORMAS CONSTI-TUCIONALES CORRESPONDIENTES Y CONFORMEA CRITERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMITANEL PLENO EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIA-CIÓN EN MATERIA POLÍTICA

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanosgarantiza la existencia de los partidos políticos, mas no establece cuálesson los elementos de organización a partir de los cuales deben crearse,por lo que en este aspecto existe una delegación al legislador sujeta acriterios de razonabilidad guiados por el propósito de que dichas entida-des de interés público cumplan con los fines que prevé dicho precepto,esto es, que sean el medio para promover la participación del pueblo enla vida democrática, que contribuyan a la integración de la representaciónnacional y que hagan posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio delpoder público. Por otro lado, los artículos 9o. y 35, fracción III, de laConstitución Federal, que prevén la garantía de libre asociación en mate-ria política para los ciudadanos de la República, no señalan la formaconcreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, por lo que,de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 constitucional, corresponde allegislador regular tal aspecto, con los límites ya descritos. Por tanto, de unainterpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 9o., 35, fracciónIII y 41, fracción I, de la Ley Fundamental, se concluye que la libertad deasociación, tratándose de partidos políticos, no es absoluta, sino que estáafectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cualsu participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que dispongala ley ordinaria, esto es, corresponde al legislador, ya sea federal o local,establecer en la ley relativa la forma en que se organizarán los ciudada-nos en materia política, conforme a criterios de razonabilidad que permitanel pleno ejercicio de ese derecho fundamental, así como el cumplimientode los fines que persiguen los partidos políticos.

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472 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría deocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro DavidGóngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 40/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 867.

REG. IUS 181309

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2004, P./J. 39/2004,P./J. 41/2004, P./J. 42/2004 y P. XXIX/2004, que aparecen publicadas enlas páginas 87, 239, 473, 479 y 483, respectivamente, de esta obra.

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473

P./J. 41/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22, NUMERAL1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO TRANSGRE-DE LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN EN MATERIAPOLÍTICA CONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y35, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

La circunstancia de que en el citado precepto legal se establezca que lasagrupaciones políticas nacionales serán las únicas que puedan constituirseen partido político, no conculca la libertad de asociación en materia polí-tica consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, de la ConstituciónFederal, ya que el órgano legislativo al prever que se constituya una formaespecífica de organización ciudadana, como paso previo para aspirar ala calidad de partido político, introduce un requisito razonable, en tantoque no impide ni hace nugatorio que los ciudadanos puedan agruparse oasociarse en materia política, sino que sólo introduce una modalidad alderecho de asociación, que respeta los principios constitucionales.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría deocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro DavidGóngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 41/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 868.

REG. IUS 181308

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474 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2004, P./J. 39/2004,P./J. 40/2004, P./J. 42/2004 y P. XXIX/2004, que aparecen publicadas enlas páginas 87, 239, 471, 479 y 483, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 48/2001

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33, PRI-MER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DELESTADO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ LAPOSIBILIDAD DE FORMAR COALICIONES TOTA-LES POR TIPO DE ELECCIÓN, NO TRANSGREDELO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41,FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los citadospreceptos constitucionales, se advierte que la libertad de asociación, tratán-dose de los partidos políticos, se encuentra afectada por una característicade rango constitucional, conforme a la cual su participación en los proce-sos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria. Ello esasí, pues mientras el artículo 9o. constitucional consagra la garantíade libre asociación que implica la potestad que tienen los individuos deunirse para constituir una entidad o persona moral, con sustantividadpropia y distinta de los asociantes y que tiende a la consecución de objeti-vos plenamente identificados cuya realización es constante y perma-nente; en el artículo 41, fracción I, de la Carta Magna se regula un tipoespecífico de asociación como son los partidos políticos, que tienen comofin permanente la participación del pueblo en la vida democrática, contri-buir a la integración de la representación nacional y hacer posible el accesode los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los progra-mas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal,libre, secreto y directo, pero cuya intervención en los procesos electoralesestará sujeta a la ley que los rige. En congruencia con lo anterior, debedecirse que al establecer el artículo 33, primer párrafo, del Código Electo-ral del Estado de Aguascalientes que los partidos políticos acreditadospodrán formar coaliciones totales por tipo de elección, a fin de presentarplataformas comunes y postular al mismo candidato o candidatos en laselecciones de gobernador, diputados de mayoría relativa y de miem-bros de los Ayuntamientos, no transgrede los preceptos constitucionalesmencionados, pues de lo previsto en el referido precepto, no se advierte

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476 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que contenga una prohibición para que los partidos políticos puedan aso-ciarse o coaligarse, sino que sujeta su operancia a un requisito de natu-raleza material consistente en formar la coalición de manera total portipo de elección, lo cual sólo implica la reglamentación que introduce laLegislatura Estatal para regular la forma y términos en que los citadosentes políticos puedan participar en un proceso electoral determinado,sin hacer nugatorio en su esencia el derecho que tienen para coaligarse.

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Demo-cracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 48/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 874.

REG. IUS 189923

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 695.

REG. IUS 6989

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 50/2001, P./J. 49/2001y P./J. 51/2001, que aparecen publicadas en las páginas 185, 229 y 481,respectivamente, de esta obra.

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P./J. 145/2005

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35, FRAC-CIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA ELESTADO DE SONORA, QUE PREVÉ LA FISCALIZA-CIÓN DE SUS RECURSOS, NO VIOLA EL ARTÍCU-LO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El citado precepto legal, al señalar que los informes financieros que debenentregar anualmente los partidos políticos a la Comisión de Fiscalizacióndeben estar auditados por un contador público certificado, no viola elartículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, porque la finalidad de establecer un requisito de esa naturalezaconsiste en que con dicha certificación se proporcionen mayores elementosde confiabilidad y objetividad para la autoridad electoral al momento derealizar la fiscalización de los recursos públicos y privados de los partidospolíticos. En efecto, el hecho de que un contador público certificado auditelos aludidos informes garantiza un cierto estándar en los informes que sepresenten ante el Consejo Estatal Electoral, y, con ello, que la autoridadfiscalizadora esté en posibilidad de conocer la veracidad de lo reportadoen los informes financieros, lográndose asimismo que pueda cumplir conlos principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, impar-cialidad y objetividad, que rigen la actuación de las autoridades electorales.

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-tia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia RojasZamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó con el número145/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 153.

REG. IUS 176675

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478 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, página 657.

REG. IUS 19055

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 144/2005 y P./J.146/2005, que aparecen publicadas en las páginas 321 y 489, respectiva-mente, de esta obra.

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P./J. 42/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38, NUMERAL1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITU-CIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUEESTABLECE QUE SUS EMBLEMAS, DENOMINA-CIÓN Y COLORES QUE UTILICEN, NO DEBEN SERIGUALES O SEMEJANTES A LOS DE LOS PARTI-DOS POLÍTICOS NACIONALES YA EXISTENTES,NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ENMATERIA ELECTORAL CONSIGNADO EN EL AR-TÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El mencionado precepto constitucional persigue, entre otros fines, queexista un equilibrio en la intervención de los partidos políticos y que segarantice el principio de certeza en materia electoral, lo cual compren-de la plena identificación de los partidos políticos. Para lograr lo anteriores primordial que cada uno tenga características internas propias y distin-guibles en cuanto al emblema, denominación y colores que utilicen, a fin deque el ciudadano pueda identificarlos plenamente. Por consiguiente, elartículo 38, numeral 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones yProcedimientos Electorales no viola dicho precepto constitucional al esta-blecer que es obligación de los partidos políticos nacionales "ostentarsecon la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados,los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por los parti-dos políticos nacionales ya existentes", pues si tales elementos, al formaruna unidad o conjunto, son iguales o semejantes a otros registrados porpartidos políticos ya existentes, podrían ocasionar confusión entre losciudadanos, lo cual se reflejaría en la votación.

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoría de

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480 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ocho votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: Genaro DavidGóngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan DíazRomero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número 42/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 869.

REG. IUS 181307

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2004, P./J. 39/2004,P./J. 40/2004, P./J. 41/2004 y P. XXIX/2004, que aparecen publicadas enlas páginas 87, 239, 471, 473 y 483, respectivamente, de esta obra.

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481

P./J. 51/2001

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DELCÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUAS-CALIENTES QUE ESTABLECE EL MONTO MÁXIMOPARA SU AUTOFINANCIAMIENTO, NO TRANSGRE-DE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el citado preceptoconstitucional el legislador local debe fijar los criterios para determinarlos montos máximos de las aportaciones de los simpatizantes de los par-tidos políticos, también lo es que no prevé porcentaje o cantidad algunacomo tope máximo, ni tampoco prohíbe que las Legislaturas Localespuedan otorgar el derecho a los partidos políticos de autofinanciar susactividades. En consecuencia, la circunstancia de que el artículo 47 delCódigo Electoral del Estado de Aguascalientes establezca como montomáximo de autofinanciamiento el 50% del financiamiento público a quetenga derecho cada partido político, no transgrede el referido preceptode la Constitución Federal. Lo anterior es así porque, por un lado, elCongreso Local goza de facultades para legislar dentro de su régimeninterior en esa materia; y, por el otro, ninguna desventaja o desigualdadpuede presentarse con motivo de dicha circunstancia entre los partidospolíticos contendientes en la entidad, ya que la obtención de ingresos porconcepto de autofinanciamiento no depende de su grado de representati-vidad o situación particular, sino de su capacidad para allegarse de ingre-sos propios derivados de sus actividades promocionales y el límite que lapropia norma autoriza.

Acción de inconstitucionalidad 34/2000 y sus acumuladas 1/2001, 3/2001y 4/2001. Partidos Verde Ecologista de México, Convergencia por la Demo-cracia, Alianza Social y del Trabajo. 29 de enero de 2001. Once votos.Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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482 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve demarzo en curso, aprobó, con el número 51/2001, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dosmil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 875.

REG. IUS 189922

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 695.

REG. IUS 6989

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 50/2001, P./J. 49/2001y P./J. 48/2001, que aparecen publicadas en las páginas 185, 229 y 475,respectivamente, de esta obra.

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483

P. XXIX/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56, NUME-RAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONESY PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE PROHÍBEQUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES,DURANTE SU PRIMERA ELECCIÓN, REALICENFRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NO TRANS-GREDE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o.,35, FRACCIÓN III, Y 41 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

El artículo 56, numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales, al establecer que los partidos políticos con nuevoregistro, durante la primera elección en que contiendan, no podrán formarcoaliciones, fusiones ni frentes, no transgrede el artículo 41, fracción I,de la Constitución Federal, ni la garantía de libre asociación en materiapolítica consagrada en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales.Lo anterior es así, porque si bien el nuevo partido ya cumplió con losrequisitos que le permitieron superar su condición de agrupación políticanacional, todavía debe demostrar en la realidad política y en la confron-tación electoral, que al alcanzar, al menos, la votación legal mínima, repre-senta efectivamente una corriente democrática importante, para lo cual serequiere que en esa primera elección participe solo, pues de lo contrariono podría determinarse su representatividad efectiva. Esto es, tal condi-ción no transgrede los mencionados preceptos constitucionales, ni atentacontra el pluralismo político que debe existir en todo sistema democrático,dado que éste se refiere precisamente a que existan tantos partidos políti-cos como representatividad detenten y que, por tanto, logren el accesode los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, princi-pios e ideas que postulan; además, tal medida atiende al principio rectoren materia electoral de equidad, toda vez que sería inequitativo que unpartido político de nuevo registro se pudiera fusionar, coaligar o formarun frente con aquellos partidos ya existentes y que con ello obtuviera losbeneficios de la representatividad de éstos.

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484 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 6/2004 y su acumulada 9/2004. Partidodel Trabajo y la Agrupación Política Nacional denominada "MovimientoNacional de Organización Ciudadana". 16 de marzo de 2004. Mayoríade siete votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Disidentes: JoséRamón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de JesúsGudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro AlbertoNava Malagón y Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro demayo en curso, aprobó, con el número XXIX/2004, la tesis aislada queantecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesisjurisprudencial. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, junio de 2004, página 870.

REG. IUS 181306

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1029.

REG. IUS 18023

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, páginas 1117 y 1127.

REGS. IUS 20249 y 20250

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2004, P./J. 39/2004,P./J. 40/2004, P./J. 41/2004 y P./J. 42/2004, que aparecen publicadas enlas páginas 87, 239, 471, 473 y 479, respectivamente, de esta obra.

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485

P./J. 33/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63 DELCÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA,QUE REGULA SU ACCESO A LOS MEDIOS DECOMUNICACIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNOESTATAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUI-DAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, INCISO G), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El artículo 63 del Código de Instituciones y Procedimientos Electoralespara el Estado de Tlaxcala, que establece las reglas para la distribucióndel tiempo a que tienen derecho los partidos políticos en los medios decomunicación propiedad del Estado, tomando en consideración el porcen-taje de la votación total válida que hubiesen obtenido en la última elec-ción ordinaria de diputados locales de mayoría relativa, contraviene elprincipio de equidad en materia electoral que tutela el artículo 116,fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues coloca en desven-taja a los partidos políticos con menor grado de representatividad frentea aquellos que sí cuentan con antecedentes electorales, pues en dichamateria, la finalidad del citado principio constitucional consiste en quedichos partidos difundan entre la ciudadanía sus programas, plataformas,postulados, ideas y principios, pues ello incluye que puedan obtenerpresencia entre los votantes y alcanzar el grado de representatividad quemerezcan, por lo que tal acceso debe ser en un plano de igualdad, sintomar en cuenta elementos subjetivos o particulares de cada partido.

Acción de inconstitucionalidad 2/2004 y su acumulada 3/2004. Partidodel Centro Democrático de Tlaxcala y Partido de la Revolución Demo-crática. 16 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: HumbertoRomán Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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486 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 33/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos milcuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1156.

REG. IUS 181512

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1131.

REG. IUS 18014

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 1206.

REG. IUS 20248

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487

P./J. 63/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74 DE LALEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVERQUE LOS QUE PIERDAN SU ACREDITACIÓN OREGISTRO ANTE LA AUTORIDAD ELECTORALLOCAL, LE ENTREGUEN A ÉSTA LOS BIENESMUEBLES E INMUEBLES QUE POSEAN Y QUEHAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIEN-TO PÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE ELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El hecho de que los dos últimos párrafos del artículo 74 de la Ley Electoralde Quintana Roo establezcan como consecuencia de la pérdida de laacreditación o del registro de un partido político ante el Instituto Electorallocal, que los bienes muebles o inmuebles adquiridos con financiamientopúblico local le sean entregados a éste para que pasen a formar parte desu patrimonio, no resulta contrario a los principios rectores de la materiaelectoral, contenidos en el artículo 116 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos, ya que dicho precepto legal tiene como finali-dad reintegrar al Estado la aplicación que se hizo de fondos públicoslocales en bienes muebles e inmuebles, en el caso de que un partidopolítico, ya sea nacional o estatal, no hubiese mantenido vigentes losrequisitos necesarios para conservar su acreditación o registro, segúncorresponda.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 63/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

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488 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 811.

REG. IUS 180553

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 76/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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489

P./J. 146/2005

PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUS RECUR-SOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGE POR ELPRINCIPIO DE TRANSPARENCIA

Los partidos políticos son entidades de interés público que deben reflejarcon claridad lo relativo a la obtención, manejo y destino de los recursospúblicos y privados que reciben para el desarrollo de sus actividadesordinarias y de campaña. Por tanto, en cuanto a este tema, se debe privi-legiar el principio de transparencia y no el de secrecía.

Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia RojasZamudio.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número146/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 154.

REG. IUS 176674

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, septiembre de 2005, página 657.

REG. IUS 19055

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 144/2005 y P./J.145/2005, que aparecen publicadas en las páginas 321 y 477, respectiva-mente, de esta obra.

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491

P./J. 76/2004

PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRAFODEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELECTORAL DEQUINTANA ROO, AL PREVER QUE LA COALICIÓNDEBERÁ ACREDITAR TANTOS REPRESENTANTESANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SETRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO,RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DE LEGALI-DAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El hecho de que el segundo párrafo del artículo 110 de la Ley Electoralde Quintana Roo establezca que la coalición deberá acreditar tantos repre-sentantes ante los órganos electorales como si se tratase de un solo partidopolítico, aun cuando sólo se hubiesen coaligado para una determinadaelección y dejado de hacerlo en otra, es violatorio de la representatividadque ante tales órganos deben tener los partidos políticos, al hacer nugatoriaesa prerrogativa por el solo hecho de participar en una coalición, yaque ésta no representaría los intereses del partido en lo que no se coaligó,impidiendo que prevalezca la individualidad de cada uno de ellos, lo queresulta contrario al principio de legalidad previsto en la fracción IV delartículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.En efecto, si bien es cierto que las Legislaturas Locales cuentan con facul-tades para regular la participación de los partidos políticos en los procesoselectorales locales, así como para establecer la modalidad de la coaliciónpara ello, también lo es que dicha situación no faculta al legislador localpara hacer nugatoria la participación de los partidos políticos que formenuna coalición en los órganos electorales, al condicionar su representati-vidad ante ellos por el hecho de participar en coalición, además de impediruna representación que deriva tanto de la Norma Fundamental, como dela propia legislación estatal.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:

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492 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 76/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 812.

REG. IUS 180552

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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493

P./J. 142/2005

PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOS ARTÍCU-LOS 56, FRACCIONES II, III Y V, Y 56 BIS DE LALEY ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO, ALPREVER CIERTOS REQUISITOS QUE DEBENCONTENER LOS ESTATUTOS DE AQUÉLLOS,SON CONSTITUCIONALES

Los citados artículos prevén la obligación de los partidos políticos de incor-porar en sus estatutos, el primero, los procedimientos de afiliaciónindividual, libre y pacífica de sus miembros, quienes tendrán el derechode participar en asambleas y convenciones, de integrar los órganos direc-tivos y estar en condiciones de acceder a la información pública del partido(fracción II); procedimientos democráticos de elección de candidatos acargos de elección popular y de sus órganos directivos, así como la enume-ración de sus funciones, facultades y obligaciones, las que deben ser delconocimiento público (fracción III); así como prever sanciones fundadasy motivadas, impuestas por órganos competentes previamente estable-cidos y que deben ser proporcionales a la infracción cometida (fracciónV); y el segundo, el procedimiento claro para la elección de dirigentes entodos los niveles de organización, y garantizar la certeza, legalidad, inde-pendencia, imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia y certidum-bre: previendo periodos fijos para la duración y renovación de mandosinternos y procedimientos para la sustitución de ellos, y estableciendoreglas generales de la elección de los dirigentes y los requisitos mínimos.Ahora bien, los aspectos antes mencionados no representan una intromi-sión indebida en la vida interna de los partidos, pues la finalidad previstapor la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para lospartidos políticos, consistente en la promoción de los principios democrá-ticos incluye que éstos deben regir en su interior, pues sólo así permane-cen en estrecha comunicación con sus miembros, con lo que se cumpliráel objetivo de permitir que los partidos sean organizaciones de ciudadanosque hagan posible su acceso al poder público; en tal virtud, es necesa-rio que sus estatutos prevean un funcionamiento democrático verdadero,

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494 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

asegurando que cuenten con estructuras y prácticas de participación quetengan el control de sus líderes y la colaboración de sus afiliados en laformación de estos liderazgos, pues de no existir elementos de certeza encuanto a sus procedimientos internos y de transparencia en su funcio-namiento, así como el establecimiento de garantías para sus afiliados, nocumplirían con la función que constitucionalmente tienen asignada. Porotra parte, el hecho de que artículo 56 bis disponga que, además de loprevisto en el indicado artículo 56, los estatutos deben establecer un proce-dimiento claro para la elección de los dirigentes en todos los niveles deorganización y que, para garantizar la certeza, legalidad, independencia,imparcialidad, equidad, objetividad, transparencia y certidumbre, debenprever reglas respecto de los periodos de duración y renovación de susmandos internos, así como procedimientos de sustitución de dirigenteselectos, aparte de establecer reglas generales para su elección, es unacuestión que tampoco constituye una intromisión en la vida interna delos partidos políticos, por las razones previamente señaladas, en atencióna que debe garantizarse la promoción del pueblo en la vida democráticade manera efectiva, y que no se dé lugar a la creación de cúpulas en lasque siempre recaigan las decisiones y las candidaturas a cargos de elecciónpopular, puesto que tal situación sí sería contraria al espíritu del artículo41, fracción I, de la Constitución de la República.

Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Maya-goitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: MakawiStaines Díaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número142/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 154.

REG. IUS 176673

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1414.

REG. IUS 19393

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 143/2005, P./J.141/2005 y P./J. 140/2005, que aparecen publicadas en las páginas 369,553 y 565, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 32/97

PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLICOPARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADESORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓN I DELINCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PRO-CEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ESTABLECEQUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDE-RAL ELECTORAL DETERMINARÁ LOS COSTOSMÍNIMOS DE CAMPAÑA CON BASE EN LOS ESTU-DIOS QUE LE PRESENTE EL CONSEJERO PRESI-DENTE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISOA) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONS-TITUCIONAL

La facultad que otorga el citado precepto constitucional al Consejo Generaldel Instituto Federal Electoral para determinar los costos mínimos de unacampaña, factor que incidirá en el monto del financiamiento público delos partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinariaspermanentes, no es violada por la fracción I del inciso a) del párrafo 7 delartículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electo-rales, el cual dispone que para la determinación de mérito servirán de base,al mencionado órgano superior, los estudios realizados por el consejeropresidente, toda vez que en el mismo precepto legal se precisa que seráel propio Consejo, y no su presidente, quien determinará aquellos costos,sin que la recta interpretación de la disposición permita entender quecon el procedimiento que autoriza se afecte la autonomía y autoridad delórgano colegiado, ya que de ningún modo otorga al estudio del presidentemás valor que el de una investigación preparatoria de la decisión y, portanto, ésta no es vinculante para aquél, por lo que puede afirmarse quelos estudios que realiza el consejero presidente constituyen un documentode trabajo que contiene un proyecto cuyos términos, consideracionesy conclusiones, quedan sujetos al debate y aprobación por parte del

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496 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

citado Consejo General, al que corresponde resolver con plena indepen-dencia y autoridad, sea con los elementos presentados por el presidente,o con otros que ordene recabar.

Acción de inconstitucionalidad 9/96. Felipe Calderón Hinojosa y JuanAntonio García Villa, en su carácter de Presidente Nacional y SecretarioGeneral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respec-tivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997. Oncevotos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica SanabriaMartínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo encurso, aprobó, con el número 32/1997, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientosnoventa y siete.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, junio de 1997, página 339.

REG. IUS 198435

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, febrero de 1997, página 436.

REG. IUS 4299

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 33/97 y P./J. 34/97,que aparecen publicadas en las páginas 497 y 499, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 33/97

PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLI-CO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVI-DADES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓNI DEL INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NO CONTRA-VIENE LO DISPUESTO EN EL INCISO A) DE LAFRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTITUCIO-NAL, AL SEÑALAR QUE EL CONSEJO GENERAL DELINSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TOMARÁ COMOBASE PARA DETERMINAR LOS COSTOS MÍNIMOSDE CAMPAÑA LOS APROBADOS PARA EL AÑOINMEDIATO ANTERIOR

Al establecer el artículo 49, párrafo 7, inciso a), fracción I, del CódigoFederal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que el Consejo Gene-ral del Instituto Federal Electoral determinará anualmente los costos míni-mos de campaña tomando como base los costos aprobados para el añoinmediato anterior, no contradice al artículo 41, fracción II, inciso a), dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que al dispo-ner éste que el financiamiento público para el sostenimiento de las acti-vidades ordinarias permanentes de los partidos políticos se fijaráanualmente, considerando, entre otros factores, la duración de las campa-ñas electorales (obviamente ya efectuadas y no a realizarse) y se distribuirá,en su mayor parte, atendiendo al porcentaje de votos que hubierenobtenido en la elección de diputados inmediatamente anterior, se coligeque para determinar el citado financiamiento y su distribución se tomaránen cuenta elementos que dimanan de actividades político-electoralesllevadas a cabo con anterioridad. Inclusive, debe considerarse que el citadodispositivo legal añade que tales costos serán actualizados mediante laaplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, por lo quela remisión de la ley a los costos mínimos del año anterior, no puede

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498 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

significar más que el propósito de omitir la repetición innecesaria de losestudios sobre el costo de los conceptos comerciales anteriores y no puedeconsiderarse como limitación a la atribución constitucional en comento.Además, la remisión que hace el precepto a los costos aprobados el añoanterior, no obliga al Consejo General a fijar los costos mínimos de cam-paña adoptando matemáticamente aquellos conceptos, sino que puedetomar en cuenta factores diversos que le permitirán variar el montode los costos mínimos, aumentándolos o disminuyéndolos proporcional-mente en relación al año anterior, lo que se concluye de la lectura delprecepto aludido, el cual dispone que el Consejo tomará como base loscostos actualizados del año inmediato anterior, así como "los demás facto-res que el propio Consejo determine".

Acción de inconstitucionalidad 9/96. Felipe Calderón Hinojosa y JuanAntonio García Villa, en su carácter de Presidente Nacional y SecretarioGeneral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997.Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura AngélicaSanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo encurso, aprobó, con el número 33/1997, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientosnoventa y siete.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, junio de 1997, página 340.

REG. IUS 198436

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, febrero de 1997, página 436.

REG. IUS 4299

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 32/97 y P./J. 34/97,que aparecen publicadas en las páginas 495 y 499, respectivamente, deesta obra.

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499

P./J. 34/97

PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTO PÚBLI-CO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTI-VIDADES ORDINARIAS PERMANENTES. LASFRACCIONES I Y IV DEL INCISO A) DEL PÁRRAFO7 DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FEDERAL DEINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTO-RALES, QUE CONTEMPLAN COMO UNO DE LOSFACTORES PARA LA DETERMINACIÓN DE AQUÉL,EL COSTO MÍNIMO DE LA CAMPAÑA PARA PRESI-DENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,NO CONTRAVIENEN LO DISPUESTO EN EL INCISOA) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 CONSTI-TUCIONAL

El Poder Revisor de la Constitución estableció en el inciso a) de la fracciónII del artículo 41 constitucional, que el monto del financiamiento públicopara el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los parti-dos políticos deberá determinarse por el órgano superior de dirección delInstituto Federal Electoral considerando los siguientes factores: a) lo deter-minará anualmente; b) tomará en cuenta los costos mínimos de campaña;c) asimismo, el número de diputados y senadores a elegir; d) el númerode partidos políticos con representación en las cámaras del Congreso dela Unión; y e) la duración de las campañas electorales, debiendo obser-varse que cuando la disposición constitucional se refiere a "costos mínimosde campaña" y a "duración de las campañas electorales", no se circunscribeúnicamente a las de diputados y senadores, sino que se refiere a las cam-pañas en general, por lo que al disponer las fracciones I y IV del incisoa), párrafo 7, del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Proce-dimientos Electorales, que el citado órgano colegiado tomará en cuentapara determinar el monto del financiamiento de mérito, inclusive, los costosmínimos de la campaña para Presidente de los Estados Unidos Mexica-nos, respeta el citado dispositivo constitucional, en el que si bien se esta-

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500 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

blece como uno de los factores el número de diputados y senadores aelegir, ello no limita lógica o gramaticalmente los factores relativos a loscostos mínimos y tiempos de campaña, sino que se presenta como unelemento diferente.

Acción de inconstitucionalidad 9/96. Felipe Calderón Hinojosa y JuanAntonio García Villa, en su carácter de Presidente Nacional y SecretarioGeneral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional,respectivamente, contra el Congreso de la Unión. 9 de enero de 1997.Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura AngélicaSanabria Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de mayo encurso, aprobó, con el número 34/1997, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de mil novecientosnoventa y siete.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, junio de 1997, página 341.

REG. IUS 198437

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoV, febrero de 1997, página 436.

REG. IUS 4299

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 32/97 y P./J. 33/97,que aparecen publicadas en las páginas 495 y 497, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 43/2000

PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS 45, FRAC-CIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADODE NUEVO LEÓN, QUE PERMITEN SU INTERVEN-CIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL DE MANERACOALIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN EL PRIN-CIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTO EN ELARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL

Los artículos 45, fracción II y 61 de la Ley Electoral del Estado de NuevoLeón no violan el principio de imparcialidad consagrado en el artículo116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, que entraña el quela autoridad electoral brinde trato igual a todos los partidos políticos y asus candidatos, toda vez que los artículos impugnados establecen que enla integración de los órganos electorales, los partidos coaligados o aquellosque intervengan en el proceso electoral en forma unitaria no participan enla toma de decisiones para la preparación, dirección y organización de losprocesos electorales ordinarios o extraordinarios y aunque ante la Comi-sión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales, sus repre-sentantes intervienen con voz, ello en modo alguno crea ventaja a sufavor, pues su participación en las Mesas Directivas de Casilla sólo selimita a vigilar el desarrollo de la jornada electoral; esto es, las disposi-ciones impugnadas no crean privilegio alguno de los partidos políticoscoaligados frente a los que concurran al proceso electoral de maneraunitaria.

Acción de inconstitucionalidad 9/99 y su acumulada 10/99. Partido Revo-lucionario Institucional y la minoría de Diputados de la Sexagésima OctavaLegislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León. 7 deoctubre de 1999. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Mariano AzuelaGüitrón, José Vicente Aguinaco Alemán y Humberto Román Palacios.Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretarios: Osmar Armando CruzQuiroz y Pedro Alberto Nava Malagón.

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502 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, aprobó, con el número 43/2000, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 555.

REG. IUS 192094

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 641.

REG. IUS 6018

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, noviembre de 1999, página 790.

REG. IUS 1140

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 41/2000, P./J. 45/2000,P./J. 42/2000, P. XLIX/2000 y P./J. 44/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 11, 231, 299, 431 y 433, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 44/2002

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCU-LO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSONUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA PARTICI-PACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONESLOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOSESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO

Al establecer el artículo 26, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral delEstado de San Luis Potosí, como requisito para que los partidos políticosnacionales participen en las elecciones estatales, el que cuenten con unnúmero de afiliados que signifique al menos el 0.13% de los electoresinscritos en el listado nominal, que dichos afiliados provengan por lomenos de la mitad de los Municipios de la entidad y que en ningúncaso el número de afiliados en cada uno de ellos sea inferior al 0.5% desu listado nominal, transgrede lo dispuesto en el artículo 41, fracción I,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues condi-ciona la participación de dichos partidos políticos en las elecciones quese lleven a cabo en el Estado de San Luis Potosí, al cumplimiento demayores requisitos que los que la propia Constitución Federal les impusopara obtener su registro nacional con base, entre otros, en aspectos derepresentatividad en todo el territorio nacional, ya que ello implica queen dicha entidad federativa no tengan representación, pero sí en todoslos demás Estados de la República.

Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 deoctubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; ensu ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secre-tarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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504 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro deoctubre en curso, aprobó, con el número 44/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 679.

REG. IUS 185694

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 566.

REG. IUS 17285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 46/2002, P./J. 42/2002,P./J. 43/2002 y P./J. 45/2002, que aparecen publicadas en las páginas211, 213, 469 y 509, respectivamente, de esta obra.

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505

P./J. 29/2004

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCU-LO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO ELECTO-RAL DEL DISTRITO FEDERAL, QUE CONDICIONASU ACCESO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NOVIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIAELECTORAL

El artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Asam-blea Legislativa del Distrito Federal podrá expedir las disposiciones querijan las elecciones locales de esa entidad, sujetándose a las bases que esta-blezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los princi-pios rectores contenidos en los incisos b) a i) de la fracción IV del artículo116 de la propia Constitución Federal, entre ellos, el de equidad. En esatesitura, el artículo 121 del mencionado Estatuto dispone que los partidospolíticos recibirán, en forma equitativa, financiamiento público para susostenimiento. Ahora bien, el hecho de que el artículo 30, párrafo primero,del Código Electoral del Distrito Federal, establezca que los partidos polí-ticos que por sí mismos hubieren obtenido por lo menos el 2% de lavotación total emitida en la elección de diputados a la Asamblea Legis-lativa por el principio de representación proporcional, tendrán derecho alfinanciamiento público de sus actividades, no viola el mencionado princi-pio, pues, por una parte, se da un trato igual a todos aquellos partidospolíticos que se encuentren en la misma situación, ya que los que no alcan-cen la votación mínima requerida no tendrán derecho al financiamientopúblico y, por otra, aun cuando los partidos políticos conserven su registronacional, lo cierto es que si no tienen a nivel local (Distrito Federal) repre-sentatividad, al no haber alcanzado el porcentaje mínimo, es evidenteque no están en situación igual a aquellos que sí obtuvieron ese porcen-taje, de manera que en atención a que se trata de recursos locales y nofederales, es indudable que los partidos políticos que contiendan en laselecciones del Distrito Federal, con independencia de que cuenten conregistro nacional, deben estar a las disposiciones locales, las cuales al

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506 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

aplicar las mismas reglas a los partidos que participan en el mismo ámbitolocal, cumplen con el principio de equidad en materia electoral. Además,conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticosson entidades de interés público y tienen como fines promover la partici-pación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración dela representación y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible elacceso de éstos al ejercicio del poder público; de ahí que se instituyaen las disposiciones fundamentales, el otorgamiento de financiamientopúblico para que logren tales fines; sin embargo, por la misma razón, sidentro del ámbito local, los partidos beneficiados con este tipo de finan-ciamiento no logran una representatividad significativa para el logro delos fines que persiguen, no se justifica el acceso al financiamiento público.

Acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004. PartidosPolíticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidadde diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 29/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril dedos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1156.

REG. IUS 181511

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 963.

REG. IUS 18015

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 27/2004, P./J. 30/2004y P./J. 28/2004, que aparecen publicadas en las páginas 85, 507 y 511,respectivamente, de esta obra.

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P./J. 30/2004

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LA ASAMBLEALEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL DEBE ESTA-BLECER LAS REGLAS A LAS QUE SE SUJETARÁEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE AQUÉLLOS,GARANTIZANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDAD ENMATERIA ELECTORAL CONTENIDO EN EL ARTÍCU-LO 121 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESAENTIDAD

De acuerdo con el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V,inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,únicamente los partidos políticos nacionales participarán en las eleccioneslocales del Distrito Federal, conforme a lo que disponga el Estatuto deGobierno y la ley electoral local. Por otra parte, el artículo 121 del Estatutode Gobierno del Distrito Federal prevé que los partidos políticos recibi-rán, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento ycontarán durante los procesos electorales con apoyos para sus actividadestendientes a la obtención del sufragio universal, así como que la ley seña-lará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticosy sus campañas electorales. Por consiguiente, la Asamblea Legislativa delDistrito Federal, a través de la ley respectiva que expida, debe garanti-zar dicho principio rector, de manera que le corresponde determinar lasformas y mecanismos legales tendientes a buscar una situación equitativaentre los partidos políticos respecto del financiamiento para la realizaciónde sus actividades y fines.

Acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004. PartidosPolíticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidadde diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 30/2004, la tesis jurisprudencial

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508 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos milcuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1158.

REG. IUS 181510

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 963.

REG. IUS 18015

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 27/2004, P./J. 29/2004y P./J. 28/2004, que aparecen publicadas en las páginas 85, 505 y 511,respectivamente, de esta obra.

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P./J. 45/2002

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTER-VENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPA-LES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL

El artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos dispone, en relación con dichos entes, que "la ley determinarálas formas específicas de su intervención en el proceso electoral."; porotra parte, en términos del inciso i) de la fracción IV del artículo 116 dela propia Constitución Federal, se faculta a las Legislaturas Locales paraque tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral asícomo las sanciones que por ellos deban imponerse. Del análisis sistemáticode los citados numerales se concluye que es facultad de las LegislaturasLocales regular lo relativo a los delitos y faltas en materia electoral porincumplimiento a la normatividad respectiva, por lo que a las autoridadeselectorales estatales les corresponde sancionar a los actores políticos queintervengan en los procesos de la entidad federativa de que se trate, entreellos, a los partidos políticos nacionales, por las infracciones que cometana la normatividad electoral, inclusive con la suspensión o cancelación desu inscripción local. Lo anterior no significa que con ese tipo de san-ción se impida a los partidos políticos nacionales participar en las eleccio-nes estatales o municipales, pues una cosa es el derecho constitucionalque tienen de participar en ese tipo de procesos derivado de lo dispuestoen el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental y, otra la obliga-ción que tienen de cumplir con la normatividad que regula su intervenciónen los procesos locales, es decir, el derecho de participar en procesoselectorales municipales y estatales deriva de su sola calidad como parti-dos nacionales; sin embargo, su intervención está sujeta a las disposicio-nes legales que rijan esos procesos electorales, entre ellas, la de cumplircon las reglas que para la participación en esos procesos el legisladorlocal establece. Además, la facultad de las autoridades electorales estata-les, tratándose de partidos políticos nacionales es la de que en su momentopuedan suspender o cancelar únicamente la inscripción que le hubieranotorgado y no así su registro, por virtud de que éste es expedido por

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510 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

autoridad federal, y es a ésta a quien en todo caso le corresponde deter-minar sobre la cancelación, suspensión o permanencia del registro de lospartidos nacionales.

Acción de inconstitucionalidad 16/2002. Partido Acción Nacional. 7 deoctubre de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V.Castro y Castro y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; ensu ausencia hizo suyo el proyecto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secreta-rios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro deoctubre en curso, aprobó, con el número 45/2002, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de octubre de dosmil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 680.

REG. IUS 185693

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, octubre de 2002, página 566.

REG. IUS 17285

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 46/2002, P./J. 42/2002,P./J. 43/2002 y P./J. 44/2002, que aparecen publicadas en las páginas211, 213, 469 y 503, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 28/2004

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRATÁNDO-SE DE LAS ELECCIONES EN EL DISTRITO FEDE-RAL, SE ENCUENTRAN SUJETOS AL ESTATUTO DEGOBIERNO Y A LA LEY ELECTORAL DE ESAENTIDAD

Del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f) de laConstitución Federal se advierte que tratándose del Distrito Federal, sólolos partidos políticos con registro nacional podrán participar en sus elec-ciones, conforme a las disposiciones que la Asamblea Legislativa expidapara regular el proceso electoral y las referidas disposiciones deberánsujetarse a las bases contenidas en el Estatuto de Gobierno, el que a suvez debe tomar en cuenta los principios rectores previstos en los incisosdel b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos.

Acción de inconstitucionalidad 5/2004 y su acumulada 7/2004. PartidosPolíticos Convergencia y del Trabajo. 16 de marzo de 2004. Unanimidadde diez votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José RamónCossío Díaz. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Laura GarcíaVelasco.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 28/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos milcuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1159.

REG. IUS 181509

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, abril de 2004, página 963.

REG. IUS 18015

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512 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 27/2004, P./J.29/2004 y P./J. 30/2004, que aparecen publicadas en las páginas 85, 505y 507, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 62/99

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y AGRUPA-CIONES POLÍTICAS LOCALES. SU NATURALEZA YFINES (CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITOFEDERAL)

Una interpretación armónica de los preceptos relativos del Código Electoraldel Distrito Federal, que regulan lo relativo a las asociaciones políticas endicha entidad, permite concluir que los partidos políticos nacionales y lasagrupaciones políticas locales, como especies de aquéllas, poseen caracte-rísticas y fines diversos. A esta afirmación se llega si se toma en cuenta,en principio, que en el artículo 19 de aquel cuerpo de normas se reservala denominación de partido político a las asociaciones políticas que tienensu registro como tal ante las autoridades federales y, respecto de las agru-paciones políticas locales, al disponer que serán formas de asociaciónciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida democrática, culturapolítica, a la creación de una opinión pública mejor informada y queserán un medio para la participación, el análisis, discusión y resoluciónde los asuntos políticos de la ciudad. De igual manera, en cuanto a laactividad primordial de cada una de esas especies se deduce que mientraspara los primeros se identifica necesariamente con los procesos tendientesa la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elecciónpopular, los segundos la desarrollan en ámbitos distintos de los propia-mente electorales, pues se les excluye de toda injerencia, directa oindirecta, en dichos procesos, esto es, sólo pueden promover la partici-pación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, inves-tigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambiode opiniones sobre los asuntos públicos de la Ciudad de México.

Acción de inconstitucionalidad 5/99. Partido Revolucionario Institucional.11 de marzo de 1999. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.Secretarios: Guadalupe M. Ortiz Blanco, Ramiro Rodríguez Pérez y MiguelÁngel Ramírez González.

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514 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el doce de julio delaño en curso, aprobó, con el número 62/1999, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a trece de julio de mil novecientosnoventa y nueve.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, agosto de 1999, página 565.

REG. IUS 193463

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 469.

REG. IUS 5537

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, marzo de 1999, página 857.

REG. IUS 1031

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 67/99, P./J. 49/99,P./J. 69/99, P./J. 71/99, P./J. 57/99, P./J. 60/99, P./J. 63/99, P./J. 50/99,P./J. 56/99, P./J. 58/99, P./J. 55/99, P./J. 68/99, P./J. 65/99, P./J. 59/99,P./J. 61/99, P./J. 70/99, P./J. 66/99, P./J. 51/99, P./J. 54/99, P./J. 52/99,P./J. 53/99 y P./J. 64/99, que aparecen publicadas en las páginas 241,243, 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, 261, 263, 265, 267, 269,271, 273, 275, 277, 279, 281 y 283, respectivamente, de esta obra.

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515

P./J. 65/2004

PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO Y FUN-CIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTORAL DEQUINTANA ROO

De los artículos 77, fracción XXVI y 269 de la Ley Electoral de QuintanaRoo, se advierte que la precampaña tiene la función específica de promo-ver públicamente a las personas que se están postulando, aún no demanera oficial, al interior de un partido político para llegar a obtener unaposible candidatura, esto es, la precampaña constituye el proceso de selec-ción interna que llevan a cabo los partidos políticos o coaliciones de suscandidatos a cargos de elección popular, conforme a sus estatutos o acuer-dos, y acorde con los lineamientos que la propia ley establece y hastaque se obtiene la nominación y registro del candidato.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 65/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 813.

REG. IUS 180534

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

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516 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004 que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 519, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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517

P./J. 1/2004

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DELSISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, formanparte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participacióndel pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanosal ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secretoy directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibecomo una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sinoíntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puestoque su función específica es la de promover públicamente a las perso-nas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de unpartido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerteque el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, alresultado de la elección de un cargo público.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrerode 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David GóngoraPimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto RománPalacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel BravoMelgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis defebrero en curso, aprobó, con el número 1/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 632.

REG. IUS 182136

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 959.

REG. IUS 17983

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518 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 988.

REG. IUS 20243

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 2/2004 y P./J. 3/2004,que aparecen publicadas en las páginas 323 y 531, respectivamente, deesta obra.

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519

P./J. 66/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 268DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ALFACULTAR A LOS CIUDADANOS QUE NO SEANMILITANTES O SIMPATIZANTES DE ALGÚN PAR-TIDO POLÍTICO PARA QUE LAS REALICEN, NOCONTRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOS POLÍ-TICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LAMATERIA ELECTORAL, PREVISTOS EN LOS AR-TÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

El artículo 268 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al facultar a losciudadanos que no sean militantes o simpatizantes de algún partido polí-tico para que realicen actividades proselitistas en busca de su nominacióna un puesto de elección popular previamente a la designación de candi-datos, no contraviene los principios rectores de certeza y legalidad conte-nidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, ya que, por un lado, permite hacer vigente el derecho delos ciudadanos a buscar su nominación para un puesto de elecciónpopular, contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Fede-ral y, por otro, es acorde al sistema de partidos políticos que el artículo41 del propio Ordenamiento Fundamental prevé, ya que en este caso, elhecho de que un ciudadano por sí mismo realice una precampaña, tienepor objeto precisamente que un partido lo postule como su candidatopara una elección determinada, siempre y cuando el propio instituto asílo decida de acuerdo con su normativa interna, con lo que se corroboraque sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos tendrán la posibi-lidad de acceder al ejercicio del poder público.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.

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520 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 66/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 813.

REG. IUS 180533

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004 y P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004 que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 521, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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521

P./J. 68/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 276DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ESCONTRARIO AL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTE-NIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL

El artículo 276 de la Ley Electoral de Quintana Roo que prohíbe a losaspirantes a candidatos que tengan un cargo de elección popular o en laadministración pública estatal o municipal y que manejen recursospúblicos, a utilizarlos para promover su imagen personal, contraviene elprincipio de certeza previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya queel citado precepto señala que la promoción de la imagen personal sepresenta cuando bajo el pretexto de informar a la ciudadanía acciones uobras de gobierno se divulga cualquiera de las características distintivasdel aspirante a candidato, en grado igual o mayor, respecto de la acciónu obra a comunicar, y al interpretarse que la imagen personal sí puedepromoverse en un grado menor a lo que se pretende comunicar, ello daríaorigen a que se utilizaran recursos públicos para la indicada promoción,produciéndose inequidad en las precampañas electorales.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 68/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 814.

REG. IUS 180532

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522 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 69/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 523, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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523

P./J. 69/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 278DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ALESTABLECER UN LÍMITE A LOS GASTOS Y OBLI-GAR A LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LLEVAR UNACONTABILIZACIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NOINTERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORALFEDERAL

Toda vez que la participación de los partidos políticos nacionales en losprocesos electorales locales se rige por la normativa estatal correspon-diente, y que la precampaña forma parte del sistema constitucional elec-toral, resulta evidente que al establecer el artículo 278 de la Ley Electoralde Quintana Roo un tope a los gastos de precampaña y obligar a lospartidos políticos a llevar una contabilización especial al respecto, nointerfiere con el sistema electoral federal, ya que dicha regulación implicael establecimiento de lineamientos a los que los partidos nacionales ylocales estarán sujetos en los procesos electorales de la entidad, con elfin de que en las erogaciones de precampaña no se rebasen los límiteslegales, ya que de lo contrario se propiciaría que los aspirantes a candi-datos contiendan en un plano de desigualdad, además de que no setendría la certeza necesaria de la aplicación de los recursos empleados.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 69/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

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524 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 815.

REG. IUS 180531

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 71/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 525, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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525

P./J. 71/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 280DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO ESTA-BLECE LAS MODALIDADES PARA LA OBTEN-CIÓN DE SU FINANCIAMIENTO, LO QUEGENERA CERTEZA AL ELECTORADO RESPECTODE LOS RECURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO ENLAS PRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPAÑASELECTORALES

La regulación pormenorizada de los montos, formas, reportes, recursos ydemás aportaciones que pueden realizar las personas a favor de los aspi-rantes a candidatos, contenida en el citado precepto legal, constituye lamodalidad para la obtención de financiamiento para las precampañas dequienes aspiren a contender al interior de un instituto político por unacandidatura a un cargo de elección popular, lo que de ninguna manerapuede confundirse con las normas de las campañas a celebrarse con poste-rioridad, ya que en éstas el financiamiento que se utilizará será el que laautoridad electoral entrega a los partidos políticos para sus actividadestendentes a la obtención del sufragio universal de los ciudadanos, lo quegenera certeza al electorado, respecto de los recursos que se utilizan tantoen las precampañas como en las campañas electorales.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 71/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

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526 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 816.

REG. IUS 180530

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004,P./J. 67/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 527, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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527

P./J. 67/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHO DEQUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELECTORALDE QUINTANA ROO FACULTE TANTO A LOS PARTI-DOS POLÍTICOS COMO A LA AUTORIDAD ELEC-TORAL LOCAL A RECONOCER EL MOMENTO EN ELCUAL HA DADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UNASPIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMAL DE SUDESEO DE LLEVARLA A CABO, NO TRANSGREDELOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA Y LEGA-LIDAD EN MATERIA ELECTORAL, PREVISTOS ENEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL

El artículo 271 de la Ley Electoral de Quintana Roo, al prever que encaso de que un aspirante a candidato, ya sea al interior de un partidopolítico, o bien, independiente a ellos, omita dar el aviso de su deseo deiniciar una precampaña al instituto político al que pertenece o a la auto-ridad electoral local, éstos se encuentran facultados para determinar quesu precampaña inició una vez que fueron públicos y notorios los actos ygastos correspondientes a ésta, sin menoscabo de las sanciones a que puedahacerse acreedor con base en los estatutos del partido correspondiente,o de la propia ley, entre las que se encuentra, incluso, negarle el registrocomo candidato, no resulta violatorio de los principios rectores de certezay legalidad en materia electoral establecidos en la fracción IV del artículo116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya queel hecho de que el indicado artículo 271 confiera las atribuciones ante-riores tanto a los partidos políticos como a la autoridad electoral local,tiene la finalidad de que las actividades que haya realizado un aspirantea candidato no escapen del control de los estatutos o acuerdos partida-rios y de la propia ley.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.

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528 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 67/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 817.

REG. IUS 180529

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004,P./J. 71/2004, P./J. 70/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 529, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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529

P./J. 70/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OBTENCIÓNDE SU FINANCIAMIENTO DEBE SUJETARSE A LASPREVISIONES DE LA LEGISLACIÓN SECUNDARIA

Del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, se advierte que los partidos políticos en general (nacionales yestatales) pueden contar con financiamiento para el logro de sus fines,para lo cual podrán recibir aportaciones privadas, ya sea de sus mili-tantes o simpatizantes, o de las personas físicas o morales que así decidanhacerlo, así como con financiamiento público, el cual tiene dos vertientes:una, para la realización de sus actividades permanentes, y otra, para lasacciones que realizan tendentes a la obtención del voto, como gastos decampaña, igualmente el citado precepto señala que el financiamientopúblico que se otorgue a los institutos políticos prevalecerá respecto delprivado. Como puede observarse, los partidos políticos no cuentan propia-mente con un financiamiento destinado a la realización de sus precam-pañas internas para la designación de sus candidatos, circunstancia quepone de manifiesto que en el caso de éstas no pueden operar las mismasreglas que en las campañas electorales, respecto de la forma en que puedeobtenerse el financiamiento, circunstancia que debe sujetarse a las modali-dades que la legislación aplicable establezca para su origen, destino yaplicación, así como el tope de gastos y su posterior fiscalización.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revolu-ción Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno deagosto en curso, aprobó, con el número 70/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dosmil cuatro.

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530 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 818.

REG. IUS 180528

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004,P./J. 71/2004, P./J. 67/2004, P./J. 59/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 557 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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531

P./J. 3/2004

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORALDEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPO-NER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENENLOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONESI, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado deBaja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoraly la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida delregistro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fraccio-nes I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías yprerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicarescritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargode elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntospolíticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116,fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los princi-pios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones deequidad que propicien la participación de los partidos políticos en igual-dad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponenun límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio deprecampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, elorigen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen,con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantesa cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuentencon las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

Acción de inconstitucionalidad 26/2003. Partido del Trabajo. 10 de febrerode 2004. Mayoría de ocho votos. Disidentes: Genaro David GóngoraPimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto RománPalacios. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel BravoMelgoza.

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532 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciséis defebrero en curso, aprobó, con el número 3/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, febrero de 2004, página 633.

REG. IUS 182135

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 959.

REG. IUS 17983

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, marzo de 2004, página 988.

REG. IUS 20243

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 2/2004 y P./J. 1/2004,que aparecen publicadas en las páginas 323 y 517, respectivamente, deesta obra.

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533

P. XX/2006

PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓN MATERIALDE PENAS ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DELCÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,EQUIVALE A UNA PENA DE TAL NATURALEZA(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 28 DEAGOSTO DE 2003)

El citado precepto, en su primer párrafo, establece los límites para laimposición de penas privativas de la libertad, que van de 3 meses comomínima a 60 años como máxima, pero en su segundo párrafo prevé quetratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o demenores de edad, o del delito de secuestro, deberá imponerse pena porcada delito cometido, aun cuando ello exceda el máximo de la sanción.Por su parte, el artículo 67 del Código Penal del Estado de Chihuahua,señala que cuando exista concurso real de delitos operará la acumulaciónmaterial de penas, lo que significa que las penas impuestas por cada unode los delitos cometidos se compurgarán sucesivamente. Atento a lo ante-rior, se concluye que si se aplican las penas correspondientes a los delitosindicados conforme a los artículos 194, 194 Bis, 194 Ter, 195, 195 Bis,196, 210, 229, 229 Bis, 230 y 230 Bis, todos del mencionado Código, eldelincuente podría estar privado de su libertad hasta por 105 años omás, situación que se equipara a una pena vitalicia o cadena perpetua,ya que rebasa ostensiblemente las expectativas del promedio de vida delser humano.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de laSexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de sep-tiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón CossíoDíaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de JesúsGudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

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534 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el númeroXX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cincode enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1178.

REG. IUS 175845

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis también derivaron lasque con números P. XXII/2006, P. XXIII/2006, P./J. 3/2006, P. XIX/2006y P. XXI/2006 aparecen publicadas en las páginas 161, 163, 193, 535 y537, respectivamente, de esta obra.

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535

P. XIX/2006

PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADAY TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LACONSTITUCIÓN FEDERAL

De la interpretación armónica de los artículos 18 y 22 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la pena deprisión es una medida aflictiva para el delincuente, pero necesaria parala coexistencia pacífica y armónica de los miembros de la sociedad, ytiene el carácter de preventiva, al inhibir la proliferación de conductasantisociales, al tiempo que restablece el orden jurídico que se ve pertur-bado por la comisión de delitos. Asimismo, la pena forma parte de ladefensa social y debe responder proporcionalmente a la gravedad delilícito cometido, independientemente de que su finalidad sea, también, lareadaptación social del delincuente sobre la base del trabajo, la capaci-tación sobre el mismo y la educación para que pueda convivir dentro desu comunidad. En congruencia con lo anterior, se concluye que la penaprivativa de la libertad de por vida no es inusitada ni trascendental, dadoque lo que proscribe el indicado artículo 22 es el contenido mismo de lapena, esto es, que se convierta en una práctica inhumana, como en formaejemplificativa lo destaca el propio precepto al prohibir las penas de muti-lación y de infamia, los azotes, los palos y el tormento de cualquier espe-cie, así como que sea trascendental, esto es, que afecte a la familia deldelincuente. Además, de haber sido la intención del Constituyente esta-blecer un límite en la duración de las penas privativas de la libertad así lohubiera asentado, sin embargo, dejó al legislador ordinario la facultad dedeterminar cuáles son las conductas delictivas y la penalidad que debecorresponderle a cada una de ellas. Por otra parte, aunque el calificativo"excesiva" está circunscrito a la multa, no cabe aceptar, por extensión,que también incluya a la pena de prisión vitalicia, pues debe enten-derse que en este supuesto aquél no se refiere a la duración propia de laprivación de la libertad, sino a que no sea acorde con la gravedad dela conducta delictiva, esto es, que la sanción exceda desproporcional-mente al hecho delictivo, en correlación con el riesgo social y la necesidad

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536 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de preservar el orden jurídico. Lo anterior se corrobora, con la circuns-tancia de que el citado artículo constitucional permite al legislador ordi-nario, en determinados casos, establecer la pena de muerte, la cual, porsí misma, es indudablemente de mayor gravedad para el delincuente encomparación con la de prisión vitalicia.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de laSexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 5 de sep-tiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón CossíoDíaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de JesúsGudiño Pelayo y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el númeroXIX/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cincode enero de dos mil seis.

Nota: El criterio contenido en esta tesis se estableció con anterioridad ala reforma del artículo 22 constitucional (Diario Oficial de la Federaciónde nueve de diciembre de dos mil cinco) y no interrumpe el contenido enla tesis jurisprudencial número 127/2001, de rubro: "PRISIÓN VITALI-CIA. CONSTITUYE UNA PENA INUSITADA DE LAS PROHIBIDAS POREL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1178.

REG. IUS 175843

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P. XXII/2006, P. XXIII/2006, P./J. 3/2006, P. XX/2006y P. XXI/2006, aparecen publicadas en las páginas 161, 163, 193, 533 y537, respectivamente, de esta obra.

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537

P. XXI/2006

PRISIÓN VITALICIA. SE EQUIPARA A ÉSTA LA PENADE PRISIÓN CUYA DURACIÓN REBASE OSTEN-SIBLEMENTE EL TIEMPO DE VIDA DEL SERHUMANO

La prisión vitalicia o cadena perpetua es la que se impone por una dura-ción igual a la vida del delincuente; sin embargo, también lo es aquellacuya duración prolongada es tal que sería imposible que llegue a compur-garse en su totalidad, al rebasar ostensiblemente el límite de vida delser humano, pues aun en el supuesto de que el sentenciado pudiera tenerderecho a determinados beneficios que en su caso establezca la legisla-ción correspondiente, como el de la remisión de la pena, por una parte,tal circunstancia no se encuentra contemplada en la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es el legislador ordi-nario quien determina su regulación; y por la otra, no obstante la posibleaplicación de esos beneficios, aun así el delincuente no estaría en condi-ciones de recobrar su libertad, dado lo prolongado de la pena en relacióncon la expectativa del promedio de vida.

Acción de inconstitucionalidad 20/2003. Diputados integrantes de laSexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 6 de sep-tiembre de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: José Ramón CossíoDíaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, José de JesúsGudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan Díaz Romero.Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, el cinco de enero en curso, aprobó, con el númeroXXI/2006, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cincode enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1179.

REG. IUS 175842

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538 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaron lasque con números P. XXII/2006, P. XXIII/2006, P./J. 3/2006, P. XX/2006y P. XIX/2006, aparecen publicadas en las páginas 161, 163, 193, 533 y535, respectivamente, de esta obra.

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539

P./J. 64/2001

PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMINAR JURÍ-DICAMENTE SU INICIO DEBE ATENDERSE A LAFECHA QUE ESTABLEZCA LA LEGISLACIÓN ELEC-TORAL ANTERIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLACUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CONTROVIERTEO A SITUACIONES FÁCTICAS

Para efectos de determinar si una norma general electoral fue emitida fueradel plazo permitido que establece el artículo 105, fracción II, inciso f),penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, esto es, cuando menos noventa días antes de que inicie el procesoelectoral en que vaya a aplicarse o bien durante el mismo, para el cómputode dicho plazo debe atenderse a la fecha que de acuerdo con la legisla-ción electoral vigente, antes de las reformas, señale el inicio del procesoelectoral, y no a situaciones fácticas, o eventualidades que pudieran acon-tecer con motivo del inicio de dicho proceso electoral, pues de admitir locontrario se violaría el principio de certeza que se salvaguarda con el esta-blecimiento del plazo fijado.

Acción de inconstitucionalidad 18/2001 y sus acumuladas 19/2001 y20/2001. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrá-tica y del Trabajo. 7 de abril de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente:José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguia-no. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo SantosPérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de abril encurso, aprobó, con el número 64/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de abril de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 876.

REG. IUS 189900

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540 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, abril de 2001, página 638.

REG. IUS 7076

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 59/2001, P./J. 58/2001,P./J. 61/2001, P./J. 62/2001, P./J. 63/2001 y P./J. 60/2001, que aparecenpublicadas en las páginas 47, 55, 187, 197, 207 y 425, respectivamente,de esta obra.

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541

P./J. 118/2004

PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADO DE QUE-RÉTARO. SI EL DICTAMEN EMITIDO POR LA COMI-SIÓN CORRESPONDIENTE CARECE DE LASFIRMAS DE ALGUNOS DE SUS INTEGRANTES,ADOLECE DE UN VICIO FORMAL QUE CARECE DETRASCENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PURGADOEN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DONDEAPAREZCA LA APROBACIÓN DE LOS DIPUTADOSQUE NO HABÍAN SUSCRITO EL DICTAMEN

De conformidad con los artículos 54, 55, 109, 111 y 112 de la LeyOrgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro vigente hasta el25 de septiembre de 2003, para el estudio, dictamen y despacho de losasuntos de la Legislatura se nombrarán comisiones que examinarán einstruirán los asuntos sometidos a su consideración hasta ponerlos enestado de resolución, culminando su estudio con un dictamen aprobadopor unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, que someterán ala consideración de la Legislatura y que servirá como proyecto de resolu-ción que recomendará si se aprueba o rechaza la iniciativa corres-pondiente; dicho dictamen será firmado por los integrantes, de maneraque si falta la firma de algunos de ellos, se incurre en una violación que,sin embargo, carece de trascendencia, ya que ese vicio se purga si losdiputados que no firmaron participaron en la sesión plenaria.

Acción de inconstitucionalidad 25/2002. Diputados integrantes de laQuincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Queré-taro. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Secretarios: Javier Arnaud Viñas y Marat ParedesMontiel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintidós de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 118/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

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542 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 954.

REG. IUS 179815

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 955.

REG. IUS 18509

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 117/2004, que aparecepublicada en la página 543 de esta obra.

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543

P./J. 117/2004

PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERIVA-DOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIONES ENCAR-GADAS DEL DICTAMEN SON SUSCEPTIBLES DEPURGARSE POR EL CONGRESO RESPECTIVO

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Consti-tuciones Locales establecen, en relación con los procesos legislativos, dosetapas: la primera corre a cargo de una Comisión que después de estu-diar el tema correspondiente, formula un dictamen, y la segunda corres-ponde al Pleno de la Cámara o del Congreso, que sobre la base del dictamendelibera y decide. El trabajo parlamentario en cada una de dichas etapastiene finalidades concretas, pues la Comisión analiza la iniciativa de ley yformula una propuesta para ser presentada mediante el dictamen corres-pondiente al Pleno, y éste tiene como función principal discutir la iniciativapartiendo del dictamen y tomar la decisión que en derecho corresponda,de manera que dicho sistema cumple una imprescindible función legiti-madora de la ley, en razón de los mecanismos y etapas que lo integran.En ese tenor, la posible violación al proceso legislativo en el trabajo de laComisión, que es básicamente preparatorio, puede purgarse por la actua-ción posterior del Congreso respectivo, que es al que le corresponde lafacultad decisoria.

Acción de inconstitucionalidad 25/2002. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Querétaro. 31de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretarios: Javier Arnaud Viñas y Marat ParedesMontiel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintidós de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 117/2004, la tesis jurisprudencialque antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dosmil cuatro.

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544 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 1111.

REG. IUS 179813

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 955.

REG. IUS 18509

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 118/2004, que aparecepublicada en la página 541 de esta obra.

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545

P./J. 37/2006

PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVOESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental elde la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, afin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el biencomún o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantesde la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Fede-ral lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada porcausas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiaciónpor causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita elderecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponi-ble frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de sernecesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedadprivada del individuo, en los términos que dispone expresamente la NormaFundamental.

Acción de inconstitucionalidad 18/2004. Diputados integrantes de laQuincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Colima.24 de noviembre de 2005. Mayoría de nueve votos. Disidentes: José RamónCossío Díaz y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza.Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el dieciséis de febrero en curso, aprobó, con el número37/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, adieciséis de febrero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1481.

REG. IUS 175498

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546 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1940.

REG. IUS 19304

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, enero de 2006, página 1985.

REG. IUS 20527

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 39/2006 y P./J.38/2006, que aparecen publicadas en las páginas 307 y 309, respectiva-mente, de esta obra.

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547

P./J. 20/2005

RECLAMACIÓN EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTEDICHO RECURSO CONTRA EL SOBRESEIMIENTODECRETADO POR EL TRIBUNAL EN PLENO

Del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en rela-ción con los artículos 24 al 38 del propio ordenamiento, se desprendeque el recurso de reclamación procede en contra de resoluciones oautos de trámite dictados por el Ministro instructor o las que emita elpresidente de este Alto Tribunal que tengan por cumplidas las ejecutoriasdictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esavirtud, es improcedente dicho recurso en contra de una resolución emi-tida por el Tribunal en Pleno en una acción de inconstitucionalidad, yaque se trata de una resolución firme que tiene la calidad de ejecutoria,en contra de la cual no procede recurso alguno.

Recurso de reclamación (varios) 287/97, en la acción de inconstitucio-nalidad 3/97. Partido de la Revolución Democrática. 3 de marzo de 1998.Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Jaime Uriel TorresHernández.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho deabril en curso, aprobó, con el número 20/2005, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 908.

REG. IUS 178351

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, octubre de 1998, página 842.

REG. IUS 5238

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P./J. 31/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DEINCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTO-RAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTER-POSICIÓN

El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevéque el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treintadías naturales, contados a partir del siguiente a la fecha en que la ley otratado internacional impugnado sean publicados en el correspondientemedio oficial; que si el último día del plazo fuese inhábil, la demandapodrá presentarse el primer día hábil siguiente; y que en materia electoral,para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles. Por su parte, elartículo 70 del citado ordenamiento establece que en materia electoralel recurso de reclamación en contra de autos que decreten la improce-dencia o el sobreseimiento de la acción deberá promoverse dentro delplazo de tres días. Ahora bien, de la interpretación armónica y sistemáticade dichos preceptos y de los artículos 3o., fracción I, y 6o., párrafo pri-mero, del citado ordenamiento legal, que disponen que los plazos empiezana correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, inclu-yéndose en ellos el día de su vencimiento, y que las notificaciones surtensus efectos a partir del día siguiente al en que queden legalmente hechas,se concluye que son naturales los días del plazo para interponer el recursode reclamación en contra de un auto que decrete la improcedencia o elsobreseimiento de una acción en materia electoral, y que el cómputorelativo inicia al día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notifi-cación del auto recurrido, incluyéndose en aquél el día del vencimiento.

Recurso de reclamación 339/2005-PL, en la acción de inconstitucionalidad38/2005. Presidente del Comité Directivo en el Estado de San Luis Potosídel Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2005. Unani-midad de diez votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente:José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.

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550 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de enero en curso, aprobó, con el número31/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, aveinticuatro de enero de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1248.

REG. IUS 175808

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 685.

REG. IUS 19455

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551

P./J. 32/2004

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, SEGUNDOPÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO,REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO ENEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DEDICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUI-DAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DIS-TINTO A LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓNY DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE ESTÉNSUJETOS A CONDICIONES GENERALES DE TRA-BAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LO ESTÁN

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en latesis de jurisprudencia P./J. 50/2002, publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de2002, página 6, que el artículo 109, fracción XI, penúltimo párrafo, de laLey del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de2002, viola el principio de equidad tributaria consignado en el artículo31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, al otorgar una exención ilimitada a los trabajadores al servicio dela Federación y de los Estados respecto de los ingresos que obtengan porconcepto de gratificaciones, aguinaldo y prima vacacional, restringiendoa treinta y quince días de salario mínimo, respectivamente, la exenciónconcedida a los demás trabajadores asalariados por la obtención de losmismos ingresos, toda vez que se da un trato distinto a sujetos del tributoque se ubican en una misma situación, es decir, establece un régimenfiscal distinto para los trabajadores al servicio del Estado y de las entidadesfederativas, sin que exista en la propia ley, en la exposición de motivos oen los dictámenes correspondientes de su discusión una justificación obje-tiva y razonable. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto,el párrafo segundo de la fracción XI del artículo 109 de la Ley delImpuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el DiarioOficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, también es violato-rio del referido principio constitucional, en tanto que otorga un trato desigual

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552 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

y privilegiado a los trabajadores de la Federación y de las entidades federa-tivas que estén sujetos a condiciones generales de trabajo, respecto de losdemás trabajadores del país, no obstante que se encuentran en la mismacondición tributaria.

Acción de inconstitucionalidad 9/2003. Procurador General de la Repú-blica. 27 de mayo de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José deJesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretarios:Pedro Alberto Nava Malagón y Víctor Miguel Bravo Melgoza.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve deabril en curso, aprobó, con el número 32/2004, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Nota: La tesis P./J. 50/2002 citada, aparece publicada con el rubro:"RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI, PENÚLTIMO PÁRRAFO,DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES VIOLATORIO DEL PRIN-CIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTOA LOS TRABAJADORES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTIDADESFEDERATIVAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DELA INICIATIVA PRIVADA."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIX, mayo de 2004, página 1159.

REG. IUS 181468

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, junio de 2003, página 589.

REG. IUS 17638

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVII, junio de 2003, página 626.

REG. IUS 20172

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553

P./J. 141/2005

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL ARTÍCULO20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DEL ESTADO DE JALISCO, AL IMPONER UNABARRERA LEGAL DE 3.5% PARA QUE LOS PAR-TIDOS POLÍTICOS TENGAN DERECHO A LA ASIG-NACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO, ESCONSTITUCIONAL

El citado precepto, al establecer que todo partido político que alcancecuando menos el 3.5% de la votación tendrá derecho a participar en elprocedimiento de asignación de diputados por el principio de represen-tación proporcional, no transgrede la Constitución Política de los Esta-dos Unidos Mexicanos, pues si bien su artículo 54, fracción II, prevéque los partidos políticos que alcancen el 2% de votación tendrán derechoa que le sean atribuidos diputados por el principio de representaciónproporcional, dicho dispositivo es únicamente aplicable al ámbito federal;adicionalmente, el artículo 20 de la Constitución del Estado de Jaliscono desnaturaliza el principio constitucional de representación proporcional,puesto que del análisis de la conformación del Congreso, prevista en losartículos 18 y 20, fracción IV, de la propia Constitución Local, se advierteque la Cámara de Diputados se compone de un 50% de diputados demayoría relativa y del mismo porcentaje de representación proporcional,prohibiendo además que un partido obtenga más del 60% de represen-tantes por ambos principios; por lo que, considerada como un sistema, lalegislación de Jalisco atiende de manera adecuada dicho principio consti-tucional. En este tenor, y en atención a las circunstancias particulares dela legislación electoral del Estado de Jalisco, resulta razonable el aumentoen el porcentaje establecido como barrera legal para que los partidospolíticos tengan acceso a diputados por el principio de representaciónproporcional.

Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-

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554 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

tia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi StainesDíaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número141/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 156.

REG. IUS 176642

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1414.

REG. IUS 19393

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 143/2005, P./J.142/2005 y P./J. 140/2005, que aparecen publicadas en las páginas 369,493 y 565, respectivamente, de esta obra.

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555

P./J. 28/2002

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SISTEMAPREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIME-RO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADODE AGUASCALIENTES, TRANSGREDE ESE PRINCI-PIO AL ESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTI-TRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA Y SÓLOCUATRO POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL(DECRETO PUBLICADO EL VEINTINUEVE DEOCTUBRE DE DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICOOFICIAL DEL ESTADO)

El principio de representación proporcional se introdujo en el sistema polí-tico mexicano con los siguientes objetivos primordiales: dar participacióna los partidos políticos con cierta representatividad en la integración delos órganos legislativos; que cada partido tenga una representación propor-cional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre-representaciónde los partidos dominantes. Por lo anterior, resulta claro que el legisladorlocal, al establecer en el artículo 17, primer párrafo, de la ConstituciónPolítica del Estado de Aguascalientes que el Congreso del Estado estaráintegrado por veintitrés diputados electos según el principio de mayo-ría relativa y sólo cuatro por el de representación proporcional limita, poruna parte, la participación política de las minorías en el seno del Legis-lativo y la posibilidad de participar en la toma de decisiones, con lo cualmenoscaba el derecho que la Constitución les confiere, pues el porcentajeque se les asigna es prácticamente imperceptible frente al otorgado al prin-cipio de mayoría relativa generando, por otro lado, que en un momentodado, los partidos dominantes alcancen una sobre-representación puesen el caso asegurarían aproximadamente el ochenta y cinco por cientodel total de curules del Congreso Local, máxime si se toma en cuentaque en términos de la fracción II, del propio artículo 17 impugnado, lasdiputaciones por el principio de representación proporcional se otorgarána todo partido político que obtenga por lo menos el dos punto cinco porciento de la votación emitida; esto es, además de las curules que un

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556 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

partido mayoritario pueda alcanzar por el principio de mayoría relativase le otorgarán también otras por el principio de representación propor-cional, con el consecuente detrimento de los partidos minoritarios, lo cuales contrario a las bases fundamentales establecidas en los artículos 54,fracción V y 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.

Acción de inconstitucionalidad 37/2001 y sus acumuladas 38/2001, 39/2001y 40/2001. Partido Convergencia por la Democracia, Diputados Integrantesde la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado deAguascalientes, Partido del Trabajo y Partido Alianza Social. 22 de abrilde 2002. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinte de junio encurso, aprobó, con el número 28/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, julio de 2002, página 647.

REG. IUS 186443

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, mayo de 2002, página 454.

REG. IUS 17082

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P./J. 59/2004

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN ELÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245, PENÚL-TIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LA LEY ELECTO-RAL DE QUINTANA ROO, NO ROMPE CON ELESQUEMA DE ESE PRINCIPIO PREVISTO EN EL AR-TÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL

El artículo 245, penúltimo párrafo, de la Ley Electoral de Quintana Roo,que prevé que en caso de que las regidurías por repartir resulten insuficien-tes se privilegiará para acceder a ellas a los partidos políticos o coaliciónque hubieren obtenido una votación mayoritaria, no rompe con el esquemadel principio de representación proporcional contenido en el artículo 115,fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, ya que en la aplicación de la fórmula electoral correspondiente a lospartidos políticos que no ganaron la elección, pero que obtuvieron unavotación superior a la mínima requerida, se les garantiza que accedan adichas regidurías de representación proporcional, con lo que se refle-jará su representatividad ante el órgano de gobierno municipal. Por otraparte, el hecho de que en el último párrafo del artículo 245 señalado seprevea que si un solo partido o coalición obtiene el mínimo de votaciónexigida para tener derecho a la asignación de regidurías de representa-ción proporcional, sin obtener la mayoría relativa, le será asignada latotalidad de regidores por ese principio, tampoco rompe con ese esquema,ya que garantiza al partido que obtuvo el mínimo de votación para accedera dichas regidurías, la asignación total de éstas, obteniendo con ello ungrado de representación ante el órgano de gobierno municipal, al habersido, en este caso, el único partido que obtuvo el mínimo de votaciónrequerida para acceder a las citadas regidurías y no tener derecho elpartido que ganó la elección a esa asignación, de conformidad con loseñalado por el artículo 243 de la citada Ley Electoral.

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-

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558 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

lución Democrática. 15 de junio de 2004. Mayoría de nueve votos. Ausente:Humberto Román Palacios. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponen-te: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés de agosto encurso, aprobó, con el número 59/2004, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dos mil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 819.

REG. IUS 180490

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS: 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004,P./J. 71/2004, P./J. 67/2004, P./J. 70/2004 y P./J. 58/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529 y 559, respectiva-mente, de esta obra.

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559

P./J. 58/2004

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL ÁMBI-TO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40, FRACCIÓNIV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LA LEY ELECTORALDE QUINTANA ROO, AL CONDICIONAR LA EVEN-TUAL ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHOPRINCIPIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIO-NES PARTICIPEN CON CANDIDATOS A REGIDORESEN POR LO MENOS SEIS MUNICIPIOS DE LA ENTI-DAD, NO SON CONTRARIOS A LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

Los citados preceptos que condicionan la eventual asignación de regidu-rías de representación proporcional al registro de planillas completas decandidatos en por lo menos seis Municipios de la entidad, son constitu-cionales, por constituir bases generales del sistema de representación pro-porcional para la integración del órgano de gobierno municipal. Ello esasí, pues como puede observarse de las bases generales que sustentan elprincipio de representación proporcional, contenidas en la tesis de jurispru-dencia P./J. 69/98, emitida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189,con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCI-PIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.", trasladadas al ámbitode las elecciones municipales, el registro de candidatos a integrar los Ayun-tamientos municipales está condicionado a que los partidos políticos queparticipen en ese tipo de elección, registren candidatos en el número deMunicipios que la ley señale. Además, la exigencia de registrar candidatosen por lo menos seis Municipios, para tener derecho a participar en laasignación de regidurías de representación proporcional, no impide quese cumpla con el objetivo fundamental de introducir tal principio en laintegración de los Ayuntamientos de los Municipios en cada entidad fede-rativa, objetivo que consistió en ampliar las posibilidades de la represen-tación nacional y establecer las condiciones para una mayor participaciónciudadana en la formación y ejercicio del poder público municipal.

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560 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 14/2004 y sus acumuladas 15/2004 y16/2004. Partidos Políticos Convergencia, Acción Nacional y de la Revo-lución Democrática. 15 de junio de 2004. Unanimidad de diez votos.Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Sergio Salvador AguirreAnguiano. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro CruzRamírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintitrés deagosto en curso, aprobó, con el número 58/2004, la tesis jurispruden-cial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de agosto de dosmil cuatro.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 820.

REG. IUS 180489

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, página 438.

REG. IUS 18333

Votos:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, septiembre de 2004, páginas 753, 757, 762, 774, 779, 781 y 783,respectivamente.

REGS. IUS 20296, 20297, 20294, 20299, 20295, 20298 y 20300

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2004, P./J. 64/2004,P./J. 78/2004, P./J. 60/2004, P./J. 73/2004, P./J. 74/2004, P./J. 75/2004,P./J. 72/2004, P./J. 62/2004, P./J. 61/2004, P./J. 77/2004, P./J. 63/2004,P./J. 76/2004, P./J. 65/2004, P./J. 66/2004, P./J. 68/2004, P./J. 69/2004,P./J. 71/2004, P./J. 67/2004, P./J. 70/2004 y P./J. 59/2004, que aparecenpublicadas en las páginas 19, 157, 175, 177, 311, 313, 315, 317, 335,341, 381, 487, 491, 515, 519, 521, 523, 525, 527, 529 y 557, respectiva-mente, de esta obra.

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561

P./J. 55/2006

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓNAL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DELCÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA,AL ESTABLECER UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DEASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNADE LAS BASES GENERALES DE AQUEL PRINCIPIO

La adición de la frase "excepto el caso establecido en el párrafo segundode la fracción I del artículo siguiente", al cuarto párrafo del artículo 301 delCódigo Electoral del Estado de Colima mediante decreto publicado enel Periódico Oficial el 31 de agosto de 2005, que establece que "Ningúnpartido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos princi-pios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenidola totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su númerorepresenten un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos asu porcentaje de votación efectiva", infringe una de las bases generalesque deberán observar las Legislaturas de los Estados para cumplir con elprincipio de representación proporcional tratándose de diputados, consis-tente en el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación, en tér-minos del criterio previsto en la tesis de jurisprudencia P./J. 69/98,publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 189, con el rubro: "MATE-RIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESEN-TACIÓN PROPORCIONAL.". Lo anterior es así, pues a pesar de que unpartido triunfador en la vía uninominal ya haya sobrepasado su represen-tatividad máxima en el Congreso, se le permite participar, indebidamente,en la adjudicación de un diputado más, si es que se dan las condicionesnuméricas previstas en el párrafo segundo de la fracción I del artículo302 del Código Electoral citado, esto es, que el múltiplo mayor de cuatrode la suma de su votación efectiva más diez puntos, fuese igual o superiora dos puntos, todo lo cual hace nugatorio el límite previsto en la mismaley para evitar la representación excesiva, pues si se trata de un topesuperior, de suyo implica que no puede tener excepciones, porque de serasí se desnaturaliza su función correctiva.

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562 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 14 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número55/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 687.

REG. IUS 175225

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 54/2006, P./J. 52/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006 y P./J. 56/2006,aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 319, 337, 339, 421 y563, respectivamente, de esta obra.

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563

P./J. 56/2006

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA ADICIÓNAL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 301 DELCÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA,QUE PREVÉ UNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DEASIGNACIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE ELPRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL

La adición de la frase "excepto el caso establecido en el párrafo segundode la fracción I del artículo siguiente" al cuarto párrafo del artículo 301 delCódigo Electoral del Estado de Colima, mediante el decreto publicadoen el Periódico Oficial el 31 de agosto de 2005, que dispone "Ningúnpartido político podrá contar con más de 15 diputados por ambos princi-pios, salvo el caso del partido político que por sí mismo hubiere obtenidola totalidad de los distritos electorales uninominales, ni que su númerorepresenten un porcentaje total del Congreso que exceda en 10 puntos asu porcentaje de votación efectiva", genera un tratamiento privilegiadoa favor del partido triunfador, beneficiándolo con un procedimientoparticular de asignación de diputados plurinominales que los demás par-tidos no tienen, pues éstos deben acogerse a reglas comunes que no leson aplicables a aquél, lo que transgrede el principio de equidad en materiaelectoral, que supone que se otorgue el mismo trato para la adjudica-ción de esos representantes populares, pues la votación que obtiene cadauno de los demás partidos también es susceptible de rebasar el límite dela sobrerrepresentación, pero sólo al partido ganador por mayoría rela-tiva se le permite obtener un escaño más en el Congreso, cuando cuentacon cierto excedente por encima de su grado de representatividad legal-mente autorizado, el cual, en cambio, los demás partidos sí deben respetar.

Acción de inconstitucionalidad 30/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 14 de noviembre de 2005. Once votos. Ponente: MargaritaBeatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.

El Tribunal Pleno, el cuatro de abril en curso, aprobó, con el número56/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acuatro de abril de dos mil seis.

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564 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, abril de 2006, página 688.

REG. IUS 175224

Nota: De la ejecutoria de la que emanó esta tesis, también derivaronlas que con números P. XXXIV/2006, P. XXXVI/2006, P. XXXV/2006,P./J. 54/2006, P./J. 52/2006, P./J. 53/2006, P. XXXVII/2006 y P./J. 55/2006,aparecen publicadas en las páginas 17, 53, 57, 319, 337, 339, 421 y561, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 140/2005

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS BARRE-RAS LEGALES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLA-TURAS DE LOS ESTADOS PARA EL ACCESO ADIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO DEBEN SERRAZONABLES

El artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos establece la obligación para los Estadosde integrar sus legislaturas con diputados electos, según los principios demayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no prevéreglas específicas sobre la forma en que deben hacerlo, por lo que paraque cumplan con dicho dispositivo fundamental es suficiente con que adop-ten ambos principios dentro de su sistema electoral local, de lo que derivaque el establecimiento de los porcentajes de votación requeridos es facul-tad de dichos Estados. Lo anterior no implica que, ante la falta de unadisposición expresa, haya una libertad absoluta e irrestricta de los Estadospara establecer barreras legales, sino que debe atenderse al sistema integralprevisto por la Ley Fundamental y a su finalidad; es decir, debe tomarseen cuenta, razonablemente, la necesidad de que organizaciones políticascon una representación minoritaria, pero suficiente para ser escucha-das, puedan participar en la vida política; por tanto, cada entidad debevalorar, de acuerdo con sus condiciones particulares, cuál es el porcen-taje adecuado, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a par-tidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdaderarepresentatividad.

Acción de inconstitucionalidad 13/2005. Partido del Trabajo. 22 de agostode 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoi-tia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi StainesDíaz y Marat Paredes Montiel.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número140/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

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566 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, noviembre de 2005, página 156.

REG. IUS 176641

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1414.

REG. IUS 19393

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 143/2005, P./J.142/2005 y P./J. 141/2005, que aparecen publicadas en las páginas 369,493 y 553, respectivamente, de esta obra.

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567

P./J. 67/2001

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOSSERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓNCENTRALIZADA, DESCENTRALIZADA Y DE LOSMUNICIPIOS. LAS FACULTADES PARA SUSTAN-CIAR LOS PROCEDIMIENTOS Y APLICAR LASSANCIONES COMPETEN AL PODER EJECUTIVOESTATAL Y A LOS MUNICIPIOS, RESPECTIVAMEN-TE, Y NO AL LEGISLATIVO (INCONSTITUCIONALI-DAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORE-LOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLI-CADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL)

La citada disposición, en cuanto faculta al Congreso del Estado de Morelospara conocer del procedimiento de responsabilidad administrativa y san-cionar a servidores públicos municipales y del Estado por virtud de lasdenuncias o quejas ciudadanas que en esa materia se presenten porviolación a los principios de imparcialidad, probidad, profesionalismo,honestidad, eficiencia, lealtad y austeridad en el servicio público, es incons-titucional, porque se aparta de los principios que en materia de responsa-bilidades de los servidores públicos se desprenden del título cuarto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, especialmente desus artículos 108 y 113, de los cuales se infiere que en concordancialógica con la naturaleza administrativa de esa materia, tanto el proce-dimiento como la sanción –ambos administrativos–, corresponden, porregla general, al superior jerárquico del servidor público administrativo aquien se atribuye la infracción, o bien, a un órgano específico del propionivel de gobierno, de modo que si el Congreso Local se atribuye esasfacultades a través de la reforma impugnada, rompe con el equilibriode poderes que la Constitución Local debe guardar conforme a lo estable-cido por los artículos 41, 49 y 116 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos.

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568 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de laCuadragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.7 de mayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José VicenteAguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro AlbertoNava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo encurso, aprobó, con el número 67/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 702.

REG. IUS 189594

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 73/2001, P./J. 66/2001,P./J. 65/2001, P./J. 68/2001 y P./J. 69/2001, que aparecen publicadas enlas páginas 183, 189, 199, 569 y 593, respectivamente, de esta obra.

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569

P./J. 68/2001

RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORESPÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DELERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIEN-TO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIADEL CONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALI-DAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORE-LOS, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO ELPRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL)

Debe reconocerse la validez constitucional de la indicada disposición, encuanto establece la facultad del Congreso Local para determinar las res-ponsabilidades en que incurran los servidores públicos estatales y munici-pales, sea que se desempeñen en la administración central o en organismosauxiliares, cuando aquéllas deriven de los actos de fiscalización de los recur-sos, planes o programas de los erarios estatal o municipales. Lo anterior,en virtud de que tales atribuciones derivan de lo establecido en los artículos41, 49, 79, 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, que otorgan tales facultades ala esfera competencial del Poder Legislativo.

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cua-dragésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 demayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo encurso, aprobó, con el número 68/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 703.

REG. IUS 189593

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570 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 73/2001, P./J. 66/2001,P./J. 65/2001, P./J. 67/2001 y P./J. 69/2001, que aparecen publicadas enlas páginas 183, 189, 199, 567 y 593, respectivamente, de esta obra.

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P. XVII/2005

SALA ELECTORAL. LA LEY ORGÁNICA DEL PODERJUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ, EN LAPARTE QUE REGULA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIO-NAMIENTO ES NORMA GENERAL EN MATERIAELECTORAL Y, POR TANTO, IMPUGNABLE ENACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en latesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página255, con el rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIAELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.",sostuvo que las normas electorales no sólo son las que establecen el régi-men normativo de los procesos electorales, sino también las que, aunquecontenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulanaspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o quedeban influir en ellos; por tanto, pueden impugnarse a través de laacción de inconstitucionalidad. En congruencia con tal criterio, se concluyeque la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al regularlo relativo a la integración y funcionamiento de la Sala Electoral del Estado,que es la autoridad encargada de sustanciar y resolver las impugnacionespresentadas en las elecciones de Gobernador, Diputados locales y Ayun-tamientos, constituye una ley electoral, puesto que las cuestiones que serefieran a dicha autoridad tienen injerencia en tales procesos y, por ende,puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad.

Acción de inconstitucionalidad 3/2005. Partido de la Revolución Demo-crática. 17 de marzo de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: JoséRamón Cossío Díaz, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentely Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Margarita BeatrizLuna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: MaratParedes Montiel.

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572 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy nueve de mayo encurso, aprobó, con el número XVII/2005, la tesis aislada que antecede; ydeterminó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial.México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 908.

REG. IUS 178314

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 785.

REG. IUS 18820

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 895.

REG. IUS 20392

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 34/2005, P./J. 35/2005y P./J. XVI/2005, que aparecen publicadas en las páginas 209, 219 y435, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 21/2005

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 47 DE LA LEYRELATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIASUR, AL ESTABLECER QUE EN LA ADQUISICIÓN DEARMAMENTO, MUNICIONES, VEHÍCULOS Y DEMÁSELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓNDE DICHO SERVICIO INTERVENDRÁ LA COORDI-NACIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA ESTATAL, NOVIOLA EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL

El citado precepto, al establecer que los Municipios, con intervención dela Coordinación de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur,adquirirán armamento, municiones, vehículos y equipo de radiocomuni-cación, no viola el principio de autonomía municipal contenido en el artículo115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtudde que la participación de dicha Coordinación no implica una condicio-nante para concretar la obtención de tales bienes, ni la convierte en unaautoridad intermedia que limite la actuación del Municipio, pues se tratade una función de asesoría y apoyo a efecto de tener conocimientosobre la adquisición de este tipo de material y equipo, lo cual se desprendede la propia Ley de Seguridad Pública del Estado, cuyo artículo 24 disponeque las políticas, lineamientos y acciones de coordinación se llevarán acabo mediante la suscripción de convenios entre el Gobierno del Estadoy los Ayuntamientos. En ese tenor, resulta justificada la intervención de laCoordinación de Seguridad Pública de la entidad, en tanto que no restringelas decisiones del Municipio sino que, en términos de lo previsto en elartículo 30, fracciones IV, V y VII, en relación con los diversos 36, fracciónII, y 37 de la citada ley, solamente colabora en los esfuerzos y accionespara la integración y actualización permanente de los registros y bases dedatos que deberán remitirse al Sistema Nacional de Información sobreSeguridad Pública.

Acción de inconstitucionalidad 3/96. Diputados integrantes del Congresodel Estado de Baja California Sur. 22 de octubre de 1998. Unanimi-

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574 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

dad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I.Ortiz Mayagoitia. Secretario: Antonio González García.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dieciocho de abril encurso, aprobó, con el número 21/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 909.

REG. IUS 178309

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVIII, diciembre de 1998, página 723.

REG. IUS 5328

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 24/2005, que aparecepublicada en la página 71 de esta obra.

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P./J. 39/2000

SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DELOS SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL YDE MARINA EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGU-RIDAD PÚBLICA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 21CONSTITUCIONAL

La interpretación gramatical y causal teleológica de la adición del artículo21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31de diciembre de 1994, en cuanto dispone la coordinación de la Federación,el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en un Sistema Nacionalde Seguridad Pública, lleva a la conclusión de que el precepto no excluyea ninguna autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga algunarelación con ella y que su propósito es lograr una eficiente coordinaciónentre todas las autoridades de los tres niveles de gobierno, para logrardicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentarcon mayor capacidad la delincuencia organizada. El Consejo Nacionalde Seguridad Pública es una instancia consultiva que no usurpa facul-tades constitucionales, ni legales, de ninguna autoridad; por ello, no existerazón para considerar como violatoria del numeral 21 de la LeyFundamental, la participación de los secretarios de la Defensa Nacional yde Marina en el Consejo Nacional de Seguridad Pública, como lo ordenanlas fracciones III y IV del artículo 12 de la Ley General que Establece lasBases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publi-cada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995,tomando en consideración, además, que las leyes orgánicas del Ejércitoy Fuerza Aérea Mexicanos y de la Armada, señalan, dentro de sus atribu-ciones, numerosas funciones relacionadas con la seguridad pública, porlo que la participación en el referido consejo, de los secretarios de laDefensa Nacional y de Marina, quienes dirigen esos cuerpos, se justi-fica, puesto que aun cuando no tengan funciones ejecutivas, tendrán queexaminar, programar y tomar decisiones sobre todos los aspectos de laseguridad pública.

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576 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secre-taria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a losefectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionali-dad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, comoaislada, con el número XXX/96), se publique como jurisprudencial, conel número 39/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo dedos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 556.

REG. IUS 192079

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2000, P./J. 34/2000,P./J. 37/2000, P./J. 36/2000 y P./J. 35/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 289, 291, 293, 295 y 577, respectivamente, de esta obra.

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577

P./J. 35/2000

SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESU-PONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIALDE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES

Del análisis sistemático de los artículos 16, 21, 29, 89, fracción VI, 129 y133, de la Constitución, así como 2o., 3o., 5o., 9o., 10, 13 y 15, de laLey General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacio-nal de Seguridad Pública; 1o., 2o., 3o., 10 y 11, de la Ley Orgánica delEjército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 1o., 2o., 9o. y 10, de la Ley Orgánicade la Armada de México, se deduce que el Estado mexicano, a través desus tres niveles de gobierno y de todas las autoridades que tengan atribu-ciones relacionadas, directa o indirectamente, con la seguridad pública,deben coadyuvar a lograr los objetivos de ésta, traducidos en libertad, ordeny paz pública, como condiciones imprescindibles para gozar de las garan-tías que la Constitución reconoce a los gobernados. El examen de losdiferentes preceptos citados, con los demás elementos que permiten fijarsu alcance, lleva a concluir que, jurídicamente, los conceptos de garan-tías individuales y seguridad pública no sólo no se oponen sino se condi-cionan recíprocamente. No tendría razón de ser la seguridad pública sino se buscara con ella crear condiciones adecuadas para que los gober-nados gocen de sus garantías; de ahí que el Constituyente Originario y elPoder Reformador de la Constitución, hayan dado las bases para queequilibradamente y siempre en el estricto marco del derecho se puedanprevenir, remediar y eliminar o, al menos disminuir, significativamente,situaciones de violencia que como hechos notorios se ejercen en contrade las personas en su vida, libertad, posesiones, propiedades y derechos.Por ello, sería inadmisible en el contexto jurídico constitucional interpre-tar la seguridad pública como posibilidad de afectar a los individuos ensus garantías, lo que daría lugar a acudir a los medios de defensa que lapropia Constitución prevé para corregir esas desviaciones. Consecuente-mente, por el bien de la comunidad a la que se debe otorgar la seguridadpública, debe concluirse que resulta inadmisible constitucionalmente uncriterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que

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578 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo social, así como decualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estadoque, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantíasindividuales consagradas en el Código Supremo. Por tanto, debe estable-cerse el equilibrio entre ambos objetivos: defensa plena de las garantíasindividuales y seguridad pública al servicio de aquéllas. Ello implica elrechazo a interpretaciones ajenas al estudio integral del texto constitucionalque se traduzca en mayor inseguridad para los gobernados o en multipli-cación de las arbitrariedades de los gobernantes, en detrimento de laesfera de derecho de los gobernados.

Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 demarzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secreta-ria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete demarzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a losefectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos enlas controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionali-dad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, comoaislada, con el número XXVI/96), se publique como jurisprudencial, conel número 35/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo dedos mil.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXI, abril de 2000, página 557.

REG. IUS 192083

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIII, marzo de 1996, página 351.

REG. IUS 3534

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 38/2000, P./J. 34/2000,P./J. 37/2000, P./J. 36/2000 y P./J. 39/2000, que aparecen publicadas enlas páginas 289, 291, 293, 295 y 575, respectivamente, de esta obra.

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579

P./J. 29/2005

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. EL ARTÍCU-LO 69, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO MUNICIPALDEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DELIMITAR ELUSO Y DESTINO DE LAS CÁRCELES MUNICIPA-LES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115 DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL

El citado precepto legal, al establecer que las cárceles municipales nopodrán utilizarse para alojar extranjeros que hayan sido detenidos y asegu-rados y que deban salir del país, no viola el artículo 115 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, ya que constituye una regula-ción local sobre servicios municipales derivada de la fracción III, incisoh), del citado precepto constitucional, consistente en delimitar el uso ydestino que deben tener los locales municipales empleados para la compur-gación de sanciones administrativas, lo que no trastoca o impide la presta-ción del servicio de seguridad pública a cargo de los Municipios.

Acción de inconstitucionalidad 13/2003. Diputados integrantes de la Sexagé-sima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 11 de mayo de2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palaciosy José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo encurso, aprobó, con el número 29/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 910.

REG. IUS 178303

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580 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 815.

REG. IUS 18288

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 28/2005, que aparecepublicada en la página 581 de esta obra.

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581

P./J. 28/2005

SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO69, FRACCIÓN VII, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDI-GO MUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ALDELIMITAR EL USO Y DESTINO DE LAS CÁRCELESMUNICIPALES NO INVADE LAS FACULTADES RE-SERVADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN PREVIS-TAS EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVI, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

El citado precepto legal, al prever que respecto de la colaboración que lapolicía municipal lleve a cabo en asuntos migratorios, los extranjeros quehayan sido detenidos y asegurados y que deban salir del territorio nacional,no podrán ser alojados en las cárceles públicas de los Municipios, sinoque se pondrán a disposición de las autoridades migratorias, no invadelas facultades reservadas al Congreso de la Unión previstas en la fracciónXVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, en virtud de que conforme a dicho precepto constitucional corres-ponde en exclusiva al Poder Legislativo expedir leyes en materia demigración, además de que el artículo 69, fracción VII, segundo párrafo,del Código Municipal de Chihuahua no regula cuestiones relativas a lainmigración de extranjeros, sino que establece las bases generales sobrelas cuales la policía municipal prestará el servicio de seguridad públicaen la circunscripción de los Municipios, disponiendo el uso y destino delas cárceles municipales, sin que sea óbice a lo anterior el hecho de queen términos de la Ley General de Población y su reglamento, las autori-dades que tengan a su mando fuerzas públicas federales, estatales o muni-cipales, deban colaborar con las autoridades migratorias a solicitud deéstas, ya que tal intervención sólo es de auxilio a las autoridades federales.

Acción de inconstitucionalidad 13/2003. Diputados integrantes de laSexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua. 11 de mayo

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582 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Pala-cios y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Alejandro Cruz Ramírez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy dos de mayo encurso, aprobó, con el número 28/2005, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXI, mayo de 2005, página 911.

REG. IUS 178302

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, agosto de 2004, página 815.

REG. IUS 18288

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis P./J. 29/2005, que aparecepublicada en la página 579 de esta obra.

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P./J. 55/2005

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCA-TÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIONES VI Y X,91, 111, FRACCIONES VI Y X, 120, FRACCIONESVI Y X, Y 281, FRACCIONES VII Y XI, DEL CÓDIGOELECTORAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECERLOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CARGOSDE CONSEJEROS CIUDADANOS Y SECRETA-RIOS TÉCNICOS DEL CONSEJO ELECTORAL, DELOS CONSEJOS DISTRITALES Y MUNICIPALES,ASÍ COMO MAGISTRADOS NO CONTRAVIENENLOS PRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDENCIA,IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PREVISTOS EN ELARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL

De los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte queen el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electoralesson principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certezae independencia; sin embargo, no existe precepto constitucional queimponga a las Legislaturas Locales la obligación de establecer requisi-tos para seleccionar a las personas que ocuparán un cargo dentro de losórganos encargados de la función electoral, de manera que para quelas citadas legislaturas cumplan y se ajusten a los mencionados principiosrectores es suficiente con que los adopten en su sistema electoral. En esesentido, el hecho de que los artículos del Código Electoral establez-can como requisito para ser consejero ciudadano o secretario técnico delConsejo Electoral Estatal, de los Consejos Distritales y Municipales, oMagistrado del Tribunal Electoral Local, no haber sido candidato a cargode elección popular o dirigente en los órganos nacionales, estatales o muni-cipales de algún partido político durante los tres años previos a la elección,no viola los principios de independencia, autonomía e imparcialidad que

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584 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

deben regir el ejercicio de la actividad electoral por parte de las autoridadeselectorales, porque en todo caso ese plazo es el que el legislador localconsideró suficiente para presumir que los aspirantes se encuentran des-vinculados con la institución dentro de la cual hubieran compartido unfin político común.

Acción de inconstitucionalidad 18/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán. 7 deoctubre de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza.Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el catorce de junio en curso, aprobó, con el número55/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, acatorce de junio de dos mil cinco.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 796.

REG. IUS 177752

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 475.

REG. IUS 17801

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 57/2005 y P./J. 56/2005,que aparecen publicadas en las páginas 205 y 215, respectivamente, deesta obra.

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P./J. 7/2002

TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS. SIÉSTOS FORMAN PARTE DEL PODER JUDICIAL DELA ENTIDAD, DEBE DETERMINARSE EN LA CONS-TITUCIÓN LOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFI-CACIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOSINTEGRAN

Cuando un Estado, en ejercicio de su soberanía, determina que el TribunalElectoral de la entidad forma parte del Poder Judicial del propio Estado,rigen para dicho tribunal los principios específicos consagrados en lafracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, a fin de hacer efectiva la independencia judicial en laadministración de justicia local, entre ellos, el de seguridad o estabilidaden el ejercicio del cargo de los Magistrados, que supone, además de ladeterminación en la Constitución Local del tiempo de duración en el ejer-cicio de dicho cargo, el establecimiento de la posibilidad de su reeleccióno ratificación al término del mismo, siempre que hayan demostrado losatributos exigidos por la ley.

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partidode la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Par-tido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos. Disi-dente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 7/2002, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 593.

REG. IUS 187662

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586 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 420.

REG. IUS 16919

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 550.

REG. IUS 20034

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2002, P./J. 5/2002,P./J. 9/2002 y P./J. 8/2002, que aparecen publicadas en las páginas 59,95, 333 y 587, respectivamente, de esta obra.

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587

P./J. 8/2002

TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTADOS.SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL, RIGEN PARAELLOS LAS REGLAS ESPECÍFICAS PREVISTASEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL

Si un Estado al legislar en las materias judicial y electoral, en términosde lo establecido por los artículos 17 y 116, fracciones III y IV, inciso c), dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en suConstitución que el Poder Judicial se depositará, entre otros, en el TribunalElectoral, es decir, que éste integra a aquél, para el debido respeto delprincipio rector en materia electoral, consagrado en el inciso c) de la frac-ción IV del artículo 116 citado, consistente en garantizar la autonomía enel funcionamiento de la autoridad jurisdiccional encargada de resolverlas controversias en esta materia y la independencia en sus decisiones,debe acatar las reglas específicas que prevé la fracción III del propioartículo 116 de la Carta Magna, a fin de hacer efectiva la independenciajudicial en la administración de justicia local que las leyes, tanto federalescomo locales, deben garantizar conforme a lo que señala el artículo 17de la Norma Fundamental, sin hacer distinción alguna en razón de laespecialización de los tribunales que formen parte de ese poder.

Acción de inconstitucionalidad 30/2001 y su acumulada 31/2001. Partidode la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Par-tido Político Nacional. 28 de enero de 2002. Mayoría de diez votos.Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de febrero encurso, aprobó, con el número 8/2002, la tesis jurisprudencial que antecede.México, Distrito Federal, a catorce de febrero de dos mil dos.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 594.

REG. IUS 187661

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588 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 420.

REG. IUS 16919

Voto:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXV, febrero de 2002, página 550.

REG. IUS 20034

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 6/2002, P./J. 5/2002,P./J. 9/2002 y P./J. 7/2002, que aparecen publicadas en las páginas 59,95, 333 y 585, respectivamente, de esta obra.

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P./J. 79/2003

VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOSARTÍCULOS 38 Y NOVENO TRANSITORIO DE LALEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARAEL EJERCICIO FISCAL 2003, VIOLAN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL, AL FACULTAR A LOS ESTADOS Y MUNICIPIOSPARA AMPLIAR Y EXPLOTAR TRAMOS CARRETE-ROS DE JURISDICCIÓN FEDERAL

Los preceptos legal y transitorio citados, que establecen que las entidadesfederativas y los Municipios podrán construir vías de comunicación vehicu-lar paralelas a las de jurisdicción federal con el propósito de que existancuatro carriles de circulación y de instalar casetas de cobro por el servicioque se preste en dichas vías, sin que se haya celebrado un convenio conel Ejecutivo Federal, violan el artículo 116, fracción VII, de la Constitu-ción Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, ya quecon independencia de que se utilice o no el derecho de vía de las carre-teras existentes (franja de terreno adyacente), la intención de crear cuatrocarriles para que funcionen en forma de autopista y de instalar casetasde cobro por el servicio que se preste en ambas vías de comunicación,evidencia que se trata de la ampliación y explotación de tramos carreterosde jurisdicción federal y, por ende, de la ejecución de una obra públicafederal, por lo que la realización de esas actividades por parte de losEstados y Municipios requiere de la celebración de un convenio con elEjecutivo Federal, en virtud de que la potestad del Congreso de la Uniónpara legislar en materia de vías generales de comunicación no conllevala posibilidad de transferirle a aquéllos, mediante ley, facultades quecorresponden a las dependencias del Ejecutivo Federal, como son la cons-trucción o ampliación y la explotación de las carreteras federales, asícomo su conservación y mantenimiento. Esto es, si la delegación de esasfacultades conlleva la coexistencia de derechos y obligaciones para las partesinvolucradas, resulta indispensable la celebración de convenios que satis-

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590 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

fagan los requisitos, términos y condiciones que la ley de la materiaestablece, a fin de delimitar el campo de acción de cada una, fijando lanormatividad o el régimen jurídico al que deberán sujetarse para garan-tizar a los usuarios las condiciones de seguridad, calidad y eficiencia enla prestación del servicio público de carreteras. Además, los caminos ocarreteras catalogados como vías generales de comunicación en el artículo2o., fracción I, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,son bienes de uso común y del dominio público de la Federación y suconstrucción, conservación o mantenimiento, ampliación y explotación corres-ponden al Gobierno Federal, por conducto del Ejecutivo; por tanto,mientras pertenezcan a ese régimen jurídico, su ampliación y explotaciónsólo puede transferirse a los particulares, Estados o Municipios, medianteconcesión o convenio, conforme a las reglas que prevé la citada ley.

Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procu-rador general de la República y diputados integrantes de la QuincuagésimaOctava Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003.Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: GuillermoI. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y MaríaAmparo Hernández Chong Cuy.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviem-bre en curso, aprobó, con el número 79/2003, la tesis jurisprudencial queantecede. México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, diciembre de 2003, página 536.

REG. IUS 182516

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, octubre de 2003, página 608.

REG. IUS 17805

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 81/2003 y P./J.80/2003, que aparecen publicadas en las páginas 149 y 385, respectiva-mente, de esta obra.

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591

P./J. 94/2001

VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PRO-CESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NOTRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LANORMA

Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácterformal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de talmanera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violacionesde la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de lanorma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo,cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el númerode votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascende-ría de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando,por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de lasiniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran provocado,o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondíasu estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumplecon el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobadapor el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En estesupuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a lanorma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo derequisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los pro-yectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley,cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determi-nación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.

Acción de inconstitucionalidad 25/2001. Diputados integrantes de laQuincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Hidalgo. 7 de agostode 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Pedro Alberto NavaMalagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

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592 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Dato informativo:

Similar criterio se sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad:

Acción de inconstitucionalidad 3/98. Partido de la Revolución Democrá-tica. 24 de febrero de 1998. Mayoría de nueve votos. Disidente: GenaroDavid Góngora Pimentel. Ausente: José Vicente Aguinaco Aleman. Ponente:Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

Acción de inconstitucionalidad 2/99 y su acumulada 3/99. Partido VerdeEcologista de México y Partido del Trabajo. 8 de junio de 1999. Oncevotos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: OsmarArmando Cruz Quiroz.

Acción de inconstitucionalidad 9/2001. Diputados integrantes de la LVIILegislatura del Congreso del Estado de Tabasco. 8 de marzo de 2001.Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretarios: PedroAlberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy siete de agosto encurso, aprobó, con el número 94/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de 2001, página 438.

REG. IUS 188907

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIV, agosto de 2001, página 439.

REG. IUS 7320

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593

P./J. 69/2001

VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DELOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYESO DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITU-CIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFOR-MADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO ELPRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL, QUEESTABLECE DICHO SISTEMA, NO PUGNA CON ELPACTO FEDERAL

De los artículos 35, 36, 39, 40, 41, 49, 71, 72, 79, 115, 116 y 124 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprendenprerrogativas, derechos y obligaciones de los ciudadanos como el de votary ser votado, elegir a sus gobernantes y a quienes los representen ante elCongreso de la Unión; asimismo, dichos preceptos establecen las basespara erigir los poderes y órganos a través de los cuales el pueblo ejercesu soberanía, ya sea de la Federación o de los Estados, según la compe-tencia que les corresponde conforme al Pacto Federal; de la misma manera,establecen el principio de división de poderes, la organización fundamentaldel Estado mexicano, las facultades de los poderes, etc., así como lasnormas básicas a que deben sujetarse las Constituciones Locales, entrelas cuales se hallan las que regulan las facultades de los poderes y órganosestatales, pero respetando su autonomía en lo no regulado. Ahora bien,de las mencionadas disposiciones de la Constitución Federal, ni de ningunaotra, se desprenden normas que obliguen a las Legislaturas Locales aadoptar un quórum determinado para la aprobación de una ley o decreto,es decir, que deba aprobarse por mayoría simple o calificada. Atento a loanterior, no puede estimarse que el artículo 44 reformado de la Consti-tución Política del Estado de Morelos, en cuanto prevé que para que unainiciativa tenga el carácter de ley o decreto requiera una votación nominalde las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legisla-tura, en vez de una mayoría simple, violente dichas disposiciones constitu-

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594 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

cionales; por lo contrario, se establece el libre juego democrático de lasdiferentes fracciones parlamentarias, al abandonar la gobernabilidadunilateral y adoptar la gobernabilidad multilateral consensada.

Acción de inconstitucionalidad 13/2000. Diputados integrantes de la Cuadra-gésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Morelos. 7 demayo de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente AguinacoAlemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Pedro Alberto NavaMalagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el ocho de mayo encurso, aprobó, con el número 69/2001, la tesis jurisprudencial que ante-cede. México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil uno.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, mayo de 2001, página 786.

REG. IUS 189542

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, junio de 2001, página 363.

REG. IUS 7217

Nota: De la misma ejecutoria derivaron las tesis P./J. 73/2001, P./J. 66/2001,P./J. 65/2001, P./J. 67/2001 y P./J. 68/2001, que aparecen publicadas enlas páginas 183, 189, 199, 565 y 569, respectivamente, de esta obra.

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PRIMERASALA

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597

1a. LIX/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDOSE INTERPONE CONTRA UN PRECEPTO TRANSI-TORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA ELCUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLAAL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIAPREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DELA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES IY II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL

La finalidad de las normas transitorias consiste en establecer los lineamien-tos provisionales o "de tránsito" que permitan la eficacia de la normamateria de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo,tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad impe-rante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad seimpugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cualse emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, seactualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracciónV, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamen-taria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo queprocede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II,de la ley citada.

Acción de inconstitucionalidad 24/2003. Diputados integrantes de la Quin-cuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Sonora. 27 deoctubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga SánchezCordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, julio de 2005, página 797.

REG. IUS 178093

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598 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXX, diciembre de 2004, página 933.

REG. IUS 18525

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1a. XLVIII/2006

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTI-MAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDEN-CIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMAGENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDOREFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBEANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUERIGE LA REFORMA

La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debesobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista enlos artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las FraccionesI y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugna-das, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahorabien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarseel derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubita-blemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.

Acción de inconstitucionalidad 17/2004. Procurador General de la Repú-blica. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús GudiñoPelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1412.

REG. IUS 175709

599

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SEGUNDASALA

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603

2a. LXXIX/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPU-TO DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LADEMANDA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍASIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSI-CIÓN GENERAL COMBATIDA

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el plazo para ejercitar la acción de inconstitucionali-dad es de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha enque la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el corres-pondiente medio oficial; por tanto, es a partir del día siguiente de lapublicación oficial que debe realizarse el cómputo respectivo, con inde-pendencia de que, con anterioridad a esta fecha, la parte que ejerce laacción haya tenido conocimiento o se manifieste sabedora de la disposi-ción impugnada.

Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstituciona-lidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado deYucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, junio de 1999, página 657.

REG. IUS 193832

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, julio de 1999, página 627.

REG. IUS 5728

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604 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis 2a. LXXX/99, que aparecepublicada en la página 605 de esta obra.

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2a. LXXX/99

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI ELPLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA VENCEEN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRESENTÓ ELSIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBE CONSIDERARSEOPORTUNA

De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Frac-ciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidades de treinta días naturales, pero, si el último día del plazo fuese inhábil,la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; por tanto, si elplazo venció en día inhábil pero la demanda se presentó al siguiente díahábil ante el funcionario autorizado para recibir promociones de término,debe considerarse que se promovió oportunamente.

Recurso de reclamación 153/98-PL, relativo a la acción de inconstitucio-nalidad 7/98. Diputados integrantes de la LV Legislatura del Estado deYucatán. 23 de abril de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoIX, junio de 1999, página 658.

REG. IUS 193831

Ejecutoria:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoX, julio de 1999, página 627.

REG. IUS 5728

Nota: De la misma ejecutoria derivó la tesis 2a. LXXIX/99, que aparecepublicada en la página 603 de esta obra.

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TEMAS RELEVANTESABORDADOS EN

ACCIONES DEINCONSTITUCIONALIDADQUE NO CUENTAN CON

TESIS REDACTADA

SEGUNDA SALA

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ADVERTENCIA

En este apartado se incluye una selección realizada por la DirecciónGeneral de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesisde los temas que, a su juicio, identifican el o los criterios sostenidos enlas ejecutorias que han sido publicadas en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta y que no cuentan con tesis formalmente aprobaday publicada. Al respecto, cabe aclarar que sólo en algunos casos dichostemas coinciden con los rubros publicados en el Semanario, porqueademás de que se adicionaron temas, la redacción de algunos de ellostuvo que ajustarse para que con toda concisión, congruencia y claridadreflejaran la esencia de los criterios inmersos en las ejecutorias y facilitaransu localización.

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609

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL IMPUG-NARSE EL DECRETO RELATIVO A LA ELECCIÓNDE CONSEJERO PRESIDENTE Y CONSEJEROSELECTORALES, PROPIETARIOS Y SUPLENTES DELCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERALELECTORAL, SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANI-FIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, PORNO TRATARSE DE UNA NORMA GENERAL.—Véase:La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004,página 851, con número de registro IUS 18131.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. AL IMPUG-NARSE EL REGLAMENTO DE PRECAMPAÑAS PARAEL ESTADO DE ZACATECAS, EXPEDIDO POR ELCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORALDE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SE ACTUALIZA UNMOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPRO-CEDENCIA, POR NO TRATARSE DE UNA NORMAGENERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XX, julio de 2004, página 797, con númerode registro IUS 18216.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTODEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DELA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PAR-TIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓNOFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CONMOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUA-CIONES DIVERSAS.—Véase: La ejecutoria publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 511, con númerode registro IUS 17354.

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610 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DE-SESTIMARSE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO ENEL QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚ-BLICA SOLICITÓ LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZDE LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN XVI, SEGUNDOPÁRRAFO, 67 BIS, 75, 77, FRACCIÓN XIV, 79 Y TER-CERO TRANSITORIO DE LA LEY PARA EL FUNCIO-NAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILESDEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADA POR DE-CRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELDISTRITO FEDERAL DE CATORCE DE MAYO DEDOS MIL DOS, POR NO HABERSE ALCANZADO LAVOTACIÓN CALIFICADA REQUERIDA POR EL AR-TÍCULO 72 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAMATERIA.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, res-pectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, páginas1147, 1192, 1204 y 1236, con números de registros IUS:17392, 20139, 20140 y 20141.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE SO-BRESEERSE SI SE EJERCITA FUERA DEL PLAZOESTABLECIDO PARA TAL EFECTO EN LA LEY DELA MATERIA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, enero de 2001, página 1217, con número de registroIUS 6883.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DELDECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE INS-TITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES DEL ES-TADO DE BAJA CALIFORNIA, AL ESTABLECER QUELAS CREDENCIALES DE ELECTOR EMITIDAS CONANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE DI-CHA LEY CONTINUARÁN SIENDO VÁLIDAS, NOTRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA YSEGURIDAD EN MATERIA ELECTORAL.—Véase: Laejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página653, con número de registro IUS 5026.

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611TEMAS RELEVANTES

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO PRIMERO DEL DECRETO 567 QUE REFOR-MA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DELCÓDIGO FINANCIERO, DE LA LEY DE INGRESOSY DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRES-PONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2003, TODOSDEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2003, NO TRANS-GREDE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TODA VEZQUE EL CONGRESO LOCAL ES COMPETENTE PARAREGULAR EN MATERIA DE EMPRÉSTITOS, DECONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓNXXX, DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO.—Véase:La ejecutoria y votos publicados, respectivamente, en el Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas 1065, 1130,1135 y 1131, con números de registro IUS: 19357, 20544,20545 y 20546.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 8o., TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS PENALES DE TLAXCALA, RE-FORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO ENEL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DEMAYO DE 2004, QUE PREVÉ QUE EL JUEZ QUE CO-NOZCA DE LA CAUSA PENAL ORDENARÁ LA DESTI-TUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE HAYACONOCIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR NO CUM-PLIR CON LAS MEDIDAS PROTECTORAS A LASVÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, VIOLA ELPRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES CONSA-GRADO EN EL ARTÍCULO 116, PRIMER PÁRRAFO,DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecuto-ria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, pági-na 1149, con número de registro IUS 19215.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 8o., TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DEPROCEDIMIENTOS PENALES DE TLAXCALA, RE-

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612 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

FORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO ENEL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DEMAYO DE 2004, QUE PREVÉ QUE EL JUEZ QUE CO-NOZCA DE LA CAUSA PENAL ORDENARÁ LA DESTI-TUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUE HAYACONOCIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR NO CUM-PLIR CON LAS MEDIDAS PROTECTORAS A LAS VÍC-TIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR, VIOLA LASGARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA ADE-CUADA.—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, diciembre de 2005, página 1149, con número de registroIUS 19215.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 13, PUNTO 1, INCISO G), DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO IMPIDEAL CONGRESO ESTATAL EMITIR LA RESOLU-CIÓN EN LA QUE SE ESTABLEZCA LA DEMAR-CACIÓN GEOGRÁFICA DE LOS DISTRITOSELECTORALES, TODA VEZ QUE DEL ARTÍCULO DÉ-CIMO PRIMERO TRANSITORIO DE DICHA LEY SEDESPRENDE QUE EL ESTUDIO O DICTAMEN QUEREALICE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RES-PECTO A TAL DEMARCACIÓN TERRITORIAL SE REA-LIZARÁ EN ELECCIONES POSTERIORES A LA DE1998.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Ju-dicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII,enero de 1998, página 735, con número de registro IUS 5028.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 21, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA COMI-SIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DEYUCATÁN QUE ESTABLECE QUE EL PRESIDENTEDE DICHA COMISIÓN ESTÁ FACULTADO PARAAPROBAR LOS CAMBIOS Y MODIFICACIONES DEDISPOSICIONES LEGISLATIVAS Y REGLAMENTA-RIAS REFERENTES A LA PROTECCIÓN DE LOSDERECHOS HUMANOS, A EFECTO DE QUE SEPROPONGAN A LAS DIVERSAS AUTORIDADES DELESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS, NO TRANSGREDE

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613TEMAS RELEVANTES

EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PRE-VISTO EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL.—Véase: La ejecutoria y voto publicados, respec-tivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomos XVIII y XIX, diciembre de 2003y enero de 2004, páginas 227 y 981, con números de registroIUS: 17878 y 20233.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 22, FRACCIONES I, SEGUNDO PÁRRAFO,IV Y V, INCISO B), DEL CÓDIGO ELECTORAL DELESTADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS35, 39, 41, 42, 54, 116 Y 133 DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enerode 2006, página 1841, con número de registro IUS 19274.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 215 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADODE QUERÉTARO, QUE SEÑALA UN PORCENTAJEMÍNIMO DEL 3% DE LA VOTACIÓN EMITIDA PARALA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELA-TIVA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁNOBTENER PARA CONSERVAR SU REGISTRO, ASÍCOMO LAS PRERROGATIVAS QUE ESE ORDE-NAMIENTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIODE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.—Véase: Laejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006,página 1299, con número de registro IUS 19414.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 64, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORALDEL ESTADO DE QUERÉTARO QUE ESTABLECEQUE SÓLO LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE PORLO MENOS HUBIESEN OBTENIDO EL 3% DE LA VO-TACIÓN TOTAL EMITIDA EN LA ELECCIÓN INME-DIATA ANTERIOR PARA DIPUTADOS DE MAYORÍARELATIVA, PODRÁN TENER UN REPRESENTANTEEN EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELEC-

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614 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

TORAL DE DICHA ENTIDAD, NO VIOLA EL AR-TÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, marzo de 2006, página 1299, con número de registroIUS 19414.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL AR-TÍCULO 220, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGOELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, CON-TRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOSAL ESTABLECER UN LÍMITE DE GASTO DEL 35%RESPECTO DEL MONTO DE FINANCIAMIENTO PÚ-BLICO QUE RECIBE CADA PARTIDO POLÍTICOPARA ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICA-CIÓN.— Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, noviembre de 2002, página 817, con número de regis-tro IUS 17318.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CÓMPUTODEL PLAZO PARA SU EJERCICIO, EN TRATÁNDO-SE DE LA MATERIA ELECTORAL, DEBE REALI-ZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LAPUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADAY NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE SI-TUACIONES DIVERSAS.—Véase: La ejecutoria publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XI, mayo de 2000, página 685, con número deregistro IUS 6470.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PRESI-DENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL CARE-CE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA ENREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO NACIO-NAL.—Véase: Las ejecutorias publicadas en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomosXIII y XVII, enero de 2001 y enero de 2003, páginas 1235 y1313, con números de registro IUS: 6895 y 17398.

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615TEMAS RELEVANTES

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASODE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SEN-TIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NOR-MA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA PORLA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOSOCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105,FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL, AQUÉLLA DEBE DESESTIMARSEY ORDENARSE EL ARCHIVO DEL ASUNTO.—Véase:Las ejecutorias y los votos publicados, respectivamente, enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomos XVIII y XIX, diciembre de 2003 y enero de2004, páginas 272, 302, 313, 341, 362, 375, 379, 409, 430,444, 448, 478, 498, 502, 919, 940, 950 y 953, con númerosde registro IUS: 17873, 20219, 20216, 17872, 20224,20222, 20215, 17876, 20223, 20220, 20218, 17875,20221, 20217, 17896, 20232, 20231 y 20230.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE CONTRA EL DECRETO EXPEDIDO PORUNA LEGISLATURA ESTATAL POR EL QUE CALIFICALA CUENTA PÚBLICA DE LA ENTIDAD, POR NO TE-NER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.—Véase:La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página787, con número de registro IUS 7165.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE CONTRA LA REFORMA A LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE NAYARIT, EN SUSARTÍCULOS 23, FRACCIÓN I, INCISO C) Y 24, FRAC-CIÓN VI, INCISO B), SI NO SE IMPUGNÓ LA DIVER-SA REFORMA AL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN II, DELA CONSTITUCIÓN LOCAL, DE LA CUAL DERIVA-RON AQUÉLLAS, DENTRO DEL PLAZO ESTABLE-CIDO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEYREGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DELARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL.—Véase: Laejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, página475, con número de registro IUS 5413.

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616 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE CONTRA LA REFORMA AL ARTÍCULO281, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE INSTI-TUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALESPARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, SI NO SE IM-PUGNÓ EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN V, DE LACONSTITUCIÓN LOCAL, DEL CUAL EMANA AQUÉL,DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL AR-TÍCULO 60 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LASFRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITU-CIONAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVI, noviembre de 2002, página 775, con número de regis-tro IUS 17316.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IM-PROCEDENTE ESTA VÍA CUANDO SE ALEGUE CON-TRAVENCIÓN A DISPOSICIONES DE UNACONSTITUCIÓN LOCAL O A LEYES ORDINARIAS.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de1998, página 735, con número de registro IUS 5028.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IM-PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DELPRESUPUESTO DE EGRESOS PARA EL ESTADO DEDURANGO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002,POR NO TENER EL CARÁCTER DE NORMA GENE-RAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI,septiembre de 2002, página 833, con número de registroIUS 17241.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE PARA RECLAMAR LA INVALIDEZ DELARTÍCULO SEGUNDO DEL DECRETO 567 QUE RE-FORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONESDEL CÓDIGO FINANCIERO, DE LA LEY DE INGRE-SOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRES-PONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2003, TODOSDEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA

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617TEMAS RELEVANTES

LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2003, POR CON-TENER UN ACTO MATERIALMENTE LEGISLATIVO,QUE SE EXTINGUIRÁ DESPUÉS DE SU APLICA-CIÓN.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respecti-vamente, en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas1065, 1130, 1131 y 1135, con números de registro IUS:19357, 20544, 20546 y 20545.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPRO-CEDENTE PARA RECLAMAR LA INVALIDEZ DELARTÍCULO CUARTO DEL DECRETO 567 QUEREFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONESDEL CÓDIGO FINANCIERO, DE LA LEY DE INGRE-SOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS CORRES-PONDIENTES AL EJERCICIO FISCAL 2003, TODOSDEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LALLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DELA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2003, POR NOTENER EL CARÁCTER DE NORMA GENERAL.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respectivamente, enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas 1065, 1130,1131 y 1135, con números de registro IUS: 19357, 20544,20546 y 20545.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIOINNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.—Véase: Las ejecutoria y votos publicados, respectivamente,en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomos XXII y XXIII, diciembre de 2005 y enero yfebrero de 2006, páginas 1180, 1878, 1909, 1065, 1130,1131, 1135 y 1141, con números de registro IUS: 19192,19275, 19276, 19357, 20544, 20546, 20545 y 19355.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCE-DENCIA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DELA DEMANDA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

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618 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Tomo V, mayo de 1997, página 397, con número de registroIUS 4965.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA FALTADE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR ACTUALIZA UN MO-TIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDEN-CIA.—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXVIII, septiembre de 2003, página 973, con número de regis-tro IUS 17756.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA FÓRMU-LA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRE-SENTACIÓN PROPORCIONAL PREVISTA EN ELARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ES-TADO DE MORELOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS1o. Y 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NI ELPRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYEN PERJUICIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O DELOS CIUDADANOS.—Véase: La ejecutoria publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1841, con númerode registro IUS 19274.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA FRAC-CIÓN IV DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ELECTO-RAL DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO POREL DECRETO 708, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DECERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,PUES NO ESTABLECE DE MANERA CLARA Y PRE-CISA LAS BASES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTA-CIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL.—Véase: La ejecutoria publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVII, enero de 2003, página 1239, con númerode registro IUS 17394.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACUL-TADES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLA-

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619TEMAS RELEVANTES

TIVO DEL ESTADO DE COLIMA PARA INICIAR ELPROCESO NECESARIO PARA CORREGIR NORMASELECTORALES DECLARADAS INVÁLIDAS, ESTÁNCONDICIONADAS A LA OBSERVANCIA DE LOSPRINCIPIOS QUE ESTABLECE AL RESPECTO LACONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria publi-cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 541, connúmero de registro IUS 19456.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS SEN-TENCIAS QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE UNANORMA GENERAL NO PUEDEN TENER EFECTOSRETROACTIVOS RESPECTO DE LOS ACTOS EMI-TIDOS DURANTE SU VIGENCIA.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 731,con número de registro IUS 17582.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS AR-TÍCULOS 1o., 4o., 5o., 6o. Y 22, ASÍ COMO LOSTRANSITORIOS SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO DELA LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCALDEL AÑO 2002 DEL MUNICIPIO DE DURANGO, ES-TADO DE DURANGO, CONTENIDA EN EL DECRETONÚMERO 45 EMITIDO POR EL CONGRESO DEDICHA ENTIDAD, NO CONTRAVIENEN LOS PRECEP-TOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 707, con nú-mero de registro IUS 17319.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS AR-TÍCULOS 18 Y 28 DE LA LEY DE LA COMISIÓN DEDERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁNQUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS CON-FORME A LOS CUALES EL CONGRESO ESTATALDESIGNARÁ TANTO AL PRESIDENTE COMO A LOSCONSEJEROS DE AQUÉLLA, NO TRANSGREDENLOS ARTÍCULOS 40, 41, 102, APARTADO B Y 116

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620 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecuto-ria y voto publicados, respectivamente, en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII,diciembre de 2003, páginas 227 y 981, con números de regis-tro IUS: 17878 y 20233.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS NUME-RALES 61, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 205 BIS-7 DEL CÓ-DIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, QUEPREVÉN UNA MULTA DE UN MONTO INVARIABLEY POR TANTO EXCESIVA A QUIENES INCURRANEN LAS CONDUCTAS QUE SANCIONAN, TRANS-GREDEN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 22DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecu-toria publicada en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página541, con número de registro IUS 19456.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DE-TERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LALEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER ALA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MO-MENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENI-DO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DECARÁCTER GENERAL.—Véase: La ejecutoria publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XV, abril de 2002, página 880, con número deregistro IUS 17031.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO RESPECTO DEL AR-TÍCULO TERCERO DEL DECRETO 567 QUEREFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSI-CIONES, ENTRE OTROS, DE LA LEY DE INGRESOSCORRESPONDIENTE AL EJERCICIO FISCAL 2003PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DELA LLAVE, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIALDE LA ENTIDAD EL 24 DE JULIO DE 2003, EN TANTOSE REFIERE A UN ORDENAMIENTO CUYA VIGEN-CIA ANUAL CONCLUYÓ Y, POR ENDE, CESARON SUSEFECTOS.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respec-

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621TEMAS RELEVANTES

tivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas1065, 1130, 1131 y 1135, con números de registro IUS:19357, 20544, 20546 y 20545.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO RESPECTO DEL AR-TÍCULO 312 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTA-DO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PORCESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA, EN VIR-TUD DE SU REFORMA DE 10 DE AGOSTO DE 2004.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respectivamente, enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas 1065, 1130,1131 y 1135, con números de registro IUS: 19357, 20544,20546 y 20545.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDESU DESESTIMACIÓN SI NO SE ALCANZA LA VOTA-CIÓN DE OCHO VOTOS, CUANDO MENOS, A FA-VOR DE LA INVALIDEZ DE LA NORMA GENERALIMPUGNADA.—Véase: Las ejecutorias y votos publicados,respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomos XX y XXI, noviembre de2004 y enero de 2005, páginas 509, 815, 528, 531, 559,556, 871 y 841, con números de registro IUS: 18459, 18593,20314, 20315, 20316, 20317, 20338 y 20339.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURAN-TE EL PROCEDIMIENTO ES DEROGADA LA NORMAGENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HACESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO.—Véase: Las ejecutorias pu-blicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomos XIV y XVI, julio de 2001 yseptiembre de 2002, páginas 678 y 885, con números deregistro IUS: 7262 y 17226.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTEEL PROCEDIMIENTO ES REFORMADA LA NORMAGENERAL IMPUGNADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA

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622 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

CESADO EN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO.—Véase: Las ejecutorias pu-blicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, páginas980 y 1260, con números de registro IUS: 17511 y 17519.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI DURANTEEL PROCEDIMIENTO HA DEJADO DE TENER VI-GENCIA LA NORMA GENERAL IMPUGNADA, DEBEESTIMARSE QUE HA CESADO EN SUS EFECTOS,POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUI-CIO.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzode 2003, página 1026, con número de registro IUS 17516.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EL PLE-NO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN UNPROCEDIMIENTO ANTERIOR, YA DECLARÓ LAINVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL, LA ACCIÓNQUE SE PROMUEVA CONTRA LA MISMA DISPOSI-CIÓN, DEBE DECLARARSE SIN MATERIA.—Véase: Laejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enero de 2000, página233, con número de registro IUS 6226.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PRO-CEDE CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERALQUE SE ESTIME CONTRAVIENEN LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL Y NO CONTRA ACTOS CONCRE-TOS.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzode 1997, página 567, con número de registro IUS 4961.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PRO-CEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TEN-GAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOSINTERNACIONALES.—Véase: Las ejecutorias publicadasen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomos XV, XVI, XVIII, XIX y XX, abril y septiembrede 2002, diciembre de 2003, junio y julio de 2004, páginas880, 833, 538, 851 y 797, con números de registro IUS:17031, 17241, 17862, 18131 y 18216.

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623TEMAS RELEVANTES

ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY DE INGRESOS DELMUNICIPIO DE MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DÍAZDEL DISTRITO DE MIAHUATLÁN, OAXACA, PARAEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005, QUE PREVÉLA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN, IN-VADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDE-RACIÓN.—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXIII, febrero de 2006, página 1141, con número de regis-tro IUS 19355.

ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY DE INGRESOS DELMUNICIPIO DE SALINA CRUZ, TEHUANTEPEC,OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO2005, QUE PREVÉ LA TASA APLICABLE A ESA CON-TRIBUCIÓN, INVADE LA ESFERA DE ATRIBU-CIONES DE LA FEDERACIÓN.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página1180, con número de registro IUS 19192.

ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY DE INGRESOS DELMUNICIPIO DE SANTA MARÍA HUATULCO, POCHU-TLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL DELAÑO 2005, QUE PREVÉ LA TASA APLICABLE A ESACONTRIBUCIÓN, INVADE LA ESFERA DE ATRIBU-CIONES DE LA FEDERACIÓN.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1878,con número de registro IUS 19275.

ALUMBRADO PÚBLICO. LA LEY DE INGRESOS DELMUNICIPIO DE SANTIAGO PINOTEPA NACIONAL,JAMILTEPEC, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCALDEL AÑO 2005, QUE PREVÉ LA TASA APLICABLEA ESA CONTRIBUCIÓN, INVADE LA ESFERA DEATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.—Véase: La eje-cutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006,página 1909, con número de registro IUS 19276.

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624 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

AUTORIDADES INTERMEDIAS. TIENEN ESE CA-RÁCTER EL COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA ELDESARROLLO Y EL CONSEJO DE DESARROLLOMUNICIPAL DEL ESTADO DE YUCATÁN (LEY ORGÁ-NICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCA-TÁN).—Véase: La ejecutoria publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXII, diciembre de 2000, página 691, con número de regis-tro IUS 6820.

CATASTRO. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDOTRANSITORIO DE LA LEY CORRESPONDIENTE DELESTADO DE NUEVO LEÓN (ADICIONADO POR DE-CRETO NÚMERO 244, PUBLICADO EN EL DIARIOOFICIAL DE LA ENTIDAD, EL TREINTA Y UNO DEDICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA YNUEVE), NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDADTRIBUTARIA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, marzo de 2001, página 472, con número de registroIUS 7039.

CREDENCIAL DE ELECTOR. EL ARTÍCULO 228 DELA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTO-RALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, AL DIS-PONER LOS ELEMENTOS QUE DEBERÁ CONTENERAQUÉLLA, ES DE NATURALEZA ENUNCIATIVA Y NOLIMITATIVA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo VII, enero de 1998, página 653, con número de registroIUS 5026.

DISTRITACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACA-TECAS. LA LEGISLATURA LOCAL NO ESTÁ FACUL-TADA PARA MODIFICAR EL PROYECTO PROPUESTOPOR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELEC-TORAL DE LA ENTIDAD.—Véase: La ejecutoria y votopublicados, respectivamente, en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de1998, páginas 501 y 532, con números de registro IUS: 4723y 841.

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625TEMAS RELEVANTES

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES. ELARTÍCULO 174 DE LA LEY 160 QUE CONTIENEEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE SONO-RA, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNII, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL, AL ATENDER A UN CRITERIO GEOGRÁFICOPARA LA DEMARCACIÓN DE AQUÉLLOS.—Véase: Laejecutoria y votos publicados, respectivamente, en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXXII, diciembre de 2005, páginas 1204, 1270 y 1279, connúmeros de registro IUS: 19193, 20493 y 20494.

DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOSESTADOS. PARA EFECTOS DE SU DEMARCACIÓNDEBE ATENDERSE AL CRITERIO POBLACIONALQUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria yvotos publicados, respectivamente, en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,diciembre de 2005, páginas 1204, 1270 y 1279, con númerosde registro IUS: 19193, 20493 y 20494.

EMPRÉSTITOS. LOS ARTÍCULOS 28, 3o., SEGUNDOPÁRRAFO Y 1o., FRACCIÓN IX, INCISO A), DE LALEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOSDEL ESTADO DE SINALOA PARA EL EJERCICIO FIS-CAL DEL AÑO DOS MIL UNO, QUE PREVÉN EL DES-TINO QUE SE LES DARÁ A LOS CELEBRADOS PORDICHA ENTIDAD FEDERATIVA, ASÍ COMO LAS DIS-POSICIONES A LAS QUE HABRÁN DE SUJETARSE,NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓNVIII, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, mayo de 2001, página 628, con número de registroIUS 7172.

EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ENMATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 38, FRAC-CIÓN I, INCISO H), DE LA LEY ELECTORAL DELESTADO DE HIDALGO, QUE ESTABLECE QUE LOSPARTIDOS POLÍTICOS QUE NO TENGAN ANTECE-

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626 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

DENTES ELECTORALES EN LA ELECCIÓN DEDIPUTADOS, NO TENDRÁN DERECHO A FINANCIA-MIENTO POR ACTIVIDADES GENERALES, CONTRA-VIENE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIV, septiembre de 2001, página 825, con número deregistro IUS 7366.

EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO VIOLANESTE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL LOS AR-TÍCULOS 81, FRACCIÓN III, 84 Y 85 DEL CÓDIGODE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-TORALES PARA EL ESTADO DE CAMPECHE, QUEESTABLECE REGLAS GENERALES PARA QUE LOSPARTIDOS POLÍTICOS OBTENGAN FINAN-CIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL PARA ELSOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDADES.—Véase: Laejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, pá-gina 1333, con número de registro IUS 17396.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOSDE AUTORIDAD LEGISLATIVA.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 371,con número de registro IUS 17079.

GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN EN MATERIAPOLÍTICA. EL ARTÍCULO 62, PRIMER PÁRRAFO,DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLI-MA, AL CONDICIONAR LA COALICIÓN DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS PARA POSTULAR CANDI-DATOS DE CONVERGENCIA A QUE HAYAN PARTI-CIPADO, CUANDO MENOS, EN LA ELECCIÓNINMEDIATA ANTERIOR, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS9o. y 35, FRACCIÓN III, CONSTITUCIONALES.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respectivamente,en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVI, noviembre de 2002, páginas 817 y 878,con números de registro IUS: 17318 y 20135.

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627TEMAS RELEVANTES

IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ELINCISO C) DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSI-TORIO DEL ARTÍCULO 4o. DEL DECRETO POR ELQUE SE EXPIDIÓ LA LEY GENERAL DEL SISTEMADE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIAES CONSTITUCIONAL, AL CONDICIONAR LA PRO-CEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONS-TITUCIONAL ELECTORAL, RESPECTO DE LASELECCIONES DE JEFE DE GOBIERNO Y DE DIPU-TADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DELDISTRITO FEDERAL, ÚNICAMENTE EN RELACIÓNCON EL PROCESO ELECTORAL DE MIL NOVE-CIENTOS NOVENTA Y SIETE, DADA LA FALTA DEREFORMA INTEGRAL EN LA LEGISLACIÓN ADJE-TIVA CORRESPONDIENTE.—Véase: La ejecutoria publi-cada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 410, connúmero de registro IUS 4958.

INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES DE OAXACA. INVALIDEZ DELARTÍCULO 42-A, INCISO E), DEL CÓDIGO RELA-TIVO, REFORMADO POR EL DECRETO NÚMERO205, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEESA ENTIDAD, EL 9 DE OCTUBRE DE 1997.—Véase:La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federa-ción y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de1997, página 447, con número de registro IUS 5014.

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORA-LES, LOS ARTÍCULOS 12 Y 15 DEL CÓDIGO FE-DERAL DE LA MATERIA NO SON VIOLATORIOS DELAS FRACCIONES V Y VI DEL ARTÍCULO 54 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL, YA QUE EL PRIMEROSÓLO TIENE UN SENTIDO CONCEPTUAL Y EL SE-GUNDO ÚNICAMENTE REGLAMENTA EN FORMAESPECÍFICA LA DISPOSICIÓN FUNDAMENTAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de1997, página 470, con número de registro IUS 4959.

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628 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUIN-TANA ROO. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LALEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, QUEESTABLECE QUE SE REMITIRÁ A SU SECRETARÍAEJECUTIVA COPIA DEL ESCRITO POR EL QUE SEPROMUEVA UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRANS-GREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONTEMPLADOEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN RAZÓN DE LAINEXISTENCIA DE ÉSTA.—Véase: La ejecutoria publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1107, con númerode registro IUS 17505.

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUIN-TANA ROO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN II, DE LACONSTITUCIÓN DE DICHO ESTADO, EN CUANTOESTABLECE QUE LOS CONSEJEROS ELECTORA-LES DE ESE INSTITUTO DURARÁN EN SU CARGODOS PROCESOS ELECTORALES Y QUE PUEDENSER RATIFICADOS POR UN PERIODO MÁS, IN-FRINGE EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO ENEL INCISO B) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La eje-cutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, pá-gina 1179, con número de registro IUS 17497.

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUIN-TANA ROO. EL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓNDE DICHO ESTADO, EN CUANTO ESTABLECE QUEEL CONSEJO GENERAL DE DICHO INSTITUTO DE-BE PROPONER AL CONGRESO ESTATAL, PARA SUAPROBACIÓN POR LAS DOS TERCERAS PARTESDE SUS INTEGRANTES, LA DEMARCACIÓN TERRI-TORIAL DE CADA DISTRITO ELECTORAL, INFRIN-GE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOSARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) YC), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TODA VEZ QUEA AQUEL ORGANISMO LE CORRESPONDE DEFINIRLA GEOGRAFÍA ELECTORAL DEL ESTADO.—Véase:

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629TEMAS RELEVANTES

La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzode 2003, página 1179, con número de registro IUS 17497.

LEGISLACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE SINA-LOA. AL ESTABLECER LOS MECANISMOS APLI-CABLES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOSPOR EL SISTEMA DE REPRESENTACIÓN PROPOR-CIONAL, EL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOSPOLÍTICOS Y LA DETERMINACIÓN DE LOS TOPESMÁXIMOS EN LAS EROGACIONES DE ÉSTOS PORGASTOS DE CAMPAÑA, DIVERSOS A LOS ESTABLE-CIDOS EN EL ÁMBITO FEDERAL, NO CONTRA-VIENE EL PACTO FEDERAL, PUESTO QUE EN ÉLNO SE IMPONE REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA ALRESPECTO, SINO QUE SE DEJA A LA DISCRECIÓNDE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS LA DETER-MINACIÓN DE LAS FORMAS Y MECANISMOSLEGALES CORRESPONDIENTES.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 289,con número de registro IUS 4828.

LEYES. NO SON INCONSTITUCIONALES PORQUESE APARTEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DELAS INICIATIVAS QUE LES DAN ORIGEN.—Véase:La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997,página 470, con número de registro IUS 4959.

MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE AR-BITRAJE Y ESCALAFÓN DEL ESTADO DE COLIMA.EL ARTÍCULO 133 DE LA LEY DE LOS TRABAJADO-RES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOSY ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA EN-TIDAD FEDERATIVA, REFORMADO MEDIANTE ELDECRETO 129 EMITIDO POR EL CONGRESOLOCAL, AL OTORGAR FACULTADES AL EJECU-TIVO ESTATAL PARA DESIGNARLO, SE APARTA DELO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCIÓNXXVIII Y 58, FRACCIÓN XXXI, DE LA CONSTITU-

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630 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

CIÓN DE LA ENTIDAD Y, EN VÍA DE CONSE-CUENCIA, TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzode 2003, página 980, con número de registro IUS 17511.

MAGISTRADOS ELECTORALES DEL DISTRITO FE-DERAL. EL ARTÍCULO 224, INCISO E), TERCER YCUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO ELECTORAL DELA ENTIDAD, AL PREVER QUE SERÁ LA ASAMBLEALEGISLATIVA LA QUE AUTORIZARÁ LAS LICENCIASQUE SE OTORGUEN A AQUÉLLOS, TRANSGREDELOS NUMERALES 116, FRACCIÓN IV, Y 122, APAR-TADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F),DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 584,con número de registro IUS 19451.

MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 14, FRAC-CIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ES-TADO DE TABASCO QUE PREVÉ EL PORCENTAJEDE VOTACIÓN MÍNIMA REQUERIDO PARA QUE LOSPARTIDOS POLÍTICOS PUEDAN OBTENER DIPUTA-CIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL.—Véase:La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de2003, página 618, con número de registro IUS 17455.

MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 10 Y NOVE-NO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NÚMERO 75 ELEC-TORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVEQUE DISPONEN LA FORMA EN QUE SE INTEGRARÁEL CONGRESO DE ESE ESTADO Y LA MANERA ENQUE PARA FINES POLÍTICOS ELECTORALES, SEDIVIDE EL TERRITORIO DE LA ENTIDAD, NOTRANSGREDEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II,PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN FE-DERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario

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631TEMAS RELEVANTES

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoXIII, febrero de 2001, página 1291, con número de registroIUS 6993.

PARTIDOS POLÍTICOS. AL ESTAR SUJETA SU PAR-TICIPACIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES ALO QUE DISPONGA LA LEY ORDINARIA, CONFOR-ME AL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, CONSTITUCIO-NAL, EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO ELECTORALDEL ESTADO DE MÉXICO QUE ESTABLECE QUELOS QUE HAYAN OBTENIDO SU REGISTRO EN ELAÑO ANTERIOR AL DE LA REALIZACIÓN DE LOSCOMICIOS, NO PODRÁN COALIGARSE NI FUSIO-NARSE, NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DELIBERTAD DE ASOCIACIÓN O REUNIÓN PREVISTAPOR EL DIVERSO ARTÍCULO 9o. DEL PROPIOORDENAMIENTO SUPREMO.—Véase: Las ejecutorias y losvotos publicados, respectivamente, en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, enerode 2000, páginas 364, 415, 422, 472, 473 y 532, con núme-ros de registro IUS: 6225, 1173, 6224, 20036, 6223 y20037.

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. ELARTÍCULO 35, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUEESTABLECE EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE ELCUAL SE HARÁ LA DISTRIBUCIÓN DE LAS PRE-RROGATIVAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ATALES ENTES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUI-DAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembrede 2005, página 115, con número de registro IUS 19157.

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL.LOS ARTÍCULOS 34 Y 35 DE LA LEY ELECTORALDEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE PREVÉNLAS PRERROGATIVAS DE AQUÉLLOS DURANTE ELPROCESO ELECTORAL, ASÍ COMO EL PROCE-DIMIENTO DE DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIEN-

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632 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

TO PÚBLICO, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DEIRRETROACTIVIDAD, PUES SEGÚN EL ARTÍCULOPRIMERO DEL TRANSITORIO DEL DECRETO POREL CUAL SE REFORMARON AQUELLOS PRECEP-TOS, RIGEN PARA EL FUTURO A PARTIR DE SU EN-TRADA EN VIGOR.—Véase: La ejecutoria publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 115, con nú-mero de registro IUS 19157.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 9o., FRAC-CIÓN IV, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍ-TICA DEL ESTADO DE TABASCO QUE ESTABLECECOMO AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL AL INSTI-TUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDA-DANA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDADPREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, IN-CISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUESAQUÉLLOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR CONVOZ, EN EL CITADO INSTITUTO.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página618, con número de registro IUS 17455.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 220, PRIMERPÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADODE COLIMA, EN CUANTO ESTABLECE QUE AQUÉ-LLOS SÓLO PODRÁN EROGAR HASTA EL TREINTAY CINCO POR CIENTO DEL TOTAL DEL FINAN-CIAMIENTO PÚBLICO QUE LES CORRESPONDA ENEL AÑO DE LA ELECCIÓN, PARA GASTOS DE PRO-PAGANDA EN PRENSA, RADIO Y TELEVISIÓN,TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZACONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoria y voto publicados, respectivamente, enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVI, noviembre de 2002, páginas 817 y 878,con números de registro IUS 17318 y 20135.

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633TEMAS RELEVANTES

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO DÉCIMOTRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE RE-FORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSASDISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INS-TITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORA-LES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAFEDERACIÓN DEL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, ALDISPONER QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICOPARA 1997 SERÁ FIJADO POR EL CONSEJO GENE-RAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL FOR-MANDO COMO BASE LOS COSTOS MÍNIMOS DECAMPAÑA PARA 1995, NO VIOLA EL ARTÍCULO 41DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS.—Véase: La ejecutoria publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo V, febrero de 1997, página 373, con número deregistro IUS 4957.

PARTIDOS POLÍTICOS. FINANCIAMIENTO PÚBLI-CO PARA EL SOSTENIMIENTO DE SUS ACTIVIDA-DES ORDINARIAS PERMANENTES. LA FRACCIÓNI, INCISO A), PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49 DELCÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES NO VIOLA LO DIS-PUESTO EN EL INCISO A), FRACCIÓN II, DELARTÍCULO 41 CONSTITUCIONAL.—Véase: La ejecuto-ria publicada en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 373,con número de registro IUS 4957.

PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL FINANCIAMIENTOPÚBLICO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL AR-TÍCULO 42, FRACCIÓN II, INCISOS H) E I), DEL CÓ-DIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA NOLO TRANSGREDE.—Véase: La ejecutoria publicada en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo IX, mayo de 1999, página 581, con número deregistro IUS 5644.

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO

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634 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES,QUE ESTABLECE QUE EL CONGRESO DEL ESTADOESTARÁ INTEGRADO POR HASTA CUATRO DIPU-TADOS ELECTOS SEGÚN DICHO PRINCIPIO Y PORVEINTITRÉS DIPUTADOS ELECTOS SEGÚN ELDIVERSO DE VOTACIÓN DE MAYORÍA RELATIVA,CONTRARÍA LAS BASES FUNDAMENTALES QUESOBRE AQUÉL PREVÉN LOS ARTÍCULOS 53, 54,FRACCIÓN V Y 116, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRA-FO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La eje-cutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página400, con número de registro IUS 17076.

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.EL ARTÍCULO 171, FRACCIONES II, III, IV Y V, PRI-MER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DELESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ QUE PREVÉ LAASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIOEN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DEMAYORÍA OBTENIDAS POR UN PARTIDO POLÍTICOY DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETER-MINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN,ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNII, EN RELACIÓN CON EL 54 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XI, enero de 2000, página 532, con número de registroIUS 6216.

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.LA REFORMA AL CÓDIGO DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DEBAJA CALIFORNIA NO LO HACE NUGATORIO.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enerode 1998, página 677, con número de registro IUS 5027.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA EN MA-TERIA ELECTORAL. ARTÍCULO 13 DE LA LEYELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFOR-

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635TEMAS RELEVANTES

MADO POR DECRETO NÚMERO 618/97 VII P.E., DE25 DE SEPTIEMBRE DE 1997 NO LOS INFRINGE.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enerode 1998, página 735, con número de registro IUS 5028.

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA EN MA-TERIA ELECTORAL. (ARTÍCULO 13, INCISO G), DELA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,REFORMADO Y RATIFICADO MEDIANTE DECRETOSNÚMEROS 618/97 VII P.E. Y 655/97 I P.O., PUBLI-CADOS AMBOS EL 18 DE OCTUBRE DE 1997, ENEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE CHIHUA-HUA).—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judi-cial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII, enero de 1998, página 778, con número de registroIUS 5029.

PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDADEN EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A LOS PARTI-DOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II,INCISO A), DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADODE COAHUILA, NO LOS TRANSGREDE.—Véase: La eje-cutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página766, con número de registro IUS 5641.

PRINCIPIOS DE REPRESENTACIÓN DEL SISTEMAELECTORAL. A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIADE LA NACIÓN NO LE CORRESPONDE CALIFICARLOS CRITERIOS QUE ADOPTAN LAS LEGISLATU-RAS ESTATALES PARA REGLAMENTARLOS, SINOSÓLO DETERMINAR SI CON ELLO SE VIOLA O NOALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo VII, enero de 1998, página 677, con número de registroIUS 5027.

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CRITERIOS QUEDEBEN OBSERVARSE EN SU DESARROLLO.—Véase:

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636 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

La ejecutoria y votos publicados, respectivamente, en elSemanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas 1180, 1240 y1246, con números de registro IUS: 19362, 20548 y 20549.

PROCESO DELIBERATIVO. SU IMPORTANCIA ENUN ESTADO DEMOCRÁTICO, COMO FACTOR DEPROTECCIÓN A LAS MINORÍAS PARLAMENTA-RIAS.—Véase: La ejecutoria y votos publicados, respecti-vamente, en el Semanario Judicial de la Federación y suGaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, páginas1180, 1240 y 1246, con números de registro IUS: 19362,20548 y 20549.

PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. EL ARTÍCULOSÉPTIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR ELQUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGANDIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTO-RAL DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LAGACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 19 DE OCTU-BRE DE 2005, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DECERTEZA EN MATERIA ELECTORAL.—Véase: La ejecu-toria y voto publicados en el Semanario Judicial de la Fede-ración y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de2006, páginas 647 y 684, con números de registros IUS:19459 y 20571.

RECLAMACIÓN EN ACCIÓN DE INCONSTITUCIO-NALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA ENCONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL MINIS-TRO PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUS-TICIA DE LA NACIÓN POR EL QUE REQUIERE SELE INFORME DEL CUMPLIMIENTO DADO A LA RE-SOLUCIÓN DICTADA EN ESE MEDIO DE CONTROLDE LA CONSTITUCIONALIDAD, AL NO ADECUARSEA LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 70DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de2004, página 807, con número de registro IUS 18219.

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637TEMAS RELEVANTES

RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIO-NALIDAD. DEBE DECLARARSE SIN MATERIACUANDO CON SU INTERPOSICIÓN SE SOLICITA SEREGULARICE EL PROCEDIMIENTO Y ELLO YA FUEORDENADO POR EL MINISTRO INSTRUCTOR CONANTERIORIDAD.—Véase: La ejecutoria publicada en el Se-manario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, marzo de 2001, página 663, con número de registroIUS 7058.

RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIO-NALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA ENCONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL MINIS-TRO INSTRUCTOR POR EL QUE ADMITE A TRÁMITELA ACCIÓN RELATIVA, AL NO ADECUARSE A LASHIPÓTESIS DE PROCEDENCIA PREVISTAS EN ELARTÍCULO 70 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAMATERIA.—Véase: La ejecutoria publicada en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XIII, abril de 2001, página 877, con número de registroIUS 7105.

RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIO-NALIDAD. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA ENCONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL MINIS-TRO INSTRUCTOR POR EL QUE REGULARIZÓ ELPROCEDIMIENTO RESPECTIVO, AL NO ADECUAR-SE A LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA PREVISTASEN EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY REGLAMENTA-RIA DE LA MATERIA.—Véase: La ejecutoria publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XIII, marzo de 2001, página 665, con númerode registro IUS 7044.

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DEINCONSTITUCIONALIDAD. DEBE INTERPONERSEDENTRO DE LOS TRES DÍAS NATURALES POS-TERIORES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFI-CACIÓN DEL ACUERDO RECLAMADO CUANDO SEIMPUGNAN NORMAS DE NATURALEZA ELECTORAL,EN VIRTUD DE QUE EN ESTA MATERIA TODOS LOS

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638 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

DÍAS SON HÁBILES.—Véase: La ejecutoria publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XIII, mayo de 2001, página 802, con númerode registro IUS 7158.

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA ELECTO-RAL. EL PLAZO PREVISTO PARA SU SUSTANCIA-CIÓN Y RESOLUCIÓN EN LA LEY DE MEDIOS DEIMPUGNACIÓN DE QUINTANA ROO, NO SE APEGAAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE CONTEMPLAEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL, AL NO SER CONVENIENTE PARAEL DESAHOGO DE TODAS LAS INSTANCIAS IM-PUGNATIVAS, POR NO TOMAR EN CUENTA EL PRIN-CIPIO DE DEFINITIVIDAD DE LAS ETAPAS DELPROCESO ELECTORAL.—Véase: La ejecutoria publicadaen el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVII, marzo de 2003, página 1109, con númerode registro IUS 17505.

REFORMAS CONSTITUCIONALES. LA VIOLACIÓNAL PROCESO LEGISLATIVO DE ÉSTAS SE ACTUA-LIZA CUANDO LA CONVOCATORIA FORMULADAPOR LA COMISIÓN PERMANENTE, ASÍ COMO SUPUBLICIDAD PARA LLEVAR A CABO UN PERIODOEXTRAORDINARIO DE SESIONES NO CONTIENEFECHA CIERTA Y PRECISA DE CELEBRACIÓN (DE-CRETOS NÚMEROS 235 Y 236, 237 Y 238, PUBLI-CADOS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADODE CHIAPAS EL 23 Y 25 DE OCTUBRE DE 2001,RESPECTIVAMENTE).—Véase: La ejecutoria publicada enel Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, Tomo XVII, mayo de 2003, página 731, con númerode registro IUS 17582.

REPRESENTACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITU-CIONALIDAD CONTRA LEYES ELECTORALES. AL-CANCE DE LA PRESUNCIÓN LEGAL PREVISTA POREL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DELAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONS-TITUCIONAL.—Véase: La ejecutoria y voto publicados,

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639TEMAS RELEVANTES

respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación ysu Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, páginas107 y 119, con números de registro IUS: 4963 y 880.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS AR-TÍCULOS 154, 156 Y 157 DE LA LEY ELECTORALDEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL CONDICIONARLA OBTENCIÓN DE DIPUTADOS POR DICHO PRIN-CIPIO, A QUE EL PARTIDO POLÍTICO HAYA CON-SEGUIDO POR LO MENOS EL 3% DE LA VOTACIÓNEMITIDA, SON CONSTITUCIONALES.—Véase: La eje-cutoria publicada en el Semanario Judicial de la Federacióny su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006,página 1299, con número de registro IUS 19414.

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS AR-TÍCULOS 159 Y 160 DE LA LEY ELECTORAL DELESTADO DE QUERÉTARO QUE PREVÉN QUE PARALA ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS POR ESTE PRIN-CIPIO LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBERÁN HABEROBTENIDO POR LO MENOS EL 3% DE LA VOTA-CIÓN EMITIDA EN EL MUNICIPIO CORRESPON-DIENTE, SON CONSTITUCIONALES.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página1299, con número de registro IUS 19414.

REVOCACIÓN DE MANDATO PREVISTA EN EL AR-TÍCULO 223, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADODE CHIHUAHUA CONTRA DIPUTADOS ELECTOSPOR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y NORESPECTO DE LOS DE REPRESENTACIÓN PRO-PORCIONAL, NO CONSTITUYE UN FUERO EN TÉR-MINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—Véase: La ejecutoriapublicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 735,con número de registro IUS 5028.

SOBRESEIMIENTO. PROCEDE DECRETARLO EN LAACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO ELDECRETO COMBATIDO EN ÉSTA YA FUE MATE-

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640 JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

RIA DE IMPUGNACIÓN EN DIVERSA ACCIÓN ENLA QUE SE DECLARÓ SU INVALIDEZ.—Véase: La eje-cutoria y voto publicados, respectivamente, en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, TomoVII, marzo de 1998, páginas 551 y 561, con números deregistro IUS: 4726 y 840.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.EL ARTÍCULO 224, SEGUNDO PÁRRAFO, Y EL INCI-SO F), DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD,AL PREVER QUE LA ASAMBLEA LEGISLATIVANOMBRARÁ AL PRESIDENTE DE ESE TRIBUNAL,ASÍ COMO AL MAGISTRADO QUE OCUPE ESE CAR-GO CUANDO AQUÉL SE AUSENTE DEFINITIVA-MENTE, ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA EINDEPENDENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIO-NAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicialde la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,abril de 2006, página 584, con número de registro IUS 19451.

TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DE-CRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONANY DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓ-DIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, PUBLICADO ENLA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL19 DE OCTUBRE DE 2005, NO TRANSGREDE LOSPRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD Y SEGU-RIDAD JURÍDICA QUE DEBEN REGIR EN MATERIAELECTORAL, NI LA AUTONOMÍA E INDEPEN-DENCIA DE ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL.—Véase: La ejecutoria publicada en el Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abrilde 2006, página 584, con número de registro IUS 19451.

VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PRO-CESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NOTRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LANORMA.—Véase: Las ejecutorias publicadas en el Sema-nario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomos XV y XXIII, mayo de 2002 y marzo de 2006, páginas371 y 1299, con números de registros IUS: 17079 y 19414.

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ÍNDICE GENERALALFABÉTICO

PLENO

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P. VIII/2002 ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III,DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITOFEDERAL, NO AUTORIZA LA IMPOSICIÓNDE UNA PENA POR ANALOGÍA O MAYO-RÍA DE RAZÓN. 3

P. IX/2002 ABORTO. EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III,DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITOFEDERAL, NO TRANSGREDE LA GARAN-TÍA DE IGUALDAD, PUES NO AUTORIZAQUE SE PRIVE DE LA VIDA AL PRODUCTODE LA CONCEPCIÓN. 5

P./J. 10/2002 ABORTO. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN ELARTÍCULO 334, FRACCIÓN III, DEL CÓ-DIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,CONSTITUYE UNA EXCUSA ABSOLUTORIA. 7

P. VII/2002 ABORTO. REQUISITOS PARA QUE SE CON-FIGURE LA EXCUSA ABSOLUTORIA PRE-VISTA EN EL ARTÍCULO 334, FRACCIÓN III,DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITOFEDERAL. 9

P./J. 41/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALESTAR FACULTADA LA SUPREMA CORTEDE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONFORMEAL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN V, DE LA LEYREGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL, PARA DECLARAR LAVALIDEZ O INVALIDEZ DE LAS DISPOSI-CIONES O ACTOS COMBATIDOS, TAMBIÉNPUEDE DECLARAR SU INAPLICABILIDADTEMPORAL. 11

P./J. 16/97 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CA-RECE DE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARAPROMOVERLA EL PARTIDO POLÍTICO QUESOLICITÓ REGISTRO CONDICIONADO YÉSTE LE FUE NEGADO POR LA AUTORI-DAD ELECTORAL. 13

P./J. 66/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCI-CIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELEC-TORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DELDÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓNOFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NOCON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DEOTRAS SITUACIONES DIVERSAS. 15

P. XXXIV/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENE-RALES EN MATERIA ELECTORAL LA SU-PREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOSDE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDARLA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIO-NALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUAL-QUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL AR-TÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIADE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO105 CONSTITUCIONAL). 17

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P./J. 57/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERA-LES EN MATERIA ELECTORAL, LA SUPRE-MA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNESTÁ IMPEDIDA PARA SUPLIR LOS CON-CEPTOS DE INVALIDEZ Y PARA FUNDARLA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIO-NALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUAL-QUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCU-LO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DELAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS). 19

P./J. 16/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELACUERDO QUE LA TIENE POR CUMPLIDAES INSUFICIENTE PARA DECLARAR IM-PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJAINTERPUESTO POR EXCESO O DEFECTOEN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DIC-TADA EN AQUÉLLA. 21

P./J. 6/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICADEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORE-LOS, QUE ESTABLECE LAS SANCIONESDISCIPLINARIAS QUE PODRÁN APLICARSEA LOS DIPUTADOS DEL CONGRESO, TRANS-GREDE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL. 23

P./J. 7/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELARTÍCULO 22, FRACCIÓN VI, DE LA LEYORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADODE MORELOS EN EL QUE SE ESTABLECELA PÉRDIDA DEL CARGO DE DIPUTADO

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

COMO SANCIÓN DISCIPLINARIA, ESINCONSTITUCIONAL. 25

P./J. 24/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUNDO, PAR-TE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI-CA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DETABASCO, REFORMADO POR EL DECRETO"450", EN CUANTO ESTABLECE EL PLAZODE DIECIOCHO MESES PARA LA CELE-BRACIÓN DE LA ELECCIÓN EXTRAORDI-NARIA DE GOBERNADOR, NO TRANSGREDEEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOA), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 27

P./J. 22/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELDECRETO "450" DEL ESTADO DE TABAS-CO, EN CUANTO SUPRIMIÓ EL PLAZOPARA QUE EL CONGRESO DEL ESTADOCONVOQUE A ELECCIONES EXTRAORDI-NARIAS PARA ELEGIR GOBERNADOR, ESVIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 3o., 35,FRACCIÓN I, 39, 40, 41 Y 116, FRACCIO-NES I, PRIMERA PARTE, Y IV, INCISO A),DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 29

P./J. 25/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELDECRETO "450", POR EL QUE SE REFOR-MÓ EL ARTÍCULO 47, PÁRRAFO SEGUN-DO, PARTE FINAL, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERA-NO DE TABASCO, DEBE DECLARARSEINAPLICABLE PARA EL PRÓXIMO PRO-CESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO QUETENDRÁ VERIFICATIVO EN ESA ENTIDAD,

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POR NO HABERSE EMITIDO CON LA AN-TICIPACIÓN DEBIDA. 31

P. LXXIII/95 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELDERECHO A POSTULAR CANDIDATOSPARA OCUPAR EL CARGO DE CONSEJE-ROS CIUDADANOS, DEMANDADO ENEJERCICIO DE AQUÉLLA, NO CONSTITU-YE CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DEIMPROCEDENCIA (LEY DE PARTICIPACIÓNCIUDADANA DEL DISTRITO FEDERAL). 33

P./J. 12/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALI-DEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFEC-TUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONESDE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGEN-TES AL MOMENTO DE RESOLVER. 35

P./J. 1/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELGOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOSNO TIENE EL CARÁCTER DE DEMAN-DADO, CUANDO SE COMBATE LA LEYORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHOESTADO. 37

P./J. 2/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELPLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIRDEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓNOFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA. 39

P./J. 55/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELPRESIDENTE DE UN COMITÉ EJECUTIVOESTATAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARAPROMOVERLA EN REPRESENTACIÓN DELPARTIDO POLÍTICO NACIONAL. 41

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 98/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELPROCURADOR GENERAL DE LA REPÚ-BLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUG-NAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES,LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍCOMO TRATADOS INTERNACIONALES. 43

P./J. 15/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ENEL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORI-TARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTI-TUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNA-DA, QUE NO SEA APROBADA POR LAMAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOSOCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARA-TORIA DE QUE SE DESESTIMA LA AC-CIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DELASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTORESOLUTIVO. 45

P./J. 59/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. CUANDO SE PLAN-TEEN EN LA DEMANDA CONCEPTOS DEFALTA DE OPORTUNIDAD EN LA EXPEDI-CIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA Y VIO-LACIONES DE FONDO, DEBE PRIVILE-GIARSE EL ANÁLISIS DE ÉSTAS. 47

P./J. 6/2003 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. DEBE PRIVILE-GIARSE EL ANÁLISIS DE LOS CONCEPTOSDE INVALIDEZ REFERIDOS AL FONDO DELASUNTO Y SÓLO EN CASO DE QUE ÉSTOSRESULTARAN INFUNDADOS, SE PROCE-DERÁ AL ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONESPROCEDIMENTALES. 49

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P./J. 81/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. EL PLAZO PARAPROMOVER LA DEMANDA RESPECTIVAFENECE A LOS TREINTA DÍAS NATURALESCONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE ALA FECHA EN QUE LA NORMA GENERALCONTROVERTIDA SEA PUBLICADA, AUNCUANDO EL ÚLTIMO DÍA DE ESE PERIODOSEA INHÁBIL. 51

P. XXXVI/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. FORMA EN QUEOPERA LA SUPLENCIA DEL ERROR. 53

P./J. 58/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. LA DEMANDAPROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICONO ESTÁ SUJETA A CUMPLIR CON LOSREQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN YMOTIVACIÓN PREVISTOS POR EL ARTÍCU-LO 16 CONSTITUCIONAL. 55

P. XXXV/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. LA SUPLENCIA DELOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERARESPECTO DE TODOS LOS SUJETOS LEGI-TIMADOS PARA INTERPONER AQUÉLLA. 57

P./J. 6/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ENMATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BRE-VES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓNDEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUE-LLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSEDENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTE-RIORES AL INICIO DEL PROCESO ELEC-TORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LASNORMAS IMPUGNADAS. 59

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 23/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DELCONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS OR-DENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS YSECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DIS-POSICIONES DE UN DECRETO POR ELQUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓNESTATAL. 61

P./J. 16/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMI-SIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE RE-FORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL. 63

P./J. 91/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN NOM-BRE DEL PROCURADOR GENERAL DELA REPÚBLICA, SI EL ESCRITO DE DEMAN-DA RESPECTIVO NO CONTIENE SU FIRMASINO LA DE OTRA PERSONA QUE SIGNÓEN SU AUSENCIA. 65

P./J. 66/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE LA PROMOVIDA POR LAREPRESENTACIÓN PARLAMENTARIA MI-NORITARIA DE UNA LEGISLATURA LOCALEN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONESA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 67

P./J. 24/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DE-CRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOSDEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCI-CIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER ELCARÁCTER DE NORMA GENERAL. 69

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P./J. 24/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESIMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFEC-TOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADACUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA OSUSTITUIDA POR OTRA. 71

P./J. 4/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESPROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALI-DEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES-TADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPREQUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUN-DAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. 73

P./J. 16/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESPROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTI-TUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS,NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ES-TAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 75

P./J. 5/2003 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 64,FRACCIÓN III, Y 65, FRACCIÓN II, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADODE VERACRUZ-LLAVE. NO DEBE AGOTAR-SE PREVIAMENTE A LA ACCIÓN QUE ES-TABLECE EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II,DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 77

P./J. 37/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES-TUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DEINVALIDEZ. 79

P./J. 32/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NOR-MA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NOHAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPEN-DIENTES DE AQUÉLLA. 81

P./J. 26/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LALEY DEL SERVICIO PROFESIONAL ELEC-TORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ESDE NATURALEZA ELECTORAL, Y EL PRO-CEDIMIENTO PARA IMPUGNARLA POR LAVÍA MENCIONADA SE RIGE POR LAS DIS-POSICIONES ESPECÍFICAS QUE PREVÉ LALEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIO-NES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. 83

P./J. 27/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAREFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GE-NERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN ATRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROLCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE RE-PRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSI-CIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UNNUEVO ACTO LEGISLATIVO. 85

P./J. 38/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIO-NALES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARAPROMOVERLA. 87

P./J. 73/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMO-VERLA PUEDEN PLANTEAR LA CONTRA-DICCIÓN DE LAS NORMAS GENERALESFRENTE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, YA

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TESIS RUBRO Pág.

SEA EN RELACIÓN CON SU PARTE DOG-MÁTICA U ORGÁNICA. 89

P./J. 129/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMO-VERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARADENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADIC-CIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LAPROPIA CONSTITUCIÓN. 91

P./J. 35/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCE-DIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDENIMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ESPUBLICADA LA NORMA GENERAL. 93

P./J. 5/2002 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS ARTÍCULOS 69 DE LA CONSTITUCIÓNY 78 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODERJUDICIAL, AMBAS DEL ESTADO DE JALIS-CO, SON DE NATURALEZA ELECTORAL,POR LO QUE EL PROCEDIMIENTO PARAIMPUGNARLOS POR ESA VÍA SE RIGE PORLAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS QUEPREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LASFRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETOPUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DELESTADO DE JALISCO DE DIECISIETE DEJULIO DE DOS MIL UNO). 95

P./J. 96/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS ARTÍCULOS 218 Y 219, PÁRRAFO PRI-MERO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SE-GURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZASARMADAS MEXICANAS, AL PREVER QUE

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

LAS RELACIONES ENTRE ÉSTE Y SU PER-SONAL SE REGIRÁN POR LA LEY FEDERALDE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DELESTADO Y POR LA LEY DEL ISSSTE, NOCONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 123, APAR-TADO A, FRACCIÓN XXXI, DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. 97

P./J. 20/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS DIPUTADOS QUE CONFORMEN ELTREINTA Y TRES POR CIENTO DE LAINTEGRACIÓN DE UNA LEGISLATURA ES-TATAL TIENEN LEGITIMACIÓN PARAPROMOVERLA, AUN CUANDO NO HUBIE-RAN VOTADO EN CONTRA DE LA NORMAGENERAL IMPUGNADA. 99

P./J. 27/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON LOSÚNICOS QUE PUEDEN COMBATIR EN ESTAVÍA LEYES ELECTORALES. 101

P./J. 67/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.LOS PARTIDOS POLÍTICOS SÓLO PUEDENEJERCERLA POR CONDUCTO DE SUS DI-RIGENCIAS NACIONALES O ESTATALES,SEGÚN CORRESPONDA. 103

P./J. 25/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOSDEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. 105

P./J. 99/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.NO ES NECESARIO AGOTAR PREVIA-MENTE LA CONTROVERSIA CONSTITU-CIONAL PARA EJERCERLA. 107

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TESIS RUBRO Pág.

P./J. 23/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA ENCONTRA DE LA LEY O DECRETO, NOBASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓNQUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DESU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDOMATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMADE CARÁCTER GENERAL. 109

P./J. 17/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSODE QUEJA INTERPUESTO POR EXCESOO DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE LASENTENCIA DICTADA EN AQUÉLLA, NO ESNECESARIO QUE EL PROMOVENTE RE-SIENTA AGRAVIO ALGUNO. 111

P./J. 93/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PARA QUE SE ESTUDIEN LOS CONCEPTOSDE INVALIDEZ, BASTA CON EXPRESARCLARAMENTE LA CONTRAVENCIÓN DELA NORMA QUE SE IMPUGNA CON CUAL-QUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 113

P./J. 65/2000 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALESY NO CONTRA SUS ACTOS DE APLICA-CIÓN EMITIDOS POR LAS AUTORIDADESELECTORALES. 115

P./J. 15/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA POREXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓNDE LA SENTENCIA DICTADA EN ESEMEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. 117

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 5/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁ-NICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DEMORELOS POR SER UNA NORMA DE CA-RÁCTER GENERAL. 119

P./J. 9/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SICONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LALEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTODE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUG-NADOS Y, POR ENDE, CESARON SUSEFECTOS. 121

P./J. 68/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADPROMOVIDA POR UN PARTIDO POLÍTICO.ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE UNANORMA QUE DETERMINA QUE UN CON-CEJO MUNICIPAL EJERZA EL GOBIERNODEL AYUNTAMIENTO POR UN LAPSO DE-TERMINADO, EN TANTO TOMAN POSE-SIÓN LOS MUNÍCIPES ELECTOS EN LOSCOMICIOS, POR NO TENER NATURALEZAELECTORAL. 123

P./J. 47/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ESABROGADA LA NORMA GENERAL IMPUG-NADA, DEBE ESTIMARSE QUE HA CESADOEN SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO. 125

P./J. 45/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ES DE-ROGADA LA NORMA GENERAL IMPUG-NADA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON

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SUS EFECTOS POR LO QUE PROCEDESOBRESEER EN EL JUICIO. 127

P./J. 93/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SIDURANTE SU TRAMITACIÓN EL PLENORESUELVE, EN OTRA ACCIÓN DE INCONS-TITUCIONALIDAD, LA INVALIDEZ CONEFECTOS ABSOLUTOS DE LA NORMA GE-NERAL IMPUGNADA, DEBE CONSIDE-RARSE QUE HAN CESADO SUS EFECTOSY, POR TANTO, PROCEDE SOBRESEER ENEL JUICIO. 129

P./J. 114/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SIDURANTE SU TRAMITACIÓN LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓNDECLARA LA INVALIDEZ DE LA NORMAGENERAL IMPUGNADA, COMO CONSE-CUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DICTADAEN UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIO-NAL, DEBE ESTIMARSE QUE HAN CESADOLOS EFECTOS DE AQUÉLLA, POR LO QUEPROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO. 131

P./J. 30/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SIEN LA DEMANDA SE EXPRESAN DEFICIEN-TEMENTE LOS CONCEPTOS DE INVALI-DEZ, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN DEBE SUPLIR LA QUEJADEFICIENTE. 133

P./J. 36/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SISE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPRO-CEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIODE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. 135

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 22/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GE-NERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DELEYES O DE TRATADOS INTERNACIO-NALES. 137

P. LXXII/95 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANI-FIESTA E INDUDABLE. 139

P./J. 8/2004 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LACAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESA-CIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GE-NERAL IMPUGNADA. 141

P./J. 18/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLAEN CONTRA DE REFORMAS O ADICIONESA LAS CONSTITUCIONES LOCALES, ELTREINTA Y TRES POR CIENTO DE LOS INTE-GRANTES DEL CONGRESO O LEGISLATU-RA CORRESPONDIENTE SIN TOMARSE ENCONSIDERACIÓN A LOS AYUNTAMIENTOSCUANDO LOS MISMOS DEBAN INTERVENIR. 143

P./J. 19/2001 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER-LA, DENTRO DEL PLAZO LEGAL, LOSDIPUTADOS INTEGRANTES DE UNANUEVA LEGISLATURA, CUANDO LA QUEEXPIDIÓ LA NORMA GENERAL IMPUG-NADA CONCLUYÓ SU ENCARGO. 145

P./J. 3/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.ÚNICAMENTE SON APLICABLES LAS NOR-

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MAS PREVISTAS EN EL TÍTULO II DE LALEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIO-NES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTI-TUCIONAL, EN AQUELLO QUE NO ESTÉPREVISTO EN EL TÍTULO III DE DICHOORDENAMIENTO. 147

P./J. 81/2003 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD YCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIO-LACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DEPODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTU-DIO EN UNA U OTRA VÍA. 149

P./J. 3/2002 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDADEN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLI-GACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMACORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARAPRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDODE LA OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDI-CIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEAQUÉLLAS. 151

P./J. 17/2001 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA COR-TE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUEDECLARAN LA INVALIDEZ DE NORMASGENERALES EMITIDAS POR LOS ÓRGA-NOS LEGISLATIVOS ESTATALES, NO VUL-NERAN NI RESTRINGEN LA SOBERANÍADE LOS ESTADOS. 153

P./J. 21/2001 ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLASCUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENE-RALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL YOTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AM-BOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS. 155

P./J. 64/2004 AGRUPACIONES POLÍTICAS ESTATALES.EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 56 DELA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROOPROHÍBA SU PARTICIPACIÓN EN LOS PRO-CESOS ELECTORALES CON UNA COALI-CIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DEASOCIACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. 157

P./J. 92/2001 AGUA POTABLE. CUANDO EL ESTADOPRESTA EL SERVICIO MEDIANTE CON-TRATOS ADMINISTRATIVOS DE ADHE-SIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LASPARTES NO CORRESPONDE A LA DESUPRA A SUBORDINACIÓN QUE EXISTEENTRE UNA AUTORIDAD Y UN GOBERNA-DO, SINO A UNA RELACIÓN DE COORDI-NACIÓN VOLUNTARIA ENTRE EL PRESTA-DOR DEL SERVICIO Y EL PARTICULAR. 159

P. XXII/2006 ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BISDEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENA-LES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LOESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LI-BERTAD PERSONAL QUE CONSAGRANLOS ARTÍCULOS 16, 18, 19, 20 Y 21 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 161

P. XXIII/2006 ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BISDEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENA-LES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LOESTABLECE, VIOLA LA LIBERTAD DE TRÁN-SITO CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 11 DE

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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 163

P./J. 85/99 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITOFEDERAL. EL EMPLEO DE LOS VOCABLOSEXPEDIR, LEGISLAR Y NORMAR EN EL AR-TÍCULO 122, APARTADO C, FRACCIÓN V,DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEREFIEREN A SU FACULTAD DE EXPEDIRLEYES. 165

P./J. 86/99 ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITOFEDERAL. TIENE FACULTADES PARA ABRO-GAR LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASIS-TENCIA PRIVADA PARA EL DISTRITOFEDERAL EXPEDIDA POR EL CONGRESODE LA UNIÓN. 167

P./J. 83/99 ASISTENCIA SOCIAL. LA ASISTENCIAPÚBLICA Y PRIVADA FORMAN PARTE DEELLA. 169

P./J. 100/2001 ASOCIACIONES RELIGIOSAS. LA EXEN-CIÓN EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOSPREDIAL Y SOBRE TRASLACIÓN DE DOMI-NIO DE INMUEBLES EN SU FAVOR, PRE-VISTA EN EL ARTÍCULO CUARTO TRANSI-TORIO DEL CÓDIGO MUNICIPAL PARA ELESTADO DE CHIHUAHUA, TRANSGREDEEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISOA) Y SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL (PERIÓDICO OFICIALDEL ESTADO DE TRES DE FEBRERO DEDOS MIL UNO). 171

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 1/2003 AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES.SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN OR-GÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOSESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNI-DOS MEXICANOS. 173

P./J. 78/2004 BOLETAS ELECTORALES. EL ARTÍCULO163 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANAROO, AL PREVER QUE NO SERÁ MOTIVOPARA DEMANDAR LA NULIDAD DE LAVOTACIÓN LOS ERRORES EN LOS NOM-BRES O LA AUSENCIA DEL DE LOS CANDI-DATOS SUSTITUTOS EN AQUÉLLAS, NOLIMITA EL ACCESO DE LOS PARTIDOSPOLÍTICOS A LA JUSTICIA ELECTORAL. 175

P./J. 60/2004 CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCIÓNPOPULAR. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN II,DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO,AL SEÑALAR QUE AQUÉLLOS DEBERÁNSATISFACER LOS REQUISITOS QUE SE-ÑALA LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y, ADE-MÁS, SER ELECTOS O DESIGNADOS CONESE CARÁCTER POR UN PARTIDO POLÍ-TICO O COALICIÓN, DE CONFORMIDADCON SUS PROCEDIMIENTOS DEMOCRÁ-TICOS INTERNOS, NO TRANSGREDE ELARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, DE LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. 177

P./J. 74/2000 CATASTRO. EL ARTÍCULO VIGÉSIMO PRI-MERO TRANSITORIO DE LA LEY CORRES-PONDIENTE DEL ESTADO DE NUEVOLEÓN (ADICIONADO POR DECRETO NÚME-

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RO 150, PUBLICADO EN EL DIARIO OFI-CIAL DE LA ENTIDAD, EL TREINTA DEDICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NO-VENTA Y OCHO), NO VIOLA EL PRINCIPIODE LEGALIDAD TRIBUTARIA. 179

P. CLXXII/2000 CATASTRO. LOS ARTÍCULOS 4o., 9o., 10,11, 12, 14, 15, 16 Y 22 DE LA LEY RELA-TIVA DEL ESTADO DE YUCATÁN, REFOR-MADOS POR DECRETO 157, PUBLICADOEN EL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DELA ENTIDAD EL 14 DE AGOSTO DE 1998,NO SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 115DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ENCUANTO HACEN REFERENCIA A LOS PRE-SIDENTES MUNICIPALES COMO RESPON-SABLES DEL SERVICIO PÚBLICO RESPEC-TIVO CUANDO SEA PRESTADO POR ELMUNICIPIO. 181

P./J. 73/2001 CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD. EL SIS-TEMA ASÍ CONOCIDO, QUE ASEGURABAEN LOS CONGRESOS LEGISLATIVOS LAGOBERNABILIDAD UNILATERAL DEL PAR-TIDO POLÍTICO MAYORITARIO, FUE MODI-FICADO DESDE 1993, AL CULMINAR UNASERIE DE REFORMAS CONSTITUCIONA-LES QUE TIENDEN A CONSOLIDAR EL SIS-TEMA DEMOCRÁTICO, ADOPTANDO ELSISTEMA DE GOBERNABILIDAD MULTILA-TERAL QUE, POR REGLA GENERAL, OBLI-GA A BUSCAR EL CONSENSO DEL PARTIDOMAYORITARIO CON LOS MINORITARIOS(INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DE LASREFORMAS A LOS ARTÍCULOS 41, 52, 54Y 116 CONSTITUCIONALES). 183

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 50/2001 CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEAGUASCALIENTES. AL PERMITIR SU AR-TÍCULO 208 QUE UN SOLO PARTIDOPUEDA OBTENER UN NÚMERO DE DIPU-TACIONES MAYOR AL DE DISTRITOSELECTORALES, CONTRAVIENE EL ARTÍCU-LO 54 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 185

P./J. 61/2001 CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YU-CATÁN. EL DECRETO 412 DEL CONGRESOESTATAL, QUE REFORMÓ SUS ARTÍCULOS85, FRACCIÓN I, Y 86, FRACCIONES III YIV, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. 187

P./J. 66/2001 COMISIONES INTERNAS DE LOS CONGRE-SOS LOCALES. SU INTEGRACIÓN, ORGA-NIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO NO ESTÁNREGULADOS POR LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXI-CANOS, POR LO QUE SU NORMATIVIDADCOMPETE A LOS CONGRESOS LOCALES(ARTÍCULOS 37, 38, INCISO G) Y 41 DE LALEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ES-TADO DE MORELOS, REFORMADOS PORDECRETOS PUBLICADOS EL PRIMERO DESEPTIEMBRE DE DOS MIL). 189

P./J. 11/2005 CONGRESO DE LA UNIÓN. DENTRO DELAS FACULTADES CONFERIDAS POR ELARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL, NO TIENE LA DE EMITIR DISPOSICIO-NES QUE CONMINEN A UNA DEPENDENCIADEL EJECUTIVO A TRANSFERIR ACCIO-NES PROPIEDAD DEL GOBIERNO FEDERAL

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A EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTA-TAL MAYORITARIA. 191

P./J. 3/2006 CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.EL INCUMPLIMIENTO DE FORMALISMOSPOR PARTE DE UN GRUPO MINORITARIODE UNA COMISIÓN LEGISLATIVA NO TRAS-CIENDE A LA VALIDEZ DE LA NORMA, SIÉSTA FUE APROBADA POR LA MAYORÍA DELOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA. 193

P./J. 75/2003 CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANAROO. SOBRERREPRESENTACIÓN. EL AR-TÍCULO 229, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DELCÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DE DICHOESTADO, AL PREVER COMO LÍMITE UNPORCENTAJE DE 16%, NO VIOLA EL AR-TÍCULO 54, FRACCIÓN V, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL. 195

P./J. 62/2001 CONGRESOS LOCALES. CARECEN DE FA-CULTADES PARA DECLARAR POR SÍ YANTE SÍ LA NULIDAD DE RESOLUCIONESDICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DELTRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDI-CIAL DE LA FEDERACIÓN. 197

P./J. 65/2001 CONGRESOS LOCALES. LA ASIGNACIÓNDE RECURSOS ECONÓMICOS A LOS GRU-POS PARLAMENTARIOS ES FACULTAD QUE,A AQUÉLLOS CORRESPONDE, AL NOESTAR REGLAMENTADA EN LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULO 66 DE LALEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ES-TADO DE MORELOS). 199

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 77/2003 CONGRESOS LOCALES. SOBRERREPRE-SENTACIÓN. NO ESTÁN OBLIGADOS ACONSIDERAR COMO LÍMITE EL 8% QUEPREVÉ EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN V, DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 201

P. CXXX/95 CONSEJEROS CIUDADANOS. LA POSTULA-CIÓN Y REGISTRO DE CANDIDATOS FOR-MA PARTE DE LA MATERIA ELECTORAL. 203

P./J. 57/2005 CONSEJEROS CIUDADANOS Y MAGISTRA-DOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YU-CATÁN. LOS ARTÍCULOS 86 Y 280 DELCÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD,QUE PREVÉN EL PROCEDIMIENTO PARASU DESIGNACIÓN, NO VIOLAN EL PRIN-CIPIO DE CERTEZA CONTENIDO EN ELARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B)Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 205

P./J. 63/2001 CONSEJEROS ELECTORALES DEL ESTADODE YUCATÁN. DESIGNACIÓN DE SUS INTE-GRANTES PARA UN PROCESO ELECTORALESPECÍFICO, MEDIANTE DECRETO DE RE-FORMAS A UN CÓDIGO ELECTORAL. SEREQUIERE LA MISMA VOTACIÓN QUEPARA LA QUE SE VERIFICA EN TÉRMINOSDE LEY. 207

P./J. 34/2005 CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTI-TUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL AR-TÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGOELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERA-CRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLODURARÁN EN EL CARGO EL PERIODOQUE COMPRENDA EL PROCESO ELEC-

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TORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. 209

P./J. 46/2002 CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DESAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER ELLEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE EN-TENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUESE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓNX, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTI-DAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁREMOVER A LOS INTEGRANTES DE LASCOMISIONES DISTRITALES Y COMITÉSMUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGRE-DE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSA-GRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 211

P./J. 42/2002 CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DESAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRI-MER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DELA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INS-TALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELEC-TORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍADE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NOTRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZACONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 213

P./J. 56/2005 CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DEYUCATÁN. EL HECHO DE QUE EL LEGIS-LADOR DE ESA ENTIDAD FEDERATIVAHAYA ELIMINADO DE LA INTEGRACIÓNDE DICHO ORGANISMO A LOS CONSEJE-ROS DEL PODER LEGISLATIVO, NO CON-TRAVIENE EL ARTÍCULO 16, APARTADO A,DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. 215

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 30/2006 CONSEJO ESTATAL HACENDARIO PREVIS-TO EN LA LEY DE COORDINACIÓN FISCALDEL ESTADO DE YUCATÁN. NO CONSTI-TUYE UNA AUTORIDAD INTERMEDIA DELAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 115,FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTI-CA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS 217

P./J. 35/2005 CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELEC-TORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 83,CUARTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTO-RAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ALPREVER QUE DURANTE LOS AÑOS EN QUENO SE CELEBREN PROCESOS ELECTORA-LES AQUÉL SE INTEGRARÁ CON LOS RE-PRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS REGISTRADOS Y SERÁ PRESIDIDOPOR EL SECRETARIO EJECUTIVO, VIOLAEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOSB) Y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 219

P./J. 14/2001 CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DELESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUESE HAYAN MODIFICADO VARIOS AR-TÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUSPROPUESTAS, NO ES VIOLATORIO DELOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E IN-DEPENDENCIA DE DICHOS ÓRGANOSELECTORALES. 221

P. CXXVIII/95 CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ÓR-GANOS DE GOBIERNO DEL DISTRITOFEDERAL. 223

P. CXXIX/95 CONSEJOS DE CIUDADANOS. SON ÓRGA-NOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICADEL DISTRITO FEDERAL. 225

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TESIS RUBRO Pág.

P./J. 34/2004 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADODE SONORA. PARA QUE SUS REFORMASY ADICIONES FORMEN PARTE DE ELLA,ES NECESARIO QUE LA APROBACIÓNPOR LA MAYORÍA DE LOS MUNICIPIOS DELA ENTIDAD CONSTE DE MANERA FEHA-CIENTE, Y NO INFERIRSE. 227

P./J. 49/2001 CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDADEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUAS-CALIENTES. EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFOTERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DELA ENTIDAD QUE FACULTA A AQUÉLLAPARA DICTAMINAR EN FORMA DEFINITIVALOS RESULTADOS DE LAS AUDITORÍASPRACTICADAS A LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 229

P./J. 45/2000 CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COOR-DINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LASUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEYELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVOLEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓNDE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCU-LO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOSPRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZAJURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCU-LO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 231

P./J. 14/2002 DERECHO A LA VIDA DEL PRODUCTO DELA CONCEPCIÓN. SU PROTECCIÓN DERIVADE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ES-TADOS UNIDOS MEXICANOS, DE LOSTRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LE-YES FEDERALES Y LOCALES. 233

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 13/2002 DERECHO A LA VIDA. SU PROTECCIÓNCONSTITUCIONAL. 237

P./J. 39/2004 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PO-LÍTICA. LOS ARTÍCULOS 22, NUMERAL 1;24, NUMERAL 1, INCISO B); 28, NUMERAL1, INCISO A); 29, NUMERAL 1; Y 30, NUME-RALES 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DEINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOSELECTORALES, NO TRANSGREDEN DICHAGARANTÍA. 239

P./J. 67/99 DISTRITO FEDERAL. AL ACTUALIZARSE LACAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN EL AR-TÍCULO 219, INCISO F), DE SU CÓDIGOELECTORAL, EL IMPEDIMENTO DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS PARA PARTICIPAREN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA RES-PECTIVA, NO LIMITA SU DERECHO PARACONTENDER EN LAS ELECCIONES QUESE LLEVEN A CABO EN LA ENTIDAD. 241

P./J. 49/99 DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LAUNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR ENLO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TO-DAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉNEXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAM-BLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL. 243

P./J. 69/99 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 33, IN-CISO E), DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUEPROHÍBE QUE LAS PERSONAS JURÍDICASMEXICANAS DE CUALQUIER NATURALEZAREALICEN DONATIVOS O APORTACIONESA LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS EN ÉL

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TESIS RUBRO Pág.

REGULADAS, NO TRANSGREDE LOS AR-TÍCULOS 122 DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL Y 122 DEL ESTATUTO DE GOBIERNODE LA ENTIDAD. 245

P./J. 71/99 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 58 DESU CÓDIGO ELECTORAL NO TRANSGRE-DE EL PRINCIPIO DE CERTEZA EN ESAMATERIA. 247

P./J. 57/99 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DESU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECELA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DELINSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTI-DAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DEASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTI-CO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORESDEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 249

P./J. 60/99 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 164 DESU CÓDIGO ELECTORAL, QUE REGULA LADIFUSIÓN DE LOS RESULTADOS DE LASENCUESTAS O SONDEOS DE OPINIÓN,NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍATUTELADA POR EL ARTÍCULO 7o.CONSTITUCIONAL. 251

P./J. 63/99 DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 219,INCISO F), DE SU CÓDIGO ELECTORAL,QUE ESTABLECE COMO CAUSA DE NULI-DAD DE UNA ELECCIÓN EL QUE UNPARTIDO POLÍTICO QUE OBTENGA LAMAYORÍA DE VOTOS SOBREPASE LOSTOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, ASÍ

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

COMO LAS SANCIONES A QUE SE HARÁACREEDOR, NO TRANSGREDEN EL PRIN-CIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIAELECTORAL. 253

P./J. 50/99 DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LAUNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARACREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMI-NISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONESTERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD. 255

P./J. 56/99 DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GE-NERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL,TIENE FACULTADES PARA PROPONER ELNÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALESUNINOMINALES Y PARA FIJAR SUCIRCUNSCRIPCIÓN. 257

P./J. 58/99 DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DELARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SUCÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUELOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFE-SIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN AFORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFE-SIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD,TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTADDE TRABAJO. 259

P./J. 55/99 DISTRITO FEDERAL. EL SISTEMA DE RE-PRESENTACIÓN PROPORCIONAL, QUEPARA LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOSA SU ASAMBLEA LEGISLATIVA PREVÉ ELARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO ELECTORALDE LA ENTIDAD, CONTRAVIENE EL PRIN-CIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LOSARTÍCULOS 122, APARTADO C, BASE PRI-

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MERA, FRACCIONES I Y V, INCISO F), DE LACONSTITUCIÓN GENERAL, Y EL 37 DELESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITOFEDERAL. 261

P./J. 68/99 DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE ELARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGOELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJOGENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEDICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PRO-PUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELEC-TORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERE-CHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NOCONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDOEN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL. 263

P./J. 65/99 DISTRITO FEDERAL. LOS ACTOS Y RESO-LUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DE SUINSTITUTO ELECTORAL Y DE LOS CONSE-JOS DISTRITALES CABECERA DE DEMAR-CACIÓN TERRITORIAL ESTÁN SUJETOS ALCONTROL DE LEGALIDAD, POR LO QUENO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO PRE-VISTO POR EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, INCISO D), CONSTITUCIONAL. 265

P./J. 59/99 DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55,FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224,INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORALLOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCE-DIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIG-NACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRA-DOS ELECTORALES, CONTRAVIENEN ELARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓNII, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRAC-CIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN A LAS

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCU-LOS 125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GO-BIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 267

P./J. 61/99 DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 57Y 237 DE SU CÓDIGO ELECTORAL SONCONSTITUCIONALES PORQUE NO PRE-VÉN UN SISTEMA DE RESPONSABILI-DADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOSELECTORALES, SINO ÚNICAMENTE LAVOTACIÓN NECESARIA PARA DECLARARPROCEDENTE LA SANCIÓN DETERMINADA. 269

P./J. 70/99 DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 229,INCISO H), Y 236 DE SU CÓDIGO ELEC-TORAL, QUE OTORGAN ATRIBUCIONESAL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL PARA QUE REQUIERA EL AUXILIO DELAS AUTORIDADES FEDERALES O LO-CALES EN LAS FUNCIONES DEL TRIBU-NAL, NO IMPONEN CARGAS U OBLIGA-CIONES A DICHAS AUTORIDADES, POR LOQUE NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 122CONSTITUCIONAL. 271

P./J. 66/99 DISTRITO FEDERAL. REQUISITOS PARAQUE SE ACTUALICE LA CAUSA DE NULI-DAD DE ELECCIONES PREVISTA EN ELINCISO F) DEL ARTÍCULO 219 DE SU CÓDI-GO ELECTORAL RELATIVA A GASTOS DECAMPAÑA. 273

P./J. 51/99 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGIS-LATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIRDISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREA-CIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONESPOLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL. 275

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675ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

TESIS RUBRO Pág.

P./J. 54/99 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGIS-LATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIRDISPOSICIONES SOBRE EL ACCESO DELOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS MEDIOSDE COMUNICACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLI-QUE LEGISLAR EN MATERIA DE RADIO YTELEVISIÓN. 277

P./J. 52/99 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGIS-LATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLARSOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CONLA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONESLOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOSCON REGISTRO NACIONAL. 279

P./J. 53/99 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGIS-LATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LE-GISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTI-DOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOSDIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LASELECCIONES LOCALES. 281

P./J. 64/99 DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGIS-LATIVA TIENE FACULTADES PARA REGULAREL MEDIO DE IMPUGNACIÓN NECESARIOCONTRA ACTOS O RESOLUCIONES QUEAFECTEN DERECHOS POLÍTICO-ELECTO-RALES DE LOS CIUDADANOS. 283

P./J. 4/2002 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINA-LES. EL ARTÍCULO 31, SEGUNDO PÁRRA-FO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELESTADO DE CAMPECHE, CONTRAVIENELO DISPUESTO EN EL NUMERAL 116, FRAC-CIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL, AL ATENDER A UN

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

CRITERIO GEOGRÁFICO PARA LA DEMAR-CACIÓN DE AQUÉLLOS. 285

P./J. 2/2002 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALESEN LOS ESTADOS. PARA EFECTOS DE SUDEMARCACIÓN DEBE ATENDERSE AL CRI-TERIO POBLACIONAL QUE PREVÉ ELARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. 287

P./J. 38/2000 EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SUPARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LASAUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIO-NAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO129 DE LA CONSTITUCIÓN). 289

P./J. 34/2000 EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. LADETERMINACIÓN DE CUÁLES SON SUSFUNCIONES, EXIGE EL ESTUDIO SISTEMÁ-TICO DE LA CONSTITUCIÓN Y, POR LOMISMO, LA COMPRENSIÓN DE LAS GARAN-TÍAS INDIVIDUALES Y DE LA SEGURIDADPÚBLICA, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍ-DICO VIGENTE. 291

P./J. 37/2000 EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA.PUEDEN ACTUAR ACATANDO ÓRDENESDEL PRESIDENTE, CON ESTRICTO RESPETOA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES, CUAN-DO SIN LLEGARSE A SITUACIONES QUEREQUIERAN LA SUSPENSIÓN DE AQUÉLLAS,HAGAN TEMER, FUNDADAMENTE, QUEDE NO ENFRENTARSE DE INMEDIATO SERÍAINMINENTE CAER EN CONDICIONES GRA-VES QUE OBLIGARÍAN A DECRETARLA. 293

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P./J. 36/2000 EJÉRCITO, FUERZA AÉREA Y ARMADA. SIBIEN PUEDEN PARTICIPAR EN ACCIONESCIVILES EN FAVOR DE LA SEGURIDAD PÚ-BLICA, EN SITUACIONES EN QUE NO SEREQUIERA SUSPENDER LAS GARANTÍAS,ELLO DEBE OBEDECER A LA SOLICITUDEXPRESA DE LAS AUTORIDADES CIVILESA LAS QUE DEBERÁN ESTAR SUJETOS,CON ESTRICTO ACATAMIENTO A LA CONS-TITUCIÓN Y A LAS LEYES. 295

P./J. 33/2006 ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE GOBER-NADOR ESTATAL. EL ARTÍCULO 55, SE-GUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBE-RANO DE COLIMA, QUE ESTABLECE ELPLAZO DE TREINTA DÍAS PARA CELE-BRARLA, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS (TEXTO VIGENTE EN 2005). 297

P./J. 42/2000 ELECCIONES EXTRAORDINARIAS. LOSARTÍCULOS 15, FRACCIÓN II, Y 16, PÁ-RRAFO TERCERO, DE LA LEY ELECTORALDEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE ESTA-BLECEN EL PROCEDIMIENTO PARA SUREALIZACIÓN, NO VIOLAN LOS ARTÍCU-LOS 41, 115 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 299

P./J. 94/2000 EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL AR-TÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DELESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMA-DO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PE-RIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, ELDIEZ DE ABRIL DE DOS MIL, QUE ESTA-

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

BLECE LAS REGLAS GENERALES PARADISTRIBUIR EL FINANCIAMIENTO PÚBLI-CO ESTATAL ANUAL ENTRE LOS PARTIDOSPOLÍTICOS NACIONALES QUE OBTENGANSU REGISTRO COMO TALES, NO CONTRA-VIENE DICHO PRINCIPIO. 301

P./J. 89/2001 EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NOVIOLA ESTE PRINCIPIO EL ARTÍCULO 69,FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ELECTORALPARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTA-BLECE LAS REGLAS GENERALES CON-FORME A LAS CUALES DEBERÁ DISTRI-BUIRSE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICOESTATAL ENTRE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. 303

P./J. 11/2002 EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTESDE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. 305

P./J. 39/2006 EXPROPIACIÓN. CONCEPTO DE UTILIDADPÚBLICA. 307

P./J. 38/2006 EXPROPIACIÓN. ES FACULTAD DEL CON-GRESO DE LA UNIÓN Y DE LAS LEGISLA-TURAS DE LOS ESTADOS ESTABLECERLEGALMENTE LAS CAUSAS DE UTILIDADPÚBLICA QUE LA JUSTIFIQUEN. 309

P./J. 73/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO91 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANAROO, AL PREVER QUE LOS PARTIDOSPOLÍTICOS Y COALICIONES DEBERÁNCONSTITUIR UN ÓRGANO RESPONSABLEDE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DELOS RECURSOS GENERALES Y DE CAM-

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TESIS RUBRO Pág.

PAÑA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOSRECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDADCONSIGNADOS EN LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 311

P./J. 74/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO91, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELEC-TORAL DE QUINTANA ROO, AL CONTEM-PLAR COMO RESPONSABLES SOLIDARIOSRESPECTO DE SU USO Y DESTINO ALTITULAR DEL ÓRGANO RESPONSABLEDE LA PERCEPCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DELOS RECURSOS GENERALES Y DE CAMPA-ÑA Y AL PRESIDENTE DEL PARTIDO POLÍ-TICO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOSRECTORES DE CERTEZA Y LEGALIDADPREVISTOS EN LA FRACCIÓN IV DELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 313

P./J. 75/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. EL INCISO A)DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 DELA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ALPREVER QUE SE OTORGARÁ A LOS PAR-TIDOS POLÍTICOS QUE FORMEN UNACOALICIÓN, SOLAMENTE EL FINAN-CIAMIENTO QUE CORRESPONDA A UNOSOLO DE LOS QUE LA CONFORMEN, RE-SULTA CONTRARIO A LOS ARTÍCULOS 41,FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOF), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 315

P./J. 72/2004 FINANCIAMIENTO PÚBLICO. LOS ARTÍCU-LOS 71 Y 86 DE LA LEY ELECTORAL DEQUINTANA ROO, QUE CONDICIONAN SUENTREGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

ESTATALES DE RECIENTE REGISTRO HAS-TA EL MES DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTEAL DE SU OBTENCIÓN, TRANSGREDEN ELPRINCIPIO DE EQUIDAD CONTENIDO ENEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOF), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 317

P./J. 54/2006 FINANCIAMIENTO PÚBLICO Y TOPE DE LOSGASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 63BIS-5 DEL CÓDIGO ELECTORAL DELESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE SEOTORGARÁ SU ADMINISTRACIÓN AL PAR-TIDO DE MAYOR FUERZA DE LOS QUEFORMEN UN FRENTE, CONTRAVIENE LOSARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRAC-CIÓN IV, INCISOS F) Y H), DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. 319

P./J. 144/2005 FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LASAUTORIDADES ELECTORALES. PRINCI-PIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. 321

P./J. 2/2004 GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCI-CIO SE RELACIONA CON EL SISTEMACONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTER-PRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSECON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL. 323

P./J. 23/2001 GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO DETABASCO. EL ARTÍCULO 47, PRIMER PÁRRA-FO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, REFOR-MADO POR DECRETO NÚMERO 450, ENCUANTO ESTABLECE EN SU TERCER SU-

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TESIS RUBRO Pág.

PUESTO QUE EL CONGRESO DEL ESTADOHAGA LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA ENUNA TERCERA SESIÓN CELEBRADA CONLOS DIPUTADOS QUE A ELLA ACUDAN,VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 116 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 325

P./J. 34/2006 GOBERNADOR INTERINO. EL ARTÍCULO57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DELESTADO DE COLIMA, QUE ESTABLECEEL LÍMITE MÁXIMO DE DOS MESES PARAQUE AQUÉL EJERZA EL CARGO, VIOLAEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E),DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS (TEXTOVIGENTE EN 2005). 327

P./J. 7/2003 GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL OSUSTITUTO DEL ESTADO DE VERACRUZ.AL DISPONER EL ARTÍCULO 12 DEL CÓ-DIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUELOS CIUDADANOS QUE HAYAN OCUPADOESE CARGO EN NINGÚN CASO PODRÁNVOLVER A DESEMPEÑARLO, TRANSGREDEEL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN I, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO 301PUBLICADO EL CATORCE DE OCTUBRE DEDOS MIL DOS EN LA GACETA OFICIAL DELESTADO). 329

P. XXIX/2006 GOBERNADOR INTERINO, PROVISIONAL,SUSTITUTO O ENCARGADO DEL DESPA-CHO. SU DESIGNACIÓN ES DE NATURALE-ZA ELECTORAL PORQUE SE RELACIONACON ESTA MATERIA. 331

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 9/2002 INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS ARTÍCU-LOS 69 DE LA CONSTITUCIÓN Y 78 DE LALEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL,AMBAS DEL ESTADO DE JALISCO, TRANS-GREDEN AQUELLA GARANTÍA, EN CUANTOPREVÉN UN SISTEMA QUE NO ESTABLECELA POSIBILIDAD DE REELECCIÓN DE LOSMAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DE ESA ENTIDAD (DECRETO PUBLI-CADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LAENTIDAD DE DIECISIETE DE JULIO DEDOS MIL UNO). 333

P./J. 62/2004 INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIAELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LALEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, QUEESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DIS-TRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTESDEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁNLAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HA-BRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELEC-TORALES, NO PERMITE EL DESAHOGOOPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN ENCONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVI-NIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,INCISO E), CONSTITUCIONAL. 335

P./J. 52/2006 INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIAELECTORAL. EL PLAZO DE UN MES PARAAGOTARLAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCU-LO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGOELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA,CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. 337

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683ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

TESIS RUBRO Pág.

P./J. 53/2006 INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIAELECTORAL. LAS LEYES ESTATALES DE-BEN CONSIDERAR EL LAPSO QUE PODRÍAREQUERIR EL TRIBUNAL ELECTORAL DELPODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓNPARA RESOLVERLAS. 339

P./J. 61/2004 INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIAELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIO-NALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUE-LLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTAIMPARTICIÓN DE JUSTICIA. 341

P./J. 88/99 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADAPARA EL DISTRITO FEDERAL. COMPETEAL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FE-DERAL REGLAMENTAR LA LEY RELATIVAY NO AL EJECUTIVO FEDERAL. 343

P./J. 87/99 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADAPARA EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAM-BLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDE-RAL EXPIDIÓ LA LEY RELATIVA EN USODE SUS FACULTADES EXPRESAS. 345

P./J. 84/99 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADAPARA EL DISTRITO FEDERAL. LA ASAM-BLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDE-RAL TIENE FACULTADES PARA EXPEDIRLA LEY RELATIVA. 347

P./J. 89/99 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVA-DA PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSI-BLE PARTICIPACIÓN DE UNA AUTORIDADFEDERAL EN LA INTEGRACIÓN DE LA

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA NO DE-TERMINA LA COMPETENCIA DEL CON-GRESO DE LA UNIÓN PARA EXPEDIR LALEY RELATIVA. 349

P./J. 59/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 25, FRACCIÓN I, PÁRRAFO PRIMERO,DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE ELPRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PRO-PORCIONAL. 351

P./J. 60/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 103, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELA-TIVA, NO CONTRARÍA LOS ARTÍCULOS 23Y 35, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 353

P./J. 63/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 192 DE LA LEY RELATIVA, QUE PROHÍBEQUE DESDE TRES DÍAS ANTES A LA JOR-NADA ELECTORAL Y DURANTE ELLA SEPRACTIQUEN ENCUESTAS PÚBLICAS OSE DIFUNDAN SUS RESULTADOS, NO VIO-LA EL ARTÍCULO 7o. DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL. 355

P./J. 62/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 222, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY

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RELATIVA, AL NO SEÑALAR PLAZO PARAEL DESAHOGO DE LAS INSTANCIAS IM-PUGNATIVAS, NO CONTRAVIENE EL AR-TÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 357

P./J. 64/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 239 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTA-BLECER QUE LA SANCIÓN POR PRACTI-CAR ENCUESTAS PÚBLICAS, POR NOAJUSTARSE A LA METODOLOGÍA APRO-BADA POR EL INSTITUTO O POR DIFUN-DIR SUS RESULTADOS DENTRO DE LOSPLAZOS PROHIBIDOS POR LA LEY, NUNCASERÁ INFERIOR A TRESCIENTOS MILPESOS, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 359

P./J. 65/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. EL ARTÍCU-LO 240 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVERQUE LA SANCIÓN MÁXIMA QUE SE PUEDEIMPONER A QUIENES REALICEN ENCUES-TAS PÚBLICAS SIN AUTORIZACIÓN DELINSTITUTO O LAS DIFUNDAN, SERÁ HAS-TA POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓNQUINIENTOS MIL PESOS, NO CONTRA-VIENE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL. 361

P./J. 58/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS AR-TÍCULOS 20, PÁRRAFO SEGUNDO, 21,

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, Y 26, FRAC-CIONES VII Y VIII, DE LA LEY RELATIVA, ALESTABLECER UN PORCENTAJE MÁXIMO DEPARTICIPACIÓN EN EL REGISTRO DE CAN-DIDATOS DE UN SOLO GÉNERO EN CAR-GOS DE ELECCIÓN POPULAR, NO CONTRA-VIENEN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. 363

P./J. 61/2005 INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCE-DIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADODE COAHUILA DE ZARAGOZA. LOS ARTÍCU-LOS 107 A 113 DE LA LEY RELATIVA, QUEREGULAN LAS PRECAMPAÑAS POLÍTICAS,NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 6o. DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 365

P./J. 63/2000 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DECAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUN-TO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1,INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORALESTATAL, TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C),CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LASFACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARAENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELEC-TORAL DE LA ENTIDAD. 367

P./J. 143/2005 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEJALISCO. EL ARTÍCULO 57 DE LA LEYELECTORAL DE LA ENTIDAD, AL ESTA-BLECER QUE UN NOTARIO PÚBLICO O UNREPRESENTANTE ACREDITADO DE DICHOINSTITUTO DÉ FE DEL CUMPLIMIENTO DEDETERMINADOS REQUISITOS PARA LACONSTITUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS ESTATALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN

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687ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS. 369

P./J. 110/2005 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEMÉXICO. LOS ARTÍCULOS 17, SEGUNDOPÁRRAFO, Y 95, FRACCIÓN XXXVI, DELCÓDIGO ELECTORAL ESTATAL TRANSGRE-DEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓNIV, INCISOS B) Y C), DE LA CONSTITU-CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS, AL SUPRIMIR LAS FACULTA-DES DE AQUEL ORGANISMO PARA EN-CARGARSE DE LA GEOGRAFÍA ELECTO-RAL DE LA ENTIDAD. 371

P./J. 88/2001 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEMORELOS. LOS ARTÍCULOS 58 BIS, 59,INCISO J), Y 77, FRACCIÓN IX, DEL CÓ-DIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDADFEDERATIVA, QUE LO FACULTAN PARACOLABORAR CON LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS EN EL DESARROLLO DE LOS PRO-CESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE SUSDIRIGENTES Y CANDIDATOS, VIOLAN LOSPRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 373

P./J. 2/2003 INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DEQUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30,FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA,VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZAPREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRAC-CIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJAEL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIG-NACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTESUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO,

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE ELPLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍ-DICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTODEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PU-BLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 ENEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO). 375

P./J. 32/2005 INTERMEDIACIÓN Y SERVICIOS FINANCIE-ROS. EL ARTÍCULO 2807 DEL CÓDIGO CIVILDEL ESTADO DE COAHUILA, AL REGULARLA CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍAHIPOTECARIA QUE PUEDE REALIZARCUALQUIER ACREEDOR, NO CONTRAVIE-NE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 377

P./J. 87/2005 INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY.SUS LÍMITES. 379

P./J. 77/2004 JORNADA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 159,PÁRRAFO CATORCE, DE LA LEY ELEC-TORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVERQUE EN CASO DE QUE UN REPRESEN-TANTE PARTIDISTA SE NIEGUE A FIRMAREL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL, NORECIBIRÁ LA COPIA QUE LE CORRESPON-DE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIORECTOR DE CERTEZA PREVISTO EN LAFRACCIÓN IV, INCISO B), DEL ARTÍCULO116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 381

P./J. 90/2001 LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS. PUE-DEN ESTABLECER, EN EJERCICIO DE SUSOBERANÍA, LA FORMA EN QUE SE INTE-GRARÁN SUS ÓRGANOS DE FUN-CIONAMIENTO INTERNO, SIN QUE SEA

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689ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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NECESARIO OBSERVAR PARA ELLO ELPRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PRO-PORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. 383

P./J. 80/2003 LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIEN-TOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATU-RALEZA, ES INCONSTITUCIONAL. 385

P./J. 69/2005 LEYES. SU INTERPRETACIÓN NO SÓLOCOMPETE AL PODER JUDICIAL DE LAFEDERACIÓN A TRAVÉS DE SUS RESO-LUCIONES, SINO TAMBIÉN AL ÓRGANOLEGISLATIVO CORRESPONDIENTE, SIEM-PRE Y CUANDO CUMPLA LOS MISMOSREQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSEPARA SU FORMACIÓN (LEGISLACIÓN DELESTADO DE NUEVO LEÓN). 387

P./J. 29/99 LIBERTAD DE TRABAJO. EL PODER LEGIS-LATIVO NO PUEDE RESTRINGIR ESA GA-RANTÍA A GOBERNADOS EN PARTICULAR. 389

P./J. 30/99 LIBERTAD DE TRABAJO. EL SERVICIO PRO-FESIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DENUEVO LEÓN CONSTITUYE UNA ACTIVI-DAD LÍCITA QUE NO AFECTA DERECHOSDE TERCEROS NI DE LA SOCIEDAD. 391

P./J. 31/99 LIBERTAD DE TRABAJO. ES VIOLATORIODE ESTA GARANTÍA EL ARTÍCULO SEGUN-DO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SERVI-CIO PROFESIONAL ELECTORAL DELESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PROHÍBELA ELEGIBILIDAD DE LAS PERSONAS QUE

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

INTEGRARON LA COORDINACIÓN TÉC-NICA ELECTORAL PARA OCUPAR UNCARGO EN DICHO SERVICIO. 393

P./J. 28/99 LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTADE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUN-DAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITU-CIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS). 395

P./J. 124/2001 MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DEL ESTADO DE COLIMA. EL ARTÍCU-LO 312 DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATALQUE PREVÉ EL PROCEDIMIENTO PARA SUDESIGNACIÓN POR EL SUPREMO TRIBU-NAL DE JUSTICIA, PARA EL CASO DE QUEEL CONGRESO DE LA ENTIDAD NO RESUEL-VA SOBRE EL PARTICULAR EN EL PLAZOAHÍ SEÑALADO, SE APARTA DE LO DIS-PUESTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL Y,EN VÍA DE CONSECUENCIA, TRANSGREDEEL DIVERSO 16 DE LA LEY FUNDAMENTAL. 397

P./J. 29/2006 MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTO-RAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.LOS ARTÍCULOS 27, FRACCIÓN II, Y 38,PRIMER PÁRRAFO, ÚLTIMA PARTE, DE LALEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DELESTADO, QUE PREVÉN EL PROCE-DIMIENTO PARA SU DESIGNACIÓN, SEOPONEN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL,POR LO QUE TRANSGREDEN EL ARTÍCU-LO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICADE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 399

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691ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

TESIS RUBRO Pág.

P./J. 69/98 MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALESDEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL. 401

P. CXXVI/95 MATERIA ELECTORAL. CONCEPTO DE, PARALOS EFECTOS DE LA IMPROCEDENCIA DELA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 403

P./J. 46/2001 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO TRAN-SITORIO QUE SE ADICIONÓ A LA CONS-TITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DECHIAPAS, CONTENIDO EN EL DECRETO206, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFI-CIAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, ELVEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOSMIL, Y QUE ESTABLECE UNA MODIFICA-CIÓN RESPECTO A LA FECHA DE INICIODEL PROCESO ELECTORAL EN ESE ESTA-DO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105, FRAC-CIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 405

P./J. 88/2005 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO ÚNI-CO DEL DECRETO 881 DE INTERPRETA-CIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY, EMITIDOPOR LA LEGISLATURA DEL ESTADO DEVERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE YPUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL EL16 DE OCTUBRE DE 2004, CONTRAVIENEEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PRO-PORCIONAL PREVISTO EN LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL. 407

P./J. 52/2001 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 17 DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTA-DO DE AGUASCALIENTES QUE PREVÉ EL

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

PORCENTAJE DE VOTACIÓN MÍNIMA RE-QUERIDA PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍ-TICOS PUEDAN OBTENER DIPUTACIONESPOR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL, ES CONSTITUCIONAL. 409

P. XXXIII/2005 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 19,CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, ALESTABLECER QUE LAS DELEGACIONESDEL ÓRGANO EJECUTIVO FEDERAL DEBENCESAR LA DIFUSIÓN PÚBLICA DE OBRASY PROGRAMAS UN MES ANTES DEL DÍADE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 411

P./J. 71/98 MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 229,FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO DE INSTITU-CIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORA-LES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUEPREVÉ LA ASIGNACIÓN DE UN DIPUTADOAL PARTIDO POLÍTICO QUE CUENTE,CUANDO MENOS, CON UN PORCENTAJEMÍNIMO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMI-TIDA, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DEREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 413

P./J. 70/98 MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DEREPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMOSISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALI-DAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGA-NOS LEGISLATIVOS. 415

P./J. 72/98 MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DELARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITU-CIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORA-

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LES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, ALPREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOSEN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTAN-CIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR ELPARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓNDE UN PORCENTAJE DETERMINADO DELA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓNDE DIPUTADOS, CONTRAVIENE EL PRINCI-PIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. 417

P./J. 73/98 MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN IIIDEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INS-TITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-TORALES DEL ESTADO DE QUINTANAROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LAVOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DELPARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCE-RAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTAN-CIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRA-VIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL. 419

P. XXXVII/2006 MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISISDE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTEACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES YVALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS ENLOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 421

P. CXXVII/95 MATERIA ELECTORAL. PARA ESTABLECERSU CONCEPTO Y ACOTAR EL CAMPOPROHIBIDO A LA SUPREMA CORTE DEJUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS ACCIO-NES DE INCONSTITUCIONALIDAD, SE DEBEACUDIR AL DERECHO POSITIVO VIGENTEY SEGUIR COMO MÉTODO INTERPRETA-

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

TIVO EL DERIVADO DE UNA APRECIACIÓNJURÍDICA SISTEMÁTICA. 423

P./J. 60/2001 MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS REC-TORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LE-YES DE LOS ESTADOS DEBE GARAN-TIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZAEN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓNELECTORAL. 425

P./J. 76/2003 MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL. EL HECHO DE QUEESOS PRINCIPIOS SE PREVEAN EN UNALEY SECUNDARIA NO TRANSGREDE ELORDEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL. 427

P./J. 74/2003 MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL. EL PORCENTAJE QUEDEBE CORRESPONDER A CADA UNO DEESOS PRINCIPIOS, NO DEBE ALEJARSE SIG-NIFICATIVAMENTE DE LAS BASES GENE-RALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTI-TUCIÓN FEDERAL. 429

P. XLIX/2000 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. EL AR-TÍCULO 108, FRACCIÓN III, DE LA LEYELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,QUE EXCLUYE DE SU INTEGRACIÓN ADETERMINADO GRUPO DE CIUDADANOS,NO ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 34,35 Y 36 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 431

P./J. 44/2000 MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. LA PROHI-BICIÓN DE QUE LOS MILITANTES DE UNPARTIDO O ASOCIACIÓN POLÍTICOS LAS

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INTEGREN, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DENUEVO LEÓN, NO CONTRAVIENE LO DIS-PUESTO EN LOS ARTÍCULOS 35 Y 36 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 433

P. XVI/2005 NORMAS GENERALES EN MATERIA ELEC-TORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERAR-SE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSEA TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPEC-TOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTO-RALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 435

P./J. 74/2005 NOTARIADO. CORRESPONDE AL ESTADO,A TRAVÉS DEL EJECUTIVO LOCAL, OTOR-GAR LA PATENTE RESPECTIVA, VIGILARSU ACTUACIÓN Y, EN SU CASO, SUSPEN-DERLA O REVOCARLA. 437

P./J. 71/2005 NOTARIADO. EL ARTÍCULO 3o. DE LA LEYRELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, QUEOBLIGA A LOS NOTARIOS A ESTABLECERSU RESIDENCIA EN EL LUGAR DE SU ADS-CRIPCIÓN, NO VIOLA EL ARTÍCULO 11 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 439

P. XXIV/2005 NOTARIADO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓNI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DEJALISCO, AL ESTABLECER QUE PARAOBTENER LA PATENTE DE ASPIRANTE ANOTARIO SE REQUIERE SER CIUDADANOMEXICANO POR NACIMIENTO Y NO HA-BER OPTADO POR OTRA NACIONALIDAD,

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 32 DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 441

P./J. 132/2000 NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓNVI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DEBAJA CALIFORNIA SUR, REFORMADO PORDECRETO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFI-CIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO ELTREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUEFACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARAOTORGAR DISPENSAS EN RELACIÓN CONLAS DISPOSICIONES EN ELLA CONTE-NIDAS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS LE-GALES VINCULADOS CON LA FUNCIÓNNOTARIAL, NO VULNERA EL SISTEMACONSTITUCIONAL DE DIVISIÓN DE PODE-RES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 443

P./J. 131/2000 NOTARIADO. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓNVI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DEBAJA CALIFORNIA SUR, REFORMADO PORDECRETO PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFI-CIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO ELTREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MILNOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, QUEFACULTA AL CONSEJO DE NOTARIOS PARAOTORGAR DISPENSAS EN RELACIÓN CONLAS DISPOSICIONES EN ELLA CONTE-NIDAS Y DEMÁS ORDENAMIENTOS LE-GALES VINCULADOS CON LA FUNCIÓNNOTARIAL, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUAL-DAD JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 445

P./J. 47/2005 NOTARIADO. EL ARTÍCULO 154, SEGUNDOPÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ES-

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697ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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TADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUELA POSIBILIDAD DE SANCIONAR AL NOTA-RIO INFRACTOR PRESCRIBE EN TRESAÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE LAAUTORIDAD ADMINISTRATIVA TUVO CONO-CIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD, VIOLALAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y SEGURI-DAD JURÍDICA. 447

P./J. 73/2005 NOTARIADO. ES UNA FUNCIÓN DE ORDENPÚBLICO DESEMPEÑADA POR PARTICU-LARES CON TÍTULO DE LICENCIADOS ENDERECHO Y QUE ACTÚAN POR DELEGA-CIÓN DEL ESTADO. 449

P./J. 72/2005 NOTARIADO. LA FACULTAD PARA LEGIS-LAR EN ESA MATERIA ESTÁ RESERVADAA LOS ESTADOS DE LA FEDERACIÓN. 451

P./J. 48/2005 NOTARIADO. LA FRACCIÓN XII Y EL INCI-SO E) DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELA-TIVA DEL ESTADO DE JALISCO, ALCONFERIR FACULTADES AL CONSEJO DENOTARIOS PARA DETERMINAR SI UNAPERSONA ES HONESTA PARA EL EJER-CICIO NOTARIAL, NO VIOLA LA GARANTÍADE IGUALDAD NI EL PRINCIPIO DE DIVI-SIÓN DE PODERES. 453

P./J. 75/2005 NOTARIOS. NO SON SERVIDORESPÚBLICOS. 455

P./J. 97/2004 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRA-LIZADOS. AUN CUANDO SON AUTÓNOMOS,ESTÁN SUBORDINADOS A LA ADMINIS-

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TESIS RUBRO Pág.

JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

TRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE MANERAINDIRECTA. 457

P./J. 98/2004 ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRA-LIZADOS. EL HECHO DE QUE PRESTENSERVICIOS PÚBLICOS O QUE NO PERSI-GAN FINES LUCRATIVOS, NO INCIDE EN ELRÉGIMEN LABORAL ENTRE ELLOS Y SUSTRABAJADORES. 459

P./J. 138/2005 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. EL ARTÍCU-LO 75 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITOFEDERAL, QUE ESTABLECE QUE LA ASAM-BLEA CIUDADANA SE INTEGRARÁ CONLOS HABITANTES DE LA UNIDAD TERRI-TORIAL, INCLUYENDO MENORES DE EDADY EXTRANJEROS, NO VIOLA EL DERECHODE ASOCIACIÓN. 461

P./J. 137/2005 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCU-LOS 3o. Y 4o., FRACCIÓN X, DE LA LEYRELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL NOCONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APAR-TADO C, BASE PRIMERA, DE LA CONSTI-TUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOSUNIDOS MEXICANOS. 463

P./J. 139/2005 PARTICIPACIÓN CIUDADANA. LOS ARTÍCU-LOS 57 Y 87 DE LA LEY RELATIVA DELDISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER QUELOS CONTRALORES CIUDADANOS Y LOSINTEGRANTES DE LOS COMITÉS CIUDA-DANOS COLABORARÁN DE MANERAHONORÍFICA, NO VIOLAN LOS ARTÍCU-LOS 36, FRACCIÓN IV, 108 Y 127 DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 465

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699ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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P./J. 80/2001 PARTIDOS POLÍTICOS. AL PREVER EL AR-TÍCULO 13, PÁRRAFO SEXTO, DE LACONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADODE MICHOACÁN QUE LA LEY GARANTI-ZARÁ QUE AQUÉLLOS RECIBAN ELFINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA SUSOSTENIMIENTO EN FORMA EQUITATIVAY PROPORCIONAL, SIN SEÑALAR LOSTIPOS DE FINANCIAMIENTO Y LOS MON-TOS DE SU DISTRIBUCIÓN, NO VIOLA LOSARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I, Y 116, FRAC-CIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 467

P./J. 43/2002 PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTROESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV,DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DESAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUEDURANTE EL PROCESO ELECTORALAQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONAL-MENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ES-PECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMASDE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DEEQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, INCISO F), DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. 469

P./J. 40/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. CORRESPONDE ALLEGISLADOR ESTABLECER LOS REQUI-SITOS PARA SU CREACIÓN, CON APEGOA LAS NORMAS CONSTITUCIONALESCORRESPONDIENTES Y CONFORME A CRI-TERIOS DE RAZONABILIDAD QUE PERMI-TAN EL PLENO EJERCICIO DEL DERECHODE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA. 471

P./J. 41/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 22,NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-TORALES, NO TRANSGREDE LA LIBERTADDE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICACONSAGRADA EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y35, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 473

P./J. 48/2001 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 33,PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELEC-TORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIEN-TES QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DEFORMAR COALICIONES TOTALES POR TIPODE ELECCIÓN, NO TRANSGREDE LO DIS-PUESTO EN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 41,FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 475

P./J. 145/2005 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 35,FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO ELECTORALPARA EL ESTADO DE SONORA, QUE PRE-VÉ LA FISCALIZACIÓN DE SUS RECURSOS,NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV,DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 477

P./J. 42/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 38,NUMERAL 1, INCISO D), DEL CÓDIGO FEDE-RAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIEN-TOS ELECTORALES, QUE ESTABLECE QUESUS EMBLEMAS, DENOMINACIÓN Y COLO-RES QUE UTILICEN, NO DEBEN SER IGUA-LES O SEMEJANTES A LOS DE LOSPARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES YAEXISTENTES, NO TRANSGREDE EL PRIN-CIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTO-RAL CONSIGNADO EN EL ARTÍCULO 41DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 479

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701ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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P./J. 51/2001 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 47 DELCÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DEAGUASCALIENTES QUE ESTABLECE ELMONTO MÁXIMO PARA SU AUTOFINAN-CIAMIENTO, NO TRANSGREDE EL ARTÍCU-LO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LACONSTITUCIÓN FEDERAL. 481

P. XXIX/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 56,NUMERAL 4, DEL CÓDIGO FEDERAL DEINSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELEC-TORALES, QUE PROHÍBE QUE LOS PARTI-DOS POLÍTICOS NACIONALES, DURANTESU PRIMERA ELECCIÓN, REALICENFRENTES, COALICIONES O FUSIONES, NOTRANSGREDE LO DISPUESTO EN LOSARTÍCULOS 9o., 35, FRACCIÓN III, Y 41 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 483

P./J. 33/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 63DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PRO-CEDIMIENTOS ELECTORALES PARA ELESTADO DE TLAXCALA, QUE REGULA SUACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICA-CIÓN PROPIEDAD DEL GOBIERNO ESTA-TAL, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DEEQUIDAD QUE TUTELA EL ARTÍCULO 116,FRACCIÓN IV, INCISO G), DE LA CONS-TITUCIÓN FEDERAL. 485

P./J. 63/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 74DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANAROO, AL PREVER QUE LOS QUE PIERDANSU ACREDITACIÓN O REGISTRO ANTE LAAUTORIDAD ELECTORAL LOCAL, LE EN-TREGUEN A ÉSTA LOS BIENES MUEBLESE INMUEBLES QUE POSEAN Y QUE HAYAN

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

SIDO ADQUIRIDOS CON FINANCIAMIENTOPÚBLICO LOCAL, NO CONTRAVIENE ELARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 487

P./J. 146/2005 PARTIDOS POLÍTICOS. EL MANEJO DE SUSRECURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS SE RIGEPOR EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. 489

P./J. 76/2004 PARTIDOS POLÍTICOS. EL SEGUNDO PÁRRA-FO DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ELEC-TORAL DE QUINTANA ROO, AL PREVERQUE LA COALICIÓN DEBERÁ ACREDITARTANTOS REPRESENTANTES ANTE LOSÓRGANOS ELECTORALES COMO SI SETRATASE DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO,RESULTA CONTRARIO AL PRINCIPIO DELEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 491

P./J. 142/2005 PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES. LOSARTÍCULOS 56, FRACCIONES II, III Y V, Y 56BIS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADODE JALISCO, AL PREVER CIERTOSREQUISITOS QUE DEBEN CONTENERLOS ESTATUTOS DE AQUÉLLOS, SONCONSTITUCIONALES. 493

P./J. 32/97 PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTOPÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DESUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMA-NENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A)DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO 49 DELCÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE

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703ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

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ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERALDEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE-TERMINARÁ LOS COSTOS MÍNIMOS DE CAM-PAÑA CON BASE EN LOS ESTUDIOS QUELE PRESENTE EL CONSEJERO PRESIDEN-TE, NO VIOLA LO DISPUESTO EN EL INCISOA) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41CONSTITUCIONAL. 495

P./J. 33/97 PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTOPÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DESUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMA-NENTES. LA FRACCIÓN I DEL INCISO A),PÁRRAFO 7, DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓ-DIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES, NOCONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL INCI-SO A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO41 CONSTITUCIONAL, AL SEÑALAR QUE ELCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDE-RAL ELECTORAL TOMARÁ COMO BASEPARA DETERMINAR LOS COSTOS MÍNI-MOS DE CAMPAÑA LOS APROBADOS PARAEL AÑO INMEDIATO ANTERIOR. 497

P./J. 34/97 PARTIDOS POLÍTICOS, FINANCIAMIENTOPÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DESUS ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMA-NENTES. LAS FRACCIONES I Y IV DELINCISO A) DEL PÁRRAFO 7 DEL ARTÍCULO49 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITU-CIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORA-LES, QUE CONTEMPLAN COMO UNO DELOS FACTORES PARA LA DETERMINACIÓNDE AQUÉL, EL COSTO MÍNIMO DE LA CAM-PAÑA PARA PRESIDENTE DE LOS ESTA-DOS UNIDOS MEXICANOS, NO CON-TRAVIENEN LO DISPUESTO EN EL INCISO

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

A) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41CONSTITUCIONAL. 499

P./J. 43/2000 PARTIDOS POLÍTICOS. LOS ARTÍCULOS45, FRACCIÓN II, Y 61 DE LA LEY ELEC-TORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN,QUE PERMITEN SU INTERVENCIÓN EN ELPROCESO ELECTORAL DE MANERA COA-LIGADA O UNITARIA, NO INFRINGEN ELPRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD PREVISTOEN EL ARTÍCULO 116 CONSTITUCIONAL. 501

P./J. 44/2002 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ELARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D),DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DESAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DIS-PUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41,FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDE-RAL, AL CONDICIONAR LA PARTICIPACIÓNDE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCA-LES, CON MAYORES REQUISITOS A LOSESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO. 503

P./J. 29/2004 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ELARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DELCÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDE-RAL, QUE CONDICIONA SU ACCESO AL FI-NANCIAMIENTO PÚBLICO, NO VIOLA ELPRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIAELECTORAL. 505

P./J. 30/2004 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. LAASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITOFEDERAL DEBE ESTABLECER LAS REGLASA LAS QUE SE SUJETARÁ EL FINAN-CIAMIENTO PÚBLICO DE AQUÉLLOS, GA-

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RANTIZANDO EL PRINCIPIO DE EQUIDADEN MATERIA ELECTORAL CONTENIDO ENEL ARTÍCULO 121 DEL ESTATUTO DE GO-BIERNO DE ESA ENTIDAD. 507

P./J. 45/2002 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SUINTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALESY MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NOR-MATIVIDAD LOCAL. 509

P./J. 28/2004 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. TRA-TÁNDOSE DE LAS ELECCIONES EN ELDISTRITO FEDERAL, SE ENCUENTRANSUJETOS AL ESTATUTO DE GOBIERNO YA LA LEY ELECTORAL DE ESA ENTIDAD. 511

P./J. 62/99 PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES YAGRUPACIONES POLÍTICAS LOCALES. SUNATURALEZA Y FINES (CÓDIGO ELECTO-RAL DEL DISTRITO FEDERAL). 513

P./J. 65/2004 PRECAMPAÑA ELECTORAL. CONCEPTO YFUNCIÓN, CONFORME A LA LEY ELECTO-RAL DE QUINTANA ROO. 515

P./J. 1/2004 PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PAR-TE DEL SISTEMA CONSTITUCIONALELECTORAL. 517

P./J. 66/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL AR-TÍCULO 268 DE LA LEY ELECTORAL DEQUINTANA ROO, AL FACULTAR A LOS CIU-DADANOS QUE NO SEAN MILITANTES OSIMPATIZANTES DE ALGÚN PARTIDO POLÍ-

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

TICO PARA QUE LAS REALICEN, NO CON-TRAVIENE EL SISTEMA DE PARTIDOSPOLÍTICOS, NI LOS PRINCIPIOS RECTO-RES DE LA MATERIA ELECTORAL, PRE-VISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DELA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 519

P./J. 68/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCU-LO 276 DE LA LEY ELECTORAL DE QUIN-TANA ROO, ES CONTRARIO AL PRINCIPIODE CERTEZA CONTENIDO EN LA FRACCIÓNIV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITU-CIÓN FEDERAL. 521

P./J. 69/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCU-LO 278 DE LA LEY ELECTORAL DE QUIN-TANA ROO, AL ESTABLECER UN LÍMITE ALOS GASTOS Y OBLIGAR A LOS PARTIDOSPOLÍTICOS A LLEVAR UNA CONTABILIZA-CIÓN ESPECIAL AL RESPECTO, NO IN-TERFIERE CON EL SISTEMA ELECTORALFEDERAL. 523

P./J. 71/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL ARTÍCU-LO 280 DE LA LEY ELECTORAL DE QUIN-TANA ROO ESTABLECE LAS MODALIDADESPARA LA OBTENCIÓN DE SU FINAN-CIAMIENTO, LO QUE GENERA CERTEZAAL ELECTORADO RESPECTO DE LOS RE-CURSOS QUE SE UTILIZAN TANTO EN LASPRECAMPAÑAS COMO EN LAS CAMPA-ÑAS ELECTORALES. 525

P./J. 67/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. EL HECHODE QUE EL ARTÍCULO 271 DE LA LEY ELEC-TORAL DE QUINTANA ROO FACULTE TANTO

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A LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO A LAAUTORIDAD ELECTORAL LOCAL A RECO-NOCER EL MOMENTO EN EL CUAL HADADO INICIO LA PRECAMPAÑA DE UN AS-PIRANTE QUE NO DIO AVISO FORMALDE SU DESEO DE LLEVARLA A CABO, NOTRANSGREDE LOS PRINCIPIOS RECTORESDE CERTEZA Y LEGALIDAD EN MATERIAELECTORAL, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 527

P./J. 70/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LA OB-TENCIÓN DE SU FINANCIAMIENTO DEBESUJETARSE A LAS PREVISIONES DE LALEGISLACIÓN SECUNDARIA. 529

P./J. 3/2004 PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS AR-TÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LALEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITESPARA SU INICIO, NO CONTRAVIENENLOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRAC-CIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 531

P. XX/2006 PRISIÓN VITALICIA. LA ACUMULACIÓNMATERIAL DE PENAS ESTABLECIDA EN ELARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO PENAL DEL ES-TADO DE CHIHUAHUA, EQUIVALE A UNAPENA DE TAL NATURALEZA (LEGISLACIÓNVIGENTE A PARTIR DEL 28 DE AGOSTODE 2003). 533

P. XIX/2006 PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INU-SITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUENO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 535

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P. XXI/2006 PRISIÓN VITALICIA. SE EQUIPARA A ÉSTALA PENA DE PRISIÓN CUYA DURACIÓNREBASE OSTENSIBLEMENTE EL TIEMPODE VIDA DEL SER HUMANO. 537

P./J. 64/2001 PROCESO ELECTORAL. PARA DETERMI-NAR JURÍDICAMENTE SU INICIO DEBEATENDERSE A LA FECHA QUE ESTABLEZ-CA LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ANTE-RIOR A LA REFORMA Y NO A AQUELLACUYA CONSTITUCIONALIDAD SE CON-TROVIERTE O A SITUACIONES FÁCTICAS. 539

P./J. 118/2004 PROCESO LEGISLATIVO EN EL ESTADODE QUERÉTARO. SI EL DICTAMEN EMI-TIDO POR LA COMISIÓN CORRESPON-DIENTE CARECE DE LAS FIRMAS DE ALGU-NOS DE SUS INTEGRANTES, ADOLECE DEUN VICIO FORMAL QUE CARECE DE TRAS-CENDENCIA, YA QUE PUEDE SER PUR-GADO EN LA RESOLUCIÓN DEL CONGRE-SO DONDE APAREZCA LA APROBACIÓN DELOS DIPUTADOS QUE NO HABÍAN SUS-CRITO EL DICTAMEN. 541

P./J. 117/2004 PROCESO LEGISLATIVO. LOS VICIOS DERI-VADOS DEL TRABAJO DE LAS COMISIO-NES ENCARGADAS DEL DICTAMEN SONSUSCEPTIBLES DE PURGARSE POR ELCONGRESO RESPECTIVO. 543

P./J. 37/2006 PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELA-TIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓNSOCIAL. 545

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P./J. 20/2005 RECLAMACIÓN EN ACCIÓN DE INCONSTI-TUCIONALIDAD. ES NOTORIAMENTEIMPROCEDENTE DICHO RECURSO CON-TRA EL SOBRESEIMIENTO DECRETADOPOR EL TRIBUNAL EN PLENO. 547

P./J. 31/2006 RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIO-NES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MA-TERIA ELECTORAL. CÓMPUTO DEL PLAZOPARA SU INTERPOSICIÓN. 549

P./J. 32/2004 RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XI,SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IM-PUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIAN-TE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIOOFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DEDICIEMBRE DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIODE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGARUN TRATO DISTINTO A LOS TRABAJADO-RES DE LA FEDERACIÓN Y DE LAS ENTI-DADES FEDERATIVAS QUE ESTÉN SUJE-TOS A CONDICIONES GENERALES DETRABAJO, RESPECTO DE LOS QUE NO LOESTÁN. 551

P./J. 141/2005 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL AR-TÍCULO 20, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITU-CIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO,AL IMPONER UNA BARRERA LEGAL DE3.5% PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTI-COS TENGAN DERECHO A LA ASIGNA-CIÓN DE DIPUTADOS POR ESE PRINCIPIO,ES CONSTITUCIONAL. 553

P./J. 28/2002 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL SIS-TEMA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17,

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIEN-TES, TRANSGREDE ESE PRINCIPIO ALESTABLECER LA ASIGNACIÓN DE VEINTI-TRÉS DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVAY SÓLO CUATRO POR REPRESENTACIÓNPROPORCIONAL (DECRETO PUBLICADOEL VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE DOSMIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DELESTADO). 555

P./J. 59/2004 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN ELÁMBITO MUNICIPAL. EL ARTÍCULO 245,PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFOS, DE LALEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NOROMPE CON EL ESQUEMA DE ESE PRIN-CIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 115,FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 557

P./J. 58/2004 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN ELÁMBITO MUNICIPAL. LOS ARTÍCULOS 40,FRACCIÓN IV, Y 243, FRACCIÓN I, DE LALEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, ALCONDICIONAR LA EVENTUAL ASIGNA-CIÓN DE REGIDURÍAS POR DICHO PRINCI-PIO A QUE LOS PARTIDOS O COALICIO-NES PARTICIPEN CON CANDIDATOS AREGIDORES EN POR LO MENOS SEIS MUNI-CIPIOS DE LA ENTIDAD, NO SON CONTRA-RIOS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 559

P./J. 55/2006 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL AR-TÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORALDEL ESTADO DE COLIMA, AL ESTABLECERUNA EXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNA-

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CIÓN DE DIPUTADOS, TRANSGREDE UNADE LAS BASES GENERALES DE AQUELPRINCIPIO. 561

P./J. 56/2006 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAADICIÓN AL CUARTO PÁRRAFO DEL AR-TÍCULO 301 DEL CÓDIGO ELECTORAL DELESTADO DE COLIMA, QUE PREVÉ UNAEXCEPCIÓN AL SISTEMA DE ASIGNACIÓNDE DIPUTADOS, TRANSGREDE EL PRINCI-PIO DE EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. 563

P./J. 140/2005 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LASBARRERAS LEGALES QUE ESTABLEZCANLAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS PARAEL ACCESO A DIPUTADOS POR ESE PRIN-CIPIO DEBEN SER RAZONABLES. 565

P./J. 67/2001 RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DELOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMI-NISTRACIÓN CENTRALIZADA, DESCEN-TRALIZADA Y DE LOS MUNICIPIOS. LASFACULTADES PARA SUSTANCIAR LOS PRO-CEDIMIENTOS Y APLICAR LAS SANCIONESCOMPETEN AL PODER EJECUTIVO ESTA-TAL Y A LOS MUNICIPIOS, RESPEC-TIVAMENTE, Y NO AL LEGISLATIVO (IN-CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓNPOLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS,REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PU-BLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEDOS MIL). 567

P./J. 68/2001 RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVI-DORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FIS-CALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPON-SABILIDADES ES COMPETENCIA DELCONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALI-DAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADODE MORELOS, REFORMADO POR DECRETOPUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBREDE DOS MIL). 569

P. XVII/2005 SALA ELECTORAL. LA LEY ORGÁNICA DELPODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERA-CRUZ, EN LA PARTE QUE REGULA SU IN-TEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ESNORMA GENERAL EN MATERIA ELECTO-RAL Y, POR TANTO, IMPUGNABLE ENACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. 571

P./J. 21/2005 SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 47DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DEBAJA CALIFORNIA SUR, AL ESTABLECERQUE EN LA ADQUISICIÓN DE ARMAMEN-TO, MUNICIONES, VEHÍCULOS Y DEMÁSELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PRES-TACIÓN DE DICHO SERVICIO INTERVEN-DRÁ LA COORDINACIÓN DE SEGURIDADPÚBLICA ESTATAL, NO VIOLA EL PRINCI-PIO DE AUTONOMÍA MUNICIPAL. 573

P./J. 39/2000 SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓNDE LOS SECRETARIOS DE LA DEFENSANACIONAL Y DE MARINA EN EL CONSE-JO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NOVIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. 575

P./J. 35/2000 SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓNPRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO

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Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍASINDIVIDUALES. 577

P./J. 29/2005 SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. EL AR-TÍCULO 69, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGOMUNICIPAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA,AL DELIMITAR EL USO Y DESTINO DE LASCÁRCELES MUNICIPALES, NO VIOLA ELARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 579

P./J. 28/2005 SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES. EL AR-TÍCULO 69, FRACCIÓN VII, SEGUNDOPÁRRAFO, DEL CÓDIGO MUNICIPAL DELESTADO DE CHIHUAHUA, AL DELIMITAREL USO Y DESTINO DE LAS CÁRCELESMUNICIPALES NO INVADE LAS FACUL-TADES RESERVADAS AL CONGRESO DELA UNIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO73, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 581

P./J. 55/2005 TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DEYUCATÁN. LOS ARTÍCULOS 90, FRACCIO-NES VI Y X, 91, 111, FRACCIONES VI Y X,120, FRACCIONES VI Y X, Y 281, FRAC-CIONES VII Y XI, DEL CÓDIGO ELECTO-RAL DE ESA ENTIDAD, AL ESTABLECERLOS REQUISITOS PARA OCUPAR LOS CAR-GOS DE CONSEJEROS CIUDADANOS YSECRETARIOS TÉCNICOS DEL CONSEJOELECTORAL, DE LOS CONSEJOS DISTRI-TALES Y MUNICIPALES, ASÍ COMO MA-GISTRADOS NO CONTRAVIENEN LOSPRINCIPIOS RECTORES DE INDEPENDEN-CIA, IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA PRE-VISTOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓNIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 583

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JURISPRUDENCIA Y CRITERIOS RELEVANTES

P./J. 7/2002 TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ES-TADOS. SI ÉSTOS FORMAN PARTE DELPODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DEBEDETERMINARSE EN LA CONSTITUCIÓNLOCAL LA POSIBILIDAD DE LA RATIFICA-CIÓN DE LOS MAGISTRADOS QUE LOSINTEGRAN. 585

P./J. 8/2002 TRIBUNALES ELECTORALES DE LOS ESTA-DOS. SI SON PARTE DEL PODER JUDICIAL,RIGEN PARA ELLOS LAS REGLASESPECÍFICAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓNFEDERAL. 587

P./J. 79/2003 VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN. LOSARTÍCULOS 38 Y NOVENO TRANSITORIODE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERA-CIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2003,VIOLAN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VII,DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ALFACULTAR A LOS ESTADOS Y MUNICI-PIOS PARA AMPLIAR Y EXPLOTARTRAMOS CARRETEROS DE JURISDICCIÓNFEDERAL. 589

P./J. 94/2001 VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL ENEL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELE-VANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERAFUNDAMENTAL A LA NORMA. 591

P./J. 69/2001 VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PAR-TES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARAAPROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCU-LO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

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715ÍNDICE GENERAL ALFABÉTICO PLENO

TESIS RUBRO Pág.

DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADOMEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO ELPRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL,QUE ESTABLECE DICHO SISTEMA, NO PUG-NA CON EL PACTO FEDERAL. 593

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ÍNDICE GENERALALFABÉTICO

PRIMERA SALA

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TESIS RUBRO Pág.

1a. LIX/2005 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.CUANDO SE INTERPONE CONTRA UNPRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUM-PLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SEEMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE EN ELLA ALSURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCE-DENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19,FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIADE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. 597

1a. XLVIII/2006 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSADE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DEEFECTOS DE LA NORMA GENERALIMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO RE-FORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA,DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSI-TORIO QUE RIGE LA REFORMA. 599

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ÍNDICE GENERALALFABÉTICO

SEGUNDA SALA

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TESIS RUBRO Pág.

2a. LXXIX/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ELCÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA PRESEN-TACIÓN DE LA DEMANDA DEBE REA-LIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DELA PUBLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓNGENERAL COMBATIDA. 603

2a. LXXX/99 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SIEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDAVENCE EN DÍA INHÁBIL Y ÉSTA SE PRE-SENTÓ EL SIGUIENTE DÍA HÁBIL, DEBECONSIDERARSE OPORTUNA. 605

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Esta obra se terminó de imprimir y en-cuadernar en noviembre de 2006 en lostalleres de Gama Sucesores, S.A. deC.V., Ingenieros Civiles, núm. 94, Col.Nueva Rosita, Delegación Iztapalapa,C.P. 09420, México, D.F. Se utilizarontipos Souvenir Lt Bt de 8, 10 y 13puntos. La edición consta de 2,000 ejem-plares impresos en papel bond de 75 grs.

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